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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-001-2015-00221-01

Parties: Solicitante: Sujeto María Gabriela Sepúlveda García; Ana Rubiela Sepúlveda García; Álvaro Hernán Sepúlveda García; José Adán Sepúlveda García; Dora Edilma Sepúlveda García; María Yanet Sepúlveda García y Ana Lucía Sepúlveda García; herederos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y Ana de Jesús García (q.e.p.d.). \ Opositor: Sujeto José Aníbal Sierra Velásquez. \ Intervinientes: Sujeto Agencia Nacional Minera -ANM-; Agencia Nacional de Hidrocarburos -AMH-; La Gobernación de Antioquia; Agencia Nacional de Tierras; y CORPOURABÁ. \ Intervinientes: Sujeto La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras.

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado "Brisas del Venado". / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de las presunciones sino también como requisito procesal para el éxito de la acción. Se encuentra demostrada por cuanto la prueba testimonial y documental nos muestra que el despojo respecto de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño con su familia ocurrió en el año de 1997 con la venta de su parcela, vale decir, esto aconteció dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que inicio el 1º de enero de 1991 y va hasta la culminación de su vigencia la cual debe leerse actualmente en concordancia con la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que prorrogó la vigencia de aquella norma hasta el 10 de junio de 2031. Respecto a la parte opositora, la Sala, de conformidad con las pruebas

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2021-01-25

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Sentencia: Nro. 001 Radicado: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Herederos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y otros.

Opositor: José Aníbal Sierra Velásquez Síntesis: Ordena restituir. Es procedente la restitución deprecada al darse los supuestos de hecho de la presunción denominada ausencia de consentimiento por violencia generalizada contenida en el literal “a” numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; lo que conlleva a declarar inexistente el contrato de compraventa celebrado sobre la totalidad del bien, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del precitado artículo de la ley de víctimas.

Como medida de reparación se ordena la restitución del inmueble reclamando a favor de la masa sucesoral. La oposición fracasó en su intento de demostrar la buena fe exenta de culpa y tampoco hay lugar a decretarse ninguna compensación a favor del opositor, menos a reconocerle la calidad de segundo ocupante al no reunir los presupuestos sentados en la sentencia C-330 de 2016.

I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por los herederos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño, cuyo objeto es la parcela “Brisas del Venado” ubicada en la vereda El Venado del Municipio de Chigorodó (Antioquia) identificada con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-2696 y código catastral nro. 1722001000000200067000000000, trámite en el que se admitió como opositor a José Aníbal Sierra Velásquez, actual propietario del predio en cuestión. II.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Antioquia, en desarrollo de las funciones de representación de las víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas a nombre de: María Gabriela Sepúlveda de López, Ana Rubiela Sepúlveda García, Álvaro Hernán Sepúlveda García, José Adán Sepúlveda García, Dora Edilma Sepúlveda García, María Yanet Sepúlveda García, Ana Lucía Sepúlveda García, como titulares de la acción en su condición de hijos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño (q.e.p.d.). 2.

Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de los accionantes sobre el referido bien inmueble, respecto del cual invocan que el causante Sepúlveda Castaño, padre de los reclamantes, tuvo la calidad de propietario en virtud de la adjudicación que le hizo el Incora con la Resolución 0584 del 30 de abril de1982. 3.

En idéntica forma, solicitó dicho ente pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica o material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos; que subsidiariamente, en caso de ser imposible la restitución se disponga la correspondiente compensación de que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 4.

Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian: 4.1. Narró el ente administrativo demandante, en adelante la UNIDAD o UAEGRTD, que las veredas de El Tigre, El Guineo y El Venado se ubican en la zona central del municipio de Chigorodó, entre las llanuras aluviales del río Atrato y el piedemonte de la serranía de Abibe y están atravesadas de sur a norte por la vía que comunica a Medellín y el sur del país con el golfo de Urabá. Esa ubicación geográfica hace que aquel municipio en general y las tres veredas en mención sea una zona altamente privilegiada en términos de conectividad1.

Que la presencia de las guerrillas en esa municipalidad se remonta a la década de los cincuenta, posteriormente en 1967 surgió el Ejército de Liberación Nacional (ELN), paralelamente a comienzos de los años 70 como consecuencia de un proceso expansivo acordado en la Quinta Conferencia de las FARC se produjo la llegada de ese movimiento insurgente al Urabá por medio de la creación del Frente V. A partir de los 80 estas dos 1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, expediente digitalizado, consecutivo 65, pág. 3 y 4 Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 guerrillas ingresaron con fuerza a los municipios del eje Bananero (Chigorodó, Apartadó, Carepa y Turbo) y ganaron una influencia significativa sobre los principales sindicatos de trabajadores agrarios y empezaron a promover las tomas de tierras tanto rurales como urbanas.

Simultáneamente ingresó el Batallón Bejarano y en 1983 se creó el comando Operativo nro. 1, -Batallón de infantería nro. 31 Voltígeros- que buscaba planear y conducir operaciones contraguerillas en la zona2. Indicó que en 1988 se registran en el Urabá las primeras masacres perpetradas por los paramilitares que surgen como reacción frente a las acciones de la guerrilla.

Así, las matanzas fueron las de Honduras, La Negra y Punta Coquitos ejecutadas por autodefensas que operaban en el Magdalena medio y en 1990 la de Pueblo Bello a cargo de la Casa Castaño, que durante esa época fueron conocidos como “Los Tangueros” porque venían de la finca Las Tangas en Valencia Córdoba. Con su arribo se alteraron completamente las relaciones de poder entre los pobladores tradicionales y algunos terratenientes de la zona3.

Agregó que el proceso de “retoma de Urabá” por parte de la casa castaño implicó el uso de un amplio repertorio de violencia que incluyó masacres, asesinatos selectivos, torturas, desapariciones forzadas, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzado de miles de campesinos, líderes comunitarios y sindicalistas, lo que generó una victimización masiva e indiscriminada de la población civil en toda la región, como lo reconoce el desmovilizado Hebert Veloza García alias “HH” quien fue el comandante del Bloque Bananero, el cual operó en el sector, el terror -dijo- fue un elemento importante en la estrategia de expansión paramilitar en la zona4.

Señaló igualmente la Unidad que los hermanos Sierra Velásquez, en especial Hernán Mariano y José Aníbal son conocidos localmente y fueron relacionados por los pobladores del lugar como grandes propietarios, cuyo vínculo más notorio fue con la tradicional finca Egipto, aunque también se les referenció por ser propietarios de un popular almacén en el casco Urbano de Chigorodó llamado El Darién Ltda.5 Y añadió que los miembros de las familias: Vergara Jaramillo, Dominico Moreno y Sepúlveda García señalan a un hombre llamado “Ferney” como el actor que intervino directamente en sus despojos por medio de intimidaciones y amenazas vedadas (sic) o explícitas que buscaban que los propietarios vendieran sus predios a los hermanos Sierra 2 Ibidem.

Pág. 6. 3 Ibidem. Pág. 8. 4 Iiídem. Pág. 11 5 Ibidem. Pág. 18. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Velásquez; que los vínculos entre Fernel Hernández Ruiz6, como lo identificó uno de los reclamantes de tierras, y los referidos Sierra Velásquez fueron públicos y se derivaban de una relación laboral, pues se desempeñaba como veterinario de ellos7. 4.2.

La relación jurídica que sostuvo el señor Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño, sobre el predio que reclaman fue la de propietario en virtud del proceso de adjudicación que efectuó el Incora en el año 19828 y para el efecto le expidió el correspondiente acto administrativo debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó en el folio de matrícula inmobiliaria No. 008-2696. 4.3.

La solicitante, María Gabriela Sepúlveda, vocera de la familia Sepúlveda García, sobre el hecho victimizante que padecieron, en resumen, relató que en 1997 su padre negoció la tierra con el señor Aníbal Sierra por 25 millones de pesos. Le dijeron que debía hacerlo así o quedarse sin nada; que antes de recibir la plata que le entregarían en la ciudad de Medellín llegaron los paramilitares por la parte del negocio celebrado (vacuna); que su papá les manifestó que aún no tenía el dinero y por eso fue expulsado de la finca previa golpiza y luego asesinado detrás de la casa de Elvira Marín. Señaló que ese mismo día todos salieron de allí para Medellín donde estaba su hermano José Adán. José Ángel, su otro congénere, se encontraba en Carepa.

Añadió que el veterinario de Aníbal Sierra, Ferney (sic), constantemente le decía a su progenitor que vendiera porque eso estaba muy malo, que se fuera para Medellín y pusiera un negocio donde podía trabajar con los hijos; que después le dijo que era mejor vender ya que ahí le estaban comprando a las viudas y qué tal fuera la de él; que su padre le dijo “pero a quién le vendo” y Ferney expresó que él tenía el comprador que era Aníbal Sierra quien le compraba con todo incluido; que su padre habló con la esposa y decidieron vender las tierras porque eso por las veredas estaba muy peligroso9. 5.

El trámite judicial de la solicitud y la oposición presentada pueden compendiarse de la siguiente forma: 5.1. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió la instrucción del proceso, admitió la solicitud restitutoria y ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho; de igual modo, dispuso correr traslado por el término de 15 días a José Aníbal 6 Ibidem.

Pág. 576 y 577. En la Escritura 328 del 3 de mayo de 1997 figura como “Fernel Antonio Hernández Ruiz”. 7 Ibidem, pág. 20. 8 Ibidem, pág. 28. 9 Ibidem, pág. 28. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Sierra Velásquez, actual propietario, así mismo decretó las medidas cautelares contempladas de los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 201110.

La publicidad que se cumplió en legal forma11. En el referido auto también se ordenó correr traslado a la Agencia Nacional Minera, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Incoder. El artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 prevé el traslado para quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad, también dispone esa norma que, con la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación, se entenderá surtido el traslado a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y a quienes se crean afectados por el proceso de restitución. Así, el llamamiento que hizo el despacho instructor de esas entidades, en parte, tuvo apoyo en el Informe Técnico Predial que incorporó la Unidad de Tierras en la solicitud, donde se advierte la afectación que tiene el predio pretendido en materia de hidrocarburos y de paso llamó a la ANM para que esta se pronunciara sobre la solicitud.

No debe olvidarse que cualquier decisión que se adopte en este trámite podría afectar los derechos de sus concesionarios; de ahí que en este caso en particular eran necesarias esas intervenciones en pro de los derechos de esos entes, máxime cuando el literal “m” del artículo 91 de la precitada ley ordena que la sentencia debe pronunciarse de ser el caso a “La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo” y el literal “p” ibidem dispone que la sentencia debe contener “Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas” donde en virtud de lo dispuesto en su artículo 7° y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política se debe garantizar el debido proceso a quienes tengan algún interés que defender en el trámite12. 10 Ibidem, pág. 89 a 96. 11 Ibidem, pág. 351. 12 Corte Constitucional.

Sentencia Su118-18: “los terceros… son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 5.2. Dentro de la oportunidad legal, José Aníbal Sierra Velásquez, por intermedio de apoderado constituido para el efecto, se pronunció frente a los hechos de la demanda, la relación con el señor Fernel Hernández, la forma de adquisición y explotación del predio Brisas del Venado, las circunstancias en que considera el opositor que ocurrió el despojo y desplazamiento de la familia Sepúlveda García, al igual que frente a las pretensiones de la demanda a las que en efecto se opuso.

El defensor formuló las excepciones de mérito que denominó: la inexistencia del despojo, el hecho exclusivo de un tercero (acción de los paramilitares), la compraventa contiene el lleno de los requisitos legales, el pago y la buena fe. Igualmente plantea una falta de legitimación en la causa por activa13. La defensa giró en torno a que Aníbal Sierra no es un terrateniente, que su actividad en temas de comercio y ganadería han sido trasparentes, no ha tenido una investigación penal en los sesenta años de vinculación con la región que ha sido azotada por múltiples actores de violencia sin alinearse a ninguno de ellos.

Explica que la relación con Fernel Hernández consistía en que este le prestaba servicios como veterinario, ejerciendo su actividad en forma particular e independiente a partir de 1992 y hasta 1998 y prestando sus servicios en el almacén El Darién como vendedor entre 1987 y 1992 que fue de propiedad de los hermanos Sierra Velásquez sin tener el carácter de empleado, ni actuaba en representación de ellos; en ese orden de ideas -dijo- no es cierto que dicho señor de manera sistemática hubiera consolidado una empresa criminal para comprar un predio de tan poca extensión14. 5.3.

La Agencia Nacional Minera invocó la falta de legitimación en la causa porque con relación al predio a restituir no existe solicitud, título o actividad minera vigente; además, ninguna de las pretensiones de los solicitantes está relacionada con las funciones y competencias de esa entidad, por tal razón pide su desvinculación del presente trámite porque no existen supuestos de hecho en su contra y tampoco ostenta la calidad de parte opositora15. 5.4.

La Gobernación de Antioquia enfiló la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, porque es necesario vincular a la Nación a través de la ANM, en la medida que ese ente gubernamental ejerce la función de minería por delegación y que no otorga título o permiso alguno sin que previamente se hayan agotado las etapas establecidas en la Ley 685 de 200116. 13 Ibidem, pág. 406 a 460. 14 Ibidem, pág. 412. 15 Ibidem, pág. 219 a 243. 16 Ibidem, pág. 356 a 360 Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 5.5.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos, a su turno, indicó que de acuerdo a la verificación que se realizó se observa que de las coordenadas del área requerida no tiene suscritos contratos de Evaluación Técnica (TEA), ni de exploración y producción de hidrocarburos vigentes; sin embargo, señaló que de la constatación de los polígonos que integran las coordenadas de la solicitud se tiene que el bien está dentro del área disponible denominada URA-3 y de acuerdo a la reglamentación de la ANH sí puede ser objeto de tales procedimientos con arreglo al proceso establecido y las correspondientes reglas y términos de referencia17.

Pone de presente que la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos o de evaluación técnica no afecta ni interfiere el proceso de restitución porque se respeta el derecho de propiedad; que en todo caso -dijo-, se atienen a lo decidido por el despacho reservándose el derecho para rebatir y controvertir alguna declaración que eventualmente les sea desfavorable18. 5.6.

El Juez de instrucción mediante la providencia del 21 de septiembre de 201519 decretó las pruebas pedidas por las partes: las documentales, los interrogatorios de parte, los testimonios y la inspección judicial. En ese auto el juez instructor limitó a siete (7) los testigos pedidos por la parte opositora, decisión que mantuvo en providencia del 13 de octubre de 2015, y en la audiencia del 20 de octubre de 2015 se sustituyeron algunos declarantes de los que no se logró su comparecencia por otros que sí fueron.

Con aquella decisión el juzgado interpretó y aplicó indebidamente el artículo 219 del C.P.C., hoy artículo 21220 del C.G.P, pues debieron decretarse todos, ya que esa facultad de limitación exige que el juez considere que están suficientemente esclarecidos todos los hechos materia de prueba, lo que de entrada no se podía avizorar. Y aunque esa decisión quedó en firme y las declaraciones se recibieron no sobra poner de presente aquella singularidad.

Evacuados esos medios de convicción y al considerar terminada su gestión, el a quo mediante auto de sustanciación nro. 2378 del 9 de noviembre de 2015 remitió el asunto al Tribunal21. Esta judicatura con decisión nro. 46 del 31 de marzo de 201622, avocó el 17 Ibidem, pág. 474 a 476. 18 Ibidem, pág. 475. 19 Ibidem, pág. 494 a 499. 20 “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. 21 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 69, pág. 612 a 613. 22 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 68, pág. 5 a 10. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 conocimiento y dispuso la práctica de algunos medios probatorios tendientes a completar la instrucción, a saber: que la Unidad de Tierras allegara el registro civil de defunción de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño; que aclarara el traslape contenido en el Informe Técnico Predial que se observa entre el plano de catastro de la zona y el levantamiento topográfico; que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentara un avalúo comercial del inmueble reclamado para el año de 1997 con miras a una eventual compensación porque los solicitantes manifestaron no querer retornar por temor a eventuales represalias; que el Incoder aportara la Resolución de adjudicación nro. 0584 del 30 de abril de 1982 con el objeto de establecer la verdadera área del fundo pretendido de cara al Informe Técnico de Georreferenciación, pues la Unidad advirtió la existencia de un error al realizar la medición del predio.

Finalmente, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó inscriba la medida cautelar de sustracción provisional del comercio del bien de matrícula 008-2696 y remita una matrícula actualizada. El 5 de mayo de 201623 el Tribunal, con fundamento en el informe que presentó la Unidad de Tierras, dio por aclarado el tema del traslape y el área del inmueble.

La UAEGRTD explicó que por un error del funcionario que elaboró el ITG olvidó eliminar del formato la observación de la existencia del traslape utilizado para otros casos; y en lo que respecta al área -dijo- que la diferencia obedece a la identificación que del predio hicieron los reclamantes, sin embargo, para sanear la inconsistencia se procedió a replantear la situación, para eso se escaneó la imagen del plano de adjudicación, se subió a través del sistema de información geográfica, se tomaron los puntos y con esa información se hizo el respectivo trabajo de campo, se validaron los vértices y se volvió a elaborar el informe de georreferenciación y se calculó nuevamente el área que dio como resultado 7 hectáreas, 3183 metros cuadrados.

Explicó igualmente la Unidad que para no afectar los derechos de los solicitantes adjunta los nuevos Informes Técnicos de Georreferenciación y Predial para su respectiva valoración. Además, puso de presente que con la nueva georreferenciación hubo un cambio en la colindancia del costado oriental que antes lindaba con el predio de Anacleto Gutiérrez y ahora corresponde sobre la autopista Nacional 62 que conduce de Turbo a Medellín; que en la parte occidental también se presentó una variación entre los puntos vértices georreferenciados en campo y los existentes en la imagen del plano nro.

B-292.620 elaborado por el Incoder; que eso se debe a un acuerdo de colindancias entre los hermanos Sepúlveda y la señora María Torres Correa. Finalmente, expresó que frente al área restante de 3 hectáreas solicitadas por los reclamantes sobre las cuales Joaquín Emilio Sepúlveda ejerció posesión, se inició el respectivo trámite administrativo que está en la etapa probatoria y aún no hay decisión 23 Ibidem, pág.117 y 118.

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 final de inclusión en la medida que no ha sido viable el ejercicio de georreferenciación en razón de que la persona encargada está fuera de la zona de Urabá. La Unidad allegó el Informe Técnico de Georreferenciación24 y el Informe Técnico Predial ID 5681925 cada uno en su versión tres, documentos que, en relación con el área del predio reclamado, su identificación e individualización se tendrán como fundamento de la decisión que aquí se adopte al haberse sometido a la correspondiente contradicción sin reparo alguno de parte de los sujetos procesales.

El 19 de julio de 201626 esta judicatura ordenó al IGAC aclarar o complementar el avalúo que allegó del inmueble para que se realizara sobre la totalidad del área, es decir, a las 7 hectáreas 3183 metros cuadrados que le componen, porque si bien antes se ordenó respecto de 4 hectáreas 2157 metros cuadrados27, la situación varió con los nuevos informes allegados por la Unidad.

El 31 de octubre de 201628 se corrió traslado a las partes del avalúo ya complementado, también se dispuso devolver la documentación remitida por la Unidad de Tierras contentiva de la Resolución RA 02069 del 18 de agosto de 2016 por la cual ordenó remitir al Tribunal la solicitud restitutoria ID 165397 presentada por María Graciela Sepúlveda de López con miras a la correspondiente acumulación. Para ello consideró la judicatura que si bien por el acto del 31 de agosto de 2015 se inició el estudio formal de inscripción en el Registro de Tierras a la fecha no se ha resuelto sobre la misma y que no es posible acceder a la acumulación porque se trasgrediría el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de las personas que se consideren con interés en el referido predio al no encontrarse agotado el requisito de procedibilidad y añadió así mismo que la competencia del Tribunal sólo se activa en el evento que se formule la respectiva oposición. El inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 prevé “El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional.

Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente”, no obstante, lo anterior el juez instructor de manera oficiosa puede ordenar la práctica del avalúo del predio; entonces pese a que en este caso se 24 Ibidem, págs. 67 a 74. 25 Ibidem, págs. 75 a 80. 26 Ibidem, págs.343 a 345. 27 Ibidem, págs 344 de 346 28 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 69, pág. 1 a 4. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 dejó de observar algunas ritualidades que en su aducción tiene previsto el C.G.P. para garantizar su contradicción, lo cierto es que la cuantificación del bien presentada en este proceso ganó firmeza a través del trámite dado por el juez sin que ninguna de las partes elevara reclamo alguno, lo que indica que su tramitación y contradicción se adelantó con la anuencia de estas sin reproche alguno, lo que habilita su valoración en el momento oportuno. Finalmente, el 17 de mayo de 201729 el Tribunal consideró que las pruebas requeridas ya estaban acopiadas y procedió a otorgar traslado a los litigantes para alegar de conclusión, prerrogativa de la cual hicieron uso el opositor y el agente del Ministerio Público. 5.6.1.

Dentro de aquel término concedido se pronunció el apoderado de José Aníbal Sierra Velásquez y solicitó declarar imprósperas las pretensiones de los reclamantes, en su lugar, declarar probadas las excepciones interpuestas teniendo en cuenta las múltiples confesiones y pruebas que obran en el proceso, así mismo, considerar la condición de buena fe con relación al negocio celebrado teniendo en cuenta que se accedió a la tierra en condiciones transparentes y ajustadas a derecho30.

Las anteriores peticiones tienen apoyo en los mismos argumentos que se esbozaron en el escrito de oposición a saber: que el opositor no es un acumulador de tierras; que la relación con Fernel Hernández fue la de prestador de servicios veterinarios; que el bien se compró de buena fe sin ejercer presión o amenaza alguna; que se pagó el justo precio.

Y como explicaciones nuevas indicó que existe contradicción entre lo consignado en la demanda y las declaraciones que hicieron los reclamantes ante el juez; que son falsas las manifestaciones que hizo la Unidad con respecto a Fernel Hernández y que los actores confesaron las buenas relaciones que tenían los señores José Aníbal Sierra y Joaquín Emilio Sepúlveda, como para endilgarle al convocado responsabilidad alguna.

También revelaron que el motivo de la venta fue la voluntad de irse para Medellín. 5.6.2. A su turno, la Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras, luego de referirse a los antecedentes procesales, la identificación del predio, el modo de adquisición, el desplazamiento forzado y posterior despojo de los solicitantes y la oposición planteada por José Aníbal Sierra Velásquez, conceptuó sobre el caso en concreto aduciendo que se encuentran satisfechas plenamente todas y cada una de las pretensiones de los reclamantes.

Pidió que se declaren no probadas las excepciones 29 Ibidem. Pág. 121. 30 Ibidem, págs. 125 a 147. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 planteadas y no reconocer la compensación demandada por el opositor porque no acreditó haber actuado de buena fe exenta de culpa. Estimó la Procuraduría que, del análisis probatorio se desprende que los solicitantes tienen la calidad de desplazados, que está acreditada la relación que tenían con el predio reclamado, el contexto de violencia y el hecho victimizante que padecieron, así como la configuración de la presunción legal invocada31.

De otro lado indicó que toda la argumentación traída por el defensor del opositor es contraria con la versión libre que hizo el postulado Raúl Hasbún el día 3 de septiembre de 2010 ante la Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y Paz de que el contradictor como ganadero colaboró con el Bloque Metro al haber entregado $4.000.000.00 a dicha estructura armada ilegal.

Añadió que la buena fe basada en que el negocio se realizó de manera libre, voluntaria y transparente se quedó en sólo afirmaciones porque no logró probar y menos desvirtuar las peticiones de los accionantes. Trató de justificar la legalidad del negocio con la existencia de la escritura pública de compraventa, pero contrario a ello puede afirmarse que la misma está viciada de nulidad por la presión ejercida por Fernel Antonio Hernández Ruiz, agente oficioso de José Aníbal Sierra Velásquez, y por el contexto de violencia generalizado en la zona, configurándose así la presunción legal establecida en el numeral 2°, literales a y b del artículo 77 de la Ley 1448 de 201132.

Debe aclararse que la intervención del referido Agente del Ministerio Publico, no se dio con ocasión del traslado otorgado para alegar, sino en cumplimiento de la misión que a este organismo le señala el artículo 277 de la Constitución Política y en el literal “d”, artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, donde prevé que con la admisión de la solicitud se debe disponer “La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público”, acto que no atiene finalidad diferente a la de que intervenga para cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. 5.6.3.

Por su parte, la Gobernación de Antioquia33 reiteró en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es un sujeto ajeno a la controversia que se debate y porque no hay ningún interés representativo por defender en la medida que no existe titularidad o concesión alguna de esa entidad sobre el inmueble. 31 Ibidem, págs. 9 a 63. 32 Ibdem, pág. 63. 33 Ibidem, págs. 123 y 124.

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción del predio objeto de reclamo exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho con la constancia número NA 0443 del 15 de diciembre de 2014, suscrita por el Director Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certifica que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, allí se encontró a: María Gabriela Sepúlveda de López, Ana Rubiela, Álvaro Hernán, José Adán, Dora Edilma, María Yanet y Ana Lucía Sepúlveda García, en calidad de herederos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y de Ana de Jesús García, cónyuge de éste34 también fallecida, que dicho difunto ostentaba la calidad jurídica de propietario respecto del predio Brisas del Venado objeto de reclamación, fundo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-269635. 3.

Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y las pretensiones contenidas en la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en establecer sí los reclamantes antes referidos junto con sus padres fueron víctimas de despojo del derecho de uso, goce y disposición del terreno denominado “Brisas del Venado” ubicado en la vereda El Venado, Municipio de Chigorodó -Antioquia; verificar si en aplicación de algunas de las presunciones de derecho o legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 es procedente la declaración de inexistencia del negocio jurídico de transferencia del dominio celebrado por el progenitor de los solicitantes respecto del predio que reclaman, y de esta manera, al tipificarse algunas de esas presunciones proceder a declarar la restitución jurídica o material de ese inmueble.

Así mismo, decidir sobre la procedencia o no de la compensación pedida subsidiariamente por los accionantes. 34 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 65, págs. 79 y 80. 35 Ibidem, págs. 83 a 85. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 De igual modo, se resolverán los medios defensivos impetrados por el contradictor José Aníbal Sierra Velásquez y establecer si tiene o no la calidad de segundo ocupante de cara a la sentencia C-330 de 2016 y, por ende, derecho a ser o no compensado o si se deben adoptar en su favor medidas de protección. 4.

Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo; b) que la relación con el predio se haya fracturado a consecuencia directa o indirecta de hechos que configuran infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado; y c) La temporalidad del hecho victimizante, el cual ha debido tener ocurrencia con posterioridad inclusive al primero de enero de 1991 y hasta la vigencia de la Ley que, como es conocido, su vigencia se pospuso en virtud de la sentencia C-588- 19 36. 4.1.

Relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 20837).

La relación jurídica invocada por los solicitantes fue la calidad de propietario que tuvo el padre de estos, Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y quien perdió la vida violentamente el 23 de mayo de 199738, condición que detentó hasta el momento del despojo del predio denominado “Brisas del Venado”39 que le fue adjudicado por el Incora mediante la Resolución nro. 584 del 30 de abril de 1982 debidamente registrada en la anotación nro. 1 de la matrícula inmobiliaria nro. 008-2696 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó40 (Allí figura como resolución 5843 por lo que de ser el caso se dispondrá la correspondiente corrección).

Por lo anterior, acuden como 36https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2049%20comunicado%2005%20de%20diciembre%20de %202019.pdf 37 La ley fue promulgada el 10 de junio de 2011 y tendrá una vigencia de diez (10) años. 38 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 68, pág. 27. 39 Ibidem, págs. 203 a 207. 40 Ibidem, págs. 103 a 105.

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 herederos de quien fuera el titular del derecho, en virtud de la legitimación que les confiere el Artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Ese inmueble, como ya se anunciara, fue identificado e individualizado mediante el Informe Técnico Predial ID 5681941 en su versión tres, que fue reelaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando el Tribunal solicitó la respectiva aclaración, informe que para efectos de la decisión que en esta providencia se adopte se tiene como el insumo fundamental para la singularización del predio, pues fue objeto de contradicción sin reparo alguno de las partes42 y para esos fines ha de entenderse incorporado a esta sentencia y hacer parte integral de la misma, en el cual se determina que el predio se denomina “Brisas del Venado”, ubicado en la vereda “El Venado” del municipio de Chigorodó en el Departamento de Antioquia, registralmente se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-2696 catastralmente con el cogido nro. 1722001000000200067000000000, del que se determinó mediante georreferenciación que tiene un área de 7 hectáreas 3183 metros cuadrados, delimitada por el perímetro formado por los linderos, colindancias y coordenadas planas y geográficas que en las tablas siguientes se insertan: Tabla nro. 1 41 Ibidem, págs. 75 a 80. 42 Ibidem, págs. 117 y 118.

Cuadro de coordenadas Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 1 1336268,124 714596,8081 7° 37' 45,185" N 76° 39' 47,594" W 2 1336255,621 714478,0393 7° 37' 44,756" N 76° 39' 51,463" W 3 1336302,568 714480,973 7° 37' 46,283" N 76° 39' 51,376" W 4 1336358,63 714787,9313 7° 37' 48,166" N 76° 39' 41,383" W 5 1336448,591 714971,8264 7° 37' 51,127" N 76° 39' 35,407" W 6 1336508,813 715166,5336 7° 37' 53,123" N 76° 39' 29,072" W 7 1336407,493 715163,8763 7° 37' 49,828" N 76° 39' 29,139" W 102269 1336402,747 715344,0294 7° 37' 49,709" N 76° 39' 23,266" W 181203 1336423,007 715393,0999 7° 37' 50,377" N 76° 39' 21,671" W 181226 1336553,981 715320,8145 7° 37' 54,622" N 76° 39' 24,053" W 181228 1336342,55 715202,7478 7° 37' 47,724" N 76° 39' 27,859" W Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Tabla nro. 2 Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 3 en línea recta, en dirección nororiente que pasa por los puntos 5 y 6, hasta llegar al punto 181226 con Manuel Ruiz, con una distancia de 876,68 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 181226 en línea recta en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 181203 con la vía Urabá-Medellín con una distancia de 149,6 metros. SUR: Partiendo desde el punto 181203 línea quebrada, en dirección occidente, que pasa por los puntos 102269, 181228, 7, 4, 1 hasta llegar al punto 2 con Anacleto y el predio El Arrieral, con una distancia de 872,92 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta, en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 3 con el predio El Arrieral, con una distancia de 166,46 metros. Aparte de aquella titularidad, debe tenerse en cuenta que los reclamantes antes de su despojo venían explotando el fundo junto con sus padres y del cual obtenían parte del sustento para la familia.

María Gabriela Sepúlveda de López, hija del adjudicatario, en ampliación a la declaración bajo juramento rendida ante la Unidad de Tierras el 26 de marzo de 201443, relató que la finca la explotaban con la cría de ganado, pequeño cultivo de plátano y otros de huerta; el ganado era de producción lechera; la casa era de material y techo de eternit, piso en cemento, tres piezas (habitaciones) cocina y baño; es decir, que usaban y disfrutaban el mismo.

Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba el progenitor de los accionantes para el momento del hecho victimizante invocado, quedando así satisfecha la relación jurídica para efectos de este trámite y ante la ulterior muerte44 del titular del dominio para el momento del alegado despojo, la titularidad de la acción en cabeza de estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, dada su condición de hijos. 4.2.

La situación de violencia que afectó a los reclamantes y los legitima para incoar la acción por constituir la causa de la privación arbitraria de su derecho a la tierra: es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” 45. 43 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 66.4, págs. 5 a 7. 44 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 68, pág. 27. 45 La ley fue promulgada el 10 de junio de 2011 y tendrá una vigencia de diez (10) años. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 En este evento, los integrantes de la familia Sepúlveda-García, de los que da cuenta el numeral 6 de la demanda46 (identificación de los solicitantes y su núcleo familiar al momento del despojo y abandono) tienen legitimación en la causa porque está acreditado con los registros civiles de nacimiento que obran en el consecutivo 66 de lo actuado ante el tribunal, archivo cuatro, folios 16, 18, 21, 24, 26, 29 y 32, que ellos son hijos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño quien figuraba como propietario del bien que reclaman y respecto de ellos recae el examen de la forma como el conflicto armado afectó a esa familia.

La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 4.2.1.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso. Es tal la certeza del acaecimiento del mismo, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.47 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”48.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud”49. 46 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 65, pág. 32. 47 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 48 T-354 de 1994. 49 Sentencia del 27 de abril de 2011. Proceso n.° 34547.M.P. María del Rosario González de Lemos.

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.

Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional50. 4.2.2. La violencia regional. Veamos cómo se desarrolló el contexto de violencia en el Departamento de Antioquia.

Esta circunscripción está conformada por nueve regiones: el Bajo Cauca, el Norte Antioqueño, el Suroeste, el Magdalena Medio, el Urabá Antioqueño, el Occidente, el Nordeste, el Oriente Antioqueño y el Valle de Aburrá. La evolución de estas provincias ha estado enmarcada por variados pasajes: el económico, social, político y por supuesto no ha escapado al fenómeno de la violencia que fue muy notoria y relevante.

El texto denominado “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región de Urabá Antioqueño” nos presenta un breve escenario de esa zona en los siguientes términos: La Región del Urabá contempla parte de los departamentos de Chocó, Antioquia y Córdoba, y se extiende desde el valle del Sinú hasta la cuenca del Atrato, abarcando la cuenca del golfo de Urabá y parte del nudo de Paramillo.

El Urabá antioqueño comprende once municipios: Arboletes, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Murindó, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo y Vigía del Fuerte. (Resalta la Sala). Y añade que: Esta región es de gran importancia geoestratégica para los grupos armados al margen de la ley por su ubicación geográfica y su riqueza biológica.

El Urabá antioqueño es una zona limítrofe de Panamá y de los departamentos de Córdoba y Chocó, tiene salida al océano Atlántico y en su territorio cuenta con la localización del Golfo de Urabá. Esta ubicación geográfica favorece el tráfico de armas, insumos químicos y drogas ilícitas con Centroamérica 50 Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

M.P.: Gustavo Enrique Malo Fernández. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 y Panamá; adicionalmente, es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo. Dicha región cuenta con un eje bananero conformado por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; y un eje ganadero con los municipios de Necoclí, Arboletes, San Pedro de Urabá y San Juan de Urabá. Por otra parte, las condiciones climáticas y geográficas hacen que la zona presente un alto número de cultivos ilícitos de amapola y cocaína.

Es así como las ventajas geoestratégicas de la región del Urabá antioqueño lo han convertido desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas. La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las FARC.

Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el eje ganadero del Urabá antioqueño. A finales de 1996 los grupos de autodefensas expulsaron a las FARC que se ubicaban desde finales de los sesenta y principios de los setenta en el Urabá antioqueño; sin embargo, por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999.

En la actualidad, aunque ha disminuido la intensidad del conflicto, se mantienen enfrentamientos entre los grupos armados al margen de la ley, que llevan a cabo numerosas acciones que atentan contra la población civil51. El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por mandato de la Corte Constitucional contenido en el auto nro. 005 de 2009 elaboró un documento para analizar la situación de derechos humanos en las poblaciones afrodescendientes que habitan los municipios de Apartadó, Caucasia, Turbo, Murindó, Vigía del Fuerte, Chigorodó (donde están los predios que se reclaman) y Mutatá. Ese documento al tratar el tema de la presencia de grupos armados ilegales en los municipios priorizados por el alto tribunal constitucional esbozó que: Históricamente, estructuras ilegales como el Ejército Popular de Liberación (EPL) tuvieron presencia en la zona; es así como este grupo guerrillero apareció en la región en 1970 y después de tener una fuerte incidencia en la zona se desmovilizó en 1991, quedando un reducto de este grupo que tuvo una incidencia mínima en los municipios priorizados.

Por otro lado, a finales de la década de 1980, surgieron las Autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), en las cuales incluso participaron miembros desmovilizados del EPL. Las Accu al mando de los hermanos Carlos y Vicente Castaño, fueron actores relevantes en la unificación de las autodefensas en las AUC en 1997 y posteriormente pasaron a integrar el bloque Norte de esta organización ilegal.

(…) Durante la década de 1990, se presentó un continuo enfrentamiento en la zona entre las Farc y las Accu, por el control del territorio y el avance de las autodefensas se dio desde 1990 hasta lograr una consolidación en la zona a mediados de la década; sin embargo en 1999, la respuesta de las Farc en Urabá se hizo manifiesto con la toma de la base de las Accu conocida como “La Secreta”; posteriormente, incursionaron en el corregimiento Nutibara de Frontino y en la Hacienda Tolová en Tierralta.

Por su parte, Carlos Castaño, en retaliación por dichas incursiones, atacó las comunidades de San José de Apartadó, asesinando a unas 8 personas en enero de 1999. Partiendo de estos eventos, es posible decir entonces que entre 1998 y 2001, las Farc habían recuperado la iniciativa bélica en la región, construyendo un cerco sobre el Eje Bananero y la subregión del norte de Urabá, principalmente sobre los municipios de Dabeiba y Riosucio52. 51https://reliefweb.int/report/colombia/colombia-algunos-indicadores-sobre-la-situaci%C3%B3n-de-los-derechos- humanos-en-la-regi-3 52https://www.google.com/search?q=%E2%80%98Diagn%C3%B3stico+de+la+violencia+en+el+Departamento+de+A ntioquia&rlz=1C1SQJL_esCO826CO826&oq=%E2%80%98Diagn%C3%B3stico+de+la+violencia+en+el+Departamen to+de+Antioquia&aqs=chrome..69i57j69i59.1932j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8#.

Pág. 9. del documento. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Y en el punto que interesa a la Sala, esto es, el desplazamiento forzado en los municipios priorizados para los años 2004-2008 relacionó causas entre las que: “se encuentran las amenazas (27 eventos), los homicidios selectivos (12), combates en el marco de la recuperación del territorio (11 eventos), enfrentamientos entre grupos armados ilegales (11), temor generalizado entre la población por la presencia de actores al margen de la Ley (6), incursiones armadas (3) accidentes por uso de minas antipersonal (2) y masacres (1) 53.

Esos motivos de desplazamiento son los mismos de antaño, de la época de los años noventa, es decir, la temática en ese sentido se mantiene. Ahora, la UAEGRTD en la solicitud de restitución reseñó: “En el caso específico de Chigorodó, se registró la ocurrencia de dos masacres en marzo de 1988; en la primera de ellas seis personas fueron asesinadas en una zona rural no especificada, y en la segunda, ocurrida en la vereda Guapa, ubicada al sur de las veredas El Venado, El Guineo y El Tigre, ocho personas murieron.

Este último hecho fue narrado por un solicitante de restitución de tierras en el marco de una jornada de recolección de información comunitaria, quien sostuvo que en esa masacre asesinaron a dos de sus familiares y que a raíz de estos hechos su familia se ve obligada a abandonar el sector” 54. Sobre el desplazamiento forzado en la zona de estudio para los años 90, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su “Informe Nacional de Desplazamiento Forzado en Colombia 1985 a 2012”55, presentó cifras en el caso específico del Municipio de Chigorodó, así: Índice de desplazamiento forzado en el municipio de Chigorodó 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 6493 1965 1258 2364 1169 1108 979 Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de Chigorodó durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, perpetraron infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 53 Ibidem.

Pág. 20. del documento. 54 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 65, pág. 8 y ss. 55https://www.google.com/search?q=%C2%ABInforme+Nacional+de+Desplazamiento+Forzado+en+Colombia+1985+ a+2012%C2%BB%2C&rlz=1C1SQJL_esCO826CO826&oq=%C2%ABInforme+Nacional+de+Desplazamiento+Forza do+en+Colombia+1985+a+2012%C2%BB%2C&aqs=chrome..69i57j0.2172j0j8&sourceid=chrome&ie=UTF-8#.

Pág. 70. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Así pues, en el caso objeto de análisis puede tenerse como hecho notorio la situación de violencia vivida en el Urabá Antioqueño para la década de los 90, en la que tuvieron participación las guerrillas, el narcotráfico, las bandas criminales y especialmente las autodefensas.

De esa manera, la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la zona o en cercanía a donde está ubicado el predio objeto de reclamación, puede considerarse como un hecho notorio por la situación de violencia vivida en la zona del Urabá Antioqueño durante varios lustros que, a voces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como tal, no requiere pruebas para tenerla como un acontecimiento cierto y veraz, al respecto puntualizó que “No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba”56.

Con relación a esa violencia regional que impactó a los aquí accionantes, es importante relacionar los medios de convicción allegados al proceso que demuestran el obrar de los grupos armados ilegales en el Municipio de Chigorodó y sus veredas, que permiten determinar los actores violentos, el período de influencia, las circunstancias que estructuraron el despojo, que desde ya se puede concluir, tuvo origen en el conflicto bélico interno. Al respecto encontramos: a) Informe Informe Técnico de Cartografía Social elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial de Antioquia de fecha 26 de abril de 2004, el cual, a partir de la información suministrada por los reclamantes de tierras, advierte cómo evolucionó el conflicto armado en las veredas El Tigre, El Venado y El Guineo del Municipio de Chigorodó a partir de la década de 1980 a 1997.

Ese informativo también da cuenta del accionar de las guerrillas, la desmovilización del EPL (1990-1991), la aparición de los paramilitares en la zona (1994), los inicios del terror y la guerra (1995) y el despojo como consolidación del accionar paramilitar (1996), los comandantes que operaron en esa región como alias Pablo, El Alemán, Hasbún, Mario Velosa alias HH, El Cocuyo, El Burro, Cepillo, La Cobra, Escalera, El Pecoso, El Marrano y Lázaro.

Esa información también permite aclarar el devenir de los sucesos y conocer los eventos más relevantes y significativos que acontecieron después del proceso de adquisición de los fundos, el volumen de la población civil que fue objeto del factor violencia en el lugar donde se ubica el bien objeto de restitución. 56 Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707.

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 b) El Oficio nro. 698 de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual la Fiscalía Seccional 72 Delegada informó a la Unidad de Tierras de Apartadó sobre el estado de las investigaciones penales por los delitos de desplazamiento forzado y desaparición forzada instauradas por los señores: Nohemy Moreno, Joaquín Emilio Sepúlveda Castañeda, Vitalina Vergara Jaramillo, Dioselina Vergara Jaramillo, Andrés Avelino Vergara Jaramillo y Gustavo Cuervo Jaramillo57.

De las denuncias que da cuenta ese informativo se puede advertir que para la época de 1997 en el lugar de ubicación del bien reclamado se presentaron hechos de violencia contra la población civil, al punto que esos hechos ahora son objeto de investigación por parte de las autoridades correspondientes. c) El oficio SNR2015EE034115 de fecha 5 de noviembre de 2015, por el cual la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que para los años 1996 a 1997 en las veredas El Venado, El Tigre y El Guineo del municipio de Chigorodó, luego de verificar la base de datos, se encontró que en 58 folios se registraron compraventas58. d) El Oficio nro. 856/MDN-CGFM-COEJC-DIV07-BR17-B2-ADM-ARCH-1.9 de fecha 31 agosto de 2015 emanado de la Décima Séptima Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia59 en el que reveló que en el área general de las veredas El Iguano (sic), El Guineo y el Tigre jurisdicción del municipio de Chigorodó delinquían grupos armados, quienes para la época de los años 1996 hasta 1998 realizaron actividades delictivas tales como proselitismo armado, desplazamientos, muertes selectivas, secuestro, hurto de ganado, retaliación contra colaboradores o auxiliares de otros grupos subversivos, disputa de áreas campamentarias y corredores de movilidad para la fabricación, producción y posterior comercialización de la pasta de base de coca para el fortalecimiento de las mencionadas estructuras delincuenciales.

Señaló, además, que la cuadrilla 5ta de las ONT-FARC, desarrolló actividades delictivas en el área general de los municipios, entre ellos Turbo, Chigorodó y las veredas la Maporita, Chigorodocito, La Pita, El Porroso, el Venado, El Tigre y Bejucales. De igual modo, relató cómo era la estructura de la 5ta cuadrilla, sus comandantes y la integración de aproximadamente 400 a 450 bandoleros; que hubo una delincuencia común organizada, mal llamados paramilitares, que tenían sus principales asientos en los 57 Ibidem, pág. 101. 58 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 65, pág. 622. 59 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 68, págs. 189-191. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 municipios de San Pedro de Urabá, Necoclí y Turbo; estaba conformado por 180 hombres distribuidos en comisiones urbanas y rurales en los corregimientos de El Tres, El Dos, Nueva Antioquia, Nueva Colonia, Palos Blancos, Los Guaros, La Suerte y San Jorge y en el sector de Mulatos.

Así mismo, afirmó que no se encontraron anotaciones de inteligencia que señalen hechos, presencia y/o la existencia de estructuras delincuenciales pertenecientes a grupos armados ilegales especialmente en las veredas El Venado, El Guineo y El Tigre jurisdicción del municipio de Chigorodó -Antioquia entre los años 1996 y 1998. Los medios probatorios referidos en los literales “a” y “b” y que fueron allegados por la Unidad de Tierras, se presumen fidedignos al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, mismos que valorados en conjunto con los otros elementos de convicción vistos en los ítems ”c” y “d” y sin que se evidencie violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos del presente asunto, conducen a la demostración de la situación de violencia regional y como tal fueron valorados.

Cabe memorar que, en materia probatoria, de acuerdo con la norma en cita, son admisibles las pruebas señaladas en el C.P.C. y las reconocidas por la ley, que de acuerdo con el artículo 1° del C.G.P. son las allí previstas, siempre que en su aplicación no se desatiendan los principios transicionales de la ley de víctimas, en particular, y del sistema de Verdad, Justicia y Reparación con garantías de no repetición, en general.

Pero si se quiere abundar en el tema, esta Sala de Restitución de Tierras, en anteriores fallos de manera clara y suficiente se ha pronunciado sobre el contexto de violencia en esa región de Chigorodó60. Además de ello, en el fallo proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín contra los integrantes del Bloque “Elmer Cárdenas”, entre cuyos postulados está Elkin Jorge Castañeda Naranjo alias Hermógenes Masa o Guevudo, decisión que de igual modo es de público conocimiento, hace referencia a los departamentos y municipios donde ese grupo tuvo influencia, como por ejemplo en los Municipios de Mutatá, Necoclí, Vigía del Fuerte, Murindó, Dabeiba, San Juan de Urabá, Arboletes y 60 Sentencia del 8 de octubre de 2016.

Radicado No. 05045 3121 001-2015-0222-00; sentencia No. 17 del 19 de octubre de 2017. Radicado No. 05045 31 21 001 2014 00763 00; sentencia 004 del 23 de marzo de 2018. Radicado No. 05045 31 21 001 2016 01445 01; sentencia del 12 de octubre de 2018. Radicado No. 05045 31 21 001 2016 01609 01; sentencia n.° 12 del 20 de noviembre de 2018.

Radicado No. 05045 31 21 001 2014 055 00 y el acumulado 05045 31 21 001 2015 02155 00; sentencia n.° 031 del 27 de noviembre de 2018. Radicado No. 05045 31 21 001 2016 01697 00, entre otras. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Uramita -Antioquia y también da cuenta sobre el modus operandi que según los propios postulados: “tenía como premisa, finalidad u objetivo primordial según las versiones de los postulados, repeler y atacar cualquier manifestación que tuviera alguna relación con los grupos guerrilleros que operaban en la zona de Urabá y Chocó, pues la realidad demuestra una barbarie desmedida donde resultó afectada la población civil.

Generalmente para cumplir con ese propósito se hacía necesario cegar la vida a todas aquellas personas o individuos que se reputaran como miembros activos de los grupos guerrilleros o que en su defecto acreditaran la condición de colaboradores o auxiliadores de los mismos y quienes no compartían sus prácticas delictivas ni colaboraban con la funesta causa.

Aunado a lo anterior el grupo de Autodefensas contaba con una marcada tendencia expansionista estampada por la ideología o corriente que precisamente les impuso la autodenominada ‘Casa Castaño’ al momento de su creación; y que radicaba en ejercer control en la zona a expensas de la muerte y exterminio entre otros de los miembros de grupos guerrilleros para expandir su hegemonía a nivel municipal, departamental y nacional 61.

De esa manera, obsérvese que en la zona del Urabá Antioqueño y sus veredas, el contexto del conflicto armado ha sido una constante inclusive hasta hoy con la aparición de nuevos grupos como los “urabeños”, “el clan del golfo”, los “Úsuga” y otros que delinquen alrededor del narcotráfico y el comercio ilícito de armas. Por eso no en vano la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante el auto de fecha 040 del 11 de septiembre de 2018, dispuso “Avocar conocimiento de la situación territorial del Urabá, por los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región del Urabá entre el 1ro de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí, en el Departamento del Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables”. 4.2.3.

Por último, a todos estos elementos que permiten ilustrar diametralmente el contexto de violencia en la zona, se suman los testimonios recibidos a los solicitantes: i) María Gabriela Sepúlveda de López, (hija de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño, adjudicatario del Incora) ante la Unidad de Tierras, en síntesis relató, que a su padre el Incora hace cuarenta años le adjudicó el predio denominado Las Brisas y que adicional a eso compró 4 hectáreas a un señor de nombre Anacleto; que en el año 1997 negoció las 10 hectáreas con Aníbal Sierra por veinticinco millones de pesos porque le dijeron 61 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/sentencia-bloque-elmer-cardenas-dario- enrique-velez-y-otros.pdf.

Sentencia del 27 de agosto de 2014, Radicado No. 110016000253 2008 83241. Páginas 177 y 178. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 que era mejor vender a quedarse sin nada. Refirió que antes de recibir la plata que se la entregarían en Medellín, llegaron los paramilitares el 23 de mayo de 1997 que iban por la parte del negocio, el papá les dijo que aún no tenía la plata, razón por la que fue expulsado del lugar previa golpiza, lo alcanzaron y lo mataron detrás de la casa de Elvira Marín. Ese mismo día -dijo- salieron del lugar los cinco hermanos y dos menores para Medellín donde estaban sus hermanos José Adán y José Ángel, su hermana Lucía estaba en Carepa, ese día -agregó- perdieron 75 reses y 4 caballos, aunque después recuperaron algunas y sólo les dieron 22 millones62.

Ya en sede judicial en declaración ofrecida el 22 de octubre de 2015 ante el juzgado que instruyó el proceso63, en lo medular expresó que la finca que reclaman era de su padre y a diario el señor Fernel le decía que vendiera, que se fuera para Medellín, que pusiera una tienda, que la situación está muy mala que de pronto le compraban a la viuda; que Fernel le dijo que tenía como comprador a Aníbal Sierra, entonces ya se puso de acuerdo con la esposa y decidieron vender por 25 millones de pesos; después llegaron esos señores (paramilitares) pidiendo la plata de la finca, como no aceptó lo mataron detrás de la casa de los Marín. Fernel -dijo- era un veterinario que trabajaba en el Almacén El Darién de Aníbal Sierra y lo conocían de antes.

Agregó la declarante que para ese momento había mucha violencia, en el pueblo de Chigorodó hubo muchas muertes, muchos finqueros se fueron como Carlos Pérez, Octavio Marín. Ellos -dijo- conocían a Aníbal Sierra hace como 46 años, era un finquero que tenía una hacienda que se llama Egipto, conversaba con su padre porque trabajaba con Manuel que es primo de Aníbal.

Cuando le dijeron que Aníbal compraba su padre dijo que bueno. Señaló también que su progenitor se puso nervioso cuando Fernel le dijo que vendiera porque si no le compraban a la viuda; reafirma que la venta fue por veinticinco millones de pesos todo incluido 75 reses y 4 bestias; el pago se lo hacían en Medellín, fue cuando llegaron esos señores por la plata, su papá les dijo que así él hubiera vendido no les iba a dar nada porque eso lo había trabajado con su esposa y sus hijos.

Que de la venta se descontaron tres millones de pesos por los gastos del sepelio que fueron cancelados directamente por el Almacén El Darién, su hermana Rubiela fue la que se encargó de esas cuentas y quien recibió los veintidós millones de pesos; con ese dinero se compró una casita y el resto fue en gastos. Refirió que posiblemente uno de los hijos (de la declarante) era miembro de un grupo armado ilegal, pero está desaparecido, él estuvo 62 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 68, págs. 81 a 85. 63 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 73, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EWXEw- 5uh2tCtnr_j0fh3k0BMyAeAlgEgmbHHRXa8ZWNqA?e=1nGLV3, archivo 20151022_0902, min. 21:59 a la hora 02:53:12.. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 detenido en el batallón por estar sindicado de un atentado y allá la molestaban porque el apodo de su hijo era alias la cobra.

Declaró de igual modo, que no tiene ningún elemento de juicio para afirmar que Aníbal Sierra hubiera forzado la venta, pero lo que su papá sí entendió fue la amenaza que le hicieron, que no sabe qué fue lo que esos señores le dijeron al momento que lo echaron. Al ponérsele de presente el documento que obra a folio 236 del cuaderno uno que contiene la venta del predio, expresó que no está de acuerdo con el mismo porque la negociación no fue el 8 de mayo de 1997 porque su papá firmó un documento en blanco.

Refirió que sus hermanos no tenían problemas de seguridad y que Raúl Hasbún sí reconoció la muerte de su padre, que es falso que ella hubiera manifestado que el señor Aníbal Sierra era un gran terrateniente, que no sabe si tiene más tierras que la finca o si ha comprado más; que no le consta si Fernel era un comandante paramilitar porque nunca lo vio, ni nunca se dio cuenta de eso; que ella no ha acusado a nadie de pertenecer a esos grupos, que no sabía nada de las manifestaciones que se hicieron en la demanda respecto de que el señor Aníbal perteneció a grupo paramilitar alguno. Finalmente indicó no regresarían a las tierras porque siente temor por estar reclamándolas. ii) Dora Edilma Sepúlveda García64 (Hija de Joaquín Emilio Sepúlveda), en la declaración rendida el 22 de octubre de 2015 ante el Juez instructor, en resumen dijo que la relación entre su padre Joaquín Sepúlveda y Aníbal Sierra era buena, no sabe si este último tuvo vínculos con grupos paramilitares; que José Ángel y José Adán se ausentaron de las tierras por temor, había muchos asesinatos, desplazamientos y la familia no tenía problemas de seguridad o que alguno de sus miembros tuviera vínculos con grupos irregulares; que no sabe si uno de sus hermanos tuvo participación en el homicidio de un policía; que Aníbal no ejerció actos de fuerza para la venta sino un empleado de él que hacía los negocios y ahí fue donde le dijo a su padre que vendiera que el señor Aníbal era la persona que mejor le pagaba la finca y que como no tenía más opciones que le vendiera a él; que las amenazas fueron ocho días antes de la muerte de su padre, que no sabe cuántos semovientes había en la finca; que se fueron de la región de Urabá porque supuestamente la finca ya estaba vendida y por temor y porque los señores que fueron a despojarlos les dijeron que tenían dos horas para desocupar; que ellos tenían la intención de irse para Medellín porque era lo más cercano que tenían para donde irse. 64 Ibidem, hora 2:59:35 a la hora 3:55:30.

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Señaló que el orden público para el año 1997 era complicado porque había muertes por aquí y por allá, la vereda El Venado era una zona muy sana, la intimidación para vender fue ejercida por intermedio del señor Fernel y en su caso Aníbal lo utilizó para eso, le decía a su padre que no lo dejaba vender a nadie sino era a ellos, que su papá no quería vender, sino que le insistieron y porque llegó ese señor a decirle todas esas cosas.

Agregó que conoce muy poco del señor Aníbal Sierra, que iba a la finca y andaba por todos lados, que del negocio sabe muy poco, sabe que se hizo y que su papá fue con su hermana a una notaría, firmaron y ya, cree que les pagaron 23 millones, eran 10 hectáreas, la casa, los animales y unas reses que había. Refirió que su padre siendo tan conocido y haber trabajado tanto con ellos (los señores Sierra) le salen con esas amenazas; que detrás del asesinato de su papá está el señor Aníbal Sierra; que las circunstancias del desplazamiento se dieron porque un grupo de hombres armados llegaron a la finca y les dijeron que tenían dos horas para salir, ya a las seis de la tarde les llegó un papelito donde les anunciaron la muerte del padre.

Adán su hermano estaba en Medellín, sus padres habían acordado que se fuera para Medellín por todas las cosas que se estaban viviendo. Por último, manifestó que no regresaría a la finca porque ya están radicados allá (Medellín) y tiene su trabajo en ese lugar, que no ha recibido amenazas después del desplazamiento y que no se siente segura en Chigorodó. iii) A su turno, Álvaro Hernán Sepúlveda García65, también en declaración rendida ante el juzgado que instruyó la causa expresó: que reclaman el predio porque es de ellos y que se lo hicieron vender al papá de manera forzada, con amenazas que hizo un señor llamado Fernel, un trabajador de Aníbal Sierra, cada momentico entraba a la casa y le decía que le vendiera la tierra a él, que no se la dejaba vender a nadie, que ni a la viuda la dejaban salir de la finca, eso fue en el año 1997.

Señaló también que no recuerda la fecha, pero que al papá lo mataron el 23 de mayo; que de las amenazas supo porque su padre contó que ese señor Fernel le decía eso, pero que él de la finca no se iba a ir. Refirió de igual modo que conoció a Fernel siendo trabajador de Javier Sierra, era como un administrador, andaba en una moto plus blanca mantenía para arriba y para abajo visitando la finca de los Sierra que se llama Egipto.

Dijo que la venta fue forzada porque ese señor prácticamente iba día de por medio y siempre le decía que le hiciera el favor de venderle la finca al Dr. Aníbal, un señor de enseguida de ellos: que la relación entre el señor Aníbal y Joaquín era buena, siempre los veía por ahí hablando, pero no 65 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 73, link, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EQp81mEq6kRMu6i1frIdbnwBqzm04ahY P9U38u__8r4n8Q?e=8lrN0u, archivo 20151022_1314, del min. 01:34 a la hora 01:03:21. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 sabe de qué hablarían porque él (declarante) era muy “pelao”, que a pesar de la buena relación que tenían la amenaza la hizo por intermedio de Fernel que le decía que le vendiera la tierra porque si no ni a la viuda la iban a dejar salir de la finca.

Explicó que la familia no tuvo problemas de seguridad porque ninguno de sus miembros perteneció a la guerrilla, en su casa nunca hubo guerrilleros se han mantenido trabajando; que el atentado que le hicieron a su hermano José Adán fue porque le robaron la moto y lo iban a matar por eso y cuando fueron a reclamarla ni denuncia había. Que no sabe si el señor Aníbal Sierra tenía vínculos con paramilitares porque nunca lo vio, que ellos nunca dijeron que Fernel era un comandante paramilitar, lo que han manifestado es que él (Fernel) iba de parte de Aníbal Sierra para que hiciera el favor de venderle la finca.

Contó que distingue a su sobrino Javier Darío López Sepúlveda, pero ahí a que perteneciera a algún grupo armado ilegal no sabe si era o no guerrillero; que conoce muy poco del negocio de la finca porque no le comentaron nada, cree que el precio de venta fue por veinticinco millones con bestias, ganado y todo lo que había en la casa, pero no supo explicar por qué afirma que con 75 reses cuando el documento de venta dice 33, solo manifiesta que su papá pagaba pastos en otra finca; que la salida de la finca fue el 3 de mayo de 1997 a los dos y media de la tarde; que no sabe la fecha en que declararon el desplazamiento; que los paramilitares que mataron a su padre fueron alias pablo, cepillo y “sapuca”; que en ningún momento han dicho que Aníbal lo mató, pero sí tiene relación porque era el que lo amenazaba con el señor Fernel y que el orden público a partir de 1996 era complicado porque llegaron los paramilitares, comenzaron a matar gente, pasaban por frente de la casa. iv) José Adán Sepúlveda García66 en diligencia realizada el 22 de octubre de 2015 ante el juez instructor, en resumen, expuso que Chigorodó era bueno para vivir, pero siempre había violencia, había guerrilla y en este momento hay paramilitares.

Se refirió también a la muerte del padre, la intervención de Fernel en la venta de las tierras, del atentado que le hicieron cuando le robaron una moto y sobre los elementos que se encontraron en el predio vendido que supuestamente fueron hurtados en la finca donde él trabajó mencionando una motobomba respecto de la cual no se preguntó; que no tiene antecedentes judiciales; que no ha participado en actos de delincuencia y que las condiciones del negocio las sabe la hermana de nombre Rubiela; que de eso no conoce mucho.

Finalmente, no pudo explicar la diferencia en cuanto al número de reses contenidas en el documento del 3 de mayo de 1997 y lo que él relata al respecto. 66 Ibidem, archivo 20151022_1314, hora 01:11:50 hasta 02.31:48. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 v) María Yanet67, Ana Lucía68 y Rubiela Sepúlveda García69, igualmente rindieron declaración ante el juzgado el 22 de octubre de 2015 y reiteraron lo manifestado por sus hermanos, relativo a la venta de la finca, la intermediación de Fernel Hernández y el asesinato de su padre por parte de los paramilitares.

Y es que no solamente los reclamantes revelaron los hechos de violencia en la zona sino también los declarantes del opositor. Veamos: vi) Juan Manuel Ruiz Velásquez, relató que tuvo que salir de la finca en el año 1990 por la situación de orden público que había en la zona; había varios grupos de la guerrilla y a todos tocaba darles plata, la consigna era que los llamaban y les decían la cuota suya es de tanto y debe pagarla tal día, el monto era según lo que tuviera uno; que después volvió a la zona como dos veces y no ha vuelto a ir70. vii) Y el propio opositor, José Aníbal Sierra Velásquez71, en el tema de la violencia aunque no le era desconocido sí trató de disuadirlo, pero ante la concreción que le pidió el juez explicó que el orden público en Chigorodó presentó dificultades a consecuencia de la inestabilidad de las personas; que un hecho en concreto fue el asesinato de José Ochoa, administrador de la finca Egipto ocurrido en el año 1988, y que para nadie es desconocido que uno de los actores era las Farc que han tenido varios frentes en Antioquia, en el Urabá y alrededor de ella se han creado otros grupos.

Expuso que esta es una región muy buena, pero la gente exagera cuando se habla de ella, que él se siente tranquilo porque toda la vida ha viajado allá, que han sufrido problemas ahí, pero a pesar de eso son conscientes que la región tiene dificultades, pero no es para asustarse y salir corriendo, que en la región de El Venado -dijo- nunca hubo violencia y ellos no han dado qué hacer como para que los secuestren o los extorsionen.

Todas las anteriores declaraciones son coincidentes con la línea de tiempo traída por la Unidad de Tierras donde se relatan algunos hechos de violencia acaecidos en Chigorodó y sus alrededores; de esta manera, la Sala considera que está demostrado 67 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 74, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ebs6KWWbBVRNo1T08pZnL1oBIFF1c1 47fZjBiG3sRd0zyg?e=V5UIzc, archivo 20151022_1556, del min. 01:36: al min. 48:49. 68 Ibidem, del min. 55:12 a 01:46:20. 69 Ibidem, hora 01:51:36 a 02:53:48. 70 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 75, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EadEZC_hxatCgexwLVrjoCIBslAtqhst0B VKIQIZBDb16Q?e=myo8Wp, archivo 20151105_1131, del min.02:59 hasta min. 35:04. 71 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 75, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ES2DrYf_XPtOi2nl9VMua3YBWEqEesRg Azwy1b9s2LyHew?e=NOqDv0, archivo 20151105_0908, min. 08:20 a la 02:12:57.

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 todo el panorama violento que los grupos guerrilleros y paramilitares ejercieron en esa municipalidad y en una de sus veredas como El Venado, donde está ubicado el bien objeto de restitución, cuya aparición de las autodefensas en la zona como una fuerza antisubversiva configuró “un nuevo orden social”, que afectó a toda la población de su influencia sin consideración de sexo, edad o condición social, entre ellos, a los aquí reclamantes, la familia Sepúlveda-García, quienes según sus dichos sorpresivamente fueron obligados en el año 1997 a abandonar el predio Brisas del Venado sobreviniendo por la misma época el asesinato de su padre quien fuera asesinado en una casa vecina el 23 de mayo de 1997 cuando se negó a entregar parte del dinero que recibió del negocio que realizó con Aníbal Sierra Velásquez tan solo veinte días atrás. Las manifestaciones de los reclamantes, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe72, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. Es más: la condición de víctimas que legitima a los solicitantes, los libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba73.

De manera que, con el material probatorio allegado por la UNIDAD y el recogido en la instrucción relacionados con el contexto de violencia, la forma como ocurrieron los hechos y el negocio que se celebró en ese ámbito, resulta más que contundente para generar el convencimiento en esta Sala en punto a que los reclamantes sí fueron compelidos por el fenómeno del terror regional a desplazarse forzadamente de sus tierras y por eso tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno por haber padecido daños como 72 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 73 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A del 29 de marzo de 2012. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario74 y violaciones graves y manifiestas a los Derechos humanos (despojo y homicidio). 5. Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión y ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Esta disposición recoge los elementos del despojo que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.

La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada75 en tres (3) áreas generales: “a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo76. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: -Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, 74 El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977, en su TÍTULO IV - POBLACIÓN CIVIL, artículos 13 y 17 en lo pertinente al tema tratado dispone: Artículo 13.

Protección de la población civil 1. … 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3. … Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. 75 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo.

SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. “RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JIUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 76 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto.

Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).

Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.

(…) Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras77, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras78, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).

Como viene de analizarse los reclamantes además de demostrar la calidad de víctimas, tienen la condición legal de titulares de la acción de restitución de tierras y por tanto se hallan legitimados para reclamar el predio objeto de esta acción en su condición de hijos del señor Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño a quien el mismo le fue adjudicado por parte del Incora mediante la Resolución nro. 0584 del 30 de abril de 198279 en virtud de lo que al respecto dispone el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Corresponde entonces indagar el tipo de despojo de que se trata y que dio lugar a que el causante Sepúlveda Castaño, de quien ya se invocó falleció el 23 de mayo de 1997 y que conforme la prueba llegada se determina que fue a causa violenta, perdiera el derecho de dominio que tenía sobre la tierra reclamada. 77 PNUD. (2011). Colombia rural.

Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 78 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. 79 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 68, págs. 203 a 207. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 El occiso Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño, el 3 de mayo de 1997 mediante la Escritura Pública nro. 328 de esa misma fecha80 vendió el predio “Brisas del Venado” a José Aníbal Sierra Velásquez representado en ese acto por Fernel Antonio Hernández Ruiz, quien dijo actuar como su agente oficioso, el precio de venta, según ese instrumento, fue por la suma de $8.100.000.00.

Previamente a ese negocio, esto es, el 2 de mayo de 1997, Rubiela Sepúlveda, hija del señor Joaquín Emilio Sepúlveda, sin que mediara poder alguno o se invocara motivo alguno para agenciar los derechos de su padre, suscribió ante testigo con José Aníbal Sierra81 un documento que a la letra dice: “El vendedor cede sus derechos de un predio ubicado en la vereda El Venado, Municipio de Chigorodó, con casa de habitación, y 8 hectáreas que lindan con la finca bananera La Castalia, Georgelina Torres, finca el paraíso y la carretera al mar.

Igualmente, entrega 33 reses y 2 bestias, según inventario realizado con el doctor Fernel Hernández”. Reza además el citado medio probatorio que el comprador cancelaba así: mayo 2 de 1997 $7.500.000.00; junio 1° de 1997 $7.500.000.00 y julio 1° de 1997 $8.000.000.00. Total $23.000.000.00. Los bienes se entregan el 2 de mayo de 1997, disponiendo el vendedor de dos meses para entregar la casa de habitación. El vendedor se compromete antes de junio 1 de 1997 a efectuar la escritura de venta a favor del comprador, libre de todo gravamen por todo concepto82.

Las circunstancias que rodearon esa negociación, según el relato de los reclamantes, fueron que el señor Fernel Hernández constantemente visitaba a Joaquín Emilio Sepúlveda cada vez que pasaba en su moto y le decía que vendiera, que eso estaba muy malo, porque si no ni a la viuda la iban a dejar salir de la finca; que se fuera para Medellín y pusiera un negocio que allá le iba mejor; en una de esas ocasiones Joaquín Emilio Sepúlveda le dijo “pero a quién le vendo” y Fernel le dijo que él le tenía el comprador, Aníbal Sierra.

Hicieron la preventa y la venta propiamente dicha, según dan cuenta los documentos antes referidos y días después los paramilitares asesinaron al vendedor por haberse negado a entregarles parte del precio. 80 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 65, págs. 576 a 578. 81 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 75, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ES2DrYf_XPtOi2nl9VMua3YBWEqEesRg Azwy1b9s2LyHew?e=NOqDv0, archivo 20151105_0908, hora 2:10:37 y ss. 82 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 65, pág.466. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 En este evento se tipificó un despojo de tipo jurídico, en la medida que la negociación se llevó a cabo en medio de un contexto de violencia generalizada que azotó a la municipalidad de Chigorodó y sus veredas, que conllevó a la privación arbitraria de la propiedad que le había adjudicado el Incora al padre de los reclamantes, es decir, hubo un aprovechamiento de esa situación irregular de orden público, incentivada por la insistencia de Fernel Hernández para que enajenara a favor de José Aníbal Sierra quien contó con los recursos económicos para adquirir el predio.

A partir de la premisa que en el lugar de ubicación del inmueble hubo violencia generalizada proveniente de los grupos irregulares y bajo ese contexto se transfirió el derecho, se configura de ese modo el despojo jurídico así referido, pues como se verá enseguida, no había voluntad del enajenante ni una causa lícita para deshacerse de su propiedad, más allá de las presiones que recibía de parte Fernel Antonio Hernández Ruiz.

Esa conclusión la refuerza la forma apresurada como se adelantó el negocio que se plasmó en el documento obrante en folios 236 y 237 del cuaderno dos del expediente, donde a pesar de figurar como vendedor Joaquín Sepúlveda, quien termina suscribiéndolo como tal es Rubiela Sepúlveda, allí aparece como vendedora, sin poder legalmente conferido por su verdadero propietario, sin que se invocara motivo alguno válido para agenciar sus derechos y sin que en sus demás aspectos tal escrito se avenga a las exigencias previstas en el artículo 89 de la Ley 157 de 1887 que subrogó el artículo 1611 del Código Civil en materia de promesas de celebrar contratos referidos a bienes inmuebles el cual exige que se determine de tal modo que solo falte para su consolidación la suscripción de la correspondiente escritura pública, la que aunque así se prometió, no se señaló la ciudad ni la notaría donde habían de concurrir a suscribirla y por el contrario se dejó una fecha límite.

A ello se suma que pese a los términos allí estipulados, afanosamente se corrió a la suscripción de la respectiva escritura a tan solo un día de celebrarse el anterior contrato donde sin causa alguna que se justifique, el señor Fernel Antonio Hernández Ruiz la suscribió como agente oficioso del comprador José Aníbal Sierra Velázquez, sin que aparezca en la actualidad que dicho negocio se hubiese ratificado por el comprador lo que de por si lo torna ineficaz, pues aunque el señor José Aníbal Sierra Velásquez en interrogatorio rendido ante el instructor diga que le otorgó un poder a Hernández Ruiz para que llevara a cabo tal escrituración83 lo cierto es que en la realización de dicho acto no se exhibió documento de tal estirpe, siendo indicativo por tanto del aprovechamiento que constituyó dicha trasferencia del dominio que recaía sobre el predio reclamado, donde el comprador no observó en lo mínimo lo dispuesto en el 83 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 75, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ES2DrYf_XPtOi2nl9VMua3YBWEqEesRg Azwy1b9s2LyHew?e=NOqDv0, archivo 20151105_0908, min.44:45. y ss. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 artículo 768 del Código Civil en cuanto no fue diligente en verificar, no solo que quien le estuviera transfiriendo el bien fuera su real dueño sino que ese negocio estuviera libre de cualquier otro vicio y no lo podía hacer por cuanto quien intervino en la adquisición del predio fue un tercero que en el afán de sacar provecho del mismo se presentó invocando la calidad ya advertida de agente oficioso, cambiando toda la proyección de lo prometido en día anterior, personas en quienes por demás, conforme el principio Pinheiro 17.4 concurría una notificación implícita sobre la ilegalidad de adquisición de este predio al tener conocimiento del acentuado clima de violencia que se vivía en la región de donde se reputaban vecinos como lo deja claramente establecido el opositor en su interrogatorio rendido ante el Juez instructor84, lo que excluye la consolidación de derechos de buena fe sobre dicha heredad.

Pero en gracia de discusión, que no se admitiera la anterior conclusión, concurren para el caso las presunciones de despojo que contempla la ley 1448 de 2011, como pasa a verse. 5.1. De las presunciones: Por el estudio de esa aparente legalidad que encierra el “despojo jurídico” fue que la Ley 1448 en su artículo 77, incorporó una serie de presunciones que denomina “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.

La institución procesal de las “presunciones” ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “sumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba”.

En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada, sin que nos conste.” 84 Ibidem, min. 15:00 a 15:48. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.

En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido. Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.

Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.

En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto). La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria.

Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.

De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.”85 Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho que se requieren, para que se tipifiquen las presunciones, bien de derecho o de orden legal consagradas en los cinco (5) numerales del artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que al activarse alguna de ellas conllevan a la inexistencia del acto o negocio jurídico, y consecuentemente, la nulidad o el decaimiento de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien.

De acuerdo a la cronología de los hechos presentados por la Unidad, veamos cuales de esas presunciones se configuran y sus fundamentos fácticos. 85 Sentencia C-780 de 2007. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 5.1.1. Un primer presupuesto de orden legal referido a la situación de violencia tanto la general como aquella regional que generó el despojo del predio objeto de la restitución como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo referenciado en precedencia y que en aras de la brevedad nos remitimos a lo considerado en el acápite 4.2.2., con lo cual queda demostrado que en el sector de ubicación del inmueble (Vereda El Venado) se presentó un fenómeno de violencia que se caracterizó por una violación masiva y sistemática de normas de Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos que se fortalece con la circunstancia ocurrida en este caso concreto donde luego de ocurrido el despojo jurídico aquí evidenciado, se produce la muerte del señor Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño, la que por sus características corresponde a una eliminación selectiva. 5.1.2.

El segundo, atinente a la existencia de un acto jurídico mediante el cual se pierde o se transfiere el derecho real sobre el inmueble objeto de restitución. Está plenamente demostrado este presupuesto, toda vez que como se analizó al estudiar el despojo que afectó al padre de los aquí reclamantes cuyo daño les afecta actualmente, existió un contrato de compraventa con el cual hubo la entrega de la parcela Brisas del Venado que fue adjudicada por el Incora en el año 1982; negocio que se realizó bajo un escenario de conflicto armado de donde se infiere, estuvo ausente la autonomía de la voluntad del enajenante que se vio mermada precisamente por el factor violencia que le impidió determinarse por sí mismo sin influencias externas nocivas, eliminando de ese modo la posibilidad de elegir entre varias posibilidades concretas la que más beneficio le trajera sin perjuicio para los demás. El ordenamiento jurídico colombiano acoge el preciado principio de la autonomía de la voluntad privada como pilar fundamental de las relaciones negociales entre particulares, pero ausente ese elemento, el negocio jurídico así celebrado no puede vincular contractualmente a los contratantes porque contiene vicios que no se pueden enmendar por vía alguna.

La violencia implica un temor que sobrecoge a la víctima y que la lleva a optar por una determinada decisión en contra de sus intereses por razón del miedo que le infunde la amenaza injusta de sufrir un mal grave, inminente e irreparable que le hiere y le ocasiona sufrimiento, no otra cosa diferente ocurrió con el aquí adjudicatario que el desasosiego a que les sucediera un daño mayor a él y a los miembros de su núcleo familiar lo encauzó a vender su propiedad aun en contra de su voluntad, pues no tenía la intención de vender sino que fue excitado por un tercero que mediante frases intimidantes tales como: “eso está muy malo”, “ni a la viuda la dejan salir de la finca” para que tomara la determinación de salir de su propiedad en beneficio de otro que se lucró con esa Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 oportunidad de negocio.

Ello en atención a la credibilidad que merecen los testimonios de los hijos del causante que señalan a Fernel Antonio Hernández Ruiz de asumir esa conducta frente al padre de aquellos, lo que no fue desvirtuado, sino que, por el contrario, existen hechos que por su conexidad con la forma en que fue enajenado el predio lo confirman. De esa manera, con la negociación adelantada y puesta de presente se privó del uso, goce y disfrute del bien al causante de los aquí reclamantes.

El escenario de violencia sumado al constreñimiento a la voluntad no puede dar resultado diferente a otro sino a activar los supuestos de hecho para la tipificación de la presunción legal contenida en el literal “a”, numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y por eso la intervención del juez de tierras se encaminará a declarar la inexistencia de esa negociación como una forma de reparar el daño causado por el conflicto armado, pues la misma adolece de defectos o vicios que la invalidan y la consecuencia es retrotraer la situación al estado en que se hallaba si el acto no hubiese existido jamás, es decir, una ineficacia ex tunc o desde “entonces” cuya consecuencia se halla prevista en el artículo 71 de la ley en cita.

Bien puede alegarse que la compraventa cumplió con todos los requisitos de ley, es decir, los objetivos como la solemnidad y publicidad; sin embargo, no está presente el más importante y relevante que es el asentimiento libre de presión alguna (elemento subjetivo) que conlleva a las consecuencias antes referidas. 5.2. Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de las presunciones sino también como requisito procesal para el éxito de la acción. Se encuentra demostrada por cuanto la prueba testimonial y documental nos muestra que el despojo respecto de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño con su familia ocurrió en el año de 1997 con la venta de su parcela, vale decir, esto aconteció dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que inicio el 1º de enero de 1991 y va hasta la culminación de su vigencia la cual debe leerse actualmente en concordancia con la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que prorrogó la vigencia de aquella norma hasta el 10 de junio de 2031.

En consecuencia, estando reunidas las exigencias a la luz de lo dispuesto en el literal “a” del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 para presumir la ausencia de consentimiento y de causa lícita en la enajenación del predio identificado por el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-2696 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó de las demás características consignadas en la versión 3 del Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Informe Técnico Predial ID 56819, así se declarará de no prosperar alguna de las excepciones que en adelante se estudiarán. 6.

La situación jurídica del opositor. Se presentó como tal José Aníbal Sierra Velásquez, quien a través de su apoderado centró su defensa arguyendo que no es un terrateniente o acumulador de tierras; que la relación con Fernel Hernández fue simplemente la de prestación de servicios veterinarios, actividad que ejerció a la par con la de vendedor en el almacén El Darién entre los años 1987 y 1992 sin tener el carácter de empleado ni la representación de los señores Sierra Velázquez.

De igual modo censuró la versión de la reclamante María Gabriela Sepúlveda, se opuso a las pretensiones de la acción y formuló las excepciones que denominó inexistencia del despojo, el hecho exclusivo de un tercero, la compraventa cumple los requisitos legales, el pago y la buena fe, las que enseguida se deciden en armonía con lo ya analizado en el capítulo de las presunciones. 6.1.

Inexistencia del despojo. Aduce el censor que no se presentó prueba alguna que conduzca a predicar las situaciones de hecho que se invocan, lo que en realidad se trató fue de un negocio jurídico válidamente celebrado con el consentimiento y voluntad del vendedor de celebrar la compraventa del inmueble, al punto que los demandantes aceptan haber recibido el pago de los valores correspondientes muy superior al avalúo catastral y comercial, además, José Aníbal Sierra Velásquez no ejerció presión, ni coerción ni se aprovechó de ninguna situación de violencia, todo ello torna evidente la mala fe de los actores al formular la demanda tratando de manchar el buen nombre del contradictor reconocido ampliamente por la población desde el año 1975 por la actividad que desarrolló en la finca Egipto y en los negocios privados.

La Sala, de conformidad con las pruebas allegadas, considera que contrario a lo afirmado por el convocado, sí existió un despojo de tipo jurídico como ya se analizó líneas atrás (numeral 5°), pues está demostrado que en la municipalidad de Chigorodó hubo violencia generalizada, que en el seno de ese contexto José Aníbal Sierra Velásquez celebró contrato de compraventa con Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño respecto del inmueble Brisas del Venado, negocio en el que Fernel Antonio Hernández Ruiz dijo actuar como agente oficioso de este, siendo el últimamente nombrado a quien se le atribuye que quien en varias oportunidades insistió en la venta del predio, al punto que dicho señor realizó el respectivo inventario y actuó en la Escritura Pública nro. 328 del 3 de mayo de 199786 como agente oficioso del adquirente, figura que entre otras cosas deja mucho que 86 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 65, págs. 576 a 578. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 pensar, en tanto que no hay prueba idónea que demuestre las circunstancias que impidieron al agenciado concurrir a la notaría donde se corrió ese instrumento escriturario y tampoco que ese acto fue objeto de ratificación para que no se tornara ineficaz o inexistente87 como lo prevé un precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y por el contrario ello conduce a estimar que dicho intermediario sí tuvo una participación directa en el negocio que concluyó con la trasferencia de la propiedad a favor del aquí convocado, como al unísono lo enseñan los testimonios rendidos por los hijos del señor Sepúlveda Castaño y robustece la serie de irregularidades que se presentaron en torno a dicha negociación, como fue actuar afanadamente a consolidar un negocio que no lo prometió el verdadero dueño del predio enajenado sino su hija sin invocar poder alguno ni actuar como agenciante de sus derechos, a través de un documento que en nada cumplía las exigencias previstas en el artículo 1611 del Código Civil para la promesa de venta de bienes inmuebles.

Y cómo predicar un clima de paz en el sector de ubicación del predio, si precisamente el señor Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño fue vilmente asesinado a pocos días de haber enajenado el inmueble, sin que prueba alguna desvirtúe lo dicho por los miembros de su núcleo familiar en torno a que ello ocurrió por no haber cumplido las exigencias que le hacían los grupos armados de entregar parte del dinero recibido como pago del predio.

La Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación88 informó que respecto de dicho ciudadano (Fernel Hernández) no se encontró registro alguno, sin embargo, obsérvese que los actores, en las declaraciones rendidas ante el juez instructor reconocen la intervención de Fernel Antonio Hernández, es decir, sí ejerció una actividad de insistencia o presión encaminada a obtener la venta de la parcela a favor de un tercero, y los hechos que rodearon dicha negociación permiten inferir que se aprovechó del temor que padecía el vendedor a causa del conflicto armado que se vivía en la municipalidad de Chigorodó. Entonces contrario a lo afirmado por la defensa, las pruebas documentales y testimoniales arriba relacionadas conducen a concluir que se tipificó un despojo de tipo jurídico, de modo que esta excepción no prospera y así se decidirá. 6.2.

Hecho exclusivo de un tercero. Sostiene el opugnador que conforme a lo acreditado en el proceso se concluye que el daño padecido, de existir, fue por la acción de grupos paramilitares del que dan cuenta los reclamantes en los que no endilgan 87 Sentencia del 19 de mayo de 2011. Proceso: 35634. “La Sala de Casación Civil. Advierte que otorgadas las escrituras públicas de bienes inmuebles por parte del agente oficioso y surtido el respectivo registro, debe ratificarse por el titular del dominio, lo cual de no hacerlos se torna en un acto ineficaz o inexistente.” 88 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 68, pág. 153. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 responsabilidad por el despojo a José Aníbal Sierra Velásquez sino a terceros sin relación alguna con el opositor y que sería imposible alegar una presión ilegal cuando los hechos violentos son posteriores y no anteriores a la venta. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente a los eximentes de la responsabilidad por el daño causado ha señalado que: La modalidad exonerativa consistente en el hecho de un tercero se estructura cuando el daño cuyo resarcimiento se pretende no puede ser jurídicamente imputable al demandado, sino a alguien diferente, carente del ligamen con él y causante directo del menoscabo.

Siendo ello así, para que el demandado pueda liberarse de responsabilidad deberá acreditar que el hecho del tercero fue el único factor determinante del daño y que su aparición se produjo, como en toda causa extraña, en circunstancias imprevisibles e irresistibles, inclusive, para el reclamante de la indemnización y, en definitiva, que por esa circunstancia se halla ausente el nexo de causalidad.

Si el hecho del tercero puede ser prevenido o resistido por el convocado, éste deberá sufrir los efectos de la imputación que le asiste89. (Resaltado por esta Sala). Aplicado el anterior precedente al caso puesto a consideración de la Sala, se tiene que la excepción propuesta por el opositor del hecho de un tercero no puede tener acogida en la medida que el actuar de los grupos paramilitares no fue el único factor exógeno que conllevó al despojo sino también la celebración del negocio jurídico por un intermediario a través del cual el progenitor de los reclamantes transfirió el bien al opositor quien tenía conocimiento de la presencia de actores ilegales y no previó tal circunstancia sino que por el contrario aprovechó la situación, de modo que deberá soportar la inclemencia de su conducta, bien pudo con ese discernimiento evitar el daño pero no lo hizo, por el contrario compró en medio de un contexto de violencia. En otras palabras, no se puede trasladar la responsabilidad del hecho victimizante a un tercero (los paramilitares) como aquí se pretende porque el opositor bien pudo prever o evitar el daño (no negociar) por el conocimiento que tenía del factor violencia que de tiempo atrás, según su propia versión le venía impidiendo arribar a su finca y que solo lo pudiera hacer hasta el sector urbano, como no se tuvo ese cuidado, acarrea con las consecuencias.

La venta del predio a José Aníbal Sierra Velásquez se llevó a cabo el 3 de mayo de 1997, según da cuenta la Escritura Pública 328 de esa fecha, y el asesinato de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño ocurrió el 23 de mayo de 199790. Bajo esas premisas el opositor afirma que es imposible alegar una presión ilegal porque el hecho violento es posterior y no anterior a la venta.

La Sala estima que en el caso de los autos no se está 89 Sentencia del 5 de abril de 2018. Radicado No. 08001-31-03-003-2006-00251-01 90 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 68, pág. 65. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 juzgando la temporalidad de ese delito de homicidio sino la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los citados señores en un ambiente de conflicto armado que afectó la autonomía y la voluntad del enajenante llevándolo a transferir su derecho.

La muerte del citado ciudadano en verdad fue después de la negociación celebrada en medio de un escenario de violencia y aceleró la salida de la familia Sepúlveda-García del predio, pero esos dos acontecimientos (el asesinato y el desplazamiento prematuro) fueron otros más de los hechos violentos ejecutados por los paramilitares quienes actuaron así cuando la víctima se negó a entregar el porcentaje exigido del contrato que había celebrado.

La presión o intimación ejecutada en un ambiente de violencia fue la causa para vender y el asesinato del dueño fue la consecuencia de negarse a costear la denominada vacuna que exigían las autodefensas, es decir, son escenarios diferentes pero ligados por el contexto de violencia que se vivía en esa zona del que tenía conocimiento el opositor, que no previó, y por el contrario sacó ventaja de esa situación irregular. 6.3.

Compraventa con el lleno de los requisitos legales: Afirma el censor que el negocio celebrado fue libre de presión, con conocimiento y voluntad, con las exigencias y formalidades propias del contrato de compraventa, con acuerdo en la cosa, el precio y mediante escritura pública debidamente registrada. En el sub examine la Sala estima que la Escritura Pública 328 del 3 de mayo de 1997, otorgada en la Notaría Única de Chigorodó -Antioquia91 con la cual se trasfirió la propiedad del inmueble Brisas del Venado cumple el requisito formal de solemnidad previsto en el artículo 1857 del Código Civil por tratarse de un bien raíz; de igual modo, está satisfecho el presupuesto de publicidad porque el acto está registrado en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-2696, no obstante lo anterior, no se puede predicar lo mismo respecto de las exigencias sustanciales, toda vez que como ya se analizó hubo ausencia de consentimiento y causa lícita en tanto que se celebró en medio de sucesos de violencia generalizada, es decir, el vendedor no obró conforme a su libre albedrío a efectos de construir esa nueva realidad jurídica que modificaba sus intereses y relaciones sino bajo condiciones contrarias al orden público bajo el cual debe girar la estructura básica del Estado y de la Sociedad cuyos postulados no pueden ser desconocidos por 91 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 65, págs. 576 a 578. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 los agentes del Estado ni por los particulares92. Bajo esa situación, de presiones externas que superaron su voluntad, fue que se vio obligado a enajenar y de ahí que se hubiera dado aplicación a la presunción contenida en el literal “a”, numeral “2” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, no solamente por haberse celebrado el negocio con relación a un predio en cuya cercanía se venía presentado un clima de violencia generalizada capaz de infringir el Derecho Internacional Humanitario y de generar violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos sino porque del material probatorio analizado surgen claras circunstancias de aprovechamiento por parte de los adquirentes del predio reclamado.

Así, el opositor no puede afirmar que la venta es legal y que cumplió con todas las formalidades de ley, por eso no prospera esta defensa. 6.4. Pago. Aseveró el censor que conforme a la confesión de los convocantes y la prueba aportada al proceso resulta absolutamente probado que el valor pactado se pagó en su totalidad y que el mismo supera el avalúo comercial del bien, lo que desvirtúa la supuesta situación de despojo que de mala fe hacen los reclamantes.

En el caso de ahora, la mentada escritura de compraventa del predio que se reclama da cuenta que el precio fue de $8.100.000.00, no obstante, el documento privado visto a folio 236 del cuaderno uno de fecha 2 de mayo de 1997, indica que el valor de la venta fue por $23.000.000.00 incluidas 33 reses y 2 bestias. La reclamante María Gabriela Sepúlveda, en la declaración rendida ante la Unidad y el juzgado instructor afirmó que el precio fue por $25.000.000.00 incluido todo el ganado (75 reses revueltas y 4 bestias) y que después de la muerte de su padre el comprador sólo les pagó $22.000.000.00 porque descontó los animales que salieron despavoridos el día de su asesinato, otros que se perdieron, más los que se murieron con la llegada de los paramilitares.

El opositor en la diligencia de interrogatorio de parte, que de oficio decretó y practicó el juzgado instructor, expresó que don Joaquín en el año 1996 le ofreció la finca porque se sentía cansado y quería vender con todo incluido, que él delegó a Fernel Hernández para que hiciera el inventario, pues como veterinario tenía conocimiento del precio del ganado, y que con fundamento en esa relación se pactó el precio de $23.000.000.00, el 92 Constitución Política, Artículo 6°.

“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 ganado valía aproximadamente $8.000.000.00 y la tierra $14.000.000.00, que a la familia sólo se le descontaron los gastos del sepelio, que el ganado se lo robaron fue a él y que el valor por hectárea para ese momento era de $1.000.000.0093.

El IGAC en el avalúo y la aclaración que allegó, determinó que el valor estimado del predio Brisas del Venado para el año 1997 era de $21.954.900.0094. En lo que atañe a lo justo o no del precio pagado por el opositor, se tiene que atendiendo que el valor aproximado del ganado fue de $8.000.000 -suma que no está probada pero que no es irrazonable- y que los reclamantes afirman haber recibido $23.000.000, se puede concluir que con los $2.000.000 por gastos del sepelio del padre de los reclamantes, el precio de la venta tuvo como valor total la suma de $25.000.000, incluidos los semovientes a los que se le asignaron un precio de $8.000.000, lo que indica que por el predio se canceló la suma de $17.000.000; no obstante lo anterior y en gracia de discusión que resulte irrisorio o no, ello no desdibuja la configuración del despojo cometido contra los reclamantes atendiendo a que el origen del negocio y el precio pactado estuvo afectado por el fenómeno de la violencia vivida en el lugar de ubicación del fundo, de lo cual es prueba irrefutable la manera como perdió la vida el señor Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño, papá de los querellantes.

De modo que irrisorio o no el precio pagado por el comprador, lo cierto es que aun vendiendo un predio por valor superior al que le corresponde ello no valida la ilicitud que conlleva cuando dicha venta se hace con afectación a la autonomía de la voluntad a causa de la violencia de los grupos al margen de la ley, eventos en los que se debe acoger una interpretación pro homine, razones las anteriores por las cuales la excepción de pago no tendrá acogida y así se declarará. 6.5.

Buena fe. Afirmó el contradictor que siempre actuó de buena fe, el negocio se celebró de forma libre, voluntaria y transparente, se pagó la suma acordada, lo cual se confirma con el hecho de haber tenido buenas relaciones de vecindad con el vendedor por espacio de más de 15 años, que él como comprador es un reconocido empresario, antiguo propietario de la finca Egipto, presente en la región desde 1975 sin que hubiere tenido una situación similar a la presente. 93 Portal de Tierras, trámite en el despacho.Consecutivo 75, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ES2DrYf_XPtOi2nl9VMua3YBWEqEesRg Azwy1b9s2LyHew?e=NOqDv0, archivo 20151105_0908, min. 49:15 y ss. 94 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 69, pág. 111. Avalúo. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 En orden a resolver lo pertinente se hace oportuno puntualizar que el artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, lo cierto es que este principio no es absoluto y por tal ante la presunción de buena fe se presentan excepciones, como en las situaciones jurídicas que demandan la acreditación de que determinada acción se ajustó o desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional cuando dijo: En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.

No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides -Cfr. Artículo 84 C.P.-.

Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.95 Esa particular exigencia la ratificó el citado tribunal constitucional96 al establecer la existencia de dos tipos de buena fe: i) la simple, o la normal de todas las personas en sus distintas actuaciones, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esta última, agregó, se presentan dos elementos: el subjetivo, relativo a la conciencia de obrar con lealtad y el objetivo el cual exige tener la seguridad de que el 95 Sentencia C-963 de 1999. 96 Sentencia C-1007 de 2012.

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 tradente es realmente el propietario y que se ha hecho a ese derecho libre de vicio, lo cual demanda averiguación adicional que lleve a comprobar tal situación97. Lo acotado resulta suficiente para reseñar que cuando el legislador refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe, señalan tal calidad con relación a la forma como adquiere su título, es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos, que cuando no sean exentos de culpa son aparentes.

Para que esa apariencia tenga efectos en el ordenamiento jurídico se requerirá entonces: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble cuando este no es lícito; y (iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley.

Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios. Por ello quien contrata es natural que trate solamente de cerciorarse debidamente acerca de su extremo negocial, su calidad de propietario o poseedor; de las modalidades del contrato y de la situación en que se encuentre la cosa objeto del mismo, los gravámenes que lo afecten, y demás pormenores que ordinariamente se investigan en esta clase de negocios, o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado como el que se vivió en el Departamento de Antioquia, con la especial gravedad y virulencia que se presentó en el Municipio de Chigorodó, donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe contractual no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), es claro que no se trata de un negocio jurídico celebrado en condiciones de normalidad, ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.

De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga 97 Sentencia C-330 de 2016. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa.

Entonces acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor, pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados. De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: “obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.

Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que, como los solicitantes, sufrieron las consecuencias del desplazamiento del predio que su padre enajenó, mediante negocio revestido de aparente legalidad, celebrado bajo la intimidación de la violencia, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quien realice transacción sobre el mismo.

Tratándose de contextos de violencia, desde el ámbito del Derecho Internacional se ha dicho: “…cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”98, por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las personas (víctimas) que vicia su consentimiento y torna en ilícita la causa del negocio jurídico.

Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios. De todo lo cual resulta que, en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no sólo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se hallara colocada en iguales circunstancias.

El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de 98 Principio Pinheiro 17.4 consultado en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf el 2017-09-07 Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 un hecho.

Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado. Aplicando todo lo anterior al caso que ocupa la atención de esta Sala, rememoramos que las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región del Urabá no las hubiera conocido o incluso padecido.

Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación irrefutable o incuestionable el hecho notorio de la violencia en el Municipio de Chigorodó y sus veredas, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, que utilizaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión, dándose muchas veces un fenómeno de concentración de la tierra.

No es difícil concluir que fue el temor, el motivo por el cual Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y su familia, campesino de escasos recursos económicos, debilitado física y psicológicamente por culpa del conflicto armado, resolviera enajenar su propiedad ante la presencia de los grupos de autodefensa, eso por un lado; por otro, la insistencia ejercida por Fernel Hernández de que eso estaba muy malo, que se fuera para Medellín y montara un negocio con sus hijos que allá le iba mejor, que le tenía el comprador que era José Aníbal Sierra Velásquez quién era él que mejor pagaba, que era mejor vender porque de allá no salía ni la viuda.

Como se observa confluyeron dos circunstancias que alteraron la tranquilidad y el sosiego del titular del derecho para que optara por la venta de su propiedad. Eso exigía que quien adquiriera el predio debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el proceder del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley.

Efectivamente, José Aníbal Sierra Velásquez, como comprador, debió actuar con la mayor “prudencia y diligencia” dado que, con tan acentuada violencia, debió verificar que el vendedor no estuviera enajenando por factores externos o movido por el miedo y la angustia que se generaba por la presencia de los grupos armados que la promovían.

El comportamiento del opositor fue insuficiente, pues él mismo en el interrogatorio de parte que rindió ante el juez expresó: que, si bien en la zona había dificultades por la Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 inestabilidad social de la población y que en la zona del Venado no hubo violencia, contrario sensu sí relató el asesinato de José Ochoa, administrador de su finca y el de Joaquín Emilio Sepúlveda, su vecino, pero que ignora quiénes fueron los autores y las circunstancias de esas muertes, que como en todo el país hubo presencia de guerrillas, que su familia no ha sido víctima de extorsión y secuestro, tampoco de amenazas, que a su hermano hace unos días le invadieron las tierras99.

En consecuencia, el convocado bajo esas circunstancias ha debido presentar, en respaldo del argumento de “buena fe exenta de culpa” ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados en pro de determinar con certeza que realizó un examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones alejadas de tal fin, tales como que le compró al verdadero dueño, que no lo constriñó ni lo amenazó, que pagó el justo precio, que el hecho victimizante es obra de un tercero, que el vendedor fue quien voluntariamente le ofreció las tierras porque se sentía cansado, que los hijos trabajaban en las bananeras, sin embargo, como se advierte, no realizó mayores investigaciones para determinar el verdadero motivo de la venta, se limitó a delegar a Fernel Hernández para que realizara el respectivo inventario y con fundamento en el mismo, sin más detalles procedió a la adquisición sin reparo alguno. La intervención de Fernel Hernández sí genera cierta controversia porque muchos reclamantes del sector lo señalan como el artífice de varias ventas, aunque el interpelado afirme que la relación con dicho sujeto fue únicamente la de prestación de servicios veterinarios.

Ahora, veamos qué declararon los testigos arrimados por el censor: Clara Inés Marín100 presidenta de la acción comunal, afirmó que conoció a Aníbal Sierra cuando era bananero y ganadero para los años 1991; que no ha tenido problemas ni vínculos con grupos armados. Señaló que los hijos de Joaquín Sepúlveda dijeron que iban a vender las tierras, después le contaron que ya habían vendido a don Aníbal; que allá las personas buscaban quien les comprara las parcelas hacían el negocio sin que fueran presionados por nadie y después se iban.

Puso de presente que la familia de Joaquín, aunque no tenía problemas de seguridad, dos de los hijos sí, pues José Adán y José Ángel se la pasaban con un hermano de la declarante de nombre Alfredo de Jesús Marín que perteneció al EPL y fue muerto por la policía después de haber asesinado a otro policía, 99 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 75, archivo: 20151105_0908, de la hora 01:36:05 a 01:44:09. 100 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 71, Link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EUOkE1xD6K5EowRmuOsQYbUBV3Zof dAkGtpirQ_pPc_FHw?e=iD5Slj, archivo 20151020_0849, min. 36:33 a 01:40:02. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 ese día estaba acompañado con los Sepúlveda que lo dejaron sólo.

Afirmó que cuando mataron a Joaquín, éste estaba esperando el tiempo que les habían dado para irse y que no conoció de amenaza contra ellos. Que la muerte fue porque llegaron a la casa y le dieron dos horas para irse, él salió de la casa, pasó por la de la testigo, no contestó nada cuando le preguntaron para dónde iba, siguió para arriba, entraron unas personas en moto, lo trajeron y cerca de su casa lo asesinaron, que ellos escucharon cuando lo trataban mal y le decían viejo alcahuete, guerrillero.

También expresó que Fernel Hernández era un veterinario muy colaborador con las actividades deportivas que se organizaban en la vereda, era una persona de bien. Francisco Antonio Bedoya101 fue empleado del almacén El Darién hasta el año 2008 de propiedad los hermanos Sierra Velásquez, que conoce a Aníbal Sierra como una persona emprendedora tuvo la bananera llamada Jamaica en la vereda El Venado, la finca Bariloche en El Tigre y es socio de una empresa de aseo en Medellín denominada La Mano que Limpia, es dedicado al trabajo, a la formación de empresa y no ha tenido problemas, no es dueño de grandes extensiones de tierra, el terreno de Bariloche lo vendió a Jaime Peláez y con eso compró la bananera Jamaica.

Agregó que dicho señor le compró la finca a don Joaquín que estaba al lado de la hacienda Jamaica, que en el almacén se convino el pago y que fuera en Medellín porque allá iban a comprar una casa, los plazos no fueron muy largos y salieron a suscribir la escritura. Los pagos se le hicieron a la hija de nombre Ana y todos ellos estuvieron de acuerdo que se descontaran los gastos de traslado del cadáver de Chigorodó a Medellín y de funeraria.

Refirió igualmente dicho testigo, que entre los años 1988 a 1995 se presentó el fenómeno de los sindicatos, del partido político de la UP, la guerrilla, los helenos, y los “corrientosos”, por eso la ida de los dueños de tierras estaba restringida, cuando los señores Sierra bajaban no hacía falta quien les pidiera vacuna, entonces la gente para evitar eso se abstenían de ir, sino le mataban al administrador o hacían daños a la finca.

En ningún momento -dijo- el señor Aníbal ejerció presión sobre Joaquín para comprarle tierra, él la puso en venta a Fernel Hernández y este se comunicó con don Aníbal. Expresó que las razones para enajenar fueron por los problemas que tenían los hijos en la región, no eran buenos vecinos, esos muchachos Adán y José tenían malas amistades, malas compañías prácticamente eran de la guerrilla, eran muy perezosos, solo querían estar arriba y abajo y cuando los paramilitares fueron a buscarlos, salieron corriendo por las bananeras. 101 Ibidem, desde hora 01:44:00 hasta la hora: 02:56:38.

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Señaló que Fernel Hernández era un veterinario, entró al almacén por recomendación de Diomedes Redondo, recetaba droga al ganado enfermo, la gente le consultaba los problemas que tenían con algún animal, por la profesión tenía que relacionarse con esa gente fueran guerrilleros o paramilitares, a esa gente tocaba saludarlos, agachar la cabeza y no ignorarlos.

Anotó también que dicho señor sirvió de intermediario entre don Joaquín y don Aníbal y ellos ya acordaron todo; que Fernel se mantenía en esos trabajos de ganadería ahí le ofrecían terneros y llamaba a cualquiera de los hermanos Sierra para venderlos por eso lo retribuían, no sabe si recibió alguna comisión por el negocio del predio Brisas del Venado.

Recordó que al almacén llegó Joaquín con Rubiela y Anita (las hijas) encontró a Fernel y le dijo que ya estaba decidido a hacer la venta, a lo cual llamaron a don Aníbal y entre ellos acordaron el precio y los plazos. Para finalizar, dijo Joaquín sí era buena persona, pero los hijos no y así se lo manifestó a una de las hijas. Octavio Varela Higuita102.

Este testigo es muy poco lo que aporta a la investigación. Expresó que desde hace treinta años conoce a Aníbal Sierra porque es un finquero y ganadero muy conocido en la zona, no ha tenido problemas, ni grandes extensiones de tierra, que compró las tierras a Joaquín Emilio Sepúlveda a quien conoce hace doce años e ignora las causas por las cuales lo mataron, que no tiene idea cuándo se hizo esa compra; que no sabe de presiones a la gente; que Fernel era un veterinario, no sabe mucho de él, cuando lo necesitaban lo buscaban; por último, indicó que la violencia guerrillera y paramilitar influyeron en el comercio.

Horacio de Jesús Morales Franco103. Fue empleado de los hermanos Sierra Velásquez; trabajó con Aníbal Sierra en oficios varios en la finca Jamaica en 1994; que dicho señor (Aníbal Sierra) no ha tenido problemas; que no sabe nada de la violencia porque se la pasaba de la casa al trabajo y viceversa; tampoco sabe nada si la familia Sepúlveda ha tenido inconvenientes de seguridad; que Fernel palpaba el ganado y decía qué había que hacer con el animal enfermo; que no se dio cuenta si perteneció a algún grupo armado; que él (el declarante) hablaba con don Joaquín de cosas de las bananeras para no aburrirse y decía que estaba muy amañado en la finca, que no se quería ir.

Refirió también que Fernel era el padrino de un hijo suyo. Sólo sabe que mataron a don Joaquín Sepúlveda sin conocer las causas. 102 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 71, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EYEw4u3uVUdCqiBX_67EY9kBhFu4EIJ- kxQe1KW0u8nhjw?e=CgN3vK, archivo 20151020_1317, del min:4: 28 al min.22:38. 103 Ibidem, min. 29:30 hasta min.44:48.

Continuación. Consecutivo 71, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EbM9nVBb1qBNuG9apMQhgwMB8_F_fo dqxLszET_x5RQ_Gg?e=sFqYru, archivo 20151020_1407, min. 03:18 hasta min.10: 42. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Miguel Narváez Márquez104. Técnico en construcción. Construyó una vivienda en la finca San José de propiedad del patrón Aníbal Sierra; trabajó con los hermanos Sierra por espacio de ocho años y medio, eran buenas personas; que gracias a Dios ellos no tuvieron relación o pertenencia con grupos armados.

Dijo que conoció a Fernel Hernández porque vivía en el barrio Kennedy, le gustaba mucho el deporte, que la relación entre dicho señor y don Aníbal era la de vacunar el ganado; que distinguió al señor Sepúlveda, no sabe los pormenores de su muerte tampoco o si tenía problemas de seguridad; tampoco sabe mucho del negocio de la finca y si los paramilitares tenían en el sector sus bases o amenazaban a los finqueros.

Rafael Gerardo Rodríguez Sepúlveda105. Relató que hace nueve años trabajó en la finca Egipto del señor Aníbal Sierra ubicada en El Guineo; que la violencia fue en el año 1997; conoció eso cuando se metieron los paramilitares y empezaron a matar mucha gente en Chigorodó. Señaló que no sabe mucho del negocio de la finca porque don Aníbal era muy serio en sus cosas; que no sabe por qué mataron a don Joaquín o si los hijos tenían problemas de seguridad; que conoció a Fernel, un veterinario al servicio de la finca y no era paramilitar, que los paramilitares ingresaron en el año 1997 y por eso muchos vendieron.

Juan Manuel Ruiz Velásquez106. (Primo de Aníbal Sierra) Refirió que Joaquín Emilio Sepúlveda fue su trabajador entre los años 66 y 86 en la finca San Pablo; era buena gente, trabajador, honrado y conoció a toda su familia; que a Aníbal Sierra lo conoce desde pequeño, es trabajador, estudió y se hizo profesional, muy honesto, tuvo varios negocios con él, son primos hermanos por parte de la mamá. Agregó que en la zona había varios grupos de la guerrilla, tocaba darles plata, decían esta es su cuota y la debe pagar completa; que salió del lugar en el año noventa y regresó dos o tres veces; que conoció a la familia de Joaquín, los hijos trabajaban o se mantenían ahí en la casa y en el tiempo que los conoció no tuvieron problemas ni involucrados en actos ilícitos.

Relató que Fernel Hernández llegó a Chigorodó en el año ochenta y ocho, recién egresado de veterinario y la única veterinaria buena que había era en el almacén El Darién y se mantenía ahí a ver qué ganadero tenía una vaca enferma o para vacunar el ganado, nunca conversó con él, solo de vista y el saludo. Contó que no conoce las 104 Ibidem, min.20:32 al min. 35:56. 105 Ibidem, min. 42:16 hasta min. 55:00. 106 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 75, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EadEZC_hxatCgexwLVrjoCIBslAtqhst0B VKIQIZBDb16Q?e=myo8Wp, archivo 20151105_1131, min.5:55 al mín. 35:04. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 circunstancias como mataron a Joaquín, solo una tarde llamaron para avisarle de su muerte, al día siguiente llevaron el cadáver para Medellín y fue a Campos de Paz; no conversó muchos con sus familiares, lo único que hablaron fue que les ayudara a comprar una casa, que no colaboró con los gastos de entierro porque no tenía recursos.

Del negocio sabe que llamaron a Aníbal para que les comprara eso porque iban a comprar dos carritos amarrillos (taxis); que no es cierto que él se encargó de los gastos de funeraria, tiene entendido que fue Aníbal; que tampoco es cierto que hubiera intervenido en la recuperación del ganado que le robaron al señor Joaquín porque ya no estaba allá, nada tuvo que ver con ese ganado.

Analizadas esas declaraciones se tiene que los testigos al unísono expresaron conocer a José Aníbal Sierra Velásquez como ganadero y bananero, que no ha pertenecido a ningún grupo armado al margen de la ley, que es buena persona y buen “patrón”, que cuando trabajaron con él no tuvieron problema alguno, por el contrario fue muy colaborador, es decir, dan cuenta de sus cualidades personales más no dan razón de las gestiones que realizó dicho ciudadano antes de adquirir el predio Brisas del Venado para tener seguridad del negocio que celebró, solo tuvo presente la cercanía del predio y la buena relación con el vendedor.

Los declarantes, como viene de verse, no dan mayores detalles del negocio, pero sí relatan veladamente la existencia de violencia en la zona proveniente de los grupos armados ilegales que por supuesto alteraron las relaciones personales y comerciales de la población civil que padecieron violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Colofón de lo expuesto, no está demostrado que el contradictor hubiera obrado con buena fe exenta de culpa, no efectúo actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin de tener “conciencia y certeza” sobre el negocio; es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a su favor ninguna compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, al no encontrarse acreditada la exigencia de la buena fe exenta de culpa.

Las precedentes consideraciones no sólo sirven para negar la oposición formulada sino también son apoyatura para dar también contestación al concepto del Agente del Ministerio Público y por eso se torna en innecesario argumentación o reflexión adicional al respecto. De otra parte, la defensa en su escrito de “alegatos de conclusión” insiste en que José Aníbal Sierra no tiene ninguna investigación penal, ni requerimiento alguno de autoridad judicial y que para adquirir el predio Brisas del Venado no ejerció presión directa ni indirecta contra el vendedor.

Frente a tal afirmación ha de tenerse en cuenta que la Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Dirección Nacional Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación107 informó que revisado el SIJUF se encontró que José Aníbal Sierra Velásquez figura allí como sindicado por el delito de concierto para delinquir dentro del radicado 9624 y que de Fernel Hernández Ruiz no se encontró registro alguno; sin embargo, ha de precisarse que las pruebas recaudadas en este asunto dan cuenta que el negocio se realizó por la insistencia e intermediación de Fernel Hernández cuando en la zona se vivía un contexto de violencia por la presencia de actores ilegales, y aunque no era necesario ser integrante o simpatizante de alguna secta ilegal, sí se avizora un aprovechamiento de esa situación irregular que se vivió en la zona de ubicación de la parcela objeto de reclamación. Aduce igualmente la defensa, que de la prueba testimonial se evidencia que la relación que existió entre Fernel Hernández y el opositor fue la de prestación de servicios veterinarios y de allí no puede deducirse una empresa criminal orientada por el contradictor y materializada en la persona de Fernel Hernández y menos acudir a la intimidación como modus operandi.

La Sala insiste que dicho sujeto sí fue determinante para llevar a cabo la venta de la parcela al punto que insistió en la misma, realizó el respectivo inventario y sirvió de agente oficioso, en un negocio del que se buscó de una forma desapacible y apresurada su consolidación, de donde se advierte un afán por obtener el aprovechamiento de dicho acto en favor de Aníbal Sierra, conocedores uno y otro de las dificultades de orden público en Chigorodó, además, no debe olvidarse que Fernel Hernández ejerció su profesión en el almacén El Darién, de propiedad de los hermanos Sierra Velásquez, allí se dio a conocer, de manera que, contrario a lo que se pretende ignorar, sí existió una relación entre ellos de la cual se beneficiaron mutuamente.

Respecto de las falsas afirmaciones que hizo la Unidad en la demanda de que el señor Fernel Hernández y el opositor que eran comandantes paramilitares y que el segundo era un gran terrateniente que fueron desmentidas por los reclamantes en las declaraciones que rindieron en el juzgado, la sala estima que no conducen necesariamente a la negación de las pretensiones porque el objetivo de la fase probatoria es precisamente buscar la verdad real de la forma como sucedieron los hechos, esa es la dialéctica de los juicios y no por eso se debe negar la protección reclamada que es más relevante por la violación a los derechos humanos y la infracción al Derecho Internacional Humanitario.

Es decir, tal anomalía no tiene la fuerza suficiente para derruir el hecho notorio del contexto de violencia en esa zona del Urabá antioqueño, las circunstancias como ocurrió el despojo y el aprovechamiento de la situación violenta. 107 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 68, pág. 153. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Así mismo, el defensor pone de presente que la reclamante María Gabriela Sepúlveda confesó la intención de la familia de irse de la vereda para la ciudad de Medellín y que el opositor nada tiene que ver con la extorsión de los paramilitares porque ello fue posterior a la venta del predio.

Ante todo, ha de verse que el testigo Horacio de Jesús Morales Franco108 manifestó que habló varias veces con Joaquín Emilio Sepúlveda, conversaban cosas de la bananera como para “desaburirse” con el viejo, que en una ocasión dijo que él estaba muy amañado en la finca que no se iba a ir. Por su parte, los suplicantes tampoco develaron la intención de irse para otro lugar, esa expectativa surgió con ocasión del negocio y no antes, luego en él no existía ninguna causa anterior lícita que lo moviera a dejar el lugar.

Bajo esas dos premisas la judicatura estima que no hay prueba de la intención de trasladarse a otro lugar, por el contrario, se advierte que hubo una fuerza externa que condujo a esa decisión de vender e irse prematuramente. Y aunque los hechos aquí recopilados no revelan la presencia del opositor al instante de la extorsión y muerte del propietario, ello no es óbice para afirmar que no hubo despojo jurídico y aprovechamiento de la situación de violencia, pues como ya se analizó, se configuran los hechos que activan esa presunción. No se puede mirar aisladamente el negocio jurídico, porque éste como el fallecimiento del titular del derecho son casi simultáneos y se desarrollaron bajo el manto de la violencia, por lo tanto, los alegatos de la defensa, aunque muy recursivos, no alcanzan para desvirtuar la contundencia de los hechos en los que están soportadas las pretensiones de la presente acción restitutoria.

En todo caso, la defensa debe tener en cuenta que, de acuerdo con pautas sentadas por la Corte Constitucional para la valoración del testimonio de las víctimas109, de existir algunas imprecisiones y diferencias en las declaraciones de los reclamantes, las mismas no son prueba suficiente de que los actores faltan a la verdad y no debe dárseles mayor relevancia porque son coherentes y dignas de crédito en lo esencial y sustancial frente al contexto de violencia y despojo padecido, además de que están prevalidas de la presunción de buena fe.

Ahora, más allá de las discusiones sobre si los hermanos José Ángel y José Adán Sepúlveda García tuvieron problemas de seguridad por supuestamente haber pertenecido al grupo armado del EPL que conllevó al asesinato del propietario de la 108 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 71, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EbM9nVBb1qBNuG9apMQhgwMB8_F_fo dqxLszET_x5RQ_Gg?e=sFqYru, archivo 20151020_1407, min.07:23 y ss. 109 Sentencia T-821-07 “No pueden las autoridades negar a quien ha incurrido en esta conducta, la condición de personas en situación de desplazamiento interno ni imponerle, por ejemplo, el rigor de la ley penal, por el simple hecho de la inconsistencia en la declaración. Un Estado que actuara de esta manera estaría desconociendo sus obligaciones más elementales respecto de los sectores a los que el propio Estado ha faltado de manera radical.

Por esta razón, las imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaración sólo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento forzado.” Sentencia T-327-01: “a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado.

Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración.” Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 parcela, que José Aníbal Sierra Velázquez fuera o no comandante paramilitar y que el negocio incluía además del terreno 72 reses, 3 bestias o 75 reses y 4 bestias, lo relevante es que hubo el aprovechamiento de la situación de violencia con la intervención de un tercero que conllevó a la privación arbitraria de la propiedad mediante un negocio jurídico espurio como ya se analizó y que posterior a ello los reclamantes fueron forzados por los paramilitares para salir de la finca al negarse al pago de una extorsión, circunstancias todas acaecidas por la actuación de grupos irregulares. 6.6.

La falta de legitimación en la causa. Se aduce que ante la ausencia de un trámite sucesoral y de liquidación de sociedad conyugal se presenta una falta de legitimación en la causa por activa, porque los hijos del vendedor pueden ser eventuales interesados en dicho trámite pero hasta tanto no se adelanten esas gestiones; que no tienen calidad jurídica para actuar en el presente proceso y acceder así a lo pedido podría significar desconocer eventuales derechos de otros interesados en el trámite de sucesión que pueden tener igual o mejor derecho que los demandantes110.

Contrario a lo considerado por el aquí opositor, el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 prevé que “Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos”, de modo que al tenor de dicha norma, los aquí reclamantes sí tienen legitimación la causa por activa porque son precisamente los descendientes de los fallecidos Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y Ana de Jesús García, calidad que demostraron con los correspondientes registros civiles de nacimiento así: María Gabriela Sepúlveda García111, María Yanet Sepúlveda García112, Ana Rubiela Sepúlveda García113, Ana Lucía Sepúlveda García114, Dora Edilma Sepúlveda García115, Álvaro Hernán Sepúlveda García116, José Adán Sepúlveda García117, por lo tanto como la norma en cita no tiene como presupuesto para promover la acción de restitución que se hubiera adelantado el juicio de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal existente entre los progenitores, se declara improspera esa excepción. 6.7.

La condición de ocupante secundario. En razón a que la Corte Constitucional en la sentencia C-330-16 estableció que: “Los jueces deben establecer si proceden 110 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 65, pág. 430 y 432. 111 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 66.4, pág. 16. (Serial: tomo 5, septiembre 4 de 1954). 112 Ibidem, pág. 18.

(Serial n.° 51049930). 113 Ibidem, pág. 21. (Serial n.° 51049931). 114 Ibidem, pág. 24. (Serial n.° 51049929). 115 Ibidem, pág. 26. (Serial n.° 11325182). 116 Ibidem, pág. 29. (Serial n.° 236190). 117 Ibidem, pág. 31. (Serial n.° 5320901). Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no” y que congruente con dicho precedente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela precisó que “es a los funcionarios judiciales a quienes les compete señalar cuáles son las medidas de atención a favor de los segundos ocupantes”118, procede la Sala a pronunciarse frente a este tema aunque el accionado no lo hubiere pedido en su escrito de oposición119, a la par que la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras en el concepto que rindió solicitó negarla120.

La Corte Constitucional al punto ha señalado que: “Los segundos ocupantes como fenómeno social y procesal no está contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011. De ahí la importancia de generar políticas y soluciones judiciales para garantizarles sus derechos constitucionales y la restitución efectiva. Es una obligación constitucional y reglamentaria del juez de restitución analizar la situación de los segundos ocupantes, a partir de un estándar probatorio diferenciado, y brindar respuestas de fondo a su situación, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, así como el derecho a la restitución de las víctimas y no reproducir las problemáticas rurales”121.

(Lo resalta la Sala). En el presente evento al opositor José Aníbal Sierra Velásquez, no puede elevarse a la categoría de segundo ocupante por las siguientes razones: i) Adquirió el inmueble no para satisfacer su necesidad inmediata de vivienda sino como una oportunidad de negocio, pues obsérvese que su lugar de residencia es la ciudad de Medellín donde labora y tiene a su familia. ii) No se trata de un sujeto de especial protección en la medida que no es una víctima del conflicto armado, pues según su propio dicho no ha sido objeto de extorsión, secuestro o amenazas122. iii) Aunque en el expediente no existe prueba de que el opositor hiciera parte de algún grupo armado al margen de la ley, sí compró la propiedad que se reclama con antecedentes de violencia generalizada respecto de la cual tenía conocimiento, pues él 118Sentencia del 16 de marzo de 2017.

Radicado: No. 11001-02-03-000-2017-00553-00. 119 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 65, págs. 406 a 460. 120 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 69, pág. 9 a 63. 121 Sentencia T-315 de 2016. 122 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 75, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ES2DrYf_XPtOi2nl9VMua3YBWEqEesRg Azwy1b9s2LyHew?e=NOqDv0, archivo 20151105_0908, min. 49:12 y ss.

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 mismo manifestó que el orden público en la zona tenía dificultades por la inestabilidad de las personas y la desmovilización de los grupos paramilitares123. iv) No están comprometidos los derechos fundamentales del susodicho impugnante, tales como la vivienda digna y el mínimo vital, ya que no hay dependencia económica del predio que aquí se ordenó restituir, pues como ya se anotó, el opositor reside y labora en la ciudad de Medellín donde ejerce su profesión de administrador de empresas en una compañía de aseo de la cual obtiene los recursos económicos para su sustento y el de su familia.

En el tema de seguridad social se advierte que revisado el portal Adres – Administradora de los Riesgos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-, que el memorado señor está afiliado en el régimen contributivo como cotizante a la EPS Coomeva S.A. desde el 19 de marzo de 1997 con estado activo. v) Para finalizar, no hay vestigios de un estado de urgencia y necesidad que amerite la adopción de medidas de protección para el opositor o algún miembro de su familia.

Como colofón de todo lo anterior y abonado a que no se reconoció la buena fe exenta de culpa invocada, la Sala estima que en este caso no hay lugar a otorgar compensación o medida alguna en favor del referido José Aníbal Sierra Velásquez pues no debe olvidar que el instrumento de la compensación fue instituido para quienes acrediten buena fe exenta de culpa y las medidas para segundos ocupantes para los sujetos que con ocasión de la entrega de los bienes reclamados quedan en total desamparo y que el Estado debe salvaguardar sus derechos fundamentales.

Acceder a una declaración en las condiciones antes vistas es ir en contravía de la filosofía de la ley de víctimas de luchar contra el despojo y del principio de sostenibilidad que garantiza la efectividad de la restitución. 7. Habiendo quedado resuelto el problema jurídico planteado al inicio de estos considerandos y como secuela de la configuración de los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el literal a) numeral 2°, en concordancia con el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, procederá a declarar la inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública nro. 328 del 3 de mayo de 1997 de la Notaría Única de Chigorodó124 por medio de la cual Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño enajenó 123Ibidem, desde hora 01:32:35 y ss. 124 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 65, págs. 576 a 578. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 el predio Brisas del Venado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008- 2696 a José Aníbal Sierra Velásquez. Así se dispondrá oficiar a la mentada notaría. Dicha inexistencia también cobijará al documento de fecha 2 de mayo de 1997125 (obra en el expediente el original y una copia) donde el primero de los citados señores que actuó como vendedor por intermedio de su hija Rubiela Sepúlveda y el segundo en calidad de comprador del citado predio, 32 reses y 2 bestias, lo anterior por cuanto ese instrumento sirvió de preámbulo para suscribir el referido título escriturario.

Como se estableció, procede la protección constitucional reclamada por los querellantes, por ende, la reparación al daño causado con la violación a los derechos humanos debe ser adecuada, efectiva, justa, suficiente y proporcional a la gravedad de la lesión, pues de lo contrario se pueden generar nuevas violaciones por falta de garantías para la reconstrucción del proyecto de vida digna del accionante, por eso la reparación irá acompañada de las siguientes órdenes: 7.1.

La restitución jurídica y material. En este ítem la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión estiman que lo procedente en este caso para materializar el amparo concedido es la restitución jurídica y material del predio “Brisas del Venado” y no la compensación por equivalencia, al considerar que real y objetivamente no hay elementos de juicio que indiquen que la restitución material sea un peligro para los reclamantes y sus familias; que debe tenerse en cuenta que conforme al numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, uno de los principios que rige la restitución es la independencia, en el entendido que el derecho a la restitución es un derecho en sí mismo y, por ende, independiente de que se haga o no efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asiste ese derecho.

Frente a esa posición mayoritaria, el magistrado ponente se aparta de esa tesis y por ende, presentará la respectiva aclaración de voto en torno al punto. Se dispondrá entonces la restitución jurídica y material como sigue. Para el efecto el artículo 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”, y el artículo 118 ibidem prevé que en todos los casos en que el demandante y su cónyuge o compañera permanente hubieran sido víctimas de abandono 125 Ibidem, pág. 466.

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 forzado o despojo del bien inmueble, la restitución o en su defecto la compensación se efectúe a favor de los dos y cuando se otorgue el dominio sobre el bien, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se efectúe el respectivo registro a nombre de los dos aun cuando el cónyuge o compañera permanente no hubiere comparecido al proceso.

En el caso de los autos según la declaración de María Gabriela Sepúlveda, el grupo familiar al momento del hecho victimizante estaba compuesto por su padre, su madre, seis hermanos y dos sobrinos, de manera que la restitución jurídica se dispondrá a favor de la masa sucesoral de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño (q.e.p.d.)126 en el equivalente de un 50%, y de Ana de Jesús García127 (q.e.p.d.) también en la proporción del 50%, (conyugues entre sí según el acta de matrimonio del 31 de julio de 1950128).

Ha de aclararse que el Incora mediante la Resolución nro. 584 del 30 de abril de 1982 inicialmente había adjudicado el inmueble sólo a favor del referido señor, sin embargo, en virtud de la Ley de Víctimas y como parte de la reparación se hará a favor de los dos cónyuges. Así se dispondrá que el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó que aparte de inscribir el presente fallo en el FMI No. 008-2696, adicione o incluya en el derecho real de dominio a la masa sucesoral de uno y otro cónyuge en la proporción ya señalada.

En consecuencia, los herederos de los citados causantes, Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y Ana de Jesús García, estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o notario respectivo, conforme la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia. Por ello, en atención a la integralidad de la restitución tendiente al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral), se ordenará a la Defensoría Del Pueblo (Regional Antioquia) que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos de aquellos difuntos en el trámite sucesorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, trámites en los que ha de imperar la gratuidad en su favor en el entendido que dichos trámites integran el de la plena restitución129. 126 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 68, pág. 65. (Registro de función. Serial 2067354) 127 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 66.3, pág. 8. (Registro de función. Serial 07336686) 128 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 66.4., pág.36. 129 Ley 1448 de 2011, Articulo 84, Parágrafo 1°. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Se exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Antioquia para que facilite a la Defensoría del Pueblo toda la información pertinente para el buen desarrollo de la gestión, sirviendo de enlace entre la entidad y los beneficiados con la orden. 7.2.

La entrega material del fundo. Conforme lo prevé el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, la entrega del predio “Brisas del Venado” se hará a favor de los herederos de los señores Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y de Ana de Jesús García (fallecidos) y en el evento que el accionado no se proceda en forma voluntaria, se comisionará al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, autoridad que ya tiene conocimiento del proceso por haber practicado el 21 de octubre de 2015130 la diligencia de inspección judicial sobre tal inmueble, advirtiéndosele que no procede oposición alguna, que la misma se hará efectiva teniendo en cuenta el ITP ID 56819 y el ITG en su “versión tres” que obra a folios 34 a 40 del cuaderno dos131, donde constan las actualizaciones de los linderos por el costado oriental y la parte occidental y que da cuenta el informe de la Unidad visto a folio 30 a 32 ibidem.132 En la diligencia de restitución material deberá advertirse a los reclamantes que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, deben respetar una franja o faja de sesenta (60) metros de retiro obligatorio o área de reserva, porque el bien se encuentra sobre la vía pública que conduce del municipio de Chigorodó al de Mutatá y que abstengan de realizar construcciones o mejoras en esa fracción de terreno. Y tal como como lo puso de presente la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá en su escrito de intervención, de igual modo, los accionantes están obligados a conservar una faja paralela hasta de treinta (30) metros de ancho a la línea de la quebrada y ojos de agua que posee el inmueble. 7.3.

Con relación al retorno de los solicitantes. Con el fin de garantizar el retorno y reubicación de la familia Sepúlveda-García al predio aquí restituido, de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011 y 74, 76 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.8.6 y 2.2.6.5.8.7. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación 130 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 65, págs. 558 a 560. 131 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 68, págs. 67 a 80 de 426. 132 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 68, págs. 59 a 63 de 426. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Integral a las Víctimas, que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: 7.3.1.

En materia de salud, no se contempla su inclusión en una entidad promotora de salud por cuanto constatada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA)133 hoy ADRES -Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- se determinó que María Gabriela (C.C. nro. 21.686.006), Ana Rubiela (C.C. nro. 32.286.040), Álvaro Hernán (C.C. nro. 98.618.480), José Adán (C.C. nro. 8.337.452), Dora Edilma (C.C. nro. 32.290.828), María Yanet (C.C. nro. 32.285.351) y Ana Lucía Sepúlveda García (C.C. nro. 32.285.352), están afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, en Savia Salud, Nueva EPS, Suramericana y Salud Total, todos en estado activo de la ciudad de Medellín. En todo caso, en materia de salud el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011, establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibidem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la alcaldía donde queden ubicados los restituidos, que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que les garanticen a los solicitantes, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios, para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada. 7.3.2.

En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Chigorodó) o donde estén localizados los beneficiarios, se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los reclamantes desplazados que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida, si los hubiere, de conformidad con lo 133 https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 establecido por los parágrafos 1 y 2 artículo 91 del Decreto 4800 de 2011, compilado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.6.2.1. del Decreto 1084 de 2015.

Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Antioquia- acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario de los reclamantes sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tenga implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes. 7.3.3.

En materia de vivienda y proyectos productivos. Según los resultados de la inspección judicial realizada el 21 de octubre de 2015 realizada por el despacho instructor, se observa que el predio “Brisas del Venado” está ubicado en vía que conduce de Mutatá a Chigorodó a menos de 100 metros, es un terreno plano, inundable, de árboles escasos que dan sombra al ganado, está adecuado para ganadería, no hay edificaciones, sin mejoras, está dispuesto para pastos, conservación de árboles nativos con mantenimiento permanente, no está descuidado, con aproximadamente 15 0 18 cabezas de ganado rotando en tres potreros y en el punto uno se observa un jaguey o depósito de agua artificial.

En consecuencia, de lo anterior. Se ordenará la priorización de los beneficiarios con la restitución, el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- o la entidad que para tal efecto determine el Gobierno Nacional, a fin de que de ser el caso, se les beneficie con subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 2017134 y demás normas concordantes.

En relación con el tema de proyectos productivos, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Antioquia), que previa valoración de la situación actual de los restituidos y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, atendiendo la extensión y características del fundo restituido, se diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los beneficiarios de la sentencia, un 134 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”.

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de las víctimas. En el tema del otorgamiento del subsidio de vivienda o mejoramiento y la implementación del proyecto productivo, la Unidad de Tierras deberá tener en cuenta las recomendaciones que esbozó la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá en su intervención, sobre todo en relación con el respeto de la franja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión de reserva.

Por lo demás, se ordenará que la UAEGRTD y la UARIV brinden a las víctimas el acompañamiento psicosocial necesario para su reubicación, y para que puedan emprender un proyecto de vida en condiciones dignas se les otorgará el correspondiente proyecto productivo. 7.3.4. Seguridad en la restitución. Se ordenará a la Fuerza Pública que, en ejercicio de su misión institucional, y en el lugar en que terminen reubicados, brinde vigilancia y seguridad a las víctimas, garantizando de manera sostenible la restitución. 7.4.

Con relación al predio restituido. Esta Sala ordenará a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, que conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (artículos 113 C.P. y 26 de la Ley 1448 de 2011), actualice su base de datos cartográfica y alfanumérica, teniendo como derrotero la identificación e individualización que del predio Brisas del Venado consta en el Informe Técnico Predial ID 56819 “versión tres” realizado por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia135 que fue objeto de contradicción dentro de este proceso y que por tal motivo se tiene por incorporado a esta decisión y sirve de insumo para los mandatos que aquí se profirieron. 7.4.1.

Así mismo, se dispondrá que se materialice la condonación o exoneración del pago de tributos, tasas y otras contribuciones del orden municipal relacionadas con el inmueble objeto de la aplicación de la Ley 1448 de 2011. Para tal propósito se tendrá presente lo comunicado por la Secretaría de Hacienda Municipal de Chigorodó donde informa que el predio 20100000200067000000 con matrícula 008-2696 debe por concepto de impuesto predial el valor de $273.713136. 135 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 68, págs. 75 a 80. 136 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 65, pág. 582. Impuestos. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 7.4.2. De igual modo, se ordenará que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Antioquia) proceda a inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-2696; cancelar las medidas cautelares aquí adoptadas; inscribir la medida de prohibición de transferir el inmueble por el tiempo que señala la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

También deberá inscribir la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 que da cuenta el literal “e”, artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. La Unidad de Tierras -Dirección Territorial de Antioquia- en el evento que las víctimas estén de acuerdo, deberá adelantar las diligencias correspondientes ante la referida oficina de registro. 7.5.

De las afectaciones que soporta el bien reclamado. Revisado el ya referenciado informe técnico predial ID 56819 indica que el pretendido bien no presenta afectación alguna diferente a lo tratado en acápite 7.2. que impida el goce efectivo de la heredad. 7.5.1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) mediante escrito del 13 de julio de 2015, refirió que, en las coordenadas del área requerida, no tiene suscritos contratos de Evaluación Técnica (TEA), ni de exploración y producción de hidrocarburos, sin embargo, de la verificación de los polígonos que integran las coordenadas del predio, se observa que este se encuentra dentro del área disponible que se denomina con el nombre de URA-3137. 7.5.2.

De otra parte, la Agencia Nacional Minera arguyó que dentro del predio en cuestión no existe actividad minera alguna; que de conformidad con sus funciones misionales de cara a los hechos y las pretensiones de la demanda no ostenta la calidad de sujeto pasivo, por eso solicita su desvinculación del proceso ya que su llamado no tiene fundamento jurídico ni factico.

Aclaró que, si bien actualmente el predio no presenta contrato o concesión minera alguno, sí puede ser afectado en cualquier momento cuando sea necesario que prime el interés general por actividad minera138. 137 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 65, págs. 474 a 476. 138 Ibidem. Págs. 219 a 243. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 7.5.3.

Por su parte, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - Corpourabá- indicó que el predio Brisas del Venado objeto de reclamo se encuentra en la cuenca de la quebrada El Venado que nace en la vertiente de la Serranía de Abibe y discurre por el abanico aluvial antes de entregar aguas al rio León y que según el POT está en el área denominada de Producción Agropecuaria intensiva.

Añadió también que la superficie donde está ese inmueble no hace parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas previstas en el Decreto 1076 de 2015, pero que existe un traslape con un área de la solicitud minera nro. LF2-08003 del 2/06/2010; que no tiene restricciones ambientales y que cualquier utilización de los recursos naturales existentes requieren previa autorización de esa entidad.

Afirmó igualmente que ese fundo debe respetar las áreas de retiro de las que trata el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, que a la luz del ordenamiento jurídico son de uso público, imprescriptibles, inalienables e inembargables y por eso se debe implementar en las cuencas hídricas existentes, las acciones para la protección vegetal a que haya lugar, mediante el favorecimiento de la regeneración natural de especies nativas coadyubada con la siembra de especies arbustivas y/o gramíneas que disminuyan la posibilidad de casos de erosión. Que teniendo en cuenta que el derecho a la propiedad particular -como todos los derechos constitucionales- no tiene un carácter absoluto o intangible y puede ser limitado si no se aviene a las reglas impuestas en el ordenamiento, especialmente cuando cumple una función social y ecológica, cuando su adquisición no se ajusta a las previsiones de la normativa vigente y cuando entra en conflicto evidente con el interés general u otros derechos constitucionales después de una adecuada ponderación; que en ese orden de ideas el artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015 ordena que los propietarios de predios están obligados a mantener en cobertura boscosa una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de maneras máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de aguas, por eso solicita que al momento de la decisión se tengan en cuenta tales previsiones139.

En el tema de hidrocarburos debe considerarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016140, refirió que los proyectos mineros y por analogía de 139 Ibidem, págs.482 a 486. 140 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (artículo 90) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos o actividades mineras, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra o que puedan menoscabar los proyectos productivos o las soluciones de vivienda que allí se establezcan; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre los predios restituidos, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas y de donde pretenden con el resultado de los proyectos productivos asegurar en el corto plazo la seguridad alimentaria de sus grupos familiares.

De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011, facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”.

De acuerdo a lo anterior y de la ya referenciada inspección judicial practicada por el juez instructor en el predio objeto de reclamación, puede inferirse que en ese terreno no hay actividad alguna de exploración y explotación de minerales o petróleos, sin embargo, en prudencia, deberá ordenarse a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que se abstenga de realizar algún tipo de injerencia por razón de la exploración o explotación de hidrocarburos que comprometa en forma alguna el predio “Brisas del Venado” aquí restituido, para garantizar la seguridad jurídica y sostenibilidad de la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, así esté localizada dentro del área disponible denominada URA-3.

En igual sentido se ordenará a la Agencia Nacional Minera que en el bien restituido no puede llevar a cabo actividad mineral alguna. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 8. No se condenará en costas a la opositora porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero: DECLARAR impróspera la oposición planteada por José Aníbal Sierra Velásquez, en tanto que no logró haber acreditado que obró de buena fe exenta de culpa en su adquisición del predio reclamado; y no reconocer la calidad de segundo ocupante, por cuanto el convocado no reúne las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, por ende, no otorgar medida de protección alguna, según lo motivado en esta providencia. Segundo: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras demandado por los herederos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y Ana de Jesús García (q.e.p.d.) que comparecieron a este proceso conforme se relacionan a continuación: María Gabriela Sepúlveda García (C.C. nro. 21.686.006), Ana Rubiela Sepúlveda García (C.C. nro. 32.286.040), Álvaro Hernán Sepúlveda García (C.C. nro. 98.618.480), José Adán Sepúlveda García (C.C. nro. 8.337.452), Dora Edilma Sepúlveda García (C.C. nro. 32.290.828), María Yanet Sepúlveda García (C.C. nro. 32.285.351) y Ana Lucía Sepúlveda García (C.C. nro. 32.285.352), con respecto al predio rural Brisas del Venado ubicado en la vereda El Venado, Municipio de Chigorodó -Antioquia- identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 08-2696 y cédula catastral nro. 1722001000000200067000000000.

Tercero: DECLARAR inexistente el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 328 del 3 de mayo de 1997 otorgada en la Notaría Única de Chigorodó Antioquia141 mediante la cual Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño enajenó a 141 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 65, págs. 576 a 578. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 José Aníbal Sierra Velásquez el predio Brisas del Venado ubicado en la vereda El Venado del Municipio de Chigorodó que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-2696142.

Lo anterior porque se tipificó la presunción legal contenida en el literal “a”, numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Oficiar a la Notaría Única de Chigorodó que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta orden, inserte la nota marginal que corresponda en la escritura pública mencionada. Cuarto: De igual modo, DECLARAR que dicha inexistencia también cobija el documento de fecha 2 de mayo de 1997, suscrito entre Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño por intermedio de su hija Rubiela Sepúlveda García como vendedor y José Aníbal Sierra Velásquez en condición de comprador respecto del inmueble Brisas del Venado, de 33 reses y 2 bestias143, por cuanto ese manuscrito sirvió de preámbulo para el otorgamiento de la Escritura Pública nro. 328 del 3 de mayo de 1997 en que e consentimiento de la vendedora igualmente se presume afectado por los hechos victimizantes que fueron expuestos en esta providencia. Quinto: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó para que en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-2696 que corresponde al predio denominado “Brisas del Venado” efectúe las siguientes anotaciones: 5.1.

Inscribir esta sentencia precisando que se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los progenitores de los reclamantes. 5.2. Corregir la anotación nro.1, en cuanto al número de la resolución de adjudicación siendo lo correcto 0584144 del 30 de abril de 1982 y no 5843 como está allí registrada, según se constata documento obrante en páginas 100 a 103 del cuaderno insertado en consecutivo 68. 5.3.

Cancelar la anotación registral nro. 2 de la referida matrícula en virtud de la declaratoria de inexistencia de la Escritura Pública nro. 328 del 3 de mayo de 1997 142 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 68, págs. 103 a 105. Anotación No. 2. 143 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 65, pág. 466 y 467. 144 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 66.4, pág. 61 a 63. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 otorgada en la Notaría Única de Chigorodó Antioquia decretada en el numeral tercero de esta parte resolutiva, por la cual Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño enajenó a José Aníbal Sierra Velásquez el predio Brisas del Venado. 5.4. Cancelar las anotaciones registrales números 6 y 8.

La primera fue comunicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquia- mediante oficio nro. 1454 del 27 de abril de 2015. La otra emitida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Especializada en Restitución de Tierras, mediante el oficio SECRT-00529 del 4 de abril de 2016, relativa a la inscripción de la solicitud de restitución y la sustracción provisional del comercio del inmueble en cuestión. 5.5.

Tener como titular del derecho real de dominio sobre el predio aquí restituido parcela “Brisas del Venado” en un 50% a la masa sucesoral de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño Adicionar y en el restante 50% a la masa sucesoral de Ana de Jesús García. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero parte final del artículos 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 5.6.

Registrar la medida de protección de no trasferir el inmueble para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia, ello al tenor del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. 5.7. Inscribir la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Para ello la Unidad de Tierras -Territorial Antioquia- en el evento que las víctimas estén de acuerdo, deberá adelantar las diligencias ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Para tal cometido se le concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta determinación. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras estos trámites no generarán costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.

Para el acatamiento de lo acá dispuesto, se concede un término de veinte (20) días y los Registradores de Instrumentos Públicos de Apartadó -Antioquia y deberá remitir la constancia del cumplimiento de lo ordenado. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Sexto: Disponer la entrega material del predio “Brisas del Venado” a favor de los herederos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y Ana de Jesús García. Dicho acto se hará dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza de manera voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquia.

En caso de que la Unidad de Restitución informe la negativa de entrega voluntaria, líbrese el respectivo despacho comisorio, advirtiéndole a dicho funcionario que de la diligencia levantará un acta en la que hará constar la identidad del predio con la georreferenciación que del mismo reporta el ITP ID-56819 en su “versión tres145” y que no procederá oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el bien debe quedar a disposición de los herederos dentro del mismo término, libre de cualquier obstáculo o persona que impida su libre uso, goce y disfrute.

Para el efecto adjúntese copia de esta sentencia, del citado Informe Técnico Predial, del Informe Técnico de Georreferenciación146 y del informe OAAA2-201601063 rendido por la Unidad de Restitución de Tierras147, los cuales obran en el expediente. El predio en mención se encuentra individualizado conforme las coordenadas y los linderos que están contenidos en el citado ITP “versión tres” confeccionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que constituyó el insumo fundamental para la identificación e individualización del inmueble restituido al haber sido objeto de contradicción por lo que se entiende incorporado a esta providencia, cuyas coordenadas y colindancias son las siguientes: 145 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 68, págs. 75 a 80. 146 Ibidem, págs. 67 a 71. 147 Ibidem, págs. 59 a 63. Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 1 1336268,124 714596,8081 7° 37' 45,185" N 76° 39' 47,594" W 2 1336255,621 714478,0393 7° 37' 44,756" N 76° 39' 51,463" W 3 1336302,568 714480,973 7° 37' 46,283" N 76° 39' 51,376" W 4 1336358,63 714787,9313 7° 37' 48,166" N 76° 39' 41,383" W 5 1336448,591 714971,8264 7° 37' 51,127" N 76° 39' 35,407" W 6 1336508,813 715166,5336 7° 37' 53,123" N 76° 39' 29,072" W 7 1336407,493 715163,8763 7° 37' 49,828" N 76° 39' 29,139" W 102269 1336402,747 715344,0294 7° 37' 49,709" N 76° 39' 23,266" W 181203 1336423,007 715393,0999 7° 37' 50,377" N 76° 39' 21,671" W 181226 1336553,981 715320,8145 7° 37' 54,622" N 76° 39' 24,053" W 181228 1336342,55 715202,7478 7° 37' 47,724" N 76° 39' 27,859" W Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Linderos y colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 3 en línea recta, en dirección nororiente que pasa por los puntos 5 y 6, hasta llegar al punto 181226 con Manuel Ruiz, con una distancia de 876,68 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 181226 en línea recta en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 181203 con la vía Urabá-Medellín con una distancia de 149,6 metros. SUR: Partiendo desde el punto 181203 línea quebrada, en dirección occidente, que pasa por los puntos 102269, 181228, 7, 4, 1 hasta llegar al punto 2 con Anacleto y el predio El Arrieral, con una distancia de 872,92 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta, en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 3 con el predio El Arrieral, con una distancia de 166,46 metros. Séptimo: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia y al Comando de Policía del Municipio de Chigorodó, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad que corresponda.

De igual modo, dentro del ámbito de sus competencias se les requiera para que garanticen el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en el predio que aquí se restituyó. Octavo: ORDENAR a la Alcaldía de Chigorodó o del lugar donde estén ubicados los actores: 8.1. Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste la atención que corresponda, eso sí teniendo en cuenta la afiliación al Sistema de Seguridad Social que actualmente poseen; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas. 8.2.

El Municipio de Chigorodó deberá Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre el predio restituido y conforme al acuerdo que para el efecto expida ese ente local. Para tal propósito se tendrá presente que la Secretaría de Hacienda informó que el predio 20100000200067000000 con matrícula 008-2696 debe por concepto de impuesto predial el valor de $273.713 (artículo 121 de la Ley 1448 de 2011).

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además dichos entes deberán presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Noveno: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Chigorodó o a la del lugar donde están localizados los reclamantes y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la inclusión de las víctimas solicitantes en los esquemas de acompañamiento para población desplazada.

Décimo: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: 10.1. Incluir a los reclamantes en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no están inscritos. 10.2. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal del lugar donde están localizadas los reclamantes, se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y de ser el caso priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011 compilado artículo 2.2.6.2.1. del Decreto 1084 de 2015. 10.3.

Con el fin de garantizar el retorno de los accionantes, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- en los términos del parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011 compilados artículos 2.2.6.5.8.4., 2.26.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7. del Decreto 1084 de 2015.

Para el efecto, se concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada. Décimo primero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia: Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 11.1.

Que a favor de los favorecidos con la sentencia, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, diseñe e implemente un proyecto productivo integral, a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo del inmueble aquí restituido y la voluntad de las víctimas; para el efecto, se deberá implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. 11.2. Disponer la priorización de los solicitantes restituidos, el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda ante la entidad otorgante (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad operadora que defina ésta), para que se le otorgue la solución de vivienda, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la normatividad vigente (Ley 3 de 1991, Decretos: 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 y 1934 de 2015, y 890 de 2017), esto lo deberá efectuar en el término de quince (15) días.

En materia de proyecto productivo y subsidio de vivienda, las entidades aquí comprometidas, deberán tener en cuenta las recomendaciones dadas por la entidad CORPOURABÁ, así como el respeto a las fajas de retiro previstas en el Decreto 2811 de 1974 y la Ley 1228 de 2008, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Décimo segundo: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala, el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda de que puedan ser beneficiarios los restituidos, que deberá ajustarse a las condiciones particulares del área y al medio ambiente; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características bajo las cuales se otorgó el subsidio.

Décimo tercero: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Antioquia- a través de su director, que ingrese a los solicitantes, si ellos voluntariamente lo desean a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. Décimo cuarto: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia la actualización del registro cartográfico y alfanumérico del predio Brisas del Venado identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 008-2696 y cédula catastral nro. 1722001000000200067000000000, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre entidades estatales (artículo 113 C.N. y 26 de la Ley 1448 de 2011) teniendo como derrotero la identificación e individualización que del predio consta en el informe técnico predial ID 56819148 y en el informe técnico de georreferenciación149 en sus versiones tres de los cuales se les allegará la respectiva copia.

La Unidad de Tierras remitirá a la citada entidad en medio magnético el mapa en formato Shape file del predio para actualizar la base de datos correspondiente. Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo. Décimo quinto: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Décimo sexto: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia- que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y de Ana de Jesús García en el trámite sucesorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ninguno ellos. 148 Ibidem, págs. 75 a 80. 149 Ibidem, págs. 67 a 71.

Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 Parágrafo: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia- para que facilite a la Defensoría del Pueblo toda la información pertinente para el buen desarrollo de la gestión, sirviendo de enlace entre la entidad y los beneficiados con la orden.

Décimo séptimo: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos EXCLUIR la parcela “Brisas del Venado” del área denominada URA-3 y que la Agencia Nacional Minera se abstengan de realizar, cualquier tipo de injerencia de exploración o explotación de minería en el predio restituido, lo anterior para garantizar la efectividad de la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra según lo expuesto en esta sentencia. Décimo octavo: Los solicitantes por su condición de víctimas requieren protección inmediata debido a las condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que se encuentran, por eso, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Décimo noveno: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia.

Vigésimo: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Vigésimo primero: Por Secretaría de la Sala: a) NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 b) EXPEDIR las comunicaciones adjuntando constancia de ejecutoria de este fallo; y las copias auténticas que se requieran para efectos del cumplimiento de las respectivas órdenes.

Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 002 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado.