SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, 10 de noviembre de 2020 Sentencia No. 012 Radicado: 05045-31-21-002-2015-00893-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Ana de Jesús Torres de Sepúlveda Opositor (es): Jenkins Cervera Cervera Sinopsis: La reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados por el opositor, quien por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA, en calidad de cónyuge de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.), representada en el presente trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Antioquia (en adelante LA UNIDAD); proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Apartadó (Ant.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones La reclamante ANA DE JESÚS TORRES, en calidad de cónyuge de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.), inicial adjudicatario del INCORA, pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en lo que respecta al predio denominado “Leticia #1”, ubicado en la vereda Caucheras del corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 007-43926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.) y cédula catastral 40-2-003-000-0002- 0339-0000-00000.
Asimismo, peticiona que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se apliquen las consecuencias allí previstas 2 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera en cuanto a los negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble; en forma subsidiaria y ante la imposibilidad de restitución, solicita la compensación de que trata el artículo 72 ibíd. 1.2.
Fundamentos fácticos Se señala por LA UNIDAD en el escrito de solicitud, que BENILDO SEPÚLVEDA y su grupo familiar fueron víctimas de la violencia producida por el conflicto armado interno en la zona de Urabá, concretamente en el sector de Caucheras del corregimiento de Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.), a manos de distintos grupos armados, inicialmente por parte de la guerrilla de las FARC y posteriormente por paramilitares particularmente los del Bloque Bananero de las ACCU.
También indicó que, según narrativa de ANA DE JESÚS TORRES, en junio del año 1996, los paramilitares luego de que venían de asesinar en el río Villa Arteaga a 7 campesinos acusados de ser auxiliadores de la guerrilla "reunieron a todos los del caserío en la cancha” advirtiéndoles que si seguían “tapándole” a los de la guerrilla tenían que salir de la vereda (haciendo referencia al sector de Caucheras del corregimiento de Pavarandocito del municipio de Mutatá); que después de ese día y con el tiempo, la violencia se recrudeció, comenzaron las amenazas, la aparición de cadáveres en el camino y en el río, hasta el 21 de julio de 1997 en que la guerrilla atacó a un convoy de paramilitares en el puente del río Villa Arteaga, razón por la que a las 9:00 a.m. de ese mismo día los paramilitares los volvieron a reunir a todos, dándoles 24 horas para desocupar el caserío, motivo por el que al día siguiente (22 de julio) ella y su grupo familiar salieron para la ciudad de Medellín, donde refirió, fueron víctimas de la violencia urbana por un lapso de 8 años.
Que, al estar pasando necesidades en Medellín, dado que por la edad de su esposo no le daban trabajo, en el año 2000 les tocó vender la parcela a un Ingeniero Agrónomo en la suma de $4.600.000, quien se la canceló en cuotas de $50.000 y $100.000; que ya para el año 2003 decidieron regresarse a Caucheras, llegando a una casa que la asociación les había entregado, la cual, al estar destruida, los obligaron a levantar un rancho y meterse allí con su familia. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 3 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera 2.1. De la Admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien previo requerimiento al promotor para que se subsanara algunos requisitos1, por auto del 16 de julio de 20152, la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo, entre otras medidas, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, incluida la notificación y traslado a JENKINS CERVERA CERVERA quien figura como titular de dominio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de reclamación. La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario (El Tiempo) el día 24 de junio de 20183 y también en la emisora Río Stereo Mutatá4 -sin que esta última se considere como un requisito legal-, en tanto que el traslado al titular del derecho real de dominio, JENKINS CERVERA CERVERA, se surtió mediante oficio NºRT5116 entregado el 05 de agosto de 20155, presentando oportunamente escrito de oposición el 27 de agosto de esa misma anualidad; cumpliéndose de esta forma lo dispuesto en los artículos 86 y 87 ibíd. 2.2.
De la oposición presentada. JENKINS CERVERA CERVERA, mediante defensor público designado por la defensoría del pueblo, se opuso a la reclamación de restitución argumentando que la narrativa histórica referida por ANA DE JESÚS TORRES ante LA UNIDAD resulta contradictoria, pues si bien dijo haber vendido el predio denominado “Leticia #1” por estar pasando muchas necesidades, también indicó que el comprador le pagó de a poco y que con el último desembolso, en la suma de $2.000.000, les alcanzó para comprar un ranchito en Medellín; de ahí, que no pueda entenderse que los esposos SEPÚLVEDA y TORRES hayan quedado desamparados. 1 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 76 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 2 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 103 a 107 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 3 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 365 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 4 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 368 a 370 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 5 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 203 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”.. 4 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera Señaló que el negocio jurídico de compraventa celebrado con BENILDO SEPÚLVEDA por la suma de $4.600.000, se realizó de manera libre, voluntaria, sin presión ni amenaza y con buena fe exenta de culpa, cerciorándose que lo que compraba era lícito y provenía del legítimo propietario, razón por la que el negocio se celebró a través de Escritura Pública Nº 518 corrida en la Notaría Décima del Círculo de Medellín6.
En este punto aclaró que la masacre de Villa Arteaga y el desplazamiento forzado que hubo en la zona de Bejuquillo Mutatá por presión de grupos armados al margen de la ley, fue el 20 de julio de 1997, razón por la que, para el 21 de marzo del año 2000 en que se vendió la parcela, ya se había apaciguado la guerra y la violencia, sin que en modo alguno puede hablarse de despojo, engaño o bajo precio.
Parcela que, incluso, BENILDO SEPÚLVEDA estaba vendiendo desde 1996, es decir, 4 años atrás, y prueba de ello es la autorización expedida por el INCORA al mentado adjudicatario mediante oficio Nº.0382 del 03 de maro de 19967. Bajo los anteriores argumentos se opuso a las pretensiones de la solicitud, agregando que, con la investigación de la UAEGRTD, no pudo demostrarse que BENILDO SEPÚLVEDA fuera amenazado o presionado para que vendiera la parcela 4 años después de su desplazamiento.
En el mismo escrito, formuló las excepciones que denominó: i. “buena fe exenta de culpa”, en razón a que la venta se hizo sin ningún tipo de engaños y presiones, entrando a tomar posesión inmediata del inmueble, previo adelantamiento de las gestiones necesarias ante la autoridad pública competente; motivo por el que pretende “las compensaciones a las que hay lugar”, esto último en función del valor del predio, junto con toda la inversión que dice, le ha hecho hasta el momento; y ii.
“legitimación para actuar”, bajo el entendido que, como opositor, ha demostrado tener la calidad de poseedor material del inmueble desde hace más de 15 años. 2.3. Etapa de pruebas El despacho instructor, por auto del 09 de noviembre de 20188, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró 6 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 307 y Consecutivo 39 Cuaderno 3 Pág. 47 y 48 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 7 Consecutivo 39, cuaderno 1 Pág. 301 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 8 Consecutivo 39, cuaderno 1 Pág. 372 a 375 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 5 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera pertinentes, entre ellas, el estudio de caracterización socioeconómica al núcleo familiar del opositor. Una vez agotadas y practicadas las pruebas decretadas, por auto de fecha 26 de julio de 20199, dispuso la remisión del presente proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4.
Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso, por auto del 22 de agosto de 201910 se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. Si bien inicialmente se detectó un inconveniente en uno de los apellidos de BENILDO, en razón a que en la cédula de ciudadanía se reportaba como SEPÚLVEDA RUEDA, mientras que en el registro civil de defunción figuraba como SEPÚLVEDA HERRERA, con igual número de identificación, también lo es que tal asunto quedó aclarado bajo los argumentos y en los términos expuestos en auto del 10 de febrero de 202011, donde se dejó referido que, según certificación aportada por la Registradora Nacional del Estado Civil, BENILDO se “solicitó rectificación por cambio de nombres y/o apellidos el 11 de septiembre de 201412, en la Registraduría de Mutatá Antioquia, presentando como soporte Registro Civil de Nacimiento serial 24682437 de la Notaría 1 de Dabeiba quedando: ANTES: BENILDO SEPÚLVEDA RUEDA, AHORA: BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA” estableciendo que se trata de la misma persona, resultando de esta forma, su identificación, determinada como BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA. 9 Consecutivo 39, cuaderno 2 Pág. 221 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 10 Consecutivo 39, cuaderno 3 Pág. 17 a 19 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 11 Consecutivo 39, cuaderno 3 Pág. 171 a 174 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 12 Documento 31 del expediente en el portal web, con encriptación: 53A7E060DFE998AF A9652D328083B4F4 18EF363F7C7880CF F8D3897FCCB120A8 53A7E060DFE998AF A9652D328083B4F4 18EF363F7C7880CF F8D3897FCCB120A8. 6 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, máxime cuando advertido el deceso de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA, se ordenó la continuación del proceso con los causahabientes que lograron acreditar parentesco, esto es, con los señores DARWIN ALONSO SEPÚLVEDA TORRES, FLOR MARÍA SEPÚLVEDA BORJA, YULY ANDREA SEPÚLVEDA TORRES y FRANCISCO ANTONIO SEPÚLVEDA BORJA quienes, en el presente trámite, se toman como representantes de la sucesión ilíquida del de cujus. 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado por ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Como problema secundario, se estudiará la situación planteada en la oposición por JENKINS CERVERA CERVERA y si reúne la condición de segundo ocupante. 3.4. Requisito de procedibilidad. Se aportó con la solicitud la constancia NA 0107 del 15 de mayo de 201513 de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor de BENILDO SEPÚLVEDA RUEDA, debiendo entenderse BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) y su grupo familiar para el momento del despojo integrado por sus hijos Solano Antonio, Darwin Alonso y Solano de Jesús Sepúlveda Torres, Yuli Andrea Sepúlveda Rueda, Francisco Antonio, Flor María y Gloria Inés Sepúlveda Borja, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con la parcela denominada “Leticia #1” ubicada en la vereda la Caucheras, corregimiento de Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.) - art. 76 Ley 1448 de 2011. 3.5 Consideraciones generales. 3.5.1.
Protección constitucional. (Reiteración) Sobre el derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” 13 Consecutivo 39, cuaderno 1 Pág. 61 a 63 y consecutivo 40 “constancia de inclusión”- “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 7 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1114, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.
Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/1215 y recogidas en la sentencia C-795/1416, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.
Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.” 3.5.2. La Ley 1448 de 2011 es norma transicional. (Reiteración) La Ley 1448 de 201117, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
La restitución y formalización de tierras, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución 14 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 15 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 16 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 17 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 8 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Al respecto en la sentencia C-330 de 201618 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.
Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima del titular del derecho a la restitución (propietario, poseedor o explotador de baldíos); 3. La relación de la víctima con el predio solicitado y la legitimación de la reclamante para incoar la correspondiente acción; 4.
La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. Requisitos Generales de la acción. 4.1.1. El Contexto general de violencia en el Urabá Antioqueño- Municipio de Mutatá (Ant.). El municipio de Mutatá (Ant.) es conocido como la “Puerta de Oro de Urabá” por su ubicación sobre la vía al mar, del cual hacen parte los corregimientos de Pavarandocito, Pavarandó, Grande, Belén de Bajirá y Bejuquillo al igual que 38 veredas más19, las cuales han sido uno de los lugares donde se ha acentuado con mayor intensidad la disputa territorial entre los grupos armados, tanto por parte de las FARC como de las autodefensas en una lucha por el desarrollo de la estrategia 18 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Disponible en: www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1. 9 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera de la subversión y la contra insurgencia liderada por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y la competencia otorgada para conocer asuntos cuyos predios objeto de restitución se encuentran en el Urabá y especialmente en el municipio de Mutatá (Ant), ésta Sala Especializada ha realizado una reconstrucción de los orígenes de la violencia en esta zona y ha recolectado información periodística y de varias fuentes de información, que dan cuenta la situación de violencia que han tenido que soportar los pobladores de esta región que en su mayoría han traído consigo el despojo de tierras.
Sobre la violencia en el Urabá, el Centro de Memoria Histórica, en su web, publicó el trabajo intitulado “La fuerza de la memoria, una esperanza para La Chinita20”, de la siguiente forma: CONTEXTO REGIONAL La región de Urabá se caracteriza por la riqueza agrícola, la biodiversidad y una ubicación geoestratégica de frontera excepcional que proporciona acceso a los océanos Atlántico y Pacífico.
Es notorio el interés por sus reservas, la Selva del Darién, la diversidad de comunidades étnicas y afrodescendientes, la agroindustria bananera y megaproyectos desarrollados o propuestos orientados a la agroindustria que debilitó gravemente al campesinado y de vías que incluyen una carretera y un posible canal con grave impacto ambiental y contra los pueblos originarios que históricamente han sido gravemente afectados….En esta amplia región durante décadas se presentó una fuerte presencia guerrillera, en particular del EPL y de las FARC, así como un dinámico movimiento social campesino, indígena y sindical.
En los años 80 el liderazgo tradicional del Partido Liberal cedió ante el ascenso de la UP, en unidad con el Frente Popular, pero a la vez, persistían las expresiones de autoritarismo estatal. Se acrecentaron los episodios de guerra sucia e intensos conflictos de todo orden, a los que se agregó la propia penetración del narcotráfico que retroalimentó fenómenos de ilegalidad, contrabando, corrupción y violencia. En 1989 el gobierno Barco declaró a Urabá “Zona de Emergencia y Operaciones Militares” e instauró una Jefatura Militar allí con atribuciones por encima del gobernador y los alcaldes de la zona, lo cual propició una serie de medidas represivas contra la población. (…) EL CONFLICTO: Inicialmente Esperanza Paz y Libertad ofreció una resistencia civilista con denuncias, la toma pacífica de la alcaldía de Apartadó, solicitudes de apoyo a las autoridades y realización de una entrevista con dirigentes de la Coordinadora Guerrillera, para tratar de frenar los ataques y conseguir respeto a su actuación política y social en la legalidad.
Pero al no haber respuesta y proseguir de forma sistemática los ataques en su contra, surgió de su seno inicialmente un grupo de vigilancia e información que consiguió la protección del Ejército. Pero luego, al producirse nuevos y mayores ataques contras sus integrantes por estas guerrillas, varios de sus allegados reaccionaron conformando un grupo armado ilegal llamado Comandos Populares.
Entonces, a partir de allí se desencadenó, principalmente entre 1993 y 1994, una especie de guerra local entre tales expresiones irregulares que implicó una cruenta cadena de retaliaciones y venganzas sin que la fuerza pública lo impidiera. Por el contrario, permitió la progresiva reactivación del paramilitarismo y apoyó la actuación de los Comandos Populares.
En 1993 los paramilitares fuertemente asociados al narcotráfico y con apoyo de ganaderos iniciaron su expansión del norte hacia la zona bananera e incursionaron en Necoclí, San Pedro de Urabá y Mutatá, y empezaron a actuar en eje bananero. El obispo de Apartadó, Isaías Duarte Cancino, denunció la reaparición de estos grupos y rechazó las actuaciones violentas de todos los irregulares.
Fueron entonces numerosos los muertos en toda la región. Ese año fueron asesinados dos importantes líderes sindicales, pioneros del acuerdo de unidad que conllevó la unificación del 20 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/index.php/noticias/noticias-cmh/2804-la-fuerza-de-la-memoria-una-esperanza-para-la-chinita 10 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera sindicalismo bananero en Sintrainagro, Alirio Guevara de Esperanza Paz y Libertad y Oliverio Molina de la UP. VERDAD ABIERTA, en la página web, publicó el texto intitulado “La violencia, útil para despojar21”, en donde se hace el siguiente extracto, sobre los hechos ocurridos en Mutatá: “En Mutatá no había día en que no matáramos”, dijo sin vacilar el ex jefe paramilitar Ever Velosa García, alias ‘HH’, en una reciente versión libre ante fiscales de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, para referirse a hechos ocurridos en 1995, cuando las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu) se venían tomando el Urabá antioqueño. Diversos analistas investigadores y paramilitares desmovilizados han coincidido en que a partir de 1995, las estructuras paramilitares de esa región que, hasta ese año estaban dispersas y se dedicaban al cuidado de fincas, se reorganizaron a instancias de Carlos y Vicente Castaño y pasaron a agruparse bajo el nombre de las Accu.
Apenas la Accu, entraron al Eje Bananero, a través de San Pedro de Urabá y Mutatá, los homicidios comenzaron a aumentar. Según cifras de la Fiscalía 17 Delegada para Justicia y Paz, entre finales de enero y diciembre de 1995, se perpetraron 347 homicidios sólo en Mutatá. Las cifras de la Policía para ese mismo año son más dramáticas aún: los homicidios pasaron de 92 en 1994 a 383 en 1995.
En este último año, según el Banco de Datos del Cinep, se perpetraron tres masacres, que dejaron 13 personas muertas y 7 más desaparecidas. Alias ‘HH’, quien se encuentra en una cárcel de Estados Unidos desde marzo de 2009 respondiendo por delitos asociados al tráfico de drogas, dice que pueden ser más. “Había días de cuatro, cinco, seis… hasta diez personas, todos los días se mataba a alguien”, indicó este exparamilitar, quien hizo parte del grupo fundacional de las Accu y comandó los bloques Bananero, que operó en buena parte del Urabá antioqueño, y el Calima, con presencia en el Valle del Cauca.
¿Por qué es significativo ese año de 1995? De acuerdo a los testimonios de los ex paramilitares, ese año comenzó la entrada de las Accu a Mutatá y de ahí a todo el Eje Bananero de esta región agroindustrial de Antioquia, lo que trajo consigo un baño de sangre sin precedentes en el departamento y el país. El objetivo, según alias ‘HH’ era “recuperar la zona y tratar de erradicar todo lo que tenía que ver con guerrillas”.
Pero Mutatá no fue el único que padeció ese año la violencia. En el municipio de Necoclí se registró entre febrero y abril de ese año el asesinato de 130 personas, la desaparición de otras 122 y el desplazamiento de por lo menos 1.307 familias. Cifras de investigadores sociales como Mauricio Romero dan cuenta de un incremento inusitado de la violencia, mucha de ella asociada a la guerra desatada entre paramilitares y guerrilleros por el control de la región. Según Romero, el período comprendido entre 1995 y 1997 fue el más violento de la historia para ese momento: se pasó de algo más de 400 homicidios en 1994, a 800 en 1995, a más de 1.200 en 1996 y se bajó a algo más de 700 en 1997 y a cerca de 300 en 1998.
Las cifras del Banco de Datos del Cinep dan cuenta de que entre 1990 y 2005 se cometieron 30 masacres, que dejaron 184 personas muertas y 46 desaparecidas. Buena parte de esa violencia fue utilizada para la expropiación y despojo de predios. Al respecto, alias ‘HH’ asegura que muchas tierras en esa región fueron compradas a precios irrisorios y bajo presión: “Los campesinos realmente no podían volver a sus fincas porque estábamos nosotros operando y en conflicto.
Y decíamos que el que se quedaba en la zona era porque era colaborador de la guerrilla entonces nosotros los matábamos. Por eso la gente no podía quedarse en la zona”. (…) “Hoy en día considero que fui engañado por personas de las autodefensas”, reiteró el ex jefe paramilitar ‘HH’ en una de sus últimas versiones ante Justicia y Paz. “Entré a una lucha antisubversiva convencido que había que acabar con el comunismo armado, pero resulta que había otros intereses, de otras personas, que eran las tierras.
En ese momento, no lo visionaba, no sabía la importancia que tenían, por ejemplo, las tierras de Bajirá para el país, pero esos bananeros, esos empresarios y Vicente Castaño sí lo sabían. Nosotros fuimos utilizados para la guerra y, en medio de ese error, cometimos muchos más errores por los cuales tenemos que pagar ahora”. 21 http://www.verdadabierta.com/la-violencia-es-util 11 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera Al respecto, LA UNIDAD elaboró un documento que denominó “ENCUENTRO DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN COMUNITARIA CON LOS SOLICITANTES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE LA VEREDA CAUCHERAS DEL MUNICIPIO DE MUTATÁ”22 el cual fue realizado con los pobladores de la vereda Caucheras (corregimiento de Pavarandocito) lugar de ubicación del predio que acá se solicita en restitución, del cual se destaca lo siguiente: ORÍGENES, FORMAS ORGANIZATIVAS Y PRODUCTIVIDAD DE LA TIERRA Aproximadamente en 1945 se inició la plantación del caucho, en la que participo gente de varios municipios, en su mayoría del municipio de Dabeiba, de este proceso hizo parte la empresa de caucho Rubber, un extranjero dirigió la obra y hubo acompañamiento del Ministerio de Agricultura, ya que los fines de la plantación también tenía un carácter investigativo para generar clones de alta resistencia y rendimiento de producción de caucho y látex, se establecieron alrededor de 35 clases de clones o variedades.
La Caja Agraria organizo la parte administrativa mediante un contrato de 20 años y los trabajadores del caucho gozaban de amplios beneficios en estos tiempos, entre ellos sus prestaciones sociales, así como la escuela y proyectos de vivienda. …Más tarde, la SADA, Sociedad Antioqueña de Agricultores, hace contrato con el ministerio y empezó a administrar la empresa de caucho, pero termino declarándose en quiebra, esto ocurrió entre 1965 y 1983.Los trabajadores se quedaron sin empleo y en difícil situación económica, por tanto, el ministerio de agricultura a través del INCORA, organizo los trabajadores de la Caja Agraria y la SADA, para la parcelación de 864 hectáreas, en este proceso también se beneficiaron algunos campesinos. …MESA 02 HECHOS DE VIOLENCIA. Los primeros hechos de violencia se dieron en el año de 1978 con una incursión guerrillera, este fue el primer hecho violento, la primera incursión guerrillera (…) se llevaron todo lo que había en la proveedora y hubo un secuestrado, el doctor Juan Guillermo Gutierrez Años de 1991: Asesinato de Suso, el hijo de Valencia, igualmente a Jesús Pulgarin quien era un joven de la vereda, asesinaron el mismo día a Nela Giraldo, Israel Tapacua, Jesús Antonio Arias y Arcecio.
El 10 de julio, a las 11 de la noche, se da la masacre de Villa Arteaga “yo no sé”, si fue el bloque bananero o el bloque Elmer Cárdenas… como que ambos estaban “complementa un participante de la mesa, ante lo cual se le preguntan ¿cómo actuaban en la vereda, primero uno y después el otro? A lo cual responde que ellos andaban revueltos con el ejército; se les insiste con la pregunta ¿entonces qué grupo actuaba en la vereda? Replicando que para la época actuaba el Elmer Cárdenas.
En esta masacre se identifican algunas víctimas como Doña Piedad, Miguel (esposo evangélicos), Hernán Arias (Dueños de un negocio), Aristides, Juan viera, Carlos espinosa; en esta (sic) hecho mataron a 9 personas. Año de 1997: Se da la voladura del puente de Villa Arteaga, uno de los solicitantes manifiesta que cuando ocurrió esto, no quedo nadie, porque dieron la orden de salida, esto lo hicieron para emboscar a las autodefensas, hirieron a varios de ellos, cuando esto paso ellos se torearon mucho y dijeron ¡ha! De manera que sabían y no dijeron nada, manada de Hp, ellos pensaban que nosotros sabíamos.
Asesinato de Segundo Quejada, en CAPACA (centro de formación comunitaria), él era el presidente de la Asociación de Productores de Caucho ASOPROCA; igualmente se dio el asesinato de Javier Tobón, Nafer un joven de la vereda, Beltrán tesorero de la junta de acción comunal, entre otros ya que fueron alrededor de 100 muertos… Enfrentamiento en el caserío de las partidas, entre las autodefensas y la guerrilla, el 20 de julio de 1997, al día siguiente (21 de julio) nos reunieron las autodefensas en la cancha y nos dieron 24 horas para desocupar la vereda, expresa una de las solicitantes; sin embargo a la fecha ya se habían dado algunos abandonos: “cuando mataron al señor Beltrán, nosotros nos fuimos por miedo; ya habían matado a la gente de villa Arteaga, entonces nosotros nos fuimos en 1997 más o menos en marzo” expresa otra solicitante.
Asesinato del señor francisco Javier Ruiz. 22 Consecutivo 40, cuaderno 1 “pruebas del contexto del conflicto armado”. PDF “Encuentro de Releccion de Informacion Comunitaria”- “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 12 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera Uno de los solicitantes manifiesta, en relación al abandono total de la vera, lo siguiente: “al señor Amado Luna, a las 12 del día le dije yo: amado nos montamos en este camión, él dijo: no, vallase tranquilo que yo no me voy a ir; yo me fui para Medellín, deje la familia en Dabeiba y yo me seguí… En el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015 del municipio de Mutatá (Ant.) se reconoció la situación de violencia indicándose que: “los años de 1997 al 2001, fueron los más críticos en los procesos de desplazamiento, pues salieron y llegaron la mayor cantidad de personas en situación de desplazamiento: Como municipio receptor con 14.418.
Y municipio expulsor con 13.947 personas”23. De hecho, si se ahonda en estas cifras, se descubre que el año de 1997 condensa poco más de la mitad del total de esta población (58%), lo que deja entrever claramente la magnitud de la problemática para esta época, pues, en ese año de 1997, 8122 personas fueron desterradas de su territorio, entre ellas un total de 3976 hombres y 4146 mujeres24.
Con la demanda se adjuntó el oficio 024725 de las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional en donde informa sobre los hechos de violencia suscitados en el municipio de Mutatá, allí se dice que: “En el área general del municipio de Mutatá (Ant.) específicamente la zona rural de la vereda Caucheras, ha sido constante la presencia de diferentes comisiones pertenecientes a las compañías de los frentes 5,34 y 58 del enemigo FARC, quienes han realizado una serie de acciones terroristas, en cumplimiento a ordenes (sic) emitidas por el estado mayor de esta estructura terrorista”.
De lo anterior se puede concluir sin temor a equívoco, la violencia narrada por LA UNIDAD en la demanda, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de intimidación que azotó gravemente al país, particularmente a la región de Urabá donde se encuentra ubicado el predio objeto de esta reclamación. 4.1.2.
Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento de la parcela “Leticia #1”. Para concluir el estudio de la situación de violencia, la Sala lo hará sobre lo probado a lo largo del trámite surtido en este proceso, respecto de las 23 Disponible en: http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/mutata%20r.pdf 24 Ib. 25 Consecutivo 40 “pruebas del contexto del conflicto armado”.
PDF “Oficio Ejército”. - “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 13 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera circunstancias que determinaron el eventual despojo de la parcela “Leticia #1” objeto de la solicitud.
Para el caso específico, LA UNIDAD en la solicitud, rememorando los escenarios de terror a los que fueron sometidas las víctimas y reclamantes de predios de la vereda Caucheras y sus alrededores, hizo alusión a la reconocida Masacre de Villa Arteaga y las masacres de La Secreta y Las Malvinas. Sobre la primera dijeron que fue relatada en versión libre por RAÚL EMILIO HASBÚN alias “PEDRO BONITO” así: “El miércoles 10 de Julio de 1996, entre once y once y media de la noche ingresaron hombres uniformados, con brazaletes de AUC (Autodefensas Unidas de Urabá), armas largas, machetes y cuchillos –uno de ellos vestido de civil y con pasamontañas (por el modos operandi y teniendo en cuenta la selectividad de las víctimas, este hombre era el informante o quien señalaba a los presuntos colaboradores de la guerrilla)- a la vereda Villa Arteaga- Tocaron en las casas y sacaron a algunas personas procediendo a asesinar a cinco de ellas: HERNAN ARIAS RESTREPO de 37 años de edad, los esposos MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ VILLA de 44 años y PIEDAD DEL SOCIORRO CARMONA OSPINA de 44 años de edad (…) posteriormente, pasada la media noche, es decir, en la madrugada del jueves 11 de julio, estos hombres armados se desplazan hasta la vereda Bejuquillo, vecina de Villa Arteaga, y allí secuestran a dos personas.
Más tarde el mismo jueves 11 de julio en las horas de la mañana, en un retén ilegal en la vía hacia el Río Chadó, estos hombres armados detienen una volqueta del municipio de Mutatá y suben al volcó de ésta con los dos secuestrados de la madrugada de ese día y se dirigen a secuestrar dos personas más, señaladas por uno de los secuestrados de Bejuquillo alias “Farola”, las hacen subir a la volqueta y el mismo día en la tarde, son encontradas en el sitio conocido como Chadó. El otro hecho que evidencia violencia manifiesta en el municipio de Mutatá durante el año 1997, fecha en la que fueron desplazados la mayoría de los reclamantes de la vereda Caucheras, es la Masacre de la Secreta y las Malvinas.
Dicha masacre es descrita por en (sic) la página web, “Las Rutas del Conflicto”, así: “El 29 de mayo, miembros del Bloque Bananero de las autodefensas llegaron a las veredas La Secreta y Las Malvinas, en jurisdicción del corregimiento de Pavarandó, y asesinaron a diez personas. Entre las víctimas se encontraba un pastor de la iglesia pentecostal (sic), quien fue decapitado”.
Hechos violentos que, resultan acordes con la línea de tiempo de descrita por los reclamantes de restitución de tierras de la vereda Caucheras, cuya población resultó ser víctima de masacres, asesinatos selectivos, coerciones y constantes violaciones a su integridad, viéndose obligados a desplazarse y abandonar las parcelaciones que les habían sido entregadas, años anteriores, por el INCORA, sucesos de violencia generalizada padecida entre los años 1993 a 2000, cuyos picos fueron entre 1996 y 1998.
También se aportó con la solicitud el oficio 0247 MDN-CGFM-CE-DIV07-BR17- B2-ANA-1.9 de la Décima Séptima Brigada del Ejército26, en el cual reseñaron de manera consecutiva una serie de hechos violentos desde el año 2005 hasta el 26 Consecutivo 40 “pruebas del contexto del conflicto armado”. PDF “Oficio Ejército”. - “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 14 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera año 2011, no obstante, la temporalidad de la misma resulta lejana a la época de los hechos victimizantes que se señalan en la solicitud. De acuerdo a los hechos narrados en el libelo inicial de reclamación, BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA y los miembros de su grupo familiar, fueron víctimas de la violencia con ocasión del conflicto armado interno suscitado en el sector de Caucheras, corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.), como consecuencia de los enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley como guerrilla, paramilitares y posteriormente, en razón al dominio exclusivo del Bloque Bananero ACCU en la zona; particularmente, por los hechos ocurridos en el año 1996 en que los paramilitares invadieron el sector, asesinaron a 7 campesinos en el Río Villa Arteaga y reunieron a todos los del caserío en la cancha de la localidad acusándolos de ser colaboradores de la guerrilla, época a partir de la cual se incrementaron las amenazas, así como la aparición de cadáveres en los caminos. Igualmente, en razón al ataque por parte de la guerrilla a un convoy paramilitar, el 21 de julio de 1997 en el río de Villa Arteaga, donde este último grupo reunió nuevamente a todos los habitantes de la vereda, dándoles un lapso de 24 horas para que desocuparan y se fueran, razón por la que al día siguiente, es decir, el 22 de julio de 1997, BENILDO SEÚLVEDA y su familia se desplazaron para la ciudad de Medellín, donde también, y por casi 8 años, sufrieron los vejámenes de la guerra, esta vez urbana.
Respecto de las circunstancias de violencia que determinaron tanto el desplazamiento, como el despojo de la parcela objeto de reclamación, se cuenta con las declaraciones de parte rendidas en audiencia ante el juez de instrucción por ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA, DARWIN ALONSO SEPÚLVEDA TORRES y FRANCISCO ANTONIO SEPÚLVEDA BORJA, la primera quien funge como reclamante, mientras que los dos últimos detentan la calidad de hijos de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.).
ANA DE JESÚS TORRES, sostuvo que el predio denominado “Leticia #1” había sido adquirido por su consorte BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.), a través de adjudicación que le hiciera la Sociedad Antioqueña de Agricultores (sic), sin recordar el año en que ello sucedió; predio que era trabajado por su esposo y un hijo, donde no vivían de lleno, pero sí tenía un ranchito al que de vez en cuando iban y se quedaban 1 o 2 meses, pues la residencia principal la 15 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera detentaban en un solar que tenían en Caucheras, como a 20 minutos del predio objeto de reclamación27. Refirió que el 22 de julio de 1997, se vieron obligados a abandonar la parcela enunciada, por la racha de violencia que en la zona se presentó, particularmente por un ataque que hubo entre guerrilla y paramilitares, donde les dieron 24 horas para que desocuparan y así lo hicieron, salieron de su casa únicamente con la ropa, dejando todos sus enceres y todo lo que tenían, desplazándose para la ciudad de Medellín donde, por un lapso de casi 8 años, sufrieron y pasaron muchas necesidades; y como su esposo ya se encontraba viejo, nadie le daba trabajo y andaban de arrimados de casa en casa donde sus familiares.
Para el año 2000, BENILDO se vio en la obligación de vender la parcela objeto de reclamación al señor JENKINS CERVERA CERVERA y con el dinero recibido compraron un ranchito en el barrio La Sierra de Medellín28. DARWIN ALONSO SEPÚLVEDA TORRES, por su parte, refirió que con sus padres alcanzó a vivir en el predio “Leticia #1”, pero por muy poco tiempo porque como allá había mucho zancudo, entonces su papá se los llevó de nuevo a la casa de Caucheras de donde, a la edad aproximada de 11 años, tuvieron que salir desplazados para Medellín, ciudad en la que, refirió, llegaron a pasar muchas necesidades, y en razón de eso su papá tuvo que vender el predio objeto de este proceso para poder hacerse a un solarcito en la ciudad de Medellín29.
En tanto que FRANCISCO ANTONIO SEPÚLVEDA BORJA, quien dijo haberse ido de su casa en Caucheras desde el 13 de enero de 1983 cuando se independizó y no volvió a estar al lado de sus papás, precisó que el INCORA fue quien le adjudicó el predio “Leticia #1” a su padre BENILDO SEPÚLVEDA quien, al igual que todo el pueblo, tuvo que salir desplazado de allí e irse para la ciudad de Medellín; que cuando eso él le envió a su progenitor la suma de $3.000.000 para que pagara las deudas que tenía, y pese a que él le quería comprar la parcela a su progenitor, no lo hizo porque si donde se encontraba estaban en guerra, “menos él pegar (sic) de ahí para allá” donde también había, por el contrario, le pidió a su padre que no vendiera, que la violencia pasaba y después podía volver otra vez a la tierra, pero 27 Consecutivo 43, Dec.
Ana de Jesús Torres de Sepúlveda (CERT:2A7CA310C946D9EC4C8E64A668DA16E2E32034A93EA2F44C6C298C2715A77BAF).- (minuto 3:58 a 4:20; 4:34; 5:10; 10:04). “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 28 Ibíd. (minuto 5:20; 5:31 a 6:18; 6:31; 7:24; 729; 7:46 a 8:05). 29 Consecutivo 43, Dec.
Darwin Alonso Sepúlveda Torres (CERT:44A207A17BD2A8E639A6C8E6CCC5A40FC0E7782E82AD0F19D17020AD5B2084CF).- (minuto 2:32; 255; 5:25; 5:58 a 6:03). “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 16 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera su papá no le hizo caso y la vendió, al igual que lo hizo toda le gente de allá que “la enredaron con cualquier cosa ahí”30. Deponentes que coinciden en afirmar las situaciones de asperezas a las que se vieron expuestos BENILDO y su familia en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.), de donde por temor y en razón a la presencia de grupos armados y el conflicto entre ellos suscitados para el año de 1997, él y algunos miembros de su familia, tuvieron que salir desplazados hacia la ciudad de Medellín, dejando todo atrás, entre otras cosas, el predio “Leticia #1”.
De otra parte, en lo que respecta a la violencia en Caucheras, corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.), la misma fue corroborada por el opositor JENKINS CERVERA CERVERA, quien al momento de rendir su declaración en la etapa de instrucción dejó dicho que llegó a trabajar a ese sector durante los años de 1992 y 1993, a realizar un estudio técnico de sobrante de yuca para concentrado de animales apoyado por una fundación particular, enterándose así de cómo era la situación de orden social allá, refiriendo que a la gente le tocaba convivir común y corriente con el grupo armado allí asentado y que manejaba la zona, pero con el tiempo, fue cuando vino el problema de orden público, entró otro grupo armado y ocurrió el desplazamiento31.
Agregó JENKINS CERVERA que encontrándose en la ciudad de Medellín entre los años de 1997 y 1998, supo del desplazamiento que hubo en la vereda Caucheras para el periodo de 1997, pues tenía contacto con gente que allí había conocido, dentro de ella “la familia de este caso”32; agregando que para esa época, en ese sector quedó abandonado no solamente el predio denominado “Leticia #1, sino todo el caserío en razón del desplazamiento masivo, pero que no obstante cuando él compró ese terreno (en el año 2000), ya la gente estaba retornando a Caucheras33. 30 Consecutivo 43, Dec.
Francisco Antonio Sepúlveda Borja (CERT:7CC8BA42DD04E8966EED7F8AEC764B27CD1770F147379749BC203E2FC0A6D072).- (minuto 4:28; 5:09; 5:37 a 6:04; 6:16 a 6:42; 7:18; 10:55; 13:58 a 14:17; 14:18). “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 31 Consecutivo 44, Dec. Jenkins Cervera Cervera (CERT:9C5AF0152F08E069B218AAFCFF68F7D7BD12E71DA2BA6B35A7D75B6CC644D7B7).- (minuto minuto 4:47) “Opositor continúa” (CERT:14C5271DC17B89F92AC20F07A115FEEE2F8305AF32FF480B3F0D3F8067E53769), (minuto minuto 9:10; 9:50 a 10:07; 10:44 a 11:35 )- “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 32 Ibid.
Dec. Jenkins Cervera Cervera. (CERT:9C5AF0152F08E069B218AAFCFF68F7D7BD12E71DA2BA6B35A7D75B6CC644D7B7), (minuto 5:12 a 5:28). 33 Ib. “Opositor continúa” (CERT:14C5271DC17B89F92AC20F07A115FEEE2F8305AF32FF480B3F0D3F8067E53769), (minuto 16:00); “Opositor continúa” (minuto 00:23; 00:31). 17 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera Conforme a las versiones atrás esbozadas y las demás pruebas acopiadas, se ha de tener como probado, el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio. 4.2. De la calidad de víctima de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) y su núcleo familiar.
Al analizar el material probatorio que milita en el expediente, se tiene probado la condición de víctima de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA y su núcleo familiar, en razón a la presencia de los grupos armados en la zona de Caucheras, corregimiento Pavarandocito del Municipio de Mutatá (Ant.) donde se encuentra ubicada la parcela objeto de reclamación, situación que les generó a este y su núcleo familiar un temor insuperable llevándolos a abandonar el fundo denominado “Leticia #1”, particularmente por el ultimátum que para ese entonces (21 de junio de 1997) le dieron los grupos armados, tanto a ellos, como a todos los habitantes del caserío para abandonar la zona; pobladores que se vieron compelidos por el actuar de los miembros ilegales (guerrilla y paramilitares) que operaban en el sector, a despojarse de sus predios y desplazarse a otros sectores, como se dejó visto.
Al proceso también se allegó la siguiente documentación: i. el instrumento denominado “oficio personería”34 en el que informan que luego de verificada la base de datos SIPOD (Sistema de Información de Población Desplazada) y RUV (Registro Único de Víctimas), figuran como incluidos en los sistemas de la Unidad de Atención a Víctimas: BENILDO SEPÚLVEDA RUEDA (debiendo entenderse BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA -q.e.p.d.-), ANA DE JESÚS TORRES y DEISY NALATIA SEPÚLVEDA TORRES; así como el denominado “declaración de personería de Medellín”35 rendida por ANA DE JESÚS TORRES ante dicho ente de control, quien al ser indagada sobre cuál fue el motivo del desplazamiento, contestó: “violencia guerrilla y paramilitares, dieron 24 horas para desocupar la vereda, municipio Mutatá, barrio, vereda o corregimiento Caucheras” cuyo grupo familiar se encontraba compuesto por “Benildo Sepúlveda (esposo) 63 34 Consecutivo 40 - CERT:2839FC9C7B5EFBAEFDFCB1FDCD2F145F663A5536E7A5648D606AE1FCD2C687FE- “pruebas sobre la situación de violencia y desplazamiento”.
PDF. “oficio personería”- “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 35 Consecutivo 40 “pruebas dentro del trámite administrativo”. PDF. “Declaración Personería de Medellín”- “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 18 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera años, Hijos Solano de Jesús 24 años, Darwin Alonso de 14 años, Juli Andrea 9 años, Andrés Felipe 4 años”. Cabe precisar, que aparte de detentar la condición de víctimas de la violencia, también demostraron tener la condición de desplazados del predio que peticionan en restitución. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP8753-201636, ha dejado establecido que: “Así, el desplazamiento forzado protege bienes jurídicos de elevada importancia social e individual, tales como el derecho fundamental a tener un domicilio, a acceder a la tierra, a la locomoción y a la circulación, entre otros.
De igual forma, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su comentario General No. 2737, ha sostenido que el contenido de este derecho consiste, entre otros, en el derecho de quienes se encuentren legalmente en un Estado a circular libremente por ese Estado y a escoger su lugar de residencia, lo cual incluye la protección contra toda forma de desplazamiento interno forzado La Ley 387 de 1997 define la condición de desplazado, así: “Del desplazado.- Es desplazado toda persona que se haya visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
Con base en lo anterior, podemos afirmar que el desplazamiento forzado comporta el ejercicio de una violencia o coacción arbitraria que menoscaba la libertad de la víctima de elegir el lugar del territorio nacional en el que desea habitar y desarrollar su proyecto de vida, pues es sometida a intimidación y al sometimiento de su voluntad a fin de obligarlo a variar su lugar de residencia38.
Conforme con la descripción típica de la conducta, el desplazamiento forzado es un delito permanente cuya comisión se extiende y actualiza mientras se mantenga el desarraigo de las víctimas en virtud de la violencia que ejerce el sujeto activo por medio de amenazas, intimidaciones, muertes, etc., que obligan a los habitantes de un específico grupo humano a estar alejados de sus predios39.
La Corte Constitucional ha analizado el alcance del delito de desplazamiento forzado en Colombia. En la Sentencia SU 1150 de 2000 expresó que esta situación conlleva una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar, pues tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro derivado de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción generada por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. Por tal motivo, no sólo la violencia física o las amenazas directas pueden ocasionar el desplazamiento de un grupo poblacional sino también el miedo imperante, dadas las condiciones particulares de la zona40.” 36 C.S.J SP de 29 de junio de 2016.
Rad. 39290. M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. 37Cfr.http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1400 38 Cfr. CSJ. SP. de 26 de marzo de 2014, Rad. 38795. 39 Cfr. Ibídem. 40 Cfr. ídem. 19 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera Así entonces, se tendrá como probado que BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) y su respectivo núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas a la luz de la Ley 1448 de 2011. 4.3. La temporalidad de su desplazamiento y/o abandono forzado. En el presente evento se tiene probado, conforme a la declaración efectuada por la reclamante ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA y demás prueba documental, que los hechos victimizantes de desplazamiento, abandono y despojo forzado del terreno objeto de restitución, acaecieron entre los años de 1997 y 2000, en la primera data, exactamente el 22 de junio en que BENILDO SEPÚLVEDA y su familia se vieron obligados a salir y abandonar el fundo por el accionar de los paramilitares y posteriormente el 21 de marzo del año 2000 en que tuvo que transferir el inmueble a través de la Escritura Pública N° 518, materializándose con ello el despojo jurídico; cumpliéndose de esta forma lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada Ley, ello en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-588 de 201941.
Decantado lo anterior, se acometerá el estudio de la relación BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) con la tierra y la legitimación en la causa de la reclamante. 4.4. La relación de BENILDO SEPÚLVEDA con la tierra. En libelo introductorio, se refirió que el predio solicitado fue adquirido por BENILDO SEPÚLVEDA RUEDA (q.e.p.d.) -de quien en el curso del proceso se estableció que por cambio de nombre se terminó identificando como BENILDO SEPULVEDA HERRERA-, por adjudicación que le hiciera el INCORA mediante resolución No. 1370 del 23 de diciembre de 199642, lo cual se corrobora con el registro que de la misma se hizo en la anotación Nº.1 del folio de matrícula 41 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.
Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia. 42 Consecutivo 39, cuaderno 2, Pág. 55 a 74 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 20 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera inmobiliaria No. 007-43926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.)43. Así entonces, se tiene que la relación de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) con el predio objeto de reclamación, fue la de propietario, en su calidad de adjudicatario inicial del INCORA.
Ahora, se tiene que ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA es la que funge como reclamante en este proceso, refiriendo ser la cónyuge para el momento del desplazamiento de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.), acreditando tal condición con la partida de matrimonio de fecha 04 de abril de 197044, además que también ha sido víctima del conflicto armado; razón por la que legitimada se encuentran en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 4.5.
La Oposición de JENKINS CERVERA CERVERA. 4.5.1. Como se dejó advertido al inicio del presente proveído, JENKINS CERVERA CERVERA, fincó su oposición a la solicitud bajo el argumento de que compró de buena fe exenta de culpa el predio denominado “Leticia #1” al legítimo propietario BENILDO SEPÚLVEDA (q.e.p.d.), a través de negocio lícito, celebrado de manera libre, voluntaria, sin presión, ni amenaza y formalizado a través de Escritura Pública No. 518 del 21 de marzo del año 2000 celebrada legalmente en la Notaría Décima del Círculo de Medellín por la suma de $4.608.000; negociación que dijo, se hizo bajo los presupuestos legales que para la fecha eran requeridos en la compra de inmuebles, aunado a que fue celebrado cuando ya se había apaciguado la guerra y la violencia, la gente ya estaba retornando a Caucheras, por lo que en la compraventa sobre el predio celebrada en modo alguno puede hablarse de despojo, engaño o bajo precio.
Sostuvo que desde 1996, BENILDO estaba vendiendo la parcela, prueba de ello es la autorización expedida por el INCORA al mentado adjudicatario mediante oficio Nº.0382 del 03 de marzo de 1996, de ahí que el negocio con él celebrado en el año 2000 haya sido meramente circunstancial y del que, además, con el dinero de la compraventa BENILDO y su familia compraron un ranchito en 43 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 352 a 355 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 44 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 79 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 21 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera Medellín, por lo que mal puede hablarse de que en razón de la negociación hayan quedado desamparados o que la negociación haya devenido producto de amenazas o presiones para que vendiera, como se expone en la solicitud por LA UNIDAD.
Bajo dichos lineamientos se opuso a las pretensiones de la solicitud, formulando las excepciones que denominó: i. “buena fe exenta de culpa”, en razón a que la venta se hizo sin ningún tipo de engaños y presiones, entrando a tomar posesión inmediata del inmueble, previo adelantamiento de las gestiones necesarias ante autoridad pública; motivo por el que pretende “las compensaciones a las que hay lugar”, esto último en función del valor del predio, junto con toda la inversión que dice le ha hecho hasta el momento; y ii.
“legitimación para actuar”, bajo el entendido que, como opositor ha demostrado tener la calidad de poseedor material del inmueble, desde hace más de 15 años. Con el escrito de contestación, adosó como pruebas documentales: i) la solicitud de autorización de venta del predio “Leticia #1”, municipio de Mutatá, adjudicado por resolución Nº. 1370 de diciembre 23/96 expedida por el INCORA45, mediante la cual la entidad dejó dicho, en respuesta al señor BENILDO que “únicamente autorizará la venta de predios rurales adjudicados inicialmente como baldíos, para los casos en que la enajenación implique el fraccionamiento del predio.
En su caso, no necesita autorización alguna por parte del Instituto, pues se está realizando la venta total del predio que le fue adjudicado como baldío”; ii) copia de la Escritura Pública Nº.518 del 21 de marzo del 2000 de la Notaría Décima del Circulo de Medellín y del folio de matrícula inmobiliaria 007-4392646; y iii) copia de un documento privado de fecha 20 de marzo de 1998 en el que aparecen como suscriptores los nombres de BENILDO SEPÚLVEDA RUEDA47 y JENKINS CERVERA CERVERA48, en el que aparece consignado lo siguiente: “Entre los suscritos BENILDO SEPÚLVEDA RUEDA y JENKINS CERVERA CERVERA…se ha celebrado el siguiente CONTRATO regido por las siguientes CLAUSULAS: PRIMERA: El señor BENILDO SEPÚLVEDA RUEDA es actualmente adjudicatario de un Terreno Baldío denominado LETICIA #1, según resolución 1370 del 23 de diciembre de 1996, ubicado en la vereda Caucheras Inspección de Policía de Pavarandocito, Municipio de Mutatá (Ant.) cuya extensión se calcula entre 8.55 Hectáreas (según titulación del INCORA) y 11.71 Hectáreas según recibo de Pago Catastral del Municipio de Mutatá). 45 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 301 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 46 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 307 a 317 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 47 Entiéndase BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) 48 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 303 a 305 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 22 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera SEGUNDA: El señor JENKINS CERVERA CERVERA, hace entrega al señor BENILDO SEPÚLVEDA RUEDA la suma de Dos Millones Trecientos Cincuenta Mil Pesos M/L. ($2.350.000.oo) en calidad de préstamo con intereses del 4% efectivo mensual; respaldados en el anterior título y con las siguientes premisas: TERCERA: Se estipula un valor por Hectárea de Quinientos Mil pesos ($500.000.oo) mayor valor que el catastral, colocándose en venta el Terreno Objeto de el (sic) título.
CUARTA: En el momento de existir una oferta mayor a la de la cláusula anterior, el señor propietario está en libertad de efectuar dicho negocio, quedando obligado dentro del mismo a cancelar la suma adeudada a la fecha al señor Cervera. QUINTA: Se estipula un plazo de 90 días para optar por un posible comprador; en el caso en que no lo hubiere, el señor Jenkins Cervera contemplará la posibilidad de comprar tras el pago del excedente al precio fijado en la Cláusula #3 por Hectárea y de base la totalidad de Hectáreas que aparecen en la oficina de Catastro del municipio de Mutatá con la corrección pertinente en el título de adjudicación. Sexta (sic): Si el propietario considera que la extensión es mayor, se procederá a medición en campo y los gastos que esto ocasione, así como los emolumentos que se deriven de esta, correrán por cuenta del propietario.
(…)”. JENKINS CERVERA CERVERA rindió declaración de parte ante el juez de instrucción donde sostuvo que para el año 1998 o 1999, CARLOS TORRES, hermano de ANA TORRES y cuñado de BENILDO (q.e.p.d.), quien también tenía la familia desplazada de la vereda Caucheras, fue la persona que sirvió de puente en la negociación, que cada 8 o 15 días iba a su casa de Medellín a visitarlo, donde en cierta oportunidad le comentó que su hermana ANA DE JESÚS TORRES y su familia estaban pasando por una situación muy difícil, que se encontraban viviendo muy mal en Caicedo-Medellín y que si les podía facilitar una plata en calidad de préstamo; asunto al que dijo accedió sin suscribir letras ni nada, ni cobrarles ningún tipo de intereses, que en ese tiempo los préstamos oscilaban entre $150.000 y $200.000 cada 15 o 20 días49.
Relató que un día cualquiera, CARLOS TORRES, ANA DE JESÚS TORRES y BENILDO SEPÚLVEDA RUEDA -entiéndase BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.)-, lo citaron para contarle que un señor (sin referir nombre alguno) de “La Minorista” les había prestado un dinero y que se había quedado con los títulos que el INCORA les había dado sobre el inmueble, que si no la pagaba con intereses, debía escriturarle la parcela; que en esa negociación, no habían firmado escrituras, ni papeles, ni nada, pero que BENILDO SEPÚLVEDA aceptaba que le debía una plata y que quería recuperar los papeles del predio; que al seguir persistiendo dicha situación, un día fue con CARLOS TORRES al barrio Campo Valdez de Medellín con el dinero que BENILDO debía para que el señor devolviera los papeles, y que así lo hizo50.
Refirió que el mismo CARLOS TORRES fue quien le dijo que para no perder la plata que les había dado en préstamo a ANA DE JESÚS TORRES y BENILDO 49 Consecutivo 44, Dec. Jenkins Cervera Cervera (CERT:9C5AF0152F08E069B218AAFCFF68F7D7BD12E71DA2BA6B35A7D75B6CC644D7B7).-(minuto 5:38 a 6:31). 50 Ibíd. Dec. Jenkins Cervera Cervera (CERT:9C5AF0152F08E069B218AAFCFF68F7D7BD12E71DA2BA6B35A7D75B6CC644D7B7) (minuto 6:48 a 8:29). 23 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera SEPÚLVEDA, les compraba el predio Leticia #1, para que cuando se arreglara el orden público en la zona poder volver al fundo y trabajarlo; no obstante, explicó que a él no le interesaba comprar ese predio, pues por sus ocupaciones, no podría estar pendiente del mismo, pero que ante la insistencia en el asunto donde fueron varias veces a su casa a buscarlo con tal finalidad, decidió hacer negocio con BENILDO SEPÚLVEDA, quien desde el año 1996 estaba que vendía eso, incluso “un hijo medio de él” iba a comprárselo, pero no lo hizo porque la situación de orden público aún estaba mala, agregando que la compra que hizo del predio para el año 2000 fue más que todo circunstancial o de momento, y como él también tenía riesgo de perder algo, vio la posibilidad de comprarlo para más adelante, en la vejez, tener un patrimonio; tanto es así que de ese negocio, según dijo, no sacó ningún interés, aclarando con ello que de la plata que había dado en préstamo a BENILDO al momento del negocio de compraventa, no cobró intereses de nada.
Que previo al negocio, fueron al INCORA con sede en Chigorodó, cuyos funcionarios le dijeron a BENILDO SEPÚLVEDA que no necesitaba autorización porque la venta iba ser del predio completo mas no fraccionado, incluso le expidieron una carta que dijo, fue allegada al proceso51. Además de lo anterior, sostuvo que compró de buena fe, sin haber presionado a BENILDO SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) a vender el predio denominado “Leticia #1”, por el contrario, más bien lo obligaron a él a comprarlo, porque si no iba a perder la plata que les había dado a ellos en calidad de préstamo, ya fuera para manutención, droga (refiriéndose a medicamentos) o recuperar los papeles que les habían quitado, más aún, accedió al negocio porque no tenía ni letras, ni pagares que los obligaran a pagarle lo adeudado; que además para el año 2000 en que hizo la compra, la situación de orden público en la zona de Caucheras ya había mejorado, ya había retornado parte de la población que se había desplazado “se estaba empezando a repoblar el caserío”, incluso el mismo CARLOS TORRES, como a los 4 o 5 meses de la negociación, también retornó a la vereda y junto con él volvieron a activar esa zona de trabajo, él por su parte rehabilitando la productividad de caucho en el predio, donde incluso estuvieron trabajando en la parcela no como empleados, sino percibiendo porcentaje por producción DARWIN ALONSO SEPÚLVEDA, SOLANO DE JESÚS SEPÚLVEDA Y FRANCISCO ANTONIO SEPÚLVEDA, todos hijos de BENILDO SEPÚLVEDA 51 Ibíd. Dec.
Jenkins Cervera Cervera (CERT:9C5AF0152F08E069B218AAFCFF68F7D7BD12E71DA2BA6B35A7D75B6CC644D7B7) (minuto 8:30; 9:28 a 11:05; 11:16 a 11:43; 12:39 a 13:05). 24 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera (q.e.p.d.)52, último de quien según tuvo entendido, con el excedente del dinero producto de la compraventa, compró una casa en el barrio Enciso de Medellín53. 4.5.2.
Con lo hasta aquí decantado diáfanamente se puede colegir que JENKINS CERVERA CERVERA en efecto compró el predio denominado “Leticia #1” a quien era su legítimo propietario, el señor BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) -inicial adjudicatario del INCORA-, cuya negociación fue materializada a través de la Escritura Pública No. 518 del 21 de marzo del año 2000 suscrita en la Notaría Décima del Círculo de Medellín, siendo debidamente registrada en la anotación Nº 2 del folio de matrícula inmobiliaria 007-43926 de la ORIP de Dabeiba (Ant.), detentando de esta manera el señor CERVERA la calidad de propietario actual del referido fundo, de donde por consiguiente, deviene el interés en el proceso de la referencia y su legitimidad en la causa por pasiva para actuar como opositor y resistir la pretensión restitutoria, pero no bajo la calidad de poseedor, como lo quiso hacer ver en el escrito de oposición, sino como titular del derecho real de dominio, como hubo de acreditarlo, de ahí que la excepción de mérito denominada “legitimación para actuar” soportada en el argumento de “tener la calidad de poseedor material del inmueble” no esté llamada a prosperar y así habrá de resolverse.
De otra parte encuentra la Sala que pese a argumentar JENKINS CERVERA CERVERA, en declaración rendida en audiencia, que la negociación del predio efectuada en el año 2000 con BENILDO SEPÚLVEDA (q.e.p.d.), se dio de momento, de manera circunstancial sin intención de querer comprar el fundo54, lo cierto es que, según quedó acreditado en el expediente, tal asunto devino como consecuencia de unos préstamos efectuados en favor del señor BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) y su familia, para los años “1998 o 1999 aproximadamente”55, es decir, luego del desplazamiento, ya fuera para manutención, medicamentos o recuperación de documentos del referido inmueble, como hubo de aclararlo en audiencia; atestación que incluso encuentra respaldo con el documento privado traído al expediente con el escrito de oposición (fl.151 C1), mediante el cual, el 20 de marzo de 1998, JENKINS pacta con BENILDO SEPÚLVEDA un préstamo en la suma de $2.350.000.oo con 52 Ibíd. (minuto 13:11 a 13:33; 13:36; 15:16 a 16:00; 18:29);
“Opositor continúa” (CERT:14C5271DC17B89F92AC20F07A115FEEE2F8305AF32FF480B3F0D3F8067E53769), (minuto 1:21; 1:55; 2:10; 3:14; 3:44). 53 Ibíd. “Opositor continúa” (CERT:14C5271DC17B89F92AC20F07A115FEEE2F8305AF32FF480B3F0D3F8067E53769), (minuto 5:22). 54 Ibíd.Dec. Jenkins Cervera Cervera (CERT:9C5AF0152F08E069B218AAFCFF68F7D7BD12E71DA2BA6B35A7D75B6CC644D7B7), (minuto 12:47). 55 Ibíd.Dec.
Jenkins Cervera Cervera (CERT:9C5AF0152F08E069B218AAFCFF68F7D7BD12E71DA2BA6B35A7D75B6CC644D7B7), (minuto 6:31). 25 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera intereses fijados al 4% mensual, en el que servía de respaldo a la deuda el predio denominado “Leticia #1” objeto de reclamación con opción de venta a un eventual tercero, y en caso de que ello no fuera posible, con opción de compra en favor del acreedor, todo con miras a cubrir la deuda allí contenida.
Por lo que entonces, su aseveración en el sentido de que la negociación había sido “circunstancial y de momento” hasta el año 2000, fue por él mismo desvirtuada y por demás aclarada a través del documento traído al proceso, con el que hubo de acreditar que la transacción de la parcela objeto de litis venía dándose desde el año 1998 cuando JENKINS CERVERA le hizo prestamos de dinero a BENILDO SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) y su familia, respaldando la obligación con el aludido fundo; es decir, que dicho documento privado se celebró entre las aludidas partes al año siguiente del desplazamiento de los aquí reclamantes cuando estos últimos se encontraban en la ciudad de Medellín pasando necesidades, como así hubo de afirmarlo en audiencia ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA y sus hijos DARWIN ALONSO SEPÚLVEDA TORRES y FRANCISCO SEPÚLVEDA BORJA.
No obstante, dicha negociación se materializó hasta el año 2.000 a través de instrumento público que fue objeto de registro, cuyo propósito no fue otro distinto que sanear las deudas económicas que BENILDO tenía con JENKINS, último quien como bien sostuvo en audiencia, procedió a su celebración “para no perder la plata que les había dado…como tenía riesgo de perder algo, vio la posibilidad de comprarlo…tener un patrimonio para la vejez”.
Y si bien, como lo expuso JENKINS CERVERA, BENILDO SEPÚLVEDA (q.e.p.d), pretendió vender en varias oportunidades el predio “Leticia #1” a otras personas distintas a él, también lo es que dichos intentos de venta surgieron, no solamente en razón de lo pactado en el documento privado suscrito para sanear las deudas económicas que BENILDO tenía con JENKINS, sino además al estado de necesidad en el que para ese entonces se encontraba afrontando aquel y su familia en la ciudad de Medellín como consecuencia del desplazamiento del que fueron víctimas.
Sobre el asunto se cuenta con las declaraciones surtidas en audiencia por FRANCISCO SEPÚLVEDA BORJA (hijo del de cujus) y la misma reclamante ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA. 26 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera El primero de ellos, quien pese haber manifestado que se había ido de la casa desde el 13 de enero de 1983, sobre el particular precisó que su papá, una vez se fue a buscarlo, le llegó allá llorando por tanta cosa que estaba pasando en la vereda Caucheras y que en razón de ello le dio a su progenitor $3.000.000 para que pagara y saldara las deudas que tenía; que cuando eso su papá le iba a entregar la escritura del predio pero él le dijo que no, pese a que podía comprárselo no quiso y por el contrario le dijo que se llevara ese dinero para que pagara las deudas, refiriéndole que esperara a que pasara la guerra para que volviera a la tierra otra vez y tuviera donde criar a sus demás hermanos menores, agregando que si su papá no podía estar allí por la violencia, menos él salir de donde estaba (por EL TRES), “pegar para Caucheras” donde también había guerra56.
ANA DE JESÚS TORRES, por su parte, sostuvo que su esposo -BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.)-, había vendido el predio al señor JENKINS CERVERA, no porque éste último lo haya amenazado con tal finalidad, sino por las necesidades que estaban pasando en la ciudad de Medellín con sus hijos, para ese entonces menores de edad; agregó que como su esposo era muy viejito nadie le daba trabajo y andaban de arrimados de casa en casa donde sus familiares y que con el excedente del dinero producto de la venta del predio, fue que pudieron comprar un ranchito en el Barrio La Sierra de Medellín, donde “eso también estaba muy malo allá”57.
En este punto necesario se hace precisar que si bien, como hubo de exponerlo la deponente ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA, para la venta del predio objeto de reclamación tantas veces mencionado no hubo ningún tipo de amenazas por parte del señor JENKINS CERVERA, así como que para el momento de la suscripción de la escritura (año 2.000) ya estaba pasando la violencia en el sector de Caucheras a donde cuya población estaba retornando, también es cierto que el mentado negocio jurídico devino como consecuencia de las deudas económicas que BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) tenía para con el aquí opositor, las que según material probatorio, particularmente la 56 Consecutivo 43, Dec.
Francisco Antonio Sepúlveda Borja (CERT:7CC8BA42DD04E8966EED7F8AEC764B27CD1770F147379749BC203E2FC0A6D072).- (minuto 6:20 a 6:42; 13:58 a 14:17; 14:18) “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 57 Consecutivo 43, Dec. Ana de Jesús Torres de Sepúlveda (CERT:2A7CA310C946D9EC4C8E64A668DA16E2E32034A93EA2F44C6C298C2715A77BAF).- (minuto 7:29; 7:38 a 8:05; 8:21; 8:30), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 27 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera prueba documental58, surgieron desde 1998; ello apoyado también en la respuesta a la solicitud de autorización de venta del predio otorgada por el INCORA59, la que pese a carecer de fecha de expedición, acompasada con lo declarado en audiencia por JENKINS CERVERA, data de esa misma anualidad 1998.
Lo anterior indica que la necesidad de negociación del predio “Leticia #1” emergió dentro del contexto bélico al que se vio compelido BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) y su familia, suscitado ante el estado de penuria en el que se encontraban, producto del desplazamiento forzado debidamente acreditado; desvirtuándose con lo hasta aquí decantado, los argumentos referidos por el opositor.
Se procederá a renglón seguido con el estudio de la buena fe cualificada del opositor, la cual, también fue suplicada como excepción. 4.6. De la Buena fe exenta de culpa. Prevista en el artículo 98 de la Ley 1448/2011 como requisito para acceder a la compensación allí estipulada. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la 58 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 303 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 59 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 301 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 28 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”. Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
La buena fe cualificada a la que se refiere la ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la ley 1448 de 2011”. (resalto de la Sala). La buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. 4.6.1.
De la buena fe exenta de culpa del opositor JENKINS CERVERA CERVERA. Previo cotejo de los medios de prueba traídos al proceso, se logró evidenciar que el opositor no consiguió acreditar la buena fe cualificada, pues según lo narrado por el mismo JENKINS CERVERA en audiencia, tenía pleno conocimiento de que BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.), para el año de 1997, había dejado abandonado el predio denominado “Leticia #1” y había salido desplazado para la ciudad de Medellín en razón de la violencia que se vivía en la zona producto del conflicto armado entre grupos al margen de la ley que operaban en ese sector, desplazamiento que, según él mismo aceptó, lo hicieron todos los habitantes de la vereda Caucheras60, así como dilucidó tener conocimiento de que en la ciudad de Medellín el señor BENILDO SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) y su familia se encontraban pasando necesidades, asunto que dijo saber porque se lo había comentado 60 Consecutivo 44, Dec.
Jenkins Cervera Cervera (CERT:9C5AF0152F08E069B218AAFCFF68F7D7BD12E71DA2BA6B35A7D75B6CC644D7B7).-(minuto 5:12 a 5:28) “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 29 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera CARLOS TORRES (hermano de la reclamante ANA y cuñado de BENILDO SEPÚLVEDA); tan es así que dijo haber efectuado, para el año 1998, varios prestamos de dinero a los esposos SEPÚLVEDA y TORRES en cuantía de entre $150.000 y $200.000 cada 15 o 20 días61, hasta que finalmente decidió comprar el aludido inmueble en razón a que vio una posibilidad de recuperar lo que para ese entonces le adeudaban para no quedarse sin nada y tener un patrimonio para la vejez.
De lo anterior, diáfanamente se puede colegir que el opositor JENKINS CERVERA, era pleno conocedor de la situación de violencia que para el 21 de junio de 1997, incluso desde tiempos atrás, afrontó la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.), en razón a la presencia de grupos armados al margen de la ley por ese sector, así como de los desplazamientos allí suscitados, particularmente el del que fueron víctimas BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) y su núcleo familiar; pero muy a pesar de ese conocimiento, del estado de necesidad en el que sabía se encontraban en la ciudad de Medellín en razón a ese desplazamiento con ocasión de la violencia y de que no tenían manera de solventar las deudas que los agobiaban, optó por negociar (desde 1998) el predio objeto de reclamación, para definitivamente comprarlo por Escritura Pública en el año 2000, aun cuando según refirió en audiencia “no tenía interés de compra”, “ni siquiera pensaba en hacer negocio”; no obstante, la voluntad exteriorizada por el opositor fue la de comprar para beneficio propio, como una opción de negocio para ampliar su patrimonio y nada más; práctica que si bien a todas luces es legal, también lo es, desde la óptica de justicia transicional, que como comprador, dicha negociación no la efectuó con diligencia y cuidado a la que debió auscultar como lo haría normalmente un buen hombre de negocios, máxime cuando, itérese, era pleno conocedor de la situación de violencia que sufrió la vereda de Caucheras, de que precisamente ese fue el hecho generador del desplazamiento de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) y su familia, así como que la negociación del fundo emergió ante el estado de necesidad en el que se encontraban los reclamantes en la ciudad de Medellín en razón del éxodo al que se vieron compelidos, no solamente ellos sino todos los habitantes de la vereda Caucheras. 61 Ibíd. (minuto 5:38 a 6:20; 6:22; 6:31 a 6:47). 30 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera Pero a sabiendas de la situación en comento, dejó de lado tal asunto y se valió de tal oportunidad para efectuar la compraventa tantas veces aludida, pretendiendo con ello: i) adquirir una situación jurídica protegida por la Ley (la calidad de propietario), además de ii) obtener la compensación de lo que hasta esa fecha BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) y su familia le debían, bajo el argumento de que “con el excedente que les encimó por el negocio pudieron comprar un ranchito en la ciudad Medellín”; atestación última que a todas luces y para la demostración de la buena fe cualificada (requisito exigido de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1448 de 2011), resulta irrelevante, pues el aprovechamiento económico en razón de la violencia y del hecho del desplazamiento por parte del opositor, resultó de facto en el caso que se analiza, más no fue producto de un error o equivocación de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido.
Así entonces, acreditada encuentra la Sala que en la adquisición del fundo denominado “Leticia #1”, el opositor dejó de lado el deber objetivo de cuidado con el que debía actuar, pues a sabiendas de que los verdaderos motivos para la venta fueron: i) el desplazamiento en razón de la violencia, ii) el estado de necesidad en virtud del abandono de su predio, iii) las deudas que agobiaban a BENILDO, iv) así como el hecho de que era una persona de avanzada edad y no le era fácil conseguir trabajo para solventar sus necesidades y las de su familia, decidió hacer negocio sin tan siquiera verificar lo que verdaderamente estaba adquiriendo, esto último por cuanto, como hubo de aceptarlo en audiencia, ni siquiera verificó las medidas del predio, bajo el argumento de que en el año 1993, es decir, 5 años atrás de hacer contrato con BENILDO SEPÚLVEDA, contabilizados desde 1998, el INCORA lo había medido para la titulación. Conforme a lo anterior, se tiene que no se probó por la parte opositora actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones por las que se declarará impróspera la oposición planteada a través de apoderado judicial, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, lo que conllevará a denegar la compensación de que trata el artículo 91 en concordancia con el artículo 98 de la ley 1448 de 2011. 31 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera Asimismo, y como consecuencia de lo que hasta aquí se ha venido decantando, se declarará no probada la excepción de fondo denominada “buena fe exenta de culpa”. 4.7. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011 a aplicar en el caso específico.
Al tratarse, como ya se hizo, el contexto genérico de la violencia en el municipio de Mutatá localizado en la subregión de Urabá, en el departamento de Antioquia, así como el contexto específico en el caso de marras, se tiene que los aspectos allí analizados y estudiados, resultan más que suficientes para acreditar el supuesto de hecho establecido en los literal a) y e) numeral 2, así como del numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Lo anterior teniendo en cuenta que en la colindancia del predio denominado “Leticia #1”, ubicado en la vereda Caucheras del corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.), existió violencia generalizada generada por parte de actores armados ilegales, como se ha dejado explicado, situación que dio lugar al fenómeno del desplazamiento de los legítimos propietarios-iniciales adjudicatarios del INCORA; quienes, en algunos casos, fueron intimidados por grupos armados, bien con su presencia en la zona o mediante presiones ilegales, con el propósito de despojarlos de sus predios, como hubo de probarse tanto al momento mismo de la solicitud, como en el interrogatorio respectivo surtido ante el Juez instructor, de los que se colige el temor que les generó tal irregularidad y la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados, aunado a que la situación descrita por la reclamante, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
De otra parte, para la presunción del numeral 5º del artículo 77, únicamente se requiere la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75 (1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley). En el proceso se dejó probado, que la posesión ejercida por JENKIS CERVERA CERVERA sobre el predio denominado “Leticia #1, inició según lo narró en audiencia, desde el año 2000, cuando a través de Escritura Pública compró a BENILDO SEPÚLVEDA, la fecha atrás referida encuadra perfectamente en la temporalidad que exige la ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que dicha posesión que surgió a raíz de la compraventa celebrada a través de medio legal, nunca ocurrió (artículo 77 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011). 32 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera Decantados los hechos victimizantes relatados en la solicitud, la norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 numeral 2º- literales a) y e) así como el numeral 5° de la Ley 1448 de 2011, que contemplan una presunción legal frente a ciertos contratos y demás actos jurídicos, presumiendo ausencia de consentimiento o de causa lícita, al transferirse un derecho real, posesión o la ocupación en los eventos allí establecidos, los cuales se declararán inexistentes y/o nulos según corresponda62, así como la presunción de inexistencia de la posesión proveniente de dichos actos.
En razón de la aplicación de las mentadas presunciones, se tendrán como INEXISTENTES los siguientes negocios jurídicos: i) el celebrado el 20 de marzo de 1998 entre BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) y JENKINS CERVERA CERVERA a través de documento privado63, en razón a que muy a pesar que las promesas de celebrar contrato (documentos privados) como el en el del asunto, no transfieren per se, derecho real alguno, ello no es óbice para que se les reste eficacia jurídica a las mismas, pues resulta incontestable que los mentados documentos contienen una serie de obligaciones generadores de derechos que de ninguna manera pueden quedar vigentes en el tráfico jurídico, amén que, por disposición legal, deben dejarse sin efecto “los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles” (subraya la Sala).
Asimismo, ii) el celebrado entre BENILDO SEPÚLVEDA RUEDA (debiendo entenderse BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA -q.e.p.d.) y JENKINS CERVERA CERVERA a través de Escritura Pública Nº. 518 del 21 de marzo de 2000 en la Notaría Décima del Círculo de Medellín64, registrada en la anotación Nº. 2 del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 007-43926 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Dabeiba (Ant.) y que hace relación a la compraventa de la parcela denominada “Leticia #1” ubicada en la vereda Cauchera, corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.). 62 Ley 1448/2011 Art. 77 núm. 2-a “…donde hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono…). 63 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 303 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 64 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 307 a 310 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 33 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera Para el efecto, se dispondrá oficiar a la Notaría Décima del Círculo de Medellín, para que tome nota marginal de la decisión de inexistencia en el instrumento público mencionado. De igual manera, se tendrá como INEXISTENTE la posesión, ejercida desde el año 2000, ejercida por JENKIS CERVERA CERVERA sobre el predio denominado “Leticia #1”, ubicado en la vereda Caucheras del corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 007-43926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.) y cédula catastral 40-2-003-000-0002-0339-0000-00000. 4.8.
De los segundos ocupantes. Aunque la Ley 1448/2011 no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en las sentencias C-33065, T-315 y T-367, todas del 2016, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro66, de conformidad con el Manual de aplicación de estos67, estableciendo que los segundos ocupantes u ocupantes secundarios son: “todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (destaca la Sala). 94.
Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. (…) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.
A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.” Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo. 65 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 66 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 67 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 34 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y de especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes, aun en etapa pos fallo, (Rad.11001-02-03-000-2017-00599- 00.
STC3722-2017)68; debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva)69, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii.
Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. De conformidad con el trámite administrativo surtido por la Unidad, así como con la inspección judicial practicada por la juez de instrucción el 22 de noviembre de 201870, se evidenció que sobre el área de terreno objeto de reclamación no se encontraron terceros distinto al que funge como opositor en este proceso, sin que se haya advertido situación diferente en el transcurso del proceso o al momento de esta sentencia, razón por la que el estudio de dicha calidad (segundos ocupantes) se efectuará única y exclusivamente sobre JENKINS CERVERA CERVERA. 4.8.1.
De la calidad de segundo ocupante de JENKINS CERVERA CERVERA. 4.8.1.1. Del estudio de caracterización efectuado por la Unidad a JENKINS CERVERA CERVERA y su núcleo familiar71, se hubo de acreditar que CERVERA de 59 años de edad, se reporta como “jefe del hogar” (sic) conformado por su consorte LILIANA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ -quien cursó estudios técnicos y se desempeña como instructora del SENA- y sus tres hijas mayores de edad -las cuales dos cursan 68 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 2017, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 69 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 70 Consecutivo 39, cuaderno 2, Pág. 1 a 13 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 71 Consecutivo 39, cuaderno 2, Pág. 149 a 219 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 35 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera estudios universitarios, en tanto que la otra ya los culminó-; JENKINS, quien se desempeña como trabajador independiente, cursó estudios superiores de ingeniería, no se reconoce como campesino, ni víctima del conflicto armado y junto con su familia, tienen cobertura en salud a través del sistema contributivo; además que cuenta con red familiar conformada por hermanos, hermanas, tíos y primas que residen en la ciudad de Medellín. Consultado el sistema de información VIVANTO de la UARIV, en el núcleo familiar de CERVERA no se identificaron personas víctimas del conflicto armado, ni personas con condiciones especiales de vulnerabilidad, tampoco se reportan en los sistemas de Registro de Tierras Despojadas como solicitantes de restitución. Asimismo, se determinó en el estudio de caracterización que ninguna de las actividades que actualmente realiza el señor CERVERA se desarrollan en relación con el predio reclamado, pues si bien hace 4 años ejerció sobre el mismo actividades agropecuarias de explotación y cultivo de caucho, también refirió que las abandonó una vez recibió la noticia de reclamación de restitución, dedicándose actualmente como profesional del sector agrícola, al trabajo independiente como asesor de empresas, de donde obtiene su fuente de ingresos mensuales, junto con los provenientes de su cónyuge quien se desempeña como docente en una entidad estatal; hogar que luego de la información recolectada y analizada a la luz de las diferentes variables de metodología del Departamento Nacional de Planeación, no se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional.
Aunado a que CERVERA y su familia no habitan el predio actualmente, pues viven en la ciudad de Medellín donde tienen vivienda propia, estrato 4 y cuenta con todos los servicios públicos; de ahí que frente al predio “Leticia Nº1”, no tengan ninguna dependencia, ni de allí derivan sus alimentos, ni el referido bien constituye el medio de subsistencia, ni representa su único medio de acceso a la tierra, pues cuenta con más bienes distintos al reclamado en restitución. 4.8.1.2.
De entrada, advierte la Sala, que JENKINS CERVERA CERVERA, no tiene la calidad de segundo ocupante sobre el predio objeto del petitum, toda vez que no cumple los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 201672 y Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional; pues según lo narrado por él en 72 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016.
Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. Y 36 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera audiencia, acompasado con el estudio de caracterización, para el momento de adquirir el predio denominado “Leticia #1”, no se encontraba en estado de vulnerabilidad o que lo haya adquirido para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, ni siquiera al momento del proferimiento de esta providencia se evidencia encontrarse en tal situación, como tampoco que del aludido fundo derive su mínimo vital o su derecho de acceso a la tierra, para que se haga procedente la adopción de medidas en su favor.
Sumado al hecho de que la venta de la parcela, según lo relatado por la reclamante (tanto en la solicitud como al momento mismo de rendir su declaración en audiencia), se vio influenciada por el estado de necesidad en el que se encontraba su cónyuge BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.) en razón precisamente al desplazamiento del que fueron víctimas de la violencia; situación que terminó favoreciendo la celebración del negocio realizado con JENKINS CERVERA el mismo quien, según estudio de caracterización: “entre los años 1999 y 2000, manifiesta que accedió a la parcela a través de un PARTICULAR, de nombre Carlos, amigo de él y familiar del señor Benildo quien lo influyó para que él se quedara con el predio después de que le había hecho un sin número de préstamos de menor cuantía al hogar de Benildo para aliviar la situación económica de esa familia y de que finalmente le hiciera un préstamo al mismo señor Benildo para liberar el predio de otra persona que tenía prácticamente secuestrado el predio y retenido los documentos del mismo por una deuda que tenía el señor Benildo con ese particular.
Fue entonces que le solicitaron el favor de prestar el dinero (2 millones) para liberar el bien de esa situación y posteriormente lo llamaron y le dijeron que él se quedara con esa tierra a (ic) porque nunca le iban a poder pagar a lo cual accedió y entregó aproximadamente otros 6.000.000 ya que el señor Benildo se quería ir para Medellín y estaba un poco enfermo…” Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, procedente resulta denegar al opositor la calidad de segundo ocupante y así habrá de resolverse. 5.
CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) La reclamante ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA logró probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de la presunción contenida en el artículo 77-2 de la Ley 1448/2011, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del mismo, despachándose de manera desfavorable las pretensiones de la parte opositora, con los efectos que de ello deviene. 37 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera 5.1. De las afectaciones al predio. En el ITP73, se reporta que la Gobernación de Antioquia ostenta un contrato de concesión (exploración y explotación) de minería “L685” y que el predio está en un área reservada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Además, se reporta un riesgo por campos minados a 200 metros según SHAPE. 5.1.1. Frente al primer asunto (contratos de concesión minera), se tiene que durante la inspección judicial llevada a cabo a la parcela “Leticia #1”, el día 22 de noviembre de 201874, no se advirtió explotación minera ni de hidrocarburos, ni se reportó que sobre el fundo se esté adelantando alguna clase de actividad de exploración y evaluación en dicho sentido.
No obstante, atendiendo la información suministrada en el ITP, esta Sala Civil Especializada en reiterada jurisprudencia ha dicho que, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional (sentencias C-293 de 200275 y posteriormente en la sentencia C-035 de 201676), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y/o evaluación de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra.
Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de 73 Consecutivo 39, cuaderno 2, Pág. 123 a 127 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 74 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 1 a 11 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 75 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 76 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera la industria de hidrocarburos no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.
De ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la Ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”, máxime cuando en el caso concreto la ANH señaló que las coordenadas que atañen al predio objeto de reclamación, se encuentran dentro del área denominada NN-18 “sobre la cual se adelantan actividades para la exploración y/o explotación”.
Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la Gobernación de Antioquia- Secretaría de Minas, o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente del lote de terreno denominado “Leticia #1” con una cabida superficiaria de 7 hectáreas con 0322 metros2, (área georreferenciada por la Unidad), ubicado en la vereda Caucheras corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.), el cual se distingue con la cédula catastral Nº. 480-2-003-000-0002-00329-0000-00000 y con el FMI 007-007-43926 de la ORIP de Dabeiba (Ant.); cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito]. 5.1.2.
De otra parte, en lo que respecta al reporte de “riesgo por campos minados a 200 metros según SHAPE”, se tiene que mediante oficio allegado al proceso por 39 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera el Asesor de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz77, se dejó precisado que “…según lo aportado por el Competente de Gestión de Información, en las coordenadas relacionadas en el INFORME TÉCNICO PREDIAL…no se presenta registro de ningún evento por minas antipersonales (MAP) y municiones sin explosionar (MUSE) en la base de datos de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz-Descontamina Colombia a corte 31 de agosto de 2019”; información que dicen, obtuvieron de las distintas autoridades competentes, más sin embargo aclararon que “…dado que estas no son las responsables de la contaminación con Minas Antipersonales, no puede considerarse que el Sistema de Gestión de Información Nueva generación sobre las actividades relativas a Minas Antipersonales, IMSMANG (por sus siglas en inglés) describe la totalidad de la contaminación”.
No obstante lo anterior y atendiendo la aclaración suministrada por el Asesor de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se ordenará a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – Descontamina Colombia, despacho de la Alta Consejería para el Posconflicto de la Presidencia de la República, que realice un estudio en donde determine si existen Minas Antipersonal (MAP) y las Municiones sin Explosionar (MUSE) instaladas o abandonadas en el predio objeto de restitución y en caso positivo, procedan de conformidad a su retiro y explotación controlada, debiendo comunicar lo del caso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Tribunal, ello para que con posterioridad se pueda hacer la entrega segura del inmueble objeto de restitución. 5.2.
De las diferencias en las áreas en el predio objeto de reclamación. En la resolución 1370 del 23 de diciembre de 199678, el INCORA adjudicó el predio objeto de reclamación “Leticia #1” a BENILDO SEPÚLVEDA RUEDA (debiendo entenderse BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA -q.e.p.d.), en donde se consignó que el área superficiaria era de aproximadamente 8 hectáreas, 5525 mts2.
En las conclusiones del ITP, se dejó referido que: “En razón a que existen diferencias de área entre las fuentes de información oficial catastral con lo manifestado por el solicitante acerca del predio: (…) la diferencia entre el área de catastro y registro la coordinación territorial de Urabá estableció la 77 Consecutivo 39, cuaderno 3, Pág. 91 y 92 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 78 Consecutivo 39, cuaderno 2, Pág. 55 a 73 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 40 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo, que fue realizado el 24 de septiembre de 2014. Dicho proceso en campo fue acompañado por el señor Solano Sepúlveda familiar designado por el reclamante, quien identificó sin dudas los puntos vértices y colindancias del predio reclamado, los cuales fueron georreferenciados, pos procesados y calculados, se estableció que el predio Leticia Nº1 LOTE tiene una cabida superficiaria de 7 hectáreas y 0322m2”.
Ante esta situación, atendiendo lo informado por LA UNIDAD en el informe técnico predial (ITP) y lo recorrido y verificado en inspección judicial79, la extensión del predio a restituir se tendrá la determinada en el ITP, esto es, 7 hectáreas y 0322mts2, así como deberá estarse a los linderos, coordenadas y demás especificaciones allí establecidas; al ser estos documentos los que para ese fin fueron sometidos a contradicción dentro del presente trámite y no fueron objeto de ninguna contradicción. 5.3.
Medidas complementarias 5.3.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 5.3.2. Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de registro de instrumentos públicos de Dabeiba (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 5.3.3. Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia 79 Consecutivo 39, cuaderno 1, Pág. 1 a 13 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 41 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a la restitución se refiere. 5.3.4.
Sin constas en esta instancia. 5.3.5. Se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.6. Finalmente esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, ordenará compulsar copias del presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que si lo considera pertinente, inicie las investigaciones a las que haya lugar en contra del Dr. ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), por la presunta revictimización al momento mismo recepcionar las declaraciones de parte, tanto de la reclamante como la de algunos de los causahabientes de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.). 5.3.7.
Asimismo, habrá de exhortarse al Dr. ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), para que en lo sucesivo adopte las estrategias necesarias que apunten a una adecuada administración de justicia, objetiva, pronta y eficaz, cuyos poderes de orientación e instrucción del proceso sean dignos y respetuosos frente a las víctimas del conflicto armado y demás terceros que actúen dentro de los procesos de la naturaleza referida, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 15, 178 (numeral 3), entre otros, de la Ley 1448 de 2011, 42 del C.G.P. y 153 de la LEAJ. 6.
FALLO En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 42 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición planteada mediante apoderado judicial por JENKINS CERVERA CERVERA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 71.605.960; en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, (sin coma) por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas “legitimación para actuar” y “buena fe exenta de culpa”, incoadas por JENKINS CERVERA CERVERA a través de apoderado judicial, de conformidad con lo motivado.
TERCERO: DENEGAR el reconocimiento como segundo ocupante a JENKINS CERVERA CERVERA, sobre el predio denominado “Leticia #1” ubicado en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 007-43926, en razón a las consideraciones que se dejaron precisadas en la parte motiva el presente proveído.
CUARTO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “Leticia #1” ubicado en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 007-43926, en favor de ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA, identificada con la CC 30.078.189, cónyuge para el momento del despojo de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.), así como a favor de la sucesión ilíquida del referido causante representada en este proceso por los causahabientes80 DARWIN ALONSO SEPÚLVEDA TORRES, FLOR MARÍA SEPÚLVEDA BORJA, YULY ANDREA SEPÚLVEDA TORRES y FRANCISCO ANTONIO SEPÚLVEDA BORJA, identificados con las cédulas de ciudadanía Nº. 8.025.772, 39.408.577, 1.040.763.811 y 8.413.834, respectivamente. 80 Con los que se pudo acreditar parentesco en el trámite judicial, sin que tal representación implique exclusión de los demás causahabientes que eventualmente existan. 43 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera QUINTO: TENER como INEXISTENTE los negocios jurídicos que se relacionan a continuación, atendiendo lo considerado en la parte motiva del presente proveído: 5.1. El celebrado el 20 de marzo de 1998 entre BENILDO SEPÚLVEDA RUEDA (debiendo entenderse BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA -q.e.p.d.) y JENKINS CERVERA CERVERA a través de documento privado. 5.2.
El celebrado entre BENILDO SEPÚLVEDA RUEDA (debiendo entenderse BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA -q.e.p.d.) y JENKINS CERVERA CERVERA a través de Escritura Pública Nº. 518 del 21 de marzo de 2.000 de la Notaría Décima del Círculo de Medellín (fl. 153 C1), registrada en la anotación Nº. 2 del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 007-43926 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Dabeiba (Ant.) y que hace relación a la compraventa de la parcela denominada “Leticia #1” ubicada en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.).
SEXTO: Tener como INEXISTENTE la posesión, ejercida desde el año 2000, ejercida por JENKIS CERVERA CERVERA sobre el predio denominado “Leticia #1”, ubicado en la vereda Caucheras del corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 007-43926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.) y cédula catastral 40-2-003-000-0002-0339-0000-00000.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Notaría Décima del Círculo de Medellín, que en lo que respecta a la Escritura Pública Nº. 518 del 21 de marzo de 2.000, tome nota marginal de la inexistencia del negocio jurídico allí contenido, dejando las constancias del caso en los libros de registro que se maneje en dicho círculo Notarial.
OCTAVO: ORDENAR que la restitución jurídica y material del predio denominado “Leticia #1” con cabida superficiaria de 7 hectáreas con 0322 metros2, ubicado en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.), identificado con cédula catastral 40-2-003-000-0002-0339-0000-00000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 007-43926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación, se haga en cuantía del 50% a favor de ANA DE 44 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA identificada con la CC 30.078.189, en su calidad de cónyuge para el momento del despojo de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.), en tanto que el 50% restante le corresponde a la sucesión ilíquida y masa sucesoral del referido causante.
No obstante, para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de la referida cónyuge supérstite, así como con cualquiera de sus causahabientes DARWIN ALONSO SEPÚLVEDA TORRES, FLOR MARÍA SEPÚLVEDA BORJA, YULY ANDREA SEPÚLVEDA TORRES y FRANCISCO ANTONIO SEPÚLVEDA BORJA: Linderos LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO NORTE: Partiendo desde el punto 25414, en línea quebrada, en dirección oriente, pasando por los puntos V1, 25413, 25412 hasta llegar al punto 25411 con una distancia de 455,7m con lindero del río VILLARTEAGA.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 25411 en línea recta, en dirección sur, hasta el punto 25410 con una distancia de 136,3m, con lindero del predio de ROSA MARÍA BRAVO. SUR: Partiendo desde el punto 25410 en línea recta, en dirección occidente pasando por los puntos 25404, 25403 hasta llegar al punto 25415 con colindante del predio ABRAHAM USUGA y una distancia de 424,5m.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 25415 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 25414 y como colindante el predio de IGNACIO GRAJALES con una distancia de 171,0 m. Coordenadas NOVENO: ORDENAR a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – Descontamina Colombia, despacho de la Alta Consejería para el Posconflicto de la Presidencia de la República, que realice un estudio en donde determine si existen Minas Antipersonal (MAP) y las Municiones sin Explosionar (MUSE) instaladas o abandonadas en el predio objeto de restitución y en caso positivo, procedan de conformidad a su retiro y explotación controlada, debiendo comunicar lo del caso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Tribunal, ello para que con posterioridad se pueda hacer la entrega segura del inmueble ordenado en restitución. 45 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, debiendo presentar el correspondiente informe a la Sala Civil Especializada de este Tribunal.
DÉCIMO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la labor del desminado dispuesto en precedencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien tendrá el mismo término (5 días) para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de la parcela y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448.
Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional-Municipio de Mutatá (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, para que acompañen y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en las parcelas objeto de esta acción. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DABEIBA (Ant.), en relación con el predio objeto de restitución identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 007- 43926, ubicado en la vereda Caucheras del corregimiento Pavarandocito, Municipio de Mutatá (Ant.), proceda a: a) Inscribir la presente sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria 007-43926. b) Actualizar las áreas y los linderos del predio restituido conforme a la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia, que provienen del informe técnico predial y de georreferenciación realizado por la UAEGRTD. 46 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera c) Cancelar la anotación segunda registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, en atención a la inexistencia del negocio jurídico contenido en le escritura pública Nº 518 del 21 de marzo de 2000. d) Inscriba como propietario del aludido inmueble, en un 50% a la masa sucesoral de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía 636.240, en tanto que en el 50% restante a ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA identificada con la cédula de ciudadanía 30.078.189. e) Cancelar del folio de matrícula inmobiliaria, las anotaciones # 8 y 9 donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado de instrucción. f) Inscribir sobre el folio de matrícula inmobiliaria, la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. g) Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados de la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que los restituidos estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. h) A la ORIP de Dabeiba (Ant.), se le conceden diez (10) días para acatar lo dispuesto en los literales proferidos en precedencia DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de registro de instrumentos públicos de Dabeiba (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del informe técnico predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 47 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera 14.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA identificada con la CC 30.078.189 dada su calidad de cónyuge para el momento del despojo de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.), así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud (Consecutivo 39 C1-pág.20 “Trámite en el despacho”). 14.2.
La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Mutatá (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 14.3.
La inclusión de los restituidos en el PAARI de retorno y reparación, por los que deberá coordinar y articular acciones en conjunto con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Mutatá (Ant.) a través de las dependencias que correspondan: 15.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido, y lo exonere de dicho tributo por el término fijado en el Acuerdo No. 05 del 25 de junio de 2013, proferido por el Concejo Municipal de Mutatá (Ant.) y demás normas que lo complementen. 48 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera 15.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice en favor los restituidos la prestación, cobertura, asistencia y permanencia en el sistema de seguridad social en salud, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Además, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 15.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de la restituida y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que, previa manifestación de voluntad de los restituidos, los ingrese sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses. 49 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras UAEGRTD, que para una restitución transformadora y sostenible, proceda con la implementación de proyectos productivos en el predio restituido, teniendo en cuenta las condiciones y aptitudes de sus suelos, encaminándolos a la generación de ingresos y utilidades en favor de los restituidos, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso.
Del mismo modo, deberá postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o ante la entidad que este haya dispuesto, con el fin de otorgársele subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con la competencia prevista en los Decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 890 de 2017. Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de entregado el bien, debiendo presentarse informes bimestrales en torno a sus avances.
De igual manera, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS- DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Gobernación de Antioquia- Secretaría de Minas, o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente 50 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera del lote de terreno denominado “Leticia #1” con una cabida superficiaria de 7 hectáreas con 0322 metros2, (área georreferenciada por la Unidad), ubicado en la vereda Caucheras corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Ant.), el cual se distingue con la cédula catastral Nº. 480-2-003-000-0002-00329-0000- 00000 y con el FMI 007-007-43926 de la ORIP de Dabeiba (Ant.); cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito].
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Policía del Municipio de Mutatá (Ant.) y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.
VIGÉSIMO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
VIGÉSIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO SEGUNDO: COMPULSAR copias del presente proceso, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que si lo considera pertinente, inicie las investigaciones a las que haya lugar en contra del Dr. ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, en su condición de Juez 51 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2015-00893-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Ana de Jesús Torres de Sepúlveda y otro Opositor: Jenkins Cervera Cervera Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), por la presunta revictimización al momento mismo recepcionar las declaraciones de parte, tanto de la reclamante como la de algunos de los causahabientes de BENILDO SEPÚLVEDA HERRERA (q.e.p.d.).
VIGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR al Dr. ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), para que en lo sucesivo adopte las estrategias necesarias que apunten a una adecuada administración de justicia, objetiva, pronta y eficaz, cuyos poderes de orientación e instrucción del proceso sean dignos y respetuosos frente a las víctimas del conflicto armado y demás terceros que actúen dentro de los procesos de la naturaleza referida.
VIGÉSIMO CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran, junto a la constancia de ejecutoria. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO