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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 23001-31-21-002-2016-00096-01

Parties: Solicitante: Reginaldo Antonio Mora de Aguas y los herederos de José María Miranda López y María Magdalena Montes Madrid (q.e.p.d.): Emiro Manuel Miranda Montes, Alejandro Miranda Montes, Pantaleón José Miranda Montes y Andrés Manuel Miranda Montes, estos están representados en este trámite por Juan Bautista Miranda Montes. \ Opositor: José Aníbal Aguirre Saurith y Simón Antonio Polo García.

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de los predios "J" y "S66" a favor de los solicitantes. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declararon imprósperas las oposiciones formuladas; No se les reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundos ocupantes. / PROTECCIÓN ESPECIAL CONSTITUCIONAL - Se le reconoció al opositor Simón Antonio Polo García (persona de la tercera edad quien reporta pobreza multidimensional del 38%). / TESIS: En el presente caso, respecto de la parcela “J” tenemos que, en el seno de esa confrontación bélica por el control del territorio, el reclamante Reginaldo Antonio Mora de Aguas, por el temor a que sus hijos fueran reclutados por los paramilitares y la insistencia por dos (2) años de Jaime Antonio Martínez Díaz para que le vendiera la finca con el interés de formar un sólo predio con las que la familia había comprado y colindante de la parcela del actor, este finalmente decidió vender y celebró el negocio jurídico con José Aníbal Aguirre Saurith mediante el cual transfirió su propiedad. Jaime Antonio Martínez Díaz

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2020-09-16

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Sentencia: No. 004 Radicado: 23001312100220160009601 Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Reginaldo Antonio Mora de Aguas y Juan Bautista Miranda Montes Opositores: José Aníbal Aguirre Saurith y Simón Antonio Polo García Sinopsis: La Sala accede a la restitución de tierras solicitada por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de los solicitantes, su vínculo jurídico con los predios como es la de propietarios de los mismos para la época de los hechos alegados, y el despojo jurídico y material.

De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni concurrir los presupuestos para el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, al no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016. I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, a nombre y en favor de Reginaldo Antonio Mora de Aguas y de Juan Bautista Miranda Montes quien acude en nombre propio y en representación de Emiro Manuel Miranda Montes, Alejandro Miranda Montes, Pantaleón José Miranda Montes y Andrés Manuel Miranda Montes1, hijos del titular del derecho real de dominio José María Miranda López, y respecto de los predios que a continuación se describen: 1 Folio 84.

C.2. CD: Demanda-anexos. Archivo: Solicitud de restitución: pág. 389. Poder a favor de Juan Bautista Miranda Montes. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Tabla No 1 Relación de predios solicitados Denominación Folio de Matrícula Inmobiliaria, cédula catastral y área solicitada Situación actual Parcela J2 140-18846 23001000200000044001000000000 20 hectáreas José Aníbal Aguirre Saurith (Propietario) Parcela S663. 140-13154 230010002000000400006000000000 9 hectáreas 3750 m², Simón Antonio Polo García (Poseedor) Aunque la reclamación inicialmente comprendía tres (3) parcelas (La J, la S66 y la 69A) en virtud del rompimiento de la unidad procesal dispuesta por el instructor4, la competencia de esta Sala quedó circunscrita a los dos (2) inmuebles relacionados en la tabla precedente.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho fundamental a la restitución de los accionantes y sus grupos familiares sobre los referidos inmuebles, respecto de los cuales, Reginaldo Antonio Mora de Aguas invocó la calidad de propietario y Juan Bautista Miranda Montes y sus hermanos en la condición de herederos de José María Miranda López, por la calidad de propietario inscrito en relación con la parcela reclamada (“S66”). 2.

En idéntica forma se solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias de protección, para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los predios y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 3. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian con base en la narración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de 2 En algunos apartes de la demanda está relacionada como parcela J o 3, pero en el folio de matrícula N° 140- 18846 figura como parcela J. Para los efectos de este fallo se tomará como figura en el registro oficial. 3 En la demanda está relacionada como S66 aunque el folio de matrícula n.° 140-13154 se abrió con respecto a las parcelas #S66 y 53 cada una con su propia área y alinderación, por lo que para los efectos de este fallo ha de entenderse que el predio reclamado es el predio parcela S66. 4 Consecutivo 075 del juzgado encriptado con certificado 4E91A0C57C35B7B3 402E356616705BBC 69293F97A6D1140FCC16CAB96265C643 en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folios 330, 331.

C.3. Auto 055 del 15 de febrero de 2017. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Restitución de Tierras Despojadas -en adelante UAEGRTD o la Unidad- que representa judicialmente a los solicitantes. 3.1. La parcelación Mundo Nuevo donde están localizados los bienes que se reclaman, se encuentra ubicada en el municipio de Montería -departamento de Córdoba, abarca tres corregimientos: La Manta, Nueva Lucía y Patio Bonito, al igual que 13 sectores más y su extensión es de 5.028 hectáreas, zona que fue micro-focalizada y sobre la cual se han entablado 100 solicitudes de restitución. El territorio cordobés hace parte del Parque Nacional del Paramillo, donde confluyeron las autodefensas colombianas y las Farc, las primeras se ubicaron en la parte baja, las otras en la zona alta y boscosa.

Las principales víctimas de esos grupos ilegales fue la población civil, a quienes les generaron desplazamiento a causa de las masacres y los combates entre ellos, todo por el control territorial. 3.2. El Incora adquirió la referida finca Mundo Nuevo con el fin de distribuirla entre personas que fueran sujetos de reforma agraria basándose en la unidad agrícola familiar y entre los años de 1979 a 1992 mediante el Proyecto Córdoba adjudicó 202 parcelas a familias que ya se encontraban ocupándolas. 3.3.

La relación jurídica que sostuvo el aquí reclamante, Reginaldo Antonio Mora de Aguas, sobre el bien que reclama fue la de propietario. Y respecto de la parcela “S66”, el padre de los accionantes, José María Miranda López, también tuvo la condición de propietario en virtud del proceso de adjudicación que en su favor realizó el Incora. 3.4.

En el caso del señor Reginaldo Antonio Mora de Aguas, la Unidad sostuvo que el citado instituto con la Resolución No. 00456 del 29 de abril de 1983, le adjudicó la parcela “J” Mundo Nuevo, acto que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-18846. Y en cuanto al hecho victimizante, la Unidad afirmó que en el año 1990 aparecen los mocha cabezas, asesinan a Diego Argumedo y a otras personas.

Como consecuencia de esa presencia armada, en el año 2000 los hijos del reclamante salieron de la parcela por temor al reclutamiento por parte de los paramilitares que los tenían “acosados” y la esposa también se fue para Pueblo Nuevo donde le regalaron una casa; entonces, solo sin sus hijos ni esposa y con miedo suscitado por la a presencia de los grupos paramilitares, decidió vender el Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 predio a Jaime Martínez, un ganadero de la Planeta Rica, por la suma de 26 millones de pesos.5 3.5.

En lo que se refiere al señor José María Miranda López (q.e.p.d.), padre de los reclamantes, se adujo que adquirió la parcela “S66” Mundo Nuevo por adjudicación efectuada por el extinto INCORA, mediante la Resolución No. 539 del 8 de junio de 19816, debidamente inscrita en la matrícula n.° 140-13154. Sobre la victimización, Juan Bautista Miranda Montes, hijo del referido adjudicatario, en resumen, manifestó que el padre falleció en el año 1996 por causas naturales y la madre en el año 1998; que en 1997 llegan los mocha cabezas amenazando y asesinando a los parceleros a quienes les dejaban la cabeza enganchada en alambre de púas; que él salió en la anualidad de 1990 para Montería huyendo de la situación, en el predio quedó el padre, la madre y los hermanos; que con el fallecimiento de la progenitora se reunieron todos y decidieron vender, como a los dos años llegó un señor de apellido Polo y les dijo que le vendieran, como eso era una sucesión concertaron, buscaron un abogado y vendieron por miedo a la violencia y a los grupos armados, el comprador se aprovechó de eso para pagarles poco, como a $600.000.00 mil pesos la hectárea, y firmaron las escrituras en Montería y después de esos nunca más regresaron.7 4.

El trámite judicial de la solicitud y las oposiciones presentadas pueden compendiarse de la siguiente forma: 4.1. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a quien le correspondió la instrucción del proceso, admitió el petitum restitutorio8 y ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional, 5 Páginas 67 y 69 del consecutivo 2 del juzgado, encriptado con certificado A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86CD2790E44FEC799F en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folios 40 haz y envés C. 1. 6 Páginas 19 a 26 en escrito de oposición como consecutivo 40 del juzgado, encriptado con certificado 916934982E7FBF69 DFAD2B57D746635C 346D3D0454C1C9C3 9087E6F04B297153 en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 214 a 216.

C.1. 7 en el escrito de demanda como consecutivo 2 del juzgado, encriptado con certificado A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 44. C. 1. 8 Auto interlocutorio 0354 del 28 de julio de 2016, páginas 1 a 11 del consecutivo 17 del juzgado, encriptado con certificado ACC1E0B243ADC771 2A29CD3C4EC18CF8 5BD84278BD748450 8327574BD5765FAD en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folio 107 a 112.

C. 2. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra el mismo se presentaran a hacer valer su derecho. La publicidad se cumplió en legal forma.9 De igual modo, dispuso el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de José María Miranda López (titular del predio S66) y María Magdalena Montes Madrid (la compañera permanente).

El llamado por edicto se hizo adecuadamente,10 pues en su momento y de acuerdo a lo que se había recogido en diferentes seminarios se tenía entendida la restitución de un predio en favor de herederos como una sucesión particularmente tipificada por esta ley a título singular y se tenía la convicción de que en esa forma se garantizaba en el mayor nivel el debido proceso de todos quienes estuvieren interesado en la acción de restitución y la seguridad de la restitución, pues no se contaba con las orientaciones que en torno a la inviabilidad de los juicios de sucesión en este trámite surgieron de la emisión de la sentencia T-364 de 2017 donde entre otras precisiones se hicieron las siguientes: … encuentra la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional hacer las siguientes precisiones en el presente caso, para efectos sucesorios, la acción de restitución no comporta competencia expresa, por cuanto la misma escapa del resorte del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, el cual fue instituido por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011, dentro del marco de justicia transicional, para lograr fines específicos.

El trámite sucesoral ha de seguirse vía ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en el Código General del Proceso. Pretender que se surta este trámite de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del asunto por falta de citación. También ese despacho ordenó correr traslado por el término de 15 días a: José Aníbal Aguirre Saurith como propietario actual de la parcela “J” a Simón Antonio Polo García quien, según la Unidad, invocó la calidad de poseedor del fundo “S66”.11 9 Consecutivo 33 del juzgado, encriptado con certificado 7D05858CEAB69DC3 44557DE813A57FBB 9CB383CDF2E7DD11 88C2CE63E5430A2F http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a Folio 144.

C.2. “Edición de El Tiempo sábado 13 de agosto de 2016”. Emplazamiento a todas las personas con interés con los predios reclamados. Pág. 2. 10 Consecutivo 50 del juzgado, encriptado con certificado 46E2C0B24C40D432 0CA6FAFFF514C61A 4A33AC4AD0E556CA4012C1611D8441D5 en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folio 231.

C. 2. “Edición de El Espectador miércoles 21 de septiembre de 2016”. Emplazamientos herederos indeterminados de María de Jesús Jiménez Reino. Pág. 2. 11 Auto interlocutorio 0354 del 28 de julio de 2016, páginas 1 a 11 del consecutivo 17 del juzgado, encriptado con certificado ACC1E0B243ADC7712A29CD3C4EC18CF85BD84278BD7484508327574BD5765FAD en Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 De igual modo, el a quo decretó las medidas cautelares contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 4.2.

Dentro de la oportunidad legal, José Aníbal Aguirre Saurith por intermedio de apoderada constituida para el efecto, se pronunció frente a los hechos fundamento de la solicitud, entabló los medios defensivos que denominó buena fe exenta de culpa, confianza legítima, inducción al error por parte de Reginaldo Antonio Mora; de igual modo, se opuso a las pretensiones y pidió el reconocimiento de una compensación, porque el predio pretendido es el único sustento de su familia.12 4.3.

Simón Antonio Polo García a través de un Defensor Público, invocó la calidad de comprador y poseedor de buena fe exenta de culpa con arraigo de más de 16 años, porque la compra del inmueble no se realizó clandestinamente sino cumpliendo todo aquello que se le puede exigir a un campesino con bajo grado de escolaridad que no está acostumbrado a celebrar este tipo de negocios.

Reclamó de igual modo, el derecho a una compensación por tener la calidad de segundo ocupante dado el arraigo cultural que el opositor y su familia tiene con el predio del cual aduce derivan su sustento.13 4.4. La Alcaldía de Montería concurrió al llamado por virtud de la publicación de la admisión de la solicitud de restitución, que se ordenó fijar en la secretaría de ese organismo local.

Pidió que al resolver de fondo el asunto se tuviera en cuenta la obligación por concepto de impuesto predial unificado de la parcela “S66” por valor de $209.411 que a la fecha de la contestación (2016) es de $2.462.310.00, deuda que está contenida en la Resolución 16808 de 23 de noviembre de 2005 por la vigencia fiscal de 1993-2004 y que dio origen al proceso de cobro coactivo donde se decretó y registró el embargo del inmueble de folio de matrícula 140- 13154, procedimiento administrativo, según la alcaldía, se adelantó conforme a lo normado en el Estatuto Tributario y por eso exige su cancelación.14 http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folio 110 envés y 111.

C. 2. 12 Página 1 a 13 del consecutivo 35 del juzgado, encriptado con certificado DB5113AEC8047304 0281630941681883 8155C73C531AC9A1 9907D445DAB4B77D idéntico a folios 150 a 166. C. 2. 13 Consecutivo 40 del juzgado encriptado con certificado 916934982E7FBF69 DFAD2B57D746635C 346D3D0454C1C9C3 9087E6F04B297153 consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 197 a 205.

C. 2. 14 Consecutivo 34 del juzgado, encriptado con certificado7C63666FB96FA884 82F0BE896CE78711 80E77AA8BB9B804F B1994327C9DEED1C consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601,, idénticos a folios 162 a 164. C. 2. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 4.5. Argemiro Miguel Arteaga Doria representante judicial de los sujetos emplazados, indicó que los hechos invocados se deben probar con los medios pedidos para el efecto y que las pretensiones de los reclamantes tendrán “suerte jurídica”, de acuerdo a lo que se pruebe en el desarrollo de la investigación.15 La intervención de dicho auxiliar fue extemporánea, pues el plazo que tenía para contestar después de la aceptación del cargo venció el 3 de noviembre de 2016 y la réplica la allegó el 10 de noviembre del mismo año. (Ver consecutivos 51 y 53 del portal de restitución de tierras). 4.6.

El a quo por auto 0487 del 21 de noviembre de 201616 adicionado con el 491 del 23 de noviembre de 201617, decretó las pruebas pedidas por los litigantes, de oficio dispuso la inspección judicial sobre los fundos reclamados para verificar la situación socioeconómica de quienes se encuentran en la parcela, igualmente que la CAR CVS conceptuó sobre las afectaciones que soportan los inmuebles y los niveles de mitigación de los riesgos de inundación y remoción de masa y la factibilidad de explotación; que la Agencia Nacional de Hidrocarburos informe cuál es la situación actual de los bienes con respecto al área de exploración. 4.7.

Al considerar culminada la instrucción, el juzgado con providencia 055 del 15 de febrero de 2017 declaró agotado el periodo probatorio18, decretó la ruptura de la unidad procesal en cuanto a la parcela 69A, y con el oficio 082 del 17 de febrero de 2017 remitió el expediente al Tribunal.19 4.8. Esta judicatura con decisión 090 del 27 de julio de 2017, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto para que el juez remisor completara la instrucción en el sentido de que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, rindiera el informe que se le había solicitado, que se presentara el avalúo comercial de las fincas (“J” y “S66”) para la época del negocio y el actual, se elaborara la respectiva 15 Consecutivo 53 del juzgado encriptado con certificado D685BC5759F20EBC B048E183FA9AD1E8 2CABD2EE0C544FC5 31FEA8648FE6541B consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folio 240.

C. 2. 16 Consecutivo 54 del juzgado, encriptado con certificado 4D669B825A7E1D90 C56DA855625B86F9 31527168535AB149 E729CE2DC874B54E en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folios 242 a 251. C.2. 17 Consecutivo 55 del juzgado, encriptado con certificado 89CD7D0D9880ACA9 89BC75D904EB2A5D 65208DF7232BEEC9 8172B2B5BF89DD56 en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a Folio 252.

C. 2. 18 Consecutivo 075 del juzgado, encriptado con registro 4E91A0C57C35B7B3 402E356616705BBC 69293F97A6D1140F CC16CAB96265C643 en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 330 y 331. C.3. 19 Consecutivo 77 del juzgado, encriptado con registro 8D2D5A731CF823F1 39FB348EEE685CED 714674FD7D6DE473 326FD877D7C8C28E en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 336.

C. 3. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 caracterización de Simón Antonio Polo García, que se allegaran las declaraciones rendidas por los querellantes en el trámite administrativo y demás documentos que allí se aportaron.20 4.9. El Juzgado con decisión n.° 219 del 14 de agosto de 2017 dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el tribunal, para ello requirió a las autoridades administrativas para que rindieran los respectivos informes21.

Y con proveído 275 del 7 de noviembre de 2017, tras considerar que fueron practicadas las pruebas ordenadas por el superior, declaró agotado el periodo probatorio y dispuso el envío del expediente a esta corporación.22 4.10. El tribunal mediante auto n.° 15 del 7 de marzo de 2018, formalmente avocó competencia y corrió traslado común a las partes y demás intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales.23 Las partes e intervinientes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta, que se han formulado y aceptado oposiciones a la misma, según lo consagra el Inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2. El requisito de procedibilidad de la acción que exige el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Está debidamente demostrado con las constancias Nos CR 0006324 y 0006425 del 4 de mayo de 2016, expedidas por el Director Regional de 20 Consecutivo 3 de lo actuado ante el Tribunal, encriptado con registro C23A614E3217C2F9 C6050AFC44DE20AD 3B074E3B75CCEDAD 30146E9D42097A85i en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 3 y 4.

C.4. 21 Consecutivo 88 del juzgado, encriptado con registro: 737264423982F15A 3C1B88E51E7D5DEE FCEED8029BD4EB06 A9A6E0D9B9809822. consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 339 y 340. C.5. 22 Consecutivo 111 del juzgado, encriptado con registro 909C944F17D0C41F 9B861EECE9FE46CC 9A32D5F9A7B83FE7 80D6E78AFB41AEF5. consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 618.

C. 6. 23 Consecutivo 9 de lo actuado ante el Tribunal, encriptado con registro D1ED9ED4486FFE75 7B59DF55205FCA71 C313846462B0BCCE 48A25D2F695BD99D consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folio 8. C.4. 24 Páginas 145 y 146 de 527 en consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a Folio 80.

C. 1. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en las que certifica que Reginaldo Antonio Mora de Aguas y Juan Bautista Miranda Montes y sus grupos familiares se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en su condición de víctimas de abandono forzado y con una relación jurídica de propietarios respecto de las parcelas: “J” ubicada en el corregimiento Tres Piedras, vereda Los Lobos y “S66” del corregimiento Patio Bonito, vereda Villa Usuarios, ambas del municipio de Montería departamento de Córdoba.

Se aclara que el dueño de este último predio era el finado José María Miranda López y que en la constancia 0063 aparece que la vereda es “Los bobos” (sic) cuando lo correcto es “Los Lobos”, según el resto de material probatorio. 3. Problemas jurídicos a resolver. Al tenor de lo dispuesto en el Título IV Capítulo III de la ley de víctimas, los asuntos legales a resolver consisten en establecer si los reclamantes antes referidos, fueron víctimas de despojo del derecho de uso, goce y disposición de los predios arriba referidos como consecuencia del conflicto armado interno y dentro de la temporalidad en que se hace aplicable la Ley 1448 de 2011, verificar si concurren los presupuestos de orden fáctico que permitan la configuración de alguna de las presunciones de derecho o legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para en consecuencia declarar la inexistencia de los negocios jurídicos de trasferencias del dominio o de la posesión celebrados por los solicitantes respecto de los predios que reclaman y si por ello, procede o no la orden de restitución jurídica y material de los inmuebles, previo el análisis de los presupuestos de la acción, los que se harán teniendo en cuenta la copiosa jurisprudencia que en torno a las fuentes de derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, y del derecho a la restitución de tierras como componente preferente y principal de la reparación integral, ha proferido la Corte Constitucional.

De igual modo, se resolverán los medios defensivos impetrados por los opositores para establecer si tienen derecho a ser compensados o si tienen la calidad de segundos ocupantes de cara a la sentencia C-330 de 2016 y, por ende, derecho a o a que en su favor de adopte alguna medida de protección. 25 Páginas 146 y 147 de 527 en consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folio 81.

C.1. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 3.1. La relación jurídica de los reclamantes con los predios pretendidos, antes del presunto despojo. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 de Víctimas, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 208), sin perjuicio de lo previsto en la sentencia C-588 de 2019 donde se previó la validez de la ley hasta el 7 de agosto de 2030, salvo que con anterioridad al 10 de junio de 2021, el Gobierno y el Congreso de la República, en el marco de sus competencias, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos.

Y conforme al artículo 81 ibídem también son habilitados como titulares de la acción, (…) cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieren fallecido, o estuvieren desaparecidos, los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil y en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente, se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (…).

En el caso de ahora, Reginaldo Antonio Mora de Aguas, es titular de la acción de restitución, porque tenía la calidad de propietario del predio reclamado para el momento de ocurrencia del despojo argüido, la que demostró con la Resolución No 00456 del 29 de abril de 198326, expedida por el Incora y por la cual esa entidad le adjudicó la pardela “J”, acto que está debidamente registrado en el folio de matrícula n.° 140-18846.

Por su parte, Juan Bautista Miranda Montes27, quien actúa en nombre propio y de sus hermanos: Emiro Manuel Miranda Montes28, Alejandro Miranda Montes29, 26 Páginas 313 a 318 de 527. Consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a página 313 a 318 de 527 del documento pdf: “Solicitud de restitución” en carpeta del mismo nombre en DVD glosado a folio 84.

C.2. 27 Página 437 ibídem. Registro civil de nacimiento serial n.° 40602920. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Pantaleón José Miranda Montes 30 y Andrés Manuel Miranda Montes 31 (según poder conferido32) los que en igual modo, están legitimados para accionar en virtud que demostraron con los respectivos registros civiles de nacimiento, que son hijos de José María Miranda López, quien ostentaba la condición de propietario inscrito de la parcela “S66” para el momento de ocurrencia del presunto despojo, atributo que alcanzó desde que el Incora con la Resolución 0539 del 8 de junio de 1981 33 se la adjudicó, título también adecuadamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 140-13154.

Así, conforme a lo anterior se tiene que están debidamente probados los presupuestos de legitimación en la causa por activa y la relación jurídica de los accionantes frente a los predios aquí pretendidos, de los cuales debe señalarse que fueron identificados e individualizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los informes técnico prediales ID 17007234 e ID 17409835, los que para efectos de la decisión que aquí haya de adoptarse se tienen como el insumo fundamental para su singularización por cuanto en ellos consta la ubicación, la ficha registral y catastral, área georreferenciada, linderos, coordenadas planas y geográficas que los delimitan los que surtieron la correspondiente contradicción dentro del trámite y en dichos informes se determina: 3.1.1 Informe Técnico Predial ID 170072 corresponde al predio Parcela “J”36.

Identificada registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 140-18846 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y catastralmente con el código n.° 23001000200000044001000000000, un área determinada por georreferenciación de 20 hectáreas 5236 metros cuadrados, predio ubicado geográficamente en el corregimiento Tres Piedras, vereda Los Lobos, municipio 28 Página 382 ibídem.

Registro civil de nacimiento serial n.° 54276383. 29 Página 384 ibídem. 384. Registro civil de nacimiento serial n.° 56166973. 30 Página 438 ibídem. Registro civil de nacimiento serial n.° 36485103. 31 Página 381 ibídem. Registro civil de nacimiento serial n.° 6866275. 32 Página 389 ibídem. Poder conferido por hermanos Miranda Montes. 33 Folios 214 a 216.

C. 2. Páginas 19 a 26 en escrito de oposición como consecutivo 40 del juzgado, encriptado con certificado 916934982E7FBF69 DFAD2B57D746635C 346D3D0454C1C9C3 9087E6F04B297153 en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 214 a 216. C.1. 34 Páginas 362 a 367 de 527 en consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a página 362 a 367 de 527 del documento pdf: “Solicitud de restitución” en carpeta del mismo nombre en DVD glosado a folio 84.

C.2., reproducido en folios 433 a 438. C. 5. 35 Páginas 422 a 427 de 527 ibídem, idéntico a páginas 422 a 427 de 527 en el documento en pdf: “Solicitud de restitución” en carpeta del mismo nombre dentro de DVD visto en folio 84 C.2., reproducido en folios 382 a 384. C. 5. 36 Atendiendo a la claridad que con respecto al nombre se hace en el acápite 7.4. del Informe técnico predial ID 170072 ya referido en cita 34.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 de Montería, departamento de Córdoba, cuyas coordenadas y colindancias son las que se detallan en las tablas siguientes: Tabla n.° 2 Tabla n.° 3 Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 177880 en línea quebrada en dirección nororiental, pasando por los puntos 177879, 177854, 177858, 177819, 126929 hasta llegar al punto 1 con una distancia de 144,89 metros con parcela l. ORIENTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección suroriente, hasta llegar al punto 126930 con una distancia de 68,04 metros con Arroyo.

SUR: Partiendo desde el punto 126930 en línea recta en dirección suroccidente pasando por los puntos 66848, 66934, 66291, hasta llegar al punto 177872 con una distancia 1142, 71 metros con parcela K. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 177872 en línea recta en dirección nororiente, hasta llegar al punto 177880 con una distancia de 179,13 metros con Camino. Cuadro de coordenadas Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 66848 1415007 810320 8° 20’ 42.587” N 75° 47’ 57.453” W 66934 1414896 809964 8° 20’ 38.932” N 75° 48’ 9.091” W 66291 1414781 809631 8° 20’ 35.131” N 75° 48’ 19.951” W 177872 1414651 809250 8° 20’ 30.854” N 75° 48’ 32.362” W 177880 1414826 809214 8° 20’ 36.555” N 75° 48’ 33.575” W 177879 1415009 809530 8° 20’ 42.531” N 75° 48’ 23.284” W 177854 1415039 809583 8° 20’ 43.512” N 75° 48’ 21.545” W 177858 1415054 809872 8° 20’ 44.040” N 75° 48’ 12.097” W 177819 1415055 809935 8° 20’ 44.114” N 75° 48’ 10.061” W 126929 1415070 810260 8° 20’ 44.616” N 75° 47’ 59.443” W 1 1415072 810304 8° 20’ 44.711” N 75° 47’ 57.987” W 126930 1415011 810335 8° 20’ 42.732” N 75° 47’ 56.991” W Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 3.1.2 Informe Técnico Predial ID 174098 corresponde exclusivamente a la Parcela “S66”, identificada registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 140-13154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y catastralmente con el código 230010002000000400006000000000, tiene un área determinada por georreferenciación de 8 hectáreas 3000 metros cuadrados, ubicada en el corregimiento Patio Bonito, vereda Villa de los Usuarios, municipio de Montería, departamento de Córdoba, delimitada por las coordenadas planas y geográficas así como por las colindancias que se detallan en las tablas 4 y 5 siguientes: Tabla n.° 4 Tabla n.° 5 Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 66250 en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto A con una distancia de 351,94 metros con Camellón y lote de Terreno del Incora.

ORIENTE: Partiendo desde el punto A en línea recta en dirección suroriental, hasta llegar al punto 86630 con una distancia de 348,68 metros con Daniel Pestana. SUR: Partiendo desde el punto 86630 en línea recta en dirección suroriente, hasta llegar al punto 86634 con una distancia de 431,22 metros con Alfredo Vega. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 86634 en línea recta en dirección nororiente, hasta llegar al punto 66250 con una distancia de 118,04 metros con Ubaldino López.

De los predios antes relacionados se presenta diferencia entre el área registral, catastral y georreferenciada. Sobre el punto, cada una de las autoridades que tienen dentro de su función misional el manejo cartográfico, catastral y de georreferenciación sienta en sus dictámenes su punto de vista para justificar dicha circunstancia. Es así como el IGAC con respecto la parcela “J” conocedor del informe técnico de Cuadro de coordenadas Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 66250 1412564 811279 8° 19’ 23.242” N 75° 47’ 25.778” W A 1412848 811487 8° 19’ 32.509” N 75° 47’ 19.025” W 86630 1412567 811694 8° 19’ 23.400” N 75° 47’ 12.236” W 86634 1412446 811280 8° 19’ 19.402” N 75° 47’ 25.745” W Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras donde se determinó como área del predio 20,5236 hectáreas37, al momento de confeccionar el avalúo comercial de dicho predio expresó: “EL área adoptada es de 20,0000 hectáreas, debido a que es la que corresponde a la reportada en el folio de matrícula inmobiliaria y que concuerda con el plano topográfico anexo.” Por su parte la Unidad de Restitución de Tierras en el acápite 7.4 del informe técnico predial ID- 170072 luego de referirse sobre la georreferenciación realizada al predio, arroja un área que excede a la solicitada en 5236 metros cuadrados por lo que “Con respecto a la diferencia de áreas que encontramos en lo que se solicita y lo mostrado en campo, nos remitimos a la circular n.° 1 interinstitucional IGAC-URT, en donde se contempla que la descripción de los linderos y colindancias en las notarías, “se hace de forma narrativa y sin parámetros técnicos de ubicación ni de medición que garanticen algún grado de precisión o exactitud o exactitud en la información suministrada, esta situación hace que difieran en muchos casos las áreas de Registro con las áreas del Catastro y esta a su vez con las áreas individualizadas en campo de manera directa por las entidades”.

Iguales razones se dan con referencia a la diferencia de área del predio “Parcela S66”. Ante tal circunstancia y para efectos del presente trámite se toma como área objeto del trámite procesal, la determinada por georreferenciación con respecto a cada predio y reportada en los respectivos informes técnicos prediales, atendiendo a que la misma se justifica en razón a que: Debido a posibles cambios espaciales sufridos en la zona de estudio fue necesaria la identificación de los linderos en campo que permitieran la individualización física del predio objeto de esta solicitud38, de modo que cualquier inexactitud que a ese respecto existiera quedaría corregida mediante este tipo de experticia, donde son utilizados equipos GPS que permiten mediciones de alta precisión aún en entornos difíciles.39 37 en consecutivo 93 del juzgado encriptado con registro DA08D6F1EBBB6DCC BF7C8105184193C7 6C2138915205450E 35AFE54927612608, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 403 del cuaderno 5. 38 Páginas 363 de 527 en consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a del documento pdf: “Solicitud de restitución” en carpeta del mismo nombre en DVD glosado a folio 84.

C.2., reproducido en folios 433 a 438. C. 5. 39 ibídem. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 3.2. Temporalidad del hecho victimizante. Esta exigencia, como ya se vio, se desprende del memorado artículo 75 ibídem que prevé que el despojo o abandono sea consecuencia directa e indirecta de los hechos, que se configuren como infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos ocurridos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, esto es, hasta 10 de junio de 2021, ello sin perjuicio de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2019, donde difirió su validez hasta el 7 de agosto de 2030.40 Según los hechos narrados en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas41, la victimización del reclamante Reginaldo Antonio Mora de Aguas acaeció en el año 2000, porque según su versión: “(E)n el año 2000 los hijos me dejaron solo, me dejaron solo por el acoso de los paras que empezaron a acosar a los hijos míos para que se fueran con ellos, en esa época ellos tenían 18, 20 y 30 años, ellos no quisieron irse y mejor se fueron para Antioquia para la región de taraza (sic), mi señora se fue para Pueblo Nuevo a una casa que le regalaron a ella yo le paré la casa, en vista de estar solo (sic) y tenía miedo por los micha cabeza (sic) decidí vender a Jaime Martínez, él es ganadero de Planeta Rica, le vendí por 26.000.000 a millón trescientos la hectárea, yo firme la escritura en Planeta Rica, yo no quería vender vendí asustado por los paras, y al verme sin mis hijos me daba más miedo”.42 Y en lo que se refiere a la familia Miranda Montes la victimización sucedió a partir del año 1997, pues según los hechos narrados por Juan Bautista Miranda Montes, “Para el año 1975 cuando nos vamos para allá no había presencia de grupos armados, allá aparece los mocha cabezas eso fue en el año 1997, ellos llegaron amenazando a uno allá nosotros vimos a parceleros que les mochaban la cabeza y les dejaban la cabeza enganchada en el alambre de púas.

Yo me vine para Montería en el 40 https://www.corteconstitucional.gov.co/ Comunicado de prensa n.° 049 del 5 de diciembre de 2019. Resumen la Corte declaró inexequible con efectos diferidos la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

De igual modo, exhortó al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos.

De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030. 41 en consecutivo 100 del juzgado, encriptado con registro: 312AA047D8141DAD 35FC02354775903C C64D637393079486 E22928BEB365E05B.

Consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 579. C.6. 42 ibídem, idéntico a folio 581. C. 6. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 año 1990 más o menos me vine para acá huyéndole a la situación de la zona, en el predio quedó mi padre, mi madre un hijo mío y mis otros hermanos ellos para esa época ya tenían su parcela.

Mi padre muere en 1996 por causas naturales, en el predio quedó el resto de la familia, como mi madre muere en el año 1998, nos reunimos y decidimos vender la parcela, como a los dos años de la muerte de mi madre llegó un señor de apellido polo (sic) y nos dijo que le vendiéramos nosotros nos pusimos de acuerdo y le vendimos eso era una sucesión buscamos un abogado y le vendimos, pero le vendimos por miedo a la violencia a los grupos armados, a nosotros nos pagaron la hectárea como a 600.000 pesos la hectárea, él se aprovechó de eso para pagarnos poco.

Nosotros firmamos las escrituras acá en Montería en la oficina de un abogado. Después de eso no regresamos allá”.43 La narración de los hechos antes trascritos permite inferir, que el hecho victimizante a los aquí querellantes les sobrevino dentro del ámbito de aplicación de la ley de víctimas, es decir con posterioridad al 1° de enero de 1991 y antes de fenecer su vigencia, por lo tanto, se cumple la exigencia de temporalidad siendo viable su judicialización. Con el fin de establecer la incidencia que haya podido tener el conflicto armado en la pérdida de la relación de los reclamantes con los predios y la vulneración a sus derechos fundamentales se entra a analizar a continuación el contexto de violencia en la zona de ubicación de estos. 3.3.

Contexto de violencia regional y local. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales y ha sido catalogado como hecho público o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. Ese fenómeno se tradujo en varias violaciones en materia de derechos humanos, el cual ha sido medianamente solventado a través de políticas públicas, de normas y de decisiones de los jueces, destinadas a proteger a las víctimas y a superar la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban.

Hoy esa anormalidad no se ha superado totalmente. 43 Consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro: A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F. Consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, Páginas: 368 a 374 de la solicitud. idéntico a folio 585. C. 6. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 3.3.1.

Contexto de violencia regional. Como ya se sabe, los predios aquí pretendidos están ubicados en la parcelación de Mundo Nuevo, municipio de Montería, departamento de Córdoba. Ese departamento durante los últimos cuarenta años, ha sido el epicentro de grupos armados al margen de la ley, que se disputan el control territorial de la zona por cuanto unos se sirven de ella para ejecutar acciones delictivas de secuestro y extorsión en tanto otros la aprovechan como corredor para el tráfico de armas, el narcotráfico y demás actividades ilegales como la minería sin los premisos otorgados por la ANM o su delegada.

Algunas instituciones de orden gubernamental y asociaciones de derechos humanos han estudiado ese fenómeno de la violencia en ese sector del país. Por ejemplo, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba44 indicó que: “Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que en determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa”.

El mismo Observatorio, en su Diagnóstico Departamental de Córdoba 45, reseñó cómo a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a campesinos y organizó la Fundación por la Paz de Córdoba (Funpazcor), “que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 familias, lo que le significaron (sic) a la familia Castaño y sus asociados influencia política en la región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, a partir de 1993 los grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente”.

Particularmente los grupos de autodefensa que, “luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada a ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los 44http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/Dina micaViolecia_Cordoba.pdf. 45 http://www.cordoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.pdf Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico”.46 La Corporación Nuevo Arco Iris 47, en su estudio denominado “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007” hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí indicó: “En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto.

De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes. Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto.

Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII. Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional.

Su historia puede verse como: La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales. Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera.

Castaño lo expresó claramente: Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo”. La exposición al riesgo que la población cordobesa tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar.

Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: Los primeros reportes 46 Vicepresidencia de la República.

Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá, noviembre de 2009. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/Dinamica Violecia_Cordoba.pdf. 47 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción”.

Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales. Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su ‘Informe Nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 a 2012’, presentó cifras respecto del municipio de Montería, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2002, así: ÍNDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 6569 516 570 463 706 914 884 Aunado a ello, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba.

Entre ellas tenemos la del 13 de enero de 2017 emitida en el radicado 23001-31-21-001-2015-00186-00)48 y la del 13 de febrero de 2014, expediente 23001-31-21-002-2013-0004-0049; en ésta última se consideró: En ese entorno, dentro de cual fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local, tal como se narra en un informe titulado “Justicia y Paz.

Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”, elaborado por el Centro de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional creado por el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011. En dicho documento, a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios. 3.3.2.

Contexto de violencia Local. Este Tribunal en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018 emitida dentro de expediente radicación 23001312100220170001601 con ponencia del magistrado Jhon Jairo Ortiz 48 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta 49 M.P. Juan Pablo Suarez Orozco Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Álzate50 en relación con hechos acaecidos en la misma zona de ubicación de los predios aquí reclamados51 se refirió así: “Uno de los lugares de Montería que ha sido más afectado por la violencia es el sector de "Mundo Nuevo", donde el INCORA desde los años 80 adjudicó las tierras a los campesinos en la parcelación para que lograran satisfacer sus necesidades básicas, pero les tocó vivenciar el conflicto armado por la presencia de los grupos guerrilleros, lo que se agudizó con la irrupción de los paramilitares, específicamente "Los Mochacabezas" al mando de la Casa Castaño que infundieron temor con su modus operandi violento causante de asesinatos, despojos y desplazamientos forzados, tanto así que ya se han conocido reportes en la Fiscalía de hechos violentos atribuibles en su mayoría a la "Casa Castaño" en contra de parceleros como Ignacio Manuel Cabrales Dangott, Adolfo Antonio Martínez Salazar, Francisco Miguel Espitia Durango, entre otros.

De hecho, los parceleros en la línea de tiempo desarrollada por el área social de la Unidad de Tierras señalan a "Los Mochacabezas" como los responsables de varios hechos victimizantes: "ellos decían que nosotros éramos guerrilleros, por eso nos empiezan a sacar, pero nosotros éramos campesinos con familias de pronto había gente mezclada con esas cosas, pero esa gente se fue y quienes pagábamos los platos rotos éramos nosotros ".

"Mundo Nuevo era una zona estratégica de la región aparecen las AUC, que se les conocían como los Mochacabezas y los Magníficos que venían de Las Tangas de la casa Castaño, y como no identificaban a ningún guerrillero en sí individual, las amenazas eran generales". "En un sector que se llama Simón Bolívar, despresaron a un señor Diego Argumedo".

( ) "A Julio Herrera, mi papá, le quemaron la casa en el 91, nos tuvieron a varias mujeres ahí metidas como 40 minutos ". Esta Sala ha tenido amplio conocimiento de los hechos victimizantes ocurridos en el lugar donde están ubicadas las parcelas objeto de restitución y sus colindancias. Por citar varios casos, se sabe que la señora Pastora Segura Conde abandonó la parcela 71B en el año 1998 debido al miedo generado por los grupos paramilitares que operaban en la zona y amenazaban a los vecinos: "si no vendes tú, me vende la viuda, y ya uno con esos comentarios no aguanta, me acuerdo que para el lado de Cielo Azul, mataron a una señora que le decían 'La viuda Cordero', y cuando mataron a esa persona más miedo me dio porque yo dije: 'ahora empezaron a coger mujeres y a mí me dicen que no tengo problema.

Yo me voy igualmente tenga o no tenga"'. Asimismo, la familia Hoyos Ramos fue victimizada, pues en el año 1998 los paramilitares asesinaron a José Antonio Hoyos de Espitia (q.e.p.d.), cuya esposa María Petrona Ramos Segura (q. e. p. d.), a sus 75 años, trató de resistir 50 Consultada en https://www.restituciondetierras.gov.co/documents/10184/497013/230013121001- 201700016-01+Monteria+4+septiembre+2018.pdf/af682075-1806-4c60-99e6-c3f1215f431b?version=1.0 con acceso el 2020 04 21 51 Las siguientes atañen también con predios de la parcelación de Mundo Nuevo donde están ubicadas las parcelas que se reclaman en este proceso: Sentencia del 3 de febrero de 2016, Exp.: 23001-3121-001-2015- 00001;

Sentencia del 8 de junio de 2016, Exp.: 23001-3121-001-2015-00027; Sentencia del 28 de junio de 2016. Exp.: 23001-3121-001-2015-00002; Sentencia del 3 de noviembre de 2016, Exp.: 23001-3121-001- 2015-00001; Sentencia del 20 de enero de 2017, Exp.: 23001-3121-001-2015-00180; Sentencia del 14 de septiembre de 2018, Exp.: 23001-3121-001-2015-00139;

Sentencia del 8 de febrero de 2018, Exp.: 23001- 3121-001-2015-00140; Sentencia del 19 de febrero de 2018, Exp.: 23001-3121-001-2015-00006 y Sentencia 24 de enero de 2019, Exp.: 23001-3121-001-2017-00010. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 los embates de la violencia y permaneció en la parcela 90C con sus hijos, hasta que debido a las presiones constantes del señor Oscar Patiño tuvo que vendérsela en el 2001 y se desplazó hacia Loma de Piedra-Córdoba".

En definitiva, este órgano colegiado, a la luz del material probatorio allegado en los diferentes procesos relativos a Mundo Nuevo, ha reconstruido el panorama de violencia e infracción a los derechos humanos ocurridos allí preponderantemente con el accionar de los paramilitares, que aunque intentaron desmovilizarse en el año 1991 se expandieron y consolidaron con la Casa Castaño, lo cual de suyo ocasionó un impacto humanitario a lo largo de la década de los noventa y a principios de los años 2000, según se ha vislumbrado con las distintas víctimas que dejó el conflicto en los corregimientos de Patio Bonito, La Manta y Nueva Lucía, tras haber sufrido el desplazamiento forzado y el despojo de sus tierras ocasión al actuar de los grupos armados y al aprovechamiento de terceras personas” El contexto de violencia que se dejó reseñado en la cita precedente y sin que sea necesario acudir a las demás que tratan el mismo asunto para no convertir en farragoso el discurso, deja evidenciado que tal circunstancia se constituye en un hecho notorio de la violación sistemática de los derechos humanos que sufrieron los habitantes de dicha zona entre los años 1990 y 2012, periodo en el cual eran sometidos a masacres, muertes selectivas, desapariciones, desplazamiento y despojos.

Sobre la forma en que se siguió extendiendo el actuar de los Grupos Armados ilegales en Colombia y concretamente el Bloque Metro en Montería resulta ineludible traer la cita hecha por la Comisión Colombiana de Juristas en el trabajo investigativo titulado “Colombia: La metáfora del desmantelamiento de los grupos paramilitares” de cuyo contenido se concluye que aun después de expedida la Ley 975 de 2005 y de haber realizado actos de desmovilización continúan sus acciones violentas en esa zona del país: “Un aspecto que llama la atención es el registro de acciones violentas ocurridas en 2007 y 2008 por parte de grupos paramilitares que participaron en ceremonias de desmovilización pero que han seguido cometiendo acciones violentas y conservaron las mismas denominaciones, como es el caso del grupo Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en varios municipios del departamento de Caldas, el Bloque Cacique Nutibara en Medellín (Antioquia), el Bloque Central Bolívar en Sincelejo (Sucre), Barrancabermeja (Santander) y San Pablo (Bolívar)71, el Bloque Metro en Montería (Córdoba)72, el Bloque Pacífico en Buenaventura (Valle)73 y el Bloque Calima en Yumbo (Valle)74.

Estos grupos aparecen ubicados geográficamente en el mapa 2 clasificados en la categoría grupos paramilitares que conservaron los nombres, y sus acciones violentas si bien no han sido permanentes tienen un peso relativo Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 cercano al 7,73% con respecto al total de los demás grupos paramilitares identificados.

Para este período, el grupo con mayores acciones violentas, dentro del conjunto de grupos paramilitares identificados, con nuevos nombres, es el denominado Águilas Negras (76,80%)” (Negrillas impuestas por el tribunal para destacar). Conviene aquí memorar las garantías existentes en el ordenamiento internacional tendiente a evitar la ocurrencia de dichas violaciones a los derechos humanos. De una parte, el artículo 4°, numeral 3°, literal “c” del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas del conflicto sin carácter internacional, establece que: “c. los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades”, y de otra el artículo 17, numeral 1° de ese mismo protocolo prevé que: “(N)o se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.52 La Corte Constitucional al ampliar y decantar el status de desplazado, indicó que es una situación de hecho que se adquiere cuando se reúnen los elementos a saber: (i) coacción que hace necesario el traslado y (ii) permanencia dentro del territorio53.

Más adelante al examinar varios casos en los que diferentes personas debían trasladarse forzosamente desde su lugar de residencia y súbitamente cambiar de forma de vida, dijo: (…) “puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”54(subrayado del texto original). 52 https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm 53 T-692 de 2014. 54 T- 1346 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Conforme a los anteriores elementos de juicio y el Documento Análisis de Contexto (DAC), relacionado por la Unidad de Tierras en el numeral 4 de la solicitud55 se puede arribar a la conclusión, que la parcelación de Mundo Nuevo por sus características geográficas facilitaron el desarrollo del conflicto armado que estuvo atravesado por las luchas agrarias, la presencia de guerrillas, paramilitares y narcotráfico, que afectaron a la población civil violándoseles sus derechos humanos y generándoles temor y zozobra, entre cuyos miembros, algunos como mecanismo para salvar sus vidas y la de sus familias abandonaron sus parcelas y posteriormente ante la precaria situación económica, se vieron compelidos a venderlas a personas con poder de adquisición, quienes se aprovecharon para despojarlos de sus tierras mediante la celebración de negocios jurídicos, donde por supuesto la autonomía de la voluntad de los enajenantes se vio afectada por el alto impacto de la violencia. 3.4.

Los negocios jurídicos que generaron la ruptura de la relación jurídica y material de los reclamantes con respecto a los predios aquí pretendidos y la incidencia del conflicto armado. Los negocios que se invocan como la causa para que los reclamantes hayan perdido la relación jurídica que les unía con la tierra reclamada antes de su celebración son los siguientes: Tabla n.° 6 Solicitante (s) Predio conocido como: Negocios jurídicos por medio de los cuales los reclamantes transfirieron sus derechos sobre la tierra a: Folios de Matrícula Inmobiliaria números: Reginaldo Antonio Mora de Aguas Parcela “J” Escritura Pública n.° 904 del 5 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de Planeta Rica a favor de José Aníbal Aguirre Saurith56. 140-1884657 Herederos de José María Miranda López Parcela “S66” Promesa de contrato de compraventa de fecha 3 de abril de 2000 a favor de Glydys 58 del Carmen Polo Fabra.59 140-1315460 55 Páginas 11 a 39 en consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 12 a 26.

C. 1. 56 Página 341 a 346 en consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 identifico a páginas 341 a 346 en documento pdf: “Solicitud de Restitución” en carpeta del mismo nombre en DVD a folio 84 del C.2. 57 Páginas 5 y 6 de 13 en consecutivo 38 del juzgado, encriptado con registro: C3B2A6F960132D60 3B437D21E2F7D4AF FE3600CFF97B3451 8BD5F1CF16B909F5 http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 186 y 187.

C.2. Anotación n.° 3. 58 en consecutivo 40 del juzgado, encriptado con registro 916934982E7FBF69 DFAD2B57D746635C 346D3D0454C1C9C3 9087E6F04B297153, consultado en Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Aparte de los elementos de juicio que ilustran el contexto de violencia en la zona de Mundo Nuevo y sus veredas, como se dejó visto en el acápite precedente, se suman los interrogatorios de parte a los solicitantes.

Reginaldo Antonio Mora de Aguas61, en síntesis, declaró que salió de su parcela porque el paramilitar “Mancuso” le prohibió transitar por el camino real que conducía de la parcela a Nueva Lucía, y sus hijos lo dejaron sólo por el temor a que los reclutaran. A su vez, Juan Bautista Miranda López62, declaró que después de la muerte de sus padres por causas naturales, ellos salieron en el año 2003 por motivos de amenazas de los grupos armados, gente que no conocían, les decían que abandonaran las tierras, si no los mataban, que encontraban gente muerta a la orilla del alambre y viendo eso uno tenía que volar, mataron muchas personas (minuto 20 del avance del video), señala que Polo, entiende la sala que se refiere al opositor Simón Antonio Polo García, también había sido favorecido con la asignación de parcela por la misma época (minuto 21.10 del avance del video), que le explicaron a Polo los motivos por los que vendían los predios y él aceptó comprarlos así por aprovecharse y pagarlas al bajo precio que las pagó, a seiscientos cincuenta mil pesos la hectárea, no le importaba (minuto 22,00) en esas condiciones tocaba hacer con las tierras lo que se pudiera hacer, eso queda a la deriva y uno vería como se defiende.

De esos breves apartes se logra inferir, que el fenómeno de la violencia en el sector de Mundo Nuevo y sus alrededores fue la constante. El miedo al reclutamiento y la zozobra de la ocurrencia de un mal mayor, no dejó otra opción a los pobladores que salir del lugar como una forma de esquivar esa latente amenaza, situación que fue aprovechada por terceros con capacidad económica para hacerse a esas tierras, que según ellos estaban “dejadas o en rastrojo”, las http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 210.

C.2. Así firmó la prometiente compradora. 59 Páginas 12 a 16 ibídem, idéntico a folios 208 a 211. C.2. 60 Páginas 8 a 10 de 13 en consecutivo 38 del juzgado, encriptado con código C3B2A6F960132D60 3B437D21E2F7D4AF FE3600CFF97B3451 8BD5F1CF16B909F5 consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 188 y 189.

C.2. 61 8 minutos y 38 segundos del avance del audio en consecutivo 123 del juzgado, encriptado con registro 40AE6D1A56FACD59 DF5642F5B0022926 F80E48B7E8CA2003 61FA23A5EF10BC33 idéntico a archivo 5, avance, mminutos: 8. Segundos: 38. En folio 273. C. 2. CD: Interrogatorios. 62 Acceder por el link insertado en el documento cargado como consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal, video 2016-00096 (30-11-2016) Interrogatorio Juan Miranda Montes en carpeta 2016-11-30 dentro de expediente 2331001312100220160009601, minutos: 17 y S.S. idéntico a archivo del mismo nombre en DVD obrante a folio 273 C. 2.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 compraron a precios impuestos por ellos, es decir, no hubo un consenso entre las partes, negocios que afectaron los derechos fundamentales de los accionantes, tales como, el mínimo vital, pues el sustento dependía de la explotación económica de la tierra con la que medianamente sufragaban sus necesidades básicas primarias.

De esa manera y abordando el caso de los aquí reclamantes, de los hechos relatados por estos, en diligencia de interrogatorio los que se hallan investidos de la presunción de buena fe y sobre los que además no se allegó prueba que los desvirtúe, fácil es inferir que con las negociaciones adelantadas y puestas de presente se privó del uso, goce y disfrute de los bienes a los aquí reclamantes con lo cual se configuró un despojo de tipo jurídico, al evidenciarse el aprovechamiento indirecto por parte de los compradores en su momento, cuando el estado anímico de los reclamantes se hallaba tenso por los hechos que sucedían en cercanías de sus parcelas y las amenazas que contra estos se esgrimían en forma genérica por parte de los grupos armados, a lo cual se suma el temor de sufrir daño grave e inminente y de que sus hijos fueran reclutados para formar parte de esa irregular fuerza.63 3.4.1.

En el caso de la enajenación de la parcela “J”, según las manifestaciones de las partes, el negocio jurídico se celebró entre Reginaldo Antonio Mora de Aguas, (el reclamante) y Jaime Antonio Martínez Díaz, un intermediario y cuñado del comprador José Aníbal Aguirre Saurith. El vendedor Mora de Aguas para la suscripción de la respectiva escritura pública, otorgó el 25 de octubre de 2007 ante el Notario Único de Pueblo Nuevo64 poder a María Virginia Martínez Díaz (Hermana de Jaime Antonio Martínez Díaz y hoy esposa de José Aguirre), para que en su nombre se perfeccionara el instrumento notarial anotado.

Calificado ese negocio jurídico, debe advertirse que la autorización para vender que expidió la oficina de enlace territorial del Incoder -Sede Montería- a favor de 63 Ley 1448 de 2011, artículo 74. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 64 Página 344 en consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 identifico a páginas 344 en documento pdf: “Solicitud de Restitución” en carpeta del mismo nombre en DVD a folio 84 del C.2.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 José Aníbal Aguirre Suarith65, además de que carece de fecha de creación, no puede tener validez alguna, porque se expidió en el seno del conflicto armado del cual los agentes que representaban a ese instituto tenían conocimiento, por tratarse de un hecho notorio y de público conocimiento que no requiere prueba alguna y en lugar de adoptar medidas preventivas para evitar que los campesinos no enajenaran o salieran de sus tierras, por el contrario fue indolente y facilitó el trámite cuando la situación de violencia se notaba de bulto, omisión con la cual ese organismo incumplió uno de los objetivos de la Ley 160 de 1994 como es: “ Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento”. 66 Esa triangulación de la negociación además permite extraer que los compradores actuaron de una manera precavida evitando dejar una real trayectoria de la negociación que permitiera establecer quién era realmente el adquirente, lo que de suyo luce sospechoso de que algún fin tiene ese ocultamiento.

En esas condiciones no puede alegarse que la compraventa cumplió con todos los requisitos de ley; además de ello, está ausente el más importante y relevante como es que se hubiera celebrado sin presión alguna (elemento subjetivo) lo que conlleva a la invalidez del mismo. Nótese que Reginaldo Antonio Mora de Aguas, no tenía la intención de enajenar, sino que el temor a los paramilitares lo obligó a tomar esa decisión. 3.4.2.

En lo que atañe con la parcela “S66” los herederos de José María Miranda López, esto es, Pantaleón José Miranda Montes, Juan Bautista Miranda Montes, José María Miranda Montes, Alejandro de las Flórez Miranda Montes, Andrés Manuel Miranda Montes y Emiro Manuel Miranda Montes, suscribieron el 3 de abril de 2000 67 con Glydys del Carmen Polo Fabra (hija del opositor Polo García) documento denominado “promesa de contrato de compraventa” sobre los derechos herenciales y acciones que les podían corresponder en la sucesión 65 Páginas 345 y 346 ibídem, idéntico a páginas 345 y 346 del documento pdf: “Solicitud de restitución” en carpeta del mismo nombre en DVD a folio 84 C.2. 66 Artículo 7.

Ley 160 de 1994. 67 Páginas 12 a 16 de 32 en consecutivo 40 del juzgado, encriptado con registro 916934982E7FBF69 DFAD2B57D746635C 346D3D0454C1C9C3 9087E6F04B297153, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 208 a 211 C.2. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 intestada de José María Miranda López con respecto a los predios parcela 77, parcela S66 y parcela 53.

En este caso en particular, la negociación la adelantó el opositor Simón Antonio Polo García, pero como éste ya figuraba en el Incora como titular de otro predio, lo que le impedía comprar uno más a nombre suyo, procedió a consolidar el negocio con la hija que para efectos de esta negociación se hizo llamar Glydys del Carmen Polo Fabra68 para esquivar esa prohibición legal.

Revisado ese documento, se tiene que no reúne una de las exigencias previstas en el artículo 89 de la Ley 157 de 1887, que subrogó el artículo 1611 del Código Civil que en materia de promesas de celebrar contratos referidos a bienes inmuebles prevé “3a) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato” y como se observa ese acto preparatorio adolece de la fecha y la notaría donde se suscribiría la correspondiente escritura pública, todo quedó supeditado a la condición de liquidar la sucesión de José María Miranda López, de ahí que no se le pueda reconocer fuerza vinculante a tal pacto.

Evaluados así los negocios jurídicos por los cuales los reclamantes transfirieron sus derechos, se concluye que se tipificó un despojo de tipo jurídico tal y como lo consagra el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pero en gracia de discusión, y en la hipótesis de que en los casos de estudio no hubiese tenido ocurrencia esa clase de abuso, veamos cómo es que en estos eventos se hallan probados hechos que nos llevan a presumir la ausencia de consentimiento y de causa lícita en estas negociaciones, como pasa a verse: Para contrarrestar o hacerle frente al “despojo o abandono forzado de tierras”, la Ley 1448 en su artículo 77, incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a los predios inscriptos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que son parte de los instrumentos para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado, esas presunciones se denominaron “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.

Se contempla entonces la presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita en los 68 Al consultar la Información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud el nombre que reporta la titular de la cédula de ciudadanía n.° 50871853 en su calidad de afiliada al régimen subsidiado es GLADYS POLO FABRA.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 contratos de compraventa y demás actos jurídicos, mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles. La consecuencia de esa ausencia de consentimiento conlleva a la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebran sobre la totalidad o una parte del bien, como lo contempla el literal “e” del numeral 2 del ya citado artículo 77.

De igual forma, el artículo 78 consagró la inversión de la carga de la prueba en favor de las víctimas de desplazamiento forzado, que acrediten con prueba sumaria la propiedad, posesión u ocupación del predio despojado. De la lectura de ese artículo 77 ibídem, se pueden extractar unos presupuestos para la declaración de la presunción de ausencia de consentimiento y causa lícita, tales como es que el negocio recaiga sobre un inmueble: en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas de forma directa o indirecta, alteraciones significativas de los usos de las tierras en inmuebles vecinos como la sustitución de la agricultura de consumo por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a los hechos de violencia o el despojo, el precio consagrado en el negocio o efectivamente pagado sea inferior al cincuenta por ciento del valor real para la época del negocio, acto administrativo y la decisión judicial que legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima y a favor de un tercero, la posesión iniciada en el periodo de la violencia. A partir de lo anterior y de acuerdo a la cronología de los hechos presentados por la Unidad, veamos cuales de esas presunciones se configuran en cada uno de los predios aquí reclamados. 3.5.

La situación de violencia regional que incidió en la enajenación de los predios. Este presupuesto se halla abundantemente decantado con lo referenciado en precedencia y que en aras de la brevedad nos remitimos a lo considerado en el acápite 3.3., con lo cual queda demostrado que en las veredas Los Lobos y Villa de los Usuarios del el sector de ubicación de las parcelas (Mundo Nuevo), se presentó el fenómeno de la violencia que se caracterizó por una violación masiva y sistemática de normas de Derecho Internacional Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Humanitario y violaciones graves y manifiestas a la normativa Internacional de Derechos Humanos. Efectivamente, el Documento Análisis de Contexto relacionado en el numeral 4 de la solicitud de restitución69, da cuenta de esas violaciones contra la población civil.

Según la Línea de Tiempo construida por los mismos pobladores y contenida en ese instrumento, indica que además de la presencia de los “mochacabezas” entre 1989 y 1992, se evidenció la presencia de Pablo Escobar, quien tenía una finca llamada Villa Alegre, en el corregimiento de Nueva Lucía donde se había construido una pista que sirvió de ruta para el narcotráfico.

De igual modo, hubo muertes selectivas como la de Diego Argumedo y Jacinto Delgado, de las que dio cuenta el aquí accionante Reginaldo Antonio Mora70. También se presentaron desplazamientos masivos hacia el municipio de Montería, como lo indica el ‘Informe Nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 a 2012’ de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Las manifestaciones de los aquí accionantes, en lo medular, esto es, la presencia de actores ilegales, su actuar violento y los motivos de las ventas de los predios, son coherentes con el contexto de violencia, por eso merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe71, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial”, orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. Los opositores, José Aníbal Aguirre Saurith y Simón Antonio Polo García, por su parte no allegaron elemento alguno de convicción para desmentir las afirmaciones de los reclamantes, el primero de ellos, en el interrogatorio de parte expresó que “nunca escuchó nada de actos de violencia”, que su novia y su cuñado no le manifestaron 69 Páginas 11 a 39 en consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 12 a 26.

C. 1. 70 Páginas 67 y 68 de 527 en consecutivo 2 encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F consultado en consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 40 haz y envés. C.1. 71 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 nada de hechos de violencia, sino no hubiera comprado, eso es una parte muy sana, lo malo es la vía y que no les han pedido plata”, de igual modo, en esa diligencia se comprometió a aportar la promesa de venta y los recibos contentivos de los pagos realizados al actor como prueba de su dicho, pero nunca aportó nada, es decir, su dicho quedó huérfano, sin respaldo alguno. Como testigo trajo a su cuñado Jaime Antonio Martínez Díaz 72 quien manifestó que la situación de violencia en El Coquito era buena para el momento del negocio, que los vecinos dijeron que la situación estaba bastante bien y por eso compraron, que durante el tiempo de estadía allí no hubo violencia. Y adujo que en el 2003 y 2004 fueron las desmovilizaciones, la de Mancuso en el 2005, que en ningún momento presionó al señor Reginaldo para que le vendiera, por el contrario, por dos años le insistió hasta que un día él decidió vender y se hizo la compraventa.

Insiste que para la época del negocio todo estaba bien en la zona; sin embargo, no se trajo ningún elemento de juicio apoyatura de tales aseveraciones, es decir, quedaron en el terreno de la especulación o conjetura que para nada desmienten la violencia generalizada ocurrida en el sector de Mundo Nuevo de la que da cuenta el DAC aportado por la Unidad de Tierras el cual resulta congruente con el contexto de violencia analizado.

Polo García, el otro opositor, frente al tema de la seguridad en la zona expresó que siempre hubo guerrilla, los paramilitares andaban por ahí, que no han ocurrido hechos de violencia cerca de la parcela, que antes de comprar no tenía conocimiento de esa región, nunca supo nada de actos violentos. 73 Tal manifestación está en línea y ratifica el contexto de violencia invocado por la Unidad en la solicitud.

Y frente a los motivos por los cuales los herederos de José María Miranda López salieron de parcela, manifestó que las ignoraba, es decir no las desmiente. De manera que, con el material probatorio allegado por la Unidad y el recogido en la instrucción relativo a la forma como ocurrieron los hechos y los negocios celebrados, resultan más que contundentes para generar el convencimiento de esta Sala, en punto a que los reclamantes sí fueron compelidos por el fenómeno del terror regional a desplazarse forzadamente junto con sus núcleos familiares, 72 Accediendo por link insertado en documento cargado como consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal, video 2016-0096 (30-11-2016) Declaración Jaime Martínez en carpeta 2016-11-30 dentro de expediente 2331001312100220160009601, minutos: 15¨:47” y S.S. idéntico a archivo del mismo nombre en DVD obrante a folio 273 C. 2. 73 Accediendo por link insertado en documento cargado como consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal, video 2016-0096 (05-12-2016) interrogatorio Simón Polo García, minuto 16:30 idéntico a video 2016-0096 (05- 12-2016) Interrogatorio Simón Polo García en DVD a folio 276 C.2.minuto 16:30 y siguientes del avance.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 de manera que son víctimas del enfrentamiento bélico entre irregulares. Si alguna duda surge en esa calificación debe aplicarse la interpretación más favorable con arreglo al principio pro homine74 y presunción de buena fe que la normatividad internacional recomienda aplicar en favor de las víctimas. 3.6.

La existencia de un negocio jurídico por el cual se pierde o se transfiere el derecho real sobre los inmuebles objeto de reclamación. También está plenamente demostrado este presupuesto, toda vez que como se analizó en el numeral 3.4. de esta parte considerativa existieron sendos negocios jurídicos por los cuales los reclamantes transfirieron sus derechos.

En el caso de la parcela “J” tenemos que, en el seno de esa confrontación bélica por el control del territorio, el reclamante Reginaldo Antonio Mora de Aguas, por el temor a que sus hijos fueran reclutados por los paramilitares y la insistencia por dos (2) años de Jaime Antonio Martínez Díaz para que le vendiera la finca con el interés de formar un sólo predio con las que la familia había comprado y colindante de la parcela del actor, este finalmente decidió vender y celebró el negocio jurídico con José Aníbal Aguirre Saurith mediante el cual transfirió su propiedad.

Jaime Antonio Martínez Díaz, amigo y cuñado del comprador, sirvió de intermediario y en esa condición impuso el precio y soslayó el pedido por el aquí accionante. Esa negociación así celebrada, esto es, con ausencia de consentimiento o causa lícita se presume inexistente, toda vez que existió un elemento externo que alteró la voluntad del vendedor, como fue el fenómeno de la violencia que lo condujo a la venta, situación que fue aprovechada por el comprador que la vio como una oportunidad de invertir sus recursos que en ese momento poseía y formar un solo lote con el de su novia María Virginia Martínez Díaz quien recibió poder del reclamante para suscribir la escritura pública a favor de su novio José Aníbal Aguirre.

Entonces, en este particular caso y conforme a lo antes expuesto, se tipifica la presunción legal contenida en el literal “a”, numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En lo tocante con la parcela “S66”, la Sala sirviéndose del mismo contexto de violencia porque los predios están ubicados en la misma zona, considera de igual 74 Para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Cfr. C-1056 de 2004 y T-284 de 2006). Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 modo, que bajo ese escenario de violencia se celebró el negocio jurídico que las partes denominaron “promesa de contrato de compraventa” calendado 3 de abril de 2000 donde Pantaleón José, Juan Bautista, José María, Alejandro de las Flórez, Andrés Manuel y Emiro Manuel Miranda Montes como vendedores de los derechos y acciones y Glydys del Carmen Polo Fabra en calidad de compradora, hija del opositor Simón Antonio Polo García, quien para prescindir de la prohibición legal de adquirir otra unidad agrícola familiar hizo figurar a la hija.

Él con ese negocio ingresó al lote y actualmente ejerce posesión sobre el mismo. El ordenamiento jurídico colombiano acoge el preciado principio de la autonomía de la voluntad privada como pilar fundamental de las relaciones negociales entre particulares, pero ausente ese elemento, el negocio jurídico así celebrado no puede vincular contractualmente a quienes allí intervienen porque genera nulidad relativa; sin embargo, la Ley 1448 de 2011 le atribuye como consecuencia al negocio del que se pueda presumir que existió ausencia de consentimiento o de causa lícita, el de considerarlo inexistente que es diferente a la nulidad relativa.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-345 de 2017 precisó: “La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o cuando no se cumple un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia del acto o contrato. … Tanto el Código Civil como el Código de Comercio establecen reglas específicas respecto de la nulidad, estableciendo el primero la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa y el segundo, consagrando el concepto de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa.

Una primera diferencia se configura respecto de los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de cada una de ellas. La nulidad absoluta se configura en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativa -a menos que la ley disponga otra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co.).

La nulidad relativa se presenta, por su parte, en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento a saber: el error, la fuerza o el dolo (art. 1741 C.C. y art. 900 C. Co.). Entonces, en los eventos consagrados en los literales “a” y “b” del numeral 2 del Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, no solo se presume la ausencia de consentimiento sino la de causa lícita, por eso es predicable que no es subsanable de ninguna forma ya que la nulidad absoluta la generan aquellos actos que carezcan de causa lícita, pero el legislador fue más allá y precisó que en estos Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 precisos casos el negocio era inexistente, al considerar que la causa fue la presión o fuerza que emerge del conflicto armado interno, normativa que se halla en consonancia con normas de Derecho Internacional que la Corte Constitucional ha considerado, como lo hizo en sentencia C-035-16 “… hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la medida en que concretan el sentido de normas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia” para el caso, los Principios Pinheiro, en cuyo acápite 17.4 determina: “…. la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”.

No de otro modo se podrá proteger el derecho de propiedad consagrado como derecho humano por el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos así como por el 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de expropiaciones arbitrarias, que se han llevado a cabo mediando la violación de otros derechos humanos como los que garantizan la libertad de locomoción y de escoger lugar de residencia. La violencia implica un temor que sobrecoge a la víctima y la lleva a optar por una determinada decisión en contra de sus intereses por razón del miedo que le infunde la amenaza injusta de sufrir un mal grave, inminente e irreparable.

Así, no otra cosa se puede predicar de lo que en el caso examinado ocurrió con los aquí accionantes, que el desasosiego a que les sucediera un daño mayor a ellos y a los miembros de sus núcleos familiares los condujo a vender sus propiedades aún en contra de sus voluntades, pues no tenían la intención de vender. De modo que la intervención del Juez de tierras se encaminará a declarar la inexistencia de esas negociaciones como una forma de reparar el daño causado por el conflicto armado, pues las mismas adolecen de defectos o vicios que las invalidan y la consecuencia es retrotraer la situación al estado en que se hallaba si el acto no hubiese existido jamás, es decir, una ineficacia ex tunc o desde siempre cuya consecuencia se halla prevista en el artículo 71 de la ley en cita. 3.7.

Inexistencia de la posesión. La cláusula quinta del contrato suscrito el día 3 de abril de 2000, entre los herederos de José María Miranda López y Glydys del Carmen Polo Fabra dice: “La entrega del inmueble se verificará el día 3 de abril de 2.000”.75 75 Páginas 12 a 16 de 32 en consecutivo 40 del juzgado, encriptado con registro 916934982E7FBF69 DFAD2B57D746635C 346D3D0454C1C9C3 9087E6F04B297153, consultado en Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 De ese documento se sirvió el opositor, Simón Antonio Polo García, para invocar la “calidad de poseedor promitente comprador”76 de la parcela “S66”; sin embargo, esa posesión que aduce tener de cara a lo previsto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley de Víctimas debe calificarse como inexistente por las siguientes razones: i) su ejercicio se inició el 3 de abril de 2000, esto es, en vigencia del conflicto armado que se vivió en la municipalidad de Montería y sus veredas; ii) fue derivada del negocio de promesa de compraventa del que aquí se ha concluido es inexistente por concurrir las circunstancias que a la par hacen presumir la existencia de vicios del consentimiento. 4.

Las oposiciones formuladas. A partir de que los opositores fundan la defensa en la buena fe exenta de culpa, es necesario traer a colación precedentes judiciales como el sentado por la Corte Suprema de Justicia77 sobre tal principio en donde para efectos metodológicos apellida la buena fe simple como “buena fe subjetiva” y la buena fe exenta culpa como “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria.

La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específica que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende en el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 208 a 211 C.2. 76 Páginas 1 de 32 en consecutivo 40 del juzgado, encriptado con registro A2987127BCD4786B 86B82FA6A36D834F FB598AC7519DC643 FDEB4CABA46BFDA4 consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 197 C.2. 77 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.78 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto de la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».79 En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.

En tal sentido, la parte opositora, al tenor del inciso tercero, artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, debe probar su buena fe exenta de culpa, para el efecto deberá aportar las pruebas que pretenda hacer valer siendo admisibles todas las reconocidas por ley, trámite en el que se presumen fidedignas las recaudadas por la Unidad de Restitución de Tierras en desarrollo del trámite administrativo que llevó a la inscripción de los predios solicitados en el registro de tierras despojadas, dentro de las que se puede enunciar aquellas para acreditar la propiedad, la posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado. 4.1.

La oposición de José Aníbal Aguirre Saurith. Formuló las excepciones de: buena fe exenta de culpa, confianza legítima e inducción al error por parte de Reginaldo Mora. Sostuvo que llegó a la zona porque su familia hace 30 años es desplazada del Cesar, que compró la parcela “J” porque el dueño lo contactó y le manifestó que vendía porque los hijos se habían ido a trabajar a la ciudad y que a la esposa le habían regalado un lote en Pueblo Nuevo a donde quería irse.

Señaló, además, que el vendedor le entregó la resolución de adjudicación con la cual adquirió el predio; que el negocio se hizo en el año 2005 y entró en posesión 78 Corte Constitucional, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C- 820/12 79 Sentencia C – 820 del 18 de octubre de 2013. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 en el 2007, se realizó sin presiones de campesino a campesino, con el cuidado de haber revisado los títulos sin advertir ninguna limitación y los parceleros vecinos recomendaron la compra porque los dueños habían abandonado todas esas parcelas y no las explotaban.

Narró también que el vendedor lo engañó o lo indujo al error ya que ocultó los hechos de violencia que hoy denuncia. Aseveró que otra prueba de su actuación de buena fe exenta de culpa es el justo precio que pagó por el bien teniendo en cuenta las condiciones de abandono en que se encontraba, pues en su mayoría estaba invadida de maleza y tuvo que rehacerla casi en su totalidad; que existen indicios que el enajenante indujo al error, pues con documentación oficial evidenció ser el propietario, a pesar de que se le indagó por el motivo de la venta adujo que quería irse para Pueblo Nuevo donde a la esposa le habían regalado un lote.

Finalmente, -dijo- que el actor no es ninguna víctima. Para la valoración de la buena fe exenta de culpa, se debe partir de la premisa de que el negocio jurídico respecto de la parcela “J” se hizo entre Reginaldo Antonio Mora de Aguas y Jaime Antonio Martínez Díaz, éste último como intermediario de José Aníbal Aguirre Saurith (cuñado) y de María Virginia Martínez (la hermana).

La escritura pública se hizo sólo a favor de José Aníbal. Reginaldo Antonio Mora de Aguas80, al absolver el interrogatorio de parte, en resumen, manifestó que: i) vendió porque estaba solo en la parcela, los hijos se habían ido por temor a que fueran reclutados por los grupos ilegales; ii) Mancuso lo tenía “acosado” al no permitirle transitar por un terraplén que había trabajado con la ayuda de la alcaldía y unos compañeros y que era la salida para Nueva Lucía; iii) que presenció las herejías que pasaban, a la gente le mochaban los brazos, la cabeza y las “patas” y tocaba buscarlos, como presidente de la junta le tocó ayudar a encontrar a Narciso Julio y a Dieguito Argumedo; iv) que el miedo lo atacó y buscó a Jaime Martínez para venderle porque estaba apurado y para no dejar eso solo ahí, llevó a Jaime le mostró la parcela y éste le dijo que sí le compraba, pero a millón trescientos la hectárea cuando había pedido a dos millones de pesos; que Jaime Martínez no lo obligó a vender, la amenaza fue de Mancuso que no lo dejaba pasar por el camino real que conduce a Villa Nueva; v) que el negocio se hizo por 23 millones, Jaime puso el precio y no le dijo nada de 80 Accediendo por link insertado en documento cargado como consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal, video 2016-0096 (30-11-2016) Interrogatorio Reginaldo Mora de Aguas, idéntico a video del mismo nombre archivado en DVD a folio 273 C.2.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 las razones por las cuales vendía porque no le nació y de pronto no compraba; vi) Finalmente expresó que no conoce a Jaime Aguirre; a Teodoro Aguirre y Luis Aguirre sí porque fueron sus vecinos en El Coquito. Estudiada la anterior declaración y el escrito de oposición que presentó José Aníbal Aguirre Suarith, se pude inferir que éste no actuó de buena fe exenta de culpa, porque si bien el reclamante manifestó que el motivo de la venta fue porque se había quedado solo, que los hijos se fueron por temor al reclutamiento de los paramilitares y que la señora salió para Pueblo Nuevo a una casa que le regalaron, correspondía entonces al opositor probar que esa no era la verdadera causa sino otra, es decir, el convocado tenía un doble deber, probar que no había presencia de irregulares en el lugar y que la familia dejó la parcela por cualquier otra circunstancia diferente al temor generalizado invocado y demostrarlo por los medios legales.

En las acciones de restitución como la presente, se presume la buena fe del actor y se invierte la carga de la prueba, por ende, atañe a quien desea contradecir la afirmación de aquél probar que ese hecho no tuvo ocurrencia. El hecho de que el opositor no tenga conocimiento de actos de violencia en el sector de Mundo Nuevo no es prueba suficiente de su no ocurrencia, además, vista la situación desde otra perspectiva, no tiene sentido que un campesino de un momento a otro decida vender sus tierras por el mero hecho de haberse quedado solo, la soledad no necesariamente conlleva a la decisión de vender cuando en tratándose de predios adjudicados por el Incoder o por el Incora, no es tarea fácil su acceso, en igual sentido así se tratara de un bien adquirido por otro mecanismos, la tierra es un bien que cada día escasea más por lo que los propietarios son esquivos a deshacerse de los que ya forman parte de su patrimonio y en condiciones de normalidad a ello proceden solo cuando media cierta ventaja, pero en este caso donde se tiene establecido que en la región había presencia armada, entonces la temática cambia y lleva a concluir indiciariamente que la causa de la venta fue necesariamente por el temor de la violencia generalizada del sector.

Tampoco se probó cual es la actual situación laboral o social de los integrantes de la familia Mora-Guerrero como para sostener que su salida fue netamente por falta de oportunidades laborales, estudiantiles y no por violencia. Abonado a ello, tenemos que José Aguirre en el interrogatorio de parte que absolvió expresó que no se asesoró de un abogado que tuviera conocimiento en asuntos agrarios porque no le prestó mucha atención al tema, fue una compra de Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 oportunidad81, ello demuestra que no tuvo la diligencia y cuidado debidos como para predicar que actuó de buena fe exenta de culpa, pues dejó de hacer una labor que exige la figura en mención. Si hubiera actuado con mayora precaución, hubiera advertido que el Incora al momento de expedir el permiso para transferir la parcela ignoró la violencia que azotaba a esa municipalidad de Montería y sus veredas, lo que invalida ese acto, pues no es de olvidar que no es suficiente aducir un estado de desconocimiento de una situación o la ignorancia de unos específicos hechos, por cuanto ese estado se debe tornar inexcusable, de modo que no es inexcusable aquello que ocurre por falta de diligencia y cuidado, lo que se traduce en que un actuar culposo impide la consolidación aun de la buena fe simple82.

Ahora, sin adentrarnos en considerar la legalidad o no de adquirir bienes a través de la figura de la intermediación, pero como en este caso se acudió a los oficios de Jaime Antonio Martínez Díaz, quien insistió al reclamante en la venta por espacio de dos años83 porque la parcela “J” lindaba con las 90 hectáreas y otras dos parcelas que eran de propiedad familiar que habían comprado en el 200384, ello explica que lo que aquí medió fue un interés de colindancia para formar un solo predio y por eso la persistencia de la que habló aquel señor Martínez Díaz.

Y fue tanta la ambición que le solicitaron al vendedor otorgar un poder a favor de María Virginia Martínez Díaz, hermana del comprador, para suscribir tal acto, pues lo importante para ellos era asegurar el negocio como fuera. Ese actuar tampoco es de buena intención. La mera verificación de los documentos de propiedad que presentó el señor Mora de Aguas, identificar que el bien no tenía ninguna anotación o prohibición y que los vecinos aconsejaron la compra porque todos esos predios estaban abandonados y los dueños no los explotaban y eran calificados de que no querían progresar sino solo divertirse, ello por sí solo no son actos de buena fe exenta de culpa, ya que no están debidamente respaldados con medio alguno de convicción y se convierten en mera especulaciones o entelequias. 81 Accediendo por link insertado en documento cargado como consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal, video 2016-0096 (30-11-2016) Interrogatorio José Aguirre Saurith, minuto 8:23 del avance, idéntico a video del mismo nombre archivado en DVD a folio 273 C.2. 82 Al efecto, el Artículo 768 del Código Civil referente a la posesión de buena fe preceptúa: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. …” 83 Accediendo por link insertado en documento cargado como consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal, video 2016-0096 (30-11-2016) Declaración de Jaime Martínez, minuto 13:31 del avance, idéntico a video del mismo nombre archivado en DVD a folio 273 C.2. 84 Ibídem, minuto 5:11 del avance, idéntico a video del mismo nombre archivado en DVD a folio 273 C.2.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Y el precio que se pagó por el bien tampoco es un indicio de buena fe cualificada como lo expresa el contradictor, pues adviértase que Reginaldo Mora manifestó que vendió la parcela por 26 millones de pesos y que el precio lo impuso don Jaime que sólo ofreció millón trescientos por hectárea85, y que aceptó así porque estaba “acosado” por Mancuso que le prohibió transitar por el camino que conduce a Villa Nueva.

Al punto debe destacarse que Jaime Martínez afirmó que no recuerda el precio exacto, pero que fue aproximadamente como 45 o 50 millones de pesos86. José Aguirre expresó que compró la parcela “J” en compañía de su amigo Jaime Martínez y que pagaron entre 40 o 50 millones de pesos, no está seguro87. Si bien el avalúo que presentó el IGAC88 para la época del año 2005 fue de $27.468.056.00, ello no significa que se pagó el justo precio, pues con independencia de ello lo relevante de la situación fue que el negocio jurídico se llevó a cabo en medio del conflicto armado y que ese monto no resulta congruente con el que el opositor dijo que canceló, entre 40 y 50 millones; todo ello demuestra la alteración de la normalidad en el mercado de la tierra que se venía produciendo por efectos de la presencia paramilitar y el conocimiento que se tenía entre los parceleros de las atrocidades que cometían y por ello vendían sus tierras como una forma de salvar sus vidas y no como negocio real y verdadero.

Entonces, como el único elemento de juicio que se tiene respecto del precio es la declaración del reclamante, la cual por virtud de la Ley de Víctimas lleva implícita una presunción de veracidad, se tiene que el negocio fue por la suma de 26 millones y no 50 millones y si bien ese monto se identifica con el avalúo, téngase en cuenta que la venta fue con ocasión de la necesidad de huir de la violencia y no voluntariamente, lo cual tornaría en irrelevante que se haya enajenado por un precio acorde al del mercado, se hubo ausencia de consentimiento y de causa licita.

Tampoco puede afirmarse que hubo inducción al error por parte del vendedor al comprador cuando el primero si bien le presentó la resolución de adjudicación del inmueble que lo acreditaba como propietario, ocultó los actos de violencia que hoy 85Accediendo por link insertado en documento cargado como consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal, video 2016-0096 (30-11-2016) Interrogatorio José Aguirre Saurich, minuto 18.44 del avance, idéntico a video del mismo nombre archivado en DVD a folio 273 C.2. 86 Accediendo por link insertado en documento cargado como consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal, video 2016-0096 (30-11-2016) Declaración de Jaime Martínez, minuto 21:01 del avance, idéntico a video del mismo nombre archivado en DVD a folio 273 C.2. 87 Accediendo por link insertado en documento cargado como consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal, video 2016-0096 (30-11-2016) Interrogatorio José Aguirre Saurich, minuto 16:30 del avance, idéntico a video del mismo nombre archivado en DVD a folio 273 C.2. 88 Folio 525.

C.5. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 denuncia. Al punto debe estimarse que a quien le competía escudriñar el tema del orden público era al opositor, porque en situaciones como la presente empañadas por el contexto de violencia, las víctimas guardan silencio o simplemente no son espontáneas frente a esos temas por temor a futuras represalias o simplemente porque nadie les compra.

Ha dicho la Corte Constitucional que en “muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito”.89 El reclamante Reginaldo Antonio Mora de Aguas, en el interrogatorio de parte que absolvió manifestó que Jaime Martínez no lo presionó para que vendiera90, que la amenaza provino fue de “Mancuso”, quien le prohibió transitar por ese lugar y que no recuerda en qué año se desmovilizaron los grupos armados en Ralito.

Entonces si bien no hubo una intimidación directa del comprador, sí existió un aprovechamiento de la situación por la que estaba atravesando el señor Mora de Aguas proveniente del citado paramilitar, de manera que no se puede afirmar que el negocio fue libre y voluntario, pues esa intimidación causó una impresión fuerte o un temor irreparable y grave a sufrir un mal mayor que alteró el buen juicio del vendedor quien en sus propias palabras dijo que aceptó el negocio así porque estaba “apurado”, “acosado”.

Menos puede predicarse que se violó el principio de confianza legítima porque si bien el citado opositor adquirió el inmueble objeto de reclamo bajo el imperio de las leyes preexistentes y de buena fe y hoy la Ley 1448 de 2011 le modifica ese derecho causándole perjuicios que considera incuantificables, también debe estimarse que el artículo 75 de la Ley de Víctimas prevé que el juez de restitución de tierras tiene competencia para conocer de los despojos o abandonos de tierras ocurridas entre el 1ro de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada ley con ocasión al conflicto armado, como es el caso de ahora que la venta se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2007, es decir, en el ámbito de aplicación de la norma; además, una situación de ilegalidad por falta de consentimiento pleno, como aquí ocurrió y describió en el numeral 5.1. de esta considerativa, pues como viene de verse en la compra de la parcela “j” no se obró de buena fe exenta de culpa.

Agregase a ello que el derecho a la propiedad que protege la Constitución Política, es el que se ha adquirido con observancia del ordenamiento jurídico, 89 Sentencia T-327 de 2001. 90 Accediendo por link insertado en documento cargado como consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal, video 2016-0096 (30-11-2016) Interrogatorio Reginaldo Mora de Aguas, minuto 13:53 del avance, idéntico a video del mismo nombre archivado en DVD a folio 273 C.2.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 donde de acuerdo con lo previsto en el Artículo 768 del Código Civil, en tratándose de bienes inmuebles, el adquirente debe cerciorarse de que ese derecho de dominio no esté impregnado por algún vicio por cuanto si así fuera el nuevo título no lo purifica. Sobre el derecho a la propiedad y sus limitantes la Corte Constitucional en la Sentencia C-459 de 2011, sentó el siguiente precedente: “El artículo 58 de la Constitución protege el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos "con arreglo a las leyes civiles" y dispone su función ecológica y social.

Por tanto, la Constitución solamente protege el derecho a la propiedad en la medida en que su adquisición se haya ajustado a los requerimientos del ordenamiento jurídico y siempre y cuando cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar. Este mismo artículo constitucional reconoce que en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general, éste debe primar y el derecho de propiedad ceder en procura de la satisfacción de aquel.

Es decir, de conformidad con la configuración constitucional, el derecho a la propiedad -como todos los derechos constitucionales- no tiene un carácter absoluto o intangible y puede ser limitado cuando no se aviene a las reglas impuestas en el ordenamiento, especialmente (i) cuando no cumple la función social o ecológica que está llamada a prestar, (ii) cuando su adquisición no se ajuste a las previsiones de la normativa vigente y (iii) cuando entra en conflicto evidente con el interés general u otros derechos constitucionales y, después de una adecuada ponderación, en el caso concreto se hace necesario limitarlo.

En ese sentido, tanto el Constituyente como el legislador han diseñado institutos para enervar ese derecho, en unos casos por no cumplir la función social o ecológica o porque el interés público se impone, como en el caso de la expropiación y, en otros, porque resulta contrario al ordenamiento jurídico y a los deberes que se imponen a los habitantes del territorio nacional, como en el caso del proceso de extinción del dominio y el decomiso, figuras éstas a través de las cuales se busca revocar la propiedad.

Estos institutos se diferencian de la figura de la confiscación, por medio de la cual el Estado de manera arbitraria priva a los particulares de sus derechos, razón por la cual es proscrita por el artículo 34 constitucional. Sentencia C-459 de 2011. De otra parte, se pone de presente que el reclamante expresó que la amenaza fue en el año 2000 y salió de ahí, que en el 2007 ya estaba en Pueblo Nuevo. 91 Es de público conocimiento que Salvatore Mancuso Gómez se desmovilizó el 10 de diciembre de 200492.

La venta del predio “J” acaeció en el año 2007. De la anterior cronología de los hechos, la apoderada del opositor Aguirre Saurith, insinuó en la diligencia de interrogatorio que absolvió el reclamante, que éste 91 Consecutivo 21 de lo actuado ante el tribunal accediendo por igual link del invocado en cita 90, video 2016- 0096 (30-11-2016) Interrogatorio Reginaldo Mora de Aguas, minuto 13:11 del avance, idéntico a archivo del mismo nombre en DVD a folio 273.

C.2. 92 https://es.wikipedia.org/wiki/Salvatore_Mancuso. Mancuso se desmovilizó con el Bloque Catatumbo el 10 de diciembre del 2004 tras su sometimiento al proceso de Justicia y Paz, fue extraditado el 13 de mayo de 2008 a Estados Unidos junto con otros 13 jefes paramilitares porque según el gobierno no cumplió con los compromisos establecidos por dicha ley.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 presenta inconsistencias en sus manifestaciones toda vez que el paramilitar Mancuso no pudo haberlo amenazado toda vez que ya había sido extraditado, pero adviértase que las amenazas datan del año 2000 y no en el 2007; además el contexto de violencia viene de tiempo atrás según el Documento Análisis de Contexto y la Línea de Tiempo allí contenida en torno a la violencia local, que se extendió a tiempos posteriores a aquel en que los grupos armados participaron en ceremonias de desmovilización. En fin, la parte pasiva se quedó corta en la demostración de la buena fe exenta de culpa, por lo tanto, su oposición no prospera y así se declarará. 4.2.

La oposición de Simón Antonio Polo García. Mediante Defensor Público fundó la oposición en la ocurrencia de las siguientes situaciones: i) Que el 13 de abril de 2000 adquirió de los señores Miranda el inmueble mediante promesa de compra que a su vez había adquirido Glydys del Carmen Polo Fabra de los herederos de José María Miranda López (q.e.p.d.); ii) que el negocio no fue clandestino, por el contrario, fue transparente, público y cumpliendo todo aquello que se le puede exigir a un campesino de baja escolaridad que no está acostumbrado a ese tipo de actividades comerciales; iii) que no obstante ser plenamente conocidos los hechos de violencia en la región, el convocado no tuvo conocimiento de amenazas contra los habitantes del sector; iv) que los elementos probatorios allegados dan cuenta que el opositor es un campesino plenamente conocido en el sector, pues tiene un arraigo de más de treinta años, no ha tenido vínculos con actores armados que hubieran incidido en el despojo anunciado, menos participado en actos de violencia regional, por el contrario es víctima de ellos: v) frente a la buena fe exenta de culpa adujo que actuó bajo la conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud, utilizando uno de los medios legales contemplados en la ley colombiana para adquirir la propiedad de los bienes inmuebles, mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública y posterior inscripción en la Oficina de Registro, tampoco se aprovechó de situación violenta alguna sino que pagó el justo precio acordado y bajo la confianza de que la venta era voluntaria; vi) que ante la situación de despojo de la que fue víctima, se vio obligado a buscar otro predio para radicarse con su familia, por eso acudió a los mecanismos legales y desde ese momento ostenta la posesión del bien; vii) señaló que conforme a las circunstancias anotadas y el informe de caracterización elaborado por la Unidad de Tierras debe reconocérsele la calidad de segundo ocupante, por ende otorgarle una compensación porque está demostrado su Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 arraigo, que él y su familia habitan la parcela de la cual obtienen el sustento o en su defecto se debe ordenar medida de protección.93 Primero que todo, debe ponerse de presente que el Incora con la Resolución n.° 0539 del 8 de junio de 198194 adjudicó a José María Miranda López (q.e.p.d.) la parcela “S66” reclamada y que fue individualizada mediante georreferenciación que se plasmó en acápites iniciales, con área de 9 hectáreas y 3750 metros cuadrados registrada en el folio n.º 140-13154.

Y con la Resolución n.° 0577 del 31 de marzo de 199395 ese instituto otorgó a ese mismo señor la parcela “73” de 9 hectáreas 1000 metros cuadrados, registrada en la matrícula n.° 140-47401. La promesa de contrato de compraventa celebrada por Pantaleón José Miranda Montes, Juan Bautista Miranda Montes, José María Miranda Montes, Alejandro de las Flórez Miranda Montes, Andrés Manuel Miranda Montes, Emiro Manuel Miranda Montes, hijos del adjudicatario José María Miranda López y como prometientes vendedores y Glydys del Carmen Polo Fabra96 compradora (hija del aquí opositor Simón Antonio Polo García), se hizo por tres predios, los dos predios arriba anunciados y un tercer predio, la parcela “53” que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-13154 aparece con un área de 6.000 metros cuadrados, sin embargo, los accionantes sólo reclaman uno, el “S66” que fue el objeto de georreferenciación, conforme el informe técnico predial 174098 y lo controvertido en este juicio; luego el pronunciamiento de la Sala se circunscribe sólo a este último.

Juan Bautista Miranda Montes, quien recibió poder de cuatro de sus hermanos (Emiro Manuel, Alejandro, Pantaleón José y Andrés Manuel Miranda Montes) para la reclamación97, en el interrogatorio que absolvió98, en resumen, 93 Páginas 1 a 9 de 32 en consecutivo 40 del juzgado, encriptado con registro A2987127BCD4786B 86B82FA6A36D834F FB598AC7519DC643 FDEB4CABA46BFDA4 consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 197 a 205.

C.2. 94 Páginas 19 a 24 de 32 en consecutivo 40 del juzgado, encriptado con registro A2987127BCD4786B 86B82FA6A36D834F FB598AC7519DC643 FDEB4CABA46BFDA4 consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 214 a 216. C. 2. 95 Páginas 25 a 32 de 32 en consecutivo 40 del juzgado, encriptado con registro A2987127BCD4786B 86B82FA6A36D834F FB598AC7519DC643 FDEB4CABA46BFDA4 consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 217 a 221.

C. 2. 96 Páginas 12 a 16 de 32 en consecutivo 40 del juzgado, encriptado con registro 916934982E7FBF69 DFAD2B57D746635C 346D3D0454C1C9C3 9087E6F04B297153, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 208 a 211 C.2. 97 Páginas 389 a 390 de 527 en consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a página 389 a Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 manifestó que el Incora adjudicó al papá una parcela en Mundo Nuevo y no han hecho juicio de sucesión, son cinco hermanos y ellos le dieron un poder para reclamar; que salieron del predio en el año 2003 por cosas de amenazas de los grupos armados, gente que ellos no conocen.

Relató igualmente que Polo tiene actualmente esos terrenos, él no los amenazó, los grupos sí, él pagó los terrenos baratos para que salieran de ahí, pagó a 650 mil pesos la hectárea (no recuerda cuando fue eso). Agregó que el grupo que los amenazó son toda esa gente que andan revueltos, van unos vienen otros, les decían que “despojaran” las tierras sino los mataban, encontraban ciertos accidentes por ahí, gente muerta a la orilla del alambre y al ver eso tenían que “volar”, mataron a muchas personas.

Señaló que Polo es un señor que vivía por ahí, también “emparcelao”, entiende la Sala que refiere a que también era propietario de parcela en el sector, que ellos le explicaron al señor Polo las circunstancias que se presentaron en el predio y por las cuales habían salido a lo que manifestó que él compraba los terrenos así, no le importó cómo habían salido; que no hicieron trámites ante el Incora sino que vendieron de esa forma porque cuando eso sucede el Incora ni siquiera se presenta por ahí, eso queda a la deriva, lo que cada uno pueda hacer, en otras palabras -dijo- que cada uno se defienda.

Finalmente dijo que se considera víctima del conflicto armado. Por su parte, Simón Antonio Polo García99 (presenta disminución auditiva) al absolver el interrogatorio de parte, en breve, declaró que hace dieciséis (16) años tiene la parcela S66 porque la que tenía la vendió para comprar ese pedacito de tierra y vendió porque estaba en medio de los ricos y no podía tener sus animalitos, ni un puerco ni un carnero, compró a ochocientos mil por hectárea a los señores Miranda.

Y sobre el negocio -dijo- que fue al Incora para que le dieran el poder (permiso) para comprar, pero como había tenido parcela ya no podía comprar otra; que fue y compró y la pasó a nombre de la hija. Allí siembra la “matica” de arroz, maíz cuando se puede porque la tierra se inunda con la creciente, tiene casa, una represa que hizo, vive con un hijo y la señora; que no tiene otras parcelas y la 390 de 527 del documento pdf: “Solicitud de restitución” en carpeta del mismo nombre en DVD glosado a folio 84.

C.2. 98 Consecutivo 21 de lo actuado ante el tribunal accediendo por igual link del invocado en citas 90 y 91, video 2016-0096 (30-11-2016) Interrogatorio Juan Miranda Montes, idéntico a archivo del mismo nombre en DVD a folio 273. C.2. 99 Consecutivo 21 de lo actuado ante el tribunal accediendo por igual link del invocado en citas 90, 91 y 98, video 2016-0096 (05-12-2016) Interrogatorio Simón Polo García, idéntico a archivo del mismo nombre en DVD a folio 276.

C.2. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 casa que tiene es donde vive, tiene cuatro animalitos, ahorros no. Refirió que conoce a Juan Bautista Miranda Montes porque es hermano de quienes a él les compró, todos viven en Montería y que no sabe porque ellos salieron de la parcela. Respecto de la violencia y el orden público expresó que siempre hubo guerrilla y bandas criminales.

Finalmente indicó que la primera parcela la consiguió por el Incora. Frente a las preguntas del abogado defensor manifestó, en síntesis, que cuando compró estuvo presente un señor llamado Alejandro, él reunió a los hermanos, se pusieron de acuerdo y vendieron la tierra, eso fue en el año 1992; que en el Incora le dieron permiso para comprar esas tierras y no se hizo la escritura pública porque como el papá y mamá de los vendedores murieron no liquidaron la herencia, eso quedó ahí, solo se pusieron de acuerdo para vender.

Señaló que puso un abogado de Planeta Rica de nombre Nemesio y le dio un millón de pesos adelantado para que le hiciera la escritura, pero él se cansó de llamarlos y nadie se presentó. Las condiciones de la parcela cuando la compró era sola la tierra, eso estaba perdido, el precio lo dice, compró a ochocientos mil la hectárea, ahí no había nada, ni casa, había una sola mata de coco, lo demás lo ha hecho trabajando y haciendo potreros, que no del todo, pero está hecha.

Aseveró que se contactó con ellos porque el señor que vivía allá puso un intermediario para buscar un comprador, se llamaba “Eligio Calderín”, ya murió, muchos sabían que esa finca estaba sola. Y a los interrogantes del togado de la Unidad, narró que antes vivía en la parcela que vendió que estaba ubicada en Los Juntos, eso lo compró la Reina; que “Eligio Calderin” fue quien le llevó la razón de que estaban vendiendo esas tierras, por eso compró, son buenas para ganadería no para cosechas porque se inundan.

Aseveró que no es desplazado, pero lo será si los reclamantes lo desplazan; que en la parcela no han sucedido hechos de violencia, ni cerca de ella; que antes de comprar no tuvo ningún conocimiento de la zona donde está ubicada la parcela, nunca supo nada, que está luchando para no quedar desplazado porque no tiene para dónde coger. De las memoradas declaraciones, se puede inferir que el opositor no obró con la debida cautela antes de adquirir la parcela “S66” como para reconocerle la buena fe exenta de culpa por las siguientes razones: i) a pesar de que acudió al Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Incora para obtener el respetivo permiso de compra y ante la negativa que allí obtuvo por haber tenido ya otra parcela, asumió el riesgo y compró a nombre de la hija como una forma de esquivar una prohibición legal que en ese momento le expusieron; ii) aunque fue advertido por los herederos de José María Miranda López sobre los motivos por los cuales ellos salieron de la parcela, eso no le importó y procedió a realizar el negocio, hoy no puede excusarse con el dicho de que no tenía ningún conocimiento de ese sector.

Era su deber haber indagado si la venta no era por cuestiones de orden público, pues era un hecho notorio que en el sector de Mundo Nuevo había presencia de los grupos armados y así lo revela el Documento Análisis de Contexto (DAC)100 traído por la Unidad de Tierras, el contexto de violencia local que aquí se reseñó, al igual que él mismo reconoció la existencia de esa anormalidad; iii) no se puede sostener que se actuó de buena fe en ese momento (3 de abril de 2000) porque según su posición, pagó el justo precio de $12.600.000.00 del que da cuenta la promesa de venta101, cuando el avalúo que allegó el IGAC102 indica que era de $20.085.375.00; de ahí que cobra vigencia la declaración del accionante en la que expresó que “el señor Polo no los amenazó, pero sí les pagó por esos terrenos muy baratos a 600 mil pesos la hectárea”, emerge entonces que sí hubo un aprovechamiento de la situación; iv) por lo demás, el bajo nivel educativo y la falta experiencia en el tema de compraventa de inmuebles no relevaba al convocado para verificar si era o no lícito el negocio, pues al adquirir los derechos herenciales y acciones de antemano sabía que no le estaba comprando al verdadero dueño si no a los descendientes, lo que de por sí conlleva una incertidumbre, porque no se adquiere la propiedad plena y tampoco hay vestigios que se hubiera indagado por la existencia de más herederos a parte de los que vendieron.

La contratación del abogado de nombre Nemesio se hizo para liquidar la sucesión de José María Miranda López, más no para realizar un estudio de títulos del predio en venta que le diera certeza en la 100 La Sala de Casación Penal 100 ha sostenido que los contextos de violencia no son un medio de prueba sino “como un método de análisis orientado a establecer las causas y motivos del conflicto, el accionar del grupo delictivo, identificar su estructura y a los máximos responsables, así como las redes de apoyo y financiación. (…) corresponde a una herramienta que facilita el derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la víctima como la sociedad, pues apunta a que se determine de manera precisa cómo tuvieron ocurrencia los hechos en general, sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer soterrado que debe exponerse a la comunidad para que implementen los correctivos necesarios en orden a impedir la reiteración de tales sucesos, así como establecer dónde se encuentran los secuestrados y los forzosamente desparecidos, amén de integrar de la manera más fidedigna posible la memoria histórica”.

(resaltado del texto original). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP16258-2005 del 25 de noviembre de 2015, Rad. 45463. 101 Páginas 1 a 9 de 32 en consecutivo 40 del juzgado, encriptado con registro 916934982E7FBF69 DFAD2B57D746635C 346D3D0454C1C9C3 9087E6F04B297153, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 208 a 211 C.2. 102 en consecutivo 94 del juzgado encriptado con registro F8935932FB7A8AF1 87A016A41648FD13 99D18011E5374916 E3A0531A35B1F87F, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 475.

C.5. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 negociación; vi) no hay indicio alguno de que el convocado hubiera examinado tan siquiera la matrícula inmobiliaria y las deudas que recaían sobre el inmueble, pues adviértase que ese predio “S66” hoy es objeto de proceso coactivo por obligaciones pendientes de impuesto predial unificado que datan del año 1993 a 2016103, lo que significa que al momento del negocio existían cuentas por pagar que no fueron advertidas por el comprador.

Y en el tema de seguridad no se observa actividad alguna. Para que se estructure la “buena fe cualificada” deben concurrir tres condiciones: “i) cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona aplicada (…) no puede descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la ‘adquisición del derecho’ se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir ‘el derecho de quien es legítimo dueño’”.104 En el evento de estudio, no convergen las circunstancias anotadas en el anterior precedente judicial.

Los herederos nada ocultaron al comprador, por el contrario, le indicaron los motivos de la venta y éste los ignoró. Y en la hipótesis de que hubieran guardado silencio, el opositor tenía la obligación de indagar el motivo de la venta para no soportar la incertidumbre que hoy lo agobia. El impugnante no obró con la debida diligencia sino en apresuramiento por comprar, tanto así que previamente no solucionó el tema de la parcela de Los Juntos a pesar de la prohibición de figurar como titular de otro predio y que le pusieron de presente, lo que le interesó fue hacerse al uso y goce del predio consintiendo en que en el extremo del contrato figurara como adquirente su hija para soslayar ese impedimento.

Además, no compró la plena propiedad sino los derechos y acciones con el riesgo de que a posteriori surgieran otros herederos a reclamar la parte que les pudiera corresponder, es decir, no se tuvo la certeza o conciencia de adquirir del propio o legítimo dueño sino de algunos sucesores, se asumió una aventura que no se puede utilizar en beneficio propio, pues le interesó más aprovechar el estado de ansiedad en que se encontraba el vendedor que adoptar medidas preventivas en su favor abandonando para ello el cumplimiento de exigencias 103 en consecutivo 34 del juzgado, encriptado con registro 7C63666FB96FA884 82F0BE896CE78711 80E77AA8BB9B804F B1994327C9DEED1C consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 167.

C.2. 104 Sentencia SC19903-2017 del 29 de noviembre de 2017.Radic. 73268-31-03-002-2011-00145-01. Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 legales establecidas para la promesa de compraventa en el Artículo 1611 del Código Civil105 y para la venta de derechos hereditarios en el inciso segundo del Artículo 1857 ibídem 106 lo que de suyo indica la existencia de una falta de diligencia y mínimo cuidado en la administración de sus propios negocios y por lo tanto un proceder contrario a lo señalado en el inciso primero del Artículo 768 del precitado estatuto.

De ese modo, la oposición no prospera y tampoco hay lugar al reconocimiento de la compensación pedida que la ley reconoce en contrapartida por la pérdida que representa la devolución del inmueble poseído para cuando se ha obrado con buena fe exenta de culpa. 5. De la calidad de segundos ocupantes. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’, contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que “si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”, en tratándose de segundos ocupantes, no “puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio”, razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido “de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes”; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepcionales en los que esa exigencia amerita una aplicación diferencial, donde estima adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”. 105 Subrogado como fue por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 106 “La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Igualmente, en la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las “personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”. 5.1.

Conforme el análisis probatorio realizado precedentemente, se advierte prima facie que el aquí opositor José Aníbal Aguirre Saurith no cumple las condiciones descritas para declararlo como segundo ocupante toda vez que: i) no se encuentra en situación de vulnerabilidad alguna, pues no es víctima comprobada del conflicto armado, ni es un sujeto de especial protección que amerite acciones por parte del Estado, pues no se vislumbra amenaza o violación alguna en contra de sus derechos fundamentales; ii) no deriva su mínimo vital del predio “J” reclamado, pues la adquirió para invertir y no para depender del mismo.

El testigo Jaime Martínez afirmó que quien atiende la parcela en este momento es el mismo José Aguirre, ellos (José Aguirre y la esposa) trabajan en la parcela, ahora mismo viven en Bello, como ellos son ingenieros trabajan en Bello Antioquia.107 Ahora, según la inspección judicial practicada por el Juzgado, el inmueble se encuentra con pastos, no se observó ganado, ningún tipo de cultivo, ni tiene casas, no está habitado108 de manera que no advierte una actividad de explotación y fuente de recursos.

De ese modo, se puede estimar que el opositor no depende exclusivamente de la parcela, sino que la tiene como un bien adicional, dado que su lugar de asiento es la municipalidad de Bello, su profesión no es la de ganadero o agricultor sino ingeniero civil, actividad de la cual obtiene los recursos económicos para su subsistencia y la adquisición no fue para suplir la necesidad de vivienda sino como una inversión de capital que en ese momento poseía; iii) aunque no tuvo una relación directa que hubiere conllevado a que el accionante abandonara la parcela, si hubo un aprovechamiento del apuro en que aquel se encontraba para ese momento, dado que el desmovilizado Mancuso le prohibió transitar libremente por el sector y los hijos estaban ad portas de ser reclutados por los grupos irregulares. 107 Accediendo por link insertado en documento cargado como consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal, video 2016-0096 (30-11-2016) Declaración de Jaime Martínez, minuto 14:05 y ss. del avance, idéntico a video del mismo nombre archivado en DVD a folio 273 C.2. 108 Video VID-20161212-WA0003 en subcarpeta 2016-12-12 de la carpeta 23001312100220160009601 accediendo por el link insertado en documento consecutivo 21 de lo actuado ante el tribunal, idéntico a video VID-20161212-WA0003 grabado en DVD obrante en folio 273 C.2.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 5.2. En lo relacionado con Simón Antonio Polo García, tampoco se le reconocerá la calidad de segundo ocupante en tanto que: i) si bien en el escrito de oposición afirmó que es víctima del conflicto armado109 no allegó prueba alguna de esa calidad; además, en el interrogatorio de parte que absolvió, categóricamente le contestó al funcionario de la Unidad de Tierras que él no es desplazado, que lo será si los reclamantes lo sacan110, es decir, no tiene la condición que invocó; ii) por otro lado, de la parcela “S66” que hoy le reclaman no depende exclusivamente su mínimo vital, pues aunque afirma que allí tiene la casa, unos animalitos y algunos cultivos, la inspección judicial practicada por el juzgado instructor el día 6 de diciembre de 2017111 da cuenta de otra cosa, que allí no reside dicho señor, pues la constancia que se dejó es respecto a que no existe vivienda en el lugar, no hay ganados ni cultivos, es decir, la dependencia económica no es exclusiva de ese bien, ni el hecho de la restitución afectaría derechos como la vivienda pues allí no existe construcción alguna destinada a ese fin.

El informe de caracterización elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras el 11 de octubre de 2017112 en el numeral 1.3. titulado “Inicio de la relación, uso y explotación del predio” indica que: “Don Simón Antonio Polo García vivía junto a la familia de la esposa en otra parcela del mismo sector de Mundo Nuevo, exactamente en Patio Bonito.

Luego se independizaron y se fueron a trabajar en una finca dentro de Mundo Nuevo, refieren que con los ahorros del trabajo en aquella finca compraron una ‘tierrita’ de 20 hectáreas en Los Juntos, mencionan que tenían vecinos adinerados que no les gustaba que los animales de don Simón y Doña Carmen se pasaran a sus fincas, ya que, según cuentan, los carneros se pasaban constantemente.

Esa situación con los vecinos, según manifiestan, los llevó a vender ese predio, lo vendieron como en 1999 y con el dinero de la venta primero compraron el predio solicitado en restitución de 18 hectáreas y al poco tiempo, según mencionan, compraron el predio en donde ‘levantaron la casita de 7 hectáreas” (subraya la Sala). 109 Páginas 2 de 32 en consecutivo 40 del juzgado, encriptado con registro A2987127BCD4786B 86B82FA6A36D834F FB598AC7519DC643 FDEB4CABA46BFDA4 consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 198 C.2. 110 Video 2016-0096 (05-12-2016) Interrogatorio Simón Polo García dentro de subcarpeta 2016-12-05 de la carpeta 23001312100220160009601 accediendo por el link insertado en documento consecutivo 21 de lo actuado ante el tribunal, idéntico a video 2016-0096 (05-12-2016) Interrogatorio Simón Polo García, en archivo del mismo nombre en DVD a folio 276.

C.2. 111 Ver seis secciones de video en subcarpeta 2016-12-12 de la carpeta 23001312100220160009601 accediendo por el link insertado en documento consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal, idéntico a las secciones de video insertadas en DVD obrante en folio 284 del cuaderno 2. 112 Páginas 1 a 8 29 en consecutivo 109 del juzgado encriptado con registro 2D87A6E59853D090 3815CE006897EC06 9C4EE21169D1DE8E EC979EBF4881CE5E idéntico al documento obrante en folios 597 a 600.

C.6. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Más adelante en el literal B “(C)alidad de segundo ocupante”, cuadro 1. “Afectación del derecho a la vivienda”, en resumen, da cuenta que consultada la información del sistema de notariado y registro y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi refiere que Simón Antonio Polo García en la actualidad no ostenta la calidad de propietario de ningún inmueble.

En el cuadro 3. “Afectación al derecho al acceso a la tierra” indica que el caracterizado tiene únicamente con el predio que le es reclamado, del cual ostenta la calidad de poseedor. Se deduce de lo anterior que después de comprar el predio aquí reclamado, adquirió otro. Ahora, recuérdese además, que el contrato promesa de venta113 versa sobre tres predios según lo precisa la cláusula primera de ese documento visto a folio 209 del cuaderno 2, dentro de los cuales se cuentan la parcela “S66” y la parcela “73” identificadas por los folios de matrícula inmobiliaria 140-13154 y 140-047401 respectivamente, adjudicadas mediante las resoluciones 239 del 8 de junio de 1981 y 577 del 31 de marzo de 1993 vistas a folios 214 a 220 del cuaderno 2 y los accionantes solamente están pretendiendo la Parcela “66”.

Con los elementos de juicio antes citados puede inferirse que el convocado tiene más predios en posesión aparte del reclamado como es la parcelas 73 con 9 hectáreas de extensión114, de modo que la vivienda y demás haberes los tiene en otros fundos aparte del aquí pretendido. La dependencia económica del inmueble reclamado no es absoluta. iii) El señor Polo García, no participó en los hechos de violencia que hubieran conducido a los herederos de José Mario Miranda López, al abandono del inmueble y posterior enajenación, pero sí se aprovechó de esa eventualidad para comprarles a bajo precio, tal y como se analizó renglones arriba.

Colofón a lo expuesto, no se le reconocerá la calidad de segundo ocupante por las anotadas consideraciones; sin embargo, Simón Antonio Polo García, en la actualidad tiene 86 de edad, su esposa Carmen Alicia Fabra de Polo 78 años, pertenecen al régimen subsidiado, toda la vida se han dedicado a la agricultura, tienen una dependencia emocional y de arraigo con la parcela aquí pretendida, 113 Páginas 1 a 9 de 32 en consecutivo 40 del juzgado, encriptado con registro 916934982E7FBF69 DFAD2B57D746635C 346D3D0454C1C9C3 9087E6F04B297153, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 208 a 211 C.2. 114 Así se destaca en en consecutivo 40 del juzgado, encriptado con registro A2987127BCD4786B 86B82FA6A36D834F FB598AC7519DC643 FDEB4CABA46BFDA4 consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 217 C. 2.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 según el informe de caracterización dicho señor presenta pobreza multidimensional del 38%115 por el bajo logro educativo, el analfabetismo, empleo formal, acceso a fuentes de agua y vivienda con piso en tierra; entonces se trata de personas de la tercera edad que ameritan especial protección del Estado por su estado de debilidad manifiesta y en ese sentido las autoridades deben adoptar medidas de amparo para ellos cuando se trata de cumplir órdenes de desalojo o entrega que afectan de manera desproporcionada a las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, vulnerables por su naturaleza como el aquí accionado.

La Corte Constitucional en situaciones de perfiles similares a las de ahora dispuso que “para que la medida de desalojo forzoso que resulte legítima es imperiosa que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el mínimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneración en los derechos de los desalojados”116.

En este caso, como la restitución se hace necesaria en virtud de la presente decisión porque el convocado no demostró la buena fe exenta de culpa, sí se deben adoptar ciertas medidas en protección de los derechos fundamentales de los desalojados. El derecho a la vivienda no resulta afectado, porque la tiene en un predio contiguo al aquí reclamado.

La seguridad Social, de igual modo está asegurada por el régimen subsidiado al que pertenecen (Saludvida EPS). El mínimo vital sí se ve disminuido porque en la parcela ”S66” tiene sus cultivos de arroz que le generan ingresos económicos para su subsistencia. En esa medida, en aplicación del principio de solidaridad y protección de las personas de la tercera edad, es prudente aliviar esa merma otorgándole un proyecto productivo que le permite generar ingresos para su congruo sostenimiento el cual estará a cargo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas117, quien lo aplicará en la parcela 73 identificada con Folio de matrícula inmobiliaria 140- 115 Pobreza multidimensional identifica múltiples carencias a nivel de los hogares y las personas en los ámbitos de la salud, la educación y el nivel de vida.

Utiliza microdatos de encuestas de hogares, y, al contrario que el Índice de Desarrollo Humano ajustado por la Desigualdad, todos los indicadores necesarios para calcularlo deben extraerse de la misma encuesta. Cada miembro de una familia es clasificado como pobre o no pobre en función del número de carencias que experimente su hogar. Una persona es multidimensionalmente pobre si sufre carencia en un 33 % o más de los indicadores ponderados de nutrición, mortalidad infantil, años de escolaridad, asistencia escolar, combustible para cocinar, saneamiento, agua potable, electricidad, vivienda y activos. 116 Sentencia T-527 de 2011 y reiterada en la T-347 de 2015. 117 Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.1.1.15., modificado como fue por el Artículo 4° del Decreto 440 de 20106.

Medidas de atención a los segundos ocupantes. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 047401, salvo que el mismo esté siendo perseguido judicialmente caso en el cual correspondería al juez de la causa adoptar la medida, recordando eso sí que este auxilio se concede no como desplazado del conflicto armado como él lo reconoció en la diligencia de interrogatorio de parte, tampoco como segundo ocupante porque Polo García no demostró la buena fe exenta de culpa, pero sí como sujeto de especial protección y por eso no puede quedar en total desamparo, máxime su condición económica, física y mental.

No adoptar una mesura como la presente es desconocer la condición antes señalada cuando el Estado tiene un deber de protección de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 inciso 3° y en el principio de solidaridad contenido en el Preámbulo y en el artículo 95 de la Constitución Política, además, las autoridades judiciales no pueden convertirse en otro actor transgresor de los derechos de los ciudadanos y ponerlos ad portas de la indigencia o de extrema pobreza.

El Tribunal Constitucional de Sudáfrica, Government of the Republic of South Africa & Others v. Grootboom & Others, en el parágrafo 83 de sentencia de 4 de octubre de 2000, Indicó que “(A)l evaluar la razonabilidad de la actuación del Estado es fundamental que se tenga en cuenta la dignidad inherente al ser humano. La Constitución tendrá un valor infinitamente menor que su papel si la razonabilidad de la actuación del Estado en relación con la vivienda se determina sin tener en cuenta el valor constitucional fundamental de la dignidad humana”. 6.

Intervención de la Alcaldía de Montería. Adujo que al momento de resolver la litis debe tenerse en cuenta, que el predio denominado “S66” de matrícula 140- 13154 de propiedad de José María Miranda López tiene una obligación por impuesto predial unificado con vigencia fiscal 1993-2004 por la suma de $209.411.00 que a la fecha (oficio librado el 24 de agosto de 2016) asciende a $2.462.310.00 razón por la cual el bien está embargado dentro de un proceso coactivo legalmente encausado,118 dado el interés del municipio en obtener dicho recaudo.

El artículo 121 de la Ley 1448, prevé que las autoridades como medidas con efecto reparador deben tener en cuenta los pasivos generados por el predio restituido o formalizado durante la época del despojo o el desplazamiento, para el efecto dispuso: i) un sistema de alivios y/o exoneración de la cartera morosa por impuesto predial, otros impuestos, tasas o contribuciones de orden municipal o distrital, y ii) programas de condonación de cartera por servicios públicos 118 Páginas 1 a 3 de 14 en consecutivo 34 del juzgado encriptado con registro 7C63666FB96FA884 82F0BE896CE78711 80E77AA8BB9B804F B1994327C9DEED1C, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a los folios 162 a 164.

C.2. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 domiciliarios y deudas crediticias con el sector financiero. Dichos pasivos de cartera podrán estar a cargo del Fondo de la Unidad o del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas. Y según el artículo 43 de la Decreto 4829 de 2011, la UAEGRTD mediante acto administrativo deberá instar a los respectivos acreedores para que adopten planes de alivio o condonación. En el punto de las obligaciones tributarias a cargo de las víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional sentó la siguiente regla jurisprudencial: “Se vulneran los derechos a la protección especial a la población desplazada y al trato preferente de esta población (artículos 13 y 95 de la Constitución) por violar el principio constitucional de solidaridad y la obligación de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de extrema vulnerabilidad, al cobrar un impuesto predial de un bien inmueble que fue abandonado forzosamente o despojado cuando las entidades territoriales no han cumplido, en desarrollo de sus competencias, el mandato legal de exoneración y/o alivio tributario revisto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011119, mediante la aprobación de un Acuerdo municipal”. 120 Se tiene noticia por otros procesos121, que el Concejo Municipal de Montería - Córdoba expidió el Acuerdo Municipal No. 015 del 29 de abril de 2013 para hacer efectivo el alivio de cartera en favor de las víctimas del conflicto armado de esa municipalidad.

Conforme a los hechos contenidos en la solicitud, los querellantes no han ejercido el derecho de uso, goce y disposición sobre la parcela “S66” desde el momento del despojo jurídico acaecido el 3 de abril de 2000 y según la Alcaldía de Montería existe una obligación por concepto de impuesto predial unificado de 119 Esta ratio decidendi se deriva de la lectura de las tres providencias cuyas razones de la decisión son las siguientes: (i) “Se amparan los derechos de la población desplazada cuando un municipio cobra el impuesto predial de un bien inmueble que fue abandonado forzadamente o despojado, sin establecer mecanismos de alivio tributarios en consideración de la situación de extrema vulnerabilidad de una víctima de desplazamiento forzado” (T-347 de 2014).

(ii) “En vista de lo anterior, la Sala de Revisión observa que la Alcaldía Municipal de El Carmen desconoció los mandatos constitucionales y legales de protección a la población que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad, víctima del desplazamiento forzado, como la señora Pérez De Quintero, al cobrar lo adeudado por concepto del impuesto predial sobre tres bienes inmuebles rurales que debió abandonar forzadamente, pues omitió dar un trato preferente en virtud de los artículos 13 y 95 de la Constitución, este último que se concreta en la obligación de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y, el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, al no adoptar medidas de alivio” (T-911 de 2014).

(iii) “Cuando una autoridad municipal adelante el cobro de un impuesto predial a nombre de una víctima de desplazamiento forzado, respecto de un inmueble objeto de abandono a causa del conflicto armado, sin que se apliquen medidas de alivio tributario en razón a la condición victimizante, bajo el argumento de que la localidad no cuenta con un Acuerdo adoptado por el concejo municipal en el que se incorporen dichas medidas, se desconoce el principio constitucional de solidaridad, y por esa vía se vulneran al peticionario los derechos fundamentales a la igualdad material y protección especial de la población desplazada, por hacer recaer sobre la víctima las consecuencias de la omisión administrativa en que ha incurrido tanto el alcalde, por no presentar ante el concejo respectivo un proyecto de acuerdo que incorpore los mecanismos de flexibilización tributaria —por ejemplo condonación o exoneración—, como el mismo concejo municipal por abstenerse de tramitar de manera efectiva un Acuerdo en el que se adopten tales mecanismos, en cumplimiento, además, de la obligación legal contenida en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y de los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación” (T-380 de 2016). 120 Sentencia T-471 de 2019. 121 Sentencia 010 del 12 de septiembre de 2017.

Rad. 23001-3121-01-2015-00139-00. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 $2.462.310.00 al año 2016, por la vigencia fiscal de 1993 a 2004, por eso, en aplicación de la normativa en cita se ordenará la condonación de ese pasivo como medida de reparación integral, pero sólo con relación al ciclo del año 2000 en adelante y por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica.

Para el efecto se tendrá en cuenta el citado Acuerdo Municipal No. 015 del 29 de abril de 2013, sin que se perjudique en modo alguno las excepciones que puedan presentar los restituidos cuando se les notifique válidamente la existencia del proceso de cobro coactivo al que no han podido acudir por la misma circunstancia que les hizo perder la relación con el predio lo que implica la invalidez de dicho trámite.

Como dicha autoridad local inició un proceso coactivo n.° 803-836 por aquellos tributos adeudados, trámite en el que decretó el embargo tanto del inmueble aquí pretendido como los dineros depositados en bancos y entidades financieras que figuren a nombre de José María Miranda López122. Sin embargo, ese juicio se inició en el año 2005 cuando el referido ciudadano no podía ejercer su derecho de defensa y contradicción en virtud de que había fallecido desde el 21 de mayo de 1996123, circunstancia aquella que obligaba a la vinculación de los herederos del citado fallecido.

El Consejo de Estado en ese tópico indicó que “la calidad de herederos que tienen los demandantes obligaba a la administración a vincularlos, en calidad de herederos solidarios en las actuaciones administrativas que los afectaron, en garantía de su derecho de defensa, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003 (…) La Corte (Constitucional) consideró que para que el título del deudor principal lo sea del deudor solidario, a tales deudores solidarios se les debía vincular en calidad de litis consortes en los procesos administrativos de determinación del impuesto”124.

De esa manera, estima la Sala que es inviable la continuidad de esa ejecución dado que se adelantó en ausencia del deudor y sin haberse integrado el litis consorcio necesario con los herederos del deudor, erigiendo en causal de nulidad125 prevista en el antiguo Código de Procedimiento Civil, vigente para la 122 Páginas 4 a 5 de 14 en consecutivo 34 del juzgado encriptado con registro 7C63666FB96FA884 82F0BE896CE78711 80E77AA8BB9B804F B1994327C9DEED1C, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a los folios 165 y166 C.2. 123 Registro de Defunción Serial n.° 1028261 en en el consecutivo 2 de juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F idéntico a igual página en documento pdf “Solicitud de restitución” en carpeta del mismo nombre grabada en DVD visible a folio 84.

C. 1. 124 Sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad. 47001-2331-0012005-01456-01 (18075), Sección Cuarta. 125 Art. 141. Nulidades en procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes. 1. Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescripto por el artículo 1434 del Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 época de ese cobro coactivo.

Hoy las causales de nulidad están contenidas en el artículo 133 del C.G.P. Por eso, se ordenará a la Alcaldía de Montería que adopte las medidas necesarias al interior de esa acción tendiente a corregir la irregularidad aquí advertida; actuación en la cual los reclamantes de considerarlo pertinente podrán hacer uso del artículo 817 del Estatuto Tributario 126 en resguardo de sus derechos.

De otro lado, en aplicación del literal “n” artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se dispondrá cancelar la medida cautelar vista en la anotación n.° 2 del folio de matrícula 140-13154, por haber prosperado la pretensión de restitución; así se comunicará a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Montería. 7. Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos y como secuela de la configuración de los supuestos de hecho de las presunciones legales contenidas en los literales a) numeral 2° y numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, procederá la restitución jurídica y material de las parcelas a favor de los reclamantes.

De contera al tenor del literal “e” numeral 2 de la citada ley se declararán inexistentes los negocios jurídicos celebrados entre Reginaldo Antonio Mora de Aguas y José Aníbal Aguirre Saurith con respecto al predio denominado “J”. De igual modo, dicha declaración también cobija al documento privado promesa de contrato de compraventa de fecha 3 de abril de 2000 por medio del cual los herederos de José María Miranda López enajenaron sus derechos y acciones que por esa condición derivaban con respecto a la parcela “S66” a favor de Glydys del Carmen Polo Fabra quien de conformidad con el documento obrante en folios 208 a 211 del cuaderno dos, al momento de autenticar la firma que en el mismo estampó, se identificó ante el Notario Único de Planeta Rica con la cédula de ciudanía número 50.871.853, hija de opositor Simón Antonio Polo García. Como se estableció, procede la protección constitucional reclamada por los citados querellantes, por ende, la reparación al daño causado con la violación a los derechos humanos debe ser adecuada, efectiva, justa, suficiente y proporcional a la gravedad de la lesión, pues de lo contrario se pueden generar nuevas violaciones por falta de garantías para la reconstrucción del proyecto de Código Civil.

Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320, 316, 317, 318, 319 (…). 126 Decreto 624 de 1989. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 vida digna de los accionantes, por eso la reparación irá acompañada de las siguientes órdenes: 7.1. La Restitución jurídica y material. El artículo 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”, y el artículo 118 ibídem prevé que en todos los casos en que el demandante y su cónyuge o compañera permanente hubieran sido víctimas de abandono forzado o despojo del bien inmueble, la restitución o en su defecto la compensación se efectúe a favor de los dos y cuando se otorgue el dominio sobre el bien, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se efectúe el respectivo registro a nombre de los dos aun cuando el cónyuge o compañera permanente no hubiere comparecido al proceso.

En el caso de Reginaldo Antonio Mora de Aguas en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se plasmó que la compañera permanente para el momento del hecho victimizante era María Ruperta Guerrero 127. Como prueba de ese hecho se allegó la declaración juramentada extra proceso rendida el 27 de abril de 2015, por el citado señor ante la Notaría de Pueblo Nuevo -Córdoba, donde indicó que “convivo desde hace cincuenta y cinco años en unión libre permanente y bajo el mismo techo con la señora María Ruperta Guerrero quien se identifica con la cédula de ciudadanía numero 50.853.315 expedida en Pueblo Nuevo, Córdoba, además de esta unión tienen nueve hijos (9)”. 128 Al tenor de lo anterior, la restitución jurídica de la parcela “J” se hará a favor de ellos dos en la proporción del 50% para cada uno, y así se ordenará a la Oficina de Registro de Montería, que en la matrícula inmobiliaria correspondiente incluya como titular del derecho real de dominio a la referida señora como copropietaria.

El referido reclamante en el formulario de solicitud de inscripción manifestó que su interés es que le den un predio cerca de donde vive, ya que tiene 75 años y le 127 Página 12 a 14 de 127 en consecutivo 100 del juzgado, encriptado con registro 312AA047D8141DAD 35FC02354775903C C64D637393079486 E22928BEB365E05B consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 579 a 582.

C. 6. 128 Así aparece escrito en en el consecutivo 2 de juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F idéntico a página 312 en documento pdf “Solicitud de restitución” en carpeta del mismo nombre grabada en DVD visible a folio 84. C. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 es difícil irse nuevamente para esa zona.

El artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 que trata de las "compensaciones en especie y reubicación", estableció que como pretensión subsidiaria el solicitante puede pedir que como compensación se le entregue un bien inmueble de similares características al despojado o abandonado, cuando la restitución material sea imposible por alguna de estas razones: i) por estar en una zona de alto riesgo por inundación, derrumbe u otro desastre natural; ii) por haberse dado sobre el mismo despojos sucesivos y se hubiere restituido a otra víctima; iii) cuando se pruebe que la restitución jurídica y material se traduce en un riesgo para la vida e integridad del solicitante o su familia y; iv) cuando haya sido destruido total o parcialmente y su reconstrucción sea imposible en condiciones similares a las que tenía. A su vez, de no ser posible la reubicación o restitución por equivalente, procederá el pago de una compensación en dinero.

Pese a la claridad de dicha norma, se ha dicho que las cuatro causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que una posible compensación en especie o reubicación no se agota en las hipótesis allí previstas, pudiendo existir otras circunstancias bajo las cuales resulta apropiado conceder una compensación o reubicar a la víctima favorecida con la orden de restitución Del examen de las características de la Parcela “J” reportadas en el Informe Técnico Predial ID 170072 se extrae que el predio no está ubicado en zona de alto riesgo por desastre natural; no ha sido entregado o restituido a otra víctima, tampoco hay prueba que el retorno implique un riesgo para la vida o la integridad personal de los beneficiados con la restitución y menos se allegó elemento de juicio de donde se pueda concluir que el bien está totalmente destruido y que es imposible su reconstrucción, por lo que la sola limitante de la edad en este caso no sería motivo suficiente para desconocer el principio consagrado en el numeral 1 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 que consagra la preferencia de la restitución material, pues contando con plena capacidad, la administración del bien la puede ejercer aun facultando a terceros para ello si se halla radicado en Pueblo Nuevo, para lo cual resulta razonable considerar que tal como lo advirtió el reclamante en declaración vertida en video encriptado con certificado 994A21B9391DB562301D2104C4C3622CADF3AFD2060CF850E29ACE0CBB1F 5852 dentro del consecutivo 18 de las actuaciones ante el Tribunal, minuto 8:15 del avance, estando su grupo familiar conformado por nueve hijos y siendo por lo general una parcela de este tipo una solución para el acceso a la tierra de los campesinos carentes de ella, bien pudiera explotarse por algunos de estos Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 miembros del grupo familiar bajo su dirección para así privilegiar el referido principio de prevalencia de la restitución material que es la forma como en efecto a ha de cumplirse la restitución aquí dispuesta.

En el evento de la parcela “S66”, según los hechos narrados por el aquí accionante Juan Bautista Miranda Montes, su padre, José María Miranda López, fue el adjudicatario y falleció el 21 de mayo de 1996129. La compañera permanente de dicho ciudadano y progenitora de los reclamantes fue María Magdalena Montes fallecida el 12 de julio de 1998130, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 34.915.017, por esa razón la restitución jurídica se ordenará a favor de la sucesión ilíquida de los fallecidos antes citados.

Así, Emiro Manuel, Alejandro, Pantaleón José, Andrés Manuel Miranda Montes representados en este proceso por Juan Bautista Miranda Montes, según poder conferido 131, como los demás herederos estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o notario respectivo, conforme la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia, para ello, se ordenará a la Defensoría Del Pueblo (Regional Córdoba) que designe a uno de sus defensores para que los asesore jurídicamente en el trámite sucesorio y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los sucesores están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.

Se exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba, para que facilite a la entidad antes designada toda la información pertinente para el buen desarrollo de la gestión, sirviendo de enlace entre ésta y los beneficiados con la orden. 129 Registro de Defunción Serial n.° 1028261 en en el consecutivo 2 de juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a igual página en documento pdf “Solicitud de restitución” en carpeta del mismo nombre grabada en DVD visible a folio 84.

C. 2. 130 en consecutivo 12 encriptado con registro 3F6BCAFA5436988D 477EAF5954556BCA 3222F756BEA6C86C 0761FB325F4C6D9F consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a Certificado de Registro civil de Defunción n.° D3876050 en el envés de folio 102 envés. C.2. 131 en el consecutivo 2 de juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a igual página en documento pdf “Solicitud de restitución” en carpeta del mismo nombre grabada en DVD visible a folio 84.

C. 2. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 7.2. La restitución material de los fundos. Conforme lo prevé el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, en lo que atañe a la parcela “J” la entrega se hará a favor de Reginaldo Antonio Mora de Aguas y el fundo “S66” en beneficio de Juan Bautista Miranda Montes representante de la sucesión ilíquida de José María Miranda López y María Magdalena Montes Madrid.

Para los actos de entrega, se comisionará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en atención a que instruyó la presente acción, por ende, tiene conocimiento del litigio. 7.3. Con relación al retorno de los solicitantes. Con el fin de garantizar el retorno y reubicación de los reclamantes junto con sus familias y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 y s.s. del Decreto 4800 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: 7.3.1.

En materia de salud. El artículo 52 de la Ley 1448 de 2011, establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En concordancia con lo anterior, en el artículo 137 ibídem se ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Montería que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los demás integrantes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que les garanticen a los solicitantes y sus familias la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada, si a ello hubiere lugar.

De no encontrarse incluidas las familias restituidas en una entidad promotora de salud proceder a su afiliación al Sistema de Seguridad Social. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 7.3.2. En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Córdoba) y Municipal (Montería), se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los restituidos, objeto de desplazamiento que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada beneficiada de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011, compilado en el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

Es pertinente en todo caso, ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Córdoba- acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario de los solicitantes y el de las personas de su familia con las que se desplazaron, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes. 7.3.3.

En materia de vivienda y proyectos productivos. Según los resultados de la Inspección judicial realizada por el despacho instructor la parcela “S66”132 está totalmente con maleza y encharcada, con cercas por todos sus costados, no se observó ganado, sí un cultivo de arroz, sin casas ni habitantes. En la otra (J) se miró que es un terreno plano, cubierto por pastos, parcialmente cercado, sin ganado, cultivos, casas ni habitantes133.

A partir de las anteriores características se impartirán las disposiciones para que si ello hubiere lugar accedan a subsidio de vivienda y proyectos productivos. Se ordenará la priorización de los beneficiarios con la restitución en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- o la entidad que para tal efecto se determine en el curso de la ejecución de esta orden, a los restituidos, a fin de que de ser el caso, se les beneficie con subsidio 132 Video VID-20161212-WA0000, VID-20161212-WA0001 y VID-20161212-WA0003 accediendo a subcarpeta 2016-12-12 dentro de carpeta 2300131210022160009601 por el link insertado en documento cargado como consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal, idénticos a videos de igual nombre en DVD glosado a folio 284 C.2. 133 Video VID-20161212-WA0006 accediendo a subcarpeta 2016-12-12 dentro de carpeta 2300131210022160009601 por el link insertado en documento cargado como consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal idéntico a video VID-20161212-WA0006 en DVD glosado a folio 284 C.2.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 2017134 y demás normas concordantes. En relación con el tema de proyectos productivos, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Córdoba), que previa valoración de la situación actual de los restituidos y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, atendiendo la extensión, respetando el medio ambiente, la función social y ecológica de las propiedades, se diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los beneficiarios de la sentencia, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del uso potencial del suelo que no riña con la recuperación y conservación del medio ambiente y optando por las alternativas productivas sostenibles, para lo cual, en los casos que así se requiera y con cargo al Fondo adscrito a dicha Unidad, procederá al cercado de los predios, respetando la delimitación georreferenciada de cada uno de estos. 7.4.

Con relación a los predios por restituir. Esta Sala ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Seccional Córdoba- que conforme a sus competencias legales proceda a actualizar sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, teniendo como derrotero la identificación e individualización que de los predios consta en los Informes Técnico Prediales ID 170072135 e ID 174098136 realizados por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas allegados como prueba y anexos a la demanda que fueron objeto de contradicción y han de entenderse incorporados a esta decisión. De igual modo, se ordenará que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba) proceda a inscribir esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria n.os 140-18846 y 140-13154; cancelar las medidas cautelares aquí 134 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”. 135 Página 95 a 100 de 114 en consecutivo 93 del juzgado, encriptado con registro 4A13697978647E6B 40DE3548460951E3 469F57DC7ECB8BBC 95571E180A62F692 consultado http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 433 a 438.

C.5 136 Páginas 41 a 46 de 114 en consecutivo 93 del juzgado, encriptado con registro 4A13697978647E6B 40DE3548460951E3 469F57DC7ECB8BBC 95571E180A62F692 consultado http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 382 a 384 C.5 Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 adoptadas; inscribir la medida de prohibición de transferir los inmuebles por el tiempo que señala la ley, conforme lo dispuesto en el literal “e” del articulo 91 y articulo 101 de la Ley 1448 de 2011.

También deberá inscribir la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido caso en el cual la Unidad de Tierras -Territorial Córdoba-, deberá adelantar las diligencias correspondientes ante la referida oficina de registro. 7.4.1.

Pasivos por servicios públicos domiciliarios. No hay constancia alguna en ese sentido, así que no hay lugar a la activación de mecanismo reparativo por ese concepto. 7.4.2. Pasivos por impuestos, tasas y contribuciones. Conforme al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que tengan las víctimas y que se hubieren causado durante la época del despojo, los predios serán objeto de mecanismos de alivio que de comprobarse su existencia estarán a cargo del Fondo de la Unidad.

Con relación a la parcela “S66” la exoneración es parcial sólo cobija el periodo del año 2000 y hasta dos (2) años siguientes a la restitución jurídica de acorde lo analizado en el numeral 5.3. de la parte considerativa de esta decisión, eso sí teniendo en cuenta el Acuerdo Municipal No 015 del 29 de abril de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Montería –Córdoba. 7.4.3.

De las afectaciones al uso que soportan los inmuebles. Los ya referenciados informes técnico predial indican que los pretendidos inmuebles presentan las siguientes afectaciones: i) Parcela “J”: Área disponible Agencia Nacional de Hidrocarburos mapa de tierras; amenaza baja por movimientos en masa (denudación) noviembre de 2015 (POT)137; ii) Parcela “S66”: Área disponible Agencia Nacional de Hidrocarburos, mapa de tierras, noviembre de 2015; 137 en consecutivo 93 del juzgado, encriptado con registro 4A13697978647E6B 40DE3548460951E3 469F57DC7ECB8BBC 95571E180A62F692 consultado http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 436 C.5 Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 amenaza baja por movimiento en masa (denudación) noviembre 15 (POT); área forestal de producción Plantación Forestal.138 La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge, en síntesis, indicó que en los predios analizados se puede decir que no hay amenaza alta por movimientos en masa para la zona, por lo que no hay prohibición para la localización de asentamientos humanos por esos fenómenos naturales, sin embargo, sí se deben tener en cuenta lo que indica el POMCA Sinú de acuerdo con el Diagnóstico del Plan de Ordenación del Río Sinú solo con estudios específicos se puede determinar la potencialidad por deslizamiento y establecer las medidas a tomarse para evitar o reducir que el fenómeno ocurra.

Que teniendo en cuenta que la amenaza es media, es posible mitigar el riesgo, pero con un análisis específico detallado a escala más cuidadosa; que la vivienda de la parcela “J” Mundo Nuevo se debe localizar prioritariamente en la zona que aparece en el mapa como amenaza baja por inundación, en la media no es recomendable; la parcela “S66” no tiene inconveniente en ese aspecto, porque el predio está en amenaza baja.

Sobre las posibilidades de aprovechamiento de los predios - expresó- que de conformidad con el Plan de Ordenamiento y Manejo Integral del Río Sinú (POMCA), en la parcela “J” se permiten actividades agroforestales en los suelos de clase agrícola III, pero donde predomina el uso forestal sobre el agrícola; y en el predio “S66” es potencialmente apto para uso silvopastoril y pecuario.

Agregó que en las zonas de rondas hídricas está prohibido el uso diferente a conservación y la población de especies de flora y fauna que persisten en la zona deben ser protegidas con la participación activa de la comunidad.139 A partir de lo anterior, se ordenará a la Alcaldía de Montería, en conjunto con la Corporación Autónoma Regional, como autoridad ambiental regional, a la Unidad de Restitución de Tierras y demás autoridades competentes, garanticen la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas para lo cual deben adelantar todas las acciones necesarias para el disfrute seguro de los fundos restituidos, incluyendo la estructuración de un plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad de la zona; y para la implementación de 138 Páginas 42 de 114 en consecutivo 93 del juzgado, encriptado con registro 4A13697978647E6B 40DE3548460951E3 469F57DC7ECB8BBC 95571E180A62F692 consultado http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a envés de folio 383.

C.2. 139 Documento en páginas 1 a 12, consecutivo 36 del juzgado, encriptado con registro E91ECAC165B3EBA0 8620B931CDA80DC9 ABA670CEE71D557F 7496BF7054485C54 consultado en, idéntico a folios 175 a 180. C.2. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 los proyectos productivos y la construcción o mejoramiento de vivienda, la Unidad de Tierras y demás entes comprometidos deben tener presente las recomendaciones que hizo la referida corporación autónoma apoyada en el Plan de Ordenamiento y Manejo Integral del Río Sinú (POMCA).

La Agencia Nacional de Hidrocarburos expresó que las dos parcelas se encuentran dentro del área (SN-3) sobre la cual se adelantan actividades para la exploración y producción de hidrocarburos y que la compañía Gran Tierra Energy Colombia Ltd y la ANH el 9 de noviembre de 2012 suscribieron el contrato de exploración y producción de hidrocarburos SN-3 cuyo objeto es “que el contratista tiene derecho exclusivo para acometer y desarrollar actividades exploratorias dentro del área asignada y para producir los hidrocarburos propiedad del Estado que se descubran dentro de la misma, en su nombre y por cuenta y riesgo.

Puso se presente, además, que el Código de Petróleos declaró de utilidad pública la industria del petróleo cuyos fines son de carácter general y que esa industria no pugna con el derecho de restitución de las tierras. Finalmente expresó que, aunque no es parte en el proceso se reserva el derecho de debatir y controvertir alguna declaración que le sea desfavorable.140 En el tema de hidrocarburos debe considerarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016141, refirió que los proyectos mineros y por analogía de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (artículo 90) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y explotación 140 Documento en páginas 1 a 7 del consecutivo 98 del juzgado, encriptado con registro 3A87AE30D4CD5796 5B8B2B2AF990D95F 130B586BCD36D283 361C997A3672004B, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601,, idéntico a folios 566 a 571.

C.6. 141 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 de hidrocarburos o actividades mineras, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra o que puedan menoscabar los proyectos productivos o las soluciones de vivienda que allí se establezcan; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre los predios restituidos, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas y de donde pretenden con el resultado de los proyectos productivos asegurar en el corto plazo la seguridad alimentaria de sus grupos familiares.

De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011, facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”.

De acuerdo a lo anterior y de lo que puede inferirse de las inspecciones judiciales practicadas por el juez instructor en los predios objeto de reclamación 142, en el sentido que no hay actividad alguna de exploración y explotación de minerales o petróleos, en prudencia, deberá ordenarse a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que se abstenga de realizar algún tipo de injerencia por razón de la exploración o explotación de hidrocarburos que comprometa en forma alguna las parcelas “J” y “S66” aquí restituidas, para garantizar la seguridad jurídica y sostenibilidad de la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, así estén localizadas en área disponible denominada SN-3, pues dado su carácter consustancial, el derecho a la restitución y la protección del medio ambiente prevalecen sobre el de exploración y explotación de los recursos mineros y energéticos.

De igual modo se dispondrá la exclusión de los citados fundos del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos SN-3 suscrito entre Gran Tierra Energy Colombia Ltda. y la ANH, el día 29 de noviembre de 2012. 142 Ver videos en subcarpeta 2016-12-12 de la carpeta 23001312100220160009601 accediendo por el link insertado en documento consecutivo 21 de lo actuado ante el Tribunal, idéntico a las secciones de video insertadas en DVD obrante en folio 284 del cuaderno 2 Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 8.

No se condenará en costas a la firma opositora, ni a los demás intervinientes porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras demandado por: Reginaldo Antonio Mora de Aguas (C.C. n.° 10.890.864), y de los herederos de José María Miranda López y María Magdalena Montes Madrid (q.e.p.d.), que comparecieron a este proceso conforme se relacionan a continuación: Emiro Manuel Miranda Montes (C.C. n.° 6.660.630143), Alejandro Miranda Montes (C.C. n.° 6.859.105144), Pantaleón José Miranda Montes (C.C. n.° 6.864.769145) y Andrés Manuel Miranda Montes (C.C. n.° 6.866.275146), estos están representados en este trámite por Juan Bautista Miranda Montes (C.C. n.° 6.865.091)147, con respecto a las parcelas: “J” ubicada en el corregimiento Tres Piedras, vereda Los Lobos identificada con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 140-18846 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y cédula catastral n.° 23001000200000044001000000000 y “S66” localizada en el corregimiento Patio Bonito, vereda Villa de los Usuarios, identificada con la matrícula inmobiliaria n.º 140-13154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y cédula Catastral No. 230010002000000400006000000000, ambas de la parcelación de Mundo Nuevo, municipio de Montería -Córdoba-.

Segundo: DECLARAR impróspera la oposición planteada por José Aníbal Aguirre Saurith y Simón Antonio Polo García, en consecuencia, no reconocerles la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, por no haber acreditado que obraron con buena fe exenta 143 en consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a del documento pdf: “Solicitud de restitución” en carpeta del mismo nombre en DVD glosado a folio 84.

C.2. 144 Página 379 ibídem. Folios 84. C.2. CD: Carpeta y archivo: Solicitud de restitución, página n.° 379. 145 Página 377 ibídem. Folios 84. C.2. CD: Carpeta y archivo: Solicitud de restitución, página n.° 377. 146 Página 380 ibídem. Folios 84. C.2. CD: Carpeta y archivo: Solicitud de restitución, página n.° 380. 147 Página 378 ibídem.

Folios 84. C.2. CD: Carpeta y archivo: Solicitud de restitución, página n.° 378. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 de culpa, tampoco reúnen las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 para ser considerados como segundos ocupantes, según lo motivado en esta providencia. Parágrafo: Con relación a Simón Antonio Polo García, como persona de especial protección constitucional por parte del Estado y demás autoridades (persona de la tercera edad quien reporta pobreza multidimensional del 38%), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, ordenar el diseño e implementación de un proyecto productivo a desarrollar en el predio Parcela 73 identificada con folio de matrícula inmobiliaria n.º 140-047401, acorde con la vocación del uso potencial del suelo.

Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba- dentro del término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia adelantará las gestiones para su inicio y presentará un informe de avance en el término máximo de dos (2) meses. Tercero: DECLARAR inexistentes los negocios jurídicos contenidos en los documentos que enseguida se relacionan, por los cuales, los aquí reclamantes transfirieron sus propiedades con ausencia de consentimiento o de causa lícita de quienes obraron como vendedores y al encontrarse probados los supuestos de hecho de las presunciones legales contenidas en el literal “a”, numeral 2 y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y que enseguida se especifican: Escritura Pública número: Negocio jurídico Predio que comprende 904 del 5 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de Planeta Rica148 Contrato de venta Vendedor: Reginaldo Antonio Mora de Aguas.

Comprador: José Aníbal Aguirre Saurith Parcela “J” 148 Información tomada del folio de matrícula inmobiliaria n.° 140-18846 visto en páginas 5 a 7 de 13 en consecutivo 38 del juzgado, encriptado con registro C3B2A6F960132D60 3B437D21E2F7D4AF FE3600CFF97B3451 8BD5F1CF16B909F5, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico al glosado en folios 186 y 187.

C.2. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Promesa de contrato de compraventa149 Vendedores: Emiro Manuel, Alejandro, Pantaleón José, Andrés Manuel y Juan Bautista Miranda Montes, hijos del adjudicatario José Mario Miranda López. Compradora: Glydys del Carmen Polo Fabra hija del opositor Simón Antonio Polo García. * Con diligencia de reconocimiento ante el Notario Único de Planea Rica y Primero de Montería Parcela “S66” Oficiar a la Notaría Única de Planeta Rica -Córdoba- para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta orden, inserte la nota marginal que corresponda en la escritura pública 904 del 5 de diciembre de 2007 mencionada.

Parágrafo único: aclarar que la inexistencia del documento privado denominado “promesa de contrato de compraventa” de fecha 3 de abril de 2000 citado en este ordinal, sólo cobija lo concerniente a la parcela “S66”; en lo demás permanece incólume. Cuarto: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba), para que en los folios de matrícula inmobiliaria n.os 140- 18846150 y 140-13154151, que corresponden a las parcelas “J” y “S66” efectúe las siguientes anotaciones: 4.1.

Inscribir esta sentencia de restitución de tierras, precisando que se protegió el derecho a la restitución de tierras a favor de los reclamantes. 4.2. Cancelar la anotación registral n.º 3 de la matrícula 140-18846 en virtud de la declaratoria de inexistencia de la escritura n.º 904 del 5 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de Planeta Rica, por medio de la cual, el aquí accionante 149 Páginas 1 a 9 de 32 en consecutivo 40 del juzgado, encriptado con registro 916934982E7FBF69 DFAD2B57D746635C 346D3D0454C1C9C3 9087E6F04B297153, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 208 a 211 C.2. 150 Visto en páginas 5 a 7 de 13 en consecutivo 38 del juzgado, encriptado con registro C3B2A6F960132D60 3B437D21E2F7D4AF FE3600CFF97B3451 8BD5F1CF16B909F5, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico al glosado en folios 186 y 187.

C.2. 151 Páginas 8 a 10 de 13 en consecutivo 38 del juzgado, encriptado con registro C3B2A6F960132D60 3B437D21E2F7D4AF FE3600CFF97B3451 8BD5F1CF16B909F5, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico al de igual número glosado en folios 188 y 189. C. 2. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Reginaldo Antonio Mora de Aguas transfirió su propiedad a José Aníbal Aguirre Suarith. 4.3.

Cancelar las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio de las parcelas en cuestión que fueron decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería por auto 354 del 28 de julio de 2016,152 y comunicadas mediante oficio 0787 del 2 de agosto de 2016.153 4.4.

Incluir en la matrícula n.º 140-18846 como condueña en común y proindiviso del derecho real de dominio de la parcela “J” a María Ruperta Guerrero (C.C. 50.853.315154) en el porcentaje del 50% que originalmente estaba en cabeza de Reginaldo Antonio Mora de Aguas (C.C. 10.890.864155). Y en el folio n.º 140-13154, incluir también, a María Magdalena Montes Madrid156 (q.e.p.d.) (C.C. 34.915.017) también con el 50%, ya que antes solo figuraba José María Miranda López 157 (q.e.p.d.) como dueño de la parcela “S66”.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 4.5. Inscribir la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 4.6.

Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello la Unidad de Tierras - Territorial Córdoba- en el evento que las victimas estén de acuerdo, deberá 152 Consecutivo 17 del juzgado, encriptado con registro ACC1E0B243ADC771 2A29CD3C4EC18CF8 5BD84278BD748450 8327574BD5765FAD consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico al glosado en folio folios 107 a 112.

C.2. 153 En consecutivo 28 del juzgado, encriptado con registro 53C2CAEC1697C7CE BA92A0A153E284ED F49ABD1A66AB72F9 5CA7DF4CA90187AD consultado en CF16B909F5, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico al glosado en 119 del C.2. 154 en consecutivo 12 encriptado con registro 3F6BCAFA5436988D 477EAF5954556BCA 3222F756BEA6C86C 0761FB325F4C6D9F consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 102.

C.2. 155 Relacionada en en el escrito de demanda como consecutivo 2 del juzgado, encriptado con certificado A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 76. C.1. 156 en consecutivo 12 encriptado con registro 3F6BCAFA5436988D 477EAF5954556BCA 3222F756BEA6C86C 0761FB325F4C6D9F consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a Certificado de Registro civil de Defunción n.° D3876050 en el envés de folio 102 envés. C.2. 157 Folio 84.

C. 2. CD: Carpeta y archivo: Solicitud de restitución, pág. 385. Registro de Defunción Serial n.° 1028261. Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 adelantar las diligencias ante la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente. Para tal cometido se le concede el término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba la respectiva comunicación de esta determinación. 4.7.

Cancelar la anotación n.° 2 del folio 140-13154 relativa a la medida cautelar de embargo de la jurisdicción coactiva proferida por la Alcaldía Municipal de Montería frente a José María Mirada López. (Literal “n”, artículo 91, Ley 1448 de 2011) Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras, estos trámites no generarán costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.

Para el acatamiento de lo acá dispuesto, se concede un término de veinte (20) días y el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería -Córdoba deberá remitir la constancia del cumplimiento de lo ordenado. Quinto: Disponer la entrega material real y efectiva de las parcelas “J” y “S66” a favor de Reginaldo Antonio Mora de Aguas y Juan Bautista Miranda Montes, respectivamente, éste último quien actúa en representación de la masa hereditaria de José María Miranda López y de María Magdalena Montes Madrid.

Dichos actos de entrega se harán dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza de manera voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -Córdoba.

Líbrese el respectivo despacho comisorio, de ser el caso, advirtiéndole a dicho funcionario que de la diligencia levantará un acta, verificará la identidad de los fundos conforme a los ITP (s) ID 170072158 e ID 174098159, que no procederá oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto, los bienes deben quedar a disposición de los citados 158 Página 95 a 100 de 114 en consecutivo 93 del juzgado, encriptado con registro 4A13697978647E6B 40DE3548460951E3 469F57DC7ECB8BBC 95571E180A62F692 consultado http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 433 a 438.

C.5. 159 Páginas 41 a 46 de 114 en consecutivo 93 del juzgado, encriptado con registro 4A13697978647E6B 40DE3548460951E3 469F57DC7ECB8BBC 95571E180A62F692 consultado http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 382 a 384 C.5 Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 ciudadanos dentro del mismo término. Para el efecto, adjúntese copia de esta sentencia y de los memorados Informes Técnico Predial.

Los predios en mención, se encuentran individualizados conforme las coordenadas y los linderos que están contenidos en los citados ITP(s) confeccionados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que constituyen el insumo fundamental para determinar la identificación de los inmuebles porque fueron objeto de contradicción y se entienden incorporados a esta providencia, los fundos son las siguientes: 1.

Predio: Parcela “J” con área georreferenciada: 20 Ha 5236 M2 delimitada por las siguientes coordenadas y colindancias: Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 177880 en línea quebrada en dirección nororiental, pasando por los puntos 177879, 177854, 177858, 177819, 126929 hasta llegar al punto 1 con una distancia de 144,89 metros con parcela l. ORIENTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección suroriente, hasta llegar al punto 126930 con una distancia de 68,04 metros con Arroyo.

SUR: Partiendo desde el punto 126930 en línea recta en dirección suroccidente pasando Cuadro de coordenadas Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 66848 1415007 810320 8° 20’ 42.587” N 75° 47’ 57.453” W 66934 1414896 809964 8° 20’ 38.932” N 75° 48’ 9.091” W 66291 1414781 809631 8° 20’ 35.131” N 75° 48’ 19.951” W 177872 1414651 809250 8° 20’ 30.854” N 75° 48’ 32.362” W 177880 1414826 809214 8° 20’ 36.555” N 75° 48’ 33.575” W 177879 1415009 809530 8° 20’ 42.531” N 75° 48’ 23.284” W 177854 1415039 809583 8° 20’ 43.512” N 75° 48’ 21.545” W 177858 1415054 809872 8° 20’ 44.040” N 75° 48’ 12.097” W 177819 1415055 809935 8° 20’ 44.114” N 75° 48’ 10.061” W 126929 1415070 810260 8° 20’ 44.616” N 75° 47’ 59.443” W 1 1415072 810304 8° 20’ 44.711” N 75° 47’ 57.987” W 126930’ 1415011 810335 8° 20’ 42.732” N 75° 47’ 56.991” W Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 por los puntos 66848, 66934, 66291, hasta llegar al punto 177872 con una distancia 1142, 71 metros con parcela K. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 177872 en línea recta en dirección nororiente, hasta llegar al punto 177880 con una distancia de 179,13 metros con Camino. 2.

Predio: Parcela “S66” con área georreferenciada de 8 hectáreas y 3000 metros cuadrados, delimitada por las siguientes coordenadas y colindancias: Sexto: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Córdoba y al Comando de Policía del Municipio de Montería, que acompañen y colaboren en las diligencias de entrega material de los bienes a restituir, brindando la seguridad que corresponda.

De igual modo, dentro del ámbito de sus competencias se les requiere para que garanticen el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en sus propiedades. Séptimo: ORDENAR a la Alcaldía de Montería o del lugar donde estén ubicados los actores: 7.1. Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes al Programa de Atención Psicosocial y Cuadro de coordenadas Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 66250 1412564 811279 8° 19’ 23.242” N 75° 47’ 25.778” W A 1412848 811487 8° 19’ 32.509” N 75° 47’ 19.025” W 86630 1412567 811694 8° 19’ 23.400” N 75° 47’ 12.236” W 86634 1412446 811280 8° 19’ 19.402” N 75° 47’ 25.745” W Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 66250 en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto A con una distancia de 351,94 metros con Camellón y lote de Terreno del Incora.

ORIENTE: Partiendo desde el punto A en línea recta en dirección suroriental, hasta llegar al punto 86630 con una distancia de 348,68 metros con Daniel Pestana. SUR: Partiendo desde el punto 86630 en línea recta en dirección suroriente, hasta llegar al punto 86634 con una distancia de 431,22 metros con Alfredo Vega. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 86634 en línea recta en dirección nororiente, hasta llegar al punto 66250 con una distancia de 118,04 metros con Ubaldino López.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluados y se les presten la atención que corresponda, eso sí teniendo en cuenta la afiliación al Sistema de Seguridad Social que actualmente posean; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen los grupos familiares de las víctimas acá beneficiadas. 7.2.

Con relación a la parcela “J”, ORDENAR al municipio de Montería, si a ello hubiere lugar, exonerar al reclamante del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales como el impuesto predial unificado que se hubiere causado durante el tiempo del desplazamiento incluido el periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica conforme al Acuerdo Municipal n.º 015 del 29 de abril de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Montería. En lo que atañe con la parcela “S66”, de igual modo, la exoneración en cuanto al impuesto predial unificado, aplica para el periodo comprendido entre el año 2000 y hasta los (2) dos años siguientes a la restitución jurídica al tenor del mencionado Acuerdo Municipal y lo estimado en el numeral 5.3., de la parte considerativa de esta providencia. 7.3.

Ordenar a la oficina de asesoría jurídica de la citada alcaldía que en el proceso coactivo n.° 803-836 del año 2005160 adelantado por el cobro de impuesto predial unificado, causado por la parcela “S66” de matrícula 140-13154, adopte las medidas necesarias tendientes a corregir la irregularidad advertida en el numeral 6., de la parte considerativa de haberse adelantado en ausencia del contribuyente- deudor (fallecido) y sin vincular a los herederos de ese causante.

Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días, y además dichos entes deberán presentar un informe detallado de la gestión realizada, a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Octavo: ORDENAR a la alcaldía municipal de Montería o a la donde están localizados los reclamantes y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención 160 Páginas 4 a 5 de 14 en consecutivo 34 del juzgado encriptado con registro 7C63666FB96FA884 82F0BE896CE78711 80E77AA8BB9B804F B1994327C9DEED1C, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a los folios 165 y166 C.2.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 y Reparación Integral a las Víctimas, la inclusión de las víctimas solicitantes en los esquemas de acompañamiento para población desplazada. Noveno: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: 9.1. Incluir a los reclamantes en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no están inscritos. 9.2.

Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Córdoba) y Municipal del lugar donde están localizadas los reclamantes, se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y de ser el caso, priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 9.3.

Con el fin de garantizar el retorno de los accionantes, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV-, en los términos del parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

Para el efecto, se concede el término de diez (10) días, para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada. Décimo: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba: 10.1. Que a favor de los favorecidos con la sentencia, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, diseñe e implemente un proyecto productivo integral, a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo de los inmuebles aquí restituidos y la Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 voluntad de las víctimas; para el efecto, se deberá implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. 10.2. Disponer la priorización de los solicitantes restituidos, al acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, ante la entidad otorgante (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad operadora que defina ésta), para que se les otorgue la solución de vivienda, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la normatividad vigente (Ley 3 de 1991, Decretos: 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 y 1934 de 2015, y 890 de 2017), esto lo deberá efectuar en el término de quince (15) días.

En materia de proyectos productivos y vivienda, las entidades aquí comprometidas, deberán tener en cuenta las recomendaciones dadas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge. 10.3. Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Décimo primero: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda de que puedan ser beneficiarios los restituidos, que deberá ajustarse a las condiciones particulares del área y al medio ambiente; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características bajo las cuales se otorgó el subsidio.

Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Décimo segundo: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Córdoba- a través de su director, que ingrese a los solicitantes, si ellos voluntariamente lo desean a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. Décimo tercero: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Córdoba-, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico respecto de las parcelas “J” y “S66” identificadas con las matrículas inmobiliarias n.os 140-18846 y 140-13154 y cédulas catastrales n.os 23001000200000044001000000000 y 230010002000000400006000000000, respectivamente, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre entidades estatales (artículo 113 C.N. y 26 de la Ley 1448 de 2011), teniendo como derrotero la identificación e individualización que de estos predios consta en los informes técnicos prediales ID 17002161 e ID 174098162.

La Unidad de Tierras remitirá a la citada entidad, el mapa en formato Shape file de cada uno de los predios para actualizar la base de datos correspondiente. Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo. Décimo cuarto: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, EXCLUIR los predios “J” – “S66” del área que contempla el Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos SN-3, suscrito entre la compañía Gran Tierra Energy Colombia Ltda. y la ANH el día 29 de noviembre de 161 Páginas 362 a 367 de 527 en consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F, consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a página 362 a 367 de 527 del documento pdf: “Solicitud de restitución” en carpeta del mismo nombre en DVD glosado a folio 84.

C.2., reproducido en folios 433 a 438. C. 5. 162 Páginas 41 a 46 de 114 en consecutivo 93 del juzgado, encriptado con registro 4A13697978647E6B 40DE3548460951E3 469F57DC7ECB8BBC 95571E180A62F692 consultado http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 382 a 384 C.5 Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 2012 y abstenerse de realizar cualquier tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos o minería en los predios restituidos (“J - S66”), para garantizar la efectividad de la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Décimo quinto: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo -Regional Córdoba- que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos de José María Miranda López y María Magdalena Montes Madrid en el trámite sucesorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ninguno ellos.

Parágrafo: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba- para que facilite a la Defensoría del Pueblo toda la información pertinente para el buen desarrollo de la gestión, sirviendo de enlace entre esa entidad y los beneficiados con la orden. Décimo sexto: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Décimo séptimo: Los solicitantes por su condición de víctimas requieren protección inmediata debido a las condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que se encuentran, por eso, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas, al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Décimo octavo: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba.

Décimo noveno: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Vigésimo: Por Secretaría de la Sala: a) NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. b) EXPEDIR las comunicaciones adjuntando constancia de ejecutoria de este fallo; y las copias auténticas que se requieran para efectos del cumplimiento de las respectivas órdenes.

Proyecto discutido y aprobado en Acta n.º 024 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado.