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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-22-21-000-2020-00003-00

Parties: Accionantes: Sujeto ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PÁEZ \ Accionados: Sujeto Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). \ Vinculados: Sujeto De oficio, los reclamantes en el proceso de restitución de tierras MACARIA ALLIN CHAVERRA y JUAN VICENTE ASPRILLA ANDRADE; la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; el municipio de Turbo (Ant.); la Procuraduría General de la Nación- Procurador Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras; y de la Agencia Nacional de Infraestructura, “como propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria inscrito en el RTDAF (034-24099)”. \ Intervinientes: Sujeto La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín. \ Intervinientes: Sujeto La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. \ Intervinientes: Sujeto La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su territorial Apartadó.

Descriptors: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso, por defecto procedimental consistente en un exceso ritual manifiesto. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Ninguno, por no encontrase configurado defecto procedimental alguno, que afecte los derechos fundamentales incoados. / IMPUGNACIÓN - Se confirmó la sentencia impugnada. / TESIS: TRIBUNAL: Para esta Sala no cabe duda que, a pesar de las diferentes advertencias claramente citadas y realizadas por el juzgado instructor, que al proceso se podría allegar el dictamen pericial siempre y cuando cumpliera las formalidades de ley, ellas no fueron atendidas por los opositores, de manera que, dicha omisión, o incuria no puede servir de excusa para invocar la vulneración al debido proceso como se pretenden; a la vez que no se encuentra configurado algún defecto procedimental absoluto bajo la modalidad de exceso ritual manifiesto como se establece en los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que afecte los derechos ius fundamentales de los accionantes. Asimismo, la Sala tampoco evidencia, ni fue alegado por los accionantes, que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela siquiera como mecanismo transitorio para salvaguardar el derecho fundamental alegado al debido proceso; por lo que se denegará el amparo constitucional deprecado al no encontrarse vulneración a ningún derecho fundamental por parte del juzgado accionado. SALA DE CASACIÓN CIVI DE LA

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena/Octavio Augusto Tejeiro Duque, En Sentencia De Tutela - Impugnación - Sala De Casación Civil De La Corte Suprema De Justicia.

Date: 2020-05-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 01 Radicado: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante (s): Enrique Manuel Hernández Pastrana y otra Accionado (s): Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Sinopsis: No se encontraron reunidos los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto no se probó la configuración de un defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso de ritual manifiesto, toda vez que, la decisión adoptada en el auto atacado que fue objeto de confirmación no obedeció a un proceder arbitrario, caprichoso o amañado del juzgado accionado, sino a las disposiciones normativas que determinan la elaboración de avalúos comerciales en el proceso especial de restitución de tierras despojadas.

Surtido el trámite de esta primera instancia en la acción de tutela instaurada por ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PÁEZ a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Pretenden ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PÁEZ que mediante fallo de tutela se ordene la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), dentro del proceso de restitución y formalización de tierras radicado 05045- 31-21-001-2019-00023-00, en el que por auto interlocutorio 0085 del 21 de febrero de 2020, en su numeral “tercero”, se inadmitió el avalúo comercial presentado como prueba pericial; lo que fue objeto de confirmación por auto 0121 del 10 de marzo de esta misma anualidad, numeral “primero. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Como consecuencia de lo anterior, solicitan admitir el avalúo comercial presentado como prueba pericial, dejando sin efecto las mencionadas decisiones judiciales. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes. Se señala en el escrito génesis de la acción de tutela que, por auto del 22 de marzo de 2019, el Juzgado accionado admitió la solicitud de restitución formulada en favor de MACARIA ALLÍN CHAVERRA por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; providencia que le fue debidamente notificada a ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y a MARY LEONOR SALGADO PÁEZ el 22 de octubre de esa misma anualidad (2019), quienes a través de apoderado judicial constituido para tal fin, descorrieron oportunamente traslado a la reclamación, con el que aportaron el avalúo comercial del predio denominado “Parcela 96” o “Mis Esfuerzos”.

Hizo énfasis que el juzgado accionado por auto interlocutorio 0057 del 5 de febrero de 2020, requirió a los opositores para que, con relación al avalúo comercial presentado, dieran cumplimiento artículo 2.15.2.1.6. del Decreto 1071 de 2015; y que en el evento que no se acreditará la habilitación de la lonja avaluadora el dictamen no sería admitido como prueba.

Argumenta que, para documentar el avalúo presentado, allegaron al proceso la “certificación de afiliación activa de la señora MARIA TERESA TRUJILLO RESTREPO, a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, para acreditar habilitación e idoneidad de los dictámenes periciales”; frente a lo cual, el juzgado accionado por auto interlocutorio 0085 del 21 de febrero de 2020, desestimó la certificación y en consecuencia inadmitió como prueba el avalúo comercial aportado con el escrito de oposición. Afirma que contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición, pidiendo que la certificación fuera apreciada en conjunto con el certificado “Registro Abierto de Avaluadores –RAA” anexo con los avalúos, por cuanto ese documento daba cuenta de la idoneidad de la perito “MARIA TERESA TRUJILLO” como avaluadora; aunado a que se diera aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, atendiendo que la UNIDAD no se había pronunciado sobre ello; sin embargo, el juzgado de instrucción por auto interlocutorio Nro. 0121 del 10 de marzo de 2020, no repuso la decisión, contenida en la anterior providencia (Auto 0085 del 21/02/2020).

Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Por último, alega que, conforme a la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ENRIQUE MANUEL HERNANDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PAEZ son víctimas de desplazamiento forzado en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 20111 1.3.

Del trámite y contestación. 1.3.1. Admisión. Una vez recibida por reparto la presente acción, esta Sala por auto del 6 de mayo de 20202 se admitió, disponiendo la vinculación de oficio de los reclamantes en el proceso de restitución de tierras MACARIA ALLIN CHAVERRA y JUAN VICENTE ASPRILLA ANDRADE; de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (La UNIDAD); del municipio de Turbo (Ant.); de la Procuraduría General de la Nación- Procurador Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras; y de la Agencia Nacional de Infraestructura, “como propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria inscrito en el RTDAF (034- 24099)”.

Adicionalmente, se le ordenó al Juzgado accionado, atendiendo que el proceso con radicado número 05045-31-21-001-2019-00023-00 es escritural, lo digitalice de manera legible y lo incorpore al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA; igualmente, que asociara a los Magistrados que componen la Sala dentro de la referida plataforma virtual, con el fin de tener acceso a través de la página web de la rama judicial. 1.3.2.

De las contestaciones. 1.3.2.1. El Ministerio Público. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, manifestó que a partir de la revisión del auto atacado, el juzgado accionado se limitó a exigir al apoderado judicial de los opositores el cumplimiento de un requisito normativo, legal, no amañado, ni caprichoso, establecido jurídicamente para determinar la idoneidad de la lonja avaluadora; requisito que no se cumplió y por ende no puede 1 Consecutivo 1.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. 2 Consecutivo 6. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. decirse que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), al proferir el Auto No. 0085 del 21 de febrero de 2020, haya incurrido en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como exceso de ritual manifiesto o violación flagrante de la Constitución Política; por lo que en el presente caso no se incurrió en ninguno de los defectos procedimentales, establecidos en los requisitos especiales para que proceda el amparo constitucional de tutela contra providencia judicial, que afecte los derechos ius fundamentales de ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y de MARY LEONOR SALGADO PÁEZ3 1.3.2.2.

La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Argumenta la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, que la petición de amparo formulada por la parte accionante va dirigida contra una decisión judicial, por lo que al no estar esa entidad vulnerando derecho fundamental alguno, se atiene a lo que decida este Tribunal, máxime cuando la providencia atacada no le ha sido notificada, circunstancia por la que carece de legitimación en la causa por pasiva, y solicita ser desvinculada de este trámite constitucional4. 1.3.2.3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La referida UNIDAD, a través de su territorial Apartadó, expuso que para que un avalúo sea tenido en cuenta en el marco de un proceso de restitución de tierras, debe realizarse por una lonja de propiedad raíz habilitada y/o certificada, circunstancia que no se encuentra probada en el asunto que se debate; aunado a que el juzgado accionado, en el auto que decidió no acceder a la prueba cuestionada, en ningún momento ataca la idoneidad de la avaluadora, pues solo hace referencia a que el avalúo presentado no reúne los requisitos consagrados en el artículo 2 del Decreto 440 de 2016, en concordancia con el artículo 2.15.2.1.6 del Decreto 1071 de 2015.

Asimismo, la UNIDAD allegó un escrito fechado el 7 de mayo de los corrientes, en el que MACARIA ALLIN CHAVERRA y JUAN VICENTE ASPRILLA ANDRADE, le 3 Consecutivo 9. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. 4 Consecutivo 10 “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO.

Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. confieren poder especial, amplio y suficiente, para que los represente en este trámite constitucional5. 1.3.2.4.

Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). El juzgado accionado, informó que en las acciones de tutela con radicados 05000- 22-21-000-2020-00003-00 y 05000-22-21-000-2020-00004-00, aunque los accionantes y sus reproches son asuntos distintos, se dirigen contra un mismo proceso de restitución de tierras y contra las mismas providencias, circunstancia por la que solicita se profiera un solo fallo, con una decisión integral.

En tratándose del radicado 05000-22-21-000-2020-00003-00, argumentó que a los opositores representados por su apoderado judicial, se les informó con claridad con el traslado del auto admisorio de la solicitud, sobre las exigencias legales (no del juez) frente a la prueba pericial; y a pesar de esa circunstancia ello no fue atendido; por lo que, al habérseles indicado la fórmula para tener el avalúo comercial como una prueba válida en el proceso, ello no es excusa para sacrificar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal como lo afirman los tutelantes; empero, de advertirse la concurrencia de circunstancias que justifiquen la imperiosa necesidad de aquella prueba, aún podría disponerse de la misma, pero cumpliendo con los requisitos de idoneidad; razón por la que en el presente caso no se configura un exceso ritual manifiesto ni tampoco un perjuicio irremediable a los accionantes6. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico. De acuerdo a los hechos antes sintetizados y a las pretensiones que contiene la demanda tutelar, le corresponde a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras determinar, en primer lugar, si se reúnen los presupuestos (generales y especiales) para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para de ser así, posteriormente entrar a establecer si el Juzgado 5 Consecutivo 11.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. 6 Consecutivo 12. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y de MARY LEONOR SALGADO PÁEZ, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas con radicado 05045-31-21-001-2019-00023-00, al haber denegado el avalúo comercial presentado como prueba pericial por los opositores, por auto interlocutorio 0085 del 21 de febrero de 2020 (ordinal “tercero”), orden que fue objeto de confirmación por auto 0121 del 10 de marzo de los corrientes, (ordinal “primero”), mediante el cual se desató el recurso de reposición. 2.2.

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuación judicial se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos o requisitos de procedibilidad de carácter general, que el funcionario judicial debe atender previamente, como a las causales específicas que se señalaron en la sentencia C-590 de 20057.

En la sentencia SU 297/158, el máximo órgano en lo constitucional unificó todos los criterios que hasta ese momento se habían trazado referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente indicó respecto de los mismos: En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional;

(ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta 7 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-590 del 8 de junio de 2015. Ref. Exp: D-5428. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. Ref. Exp. T-4.322.261. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. lesiva de los derechos fundamentales;

(v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. 3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que, si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución. (Resaltado propio)

3. DEL CASO CONCRETO La queja constitucional como se señaló en el planteamiento del problema jurídico, está dirigida a establecer si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al haber denegado dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas 05045-31-21-001-2019-00023-00, el avalúo comercial presentado como prueba pericial por los opositores, por auto interlocutorio 0085 del 21 de febrero de 2020 (numeral tercero), decisión que fue confirmada al denegarse el recurso de reposición interpuesto, según auto 0121 del 10 de marzo de los corrientes (numeral primero).

Para desatar esta acción de tutela, se iniciará con el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales enlistados en el acápite anterior, y si es el caso, proceder a determinar si las circunstancias advertidas se encasillan en alguno de los específicos eventos, para así establecer la vulneración alegada. 3.1.

Verificación de los requisitos generales de procedencia del amparo. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se encuentran todos reunidos en debida forma. El presente caso tiene relevancia constitucional, no sólo porque, en general la acción de tutela contra providencias judiciales plantea una controversia sobre el derecho fundamental al debido proceso, situación que tiene lugar en esta oportunidad; sino porque además la prueba que inadmitió el juzgado accionado, se encuentra en el marco de un proceso especial de justicia transicional, regulado por la Ley 1448 de 2011, aunado a que los opositores alegan también ser víctimas del conflicto armado interno sufrido en Colombia; por lo que su decisión podría incidir en la resultas del fallo que se profiera en ese trámite constitucional.

Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. En torno, a la inmediatez, este requisito también se tiene por acreditado, como quiera que dentro del proceso 05045-31-21-001-2019-00023-00, se profirió el auto (085) el 21 de febrero de 2020 que inadmitió el avalúo comercial presentado como prueba pericial por los opositores, decisión confirmada al desatarse el recurso de reposición interpuesto, por auto (0121) del 10 de marzo de los corrientes, y que la acción de tutela fue formulada el 6 de mayo del año que avanza9, lapso que es sensato para su ejercicio.

Igualmente, la Sala encuentra una identificación razonable de los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela y, por último, la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, sino un auto emitido dentro de un proceso de restitución y formalización de tierras despojadas, de los que trata la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas).

De cara al requisito de subsidiariedad, se tiene que la Corte Constitucional, en vasta jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: i. El asunto está en trámite, ii. No se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii.

Se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico10. En este punto es importante señalar que la solicitud de amparo puede dirigirse contra “providencias judiciales” en general, por lo que no se limita únicamente a las “sentencias” que ponen fin a los procesos judiciales, sino que, también procede contra autos interlocutorios que se profieran al interior del trámite procedimental que puede continuar vigente.

En tal evento, deben acreditarse igualmente las causales de procedibilidad, tanto generales como específicas. En este escenario, cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que tienen la naturaleza interlocutoria, por regla general deben agotarse los recursos ordinarios propios del procedimiento que aún está en trámite, por lo que se ha admitido la intervención del juez constitucional de forma excepcional “cuando se encuentre que los derechos fundamentales de las partes se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial”.

En el marco del proceso especial de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia T-034 de 201711, señaló que “es evidente para la Sala que este 9 Consecutivo 1. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESAPCHO. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401 de 2019. Fecha 30 de agosto de 2019.

Ref. Exp: T-7.213.670. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-034 de 2017. Fecha: 25 de enero de 2017. Ref. Exp: T-5.531.920. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios.

En particular, la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de tierras, sólo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas y el segundo el recurso de revisión de la sentencia. Por lo anterior, es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso.

Lo anterior, no significa que se deban sacrificar los derechos de las partes, sino que se deben unificar las interpretaciones de las diferentes Salas Especializadas en Restitución de Tierras, para que las personas que intervienen en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones”. La Corte Constitucional en sentencia T-401 de 201912, indicó que el requisito de subsidiariedad se supera en el marco de los procesos especiales de restitución de tierras aunque el proceso esté en curso por las siguientes razones: i. La calidad de una de las partes; ii.

La especialidad del proceso de restitución de tierras; y iii. La novedad de dicho procedimiento; aunado a las siguientes circunstancias: “(i) La Ley de 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, propende al restablecimiento de derechos y la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, reconocidos por el Estado colombiano como víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo 3° de esa norma.

(ii) Dicha ley contempla un conjunto de medidas dentro de un marco de justicia transicional que busca hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición a quienes se consideren víctimas del conflicto armado interno. Esta norma establece además un procedimiento especial de única instancia para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzado, lo que hace imperativo que las actuaciones del juez se circunscriban a los fines y los postulados de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución. (iii) Por tratarse de un proceso de carácter especial, las decisiones proferidas en virtud de la precitada ley no contemplan el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil correspondiente, cuando la sentencia es adversa al reclamante despojado, y el recurso de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; así lo dispone el artículo 79 de la citada Ley y lo confirma la sentencia C-099 de 2013, proferida por la Corte Constitucional”.

De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala acreditados los requisitos especiales y excepcionales que hacen procedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela contra providencia judicial, aunque el proceso esté en curso, pues como se advirtió, la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para contrarrestar la vulneración de derechos que alega en su demanda”.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, en la acción de tutela incoada por ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PÁEZ, se tiene como superado el requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia por medio de la cual se inadmitió como prueba el avalúo comercial del predio sometido al proceso de restitución presentado por los 12 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-401 de 2019. Fecha 30 de agosto de 2019. Ref. Exp: T-7.213.670. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. opositores (objeto de acción de esta tutela); se formuló oportunamente recurso de reposición, el que fue resuelto por el Juzgado encartado, de manera desfavorable a sus pretensiones, sin que contra la aludida decisión se permitiera otro recurso.

Así las cosas, se tienen por reunidos los requisitos generales y se estudiaran a continuación los especiales para la procedencia de la acción constitucional. 3.2. De los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela. Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por: (i) un defecto orgánico;

(ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución. En el caso concreto, ésta tutela se dirige contra la decisión contenida en el auto (0085) del 21 de febrero de 202013 ordinal “tercero”, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), inadmitió el avalúo comercial del predio objeto de ese reclamo, presentado por la parte opositora; decisión confirmada por auto (0121) del 10 de marzo de 2020, ordinal “primero” al resolver el recurso de reposición interpuesto; advirtiéndose en el escrito introductorio que, el juzgado accionado incurrió en un “exceso de ritual manifiesto”, al vulnerarle a los opositores su derecho fundamental al debido proceso, aunado que alegan ser víctimas del conflicto armado sufrido, conforme certificaciones expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.3.

El defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso de ritual manifiesto. La Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgado vulnera derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades 13 Consecutivo 21.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100120190002300 Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. procesales que hacen nugatorio un derecho; por lo que, en esos casos, el funcionario judicial “aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”14; presentándose así violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15.

En punto a la relación con el debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste. En lo concerniente con el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, se ponen trabas al proceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial con fundamento en un exceso de ritual manifiesto, es decir, convierte los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.

La Corte Constitucional, identificó los siguientes elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto: i. que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii. Que el defecto procesal tenga una incidencia directa con el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; iii. que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y iv. que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales16.

En este escenario, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales. 14 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-916 de 2014. Fecha: 1° de diciembre de 2014. Ref. Exp: T.4-256.647. M.P: María Victoria Sachica Méndez. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-034 de 2017. Fecha: 25 de enero de 2017. Ref. Exp: T-5.531.920. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. La Corte Constitucional concluye que el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto es el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia; implicando lo anterior, que a pesar de la amplia libertad que gozan los jueces para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo.

En este sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cuál es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto17. En el proceso de restitución de tierras, origen del reclamo tutelar, identificado con el radicado 05045-31-21-001-2019-00023-00, se han adelantado las siguientes etapas: i. La solicitud18, fue admitida por el juzgado instructor por auto del 22 de marzo de 201919, disponiendo, además de su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, al igual que la vinculación y el traslado a ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PÁEZ, como propietarios actuales en el folio de matrícula inmobiliaria 034-24099. ii.

Por la secretaría del juzgado el 26 de marzo de 2019, se elaboró el aviso en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 201120; el cual fue publicitado en el diario El Tiempo, en su edición del 1° de septiembre de 201921. iii. ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PÁEZ, se notificaron del auto admisorio y recibieron el correspondiente traslado de la reclamación el día 22 de octubre de 2019, en las que se les advirtió: “[…] se les señala que con el escrito de oposición se deberá hacer llegar todas las pruebas documentales que pretendan hacer valer y las que se encuentren en su poder aun si ya fueron exhibidas en el trámite administrativo, incluyendo peritazgos –téngase en cuenta lo previsto en el artículo 227 del C. G. del P. [oportunidad] y los Decretos 440 de 2016 (art. 2) y 1071 de 2015 (art. 2.15.2.1.5 y ss), modificatorios del Decreto 4829 de 2011 (art. 41 y 42 [idoneidad]-; así mismo se les indicará que podrán pedir las que consideren que deban practicarse (inciso 2º del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011”22.

(Resalto propio). 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-034 de 2017. Fecha: 25 de enero de 2017. Ref. Exp: T-5.531.920. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Fue presentada por la Unidad el 31 de enero de 2019. Consecutivo 1. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100120190002300 19 Cconsecutivo 3.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100120190002300 20 Cconsecutivo 3. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100120190002300 21 Cconsecutivo 20. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100120190002300 22 Consecutivo 12.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100120190002300 Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. iv.

ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PÁEZ, a través de apoderado judicial debidamente constituido, manifestaron su oposición a las pretensiones introducidas por MACARIA ALLIN CHAVERRA y otro, en la que formularon las excepciones de fondo denominadas: i. buena fe exenta de culpa; ii. Inexistencia del despojo y desplazamiento alegado por el reclamante, iii. falta de legitimación en la causa por activa23.

Con el escrito de oposición, se allegó el avalúo comercial realizado al predio denominado “Parcela No. 96”, ubicado en la vereda Barro Colorado, del municipio de Turbo (Ant.), realizado por la perito avaluadora “MARÍA TERESA TRUJILLO RESTREPO” con certificación RUR 0744 y RAA – AVAL-39405422, junto con la certificación expedida por el Director Ejecutivo del Registro Nacional de Avaluadores R.N.A., que consigna que “MARÍA TERESA TRUJILLO RESTREPO (C.C. 39405422)” R.N.A. 3949, reúne los requisitos de competencia basados en la norma y en el esquema de certificación, alcance “bienes rurales”, en la que se indica que esa “certificación está sujeta a que el avaluador mantenga su competencia conforme con los requisitos especificados en la norma de competencia y en el esquema de certificación, lo cual será verificado por el R.N.A.”; documento aprobado el 1° de mayo de 2018 y fecha de vencimiento del 31 de mayo de 2022.

De igual forma, se allegó una certificación expedida por la representante legal de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores –ANA, con NIT: 900796614-2, que establece que “MARÍA TERESA TRUJILLO RESTREPO (C.C. 39405422)”, se encuentra inscrita en ese registro con el número de avaluador AVAL-39405422, en estado “activo”; quien para la categoría de “inmuebles rurales”, se encuentra inscrita hasta el 22 de mayo de 2022. v. Por auto del 5 de febrero de 202024, el juzgado accionado tuvo por contestada en forma oportuna la solicitud de restitución de tierras por ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PÁEZ, y decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales, y otras de oficio.

En esta providencia en el acápite “4. PRUEBA PERICIAL” se consignó: “si bien el avalúo del inmueble allegado por el apoderado de la parte opositora, fue hecho cumpliendo con lo establecido por el artículo 227 del Código General del Proceso, dentro de la oportunidad establecida […]”, requirió al apoderado judicial de los opositores, para que hiciera constar el cumplimiento de los requisitos señalados en los Decretos 440 de 2016 (art. 2) y 1071 de 2015 (art. 2.15.2.1.5. y sgtes), modificatorios del Decreto 4829 de 2011 23 Consecutivo 16.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100120190002300 24 Consecutivo 17. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100120190002300 Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. (art. 41 y 42); advirtiéndole que en el evento que no se acreditara la habilitación de la lonja avaluadora, el dictamen no sería admitido como prueba. vi.

Los opositores allegaron al juzgado accionado, certificación de afiliación activa de “MARÍA TERRESA TRUJILLO RESTREPO” a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, expedida el 19 de diciembre de 201925. vii. Por auto (0085) del 21 de febrero de 202026, ordinal “tercero”, se inadmitió el avalúo comercial presentado por los opositores.

En la parte motiva de esta providencia se consignaron las siguientes aseveraciones: “Presentada la certificación de afiliación activa de la señora MARÍA TERESA TRUJILLO RESTREPO a la lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia, ésta no da cuenta de los presupuestos de idoneidad de aquella lonja en los términos expresos del artículo 2 del decreto 440 de 2016 y artículo 2.15.2.1.6. del decreto 1071 de 2015 (modificatorio del artículo 42 del decreto 4829 de 2011); así las cosas, el avalúo comercial presentado como prueba pericial por la parte opositora (fls. 278 a 304) no se admitirá como prueba en esta causa.” viii.

Contra la anterior providencia, se formuló recurso de reposición27, decisión que fue confirmada por auto (0121) del 10 de marzo de 202028, ordinal “primero”. En la parte motiva se consignó que los opositores no allegaron al proceso la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, y por el contrario presentaron la afiliación de la perito avaluadora “MARÍA TERESA TRUJILLO RESTREPO” a la lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia, la cual no da cuenta de los presupuestos de idoneidad de aquella lonja en los términos expresos del artículo 2.15.2.1.5. del Decreto 1071 de 2015 y artículo 2.15.2.1.6. ibíd (modificado por el artículo 42 del decreto 4829 de 2011 y artículo 2 del decreto 440 de 2016); así como tampoco allegó solicitud alguna a la entidad encargada de revisar los requisitos de la respectiva lonja.

Por último, en este auto se señaló que, el despacho no encontraba pertinente decretar de oficio la práctica de un avalúo comercial, toda vez que, no era la oportunidad procesal para ello, y que, a los opositores en el auto admisorio de la solicitud, como en el traslado de la reclamación, se les advirtió sobre los términos en que se debía allegar la citada prueba al proceso.

De acuerdo con lo anterior y en lo relacionado con la inadmisión del avalúo comercial presentado por los opositores en proceso con radicado 05045-31-21- 25 Consecutivo 18. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100120190002300 26 Consecutivo 21. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100120190002300 27 Consecutivo 23.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100120190002300 28 Consecutivo 24. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100120190002300 Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 001-2019-00023-00, es claro para la Sala que el juzgado instructor desde el momento inicial de la vinculación de los opositores, hoy actores constitucionales, se les advirtió de las circunstancias particulares del proceso, específicamente a la presentación de los avalúos comerciales; posteriormente se les requirió para que acataran el mandato legal sin que ello se lograra, por lo que en sendas providencias judiciales se dispuso, lo que ahora es el centro del debate en este proceso de amparo constitucional.

Al respecto, el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, establece: “El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente”.

El Decreto 1071 de 201529, en su artículo 2.15.2.1.5. consagra que para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo a esa normativa se consideran idóneas: i. Las autoridades catastrales competentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los catastros independientes de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de acuerdo con la respectiva jurisdicción y competencia; y ii.

Las lonjas habilitadas de acuerdo con lo previsto en ese decreto. El artículo 2.15.2.1.6. ibídem, enlistó los requisitos que deben cumplir las Lonjas de Propiedad Raíz para desarrollar los avalúos establecidos en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011. En el parágrafo segundo30 estableció puntualmente que “La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”31.

(Resalto propio). Descendiendo al caso concreto y para resolver esta acción constitucional, encuentra la Sala de decisión que el juez instructor del proceso, no actúo de manera arbitraria, negligente, ni caprichosa, pues su actuación estuvo ceñida a la luz de lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, mandato acompasado con los artículos 2.15.2.1.5. y 2.15.2.1.6. del Decreto 1071 de 201532, que claramente, por la naturaleza del proceso y la calidad de las partes, establece 29 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. 30 modificado por el artículo segundo del Decreto 440 de 2016. 31 (Decreto 4829 de 2011, art. 42; artículos 1 y 2 Modificados por el Decreto 440 de 2016, art. 2) 32 Este último artículo fue modificado en sus parágrafos 1° y 2° por el artículo segundo, del Decreto 440 de 2016.

“Por medio del cual se modifica el Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado a la parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas” Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. unas reglas superiores, como lo es, que el avalúo comercial dentro del proceso especial de restitución de tierras, tiene que ser elaborado por las autoridades enlistadas por el Gobierno Nacional, lo que en este caso no se cumplió por la opositora, pese a las sendas oportunidades otorgadas con tal finalidad.

Así las cosas, se tiene que la parte opositora (hoy accionantes en sede de tutela) no actuó conforme a las normas propias que regulan, en este proceso especial de restitución de tierras, lo atinente al avalúo del predio, a pesar de la advertencia preliminar, el requerimiento y la decisión particular, efectuada por el juez del caso, al allegar el dictamen de una perito avaluadora, que a pesar de encontrarse afiliada a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, no certificó el cumplimiento de los requisitos especiales, como el proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, tal y como se exige legalmente (Parágrafo 2 del Art. 2 del Decreto 440 de 2016) En este escenario se observa, contrario a lo expuesto por los actores, que el juzgado accionado expuso diáfanamente los fundamentos en las providencias analizadas para adoptar la decisión cuestionada, y es evidente que tales razonamientos pertenecen a una interpretación objetiva de la temática discutida, como lo son, las circunstancias por las que se inadmitió el avalúo comercial del predio allegado por los opositores; las que por tanto, no pueden calificarse como arbitrarias o fruto de un capricho, sino en cumplimiento de la normatividad que en conjunto regula la materia, como se ha visto.

En este panorama, se tiene que fue el propio legislador, dentro del ámbito de su poder de configuración legislativa, y sin que se adviertan vicios de inconstitucionalidad, quien condicionó los requisitos de validez de la prueba relativa al avalúo del predio en disputa en el proceso de restitución de tierras y son los que razonadamente echó de menos el juez.

Debe tenerse presente, que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por la judicatura, de modo que no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avaló en debida forma el juez de la causa, menos aun si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional y con arreglo a la exégesis de las normas estudiadas en esta acción constitucional.

Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Para esta Sala no cabe duda que, a pesar de las diferentes advertencias claramente citadas y realizadas por el juzgado instructor, que al proceso se podría allegar el dictamen pericial siempre y cuando cumpliera las formalidades de ley, ellas no fueron atendidas por los opositores, de manera que, dicha omisión, o incuria no puede servir de excusa para invocar la vulneración al debido proceso como se pretenden; a la vez que no se encuentra configurado algún defecto procedimental absoluto bajo la modalidad de exceso ritual manifiesto como se establece en los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que afecte los derechos ius fundamentales de los accionantes.

Asimismo, la Sala tampoco evidencia, ni fue alegado por los accionantes, que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela siquiera como mecanismo transitorio para salvaguardar el derecho fundamental alegado al debido proceso; por lo que se denegará el amparo constitucional deprecado al no encontrarse vulneración a ningún derecho fundamental por parte del juzgado accionado. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PÁEZ, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), según se motivó.

SEGUNDO: En los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991, por la Secretaría de este Despacho

NOTIFÍQUESE el presente fallo a las partes, por el medio más rápido y eficaz. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00003-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

TERCERO: Este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de que la decisión adoptada no sea impugnada, se remitirá el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior de acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (Proyecto discutido y aprobado en Acta de la fecha).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN