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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000-31-21-002-2019-00018-01

Parties: SOLICITANTE: ÓSCAR DARÍO DUQUE GARCÍA. \ OPOSITOR: LOS HERMANOS DARÍO DE JESÚS, LUZ ELENA, NOHELIA DEL SOCORRO, MARTA LIGIA, BLANCA IRENE Y HÉCTOR HERNANDO GARCÍA GARCÍA. \ INTERVINIENTES: LOS HERMANOS JHON JAIME, NORA LUCÍA Y JAIRO ALBERTO GARCÍA GARCÍA; A QUIENES SE LES DECLARÓ EXTEMPORÁNEA SU OPOSICIÓN. \ INTERVINIENTES: LA PROCURADORA 18 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MEDELLÍN.

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró próspera la oposición formulada, únicamente en lo relacionado con la acreditación de la buena fe exenta de culpa. En consecuencia, se les reconoció la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. / COMPENSACIÓN ECONÓMICA A LOS OPOSITORES - Se ordenó al Fondo de la UAEGRTD que pague a los opositores la suma que se determine conforme al avalúo que realice el IGAC, cuya idoneidad se establecerá en la etapa posfallo. / TESIS: En el presente caso, del análisis de las declaraciones, en conjunto con los demás medios probatorios, resulta incuestionable que la venta del inmueble sí estuvo permeada por la situación de violencia y es consecuencia de hechos que se asocian directamente al conflicto armado interno, dando lugar a la configuración de un despojo pasible de restituirse jurídica y materialmente en los términos establecidos en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011. De manera que los medios de prueba

Reporting judge: Nattan Nisimblat Murillo

Date: 2020-11-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT Magistrado Ponente Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 14 Radicado: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante.

Prospera la oposición parcialmente. Se reconoce compensación económica por haberse demostrado buena fe exenta de culpa. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia, dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por ÓSCAR DARÍO DUQUE GARCÍA a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA y en el cual se admitió la oposición de DARÍO DE JESÚS, LUZ ELENA, NOHELIA DEL SOCORRO, MARTA LIGIA, BLANCA IRENE y HÉCTOR HERNANDO GARCÍA GARCÍA. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 2 1.1.

Las pretensiones ÓSCAR DARÍO DUQUE GARCÍA, legitimado por la propietaria, recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras de respecto de un predio urbano ubicado en la CALLE 42A No. 49A – 26 en el barrio Balcones del municipio de Rionegro – Antioquia, distinguido con la matrícula inmobiliaria 020-25575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.

Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes Se adujo que el reclamante adquirió el predio como una forma de pago de una deuda, pero su esposa fue quien suscribió la Escritura Pública No. 857 del 6-jun- 2001, otorgada en la Notaría 1 de Rionegro, la cual celebró con los señores Gloria Inés, Claudia Elena y Rafael Ignacio Arteaga Valderrama, en calidad de vendedores.

El inmueble no pudo ser destinado a vivienda, pese a ser el objetivo del solicitante, por cuanto se encontraba realizándole mejoras locativas cuando padeció los hechos victimizantes que derivaron en el abandono y la posterior pérdida del vínculo jurídico con la heredad. El reclamante tenía un estadero ubicado en El Carmen de Viboral (municipio colindante de Rionegro) y desde inicios de la década del 2000 comenzó a ser objeto de extorsiones por parte de los grupos armados, quienes le exigían un pago mensual de $8.000.000.

Como se negó a pagar dichas sumas, al parecer esa fue la razón por la cual lo secuestraron el 21 de mayo de 2002 en el corregimiento de San Antonio de Pereira del municipio de Rionegro (Antioquia) por parte de miembros de un grupo de autodefensas. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 3 El solicitante logró escapar tras 20 a 24 días de cautiverio, y debido a ello se vio en la obligación de desplazarse del municipio con su grupo familiar.

En virtud de lo anterior el inmueble solicitado quedó abandonado, y ante la grave crisis económica a la cual se vio enfrentado, pues ya no podía ejercer su actividad comercial, de la cual derivaba el sustento básico propio y el de su familia, primero se vio en la necesidad de solicitar un préstamo a la señora Luz Elena Callejas Rojas por valor de $40.000.000, dando en garantía hipotecaria el inmueble, pero al no poder cumplir esta obligación finalmente tuvo que vender, lo cual hizo a través de la Escritura Pública No. 2221 del 27-sep-2005, suscrita en la Notaría 13 de Medellín, a los señores José Heliodoro y Osbaldo Antonio Tabares Jaramillo, quienes no lo obligaron a celebrar dicha venta.

Tras varios negocios y actuaciones judiciales, actualmente la titularidad del predio la tienen los hermanos DARÍO DE JESÚS, LUZ ELENA, NOHELIA DEL SOCORRO, MARTA LIGIA, BLANCA IRENE, HÉCTOR HERNANDO, JHON JAIME, NORA LUCÍA y JAIRO ALBERTO GARCÍA GARCÍA, quienes lo adquirieron en el año 2015.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, el cual la admitió mediante auto del 10 de julio de 2019.1 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Rionegro, a través de oficio enviado por correo electrónico.2 1 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 11. 2 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 13.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 4 A los actuales propietarios inscritos del inmueble objeto de la litis, señores DARÍO DE JESÚS, LUZ ELENA, NOHELIA DEL SOCORRO, MARTA LIGIA, BLANCA IRENE, HÉCTOR HERNANDO, JHON JAIME, NORA LUCÍA y JAIRO ALBERTO GARCÍA GARCÍA, mediante notificación personal llevada a cabo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 13 de octubre de 2019.4 2.3.

Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición Los hermanos DARÍO DE JESÚS, LUZ ELENA, NOHELIA DEL SOCORRO, MARTA LIGIA, BLANCA IRENE, HÉCTOR HERNANDO, JHON JAIME, NORA LUCÍA y JAIRO ALBERTO GARCÍA GARCÍA presentaron escrito de oposición frente a las pretensiones.5 Negaron que el reclamante tuviese la calidad de víctima del conflicto armado, toda vez que en su relato habían elementos que no se correspondían con la verdad, como que: 1) nadie en El Carmen de Viboral dio cuenta que haya tenido un estadero, situación que pudieron verificar con el personero municipal de la época, quien además indicó que por ese tiempo no se conocieron hechos como los que alega le sucedieron; 2) para la fecha en que se dio el supuesto despojo el inmueble no valía los $200.000.000 que consideraba el accionante, ya que en el 2006 los primeros adquirientes lo vendieron en $136.500.000, dinero que se pagó en un 70% con recursos de Bancolombia, entidad que no permite que el precio que se consigna en la escritura sea simulado; 3) en Rionegro no se vivió un conflicto armado con las características de las que hubo en otros lugares de Colombia y especialmente la urbanización donde está ubicado el inmueble se ha caracterizado por ser un remanso de paz.

Como excepciones de mérito plantearon: (i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” (sic), por cuanto el reclamante no fue victimizado debido al conflicto 3 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 47, pp. 7 a 15. 4 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 52. 5 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 49.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 5 armado, y su esposa, la titular del derecho de dominio, no se encuentra muerta o desparecida; (ii) “FALTA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL CONFLICTO ARMADO Y LA VENTA DE LA CASA”, pues dicho conflicto no fue la razón que llevó a vender la casa.

Adicionalmente los compradores no realizaron ninguna acción ilícita ni se aprovecharon de la vendedora; (iii) “JUSTO TÍTULO”, ya que compraron legítimamente a un tercero mediante escritura pública debidamente registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; y, finalmente, (iv) “BUENA FE EXENTA DE CULPA”, fundamentada en que no tenían razón alguna para saber o sospechar que en un barrio pacífico y exclusivo de Rionegro alguien alegaría haber sido despojado de un inmueble que vendió voluntariamente, de buena fe y por su justo precio, mismas circunstancias que se presentaron cuando ellos adquirieron. 2.3.2.

Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 15 de noviembre de 2019 el juez instructor admitió la anterior oposición únicamente en relación con DARÍO DE JESÚS, LUZ ELENA, NOHELIA DEL SOCORRO, MARTA LIGIA, BLANCA IRENE y HÉCTOR HERNANDO GARCÍA GARCÍA,6 pues la de JHON JAIME, NORA LUCÍA y JAIRO ALBERTO GARCÍA GARCÍA era extemporánea.

Posteriormente, mediante providencia del 11 de diciembre de ese mismo año se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el Despacho consideró oficiosamente.7 2.3.3. Intervención del Ministerio Público La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino8 solicitando se despacharan favorablemente todas y cada una de las pretensiones, pues estimó que del análisis probatorio se desprendía que estaba suficientemente acreditado respecto del reclamante y su compañera: 1) Su condición de víctimas del conflicto armado con posterioridad al 1 de enero 6 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 53. 7 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 59. 8 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5 encriptado en WinRAR.

Archivo “CONCEPTO 018 RDO 05000 3121 002 2019 000018 01”. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 6 de 1991. 2) La relación jurídica con el predio solicitado, en calidad de propietarios. 3) Que con ocasión del desplazamiento al que se vieron sometidos con posterioridad al secuestro padecido por el señor ÓSCAR DUQUE tuvieron que abandonar el predio objeto de reclamación. Referente a la oposición, señaló que los antagonistas obraron de buena fe exenta de culpa, pues no solo contrataron los servicios de una abogada para que los asesorara en la compra, sino que también por el hecho de que compraron a quien había adquirido el predio por adjudicación en remate estaban seguros de que hacían una compra transparente y que toda su actuación era de buena fe.

Por ende, “su actuar en la adquisición del predio, se encuentra enmarcado dentro del principio de la confianza legítima en el operador judicial que intervino en la adjudicación del predio por remate judicial a quien ellos le compraron el derecho de propiedad (Juan Ángel Echeverri); lo que generó en ellos la creencia de ausencia de irregularidades en la tradición del bien, en tanto se presume que la actuación del operador judicial ha sido ajustada a derecho”.9 En consecuencia, consideró que tenían derecho al reconocimiento de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, manifestó que, en todo caso, los opositores no cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia C 330 de 2016 y el Auto 373 del 23 de agosto de 2016 de la Corte Constitucional para ostentar la calidad de segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y obtener la protección judicial reforzada allí establecida. 2.3.4.

Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 6 de febrero de 2020 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.10 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual, luego de recaudadas las pruebas decretadas de oficio,11 procede a emitir el fallo. 9 Ib. p. 27. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despacho, consecutivo 76. 11 Mediante auto del 4 de agosto de 2020.

En Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 7

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición contra la misma. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 14 de mayo de 2019 por parte del DIRECTOR (E) TERRITORIAL ANTIOQUIA NOROCCIDENTE DE LA UAEGRTD que puede verse en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2, mediante la cual se certifica que el reclamante y su núcleo familiar fueron incluidos en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por el accionante, quien actúa legitimado por la propietaria, respecto al predio urbano ubicado en la CALLE 42A No. 49A – 26 en el barrio Balcones del municipio de Rionegro – Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 8 En cuanto a la oposición, se debe establecer, en primer lugar, si quedó demostrado el cuestionamiento a la legitimación por activa del reclamante, específicamente si en verdad no fue victimizado debido al conflicto armado y si la venta del inmueble no obedeció al mismo.

En caso negativo, se debe analizar si los opositores actuaron con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio. Para ello esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4.

El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional El conflicto armado ha sido uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. Fue a partir de la Ley 387 de 1997 que el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado, organizando inicialmente “un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento”, y se admitieron como sus factores causantes “el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público”.12 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T- 025 de 2004 la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo 12 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 9 que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un “enfoque de derechos”.13 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, como parte integral del bloque de constitucionalidad.14 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.15 De un lado, “los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles” y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.

De otro lado, “los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en 13 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012.

M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 10 particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.16 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional,17 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.18 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.19 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la 16 Ib. 17 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 18 Sentencia T-034 de 2017. 19 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 11 ley,20 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.21 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 ejusdem les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 20 Mediante SENTENCIA C-588/19 la Corte Constitucional DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”.

Comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019. 21 Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Óp. Cit. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 12 3.5. El caso en concreto Primero se analizará el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la relación jurídica con la tierra, para determinar si el reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1.

Contexto de violencia en el Oriente Antioqueño en general y en Rionegro y El Carmen de Viboral en particular. Hecho notorio Los municipios de Rionegro y El Carmen de Viboral están ubicados en la subregión del Oriente Antioqueño, territorio donde han convergido distintos grupos armados, desde los guerrilleros en los años 70, pasando al accionar de las autodefensas en los 80 y 90, y ya más recientemente, en los años 2000 hacia adelante, el Bloque Metro y Cacique Nutibara, todos ellos quienes ocasionaron vulneración a los derechos humanos de sus pobladores.

El Oriente Antioqueño está conformado por 23 municipios, los cuales están agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socio-económicas, culturales y físico-naturales homogéneas, estas son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo.22 Rionegro, junto con El Carmen de Viboral, El Retiro, El Santuario, Guarne, La Ceja, La Unión, Marinilla y San Vicente, conforman el Altiplano o también la llamada Región del Valle de San Nicolás, territorio en el cual nacen gran parte de los ríos que abastecen los embalses para la generación energética y posee una alta densidad vial, lo cual lo convierte en gran potencial turístico.23 Concentra el 60% de la población y “es la subregión más desarrollada del Oriente, especialmente en las áreas de servicios, industria y comercio y, en menor medida, en la producción tecnificada de agricultura”.24 Según el “Documento de Análisis de Contexto”, aportado por la UAEGRTD,25 en el Altiplano del Oriente Antioqueño la presencia simultánea de actores armados ilegales generó un escenario de riesgo para la población civil, la cual se vio expuesta a diversos hechos victimizantes que derivaron en la pérdida y abandono de propiedades.

Particularmente, en el Altiplano se distinguen dos periodos 22 https://www.ccoa.org.co/camara-y-region/oriente-antioqueno. 23 https://orientese.co/valle-de-san-nicolas/. 24 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf 25 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 29.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 13 violentos que ocasionaron la pérdida del vínculo jurídico de los inmuebles con los solicitantes. Una primera “etapa correspondió a la consolidación armada que logró el Bloque Metro y que se extendió de 1996 al año 2002”, mientras que la segunda “correspondió a la implantación del Bloque Cacique Nutibara y que comprende el lapso de 2003 a 2005”.26 Los antecedentes que desencadenaron el contexto de conflicto armado en estos municipios se encuentran vinculados a tres grandes proyectos de urbanización e industrialización agenciados por el Gobierno Nacional durante las décadas del sesenta, setenta y ochenta, a saber: la construcción de la autopista Medellín- Bogotá, el Aeropuerto Internacional José María Córdoba y las hidroeléctricas de Guatapé, San Carlos, de Jaguas y Calderas.27 La primera organización criminal en hacer presencia en el Oriente Antioqueño fue la guerrilla de las FARC, a raíz de que en 1978 se adelantó la Sexta Conferencia Nacional Guerrillera y se propuso la creación del Frente 9, al cual se le asignó como área de injerencia los departamentos de Caldas, Risaralda y el oriente del departamento de Antioquia para ampliar su presencia en el país. Para 1982 se llevó a cabo la Séptima Conferencia Nacional Guerrillera, donde se fijó como objetivo una mayor expansión territorial, y fue así como dicha guerrilla se hizo más activa en la subregión, lo que desencadenó el despliegue de una estrategia de carácter ofensivo que se concretó en frecuentes incursiones en la Autopista Medellín – Bogotá y combates con el Ejército.

Con todo, en dicho periodo la presencia guerrillera no era activa en el Altiplano, pues, aunque sus habitantes oían hablar de la existencia de tales grupos, operaban en las zonas de Embalses y Bosques.28 Lo mismo sucedió con el ELN, quien hizo su aparición en 1986 con los Frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe, pero se asentaron principalmente en la zona de Bosques.29 Para los años 90 se agudizó la situación de violencia en el Oriente Antioqueño a manos de las organizaciones guerrilleras debido a la gran expansión que habían logrado consolidar, cuyas principales acciones cometidas fueron “asesinatos selectivos, daño a bienes civiles, bloqueos de vías, secuestros y, en menor medida, incursiones y ataques a objetivos militares”.30 26 Ib. p. 4. 27 Ib. p. 7. 28 Ib. pp. 10-11. 29 Ib. p. 14. 30 Ib. p. 15.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 14 Es en esta década y este escenario que en el Altiplano se empezó a hacer notoria la presencia guerrillera con consecuentes actos subversivos. A la sazón, en el primer semestre de 1991 fueron ejecutados seis atentados guerrilleros en los municipios de La Ceja, El Santuario, Rionegro y La Unión, mientras que en el segundo semestre se efectuaron siete atentados que dejaron un saldo total de 2 personas muertas en La Ceja y 37 heridas de gravedad.31 A lo anterior se sumó el vertiginoso ascenso y consolidación de las autodefensas en todo el Oriente Antioqueño, quienes a mediados de la década comenzaron a ejecutar en el Altiplano una operación contrainsurgente contra presuntos auxiliadores de la guerrilla y miembros de organizaciones sociales y/o políticas.

En cuanto al arribo de estas primeras estructuras paramilitares en el Altiplano, “se tiene que estas se instituyeron a partir de la orden de Vicente Castaño. Así, una facción de las ACCU se instaló en el Oriente antioqueño con el fin de contrarrestar diversos frentes de las guerrillas de las FARC y el ELN que venían cometiendo atentados dinamiteros contra la infraestructura energética, atacando los cascos urbanos y secuestrando a los pobladores más prestantes”.32 La sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra el postulado Edison Giraldo Paniagua, desmovilizado del Bloque Héroes de Tolová y ex militante de los Bloques Metro, Cacique Nutibara y Héroes de granada, pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), permite comprender a qué se debe la magnitud de los crímenes de guerra que fueron cometidos por este grupo dentro del contexto del conflicto armado interno:33 87.

Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se interesaron en el oriente antioqueño tomando como punto de referencia la Autopista Medellín-Bogotá. Por ello, Carlos Castaño ordenó la instalación de varios centros de mandos paramilitares, en San José de La Ceja, otra en El Alto del Yolombal, en Guarne y otra en Cristales (San Roque). A esta región fue enviado Carlos Mauricio García, alias “Rodrigo Doblecero”34 o “Rodrigo Franco” hacia el mes de marzo de 1996 a cargo de la estructura denominada Bloque Metro, inscrito dentro de la estrategia de expansión nacional de los grupos paramilitares luego del 31 Ib. p. 17. 32 Ib. p. 21. 33 Sentencia del treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación: 110016000253200682222. M.P. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ. 34 Carlos García, alias “Rodrigo Doblecero” o “Rodrigo Franco”, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “JOSÉ MARIA CORDOBA” (sic) del Ejército Nacional, siendo un oficial destacado en el arma de artillería, estuvo en zonas de combate como “lancero”, realizando cursos en técnicas contraguerrilleras en los Estados Unidos, grupo de los Boinas Verdes, Unidad de Fuerzas Especiales antisubversivas, también realizó cursos avanzados en el manejo de explosivos, se retiró del Ejército para el año de 1988, cuando estando en el municipio de Amalfí (sic) como Oficial del Ejército Nacional, conoció a la familia Castaño, y se une a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá de Fidel Castaño. Doblecero elaboró los estatutos de las ACCU y parte del proyecto de integración de las AUC, fue instructor de las primeras escuelas de las ACCU, elaboró un régimen interno y estructura militar férrea.

Cfr. Informe de Policía Judicial No 577465, Investigación de campo sobre el Bloque Metro, presentado al Fiscal 43 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, Medellín, 16 de diciembre de 2010. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 15 desenlace de la guerra de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) de Carlos Castaño en Urabá35.

(…) 88. El objetivo inicial de las ACCU fue disputar zonas que habían tenido alta presencia de la guerrilla del ELN, como el municipio de San Roque (corregimientos de San José del Nus, Cristales, Providencia) y el municipio de Caracoli36 (sic); para el efecto, cometieron masacres, como la ocurrida el 6 de junio de 1996, hecho en el que fueron asesinadas 6 personas acusadas de ser milicianos del ELN; reunieron a los pobladores de las veredas de los corregimientos mencionados para comunicarles de su llegada a la zona, motivo por el que cualquier auxiliador de las guerrillas debía abandonar la región; igualmente asesinaron en público a quienes eran señalados de ser colaboradores del ELN con la finalidad de atemorizar a la población37. 89.

Instalaron un comando de control en la zona de Cristales, donde se situó “Doblecero”38 y establecieron las llamadas escuelas de entrenamiento que luego se conocerían como “Percherón” y “Corazón”. En estas escuelas, alias “Mario Pistola” (fallecido), entre otros mandos, enseñaban tácticas para desarrollar las hostilidades, entrenaban a sus combatientes en un contexto de guerra degradada, llegando a asesinar incluso a quienes no lograban sortear los obstáculos y retos físicos o mentales impuestos por los instructores39. 90.

“Doblecero” generó una verdadera noción de guerra en la zona; a los combatientes del Bloque Metro se les inculcó que el entrenamiento debía ser tan duro como fuera posible, para que “la guerra fuera un descanso”, de ahí que sus tropas tuvieran que enfrentar distintos retos algunos de ellos altamente sádicos y degradados, aguantar hambre y privación del sueño durante varios días, comer perros y gatos, y aprender a descuartizar para desaparecer personas, todo a riesgo de ser asesinado si no se cumplían las órdenes40. 91.

El propósito de estas tropas de paramilitares, era disputar la región del Oriente antioqueño en donde hacía presencia la guerrilla, especialmente la zona de los embalses y bloquear los corredores de las FARC y el ELN que conectaban al Oriente con Medellín41. Negrita fuera de texto original. El último lustro de los años 90 se distinguió, entonces, por una fuerte intensificación del conflicto armado en el Altiplano y en general en el Oriente Antioqueño, caracterizado por masacres, asesinatos selectivos, enfrentamientos armados, secuestros y hasta colocación de minas en la vía del aeropuerto de Rionegro.

Todo lo cual generó el desplazamiento de varios grupos familiares y presuntos despojos de sus propiedades. Así: El periodo comprendido entre 2001-2003 es recordado por la comunidad del altiplano como la época en que escala la violencia, cuando se implantan los GAI y ocurre el desplazamiento masivo de los pobladores. Las masacres, los asesinatos selectivos, los ataques a poblaciones, el confinamiento, la desaparición forzada, la extorsión, el reclutamiento ilícito, las órdenes de desalojo, entre otros, fueron estrategias empleadas por todos los actores armados, que ocasionaron el desplazamiento en el año 2000 de 1455 personas únicamente 35 GONZÁLEZ, Fernán, BOLÍVAR, Ingrid, y VÁSQUEZ, Teófilo.

Violencia política en Colombia. De la nación fragmentada a la construcción del Estado. Bogotá, CINEP, 2003. 36 Informe de Policía Judicial No 577465, Investigación de Campo sobre el Bloque Metro, presentado al Fiscal 43 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, Medellín 16 de diciembre de 2010. 37 Versión libre de JHON JAIME CARDENAS (sic) SUAREZ, alias “FOSFORO”. 38 Fuentes: Radicado 976 de la Fiscalía Seccional San Roque, fecha de los hechos 15 de octubre de 1996, citado en: Informe de Policía Judicial, Investigación de campo sobre el Bloque Metro, op. cit. 39 Audiencia de versión libre de Nestor (sic) Abad Giraldo Arias Alias “El Indio”, ante la Fiscalía 43 delegada de Justicia y Paz, Medellín, 22 de junio de 2009. 40 Informe de Policía Judicial, investigación de campo sobre el Bloque Metro, op. Cit. 41 Esta intencionalidad de romper el corredor de las guerrillas lo plantearon ROMERO Mauricio y GONZÁLEZ, Fernán, El espacio y el tiempo en los conflictos del Oriente y Urabá antioqueños, en: GARCÍA, C. y ARAMBURO, C. Geografías de la guerra, el poder y la resistencia, Oriente y Urabá antioqueños 1990-2008, Iner (Universidad de Antioquia), Odecofi, 2010. p. 20.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 16 en el municipio de Guarne. Por ello, este período es emblemático en la memoria de las víctimas del desplazamiento por su magnitud e intensidad.42 El Bloque Metro fue un protagonista crucial en las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH contra la población civil en el Altiplano antioqueño, de las cuáles incrementaron notoriamente sus índices con la entrada en el escenario del frente Cacique Nutibara para mediados de los años 2000, el cual combatió el Bloque Metro hasta eliminarlo.

Rionegro no fue ajeno a ese manifiesto fenómeno de violencia y estrategia de dominación por parte de los grupos paramilitares, y si bien la alteración al orden público no llegó a ser alarmante como en otras zonas del Oriente Antioqueño, al fin de cuentas la violencia generalizada tuvo como correlato el desplazamiento forzado de por lo menos 683 de sus habitantes entre el periodo comprendido entre 1998-2006 según cifras oficiales, como da cuenta la siguiente tabla extraída del Documento de Análisis de Contexto ya reseñado:43 Según el documento “Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad”, elaborado por el Área de Paz, Desarrollo y Reconciliación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la confrontación de los grupos armados trajo consigo para este municipio, además de los hechos victimizantes vistos como masacres y desplazamiento, otros fenómenos como grupos de limpieza social que atacaban a jóvenes, drogadictos, prostitutas y delincuentes (2001), y desaparición selectiva de personas, lo que dio pie a que posteriormente el Programa de Búsqueda Social de Personas Desaparecidas intentara identificar los cuerpos que han sido enterrados como NN en los cementerios, cantidad que se vio en aumento desde el año 2002.44 42 Documento Análisis de Contexto citado, p. 30. 43 P. 32. 44 Disponible en https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 17 El Carmen de Viboral, por su parte, municipio limítrofe de Rionegro y donde el accionante tenía el asiento de sus negocios, vivió y padeció la misma dinámica conflictual.

La presencia paramilitar se tradujo en graves violaciones de derechos humanos contra su población, de las que se destacan masacres, asesinatos selectivos, secuestros, desaparición forzada y desplazamiento. En cuanto a este último, solo entre el periodo de 2003-2008 hubo 1682 personas expulsadas de su territorio.45 Además, su población fue la más victimizada del Altiplano en cuanto homicidios se refiere, así lo revela un informe llevado a cabo por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH: “ En el oriente cercano, particularmente en la zona del altiplano se registraron masacres con un alto grado de regularidad y especificidad en el eje de El Carmen de Viboral, La Ceja, La Unión y El Retiro.

La población de El Carmen de Viboral, ha sido la más victimizada por las autodefensas. En enero de 2001 en la vereda Los Garzones, fueron asesinadas 5 personas; en octubre, 6 campesinos quienes habían sido previamente secuestrados corrieron igual suerte en el corregimiento Aguas Claras; en enero de 2002, en la vereda La Chapa, otras 4 personas fueron secuestradas y posteriormente asesinadas.46 En un foro llevado a cabo por las universidades Nacional y de Antioquia se describe y sintetiza muy bien los efectos del conflicto armado y la transformación del territorio en el Oriente Antioqueño: La disputa por el control territorial entre fuerzas insurgentes y contrainsurgentes, en un contexto de confrontación permanente, supuso un proceso complejo de reordenamiento del territorio por la vía de las armas, que pretendió, además, el control de las comunidades y sus organizaciones comunitarias y la cooptación de las autoridades locales.

En el marco del escalamiento del conflicto armado en los inicios de la nueva centuria, las imágenes de prosperidad y cohesión de la región parecieron estallar en pedazos; en su remplazo cobró fuerza la imagen de su inevitable escisión, derivada de la fuerza de las armas y de la confrontación de intereses entre distintos actores económicos y políticos.

La disputa por la apropiación y el control del territorio, implicó que pequeños propietarios fueran víctimas del despojo de sus tierras, siendo conminados a ceder o a abandonar sus derechos de manera forzada y por la vía de la intimidación. En consecuencia, se produjo un proceso de concentración de la tierra en manos de sectores económicos legales e ilegales.

La agudización del conflicto produjo además, una desarticulación de las familias y una ruptura de lazos de solidaridad y cooperación históricos entre sus comunidades. Le impuso límites a la acción institucional proveniente de autoridades locales sitiadas y configuró un escenario de profunda vulnerabilidad para sus pobladores, quienes se vieron enfrentados a grandes desafíos para hacerle frente al proceso de generalización de la violencia, a la reconfiguración del territorio y a la búsqueda de salidas negociadas al conflicto.47 Así las cosas, puede concluirse que la existencia del conflicto armado en estos municipios es, sin dudas, un hecho notorio, en tanto esa zona del Oriente Antioqueño fue un baluarte de la guerrilla y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó gran número de 45 Cf.

Ib. p. 41. 46 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/orienteantioqueno.p df 47 http://www.udea.edu.co/wps/wcm/connect/udea/d838607a-35a0-4117-aef5- af6919d42b1d/Del+conflicto+a+la+paz+territorial.pdf?MOD=AJPERES Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 18 desplazamientos y despojos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos, especialmente, a manos del Bloque Metro y Cacique Nutibara.

En ese orden de ideas, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en esos municipios no requiere prueba, pues es una excepción al principio del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”.48 3.5.2.

De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima ÓSCAR DARÍO DUQUE GARCÍA, adulto mayor, de 67 años, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en calidad de legitimado por la propietaria, respecto de un predio urbano ubicado en la CALLE 42A No. 49A – 26 en el barrio Balcones del municipio de Rionegro – Antioquia.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° ibídem, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 ejusdem, está legitimado para incoar la acción su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado.

En este caso se encuentra debidamente acreditado que MARÍA CARMENZA MEJÍA MESA, compañera permanente del accionante para el momento de los hechos victimizantes,49 tuvo la relación jurídica de propietaria con el predio reclamado. De ello da cuenta la Escritura Pública No. 857 del 6-jun-2001, otorgada en la Notaría 1 de Rionegro, a través de la cual compró a los señores Gloria Inés, 48 C-086/16. 49 Ver declaración extraproceso en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.5, p. 3.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 19 Claudia Elena y Rafael Ignacio Arteaga Valderrama.50 Acto público que se inscribió en el FMI No. 020-25575,51 consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor.

Por lo demás, no hace falta que ella se encuentre fallecida o desaparecida para que el reclamante pueda estar legitimado por activa, tal y como lo propusieron los opositores, pues el artículo 81 citado es claro en disponer que basta acreditar el vínculo, como en efecto se hizo. Cierto que “cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos”, como lo dispone el inciso 4 del mismo artículo 81, pero esta es una legitimación adicional a la acabada de referir, no la única.

Por ende, quedando satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con el predio reclamado, y estando plenamente legitimado el accionante en los términos del artículo 81 de la misma ley, a continuación, se pasa a analizar si el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el inmueble objeto de reclamación incidió en la antedicha relación jurídica.

En la etapa administrativa, el 16 de abril de 2018, el reclamante expuso bajo juramento la forma como se vinculó con la casa y las razones que conllevaron a la ruptura de ese vínculo.52 Indicó que compró por intermedio de un amigo suyo de quién no recuerda el nombre, pero era familiar de la propietaria y le debía un dinero, entonces le pagó “prácticamente” con el predio.

Tampoco recordó en qué fecha lo adquirió, pero sí que las escrituras se hicieron a nombre de su compañera permanente. Aclaró que no alcanzó a vivir en él porque lo empezó a remodelar más o menos en el año 2000, y cuando estaba por terminar la remodelación lo secuestraron, razón por la cual después del mismo lo dejó abandonado ya que todo el tiempo se la pasaba escondido. 50 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11, archivo “2001-857”. 51 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 16, archivo “M 02-09-2020 R 2-2019-00018 ORIP RIONEGRO RESPUESTA DESACATO.pdf”, p. 3. 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.7.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 20 Tenía unos ahorros y con ellos vivió posterior al secuestro, pero finalmente le tocó vender la casa en un estado de necesidad: “Después del secuestro, yo tenía unos ahorros y con eso comencé a vivir, hasta que eso se acabó y ya me tocó vender la casa pero prácticamente la regalé por lo que le había metido, porque yo le había metido 100 millones de pesos y prácticamente por eso la vendí, porque yo necesitaba coger algo de plata y ahí fue de donde saqué… [Preguntado] ¿En qué momento empezó usted a ofertar o vender la casa de Rionegro? [R//] El primero que me ofreció plata a ese se la vendí porque ya se me habían acabado los ahorros y por eso me tocó venderla.

Eso se vendió como en 90 millones de pesos”.53 También explicó que posterior a la venta no pudo adquirir algún otro inmueble ya que todo se lo fue gastando y no tuvo oportunidad de invertir. Posteriormente, en una entrevista de ampliación de hechos ante la misma unidad, precisó que el inmueble lo enajenó en el año 2005 al señor José Heliodoro Tabares y su hermano, negocio en el cual recibió un carro como parte de pago: “La venta del predio la hice en el año 2005, pero en la escritura está registrada esa venta, la venta se la hice al señor llamado JOSE (sic) HELIODORO TABARES y su hermano, porque un hermano mío llamado FABIO DUQUE, que era muy amigo de estos señores me dijo que de pronto esos muchachos podían comprar el predio, entonces los contacte (sic) hable (sic) con ellos y les vendí el predio pero la escritura se hizo con mi compañera MARIA (sic) CARMENZA que era la que aparecía como propietaria, en 90 millones de pesos, me dieron un carro (Toyota), que recibí en 45 millones de pesos, [con] el resto se pagó la hipoteca que estaba por 40 millones.

La plata que adquirí la use (sic) para pagar deudas… La parte de la venta del predio que me pagaron en dinero, la recibí en efectivo y ahí mismo la desposite (sic) para pagar el crédito que género (sic) la hipoteca de la casa”.54 Según su dicho, el secuestro fue a manos de hombres que iban vestidos de camuflado y el motivo no le es del todo claro.

Sucedió en el año 2001, aproximadamente en el mes de mayo, un conocido suyo llamado Carlos Tovar (quien fue gerente del aeropuerto de Rionegro) lo citó en San Antonio de Pereira porque le iba a pagar un dinero que le debía. Acudió a la cita en carro, dio algunas vueltas al parque porque el señor no había llegado, hasta que finalmente lo vio.

Se apeó, llegó donde él, y como estaba hablando por teléfono le dijo que lo esperara en el quiosco y así lo hizo, pero ahí fue donde lo raptaron: «… fui y me senté el quiosquito dándole la espalda a él, y al pie mío había un señor como de 53 Ib. p. 3. 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.8, p. 2. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 21 unos 80 años tomándose un tinto, yo también pedí un tinto, entonces, yo vi que ese señor se estaba demorando entonces me volteé para hacerle una señal y que se apura[ra], y el (sic) me hizo señas que me esperara, yo seguí tomándome mi tinto, cuando de un momento a otro, me agarran por la espalda y me levantan de donde estaba sentado yo, y eran dos tipos con pasa montaña, vestidos de camuflado y con pasa montañas, entonces me dice “señor, nos vamos a hablar con el patrón, porque usted como que debe unas cuotas que no ha querido pagar, pero tranquilo que no le va a pasar nada” y también levantaron al señor que estaba sentado a mi lado, le dijeron “a usted también”, cuando yo volteo veo como 14 tipos con camuflado, todos con capuchas y fusiles[,] también habían dos camionetas doble cabina marca Toyota, y ya nos montaron al carro, nos dijeron que agacháramos la cabeza y ya arrancamos por una trocha».55 Los secuestradores pedían $900.000.000 en efectivo para su liberación, lo cual nunca se pagó, no solo porque no tenían dicha suma, sino además porque logró escaparse aproximadamente pasados 25 días con la ayuda de uno de sus captores.

Era un muchacho de unos 16 años, a quien le prometió que si lo ayudaba le daría una plata, la cual, en efecto, le dio cuando llegaron a Medellín. A esta ciudad arribaron donde un cuñado, quien le consiguió una bodega donde estuvo escondido con toda su familia durante 3 días, ya después consiguieron una casa, a donde se fue con su esposa, sus hijos y su mamá. Especificó que después del rapto no tuvo tranquilidad y se mudaba constantemente: “En la casa que conseguí cuando llegue (sic) a Medellín viví como 6 meses, porque tenía mucha paranoia, creía que todo el mundo me iba a secuestrar, entonces no salía de la casa ni me asomaba por la ventana, a los 6 meses me cambie (sic) para otro lugar diferente, y después me fui para Bogotá donde me quede (sic) aproximadamente hasta el año 2005.

Cuando regrese (sic) a Medellín en el 2005 empecé como a salir más pero aún estaba preocupado que me pasara algo”.56 Los anteriores hechos guardan consonancia, en esencia y en términos generales, con lo que el accionante manifestó en sede judicial el 24 de enero de 2019,57 y como en esta oportunidad precisó algunos aspectos que son útiles para el esclarecimiento de la situación, a continuación, se pasan a exponer.

Esta vez, recordó que el inmueble lo adquirió más o menos en el año 198958 y que le costó $90.000.000,59 dinero que pagó “prácticamente” en efectivo.60 Aclaró que 55 Ib. consecutivo 57, p. 11. 56 Ib. p. 12. 57 Declaración en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72.2. 58 Min. 10:35. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 22 para esa época estaba organizado y tenía unos ahorros producto de su trabajo y un dinero que le mandaba su hija del exterior, todo lo cual guardaba él mismo pues no le gustaba meter la plata al banco.61 Es claro que el reclamante estaba confundido en cuanto a la fecha, pues más adelante precisó que la compra fue en 1999.62 Frente a esto, hay que decir que fue enfático en sostener que tuvo un accidente muy grave con una tractomula en 1989 y que por eso tiene muchos vacíos para recordar.63 Justamente por esto, cuando el juez le preguntó por qué afirmó ante la UAEGRTD que había adquirido en virtud de una deuda, respondió que no se acordaba haber dicho tal cosa y que en eso consistían precisamente sus lagunas.64 En todo caso, logró recordar que para la época en que adquirió la casa se encontraba viviendo en Medellín, en una casa arrendada, pues nunca antes había tenido para comprar vivienda propia.65 Sobre el estadero, indicó que se llamaba Mi Tacita y que lo adquirió por intermedio de su cuñada Beatriz Pareja, quien le informó que lo estaban vendiendo.66 Se lo dieron para irlo pagando por cuotas de $3.000.000, negocio que fue facilitado por el mismo dueño porque quería vender.67 Lo compró aproximadamente en $120.000.000,68 más o menos en la misma época que adquirió la casa, cuando se fue a vivir a Rionegro.69 En todo caso, fue claro en expresar que primero adquirió la casa y después el estadero, como en el 2002.70 Precisó que cuando lo consiguió se lo administraba el mismo administrador que tenía, mientras que él continuaba con su actividad de comisionista.71 Lo tuvo de 4 a 5 años, tiempo durante el cual la producción fue muy inconsistente, a tal punto que de ganancia dejaba muy poco, no era rentable, pues todo se iba en pagar gastos y empleados.72 Precisó que antes de que lo secuestraran no había tenido amenazas ni había sido víctima de extorsión, que únicamente como a los 6 o 7 meses después de haber adquirido el estadero los paramilitares le empezaron a pedir vacunas diciéndole que les tenía que dar $8.000.000 mensuales, razón por la que dejó de ir al 59 Min. 10:46. 60 Min. 11:27. 61 Min. 9:40. 62 Min. 13:03. 63 Min. 10:46. 64 Min. 12:16. 65 Min. 13:03. 66 Min. 17:03. 67 Min. 13:58. 68 Min. 15:49. 69 Min. 16:02. 70 Min. 16:35. 71 Min. 23:12. 72 Min. 23:48.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 23 estadero. No denunció esos hechos, pero se estaba cuidando porque en esa época había mucho secuestro por los lados del oriente y le dijeron que tuviese mucho cuidado.73 Relató con exactitud y detalle cómo fue el momento de su secuestro a raíz de la cita que le puso Carlos Tovar, el gerente del aeropuerto,74 de quien indicó que estuvo investigando y se dio cuenta que estaba metido con los paramilitares y que fue él quien se los entregó, es decir, considera que su secuestro fue a raíz de este señor, por el préstamo de la plata, que no fue mucha, unos pesitos, esto es, $7.000.000.75 Manifestó que después de su fuga tanto la casa como el estadero quedaron tirados (pues como se verá más adelante ya había adquirido ambos bienes cuando fue víctima de plagio),76 que este siguió funcionando pero el administrador le decía que no dejaba nada, por lo cual salió y otra persona lo tomó pero tampoco hubo forma de obtener algo de ganancia, entonces tuvo la oportunidad de hablar con los que le habían vendido y les dijo que tenía la posibilidad de venderlo para pagarles el resto, pues solo había abonado como $15.000.000 o $ 20.000.000.77 Agregó que después del secuestro no quiso ir a vivir al predio que está reclamando en restitución por temor, toda vez que no podía estar en el oriente porque lo estaban buscando por todas partes puesto que en su escape tuvo que asesinar a varios de sus captores, lo buscaba un grupo de la Metro que mandaba en Medellín. Esa información la obtuvo porque se la contaba la gente.78 No se acuerda muy bien cuándo hipotecó la casa, en todo caso, después del secuestro y antes de la venta.

La señora que le facilitó el dinero la conoció por intermedio de un comisionista, le prestó $40.000.000 respaldados con el inmueble, suma que destinó a vivir, a pasar de un lado para otro.79 Cierto que a veces pagaba los intereses atrasado, pero la señora le tuvo mucha paciencia, hasta que llegó un momento que se quería quedar con la casa, entonces corrió a venderla barata para poder pagar la hipoteca.80 Sobre la venta indicó que el predio estuvo desocupado todo el tiempo desde su rapto, que no lo había terminado de arreglar y así lo enajenó. El negocio lo hizo con unos conocidos de su hermano, quienes le dieron como forma de pago una 73 Min. 31:39. 74 Min. 26:08. 75 Min. 1:06:49. 76 Min. 40:39. 77 Min 41:29. 78 Min. 1:17:00. 79 Min. 52:06. 80 Min. 55:53.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 24 Toyota y una plata, toda la que se le fue porque no disponía de un peso.81 No tiene muy claro en qué fecha decidió vender, pero sí que estaba muy mal económicamente.

Precisó que se la vendió a los hermanos Osvaldo y Heliodoro, los recomendados de su hermano, quienes tenían unos negocios como de supermercado. Se los presentó en Medellín, les pidió $90.000.000, al mismo precio que había comprado porque estaba en un estado de necesidad y aún la estaba arreglando, le había invertido entre $30.000.000 y $40.000.000.

El pago del dinero fue mediante un cheque,82 capital con el que pagó la hipoteca y mucha deudita que tenía, por eso prácticamente se quedó en ceros.83 Especificó que los compradores no lo amenazaron para la venta, que actuaron normal en la negociación pues eran amigos de su hermano, entonces no vendió por amenazas sino por necesidad.84 Adicionalmente, que no intentó vender la casa a otras personas pues no quería tratar con nadie que no fuese de confianza.85 Los anteriores dichos coinciden, en términos generales, con lo que manifestó su excompañera MARÍA CARMENZA MEJÍA MESA en sede judicial el mismo 24 de enero de 2019.86 Relató que comenzaron a convivir cuando tenía 19 años, época en la que ella estudiaba y el reclamante se había venido de EE.

UU. y negociaba con carros y propiedades.87 No se le preguntó en qué año adquirieron el inmueble solicitado en restitución, pero manifestó que lo compraron cuando nació su hija, pues con esta ya tenían tres y ella le dijo que ya era hora de que tuviesen su casa propia.88 Supo que los recursos para adquirirla provenían de unos ahorros que él tenía de cuando trabajaba en EE.

UU., de los propios negocios que hacía acá en Colombia y un dinero que recogía de lo que le mandaba su hermano de España. No sabe cómo se dio el negocio, esto es, si se la ofrecieron o él la buscó, únicamente que cierto día le dijo que ya tenía la plata para la casa y fueron a hacer las escrituras.89 Mucho menos se enteró si esa casa se la estaban dando como parte de pago de 81 Min. 43:06. 82 Min. 56:42. 83 Min. 1:01:38. 84 Min. 1:10:16. 85 Min. 1:13:20. 86 Declaración en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72.2.

Min. 1:45:52 en adelante. 87 Min. 1:51:31. 88 Min. 1:54:42. 89 Min 1:55:28. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 25 una deuda, pues indicó que ÓSCAR era una persona muy machista y no le contaba esas cosas.90 Refirió que primero compraron el estadero y luego la casa.

El estadero se lo dieron para que lo fuera pagando y él empezó a trabajarlo e ir guardando, abonaba y guardaba.91 No supo cuánto pagaba mensual pero sí que le quedaba buena utilidad, pues fueron varios años de bonanza económica.92 Relató que cuando estuvieron allá el administrador -llamado Gildardo- les dijo que había unos paramilitares rondando el estadero pidiendo vacuna, pero su esposo le dijo que no iba dar plata a delincuentes, que indicara que los dueños estaban en EEUU.93 Ratificó que cuando consiguieron la casa no se fueron a vivir allá porque no estaba acabada, faltaba hacerle cosas, las cuales iban haciendo despacio porque también estaba la deuda del estadero.94 Recordó entre lágrimas el episodio del secuestro, pues considera que esa fue la película de horror más dura de su vida que no ha podido superar, relato que coincide con lo indicado por el reclamante, que ese día salió a recibir un carro.

Dio a saber que fueron días dolorosos, angustiantes y muy difíciles, que los captores la llamaban, pero no le decían quiénes eran ni por qué lo tenían, solo exigían quinientos millones de pesos y le daban 2 días.95 Después que su esposo se logró fugar estuvieron de un lado para el otro, a la par que afrontaron muchas dificultades económicas.

Incluso, cierto día ÓSCAR le dijo que tenía que firmarle unos papeles para hipotecar la casa, a lo que ella respondió que “-¿cómo así?, ¡si era lo único que tenían!”, pero no había otra solución y se tenían que ir para Bogotá. No supo en cuánto se hipotecó la casa.96 En Bogotá estuvieron 2 años, vivieron de la hipoteca pues el estadero no dejaba suficientes ganancias, luego llegaron a Medellín donde su cuñado Jhon Jairo.

Posteriormente ÓSCAR le anunció que iba a vender la casa porque no había nada más qué hacer, lo que en efecto se hizo y el dinero de la venta se fue en la subsistencia diaria, ya no tenían patrimonio. Fue enfática en que su vida no se ha normalizado desde entonces, contó lo difícil que fue vivir en esas condiciones, escondidos, y cómo a raíz de ese evento –el secuestro- se deterioró la relación 90 Min. 1:57:28. 91 Min. 1:58:51. 92 Min. 2:00:43. 93 Min. 2:03:14. 94 Min. 2:05:03. 95 Min. 2:08:41. 96 Min. 2:39:25.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 26 familiar,97 al punto que su separación hace 3 años obedeció a que emocionalmente aún todos estaban muy afectados y si no lo hacían terminarían destruyéndose.98 La venta de la casa dijo, se motivó en los hechos de violencia, porque no había forma de trabajar, porque a su marido lo dejaron muerto en vida después del secuestro.

A propósito, agregó que en la zona hubo muchos plagios y todo el que poseía un negocio lo tenían vacunado.99 Finalmente, indicó que cuando eran novios tuvieron un accidente con una tractomula, en el cual ÓSCAR se fracturó el cráneo y desde entonces ha perdido la memoria y tiene lagunas, incluso se le olvidaba que ella era su novia, en fin, no memoriza bien y todavía tiene esos síntomas.100 Por el lado de los opositores, en la etapa judicial se recibieron los testimonios de GABRIEL JAIME DUQUE PARRA y JUAN ÁNGEL ECHEVERRI ZAPA.

El primero manifestó no conocer al reclamante o su esposa, y de los hermanos GARCÍA distingue a NOHELIA por razón de que vive en el inmueble objeto del proceso, el cual fue de su propiedad desde el año 2006 hasta el 2012 que Bancolombia inició el remate.101 De su relato importa destacar que fue quien le compró a los hermanos Osbaldo y Heliodoro Tabares; que adquirió por $136.500.000;102 que para esa época la casa estaba terminada, solo hacía falta algunos detalles103 y que cree que para ese entonces el precio era normal.104 Precisó que no supo si ellos le hicieron reformas o mejoras antes de venderle, pero cuando la recibió estaba en buenas condiciones de habitabilidad, él solo le subió un muro en el patio, puso unas canaletas para el agua lluvia y en la parte de la mansarda restauró la madera que estaba algo deteriorada.105 A los vendedores los conocía porque eran comerciantes muy reconocidos en Rionegro, tenían un supermercado en el sector de San Francisco donde vendían a muy buenos precios.

Eran gente muy distinguida en el municipio y con trayectoria 97 Min. 2:44:23. 98 Min. 1:45:52. 99 Min. 2:52:12. 100 Min. 2:33:14. 101 Declaración en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72.3. Min. 1:03 y ss. 102 Min. 5:45 103 Min. 6:00 104 Min. 6:17. 105 Min. 20:36. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 27 comercial de muchos años, pues incluso él gerenció una comercializadora a través de cual les vendieron productos entre 8 a 10 años.106 También indicó que se desempeñó como secretario de gobierno y tránsito en el municipio de Rionegro entre 2004 y 2007, cargo que volvió a ocupar en el año 2012.

Específicamente, que durante el primer periodo el tema de seguridad en el municipio era básicamente de microtráfico y hurto, delitos de ese tipo. De hecho, que en el proceso empalme con el secretario anterior, lo que este le manifestó de alteración al orden público fueron temas muy similares, pues cierto era que operaban grupos delincuenciales vinculados al microtráfico, pero no eran grandes grupos como guerrilla o paramilitarismo.107 Adicionalmente, en dicho proceso de empalme le entregaron todas las estadísticas que manejaban en la inspección de policía que era la encargada de recibir todas las denuncias, pero de temas puntuales de secuestro durante los años 2001 – 2003 no recordaba haber recibido algún tipo de información.108 Agregó que desde pequeño ha vivido en Rionegro, por eso desde sus conocimientos tanto como ciudadano como funcionario podía decir que sí sabía de extorsiones en la zona a comerciantes y transportadores, pero nunca vio operativos donde grupos numerosos de 14 o 15 hombres armados y vestidos de camuflado secuestraran a las personas, eso sí, recordó que para los años 97 o 98, que fue la época compleja, raptaron a un señor que era propietario de un supermercado llamado DISTRIJARA, pero el secuestro no fue de la forma en que relató el reclamante, siendo que en el proceso de empalme tampoco llegó a recibir información de ese tipo.109 Por último, cuando se le preguntó si en Rionegro hubo desplazamientos a raíz del conflicto armado respondió que no, que al contrario se ha caracterizado por ser un territorio receptor de población desplazada de los municipios lejanos del oriente, por ejemplo, que el sector de Alto Bonito está altamente poblado por personas que se trasladaron de San Francisco, el sector de Alto del Medio -quebrada arriba- por personas que han venido de Sonsón, pero no ha sido expulsor, si esa era la palabra correcta.110 106 Min 8:00. 107 Min. 10:17. 108 Min. 16:40. 109 Min. 12:47. 110 Min. 15:39.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 28 Por su parte, el señor ECHEVERRI ZAPATA indicó no conocer al reclamante o su esposa, mientras que a los hermanos GARCÍA los distingue porque les vendió el predio objeto de restitución.111 Sobre esa venta manifestó que había adquirido el predio en el remate de Bancolombia pues se dedica a la compra y venta de propiedad raíz, que tenía la casa en venta y ellos estaban buscando una para la mamá porque habían acabado de vender una propiedad, entonces les interesó esa y llegaron a un acuerdo de negocio.

Les vendió en $280.000.000.112 Antes del negocio no los distinguía, y a través de él se dio cuenta que era gente nativa de Rionegro, trabajadora y honrada, tanto ellos como su señora madre.113 Cuando se le indagó si ellos hicieron alguna averiguación para garantizar seguridad en el negocio contestó que estuvieron muy pendientes o atentos al mismo porque se asesoraron con una doctora abogada (Olga Gómez) quien fue la que hizo el estudio de títulos y les dijo que todo estaba muy correcto, muy sano, adicionalmente él mismo también verificó en el juzgado con su abogado toda la documentación y la vio muy correcta.114 Finalmente, referente a la situación de orden público entre los años 2000 – 2004 declaró que siendo nativo del municipio no tuvo conocimiento de alteración al orden público, es decir, que no conoció que algún grupo armado actuara en la zona.

De los opositores se recibió declaración de NOHELIA DEL SOCORRO GARCÍA DE ARIAS y LUZ HELENA GARCÍA GARCÍA. Aquella indicó que se dedica a la propiedad raíz, esto es, le entregan en consignación las propiedades y se encarga de conseguir los clientes.115 En virtud de ese trabajo distinguía al señor Juan Ángel Echeverri, quien les vendió la casa objeto de disputa.116 Detalló que una vecina de él le comentó que se estaba vendiendo la casa, entonces lo contactó para saber si se las podía mostrar y así fue como entraron en contacto.

Los recursos los obtuvieron porque su papá había fallecido y dejó 111 Declaración en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72.3. Min. 22:58. 112 Min. 24:36. 113 Min. 26:03. 114 Min. 26:37. 115 Declaración en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72.3. Min. 30:38. 116 Min. 31:53. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 29 una finca la cual vendieron, pero como el dinero era de su madre por eso constituyeron el usufructo a su favor.117 Sobre qué gestiones realizaron para celebrar el contrato indicó que siempre han sido de Rionegro, lo conocen “de pe a pa”, entonces le comentó a una amiga suya -que es abogada- que iban a comprar allá, en uno de los mejores puntos del municipio, una urbanización muy buena y tranquila, una de las partes más cotizadas.

Primero se fijaron en el certificado de libertad el cual estaba súper bien, enterándose que el predio había sido de gente muy conocida, pues a la mayoría de los que habían sido dueños los conocía (no al reclamante o su excompañera) y sabía que eran gente de bien.118 Adicionalmente, supo que Juan Echeverri adquirió en un remate a Bancolombia,119 y que el hecho de que ello haya sido así les dio tranquilidad, porque la heredad ya había pasado por un juzgado,120 pues si hubiese sabido o sospechado que tenía un origen indebido porque se la quitaron a una persona jamás la hubiese comprado, y si lo hicieron fue con el convencimiento de que era algo absolutamente legal y porque se adquirió a gente muy bien de Rionegro, además de que el certificado salió muy bien, por eso nunca se imaginaron que les iba pasar una cosa de estas, al punto que afirmó que si su mamá estuviera viva ya se hubiera muerto.121 Sobre la situación de orden público refirió que entre los años 2000-2004 no supo de alguna situación irregular de orden público donde está ubicada la casa, se enteró que en otros municipios sí hubo alteración, pero por ese sector jamás, pues es un barrio muy bueno y uno de los mejores de Rionegro.

Finalmente, indicó que en el predio actualmente vive su hermano Jhon Jaime con su esposa y su hijo, pero que la idea es tratar de venderlo porque son 9 hermanos y desean repartir el dinero entre todos.122 Su hermana LUZ HELENA pocos elementos nuevos pudo aportar con su declaración.123 Al igual que su consanguínea, indicó que no conoció al reclamante o su esposa,124 y sobre el negocio manifestó que al vendedor lo vino a conocer solamente a raíz de este,125 para cuyo perfeccionamiento buscaron a una abogada 117 Min. 33:42. 118 Min. 34:04. 119 Min. 36:42. 120 Min. 37:06. 121 Min. 37:51. 122 Min. 35:14 123 Declaración en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72.3.

Min. 43:05 124 Min. 44:04. 125 Min. 44:21. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 30 y se fijaron en el certificado de libertad.126 Los recursos provinieron de la venta de una propiedad que era de su mamá.127 Respecto al orden público, indicó que entre 2000 – 2004 no se dio cuenta de alguna situación pues se trataba de una urbanización muy sana.128 Del análisis de las anteriores declaraciones, en conjunto con los demás medios probatorios, resulta incuestionable que la venta del inmueble sí estuvo permeada por la situación de violencia y es consecuencia de hechos que se asocian directamente al conflicto armado interno, dando lugar a la configuración de un despojo pasible de restituirse jurídica y materialmente en los términos establecidos en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011.

Pese a que no obra en el plenario constancia oficial del accidente que manifestó tener ÓSCAR DARÍO con una tractomula, pues oficiosamente la Sala requirió a ESE Hospital San Vicente de Paúl de Caldas – Ant., donde se dijo fue atendido por el siniestro, entidad que manifestó no haber encontrado en su base de datos archivos o documentos relacionados con el reclamante,129 se hizo evidente durante su declaración judicial que presentó un poco de dificultad memorativa, especialmente con las fechas, e incurrió en algunas contradicciones, no obstante, eso no le resta credibilidad a su dicho, pues cuando se valora en conjunto resulta consistente y verosímil.

Por ende, al margen de que haya existido o no, las contradicciones y oquedades son intranscendentes, cuanto más porque su declaración sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad.130 De manera que los medios de prueba son contundentes en demostrar que el accionante y su excompañera se vincularon con el inmueble en el año 2001, efectivamente después de que había nacido su hija Jennifer, como lo refirió MARÍA CARMENZA.131 Aproximadamente un año más tarde, ÓSCAR DARÍO fue víctima de plagio, en mayo de 2002, en el corregimiento de San Antonio de Pereira, cuando alrededor de 15 hombres vestidos de camuflado y fuertemente armados lo subieron a un vehículo y se lo llevaron.

No solo su dicho como el de su excompañera fueron espontáneos y coherentes al respecto, sino que son merecedores de toda credibilidad pues provienen de 126 Min. 44:41. 127 Min. 45:09. 128 Min. 46:26. 129 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9, archivo: “Respuesta oficio Tribunal”. 130 Véase la sentencia T-1094 de 2004. 131 Ver RCN en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.6, p. 10.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 31 personas prevalidas por el principio de la buena fe. Además, están respaldados por la prueba documental, como quiera que hay constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación de que se instauró denuncia por el delito de secuestro extorsivo, el cual fue asignado a la Fiscalía 53 de la Unidad Especializada – Gaula Oriente Antioqueño, investigación la cual, no obstante, se encuentra inactiva, permite inferir que en el hecho denunciado se encuentran vinculados grupos de autodefensa:132 EL SUSCRITO FISCAL 53 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DESTACADO ANTE EL “GAULA” ORIENTE ANTIOQUEÑO CERTIFICA Que en esta Fiscalía 53 Especializada, se adelanta INVESTIGACIÓN PREVIA RADICADA CON EL SIJUF N° 915,499 (RADICADO INTERNO 358-2002), por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, del que fuera víctima el señor OSCAR DARIO DUQUE GARCIA (SIC), identificado con …, y que según los elementos materiales probatorios recogidos y asegurados legalmente, así como la información legalmente obtenida, se puede inferir razonablemente que los hechos ocurrieron el 21 de mayo de 2002, en el barrio San Antonio, municipio de Rionegro – Antioquia, permaneciendo retenido por espacio de 25 días, tiempo después del cual se logró fugar de sus captores; este secuestro es atribuido a presuntos integrantes de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO.

(…) Dada en Rionegro – Antioquia, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013.133 Negrita y subrayado original. Si bien la parte opositora quiso desmentir que este fuera un modus operandi en Rionegro para esa fecha, sustentado basilarmente en la declaración del señor Gabriel Jaime Duque Parra, quien indicó ser secretario de gobierno y tránsito entre los años 2004-2007 y que en virtud de su cargo y como ciudadano podía afirmar que no se daban ese tipo de delitos sino otros como microtráfico y hurto perpetrados por bandas locales, su solo dicho no tiene la virtualidad de derruir la certeza a la que se ha llegado.

Los elementos acabados de examinar, integrados al Documento de Análisis de Contexto ya referido, tienen la suficiente y mayor fuerza persuasiva sobre la notoriedad de la situación de violencia y que para ese año había presencia de grupos armados, escenario en el que hubo tanto secuestros como desplazamientos forzados. A lo anterior se suma la certificación expedida por la Fiscal 120 de Justicia Transicional de Medellín, la cual deja sin piso, cuanto más, aquella afirmación de que solo operaban bandas locales: “… informo que revisadas las bases de datos con que cuenta este despacho, así como el sistema de Información SIJYP de esta 132 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9, p. 9. 133 Ib. p. 11.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 32 unidad, pudo constatarse que entre los años 1997 a mayo de 2003, en el municipio de Rionegro (Antioquia), operó el Bloque Metro sin que ello implique afirmar que todos los casos asignados por georreferenciación y temporalidad hayan sido perpetrados por ese Grupo Armado al margen de la ley, máxime que en muchos de los municipios Colombianos (sic), operaban simultáneamente varios grupos armados al margen de la ley, entre otros guerrilla, AUC, o delincuencia común, igualmente se tiene que entre el 1° de junio de 2003 al 1°.

De (sic) agosto de 2005, operó el bloque HEROES (SIC) DE GRANADA” (subrayado original).134 Hay más, y es que de hecho el testigo, al fin de cuentas, reconoció tanto la existencia del conflicto armado y los delitos de secuestro extorsivo, solo que intentó ubicarlos únicamente en años anteriores (1997-1998), que fue, según sus propias palabras, la época “compleja”.

Por lo tanto, no hay duda de que el reclamante fue víctima de secuestro en el año 2002, mismo que se asocia al conflicto armado interno por la presencia y confluencia de actores armados en la región. Cierto que no hay certeza de la razón por la que fue raptado, pues bien pudo ser por el no pago de las extorsiones por el estadero que tenía en el Carmen de Viboral, como lo dio a entender en sede administrativa, o bien por el dinero que le prestó al gerente del aeropuerto, en la medida que este lo entregó a los grupos armados para no pagarle como lo manifestó ante el juez –tesis que para él tiene más sentido-, pero en uno u otro caso, al estar involucrados grupos al margen de la ley conlleva a que los daños sufridos sean consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (art. 3, L. 1448/11).

No es fortuito que la Fiscalía atribuyese como presunto autor del delito a las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, pues los grupos paramilitares fueron quienes más cometieron secuestros en esa época en el Oriente Antioqueño. Sobre su plagio, en la Resolución No. 2014-458624 del 8 de mayo de 2014, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se decidió no incluirle en el Registro Único de Víctimas, toda vez que «en el proceso de valoración se le dio valor demostrativo a Certificación de la Fiscalía General de la Nación, done se pronuncia ante este hecho de la siguiente manera “(…) que en la fiscalía 53 especializada se adelanta INVESTIGACIÓN PREVIA RADICADA CON EL SIJUF No. 915,499, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO (…)”, [en] 134 Ib. consecutivo 9, p. 68.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 33 el cual documentan la ocurrencia del hecho, pero NO permite establecer que la ocurrencia del mismo haya sido dentro del marco del Conflicto Armado Colombiano, ni es clara la fecha del hecho».135 Pese a esta conclusión, ese acto administrativo no tiene la fuerza suasoria suficiente para determinar que el secuestro no ocurrió en el marco del conflicto armado.

En primer lugar, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que la inscripción en el RUV no es un requisito constitutivo de la condición de víctima, solo es un elemento meramente declarativo como quiera que esa calidad se adquiere cuando se comprueba la ocurrencia del hecho victimizante, por ende, la inscripción en dicho registro “cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”.136 En segundo lugar, justamente, la Sala pudo comprobar la conexidad directa del hecho victimizante con el conflicto armado en los términos vistos, donde cobran relevancia principios tales como favorabilidad, buena fe y pro-víctima.

En tercer y último lugar, si se repara con atención el acto administrativo, únicamente se limitó a sustentar su inferencia con base en el certificado de la fiscalía, sin tener en cuenta otros elementos demostrativos, a los cuales pudo acceder la Sala en este trámite. Ahora bien, como el reclamante logró fugarse de sus captores y, según narró, para lograr su cometido tuvo que asesinar a varios de ellos,137 es perfectamente creíble y entendible que lo estuviesen buscando, situación que generó en su estado de ánimo un temor capaz de ocasionar su desplazamiento junto con su grupo familiar.

En un principio estuvieron escondidos por varios días en una bodega en Medellín (circunstancia que se da por cierta por cuanto fue el relato que al respecto hizo la víctima y no existe prueba alguna que la desvirtúe), luego se trasladaron constantemente de casa y hasta de municipio, pues se reubicaron en Bogotá, donde vivieron hasta el año 2005.

Tanto en la etapa administrativa como en sede judicial la versión del reclamante ha sido coherente en este aspecto, y aunque existen ciertas imprecisiones y vacíos temporales, esto no es indicativo de que falte a la verdad, nótese que en 135 Portal de Tierras, trámite en otros despachos. Consecutivo 1.17. 136 Entre otras, ver sentencias T-832 de 2014, T-584 de 2017 y T-290 de 2016. 137 Sobre esto indicó que fue investigado y no judicializado, razón por la cual no se compulsarán copias a la Fiscalía. En todo caso, el hecho ya está en conocimiento del ente investigativo, como se manifestó líneas arriba.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 34 sus declaraciones se mantiene la misma constante indicativa que el desplazamiento ocurrió luego de su fuga. El desplazamiento, además, está ratificado con otras pruebas, como son el testimonio de su excompañera y la Resolución No. 2014-458624 del 8 de mayo de 2014 ya citada, donde se decidió incluirlo en el Registro Único de Víctimas por el delito de desplazamiento forzado y amenaza en persona protegida, previas las siguientes motivaciones:138 (…) al verificar el contexto de la zona… a través de los diferente reportes y documentos ubicados en la MISIÓN DE OBSERVACIÓN ELECTORAL (MOE), encaminados a identificar aspectos relevantes del conflicto interno, con relación a la presencia de grupos armados en el departamento de Antioquia, se pudo constatar la veracidad de la narración, a través del siguiente párrafo… “El Oriente Antioqueño es, junto al Urabá Antioqueño, una región compleja.

En esta área las Farc mantuvieron, hasta 2007, uno de sus frentes más poderosos y el paramilitarismo, a su vez, consolidó ahí una de sus principales bases… Al terminar el año 2002 el paramilitarismo logró controlar gran parte de las cabeceras urbanas del departamento, mientras que las Farc se vieron replegadas a las áreas rurales; igual situación vivió el ELN.

Si se observa la figura 7, población expuesta a grupos armados ilegales, se ve cómo la población expuesta a grupos paramilitares aumentó años tras año, desde 1998, y llegó a su pico en 2001, el mismo año en que el número de desplazamientos en el departamento llegó a su punto más alto”. (…) (…) al analizar en conjunto las herramientas descritas anteriormente se concluye que existen razones suficientes que convalidan lo declarado por el deponente en la narración de los hechos, debido a que la zona en la que tuvo lugar los hechos victimizante[s] de Amenaza en Persona Protegida y Desplazamiento Forzado, es un escenario en donde existía un alto nivel de conflicto, lo que constituía una zona estratégica para los grupos armados y donde existen antecedentes históricos de ataques indiscriminados contra la población –considerados sistemáticos- por parte de grupos armados.

Bajo este escenario aumenta la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona (Sentencia T-134 de 2010). Adicionalmente, el Comité de Justicia Transicional del municipio de Rionegro certificó que el reclamante se encuentra inscrito como una de las personas que declararon hechos victimizantes de desplazamiento forzado y actualmente su grupo familiar hace parte de un proceso para solicitud de medida de reparación integral por parte de la UARIV.139 La conclusión a la que ha llegado este tribunal se mantiene aunque el Secretario de Gobierno de Rionegro haya indicado que en sus bases de datos no cuentan con información o estadísticas oficiales que permitan determinar de manera puntal hechos de desplazamiento o despojo entre los años 2000-2006, pues como es bien sabido sobre este delito es normal que se presenten sub registros, además, otras fuentes oficiales ya han dado cuenta de su ocurrencia, como lo reconoció el mismo Secretario de Gobierno: “Así mismo se tiene que desde la entrada en vigencia de lay (sic) 1448 del 2011 han sido mucho (sic) los hechos declarados 138 Portal de Tierras, trámite en otros despachos.

Consecutivo 1.17. 139 Portal de Tierras, trámite en otros despachos. Consecutivo 82. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 35 como desplazamiento forzoso ocurridos en el municipio de Rionegro durante el periodo 2000-2006 con un total de 556 personas afectadas, de acuerdo a los datos consultados a través de la RNl, por lo que se sugiere muy respetuosamente oficiar a la Unidad Nacional de Victimas por ser la entidad que puede suministrar una información más precisa”.140 Por lo tanto, la Sala comprueba y reafirma que ÓSCAR DARÍO y su familia son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado y por la presencia y concurrencia de actores al margen de la ley se generó un estado de zozobra capaz de ocasionar su desplazamiento a mediados del año 2002, siendo el detonante su secuestro y posterior fuga.

Pero la vulneración de los derechos del reclamante y su familia no terminó ahí, y el estado de abandono y desamparo al que fueron expuestos facilitó las condiciones para que perdiera su relación con el predio reclamado a consecuencia del conflicto armado interno y para efectos de suplir ese estado de necesidad que les generó la desestabilización económica ocasionada por el secuestro que le impidió el curso normal de sus actividades.

Frente a esto, el reclamante y su excompañera han sido claros y enfáticos desde la etapa administrativa en sostener que después del secuestro se vieron abocados a enfrentar un estado devastador, tanto económico como sicológico. En este caso se comprueba que el actor era una persona emprendedora que atravesaba una buena situación económica, pero a raíz del hecho victimizante todas sus finanzas cayeron a pique.

Como empresario que era, vio en el estadero MI TACITA un potencial fuente de ingresos y por eso lo adquirió, y como no tenía el dinero de contado los vendedores le dieron la facilidad de irlo pagando en pequeñas cuotas. A medida que iba trabajando lograba ahorrar algo de dinero, hasta que, sumado a otra reserva que tenía, tuvo el suficiente para adquirir la casa que hoy reclama en restitución. Conclusión a la que se llega con el dicho del reclamante, no desvirtuado, ni por el propio Estado para efectos de llegar a una duda razonable.

No era un hombre adinerado, pero sí aplicado, por eso tiene sentido que cuando la compró no la pudieron habitar inmediatamente ya que necesitaba de ciertas reparaciones que no pudo hacer en el acto, las iba efectuando poco a poco, pues, 140 Portal de Tierras, trámite en otros despachos. Consecutivo 81. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 36 como bien lo reveló su esposa, debía asumir coetáneamente los pagos y gastos del estadero.

Pese a que no tuvo que pagar el dinero que exigían por su liberación puesto que logró fugarse, no pudo seguir pendiente de sus negocios porque se la pasaba escondido, con temor de sufrir un nuevo plagio o que atentaran contra su vida o la de algún familiar, situación perfectamente normal tras la vivencia de un suceso de esa magnitud, pues se trata de “un delito atroz que afecta no solamente a la persona secuestrada, sino a todo su entorno familiar y social, pues pone en una situación de sufrimiento y ansiedad constante a sus seres queridos, familiares, amigos, compañeros de trabajo o estudio, conocidos y, en algunos casos, a círculos más amplios como el barrio, el pueblo, la ciudad e incluso el país”.141 Con razón, entonces, las Naciones Unidas han sostenido que “hay suficientes pruebas de que muchas víctimas nunca se recuperan plenamente del trauma asociado con este delito”,142 pues “posterior al plagio y durante la etapa de cautiverio, las víctimas van asumiendo unas características de tipo psicológico que atienden indiscutiblemente a la situación que atraviesan.

Lo primero a tener en cuenta es que las personas secuestradas son víctimas de violencia emocional, lo que restringe su capacidad para pensar de manera objetiva y actúan de manera impulsiva, casi por instinto. Conforme pasa el tiempo, sus procesos de pensamiento se van reactivando, no obstante, van perdiendo el sentido de la realidad, en tanto no tienen contacto con el mundo externo”.143 Todo esto permite comprender por qué su excompañera le manifestó al juez instructor que, a su esposo, por ese entonces, lo dejaron muerto en vida.

Como se dijo, ÓSCAR DARÍO no era un hombre acaudalado, por ende, el no poder hacerse cargo del giro ordinario de sus negocios le significó una grave crisis económica, la cual afectó a su vez el sustento básico propio y de su familia. Ese evidente estado de indefensión y precariedad lo llevó a adquirir un préstamo de $40.000.000 con la señora Luz Elena Callejas Rojas, el cual respaldó con garantía hipotecaria concretada a través de la Escritura Pública No. 737 del 26 de marzo de 2004, otorgada en la Notaría 13 de Medellín.144 141 Cf. https://policia.edu.co/esinc/wp-content/uploads/2018/10/EL-SECUESTRO-EN-COLOMBIA.pdf, p. 43. 142 Citada a través de ibidem. 143 Ib. p. 56. 144 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 8 encriptado en WinRAR. Archivo “737 26 marzo 2004.pdf”. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 37 Ese dinero, que fue destinado a su manutención y la de su familia, nunca lo pudo reponer, de ahí que un año más tarde tuvo que vender el inmueble para con una parte cancelar el crédito y con la otra seguir subsistiendo.

El negocio se perfeccionó mediante la Escritura Pública No. 2221 del 27 de septiembre de 2005, suscrita en la misma Notaría 13 de Medellín, fungiendo como compradores los señores José Heliodoro y Osbaldo Antonio Tabares Jaramillo.145 Aunque en la escritura se manifestó que el precio de venta fue $31.321.000, en realidad ÓSCAR DARÍO confesó que el acuerdo de voluntades se perfeccionó aproximadamente en $90.000.000, de los cuales recibió en efectivo 45 (cheque) y el resto representados en un carro marca Toyota.

Afirmación que guarda armonía y se ratifica con la prueba documental, pues la promesa de compraventa que firmaron un día antes refleja el verdadero acuerdo en este punto: TERCERA: DEL PRECIO. El precio o valor total de el (sic) inmueble, materia de esta promesa, es la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($89.000.000.oo) M.L.C., que LOS PROMITENTES COMPRADORES pagará (sic) a LA PROMITENTE VENDEDORA como se indica a continuación: CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M.L.C. ($49.000.000,oo), en la fecha de la presente promesa de compraventa, la cual declara recibida la PROMITENTE VENDEDORA a entera satisfacción. El resto o sea la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,oo) M.L.C., entregando el automotor, marca Toyota, modelo 1999, de placas MMM976, color Rojo Ambar, cuya propiedad se transfiere a la prometiente vendedora o a su apoderado, en la fecha en que se suscriba la escritura publica (sic) del inmueble.146 Negrita original.

El carro lo recibió, como lo admitió ÓSCAR DARÍO en sede judicial, pero nunca se hizo la transferencia de la propiedad, como se pudo verificar con el Ministerio de Transporte, quien certificó que ni él ni su excompañera han estado vinculados jurídicamente con dicho mueble.147 Del efectivo prácticamente no le quedó nada, como quiera que lo destinó a saldar la deuda que tenía con la señora Luz Elena Callejas Rojas, quien,148 en efecto, por haber recibido la totalidad del crédito más los intereses causados a esa fecha, declaró totalmente cancelada la deuda e hipoteca mediante la Escritura Pública No. 2221 acabada de referenciar. 145 Ib.

Archivo “2221 de 27 septiembre 2005.pdf”. 146 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.12. 147 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 21 encriptado en WinRAR. Archivo “120203050038821_00002.pdf”, p. 4. 148 A través de apoderada general. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 38 Aunque en la celebración de ese negocio no hubo violencia de por medio, pues el accionante fue diáfano en reconocer que los compradores no ejercieron ningún tipo de intimidación, de hecho eran conocidos de su hermano y por eso fue que hizo la venta, porque eran personas de confianza, para la Sala es evidente que la enajenación era consecuencia indirecta del conflicto armado, en tanto fue determinante el estado de indefensión y necesidad en que se encontraba, recuérdese que ellos dejaron abandonados sus negocios, y esas circunstancias minaron su facultad dispositiva El negocio, entonces, se produjo como consecuencia directa del desplazamiento forzado al que se vieron abocados el reclamante y su familia, ocasionado a su vez por el conflicto armado, por eso el accionante manifestó expresamente que no vendió por amenazas sino por necesidad, para intentar “coger algo de plata”.149 Es decir, en la concreción de la venta actuó un estado de precariedad y necesidad generado ante la confluencia de circunstancias adversas que propiciaron el desarraigo con su lugar de vivienda y les imposibilitaron la explotación de la fuente de sus recursos, por eso a los 3 años vendieron ante la necesidad de obtener cualquier recurso económico para tratar de superar su difícil situación. Sobre el precio de venta, puede que efectivamente el inmueble no valiese $200.000.000 como lo estimó el reclamante (situación no acreditada por los opositores) pero en todo caso para la perfección del negocio existe un nexo causal con el conflicto armado, lo que afecta su validez.

Tampoco se acreditó por los opositores que el reclamante no haya tenido un estadero, porque por el solo hecho de que no lo haya registrado en la Cámara de Comercio no quiere decir que así haya sido. Se trató, por tanto, de una mera afirmación sin respaldo probatorio. Cosa que, se precisa, no era imposible de probar. Así las cosas, como fácilmente se intuye, no fueron acreditadas las excepciones de los hermanos GARCÍA GARCÍA que estaban encaminadas a tachar la calidad de víctima del reclamante y su familia, denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” (sic) y “FALTA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL CONFLICTO ARMADO Y LA VENTA DE LA CASA”.

Con mayor razón, por cuanto la credibilidad del reclamante permaneció incólume en virtud del principio de la buena fe establecido a su favor, que junto con la 149 Téngase en cuenta que, pese a que también tuvo que vender el estadero esa transacción, no le significó mayores ganancias, pues como no lo había terminado de pagar tuvo que asumir esa deuda.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 39 prueba sumaria del vínculo y su reconocimiento como desplazado trasladaron la carga de la prueba a la parte opositora, sin que esta pudiese lograr desvirtuar sus dichos.

Al respecto, hay que agregar que la fundamentabilidad de dichas excepciones también se pretendió demostrar con base en las declaraciones extraproceso que rindieron José Heliodoro Tabares Jaramillo,150 Gabriel Jaime Duque Parra,151 Juan Ángel Echeverri Zapata152 y Nohelia del Socorro García y otros.153 Por supuesto, esas declaraciones tienen que ser analizadas porque, conforme al artículo 188 del C.G.P., cuando anticipadamente se reciben testimonios ante notario con fines judiciales sin citación de la persona contra quien se aducen en el proceso tienen el valor probatorio de prueba plena, salvo que la contraparte solicite expresamente su ratificación de acuerdo al artículo 222 ejusdem, evento en el cual debe repetirse dentro del proceso el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonios, y en este caso ni el juzgado cuando decretó las pruebas154 ni el demandante cuando se le corrió traslado de la oposición155 llamaron a los testigos a ratificar.

De esta manera, en el análisis pertinente, encuentra la Sala que sus dichos no tienen la virtualidad de derruir la calidad de víctima del reclamante, puesto que ninguno dio cuenta de haberlo conocido o saber de la venta que hizo del inmueble. Adicionalmente, aunque el primero de los nombrados indicó que no conoció de circunstancias que hubiesen alterado el orden público o la sana convivencia en la zona, al fin de cuentas esa afirmación la hizo para cuando estuvo viviendo en el inmueble, esto es, posterior a los hechos victimizantes aquí analizados.

En lo que sigue se analizará si los opositores actuaron o no con buena fe exenta de culpa. 3.5.3. De la buena fe exenta de culpa de los opositores y el derecho a la compensación económica Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada, llamada “buena fe exenta de culpa” 150 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.14, p. 10. 151 Ib. p. 12. 152 Ib. p. 14. 153 Ib. p. 22. 154 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 59. 155 Ib. consecutivo 57.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 40 para efectos del pago de las compensaciones,156 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple diligencia y prudencia que una persona juiciosa emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido el legislador en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos “también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

La Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que exige buena fe exenta de culpa al opositor, y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,157 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los “opositores/segundos ocupantes” para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño; y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.

En este caso, el predio objeto de restitución, luego de la venta efectuada por el reclamante y su exesposa, pasó por varias transacciones comerciales e incluso un 156 Artículo 98 Ley 1448/11. 157 C-330 de 2016. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 41 remate judicial antes de ser adquirido por los opositores, como se detalla a continuación: Titular (es) Adquiriente (es) / Adjudicante Acto jurídico y/o judicial María Carmenza Mejía Mesa (excompañera reclamante) Heliodoro y Osbaldo Antonio Tabares Jaramillo EP No. 2221 del 27-sep-2005.

Notaría 13 de Medellín.158 Heliodoro y Osbaldo Antonio Tabares Jaramillo Gabriel Jaime Duque Parra EP No. 1466 del 8-ago-2006. Notaría 1 de Rionegro.159 Gabriel Jaime Duque Parra Juan Ángel Echeverri Zapata Sentencia No. 799 del 14-oct-2014. Juzgado 2 Civil Cto. Rionegro.160 Juan Ángel Echeverri Zapata John Jaime García García y otros 8 (opositores) EP No. 2414 del 19-sep-2015.

Notaría 1 Rionegro.161 Los antagonistas aducen que la compra fue realizada con buena fe exenta de culpa porque en Rionegro no hubo un conflicto armado interno con las características atribuibles a las que hubo en otros lugares. Adicionalmente, cuando compraron ya el inmueble había pasado por un cuidadoso estudio de títulos por parte Bancolombia y por un remate judicial, luego no tuvieron conocimiento ni tenían razón alguna para sospechar que tiempo atrás una persona pudiera haberlo vendido en condiciones en las que dice enajenó el accionante.

El Ministerio Público respaldó esta tesis, al sostener que los opositores no solo contrataron los servicios de una abogada para que los asesorara en la adquisición, sino que también el hecho de haberle comprado a quien se lo habían adjudicado en remate los había convencido de que estaban haciendo una compra transparente y que toda su actuación era de buena fe.

Por ende, “su actuar en la adquisición del predio, se encuentra enmarcado dentro del principio de la confianza legítima en el operador judicial que intervino en la adjudicación del predio por remate judicial a quien ellos le compraron el derecho de propiedad (Juan Ángel Echeverri); lo que generó en ellos la creencia de ausencia de 158 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 8 encriptado en WinRAR. Archivo “2221 de 27 septiembre 2005.pdf”. 159 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 11 encriptado en WinRAR. Archivo “2006-1466.pdf”. 160 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 20.2 encriptado en WinRAR. Archivo “05ExpedienteDigitalizado.pdf”, p. 254. 161 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 11 encriptado en WinRAR. Archivo “2015-2414.pdf”. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 42 irregularidades en la tradición del bien, en tanto se presume que la actuación del operador judicial ha sido ajustada a derecho”.162 La Sala encuentra que, en efecto, hubo buena fe exenta de culpa en la adquisición. En primer lugar, es cierto que, en Rionegro, y específicamente en su zona urbana, el conflicto armado no se vivió con los mismos rigores e intensidad que otros municipios del país, y esto conllevó a que no hubiese desplazamientos masivos como sí sucedió en otras municipalidades, situación que se reflejó en la urbanización de Balcones, donde está ubicado el inmueble, que se ha caracterizado por ser un barrio tranquilo y seguro.

Esto implica, a su vez, que al momento de adquirir el predio no existía de antemano una situación que pudiese alertar o llamar la atención con vehemencia a los opositores de que estaban comprando en una zona del país donde hubo un marcado conflicto armado y víctimas de este. En segundo lugar, el reclamante y su familia nunca vivieron en el predio ni en dicho barrio, además de que los hechos victimizantes no ocurrieron en Rionegro.

Situación que desdibuja aún más esa línea de exigencia que debía reclamarse a los adquirientes a la hora de verificar la regularidad de la situación. Nótese que el estadero estaba ubicado en El Carmen de Viboral, a 15 minutos de donde vivían, según dijo el reclamante, mientras que su secuestro ocurrió en el corregimiento de San Antonio de Pereira.

En tercer lugar, efectivamente, como lo manifestó la vista fiscal, el predio había pasado por un remate judicial, lo que generaba una fuerte creencia de que no había irregularidades en la tradición del bien, en tanto se presume que la actuación del operador judicial ha sido ajustada a derecho. Con esto no se quiere dar a entender o generar el precedente de que en todos los casos que exista un proceso judicial donde haya remate se configura la buena fe cualificada, pues precisamente a través de estas figuras judiciales se han dado muchos despojos jurídicos a víctimas del conflicto armado, no en vano por eso el legislador estableció la posibilidad de revocar tales decisiones en sede de restitución de tierras (numeral 4, art. 77, L.1448/11).

Cada caso, entonces, debe examinarse a la luz de sus particularidades, y en este en específico ellas indican que los opositores desplegaron una actuación honesta, leal, correcta, diligente y sustentada en la confianza que brindaba el hecho que el 162 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5 encriptado en WinRAR. Archivo “CONCEPTO 018 RDO 05000 3121 002 2019 000018 01”, p. 27.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 43 inmueble hubiese pasado por un proceso judicial llevado a cabo en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Rionegro. Luego, confluye tanto el elemento subjetivo, que es esa creencia y conciencia de haber obrado con absoluta lealtad, como el elemento objetivo, que implica haber desplegado las averiguaciones y actos necesarios a su alcance para lograr tal certeza, como fue asesorarse con una profesional del derecho y realizar el estudio de títulos y de la tradición del predio, actos que en este caso concreto conllevarían a que cualquier persona prudente y diligente puesta en las mismas circunstancias también hubiera actuado de la misma manera, “por tratarse de un derecho o situación aparentes pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia”,163 esto es, dando lugar a la buena fe creadora de derechos.

En otras palabras, la manifestación del conflicto armado no conllevó a que en la zona donde está ubicado el predio haya habido desplazamiento forzado colectivo,164 concentración de la propiedad o fuese un ostensible foco de violencia generalizada, es decir, no se trataba de un barrio donde el conflicto se hubiese radicado o hubiese repercutido nefastamente en su población, y eso tiene que influir en la forma como se analiza la buena fe exenta de culpa.

En consecuencia, hay lugar a la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, la cual será pagada por el Fondo de la UAEGRTD. 3.6. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, individualización y formalización del predio 3.6.1 En armonía con todo lo expuesto, será declarada próspera la oposición únicamente en lo relacionado con la acreditación de la buena fe exenta de culpa, reconociendo la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, la cual será pagada por el Fondo de la UAEGRTD.

Sobre el precio a pagar, el avalúo aportado dentro del proceso165 no es la prueba idónea para demostrar el valor de la compensación a que tienen derecho los opositores, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 y atendiendo a que la compensación a que haya lugar se paga con recursos públicos que maneja el Fondo de la UAEGRTD, a los que siguiendo 163 C-1007/02. 164 Recuérdese que el Secretario de Gobierno de Rionegro certificó que en este municipio las denuncias de desplazamiento se vinieron a activar con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Ver infra nota al pie 140. 165 Portal de Tierras, trámite en otros despachos. Consecutivo 64. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 44 principios de protección de esos no se puede allanar en la determinación del valor del predio reclamado se exige al opositor una solemnidad que no reúne el aportado al plenario por la parte opositora para tal fin, por cuanto no fue rendido por una lonja de propiedad raíz certificada, de conformidad con las exigencias propias para el trámite de restitución de tierras, de acuerdo con lo que al respecto faculta la precitada norma y se regula en los artículos 41 literal b) y 42 del Decreto 4829 de 2011, por lo cual el avalúo idóneo es el que cumpla con esas solemnidades o en su defecto el que realice el IGAC por solicitud del Juez o el Tribunal.

Por ende, aunque el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, norma especial y preferente en el marco del proceso de restitución, prevé que el opositor debe acompañar al escrito de oposición los documentos que quiera hacer valer como prueba, entre otros, “referentes al valor del derecho”, lo cual quiere decir que le asiste a la parte demandada la carga de aportar el avalúo del predio reclamado, no obstante ante la verificada ausencia de idoneidad del mismo le compete al operador judicial disponer lo pertinente para materializar la orden de conformidad con el literal r) del artículo 91 de la ley en cita,166 por ende, previo a que se pague la compensación se dispondrá al IGAC que efectúe un avalúo al inmueble, lo que se verificará en la etapa pos fallo, pues así se armonizan los derechos de los opositores (con un valor más actualizado) con los de las víctimas a una pronta administración de justicia. 3.6.2.

Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante en calidad de legitimado por la propietaria, disponiendo la restitución y formalización del vínculo a favor de ambos, conforme lo dispone el parágrafo 4 del artículo 91 de la misma ley, el cual dispone que “el título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley”.

Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD. El predio está libre de afectaciones ambientales, por territorios étnicos, minería, hidrocarburos, energía y transporte.167 166 Que a su tenor reza que el juez o magistrado en la sentencia debe disponer “las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso”. 167 Portal de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 1.16. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 45 En cuanto al área reclamada, es consistente tanto la catastral, como la registral y la georreferenciada, por ende, no hay necesidad de disponer actualización alguna en este sentido. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Comoquiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos y su núcleo familiar diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica y seguridad, así como las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho.

Por este camino, no se dispondrá el otorgamiento de un subsidio para mejoramiento vivienda en favor de los restituidos por cuanto el predio que se restituye es una vivienda que supera el estrato 3 y por tanto supera ampliamente los mínimos que se exigen en términos de vivienda digna, al igual que pudo comprobarse que está en óptimas condiciones de habitabilidad.

Tampoco se ordenará la implementación de un proyecto productivo acorde con el uso del bien, pues siendo una vivienda urbana ubicada dentro de una urbanización impediría incluso destinarlo a local comercial. Ello sin perjuicio de las medidas de estabilización socioeconómica y laboral que la UARIV pueda ordenar en favor de los restituidos atendiendo a su actual situación de vulnerabilidad que puedan presentar por su edad, estado de salud y desintegración del núcleo familiar.

No se dispondrá la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, por expresa manifestación de voluntad de las víctimas en ese sentido.168 3.8. Por último, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. 168 Portal de Tierras, trámite en otros despachos.

Consecutivo 29, p. 1. Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 46 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR próspera la oposición formulada por DARÍO DE JESÚS, LUZ ELENA, NOHELIA DEL SOCORRO, MARTA LIGIA, BLANCA IRENE y HÉCTOR HERNANDO GARCÍA GARCÍA, únicamente en lo relacionado con la acreditación de la buena fe exenta de culpa. Consecuentemente, se reconoce la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Se ordena al Fondo de la UAEGRTD que pague a los opositores la suma que se determine conforme al avalúo que realice el IGAC, cuya idoneidad se establecerá en la etapa posfallo. Parágrafo: Se ordena al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) que, en el término máximo de tres (3) meses, realice avalúo al predio para determinar su valor comercial actualizado.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de ÓSCAR DARÍO DUQUE GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.047.770, en calidad de legitimado por la propietaria, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de ÓSCAR DARÍO DUQUE GARCÍA y de MARÍA CARMENZA MEJÍA MESA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.542.642, respecto del predio que se individualiza a continuación: PREDIO URBANO UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 47 CALLE 42A No. 49A – 26 en el barrio Balcones del municipio de Rionegro – Antioquia. 020-25575 56150100003100140014000 000000 120 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 178177_2, en línea recta, en dirección nororiente, hasta llegar al punto 178177_3, con una longitud de 8 metros, en colindancia con un predio en donde no se identificó propietario.

ORIENTE Partiendo desde el punto 178177_3, en línea recta, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 178177_4, con una longitud de 15 metros, en colindancia con la calle 42ª # 49ª-18. SUR Partiendo desde el punto 178177_4, en línea recta, en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 178177_1, con una longitud de 8 metros, en colindancia con el predio de la calle 42ª.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 178177_1, en línea recta, en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 178177_2, con una longitud de 15 metros, en colindancia con la calle 42ª # 49ª-30. COORDENADAS CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva del inmueble restituido, acabado de identificar en el ordinal anterior, al reclamante y a quien fue su compañera al momento del acaecimiento de los hechos victimizantes y para el momento de perder la relación jurídica y material con el predio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 48 ANTIOQUIA, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Rionegro, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del inmueble como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal “e”, numeral 2°, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa plasmado en la Escritura Pública No. 2221 del 27-sep-2005, otorgada en la Notaría 13 de Medellín. Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello, en el término de quince (15) días, a esta Sala.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de los siguientes actos y negocios jurídicos: a) Venta efectuada por los señores Heliodoro y Osbaldo Antonio Tabares Jaramillo al señor Gabriel Jaime Duque Parra, plasmada en la Escritura Pública No. 1466 del 8-ago-2006, de la Notaría 1 de Rionegro. b) Hipoteca constituida por Gabriel Jaime Duque Parra a favor de Bancolombia S.A., a través de la escritura relacionada en el numeral anterior. c) Cancelación de la anterior hipoteca efectuada mediante Escritura Pública No. 2575 del 23-oct-2014, de la Notaría 1 de Rionegro. d) Hipoteca constituida por Gabriel Jaime Duque Parra a favor de Rosa Elvira Usme Alzate, a través de la escritura x Escritura Pública No. 3079 del 15-nov-2011, de la Notaría 2 de Rionegro. e) Cancelación de la anterior hipoteca efectuada mediante Escritura Pública No. 2611 del 23-oct-2014, de la Notaría 2 de Rionegro. f) Hipoteca constituida por Gabriel Jaime Duque Parra a favor de María Graciela Gutiérrez de Gil, a través de la Escritura Pública No. 3657 del 28-dic-2011, de la Notaría 2 de Rionegro.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 49 g) Cancelación de la anterior hipoteca efectuada mediante Escritura Pública No. 555 del 6-mar-2015, de la Notaría 2 de Rionegro. h) Venta efectuada por el señor Juan Ángel Echeverri Zapata a John Jaime García García, Darío de Jesús García García, Luz Elena García García, Nohelia del Socorro García de Arias, Nora Lucía García García, Marta Ligia García García, Blanca Irene García García, Héctor Hernando García García y Jairo Alberto García García, plasmada en la Escritura Pública No. 2414 del 19-sep-2015, de la Notaría 1 de Rionegro. i) Usufructo constituido por los anteriores compradores a favor de María Alicia García García mediante Escritura Pública No. 2919 del 13-nov-2015, otorgada en a la Notaría 1 de Rionegro. j) Cancelación del anterior usufructo mediante Escritura Pública No. 1200 del 31- may-2018, de la Notaría 1 de Rionegro.

Parágrafo: Se ordena oficiar a las notarías en mención para que inserten nota marginal de lo aquí dispuesto e informen de ello, en el término de quince (15) días, a esta Sala.

OCTAVO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal sexto, y de conformidad con el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, REVOCAR la Sentencia No. 799 del 14-oct-2014, proferida por el Juzgado 2 Civil Circuito de Rionegro.

NOVENO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (mayo de 2002) y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, de no estarlo aún, incluya al reclamante y a su grupo familiar en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 50 Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIONEGRO lo siguiente respecto del FMI No. 020-25575: a). INSCRIBIR esta sentencia en los términos indicados, esto es, i) que la restitución se otorga para ÓSCAR DARÍO DUQUE GARCÍA y su excompañera MARÍA CARMENZA MEJÍA MESA y ii) que el registro de dominio debe quedar a nombre de los dos, un 50% para cada uno. b).

CANCELAR las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. c).

INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE RIONEGRO que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE RIONEGRO, o donde residan los beneficiados con la restitución, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como se sabe que están afiliados a SAVIA SALUD EPS, los priorice de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la Expediente: 05000-31-21-002-2019-00018-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Óscar Darío Duque García Opositores: Darío de Jesús García García y otros 51 atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - REGIONAL ANTIOQUIA, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al reclamante y su núcleo familiar la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO CUARTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 44 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Con salvamento parcial de voto) (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NASS