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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-22-21-000-2020-00010-00

Parties: Accionantes: Luis Javier Loaiza Buritica \ Accionados: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. \ Vinculados: se dispuso la vinculación de las siguientes entidades: de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la UNIDAD o UAEGRTD), del Grupo FONDO de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, del municipio de San Carlos (Ant.), de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), de la Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, del Departamento para la Prosperidad Social – DPS, del Banco Agrario de Colombia, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y de la Procuraduría General de la Nación - Procuradora 38 Judicial I Delegada en Restitución de Tierras de Antioquia.

Descriptors: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - a la restitución, a la reparación integral, a la vida digna y a la salud. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Restitución, reparación integral, dignidad humana, vida digna y salud. / CONFIGURACIÓN DE DEFECTOS - defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto al negarse a conocer de fondo la solicitud elevada por el actor. / TESIS: Para esta Sala Especializada en el presente caso se conjugan los elementos que la Corte Constitucional ha decantado para la prosperidad del defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto, como lo que es que se haya alegado dentro del proceso, y la imposibilidad de corregir la irregularidad por otra vía. En este panorama al encontrarse probadas las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el actor, se dispondrá lo necesario para hacer efectivo sus derechos fundamentales a la restitución, a la reparación integral, a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud. Tema : DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - a la restitución, a la reparación integral, a la vida digna y a la salud. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Restitución, reparación integral, dignidad humana, vida digna y salud. / CONFIGURACIÓN DE DEFECTOS - defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto al negarse a conocer de fondo la solicitud elevada por el actor. / TESIS: Para esta Sala Especializada e

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2020-08-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 04 Radicado: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante (s): Luis Javier Loaiza Buritica Accionado (s): Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

Sinopsis: Se concede el amparo constitucional, al encontrarse reunidos los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como entre estos últimos, la configuración de un defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto. Surtido el trámite de esta primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA pretende que mediante fallo de tutela se ordene la protección de sus derechos fundamentales a la restitución, a la reparación integral a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro del proceso radicado 05000-31-21-002-2018-00044-00, en el que por auto del 6 de febrero de 2020 denegó ordenar en su favor la entrega de un subsidio de vivienda de interés social en la ciudad de Medellín donde actualmente reside y recibe los tratamientos médicos para los padecimientos que aqueja. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Se señaló en el escrito génesis de la acción de tutela, que el Juzgado accionado mediante fallo de restitución 57 del 19 de “diciembre enero” de 20181 protegió el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA2 y en consecuencia le ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo de sus recursos realizará la compensación por equivalencia (especie o monetaria) a favor del beneficiario, para que “(…) puedan acceder a un predio cuya área, no supere una UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR — UAF con destinación mixta en el Municipio de San Carlos, cuya entrega deberá realizarse en un término razonable a partir de la notificación de esta providencia (…)”.

La compensación ordenada, se origina en el diagnóstico efectuado al actor de “carcinoma basocelular de cara, a causa de lo cual fui sometido a cirugía de resección y posterior radioterapia, dejando como secuelas dolor crónico intratable, radiodermitis sordera neurosensorial y deformidad facial”3, padecimiento calificado por COLPENSIONES el 3 de junio de 2015 con el 63.7% de pérdida de capacidad laboral - PCL (art. 38 Ley 100 de 1993), aunado que es un adulto mayor (68 años), que sufrió el desplazamiento forzado en San Carlos (Ant.) y que en la actualidad reside en la ciudad de Medellín. Afirmó que una vez le fue presentado el procedimiento de compensación por el grupo FONDO de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el accionante manifestó su intención de ser compensado con una vivienda urbana en Medellín, en donde reside actualmente y se le realiza su tratamiento y los controles médicos permanentes, sin embargo, le fue indicado por la citada entidad, que no contaba con predios en esa ciudad, para lo cual requería del avalúo de los inmuebles que habían sido solicitados en restitución. Aseveró que, en el mes de octubre de 2019, le fue comunicado el avalúo de los predios que había solicitado en restitución ubicados en el municipio de San Carlos (Ant.) denominados “La Concha” y “El Arrayán” por valor de $6.886.800 y $7.134.600, respectivamente, para un total de $14.921.400, suma de dinero que es insuficiente para adquirir una vivienda en la ciudad de Medellín, circunstancia por la que el 3 de octubre de 2019, radicó a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD una petición ante el juzgado accionado para que le fuera adjudicado un 1 Consecutivo 18.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000312100220180004400 2 Ordinal “PRIMERO”. 3 Hecho 3 del escrito de la acción de tutela. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. subsidio de vivienda de interés social, la que fue resuelta mediante auto del 6 de febrero de 2020, en los siguientes términos: “orden (sic) que se encuentra a cargo del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, de conformidad con lo establecido en la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución adoptada en la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013, modificada en su artículo 15 por la Resolución 145 de 2016, en cuanto a la validación de la equivalencia, el cual reza así: Luego de la determinación de equivalencia se deberá realizar conjuntamente entre el Grupo Fondo y la Dirección Catastral y de Análisis Territorial un análisis cualitativo respectivo de la viabilidad técnica, productiva y jurídica de presentar como opciones al beneficiario del predio o predios equivalentes.

Ahora si para el beneficiario el valor del predio restituido no le permite acceder a un bien inmueble en la ciudad de Medellín conforme es su deseo, el Despacho traslada al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas su solicitud para que éste en pro de las facultades otorgadas a través de los mencionados actos administrativos, dé aplicación a lo que allí reza en cuanto a la compensación con pago en dinero”.

Afirmó el accionante que, en la actualidad no cuenta con vivienda propia, tiene graves padecimientos de salud, que se ha negado a recibir el dinero de la compensación, porque lo único que él tenía era “la finca” en San Carlos (Ant.), que conoce que a otros restituidos de esa localidad los han amparado con un monto equivalente al subsidio de vivienda, por condiciones similares a las suyas, por lo que se le debe dar un trato igual.

Para finalizar, señaló el tutelante que “[…] asistí en busca de ayuda a varios consultorios jurídicos los cuales me indicaban que mis derechos estaban amparados en la sentencia y debido a la pandemia no había podido encontrar la forma para radicar esta tutela y solicitar la protección de mis derechos.”4. 1.3. Del trámite y contestación. 1.3.1.

Admisión. Una vez recibida por reparto la presente acción, esta Sala por auto del 31 de julio de 20205 la admitió, disponiéndose la vinculación de las siguientes entidades: de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la UNIDAD o UAEGRTD), del Grupo FONDO de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, del municipio de San Carlos (Ant.), de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), de la Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, del Departamento para la Prosperidad Social – DPS, del Banco Agrario de Colombia, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del Servicio Nacional de 4 Consecutivo 1.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000222100220200001000. Doc. 3 de 8. “ARCHIVO 1 ESCRITO DE TUTELA b6de9428-1d2c-4766-a004-96859848d88f.pdf” 5 Consecutivo 3. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho.

Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Aprendizaje – SENA, y de la Procuraduría General de la Nación - Procuradora 38 Judicial I Delegada en Restitución de Tierras de Antioquia.

Adicionalmente, se le ordenó al Juzgado accionado que atendiendo a que el proceso con radicado número 05000-31-21-002-2018-00044-00 es escritural, lo digitalizará de manera legible y lo incorporara al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA; igualmente, que asociara a los Magistrados que componen la Sala dentro de la referida plataforma virtual, con el fin de tener acceso a través de la página web de la rama judicial. 1.3.2.

De las contestaciones. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS a través de su oficina asesora jurídica, solicitó denegar por improcedente esta acción constitucional por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues el accionante pretende se revoque el auto de fecha 6 de febrero de 2020, sin embargo, no demostró haber interpuesto los recursos de ley contra esa providencia. Aunado a que en este trámite la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la orden que está en la obligación de cumplir fue la definida por el juzgado accionado en el fallo de restitución 57 de 2018 ordinal décimo cuarto, que le ordenó “analizar el estado de vulnerabilidad y la asistencia que requiera el señor LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA y a su grupo familiar, para que, conforme a los parámetros e indicadores correspondientes, sea incluida (sic) en los programas a que tenga lugar”, disposición que informó ya fue cumplida conforme al marco de su competencia, en cuanto a la entrega del subsidio en materia de vivienda y al subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento6.

La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, afirmó que la decisión del juzgado accionado plasmada en la sentencia 57 de 2018, busca el verdadero goce efectivo del derecho a la reparación integral del accionante, así como también lo ordenado a posteriori en el auto del 6 de febrero de 2020, cuando itera su decisión de requerir al FONDO de la UNIDAD, para que, en aplicación de su reglamento, compense por equivalencia. 6 Consecutivo 5.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Asimismo, informó que el FONDO de la UNIDAD aprobó el avaluó arrimado al proceso por el IGAC, y que, el 18 de marzo de 2019, al socializar el procedimiento con el restituido, este dejó sentado que sí quería seguir en el municipio de San Carlos (Ant.), precisando que podría ser en una casa en el casco urbano o en zona rural no muy lejos del pueblo (a media hora…).

Y que en ese mismo informe el FONDO dejó establecido que la orden del juzgado accionado les fijó un tope en cuanto a que el bien por equivalencia, no puede ser inferior a una UAF, a fin de garantizar la sostenibilidad del núcleo familiar; por lo que solicitó despachar desfavorablemente la protección invocada en la solicitud de amparo, y por el contrario, requerir al FONDO de la UAEGRTD, para que cumpla las órdenes proferidas por la autoridad judicial accionada en la sentencia No. 57 de 2018 y en el auto del 6 de febrero de 20207.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en su contestación aseveró que conforme a lo ordenado por el juzgado accionado en el fallo No. 57 de 2018, en su ordinal sexto, mediante oficio 8002019EE11163 del 30 de julio de 2019, remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquía los avalúos solicitados, por lo que al no ser la entidad que dirige el proceso, y al haber cumplido lo ordenado en cuanto a la elaboración de los avalúos, consideró que ese instituto no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, y en consecuencia solicitó su desvinculación del trámite de acción de tutela8.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de la Dirección Jurídica de Restitución, precisó que lo que pretende el accionante es que el juzgado accionado proceda a resolver favorablemente su solicitud de modulación de sentencia para que le sea otorgado un subsidio de vivienda de interés social.

Afirmó que frente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la restitución que alega el actor, jurídica y materialmente resulta imposible su configuración respecto de la UNIDAD, pues no existe trámite administrativo que pueda adelantar, por cuanto agotó todas las soluciones que la ley le permite para cumplir la orden proferida por el despacho accionado. 7 Consecutivo 6.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. 8 Consecutivo 8. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

Explicó que el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – COJAI de la entidad, realizó el recuento de todas las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la orden de compensación por equivalencia a favor de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, quien el 18 de marzo de 2019 manifestó su interés en un predio urbano ubicado en los municipios de San Carlos o en Medellín (Ant.), y a quien posteriormente se le informó el 19 de mayo de 2019, que la entidad no contaba con inmuebles en sus zonas de interés pues no eran de carácter urbano, sino que contaba con un terreno rural en San Carlos, el que fue rechazado.

Seguidamente, advirtió que el 2 de octubre de esa misma anualidad, se le notificó al accionante el avalúo comercial de los predios imposibles de restituir “La Concha” y “El Arrayan”, quien reiteró el interés de adquirir una vivienda en la ciudad de Medellín. Asimismo, indicó que el apoderado del restituido adscrito a la entidad, le solicitó al despacho tutelado equiparara el monto de la compensación al del valor de un subsidio de vivienda de interés social, en razón a que el valor comercial de los predios solicitados en restitución, son insuficientes para la adquisición de un predio urbano en Medellín. Argumentó que el 28 de febrero de 2020, le socializó al accionante lo resuelto por el juzgado accionado en el auto No. 040 del 6 de febrero de 2020, y le presentó como opciones de compensación dos predios de propiedad del FONDO de la UNIDAD, ubicados en los municipios de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, y Piendamó departamento del Cauca, los cuales podían ser equivalentes económicamente con los inmuebles imposibles de restituir, lo que fue rechazado por el beneficiario, quien se comprometió a allegar la certificación bancaria donde quería que se le consignara el monto de dinero para el cumplimiento de la orden de compensación, sin embargo, luego de varios intentos de comunicación nuevamente el restituido adujo no querer recibir la compensación en dinero; por lo que al no ser esa entidad la responsable de atender la orden pues solo se encuentra a cargo de la etapa administrativa del proceso (Ley 1448 de 2011), solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos alegados como vulnerados por el tutelante9.

La Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, en su contestación informó que desde su competencia realizó la actualización en los registros cartográficos y alfanuméricos, emitiendo para el efecto los actos administrativos No. 38397 del 10 9 Consecutivos 9 – 10 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho.

Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. de junio de 2019 y No. 65444 del 30 de septiembre de 2019, dando cumplimiento de esta manera al ordinal quinto numeral 5.6. de la sentencia No. 57 de 2018 proferida por el despacho accionado, al igual que realizó la actualización en los folios de matrículas 018-163704 y 018-12477, inmuebles que están inscritos a nombre de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, mientras que se actualizan esos folios a nombre del FONDO de la UNIDAD, en virtud de la compensación a realizar10.

El juzgado accionado aseveró que digitalizó en forma legible e incorporó al “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea” el expediente con radicado 05000-31-21-002-2018-00044-00, conforme se ordenó en auto proferido por esta Sala Especializada del 31 de julio del hogaño11. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a través de su director regional Antioquia informó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado accionado, ubicó al accionante y a su grupo familiar para ofrecerles el portafolio de servicios de la entidad de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, sin embargo, la oferta fue rechazada de plano, conforme a las actas que reposan en el proceso 05000-31-21-002-2018-00044-00, por lo que afirmó que en este asunto carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional12.

Por último, el Banco Agrario de Colombia S.A., argumentó que no le constan los hechos aducidos por el accionante en el escrito de la acción, por cuanto carece de competencia para pronunciarse sobre ellos, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. Además aclaró que, revisadas las bases de datos encontró que LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA “no” se encuentra incluido en el subsidio de vivienda de interés social rural, por lo que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201913, la ruta de atención se activa al momento que la UNIDAD realiza la respectiva postulación del beneficiario ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad que ostenta la calidad de otorgante del subsidio de vivienda de interés social rural VISR a partir de la vigencia 2020, ya sea para subsidio rural o urbano14. 2.

CONSIDERACIONES 10 Consecutivo 11. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho 11 Consecutivos

12. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho 12 Consecutivos

12. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho 13 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.” 1414 Consecutivos

16. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 3. 3.1.

Problema jurídico. De acuerdo a los hechos antes sintetizados y a las pretensiones que contiene la demanda tutelar, le corresponde a esta Sala Especializada en primer lugar, establecer si se reúnen los presupuestos (generales y especiales) para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para de ser así, determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales a la restitución, a la reparación integral, a la vida digna y a la salud de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas con radicado 05000-31-21-002-2018-00044-00, al resolver por auto adiado 6 de febrero de 2020 la petición formulada por el actor constitucional. 3.2.

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuación judicial se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos o requisitos de procedibilidad de carácter general, que el funcionario judicial debe atender previamente, como a las causales específicas que se señalaron en la sentencia C- 590 de 200515.

La Corte Constitucional en la sentencia SU108/1816, sobre los requisitos generales y especiales de procedencia la acción de tutela contra providencias judiciales aseveró: 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2015. Ref. Exp: D-5428. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 108 del 31 de octubre de 2018.

Ref. Exp: T-6.574.829. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. “Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. […] La Corte, en la sentencia C-590 de 201517, estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.

Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional18;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance19; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez20; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso21; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales22; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela23.

(Subrayado fuera de texto). Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales […] Producto de una labor de sistematización, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que se puede configurar una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto en la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece de apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  Error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.”. 3.3. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

La Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que se configura cuando el juzgado vulnera derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho; por lo que, en esos casos, el funcionario judicial “aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la 17 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto, se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 19 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso.

Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 20 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 21 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 22 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 23 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional.

Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”24; presentándose así violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia25.

En punto a la relación con el debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste. En lo concerniente con el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, se colocan trabas al proceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial con fundamento en un exceso ritual manifiesto, es decir, convierte los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.

La Corte Constitucional en la sentencia T-034/1726 concluyó que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “es el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia; implicando lo anterior, que a pesar de la amplia libertad que gozan los jueces para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo.

En este sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cuál es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto27”28. En igual forma el alto Tribunal constitucional29, identificó los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: “i. Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii. que el defecto procesal tenga una incidencia directa con el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales30; iii. que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico31; y iv. que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales32”33. 24 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-916 de 2014. Fecha: 1° de diciembre de 2014. Ref. Exp: T.4-256.647. M.P: María Victoria Sachica Méndez. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-034 de 2017. Fecha: 25 de enero de 2017. Ref. Exp: T-5.531.920. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-034 de 2017. Fecha: 25 de enero de 2017. Ref. Exp: T-5.531.920.

M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-034 de 2017. Fecha: 25 de enero de 2017. Ref. Exp: T-5.531.920. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 30 Sobre este tema, Cfr. Jairo Parra Quijano. Ibídem.

Capítulos VI y VII. 31 Sobre este proceso, ver el concepto de lógica dialéctica en Parra Quijano. Op cit. Capítulos VI al VIII. 32 Estos medios de acceder al conocimiento se mencionan de forma ilustrativa, pues en un sistema de libertad probatoria y sana crítica, el juez puede acudir a cualquier otro medio de convicción y utilizar cualquier tipo de razonamiento que resulte apropiado para la evaluación de las pruebas, siempre que no sea ajeno a la cultura media de la sociedad, pues de ello depende que pueda ejercerse un control sobre la determinación de los hechos por el juez.

Para un extenso análisis sobre la determinación de la verdad en el proceso y la prueba jurídica, ver, Taruffo, Op. Cit. Capítulos III y V. 33 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 3.4.

La modulación de sentencias en el proceso de restitución de tierras. La modulación de sentencias no es una institución de carácter legal; se trata de una construcción producto de un extenso desarrollo jurisprudencial, que se puede considerar como una técnica judicial, a la que las Altas Cortes – en pocas ocasiones la Corte Suprema de Justicia34 y el Consejo de Estado, y en mayor medida por la Corte Constitucional-, han acudido, ante la necesidad de determinar los efectos de sus fallos; así es que en sentencia de constitucionalidad C-109 de 199535, el máximo Tribunal de lo constitucional se refirió frente a la modulación en abstracto: “[…] la necesidad de esa modulación de las sentencias resulta de las tensiones valorativas implícitas en todo texto constitucional, razón por la cual la mayoría de los tribunales constitucionales han desarrollado diversos tipos de fallos con el fin de cumplir, en forma razonable, su función de control constitucional”.

De esta manera la Corte Constitucional se ha auxiliado de la modulación para orientar y direccionar los efectos de sus sentencias o para precisar su temporalidad, toda vez que, en muchas ocasiones no resulta claro o advertido el ideal sentido de sus decisiones, pero revelando cualquier posibilidad, mediante este mecanismo de modificación de la disposición o variación de los motivos en que se fundamentó la misma.

En este escenario, la institución jurídica de la modulación, puede definirse como una técnica interpretativa, que en virtud de su función genera tensión con la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por los cuales las decisiones judiciales, una vez ejecutoriadas, son intangibles para el juez que las profirió36 y conforme a los cuales ningún juez podría entrar a reevaluar lo ya resuelto frente a las mismas partes, objeto y causa; sin embargo, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que se ha ocupado de zanjar diferencias entre cosa juzgada material y formal37, lo que ha permitido el modular decisiones; de modo que la 34 Como prueba de que la modulación de sentencias por parte de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, véase, entre otras, las sentencias interpretativas de junio 23 de 1913, noviembre 3 de 1915, marzo 22 de 1919, noviembre 21 de 1919, noviembre 18 de 1924, noviembre 18 de 1926, noviembre 9 de 1929, febrero 28 de 1935, octubre 7 de 1936, mayo 13 de 1941, septiembre 6 de 1943, abril 10 de 1947, marzo 28 de 1965, marzo 1º de 1966, octubre 21 de 1976, junio 9 de 1988, sentencias Nº 71 y 76 del 3 de octubre de 1989, (MARTÍNEZ CABALLERO, Alejandro.

(2000). Tipos de sentencias en el control constitucional de las leyes, la experiencia colombiana. Revista de Estudios Socio Jurídicos, Vol. 02 No. 1, 9-32) citado en las “MODULACIONES DE CONTENIDO O SENTENCIAS MANIPULATIVAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. UNA TIPOLOGÍA MEDIADA POR LA DISTINCIÓN ENTRE ENUNCIADO NORMATIVO Y NORMA. 35 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995. Ref. Exp: D-680. M.P: Alejandro Martínez Caballero. 36 Sobre ese principio la CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia C 522 de 2009 refirió: “La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.

Como institución, la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto.” 37 “el estudio de este concepto incluye, también en la generalidad de los países que lo contemplan, la distinción entre la llamada cosa jugada formal y el material.

Mientras que la primera de ellas implica simplemente la imposibilidad de reabrir el mismo proceso ya concluido, pero no necesariamente la de iniciar uno nuevo, la segunda impide de manera absoluta la iniciación de un nuevo trámite que respecto del concluido presente las ya mencionadas tres identidades. Frente a la existencia de cosa juzgada material, la efectividad de este mecanismo viene garantizada por la posibilidad de que, si llegare a iniciarse un nuevo proceso que cumpla con estas características, aquél podrá ser detenido in límine mediante la proposición de la correspondiente excepción, denominada precisamente cosa juzgada, cuya aceptación implica la terminación de aquel nuevo proceso.(…) Esta regla general, semejante a las establecidas en otros sistemas jurídicos, obedece a que, conforme Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. primera corresponde a la decisión adoptada frente al núcleo esencial del derecho en debate, mientras la segunda es aparente y admite excepciones, tal como la revisión y la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

De esta forma, la modulación no implica una modificación que desnaturalice lo esencial de la decisión, sólo la precisa a fin de hacerla realizable o de solucionar inconvenientes de carácter técnico, verbi gratia, las sentencias que modulan los efectos temporales de vigencia de una norma38. Este Tribunal ha sostenido que el juez de tierras se asimila al juez constitucional39, por cuanto decide sobre derechos fundamentales; en tal sentido se asume que se halla en posibilidad de modular sus decisiones, pero única y exclusivamente cuando advierta que con tal modulación no afecta la cosa juzgada material, esto es, el amparo del derecho a la restitución de tierras y a la reparación integral, y por el contrario, se justifica efectuar la modulación para hacer efectivamente realizables los derechos conexos a la restitución, pues para materializarlos, en virtud del principio pro víctima, es que resulta indispensable e impostergable que se module lo decidido; así, en esto último, en la necesidad, es en donde radica su eje transversal, pues bajo el principio fundante de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 Constitución Política), el juez constitucional debe ser el director del proceso en procura de la salvaguarda de los derechos de los justiciables40.

La Corte Constitucional en sentencia T-315 de 201641, afirmó que “Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, una adecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador la construcción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoy constituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situación anterior a las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado] y subsidiariamente, cuando ello, no fuere posible, la compensación”42, además señaló sobre la labor de los Jueces y Magistrados en el marco de la Ley 1448 de 2011 que: “De acuerdo con los artículos 91 y 102 […], la competencia ius fundamental extendida a los jueces, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de a los principios que inspiran nuestro ordenamiento, siempre que concurran esos tres elementos es conveniente y justificable que se genere el ya explicado efecto de cosa juzgada.

Sin embargo, esa regla general admite tanto adiciones [10] como excepciones [11]. Por su parte, tal como también lo plantearon dentro de este proceso varios de los intervinientes y el jefe del Ministerio Público, las excepciones contempladas por la norma acusada responden al hecho de que, aun cuando se reúnan los tres elementos a que se ha hecho referencia, por lo que en todo caso habría cosa juzgada pero apenas formal, existen también circunstancias que aconsejan, e incluso en algunos casos hacen imperativa, la posibilidad de que el tema pueda ser nuevamente planteado ante los estrados judiciales, lo que equivale a decir que no existe entonces cosa juzgada material.” 38 CORTE CONSTITUCIONAL C-619-03 39 Ver auto del 8 de julio de 2016, radicados: 050453121001201300654, 050453121002201300020, 050453121001201400072, 050453121001201400169, 050453121001201400830 y 050453121001201300571. 40 Al respecto la CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T 234 de 2017 consideró: “Se trata entonces de un juez proactivo, dinámico, que no agota su mirada en la estrechez de las formas jurídicas, sino que siendo consciente de su responsabilidad ante la sociedad como garante de los derechos fundamentales de las personas, especialmente de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, ejerce la función pública de administrar justicia en forma diligente, asertiva y eficaz, dirigiendo el proceso de tal manera que el mismo no se vea entorpecido ni paralizado por no adoptar oportunamente las medidas correctivas pertinentes.

Esta labor, acompañada de un ejercicio argumentativo juicioso, logrará la obtención de una decisión judicial que no sea producto de la aplicación mecánica de premisas jurídicas, sino consecuencia de un esfuerzo por lograr una decisión acorde con la realización de la justicia material.” 41 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-315 del 20 de junio de 2016.

Exp. T-5.316.863. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 42 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-315 del 20 de junio de 2016. Exp. T-5.316.863. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no producir la conflictividad social por la tierra”43.

4. DEL CASO CONCRETO La queja constitucional como se señaló en el planteamiento del problema jurídico, está dirigida a establecer si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales a la restitución, a la reparación integral, a la vida digna y a la salud de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas con radicado 05000-31-21-002-2018-00044-00, al resolver en auto del 6 de febrero de 2020 la solicitud para que se le ordenara a su favor la entrega de un subsidio de vivienda de interés social en la ciudad de Medellín donde actualmente reside y recibe tratamiento médico para sus padecimientos.

Para desatar esta acción constitucional, se iniciará con el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si es el caso, proceder a determinar si las circunstancias advertidas se inscriben en alguno de los específicos eventos especiales, para así establecer la vulneración alegada. 4.1.

Los requisitos de procedencia del amparo. Inicialmente se puede señalar que en el presente caso se encuentran presentes los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, como pasa a detallarse. Se trata de una controversia sobre los derechos fundamentales a la restitución, a la reparación integral, a la vida digna y a la salud, presuntamente conculcados dentro del proceso de restitución de tierras abandonadas o despojada especial regulado por la Ley 1448 de 2011, específicamente en la providencia proferida en etapa pos fallo, lo que tiene de suyo relevancia constitucional.

Se tiene por acreditada igualmente la inmediatez, como quiera que la atención dentro del proceso 05000-31-21-002-2018-00044-00, se dirige al auto 040 del 6 de 43 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-315 del 20 de junio de 2016. Exp. T-5.316.863. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. febrero de 202044, que resolvió lo solicitado por el beneficiario LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, y que la acción de tutela fue formulada el 31 de julio del hogaño45, lapso que es sensato para sus ejercicio; encontrándose además en el escrito de tutela una identificación razonable de los hechos que originaron la presentación de la acción de amparo, además que la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, sino un auto emitido dentro de un proceso de restitución y formalización de tierras despojadas, de los que trata la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas).

De cara al requisito de subsidiariedad, se tiene que en el presente caso el accionante no interpuso recurso alguno contra la providencia que reclama como violatoria de sus derechos fundamental, situación que se encuentra dentro las causales de improcedencia por ausencia de este requisito que la Corte Constitucional46 ha identificado, al no haber agotado, previamente, los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios.

En este escenario, cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que tienen la naturaleza interlocutoria, por regla general deben agotarse los recursos ordinarios propios del procedimiento que aún está en trámite, pero se ha admitido la intervención del juez constitucional de forma excepcional “cuando encuentre que los derechos de las partes se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial”47.

Además, en el marco del proceso especial de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia T-034 de 201748, señaló que al no preverse legalmente el recurso de reposición, salvo en especiales circunstancias, son los Tribunales de Restitución, los que deben determinar el alcance de la normativa, en los siguientes términos: “es evidente para la Sala que este procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios.

En particular, la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de tierras, sólo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas y el segundo el recurso de revisión de la sentencia. Por lo anterior, es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso.

Lo anterior, no significa que se deban sacrificar los derechos de las partes, sino que 44 Consecutivo 41. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000312100220180004400 45 Consecutivo 1. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”.

Trámite en el despacho. 05000222100220200001000. Doc. 1 de 8. “2020-00010 ACTA 119 TSASCESPRT LUIS JAVIER LOAIZA.pdf”. 46 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401 de 2019. Fecha 30 de agosto de 2019. Ref. Exp: T-7.213.670. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Reiterando la sentencia Sentencia T-034 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz. 47 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-401 de 2019. Fecha 30 de agosto de 2019. Ref. Exp: T-7.213.670. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 48 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-034 de 2017. Fecha: 25 de enero de 2017. Ref. Exp: T-5.531.920. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. se deben unificar las interpretaciones de las diferentes Salas Especializadas en Restitución de Tierras, para que las personas que intervienen en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones”.

Mas sin embargo, posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 201949, indicó que el requisito de subsidiariedad se supera en el marco de los procesos especiales de restitución de tierras, aunque el proceso esté en curso por las siguientes razones: i. La calidad de una de las partes; ii. La especialidad del proceso de restitución de tierras; y iii.

La novedad de dicho procedimiento; aunado a las siguientes circunstancias: “(i) La Ley de 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, propende al restablecimiento de derechos y la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, reconocidos por el Estado colombiano como víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo 3° de esa norma.

(ii) Dicha ley contempla un conjunto de medidas dentro de un marco de justicia transicional que busca hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición a quienes se consideren víctimas del conflicto armado interno. Esta norma establece además un procedimiento especial de única instancia para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzado, lo que hace imperativo que las actuaciones del juez se circunscriban a los fines y los postulados de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución. (iii) Por tratarse de un proceso de carácter especial, las decisiones proferidas en virtud de la precitada ley no contemplan el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil correspondiente, cuando la sentencia es adversa al reclamante despojado, y el recurso de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; así lo dispone el artículo 79 de la citada Ley y lo confirma la sentencia C-099 de 2013, proferida por la Corte Constitucional”.

De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala acreditados los requisitos especiales y excepcionales que hacen procedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela contra providencia judicial, aunque el proceso esté en curso, pues como se advirtió, la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para contrarrestar la vulneración de derechos que alega en su demanda”.

(Resalto propio). En el caso en concreto, revisado el expediente con radicado 05000-31-21-002- 2018-00044-00 en el que se profirió el auto 040 del 6 de febrero de 202050, se tiene que el accionante contra esa decisión judicial no interpuso ningún recurso de ley, no obstante, conforme lo advirtió en el escrito de tutela es un sujeto de especial protección constitucional pues padece de: “carcinoma basocelular de cara, a causa de lo cual fui sometido a cirugía de resección y posterior radioterapia, dejando como secuelas dolor crónico intratable, radiodermitis sordera neurosensorial y deformidad facial”51, diagnóstico por el que fue calificado por COLPENSIONES el 3 de junio de 2015 con el 63.7% de PCL (art. 38 Ley 100 de 1993), aunado que es una persona de avanzada edad (68 años)52, víctima del desplazamiento forzado sufrido en Colombia. 49 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-401 de 2019. Fecha 30 de agosto de 2019. Ref. Exp: T-7.213.670. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 50 Consecutivo 41. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000312100220180004400 51 Hecho 3 del escrito de la acción de tutela. 52 Edad informada en el escrito de la acción. Hecho 5.

Consecutivo 1. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000222100220200001000. Doc. 3 de 8. “ARCHIVO 1 ESCRITO DE TUTELA b6de9428-1d2c-4766-a004-96859848d88f.pdf”. Circunstancia que se pudo corroborar conforme a la copia de su cédula de ciudadanía adosada al proceso de tutela, donde se dice que su fecha de nacimiento fue el 4 de mayo de 1952, en San Carlos (Ant.), “ARCHIVO 4 04611f4d-2035- 46c7-9680-2141bbde2254.” Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

A pesar que el accionante LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA en el proceso especial de restitución de tierras despojadas 05000-31-21-002-2018-00044-00 se encuentra representado judicialmente por un apoderado adscrito a la UNIDAD, relató en el hecho 12°, del escrito génesis de la acción de tutela que “[…] asistí en busca de ayuda a varios consultorios jurídicos los cuales me indicaban que mis derechos estaban amparados en la sentencia y debido a la pandemia no había podido encontrar la forma para radicar esta tutela y solicitar la protección de mis derechos.”53; lo que pone en evidencia la actividad del actor, a pesar de sus conocidas circunstancias personales y del doble rol de la UNIDAD, para dar cumplimiento al mandato judicial y a su vez representar los intereses del actor.

Las circunstancias especiales de vulnerabilidad del ahora accionante, edad, diagnóstico médico, pérdida de su capacidad laboral y victimización fueron corroboradas por el juzgado accionado en el fallo de restitución No. 57 de 201854 en el que al analizar la “procedencia de la compensación”, hizo énfasis en las condiciones particulares del restituido y de su grupo familiar considerándolo como un sujeto de especial protección constitucional.

En razón de las circunstancias advertidas, y al cumplirse los requisitos definidos por jurisprudencia de la Corte Constitucional55, y en garantía de los derechos a la restitución, a la dignidad humana, a la vida y a la salud que evidencian la situación especial de vulnerabilidad de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, esta Sala Especializada tendrá por superado el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; en consecuencia, reunidos los requisitos generales, se estudiarán a continuación los especiales para la procedencia de la acción constitucional. 4.2.

Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela y su aplicación en el presente caso. Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por: (i) un defecto orgánico;

(ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto 53 Consecutivo 1. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000222100220200001000. Doc. 3 de 8. “ARCHIVO 1 ESCRITO DE TUTELA b6de9428-1d2c-4766-a004-96859848d88f.pdf” 54 Consecutivo 18. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”.

Trámite en el despacho. 05000312100220180004400. Pág. 15 a 18 de 29. 55 “el requisito de subsidiariedad se supera en el marco de los procesos especiales de restitución de tierras, aunque el proceso esté en curso por las siguientes razones: i. La calidad de una de las partes; ii. La especialidad del proceso de restitución de tierras; y iii.

La novedad de dicho procedimiento Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la acción de tutela se dirige contra la decisión contenida en el auto número 040 del 6 de febrero de 202056, por el que el juzgado accionado resolvió lo solicitado por el beneficiario LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA tendiente a que se le asignará un subsidio de vivienda de interés social con el fin de adquirir una vivienda en el municipio de Medellín (Ant.); por lo que se estudiará la actuación judicial, especialmente lo desarrollado en la etapa pos fallo del proceso de restitución de tierras, origen del reclamo tutelar, identificado con el radicado 05000- 31-21-002-2018-00044-00.

La solicitud presentada por la UNIDAD57 reclamaba en restitución en favor de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA dos (2) predios ubicados en la vereda Pabellón del municipio de San Carlos (Ant.), así: i. Lote A: Predio El Arrayán, con folio de matrícula inmobiliaria 018-12477 de la ORIP de Marinilla, con una extensión de 1 hectárea con 1891 metros cuadrados, con una relación del solicitante con el mismo como de PROPIETARIO; ii.

Lote B: Predio La Concha, con folio de matrícula inmobiliaria 018-162704 de la ORIP de Marinilla, de una extensión de 1 hectárea con 1478 metros cuadrados con el que se vinculó el reclamante como POSEEDOR; por lo que el área total (Lotes A y B) es de 2 hectáreas con 3368 metros cuadrados58. La pretensión principal se dirigió a la restitución jurídica y material a favor de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, como propietario del predio “El Arrayán” o “Los Arrayanes” y de poseedor con respecto al inmueble “La Concha”, declarando sobre este último la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en los términos del literal f. del artículo 91 de la Ley 1448 de 201159.

Como pretensión subsidiaria se pidió ordenar al FONDO de la entidad, la restitución del predio por equivalencia en términos ambientales, y que de no ser posible uno equivalente (rural o urbano) la 56 Consecutivo 41. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000312100220180004400 57 Consecutivo 39.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000-31-21-002-2018-0004400. Archivo 1 de 8. “PARTE 1. D050003121002201800044000Se agrega al expediente202084141319” 58 Consecutivo 39. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000-31-21-002-2018-0004400.

Archivo 1 de 8. “PARTE 1. D050003121002201800044000Se agrega al expediente202084141319”, Pretensión SEGUNDA confrontar páginas según foliatura a mano alzada, realizada por el juzgado accionado a folios: 17 de 82. 59 Consecutivo 39. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000-31-21-002-2018-0004400.

Archivo 1 de 8. “PARTE 1. D050003121002201800044000Se agrega al expediente202084141319”, confrontar páginas según foliatura a mano alzada, realizada por el juzgado accionado a folios: 1 vto., 48 y 49 de 82. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. compensación económica60; así como el avalúo de los inmuebles al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC61.

Atendiendo al requerimiento realizado por el juzgado accionado para que brindará un concepto con relación a la decisión de fondo que habría de tomarse en el proceso, la UNIDAD mediante memorial allegado por correo electrónico del 14 de diciembre de 2018, advirtió que la situación de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA se encuadraba en la causal de compensación establecida en el literal c. del artículo 97 de la Ley 1448 de 201162, por cuanto la restitución jurídica y material de los predios objeto de reclamo, implicarían un riesgo para su vida o integridad personal, como quiera que no podría trabajar esos terrenos, atendiendo que la enfermedad que padece le “impide exponerse al sol y realizar labores en el campo”, conforme a la historia clínica que fue adosada al proceso, y el interrogatorio de parte practicado al solicitante, por lo que “Resulta entonces razonable y proporcional que se le compensare al señor Luis Javier Loaiza Buriticá (sic), en la medida en que es evidente que la restitución material de los predios podría afectar su salud por la enfermedad que actualmente padece y el hecho de que el solicitante tiene ahora su proyecto de vida en Medellín, lo cual ha generado una pérdida de arraigo en ese territorio, debiendo además acudir con frecuencia al médico a causa de los tratamientos y controles a los que debe someterse”.

(Resalto propio)63. El juzgado accionado mediante fallo de restitución No. 57 del 19 de “diciembre enero” de 201864, protegió el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA65, a quien le declaró que le pertenece el dominio pleno del predio “La Concha” con folio de matrícula inmobiliaria 018-162704 por el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio66; disponiendo en su favor la compensación en especie o monetaria a cargo del Fondo de la UNIDAD la que estaría sujeta a la voluntad del restituido y acorde a la actuación de la UAEGRTD; para lo cual le correspondía a la entidad iniciar los trámites administrativos para que el beneficiario y su familia pudieran acceder a un predio cuya área no superará la UAF con destinación mixta en el municipio de San Carlos (Ant.)67. 60 Pretensión SUBSIDIARIA “PRIMERA”. 61 Pretensión SUBSIDIARIA “SEGUNDA”. 62 c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. 63 Consecutivo 39.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000-31-21-002-2018-0004400. Archivo 5 de 8. Págs. 115 a 120 de 126. 64 Consecutivo 18. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000312100220180004400 65 Ordinal PRIMERO. 66 Ordinal SEGUNDO. 67 Ordinal TERCERO. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en cumplimiento del fallo de restitución No. 57 de 2018, allegó al juzgado accionado el Informe de Avalúo Comercial de los predios “La Concha” y “El Arrayán” ubicados en la vereda Pabellón, del municipio de San Carlos (Ant.), con radicación No. 8002019ER979 del 24 de enero de 2019, que arrojó la suma de $6.886.800 y $7.134.600, respectivamente68, resultado que por auto fechado el 16 de agosto de 201969 se ordenó poner en conocimiento y correr traslado por el término de tres días, a las partes e intervinientes en el proceso; frente a lo cual, la Dirección Catastral y de Análisis Territorial de la UNIDAD, dijo no haber advertido inconsistencias, por cuanto cumplían con las condiciones técnicas y legales aplicables en la materia70.

Posteriormente, la UNIDAD puso en conocimiento del juzgado accionado un escrito allegado por LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, en el que planteó dificultades para adquirir una vivienda en la ciudad de Medellín por valor de $14.021.400, suma que se obtuvo de acuerdo con el avalúo de los predios de los que fue desplazado del municipio de San Carlos (Ant.), reiterándose que tiene problemas de salud para retornar a alguna zona rural, por lo que la UAEGRTD solicitó en su favor que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, le autorizara la asignación de un subsidio de Vivienda de Interés Social, para así poder acceder a una vivienda digna en Medellín, y gozar de una mejor calidad de vida.

Con lo anterior se adjuntaron las historias clínicas del paciente LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA expedidas por diferentes IPS de Medellín71. El juzgado accionado por auto 040 del 6 de febrero de 202072, no encontró fundadas las argumentaciones del solicitante LOAIZA BURITICA, entre ellas la de trasladar a la jurisdicción la responsabilidad en la administración de los recurso del Fondo, puesto que la orden proferida se encuentra cargo de este, debiendo cumplir lo dispuesto en sus reglamentos, ordenándole en consecuencia al grupo FONDO de la UNIDAD, que en los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, diera cumplimiento a los dispuesto en la Resolución 461 del 10 de mayo de 2013, modificada en su artículo 15 por la Resolución 145 de 201673, al considerar que: 68 Consecutivo 33.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000312100220180004400 69 Consecutivo 34. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000312100220180004400 70 Consecutivo 38. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”.

Trámite en el despacho. 05000312100220180004400 71 Consecutivo 40. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000312100220180004400 72 Consecutivo 41. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000312100220180004400 73 Disposición segunda.

Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. “[…] valoradas las razones expuestas por el solicitante y su defensor, no encuentra el despacho que las mismas se encuentren fundadas, pues resulta inadmisible que de manera deliberada se quiera trasladar la responsabilidad de la administración y/o destinación de los recursos manejados por la Unidad de Restitución de Tierras al Juez de Restitución de Tierras, máxime cuando la Sentencia emitida en el presente trámite judicial ordenó la compensación por equivalencia a favor del señor Luis Javier Loaiza Buriticá (sic), orden que se encuentra a cargo del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, de conformidad con lo establecido en la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución adoptada en la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013, modificada en su artículo 15 por la Resolución 145 de 2016, en cuanto a la validación de la equivalencia, el cual reza así: Luego de la determinación de equivalencia se deberá realizar conjuntamente entre el Grupo Fondo y la Dirección Catastral y de Análisis Territorial un análisis cualitativo respectivo de la viabilidad técnica, productiva y jurídica de presentar como opciones al beneficiario del predio o predios equivalentes.

Ahora si para el beneficiario el valor del predio restituido no le permite acceder a un bien inmueble en la ciudad de Medellín conforme es su deseo, el Despacho traslada al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas su solicitud para que éste en pro de las facultades otorgadas a través de los mencionados actos administrativos, de aplicación a lo que allí reza en cuanto a la compensación con pago en dinero: Compensación con pago en dinero Solo en los casos en que no se logre determinar y validar una equivalencia medioambiental o económica con algún predio optativo, así como cuando se suscriba manifestación expresa de los beneficiarios sobre su decisión de no esperar más tiempo para habilitar opciones de compensación y optar inmediatamente por el pago en dinero, el Fondo de la Unidad procederá con el respectivo pago en dinero al beneficiario en función del avalúo comercial conocido dentro del proceso y a través de administrador de los recursos económicos.

Este procedimiento estará a cargo de la unidad, o de un tercero contratado para tal fin”. En conclusión, el juzgado accionado en el Auto 040 del 6/02/2020 no accedió a lo solicitado, dejando la competencia para dirimir el asunto en el Fondo de la UNIDAD, lo que dispuso en la siguiente forma: “[…] teniendo presente que no debe mediar orden judicial para que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas implante sus competencias administrativas, este despacho no accederá a lo solicitado y ORDENARÁ al ente administrativo, dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013, modificada en su artículo 15 por la Resolución 145 de 2016”.

Por último, la UNIDAD a través del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – COJAI, mediante memorial fechado el 5 de agosto del hogaño74 informó al juzgado accionado todas las acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de restitución No. 57 de 2018, ordinal tercero, en el que concluyó: “[…] considerando que no fue posible realizar la compensación en especie, por cuanto el Fondo de la Unidad no contó en su inventario con predios que coincidieran con la vocación y ubicación de interés del beneficiario, se procederá al pago en efectivo según lo definido en el artículo 60 de la Resolución No. 953 del 2012 y los artículos 2.15.2.1.2.

(numeral tercero) y 2.15.2.1.10. (Adicionado por el Decreto 440 de 2016, artículo 5) del Decreto 1071 de 2015, por el valor de CATORCE MILLONES VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($14.021.400), suma correspondiente al avalúo comercial de los predios imposibles de restituir”. 4.3. La 1448 de 2011 constituye una herramienta fundamental en materia de reparación a las víctimas del conflicto armado en Colombia, como quiera que trajo consigo la implementación de unas medidas de índole judicial, administrativa, social 74 Consecutivo 50.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. Trámite en el despacho. 05000312100220180004400 Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. y económica, individual y colectiva, para beneficiar a aquellas personas que sufrieron daños por hechos ocasionados en razón del conflicto armado padecido en el país, y de esa manera “hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición75”.

El mencionado ordenamiento define en el artículo 13 el principio de enfoque diferencial, el que entre otras cosas consagra que, el Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3 ibíd., tales como mujeres, jóvenes, niños, niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado76; mientras que el artículo 25 ejusdem, estipula el derecho que tienen las víctimas de ser reparadas por el daño sufrido, reparación que comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Lo anterior se reafirma en el artículo 28, numeral 8° ibid., que consagra el derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.

De la misma manera los artículos 72 a 122 ibídem., desarrollan la restitución como “el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado”77, de las que forman parte la restitución por equivalente o la compensación. En este marco normativo el artículo 72 ibíd., determina que: “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.

En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Estas últimas medidas proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero78.

A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la entrega de un bien inmueble de semejantes características al despojado, en 75 Artículo 1° Ley 1448 de 2011. 76 Inciso segundo artículo 13 Ley 1448 de 2011. 77 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-647 de 2017. M.P: Diana Fajardo Rivera. 78 Inc. 5. Art. 72 Ley 1448 de 2011. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias allí expresadas, concepto que la doctrina ha reiterado ser enunciativo, más no taxativo; por lo que se admite la posibilidad de considerar otras circunstancias, que puedan dar lugar a una compensación en la restitución en beneficio de las víctimas y sus derechos79.

Es importante resaltar que el artículo 102 ibídem, mantiene la competencia en jueces o magistrados de restitución para dictar, como lo señala la norma: ”todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias”; lo que da lugar a la conocida etapa pos fallo o de control pos fallo, en la que a contrario de lo que ocurre en la casi totalidad de los procesos judiciales, se mantiene la competencia en el despacho que profiere el fallo para los fines indicados en la norma precitada.

En la ya citada sentencia T-315/16 la Corte Constitucional, señaló: “[…] Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida.

En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. Lo que trae como consecuencia directa la vigencia y duración del proceso en etapa pos fallo hasta el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas de “protección y restitución”.

Al conservarse la competencia en la forma establecida, la Corte Constitucional reseña unas facultades especiales para los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras, como que: “(..) aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley”.

Y concluye la Corte en la siguiente forma: “[…] En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales de ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz” tal como lo ha sostenido esta Corporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ius fundamentales extendidas distintas al juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes 79 TRIBUNAL DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras.

Radicado: 05045-31-21-002-2016-01805-01. Fallo de restitución No. 012 del 24 de abril de 2019. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. dadas en la sentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización y seguridad jurídica de la restitución”80. 4.4.

De acuerdo con el anterior recuento, se hace evidente que LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, es una persona de especial protección constitucional, víctima del conflicto armado, con salud deteriorada, de avanzada edad, circunstancias acreditadas y reconocidas ampliamente por el Juez accionado; por lo que, en el fallo emitido a su favor en el proceso de restitución de inmuebles despojados o abandonados por la violencia, se le valoró esa calidad y se determinó en su favor una medida de compensación. Sobre la compensación dispuesta, en el fallo No. 57 de 2018, se dispuso en la sección resolutiva lo siguiente: “TERCERO. ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a sus recursos, proceda con la compensación en especie o monetaria a favor de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.575.929, por equivalencia con los inmuebles El Arrayan y La Concha, respecto del cual el solicitante ostentó la calidad de PROPIETARIO y OCUPANTE, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 018-12477 y 018-162704, respectivamente, decisión compensatoria que estará sujeta a la voluntad del solicitante y la que deberá sujetarse la actuación de la URT.

Para dar cumplimiento a la referida orden, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá iniciar los trámites administrativos para que los beneficiarios puedan acceder a un predio cuya área, no supere una UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR — UAF con destinación mixta en el Municipio de San Carlos, cuya entrega deberá realizarse en un término razonable a partir de la notificación de esta providencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la misma.

Una vez realizada la compensación, la UAEGRTD deberá acompañar y coordinar la ejecución de políticas que posibiliten la reparación integral y la materialización de los beneficios a los cuales pueden acceder las víctimas, teniendo en cuenta el medio de compensación acordado con el solicitante. Se reitera que será el solicitante el que expresamente decida si la compensación que en esta providencia se ordena es una compensación en especie o monetaria, de manera que la URT se sujete a la voluntad del solicitante.

La Dirección Territorial Antioquia de la UAEGRTD deberá presentar un informe periódico de avances en cuanto a la compensación.” De lo cual se puede precisar que la compensación ordenada podía serlo en especie o monetaria, que ella se dejó sujeta a la voluntad del solicitante, a la que se supedita, además, la actuación de la URT y que el predio a entregar en compensación no podía superar una UAF, con destinación mixta en el municipio de San Carlos.

En el ordinal sexto de la sección resolutiva de la sentencia en estudio, se ordenó que el IGAC a través de uno o varios peritos rindieran experticia con relación “a las fajas de terreno descrita de los predios identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 018.12477 80 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-315 del 20 de junio de 2016.

Exp. T-5.316.863. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. y 018-162704., procediendo a fijar el valor comercial del mismo para la fecha del presunto despojo, actualizado a la fecha”.

A pesar de lo anterior, y la insistencia del beneficiario de la restitución, ahora actor constitucional, para obtener, dadas las circunstancias personales y de salud, una casa para su habitación en la ciudad de Medellín; dejando atrás lo dispuesto sobre la entrega en compensación de un predio con cabida de una UAF de carácter mixto ubicada en el municipio de San Carlos (Ant.) como lo dispuso el juez accionado en la sentencia proferida en el proceso especial de restitución de tierras, este en el auto 040 del 6 de febrero de 2020, como ya se citó, rechazó lo solicitado por LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA con fundamento en que la orden de compensación proferida en la sentencia No. 57 de 2018 estaría a cargo del FONDO de la UNIDAD, la que debería materializarse conforme a la Resolución # 461 del 10 de mayo de 2013, modificada en su artículo 15 por la Resolución # 145 de 2016, en cuanto a la validación de la equivalencia, aunado a que si para el beneficiario el valor del predio restituido no le permitía acceder a un bien inmueble en la ciudad de Medellín como es su deseo, el Fondo de la entidad, debería realizar el pago de la compensación en favor del restituido en dinero.

Lo dispuesto en ese sentido, vulnera en forma directa los derechos del actor a la reparación integral, a la vida digna y a la salud, y deja de lado su condición de persona vulnerable para supeditar, contrario a lo dispuesto en la sentencia, su voluntad a la del Fondo de la Unidad. El derecho a la reparación integral impone como lo establece el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, que ella sea adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, lo que no se cumple en lo dispuesto en el auto refutado; pues, además, se está menospreciando el derecho reconocido en el fallo de restitución de tierras a la compensación de al menos una UAF de naturaleza mixta, a simplemente disponer la entrega de un precio “comercial”, obtenido de un avalúo sobre predios que no tienen la superficie ordenada (UAF), teniendo en cuenta, además, que la Junta Directiva del liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA mediante Resolución 041 de septiembre 14 de 199681, estableció para el municipio de San Carlos (Ant.), que la UAF para la explotación mixta es de 15 – 20 hectáreas82. 81 Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales. 82 Artículo 2 de la Regional Antioquia.

ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 6 ORIENTE LEJANO. Comprende los municipios de: Santuario, San Carlos, San Luis, San Francisco, San Rafel, Cocorná y Abejorral. Unidad agrícola familiar: según la potencialidad de explotación, así: agrícola: 6-8 has.; mixta: 15-20 has. y ganadera: 52-71 has. Esta Resolución fue acogida por el Acuerdo 132 de febrero 14 de 2008 del INCODER, y posteriormente por el Acuerdo número 08 del 19 de octubre de 2016, proferido por la Agencia Nacional de Tierras ANT.

Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. De esta manera se tiene que, el juez accionado debió resolver de fondo la solicitud elevada por el accionante LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, dadas las circunstancias especiales que le valoró en su sentencia como sujeto de especial protección constitucional; calidad de víctima del conflicto armado, su edad, estado de salud, para asegurarle el cumplimiento de lo dispuesto en su favor en la sentencia No. 57 de 2018; sin dejar que esa labor, imperiosamente judicial, la asumiera un ente administrativo no habilitado por la Ley para esa función. Al hacer caso omiso de las circunstancias especiales en la que se encuentra LOAIZA BURITICA, el juez accionado incurrió en un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto al negarse a conocer de fondo la solicitud elevada, prefiriendo mantener un procedimiento alternativo, evitando tomar las decisiones judiciales que se le demandaban, pues a simple vista es claro que el valor de los avalúos hechos por el IGAC de los predios inicialmente reclamados, no concordaba con las reglas dispuestas en la sentencia proferida; lo que ameritaba el pronunciamiento judicial a fin de evitar un consecuencial desafuero contra esta persona de especial protección, que lo lanzara a un ambiente de precariedad que le imposibilite el acceso oportuno a una vivienda digna que elimine, de suyo, cualquier nivel de marginalidad, teniendo en cuenta, además, sus especiales condiciones como su situación de discapacidad que hacen necesarias medidas urgentes para que de este modo pueda disfrutar de mínimos derechos fundamentales que son impostergables.

Para esta Sala Especializada en el presente caso se conjugan los elementos que la Corte Constitucional ha decantado para la prosperidad del defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto, como lo que es que se haya alegado dentro del proceso, y la imposibilidad de corregir la irregularidad por otra vía. En este panorama al encontrarse probadas las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el actor, se dispondrá lo necesario para hacer efectivo sus derechos fundamentales a la restitución, a la reparación integral, a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud.

En este escenario, se hace necesario que el juzgado accionado proceda a determinar los efectos del fallo de restitución No. 057 de 2018, en su ordinal tercero, sin que ello implique modificación alguna al núcleo esencial del mismo, esto es, la protección al derecho fundamental a la restitución del beneficiario LUIS Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

JAVIER LOAIZA BURITICA, sino a la compensación dispuesta, por lo que debería entrar a modular la sentencia, en aras de dar una aplicación eficaz a las órdenes en ese sentido dispuestas. En consecuencia de lo anterior, se brindará la protección constitucional suplicada por LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, por lo que se dispondrá dejar sin efectos el auto No. 040 del 6 de febrero de 2020, para en su lugar ordenarle al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, acreditadas como se hallan las condiciones de vulnerabilidad del accionante en cuanto a discapacidad, edad, estado de salud y carencia de vivienda como condición para desarrollar una vida digna, para que conociendo, además, la voluntad del actor constitucional, proceda a estudiar la solicitud de LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, y de encontrarla procedente, le ordene al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la asignación de un bien inmueble que de tratarse de un predio rural no sea inferior a la UAF que cuente con vivienda en condiciones dignas o en su defecto se le postule para acceder a un subsidio para VISR y en caso de ser un predio urbano no deberá ser inferior a las características de una vivienda de interés social, salvo que se compruebe que ya ha sido beneficiado de subsidio para ese tipo de vivienda.

A su vez se adecuarán las medidas accesorias de protección a LOAIZA BURITICA pertinentes a la nueva realidad, teniendo en cuenta sus condiciones particulares de vulnerabilidad, precariedad y de pervivencia acreditadas en el expediente. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales deprecados como vulnerados por LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, según se motivó. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00010-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Javier Loaiza Buritica Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto No. 040 del 6 de febrero de 2020 dentro del expediente radicado 05000-31-21-002-2018-00044-00, y en su lugar, ORDENAR al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia que proceda a estudiar la solicitud LUIS JAVIER LOAIZA BURITICA, y de encontrarlo procedente, le ordene al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la asignación de un bien inmueble que de tratarse de un predio rural no sea inferior a la UAF que cuente con vivienda en condiciones dignas o en su defecto se le postule para acceder a un subsidio para VISR y en caso de ser un predio urbano no deberá ser inferior a las características de una vivienda de interés social, salvo que se compruebe que ya ha sido beneficiado de subsidio para ese tipo de viviendas.

A su vez se adecuarán las medidas accesorias de protección a LOAIZA BURITICA pertinentes a la nueva realidad procesal, lo anterior de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991, por la Secretaría de esta Sala Especializada,

NOTIFÍQUESE el presente fallo a las partes, por el medio más rápido y eficaz.

CUARTO: Este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20- 11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.

(Proyecto discutido y aprobado en Acta de la fecha).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, firmada electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado firmada electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado firmada electrónicamente NATTAN NISIMBLAT Magistrado