REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Nº: 16 RADICADO: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. No prosperan la oposición ni el llamamiento en garantía. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por JOSÉ ANTONIO PADILLA a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelant1e UAEGRTD, respecto de un fundo rural denominado “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo”, proceso donde se obtuvo la oposición de SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA, quien llamó en garantía al CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. “AGROSINÚ S.A.”, instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Declarar que JOSÉ ANTONIO PADILLA es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, ordenar, en los términos de los artículos 82 y 91, parágrafo 4º, de la Ley 1448 de 2011, la restitución “jurídica y/o material” del predio denominado “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo” de 9 has con 6.589 m2 -según georreferenciación-, ubicado en el corregimiento La Manta, vereda Mala Noche del Municipio de Montería – Córdoba, EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 2 que anteriormente se distinguía con el FMI 140-17973 y hoy se encuentra englobado en fundo mayor, que se distingue con el FMI 140-97659 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, asociado a la cédula catastral 230010002000000030042000000000. 2.1.2.
Aplicar la presunción contenida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia y nulidad de las escrituras, actos y negocios jurídicos que configuraron el despojo del referido predio, en particular, el negocio jurídico protocolizado en Escritura Pública 194 del 25 de abril de 2002, registrado en el FMI 140-17973 (folio cerrado), mediante el cual el señor José Antonio Padilla transfirió el bien en favor de Mario Hernán Cardona Londoño, y los actos de englobe y trasferencia que se suscribieron con posterioridad respecto del bien que aparecen registrado en el FMI 140-97659. 2.1.3.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería reabrir el FMI 140-17973, que anteriormente distinguía el predio reclamado, hoy englobado en el FMI 140-97659; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien; cancelar los gravámenes y derechos reales que figuren en el citado folio en favor de terceras personas; inscribir la sentencia que ampare la restitución y las consecuentes medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial de los bienes en las bases de datos registral y catastral. 2.1.4.
Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.2.
Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. El señor José Antonio Padilla se vinculó con el bien en el año 1978, época para la que existía “potrero y puro rastrojo”; que al año siguiente el extinto INCORA se lo adjudicó mediante Resolución nº 0832 de 28 de noviembre de 1979, acto que fue inscrito en el FMI 140-17973, hoy englobado en el FMI 140-97659; que la parcela fue pagada en su integralidad al INCORA para lo cual recurrió a préstamos y fue destinada a usos EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 3 agropecuarios de los que derivaba el sustento suyo y el del grupo familiar de aquel entonces. 2.2.2.
Después de varios años de estar viviendo en el predio empezó a ver presencia de grupos armados al margen de la ley, quienes perpetraron delitos en contra de la población civil; en particular, relata que los paramilitares cometieron asesinatos en la zona y el temor se apoderó de él, ya que le preocupaba su integridad física y la de sus hijos; aunado a ello, recibió amenazas directas de empleados del señor Robledo quienes le advirtieron que debía vender “con una frase utilizada de forma recurrente por integrantes de grupos al margen de la ley” consistente en que “sino vendía él, vendía la viuda”. 2.2.3 Que el señor José Antonio Padilla se vio abocado a desprenderse material y jurídicamente de su predio como consecuencia de amenazas directas en contra suya y de su familia, y de la situación de violencia en la zona, pues en el año 1998 debió venderla al “doctor Robledo por 5 Millones de pesos (…)” y “en el año 2002 [cedió el] vínculo jurídico a través de Escritura Publica Nº 194 del 25 de Abril de 2002, en la que se protocolizó la compraventa [con el señor] Mario Hernán Cardona Londoño (…)”. 2.2.4.
Que durante el trámite administrativo se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio y no se encontró a nadie. Tampoco compareció persona alguna dentro del término legal alegando derechos; se pudo determinar que hay una vivienda, pastos, árboles, rastrojos y matorrales y se presume que su uso es pecuario. III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1.
Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, previa inadmisión para que se aclarara lo pertinente a la identidad registral y actualidad jurídica del bien,2 le impartió trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.3 1 Este proceso fue tramitado de forma digital en cumplimiento de la política “cero papel” y sus actuaciones se encuentran en su integridad cargadas en el PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en el link http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180005401. 2 Ib.
Pestaña “Trámite en otros despachos”, consecutivo 4. 3 Ib. Consecutivo 7. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 4 3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud El juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Montería y al agente del Ministerio Público;4 se llevó a cabo la publicación de la admisión del proceso en el diario El Espectador el 27 de mayo del año 2018,5 y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado en los FMI 140-17973 y 140-97659, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería, según las constancias allegadas al plenario.6 Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448, se corrió traslado de la demanda a SOLEIL ZAPATA DE RAMOS, actual propietaria inscrita del predio en disputa, quien se opuso a la prosperidad de la reclamación y llamó en garantía al “Consorcio Agropecuario del Sinú S.A.”, (intervención que se reseñará en el acápite siguiente), así como al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. hoy BANCO GANADERO (BBVA), en virtud del derecho real de hipoteca que le asiste según se observa en la anotación 04 del FMI 140-97659, entidad que se pronunció tardíamente sin elevar ningún reparo frente a la reclamación, solicitando ser desvinculada del trámite.7 De igual modo, por razón del aparente traslape del fundo reclamado con áreas disponibles o en exploración de hidrocarburos correspondiente al “Área en exploración CONTRATO SN3”, el juzgado le comunicó la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y la requirió para que informara si sobre el área del predio pretendido existía concesión para exploración de hidrocarburos, señalara la etapa en que se encontraba y la empresa concesionaria.
En virtud de la respuesta que esta emitiera8 el juzgado vinculó9 a la compañía HOCOL S.A. como pretensa concesionaria, quien en su intervención aseveró que “en este momento el predio [identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-97659 y número predial nacional 230010002000000030042000000000] no se encuentra intervenido con proyectos de HOCOL S.A., ni gravados con servidumbre a favor de la compañía en el desarrollo del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos SN-18”.10 4 Ib.
Oficios de notificación, consecutivo 8. 5 Ib. Publicación en prensa, consecutivo 20. 6 Ib. Ver constancias de inscripción y FMI consecutivo 12. 7 Ib. Memorial del Banco BBVA, consecutivos 54. 8 Ib. Respuesta de la ANH, consecutivo 13. 9 Ib. Auto ordena vincular, consecutivo 17. 10 Ib. Respuesta de HOCOL S.A., consecutivo 26. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 5 No obstante, agregó, que “en caso de requerir un área específica dentro del bloque asignado, HOCOL S.A., con base en la reglamentación legal anterior [artículo 4° del Decreto 1056 del 20 de Abril de 1956 (Código de Petróleos) y en el artículo 1° de la Ley 1274 de 2009], iniciará los trámites establecidos para constituir la servidumbre legal de hidrocarburos sobre los predios requeridos para la exploración y explotación de hidrocarburos e indemnizar los perjuicios que su actividad pueda ocasionar al propietario, tenedor u ocupante”.11 Finalmente, el juzgado requirió a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, para que presentaran caracterización en torno a las determinantes ambientales y geográficas del predio reclamado, entidad que se pronunció de conformidad con lo exigido, indicando los riesgos que presenta, la categoría de la amenaza y el grado de mitigación, los usos y posibilidades de explotación económica del suelo, sus limitantes y restricciones para el uso y aprovechamiento de rondas hídricas, zonas de reserva o protección ambiental, humedales, entre otras, y la factibilidad de la construcción de edificaciones en los predios solicitados en restitución.12 3.3.
Síntesis de la oposición Como se anticipó, al proceso concurrió, a través de apoderado contractual, la señora SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA en su condición de propietaria actual del predio “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo”, y se opuso a que fuera restituido. En torno a los hechos de la demanda, manifestó “no constarle nada de lo narrado por el reclamante”.
En su defensa excepcionó “buena fe exenta de culpa”, la cual sustentó en que “adquirió el inmueble en enero (30) el año 2.009 a través de una permuta efectuada con la Sociedad “AGROSINÚ S.A.” y que le “llama la atención que a los pocos meses (06) de realizada aquella transacción, entra a ser parte de la junta directiva del Consorcio “AGROSINÚ S.A.” el Sr. Manuel Alfonso Sotomayor Acosta, en calidad de miembro en segundo renglón, persona esta que tiene vínculo o parentesco con los Acosta Sotomayor, familia que fue propietaria en parte de esos inmuebles tal y como consta en las diversas complementaciones que aparecen en los certificados de tradición documento que nos 11 Ib.. 12 Ib.
Memorial de la CVC, consecutivo 15. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 6 remite a las escrituras 2023 del 06-10-93 y la 1562 del 04-10-93 ambas de la Notaria Segunda de Montería de donde se extracta lo antes dicho”.13 Igualmente, llamó en garantía a la sociedad permutante, “Consorcio Agropecuario del Sinú S.A.”, para que, de conformidad con lo indicado en la cláusula cuarta de la Escritura Pública 072 del 30 de enero del 2.009, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1904 del Código Civil colombiano, “responda sobre una eventual declaración de evicción” y sea obligado “al saneamiento de la permuta” pagando “la suma de $6.179'572.500 que corresponde según el avaluó al valor de las 411 Htas+ 9.715 M2 que ostenta el globo de terreno llamado “La Unión” de donde es segregada la parcela No. 40. a razón de $15.000.000,00 la hectárea”, o en subsidio “se condene (…) a pagar la suma de $ 144'883.500,00 que corresponde valor comercial de las (9 Htas.
Más 6.589 Mts. 2) que ostenta la parcela No. 40 a razón de $15.000.000,00 la hectárea”.14 Dicha oposición y llamamiento en garantía fueron admitidos por el juzgado mediante auto adiado el 29 de octubre de 2018,15 y pese a que el llamado en garantía fue notificado debidamente, conforme las constancias incorporadas al plenario,16 guardó silencio durante el trámite. 3.4.
Etapa de pruebas Mediante auto dictado el 13 de mayo de 201917 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio al solicitante, testimonio, el traslado de algunas pruebas practicadas en el proceso 23001-31-21-002-2018-00050-00, ofició a varias entidades para que remitieran información, inspección judicial con la presencia de perito topógrafo y el avalúo comercial del inmueble objeto del proceso, experticia que estuvo a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Una vez practicados estos y sometida a contradicción la prueba pericial conforme se le ordenara por parte del magistrado sustanciador, declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo.18 13 Ib. Escrito de oposición, consecutivo 22. 14 Ib. Llamamiento en garantía. Consecutivo 22. 15 Ib.
Auto admite oposición y llamamiento en garantía, consecutivo 27. 16 Ib. Constancia de notificación a AGROSINÚ S.A., consecutivos 28 y 53. 17 Ib. Auto de pruebas, consecutivo 32 18 Ib. Consecutivos 45 y 58. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 7 3.5.
Fase de decisión Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para la decisión de fondo en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el cual, en un primer momento, tuvo que ser devuelto al instructor para que cargara en su integridad las actuaciones y piezas procesales en el portal web de restitución de tierras y garantizara la contradicción del dictamen pericial que fue decretado de oficio.19 Habiendo retornado el asunto y verificada la subsanación de las falencias que habían motivado su devolución, se avocó conocimiento del mismo, se complementó el recaudo decretando algunas pruebas de oficio,20 siendo procedente en este momento continuar su trámite a través del uso de las tecnologías de la información en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20- 11581, PCSJA20-11632, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020.21 3.6.
Intervención del Ministerio Público Consistió únicamente en la solicitud probatoria para que se interrogara al solicitante, habiendo aportado para el efecto el respectivo cuestionario.22 IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierten vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho en atención a la constancia NR 00251 expedida por la UAEGRTD, anexa a la solicitud,23 que da cuenta de la inclusión del predio “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, 19 Ib.
Pestaña “Trámite en el despacho”, auto ordena devolver, consecutivo 3. 20 Ib. Auto avoca conocimiento, consecutivo 11. 21 Por la cual se dispuso acatar lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 y se ordenó el protocolo de digitalización e integración de expedientes físicos al Portal de Tierras. 22 Trámite en otros despachos. Consecutivo 11. 23 Ib.
Ver documento PDF con pruebas y anexos aportados por la UAEGRTD, visible en el consecutivo 2, páginas 1 y 2 de 170. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 8 junto con el correspondiente solicitante y miembros que integraban el grupo familiar al momento de los hechos.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de Montería – Córdoba, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo n° PCS15-10410 de noviembre 23 del año 2015.24 4.3.
Problemas jurídicos Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si hay lugar o no a restituir el predio objeto de reclamo, lo que conlleva a analizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en la existencia de un vínculo jurídico y material del reclamante con el fundo y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011, tal como se alega.
Como problema jurídico accesorio y en caso de darse lo anterior, se establecerá si la opositora probó la “buena fe exenta de culpa”, umbral exigible como regla general en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para hacerse merecedora de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de la referida ley, y/o si hay lugar a reconocer en favor suyo la indemnización dentro del llamamiento en garantía que hizo a su entonces permutante del bien, el Consorcio Agropecuario del Sinú S.A., “AGROSINÚ S.A.”.
Previo a resolver el caso que ocupa la atención del tribunal, se hará breve referencia al derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano, el sustento internacional, el proceso de restitución reglado en la Ley 1448 de 2011 y el régimen de presunciones que allí rige. V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional 24 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.
EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 9 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado25 se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.26 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,27 entendida como “un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario”, cuyos propósitos son “(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social”,28 y dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado, y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 25 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 26 Corte Constitucional.
Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 28 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 10 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,29 y un “importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019”.30 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 abreva principalmente de los mentados “Principios Pinheiro” y “Principios Deng”, los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.31 Los “Principios Pinheiro”, de un lado, en tanto “determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles”, y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.
Los “Principios Deng”, por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, “prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.32 29 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 31 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 32 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020.
EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 11 En ese orden, vale precisar, la Ley 1448 de 2011 contempla como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.33 Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados de tierras y las limitaciones que las acciones ordinarias comportan para resolver sobre este tipo de reclamaciones, la acción de restitución constituye una acción especial, preferente, real, autónoma y regulación propia, de connotación civil y constitucional,34 y su finalidad es llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo de tierras en un lapso breve y mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales previstos en la legislación civil tradicional y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones a los derechos humanos derivadas del conflicto armado interno. De igual modo, el proceso se encuentra gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorgan dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizadas, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, en el hecho que [a los reclamantes] les baste con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y en la presunción de autenticidad (artículo 89) que revisten las pruebas provenientes de la UAEGRTD. 33 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 34 Sentencia T-034 de 2017.
EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 12 Así mismo, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones35 en favor de quien reclama en restitución, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios o señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. Según lo indicado por la Corte Constitucional, la finalidad principal de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.36 Igualmente, según el artículo 86 de la Ley 1448, el proceso de restitución tiene carácter prevalente respecto de otros que cursen ante la justicia ordinaria e involucren el inmueble objeto de reclamo, pudiéndose suspender todo tipo de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,37 además de la proscripción de actuaciones como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales son rechazadas de plano y sin la posibilidad de recurrir (artículo 94). 35 Corte Constitucional Sentencia C-731 de 2005.
“Cuando se analiza cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba, sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. (…) Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.
Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción”. 36 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. 37 Con excepción de los procesos de expropiación. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 13 Cabe resaltar que el trámite establecido para la acción de restitución está regulado en la Ley 1448 de 2011, y aunque el legislador optó por prescindir en su trámite de algunas instituciones procesales, no puede interpretarse como vacíos, pues si se omitieron fue justamente de cara a concretar un trámite expedito que armonizara con los fines ínsitos de la ley, por lo que únicamente se hace necesario acudir a las disposiciones del Código General del Proceso en lo que no esté expresamente determinado en aquella (art. 1 CGP).
Empero, no es posible, como se ha planteado en ocasiones anteriores por este tribunal, comparar o equiparar el trámite de tierras por su carácter breve y sumario con el verbal sumario reglado en el CGP, por citar un ejemplo, aunque ambos procesos se adelanten en única instancia y por un rito sencillo, y en este punto la Sala estima pertinente precisar que aunque el proceso de restitución encuentra coincidencias con aspectos de este último como es, entre otros, lo breve del trámite y el que se sea de única instancia (parágrafo 1° del artículo 390); existen insalvables e irreconciliables diferencias que impiden que el proceso que se adelanta ante los jueces de restitución pueda asumir la forma de aquel, comenzando porque su objeto dista absolutamente del verbal sumario y, en general, de todos los trámites ordinarios y especiales regulados en leyes y estatutos procesales vigentes, cual es servir como medida reparativa y restitutoria para quienes fueron víctimas de abandono y despojo de tierras en el marco del conflicto armado, que se aúna al resto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se dignifique a las víctimas a través de la materialización de sus derechos constitucionales (ver artículos 1 y 71 de la Ley 1448 de 2011).
Marcadas diferencias pueden encontrarse entonces, dentro de las que se destacan, la estructura y diseño de los procesos -el proceso de restitución de tierras no fue pensado para cumplirlo en forma oral y por audiencias, disposición que sí inspira el Código General y por supuesto el trámite del proceso verbal sumario-; la imposibilidad de limitar los testimonios en el proceso de restitución (como sí se prevé en el verbal sumario, art. 392 CGP); la posibilidad de practicar inspección judicial y, en general, todos los medios probatorios reconocidos por la ley (art. 89), prohibición contemplada en el citado art. 392 del CGP -allá no se practica inspección judicial por fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial-; la remisión implícita al artículo 203 del CGP para la práctica de los interrogatorios, que contempla un límite de veinte preguntas y no de diez, previstas para el verbal sumario; la posibilidad expresa de acumulación procesal (art. 95 L. 1448 de 2011), prohibida a su vez para el proceso verbal sumario en el inciso cuarto del artículo EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 14 392; la remisión al régimen general del CGP en materia de suspensión del proceso, amparo de pobreza y recusación para el proceso de restitución, posibilidades limitadas en el verbal sumario; la oportunidad, salvo sentencia anticipada, de formular alegatos de conclusión, prevista para el verbal sumario pero no para el proceso de restitución; la imposibilidad de aceptar el desistimiento a la demanda de tierras por ser una acción de interés público conforme lo aclaró la sentencia T 244 de 2016; la realización de un audiencia concentrada inicial y de instrucción y juzgamiento, con agotamiento de actividades como la conciliación (proscrita en el proceso de restitución, art. 94 L. 1448 de 201138), la fijación del litigio (art. 372-7 CGP) y la sentencia oral (art. 373 numerales 5 y 6 del CGP), antagónicas todas con la configuración del proceso de restitución, en el que existe una etapa probatoria de 30 días (art. 90) y un término de duración de cuatro meses (art. 91), en oposición a los doce previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso. 5.3.
Caso concreto 5.3.1. Vínculo jurídico con la tierra y legitimación para incoar la acción de restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,39 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, adicional a otras medidas complementarias.
Los hechos de la demanda informan que el señor JOSÉ ANTONIO PADILLA se vinculó materialmente con el predio objeto de reclamo en el año 1978, época para la que existía “potrero y puro rastrojo”; que al año siguiente el extinto INCORA se lo adjudicó mediante Resolución de adjudicación Nº 0832 de 28 de noviembre de 1979, acto que fue inscrito en el FMI 140-17973, actualmente englobado en el FMI 140-97659; y como prueba de ello, se anexó a la demanda copia del mentado acto administrativo del cual efectivamente 38 Tanto judicial como extrajudicial, como lo expresó la corte Constitucional en sentencia T-404 de 2016. 39 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”.
EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 15 se desprende que luego de haber cumplido los requisitos para ser adjudicatario de tierras, el regente de la reforma agraria, en su entonces INCORA, le adjudicó el predio denominado “PARCELA # 40” de 11 hectáreas con 1.890 metros cuadrados, aproximadamente, de la parcelación MUNDO NUEVO”, acto que fue inscrito en el FMI 140-17973.40 En orden a lo anterior, el requisito exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en acreditar un vínculo jurídico y material con el bien reclamado, se encuentra cumplido, en atención al mencionado acto administrativo expedido por la autoridad competente y su correspondiente inscripción en el registro inmobiliario, que le otorga al reclamante la calidad jurídica alegada, es decir, de propietario en los términos de los artículos 65 y 101 de la Ley 160 de 1994,41 de donde se destaca, además, que el solicitante revestía las condiciones de ser sujeto de reforma agraria y tener arraigo con el campo; incluso en la actualidad, a pesar de su avanzada edad y estado de salud, sigue derivando el sustento a través de la agricultura, pero esta vez en la parcela de una hija suya en un sector rural del Municipio de Montería llamado “El Totumo”.42 5.3.2.
Condición de víctima de abandono o despojo forzados - ruptura del vínculo material con el predio y su relación con el conflicto armado El artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 prevé que, para los efectos de la referida ley, se entiende por víctima del desplazamiento forzado “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, es decir, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Por su parte, el artículo 74 define por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de 40 Trámite en otros despachos, documento PDF con pruebas y anexos aportadas por la UAEGRTD visible en el consecutivo 2, páginas 39 a 47 de 170. 41 Ley 160 de 1994, artículo 65: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”.
Artículo 101: “Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”. 42 Ib. Interrogatorio del reclamante.
Consecutivo 40, minuto 11:09. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 16 su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, y por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”.
Empero, previo establecer si los hechos que rodean el particular configuran o no alguno de los supuestos de abandono y/o despojo forzados de tierras en los términos del aludido artículo 74, es necesario comprender el contexto de violencia del lugar donde se ubica el bien objeto de reclamo, esto es, el Municipio de Montería - Corregimiento La Manta, y más particularmente la dinámica de la propiedad rural en la Parcelación Mundo Nuevo, siendo del caso destacar que dicho contexto ha sido analizado ampliamente por este Tribunal y reseñado en diversas providencias que han amparado el derecho a la restitución en ese sector43 como quiera que fueron sistemáticos y reiterados los patrones de despojo, acumulación y aprovechamiento de la situación conflictual. 5.3.2.1.
Contexto de violencia del Municipio de Montería – Córdoba, Corregimiento La Manta, Vereda Mala Noche Como lo ha expresado la Sala en anteriores decisiones,44 el Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa Atlántica colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera, compuesta por los municipios del Centro y Norte, y la segunda, al sur, por la conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia, estando la capital, que es Montería, rodeada de estos últimos municipios.
Esta última zona ha sido históricamente un escenario de confrontación entre diversos grupos armados irregulares, toda vez que constituye un corredor estratégico para el desarrollo de actividades ilegales como el cultivo de coca, transporte de droga y armas y otras economías ilegales. En medio de esa confrontación han estado históricamente los campesinos luchando por la tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos líderes conservadores que no devolvían las tierras, y esas luchas agrarias dieron origen en los 43 Véase, entre muchas otras, la sentencia del 9 de diciembre de 2015, Exp. 230013121001-2014-0021- 00; sentencia del 11 de mayo de 2016, Exp. 230013121001-2014-00060-00; sentencia del 3 de noviembre de 2016 Exp. 23001-31-21-001-2015-00001-01, reseñada a su vez en sentencia del 7 de marzo de 2018 en Exp. 23001-31-21-001-2018-00022-01, MP: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS y sentencia del 12 de septiembre de 2017 Exp. 23001-31-21-001-2015-00139-00 MP: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN. 44 Ib.
EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 17 años sesenta al autodenominado EPL, grupo que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia, entre ellas Montería, hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron luego ocupadas por las FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país.45 Una de las estructuras preponderantes dentro de los grupos armados eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), grupo comandado por Fidel y Carlos Castaño, cuyos militantes también se desmovilizaron en el año 1991 en la hacienda Las Tangas.
Castaño creó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas, entre ellas las de Cedro Cocido y Santa Paula,46 supuestamente para contribuir a la paz nacional y beneficiar con vivienda y asistencia a los campesinos víctimas de la violencia. No obstante, no hubo una desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y antes se expandieron convocando en el año 1997 a diversos los líderes y mercenarios para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros y Elmer Cárdenas.
Con la incursión de estos bloques armados en la región bajo la idea de la contrainsurgencia, se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con masacres perpetradas a finales de los noventa y comienzos del año 2000 en el departamento, confrontación en la que el Ejército Nacional tuvo parte con distintas operaciones que incrementaron las disputas para combatir a las FARC a los narcotraficantes y a las nuevas bandas emergentes.
Lo anterior ha caracterizado a Córdoba como uno de los departamentos del país más golpeados por la violencia desplegada por parte de los diversos grupos armados que han ejercido presión en zonas de influencia estratégicas como el Paramillo para el desarrollo de sus actividades ilegales. En este escenario han participado el EPL, las FARC, las autodefensas y las bandas criminales emergentes.
Y aunque en los noventa hubo desmovilización del EPL y las autodefensas, aparecieron en escena nuevamente los grupos de autodefensa de Carlos 45Dinámica de la Violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008. Bogotá, Colombia, noviembre de 2009. 46 Cf. Ibídem, p. 117. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 18 Castaño con su modus operandi ante la campaña de las FARC de ocupar los espacios abandonados por ellos.
Esto agudizó más el conflicto con la consolidación de las ACCU, la creación de las AUC y sus bloques o frentes, al punto de generarse violaciones flagrantes a los derechos humanos de las personas desposeídas de sus tierras, en mayor grado a las poblaciones de los Municipios de Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano, Valencia y Montería, entre otras, reportándose en este último Municipio múltiples casos de desplazamiento forzado como lo informó la Fiscalía General de la Nación.47 Esa afectación la ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “…se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”.48 La parcelación Mundo Nuevo, de la cual hace parte la parcela reclamada, está ubicada en el Municipio de Montería, y abarca los Corregimientos de La Manta, Nueva Lucía y Patio Bonito, a su vez se divide en los siguientes 13 sectores: Arroyón, Banco Arroyón, Cielo Azul, El Totumo, Los Lobos, Los Juntos, Mala Noche, Villa de los Usuarios, Simón Bolívar, La Fe, Ratón Pelao, Granada y Las Babillas.49 Ese ha sido un territorio poblado de mucho tiempo atrás por campesinos que llegaron con fines de colonización y a establecer sus proyectos de vida, y como quiera que el Estado no controló la zona para monopolizar el uso legítimo de la fuerza, aparecieron los grupos armados que ejercieron gran influencia en la lucha por el control territorial, empezando por los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL, que estuvieron presentes desde la 47 Ib.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, documento PDF contentivo de pruebas y anexos de la demanda, “Análisis de contexto Municipio de Montería “PARCELACIÓN MUNDO NUEVO”, páginas 132 a 254 de 170. 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. 49 Ib.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, documento PDF contentivo de pruebas y anexos de la demanda, “Análisis de contexto Municipio de Montería “PARCELACIÓN MUNDO NUEVO”, páginas 132 a 154 de 170. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 19 década de los sesenta supuestamente para protegerlos y mantener activa una lucha por la tierra y la reforma agraria,50 en contra de la ambición que desde siempre han tenido terratenientes por amasar grandes porciones de tierras para explotarlas extensivamente.
Entre 1990 y 2005 aparecieron los paramilitares, especialmente el grupo denominado “Los Tangueros”, “Los Mochacabezas” o simplemente “Los Mocha”, como les decían los parceleros, grupo de autodefensa de la Casa Castaño que, con su modus operandi justificado en la contrainsurgencia, causó gran cantidad de desplazamientos forzados de la población, múltiples desapariciones forzadas y numerosos homicidios decapitando a sus víctimas, en fin, una suerte de acciones que intimidaron y generaron terror y zozobra en la localidad.
Y si bien este grupo al comando de Fidel Castaño Gil anunció su desmovilización en 1991, un año más tarde se rearmó arguyendo incumplimientos por parte del Gobierno, iniciándose la expansión de la Casa Castaño.51 Para finalizar esta reseña conflictual, cabe traer a colación algunas de las conclusiones recogidas por el área socio jurídico y catastral de la UAEGRTD en el documento denominado “análisis de contexto Municipio de Montería “PARCELACIÓN MUNDO NUEVO”52 aportado como anexo a la demanda, que entrevén la aplicabilidad de las presunciones inscritas en los literales a y b del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, entre las cuales se indica que en la Parcelación Mundo Nuevo “se vivió un clima de violencia que generó el no disfrute de la tierra.
Además, los pobladores (…) han tenido que convivir con el problema generado por la adjudicación que realizó el INCORA”. Que, precisamente, zonas donde se llevaban a cabo procesos de reforma agraria y adjudicaciones a campesinos sin tierra, como Nuevo Mundo, atrajeron el actuar de grupos armados que se predicaban “anti insurgentes”, como los “Mocha cabezas”, quienes fueron “los protagonistas del despojo de parceleros” y de la huida de pobladores.
Que la lucha por la tenencia de la tierra y la situación de inseguridad se agravó “con la informalidad en los títulos de propiedad debido a la desorganización del INCORA”, a las condiciones de vida de los campesinos en Colombia, al escaso conocimiento de los campesinos sobre las normas que rigen la adjudicación, lo que de paso conllevó a sustentar vínculos débiles y desprotegidos y, que sin desconocer que en la zona existen 50 Ib. 51 Cf.
Centro Nacional de Memoria Histórica. Una Nación Desplazada: Informe Nacional del desplazamiento Forzado en Colombia, Bogotá, CNMH-UARIV, 2015, p. 71. Recuperado de: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/una-nacion- desplazada.pdf 52 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, documento PDF contentivo de pruebas y anexos de la demanda, “Análisis de contexto Municipio de Montería “PARCELACIÓN MUNDO NUEVO”, página 152 y 153 de 170.
EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 20 ocupantes y campesinos que siguieron explotando sus parcelas, “no se puede dejar de lado a los grandes acumuladores de tierras con grandes haciendas” como Soleil Zapata de Ramos, (acá opositora), Andrés Gutiérrez Velásquez, Moisés Elías Robledo Prada, entre otros.53 En últimas, “los efectos para la población son difíciles de medir, pero con base en los hechos narrados en los testimonios de los solicitantes y de la bibliografía recolectada por la Unidad de Restitución de Tierras, [es posible] concluir que en Mundo Nuevo se vivió un clima de violencia que generó el no disfrute de la tierra”.54 5.3.2.2.
En este estado de cosas se pasarán a analizar los hechos que ilustran el particular, previa advertencia del contenido del artículo 5° de la Ley 1448, el cual prevé que “el Estado [presume] la buena fe de las víctimas”, por lo que las declaraciones que estos rindan gozan de presunción de buena fe y crédito, significando ello que las pretensas víctimas se encuentran liberadas de la carga de probar su condición y se da especial peso a la versión que rindan asumiendo que su dicho es verdad y son el Estado o el opositor quienes tienen la obligación de demostrar lo contrario.55 De igual modo, se pone de relieve que el estándar de prueba en el proceso de restitución se regula por lo dispuesto en el artículo 78, el cual señala que “bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”,56 por lo que en este proceso no es posible dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc, sino únicamente asignar deberes de aportación, ya que la carga de la prueba es un asunto de derecho sustancial, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 respecto del proceso de restitución pues, para la Corte, “se trata de una carga sustantiva y no procesal”.
Los hechos del caso se contraen a que después de trascurridos varios años de estar viviendo en el predio, el demandante empezó a ver presencia de grupos armados al margen de la ley, quienes cometieron delitos en contra de la población civil; que, en particular, los paramilitares cometieron asesinatos en la zona y el temor por tales actos se apoderó de él, ya que le preocupaba su integridad física y la de sus hijos; que recibió 53 Ib.
Página 154. 54 Ib. Escrito de solicitud, consecutivo 2,. 55 Corte Constitucional Sentencia C-253A de 2012. 56 Sentencia SU-636 de 2015. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 21 amenazas directas de empleados de un sujeto de apellido Robledo, quienes le advirtieron que debía vender “con una frase utilizada de forma recurrente por integrantes de grupos al margen de la ley [consistente en que] "sino vendía él, vendía la viuda"; que como consecuencia de las amenazas directas en contra suya y de su familia y de la situación de violencia en la zona, el señor Padilla se vio abocado a desprenderse material y jurídicamente de su predio y venderlo en el año 1998 al “doctor Robledo por 5 Millones de pesos (…)” y “en el año 2002 [cedió el] vínculo jurídico a través de Escritura Publica Nº 194 del 25 de Abril de 2002, en la que se protocolizó la compraventa [con el señor] Mario Hernán Cardona Londoño (…)”.57 Tales hechos se remiten a la declaración que el reclamante rindió ante la UAEGRTD al momento de solicitar la inscripción del bien en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas,58 oportunidad en la cual agregó que “no quería vender esa parcela porque vivía de [ella], cosechaba lo que comía, vivía cómodo de eso (sic)” que le “dio miedo de que [lo] fueran a perjudicar a [él] o a [sus] hijos porque para esa época tenía hijos menores”, 4 hijos que tuvo con MARLENY GUERRERO, con quien se unió aproximadamente al año de haber fallecido MATILDE ISABEL, y que luego de vender la parcela se fue para un pueblo de Antioquia llamado “GUARUMO” donde permaneció 11 años, al cabo de los cuales regresó a Montería a la casa de sus hijos.
En su interrogatorio ante el juzgado instructor, luego de explicar la época y forma en que adquirió la parcela por adjudicación del extinto INCORA y describir la dependencia que tenía con ella como medio de sustento y vivienda suyo y de su grupo familiar, reiteró que aproximadamente a los 28 años de estar viviendo en ella, es decir, hacia el año 1998, salió “porque todo mundo se había ido ya y había quedado [solo] en el medio de ese punto”; que en varias ocasiones fue a visitarlo un “señor que a cada rato le decía cosas que no eran correctas” respecto de su permanencia en la vereda y exigiéndole que vendiera la parcela; que en una ocasión [el reclamante] le preguntó a ese señor que “por qué tenía necesidad de ese pedazo de tierra” que había comprado y pagado “para vivir con [sus] hijos”, y él le respondió que “no cabía ahí, que debía salirse de ahí”, insistencia que perduró por un buen tiempo hasta “que ya a lo último [lo] amenazaron tanto que no aguant[ó]”; que quien lo visitaba le dijo que si “[él] no vendía, vendía la viuda” y/o “le iban a echar unos toros por toda parte, [hasta que] le hicieron coger miedo”;59 que cuando finalmente se mostró decidido a salir de la parcela dijeron que iban comprársela “y le dieron $5.000.000 millones de pesos para que legalizara los papeles”;60 que la persona 57 Ib.
Páginas 35 a 37. 58 Ib. Consecutivo 2, documento PDF contentivo de pruebas y anexos de la demanda,. 59 Ib. Interrogatorio del reclamante. Consecutivo 40, minutos 14:00 a 15:00 60 Ib. Minuto 16:00 EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 22 que lo visitaba “era un moreno guajiro, era lo que se sabía de él”;61 que al tiempo de haber salido de su finca alguien le dijo que reclamara la parcela porque si no lo hacía él se la entregaban a otro, y le hizo caso “porque si su parcela la hubiera vendido a una persona particular, o no hubiera sido así, no la estuviera reclamando”.62 Preguntado por el delegado del Ministerio Público por las razones de su salida de la zona y la venta de la parcela, refirió que aunque no tuvo problemas con ninguna persona, le tocó salir de su tierra “obligatoriamente”63 debido a la presión que sintió por parte de quien lo fue a visitar para que la vendiera; que no supo mayor detalle de quién era la persona que lo visitó en reiteradas ocasiones ni si hacía parte de algún grupo armado, pero como era desconocido, andaba con dinero para conseguir tierras e iba con expresiones intimidantes como es que “si no vendía él vendía la viuda” o que vendía “por las buenas o por las malas”, no aguantó esa presión;64 que “nadie se atrevía” a acudir a las autoridades a denunciar la situación por temor y porque nadie sabía “quién era el enemigo”;65 que la situación de orden público para la época “era peligrosa [sobre todo] para el que se metía en problemas”, y que aunque él nunca tuvo inconvenientes con nadie, vio necesario salir debido a los sucesos narrados;66 que nunca supo con quién finalmente negoció la tierra, quién quedó con ella ni “con la tierra de todos los parceleros que [se] fueron de ahí”,67 y que su aspiración es recuperar su tierra para trabajarla con sus hijos.
De todo lo anterior es factible colegir anticipadamente que la transferencia de la “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo” estuvo enmarcada en las dinámicas del despojo de tierras y aprovechamiento de la situación conflictual replicadas en diversas zonas del país y de la que no se exceptuó la zona que comprende la parcelación de Mundo Nuevo, -como se reseñó párrafos ut supra-, aserto que no deja duda porque el acá actor aseveró en las distintas oportunidades que declaró no haber sido víctima de ultrajes físicos, no señaló que quien lo asechó para que vendiera su heredad pertenecía a algún grupo armado o estaba prevalido de este, ni ofreció mayores detalles sobre el contexto o escenario en que experimentó tales exigencias para que vendiera y en el que finalmente se surtió la negociación. 61 ib.
Minuto 16:20 62 Ib. Minuto 17:24. 63 Ib. Minuto 20:14 64 ib. Minuto 22:12 y 22:15 65 Ib. Minuto 22:35 a 22:48 66 Ib. Minuto 23:52 a 24:05 67 Ib. Minueto 26:08 EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 23 Antes bien, del caso bajo análisis afloran patrones que han sido identificados por este tribunal como característicos del fenómeno del despojo y llevan a colegir que el desprendimiento de la referida heredad se dio luego de que la voluntad de su entonces dueño se doblegara por el temor que le generaron los asechos, intimidaciones y la tensa situación que rodeaba la zona, llevándolo a aceptar las condiciones que le fueron impuestas, y la indignación que fue palpable en el reclamante al inicio del interrogatorio practicado por el instructor del proceso no es otra cosa que el reflejo de su frustración por la forma no consensuada como se tuvo qué desprender de ella y la afectación que le produjo en sus fuentes de sustento y vivienda propio y familiar.
En efecto, el temor que en su interrogatorio el reclamante adujo haberlo embargado y hecho salir de su tierra se encontraba justificado en los insistentes asechos que sufrió para que vendiera su heredad por parte de una persona poco vista en la región y la intimidación con frases obscuras como es que “debía vender a las buenas o a las malas” y/o que si no vendía, “vendía la viuda”, expresiones que ciertamente fueron recurrentes en individuos y colectivos de dicha época para sacar provecho del desasosiego que portaban los pobladores debido a los actos violentos que se presentaban, temor que se acentuaba en este caso pues para ese entonces una gran cantidad o la mayoría de los vecinos habían vendido y, según el actor, era uno de los pocos que resistían en ese lugar pues no tenían uno propio donde atemperar.
Otros patrones de despojo y aprovechamiento visibles en este caso tienen que ver con el precio por el que se surtió el negocio, pues fue fijado por el pretenso comprador de forma unilateral e irrestricta, donde al entonces dueño de la tierra le dieron $5.000.000 millones de pesos sin posibilidad de regateo; de igual modo, el misterio que envolvió la identidad del verdadero interesado en adquirir la tierra, fíjese que el vendedor [acá reclamante] al día de hoy no sabe dar cuenta con quién finalmente se llevó a cabo la negociación y/o quién se quedó con su tierra, y se aúna el hecho que al momento de suscribir la escritura pública de venta aparece él otorgándole poder a otra persona, también desconocida, para que fungiera como pretenso vendedor, solicitándole al mismo tiempo al ente adjudicador autorización para la venta,68 aspectos estos que sugieren, como ha podido verse en otros casos que comportan idéntica jaez, que la venta acá cuestionada hizo parte del fenómeno de concentración de tierras que fungió como estrategia de control económico, social y militar de zonas en lugares donde sus pobladores se habían organizado e impulsado procesos de reforma agraria, como Mundo 68 Ib.
Consecutivo 2, documento PDF contentivo de pruebas y anexos de la demanda, Escritura Pública 194 de abril 25 de 2002, página 108 a 113 de 170. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 24 Nuevo, razón por la cual eran señalados por grupos “contra insurgentes” de ser bastiones o cunas de la guerrilla.
Expresar lo contrario y decir que el negocio sobre la referida parcela no encarna las dinámicas del despojo por el hecho que el reclamante por boca suya no haya expuesto que la pérdida del vínculo fue producto de un ataque directo de algún actor armado o no haya expresado alguna otra afectación en su persona o miembros de su familia derivada de la situación conflictual, siendo tan reveladores los indicios y que los mismos se han replicado en los múltiples casos analizados en dicha época y lugar, sería premiar el éxito de una táctica con la que individuos y colectivos prevalidos de su posición económica, social y/o bélica, ocultando sus rostros y verdaderos intereses, impusieron sus condiciones y tomaron provecho de la situación y conllevaría de paso a perpetuar el manto de legalidad del que hasta ahora goza dicha trasferencia. Más aún, el hecho que el solicitante no haya fingido o exagerado los sucesos vividos y los haya narrado tal como los presenció, con la posibilidad de que su dicho pudiera desfavorecerlo, refleja probidad en sus aspiraciones y que su interés en promover esta causa estuvo lejos de sacar provecho de las prerrogativas sustantivas y procesales que la Ley 1448 de 2011 puede concederle, y no hay nada que haga dudar de la veracidad de su dicho, empezando porque frente al mismo la opositora manifestó “no constarle nada de lo narrado”,69 no aportó elementos probatorios encaminados a desvirtuar o debilitar la tesis del actor, no pidió ser escuchada ante el estrado instructor ni procuró la comparecencia del testigo que a su instancia fue decretado, conductas todas que, a la luz de los postulados de la pluricitada Ley 1448 y del artículo 280 del Código General del Proceso,70 conspiran en su contra.
En ese orden, es preciso concluir que en este caso se ocasionó un desprendimiento anómalo de la parcela; se le produjo al acá actor un daño traducido en que como adjudicatario y sujeto de reforma agraria se le privó injustamente de explotarla y usufructuarla en beneficio propio y de los suyos; se le obligó a trasladar su domicilio familiar y laboral a otro lugar sin que estuviera en sus planes, todo lo cual repercutió en la estabilidad económica y unidad familiar, en últimas, con su salida obligada para que su grupo familiar no corriera peligro ante las intimidaciones y asechos que recibió, se vio afectado el proyecto de vida individual y familiar que había fundado al lado de su tierra, y le produjo un revés económico que hasta ahora no ha podido sortear, potísima razón por 69 Ib.
Escrito de oposición, consecutivo 22. 70 “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.” EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 25 la que, luego de deambular por distintos lugares y realizar otros oficios para derivar el sustento, regresó a la zona de donde partió para trabajar la tierra pero en calidad de agregado en la parcela de un hijo suyo.
Tales hechos constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos – DH y al Derecho Internacional Humanitario – DIH;71 afinca al solicitante en la condición de “desplazado” en los términos de Ley 387 de 1997, cuyo artículo 1° prevé que tiene tal calidad toda persona que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)”72 y en el “estado de cosas inconstitucionales” declarado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, conllevándole el reconocimiento de la condición de víctima de despojo de tierras en la modalidad de venta forzada de la posesión material en los términos del parágrafo 2° de los artículos 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011.
Se advierte además que el reclamante aparece incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sucesos que encuentran justa relación con su huida del sector de Mundo Nuevo y la trasferencia de la parcela que allí tenía.73 5.3.2.3. Las presunciones aplicables De conformidad con el numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución”, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa 71 PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS: Para efectos de estos Principios, “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.
En línea: https://www.restituciondetierras.gov.co/documents/10184/565224/Principios+Deng+- +Principios+rectores+de+los+desplazamientos+internos.pdf/6074310d-e08d-422e-918f-e455174e8644 Consultado el 17 de septiembre de 2019. 72 Artículo 1: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 73 Ib..
EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 26 transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otros casos, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997; inmuebles sobre los cuales con posterioridad o en forma concomitante a los hechos de violencia se hubieren producido fenómenos de concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.
En este caso, como ya se había anticipado desde la exposición del contexto de violencia, se configura principalmente la presunción de despojo contenida en al literal a) del mencionado numeral, en tanto quedó acreditado que en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo y sus colindancias, es decir, en el corregimiento La Manta, vereda Mala Noche del Municipio de Montería – Córdoba, ocurrieron graves y manifiestas violaciones a los derechos humanos que impactaron en la tenencia de la tierra.
De igual modo, se configura la presunción inscrita en el literal b) del aludido numeral 2º del artículo 77, pues con posterioridad a la venta de la parcela se produjeron alteraciones a los usos de la tierra, lo cual se evidencia en el hecho de que la tierra pasó de ser una unidad agrícola familiar en la que se realizaban a pequeña escala actividades agropecuarias de consumo y sostenimiento del grupo familiar adjudicatario a ser parte de un conglomerado de más de 411 hectáreas destinadas a la ganadería extensiva, hoy en cabeza de la acá opositora.
Además, siendo su deber, la defensa no esgrimió ni aportó elementos demostrativos de que el precio que en su momento se le pagó al acá reclamante por la “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo” fue el correcto para remover la presunción contenida en el literal d), pues el avalúo decretado “de oficio” dentro del proceso y que estuvo a cargo del Instituto Agustín Codazzi – IGAC, tuvo como único objeto el valor actual de la parcela lo cual persigue una eventual compensación, empero, no apuntó hacia la justeza del valor pagado en su entonces, punto sobre el que se reitera la especial regulación sobre carga de la prueba contenida en la Ley 1448 de 2011, ampliamente reseñada en esta sentencia. Ahora, con todo y que fue por requerimiento de este tribunal que el instructor enmendó la falta de contradicción del aludido avalúo de oficio en los términos del artículo 231 del EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 27 C.G.P.74 sin que se obtuvieran reparos de ninguna de las partes,75 es necesario referir que a la luz del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, norma especial y preferente en el marco del proceso de restitución, el opositor es quien debe acompañar al escrito [de oposición] los documentos que quiera hacer valer como prueba, entre otros, “referentes al valor del derecho”, lo cual quiere decir, prima facie, que siendo carga del demandado aportar dicha prueba, no había lugar, como lo hizo el instructor, a corregir tal omisión mediante el decreto oficioso, o por lo menos sin haberse consultado las razones por las que el obligado no lo hizo en la oportunidad legalmente fijada o declarar que sobre tal alegación existía algún punto oscuro o dudoso que permitiese activar la potestad oficiosa en los términos de los artículos 42-2, 169 y 17076 del Código General del Proceso, norma que regía para este particular asunto.
Continuando con lo atinente a este acápite, como quiera que la oposición no pudo desvirtuar la ausencia de consentimiento en el negocio realizado sobre la “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo”, se verterán los efectos jurídicos y materiales previstos en el literal e) numeral 2 del citado artículo 77, declarando la inexistencia del instrumento público con que en este caso se materializó el despojo, esto es, la Escritura Pública n° 194 del 25/04/2002, corrida en la Notaría Única de Planeta Rica - Córdoba y registrada en el Folio de Matrícula 140-17973 -folio cerrado-, mediante la cual JOSÉ ANTONIO PADILLA transfirió el predio en favor de MARIO HERNÁN CARDONA LONDOÑO. Igualmente, se declararán nulos los actos de englobe y trasferencia celebrados con posterioridad que involucran ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE la parcela objeto de reclamo, contenidos en la Escritura Pública n° 740 del 30/12/2002, corrida en la Notaría Única de Planeta Rica - Córdoba, mediante la cual MARIO HERNÁN CARDONA LONDOÑO englobó la “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo” con otros predios dando lugar a la “FINCA LA REINA” y la apertura del FMI 140-97659, y en la Escritura Pública n° 104 del 26/02/2003, corrida en la misma notaría, aclaratoria de la Escritura Pública n° 740 del 30/12/2002. 74 Artículo 231.
Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228. 75 Ib.
Trámite en otros despachos. Audiencia de contradicción del dictamen. Registro audiovisual visible en el consecutivo 56. 76 Normas que determinan que la potestad oficiosa probatoria debe desplegarse para averiguar, en primer lugar, hechos alegados y, en segundo lugar, hechos oscuros o dudosos, es decir, para “esclarecer” aquellos que son objeto de la controversia.
EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 28 Del mismo modo, EN LO QUE HACE A LA PARCELA RECLAMADA, se declarará la nulidad de la Escritura Pública n° 5149 del 29/12/2004, corrida en la Notaría 1° de Envigado - Antioquia, mediante la cual MARIO HERNÁN CARDONA LONDOÑO trasfirió el bien (que englobaba la parcela objeto del proceso) en favor de CESAREO BERNAL; la Escritura Pública n° 880 del 6/10/2006, corrida en la Notaría Única de Pueblo Nuevo - Córdoba, mediante la cual CESAREO BERNAL transfirió el dominio del predio en favor del CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. “AGROSINÚ S.A.” y la Escritura Pública n° 072 del 30/01/2009, corrida en la Notaría de Cereté - Córdoba, mediante la cual el CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. “AGROSINÚ S.A.” transfirió el predio en favor de la acá opositora, SOLEIL ZAPATA DE RAMOS.
En lo que hace a la Escritura Pública n° 577 del 1/11/2005, corrida en la Notaría Única de Planeta Rica, mediante la cual CESAREO BERNAL constituyó hipoteca con cuantía indeterminada sobre el predio de mayor extensión en favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -hoy BBVA-, se estima que no es necesario declarar su nulidad, pues, como quiera que se ordenará reabrir el folio que anteriormente distinguía el bien objeto de este reclamo, será suficiente con advertirle al registrador que no le derive a este anotación alguna relacionada con el referido gravamen; de todos modos, como se reseñó antes, dicha entidad bancaria no elevó ningún reparo frente a la reclamación ni por la acreencia que motivó su vinculación al trámite.77 En consecuencia, se librará oficio con destino a las Notarías de Planeta Rica, Pueblo Nuevo y Cereté - Córdoba, y la Notaría 1° de Envigado, para que inserten nota de nulidad al margen de los referidos actos escriturarios en virtud de esta sentencia, así como al Registrador de Instrumentos Públicos de Montería para que reabra el FMI 140-17973 que anteriormente distinguía el predio reclamado, hoy englobado en el FMI 140-97659. 5.3.3.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras Acreditados por parte de JOSÉ ANTONIO PADILLA el vínculo jurídico con el predio reclamado y su condición de víctima de despojo en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, se le amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras. 77 Entidad que se pronunció tardíamente, empero que no elevó ningún reparo frente a la reclamación y antes solicitó ser desvinculada del trámite.
Memorial del Banco BBVA, consecutivo 54. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 29 En la parte resolutiva del fallo se dispondrá que el predio sea entregado materialmente dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
En caso de no ser posible la entrega voluntaria, se librará comisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (quien instruyó el proceso), para que en un término perentorio de cinco (5) días lleve a cabo la consiguiente diligencia de desalojo, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.
Para identificar e individualizar el predio y la extensión a restituir, la Sala acogerá los datos señalados en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias elaborados por el área catastral de la UAEGRTD y allegados con la demanda,78 por ser resultado de un procedimiento que ofrece mayor precisión y no entrevé irregularidades o desfases que conlleven a dudar de la información allí incorporada, y con base a ellos se ordenará a la autoridad catastral que lleve a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos en las correspondientes bases de datos, sin perjuicio de la labor adicional que pueda adelantar como entidad preferente en la materia.
Importa anotar que, según el Informe Técnico Predial,79 el fundo restituido no se encuentra ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos ni en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura.
Ahora, con ocasión al supuesto traslape que presenta el fundo reclamado con áreas disponibles o en exploración por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH correspondiente al “Área en exploración CONTRATO SN3”, la compañía concesionaria aseveró que “en este momento el predio [identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-97659 y número predial nacional 230010002000000030042000000000] no se enc[ontraba] intervenido con proyectos de HOCOL S.A., ni gravados con servidumbre a favor de la compañía en el desarrollo del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos SN-18”,80y que “en caso de requerir un área específica dentro del bloque 78 Ib.
Ver informes técnicos en el archivo PDF cargado en el consecutivo 2 que corresponde a los “anexos de la demanda”. Páginas 70 a 79 y 155 a 163 de 170. 79 Ib. Páginas 159 a 160 de 170. 80 Ib. Respuesta de HOCOL S.A., consecutivo 26. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 30 asignado, HOCOL S.A., con base en la reglamentación legal anterior [artículo 4° del Decreto 1056 del 20 de Abril de 1956 (Código de Petróleos) y en el artículo 1° de la Ley 1274 de 2009], iniciará los trámites establecidos para constituir la servidumbre legal de hidrocarburos sobre los predios requeridos para la exploración y explotación de hidrocarburos e indemnizar los perjuicios que su actividad pueda ocasionar al propietario, tenedor u ocupante”,81 por lo que no se torna imperioso impartir orden en ese aspecto.
Finalmente, el concepto que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS emitió en torno a las determinantes ambientales, geográficas y recomendaciones en el uso, explotación, aprovechamiento de recursos hídricos y mitigación de riesgos que presenta el predio,82 deberá ser tenido en cuenta por la UAEGRTD, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el SENA y el Municipio de Montería para efectos de la implementación de los componentes productivos, de vivienda y capacitación. 5.3.4.
La buena fe exenta de culpa alegada por la opositora y el llamamiento en garantía En el proceso de restitución de tierras la buena fe exenta de culpa constituye, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, la regla general que deben acreditar los opositores que persiguen el pago de compensaciones, y que fue ratificada por la Corte Constitucional al analizar su exequibilidad indicando que constituye un elemento relevante del diseño institucional del proceso de restitución que obedece a fines “legítimos e imperiosos” como es “proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.83 Dicha exigencia alude a un parámetro o estándar de conducta calificado que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución y se concreta en las actuaciones de diligencia y probidad desplegadas al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto notorio de violación generalizada a los Derechos Humanos, es decir, el comprador - opositor debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual. 81 Ib.. 82 Ib.
Memorial de la CVC, consecutivo 15. 83 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 31 Al referirse a la propiedad, la buena fe aparece definida en el artículo 768 del Código Civil como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición “por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”.
He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo). Esta buena fe se denomina simple por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”.84 Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),85 para lo cual no solo se exige el referido elemento subjetivo sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, “de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza”.86 En providencias posteriores la Corte Suprema de Justicia ha referido que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva. La subjetiva alude a la “creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco”.
La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y “se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)”.87 84 C-330 de 2016. 85 Entendido de la siguiente manera: “‘Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” C-330 de 2016. 86 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.
Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 87 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente 6146. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 32 Igualmente, al conocer de un recurso de revisión impetrado contra una sentencia proferida en proceso de esta estirpe, dicho alto tribunal, en su Sala de Casación Civil, precisó que la “buena fe exenta de culpa” constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y para que se presente la “buena fe cualificada” debían concurrir tres condiciones a saber: “i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.88 La Corte Constitucional distingue la buena fe en sus grados simple y cualificada, precisando que “si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla”, ya que “la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”.
Es decir, “la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.89 En la doctrina se ha asumido la buena fe objetiva acogiendo conceptos desarrollados por las cortes Suprema y Constitucional refiriéndose a ella como “la prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa”.90 Para ello, es menester la observancia de “una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho prerrogativa ajena”.
Es por ello que la buena fe 88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 89 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 90 LA BUENA FE EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Por. Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea: file:///C:/Users/nsotos/Downloads/ZigaBolivarAlejandro- LABUENAFEENLADETERMINACINDELESTADODELRIESGOENELCONTRATODESEGURO.pdf, citando a MACKAAY, EJAN (2012): “Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis” En Liber amicorum Boudewijn.
Editorial Jef De Mot. Pág. 106. “Good faith is a key concept in all civil law systems (…)”, Ver en Línea: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000100004 Consultado el 17 de abril de 2020. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 33 objetiva es “inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, aledaños y preferiblemente especiales (…), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigible (…)”.91 Ahora bien, excepcionalmente la carga probatoria exigida al opositor en el proceso de restitución se exceptúa cuando sobre este converge la condición del actor y reviste la calidad de víctima de abandono o despojo frente al mismo predio, y en ese sentido el legislador estableció en el artículo 78 de la Ley 1448 un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, salvo cuando estos “también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.
También, la Corte Constitucional, no obstante declarar la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible como regla general,92 llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los “opositores/segundos ocupantes” a la hora de aplicarlo y exhortó a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente, de ahí que los jueces y magistrados de restitución cuenten con amplias facultades para que una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor dispense, en caso de ser necesario, medidas procesales, y para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad como desarrollo del enfoque de acción sin daño (do no harm),93 todo lo cual, valga decir desde ahora, debe garantizarse desde la etapa de postulación en la fase instructiva, momento 91 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.
La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. 92 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 93 La «Acción sin Daño» en Colombia ha propuesto consideraciones conceptuales y metodológicas que dan contenido al Do No Harm para su aplicación en el contexto particular colombiano. Retoma la lectura del contexto a partir de divisores y conectores, la reflexión sobre los mensajes éticos implícitos y la transferencia de recursos producto de la acción institucional.
Y propone, adicionalmente, que en el momento de plantear las acciones y evaluar sus consecuencias se incluya un análisis ético de las acciones desde el punto de vista de los valores y principios que las orientan, considerando, además de otros criterios, unos principios mínimos -o ética de mínimos como acuerdos y valores deseables de convivencia humana en condiciones de pluralidad y multiculturalidad, fundamentados en las nociones de dignidad, autonomía y libertad.
Ver en línea: http://viva.org.co/PDT_para_la_Construccion_de_Paz/Accion_sin_dano/1.%20Acci%C3%B3n%20sin%20 da%C3%B1o%20como%20aporte%20a%20la%20construccin%20de%20paz.pdf Consultado el 25 de julio de 2019. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 34 propicio para revelar a las partes en contienda sus cargas probatorias y, si es del caso, sus deberes de aportación. Pero en el caso en cuestión importa anotar, de manera anticipada, que la opositora se encuentra lejos de acreditar dicha condición ante la multitud de bienes de los cuales es titular y que la orden de restituir la porción acá reclamada no afectará su sustento y vivienda. 5.3.4.1.
En este caso, quien funge como opositora, la señora SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA, alegó que su vínculo con la “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo”, se dio con “buena fe exenta de culpa”, misma que sustentó en que “adquirió el inmueble en enero (30) el año 2.009 a través de una permuta efectuada con la Sociedad “AGROSINÚ S.A.” y que “llama la atención que a los pocos meses (06) de realizada aquella transacción, entra a ser parte de la junta directiva del Consorcio “AGROSINÚ S.A.” el Sr. Manuel Alfonso Sotomayor Acosta, en calidad de miembro en segundo renglón, persona esta que tiene vínculo o parentesco con los Acosta Sotomayor, familia que fue propietaria en parte de esos inmuebles tal y como consta en las diversas complementaciones que aparecen en los certificados de tradición documento que nos remite a las escrituras 2023 del 06- 10-93 y la 1562 del 04-10-93 ambas de la Notaria Segunda de Montería de donde se extracta lo antes dicho”.94 En efecto, en el plenario obra copia de la Escritura Pública n° 072 del 30 de enero de 2009, corrida en la Notaría Única de Cereté - Córdoba,95 de la que se desprende que la acá opositora trasfirió “a título de permuta” a favor del Consorcio Agropecuario del Sinú S.A. Sociedad “AGROSINÚ S.A.”, el 40% que tenía sobre una finca llamada “Las Amarías” de más de 1900 hectáreas ubicada en el Municipio de Montería, y a su turno recibió de quien fuera el representante legal de dicha sociedad “a título de permuta los derechos de dominio y posesión” sobre varios bienes inmuebles que sumados en su extensión ascienden a más de 1150 hectáreas, entre los cuales se encuentran un predio denominado “La Unión” distinguido con el FMI 140-97659, el cual llevaba englobaba la “Parcela 40 - Mundo Nuevo” que es objeto de este reclamo.
Empero, la sola alusión a la “buena fe exenta de culpa” supuestamente presente al momento del negocio, o cuando refiere que “adquirió el inmueble en enero (30) el año 2.009 a través de una permuta efectuada con la Sociedad “AGROSINÚ S.A.”, no constituye ni satisface el umbral de diligencia y probidad exigido en el artículo 88 de la 94 Ib.
Escrito de oposición, consecutivo 22. 95 Ib. Actuación del despacho, consecutivo 14. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 35 Ley 1448, ni convierte a la opositora en adquirente o poseedora de buena fe “exenta de culpa”, pues como se reseñó en párrafos previos, es menester la observancia de “una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho prerrogativa ajena”, la cual es “inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…)”,96 deberes que la opositora no acreditó haber honrado siéndole de entero exigibles, si se tiene en cuenta la cantidad de tierras que se dispuso adquirir en esa zona, sobre la cual, cumple reiterar, se tenía público conocimiento que fue afectada por fenómenos de violencia, ni se ocupó de aportar elementos de juicio de los que pudieran derivarse la observancia de dicha regla de conducta.
Ahora, no le era menos exigible dicho estándar de prudencia como a cualquier contratante comprador porque buena cantidad de las tierras, como el fundo objeto de este reclamo, fue adquirida mediante permuta y no mediante compraventa, pues, valga anotar, según al artículo 1958 del Código Civil colombiano, “cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da”, y tampoco porque para el año 2009, época en la que la opositora adquirió, la parcela se encontraba inmersa en un fundo de 411 hectáreas producto del englobamiento de tierras que el entonces dueño en el año 2003 realizó, pues sería la forma más fácil de hacerle quite a dicha exigencia -que en últimas es la que fortalece la acción transicional en comparación de las demás acciones existentes en el ordenamiento jurídico con fines similares- y para la Corte Constitucional resulta razonable y “debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno”,97 y está claro que no comportaba para la acá opositora una carga onerosa o desproporcionada pues, -siguiendo los mismos parámetros fijados por la Corte en la Sentencia C-330 de 2016-, no enfrenta condiciones de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, ignorancia o escasos niveles de conocimiento en la trasferencia de bienes, antes bien, dicha exigencia se torna compatible con el principio de igualdad material.
Lo anterior por cuanto la acá opositora no es ni se reconoce víctima del conflicto armado; que buena parte de su vida ha tenido vínculo, contacto material y social con el Municipio de Montería, lo que supone un conocimiento de la dinámicas de este lugar; goza de un caudal económico importante que le ha permitido hacerse a un sinnúmero de bienes 96 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.
La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. 97 Sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 36 inmuebles urbanos y rurales,98 estos últimos en los que ejerce ganadería extensiva, lo que hace que no comporte carencias en aspectos esenciales como la vivienda, sustento, productividad, acceso a la propiedad u otros aspectos que demanden eventualmente medidas de atención como segundo ocupante, pues precisamente su interés por expandir su actividad ganadera fue lo que la motivó a acumular varias propiedades rurales en el sector de Mundo Nuevo.
En consecuencia, la excepción de “buena fe exenta de culpa” alegada no encuentra prosperidad, luego no hay lugar a conceder compensación alguna. 5.3.4.2. Del llamamiento en garantía Como se anticipó, la opositora llamó en garantía a la sociedad permutante, “Consorcio Agropecuario del Sinú S.A.”, para que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1904 del Código Civil, se haga efectiva la cláusula cuarta de la Escritura Pública 072 del 30 de enero del 2.009, corrida en la Notaría Única de Cereté - Córdoba,99 y en consecuencia “responda sobre una eventual declaración de evicción” siendo obligado “al saneamiento de la permuta” pagando “la suma de $6.179'572.500 que corresponde según el avaluó al valor de las 411 Htas+ 9.715 M2 que ostenta el globo de terreno llamado “La Unión” de donde es segregada la parcela No. 40. a razón de $15.000.000,00 la hectárea”, o en subsidio “se condene (…) a pagar la suma de $ 144'883.500,00 que corresponde valor comercial de las (9 Htas.
Más 6.589 Mts. 2) que ostenta la parcela No. 40 a razón de $15.000.000,00 la hectárea”.100 Dicho llamado al Consorcio Agropecuario del Sinú S.A.” fue admitido por el instructor mediante auto del 29 de octubre de 2019101 y su notificación se surtió debidamente a través de su representante legal,102 no obstante, no compareció a defender lo que en su momento permutó cuando era su obligación otorgar la debida protección de lo dado en permuta, tal como quedó estipulado en el contrato.
Antes de continuar con este acápite, importa anotar que inicialmente esta institución y la denuncia del pleito estaban regulados entre los artículos 52 y 57 del Código de Procedimiento Civil como especies del género de la intervención de terceros, instituyéndose, el primero, para los casos diferentes de la evicción siempre y cuando 98 Según consulta en https://snrbotondepago.gov.co/certificado Botón de la Superintendencia de Notariado y Registro. 99 Ib.
Actuación del despacho, consecutivo 14. 100 Ib. Llamamiento en garantía. Consecutivo 22. 101 Ib. Consecutivo 27. 102 Ib. Consecutivo 28. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 37 existiera una relación legal o contractual de garantizar la indemnización de perjuicios si el llamante era condenado a su pago, bien sea que el llamado pagara o a aquel se le reembolsara lo que ya pagó, de manera que “si había necesidad de realizar el pago o indemnizar, se resolviera la relación entre garante y garantizado en el mismo proceso”, y el segundo, para la obligación de saneamiento por evicción regulado en el art. 1893 del C.C. con el fin de amparar al comprador en su propiedad y asumir la responsabilidad por los defectos ocultos.
De ahí que en Colombia se instauró esta institución, no solo para llamar a un tercero para que ayude en la defensa, sino también para que este responda si el denunciante pierde. Pero a nivel doctrinario ya se venía planteando que la distinción entre aquellas en el Código de Procedimiento Civil era puramente procesal y no sustancial,103 lo propio planteaba la jurisprudencia,104 de ahí que resultaba irrelevante la diferenciación y por eso hoy en día el Código General del Proceso las regula de manera uniforme en el artículo 64 en el sentido que “quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”, es decir, como entre esos dos sujetos procesales surge un conflicto jurídico de naturaleza sustancial derivado de la ley o de un contrato que da lugar a la llamada pretensión “revérsica”, se da la posibilidad de ventilar una pretensión distinta a la que originalmente motiva el proceso para que, en razón de la economía procesal, seguridad jurídica y justicia se resuelva en el mismo una obligación de garantía entre el llamante y el llamado en el evento en que aquel fracase en el proceso.
En el proceso de restitución regido por la Ley 1448 de 2011, dicha posibilidad encuentra cabida al tenor del artículo 91 literal q), el cual consagra que la sentencia que ampare la restitución debe pronunciarse, entre otros aspectos, sobre “las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso”; disposición que en este caso debe armonizarse con el artículo 1958 del Código Civil -toda vez que el predio objeto de reclamo fue adquirido por la acá opositora a través de un contrato de 103Véase PARRA QUIJANO. Los terceros en el Proceso Civil Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1989.
Igualmente, QUINTERO Beatriz y PRIETO Eugenio. Teoría General del Derecho Procesal. Bogotá: Temis, 2008. 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 11 de marzo de 2013. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00519-01(45783). EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 38 permuta elevado a escritura pública e inscrito en el registro inmobiliario-, el cual prevé que “las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato”, donde “cada permutante [es] considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio”.
En resumen, concordando las disposiciones contenidas en los artículos 1893, 1895, 1899 y 1900 del Código Civil y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia,105 el saneamiento por evicción tiene como presupuestos sustanciales que el convocado haya vendido o transferido la cosa evicta a quien cita por evicción, que un tercero alegue un mejor derecho anterior a la adquisición sobre el bien, que exista una perturbación del derecho, esto es, cuando el llamante haya perdido total o parcialmente el dominio y la posesión del bien y que exista una sentencia en firme reconociendo el derecho del tercero por lo que el adquirente no logra alcanzar la finalidad de la adquisición. Dichos presupuestos se encuentran reunidos en el presente caso, pues de la mentada Escritura Pública 072 del 30 de enero del 2.009, corrida en la Notaría Única de Cereté - Córdoba,106 fluye con claridad que entre el Consorcio Agropecuario del Sinú S.A. AGROSINÚ S.A. y la acá opositora Soleil María Zapata Mejía celebraron un contrato de permuta donde aquel transfirió a esta “a título de permuta los derechos de dominio y posesión”, entre otros, de un predio denominado “La Unión” distinguido con el FMI 140- 97659, fundo que llevaba englobada la extensión de tierra que en otrora correspondía a la “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo”, y de la cláusula cuarta del aludido instrumento público se desprende que ambos permutantes “se obliga[ron] al saneamiento de la permuta”.
Del mismo modo, la referida área de la “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo” será restituida al promotor del proceso, pues tiene un mejor derecho y anterior al de la opositora, y ésta será obligada a entregarla y cesar cualquier explotación, cuyo englobe será deshecho por la acción de las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y el imperativo contenido en el literal i) del artículo 91 ejusdem.
Ahora bien, la posibilidad que tiene el opositor vencido en el proceso de acceder a una indemnización por el derecho evicto llamando a su entonces vendedor ha sido analizada mayoritariamente por la sala a la luz de la buena fe simple que emana de los artículos 83 105 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2013.
Rad. 11001-3103-023- 1997-04959-01. 106 Ib. Actuación del despacho, consecutivo 14. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 39 de la Constitución Política y 769 del Código Civil como presunción y principio general de las actuaciones de los particulares, y en virtud de ella se ha ordenado en otros casos,107 incluso en favor de la acá opositora,108 la respectiva indemnización una vez que el opositor pierde el derecho tras la orden de restituirlo.
Lo anterior, luego de considerar que “una cosa es la buena fe cualificada que exige la Ley 1448 de 2011 a quien se opone a las pretensiones de restitución, y otra muy distinta es la buena fe que fundamenta los negocios como la compraventa y la permuta a partir de un comportamiento fiel a la idea moral de probidad, rectitud y confianza, exento de culpa o dolo.
Inclusive la responsabilidad derivada del saneamiento por evicción es una consecuencia lógica de la buena fe simple porque el adquirente tiene la conciencia de haber recibido una cosa de su legítimo propietario para usar y gozar de ella a plenitud”.109 Empero, en este caso fue protuberante la incuria de la llamante al momento de afincarse en el predio evicto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil que exige la persuasión de que el bien adquirido se encuentre exento de fraudes y de cualquier otro vicio, lo que se aúna a condiciones como las ya anotadas y es que ha tenido vínculo y contacto con la zona del Municipio de Montería lo que la hacía conocedora de sus dinámicas económicas y sociales, que en dicho lugar acumuló una suma importante de hectáreas de tierra que provenían en buena parte de adjudicaciones en favor de sujetos de reforma agraria y su interés por dichas tierras no fue otro que expandir la actividad ganadera sin otra consideración adicional; aspectos que llevan a considerar, incluso, que la buena fe en su grado simple, presumible en las actuaciones de los particulares y que opera como principio general, queda menguada, desterrando así la posibilidad de pensar que su actuar encuadre en lo que el citado artículo 768 denomina “justo error” o lo que la Corte Constitucional denomina “error común o invencible creador de derechos” (error communis facit jus) que “constituye uno de los casos excepcionales (…) en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento”, acudido para subsanar en los actos, incluso fallos, las irregularidades que las partes no hubieran podido prever o impedir,110 razón por la cual 107 Sentencia No. 7 del 16 de mayo de 2017.
Rad. 230013121001-201600004. MP: Benjamín de J. Yepes Puerta. En esta misma línea argumentativa de la exigencia de la buena fe simple en el llamamiento en garantía, véase la sentencia No. 07 del 15 de diciembre de 2016. Rad. 23001-31-21-002-2014-00053-00. MP. Puno Alirio Correal Beltrán. Uno de los más recientes fue el 18 de octubre de 2019 en el expediente 23001-31-21-002-2017-00125-01.
MP: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS. Con salvamento parcial de voto del Dr. Javier Enrique Castillo Cadena. 108 Sentencia No. 7 del 16 de mayo de 2017. Rad. 230013121001-201600004. MP: Benjamín de J. Yepes Puerta. 109 Ib. 110 Sentencia T-090 de 1995. Retomando además los argumentos expuestos en el fallo dictado el 26 de febrero de 2020 en el expediente bajo radicado 23001-31-21-003-2018-00019-01.
EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 40 no prosperará el llamamiento en garantía y no se reconocerá indemnización a título de saneamiento por evicción. No puede perderse de vista, además, que a diferencia de otros casos que se han resuelto en este Tribunal contra la acá opositora,111 en esta ocasión reposó su defensa casi exclusivamente en la pretensión indemnizatoria que dirigido en contra su llamado en garantía, otrora permutante, queriendo de ese modo rescatar de forma fácil y audaz un beneficio económico traducido en la reivindicación del precio que en su entonces pagó, desatendiendo el elemento medular de este proceso transicional cual es probar, primeramente, que su vínculo con el bien estuvo libre de mácula. 5.3.5.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor del restituido diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda. 5.3.6.
Finalmente, de conformidad con el literal “s” del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de JOSÉ ANTONIO PADILLA, identificado con la cédula n° 6.628.723.
SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” alegada por la opositora SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA, según lo motivado, por 111 Expedientes 23001-31-21-001-2015-00001-01, 23001-31-21-001-2016-00004-01, 23001-31-21-001- 2014-00060-00, 23001-31-21-002-2017-00012-01, entre otros. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 41 lo que no se hace acreedora de compensación, tampoco medidas de atención como segundo ocupante, ni de la indemnización perseguida contra la llamada en garantía, Consorcio Agropecuario del Sinú S.A. Sociedad “AGROSINÚ S.A.”.
TERCERO: RESTITUIR material y jurídicamente en favor de JOSÉ ANTONIO PADILLA, identificado con la cédula n° 6.628.723, el siguiente bien inmueble: PREDIO “PARCELA Nº 40 LA PERLA MUNDO NUEVO” UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Corregimiento La Manta, Vereda Mala Noche del Municipio de Montería - Departamento de Córdoba.
FMI 140-97659 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, (donde se encuentra englobado el FMI 140- 17973). 230010002000000030 042000000000 9 has con 6.589 metros cuadrados (según georreferenciación de la UAEGRTD). LINDEROS COORDENADAS EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 42 CUARTO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar en favor del beneficiado con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría por parte de la UAEGRTD.
En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma preceptiva, se comisiona al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA – CÓRDOBA, quien fue el instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días, adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.
QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE MONTERÍA, que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato en la diligencia de entrega material y/o desalojo del predio a que haya lugar. Igualmente deberá prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble restituido.
SEXTO: DECLARAR inexistente la Escritura Pública n° 194 del 25/04/2002, corrida en la Notaría Única de Planeta Rica - Córdoba y registrada en el FMI 140-17973 -folio cerrado-, mediante la cual JOSÉ ANTONIO PADILLA transfirió el predio en favor de MARIO HERNÁN CARDONA LONDOÑO. Igualmente, declarar nulos ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE en lo que se refiere a la parcela objeto de reclamo, los actos de englobe y trasferencia realizados en los siguientes instrumentos públicos: 6.1.
Escritura Pública n° 740 del 30/12/2002, corrida en la Notaría Única de Planeta Rica - Córdoba, mediante la cual MARIO HERNÁN CARDONA LONDOÑO englobó la “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo” con otros predios, dando lugar a la apertura del FMI 140- 97659. 6.2. Escritura Pública n° 104 del 26/02/2003, corrida en la misma notaría, aclaratoria de la Escritura Pública n° 740 del 30/12/2002.
EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 43 6.3. Escritura Pública n° 5149 del 29/12/2004, corrida en la Notaría 1° de Envigado - Antioquia, mediante la cual MARIO HERNÁN CARDONA LONDOÑO trasfirió el predio que englobaba la parcela objeto del proceso en favor de CESAREO BERNAL. 6.4.
Escritura Pública n° 880 del 6/10/2006, corrida en la Notaría Única de Pueblo Nuevo - Córdoba, mediante la cual CESAREO BERNAL transfirió el dominio del predio en favor del CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. “AGROSINÚ S.A.” 6.5. Escritura Pública n° 072 del 30/01/2009, corrida en la Notaría de Cereté - Córdoba, mediante la cual el CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. “AGROSINÚ S.A.” transfirió el predio en favor de la acá opositora, SOLEIL ZAPATA DE RAMOS.
Líbrese oficio con destino a las Notarías de Planeta Rica, Pueblo Nuevo y Cereté - Córdoba, y la Notaría 1° de Envigado, para que inserten nota de nulidad al margen de los referidos actos escriturarios en virtud de esta sentencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA que en el término de diez (10) días dé cumplimiento a los siguientes mandatos: 7.1. Inscriba la presente sentencia en los FMI 140-97659 y 140-17973, en los términos en que se concedió el amparo a la restitución. 7.2. Cancele de los FMI 140-97659 y 140-17973 las anotaciones correspondientes a las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio, ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó en el marco de este proceso. 7.3.
Reabra el FMI 140-17973, que anteriormente distinguía el predio reclamado, sin derivarle gravamen alguno proveniente del predio mayor, e inscriba en él la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 7.4.
Actualice en el FMI 140-17973 las áreas y los linderos del bien de acuerdo con la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia. 7.5. Inscriba en el FMI 140-17973 la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten. La EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 44 UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días.
OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inscriba al restituido en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado esta providencia. De igual modo, para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar en favor del restituido y grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
El grupo familiar al momento de los hechos estaba conformado de la siguiente manera:112 Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
NOVENO: ORDENAR al Municipio de Montería – Córdoba que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 9.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 9.2.
Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación del restituido y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad 112 Según constancia de inscripción en el RTDAF, ver pestaña, trámite en otros despachos, consecutivo 2 documento PDF de “anexos de la demanda”,. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 45 que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 9.3.
Verifique, a través de la Secretaría de Salud la situación del restituido y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 9.4. Brinde, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Córdoba, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 11.1. Implementar en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental, esto es, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 11.2.
Postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o ante la entidad que esta haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. EXPEDIENTE: 23001312100320180005401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA 46 Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del bien a partir de los informes técnico predial y de georreferenciación allegados por la UAEGRTD, dando cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.
DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos.
DÉCIMO CUARTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.
DÉCIMO QUINTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO Con aclaración de voto (Ausente con permiso) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG.