TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Sentencia: 006 Radicado: 05045 31 21 002 2014 00052 00 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Romelia Sepúlveda y Nicolás de Jesús Cardona Sepúlveda.
Opositor: Claudia Patricia Figueroa Síntesis: Ordena restituir. “Es procedente la restitución deprecada al darse los supuestos de hecho de las presunciones denominadas ausencia de consentimiento por violencia generalizada, concentración de la propiedad e inexistencia de la posesión contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; lo que conlleva a declarar inexistentes los contratos de compraventa celebrados sobre la totalidad de los bienes reclamados de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del precitado artículo de la ley de víctimas.
La oposición fracasó en su intento de demostrar la buena fe exenta de culpa y tampoco hay lugar a decretarse ninguna compensación a favor de la opositora, menos a reconocerle la calidad de segundo ocupante al no reunir los presupuestos sentados en la sentencia C-330 de 2016”. I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Romelia Sepúlveda y Nicolás de Jesús Cardona Montoya, cuyo objeto son las “Parcelas No. 23 y 27” ubicadas en el corregimiento de Bejuquillo, vereda del mismo nombre del Municipio de Mutatá (Antioquia) identificadas con los folios de matrículas inmobiliarias n.os 007-43496 (antes 11-5024) y 007-43515 (antes 11-5045), códigos catastrales N.os 4802004000000200006000000000 y 4802004000000200004000000000, respectivamente, trámite en el que fue admitida como opositora Claudia Patricia Figueroa, actual poseedora de los dos (2) predios en cuestión. II.
ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante la Unidad o UAEGRTD, actuando por medio de profesional del derecho Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 2 de 73 adscrito a la Dirección Territorial Antioquia, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, formuló demanda de restitución de tierras despojadas a nombre de Romelia Sepúlveda y Nicolás de Jesús Cardona Montoya, la que por reparto correspondió tramitar al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 2.
Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de los accionantes y sus grupos familiares sobre los referidos bienes inmuebles, respecto de los cuales invocan fueron propietarios en virtud de la adjudicación que les hizo el Incora en el mes de agosto de1991. 3. En idéntica forma, solicita dicho ente pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica o material de los predios y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 4.
Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian: 4.1. El Municipio de Mutatá se encuentra en la región del Urabá Antioqueño, posee 4 corregimientos: Bajirá, Pavarandó Grande, Pavarandocito y Bejuquillo y 50 veredas entre las que se encuentra la de Bejuquillo, que era una hacienda que llevaba ese nombre de propiedad de la empresa “Croydon” y de algunos otros inversionistas en propiedad rural, dicha finca fue comprada por el Incora en el año 1991 para procesos de parcelación del Fondo Nacional Agrario del cual fueron beneficiadas cerca de 35 familias1. 4.2.
Que la relación jurídica que sostuvieron los solicitantes sobre los predios en mención fue la de propietarios por el proceso de adjudicación que efectuó el Incora en el año 19912 y para el efecto les expidió los correspondientes actos administrativos debidamente inscritos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba en los folios de matrícula inmobiliaria No. 007-43496 y 007-43515. 4.3.
Narró el ente administrativo demandante, que la región del Urabá y por consecuente el Municipio de Mutatá han estado sumidos en la dinámica del conflicto armado, 1 Consecutivo: 2 Actuación juzgado. Escrito de solicitud. Certificado registro: 231C2018A60007F8 B7D0F16ED6F97802 453DF2957B1A0D54 0D97FDDED1A2EC9A. Proceso: 05045312100220140005200.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Págs. 3 y 4 de 40. 2 Ibídem. Pág. 14 y 14 de 40. “De la adquisición de los derechos de los solicitantes con los predios y su relación jurídica con los mismos” Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 3 de 73 inicialmente bajo el poder de las guerrillas que hicieron presencia desde los inicios de los años 80 y posteriormente las AUCC a mediados de los 90.
Los hechos violentos tienen fuerte incidencia entre 1994 y 1998 por la confrontación bélica para lograr el control territorial. La vereda Bejuquillo es objeto de esa lucha por ser la entrada a esa región, por la conexión vial desde la capital del departamento, por estar cerca de la serranía de Abibe y por ser una tierra apta para la productividad agrícola y ganadera, por lo tanto, se consolida como un territorio para el fortalecimiento de los grupos armados ilegales, que generó el abandono y despojo de la mayoría de los adjudicatarios de la “Hacienda Bejuquillo” perpetuado por las AUCC entre 1996 y 1997.
Las informaciones de los pobladores son coincidentes con los diversos reportes institucionales que realizaron un estudio de los impactos de la violencia en la región protagonizados por las FARC y las AUCC, quienes al entrar a disputar el control de la zona generaron un aumento en los hechos de violencia tales como masacres, asesinatos selectivos, desplazamientos, hostigamientos, intimidación y despojo de tierras3. 4.4.
La solicitante, Romelia Sepúlveda, sobre el hecho victimizante que padeció, en resumen, relató que ellos en la parcela 27 tenían ganado de leche (9 vacas), que a su hermano Obdulio Sepúlveda lo mataron y a su hijo de ocho años de nombre Carlos Mario cuando fue a cerrar un portillo unos hombres que tenían la cara tapada lo amenazaron “que si ponía de sapo lo mataban”, razón por la cual ese mismo día salieron sin nada, dejaron todo tirado, en esa época empezaron a matar gente.
Refirió además que la propiedad la está ocupando Claudia Figueroa quien un día les compró, pues ella y su esposo Jorge Eliecer Peña estando en Medellín muy mal de trabajo, no tenían ayuda de nadie y llegó el cónyuge de esa señora para que le vendiéramos la finca. Explicó que ellos no querían vender porque tenían la esperanza que eso algún día se compusiera, pero el comprador argumento que eso no se mejoraría y que los grupos armados se quedarían con la tierra por lo que finalmente los convenció e hicieron el negocio en el terminal del norte por la suma de seis millones de pesos4. 4.5.
A su turno, Nicolás de Jesús Cardona Montoya, en breve, narró que por espacio de seis años trabajó la tierra que le entregaron en el Urabá, a su vez laboraba en una finca cercana a la suya; que con ocasión del conflicto armado se fue a vivir a Mutatá y diariamente se trasladaba a su predio y al lugar de trabajo, en varias ocasiones se 3 Ibídem.
Pág. 12. Texto de la demanda. Título: “Hechos específicos que vulneraron el goce efectivo de los derechos de propiedad”. 4 Ibidem. Pág. 12. Texto de la demanda. Título: “Hechos específicos que vulneraron el goce efectivo de los derechos de propiedad”. Subtitulo: “ 5.1. Sobre el desplazamiento forzado del solicitante reclamante en el presente proceso de restitución de tierras”.
Declaración de “Romelia Sepúlveda” Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 4 de 73 encontró con gente de la guerrilla del 5° frente, quienes le solicitaban ayuda para llevar información o elementos que ellos necesitaban o le pedían mandados, a lo cual él se negó. Eso le produjo angustia, preocupación y empezó alejarse de la tierra y del trabajo.
La gente de la zona era permanentemente vacunada pedían dinero, él no colaboró. Añadió que viviendo en Mutatá una noche a las 7:30 PM llegaron a su casa dos muchachos uno de ellos de nombre “Peter” y le pidieron prestado el carro para hacer un trabajo y también se negó rotundamente, les explicó que él no quería meterse ni con los unos ni con los otros, a cambio le pidieron una lista de colaboradores de la guerrilla como muestra que estaba dispuesto a ayudar y no tuvo más que hacer sino irse desplazado para Medellín y allá dejó a su familia.
Pagó un camión para traer las cosas de la casa, tenía un ganado a utilidades y otros propios y al no tener una persona de confianza para que cuidara la finca todo se perdió. A un muchacho que le ayudaba en las labores de la finca, un soldado en un hostigamiento le dio un tiro y murió. Refirió igualmente que se vio obligado a vender la tierra a Claudia Figueroa quien convivía con un funcionario del ICA que se llama Héctor Álvarez, ellos se quedaron con la tierra y el Incoder aplicó la caducidad administrativa por abandono y no pago de la deuda.
Le recibió a la referida señora la suma de $6.000.000.oo cuando esa finca valía mucho más. En varias ocasiones -dijo- hubo combates entre el ejército y la guerrilla, él trataba de colaborar con las fuerzas militares avisándoles que iban a hacer atentados5. La UNIDAD, finalmente especificó que, en el curso del trámite administrativo, el círculo registral con el cual se encontraban vinculados los inmuebles fue objeto de modificación y sus folios se trasladaron del Municipio de Frontino al de Dabeiba.
Las matrículas anteriores eran 011-5045 (sic) es 5023 y 011-5024 y los actuales son: para la parcela 27 el 007-043515 y para la 23 el 007-043496, documentos en los cuales aún figuran como propietarios los actuales solicitantes6. 5. El trámite judicial de la solicitud y la oposición presentada, pueden compendiarse de la siguiente forma: 5.1.
El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió la instrucción del proceso, admitió la solicitud 5 Ibídem. Pág. 14 y 15. Texto de la demanda. Título: “Hechos específicos que vulneraron el goce efectivo de los derechos de propiedad”. Subtitulo: “5.1. Sobre el desplazamiento forzado del solicitante reclamante en el presente proceso de restitución de tierras”.
Declaración de “Nicolás de Jesús Cardona Montoya” 6 Consecutivo: 2 Actuación ante juzgado. Otros anexos. Certificado registro: 2F2D5A5646BD8188 B81301D41C26270E C7DE6B0A0FAAB494 D202C1D3AB0CC033. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Págs. 21-22 y 40-41. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 5 de 73 restitutoria frente a los dos (2) predios y ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional, para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho (publicidad que se cumplió en legal forma7); de igual modo dispuso correr traslado por el término de 15 días a Claudia Patricia Figueroa, actual poseedora, así mismo decretó las medidas cautelares contempladas de los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 20118. 5.2.
Dentro de la oportunidad legal, Claudia Patricia Figueroa, por intermedio de uno de los profesionales adscrito a la Defensoría Pública, se pronunció frente a los hechos de la demanda y manifestó, que en nada la vinculan con el supuesto abandono de los reclamantes. Refirió que viene ocupando las parcelas 23 y 27 por la compra realizada a sus propietarios mediante sendos contratos de compraventa celebrados uno en enero de 1997 de forma verbal y el otro el 26 de abril de 1997 por documento privado, que dentro de los compromisos pactados fue que ella seguiría pagando las cuotas que los vendedores o adjudicatarios adeudaban al Incoder y puntualizó, que en la celebración de esos negocios no ejerció presión alguna y que jamás formó parte de grupo armado al margen de la ley.
Añadió que esas adquisiciones fueron de buena fe y que desde hace 18 años ejerce actos de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida. También esgrime que el presunto desplazamiento de los predios fue por la culpa exclusiva de un tercero, los grupos armados ilegales ajenos a ella y que los actores no le hacen hace ningún señalamiento con relación al abandono de los inmuebles.
De otro lado, al tenor de la Ley 791 de 2002 propone la prescripción toda vez que ya han pasado más de diez (10) años desde que ella se encuentra en posesión pacifica e ininterrumpida. Finalmente, esgrime la excepción genérica para que en caso de llegarse establecer o probar algún hecho que la favorezca sea así declarado9. 7 Consecutivo: 12 Actuación ante juzgado.
Constancias de publicación. Certificado registro: 1B8E1AACF622D7C2 CE81C9F79929A344 A11CD8AF7AD9A32C DE4439F25F6BCA15. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Págs. 4 y 5. 8 Consecutivo: 4 Actuación ante juzgado. Auto interlocutorio n.° RT 001 del diecinueve (19) de enero de 2014. Certificado registro: F6705D4E00E7C030 BA4FB36761531469 49B4A6F67A78AAD3 B5E812DC560D9D61.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Págs. 1 a 10. 9 Consecutivo: 22 actuación ante juzgado. Anexos prueba documental. Certificado registro: 825EA1BDA0ED45D0 4938312E625EAD5C 56AB4170586FD026 FA0607828CD07BF7. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Escrito de oposición de Claudia Patricia Figueroa.
Págs. 8 a 12. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 6 de 73 5.3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que sobre las coordenadas del área requerida no tiene suscritos contratos de Evaluación Técnica (TEA), ni de exploración y producción de hidrocarburos, sin embargo, señala que de la verificación de los polígonos que integran tales coordenadas se observa, que se encuentran dentro del área disponible denominada URA-3, que puede ser objeto de tales procedimientos con arreglo a las correspondientes reglas y términos de referencia. Asimismo, afirmó que el desarrollo de actividades de exploración y producción de hidrocarburos frente al proceso de restitución y formalización de tierras no interfieren para nada, ya que aquel derecho es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de actividades técnicas para lo cual el contratista para adelantar su operación deberá negociar con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos el ejercicio de las servidumbres petroleras de conformidad con lo establecido en la Ley 1274 de 2009.
Refirió igualmente que, en el evento de existir títulos mineros esa entidad no tiene competencia para pronunciarse porque es la Agencia Nacional de Minería la encargada de administrar integralmente los recursos de minerales de propiedad del Estado. De igual modo hace alusión a que la industria de hidrocarburos en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución ha sido declarada de utilidad pública y que en ningún caso las actividades que se ejecuten en el marco del referido contrato se contraponen con el derecho a la restitución. Finalmente expuso que la ANH no es parte dentro de la acción restitutoria, que no conoce los hechos narrados por los reclamantes razón por la cual se atienen a lo decido por el despacho y se reservan en todo caso, el derecho de rebatir y controvertir algún tipo de declaración que eventualmente les sea desfavorable10. 5.4.
La Gobernación de Antioquia manifestó que, de acuerdo con el oficio remitido por la Agencia Nacional Minería, los predios descritos por el juzgado no se encuentran en superposición con títulos mineros, con solicitudes de contratos de concesión, de legalización, de bloques de áreas estratégicas mineras, áreas de reserva especial ni zonas mineras étnicas. 10 Consecutivo: 27 actuación ante juzgado.
Respuesta ANH. Certificado registro: 7F322381E6F3FF43 D7774EFFD087CBB9EB2F77679F34CC3AEF3248872B58E60F. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Págs. 1 y 2. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 7 de 73 5.5. El Juez de instrucción mediante la providencia del 2 de septiembre de 201611 decretó las pruebas pedidas por las partes: los interrogatorios de partes, testimonios y el avalúo de los inmuebles.
De oficio dispuso la práctica de una inspección judicial a los predios reclamados con el fin de constatar las mejoras realizadas, la actual ocupación de los predios, su destinación o explotación económica, vías de acceso, servicios públicos, colindancias y características en general del terreno. Evacuados esos medios de convicción y al considerar terminada su gestión, el a quo mediante auto del 8 de febrero de 2017 remitió el asunto al Tribunal12; sin embargo, ésta judicatura con decisión del 20 de junio de 201713, lo devolvió para que se completara la instrucción en los siguientes aspectos: allegar la caracterización de la opositora Claudia Patricia Figueroa para efectos de conceder o no la calidad de segundo ocupante; incorporar al expediente el CD contentivo de la inspección judicial de forma completa y verificable porque la allegada carece de video y audio parcial; el IGAC deberá adicionar los avalúos en cuanto a las mejoras realizadas en los predios después de sus ventas; señalar fecha y hora para oír en interrogatorio de parte a los reclamantes Romelia Sepúlveda y Nicolás de Jesús Cardona Montoya sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrió el desplazamiento, así como los pormenores de los negocios celebrados; finalmente, incorporar al plenario copia de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2014 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín contra el bloque Elmer Cárdenas.
El juzgado con decisión del 18 de julio de 201714, dispuso acatar lo ordenado y para el efecto decretó las pruebas sugeridas por el ad quem. El 7 de marzo de 201815 al advertir que ya se habían recaudado las probanzas requeridas ordenó remitir de nuevo el 11 Consecutivo: 39 Actuación ante juzgado. Auto interlocutorio n.°. 637. Certificado registro: 4734151E06B563B8 DFD96044E92542C3 F7BCB3F576CF8F6C 9722BE4EB360726B.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Págs. 1 a 4. 12 Consecutivo: 54 Actuación ante juzgado. Auto sustanciación n.° 099. Certificado registro: FD9AA158CE34F718 6882698C957343D8 2CB3E9116BAE3814 E8219CAA85E26130. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Remite al Tribunal.
Págs. 1. 13 Consecutivo: 5 Actuación ante el Tribunal. Auto sustanciación n.° 071. Código actuación: 3000204º. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Autoresuelve2017621164349.pdf CERT:DDBC24778BE2438DAD94FC9B6B38DF2EAE6CDEA112855E9D6AF010E7D8800DD3. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Págs. 1 a 6. 14 Consecutivo: 57 Actuación ante juzgado.
Auto Interlocutorio n.° 397. Certificado registro: A5613B783B9111FA 2656BB5824FE983B FFA3CAF1FB835C85 3A7FACFFBA1F0E50. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Se acoge lo resulto por el tribunal. Págs. 1 a 3 de 14. 15 Consecutivo: 71 Actuación ante juzgado. “Auto Sustanciatorio (sic) n°. 113”. Certificado registro: 584D566D0B6BE4A2 AC510B99606ABE28 2E2F4BAF4F6E05E1 851DE2F286C6DBF4.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Remite al tribunal. Págs. 1 de 3. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 8 de 73 expediente al Tribunal. Esta magistratura con el auto de sustanciación N° 053 del 18 de mayo de 201816, avocó el conocimiento del asunto, dispuso oficiar a la UARIV para que certificara si en su base de datos aparece registrada Claudia Patricia Figueroa como víctima del conflicto armado; que la Superintendencia de Notariado y Registro y el IGAC informaran qué predios figuran o figuraron a nombre de la referida ciudadana.
El 10 de septiembre de 201817 se dispuso correr traslado a las partes por el término común de cinco días para que presentaran sus alegaciones finales. 5.5.1. Dentro de aquel término concedido se pronunció Claudia Patricia Figueroa y solicitó, que el Tribunal analice bien la situación de hecho que generó la venta de los predios, que no obra medio probatorio alguno del que se pueda inferir que la opositora privó arbitrariamente a los reclamantes de la propiedad de las parcelas 23 y 27 o aprovechándose del contexto del conflicto armado.
De esa manera, dijo no se puede ordenar su desalojo y de ser procedente y pertinente compensar a los reclamantes o se les adjudique otro predio de similares características. De manera subsidiaria, pidió reconocerla como segundo ocupante de buena fe exenta de culpa y en su lugar se proceda a otórgale la correspondiente compensación. Las anteriores peticiones tienen apoyo en que está debidamente probado que las negociaciones no estuvieron permeadas por la presión o la intimidación por parte de la opugnadora, que ella no hizo parte de ningún grupo ilegal ni ha sido condenada por pertenecer o financiar actores armados, es la legítima poseedora de las parcelas 23 y 27 porque las adquirió sin aprovecharse de las condiciones de violencia. Agregó que el Tribunal debe pronunciarse sobre el nexo de causalidad de los hechos victimizantes, si estos fueron o no determinantes para viciar la voluntad de los reclamantes.
Otro aspecto que debe tener en cuenta el Juzgador es que Patricia Figueroa actuó de buena fe amparada en la confianza legítima al creer razonablemente en la validez de los actos celebrados y por eso tiene derecho a mantener la posesión de las parcelas que se le reclaman. 16 Consecutivo: 12 Actuación ante el Tribunal. Auto sustanciación n.° 53.
Código actuación: 30010339. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Autoavocaconocimiento2018521162421.pdf CERT:663146D3C155DA57BC05C11345A0654AC685140C07770EE0429D216CD3E2E42B. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Págs. 1 a 4. 17 Consecutivo: 39 Actuación ante el Tribunal. Auto sustanciación n.° 018.
Código actuación: 30023212. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Autocorretrasladoalegatosconclusión2018910164910.pdfCERT:946DA06 EC7A70E8B15FC12BD4D5C98450FE61D303A071544F758071AA3B57BBF. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Págs. 1 a 4. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 9 de 73 Afirmó igualmente que fue el propio Estado quien despojo de la propiedad al reclamante Nicolás de Jesús Cardona Montoya al declararle la caducidad administrativa por abandono y no pago de las obligaciones, actuación en la cual la querellada nada tuvo que ver.
Pone de presente que para la época en que se llevaron a cabo las compras de los inmuebles no existía la obligación de realizar indagación adicional respecto de las circunstancias particulares que motivaron la venta y menos con relación de Cardona Montoya porque está demostrado que se trata de un familiar. Refirió igualmente que al tenor de la sentencia C-330 de 2016 ella tiene la calidad de segundo ocupante porque de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se le exime de probar la buena fe exenta de culpa y a cambio debe demostrar la buena fe simple que está demostrada por no haber participado en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado.
Para finalizar esgrimió que se debe tener en cuenta y dar aplicación al enfoque y principio universal de la acción sin daño porque, así como el Estado debe contribuir a transformar positivamente situaciones de conflicto, también debe mejorar las condiciones de vida de las personas vulnerables para no generarles daño que es lo que podría sucederle a Claudia Patricia Figueroa, quien se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por la amenaza y el secuestro ocurrido el 21 de octubre de 2000, y según el concepto técnico de caracterización socioeconómico elaborado el 25 de octubre de 2017, ella es jefe de hogar, mujer campesina, no cotiza a fondo de pensiones, se encuentra vinculada al sistema de salud del régimen contributivo como beneficiaria de su anterior compañero permanente, es deudora de $40.000.000.oo a una entidad financiera, no ha sido adjudicataria del Incora, el hogar se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional y es dependiente económicamente de los predios que se le reclaman constituyéndose en el principal medio de subsistencia para ella y su familia18. 5.5.2.
A su turno, la Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras luego de referirse a los antecedentes procesales, la identificación de los predios, modo de adquisición, el desplazamiento forzado y posterior despojo de los solicitantes y la oposición planteada por la Claudia Patricia Figueroa, conceptuó sobre el caso en 18 Consecutivo: 42 actuación tribunal.
Recepción memorial Jaime Arturo Men… Código actuación: 30023498. Archivo y certificado: D05045312100220140005201ALEGATOS DE CONCLUSION2018914143624.pdfCERT:4A50E0888A989CC05948EBDB5FEB9B3FDD8FA4D36E1E02 1A1123A131A2302C94. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Alegatos Patricia Figueroa. Págs. 1 a 21.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 10 de 73 concreto. Adujo que del análisis probatorio se desprende que los reclamantes tienen la condición de víctimas del conflicto armado, tuvieron una relación jurídica con los predios solicitados y la violencia los obligó a abandonar sus tierras que posteriormente vendieron y por eso debe accederse a sus pretensiones restitutorias.
De otro lado expresó que no se probó que la opositora haya tenido injerencia alguna en el desplazamiento de los reclamantes, que actuó de buena fe en la adquisición de los bienes sin alcanzar el estándar de exenta de culpa, que conforme a los medios de prueba y la caracterización allegada se puede concluir que la referida señora tiene la calidad de segundo ocupante, razón por la que debe ordenarse en su favor las medidas de atención establecidas en el Acuerdo 033 de 2016 con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Tierras19.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.
El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción de los predios objeto de la misma, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho con las constancias números NA 0127 y NA 0132 ambas del 21 de mayo de 2014, suscritas por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certifica que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tiene que Nicolás de Jesús Cardona Montoya y Romelia Sepúlveda aparecen allí incluidos con sus respectivos grupos familiares con una relación jurídica respecto de los predios objeto de reclamación identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 011-5024 y 011- 502320. 19 Consecutivo: 45 Actuación ante el Tribunal.
Memorial Procuraduría. Código actuación: 30023498. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Recepción memorial20189199375.pdf CERT:5B0C719D57E38F5755C50C8B54BE2DBB08D4DE90A957DEB08BF4042F033C4BDE. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Alegatos Procuraduría. Págs. 2 a 24. 20 Consecutivo: 2 Actuación ante juzgado.
Otros anexos. Certificado registro: 2F2D5A5646BD8188 B81301D41C26270E C7DE6B0A0FAAB494 D202C1D3AB0CC033. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Constancia n°.127. pág. 45 y 46. Constancia n.° 132. Pág. 25 y 26 de 49. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 11 de 73 3. Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y las pretensiones contenidas en la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si los dos reclamantes antes referidos fueron víctimas del despojo del derecho de uso, goce y disposición de las parcelas 23 y 27 ubicadas en la vereda de Bejuquillo, Municipio de Mutatá -Antioquia; verificar si en aplicación de las presunciones de derecho o legales consagradas en el Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 es procedente la declaración de inexistencia de los negocios jurídicos de transferencia del dominio celebrados por los aquí reclamantes respecto de los predios que reclaman y si es inexistente la posesión ejercida por la opositora, y de esta manera al tipificarse algunas de esas afectaciones proceder a declarar la restitución jurídica o material de esos fundos.
En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si la opositora Claudia Patricia Figueroa tiene o no la calidad de segundo ocupante de cara a la sentencia C-330 de 2016 y por ende derecho a ser o no compensada o si se deben adoptar en su favor medidas de protección; de igual modo se resolverán los medios defensivos por ella propuestos. 4.
Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que los afecta o los afectó; y c) La temporalidad del hecho victimizante. 4.1.
Relación jurídica de los solicitantes con los bienes objeto de reclamo. El Artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 20821).
La relación jurídica que alegan los aquí solicitantes es la que sigue: Nicolás de Jesús Cardona Montoya y Romelia Sepúlveda respecto de sus parcelas N° 23 y 27 ubicadas en la vereda Bejuquillo del Municipio de Mutatá -Antioquia-, se invoca tienen la condición de propietarios hasta el momento del despojo, porque el Incora les adjudicó esos fundos, 21 La ley fue promulgada el 10 de junio de 2011 y tendrá una vigencia de diez (10) años.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 12 de 73 al primero de ellos de Gloria Patricia Figueroa lo tituló con la Resolución n.° 2246 del 16 de agosto de 199122 debidamente registrada en la anotación n.° 1 de la matrícula inmobiliaria n.° 007-43496 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba23. (Antes pertenencia al registro del Municipio de Frontino con folio 011- 5024).
A la segunda y a Jorge Eliecer Peña los benefició con la Resolución n.° 2250 del 16 de agosto de 199124, según da cuenta la anotación uno (1) del folio de matrícula inmobiliaria n.° 007-43515 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba25. (Perteneció al registro del Municipio de Frontino con folio 011-5045), sin que su titularidad se haya modificado.
Esos inmuebles se individualizan conforme a los datos consignados en los Informes Técnico Predial ID 5884726 e ID 6283927 elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas donde consta la identificación registral y catastral, ubicación, área, linderos, coordenadas planas y geográficas que los delimitan e individualizan, por lo que habiendo sido objeto de contradicción dentro del trámite sin reparo alguno de las partes, se convierten en el insumo fundamental para la singularización de los predios reclamados y se entienden incorporados a esta providencia. 4.1.1.
En efecto, el informe técnico predial ID 58847 determina que la parcela 23 solicitada por NICOLAS DE JESÚS CARDONA MONTOYA se identifica registralmente con el folio de matrícula 007-43496 de la ORIP de Dabeiba arrojó una cabida 22 Consecutivo: 49 Actuación ante el Tribunal. Se anexan documentos. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constanciasecretarial2020831429.pdfCERT: DCFF40523DD4E101E0FF7BEE87573DF0007023EF7CB83F412CC6AC10C348ABFB.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Resolución n.° 2246. Pág. 22 a 26 de 28. 23 Consecutivo: 2 Actuación ante juzgado. Otros anexos. Certificado registro: 2F2D5A5646BD8188 B81301D41C26270E C7DE6B0A0FAAB494 D202C1D3AB0CC033. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras.
Matrícula: 007-43496. Pág. 40 y 41. 24 Consecutivo: 49 Actuación ante el Tribunal. Se anexan documentos. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial2020831494.pdf CERT:0E0DFDBA5C3699F65387E846B75ED2E7BB5EE8E20494D308B01F38351013C7AE. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Resolución n.° 2250.
Pág. 11 a 15 de 46. 25 Consecutivo: 2 Actuación ante juzgado. Otros anexos. Certificado registro: 2F2D5A5646BD8188 B81301D41C26270E C7DE6B0A0FAAB494 D202C1D3AB0CC033. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Matrícula: 007-43515. Pág. 20 y 21. 26 Consecutivo: 49. Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado.
D050453121002201400052010Constancia secretarial20208311208.rarCERT:3CB2AC2A583BCBE3511D20C243A96F95F9CBE4BF3396197926C8 4CCA1F12C7F0. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 5 de 16. Carpeta comprimida. ITP. 58847. 27 Consecutivo: 49. Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado. D050453121002201400052010Constancia secretarial20208311463.zipCERT:08087B9345D6DADD02BC23FE83BFA87F3A4C280B3230AA13005E D1D6E58521FB.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 8 de 16. Carpeta comprimida. Sub-archivo 5. ITP. 62839. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 13 de 73 georreferenciada de 29 hectáreas más 587 metros cuadrados delimitada por los linderos, colindancias y coordenadas planas y geográficas que se insertan en las tablas siguientes: Tabla # 1 Linderos y colindantes del predio parcela 23 NORTE: Por el norte desde el punto 5 hasta el punto 11, en línea quebrada con una distancia total de 392,46 metros limita con el predio 4802004000000200004.
ORIENTE: Desde el punto 11 hasta el punto 13 en línea quebrada con una distancia total de 306,34 metros se colinda con el predio identificado con el código 4802004000000200004, se continua desde el punto 13 hasta el punto 2 en línea quebrada con una distancia total de 594,21 metros, se colinda con el predio 4802004000000200007. SUR: Desde el punto 2 hasta el punto 1 en línea quebrada con una distancia de 112,04 metros, colinda con el predio 43802004000000200008 y desde el punto 1 hasta el punto 0 en línea quebrada con una distancia de 382,54 metros, se colinda con el predio 480200400000000014.
OCCIDENTE: Desde el punto 0 hasta el 5 en línea quebrada con una distancia total de 921,81 metros, limita con el predio 4802004000000200005. Y cierra. Tabla # 2 4.1.2. En relación con la Parcela 27 el informe técnico predial ID 62839 determina que es solicitada por ROMELIA SEPULVEDA, se identifica registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria 007-43515 de la ORIP de Dabeiba, arrojó una cabida georreferenciada de 24 hectáreas más 3861 metros cuadrados, que la delimitan los Cuadro de coordenadas planas y geográficas del predio Parcela 23 Punto Coordenadas planas Coordenadas geográficas Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 0 1306323,772 730830,2585 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 53,051” W 1 1306006,318 731042,9327 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 46,066” W 2 1305922,508 731115,4332 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 43,689” W 3 1306450,968 730911,4335 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 50,429” W 4 1306321,976 731079,7137 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 44,924” W 5 1306794,129 731378,5148 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 35,274” W 6 1306814,371 731082,4041 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 35,151” W 7 1306839,064 731394,0803 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 34,775” W 8 1306762,155 731550,1207 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 29,695” W 9 1306783,92 731557,2313 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 29,450” W 10 1306752,722 731563,2768 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 29,247” W 11 1306678,384 731548,8977 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 29,703” W 12 1306565,323 731543,3707 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 29,863” W 13 1306380,022 731489,8299 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 31,574” W 14 1306360,573 731460,4237 7° 21’ 34,408” N 76° 30’ 32,528” W Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 14 de 73 linderos, colindancias y coordenadas geográficas28 que se insertan en las tablas siguientes: Tabla # 3 Linderos y colindantes del predio parcela 27 NORTE: Partiendo desde el punto 40 hasta el 47 en línea quebrada pasando por los puntos 41,42, 43, 44 y 45 limita con la vía Apartadó-Medellín, Escuela La Milagrosa y el polideportivo municipal, con una distancia total de 575,82 metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 47 hasta el 52 la línea quebrada pasando por los puntos 48, 49, 50 y 51 limita con el predio de Milady Eljach, con una distancia total de 687,14 metros. SUR: Partiendo desde el punto 51 hasta el 55 en línea quebrada pasando por los puntos 52, 53, y 54 limita con el predio de código 480200400000020006, según informe de georreferenciación propiedad de Nicolás Cardona, con una distancia de 660,92 metros.
Partiendo desde el punto 55 hasta el 57 en línea quebrada pasando por el punto 56 limita con el predio de código4802004000000200005, según informe de georreferenciación propiedad de Carlos Wilder, con una distancia total de 211,52 metros. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 57 en línea recta hasta el punto 51 en dirección Nororiente, con nombre de la Afiber Aguirre según informe de georreferenciación propietario del predio catastral 4802004000000200039 con cerca de por medio y una distancia 448,87 metros. 28El referido informe técnico predial no consigna dato alguno de coordenadas planas y sus espacios se hallan en blanco.
Cuadro de coordenadas geográficas del predio Parcela 27 Punto Coordenadas planas Coordenadas geográficas Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (° ‘ “) 40 76° 30' 28,271" W 7° 22' 3,278" N 41 76° 30' 26,123" W 7° 22' 1,445" N 42 76° 30' 26,397" W 7° 22' 1,023" N 43 76° 30' 24,793" W 7° 22' 0,295" N 44 76° 30' 26,284" W 7° 21' 58,137" N 45 76° 30' 20,318" W 7° 21' 53,325" N 46 76° 30' 19,643" W 7° 21' 54,361" N 47 76° 30' 17,75" W 7° 21' 53,322" N 48 76° 30' 20,267" W 7° 21' 47,396" N 49 76° 30' 20,141" W 7° 21' 46,395" N 50 76° 30' 21,36" W 7° 21' 44,775" N 51 76° 30' 30,865" W 7° 21' 36,024" N 52 76° 30' 30,862" W 7° 21' 36,598" N 53 76° 30' 30,05" W 7° 21' 51,208" N 54 76° 30' 34,875" W 7° 21' 50,32" N 55 76° 30' 35,619" W 7° 21' 49,175" N 56 76° 30' 39,233" W 7° 21' 52,051" N 57 76° 30' 39,773" W 7° 21' 54,242" N Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 15 de 73 Aparte de aquella titularidad, debe tenerse en cuenta que los reclamantes antes de su despojo venían explotando sus fundos de los cuales obtenían parte del sustento para ellos y sus familias, es decir, explotaban económicamente los inmuebles ejercían labores de ganadería y agricultura.
Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietarios que ostentaban los accionantes para el momento del hecho victimizante invocado, quedando así satisfecha la relación jurídica para efectos de este trámite. 4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a los reclamantes y los legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho a la tierra: es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”. 29 En este evento Nicolás de Jesús Cardona y Romelia Sepúlveda tienen legitimación en la causa, porque está acreditada la calidad de propietarios sobre los bienes que reclaman y respecto de ellos recae el examen de la forma como el conflicto armado les afectó junto con sus núcleos familiares.
La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 4.2.1.
El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. Es tal la certeza sobre el acaecimiento de determinados hechos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier 29 La ley fue promulgada el 10 de junio de 2011 y tendrá una vigencia de diez (10) años.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 16 de 73 demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.30 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”31.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud”32.
Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.
Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional.”33 30 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.
Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 31 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354 de 1994. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547.
Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 33 Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 17 de 73 4.2.2. La violencia regional. Veamos cómo se desarrolló el contexto de violencia en el Departamento de Antioquia.
Esta circunscripción está conformada por nueve regiones: el Bajo Cauca, el Norte Antioqueño, el Suroeste, el Magdalena Medio, el Urabá Antioqueño, el Occidente, el Nordeste, el Oriente Antioqueño y el Valle de Aburrá. La evolución de estas provincias ha estado enmarcada por variados pasajes: el económico, social, político y por supuesto no ha escapado al fenómeno de la violencia que fue muy notoria y relevante.
El texto denominado “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región de Urabá Antioqueño” nos presenta un breve escenario de esa zona en los siguientes términos: “La Región del Urabá contempla parte de los departamentos de Chocó, Antioquia y Córdoba, y se extiende desde el valle del Sinú hasta la cuenca del Atrato, abarcando la cuenca del golfo de Urabá y parte del nudo de Paramillo.
El Urabá antioqueño comprende once municipios: Arboletes, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Murindó, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo y Vigía del Fuerte”. Y añade que: “Esta región es de gran importancia geoestratégica para los grupos armados al margen de la ley por su ubicación geográfica y su riqueza biológica.
El Urabá antioqueño es una zona limítrofe de Panamá y de los departamentos de Córdoba y Chocó, tiene salida al océano Atlántico y en su territorio cuenta con la localización del Golfo de Urabá. Esta ubicación geográfica favorece el tráfico de armas, insumos químicos y drogas ilícitas con Centroamérica y Panamá; adicionalmente, es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo.
Dicha región cuenta con un eje bananero conformado por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; y un eje ganadero con los municipios de Necoclí, Arboletes, San Pedro de Urabá y San Juan de Urabá. Por otra parte, las condiciones climáticas y geográficas hacen que la zona presente un alto número de cultivos ilícitos de amapola y cocaína.
Es así como las ventajas geoestratégicas de la región del Urabá antioqueño lo han convertido desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas. La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las FARC.
Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el eje ganadero del Urabá antioqueño. A finales de 1996 los grupos de autodefensas expulsaron a las FARC que se ubicaban desde finales de los sesenta y principios de los setenta en el Urabá antioqueño; sin embargo, por la Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 18 de 73 importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999.
En la actualidad, aunque ha disminuido la intensidad del conflicto, se mantienen enfrentamientos entre los grupos armados al margen de la ley, que llevan a cabo numerosas acciones que atentan contra la población civil.” 34 El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por mandato de la Corte Constitucional en el auto N° 005 de 2009 elaboró un documento para analizar la situación de derechos humanos en las poblaciones afrodescendientes que habitan los municipios de Apartadó, Caucasia, Turbo, Murindó, Vigía del Fuerte, Chigorodó y Mutatá (donde están los predios que se reclaman).
Ese documento al tratar el tema de la presencia de grupos armados ilegales en los municipios priorizados por el alto tribunal constitucional esbozó que: “Históricamente, estructuras ilegales como el Ejército Popular de Liberación (EPL) tuvieron presencia en la zona; es así como este grupo guerrillero apareció en la región en 1970 y después de tener una fuerte incidencia en la zona se desmovilizó en 1991, quedando un reducto de este grupo que tuvo una incidencia mínima en los municipios priorizados.
Por otro lado, a finales de la década de 1980, surgieron las Autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), en las cuales incluso participaron miembros desmovilizados del EPL. Las Accu al mando de los hermanos Carlos y Vicente Castaño, fueron actores relevantes en la unificación de las autodefensas en las AUC en 1997 y posteriormente pasaron a integrar del bloque Norte de esta organización ilegal.
(…) Durante la década de 1990, se presentó un continuo enfrentamiento en la zona entre las Farc y las Accu, por el control del territorio y el avance de las autodefensas se dio desde 1990 hasta lograr una consolidación en la zona a mediados de la década; sin embargo en 1999, la respuesta de las Farc en Urabá se hizo manifiesto con la toma de la base de las Accu conocida como “La Secreta”; posteriormente, incursionaron en el corregimiento Nutibara de Frontino y en la Hacienda Tolová en Tierralta.
Por su parte, Carlos Castaño, en retaliación por dichas incursiones, atacó las comunidades de San José de Apartadó, asesinando a unas 8 personas en enero de 1999. Partiendo de estos eventos, es posible decir entonces que entre 1998 y 2001, las Farc habían recuperado la iniciativa bélica en la región, construyendo un cerco sobre el Eje Bananero y la subregión del norte de Urabá, principalmente sobre los municipios de Dabeiba y Riosucio35.
Y en el punto que interesa a la Sala, esto es, el desplazamiento forzado en los municipios priorizados para los años 2004-2008 relacionó que entre las causas: “se encuentran las amenazas (27 eventos), los homicidios selectivos (12), combates en el marco de la recuperación del territorio (11 eventos), enfrentamientos entre grupos armados ilegales (11), temor generalizado entre la población por la presencia de actores al margen de la Ley (6), incursiones armadas (3) accidentes por uso de minas antipersonal (2) y masacres (1) 36.
Esos motivos de desplazamiento son los mismos 34 https://reliefweb.int/report/colombia/colombia-algunos-indicadores-sobre-la-situaci%C3%B3n-de-los-derechos- humanos-en-la-regi-3 35https://www.google.com/search?q=%E2%80%98Diagn%C3%B3stico+de+la+violencia+en+el+Departamento+de+A ntioquia&rlz=1C1SQJL_esCO826CO826&oq=%E2%80%98Diagn%C3%B3stico+de+la+violencia+en+el+Departamen to+de+Antioquia&aqs=chrome..69i57j69i59.1932j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8#.
Pág. 9. del documento. 36 Ibídem. Pág. 20. del documento. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 19 de 73 de antaño, de la época de los años noventa, es decir, la temática en ese sentido se mantiene. Ahora, la UAEGRTD en la solicitud de restitución reseñó: “El municipio de Mutatá y la vereda Bejuquillo, albergaron dinámicas de violencia que fueron influenciadas por el conflicto presente en la zona, es así que a la fecha se encuentran 23 familias adjudicatarias en proceso de restitución de tierras bajo la política gubernamental de atención a la población víctima del conflicto interno, debido a que eventos derivados del conflicto armado interno propiciaron las condiciones de un abandono escalonado que se produce por los hechos violentos acaecidos en la localidad en los años 1996 y 1997 y que generaron el desplazamiento forzado de sus habitantes y posteriormente las ventas informales mediante documentos de carta venta”37.
Y añadió la Unidad que: “Mutatá, hasta 1996, fue fortín exclusivo de la subversión (FARC: Frentes 5 - creado en los 70 s, 34 -creado en los 80's- y 58 -creado en los 90's. ELN: Cuadrilla Manuel Hernández – creado en los 60's). Fue también asentamiento de integrantes de la Unión Patriótica, cuyas reuniones políticas se daban en la montaña (Serranía de Abibe y Parque Natural del Paramillo), a las cuales estaban obligados a subir los habitantes de la vereda, donde había hombres armados de las FARC, uniformados con prendas de uso privativo de la Policía. La guerrilla, era quien dominaba por completo la zona rural y era la subversión quien ejercía 'la autoridad', es decir, eran quienes dirimían los conflictos e imponían 'advertencias' a las personas que cometían faltas en la comunidad para que cambiaran su comportamiento so pena de ser asesinados.
Además, reclutaban niños, los entrenaban y los utilizaban en los retenes'»38, agudizándose el conflicto en la zona con el ingreso de grupos paramilitares. Adicionalmente, en el informe de relatoría de información comunitaria de Bejuquillo realizado por la UAEGRTD39, da cuenta de cómo para 1995, empezaron los desplazamientos en esa vereda con ocasión del conflicto armado.
Al respecto una de las participantes en esa jornada precisó: El ejército nos dice que van a llegar unos grupos y las atrocidades que ellos cometen, eran las AUC, esto fue en 1995. Muchas personas de la vereda al escuchar esto comienzan a intimidarse, se dio la orden a mediados de 1995 de cerrar las tiendas ya que decían que era donde se abastecía la guerrilla, un año más tarde cuando no se cumple esa orden de cerrar las tiendas comienzan los ataques.
El inconveniente se da 37 Consecutivo: 2 Actuación ante juzgado. Escrito solicitud restitución. Certificado registro: 231C2018A60007F8 B7D0F16ED6F97802 453DF2957B1A0D54 0D97FDDED1A2EC9A. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Título “4.1 Del Contexto de Violencia. BEJUQUILLO UN ESLABÓN EN EL CONFLICTO DE LA REGIÓN DEL URABÁ DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Subtitulo. El conflicto armado, consolidación del abandono y despojo - 1995-1997. Pág. 5 de 40. 38 Ibídem. Pág. 6. 39 Consecutivo: 49 Actuación ante Tribunal. Anexan documentos. Código actuación: 30002062. Certificado y registro: D050453121002201400052010Constanciasecretarial20208311034.pdf CERT:540084759BB1657AAA1660D02D8BDF9D7F6E87B8D34C9CED29ECEAE30C9DA0C1.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo: 2. Informe relatoría información comunitaria Bejuquillo. Pág. 13 de 25. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 20 de 73 desde la aparición de los paramilitares, la guerrilla no se metía con nosotros. Hernando Usuga, Oscar Vanegas y la familia de los Valencia se van en ese año”.
Sobre hechos posteriores de violencia, también se pronunciaron los participantes en la jornada contenida en el precitado informe, particularmente en cuanto a la masacre de 1996 ocurrida en los corregimientos de Villa Arteaga y Bejuquillo, así: “A mediados del 96 a media noche aparece un grupo armado vestido de militar y brazaletes de AUC, rayando las paredes con aerosoles y allí se comete una masacre de cinco personas entre ellos a una pareja de la iglesia pentecostal que había sido avisada que no podía vender en su tienda a ‘guerrilleros’.
Ellos la noche de la masacre hicieron un recorrido por Bejuquillo, y se llevaron a varios entre ellos al señor Obdulio Hoyos y John Jairo Osorio (…) En la ponderosa amanecieron con unas personas que habían sacado de Bejuquillo, cogen la camioneta del municipio y se van con Obdulio, pasando por nuevo mundo se llevan a Jhon Fredy Hurtado y Samuel Guisao, estas dos personas fueron asesinadas y otros de los que no sabemos el nombre.
Obdulio aparece en horas de la tarde muerto en Chigorodó”. 40 Sobre la misma masacre, da cuenta el Centro de Memoria Histórica41, el cual reseñó: “El miércoles 10 de julio de 1996, paramilitares al mando de Freddy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’, llegaron al municipio de Mutatá y asesinaron a cuatro personas, acusándolas de ser supuestos colaboradores de la guerrilla.
Al amanecer del jueves fueron encontrados los cuerpos de dos de las víctimas cerca del casco urbano y los restos de las otras dos personas fueron hallados en la vereda Las Guacas del mismo municipio. El Bloque Elmer Cárdenas y el Bloque Bananero controlaron el municipio de Mutatá por varios años, aunque otros grupos paramilitares como el Bloque Metro también tuvieron cierta influencia. Los ‘paras’ convirtieron el Río Atrato en un cementerio en el que arrojaron los cuerpos de quienes consideraban guerrilleros, colaboradores de la insurgencia o de quienes se negaban a hacer parte de la organización. El Bloque Elmer Cárdenas delinquía desde 1995 con el nombre de ‘Los Velengues’ y estaba al mando de Freddy Rendón Herrera”.
Sobre el desplazamiento forzado en la zona para los años 90, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su “Informe Nacional de Desplazamiento Forzado en Colombia 1985 a 2012”42, presentó cifras respecto del Municipio de Mutatá, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2002, así: Índice de desplazamiento forzado en el municipio de Mutatá 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 4945 10891 6790 2364 2860 1652 764 40 Ibídem.
Pág. 13 de 25. 41 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/calendario-de-eventos/38-masacre-de-mutata 42https://www.google.com/search?q=%C2%ABInforme+Nacional+de+Desplazamiento+Forzado+en+Colombia+1985+a+2012% C2%BB%2C&rlz=1C1SQJL_esCO826CO826&oq=%C2%ABInforme+Nacional+de+Desplazamiento+Forzado+en+Colombia+1 985+a+2012%C2%BB%2C&aqs=chrome..69i57j0.2172j0j8&sourceid=chrome&ie=UTF-8#.
Pág. 70. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 21 de 73 Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de Mutatá durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Así, pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio la situación de violencia vivida en el Urabá Antioqueño para la década de los 90, en la que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y especialmente las autodefensas.
Así pues, la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la zona o en la colindancia donde están ubicados los predios objeto de reclamación, puede considerarse como un hecho notorio por la situación de violencia vivida en la zona del Urabá Antioqueño durante varios lustros que, a voces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como tal, no requiere pruebas para tenerla como un acontecimiento cierto y veraz, al respecto puntualizó que “No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba”43.
Con relación a esa violencia regional, es importante relacionar los medios de convicción allegados al proceso que demuestran el obrar violento de los grupos armados al margen de la ley en el Municipio de Mutatá y sus veredas, que permiten determinar los actores violentos, el período de influencia, las circunstancias que estructuran o estructuraron el despojo, que desde ya se puede concluir, tuvo origen en el conflicto armado interno. Esos materiales probatorios son: a) Oficio No. 0987 F17UNFPJYPM del 19 de junio de 2013 suscrito por la Fiscal 104 Seccional de Apoyo de la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
El literal A, numeral 1° de ese documento titulado “Caso Parcelas de la hacienda Bejuquillo” evidencia la forma como se desarrolló el contexto de violencia en esa zona de Bejuquillo del Departamento de Antioquia que conllevó al desplazamiento y la venta masiva de las diferentes parcelas que había adjudicado el Incora44. 43 Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707. 44 Consecutivo: 49 Actuación ante el Tribunal.
Anexan documentos. Código actuación: 30002062. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constanciasecretarial202083111146.pdf CERT:185F48C938A2CA9E836E272A8C990B3148184B027039F46F52FCEE9000EFBB33. Enlace: Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 22 de 73 En ese instrumento la Fiscalía da cuenta que a partir de la masacre de Villa Ortega comenzó el éxodo de familias radicadas en la zona y que ese hecho fue confesado por el postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza en versión libre conjunta del 26 de noviembre de 2009 y que esa delegada conoce de veinte (20) casos relacionados con el tema de tierras y desplazamiento forzado en ese lugar de Antioquia. b) Informe sobre el encuentro de recolección de información comunitaria y caracterización familiar, elaborado con los solicitantes de restitución de tierras de la vereda Bejuquillo del Municipio de Mutatá, realizada los días 2 y 3 de abril de 2013 por la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial de Antioquia Oficina de Apartadó45.
Para el efecto se constituyeron tres mesas de trabajo así: i) orígenes de la adjudicación de las parcelas; ii) Productividad de las tierras y formas asociativas; iii) los hechos de violencia que originaron el despojo o abandono de las parcelas. Esa información permitió aclarar los sucesos y conocer los eventos más relevantes y significativos que acontecieron después del proceso de adquisición de los fundos, así como la línea de tiempo de los hechos violentos ocurridos en el lugar donde se ubican los bienes objeto de restitución. c) El Estudio de Títulos Bejuquillo realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 31 de enero de 2014, en el que se analizaron entre otros la situación de los predios aquí reclamados, las parcelas 23 y 27, indicando que sobre ellas recaen las siguientes anotaciones: i) “Declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento forzado, código 352, Resolución 383 del 01/09/2008 del Comité Población Mutatá desplazada, radicado 784 del 29/09/2008.”; ii) "Prevención a Registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación o trasferencia a cualquier título de los bienes rurales, Código 470, Resolución 383 de 01/09/2008 del Comité Población Desplazada” 46. http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras.
Archivo. 3. Subtitulo: Caso parcelas hacienda Bejuquillo. Pág. 2 a 7 de 102. 45 Consecutivo: 49 Actuación ante el Tribunal. Anexan documentos. Código actuación: 30002062. Certificado y registro: D050453121002201400052010Constanciasecretarial20208311034.pdf CERT:540084759BB1657AAA1660D02D8BDF9D7F6E87B8D34C9CED29ECEAE30C9DA0C1. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras.
Archivo: 2. Informe relatoría información comunitaria Bejuquillo (2 y 3 de abril de 2013). Pág. 13 de 25. 46 Consecutivo: 49 Actuación ante el Tribunal. Anexan documentos. Código actuación: 30002062. Certificado y registro: D050453121002201400052010Constancia secretarial20208311720.pdf CERT:4E67372757E644A93A687AABF40EB0A8722C5718DC25FBB9335CC88A23F31628.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo: 11 de 16 carpeta comprimida. Estudio de títulos Bejuquillo SNR. Pág. 2 a 4 y 47 a 49. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 23 de 73 De lo anterior puede deducirse que el grado de violencia que azotó a esa municipalidad es más que relevante, al punto que las autoridades administrativas adoptaron medidas de defensa como las referidas para contrarrestar ese fenómeno y proteger los derechos de propiedad de los parceleros que estaban en situación de desplazamiento y si bien esas cautelas datan del año 2008 y los hechos aquí debatidos son de 1997 sí son un indicio que en ese lugar desde tiempo pretéritos la situación de orden público no era normal.
Estos medios probatorios, anexados por la UNIDAD en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad -al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto- tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas o dignas de crédito según lo prevé el artículo 89 de la ley en cita, tendientes a la demostración de la situación de violencia regional y como tales son valorados.
Pero si se quiere abundar en el tema, esta Sala de decisión, en anteriores fallos, de manera clara y suficiente, se ha pronunciado sobre el contexto de violencia en esta región de Bejuquillo47. Por ejemplo, en el radicado 05045 3121 001 2014 01185 a partir de la línea de tiempo elaborado por la Unidad de Tierras concluyó “Nótese que entre los años 1995 y 1997 hubo un ambiente de constante violencia en la vereda Bejuquillo por el actuar de los grupos armados, especialmente de los paramilitares que con su estrategia contraguerilla, generaron temor en la población y de paso ocasionaron una grave violación a los derechos humanos, pues entre sus intereses estaba acabar con la guerrilla y sus colaboradores, al punto que estigmatizaron a los habitantes de la zona tratándolos como si fueran guerrilleros, por lo que algunas familias para evitar esa situación prefirieron abandonar inmediatamente sus tierras.
En este contexto, los paramilitares bajo el mando de Raúl Emilio Hasbún Mendoza cometieron la masacre de Villa Arteaga el 10 de junio de 1996 donde fueron asesinados varios pobladores. A partir de ese momento se desplazaron varias familias hasta que la situación se tornó más problemática y ocurrió el desplazamiento masivo a mediados del año 1997.
Este escenario fue aprovechado por algunos compradores de tierras para hacerse a las propiedades abandonadas por la violencia” 48 (Resaltado del texto original). 47 Sentencia N° 02 del 16 de febrero de 2018 expediente 05045 3121 001-2014-0057-00, M.P. Puno Alirio Correal Beltrán; sentencia No. 05 del 20 de abril de 2018 radicado No. 05045 31 21 001 2014 01187 00, M.P. Puno Alirio Correal Beltrán; sentencia del 29 de junio de 2018 radicado No. 05045 31 21 001 2014 01188 00, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena; sentencia N° 13 del 8 de octubre de 2018 proferida dentro del radicado 05045 31 21 001 2015 00882 01, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena; sentencia N° 13 del 11 de octubre de 2017 2018 radicado No. 05045 31 21 001 2014 01183 00, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena; sentencia N° 10 del 14 de junio de 2017 radicado No. 05045 31 21 001 2014 01185 00, M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta y sentencia N° 23 del 13 de diciembre de 2016 radicado No. 05045 31 21 001 2014 0060 00, M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta, entre otras. 48 Sentencia 10 del 14 de junio de 2017, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, radicado 05045 3121 01 2014 1185, pág. 28.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 24 de 73 Además de ello, el juzgado de instrucción por auto del 18 de julio de 201749 en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en providencia del 20 de junio de 2017, dispuso oficiar al Juez con Función de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá para que remitiera copia del fallo proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín contra los integrantes del Bloque “Elmer Cárdenas”, entre cuyos postulados está Elkin Jorge Castañeda Naranjo alias Hermógenes Masa o Guevudo.
En esa decisión del 27 de agosto de 2014 se hace referencia a los departamentos del país donde ese grupo tuvo influencia, como por ejemplo en los Municipios de Mutatá, Necoclí, Vigía del Fuerte, Murindó, Dabeiba, San Juan de Urabá, Arboletes y Uramita -Antioquia cuyo modus operandi, según los propios postulados “tenía como premisa, finalidad u objetivo primordial repeler y atacar cualquier manifestación que tuviera alguna relación con los grupos guerrilleros que operaban en las zonas a retomar.
La realidad demuestra una barbarie desmedida donde resultó afectada la población civil. Generalmente para cumplir con ese propósito se hacía necesario cegar la vida a todas aquellas personas o individuos que se reputaran como miembros activos de los grupos guerrilleros o que en su defecto acreditaran la condición de colaboradores o auxiliadores de los mismos y quienes no compartían sus prácticas delictivas ni colaboraban con la funesta causa.
Aunado a lo anterior el grupo de Autodefensas contaba con una marcada tendencia expansionista estampada por la ideología o corriente que precisamente les impuso la autodenominada ‘Casa Castaño’ al momento de su creación; y que radicaba en ejercer control en la zona a expensas de la muerte y exterminio entre otros de los miembros de grupos guerrilleros para expandir su hegemonía a nivel municipal, departamental y nacional” 50.
De igual modo, en el mencionado fallo se dejó establecido que el Bloque Elmer Cárdenas tuvo influencia en el Departamento de Antioquia, en especial, en los Municipios de Necoclí, Vigía del Fuerte, Murindó, Dabeiba, Mutatá, San Juan de Urabá, Arboletes y Uramita, es decir, en gran parte del Urabá Antioqueño donde ejercieron control territorial y civil, por supuesto, causaron violaciones graves a los derechos humanos de toda esa población donde tuvieron dominio. 4.2.3.
Por último, a todos estos elementos que permiten ilustrar diametralmente el contexto de violencia en la zona, se suman los testimonios expresados por los solicitantes. Nicolás de Jesús Cardona Montoya ante la Unidad de Tierras, en breve 49 Consecutivo: 57 Actuación ante juzgado. Acoge lo resuelto por el tribunal. Certificado registro: A5613B783B9111FA 2656BB5824FE983B FFA3CAF1FB835C85 3A7FACFFBA1F0E50.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Auto Interlocutorio n.°. 397. Págs. 1 a 14. 50 Consecutivo: 57. Actuación ante el Tribunal. Código consecutivo: 30002062. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constanciasecretarial202081014435.pdfCERT:EFF5F9134054BF2C23B2 06CDE9A463C2BCE1DDAC313614C5680463BC6A60A775.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Sentencia del 7 de agosto de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 25 de 73 relató, que trabajó la tierra que le dieron por espacio de seis años hasta cuando empezó la lucha entre paramilitares y la guerrilla.
Que aparte de trabajar en su parcela también lo hacía en otra finca cercana a la de él, pero debido al conflicto se ausentó del corregimiento de Bejuquillo, se fue a vivir a Mutatá y por seguridad iba y venía a laborar, en varias ocasiones se encontró con guerrilleros del 5° frente quienes le solicitaban ayuda para llevar información o elementos que ellos necesitaban o le pedían mandados a lo que él se negó. Eso lo angustiaba o preocupaba y comenzó a alejarse de la tierra y del trabajo.
La zona era permanentemente vacunada, pedían dinero, nunca colaboró. Viviendo en Mutatá -dijo- en las horas de la mañana llegaron a la casa unos muchachos entre ellos “Peter”, para que les prestara el carro para hacer un trabajo, él se negó, a cambio le pidieron una lista de personas colaboradoras de la guerrilla para que demostrar que estaba dispuesto a ayudar, no tuvo más que salir desplazado para Medellín y después fueron a preguntarlo.
Agregó que pagó un camión para sacar las cosas y al no tener una persona de confianza para que cuidara la casa la misma se quedó sola y las herramientas que tenía se perdieron, vendió los animales y el ganado que tenía a utilidades los devolvió. El muchacho que le ayudaba en algunas labores, un soldado lo mató en un hostigamiento. Finalmente refirió que obligadamente tuvo que vender la tierra a Claudia Figueroa quien convivía con Héctor Álvarez, un funcionario del ICA, recibió seis millones de pesos cuando eso valía mucho más y que el Incoder aplicó la caducidad administrativa por abandono y falta de pago de la deuda51.
Esa declaración es coincidente con la ofrecida el 17 de agosto de 2017 ante el juzgado que instruyó el proceso52, en lo medular expresó, que salió del predio en septiembre de 1996, que no vivió en la parcela porque hasta ahora estaba construyendo la casa, estaba en obra negra, que los grupos ilegales le pedían colaboración, que les informara quienes pasaban por ahí, si el ejército se quedaba en esa finca y fue catalogado de informante de la guerrilla.
Señaló, además, que a un muchacho que le colaboraba en las labores del campo, el ejército en un enfrentamiento le dio un tiro y lo mató. Añadió que salió para Mutatá por el acoso de la guerrilla y los paramilitares, que se negó cuando estos últimos le pidieron prestado el carro para hacer un trabajo y le pidieron una lista de personas 51Consecutivo: 49.
Actuación ante Tribunal. Archivo y certificado. D050453121002201400052010Constanciasecretarial20208311754.pdfCERT:7C72A2CFE2E4E42DB2F7C9F 783EEA31E8D113CF83ADBF1ECE69B6CF68F2E9B9C. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 12 de 16. (Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas).
Pág. 4 de 7. 52Consecutivo: 59. Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado. D050453121002201400052010Constanciasecretarial202081191155.mp4CERT:7401113AB8AB04A86D D547874D7FE77C36A507FDE4E939C5BDB6BBF7448CC72A. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 1 de 3. Interrogatorio de Nicolás Cardona.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 26 de 73 colaboradores de la guerrilla. Agregó que como todo lo que tenía en la finca se estaba perdiendo apareció la señora Claudia (opositora) y su esposo Héctor, ella trabajaba con el municipio, le dieron ocho millones de pesos, dos de ellos era para pagar los impuestos adeudados, el negocio se hizo por teléfono en el año 1997, que la plata se la entregó en Medellín, no fue amenazado por ellos.
Refirió que fue al Incoder y Claudia no había pagado los impuestos como se había pactado, ella pasó dos cartas para que la exoneraran de pagar, pero no le aceptaron, el dinero que recibió sólo le alcanzó para sobrevivir, cubrir arriendos, comida y demás necesidades. Gloria Patricia Figueroa Sepúlveda (esposa de Nicolás de Jesús Cardona Montoya), en la declaración rendida el 5 de octubre de 2016 ante el Juez instructor, en resumen, relató que su cónyuge trabajaba como administrador de fincas, buscó a Claudia y le vendió la parcela por motivos del desplazamiento, en ese momento no tuvieron la capacidad de pensar si dejar la tierra o hacer otra cosa, entonces se la vendieron a ella sin papeles, sin nada ella confió en ellos, la venta fue por $8.500.000.00, le dio a él seis millones y el resto era para pagar los impuestos, las cuotas las debía seguir pagando la compradora.
Dijo además que ella en restitución de tierras no figura como reclamante porque nunca pensó en reclamarle a su sobrina porque le vendieron de buena fe, Nicolás sí está reclamando porque ese momento ellos tenían problemas y fue quien hizo las vueltas para vender. Apuntó igualmente que él (el esposo) tiene derecho a que lo indemnicen pues le dolió mucho haber dejado la finca, ya que la tenía muy bonita, era muy trabajador; que Nicolás le dijo que su intención no era quitarle la tierra a Claudia, sino que el Estado le dé algo.
Que con ocasión a la reclamación han tenido muchas contrariedades porque la declarante sabe que él (Nicolás) tiene derecho y Claudia ha luchado mucho por esa tierra, ha trabajado y sacrificado su familia (hija), tiene la finca muy bonita, se ha “matado” en esa parcela y nunca ha sido la causante del desplazamiento de los reclamantes. Reiteró que no hubieran vendido sino hubiera sido por la violencia y tampoco hubieran vendido a otra persona que no fuera un familiar, que se desplazaron en el año 1997, salieron para Rionegro y hace diez años están en Carmen de Viboral.
Nicolás dijo que las cosas se estaban perdiendo y que eso se lo podían coger los paramilitares, por eso más bien se la vendía a ella. Señaló igualmente que su esposo estaba entre la espada y la pared toda vez que por una parte la guerrilla lo intimidaba y por otro lado los paramilitares también, entonces a él le tocó desplazarse porque le pedían una lista de personas que conociera de la insurgencia y como él no quería que mataran a nadie por ese motivo se fue porque estaba corriendo peligro.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 27 de 73 La otra reclamante, Romelia Sepulveda, en el formulario de solicitud de Inscripción en el RTDAF diligenciado el 10 de junio de 2012 ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que el abandono del predio se dio en el año 1996 por el accionar de los paramilitares que llegaron a la vereda Villa Ortega del corregimiento de Bejuquillo53.
Y en el formulario n.° 266791 de la Fiscalía General de la Nación denominado Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, dicha ciudadana manifestó que su parcela 27 estaba ubicada en la vía principal del corregimiento de Bejuquillo, tenía nueve vacas lecheras, que al hermano de nombre Obdulio Sepúlveda lo mataron y pensaron que no iba a suceder nada más pero después mandó al hijo de ocho años de nombre Carlos Mario a tapar un portillo y encontró unos hombres “tapados la cara” que le dijeron que no dijera nada que sí se ponía de sapo mataban a su mama, motivo por el cual con el esposo decidieron salir para Medellín sin nada dejando todo tirado, un día que estaban muy mal sin nada, sin trabajo, sin la ayuda de nadie llegó el esposo de la señora Claudia y le dijo a su compañero que le vendiera, él le dijo que no porque tenía la esperanza que algún día eso se compusiera y que tenía que consultar con su esposa, dicho señor dijo que eso no se iba arreglar porque tenía entendido que los paramilitares se iban a quedar con todas esa tierras, que convenciera de eso a la esposa, ella dijo que no porque le estaban “metiendo cuento”, a lo último ella le dijo que vendiera y vendió por seis millones de pesos, un precio muy bajo, eso valía mucho más, pero ese señor lo convenció diciéndole que la tierra por allá no valía nada porque eso allá estaba muy malo, el negocio se hizo en el año 1998, se firmó un papel en el terminal de transporte del norte.
Añadió que la señora Claudia vive en Mutatá con toda la familia, que el señor Héctor (esposo de Claudia) trabajaba en el ICA, no sabe si esas personas tuvieron o tienen vínculos con grupos armados, que muchos de los desplazados han retornado a sus predios no sabe los nombres, muchos vendieron y compraron casa, trabajaron en lo que les resultaba, que los responsables del desplazamiento fueron los “paracos”, así les decían por allá54. 53 Consecutivo: 49.
Actuación tribunal. Archivo y certificado. D050453121002201400052010Constancia secretarial20208311830.pdf CERT:1C7A0A917DBE41EBDA88F32B55B27CCC2DA1FB48415B935157ED0C01294259B4. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo: 13 de 16. Documento: Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro De Tierras Despojadas y Abandonadas.
ID 62839. Pág. 3 de 6. 54 Consecutivo: 49. Actuación tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constanciasecretarial202083105947.rarCERT: DA1720AAE8DDC0928E3E830DC1C7099EDEA1E4A3935C55B707E6E88EAB3E57AE. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo: 1 de carpeta comprimida. Carpeta Información fiscalía parcela 27.
Libro 1. Formulario 266791. Pág. 2 de 45. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 28 de 73 Ya en declaración rendida ante el juzgado el 18 de agosto de 2017, reiteró que salieron del predio el 24 de julio de 1996 para Medellín después de la muerte del hermano Obdulio Sepúlveda, no sabe por qué lo mataron, ninguno de sus hermanos fue guerrillero, ellos esperaban que eso algún día se compusiera, a Héctor, el esposo de Claudia, le vendieron el ganado, después volvió y dijo que le vendieran la parcela, ellos no querían vender, Héctor les insistió porque eso no se iba a componer, les dio seis millones de pesos, que no fueron amenazados, solo que al hijo, Carlos Mario, unos hombres con la cara tapada le dijeron que se fueran sino los próximos serían ellos, de ahí tomaron la decisión de irse para Medellín, dejaron todo tirado, la venta fue en el año 1998 en el terminal de norte, no hicieron ningún papel todo fue de palabra, con el dinero que les dieron compraron una casa en Medellín, donde viven ahora, que había enfrentamientos, cerca de su casa mataron a una persona.
Añadió que a su hermano lo mataron en la vereda Guapá y a la mamá le pagaron una indemnización por ese hecho55. Jorge Eliecer Peña, el esposo de Romelia Sepúlveda, en la declaración rendida el 8 de marzo de 2012 ante la Fiscalía General de la Nación, en resumen, relató que el 24 de julio de 1996 se desplazó de la parcela ubicada en Bejuquillo porque el orden público no les permitió estar más ahí, entraron las autodefensas, les dio miedo y les tocó irse con su esposa Romelia y dos hijos: Carlos Mario y Deisy.
Al año siguiente de estar en Medellín se vio obligado a vender porque no tenían recursos económicos y el comentario era que no podían volver al predio, entonces le vendió a la señora Claudia Figueroa, era la esposa de un veterinario del ICA; que cuando se fue de Bejuquillo ellos le recomendaron que si iba a vender les avisara, entonces los llamó y habló con el esposo de nombre Héctor, negociaron en seis millones de pesos, se los dieron de contado en Mutatá. Afirmó que como esas tierras no podían ser negociadas porque las había entregado el INCORA y tenía una deuda con esa entidad negociaron que ellos pagarían el resto.
Añadió que se fue por causa del orden público, pues mataron a dos cuñados y a un sobrino, al año siguiente las autodefensas, dijeron que todo el mundo tenía que desocupar y la gente en el año 1997 se fue. La negociación fue por teléfono con el esposo de Claudia, se encontraron en Mutatá él mostró la finca y en Medellín en la Notaría 24 firmó un documento en el que consta que cuando llegaran los títulos del Incora él le hacía el traspaso a ella.
En Mutatá Claudia le entregó setecientos mil pesos, el resto, cinco millones de pesos fue en Medellín cuando firmaron la compraventa, ahí también firmó su esposa, que en ese momento estaba de acuerdo con la venta. Con ese dinero -dijo- 55Consecutivo: 49. Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial202083105947.rar CERT: DA1720AAE8DDC0928E3E830DC1C7099EDEA1E4A3935C55B707E6E88EAB3E57AE.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo: 1 de 3. Int. Romelia Sepúlveda. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 29 de 73 compró una casa en el barrio Popular II de Medellín, allí vive Romelia Sepúlveda y los dos hijos, él vive en Caucheras, se separó hace siete años. Agregó que no recibió ningún tipo de amenaza para vender la parcela, que conoció a Claudia porque ella se crio ahí en Mutatá, es una persona de confianza.
Reclama al Estado por la pérdida que tuvo, pues vendió a un precio muy barato debido al problema de orden público” 56 En la etapa judicial el señor Jorge Eliecer Peña ante el Juez instructor en declaración rendida el 17 de agosto de 2017, en similares términos se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la intimidación de parte de los actores ilegales y la venta del predio a la opositora57.
Declaró que salieron de parcela el 24 de agosto de 1996, que por el miedo que sentían le vendieron Claudia Figueroa a quien conoció en Mutatá, ella no los amenazó, el negocio se hizo en el año 1998 en Medellín en la Notaría 24 en el terminal del norte por que no tenía recursos. Que reclama porque vendió muy barato, que no demandó junto con la esposa porque en Belén de Bajirá le dijeron que eso era muy peligroso.
Añadió que el orden público era muy malo, al entrar las autodefensas empezaron los asesinatos, todo el caserío se desplazó, no podían estar por ahí. Y es que no solamente los reclamantes dan cuenta de los hechos de violencia vividos en ese sector de Bejuquillo, sino también la propia opositora, Claudia Patricia Figueroa, quien en diligencia evacuada por la Fiscalía General de la Nación el 7 de febrero de 2011 con ocasión de la denuncia formulada por el delito de desplazamiento, declaró que el problema de la reclamación de tierras en Bejuquillo es por la avaricia, que ella conoce toda la violencia que se vivió en ese caserío, puede certificar cuando mandaba la guerrilla y después que llegan los paramilitares, no hay mejor persona que pueda decir la verdad porque ella vivió toda la vida allá, al salón de clases iban integrantes de partido JUCO a exponer sus ideas y a preguntar quién quería pertenecer a la guerrilla y los estudiantes decidían si pertenecer o no (…).
Refirió de igual modo que siendo niña en 1981 estuvo en la primera matanza por la guerra entre las FARC y el ELN, en ese tiempo no se sabía que era la guerrilla y al acabarse el mandato de estos entraron los paramilitares y las muertes que hubo fue por los mismos guerrilleros que habían pasado a pertenecer a los paramilitares y señalaban a injustos.
En 1997 hubo otra mortandad en Villa Arteaga donde 56 Consecutivo: 49. Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial202083105947.rar CERT: DA1720AAE8DDC0928E3E830DC1C7099EDEA1E4A3935C55B707E6E88EAB3E57AE. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras.
Archivo: 1 de 16. Carpeta información fiscalía parcela 27. Libro 2. Pág. 27 y 28 de 126. 57 Consecutivo: 59. Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial202081191858.mp4 CERT: A54E1C796AD7ACCDE29D1F925EFAB170E971D8D24718C5D917A3D30D9F360580. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras.
Archivo: 2 de 3. Testimonio de Jorge Eliecer Peña. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 30 de 73 mataron a dos señores de la iglesia Pentecostal, dos más en Bejuquillo, el asesino fue Juan Carlos Aguirre quien dijo que la orden era matar para sembrar miedo, influir temor a la comunidad y que la causa de la muerte de aquellas personas era por colaborar con la guerrilla.
Más adelante refirió que conoció a Elkin Jorge Castañeda porque es uno de los ricos de allá, su esposo estudió con él, fueron compañeros de universidad, lo conocieron cuando no era paramilitar, su historia era porque la guerrilla lo extorsionaba y por eso se metió a ese grupo para defender sus propiedades, que entre comillas están muy agradecidos con él porque cogió el mando y dejó de cobrar la cuota para los paramilitares, pues era de la región y conocido por todos, era bueno y protegió a las parceleros que estaban ahí, además permitió que personas que estaban “untadas” con la guerrilla volvieran y devolvió muchas tierras que las autodefensas quitaron58.
De igual modo, los testigos traídos por la contradictora revelan someramente la violencia padecido en ese lugar de Bejuquillo. Afiber de Jesús Aguirre Aguirre señaló que toda la vida el orden público ha sido malo, la guerrilla era la que mandaba, después llegaron los paramilitares, que Romelia Sepúlveda no es afectada porque la venta del predio fue después que mataron a los hermanos que eran auxiliadores de la guerrilla59.
Ginés de Dios Borja por su parte expresó que él se desplazó en el año 1997 por miedo en el marco de la violencia de la región, su desplazamiento duró un año y regresó60. De esta manera, la Sala considera que está demostrado todo el panorama de violencia que los grupos guerrilleros y paramilitares ejercieron en el Municipio de Mutatá y en la vereda Bejuquillo, en donde se hallan ubicados los bienes objeto de restitución, cuya aparición de estos últimos en la zona como una fuerza antisubversiva configuró “un nuevo orden social”, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social, entre ellos, a los aquí reclamantes Cardona y Sepúlveda, 58 Consecutivo: 49.
Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial202083105947.rar CERT: DA1720AAE8DDC0928E3E830DC1C7099EDEA1E4A3935C55B707E6E88EAB3E57AE. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo: 1 de 16. Carpeta información fiscalía parcela 27. Libro 2. Pág. 32 de 126. 59 Consecutivo: 52.
Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial202083153916.mp4 CERT: 227842E20246B5042F02C4A2CDB545C40AE0346C58793B74C1C8B1D654997F50. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo: 2 de 3. Testimonio de Afiber de Jesús Aguirre Aguirre. 60 Consecutivo: 52.
Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial202083154039.mp4 CERT: D308F2B7AFF1C661BCA663EE6BD6E1EF63A4509FC96C077FECDE2D93D5E9E361. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo: 3 de 3. Testimonio de Ginés de Dios Borja. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 31 de 73 quienes según sus dichos se vieron obligados a abandonar las parcelas 23 y 27, respectivamente, en el año de 1996.
Tales manifestaciones, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe61, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. Es más: la condición de víctimas que legitima a los solicitantes, los libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: “La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.
Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba”62.
De manera que, con el material probatorio allegado por la UNIDAD y el recogido en la instrucción relacionados con el contexto de violencia, la forma como ocurrieron los mismos y negocios celebrados, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que los reclamantes sí fueron compelidos por el fenómeno del terror regional a desplazarse forzadamente junto con sus núcleos familiares. 5.
Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión y ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".
Esta disposición recoge los elementos del despojo que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, 61 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 62 Corte Constitucional. Sentencia C-253SA de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 32 de 73 como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento. La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada63 en tres (3) áreas generales: “a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo64.
Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).
Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.
(…) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras65, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras66, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” 63 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo.
SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. “RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JIUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 64 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto.
Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. 65 PNUD. (2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011.
Bogotá: INDH, PNUD. 66 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 33 de 73 Como viene de analizarse los reclamantes tienen la calidad de víctimas del conflicto armado y respecto de los predios que reclaman tenían la calidad de propietarios por vía de la adjudicación que les hizo el Incora, ahora indaguemos qué tipo de despojo operó para que perdieran el uso, goce y disfrute de sus tierras que tenían sobre ellas. i) En el caso de Romelia Sepúlveda está demostrado que ella y Jorge Eliecer Peña, mediante documento privado de fecha 26 de abril de 199767 autenticado en la Notaría Veinticuatro del Circulo de Medellín, celebraron con Claudia Patricia Figueroa un contrato de compraventa respecto de la parcela 27 ubicada en la vereda de Bejuquillo, Municipio de Mutatá por un valor de $6.500.000.oo comprometiéndose los vendedores a tramitar todo lo relacionado con la sustitución o subrogación ante el Incora para que el título a expedir fuera a favor de la compradora, ella a su vez debía seguir cancelado las cuotas ante ese instituto.
Se expresó igualmente que, desde la fecha anotada, la compradora se convertía en poseedora material del bien inmueble y los vendedores se obligaban a salir al saneamiento por los vicios que presente el negocio jurídico. En este evento se tipificó un despojo de tipo jurídico, en la medida que el negocio se celebró en un contexto de violencia que conllevó a privar arbitrariamente a los accionantes de su propiedad que les había adjudicado el Incora. ii) En lo que atañe con Nicolás de Jesús Cardona Montoya se tiene que según las declaraciones de los propias litigantes y contratantes rendidas ante el juez instructor que obran en el expediente68, aquél y la señora Claudia Patricia Figueroa en enero de 1997 celebraron contrato verbal de compraventa con relación al fundo 23 ubicado en el mismo lugar del inmueble anterior.
El precio de la venta fue por $8.500.000.00 y la entrega del bien se hizo con la celebración del negocio con el compromiso que la compradora continuaría con el pago de las cuotas anuales ante el Incora y al cabo del tiempo se otorgaría la correspondiente escritura pública. Esa negociación también está revelada en la declaración extra-juicio rendida el 9 de febrero de 2013 ante la Notaría del 67 Consecutivo: 49.
Actuación tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial202083105947.rarCERT:DA1720AAE8DDC0928E3E830DC1C7099EDEA1E4A3935C55B 707E6E88EAB3E57AE. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 1 de 16. Carpeta Información de la fiscalía. Libro 2. Contrato de compraventa de un inmueble.
Pág. 54 y 55 de 126. 68 Consecutivo: 59. Actuación tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constanciasecretarial202081191155.mp4CERT:7401113AB8AB04A 86DD547874D7FE77C36A507FDE4E939C5BDB6BBF7448CC72A. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 1 de 3. Interrogatorio de Nicolás Cardona.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 34 de 73 Circulo Notarial de El Carmen de Viboral69 por Gloria Patricia Figueroa (compañera del vendedor) y Claudia Patricia Figurea (compradora). En este suceso se tipificó un despojo de hecho, porque si bien no existe prueba documental del negocio celebrado sino las meras declaraciones a las que se hizo referencia, la verdad es que las mismas no cumplen los requisitos legales de validez y existencia del contrato de compraventa previstos en el Artículo 1857 del Código Civil, o los de la promesa de compraventa consagrados en el Artículo 1611 ibídem, pero el negocio verbal como tal sí generó consecuencias para uno y otro.
Para el vendedor y hoy reclamante la entrega de la tierra con la cual se materializó el despojo y para la compradora y hoy opositora el pago de una suma de dinero de ocho millones quinientos mil de pesos. Es imperativo reiterar que, aunque no existe prueba documental alguna del negocio de compraventa celebrado entre los aquí comprometidos, la inexistencia de un instrumento escrito en donde se hubiera hecho constar el contrato no acarrea la negación del vínculo jurídico que ata o liga a los contratantes en desarrollo del cual se produjeron efectos que no es dable soslayar, tales como la privación del uso, goce y disfrute del predio como desenlace infalible de su entrega por parte de las víctimas.
Está acreditado con las manifestaciones de los mismos extremos contractuales allegadas al plenario, que la posesión de los inmuebles por parte de la contradictora tiene un incontrovertible origen contractual o negocial, vale decir, que fue el fruto o resultado de unas negociaciones y manifestaciones verbales de voluntad llevadas a cabo entre las partes, fuente de derechos que no se desdibuja o evapora por no constar por escrito el contrato, pero no por ello desaparece del mundo fenomenológico una situación fáctica, negocio realidad, que debe desatarse por el juez bajo los poderes y deberes de su actuar jurisdiccional, como así se procederá. De todos modos, a partir de la premisa que en el lugar de ubicación de bienes hubo violencia generalizada proveniente de los grupos irregulares y bajo ese contexto se trasfirieron las referidas propiedades, ello devela que la compradora privó arbitrariamente 69 Consecutivo: 49.
Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial20208311551.pdf CERT: 2F45083DFD86D4A4679EFB3512E94D5FB90305E277D5F2E9EE5E1BBF39967A04. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 10 de 16. Declaración extra-juicio de Gloria Patricia Figueroa Sepúlveda.
Notaría de Carmen de Viboral. Folio 23 y 24 de 37. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 35 de 73 a los propietarios del uso, goce y disfrute de sus propiedades, en un aprovechamiento de la situación de violencia que padecían en ese momento los vendedores, por cuanto escuchadas las intervenciones de la señora Claudia Patricia Figueroa en el curso del proceso, se verifica que para ella ese factor de violencia sistemática que afectaba los derechos humanos de los residente en la zona de Bejuquillo y sus alrededores era una circunstancia suficientemente conocida70 donde incluso era de su conocimiento que el hermano de Romelia Sepúlveda había perecido en la matanza ocurrida en junio de 1996 lo que a la luz de la normatividad internacional y principalmente del principio Piñeiro 17.4 permite suponer la existencia de una notificación implícita de la ilegalidad que conlleva negociar los predios de las víctimas circunstancia que a su vez excluye la formación de derechos de buena fe con respecto al dominio de los mismos.
No a otra conclusión puede arribarse si además se tiene en cuenta que conforme el estándar probatorio de buena fe, prueba sumaria e inversión de la carga de la prueba que consagran las normas que gobiernan la acción de restitución de tierras en que debe primar por su carácter superlativo el criterio interpretativo pro homine, se tiene probado que Nicolás de Jesús Cardona tuvo que desplazarse de su parcela porque constantemente fue abordado por integrantes de los paramilitares para que se convirtiera en su colaborador, le pidieron prestado su vehículo, le exigieron llevar mensajes y cosas para sus integrantes a lo que se negó. Con respecto a Romelia Sepúlveda las autodefensas el 12 de junio de 1996, le asesinaron a su hermano Obdulio Sepúlveda alias “Farola” por supuestamente pertenecer a la guerrilla y que Carlos Mario, su hijo, fue intimidado para que no comentara nada de la presencia de miembros armados en inmediaciones del predio reclamado.
De esa condición de los reclamantes la opositora, quien se mostró simpatizante de uno de los más crueles comandantes de los grupos de autodefensas que operaban en la región como fue Elkin Jorge Castañeda Naranjo71, con quien dijo se hallaban agradecidos por cuanto desde que había tomado el mando en la zona dejó de cobrar cuota para el grupo y se convirtió en protector de los parceleros que había quedado ahí, y de quien señala conserva su condición de amigo de su esposo desde que fueron compañeros de la universidad72 sacó ventaja de la situación allí vivida, toda vez que adquirió los predios 70 Consecutivo: 53.
Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial 202083163318.mp4 CERT: 66FFDB43C80E9A2B564B1E78C4A27A994CFCDDEABABBB576B57D2BD760D6B10D. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Interrogatorio de parte de Gloria Patricia Figueroa: Minutos 45:58, 47 y 48. 71 Condenado de conformidad con el ordinal DECIMO de la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de agosto de 2014 dentro del expediente radicación 11001650002532008 83241, por múltiples violaciones a derechos humanos entre los que se cuenta desapariciones, homicidios de personas protegidas, tortura, entre otros. 72 Consecutivo: 49.
Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010 Constancia secretarial20208311551.pdf CERT: Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 36 de 73 en el momento en que ellos estaban en situación de desplazamiento y en extrema necesidad económica, que los obligó a vender incluso a bajo precio. De ese modo, se cumple otro de los presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución. De las presunciones: con el fin de flexibilizar los umbrales probatorios y frente a la dificultad que implica la reconstrucción de los hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, entre ellos el despojo y dadas las variadas modalidades de este fue que la Ley 1448 en su artículo 77, incorporó una serie de presunciones que denomina de derecho y legales.
Estas últimas “en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”. La institución procesal de las “presunciones” ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.
De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: “Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “sumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba.
En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada, sin que nos conste.” De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.
En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido. Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones. 2F45083DFD86D4A4679EFB3512E94D5FB90305E277D5F2E9EE5E1BBF39967A04.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 1 de 16. Carpeta Información fiscalía parcela 27. Libro 2. Págs. 32 a 38 de 126. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 37 de 73 Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.
En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto). La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria.
Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.
De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.”73 Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho que se requieren, para que se tipifiquen las presunciones, bien de derecho o de orden legal consagradas en los cinco (5) numerales del artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que al activarse alguna de ellas conllevan a la inexistencia del acto o negocio jurídico, y consecuentemente, la nulidad o el decaimiento de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien.
De acuerdo a la cronología de los hechos presentados por la Unidad, veamos cuales de ellas se configuran y sus fundamentos fácticos. 5.1. Un primer presupuesto de orden legal es el referido a la situación de actos de violencia generalizada, desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos ocurridos en el entorno de ubicación del predio en restitución, aspecto que se halla abundantemente decantado con lo referenciado en precedencia, numeral 4.2.2., con lo cual queda demostrado que en el sector de ubicación de los inmuebles (Bejuquillo) la generalidad fue el fenómeno de la violencia. 5.2.
El segundo, atinente a la existencia de un acto jurídico mediante el cual se pierde o se transfiere el derecho real sobre los inmuebles objeto de restitución. Está plenamente demostrado este presupuesto, toda vez que como se observó al estudiar el despojo contra los aquí reclamantes existieron sendos contratos de compraventa, uno en documento privado y otro verbal, con los cuales hubo entrega de las parcelas 23 y 27, que les fueron adjudicadas en el año 1991, negocios realizados bajo 73 Corte Constitucional.
Sentencia C-780 de 2007. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 38 de 73 un escenario de conflicto armado donde estuvo ausente la autonomía de la voluntad de los enajenantes que se vio mermada precisamente por el factor violencia. El ordenamiento jurídico colombiano acoge la autonomía de la voluntad privada como pilar fundamental de las relaciones negociales de los particulares, pero ausente ese elemento, el negocio jurídico así celebrado no puede vincular contractualmente a los contratantes porque contiene vicios que no se pueden enmendar por vía alguna.
La violencia implica un temor que sobrecoge a la víctima y que la lleva a optar por una determinada decisión en contra de sus intereses por razón del miedo que le infunde la amenaza injusta de sufrir un mal grave, inminente e irreparable que le hiere y le ocasiona sufrimiento, no otra cosa diferente ocurrió con los aquí accionantes que ante el desasosiego de que les sucediera un daño mayor eligieron vender sus propiedades aún en contra de su voluntad y principalmente con el objetivo de solventar su permanencia en otro lugar en donde no estuvieran expuestos ni ellos ni los miembros de su núcleo familiar al nivel de riesgo al que allí se hallaban expuestos.
De esa manera, con las negociaciones adelantadas y puestas de presente se privó del uso, goce y disfrute de los bienes a sus reclamantes, a quienes de forma coincidente el Incora el 16 de agosto de 1991 les había adjudicado esas tierras con el compromiso de que no las podían transferir antes de quince años y sin permiso de esa entidad, sin embargo, las ventas acaecieron en el año 1997 cuando tan sólo habían transcurrido seis anualidades desde la fecha de entrega y sin permisión alguna.
Enrostrados esos yerros el resultado no puede ser otro que la tipificación de la presunción legal contenida en el literal “a”, numeral 2do del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que permite considerar inexistente estos actos negociales por ausencia de consentimiento o de causa lícita. 5.3. El tercero, relativo a la inexistencia de posesión. Se reitera que la opositora viene ocupando las parcelas 23 y 27 desde el año 1997, porque las adquirió de parte de los aquí reclamantes mediante la celebración de sendos contratos de compraventa, negocios jurídicos que fueron convenidos en el seno del conflicto armado que conllevó la ausencia plena de voluntad en los enajenantes, motivos más que suficientes para declarar que esa posesión nunca ocurrió. Así las cosas, en los sub examine se tipificó la presunción del numeral 5º, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, cuyo postulado de hecho es el ejercicio de una posesión sobre unos bienes objeto de restitución durante el periodo comprendido del 1ro de enero de 1991 al término de vigencia de la ley de víctimas, el que en principio se fijó en diez años a partir de su promulgación por el artículo 208 ibídem, cuya génesis fue el contexto de violencia. Con respecto al término de vigencia ha de tenerse en cuenta que la sentencia C- 588 de 2019 difirió su validez hasta el 7 de agosto de 2030.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 39 de 73 5.4. El cuarto, orientado a la concentración de tierras objeto de la restitución y producto de la violencia generalizada. Está demostrado que la aquí opositora en medio del conflicto armado, adquirió no sólo las dos parcelas que aquí le reclaman sino una tercera con lo cual se advierte que hubo una acumulación indebida de las tierras.
Efectivamente, Claudia Patricia Figueroa compró las parcelas 23 y 27, la primera el 27 de abril de 1997 a Nicolás de Jesús Cardona Montoya, la segunda a Romelia Sepúlveda en enero de 1997 y la tercera (parcela 16) a otra tía de nombre Marleny de Jesús Figueroa Sepúlveda el 6 de septiembre de 2007, de ésta última da cuenta la declaración rendida por la propia censora el 7 de febrero de 2011 ante la Fiscalía 17 Delegada de Justicia y Paz74.
Con esas adquisiciones aprehendió alrededor de 78 hectáreas que supera el límite de la Unidad Agrícola Familiar y corresponden precisamente a áreas adjudicadas con esos fines y que al momento de ser negociadas tenían la prohibición de ser enajenadas sin autorización del INCODER la que en ningún momento fue obtenida. La Sala no encuentra justificación valedera para que la opositora adquiriera esos predios, pues el hecho de que las familias Peña-Sepúlveda y Cardona-Figueroa estuvieran en proceso de separación, tal situación es circunstancial porque el hecho principal del desplazamiento y posterior venta de los predios fue el contexto de violencia, las penurias por las que estaban atravesando después del exilio inesperado y no los problemas familiares, estos últimos no fueron de tal magnitud como para perturbar la voluntad de los reclamantes, como si lo hizo la violencia al punto que la única opción que tuvieron a su alcance para enfrentar la salida de sus predios y paliar las necesidades económicas que ese fenómeno les suscitaba fue enajenar sus tierras.
Lo anterior nos conduce a la conclusión de que Claudia Patricia Figueroa agrupó en su patrimonio un número de hectáreas que superaba el límite de la Unidad Agrícola Familiar protegida por demás desde el mismo momento de su adjudicación, produciéndose un fenómeno de concentración de la tierra en contravía de las prohibiciones contempladas en la Ley 160 de 1994.
Así se tiene por tipificada esta presunción de linaje legal consagrada en el literal “b”, numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 74 Consecutivo: 49. Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial20208311551.pdf CERT: 2F45083DFD86D4A4679EFB3512E94D5FB90305E277D5F2E9EE5E1BBF39967A04.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 1 de 16. Carpeta Información fiscalía parcela 27. Libro 2. Págs. 32 a 38 de 126. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 40 de 73 5.5. Finalmente, la temporalidad de los hechos victimizantes, imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de las presunciones sino también como requisito procesal para el éxito de la acción. Se encuentra demostrada por cuanto la prueba testimonial y documental nos muestra que el abandono y posterior despojo respecto de Nicolás de Jesús Cardona Montoya y Romelia Sepúlveda con sus familias ocurrió en el año de 1997 con el desplazamiento y posterior venta de sus parcelas, vale decir, esto aconteció dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que inicio el 1º de enero de 1.991 y va hasta la terminación de su vigencia la que como ya se indicara líneas atrás, se fijó en 10 años a partir de su promulgación por el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 y que conforme la sentencia C- 588 de 2019 se difirió su validez hasta el 7 de agosto de 2030. 6.
La situación jurídica de la opositora. Se presentó como tal Claudia Patricia Figueroa, quien a través de su apoderado se centró en argüir que los hechos narrados en la demanda en nada la vinculan o que su comportamiento fue la razón por la que los reclamantes hayan abandonado sus predios, que su ocupación deviene de los negocios celebrados con ellos de buena fe exenta de culpa y sin de presión alguna.
El defensor en su nombre propuso las excepciones que denominó: culpa exclusiva de un tercero, la prescripción, la genérica y la buena fe exenta de culpa, que enseguida se deciden. Culpa exclusiva de un tercero. Dice el censor que el causante del presunto desplazamiento de los accionantes, fue el accionar de los grupos armados ilegales totalmente ajenos a la opositora, además no existe ningún señalamiento contra ella que hubiere conducido al abandono de los inmuebles.
La Sala de conformidad con las pruebas allegadas, considera que el contexto de violencia en verdad fue el causante del desplazamiento de los aquí accionantes y aunque en el plenario no existe prueba alguna de que Claudia Patricia Figueroa hubiera pertenecido o formado parte de grupo ilegal alguno o que hubiera amenazado o presionado a sus antagonistas, lo cierto es que sí hubo un aprovechamiento de esa condición, al punto que no solamente adquirió dos sino tres inmuebles como ella lo afirmó en la declaración que rindió ante la Fiscalía el 7 de marzo de 2011.
Otro aspecto indicador de que hubo un aprovechamiento injusto de la situación padecida por los vendedores es el relativo a los precios que se pagaron por los predios, toda vez que los mismos no se compadecen con los avalúos comerciales de la época de 1997 realizados por el IGAC que obran a folios 49 a 55 del cuaderno 4, pues la parcela 23 tenía Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 41 de 73 en su momento un valor de $20.206.273.oo y fue adquirida por $8.500.000.oo, y la parcela 27 su avalúo se determinó en la suma de $19.722.372.oo, y fue vendida por esa época en $6.500.000.oo por lo que se activa el presupuesto consagrado en el literal “d” del numeral 2 del Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que permite presumir la inexistencia de consentimiento y de causa lícita en dicha negociación. (ver consecutivo 66 actuación juzgado solicitud complementación avalúo).
De ese modo, si bien es cierto que la opugnadora no fue quien causo el desplazamiento de los actores, se si puede afirmar que obró de manera oportunista para hacerse a la ocupación de esos bienes y aunque ella se comprometió a pagar las deudas que tenían esos bienes en el Incora, tales sumas no ingresaron físicamente al patrimonio de los reclamantes sino a las arcas de aquel instituto y producto de un negocio que se advertía contrario a la legalidad, al conocer la compradora que eran predios adjudicados a las familias vendedoras en cuyo artículo 4° de los títulos precisamente se hallaba la prohibición de enajenar sin autorización de la respectiva entidad75.
La Prescripción. Sustentada en que ya han pasado más de diez (10) años de posesión pacífica e ininterrumpida que debe ser declarada a favor de la opositora. La Sala estima que teniendo en cuenta, que en el caso de los autos se tipificó la presunción legal consagrada en el numeral 5° del artículo 77 de la Lay 1448 de 2011, relativa precisamente a la inexistencia de la posesión ejercida por la contradictora, no es viable entonces la declaración adquisitiva del dominio porque resultaría un contrasentido con lo ya decidido en ese aspecto, además, porque el ingreso a los predios se hizo en aprovechamiento de la situación de violencia vivida en la zona que impidió el goce efectivo de los derechos uso, goce y disposición. En palabras sencillas, si la ley de víctimas tiene previsto que toda posesión iniciada sobre un bien objeto de restitución a partir del 1ro de enero de 1991 hasta la fecha del presente fallo es inexistente, en el caso de ahora el resultado no puede ser otro que la negación de esa excepción. La Genérica o innominada: Afirma el censor que si en el desarrollo del proceso se llegare a establecer o probar hechos que configuren alguna excepción, pide que así sean 75 Consecutivo: 49.
Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado. D050453121002201400052010Constancia secretarial20208311551.pdf CERT: 2F45083DFD86D4A4679EFB3512E94D5FB90305E277D5F2E9EE5E1BBF39967A04. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 1 de 16. Carpeta Información fiscalía parcela 27. Libro 1. Págs. 5 a 9 de 45.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 42 de 73 declarados. La judicatura estima que dentro de los deberes del juez está reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyan una excepción para buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y no se trata de una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra.
En el sub examine la Sala no encontró ningún suceso probada como para contrarrestar las pretensiones de la acción restitutoria, pues pesan más y están demostrados los aconteceres de violencia, el desplazamiento, el abandono de tierras, los negocios forzados y el aprovechamiento de la situación que cualquier otra eventualidad que no resultó probada.
De todos modos, esta judicatura estima que fracasó la convocada en el empeño de demostrar la legalidad y voluntariedad del negocio, como quiera que ella sabía del contexto de violencia vivido en la zona, que sus vendedores y demás vecinos abandonaron sus parcelas precisamente por ese fenómeno que alteró la voluntad de los contratantes.
Efectivamente, en el expediente no obra ningún elemento de convicción allegado por la opositora que demuestre el libre albedrío de los vendedores. Por el contrario adviértase que en la declaración extra-juicio del 9 de febrero de 2013 rendida por Gloria Patricia Figueroa Sepúlveda, ella manifestó que “Además es cierto que mi ex-esposo: Nicolás de Jesús Cardona Montoya y yo vendimos en favor de la señora: Claudia Patricia Figueroa, por voluntad propia, no obstante nuestras razones principales fue la presión de la violencia por amenazas y desplazamiento y por necesidad del dinero de la venta para venirnos hacía otro lugar, por tanto en el mismo año de 1997 nosotros junto con toda nuestra familiar (sic) nos vinimos hacía el oriente antioqueño y vivimos durante once años en el municipio de Rionegro, Ant y posteriormente y desde hace cinco años vivimos en este municipio del Carmen de Viboral, Ant y actualmente me encuentro separada de mi esposo desde hace dos años por medio de un documento de jueces de paz, pero hasta el momento vivimos bajo el mismo techo (…)76; de ese modo infiérase que si bien ellos vendieron voluntariamente, exaltaron que las causas principales fueron la violencia y las necesidades económicas que padecieron, factor que se pasó por desapercibido al momento de comprar, negocios que el legislador presume se encuentran viciados por la fuerza o intimidación de otros que afectó la autonomía de la voluntad de quienes fungían como propietarios y que no escudriño la compradora ateniéndose a la decisión de esta autoridad. 76 Consecutivo: 49.
Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial20208311551.pdf CERT: 2F45083DFD86D4A4679EFB3512E94D5FB90305E277D5F2E9EE5E1BBF39967A04. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 10 de 16. Declaración extra-juicio de Gloria Patricia Figueroa Sepúlveda.
Notaría de Carmen de Viboral. Folio 23 y 24 de 37. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 43 de 73 De otro lado, debe decirse que quien se resista a la prosperidad de las pretensiones formuladas -en armonía con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011- está obligado, para el éxito de su intervención, a probar uno de los siguientes hechos: 1.
Que también fue víctima de despojo o abandono forzado respecto al mismo predio; 2. Tachar la condición de víctima que ha sido reconocida en el proceso a los reclamantes; 3. Que es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa. En este caso, Claudia Patricia Figueroa, quien se resistió a la acción restitutoria alegó ser víctima de la violencia porque el 21 de octubre de 2000 fue objeto de secuestro por parte de actores ilegales, hecho del que da razón la certificación expedida por la Fiscalía Seccional 50 Delegada77; sin embargo, ese acontecer es posterior a los hechos que hoy se debaten en este asunto que datan del año 1997 y no sirve de excusa para oponerse a las pretensiones de la demanda porque no tiene ninguna relación ni incide con el tema de los negocios celebrados con los aquí reclamantes.
Si bien la convocada también es víctima de la violencia y que para su liberación invocó haberse visto obligada entregar una suma de dinero, su situación no se puede colocar en un plano de igualdad con los aquí reclamantes porque ella no fue objeto de despojo de los mismos predios que los actores hoy reclaman, siendo posible perseguir la reparación por ese hecho victimizante por la vía penal, como ya lo hizo, o por la senda administrativa conforme lo prevé el artículo 132 de la ley de víctimas reglamentado por el Decreto 4800 de 2011, pero como se reitera no sirve de fundamento para resistirse a la acción de restitución. En el tópico de la Buena Fe exenta de culpa que fundó la opositora en que entró a ejercer actos de señor y dueño sobre los inmuebles reclamados bajo el fundamento jurídico del derecho constitucional de que los obtuvo mediante contratos legalmente celebrados.
En orden a resolver lo pertinente se hace oportuno puntualizar que el artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, lo cierto es que este principio no es absoluto y por tal ante la presunción de buena fe se presentan excepciones, como en las situaciones jurídicas que demandan la acreditación de que determinada acción se ajustó 77 Consecutivo: 23.
Actuación del juzgado instructor. Certificado: 01B6A8CDDC538510 5ED12A02B7096583 F9F57F75A64D16CED63EB5419C6E946D. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Certificación fiscalía del 3 de junio de 2014. Pág. 2 de 31. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 44 de 73 o desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional cuando dijo: “En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.
No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides -Cfr. Artículo 84 C.P.-.
Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.”78 Esa particular exigencia se ratifica en la sentencia C-1007 del dieciocho (18) de noviembre de 201279 al establecer la existencia de dos tipos de buena fe: i) la simple, o la normal de todas las personas en sus distintas actuaciones, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esta última, agregó, se presentan dos elementos: el subjetivo, relativo a la conciencia de obrar con lealtad y el objetivo el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que se ha hecho a ese derecho libre de vicio, lo cual demanda averiguación adicional que lleve a comprobar tal situación80.
Lo acotado resulta suficiente para reseñar que cuando el legislador refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe, señalan tal calidad con relación a la forma como adquiere su título, es decir, dicha particularidad se circunscribe a la 78 Corte Constitucional. Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999.
M.P. Carlos Gaviria Díaz 79 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 80 Corte Constitucional. Sentencia C-330 del veintitrés (23) de junio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 45 de 73 adquisición de la propiedad, o creación de derechos, que cuando no sean exentos de culpa son aparentes. Para que esa apariencia tenga efectos en el ordenamiento jurídico se requerirá entonces: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño;
(ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble cuando este no es lícito; y (iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley. Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios.
Por ello quien contrata es natural que trate solamente de cerciorarse debidamente acerca de su extremo negocial, su calidad de propietario o poseedor; de las modalidades del contrato y de la situación en que se encuentre la cosa objeto del mismo, los gravámenes que lo afecten, y demás pormenores que ordinariamente se investigan en esta clase de negocios, o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado -como el que se vivió en el Departamento de Antioquia, con la especial gravedad y virulencia que se presentó en el Municipio de Mutatá- donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe contractual no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), es claro que no se trata de un negocio jurídico celebrado en condiciones de normalidad, ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.
De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. En orden a resolver lo pertinente también es oportuno puntualizar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que: “esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1.
Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 46 de 73 situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.
Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como ‘la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios’ (artículo 63).”81 (Subraya para resaltar) Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor, pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.
De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: “obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.” Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que, como los solicitantes, fueron desplazados de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron precisados a abandonar su bien y despojados mediante contratos de compraventa con apariencia de legalidad, dado que los mismos se producen como consecuencia directa de la situación de violencia que provocó el desplazamiento, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes realicen transacciones sobre los mismos.
Tratándose de contextos de violencia, desde el ámbito del Derecho Internacional se ha dicho: “…cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”82, por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las personas (víctimas) que vicia su consentimiento y torna en ilícita la causa del negocio jurídico.
Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que una persona de mediana prudencia emplearía en la administración de sus negocios. De todo lo cual resulta que, en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia 81 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando.
Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima. Editorial Universidad Externado. 82 Principio Pinheiro 17.4 consultado en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf el 2017-09-07 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 47 de 73 invencible, no sólo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se hallara colocada en iguales circunstancias.
El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado.
Aplicando todo lo anterior al caso que ocupa la atención de esta Sala, rememoramos que las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido. Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación irrefutable o incuestionable el hecho notorio de la violencia en el Municipio de Mutatá y sus veredas, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión, dándose muchas veces un fenómeno de concentración de la tierra.
No es difícil concluir que fue el temor, el motivo por el cual Romelia Sepúlveda, Nicolás de Jesús Cardona Montoya y sus familias, campesinos, de escasos recursos económicos, debilitados física y psicológicamente por culpa del conflicto armado, resolvieran abandonar sus terruños ante las latentes amenazas y la intimidación ejercida por los grupos de autodefensa y por eso optaron por salir.
Eso exigía que quien adquiriera los predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el proceder de los propietarios no fue producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley. Claudia Patricia Figueroa debió actuar con la mayor “prudencia y diligencia” dado que, con tan acentuada violencia, se debió verificar que los señores: Romelia Sepúlveda y Nicolás Cardona no hubieran abandonado sus lotes movidos por el miedo y la angustia que se generaba por la presencia de los grupos armados que la promovían.
El comportamiento de la opositora fue insuficiente, pues ella misma en la declaración que rindió en la Fiscalía expresó: “Yo si conozco toda la violencia que vivió ese caserío, puedo Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 48 de 73 certificar cuando esta vereda era mandada por la guerrilla y después llegan los paramilitares”83. Entonces no hay persona que pueda conocer de mejor manera esas circunstancias que ella, quien además manifiesta que toda la vida ha vivido allá, de modo que sabedora de ese contexto de violencia que generó alteraciones en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas, se le debe exigir una actuación prudente para no cometer errores al alcance de mujer diligente y precavida, máxime cuando los predios se hallaban inmersos en una zona que fue escenario de múltiples y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH, de las que incluso ella posteriormente al desplazamiento aquí explicado también tuvo que soportar en razón del secuestro del que fue objeto en el año 2000.
En consecuencia, la opositora ha debido presentar, en respaldo del argumento de “buena fe exenta de culpa” ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que realizó un examen de las condiciones que antecedieron a las compras, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tales negociaciones; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones alejadas de tal fin como que compró a los verdaderos dueños a quienes el Incora les había adjudicado, que querían vender para trasladarse a otro lugar y que no era necesario hacer mayores investigaciones porque uno de los vendedores se trataba de una familiar.
Si hubiera escudriñado las resoluciones de adjudicación se hubiera percatado que las parcelas no se podían transferir, gravar o enajenar dentro de los quince años siguientes a la adjudicación y sin previa autorización del Incora, pues aún no había transcurrido el plazo de esa condición resolutoria ya que las adjudicaciones para ambas parcelas se realizaron el 16 de agosto de 1991, mientras que las ventas fueron en enero y el 26 de abril de 1997, respectivamente, a escasos seis (6) años de que fueron entregadas, por lo que en consecuencia, ninguna subrogación de derechos procedía respecto a los derechos derivados de la adquisición. Ahora, analizados los testimonios de Afiber de Jesús Aguirre Aguirre84 y Ginés de Dios Borja Usuga85, ellos relatan que conocen a Claudia Patricia Figueroa desde que era una 83Consecutivo: 49.
Actuación ante el Tribunal. Archivo: D050453121002201400052010Constancia secretarial20208311551.pdf CERT: 2F45083DFD86D4A4679EFB3512E94D5FB90305E277D5F2E9EE5E1BBF39967A04. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 1 de 16. Carpeta información fiscalía parcela 27. Libro 2. Folio 34 de 126. Título: Sobre el orden público. 84 Consecutivo: 52.
Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial202083153916.mp4CERT:227842E20246B5042F02C4A2CDB545C40AE0346C58793B74C1C 8B1D654997F50. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo: 2 de 3. Testimonio de Afiber de Jesús Aguirre Aguirre. 85 Ibídem.
Archivo 3 de 3. Testimonio de Ginés de Dios Borja Usuga. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 49 de 73 niña, estudió y se crio ahí en Bejuquillo, que trabajó en Mutatá y con sus ahorros compró las parcelas que los vendedores le ofrecieron de manera libre y voluntaria sin presión. Se trata de una mujer trabajadora, honesta muy reconocida en el lugar no ha pertenecido a ningún grupo al margen de la ley; aunque no ofrecen mayores detalles de los negocios celebrados, ni qué actos preparatorios realizó antes de comprar los predios, sí relatan sobre sus condiciones personales y familiares con los dueños de la parcela 25 y que Jorge Eliecer Peña después de que vendió el predio 27 siguió trabajando con la compradora y los semovientes que tenía se los dejó a ella a utilidades; que la intención de Nicolás Cardona antes de demandar no era quitarle la tierra a Claudia Figueroa sino que el Estado lo indemnizara.
En fin, nada expusieron sobre las precauciones que tomó la contradictora antes de comprar. Colofón de lo expuesto, no está demostrado que la opositora haya obrado con buena fe exenta de culpa, pues actuó de manera absolutamente incuriosa, desconociendo normatividad de orden público como la que impone requisitos especiales para la transferencia de bienes inmuebles y exige formalidades de carácter sustancial al exigir que dichos actos sean elevados a escritura pública como se consagra en el inciso 2 del Artículo 1857 del Código Civil, se avocó a adquirir los predios aquí reclamados por medio de negocios privados en los que solo el relativo a la parcela 27 se hizo por escrito, a sabiendas de que estos predios les habían sido adjudicados por el Incora en el año 1991 a los entonces vendedores por lo que de conformidad con lo establecido para cada predio en el artículo cuarto de la correspondiente resolución de adjudicación no podía ser enajenados antes de quince años de la ocurrencia de aquel acto y sin autorización de dicho ente, como tampoco era viable la acumulación de esta heredades en cabeza de un solo propietario por rebasar los límites de la Unidad Agrícola Familiar y por ende los fines previstos en la Ley 160 de 1994.
De ese modo se llega a la conclusión que la opositora no efectuó actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin de tener “conciencia y certeza” sobre la legitimidad de cada bien y sobre la liberalidad que debería acompañar el consentimiento de cada vendedor, es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a su favor ninguna compensación de que trata el Artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, al no encontrarse acreditada la exigencia de la buena fe exenta de culpa.
De otro parte, la convocada en su escrito de alegatos afirma que obró de buena fe amparada en la confianza legítima que le produjo el Estado, al expedir el acto administrativo que declaró la caducidad administrativa por abandono y no pago respecto de la parcela 27 atendiendo lo estimado por el comité de selección del 11 de junio de 1997, pues de esa forma -dijo- fue el propio Estado el que supuestamente despojo a la Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 50 de 73 reclamante86; sin embargo, revisado el expediente, en especial, el folio de matrícula inmobiliaria n.° 007-43515 del inmueble en mención, se infiere que el Incora no ha expedido pronunciamiento alguno en ese sentido del que se pueda inferir esa confianza, es decir, que la Resolución de adjudicación n.° 2250 del 16 de agosto de 1991 a la fecha está incólume no ha sido revocada o perdido eficacia por decisión posterior, tampoco se allegó medio alguno de convicción de que ese instituto hubiera emitido acto alguno o lista de postulantes para ese fundo que sirva de soporte a la expectativa reclamada por la convocada, por eso ese alegato frente a ese punto no es de recibo porque carece de respaldo probatorio.
Por otro aspecto, se le precisa a la opositora que está más que demostrado el nexo causal entre el fenómeno de la violencia y los negocios celebrados, en tanto que lo primero necesariamente conllevó a lo segundo, pues si no se hubiera presentado la intimidación por los actores irregulares, los accionantes no hubiesen tenido que afrontar la necesidad de enajenar sus parcelas.
Y en lo concerniente al reparo de falta de legitimación alegada por la opositora porque la señora Gloria Patricia Figueroa no concurrió a la presente acción de restitución a reclamar su derecho, debe acotarse que la vocería de ella la tiene Nicolás de Jesús Cardona Montoya, por virtud del inciso tercero, Artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 que indica que está legitimado el conyugue o el compañera o viceversa, con quien convivía al momento de los hechos o la amenaza, en esa misma línea, el Parágrafo 4°, Artículo 91 ibídem regló que el título deberá entregarse a nombre de los dos conyugues o compañeros que al momento del desplazamiento cohabitaban, y resalta, así al momento de la entrega del mismo no estén unidos por ley, de manera que la intención del legislador fue que cualquiera de los integrantes del grupo familiar víctimas del conflicto armado demandaran la restitución para beneficio de todos.
Además, no tiene lógica que el juez restituya a la víctima una cuota del derecho y deje la otra al eventual victimario, pues crearía un daño mayor al que se pretende reparar. Además, en el expediente está probado con las declaraciones que se recibieron en el plenario que Gloria Patricia Figueroa es la esposa de Nicolás de Jesús Cardona87, que convivían al momento del hecho victimizante y si hoy están separados no por ello pierde el derecho al resarcimiento que se demanda. 86 Consecutivo: 42 Actuación ante el Tribunal.
Recepción memorial Jaime Arturo Men… (sic) Código actuación: 30023498. Archivo y certificado: D05045312100220140005201ALEGATOS DE CONCLUSION2018914143624.pdf CERT: 4A50E0888A989CC05948EBDB5FEB9B3FDD8FA4D36E1E021A1123A131A2302C94. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Alegatos Patricia Figueroa.
Págs. 1 a 21. 87 Consecutivo: 52. Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial202083153813.mp4 CERT: 44D995E2F67A2B1AF76C2B3FC0216E296C57B2DB5A9EB198131DDA2DD5382C18. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo: 1 de 3. Testimonio de Gloria Patricia Sepúlveda.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 51 de 73 No debe olvidarse que, en los juicios de justicia transicional, no opera la solidaridad y la indivisibilidad de las obligaciones contenidas en las normas civiles ordinarias, pues priman las normas de la ley de víctimas y del derecho internacional humanitario que propenden por la protección de los derechos de las familias mártires del enfrentamiento bélico.
La ley de víctimas entiende que el daño por el conflicto armado se hizo a un grupo, es decir, a la familia; entonces la parte convocada tendrá la obligación de probar que el daño fue de tipo individual y no grupal, a la sazón como eso no ocurrió en el caso de ahora la restitución cobija al núcleo familiar traído por la Unidad de Tierras para cada uno de los aquí reclamantes.
En lo que atañe con Romelia Sepúlveda, se advierte que el otro titular del derecho real, Jorge Eliecer Peña, mediante documento obrante en el proceso, concedió poder amplio y suficiente a su esposa para que adelantara los trámites para la reclamación de los derechos que en común y proindiviso tienen sobre la parcela 2788, no obstante, lo anterior ella también había podido accionar para sí y la sociedad conyugal que existe entre ellos.
De manera que se deben rechazar esas teorías restrictivas porque rebasan el círculo de la familia y es susceptible que se afecten los derechos fundamentales de cualquier persona que integra un conjunto que ha sido víctima. 6.1. Ahora, atendiendo el procedente constitucional de que “es a los funcionarios judiciales a quienes les compete señalar cuáles son las «medidas de atención» a favor de los «segundos ocupantes»”89, procede la Sala a pronunciarse frente a este tema porque, la accionada lo invocó expresamente en su escrito de alegatos de conclusión90, además, porque el Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras con fundamento en el informe de caracterización, la prueba documental y testimonial conceptuó y pidió que se reconozca a Claudia Patricia Figueroa como segunda ocupante y se le brinden las medidas de atención establecidas en el Acuerdo 033 de 2016, en la medida que ella no tuvo un participación directa e indirecta con el desplazamiento de los accionantes, figura en el Registro Único de víctimas por el secuestro que padeció en el año 2000 por parte de un 88 Consecutivo: 2 Actuación del juzgado.
Otros anexos. Certificado registro: 231C2018A60007F8 B7D0F16ED6F97802 453DF2957B1A0D54 0D97FDDED1A2EC9A. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Poder de Jorge Eliecer Peña. Folio 30 de 49. 89 CSJ, Cas. Civil, Sentencia 16 de marzo de 2017. Radicado: 11001-02-03-000-2017-00553-00. 90 Consecutivo: 42 Actuación ante el Tribunal.
Recepción memorial Jaime Arturo Men… Código actuación: 30023498. Archivo y certificado: D05045312100220140005201ALEGATOSDE CONCLUSION2018914143624.pdf CERT: 4A50E0888A989CC05948EBDB5FEB9B3FDD8FA4D36E1E021A1123A131A2302C94. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Alegatos Patricia Figueroa. Págs. 1 a 21.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 52 de 73 grupo armado al margen de la ley y porque depende económicamente de los fundos solicitados91. La Corte Constitucional al punto ha señalado que: “Los segundos ocupantes como fenómeno social y procesal no está contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011. De ahí la importancia de generar políticas y soluciones judiciales para garantizarles sus derechos constitucionales y la restitución efectiva.
Es una obligación constitucional y reglamentaria del juez de restitución analizar la situación de los segundos ocupantes, a partir de un estándar probatorio diferenciado, y brindar respuestas de fondo a su situación, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, así como el derecho a la restitución de las víctimas y no reproducir las problemáticas rurales”.92 (Lo resalta la Sala).
En el presente evento de la opositora Claudia Patricia Figueroa, no puede predicarse que reuna las condiciones de segundo ocupante por las siguientes razones: i) Adquirió los dos (2) inmuebles objeto del presente proceso sometidos a las limitaciones del régimen de propiedad de la Unidad Agrícola Familiar previsto en la Ley 160 de 1994 y no para satisfacer su necesidad inmediata de vivienda, sino con el propósito de acumular tierras, pues tuvo los recursos económicos suficientes para negociar esas propiedades, puesto que para la época de adquisición en el año de 1997, la oponente laboraba en el municipio de Mutatá y su esposo Héctor Álvarez, hacía lo propio en el ICA como veterinario, de manera que su solvencia económica fue el instrumento que le permitió aprovecharse de la necesidad de sus oferentes quienes afectados por la violencia local se veían compelidos a deshacerse de ellos. ii) Si bien pudiera considerarse como un sujeto de especial protección por el secuestro que padeció en el año 2000 por el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas la reconoció como tal, según la Resolución n.° 2014-609189 del 10 de septiembre de 201493, esa eventual condición de víctima es posterior a los hechos victimizantes invocados y juzgados en este proceso que datan del año 1997 lo que permite descartar que le haya generado una necesidad de ocupar y explotar los predios reclamados para satisfacer una carencia básica. 91Consecutivo: 52.
Actuación del Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Recepción memorial20189199375.pdfCERT:5B0C719D57E38F5755C50C8B54BE2DBB08D4DE90A957DEB08BF4 042F033C4BDE. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Alegatos Procuraduría. Folios 2 a 24. 92 C. Const., Sentencia T-315 20 de junio de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 93 Consecutivo: 22 Actuación del juzgado. Anexo prueba documental. Certificado registro: 825EA1BDA0ED45D0 4938312E625EAD5C 56AB4170586FD026 FA0607828CD07BF7. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Resolución 2014-609189 del 10 de septiembre de 2014. Pág. 3 a 7.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 53 de 73 iii) Aunque en verdad la citada contradictora no tuvo una relación directa o indirecta con el contexto de violencia vivido en la zona de ubicación de los predios, sí compró propiedades con antecedentes de esa naturaleza respecto de la cual tenía pleno conocimiento, pues al respecto ante la Fiscalía 17 Delegada de Justicia y Paz declaró que desde muy pequeña vivió la violencia en ese caserío (Bejuquillo) conoció la presencia de la guerrilla, los paramilitares y da cuenta de la primera matanza y de la masacre en Villa Arteaga donde mataron dos señores de la iglesia Pentecostal como también al hermano de Romelia Sepúlveda.
De ese modo, al comprar bienes bajo ese panorama asumió los riesgos que hoy saltan a la vista. iv) No están comprometidos los derechos fundamentales de la nombrada impugnante, tales como la vivienda digna y el mínimo vital, ya que a pesar de que deba restituir los predios aquí reclamados, cuenta con un tercero, la parcela 16, que adquirió a su tía Marleny de Jesús Figueroa Sepúlveda, con quien refiere no ha tenido problema alguno. Ahora, contrario a lo que ella manifestó en el informe de caracterización aportado por la Unidad de Tierras94, cuando se le consultó por bienes adicionales o títulos de propiedad respondió negativamente95, sin embargo, el Tribunal en providencia del 22 de junio de 201896 ordenó oficiar en ese sentido y el Director de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia, respondió que en la base de datos la opositora figura como propietaria del inmueble identificado con la ficha predial n.° 15305137, ubicado en la calle 9 N° 8-08 de Mutatá, matrícula 007-45503 adquirido con la escritura n.° 393 del 29 de septiembre de 2008 otorgada en la Notaría de Mutatá97, lo que significa que a la Unidad no le contó la realidad con respecto a que si tiene otros haberes en su patrimonio.
Y como si fuera poco, cuando la Fiscalía 17 Delegada de Justicia y Paz la interrogó si había comprado, ocupado o era adjudicataria de más predios en el Urabá Antioqueño, respondió que su esposo por medio de un préstamo que le hizo el Fondo Nacional del 94 Consecutivo: 67 Actuación del juzgado. Allega Caracterización. Certificado registro: 2AF8C19638957453 2EB599FB6476460D DD762D97D29B4DDD F03E56102D4ED4EE.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Concepto Técnico de Caracterización socio- económica de terceros. Pág. 3 a 14. 95 Ibídem. Título: Del grado de dependía frente al predio. Pág. 11 de 74. 96 Consecutivo: 20. Actuación del Tribunal auto sustanciación 071. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Autorequiere201862515519.pdfCERT: F728CAED770855AA810E9434FD3443C77D1F1360C04A1D1AAB4872D2649D76BF.
Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Pág. 1 a 3. 97 Consecutivo: 27. Actuación del Tribunal memorial catastro Antioquia. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Recepciónmemorial201871991724.pdf CERT:BD00F118D51094E7C82055ED984EC438294BE12796AF93C1476CE98AE14A53FB. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras.
Informe Sistema de Dirección y Catastro. Folios 2 y 4 de 8. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 54 de 73 Ahorro compró una casa en Medellín que la tienen alquilada y está localizada en el barrio Belén La Nubia, pero que no recuerda la nomenclatura. Y a pesar de que en el informe de caracterización expuso que la opositora está separada de su esposo hace 13 años y que no convive con él, quien es el padre de su hija Heidy Melissa Álvarez Figueroa (19 de años de edad), en el expediente no hay prueba de ese hecho, menos de la liquidación de la sociedad conyugal o de hecho que existiere entre ellos, por lo que se presume que ese bien aún les pertenece a los dos.
Entonces, de acuerdo a lo anterior, el tema de la vivienda y subsistencia económica están resguardados con los dos inmuebles que aún le quedan a la opositora, razón por la cual por ese aspecto no se advierte vulneración alguna. En el tema de seguridad social se advierte que revisado el portal ADRES – Administradora de los Riesgos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-, se advierte que la citada señora está afiliada en el régimen contributivo como cotizante a la Nueva EPS desde el 1° de marzo de 2014 con estado activo. v) Para finalizar, no hay vestigios de un estado de urgencia y necesidad que amerite la adopción de medidas para la protección tanto para la opositora, como los demás integrantes de su familia.
Edixon Manuel Figueroa, proveniente de Venezuela, Orlando de Jesús Montoya Borja, la esposa de este, Rosa Emilia Palacios Blando y los hijos de estos dos, a pesar de que trabajan en la finca reclamada, también realizan jornales en predios vecinos con lo cual pueden auto sostenerse, además, su arribo a ese lugar fue en el año 2017, por lo que no puede predicar un arraigo o dependencia de larga data que amerite intervención judicial, abonado a que en materia de salud están afiliados al régimen subsidiado.
Como colofón de todo lo anterior y abonado a que no se reconoció la buena fe exenta de culpa invocada, la Sala procederá a negar la petición que hizo tanto la opositora como el Agente del Ministerio Público, de reconocer la calidad de segundo ocupante a Claudia Patricia Figueroa, pues no debe olvidarse que esa figura está destinada para los sujetos que con ocasión de la entrega de los bienes reclamados quedan en total desamparo y que el Estado debe salvaguardar sus derechos fundamentales, acceder a esa declaración en las condiciones antes vistas es ir en contravía de la filosofía de la ley de víctimas de luchar contra el despojo y del principio de sostenibilidad que garantiza la efectividad de la restitución. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 55 de 73 7.
Habiendo quedado resuelto el problema jurídico planteado al inicio de estos considerandos y como secuela de la configuración de los supuestos de hecho de las presunciones legales contenidas en los literales a), b) numeral 2° y numeral 5° del Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, procederá la restitución material de las parcelas 23 y 27 a favor sus reclamantes.
De contera, al tenor del literal “e” del numeral 2 del Artículo 77 de la Ley de Víctimas se declararán inexistentes, tanto el contrato verbal de compraventa celebrado el mes de enero de 1997, como el contrato privado de fecha 26 de abril de 1997, negocios jurídicos mediante los cuales Nicolás de Jesús Cardona Montoya, Romelia Sepúlveda como vendedores, se despojaron de su derecho al uso, goce de las nombradas referidas y lo trasladaron en cabeza de Claudia Patricia Figueroa, mismos que con intervención de la jurisdicción del Estado deben desaparecer del mundo jurídico, por cuanto no pueden mantenerse produciendo los efectos jurídicos hasta ahora percibidos.
Como consecuencia de lo anterior y en aplicación del numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se declarará inexistente la posesión que viene ejerciendo Claudia Patricia Figueroa sobre los citados fundos. 8. Como se estableció, procede la restitución material del predio reclamado, por ende, la misma irá acompañada de las siguientes órdenes consecuenciales: 8.1.
En los presentes eventos no hay mérito para aplicar el Artículo 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011, en virtud de que los títulos de adjudicación inicial no sufrieron alteración alguna, pues según los folios de matrícula inmobiliaria 007-43496 y 007-43515 aún figuran como titulares del derecho real de dominio Cardona Montoya Nicolás de Jesús y Figueroa Gloria Patricia con relación el predio n.° 23 y frente al fundo n.° 27 lo son Peña Jorge Eliecer y Romelia Sepúlveda 8.2.
Con relación a los predios por restituir. Esta Sala ordenará a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, que conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (Artículos 113 C.P. y 26 de la Ley 1448 de 2011), actualice sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, teniendo como derrotero la identificación e individualización que de los predios constan en los Informes Técnico Predial ID 58847 e ID 62839 realizados por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia98 que 98 En los se advierte que los terrenos tienen una cabida superficiaria de 29 hectáreas 587 metros cuadrados y 24 hectáreas 3861 metros cuadrados, respectivamente.
Actuación ante el Tribunal, consecutivo 49. Archivos: 4 y 5 de 16. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 56 de 73 fueron objeto de contradicción, se tienen por incorporado a esta decisión y sirve de insumo para los mandatos que aquí se profieran. De igual modo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba Antioquia que proceda a la inscripción del presente fallo, cancelar las medidas cautelares que se hubieren registrado en cada una de los inmuebles por razón del presente trámite y adviértasele, que prosiguen como titulares del derecho real de dominio los mismos sujetos a quienes el Incora les adjudicó las parcelas que hoy son restituidas materialmente.
Así, la referida Oficina de Instrumento Públicos deberá levantar la medida cautelar decretada, dentro del trámite de cancelación de títulos fraudulentos y restitución, decretada por el Tribunal Superior del Distro Judicial de Medellín -Sala de Justicia y Paz- sobre la parcela 27, comunicada mediante oficio 1299 del 14 de mayo de 2012 y de que da cuenta la anotación “4” de la matrícula n.° 007-43515, porque de conformidad con el literal “d” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el juez de restitución de tierras tiene la facultad de cancelar de todo gravamen que recaiga sobre el bien objeto de restitución, así mismo, por cuanto en el trámite adelantado ante la Sala de Justicia y Paz, se perseguía el mismo objetivo de la presente acción de restitución en cuanto a la cancelación de los títulos fraudulentos, por eso la cautela que se encuentre vigente debe cancelarse para entregar totalmente saneado el bien.
Así se dispondrá. Para la entrega material de los predios se comisionará al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, autoridad que ya tiene conocimiento del proceso por haber practicado el 16 de agosto de 201799 la diligencia de inspección judicial, advirtiéndosele que no procede oposición alguna y que la misma se hará efectiva teniendo en cuenta lo observado en ese acto, donde no se advirtieron traslapes y los puntos del mapa de georreferenciación coincidieron con los del GPS que usó el ingeniero topógrafo que acompañó ese trabajo de campo.
Así mismo, se dispondrá que se materialice la condonación y exoneración, en la forma y por los periodos correspondientes, del pago de tributos, tasas y otras contribuciones del orden municipal relacionadas con los inmuebles objeto de la aplicación de la Ley 1448 99 Consecutivo: 51. Actuación ante el Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial202083145421.mp4 CERT: 4357377CCFF14CFB641BE189C6AF5DF218BB6B9B38D5D3BC74EE57B5E8D0718F Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras.
Video acta inspección judicial casa opositora. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 57 de 73 de 2011. Para este propósito el Municipio de Mutatá expidió el Acuerdo n.° 05 del 25 de junio de 2013 y se tendrán en cuenta i) la factura100 número 182865 que grava la parcela 23 con el código 2040000020000600000000 del municipio de Mutatá, en cuantía de $4.925.735.00 por concepto de impuesto predial unificado a cargo de Nicolás de Jesús Cardona Montoya en un 50% y la factura 203912101 en cuantía de $4.925.735.00 por concepto de impuesto predial unificado a cargo de Gloria Patricia Figueroa con respecto al mismo predio como titular del otro 50% del derecho de propiedad y ii) la factura número 186779 que grava la parcela 27 con código 2040000020000400000000 del municipio de Mutatá, en cuantía de $3.696.182.00 por concepto de impuesto predial unificado a cargo de Jorge Eliecer Peña como propietario del 50% del derecho y la factura 204300102 en cuantía de $3.696.182.00 por concepto de impuesto predial unificado a cargo de Romelia Sepúlveda con respecto al mismo predio como titular del otro 50% del derecho de propiedad103. 8.3.
Con relación al retorno de los solicitantes. Con el fin de garantizar el retorno o reubicación de los solicitantes Nicolás de Jesús Cardona Montoya y Romelia Sepúlveda, cada restituido con los miembros de su núcleo familiar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 66 de la Ley 1448 de 2011 y 74, 76 y s.s. del Decreto 4800 de 2011, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: (i) En materia de salud, sería del caso disponer su inclusión en una entidad promotora de salud sino fuera porque se constata la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA)104 hoy ADRES -Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- que Nicolás de Jesús Cardona Montoya y su compañera Gloria Patricia Figueroa, identificados con las cédulas de ciudadanía números: 4.452.35 y 43.663.826, respectivamente, están afiliados al Sistema de Seguridad Social -EPS y Medicina Pre-pagada Suramericana S.A. y la -Nueva EPS, los dos como cotizantes y en estado activo. 100 Consecutivo: 10 Actuación del juzgado.
Impuestos prediales. Certificado: 080C4B5385A7815D DADC88431CEDAE2F C763D7A5A5FA553C 533823EB1D19E5F0. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Factura 18265. Pág. 4 de 5. 101 Ibídem. Factura n.° 203912. Pág. 5 de 5. 102 Ibídem. Factura n.° 204300. Pág. 3 de 5. 103 Consecutivo: 10 Actuación del juzgado.
Impuestos prediales. Certificado registro: 080C4B5385A7815D DADC88431CEDAE2F C763D7A5A5FA553C 533823EB1D19E5F0. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Factura 18265. Pág. 4 de 5. 104 https://www.adres.gov.co/BDUA/consulta-Afiliados-BDUA Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 58 de 73 Lo mismo se puede afirmar respecto de Romelia Sepúlveda y Jorge Eliecer Peña identificados con los documentos números: 30.079.294 y 6.705.321, respectivamente, pues ambos están afiliados en Savia Salud EPS -régimen subsidiado- estado activo en la condición de cabezas de familia.
Ello sin perjuicio de que si pierden esa condición se adopten las medidas del caso para que logren la cobertura necesaria en ese componente. En todo caso, en materia de salud el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011, establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibídem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Mutatá o del lugar donde estén ubicados los restituidos, que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que les garanticen a los solicitantes y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios, para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada.
(ii) En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Mutatá) o donde estén localizados los beneficiarios, se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los reclamantes desplazados que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida, si los hubiere, de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.
Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Antioquia- acorde a lo dispuesto en los Artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario de los actores y el de las personas de su familia con las que se desplazaron, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 59 de 73 proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.
(iii) Seguridad en la restitución. Se ordenará a la Fuerza Pública que, en ejercicio de su misión institucional y con el fin de garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce del derecho restituido, brinde vigilancia y seguridad a las víctimas, garantizando de manera sostenible la restitución. 8.4.
En materia de vivienda y proyectos productivos. Se ordenará la priorización de los reclamantes Nicolás de Jesús Cardona Montoya y Romelia Sepúlveda en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- a los restituidos, a fin, que de ser el caso, se les beneficie con un subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 2017105 y demás normas concordantes.
En relación con el tema de proyectos productivos, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Apartadó), que previa valoración de la situación actual de los restituidos y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, atendiendo la extensión de los fundos restituidos y sus características, de ser explotables mediante su destinación a ganadería, agricultura y reforestación, se diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los beneficiarios de la sentencia, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de las víctimas.
Adviértase que según la inspección judicial realizada el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado que instruyó la causa se constató que la parcela 23 posee vivienda, energía y acueducto106 respecto de inmueble n.° 27 no se reporta su existencia, de todas maneras, 105 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”. 106 Consecutivo: 51.
Actuación del Tribunal. Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial202083145421.mp4 CERT: 4357377CCFF14CFB641BE189C6AF5DF218BB6B9B38D5D3BC74EE57B5E8D0718F. Enlace: Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 60 de 73 de acuerdo a la caracterización que se haga de las mismas deberá determinarse por la UAEGRTD la modalidad del subsidio que para cada una en particular se haga necesario a fin de que queden dotadas de una solución de vivienda con carácter digno y que permita el retorno y permanencia de los restituidos. 8.5.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) mediante escrito del 21 de abril de 2015, refirió que, en las coordenadas del área requerida, no tiene suscritos contratos de Evaluación Técnica (TEA), ni de exploración y producción de hidrocarburos, sin embargo, que de la verificación de los polígonos que integran las coordenadas del predio, se observa que este se encuentra dentro del área disponible que se denomina con el nombre de URA-3107.
De otra parte, la Agencia Nacional Minera arguyó que, realizado el análisis espacial con la información vigente del Catastro Minero Colombiano con fecha de corte del 25 de marzo de 2015, el predio NO presenta superposiciones con títulos mineros, solicitudes de contrato de concesión, solicitudes de legalización, bloques de áreas estratégicas, áreas de reserva especial ni zonas mineras étnicas108.
Frente al asunto de hidrocarburos, se tiene que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, determina que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado, respetándose los derechos adquiridos por los particulares conforme a las leyes preexistentes. El artículo 4° del Decreto 1056 de abril 20 de 1956 “Por el cual se expide el Código de Petróleos”, estableció: “Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.” Por su parte, el Artículo 1° de la Ley 1274 de enero 5 de 2009109, determina en relación http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras.
Video acta inspección judicial casa opositora. 107 Consecutivo: 27 actuación juzgado. Respuesta ANH. Certificado registro: 7F322381E6F3FF43 D7774EFFD087CBB9 EB2F77679F34CC3A EF3248872B58E60F. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Págs. 1 y 2. 108 Consecutivo: 48. Actuación Se anexan documentos.
Archivo y certificado: D050453121002201400052010Constancia secretarial20208310426.pdf CERT:55AB694B0B3B9B11022FF01D9EFCF0D107B938795341965A5A7532025F6B943F. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Informe Agencia Nacional Minera. Págs. 450 a 454 de 533. 109“Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 61 de 73 a las servidumbres en la industria de los hidrocarburos que: “la industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran”. La Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002110, y recientemente en la sentencia C-035 de 2016111, dejó sentada la posibilidad que con base en el Principio de Precaución, se pueda ordenar la suspensión de una obra o labor cuando se afecta el medio ambiente o un derecho fundamental, pues en virtud de lo dispuesto en los Artículos 1°, 58, 80 y 95 de la Constitución Política de Colombia, la protección del medio ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el “principio de precaución”, para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana.
Por lo anterior, la actividad que implique el desarrollo de actividades y operaciones de explotación y exploración de hidrocarburos o de minería, tiene como limitante el interés social, ecológico y cultural para la protección iusfundamental, particularmente respecto de las personas catalogadas como víctimas del conflicto armado en Colombia y frente al proceso de restitución de tierras, cuyo derecho no puede sucumbir ante la industria de hidrocarburos.
Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016112, refirió que esos proyectos mineros y por analogía de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme 110 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 111 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 112 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 62 de 73 al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (artículo 90) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos o actividades mineras, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.
De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011, facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”.
Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual, los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”.
De acuerdo a lo anterior deberá ordenarse a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA o su delegada en el departamento de Antioquia, no realizar ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos o minería en las parcelas 23 y 27 aquí restituidas, para garantizar la seguridad jurídica y sostenibilidad de la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, así estén localizadas en área disponible denominada URA-3, pues prevalece el derecho a la restitución y la protección del medio ambiente sobre el de Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 63 de 73 exploración y explotación de los recursos mineros y energéticos, así como a salvaguardar el interés social de la actuación estatal. 9.
No se condenará en costas a la opositora porque no se dan los presupuestos del literal s) del Artículo 91 de la ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por Claudia Patricia Figueroa, en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, por no haber acreditado que obró de buena fe exenta de culpa, y a la luz de la sentencia C-330 de 2016, tampoco se reconoce como segundo ocupante, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras demandado por Nicolás de Jesús Cardona Montoya identificado con cedula de ciudadanía número 3.452.235 y Romelia Sepúlveda identificada con cedula de ciudadanía número 30.079.294 y el de quienes integraban cada núcleo familiar para el momento de la ocurrencia del hecho víctimizante aquí determinado, respecto de las parcelas 23 identificada con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 007-43496 y 27 identificada con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 007-43515, ambas ubicadas en la vereda Bejuquillo municipio de Turbo -Antioquia, respectivamente, en consecuencia:
TERCERO: Con fundamento en lo dispuesto en el literal” a” del numeral 2 Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, DECLARAR la INEXISTENCIA del contrato verbal de compraventa celebrado en el mes de enero de 1997 entre Gloria Patricia Figueroa Sepúlveda identificada con cedula de ciudadanía número 30.079.166 y Nicolás de Jesús Cardona Montoya identificado con cédula de ciudadanía número 3.452.235 como vendedores y Claudia Patricia Figueroa en condición de compradora respecto de la Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 64 de 73 parcela 23 ubicada en la vereda Bejuquillo del municipio de Mutatá, predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 007-43496.
De dicho negocio da cuenta la declaración extra juicio rendida ante la Notaría Única de El Carmen de Viboral - Antioquia por Gloria Patricia Figueroa Sepúlveda (enajenante) y Claudia Patricia Figueroa (Adquirente)113.
CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto en el literal” a” del numeral 2 Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, DECLARAR la INEXISTENCIA del contrato de compraventa contenido en el documento privado reconocido por los vendedores ante Notario con fecha 26 de abril de 1997114 mediante el cual Romelia Sepúlveda y Jorge Eliecer Peña transfirieron a Claudia Patricia Figueroa la parcela 27 ubicada en la vereda de Bejuquillo del municipio de Mutatá, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 007- 43515.
En consecuencia, en aplicación del numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, declarar inexistente la posesión que viene ejerciendo Gloria Patricia Figueroa Sepúlveda sobre los citados predios, parcelas 23 y 27, derivada de los contratos atrás referidos, en virtud de los cuales los reclamantes trasladaron el uso goce y disfrute de sus inmuebles, mas no el dominio de los mismos por la carencia de los requisitos de ley.
QUINTO: ORDENAR la restitución material de los inmuebles objeto de la solicitud en la forma que enseguida se determina: I) La parcela n.° 23 ubicada en el corregimiento de Bejuquillo, vereda del mismo nombre del municipio de Mutatá (Antioquia) identificada con el folio de matrícula inmobiliaria número n.° 007-43496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (antes 11-5024 de Frontino) y código catastral 4802004000000200006000000000 en favor de Nicolás de Jesús Cardona Montoya 113 Consecutivo: 49.
Actuación tribunal. Archivo y certificado: 050453121002201400052010Constancia secretarial20208311551.pdfCERT:2F45083DFD86D4A4679EFB3512E94D5FB90305E277D5F2E9EE5E 1BBF39967A04. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 10 de 16. Declaración extra-juicio de Gloria Patricia Figueroa Sepúlveda. Notaría de Carmen de Viboral.
Folio 23 y 24 de 37. 114 Consecutivo: 23 actuación juzgado. Anexos prueba documental. Certificado registro: 01B6A8CDDC538510 5ED12A02B7096583 F9F57F75A64D16CE D63EB5419C6E946D. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Otros anexos de la oposición. Págs. 3 y 4 de 31. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 65 de 73 identificado con la cédula de ciudadanía número 3.452.235 y de Gloria Patricia Figueroa Sepúlveda identificada con la cédula de ciudadanía número 30.079.166 en condición de actuales copropietarios en común y proindiviso de dicho predio.
Del citado predio, de acuerdo con el informe técnico predial ID 58847 que ha de tenerse por incorporado en lo pertinente a esta decisión, se determinó mediante georreferenciación que tiene una cavidad superficiaria de 29 hectáreas 587 metros cuadrados, delimitada por los linderos, colindancias y coordenadas plana y geográficas que constan en las tablas que a continuación se insertan: Parcela 23 Linderos y colindancias NORTE: Por el norte desde el punto 5 hasta el punto 11, en línea quebrada con una distancia total de 392,46 metros limita con el predio 4802004000000200004.
ORIENTE: Desde el punto 11 hasta el punto 13 en línea quebrada con una distancia total de 306,34 metros se colinda con el predio identificado con el código 4802004000000200004, se continua desde el punto 13 hasta el punto 2 en línea quebrada con una distancia total de 594,21 metros, se colinda con el predio 4802004000000200007. SUR: Desde el punto 2 hasta el punto 1 en línea quebrada con una distancia de 112,04 metros, colinda con el predio 43802004000000200008 y desde el punto 1 hasta el punto 0 en línea quebrada con una distancia de 382,54 metros, se colinda con el predio 480200400000000014.
OCCIDENTE: Desde el punto 0 hasta el 5 en línea quebrada con una distancia total de 921,81 metros, limita con el predio 4802004000000200005. Y cierra. Punto Coordenadas planas Coordenadas geográficas Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 0 1306323,772 730830,2585 7° 21' 34,408" N 76° 30' 53,051" W 1 1306006,318 731042,9327 7° 21' 34,408" N 76° 30' 46,066" W 2 1305922,508 731115,4332 7° 21' 34,408" N 76° 30' 43,689" W 3 1306450,968 730911,4335 7° 21' 34,408" N 76° 30' 50,429" W 4 1306321,976 731079,7137 7° 21' 34,408" N 76° 30' 44,924" W 5 1306794,129 731378,5148 7° 21' 34,408" N 76° 30' 35,274" W 6 1306814,371 731082,4041 7° 21' 34,408" N 76° 30' 35,151" W 7 1306839,064 731394,0803 7° 21' 34,408" N 76° 30' 34,775" W 8 1306762,155 731550,1207 7° 21' 34,408" N 76° 30' 29,695" W 9 1306783,92 731557,2313 7° 21' 34,408" N 76° 30' 29,450" W 10 1306752,722 731563,2768 7° 21' 34,408" N 76° 30' 29,247" W 11 1306678,384 731548,8977 7° 21' 34,408" N 76° 30' 29,703" W 12 1306565,323 731543,3707 7° 21' 34,408" N 76° 30' 29,863" W 13 1306380,022 731489,8299 7° 21' 34,408" N 76° 30' 31,574" W 14 1306360,573 731460,4237 7° 21' 34,408" N 76° 30' 32,528" W Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 66 de 73 II) La parcela n.° 27 ubicada en el corregimiento de Bejuquillo, vereda del mismo nombre del municipio de Mutatá (Antioquia) identificada con el folio de matrícula inmobiliaria número n.° 007-43515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (antes 11-5045 de Frontino) código catastral n.° 4802004000000200004000000000 en favor de Romelia Sepúlveda identificada con la cédula de ciudadanía número 30.079.294 y de Jorge Eliecer Peña identificado con la cédula de ciudadanía número 6.705.321 en condición de actuales copropietarios en común y proindiviso de dicho predio.
Del citado predio, de acuerdo con el informe técnico predial ID 62839 que ha de tenerse por incorporado en lo pertinente a esta decisión, se determinó mediante georreferenciación que tiene una cavidad superficiaria de 24 hectáreas 3861 metros cuadrados, delimitada por los linderos, colindancias y coordenadas geográficas que constan en las tablas que a continuación se insertan: Parcela 27 Linderos y colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 40 hasta el 47 en línea quebrada pasando por los puntos 41,42, 43, 44 y 45 limita con la vía Apartadó-Medellín, Escuela La Milagrosa y el polideportivo municipal, con una distancia total de 575,82 metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 47 hasta el 52 la línea quebrada pasando por los puntos 48, 49, 50 y 51 limita con el predio de Milady Eljach, con una distancia total de 687,14 metros. SUR: Partiendo desde el punto 51 hasta el 55 en línea quebrada pasando por los puntos 52, 53, y 54 limita con el predio de código 480200400000020006, según informe de georreferenciación propiedad de Nicolás Cardona, con una distancia de 660,92 metros.
Partiendo desde el punto 55 hasta el 57 en línea quebrada pasando por el punto 56 limita con el predio de código4802004000000200005, según informe de georreferenciación propiedad de Carlos Wilder, con una distancia total de 211,52 metros. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 57 en línea recta hasta el punto 51 en dirección Nororiente, con nombre de la Afiber Aguirre según informe de georreferenciación propietario del predio catastral 4802004000000200039 con cerca de por medio y una distancia 448,87 metros.
Punto Coordenadas planas Coordenadas geográficas Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (° ‘ “) 40 76° 30' 28,271" W 7° 22' 3,278" N 41 76° 30' 26,123" W 7° 22' 1,445" N 42 76° 30' 26,397" W 7° 22' 1,023" N 43 76° 30' 24,793" W 7° 22' 0,295" N 44 76° 30' 26,284" W 7° 21' 58,137" N 45 76° 30' 20,318" W 7° 21' 53,325" N 46 76° 30' 19,643" W 7° 21' 54,361" N 47 76° 30' 17,75" W 7° 21' 53,322" N 48 76° 30' 20,267" W 7° 21' 47,396" N Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 67 de 73 La entrega efectiva de los predios antes identificados se hará con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Apartadó- dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza de manera voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia, a quien de ser el caso, una vez se tenga información de parte de la UAEGRTD respecto a la negativa de la entrega voluntaria, se le librará el respectivo despacho comisorio, advirtiéndole a dicho funcionario que de la diligencia levantará un acta, verificara la identidad de los predios conforme a los ITPs ID-58847 e ID-62839 y que no procederá oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo que los bienes deben quedar a disposición de los favorecidos con la restitución dentro del mismo término, libres de obstáculo alguno que les impida su libre uso, goce y disfrute.
Para el efecto adjúntese copia de esta sentencia, de cada Informe Técnico Predial citado y del acta de inspección judicial realizada el 16 de agosto de 2017 que se encuentra a folio 26 a 40 del cuaderno n.° 4 incluyendo el respectivo CD, los citados Informe Técnico Predial y la inspección judicial realizada el 16 de agosto de 2017, que se encuentra a folios 26A - 40 del cuaderno No. 4 incluyendo el respectivo CD.
SEXTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia y al Comando de Policía del Municipio de Mutatá, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir, brindando la seguridad que corresponda y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en los predios restituidos.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia) que en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios parcelas 23 y 27, que corresponden al número 007-43496 y 007-43515 (antes 11-5024 y 11-5045 del circulo registral de Frontino) efectúe las siguientes anotaciones: 49 76° 30' 20,141" W 7° 21' 46,395" N 50 76° 30' 21,36" W 7° 21' 44,775" N 51 76° 30' 30,865" W 7° 21' 36,024" N 52 76° 30' 30,862" W 7° 21' 36,598" N 53 76° 30' 30,05" W 7° 21' 51,208" N 54 76° 30' 34,875" W 7° 21' 50,32" N 55 76° 30' 35,619" W 7° 21' 49,175" N 56 76° 30' 39,233" W 7° 21' 52,051" N 57 76° 30' 39,773" W 7° 21' 54,242" N Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 68 de 73 a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras. b) Cancelar las inscripciones registrales que le fueron comunicadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, mediante el oficio n.° RT 125 del diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) sobre la cautela de inscripción de la solicitud de restitución y la sustracción provisional del comercio frente a los referidos inmuebles. c) Inscribir en las citadas matrículas la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. d) Levantar la medida cautelar ordenada dentro del trámite de cancelación de títulos fraudulentos y restitución decretada por el Tribunal Superior del Distro Judicial de Medellín -Sala de Justicia y Paz- sobre la parcela 27, comunicada mediante oficio 1299 del 14 de mayo de 2012 y de que da cuenta la anotación “4” del folio de matrícula inmobiliaria n.° 007-43515, conforme a las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del Artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.
Para el acatamiento de lo acá dispuesto, se concede un término de veinte (20) días que se computaran a partir del recibo de la correspondiente comunicación y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Dabeiba remitir constancia del cumplimiento de lo ordenado.
OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía de Mutatá: a) Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre los predios restituidos conforme al Acuerdo N° 05 del 25 de junio de 2013 expedido para el efecto por ese ente local. Para tal fin se tendrán presentes las facturas n.° 182865 y 203912 que gravan a la parcela 23 con código 2040000020000600000000 del municipio de Mutatá, a cargo de Nicolás de Jesús Cardona Montoya y Gloria Patricia Figueroa, respectivamente y, las facturas 186779 y 204300 a cargo de Jorge Eliecer Peña y Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 69 de 73 Romelia Sepúlveda, respectivamente, por concepto de impuesto predial unificado (Artículo 121 de la Ley 1448 de 2011). b) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes y sus familias, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les presten la atención que corresponda; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas.
Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.
NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Mutatá y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la inclusión de los solicitantes, así como de sus respectivos núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para población desplazada.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: a) Incluir a Nicolás de Jesús Cardona Montoya y a Romelia Sepúlveda junto con sus respectivos núcleos familiares en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no están inscritos. b) Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Mutatá), se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y de ser el caso priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. c) Con el fin de garantizar el retorno de los restituidos y sus familias, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 70 de 73 SNARIV- en los términos de los Artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011 y parágrafo 1 del Artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, se concede el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Apartadó: a) Que a favor de los favorecidos con la sentencia y de sus familias, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, diseñe e implemente un proyecto productivo integral, a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo, la voluntad de las víctimas y lo observado en la diligencia de inspección judicial; para el efecto, se deberá implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente.
Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. b) Disponer la priorización de los solicitantes restituidos en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda ante la entidad otorgante (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad operadora que defina ésta para que se otorgue la solución o mejoramiento de vivienda) de conformidad con la normatividad vigente (Ley 3 de 1991, Decretos: 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 y 1934 de 2015, y 890 de 2017), esto lo deberá efectuar en el término de quince (15) días. c) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 71 de 73 DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva y entrega de la vivienda o mejoramiento, que deberá ajustarse a las condiciones particulares del área, al medio ambiente y a lo advertido en la inspección judicial; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características bajo las cuales se otorgó el subsidio.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia- a través de su director, que ingrese a los solicitante, si ellos voluntariamente lo desean, o a los integrantes de sus grupos familiares, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días que se computaran desde el recibo de la correspondiente comunicación y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre entidades estatales (Artículo 113 C.N. y 26 de la Ley 1448 de 2011) teniendo como derrotero la identificación e individualización que de los predios constan en los trabajos de georreferenciación realizados por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia que están contenido en los ITP 58847115 e ID 62839116 de los que la Secretaría 115 Consecutivo: 49.
Actuación del Tribunal. Archivo y certificado. D050453121002201400052010Constancia secretarial20208311208.rar CERT: 3CB2AC2A583BCBE3511D20C243A96F95F9CBE4BF3396197926C84CCA1F12C7F0. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 5 de 16. Carpeta comprimida. ITP. 58847. 116 Consecutivo: 49. Actuación del Tribunal.
Archivo y certificado. D050453121002201400052010Constancia secretarial20208311463.zip CERT: 08087B9345D6DADD02BC23FE83BFA87F3A4C280B3230AA13005ED1D6E58521FB. Enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras. Archivo 8 de 16. Carpeta comprimida. Sub- archivo 5. ITP. 62839. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 72 de 73 de esta Sala les allegará la correspondiente copia.
La Unidad de Tierras debe remitir a la citada entidad los mapas en formato Shape file de cada predio para el ajuste aquí dispuesto. Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación y se deberá allegar constancia del mismo.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Apartadó- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA o su delegada en este caso la Gobernación de Antioquia Gerencia de catastro y Registro Minero, que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos o minería en los fundos restituidos, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia, así los mismos, según la ANH, encuentren dentro del área disponible denominada URA-3.
DÉCIMO SÉPTIMO: Los solicitantes por su condición de víctimas requiere protección inmediata debido a las condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que se encuentran, por eso, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el Artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Apartadó que les representa.
DÉCIMO NOVENO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del Artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO: Por Secretaría de la Sala: Exp.: 05045 31 21 002 2014 00052 00 73 de 73 a) NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. b) EXPEDIR las comunicaciones adjuntando constancia de ejecutoria de este fallo; y las copias auténticas que se requieran para efectos del cumplimiento de las respectivas órdenes.
Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 32 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado.