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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 76111312100320130005600

Parties: SOLICITANTE. CARLOS ARTURO CEBALLOS URIBE. OPOSITOR. WILLIAM CASTRO MÁRQUEZ Y LOS HEREDEROS DETERMINADOS - ALEJANDRA Y JUAN PABLO BENÍTEZ MORENO - E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JORGE BENÍTEZ HERNÁNDEZ Y SU ESPOSA ALBA TERESA MORENO VICTORIA

Descriptors: SANEAMIENTO DE PASIVOS - / NULIDAD - / AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO - / INEXISTENCIA DE NEGOCIO JURÍDICO - / CALIDAD DE VICTIMA - / CONFLICTO ARMADO - / HECHOS VICTIMIZANTES - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / TESIS: Resulta patente que el inmueble fue teóricamente vendido por el reclamante al señor Jorge Benítez Hernández, mediante instrumento público y este a su vez presuntamente hizo lo propio con el opositor William Castro a través de documento escritural, pues según ha quedado expuesto la primera cesión estuvo viciada por el temor y miedo fundados; lo cierto es, que las singularidades que rodearon dichas negociaciones ni por semejas hacen relación a actos mercantiles libres orientados por la buena fe exenta de culpa o dentro de un contexto ausente de presiones, coligiéndose falta de consentimiento, presunción de despojo e inexistencia de tales actos, lo que en manera alguna desdibuja la referida relación jurídica con el fundo. El opositor William Castro no probó que fuera comprador de una buena fe exenta de culpa. Los supuestos opositores se abstuvieron de acompañar las pruebas exigidas, tampoco efectuaron el necesario parangón legal frente a las verdaderas intenciones en salvaguardar la honra y buen nombre del señor Benítez Hernández. Tema : SANEAMIENTO DE PASIVOS - / NULIDAD - / AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO - / INEXISTENCIA DE NEGOCIO JURÍDICO - / CALIDAD DE VICTIMA - / CONFLICTO ARMADO - / HECHOS VICTIMIZANTES - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / TESIS: Resulta patente que el inmueb

Reporting judge: Aura Julia Realpe Oliva

Date: 2014-11-10

República de Colombia •.i.l Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) Discutida y aprobada en Sala de fecha 08/10/2014 mediante acta No. 60 Referencia: 761113121003-2013-00056-00 l. OBJETO Adoptar decisión de fondo en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por el señor Carlos Arturo Ceballos Uribe invocando la condición de víctima de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos y despojado del predio denominado "Bellavista", trámite donde actúan como opositores William Castro Márquez y los herederos determinados - Alejandra y Juan Pablo Benítez Moreno - e indeterminados del causante Jorge Benítez Hernández y su esposa Alba Teresa Moreno Victoria. 11.

ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de hecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD-, por conducto de abogado designado para el efecto, comunica que Carlos Arturo Ceballos Uribe, mediante escritura pública No. 652 del 28 de diciembre de 1.987, adquirió el predio denominado "Bellavista" ubicado en la vereda" La Vigorosa", corregimiento de Fenicia jurisdicción del Municipio de Ria Frío, con un área de 42 hectáreas y 8.800 metros, identificado con cédula catastral No. 00-01-001-093-000 y matrícula inmobiliaria No. 384-21060; delimitado por las siguientes coordenadas: jl._7.!J(O. rx_,uí. 761113121003-2013-00056-00 SISTEMA Ol 'Rfpú6fica áe Cofom6ia 'Tri6unaf5uperior áe <1>,strito Juáicia[ áe can Safa Cii,i('Lspecia{iz.iáa en 'I-orma[ización ·t!Ju,stitución áe Tierras COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD PUNTOS COORDENADAS NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 948383, 7433 749734,7409 4º 7' 34,400" 76° 19' 2 948321,5679 749820,2671 4º 7' 32,386" 76° 19' 3 948318, 7131 749845,63 4º 7' 32,295" 76° 19' 4 948287,3481 749825,6526 4º ----7' 31,273" 76° 19' _.l..__ _____ 5 948119,3685 749613,1963 4º 7' 25,789" 76° 19' e 948096,3593 749571, 7382 4º 7' 25,037" 76° 19' 7 948086, 6957 749502, 1993 4º 7' 24,716* 76° 13' 8 948083,5881 749449,2336 4º 7' 24,610" 76° 20' 9 948019,3401 749366,0011 4º 7' 22,512" 76° 20' 10 947989, 7827 749313,1811 4º 7' 21,546" 76° 20' 11 947983,3214 749271, 7862 4º 7' 21,332" 76° 20' 12 947981,9696 749192,3499 4º 7' 21,281" 76° 20' 13 947934,1888 749137,5589 4º 7' 19,721" 76° 20' 14 947891,2778 749107,6086 4º 7' 18,323" 76° 20' 15 947866,6517 749056,2153 4º 7' 17,517" 76° 20' 16 947800,8765 748946, 7467 4º 7' 15,367" 76º 20' 17 947771,191 748920,1564 4º 7' 14,399" 76° 20' 18 947806, 1815 748857,4066 4º 7' 15,531" 76° 20' 19 947811,354 748802,8173 4º 7' 15,695" 76° 20' EN PLANAS 20 947793,309 748761,378 4º 7' 15.104" 76° 20' SISTEMA OE 21 947793,3974 748738,211 4º 7' 15,104" 76° 20' COORDENADAS DE MAGNA 22 947757,3765 748637,1295 4º 7' 13,923" 76° 20' COLOMBIA 23 947765, 7892 748600,7556 4º 7' 14,194" 76° 20' BOGOTAY EN 24 947807,3298 748556,2336 4º 7' 15,541" 76° 20* GEOCRAFICAS 25 947834,0335 748496, 7617 4º 7' 16,404" 76° 20' MAGNA SIRGAS 26 947855,6596 748467.0574 4º 7' 17,105" 76° 20' 27 947849,255 748410,7683 4º 7' 16,891" 76° 20' 28 947838,5534 748393,9872 4º 7' 16,542" 76° 20' 29 94 7929, 8706 748314,9037 4º 7' 19,505" 76° 20' 30 948092,9321 748515,7595 4º 7' 24,828" 76° 20' 31 948147,0731 748638.4229 4º 7' 26,600" 76° 20' 32 948142,0393 748656,6068 4º 7' 26,438« 76° 20' 33 948118,7776 748681,3403 4º 7' 25,684" 76° 20' 34 948069,0137 748712,5922 4º 7' 24,068" 76° 20' 35 948037,3328 748775,3544 4º 7' 1 23,043" 76° 20' 36 947990, 7332 748844,6792 4º 7' 21,534" 76º 20' 37 947978,8214 748930,6841 4º 7' 21,154" 76° 20' 38 943061,1571 749036,9066 4º 7' 23,842" 76° 20' 39 948064,4163 749050,1576 4º 7' 23,950" 76° 20' 40 948049,3337 749099,7444 4º 7' 23,463" 76° 20' 41 948065, 4903 749202,4047 4º 7' 23,998" 76° 20' 42 948124,4819 749354,8725 4º 7' 25,932" 76° 20' 43 948166,9634 749497,3484 4º 7' 27,327" 76° 19' 44 948235,814 749668,0563 4º 7' 29,582" 76º 19' ω 45 948265,5116 749691,3372 4º 7' 30,550" 76° 19' Contenido en los siguientes linderos: Norte, en 888,91 metros con el predio 00-02-0005-0084-000, en 102,94 metros con el predio 00-02-0005-0083-000, en 163,86 metros con el inmueble 00-02-0005-0082-000, en 561,45 51,252" 48,476" 47,654" 48,298" 55,166" 56,507" 53,759" 0,475" 3,165" 4,874" 6,214' 8,788" 10,558" 11,525" 13,187" 16,728" 17,587" 19,623" 21,392" 22,733" 23,483" 26,755" 27,934" 29,380" 31,309" 32,273" 34,096" 34,639" 37,210" 30,717" 26,748" 26,159" 25,355" 24,338" 22,302" 20,052" 17,265" 13,831" 13,402" 11,794" 8,469" 3,535" 58,923" 53,399" 52,648",jl,J.TO. '1\(UÍ. 761113121003-2013-00056-00 -- - 'f/spú6fu-a,Íe Cofom6ia 'Tri6una[ Superior,Íe •Distrito Juáiciaf áe Cafi Sa[a Civif'l:.speciafizaáa en 1Formafízaáón ·Y'l(fstituáón cíe 'Tierras metros con el predio 00-02-0005-0081-000, en 131,38 metros con el predio 00-01-0001-0074-000; todos los predios con la quebrada Aguasucia al medio.

Sur, en 888,91 metros con el predio 00-02-0005-0081-000 y con antigua carretera a Fenicia; Occidente, 120,98 metros con el predio 00-02-0005- 0130-000. Señala que el mes de agosto de 1991, el solicitante fue secuestrado cuatro (04) o cinco (05) días en una oficina ubicada en el norte de Cali por los señores Henry Loaiza alias " El Alacrán", otra persona y Julio Patiño Fomeque, y que bajo coacción firmó unas escrituras en blanco, pues según le advirtieran los captores "se trataba de legalizar" un inmueble adyacente al citado predio "Bellavista", amenazándolo para que no denunciara el hecho y se abstuviera de regresar al referido fundo, al igual que su familia.

Narra que aproximadamente el mes de marzo de 1.994 recibió una llamada del señor Jorge Benítez Hernández, quien lo citó para aclarar las escrituras de los predios "La Porfía" y "Bellavista" y al percatarse de la forma como le fue planteado el asunto, entendió que era una amenaza, firmando bajo presión los documentos, quedando el adquirente comprometido a cancelar la obligación hipotecaria suscrita por aquel para solventar la compra del inmueble objeto de la causa restitutoria.

Informa que por dicho negocio jurídico, perfeccionado mediante escritura pública No. 1277 del 20 de abril de 1.994, el solicitante no recibió ninguna contraprestación monetaria, trasladándose el mismo año con su familia a la ciudad de Medellín donde reside con su núcleo familiar, y que sobre la referida heredad recae una obligación hipotecaria objeto de cobro compulsivo ante el Juzgado 1 ° Civil del Circuito de la ciudad de Tuluá y un embargo fiscal del Municipio de Ria Frío. Explica que la finca "Bellavista" es colindante de otros inmuebles ( La Porfía", "San Pablo" y San Antonio") propiedad de su familia, despojados mediante escritura pública 2144 del 16 de agosto de 1.994 con las mismas minutas que le obligaron a firmar en blanco y que están a nombre de Henry Loaiza.;4..J.<R.,O. (}(ad.761113121003-2013-00056-00 (J(epú6[zca áe Coíom6ia 'Tn"6una[Superior áe <Distrito Juáicia[ áe Ca[z Safa Civi['Especia{zzaáa en 'Formafización rf'l(fstitución áe 'Tierras como representante de la entidad Loaiza Díaz S en C o Ganaderías Ache, objeto también de reclamo judicial.

Finaliza indicando que el predio objeto de solicitud es colindante con la Finca "Villa Paola" propiedad del "Alacrán", condenado por la masacre de Trujillo, lugar donde se cometieron muchos crímenes, configurándose la presunción prevista en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y que desde que inició el proceso de restitución de tierras ha recibido amenazas contra su vida, razón por la cual hizo las denuncias de rigor y actualmente cuenta con un esquema de protección estatal. 2.- Lo Pretendido por el Solicitante El reconocimiento de su condición de víctima, instando la protección de su. derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, declarando que sobre la compraventa contenida en escritura pública No. 1277 del 20 de abril de l. 994 recae la presunción legal de despojo, formalizando su situación jurídica con el referido predio para declarar la inexistencia de dicho contrato, restituyéndoselo jurídica y materialmente, con derecho a todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98,99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20111; ordenando además la terminación de los procesos de cobro coactivo y ejecutivo hipotecario que recaen sobre el inmueble, con la cancelación del gravamen hipotecario constituido para su financiación y compra.

Subsidiariamente incoa a título de compensación, la titulación de un inmueble semejante en términos ambientales, y de no ser esto posible, uno 1 Folios I al 7 cuad. PpaL entre las que se encuentran: 1) El registro público de la formalización de la propiedad.2) La condonación de pasivos y alivios fiscales.3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidios.4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso.5) El saneamiento de obligaciones sobre el predio y suspensión de procesos de cualquier índole.6) Protección jurídica del predio.7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos. 9) Adopción de planes de prevención y mitigación de desastres naturales. l O) Inclusión en programas para el empleo y estabilización socioeconómica. 11.

Cobertura y asistencia en salud. 12. Inclusión en programas y proyectos educativos.! 3. La atención psicosocial integral.. JtJ.<J(O. 1(aá. 761113121003-2013-00056-00 'Rgpú6lica áe Cofom6ia 'Tn'6una[ Superior áe <Distrito ]uáicia[ áe Cali Safa Civi['Especiafizaáa en 'Fonna[ización 'Y 1/.¡stitución áe 'Tierras equivalente en términos económicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. 3.- Trámite y Competencia La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD- Regional Valle del Cauca, previa micro focalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de la solicitud, lo incluyó dentro del registro de llerras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor, practicando las pruebas necesarias sobre la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica del señor Carlos Arturo Ceballos Uribe con la heredad2• Recibida la solicitud por el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Buga, el 06 de diciembre de 2013 avocó el conocimiento del asunto3, ordenando la notificación de todas las personas que tuvieren relación jurídica con el predio, acumulando el proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado 1 ° Civil del circuito de la ciudad de Tuluá por el cobro compulsivo del gravamen real que recae sobre el inmueble objeto del proceso4, aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando a los opositores citados en precedencia, y decretando la práctica de pruebas pedidas por la Procuraduría General de la Nación, por los intervinientes y las que de oficio consideró necesarias para la resolución de la lid, que se practicaron casi en su totalidad.

Consumado el trámite en la fase instructiva, el juzgador remitió el expediente a esta Corporación judicial para la decisión, donde una vez avocado conocimiento se requirió el Municipio de Río Frío con la finalidad que remitiera el expediente contentivo del proceso que por jurisdicción coactiva se adelanta contra el demandante, el que una vez se adosó al trámite, y tras no advertirse ninguna causal de nulidad invalidante del trámite, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que la Sala es competente para 2 Ver cuadernos 2 y anexos. 1 Folios 25 al 31 cuad.

Ppal. 4 Folios 6 tomo 2 cuad. Ppal..JI_.J.<J(O. <](ad. 761113121003-2013-00056-00 'RJ:pú6lica áe Cofom6ia 'Iri6urwíSuperior áe <Distrito Juáicia[ áe Cali Safa Cfoi['Especia[izaáa en 'Fonna[ización 'YCJv,stitución áe Tierras conocer del asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial. 4.- La Oposición Enterado de las actuaciones surtidas, el señor William Castro Márquez, compareció al proceso en calidad de comprador del inmueble objeto de la causa litigiosa para oponerse a los derechos instados5, aceptando algunos hechos, negando la mayoría6 e informando, que el solicitante no es víctima de despojo pues vendió el fundo de manera libre, sin coacción y pretende apropiarse del bien mediante fraude procesal, por cuyos hechos induce a error al juzgador.

Explica que adquirió el inmueble por compra hecha a Jorge Benítez Hernández mediante acto escritura! No. 1591 del 06 de octubre de 1.996, que no fue registrado ante la existencia del embargo judicial que pesa sobre él merced a la hipoteca que lo grava, cuyo acreedor es el Banco Cafetero quien cedió el crédito a otras personas. Que el vendedor Benítez, persona de intachable conducta, se comprometió a sanear la evicción, sin finiquitar acuerdo con el ejecutante por cuanto falleció el 16 de julio de 1.999.

Asevera que es comprador de buena fe exenta de culpa, adquiriendo el predio de quien lo recibió a su vez, mediante contrato legal, de su antiguo propietario, tanto es así que intentó llegar a un acuerdo de pago con el acreedor hipotecario, frustrado al enterarse del inicio de esta causa litigiosa. Por último denuncia, que el actor inició la restitución cuando él lo enteró que Jorge Benítez Hernández había fallecido, aclarando posteriormente que nunca entró a poseer el inmueble y que aceptaría una compensación en caso de prosperar la restitución. 5 Folios 148 al 153 cuad. 1 6 Folios 84 al 252 cuad. ppal.J/..J.!J(O. 'R.,aá. 761113121003-2013-00056-00 g:5 'Rfpú6úca de Cofom6ia Tri6una{Superior ríe,f)istrito Jutficia{ tÍe Caú Safa Civi{'EspeciafizatÍa en <Tonna{ización 'Y 'Rfstit ución de Tierras Por su parte Alba Teresa Moreno Victoria, esposa del fallecido Jorge Benítez Hernández, quien figura como propietario del predio "Bellavista", tras haberlo adquirido por compraventa del año 1994 supuestamente estipulada con el solicitante; y sus herederos determinados - Alejandra y Juan Pablo Benítez Moreno - e indeterminados; comparecieron al proceso otorgando poder a procuradora judicial para oponerse al petitum, afirmando que el causante era una persona honorable, explicando su actividad comercial para negar que realizara hechos victimizantes, y rechazar los atribuidos al consorte en la solicitud.

Niega que su esposo tuviere relación con Henry Loaiza y Julio Patiño Fomeque, solicitando desvirtuar la presunción legal de derecho que ostenta el peticionario. III. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Sintetizado el marco de enjuiciamiento del caso sometido a escrutinio, debe La Sala, desde criterios de justicia transicional, establecer sí lel señor Carlos Arturo Ceballos Uribe es o no titular de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, y si cumple los presupuestos materiales que dicho dispositivo legal exige para restituirle jurídica y materialmente el predio denominado" Buenavista", ostentando la calidad de víctima del conflicto armado interno y objeto de violaciones a sus derechos fundamentales, forzado a ceder y abandonar el inmueble bajo amenazas; o si por el contrario, la oposición alegada por William Castro Márquez, los herederos determinados - Alejandra y Juan Pablo Benítez Moreno - e indeterminados del causante Jorge Benítez Hernández y su esposa Alba Teresa Moreno Victoria; tiene vocación de prosperidad, tras demostrar la buena fe exenta de culpa que campea en estos asuntos?.

Para resolver tal dilema se torna imperativo hacer un bosquejo de la situación del desplazamiento en Colombia y las normas que se dictaron para conjurar la grave situación que dicho fenómeno genera.. Jl_.J.1\,0. <RJ¡tÍ. 761113121003-2013-00056-00 'R_,epú6líca áe Colom6ia 'Tri6una{ Superior áe <Distn"to Juáicia{ áe Calí Sa{a Civi{''Especia{izaáa en 'Fonna(ízación 'Y'RJ,stitución áe 'Tterras 2.-Desplazamiento forzado y la acción de restitución de tierras prevista en la ley 1448 de 2011 La acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, surge como uno de los mecanismos de reparación integral de las víctimas del conflicto armado que ha azotado a Colombia en las últimas cinco décadas, quienes entre otras infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, han tenido que afrontar el desplazamiento y abandono forzado de las tierras.

Esta Ley desarrollada en un marco de justicia transicional sui géneris, porque el conflicto armado aún pervive7, en buena hora se entroniza presentando paliativos para afrontar la tremenda crisis humanitaria que atraviesa el país por efecto del desplazamiento de miles de familias Colombianas y especialmente campesinas, quienes además, de padecer el desarraigo de sus sitios de origen, de la privación de su pan coger, de la dejación de sus costumbres, sus amigos, etc, se han visto sometidas a la desidia de penosos trámites administrativos, que a partir del año de 1997 y por efecto de la ley 387, pretendieron mitigar en principio sus apremiantes necesidades, siendo un hecho notorio, que vastos grupos familiares con escasas pertenencias, hicieran presencia en las ciudades con rótulos de su condición de desplazados, soportando la indiferencia de sus propios conciudadanos, en total estado de abandono, de empobrecimiento, con la destrucción de sus proyectos de vida, y en condiciones de extrema vulnerabilidad, ante la flagrante afectación de derechos fundamentales como libertad, trabajo, vida digna, vivienda digna, etc.

Semejante situación, que no podía ser ajena a las políticas públicas del Estado, dio lugar, a que el gobierno Nacional a través del documento CONPES 2804 de septiembre de 1995, reconociera que el fenómeno del desplazamiento estaba estrechamente ligado con la violencia y que por ser un tema humanitario requería de una propuesta política de atención a la población desplazada, misma que se cristalizó, con la expedición de la Ley 7 J\ nivel internacional los proceǚos de justicia transicional se han desarrollado en sociedades afectadas por las violaciones a los derechos humanos. y por ello las medidas adoptadas se han orientado a restaurar el orden político y social en aras de lograr la paz y !ajusticia pero cuando el conflicto ha cesado.

Módulo sobre Justicia Transicional Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla autor Rodrigo Uprimny Ycpcz Consejo Superior de la Judicatura. jl.J.<R.-,0. <J(ad'. 761113121003-2013-00056-00 <i(epú6fira de Cofom6,a 'Tn"6una[ Superior dé (f)istn·to Judzáa[ dé [a{ z Sa[a Civí['Especiaüzada en 'Forma{izaciórz 'Y<Rfstitución de 7ierras 387 de 1997 de julio 18, mediante la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Sin embargo, como dicha propuesta legislativa resultó insuficiente para dar solución a la problemática subyacente al fenómeno del desplazamiento y abandono forzado de las tierras, habida cuenta de la gran cantidad de dificultades en su aplicación, toda vez que las personas desplazadas no recibían los beneficios consagrados en la Ley y sus decretos reglamentarios8, la masiva formulación de acciones de tutela encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales, dio lugar a que el órgano vértice de la jurisdicción constitucional, frente al fenómeno del desplazamiento forzado mediante la emblemática sentencia T-025 de 2004, declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, estableciendo que debido a las condiciones de vulnerabilidad manifiesta en que se encontraban las víctimas, era indispensable que las diferentes entidades encargadas de su atención adoptaran una serie de mecanismos y labores específicos para superar tal estado de cosas, conservando competencia para continuar emitiendo otros autos9, en orden a su complementación y obligando a su acatamiento.

Refiriéndose de manera puntual a la restitución de la tierra de los desplazados, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-821 de 2007, que se erige en importante antecedente de la Ley 1448 de 2011, al consignar que quienes se encuentren en situación de desplazamiento forzado de sus tierras por actos de violencia, gozan del derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad, posesión y les restablezca en su uso, goce y libre disposición, en las condiciones que el derecho internacional establece sobre la materia. ' La ley 387 de ¡ 997 füe reglamentada por el Decreto 501 de 1998. a través del cual se establece la organización y funcionamiento del fondo Nacional para la Atención integral a la Población Desplazada por la violencia: Decreto 290 de 1999, a través del cual se adoptaron medidas tendientes a facilitar la inscripción en el registro civil de nacimiento y la expedición d1.: documentos de idenL1ficac1ón para las persona-; desplazadas por la violencia causada por el conflicto armado interno: Decreto 489 de 1 999. que asignó a la Red de Solidaridad Social las funciones que adelantaba la Consejería Presidencial para la Mcn_ciún a la Población Desplazada por la violencia que fuera creada con la ley 387 de 1997: Ley 589 de L 999, que L1p1fica el gen1lc1d10. la desaparición furi:ada, el desplazamiento forzado y la mrtura: Decreto 2007 de 201 L a través dd cual se dictaron medidas para la protección del patrimonio de los desplazados. regulando además la pem1Uta de predios equivalentes para reubicac1ún. 'J La Corte Constitucional en seguimiento a las órdenes eniitidas en la sentencia T-025 de 2004. ha proferido entre otros autos. \os siguientes: 185 de 2004: 176, 177 y 178 de 2005: 2 1 8 y 331 de 2006: 109 y 233 de 2007: 1 1 6. 052. 068. 092. 25 1 de 2008: 004. 005. 007, 008.009 y 01 1 de 2009 fl.J. 1(0. 'l(ad. 761 1 1 3 121003-2013-00056-00 'l(epú6{i,a áe Cofom6ia 'Tri6una[Superior áe <Distrito Juáicia[ áe Ca{i Safa Civi ['F.specia[izaáa en 'Forma[izaoón 'Y 'i(estitucián áe 'Tierras De idéntica manera y a través de múltiples sentencias de tutela10, la Corte se ha pronunciado sobre la protección del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, señalando que tal derecho fundamental implica la obligación del Estado a proveer vivienda y alojamiento básicos a quienes hubieren sido víctimas del desplazamiento forzado amén de que guarda una estrecha relación con otros derechos como la igualdad y debido proceso.

En este contexto legal y jurisprudencia!, tomando en cuenta también, que la Ley 905 de 2005, denominada de Justicia y Paz, tampoco tuvo la virtualidad de regular en concreto el tema de las reparaciones, en especial en lo que hace a las tierras de que fueran desplazadas las víctimas del paramilitarismo, y, porque como se acotara, la problemática social, económica y política ocasionada por el desplazamiento forzado en Colombia, implicaba que el Estado Colombiano asumiera la responsabilidad de restituir las tierras despojadas a una franja de población altamente vulnerable, el gobierno presentó al congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, aprobado mediante la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto como bien establece el artículo primero se contrae a: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad. la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales''.

Normativa complementada y articulada con las normas que sobre tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia, y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman parte del bloque de constitucionalidad, y, que en todo caso deben tomarse en cuenta a la hora de efectivizar los derechos de la población desplazada11, como lo ha indicado la Jurisprudencia constitucional al señalar, que el 10 T-585 de 2006.

T-088 de 2010, 1 59 de 201 L entre otras. 1 1 Entre los mstrumt:ntos internacionales a los que se debe apelar para la protecr.;ión de los derechos de las victimas del despla1.am1ento forLado. cst.in: Declaración Universal de los Derccl1os Humanos. artículo 1 7: Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 2 1. Pacto Internacional de Derechos Civiles:- Poliricos. articulo 12: Convenio de Ginebra artículo 3: Protocolo 11 Ad1c1onal a los Co110venios de Ginehra. artículos 14 ) 17: Principios Pinheiro. o conocidos como los Principios sobre la rcstituc1ón de las viviendas ) el patrimonio de los n:fugiados y las personas desplazadas. 1.2.4.5. 1 0. 1 2.

UJ:i. 1 7 y 20. acogidos por la resolución 2005/21 de la Subcomisión y Protección de los Derechos l lumanos. }1. J.1(,0 R.,aá. 761113121003-2013 00056-00 IJIJ,pú6fi'ca de Cofom6,a 'lri6una{Superior de 'Dist n·to Juáicia{ de (afi Sa[a Civif'Lspeciafizada en 'Fonnafización 'Y<R.!stitució11 de 'Tierras derecho a la restitución debe guiarse por las regulaciones internacionales sobre el particular12; y desde luego con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 2, 58 y 64, en tanto es deber del Estado Colombiano proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando su propiedad, y el acceso progresivo a servicios como educación, salud, vivienda, entre otros, a fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. Dicha ley cuyo ámbito de apl"icación parte de la ocurrencia de los daños irrogados a las víctimas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en el período comprendido entre el primero de enero de 1991 y durante la vigencia de la Ley, concebida para diez años a partir del 10 de junio de 2011, estableció la acción de restitución de tierras como uno de los aspectos centrales de la política pública de reparación a las víctimas del conflicto armado.

Debe tenerse en cuenta, que la restitución de tierras a favor de las víctimas, no puede concretarse a una mera orden jurídica o material, pues las decisiones que se adopten a propósito de la misma, que por cierto no pueden soslayar el enfoque diferencial que ha de primar en estos asuntos por imperativo legal13, deben involucrar acciones positivas para que las diferentes autoridades y estamentos del estado, posibiliten y faciliten que el retorno voluntario o reubicación se efectúe atendiendo condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, medios mínimos de subsistencia, de educación, vivienda, etc., ya que no se puede perder de vista, que en virtud del enfoque transformador14 de los derechos que ampara ésta ley, la efectividad de la restitución debe ejecutarse en condiciones de estabilidad para que las personas reparadas puedan proseguir con el uso y goce y disposición de sus " Así lo estableció la Corte Constitucio11al en sentencia C-820 de 1 8 de octubre de 20 1 2. e.,pcdicnte D90 12.

Magistrado Ponente Mauricio Gonnilez Cuervo 13 El principio de enfoque ditcrcncial consagrado en el artículo 1 3 de la Ley 1448 de 201 1. reconoce que existen pohlacioncs con características especiales en razón de edad. genero. orientación sexual y situación de discapacidad. por lo cual las medidas de ayuda humanitaria. asistencia. y reparación integral deben ohscrvar dicho enfoque. 14 Señala el artículo 25 de la Ley 1 448 de 20 1 1. que la-; víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada. transformadora. de manera que la reparación comprenda medidas de restitución. indcmni,.ación, rehabilitación. satisfacción y garantías de no repetición. t:n sus dimensiones individual. colectiva, material. moral y simbólica.. )1_.JJl(O. <R._{ld. 7611 13121003-2013-00056-00 ()(fpú6fica áe Cofom6ia Tri6una{ Superior áe <Distrito Juáicia{ áe Cafi 5a{a Cruí{'Especia[zzaáa en 'Tonna{ización 'YCJ<estitución áe 'Tierras bienes, sin cortapisas de naturaleza alguna.

Y que justamente para garantía de que la medida no resulte ilusoria, el juez o magistrado que emita la decisión final conserva competencia post fallo, para efectuar el seguimiento ulterior a las diversas órdenes que en tal sentido se emitan.15 Delineados someramente algunos contornos de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 201 1, toda vez que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención de la Colegiatura, se pasa al examen del segundo tema que se dejara perfilado. 3.- Breve contexto de la violencia El conflicto armado colombiano tiene rasgos y particularidades propias que han generado su prolongación en el tiempo, afectando desde sus orígenes a miles de ciudadanos y al tejido social en nuestro territorio, cuya raíz es una violencia permanente y persistente, trayendo como consecuencia fenómenos lesivos de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, tales como masacres, desplazamiento forzado, despojo de tierras y bienes, extorsión, reclutamiento de menores, violaciones a mujeres y niños, utilización de armas no convencionales, ataque indiscriminado a no combatientes, asesinatos selectivos, amenazas, violencia física y moral, crímenes de guerra, entre otros factores nocivos.

El conflicto colombiano hunde su génesis en la tenencia de la tierra16, caracterizada en su gran mayoría por el latifundio que genera la 1 1 Así lo establece claramente el articulo 3, 25, 1 02 de la Ley 1448 de 20 1 L la jurisprudencia interamericana de Derechos l lumanos, al decir que: "las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha simación, de tal fórma c¡ue las mismas tengan un efecto restitutivo sino también correctivo.

En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación"; como la doctrina nacional, al consignar el connotado constitucionalista e investigador RODRIGO UPRIMY YEPEZ. y SAFFON MARIA PAULA. en reparaciones transformadoras, justicia distributiva y profundización democrática, en Reparar en Colombia.

Los di lemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión, Bogotá. ICTJ, Unión Europea. De Justicia. 2009, páginas 3 1-70 que: "las reparaciones deben tener una vocación transformadora y no puramente restitutoria, esto es, que las reparaciones no solo deben enfrentar el daño que fue ocasionado por los procesos de victimización, sino también las condiciones de exclusión en que vivían las víctimas y que permitieron o facilitaron su victimización". 16 ·'El corazón de la violencia colombiana es la lucha por despojar a los campesinos la fierra y los recursos C'nfm:or de una casta de grandes propietarios rentisfas, c¡ue a la ve:: controlan la máquina de compraventa electoral y las burocracias regionales. que de,·oran el dinero de la comunidad _v la. }J.J.ĎO. !J?gcí. 761113121003-2013-00056-00 'i<fpú6fica áe Co{om6ia • 'Tn6uTU1{ Superior áe <Distrito Judícia{ áe Cafi Safa Cfoif'Especia{izaáa en <Fonnafización 'Y (j/_¡st i tución áe 'Tierras concentración de grandes extensiones de terreno en cabeza de unos pocos, fenómeno que ha traído como consecuencia la pobreza y miseria en el campo Y la ciudades, debido a que el control de la tierra ha sido la fuente de acumulación de riqueza y poder de más larga duración en la historia colombiana 17.

Tal situación ha dado lugar a que durante los últimos 20 años se haya producido un desplazamiento aproximado entre 3.5 y 5 millones de personas hacia las ciudades capitales ( segundo a escala mundial, superado solo por Sudan), cuyo eje fue el apoderamiento de la tierra; es así como los grupos mafiosos, los paramilitares, la guerrilla, las Bacrim y los grupos empresariales Parmicultores y de Minería, principalmente, terminaron por reordenar la geografía del país a sus intereses, consolidando el latifundio heredado de la colonia bajo un nuevo enfoque con origen en el desplazamiento y usurpación de tierras18, recrudeciendo las dinámicas del conflicto social y armado.

Según el informe del PNUD el 52% de la gran propiedad está en manos del 1,15% de la población, la concentración de la tierra termina siendo uno de los factores que explican que Colombia sea el tercer país más desigual en el mundo, condición que devela la magnitud del problema que hoy convoca la atención de la judicatura en la implementación de la Ley 1448 de 2011.

La concentración de la tierra se ensanchó en épocas recientes a partir de los fenómenos masivos del despojo de tierras19 y el desplazamiento a nivel mantienen en el atraso" - Alejandro Reyes Posada - Guerreros y Campesinos el despojo De la Tierra en Colombia, pag. 27 17 "El reparto de tierras en encomiendas permitiá a las autoridades colonia/es estructurar las elites regionales, y jí1eron sus descendientes, los hacendados. quienes lideraron las guerras de independencia. Durante el siglo xx las guerras civiles y las luchas por la propiedad territorial se jimdieron en un complejo proceso de.fragmentación del poder en manos de caudillos regionales, apoyados por ejércitos de peones financiados por los hacendados.

El Gobierno pagó las deudas de guerra y los servicios mi!itar<'.1· destacados con la asignación de tierras baldías. de manera que las guerras.formaron ni1evas capas de propietarios entre los vencedores de cada contienda."- Alejandro Reyes Posada - Guerreros y Campesinos el despojo De la Tierra en Colombia, pag. 25 18 ··Hay que resaltarlo: el tema de la tierra reaparece en nuestros días asociado no a la reforma agraria y a la distribución, sino a la constatación de las enormes dimensiones del despojo de tierras y territorios/ras casi tres décadas de excesos y dominio paramilitar en muchas regiones del pais- Grupo memoria Histórica - La tierra en disputa Memorias de despojo y resistencia campesina en la costa Caribe ( l 960-2010), año 2010. 19 ·'El despojo, debe ser abordado, más como una acción, como un proceso, en él cual intervienen varios actores, a través de varios repertorios simultáneos o sucesivos en el tiempo.

Quien ordena y ejecuta el despojo ha tenido a su alcance un repertorio diverso de posibilidades para la materialización de ese proceso, empleando cada recurso disponible en virtud de las condiciones particulares que se le presenten en cada zona, y variando la intensidad o el uso simultáneo de 11110 o varios métodos según la resistencia de los pobladores, la cual suele incrementar la intensidad del. )tJJJ(O. !J(ad. 761113 121003-2013-00056-00 !J/..epú6lica áe Cofom6ia 'Tri6una[ Superior áe:Distrito Juáicia[ áe Cafl Safa Uvi['Especia[izaáa en 'Formafización 'Y<J&stitución áe 'Tierras nacional, generado por los factores de violencia imperantes; paramilitarismo, guerrillas y narcotráfico, cuyos efectos han sido nefastos para la economía del país, para la efectiva protección de los derechos fundamentales de los asociados (principalmente de campesinos, indígenas, líderes sociales, defensores de derechos humanos y población civil en general), situación a la que no ha escapado la región del suroccidente del País, principalmente en el norte y centro del Valle del Cauca, en los Municipios de Trujillo, Bolívar y Riofrío donde se perpetró la famosa "Masacre de Trujillo"2º, Andalucía, San Pedro, Buga y Tuluá (corregimientos de Moralia, Monteloro, Barragán y Puerto Frazadas).

La masacre de Trujillo21 " ocurrida en el municipio del mismo nombre en el departamento del Valle del Cauca, en los años 1 989 a 1994. donde grupos armados ilegales financiados por los reconocidos narcotraficantes del "Cartel del Norte del Valle " HEVRY LOA/ZA CEBAUOS. DIEGO MONTOYA SÁNCHLZ e lVÁN URDINOLA GRAJAIE'l. en connivencia y activa participación de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, realizaron múltiples homicidios agravados confines terroristas, wrturas, desapariciones forzadas y amenazas contra la población civil, "22; es un conjunto de sucesos nefastos donde se presentó una masiva y sistemática violación de los derechos humanos y derecho internacional humanitario, reconocida y aceptada por el Estado Colombiano en 1.997, convertida en un hecho notorio que refuta cualquier excusa tendiente a minimizarla o desconocer las graves agresiones al cúmulo de víctimas directas y colaterales que la padecieron, de allí que sea inaceptable que los opositores pongan en tela de juicio la magnitud de la tragedia y antepongan intereses personalistas al conocimiento de la verdad y la reparación integral del daño causado. ejercicio de la violencia. Entonces se transita de una simple oferta de compra venta a la venta forzada o al desalojo. el abandono y el posterior despojo de una propiedad. pasando por el asesinato. la tortura, la desaparición forzada y el desplaՌamientofórz.ado de población. Se trata de lo que se puede llamar la cadena del despojo".

Grupo memoria Histórica - La tierra en disputa Memorias de despojo y resistencia campesina en la costa Caribe ( 1 960-201 O). año 201 O. 20 "E-:ntre 1988 y 1994. en los municipios de Trujillo. Bolívar y Riofrío (noroccidente del departamento del i·al/e) se registraron, según los familiares y organiՍaciones humanitarias. 3-12 víctimas de homicidio, tortura y desaparición forzada como producto de un mismo designio criminar' TRUJILLO UNA TRAGEDIA QUF NO CESA - Primer Informe de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Página 1 3. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 32002.

M. P. Dr. JAVIFR ZAPATA ORTIZ. quince ( 1 5 ) de julio de dos mil nueve (2009).. Jl.7.1(0. CJ(aá. 761 113121003-2013-00056-00 'R_epú6fic<1 de CoCom6w 'lri6una(Superior de <Dístn·to Jud1ci,1( de Cafi S<1fa Civi('Lspeciafizada etz •Fom,a(iz,1ció11 '-Y'i<J,stitución de 'Tierras Por su trascendencia y los fines perseguidos con este tipo de proceso, La Sala hace suyos los argumentos y reflexiones consignadas en el primer informe de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación denominado "TRUJJLLO UNA TRAGEDIA QUE NO CESA"23, que se constituye en insumo de vital importancia para las decisiones a tomar en cada caso. 4.- El principio de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras.

La Ley 1448 de 201 1, consagra la buena fe como un principio transversal a la política, asistencia y reparación integral de las víctimas, a partir de su consagración por la Constitución Política y connotación atribuida por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Una primera mirada al principio de la buena fe, sin duda lo ofrece el artículo 83 de la Carta Política, al decir: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas", cuyo significado ha sido explicado por la Corte Constitucional al decir: "El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fé es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1 de la Carta.

Ello es esencial para la protección de la confianza tan/o en la ética como en materia de seguridad en el tráficojurídico"24 Añadiendo en ulterior decisión, que: " la buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspee/o pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma.forma ", y que además.. es un principio cumbre del derecho, que está llamado a ejercer un papel integrador del ordenamiento jurídico y que presenta 23 Primer Informe de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, año 2008, Este es un documento público cuyo texto completo se puede consultar en www.memoriahistorica-cnrr.org.co y www.cnrr.org,co 24 Corte Constitucional. sentencia C-575 de 1992,M.P. Alejandro Martíncz Caballero.. }1.J.<R_,O. rx,_(ltÍ. 761113121003-2013-00056-00 'l(epú6fica áe Colóm6ia 'Tn6una[Superior áe,Dfstrito Judida[ áe Cafi S.ifa Civi{ 'Especia[izada en <Fonna{iz.icián 'Y 'íl_estitución de 7ierras proyecciones específicas, en los más variados y específicos ámbitos de las relaciones. d l.. t·,,zs sancwna as por as normas 1unc zcas Desde el campo de derecho sustancial, múltiples normas disciplinan el tema del cardinal principio de la buena fe, tales como los artículos 768, 1603 del Código Civil, 863 y 871 del Código de Comercio, y dada su trascendencia tampoco ha sido ajeno a los pronunciamientos del Máximo Tribunal de Justicia Ordinario, quien lo ha analizado así: "(..) La buena fe se concreta. no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre. así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran sufundamento último en la exigencia en comento "26 En los procesos de restitución de tierras, es el artículo 5 de la Ley 1448 el que lo consagra como uno de sus principios generales el de buena fe al señalar que: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. F.n consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa. para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba. F.n los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a las reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a Jávor de éstas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras. la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley" La referencia al artículo 78 ibídem, guarda relación, en la medida que dicho postulado normativo tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba, 25 Corte Constitucional. Sentencia C-07 1 de 2004 26 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia de 1 6 de agosto de 2007, expediente 258753 1 8400 1 1 9940020001.

M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. )l.J.J(O. éRJ¡d. 761113121003-2013-00056-00 ij <Jupú6lica áe Co{om6ia 'Tn'6una{ Superior áe <Distrito Juáicia{ áe Cali Sa{a Crui{'Especia{izaáa en 1Fonna{ización ·Yr.R_,estitución áe 'Tierras merced a la cual basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión, ocupación, y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, ora del despojo, para que la carga de la demostración se traslade al opositor, a menos que éste tenga también la calidad de desplazado o despojado del mismo predio.

Con anclaje en ésta preceptiva legal, deviene ineluctable que tanto los funcionarios del orden administrativo como judicial, deban presumir la buena fe de las víctimas, quienes acreditada de manera sumaria la relación con el predio y el desplazamiento o despojo, quedan liberadas de la carga probatoria. Por su parte el artículo 98 ejusdem consagra, que la buena fe que deben acreditar los opositores a la restitución, es aquella cualificada o exenta de culpa, y no la simple, entendida según jurisprudencia vernácula de La Corte Suprema de Justicia27, no como aquella que se confunde con la honestidad de la conducta humana en su forma más simple o en su más sencilla expresión; sino una calificada, "no apta para construir derecho con destrucción del preexistente. sino sólo cuando se prueba que el error de que depende no puede corregirse sin romper la tranquilidad general y es de aquellos en que habría incurrido el más perspicaz, diligente y avisado de los hombres ".De donde se sigue, que quien la alegue, debe darse a la tarea de demostrar: "1.-Que tenían la convicción de que actuaron con la debida diligencia y cuidado. fin relación con este elemento, la buena fe subjetiva exige no tener la intención de causar un daño o lesión a un bien jurídico ajeno, y. por ende. la certeza de estar actuando conforme a las reglas de la lealtad y honestidad: 2.- Que efectivamente actuaron en cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado. esto es. la buena.fe objetiva. la cual no se presume sino que debe probarse al interior del proceso: 3. -Que cometieron un error común de hecho el cual era imprevisible e inevitable. el cual da Jugar a la creación de un derecho aparente. cuya aplicación se da en los casos expresamente previstos en la ley... 27 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia, Noviembre 1 2 de 1 959., jl.J, 1(0. <R,,uí. 761113 121003-2013-00056-00 'R!pú6frca de Cofom6ia 'Tri6una{Superior de <Distrito Juáicia{ áe Cafr Safo Civi{ 'Especia{izaáa en 'Forma{ización 'Y'R__estitución áe 'Tierras 3--Que cometieron un error común de hecho el cual era imprevisible e inevitable, el cual da lugar a la creación de un derecho aparente, cuya aplicación se da en los. l l,,2s casos expresamente previstos en a ey Lo que traduce entonces, que la posesión ejercida sobre el (los) predio (s) cuyos derechos reclama el (los) opositor (es), entre otras, se debe fundar en el cabal convencimiento de que adquirió de la persona que se decía vender, agotando todas las indagaciones requeridas para establecer la procedencia e historial del predio, del enajenante, así como de que no hayan existido hechos de violencia generalizada, o bien de la ausencia de fraudes, violencias o vicios, y, en últimas, que en los hechos posesorios se ha dado cabal observancia a la obligación de abstenerse de obtener lucro con el perjuicio ajeno o lesionando a un bien jurídico.

La buena fe exenta de culpa que debe campear en asuntos de ésta jaez, como bien enseña la doctrina, exige de la confluencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo, el primero referente a la conciencia de proceder con lealtad, y el segundo de tener dicha certeza mediante el ejercicio de una serie de averiguaciones, relativas a que se está obrando conforme a la ley o bien de que real mente existe el derecho de que se trata, ya que ".. _ riene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene la apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una. ' d h' d.. ' d d d d h "29 proteccwn suma, e a z su enomznaczon e crea ora e erec o Exigencias que dimanan justamente de la consagración de las presunciones de derecho y legales traídas por el artículo 77 de la ley en cita, que operan a favor de la parte actora, y en cuyo derribamiento compete una alta carga probatoria a quien se opone, por lo que en síntesis, para los procesos de 28 Bolívar Aura Patricia. Sánchez Camilo y Uprimny Yepes Rodrigo, Módulo de Fom1ación Auto dirigida Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Escuela Judicial. Pp. 1 15, '9 Neme Villarrcal Martha Lucía, Revista de Derecho Privado número 17. Universidad Extemando de Colombia, Bogotá, 2009,. JtJ.1(0. (](ad. 761113121003-2013-00056-00 'llgpú6[ica de Co[om6ia 'Tri6ull11[ Superior áe <Di<trito ]ucíicia[ áe (.'a[i Safa Civi['Lspecia[zzaáa en Torma{izarión ·Y'R_pstituáón áe 'Tierras restitución de tierras, la buena fe que la ley protege, no es la que se puede desprender de una normal diligencia en los negocios, sino aquella que un hombre prudente, avisado y diligente supera en el tráfico común de sus relaciones negociales, que de prosperar da lugar a que el opositor pueda percibir las respectivas compensaciones, a términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, y que de no salir avante, impide aniquilar las pretensiones restitutorias de las víctimas, amparadas por un catálogo de presunciones enlistadas en el artículo 77, cuyo objetivo no es otro que el logro de sus reivindicaciones atendidas las diversas modalidades de despojo que han dado lugar al fenómeno del desplazamiento forzado.

Una buena fe cualificada, que según palabras de la Corte Constitucional, es creadora de derecho o exenta de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía, que se debe acreditar mediante elementos probatorios objetivos enderezados a demostrar la diligencia y cuidado observados por quien aparentemente adquirió el derecho de manera legítima, y unos elementos probatorios de carácter indiciario dirigido a acreditar que se ha tratado de un error común, que podría cometer cualquier persona prevenida.

S.- El Caso Concreto La Ley 1448 de 2011, es un mecanismo integral de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, orientado por la noción tuitiva de justicia transicional, como un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de daños o violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, puesto que aquellas "gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico.

En es/e sentido, la Constitución ohliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poh!ación especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por. )'1.].<J(O. 'l(aá. 7611 13 121003-2013-00056-00 IJ{epú6lica de CoCom6ia 'Iri6una{Superior de !JJútn"to ]udicia{ de Cali Sa{a C'i'ui['Especia{izada en 'Fonna[izaciór, Y 'R.estitución de 'Tierras haber soportado cargas excepcionales y. cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes."3º El amplio elenco de derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por quienes han padecido situaciones de desplazamiento forzado, como bien ha reconocido la Corte Constitucional31, implica que además del derecho a la restitución material de las tierras y el patrimonio del que han sido privados arbitraria o ilegalmente por abandono o despojo, a las víctimas se les debe amparar entre otros: el derecho a la vida32; los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos33; el derecho a escoger su lugar de domicilio34; los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación35; los derechos económicos, sociales y culturales de los desplazados afectados por las características propias del desplazamiento36; la unidad familiar37; el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida38; el derecho a la integridad y seguridad personai39; la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir40; al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio41; el derecho a una alimentación mínima42; educación43; vivienda digna, a la personalidad jurídica44, así como a la igualdad45• 3° Corte Constitucional. sentencia T-82 1 de 2007 (MP.

Catalina Botero Marino. SV. Jaime Arauja Rentería. 31 Sentencia T-025 de 2004, MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 Sentencia SU- 1 1 50 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 33 Sentencia T-2 1 5 de 2002, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencia T-227 de 1 997. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 35 Sentencia SU- 1 1 50 de 2000.

MP. Dr. Eduardo Cif uentes M uñoz. 36 Sentencia T-098 de 2002. MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. " Sentencias SU- 1 1 50 de 2000, M P. Dr. Eduardo Ciruentes Muñoz y T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 38 Sentencia T-645 de 2003, MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 39 Sentencias T-1 635 de 2000. MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo: T-327 de 2001.

MP. Dr. Marco Gerardo Monrov Cabra: T- 1 346 de 200 1, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-258 de 200 1, MP. Dr. Eduardo Montealcgre Lynett: y T-795 de 2003. MP. Dra. Ciar';¡ Inés Vargas Hernández. 'º Sentencias T-1 635 de 2000, MP. Dr. José Gregario Hernández Galindo: T-327 de 200 1 y T-268, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra: T- 1 346 de 200 1.

MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil: y T-227 de 1 997. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. " Sentencias T-669 de 2003, T-327 de 200 1 y T-268, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra: T- 1 635 de 2000. MP. Dr. José Gregario Hernández Galindo: y T- 1 346 de 200 1, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. '" Sentencia T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 43 Sentencia T-2 1 5 de 2002, MP.

Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4• Sentencia T-2 1 5 de 2002, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño. '5 Sentencia T-268 de 2003, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.. JU.<J(O. <RJ¡á. 761113121003-2013-00056 oo 'Rspú6fica áe Co[om6w 'Tri6ur,a[Superior áe <Distrito Juáicia[ áe (afi Sa[a Crvif'Especiafi.zaáa en 'lOnnafización 'Y<R_ptitució11 áe 'Tierras Siendo preciso acotar que a este catálogo de derechos objeto de amenaza o vulneración a las víctimas del conflicto armado también se adicionan los ínsitos en la Ley 1448 de 2011, enderezados a la protección especial derivados de su estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, como son los derechos a la verdad, dignidad, justicia y la reparación integral - restirutio in inte}?rum-, especialmente el derecho a la restitución como componente esencial de ésta, y a las garantías de no repetición, previstos a lo largo de las normas la componen46, en concordancia con el preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; las normas contenidas en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro); aplicables vía bloque de constitucionalidad (Artículo 93 C.P.) y por remisión expresa del artículo 2747 de la Ley de Tierras.

Expuestas grosso modo las normas protectoras de las personas en condición de desplazamiento, es palmario que éstas imponen a los jueces de la República un estándar riguroso a la hora de interpretar y aplicar la Ley de Tierras en un marco de justicia transicional, bien para acceder a la restitución material, o para despachar desfavorablemente la solicitud, ora conceder el derecho de la víctima y la indemnización a opositores en caso de acreditar la buena fe exenta de culpa exigida por la ley; siendo menester puntualizar, que el criterio decisor para el caso particular se contraerá a establecer si el señor Carlos Arturo Ceballos Uribe está legitimado para invocar la restitución del inmueble " Bellavista", plenamente individualizado y descrito en acápite 46 Artículos 1.2.4,9.23.24.25.28,69 al 92 de la Ley 1 448 de 20 1 1. entre otras normas sustanciales y complementarias del mismo estatuto. 47 Artículo 27.

Aplicación normativa. En lo dispuesto en la presente ley. prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario v Derechos I lumanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte <lcl bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana. asi como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas..

J/.J. <J(O <R.fld. 761113121003-2013-00056-00 'R_e-pú6lica áe ('ofom6ia 'Tri6una[Superior áe <Distnto JuiÍicia[ áe C:ali Saía Ci-vi[ 'E,specia[izada en 'FormaÍizac ión 'Y 'i{estitución de 'Iierras precedente, y si los opositores William Castro Márquez, Alba Teresa Moreno Victoria y los herederos determinados - Alejandra y Juan Pablo Benítez Moreno - e indeterminados del causante Jorge Benítez Hernández, probaron que su relación jurídica con el fundo obedeció a motivos de lealtad negocia! orientados por la buena fe cualificada o exenta de culpa.

Para el efecto, la Sala considera oportuno adentrarse a dicho examen a partir del escrutinio de la situación fáctica y probatoria que revelan los autos, cuya sistematización se materializa en el siguiente orden: (i) La condición de víctima del señor Carlos Arturo Ceballos Uribe; (ii) Relación jurídica del solicitante con el predio "Bellavista"; iii) La aparente oposición de la señora Alba Teresa Moreno Victoria y los herederos determinados - Alejandra y Juan Pablo Benítez Moreno - e indeterminados del causante Jorge Benítez Hernández;

(iv) Situación jurídico-material del opositor William Castro Márquez y si acreditó buena fe exenta de culpa, que eventualmente diera lugar a las compensaciones de ley; y v) Decisión sobre los procesos compulsivos que recaen sobre el inmueble. 5.1.-Condición de víctima del señor carios Arturo Ceballos Uribe. Analizado el contexto de violencia de la zona donde se ubica el predio objeto de pedimento, correspondiente a la vereda "La Vigorosa", corregimiento de Fenicia jurisdicción del Municipio de Ria Frío; la situación fáctica del solicitante y el material probatorio adosado a los autos, La Sala concluye sin hesitación alguna que Carlos Arturo Ceballos Uribe ha tenido que afrontar graves hechos que se enmarcan dentro de las infracciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario, pues según acreditan los medios de persuasión recopilados, en el año 1991 fue secuestrado por tres individuos (señores Henry Loaiza alias " El Alacrán", otra persona y Julio Patiño Fomeque, reconocidos criminales, perpetradores entre otros hechos delictivos de la masacre de ''Trujillo") durante cuatro o cinco días en una oficina en el norte de esta ciudad, donde bajo coacción lo obligaron a firmar minutas de escrituras en blanco, recibiendo amenazas para que se abstuviera de denunciar dichos hechos.. )t;.ďO. <J(aá. 761113121003-2013-00056-00 (J(epú6Eica áe Cofom6ia 'Tn'6una[Superior áe <Distrito ]uáicia[ de ('a[i Safa (ivi [ 'Especia6iada en 'Fonnafización,y 'Í\fst itución de 'fierras Como segundo evento victimizante, en el año 1.994 fue constreñido a firmar la escritura pública No. 1277 del 20 de abril de 1.994, mediante la cual se le despojo jurídica y materialmente del predio de su propiedad denominado "Bellavista", y como consecuencia de ello tuvo que desplazarse a la ciudad de Medellín a comenzar una nueva vida, situación que constituye una nueva violación de intereses iusfundamentales.

Para La Sala es claro que en el presente caso, el miedo constituyó una fuerza mayor que impidió al señor Ceballos Uribe oponerse a firmar la referida escritura debido a los hechos que le antecedieron el año 1.991, y que obviamente por la peligrosidad de los secuestradores, no le fue posible superar el temor fundado, impeditivo de cualquier forma de oposición, así el comprador Jorge Benítez no guardara identidad con las personas que originalmente lo amenazaron, pues en todo caso la víctima, sin tener plena libertad negocia! por temor, miedo, zozobra y desasosiego, entendió que se trataba de los secuestradores primigenios.

Pero los sucesos victimazantes no se detuvieron o limitaron a los anteriormente descritos, pues se han prolongado en el tiempo al punto que una vez aquel iniciara el proceso de restitución de tierras por el despojo del que fue objeto él y su familia, nuevamente empezó a recibir amenazas presumiblemente de los despojadores y sus testaferros, las que denunciadas ante las autoridades y dada la gravedad por el contexto violento que rodea la zona donde están ubicados los predios reclamados, permitieron a la Unidad Nacional de Protección brindarle el esquema de seguridad de rigor para proteger su vida e integridad personal.

Tales hechos están apoyados en la declaración del peticionario y los testimonios de sus hermanos, los señores Lilia Ceballos Uribe, Orlando Ceballos Uribe, Ana Lucía Ceballos Uribe y Jaime Ceballos Uribe48, recepcionados dentro de un proceso similar donde se amparó el derecho a la restitución de los declarantes sobre los predios "La Porfía", " San Antonio" hoy "Nacederos", " San Pablo" y otro " sin denominación", con base en los 48 Folio 1 4 1 cuad. 2,-cuya prueba íuc practicada por el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, dentro del proceso distinguido con radicación No. 20 1 3-00039-00, Y allegada a los autos como prueba trasladada no atacada ni redargüida de falsa por los opositores.. jl.J. <i(O. <R.{ld. 761113121003-2013-00056-00 <Rffpú6lica cíe Cofom6ia Tn6una{Superior cíe 'Distrito Jucfiáa{ cíe Cali Sala Civil<Especializacía er, <Formalización 'Y<f(fstitución efe 'lí'erras mismos acontecimientos que originaron esta causa contenciosa, inmuebles colindantes con el pretendido inmueble " Bellavista".

Tales medios de persuasión guardan relación, coherencia, concordancia y similitud con los hechos objeto de análisis y merecen plena credibilidad de esta Corporación, pues fueron vertidos por los afectados quienes directamente padecieron los hechos victimizantes al punto que fueron reconocidos como víctimas por el juez de aquella causa restitutoria; todos al unísono informaron que Carlos Arturo Ceballos Uribe fue secuestrado el año 1991, que para su liberación debían firmar una serie de documentos en blanco que luego resultaron ser las minutas de compraventa de los predios, y que nunca recibieron el pago de la espuria venta de los citados fundos.

Así vistas las cosas, no se requiere apelar a mayores raciocinios para dar por sentada la calidad de víctima del promotor de la lid, sufriendo amenazas, miedo, zozobra y permanente intranquilidad desde que fuera secuestrado en 1991, perpetrada por criminales de reconocida peligrosidad; situación que se ha prolongado durante muchos lustros, al punto que actualmente está siendo protegido por el Estado dada las constantes amenazas contra su vida que arreciaron desde el momento que decidió reclamar las tierras de sus ancestros y familiares, particularidades que encuadran en el hito temporal previsto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, para "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del l º de enero de 1985. como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas,·on ocasión del conflicto armado interno", infracciones que indudablemente ha padecido Carlos Arturo Ceballos Uribe que lo hacen merecedor de la protección estatal, víctima del despojo jurídico y material del predio " Bellavista'' y desplazado de su lugar de arraigo.

Tan incuestionable resulta esta conclusión que el Juez 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, dentro del proceso distinguido con radicación No. 2013-00039-00, reconoció tal calidad al peticionario y sus consanguíneos, y con base en ella decidió que era acreedor. )l.J.CR,O. !f?Jlt.Í. 161113121003-2013-00056-00 'R.fpú6fic,1 áe Cofom6ía 'lri6uria[ Superioráe <Distn"to Juáici,1[ áe ('a[i Sa{a Civi(CEspeciafrzaáa en •Formafrzariórz.YrJv,stituriórz áe 'Tierras a la acción de restitución de tierras tras padecer graves violaciones a sus derechos legítimamente protegidos por la constitución y la Ley de víctimas49• 5.2.- Relación jurídica del solicitante con el predio "Bellavista".

La relación jurídica de Carlos Arturo Ceballos Uribe con el predio objeto de restitución, viene dada, según da cuenta la prueba documental aportada50, por la compra que realizara a las señoras Orfilia Llanos de López, Cilia Inés López de Garcés y las hermanas Iliana, Patricia Helena, Ana Milena y Victoria Eugenia López Llanos, mediante escritura pública No. 652 del 28 de diciembre de 1987, expedida en la Notaría Única de Cerrito Valle, por valor de $ 2' 500.000.oo., acto inscrito el 13 de enero del año siguiente.

Es decir, de dicho negocio jurídico proviene la relación jurídica como propietario del solicitante, quien para la compra obtuvo un crédito hipotecario del extinto Banco Cafetero ( obligación que ha sido sucesivamente cedida a varios acreedores y objeto de cobro judicial mediante proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 1 ° Civil del Circuito de Tuluá), destinado a las labores propias del campo esencialmente ganadería (levante, engorde y venta de vacunos).

Según da cuenta el actor51, a pesar que fue despojado del predio y luego obligado a desplazarse a la ciudad de Medellín, siempre se mantenía en contacto con su propiedad, pues hacía visitas encubiertas debido al temor de ser reconocido por los usurpadores, hasta que a raíz de la reclamación ante la UAEGRTD tendiente a recuperar su bien, decidió hacer frente al proceso e informarlo a quienes lo amenazaban, aunque en la etapa administrativa mantuvo sigilo al practicarse las pruebas sobre el terreno. Lo anterior significa que la presente acción de restitución está siendo ejercida por el propietario inscrito antes de los hechos victimizantes, persona plenamente legitimada para incoarla, con derecho a la verdad, la justicia, respeto a su integridad y honra, y a reclamar la reparación integral, "" Folios 43 al 99 cuad. 2 5° Fol io 1 6 al 1 8, 74 al 78 del cuad. 2 pruebas específicas, y los folios 1 20 al 123 cuad. 1 51 Cuva declaración merece alto orado de credibilidad según los postulados de los artículos ' º.

J/.].<1(0. <R.f¡IÍ. 161113121003-2013-00056 00 '1\fpú6Eica áe Cofum6ia 'Tn'6una[Superior áe ll)istrito Juáicia[ áe Cafz Safa Civi['Especiafrzaáa en 'Fonna{ización 'Y <l(fsútució11 áe 'lierras prodigada por la Ley, además de ser tratada con consideración y respeto, conforme lo disponen los artículos 4°, 5°, 7°, 9°, 23, 24, 25, 28, 31, 47, 49,66, 69, 71, 75 y 78 de la Ley de Víctimas, sin que se advierta valladar alguno para establecer que está determinada la relación jurídica con la heredad reclamada, pues verificados los hechos victimizantes "Bastará con la prueba sumaria ·de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto. la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como deϊplazados o despojados del mismo d.,,52 pre IV Ahora bien, aunque resulta patente que el inmueble fue teóricamente vendido por el reclamante al señor Jorge Benítez Hernández, mediante instrumento público No. 1277 del 20 de abril de 199453, y este a su vez presuntamente hizo lo propio con el opositor William Castro Márquez a través de documento escritura! No. 1591 adiado el 06 de septiembre de 1996, pues según ha quedado expuesto la primera cesión estuvo viciada por el temor y miedo fundados; lo cierto es, que las singularidades que rodearon las enunciadas negociaciones ni por semejas hacen relación a actos mercantiles libres orientados por la buena fe exenta de culpa o dentro de un contexto ausente de presiones, coligiéndose falta de consentimiento, presunción de despojo e inexistencia de tales actos, lo que en manera alguna desdibuja la referida relación jurídica con el fundo, aspecto sobre el que se volverá ulteriormente.

Colofón: el solicitante está habilitado legalmente para reclamar su derecho por el vínculo de propiedad que lo liga a inmueble por el cual padeció los hechos victimizantes. 5.3.- La aparente oposición de la señora Alba Teresa Moreno Victoria y los herederos determinados - Alejandra y Juan Pablo Benítez Moreno - e indeterminados del causante Jorge Benítez Hernández. 52 Artículo 78 de la Ley 1 448 de 201 1. 5' Folios 3 17 y 3 1 8 cuad. 1.

JJ_.J.<R-,0. <Rgá. 761113121003-2013-00056-00 'R_rpú6fica áe Cofñm61u 'l'ri6una{ Supenór áe <Distrito ]udi.úa{ áe Cufi Safa ('i·ui{ 'Especia{izaáu er, 'Fonna{izución 'Y<I<;sti tución áe 'Tierras La oposición blandida por la abogada de Alba Teresa Moreno Victoria y los herederos determinados - Alejandra y Juan Pablo Benítez Moreno - e indeterminados del causante Jorge Benítez Hernández, yace en el hecho de que este era una persona trabajadora y honorable ajena a los hechos victimizantes génesis de la solicitud.

Sobre el contenido, sustento, esencia y prueba de la oposición en procesos de este linaje, el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 dispone"¡, __ ¡ Artículo 88. Oposiciones.- Las oposiciones se deberán presentar ante e/juez dentro de los quince (/5) días siguientes a la solicitud Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena.fe exenta de culpa, de/justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso. referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. [,,.]"- Negrillas de la Sala.

De dicha norma se extrae que una efectiva oposición jurídica a la pretensión de restitución se cimenta sobre tres pilares, que si bien están tipificados a título enunciativo, lo cierto es que constituyen la pauta hermenéutica para admitir la controversia; referentes a: i) El valor del derecho, que para todos los efectos sería el de propiedad y conexos, ii) La tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización, y iii) El reconocimiento del(la) opositor(a) como desplazado(a) o despojado(a) del mismo predio, en cuyo caso el solicitante carece de la prerrogativa de inversión de la carga de la prueba, disposición ínsita en el artículo 78 del mismo cuerpo normativo..;4.J.(j(_O. <l(a á. 761113 121003-2013-00056-00 !Jqpú6fz,a áe Cofom6ia Tri6una{Superioráe (f)istritoJudiáa{áe Ca{i Salá Civi{'Especia{izaáa en 'i·orma{izació11 'YCJ<¡istituáón áe 'Tierras Son pues estos los presupuestos materiales sobre los que reposa el fundamento jurídico de los opositores y la esencia del incordio.

Sumado a ello, quien alegue dicha calidad debe acompañar con el escrito los documentos que quiera hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer en el proceso. Al realizar el paralelo entre lo expuesto por la togada del extremo contradictor, descalificando la pretensión señor Carlos Arturo Ceballos Uribe y exaltando las calidades humanas del extinto comprador primigenio; frente a los medios de convicción con base en los cuales se analiza el veredicto, en especial las declaraciones vertidas por la señora Alba Teresa Moreno Victoria54, consorte de Jorge Benítez Hernández, aflora evidente que no existe una genuina oposición en los términos de la Ley de víctimas, pues la supuesta defensa está erigida sobre la protección al buen nombre del fallecido comprador, sin tachar la calidad de la víctima de Ceballos Uribe, reclamar el valor del derecho controvertido o acreditar el reconocimiento como desplazado(a) o despojado(a) de quien contradice la pretensiones objeto de litigio, tampoco se fundó sobre situaciones análogas.

Los supuestos opositores se abstuvieron de acompañar las pruebas exigidas por el referido artículo 78, tampoco efectuaron el necesario parangón legal frente a las verdaderas intenciones en salvaguardar la honra y buen nombre del señor Benítez Hernández, que es lo que realmente emana de los elementos de certeza recopilados, en cuyo caso hubieren concluido que su alegato no encuadra en aquella distincióΡ jurídico-procesal.

Nótese incluso que las afirmaciones atribuyendo descrédito o deshonra del referido causante se hallan fuera de contexto, pues tales circunstancias no han sido invocadas por los sujetos procesales. Puestas así las cosas es evidente que la pretendida oposición en estrictez no existe, debiendo ser inadmitida desde el inicio por impertinente55, pero como 54 Folio 147 cuad. 2 ss Tal como lo indica el artículo 8 8 de la Ley 1448 de 2001. '"Artículo 88.

Oposiciones. Las oposiciones se deberán presentar ante e/juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud.. )l.J.'í(O. <J<[lá. 761113121003-2013-00056-00 'Rspú6fica IÍe Cofom6ia - 'i'./ 'Tri6urra{ Superior de 1Di.strito J udi(la{ IÍe Cafr SaGi Civd'Especiafrzada en 'Fonrr.i{izació11 'Y'Rfstitución de 'Tierras fue incorporada sin mácula, se impone decidir sobre el particular en base a los parámetros acabados de exponer, examen que implica su desventura, como en efecto se dispondrá. 5.4.-.

Situación jurídico-material del opositor William Castro Márquez. Buena fe exenta de culpa. Analizada la exposición escrita de William Castro Márquez, oponiéndose a las pretensiones incoadas, se deduce que el fundamento defensivo gravita sobre tres ejes argumentativos, sintetizados así: i) El solicitante no ostenta la calidad de víctima, desplazado o despojado del inmueble, pues los hechos base del proceso son ficticios; ii) El negocio jurídico por medio del cual Jorge Benítez Hernández adquirió el inmueble fue limpio y transparente, al punto que el comprador se comprometió a cancelar el gravamen hipotecario que recae sobre el bien; y iii) Tanto él como el fallecido vendedor, actuaron con buena fe exenta de culpa realizando negocios transparentes, pues es el demandante quien efectuando actos delictivos, pretende engañar a la judicatura.

Como puede apreciarse se trata de genuinas defensas tendientes a aniquilar las pretensiones, "referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización"56, por tanto La Sala abordará el análisis a la luz de los presupuestos legales que permiten demostrar la viabilidad de la oposición, contenidos en el inciso 3° del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, o por el contrario su descarte.

Tal como quedara detallado en acápites precedentes, para la prosperidad de la oposición frente a la acción de marras, menester es acompañar con el escrito los documentos que se quiera hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo Las oposiciones u la solicitud efecruadas por parliculares se presenrarán hajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes(... /" 56 Inciso 3º del artículo 88 de la Ley 1448 de 20 1 1.. )1._7J x,o. (]{_a iÍ. 761113121003-2013-00056-00 'J{epú6{íca ác Cofom6ia 'lri6una[ Superior áe <Distrito Juáicia[ áe (a[i Safa C'i-vi{·Especia{i.zaáa en 'Fonna{ización '}'<íqstitución áe 'Tierras título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.

Pues bien, revisado el material probatorio adosado al expediente se concluye de entrada, que la oposición de William Castro Márquez está predestinada al fracaso, pues si bien antepuso verdaderas circunstancias impeditivas de las pretensiones, lo cierto es, que no probó que fuere despojado del predio "Bellavista", que ostentara un justo título de adquisición o propiedad, y quizá los más importante como requisito medular de la censura, que fuera comprador provisto de una buena fe exenta de culpa o cualificada, cuya carga demostrativa era de su exclusivo resorte, tal como lo indican los artículos 77, 78, 88, 89 e inciso 1 ° y literal r) del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1, resultando evidente que acreditada como está la calidad de propietario, despojado y desplazado del señor Carlos Arturo Ceballos Uribe, la carga de la prueba se invertía en cabeza del contradictor.

Efectivamente, durante el devenir procesal jamás reclamó que fuera desplazado o despojado de la finca "Bellavista", tampoco los medios de persuasión indican tales circunstancias, por el contrario cuando rindió declaración de parte sostuvo que adquirió el predio del señor Jorge Benítez Hernández, pero que nunca le fue entregado por el vendedor, aclarando que jamás lo poseyó57, viajando al exterior luego de la aparente compraventa, donde residió por un largo periodo.

Peculiaridades que permiten a La Sala inferir que el opositor no ostentó ni ha tenido tales calidades, tampoco las reclamó. Pero además para esta Corporación es claro que aquel contrato es absolutamente nulo, presumiéndose legalmente que en dicho negocio jurídico hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, tal como con toda claridad lo pregona el artículo 77 numeral 2° literales b) y e) de la Ley 1448 de 201 1, situación que guarda afinidad con los artículos 1740 y 1741 del código civil en materia iusprivatista. 57 Folio 1 4 1 cuad. 2 minuto 10:48..

Jl,J. <í?,,.O. <í(,iá. 7611 13121003 2013-00056-00 109 'R q;ú66Ca áe ('o[om6ia Tri6una[ Superior áe <Distrito ]udiri,1[ áe Ca6 Safa Ci·vi[EspeciaHzaá.1 en 'Fonn,1fiz,1ció11 ·Y,i(pstitución áe 'Tierras Así se predica porque el predio "Bellavista" es colindante del predio Miraflores ( también propiedad del solicitante en copropiedad con sus hermanos) y este a su vez de la "Finca Villa Paola" propiedad del reconocido convicto Henry de Jesús Loaiza alias " El alacrán o Foraica" sobre quien recaen múltiples condenas58punibles, lugar donde se cometieron actos criminales de todo tipo, ubicada en la vereda " La Vigorosa", corregimiento de Fenicia jurisdicción del Municipio de Ria Frío, uno de los epicentros de variadas atrocidades (homicidio agravado en concurso con secuestro agravado, lesiones personales, tortura, desplazamiento forzado y conformación de grupo criminales, ) e infracciones al DIH y los DDHH cometidas entre los años 1986 y 1994, en uno de los episodios más denigrantes acecidos en suelo patrio conocido como "La masacre de Trujillo", suficientemente documentada nacional e internacionalmente.

Igualmente debe tenerse en cuenta que la firma de las escrituras la hizo el actor bajo amenaza y coacción inicialmente el año 1.991, y con posterioridad en el año 1.994 con el convencimiento que la venta del predio, de la que nunca recibió contraprestación, obedecía al mismo patrón delictivo, aserto que se encuentra acreditado en los autos por las declaraciones de aquel y de los testigos59- folio 141 cuad. 2- y la documental adosada, en concordancia con las conclusiones del Juzgado 2º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Buga, vertidas en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014, mediante la cual se amparó el derecho a la restitución del solicitante y sus familiares60.

Tales hechos encuadran en la presunción del artículo 77 numeral 2° literal a) de la Ley de víctimas, sin que fuera desvertebrada por el opositor quien se dedicó a realizar afirmaciones sin sustento probatorio, descalificando al solicitante e indicando que no es víctima, o que fuere constreñido por el señor Jorge Benítez Hernández a firmar aquellos documentos, poniendo en duda los hechos generatrices del negocio jurídico. 58 Sentencia del ] 0 de diciembre de 2009.

Juzgado 3 ° Penal del Circuito de Tuluá, ratificada por el Tribunal Superior de Buga el 1 7 de noviembre de 20 10: y dos sentencias proferidas por el Juzgado 3" Penal del Circuito Especializado de Buga en el año 201 3. '9 Li liana Cebal los Uribe, minutos 1 2:00, 1 6:04: Orlando Ceba! los Uribe, minuto 34:00 y 4 1:08; Ana Lucia Ceballos Uribe, minuto 2:25 y 2:3 1;

Jaime Ceballos Uribe, minuto 2:37. 6° Folios 1 03 al 13 1 cuad, 2.. )l,:J,<J(O. 'Rpd. 761113121003-2013-00056-00 'i{epú6fica áe Co(om6ia 'Tri6una(Superior áe <Distrito Juázcia( áe Cafi Safa Civi(,Espeáa{izaáa en 'Fonnafrzación '1''1\fstitución áe 'Tí"erras Aseveraciones que se encuentran fuera de contexto, pues recuérdese que la presunción que se estudia no exige como presupuesto que la intimidación o violencia provenga precisamente del despojador, pues baste traer a colación que la ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, opera por el sólo hecho de que aquellos sean celebrados durante el período previsto en el artículo 75, esto es, entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 (10 años a partir del 10 de junio de 2011), ''Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a fas amenazas. se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido unfenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente'r61 y no porque sea necesaria la demostración de que sean el opositor o los opositores quienes obliguen a vender bajo coacción u otro medio capaz de viciar el consentimiento.

En este aparte de muy buen recibo se aviene lo expuesto por la Corte Constitucional, al sostener que: "Para fa Sala resulta factible que la posibilidad de una persecución y la amenaza de muerte implícita en ésta, genere temor tal que anule la facultad de decisión libre y voluntaria de una persona impidiéndole actuar conforme dicta la razón y fa lógica'r62• Así pues, descartadas las improvisadas afirmaciones del opositor, tiene plena vigencia la presunción descrita y así habrá de resolverse en la parte resolutiva de la presente providencia. En cuanto a la alegada buena fe exenta de culpa, preciso es acotar que aquella es una carga exclusiva del contradictor en los términos de los artículos 98 y 77 de la Ley 1448 de 2001, tal como quedó detallado en el acápite cuarto de esta providencia, empero como aquel dejó en total orfandad sus afirmaciones, para la Sala es incuestionable que dicha defensa resultó estéril. 61 artículo 77 numeral 2° literal b) ibídem. 62 Sentencia T- 1 56 de 2008, M.P. Dr..;4.J.'1(O. 'R{lá. 761113121003-2013-00056-00 'R_q,ú6[ica tÍe Cofom6ia 'Tn'6una[ Supen'or dé <Distrito Jwíiciaf dé Caf, Safa ('ivi{'Especia{izatÍa en 1hmnafrzación.Y'R_fstítución tÍe 'Tierras Así se asevera porque señor Castro Márquez no aportó ningún medio de prueba que respalde lo expuesto en su escrito inicial, por el contrario lo que se observa en el plenario, es que su conducta dista de ser un comprador avisado, cuidadoso, pulcro, diligente y veraz, resultando inexplicable que, según su propia versión63, trate de negar el contexto de violencia en la región porque la situación era tranquila y normal (minuto 17: 16), que no conociera ni averiguara quienes eran los colindantes del predio ( minuto 9:54), que entregara treinta y dos millones de pesos ( $32 '000.000.oo) en efectivo al vendedor a sabiendas que existía una hipoteca y un embargo que gravaban el inmueble (minutos 6: 10, 7:48 y 9:54), que nunca lo haya poseído o reclamado la entrega a pesar de supuestamente pagar el precio ( minuto 10:48) y que se fuera a vivir al exterior dejando literalmente abandonada su propiedad.

Circunstancias que rompen los parámetros normativos reseñados y desdicen de una buena fe cualificada o exenta de culpa. Las afirmaciones de la defensa no resisten mayor análisis a la luz de las reglas de la experiencia, lógica y elemental sentido común, en orden a derivar una buena fe calificada64, en ese sentido la única probanza que recabó no puede hacer eco en estos escenarios, en donde el juzgador se encuentra plenamente habilitado para dejar sin efecto aquellos actos negociales a fin de restablecer los derechos de las víctimas; menos teniendo en cuenta que endilga al solicitante conductas delictivas, merecedoras de reproche al revictimizar a quien padeció graves violaciones a sus garantías iusfundamentales y hoy reclama sus legítimos derechos.

Desatáquese para todos los efectos, que la venta del fundo "Bellavista" propiedad del gestor de la acción que convoca la atención de la Judicatura, no devino de su consentimiento libre de vicios, sino afectado por el temor y zozobra generados por hechos probados, claros y contundentes como el secuestro y las amenazas que datan de los años 1991 y las persieencia del contexto hasta 1994, que se reactivaron con la formulación del proceso de restitución y que dieron pie para que al solicitante se le aprobara un esquema 63 Folio 147 cuad. 2 64 "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando 110 solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.. _ Sentencia C-820 de 2012.

M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.. )4..J.R.,O. Đá. 761113121003-2013-00056-00 'l(epú6fica áe Cofom6ia i.t 'ln6una{ Superior áe <Distrito Juázcia( áe Ca(i SaCa Civi{•Especia{izaáa en 'Form a{ización 'Y(j/_fstitución áe "fierras de seguridad, lo que demuestra la gravedad de los hechos y su prolongación en el tiempo; máxime teniendo en cuenta que los hechos victimizantes provienen de individuos con abultado prontuario criminal, circunstancias que nunca ponderó la letrada del opositor para hacer afirmaciones tan delicadas.

Así entonces, y con el anterior marco de enjuiciamiento analizado, se considera que están dadas a prosperar las pretensiones del señor Ceballos Uribe, aspecto que en definitiva hace, que tal cual invocara la UAEGRTD, se haga acreedor al derecho de la restitución del predios objeto de la causa analizada, con las consecuentes medidas de reparación a las que pueden acceder las víctimas del conflicto armado, en sus componentes de dignidad a través de la materialización de sus derechos constitucionales, restitución jurídica y material, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, atendiendo el carácter restaurativo de la acción invocada, en orden a recobrar los derechos que les fueran minimizados o soslayados por efecto del despojo forzado. s.s.-.

Decisión sobre los procesos compulsivos que recaen sobre el inmueble. Como está acreditado que sobre la heredad recaen dos procesos, uno judicial tramitado en el Juzgado 1 ° Civil del Circuito de Tuluá Valle, iniciado por el extinto Banco Cafetero ( cedido a la Compañía de Gerenciamiento de activos, cesionaria de Central de Inversiones) hoy Compañía recuperadora de Cobranzas S.A.S65., para el cobro ejecutivo del crédito respaldado con la hipoteca contenida en la escritura pública No. 312 del 26 de febrero 1988, que se encuentra en la etapa de remate66; y otro administrativo por jurisdicción coactiva adelantado por el Municipio de Río Frío para el recaudo del impuesto predial vigencias de los años 1.997 al 200967; resulta imperioso determinar cuáles serán las medidas a adoptar que surgen como consecuencia de la restitución jurídica y material justificada mediante esta 65 Folios 30 y 39 cuad. 2 66 Ver expediente adjunto distinguido con radicación No. 1995-06973 67 Folios 30 al 39 cuad.

Tribunal.. JL_'l<J(O. <Rgá. 761 1 13121003-2013-00056-00 <Rrpú6/ita áe Cofom61a 'Tri6una[Superior áe <úistnto Juáicia[ áe ( a[i Safa Civif'Lspeáafizaáa en rr-onna[ización 'Y'R.rstitución áe 'Tierras providencia, toda vez que al haber sido concentradas dichas actuaciones en este trámite por mandato legal, se necesita unidad de criterio para fallar, pues "La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad. seguridadjurídica y unificación para el cierre y estabilidad de losjállos',68• Al respecto dispone el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 que las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado y que la primera se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso.

Por su parte el numeral 5° del artículo 73 idem establece que las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios.

Normas estas que deben ser concordadas necesariamente con el artículo 77 del mismo cuerpo normativo, que sobre el particular reza: "Artículo 77. Presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras De.\po¡'adas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones:(..) 1.

Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad. posesión u ocupación. y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitucián con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa ju::gada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue oh¡eto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fúe iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su 68 Articulo 95 de la Ley 1448 de 20 1 1.. JtJ,<R..,O. <R.,aá. 761113121003-2013-00056-00 'í{,epú6fzca áe Cofom6ia 'lri6una[ Superior áe,Distrito Judicia[ áe CaÍi Safa Civi['Lspeciaíízaáa en 'Forma{ización 'Y'í{,estitución áe 'Úerras derecho.

Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo. Resaltado propio. Así como con el artículo 91 ibidem, que indica que la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, debiendo referirse, entre otros, a los siguientes aspectos de manera explícita: a),b},c) dJ Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio. títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominadafalsa tradición y las medidas cautelares registradas con poslerioridad al despojo o abandono. así como la cancelación de los correspondienJes asientos e inscripciones registra/es.

(...) l) La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en la presente ley. m) La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o mod(fiquen situaciones jurídicas particulares y concretas. debatidos en el proceso. si existiera mérito para ello. de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo; n) La orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas. de conformidad con lo debatido en el proceso ".

Ahora bien, para efectos de proferir las órdenes derivadas de dichos preceptos, sin menoscabar los legítimos intereses de terceros ajenos a la situación que originó los hechos vejatorios previamente descritos, ha de precisarse que como la referida acreencia hipotecaria fue adquirida con anterioridad a la ocurrencia del despojo y posterior desplazamiento, con garantía en el inmueble que el solicitante se vio forzado a abandonar, no podría ordenarse la suspensión o cancelación de la obligación crediticia como pareciera dictaminarlo la citada norma, pues tal medida resulta desproporcionada para quien reclama el crédito legalmente otorgado y no. }l.].(J(O. (J(aá. 761113121003-2013-00056-00 'R_ryú6firn áe C0Com61a 'lri6una[Supen·or áe <Distnto Juáiáa[ áe (af, Safa Ci:oif'Especiafizaáa en 'Fonnafización 'Y<í(fstitución áe 'Tierras tuvo nada que ver con la posterior situación particular de la víctima ni la podía vaticinar, pues admitir lo contrario sería patrocinar inequidades proscritas en nuestro ordenamiento jurídico.

Predicamento que halla venero en el pronunciamiento efectuado por La Corte Constitucional, en donde al estudiar un caso de similares características dijo que:"el hecho del de:;p/azamientoforzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligación, más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias. como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad conlractuol.'t69; aclarando que la víctima tiene que ser considerada en tales eventos con especial consideración porque los hechos victimizantes impidieron honrar sus obligaciones por una situación que encuadra en la teoría de la imprevisión, indicando que " En efecto, desde la teoría de la imprevisión[47J el de:;plazamientojorzado. para la víctima que contrajo una obligación con anterioridad al acaecimiento de este suceso, representa una circunstancia que imposibilita gravemente, aunque no de manera absoluta. el cumplimiento de esa obligación, dado su carácter extraordinario, imprevisible e inimputable o la parte, lo que le ubica en una situación mucho mús oneroso de la advertida al momento de obligarse y, en consecuencia, justifica laflexibilización de l d.. l ¡ ·.,,70 as con 1ciones para e cump muen/o. Bajo el anterior calco no es dable desconocer la obligación contraída antes de los acontecimientos génesis del despojo y posterior desplazamiento, pero tampoco exigir a la víctima la integridad del crédito, pues "a) la obligación contra(da por una víctima del desplazamiento.forzado previa su ocurrencia no es exigible mientras persistan las circunstancias de indefensión y debilidad que caracterizan el delito del desplazamiento y sus consecuencias, debido a que ello acarrea la pérdida o alteración de las medios de producción que de forma tradicional habían sido empleados por la víctima para la manutención propia y la de 69 Sentencia T-726 de 20 10..

P. Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ 70 Sentencia T-697/1 1, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Jl_.J.1(0. 'R,_ad. 761113121003-2013-00056-00 'l(fpú6Lica áe (owm6ia ·Tri6uM{Superior áe <Distrito Juáicia{ áe Cafi Sa{a (ivi{<Especia{izaáa en 1 Formafización ·Y ']qstitución áe 'Tierras su familia. Sin embargo, debido a que ordenar que la suspensión de la obligación crediticia hasta la estabilización socio-económica de la víctima podría resultar de,\proporcionado. se hace imperiosa la renegociación de la deuda y la terminación de cualquier proceso ejecutivo que se hubiese iniciado para su exigibilidad. b) En esa medida. el incumplimiento de las obligaciones por parte de la víctima desde la fecha del deϋplazamiento hasta la notificación de la sentencia que resuelve el proceso de tutela no comportarán mora, lo que implica a su vez que sea inadmisible el uso de cláusulas aceleratorias y el cobro de intereses moratorias durante dicho lapso71 • Entonces, existiendo un marco jurídico y antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, La Colegiatura adoptará una serie de medidas judiciales tendientes a la reparación integral del daño causado al señor Carlos Arturo Ceballos Uribe con vocación transformadora72 sin perjuicio del derecho del acreedor, pues el contenido general del derecho a la restitución implica el reconocimiento del poder de las víctimas para exigir que sean dejadas en la situación anterior a la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos que derivan en su calificación como tales, atendiendo la apertura de las normas internacionales y nacionales reseñadas que reconocen tal derecho, en todo caso retrotraerlas a un escenario mejor con vocación transformadora, por cuanto "Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 º de la L,,73 presente ey.

En consecuencia, como dentro del contexto de justicia transicional que campea en este tipo de litigio se impone acoger principios tuitivos y como los hechos victimizantes son anteriores a las actuaciones judiciales y 71 Sentencia T-3 1 2 de 20 1 0. M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETEL T CHALJUB. 71 "El primer fiindamento de la idea de reparaciones transformadoras es que el propósíto de la reparación de violaciones maYivas de los derechos humanos en sociedades desiguales no debería ser restaurar a las víctimas pobres a sus situación previa de precariedad ma/erial y de discriminación sino "transformar " esas circunstancias. que pudieron ser una de las causas del cOJ?f/icto y que en todo caso son injustas.

F,n ese sentido, las reparaciones en estos contextos transicionales deberían ser comprendidas no solo como un instrumento para saldar cuentas con una injusticia que ocurrió en el pasado sino como una oportunidad de impulsar un mejor futuro. Deberíamos verlas como oportunidad, modes/a pero no despreciable. de avan::.ar hacia una sociedad más Justa y de superar situaciones de exclusión y desigualdad que resultan contrarias a principios básicos de justicia restaurativa.

Por eso hablamos de reparacwne.1· transformadoras". Propuestas Para una Restitución de Tierras Transformadora Nelson Camilo Sánchcz, Rodrigo Uprimny Yepes - pág. 234. º' Artículo 25 de la Ley 1 448 de 201 1.;4_.J, (J(O. JZaá. 76Jl13121003-2013-00056-00 'Tn"6unafSupen"or áe -Distn"to Juáicia[ áe Cafi Safa Ci-vif'Espeáafizaáa en 'Fonnafizaáón 'Y R_pti tucián áe 'Tierras administrativas descritas, se presume que el solicitante no pudo ejercer una adecuada defensa y se le vulneró el derecho al debido proceso74, amén de que jamás fue convocado al litigio, por tanto, La Sala procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario; y en el trámite que por jurisdicción coactiva adelanta el Municipio de Río Frío que deviene como consecuencia de declarar nula la compraventa entre el actor y el señor Jorge Benítez, incluido el acto administrativo génesis de recaudo, cancelando la inscripción de las medidas cautelares inscritas con ocasión de dichos procesos e instando al acreedor hipotecario para que en relación con la cartera morosa del solicitante, adopte un programa de negociación o condonación de cartera.

Para efecto de la restitución jurídica y material se debe efectuar un acompañamiento integral al acreedor de la acción, con dignidad y seguridad para que se efectivice el ejercicio pleno de sus derechos, teniendo en cuenta que por el carácter de derecho fundamental que ostenta la restitución, éste ha de ser restablecido de manera adecuada, diferenciada y transformadora, aclarando que no se adoptarán medidas en materia de empleo y seguridad social pues el actor informó que reside en la ciudad de Medellín donde tiene un establecimiento comercial para compra y venta de divisas, situación que permite inferir cierto grado de capacidad económica; además porque aquello implicaría un doble resarcimiento prohibido por la Ley, si se repara que en proceso anterior de restitución de tierras, aquel resultó beneficiario de las medidas restaurativas como acceso al sistema de salud, empleo, subsidios agrarios y vivienda rurai75.

DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Espec"1alizada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia Y por autoridad de la ley, 74 Artículo 29 de la Constitución Política y artículo 7 de la Ley 1 448 de 20 1 l. 75 Folios 43 al 99 cuad. 2. )l._7. <í(O. <R_,afÍ. 761113121003-2013-00056-00 'Rspú6fica áe Cofom6ia 'Tri6una[Superior áe <Distrito JWÍicia[ áe Cafi Sala Civu'Especia[zzaáa en 'Fonnaü.zación 'YIJ(fstitución áe 'rterras R E S U E L V E 1.- NIEGUESE LA OPOSICION formulada por William Castro Márquez y los herederos determinados - Alejandra y Juan Pablo Benítez Moreno - e indeterminados del causante Jorge Benítez Hernández y su esposa Alba Teresa Moreno Victoria, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.- RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011, al señor CARLOS ARTURO CEBALLOS URIBE, a quien se ORDENARA PROTEGER los derechos y prerrogativas derivadas de tal calidad. 3.- ORDENASE LA RESTITUCION JURIDICA Y MATERIAL al señor CARLOS ARTURO CEBALLOS URIBE, del predio denominado "Bellavista" delimitado por las siguientes coordenadas: SISTEMA OE PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD COORDENADAS NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 948383, 7433 749734,7409 4º 7' 34,400" 76° 19' 51,252" 2 948321,5679 749820,2671 4º 7' 32,386" 76° 19' 48,476" 3 948318,7131 749845,63 4º 7' 32,295" 76° 19' 47,654" 4 948287,3481 749825,6526 4º 7' 31,273" 76° 19' 48,298" 5 948119,3685 749613,1963 4º 7' 25,789" 76° 19' 55,166" e 948096,3593 749571,7382 4º 7' 25,037" 76° 19' 56,507" 7 948086,6957 7 49502, 1993 4º 7' 24,716* 76° 13' 53,759" 8 948083,5881 749449,2336 4º 7' 24,610" 76° 20' 0,475" 9 948019,3401 749366,0011 4º 7' 22,512" 76° 20' 3,165" 10 947989,7827 749313, 1811 4º 7' 21,546" 76° 20' 4,874" 11 947983,3214 749271,7862 4º 7' 21,332" 76º 20' 6,214' 12 947981, 9696 749192,3499 4º 7' 21,281" 76° 20' 8,788" 13 947934,1888 749137,5589 4º 7' 19,721" 76° 20' 10,558" 14 947891,2778 749107,6086 4º 7' 18,323" 76° 20' 11,525" 15 947866,6517 749056,2153 4º 7' 17,517" 76° 20' 13,187" 16 947800,8765 748946,7467 4º 7' 15,367" 76° 20' 16,728" 17 947771,191 748920,1564 4º 7' 14,399" 76º 20' 17,587" 18 947806,1815 748857,4066 4º 7' 15,531" 76° 20' 19,623" 19 947811,354 748802,8173 4º 7' 15,695" 76° 20' 21,392" EN PLANAS 20 947793,309 748761,378 4º 7' 15.104" 76° 20' 22,733" SISTEMA OE 21 947793,3974 748738,211 4º 7' 15,104" 76° 20' 23,483" COORDENADAS 22 947757,3765 748637, 1295 4º 7' 13,923" 76° 20' 26,755" DE MAGNA COLOMBIA 23 947765,7892 748600, 7556 4º 7' 14,194" 76° 20' 27,934" BOGOTA Y EN 24 947807,3298 748556,2336 4º 7' 15,541" 76° 20* 29,380" GEOCRAFICAS 25 947834,0335 748496,7617 4º 7' 16,404" 76° 20' 31,309" MAGNA SIRGAS 26 947855,6596 748467,0574 4º 7' 17,105" 76º 20' 32,273" 27 947849,255 748410,7683 4º 7' 16,891" 76° 20' 34,096" 28 947838,5534 748393,9872 4º 7' 16,542" 76° 20' 34,639" 29 947929,8706 748314,9037 4º 7' 19,505" 76° 20' 37,210". )I..J. <R._,O. <R.9á. 761113121003-2013-00056-00 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 'i{epú6íica áe Cofom6ia 'lri6unllÍ Superior áe <Distrito Juáicia{ áe ( 'aíi SllÍa CrvtÍ'Especiaíizaáa en 'lormaíizació11 'Y<Ju,stáució11 de 'lierras 948092,9321 748515, 7595 4º 948147,0731 748638.4229 4º 948142,0393 748656,6068 4º 948118, 7776 748681,3403 4º 948069,0137 748712,5922 4º 948037,3328 748775,3544 4º 947990,7332 748844,6792 4º 947978,8214 748930,6841 4º 943061,1571 749036,9066 4º 948064,4163 749050,1576 4º 948049,3337 749099,7444 4º 948065,4903 749202,4047 4º 948124,4819 749354,8725 4º 948166,9634 749497,3484 4º 948235,814 749668,0563 4º 948265,5116 749691,3372 4º 7' 24,828" 76º 20' 7' 26,600" 76º 20' 7' 26,438« 76º 20' 7' 25,684" 76° 20' 7' 24,068" 76º 20' 7' 23,043" 76º 20' 7' 21,534" 76º 20' 7' 2 1,154" 76º 20' 7' 23,842" 76° 20' 7' 23,950" 76° 20' 7' 23,463" 76º 20' 7' 23,998" 76° 20' 7' 25,932" 76° 20' 7' 27,327" 76° 19' 7' 29,582" 76° 19' 7' 30,550" 76° 19' Ubicado en la vereda " La Vigorosa", corregimiento de Fenicia jurisdicción del Municipio de Ria Frío, con un área de 42 hectáreas y 8.800 metros, identificado con cédula catastral No. 00-01-001-093-000 y matrícula inmobiliaria No. 384-21060;

Delimitado en los siguientes linderos: Norte, en 888,91 metros con el predio 00-02-0005-0084-000, en 102,94 metros con el predio 00-02-0005-0083-000, en 163,86 metros con el inmueble 00-02-0005-0082-000, en 561,45 metros con el predio 00-02-0005-0081-000, en 131,38 metros con el predio 00-01-0001-0074-000; todos los predios con la quebrada Aguasucia al medio, Sur, en 888,91 metros con el predio 00-02-0005-0081-000 y con antigua carretera a Fenicia;

Occidente, 120,98 metros con el predio 00-02-0005- 0130-000. 30,717" 26,748" 26,159" 25,355" 24,338" 22,302" 20,052" 17,265" 13,831" 13,402" 11,794" 8,469" 3,535" 58,923" 53,399" 52,648" 4.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de los siguientes procesos: 4.1) Proceso ejecutivo hipotecario distinguido con la partida No. 1995-06973, tramitado en el Juzgado 1 ° Civil del Circuito de Tuluá Valle, iniciado por el Banco Cafetero (cedido a la Compañía de Gerenciamiento de activos, cesionaria de Central de Inversiones) hoy Compañía recuperadora de Cobranzas S.A.S., contra el señor JORGE BENITEZ HERNANDEZ; ordenando su terminación por sustracción de materia, remitiéndolo al Juzgado de origen para su archivo. 4.2) Proceso administrativo por jurisdicción coactiva adelantado por el Municipio de Río Frío contra el señor JORGE BENITEZ HERNANDEZ, para el.

Jl_.J. !J(O. <R,gá. 7611 13121003-2013-00056-00 9{epú6lica áe Cowm6ia 'lri6una(Supen'or áe <Distrito Juáicia( áe ('ali Sa(a Ci-vi('Especia(izaáa en 'Fonna(ización 'Y͛ stitución áe 'Tierras recaudo del impuesto predial unificado vigencias de los años 1.997 al 2009, distinguido con la radicación No. 2009-082. 5.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 071T del 20 de abril de 2009 "POR LA CUAL SE DECLARA DEUDOR MOROSO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO A UN CONTRJBUYENTf,'", expedida por la Tesorería Municipal del Municipio de Río Frío Valle del Cauca. 6.- DECLARASE SIN VALOR NI EFECTO JURIDICO Las escrituras de venta números 1.277 del 20 de abril de 1994 expedida en la Notaría Once de Cali, y No. 1.591 del 06 de septiembre de 1.996, otorgada en la Notaría Dieciséis de Cali, para cuyo efecto líbrese los exhortos de rigor a los (las) respectivos(as) Notarios(as) de dichas dependencias. 7.- ORDENASE al señor registrador(a) DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULÚA Valle del Cauca, para que al recibo del respectivo oficio, proceda a CANCELAR LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES que recaen sobre el predio restituido distinguido con matrícula inmobiliaria No. 384 - 210060. i} No. 007 del 24 de mayo de 1.994, compraventa contenida en la escritura pública número 1.277 del 20 de abril de 1994, de Carlos Arturo Ceballos Uribe a Jorge Benítez Hernández. ii} No. 008 inscrita el 24 de enero de 1.996, embargo con acción real, del Juzgado 1 ° Civil del Circuito de Tuluá Valle. iii} No. 010 del 06 de agosto de 2009, embargo por impuestos municipales, del Municipio de Río Frío Valle. iv} Todas las inscripciones de medidas cautelares originadas con ocasión del presente proceso de restitución de tierras.

De igual manera se ordena que proceda a registrar esta sentencia y la protección del inmueble restituido en los términos de la Ley 387 de 1997. 8.- ORDENASE a los representantes legales del: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, y BANCO AGRARIO REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, para que dentro de las órbita de sus respectivas competencias, en un término de tres (3) meses incluyan a CARLOS ARTURO CEBALLOS URIBE dentro de los programas en los programas de subsidio integral de tierras, para su adecuación, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas de proyectos productivos que se estén adelantando en favor de la población desplazada..

JJ.J.!J(O. <Rg.d: 761113121003-2013-00056-00 <R.fpú6íica áe Colóm6,a 'fri6urw[5uperior áe <Distrito Juáicia[ áe ('a[i Safa (Jvi[ 'Especia[izaáa en 'lónnaíizacióll 'Y 'i(fstitución áe 'Tierras 9.- ORDENASE al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en un término de dos (2) meses, sí no lo han hecho aún, brinde(n) al señor, CARLOS ARTURO CEBALLOS URIBE la asistencia médica y psicológica que su caso amerita. 10.- ORDENASE al señor(a) Alcalde (esa) del Municipio de Río Frío Valle del Cauca, para que por conducto de la Secretaría de Hacienda o Tesorería Municipal, se sirva exonerar de los pasivos que por concepto de impuesto predial del inmueble objeto de restitución, a CARLOS ARTURO CEBALLOS URIBE, correspondientes a los periodos gravables del AÑO 1.997 AL AÑO 2014 que no se hubieren cancelado, y dentro de los dos años siguientes desde la fecha de entrega del inmueble. 11.- INSTAR al representante legal de la Compañía Recuperadora de Cobranzas S.A.S, para que dentro de los siguientes quince (15) días a la ejecutoria del fallo, en asocio con Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en relación con la cartera morosa de las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados, adopte un programa de negociación o condonación de cartera del señor CARLOS ARTURO CEBALLOS URIBE, obligación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En todo caso debe condonar los intereses moratorias generados entre el mes de abril de 1.991 y la ejecutoria de esta decisión. 12.- ORDENASE al Gobernador del Valle del Cauca, Alcalde Municipal de Riofrío, al COMANDANTE DE LAS FUERZAS MILITARES Y AL COMANDANTE DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, para que en acatamiento de sus funciones constitucionales y legales, se sirvan coordinar las actividades y gestiones necesarias para brindar la seguridad requerida para el retorno y permanencia de CARLOS ARTURO CEBALLOS URIBE en el predio objeto de restitución, presentando un informe bimestral a este despacho sobre la actividades realizadas. 13.- DISPONESE la entrega real y material del inmueble restituido, para cuyo efecto la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Tierras Desplazadas del Valle del Cauca, en asocio de las Fuerzas Militares con centro de operaciones en dicho territorio, y Policiales, verifiquen la diligencia dentro. ]1.J. <1(0. <J?p.tÍ. 7611 13121003-2013-00056-00 'Rffpú6fú:a de Cofom6ia '1ri6uno.[Supen"or áe,1Jistrito Judicia[ áe Cafi Safa Civif 'Especiaftzaáa en 'F ormafización,Y (j{fstitución dé 'Tierras del término perentorio a que refiere el artículo 100 de la Ley 1448 de 20 11, para cuyo efecto se impartirá comisión al señor Juez Promiscuo Municipal de Río Frío Valle del Cauca, con la advertencia que contra dicha decisión no cabe oposición alguna, y con todas las facultades inherentes a que alude la precitada norma. 14.- Sin lugar a condena en costas. 15.- NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes y una vez verificadas las órdenes impartidas, archívense las presentes diligencias, previas las desanotaciones de rigor.

NOTÍFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados,. jl.J. 'R_,O. 'l(aá. 761113121003-2013-00056-00