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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-31-21-003-2018-00003-01

Parties: Solicitante: CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS, en calidad de compañera supérstite del señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ Q.E.P.D.; y su masa sucesoral, representada por sus hijos RAFAEL CRISELIO, BETTIS DEL SOCORRO, YOMARIS DEL CARMEN, ERCILIA DE LA CRUZ, JUAN GABRIEL, JOSÉ GABRIEL, LISET DEL CARMEN, WILLIAM ENRIQUE, ÁLVARO ENRIQUE, y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. \ Opositor: DAVID MAURICIO, RICARDO VICENTE y VANESSA BIANCHI VELANDIA, y BANCOLOMBIA S.A. \ Vinculados: JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ. \ Vinculados: ENA ROSA GONZÁLEZ y a los herederos indeterminados de HENRY DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDE (Q.E.P.D.), igualmente hijos de RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.). \ Vinculados: empresa de hidrocarburos HOCOL S.A. \ Vinculados: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH). \ Intervinientes: La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín.

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de los predios solicitados: LA ROSITA, SIN PENSAR, LUCHA N°1, LUCHA N°2. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declararon imprósperas las oposiciones formuladas, no se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundos ocupantes. / TESIS: En el presente caso, los medios de prueba son contundentes en demostrar que la muerte de HENRY DE J. GONZÁLEZ F. (Q.E.P.D.) ocurrió en un contexto de alteración al orden público. Ahora, luego del asesinato de su hijo la reclamante no abandonó su parcela, pues primero recibieron una carta anónima donde los instaban a vender y luego acaeció el asesinato de LUPECIO GONZÁLEZ. Ciertamente, aunque la solicitante en sus diversas declaraciones incurrió en contradicciones en cuanto a la fecha del desplazamiento, tras afirmar en la Personería de Montería que ocurrió el 12 de marzo, mientras que en sede judicial dio a entender que ocurrió más o menos para septiembre de 1991, cuando faltaban tres meses para 1992, lo realmente determinante es la espontaneidad y firmeza con la que

Reporting judge: Nattan Nisimblat Murillo

Date: 2020-10-01

1 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT Magistrado Ponente Medellín, primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 008 Radicado: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Carmen Elisa Fernández Ramos. Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se restituyen y formalizan los cuatro predios pretendidos a favor de la solicitante y la masa sucesoral de su excompañero.

No prosperan las oposiciones; tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes a los opositores. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA-CÓRDOBA, y en el cual se admitieron las oposiciones de DAVID MAURICIO, RICARDO VICENTE y VANESSA BIANCHI VELANDIA, y de BANCOLOMBIA S.A. 2 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. 1.1.

Las pretensiones CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de compañera supérstite del señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), y en consecuencia se restituya a su favor el derecho de propiedad que tenía su excompañero respecto de los predios denominados LA ROSITA, SIN PENSAR, LA LUCHA NO. 1 y LA LUCHA NO. 2, ubicados en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Buenos Aires, vereda Plaza Hormiga.

Para ello solicita declarar probada la presunción legal establecida en el numeral 2 (literal “a”) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por comprobarse la existencia de un contrato de compraventa afectado por causa ilícita y ausencia de consentimiento. En consecuencia, ruega se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 984 del 29 de mayo de 1992, a través de la cual el señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) transfirió el derecho real de propiedad al señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, así como de los demás actos de tradición que sean posteriores a esta.

Finalmente, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la ley en cita para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fallecido compañero permanente de la solicitante, adquirió la propiedad sobre los inmuebles reclamados en restitución conforme se detalla a continuación: Nombre del predio Forma de adquisición Folio de matrícula inmobiliaria LA ROSITA Compra realizada al señor ANDRÉS CORDERO, a través de la Escritura Pública No. 1447 del 31 de agosto de 140-16359 3 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. 1983, otorgada en la Notaría 1 de Montería. SIN PENSAR Adjudicación del INCORA, realizada a través de la Resolución No. 023704 del 01 de junio de 1968. 140-12100 LA LUCHA NO. 1 Compra realizada al señor MANUEL GRISELIO GONZÁLEZ OTERO, a través de la Escritura Pública No. 1242 del 4 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría 2 de Montería. 140-34201 LA LUCHA NO. 2 Compra realizada al señor MANUEL GRISELIO GONZÁLEZ OTERO, a través de la Escritura Pública No. 1329 del 22 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría 2 de Montería. 140-33576 Esos predios los habitaron y explotaron económicamente hasta el año 1991, cuando el señor RAFAEL ENRIQUE GÓNZALEZ GÓNZALEZ, CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS y su familia fueron obligados a abandonarlos como consecuencia de la violencia que se vivió en la zona; específicamente padecieron el asesinato de su hijo HENRY DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) y el del señor LUPECIO GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), primo del excompañero de esta, el cual ocurrió como consecuencia de los "ajustizamientos" (sic) o control social que se impuso por algunos grupos al margen de la ley.

Dicho desplazamiento forzado derivó en la pérdida de la administración y el contacto directo con los predios objeto de restitución, imposibilitando a la solicitante y su núcleo familiar usar y gozar de los inmuebles ante los graves hechos de violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, al punto que la única salida que encontraron para desligarse del conflicto fue la venta de los predios, lo que ocurrió con posterioridad al abandono y se materializó a través de la Escritura Pública No. 984 del 29 de mayo de 1992, cuando le vendieron al señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ. 4 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. El señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ vendió posteriormente los predios a los señores DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA, RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA y VANESSA BIANCHI VELANDIA, quienes procedieron a englobarlos quedando contenidos bajo la matrícula inmobiliaria No. 140-51902 y, actualmente, ostentan la titularidad.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA- CÓRDOBA, el cual la admitió mediante auto del 31 de enero de 2018.1 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Montería, a través de oficio.2 A los actuales propietarios inscritos, señores DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA, RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA y VANESSA BIANCHI VELANDIA, mediante oficios enviados por correo certificado, los cuales fueron recibidos, cada uno de ellos, el día 9 de febrero de 2018.3 A la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO), quien figura como acreedora hipotecaria del predio de mayor extensión identificado con FMI. 140-51902, igualmente a través de oficio enviado por correo certificado.4 De otro lado, se ordenó vincular y notificar al señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, “persona que adquirió los predios pretendidos en restitución al señor 1 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 35 encriptado en WinRAR. Archivo pdf “4. AUTO ADMISORIO”. 2 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 36 encriptado en WinRAR. Archivos pdf “2. OFICIO 135 ALCALDE MONTERÍA + ITP.pdf”, “2.1 RECIBIDO.pdf”, “3. OFICIO 136 DR VILLAREAL.pdf”, “3.1. Recibido.PDF”. 3 Ibíd. –Archivos pdf: “4. OFICIO 137 DAVID PROPIETARIO.pdf”, “4.1 RECIBIDO.pdf”, “5.

OFICIO 138 VANESA PROPIETARIO.pdf”, “5.1 RECIBIDO.pdf”, “6. OFICIO 139 RICARDO PROPIETARIO.pdf”, “6.1 RECIBIDO.pdf”, 4 Ib. – Archivos pdf: “9. OFICIO 142 BANCOLOMBIA ACREEDOR.pdf”, “9.1 RECIBIDO.pdf”. 5 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ”, quien, pese a que se le envió oficio a su dirección de residencia,5 quedó notificado con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 10 de febrero de 2018,6 con la cual se surtió el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas.

Asimismo, la jueza instructora consideró necesario vincular al proceso a los señores RAFAEL CRISELIO, BETIS DEL SOCORRO, YOMARIS DEL CARMEN, ERCILA DE LA CRUZ, JUAN GABRIEL, JOSÉ GABRIEL, LISET DEL CARMEN, WILLIAM ENRIQUE, ÁLVARO ENRIQUE y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ como herederos determinados del señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), a quienes se les notificó personalmente.7 Por este camino se emplazó a ENA ROSA GONZÁLEZ y a los herederos indeterminados de HENRY DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), igualmente hijos de RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), quienes se notificaron mediante curador ad lítem.8 Posteriormente se ordenó vincular a la empresa de hidrocarburos HOCOL S.A., a quien la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) otorgó el contrato de concesión de exploración y producción de hidrocarburos “SN-8”, el cual se superpone con los predios pretendidos en restitución, entidad que se notificó mediante oficio enviado por empresa postal.9 2.3.

Continuación del trámite procesal 2.3.1. Las oposiciones 5 Ib. – Archivos pdf: “8. OFICIO 141 JUAN SANCHEZ PROPIETARIO.pdf”, “8.1 CONSTANCIA DE NOTIFICACIÒN.pdf”. 6 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 35 encriptado en WinRAR. Archivo pdf: “8. Publicacion EDICTO”. Esto, debido a que la notificación personal fue recibida en julio 23 de 2018, mucho tiempo después de que se hubiera cumplido el llamamiento mediante el edicto, con el cual, conforme con el inciso 2° del art. 87 de la Ley 1448 de 2011, se entendió surtido su traslado, por tratarse de un tercero determinado que bien podía comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, pues hoy en día no tiene relación jurídica con los predios reclamados.

En todo caso, fue justamente por esta última razón que, posteriormente, mediante auto del 5 de septiembre de 2018, se “dejó sin efectos” su vinculación al proceso (ver Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 35 encriptado en WinRAR. Archivo “25. AUTO NOMBRA REPRESENTANTE JUDICIAL Y OTRAS DECISIONES”). 7 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 36 encriptado en WinRAR. – Archivos pdf: “11. OFICIO 144 RAFAEL HEREDERO PROPIETARIO.pdf”, “11.1.pdf”, “11.2 RECIBIDO.pdf”, “16. OFICIO 149 WILLIAM HEREDERO PROPIETARIO.pdf”, “16.1.pdf”, “16.2 RECIBIDO.pdf”, “17. OFICIO 150 ALVARO HEREDERO PROPIETARIO.pdf”, “17.1.pdf”, “17.2 RECIBIDO.pdf”, y archivos “17.1. Notificacion Oficio No 145-2018 - ERCILIA GONZALEZ”, “17.2.

Notificacion Oficio No 143-2018 - BETIS GONZALEZ”, “17.3. Notificacion Oficio No 148-2018 - LISET GONZALEZ”, “17.4. Notificacion Oficio No 146-2018 - JUAN GONZALEZ”, “17.5. Notificacion Oficio No 147-2018 - JOSE GONZALEZ”, “17.6. Notificacion Oficio No 151- 2018 - LUIS GONZALEZ”, “17.7. Notificacion Oficio No 152-2018 - YOMARIS GONZALEZ”. 8 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 35 encriptado en WinRAR. Archivo “26. DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL (Dr. Estrella)”. 9 Ib. Archivos: “11. AUTO ORDENA VINCULAR A HOCOL”, “11.1. OFICIO HOCOL”, “11.1.1 RECIBIDO”. 6 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. DAVID MAURICIO, RICARDO VICENTE y VANESSA BIANCHI VELANDIA presentaron escrito de oposición oportunamente.10 En este trajeron a colación un “Documento de Contexto”, realizado por quien afirmó ser una magíster en historia, sobre las dinámicas que se presentaron en la vereda Plaza Hormiga del municipio de Montería, para ampliar, así, el debate sobre los fundamentos de hecho con una fuente de conocimiento distinta a la presentada por la UAEGRTD, pues adujeron que, por demás, el análisis de contexto aportado por esta se basó únicamente en dos entrevistas, número que no constituía una muestra focal suficiente que diera cuenta de los hechos ocurridos en la zona, además, que la calidad de la información contenida en los instrumentos de recolección no era específica ni fue consecuente con lo que objetivamente podía demostrar, antes bien, se acomodó a los intereses que más favorecían las pretensiones de la reclamante.

Así, sostuvieron que a partir del instrumento de contexto y de las entrevistas a varios pobladores de la zona se podía observar que la vereda ha sido tranquila y pacífica, y que allí no se sintió de manera tan fuerte el azote de la violencia acaecido en el departamento de Córdoba, pues “se trata de una región un poco aislada, que pese a estar a pocos kilómetros de distancia del casco urbano del municipio de Montería, no cuenta con una vía de acceso adecuada y por lo tanto, se dificulta moverse en dicha zona, siendo quizá esta la razón que la mantuvo exenta de soportar los embates de la violencia”.11 Sobre la condición de víctimas de la reclamante y su núcleo familiar manifestaron que el desplazamiento y la venta de los inmuebles obedeció a un conflicto de índole personal que nada tenía que ver con el conflicto armado interno, pues al parecer un sobrino y un hijo de RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) empezaron a acosar a la hija de ALFONSO SALGADO CORDERO, quien los denunció y por eso lo asesinaron, en venganza mataron al sobrino del fallecido RAFAEL ENRIQUE, y como estaban buscando al hijo de este para lo mismo entonces decidieron irse de la zona.

En cuanto a la calidad jurídica de los predios manifestaron llamarles la atención que LA LUCHA NO. 1 y LA LUCHA NO. 2 fueron adjudicados por el antiguo INCORA al señor MANUEL GRISELIO GONZÁLEZ OTERO, quien casi inmediatamente procedió a transferirlos a RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), situación de la que se podría pensar que “pudiéramos estar frente a la consuetudinaria práctica muy aplicada en nuestro país, de utilizar los estamentos públicos y las entidades del estado para obtener un aprovechamiento personal en el 10 Ib.

Archivo: “15. MEMORIAL CONTESTACION - DEMANDA.”. 11 Ib. p. 23. 7 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. marco de sus competencias, pues se puede presumir que en atención a que el señor González González tenia (sic) predios registrados a su nombre, (predio Sin Pensar, adjudicado mediante Resolución No. 023704 de 01 de Junio de 1968, emanada del INCORA), utilizó al señor González Otero, para que legalizara a su nombre la propiedad y posteriormente a ello, a través de una disfrazada figura de compraventa, lograr registrar las propiedades hoy solicitadas a nombre del real adquirente”.12 También achacaron que hubo un “defecto fáctico por indebida valoración probatoria dentro del trámite administrativo de inclusión en el RTDAF”,13 toda vez que la UAEGRTD no actuó con el debido cuidado en la búsqueda del acervo probatorio que sirviera de base para la inclusión en dicho registro, por cuanto: “I. Se desconocieron aspectos puntuales de la información primaria recogida en el informe técnico de recolección de información social, el cual no dio certeza y convicción plena de los hechos que fundamentaron la solicitud, pues los entrevistados relacionaron la salida de la solicitante y su núcleo familiar con un conflicto vecinal grave, con la familia del señor ALFONSO CORDERO, que arrojó como resultado el homicidio de este último y de dos miembros de la familia GONZÁLEZ.

II. No se aplicaron los instrumentos de línea de tiempo y cartografía social que dieran cuenta del contexto de violencia aterrizado a la zona sino que se realizó una compilación a partir de contextos de otras regiones del departamento; tales como el alto Sinú, alto San Jorge, Bajo Cauca, parcelación de Santa Paula, generalizando dinámicas de desplazamiento.

III. Se obtuvo una conclusión ambigua y contrapuesta sobre los actores armados que hicieron presencia en la zona, y en ese sentido, la entidad opto (sic) por realizar apreciaciones carentes de bases probatorias (…)”,14 de donde se podía concluir que era evidente que “la Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Córdoba, omitió verificar la existencia de una causa adecuada o conexión entre los hechos victimizantes, y los hechos o acción que privaron al titular de la acción, señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de su derecho a la propiedad”.15 De esta manera se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la reclamante por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y no haberse presentado dentro de los negocios jurídicos de venta ninguna de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la misma norma.

En consecuencia solicitaron que: (i) no se ordene la restitución material y jurídica de los 12 Ib. p. 22. 13 Ib. p. 45. 14 Ib. 15 Ib. p. 47. 8 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. predios;

(ii) no se declare probada la presunción legal del numeral 2, literal “a”, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; (iii) no se declare la nulidad del acto jurídico de venta otorgado a través de Escritura Pública No. 984 de 29 de mayo de 1992; (iv) se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido inscritas en los folios de matrícula activos, cerrados, englobados y segregados de los predios;

(v) “se compulsen copias de la solicitud de restitución de tierras y de las actuaciones administrativas desarrolla[da]s en este caso por la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Córdoba, a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a los solicitantes por haber obtenido provecho indebido del Registro”;16 y, finalmente, (vi) se disponga el archivo definitivo de la actuación. De otro lado, BANCOLOMBIA S.A. también oportunamente presentó un escrito manifestando oponerse a las pretensiones, pero precisando que la oposición se centraba únicamente a la pretensión que busca la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones del dominio, en especial en lo tocante al derecho real de hipoteca que fue constituido a su favor.

En ese orden de ideas alegó buena fe exenta de culpa por cuanto tales gravámenes fueron constituidos con el lleno de todos los requisitos legales, bajo los cuales el banco observó toda la diligencia y cuidado, esto es, tanto en el estudio previo, en el análisis del crédito y en la constitución misma de la garantía hipotecaria, de hecho, que en el estudio de títulos sobre el folio de matrícula no observó ninguna declaración de protección individual o colectiva, ni medida restrictiva o de protección sobe el predio que impidiera cualquier tipo de acto sobre el mismo, menos los acreedores realizaron algún comentario sobre el orden público, razón por la cual le era imposible prever que el inmueble resultaría siendo objeto de un proceso de restitución de tierras.

Incluso, que para la constitución de la garantía realizó un avalúo que implicó análisis presencial al inmueble, destacándose de dicha visita que la región estaba en completa calma. Por todo lo anterior solicitó fueran reconocidos y respetados sus derechos como acreedor hipotecario con el propósito de acceder a medidas compensatorias en proporción a la porción del inmueble que se restituya o sea desafectado de la hipoteca constituida sobre el inmueble de mayor extensión. Ahora bien, aunque BANCOLOMBIA S.A. no se pronunció sobre las demás pretensiones, puso de presente que, en cuanto a los fundamentos fácticos, era deber del fallador analizar los mismos y verificar su veracidad y apego a la realidad de ese entonces, llamando la atención respecto a que diversas resoluciones del 16 Ib. p. 50. 9 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. “Comité” sobre los municipios declarados en desplazamiento forzoso hacían referencia a otros municipios de Córdoba, pero no de Montería. Igualmente resaltó que hubo cierta falta de claridad, exactitud o precisión en relación a la identificación física de los predios, pues el proceso de georreferenciación no contó con el acompañamiento de la accionante. 2.3.2.

Admisión de las oposiciones y etapa probatoria Por auto del 5 de septiembre de 2018 la jueza instructora admitió las anteriores oposiciones, reconociendo “personería jurídica” (sic) a sus respectivos apoderados.17 Posteriormente, mediante providencia del 22 de octubre de ese mismo año se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes, el Ministerio Público y las que el Despacho consideró oficiosamente.18 Una vez agotada esta etapa, mediante providencia del 30 de enero de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.19 2.4.

Intervención del Ministerio Público La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino20 solicitando se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS y su núcleo familiar, en tanto estimó que se encontraba suficientemente acreditado: (i) la calidad de víctimas por desplazamiento forzado durante la temporalidad establecida por la Ley 1448 de 2011;

(ii) la relación jurídica de propietario con el predio reclamado de su fallecido compañero; y, finalmente, (iii) los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal invocada, como son la temporalidad, la calidad de víctima y el contexto generalizado de violencia como hecho notorio. 17 Ib. Archivo pdf: “25.

AUTO NOMBRA REPRESENTANTE JUDICIAL Y OTRAS DECISIONES”. 18 Ib. Archivo pdf: “29. AUTO ABRE A PRUEBAS”. 19 Ib. Archivo pdf: “39. AUTO REMITE EXP. A TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA”. 20 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 30.1. 10 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Respecto a los opositores DAVID MAURICIO, RICARDO VICENTE y VANESSA BIANCHI VELANDIA manifestó que ni testimonial ni documentalmente lograron acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa tal como lo exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que no había lugar reconocerles compensación alguna.

Adicionalmente, que con base en las declaraciones que ellos rindieron y del testimonio del señor LUIS GUISAY CHADID se desprendía su buena condición económica, por lo que no cumplen los “requisitos establecidos en la sentencia C 330 de 2016 y Auto 373 del 23 de agosto de 2016 de la honorable Corte Constitucional para ostentar la calidad de segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y obtener la protección judicial reforzada allí establecida”.21 Referente a BANCOLOMBIA S.A. indicó que tampoco hay lugar a que prospere su oposición a la cancelación del gravamen hipotecario, y que por tratarse de una garantía real cuya cancelación no implica la terminación de la obligación por parte del deudor, una vez aquello, dicha entidad debía proceder a negociar la garantía con el deudor.

Agregando la vista fiscal que no encontró prueba alguna que demostrara que BANCOLOMBIA S.A. actuó con buena fe cualificada, de donde se seguía que no había lugar a la compensación solicitada. 2.5. Fase de decisión (fallo) Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual, luego de recaudadas las pruebas decretadas de oficio, procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 21 Ib. 11 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según dan cuenta las constancias No. CR 00686, 00690, 00692 y 00694, del 7 de septiembre de 2017 las tres primeras, y del 11 del mismo mes y año la última,22 mediante las cuales se certifica que la señora CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con cada uno de los predios solicitados en restitución. 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS en relación con los predios denominados LA ROSITA, SIN PENSAR, LA LUCHA NO. 1 y LA LUCHA NO. 2, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a las oposiciones, por un lado, se debe establecer si está demostrado el cuestionamiento a la calidad de víctimas, especialmente si el desplazamiento realmente obedeció a un problema de índole personal; por el otro se debe analizar si BANCOLOMBIA S.A. actuó con buena fe exenta de culpa en la constitución de la garantía hipotecaria.

Para ello esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional 22 Portal de Tierras, trámite en otros despachos.

Consecutivo 2.2, pp. 1-8. 12 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de Ley 387 de 1997, puede decirse, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente “un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento”, y se admitieron como factores causantes del desplazamiento “el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público”.23 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario, y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en general, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno, y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un “enfoque de derechos”.24 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre 23 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.25 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.26 De un lado, “los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles” y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.

De otro lado, “los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.27 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional,28 que según la Corte 25 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012.

M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 27 Ib. 28 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 14 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.29 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.30 En ese orden, la medida contemplada en Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,31 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.32 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 ejusdem les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos 29 Sentencia T-034 de 2017. 30 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 31 Comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019: mediante SENTENCIA C-588/19 la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”. 32 Corte Constitucional.

Sentencia T 085 de 2009. Óp. Cit. 15 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación al mismo entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 3.5.

El caso en concreto 3.5.1. Identificación de la solicitante y su relación jurídica con la tierra CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS, de 75 años de edad, recurre a este proceso como compañera supérstite de RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los predios LA ROSITA, SIN PENSAR, LA LUCHA NO. 1 y LA LUCHA NO. 2, ubicados en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Buenos Aires, vereda Plaza Hormiga.

Para lo que interesa, según se vio, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prescribe que la persona que demuestre haber sido propietaria de inmuebles y se haya visto obligada a abandonarlos o hubiese sido despojada de ellos es titular del derecho a la restitución. Paralelamente, conforme con el artículo 81 ejusdem, son titulares de la acción “su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso”.

En este asunto se encuentra debidamente acreditado que el fallecido33 compañero34 de la accionante, el señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), tuvo la relación jurídica de propietario con los predios reclamados, tal y como se detalla a continuación: 33 Portal de Tierras, trámite en otros despachos. Consecutivo 2.2, p. 317.

Fallecido el 2 de julio de 2006. 34 Ibídem, p. 76. 16 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Nombre del predio Forma de adquisición Folio de matrícula inmobiliaria LA ROSITA Compra realizada al señor ANDRÉS CORDERO PACHECO, a través de la Escritura Pública No. 1447 del 31 de agosto de 1983, otorgada en la Notaría 1 de Montería.35 Inscrita en la anotación No. 2 del folio 140- 16359.36 SIN PENSAR Adjudicación del INCORA, realizada a través de la Resolución No. 023704 del 01 de junio de 1968.37 Inscrita en la anotación No. 1 del folio 140- 12100.38 LA LUCHA NO. 1 Compra realizada al señor MANUEL GRISELIO GONZÁLEZ OTERO, a través de la Escritura Pública No. 1242 del 4 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría 2 de Montería.39 Inscrita en la anotación No. 1 del folio 140- 34201.40 LA LUCHA NO. 2 Compra realizada al señor MANUEL GRISELIO GONZÁLEZ OTERO, a través de la Escritura Pública No. 1329 del 22 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría 2 de Montería.41 Inscrita en la anotación No. 2 del folio 140- 33576.42 Por ende, quedando satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con los predios reclamados, y estando plenamente legitimada la accionante en los términos del artículo 81 de la misma ley, a continuación se pasa a analizar el contexto de violencia del lugar donde están ubicados los predios objeto de reclamación, para luego estudiar si las antedichas relaciones jurídicas con la tierra sufrieron afectaciones en el ámbito de los derechos humanos. 35 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 10.1. 36 Portal de Tierras, trámite en otros despachos. Consecutivo 2.1, p. 235. 37 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 11.1 encriptado en WinRAR. Archivo “20191031006741 anexo.pdf”. 38 Portal de Tierras, trámite en otros despachos. Consecutivo 2.2, pp. 165-168. 39 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 14.1 encriptado en WinRAR. Archivo “1242-1987.pdf”. 40 Portal de Tierras, trámite en otros despachos. Consecutivo 2.2, pp. 254-255. 41 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 35 encriptado en WinRAR. Archivo pdf “15.1. ANEXOS”, pp. 46-54. 42 Portal de Tierras, trámite en otros despachos. Consecutivo 2.2, pp. 256-258. 17 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Pero antes, en este punto conviene traer a colación que los opositores DAVID MAURICIO, RICARDO VICENTE y VANESSA BIANCHI VELANDIA manifestaron llamarles la atención el hecho que los predios denominados LA LUCHA NO. 1 y LA LUCHA NO. 2 fueron adquiridos por RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) pocos meses después de haber sido adjudicados por el antiguo INCORA al señor MANUEL GRISELIO GONZÁLEZ OTERO, situación que a su parecer podría ser indicativa de que se trató de una maniobra fraudulenta del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ para hacerse a la propiedad de la tierra sin ser sujeto de reforma agraria.

Con este argumento, entonces, quisieron brindar “un ápice de incertidumbre” de cara a la legitimación de la reclamante para promover la acción de marras, toda vez que la forma de adquisición de estos inmuebles debía examinarse con “lupa”. Al respecto, debe decirse que ese hecho controvertido, esto es, la ilegalidad del título, es una afirmación o razonamiento que, aunque lógico, no pasó de ser una mera conjetura, y requería ser probado porque de lo contrario es imposible hacer una inferencia válida que sirva de apoyo a donde se quiere llegar.

Es decir, al igual que ocurre con las máximas de la experiencia,43 si no hay prueba de que vendedor y comprador se confabularon para engañar al Estado y lograr la adquisición de tierras mediante adjudicaciones fraudulentas, ese dato desconocido (el acuerdo pérfido) no puede inferirse razonada y únicamente a partir de que pocos meses después de la adjudicación se llevó a cabo un negocio de compraventa (dato conocido), porque no siempre o casi siempre que un adjudicatario vende prontamente las tierras que le son adjudicadas es porque previamente acordó hacerse pasar por aquel que no cumplía con las condiciones necesarias para la adjudicación. En verdad, no se trata de una “práctica consuetudinaria muy aplicada en nuestro país”, como lo quiso hacer ver la parte opositora, menos si para cuando se efectuaron las compraventas (1987), como ya lo tiene explicado esta Sala, según con la normativa vigente para la época, era posible que las personas fueran adjudicatarias del INCORA aunque tuviesen otras tierras, lo importante era que el colono no excediera del límite permitido de 450 hectáreas.44 Por lo tanto el compañero de la reclamante no tenía que acudir a esas complicadas triquiñuelas para adquirir la propiedad de la tierra, lo que desvanece, cuanto más, este argumento de la oposición. De cualquier manera, 43 «No debe olvidarse que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [ahora 176 del C.G.P.] le impone al sentenciador el deber de exponer "siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba", exigencia que se erige en la columna medular del llamado sistema de "la sana crítica" para la valoración de la prueba, método que, contrariamente a lo que acontece con el de la 'tarifa legal", se funda en la libertad y autonomía del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su propio convencimiento, aquilatadas a través del sentido común y la lógica y, claro está, de la mano de las reglas de la experiencia, que son "aquellos juicios hipotéticos de carácter general, formulados a partir del acontecer humano, que le permiten al juez determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso.

Es decir, en últimas, aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañen al ser humano y que sirven de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio». Sent. Cas. Civil del 03/12/1998. Expediente No. 5044. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 44 Sentencia No. 002 del 27 de marzo de 2014. Rad. No. 05045312100120130022600. 18 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. en gracia de discusión, realmente quedó probado que entre MANUEL GRISELIO GONZÁLEZ OTERO y RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ no hubo una actitud maliciosa de aprovechamiento, antes bien, como se ahondará más adelante, esos negocios acaecieron en el marco de la herencia que en vida le estaba concediendo aquel al fallecido compañero de la reclamante.

Adicional y finalmente, debe decirse que tanto las resoluciones como las compraventas que desencadenaron, directa e indirectamente, en la adquisición de los inmuebles aquí reclamados ingresaron al patrimonio del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ dentro del marco legal, están vigentes, y si acaso lo que se quiere es invalidar esos títulos no es el proceso de restitución de tierras la vía adecuada para lograrlo. 3.5.2.

Contexto de violencia en Montería-Córdoba como hecho notorio. Reiteración Para esta Sala el contexto de violencia del departamento de Córdoba, y en particular el del municipio de Montería, ha sido ampliamente conocido, quedando documentado en múltiples sentencias que han resuelto reclamaciones en diversas zonas rurales de dicha municipalidad, incluyendo el corregimiento de Buenos Aires y sus circunvecinos,45 concluyéndose que la existencia del conflicto armado en ese municipio es, sin dudas, un hecho notorio, en tanto esa zona primigeniamente fue fortín de la guerrilla y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos de su población. De hecho, esa afectación pública ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: …se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de 45 Sentencia No. 007 del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Rad. 23001-31-21-001-2018-00022-01, de la M. P. Angela María Peláez Arenas;

Sentencias No. 012 del once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Rad. 23001-31-21-001- 2014-00060-00, No. 019 del tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Rad. 23001-31-21-001-2015-00001-00, del M. P. Benjamín de J. Yepes Puerta; Sentencias No. 007 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 23001-31- 21-003-2016-00001-01, No. 022 del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 23001-31-21-001-2017-00016- 01, del M. P. John Jairo Ortiz Alzate;

Sentencias No. 006 del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Rad. 23001-31-21-002-2014-00052-00, No. 003 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Rad. 23001-31-21-001- 2015-00006-01, del M. P. Puno Alirio Correal Beltrán; Sentencias No. 016 del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 23001-31-21-001-2017-00046-01, No. 001 del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), Rad. 23001-31-21-002-2017-00010-01, del M. P. Javier Enrique Castillo Cadena.

Entre muchas otras. 19 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos.46 Entonces conforme con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio cordobés no requiere prueba, pues es una excepción al principio del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”.47 En este orden de ideas, está comprobada la violencia generalizada en el municipio de Montería provocada por diferentes actores armados, generando graves alteraciones sociales, políticas y económicas contra su población, reflejadas, entre otras, en las relaciones con la tierra, sobre todo en el sector rural, como desplazamientos, despojos o ventas forzadas.

En gran medida, esa dinámica de la violencia fue debido a que Montería ha sido un municipio estratégico para los grupos armados gracias a su ubicación cercana con la zona costanera y ser un importante corredor vial ligado al narcotráfico entre Medellín y el mar. Así, en un principio en el departamento incursionó la guerrilla del EPL en los años 60, y posteriormente las FARC y otros grupos menores, los cuales se enquistaron durante varias décadas subvirtiendo el orden social con alguna “tensa calma”, pero con la aparición del paramilitarismo en los años 80, que vio en el narcotráfico una forma expedita de fortalecer sus estructuras, estos grupos ganaron protagonismo y empezaron una cruel campaña de exterminio contra quienes consideraron simpatizantes de las guerrillas, además de un apoderamiento de tierras a través de la violencia, lo cual tuvo varios picos importantes, uno de los más álgidos en los primeros años de 1990 a manos de los “Tangueros” o “Mochacabezas”, sanguinario grupo de las autodefensas que decapitaba a sus víctimas como estrategia de terror para lograr sus fines.

A ese marcado fenómeno de violencia y problemática no fue ajeno el corregimiento de Buenos Aires, donde están ubicados los predios objeto de esta reclamación. Al respecto, la UAEGRTD presentó un “Documento Análisis de Contexto”48 (en adelante DAC), el cual da cuenta de cómo esos factores de violencia, que primero fueron promovidos por los grupos guerrilleros y después por los grupos paramilitares, también alcanzó y se enquistó en esta zona rural de Montería. 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. 47 C-086/16. 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos. Consecutivo 2.2, pp. 12-45. 20 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Este análisis de contexto se realizó sobre la micro zona denominada La Victoria, pero ha de tenerse en cuenta que la vereda Plaza Hormiga se encuentra justamente en el límite que separa los corregimientos de La Victoria y Buenos Aires,49 de ahí que comparte las dinámicas conflictuales de ambos corregimientos, que son homogéneas.

Es decir, como bien lo señala el documento en cita, los predios objeto de solicitud no solamente se ajustan al dinamismo del corregimiento La Victoria sino también a las estribaciones de otros corregimientos muy significativos para la reconstrucción socio histórica de la zona, por eso se deduce que la dinámica del conflicto en Plaza Hormiga se debe construir y entender a partir no solo de su propio contexto, si no también en armonía con la realidad regional de sus poblaciones circunvecinas, pues la conquista del poder por parte de los grupos u organizaciones armadas ilegales se funda en el control y apropiación que puedan ejercer de un territorio que en su conjunto les ofrezca la mayor disposición de recursos y el despliegue de sus estrategias insurgentes (control social, de corredores viales, de recursos, etcétera).

Con mayor razón, en este particular ello puede verse en el hecho que conforme con el Acuerdo N°. 0018 de octubre 31 de 2002, “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Montería”, dicha vereda pertenecía al corregimiento La Victoria, como de hecho fue reconocido por la parte opositora,50 sin embargo, en el año 2010 se modificó y ajustó el POT y la vereda Plaza Hormiga pasó a hacer parte de las estructuras de veredas que conforman el corregimiento de Buenos Aires, tal y como fue certificado por el Secretario de Planeación Municipal de Montería,51 por eso tiene sentido que de acuerdo con los ITP el predio de mayor extensión que hoy engloba los solicitados en restitución, según la información dispuesta en el IGAC, geográficamente se localice en el corregimiento de Buenos Aires.

Todo esto, entonces, más allá de la información institucional, para lo que interesa, da cuenta de la forma como en esta vereda se logró focalizar el conflicto armado de la micro zona en su conjunto. Ahora, justamente por lo expuesto en precedencia la UAEGRTD consideró necesaria la práctica de unas jornadas de recolección de información comunitaria con la metodología de entrevista semiestructurada a líderes y personas nativas de la zona, las cuales fueron llevadas a cabo los días 8 de septiembre y 18 de noviembre de 2016, con el objetivo de indagar sobre la presunta dinámica de 49 Ver “Mapa No. 1 Solicitudes de Restitución de Tierras Corregimiento de La Victoria, Montería, 2016”, en lb. p. 16. 50 “Hay un aspecto que se debe dejar claro es que la vereda plaza de hormiga hacia parte del corregimiento de Buenos aires, pero a raíz de la desatención que tenían a la comunidad en toda la oferta social, ellos decidieron pertenecer al corregimiento de la victoria, y luego realizaron el trámite para trasladarse al corregimiento de la victoria; la vereda plaza de hormiga queda en límites entre buenos aires y la victoria” -Sic-.

Ver p. 8 de la contestación a la solicitud ya citada. 51 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 23. 21 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. conflicto en la micro zona de La Victoria, específicamente en las veredas Plaza Hormiga y Tres Palos. 52 La significativa trascendencia de esos ejercicios como prueba para estos procesos restitutorios, como lo tiene decantado la Sala, radica en que: … a partir del esfuerzo y participación colectiva se llega a una verdad histórica, auténtica y fidedigna que permite visibilizar desde su interior las dinámicas conflictuales.

En palabras más precisas: “La Cartografía Social es un medio para ordenar el pensamiento y generar conocimiento colectivo. Ubica nuestro papel como sujetos transformadores, visibiliza lo micro, el mundo de las relaciones cotidianas en el territorio donde existimos y construimos. Es una herramienta que nos permite ganar consciencia sobre la realidad, los conflictos y las capacidades individuales y colectivas.

Abre caminos desde la reflexión compartida para consolidar lecturas y visiones frente a un espacio y tiempo específicos, para generar complicidades frente a los futuros posibles en donde cada uno tiene un papel que asumir. La Cartografía Social invita a la reflexión y la acción consciente para el beneficio común”.53 Frente a ese trabajo de cartografía social la parte opositora recriminó que la muestra focal se realizó únicamente con dos personas y que el DAC aportado por la UAEGRTD se basó únicamente en esas dos entrevistas, número que no constituía una muestra suficiente que pudiera dar cuenta de los hechos ocurridos en la zona, además que la calidad de la información contenida en los instrumentos de recolección no era específica ni fue consecuente con lo que objetivamente podía demostrar, antes bien se acomodó a los intereses que más favorecían las pretensiones de los aquí reclamantes.

Al respecto, la sala considera que no es cierto que el DAC se basó únicamente en la entrevista a dos personas, nada más alejado de la realidad, pues dicho documento es el resultado de un acucioso trabajo de profesionales sociales y abogados de la UAEGRTD de la territorial de Montería en el departamento de Córdoba y el Grupo de Análisis de Contexto de nivel Central en Bogotá, trabajo que como allí mismo se indica “está soportado en fuentes académicas, institucionales, oficiales e independientes, que aportaron a la comprensión profunda de este contexto, pero que, sobretodo, coteja los testimonios de los reclamantes”, así, brota de su simple lectura que ese documento contiene, por supuesto, las entrevistas de trabajo social, pero también echó mano de libros especializados en la temática, de informes elaborados por El Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República (el cual a su vez cuenta con respaldo institucional, de investigadores y trabajo de campo) y de la Defensoría del Pueblo (Alertas Tempranas), de investigaciones, artículos de revista y periodísticos, de fuentes judiciales como la Sentencia del 9 de diciembre de 2014, Radicado 110016000253200682611, proferida por la Sala de Justicia y Paz del 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos.

Consecutivo 2.2, ver pp. 101 a 116. 53 Sentencia No. 011 del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2015-02127-00. M.P. John Jairo Ortiz Alzate. 22 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fin, una serie de fuentes confiables y suficientes para respaldar las conclusiones a las que se llegaron.

Así, para lo que interesa, en las jornadas de recolección de información comunitaria, que se efectuaron realmente a 4 personas, entre ellas la reclamante y uno de sus hijos, pero cuya valoración corresponde acometer más adelante en su conjunto con los demás medios probatorios, se puede extraer que en la zona en la década de 1990 sí hubo violencia generalizada y presencia de grupos armados, quienes perpetraron hechos victimizantes de abusos contra la población civil, sobre lo que se volverá en el acápite siguiente. 3.5.3.

Ruptura material y jurídica con la tierra Concretado lo anterior, a continuación se reseñarán y analizarán las diversas declaraciones recibidas en este procedimiento, junto con las demás pruebas, para verificar si la reclamante y su familia sufrieron o no hechos victimizantes con ocasión al conflicto armado existente en la zona donde están ubicados los predios objeto de reclamación. CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS declaró54 en sede judicial que aproximadamente en el año 1960 se comprometió y se fue a vivir con el señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), quien ya tenía “el comienzo” pues convivía con su papá, el señor MANUEL GONZÁLEZ OTERO.

Luego se casaron y fueron adquiriendo “sus cositas”, así RAFAEL ENRIQUE fue comprando tierra “poco a poco” con el dinero que obtenía de la venta de sus animalitos y de un préstamo que hizo en la Caja Agraria. Precisó que primero compró la finca denominada SIN PENSAR al señor GABRIEL MERCADO y luego adquirió LA ROSITA al señor “ANDRESITO” CORDERO, siendo que LA LUCHA NO. 1 y NO. 2 fue una herencia que le dio su suegro a su esposo.

Recordó que una parte de esa tierra la explotaban con arroz, maíz, yuca, plátano y ñame, mientras que en lo demás metían ganado a utilidad. De esa manera vivían bien y tenían todo lo necesario para subsistir, no obstante la seguridad en la zona se fue “echando a perder” y se vieron obligados a salir desplazados pues confluyeron varios asesinatos: el de su hijo HENRY DE JESÚS GONZÁLEZ 54 Declaración rendida el 15 de noviembre de 2018, obrante en Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 41.1. 23 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. FERNÁNDEZ y los de un sobrino y un compadre de su marido, llamados LUPECIO GONZÁLEZ e HIPÓLITO SENÉN VEGA, respectivamente.

Sobre las particularidades de estos acontecimientos manifestó que a su hijo lo asesinaron en el año 1991 y que no sabe con claridad las razones de su muerte, pero como en la zona ya había conflicto armado supone que lo asesinaron para lograr su salida de allá, esto es, para obligarlos a salir “más pronto”, porque su hijo no tenía ningún problema en la vereda, de hecho, detalló que él vivía en Montería porque se encontraba estudiando, y el fin de año de 1990 se fue a pasar su primer 31 de diciembre en la parcela; días después, un martes 6 de enero de 1991, salió de la finca para traer unas cosas de Montería pero nunca regresó, total que a los 4 días, el 8 de enero, lo encontraron muerto en la apartada que conduce a Carrizal.

En definitiva, nunca supo las razones del asesinato, pues sus hijos ÁLVARO, RAFAEL y WILLIAM estuvieron averiguando qué pudo haber pasado, pero también “tuvieron ganas” de matarlos por eso; solamente escuchó por comentarios que la muerte provino de la finca y no de la ciudad de Montería. Referente a la muerte de LUPECIO GONZÁLEZ indicó que ocurrió en el mismo año de 1991, cuando faltaban como 3 meses para 1992.

Tampoco supo el motivo exacto del crimen, pero sí refirió que él tuvo “como un problemita personal”, pues lo acusaban de algo que no hizo, porque tiempo después se aclaró la verdad, entonces no sabe si lo mataron por venganza o por otra razón. Así, narró que el problema se dio porque LUPECIO se enamoró de la hija de su vecino ALFONSO CORDERO, por lo que comenzó a molestarla y a acosarla, y esta situación llevó a que el señor CORDERO lo denunciara en Buenos Aires.

Cierto día en el que había una pelea de boxeo de Miguel el “Happy” Lora varios pobladores fueron a ver la contienda donde el señor GABRIEL MERCADO quien tenía un televisor de batería. Resulta que el señor ALFONSO CORDERO también se dirigía a ver la pelea, pero nunca llegó, y 4 días más tarde lo encontraron muerto en un pozo. De esa muerte culparon a LUPECIO, quien estuvo preso por ello, pues decían que había muerto de un golpe con un objeto contundente, sin embargo, posteriormente el médico forense de Buenos Aires indicó que murió debido a una caída accidental, lo cual se habría facilitado pues el día de la pelea estaba muy oscuro y lluvioso, inclusive esa tesis fue respaldada por la hija del difunto quien aseveró que LUPECIO todo el tiempo estuvo viendo la pelea y el que no apareció fue su padre; y por esas razones lo liberaron, aunque continuó “emproblemado”.

Un día su esposo envió a LUPECIO a llevarle una plata al señor EUSEBIO NEGRETE en La Victoria, sin embargo nunca regresó y tampoco el animal con el que se había ido, por el contrario apareció 24 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. muerto y el cuerpo lo recogió el alcalde de Buenos Aires y el señor EUSEBIO NEGRETE, quienes lo enterraron en “Calle Barrida”.

En cuanto a la muerte del compadre HIPÓLITO SENÉN VEGA, si bien al principio manifestó que ocurrió en 1992, posteriormente corrigió e hizo énfasis que fue en 1991, más o menos para el mismo tiempo de la tragedia de LUPECIO, “poquito tiempo más bien”, “casi en la misma era”, pero que acaeció en todo caso cuando ya habían salido de la parcela, pues exteriorizó que aunque a HIPÓLITO no lo habían dejado como cuidandero él le daba vuelta a la parcela y eso conllevó a que en varias ocasiones lo amenazaran para que saliera de ahí, ya que le decían que no tenía por qué estar cuidando nada, con todo, él sostenía que iba a vigilar lo de su compadre ENRIQUE GONZÁLEZ y lo terminaron matando en la casa donde vivía. Por lo tanto, afirmó con seguridad y contundencia que salieron desplazados forzadamente en el año 91 a raíz de todos esos hechos violentos y que se fueron a vivir a una casa que tenían en el barrio Sucre en Montería. Asimismo, que coetáneamente a la ocurrencia de esas muertes recibieron amenazas y presiones para que vendieran su tierra, por lo que en últimas les tocó vender.

En efecto, al inicio de su declaración se le preguntó por qué razón vendieron las parcelas y por qué fueron abandonadas, a lo que ella espontáneamente contestó: Por el motivo de que fuimos forzados a salir de allá, porque a mí me matan un hijo, anteriormente, me matan el hijo, que es HENRY DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, salimos apresionados (sic), después matan a otro corralero que teníamos ahí que era sobrino del marido mío, llamado LUPECIO GONZÁLEZ, y después matan a un compadre, que no era cuidandero sino él era el que … veía … lo que teníamos ahí, totalmente, no era cuidandero de nosotros, lo matan también, entonces venía la gente a presionarnos, ahí en la casa, que si nosotros no salíamos hacían con nosotros lo … a presionarnos, a matarnos, totalmente, que era el esposo mío, totalmente, que si no vendía, fueron varias personas allá a comprarle eso a él, entonces él dijo que ‘…por qué iba a vender eso, que él no tenía esa… por qué manera’, totalmente, que fue cuando la muerte del hijo mío y la muerte del (sic) HIPÓLITO SENIN (sic), y después de LUPECIO GONZÁLEZ, que si no vendía, fueron otra vez, que si no vendía él podía vender yo, era la viuda, totalmente, por eso apresionadamente (sic), nosotros salimos forzadamente.55 Más adelante en el interrogatorio se le solicitó que ampliara un poco más en qué consistían esas solicitudes que les hacían para que vendieran y en qué forma se manifestaban, expresando al respecto lo siguiente: Mire, vea, allá, … nosotros donde vivíamos había un tinajero, donde uno coge la tinaja con agua, había un tinajero ahí, que eso era un cuarto bien grande así, bueno, totalmente, que ahí aparecían cartas, que si nosotros no vendíamos, que si el marido mío no vendía, ellos se hacían pago con unas muchachas que yo tenía, unas hijas señoritas allá en la casa, que hacían pago de ellas, entonces el esposo mío cogió y se las trajo para Montería un tiempo, 25 de 55 Minutos 16:44 a 18:07 del record. 25 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. diciembre me acuerdo yo.

Amenazas a cada rato, que, si no salíamos, si no era que lo mataban y yo tenía que vender, la viuda, totalmente, con tanta presión que teníamos nosotros ahí, hasta de noche nos ponían cartas, entonces cómo íbamos a hacer pa’ nosotros no salir de allá.56 En últimas, fue enfática que el negocio lo hizo su esposo en medio de ese contexto anómalo, y en cuanto a sus pormenores refirió que la tierra se vendió al señor JOSÉ SÁNCHEZ, quien a su vez la vendió a los señores BIANCHI, con quienes no tiene ningún problema pues nada les han hecho.

Agregó que JOSÉ SÁNCHEZ no presionó ni amenazó a su esposo para que le vendiera, solamente que como ENRIQUE se hallaba desesperado por la situación tuvo que acudir a él para que le comprara esas tierras, porque no sabía qué hacer, y así fue como se las compró. También indicó que los 4 predios sumaban unas 74 hectáreas, las cuales vendió por once millones y pico de pesos, valor que a su juicio no era el “correcto” porque anteriormente eso valía $500.000 la hectárea; adicionalmente que si no hubieran ocurrido esas muertes su esposo no hubiese vendido porque él no quería hacerlo, de hecho le decía: “ELISA, ¿por qué voy a vender esto?, yo no tengo necesidad de estar vendiendo esto, ¿de qué nos vamos a mantener con 11 hijos?, no se puede”, sin embargo, debido a las amenazas tuvo que vender “obligadamente”.

Los anteriores hechos guardan consonancia con lo que la accionante manifestó en la etapa administrativa el día 20 de abril de 2017,57 donde en esencia y en términos generales reiteró cómo se vincularon con la tierra y las razones que conllevaron a su ruptura. Como en esa oportunidad precisó algunos aspectos que son útiles para el esclarecimiento de la situación a continuación se pasan a exponer, más que con el ánimo de ser redundantes o reiterativos, para evitar cualquier equívoco en la decisión que se está adoptando.

Así sobre cómo llegaron y adquirieron los predios objeto de restitución es importante recapitular que indicó que una parte fue trabajando y luchando, mientras que la otra fue producto de una herencia: «Como (sic) se vincula usted con estos predios: “Esos predios eran de mi esposo Rafael Enrique González González”. Como (sic) los adquiere: “Trabajando luchando, eso fue comprado pedazo por pedazo.

La Sin Pensar fue la que se compró primero, eso fue como en el 63 por ahí (…) a Gabriel Mercado (…) La Rosita fue la segunda que compramos, era de propiedad de Andrés Cordero. Él fue quien la vendió, eso fue aproximadamente como en el 65. La Rosita y sin pensar son colindantes, pegaban cerca con cerca. La Lucha 1 y La Lucha 2, eso era una misma misma (sic).

Eso era de Pedro Vega, él es quien la vende al señor Rafael González. Eso casi en el mismo año 65”. A que (sic) se 56 Minutos 26:00 a 27:20 del record. 57 Portal de Tierras, trámite en otros despachos. Consecutivo 2.2, pp. 95-98. 26 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. dedicaba el señor Rafael González: “… Se dedicaba a agricultor, cosechaba en el monte y vendía. Cuando yo me fui con el (sic), yo tenía 14 años, él ya tenía 4 animalitos, pero el papá de él era un señor de platica, se llamaba Manuel Criselio González Otero, pero Rafael González era hijo por fuera del matrimonio, él heredó 8 hectáreas de tierra, se la dio en vida, esas 8 hectáreas están metidas en las 78 totales, esas 8 hectáreas las recibe como en el 68”.

De donde (sic) obtienen los recursos para comprar las fincas: “El (sic) le fue prestando plata a la Caja Agraria, y de las cosechas, el cosechaba en el monte del papá, trabajaba ahí donde el papá”» (negrita fuera del texto original). Sobre el desplazamiento manifestó que fue en el año 1991 y que se debió a que estaban presionados, pero no sabía de quién ya que en cierta ocasión recibieron una carta anónima: “una vez recibió el marido mío una solicitud en una carta que le dejaron en el tinajero pidiéndole que el cediera la finca para venderla, pero nos dijo a nosotros que no iba a vender.

Yo no sé quién dejó esa carta ahí, eso apareció ahí”. En cuanto a la muerte de su hijo HENRY DE J. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ indicó que fue un 8 de enero, que ese día las últimas noticias que tuvo de él fue que llegó a Montería donde una hermana, le entregó una yuca y un plátano que le llevaba de la finca, después fue a una notaría a reclamar unos papeles y ahí dejaron de saber de él, desapareció y solo lo encontraron muerto 4 días después con dos disparos en la cabeza en la vía de Patio Bonito, después del kilómetro 15.

Precisó que la carta que recibieron en el tinajero la encontraron después de la muerte de su hijo, no obstante se quedaron en la finca. Posteriormente ocurrió la muerte de LUPECIO GONZÁLEZ y es ahí cuando decidieron salir para Montería a la casa que habían comprado al primo de su esposo, llamado RAFAEL GONZÁLEZ PETRO. Agregó que después de salir nunca más regresaron a la finca y que en ella quedó el ganado, del cual envenenaron 5 novillas según les contó el señor SENÉN VEGA antes de que lo mataran, y quien le daba vuelta a la parcela.

Referente a la venta de la tierra manifestó que un día su esposo le dijo que se la había vendido por once millones de pesos al señor MANUEL SÁNCHEZ, quien era cuñado de un hermano de este. Reiteró que no hubo presión ni amenazas del comprador para celebrar el negocio, pero aclaró que se dio después del desplazamiento porque ya no podían regresar a la parcela: “¿Por qué vende su esposo?: Porque ya no podíamos regresar al monte, por la presión que teníamos en el monte, eso fue obligado que tuvimos que salir de allá. Nosotros nos sentíamos presionados porque ya venían matando mucha gente en ese pueblo, ahí mataron a 27 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Eloy Pacheco, Gabriel Pastrana, Manuel Corcho, un señor de apellido Solano, Víctor Solano. No sé quiénes son los responsables (…) Ahí en la zona se oía mentar que había gente mala” (negrita fuera del texto original).

Ahora, ahondando en las versiones que ha rendido CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS sobre los hechos victimizantes por fuera de este procedimiento se tiene que el día 12 de noviembre de 2008 presentó Solicitud de Reparación Administrativa en virtud del homicidio de su hijo HENRY DE J. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y en el formulario pertinente se consignó: “Mi hijo estaba estudiando en el colegio Antonio Nariño, cursaba grado 11° en la noche.

Iba a la universidad en el año 1991 y por tanto necesitaba unos papeles y salió en la mañana del 8 de enero del 1991, y lo buscamos pues no aparecía[,] el 12 de enero del mismo año lo encontraron en la vía a Carrisal”.58 Posteriormente el día 25 de octubre de 2013 en la Personería de Montería-Córdoba refirió lo siguiente: YO VIVÍA EN LA VEREDA LOS LIMONES DEL CORREGIMIENTO DE BUENOS AIRES DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA CON MIS HIJOS Y MI COMPAÑERO (Q.E.P.D.) Y YO TUVE QUE DESPLAZARME DE LA VEREDA PORQUE UN GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY, LLEGARON A LA VEREDA EN EL AÑO 1991.

Y EL 11 DE MARZO DE 1991 NOS EXTORSIONABAN Y NOS DIJERON QUE SI NO ABANDONÁBAMOS LA FINCA[,] QUE TENÍAMOS DE 78 HECTÁRE[A]S, RETENÍAN A 4 HIJOS QUE TENÍAMOS. ESE DÍA Y ESA NOCHE NOS RETUVIERON POR 5 HORAS Y NO NOS DEJABAN SALIR. Y AL DÍA SIGUIENTE SALIÓ PARA MONTERÍA Y LO INTERCEPTARON EN MONTERÍA Y LO RETUVIERON POR 4 DÍAS. Y A UN CORRALERO DE LA FINCA, AL DÍA SIGUIENTE ES DECIR EL 12 DE MARZO LO COGIERON Y SE DESAPARECIÓ, Y DESPUÉS LO ENCONTRARON COMIDO DEL GOLERO.

Y ESE MISMO 12 DE MARZO DE 1991, SALÍ DESPLAZADA DE LA FINCA Y NOS VINIMOS PARA MONTERÍA AL BARRIO SUCRE. SOLICITO AYUDA ECONÓMICA YA QUE MI VIDA HA SIDO AFECTADA POR CAUSA DE LA VIOLENCIA QUE HAN GENERADO LOS GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY.59 (Sic) Dejando al margen los dichos de la reclamante, en el expediente reposa la declaración que su hijo RAFAEL CRISELIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ rindió60 en la etapa administrativa ante la UAEGRTD, la que es pertinente traer a colación:61 Mi padre tenía cuatro predios.

El primer predio, llamado SIN PENSAR, lo adquirió mi padre… en el año 1969, en ese predio lo civilizamos, le hicimos sus casa, corales de vareta, sus divisiones internas, sus represas, allí trabajamos sembrando arroz, yuca, ñame, coco, naranja dulce, habían 79 reses, 16 yeguas, 18 caballo, 17 cerdos, 100 aves de corral; en este predio vivía mi padre, madre y los 11 hermanos. 1989 llegan grupos al marguen (sic) de la ley a caballo.

El segundo predio, LA ROSITA, tenía siete hectáreas, y este era puro 58 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 9.1 encriptado en WinRAR. Archivo “DECLARACIÓN RAD 148097”. 59 Ib. Archivo “DECLARACIÓN FUD NF000226790 DESPLAZAMIENTO”. 60 Declaración rendida el día 20 de diciembre de 2013, la cual consta en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, obrante en Portal de Tierras, trámite en otros despachos.

Consecutivo 2.1, p. 179. 61 Se adecuó la puntuación para efectos de mejorar su comprensión, más no la ortografía, para conservar la originalidad del texto. 28 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. pasto, había pura ganadearía, este lo adquiere en el año 1983.

El tercer predio, LA LUCHA # 1, lo adquirió en 1987 mi padre con dinero que producía la finca SIN PENSAR, aquí lo que teníamos era potrero para ganadería, aquí vivía mi hermano que se llama WULIAN GONZÁLEZ FERNANDEZ con sus hijos, el tenía plátano, yuca, animales de coral, gallinas. El cuarto predio, LA LUCHA # 2, tiene 10 hectáreas, también lo compra en 1987, en este predio lo que teníamos era puro pasto.

Los paramilitares compran una finca delante de SIN PENSAR … ellos pasaban todos los días, una vez uno de los paramilitares se acercó donde mi padre y le dijo que si le vendía la finca, y mi padre le dijo que no se la podía vender porque él tenía su poco de hijos y no sabía hacer más nada, sino trabajar la finca; de esa forma nos visitaron tres veces, la última ida le dijeron a mi papa que, si no sabía [el] precio de la tierra, entonces la viuda si sabía vender la hectárea de tierra, eso fue para el año 1990.

El 6 de enero de 1991 desaparece mi hermano JENRY DE JESUS GONZALES FERNANDEZ y lo encontramos el 10 de enero de 1991 asesinado. Con esto los paramilitares empezaron a presionar para que mi papa vendiera la tierra, nosotros no nos fuimos de la finca. A los seis meses le matan a mi padre un sobrino, que era el que ordeñaba las vacas, y nos tuvimos que ir de la finca para Montería, Córdoba, para una casita que tenía mi padre.

Como a los quince días de estar en montería, y mi padre deje a un señor llamado HIPÓLITO SENÉN VEGA, llegaron uno señores a la casa [en] montería, llamado JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOS, a comprarnos la tierra; mi padre [estaba] asustado y lleno de miedo, yo le dije a mi padre que la vendiera, que la tierra se conseguía en cualquier lado, pero la vida no. Vendimos la tierra a $150.000 pesos la hectárea de tierra en esa época, en total recibimos $11.611.890 pesos, mi padre.

Después de esto nos fuimos para María la baja, compro una casita, y allí se acabó el dinero. Por el lado de la parte opositora, en la etapa judicial se recibieron las declaraciones de RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA, DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA, FABIO SALAZAR GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO OVIEDO BEGAMBRE y JOSÉ LUIS GUISAY CHADID,62 de quienes es preciso reseñar lo que le manifestaron a la jueza instructora sobre lo que es tema de prueba.

RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA,63 de 49 años de edad, actual copropietario del predio de mayor extensión que engloba los solicitados en restitución, dijo ser tecnólogo en administración de empresas y que aproximadamente desde el año 1991 está vinculado con la región donde están ubicados los predios. De su dicho en general quedó claro que no sabe los motivos por los cuales CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS y su familia abandonaron la región, ni mucho menos de la venta que hicieron de los inmuebles.

Es más, ni siquiera está al tanto de las circunstancias por las cuales él mismo adquirió la titularidad de los predios, porque, tal cual, sus palabras fueron: “en realidad el negocio lo hizo mi papá”. Debe ponerse de presente que al inicio del interrogatorio cuando se le preguntó cómo había adquirido los bienes de inmediato sacó un papel del cual leyó la 62 Declaraciones en Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 41.1. Certificado 74ECB34FAB72B58502EB162991D85CE41C79A27007B3B3FF63446D1E7A982E2D 63 Minutos 56:50 a 1:08:13 del record. 29 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. respuesta, y lo propio hizo frente a varias de las preguntas relacionadas con la forma de adquisición y vinculación con el predio, y aunque la jueza instructora permitió que leyera, sin más, las respuestas, ello por supuesto afectó la espontaneidad y credibilidad del declarante, pues ha de tenerse en cuenta que, tal y como sucede con la práctica del interrogatorio a testigos, conforme con el artículo 221 del Código General del Proceso, el declarante no puede “leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio”, y en este caso era palmario que el opositor no sabía cómo su padre realizó el negocio, por eso los datos que ofreció no provenían directamente de su conocimiento, o por lo menos no hubo forma de constatarlo.

De todas formas debe rescatarse de sus dichos que más adelante en el interrogatorio cuando se le indagó sobre el contexto de violencia en la vereda, ahora sí, espontáneamente manifestó que para la época que él se vinculó con la zona, esto es, a principios de los años 90, todo era muy tranquilo, pese a que era una zona muy apartada, de hecho, que si hubiera sentido algo de inseguridad su papá no lo hubiese dejado ir por allá pues para ese entonces tenía unos 25 años de edad.

En relación con lo anterior, agregó que no supo que en el sector hayan ocurrido asesinatos, desplazamientos o amenazas para con los pobladores. Otro tanto debe decirse de su hermano DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA,64 quien tampoco sabe de los hechos victimizantes alegados en la solicitud. Respecto a su vinculación con los inmuebles, señaló que su papá los compró en el año 1992, para lo cual hizo una negociación con un señor de apellido SÁNCHEZ MUÑOZ.

Así, explicó que este fue a ofrecerle los bienes, y como su progenitor desde algún tiempo atrás venía reuniendo tierra que permitiera una administración adecuada, entonces decidió comprarla, siendo que las escrituras las pusieron a nombre de los hijos. En cuanto a la situación de orden público de la zona señaló que, aunque él no va mucho por allá, tiene entendido que para el año 1992 era una situación tranquila, por lo menos desde que se hizo el proceso de paz con el EPL.

Al igual que su hermano manifestó no saber de incidentes que hayan sucedido en la región en esa época, ni conoció si había grupos al margen de la ley o análogos. Por su parte el testigo FABIO SALAZAR GONZÁLEZ65 señaló vivir hace aproximadamente 50 años en el corregimiento Buenos Aires, en la finca El Faro, y 64 Minutos 1:08:43 a 1:15:51 del record. 65 Minutos 1:16:46 a 1:33:24 del record. 30 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. que por eso conoce a mucha gente de por allá, pero en concreto cuando se le indagó por la reclamante manifestó que de nombre no la conoce, aunque si la veía de pronto la reconocería. A los opositores, los señores BIANCHI VELANDIA, indicó conocerlos desde hace mucho tiempo, en un principio en virtud de unos negocios que tenían en Montería y después cuando ellos se vincularon con la zona.

A propósito de esto señaló que hace aproximadamente 20 años ellos empezaron a adquirir tierras en el sector, pero no se le indagaron pormenores al respecto. Cuando se le preguntó si en la región se presentaron actos de violencia, específicamente entre 1990 y 1992, señaló que no supo de ello, que incluso él mismo no tuvo problema con nadie, “ni con paramilitares, ni con guerrilla, ni nada de esas cosas”.

Tampoco supo ni se dio cuenta de asesinatos o amenazas a los pobladores. En definitiva, fue palmario en sostener que la situación de orden público fue normal y que no hubo nada de violencia, que únicamente hubo un tiempo que la guerrilla se metió al pueblo de Buenos Aires, pero de eso hace muchos años ya. FRANCISCO ANTONIO OVIEDO BEGAMBRE,66 por su parte, dijo tener 76 años de edad y ser de la región, pues vive en Buenos Aires, La Manta.

Cuando se le pusieron de presente los nombres de los predios solicitados en restitución exteriorizó no conocerlos porque todo el que va comprando va cambiando los nombres de las fincas. Refirió haber conocido a RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ G. (Q.E.P.D.), quien fue muy amigo suyo pues vivía cerquita de donde él trabajaba, de hecho, refirió que fue una o dos veces donde él a negociar unos terneros que su patrón ANTONIO HERNÁNDEZ le mandaba.

Sobre la salida de la reclamante y su familia del sector respondió: “bueno, yo estaba ahí cerquita, trabajaba ahí, ellos los hizo salir la muerte de un señor [de] apellido CORDERO, ahí, resulta que ese señor, que tenía una hija, entonces un hijo de don ENRIQUE que iba a molestarla y un sobrino, entonces, el viejo no podía dejar la pelada sola, era una gente que estaba ahí cerquita, bueno entonces cuando ya el viejo como que se iba a hacer una diligencia dejó la pelada ahí y le dijo que se fuera disque para donde un vecino, que él cuando viniera la iba recoger, y el viejo no apareció más, el viejo se perdió, yo no sé si fue a los 2 o 3 días que lo encontraron, el viejo que fue al pueblo que a poner la queja, pero la policía no sé qué no le pararon bolas al viejo, cuestión que el viejo en ese sentido se perdió y la muerte de ese señor fue el que hizo salir a ENRIQUE, ENRIQUE era un tipo estaba acotejado, 66 Minutos 1:34:26 a 2:01:30 del record. 31 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. tenía su finquita, su ganadito, tenía todo, pero la muerte del viejo fue la que lo hizo salir” (min. 1:41:49 a 1:43:13).

Además, en cuanto a esto mismo, señaló no estar convencido si el esposo de la reclamante fue amenazado por grupos ilegales. En relación a la situación de orden público para la primera mitad de la década de los 90 señaló que por ahí sí anduvo mucho la guerrilla, que pasaban armados en cuadrillas de 2 a 4 hombres y que la más grande era de 5, pero cuando ocurrió la muerte acabada de referir ya había pasado eso, de cualquier manera, que la guerrilla no molestaba ni amenazaba a la gente de la región. También supo de la muerte del hijo de la reclamante, del señor HENRY DE J. GONZÁLEZ F., pero no tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Finalmente, JOSÉ LUIS GUISAY CHADID67 manifestó ser tecnólogo agropecuario, vivir en la ciudad de Montería y conocer el sector donde están ubicados los inmuebles porque desde hace 40 años tiene una finca en los alrededores de Buenos Aires, la cual dedica a frutales. Indicó que en ese corregimiento lo más grave en cuanto a situación de orden público ocurrió en los años 80, 4 años después de que compró la finca, cuando el EPL hizo de las suyas, alteración al orden público que se mantuvo únicamente algunos años hasta que hicieron las paces con el Gobierno y ya todo se calmó. Para la década de los 90 precisó que tan pronto se fue la guerrilla se acabó toda la violencia que había en la región. Cuando se le indagó si supo de personas que hubiesen sido amenazadas o extorsionadas en Plaza Hormiga indicó no saber de dicha región porque casi nunca iba por esa zona, pero que en Buenos Aires sí hubo extorsión mas no desplazamientos, pero eso fue cuando estuvo la guerrilla.

Ni a la reclamante ni a su esposo los distingue. Y de los señores BIANCHI VELANDIA refirió conocer desde joven al papá, pues han sido “llavería”. Sabe que ellos tienen un lote allá porque este se lo contó, pero no tiene idea de cómo lo adquirieron. En el análisis de los medios probatorios en su conjunto puede concluirse que, a no dudar, CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS junto con su núcleo familiar abandonaron la vereda Plaza Hormiga en el año 1991.

La cuestión es saber determinar si fue por unos hechos que se puedan asociar, directa o indirectamente, al conflicto armado, como quiera que el principal enrostre de la parte opositora consiste en que la salida tuvo su origen o causa en un problema de índole personal. 67 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 42.4. 32 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Desde una perspectiva general es un hecho comprobado que a inicios del año 1991 asesinaron al señor HENRY DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), hijo de la reclamante.68 Pese a que el levantamiento de su cadáver se realizó el día 12 de enero de ese mismo año por parte de la Unidad de Indagación Preliminar en asocio del personal Técnico e Investigativo de Policía Judicial en la vía que de Montería conduce a Carrizal,69 dados los fenómenos cadavéricos que presentaba su cuerpo por un avanzado grado de descomposición su muerte fue certificada y registrada como ocurrida el día 10 de enero de 1991 según el protocolo de necropsia de la víctima, cuya causa fue concretada en un shock neurogénico producto de dos laceraciones cerebrales por herida de bala.70 Esa prueba documental respalda los dichos de la reclamante que fueron rendidos ante la UAEGRTD y la Personería de Montería, donde manifestó que su hijo desapareció un 8 de enero y solo lo encontraron 4 días después, esto es, el 12 de enero; y a pesar que ante la jueza de tierras manifestó que su desaparición ocurrió el martes 6 de enero y que lo encontraron a los cuatros días, esto es, el “8” del mismo mes y año, es apenas una imprecisión intranscendente que no afecta en nada su credibilidad, porque bien es sabido que su dicho está prevalido por los principios de la buena fe, pro victima y pro homine, por lo que deben interpretarse en un sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos humanos como víctima, sin que las imprecisiones en cuanto al tiempo de los hechos victimizantes puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a sus declaraciones, puesto que en estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por su avanzada edad y sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales.

De ahí que la Corte Constitucional ha expresado que al momento de practicar y valorar las declaraciones debe tenerse en consideración ciertos factores como el ámbito educativo, su contexto de origen y desarrollo, el temor reverencial a las autoridades, las secuelas de la violencia, el miedo a poner en conocimiento de las autoridades los hechos, entre otros, que influyen notablemente en la declaración.71 Ahora, según la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Montería- Córdoba, quien asumió la investigación del crimen, los hechos fueron atribuidos al 68 Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 8. 69 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 9.1 encriptado en WinRAR. Archivo “DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS”, p. 13. 70 Ib. pp. 14-15. 71 Sentencia T-327 de 2001. 33 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. desmovilizado bloque de las autodefensas “CASA CASTAÑO”,72 de ahí que cobre sentido lo manifestado por la reclamante en sede judicial cuando indicó que, aunque no supo la razón por la que asesinaron a su hijo, suponía que tenía alguna relación con el conflicto armado que ya se había enquistado en la zona.

No es fortuito que el ente investigativo haya arrogado ese crimen a un grupo armado, pues es imposible obviar que en esa zona el panorama era de palmarias infracciones a los derechos humanos, lo cual era consecuencia de la incursión de los diferentes grupos armados que ejercieron el control territorial en el área rural de Montería, donde primero actuó el EPL pero después incursionaron los paramilitares con su accionar violento durante los noventa causando una serie de asesinatos y amenazas en detrimento de los derechos de los parceleros.

Específicamente para los años 1990 y 1991 esa Fiscalía certificó que tanto en el casco urbano como en los corregimientos y veredas de Montería operaban grupos de personas armadas ilegales de los hermanos CASTAÑO GIL de las Autodefensas, cuya estructura estaba organizada así: Jefes Máximos, FIDEL Y CARLOS CASTAÑO GIL, Primer Comandante Militar de Grupo: SALVADOR OSPINA CIFUENTES, alias “Móvil 5”, Administrador y Coordinador del Grupo: JHON DARÍO HENAO GIL, alias “H2”, Escolta: JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, alias “Monoleche”, Instructor Militar: MANUEL ARTURO SALOM RUEDA, alias “JL”, Segundos Comandantes Militares: JAIRO MANTILLA, alias “30” y CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN, alias “Maicol”, Tercer Comandante Militar: JAIME DE JESÚS RAMOREZ, alias “04”, Primer Comandante de Escuadra: Alias “Eliécer”, Segundo Comandante de Escuadra: ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ, alias “Tocayo”, y Tercer Comandante de Escuadra: Alias “Halcon”.73 En esta dirección LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) en la Resolución No. 2014-395451 del 20 de febrero de 2014 resolvió incluir a la señora CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en atención a que “Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…)”.74 72 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho.

Consecutivo 18.1 encriptado en WinRAR. Archivo “20191120154142759”, p. 5. 73 Archivo “20191120154711847”, p. 10, disponible en ib. 74 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 9.1 encriptado en WinRAR. Archivo “RESOLUCIÓN No. 2014- 395451 del 20 de febrero de 2014 FUD NF000226790 DESPLAZAMIENTO”. 34 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Asimismo no puede perderse de vista que la SUBDIRECCIÓN DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA de la entonces ACCIÓN SOCIAL realizó un estudio técnico sobre la acreditación de la calidad de víctima de HENRY DE J. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, mediante la que se determinó concederle a la aquí accionante la reparación individual por vía administrativa de que trata el Decreto 1290 de 2008, esto es, para las víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML), pues una vez revisó sus fuentes probatorias y encontró la presencia de estos grupos en la zona para la época que ocurrió el homicidio, y según la modalidad del hecho, conceptuó que era posible determinar que el caso contaba con los criterios necesarios para el reconocimiento de la calidad de víctima por violación de los derechos humanos.75 Lo anterior ratifica que sí había problemas de orden público en la zona donde vivía la reclamante con su familia, por eso no se tornan creíbles los dichos de RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA, DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA, FABIO SALAZAR GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO OVIEDO BEGAMBRE y JOSÉ LUIS GUISAY CHADID, quienes negaron la violencia en la zona y afirmaron que nunca tuvieron conocimiento de hechos victimizantes como extorsiones, muertes o desplazamientos forzados, lo que quisieron hacer extensivo a la reclamante y su familia.

Sin embargo, que lo nieguen no significa que los hechos no hayan tenido ocurrencia, más cuando el contexto de violencia arriba expuesto hace innegable que, en efecto, en Buenos Aires y La Victoria sobrevinieron homicidios, desapariciones y desplazamientos, entre otros delitos; a lo que se debe añadir que los hermanos RICARDO VICENTE y DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA obviamente negaron el fenómeno bélico de cara a sus propios intereses, aunque lo determinante es que realmente ellos no tuvieron oportunidad de percibirlo, lo que desdice sus afirmaciones, pues nótese que el primero indicó que a la zona iba de vez en cuando y se quedaba únicamente 2 horas, y el segundo manifestó que no va mucho por allá, por eso no tienen forma de conocer las dinámicas conflictuales que se daban en la región; por su parte, FABIO SALAZAR G., FRANCISCO ANTONIO OVIEDO B. y JOSÉ LUIS GUISAY C. no conocen a la reclamante y su familia, por eso realmente no están en condiciones de infirmar su condición de víctimas,76 a lo sumo FRANCISCO ANTONIO manifestó ser “muy amigo” de RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), empece, cuando se mira con atención su testimonio, se comprueba que no era tal cosa, pues a lo sumo fue en 2 ocasiones a la casa de este, y no como producto de una visita amistosa sino a llevarle los 75 Ib., archivo “ESTUDIO TECNICO DECLARACIÓN RAD 148097”. 76 Más aún, JOSÉ LUIS GUISAY CHADID reconoció que a la zona de Plaza Hormiga casi nunca iba, por eso difícilmente podría saber de hechos violentos allí ocurridos. 35 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. terneros que su patrón negociaba con aquél, además, repárese que el testigo afirmó que RAFAEL ENRIQUE y su familia salieron con ocasión a la muerte del señor CORDERO, pero cuando se le indagó por la ciencia de ese dicho reconoció que directamente no supo de las razones de la salida de esta familia y no podía decir si los amenazaron o no, porque para esos días no habló con RAFAEL ENRIQUE, y por eso no estaba del todo convencido de que no lo hayan amenazado grupos armados.

Entonces tenemos que el contexto de alteración al orden público es sospechosamente negado por los testigos de la parte opositora, incluso ninguno escuchó hablar de NEMESIO POLO, quien en palabras de la reclamante fue quien sembró el “terrorismo” allá en la región, lo que está en dirección con lo encontrando por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, quien en la sentencia proferida contra del postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ reconoció los vínculos de NEMESIO POLO con grupos paramilitares:77 “En el corregimiento Volador del municipio de Tierralta, José Germán Sena Pico, Oswaldo Tirado, Nemesio Polo, Humberto Portillo y cerca de una decena de hombres hacían parte de un grupo armado de carácter privado bajo el mando de los ganaderos Disney Rolando Negrete y Ángel Isidro Calonge Álvarez78, (sic) propietarios de las fincas El Cedronal y Catangas, la segunda de ellas en el Urabá antioqueño. Éstos tenían contacto directo con el General José Guillermo Medina Sánchez y el mayor Walter Frattini Lobacio, Comandante del Batallón de Contraguerrilla Coyará de la Brigada XI del Ejército.

Éste había sido Segundo Comandante del Batallón Junín y subordinado del general Farouk Yanine Díaz, Comandante de la Brigada 14 en Puerto Berrio79, (sic) cuyos vínculos con el paramilitarismo quedaron expuestos atrás. Esa fue otra de las vías por las cuales se replicó la experiencia del Magdalena Medio y que en Córdoba había sido iniciada por el Coronel Luis Díaz desde 1.98880”.

Por lo demás, debe agregarse que las aseveraciones hechas por los testigos deben analizarse con cierto miramiento debido a los negocios y la fuerte amistad que los une con la familia de los opositores, lo que fácilmente lleva a parcializar sus dichos y como en efecto se vio reflejado cuando se les indagó por el contexto de violencia, donde curiosamente lo reconocieron como innegable para la década de los 80 pero no para los 90 cuando los hermanos BIANCHI VELANDIA se vincularon con la 77 Sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), Radicado: 110016000253-2006-82611.

Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. 78 Véase, con base en la prensa, Oficio de octubre 15 de 2013 de la Fiscalía suscrito por el asistente José Gabino. Las investigaciones penales contra el ganadero Disney Negrete Polo se encuentran en la Fiscalía Primera Especializada de Montería bajo el radicado 109030 y se encuentra en despacho para definir situación jurídica. 79 Versión libre de José Germán Senna Pico del 5 de febrero de 2.011.

F. 18 de la Carpeta Informe versiones libres Senna Pico-Ganaderos de Córdoba. 80 MARTÍNEZ, Glenda. Salvatore Mancuso, su vida es como si hubiera vivido cien años, Bogotá, Editorial Norma, 2004. 36 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. zona y se dio la salida de la reclamante y su familia.

Por este camino adviértase que JOSÉ LUIS GUISAY CHADID afirmó ser “llavería” del papá de los opositores, quien fue el que celebró el contrato sobre el predio, mientras que FABIO SALAZAR reconoció que desde hace mucho tiempo ha celebrado negocios con ellos. Ahora, si bien a FRANCISCO ANTONIO OVIEDO BEGAMBRE en sede judicial no se le preguntó por los vínculos que tenía con los opositores, en la declaración extrajuicio que rindió ante notario81 reconoció que actualmente los predios reclamados en restitución son de los hermanos BIANCHI, quienes son amigos de su patrón. Adicionalmente, ante notario FABIO SALAZAR manifestó con vehemencia que desde que llegó a la zona no ha habido nada de violencia,82 pero en sede judicial esa vehemencia no fue la misma.

Dicho sea de paso, con el escrito de oposición también se acompañó la declaración extra proceso que rindieron los señores MANUEL RODRIGO LÓPEZ MEJÍA83 y MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ84 en el sentido de que la reclamante y su familia salieron por problemas personales de sus hijos de la zona, la cual ha sido la “más sabrosa para vivir”, pero ellos no comparecieron al proceso a ratificar sus dichos, que aunque en principio controvierten lo afirmando en la solicitud son contraevidentes con lo encontrado por la Sala y no tienen la virtualidad de derruir la calidad de víctima de la reclamante, máxime que no hubo forma de conocer las circunstancias que permitan apreciar el verdadero sentido o la forma como llegaron al conocimiento de lo afirmado.

De manera que los medios de prueba son contundentes en demostrar que la muerte de HENRY DE J. GONZÁLEZ F. (Q.E.P.D.) ocurrió en un contexto de alteración al orden público. Ahora, luego del asesinato de su hijo la reclamante no abandonó su parcela, pues primero recibieron una carta anónima donde los instaban a vender y luego acaeció el asesinato de LUPECIO GONZÁLEZ.

Ciertamente, aunque la solicitante en sus diversas declaraciones incurrió en contradicciones en cuanto a la fecha del desplazamiento, tras afirmar en la Personería de Montería que ocurrió el 12 de marzo, mientras que en sede judicial dio a entender que ocurrió más o menos para septiembre de 1991, cuando faltaban tres meses para 1992, lo realmente determinante es la espontaneidad y firmeza con la que indicó que el insuceso ocurrió luego de que encontraron la carta en el tinajero y la muerte de LUPECIO.

En este orden de ideas, en la etapa administrativa RAFAEL CRISELIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ fue acorde con su progenitora que primero ocurrió la muerte de su 81 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 35 encriptado en WinRAR. Archivo “15.1. ANEXOS.pdf”, pp. 66-67. 82 Ibídem. p. 65. 83 Ibíd. pp. 68-69. 84 Ib. p. 70. 37 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. hermano, luego de lo cual empezaron a presionar a su padre para vender y ulteriormente acaeció la muerte del sobrino de este, ante lo cual abandonaron la finca.

También es evidente que hay alguna confusión en cuanto a las fechas, pues indicó que la muerte de LUPECIO ocurrió 6 meses después de la de su hermano; eso da cuenta cómo un hecho se conserva y se fija en la memoria, pero su evocación varía de persona a persona y no será siempre igual, más sospechoso sería que esas dos versiones coincidieran con exactitud escrupulosa.

Nótese pues que en estas declaraciones se mantiene la misma constante indicativa que el abandono ocurre luego de circunstancias adversas que venían afrontando y devenían imprevisibles e irresistibles, de ahí que las imprecisiones temporales no son indicativas de que estén faltando a la verdad; mucho menos ello puede hacer perder la atención que merecen los hechos constitutivos de desplazamiento, pues como ya se dijo, la declaración sobre estos debe “analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad”.85 Sus declaraciones son entonces espontáneas y coherentes, y son merecedoras de toda credibilidad pues provienen de personas prevalidas por el principio de la buena fe.

Además, están en consonancia con los elementos probatorios vistos, a lo que hay que agregar que en la jornada de recolección de información comunitaria, ya reseñada, uno de los entrevistados manifestó que la reclamante y su familia se fueron producto de unas amenazas: “Aja (sic) se fueron todos, entonces acá le decían que tenía que desocupar la zona y usted sabe que uno se llena de nervio, ¿los amenazaron? Si los amenazaron se fueron no alcanzaron ni a vender la finca, sino la vendieron fue por allá”.86 (Sic) Por lo tanto, en últimas, CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS y su familia son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado y por la presencia y confluencia de actores armados al margen de la ley se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1991, siendo el detonante del mismo la muerte de su hijo HENRY DE JESÚS y luego la de LUPECIO GONZÁLEZ, sobrino de su esposo, de quien aunque no obra en el expediente su registro de defunción87 es un hecho reconocido por ambas partes en el proceso y por varios de los testigos. 85 Ibíd., véase igualmente la sentencia T-1094 de 2004. 86 Portal de Tierras, trámite en otros despachos.

Consecutivo 2.2, p. 113. 87 De hecho, se intentó obtener de manera oficiosa por esta Sala en el auto que avocó conocimiento de la solicitud. 38 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Con todo, la vulneración de los derechos de la reclamante no terminó ahí, y el estado de abandono y desamparo al que fueron expuestos facilitó las condiciones para que se les despojara de su derecho de propiedad respecto de sus parcelas.

Frente a esto CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS en sede administrativa señaló que cierto día su marido le contó que ya había vendido la finca, y de esta manifestación, una vez armonizada con lo que le exteriorizó a la jueza instructora, se deduce que fue como mínimo después del 25 de diciembre de 1991, fecha en la que su esposo se llevó a las hijas para Montería porque los amenazaban diciéndoles que si no vendían se cobraban con ellas.

Esto concuerda con la prueba documental, pues según la Escritura Pública 984 del 29 de mayo de 1992, de la Notaría 1ª de Montería,88 el excompañero de la reclamante vendió por intermedio de apoderado,89 su hijo RAFAEL CRISELIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, los 4 predios reclamados en restitución al señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ. Según se dijo en dicho documento la venta se realizó por quince millones de pesos, pero de acuerdo con lo manifestado por la reclamante y su hijo, acabado de mencionar, en realidad recibieron poco más de once millones y medio de pesos.

Ahora, tanto de lo manifestado por la reclamante como por su hijo es claro que su excompañero y padre, respectivamente, no quería vender sus tierras. También brota de bulto que realmente JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ no ejerció ningún tipo de violencia contra RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) o su familia, pues JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ era conocido de RAFAEL ENRIQUE, de hecho fue este quien lo buscó para que le comprara, pues estaba desesperado y no sabía qué hacer debido al estado de indefensión en el que habían quedado.

Ese negocio fácilmente lo aceptó el señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ M., pues es incuestionable que estaba comprando a una suma favorable con la cual pudo especular y sacar ganancia, lo que se hace evidente ya que en la misma escritura trasfirió la propiedad a los hermanos BIANCHI VELANDIA, aquí opositores; además, aunque la jueza instructora nada indagó respecto al precio, ellos ya habían reconocido en sede administrativa que el valor pactado en el acto escritural no fue el finalmente pagado, sino que fue menor: “JUAN JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ (sic)… como se anotó en supra, dicho señor adquiere y transfiere el inmueble objeto de análisis a través del mismo instrumento, queriendo decir con ello que su interés 88 Portal de Tierras, trámite en otros despachos.

Consecutivo 2.2, pp. 174-180. 89 Portal de Tierras, trámite en otros despachos. Consecutivo 2.1, p. 87. Otorgado en María La Baja, Bolívar. 39 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. obedeció a la ganancia de un porcentaje sobre la venta, pues según rememora mi poderdante, el precio pagado al señor SÁNCHEZ MUÑOZ fue mayor con respecto a este último pago por el inmueble, pese a que en la escritura pública se estableciera el mismo valor tanto para la compra como para la venta”90 (se destaca).

No es normal que un campesino salga abruptamente de su tierra como en este caso y seguidamente proceda a venderla por una suma en exceso favorable, por eso deviene diáfano que el ex compañero de la reclamante fue víctima de despojo, pues la enajenación era consecuencia directa del conflicto armado, en tanto fue determinante el miedo que le embargaba y el estado de indefensión en que se encontraba, pues recuérdese que ellos dejaron todo abandonado en la finca, y esas circunstancias minaron su facultad dispositiva.

Precisamente, en estos casos, no ajeno el legislador, se establecieron presunciones de despojo en favor de las víctimas, siendo aplicable en el sub examine la consagrada en el literal “a” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita en los negocios jurídicos que recaigan sobre inmuebles en cuya colindancia haya ocurrido actos de violencia, desplazamiento forzado o grave violación a los derechos humanos en la época de los hechos victimizantes.

Presunción que, si bien es legal, y por tanto admite prueba en contrario, permaneció incólume, pues no fue suficientemente persuasivo el esfuerzo probatorio de la parte opositora en este aspecto. En suma, muy a pesar que no hubo amenazas de por medio para la venta de los predios LA ROSITA, SIN PENSAR, LA LUCHA NO. 1 y LA LUCHA NO. 2, el negocio sí se produjo como consecuencia directa del desplazamiento forzado al que se vieron abocados la reclamante y su familia, ocasionado a su vez por el conflicto armado, por eso la accionante manifestó que de no haber ocurrido todos esos hechos victimizantes su esposo no hubiera vendido, porque él expresamente le manifestaba su preocupación de que si vendían la parcela se quedaban sin con qué sostener sus hijos, con toda razón RAFAEL CRISELIO manifestó que con el producto de la venta adquirieron una propiedad en María La Baja Bolívar, y ahí se acabó el dinero.

Es decir, en la concreción de la venta actuó un temor psicológico generado ante la confluencia de varias muertes de miembros de su familia que propiciaron la ruptura con la tierra y les imposibilitaron la explotación de la fuente de sus recursos, por eso a los pocos meses vendieron ante la necesidad de obtener cualquier recurso económico para tratar de superar su difícil situación. 90 Portal de Tierras, trámite en otros despachos.

Consecutivo 2.2, p. 137. 40 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Así las cosas, como fácilmente se intuye, no fueron acreditadas las excepciones de los hermanos BIANCHI VELANDIA que estaban encaminadas a tachar la calidad de víctima de la reclamante y su familia, por lo que hay lugar a la protección del derecho fundamental.

Por lo tanto, en lo que sigue se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes, no sin antes manifestar que la excepción de “defecto fáctico por indebida valoración probatoria dentro del trámite administrativo de inclusión en el RTDAF” tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera que no es este el escenario adecuado para discutir o discernir sobre las actuaciones administrativas de la UAEGRTD, ya que si alguna objeción tenía la parte opositora de cara a la fundamentabilidad o no del acervo probatorio para la inclusión en dicho registro, era ante esa Unidad o ante la jurisdicción contencioso administrativa que debían o deben ventilarse esas cuestiones. 3.5.4.

De la buena fe exenta de culpa de BANCOLOMBIA S.A. en la constitución de la garantía real, y de la condición de segundos ocupantes 3.5.4.1. Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada “buena fe exenta de culpa” para efectos del pago de las compensaciones,91 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido el legislador en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria 91 Artículo 98 Ley 1448/11. 41 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos “también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

La Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,92 empero llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los “opositores/segundos ocupantes” para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño; y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien. 3.5.4.2.

Como se desprende de lo apuntalado en los antecedentes de esta providencia, DAVID MAURICIO, RICARDO VICENTE y VANESSA BIANCHI VELANDIA no alegaron buena fe exenta de culpa, por lo tanto, no hay lugar a analizar algo al respecto de cara a los efectos compensatorios; y tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales como segundos ocupantes en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T- 315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de sujetos prevalentes de derechos, ya que ni habitan los predios objeto de restitución ni derivan su sustento económico de la explotación ganadera que hacen de la tierra, antes bien, se trata de sujetos profesionales que tienen trabajos estables y otras fuentes de ingresos, de hecho son socios capitalistas en algunas empresas,93 por lo tanto es claro que la entrega que tendrán que hacer de las parcelas no los colocará en situación de indefensión o vulnerabilidad que amerite una intervención especial a su favor, pues no se afectará su derecho a la vivienda ni al mínimo vital.

Es BANCOLOMBIA S.A. quien alega buena fe exenta de culpa de cara a la constitución de los gravámenes hipotecarios, solicitando le fueran reconocidos y respetados sus derechos como acreedor hipotecario, con el propósito de acceder a medidas compensatorias en proporción a la porción del inmueble que se restituya o sea desafectado de la hipoteca constituida sobre el inmueble de mayor extensión. 92C-330 de 2016. 93 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos.

Consecutivo 2.1, p. 142 y 146. 42 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Respecto del predio de mayor extensión, identificado con matrícula No. 140-51902, del cual hacen parte en la actualidad las parcelas objeto de restitución,94 recae un gravamen hipotecario constituido por DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA, RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA y VANESSA BIANCHI VELANDIA a favor de BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.), constituido mediante la Escritura Pública No. 3.291 del 30 de noviembre de 1994 de la Notaría 1 de Montería,95 acto que fue adicionado y modificado posteriormente a través de las Escrituras Públicas Nos. 1.323 del 06/6/1995 y 862 del 03/5/2012, respectivamente, ambas de la misma Notaría 1 de Montería, en orden a incluir como garantizados a SONIA CAROLINA VELANDIA DE BIANCHI y las sociedades TAMER BIANCHI LTDA., REMEC LTDA., FIORENTINA LTDA. y SOCIEDAD COMERCIAL TIR S.A.S. La entidad bancaria invocó la buena fe exenta de culpa por considerar que al momento de la constitución del gravamen actuó con la debida diligencia reflejada en el estudio de títulos, al igual que en el análisis de la persona y sus bienes, lo que arrojó un concepto favorable conforme a la normativa vigente.

Frente a ese tipo de argumentos ya ha dicho con suficiencia la Sala que un “estudio jurídico formal realizado no basta para acreditar la buena fe cualificada”,96 máxime en este caso que no se auscultó con suficiencia los contratos realizados sobre el predio para determinar que todo estaba saneado, debiéndole llamar la atención a BANCOLOMBIA que se trataba de un predio ubicado en zona rural de Montería, cuya historia violenta ha sido ampliamente notoria y conocida a lo largo de los años, con mayor razón en tratándose de una entidad financiera que cuenta con un equipo de expertos para adelantar las actividades comerciales sin riesgos de ninguna naturaleza, incluidos los derivados de la violencia y el despojo de bienes.

El estudio de la aptitud jurídica de un predio ubicado en una zona con evidentes problemas de violencia en el pasado exige acatar las reglas de la prudencia y el cuidado cuando se pretende respaldar un crédito con ello, siendo insuficiente verificar simplemente que el predio se encuentre en el tráfico jurídico y comercial sin limitaciones en el registro, pues detrás de las transacciones existen irregularidades y rasgos de despojo como se ha analizado en este caso. 94 Actualmente los predios solicitados en restitución se encuentran ENGLOBADOS bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-51902, acto que se dio a través de la Escritura Pública No. 1.115 de 3 de mayo de 1994 de la Notaría 1 de Montería (ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos.

Consecutivo 2.2, págs. 182-191), aclarada por Escritura Pública No. 2.117 del 10-08-1994, Notaría 1 Montería (lb. P. 282). 95 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 2.1. p. 113. 96 Ver sentencia No. 005 del veintisiete de febrero del año en curso. Rad. 23001-31-21-001-2017-00144-01. M.P. Ángela María Peláez Arenas. 43 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. De esta manera es claro que el banco fue notificado de manera implícita sobre la ilegalidad en la constitución de la garantía hipotecaria, “lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad” conforme con el Principio Pinheiro No. 17.4.

Sin embargo, no hay elementos confirmatorios indicativos de que la entidad haya indagado con otros entes oficiales o con los pobladores de la zona los hechos victimizantes ocurridos en pretérita época. En realidad, las pruebas documentales aportadas no acreditan dicho obrar cualificado con respecto al cual ni siquiera se acopió prueba testimonial, a pesar de la importancia para la defensa de su postura procesal.

Así las cosas, al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por BANCOLOMBIA S.A., no hay lugar a una eventual compensación económica que cubra las acreencias garantizadas en parte con los inmuebles objeto de restitución, que no pueden ser afectados ni perseguidos sin límites con la hipoteca, pues por ello el legislador con la Ley 1448 de 2011 protegió preponderantemente los derechos de las víctimas, al punto que en los literales “d” y “n” del art. 91 facultó expresamente a los jueces y magistrados de restitución de tierras para ordenar la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que tengan los terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación. En consonancia con esto se ordenará la cancelación del gravamen hipotecario, pero exclusivamente respecto de las parcelas restituidas, con el fin de que se formalice y estabilice íntegramente el derecho a la tierra de las víctimas restituidas.

Lo anterior sin perjuicio de que se mantenga la vigencia de la obligación o los créditos obtenidos por los hipotecantes con la referida entidad financiera, quien podrá ejercer sus derechos para efectivizar ello, pero sin la garantía respecto de las parcelas objeto de restitución, las que serán segregadas material y jurídicamente de la mayor extensión englobada. 3.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo e individualización de los predios a restituir 3.6.1. En armonía con todo lo expuesto, serán declaradas imprósperas las oposiciones, sin reconocer compensaciones y sin adoptar medidas de segundos ocupantes; en su lugar, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de 44 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. tierras de CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS en calidad de compañera supérstite del señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), respecto de los predios LA ROSITA, SIN PENSAR, LA LUCHA NO. 1 y LA LUCHA NO. 2, ubicados en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Buenos Aires, vereda Plaza Hormiga.

Los linderos y las coordenadas de los cuatro predios a restituir se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD. Referente a sus áreas se tomarán las georreferenciadas por la misma unidad por estar más actualizadas a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, y porque son muy aproximadas a las que obran en títulos y registro.

La restitución del vínculo y la entrega material se ordenará a favor de CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS en un 50% a nombre propio en aplicación normativa de los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, y el restante 50% será para la masa sucesoral del señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), representada para estos efectos por sus hijos.

La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), además, en sede judicial la reclamante hizo manifiesto su interés en querer retornar y habitarlas de nuevo, y aunque reveló tener cierto temor en regresar a la zona, objetivamente no obra en el expediente algún elemento de juicio que permita acreditar que la restitución jurídica y material que se está ordenando implique un riesgo para la vida o la integridad personal de ella o de su familia (art. 97 ejusdem), de ahí que no haya lugar a compensación en especie o reubicación alguna.

Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), “el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”, de modo que de la reclamante depende el voluntariamente retornar, -como manifestó que lo haría “con alguna aseguranza”-, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.

Ahora, en cuanto a afectaciones del área reclamada, acorde con los informes técnicos prediales aportados con la solicitud, los predios están dentro de un área disponible para exploración de hidrocarburos.97 97 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 35 encriptado en WinRAR. Archivos “2.1.1. ITP - La Rosita.pdf”, “2.1.2.

ITP - Sin pensar.pdf”, “2.1.3. ITP - La Lucha No 1.pdf”, “2.1.4. ITP - La Lucha No 2.pdf”. 45 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Frente a esto, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) manifestó que las coordenadas de los predios se encuentran sobre el área de exploración denominada "SN-8" en virtud de un contrato suscrito el día 10 de septiembre de 2014 por esta agencia con la compañía HOCOL S.A., cuyo objeto de conformidad con su clausulado es el siguiente: “(…) el Contratista tiene derecho exclusivo y obligación de acometer y desarrollar actividades Exploratorias, conforme a los Programas Mínimo y Adicional pactados; a realizar las inversiones previstas para el efecto, así como a producir los Hidrocarburos propiedad del Estado que se descubran en el subsuelo de la misma, todo lo cual realiza en nombre propio y por su cuenta y riesgo (…).”; agregando que, en todo caso, “la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos”.98 En este mismo sentido, HOCOL S.A., quien fue vinculada por la jueza instructora, manifestó: “la exploración y/o explotación de hidrocarburos no es incompatible con la solicitud de restitución de tierras que los solicitantes están reclamando en este proceso, por lo tanto, al final del proceso no habría lugar a declarar la nulidad, total o parcial, del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos denominado SN 8; porque, en primer lugar, no se ha afectado directamente el predio objeto de este proceso, y segundo, porque no se están vulnerando los derechos e intereses de quienes están solicitando la restitución de tierras.

Finalmente, y sólo con el ánimo de insistir en nuestra defensa, como el predio no ha sido intervenido con infraestructura de la empresa destinada a la exploración y/o explotación de hidrocarburos, y tampoco ha sido afectado, a través de servidumbre de hidrocarburos, para garantizar la ejecución de los proyectos de HOCOL S.A., considero que no hay mérito legal alguno, ni jurisprudencial, para que al momento de dictar sentencia se haga algún pronunciamiento sobre la validez o vigencia del contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos denominado SN 8”.99 98 Ib.

Archivo “9. CONTESTACION ANH”. 99 Ib. 13. Archivo “CONTESTACION HOCOL Memorial informa”. 46 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Al respecto, tal y como se desprende de la inspección judicial realizada sobre cada uno de los predios,100 aunque actualmente no se advierte la existencia de una servidumbre con infraestructura de hidrocarburos sobre ninguno de ellos, como ya lo ha sostenido la Sala, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de hidrocarburos, pues aun con la expresa voluntad de los restituidos le está vedado a la ANH expedir licencias de exploración o explotación de hidrocarburos sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público.

Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no sólo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la ANH que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en las parcelas restituidas, para garantizar así la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.

Por último, no hay lugar a condena en costas de conformidad con el literal “s” del artículo 91 de la citada ley. 100 Ib. Archivo “33. ACTA DE INSPECCION JUDICIAL 14-11-2018”. 47 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. 4.

DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por DAVID MAURICIO, RICARDO VICENTE y VANESSA BIANCHI VELANDIA, y BANCOLOMBIA S.A. Consecuentemente, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconocen como segundos ocupantes a quienes haya lugar a concederles medidas diferenciadas en los términos señalados por la Corte Constitucional en las en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.964.537, en calidad de compañera supérstite del señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental se dispone la restitución material y jurídica a favor de CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS en un 50% a nombre propio, y el restante 50% a favor de la masa sucesoral de RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), representada en este caso por sus hijos RAFAEL CRISELIO (CC 15.665.929), BETTIS DEL SOCORRO (CC 45.469.053), YOMARIS DEL CARMEN (CC 50.930.528), ERCILIA DE LA CRUZ (CC 34.989.442), JUAN GABRIEL (CC 1.067.849.390), JOSÉ GABRIEL (CC 1.067.843.154), LISET DEL CARMEN (CC 50.907.077), WILLIAM ENRIQUE (CC 15.666.072), ÁLVARO ENRIQUE (CC 78.714.231), y LUIS ENRIQUE (CC 15.621.655) GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, respecto de los predios que se individualizan a continuación: a) 48 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. LA ROSITA UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda PLAZA HORMIGA, Corregimiento BUENOS AIRES, Municipio de MONTERÍA - CÓRDOBA. 140-51902 (Actual, predio de mayor extensión) 140-16359 (Cerrado) Se ordena su apertura de nuevo. 23001000200000012007100 0000000 (Nacional) 23-001-00-02-0012-0071-00 (Departamental) 8 hectáreas 6.989 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 87027 en línea quebrada en dirección nororiental, posando por los puntos 87028 y 87029 hasta llegar punto 87037 con una distancia de 496,75 metros con el señor Mercado y Andrés Cordero.

ORIENTE Partiendo desde el punto 87037 en línea quebrada en dirección suroriental, pasando por el punto 87030 hasta llegar al punto 86942 con una distancia de 274,39 metros con La Lucha No. 1 y La Lucha No. 2. SUR Partiendo desde el punto 86942 en línea semirrecta en dirección Suroccidente, pasando por el punto 87021 hasta llegar al punto 132774 con una distancia de 252,97 metros con Manuel González y los señores Vega.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 132774 en línea semirrecta en dirección Noroccidente, pasando por los puntos 87022, 132727, 87024, 87025, 132766, 87023 y 87026 hasta llegar al punto 87027 con una distancia de 619,93 metros con señores Vega y Sin Pensar. COORDENADAS b) SIN PENSAR UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA 49 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Vereda PLAZA HORMIGA, Corregimiento BUENOS AIRES, Municipio de MONTERÍA - CÓRDOBA. 140-51902 (Actual, predio de mayor extensión) 140-12100 (Cerrado) Se ordena su apertura de nuevo. 23001000200000012007100 0000000 (Nacional) 23-001-00-02-0012-0071-00 (Departamental) 55 hectáreas 5.702 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 86194 en línea quebrada en dirección nororiental, posando por los puntos 86196, 86193 y 886192 hasta llegar punto 86190 con una distancia de 626,0629 metros con Eusebio Díaz.

ORIENTE Partiendo desde el punto 86190 en línea quebrada en dirección suroriental, pasando por los puntos 87027, 87026, 87023, 132766, 87025, 87024, 132727, 87022, 132774, 87021 hasta llegar al punto 1 con una distancia de 958,3374 metros con predio La Rosita y Eusebio Díaz. SUR Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada en dirección Suroccidente, pasando por los puntos 2, 87013, 87005, 86941 hasta llegar al punto 869549 con una distancia de 695,4978 metros con Manuel González.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 86954 en línea semirrecta en dirección Noroccidente, pasando por los puntos 86948, 86961, 86554, 86195 hasta llegar al punto 86194 con una distancia de 997,0249 metros con el señor Quintero y Eusebio Díaz. COORDENADAS c) LA LUCHA NO. 1 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA 50 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. Vereda PLAZA HORMIGA, Corregimiento BUENOS AIRES, Municipio de MONTERÍA - CÓRDOBA. 140-51902 (Actual, predio de mayor extensión) 140-34201 (Cerrado) Se ordena su apertura de nuevo. 23001000200000012007100 0000000 (Nacional) 23-001-00-02-0012-0071-00 (Departamental) 6 hectáreas 58 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 87037 en línea quebrada en dirección nororiental, posando por los puntos 87031 y 87034 hasta llegar punto 86945 con una distancia de 526,3404 metros con el señor Andrés Cordero.

ORIENTE Partiendo desde el punto 86945 en línea semirrecta en dirección suroriental, pasando por el punto 86944 hasta llegar al punto 87000 con una distancia de 97,72974 metros con Carreteable. SUR Partiendo desde el punto 87000 en línea quebrada en dirección Suroccidente, pasando por los puntos 87033, 87032 hasta llegar al punto 87030 con una distancia de 549,1727 metros con predio La Lucha.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 87030 en línea recta en dirección Noroccidente, hasta llegar al punto 87037 con una distancia de 71,76 metros con La Rosita. COORDENADAS d) LA LUCHA NO. 2 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda PLAZA HORMIGA, Corregimiento BUENOS AIRES, Municipio de MONTERÍA - CÓRDOBA. 140-51902 (Actual, predio de mayor extensión) 140-33576 (Cerrado) Se ordena su apertura de nuevo. 23001000200000012007100 0000000 (Nacional) 23-001-00-02-0012-0071-00 (Departamental) 7 hectáreas 2.085 metros cuadrados LINDEROS 51 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. NORTE Partiendo desde el punto 87030 en línea semirrecta en dirección nororiental, posando por los puntos 87032 y 87033 hasta llegar punto 87000 con una distancia de 549,17 metros con La Lucha 1.

ORIENTE Partiendo desde el punto 87000 en línea recta en dirección suroriental, hasta llegar al punto 87002 con una distancia de 104,29 metros con Carreteable. SUR Partiendo desde el punto 87002 en línea semirrecta en dirección Suroccidente, pasando por los puntos 86980 y 87001 hasta llegar al punto 86942 con una distancia de 502,59 metros con Manuel González y señores Vega.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 86942 en línea recta en dirección Noroccidente, hasta llegar al punto 87030 con una distancia de 202,64 metros con La Rosita. COORDENADAS CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de las parcelas restituidas, acabadas de identificar en el ordinal anterior, a CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS en un 50% a nombre propio, y el restante 50% a favor de la masa sucesoral de RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), representada en este caso por sus hijos RAFAEL CRISELIO (CC 15.665.929), BETTIS DEL SOCORRO (CC 45.469.053), YOMARIS DEL CARMEN (CC 50.930.528), ERCILIA DE LA CRUZ (CC 34.989.442), JUAN GABRIEL (CC 1.067.849.390), JOSÉ GABRIEL (CC 1.067.843.154), LISET DEL CARMEN (CC 50.907.077), WILLIAM ENRIQUE (CC 15.666.072), ÁLVARO ENRIQUE (CC 78.714.231), y LUIS ENRIQUE (CC 15.621.655) GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA-CÓRDOBA, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de los inmuebles y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011. 52 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Córdoba y Municipal de Montería, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de las parcelas como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en los predios restituidos, para que puedan disfrutar de ellos en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal “e”, numeral 2°, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa plasmado en la Escritura Pública No. 984 del 29 de mayo de 1992, de la Notaría 1 de Montería, mediante la cual el señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) vendió los predios LA ROSITA, SIN PENSAR, LA LUCHA NO. 1. y LA LUCHA NO. 2 al señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ.

Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de los actos o contratos celebrados con posterioridad al despojo como se detalla a continuación: 7.1. Compraventa otorgada por la misma Escritura Pública No. 984 del 29 de mayo de 1992, de la Notaría 1 de Montería, a través de la cual JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ vendió los predios LA ROSITA, SIN PENSAR, LA LUCHA NO. 1. y LA LUCHA NO. 2 a los señores DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA, RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA y VANESSA BIANCHI VELANDIA. 7.2.

Acto de englobe a través de la Escritura Pública 1.115 de 3 de mayo de 1994 de la Notaría 1 de Montería, precisando que la nulidad es solamente respecto de los inmuebles restituidos. Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.

OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados, y en relación con los predios restituidos, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: Se ORDENA a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CÓRDOBA, o la competente, designar uno de sus profesionales para que adelante el trámite sucesorio del finado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ 53 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. (Q.E.P.D.) en representación y defensa de los intereses de sus herederos determinados e indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza.

Se dispone el término de quince (15) días para la designación del profesional del derecho, quien deberá presentar informes cada tres (3) meses de los avances a esta Sala.

DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que incluya a la reclamante y a su grupo familiar ya descrito en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA: a). INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-51902 esta sentencia a favor de los restituidos en los términos acá indicados, es decir, que la restitución se otorga tanto para CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS en un 50% a nombre propio, y el restante 50% a favor de la masa sucesoral de RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), representada en este caso por sus hijos RAFAEL CRISELIO (CC 15.665.929), BETTIS DEL SOCORRO (CC 45.469.053), YOMARIS DEL CARMEN (CC 50.930.528), ERCILIA DE LA CRUZ (CC 34.989.442), JUAN GABRIEL (CC 1.067.849.390), JOSÉ GABRIEL (CC 1.067.843.154), LISET DEL CARMEN (CC 50.907.077), WILLIAM ENRIQUE (CC 15.666.072), ÁLVARO ENRIQUE (CC 78.714.231), y LUIS ENRIQUE (CC 15.621.655) GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. b).

REABRIR los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 140-16359, 140-12100, 140- 34201 y 140-33576, para que identifiquen nueva y jurídicamente las parcelas restituidas, consecuente y respectivamente, allí se consignará el área y los linderos de las parcelas conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo 54 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que el IGAC o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).

INSCRIBIR en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 140-16359, 140-12100, 140-34201 y 140-33576 a la señora CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS en su calidad de compañera supérstite de RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) como titular del 50% del derecho de dominio sobre los fundos restituidos, esto en aplicación a la normativa de los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011. d).

CANCELAR en el folio de matrícula inmobiliaria 140-51902 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA. e). CANCELAR en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 140-16359, 140-12100, 140-34201 y 140-33576 todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares (incluidas las anotaciones 9, 10 y 11 del folio 140-51902 según lo motivado) y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales “d” y “n” del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. f).

INSCRIBIR en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 140-16359, 140-12100, 140-34201 y 140-33576 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad de manera expresa en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. g).

INSCRIBIR en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 140-16359, 140-12100, 140-34201 y 140-33576 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011 para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio.

A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERÍA-CÓRDOBA que aplique, en relación a los predios restituidos, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas 55 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. por el municipio, de manera que los bienes queden libres y exonerados de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Precisando que este alivio aplica única y exclusivamente sobre las fracciones restituidas y no sobre el predio de mayor extensión. Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que previa caracterización de los restituidos y de los predios formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad con la colaboración del Ministerio de Agricultura estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE MONTERÍA, o donde residan los beneficiados con la restitución, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice la cobertura de la asistencia en salud; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad 56 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A. con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) -REGIONAL CÓRDOBA según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011 comunicarle a la reclamante y su núcleo familiar la oferta institucional, y de acuerdo a la voluntad que estos expresen inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en las parcelas restituidas, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, o a la entidad competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos de los bienes restituidos, a partir del informe técnico predial realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO OCTAVO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal “s” del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011. 57 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A.

VIGÉSIMO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 029 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NASS