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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000-31-21-001-2019-00006-01

Parties: Solicitante: Sujeto FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA \ Opositor: Sujeto Oscar Darío, Rodrigo de Jesús, Rómulo Arturo, Heriberto, Yolanda Elvira y Ligia Margarita Barrientos Daza; herederos de la finada Rosa Angélica Daza de Barrientos, así como de Paulina Alejandra Barrientos Jiménez “en representación del finado Joel Lotero Barrientos Daza”. \ Vinculados: Sujeto Representante legal del Municipio de San Rafael, BANCO DAVIVIENDA, Gobernación de Antioquia – Secretaría de Hacienda-. \ Intervinientes: Sujeto Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras.

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - NO encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / PARTE OPOSITORA - NO se probó que, tuvieran ninguna injerencia en los hechos victimizantes presuntamente padecidos por el actor, y su derecho sobre el predio no se funda en ningún negocio jurídico que les imponga la obligación de actuar de buena fue exenta de culpa, sino que se trata de un derecho sucesoral. / PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN - El debate encarna un asunto del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad civil / TESIS: En el presente caso, si bien del análisis probatorio del caso se desprende que “el señor FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA se encuentra inscrito como víctima en el RUV, NO existe nexo de causalidad entre su inscripción como víctima y los hechos narrados en la solicitud de restitución de tierras; NO quedó probada su relación jurídica (poseedor), con el predio reclamado, durante el tiempo del presunto desplazamiento (año 2000), el predio era explotado personalmente por sus propietarios y el señor Fabián Barrientos no contaba con un justo título para acceder al predio en dicha condición; NO se probó que el predio reclamado hubiese sido objeto de abandono o despojo, y menos para el año 2000, toda vez que, de acuerdo con las declaraciones de los hermanos Heriberto, Rodrigo y Eugenia Barrientos, el señor Gerardo Barrientos (padre del solicitante y propietario del predio) estuvo a cargo del predio en calidad de señor y d

Reporting judge: Nattan Nisimblat Murillo

Date: 2020-10-22

Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente SENTENCIA Nº: 11-R RADICADO: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA SINOPSIS: No se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto de un fundo rural denominado “LA ALONDRA” ubicado en la vereda El Jague del Municipio de San Rafael - Antioquia, proceso donde se opuso RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA y que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Declarar que Fabián Eleuterio Barrientos Daza, identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.583.579 y María Eloida Bolívar, identificada con cédula de ciudadanía 43.700.201, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, ordenar en favor de los mentados la restitución “jurídica y/o material” del predio denominado “LA ALONDRA” ubicado en la vereda El Jague del Municipio de San Rafael - Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-11377 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, asociado a la cédula catastral 667-2-001-000-0049-00001-0000-00000 y un área georreferenciada de 54 Has 0460 m2, EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 2 así como la formalización mediante la declaración de “la prescripción adquisitiva de dominio agraria” y su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Marinilla, conforme lo dispone en el artículo 91 literal f) de la Ley 1448 de 2011. 2.1.2.

Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas en el FMI 018-11377 con posterioridad al despojo o abandono, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; cancelar los gravámenes y derechos reales que figuren en referido folio en favor de terceras personas; inscribir la sentencia que ampare la restitución y las consecuentes medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral. 2.1.3.

Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados, así como enviar copia de la sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica para que, “bajo sus principios rectores y lineamientos internos en la materia, se documenten los hechos victimizantes ocurridos en la microzona integrada por las veredas Cajón Largo, Casco Urbano, El Barroso, El León, La Amagaceña, La Argelia, La Clara, Clara Arriba, La Granizo, La Habana, La Liboriana, La Margarita, Las Andes y Morelia, en el municipio de San Rafael, Antioquia”. 2.2.

Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. Narraron que el señor Fabián Eleuterio Barrientos Daza es un agricultor oriundo del Municipio de San Rafael, hijo de Rosa Angélica Daza de Barrientos (fallecida en 2011) y de José Gerardo Barrientos (fallecido 2008); que el predio “LA ALONDRA” fue adquirido en vida por su padre de manos de Enrique Restrepo mediante la Escritura Pública 280 del 02 de julio de 1946 de la Notaría de Única de Santo Domingo; que mediante Escritura Pública 283 del 16 de noviembre de 1986 de la Notaría Única de San Rafael, trasfirió el derecho de dominio a su señora esposa, Rosa Angélica Daza de Barrientos, actos que fueron inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 018-11377 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.

EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 3 2.2.2. Que Fabián Eleuterio Barrientos Daza nació y creció en el aludido predio junto con sus padres y hermanos, hasta que hacia los años ochenta sus hermanos salieron del mismo con ocasión a la conformación de nuevas familias, estudios u opciones labores, quedando únicamente él allí al cuidado de sus padres, pues su hermano, José Ubaldo, quien también permanecía en el lugar, fue asesinado el año 1991 por grupos ilegales que operaban en la vereda. 2.2.3.

Que a partir del año 1991 se hizo cargo de la finca de manera exclusiva cultivando café, criando peces y cerdos, haciendo potreros para ganado y extrayendo madera, en el año de 1998 sus padres se trasladaron para el casco urbano del Municipio de San Rafael por razones de edad y salud, y fue así como con el consentimiento de ellos “inició posesión del inmueble realizando los actos propios del dueño del mismo”, y para el año 1999 inició convivencia con la señora María Eloida Bolívar quien trasladó su residencia para el fundo. 2.2.4.

Que aunque la vereda El Jague y en general en el Municipio de San Rafael todo el tiempo padeció los efectos del conflicto armado interno, con la llegada del Bloque Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia en el año 1998 tuvo lugar una situación de violencia generalizada, desplazamientos masivos y, en general, graves afectaciones a la población civil.

En el año 2000 la señora María Eloida Bolívar, compañera del reclamante, mientras se encontraba en el pueblo de San Rafael padeció el secuestro, tortura y abusos sexuales por parte de grupos paramilitares, dejándola con severos efectos; posterior a ello y dada la agudización del conflicto entre grupos paramilitares y grupos guerrilleros, el señor Fabián Eleuterio Barrientos Daza también se desplazó del predio; que con ocasión a lo vivido el solicitante y su compañera se vieron obligados a desplazarse hacia Medellín y dejarlo abandonado, pero al cabo de aproximadamente un año retornaron; que actualmente se encuentran habitándolo y explotándolo con agricultura y potreros de donde derivan el sustento; que en el año 2008 falleció su padre el señor José Gerardo Barrientos y en el año 2011 su madre la señora Rosa Angélica Daza de Barrientos; además, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael se encuentran tramitando demanda de pertenencia sobre el bien. 2.2.5.

Que el día 06 de marzo de 2018 se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio La Alondra y se advirtió que se encontraba explotado con potreros, aproximadamente 4000 palos de café sembrados, presencia de maquinaria para despulpar la fruta, tres estanques, casa de material y piso en cemento, y dentro del EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 4 término legal dispuesto no se presentó persona alguna que acreditara ser propietaria, poseedora u ocupante de este.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien, previa inadmisión para que se subsanaran algunos aspectos,2 mediante auto del 29 de abril de 20193 la admitió y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Notificaciones y traslado de la solicitud El juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de San Rafael y al delegado del Ministerio Público;4 se llevó a cabo la publicación de la admisión del proceso en el diario El Espectador en su edición del 12 de mayo del año 2019, así como en la emisora “Turística Stereo” del Municipio de San Rafael5 y se decretaron sobre el FMI 018-1377 las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional de los predios reclamados, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla, según las constancias allegadas al plenario.6 Del folio de matrícula inmobiliaria Nº 018-11377 se desprende que el predio se encuentra en cabeza de Rosa Angélica Daza de Barrientos, quien, según el certificado de defunción adjunto, falleció en el día 3 de diciembre de 2011, al igual que sus hijos José Ubaldo y Joel Lotero Barrientos Daza en los años 1991 y 2002, respectivamente, por lo que el juzgado dispuso emplazar a sus herederos indeterminados e incluir sus datos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del CGP.

Y como quiera que venció el término del emplazamiento sin que alguno se 1 El proceso fue instruido de forma virtual en cumplimiento de la política “cero papel”, y las actuaciones que conforman el expediente se encuentran en su integridad cargadas en el PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=05000312100120190000601 2 Actuación del despacho instructor, consecutivo 4. 3 Ib.

Consecutivo 20. 4 Ib. Consecutivos 26, 27 y 28. 5 Consecutivo 44. Aunque la Ley 1448 de 2011 no exige la publicación radial. 6 Actuación del despacho instructor, consecutivo 46. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 5 hiciera parte, nombró curador ad-litem7 quien a tiempo intervino sin elevar oposición y se estuvo a lo que se probara en el proceso.8 Del mismo modo, el juzgado le “corrió traslado” de la solicitud a Óscar Darío, Rodrigo de Jesús, Rómulo Arturo, Heriberto, Frank Orlando, Eugenia de Jesús, Luz Edilma, Yolanda Elvira y Ligia Margarita Barrientos Daza, como presuntos herederos determinados de la finada Rosa Angélica Daza de Barrientos, así como a Julián David, Joel Fernando y Paulina Alejandra Barrientos Jiménez, “en representación de Joel Lotero Barrientos Daza, heredero determinado de Rosa Angélica Daza de Barrientos”, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido comparecieron Rodrigo de Jesús, Rómulo Arturo, Heriberto, Yolanda Elvira y Ligia Margarita Barrientos Daza, y luego Paulina Alejandra Barrientos Jiménez9 y Oscar Darío Barrientos Daza y presentaron sus oposiciones, las cuales fueron admitidas por el juzgado mediante autos del 6 y 28 de junio del año 2019.10 Empero, cabe anotar que dichos “traslados”, a la luz del artículo 87 de la precitada ley, resultaban improcedentes, toda vez que los mentados “herederos determinados” no fungen como titulares de derechos inscritos y su notificación quedaba surtida en debida forma con la publicación a que alude el literal e) del artículo 86 ejusdem.

Con todo, dicha actuación tampoco genera nulidad, pero es necesario prevenir al instructor de ajustar su actividad judicial al trámite especial, breve y sumario que el legislador de la Ley 1448 de 2011 previó para el proceso de restitución, máxime si se tiene en cuenta que la notificación y traslado a cada uno de los “herederos determinados” conllevó una extensa actividad judicial y un transcurso importante de tiempo que va en detrimento de las características propias del proceso.

Siguiendo con la reseña instructiva, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se le corrió traslado de la solicitud al BANCO DAVIVIENDA (subrogataria de las acreencias del Banco Cafetero), como quiera que en la anotación No. 7° del FMI No. 018- 11377 aparece inscrita hipoteca abierta sin límite de cuantía, entidad que no se opuso a la restitución, y antes rogó que dada la ausencia de oposición y de interés en resistir la solicitud fuera desvinculada de la actuación.11 7 Ib.

Consecutivo 53. 8 Ib. Consecutivo 66. 9 Ib. Consecutivo 45. 10 Ib. Consecutivos 53 y 74. 11 Ib. Consecutivo 40. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 6 Igualmente, por razón del gravamen y embargo de valorización visible en las anotaciones 8° y 9° del FMI, se le comunicó la existencia del proceso a la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Hacienda-, se dispuso la suspensión del procedimiento administrativo que sobre el inmueble se adelanta y se ordenó la remisión de una copia del mismo, entidad que dio estricto cumplimiento a lo ordenado.12 Lo propio se hizo con el proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio bajo radicado 05 667 40 89 89 001 2018 00101 00 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael - Antioquia, donde el acá reclamante FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA pretende el predio “La Alondra”, mandato que fue cumplido por el juez de dicha causa en los estrictos términos indicados quien remitió copia de lo allí actuado.13 3.3.

Síntesis de la oposición Como se anticipó, en el proceso se admitió la oposición presentada a través de apoderado judicial por los señores Oscar Darío, Rodrigo de Jesús, Rómulo Arturo, Heriberto, Yolanda Elvira y Ligia Margarita Barrientos Daza, pretensos herederos de la finada Rosa Angélica Daza de Barrientos, así como de Paulina Alejandra Barrientos Jiménez “en representación del finado Joel Lotero Barrientos Daza”14, la cual se sintetiza en los siguientes términos: Frente al vínculo alegado por el reclamante de ser el único y exclusivo “poseedor” del predio “La Alondra”, la oposición refirió, a partir de la declaración rendida por Miguel Ángel Giraldo Usme,15 vecino de la familia, que fue a partir de la muerte del Gerardo Barrientos (padre del reclamante), hecho sucedido en el año 2006, que Fabián Eleuterio y sus demás hermanos quedaron al frente de la finca, pero que antes de eso el reclamante vivía en el pueblo, donde tenía un negocio de comidas, por lo que no puede aducir que es quien exclusivamente se ha hecho cargo del bien y/o que es su único poseedor.16 Frente al abandono alegado, refirió que en la finca no hubo desplazamiento y trajo a colación un aparte de la demanda de pertenencia presentada por el solicitante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael donde él supuestamente manifestó “haber vivido siempre en el predio (…), tranquilo, de manera continua e ininterrumpida”, lo que 12 Ib.

Consecutivo 41. 13 Ib. Consecutivo 41, página 2. Copia del proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que cursa ante el Juzgado Promiscuo de San Rafael – Antioquia bajo el Radicado 2018-00101. 14 Ib. Consecutivo 45. 15 Ib.. 16 Ib. Páginas 7 y 8 de 68. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 7 resulta contradictorio con lo expresado ante esta jurisdicción; adujo que en el acto administrativo que dispuso la inclusión de la señora María Eloida Bolívar en el Registro Único de Víctimas como víctima de “desplazamiento forzado, delitos contra la integridad personal y tortura” en la fecha del 15 de junio del año 2000, se señala la vereda “Las Balsas” como lugar donde los padeció, es decir, su presunto desplazamiento no se dio de la vereda “El Jague” donde se ubica el predio, y que el día que declaró esos hechos ante la Unidad de Atención para las Víctimas -13 de abril de 2015- adujo que vivía en Medellín, no en el predio objeto de reclamo y tampoco manifestó que tuviera por compañero permanente al acá reclamante.

Con base en lo anterior, instaron porque se despache desfavorablemente la solicitud restitución y formalización del bien, así como las demás pretensiones, aseverando que carecen de sustento jurídico, que no se cumplen los presupuestos para su prosperidad y que el reclamante actúa de “mala fe” al pretender sacar provecho de la Ley 1448 de 2011.17 3.4.

Etapa de pruebas Mediante auto dictado el 9 de agosto de 201918 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por la reclamante, el opositor, el Ministerio Público y los que estimó de oficio. Una vez practicados, declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para la decisión de fondo.19 3.5.

Fase de decisión Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para la decisión de fondo en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto del cual, mediante auto del 3 de agosto de 2020, se avocó su conocimiento.20 Previo a ello, se procedió a verificar que las actuaciones de la etapa instructiva estuvieran cargadas en su integridad en el portal para la gestión de procesos judiciales de restitución de tierras en línea, por lo que fue necesario devolverlo al juzgado de origen para que subsanara y/o aclarara algunas de ellas, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 expedidos por el Consejo Superior de la 17 Ib.

Páginas 9 y 11 de 68. 18Ib. Consecutivo 82. 19 Ib. Consecutivo 111. 20 Actuación del tribunal. Consecutivo 4. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 8 Judicatura, así como el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020. 3.6.

Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público, en cabeza del Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras,21 intervino en los términos del artículo 277 de la Constitución Política en el sentido que “NO se acreditaron los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de los artículos 74 y 75, ni la presunción legal del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 (…) y por ende no se considera [el reclamante] titular del derecho a la restitución en los términos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011”, e instó porque la restitución y formalización del bien se denegara y se dispusiera la consecuente exclusión del predio del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así como la cancelación de las medidas cautelar inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica.

En cuanto a los opositores, quienes actuaron, unos en calidad de herederos de Rosa Angélica Daza y otros como “subrogatarios” del derecho sucesoral de Joel Barrientos Daza, adujo que “no se probó que tuvieran ninguna injerencia en los hechos victimizantes presuntamente padecidos por el señor Fabián Eleuterio Barrientos, y su derecho sobre el predio no se funda en ningún negocio jurídico que les imponga la obligación de actuar de buena fue exenta de culpa, sino que se trata de un derecho sucesoral”.22 IV.

ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierten vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado. 4.2. Competencia y presupuestos procesales De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de San Rafael – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo N° PCS15-10410 de noviembre 23 del año 2015.23 21 Ib.

Consecutivo 7. 22 Ib.. 23 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 9 El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho, en atención a la constancia CA 00055 expedida por la UAEGRTD el 6 de marzo de 2019, anexa a la solicitud,24 que da cuenta de la inclusión del reclamante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “poseedor” del predio denominado “LA ALONDRA”. 4.3.

Problema jurídico Corresponde determinar si hay lugar o no a restituir el predio denominado “LA ALONDRA”, lo que conlleva analizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes, de un lado, en la existencia de un vínculo jurídico y material del reclamante con los referidos fundos, y, de otro, si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011,25 tal como se alega.

Previo a resolver el aludido problema que ocupa la atención del tribunal, se hará breve referencia al derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano, el sustento internacional, el proceso de restitución reglado en la Ley 1448 de 2011 y el régimen de presunciones que allí rige. V. CONSIDERACIONES 5.1.

El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado26 se plasmaron en la Ley 387 de 1997. A la par, surgieron otras políticas públicas 24 Actuación del despacho instructor. Ver anexos en el consecutivo 2. “Certificado de inclusión”. 25 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”.

Comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 10 pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.27 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,28 entendida como “un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario”, cuyos propósitos son “(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social”,29 y dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,30 y un “importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019”.31 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los desplazados, la Ley 1448 abreva principalmente de los mentados “Principios 27 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 29 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 30 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 11 Pinheiro” y “Principios Deng”, los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.32 Los “Principios Pinheiro”, de un lado, en tanto “determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles”, y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.

Los “Principios Deng”, por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, “prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.33 En ese orden, vale precisar, la Ley 1448 de 2011 contempla como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio del conflicto armado, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi 32 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 33 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 12 siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.34 Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados de tierras y las limitaciones que las acciones ordinarias comportan para resolver sobre este tipo de reclamaciones, la acción de restitución constituye una acción especial, preferente, real, autónoma y regulación propia, de connotación civil y constitucional,35 y su finalidad es llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo de tierras en un lapso breve y mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales previstos en la legislación civil tradicional y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones a los derechos humanos derivadas del conflicto armado interno. De igual modo, el proceso se encuentra gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorgan dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizadas, entre otros, en la buena fe que les asiste a las pretensas víctimas (artículo 5°), la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, en el hecho que [a los reclamantes] les baste con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y en la presunción de autenticidad (artículo 89) que revisten las pruebas provenientes de la UAEGRTD.

Así mismo, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones36 en favor de quien reclama en restitución, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios o señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en 34 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 35 Sentencia T-034 de 2017. 36 Corte Constitucional Sentencia C-731 de 2005.

“Cuando se analiza cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba, sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. (…) Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.

Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción”. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 13 la declaratoria de inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. Según lo indicado por la Corte Constitucional, la finalidad principal de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.37 Igualmente, según el artículo 86 de la Ley 1448, el proceso de restitución tiene carácter prevalente respecto de otros que cursen ante la justicia ordinaria e involucren el inmueble objeto de reclamo, pudiéndose suspender todo tipo de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,38 además de la proscripción de actuaciones como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales son rechazadas de plano y sin la posibilidad de recurrir (artículo 94).

Cabe resaltar que el trámite establecido para la acción de restitución es especial, que está regulado en la Ley 1448 de 2011, luego será necesario acudir a las disposiciones del Código General del Proceso únicamente en lo que no esté expresamente determinado en aquella (art. 1 CGP), pues el hecho de que el legislador, dentro de su amplio margen de configuración legislativa, haya optado por prescindir en su trámite de algunas instituciones procesales no puede interpretarse como vacíos, pues si se omitieron fue justamente de cara a concretar un trámite expedito que armonizara con los fines ínsitos de la ley. 37 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. 38 Con excepción de los procesos de expropiación. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 14 En ese orden, no es posible siquiera pensar que el trámite de tierras es análogo al verbal sumario, por citar un ejemplo, aunque ambos procesos se tramiten en única instancia y por un rito sencillo, y en este punto la Sala estima pertinente precisar que aunque el proceso de restitución encuentre coincidencias con aspectos de dicho trámite reglado en el Código General del Proceso a partir del artículo 390 como es, entre otros, lo breve del trámite y el que se sea de única instancia (parágrafo 1° del artículo 390); existen insalvables e irreconciliables diferencias que impiden que el proceso que se adelanta ante los jueces de restitución pueda asumir la forma de aquel, comenzando porque su objeto dista absolutamente del verbal sumario y, en general, de todos los trámites ordinarios y especiales regulados en leyes y estatutos procesales vigentes, cual es servir como medida reparativa y restitutoria para quienes fueron víctimas de abandono y despojo de tierras en el marco del conflicto armado, que se aúna al resto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se dignifique a las víctimas a través de la materialización de sus derechos constitucionales (ver artículos 1 y 71 de la Ley 1448 de 2011).

Marcadas diferencias pueden encontrarse entonces, dentro de las que se destacan, la estructura y diseño de los procesos -el proceso de restitución de tierras no fue pensado para cumplirlo en forma oral y por audiencias, disposición que sí inspira el Código General y por supuesto el trámite del proceso verbal sumario-; la imposibilidad de limitar los testimonios en el proceso de restitución (como sí se prevé en el verbal sumario, art. 392 CGP); la posibilidad de practicar inspección judicial y, en general, todos los medios probatorios reconocidos por la ley (art. 89), prohibición contemplada en el citado art. 392 del CGP -allá no se practica inspección judicial por fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial-; la remisión implícita al artículo 203 del CGP para la práctica de los interrogatorios, que contempla un límite de veinte preguntas y no de diez, previstas para el verbal sumario; la posibilidad expresa de acumulación procesal (art. 95 L. 1448 de 2011), prohibida a su vez para el proceso verbal sumario en el inciso cuarto del artículo 392; la remisión al régimen general del CGP en materia de suspensión del proceso, amparo de pobreza y recusación para el proceso de restitución, posibilidades limitadas en el verbal sumario; la oportunidad, salvo sentencia anticipada, de formular alegatos de conclusión, prevista para el verbal sumario pero no para el proceso de restitución; la imposibilidad de aceptar el desistimiento a la demanda de tierras por ser una acción de interés público conforme lo aclaró la sentencia T 244 de 2016; la realización de un audiencia concentrada inicial y de instrucción y juzgamiento, con agotamiento de actividades como la conciliación (proscrita en el proceso de restitución, art. 94 L. 1448 de EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 15 201139), la fijación del litigio (art. 372-7 CGP) y la sentencia oral (art. 373 numerales 5 y 6 del CGP), antagónicas todas con la configuración del proceso de restitución, en el que existe una etapa probatoria de 30 días (art. 90) y un término de duración de cuatro meses (art. 91), en oposición a los doce previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Razones que llevan a este tribunal a reiterar su doctrina en torno a la aplicación de las normas previstas en el Código General del Proceso, la cual debe sujetarse estrictamente a la metodología fijada por el legislador en su artículo 1º, que dispone que será aplicable en tanto los asuntos de las demás jurisdicciones no estén regulados expresamente en otras leyes. 5.2.

Caso concreto El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,40 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, adicional a otras medidas complementarias.

En el sub judice, FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA propende por la restitución “jurídica y/o material” y la formalización mediante la declaración de “la prescripción adquisitiva de dominio agraria”41 de un fundo rural denominado “LA ALONDRA” ubicado en la vereda El Jague del Municipio de San Rafael - Antioquia, distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria FMI 018-11377 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, asociado a la cédula catastral 667-2-001-000-0049-00001-0000-00000, con un área georreferenciada de 54 Has 0460 mts2, alinderado e individualizado conforme 39 Tanto judicial como extrajudicial, como lo expresó la corte Constitucional en sentencia T-404 de 2016. 40 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”. 41 Aunque no se precisa qué tipo de prescripción se alega, si la ordinaria o la extraordinaria, atendiendo al marco fáctico de enjuiciamiento donde el bien reclamado es un bien relicto de la masa ilíquida de quien aparece como titular, es fácil colegir que la vía procedente es la extraordinaria en tanto que no requiere justo título para usucapir.

EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 16 los informes técnicos allegados por la UAEGRTD,42 y respecto del cual el reclamante afirma ser su único poseedor dese el año 1998. Importa destacar que el predio “LA ALONDRA” fue adquirido en vida por el señor José Gerardo Barrientos, padre del reclamante, mediante la Escritura Pública 280 del 02 de julio de 1946, corrida en la Notaría de Única de Santo Domingo, quien mediante la Escritura Pública 283 del 16 de noviembre de 1986, de la Notaría Única de San Rafael, lo transfirió en favor de su cónyuge (y madre del reclamante) la señora Rosa Angélica Daza de Barrientos, quien detentó su titularidad hasta que falleció en el año 2011, actos que fueron inscritos en el FMI 018-11377 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.43 Teniendo en cuenta el vínculo alegado, se define la posesión, según el artículo 762 del Código Civil, como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, donde el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo.

Por su parte, el artículo 2512 de la misma codificación, prevé que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. A partir de ello, se ha sostenido pacíficamente que para lograr la declaración de prescripción adquisitiva es menester comprobar, contundentemente, la concurrencia de sus componentes axiológicos a saber:44 “(i) posesión material actual en el prescribiente;45 (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, 42 Actuación del despacho instructor, ITP visible en carpeta de “pruebas”, consecutivo 2, “ANEXOS DE LA SOLICITUD”. 43 Ib.

Certificado de Tradición y Libertad 018-11377 y escrituras públicas. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 29 de noviembre de 2017. Exp. 73268-31-03-002- 2011-00145-01. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 45 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, urgiendo para su existencia dos elementos: el ánimus y el corpus.

Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 17 pacífica e ininterrumpida;46 (iii) identidad de la cosa a usucapir;47 (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia”.48 En el particular, la posesión y pretensión de usucapión sobre el predio “LA ALONDRA” se sustentan en que ese fue el lugar donde FABIÁN ELEUTERIO nació y creció al lado de sus padres y hermanos; que una vez sus hermanos partieron para conformar sus familias, estudiar y trabajar, y su hermano José Ubaldo fuera asesinado en el año 1991 por grupos ilegales, continuó al lado de sus padres explotándolo con cultivos de café, criando peces y cerdos, haciendo potreros y extrayendo madera; que en el año 1998, debido a la edad y a que fueron padeciendo problemas de salud, sus padres se trasladaron para el casco urbano del Municipio de San Rafael; que a partir de ese momento, “con el consentimiento de ellos, [el reclamante] inició posesión del inmueble realizando los actos propios del dueño del mismo”; que en el año 1999 inició convivencia con la señora María Eloida Bolívar.

Además, que en el año 2008 falleció su padre y en el 2011 su madre.49 En el interrogatorio ante el Juzgado instructor, el reclamante se sostuvo en que su vínculo con el predio es el de único y exclusivo poseedor, mismo que inició cuando sus padres se mudaron hacia el pueblo de San Rafael y le dijeron “quédese acá que esto es suyo”; que a partir de ese momento no le rindió cuentas a sus padres de lo producido en la finca; que aunque les colaboraba, lo hacía “porque quería hacerlo como hijo y no porque [ellos le] dijeran que debía colaborarles”50 con una cantidad determinada, y que aunque sus hermanos sí le preguntaban por la finca, en ningún momento recibió apoyo o ayuda de ellos para su mantenimiento o realizarle mejoras.51 46 La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho.

Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley, 20 años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 y 10 años de acuerdo con la Ley 791 de 2002. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones. 47 El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad con los artículos 76, 497, num. 10º, del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso, y en el num. 9º del precepto 375 ejúsdem.

Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. 48 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (num. 4, art. 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil. 49 Ib.

Ver registro civil de defunción de los fallecidos padres y registro civil de nacimiento del reclamante. 50 Actuación del despacho instructor. Consecutivo 91, registro audiovisual, minuto 42:13 y 42:15 51 Actuación del despacho instructor. Consecutivo 91, registro audiovisual, minuto 42:13 y 42:15 EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 18 Dicho relato coincide con la versión rendida por el señor Rosendo Alonso Hernández Morales, testigo a instancia de la parte actora, quien declaró que conoce al solicitante FABIÁN ELEUTERIO hace aproximadamente 30 porque vive en una vereda vecina al Jague donde tiene un lote; que a FABIÁN ELEUTERIO es al único de los hermanos Barrientos que ha visto explotar la finca “LA ALONDRA” aproximadamente desde el año 1998,52 pues desde que sus padres se fueron a vivir al pueblo de San Rafael no los volvió a ver allá. Luz Marina Gutiérrez Ríos, quien rindió declaración juramentada ante la UAEGRTD,53 reiteró su dicho ante el juez instructor aseverando que una vez envejecieron los señores José Gerardo Barrientos y Rosa Angélica Daza de Barrientos y se fueron a vivir a San Rafael en el año 1998, ha sido FABIÁN ELEUTERIO el único de sus hijos que ha habitado y explotado “de lleno” la finca “LA ALONDRA”;54 por su parte, la señora María Eloida Bolívar, compañera permanente del reclamante, adujo que aunque conoció a su compañero en el año 2000, supo que llevaba viviendo en el predio desde el año 1998.55 No obstante que las referidas probanzas permiten dar por cierto el arraigo y contacto material que el reclamante ha tenido durante casi toda su vida con el predio “LA ALONDRA”, en tanto que fue su lugar de nacimiento, crianza, asiento de su familia nuclear y al parecer hoy constituye el domicilio de su grupo familiar, lo cual no fue refutado por los opositores, no es posible colegir que los actos de aprehensión material que sobre el fundo ha ejercido, particularmente hablando de aquellos que se remiten al año 1998, que se afirma como el inicio de la “posesión”, hasta el año 2011 cuando falleció su madre, constituyeron actos de único poseedor, con animus de señor y dueño y excluyentes del dominio que detentaban sus progenitores.

Antes bien, cualquier tesis encaminada a sostener que su vínculo con el predio en la referida temporalidad fue el de único poseedor, se debilita protuberantemente cuando de su propio dicho se desprende que su padre, quien lo adquirió en el año 1946, lo habitó y explotó hasta el año 2006, y su madre, quien si bien es cierto desde el año 1998 residía en el pueblo para cuidar de los hijos que estudiaban, también lo es que visitaba constantemente el fundo y detentó el vínculo jurídico desde el año 1986 hasta su muerte en el año 2011, siendo forzado desde cualquier punto de vista afirmar que el nexo del acá reclamante para ese entonces fue el de poseedor ordinario, exclusivo y excluyente, cuando sus padres seguían subsistiendo del mismo, vínculo que tampoco emerge porque 52 Ib.

Minuto 1:25:30 53 Ib. Consecutivo 1, demanda de restitución, página 31. 54 Actuación del despacho instructor. Consecutivo 91, registro audiovisual, minuto 1:52:07. 55 Ib. Minuto 2:17:15 EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 19 sus padres le dijeran “quédese acá que esto es suyo”, pues tal expresión por sí sola no tiene la aptitud de constituir una donación, dádiva o fungir como inicio de una eventual situación de hecho que diera lugar a una interversión del título.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la posesión es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…), siendo necesarios el animus y el corpus para su configuración. El primero, por escapar a la percepción directa de las demás personas, debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente durante el tiempo consagrado legalmente, lo que constituye el segundo elemento.

La conjunción de los citados componentes denota la intención de hacerse dueño, siempre que no aparezcan circunstancias que la desvirtúen, por lo que el promotor deberá acreditarlos para el buen suceso de su pretensión”.56 Igualmente, ha expresado que la posesión “debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie (…), debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad”.57 Luego, si la posesión material es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad, duda o dosis de incertidumbre, se alteraría el ordenamiento legal en cuanto al derecho de dominio y la relación posesoria que debe mediar.

Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente animus domini rem sibi habendi, requiere que sea cierto y patente, y la posesión pública, pacífica e ininterrumpida.58 Por lo que, para que se configure la posesión, no es suficiente que el pretendiente acredite el contacto con el bien o aduzca la construcción de mejoras o adecuaciones, puesto que este comportamiento también puede ser realizado por el mero tenedor, y es por eso que en las relaciones con la tierra es imprescindible tener en cuenta los intereses de los demás, ya que “sobre el mismo objeto uno puede ser el propietario, otro el 56 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de agosto de 2017. Rad. 11001-31- 03-027-2007-00109-01. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Exp. 5800, citada en sentencia SC19903-2017 (18 de julio de 2017) Radicado 73268-31-03-002-2011-00145-01 MP: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 58 Ib. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 20 poseedor y uno distinto el tenedor, de este modo, esta especie singular de situación impide que la posesión sea meramente individual, o entendida a manera de solipsismo, porque los intereses de los demás cuentan de modo significativo y determinante”,59 y determinante concebir la posesión como un fenómeno comunicacional, donde el sujeto que se dice poseedor emite mensajes inequívocos de su relación jurídica de señorío con la tierra, siendo esa la manera en que se aterriza el principio de la función social de la propiedad.

Así, aun admitiendo que los hermanos del reclamante salieron tempranamente del predio para dedicarse a oficios distintos al campo y conformar sus propios grupos familiares, que para el año 1998 FABIÁN ELEUTERIO era quien seguía residenciado allí, -aunque también salía por periodos de tiempo para realizar otras labores que implicaban su traslado, como la minería y varios negocios en el pueblo-, y es claro que él en mayor grado ha permanecido allí, lo ha cuidado, explotado y usufructuado, no puede admitirse ligeramente que dicho comportamiento tuvo desde aquella data la intención y el efecto de mutar el vínculo hacia una posesión común y ordinaria, pues esa conducta se aviene apenas a lo que se esperaría de cualquier otro integrante que por la razón que fuere haya conservado su domicilio y fuente de sobrevivencia en un bien que originariamente fue el asiento de toda la familia.

En otras palabras, aunque al reclamante, como miembro de la familia Barrientos Daza, le ha asistido el derecho de habitar y explotar el bien, ese derecho ha sido correlativo al deber de cuidarlo y de mantenerlo en buen estado, luego, los actos positivos realizados entre los años 1998 a 2011 lejos se encuentran de ser una expresión de posesión ordinaria, exclusiva, con ánimo de señor y dueño o señal de rebeldía contra su propietario y consanguíneos, más cuando el bien seguía siendo el medio de sustento de sus mismos padres y su progenitora fue quien detentó el vínculo legal hasta que murió en el año 2011.

Ahora, el solicitante adujo en su interrogatorio ante el juzgado instructor que, aunque con posterioridad a la muerte de su progenitora, hecho acaecido en el año 2011, sus hermanos tampoco le ayudaban con el cuidado de la finca, sí le reclamaron el bien;60 que ellos “quisieron [sacarlo] de allá (…)”, le “tiraban pullas”, le decían que “estaba en el lugar equivocado”; lo citaron a una notaría a firmar un documento el cual no fue autorizado por el notario; que una hermana le dijo que “iban a levantar sucesión”, y como reacción al reclamo de sus hermanos, [el acá reclamante] “cons[iguió] un abogado que [lo] asesor[ó]” 59 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia del 21 de febrero de 2011. Exp. 2001-00263. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 60 Actuación del despacho instructor. Consecutivo 91, registro audiovisual, minuto 56:07 EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 21 y fue cuando acudió al “Juzgado Promiscuo [de San Rafael] para que le legalicen (…) la finca que le dejó su mamá”,61 y luego fue a “restitución de tierras e hizo todas las vueltas”62.

De ello se desprende que mientras Gerardo Barrientos y Rosa Angélica vivían, los consanguíneos del reclamante no veían razón para inquietarse por los “actos posesorios” que este ejercía; que no fue clara y evidente la intención del solicitante de mostrarse como pretenso dueño; que al seguir la finca al mando de los progenitores los demás hermanos vieron innecesario entrometerse por la forma en que sus padres le delegaban a Fabián algunos quehaceres de la finca; que siendo Fabián para ese entonces el único de los hermanos Barrientos Daza que no había establecido domicilio en lugar distinto a la finca familiar ni tenía un oficio que le asegurara el sustento, vieron con normalidad que al lado de sus padres la explotara y se usufructuara de ella, en últimas, hasta ese entonces el comportamiento del solicitante no fue patente para que el resto de sus hermanos derivaran de él una advertencia tácita y menos expresa de que se erigía como poseedor exclusivo con ánimo de señor y dueño, como así lo dejó planteado la oposición.63 Lo anterior se reafirma cuando posterior al fallecimiento de la señora Rosa Angélica, quien era la titular del bien,64 no se hizo esperar en los hermanos Barrientos Daza la manifestación del interés que como legítimos coherederos le asistía, y le reclamaron a FABIÁN ELEUTERIO el derecho a heredar sobre el bien, punto sobre el que los artículos 75765 y 78366 del Código Civil colombiano señalan que, desde que a los herederos les es deferida la herencia, entran, por ficción legal, a poseerla, aunque no concurran en el heredero ni el animus ni el corpus, es decir, “la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”, facultando al heredero a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia y a entrar en posesión material de ellos, los cuales son solamente detentados con el ánimo de heredero o simplemente como heredero. 61 Ib.

Minuto 57:03 a 59:04 62 Ib. Minuto 59:50 63 Ib. Páginas 7 y 8 de 68. 64 Ib. Ver registro civil de defunción de los fallecidos padres y registro civil de nacimiento del reclamante. 65 ARTICULO 757. POSESIÓN DE BIENES HERENCIALES. En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1o.) Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.

El decreto judicial que da la posesión efectiva, y 2o.) Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio. 66 ARTICULO 783. POSESIÓN DE LA HERENCIA. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 22 Ahora, el acá reclamante, quien en estricto orden es coheredero del predio LA ALONDRA”, alega que con posterioridad al fallecimiento de su progenitora ha detentado la posesión desconociendo cualquier derecho de sus hermanos, lo que le exige, además de acreditar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva, en especial la posesión, el deber desvirtuar esta [la posesión] respecto de los demás coherederos, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia significa que el coposeedor que pretenda hacerse con la totalidad de la propiedad de uno o varios bienes relictos por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, “debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y trasformación de la cosa.

Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno a poseer la cosa, como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido (…). Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar, primeramente, el momento en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, cuándo hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero por la posesión material que ejerce el propietario del bien, es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacifica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor común del bien y, en consecuencia, con la posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción al cumplimiento del plazo legal (…).

Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir una cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta apta para la usucapión”.67 Lo cierto es que el vínculo que puede esgrimir el reclamante como pretenso poseedor exclusivo y con ánimo de señor y dueño del predio “LA ALONDRA”, surge, en gracia, con posterioridad a la muerte de su progenitora en el año 2011, aserto que tiene incidencia directa y consecuencial en el reconocimiento de la condición de víctima de abandono de tierras, pues si bien el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 entiende por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su 67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia 025 del 24 de junio de 1997, reiterada el 21 der febrero de 2011. MP: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Exp. 2001-00263-01. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 23 desplazamiento”, el artículo 7568 de la citada ley legitima para invocar la restitución jurídica y material a aquellas personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones a los DH y al DIH, donde los poseedores y ocupantes, como medida trasformadora, pueden ser favorecidos con la formalización del bien siempre y cuando cumplan los requisitos para ello.69 Empero, ha quedado claro que ninguno de dichos vínculos era detentado por el promotor de la causa para el mes de junio del año 2000, momento en que supuestamente debió salir de la finca, por lo que la pretensión del reclamante no encuentra amparo en la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior no desdice de lo afirmado por FABIÁN ELEUTERIO en el sentido de haberse visto forzado a desplazarse del predio “LA ALONDRA” entre junio del año 2000 y mediados del 2001 y trasladar temporalmente su domicilio a otro lugar por las manifestaciones del conflicto armado que tuvieron lugar en el Municipio de San Rafael, particularmente, debido a los acechos y señalamientos que recibió por parte de miembros de grupos armados que se disputaban el control territorial y social de la región, relato que fue reiterado y ampliado ante el juzgado instructor70 y apoyado por el testimonio de su compañera permanente, la señora María Eloida Bolívar 71 y el de su vecino Rosendo Alonso Hernández Morales;72 además, que tales manifestaciones concuerdan afínmente con el contexto de violencia reseñado por la UAEGRTD en el documento denominado “ANÁLISIS DE CONTEXTO” del Municipio de San Rafael.73 Empero, por sí solo, el desplazamiento que dijo haber sufrido no encuadra en el supuesto fáctico previsto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, ni se hace acreedor de las prerrogativas allí inscritas, además que el vínculo exigido en el artículo 75 no quedó 68 El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 extiende la legitimación al cónyuge, compañero o compañera permanente y/o herederos de quien detentaba el vínculo con el bien. 69 Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, incisos 3, 4 y 5.

“La perturbación de la posesión o el abandono del bien mueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.

En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor. Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. 70 Ib.

Actuación del despacho instructor. Consecutivo 91, registro audiovisual, Minuto 43:4 a 43:51 71 Ib. Actuación del despacho instructor. Consecutivo 91, registro audiovisual, Minuto 43:4 a 43:51 72 Ib. Consecutivo 91, registro audiovisual, minuto 1:30:00 a 1:32 y 1:32:41. 73 Ib. Consecutivo 2, ANEXOS DE LA SOLICITUD, “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO PDF”.

EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 24 demostrado, punto en el que importa destacar que “la buena fe que opera en favor de los reclamantes [artículo 5 Ley 1448] no adopta la connotación de exonerarlos de cualquier esfuerzo demostrativo, ya que como damnificados que se anuncian del conflicto, es de su resorte probar, acorde con el artículo 78 de la aludida ley, por lo menos de manera sumaria, su condición de víctimas y la relación jurídica o de hecho con el fundo objeto del proceso”.74 Como prueba de oficio, el juzgado instructor hizo comparecer a varios de los hermanos del reclamante y pretensos coherederos para que rindieran su testimonio, los señores Rodrigo de Jesús Barrientos Daza, Heriberto Barrientos Daza y Eugenia de Jesús Barrientos Daza, (distintos de aquellos a los que se les admitió oposición), cuyas declaraciones reafirman la tesis que se ha venido sosteniendo.

Rodrigo de Jesús Barrientos Daza75 declaró que vivió en la finca hasta que cumplió su mayoría de edad y luego se trasladó a Medellín a seguir con sus estudios, pero siempre estuvo visitando la finca paterna, “normalmente en vacaciones”;76 narró que “normalmente [él] visitaba la finca cada mes porque [Iba] al pueblo cada quince días (…) a visitar a los viejitos” y se regresaba a sus labores en Medellín;77 que en el año 1998 su madre se trasladó al caserío de San Rafael, pero siguió visitando la finca al menos tres veces a la semana a cuidar a su padre, quien permaneció en ella y la explotó hasta el año 2006, en el que su edad y estado de salud no le permitieron seguir al frente de ella; que también su hermano, FABIÁN ELEUTERIO, cuando no le resultaba trabajo en otras actividades como la minería y contratos con EPM e ISAGEN, trabajaba la finca para provecho propio sembrando café, yuca y plátano, y también colaboraba con el cuidado de los cultivos que sus padres tenían;78 que después del 2008, fecha en que su padre murió, Fabián Eleuterio fue quien siguió acudiendo con más frecuencia a la finca, pero por momentos se desaparecía de ella, “seguramente” para desarrollar las otras actividades a las que él se dedicaba; que fue hasta hace dos años que se enteró de la demanda y tenía buena relación con su hermano, estuvo visitando la finca y vio que “no la había dejado caer” pero no tenía mejoras adicionales a las que sus padres le habían hecho; reconoce que en los últimos años ha sido su hermano Fabián quien ha estado habitando y explotando la finca y “presume” que es él quien ha estado pagando los impuestos, lo que le parece justo en la medida que es quien la usufructúa; que una vez 74 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC339-2019 dictada en sede de revisión el 25 de junio de 2019 en el proceso de restitución bajo Radicación N° 11001-02-03-000-2015-02695-00.

MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 75 Ib. Primer registro audiovisual cargado en el consecutivo 107. 76 Ib. Minuto 5:07 77 Ib. Minuto 5:37 a 5:42 78 Ib. Minuto 6:19 EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 25 fallecieron ambos padres, los herederos “conversaron” que en vez de levantar la sucesión, su hermano Fabián se quedara manejando la finca y así no tenerla que vender porque “le había costado mucho a los viejitos”,79 y preguntado a quién reconocería el vecindario como dueño, respondió que para todos esa finca ha sido de la familia “de los Barrientos, especialmente de [su] papá y su mamá”.80 En cuanto al orden público, adujo que en general el Municipio de San Rafael estuvo alterado, pero la vereda El Jague no sufrió significativamente la escalada violenta porque allí había una base militar que custodiaba la zona; que su padre “vivió casi toda la vida allá” en la finca y se movilizaban desde y hacia ella “sin ningún problema”;81 que en la vereda El Topacio, que está aproximadamente a dos horas del Jague, sí hubo hechos de violencia contra varios mineros, pues el control de esa actividad era disputado por los grupos armados que allí convergían.82 Heriberto Barrientos Daza83 inició su declaración aseverando que la finca que su hermano solicita en restitución siempre fue vista como un bien familiar y ahora que sus padres murieron es una herencia de todos;84 que también nació y creció en el predio y se trasladó inicialmente a San Rafael, donde la familia tenía una casa, para avanzar en sus estudios, y luego a Medellín a formarse como profesional; que varias veces al año visitaba la finca que fue “la casa familiar”, y hace apenas dos años dejó de hacerlo cuando se dio cuenta que estaba siendo demandado;85 que su padre estuvo aproximadamente hasta el año 2006 al frente de la finca y tuvo trabajadores que le ayudaban, y luego, por la edad, se trasladó a San Rafael donde murió en el año 2008; que Fabián también le ayudaba a su padre en la finca porque fue el que permaneció en la vereda, pero no lo hacía permanentemente pues tenía otras actividades como la de contratista, trabajaba en una mina y en otro tiempo estuvo en San Rafael atendiendo una cafetería y otros negocios;86 que su madre, aproximadamente desde el año 1998, fue quien se trasladó a vivir a San Rafael para cuidar de su hermanos que se encontraban estudiando y porque “tenía que mantenerse conectada a los reguladores de oxígeno”, pero su padre estuvo al frente de la finca y su madre pendiente de él; que después que su padre se trasladó al pueblo en el año 2006 y de su fallecimiento en el año 2008, supo que su hermano Fabián hizo montaje para el cultivo de abejas, peces, y tenía sembrados de yuca y maíz, pero como 79 Ib.

Minuto 22:36 80 Ib. Minuto 19:09 y 21:58 81 Ib. Minuto 15:03 82 Ib. Minuto 15:42 a 15:54 83 Ib. Segundo registro audiovisual cargado en el consecutivo 107 84 Ib. Minuto 4:08 85 Ib. Minuto 5:18 y 6:45 86 Ib. Minuto 8:25 EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 26 él seguía desarrollando otras actividades la finca no tuvo la misma productividad que cuando vivía su padre87; que en ningún momento sus hermanos le han reclamado o recibido parte de las utilidades o del producido de la finca porque consideran que pueden vivir con lo que devengan de sus profesiones, y lo de la finca es para el sustento de su hermano a quien le agradecen por estar al cuidado de ella, pero eso no quiere decir que hayan renunciado o dejado de ver la finca como una “herencia familiar”, antes bien, saben que en cualquier momento “cada uno puede ir a explotar lo que quiera porque es propiedad de todos (…) y todos tienen su derecho”;88 que la señora María Eloida no ha habitado con ánimo de permanencia la finca, salvo las veces que ha visitado a su hermano allá, pues su domicilio ha sido la vereda “Las Balsas” y el pueblo de San Rafael;89 que toda la vida en la vereda han reconocido a “Don Gerardo” (ya fallecido) como dueño de la finca,90 y que luego de la muerte de su padre, Rodrigo, Fabián, Rómulo y Ligia, quienes vivían en el pueblo, coordinaban para pagar los impuestos.91 Negó categóricamente que su hermano se haya desplazado de la finca en el año 2000 y le parece poco creíble ese suceso, toda vez que para esa época su padre era quien la habitaba y explotaba y nunca escuchó de boca de él que hechos de esa naturaleza sucedieran en sus alrededores; que en la vereda donde se ubica la finca “La Alondra” no hubo manifestaciones graves de violencia toda vez que cerca a esta se encuentra la “central [hidroeléctrica] de Jaguas”, lugar que es vigilado por el ejército;92 que el desplazamiento de Fabián Eleuterio pudo haber sido durante la década de los 80, época en la que se dedicaba a la minería en la vereda “El Topacio”, pues la mayoría de personas que habitaban o acudían ese lugar para dicha actividad debieron abandonar la zona,93 declaración que se aviene con que efectivamente el reclamante se encuentre inscrito en el Registro Único de Víctimas - RUV por un hecho padecido en el año 1988 y denunciado bajo la vigencia de la Ley 387 de 1997.94 Finalmente, Eugenia de Jesús Barrientos Daza95 coincidió en que ella y todos sus hermanos nacieron y crecieron en la finca “La Alondra”; que la mayoría de sus hermanos una vez terminaron secundaria se trasladaron para el pueblo de San Rafael y otros para Medellín, pero nunca dejaron de visitar la finca, toda vez que era el punto de encuentro familiar; que su padre “Gerardo” fue quien estuvo al frente de la finca hasta el año 2006 87 Ib.

Minuto 19:33 a 20:20 88 Ib. Minuto 22:21 a 22:39 y 22:46 a 23:07 89 Ib. Minuto 24:20 90 Ib. Minuto 28:32 91 Ib. Minuto 29:01 92 Ib. Minuto 16:06 a 16:35 93 Ib. Minuto 9:54 94 Ib. Consecutivo 88. 95 Ib. Tercer registro audiovisual cargado en el consecutivo 107. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 27 y el producido destinado al sustento del grupo familiar; que en el año 2006 su padre se trasladó al pueblo de San Rafael dado sus quebrantos de salud, pero siguió atento a lo que sucedía en la finca hasta que murió; que posterior a la muerte de su padre su hermano Fabián Eleuterio fue quien principalmente se quedó habitándola y explotándola, pero como la familia siempre “ha sido muy unida” nunca dejaron de interesarse y frecuentarla y hasta hace aproximadamente dos años realizaban reuniones familiares, como fueron el matrimonio de Fabián con María Eloida y “los quince” de la hija, incluso varios hermanos tuvieron ganado y su hermano [Fabián] lo cuidaba;96 que la familia siempre ha tenido una relación armoniosa y con su hermano Fabián no ha sido la excepción, sobre todo porque es quien ha estado viviendo y cuidando de la casa paterna, pero la relación se deterioró cuando él los demandó;97 que después de la muerte de su padre Fabián no le ha invertido mayor esfuerzo a la finca ni mejoras adicionales, no produce lo que producía antes, incluso ni pagaba los impuestos y hace poco fue que hizo un acuerdo de pago con la administración municipal; que Fabián Eleuterio nunca ha participado a los demás hermanos de las utilidades de la finca y tampoco estos han tenido reparo en ello porque entienden que es su sustento, pero ello no quiere decir que no tengan interés en ella y consideran que lo bueno que él haga en favor de la finca es lo que debe hacer, al ser el único de los hermanos que se usufructúa de la casa de todos, por lo que tampoco vio la razón ni necesidad de darle dinero para su mantenimiento o para mejoras; que durante toda la vida como dueños de la finca “La Alondra” los vecinos han reconocido a “Los Barrientos”;98 que no han hecho la sucesión de su madre “por dejados”99 y “se ha dilatado” pero que sí han hablado el tema y afirma que es necesario adelantar ese proceso porque de la masa herencial de su extinta madre también hace parte la casa que su padre construyó en el pueblo de San Rafael.

En cuanto al orden público, refirió que hacia el año 1998 y 2000 sí escuchó de la presencia de grupos armados, y sobre todo se hablaba de “los paramilitares” que venían del lado de San Roque, pero sus acciones se manifestaron fue en El Topacio, vereda que queda a más de una hora de El Jague, además, la finca “La Alondra” queda muy cerca de un campamento militar y nunca vio u oyó decir que sus vecinos más cercanos se hayan tenido que desplazar.100 Ahora, el solicitante sustenta en buena parte su reclamo en los hechos que padeció su compañera permanente, la señora María Eloida Bolívar, y efectivamente en el infolio obra 96 Ib.

Parafraseando. Minuto 10:00 a 25:00 97 Ib. Minuto 45:35 98 Ib. Minuto 1:00:00 a 1:04:23 99 Ib. Minuto 1:06:38 100 Ib. Minuto 37:37 a 38:12 y 40:25 EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 28 copia de la Resolución 2015-218708 del 22 de septiembre de 2015 mediante la cual ella fue incluida en el Registro Único de Víctimas junto con su hija Isabel Barrientos Bolívar por haber sido víctima de “Delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, Secuestro, Desplazamiento Forzado, Tortura”.101 Empero, ese hecho no tipifica el desplazamiento temporal del solicitante en lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, empezando porque, según se afirmó, los padeció ella encontrándose domiciliada en el casco urbano de San Rafael, donde para esa época desarrollaba una actividad laboral como contratista del Comité Departamental de Cafeteros de Antioquia, tal como se desprende de una certificación allegada al proceso,102 y más allá de la relación sentimental que sostenía con el reclamante, el predio “La Alondra” nunca fue su domicilio, es decir, no guarda ninguna relación o conexidad con el abandono. De todos modos, sin perjuicio de que, según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, el abandono forzado de tierras puede presentarse como una situación “temporal o permanente”, no toda situación de similares contornos es objeto de las mismas concesiones y privilegios, y es así como el artículo 9 de la citada ley prevé que en el marco de la justicia transicional es deber de las autoridades judiciales y administrativas ajustar sus actuaciones al objetivo primordial, cual es conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable, para cuyos efectos “se debe tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas”, mandato que exige una actividad judicial y administrativa conjunta, articulada, armónica y analítica de cada caso para establecer medidas diferenciadas de acuerdo al daño padecido, no caer en tratamientos idénticos que a la postre sean focos de inequidades o en excesos en la concesión de beneficios que puedan comprometer los recursos para atender el universo de víctimas pendientes por reparar.

En efecto, sin restarle gravedad al hecho injusto que padeció Fabián Eleuterio ni deslegitimar la reclamación en caso de que se cumplieran los requisitos para ello, resulta relevante considerar aspectos como la temporalidad del abandono, pues según su propio dicho, se extendió a lo sumo por un año, al cabo del cual pudo retornar, reanudar sus explotaciones e incluso mejorar la productividad a través de beneficios y asistencia técnica por parte de la administración de San Rafael – UMATA, es decir, en comparación con otros casos que la situación de desplazamiento se perpetúa y el retorno o 101 Ib.

Consecutivo 88.. 102 Actuación del instructor. Consecutivo 90. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 29 recuperación de la heredad se hacen inviables, la situación que padeció el acá reclamante fue sorteable sin mayores reveses, incluso no fue necesaria la ayuda institucional para el retorno, y desde aquel suceso han trascurrido al menos 19 años sin que él o sus hermanos hayan sufrido mengua en el vínculo que les asiste En el mismo sendero, el Agente del Ministerio Público, en cabeza del Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras,103 conceptuó que “NO se acreditaron los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de los artículos 74 y 75, ni la presunción legal del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 (…) y por ende no se considera [el reclamante] titular del derecho a la restitución en los términos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011”, e instó porque la restitución y formalización del bien se denegara.

Lo anterior sustentado en que, si bien del análisis probatorio del caso se desprende que “el señor FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA (…) se encuentra inscrito como víctima en el RUV, NO existe nexo de causalidad entre su inscripción como víctima y los hechos narrados en la solicitud de restitución de tierras (…); NO quedó probada su relación jurídica (poseedor), con el predio reclamado, durante el tiempo del presunto desplazamiento (año 2000), el predio era explotado personalmente por sus propietarios y el señor Fabián Barrientos no contaba con un justo título para acceder al predio en dicha condición (…);

NO se probó que el predio reclamado hubiese sido objeto de abandono o despojo, y menos para el año 2000, toda vez que, de acuerdo con las declaraciones de los hermanos Heriberto, Rodrigo y Eugenia Barrientos, el señor Gerardo Barrientos (padre del solicitante y propietario del predio) estuvo a cargo del predio en calidad de señor y dueño, hasta el año 2006 y él nunca fue objeto de acciones violentas que lo obligaran a abandonar el predio; el reclamo judicial del señor Fabián Eleuterio Barrientos Daza sobre el predio “La Alondra”, corresponde a un asunto civil tendiente a lograr la propiedad del mismo que debe ser resuelta por la jurisdicción civil”, mismo que él se encuentra tramitando ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael.104 En cuanto a los opositores, quienes actuaron, unos en calidad de herederos de Rosa Angélica Daza y otros como “subrogatarios” del derecho sucesoral de Joel Barrientos Daza, adujo que “no se probó que [ellos] tuvieran ninguna injerencia en los hechos victimizantes presuntamente padecidos por el señor Fabián Eleuterio Barrientos, y su derecho sobre el predio no se funda en ningún negocio jurídico que les imponga la 103 Ib.

Consecutivo 7. 104 Ib.. EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 30 obligación de actuar de buena fue exenta de culpa, sino que se trata de un derecho sucesoral”.105 Corolario de todo lo analizado, no se accederá a la pretensión de restitución incoada por FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA, pues no probó el vínculo de poseedor que alega frente al bien para el momento en que sucedió el presunto desplazamiento y, de todos modos, aunque no se desmiente la probable existencia del abandono temporal por razones de orden público, como quiera que retornó y no se entrevé que pervivan afectaciones atribuibles a ese hecho, no se hace necesaria ni procedente la intervención del juez de restitución para restaurar el vínculo que actualmente pueda detentar, o dispensar medidas reparativas y/o trasformadoras.

No queda duda, y el mismo reclamante lo refirió, que el proceso de restitución y el de pertenencia que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael bajo el Radicado 2018-00101,106 son una respuesta al reclamo que le hicieron sus consanguíneos y coherederos para que sobre predio “LA ALONDRA” se levante la respectiva sucesión. Empero, como lo adujo el delegado del Ministerio Público, el debate encarna un asunto del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad civil - agraria, y es quien debe ponderar los intereses entre quienes alegan que el predio es un bien relicto de la masa herencial de la finada Rosa Angélica Daza de Barrientos y quien alega haberse hecho señor y dueño del mismo por la prescripción adquisitiva, por lo que se librará oficio con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael para que continúe sus actuaciones en el aludido proceso, así como a la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Hacienda, en torno al procedimiento administrativo que adelanta por el cobro de valorización. Finalmente, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condenar en costas, como tampoco lo derivado de la Ley 133 de 1994, como lo plantea el opositor; pues, a pesar de que los hechos acá analizados no configuran venta forzada o despojo de tierras, tampoco existen elementos de prueba que permitan concluir que el haber acudido a la jurisdicción a ventilarlos obedezca a dolo, temeridad o mala fe.

VI. DECISIÓN 105 Ib.. 106 Ver copia del proceso en el Consecutivo 41. El proceso se encuentra actualmente suspendido en virtud del mandato librado en el auto admisorio, que replica lo señalado en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 31 En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por las razones expuestas en esta providencia, la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA, respecto del predio denominado “LA ALONDRA”, ubicado en la vereda El Jague del Municipio de San Rafael - Antioquia, distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria FMI 018-11377 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, asociado a la cédula catastral 667-2-001-000-0049-00001-0000-00000 y un área georreferenciada de 54 Has 0460 m2.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla levantar las medidas cautelares de inscripción de la demanda y sustracción provisional ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia sobre el FMI 018-11377 que distingue el predio objeto de reclamo.

TERCERO: LIBRAR OFICIO con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael - Antioquia comunicándole lo resuelto en esta sentencia e informándole sobre el levantamiento de la medida de suspensión que se había dispuesto sobre proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en torno al predio “LA ALONDRA” que cursa bajo el Radicado 2018-00101, así como a la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Hacienda, respecto del procedimiento administrativo que adelanta por concepto de valorización.

CUARTO: NO CONDENAR en costas, ni demás consecuencias, por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz a través de la Secretaría de esta Sala. Proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº 036 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EXPEDIENTE: 05000-31-21-001-2019-00006-01 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FABIÁN ELEUTERIO BARRIENTOS DAZA OPOSITOR: RODRIGO DE JESÚS BARRIENTOS DAZA 32 (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO (Con aclaración parcial de voto) JG.