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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001312100120150008101

Parties: Solicitante: SEGUNDO AVELINO ZAMBRANO BOHÓRQUEZ Y FANNY CASTIBLANCO RAMÍREZ \ Opositor: OMAR ARANGO GARZÓN

Descriptors: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: De acuerdo con lo expuesto, varios de los hechos alegados por la parte reclamante, aparecen desvirtuados, lo que hace imposible tenerlos por establecidos, y por lo mismo imposible para la Sala tenerlos por demostrados. En efecto, no se estableció fehacientemente el abandono del predio como preludio del presunto despojo del predio mediante negocio jurídico, el precio real de venta de la finca Villa Tatiana ($50’000.000.,oo) fue superior al denunciado en la demanda ($20’000,000,oo). Si bien este precio fue inferior a los 60 millones que los reclamantes pagaron por el bien en el año 2001, aquel no constituye un valor que represente lesión enorme, esto es, que este´ por debajo del 50% del valor del predio para el año 2004 cuando vendieron, pues el valor del avalúo catastral, incluso tomado para el añoo 2006, era de 25 millones de pesos, que incrementado en un 50% daría a lo sumo 38 millones aproximadamente, monto que sigue siendo inferior al precio por el cual vendio´ el reclamante. Omar Arango Garzón indicó que para el año 2009, negocio´ predios en el sector de similares características al disputado, en promedio de 60 millones de pesos. También explicó que a la finca Villa Tatiana le hizo mejoras por ma´s de 300 millones. Luz Marina Torres74 que las mejoras que tiene el predio prácticamente las ha ejecutado Omar Arango Garzón, y superan los 400 millones, pues construyo´ una casa de dos plantas, plantó árboles frutale

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2019-12-19

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: Segundo Avelino Zambrano Bohórquez y Fanny Castiblanco Ramírez Opositor: Omar Arango Garzón (Discutido en varias sesiones y aprobado en sesión del 12 de diciembre de 2019) La Sala profiere sentencia en el proceso de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 promovió Segundo Avelino Zambrano Bohórquez y Fanny Castiblanco Ramírez, sobre un predio ubicado en jurisdicción del municipio de Viotá, Cundinamarca, trámite al cual compareció a hacer oposición Omar Arango Garzón.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. Por conducto de abogado designado por la Comisión Colombiana de Juristas, los ciudadanos Segundo Avelino Zambrano Bohórquez y Fanny Castiblanco Ramírez, solicitan, entre otras pretensiones: (i) La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras como víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras en el marco del conflicto armado colombiano;

(ii) Se reconozca su calidad de propietarios respecto del predio rural Villa Tatiana, ubicado en la vereda La Magdalena del municipio de Viotá, Cundinamarca, (iii) Se declare que, como consecuencia de la aplicación del principio de voluntariedad, la existencia de un riesgo contra la vida e integridad personal de los solicitantes, las afectaciones del predio por rondas hídricas y el riesgo de pérdida por inundaciones, el bien se encuentra en una situación de imposibilidad material de restitución;

(iv) Que consultando su voluntad, se dé aplicación al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 otorgando a los reclamantes la restitución por equivalencia de un predio de iguales o mejores condiciones, y (v) se dispongan las órdenes y medidas con arreglo a lo solicitado en los numerales 5.4 (garantía del derecho a la vivienda), 5.5 (proyectos productivos y sostenibilidad) 5.6.

(Goce efectivo de derechos e integralidad de la restitución), y 5.7 (verdad y medidas de satisfacción) del acápite de pretensiones. En relación con el despojo por negocio jurídico; piden: (i) Declarar la ausencia de buena fe exenta de culpa de los señores José Reinaldo Mora y Omar Arango Garzón; (ii) Se apliquen las presunciones contenidas en los literales a) y d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011;

(iii) Se declare “la inexistencia de la Escritura Pública N° 4509 de 13 de mayo de 2004, otorgada en la Notaría Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá”, con la cual los reclamantes transfirieron el predio Villa Tatiana a José Reinaldo Mora; (iv) Se declare “la nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 237 de 7 de abril de 2006, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Guatavita, Cundinamarca,” mediante la cual se transfirió el derecho de dominio sobre sobre aquel predio a Omar Arango Garzón. Respaldan la solicitud los siguientes, 1.2.

Hechos. Segundo Avelino Zambrano Bohórquez y Fanny Castiblanco Ramírez son oriundos del municipio de Viotá y a raíz de su frecuente tránsito por ese municipio observan un aviso de venta y deciden comprar el predio Villa Tatiana como lugar de recreo para la familia, toman contacto con el vendedor Jaime Vásquez Jiménez, quien pedía por el predio 100 millones de pesos pero finalmente transan en 60 millones.

La venta se protocolizó mediante E. P. N° 2373 de 19 de septiembre de 2001 de la Notaría Cuarenta y Ocho de Bogotá. Al momento de la compra, el bien tenía dos viviendas, piscina con Kiosco, lagos, potrero, frutales, establo, pastos, camino en piedra hasta el rio [Calandaima], pasto, máquina pica pasto, pozo para pescado, todo en total abandono, pues la piscina no funcionaba, el establo se estaba cayendo y la maleza cubría los árboles frutales.

Los solicitantes comenzaron a efectuar las mejoras correspondientes limpiando la maleza, reformando el establo, arreglando la piscina y comprando animales para aprovechar el pasto inutilizado. La situación generalizada de violencia en la vereda la Magdalena afectó a los demandantes pues la disputa por el control territorial entre el Frente 42 de las FARC, las Autodefensas del Casanare y las Águilas Negras, generó que fueran República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 3 estigmatizados por cada bando de pertenecer al contrario, lo que trajo graves riesgos para su vida e integridad personal.

Integrantes del Frente 42 de las FARC empezaron a utilizar a Segundo Avelino Zambrano Bohórquez para que les hiciera acarreos en su camioneta, y para que los transportara por las tiendas de la vereda con el fin de hacer efectiva la prohibición de venta de cerveza “Águila”, lo que causó que fuera identificado como parte de ese grupo armado.

Zambrano Bohórquez narró estos sucesos a la URT, así: “Entonces me dijeron: bueno Don Avelino, nosotros necesitamos una colaboración suya y yo le dije con mucho gusto, mientras que no sea de plata porque yo no tengo, me dijo no, necesitamos un acarreito (…) Pues precisamente era hacer un recorrido por todas las tiendas donde vendía la cerveza Águila, que estaban vendiendo y requisarles la tienda, les quitaban las cervezas o si no tenían que dar plata (…) incluso al señor que distribuía la cerveza lo cogieron, (…) y el me miraba de arriba abajo y pensaría, que yo fui el que lo aventó”.

Sumado a esto, los solicitantes empezaron a recibir visitas de los dos grupos paramilitares ofreciéndole protección a cambio de lealtad, hecho que los atemorizó aún más. Así lo expuso Segundo Avelino a la URT: “(…) a mí me fueron a visitar dos jefes, uno dijo que del Casanare y el otro de las Águilas Negras. Y ahí fue cuando empezaron a matar gente.

Ellos iban con sus informes sobre la zona y con su contrato ya hecho, entonces lo primero que me preguntan es ¿Lo han extorsionado? (…) también me dijeron: díganos la verdad clara ¿Usted ha tenido algún nexo con ellos, les ha dado plata, les ha colaborado, tiene amistad con ellos? (…) si yo me ponía a decirles a los de las autodefensas que no conocía a los de la guerrilla, uno no sabe el día de mañana lo cojan a uno en una mentira, se muere uno de todas maneras, con ellos eso era cosa seria (…)”.

Finalmente se presentaron los homicidios de Eustacio y Antolín Viracachá por grupos armados, estas personas que no estaban vinculadas con ninguna actividad ilícita no debieron ser asesinadas, lo que produjo en los solicitantes el temor de ser los siguientes. Así lo narró el reclamante “Y con las visitas que me estaban haciendo (paramilitares), de pronto alguien llega y dice: no, este señor está colaborando en alguna cosa…que no le caigo muy bien, y pues ahí habría muerto yo-.

Entonces con mis hijos y mi señora dijimos no más y no volvimos…dejamos perritos, cosas, todo por allá botado. Esto fue como a finales de 2004 o primer semestre de 2005”. Antes de abandonar el predio, los solicitantes habían recibido una oferta de compra “de una persona” por 290 millones de pesos, negocio que se frustró porque el oferente consideró que el contexto de violencia en Viotá, particularmente por ser reconocido como foco de la guerrilla, no generaba seguridad en su tenencia. Al retornar a Bogotá, dejando “su principal fuente de ingresos” los solicitantes se encontraban en una situación de extrema necesidad, aquí fueron “rastreados” por José Reinaldo Mora, quien “propagó” amenazas contra Segundo Avelino Zambrano manifestándole que era reconocido por manejarle una moto a “alias el Negro Antonio”.

Con estas amenazas e invenciones José Reinaldo Mora forzó a los reclamantes a que le escrituraran el predio, así lo narró Segundo Avelino a la URT: “El señor Reinaldo Mora me decía que le venda porque a mí me tenían amenazado, que disque porque yo le manejaba una moto al ‘Negro Antonio’ y yo no manejo moto. Pues de tanta persecución, yo dije mejor vendo ese predio, entonces decido hacer el negocio con el señor Mora [ ] me dijo que le hiciera la escritura rápido porque de pronto a mí me mataban”.

El negocio se hizo mediante EP 4509 de 13 de mayo de 2004 otorgada en la Notaría 49 de Bogotá por un valor registrado de $20’000.000,oo, de los cuales el señor Mora solo canceló 15 millones. José Reinaldo Mora aseguró: (i) que cuando recibió la finca estaba completamente abandonada, (ii) que por ella pagó 50 millones de pesos, y (iii) que decidió comprar el fundo porque para esa ápoca la situación había mejorado y superado el conflicto entre guerrilla y paramilitares.

En el año 2006 mediante permuta transfiere el predio a Omar Arango Garzón pues recibió a cambio tres vehículos y un dinero. Omar Arango sostuvo que “El negocio con el señor Reinaldo se da porque un día que yo me encuentro aquí en Bogotá después de regresar al país, él me ofreció la finca […] el negocio se celebró mediante una permuta en la cual le entregué tres o cuatro carros, una Toyota, Gran Vitara, Mazda y también un dinero que no recuerdo la cantidad exacta, el negocio total no recuero el valor exacto pero fue más o menos ciento sesenta o ciento setenta millones de pesos”1 El negocio quedó contenido en la EP 237 de 7 de abril de 2006 de la Notaría Única del Circulo de Guatavita por un valor registrado de 26 millones de pesos.

Se afirma en la demanda que los hechos victimizantes y la situación padecida por Segundo Avelino Zambrano Bohórquez, Fanny Castiblanco Ramírez y su núcleo familiar “no responde a hechos aislados sino a un contexto de violencia sociopolítica en el departamento (sic) de Viotá que se agudiza por el control territorial que logra establecer el Frente 42 de las FARC en el territorio, como lo demuestra el arresto y estigmatización del hijo de los solicitantes como guerrillero por su lugar de origen, y que conlleva a posteriores enfrentamientos por ese control territorial con las AUC, generando un desplazamiento masivo de la población.” Ese contexto de violencia en Viotá, sostiene la demanda, tuvo su pico con la “Masacre de La Horqueta en 1997 perpetrada por el Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”, situación que desencadenó mayor 1 Declaración rendida en la fase administrativa por Omar Arango Garzón el 28 de julio de 2015.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 5 refuerzo en el ejercicio del control territorial por parte del Frente 42 de las FARC, utilizando la zona como corredor para el traslado de secuestrados hacia San Vicente del Caguán.” La llegada de Álvaro Uribe Vélez a la Presidencia de la República y la estigmatización de los habitantes del Viotá por la Fuerza Pública (como colaboradores o simpatizantes de la guerrilla), junto con el fortalecimiento de las estructuras paramilitares implicó consecuencias para los moradores de ese municipio, pues por el hecho de ser oriundo de éste, ser señalados como colaboradores de la guerrilla.

En el caso de Segundo Avelino Zambrano Bohórquez y Fanny Castiblanco Ramírez el amparo de su derecho fundamental a la restitución de tierras está ligado a la entrega de un predio de iguales o mejores condiciones al predio Villa Tatiana tomando en cuenta que es su voluntad la restitución por equivalencia, y además, porque el predio está inmerso en tres situaciones de imposibilidad material y jurídica de restitución conforme el artículo 97 de la Ley 1448 de 20112, todo lo cual no impide la declaratoria de inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos posteriores al abandono, y con los cuales se consolidó el despojo.

En relación con el abandono y el despojo, aquel se produjo como consecuencia de hechos victimizantes en el predio, en predios colindantes y contra la vida e integridad personal de los solicitantes y su núcleo familiar, y éste como consecuencia de la transferencia del derecho de dominio por parte de los solicitantes a una persona “…que había sido enviada por órdenes de una integrante del Frente 42 de las FARC, a sabiendas de los hechos de violencia cometidos en el mismo y a un valor muy por debajo de su justo precio”.

Frente al despojo, resultarían aplicables las presunciones consagradas en los literales a) y d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley de Víctimas. 1.3. Identificación de los solicitantes. Nombres Documento Identificación Resolución de inclusión ID Segundo Avelino Zambrano Bohórquez c.c. 456.010 RO 1627 de 24 agosto de 2015 3748 Fanny Castiblanco Ramírez c.c. 21.117.281 RO 1627 de 24 agosto de 2015 3748 1.3.1.

Núcleo familiar 2 El predio se encuentra ubicado en zona de reserva forestal delimitada por el municipio; tiene una afectación por ronda hídrica (cuenta con recurso hídrico al interior del predio y está ubicado a 30 metros o menos en fajas paralelas a las de cause permanente de ríos), y presenta riesgo de pérdida del predio por inundación. Nombres Documento Identificación Fecha nacimiento Relación con los Solicitantes Presente al momento de los Hechos John Jairo Zambrano Castiblanco Hijo Si Camilo Andrés Zambrano Castiblanco Hijo Si Carlos Antonio Zambrano Bohórquez Hermano Si Margarita Velandia Cuñada Si Olga Zambrano Velandia Sobrina si 1.4.

Identificación del predio. Nombre del predio Matrícula Inmobiliaria Cédula Catastral Área Georreferenciada Villa Tatiana 166-687883 25-878-00-01-0004-0123-000 3 Has. + 5863 m2 1.4.1. Cuadro de Coordenadas 2. Evolución Procesal. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, dio inicio al proceso en su fase judicial mediante auto admisorio de 28 de enero de 20164.

Allí dispuso entre otras órdenes, la inscripción de la solicitud en el folio inmobiliario 166-68788, la sustracción provisional del comercio del bien raíz; notificar al Alcalde y Personero del municipio de Viotá, al Ministerio Público a través de la Procuraduría Delegada ante los juzgados de Restitución de Tierras, vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (en adelante UAEGRTD), al señor Omar Arango Garzón 3 No obstante, el número correcto de matrícula inmobiliaria que corresponde al predio Villa Tatiana reclamado en restitución, es 166-68778 4 Consecutivo 4, juzgado.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 7 actual titular del derecho de dominio sobre el predio objeto de reclamación y efectuar la publicación de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, acto procesal que se efectuó el día siete (7) de febrero de 2016 en periódico El Tiempo5. 2.1.

Pronunciamiento de opositores e intervinientes 2.1.1. Omar Arango Mejía6, a través de abogado designado por la Defensoría del Pueblo, se opuso a la solicitud de restitución, argumentando que (i) Tiene conocimiento de que los reclamantes nunca se han abandonado o retirado de la zona donde se ubica el predio Villa Tatiana, (ii) Arango Garzón compró el predio en ciento treinta millones de pesos ($130’000.000,oo) a José Reinaldo Mora, a quien reclamó por la aparición de este proceso y quien le manifestó que había hablado con su vendedor, Segundo Avelino Zambrano, y éste le había dicho que no se afanara que solo quería la compensación por parte del Estado, sin que le interesara la finca como tal;

(iii) Omar Arango vendió el inmueble a Jorge Arias para lo cual firmaron una promesa de compraventa, pero con ocasión de este proceso, tuvo que reversar el negocio y como consecuencia pagar una cláusula penal y unos arreglos en mejoras, que superan unos y otros, los $450’000.000,oo; (iv) Es prematuro afirmar una ausencia de buena fe exenta de culpa, pues al momento de efectuar la compra, Omar Arango Garzón no encontró en el certificado de libertad y tradición afectación o limitación que impidiera realizar transacciones sobre el inmueble;

(v) No tiene lógica que los reclamantes afirmen que para el año 2004 cuando ocurre el presunto despojo, el predio valiese 290 millones, cuando en el año 2009 Omar Arango Garzón compró en el sector una finca de 4 fanegadas sin problemas de reserva o fallas geológicas en $60’000.000,oo, o que el predio comprado por ellos en el año 2001 por 60 millones de pesos, en menos de 4 años tuviese una valorización superior al 290%;

(vi) Tampoco tiene coherencia que Segundo Avelino Zambrano asegure que abandonó la tierra y animales a finales del año 2004 o primer semestre de 2005, si la venta se legalizó el 3 de mayo de 2004 mediante E.P. 4509 de la Notaría 19 de Bogotá, y (vii) Frente al despojo no se acepta, porque según adujo José Reinaldo Mora la venta que le hizo Segundo Avelino Zambrano estuvo provista de acuerdo de voluntades, sin presión alguna, sintiéndose el señor Mora afectado en su buen nombre por las acusaciones que le endilga. 5 Consecutivo 14, Juzgado. 6 Notificado personalmente el 29 de enero de 2016, según consta en acta que obra en el consecutivo 10, de actuaciones del Juzgado.

Omar Arango Garzón no se opone a que de probarse los supuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, el Acuerdo 021 de 2015, el “Decreto 4801 de 2011” y demás normas reglamentarias para garantizar la restitución por equivalencia, se reconozca a Segundo Avelino Zambrano Bohórquez y a Fanny Castiblanco Ramírez la suma de dinero que satisfaga “el derecho integral reclamado”, y permitiendo al señor Arango disfrutar de la propiedad adquirida legalmente.

Es deber del Estado ofrecer garantías y medidas de protección no solo a los reclamantes sino también a los segundos ocupantes, quienes resultan ser víctimas de una situación ajena a ellos, y más como en este caso, nada tuvieron que ver con los hechos victimización aducidos por los reclamantes, por lo que no deben salir perjudicados por una situación de la cual ha sido culpable el propio Estado por su omisión. El derecho de propiedad no puede ser desconocido bajo la premisa de corresponder a los segundos ocupantes la carga de desvirtuar la condición de víctimas de los solicitantes.

Solicita el opositor: (i) Se disponga el reconocimiento de la prestación económica a favor de los reclamantes, en tanto que así lo solicitaron “ante la persona jurídica que demanda en reclamación de sus derechos presuntamente vulnerados”, y (ii) Como consecuencia de ello, se permita al señor Omar Arango Garzón continuar con la propiedad y posesión del predio Villa Tatiana.

En el evento de no prosperar las anteriores peticiones, en subsidio solicita: (i) Se declare que Omar Arango Garzón actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio Villa Tatiana, (ii) Se ordene al Fondo de la UAEGRTD el pago al señor Arango Garzón de la compensación económica a que haya lugar, teniendo en cuenta el avalúo comercial que de ese predio adelante un auxiliar de la justicia;

(iii) Se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia y a la Alcaldía de Viotá, incorporar al señor Arango Garzón a los programas de subsidio para el mejoramiento y/o reconstrucción de vivienda rural; (iv) Se ordene a los anteriores entes, así como al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda, que en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia subsidiariedad incorporados en el artículo 288 de la Constitución Política y desarrollados en los Autos 008, 314 y 383 de la Corte Constitucional, así como en el artículo 7° de la Ley 1190 de 2009, ejecuten actividades para hacer efectivo el derecho a la vivienda “del ahora víctima señor República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 9 OMAR ARANGO GARZÓN”;

(v) Se ordene al Fondo de la UAEGRTD vincular al señor Arango Garzón al Programa de Proyectos Productivos7. 2.1.2. La Representante del Ministerio Público solicitó pruebas con el fin de esclarecer los hechos que rodean la reclamación8. 2.2. Admitida la oposición de Omar Arango Garzón9 y practicadas las pruebas10, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca en auto de 22 de junio de 2017 dispuso la remisión del expediente a esta Sala Especializada, en virtud de la pre-anotada oposición. 2.3.

Recibido el expediente, el Magistrado sustanciador por auto de 15 de agosto de esa anualidad ordenó su devolución para que por el juzgado de origen enterara de la existencia de este proceso a José Reinaldo Mora Ricaurte y Teresa Ávila Pérez, personas que en la cadena de transferencias compraron la finca Villa Tatiana a sus reclamantes Segundo Avelino Zambrano Bohórquez y Fanny Castiblanco Ramírez. 2.4.

Notificados los ulteriores convocados11, en escritos separados pero sustentados en similares argumentos, además de oponerse a las pretensiones de los reclamantes arguyeron que no era cierto que la venta realizada por Segundo Avelino Zambrano constituyera despojo porque el negocio se basó en la buena fe, los compradores no conocieron de amenazas o presiones que obligaran al vendedor transferir, como sí pudo derivarse la negociación de la necesidad de pagar la obligación hipotecaria, si se toma en cuenta que su cancelación se hizo en la misma fecha y notaría de celebración de la compraventa, acto que igual permite evidenciar que el vendedor recibió de los adquirientes el dinero para liberarse de esa obligación, despejando así “la figura de la estafa y la causa del despojo”.

Frente al análisis jurídico del caso “no nos encontramos ante la necesidad del amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras”, porque los opositores no han pertenecido a ningún grupo al margen de la ley (guerrillero o paramilitar), tampoco fue objeto de presión por parte de estos, y menos de presión tendiente a “violentar el consentimiento del señor SEGUNDO AVELINO ZAMBRANO 7 En el consecutivo 21 de actuaciones del juzgado, obra escrito mediante el cual la Comisión Colombiana de Jurista en nombre de los reclamantes se pronuncia frente al escrito de oposición de Omar Arango Garzón 8 Consecutivo 13, Actuaciones juzgado. 9 Auto de 26 de abril de 2016, consecutivo 18 de actuaciones en el juzgado. 10 Las pruebas se decretaron en auto de 11 de mayo de 2016 (Consecutivo 24, actuaciones juzgado). 11 La vinculación de los mencionados terceros la dispuso el Juzgado de Cundinamarca en auto de 29 de agosto de 2017 (Consecutivo 123 actuaciones juzgado).

José Reinaldo Mora Ricaurte se notificó el 31 de octubre de 2017 (Consecutivo 145, juzgado) y Teresa Ávila Pérez el 10 de noviembre siguiente (Consecutivo 146, juzgado) BOHÓRQUEZ”. En torno a la condición de desplazado, la misma no puede ser imputable a ningún título a José Reinaldo Mora Ricaurte quien fue adquiriente de buena fe al desconocer o ser ajeno a cualquier situación que pudiera viciar el consentimiento del vendedor.

Segundo Avelino Zambrano Bohórquez no adquirió ni hipotecó el predio Villa Tatiana bajo la influencia de la situación de violencia en el municipio de Viotá, ni José Reynaldo Mora Ricaurte “…adquirió como consecuencia de presiones conocidas por él, sobre su vendedor, ni sobre él mismo, es decir que el Notario termina dando fe, de un acto de voluntad libre sobre objeto y causas licitas y mediando entre ellos el acuerdo de un precio, precio que incluso incluyó la cancelación de una hipoteca cuyo valor o monto se omite hábilmente para justificar una circunstancia de presión, que por lo menos frente a JOSÉ REYNALDO MORA, no es predicable por haber adquirido de buena fe y no haberse desvirtuado frente a él, dicha presunción.” En relación con el abandono forzado no hay prueba que permita responsabilizar a José Reynaldo Mora de presiones o hechos tendientes a alterar la voluntad del reclamante.

En cuanto a la imposibilidad material de la restitución por decisión de los reclamantes, ésta debe obedecer no a la pretendida condición de desplazados forzosos, sino a la validez de los negocios jurídicos celebrados con el lleno de los requisitos exigidos en el ordenamiento civil colombiano. Los demandantes jamás han estado en condición de despojados, por el contrario, su comportamiento fue el de ciudadanos común y corrientes que en un momento celebran válidamente un contrato, pero que después pretenden invocar para volver las cosas atrás, una condición que nunca fue de conocimiento de las partes ni el fundamento de la negociación, configurando con su dicho un perjuicio para los opositores porque si los vendedores conocían la afectación de la que eran objeto, no lo hicieron saber a los compradores, faltando a su deber de informar sobre la sanidad del predio, lo que de un lado exime de responsabilidad a los opositores, y del otro, permite exigirles el saneamiento por el perjuicio que causa esa omisión, no solo al buen nombre, sino a su patrimonio hoy en tela de juicio. 2.5.

Aceptada como oposición la intervención de José Reynaldo Mora Ricaurte y Teresa Ávila Pérez, y decretadas nuevas pruebas12, el juzgado de Cundinamarca en auto de 5 de marzo de 2018 ordenó de oficio la vinculación de María Consuelo Vargas Alcalá, cónyuge supérstite de Jaime Vásquez Jiménez, persona ésta que en vida trasfirió el predio Villa Tatiana a los aquí solicitantes13. 12 Auto de 13 de diciembre de 2017, Consecutivo 151, actuaciones juzgado. 13 Consecutivo 171, actuaciones juzgado.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 11 2.5.1. María Consuelo Vargas Alcalá14 indicó que su fallecido esposo Jaime Vásquez Jiménez en el año 2001 vendió a Segundo Avelino Zambrano y Fanny Castiblanco Ramírez la finca Villa Tatiana y que como el pago del precio se pactó por cuotas, constituyeron hipoteca sobre el predio.

Fallecido su cónyuge, los deudores dejaron de cancelar las cuotas, conducta que conllevó requerimientos directos y pre-jurídicos a través de un abogado, producto de lo cual se logró suscribir un acuerdo que los obligados “…cumplieron hasta cuando un día llamaron indicando que iban a pagar el saldo con la venta de la finca a un tercero y una dación en pago de un bien en la ciudad de Bogotá.”15 Se procedió a la firma del levantamiento de la hipoteca una vez el nuevo comprador entregó el saldo de la deuda.

En lo demás, la señora Consuelo Vargas no tiene conocimiento de los supuestos hechos de violencia y desplazamiento mencionados en la demanda por Avelino Zambrano y Fanny Castiblanco. 2.6. El Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Cundinamarca, al cual se remitió el expediente en virtud de medidas de Descongestión, el 7 de mayo de 201816 lo re-envió a este Tribunal “…para lo de su competencia”, valga precisar, decidir la instancia por virtud del reconocimiento de opositores en el asunto. 2.7.

Actuación procesal en esta Corporación. El 10 de agosto de 2018 el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y ordenó pruebas adicionales, que luego de ser practicadas e incorporadas al protocolo, por auto de 30 de noviembre del mismo año, concedió a las partes e intervinientes un término judicial de ocho días (8) días para que presentaran sus consideraciones conclusivas. 2.7.1.

El apoderado judicial de los opositores José Reynaldo Mora Ricaurte y Teresa Ávila Pérez prevalido de argumentos expuestos en la contestación de la demanda y complementado con el análisis de algunas pruebas, pidió negar las pretensiones de los demandantes, absolver de los cargos a sus representados y declarar la validez de los negocios jurídicos denunciados en la demanda17. 14 Notificada el dos (2) de abril de 2018, Consecutivo 181, actuaciones juzgado. 15 Consecutivo 182, actuaciones juzgado. 16 Consecutivo 189, actuaciones juzgado. 17 Consecutivo 46-1, actuaciones Tribunal. 2.7.2.

El representante judicial de Omar Arango Garzón, al igual que los opositores anteriores, replicó alegaciones de la contestación de la demanda, y con base en ello solicitó negar la restitución implorada, porque en su criterio no se dan los presupuestos de que trata la Ley 1448 de 2011.18 2.8. Concepto del Representante del Ministerio Público.

El Procurador 10 Judicial II para Restitución de Tierras, tras un recuento fáctico del caso, conceptuó, a partir de un análisis individual de los elementos o presupuestos que se han venido identificando como basilares para que una pretensión de esta naturaleza pueda tener acogida, que en este asunto los reclamantes acreditaron la calidad de propietarios del predio pretendido para la época de los hechos denunciados como victimizantes, la condición de víctimas del conflicto armado, y también de víctimas de despojo del predio Villa Tatiana, pues la pérdida de aquel vínculo jurídico no solo tuvo relación con el conflicto interno, sino que la voluntad en la negociación “…estuvo viciada por la situación de violencia generalizada” y por situaciones de violencia específica padecida por los solicitantes, de donde puede considerarse que no hubo consentimiento, viniendo procedente declarar la inexistencia de los actos que dieron lugar la pérdida de esa relación jurídica y por contera, procedente la restitución implorada.

En torno a la oposición de Omar Arango García precisó que de acuerdo con la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, la carga probatoria tendiente a demostrar la ejecución de actos dirigidos a verificar la legalidad del negocio jurídico en el marco del proceso de restitución de tierras, no puede ser la misma o tener igual rigurosidad entre el opositor que compra directamente a la víctima, de aquel que compra posteriormente a un tercero y no tiene relación alguna con los hechos de violencia sufridos por aquella.

Bajo ese entendido, considera procedente reconocer en el señor Arango García buena fe exenta de culpa en el negocio realizado con un tercero respecto del predio objeto de restitución, porque. (i) compró a persona diferente de los solicitantes, (ii) por hallarse fuera del país desde el año 1979, solo conoció la zona donde se ubica el predio después que lo adquirió, (iii) no conocía a los demandantes, (iv) negoció el predio con una persona que conocía hacía mucho tiempo, a quien considera como persona sana, honesta, confiable y reconocida en la región;

(v) no encontró en el certificado de libertad y tradición del predio Villa Tatiana afectación o limitación que impidiera realizar la transacción; y (vi) “No se evidenció que hubiera tenido relación alguna con los hechos de violencia sufridos por los solicitantes. 18 Consecutivo 48, actuaciones Tribunal. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 13 CONSIDERACIONES 1.

Competencia. La Sala es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución promovida por Segundo Avelino Zambrano Bohórquez y Fanny Castiblanco Ramírez, tanto por el factor territorial dado que la finca objeto de reclamación se encuentra ubicada en jurisdicción de Viotá (Cundinamarca), municipio adscrito a este Distrito Judicial en el marco de la especialidad de restitución de tierras, como por factor funcional en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que frente a la mentada solicitud, se presentan como opositores Omar Arango Garzón, José Reynaldo Mora Ricarte y Teresa Ávila Pérez. 2.

Requisito de procedibilidad. Cumpliendo lo previsto en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, obra en el consecutivo 2 de actuaciones del juzgado, la constancia N° 00141 de 15 de diciembre de 201519 expedida por la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que Segundo Avelino Zambrano Bohórquez se halla inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RO 1627 de 24 de agosto de 2015 en calidad de víctima de abandono forzado y despojo.

Complementariamente, del folio 40 al 69 de anexos de la demanda20 se encuentra adosada una copia de la Resolución RO 1627 de 24 de agosto de 2015 por medio de la cual se decidió sobre la inscripción del señor Zambrano Bohórquez y su núcleo familiar en el RTDAF, atendiendo la calidad de propietario del predio Villa Tatiana. 3. Planteamiento del problema jurídico.

De acuerdo con la situación fáctica que plantea este caso, determinará la Sala: (i) Si Segundo Avelino Zambrano Bohórquez y Fanny Castiblanco Ramírez son víctimas en del conflicto armado, (ii) Si como consecuencia de lo anterior, son víctimas de abandono forzado y despojo jurídico del predio que reclaman, y por tanto, (iii) Beneficiarios del derecho fundamental a la restitución del mismo. 19 Folio 38 de anexos de la demanda. 20 Consecutivo 2, actuaciones juzgado.

Igualmente deberá establecer la Sala (i) si quien se opone a la reclamación, actual propietario del inmueble, acredita haber adquirido el mimo bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y condiciones formales, (ii) si puede considerarse como ocupantes secundarios, y (iii) si por razón de ello, le asiste el derecho bien a permanecer en la finca o en su defecto, la compensación. 4.

La restitución como componente del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, en la Ley 1448 de 2011. 4.1. Según el artículo 1° de la Ley 1448 de 201121, éste ordenamiento tiene por objeto establecer un conjunto de medidas [judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas] en beneficio de las víctimas de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en un marco de justicia transicional que faciliten el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de tal suerte que se reconozca dicha calidad (de víctima) y se cristalicen o materialicen sus derechos constitucionales en condiciones de dignidad.

Las Naciones Unidas define la justicia transicional como “…toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación”22. Se fundamenta en cuatro principios traídos de normas internacionales de derechos humanos, a saber: (i) La obligación del Estado de investigar y procesar a los presuntos autores de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, incluida la violencia sexual, y de castigar a los culpables;

(ii) El derecho a conocer la verdad sobre abusos del pasado y la suerte que han corrido las personas desaparecidas; (iii) El derecho de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario a obtener reparación; y (iv) La obligación del Estado de impedir, mediante la adopción de distintas medidas, que tales atrocidades vuelvan a producirse en el futuro23. 21 Ley por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 22 Documento “Justicia Transicional y derechos económicos, sociales y culturales” Naciones Unidas Oficina del Alto Comisionado. 23 23 Documento “Justicia Transicional y derechos económicos, sociales y culturales” Naciones Unidas Oficina del Alto Comisionado.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 15 En la misma línea, para la Corte Constitucional la justicia transicional “…está constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política profunda24 en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación25.

Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”26. De acuerdo con el artículo 9° de la Ley 1448 de 2011, las medidas de atención, asistencia y reparación allí previstas, deben concebirse como instrumentos transitorios o temporales para responder y superar las violaciones contempladas en su artículo 3°, es decir, las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, presentadas u ocurridas con ocasión o en el marco del conflicto armado interno. En esa línea el artículo 25 prevé como derecho de las víctima, la reparación integral entendido como el derecho a ser reparadas “…de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones d que trata el artículo 3°…”.

Dentro de las medidas de reparación integral27, se incorporó como prerrogativa fundamental, la restitución jurídica y material de las tierras [a los despojados y desplazados], entendida ésta como una herramienta para la realización de medidas 24 ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15;

WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional.

Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula / Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006, 13.

Sentencia C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla. 25 AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 8; DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012;

OROZCO, Iván. 2009. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogota, Temis – Universidad de los Andes, 9; FORER, Andreas: Justicia Transicional, Editorial Ibañez, Bogotá, 2012, 19. 26 Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, citada en sentencia C-112 de 2019, Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 27 Según el inciso 2° del artículo 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011, la reparación integral comprende las medidas de: (i) Restitución, (ii) Indemnización;

(iii) Rehabilitación, y (iv) Garantías de no repetición, todas en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. orientadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones padecidas por la víctima en virtud del conflicto armado28. Comprende en el caso de la restitución jurídica, el restablecimiento del derecho de propiedad mediante la inscripción de la medida en el respectivo folio inmobiliario, y del derecho de posesión cuando se acompaña con la declaración de pertenencia, no obstante, bajo los términos que establece la ley.

En el caso de bienes baldíos, la restitución se efectuará con la adjudicación del derecho de propiedad a favor de la persona que venía ejerciendo la explotación económica del fundo, si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para acceder a ese derecho. En subsidio, para unos y otros, procederá la restitución por equivalencia, o una compensación económica.

En el marco de la reparación integral y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional identificó siete reglas frente a la medida de restitución, en los siguientes términos: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. || (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. || (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. || (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. || (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. || (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. || (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente” 29 Estas pautas tienen asidero en los principios específicos que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 deben gobernar la medida de restitución, dentro de los que se contemplan además, el restablecimiento del proyecto de vida de la víctima, el derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad y seguridad, prevención del desplazamiento forzado, protección de la vida e integridad de los reclamantes, así como la protección material y jurídica de sus propiedades o posesiones, entre otros. 28 Artículo 71 de la Ley 1448 de 2011. 29 Corte Constitucional, sentencia SU -648 DE 2017.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 17 4.2. De suerte que por su importancia, la jurisprudencia de esa Corporación ha venido categorizando la restitución como un derecho fundamental, justamente porque constituye un elemento cardinal y prevalente de garantía del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto30, ello porque si la reparación integral “…es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental”31. 4.3.

Esta ley está inspirada en mecanismos internacionales como los Principios Pinheiro atañederos a la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados o personas desplazados y los Principios Deng, relativos a los desplazamientos internos, instrumentos que la Corte Constitucional precisó hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato “…en la medida en que concretan el sentido de normas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia”, y porque “…constituyen un desarrollo de la doctrina internacional sobre el derecho fundamental a la reparación integral que ha sido consagrado en el ámbito internacional a través de diversos tratados y que ha sido aplicado por distintos organismos”32 4.4.

Contempló como principios generales33, la presunción de buena fe de las víctimas, la garantía del debido proceso, el enfoque diferencial, el derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y frente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la memorada ley, el deber del intérprete de escoger o propender por la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad de la persona humana “así como a la vigencia de los derechos humanos”34.

El artículo 77 establece unas presunciones de despojo35 en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas respecto de negocios jurídicos o ciertos contratos, actos administrativos, debido proceso, e inexistencia de 30 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016, y T-647 de 2017, entre otras. 31 Corte Constitucional, sentencia T-821 de 2007. 32 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016.

En esta sentencia esa Corporación justificó de esa manera el efecto vinculante o valor normativo de esos principios o instrumentos internacionales en tanto que no tienen el carácter de tratados o convenios internacionales, y en función de esa explicación distinguió entre bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato, y dijo que al primero pertenecen los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, y al segundo, el conjunto heterogéneo de normas y criterios auxiliares de interpretación, que sirven para interpretar la naturaleza y el alcance de las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos ratificadas por Colombia “En esa medida, el bloque de constitucionalidad en sentido lato constituye un complemento que permite que el bloque en sentido estricto tenga un efecto útil dentro de nuestro ordenamiento constitucional”. 33 Título I Capítulo II de la Ley 1448 de 2011. 34 Artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, 35 Presunciones de derecho y legales. la posesión para quien ocupa los predios durante el periodo previsto en el artículo 75 de ese ordenamiento36; el artículo 78 se ocupa de la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con la cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 5.

Titulares del derecho a restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 establece que quienes fueran propietarios o poseedores de un predio, o explotadores de un baldío cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicación, y hayan sido despojados de éstas o se hayan visto obligadas a abandonarlas, como consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esta ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de su tierra, en los términos señalados en el Capítulo III, Título IV del citado ordenamiento37.

El artículo 81 de la memorada ley amplía la legitimación para suplicar la restitución, al cónyuge, compañera o compañero permanentes de la víctima con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

Tal prerrogativa tiene sentido en cuanto y en tanto, la medida de restitución está pensada en función de la protección de la familia como núcleo de la sociedad constitucionalmente reconocido y protegido en el artículo 42 de la Carta Política38. Con respaldo en estas disposiciones, la jurisprudencia sobre restitución de tierras ha acuñado como presupuestos de la acción: (i) Existencia de un vínculo jurídico, bien como propietario, poseedor u ocupante de un baldío, del solicitante con el predio pretendido, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo,;

(ii) Que dichos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, esto es, un 36 Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, es aquel periodo comprendido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esa ley. 37 Artículos 69 y siguientes de la Ley 1448 de 2011. 38 El artículo 42 de la Constitución Política establece, entre otras prerrogativas, que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el Estado y la sociedad garantizaran la protección integral de la misma.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 19 hecho victimizante; (iii) Que el despojo y/o abandono según se trate, sean consecuencia de esos hechos, y (iv) que el despojo y/o el abandono hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1.

Naturaleza jurídica de la finca pretendida en restitución y vínculo de los solicitantes con la misma. Tres son las calidades en las cuales, según el artículo 75, puede hallarse el reclamante de tierras frente al predio que reclama al momento en que es despojado u obligado a abandonarlo: (i) bien como propietario de un inmueble, (ii) o poseedor de un predio, o (iii) como ocupante (explotador) de un baldío. En el caso de los solicitantes Segundo Avelino Zambrano Bohórquez y Fanny Castiblanco Ramírez, alegan la calidad jurídica de propietarios de la finca Villa Tatiana ubicada en la vereda La Magdalena del municipio de Viotá Cundinamarca, para el año 2004, época en que, dicen, tuvieron que abandonarlo por hechos que se enmarcan en el ámbito del conflicto armado interno. Del folio inmobiliario 166-6877839, el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD40 y la E.P. 2373 de 200141 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, puede extraerse que el predio Villa Tatiana corresponde a un bien privado cuyo antecedente se remonta al año 1967 vinculado a las matrículas 166-12868 y 166- 1287042 del Círculo Registral de la Mesa Cundinamarca, cuyos predios fueron englobados mediante E.P. 931 de 30 de diciembre de 1989 de la Notaría Única de Tocaima asignándoles al nuevo bien el folio inmobiliario 166-29316.

A partir de este último folio inmobiliario como matriz, se crea la matrícula 166-68788 asignada al predio Villa Tatiana como consecuencia de la compra que hicieran los aquí solicitantes a Jaime Vásquez Jiménez mediante la EP. 2373 de 2001. Lo anterior explica que en el folio inmobiliario 166-68778 figure como antecedente que esta matrícula se abrió con base en la matrícula 166-29316 y tenga como primera anotación la transferencia que mediante la EP 2373 de 2001 Jaime Vásquez Jiménez43 hizo a los esposos Zambrano – Castiblanco. 39 Correspondiente al predio Villa Tatiana objeto de reclamación, Consecutivo 150, actuaciones del juzgado. 40 Folios 104-111 de anexos de la demanda, Consecutivo 2 de actuaciones juzgado. 41 Folio 123 y siguientes de anexos de la demanda, Consecutivo 2, actuaciones juzgado. 42 Del folio 166- 12870 como matriz se crea el folio 166-19644, ambos actualmente “cerrados”. 43 El señor Jaime Vásquez Jiménez falleció el 30 de septiembre de 2001, poco después de haber trasferido el predio Villa Tatiana a Segundo Avelino Zambrano y Fanny Castiblanco Ramírez.

En el consecutivo 167 de actuaciones del juzgado obra una copia del Registro Civil de Defunción del señor Vásquez. El abandono del predio por parte de la familia Zambrano ocurrió según la demanda, hacia el año 2004, época en que también lo trasfieren a José Reynaldo Mora Ricarte y Teresa Ávila Pérez mediante E.P. 4509 del 13 de mayo de 2004 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá. Así las cosas, con la prueba documental que viene de enunciarse queda demostrada la calidad jurídica de propietarios invocada por los demandantes sobre el predio Villa Tatiana entre el año 2001 cuando lo adquieren y el año 2004, cuando lo venden. 5.2.

Los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridos en el marco del conflicto armado, que dieron lugar al abandono del predio. Este presupuesto está íntimamente ligado a la noción de víctima que para efectos de la Ley 1448 de 2011 plantea su artículo 3°, como quiera que el abandono, la pérdida, usurpación o despojo de la propiedad, la posesión u ocupación, según sea el caso44, a voces del artículo 75 del mismo ordenamiento, debe presentarse como resultado directo o indirecto de hechos victimizantes a los que se refiere aquella disposición. De acuerdo al citado artículo tercero, se consideran víctimas a aquellas personas que: (i) individual o colectivamente hayan sufrido un daño;

(ii) a partir del 1° de enero de 1985 y hasta la vigencia de la ley, y (iii) como consecuencia de hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno (hechos victimizantes). Tal concepción también comprende: (a) a familiares de la víctima cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida (cónyuge, compañera (o) permanente, pareja del mismo sexo o familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, y a falta de éstos, segundo grado de consanguinidad ascendente), y (b) aquellas personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir su victimización. Por contraste, la misma disposición determina en su parágrafo 3° que para los efectos de la definición contenida en dicho artículo “…no serán consideradas víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”45 como tampoco los miembros de los grupos armados al margen de la ley “…salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo organizado al margen de la ley siendo menores de edad.” 44 También expresiones de daño o perjuicio padecido por la víctima 45 Parágrafo 3°, del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 21 La noción de víctima incorporada en la memorada ley, según la Corte Constitucional,46 está orientada a establecer el ámbito en que cabe aplicar las medidas de protección, asistencia y reparación contenidas en ese estatuto, frente a los potenciales destinatarios de las mismas.

Y en cuanto a la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” ha sostenido esa Corporación que dicha expresión debe entenderse o interpretarse en un sentido amplio que comprenda los diversos escenarios que puedan darse en el contexto de la confrontación armada, lo que demanda valorar y ponderar en cada caso concreto las circunstancias en que se produce la vulneración, para determinar si tiene una relación cercana y suficiente con el conflicto armado para que pueda ser cobijada por la Ley 1448 de 2011.

El daño47 en el ámbito de la noción de víctima que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, según señaló la Corte Constitución en sentencia C-052 de 2012 abarca todos aquellos fenómenos admitidos como fuente de responsabilidad “…el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia…”, y comprende “…incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante”48. 5.2.1.

Victimización de Segundo Avelino Zambrano Bohórquez y Fanny Castiblanco Ramírez. Según la demanda, la victimización de la familia Zambrano- Castiblanco estuvo ligada a la presencia del Frente 42 de las FARC, las Autodefensas Campesinas del Casanare y las Águilas Negras en el municipio de Viotá, particularmente en la vereda La Magdalena donde se ubica la finca Villa Tatiana “…pues se generó el homicidio de personas en la entrada del predio, las amenazas constantes por parte de los tres grupos armados y la obligación de todos para colaborar con cada grupo armado, causando situaciones de extrema necesidad en las que se debía ejercer acciones a favor de los grupos armados para evitar que corriera riesgo la vida e integridad personal de los 46 Sentencia T-478 de 2017, ente otros, reitera sentencias C- 253 A y C-781 de 2012. 47 Entendido como “…todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” Corte Suprema de Justicia Sala Civil, sentencia SC16690 de 17 de noviembre de 2016 48 Ibídem solicitantes y su núcleo familiar, generando un abandono del mismo en contra de la voluntad de los solicitantes” 49.

Esta situación allanó el camino para que tiempo después Segundo Avelino Zambrano y Fanny Castiblanco fueran despojados de esa propiedad a través de un negocio jurídico privado, cuyo precio de venta fue inferior al 50% del valor real, y que se vieron en la necesidad de aceptar porque el comprador “…los había buscado para transmitirles amenazas y forzarlos a una venta como única forma de salvaguardar su vida e integridad personal”50.

Dice la demanda, que la venta no se hubiera realizado, menos por ese precio, si no hubiese existido una “apremiante” situación de violencia que el comprador conocía y de la cual se aprovechó. Añade la demanda en torno al precio, que los demandantes compraron en el año 2001 en 60 millones de pesos y venden en el año 2004 en veinte (20) de los cuales el comprador solo canceló 15 millones de pesos. 5.2.2.

Contexto en que se presentaron los hechos victimizantes51. 5.2.2.1. El municipio de Viotá hace parte de la denominada Provincia del Tequendama, está ubicado en el suroccidente del Departamento de Cundinamarca aproximadamente a 86 kilómetros al sur de Bogotá, limita al norte con Apulo, Anapoima y El Colegio; al oriente con Silvania, Tibacuy y Granada; al sur con Nilo y Tocaima, y al occidente con Tocaima.

Por su geografía caracterizada por ser de predominio montañoso, y su extensa malla vial que permite una alta conectividad no solo a nivel inter-veredal sino también con los municipios vecinos y con Bogotá, han facilitado la movilidad de grupos armados en la zona. Este municipio durante buena parte del siglo XX fue escenario de luchas campesinas orientadas por el Partido Comunista de Colombia que transformaron el panorama agrario de latifundio representado por haciendas cafeteras predominantemente a principios del siglo, a minifundio compuesto por predios menores de 5 hectáreas, que constituye cerca del 70% de las extensiones rurales del municipio. 5.2.2.2.

De acuerdo con información recopilada con solicitantes de tierras y pobladores del municipio de Viotá, la llegada de las FARC se dio entre comienzos y mediados de la década del 80, siendo más temprana su presencia en las veredas de la parte alta del municipio. Se cree que el Frente 22 de las FARC llegó al municipio hacia el año 1982, como respuesta al denominado “Plan Estratégico” formulado por esa agrupación armada a partir de la VII Conferencia celebrada ese año, y que tenía 49 Folio 16 de la demanda, consecutivo 2 de actuaciones del juzgado. 50 Folio 17 de la demanda, consecutivo 2 de actuaciones del juzgado. 51 Se retoman apartes relevantes extraídos el acápite de “Contexto de violencia” contenido en la Resolución RO 1627 de 24 de agosto de 2015, proferida por la Unidad de Restitución de Tierras, por medio de la cual se resolvió sobre la solicitud de inscripción en el RTDAF en relación con el predio objeto de este proceso, y de otras fuentes consultadas principalmente en internet.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 23 como propósito desplegar la mayoría de su fuerza sobre la cordillera oriental para cercar a Bogotá, ubicado a solo 86 kilómetros de aquella municipalidad. Otro fenómeno que explica la presencia de las FARC en Viotá se debió a que en su proceso de expansión comenzaron a copar y desplazar al Partido Comunista de Colombia (PCC) de territorios que como ese municipio, venían siendo dominados por dicho partido.

En sus inicios, la presencia del Frente 22 se manifestó a través de la realización de reuniones con la comunidad para darse a conocer y transmitir su ideología. Para los primeros años de la década del 90 la presencia de las FARC no solo se hace pública, sino que se refuerza con la llegada del Frente 42, proceso que además incide en un incremento de la violencia, manifestada a través de homicidios selectivos de miembros del partido Liberal, lo que constituyó un desafortunado episodio de sectarismo político que tuvo su pico en los primeros años del 90 y se extendió hasta 1997. 5.2.2.3.

Si bien en agosto de 1997 se anuncia la llegada de los paramilitares a través de grafitis pintados en algunas paredes de las casas del casco urbano, y el 21 de noviembre del mismo año integrantes del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) ejecutan la masacre de la Horqueta52 en jurisdicción del municipio de Tocaima cercanías al municipio de Viotá, el ingreso de los paramilitares a la provincia del Sumapaz y por ahí a este municipio, se da hacia los años 2001 y 2002 a través de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) y el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, pues una vez ejecutan esa masacre abandonan la zona.

Sin embargo, este fatal episodio repercutió en una mayor vigilancia y control de la población viotuna por parte de las FARC, que para entonces había logrado un control hegemónico en el municipio. A partir de 1998 se generan mayores niveles de victimización de la población civil debido a factores como el fortalecimiento de la capacidad militar y financiera de las FARC a nivel nacional y las negociaciones de paz con el gobierno de Andrés Pastrana que estuvieron acompañadas a su vez por un fortalecimiento del Ejército Nacional.

Una de las manifestaciones de esa coyuntura fue la intensificación de los ataques y hostigamientos al ejército y la policía por el Frente 42 de las FARC en municipios de la zona como Cabrera, Pandi, Pasca, la localidad de San Juan de Sumapaz (distrito capital) Fusagasugá, Silvania, Sibaté, Viotá y Tibacuy. Según 52 En la masacre de la Horqueta murieron 14 campesinos en la vereda que lleva el mismo nombre. estadísticas de la DIJIN aquel Frente habría ejecutado acciones de ese orden en el municipio de Viotá de manera recurrente entre 1997 y 2003.

Los combates entre el ejército y la guerrilla incidieron en fenómenos como el desplazamiento y el reclutamiento forzado. Con la creación de la zona de distensión en el marco de las negociaciones de paz con Andrés Pastrana, la región del suroccidente de Cundinamarca del cual hace parte Viotá, se convirtió en un corredor para el traslado de víctimas de secuestros perpetrados en Bogotá y el occidente del Departamento, fenómeno que en esta región tuvieron un incremento significativo entre 1998 y el año 2000.

En relación con la tasa de homicidios, en el año 1998 se presentaron 65,76 homicidios por cada 100 mil habitantes, y en el año 2003 se registró 93.02 tasa que para este último año se explica o coincide con la llegada de los paramilitares a la región de Viotá. 5.2.2.4. Entre los años 2001 y 2002 estructuras de las ACC y el Bloque Centauros ingresan a la provincia del Sumapaz, en inmediaciones de Viotá para disputar el control territorial, poblacional y económico a las FARC.

Su presencia se vio reflejada en un aumento de los homicidios selectivos y desplazamiento forzado de habitantes locales acusados de constituir la base social de las FARC. La llegada de Álvaro Uribe a la presidencia de la Republica y la implementación de su política de seguridad democrática, representó un cambio significativo en el tipo de presencia de la fuerza pública en Viotá, pues aumentó su ofensiva no solo en ese municipio sino en otros municipios de Cundinamarca, a partir de la “Operación Libertad Uno”, con la cual se logró, según el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, cortar el suministro de las estructuras subversivas urbanas, interrumpir el aumento de los secuestros y debilitar las FARC logística y financieramente, pero representó un incremento del 84% de los contactos armados entre 2002 y 2003 y correlativamente generó presiones sobre algunos pobladores de Viotá que habrían sido señalados por el ejército y luego por los paramilitares, como colaboradores o simpatizantes de la guerrilla, que se tradujo desplazamiento y abandono forzado de tierras.

En el año 2003 la presencia de los paramilitares se hizo evidente con la desaparición forzada de civiles y los homicidios de Antolín Viracachá, Edgar Rubio, Arturo Pedreros, Wilson Duarte y Hernando Micán. A finales del mes de marzo de ese año, la amenaza de la llegada de los paramilitares sobre Viotá produjo un desplazamiento masivo hacia el casco urbano, que los pobladores locales no coincidieron en identificar quien habría ordenado el desplazamiento, pues unos atribuyeron a los paramilitares y otros al ejército.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 25 5.2.3. Victimización de la familia Zambrano-Castiblanco 5.2.3.1. Según la demanda, Segundo Avelino Zambrano Bohórquez y Fanny Castiblanco “…se vieron obligados a abandonar su predio, junto con su núcleo familiar, como consecuencia del contexto de violencia generaliza en el año 2004 en el municipio de Viotá por causa del control territorial ejercido por el Frente 42 de las FARC, al mando de alias “El Negro Antonio” en la zona, y el combate por dicho control territorial por parte de grupos paramilitares autodenominados Águilas Negras.

Esta situación de violencia generalizada afectó directamente a los solicitantes pues en el predio fueron visitados por miembros de ambos grupos solicitando su colaboración, utilizando al señor Segundo Avelino Bohórquez para hacer acarreos de contrabando y en la puerta del inmueble asesinaron a una persona de la zona, tratando de estigmatizar a los solicitantes como colaboradores y patrocinadores de los grupos armados”.

Luego del “desplazamiento forzado” hacia la ciudad de Bogotá, los reclamantes “…fueron contactados por el señor José Reynaldo Mora, quien se encargó de tramitarles amenazas para generar temor insuperable frente a los hechos de violencia y así aprovecharse del conflicto armado para comprar el predio a un precio inferior al 50% del valor real, venta a la cual accedieron en circunstancias de extrema necesidad producidas por el abandono forzado, consolidándose un despojo por negocio jurídico.”53 5.2.3.2.

Segundo Avelino Zambrano Bohórquez en declaración rendida en la fase administrativa54 manifestó que en el predio Villa Tatiana vivió con su compañera Fanny Castiblanco y sus hijos John Jairo y Camilo Andrés Zambrano Castiblanco, y además su hermano Carlos Antonio y la esposa de éste, Margarita Velandia. Preguntado sobre si en la zona había presencia de grupos armados al margen de la Ley, respondió “Allá funcionaba el Frente de las FARC, se escuchaba que eran comandados por el “Negro Antonio”, “Giovanni” y “El Campesino”, luego de que ellos estaban allá, comenzaron a llegar lo paramilitares que decían que eran Las Águilas Negras y luego las Autodefensas Unidas del Casanare”, y frente al desplazamiento, abandono y el despojo del predio explicó “En primer lugar, paramilitares llegaron hasta mi predio a preguntarme si tenía nexos con la guerrilla o si ellos me habían extorsionado o me habían pedido algo, a ellos les contesté que la guerrilla a mí nunca me había molestado y que tampoco tenía alguna clase de nexos con ellos, me dijeron que cualquier problema me comunicara con ellos, en El sector Recovecos, el cual queda cerca al pueblo, eso fue más o menos entre el año 2003 y el 2004, para esa época fue que comenzaron allá las muertes violentas de algunos vecinos, comenzaron a llegarme papeles con amenazas por lo que por 53 Página 4 de la demanda, consecutivo 2 de actuaciones en el juzgado. 54 Declaración practicada el 15 de mayo de 2015 ante la Unidad de Restitución de Tierras. allá ni mi familia ni yo volvimos”, precisando a renglón seguido que de esa finca salieron junto con su esposa y sus hijos.

A folio 140 de los anexos de la demanda, obra facsímil de la comunicación enviada a la familia Zambrano, al parecer por el Bloque Capital, del siguiente tenor En el informe de caracterización familiar elaborado por la UAEGRTD, frente a la situación de orden público el señor Segundo Avelino refirió respecto de la guerrilla “a mí nunca me quitaron un peso, hasta el momento yo no tuve problemas con ellos nunca fui molestado por ellos.

Una sola vez me llegaron para un puente festivo, porque en ese tiempo tenían prohibida la venta de cerveza Águila, no dejaban vender sino la Polar, entonces empezaron a vender Águila por allá por el lado de Mesitas y llegó un comandante a mi finca y cuando yo me di cuenta había un poco de gente al pie de un mango y me llamaron, ese día yo iba llegando de Bogotá a la finca con un amigo en su carrito.

Entonces me dijeron: bueno don Avelino, nosotros necesitamos una colaboración suya y yo le dije con mucho gusto, desde que no sea plata porque yo no tengo (…) necesitamos un acarreito. (…) ¿Entonces pues yo que hacía?, ellos me dijeron que era para hacer un trasteito pequeño (…) se iban a llevar el carro de mi amigo, entonces yo tenía una camionetica de platón y les dije,- no pues yo voy y los llevo a ver que es-, (…) era hacer un recorrido por todas las tiendas donde tenían la cerveza Águila, que estaban vendiendo y requisarles la tienda, les quitaban las cervezas, o si no tenían que dar plata.

Y yo me devolví de ahí de la vereda esa, para la casa (…). Por la mañana había visto el ejército ahí, y entonces yo les dije: - No yo no ando más pase lo que pase, porque el ejército está ahí y me van a matar a mí- Y me dicen: no, tranquilo que ya andamos un poquito más y paramos”. En esta declaración Segundo Avelino Zambrano añadió que uno de sus hermanos, de nombre Ciro Alfonso Zambrano Bohórquez, había sido obligado a “andar” con la guerrilla y aseveró “él estaba como miliciano. El se desmovilizó y está aquí en Bogotá en el programa de desmovilizados”.

Continuando su relato expresó que luego de la presencia del Frente 42 de las FARC empezaron a llegar los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 27 paramilitares identificándose unos como de las Águilas Negras y otros de las Autodefensas del Casanare “y ahí fue cuando empezaron a matar gente.

En esa visitas me saludaron bien, me preguntaron que si podían entrar a la finca para poder charlar conmigo”. Lo interrogaban sobre si había sido extorsionado por la guerrilla porque venían a terminar con ellos pues “…era el convenio que tenían que limpiar el corredor de Bogotá y se asentaron en Viotá porque era un foco de guerrilla”.

Les explicó a los paramilitares que nunca fue extorsionado por la guerrilla, y que los veía transitar en motos cuando iba a visitar a su papá en la parte de arriba (Calandaima) “…porque yo tengo mi familia arriba que tengo que visitarla, yo me los encuentro y veo que pasan en motos ahí, me saludan pero nunca me dicen absolutamente nada” Narra que los paramilitares le preguntaban de todo “Yo les contesté que la verdad yo tengo mi negocio en Bogotá, bajo aquí y voy a visitar a mis papás arriba pero yo nada de compromiso con ellos, entonces me dijeron: bueno, nosotros vamos a investigar, si llegamos a comprobar que usted nos está mintiendo que tiene algún nexo con ellos, le informamos que usted tiene que retirarse de por acá o si no, se atendrá a las consecuencias, si usted no tiene ningún problema, lo vamos a respaldar, le vamos a cuidar su finca, lo vamos a proteger y cualquier problema que usted tenga con algún vecino, nos informa primero a nosotros.

(…). Me decían, cualquier cosa que escuche de la guerrilla por favor nos informa”. Precisó que esas visitas se dieron entre los años 2003 y 2004. Prosiguiendo su relato (declaración recogida en el informe de caracterización) señaló que antes de que esta gente empezara a asesinar, un señor del cual no recuerda el nombre le estaba dando por la finca 290 millones de pesos “…yo la verdad no le paré muchas bolas, porque yo estaba amañado, me estaba lucrando la finquita y yo le veía futuro”.

Cuando se decidió a hacer el negocio el señor se negó con la excusa de que Viotá era un centro de guerrilla. En ese contexto de visitas y advertencias de los paramilitares, y del incremento de los asesinatos, el señor Segundo Avelino Zambrano Bohórquez resuelve no volver al predio con su familia, “…dejamos perritos, cosas, todo por allá botado, eso fue como a finales de 2004 o primer semestre de 2005…”.

La salida de su hermano Carlos Antonio Zambrano Bohórquez, a quien había contratado para cuidarle el predio Villa Tatiana, la explicó así: “Luego de que yo me vine, mi hermano Antonio se quedó viviendo un tiempo en mi finca y viendo esa situación, él me dijo que se iba para Bogotá y nosotros quedamos jodidos y la casa quedó abandonada.

Entonces empezaron a mandarme papeles aquí a Bogotá a la casa de mi papá.” Ante el juez instructor55, confirmó en lo medular lo relatado en párrafos anteriores, concretamente el suceso del acarreo con la guerrilla, las visitas e indagaciones de los paramilitares, el incremento de muertes con la llegada de las autodefensas a la zona, y añadió que cuando decide no volver a la finca es cuando aparece José Reynaldo Mora Ricaurte manifestando su interés por el predio.

Para entonces trabajaban en confección en el sector de Venecia en Bogotá en una casa que había heredado de su padre, y allí le llegan los papeles del Bloque Capital exigiéndole colaboración con esa agrupación, por lo que se trasladan al sector de Villa de los Alpes, donde también aparece José Reynaldo Mora insistiendo por el negocio del predio, pero además advirtiéndole que no fuera por allá (por el predio), que lo están preguntando, que lo pueden matar, que usted tiene un hermano en la guerrilla.

Ante tanta insistencia finalmente accede a venderle la finca Villa Tatiana. Actualmente tiene protección porque cuando José Reynaldo Mora se enteró del trámite en restitución de tierras comenzó a ponerle unas citas que le parecieron extrañas, pues el señor Mora le decía que lo necesitaba para que le mirara unas máquinas planas o una tela que supuestamente había traído de Panamá, cuando este señor nada tiene que ver con esa actividad. 5.2.3.3.

Carlos Antonio Zambrano Bohórquez56 en declaración rendida en el trámite administrativo explicó que su hermano Segundo Avelino le propuso que se fuera a cuidar y trabajar en la finca Villa Tatiana, acordaron el pago de un sueldo a cambio de responder por el cuidado de la finca y mantenerla al día “En esa época mi familia y yo éramos los únicos que habitábamos el predio, mi hermano Avelino iba los fines de semana, sobre todo los puentes y revisaba el predio y me decía que era lo que tocaba hacer”.

Trabajó en el predio sin ningún problema como dos años, hasta el 2003 aproximadamente cuando en la zona se empezó a poner complicado “…lo primero que sucedió fue la presencia de la guerrilla, Frente 42, comandado por el Negro Antonio, ellos llegaban hasta el predio y pedían que si uno les podía dar limonada, plátano o cualquier cosa para colaborarles, también por ahí les daba uno fruta o lo que hubiera para no echárselos de enemigos, lo único que le decían a uno, era que en caso de que alguien más pasara preguntando por ellos uno tenía que decir que por ahí no habían pasado.

Después a la zona llegaron los paramilitares, eso fue más o menos en el año 2004, ellos también llegaban hasta el predio y en alguna ocasión le pidieron a mi hermano colaboración con alguna platica o lo que se pudiera para ayudarles, ellos preguntaban que si sabíamos algo de la guerrilla, a lo que nosotros contestábamos que esos estaba por allá arriba pero que no sabíamos bien en dónde.

Ya a lo último los paramilitares empezaron a asesinar mucha gente, no mataban de a uno o dos sino de a tres o cuatro personas, subían armados 55 Declaración rendida el 23 de mayo de 2016 en el juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca. Consecutivos 31 (7-4), de actuaciones juzgado. 56 Carlos Antonio Zambrano Bohórquez es hermano del reclamante Segundo Avelino Zambrano. Declaración ofrecida ante la Unidad de Restitución de Tierras el 10 de agosto de 2015 (Folio 183, anexos de la demanda, consecutivo 2 de actuaciones en el juzgado).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 29 en carros, en motos y en camionetas, en ese momento ante la presión de los paramilitares, la guerrilla se retiró poco de la zona. (..) a lo último con esas cosas que estaban haciendo los paramilitares, por el miedo que daba sobre todo a uno que tiene hijos, por los niños, abandonamos el predio, en el año 2004, yo me fui para el pueblo ya que uno estaba allá más seguro (…), mi hermano Avelino dijo que dejaba de regresar al predio los fines de semana y a mi también me dijo que abandonara eso porque él era responsable de mi allá, yo le dije que yo aguantaba un poco más ahí, pero él me dijo que no que lo mejor era que me fuera por mi seguridad y por la de mi familia”57 5.2.3.4.

Sobre la presencia de la guerrilla de las FARC y de los paramilitares en jurisdicción del municipio de Viotá, particularmente a inicios de la década del 2000, también dieron cuenta Fanny Castiblanco Ramírez, Gustavo Rico Barrera y José Reynaldo Mora Ricaurte58, como un hecho de público conocimiento. 5.2.3.5. En resumen, la presencia de los principales actores del conflicto armado interno en inmediaciones de ese municipio: las FARC y estructuras paramilitares (Bloque Capital, Autodefensas Campesinas del Casanare y Águilas Negras), el incremento de homicidios hacia el año 2003-200459, las visitas de estos grupos armados al predio Villa Tatiana, sumado el hecho de ser el reclamante Segundo Avelino Zambrano Bohórquez, hermano de una persona que su familia reconoció haber sido integrante de las guerrillas de las FARC, hoy desmovilizado, llevó a los compañeros Zambrano-Castiblanco y su núcleo familiar a tomar la decisión de no regresar a ese predio con la regularidad que lo hacían, como medida preventiva ante la potencial amenaza de que se ejecutara alguna acción en su contra.

Este panorama personifica la afectación que sufrieron los reclamantes en un contexto de violencia y confrontación armada por la disputa y el control territorial entre aquellas 57 Resulta oportuno aquí precisar, que si bien Carlos Alfonso Zambrano Bohórquez en la declaración que rindió el 10 de agosto de 2015 a la Unidad de Restitución de Tierras en la fase administrativa, cuyos apartes son los que viene de transcribirse en este acápite, manifestó haber abandono el predio Villa Tatiana por la situación de violencia, lo cierto es que con posterioridad, en la declaración rendida el 20 de junio de 2016 al juzgado Especializado de Cundinamarca, expresó que vivió en el inmueble incluso luego de su venta al señor José Reynaldo Mora Ricaurte, lo que evidencia que el fundo jamás quedó abandonado.

En efecto el señor Carlos Antonio Zambrano Bohórquez al ser interrogado por el representante del Ministerio Público (minuto 05:03 Consecutivo 45-5 de actuaciones en el juzgado) si luego de la venta del predio por su hermano Segundo Avelino Zambrano, había alcanzado a administrar el mismo con el nuevo propietario, Carlos Antonio respondió “Si, después de que, digamos, mi hermano le vendió a Don Reynaldo, yo dure ahí como unos 15 días”.

En la misma declaración, tras ser interrogado por el Representante del ministerio Público si el señor José Reynaldo había sido desobligante al momento de pedirle el predio o si había tenido algún inconveniente con él, Carlos Antonio Zambrano expresó que no hubo inconveniente, le pidió normal sin ningún problema. 58 Los tres declarantes en la fase judicial. 59 Documento de Contexto, ya referenciado en líneas anteriores. estructuras armadas en el municipio de Viotá para inicios de la década del 2000, sumado el control ejercido por la Fuerza Pública, pues si bien el predio no quedo, en estricto sentido abandonado, dado éste siempre estuvo bajo cuidado, custodia y administración de su hermano Carlos Antonio Zambrano hasta su venta al señor José Reynaldo Mora Ricaurte, limitó sus visitas con la regularidad que los reclamantes lo hacían, restringió sus libertades personales y generó incertidumbre en torno a su seguridad personal. 5.3.

El abandono del predio Villa Tatiana. Segundo Avelino Zambrano Bohórquez transmitió la idea de que por las circunstancias anotadas en líneas anteriores, salió desplazado del predio objeto de reclamación hacia la ciudad de Bogotá, quedando éste abandonado, afirmación que de acuerdo con las pruebas, no resultó ser cierta porque que los medios de convicción evidenciaron fue que al frente de la finca siempre estuvo Carlos Antonio Zambrano, como pasa a explicarse.

El abandono forzado de tierras, según el inciso 2° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, consiste en la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide “…ejercer la administración, explotación o contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, condiciones que contrariamente a lo afirmado por Avelino Zambrano, en su caso no se configuran por dos razones fundamentales: (i) La primera porque la familia Zambrano-Castiblanco no vivió de manera permanente en la finca Villa Tatiana, sino en Bogotá dedicados a la confección, actividad que incluso tenían antes de adquirir éste bien raíz. La administración la ejercían desde esta ciudad capital, y solo visitaban el predio los fines de semana o en temporada de puentes festivos.

Fanny Castiblanco Ramírez en la declaración rendida en la fase judicial precisó que vivían en Bogotá y que semanalmente viajaban al predio. Explicó que trabajan en confección (sistema de satélite) hace más de 30 años. Carlos Antonio Zambrano Bohórquez en la fase administrativa, señaló: “En esa época mi familia y yo éramos los únicos que habitábamos el predio, mi hermano Avelino iba los fines de semana, sobre todo los puentes y revisaba el predio y me decía que era lo que tocaba hacer”.

En la fase judicial señaló que su hermano Avelino cuando compró la finca como vivía aquí en Bogotá le dijo que le trabajara y se fuera a vivir allá, viajaba cada 15 días a darle una vuelta; precisó que su hermano está dedicado a la confección desde los años 80 “toda la vida se ha dedicado a eso”. Segundo Avelino Zambrano Bohórquez60 narró en la fase administrativa que al ser interrogado por los 60 Informe de caracterización familiar, folios 197-198 de los anexos de la demanda, consecutivo 2 de actuaciones en el juzgado República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 31 paramilitares sobre la guerrilla, en una oportunidad les contestó “…la verdad yo tengo mi negocito en Bogotá, bajo aquí y voy a visitar a mis papás arriba, pero yo nada de compromiso con ellos…” (ii) La segunda, porque el predio nunca estuvo abandonado, pues para su administración, cuidado y mantenimiento, Segundo Avelino contrató a su hermano Carlos Antonio quien cumplió esa labor hasta el momento de su venta a José Reynaldo Mora, incluso vivió allí 15 días más, autorizado por el comprador, así lo afirmó al juzgado instructor en audiencia adelantada el 20 de junio de 2016.

En dicha declaración al ser interrogado por el representante del Ministerio Público si luego de la venta del predio por su hermano Segundo Avelino Zambrano, había alcanzado a administrar el mismo con el nuevo propietario, Carlos Antonio respondió “Si, después de que, digamos, mi hermano le vendió a Don Reynaldo, yo dure ahí como unos 15 días”61.

En la declaración incorporada en el informe de caracterización familiar Segundo Avelino indicó que cuando fue por el trasteo, José Reynaldo Mora lo dejó ingresar, y que “de todas maneras mi hermano (Antonio) se quedó allá (no especifica cuando regresa su hermano) con mi tía María Zambrano, hasta que salió la escritura”62 No puede comportar abandono o calificarse como tal, la decisión de la familia Zambrano-Castiblanco de dejar de ir al predio Villa Tatiana en razón de la situación de violencia que para los años 2003 y 2004 se vivía en jurisdicción del municipio de Viotá, pues la realidad que evidencian las pruebas es que el inmueble siempre estuvo bajo el cuidado y custodia de su hermano Carlos Antonio Zambrano Bohórquez, hasta el momento de su transferencia. La versión de Segundo Avelino Zambrano, recogida en el informe de caracterización familiar, en cuanto a que resolvió no volver al predio dejando “…perritos, cosas, todo por allá botado…” y que “Luego de que yo me vine, mi hermano Antonio se quedó viviendo un tiempo en mi finca y viendo esa situación, él me dijo que se iba para Bogotá y nosotros quedamos jodidos y la casa quedó abandonada” (se resalta), no resulta ser cierta, y más bien contradictoria con su propio dicho, de una parte la desmiente su hermano Carlos Antonio Zambrano, quien aseguró que vivió en la finca Villa Tatiana incluso 15 días más luego de efectuada la venta cuando José Reynaldo Mora Ricaurte le pidió porque había conseguido una persona para que cuidara el fundo.

La otra, porque el reclamante Segundo Avelino Zambrano sostuvo que de todas maneras en la finca Villa Tatiana permaneció su hermano Carlos Antonio Zambrano Bohórquez 61 Consecutivo 45 (4-5) de actuaciones del juzgado. 62 Folio 200 anexos de la demanda, consecutivo 2 de actuaciones en el juzgado. hasta la fecha de suscripción de la escritura, lo que refleja que el bien inmueble en realidad no estuvo en estricto abandono, sino bajo la tenencia, custodia y cuidado de su hermano. Es más el testigo Mario Rodríguez Sánchez (vecino de la finca) sostuvo que el reclamante iba con frecuencia al predio, ahí tenía a su hermano de administrador, y otro hermano vive cerca como a cinco minutos.

Fanny Castiblanco señaló que por la situación, si viajaban a la finca pero ya no tan seguido. 5.4. El despojo del predio Villa Tatiana. 5.4.1. En entrevista condensada en el informe de caracterización familiar63, Segundo Avelino Zambrano explicó que después de que decide no volver al predio Villa Tatiana, estando en Bogotá le enviaron un “papel” amenazante (el cual fue reproducido en páginas anteriores) y al mismo tiempo empezó a pasar a su negocio el señor José Reynaldo Mora “a preguntar que qué había pasado con los problemas abajo (refiriéndose a Villa Tatiana), entonces yo le comenté que a mí me están preguntando a cada rato, me tienen asustado porque van allá los señores paramilitares entonces yo creo que tienen como dudas de mí, y esa cuestión, entonces yo mejor dicho yo no vuelvo por allá, yo vendo eso barato, yo no sé qué hago.

Entonces el señor Reynaldo me dijo, Avelino coja alguna plata de eso, porque a su hermano lo están buscando y si a su hermano (Ciro Alfonso) no lo encuentran lo van a matar a usted (…). Él fue el que me empezó a presionar (…) El señor Reynaldo Mora me decía que le venda porque a mí me tenían amenazado, que disque porque yo le manejaba una moto al “Negro Antonio” y yo no manejo moto.

Pues de tanta persecución, yo dije mejor vendo ese predio, entonces decido hacer el negocio con el señor Mora”. Finalmente acordaron la suma que aparece en la escritura, 20 millones de pesos, de los cuales le quedó debiendo 5 millones, y además lo presionó para que firmara rápido la escritura de transferencia porque de pronto lo podrían “matar”.

El saldo de 5 millones nunca se los pagó porque José Reynaldo Mora salió con el cuento de que había un contrabando de energía en la finca, producto del cual le tocó cancelar 7 millones de pesos a CODENSA para que no lo multaran, y que por tanto quedaba saldada la deuda. En la ampliación de su declaración ante la UAEGRTD (15 de mayo de 201564, Segundo Avelino Zambrano corroboró su versión en cuanto a que negoció la finca con José Reynaldo Mora en 20 millones de pesos, de los cuales solo le pagó 15.

Sin embargo, ante el juzgado de la especialidad admitió que por la finca Villa Tatiana recibió 45 millones de pesos, quedando un saldo de 5 millones, afirmación que pone en evidencia que faltó a la verdad en sus declaraciones anteriores frente al precio real de venta del predio, pues la negociación en verdad se hizo por un valor total de 63 Folio 199 de los anexos de la demanda, Consecutivo 2, actuaciones en el juzgado. 64 Folio 137 y siguientes, anexos de la demanda, Consecutivo 2 de actuaciones en el juzgado.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 33 50 millones de pesos, que José Reynaldo Mora Ricaurte aseguró haber cancelado en su totalidad65. El testigo Gustavo Rico Barrera, quien dijo ser compadre de Segundo Avelino Zambrano, y comisionista en la venta del predio, confirmó que el precio de transferencia del bien raíz fue de 50 millones de pesos, monto que también aludió Carlos Antonio Zambrano Bohórquez como el valor de trasferencia del bien, en su declaración en la fase judicial. 5.4.2.

Igual que con el precio de venta, la Sala evidencia contradicción frente al valor de compra a Jaime Vásquez (q.e.p.d.), porque los demandantes aseguraron66 que adquirieron la finca Villa Tatiana en 85 millones (año 2001), pero que en la escritura pública solo quedó 60 millones. No obstante, Segundo Avelino Zambrano Bohórquez al explicar cómo se acordó su pago de bien, manifestó que cancelaron 15 millones y el saldo de 45 millones lo financió el vendedor, respaldando la obligación con la constitución de una hipoteca sobre el mismo bien raíz, obligación que luego del fallecimiento del señor Jaime Vázquez, 30 de septiembre de 200167, los reclamantes incumplieron según informó, mediante apoderada judicial, su cónyuge supérstite María Consuelo Vargas68 así: Después del fallecimiento del señor Jaime Vásquez los deudores Avelino Zambrano y Fanny Castiblanco, dejaron de cancelar las cuotas para el pago de la compraventa conforme se estableció en la escritura dos mil trescientos setenta y tres (2373) de 19 de septiembre de 2001 en la Notaría 48 de Bogotá, razón por la cual se intentó directamente por medio de mi hijo (sic) de la señora María Consuelo en varias ocasiones el recaudo de lo adeudado sin resultados positivos.

Posteriormente se realizó un cobro pre jurídico intenso a través de un abogado, con el cual se logró suscribir un acuerdo de pagos que cumplieron hasta cuando un día llamaron indicando que iban a pagar el saldo con la venta de la finca a un tercero y una dación en pago de un bien en la ciudad de Bogotá. Se procedió entonces a ir a la notaría a firmar el levantamiento de la hipoteca únicamente cuando el nuevo comprador entregó el dinero correspondiente al saldo de la deuda a la señora Consuelo Vargas.

Así las cosas, mi cliente no tiene conocimiento de los supuestos hechos de violencia y desplazamiento indicados por Avelino Zambrano y Fanny Castiblanco en la demanda, no se le vulnera interés porque el negocio realizado con su difunto esposo fue previo a los supuestos hechos que desencadena en la demanda de despojo y abandono forzado de la referencia…” En torno al saldo de cinco millones de pesos, también se evidencia divergencia, porque si bien el señor Segundo Avelino Zambrano insistió en que José Reynaldo Mora le quedó debiendo tal suma, en su declaración ante la juez instructora precisó que con Mora Ricaurte quedó un saldo de 11 millones de pesos, que más o menos 65 Declaración en el trámite judicial. 66 Declaración ante el Juzgado especializado de Cundinamarca 67 Certificado de defunción, remitido por la Registraduría, consecutivo 167, actuaciones del juzgado 68 Consecutivo 182, de actuaciones en el juzgado esa plata era la que debía a Doña Consuelo Vargas (12 millones) para cancelar la hipoteca, monto que en efecto se canceló por el comprador para proceder al levantamiento de la hipoteca constituida sobre el fundo, acto que en efecto se materializó mediante E. P. N° 4511 de 13 de mayo de 2004, corrida en la Notaria 19 de Bogotá. Esta escritura igual da cuenta que el monto por el cual se constituyó la garantía hipotecaria, fue de $45’000.000,oo. 5.4.3.

En relación con la trasferencia de la finca Villa Tatiana, Segundo Avelino Zambrano señaló que José Reynaldo Mora Ricaurte lo presionó para provocar la venta, pues lo buscó aquí en Bogotá para preguntarle sobre el negocio, y advertirle que no fuera a ir por la finca porque lo están preguntando, que si no entregaba al hermano sindicado de pertenecer a la guerrilla le podía pasar cualquier cosa, presiones y amenazas que Mora Ricaurte enfáticamente manifestó no haber ejecutado, sino haber negociado en condiciones de regularidad.

El testigo Gustavo Rico Barrera69 indicó que es compadre de los reclamantes, quienes lo contactaron para pedirle el favor que les ayudara a vender la finca, que consiguiera un comprador y por esa gestión le pagaban comisión. Tomó contacto con José Reynaldo Mora persona que negoció directamente con Segundo Avelino Zambrano Bohórquez en la suma de 50 millones de pesos.

El vendedor le reconoció $500.000,oo a título de comisión. También expresó el señor Gustavo Rico Barrera que Avelino Zambrano no le comentó el motivo por el cual vendía el predio, tampoco se enteró de que los reclamantes hubiesen tenido que vender por la situación de violencia. Para entonces, la casa era de una sola planta. Carlos Antonio Zambrano Bohórquez, hermano y cuñado de los reclamantes, respectivamente, aseguró que Segundo Avelino vendió porque necesitaba plata para atender los negocios que tenía aquí en Bogotá. Sin embargo, al preguntársele si hubo presión para provocar la venta, respondió que eso fue a lo último cuando le llegaron unos papeles que no supo de su contenido ni de donde provenían, pues se enteró por comentarios de su hermano Segundo Avelino. El testigo José Orlando Chávez Acevedo70 quien vive cerca del predio objeto de restitución (aproximadamente a unos 300 metros), arguyó que no supo de despojos a personas de la región, como tampoco tuvo conocimiento de que Segundo Avelino Zambrano hubiera sido desplazado por la violencia. 69 Declaración rendida el 20 de junio de 2016, consecutivo 31-3 de actuaciones en el juzgado. 70 Declaración rendida el 3 de marzo de 2018, en la fase judicial, Consecutivo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 35 Mario Rodríguez Sánchez71 señaló que luego de la venta realizada por Segundo Avelino Zambrano, el predio Villa Tatiana lo empezaron a remodelar, en particular el señor Omar Arango Garzón. Advirtió que nunca se enteró de que a personas de la región los desojaran de sus tierras.

José Reynaldo Mora Ricarte72 confirmó que compró el predio Villa Tatiana a Segundo Avelino Zambrano por intermedio de un comisionista de nombre Gustavo Rico. Aseguró que no ejerció ningún tipo de presión para adquirir el inmueble y que una vez lo recibió, Segundo Avelino se trasladó a una finca cercana que no supo si era propia o tomado en arrendamiento, incluso le colaboró con el trasteo.

Afirmó que para la época que compró Villa Tatiana, los predios en el sector estaban baratos, y aseguró que a la finca adquirida le hizo bastantes mejoras. De acuerdo con lo expuesto, varios de los hechos alegados por la parte reclamante, aparecen desvirtuados, lo que hace imposible tenerlos por establecidos, y por lo mismo imposible para la Sala tenerlos por demostrados.

En efecto, no se estableció fehacientemente el abandono del predio como preludio del presunto despojo del predio mediante negocio jurídico, el precio real de venta de la finca Villa Tatiana ($50’000.000.,oo) fue superior al denunciado en la demanda ($20’000,000,oo). Si bien este precio fue inferior a los 60 millones que los reclamantes pagaron por el bien en el año 2001, aquél no constituye un valor que represente lesión enorme, esto es, que esté por debajo del 50% del valor del predio para el año 2004 cuando vendieron, pues el valor del avalúo catastral, incluso tomado para el año 200673, era de 25 millones de pesos, que incrementado en un 50% daría a lo sumo 38 millones aproximadamente, monto que sigue siendo inferior al precio por el cual vendió el reclamante.

Omar Arango Garzón indicó que para el año 2009, negoció predios en el sector de similares características al disputado, en promedio de 60 millones de pesos. También explicó que a la finca Villa Tatiana le hizo mejoras por más de 300 millones. Luz Marina Torres74 que las mejoras que tiene el predio prácticamente las ha ejecutado Omar Arango Garzón, y superan los 400 millones, pues construyó una casa de dos plantas, plantó árboles frutales, enchapó la piscina, se construyeron 71 Declaración realizada el 20 de junio de 2016, ante el juzgado de la especialidad., Consecutivo 31-2, actuaciones juzgado. 72 Declaración rendida en la etapa judicial, el 23 de mayo de 2016, consecutivo 31 (10,11,12)., actuaciones juzgado. 73 Valor que aparece en la escritura de compraventa mediante la cual José Reynaldo Mora le vendió a Omar Arango Garzón. 74 Declaro el 23 de mayo de 2016, Consecutivo 31(8-9), actuaciones del juzgado. gaviones para sostener la casa por las fallas geológicas, pues se corría hacia el rio, y construyó un establo.

Luz Marina Torres administró la finca desde el año 2006 hasta el año 2013, cuando Arango Garzón tomó el control personalmente. Los medios de convicción desvirtuaron la versión del demandante, circunstancia que impide acceder, sin más, a la restitución implorada, pues no solo hubo contradicción frente al abandono sino también frente al precio de venta del inmueble, y las circunstancias que rodearon la negociación. Por todo lo expuesto, se negará la solicitud de restitución implorada en el marco de la Ley 1448 de 2001, se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se ordenará cancelar la inscripción de los demandantes en el Registro de Tierras Despojadas.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución del predio Villa Tatiana implorada por Segundo Avelino Zambrano Bohórquez y Fanny Castiblanco Ramírez, por los motivos consignados.

SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA MESA – CUNDINAMARCA, la cancelación de las medidas inscritas en el folio de matrícula inmobiliario Nº 166-68778, con ocasión de este proceso especial de restitución.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, cancelar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de Segundo Avelino Zambrano Bohórquez y Fanny Castiblanco Ramírez República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 850013121 001 2015 00081 01 37 CUARTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado