JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-001-2017-00501-01

Parties: Solicitante: Sujeto EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES \ Solicitante: Sujeto HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO e ISLADY ENA MORALES ARRIETA \ Opositor: Sujeto YURI ANDREA MOLINA TABORDA y JAIME MANUEL SAN MARTÍN BERRIO \ Segundos Ocupantes: Sujeto YURI ANDREA MOLINA TABORDA y JAIME MANUEL SAN MARTÍN BERRIO \ Intervinientes: Sujeto Procurador Judicial 21 Judicial II De Restitución De Tierras. \ Intervinientes: Sujeto Defensor del Pueblo Regional Urabá \ Intervinientes: Sujeto CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ-CORPOURABA \ Intervinientes: Sujeto GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA \ Intervinientes: Sujeto Agencia Nacional de Minería \ Intervinientes: Sujeto Agencia Nacional De Hidrocarburos \ Vinculados: Sujeto GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA \ Vinculados: Sujeto Agencia Nacional de Tierras

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de los predios solicitados. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación. Pero sí se les reconoció la calidad de segundos ocupantes. / SEGUNDOS OCUPANTES - A favor de los opositores, / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A SEGUNDOS OCUPANTES - implementar en cada predio un proyecto productivo que asegure el sustento de ellos y de su respectivo grupo familiar, el cual deberá ajustarse a los lineamientos establecidos por la autoridad local y la ambiental en torno al uso y destinación de los suelos y el aprovechamiento y preservación de los recursos naturales. / TESIS: En el presente caso, valorados conjunta y armónicamente los medios suasorios practicados en el proceso se confirma que los hechos que se narran como percutores del desprendimiento material de las parcelas objeto de reclamo, encuentran relación con el contexto de violencia acaecido en el Municipio de Turbo, Corregimiento El Tres, Veredas Barro Colorado y Los Cuarenta para la década de 1990, es

Reporting judge: Nattan Nisimblat Murillo

Date: 2020-10-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Nº: 9 RADICADO: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho a la restitución. No prospera la oposición. Se reconoce segunda ocupación. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir de fondo las solicitudes de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoadas por EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES, respecto de un predio llamado “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1” y HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO respecto de un predio llamado “PARCELA N° 45”, quienes actúan a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, en las cuales se constituyeron como opositores YURI ANDREA MOLINA TABORDA y JAIME MANUEL SAN MARTÍN BERRIO, respectivamente.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Declarar que EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES, de un lado, y HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO, de otro, son EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 2 titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, ordenar en favor de los primeros la restitución jurídica y material del predio denominado “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1” ubicado en el Municipio de Turbo - Antioquia, Corregimiento El Tres, Vereda Barro Colorado, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria FMI 034-35801, la cédula catastral 8372010000000600126000000000 y un área superficiaria de 4 has con 1715 mts2, según georreferenciación de la UAEGRTD.

Y en favor del segundo, un predio llamado “PARCELA N° 45” ubicado en el mismo Municipio y Corregimiento, Vereda Los Cuarenta, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria FMI 034-30931, cédula catastral 8372010000000700009000000000 y un área superficiaria de 4 has con 1465 mts2, según georreferenciación de la UAEGRTD. 2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia y nulidad de las escrituras, actos y negocios jurídicos que configuraron el despojo de los referidos predios.

En particular, respecto del predio “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1”, la compraventa privada celebrada entre el señor EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y el señor ALBEIRO GÓMEZ OCAMPO, así como la posesión que actualmente se ejerce sobre el mismo. Y respecto del predio “PARCELA N° 45”, la nulidad de la Resolución No. 2002 de 20 de septiembre de 1994 expedida por la Gerencia Regional Antioquia del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), y el decaimiento de los demás actos administrativos posteriores relacionados con el despojo que hayan extinguido o reconocido derechos individuales o colectivos, y/o modificado situaciones jurídicas particulares y concretas. 2.1.3.

Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad que aparecen inscritos en los FMI 034-35801 y 034-30931; cancelar los gravámenes y derechos reales que figuren en los citados folios en favor de terceras personas; inscribir la sentencia que ampare la restitución y las consecuentes medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial de los bienes en las bases de datos registral y catastral.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 3 2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores, que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.1.5.

Subsidiariamente, de no ser posible la restitución material, ordenar al Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia; de no ser posible ello, ordenar la compensación económica conforme lo previsto en los artículos 72 de la Ley 1448 de 2011, 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5° del Decreto 440 de 2016, con la consecuente entrega material y transferencia del bien imposible de restituir al Fondo de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.

Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. Caso de EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES 2.2.1.1. El señor EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y su compañera permanente TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES se vincularon con el predio denominado “MIS CASITAS- PARCELA N° UNO (1) MIS CASITA” hoy “LA PEMBERTIDA P 1” aproximadamente en el año 1994, inicialmente por compraventa a una persona llamada ANA, (de la que se desconoce su apellido), por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000).

Posteriormente, el INCORA les adjudicó el bien mediante Resolución 0015 del 25 de enero de 1996, acto administrativo que fue inscrito en el FMI 034-35801 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo. 2.2.1.2. El predio fue destinado principalmente al cultivo de plátano y producían aproximadamente entre 80 y 100 cajas semanales del fruto que comercializaban a través de la empresa “UNIBAN”, y la casa, la cual estaba ubicada por fuera de la parcela, además de servir de habitación, funcionaba como negocio familiar de billar y cantina. 2.2.1.3.

La salida del predio se dio para el año 1997 luego que un paramilitar conocido como “Cañaverales” llegando a nombre de ELARIO GÓMEZ intimidara y amenazara de muerte al solicitante diciéndole que por órdenes superiores debía desocupar o de no hacerlo tendría que matarlo. Pese a esta amenaza, continuó explotando el predio por un EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 4 tiempo más, pues contactó a un miembro de las “CONVIVIR” quien le manifestó que podía quedarse, pero, días después, lo esperaban paramilitares en la entrada de su finca, razón la cual debió salir y dejar todo abandonado.

Posterior a este hecho, el 13 de octubre de 1998 desaparecieron un hijo suyo de nombre HILARIO SALGADO CASTRO de 20 años de edad, hecho que fue atribuido a grupos paramilitares que operaban en el Corregimiento de Currulao. 2.2.1.4. Al tiempo de haber salido del predio, el solicitante fue contactado por el señor ALBEIRO GÓMEZ (hijo de ELARIO GÓMEZ) quien le entregó la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) al tiempo que suscribieron un documento privado de compraventa; no obstante, el bien continúa jurídicamente en cabeza de los solicitantes por lo que se configura la figura del despojo material. 2.2.1.5.

A la UAEGRTD se presentó la señora YURI ANDREA MOLINA TABORDA y aportó una serie de documentos manifestando ser, a la par que la señora HILDA CONTRERAS, heredera y continuadora del derecho de posesión que en su momento adquirió y ejerció el señor ALBEIRO GÓMEZ OSORIO. El fundo se encuentra administrado por ALIRIO ANTONIO LOAIZA VILLA, es dedicado a la explotación agrícola, principalmente en cultivos de plátano tipo exportación y en él hay una vivienda en la que funciona una empacadora de material. 2.2.2.

Caso de HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO 2.2.2.1. Inicialmente, el señor HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO trabajaba en la empresa COLDESA, luego, como consecuencia de procesos colectivos agrarios llevados a cabo hacia el año de 1990, personas de la vereda ocuparon el predio de mayor extensión denominado “LOS CUARENTA” producto de lo cual la comunidad y, particularmente el solicitante señor FERNÁNDEZ NAVARRO, resultaron beneficiarios de la titulación por parte del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) de un predio denominado “PARCELA N° 45” mediante Resolución No. 0613 del 30 de marzo de 1990, misma que, mediante la Resolución N° 3905 de 18 de septiembre de 1990 fue aclarada en cuanto al número correcto de la matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión y corregida en cuanto al lugar de nacimiento del adjudicatario.

Sendos actos administrativos fueron inscritos en el FMI 034-30391 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. 2.2.2.2. En el mes de diciembre de 1995 un amigo le contó al solicitante que en esa semana iba a ser asesinado para quedarse con el dominio de su tierra, comentario que EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 5 no creyó en un principio y continuó habitándolo y trabajándolo.

Pero el 13 de diciembre de 1995 miembros de grupos paramilitares arribaron al predio para hacer efectiva la amenaza, pudiendo escapar de allí. Una vez sucedió esto, el solicitante decidió dejar predio y trasladarse para el municipio de Planeta Rica (Córdoba) donde residía su familia; su compañera permanente permaneció en el inmueble aproximadamente tres o cuatro meses más, pero al poco tiempo debió vender la parcela por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) y salir de allí debido a las presiones que ella y su familia venían sufriendo. 2.2.2.3.

Al poco tiempo, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria emitió la Resolución N° 2002 de 20 de septiembre de 1994 revocando la adjudicación del predio y fue inscrita en el FMI 034-30931 el día 10 de junio de 2010, constituyendo el despojo. 2.2.2.4. La “PARCELA N° 45” se encuentra en posesión de los señores JAIME MANUEL SANMARTÍN BERRÍO y su hermano DOMINGO SANMARTÍN BERRÍO quienes lo explotan con cultivos de banano y plátano, y aducen haberlo adquirido de manos del acá reclamante en el año de 1994 a través de una “venta de mejoras”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud acumulada al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, por auto del 15 de febrero de 2018 la admitió2 y le impartió trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud 1 Las actuaciones de este proceso reposaron inicialmente en un expediente físico.

Empero, arribado a esta sede, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en acuerdos como el PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, así como lo previsto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020; se ordenó por parte del magistrado sustanciador digitalizarlo, subirlo al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA y continuar el trámite de forma virtual.

De ese modo, como el expediente -que consta de dos cuadernos- se encuentra visible en el link http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100120170050101), pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 24, y la información obrante en CD entre los consecutivos 26 y 39, para efectos de esta decisión, las remisiones al mismo serán conforme a la foliatura del expediente físico. 2 Portal de Procesos de Restitución de Tierras en Línea, Link http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid =05045312100120170050101), pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 24, Folios 52 a 55 C 1.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 6 Revisado el trámite, se advierte que el juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión de la solicitud a los representantes del Municipio de Turbo y del Ministerio Público3; se llevó a cabo la publicación de la admisión del proceso en el diario El Tiempo el 25 de febrero y 11 de marzo de 20184 y en la emisora “Litoral” el día 23 de febrero del mismo año5 y las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional de los predios distinguidos con los FMI 034-35801 y 034-30931 fueron acatadas por el registrador de instrumentos públicos de Turbo, según las constancias allegadas al plenario.6 Por solicitud de la promotora del proceso, y como quiera que intervinieron en el trámite administrativo alegando derechos sobre los predios reclamados, el instructor le corrió traslado de la solicitud a YURI ANDREA MOLINA TABORDA, como presunta poseedora del predio denominado “PARCELA 1 o MIS CASITAS o LA PEMBERTIDA 1”, y a los señores JAIME MANUEL SANMARTÍN BERRIO y DOMINGO SANMARTÍN BERRIO, presuntos poseedores del predio denominado “PARCELA 45”, cuya notificación se surtió de manera personal, salvo este último, conforme las constancias que obran en el expediente.7 Finalmente, fue enterada de la reclamación la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y la Compañía Grantierra Energy Colombia Ltda., en razón del eventual traslape de los fundos reclamados con áreas disponibles o en exploración de hidrocarburos.

Y como quiera que al habérsele revocado la adjudicación a HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO el dominio del predio “PARCELA N° 45” revirtió a la Nación, hoy en cabeza Agencia Nacional de Tierras - ANT, y en la etapa de instrucción no se había integrado debidamente el contradictorio con dicha entidad, arribado a esta sede, mediante auto del 17 de febrero de 2020, se le corrió traslado a la Agencia Nacional de Tierras - ANT para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 3.3.

Síntesis de las oposiciones Respecto del predio “PARCELA 1 ó MIS CASITAS HOY ó LA PEMBERTIDA P1”, concurrió oportunamente, a través de apoderado, la señora YURI ANDREA MOLINA TABORDA8 y se opuso a las pretensiones que persiguen la restitución del bien, o solicita, 3 Ib. Ver oficio a folios 63 y 64. 4 Ib. Folios 150 y 151. 5 Ib. Folios 153 y 154. 6 Ib.

Folios 194 a 197. 7 Ib. Folio 71 y 104 a 111. 8 Ib. Folios 133 a 142. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 7 en caso de esta prosperar, que se le reconozca la calidad de “poseedora de buena fe exenta de culpa y/o segundo poseedor con derecho a la compensación”.

Frente al contexto histórico de violencia narrado por la UAEGRTD refirió que “la violencia en Colombia (…), especialmente frente al campesino, viene desde hace más de cincuenta (50) años (…); que “quien tenga sesenta (60) o más años NO HA VIVIDO EN NUESTRO PAÍS UN SOLO SEGUNDO DE PAZ, siempre hemos estado al acecho de los violentos (…)” por cuenta de diferentes grupos armados, lo cual es un “HECHO NOTORIO”.

Eleva críticas frente a la ley de restitución de tierras como que “una persona que haya enajenado [la tierra] legal y por su verdadero valor en el momento comprendido dentro del año 1.985, a hoy (…), solo le basta reclamar y mentir”; que el proceso es un “sofisma de distracción y engaño” pues “no contempla defensa real para el actual propietario o poseedor” y “solo se ha querido darle tintes de legalidad para crear la contradicción jurídica”; que la ley se está aplicando e interpretando mal, “tomando, equiparando y englobando conceptos, hechos y circunstancias (…), no importando quién pide y qué prueba ( ), solo requiere haber estado en el momento histórico fijado por la norma, haber salido de su tierra, como sea, legal o ilegalmente, (…)”, y obtiene, con apoyo en la misma normativa, “un enriquecimiento injusto porque de seguro no va a devolver los CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) y los réditos de los mismos”.

Asevera que el solicitante miente; que “está pescando en rio revuelto buscando un beneficio injusto, ilegitimo (sic) y que se podría transformar en ilegal”; que quien tiene el predio ahora “tiene un derecho fincado en legislación civil”, pues lo obtuvo y se asentó en él “de buena fe, ha ejercido el derecho frente a todo el mundo, con respeto por todos, sobre el mismo ha plantado grandes mejoras de plátano las cuales sobrepasan los CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000), son personas luchadoras, trabajadoras, y al igual que todos los demás que se encuentra asentado en la zona, se ha afectado (…), lo que la ubica en la misma posición de quien reclama, y sin embargo SOPORTAN, AGUANTAN, y ahora vienen a señalarla como AUTORES DE DESPOJO”.

En virtud de lo anterior, plantea las excepciones denominadas “ilegitimidad en la causa por activa”, “buena fe del demandado exenta de culpa y/o como segundo poseedor”, “falta de causa para pedir” e “inexistencia de la obligación de restituir”. Por su parte, en torno a la solicitud del predio “PARCELA N° 45”, concurrió directamente al despacho el señor JAIME MANUEL SAN MARTÍN BERRIO,9 en compañía de su 9 Ib.

Folios 143 a 146. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 8 apoderado adscrito a la Defensoría de Pueblo y de manera verbal expresó su oposición a la restitución de la cual el juzgado dejó constancia escrita.

En su defensa adujo que para el año 1985 trabajaba en una finca bananera llamada “La Manzana”; que en el año 1993 se dio cuenta que ELIODORO FERNÁNDEZ” estaba vendiendo la parcela 45 y luego de contactarlo negociaron el precio, aunque en ese momento no pudo hacer negocio porque no lo “pudieron liquidar en la empresa”; que a finales de 1994 la empresa lo liquidó y así pudo hacer el negocio por las mejoras por las que pagó seis millones de pesos ($6.000.000) y acordaron que se encargaba de la deuda que tenía con el INCORA pues en esta entidad le dijo que aceptaba la venta si se hacía a cargo de la deuda; que en el año 2010 acudieron al predio personas identificadas como autodefensas campesinas presionándolo “con los títulos viejos que tenía ELIODORO para que desocupara” o de lo contrario no podía seguir trabajando en la parcela, razón por la cual tuvo que irse “un año larguito”.

En virtud de lo anterior, se opuso a las pretensiones y a las “pruebas aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras” o solicita, en caso de “darse” la restitución, que se le conceda “como compensación un predio equivalente a la unidad agrícola familiar o en su defecto una compensación económica” a partir del avalúo que presente la Unidad de Restitución de Tierras y de “la correspondiente caracterización al núcleo familiar del opositor (…)”, conforme lo establecido en la sentencia 330 del 2016, al haber adquirido el bien de buena fe y exenta de culpa.

Cumple anotar frente al hecho que ELIODORO FERNÁNDEZ haya acudido al Juzgado y oralmente expresado su resistencia a la prosperidad de las pretensiones, que si bien en el proceso de restitución regido por la Ley 1448 de 2011 la posibilidad de acudir de manera “escrita u oral” está prevista expresamente en favor del reclamante (artículo 83), la forma en que intervino el acá opositor, quien también reviste la condición de víctima, - aunque sea por hechos distintos a los que son objeto de la demanda-, encuentra amparo en los principios generales de la Ley 1448, en cuyo artículo 4 prevé que “el fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, [de la que el pretenso opositor no puede ser ajeno] es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas quienes serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, (…) contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad”, y se estima que el trato igualitario que al opositor se le otorgue al aceptársele su intervención oral, tampoco altera o mengua los beneficios procesales que el legislador concibió en favor de los reclamantes de tierras EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 9 De todos modos, el que se predique del trámite de restitución un objeto especial, un marco de justicia transicional y que se encuentra sujeto a reglas procesales propias, el instructor y/o juzgador de este proceso no queda relegado de reconocer que también en este se presentan asimetrías en torno a las posibilidades que algunos sujetos pueden tener para acudir a la administración de justicia a ejercer o defender sus derechos e intereses, marcadas, entre otros factores, en la desigualdad económica, exclusión o dificultad para acceder a los servicios del estado y ausencia de educación formal, que han afectado por sobre todo a los habitantes del sector rural y, en ese orden, se impone acudir a los principios generales del derecho procesal que propenden por la igualdad de armas en la litis.

Precisamente, en ese sentido la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del estándar de buena fe exenta de culpa exigible como regla general en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, adujo que, a diferencia de los demás opositores, era inconstitucional exigirles a los segundos ocupantes ese estándar probatorio cuando estos “se encontraban en condiciones de vulnerabilidad y no tenían los recursos ni las capacidades para asumir una defensa técnica y demostrar su buena fe calificada”, lo que los ponía en una “situación de desigualdad derivada de la alta exigencia probatoria tasada para la justicia especializada en restitución de tierras frente a las demás clases de opositores”,10 y esa vulnerabilidad es la que precisamente reviste el acá opositor, como se verá más adelante.

Además, aclaró la Corte, que el hecho de diferenciar o equiparar cargas en consideración a las condiciones especiales en que se encuentra el interviniente, no suponía la creación de “nuevas reglas o nuevos derechos”, sino que se trataba de “destacar y revindicar el alcance de los ya existentes en el derecho vigente, con el fin de facilitar su defensa, protección y garantía, por parte de los estados para que, de esta forma, contribuyan vigorosamente a remediar las debilidades de protección a la que se encuentran sometidas las víctimas”.11 Por cierto, en el marco de los procesos regulados en los estatutos procesales también es un imperativo acudir a principios y fines esenciales de la actividad del Estado como asegurar la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la protección de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad (artículos 2 y 13 de la Constitución Política), principios y fines que se encuentran visibles en disposiciones legales como el artículo 281 del Código General del 10 Sentencia C-330 de 2016 11 Ib.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 10 Proceso, en cuyo parágrafo 2° prevé que “en los procesos agrarios (y el proceso de restitución no es ajeno), los jueces [deben aplicar] la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.

Igualmente señala que en “los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado, aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados”, y que en la interpretación de las disposiciones jurídicas el juez debe tener en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar entre otros, los derechos de los campesinos. 3.4.

Etapa de pruebas Mediante auto del 18 de febrero de 2018,12 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por la solicitante, los opositores, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial y los oficios dirigidos a diversas entidades para la remisión de información. Una vez practicados, anotando que los opositores y sus testigos no concurrieron, mediante auto del 29 de marzo de 2019 se declaró culminada la etapa de instrucción13 y se dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo. 3.5.

Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público intervino con la solicitud probatoria, consistente en el interrogatorio a los solicitantes y opositores, e inspección judicial.14 3.6. Fase de Decisión. Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, previo se avocó conocimiento 12 Ib.

Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 24, Folio 267. 13 Ib. Folio 306. 14 Ib. Folios 199 a 200. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 11 mediante auto del 20 de noviembre del año en curso en el cual se procuró el recaudo de algunos medios de convicción adicionales, se recabó en otros que habían sido decretados por el instructor y, posteriormente, mediante auto del 17 de febrero del año en curso, fue subsanada una falencia advertida durante la instrucción corriéndose traslado a la Agencia Nacional de Tierras - ANT como quiera que funge como titular de uno de los bienes acá reclamados.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierten vicios en el trámite con la virtualidad de invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho en atención a las constancias CD 00054 y CD 00055 expedidas por la UAEGRTD el 15 de diciembre de 2017 anexas a la solicitud,15 las cuales dan cuenta de la inclusión de los predios conocido como “PARCELA N° 1, MIS CASITAS, HOY LA PEMBERTIDA P1” y “PARCELA N° 45”, respectivamente, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con el correspondiente solicitante y miembros que integraban el grupo familiar al momento de los hechos.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del asunto, toda vez que se admitió oposición en ambas reclamaciones y los predios objeto de reclamo se encuentran ubicados en el Municipio de Turbo - Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo N° PSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015;16 agregando que concurre el criterio de cercanía o vecindad inscrito en el artículo 95 ejusdem para resolver conjuntamente las reclamaciones, ya que ambos predios se encuentran ubicados en el Corregimiento El Tres. 4.3.

Problemas jurídicos 15 Ib. Consecutivo 25, CD de “Pruebas Parcela N° 1” y “Pruebas Parcela N° 45”, archivo PDF “constancia de inclusión”. 16 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 12 Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si hay lugar o no a restituir los predios objeto de reclamo, lo que conlleva a analizar, de un lado, se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución consistentes, de un aparte, en la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con los fundos y, de otro, si la ruptura de dichos vínculos fue por causa del conflicto armado como se alega, donde se analizarán los reparos esgrimidos por los opositores encaminados a desvirtuar tal condición de víctima.

En segundo lugar, se establecerá si los opositores probaron la buena fe exenta de culpa exigible como regla general para hacerse merecedores de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, o si revisten la condición de segundos ocupantes que demande adoptar medidas de atención en los términos indicados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016.

Previo a resolver los casos que ocupan la atención, se hará breve referencia al derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano, el sustento internacional, el proceso de restitución reglado en la Ley 1448 de 2011 y las presunciones. V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una intensa y profunda crisis humanitaria, económica y social, visibilizada, entre otros actos, en la migración interna de la población, abandono y despojo forzado de tierras a causa del conflicto armado interno, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Luego de los primeros esfuerzos del Estado visibilizados en la Ley 387 de 1997, para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado17 y demás políticas públicas que a la postre se advirtieron estaba regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, la Corte Constitucional puso de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, visibilizó la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado declarando mediante la sentencia T-025 de 17 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 13 2004 la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno, y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo,18 de donde surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Reconocida entonces la necesidad de encaminar esfuerzos desde diversos ámbitos en un marco de justicia transicional,19 entendida esta como “un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario”, cuyos propósitos son “(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y (iv) promover la reconciliación social”,20 se abrió paso a la Ley 1448 de 2011 adoptando una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional sumido en profunda crisis, respondiendo a los llamados que desde el derecho internacional se hacía, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991 y que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.21 En lo que hace a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, abreva principalmente de los referidos “Principios Pinheiro” y “Principios Deng”, los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.22 De un lado, los “Principios de Pinheiro”, en tanto “determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 20 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 Tomado de la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 14 viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles”, y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.

Los “Principios Deng”, por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, “prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.23 En efecto, la Ley 1448 de 2011 contempla como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concebido como un derecho de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.24 Según la Corte Constitucional, la acción de restitución constituye una acción especial, preferente, real, autónoma, de connotación civil y constitucional, mediante la que busca llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social,25 en cuyo artículo 75 previó que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que 23 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 24 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 25 Sentencia T-034 de 2017.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 15 hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,26 podían solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, adicional a otras medidas complementarias.

Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados de tierras y las limitaciones que las acciones ordinarias comportan para resolver sobre este tipo de reclamaciones, el proceso de restitución se encuentra gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorgan dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizadas, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, en el hecho que [a los reclamantes] les baste con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y en la presunción de fidedignidad (artículo 89) que revisten las pruebas provenientes de la UAEGRTD.

Igualmente, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones27 en favor de quien reclama en restitución, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios o señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o 26 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”.

Comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019. 27 Corte Constitucional Sentencia C-731 de 2005. “Cuando se analiza cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba, sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. (…) Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.

Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción”. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 16 favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. Según lo indicado por la Corte Constitucional, la finalidad principal de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dada las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.28 Importa anotar respecto del proceso de restitución que el artículo 86 de la Ley 1448 le otorgó el carácter de prevalente respecto de otros que cursen ante la justicia ordinaria e involucren el inmueble objeto de reclamo, pudiéndose suspender todo tipo de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio29; además de la proscripción de actuaciones como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales son rechazadas de plano y sin la posibilidad de recurrir (artículo 94).

En este orden de ideas, el trámite establecido para la acción de restitución es un trámite especial que está regulado de manera íntegra en la Ley 1448 de 2011, no es predicable sostener que la ley tiene vacíos y es necesario acudir a las disposiciones del Código General del Proceso para llenarlos. El hecho de que el legislador dentro de su amplio margen de configuración legislativa optara por prescindir en el trámite de restitución de tierras de algunas instituciones procesales no puede interpretarse como si de vacíos se tratara, pues si se omitieron fue justamente de cara a concretar un trámite expedito que armonizara con los fines ínsitos de la ley. 28 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. 29 Con excepción de los procesos de expropiación. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 17 No es posible por analogía siquiera pensar el trámite de tierras como si de verbal sumario se tratara, aunque ambos procesos se tramiten en única instancia y por un rito sencillo, como fue pensado por el legislador en ambos.

En este punto, la Sala estima pertinente precisar que aunque el proceso de restitución encuentre coincidencias con aspectos del proceso verbal sumario reglado en el Código General del Proceso a partir del artículo 390 como es, entre otros, lo sumario del trámite y el que se sea de única instancia (parágrafo 1° del artículo 390), existen insalvables e irreconciliables diferencias que impiden que el trámite que se adelanta ante los jueces de restitución pueda asumir la forma de este especial proceso, empezando porque su objeto dista absolutamente del verbal sumario y, en general, de todos trámites ordinarios y especiales regulados en leyes y estatutos procesales vigentes, cual es servir como medida reparativa y restitutoria para quienes fueron víctimas de abandono y despojo de tierras en el marco del conflicto armado, que se aúna al resto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se dignifique a las víctimas a través de la materialización de sus derechos constitucionales (ver artículos 1 y 71 de la Ley 1448 de 2011).

Marcadas diferencias pueden encontrarse entonces, dentro de las que se destacan, la estructura y diseño de los procesos -el proceso de restitución de tierras no fue pensado para cumplirlo en forma oral y por audiencias, disposición que sí inspira el Código General y por supuesto el trámite del proceso verbal sumario-; la imposibilidad de limitar los testimonios en el proceso de restitución (como sí se prevé en el verbal sumario, art. 392 CGP); la posibilidad de practicar inspección judicial y, en general, todos los medios probatorios reconocidos por la ley (art. 89), prohibición contemplada en el citado art. 392 del CGP -allá no se practica inspección judicial por fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial-; la remisión implícita al artículo 203 del CGP para la práctica de los interrogatorios, que contempla un límite de veinte preguntas y no de diez, previstas para el verbal sumario; la posibilidad expresa de acumulación procesal (art. 95 L. 1448 de 2011), prohibida a su vez para el proceso verbal sumario en el inciso cuarto del artículo 392; la remisión al régimen general del CGP en materia de suspensión del proceso, amparo de pobreza y recusación para el proceso de restitución, posibilidades limitadas en el verbal sumario; la oportunidad, salvo sentencia anticipada, de formular alegatos de conclusión, prevista para el verbal sumario pero no para el proceso de restitución; la imposibilidad de aceptar el desistimiento a la demanda de tierras por ser una acción de interés público conforme lo aclaró la sentencia T 244 de 2016; la realización de un EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 18 audiencia concentrada inicial y de instrucción y juzgamiento, con agotamiento de actividades como la conciliación (proscrita30 en el proceso de restitución, art. 94 L. 1448 de 2011), la fijación del litigio (art. 372-7 CGP) y la sentencia oral (art. 373 numerales 5 y 6 del CGP), antagónicas todas con la configuración del proceso de restitución, en el que existe una etapa probatoria de 30 días (art. 90) y un término de duración de cuatro meses (art. 91), en oposición a los doce previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Razones que llevan este tribunal a unificar su doctrina en torno a la aplicación de las normas previstas en el Código General del Proceso, la cual debe sujetarse estrictamente a la metodología fijada por el legislador en su artículo 1º, que dispone que será aplicable en tanto los asuntos de las demás jurisdicciones no estén regulados expresamente en otras leyes.

En ese orden, la acción de restitución goza de naturaleza especial, raigambre constitucional, preferente, real, autónoma, como así lo ha referido la Corte Constitucional,31 cuya finalidad es llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo de tierras en un lapso breve mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales que la legislación civil tradicional prevé en sus estatus procesales y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones a los derechos humanos derivadas del conflicto armado interno. 5.3.

Caso concreto 5.3.1. Vínculo jurídico con la tierra y legitimación para incoar la acción de restitución EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y su cónyuge TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES adujeron que su vínculo jurídico y material con el predio “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1” se dio aproximadamente en el año 1994, inicialmente por compra informal de manos de una persona llamada ANA MOLINA por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000), y posteriormente el INCORA se los adjudicó en programa de reforma agraria. 30 Tanto judicial como extrajudicial como lo expresó la corte Constitucional en sentencia T-404 de 2016. 31 Sentencia T-034 de 2017.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 19 En efecto, los insumos que obran en el plenario informan que tras haber reunidos los requisitos exigidos en la ley agraria, los señores SALGADO GUZMÁN y DÍAZ OLIVARES resultaron adjudicatarios de un predio denominado “PARCELA UNO (1)” ubicado en el Municipio de Turbo - sector Barro Colorado mediante la Resolución 0015 del 25 de enero de 1996 expedida por el entonces INCORA, la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 034-35801 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.32 Por su parte, el señor HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO refirió que como consecuencia de procesos colectivos agrarios llevados a cabo hacia el año de 1990 cuando era trabajador de una finca llamada “COLDESA” ocuparon un predio denominado “LOS CUARENTA”, y fue así como posteriormente resultó beneficiario de la “PARCELA 45” que le fue adjudicada por parte del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).

Al igual que en el anterior caso, en el plenario obra copia de la Resolución N° 0613 del 30 de marzo de 1990,33 la cual informa que el señor FERNÁNDEZ NAVARRO cumplió los requisitos exigidos para acceder a tierras del INCORA y fue adjudicatario de un fundo denominado “PARCELA 45” ubicado en el “SECTOR LOS CUARENTA”, acto administrativo que fue aclarado mediante la Resolución N° 3905 de 18 de septiembre de 1990,34 ambos inscritos en el FMI 034-30391 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.

En ese orden, el requisito exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 consistente en acreditar un vínculo jurídico y material con el bien reclamado se encuentra cumplido, en atención a los mencionados actos administrativos de adjudicación expedidos por la autoridad competente y su correspondiente inscripción en el registro inmobiliario, otorgándoles la calidad jurídica de propietarios en los términos de los artículos 65 y 101 de la Ley 160 de 1994.35 Queda por indicar que los mencionados bienes fueron explotados por parte de sus adjudicatarios con actividades agrícolas, principalmente con cultivos de banano y plátano 32 Ib.

Consecutivo 25. Resolución de adjudicación y folio de matrícula en CD de pruebas Parcela No 1, Carpeta “pruebas etapa administrativa”, archivo PDF “60366”. 33 Ib. Pruebas Parcela No 45, Carpeta “pruebas catastrales”, archivo PDF “adjudicación Incora”. 34 Aclarada en cuanto al número correcto de la matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión y corregida en cuanto al lugar de nacimiento del solicitante. 35 Ley 160 de 1994, artículo 65: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”.

Artículo 101: “Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 20 cuyo producto comercializaban para derivar el sustento, lo que les daba además derecho de habitar junto con su grupo familiar una de las viviendas que estaban ubicadas en el caserío aledaño a la parcelación, como así lo adujeron ambos reclamantes. 5.3.2.

Ruptura del vínculo jurídico y material y su relación con el conflicto armado - Condición de víctima de abandono o despojo forzados El análisis de este presupuesto axiológico del derecho a la restitución empezará por describir brevemente el contexto de violencia del Municipio de Turbo - Corregimiento El Tres donde se encuentran contenidos los sectores de Barro Colorado y Los Cuarenta, lugares de ubicación de los predios reclamados y donde sucedieron los hechos descritos en la demanda.

Luego, a la luz de los medios de convicción practicados en el proceso, se establecerá si el conflicto armado constituyó o no el motivo y causa eficiente del desprendimiento jurídico y material de los predios “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1” y “PARCELA 45”, que les derive a los reclamantes la condición de víctimas de abandono y/o despojo forzado de tierras, en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.2.1.

Contexto de violencia del Municipio de Turbo - Antioquia, Corregimiento El Tres Hay que manifestar que para esta Sala el contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular el del Municipio de Turbo ha sido ampliamente analizado y relatado en diversas sentencias36 que han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza de los Corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo y Puerto Rico, etc., donde el conflicto armado adquiere el carácter probatorio de hecho notorio.37 La realidad conflictual de dicha zona se ve favorecida, sin lugar a dudas, por la localización geográfica, pues se encuentra en todo el Golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar para llevar a cabo economías ilegales como el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá y es “un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del 36 Ver, entre otras, las sentencia dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045-31- 21-001-2015-02398-01 y 05045-31-21-002-2015-02362-01. 37 CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16.

Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. “(…) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación”.

En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 21 Sinú y el Nudo de Paramillo”38 que siempre fue considerada como un baluarte de la guerrilla, y tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y autodefensas, confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, se desató una confrontación bélica que ocasionó una grave crisis humanitaria reflejada en un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos; incluso al día de hoy perviven reductos de los actores armados que generaron tales afectaciones y se aúnan organizaciones delincuenciales que no han dejado en paz la región. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha registrado en sus sentencias que esta zona ha sido de un inmenso interés para los grupos armados ilegales, quienes “han buscado posicionarse y dominar a su antojo la vida social, política y económica del lugar”,39 lo que dio paso a que la zona hubiese sido permanentemente “convertida en epicentro de confrontaciones entre actores armados que han oscilado entre la hegemonía de las guerrillas y de los grupos de autodefensas”.40 Del mismo modo, “las fuentes de información registran altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona.

Así, por ejemplo, en la década de los 90, los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que “en su entorno las guerrillas presiona[ba]n y sosten[ía]n disputas con los grupos de autodefensas”.41 Se sabe que desde la década de los 60 los grupos guerrilleros (FARC y EPL) fueron quienes primigeniamente incursionaron en la zona, para finales de los 80 las autodefensas empezaron su accionar generando frecuentes confrontaciones y para 1994 estas lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).

Que a finales de 1996 las autodefensas lograron expulsar a las FARC, lo cual generó cierta calma por un escaso tiempo, pero “por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999”. Así explica la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que ello significó la escalada de los paramilitares a la región “(…) como una fuerza antisubversiva con el 38 Cf.

“Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 39 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

Proceso No. 34653. 40 Ib. 41 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit. P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-001-2015-02398-01. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 22 aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que mucha de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas”.42 La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, elevó al carácter de hecho notorio, que la situación conflictual acaecida en la región de Urabá respondió a su “ubicación geoestratégica”, de un lado, “por su conexión con el golfo de Urabá”, que sus territorios se ubicaban en “polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto” donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, sus territorios “son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional” con actividades económicas de expansión, entre ellas, “el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial”.43 De igual modo, luego de establecer criterios para priorizar, agrupar y concentrar autores de conductas y demás hechos violentos, entre los cuales se encuentran un informe o “inventario del conflicto armado interno” entregado por la Fiscalía General de la Nación donde se concentran 3523 hechos asociados al conflicto, priorizó la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y, El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el Departamento de Chocó, para “avocar conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de [dicha región] presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y 42 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

Proceso No. 34653, citada. 43 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018 EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 23 de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”, donde señala que dicha situación conflictual estaba dada, entre otros, a hechos de desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras y daños ambientales.

Igualmente, como se ha descrito en otras sentencias de restitución, La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, ha encontrado tres hitos temporales en el conflicto armado: entre los años 1986 y 1994 advierte el fortalecimiento de las organizaciones sociales donde, a la par se estaban dando procesos de consolidación por parte de la Unión Patriótica como producto de procesos de negociación entre el Gobierno y las FARC-EP y el Gobierno y el Ejército Popular de Liberación EPL y partido político Esperanza, Paz y Libertad.

Entre los años 1994 y 1997 destaca la consolidación del poder de las FARC-EP y, al final de este hito, el incremento de la violencia contra la población, la aparición y consolidación de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupos paramilitares y de seguridad privada llamas CONVIVIR. Entre los años 1997 y 2002 destaca la continuidad de la violencia y la disputa por el control territorial por parte de los distintos actores armados.

Hitos a los que le siguen el proceso de desmovilización de las autodefensas y paramilitares entre los años 2002 a 2006; el proceso post-desmovilización de estos grupos y la conformación de nuevos grupos armados y bandas emergentes entre los años 2006 y 2010 y, entre los años 2010 a 2016, el reconocimiento del conflicto armado y aparición de leyes creando medidas reparativas a las víctimas, entre las cuales se encuentra la restitución de tierras.

En lo que hace al Corregimiento El Tres, de manera más específica, según la descripción socio geográfica que se hace en la demanda,44 se encuentra ubicado cerca de la cabecera del Municipio de Turbo; cuenta con un centro poblado con vocación comercial; una vasta zona rural; integra un corredor vial por la variante Turbo - Apartadó y la carretera desde San Pedro de Urabá y, en la continuación de lo que originalmente fue el trazado de la Vía al Mar, se comunica con el corregimiento de El Dos.

Gran parte de sus tierras están formadas por las veredas La Deseada y La Esperanza; al norte del casco urbano, las veredas Monte Verde 1 y Monte Verde 2, de topografía plana; al oriente, El Esfuerzo, Los Cuarenta y La Arenosa; al sur, limitando con Paquemás y al sur occidente con la vereda Caimancito. Dichas tierras, en su gran mayoría, fueron parte del proyecto COLDESA (Compañía Colombiana de Desarrollo Agrícola S.A.)” de origen colombo - holandesa que desarrolló 44 Ib.

Consecutivo 24. Folios 6 vto. y s.s. C 1. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 24 un cultivo agroindustrial y extensivo de palma y se encuentra liquidada desde hace muchos años, que al igual que El Consorcio Albingia de Hamburgo había recibido la adjudicación de tierras baldías por parte del INCORA para los cultivos de banano y que posteriormente, tras organizarse, fueron adjudicadas a campesinos y poseedores de pequeños predios, cultivadores y empacadores de banano y pequeños comerciantes, la gran mayoría parceleros jefes de hogar.

Precisamente, las zonas donde se llevaron a cabo programas de reforma agraria y procesos de organización campesina fueron las que se vieron más afectadas, históricamente con el mando y hegemonía militar que se arrogaban las guerrillas de distintas corrientes, quienes de alguna manera alentaron estos procesos organizativos. Luego, con la llegada de las autodefensas, empezaron a ser perseguidos los habitantes de estos sectores pues eran considerados bastiones guerrilleros,45 como también le sucedió al vecino corregimiento de Currulao que fue campo de varias masacres,46 quedando comprobado así un escenario de violencia generalizada en el Municipio de Turbo, y de manera particular al Corregimiento de El Tres.

Resulta concordante el contexto de violencia que la UAEGRTD describe en la demanda a partir de las experiencias relatadas por algunos habitantes del Corregimiento El Tres, quienes, en jornada comunitaria, traen a colación una serie de hechos de desplazamiento y violencia entre los años de 1992 y 2000 que fueron atribuidos a diversos actores de la guerra: “Año 1992: matan a Martín Pastrana los comandos populares (paramilitares).

Los grupos paramilitares consideraban a las veredas Monte Verde 1 y 2, como zonas estratégicas desde 1990, pues tenían salida al mar, ruta a Turbo, Panamá, cerca al río Currulao y centro poblado de El Tres. Es una tierra plana y fértil, ruta del narcotráfico y el contrabando. Sobre el hermano de "Mincho", a éste le decían "El Burro", era su socio y ambos tenían personas que les comisionaban para adquirir los predios, como alguien llamado "Barney.

Sobre el INCORA dice que había una oficina paralela que ayudó al despojo de las tierras, pues Clímaco Chamorro se prestaba para todo y "coger plata", haciendo lo que quería con las escrituras de las tierras; así, gente que había muerto luego aparecía firmando documentos o cartas de renuncia que no se habían hecho. Alias "Megateo" lo mandaba a llamar y él iba.

Aunque antes de que llegaran los "paras" él era correcto, pero luego de que mandaron los paramilitares en 1995 se hace al lado de ellos, asistiendo a sus reuniones con mapas de los predios y ponía a la gente a firmar papeles en blanco. En el año de 1995, se da el desplazamiento de Paquemás; en la vereda de La Deseada de El Tres, es asesinado el papá de uno de los reclamantes, gente con rostros tapados 45 En línea: https://verdadabierta.com/paquemas-despojo-cometido-desde-el-incora/ Consultado el 3 de octubre de 2019. 46 En línea: http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=696 Consultado el 3 de octubre de 2019.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 25 llegan hasta su finca y los campesinos vecinos les toca esconderse por algunas noches en el monte. Por el lado de la Vereda de La Arenosa, los reclamantes testimonian que entran "los paras", buscando principalmente a los hombres, lo hacían en una camioneta Blanca, la que denominaban eufemísticamente "camino al cielo".

El caso de otro reclamante: Año 1995: Persecución de guerrillas, atentado con bombas, tiros que causaron heridas, porque alias "Cepillo" había entrado a su parcela y le pidieron una gallina y una olla, él se la prestó; pero luego llegó la guerrilla y le hizo el atentado, estando a punto de morir. La guerrilla lo buscó en el hospital y lo tuvieron que trasladar.

Luego los paramilitares también lo intimidaron. Caso de una reclamante: Año 1995: vivían en El Tres, tenía una parcela de su compañero permanente cerca en una vereda y su hija iba a cumplir 1 año. Estaban en la parcela de su papá que quedaba cerca y en la noche le tocaron la puerta, unos hombres les pidieron agua, estaban con la cara tapada y armas grandes, luego entraron estrujando a su familia, cogieron a su padre y le pegaron con las armas, además cogieron a su compañero permanente y a los 2 los sacaron para matarlos.

A ella la insultaron, la amenazaron y luego tuvo que salirse con su hija para no regresar a la parcela. Para 1996, se produce la masacre de "Las Camelias", para el 30 de enero de ese año; además de muchas desapariciones forzadas, persecución selectiva, y se da cuenta de dos violaciones en la vereda de La Deseada, cometidas por paramilitares.

En todo el territorio de El Tres se vive una gran desintegración familiar, desplazamiento, desempleo, etc. Caso de violación y acceso carnal violento: Año 1996: menciona la violación de una señora de la vereda La Deseada, quien tenía al cuidado una niña de brazos y varios paramilitares abusaron de ella. Jorgelina Córdoba y Octavio Rojas (cuñado del "Mono Veloza") aparecen como despojadores en la vereda Las Camelias. 1997, siguió el desplazamiento forzado y el abandono de las tierras por cuestiones de violencia. Pero también se da un proceso en el que "los paras", buscaban ser aceptados por la comunidad y comienza a convivir con los pobladores de ahí en adelante. 1998, en La Arenosa, sectores armados -paramilitares- desplazan a la comunidad. 1999, se da un domino total de los paras en toda le región y en particular en el corregimiento de El Tres.

Se mencionan como casos especiales, los sectores de Monte Verde 1 y Monte Verde 2, como lugares claves en los que los paramilitares se ubicaron, por la riqueza y la posición estratégica de sus tierras. Ruta de narcotráfico, pero también para el contrabando. Se señala también que en este territorio existen rutas al mar relativamente claras y además que se puede dividir el territorio físicamente, mediante dos ríos que lo cruzan y que a su vez son "fronteras invisibles", entre los distintos sectores en los que se divide "El Tres", de un lado, el río Guadualito y, de otro lado, el rio Currulao, y la ya mencionada salida al mar.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 26 2000, los reclamantes indican que los principales comandantes de los paramilitares que hacían presencia puntual en El tres eran: los alias "cepillo", "el mono Veloza - HH-, y "el alemán", todos pertenecientes al Bloque Bananero”.47 Habiendo quedado claro la existencia de un contexto de violencia en el lugar de ubicación de los predios objeto de reclamo que entrevén desde ya la aplicabilidad de la consecuencia prevista en los numerales 2° y 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se pasarán a analizar los medios de convicción practicados en el proceso, empezando por las declaraciones rendidas por los reclamantes, para establecer si refuerzan tales presunciones, anotando anteladamente que en la aplicación de la referida ley el artículo 5° prevé que “el Estado presumirá la buena fe de las víctimas” y las declaraciones que estos rindan gozan de buena fe y crédito, lo que significa que las pretensas víctimas se encuentran liberadas de la carga de probar su condición, se dará especial peso a la declaración que rinda presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.48 Por su parte, el artículo 78 de la misma ley prevé que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación “y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)”, salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 5.3.2.2.

Caso de EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES, solicitantes del predio llamado “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY, ó LA PEMBERTIDA P1”. Los hechos que se narran en la demanda como generadores del desposeimiento del bien se remiten a versiones rendidas por el reclamante SALGADO GUZMÁN inicialmente ante la UAEGRTD, que se resumen en que para el año 1997 un paramilitar conocido como “Cañaverales” llegó a nombre de otro sujeto llamado Elario Gómez y empezó a intimidarlo y amenazarlo de muerte diciéndole que por órdenes superiores debía desocupar el predio o de lo contrario tendría que matarlo.

Que el solicitante continuó explotando el bien por un tiempo más, pero días después lo esperaban paramilitares en la entrada del mismo y desde ahí decidió irse y abandonar todo lo que tenía. Estando desplazado de la zona, el 13 de octubre de 1998, le desaparecieron un hijo de 20 años de edad llamado Hilario Salgado Castro, hecho atribuido a grupos paramilitares que operaban en esa zona del 47 Ib.

Consecutivo 24. Folio 16 y vto. C 1. 48 Corte Constitucional Sentencia C-253A de 2012. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 27 corregimiento de Currulao en Turbo. Luego de ello fue contactado por el señor Albeiro Gómez (hijo de Elario Gómez) quien le entregó por el predio la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000).

YURI ANDREA MOLINA TABORDA, quien se presentó como opositora, refirió al descorrer el traslado de la demanda que, efectivamente, “la violencia en Colombia (…), especialmente frente al campesino, viene desde hace más de cincuenta (50) años (…)”; que “quien tenga sesenta (60) o más años, NO HA VIVIDO (…) UN SOLO SEGUNDO DE PAZ, siempre hemos estado al acecho de los violentos (…)” por cuenta de diferentes grupos armados, lo cual es un “HECHO NOTORIO” y eleva críticas a la política de restitución y aspectos que en su parecer omitió regular la Ley 1448 de 2011.

Empero, frente a los hechos que sustentan la reclamación y particularmente en torno a la condición de víctima de abandono y despojo material predicada por el pretensor, no dirigió ningún reparo fácticamente sustentable con la virtud de remover las presunciones que acá operan, y su resistencia se basa en expresiones de descrédito infundadas que pretenden deslegitimar la reclamación, como cuando dice que con apoyo en la ley de restitución el solicitante tendrá “un enriquecimiento injusto, porque de seguro no va a devolver los CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) y los réditos de los mismos”; que el solicitante se encuentra mintiendo y “pescando en rio revuelto buscando un beneficio injusto, ilegitimo y que se podría transformar en ilegal”; que se está frente “a una farsa para beneficio personal” dejando en clara desventaja de la otra parte al reconocimiento y pago de mejoras plantadas por quien adquirió con buena fe exenta de culpa (…)”; no aportó elementos de prueba que lleven a cuestionar o poner en duda la situación aducida por los reclamantes, empezando porque, habiendo sido llamada para que declarara ante el instructor, no compareció ni se encontró justificada su inasistencia y tampoco se esforzó por hacer llegar testigos que pudieran aportar elementos en favor suyo.

Antes bien, las probanzas confirman que de manera previa, concomitante y posterior al desprendimiento material del bien estuvo presente el factor violencia como elemento determinador del “negocio” visibilizado en el temor e inseguridad que embargaron permanentemente a EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES por la concurrencia de grupos armados que se atribuían mando en la zona, preponderantemente la hegemonía que para el momento en que se pacta la venta se acometían los paramilitares en la zona, y así se comprende de las respuestas que los solicitantes ofrecieron ante el juez instructor, como pasa a verse.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 28 EUGENIO CALAZANZ SALGADO reiteró que un amigo suyo llamado “Adamo González” lo puso en contacto con la señora Ana Molina quien para el año 1994 estaba vendiendo una parcela y en las oficinas del Incora formalizaron el negocio; aproximadamente al mes, y tras haberse hecho cargo de una deuda en el Banco Agrario, ingresó a trabajar la parcela; la vivienda la prodigaba de una casa que se encontraba en el caserío aledaño; que su compañera TERESA DE JESÚS al principio no vivía permanentemente en la parcela por problemas de salud y el mismo temor que le despertaba la zona, pero luego se mudó a vivir con él allá y siempre estaba al tanto de la tierra y de su productividad pues de ella dependía toda la familia.49 En cuanto a las razones que lo forzaron a salir de la parcela, refirió que “todo empezó porque al señor Elario Gómez le gustaba mucho [su] parcela”; que “Elario Gómez es un paisa que llegó un día cualquiera, compró una parcela atrás de la [suya] y después quería que le vendiera”; que aunque “le [dijo] que no [la] podía vender porque era el patrimonio de [sus] hijos, él [le] insistía que le vendiera”; que “cuando él no pudo [sacarlo] entonces [le] mandó a un señor que le decían “Cañaverales” que vivía armado y mantenía en moto con un grupo armado para [hacerlo] ir ahí (…)”; que Cañaverales “llegó allá un día por la mañana y [le] dijo que si a las doce del día [lo] encontraba ahí [lo] mataba”, pues el plazo era hasta la tarde para que saliera de la zona; que al preguntarle por la razones de esa advertencia le respondió que “[eran] órdenes de [sus] superiores (…)” y a partir de ahí dejó todos los cultivos de plátano que “reportaba” con UNIBAN y se desplazó.50 Preguntado por el supuesto apoyo o protección que le pidió a un presunto miembro de las CONVIVIR, refirió que un familiar de su compañera era miembro del sindicato SINTRAINAGRO el cual “tenía sede más allá del batallón (…) en Carepa”; que un “familiar de [su] esposa [lo] llevó allá a arreglar el problema de por qué [lo] habían hecho salir de la finca y le dijo que él no encontraba ninguna clase de problema” para que lo hubieran sacado y “que [se] volviera a ir para [su] parcela”; que para ese momento “no tenía miedo, no [se quiso] ir y [se] quedó donde el hermano de [su] señora”.

Que “un día cualquiera casi [lo] matan y [se tuvo] que meter para el rastrojo (…)”; que vio “un tipo armado con un fierro pelado (sic) a [darle] candela allá y cuando lo [ve] venir [le dice] al compañero que ese tipo [venía] a [matarlo] y [salió] corriendo (…)”; que en ese momento “llegaba un bus que se atravesó y [lo] tapó” y el que lo perseguía “pensó que [se había] subido (…) pero [se tiró] al monte rompiendo rastrojo ( ) y [fue] a dar al Sinaí (…)” donde se encontró con el “padre” (párroco o pastor) quien lo sacó de la zona al día siguiente.51 Que en razón de 49 Ib.

Registro audiovisual, consecutivo 34, (que corresponde al CD visible en folio 290 C 1), minuto 14:14 a 15:18. 50 Ib. Minuto 21:10, 21:37 y 22:06 a 22:46. 51 Ib. Minutos 26:30 a 28:45, y 29:31. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 29 ello su compañera fue quien se encargó de los embarques siguientes en el corto tiempo que continuaron al frente de la parcela; que cuando esta no pudo seguir con la actividad dejó a un sobrino por unos días más, pero debido a los continuos asechos de Elario Gómez, quien le dejaba misivas como que “la finca tenía que ser de él y sino la vendía se la tenía que vender la viuda (…)”, finalmente aceptaron vendérsela acordando un precio de cuarenta millones ($40.000.000); que por esos días Elario Gómez estaba siendo buscado por la policía porque le había “pegado unos tiros” a un vecino llamado “Restituto” dado que estaba interesado en la parcela, y quería evitar que la adquiriera;52 que por ese hecho lo metieron a la cárcel un tiempo “pudiendo descansar un poquito” de sus asechos y el negocio se firmó fue con un hijo suyo de nombre Albeiro Gómez quien le dio treinta millones ($30.000.000) y una letra por los diez millones restantes, pero que cuando se la vino a cobrar lo citó a la alcaldía armado “porque él entraba armado a la alcaldía” y le quitó la letra.53 En torno a la desaparición de un hijo suyo refirió que ese hecho sucedió antes de negociar con Elario; que “Una vez (su hijo) salió a buscar trabajo y no volvió más”; que un “señor que era el jefe de los paracos y estaba en la cárcel (no recuerda el nombre) tuvo una audiencia en el Sena y [le] dijo que lo habían matado en Currulao (…); que “en otra audiencia [Eugenio] le [pidió] que [le] dijera el lugar exacto [de dónde estaba su hijo] y no” supo decirle, y según cree, este hecho estuvo relacionado con la situación que estaba viviendo con el predio;54 que el mismo Elario Gómez cuando fue a su casa a “sacarle las firmas” le dijo que sus hijos eran paramilitares y siempre que lo visitaba llegaba “con gente distinta”; que debido al temor que ello le infundía en ocasiones pidió acompañamiento de la policía;55 que por ser analfabeta no dejó prueba de la situación que le tocó vivir o de lo contrario las cosas serían más fácil expresarlas;56 que el predio se encuentra actualmente en poder de una señora llamada Hilda quien era la [compañera] de Albeiro (hijo de Elario Gómez) y lo arrienda para diversos cultivos;57 que el mismo Elario decía que esta “era una mujer muy peligrosa” y la Policía aseguraba que había sido ella quien había mandado a matar a Albeiro en Cereté - Córdoba.58 TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES refirió no conocer mayores detalles de cómo su compañero Eugenio adquirió el predio, pues fue él quien adelantó directamente la 52 Ib.

Minutos 30:43, 31:18 a 32:21. 53 Ib. Minuto 33:18 34:07. 54 Ib. Minuto 35:33 a 37:22 y 37:28 a 38:44. 55 Ib. Minuto 40:03 a 40:55. 56 Ib. Minuto 42:38. 57 Ib. Minuto 43:30. 58 Ib. Minuto 44:23. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 30 negociación y conocía la zona, empero, agrega que ayudó a pagarlo a través de un empréstito bancario.

En cuanto al desprendimiento de la parcela adujo que quien le compró, “primero le mandó un tipo a [su] esposo y le puso veinticuatro horas para que desocupara (…)”; que eso lo hizo “el papá de Albeiro, don Elario Gómez, quien le mandó a un señor que se llamaba Cañaveral”;59 que en un principio no permanecía en el predio por problemas de salud y por “los paramilitares vivía muy nerviosa”, pues “veía que mochaban cabezas, sacaban lenguas (…), tres veces [se fue] de la pacela y lo [dejó] a él ahí solo (a su esposo) y [se fue] a Necoclí”;60 que elevan la presente reclamación “por la forma en que esas personas [les] quitaron la parcela (…)”, pues no es fácil “que lo cojan con una pistola y le digan que necesitan en veinticuatro horas desocupado ahí porque si permanece no respondemos (…)”;61 que para el año 1992, época en que ingresaron a la parcela, ya venían sucediendo hechos de violencia en COLDESA, pero como donde estaban anteriormente no habían fuentes de empleo debieron asentarse allí, además porque Eugenio Salgado (su compañero) ya había trabajado en esa zona, conocía la actividad del cultivo de banano y plátano y tenía vínculos con la empresa UNIBAN; que se vio obligada con su familia a desalojar la parcela “porque los paramilitares se metían a cada rato y la gente así fuera culpable o no se la llevaban en la mañana o en la noche”; que “eran tocando la puerta y no dormía porque era nerviosa (…), hipertensa y no soportaba”; que “decía [que se iba] a morir [ají] y le [dijo] a [su] esposo que no [podía] estar (…)”.62 Frente al encuentro de su esposo con un hombre armado, reseñó que “[sus] hijos se encontraban estudiando en El Tres (…), [su] esposo estaba desayunando cuando llega el tal Cañaveral (…)” y con “una pistola le dijo [que tenía] veinticuatro horas”; que [sus] jefes [lo habían mandado] y sino [desocupaba] a las veinticuatro horas no [respondían] por [su] vida”; que por esa razón intentó esconder a su esposo en Turbo y ella quedarse al frente de la finca, pues “ellos la cosa la tenían era con [su] esposo” porque no quiso venderle la parcela a don Elario (…) siendo que “pegaba con la [suya]” y esa era la razón de su insistencia para que le vendieran;63 que para el momento en que tuvieron que salir de la parcela tenían en la casa un negocio de billares “al estilo de cantina”, el predio estaba destinado únicamente a la plantación de plátano cuyo fruto “embarcaba” con la compañía UNIBAN, a veces “hasta 100 cajas” y con ello vivían holgadamente; que luego de dejar a su esposo “escondido” donde una cuñada suya, averiguó con un pariente que 59 Ib.

Minuto 18:16. 60 Ib. Minutos 18:25 a 20:08. 61 Ib. Minuto 22:10 a 22:40. 62 Ib. Minutos 30:18, 33:50 a 34:22. 63 Ib. Minuto 35:28 a 36:24 y 36:35 a 37:22. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 31 tenía en “SINTRAINAGRO” por qué don “Elario” quería esa parcela, y es cuando se da cuenta “que sus hijos el barbado y Albeiro eran paramilitares (…)”;64 que cuando dejó en la finca a un sobrino para que se encargara del “embarque” don Elario la perseguía insistiéndole que le vendiera y “luego le cayó su hijo Albeiro (…) y le dijo la parcela a la viuda (…)”;65 que al tiempo de haberla adquirido, fueron a su casa en Apartadó “para que les firmara los títulos”, a lo cual se negó, reclamándoles que el negocio había sido por $40.000.000 y a su esposo apenas le habían dado $30.000.000, no obstante “Albeiro con su pistola dijo que no daba más plata (…)” y la citó en una heladería “para que le fuera a firmar un papel”.66 Reiterada la pregunta sobre la supuesta ayuda que le pidieron a las CONVIVIR para evitar ser sacados de la parecela, adujo que acudió donde un primo suyo de nombre Pedro Barbosa, (miembro de SINTRAINAGRO), pues ella y su esposo “estaban convencidos” que los que los perseguían para que vendiera el predio eran “los hijos de don Elario quienes eran paramilitares y no [podían] decir que no (…)”; que en una ocasión su esposo fue a la parcela a realizar un “embarque” y allí se le acercaron dos tipos armados en el caserío Palmitas, que “no lo mataron porque se atravesó un bus (…)”;67 que el conocimiento de que Albeiro era paramilitar lo obtuvo por boca de su mismo progenitor don Elario, pues una vez fallecido aquel,68 este fue a su casa en Apartadó para que le entregaran el título de la parcela aduciendo que “la plata que Albeiro había dado era [suya]” y que Hilda, “que era la mujer de Albeiro,69 se lo iba a quitar”, y allí dijo que “[sabía que sus] hijos eran paramilitares pero que ya [estaban] bajo tierra, muertos”;70 que Elario no dio la plata directamente porque para ese momento estaba preso por una discusión que tuvo en Currulao con “Don Tuto” precisamente por la parcela, ya que este también quería afanosamente comprarla71 y al mismo tiempo dijo que “[su] nuera (Hilda) también, [era] paraca (…), hasta [él le tenía] miedo a ella”.72 Es claro que más allá que respecto de Elario Gómez, quien forzó el negocio, y/o de su hijo Albeiro Gómez, quien figura suscribiendo el documento privado con Eugenio Calazanz Salgado, no haya prueba fehaciente indicativa de su participación en grupos armados o en delitos asociados al conflicto armado, las actuaciones de las que se les 64 Ib.

Minuto 42:56 y 44:28. 65 Ib. Minuto 51:32 a 51:43. 66 Ib. Minutos 52:55 y 55:55. 67 Ib. Minutos 1:00:40, 1:01:22 a 1:02:22. 68 Ib. Consecutivo 25. Ver registro civil de defunción en archivo de pruebas de la Parcela N° 1. “Pruebas etapa administrativa”. Archivo PDF “Terceros”,. 69 Concordar con sentencia mediante la cual se declara la existencia de unión marital de hecho entre el señor Albeiro Gómez Ocampo e Hilda Contreras Muñoz”.

Ib. páginas 50 a 56 de 64. 70 Ib. Consecutivo 34. Registro audiovisual. Minuto 1:07:41. 71 Ib. Minuto 1:03:43 a 1:05:12. 72 Ib. Minutos 1:05:56 y 1:06:03. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 32 acusa visibilizan patrones propios de las zona en conflicto como son las estrategias de intimidación y puesta en condición de indefensión a campesinos, soportadas en afirmaciones o comentarios de pertenecer o congraciar con determinado actor armado, lo cual en un ambiente generalizado de violencia e inseguridad encuentra sustento, credibilidad e influencian la voluntad a la hora de tomar decisiones sobre las tierras, con más veras cuando son de alta productividad, despiertan la ambición de varios intereses y se erigen en botín de guerra.

Las probanzas informan que los pretendientes intentaron como pudieron conservar el vínculo material con la tierra, pues como campesinos de escasos recursos sujetos de reforma agraria constituía la única o principal fuente de sustento y les daba derecho a habitar al lado de su familia una de las viviendas del caserío aledaño que estaban construidas justamente para quienes resultaban beneficiarios de la adjudicación. Empero, la resistencia fue desvaneciéndose en la medida en que se intensificaron los asechos e intimidaciones de Elario Gómez, no pudiendo atenderla ni explotarla con el mismo empeño y constancia; y luego, tras la desaparición de un hijo suyo, la renuncia y pérdida del vínculo material se tornó obligada y definitiva, pues, valga reiterar, el vínculo jurídico con el bien pervive en la actualidad.

Hay que destacar que con anterioridad a este proceso los solicitantes ya habían exteriorizado su inconformidad por la forma en que tuvieron que desprenderse del bien y ventilado como motivos situaciones asociadas al conflicto armado, de lo cual dan cuenta la declaración por desplazamiento forzado rendida por Eugenio Calazanz Salgado ante la Fiscalía General de la Nación, según formato de “registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley”73 y la versión dada ante el Ministerio Público del Municipio de Turbo el 10 de abril de 2008,74 oportunidad en la cual describió ampliamente las circunstancias por las cuales debió dejar su heredad y le fue reconocida institucionalmente su condición de víctima.75 Igualmente, ha sido insistente la intención del reclamante por retornar a su tierra, y de ello da cuenta un intento por recuperarlo en el año 2010 que fue evitada en su entonces por Hilda Contreras Muñoz y Yuri Andrea Molina Taborda, pretensas continuadoras de la “posesión” del difunto Albeiro Gómez Ocampo, a través de querella policiva, y mediante la Resolución N° 03 del 20 de mayo de 2010 la Inspección de Policía de Currulao decretó 73 Ib.

Consecutivo 24. Folios 82 a 85 C 1. 74 Ib. Consecutivo 25. “Pruebas etapa administrativa”, archivo PDF “Declaración”. 75 Ver aplicativo VIVANTO EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 33 diligencia de “lanzamiento por ocupación de hecho” en contra de Eugenio Calasanz Salgado.76 Es así como las acciones “de hecho” que Eugenio Calazanz tomó en un intento desesperado por recuperar su fundo dejan ver la frustración por el desprendimiento material que sufrió respecto del predio en condiciones anormales y por razones ajenas a su voluntad.

Pero, vale destacar, que ese intento tampoco estuvo acompañado de fuerza y/o arbitrariedad, como se narra en la “querella”, y así lo aseveró Sara Vargas Montoya, quien atestiguó dentro de la acción de tutela que Eugenio interpuso por violación a su debido proceso en el citado trámite policivo.77 Menos razón hay para decir que la causa que ahora ventilan los pretendientes resulte ilegítima, pues aunque se sostuvo que años atrás acudieron a las CONVIVIR para evitar ser sacados de su heredad, de las declaraciones que rindieron ante el estrado se infiere que la ayuda solicitada no fue a ningún actor armado sino ante SINTRAINAGRO, sindicato del sector bananero. 5.3.2.3.

Los hechos que sustentan la reclamación de HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO respecto del predio “PARCELA N° 45”, que se remiten a versiones rendidas inicialmente ante la UAEGRTD, se resumen en que luego de llevar varios años de trabajo en la parcela que le fue adjudicada por el extinto INCORA un amigo le contó en el mes de diciembre de 1995 que lo iban a asesinar para quedarse con su parcela, y fue así como el 13 de diciembre de 1995 miembros de grupos paramilitares arribaron a su finca para hacer efectiva dicha amenaza, pudiendo escapar de allí; que a partir de ese momento el solicitante decidió dejar su predio y trasladarse para el municipio de Planeta Rica (Córdoba) donde residía su familia, dejando a su compañera permanente en el inmueble; empero, aproximadamente tres o cuatro meses después ella debió huir tras no soportar las presiones de los grupos armados y decidió vender la parcela por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00).

Habiéndose presentado como opositor el señor JAIME MANUEL SAN MARTÍN BERRÍO, su contestación no contiene argumentos encaminados a controvertir el contexto de violencia aducido sobre la zona o desmentir los hechos narrados en la demanda o desvirtuar las presunciones que operan en favor del pretensor. Tampoco durante el devenir procesal se esforzó por arribar elementos de convicción que cuestionaran el presunto despojo o venta forzada del que fuera víctima el promotor del proceso, más allá de querer mancillar su causa afirmando que en el año 2010 envió al predio personas 76 Ib.

Consecutivo 25. Archivo “Terceros”. 77 Ib. Carpeta “Pruebas catastrales”, archivo PDF “información relacionada con el predio. Sentencia del 29 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo - Antioquia, páginas 5 a 15. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 34 identificadas como autodefensas campesinas quienes lo presionaron “con los títulos viejos para que desocupara” o de lo contrario no seguiría trabajando en la parcela, lo que lo obligó a salir desplazado por un año. Y al igual que en el anterior caso, habiendo sido citado para que declarara en el proceso, no compareció ni justificó su inasistencia y tampoco se esforzó por allegar pruebas que aportaran información que soportara sus afirmaciones.

En ese orden, la situación fáctica descrita por el solicitante, ratificada en sede judicial, adquiere firmeza y lleva a presumir, tal como en el anterior caso, que en el negocio estuvieron presentes rasgos característicos de una zona en conflicto y conmoción que le imposibilitaron al dueño de la tierra preservar su arraigo, exigir condiciones de negociación justas y mantener en su esfera de decisión la posibilidad de avanzar o no en el negocio que se le proponía realizar, como así se desprende de las respuestas dadas en su interrogatorio.78 Respecto del vínculo con el predio, HELIODORO FERNÁNDEZ adujo que para el año 1988, aproximadamente, era trabajador de la empresa COLDESA y vivía con su compañera en los campamentos de la empresa; que en razón a que era habitante y trabajador de la zona el Incora le adjudicó una parcela la cual explotó con cultivos de plátano para lo cual tomó un crédito con la Caja Agraria; que la vivienda la tomaba de una de las casas que estaban ubicadas en el barrio o caserío aledaño79 y allí hizo su vida familiar hasta que supo que lo iban a matar.

Sobre su salida del predio, refirió que “el 13 de diciembre de 1995 (…), cuando [se] encontraba en la parcela 45 en lo que antes era Coldesa sector “Los cuarenta (…), [lo] fueron a matar y [se] escapó (…)”; que “tres personas [lo] iban a matar, andaba en una moto y [se[ les [escapó]”, pues un amigo llamado Alberto Ramírez, quien era vecino de otra parcela, dio el aviso;80 que en su huida arribó a Planeta Rica dejando a su compañera al frente de la finca, quien luego se trasladó a Currulao donde vivían sus padres dejando la parcela bajo la administración de un señor llamado Secundino García; que al tiempo, como a los siete u ocho meses de desplazado, su compañera lo llamó a Planeta Rica y le dijo que un señor de nombre Jaime Sanmartín estaba interesado en la tierra, y como no podía ir a Currulao lo citó en Valencia “al frente del comando de Policía” para conversar sobre el negocio;81 que estando en el lugar acordado el interesado en la tierra le preguntó por el precio de la tierra a lo cual respondió que “[pagara] tres millones [que debía] en la 78 Ib.

Consecutivo 34. Registro audiovisual (que corresponde al CD a folio 290 C 1). 79 Ib. Minuto 9:16. 80 Ib. Minutos 3:20, 10:50 a 11:22. 81 Ib. Minuto 13:05 y 14:43. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 35 caja agraria” y le diera “diez millones de pesos libres”, precio que el comprador aceptó proponiendo como forma de pago dos contados de $5.000.000 “sin firmar ninguna clase de papel”; que llegado el plazo “de la primera plata” lo llamó su compañera y le dijo que Jaime no podía comprar porque un dinero que le iban a dar de otra finca no la había recibido; que a partir de ese momento, como no pudo negociar, le pidió a su compañera no ir a la parcela “porque la tenían amenazada” y a él lo tenían chantajeado de que “si no era a él la iban a salir matando era a ella”;82 que al final el negocio se llevó a cabo con un hermano de Jaime llamado Domingo Sanmartín por $5.000.000 los cuales reconoce haber recibido y fueron al Incora a firmar documentos y después de eso nunca volvió allá; niega vehementemente haber intentado recuperar la parcela por intermedio de grupos armados ilegales.83 Frente al orden público adujo que antes de recibir la parcela no se oía sobre la presencia de grupos armados y, época después, cuando ya estaba en ella, supo que grupos como las FARC, EPL y las autodefensas o paramilitares estaban en la zona, aunque nunca los vio, ni sabe quién lo buscaba para matarlo;84 cree que el que lo hizo salir de su tierra fue el trabajador con quien había tenido trato por tres años para “para quedarse con ella, pero él está muerto (…)” y que no tiene conocimiento de si hacía parte de grupos armados.85 En este caso el temor es igualmente el elemento determinante que lleva al reclamante no solo a disponer del bien, sino a aceptar una negociación en condiciones desfavorables renunciando a un mejor precio o reivindicarlo cuando el acuerdo al que había llegado inicialmente no tuvo prosperidad, temor que encontraba origen en las amenazas, intimidaciones y persecuciones que solamente en zonas conmocionadas por las manifestaciones de violencia generalizada adquieren la relevancia suficiente para influenciar decisiones como es el desprendimiento de los bienes y el cambio de domicilio.

También converge otro elemento característico de la dinámica conflictual como es la disputa por la tierra en una zona donde imperaba el minifundio por virtud de las reformas agrarias propiciadas por los mismos campesinos, lo que los hacía proclives a ser señalados de congraciar con grupos armados y al mismo tiempo convergían en sus alrededores otros intereses como eran las empresas recaudadoras y comercializadoras del fruto del trabajo de los campesinos, lo que despertaba la ambición de abarcar más tierra y expandir la producción. 82 Ib.

Minutos 15:10 a 16:01 y 16:08 a 16:41. 83 Ib. Minutos 16:51 a 17:46 y 19:10. 84 Ib. Minutos 20:33 a 23:23 y 25:00 a 25:34. 85 Ib. Archivo 4, minutos 1:56, 2:47 y 4:55. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 36 El temor que el solicitante dice haber experimentado a raíz las amenazas e intimidaciones que recibió no pierde credibilidad porque no supo de dónde provenían y/o no se hayan concretado, tampoco se desvía del contexto generalizado de violencia porque adujo no haber recibido amenazas directas por parte de grupos armados y cree que su salida estuvo influenciada por un trabajador suyo; antes bien, aunque se ve que desconocía los efectos generalizados del conflicto, no fue cualquier temor el que embargó a Heliodoro, sino que tuvo la fuerza para hacerlo acceder a condiciones negociales abiertamente inequitativas, cuando inicialmente se había mostrado inflexible frente al precio, lo cual indica que en otro entorno menos conmocionado podría haber manejado el temor sin necesidad de dimitir de sus bienes.

Ya en pronunciamientos anteriores la Corte Suprema de Justicia planteaba cómo el consentimiento de una persona también podía verse influenciado por hechos provenientes de grupos humanos que afectaban generalizadamente a una población entera, cuando señala que, en la vida de relación se observan casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor y “sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de un grupo social, de sucesos de la naturaleza, de circunstancias especiales del individuo”, donde tampoco hay espontaneidad en la declaración, sino que el sujeto fue determinado por un miedo insuperable y su situación es tan protegible como la del presionado por un hombre.86 En conclusión, valorados conjunta y armónicamente los medios suasorios practicados en el proceso se confirma que los hechos que se narran como percutores del desprendimiento material de las parcelas objeto de reclamo, encuentran relación con el contexto de violencia acaecido en el Municipio de Turbo, Corregimiento El Tres, Veredas Barro Colorado y Los Cuarenta para la década de 1990, es decir, los negocios de los predios fueron realizados en condiciones anormales y precedidos del justo temor que se afinca en la inseguridad del entorno, lo que condujo a sus otrora dueños y miembros del grupo familiar a mutar de domicilio en contra de su voluntad, privarlos de explotar y usufructuar los bienes en beneficio propio y de los suyos repercutiendo en la estabilidad económica, en últimas, truncó el proyecto de vida individual y familiar que existía alrededor de sus tierras al tener que desprenderse de ellas con la única finalidad de evitar que amenazas e intimidaciones pudieran materializarse afectando numerosos derechos fundamentales. 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 3 de mayo de 1984. G. J. 2415, pág. 174 EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 37 En este caso puede decirse que el Estado incumplió “con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados”87 que a la luz de las normas internacionales constituye una afrenta a los Derechos Humanos – DH y al Derecho Internacional Humanitario – DIH,88 atiende a lo reglado en la Ley 387 de 199789 y a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a partir de lo cual surge el reconocimiento judicial de la condición de víctima del conflicto armado de los señores CALAZANZ SALGADO GUZMÁN, TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES, HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO e ISLADY ENA MORALES ARRIETA por el hecho victimizante de despojo en la modalidad de venta forzada en los términos del parágrafo 2° de los artículos 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, anotando que acuden al proceso con el reconocimiento administrativo de tal condición al encontrarse inscritos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado” del Municipio de Turbo.90 5.3.3.

De la participación de agentes del Incora en la pérdida de la posesión y vínculo material de la tierra Memórese que los vínculos predicados por EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES respecto de la “PARCELA 1 MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1” y HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO respecto de la “PARCELA N° 45” derivaron de adjudicaciones hechas por el entonces INCORA en programas de reforma agraria; no obstante, a través de agentes suyos, dicha entidad jugó un papel preponderante en el desprendimiento material de la tierra. 87 Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2013.

MP: María Victoria Calle Correa. 88 PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS: Para efectos de estos Principios, “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.

En Línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 13 de marzo de 2020. Concordar con: En línea: https://www.restituciondetierras.gov.co/documents/10184/565224/Principios+Deng+- +Principios+rectores+de+los+desplazamientos+internos.pdf/6074310d-e08d-422e-918f-e455174e8644 Consultado el 13 de marzo de 2020. 89 Artículo 1: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 90 Según aplicativo VIVANTO.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 38 Respecto del predio “PARCELA 1 MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1”, obra en el infolio copia del “acta de renuncia”91 que fue presentada por sus adjudicatarios el 8 de mayo de 1999 y recibida por un funcionario llamado Clímaco Chamorro, en la que aquellos esgrimieron como motivo para la renuncia imposibilidad para explotarla por supuestos “problemas de enfermedad”, y se indica allí mismo que Alberto Gómez es asentido como su nuevo ocupante.

Y si bien dicha renuncia no conllevó a la reversión jurídica, o por lo menos en el folio de matrícula inmobiliaria no se refleja actuación revocatoria de la adjudicación, se estima que a partir de la presentación de la renuncia y el haber aceptado a un tercero como nuevo ocupante se derivan los efectos materiales del desprendimiento. Respecto del segundo caso, tomándose también como base una supuesta “acta de renuncia” presentada por Heliodoro Fernández Navarro el día 9 de febrero de 1994, el Incora expidió la Resolución N° 2002 de 20 de septiembre de 1994, mediante la cual revocaba la adjudicación, misma que se vino a inscribir en el FMI 034-30931 el día 10 de junio de 2010, donde, de igual modo que el anterior caso, a partir de las versiones del reclamante y el opositor se desprende que el Incora asintió en el ingreso de personas ajenas a su adjudicatario inicial.

Bajo ese entendido se cuestiona del entonces rector de la reforma agraria que en un evidente entorno de inseguridad que se acentuaba con la proliferación de grupos armados, en particular la cruenta llegada de los paramilitares, donde los campesinos beneficiados de la reforma agraria quedaban en medio del entorno hostil, haya revestido de legalidad actos de trasferencia, aceptado renuncias y adelantado trámites de caducidad y aplicación de la condición resolutoria sin haber verificado las razones que precedían, actuación que conllevó a encubrir por muchos años el drama humanitario y social derivado del abandono y venta forzada de tierras por el conflicto armado y de paso llevó al fracaso los fines de la reforma agraria, frente a lo cual esta Corporación ha sostenido en casos similares que habiendo quedado patentes los hechos victimizantes sufridos por los parceleros en un contexto histórico - espacial de convergencia de actores armados, sobre todo de consolidación y expansión del paramilitarismo, el abandono, renuncia o venta de las tierras en esas condiciones no era realmente “voluntaria”, luego no podía reconocérsele efectos jurídicos y materiales a tales desprendimientos.92 91 Ib.

Consecutivo 25. CD de Pruebas Parcela N° 1, “Pruebas etapa administrativa”, archivo PDF “Terceros”,. 92 Sentencia del 3 de noviembre de 2016 dictada en el proceso 230013121001-2015-00001-00. MP Benjamín de J. Yepes Puerta; sentencia del 22 de noviembre de 2018 dictada en el proceso 23001-31-21- 001-2018-00022-01. MP. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE, entre otras.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 39 La actuación del entonces INCORA resulta más reprochable si se tiene en cuenta que para los años 1999 y 2002, fechas en que en ambos casos los adjudicatarios expresaron su imposibilidad de seguir explotando sus parcelas, se aceptó el ingreso de terceras personas y se revirtió la adjudicación, regía la Ley 387 de 1997,93 disposición que ponía de presente el creciente fenómeno de desplazamiento y abandono de tierras y demandaban del ente adjudicador, los comités municipales y juntas de adjudicación analizar las renuncias que se presentaban sobre las tierras, los abandonos intempestivos, las transacciones informales y demás actos de disposición para entrever lo que realmente aparejaba ese comportamiento y no haber favorecido la segregación y pérdida de arraigo.

En efecto, en un notorio contexto de violencia le era exigible al regente de la reforma agraria haber realizado un análisis sistémico del contexto social, no haberse limitado a la aplicación objetiva de la norma o dado efectos automáticos a la manifestación de renuncia o noticia de abandono cuando precisamente al mediar el factor violencia tornaba urgente y obligada la huida o el desprendimiento, sino a activar medidas de protección. La responsabilidad del entonces Incora por cuenta de algunos de sus agentes se hace más visible en este si se tiene en cuenta que el “acta de renuncia” correspondiente a la “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1” fue validada por un antiguo funcionario de nombre Clímaco Chamorro, quien aparece señalado en otras sentencias de restitución como coadyuvante en el despojo,94 y ha sido mencionado en publicaciones de prensa95 como persona que en el marco del conflicto armado tomó parcelas abandonadas y se las adjudicó, en algunos casos, a ganaderos, comerciantes y grupos ilegales que tenían asiento en el Urabá antioqueño, y así figura en un listado entregado por el exjefe paramilitar Raúl Emilio Hasbún, alias “Pedro Bonito”, donde lo cita a él como uno de los “supuestos financiadores y aportantes voluntarios a la causa paramilitar”.96 En conclusión, el Incora no solo omitió el deber de salvaguardar el derecho de sus legítimos dueños ante la notoria situación de orden público de la zona que impedía a los beneficiaros de la reforma agraria realizar sus propósitos con la tierra, sino que dio curso a las renuncias que presentaron los acá reclamantes permitiendo que personas ajenas 93 Ley 387 de 1997.

“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 94 SENTENCIA N° O147 del 19 de febrero de 2016, proferida pro el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ. 95 El polvorín desatado por la Ley de Tierras en Necoclí. En línea: https://www.hchr.org.co/index.php/compilacion-de-noticias/93-tierras/5886-el-polvorin-desatado-por-la-ley- de-tierras-en-necocli; https://verdadabierta.com/el-polvorin-desatado-por-la-ley-de-tierras-en-necocli/ Consultado el 28 de noviembre de 2019. 96 Ib.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 40 se alojaran en ellas a quienes les recibió dineros y acrecentaron sus expectativas de permanencia, en últimas, eliminó cualquier posibilidad de que los adjudicatarios iniciales preservaran la aprehensión material, goce y disfrute de las tierras, de suerte que la aceptación de la renuncia o las motivaciones para la declaratoria de la caducidad o revocatoria sin considerar la realidad de la época y lugar se erige en razón para que el juez declare la nulidad de actos administrativos o se deje sin valor alguna otra actuación que haya contribuido con el despojo. 5.3.4.

Las presunciones aplicables Se encuentran probados los hechos que sirven de base a las presunciones de despojo contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Estos particularmente activan la presunción prevista en el numeral 2 literal “a” en tanto quedó claro que en el Municipio de Turbo, corregimiento El Tres y sus Veredas Barro Colorado y Los Cuarenta ocurrieron graves y manifiestas violaciones a los derechos humanos, como homicidios, desapariciones, señalamientos, persecución, confinación de la población, ventas forzadas, desplazamientos y demás hechos de violencia en el marco del conflicto armado, de donde se concluye que el desprendimiento material de los predios denominados “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1”, y “PARCELA N° 45” mediante negocios privados, carecieron de libre consentimiento.

De igual modo, opera la presunción de despojo por “actuaciones administrativas” contenida en el numeral 3 del artículo 77 ejusdem. Respecto del predio “PARCELA 1 MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1”, aunque no se conoce decisión definitiva por la renuncia presentada y no se ha alterado o mutado la titularidad jurídica del bien el cual sigue en cabeza de los acá reclamantes, el “acta de renuncia” presentada por los adjudicatarios, donde la entidad validó, además, la ocupación de una tercera persona, se estima que configuran los efectos materiales de despojo.

Respecto del predio “Parcela N° 45”, la actuación de la entidad administrativa fue más allá y tornó definitivo el desprendimiento jurídico y material del adjudicatario al haber expedido la Resolución N° 2002 del 20 de septiembre de 1994 aceptando la renuncia y revocando la adjudicación, misma que fue inscrita en el FMI 034-30931 el día 10 de junio de 2010.

En ese orden, se verterán los efectos de las citadas presunciones a los casos objeto de estudio dejando sin valor y efecto, respecto de la “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1”, el “acta de renuncia” presentada el 8 de mayo de 1999 por los acá EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 41 reclamantes (pues no se conoce acto administrativo que haya aceptado tal manifestación, y respecto de la “PARCELA 45”, la Resolución N° 2002, expedida el 20-09-1994, mediante la cual se aceptó la renuncia a la misma y se revocó su adjudicación, así como la declaración de abandono inscrita en la anotación 6 el FMI 034-30931 a solicitud de Domingo San Martín Berrío mediante el formulario 2118412 del 02-08-2011.

Igualmente se dispondrá el decaimiento de todos los actos administrativos que con posterioridad se hayan dictado y, en virtud de la presunción contenida en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448, se declarará inexistente cualquier posesión ejercida sobre los bienes objeto de decisión en razón de los contratos privados acá realizados.

En la parte resolutiva del fallo se impartirá orden a la Agencia Nacional de Tierras para que, en virtud de lo dispuesto en esta sentencia, inserte nota de en las referidas actuaciones administrativas que promovieron el despojo y al Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo para que cancele las anotaciones a que estos hayan dado lugar en el registro inmobiliario. 5.3.5.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras Probado el vínculo jurídico y material de EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN, TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES y HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO con los predios reclamados y reconocida la condición de víctima en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, se les amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 118, se hará extensivo el amparo a ISLADY ENA MORALES ARRIETA, compañera permanente del señor FERNÁNDEZ NAVARRO al momento del abandono. En la parte resolutiva del fallo se dispondrá, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, la entrega material de los bienes restituidos.

Ahora, el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 prevé que dicha entrega debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; empero, se estima que es un término exiguo, no solo para que los ocupantes dispongan su salida, sino también para que la UAEGRTD materialice las medidas transitorias que debe otorgar en su favor, por tanto, se concederán quince (15) días para que se haga la entrega.

En caso de no realizarse de manera voluntaria, se librará comisión con destino al juzgado donde se instruyó el proceso para la consiguiente la diligencia de desalojo sin aceptar EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 42 oposición de ninguna clase para lo cual solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

Para efectos de la identificación e individualización predial y particularmente frente a la extensión a restituir, la Sala acogerá los datos señalados en los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por el área catastral de la UAEGRTD allegados al proceso97 por ser resultado de un procedimiento que ofrece mayor precisión; en todo caso, se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia que lleve a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos a que haya lugar a partir de estos informes técnicos o a partir de la labor que realice como autoridad preferente en la materia.

Según los informes técnico prediales,98 los fundos restituidos no se encuentran ubicados en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palanqueras; tampoco en zonas de parques naturales nacionales o en reservas forestales; en áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos ni en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura.

Ahora, según los citados informes, los predios reclamados traslapan en áreas disponibles para exploración de hidrocarburos, por lo cual se solicitó concepto de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y de la Compañía Grantierra Energy Colombia Ltda., para conocer el alcance de esa situación. Lo cierto, como se ha visto en otros casos, es que el desarrollo de esta actividad donde apenas se indica una “disponibilidad” no afecta ni interfiere el proceso de restitución, no pugna con el derecho a la propiedad ni le otorga derechos al operador sobre la superficie del bien.

Por lo tanto, como quiera que esta situación no interfiere con las medidas que se adoptarán, bastará con advertirles que en caso de expedirse licencia para la extracción de hidrocarburos el trámite debe seguir los lineamientos legales en la materia, tener en cuenta los intereses de la comunidad y no afectará de ninguna manera a los restituidos en el goce efectivo de los derechos amparados. 5.3.6.

La buena fe exenta de culpa alegada por los opositores Analizados sin éxito los escasos cuestionamientos frente a la condición de víctimas de abandono y despojo forzado de tierras predicada por los solicitantes, sigue analizar la “buena fe exenta de culpa” alegada por YURI ANDREA MOLINA TABORDA respecto de 97 Ib. Consecutivo 25. Carpeta de “pruebas catastrales” de ambos predios. 98 Ib.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 43 la “PARCELA 1 MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1” y JAIME MANUEL SAN MARTÍN BERRÍO respecto del predio llamado “PARCELA N° 45” para establecer si les asiste o no derecho a una compensación, y se evaluará también si revisten o no la condición de segundos ocupantes.

Antes de avanzar en este aspecto importa anotar que en el proceso de restitución de tierras la “buena fe exenta de culpa” constituye, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, la regla general que deben acreditar los opositores que persiguen el pago de compensaciones y fue ratificada por la Corte Constitucional al analizar su exequibilidad indicando que constituye un elemento relevante del diseño institucional del proceso de restitución que obedece a fines “legítimos e imperiosos” como es “proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.99 Dicha exigencia alude a un parámetro o estándar de conducta calificado que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución y se concreta en las actuaciones de diligencia y probidad desplegadas al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto notorio de violación generalizada a los Derechos Humanos, es decir, el comprador - opositor debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

Al referirse a la propiedad, la buena fe aparece definida en el artículo 768 del C.C. como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición “por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”. He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo).

Esta buena fe se denomina simple por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”.100 Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),101 para lo 99 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 100 C-330 de 2016. 101 Entendido de la siguiente manera: “‘Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 44 cual no se solo se exige el referido elemento subjetivo sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, “de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza”.102 En providencias posteriores la Corte Suprema de Justicia ha referido que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva. La subjetiva alude a la “creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco”.

La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y “se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)”.103 Igualmente, al conocer de un recurso de revisión impetrado contra una sentencia proferida en proceso de esta estirpe, dicho alto tribunal, en su Sala de Casación Civil, precisó que la “buena fe exenta de culpa” constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y para que se presente la “buena fe cualificada” debían concurrir tres condiciones a saber: “i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.104 derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” C-330 de 2016. 102 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.

Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 103 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp 6146. 104 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 45 La Corte Constitucional distingue la buena fe en sus grados simple y cualificada, precisando que “si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla”, ya que “la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”.

Es decir, “la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.105 En la doctrina se ha asumido la buena fe objetiva acogiendo conceptos desarrollados por las Cortes Suprema y Constitucional refiriéndose a ella como “la prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa”.106 Para ello es menester la observancia de “una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho prerrogativa ajena”.

Es por ello que la buena fe objetiva se ubica “inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, aledaños y preferiblemente especiales (…), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigible (…)”.107 Ahora bien, en casos excepcionales la carga probatoria exigida al opositor en el proceso de restitución se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre este convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante al revestir la calidad de víctima de abandono o despojo, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada y en ese sentido el legislador estableció en el artículo 78 de la Ley 1448 un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los 105 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 106 LA BUENA FE EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Por.

Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea: file:///C:/Users/nsotos/Downloads/ZigaBolivarAlejandro- LABUENAFEENLADETERMINACINDELESTADODELRIESGOENELCONTRATODESEGURO.pdf, citando a MACKAAY, EJAN (2012): “Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis” En Liber amicorum Boudewijn. Editorial Jef De Mot. Pág. 106. “Good faith is a key concept in all civil law systems (…)”, Ver en Línea: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000100004 Consultado el 22 de enero de 2020. 107 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.

La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 46 presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, previendo como excepción a la regla cuando estos “también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

También, la Corte Constitucional pese a declarar la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible al opositor como regla general,108 llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los “opositores/segundos ocupantes” a la hora de aplicarlo y exhortó a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente, de ahí que los jueces y magistrados de restitución cuenten con amplias facultades para que una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor dispense, en caso de ser necesario, medidas para atender la vulnerabilidad en la que estos puedan quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien en los términos del Auto 373 de 2016, dictado por la misma corporación, como desarrollo del enfoque de acción sin daño109 (do no harm).

No obstante, la Corte Constitucional aclara que la aplicación diferencial, flexible o la posibilidad de inaplicar de forma excepcional el umbral de probidad no debe favorecer ni legitimar el despojo de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. 5.3.6.1.

En el particular, la señora YURI ANDREA MOLINA TABORDA solicita que en caso de ordenarse la restitución se le reconozca la calidad de “poseedora de buena fe exenta de culpa y/o segundo poseedor con derecho a la compensación”, derecho que dice tener “afincado en legislación civil”; que se asentó en el bien “de buena fe”; ha “ejercido el derecho frente a todo el mundo con respeto y sobre el mismo ha plantado grandes mejoras que sobrepasan los CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS 108 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 109 La «Acción sin Daño» en Colombia ha propuesto consideraciones conceptuales y metodológicas que dan contenido al Do No Harm para su aplicación en el contexto particular colombiano. Retoma la lectura del contexto a partir de divisores y conectores, la reflexión sobre los mensajes éticos implícitos y la transferencia de recursos producto de la acción institucional.

Y propone, adicionalmente, que en el momento de plantear las acciones y evaluar sus consecuencias se incluya un análisis ético de las acciones desde el punto de vista de los valores y principios que las orientan, considerando, además de otros criterios, unos principios mínimos -o ética de mínimos como acuerdos y valores deseables de convivencia humana en condiciones de pluralidad y multiculturalidad, fundamentados en las nociones de dignidad, autonomía y libertad.

Ver en línea: http://viva.org.co/PDT_para_la_Construccion_de_Paz/Accion_sin_dano/1.%20Acci%C3%B3n%20sin%20 da%C3%B1o%20como%20aporte%20a%20la%20construccin%20de%20paz.pdf Consultado el 25 de julio de 2019. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 47 ($160.000.000)”; que es una persona “luchadora y trabajadora (…)”; se encuentra “asentada en la zona (…) hace más de 30 años lo que la ubica en la misma posición de quien reclama y también ha sido afectada” y sin embargo ha resistido y que ejerce la “posesión” del bien “en calidad de madre del joven BEIDER ESTEBAN GÓMEZ”, hijo de Albeiro Gómez Ocampo fallecido en el año 2010.

Pero aunque en el proceso no se advirtió prueba que vincule directamente a la opositora con los hechos que motivaron la cuestionada venta, no la relegaba de acreditar un actuar probo y libre de mácula, como le era exigible, para justificar el derecho que dice tener sobre el predio de “poseedora”, máxime cuando es claro que dicho vínculo es la derivación de los actos que Albeiro Gómez Ocampo110 y su progenitor Elario Gómez desplegaron contra sus legítimos dueños, siendo señalados por estos de haber pertenecido o haberse valido de presuntos vínculos con grupos ilegales para amenazarlos, intimidarlos y forzar el negocio; luego, omitir el pasado turbio de dicho vínculo para conservar la permanencia de los actuales moradores o poseedores conllevaría a favorecer la incuria, refrendaría actos torticeros y perpetuaría la cadena de aprovechamiento ilícito en la adquisición de tierras.

Ahora, la opositora puso de presente que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas111, inclusión que logró en el año 2013 a partir de la declaración que rindió por el presunto desplazamiento del Corregimiento de Currulao - Turbo el 1 de diciembre de 1997.112 No obstante, sin desdecir de la situación padecida y que le otorgó tal condición, los hechos de desplazamiento no encuentran relación ni concomitancia espacio temporal con el vínculo que defiende como continuadora de la posesión para ser liberada excepcionalmente de la carga de la prueba prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y obtener un trato igualitario al de los reclamantes.

Al contrario, de su propio dicho fluye con claridad que el destino inmediato luego de haber huido, fue la ciudad de Ibagué - Tolima, y que una vez culminada la situación de desplazamiento llegó al Municipio de Chigorodó, donde pasados varios años arribó al predio objeto del reclamo, sin duda, motivada en que tras la muerte de Albeiro Gómez Ocampo un hijo que le sobrevivía a este de nombre Beider Esteban era quien “heredaba” la posesión, lo que descarta de igual modo que se haya afincado en el bien atendiendo a un estado de necesidad. 110 Documento de privado de compraventa.

Ib. Consecutivo 24, folio 142 C 1. 111 Concordado con búsqueda en el aplicativo VIVANTO. 112 Concordado con búsqueda en el aplicativo VIVANTO. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 48 Así, en lo que hace a la buena fe exenta de culpa, al igual que los demás aspectos que según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 componen la oposición, quedó en orfandad probatoria, es decir, no acreditó bajo ningún medio de convicción actos de probidad y diligencia que le otorguen la alegada calidad de “poseedora de buena fe exenta de culpa”, lo que conlleva como consecuencia la imposibilidad de otorgarle compensación alguna.

Más aún, desde que tomó posesión del bien, en compañía de Hilda Contreras Muñoz quien supuestamente fue compañera de Albeiro Gómez Ocampo en otro tiempo, ha empeñado sus esfuerzos por evitar que sus legítimos dueños recuperen la heredad; incluso, se advierte que enteradas del inicio del trámite de restitución radicaron afanosamente ante el INCODER solicitud para que se hiciera efectiva la renuncia que en su momento había presentado el reclamante y fuera adjudicado el predio a Albeiro Gómez Ocampo, para ese momento fallecido.113

5.3.6.2. JAIME MANUEL SAN MARTÍN BERRIO, por su parte, adujo que en caso de “darse” la restitución de la “PARCELA 45” se entregue “como compensación otro predio que sea equivalente a la unidad agrícola familiar o en su defecto una compensación económica” a partir del avalúo que presente la Unidad de Restitución de Tierras y “que se haga [al núcleo familiar] la correspondiente caracterización y se le reconozcan los derechos establecidos en la sentencia 330 del 2016 por su condición de segundo ocupante” al haber adquirido el predio “de buena fe y exenta de culpa”.

No obstante, aparte de su dicho al momento de descorrer el traslado, pues al igual que en el anterior caso no compareció a declarar, ningún acto de diligencia y probidad adujo que analizado pueda darle la calidad de comprador y poseedor de “buena fe exenta de culpa”, lo que frustra la posibilidad de acceder a la compensatoria incoada. Ahora, dicho opositor también aparece inscrito en el Registro Único de Víctimas, inclusión que logró en el año 2014114 aludiendo su supuesta huida de Necoclí en fecha del 26 de agosto de 2008 cuando personas desconocidas llegaron a la vereda “Adaluz” y lo obligaron a desocupar su casa con la advertencia de que si volvían y lo veían allí sería ultimado, lo que lo llevó a arraigase en el Corregimiento El Tres del Municipio de Turbo el 2 de septiembre de 2008.

No obstante, y sin detenerse en las inconsistencias que emergen de los hechos relatados ante la Unidad de Víctimas y lo vertido al momento de sentar su oposición en este 113 Ver registro civil de defunción. Ib. Consecutivo 25. CD de pruebas Parcela N° 1. “Pruebas etapa administrativa”. Archivo PDF “Terceros”,. 114 Consultado en el aplicativo VIVANTO EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 49 proceso, de sus propias declaraciones es fácil concluir que el vínculo con la “PARCELA 45” se instituyó en fecha muy anterior a la del presunto desplazamiento que sufrió en Necoclí, es decir, la situación fáctica que describe en torno a su presunto desplazamiento no encuentra relación o concomitancia con los hechos analizados en este proceso que ubiquen en la excepción probatoria contenida en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, y se descarta de paso que su arribo al bien haya obedecido a una situación de necesidad o apremio por encontrar un lugar dónde alojarse. 5.3.7.

De la segunda ocupancia Como quiera que la Ley 1448 de 2011 no contempla ni regula nada al respecto, acudiendo a la definición que aparece el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-330 de 2016 que “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”.

Los segundos ocupantes son entonces “quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”. Igualmente, destacó que los segundos ocupantes no eran una población homogénea y que tenían fuentes diversas en la ocupación de los predios abandonados y despojados, es decir, podía tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas y que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional; población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “prestafirmas” de oficio que operan para las mafias o funcionarios corruptos u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”.115 Para el caso, el análisis de la eventual condición de segunda ocupancia partirá de la “caracterización de terceros”116 que la UAEGRTD allegó al proceso, la cual, en cuanto a YURI ANDREA MOLINA TABORDA, indica que es madre soltera, tiene 36 años de edad, 115 Parafraseando el numeral 94 de la sentencia C-330 de 2016. 116 Ib.

Consecutivo 40. (Que corresponde al CD visible en el folio 59 del Cuaderno del Tribunal) Documento denominado “Caracterización de terceros”. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 50 cursó hasta segundo de bachillerato, se encuentra inscrita en el registro único de víctimas, no cotiza a pensión y funge como jefe de hogar compuesto por sus hijos de 20, 15 y 7 años.

Que provee su vivienda a través de una casa arrendada en regulares condiciones ubicada en el caserío del Corregimiento El Tres - Coldesa. El sustento, casi en absoluto, está dado por las diversas actividades que realiza en el predio, esto es, la producción y comercialización de plátano de donde obtiene alrededor de $1.100.000 (que comparte con Hilda Contreras quien reside en Chile), a lo que se suma $160.000 que obtiene como trabajadora de oficios varios en un restaurante e, igualmente, se informa que no aparece inscrita o asociada como propietaria o poseedora de otros bienes y tampoco ha sido beneficiaria de programas de dotación de tierras o subsidios de vivienda de interés social rural.

Por su parte, la caracterización de JAIME MANUEL SANMARTÍN BERRÍO117 informa que tiene 61 años; adelantó únicamente estudios primarios, es de estirpe campesina, no cotiza a pensión; aparece afiliado en el régimen contributivo de salud y funge como jefe de hogar el cual está compuesto por su esposa de 50 años de edad, sus hijos de 15 y 13 años y su madre de 84 años.

La vivienda la deriva de una casa de su propiedad ubicada en el Municipio de Apartadó que adquirió por “cesión a título gratuito” a través del “INURBE”, único bien con el que figura inscrito en el registro inmobiliario y la fuente de ingresos para el sustento está dado de forma absoluta de la explotación del predio en el cual cultiva plátano que luego comercializa.

En ese orden, como quiera que los predios se encuentran destinados exclusivamente a actividades agrícolas, que en ambos casos constituye las fuentes principales de ingresos, pues, como se describió, la vivienda la derivan de otros bienes, la situación de vulnerabilidad ante la orden de restituirlos emerge al versen suspendidas dichas fuentes, afectando de paso a aquellas personas que también ameritan protección constitucional, como es el caso de los menores y los mayores adultos, situación que se agrava al no aparecer como propietarios o poseedores de otros predios donde puedan ejercer actividades productivas.

Ahora, como se antedijo, la Corte Constitucional refirió que el trato diferenciado o las medidas a dispensar en favor de los opositores que revistan condiciones de segundo ocupante no deben favorecer ni legitimar el despojo de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas ni puede darse para quienes hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo; y teniendo en cuenta que en el caso de YURI ANDREA MOLINA 117 Ib.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 51 TABORDA el vínculo que predica respecto del predio “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1” puede decirse que es la continuidad del que hicieron Albeiro Gómez Ocampo y su progenitor Elario Gómez luego de las intimidaciones y amenazas ejercidas contra EUGENIO CALAZANZ para que vendiera, frustraría, en principio, la posibilidad de ser declarada segunda ocupante y ser destinataria de medidas de atención. No obstante, y si bien es cierto que MOLINA TABORDA no arribó al bien con “buena fe exenta de culpa”, también lo es que ella no participó directa ni indirectamente en las actuaciones ilegales que forzaron la cuestionada venta y tampoco hay prueba que indique que sabía sobre el origen espurio de su derecho, luego no puede hacérsele extensiva la sanción que cabría en contra de aquellos que verdaderamente actuaron al margen del orden justo, cuando, a decir verdad, dada su condición de mujer campesina, jefe de hogar y desprovista de medios de sobrevivencia propios, puede decirse que reúne características que entrarían a calificarla como sujeto de reforma agraria.

En orden a lo discurrido se les reconocerá a los opositores la condición de segundos ocupantes, en tanto que, en ambos casos, los fundos constituyen el principal medio para derivar el sustento de los grupos familiares y no tienen acceso a otros bienes de donde puedan suplir la afectación que les acarreará devolverlos a los beneficiados con la restitución. Ahora, se sabe que aún no existe una política pública comprensiva, adecuada, interinstitucional y efectiva de atención a los segundos ocupantes a pesar del exhorto hecho por la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, y que la UAEGRTD ha expedido el acuerdo 033 de 2016118-119 en cuyo artículo 8º prevé para los ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido no superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de la Ley 160 de 1994, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.120 118 Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras. 119 Aunque estos acuerdos no constituyen normas dentro del ordenamiento que determinen la actividad judicial, puede acudirse a ellos como instrumentos o guias para resolver sobre la materia. 120 El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva Guía Operativa establecida al interior de la Unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 smlmv).

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 52 Por lo tanto, para atender la situación de los segundos ocupantes declarados en este proceso, acogiendo el acuerdo en cita, se ordenará a la UAEGRTD, a través del respectivo Fondo -(hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional121)- entregarles a los grupos familiares en cabeza de YURI ANDREA MOLINA TABORDA y JAIME MANUEL SANMARTÍN BERRÍO -a cada uno- un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial y, adicional, deberá implementar en dichos predios un proyecto productivo que asegure el sustento, para lo cual se concede a la UAEGRTD el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, mientras se concretan dichas medidas, se ordenará a la UAEGRTD solventar el déficit advertido con medidas transitorias. 5.3.8.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda. 5.3.9.

Finalmente, de conformidad con el literal “s” del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución en favor de EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.426.174; TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES, identificada con la cédula N° 39.156.302; HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO, identificado con la cédula N° 121 Según Resolución 00557 de 2019 EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 53 10.805.640 e ISLADY ENA MORALES ARRIETA, identificada con la cédula N° 39.300.563, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” alegada por YURI ANDREA MOLINA TABORDA y JAIME MANUEL SANMARTÍN BERRÍO. Consecuentemente, no reconocerles compensación alguna.

TERCERO: Restituir material y jurídicamente a EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES el predio que a continuación se describe: NOMBRE DEL PREDIO: “PARCELA N° 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1”, UBICACIÓN: Vereda Barro Colorado - Corregimiento El Tres Municipio de Turbo - Antioquia. FOLIO DE MATRÍCULA: FMI 034-35801 de la ORIP de Turbo CÉDULA CATASTRAL: 8372010000000600126000000000 ÁREA: 4 has con 1715 mts2, (área georreferenciada por la UAEGRTD).

LINDEROS: COORDENADAS: Y a HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO e ISLADY ENA MORALES ARRIETA el predio que a continuación se describe: EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 54 NOMBRE DEL PREDIO: “PARCELA N° 45” UBICACIÓN: Vereda Los Cuarenta - Corregimiento El Tres Municipio de Turbo - Antioquia.

FOLIO DE MATRÍCULA: FMI 034-30931 de la ORIP de Turbo CÉDULA CATASTRAL: 8372010000000700009000000000 ÁREA: 4 has con 1465 mts2, (área georreferenciada por la UAEGRTD). LINDEROS: COORDENADAS:

CUARTO: SE RECONOCE a la señora YURI ANDREA MOLINA TABORDA segunda ocupante del predio “PARCELA N° 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1” y al señor JAIME MANUEL SANMARTÍN BERRÍO segundo ocupante del predio “PARCELA N° 45” en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. Como medidas de atención en su favor, según el déficit advertido en la parte motiva, acudiendo al Acuerdo 033 de 2016, la UAEGRTD, con cargo al Fondo -( Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional122) deberá entregarles a los grupos familiares en cabeza de YURI ANDREA MOLINA TABORDA y JAIME MANUEL SANMARTÍN BERRÍO -a cada uno independientemente- un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial.

Adicional, deberá 122 Según Resolución 00557 de 2019 EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 55 implementar en cada predio un proyecto productivo que asegure el sustento de ellos y de su respectivo grupo familiar, el cual deberá ajustarse a los lineamientos establecidos por la autoridad local y la ambiental en torno al uso y destinación de los suelos y el aprovechamiento y preservación de los recursos naturales, para lo cual se concede a la UAEGRTD, a través de su respectivo fondo, el término de seis (6) meses al cabo del cual deberá acreditar su cumplimiento.

Mientras se efectivizan las medidas definitivas en favor de los segundos ocupantes, deberá cubrir la afectación inmediata que les genera la devolución de la parcela, para lo cual la UAEGRTD, con cargo al referido Fondo, deberá otorgarles un subsidio de manutención.

QUINTO: ORDENAR la entrega efectiva de los predios acabados de referenciar dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según se motivó. En caso de no hacerse voluntaria la devolución de los predios, se comisiona al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ (despacho que instruyó el proceso) para que, en un término perentorio de cinco (5) días, con el concurso de la fuerza pública y sin aceptar oposición de ninguna clase lleve a cabo diligencia de desalojo, según lo prevé el artículo 100 citado.

SEXTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE TURBO que, de acuerdo con la misión constitucional y el mandato del artículo 100, citado, presten su concurso inmediato para la entrega material y/o desalojo del predio. Igualmente deberán garantizar la permanencia de los beneficiarios del fallo en los inmuebles restituidos para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SÉPTIMO: DECLARAR inexistentes y nulos los siguientes actos: 7.1. Inexistente el “Acta”123 del 8 de mayo de 1999, mediante la cual EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN expresó su renuncia a la “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1”, y la nulidad de las demás actuaciones administrativas a que haya dado lugar la misma al interior del INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT. 123 Ib.

Consecutivo 25. (Que corresponde al CD visible en el folio 49 del expediente físico). Pruebas Parcela N° 1, “Pruebas etapa administrativa”, archivo PDF “Terceros”,. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 56 7.2.

Inexistente la Resolución N° 2002 de 20 de septiembre de 1994, expedida por el INCODER, mediante la cual se aceptó la renuncia y revocó la adjudicación de la “PARCELA N° 45”, así como la declaración de abandono elevada por Domingo San Martín Berrío mediante el formulario 2118412 del 02-08-2011 inscrita en la anotación 6 el FMI 034-30931. 7.3.

Declarar inexistente cualquier posesión ejercida sobre los bienes objeto de restitución, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 77. Ofíciese a la Agencia Nacional de Tierras - ANT (quien hace las veces del otrora INCORA) para que proceda a dejar nota de inexistencia por virtud de esta sentencia en las referidas actuaciones administrativas, acreditando su cumplimiento en el término de diez (10) días.

OCTAVO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO que en el término de diez (10) días acredite cumplidos los siguientes mandatos: 8.1. Inscribir la sentencia en los FMI 034-35801 y 034-30931, en los términos en los que se amparó el derecho a la restitución. 8.2. Cancelar la anotación 5 del FMI 034-30931, correspondiente al acto jurídico declarado inexistente por virtud de la sentencia y la anotación 6 referente a la declaración de abandono elevada por Domingo San Martín Berrío mediante el formulario 2118412 del 02-08-2011. 8.3.

Cancelar de los FMI 034-35801 y 034-30931 las anotaciones donde figuran las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 8.4. Inscribir sobre los FMI 034-35801 y 034-30931 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 8.5.

Actualizar en los FMI 034-35801 y 034-30931 las áreas y los linderos conforme a la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia, que provienen del informe técnico predial y de georreferenciación allegados por la UAEGRTD. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 57 8.6.

Inscribir en los FMI 034-35801 y 034-30931 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad, trámite del cual se encarga a la UAEGRTD informando lo propio a esta Corporación en el término de diez (10) días.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, si aún no lo ha hecho, inscribir a los beneficiarios del fallo en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de abandono y despojo forzados de tierras, conforme quedó probado esta providencia. De igual modo, si aún no se ha hecho, para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y grupo familiar descrito el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR al Municipio de Turbo, a través de las dependencias competentes: 10.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeuden los inmuebles restituidos hasta la fecha de la sentencia,124 y los exonere de este tributo por el término de dos (2) años más. 10.2.

Que, a través de su Secretaría de Salud se les garantice la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. 124 Ver información de pasivos.

Ib. Consecutivo 24. Folios 157 a 159 C 1. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 58 10.3. Que, a través de su Secretaría de Educación se verifique la situación educativa de los restituidos y expectativas de formación, y de acuerdo a la voluntad que estos manifiesten, los ingrese al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Urabá, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo a la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden, se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes cada tres (3) meses.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD: 12.1. Implementar en cada predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones ambientales en torno al uso, aprovechamiento sostenible y conservación de recursos naturales. 12.2.

Postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o ante la entidad que esta haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.

DÉCIMO TERCERO: EXHORTAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la COMPAÑÍA GRANTIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA para que, durante las actividades exploratorias, evaluativas o en caso de expedirse título minero o licencia para la extracción de hidrocarburos, se ciñan a los lineamientos legales y no afecten a los restituidos en el goce efectivo de los derechos amparados.

EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO 59 DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la GERENCIA DE CATASTRO DE ANTIOQUIA EN labor conjunta y coordinada con la UAEGRTD actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos de los bienes restituidos a partir de los informes técnico predial y de georreferenciación allegados al proceso, dando cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.

DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la actuación de los sujetos.

DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo interinstitucional, conforme lo prevén los artículos 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las copias necesarias de la sentencia para los fines pertinentes. Proyecto discutido y aprobado mediante acta 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) NATTAN NISIMBLAT MAGISTRADO (Firma electrónica) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Con salvamento parcial de voto) (Firma electrónica) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO