REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Nº: 13 RADICADO: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución por la vía de la compensación. No prospera la oposición ni se reconoce segunda ocupación. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR, quien actúa a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto del predio llamado “Parcela 58 H Mundo Nuevo”, ubicado en el Departamento de Córdoba - Municipio de Montería, Corregimiento Nueva Lucía Vereda Mala Noche, proceso en el que se constituyó como opositor MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Declarar que FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, ordenar en los términos de los artículos 82 y 91, parágrafo 4º, de la Ley 1448 de 2011, la restitución “jurídica y/o material” del predio denominado “PARCELA EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 2 No. 58 H MUNDO NUEVO” ubicado en el Corregimiento de Nueva Lucía, Vereda Mala Noche del Municipio de Montería - Departamento de Córdoba, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) 140-74956 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, con una extensión georreferenciada de 13 hectáreas, 3.324 metros cuadrados. 2.1.2.
Aplicar las presunciones contenidas en los literales a y b del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia y nulidad de las escrituras, actos y negocios jurídicos que configuraron el despojo del referido predio. 2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad que aparecen inscritos en el FMI 140-74956; cancelar los gravámenes y derechos reales que figuren en el citado folio en favor de terceras personas; inscribir la sentencia que ampare la restitución y las consecuentes medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial de los bienes en las bases de datos registral y catastral. 2.1.4.
Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.2.
Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. El señor FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR se vinculó con el predio denominado “PARCELA No. 58 H MUNDO NUEVO” por la adjudicación que el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCORA hizo en su favor mediante la Resolución No 02609 del 14 de diciembre de 1992, la cual fue registrada en el FMI 140-74956, predio que fue destinado a actividades agrícolas que servían para proveer a su familia. 2.2.2.
En el año 1997 el señor MARTÍNEZ SALAZAR, en conjunto con su grupo familiar, se vio obligado a abandonar el predio y luego venderlo “como consecuencia de los hechos de violencia ocasionados por grupos al margen de la ley que operaban en la EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 3 parcelación Mundo Nuevo”, entre los que se señalan el asesinato de la señora Matilde Salgado y el señor Eduardo Gómez, época en la cual varios vecinos también se desprendieron de sus predios “por la zozobra y presión de personas que llegaron a la región comprando los inmuebles”. 2.2.3.
Que en el trámite administrativo intervino el señor Manuel María Tordecilla Pacheco y aportó documentos que lo acreditaban como actual poseedor del bien; no obstante, y aunque el predio cuenta con los linderos cercados y distribuido en potreros en mal estado, vegetación (árboles frutales), maleza y rastrojos, presencia de ganado en pastoreo, cuerpos de agua (represa), no se encontraron cultivos ni personas habitando en el bien.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, previa inadmisión para que se aclarara la pretensión principal, debido a la coexistencia de otra reclamación promovida por PETRONA DE LAS MERCEDES MONTIEL PACHECO respecto del mismo predio, por auto del 21 de septiembre de 2018 la admitió y le impartió trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.2 3.2.
Notificaciones y traslado de la solicitud El juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Montería y al agente del Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación de la admisión del proceso en el diario El Tiempo el 28 de octubre del año 2018,4 así como en la página web de la UAEGRTD,5 y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado, las que 1 Este proceso fue tramitado de forma digital, y el expediente se encuentra en su integridad cargado en el PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Pestaña “trámite en otros despachos”. 2 Consecutivos 4 y 7 Ib. 3 Oficios de notificación en consecutivo 7 Ib. 4 Consecutivo 11 Ib. 5 Consecutivo 8 Ib.
Aunque en verdad la Ley 1448 no contempla tal cosa, pues la publicación legalmente prevista para el proceso de restitución es la que obra en el artículo 86 y debe cumplirse en un diario de amplia circulación. Y si bien con ello se procura aumentar las posibilidades de comparecencia de los interesados al proceso, podría aparejar confusiones respecto del término a partir del cual debe computarse el traslado de quienes deseen intervenir.
EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 4 fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería, según las constancias allegadas al plenario.6 Como quiera que en la demanda se anunció que MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO fungía como poseedor del predio “Parcela 58 H Mundo Nuevo” e intervino en la etapa administrativa, el juzgado dispuso vincularlo, enterarlo del proceso y correrle traslado de la demanda, quien a tiempo compareció y presentó resistencia a la solicitud de restitución.7 Cumple anotar que en el auto admisorio de la solicitud se dispuso notificar personalmente al pretenso poseedor del bien “por intermedio de la doctora ELIANA CAROLINA FUENTES ROMERO, domiciliada en Planeta Rica (Cord.), en la Carrera 7 No. 17-60.
Celular: 3012870311. e-mail: elianafuentes2024@gmail.com”, empero, al “correr traslado” de la oposición8 el juzgado aseveró que la notificación se había surtido con la publicación referida en el artículo 86 literal e) de la ley de víctimas y la admitió como oportuna. Lo anterior ameritó por parte del magistrado ponente de esta decisión el requerimiento al instructor9 para que indicara si se había logrado o no la notificación personal al pretenso poseedor, lo cual que fue aclarado mediante Oficio AD N° 0042/202010 indicando que si bien “efectivamente” en el auto admisorio se había dispuesto la notificación personal, la misma “no se tramitó” en atención a la postura consolidada por este Tribunal respecto de la notificación de quienes no aparecen en el folio de matrícula como titulares de derechos inscritos, -situación que comporta al opositor-, por lo que se dio estricto cumplimiento al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 que contempla que con la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley en cita se entendía surtido el traslado de la solicitud a los terceros determinados.
Igualmente, se anota que respecto del predio acá reclamado cursó ante el mismo juzgado la solicitud de la señora PETRONA DE LAS MERCEDES MONTIEL PACHECO bajo el 6 Consecutivo 12 Ib. 7 Consecutivo 14 Ib. 8 Mediante el auto del 19 de febrero de 2019. Actuación 19 Ib. 9 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 3. 10 Consecutivo 7 Ib.
EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 5 radicado 23001-31-21-003-2018-00055-00,11 a favor de quien se ordenó la restitución material y jurídica mediante sentencia dictada el 3 de noviembre del año en curso,.12 Finalmente, en razón del traslape del fundo reclamado con áreas disponibles o en exploración de hidrocarburos mediante el contrato SN-17, se enteró del proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH,13 entidad que se pronunció indicando que los derechos que otorga para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), “NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras”; que el derecho a realizar exploración y explotación de hidrocarburos, “no otorga a los contratistas ningún tipo de derecho de propiedad sobre los predios solicitados en restitución”; que la industria de los hidrocarburos “ha sido declarada de utilidad pública por la ley” y que la ANH, como administrador de las reservas y recursos hidrocarburíferos de la Nación, al otorgar el derecho al contratista de explorar el área contratada y a producir los hidrocarburos de propiedad del Estado, le impone la obligación de obtener todos los permisos necesarios, las licencias, autorizaciones y demás derechos para adelantar las operaciones objeto del contrato, en los términos de la Ley 1274 de 2009. 3.3.
Síntesis de la oposición Como se anticipó, al proceso concurrió, a través de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo, el señor MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO quien afirmó ser poseedor del predio “PARCELA No. 58 H MUNDO NUEVO” y, en tal calidad se opuso a que fuera restituido al reclamante. Para el efecto refirió14 que es nativo del Corregimiento de la Manta del Municipio de Montería; que siempre ha vivido en la zona y realizado actividades del campo como la ganadería y la agricultura; que era propietario de una parcela ubicada en Mundo Nuevo, la cual, debido al conflicto armado en la zona y el temor que ello le produjo, debió vender cuando todos sus vecinos abandonaron los predios y tomó la decisión de salir, por lo que también ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado; que con parte de los recursos obtenidos de la venta del aludido predio adquirió la “PARCELA No. 58 H 11 Ib.
Dicho proceso fue remitido inicialmente a esta sede para ser decidido de fondo, empero fue devuelto al instructor tras haberse advertido extemporánea la oposición. 12 El proceso bajo radicado 23001-31-21-003-2018-00055-00 es visible en el link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=230013 12100320180005501 pestaña “trámite en otros despachos”, consecutivo 44. 13 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701, pestaña “trámite en otros despachos”, consecutivo 12. 14 Ib.
Archivo visible en el consecutivo 14. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 6 MUNDO NUEVO” mediante documento privado que suscribió con el señor FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR en el año 1998 por valor de $11'500.000; que al momento de adquirir el inmueble este se encontraba deshabitado por cuanto el señor MARTÍNEZ SALAZAR hacía dos años que se había radicado en el caserío del Corregimiento de la Manta; que el señor MARTÍNEZ SALAZAR le informó al momento de venderle que el predio lo había adquirido en el año de 1985 de manos de PETRONA PACHECO mediante una compraventa de mejoras y cesión de los derechos avalada por el INCORA, y posteriormente esta entidad, en el año de 1992, le formalizó la propiedad; que actualmente reside en el caserío del corregimiento de la Manta y diariamente se desplaza a la parcela a trabajarla; que su núcleo familiar está compuesto por su compañera sentimental, la señora NURIS DEL CARMEN RAMOS HOYOS, ama de casa, y dos de sus siete hijos y que se trata de un campesino en condiciones de vulnerabilidad económica que nada tuvo que ver con el despojo alegado por el solicitante.
En cuanto a la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de reclamo, aseveró que se vinculó por “por documento privado, medio legal, (del cual adjuntó copia) de manos de su legítimo dueño y cancel[ó] en su totalidad el precio del mismo”; que “ocupó y entró a disfrutar de la propiedad (…) sin violencia y sin mediar despojo alguno, ni se ejerci[ó] algún tipo de fuerza para lograr su abandono”; que su comportamiento “no fue fraudulento, no tuvo vicios, no fue temerario ni hubo fuerza”, todo lo contrario, “fue voluntario, pacífico, público y bajo la conciencia de obrar con lealtad y rectitud, por lo tanto es de buena fe y de buena fe exenta de culpa en la medida en que (…) adelantó todas las actuaciones legales y necesarias para adquirir el predio” y “empleó todos los medios que estaban a su alcance, más aún si tiene en cuenta su contexto socio económico y su bajo grado de escolaridad, para no caer en error en relación a la propiedad del mismo, ni violar derechos de otras personas”.15 En todo caso, instó porque se aplique en su favor el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 realizando “un test flexible donde no se le exija la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa” sino de “buena fe simple”, y de ese modo se le reconozca, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 “garantizando su permanencia en el predio y brindándole las demás medidas de atención que le permitan el total disfrute y goce del mismo, en atención a las relaciones productivas, vecinales y de arraigo del opositor y actual propietario con el predio” o “con un predio equivalente en términos ambientales”, o en caso de no concederse lo anterior, solicita que “se ORDENE su 15 Ib.
EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 7 reconocimiento como SEGUNDO OCUPANTE DE BUENA FE EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD y (…) se ORDENE a su favor las medidas de atención que le sean aplicables en el marco de la acción de restitución, consagradas en el Acuerdo No. 33 de marzo de 2016”.16 Finalmente, refirió que obtuvo por “por parte de la judicatura” fallo “ordenando [en su favor] la restitución del predio que debió abandonar en Mundo Nuevo, y su entrega material le fue realizada (…)”, empero, agrega, que ello no “invalida su derecho a oponerse a la presente solicitud y a ser compensado en caso de ser ordenada la restitución en favor del” acá reclamante.17 3.4.
Etapa de pruebas Mediante auto dictado el 9 de abril de 201918 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por la reclamante, el opositor, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, el traslado de algunas pruebas practicadas en el proceso 23001-31-21-003-2018-00055-00, de las cuales corrió traslado,19 y los oficios dirigidos a diversas entidades para que remitieran información, y una vez practicados declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo.20 3.5.
Intervención del Ministerio Público Consistió en la solicitud probatoria para que se interrogara al solicitante, para lo cual aportó el cuestionario a agotar.21 Igualmente, previo oficio para que interviniera en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, consideró que se encontraban reunidos “los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 2° literales a y b del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011” para el amparo del derecho fundamental a la restitución “en favor de los solicitantes Francisco Daniel Martínez Salazar, Luz Marina Sánchez Velásquez y su núcleo familiar respecto del predio solicitado en restitución”.
En torno al opositor, instó por la improsperidad de las excepciones planteadas, el no reconocimiento de compensación por no acreditar el obrar de buena fe exenta de culpa, 16 Ib. 17 Ib. 18 Ib. Consecutivo 21. 19 Ib. Consecutivo 28. 20 Ib. Consecutivo 32. 21 Ib. Consecutivo 13. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 8 como tampoco el otorgamiento de medidas de atención de segundo ocupante por no cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia C 330 de 2016 y Auto 373 del 23 de agosto de 2016.22 3.6.
Fase de Decisión Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para la decisión de fondo en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Previo, como se antedijo, se requirió al instructor23 con el objeto de verificar si la oposición había sido presentada o no en tiempo y de ese modo corroborar la competencia de esta sede para decidir el asunto, réplica que satisfizo lo requerido en los términos antes reseñados.24 Igualmente, como se anticipó, para evitar decisiones contradictorias y revestir de seguridad jurídica la controversia, en las postrimerías de esta decisión fue requerido25 el juzgado instructor para que informara sobre el estado de la reclamación de la señora PETRONA DE LAS MERCEDES MONTIEL PACHECO que respecto del mismo bien cursaba bajo el radicado 23001-31-21-003-2018-00055-00, pues por virtud de haberla interpuesto con anterioridad y que la mentada señora MONTIEL PACHECO había detentado con antelación al acá reclamante la titularidad del fundo, podría tener un mejor derecho, al menos en lo que tiene que ver con la preferencia de la restitución material,26 en cuya respuesta reiteró que el mismo se encontraba “listo para proferir la sentencia correspondiente”,27 siendo efectivamente dictada el 3 de noviembre del año en curso ordenando en favor de aquella la restitución de la “Parcela 58 H Mundo Nuevo”.28 En ese orden, reiterando que el proceso fue instruido de forma virtual y las actuaciones judiciales obran en su integridad en el portal para la gestión de procesos judiciales de restitución de tierras en línea29 en cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos 22 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Pestaña “trámite en el despacho”.
Ver concepto de la PROCURADURÍA 18 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS en el consecutivo 9. 23 Ib. Consecutivo 3. 24 Ib. Consecutivo 7. 25 Ib. Consecutivo 12. 26 ARTÍCULO
73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: 1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas; NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012. 27 Ib.
Consecutivo 15. 28 Ver sentencia en el link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=230013 12100320180005501 pestaña “trámite en otros despachos”, consecutivo 44. 29 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180005401 EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 9 PCSJA20-11567 del 05/06/2020 y PCSJA20-11581 del 27/06/2020 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura,30 el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el artículo 103 del Código General del Proceso, resulta procedente continuar su trámite a través del uso de las tecnologías de la información. IV.
ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierten vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho en atención a la constancia CR 00590 del 26 de junio de 2018 expedida por la UAEGRTD, anexa a la solicitud,31 que da cuenta de la inclusión del predio “PARCELA No. 58 H NUEVO MUNDO” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con el correspondiente solicitante y miembros que integraban el grupo familiar al momento de los hechos.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de Montería – Córdoba, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo N° PCS15-10410 de noviembre 23 del año 2015.32 4.3.
Problemas jurídicos Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si hay lugar o no a restituir el predio objeto de reclamo, en este caso por la vía de la compensación, lo que conlleva a analizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en la existencia de un vínculo jurídico y material del reclamante con el fundo y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto 30 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el 31 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Actuación del instructor.
Ver documento PDF con pruebas y anexos aportados por la UAEGRTD, visible en el consecutivo 2, páginas 3 y 4 de 119. 32 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 10 armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011, tal como se alega.
En segundo lugar, se establecerá si el opositor probó la “buena fe exenta de culpa” exigible como regla general en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para hacerse acreedor de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de la referida ley, si le es exigible un umbral de “buena simple”, como lo asevera, o si reviste la condición de segundo ocupante que demande medidas de atención en los términos indicados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016.
Previo a resolver el caso que ocupa la atención del tribunal, se hará breve referencia al derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano, el sustento internacional, el proceso de restitución reglado en la Ley 1448 de 2011 y el régimen de presunciones que allí rige. V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado33 se plasmaron en la Ley 387 de 1997. A la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.34 33 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 34 Corte Constitucional.
Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 11 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,35 entendida como “un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario”, cuyos propósitos son “(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social”,36 y dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado, y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991 y que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.37 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 abreva principalmente de los mentados “Principios Pinheiro” y “Principios Deng”, los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.38 Los “Principios de Pinheiro”, de un lado, en tanto “determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles”, y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier 35 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 36 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 38 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 12 transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.
Los “Principios Deng”, por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, “prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.39 En ese orden, vale precisar, la Ley 1448 de 2011 contempla como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.40 Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados de tierras y las limitaciones que las acciones ordinarias comportan para resolver sobre este tipo de reclamaciones, la acción de restitución constituye una acción especial, preferente, real, autónoma y regulación propia, de connotación civil y constitucional,41 y su finalidad es llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo de tierras en un lapso breve y mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales previstos en la legislación civil tradicional y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas 39 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 40 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 41 Sentencia T-034 de 2017.
EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 13 de los ciudadanos en torno a las afectaciones a los derechos humanos derivadas del conflicto armado interno. De igual modo, el proceso se encuentra gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorgan dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizadas, entre otros, en la buena fe que les asiste a las pretensas víctimas (artículo 5°), la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, en el hecho que a los reclamantes les baste con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y en la presunción de autenticidad (artículo 89) que revisten las pruebas provenientes de la UAEGRTD.
Así mismo, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones42 en favor de quien reclama en restitución, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios o señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. Según lo indicado por la Corte Constitucional, la finalidad principal de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.43 42 Corte Constitucional Sentencia C-731 de 2005.
“Cuando se analiza cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba, sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. (…) Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.
Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción”. 43 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 14 Igualmente, según el artículo 86 de la Ley 1448, el proceso de restitución tiene carácter prevalente respecto de otros que cursen ante la justicia ordinaria e involucren el inmueble objeto de reclamo, pudiéndose suspender todo tipo de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,44 además de la proscripción de actuaciones como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales son rechazadas de plano y sin la posibilidad de recurrir (artículo 94).
Cabe resaltar que el trámite establecido para la acción de restitución es especial y está regulado en la Ley 1448 de 2011, luego, será necesario acudir a las disposiciones del Código General del Proceso únicamente en lo que no esté expresamente determinado en aquella (art. 1 CGP), pues el hecho de que el legislador, dentro de su amplio margen de configuración legislativa, haya optado por prescindir en su trámite de algunas instituciones procesales no puede interpretarse como vacíos, pues si se omitieron fue justamente de cara a concretar un trámite expedito que armonizara con los fines ínsitos de la ley.
En ese orden, no es posible siquiera pensar que el trámite de tierras es análogo al verbal sumario, por citar un ejemplo, aunque ambos procesos se tramiten en única instancia y por un rito sencillo, y en este punto la Sala estima pertinente precisar que aunque el proceso de restitución encuentre coincidencias con aspectos de dicho trámite reglado en el Código General del Proceso a partir del artículo 390 como es, entre otros, lo breve del trámite y el que se sea de única instancia (parágrafo 1° del artículo 390); existen insalvables e irreconciliables diferencias que impiden que el proceso que se adelanta ante los jueces de restitución pueda asumir la forma de aquel, comenzando porque su objeto dista absolutamente de aquel y, en general, de todos los trámites ordinarios y especiales regulados en leyes y estatutos procesales vigentes, cual es servir como medida reparativa y restitutoria para quienes fueron víctimas de abandono y despojo de tierras en el marco del conflicto armado, que se aúna al resto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se dignifique a las víctimas a través de la 44 Con excepción de los procesos de expropiación. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 15 materialización de sus derechos constitucionales (ver artículos 1 y 71 de la Ley 1448 de 2011).
Marcadas diferencias pueden encontrarse entonces, dentro de las que se destacan, la estructura y diseño de los procesos -el proceso de restitución de tierras no fue pensado para cumplirlo en forma oral y por audiencias, disposición que sí inspira el Código General y por supuesto el trámite de los procesos verbales-; la imposibilidad de limitar los testimonios en el proceso de restitución, como sí se prevé en el verbal sumario (art. 392 CGP); la posibilidad de practicar inspección judicial y, en general, todos los medios probatorios reconocidos por la ley (art. 89), prohibición contemplada en el citado art. 392 del CGP -allá no se practica inspección judicial por fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial-; la remisión implícita al artículo 203 del CGP para la práctica de los interrogatorios, que contempla un límite de veinte preguntas y no de diez, previstas para el verbal sumario; la posibilidad expresa de acumulación procesal (art. 95 L. 1448 de 2011), prohibida a su vez para el proceso verbal sumario en el inciso cuarto del artículo 392; la remisión al régimen general del CGP en materia de suspensión del proceso, amparo de pobreza y recusación para el proceso de restitución, posibilidades limitadas en el verbal sumario; la oportunidad, salvo sentencia anticipada, de formular alegatos de conclusión, prevista para el verbal sumario pero no para el proceso de restitución; la imposibilidad de aceptar el desistimiento a la demanda de tierras por ser una acción de interés público conforme lo aclaró la sentencia T 244 de 2016; la realización de un audiencia concentrada inicial y de instrucción y juzgamiento, con agotamiento de actividades como la conciliación (proscrita en el proceso de restitución, art. 94 L. 1448 de 201145), la fijación del litigio (art. 372-7 CGP) y la sentencia oral (art. 373 numerales 5 y 6 del CGP), antagónicas todas con la configuración del proceso de restitución, en el que existe una etapa probatoria de 30 días (art. 90) y un término de duración de cuatro meses (art. 91), en oposición a los doce previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Razones que llevan a este tribunal a unificar su doctrina en torno a la aplicación de las normas previstas en el Código General del Proceso, la cual debe sujetarse estrictamente a la metodología fijada por el legislador en su artículo 1º, que dispone que será aplicable en tanto los asuntos de las demás jurisdicciones no estén regulados expresamente en otras leyes. 45 Tanto judicial como extrajudicial, como lo expresó la corte Constitucional en sentencia T-404 de 2016.
EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 16 5.3. Caso concreto 5.3.1. Vínculo jurídico con la tierra y legitimación para incoar la acción de restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,46 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, adicional a otras medidas complementarias.
Los hechos de la demanda informan que el señor FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR se vinculó con el predio objeto de reclamo mediante adjudicación que el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCORA hiciera en su favor mediante la Resolución No 02609 del 14 de diciembre de 1992, y como prueba de ello se anexó a la demanda copia del mentado acto administrativo el cual da cuenta de la adjudicación por parte del otrora INCORA al señor MARTÍNEZ SALAZAR de un predio denominado “PARCELA No. 58 H MUNDO NUEVO” de 14 hectáreas y 2896 metros cuadrados ubicado en zona rural del Municipio de Montería, y el FMI 140-74956 en sus anotaciones 1 y 2 da cuenta del registro de la misma.47 En orden a lo anterior, el requisito exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en acreditar un vínculo jurídico y material con el bien reclamado, se encuentra cumplido, en atención al mencionado acto administrativo de adjudicación expedido por la autoridad competente y su correspondiente inscripción en el registro inmobiliario, que le otorga al reclamante la calidad jurídica alegada, es decir, de propietario en los términos de los artículos 65 y 101 de la Ley 160 de 1994.48 46 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”.
Comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019. 47 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Actuación del instructor. Ver documento PDF con pruebas y anexos aportadas por la UAEGRTD, visible en el consecutivo 2, páginas 31 a 33 y 46 y 46 de 119. 48 Ley 160 de 1994, artículo 65: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 17 Hay que anotar, según lo declaró el reclamante al solicitar la inscripción del bien en el registro de tierras despojadas y abandonadas y la prueba testimonial practicada, que el vínculo con el mismo se remite aproximadamente al año 1986, época en que lo adquirió de manos de Miguel Martínez y Petrona Pacheco, primeros adjudicatarios, pues estos se encontraban vendiendo todo lo que tenían, sin motivo conocido, y el arreglo al que llegó fue “que pagaría la deuda” que tenía ante el INCORA, como en efecto lo hizo con ayuda de un crédito, y trascurridos seis años de estar habitándola y explotándola el INCORA se la adjudicó.49 5.3.2.
Condición de víctima de abandono o despojo forzados - ruptura del vínculo material con el predio y su relación con el conflicto armado El análisis de este presupuesto axiológico del derecho a la restitución parte de la descripción del contexto de violencia de la zona del Municipio de Montería – Córdoba, Corregimiento Nueva Lucía Vereda Mala Noche, lugar donde se ubica el bien objeto de reclamo, y luego se analizarán los hechos que en este caso conllevaron supuestamente al desprendimiento material del bien para establecer si obedecen o no a dicho contexto conflictual y si al reclamante le asiste o no la condición de víctima de abandono y/o despojo forzado de tierras en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.2.1.
Contexto de violencia del Municipio de Montería – Córdoba, Corregimiento Nueva Lucía, Vereda Mala Noche Hay que destacar que el contexto de violencia del Municipio de Montería - Corregimiento Nueva Lucía, y más particularmente la dinámica del despojo en Nuevo Mundo, ha sido reseñada reiteradamente por este tribunal en diversas providencias que han amparado el derecho a la restitución en dicha parcelación,50 por lo que no se hace necesario reseñarlo in extenso sino traer a colación los aspectos más relevantes.
Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”. Artículo 101: “Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”. 49 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Actuación del instructor.
Ver documento PDF con pruebas y anexos aportadas por la UAEGRTD, visible en el consecutivo 2,. 50 Véase, entre muchas otras, la sentencia del 9 de diciembre de 2015, Exp. 230013121001-2014-0021- 00; sentencia del 11 de mayo de 2016, Exp. 230013121001-2014-00060-00; sentencia del 3 de noviembre de 2016 Exp. 23001-31-21-001-2015-00001-01, reseñada a su vez en sentencia del 7 de marzo de 2018 en Exp. 23001-31-21-001-2018-00022-01, MP: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS y sentencia del 12 de septiembre de 2017 Exp. 23001-31-21-001-2015-00139-00 MP: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 18 Como lo ha expresado la Sala en anteriores decisiones,51 el Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa Atlántica colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera, compuesta por los municipios del Centro y Norte, y la segunda, al sur, por la conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia, estando la capital, que es Montería, rodeada de estos últimos municipios.
Esta última zona ha sido históricamente un escenario de confrontación entre diversos grupos armados irregulares, toda vez que constituye un corredor estratégico para el desarrollo de actividades ilegales como el cultivo de coca, transporte de droga y armas y otras economías ilegales. En medio de esa confrontación han estado históricamente los campesinos luchando por la tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos líderes conservadores que no devolvían las tierras, y esas luchas agrarias dieron origen en los años sesenta al autodenominado EPL, grupo que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia, entre ellas Montería, hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron luego ocupadas por las FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país.52 Una de las estructuras preponderantes dentro de los grupos armados eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), comandadas por Fidel y Carlos Castaño, cuyos militantes también se desmovilizaron en el año 1991 en la hacienda Las Tangas.
Castaño creó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas, entre ellas las de Cedro Cocido y Santa Paula,53 supuestamente para contribuir a la paz nacional y beneficiar con vivienda y asistencia a los campesinos víctimas de la violencia. No obstante, no hubo una desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y antes se expandieron convocando en el año 1997 a diversos los líderes y mercenarios para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros y Elmer Cárdenas. 51 Ib. 52Dinámica de la Violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008.
Bogotá, Colombia, noviembre de 2009. 53 Cf. Ibídem, p. 117. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 19 Con la incursión de estos bloques armados en la región bajo la idea de la contrainsurgencia, se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con masacres perpetradas a finales de los noventa y comienzos del año 2000 en el departamento, confrontación en la que el Ejército Nacional tuvo parte con distintas operaciones que incrementaron las disputas para combatir a las FARC a los narcotraficantes y a las nuevas bandas emergentes.
Lo anterior ha caracterizado a Córdoba como uno de los departamentos del país más golpeados por la violencia desplegada por parte de los diversos grupos armados que han ejercido presión en zonas de influencia estratégicas como el Paramillo para el desarrollo de sus actividades ilegales. En este escenario han participado el EPL, las FARC, las autodefensas y las bandas criminales emergentes.
Y aunque en los noventa hubo desmovilización del EPL y las autodefensas, aparecieron en escena nuevamente los grupos de autodefensa de Carlos Castaño con su modus operandi ante la campaña de las FARC de ocupar los espacios abandonados por ellos. Esto agudizó más el conflicto con la consolidación de las ACCU, la creación de las AUC y sus bloques o frentes, al punto de generarse violaciones flagrantes a los derechos humanos de las personas desposeídas de sus tierras, en mayor grado a las poblaciones de los Municipios de Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano, Valencia y Montería, entre otras, reportándose en este último Municipio múltiples casos de desplazamiento forzado como lo informó la Fiscalía General de la Nación.54 Esa afectación la ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “…se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han 54 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Actuación del instructor.
Ver escrito de la demanda en documento PDF, visible en el consecutivo 2, concordado con el documento PDF “Análisis de contexto Municipio de Montería “PARCELACIÓN MUNDO NUEVO” visible en los anexos, páginas 88 a 110 de 119 Ib. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 20 dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”.55 La parcelación Mundo Nuevo, de la cual hace parte la parcela reclamada, está ubicada en el Municipio de Montería, y abarca los Corregimientos de La Manta, Nueva Lucía y Patio Bonito, a su vez se divide en los siguientes 13 sectores: Arroyón, Banco Arroyón, Cielo Azul, El Totumo, Los Lobos, Los Juntos, Mala Noche, Villa de los Usuarios, Simón Bolívar, La Fe, Ratón Pelao, Granada y Las Babillas.56 Ese ha sido un territorio poblado de mucho tiempo atrás por campesinos que llegaron con fines de colonización y a establecer sus proyectos de vida, y como quiera que el Estado no controló la zona para monopolizar el uso legítimo de la fuerza, aparecieron los grupos armados que ejercieron gran influencia en la lucha por el control territorial, empezando por los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL, que estuvieron presentes desde la década de los sesenta supuestamente para protegerlos y mantener activa una lucha por la tierra y la reforma agraria,57 en contra de la ambición que desde siempre han tenido terratenientes por amasar grandes porciones de tierras para explotarlas extensivamente.
Entre 1990 y 2005 aparecieron los paramilitares, especialmente el grupo denominado “Los Tangueros”, “Los Mochacabezas” o simplemente “Los Mocha”, como les decían los parceleros, grupo de autodefensa de la Casa Castaño que, con su modus operandi justificado en la contrainsurgencia, causó gran cantidad de desplazamientos forzados de la población, múltiples desapariciones forzadas y numerosos homicidios decapitando a sus víctimas, en fin, una suerte de acciones que intimidaron y generaron terror y zozobra en la localidad.
Y si bien este grupo al comando de Fidel Castaño Gil anunció su desmovilización en 1991, un año más tarde se rearmó arguyendo incumplimientos por parte del Gobierno, iniciándose la expansión de la Casa Castaño.58 Resulta importante, para finalizar el contexto, traer a colación algunas de las conclusiones que de manera articulada recogieron el área social, jurídico y catastral de la UAEGRTD en el documento denominado “análisis de contexto Municipio de Montería 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. 56 Ib. Escrito de solicitud. Páginas 7 y 18 de 65 y s.s. Análisis del contexto Municipio de Montería “Parcelación Nuevo Mundo”. 57 Ib. 58 Cf. Centro Nacional de Memoria Histórica. Una Nación Desplazada: Informe Nacional del desplazamiento Forzado en Colombia, Bogotá, CNMH-UARIV, 2015, p. 71.
Recuperado de: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/una-nacion- desplazada.pdf EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 21 “PARCELACIÓN MUNDO NUEVO”59 a partir de los testimonios y entrevistas practicadas a solicitantes y moradores, que entrevén desde ahora la aplicabilidad de las presunciones inscritas en los literales a y b del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, entre las que se indica que en la Parcelación Mundo Nuevo “se vivió un clima de violencia que generó el no disfrute de la tierra.
Además, los pobladores (…) han tenido que convivir con el problema generado por la adjudicación que realizó el INCORA”. Que, precisamente, zonas donde se llevaban a cabo procesos de reforma agraria y adjudicaciones a campesinos sin tierra, como Nuevo Mundo, atrajeron el actuar de grupos armados que se predicaban “anti insurgentes”, como los “Mocha cabezas”, quienes fueron “los protagonistas del despojo de parceleros” y de la huida de pobladores.
Que la lucha por la tenencia de la tierra y la situación de inseguridad se agravó “con la informalidad en los títulos de propiedad debido a la desorganización del INCORA”, a las condiciones de vida de los campesinos en Colombia, al escaso conocimiento de los campesinos sobre las normas que rigen la adjudicación, lo que de paso conlleva a sustentar vínculos débiles y desprotegidos y, que sin desconocer que en la zona existen ocupantes y campesinos que siguieron explotando sus parcelas, “no se puede dejar de lado a los grandes acumuladores de tierras con grandes haciendas” como las de Soleil Zapata de Ramos, Andrés Gutiérrez Velásquez, Moisés Elías Robledo Prada, entre otras. 5.3.2.2.
En este estado de cosas se pasarán a analizar las distintas versiones sobre los hechos que ilustran el particular, previa advertencia del contenido del artículo 5° de la Ley 1448, el cual prevé que “el Estado [presume] la buena fe de las víctimas”, por lo que las declaraciones que estos rindan gozan de presunción de buena fe y crédito, significando ello que las pretensas víctimas se encuentran liberadas de la carga de probar su condición y se da especial peso a la versión que rinda asumiendo que su dicho es verdad y son el Estado o el opositor quienes tienen la obligación de demostrar lo contrario.60 De igual modo, se pone de relieve que la carga de la prueba en el proceso de restitución se regula por lo dispuesto en el artículo 78, el cual señala que “bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como 59 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Actuación del despacho instructor.
Documento PDF, consecutivo 2, que corresponde a los “anexos” de la demanda. “Análisis de contexto Municipio de Montería “PARCELACIÓN MUNDO NUEVO”, páginas 88 a 110 de 119. 60 Corte Constitucional Sentencia C-253A de 2012. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 22 desplazados o despojados del mismo predio”,61 por lo que en este proceso no es posible dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc, sino únicamente asignar deberes de aportación, ya que la carga de la prueba es un asunto de derecho sustancial, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 respecto del proceso de restitución pues, para la Corte, se trata de una carga sustantiva y no procesal.
Los hechos del caso se contraen a que en el año 1997 el señor MARTÍNEZ SALAZAR y su grupo familiar se vieron obligados a salir del predio y luego venderlo “como consecuencia de los hechos de violencia ocasionados por grupos al margen de la ley que operaban en la parcelación Mundo Nuevo”, entre los que se señalan el asesinato de la señora Matilde Salgado y el señor Eduardo Gómez, época en la cual varios vecinos también se desprendieron de sus predios “por la zozobra y presión de personas que llegaron a la región comprando los inmuebles”.62 Estos hechos se remiten a la declaración que el reclamante rindió ante la UAEGRTD al momento de solicitar la inscripción del bien en el registro de tierras despojadas y abandonadas y agotar el trámite administrativo, oportunidad en la cual adujo que desde “el año de 1991 empezaron a surgir los que se llamaban en ese entonces las autodefensas y los paramilitares, ellos empezaron a ver que [él] tenía préstamo con el INCORA (…), entonces había que darles la llamada vacuna, ellos le estipulaban una cuota y tocaba dársela.
Dur[ó] desde el año 1991 hasta el año 1997 dándoles la vacuna, para el año 1997 empezó el conflicto, para allá entraron unos ricos comprando las tierras y estos grupos como que le colaboraban a ellos para que les vendieran las tierras, por allá muchas personas salieron. Mataron a unos muchachos en la parcela de EDUARDO GÓMEZ, después mataron a MATILDE SALGADO, luego empezaron a presionar a la gente que sino vendía vendía la viuda (sic)”.63 Agregó que tuvo un problema con un vecino llamado WALTER RAMÍREZ”, con quien lindaba, pues “[éste] empezaba a prohibir el paso por los caminos que estaban en [su] propiedad”; que muchas veces el ganado del solicitante se pasaba a la parcela de él y “en vez de regresar[selo] lo mandaba para otra parte (…)” y otras veces le “macheteaba” los animales; que los problemas con dicho vecino, aunado a que “la gente ya estaba empezando a salir por la zozobra y la presión de la gente que llegaron comprando las 61 Sentencia SU-636 de 2015. 62 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Actuación del despacho instructor.
Fundamentos de la demanda. Páginas 20 y 35, consecutivo 2. 63 Ib. Actuación del instructor. Ver documento PDF con pruebas y anexos aportadas por la UAEGRTD, visible en el consecutivo 2,. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 23 tierras”, fueron los que lo llevaron a desistir de la parcela y vendérsela al señor MANUEL MARÍA TORDECILLA hacia el año 1998.64 Esta versión fue ratificada ante el juzgado instructor65 en cuya oportunidad refirió, en torno al vínculo con el bien, que luego de haberse inscrito para que eventualmente fuera seleccionado como beneficiado con tierra, entre los años 1988 y 1989 el INCORA le dio aviso de que una parcela en Mundo Nuevo iba a quedar desocupada y que podía ocuparla con la condición que “pagara las deudas que había dejado el dueño anterior”, condición que aceptó.66 Que su estadía en la parcela se extendió aproximadamente hasta el año 1998, pues para ese entonces “había un problema de orden público con paramilitares” quienes “de una manera u otra lo presionaban con un sistema de vacunas, y si no les caía bien o no hacía lo que ellos [dijeran] pues, o te vas o te mueres (sic)”; que esas fueron las razones por las que salió de la parcela, es decir, para no tener que darles “plata a ellos” y “salvar el pellejo”;67 que esta situación lo llevó a finales de 1996 a suspender las explotaciones que tenía de arroz, yuca, maíz y pasto, momento en el que vivía con Luz Marina Sánchez, y al tiempo de haberla abandonado conoció a Manuel María quien se ofreció para comprársela; aclaró que del comprador no provino en ningún momento presión o miedo para que le vendiera la parcela,68 y aunque adujo no haber recibido directamente amenazas, le consta que para esa época existía una gran presión general por el cobro de vacunas y con él no era la excepción, pues en varias ocasiones el jefe de un grupo ilegal le exigió que le pagara; que supo por comentarios de vecinos que quienes compraban tierras decían que “o vendes tú o vende la viuda”, y varias personas murieron por circunstancias relacionadas con la venta de la tierra; que era constante la presencia de grupos armados, pero “no eran de la policía ni del ejército”, sino de personal “de izquierda” y paramilitares casi siempre, y entre los años 1989 a 1996 supo de la muerte de personas en sus propias parcelas;69 que la situación de orden público de la zona siempre estuvo alterada antes de 1990 “que era época del EPL” y hubo personas que en ese entonces salieron de la zona, pero considera que no fue por la presencia de dicho grupo sino por los paramilitares que empezaban a verse, ya que la guerrilla no acostumbraba meterse con la gente ni la hacían salir.70 MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO, quien se presentó como opositor, no tachó la condición afirmada por el solicitante ni contradijo o desmintió los hechos que 64 Ib. 65 Ib.
Registro audio visible en el consecutivo 27. 66 Ib. Minuto 13:25 a 14:11 y 15:50 67 Ib. Minuto 15:16 a 15:40 68 Ib. Minuto 16:22, 17:26, 36:14 y 43:00 69 Ib. Minuto 18:12 a 19:00 70 Ib. Minuto 40:00 EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 24 supuestamente lo llevaron a desprenderse de la parcela.
Antes bien, algunas de sus réplicas al descorrer el traslado de la demanda71 refuerzan el dicho del actor cuando adujo que también fue adjudicatario de una parcela ubicada en la Parcelación de Mundo Nuevo, la cual, cuando todos sus vecinos abandonaron los predios por el conflicto armado, el temor de lo que venía sucediendo lo llevó a tomar la decisión de hacer lo mismo y venderla hacia el año 1998, por lo que también ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado por hechos que se ubican en el mismo contexto espacio temporal, y por eso obtuvo por “por parte de la judicatura” fallo en su favor “ordenando la restitución del predio que debió abandonar en Mundo Nuevo”; que con parte de los recursos producto de la venta del aludido predio le compró hacia el año 1998 al acá reclamante la “PARCELA No. 58 H MUNDO NUEVO” por valor de $11'500.000 mediante documento privado, la cual, al momento de adquirirla, se encontraba deshabitada porque su dueño el señor MARTÍNEZ SALAZAR hacía dos años se había radicado en el caserío del corregimiento de la Manta.
En el interrogatorio practicado por el juzgado instructor insistió en que se opone porque considera que compró la parcela “sin problemas y sin nada”; que a Francisco Martínez lo conocía de años atrás porque eran vecinos y adjudicatarios de Mundo Nuevo; que cuando lo buscó para proponerle negocio sobre la tierra no se encontraba viviendo en ella ni trabajándola sino que llevaba un buen tiempo abandonada;72 que una vez hizo el negocio e ingresó a la parcela construyó una vivienda que habitó por varios años con su familia, y luego trasladó su casa hacia otro sitio; que hace aproximadamente tres años no trabaja la parcela ni le invierte trabajo porque se encuentra inmersa en el proceso de restitución;73 que la parcela fue inicialmente de los señores Miguel Espitia y Petrona Pacheco quienes hicieron un negocio con ella, sin dar más detalles sobre ese hecho; reiteró que fue beneficiado con la restitución de la Parcela N° 29 ubicada en Mundo Nuevo, predio que ya le fue entregado materialmente, el proyecto productivo se encuentra en fase de ejecución, fue priorizado para la construcción de una vivienda y su residencia actual se ubica en el caserío de La Manta.74 En cuanto al orden público, en un principio refirió que para la época en que adquirió la parcela “eso estaba quieto”,75 no obstante, más adelante precisó que solamente algunos sectores de Nuevo Mundo no se vieron tan afectados con la violencia, pero que, en 71 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Actuación ante el despacho instructor, Archivo visible en el consecutivo 14. 72 Ib.
Minuto 52:00 73 Ib. Minuto 55:15 74 Ib. Minuto 58:12 a 58:27 75 Ib. Minuto 1:02:25 EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 25 general, la inseguridad envolvió a casi toda la parcelación. De todos modos, la declaración del opositor en este aspecto debe concordarse con la vertida en el proceso bajo radicado 23001-31-21-001-2015-00139-00, -en el que fungió como reclamante-, donde se estableció que en el año 1998 [Tordecilla Pacheco] fue víctima del despojo jurídico y material de la Parcela N° 29, predio ubicado en el Corregimiento de Nueva Lucía - Vereda Mala Noche, y se le amparó el derecho a la restitución.76 Importa traer a colación el fundamento fáctico de la demanda presentada en su entonces por el opositor reseñado en la sentencia dictada en el aludido proceso 23001-31-21-001- 2015-00139-00, el cual, en síntesis, refiere que “en Mundo Nuevo la vida era muy brava pero se podía trabajar y vivir bien, por ahí andaba mucho el EPL, después aparecieron los “mochacabezas” mataban gente sin saber por qué, en el año 1998 todos sus vecinos habían vendido sus parcelas al señor Robledo que andaba con gente armada, un día llegó a su parcela y le dijo que se la vendiera, él manifestó que no porque no tenía para dónde irse y no quería venderla.
La segunda vez que lo visitó le ofreció un millón de pesos por hectárea, y ante el hecho de que todos sus vecinos habían vendido y la ocurrencia de tanta violencia que generaba mucho miedo decidió vender para proteger su vida y la de su familia”.77 Y finalizó su relato diciendo que supo que Francisco Martínez había dejado abandonada la parcela como dos años por la zozobra y se había ido a vivir a Buenos Aires,78 negando categóricamente haberse prevalido de amenazas o temor por la situación conflictual para que el negocio se realizara.
A instancia del opositor compareció a atestiguar HERNANDO HOYOS GÓMEZ, y de sus réplicas se destaca que conoce al Francisco Martínez y al opositor Manuel Tordecilla desde antes del año 1990;79 coincidió en que para la época en que Francisco Martínez se hizo dueño de la parcela ya había presencia de grupos armados, como el EPL, pero fueron los paramilitares quienes tornaron insostenible el orden público provocando la salida de muchos pobladores de La Manta y Buenos Aires; a pesar del conocimiento que dijo tener de la zona y de sus pobladores por ser oriundo de ella, no supo dar detalles de cómo adquirió en un principio el señor Francisco Martínez, aunque asevera que el que la 76 Sentencia dictada en el proceso 23001-31-21-001-2015-00139-00 MP: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN. A dicha sentencia se accedió ingresando al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA en el link: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100120150013901 Actuación del Tribunal consecutivo 14. 77 Ib.
Páginas 8 y 9 de 142. 78 Continuación del registro audio visible en el consecutivo 27, minuto 1:03:31 79 Ib. Minuto 1:21:00 a 1:23:00 EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 26 adquirió o adelantó la conversación fue su padre “Pedro Martínez”, desconociendo la razón por la que la señora Petrona Pacheco, primera dueña, desistió de ella;80 que Manuel Tordecilla adquirió la parcela de Francisco Martínez por intermedio de “Remberto Acosta” cuando aquel empezó a tener “problemas sentimentales”, o sea, “que lo dejó la mujer, y eso quedó solo por un tiempo (…)”, incluso “los ranchos que había se habían caído;81 sobre la situación de orden público en la parcelación Mundo Nuevo entre los años 1990 a 1998, refirió que “la mayoría de personas se salieron, no porque la echaron, sino por temor”82; que en la mayoría de sectores de la parcelación se veían personas fuertemente armadas pidiendo que la gente les vendieran las parcelas, y cuando la gente se negaba decían “si no la vende usted, la venderá la viuda”;83 que durante esa época inicialmente estaba el ELN, luego llegaron los paramilitares y concurría el ejército, y cuando cualquiera de ellos entraba a la casa y, por ejemplo, pedían agua o que les hiciera comida, no podían negarse porque “si uno dice que no entonces se gana la muerte”; que también era casi normal que en Mundo Nuevo pasaran grupos armadas cobrando vacunas, pero que particularmente en el sector de Mala Noche eso no sucedía, lo cual resulta contrapuesto con lo vivido por el opositor en la misma época y lugar,84 y finaliza su relato diciendo que del señor Manuel Tordecilla nunca se ha escuchado comentarios negativos o de haber acudido a grupos armados o intimidación para lograr la parcela.85 Es posible colegir de las probanzas que las circunstancias que rodearon el desprendimiento material del reclamante con su predio se remiten directamente al factor violencia, el cual, en este caso, tuvo origen en las dinámicas que envolvieron grandes parcelaciones como Mundo Nuevo, pues estos conglomerados humanos tuvieron origen en el activismo de los campesinos de escasos de recursos que exigieron del Estado reformas agrarias y dotación de tierras para labrar, lo cual atrajo el interés de los actores armados que venían en expansión disipando lo que llamaban nidos de guerrillas con su ideal contrainsurgente y tomando las tierras para su explotación. Dicho aserto no se desvirtúa porque en este caso la negociación se dio entre campesinos y adjudicatarios o porque sobre el opositor no recaen sospechas de despojo o aprovechamiento, y antes deja de manifiesto que la conmoción propiciada por la concurrencia de diversos grupos armados que se atribuían mando en la zona e injerencia sobre las relaciones sociales, llevaron a que entre los mismos beneficiados de las adjudicaciones se presentaran tensiones sobre la tenencia de la tierra o, en el mejor de 80 Ib.
Minuto 1:25:33 81 Ib. Minuto 1:26:50 a 1:27:00 y 1:27:19 82 Ib. Minuto 1:30:13 83 Ib. Minuto 1:30:48 84 Ib. Minuto 1:31:31 y 1:32:33 85 Ib. Minuto 1:43:43 EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 27 los casos, transacciones sobre la propiedad rural, pero desvalidas de las formalidades legales y sin el aval del ente adjudicador, empezando porque estos negocios se daban prematuramente al cumplimiento del término mínimo de permanencia en las tierras, frustrando de paso los fines de la reforma agraria.
La experiencia en la resolución de estos casos ha permitido develar como rasgos característicos de un negocio de tierras en condiciones de urgencia, apremio o temor por la inseguridad del entorno, cuando el bien ha sido abandonado, se suspenden las explotaciones, se dejan a la suerte las mejoras, lo que lo desvalora significativamente, y luego, ante la necesidad de proveerse en su lugar de arribo, cede su posesión o lo transfiere.
Eso precisamente le sucedió al reclamante y lo condujo a trasladar su domicilio familiar y laboral a otro lugar sin que estuviera en sus planes, lo privó de explotar y usufructuar el bien en beneficio propio y de los suyos repercutiendo en la estabilidad económica, en últimas, con su salida prematura y desventurada se le truncó el proyecto de vida individual y familiar que alrededor de su parcela y como sujeto de reforma agraria se había trazado, con la única finalidad de alejar a su familia del peligro que representaba la presencia de actores armados en la vecindad, las presiones económicas con el cobro de vacunas y las intimidaciones sino las pagaba.
Tales hechos constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos – DH y al Derecho Internacional Humanitario – DIH;86 afinca al solicitante en la condición de “desplazado” en los términos de Ley 387 de 1997, cuyo artículo 1° prevé que tiene tal calidad toda persona que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)”87 y en el “estado de cosas inconstitucionales” declarado 86 PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS: Para efectos de estos Principios, “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.
En línea: https://www.restituciondetierras.gov.co/documents/10184/565224/Principios+Deng+- +Principios+rectores+de+los+desplazamientos+internos.pdf/6074310d-e08d-422e-918f-e455174e8644 Consultado el 17 de septiembre de 2019. 87 Artículo 1: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.
EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 28 por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, conllevándole el reconocimiento de la condición de víctima de despojo de tierras en la modalidad de venta forzada de la posesión material en los términos del parágrafo 2° de los artículos 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, donde hay que anotar que previo a este reconocimiento la Unidad de Atención para las Víctimas había dispuesto su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho de “desplazamiento forzado”, donde los hechos que le merecieron tan inclusión guardan perfecta consonancia con los hechos acá analizados.88 5.3.3.
Las presunciones aplicables De conformidad con el numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución”, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otros casos, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997; inmuebles sobre los cuales con posterioridad o en forma concomitante a los hechos de violencia se hubieren producido fenómenos de concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.
En este caso, como ya se había anticipado desde la exposición del contexto de violencia, se configura principalmente la presunción de despojo contenida en al literal a) del mencionado numeral, en tanto quedó acreditado que en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo y sus colindancias, es decir, en la vereda Mala Noche del Corregimiento Nueva Lucía - Municipio de Montería, ocurrieron graves y manifiestas violaciones a los derechos humanos que impactaron en la tenencia de la tierra.
De igual modo, como en este caso se trasfirió o cedió la posesión material del predio, pues el reclamante continuó y continúa vinculado jurídicamente al mismo, resulta aplicable la presunción contenida en el numeral 5° del precitado artículo 77, la cual reza 88 Resolución N° 2013-111642 del 15 de enero de 2013, “Por la cual se decidió la inclusión de Francisco Daniel Martínez Salazar en el Registro Único de Víctimas”.
Ver PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Actuación del juzgado instructor, documento PDF “anexos” consecutivo 2, páginas 84 a 87 de 119. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 29 que cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso, “se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”.
En consecuencia, se verterán los efectos previstos en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 sobre el negocio contenido en el documento privado denominado “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA” suscrito el 3 de febrero de 1998,89 mediante el cual FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR prometió en venta o trasfirió la posesión material de la Parcela 58-H a MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO, declarando que dicha posesión nunca ocurrió, aclarando que aunque dicho documento no tuvo la virtud de trasladar el dominio, podría alegarse eventualmente como prueba de la posesión de cara a la prescripción. 5.3.4.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras Acreditados por parte de FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR el vínculo jurídico con el predio reclamado y su condición de víctima de despojo material en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, se le amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras, tutela que, en virtud de lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, será extensiva a la señora LUZ MARINA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, compañera permanente al momento de los hechos, según lo informado por la UAEGRTD.90 Ahora, como se anticipó, la “Parcela 58 H Mundo Nuevo” fue restituida materialmente en favor de la señora PETRONA DE LAS MERCEDES MONTIEL PACHECO por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en el proceso bajo el radicado 23001-31-21-003-2018-00055-00,91 configurando así el supuesto de hecho previsto en el literal b) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, esto es, que sobre el inmueble [objeto de decisión] se hayan presentado “despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien”, situación que conlleva a contemplar alternativas de restitución, como la “compensación en especie” prevista en la aludida norma, y en tal orden, en la parte resolutiva se dispondrá que con 89 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Actuación del juzgado instructor, consecutivo 2, documento PDF “anexos de la demanda”,. 90 Ib.
Consecutivo 2, escrito de demanda, página 52, grupo familiar al momento de los hechos. 91 Ver sentencia en el link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=230013 12100320180005501 pestaña “trámite en otros despachos”, consecutivo 44. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 30 cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD se le entregue al acá reclamante un bien inmueble de similares características al que fue objeto de esta discusión con las consecuentes medidas complementarias.
Para identificar e individualizar el predio que servirá de parámetro para materializar la compensación, la Sala acogerá los datos señalados en los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por el área catastral de la UAEGRTD en torno al predio objeto de decisión92 por ser resultado de un procedimiento que ofrece mayor precisión, y no se advierte en ellos irregularidades o desfases que conlleven a dudar de la información incorporada. 5.3.5.
La buena fe simple y exenta de culpa alegada por el opositor, y de la segunda ocupación En el proceso de restitución de tierras la buena fe exenta de culpa constituye, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, la regla general que deben acreditar los opositores que persiguen el pago de compensaciones, y que fue ratificada por la Corte Constitucional al analizar su exequibilidad indicando que constituye un elemento relevante del diseño institucional del proceso de restitución que obedece a fines “legítimos e imperiosos” como es “proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.93 Dicha exigencia alude a un parámetro o estándar de conducta calificado que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución y se concreta en las actuaciones de diligencia y probidad desplegadas al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto notorio de violación generalizada a los Derechos Humanos, es decir, el comprador - opositor debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
Al referirse a la propiedad, la buena fe aparece definida en el artículo 768 del Código Civil como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición “por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”. He ahí que la buena fe simple 92 Ib. Ver informes técnicos en el archivo PDF cargado en el consecutivo 2 que corresponde a los “anexos de la demanda”.
Páginas 60 a 83 de 119 del 93 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 31 sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo).
Esta buena fe se denomina simple por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”.94 Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),95 para lo cual no se solo se exige el referido elemento subjetivo sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, “de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza”.96 En providencias posteriores la Corte Suprema de Justicia ha referido que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva. La subjetiva alude a la “creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco”.
La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y “se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)”.97 Igualmente, al conocer de un recurso de revisión impetrado contra una sentencia proferida en proceso de esta estirpe, dicho alto tribunal, en su Sala de Casación Civil, precisó que la “buena fe exenta de culpa” constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y para que se presente la “buena fe cualificada” debían concurrir tres 94 C-330 de 2016. 95 Entendido de la siguiente manera: “‘Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” C-330 de 2016. 96 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.
Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente 6146. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 32 condiciones a saber: “i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.98 La Corte Constitucional distingue la buena fe en sus grados simple y cualificada, precisando que “si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla”, ya que “la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”.
Es decir, “la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.99 En la doctrina se ha asumido la buena fe objetiva acogiendo conceptos desarrollados por las cortes Suprema y Constitucional refiriéndose a ella como “la prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa”.100 Para ello es menester la observancia de “una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho prerrogativa ajena”.
Es por ello que la buena fe objetiva es “inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, 98 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 99 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 100 LA BUENA FE EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Por.
Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea: file:///C:/Users/nsotos/Downloads/ZigaBolivarAlejandro- LABUENAFEENLADETERMINACINDELESTADODELRIESGOENELCONTRATODESEGURO.pdf, citando a MACKAAY, EJAN (2012): “Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis” En Liber amicorum Boudewijn. Editorial Jef De Mot. Pág. 106. “Good faith is a key concept in all civil law systems (…)”, Ver en Línea: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000100004 Consultado el 17 de abril de 2020.
EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 33 aledaños y preferiblemente especiales (…), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigible (…)”.101 Ahora bien, excepcionalmente la carga probatoria exigida al opositor en el proceso de restitución se exceptúa cuando sobre este converge la condición del actor y reviste la calidad de víctima de abandono o despojo frente al mismo predio, y en ese sentido el legislador estableció en el artículo 78 de la Ley 1448 un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, salvo cuando estos “también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.
También, la Corte Constitucional, no obstante declarar la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible como regla general,102 llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los “opositores/segundos ocupantes” a la hora de aplicarlo y exhortó a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente, de ahí que los jueces y magistrados de restitución cuenten con amplias facultades para que una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor dispense, en caso de ser necesario, medidas procesales, y para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad como desarrollo del enfoque de acción sin daño (do no harm).103 5.3.5.1.
En este caso, el opositor Manuel María Tordecilla Pacheco alegó que su vinculación con el predio estuvo asistida de “buena fe exenta de culpa” ya que lo adquirió por un “medio legal”, como es la compraventa privada que suscribió con su legítimo dueño y canceló el total del precio pactado; que “ocupó y entró a disfrutar de la propiedad (…) sin violencia, sin que mediara despojo alguno o se ejerciera algún tipo de fuerza para 101 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.
La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. 102 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 103 La «Acción sin Daño» en Colombia ha propuesto consideraciones conceptuales y metodológicas que dan contenido al Do No Harm para su aplicación en el contexto particular colombiano. Retoma la lectura del contexto a partir de divisores y conectores, la reflexión sobre los mensajes éticos implícitos y la transferencia de recursos producto de la acción institucional.
Y propone, adicionalmente, que en el momento de plantear las acciones y evaluar sus consecuencias se incluya un análisis ético de las acciones desde el punto de vista de los valores y principios que las orientan, considerando, además de otros criterios, unos principios mínimos -o ética de mínimos como acuerdos y valores deseables de convivencia humana en condiciones de pluralidad y multiculturalidad, fundamentados en las nociones de dignidad, autonomía y libertad.
Ver en línea: http://viva.org.co/PDT_para_la_Construccion_de_Paz/Accion_sin_dano/1.%20Acci%C3%B3n%20sin%20 da%C3%B1o%20como%20aporte%20a%20la%20construccin%20de%20paz.pdf Consultado el 25 de julio de 2019. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 34 lograr su abandono”; que su comportamiento “no fue fraudulento, no tuvo vicios, no fue temerario, ni hubo fuerza”; que actuó “bajo la conciencia de obrar con lealtad y rectitud”;
“adelantó todas las actuaciones legales y necesarias” y “empleó todos los medios que estaban a su alcance (…) para no violar derechos de otras personas”.104 Lo cierto es que la sola afirmación de que al momento de fundar vínculo con el bien no precedió fraude, fuerza, violencia u otro vicio, no constituye por sí mismo prueba de la diligencia, probidad y lo convierte en adquirente o poseedor de buena fe “exenta de culpa”, más aún si se tiene en cuenta la informalidad con la se afincó en la parcela y que la misma provenía de una adjudicación por parte de una entidad del Estado, proceder que antes desdice de cualquier manifestación de “conciencia, lealtad y rectitud” y de haber realizado “las actuaciones legales y necesarias”, como lo afirma, lo cual no se desmiente porque el negocio lo realizó con “el legítimo dueño”, pues aunque efectivamente el vendedor fungía como tal en virtud de la adjudicación, era de su conocimiento -porque también fue adjudicatario- que la parcela se encontraba sometida a especiales condiciones legales, y previo a cualquier negociación o transferencia debía solicitarse autorización por parte de la entidad que lo había adjudicado.
Ello aunado a que el artículo 756 del Código Civil colombiano dispone que la tradición de bienes inmuebles se efectúa “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”; que el artículo 765 prevé como justo título traslaticio de dominio el “que por su naturaleza sirve para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos”, carácter del que no goza el documento privado que se aportó, y que el artículo 768 prevé que “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” y “en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”, vicio e irregularidad que en este caso no quedó descartado.
Ahora, el opositor instó al mismo tiempo que en su caso no fuera aplicado el umbral de “buena fe exenta de culpa” exigido como regla general en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011; se consideraran condiciones particulares como su nivel “socio económico y bajo grado de escolaridad” aunado a su condición de víctima de abandono y despojo forzados, lo que le mereció fallo restitutorio en su favor y que, en virtud del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, le sea exigible un umbral de “buena 104 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Actuación ante el despacho instructor, Archivo visible en el consecutivo 14.
EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 35 fe simple” otorgándosele la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 que solicita se concrete garantizándosele la permanencia en el predio dado su arraigo o con la entrega de otro de no ser posible, o a falta de las dos anteriores opciones se le reconozca la calidad de segundo ocupante concediéndosele medidas para atender su vulnerabilidad económica.105 Pues bien, como se relató, la Ley 1448 de 2011 no prevé expresamente ningún parámetro o criterio de flexibilización, atenuación o excepción del umbral calificado de probidad,106 y fue la Corte Constitucional quien abordó el tema en su Sentencia C-330 de 2016, en el sentido que, en casos excepcionales, “marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia”, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar dicho estándar de conducta “con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales” que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables “para que las decisiones no se tornen en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar”.107 En ese orden, la Corte encamina la protección de algunos opositores, esencialmente, cuando estos revisten condiciones segundos ocupantes, a quienes define108 como “todas aquellas personas que [establecieron] su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos (…)”, es decir, “quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”, entre los cuales pueden distinguirse “a colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas y que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional, población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia o de la pobreza”, entre muchos otros.
Respecto de tales sujetos la Corte señaló que le corresponde a los jueces de tierras establecer si la persona cumple las condiciones, -que consisten en “(i) no favore[cer] ni legitim[ar] el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no favorecer a personas que no enfrentan condiciones de 105 Ib. 106 “Salvo que [los opositores] también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.
Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 107 Sentencia C-330 de 2016. 108 La Corte acoge la definición que aparece el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 36 vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”-, y “evaluar si lo adecuado es entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.109 En efecto, la situación del acá opositor comporta particularidades que guardan gran consonancia con las circunstancias que arguye el reclamante, y las probanzas indican que se afincó en el predio que hoy se le disputa luego de haberse tenido que desprender del suyo a causa del conflicto armado; vinculo que, vale precisar para el caso que nos ocupa, no pierde justeza por el hecho de suponerse el conocimiento de la situación conflictual de la zona en época pretérita luego de haber detentado en ese lugar la titularidad de una parcela que le fue adjudicada por el extinto INCORA, pues es claro que también padeció los efectos de la violencia, y no hay indicio alguno que lleve a sospechar de sus intenciones de sacar provecho o beneficio propio o ajeno en la adquisición más que resistirse a abandonar la zona, lo que lo haría merecedor, en principio, de los efectos procesales y sustanciales que la Corte Constitucional refirió en la mencionada Sentencia C-330 de 2016.
No obstante, esta colegiatura pudo corroborar, y el mismo opositor lo admitió, que mediante la sentencia N° 010 proferida el 12 de septiembre de 2017 en el proceso bajo radicado 23001-31-21-001-2015-00139-00,110 fue beneficiado en conjunto con su compañera Nury del Carmen Ramos Hoyos de la restitución de la Parcela N° 29 - Nuevo Mundo que en su momento le fue adjudicada por el extinto INCORA y de la que se desprendió por circunstancias relacionadas con el conflicto armado, -predio distinguido con el FMI 140-9292-.
Adicionalmente, para lograr la reparación integral y transformación por el daño sufrido, se dictaron medidas complementarias en materia de vivienda, productividad, formación para el trabajo, entre muchas otras. Por su parte, la UAEGRTD, como entidad responsable de materializar buena parte de las medidas reparativas dictadas en favor del opositor, refirió en la caracterización socioeconómica111 que la ejecución del proyecto productivo ordenado implementar en el 109 Parafraseando el numeral 94 de la aludida sentencia. 110 MP: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN. A dicha sentencia se accedió ingresando al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA en el link: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100120150013901 Actuación del Tribunal consecutivo 14,. 111 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Actuación del juzgado instructor, consecutivo 24.
EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 37 predio que le fue devuelto se encuentra en avanzado estado de ejecución y deriva réditos, aunado a los ingresos que obtiene por las actividades que realiza en otras fincas, es decir, en cuanto a los ingresos, “un 50% los obtiene de la parcela solicitada en restitución y el otro 50% de la parcela restituida en el 2018”, aunque no mencionó tener en el predio cultivos sino únicamente algunos equinos como “consecuencia de la implementación del proyecto productivo”; y en cuanto a la vivienda, el mismo opositor -pretenso segundo ocupante- aseveró que no lo habita y que su vivienda se encuentra ubicada en La Manta, entorno rural cercano a la vereda-BUENOS AIRES, todo lo cual conlleva a concluir que con la devolución del predio en disputa NO queda en condiciones de vulnerabilidad que demanden otorgarle medidas de atención en los términos que la Corte Constitucional indicó en Sentencia C-330 de 2016 en consonancia con el Auto 373 dictado por la misma corporación el 23 de agosto de 2016.
Ahora, el opositor refirió que por el hecho de haber resultado beneficiado con la restitución de la Parcela N° 29 Nuevo Mundo no “invalida su derecho a oponerse a la presente solicitud y a ser compensado en caso de ser ordenada la restitución en favor del” reclamante. No obstante, y aunque efectivamente la Ley 1448 de 2011 no contempla prohibición en ese preciso sentido, la aplicación armónica y finalista de sus principios conllevan a concluir, por lo menos para este caso, que otorgarle una compensación bajo cualquier modalidad o dispensarle medidas de atención, supondría una doble reparación frente a un solo hecho lesivo y un enriquecimiento sin causa, pues el daño que sufrió por cuenta del conflicto le fue reparado con la restitución del predio del que originariamente era dueño. Al respecto, la Ley 1448 de 2011 señala en su artículo 9 que en el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas deben ajustar sus actuaciones al objetivo primordial, cual es conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable, para cuyos efectos “se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas”, y ello supone una actividad judicial y administrativa conjunta, articulada y armónica para evitar excesos en la concesión de medidas que puedan comprometer los recursos para atender el universo de víctimas pendientes por reparar.
Igualmente, importar poner de presente lo que la Corte Constitucional refirió sobre la compensación económica en el sentido de que la misma “persigue fines de equidad social” y “se basa [entre otros derechos y principios] en el principio de igualdad EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 38 material”,112 los que se verían torpedeados si en este caso se le concediera al opositor, a quien no se le desconoce su condición de víctima, una compensación económica o medidas adicionales a las que ya le fueron prodigadas en el proceso reparativo donde le fue restituido el predio que un día perdió a causa de la violencia. Finalmente, y aunque, como se vio, en este caso no se reconoció compensación alguna al opositor, es necesario referirse al dictamen que tuvo por objeto el avalúo del predio objeto del reclamo, el cual, se memora, es copia del que el Instituto Agustín Codazzi – IGAC rindió como prueba de oficio en el proceso bajo radicado 23001-31-21-003-2018- 00055-00, donde funge como reclamante PETRONA DE LAS MERCEDES MONTIEL PACHECO respecto del mismo predio, y que el juzgado instructor, invocando el 174 del Código General del Proceso, dispuso trasladar como parte del recaudo probatorio.113 Pues bien, efectivamente, el mencionado artículo 174 prevé que “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades”; no obstante, en criterio de este fallador, el dictamen que tuvo por objeto el avalúo del predio objeto del reclamo en aquel proceso, cuya copia se trasladó a este, no quedó practicado en debida forma, falencia que hubiera impedido, en caso tal, haberlo tenido como medio válido para fijar la compensación. Lo anterior por cuanto, al haber decretado de oficio el dictamen en el proceso 23001-31- 21-003-2018-00055-00114 y propuesto su contradicción a las reglas del Código General del Proceso,115 lo que proseguía luego del traslado que corrió mediante auto del 9 de abril de 2019,116 -actuación que se repitió por auto del 28 de mayo de 2019 en este proceso-,117 donde, por cierto, en sendas ocasiones se invocó el artículo 231 del CGP, era convocar a audiencia pública y hacer comparecer al perito que rindió la experticia para 112 Tomado de la Sentencia C-330 de 2016, numeral 118. 113 Actuación del Despacho instructor visible en el PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701, consecutivo 21. 114 Ib.
Consecutivo 23. 115 Estatuto aplicable en tanto que la Ley 1448 no contiene disposición expresa en ese aspecto. Ver artículo 1° del CGP: Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. 116 Actuación del Despacho instructor visible en el PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180005501 consecutivo 34. 117 Actuación del Despacho instructor visible en el PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701, consecutivo 28.
Ello a pesar de que el artículo 231 del CGP no señala propiamente que se corre traslado sino que el dictamen debe permanecer en secretaría a disposición de las partes y pasados por lo menos diez (10) días realizarse la audiencia de contradicción, y el artículo 174 –que regula el traslado de pruebas- tampoco lo dispone así. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 39 su consiguiente contradicción, para cuyos efectos resultaba inaplicable la alusión al artículo 228 inciso 1 “parte inicial”, pues no se trataba de un dictamen aportado por alguna de las partes.
Lo anterior sin perjuicio de resaltar que el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, norma especial y preferente en el marco del proceso de restitución, prevé que el opositor es quien debe acompañar al escrito [de oposición] los documentos que quiera hacer valer como prueba, entre otros, “referentes al valor del derecho”, lo cual quiere decir, prima facie, que siendo carga del demandado aportar el avalúo, no hay lugar a corregir tal omisión mediante el decreto oficioso, o por lo menos sin haberse consultado las razones por las que el obligado no lo hizo en la oportunidad legalmente fijada o declarar que sobre tal alegación existía algún punto oscuro o dudoso que permitiese activar la potestad oficiosa, en los términos de los artículos 42-2, 169 y 170 del Código General del Proceso, norma que regía para este particular asunto. 5.3.6.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda. 5.3.7.
Finalmente, de conformidad con el literal “s” del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR, identificado con la cédula N° 15.666.740 y de LUZ MARINA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ LEONARDO MEDRANO, identificada con la cédula N° 50.171.517, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 40 SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” y “buena fe simple” alegadas por el opositor MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO, por lo que no se hace acreedor de compensación, como tampoco de medidas de atención como segundo ocupante, según lo motivado.
TERCERO: Dar aplicación a lo previsto en el literal b) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 ORDENANDO con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD que titule y entregue en compensación en favor de FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR, identificado con la cédula N° 15.666.740 y de LUZ MARINA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ LEONARDO MEDRANO, identificada con la cédula N° 50.171.517, en su condición de víctima de despojo sucesivo, según se motivó, un inmueble de similares características al que se describe a continuación: PREDIO “PARCELA No. 58 H MUNDO NUEVO” UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Corregimiento de Nueva Lucía, Vereda Mala Noche del Municipio de Montería - Departamento de Córdoba.
FMI 140-74956, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería. 2300100020000000 30014000000000 13 hectáreas 3.324 metros cuadrados (según georreferenciación de la UAEGRTD). LINDEROS EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 41 COORDENADAS El inmueble que se entregue en compensación al descrito anteriormente deberá encontrarse libre de todo tipo de gravámenes, garantías en favor de terceras personas, deudas de servicios públicos domiciliarios o deudas fiscales.
Igualmente deberá contar con acceso a los servicios públicos, estar ubicado en lugares donde no corra peligro la vida e integridad de los restituidos y en óptimas condiciones de habitabilidad y seguridad y, en su elección, deberá contar con la participación activa y conjunta de las víctimas, la voluntariedad, el enfoque diferencial y de género, etc.
La UAEGRTD, a través del aludido fondo, deberá adelantar lo propio ante la oficina de registro de instrumentos públicos que competa a efectos de inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien, como también la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 si los beneficiados con la restitución así lo aceptan.
Se le concede al Fondo de la UAEGRTD el término de cuatro (4) meses para que lleve a cabo lo ordenado y dé cuenta al tribunal, término dentro del cual deberán realizar todas las gestiones previstas en los manuales de procedimiento de la entidad, incluyendo el avalúo y demás análisis de equivalencia, lo cual no implicará erogación alguna para las víctimas, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1 del art. 84 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, MUNICIPAL DE MONTERÍA y/o del lugar de ubicación del bien que se entregue en compensación, que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato en la diligencia de entrega material y/o desalojo del predio a que haya lugar.
Igualmente deberá prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble restituido. EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 42 QUINTO: DECLARAR la nulidad del negocio contenido en el documento privado denominado “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA” suscrito el 3 de febrero de 1998, mediante el cual FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR prometió en venta o trasfirió la posesión material de la Parcela 58-H a MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO, lo que trae como consecuencia, al tenor del numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que dicha posesión nunca existió.
SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA que en el término de diez (10) días dé cumplimiento a los siguientes mandatos: 6.1. Inscribir la presente sentencia de restitución en el FMI 140-74956 en los términos y modalidad en que se amparó el derecho en este caso. 6.2. Cancelar en el referido folio las anotaciones correspondientes a las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio, ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó en el marco de este proceso.
SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inscriba a los restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado esta providencia. De igual modo, para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y grupo familiar al momento al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
El grupo familiar al momento de los hechos estaba conformado de la siguiente manera: EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 43 Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
OCTAVO: ORDENAR al Municipio de Montería – Córdoba, con la posibilidad de redirigir la orden a la entidad territorial donde se ubique el bien que se entregue en compensación, que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 8.1. Condonar, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 8.2.
Verificar, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 8.3. Verificar, a través de la Secretaría de Salud la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 8.4.
Brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Córdoba, con la posibilidad de redirigir la orden a la regional donde se ubique el bien que se entregue en compensación, según lo dispuesto por el artículo 130 de la EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 44 Ley 1448 de 2011, comunicarles a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional.
Y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo. Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 10.1. Implementar en el predio que se entregue en compensación un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones ambientales en torno al uso, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 10.2.
Postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o ante la entidad que esta haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del bien que se entregue en compensación a partir de los análisis de equivalencia que efectúe la UAEGRTD, dando cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos.
DÉCIMO TERCERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.
EXPEDIENTE: 23001312100320180012701 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO 45 DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
Proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº 41 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO Con aclaración de voto JG