REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Nº: 015-R RADICADO: 05045312100220160154101 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho a la restitución. No prospera oposición. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por LEONARDO MEDRANO a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto de un fundo rural denominado “GRACIAS A DIOS”, la cual fue instruida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ y se constituyó como opositor la Sociedad TODO TIEMPO S.A.S. II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones Declarar que LEONARDO MEDRANO es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011 la restitución “jurídica y/o material” del predio denominado “GRACIAS A DIOS” ubicado en el Corregimiento de Belén de Bajirá, Vereda Nueva Esperanza del Municipio de Mutatá - Departamento de Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria FMI 007-43090 de la Oficina EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 2 de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (anteriormente 011-3676 de la ORIP de Frontino), cédula catastral 4802005000000400023000000000 y una extensión de 14 hectáreas 4.121 metros cuadrados. 2.1.2.
Aplicar las presunciones previstas en los literales a, b y d del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia y nulidad de las escrituras, actos y negocios jurídicos que configuraron el despojo del referido predio, en particular, la inexistencia del negocio mediante el cual el reclamante se desprendió de la posesión del bien, y la nulidad del realizado entre Luis Carlos Sierra Vélez y Blanca Elvia Pérez Moreno, representante legal de TODO TIEMPO S.A.S., llevado a cabo mediante la Escritura Pública N° 1388 del 16 de septiembre de 1998, corrida en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. 2.1.3.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad inscritos en el FMI 007-43090; cancelar los gravámenes y derechos reales que figuren en el citado folio en favor de terceras personas; inscribir la sentencia que ampare la restitución y las consecuentes medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial de los bienes en las bases de datos registral y catastral. 2.1.4.
Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.2.
Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. El señor LEONARDO MEDRANO se vinculó con el inmueble objeto de reclamación, inicialmente como ocupante para la época del año 1977, luego se hizo propietario tras habérselo adjudicado el extinto INCORA mediante la Resolución N° 0293 del 29 de febrero de 1988, acto administrativo que fue registrado en el FMI 011-3676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, el cual, en virtud del traslado de círculo registral, hoy corresponde al FMI 007-43090 de la ORIP de Dabeiba.
Dicho predio tuvo como destinación la explotación agrícola y la cría de animales de granja, servía como lugar de asiento y domicilio familiar. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 3 2.2.2. Hacia el año 1995 el señor Leonardo Medrano y su grupo familiar se vieron obligados a abandonar el predio toda vez que para el año “92 empezaron a escucharse los rumores de presencia de los paramilitares”; en el año 1995, “el 18 de diciembre, [le] tocó salir del predio porque en la zona había mucha guerrilla y paramilitares”; que “los paramilitares ahuyentaron a la guerrilla y [le] dijeron que si no dejaba a [sus] hijos con ellos entonces [se] tenía que ir (…)” y para no perderlo “entonces [decidió irse] del predio”; que una vez salió arribó a la casa de su primo Mariano Bolívar que vivía en Apartadó con quien se quedó 16 meses y “luego con su ayuda [encontró] un ranchito en el Barrio Obrero”. 2.2.3.
Que luego de haber dejado abandonada la finca fue tres a veces a visitarla y conoció a quien estaba en ella, un señor de nombre Fabio Moreno; que un día “ese señor [lo] llamó y [le] dijo que le vendiera la tierra porque se dio cuenta que la parcela era [suya]”, pero por recomendación de los abogados “de tierra y vida” no vendió para esperar el resultado de los procesos; luego “hubo otro intento de negociación con Manuel Vicente Ferreira” quien le dio una plata, persona esta que “siempre traía escoltas, venía armado y luego supo que lo mataron”. 2.2.4.
Que durante el trámite administrativo se hizo parte el señor Juan Carlos Moreno Pérez, representante legal suplente de TODO TIEMPO S.A.S., y alegó su calidad de “propietario” del predio solicitado en restitución aportando para el efecto, entre otros documentos, copia de la Escritura Pública No 1388 del 16 de septiembre de 1998 corrida en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. 2.2.5.
Durante las diligencias administrativas se estableció que el predio se encuentra “englobado” dentro de la hacienda Monteverde, no tiene vivienda y se halla en su totalidad convertido en potreros y destinado a la explotación ganadera. III. ACTUACIÓN PROCESAL1 1 Las actuaciones de este proceso reposaron inicialmente en un expediente físico.
Empero, arribado a esta sede, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en acuerdos como el PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, así como lo previsto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020; se ordenó por parte del magistrado sustanciador digitalizarlo, subirlo al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA y continuar el trámite de forma virtual.
De ese modo, el expediente físico -que constaba de cuatro cuadernos: tres de trámite y un despacho comisorio- se encuentra visible en el link http://190.217.24.108/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045312100220160154101 pestaña “trámite en el despacho”, consecutivos 7, 8, 9 y 10, y la información obrante en los CD en los consecutivos 11 a 16, y para efectos de esta decisión, las remisiones al mismo serán conforme a la foliatura que este venía teniendo.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 4 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien mediante auto del 28 de septiembre de 2016 la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011.2 3.2.
Traslado de la solicitud, notificación e intervenciones De conformidad con el literal d) del artículo 86 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, el juzgado notificó la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Mutatá (al que en su entonces se dijo pertenecía Belén de Bajirá)3 y al representante del Ministerio Público;4 se llevó a cabo la publicación de la admisión del proceso en la emisora “Rio Estéreo”, con sintonía en el Municipio de Mutatá, y en el diario El Espectador en su edición del 23 de octubre de 20165 y las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional ordenadas sobre el FMI 007-43090 fueron acatadas por el registrador según las constancias allegadas al plenario.6 Aunque no funge como titular inscrito,7 se notificó y corrió traslado de la demanda a quien se anunció como pretenso dueño o poseedor del predio reclamado, esto es, a la Sociedad TODO TIEMPO S.A.S., a través de su representante legal Martha Cecilia Moreno Pérez, (como se desprende del Certificado de Cámara de Comercio), quien a través de apoderado compareció oportunamente8 a presentar oposición a la restitución (que se 2 Ver auto admisorio entre folios 43 y 44 C 1.
Portal web de procesos de restitución de tierras, pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 7. 3 Sin perjuicio de la acción que se ventila en sede judicial por la decisión del IGAC de haberlo ubicado en el Municipio de Riosucio - Chocó. 4 Ver constancias de notificación al Municipio de Mutatá y a la Procuraduría Delegada a folios 45 y 47 C 1.
Visible en el portal web de procesos de restitución de tierras, pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 7. 5 Folios 69 y 70 Ib. 6 Folios 146 y 147 Ib. 7 Corte Constitucional, Sentencia T 119 de 2019, “La Ley 1448 de 2011 dispone la publicación de la admisión de la solicitud de restitución en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona que abandonó el predio cuya restitución se solicita, para efectos de entender cumplido el traslado a terceros indeterminados que consideren tener derecho sobre el bien.
Sin embargo, en este caso, no estamos frente a terceros indeterminados, en razón a que los ahora tutelantes, fueron debidamente identificados y determinados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena como poseedores de las parcelas ubicadas dentro de los predios de mayor extensión, objeto de este litigio (…)”. 8 Ver constancias de notificación a folios 124 y 125 C 1.
Visible en el portal web de procesos de restitución de tierras, pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 7. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 5 reseñará más adelante)9 la cual fue admitida por el instructor e integrada al expediente mediante auto del 18 de julio de 2018.10 Se comunicó la admisión del proceso a la Corporación Autónoma CORPOURABÁ en consideración al riesgo de inundación que, según se informa, presenta el predio, las medidas de protección y conservación de las áreas, recursos hídricos y la vocación y usos productivos, entidad que se pronunció en los aspectos consultados sin que esgrimiera situaciones que tornaran imposible la restitución o inviable la explotación del predio.11 Igualmente, informado sobre la supuesta ubicación del predio en área disponible en materia de hidrocarburos bajo el “CONTRATO_N URA 3 PROCESO RONDA 2012 19- 10-2015”, se ordenó comunicarle la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y a la “Dirección de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia” para que se pronunciaran en torno a los intereses que consideraran involucrados, empero guardaron silencio durante el trámite. 3.3.
Síntesis de la oposición La Sociedad TODO TIEMPO S.A.S., a través de apoderado, se opuso a la restitución del predio objeto de reclamo, o en subsidio de ello solicitó que “se [dispusiera] la compensación del valor del predio a favor de la sociedad Todo Tiempo S.A.S" por actuar bajo buena fe calificada en su adquisición”. En su intervención empezó por objetar el contexto general de violencia descrito en la demanda aduciendo que el mismo no tiene vocación de ser prueba dentro del proceso en tanto que se trata de un “ensayo” creado por la UAEGRTD a partir de referencias bibliográficas o borradores de investigación como es el “documento análisis de contexto Veredas Nueva Esperanza y Palmichal”, en el cual se “[edifica] una alianza paramilitar- empresariado del campo y a partir de allí [fija] judicialmente los hechos (…) configuradores de despojo”, lo cual no se ha probado, y que a partir de hechos aislados justifica la supuesta configuración de la presunción contenida en el artículo 77, numeral 2° Literal a) consistente en los “actos de violencia generalizados”.
Que los funcionaros de la especialidad de restitución de tierras incurren en un yerro al acoger estudios sobre la violencia “con un claro sesgo ideológico”, “citas indiscriminadas” y con “fuentes 9 Ver oposición entre folios 74 y 116 Ib. 10 Folio 129 Ib. 11 Folios 63 y 65 Ib. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 6 anónimas”.
Que el contexto de violencia no puede ser concebido como una prueba legalmente constituida “en sentido tradicional”, pues se basa en informaciones periodísticas, análisis y opiniones políticas y publicaciones académicas que llevan a formar una “verdad extrajudicial” y no una tesis “cuyo contenido pueda ser empíricamente verificable”. Que “no se puede llegar a la conclusión de que todos los negocios realizados en [la zona de Urabá] entre los años 1995 y 2000 estuvieron viciados por afectación grave de la voluntad”, pues con la “hipótesis genérica” de la UAEGRTD habría que concluir que todos los negocios realizados en dicha zona y casi todo el País “estuvieron expuestos a la tesis de la violencia generalizada y serían nulos”.12 En torno a los hechos concretos que ilustran la reclamación, refirió que si bien “no ignora la situación de violencia en el Urabá Antioqueño, no por ello puede generalizarse la procedencia de la restitución como medida reparadora a favor de quien se presente como reclamante de un predio”.
Que “se debe verificar el nexo de determinación” entre la situación de violencia específica del señor Leonardo Medrano y la disposición del inmueble, es decir, que dicha violencia haya tenido “la capacidad de inficionar su libre consentimiento por el surgimiento de un vicio para disponer de su patrimonio”, pero que en su sentir, “el Sr. Medrano, muy probablemente, al igual que muchas otras personas, cuando enajenaron sus predios lo hicieron no determinados por la violencia, sino por la existencia de otros intereses que no comprometían su libertad negocial (…), y una multiplicidad de personas hoy en día vienen reclamando sus predios alegando, por ejemplo, que los predios fueron vendidos a bajo precio, cuando de suyo, para la década de los 90, todo aquél sector en el que se ubica la hacienda "Monteverde", carecía de vías de acceso, servicios públicos, infraestructura, los suelos carecían de algún tipo de intervención que los hiciera rentables productivamente, etc.”13 Que la afirmación de Leonardo Medrano en el sentido de que debió abandonar su predio porque paramilitares pretendían reclutar a sus hijos “se torna inverosímil porque para el año 1995 las guerrillas de las FARC aún dominaban territorial, militar y políticamente el área de ubicación del predio reclamado, además, es su mismo hijo, Leonardo Medrano González, quien confirma que pese a la violencia, aún la gente conservaba la libertad de vender o no vender, hasta el punto, que muchas personas de aquélla época aún residen allí”.
En cuanto a la buena fe exenta de culpa, refirió que el Sr. Luis Fabio Moreno tomó posesión del predio “Gracias a Dios” por negociación que hizo con el Sr. Luis Carlos Sierra, y este último a su vez adquirió de manos del reclamante el Sr. Leonardo Medrano, 12 Folio 88 Ib. 13 Folios 94 y 95 Ib. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 7 hecho que este ocultó. Que la negociación que sostuvo la sociedad “Todo Tiempo S.A.” (Hoy “Todo tiempo S.A.S.”), con el Sr. Luis Carlos Sierra, “se enmarcó en la mejor buena fe exenta de culpa, puesto que antes de tomar posesión de dicho predio fueron prudentes, diligentes y cuidadosos en verificar la legitimidad y legalidad de la posesión que conservaba el Sr. Sierra sobre el predio, su origen, la forma como la ejercía”.
Que el Sr. Luis Fabio Moreno, cónyuge de la Sra. Blanca Elvia Pérez de Moreno quien fungía en su entonces como representante legal de la sociedad TODO TIEMPO S.A.S., venía sosteniendo relaciones comerciales con el vendedor con la entrega de ganado a utilidad, sin que en algún momento se hubiesen presentado diferencias o conflictos entre ellos, y una vez se afincó en el predio hizo grandes inversiones.
Que no tuvo conocimiento de que el vendedor del predio o su otrora dueño haya sido “víctima de amenazas o intimidaciones por el paramilitarismo” o que haya debido abandonar el fundo por supuestas intenciones de un grupo armado de reclutar a sus hijos, todo lo contrario, “hubo un negocio libre de todo vicio y en plena libertad”, el Sr. Luis Carlos Sierra “ratificaba la buena fe calificada” en tanto continúo en la región, “conservaba su actividad comercial en el campo de la ganadería”, compró una tierra en el sector de “Pavarandocito” con área no superior a 50 Ha., y aún al día de hoy realiza negocios con personas que tienen porciones de tierra al interior de la hacienda “Monteverde”, “circunstancias que desde todo punto de vista, alimentaban la conciencia de los compradores de adquirir un predio ajeno a cualquier mácula que pudiera calificarlo como de dudosa procedencia”.
Que para el momento de la adquisición del inmueble no existía ante ninguna autoridad del Estado denuncia o medida alguna que impidiera la transferencia del dominio o que acreditara al propietario actual o a los anteriores como personas afectadas por la violencia, pues “el Sr. Medrano sólo acude ante las autoridades CATORCE años después”.
Que “actuó en cumplimiento de los tres requisitos a los que hace alusión la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, cuales son: (i) Conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, (ii) Conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y (iii) Conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la Ley”.
Que la negociación realizada por la sociedad TODO TIEMPO S.A.S. “se adelantó con el debido juicio, rectitud y honestidad” y pagó un justo precio conforme el precio del mercado de la época sin que haya habido intermediarios pertenecientes a grupos armados.14 3.5. Etapa de pruebas 14 Folio 99 Ib. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 8 Mediante auto del 3 de septiembre de 201815 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por el solicitante, el opositor y los que el despacho estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial, avalúo comercial y ofició a diversas entidades para que remitieran información. Y mediante auto del 26 de julio de 2019 declaró culminada la etapa de instrucción16 y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo. 3.6.
Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público durante la instrucción consistió en coadyuvar en el recaudo de información solicitada por el juzgado.17 3.7. Fase de decisión Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para dictar decisión de fondo en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Previo, mediante auto del 2 de abril del año en curso18 se procedió a avocar conocimiento y se ofició al Ministerio Público -Procuraduría Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín- para que, si a bien lo consideraba, interviniera en este asunto en los términos del artículo 277 de la Constitución Política. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1.
Nulidades No se advierten vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 se encuentra satisfecho en atención a la constancia CA 00329 del 18 de agosto de 2016 expedida por la UAEGRTD aportada con la demanda,19 la cual da cuenta de la inclusión del predio “GRACIAS A DIOS” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, 15 Folio 135 y s.s. Ib. 16 Folio 240 C 2.
Consecutivo 8 17 Folio 198 C 1. Consecutivo 7. 18 Auto firmado electrónicamente y cargado en el portal de tierras, pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 3. 19 Folios 36 y 37 C 1. Consecutivo 7. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 9 al igual que el acá reclamante y los miembros que integraban el grupo familiar al momento de los hechos.
Además, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación tiene la aptitud legal para conocer del presente asunto toda vez que se admitió oposición a la solicitud de restitución. Ahora, adviértase que el proceso se instruyó bajo la consideración de que el Corregimiento de Belén de Bajirá pertenecía al Municipio de Mutatá - Antioquia, empero se sabe que dicho corregimiento varió administrativamente de ubicación luego que el IGAC, al trazar el mapa de deslinde de los Departamentos de Antioquia y Chocó, lo incluyera en territorio del Municipio de Riosucio - Chocó. No obstante, dicha situación, la cual es sobreviniente y escapa a la potestad de decisión de esta sede, no genera nulidad ni altera la competencia, pues de conformidad con el inciso final del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 la competencia para tramitar el proceso se rige por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.
Además, la aptitud legal de esta corporación se extiende a ambas circunscripciones territoriales,20 el diferendo limítrofe no se ha zanjado definitivamente dado que continúa desatándose ante el Consejo de Estado y, en todo caso, ningún garantía procesal se le desconoce al ente territorial que hoy incorpora administrativamente el corregimiento de Belén de Bajirá por las órdenes que puedan derivarle en la sentencia, toda vez que se trata de medidas que surgen de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de las cuales no es posible relegarse.
No encontrándose entonces reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto en conocimiento. 4.3. Problemas jurídicos Se ocupa este tribunal de establecer si hay lugar o no a amparar el derecho fundamental a la restitución instado por LEONARDO MEDRANO respecto del predio denominado “GRACIAS A DIOS”, lo que conlleva a analizar si se encuentran reunidos los presupuestos indicados en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, consistentes en la justificación de una relación jurídica con el inmueble y una afectación entre el 1º de 20 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015).
“Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 10 enero de 1991 y el término de vigencia de la ley21 mediante hechos que constituyan infracciones al DH y al DIH en el marco del conflicto armado, donde se analizarán los reproches y tachas dirigidos por quien se opuso en este proceso.
En caso de darse lo anterior, se analizará como problema jurídico accesorio, según lo planteado por la opositora TODO TIEMPO S.A.S., si acreditó probada la buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación de que tratan los artículos 91 y 98 de Ley 1448 de 2011 o si eventualmente reviste la condición de segundo ocupante. Previo a estudiar el caso concreto se hará una breve exposición del derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional. 4.4.
El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una intensa y profunda crisis humanitaria, económica y social, visibilizada, entre otros actos, en la migración interna de la población, abandono y despojo forzado de tierras a causa del conflicto armado interno, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Luego de los primeros esfuerzos del Estado visibilizados en la Ley 387 de 1997 para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado22 y demás políticas públicas estuvieron regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, la Corte Constitucional puso de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, visibilizó la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno, y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo23 y surgieran políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales en un marco de justicia 21 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”.
Comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 11 transicional,24 entendida esta como “un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario”, cuyos propósitos son “(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y (iv) promover la reconciliación social”.25 En ese marco transicional se originó la Ley 1448 de 2011 incorporando una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de la población sumida en esa profunda crisis, respondiendo a los llamados que desde el derecho internacional se hacía, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991 y que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.26 Entre las medidas reparativas se encuentran la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados que abreva, principalmente, de los mencionados “Principios Pinheiro” y “Principios Deng”, que para la Corte Constitucional constituyen pautas de obligatorio cumplimiento por parte del Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.27 Los “Principios de Pinheiro”, en tanto “determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles”, y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se 24 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 25 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 27 Tomado de la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 12 haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.
Y los “Principios Deng”, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, en tanto “prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.28 En efecto, la Ley 1448 de 2011 contempla como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras usurpadas en medio de la contienda bélica, concebido como un derecho de estirpe fundamental por emanar, no solo, del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.,29 y en el artículo 75 previó que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,30 podían solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, adicional a otras medidas complementarias. 28 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 29 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 30 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”.
Comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 13 Para la Corte Constitucional, la acción de restitución de tierras constituye una acción especial, preferente, real, autónoma, de connotación civil y constitucional,31 y como quiera que su objeto es llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de dicha política atendiendo a la magnitud de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados de tierras y las limitaciones que las acciones ordinarias comportan para resolver sobre este tipo de reclamaciones, el proceso de restitución se encuentra gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorgan dinámicas distintas a los que operan en contextos de normalidad social, visibilizadas, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, en el hecho que [a los reclamantes] les baste con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y en la presunción de fidedignidad (artículo 89) que revisten las pruebas provenientes de la UAEGRTD.
Igualmente, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones32 en favor de quien reclama en restitución, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios o señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. Según lo indicado por la Corte Constitucional, la finalidad principal de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras 31 Sentencia T-034 de 2017. 32 Corte Constitucional Sentencia C-731 de 2005.
“Cuando se analiza cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba, sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. (…) Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.
Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción”. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 14 dada las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.33 Igualmente, según el artículo 86 de la Ley 1448, el proceso de restitución tiene carácter prevalente respecto de otros que cursen ante la justicia ordinaria e involucren el inmueble objeto de reclamo, pudiéndose suspender todo tipo de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,34 además de la proscripción de actuaciones como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales son rechazadas de plano y sin la posibilidad de recurrir (artículo 94).
Cabe resaltar que el trámite establecido para la acción de restitución está regulado en la Ley 1448 de 2011, y aunque el legislador optó por prescindir en su trámite de algunas instituciones procesales, no puede interpretarse como vacíos, pues si se omitieron fue justamente de cara a concretar un trámite expedito que armonizara con los fines ínsitos de la ley, por lo que únicamente se hace necesario acudir a las disposiciones del Código General del Proceso en lo que no esté expresamente determinado en aquella (art. 1 CGP).
Empero, no es posible, como se ha planteado en ocasiones anteriores por este tribunal, comparar o equiparar el trámite de tierras por su carácter breve y sumario con el verbal sumario reglado en el CGP, por citar un ejemplo, aunque ambos procesos se adelanten en única instancia y por un rito sencillo, y en este punto la Sala estima pertinente precisar que aunque el proceso de restitución encuentra coincidencias con aspectos de este último como es, entre otros, lo breve del trámite y el que se sea de única instancia (parágrafo 1° del artículo 390); existen insalvables e irreconciliables diferencias que impiden que el proceso que se adelanta ante los jueces de restitución pueda asumir la forma de aquel, comenzando porque su objeto dista absolutamente del verbal sumario y, en general, de todos los trámites ordinarios y especiales regulados en leyes y estatutos 33 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. 34 Con excepción de los procesos de expropiación. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 15 procesales vigentes, cual es servir como medida reparativa y restitutoria para quienes fueron víctimas de abandono y despojo de tierras en el marco del conflicto armado, que se aúna al resto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se dignifique a las víctimas a través de la materialización de sus derechos constitucionales (ver artículos 1 y 71 de la Ley 1448 de 2011).
Marcadas diferencias pueden encontrarse entonces, dentro de las que se destacan, la estructura y diseño de los procesos -el proceso de restitución de tierras no fue pensado para cumplirlo en forma oral y por audiencias, disposición que sí inspira el Código General y por supuesto el trámite del proceso verbal sumario-; la imposibilidad de limitar los testimonios en el proceso de restitución (como sí se prevé en el verbal sumario, art. 392 CGP); la posibilidad de practicar inspección judicial y, en general, todos los medios probatorios reconocidos por la ley (art. 89), prohibición contemplada en el citado art. 392 del CGP -allá no se practica inspección judicial por fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial-; la remisión implícita al artículo 203 del CGP para la práctica de los interrogatorios, que contempla un límite de veinte preguntas y no de diez, previstas para el verbal sumario; la posibilidad expresa de acumulación procesal (art. 95 L. 1448 de 2011), prohibida a su vez para el proceso verbal sumario en el inciso cuarto del artículo 392; la remisión al régimen general del CGP en materia de suspensión del proceso, amparo de pobreza y recusación para el proceso de restitución, posibilidades limitadas en el verbal sumario; la oportunidad, salvo sentencia anticipada, de formular alegatos de conclusión, prevista para el verbal sumario pero no para el proceso de restitución; la imposibilidad de aceptar el desistimiento a la demanda de tierras por ser una acción de interés público conforme lo aclaró la sentencia T 244 de 2016; la realización de un audiencia concentrada inicial y de instrucción y juzgamiento, con agotamiento de actividades como la conciliación (proscrita en el proceso de restitución, art. 94 L. 1448 de 201135), la fijación del litigio (art. 372-7 CGP) y la sentencia oral (art. 373 numerales 5 y 6 del CGP), antagónicas todas con la configuración del proceso de restitución, en el que existe una etapa probatoria de 30 días (art. 90) y un término de duración de cuatro meses (art. 91), en oposición a los doce previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso.
En resumen, la acción de restitución es preferente, especial, real, autónoma y goza de raigambre constitucional, como así lo ha referido la Corte Constitucional,36 cuya finalidad 35 Tanto judicial como extrajudicial, como lo expresó la corte Constitucional en sentencia T-404 de 2016. 36 Sentencia T-034 de 2017. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 16 es llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo de tierras en un lapso breve mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales que la legislación civil tradicional prevé en sus estatus procesales y que operan en contextos de normalidad social resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones a los derechos humanos derivadas del conflicto armado interno, donde la aplicación de las normas previstas en el Código General del Proceso debe sujetarse estrictamente a la metodología fijada por el legislador en su artículo 1º, es decir que sólo es aplicable en tanto los asuntos de las demás jurisdicciones no estén regulados expresamente en otras leyes. 4.5.
Caso concreto 4.5.1. Identificación del predio y el vínculo jurídico de los reclamantes Incoa la presente acción LEONARDO MEDRANO, por intermedio de la UAEGRTD, solicitando en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 el amparo del derecho fundamental a la restitución del predio “GRACIAS A DIOS” ubicado en el Corregimiento de Belén de Bajirá, Vereda Nueva Esperanza del Municipio de Mutatá - Departamento de Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria FMI 007- 43090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (anteriormente 011- 3676 de la ORIP de Frontino), cédula catastral 4802005000000400023000000000 y una extensión de 14 hectáreas 4.121 metros cuadrados, respecto del cual afirma ser propietario en virtud de la adjudicación que en favor suyo hizo el anterior regente de la reforma agraria INCORA.
Efectivamente, los insumos que obran en el plenario informan que el señor LEONARDO MEDRANO se vinculó con el inmueble objeto de reclamación para la época del año 1977, en un principio como ocupante, y tras reunir los requisitos exigidos para ser sujeto de reforma agraria, el otrora INCORA mediante la Resolución N° 0293 del 29 de febrero de 198837 le otorgó el título de propiedad y dominio del bien, acto administrativo que fue registrado en el mencionado en el FMI 011-3676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, el cual, en virtud del traslado de círculo registral hoy corresponde al FMI 007-43090 de la ORIP de Dabeiba. 37 Acto administrativo visible en CD de pruebas y anexos a folio 42A C 1.
Archivo Digital “Pruebas” páginas 17 a 20 de 121, y FMI en páginas 15 a 16 de 121. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 17 En ese orden, el requisito exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 consistente en el vínculo jurídico y material con el bien reclamado se encuentra cumplido en atención al mencionado acto administrativo y su correspondiente inscripción en el registro inmobiliario, que le otorgan la calidad jurídica de propietario en los términos de los artículos 65 y 101 de la Ley 160 de 199438 en concordancia con los artículos 673 y 756 del Código Civil Colombiano.39 4.5.2.
Ruptura del vínculo jurídico y material con el predio y la condición de víctima de abandono o despojo forzados Previo al estudio de este presupuesto axiológico del derecho a la restitución se empezará por describir brevemente el contexto general de violencia del Municipio de Mutatá - Corregimiento Belén de Bajirá, lugar de ubicación del predio donde sucedieron los hechos descritos en la demanda.
Luego, a la luz de los medios probatorios practicados en el proceso se establecerá si el conflicto armado constituyó o no el motivo y causa eficiente del desprendimiento material del predio objeto de reclamo que le derive al solicitante la condición de víctima de abandono o despojo de tierras en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.5.2.1.
Contexto de violencia del Municipio de Mutatá - Antioquia, corregimiento Belén de Bajirá El contexto de violencia de la subregión de Urabá, de la que Mutatá hace parte, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias que han resuelto reclamaciones en varios de sus municipios, corregimientos y veredas40 en las que se ha aludido al conflicto armado como un hecho notorio.41 A esta misma conclusión se ha 38 Ley 160 de 1994, artículo 65: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”.
Artículo 101: “Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”. 39 ARTICULO 673. <MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO>.
Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
ARTICULO 756. <TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES>. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. 40 Sentencia No. 23 del 13 de diciembre de 2016. Exp. 050453121002201400060. Sentencia No. 10 del 14 de junio de 2017. Exp. 0504531210012014-1185. Sentencia No. 11 del 8 de junio de 2018.
Exp. 05045312100120150212700. Sentencia No. 13 del 14 de junio de 2018. Exp. 05045-31-21-001-2015- 00624-01. Sentencia No. 21 del 21 de agosto de 2018. Exp. 05045-31-21-001-2015-00717-01, entre otras. 41 CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16. Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial.
“(…) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 18 llegado en los procesos que han involucrado propiamente el Corregimiento de Belén de Bajirá, (hoy perteneciente administrativamente al Municipio de Riosucio –Chocó, como se explicó previo), y se ha amparado el derecho a la restitución en veredas como Leoncito,42 Pavarandó, Pavarandocito y Bejuquillo, por lo que a dicho contexto se remitirá para no extender esté acápite,43 y se hará referencia específica a los insumos presentados por la UAEGRTD que ilustran de manera focal el contexto de violencia de las veredas Nueva Esperanza y Palmichal, empezando por el documento denominado “informe técnico línea de tiempo” el cual describe los hechos violentos que acaecieron concomitante a la época en la que salió el reclamante (año 1995) y cómo la situación de inseguridad perduró por varios años después impidiéndole retornar.44 1990-1995 1991 Desplazamiento forzado y abandono de tierras por parte de la de la familia Ramírez en ocasión a las amenazas de las FARC Palmichal y Nueva Esperanza Asesinato de Eladio Álvarez hechos violentos generados por las FARC 1995 Entra a la zona los "Tangueros" también conocidos como los "mochacabezas" y los "bolsillones" Secuestro y asesinato de Juan Alvarado Bajirá Abandono y venta de tierras por temor de entrada de grupos paramilitares Palmichal y Nueva Esperanza 1996 Época de mayor violencia, identificado como el terremoto paramilitar Entrada por el rio León y primera masacre de las AUC Acciones violentas relacionadas con cuerpos descuartizados y arrojados en potreros Reunión convocada por las AUC en la cual comunican la entrada de este grupo a la zona Nuevo Oriente Asesinatos Selectivos Ranchería Intimidaciones generalizadas por parte de las AUC causa desplazamiento masivo, en tan solo 8 días Nuevo Oriente, Palmichal y Nueva Esperanza podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación”.
En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 42 Ver sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-002-2015-00904-01. MP: Nattan Nisimblat. 43 Contexto focal tomado de la sentencia dictada por la Sala el 27 de junio de 2019 en el expediente 05045- 31-21-002-2015-00892-01. 44 CD a folio 42A.
Carpeta llamada “Jornada de Recolección de información comunitaria”. Portal web de procesos de restitución de tierras, “trámite en otros despachos”, CD digitalizado y visible en el consecutivo 11. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 19 Desaparición de Nilson Osorio Desaparición de Miguel Morales Nuevo Oriente Asesinato de Juan Ávila Medellín Asesinato de Nuris Furnieles Chigorodó Desplazamiento forzado familia Furnieles Venta masiva de predios, a través de terceros Palmichal y Nueva Esperanza 1997 Asesinato de Manuel Guzmán y José Guerra Palmichal y Nueva Esperanza Negocios de tierras entre Emiro y Jaime Sierra por 8 millones de pesos Nando Cardona intermediario de la Familia Sierra para compra del predio de la familia Medrano 2001 Venta de predios de la familia Díaz Oviedo a la familia Moreno Palmichal y Nueva Esperanza Actualmente (2015) Identifican 28 predios en ocupación de Fabio Moreno Economía: Ganadería extensiva Palmichal y Nueva Esperanza De igual forma, el Informe Técnico de Cartografía Social aportado por la UAEGRTD trae como conclusión a partir de lo manifestado por los reclamantes que las veredas Nueva Esperanza y Palmichal tienen como grandes propietarios a Gabriel Jaime Sierra, Luis Fernando Sierra y Jaime Uribe Castrillón, y que el uso y explotación de la tierra está dado casi exclusivamente a la ganadería extensiva que se desarrolla en grandes fincas.
De igual forma, son relevantes para comprender el caso particular las conclusiones que trae el referido documento en el sentido que las tierras de la vereda Palmichal y Nueva Esperanza se remiten casi en su totalidad a titulaciones de baldíos por parte del INCORA;45 que los adjudicatarios fueron perdiendo el vínculo con las tierras bajo la modalidad del despojo a través de compras a bajo costo dado que la zona fue escenario de múltiples y sistemáticas violaciones a los derechos humanos lo que generó pánico general en la comunidad y la obligó a desplazarse masivamente; las víctimas entrevistadas señalan que los presuntos despojadores se ubican en la época en que los paramilitares incursionaron e implementaron una práctica de concentración de la propiedad y que los suelos de dichas veredas a lo largo de los años ha sufrido cambios pasando de la agricultura campesina a la ganadería extensiva y como autores de la 45 CD a folio 42A.
Carpeta llamada “Jornada de Recolección de información comunitaria” DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO, página 8. Ib. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 20 violencia generalizada los pobladores mencionaron principalmente a las AUC sin omitir la presencia que guerrilla como las FARC y el ELN venían teniendo desde época atrás. Pero no solo la UAEGRTD encuentra sustento para afirmar que el Municipio de Mutatá – Antioquia fue un territorio gravemente golpeado por el conflicto armado interno. La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, también elevó al carácter de hecho notorio la situación conflictual acaecida en la región de Urabá dada su “ubicación geoestratégica”, la cual, para efectos del estudio propuesto, comprenden los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba del Departamento de Antioquia y, El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí del Departamento de Chocó. En ese sentido señaló que el conflicto armado de dicha región estuvo alimentado, de un lado, “por su conexión con el golfo de Urabá”, que sus territorios se ubicaban en “polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto” donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, sus territorios “son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional” con actividades económicas de expansión, entre ellas, “el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial”.46 Fue así como luego de agrupar y concentrar más de 3523 hechos asociados al conflicto acaecidos en Urabá, entre otros, desplazamiento forzado asociado a la apropiación ilegal de tierras y daños ambientales, estableció que había que priorizar dicha región y “[avocó] conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de [dicha región] presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”.
Así mismo lo concluyó el Centro Nacional de Memoria Histórica al referir que la posición privilegiada de la región de Urabá en el Golfo que lleva el mismo nombre y la conexión que tiene con el océano Atlántico, el río Atrato, la zona selvática, las montañas y la 46 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 21 frontera con Panamá, hicieron atractiva [la subregión] para el comercio de exportación y, al mismo tiempo, para los grupos armados como las guerrillas de las FARC y el EPL, los paramilitares de los Castaño, unificados bajo las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, cuya expansión armada provocó el incremento de homicidios en los municipios de Mutatá, Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbo.47 En consonancia, está consignado en el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015 que “los años de 1997 al 2001 fueron los más críticos en los procesos de desplazamiento, pues salieron y llegaron la mayor cantidad de personas en situación de desplazamiento: Como municipio receptor con 14.418.
Y municipio expulsor con 13.947 personas. De hecho, si se ahonda en estas cifras se descubre que el año de 1997 condensa poco más de la mitad del total de esta población (58%), lo que deja entrever claramente la magnitud de la problemática para esta época, pues, en ese año de 1997, 8122 personas fueron desterradas de su territorio, entre ellas un total de 3976 hombres y 4146 mujeres”.48 Razones como esas llevaron a la administración municipal en el año 2008 a declarar la población en riesgo inminente y ocurrencia de desplazamiento forzado donde cita un sinnúmero de corregimientos y veredas, como Belén de Bajirá y Nueva Esperanza,49 haciendo palmario concluir que la población de Mutatá, y concretamente del sector de ubicación del predio (hoy de Riosucio – Chocó) padeció una grave y continua afectación a sus derechos por parte de diversos grupos armados, visibilizada, entre otros hechos, en el desarraigo masivo de personas, ventas forzadas de tierras, concentración de la propiedad y su destinación mono extensiva, que han hecho imposible el retorno de quienes fueron los originarios dueños y sujetos de reforma agraria, circunstancias estas que a pesar de haberlas intentado opacar la Sociedad TODO TIEMPO S.A.S. entrevén de manera anticipada la aplicabilidad de la presunción prevista en el numeral 2° literales a) y b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En este estado de cosas se pasarán a analizar los diversos medios de convicción practicados en el proceso, empezando por las declaraciones rendidas por el reclamante, para establecer si tales presunciones encuentran aplicación, previa advertencia que según el artículo 5° de la referida ley “el Estado [presume] la buena fe de las víctimas” por lo que las declaraciones que estos rindan gozan de buena fe y crédito, significando 47 Disponible en: http://centrodememoriahistorica.gov.co/memorias-que-renacen-del-municipio-de-carepa/ Consultado el 14 de abril de 2020. 48 Disponible en: http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/mutata%20r.pdf Consultado el 14 de abril de 2020. 49 CD a folio 42A Archivo PDF denominado “Pruebas – Leonardo Medrano”, Resolución N° 383 de 2008 visible en páginas 40 a 44 de 121.
Portal web de procesos de restitución de tierras, “trámite en otros despachos”, CD digitalizado y visible en el consecutivo 11. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 22 ello que las pretensas víctimas se encuentran liberadas de la carga de probar su condición, se da especial peso a la declaración que rinda presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.50 De igual modo, la carga de la prueba en el proceso de restitución se regula por lo dispuesto en el artículo 78 el cual señala que “bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.51 4.5.2.2.
El sustento fáctico de la demanda se resume en que para el año “92 empezaron a escucharse los rumores de presencia de los paramilitares” con el fin de ahuyentar a las guerrillas; que en medio de esa incursión, a Leonardo Medrano “[le] tocó salir (el 18 de diciembre del año 1995) del predio porque [los paramilitares le] dijeron que si no dejaba a [sus] hijos con ellos entonces [se] tenía que ir” y para no perderlos “[decidió irse] del predio”; que luego de haber salido arribó a Apartadó a la casa de un primo suyo de nombre Mariano Bolívar donde vivió 16 meses y luego se fue a vivir al Barrio Obrero del mismo municipio; que pasado un tiempo de haber dejado abandonada la finca lo llamó el señor Fabio Moreno y le dijo que le vendiera la tierra lo cual no aceptó, y más adelante hizo negocio con Manuel Vicente Ferreira quien “siempre traía escoltas, venía armado y luego lo mataron”.
Tales hechos se remiten a la versión rendida por Leonardo Medrano al solicitar la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas,52 oportunidad en la cual relató que en un primer momento debió abandonar el predio porque sus hijos eran asechados constantemente por paramilitares para que hicieran parte de su causa ya que para ese entonces se encontraban promoviendo la llamada lucha contrainsurgente, y como quiera que no fue posible retornar al predio y para no dejar perder su finca hizo negocio con el señor Manuel Vicente Ferreira.
Dicha versión fue ratificada ante el juez instructor.53 En cuanto al origen del vínculo con el predio adujo que llegó en el año 1977 ayudado por su hermano Antonio Medrano; que 50 Corte Constitucional Sentencia C-253A de 2012. 51 Sentencia SU-636 de 2015. 52 CD a folio 42A. Archivo PDF denominado “Pruebas – Leonardo Medrano” páginas 1 a 5 de 121.
Portal web de procesos de restitución de tierras, “trámite en el despacho”, CD digitalizado y visible en el consecutivo 11. 53 CD a folio 156A C 1. Ib. Trámite en el despacho”, Consecutivo 12. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 23 de él derivaba el sustento suyo y el de su familia a través de la agricultura y la cría de animales de granja y tenía “tres casitas” donde vivía con su esposa e hijos;54 que la mayoría del tiempo que vivió en la vereda hizo presencia la guerrilla de las FARC pero esta “no se metía con los civiles” del sector rural, y hacia el año 1994, cuando ingresaron los paramilitares, empezaron a verse homicidios y desapariciones de vecinos; que la violencia se extendió a sectores como Nuevo Oriente, incluso dentro de los predios que adquirió Fabio Moreno hubo muertos;55 que en diciembre de 1995 salió desplazado con su familia porque para esa época tenía dos hijos jóvenes por los cuales era “acosado” constantemente para que se incorporaran a los grupos ilegales y ayudaran a “resguardar la zona”, pero como no quiso entregarlos a la subversión optó por salir de la vereda porque esa era la advertencia;56 que tras su salida de la vereda y arribo donde un familiar suyo en Apartadó, todas las mejoras “se perdieron” y a los días supo que las casitas habían sido quemadas;57 que hacia el año 1997 un señor de nombre Vicente Ferreira le ofreció comprarle el predio por $3.500.000, y el mismo día que se disponían a firmar los documentos apareció otra persona de nombre “NANDO CARDONA” quien le entregó la suma de $2.000.000 prometiendo que en veinte días le pagaría el resto, empero ello nunca sucedió porque antes del plazo acordado lo mataron;58 que una vez salió de la vereda no volvió más porque el que andaba comprando las tierras “le prohibió que fuera a la zona”;59 preguntado por el apoderado del opositor por la forma en que la empresa TODO TIEMPO S.A.S. adquirió las tierras, adujo que ellos arribaron para la época del año 1997, y como el predio y toda esa zona “quedó [sola] ellos se adueñaron de esas tierras y cerraron todo eso”60 a pesar de que “todo el mundo sabía por qué ellos habían salido de allá”;61 que no denunció su desplazamiento tan pronto se desplazó porque “estaba asustado, no sabía para dónde coger” ni a dónde acudir y solo vino a hacer su declaración cuando vio que podía hacerlo.62 Al descorrer el traslado de la demanda el opositor adujo, en síntesis, que si bien “no ignora la situación de violencia en el Urabá Antioqueño, no por ello puede generalizarse la procedencia de la restitución como medida reparadora a favor de quien se presente como reclamante de un predio”; que en su sentir “el Sr. Medrano, muy probablemente, al igual que muchas otras personas, cuando enajenaron sus predios lo hicieron no determinados por la violencia, sino por la existencia de otros intereses que no 54 Ib.
Minutos 7:10 a 7:58 55 Ib. Minuto 26:08 y 26:15 56 Ib. Minuto 10:48 y 22:58 57 Ib. Minuto 20:25 58 Ib. Minuto 9:26 a 9:52 59 Ib. Minuto 14:48 60 Ib. Minuto 16:46 61 Ib. Minuto 19:03 62 Ib. Minuto 19:57 EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 24 comprometían su libertad negocial (…)”; que hoy en día una multitud de personas vienen reclamando sus predios alegando que los mismos fueron vendidos a bajo precio “cuando para la década de los 90, todo aquél sector en el que se ubica la hacienda "Monteverde", carecía de vías de acceso, servicios públicos, infraestructura, los suelos carecían de algún tipo de intervención que los hiciera rentables productivamente y que es inverosímil la afirmación de Leonardo Medrano en el sentido de que debió abandonar su predio porque paramilitares pretendían reclutar a sus hijos ya que “para el año 1995 aún las guerrillas de las FARC dominaban territorial, militar y políticamente el área de ubicación del predio reclamado”.63 Practicado el interrogatorio64 a la señora MARTA CECILIA MORENO PÉREZ, representante legal de TODO TIEMPO S.A.S., quien, aunque detenta la representación de la sociedad hace poco más de un año y adujo que no conoció al reclamante, no supo cómo se surtió la negociación del predio GRACIAS A DIOS ni las razones que motivaron en su momento a Leonardo Medrano a venderlo, muchas de sus réplicas resultan importantes para ahondar en la comprensión de los hechos toda vez que la empresa acá demandada fue creada por su padre, ha estado siempre en manos de su familia y la deponente ha laborado para ella.
Preguntada por el orden público entre los años 1995 y 1998 en la vereda Nueva Esperanza adujo que en esa zona, y en general Urabá, “siempre ha habido violencia, siempre han habido grupos de delincuencia y grupos de guerrilla y paramilitares” y que incluso hubo una época en la que no podían ir a la finca y su mantenimiento era delegado en trabajadores;65 que “LETRA TIEMPO” y “TODO TIEMPO” son empresas que fueron fundadas por su padre principalmente cuando él se dedicaba al trasporte de mercancía y ganado hacia la zona de Urabá y la costa; que aunque su principal oficio era el trasporte desde hace varios años tuvo vínculo con el sector de Belén de Bajirá porque tenía ganado a utilidad en distintos predios; que hacia los años 1995 y 1996 su padre empezó a adquirir tierras pues para esa época muchos propietarios de parcelas y algunos comisionistas y ganaderos, como Luis Carlos Sierra, “lo llamaban a ofrecerle tierras”, ofertas que inicialmente rechazó porque no era su negocio, y luego fue adquiriéndolas porque vio que era mejor tener el ganado en potreros propios;66 que no sabe las razones por las que estas personas le ofrecían tierras a su padre pero cree que era para comprar o invertir 63 Folios 94 y 95 Ib 64 Prueba practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia tras ser comisionado para el efecto.
Registro audiovisual en CD a folio 18 del cuaderno Despacho Comisorio 2018-00052. Ib. Consecutivo 15. 65 Ib. Minuto 12:48 a 13:28 66 Ib. Minuto 17:45 a 18:21 EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 25 en otro lugar; que los negocios los realizaba directamente su padre en compañía de su hermano Juan Carlos Moreno Pérez (cuyo testimonio se relatará más adelante), y que varias personas que le vendieron a su papá más tarde fueron trabajadores de la Hacienda Monteverde; preguntada por qué cuando Luis Carlos Sierra le ofreció a su padre el predio objeto de este proceso optó por comprarlo siendo que no era su legítimo propietario, refirió que cuando compraba tierras “no se indagaba de quien era anteriormente, que se suponía que si la persona lo tenía era porque lo había comprado”;67 que la mayoría de negocios fueron firmados en notarías de Medellín y allí mismo su papá les pagaba, dinero que en muchas ocasiones vio que era invertido por parte de los vendedores en electrodomésticos que trasportaban hacia Urabá. Como puede verse, la intervención de la oposición carece de argumentos encaminados a desdibujar la situación de violencia relatada en el contexto de violencia que aportó la promotora del proceso y en los medios que fueron consultados en esta sede, y antes admite que en la zona donde se ubica el bien y demás sectores circundantes al Corregimiento de Belén de Bajirá percutió un fenómeno de violencia que afectó generalizadamente a los pobladores e incluso a los empresarios que para ese momento empezaban a adquirir tierras.
Ahora, en su contestación la opositora trató de plantear una supuesta contradicción del reclamante asegurando que para el año 1995 la guerrilla de las FARC era el grupo ilegal que detentaba el control y social y territorial y no los paramilitares como él lo afirma. No obstante, ello no se erige en un verdadero reproche toda vez que el reclamante nunca hizo categóricamente esa afirmación, y el hecho victimizante que padeció se funda en que para ese momento el orden público empezó a alterarse y la confrontación bélica se tornaba más intensa por el ingreso de los paramilitares, hecho indiscutible, pues, como se describió en el contexto, para esa anualidad empezaron a incursionar los primeros grupos que se hacían llamar contrainsurgentes en cabeza de los “Tangueros”, también conocidos como los “mochacabezas” y los “bolsillones”, quienes venían desde el Departamento de Córdoba disputándoles el control a los grupos guerrilleros que históricamente habían tenido hegemonía, donde el reclutamiento de jóvenes fue una estrategia recurrida por todos los actores armados para que coadyuvaran en sus causas.
El opositor también refiere que los hechos de la demanda no merecen un análisis a la luz de la Ley 1448 de 2011 y que razones distintas al factor violencia fueron las que motivaron la venta del predio acá reclamado y de muchos otros que en su momento adquirió la 67 Ib. Minuto 27:35 EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 26 empresa, entre otras, porque para ese entonces el sector carecía “de vías de acceso, servicios públicos, infraestructura, e intervención que hiciera rentables [los predios] productivamente”.
No obstante, ese argumento tampoco tiene la virtud de desmentir el dicho del actor, y antes pone de relieve que, además del preponderante factor violencia, otros factores, como los descritos por el opositor, favorecieron la propagación del conflicto que se acentuó por tratarse de una población altamente frágil y vulnerable y les hizo perder su interés por las tierras; y ante la persistencia de las hostilidades, no les quedó otra opción que desprenderse de sus heredades para tratar de hacer vida individual y familiar en otro lugar.
En ese orden, no son de recibo las afirmaciones de la oposición consistentes en que Leonardo Medrando vendió su predio por cansancio de trabajar el campo o interés de trasladarse a otro sector, pues tanto él como la familia que creció en su heredad son de estirpe campesina, potísima razón por la cual una vez la situación conflictual mejoró vuelven a tener como fuente de ingresos las actividades relacionadas con el campo; menos, como sugiere, el reclamante busca sacar provecho porque las tierras han aumentado su valor dadas las inversiones que han hecho los actuales dueños o poseedores, pues el predio con las mejoras que en su momento había levantado y plantado el adjudicatario suplía las necesidades de subsistencia de su hogar, y fue producto del abandono y su imposibilidad de seguirlo explotando lo que hizo que las mismas se perdieran.
Antes bien, es consistente la versión de Leonardo Medrano cuando asevera que abandonó inicialmente el predio para que sus hijos no fueran llevados por grupos ilegales y así proteger su vida y la de su familia, y ante el incesante ambiente de inseguridad y zozobra de la zona vio como mejor opción desprenderse del predio, donde las mismas circunstancias que se describen en el negocio evidencian un escenario de puesta en indefensión, urgencia y apremio, situaciones que a la luz de la Ley 1448 configuran un despojo; y si bien la acá opositora no propició el conflicto armado ni ejerció directa o indirectamente violencia o presión contra el reclamante, empezando porque el predio no lo adquirió propiamente de manos de él, es innegable el provecho que derivó de la notoria situación conflictual, pues las tierras quedaron a merced de quienes contaban con medios económicos de hacerse a ellas y soportar el entorno de inseguridad.
Quienes concurrieron al proceso a atestiguar, en su mayoría a instancia de la oposición, no debilitan el anterior planteamiento ya que en su mayoría expresaron no conocer al reclamante ni haber tenido proximidad espacio temporal con el negocio cuestionado; más aún, varias de sus réplicas refuerzan dicho aserto. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 27 JUAN CARLOS MORENO PÉREZ,68 testigo solicitado por la opositora TODO TIEMPO S.A.S. y quien hace parte de la familia propietaria de esa sociedad, adujo que distingue al reclamante hace aproximadamente 5 años, pero que conoce la vereda Nueva Esperanza desde la época en que TODO TIEMPO S.A.S. adquirió el predio “GRACIAS A DIOS”; que no se enteró de las circunstancias que rodearon la venta que en su momento hizo LEONARDO MEDRANO ni cómo lo adquirió TODO TIEMPO S.A.S., únicamente recuerda que lo adquirió de un señor de nombre Luis Carlos Sierra, conocido de mucho tiempo, quien le dijo que a su vez lo había adquirido de un señor de apellido Medrano;69 que hacia el año 2013, “cuando ya habían empezado los procesos de restitución”, tuvo la oportunidad de hablar con el señor Leonardo Medrano sobre las razones por las que reclamaba, y este le respondió que “NANDO”, a quien en su momento le vendió el predio, le había quedado adeudando una parte del dinero acordado, pero que no le supo dar cuenta del monto que le quedó debiendo y tampoco si el negocio había sido con “NANDO ÚSUGA o NANDO CARDONA” que eran las personas que “se movían en la región” y adquirían tierras;70 que la finalidad de esa conversación era tratar de llegar a un acuerdo “dentro de la ley” de lo que le habían quedado adeudando “para que no reclamara en restitución”, “sanear la situación” y no pusiera a la empresa a “pagar el predio dos veces”;71 que cuando conversó con Leonardo Medrano le preguntó por qué había vendido el predio y él le respondió “que estaba cansado y quería [irse] a vivir con sus hijos a Apartadó y no quería trabajar más el campo”,72 pero no le dio razones relacionadas con violencia o temor como tampoco su hijo quien trabajó para la empresa varios años.73 En cuanto al orden público refirió que desde que tiene contacto con la región “toda la vida ha habido una tensa calma, siempre se ha hablado que hay grupos, como los hay hoy, de una índole o de otra” y “en cualquier momento puede suceder alguna cosa”; que mientras realizaba la actividad del trasporte por carretera era abordado por miembros de grupos armados para que los trasportara y, aunque a veces la situación se mejora, “no hay garantía de que no pueda suceder algo más”.74 OSCAR ARTURO ÚSUGA, quien compareció a instancia de la opositora,75 adujo que es oriundo de Belén de Bajirá, lugar en el que ha vivido toda su vida; tiene vínculo laboral 68 CD a folio 157A C 1.
Ib. Consecutivo 12. 69 Ib. Minutos 13:33 a 15:03 70 Ib. Minuto 25:54 a 27:24 y 28:31 71 Ib. Minutos 28:50 y 28:58 72 Ib. Minuto 30:45 73 Ib. Minuto 32:31 74 Ib. Minuto 36:25 a 36:52 75 CD a folio 159A C 1. Consecutivo 12. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 28 con TODO TIEMPO S.A.S. desde el año 1999 desempeñando varios oficios y labores en un predio que queda aproximadamente a 3 kilómetros del predio objeto del proceso;76 que no conoce al reclamante ni sabe por qué, cómo ni con quién se dio la cuestionada venta, no tiene conocimiento si fue motivado o no por manifestaciones de la violencia, incluso niega vehementemente que la familia Medrano tuvo vínculo con alguno de los predios de TODO TIEMPO S.A.S. En cuanto al orden público refirió que en la zona sí “hubo movimientos de grupos al margen de la ley”,77 empero nunca se enteró de hechos de violencia que alteraran el orden público, lo cual, por cierto, resulta inverosímil, ante la notoriedad de los hechos y que el mismo opositor lo admitió. A instancia de la oposición también compareció el señor MARCO FIDEL TORDECILLA GUZMÁN, prueba que fue practicada por comisión librada al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería como quiera que en esta ciudad reside el deponente,78 y respondió que no conoce al reclamante ni a su familia y tampoco conoce el predio “GRACIAS A DIOS” el cual es objeto de este proceso.
Más adelante refirió que aproximadamente por 30 años, hasta el año 2008, tuvo tierras en Nuevo Oriente y Belén de Bajirá y que en esa zona conoció a Fabio Moreno79 con quien tuvo negocios de ganado; que mientras estuvo allí supo que el señor Fabio Moreno y empresas de su familia adquirieron tierras de varias personas y conformó una gran hacienda llamada “Monteverde”;80 que por esa época muchas personas buscaban quién les comprara sus tierras y le insistían (al deponente) que les buscara interesado en ellas, y muchas veces sirvió como intermediario para que Fabio Moreno las adquiriera;81 que en esa época también conoció a un señor llamado “NANDO CARDONA” quien se dedicaba a negociar con tierras y ganado, y varias veces supo que le vendió tierra a Fabio Moreno como también el señor Luis Carlos Sierra, otro negociante de tierras en esa época.82 Preguntado por el orden público de la vereda Nueva Esperanza entre los años 1995 y 1998, refirió que “esa región todo el tiempo ha sido violenta y han habido problemas”;83 que en ese sector “todo el tiempo hubo guerrilla” de las FARC y EPL, y luego llegaron los paramilitares;84 que en esa época llegaban personas y compraban tierras pero “pronto se cansaban de los problemas que habían en la zona y luego vendían”; que a Don Fabio 76 Ib.
Minuto 5:45 77 Ib. Minuto 6:46 78 CD a folio 189A C 1. Consecutivo 12. 79 Ib. Minuto 11:56 80 Ib. Minuto 13:30 a 14:05 81 Ib. Minutos 13:58 y 14:30 82 Ib. Minuto 16:35 a 17:26 83 Ib. Minutos 7:58 y 9:14 84 Ib. Minuto 18:18 EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 29 Moreno “la gente le insistía y le insistía que le comprara porque la gente se cansaba de los problemas que habían”85 y aproximadamente en los años 1997 y 1998 supo que varios muchachos fueron reclutados y se incorporaron a grupos armados.86 LEONARDO MEDRANO GONZÁLEZ, hijo del reclamante, llamado a atestiguar de oficio por el instructor,87 adujo que su padre negoció el predio con un señor de nombre “HERNANDO CARDONA”; dijo no recordar la época del negocio ni detalles del mismo, pero sí que la venta se dio porque “a su padre le dio miedo por lo que estaba pasando y salieron de allá” y luego de haber salido de la vereda arribaron a la casa de un familiar en Apartadó;88 que quien compró quedó adeudando la suma de $1.500.000; precisa que su señor padre no fue obligado ni constreñido directamente por alguna persona o grupo armado para que vendiera el predio, pero que el hecho que lo llevó a desprenderse de él fue que “en la vereda mataron a un vecino y a la gente le dio miedo y se fue”.89 Lo analizado permite sostener con grado de certeza que el conflicto armado impactó desfavorablemente en las relaciones de los campesinos con las tierras y forzó cambios, no solo en sus propietarios nominalmente hablando, sino en sus formas de tenencia y usos en contraposición al que le daban los campesinos cuando eran parcelas y granjas familiares.
Y habiéndosele garantizado al opositor sus derechos a la defensa y contradicción, ningunos de sus argumentos y medios suasorios aportados desvirtuaron las presunciones que operan en favor del pretendiente; al contrario, las probanzas analizadas en conjunto ilustran un caso más donde los originarios dueños de las tierras tuvieron que desistir de su vínculo, en este caso de la posesión material, en medio de un ambiente generalizado de violencia, lo cual se tradujo en una privación arbitraria a explotar y usufructuar el bien en beneficio suyo y de su familia, afectó la libertad de locomoción forzando un cambio súbito de domicilio y repercutió en la unidad familiar, en últimas, el proyecto de vida individual y familiar se vio truncado al tener que abandonar el predio que otrora le fue adjudicado y ceder su aprehensión material para proteger la vida y la de su familia.
Además de los medios probatorios valorados debe destacarse que los hechos que ilustran la demanda habían sido puestos en conocimiento con anterioridad por parte del reclamante ante otras entidades, declaraciones que son unísonas con las vertidas ante la UAEGRTD y el juzgado, y así se desprende del documento denominado 85 Ib. Minuto 19:48 86 Ib.
Minuto 22:17 87 CD a folio 179A C 1. Consecutivo 12. 88 Ib. Minuto 4:50 89 Ib. Minuto 9:18 EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 30 “CONTROLADOR DE RECLAMANTES DE TIERRAS – COMISIÓN REGIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES DE ANTIOQUIA90 donde expuso los hechos relacionados con el desprendimiento del predio ante la Fiscalía de Justicia y Paz en julio del año 2009; la solicitud de protección que el Inspector de Policía de Apartadó elevó ante su Comandante del mismo municipio en favor de Leonardo Medrando en razón de las presuntas amenazas que recibió por parte de quienes lo obligaron a permanecer fuera de su tierra;91 la declaración rendida en su entonces ante Acción Social y la Unidad de Atención a las Víctimas que le merecieron su inclusión en el Registro Único de Víctimas por hechos acaecidos el año 1997, actuaciones que evidencian una aflicción que se remite a la pérdida de su heredad la cual ha intentado recuperar por diversos medios legales.
Tales hecho son constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos – DH y al Derecho Internacional Humanitario – DIH;92 encuadra al solicitante en la condición de “desplazado” en los términos de Ley 387 de 1997 cuyo artículo 1° prevé que tiene tal calidad toda persona que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)”93 y en el “estado de cosas inconstitucionales” declarado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, lo que le deriva al promotor de la causa el reconocimiento de la condición de víctima en los términos del parágrafo 2° de los artículos 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011.
Necesario es referirse a la falta de juicio que el instructor del asunto asumió en varios aspectos procesales y probatorios, como fue el haber limitado desde el decreto mismo94 90 CD a folio 42A Archivo PDF denominado “Pruebas – Leonardo Medrano”, páginas 8 a 13 de 121. Consecutivo 11. 91 Ib. Páginas 29 y 30 de 121. 92 PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS: Para efectos de estos Principios, “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.
En línea: https://www.restituciondetierras.gov.co/documents/10184/565224/Principios+Deng+- +Principios+rectores+de+los+desplazamientos+internos.pdf/6074310d-e08d-422e-918f-e455174e8644 Consultado el 17 de septiembre de 2019. 93 Artículo 1: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 94 Auto de decreto de pruebas.
Folio 135 vto. C 1. Consecutivo 7. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 31 la cantidad de testigos que concurrirían a atestiguar a instancia del opositor, 9 de los 19 relacionados en la contestación,95 cifra que, por cierto, no fue fijada bajo parámetro legal o razonable alguno y que el artículo 212 del Código General del Proceso, norma en la que sustentó dicha decisión, prevé es que “el juez [puede] limitar la recepción (no el decreto) de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.
En general, en las diligencias orales, se evidenció falta de manejo en su instalación y dirección, incluso escasa cordura y moderación en algunas de sus expresiones hacia los litigantes, particularmente cuando se dirigió al reclamante y al testigo decretado de oficio señalándoles de manera prejuiciosa y sin reflexión alguna que sus declaraciones faltaban a la verdad.
También, al referirse a la solicitud probatoria del opositor consistente en el avalúo del predio objeto de reclamo, el instructor procedió inmediatamente a decretarlo y dispuso que el IGAC lo rindiera sin consideración que el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, norma especial y preferente, prevé que el opositor debe acompañar al escrito los documentos que quiera hacer valer como prueba, entre otros, “de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer (…) referentes al valor del derecho”.
Ello aunado a que, cuando arribó al juzgado, la experticia fue agregada al infolio sin ningún trámite y ni siquiera le precedió un pronunciamiento. Con todo, no puede afirmarse que las anotadas falencias conculcaron el núcleo esencial del derecho al debido proceso, defensa y contradicción o derive en alguna nulidad procesal, pues las partes afectadas con tales actuaciones fueron debidamente enteradas a través de los medios de notificación y otras las presenciaron en estrados sin que dirigieran reproche alguno, operando de ese modo los principios que rigen el régimen de nulidades como son el saneamiento y convalidación en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso.
Además, como potísima razón, en este asunto obran suficientes medios de convicción para soportar la decisión, es decir que los que fueron objeto de reparo no fungen como únicos o esenciales. Empero, en la parte resolutiva del fallo se le enviará exhorto al instructor del asunto para que a futuro atienda los principios de la Ley 1448 de 2011 tales como el respeto, honra y consideración hacia las pretensas víctimas (art. 4) y mantenga incólume en sus expresiones la presunción buena fe de los solicitantes (art. 5).
Del mismo modo, para que 95 Ib. Del escrito de oposición. Folios 103 y 104. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 32 cumpla la disposiciones que rigen la actividad procesal contenidas en el Código General del Proceso, en particular, los deberes del juez señalados en los numerales 1, 4, 5, 6 y 12 del artículo 42 y dé aplicación a los poderes de ordenación e instrucción indicados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 43. 4.6.
Las presunciones aplicables De conformidad con el numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución”, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otros casos, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997; inmuebles sobre los cuales con posterioridad o en forma concomitante a los hechos de violencia se haya producido fenómenos de concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.
En este caso, como ya se había anticipado, los hechos analizados configuran la presunción de despojo contenida en al literal a) del mencionado numeral en tanto quedó acreditado que en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo y sus colindancias, es decir, en la vereda Nueva Esperanza del Corregimiento de Belén de Bajirá - Municipio de Mutatá (hoy Municipio de Riosucio) ocurrieron graves y manifiestas violaciones a los derechos humanos que impactaron en la tenencia de la tierra.
De la mano de lo anterior, el FMI que distingue el predio refleja medida de protección colectiva relacionada con la Ley 387 de 1997 ordenada por el ente municipal tras haber declarado a través de la Resolución N° 383 de 200896 “el riesgo inminente de ocurrencia de desplazamiento forzado” de un sinnúmero de veredas como Nueva Esperanza.
Igualmente, salta a la vista la configuración de la presunción contenida en el literal b) del mencionado numeral, ya que las tierras de vereda Nueva Esperanza, así como de otras veredas colindantes como Palmichal, pasaron de ser fincas que no superaban la Unidad 96 Ver FMI 007-43091 a folios 146 y 417 C 1. Consecutivo 7. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 33 Agrícola Familiar y venían de procesos reforma agraria en favor de campesinos a formar grandes globos de tierra que fueron a dar a manos de una cuantas personas, es decir, se produjo un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas.
Fíjese, según los informes de cartografía social allegados con la demanda, que las veredas objeto del estudio de contexto tienen como grandes propietarios a “Gabriel Jaime Sierra, Luis Fernando Sierra y Jaime Uribe Castrillón”.97 Y en lo que respecta a la acá opositora, Sociedad TODO TIEMPO S.A.S., la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras la asocia como propietaria de 8 fundos que suman 479 hectáreas 9.935 metros que justamente provienen de adjudicaciones por parte del INCORA, empero es factible concluir que estas no son las únicas tierras que tiene en su poder, pues, como sucede con el predio reclamado “GRACIAS A DIOS”, su dominio material se extiende a posesiones y otras formas tenencia informal respecto de las cuales no aparece registro alguno. Del mismo modo, los usos de las tierras fueron abruptamente modificados, pues en lo que anteriormente funcionaban fincas agrícolas y pequeñas explotaciones campesinas, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, hechos de violencia y trasferencias masivas de tierras su destinación fue volcada exclusivamente a la ganadería extensiva, al punto, como lo indica el informe de cartografía social, que en “la actualidad no hay espacios para pan coger”.98 En cuanto al valor pagado por el predio, memórese que el reclamante adujo que únicamente se le pagaron $2.000.000, pues quien se mostró interesado en comprarlo le quedó adeudando $1.500.000.
Ahora bien, el IGAC informó en su avalúo que para el año 1995 el predio se estimaba en $2.781.536,99 cifra a la cual arribó tomando como dato comparativo el negocio que se realizó en fecha del 22 de octubre de 1992 respecto de un fundo supuestamente cercano al predio “GRACIAS A DIOS”. Lo cierto es que no podría acogerse como parámetro para concluir la justeza del precio pagado al reclamante lo indicado por el IGAC, pues, además que para aplicar el método comparativo tomó como base un solo negocio y es casi imposible derivar de ello una regla de valor para aplicar a otros casos, este acto data del año 1992, fecha muy anterior a la que se cita en los hechos de la demanda donde se alega el abandono y desplazamiento en año 1995 y el negocio de venta en el año 1997.
Ello aunado a que la 97 CD a folio 42A. Archivo PDF “Jornada de Recolección de información comunitaria”, INFORME TÉCNICO DE CARTOGRAFÍA SOCIAL, páginas 4 y 5. Consecutivo 11. 98 Ib. 99 Folio 205 C 2. Consecutivo 8. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 34 suma informada en el avalúo no considera que las condiciones de orden público de aquella época y, desde luego las expectativas frente al aumento del precio, distan absolutamente de las condiciones de los últimos años, por lo que la fórmula de “deflactación” aplicada para fijar dicho avalúo oculta o normaliza las circunstancias de violencia que otrora envolvió la zona, pudiéndose colegir que quedó improbado la justeza del precio que recibió el actor lo cual era carga del opositor de cara a evitar la aplicación del literal d) numeral 2 artículo 77 de la Ley 1448.
De todos modos, en este caso sobresalen indicios que conllevan a afirmar que los entonces adquirentes de tierras, quienes no habitaban la zona ni vivían de cerca las circunstancias de inseguridad, abusaron de su mejor posición económica, se aprovecharon de la situación de calamidad en que se encontraba el actor y, por qué no, afirmar que el precio que este recibió no fue el justo, pues la misma informalidad y lo tortuoso que fue el negocio así lo reflejan.
Fíjese que se le prohibió, siendo el verdadero dueño, volver a la zona a regatear un mejor precio o rebatir las condiciones en que se movía el negocio y, finalmente, el (o los) comprador (es) se salieron con las suyas no pagando todo el precio, pues, según insistió Leonardo Medrano, solamente recibió $2.000.000 de los $3.500.000 que había pactado.
Consecuentemente, y como quiera que en este caso se configuró un despojo bajo la modalidad de la privación material de la posesión, pues el reclamante sigue jurídicamente vinculado al inmueble, se verterán sobre el referido negocio los efectos previstos en el literal e) del pluricitado numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448, así como los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 el cual prevé que cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso “se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”.
Ahora, se sabe que la Sociedad TODO TIEMPO S.A.S. adquirió de manos de Luis Carlos Sierra Vélez la posesión del predio “GRACIAS A DIOS” mediante la Escritura Pública N° 1388 del 16 de septiembre de 1998, corrida en la Notaría Quinta de Medellín. No obstante, aunque el referido instrumento no trasfirió más que la posesión y ni siquiera fue registrado en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, de conformidad con el Código Civil colombiano se trata de un título, en principio justo, que eventualmente puede llegar a consolidar la propiedad por la vía de la prescripción, por lo que resulta imperioso ordenar su nulidad, y en ese sentido se le oficiará a la respectiva notaría para que inserte nota al margen del referido instrumento.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 35 4.7. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras Acreditados por parte de LEONARDO MEDRANO el vínculo jurídico y material con el predio “GRACIAS A DIOS”, el abandono y posterior desposeimiento que le otorga la condición de víctima en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, se le amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras.
Ahora, en el decurso del proceso se informó del deceso de la señora MILADIS DEL CARMEN GONZÁLEZ, cónyuge del restituido al momento de los hechos victimizantes,100 por lo tanto, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1448, se hará extensivo el amparo en favor de su masa herencial ilíquida en un 50% y en la parte resolutiva se impartirá orden a la Defensoría del Pueblo para que designe un profesional que lleve a cabo el trámite notarial o judicial de sucesión en el cual se garantizará la gratuidad.
Igualmente, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá que el predio deberá ser entregado materialmente dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Y en caso de no realizarse de manera voluntaria la entrega, se librará comisión con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (quien instruyó el proceso), para la consiguiente la diligencia de desalojo, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.
Para identificar e individualizar el predio y la extensión a restituir, la Sala acogerá los datos señalados en los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por el área catastral de la UAEGRTD allegados al proceso,101 por ser resultado de un procedimiento que ofrece mayor precisión y no se advierte en ellos irregularidades o desfases que conlleven a dudar de la información incorporada, y con base a ellos se ordenará a la autoridad catastral que lleve a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos en las correspondientes bases de datos, sin perjuicio de la labor adicional que pueda adelantar como entidad preferente en la materia.
Importa anotar, según el Informe Técnico Predial,102 que el fundo restituido no se encuentra ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, 100 Ver registro civil de defunción a folio 156 C 1. Consecutivo 7. 101 Informes técnicos visibles en CD visible a folio 42 A. Consecutivo 11. 102 Ib. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 36 raizales o palenqueras, tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos ni en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura.
Ahora, se informó que el predio reclamado traslapa con área disponible en materia de hidrocarburos bajo el “CONTRATO_N URA 3 PROCESO RONDA 2012 19-10-2015”, y pese a haberse comunicado la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH esta no se pronunció. Lo cierto, como ha podido verse en idénticas réplicas de dicha entidad rectora del sector hidrocarburífero, es que la vigencia de dicho contrato o su ejecución NO afecta ni interfiere dentro del proceso especial ni riñe con el derecho a la restitución, además el derecho a realizar este tipo de actividades no le otorgaba al operador derecho de propiedad sobre los predios.103 Con todo, para procurar la efectividad y sostenibilidad de las medidas reparativas acá dispuestas se ordenará a la ANH abstenerse de realizar sobre el predio restituido, por cuenta propia o por intermedio de contratista, cualquier tipo de injerencia en términos de exploración o explotación de recursos. 4.8.
De la buena fe exenta de culpa alegada por la sociedad opositora La Sociedad TODO TIEMPO S.A.S., opositora en este proceso, alegó haber actuado “bajo buena fe calificada” en la adquisición del predio “GRACIAS A DIOS” por lo cual solicita que “se disponga la compensación del valor del predio a favor de la sociedad”. Pero antes de avanzar en este aspecto importa anotar que en el proceso de restitución de tierras la “buena fe exenta de culpa” constituye, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, la regla general que deben acreditar los opositores que persiguen el pago de compensaciones y fue ratificada por la Corte Constitucional al analizar su exequibilidad indicando que constituye un elemento relevante del diseño institucional del proceso de restitución que obedece a fines “legítimos e imperiosos” como es “proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.104 103 Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 104 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 37 Dicha exigencia alude a un parámetro o estándar de conducta calificado que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución y se concreta en las actuaciones de diligencia y probidad desplegadas al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto notorio de violación generalizada a los Derechos Humanos, es decir, el comprador - opositor debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
Al referirse a la propiedad, la buena fe aparece definida en el artículo 768 del C.C. como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición “por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”. He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo).
Esta buena fe se denomina simple por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”.105 Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),106 para lo cual no solo se exige el referido elemento subjetivo sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, “de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza”.107 En providencias posteriores la Corte Suprema de Justicia ha referido que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva. La subjetiva alude a la “creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco”.
La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y “se traduce en una regla 105 C-330 de 2016. 106 Entendido de la siguiente manera: “‘Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” C-330 de 2016. 107 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.
Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 38 -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)”.108 Igualmente, al conocer de un recurso de revisión impetrado contra una sentencia proferida en proceso de esta estirpe, dicho alto tribunal, en su Sala de Casación Civil, precisó que la “buena fe exenta de culpa” constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y para que se presente la “buena fe cualificada” debían concurrir tres condiciones a saber: “i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.109 La Corte Constitucional distingue la buena fe en sus grados simple y cualificada, precisando que “si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla”, ya que “la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”.
Es decir, “la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.110 En la doctrina se ha asumido la buena fe objetiva acogiendo conceptos desarrollados por las Cortes Suprema y Constitucional refiriéndose a ella como “la prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los 108 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Expediente 6146. 109 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 110 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 39 contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa”.111 Para ello es menester la observancia de “una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho prerrogativa ajena”.
Es por ello que la buena fe objetiva se ubica “inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, aledaños y preferiblemente especiales (…), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigible (…)”.112 Ahora bien, en casos excepcionales la carga probatoria exigida al opositor en el proceso de restitución se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre este convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante al revestir la calidad de víctima de abandono o despojo, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada y en ese sentido el legislador estableció en el artículo 78 de la Ley 1448 un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, previendo como excepción a la regla cuando estos “también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.
También, la Corte Constitucional, pese a declarar la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible al opositor como regla general,113 llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los “opositores/segundos ocupantes” a la hora de aplicarlo y exhortó a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente, de ahí que los jueces y magistrados de restitución cuenten con amplias facultades para que una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor dispense, en caso de ser necesario, medidas para atender la vulnerabilidad en la que estos puedan quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a 111 LA BUENA FE EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Por.
Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea: file:///C:/Users/nsotos/Downloads/ZigaBolivarAlejandro- LABUENAFEENLADETERMINACINDELESTADODELRIESGOENELCONTRATODESEGURO.pdf, citando a MACKAAY, EJAN (2012): “Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis” En Liber amicorum Boudewijn. Editorial Jef De Mot. Pág. 106. “Good faith is a key concept in all civil law systems (…)”, Ver en Línea: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000100004 Consultado el 17 de abril de 2020. 112 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.
La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. 113 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 40 la propiedad tras la orden de devolver el bien en los términos del Auto 373 de 2016, dictado por la misma corporación, como desarrollo del enfoque de acción sin daño114 (do no harm).
No obstante, la Corte Constitucional aclara que la aplicación diferencial, flexible o la posibilidad de inaplicar de forma excepcional el umbral de probidad no debe favorecer ni legitimar el despojo de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. 4.8.1.
En este caso es posible afirmar anticipadamente que la opositora TODO TIEMPO S.A.S. no acreditó el estándar de diligencia y probidad exigido en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 que le otorgue la calidad de compradora de “buena fe exenta de culpa”. Frente a este aspecto la defensa se limitó a elevar afirmaciones como que la negociación con el Sr. Sierra “se enmarcó en la mejor buena fe exenta de culpa, puesto que antes de tomar posesión de dicho predio fueron prudentes, diligentes y cuidadosos en verificar la legitimidad y legalidad de la posesión que conservaba el Sr. Sierra sobre el predio, su origen, la forma como la ejercía”, pero no precisó qué actos previos o durante la negociación siguió que sean demostrativos de un comportamiento diligente y probo.
De igual modo, trajo a colación cuestiones incidentales como es el hecho de nunca haber tenido diferencias o conflictos con el Sr. Luis Carlos Sierra, entonces vendedor, seguir teniendo negocios comerciales con él y que este “[conserva] su actividad [ganadera]” en la actualidad. Más aún, salta a la vista que, pese a la notoriedad del factor violencia de la zona y en general de la región que había aparejado cambios sociales y en la dinámicas de la tenencia de la tierra estuvo presente el interés por parte de la opositora de hacerse a la mayor cantidad posible de tierras del sector, indudablemente atraída porque el estado de abandono y pocas mejoras en pie le auguraban altas posibilidades de adquirirlas a 114 La «Acción sin Daño» en Colombia ha propuesto consideraciones conceptuales y metodológicas que dan contenido al Do No Harm para su aplicación en el contexto particular colombiano. Retoma la lectura del contexto a partir de divisores y conectores, la reflexión sobre los mensajes éticos implícitos y la transferencia de recursos producto de la acción institucional.
Y propone, adicionalmente, que en el momento de plantear las acciones y evaluar sus consecuencias se incluya un análisis ético de las acciones desde el punto de vista de los valores y principios que las orientan, considerando, además de otros criterios, unos principios mínimos -o ética de mínimos como acuerdos y valores deseables de convivencia humana en condiciones de pluralidad y multiculturalidad, fundamentados en las nociones de dignidad, autonomía y libertad.
Ver en línea: http://viva.org.co/PDT_para_la_Construccion_de_Paz/Accion_sin_dano/1.%20Acci%C3%B3n%20sin%20 da%C3%B1o%20como%20aporte%20a%20la%20construccin%20de%20paz.pdf Consultado el 25 de julio de 2019. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 41 precios bajos, y no se detuvo a analizar la historia infortunada de que quienes años atrás habían sido sus originarios dueños, como LEONARDO MEDRANO, por lo que infundada resulta la afirmación en el sentido que el acá reclamante vendió a través de “un negocio libre de todo vicio y en plena libertad” cuando de sus propias declaraciones y la de los testigos se desprende que no se ocupó por conocer aspectos como esos y que la divulgada situación de violencia no fue óbice para que apostara en ellas.
Mucho menos encuentran cabida para acreditar el umbral calificado de buena fe cuando afirma que “actuó en cumplimiento de los tres requisitos a los que hace alusión la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, cuales son: (i) Conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, (ii) Conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y (iii) Conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la Ley” y que la negociación “se adelantó con el debido juicio, rectitud y honestidad”.115 En vez de ello, el comportamiento de la opositora fue abiertamente contrapuesto al orden legal, de un aparte en materia agraria, pues el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 prevé que “ninguna persona [puede] adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región”; y al concordar dicha prohibición con la Resolución N° 041 de 1996 del INCORA,116 es claro que la concentración de bienes en el haber social de TODO TIEMPO S.A.S. provenientes de adjudicación exceden dichos límites.
De otro lado, la informalidad con la que la opositora se afincó en el predio desdice de cualquier manifestación de conciencia, certeza y buena fe, incluso de la buena fe simple que se presume de las actuaciones de los particulares, pues se sabe que TODO TIEMPO S.A.S. adquirió de manos de Luis Carlos Sierra Vélez el predio “GRACIAS A DIOS” a sabiendas que no era su verdadero dueño y a este negocio se remite para asegurar que el derecho en disputa fue adquirido por medios legales y constituyó expectativas legítimas, cuando el artículo 756 del Código Civil Colombiano dispone que la tradición de bienes inmuebles se efectúa “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos” y, por su parte, el artículo 768 prevé que “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”, y que “en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe 115 Folio 99 Ib. 116 Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente Homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 42 supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”. Y si bien en Colombia es posible la venta de la posesión así como de la cosa ajena,117 no puede bajo ese razonamiento ocultarse vicios, en este caso la violencia la cual no se encontraba exenta, o validar negocios desprovistos de las formalidades mínimas legales, máxime en este caso donde la adquirente no era una persona iletrada, ignorante en la materia o en estado de apremio y necesidad que le justificase un actuar con tan escaso rigor, y el nivel de descuido se deprende de la declaración de la propia representante legal de TODO TIEMPO S.A.S.118 al aseverar que cuando su familia compraba tierras “no indagaba de quien era anteriormente y suponía que si la persona lo tenía era porque lo había comprado”.119 Ahora, lo anterior no se desdice porque la posesión fue adquirida mediante un instrumento que, en principio, tiene la aptitud de trasladar jurídicamente el dominio,120 pues desde que se suscribió nunca tuvo dicha vocación y no se publicitó en el registro inmobiliario, y el mismo documento es explícito en que TODO TIEMPO S.A.S. asintió que se le trasfiera la mera posesión en tanto reconocía que el vendedor carecía de la facultad de convertirla en plena dueña, pero como no quería perder la posibilidad de afincarse en nuevas tierras y expandir su actividad ganadera tomó dicho riesgo ya que, en últimas, es la aprehensión material lo que le bastaba para realizar las aspiraciones económicas.
En consecuencia, se declarará impróspera la “buena fe exenta de culpa” alegada, lo que apareja como consecuencia el no reconocimiento de compensación económica alguna. Y como quiera que tampoco reviste condiciones de segundo ocupante toda vez que se trata de una persona jurídica y cuenta en su haber patrimonial un cúmulo de propiedades y posesiones donde realiza su actividad comercial, no habrá lugar a conceder medidas de atención. 4.9.
De las medidas complementarias a la restitución Para propender por una reparación integral con verdaderos propósitos trasformadores, diferenciados y sostenibles, de manera complementaria a la restitución se dispensará en favor de los beneficiados diversas medidas de atención, asistencia y reparación, 117 Artículo 1875 del Código Civil. 118 Registro audiovisual en CD a folio 18 del cuaderno Despacho Comisorio 2018-00052.
Consecutivo 15. 119 Ib. Minuto 27:35 120 Artículo 765 del Código Civil. “Son traslaticios de dominio los [títulos] que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos”. EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 43 contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos y proyectos productivos. 4.10.
Finalmente, de conformidad con el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448, no hay lugar a condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de LEONARDO MEDRANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.365.121, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, protección que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se extiende en favor de su cónyuge fallecida la señora MILADIS DEL CARMEN GONZÁLEZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 39.409.676.
SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” alegada por la Sociedad TODO TIEMPO S.A.S., opositora, según lo motivado. En consecuencia, no se hace acreedora de compensación alguna ni de medidas de atención como quiera que no reviste condiciones de segundo ocupante.
TERCERO: Restituir material y jurídicamente a LEONARDO MEDRANO en un 50% y en otro 50% en favor de la masa sucesoral ilíquida de MILADIS DEL CARMEN GONZÁLEZ el siguiente bien inmueble: PREDIO “GRACIAS A DIOS” UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 44 Municipio de Riosucio - Chocó (según el IGAC, Antes Mutatá), Corregimiento Belén de Bajirá121, Vereda Nueva Esperanza. 007-43090, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba. 4802005000000400 02300000000 14 has 4121 metros cuadrados LINDEROS COORDENADAS La Defensoría del Pueblo, regional Urabá, designará un profesional para que, en la medida que el restituido y su grupo familiar lo acepten, los acompañe, asesore y represente en el trámite notarial o judicial de sucesión intestada de la finada MILADIS DEL CARMEN GONZÁLEZ, garantizándoles gratuidad en los trámites. 121 Según el IGAC, Belén de Bajirá se ubica en territorio del Municipio de Riosucio – Chocó; no obstante, el diferendo limítrofe se encuentra en instancia judicial.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 45 CUARTO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar en favor del beneficiado con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría por parte de la UAEGRTD.
En caso de no realizarse de manera voluntaria la entrega, se comisiona al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ - ANTIOQUIA, quien fue el instructor del proceso, para que adelante la consiguiente diligencia de desalojo en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.
QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE CHOCÓ y MUNICIPAL DE RIOSUCIO, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato en la diligencia de entrega material y/o desalojo del predio a que haya lugar. Igualmente deberá prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble restituido.
SEXTO: DECLARAR la nulidad del negocio jurídico plasmado en la Escritura Pública N° 1388 del 16 de septiembre de 1998, corrida en la Notaría Quinta de Medellín, mediante la cual la Sociedad TODO TIEMPO S.A.S. adquirió de Luis Carlos Sierra Vélez la posesión del predio “GRACIAS A DIOS”, y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se declara inexistente cualquier posesión ejercida sobre el aludido bien.
Ofíciese a la Notaría Quinta de Medellín para que por virtud de esta sentencia proceda a dejar nota de nulidad al margen del referido acto escriturario.
SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DABEIBA (o al círculo registral que haya mutado), que en el término de diez (10) días acredite el cumplimiento de los siguientes mandatos: 7.1. Inscriba la sentencia que ampara el derecho a la restitución en el FMI 007-43090. 7.2. Cancele las anotaciones 7 y 8 del referido folio donde figuran las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio, ordenadas en su EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 46 momento por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 7.3.
Inscriba en el FMI 007-43090 la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 7.4. Actualice en el FMI 007-43090 las áreas y los linderos del bien de acuerdo a la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia. 7.5.
Inscriba en el FMI 007-43090 la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten. La UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días.
OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inscriba a los restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado esta providencia. Lo propio hará con los miembros que conformaban el grupo familiar al momento de los hechos, que según el escrito de la solicitud son los siguientes:122 122 Ver cuadro de identificación del núcleo familiar al momento del abandono o despojo en la constancia de inscripción en el RTADF, folios 36 vto. y 37 C 1.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 47 De igual modo, para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y grupo familiar descrito el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
NOVENO: ORDENARLE al Municipio de Riosucio - Chocó que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 9.1. Condonar, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido hasta la fecha de la según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 9.2.
Verificar, a través de la Secretaría de Educación en asocio con la Secretaría de Apartadó, donde se encuentran domiciliados los restituidos, la situación educativa y expectativas de formación, y de acuerdo a la voluntad que estos manifiesten, los ingrese al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 9.3.
Verificar, a través de la Secretaría de Salud en asocio con la de Apartadó, (donde se encuentran domiciliados los restituidos), la situación de estos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud, y de ser necesario los afilie y garantice la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 9.4.
Brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Chocó o de Antioquia (donde se encuentran domiciliados los restituidos) la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Chocó o Urabá (donde se encuentran domiciliados los restituidos), según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, les comunique a los restituidos y miembros de su EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 48 grupo familiar la oferta institucional.
Y de acuerdo a la voluntad que estos expresen, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo. Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 10.1. Implementar en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones ambientales en torno al uso, aprovechamiento sostenible y conservación de recursos naturales. 10.2.
Postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o ante la entidad que esta haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH abstenerse de realizar sobre el predio restituido, por cuenta propia o por intermedio de contratista o tercero, cualquier tipo de injerencia en términos de exploración o explotación de recursos; ello con el fin procurar la efectividad y sostenibilidad de las medidas reparativas acá dispuestas.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del bien a partir de los informes técnico predial y de georreferenciación allegados por la UAEGRTD, dando cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.
DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos.
DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S. 49 den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.
DÉCIMO SEXTO: ENVIAR EXHORTO al instructor del asunto para que a futuro atienda los principios de la Ley 1448 de 2011 y, en general, las reglas que rigen la actividad procesal, tal como se explicó en la parte motiva.
DÉCIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO (Con aclaración parcial de voto) JG.