EPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121002-201500254-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de diciembre doce (12) de dos mil diecinueve -2019) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por Luís Enrique Rivera Forero, dentro del cual ejerce oposición Luís Antonio Castillo Mayorga, respecto del predio urbano individualizado con nomenclatura Calle 4ª No. 18-63/65, ubicado en el municipio de Mapiripán (Met.), matrícula inmobiliaria No. 236-25421 del círculo registral de San Martín (Met.) y la cédula catastral No. 01-00-0035- 0002-000.
ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, Luís Enrique Rivera Forero2, contando con la representación de la UAEGRTD3, presentó solicitud para que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno y en consecuencia, se ordene la restitución del predio urbano. 1 Constancia No. NT 0063, septiembre 24 de 2015.
Folio 38, cdno 1. 2 Folio 44, cdno 1. 3 Resolución representación judicial UAEGRTD No. RT 1170, septiembre 24 de 2015. Folios 42 a 43, cdno 1. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS a. Identificación física del predio4 individualización Código Catastral FMI Área inscrita en el registro Predio urbano Calle 4ª # 18- 63/65 01-00-0035- 0002-000- 23625421 441 M2 Linderos5 Coordenadas6 4 Constancia No. NT 0063, septiembre 24 de 2015.
Folio 38, cdno 1. 5 Ibíd. 6 Ibíd. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Afectaciones legales al dominio y/o uso7 Según información aportada por la UAEGRTD8, el predio solicitado no se encuentra inmerso dentro de áreas protegidas;
Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental, zonas de páramo o explotación minera, identificándose que el mentado bien se halla inmerso en su totalidad en área de exploración (Bloque CPE-6), operado por Meta Petroleum CORP. El predio se encuentra a una distancia superior a cien metros del cauce del río Guaviare.
No presenta afectaciones de orden ambiental o riesgo por remoción9. b. Fundamentos fácticos i. Se aseguró que Luís Enrique Rivera Forero adquirió mejoras sobre el lote urbano identificado con nomenclatura Calle 4ª No. 18-63/65 de Mapiripán (Met.) en el año 1983, negocio celebrado con “la familia Rodríguez”10 por valor de doce millones de pesos. 7 UAEGRTD Informe Técnico Predial.
Folios 112 a 114, cdno 1. 8 Ibíd. 9 CORMACARENA, oficio 004031, marzo 22 de 2018. Folio 20, cdno 3. Secretaría de Desarrollo y Proyección Municipal de Mapiripán (Met.). Folio 57, cdno 3. 10 Folio 4, C1 – demanda principal. 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ii.
Comentó que en el año 1988 el extinto INCORA adjudicó a su favor el predio objeto de esta acción -Resolución 1859, diciembre 30 de 1988, aperturándose la matrícula inmobiliaria No. 236-25421. iii. Manifestó que fue víctima de desplazamiento y abandono forzado en el año 1997 como consecuencia de los hechos que derivaron en lo que posteriormente sería ampliamente conocido como la masacre de Mapiripán. Alegó que los miembros de grupos paramilitares lo declararon como objetivo militar por comentarios relacionados con su eventual participación en las hostilidades por “guardar” objetos de intendencia militar a favor de la guerrilla en su casa de habitación, hecho que resultó ser falso, pero aun así se vio en la obligación de abandonar el centro poblado en un avión de la Cruz Roja.
El reclamante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por ese evento de desplazamiento forzado. iii. Adujo que para el año 2006 regresó a Mapiripán para averiguar por el terreno, encontrando a personas extrañas ejerciendo la posesión del inmueble. Posteriormente se enteraría que el predio que acá se reclama fue vendido, sin contar con su autorización, por Héctor Fredy Patiño y Norbey Bustos a Luís Antonio Castillo Mayorga.
Fue dicho que los vendedores eran ex compañeros sentimentales de Amanda y Aracely Rivera Agudelo, hijas del reclamante. iii. El accionante fue enfático en asegurar que en ningún momento fue su deseo vender el inmueble, tampoco autorizó a Héctor Patiño o Norbey Bustos para celebrar el negocio. iv. La señora María Agudelo, cónyuge del reclamante, falleció en el transcurso de la etapa administrativa de restitución. c. Pretensiones i. Se solicitó declarar a Luís Enrique Rivera Forero y su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento, abandono y despojo forzado de tierras, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en relación con la pérdida del vínculo material con el bien identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. En consecuencia, se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, reconociendo al reclamante su calidad de propietario sobre el lote urbano, declarando la presunción legal de inexistencia de la posesión consagrada en el artículo 77 ejusdem, ordenando el inmediato reintegro del terreno e inexistentes las eventuales negociaciones posteriores.
En vista de la muerte de la cónyuge del señor Rivera Forero, se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal y sucesión de la causante. ii. De prosperar la pretensión principal de restitución y formalización, adicional a la entrega de un proyecto de vivienda11, se ordene al Municipio de Mapiripán (Met.), incorporar a la reclamante y su núcleo familiar en los programas de acompañamiento para el retorno. Igualmente, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, al igual que medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.
En particular, se demandó la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Concejo Municipal de Mapiripán (Met.), para que aplique el Acuerdo No. 08, mayo 15 de 2014 acto que facilita la asignación de las medidas de condonación y exoneración de impuestos, tasas y contribuciones municipales o distritales, así como la implementación del programa de proyectos productivos por parte de la UAEGRTD. iii.
Como pretensión subsidiaria, en caso de considerarse necesario y de llegarse a comprobar las situaciones de hecho y de derecho contempladas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se ordene la compensación a favor de Luís Enrique Rivera Forero y su núcleo familiar. 11 Ley 1448 de 2011, artículos 123 y siguientes. 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2.
Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Met.). Por auto del 29 de enero de 201612, ordenó la admisión de la solicitud y dispuso los mandatos que refiere el art. 86, L. 1448/11. Cumplido el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.13 se corrió el traslado de la solicitud a los interesados. a. De la Oposición i. Concurrió como opositor Luís Antonio Castillo Mayorga, representado por abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo14.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio admitió la oposición, aperturándose etapa probatoria en auto fechado diciembre 13 de 201615. ii. La apoderada del señor Castillo Mayorga formuló oposición16 elevando las siguientes excepciones: i) posesión del ocupante es de buena fe exenta de culpa, adujo que la venta entre Héctor Fredy Patiño Ascencio y su apoderado fue debidamente autorizada por Luís Enrique Rivera Forero, en un primer momento de manera verbal por intermedia persona y luego presencialmente con Castillo Mayorga en la ciudad de Villavicencio.
Iteró que entre el opositor y el accionante existía un fuerte vínculo de amistad de vieja data en el municipio de Mapiripán y por ese motivo el solicitante finalmente autorizó a su yerno (Patiño Ascencio) para finiquitar el negocio. En ese entonces se estableció como precio la suma de tres millones de pesos. La representante del opositor reiteró que la posesión sobre el inmueble se ha realizado de manera quieta, pacífica e ininterrumpida desde el año 2005, 12 Folios 199 a 203, C1. 13 Folios 257 a 258, C1. 14 Poder Defensoría a fls 219 a 220, C1. 15 Folios 282 a 283, C1. 16 Folios 224 a 244, C1. 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS invirtiendo una suma considerable de capital para el mantenimiento del terreno y la construcción de varias mejoras.
No se detalló la naturaleza de tales incrementos, ii) calidad de víctima y protección diferenciada para el opositor, se manifestó que Luís Antonio Castillo Mayorga también es víctima reconocida e inscrita en el Registro único de Víctimas por la masacre de Mapiripán y junto con su esposa cuentan con más de sesenta años de edad, lo que a juicio de la togada los hace merecedores de una atención diferenciada por la vulnerabilidad que acarrearía la pérdida del vínculo material que los une con el predio solicitado en restitución. Conforme auto del 13 de diciembre de 201617 el instructor admitió la oposición así planteada, decretándose las pruebas y testimonios solicitados por las partes, así como las que se consideraron necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio.
Cumplidos los trámites de rigor, por auto de febrero 16 de 201818 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, al concurrir los requisitos previstos por el artículo 79 de la Ley 1448/11. Por auto de marzo 7 de 201819 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal Este Despacho, luego de comunicar el arribo del expediente y practicar pruebas de oficio relacionadas con la resolución del sub judice, la correcta individualización del predio reclamado y en especial la identificación de posibles afectaciones ambientales, en el marco del necesario ejercicio de controversia de peritazgo en conjunto con la autoridad catastral –IGAC, se llegó al convencimiento acerca de la rectitud en el ejercicio de cartografía predial levantada por la UAEGRTD, ordenándose el ingreso del expediente al despacho para dictar sentencia, auto fechado septiembre 18 de esta anualidad20. 17 Folios 282 a 283, C1. 18 Folio 543, C2. 19 Folios 6 a 7, C3. 20 Folio 92, C3. 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 3.1 Intervención del Ministerio Público21 En su concepto el Ministerio Público determinó que sí le asiste condición de víctima al reclamante por los eventos ocurridos en el casco urbano de Mapiripán en el año 1997, siendo objeto de amenazas contra la vida e integridad personal y familiar como consecuencia de la incursión paramilitar que tuviera lugar en el mes de julio de esa anualidad y las amenazas directamente propinadas por los miembros de esos grupos al ser tildado como colaborador de la guerrilla.
Sobre este punto también afirmó esa Agencia Fiscal que los hechos dañosos se encuentran plenamente acreditados, demostrándose el nexo causal de estos sucesos con el conflicto armado interno que se vivía para ese año en esa zona geográfica determinada, abriéndose paso el primero de los requisitos que fueran sentados por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, corriendo la misma surte la exigencia de temporalidad y titularidad que predica la norma.
Continuando con el estudio conclusivo aportado por el Ministerio Público, se iteró que la propiedad que ostentara el señor Rivera Forero le fue arrebatada siguiendo las maniobras tendientes al despojo del terreno, en su momento desplegadas por los compañeros sentimentales del accionante, quienes, en franco aprovechamiento de la situación de anormalidad que vivía esta familia, y con pleno conocimiento de los hechos victimizantes antes aludidos, procedieron a negociar el terreno para finalmente acordar su transferencia parcial al actual opositor, de quien se afirma también era conocedor de estos hechos, antiguo vecino y amigo del solicitante de restitución, razón que de plano cercena la posibilidad de reconocimiento de buena fe exenta de culpa a su favor.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 21 Portal de Tierras, actuaciones del Tribunal, consecutivo 38. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2.
Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución en relación con el predio identificado con nomenclatura urbana Calle 4ª No. 18-63/65, ubicado en el municipio de Mapiripán (Met.) a favor de Luís Enrique Rivera Forero. Ello en la eventualidad que el accionante ostente mejor derecho que el actual poseedor, en razón del desplazamiento narrado y el negocio de compraventa que realizara un tercero, supuestamente sin autorización del propietario en el año 2005.
Adicionalmente es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada o el reconocimiento de una eventual compensación. Previo a lo anterior esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional fincados en la Ley 1448/11, los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib. 3.
Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas22, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño23 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 22 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 23 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional24 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible25.
El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios, el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia, como fundamento axiológico26 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso27.
En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa, toda vez que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. En lo tocante al concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional28 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.
Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y 24 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 25 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”. Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa.
Bogotá D.C., Marzo 2015. 26 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 27 Carta Política, artículo 29. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva).
Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2. El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron.
En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. (Negrillas fuera de texto). Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables29 siguiendo como pilares estructurales de la ley, las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho30.
En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras31. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.
En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición, han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos32. 29Ley 1448 de 2011, artículo 94. 30Carta Política, artículo 1°. 31Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 32Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.
Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, señalan que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. La Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 así se manifestó: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.
En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.
Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos, y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.
A/RES/60/147, 21 de marzo de 200633, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos Repetición: A/HRC/18/L.22.
A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 33Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.
Siguiendo el norte descrito, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones34, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.
En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.
Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales, relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.
Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas”, en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran 34E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente, que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor35.
En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad, en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. Así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra36.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, afirmó la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por lo expuesto, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor. 35Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 36En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora37 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia38.
En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia; “restitutio in integrum”39, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.
De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras, como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello….
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (Negrillas propias) Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte 37Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 38Ley 1448 de 2011, artículo 13. 39Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono. A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad, que también se predica en cabeza de la sociedad en general.
Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.
Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS solicitud40: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.
Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución, bajo los presupuestos establecidos por el artículo 81 ejusdem y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 6.
Del caso concreto 6.1 Correspondencia del hecho victimizante con los supuestos consagrados en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Alegó el accionante ser víctima de desplazamiento, abandono y despojo forzado del predio individualizado con nomenclatura urbana Calle 4ª No. 18-63/65, ubicado en el municipio de Mapiripán (Met.), hechos ocasionados por el desplazamiento y abandono forzado ocasionado por la masacre de Mapiripán en el año 1997 y el despojo de hecho por la venta que hiciera Héctor Fredy Patiño Ascencio al opositor en el año 2005, negocio del que se alude en la demanda no fue consentido por quien fuera el propietario, adjudicatario del extinto INCORA en el año 1988.
En el marco de la audiencia de declaración de parte y recepción de testimonios adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el pasado 25 de enero de 201741, Luís 40Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 41 Acta audiencia declaración de parte y recepción de testimonios enero 25 de 2017 a folios 332 a 334, C2. 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Enrique Rivera Forero, al ser preguntado por las situaciones de hecho que ocasionaron su desplazamiento y consecuente abandono forzado, afirmó que nunca vendió el predio.
Tachó de falso el dicho del opositor en el sentido de prestar su consentimiento para la celebración del negocio en el año 2005. Iteró que para ese año Patiño todavía no vivía con su hija y tampoco le dio autorización para la venta del terreno. Fue conteste en reiterar que al momento de “bajar” nuevamente a Mapiripán, con posterioridad al desplazamiento, observó con extrañeza que el bien se encontraba ocupado.
El reclamante alegó no tener conocimiento de estas negociaciones, reiterando frente a esa venta que, “… eso no es gallina que se compra sin papeles…”, si en cuenta se tiene que el fundo se encuentra plenamente titulado a su favor -34:06. El accionante, al ser preguntado por la adquisición del terreno que hoy se reclama, contestó que en un primer momento vivía en Puerto Alvira en una finca de su propiedad.
No refirió fechas específicas. Comentó que para ese entonces identificó en el pueblo a unos muchachos de la familia Rodríguez que le ofrecieron el predio objeto de litis. Adujo que les pagó un total de doce millones de pesos por la casa lote; era una casa en bareque en mal estado. El señor Rivera continuó su relato memorando que a su llegada a Mapiripán habitaba ese lote encontrando su sustento de actividades de cotero y matarife en ese centro poblado.
Al ser cuestionado por el documento suscrito con los hermanos Rodríguez por la venta de las mejoras, contestó que el contrato fue plasmado por escrito pero que se perdió con ocasión de su desplazamiento forzado -36:47. El señor Rivera Forero continuó con su relato indicando que al predio llegaron unos funcionarios que gestionaron la titulación del terreno, registrando el documento de adjudicación ante la oficina de instrumentos públicos, certificado que aún al día de hoy consta que el predio es de su propiedad - 40:01.
Al ser preguntado por el lapso de tiempo en que habitó la vivienda, el señor Rivera Forero contestó que residió en la casa lote desde el año 1983 hasta el 21 de julio de 1997, fecha en que se vio en la obligación de desplazarse y 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS abandonar el terreno por las presiones y hostigamientos del que fue objeto por miembros de grupos paramilitares en la masacre de Mapiripán. Respecto a su victimización comentó que para el 15 o 16 de julio de 1997 llegaron al pueblo miembros de grupos armados provenientes del Urabá antioqueño, “… revueltos con ejército y paramilitares…”.
Adujo que desde ese momento estuvieron tres días confinados en sus viviendas por orden expresa de los grupos que allí se acuartelaron. El 18 de julio dejaron el caserío solo, aprovechando el accionante para retomar su actividad como transportador informal, accediendo a llevar a un habitante de la vereda donde se encontraban. Al llegar al lugar de destino y observando que ya era tarde, un habitante de la región le pidió el favor que se quedara en ese caserío para ayudarlo a sacar alimentos.
Al día siguiente, al volver al centro poblado, en inmediaciones de la pista de aterrizaje, el señor Luís Rivera observó un camión con hombres armados, procediendo a devolverse para la finca donde salió, guardándose en el monte para eludir la búsqueda de los paramilitares. En esa finca permaneció por unos días, decidiendo regresar al pueblo para visitar a su familia.
El Alcalde municipal para ese periodo electoral, Jaime Calderón, le ayudó para que él y su familia pudieran salir del pueblo en un avión de la Cruz Roja. El Alcalde lo ayudó porque, según el reclamante, tenía conocimiento que Luís Rivera figuraba en las listas de los paramilitares para acabar con su vida y la de su familia -42:02. El señor Rivera Forero fue conteste en iterar que el predio quedó abandonado al momento de su salida de Mapiripán el 21 de julio de 1997.
No tuvo ni siquiera tiempo para recomendar el cuidado de la casa, mucho menos contratar a algún encargado. El accionante tuvo conocimiento por oídas que en el predio habitaron miembros de grupos armados en el transcurso de la intervención de esos grupos delictivos en el centro poblado de Mapiripán - 53:39. Luís Enrique Rivera Forero desea que le restituyan el predio ya que en la actualidad no cuenta con vivienda para establecer su domicilio –1:02:12.
Llegados a este momento procesal, conviene aclarar los aspectos basilares sobre los que se sostiene la presente solicitud: i) el reclamante fue adjudicatario del extinto INCORA por Resolución No. 1859, diciembre 30 de 1988, debidamente registrada en anotación primera del FMI 236-25421, ii) 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS conforme la lectura de la matrícula, sobre el predio objeto de restitución no se han registrado transferencias de dominio, iii) en el documento de compraventa que suscribieran en el año 2005 Héctor Fredy Patiño Ascencio y Luís Enrique Castillo Mayorga no se hace referencia al reconocimiento del derecho de propiedad que para esa fecha ostentaba el reclamante.
Tampoco se lee en el citado documento que tal negocio se celebrara con la venia del dueño o por lo menos con su consentimiento verbal. Así pues, los esfuerzos de esta Sala se encaminarán en primera medida al análisis de la victimización sufrida por Luís Enrique Rivera Forero y su núcleo familiar y si este hecho encuentra asidero en el contexto de violencia de Mapiripán (Met.) para el año 1997.
Posteriormente se examinará el detalle de la estipulación contractual suscrita por Héctor Fredy Patiño Ascencio con el actual opositor, observando si este evento puede considerarse dentro de los parámetros y requisitos que trae consigo la figura del despojo forzado de hecho, detallando de manera minuciosa el relato de los eventos afirmados por el opositor y los testigos llamados al proceso, concluyendo si la naturaleza de la afectación narrada y el negocio celebrado por el tercero encuentran asidero en los presupuestos que trae consigo la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras para el restablecimiento de situaciones anómalas, revestidas con aparente velo de legalidad.
En particular deberá estudiarse la configuración para el caso particular de la presunción de inexistencia de la posesión que trata el numeral 5º, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. i. Contexto de violencia para el municipio de Mapiripán (Met.). Según el estudio desarrollado por el Observatorio del Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República – Publicación del Fondo de Inversión para la Paz42 así como el documento aportado por la UAEGRTD -Análisis de Contexto del municipio de Mapiripán –Meta43, entre los años 1957 a 1996 el municipio de Mapiripán se 42 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, tomado de http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regiones/meta/m eta.pdf consultado el 06-11-2019. 43 Folios 45 a 63, C1. 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS consolidó como uno de los territorios con mayor incremento en la economía ilegal basada en la siembra de hoja de coca y marihuana.
Esto patrocinado por la presencia de la guerrilla de las FARC por medio de los frentes 39, 40 y 4444. En el trascurso del año 1996 la guerrilla de las FARC organizó y patrocinó marchas campesinas en orden de rechazar el programa estatal de erradicación de cultivos ilícitos. En ese contexto y para mediados del año 1997, la presencia de las FARC en el casco urbano del municipio de Mapiripán era predominante.
No fue sino hasta la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU- y con ellos las acciones ofensivas contra la población en el marco de la masacre de Mapiripán, que el territorio históricamente controlado por esa guerrilla entró en disputa por las rutas y bases de materia prima del narcotráfico. La ejecución de la masacre de Mapiripán reveló la alianza entre las autodefensas del Urabá y de los Llanos Orientales.
La existencia de este pacto no solo se observó entre el 15 y 20 de julio del año 1997, cuando en el caso urbano del municipio se vieron personas extrañas, además fue confirmado por Héctor Buitrago, alias “Martín Llanos”, exjefe de las Autodefensas Campesinas del Casanare, quien reconoció su responsabilidad en la masacre y aceptó haber combinado fuerzas con Carlos Castaño para la entrada de las autodefensas ilegales a zonas de los llanos orientales controladas por las FARC45, configurándose esta masacre como un hecho notorio, conforme a los preceptos establecidos por el artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto este desafortunado evento fue ampliamente difundido en medios de comunicación, nacionales y extranjeros y es conocido por jueces y organismos colegiados especializados en restitución de tierras y en general por entidades dedicadas a la promoción de Derechos Humanos en Colombia, dando cumplimiento así a los lineamientos que sobre la materia ha desarrollado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado46. 44 Ibíd. 45 Contexto UAEGRTD, Municipio Mapiripán –Meta.
Folios 45 a 63, C1. 46 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, catorce de abril de 2016. 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ii.
Del daño como consecuencia de los presupuestos sentados en los artículos 3° y 74, Ley 1448 de 2011. Llegados a este momento procesal, puede afirmarse con seguridad que Luís Enrique Rivera Forero y su núcleo familiar efectivamente sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DDHH y DIH, ocurridas en el marco del conflicto armado interno; en primera medida por el desplazamiento y abandono ocasionado por su migración forzada del municipio de Mapiripán (Met.) el 21 de julio de 1997, hechos valorados por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia con la inscripción del reclamante en el correspondiente registro y la entrega de ayuda humanitarias a su favor, como bien puede leerse en la certificación allegada a este proceso por la plataforma VIVANTO administrada por esa entidad47 y los documentos anexos a la caracterización socioeconómica practicada por la UAEGRTD48.
Conforme fue expuesto en el estudio del contexto para el municipio de Mapiripán (Met.), para el año 1997 hacían presencia en ese municipio la guerrilla de las FARC, adelantando actividades de control territorial y ejerciendo una estrecha vigilancia en el diario vivir de la población campesina de las zonas bajo su influencia, situación que varió significativamente por la llegada de las AUC, auspiciadas por la Casa Castaño, por lo que no resulta falto de fundamento, arbitrario o caprichoso, concluir que el desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio objeto de restitución tuvo como consecuencia las presiones de grupos paramilitares para acabar con la vida del reclamante, al ser tildado por estas organizaciones como colaborador de la guerrilla.
Debe memorarse que esta Sala dictó Sentencia en el expediente 500013121001-201500074-0149, proceso en el que se demostró que Luís Enrique Rivera Forero y su núcleo familiar fueron amenazados por las AUC y 47 Folio 81, C1. 48 Folio 545 (adjunto CD) C2. 49 TSDJB-SERT. Sentencia Marzo 31 de 2017. Expediente 500013121001-201500074-01. Magistrado Ponente Dr. Jorge Hernán Vargas Rincón. 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS tildados como auxiliadores de la guerrilla de las FARC, hechos ocasionados por comentarios de personas sin identificar que aludieron que en la vivienda donde habitaban se albergaba material de intendencia militar de ese grupo subversivo, particularmente radioteléfonos y dinero en efectivo, pero que en el marco de la masacre perpetrada en ese municipio los hizo objetivos militares, debiendo salir apresuradamente de la zona en un avión de la Cruz Roja para resguardar la vida.
Así entonces, se tendrá como probada la victimización alegada, restando el análisis del requisito de causalidad. iii. Relación de causalidad entre el desplazamiento y abandono forzado y el contexto de violencia en el municipio de Mapiripán (Met.). En el marco de las consideraciones expuestas, puede afirmarse que el solicitante sufrió un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Del análisis de las circunstancias que rodearon desplazamiento y abandono forzado del predio solicitado en restitución, válidamente puede colegirse que existe un nexo causal entre tales sucesos y el contexto de violencia que se presentara en la zona para el mes de julio de 1997.
Así pues, indiscutible resulta que para el año 1997, en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución, se efectuó la mayor incursión de grupos de autodefensas en la historia de Colombia, cometiendo toda clase de atropellos y aberraciones a la población civil, cuyo detalle no viene al caso aludir, precisamente porque la suma de todos estos eventos son hechos notorios, debidamente estudiados y analizados por la prensa especializada, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 167 del C.G.P. Siguiendo el norte propuesto, la Corte Constitucional fijó reglas claras acerca del acaecimiento de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno: 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella… Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno50.
Para esta Corporación resulta demostrado en el curso del proceso la relación cercana y causal entre el desplazamiento y consecuente abandono forzado de Luís Enrique Rivera Forero frente a las situaciones de violencia acaecidas en la zona y su relación con los supuestos consagrados por el artículo 3° ejusdem. En lo que atañe a estos requisitos, la Corte Constitucional definió las subrreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probados los supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno… para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno51.
(Negrillas propias) Bajo este contexto se encuentra probado en el curso del subjudice la relación cercana y suficiente entre el desplazamiento forzado del reclamante con el conflicto armado por la incursión paramilitar en Mapiripán en julio del año 1997 al igual que los elementos fácticos que desarrolla el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en razón del grave riesgo para la vida e integridad del reclamante para permanecer la misma zona donde se estaban consumando los hechos violentos que derivaron la masacre, máxime si 50 Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012.
M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 51 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS como ya se anotó, su familia había sido declarada objetivo militar por supuesta colaboración con la guerrilla de las FARC.
Todas estas situaciones se constituyen como violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Es así que la ocurrencia de estos eventos necesariamente debe comportar un daño de tal intensidad que sea inoponible para quien lo sufre y además, que guarde relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno. Sobre el particular la Corte Constitucional así se pronunció: Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario;
"solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho… La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-52 Siguiendo los argumentos analizados, las razones de hecho y de derechos estudiados y en acato de los principios de buena fe53, coherencia interna54, complementariedad55 y aplicación normativa56, esta Corporación reconocerá el desplazamiento y abandono forzado del predio solicitado en restitución para el 21 de julio del año 1997. iv.
Despojo forzado de tierras El concepto de despojo ha sido decantado por la jurisprudencia de restitución57 en el sentido de entender que sus efectos pueden derivarse como 52 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 53 Ley 1448/11, art. 5° 54 Ley 1448/11, art. 12 55 Ley 1448/11, art. 21 56 Ley 1448/11, art. 27 57 Ver, entre otras: Rad. 230013120012012-00004-01 de 12/03/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 700013121002-201200092-01 de 16/05/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 540012221002- 201300026-01 de 16/05/2013, proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 500013121001-201200117-01 de 07/04/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 761113121002-201300011-01 de 02/07/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS consecuencia del actuar o la omisión de un individuo o colectividad -personas jurídicas, asociaciones, agremiaciones o entidades del Estado- en orden a lograr un beneficio antijurídico.
El artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras precisa los medios por los que pudo llevarse a cabo – de hecho, sentencia, acto administrativo, negocios jurídicos, siendo el eje central de la discusión la arbitrariedad del agente que tiende a un aprovechamiento ilegal por medio de una figura que en la mayoría de los casos, tiene visos de legalidad.
La exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011, presentada por el entonces Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Dr. Juan Camilo Restrepo58, al abordar el tema de despojo forzado de tierras, desplegó varios elementos interesantes para el estudio de este fenómeno: “(…) El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.
El despojo de tierras fue legalizado muchas veces con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros aparentemente de buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción (…) en ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas, otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados (…) El reto del Estado es reparar un enorme daño sufrido por casi medio millón de hogares campesinos (…) y con ello saldar una deuda insoluta de la sociedad y el Estado tienen con las víctimas del despojo (…)” Así las cosas y siguiendo este curso metodológico, la Sala entrará al análisis de los elementos determinantes del despojo forzado de tierras en el asunto de marras. a. Elementos fundamentales del despojo forzado de tierras.
Despojo de hecho. El artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras define reglas legales y de derecho que deberán ser aplicadas por la Justicia Especializada 58 Exposición de motivos al proyecto de Ley “Por la cual se establecen normas transicionales para la restitución de tierras”. Tomado de http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2010/Septiembre/Documents/20100907_MotivosTierras.pdf Consultado el 10/05/2016. 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en Restitución, en las categorías contempladas por la legislación especial que rige esta materia:
ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. (Negrillas propias) Es así que para la configuración del despojo en un caso particular, necesariamente deben contemplarse los demás requisitos habilitantes que sienta la ley, esto es; i) que el despojo haya sido consecuencia directa o indirecta de la acción de uno o varios sujetos determinados o determinables, ii) aprovechamiento de la situación de violencia para determinar, facilitar o conducir al despojo, iii) privación arbitraria de la relación jurídica detentada por quien solicita y iv) que el sujeto pasivo ostente la propiedad, posesión u ocupación de los terrenos reclamados.
En acato de los elementos mínimos que necesariamente deberán concurrir para el reconocimiento del despojo forzado de tierras como fenómeno jurídico que permitió la definición o consolidación de una situación particular anómala y contraria a derecho, la Sala procederá con el estudio de cada uno de estos requisitos. 1. Despojo como consecuencia del accionar de un sujeto determinado o determinable.
Arbitrariedad en su conducta. Luís Enrique Rivera Forero alegó ser víctima de desplazamiento, abandono y despojo de tierras, en primera medida, como consecuencia de los hostigamientos de los que fuera objeto por miembros de grupos paramilitares en el mes de julio de 1997, como consecuencia de represalias propinadas por miembros de grupos paramilitares por su supuesta colaboración con la guerrilla de las FARC.
En un segundo estadio solicitó el reconocimiento del despojo de hecho, como resultado de la pérdida de la posesión y tenencia sobre la casa lote ubicada en el centro poblado de Mapiripán, a raíz del negocio de 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS compraventa que adelantaran Héctor Fredy Patiño y Norbey Bustos con el actual opositor en el año 2005.
Llegados a este momento procesal, resulta de la mayor importancia rescatar el relato de los hechos presentado por los testigos llamados al proceso. En el marco de la audiencia pública fechada enero 26 de 201759 se presentaron los hijos del reclamante; Amanda, Aracely y Luís Ángel Rivera Agudelo. Los testigos al unísono declararon que para julio del año 1997 residían en el predio reclamado junto con su padre y su madre fallecida.
Comentaron que los hermanos crecieron en esa casa hasta el momento de su salida de Mapiripán. Fueron contestes en sostener que se desplazaron por amenazas particulares contra la vida de sus progenitores, logrando movilizarse del pueblo en un avión de la Cruz Roja. Los hermanos Rivera Agudelo declararon que para el año 1997 el predio era de material, pisos de cemento, tres piezas y la cocina.
Comentaron que solo había servicio de electricidad intermitente y agua. Los hermanos memoraron que regresaron a Mapiripán en el año 2006, pero que no pudieron retornar al predio porque ya para esa fecha el predio se encontraba ocupado por el actual opositor, quién compró el terreno de manos de Héctor Patiño y Norbey Bustos. En cuanto al negocio celebrado por el predio en el año 2005, adujeron que en realidad tuvieron conocimiento de ese hecho por comentarios de antiguos vecinos de Mapiripán, en el sentido que fueron Héctor Patiño y Norbey Bustos los que vendieron ese bien a Luís Castillo Mayorga.
Héctor Patiño es el ex marido de Amanda Rivera Agudelo. Norbey Bustos a su vez también fue antiguo compañero sentimental de Aracely Rivera Agudelo. Héctor Patiño vivió con Amanda Rivera aproximadamente nueve años, Amanda Rivera no recordó fechas exactas, pero pudo ubicar la convivencia con su ex pareja hasta el año 2002. Los hermanos Rivera Agudelo fueron enfáticos en reseñar que su padre nunca prestó consentimiento o autorizó la venta del predio.
Alegaron que para la fecha de la compraventa su padre no había retornado a Mapiripán, tampoco tenía contacto con los ex compañeros sentimentales de sus dos hijas. 59 Folios 335 a 337, C2. 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Amanda Rivera Agudelo sostuvo que nunca le fue entregado dinero alguno por la supuesta venta de la casa lote.
La testigo escuchó el comentario que Norbey Bustos le había “mandado” un millón de pesos a su padre con ella. Amanda Rivera reiteró que nunca tuvo contacto con Norbey Bustos después de la separación con su hermana. Los hermanos Rivera Agudelo iteraron que solo se enteraron del negocio con Luís Castillo a su regreso a Mapiripán, extrañándoles este hecho ya que Rivera Forero y Castillo Mayorga eran conocidos de vieja data, personas muy cercanas, si se quiere entrañables amigos por su vecindad en el pueblo.
Así entonces, nótese que los hijos del reclamante reconocieron el vínculo que unía a la familia Rivera Agudelo con Héctor Patiño y Norbey Bustos, siendo estos últimos los que en realidad vendieron el predio solicitado al acá opositor por un valor cercano a los tres millones de pesos. Héctor Freddy Patiño Ascencio rindió su declaración por comisión60 auxiliada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán, diligencia ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Met.)61.
Patiño Ascencio declaró distinguir la casa lote desde hace más de veintidós años, asegurando que era la vivienda de la familia Rivera Agudelo. Patiño Agudelo reiteró que tuvo conocimiento del desplazamiento de la familia del reclamante por hechos relacionados con la masacre de Mapiripán en julio de 1997. Continuó su relato afirmando que después del desplazamiento de la familia Rivera Agudelo la casa lote quedó abandonada y deshabitada, a tal punto de deterioro que la vivienda solo servía como botadero de basura de los vecinos del sector.
En lo que atañe al negocio, aludió que Antonio Castillo “bajó” a la ciudad de Villavicencio para negociar el predio con el propietario, Luís Enrique Rivera. Fue dicho que en esa ocasión el reclamante tenía un negocio previo de venta con Norbey Bustos por un millón quinientos mil pesos y por ese motivo no le 60 Despacho Comisorio No. DC-17-014, 25/01/2017.
Folios 363 a 364, C2. 61 Declaración Héctor Freddy Patiño Ascencio. Fls 390 a 394, C2. 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS quiso vender el bien al actual opositor.
Freddy Patiño comentó que para ese negocio inicial con Norbey Bustos sí contaba con autorización para la venta otorgada verbalmente por Luís Enrique Rivera Forero, pero que por la imposibilidad de pago del millón de pesos restantes acordado por Bustos se firmó compraventa con Luís Antonio Castillo Mayorga por valor de tres millones de pesos, enviándole Bustos el millón de pesos que le debía a Rivera Forero, posibilitando así el acuerdo posterior.
En sus palabras, “… él me autorizó a mí para que hiciera el negocio, él recibió la plata a satisfacción y nunca dijo nada…”62. Freddy Patiño fue conteste en iterar que Luís Enrique Rivera Forero le encargó la venta de la finca por la relación de confianza que sostenía por la relación sentimental que en ese momento sostenía con una de sus hijas.
Por su parte, William Norbey Bustos Melo también presentó declaración por comisión63, auxiliada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán, diligencia ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Met.)64. En esa oportunidad Bustos Melo adujo distinguir la casa lote en el año 2002 por recomendación de Freddy Patiño, quien le dijo que estaba en venta.
Reiteró que el negocio estaba mediado por Patiño Ascencio con autorización de Luís Rivera. Explicó que acordó el valor con Héctor Freddy Patiño por la suma de un millón quinientos mil pesos, de los cuales solo pudo cancelar quinientos mil. El dinero restante no lo pudo conseguir y por ese motivo Antonio Castillo ofreció comprarle el bien, cancelando el dinero adeudado al propietario, “… el señor ANTONIO CASTILLO, me preguntó si yo vendía ese predio, yo le dije si (sic) pero que yo no tenía ningún documento de ese predio, solo era de palabra por intermedio de PATIÑO, cuando yo le vendí a don ANTONIO, con pleno conocimiento de que yo le vendía de palabra, porque yo no tenía documento alguno, yo le vendí solamente de palabra, eso fue el negocio que hicimos…”65.
Norbey Bustos refirió que para la fecha del negocio (año 2005) el predio estaba abandonado. Afirmó 62 Folio 393, C2. 63 Despacho Comisorio No. DC-17-014, 25/01/2017. Folios 363 a 364, C2. 64 Declaración William Norbey Bustos Melo. Fls 400 a 403, C2. 65 Folio 401, C2. 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS distinguir al reclamante, pero solo después del negocio, toda vez que para esa fecha inició una relación sentimental con una de las hijas del accionante.
Una vez analizados los relatos de quienes intervinieron en el presente proceso, personas que les consta de manera directa los pormenores de la negociación que acá se debate, puede afirmarse con toda seguridad que la compraventa realizada sobre el bien y que reposa en documento privado fechado al dos de marzo de 2005, se realizó entre Héctor Freddy Patiño Ascencio y Luís Antonio Castillo Mayorga sin la debida mediación de Luis Enrique Rivera Forero.
El reclamante para esa fecha se encontraba aún en el exilio, pudiéndosele ubicar en Mapiripán solo hasta el año 2006, momento en que se enteró de la posesión ejercida por su antiguo amigo y compañero, Luís Antonio Castillo Mayorga. A esta conclusión se arriba si en cuenta se tiene que las dos personas que impulsaron la primera de las estipulaciones contractuales en efecto conocían y distinguían de manera suficiente a la familia Rivera Agudelo, incluso sosteniendo relaciones sentimentales con dos de sus hijas;
Amanda y Aracely Rivera Agudelo, y por este mismo hecho de seguro estaban enterados de la situación de desplazamiento anterior, tal y como fue reconocido por Freddy Patiño en la diligencia analizada supra. De sus propias palabras fue atestado que distinguía a la familia desde una fecha anterior a su victimización, siendo conocedor del lugar de residencia de Luís Enrique Rivera en el exilio.
Resulta pues más que curioso que dos personas oriundas de la región, que distinguía con suficiencia al núcleo familiar del reclamante y que sostenían relaciones sentimentales con dos de sus miembros, negociaran mutuamente el terreno de propiedad privada, adelantando estipulaciones contractuales solo de palabra, con evidente desconocimiento de la situación de imposibilidad que le asistía al titular de derechos sobre el bien para transferir tales prerrogativas, precisamente por el desplazamiento y abandono forzado ocasionado con la migración a la ciudad de Villavicencio.
En gracia de discusión, puede afirmarse que si el negocio hubiera contado con el aval del propietario, lo más lógico en estas situaciones era solemnizar la correspondiente tradición, máxime si la persona que finalmente se hizo con el inmueble era de sumo conocido como 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS amigo cercano de la familia, a menos que se desee mantener la relación jurídica de manera irregular tan solo con el ejercicio de la posesión tal y como se ha materializado hasta la fecha.
En este contexto y siguiendo el norte descrito en precedencia, la Sala concluye que los eventuales sujetos determinadores del despojo son precisamente las primeras personas que negociaron el bien inmueble, conocedores de la situación de desplazamiento que sufría la familia desde el año 1997, demostrando una ostensible arbitrariedad en su conducta si en cuenta se tiene que no era otro que su suegro el sujeto de tal amaño, enterados como en efecto lo estaban que su desarraigo no era situación transitoria, precisamente por la gravedad de los agravios que impulsaran los paramilitares en su contra y el peligro que conllevaba para esa fecha su eventual retorno al centro poblado de Mapiripán. Así pues, la primera de las estipulaciones contractuales entre Patiño Ascencio y Bustos Melo tenía un claro matiz elusivo para de esa manera evadir una mediación directa entre Luís Enrique Rivera Forero y Luís Antonio Castillo Mayorga, tal y como puede extraerse de la simple lectura del contrato firmado por Héctor Patiño y Luís Castillo en el año 200566.
Ahora bien, la conducta del opositor también se encuentra en entredicho si se valora que la relación sostenida con el reclamante era de cercanía o entrañable amistad, siendo del todo previsible para Castillo Mayorga conocer o tan siquiera denotar que la venta que en su momento le hiciera Freddy Patiño era de por sí irregular. Debe acotarse que en el documento de compraventa no se hace ni siquiera una somera mención que este último actuara en representación del propietario del terreno, mucho menos que actuara en tal contrato como simple intermediario del titular de derechos.
Por el contrario, Héctor Freddy Patiño Ascencio firmó el documento simulando calidad de propietario, sin hacer referencia así fuera tangencial que actuara en representación del titular de derechos. La conducta del opositor será estudiada en el acápite correspondiente a la buena fe exenta de culpa de este proveído. 66 Folio 230, C1. 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Así entonces, la Sala acometerá el análisis de los requisitos del despojo forzado de tierras bajo una especial consideración de la presunción establecida en el numeral quinto, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que el fundamento de la victimización alegada se sustenta en la falta de consentimiento en la venta que inicialmente suscribieran hicieran Héctor Freddy Patiño Ascencio y William Norbey Bustos Melo y luego por la transacción del primero a Luís Antonio Castillo Mayorga. 2.
Aprovechamiento de la situación de violencia, arbitrariedad en la conducta del agente y calidad jurídica de los reclamantes Reposa en el expediente documento contrato de compraventa del predio solicitado en restitución67. El negocio se cerró por la suma de tres millones de pesos. El acuerdo fue firmado por Héctor Fredy Patiño Ascencio en calidad de vendedor y Luís Antonio Castillo Mayorga como comprador.
De la lectura del material citado se evidencia que la estipulación se realizó entre estas dos personas sin reconocimiento o mención alguna del propietario, que como se dejó visto y analizado en línea anteriores, era del todo conocido por los firmantes. Patiño Ascencio era el ex compañero sentimental de una hija del reclamante. Por su parte Castillo Mayorga era conocido del solicitante por compartir fuertes lazos de amistad con Luís Rivera.
Lo cierto es que el negocio se celebró sin la comparecencia del propietario. En el documento no se hace mención que Patiño Ascencio firmara a nombre o en representación de Luís Enrique Rivera Forero. Tampoco se hace mención que Patiño Ascencio adquiriera los derechos del bien al accionante, como parece insinuarse. Por el contrario, este último signó a modo de titular de derechos y por el mismo instrumento se compromete a hacer entrega de la casa lote, “… libre de impuestos, pignoraciones, embargos y demás que afecten su libre comercio…”68 cláusula que sin lugar a dudas permite inferir que Freddy Patiño actuaba a modo de propietario, cuando se tenía plena certeza que no lo era. 67 Folio 230, C1. 68 Ibíd. 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Llegados a este punto impone memorar que Héctor Freddy Patiño Ascencio no le era desconocido el desplazamiento de la familia Rivera Agudelo; en efecto era del todo conocido que para el año 2005 el núcleo residía en un paraje alejado de Mapiripán, reconociendo de primera mano el consecuente abandono de la vivienda y bajo estas condiciones, aun así firmó el documento aludido en franco ocultamiento del verdadero propietario, que como ya se afirmó hasta la saciedad, era de sobra distinguido por las partes.
Siguiendo este norte se torna evidente el aprovechamiento de la situación por la que se encontraba Luís Enrique Rivera Forero y su núcleo familiar. Se transfirió la posesión sobre el inmueble sin siquiera mencionar al verdadero propietario en el documento de venta. Es así entonces que la figura del aprovechamiento en el despojo alegado tiene varias dimensiones y bajo ninguna circunstancia puede adquirir características uniformes para un fenómeno que por su propia irregularidad adquiere matices diferenciados en cada caso concreto.
La situación de violencia de Mapiripán para el año 1997 es un hecho notorio para cualquier habitante del territorio nacional. No es factible que los mismos habitantes de esa región puedan desconocer el desplazamiento de sus vecinos y amigos. Héctor Patiño y Luís Castillo eran plenamente conocedores de tal situación, sabían que fue este hecho el evento generador del abandono del bien objeto de debate, también conocían al propietario, compartiendo lazos familiares y de amistad.
La firma del documento de venta fechado a marzo dos de 2005, con las singularidades que fueron de sobra analizadas, solo deja entrever un ánimo arbitrario en la conformación del negocio mismo, característica particular que denota por sí misma el firme propósito de hacerse con el bien de manera irregular, dejando al paso del tiempo la formalización del derecho que se pretendía consolidar con ese ineficaz instrumento.
Así entonces, viene al caso analizar que un medio eficaz para dotar a este negocio del mínimo de transparencia que la prudencia aconseja hubiere sido la concurrencia del propietario en la primera estipulación; a lo menos signando un documento con la presunta compra entre Patiño y el reclamante o la firma de un recibo por la suma que se alegó fue entregada a manera de anticipo de 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS esa venta.
También debe llamarse la atención en cuanto que ni Patiño ni el actual opositor formalizaron el negocio con la correspondiente suscripción de escritura pública, consecuencia más que lógica de una estipulación realizada de manera regular y con pleno conocimiento de quien ostentaba su titularidad. Ahora, surge la duda entonces acerca del consentimiento previo de Luís Rivera en tal acuerdo.
Tanto Freddy Patiño como Norbey Bustos comentaron al unísono disponer del visto bueno del propietario para la venta. Como ya se estudió con anterioridad, el reclamante los desmiente. Lo cierto es que para este tipo de negocios lo usual es que tal consentimiento se preste por escrito, a manera de poder, mandato o solicitud de representación, para que sea otra persona la que firme la compraventa cuando el propietario se encuentra en la imposibilidad de hacerlo por su cuenta.
Todos estos elementos se echan de menos en el caso particular. Fue el mismo opositor el que aportó el documento de compraventa, arrimándolo con los anexos a su escrito de intervención judicial. Como se ha venido expresando, el acuerdo fue suscrito entre Héctor Freddy Patiño y Luís Antonio Castillo sin mencionar siquiera al titular de derechos.
Ese acto no puede calificarse si no de arbitrario ya que se disponía por esa vía de la propiedad de una víctima reconocida de la violencia y que no era desconocida para ninguna de las partes; es más, ambos firmantes tenían plena certeza acerca de la identidad del propietario, por lo que válidamente puede alegarse que si Patiño hubiere adquirido los eventuales derechos del inmueble con el consentimiento de Rivera Forero, no se explica la razón por la cual no lo dejó expreso en el documento, sustento suficiente para prever que como tal no hubo el necesario asentimiento en la venta precitada.
De esta forma, no es posible alegar un conocimiento previo o autorización verbal para la realización del acuerdo, como quiera que la misma víctima lo desmiente y no se aportó por la oposición una prueba o indicio siquiera que el propietario inscrito estuviera al tanto y consintiera la venta. En lo que atañe a la relación jurídica de los reclamantes con el predio objeto de esta acción especial, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 a la letra reza69: 69 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
Del acervo probatorio que reposa en el expediente se cuenta con la copia de la Resolución 1859, diciembre 30 de 198870, por la cual el extinto INCORA adjudicó el bien pretendido en restitución a favor de Luís Enrique Rivera Forero. El acto fue debidamente registrado en anotación primera del FMI. 236- 2542171, lo que sin lugar a dudas confiere plena certeza sobre la calidad jurídica de propietario que le asiste a Luís Enrique Rivera Forero.
En este orden de ideas, esta Corporación continuará con el estudio de los requisitos sobrevinientes a la restitución. 6.4 Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° ejusdem, deben cumplir con el requisito de temporalidad, significando que dichos eventos han presentarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, 10 de junio del año 202172. las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 70 Folios 71 a 73, C1. 71 Folios 24 a 25, C3. 72 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En el sub examine no existe controversia frente a este requisito, presentando como fecha del desplazamiento y abandono el 21 de julio de 1997.
El despojo se consolidó el dos de marzo de 2005, razones por las que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad descrito en la norma. 6.5 Legitimación o titularidad. El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos:
ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. … Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
(Subrayas fuera de texto) Luís Enrique Rivera Forero su esposa fallecida y núcleo familiar son víctimas directas de desplazamiento, abandono y despojo forzado, superando así el requisito consignado en la norma especial que rige la materia, restando solo el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho a cargo de la oposición. 6.6 Análisis de los fundamentos alegados por la oposición. Se alegaron como excepciones: i) posesión del ocupante es de buena fe exenta de culpa, adujo que la venta entre Héctor Fredy Patiño Ascencio y su apoderado fue debidamente autorizada por Luís Enrique Rivera Forero, en un primer momento de manera verbal por intermedia persona y luego presencialmente con Castillo Mayorga en la ciudad de Villavicencio.
Iteró que entre el opositor y el accionante existía un fuerte vínculo de amistad de vieja data en el municipio de Mapiripán y por ese motivo el accionante finalmente autorizó a su yerno (Patiño Ascencio) para finiquitar el negocio, ii) calidad de víctima y 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS protección diferenciada para el opositor, se manifestó que Luís Antonio Castillo Mayorga también es víctima reconocida e inscrita en el Registro único de Víctimas por la masacre de Mapiripán y junto con su esposa cuentan con más de sesenta años de edad, lo que a su juicio los hace merecedores de una atención diferenciada por la vulnerabilidad que acarrearía la pérdida del vínculo material con el predio. i. De la buena fe exenta de culpa A pesar que el principio general de buena fe constitucional73 establece que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones, como en las situaciones donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Sobre este asunto, la Corte Constitucional74 afirmó: “No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.
“Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la Ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa, se atribuyen dos elementos fundamentales; el objetivo o conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que para un caso dado el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de 73 Carta Política, artículo 83. 74 Corte Constitucional, Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 39 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS transferir el derecho que se persigue, lo que demanda un estándar probatorio elevado que conlleve a comprobar tal situación75.
Para que el opositor pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa en el negocio referido es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley76, así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de los actos realizados por el opositor, en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico.
La Corte Constitucional77, en reciente jurisprudencia, ha introducido un elemento adicional para su declaración en el curso de los procesos de restitución de tierras, a efectos de habilitar su reconocimiento sin el lleno de los requisitos precitados, cuando concurran tres elementos: i) en caso que sean personas naturales las que concurran a oponerse en el término de traslado de la solicitud, ii) cuando opositores y/o segundos ocupantes demuestren en el curso del proceso condiciones especiales de vulnerabilidad, procesal o material, que dificulte la obtención de elementos probatorios que respalden su petitum, y iii) que no hayan tenido una relación directa o indirecta con el abandono o despojo.
Afírmese desde ya que el opositor no puede ser objeto de los beneficios afirmados por el Alto Tribunal para la exención de exigencias objetivas y subjetivas en cuanto a la demostración del componente cualificado de la conducta. El señor Castillo Mayorga participó de manera directa en el despojo alegado. Suscribió el contrato de venta con plena conciencia y certeza que la persona que pretendía trasferir el bien no era el propietario.
Conocía de la situación de desplazamiento forzado de quien fuera tenido como su entrañable amigo y aun así recibió el inmueble a espaldas del titular de 75 Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 76 Sentencia No. 230013121002-201300019-00 de 12 de junio 2015. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
M.P. Dr. Vicente Landinez Lara. 77 Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 40 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS derechos.
En esas condiciones resulta más que reprochable su conducta, incumpliendo con el último de los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional. Luís Antonio Castillo Mayorga presentó su declaración en audiencia fechada enero 25 de 201778. En esa oportunidad el opositor alegó que llegó al municipio desde el año 1985, comentando que vivió de primera mano los hechos violentos que son de sobra conocidos en el año 1997.
Castillo Mayorga indicó que con anterioridad a la celebración del negocio se encontró en Villavicencio con Luís Enrique Rivera, “… y como éramos tan amigos, entonces él tenía una casita ahí, me ofreció que se la comprara, él ya la tenía negociada a Norbey Bustos por un millón quinientos, pero que Norbey solo le había dado quinientos mil pesos y él solo le había levantado quinientos mil y que él necesitaba la casa para irse a Mapiripán…” -12:14.
El opositor iteró que fue Luís Rivera el que le propuso cancelar los quinientos mil pesos que había abonado Norbey Bustos para así venderle el predio a su nombre, negocio que rechazó por encontrarlo imprudente. Luís Castillo comentó preferir un negocio directo con Bustos para así, “… evitar problemas…” -13:02. Luís Antonio Castillo Mayorga continuó con su relato señalando que consultó a Norbey Bustos para la venta del bien y éste accedió al negocio, reconociendo que al reclamante se le adeudaba un millón de pesos por el acuerdo anterior, ubicando previamente a Luís Rivera y, “… colocó a Héctor Patiño como de confianza para hacer el papel porque estaba sin plata para bajar… y fue así como llegamos al caso para hacer el negocio en el 2005, después de eso ya al tiempo se escucharon los rumores de la restitución de tierras, eso no se escuchaba en Mapiripán, si no, uno no comete esos errores de comprar esas casas así, créamelo… yo hubiera sabido de estos problemas no la hubiera comprado…” -14:06.
Al ser preguntado por la forma de pago de los tres millones de pesos que fueron estipulados en el contrato, Luís Castillo respondió que el mismo día de la firma se los entregó en efectivo a Norbey 78 Audiencia declaración de parte y recepción testimonio enero 25 de 2017. Juzgado Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Met.) Folios 332 a 334, C2. 41 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bustos.
Aseguró que ese mismo día Bustos le mandó el millón de pesos que le debía a Luís Rivera -20:16. El opositor fue conteste en iterar que no previó problema alguno con Luís Rivera por la confianza que había depositado en Héctor Patiño para la celebración del negocio. Comentó que ya en el transcurso del procedimiento administrativo de restitución se encontró con el accionante en Mapiripán, indicándole que había reclamado por la casa, pero que su intención no era “quitársela” si no buscar alguna ayuda del Estado para confrontar su situación económica -15:11.
En el marco de la audiencia el opositor reconoció expresamente conocer los vínculos familiares que unían al núcleo Rivera Agudelo con Héctor Freddy Patiño y Norbey Bustos. También los lazos de amistad que compartía con el reclamante -20:46. De lo dicho por el opositor y revisando de manera integral la reconstrucción de los hechos de los que se tiene certeza en el sub examine, puede válidamente concluirse: i) el negocio por la venta de la casa lote fue realizado por acuerdo entre Norbey Bustos y Luís Castillo, sustentando el contrato en la incapacidad de cumplir lo que fuera estipulado en una transacción anterior, supuestamente celebrada entre el reclamante y Bustos en fecha sin especificar, ii) Héctor Freddy Patiño eventualmente sirvió como firmante del documento de compraventa signado en el 2005 por la supuesta confianza que depositara el reclamante para la transferencia de la finca.
En el documento de compraventa no se hace mención de esa autorización. Patiño Ascencio firmó en calidad de vendedor y se presume de propietario siguiendo la letra del clausulado que allí reposa, iii) el negocio entre Bustos y Castillo se realizó en Mapiripán, si esto fue así no se explica por qué aparece firmando Héctor Freddy Patiño como vendedor si aparentemente fue Norbey Bustos quien recibió los tres millones de pesos por la venta del inmueble, iv) si Luís Rivera consintió la primera venta a Norbey Bustos y recibió quinientos mil pesos como adelanto, no se cuenta con razón aparente para que este mismo sujeto transfiriera un derecho no consolidado a Luís Antonio Castillo Mayorga por el doble del valor supuestamente acordado con el real propietario.
El opositor afirmó de manera fehaciente que canceló la totalidad del precio fijado a Norbey 42 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bustos, es decir, los tres millones de pesos, pero no tiene la misma seguridad para sostener que Bustos le hubiera transferido el dinero restante a Luís Rivera.
Una vez analizado el sub judice en su integridad, y agotada la valoración de la prueba testimonial instruida en el expediente del caso concreto, se concluye que resulta extraña la vía contractual asumida por los yernos del señor Rivera Forero y el actual opositor. Existen dos negociaciones que pretenden hacer pasar como válidas y previamente consentidas por el reclamante a la distancia, pero tanto la primera como la última eran francamente desventajosas para el accionante y su familia.
Fue Norbey Bustos quien se vio plenamente beneficiado con las dos transacciones; en una presuntamente cancelando quinientos mil pesos por la venta de un terreno que contaba para esa fecha con casa de habitación en un sector residencial de Mapiripán y en la segunda de las transacciones recibiendo tres millones de pesos en efectivo, contrato que ni siquiera fue firmado por éste si no por un tercero que se hacía pasar como propietario.
Ninguna de las tres personas involucradas en el negocio, Héctor Patiño, Norbey Bustos y Luís Castillo Mayorga, lograron probar o aportar indicio siquiera de la supuesta avenencia del accionante con el negocio, mucho menos el pago del precio o una parte de aquél. Luís Antonio Castillo Mayorga se limitó a describir el trasegar contractual que acá se muestra, tan solo aludiendo a su inexperiencia en el manejo de bienes inmuebles y la firme devoción de no haber suscrito el contrato si hubiere sabido que era para problemas o que existiría en un futuro el proceso de restitución de situaciones anómalas relacionadas con el conflicto.
Este simple enunciado no es suficiente para de ello probar su buena fe exenta de culpa al interior de estos procesos especializados de restitución. Castillo Mayorga conocía del desplazamiento del núcleo Rivera Agudelo, sabía quiénes eran las personas intermediarias en el negocio, conocía el predio y entendía que contaba con propietario y aun en esas condiciones firmó el contrato fechado al año 2005 y pagó res millones de pesos en efectivo a la persona que 43 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS con toda seguridad no era apta para transferir la propiedad.
Debe resaltarse que en el texto del contrato no se estableció que adquiriera mejoras, tenencia o posesión. Lo firmaron con el firme propósito de enajenar la propiedad. Bajo estas consideraciones no se tendrá como probada su buena fe exenta de culpa, continuando así la Sala con el análisis de la presunción de inexistencia de la posesión normada en el numeral quinto, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estableció en su artículo 77 un catálogo de presunciones asociadas a situaciones anómalas relacionadas con el conflicto armado interno que vive nuestro país al interior de procedimientos judiciales, administrativos, contractuales o materiales enderezados con aparente velo de legalidad en el periodo que refiere el artículo 3º ejusdem.
Sin mayores elucubraciones ya que son del todo innecesarias para el caso concreto, la norma prevé que existe una presunción de inexistencia de posesión sobre las que se hubieran iniciado durante el periodo previsto en el artículo 75 de la misma ley y la sentencia que pone fin al proceso. La posesión que consolidara el opositor inició en el año 2005, mientras el señor Luís Rivera todavía se encontraba en situación de desarraigo de Mapiripán. Solo pudo retornar al pueblo en el año 2006.
Es así que la presunción anotada se abre camino por cumplirse el requisito temporal que establece la norma para este tipo de situaciones, máxime si se encuentra probado su desplazamiento y abandono forzado en el año de 1997 por hechos de presiones y hostigamientos propinados por miembros de grupos paramilitares en el marco de la masacre y el consecuente despojo de la casa lote por parte de una estrategia adelantada por sus los que fueran antiguos compañeros sentimentales de dos de sus hijas y el acá opositor.
Siguiendo los fundamentos fácticos y de derecho analizados en la presente providencia, se ordenará la restitución material del predio identificado con nomenclatura urbana Calle 4ª No. 18-63/65, ubicado en el municipio de Mapiripán (Met.), matrícula inmobiliaria No. 236-25421 del círculo registral de San Martín (Met.) y la cédula catastral No. 01-00-0035-0002-000, 44 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS desestimando las pretensiones que fueran elevadas por la oposición y declarando no probada la buena fe exenta de culpa de esa parte.
Se reconocerá la presunción de inexistencia de la posesión que fuera enderezada por la UAEGRTD en nombre y representación de Luís Enrique Rivera Forero. No sigue la misma suerte el petitum relacionado con la apertura y finalización de la sucesión intestada de la causante María Agudelo79. Impone memorar que la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-364, junio 1° de 2017 -M.P., Dr. Alberto Rojas Ríos- determinó que la sucesión no debe ser resuelta al interior de estos procesos de justicia transicional.
El Tribunal Constitucional reseñó que estos procedimientos a la postre, escapan de la competencia natural de jueces y magistrados de restitución; su apertura y trámite rompen con los presupuestos procesales innatos a cada especialidad. Así lo dijo el Alto Tribunal: … encuentra la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional hacer las siguientes precisiones en el presente caso, para efectos sucesorios, la acción de restitución no comporta competencia expresa, por cuanto la misma escapa del resorte del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, el cual fue instituido por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011, dentro del marco de justicia transicional, para lograr fines específicos.
El trámite sucesoral ha de seguirse vía ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en el Código General del Proceso. Pretender que se surta este trámite de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del asunto por falta de citación… … El proceso de sucesión está adscrito a competencias específicas, cuyas actuaciones especiales no pueden ser obviadas y resultan incompatibles con el trámite especial de restitución de tierras… (Negrillas propias) 79 RCD a folio 125, C1. 45 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Se ordenará el alivio de los pasivos debidamente verificados y probados en el proceso.
Se condicionará la entrega del subsidio mejoramiento de vivienda a la presentación de informe a cargo del área catastral de la UAEGRTD que así lo recomiende. Se ordenará la entrega de proyecto productivo a cargo de la UAEGRTD para garantizar la sostenibilidad económica del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESESTIMAR la oposición enderezada por Luís Antonio Castillo Mayorga. DECLARAR no probada su buena fe exenta de culpa. DECLARAR INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN que fuera adelantada por el opositor desde el dos de marzo de 2005 a la fecha, siguiendo los considerandos expuestos en la parte motiva de esta providencia y lo estipulado en el numeral quinto, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDO: RECONOCER la calidad de víctima que le asiste a Luís Enrique Rivera Forero y su núcleo familiar por el desplazamiento y abandono forzado ocurrido el veintiuno de julio del año 1997 en Mapiripán (Met.). RECONOCER despojo forzado de tierras por la venta del predio objeto de esta acción.
TERCERO: ORDENAR la restitución material del predio identificado con nomenclatura urbana Calle 4ª No. 18-63/65, ubicado en el municipio de Mapiripán (Met.), matrícula inmobiliaria No. 236-25421 del círculo registral de San Martín (Met.) y la cédula catastral No. 01-00-0035-0002-000 a favor de Luís Enrique Rivera Forero.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Met.) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos 46 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS atendiendo a la individualización e identificación del predio objeto de restitución. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo ordenado.
La UAEGRTD –Regional Meta deberá prestar toda la colaboración con la consecución de lo acá dispuesto. Una vez verificado lo anterior, ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC- Regional Meta la correspondiente actualización de sus bases de datos.
QUINTO: ORDENAR como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia, con las constancias correspondientes con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta.
SEXTO: ORDENAR la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-25421 del círculo registral de San Martín (Met.). OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín - Meta.
SÉPTIMO: CONDICIONAR la orden de subsidio de vivienda al informe previo que deberá ser elaborado y entregado para ese efecto por el área catastral de la UAEGRTD –Regional Meta. La Unidad cuenta con el término de DIEZ (10) DÍAS para allegar tal documento.
OCTAVO: ORDENAR al Concejo Municipal de Mapiripán (Met.) aplique el Acuerdo correspondiente80 y EXONERE Y CONDONE las sumas que se adeudan o lleguen a adeudarse por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones en lo tocante al predio urbano identificado como figura en el acápite correspondiente de esta providencia. El Fondo de la UAEGRTD deberá prestar toda la colaboración para la consecución de lo acá dispuesto y deberá informar a esta Corporación cada DIEZ (10) DÍAS, acerca de los adelantos en el cumplimiento de la orden dispuesta. 80 Acuerdo No. 008 de 15 de mayo de 2014. 47 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NOVENO: Ejecutoriado el presente fallo, ORDENAR la entrega material del predio identificado con nomenclatura urbana Calle 4ª No. 18-63/65, ubicado en el municipio de Mapiripán (Met.), matrícula inmobiliaria No. 236-25421 del círculo registral de San Martín (Met.) y la cédula catastral No. 01-00-0035- 0002-000 a favor de Luís Enrique Rivera Forero.
Ello con el debido acompañamiento de la Fuerza Pública.
DÉCIMO: COMISIONESE al Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán (Met.) para que efectúe el procedimiento de entrega material a Luís Enrique Rivera Forero. El comisionado podrá solicitar el acompañamiento de las autoridades de Policía y Ejército Nacional, practicando la diligencia en la forma prevenida por el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
Por Secretaría; ELABÓRESE Y REMÍTASE despacho comisorio con los insertos y anexos del caso.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD, aliviar el pasivo correspondiente al pago de agua y alcantarillado obrante a fl 313, C2. Ello sin perjuicio que se proceda a aliviar los que fueren identificados y que correspondan con los periodos que trata la norma y los acuerdos internos del Consejo Directivo de la Unidad.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD, en concurrencia con la Regional Meta de la misma entidad, ENTREGUE el beneficio de Proyecto Productivo a favor de Luís Enrique Rivera Forero. La Unidad cuenta con el término de QUINCE (15) DÍAS, a partir del término de ejecutoria del presente fallo para acordar con el reclamante el proyecto que mejor se adecue a su proyecto de vida.
La UAEGRTD deberá aportar copia acta de entendimiento debidamente suscrita por el reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 48 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Luís Enrique Rivera Forero Opositor: Luís Antonio Castillo Mayorga Expediente: 500013121002-201500254-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.
DÉCIMO QUINTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121002-201500254-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121002-201500254-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121002-201500254-01