• TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA Medellín, veinticuatro (24) de abril dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. 012 Radicado: 05045-31-21-002-2016-01805-01 Proceso: Restitución v formalización de tierras. Solicitante Is): Emel Ricardo Torres Herazo v María Idalia Galleao de Batista Opositor (s): Adelaida del Carmen Serpa Macea Sinopsis: Se brindará protección al derecho fundamental a la restitución de los reclamantes EMEL RICARDO TORRES HERAZO y su excompañera MARIA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA quienes fueron despojados de la "parcela dos" objeto de reclamo; pero en atención a sus actuales proyectos de vida se ordenará la "compensación" por equivalente a cargo del Fondo de la Unidad.
De igual forma, se declarará impróspera la oposición formulada por ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA, denegándose por ser contraria a la exigencia de la buena fe exenta de culpa, la compensación en su favor de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo 111 de la Ley 1448 de 2011; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones De conformidad con la solicitud EMEL R,ICARDO TORRES HERAZO y MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA quienes fueron compañeros permanentes al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, pretenden se les restituya el predio denominado "parcela dos", de una extensión de 4 hectáreas con 1594 metros cuadrados, ubicado en la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 034-25258 y cédula catastral número 8372010000001000096000000000.
Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea Como consecuencia de lo anterior, pidieron tener como inexistente el negocio jurídico celebrado entre los vendedores EMEL RICARDO TORRES HERAZO y MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA con la compradora ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA, suscrito el 18 de mayo de 1995; al igual que la posesión ejercida por ésta luego de ocurridos los hechos victimizantes sufridos por los • reclamantes; además, que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 0839 del 1 O de diciembre de 1999, por la que el liquidado INCORA revocó la Resolución # 4578 del 24 de octubre de 1990, proferida por la misma entidad, que le había adjudicado la "parcela dos" a los solicitantes, la que fue inscrita en la anotación # 1 de la matrícula inmobiliaria 034-25258.
Subsidiariamente solicitan en caso de ser imposible la restitución del inmueble, ordenar a favor de los solicitantes la compensación, de que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 1.2. Fundamentos Fácticos Se señaló en la solicitud que a EMEL RICARDO TORRES HERAZO y a su compañera MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA les fue entregado el predio "parcela dos", objeto de esta reclamación por adjudicación de baldíos que les hiciera el liquidado INCORA, mediante Resolución 4578 del 24 de octubre de 1990, registrada al folio de matrícula 034-25258; inmueble que explotaron económicamente hasta el día 1 O de enero de 1995, cuando siendo aproximadamente las 12 de la noche, llegó a su casa un grupo armado que se identificó como el Ejército Nacional, pero que en realidad se trataba de la guerrilla del EPL o "Los Caraballos", la que lo sacó de su vivienda amarrado, mientras que MARÍA IDALÍAjunto con los hijos fue obligada a salir de la parcela y posteriormente quemado el rancho.
Esa noche EMEL RICARDO amarrado fue llevado por "Los Caraballos" a recorrer varias viviendas de la zona, en las que se hacían pasar como el Ejército Nacional, hasta que en una de esas casas les lanzaron una granada, formándose una fuerte "balacera", en donde resultaron muertos dos guerrilleros, mientras que EMEL recibió varias esquirlas en su cuerpo, y una de ellas le perforó su intestino. Después que cesó el tiroteo, el comandante del grupo armado ordenó que recogieran los cuerpos abatidos de sus compañeros y se los llevaran cargados en hombros, mientras que al reclamante, como había quedado malherido y tendido sobre una mata de plátano, ordenaron que fuera asesinado, habiendo recibido cinco (5) disparos en su humanidad, dos (2) de ellos en su cabeza, uno (1) en la espalda y los otros dos (2) • Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea en sus manos, pero habiéndose hecho el muerto salvó su vida; no obstante fue llevado por sus vecinos al hospital de Turbo y de ahí remitido al hospital de Apartadó, donde pese a las heridas sufridas y la intervención quirúrgica se recuperó. • A raíz de lo anterior, EMEL RICARDO y su grupo familiar se desplazó inicialmente a donde su suegra al municipio de Apartadó (Ant.) y de ahí él se fue para Barranquilla a terminar de recuperarse, para al cabo de tres (3) meses cuando se sintió un poco más aliviado, como habían dejado la parcela en manos de un compadre que se estaba hurtando todas sus pertenencias, regresar a la "parcela dos". • Se cuenta que, habiendo recibido ayuda de parte de sus vecinos y en un convite construyeron un nuevo rancho, permaneciendo un corto periodo de tiempo, pues la "psicosis" generada por la violencia que se sufría en ese momento en la región no los dejaba estar tranquilos, hasta que, cierto día los llamaron y les dijeron que sabían que habían vuelto "que ahora si iban a acabar con todo", por lo que ante estas circunstancias de temor tomaron la decisión de desplazarse, y pasados algunos días un señor de la comunidad a quien le decían "Yogurt" les compró la tierra por $5.000.000, retirándose definitivamente al municipio de Apartadó. "Los Caraballos", dicen, se había conformado por disidencias del EPL, que estaban persiguiendo a los "Comandos Populares", quienes tildaron a EMEL RICARDO de ser uno de sus colaboradores, porque decían que era hermano de un vecino suyo que tenía sus mismos apellidos - ELADIO TORRES- quien presuntamente formaba parte de esos "Comandos"; asimismo, también fue acusado TORRES HERAZO de ser auxiliador de alias "Cepillo", porque cierto día su grupo armado fue hasta su vivienda pidiendo prestada una olla, pero se quedaron a cocinar ahí mismo. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la Admisión de la solicitud, notilficación y traslado. La solicitud presentada el 19 de diciembre de 2016 (fl. 1 C-1), fue admitida por el juzgado instructor mediante auto del 25 de enero de 2017 (fls. 69 a 70 C-1), quien dispuso, además su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos; la sustracción provisional del comercio del inmueble; las publicaciones de rigor; como la vinculación y el traslado respectivo a ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA, Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea quien se hizo parte durante el trámite administrativo surtido por la Unidad (disposición décima).
Adicionalmente ordenó comunicar esa providencia a la Agencia Nacional de Minería - ANM, para que sí bien lo tenía se pronunciara en este proceso, debido a las afectaciones que presenta el predio objeto de reclamo, esto es, "solicitud de legalización minerales: Materiales de construcción titulares • José Luis Aldana Arrieta" (disposición undécima).
Por secretaría del juzgado el 13 de febrero de 2017 se elaboró el aviso para publicitar el proceso en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011 (fl. 81 C-1); el cual fue publicitado en prensa, en el periódico El Tiempo en su edición del 21 de mayo de 2017 (fl. 146 C-1). ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA fue notificada personalmente del auto admisorio de la solicitud y se le corrió el traslado de la demanda el 3 de febrero de 2017 (fl. 72 C-1); quien el día 21 de febrero de esa misma anualidad descorrió de forma oportuna el respectivo traslado, lo que hizo a través de abogado adscrito a la Defensoría Pública (fls. 92 a 130 C-1 ). 2.2.
Del escrito de oposición. ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA manifestó su oposición a las pretensiones formuladas por los reclamantes y propuso las excepciones de fondo, que denominó: i). buena fe exenta de culpa y, ii). compensaciones a que haya lugar. La opositora señaló que nada tiene que ver con las circunstancias de violencia que conllevaron a que los ahora reclamantes vendieran la parcela; y que desde el 18 de mayo de 1995 fecha en la que realizó la negociación de este inmueble de manera pacífica e ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño ejerce actos de posesión, derivando de este predio junio con su grupo su familiar su manutención, con el establecimiento de cultivos propios de la agricultura (cultivo de plátano y frutos) y la cría de animales. 2.3.
Etapa de pruebas Por auto del 8 de septiembre de 2017 (fls. 147 a 148 C-2), el juzgado instructor admitió la oposición formulada por ADELAIDA DEL CARMEN SERPA y decretó las pruebas pedidas por las partes procesales, decretando otras de oficio; entre ellas, • Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea le ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC realizar el avalúo comercial a la "parcela dos".
El día 10 de octubre de 2017 (fls. 180 -1130A C-1), el despacho instructor practicó • los interrogatorios de parte a los reclamantes EMEL RICARDO TORRES HERAZO y MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA; posteriormente el 9 de abril de 2018 (fls. 256 a 259 C-1 ), se practicó la inspección judicial al predio reclamado en restitución, donde decretó oficiosamente realizar la caracterización jurídica y socioeconómica a la opositora y a su familia, así como recepcionar el testimonio de ROSA ELENA RAMOS SERPA. • Posteriormente, al haber sido debidamente justificada la inasistencia del apoderado judicial de la opositora (fl. 195 C-1), el juez instructor del proceso reprogramó dicha diligencia1 (fl. 252 C-1), la cual tuvo lugar el día 13 de abril del 2018, donde se practicó el interrogatorio de parte de ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA y las declaraciones de los testigos ROSJ\ ELENA RAMOS SERPA (hija de la opositora) y de ARNULFO ANTONIO ESQUIVEL SANTOS y por motivos de calamidad doméstica (enfermedad) el juzgado instructor prescindió del testimonio de PEDRO NEL LÓPEZ (fls. 276 - 277 C-1).
El juzgado instructor mediante providencia del 23 de abril del año que avanza aceptó la renuncia del apoderado judicial de la opositora (fl. 273 C-1); y al considerar agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, por auto del 4 de mayo del hogaño, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente (fl. 291 C-1). 2.4.
Fase de Decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso; por auto fechado el 24 de mayo de 2018, se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, y de oficio se decretaron otras (fls. 3 y 4 C-2). Posteriormente, mediante providencia adiada el 7 de septiembre del año que avanza, se le reconoció personería judicial a nueva apoderada de la opositora, adscrita a la Defensoría del Pueblo regional Urabá (fl. 7 4 C-2).
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO, por auto del 6 de abril del año que avanza Página¦ de ¦4 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2.
Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado. 3.3. Requisito de procedibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia CA 00675 del 16 de diciembre de 2016 de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor de EMEL RICARDO TORRES HERAZO y de su excompañera MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA como víctimas de desplazamiento forzado, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con el predio "parcela dos", ubicado en la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.) (fls. 67 y 68 C-1 ). 3.4.
Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado y de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.
Además, se estudiará si la opositora obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a los segundos ocupantes. 3.5 Consideraciones Generales 3.5.1. Protección constitucional (Reiteración). Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra.
Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T- 159/112, al disponer que: ·· /as victimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) Pá§ina 6 de 54 • • • • Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales." Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/123 y recogidas en la sentencia C-795/144, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: "5.2.
En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones11111 de la Ley 1448 de 2011. Diio la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los periuicíos ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además. la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(...) La Corte ha definido el derecho a la restitución como "la facultad que tiene la victima despoiada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despo;o".
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas." 3.5.2. La Ley 1448 de 2011 es norma tra nsicional (Reiteración) La Ley 1448 de 20115, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2º del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejúsdem, advierte en el numeral 9º, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se 3 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). ◄ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 5 Por la "cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado inrerno y se dictan otras disposiciones" Pág111a 7 de 54 Expediente Proceso Reclamante Opositor • 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras • Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista • Adelaida del Carmen Serpa Macea presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Al respecto en la sentencia C-330 de 20166 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: '"se desarrolla en un contexto de iusticia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las victimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido. la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en si mismo.
Es decir que, ''(...) la acción de restitución. además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas. les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.
"'
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala inicialmente estudiará: i. El contexto de violencia (general y especial); ii. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; iii. La relación de las víctimas con el predio solicitado en restitución; y iv. La temporalidad de los hechos alegados frente a las exigencias de la Ley 1448 de 2011; para luego asumir el de la oposición y la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupancia. 4.1.
El Contexto territorial de violencia en el Urabá antioqueño - municipio de Turbo. Con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y la competencia otorgada para conocer asuntos cuyos predios objeto de restitución se encuentran en la subregión del Urabá antioqueño, esta Sala especializada ha realizado una reconstrucción de los orígenes de la violencia en esta zona y ha recolectado información periodística de variadas fuentes, que dan cuenta la situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los pobladores de esta región que en su gran mayoría han traído consigo el despojo de tierras. 6 Corte Constitucional M P. María Victoria Calle Correa.
Págma 8 de 54 • Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Eme! Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea Así es como en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 (radicado 05045-31- 21-002-2013-00015-01)7, se hizo una síntesis del origen del conflicto armado en esta importante región del país, de la que forma parte el municipio de Turbo (Ant.), donde se indicó como los paramilitares en cumplimiento de órdenes impartidas por • los hermanos Castaño Gil (Fidel, Carlos y Vicente), bajo la consigna de recuperar a sangre y fuego territorios que consideraban importantes bastiones de grupos guerrilleros, se hicieron a vastas extensiones de tierras ubicadas en diferentes veredas y corregimientos de esta localidad, generando que muchas personas, especialmente de la población rural tuvieran que despojarse de sus predios, en situaciones evidentemente irregulares. • En este contexto, esta Sala especializada en restitución de tierras en varios fallos ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos paramilitares que operaron en todo el Urabá antioqueño, en especial el municipio de Turbo8, de manera pública y ampliamente conocida por el común de la población, haciendo que tal circunstancia no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proc:eso.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales también ha reconocido como hecho notorio la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, donde se dijo "El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido lueyo bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU'.
De igual forma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 446889, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Turbo (Ant.), en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras, en condiciones de extrema violencia; en aquella oportunidad se dijo: 7 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Exp: 05045-31-21-002-2013-00015-00. Fecha 4 de mayo de 2017. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 6 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Exp: 05045-31-21-002-2013-00015-00. Fecha 4 de mayo de 2017. M P: Javier Enrique Castillo Cadena. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Pena\. Radicación No. 44688.
Fecha: 1 1 de febrero de 2015. M.P: Maria del Rosario González Muñoz. P,igina 9 de 54 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea "El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el érea rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia 1°.
En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación".
Y es que fue tan preponderante el dominio de las autodefensas en esta importante región del país, que según la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en relación, al conflicto de tierras presentado en el Urabá antioqueño, Hebert Veloza García, alias "H.H", sostuvo que: "Vicente Gas/afio decía que tener un metro de tierra en el Urabá era mejor que tener una mina de oro", habiéndose referido, al megaproyecto de palma desarrollado en la zona del Chocó, el cual empezó en la zona de Bajirá, en el que Carlos Castaño, le informaba a su hermano Vicente en una carta, apartes que fueron transcritos en la aludida providencia, así: "A propósito de Urabá le doy mi concepto respecto a su proyecto de la Palma, aunque no me lo ha pedido, pero algo sé y debo decírselo: es un secreto a voces que es un proyecto suyo, de alcanzarlo entrará a n ivelarse con cualquier emporio de los del establecimiento, incluso promoverán su crecimiento a unas 70 o 100 mil hectáreas, como uno de los muchísimos proyectos que habrá en el posconflicto, en ese tipo de inversiones las que se negocian en los acuerdos del fin del conflicto, y se hace con el establecimiento económico colombiano o con el internacional, su caso será con este último, no lo dude, ya lo verá. Sólo hay que estar atento al adecuado conducir de las AUC, pues dependiendo de ese manejo será el futuro del proyecto, menos dude esto, está sujeto al tratamiento que nos den o nos ganemos en la negociación. Menciono este ejemplo como patrón de otros casos que interesan a todos " Carta de Carlos Castaño a Vicente Castaño, 12 de junio de 2002.
Documento contenido en la memoria USB entregada por HÉBERT VELOZA GARCIA a la Fiscalía General de la Nación. Ver Registro de versión libre rendida por HÉBERT VELOZA GARCIA. Medellin, 9 de julio de 2008, 10:50:18 y 1 0:51:53 (hora). En el minuto 1 1:26:21 el investigador dejó constancia de la recepción de la memoria USB, y manifiesta que se respetará la debida cadena de custodia".11 El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el documento titulado "Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño"12, al referirse a la historia de la violencia que azotó a esta zona del país, narra que ella se debió a la complejidad de los diversos conflictos sociales y económicos que involucró tanto a sindicatos, partidos políticos, sectores agrarios, latifundistas y empresarios del campo; además del surgimiento de estructuras armadas subversivas y antisubversivas, que canalizaron las tensiones existentes que provocaron disputas y generación de alianzas, bajo el influjo creciente del narcotráfico, destacándose en este documento que durante la expansión del "proyecto paramilitar", los municipios que presentaron las tasas de homicidio más 11 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Sala de Justicia y Paz Providencia del 30 de octubre de 2013.
Rad. 1 1 -001 -60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432. Postulado: Hebert Veloza García. M.P. Eduardo Castellanos Roso. 12http://historico.derechoshumanos.gov.col0bservatorio/Publicacionesldocumentsl201 0/Estu_Regionales/uraba.pdf Pág;na 10 de 54 • • • • Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea altas fueron Mutatá, Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbo, donde la presión que ejercieron las ACCU les permitió consolidar su zona de influencia hasta el Urabá chocoano. En este escrito se hace eco del documento "Informe sobre prácticas de derechos humanos - 1995", elaborado por el Departamento de Estado de los EE.
UU, que da cuenta lo ocurrido en ese año de la siguiente manera: "La convergencia de grupos paramilitares. guerrilla, narcotraficantes, traficantes de armas, y delincuentes comunes, creó un clima de inexorable violencia, la cual ha padecido la población durante los últimos 8 años. Sin embargo, confrontaciones armadas directas entre estos grupos o entre ellos y los militares fueron escasas.
El comandante militar en Chigorodó reportó que dos asesinatos por día eran normales para ese municipio. El solo pueblo de Necocli sufrió 130 asesinatos, 1 22 desapariciones, y el desalojo de 1.307 familias durante el período febrero-abril. En enero, un grupo paramilitar que se identificó como las Fuerzas de Autodefensa de Fidel Castaño, torturó y asesinó a 6 supuestos guerrilleros en Necocli De conformidad con los cálculos de Justicia y Paz, la guerrilla fue responsable de las muertes extrajudiciales de por lo menos 64 civiles entre enero y junio.
De unos 90 asesinatos que se cometieron en Urabá en los meses de agosto y septiembre únicamente, la guerrilla fue responsable de más de 60 de tales muertes. Para justificar las ejecuciones, la guerrilla de manera regular alegó que dichas víctimas eran informantes del Ejército o estaban relacionadas de alguna manera con el Estado, o que simplemente se rehusaban a apoyar las operaciones guerrilleras".
(Negrillas fuera de texto). Con la solicitud, la Unidad allegó piezas procesales que obran dentro de investigaciones judiciales realizadas por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, que dan cuenta las anteriores circunstancias. Así, es como en el oficio No. 0987 F17UNFPJYPM del 1 9 de junio de 2013, proveniente de la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Medellín, se hace el siguiente relato, que da cuenta la violencia que sufrió la vereda Paquemas, ubicada en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.)13.
"B. Caso vereda Pa Que Mas (ubicada en el corregiimiento El Tres del municipio de Turbo, Antioquía): Para el año de 1995, las Autodefensas Campesinas de Córdoba al mando de CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, y militarmente dirigidos por alias RODRIGO DOBLE CERO, ya estaba ejerciendo un control sobre algunos municipios del Urabá cordobés, y entrando a la zona norte del Urabá antioqueño, como los municipios de San Pedro y San Juan de Urabá. A finales de febrero y comienzos de marzo de ese mismo año, deciden ingresar a la zona del Urabá antioqueño; con ese propósito, a comienzos de 1995 reclutaron personas de la zona del eje bananero, entre ellos desmovilizados del EPL, de las FARC y civiles; los llevaron a la finca La Treinta y Cinco que era la base y centro de entrenamientos de las autodefensas, los entrenaron en tácticas de combate, era un grupo de aproximadamente cuarenta hombres.
(Versión de Hébert Veloza García alias 1 1H del 29 de octubre de 2007. 10:23:22 y ss). Los entrenami,antos se hacían por la zona del municipio de Valencia (Córdoba) en camionetas. Estos hombres estaban al mando de alias "móvil cinco"; hacían incursiones por la zona de Mata Maiz y la Rusia. (ídem 10:26:00) Los hombres entrenados fueron uniformados de camuflado, dotados con fusiles AK-47, equipos de campaña, sólo los diferenciaba de los soldados del ejército nacional, el logo en sus brazaletes que estaban signados como ACCU.
Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá El ingreso se dio por la zona nororlental (sic) del Urabá antioqueño, la idea era instalarse en el municipio de Turbo, ubicado en el Golfo de Urabá que en su mayor extensión pertenece al municipio de Turbo desde Punta Caimán hasta Bocatarena, incluyendo las diecisiete bocas y el delta del Río Atrato.
Turbo es el municipio más grande de Antioquia y está conformado por 18 corregimientos y 230 veredas, que junto con su casco urbano era habitado por cerca de 160 mil habitantes (año 1995 a 1 998). Limita por el norte con Necocli y Arboletes; por el este con los municipios de San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa y Chigorodó; por el sur: con el municipio de Mutatá; por el oeste: con los municipios de Río Sucio y Ungía del departamento de Choco.
Ya para ese entonces ser oía hablar en la región de las autodefensas, a quienes llamaban "los mocha cabezas", por la forma como mataban a sus víctimas, decapitándolas con arma blanca, lo cual hacían algunas veces después de haberles causado la muerte con arma de fuego; su inferioridad en el pie de fuerza frente a la guerrilla 13 CD visto a folio 68 C-1, contexto de violencia 1 - oficio 0987-F17UNFTJYPM.pdf.
Página 1 1 de 54 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea lo equilibraban generando terror en la población, por eso llegaron quemando casas, proveedoras de víveres buscando desabastecer a la guenilla; matando indiscriminadamente a sus víctimas, lo cual hacían en horas de la noche y frente a sus familias, se llevaban a hombres o mujeres amarrados, los subían a camiones o vehículos siendo esa la última vez que sus familiares o vecinos los vieron; utilizaban informantes de la misma zona a quienes encapuchaban para no ser identificados por sus víctimas.
Montaban retenes en las carreteras veredales, revisaban los mercados que llevaban los campesinos, les prohibían o restringían el ingreso a la zona donde se ubicaban sus parcelas, señalándoles los horarios para ello. (Versión de Hébert Veloza Garr:ía alias HH del 29- 10-2007, minuto 4:24:15). Tal como lo confesara el propio HÉBERT VELOZA GARCÍA, en sus versiones del 29 y 30 de octubre de 2007, 28 de noviembre de 2007 y 9 de junio de 2008; el ingreso de las autodefensas o grupo de Los Escorpiones como ellos mismos se autodenominaban, generó miedo, terror en la población; censaban las familias para saber cómo estaban compuestas y conforme a ello les autorizaban el ingreso de los viveres y si alguno era encontrado entregando la comida que llevaba a otros moradores de la zona, se consideraba que estaba abasteciendo a la guerrilla y los mataban.
De otra parte, la guerrilla los presionaba para que le subieran comida a la cordillera, por eso muchas familias se desplazaron. Los corregimientos que se vieron afectados con la presencia de las autodefensas, a quienes obligaron por amenaza directa o por temor generalizado a salir de sus parcelas, predios, viviendas, fueron El Tres, EL Dos, Alto de Mulatos, Nueva Colonia, Currulao, Tie (sic), Nueva Antioquia y Turbo Cabecera.
Esta situación obligó a los habitantes del sector de Pa Que Mas, ya porque fueran amenazados directamente luego de haber dado muerte a sus familiares o por tener un temor generalizado a desplazarse de sus parcelas; algunos vivían con sus familias en ellas, otros las cultivaban. El abandono forzoso de las parcelas, si bien no alteró la titularidad del derecho de dominio de los solicitantes en el sistema registra! de propiedad, si les imposibilitó ejercer el derecho de dominio sobre el predio, lo que conllevó, entre otras cosas, a la privación de la explotación económica del mismo.
La vereda de Pa Que Mas fue una de las tantas invasiones que los llamados "recuperadores de tierras" en el eje bananero hicieron y algunas de ellas fueron asignadas por el lncora, dedicadas por sus parceleros, ya fueran adjudicatarios u ocupantes a para el cultivo de frutos y/o productos agrícolas como plátano, yuca, maíz, arroz y potreros donde podían tener semovientes, como ganado, mulas o caballos.
En el Sistema de Información de Justicia y Paz SIJYP, se reportan los siguientes hechos de homicidio del año de 1 995 que influyeron en la percepción de violencia generalizada y presión armada en la zona y en el DESPLAZAMIENTO de TRECE NÚCLEOS FAMILIARES con un total de 55 PERSONAS: 1. El 14 de septiembre de 1 995 se dio la masacre en la vereda Pueblo Galleta en el corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Antioquia), se presentaron cinco víctimas. 2.
El 24 de Septiembre de 1 995, en la vereda Pueblo Galleta del corregimiento de Currulao de Turbo Antioquia, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, un grupo de hombres armados, sacaron de sus casas a los señores JACINTO MORELO NUÑEZ, JOSE LUIS GONZALEZ, a la cónyuge de este último, la señora DORALBA CIRO MAYO, quienes fueron amarrados y conducidos a la altura del puente de Pueblo Galleta, en este lugar fueron decapitadas estas dos personas, y cortados los genitales de JOSE LUIS, en presencia de su cónyuge la señora DORALBA CIRO MAYO, a quien le colocaron la cabeza y los genitales frente a ella.
Según lo manifestado por el postulado HEBER VELOZA GARCIA este hecho fue perpetrado por alias EL TIGRE, JESUS ALBEIRO GUISAO quien habia sido integrante de los Comandos Populares en Nueva Colonia, y quien fue la persona que señaló a estos hombres de haber participado en el homicidio de algunos de sus familiares; así mismo fueron sacados de sus casas en esta vereda, los señores LUIS YEPES ACOSTA, FRANCISCO MORELO AVILA, LAURELANO LOPEZ DIAZ, un señor MIOMEL HERNANDEZ ALTAMIRANDA quien le decían CATILE, trabajador de una de las fincas, los cuales también fueron amarrados y llevados al mismo lugar y asesinados con arma de fuego y arma blanca.
Los hombres que perpetraron la masacre, gritaron a los habitantes de la comunidad "que tenían que desocupar''. A raíz de este hecho, los habitantes de esta zona, salieron desplazados. (Fuente versión libre de 24 septiembre de 2008, declaración juramentada de A/DE MARIA PEÑA O/AZ el 1 1 de Abril de 2013, declaración juramentada de ANA REGINA O/AZ PEÑA del 1 1 de abril de 2013.
Hecho confesado por el postulado JE SUS ALBEIRO GUISA ARIAS). 3. El homicidio de BASILIZA MORE LO TARRAZ ocurrido el 17 de octubre de 1995 en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Antioquia). frente al cual refiere el señor GERMAN FLOREZ MORELO en el reporte SIJYP " ese día llegaron cinco hombres armados (armas largas y cortas); a ella la sacaron de la casa y la llevaron para una empacadora de plátano ubicada al frente del barrio San José, allí la tuvieron una hora, de allí la sacaron y se la llevaron para la parroquia del corregimiento El Tres donde la mataron con arma blanca y arma de fuego, las autodefensas o paramilitares fueron los que cometieron este crimen por quitarle la tierra.
" continúa señalando en su entrevista " ocho días antes de que mataran a mi tía ella me contó, que ELADIO TORRES (político del sector) y CLIMACO CHAMORRO (funcionario del INCORA) le dijeron que renunciara a la parcela, que firmara un documento en blanco, ella no quiso y yo creo que por eso fue que la mataron". (paréntesis fuera del texto) El homicidio de la señora BASILIZA MORELO fue confesado el 09 de julio de 2008 por el postulado HEBERT VELOZA GARCIA. Hecho frente al cual refiere "el 14 de octubre de 1995 corregimiento El Tres de Turbo mataron a BASILIZA MORELO, tenía un negocio en la casa donde vivía y fue muerta por CEPILLO y ESTOPIN". • • • • Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-201 6-01 805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea 4.
El homicidio de LUIS FREDY GRACIANO RIVERA el 04 de mayo de 1 995. Refiere el señor LUIS ANGEL GRACIANO que " cuando yo llegué estaba el Ejército y la Fiscalía, y a los quince minutos de haber llegado escuché unos tiros, cuando el Ejército salió de alli yo fui a la finca a ver lo habían matado, y fue cuando vi que habían matado a mi hijo, este muchacho EL CHOLO (con el que se encontraba su hijo) al parecer era integrante del EPL " (paréntesis fuera de texto). 5.
El homicidio del señor JOSE IVAN MARULANDA Ocurrido el 26 de diciembre de 1995 en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Anlioquia), refieren en el reporte SIJYF' que " salió de la vereda hacia el corregimiento de El Tres y según personas del pueblo vieron cuando lo llevaron en carro y según versiones las personas que se lo llevaron pertenecían a las AUC ". 6.
El homicidio del señor ELIAS DE JESUS MANCO CORREA, hechos ocurridos el 14 de abril de 1 995 en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Antioquia), Refiere la señora ROSALBA DEL SOCORRO MEDINA que " mi esposo estal,a en la casa durmiendo, nosotros vivíamos en el corregimiento de El Tres municipio de Turbo, tocaron la puerta y no nos levantamos, ya comenzaron a llamarlo por el nombre, le decían que lo necesitaban, él me decía, mija me va a matar esa gente, nosotros habíamos mirado por un agujero de la ventana y vimos muchos hombres armados, vestidos de camuflado unos tenían la cara cubierta con una pañoleta negra, y otros no, como no abrimos la puerta, empezaron a dispararle a la casa, le gritaron a mi esposo que saliera para afuera, que si no salia, le tiraban una bomba a la casa y acababan con todos los que habían dentro de la casa.
Mi esposo viendo la situación me dijo: mija yo voy a salir, póngale mucho cuidado a la niña, porque yo sé que salgo y esa gente me va a matar, yo le decía no mijo no salga, quedémonos aquí quieticos, me dijo no, voy a salir porque si no salgo nos matan a todos. Él se paró y salió corriendo hacia la puerta y les dijo ya voy a salir no disparen, fe quitó el seguro a la puerta y salió, cuando él salió le pegaron un tiro en el pecho, él cayó al suelo y tirado en el suelo le siguieron disparando, Yo me quedé dentro de la casa, estos hombres se fueron cuando vieron que él estaba muerto ". 7.Los homicidios del señor JAIME VILLEGAS FERNANDEZ y ANGEL FIDEL BLANCO, hechos ocurridos el 22 de diciembre de 1995 cerca de, la electrificadora del corregimiento El Tres.
Al respecto refiere el hijo del señor JAIME DE JESUS VI LLEGAS que " llegaron preguntando por ANGEL, él estaba en la casa y mi papá salió y ellos fe pidieron agua, ellos fe dijeron que él también saliera, eso fue un viernes como a las nueve de la noche, se los llevaron a los dos, como a cien metros mataron a ANGEL BLANCO y a mi papá JAIME V/LLEGAS a quienes encontramos en la cancha de San José eso fue como en diciembre de 1995 ".
Refiere WALTER MANUEL BLANCO en su reporte frente a este hecho que "en esa época estaban ambos bandos, la guerrilla, y los paramilitares ellos llegaban a buscar a las personas preguntaban por x o y por nombre si de pronto aparecía y estaba de acuerdo con lo que llevaban en la lista los sacaban y los mataban... ". Agrega en el registro sijyp 162893 que por las amenazas le tocó, junto con su familia, desplazarse de la zona. 8.
El homicidio de EFRÉN DAVID URREGO en <!I corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Antioquia) el 10 de marzo de 1995." (Negrillas fuera de texto). Asimismo, con las pruebas digitales aportadas con la solicitud, se allegó el "documento de análisis de contexto - El Tres - Turbo - Antioquia" elaborado por el Grupo de Análisis de Contexto a Nivel Central de la Unidad de Tierras - Resolución de la Microzona No. ID 586 El Tres, elaborado el 4 de diciembre de 2015, donde se documentaron los siguientes hechos de desplazamiento forzado y violencia ocurridos en el corregimiento El Tres, entre los años 1992 al 200014.
"Año 1 992: matan a su padre Martín Pastrana los comandos populares (paramilitares). Los grupos paramilitares consideraban las veredas Monte Verde1 y 2, como zonas estratégicas desde 1990, pues tenían salida al mar, ruta a Turbo, Panamá, cerca al río Currulao y centro poblado de El Tres. Es una tierra plana y fértil, ruta del narcotráfico y el contrabando.
Sobre el hermano de "Mincho", a éste le decian "El Burro", era su socio y ambos tenían personas que les comisionaban para adquirir los predios, como alguien llamado "Barney"15. Sobre el INCORA dice que había una oficina paralela que ayudó al despojo de las tierras, pues Climaco Chamorro se prestaba para todo y ucoger plata", haciendo lo que queria con las escrituras de las tierras; asi, gente que había muerto luego aparecía firmando documentos o cartas de renuncia que no se habían hecho.
Alias "Megateo" lo mandaba a llamar y él iba. Aunque antes de que llegaran los "paras" él era correcto, pero 14 Jornada comunitaria realizada en Apartadó el 29 de noviembre de 2015, con los reclamantes de El Tres. Unidad de Restitución de Tierras. URT. CD visto a folio 68A del cuaderno uno del expediente. Pruebas sociales. Subcarpeta contexto de violencia 1 15 Cada uno de estos paramilitares mencionados por los reclamantes de El Tres han sido ubicados en las estructuras_ delincuenciales que operaban por aquellos años en la zona.
Al respecto consultar, Tribunal Superior del DIstrrto Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia Hebert Veloza Garcia. Magistrado Ponente, Eduardo Castellanos Roso, 30 de octubre de 2013.J Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea luego de que mandaron los paramilitares en 1995 se hace al lado de ellos, asistiendo a sus reuniones con mapas de los predios y ponía a la gente a firmar papeles en blanco.
En el año de 1995, se da el desplazamiento de Paquemas; en la vereda de La Deseada de El Tres, es asesinado el papá de uno de los reclamantes, gente con rostros tapados llegan hasta su finca y los campesinos vecinos les toca esconderse por algunas noches en el monte. Por el lado de la vereda de La Arenosa, los reclamantes testimonian que entran "los paras", buscando principalmente a los hombres, lo hacían en una camioneta Blanca, la que denominaban eufemísticamente "camino al cielo".
El caso de otro reclamante: Año 1 995: Persecución de guerrillas, atentado con bombas, tiros que causaron heridas, porque alias "Cepillo" había entrado a su parcela y le pidieron una gallina y una olla, él se la prestó; pero luego llegó la guerrilla y le hizo el atentado, estando a punto de morir. La guerrilla lo buscó en el hospital y lo tuvieron que trasladar.
Luego los paramilitares también lo intimidaron. Caso de una reclamante: Año 1995: vivían en El Tres, tenía una parcela de su compañero permanente cerca en una vereda y su hija iba a cumplir 1 año. Estaban en la parcela de su papá que quedaba cerca y en la noche le tocaron la puerta, unos hombres les pidieron agua, estaban con la cara tapada y armas grandes, luego entraron estrujando a su familia, cogieron a su padre y le pegaron con las armas, además cogieron a su compañero permanente y a los 2 los sacaron para matarlos.
A ella la insultaron, la amenazaron y luego tuvo que salirse con su hija para no regresar a la parcela. Para 1996, se produce la masacre de "las camelias", para el 30 de enero de ese año: además de muchas desapariciones forzadas, persecución selectiva, y se da cuenta de dos violaciones en la vereda de La Deseada, cometidas por paramilitares.
En todo el territorio del El Tres se vive una gran desintegración familiar, desplazamiento, desempleo, etc. Caso de violación y acceso carnal violento: Año 1 996: menciona la violación de una señora de la vereda La Deseada, quien tenía al cuidado una niña de brazos y varios paramilitares abusaron de ella. Jorgelina Córdoba y Octavio Rojas (cunado del "Mono Veloza") aparecen como despojadores en la vereda Las Camelias. 1997, siguió el desplazamiento forzado y el abandono de las tierras por cuestiones de violencia. Pero también se da un proceso en el que ªlos paras", buscaban ser aceptados por la comunidad y comienza a convivir con los pobladores de ahí en adelante. 1 998, en La Arenosa, sectores armados -paramilitares- desplazan a la comunidad. 1999, se da un domino total de los paras en toda le región y en particular en el corregimiento de El Tres.
Se mencionan como casos especiales, los sectores de Monte Verde 1 y Monte Verde 2, como lugares claves en los que los paramilitares se ubicaron, por la riqueza y la posición estratégica de sus tierras. Ruta de narcotráfico, pero también para el contrabando. Se señala también que en éste territorio existen rutas al mar relativamente claras y además que se puede dividir el territorio físicamente, mediante dos ríos que lo cruzan y que a su vez son "fronteras invisibles", entre los distintos sectores en los que se divide "El Tres", de un lado, el río Guadualito y, de otro lado, el río Currulao, y la ya mencionada salida al mar. 2000, los reclamantes indican que los principales comandantes de los paramilitares que hacían presencia puntual en El tres eran: los alias "cepillo", "el mono Veloza -HH-, y "el alemán", todos pertenecientes al Bloque Bananero"16.
(Resaltado propio) De la anterior recopilación de información se puede establecer que, la situación de violencia sufrida en todo el Urabá antioqueño, especialmente en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), fue de tanta trascendencia que muchos de sus habitantes especialmente del sector rural, fueron victimas del flagelo del •6 Se recogen algunos de los hechos delictivos en las siguientes páginas.
Para una información a profundidad consultar. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia: Hebert Veloza Garcia. Magis1rado Ponente, Eduardo Castellanos Roso. 30 de octubre de 2013 P;ipna 14 de 54 • • Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea desplazamiento forzado, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 17.
Además que, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equivoco, que la situación de violencia narrada en la solicitud por la Unidad, • coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio "parcela dos" objeto de esta reclamación. 4.1.
Contexto focal de violencia y calidad de víctimas de los reclamantes EMEL RICARDO TORRES HERAZO y MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA. Para concluir sobre el estudio de la situación de violencia, la Sala lo hará sobre lo probado a lo largo del trámite surtido en este proceso respecto de las circunstancias de violencia que determinaron el eventual despojo del predio objeto de esta solicitud.
Con las pruebas digitales aportadas con la demanda, la Unidad allegó el "informe técnico de recolección de pruebas sociales" que documentó el proceso de despojo y hechos de violencia sufridos en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), desde el año 1995 hasta el 2015, donde se resaltaron y recogieron tres casos que ejemplifican los procesos asociados al despojo o abandono de tierras, entre ellos, el padecido por EMEL RICARDO TORRES HERAZO, en los siguientes términos. "Caso Emel Ricardo: Año 1 995: Persecución de guerrillas, atentado con bombas, tiros que causaron heridas, porque alias "'Cepillo" habia entrado a su parcela y le pidieron una gallina y una olla. él se la prestó; pero luego llegó la guerrilla y le hizo el atentado, estando a punto de morir.
La guerrilla lo buscó en el hospital y lo tuvieron que trasladar. Luego los paramilitares también lo intimidaron."18 El solicitante EMEL RICARDO TORRES HERAZO, rindió declaración ante la Unidad de Tierras territorial Antioquia, el día 15 de julio de 201419, en la que señaló que, en • el año 1983 invadió el predio objeto de esta reclamación, el cual le fue adjudicado posteriormente a él junto con su excompañera MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA por el liquidado INCORA mediante Resolución 4578 del 24 de octubre de '7CQRTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal Radicación 44688.
Fecha 11 de febrero de 2015. M. P: Maria del Rosario González Muñoz 16 Pruebas aportadas con la solicitud. CD visto a folio 68 C-1- Pruebas soc¡ales- Contexto de Violencia 1 - Doc. URT Informe de Sistematización Jornada Comunitaria - Micro el Tres (28-10-2015).pdf 19 Pruebas aportadas con la solicitud. CD visto a folio 68 C-1 • DOC DECLARACIÓN-ACCIÓN SOCIAL Y DEMAS.
Declaración Emel Torres.pdf Página l!ii de s-i Expediente Proceso Reclamante Opositor • 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras • Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista • Adelaida del Carmen Serpa Macea 1 990, parcela en donde estableció una platanera y una casa construida en paredes de madera y techo de palma, en la que vivió junto con su exmujer y sus hijas Tatiana, lrma, Marcela, Claudia, Rosa Elena y Dora Andrea, y que después del desplazamiento forzado sufrido y estando residiendo en Apartadó nacieron sus otros hijos Mateo y Alejandro. • En esa diligencia al preguntársele sobre los motivos del desplazamiento, despojo o abandono del predio, especificando la causa, indicó que el 1 O de enero de 1995, siendo aproximadamente las 12 de la noche, llegó un grupo armado que inicialmente se identificó como el Ejército Nacional, pero en realidad se trataba de la guerrilla del EPL o los "Caraballos", quienes luego que lo tildaron de formar parte de los denominados Comandos Populares (grupo armado que se había conformado por disidencias del EPL o Los Caraballos), lo sacaron amarrado de su vivienda, mientras que MARÍA IDALÍA quien fue su compañera y sus hijos fueron obligados a abandonar el predio objeto de reclamo, y posteriormente quemado el rancho.
Esa noche EMEL RICARDO fue obligado por la guerrilla del EPL o Los Caraballos a recorrer varias casas de la zona, y al pasar por una de esas viviendas les lanzaron una granada, formándose una fuerte "balacera", en donde resultaron muertos dos guerrilleros, mientras que el reclamante recibió varias esquirlas en su cuerpo, principalmente una de ellas le perforó su intestino. Seguidamente a que finalizó el enfrentamiento armado, el comandante del grupo guerrillero ordenó que recogieran los cuerpos abatidos de sus compañeros y se los llevaran cargados en hombros, mientras que al solicitante, como estaba malherido y tendido sobre una mata plátano, que fuera asesinado, habiendo recibido cinco (5) disparos en su cuerpo, dos (2) de ellos en sus manos, otros dos (2) en su cabeza y el restante en la espalda, pero habiendo simulado su muerte, salvó su vida, pues luego de transcurridas algunas horas fue llevado por sus vecinos al hospital de Turbo y de ahí remitido al hospital de Apartadó, donde fue controlada la hemorragia que presentaba e intervenido quirúrgicamente.
Por las circunstancias narradas, el reclamante y su familia se desplazaron inicialmente a la vivienda de la progenitora de su ex compañera MARÍA IDALÍA • ubicada en el casco urbano de Apartadó, y de ahí EMEL RICARDO se trasladó para Barranquilla a terminar de recuperar su salud, quien al cabo de tres (3) meses cuando se sintió un poco más aliviado regreso a la "parcela dos" objeto de reclamo, Págma 16 de 54 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea la cual había quedado al cuidado de un vecino quien se aprovechó durante su ausencia para hurtarse muchas de sus pertenencias.
Estando de regreso en la "parcela dos" EMEL RICARDO recibió ayuda de sus • vecinos y en un convite construyeron un nuevo rancho, en el que permanecieron un corto periodo de tiempo, pues la "psicosis" generada por la violencia que se vivía en ese momento en la región les inquietaba tanto que no los dejaba estar tranquilos, hasta que, cierto día los llamaron y les dijeron que sabían que habían vuelto "que ahora si iban a acabar con todo", por lo que ante estas circunstancias de temor tomaron la decisión de desplazarse, y pasados algunos días un señor de la comunidad apodado "Yogur!" les compró la tierra por $5.000.000, retirándose definitivamente al municipio de Apartadó, donde compraron un "ranchito" en el barrio Obrero. • De otro lado, EMEL RICARDO TORRES HERAZO en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas'", señaló que fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 1995, como consecuencia del "conflicto entre caraballistas (disidencias del EPL) y los comandos del EPL", relatando además, como fue víctima de un atentado el 9 de enero de 1995, al ser sacado violentamente de su casa y llevado a la fuerza, sufriendo luego de un cruento suceso, de heridas en su cuerpo, producto de los disparos que le hicieron.
Se trajo con la solicitud una certificación expedida por la Personería municipal de Apartadó (Ant.), expedida el 19 de enero de 1995, que determina que EMEL TORRES HERAZO domiciliado en la vereda Monte Verde, en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), padece de lesiones causadas con arma de fuego de carga múltiple, hecho violento ocurrido en la finca Niña Bonita el 10 de enero de esa misma anualidad21.
De igual forma, se aportó en medio digital la "declaración extrajuicio Nº 1281" rendida por EMEL RICARDO TORRES HERAZO ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), en la fecha 4 de febrero de 2010, en la que se narraron los siguientes hechos22: i). Que, en el año 1995, fue desplazado de una parcela de su propiedad ubicada en la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo, por parte de la guerrilla del EPL, quienes lo amenazaron y le pidieron la suma de $2.500.000 y como él les dijo que no tenía ese monto, le dieron 20 Pruebas aportadas con la solicitud.
CD visto a folio 68 C-1- DOC DECLARACIÓN-ACCIÓN SOCIAL Y DEMÁS. Solicitud de Restitución.pdf 21 Pruebas aportadas con la solicitud. CD visto a folio 68 C-1- DOC DECLARACIÓN-ACCIÓN SOCIAL Y DEMÁS. Personería municipal de Apartadó.pdf 22 Pruebas aportadas con la solicitud. CD visto a folio 68 C-1- DOC DECU\RACIÓN-ACCIÓN SOCIAL Y DEMÁS. Declaración extrajuicio.pdf Pá!!111a 17 de 54 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea veinte (20) días para entregar el dinero, cumplido el plazo regresó ese grupo armado al margen de la ley y lo balearon, ii).
Que, lo obligaron a vender el predio por valor de $5.000.000, íii). Que, esos hechos de violencia fueron denunciados ante la Personería municipal de Apartadó y la Fiscalía de Justicia y Paz de Apartadó, para así solicitar sus derechos como víctima y realizar reclamación de su parcela. También se allegó, en medio digital copia del oficio Nº 1 28 del 14 de abril de 201 O, por el que el Fiscal 74 Especializado Grupo Satélite Apartadó de la Fiscalía General de la Nación le solicitó al Comandante de Policía Urabá con sede en Carepa (Ant.), estudiar la posibilidad de brindarle protección a EMEL RICARDO TORRES HERAZO, por cuanto el día 13 de junio de 2009 se había presentado en ese despacho para poner en conocimiento de esa autoridad el desplazamiento forzado del que fue objeto en el año 1995, en la finca "Niña Bonita", ubicada en la vereda Monte Verde, en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), resaltando que el día 19 de marzo del 201 O fue amenazado por los "invasores de su propiedad"23.
Con la demanda se adjuntó copia digital del "primer reconocimiento medicina legal", contenido en el "informe técnico médico legal de lesiones no fatales UBAPRL-11- 422 - RADICACIÓN INTERNA: 2011C-03010300622" de la Dirección Regional Noroccidente Secciona! Antioquia - Unidad Básica Apartadó del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicado al paciente EMEL RICARDO TORRES HERAZO, por solicitud de la Policía Judicial - SIJIN, en la fecha 23 de agosto de 2011, donde se consignó el siguiente peritazgo24, luego de un relato de los hechos sufridos el 1 O de enero de 1995 en la vereda Monteverde 1 del Corregimiento El Tres de Turbo (Ant.): ·· ( ) refiere el paciente.
PRESENTA CABEZA: Cicatriz de 1 cm en la región temporal del cuero cabelludo. 2) Hipoacusia bilateral. TORAX: 2 cicatrices en la reja costal derecha una en la espalda en la región dorsal, y la otra en la región pectoral, notoria a 2 mi de distancia en una habitación bien iluminada. ABDOMEN: Cicatriz quirúrgica de 18cm en la línea media de la pared abdominal, notoria a 2mt de distancia en una habitación bien iluminada.
GENITALES: No se evalúan por no ser pertinentes para este caso. EXTREMIDADES: Cicatriz en la mano derecha en el dorso. 2) Cicatriz excavada de 4x4 en la cara anterior del hombro derecho, ostensible. Aporta fotocopia de la historia clínica Nº 10235 del hospital Antonio Roldan Betancur de Apartadó, que anota en sus partes más pertinentes: " -01-1995 cirugía, diagnóstico de múltiples heridas por arma de fuego en tórax y abdomen... procedimiento laparotomía exploratoria... sutura de yeyuno sonda a tórax CONCLUSIÓN MECANISMO CAUSAL.
Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médica legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo por lo ostensible de las cicatrices de carácter permanente. Perturbación funcional de los órganos de la respiración y de la digestión de carácter transitoria. Perturbación funcional de órgano de la audición de carácter permanente.
NOTA 1. Las lesiones colocaron en riesgo la vida del paciente.". 23 Pruebas aportadas con la solicitud. CD visto a folio 68A C-1 -DDC DECLARACIÓN-ACCIÓN SOCIAL Y DEMÁS. FISCALIA SOUCITUDDEPRDTECCIÓN.pdf 24 PruebaSaportadas con la solicitud. C D visto a folio 68A C-1 DOC DECLARACIÓN-ACCIÓN SOCIAL Y DEMÁS. Certificación médica Emel Ricardo Torres.pdf Página J 8 de 54 • • Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea La Unidad igualmente con la solicitud, allegó en medio digital el "Formato de Consulta en Recuperación de Tierras - CONRET" del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, donde se determinó que el reclamante se vinculó con la "parcela dos", ubicada en la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres de • Turbo (Ant.), en el año 1989, la que le fue adjudicada por el liquidado INCORA mediante Resolución No. 4578 del 24 de septiembre de 1990, y tuvo que abandonar el 1 O de enero de 1995; consignándose las siguientes observaciones a mano alzada: "El día 9-01- de 1995 fui víctima de un atentado por gentes (sic) del grupo de los guerrilla del EPL llegaron hombres armados a mi casa a las 12 de la noche tocando la puerta y decían es del ejército de Colombia me sacaron y me amarraron las manos atrás y me caminaron más o menos un kilómetro llegaron a una casa y tumbaron la puerta ele esa casa y nadien (sic) salió y ya me di cuenta que cayó una casa al lado mío y salte explotó una granada que mato al hombre que me llevaba amarrado pero a los otros no, cuando caí se me soltó la pita que me ataba y me fui corriendo pero los que quedaron vivos me hicieron disparos y me hirieron en 5"25. • En el interrogatorio surtido durante el trámite judicial EMEL RICARDO TORRES HERAZO refirió que fue beneficiario junto con su excompañera MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA, con quien no convive desde hace 11 años y procreó 7 hijos, de una parcela de cuatro hectáreas y un cuarteron de tierra por parte del extinto INCORA, encontrándose en la actualidad incapacitado tras sufrir un accidente laboral en una finca bananera hace aproximadamente 1 O años a la fecha de su declaración, donde resultó fracturada su columna vertebral en un 90%26.
Sobre las circunstancias particulares del desplazamiento forzado sufrido, el reclamante refirió que tuvo lugar el 10 de enero de 1995, luego que el comandante "Cepillo" junto con sus hombres le pidieron a su exmujer MARÍA IDALÍA GALLEGO que les prestara el fogón y una olla y que les vendiera una gallina para cocinar en su vivienda, lo que ella les facilitó; pero una vez la guerrilla se enteró de estos hechos, TORRES HERAZO fue declarado objetivo militar por esa organización al margen de la ley y baleado27, sin embargo, como logró sobrevivir a ese atentado se debió desplazar al municipio de Apartadó28, habiendo recibido la respectiva indemnización administrativa y las correspondientes ayudas humanitarias por parte del Estado29. 25 Pruebas aportadas con la solícitud.
CD visto a folio 68 C-1- DOC DECLARACIÓN-ACCIÓN SOCIAL Y DEMÁS. FORMATO CDNRE.T.pdf 26 Interrogatorio de parte EMEL RICARDO TORRES HERAZO. Min. 06:00. Fls. 180 - 180A C-1 27 Interrogatorio de parte EMEL RICARDO TORRES HERAZD. Mfn· 10:25. Fls. 180 - 180A C-1. "ª Interrogatorio de parte EMEL RICARDO TORRES HERAZO. Min: 15:05. Fls. 180 - 180A C-1. 29 Interrogatorio de parte EMEL RICARDO TORRES HERAZO.
Min: 14:20. Fls. 180 - 180A C-1. Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea Las anteriores circunstancias fueron corroboradas por MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas30, donde expresó que el desplazamiento forzado sufrido tuvo lugar el 1 O de enero de 1 995 como consecuencia del accionar delictivo de la guerrilla, por lo que en el mes de "abril" de esa misma anualidad debieron • venderle la "parcela dos" a un vecino apodado "Yogurt".
En refuerzo de lo anterior, MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA en el interrogatorio practicado por el juez instructor, corroboró que el 1 O de enero de 1 995 la guerrilla les quemó la vivienda donde residían ubicada en el predio objeto de esta reclamación, mientras que su excompañero recibió varios impactos de · bala31. Rememoró en su relató que esa noche EMEL RICARDO fue sacado de la casa y llevado amarrado32, posteriormente se escuchó la detonación de una granada y varios disparos, por lo que al día siguiente siendo aproximadamente las cinco de la mañana, algunos vecinos fueron a avisarle que TORRES HERAZO estaba herido, habiendo sido trasladado en ese momento en un carro que entraba a una finca de la vereda, hasta el hospital de Turbo, y pese a que sufrió un derrame durante el recorrido, los médicos tratantes lograron salvarle la vida, pues en su decir luego que lo "rajaron" le sacaron la sangre negra y evitaron que se ahogara33.
De otro lado, obran otras piezas probatorias, como el interrogatorio de parte practicado el 13 de abril de 2018 a la opositora ADELAIDA DEL CARMEN S ERPA MACEA, y las declaraciones de los testigos convocados al proceso ROSA ELENA RAMOS SERPA y ARNULFO ANTONIO ESQU IVEL SANTOS, quienes en general, reconocieron la situación de violencia en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.).
La opositora ADELAIDA DEL CARMEN S ERPA MACEA, reconoció que en la vereda donde se ubica la "parcela dos", existieron hechos de violencia, aunque negó que el reclamante EMEL RICARDO TORRES H ERAZO haya sido desplazado en razón del conflicto armado, sino porque fue un mal patrón para sus trabajadores34. 30 Pruebas aportadas con la solicitud.
CD visto a folio 68A C-1· DOC DECLARACIÓN-ACCIÓN SOCIAL Y DEMÁS. Solicitud de Restitución. 1.pdf 31 Interrogatorio de parte MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA. Min: 21:12. Fls. 180 - 1 80AC-1 32 Interrogatorio de parte MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA. Min: 25:04. Fls. 180 - 1 80A C-1 33 Interrogatorio de parte MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA.
Min: 25:32. Fls. 180- 180A C-1. 34 Interrogatorio de parte ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA. Min: 11:45. Fls. 276 - 277 C-1 • Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea La testigo, ROSA ELENA RAMOS SERPA hija de la opositora, residente actualmente en otra casa distinta a la de esta pero dentro de la misma "parcela dos"35; indicó que junto con su familia inicialmente fueron desplazados por la violencia por parte de grupos paramilitares de la vereda Batata del municipio de • Tierralta36; que posterior a su llegada al corregimiento El Tres del municipio de Turbo su padre fue asesinado en el año 199237, por lo que debió devolverse nuevamente para Córdoba38.
Posteriormente, indicó que para el tiempo que retornó al corregimiento El Tres, el EPL se desmovilizó39 y que oyó mentar que la guerrilla de las FARC amenazaron a unas familias de la zona, que debieron desplazarse y luego de pasado un año o año y medio retornaron a sus parcelas40• • La declarante negó que EMEL RICARDO y su familia hayan sido desplazados de la vereda, pues en su decir, él tuvo que ofrecer en venta la parcela a un vecino suyo JOAQUIN MONSALVE y a su progenitora, quien finalmente la compró con el compromiso de cancelar una deuda que el solicitante tenía pendiente con UNIBAN41; por cuanto TORRES HERAZO había tenido un problema con un menor de edad que trabajó en su platanera a quiien no le quería pagar su salario, por lo que este "muchacho" conocido en la región con el apodo del "patico" hijo de unos vecinos "Ángela y Teodoro" fue a cobrarle y entonces, fue agredido por el reclamante, razón por la que el "patico" lo acusó con un grupo armado al margen de la ley y en consecuencia "vino y le hizo lo que le hizo"; haciendo énfasis que para el tiempo de esa negociación la situación de orden público en la región era normal, toda vez que, "como le estoy diciendo no se oían cosas, era normal, uno entraba y salía"42.
Por su parte, el testigo ARNULFO ANTONIO ESQUIVEL SANTOS señaló ser oriundo del departamento de Córdoba y que desde más de 30 años conoce a los reclamantes por cuanto desde ese tiempo reside en el sector Las Camelias de la vereda Monte Verde del corregimiento El Tres43; y que aunque EMEL RICARDO vendió voluntariamente44 la parcela, él se comportó muy mal con los vecinos, pues era agresivo, peleaba con los trabajadores y les pegaba para no pagarles, habiendo sido una circunstancia por la que un "muchacho" que había sido su empleado volvió al cabo de un tiempo con grupos armados45; asimismo, al interrogársele sobre la 35 Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA.
Min· 36 Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA. Min: 06:15. Fls. 276- 277 C-1. 37 Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA. Min: 05:17. Fls. 276- 277 C-1. 38 Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA. Min: 04:29. Fls. 276- 277 C-1. 39 Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA. Min: 17:24. Fls. 276- 277 C-1 4o Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA. Min: 18:24: Fls. 276- 277 C-1. 41 Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA.
Min: 07:20: Fls. 276- 277 C-1. 42 Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA. Min: 12:45: Fls. 276- 277 C-1. 43 Declaración ARNULFO ANTONIO ESQUIVEL SANTOS. Min: 12:45: Fls. 276 - 277 C-1. 44 Declaración ARNULFO ANTONIO ESQUIVEL SANTOS. Min: 07:45: Fls. 276 - 277 C-1 45 Declaración ARNULFO ANTONIO ESQUIVEL SANTOS. Min: 09:30: Fls. 276 - 277 C-1 P,igina 21 de 54 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea situación de orden público en esa época, respondió "de todas maneras no hay que negar las cosas, en todo Colombia y principalmente en la región de Urabá siempre ha habido el orden público. siempre ha sido violento, problemas graves"46.
Posteriormente agregó el testigo, que en la época reseñada era normal la situación • de orden público en la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres, tanto así que "por ahí no hubo gente armada en ese momento", sin embargo, seguidamente refirió que "hubieron (sic) como dos que salieron que a veces con nervios con miedo que a veces en la mente les pega duro, elfos salieron, pero volvieron y están otra vez en la parcela"47.
Al confrontar el material probatorio, se encuentran dos tendencias, que a pesar de las aparentes divergencias, concluyen en la existencia de la situación de violencia que asoló a la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.}, en la época reseñada, invocando otras causas que en ultimas no fueron probadas, pero sin mayor distinción en los actores armados ilegales que asolaban la región, sometiendo a la población inerme a sus desmanes, ni en sus consecuencias, el atentado armado a la integridad del solicitante, la quema de su morada y su posterior desplazamiento para salvar la vida; todo ello en clara violación de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario del solicitante, de su grupo familiar y de los pobladores de la región. Entre las pruebas documentales aportadas, se encuentra en medio digital de fecha 4 de diciembre de 2008, el emitido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL por el cual certifica que el reclamante EMEL RICARDO TORRES HERAZO y su grupo familiar conformado por NAYLA MARIA, ADRIANA MARCELA, DORA ANDREA, IRMA IDALIA, MATEO RICARDO, JUAN DAVID, EDWIN ESTEBAN y JOSÉ ALEJANDRO TORRES GALLEGO se registran como "incluidos" en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD Masivo (hoy Registro Único de Víctimas - RUV) desde el 15 de febrero de 2006, código 53370448; además que en el Sistema de Información para Población Desplazada - S IPOD, el primero de los nombrados se registra como "incluido" por el delito de desplazamiento forzado, código de declaración 533704, fecha de siniestro 15 de enero de 2000, fecha de valoración 11 de abril de 2006, consignándose como responsable "otros" por hechos ocurridos en Turbo (Ant.)49; 46 Declaración ARNULFO ANTONIO ESQUIVEL SANTOS.
MIn: 06:25: Fls. 276- 277 C-1 47 Declaración ARNULFO ANTONIO ESQUIVEL SANTOS. Min: 04:12: Fls. 276 - 277 C-1. 46 Pruebas aportadas con la solicitud. CD visto a folio 68A C-1- OOC DECLARACIÓN-ACCIÓN SOCIAL Y DEMÁS. ACCIÓN SOCIAL CERTIFICACJÓN.pdf 49 Pruebas aportadas con la solicitud. CD visto a folio 68A C-1- OOC DECLARACIÓN-ACCIÓN SOCIAL Y DEMÁS. Vivanto Emel Ricardo- consulta VIVANTO Emel Ricardo.pdf - - • Expediente Proceso Reclamante Opositor • 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras • Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista • Adelaida del Carmen Serpa Macea de otro lado MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA se encuentra registrada en el Sistema de Información para Población Desplazada - SIPOD-, en estado "incluido" bajo el código de declaración 2080738, fecha de desplazamiento forzado 11 de enero de 1995, fecha de valoración 13 de noviembre de 2012, responsable "grupos • guerrilleros" y municipio de siniestro Turbo (Ant.)5º.
Es de recordar que con la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas, se allegó la constancia número CA 00675 del 16 de diciembre de 2016 por medio de la cual se certifica la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de EMEL RICARDO TORRES HERAZO y de su excompañera MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA reclamantes de la "parcela dos", ubicada en la vereda Monte Verde 1, clel corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), con folio de matrícula inmobiliaria 034-25258; requisito de procedibilidad exigido por el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 (fls. 67 y 68 C-1).
Además, del análisis en conjunto del material probatorio, entre las que se encuentran las pruebas documentales analizadas como los interrogatorios y testimonios practicados por el juez instructor del proceso, guardan relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; lo que conllevó a que los reclamantes EMEL RICARDO TORRES HERAZO y su excompañera MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA junto con sus hijos, el 10 de enero de 1995 sufrieran con rigor el desplazamiento forzado de la vereda Monte Verde 1, en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), y posteriormente a través de compraventa suscrita y presentada para su reconocimiento ante notaría el 18 de mayo de esa misma anualidad, tuvieran que despojarse del predio "parcela dos" solicitado en restitución; acreditándose con ello no solo el contexto de violencia, sino la condición de víctima de los reclamantes.
Bajo este panorama, a modo de conclusión parcial se tendrá como probado que EMEL RICARDO TORRES HERAZO y su excompañera MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA, son víctimas a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3º), legitimados en • la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del citado instrumento legal (Art. 75 ibídem). 4.2.
Temporalidad del despojo. 50 Pruebas aportadas con la Solicitud. CD visto a folio 68A C-1- DOC DECLARACIÓN·ACCIÓN SOCIAL Y DEMAS. V1vanto_Emel_Ricardo consulta VIVANTO María Idalia Gallego.pdf 1'(1¡,:ina 23 de 5-1 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea De acuerdo con lo tratado en el anterior punto, el hecho victimizante de desplazamiento forzado se dio como consecuencia de las circunstancias violentas sufridas por el solicitante y su grupo familiar el 10 de enero de 1995, por parte de actores armados al margen de la ley que operaron en la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.); así como el despojo jurídico • del inmueble objeto de reclamo se dio el 18 de mayo de esa misma anualidad mediante la suscripción del "documento de compraventa" por el que se transfirió el derecho de dominio a favor de ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA; encontrándose de esta forma satisfecho el requisito legal establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al darse los hechos victimizantes en la época prevista legalmente (a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la señalada disposición), cumpliéndose los requerimientos básicos de la Ley de víctimas. 4.3.
La relación sobre la tierra. La solicitud introductoria da cuenta que los reclamantes EMEL RICARDO TORRES HERAZO y su excompañera MARÍA IDAL1A GALLEGO DE BATISTA mantuvieron una relación de "propietarios" con el predio "parcela dos" ubicado en la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), a partir de la adjudicación que les hiciera el liquidado INCORA mediante Resolución 4578 del 24 de octubre de 1990, inscrita en la anotación # 1 del folio de matrícula 034- 25258 (actual) de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo (Ant.).
Como se ha relatado los reclamantes como consecuencia de los hechos de violencia sufridos el 1 O de enero de 1995, inicialmente se desplazaron de la región, habiendo regresado nuevamente a la "parcela dos"; para luego, ante la presencia constante de diferentes actores armados al margen de la ley en el corregimiento, mediante "documento de compraventa" formato proforma CA-6267530 suscrito y presentado para su reconocimiento ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), el 18 de mayo de 1995, entregaran a la ahora opositora ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA el predio objeto de esta reclamación, en un precio de $5.250.000 (fl. 123 C-1) • El acto administrativo de adjudicación del inmueble (Resolución 4578 del 24 de octubre de 1990), fue objeto de revocatoria por parte del extinto INCORA regional Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea Antioquia mediante Resolución 0839 del 10 de diciembre de 199951, sin embargo, el mismo no fue objeto de registro en el correspondiente certificado de tradición y libertad del predio solicitado en restitución (fls. 116 - 118 C-1 ). • 5.
De la oposición formulada por ADE:LAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA • ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA a través de defensor público manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por los reclamantes aduciendo que nada tiene que ver con las circunstancias de violencia que conllevaron a que los ahora solicitantes vendieran la "parcela dos" objeto de esta reclamación, la que compró sin que mediara ningún tipo de coacción o violencia; predio sobre el cual ejerce actos de posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño desde el 18 de mayo de 1995, de donde deriva junto con su grupo familiar su manutención, con el establecimiento de cultivos propios de la agricultura ( cultivo de plátano y frutos) y la cría de animales.
La opositora propuso las siguientes excepciones de mérito que denominó: i). buena fe exenta de culpa y, ii). las compensaciones a que haya lugar. La excepción de "buena fe exenta de culpa", se fundó en que la opositora llegó a la parcela objeto de reclamo de manera pacífica y de buena fe a ejercer actos posesorios. negando haber pertenecido a algún grupo armado al margen de la ley, que haya operado en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.); mientras que a través de la segunda excepción denominada de las "compensaciones a que haya lugar", solicita que los reclamantes sean reubicados en otro predio o se les otorgue una compensación en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 5.1.
Análisis del material probatorio. Con el escrito de oposición, se allegó el "documento de compraventa" proforma CA- 6267530 (fl. 123 C-1 ), celebrado entre los vendedores EMEL RICARDO TORRES HERAZO y MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA y la compradora ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA, en la que los primeros entregan a la segunda a título de venta "una finca de 4 hectáreas en cultivo de plátano, ubicada en ta vereda Monteverde, jurisdicción del municipio de Turbo Ant.", por valor de $5.250.000, pagaderos así: a la firma del contrato la suma de $5.000.000 recibidos a entera 51 "Por la cual se revoca una Resolución de Adjudicación"_ Página 2S de S-1 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea satisfacción de los vendedores y los restantes $250.000 para ser cancelados a un plazo de seis (6) meses.
El mencionado documento fue suscrito en el municipio de Apartadó (Ant.), el 18 de mayo de 1995 ante dos testigos "JUSTO MATÍAS" y "ELCY ROMERO" y en la misma fecha fue presentado para su reconocimiento en la notaría única del círculo de esa localidad. Asimismo, se allegó con la oposición copia de un escrito dirigido por EMEL TORRES HERAZO e IDALÍA GALLEGO al gerente de la oficina regional Turbo del INCORA, de fecha 16 de mayo de 1995, en el que se señala que: "renunció a la parcela No. 2 por ser atacado por un grupo subversivo y por la cual me veo obligado a vender dicha parcela a ROSA RAMOS una campesina conocida de la vereda"; donde también se consignó a mano alzada que "ACEPTADA - el 10 de enero le quemaron la casa y lo dejaron por momento y se fue a Barranquilla, estuvo en el Laguito de Barranquilla" - "Renuncia: Emel Torres Erazo - Aspira: Adelaida del Carmen Serpa Macea" (fl. 119 C-1) (Negrilla fuera de texto).
Se adjuntó igualmente copia de la Resolución No. 0839 del 1 O de diciembre de 1999 "Por la cual se revoca una Resolución de Adjudicación" proferida por el INCORA, en cuyos considerados se señaló: "( ) Los ser'1ores EMEL RICARDO TORRES HERAZO y MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 1995 renunciaron a la parcela aduciendo amenazas contra su vida.
En comité de selección de adjudicatarios celebrado en Turbo, el día 14 de junio de 1997, Acta 5, se recomendó aceptar la renuncia ( )"; para así: "Revocar en todas sus partes la Resolución No. 4578 del 24 de octubre de 1990, por medio de la cual el INCORA adjudicó al señor EMEL RICARDO TORRES ERAZO y MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA ( ) el predio rural denominado PARCELA DOS (2), que hace parte del globo de mayor extensión denominado MONTEVERDE A, ubicado en jurisdicción del municipio de Turbo, departamento de Antioquia" • A pesar que en el mencionado acto administrativo se dispuso (artículo tercero), inscribirlo en el folio de matrícula 034-25258 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo, así como la cancelación de la inscripción de la resolución No. 4578 del 24 de octubre de 1990 (fls. 116 a 118 C-1 ), ello no fue realizado, según se • puede determinar de su cadena de tradición (fls. 27 y 28 C-2);
También anexó la opositora una copia de un documento titulado "recaudos crédito INCORA" que hace relación al predio "Nº 1 Monteverde P. # 2", mencionándose a • • Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea MARÍA IDALIA GALLEGO DE BATISTA, "plan pagaré cuota" 4301, por un valor de $1.564.693; y figurando en la casilla "consignado por" el nombre de Adelaida del C. (resto ilegible); estableciéndose las siguientes observaciones: "Producción 10, se acoge al plan de Reestructuración, acuerdo 002 de febrero 19 de 2. 002 con rebaja del 90% del total de los intereses corrientes que es por valor de $2.546.931 y la rebaja total de los intereses de mora que es por valor de $979.589" (fl. 130 C-1).
De igual forma, allegó la opositora una copia de otro documento, intitulado "consignación en efectivo" del Banco Agrario de Colombia, donde se aprecia como nombre de la cuenta "Recaudos lncora Medellín"; nombre del depositante "ROSA ELENA RAMOS" por un valor de "$544.558" (fl. 120 C-1); asimismo, un escrito de fecha 22 de abril de 201 O, dirigido a Justicia y Paz, firmado por ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA, expresando que negoció la "parcela dos" con EMEL TORRES el 18 de mayo de 1995 (folio 102 C-1 ), con el conocimiento de la comunidad y aprobado por el comité de selección (INCOD ER).
Además aportó al expediente la opositora un documento denominado "comunicado a la opinión pública y a quien le pueda interesar", firmado por distintas personas al parecer integrantes de Juntas de Acción Comunal del corregimiento El Tres, sector Monte Verde, del municipio de Turbo, que señala: "(...) cuando se trate de desalojar a alguien de nuestra parcela o tierra que fue adquirida en tiempos de conflicto en nuestra zona pedimos se consulte con los líderes comunitarios y la comunidad en general que estamos dispuestos a colaborar para que se aclaren algunos procesos que se vienen dando en nuestras comunidades" (fls. 103 a 115 C-1).
Finalmente, se allegó copia de la Resolución No. 2013-115450 del 15 de marzo de 2013 (FUD AG000124153)52, proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que resolvió inscribir a AD ELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA identificada con cédula de ciudadanía número 26.244.174 en el Registro Único de Víctimas - RUV, por cuanto según se motivó, que la declarante indicó haber sido obligada a desplazarse, el día 14 de septiembre de 1995 de la vereda Galleta del municipio de Turbo (Ant.), donde residió durante diez (1 O) años, hacía el casco urbano de esa localidad, debido "a presuntas amenazas, por parte de grupos armados al margen de la ley"; por lo que a la luz del principio de favorabilidad, la UARIV concluyó que el hecho victimizante de desplazamiento 5:z "Por la cual se decide sobre /a inscripción en el Registro Único de Víctimas. en virtud del articulo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 201 1".
Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea forzado sufrido por la ahora opositora se enmarca dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 (fls. 125 a 127 C-1). La ahora opositora ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA, rindió declaración ante la Unidad de Tierras dirección territorial Antioquia, el día 26 de agosto de • 201653, en la que señaló que el 18 de mayo de 1995 adquirió la "parcela dos", por compra de las mejoras realizada a EMEL TORRES mediante documento de compraventa suscrito ante dos testigos ELSY ROMERO y JUSTO MATÍAS, por valor de $5.250.000, dinero que le fue cancelado en su totalidad al vendedor; pues en su decir la tierra le fue cancelada al extinto INCORA, en donde ha establecido cultivos de plátano para el sustento de su familia.
En esta misma declaración la opositora, al indagársele si conoció los motivos por los que EMEL TORRES vendió la parcela, indicó que "no" había que negar que él tuvo problemas con la guerrilla, pues luego de haber empleado a dos "pelados" en el año 1994, y por negarse a pagarles sus salarios, le pegó a uno de ellos, por lo que este fue y lo acusó directamente con un grupo armado al margen de la ley, habiendo sufrido un atentado; circunstancias por las que el solicitante decidió vender su tierra y se fue a vivir al municipio de Apartadó; sin embargo, que de estos hechos de violencia se enteró porque su vecino PEDRO LÓPEZ se los contó, además que EMEL RICARDO siguió visitando la vereda Monte Verde 1, porque allá tenía la finca su padre y un hermano, en donde vivió con una señora "Tenaida".
Finalmente indicó la opositora en esta diligencia que, al año de haber realizado el negocio, TORRES HERAZO registro una cláusula en el folio de matrícula de la parcela dos para evitar la transferencia del derecho de dominio. En el trámite judicial, ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA rindió interrogatorio de parte, en el cual indicó que con el dinero que recibió por un predio que tenía en el departamento de Córdoba que fue inundado para construir la represa del "Urrá" compró la parcela dos objeto de esta reclamación54; puesto que una vez llegó al inmueble donde vivía una de sus hijas en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.}, el reclamante EMEL TORRES fue varias veces en • diferentes días a ofrecerle su tierra para que se la comprara, pero en principio ella no lo quería comprar, hasta que un hermano suyo quien ya falleció le dijo que la 53 Pruebas aportadas con la sohcitud.
CD visto a folio 68A C-1 Documentos Tercero - declaración Adelaida Serpa.pdf 54 Interrogatorio de parte ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA Min: 09:15. Fls. 276 - 277 C-1. Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y fom,alización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea negociara, con el argumento que la "plata en tierra es ganancia"55, habiendo suscrito únicamente un documento de compraventa56, pues en ese entonces no se otorgaban escrituras públicas y como el solicitante TORRES HERAZO había dejado una deuda "grandísima" por la parcela dos, que ella tuvo que terminar de pagar57.
Refirió la opositora que una vez compró la parcela dos se estableció con su núcleo familiar de donde derivan su manutención58, con la siembra de cultivos de plátano59, y en la actualidad se encuentran construidas dos viviendas, donde residen trece (13) personas, entre ellos60, seis (6) menores de edad, cuyas edades oscilan entre el año y medio a los 1 O años61.
Finalmente expresó la opositora que fue desplazada por la violencia habiendo recibido por parte del Estado ayudas humanitarias, pero que desde hace tres (3) años no le cancelan62. Además de la prueba ya referida, se recopilaron en el trámite procesal, los interrogatorios de los reclamantes EMEL HICARDO TORRES HERAZO y MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA, como los testimonios de ROSA ELENA RAMOS SERPA y de ARNULFO ANTONIO ESQUIVEL SANTOS, que ya fueron analizados en la situación de violencia y que ahora se retoman para establecer los hechos aducidos en el escrito de oposición. Así es como EMEL RICARDO TORRES HERAZO al absolver el interrogatorio ante el juez instructor, refirió sobre la negociación de la parcela, que la efectuó con un hijo de la opositora llamado "Jesús" quien le dijo que "sí yo me iba a dejar matar ahf'63 habiendo arreglado el precio de la venta en $50.000.000, dinero del que indicó inicialmente haber recibido la suma de "5.500.000" o "5.250.000", con la promesa que en tres (3) meses le entregarían el resto (posteriormente el declarante advirtió que le prometieron dar $5.000.000 por esa negociación sin determinar si ese monto fue recibido por él); y que una vez cumplido ese tiempo regresó por el resto del dinero, frente a lo cual la familia de SERPA MACEA se negó a darle más "plata", con el argumento que eso era lo que valía la parcela para ese entonces, y lo amenazaron diciéndole "que sí yo seguía reclamando y que sí la guerrilla no me había matado, ellos sí me iban a matar, entonces ya me tocó quedarme quieto y no seguir reclamando"64.
Así es como consideró el 55 Interrogatorio de parte ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA Min: 05:35. Fls. 276 - 277 C-1. 56 Interrogatorio de parte ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA Min: 07:38. Fls. 276 - 277 C-1. 57 Interrogatorio de parte ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA Min: 07:42. Fls. 276 - 277 C-1. SS Interrogatorio de parte ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA Min: 09:34.
Fls. 276 - 277 C-1 59 Interrogatorio de parte ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA Min: 19:55. Fls. 276 - 277 C-1. 60 Interrogatorio de parte ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA. Min: 1 3:07. Fls. 276- 277 C-1 6' Interrogatorio de parte ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA. Min: Ț!0:12. Fls. 276 - 277 C-1. 62 Interrogatorio de parte ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA.
Min: Ț!0:40. Fls. 276 - 277 C-1. 63 Interrogatorio de parte EMEL RICARDO TORRES HERAZO. Min: 12:55. FIs. 180- 1 80A C-1. 64 Interrogatorio de parte EMEL RICARDO TORRES HERAZO. Min: 11:35. Fls. 180 - 180A C-1 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea solicitante que en estas circunstancias la opositora se aprovechó de su situación, pues para ese entonces estaba "aturdido", su casa había sido quemada, tenía en su cuerpo 5 impactos de bala por arma de fuego y estaba dado por muerto65.
Finalmente, expresó el reclamante que una vez salió desplazado de la parcela dos, • "no" alcanzó a cancelar la obligación financiera que tenía pendiente, sin embargo, una vez realizó el negocio la opositora ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA se hizo cargo de pagar al Banco Agrario de Colombia la suma de $1.310.000, dinero que fue descontado del monto pactado en la venta66.
A su vez, la reclamante MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA precisó que en razón a la violencia de la que fueron víctimas debieron negociar el predio objeto de reclamación con ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA67 en el año 1995 por valor de $5.000.00068. La testigo ROSA ELENA RAMOS SERPA hija de la opositora, quien adujo ser desplazada del municipio de Tierralta (Cór.), indicó que el reclamante EMEL RICARDO antes de vender la parcela trabajaba la tierra cultivando plátano69 y que su progenitora le compró al solicitante legalmente, sin que mediaran amenazas o situaciones de violencia70; predio donde en la actualidad reside, en una casa construida junto a la de su madre desde hace aproximadamente 24 años 71.
Seguidamente señaló, que una vez el reclamante le vendió la parcela dos a su progenitora se fue a vivir al municipio de Apartadó (Ant.), sin embargo, él después se devolvió y estableció su lugar de domicilio en un predio de propiedad de su padre ubicado en la vereda Guacamayas 7 - por Guardarrayas 4, en el mismo corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), en donde "andaba" normal en su cicla y estuvo un lapso de aproximadamente cuatro (4) años72.
De igual forma expresó la declarante, que su progenitora compró la "parcela dos" con el dinero que recibió de una herencia, al mismo tiempo que el accionante la vendió "porque quiso venderla", pues había tenido un problema con un menor de edad apodado "el patico" el que había empleado en el cultivo de plátano a quien no le • 65 Interrogatorio de parte EMEL RICARDO TORRES HERAZO.
Min: 12:55. Fls 180 - 180A C-1 66 Interrogatorio de parte EMEL RICARDO TORRES HERAZO. Min: 09:07. Fls. 180 - 180A C-1 67 Interrogatorio de parte MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA. Min: 21:15. Fls 180 -180AC-1 68 Interrogatorio de parte MARÍA IDALiA GALLEGO DE BATISTA. Min: 22:27. Fls 180 - 1 80A C-1 69 Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA Min: 12:13 Fls 276-277 C-1 'º Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA.
Min: 03:20. Fls 276-277 C-1 71 Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA. Min: 16.10 FIs 276-277 C-1,, Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA. Min: 10 49 Fls. 276-277 C-1 Págma JO de 54 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea quería pagar su salario y después que este fue a cobrarle, EMEL RICARDO lo agredió y en razón de ello "el muchacho" lo acusó con un grupo armado al margen de la ley, circunstancia por la que TORRES HERAZO ofreció la parcela a varias personas, entre ellos un vecino suyo JOAQUIN MONSALVE y a su progenitora, • siendo su "mamá" la que finalmente la compró con el compromiso que ella pagaría la obligación financiera que estaba pendiente con una entidad bancaria, habiendo recibido el correspondiente paz y salvo73_ • Por su parte, el testigo ARNULFO ANTONIO ESQUIVEL SANTOS refirió que el reclamante EMEL RICARDO cultivaba plállano en la "parcela dos", que era usual que empleará "muchachos" a quienes les pagaba muy mal y era muy agresivo con ellos, por lo que uno de esos trabajadores volvió con grupos armados74, y en razón de ello hacía aproximadamente 20 años75 a la fecha de su declaración debió vender el predio a la opositora ADELAIDA SERPA7'3, simplemente "porque quiso vender, porque él en ese momento no quería esa tierra, entonces él tomó la decisión de vender, no lo obligó nadie"77. 5.1.1.
A pesar de alguna contradicción en las distintas versiones suministradas, por ejemplo, ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA sostuvo que adquirió la parcela con el dinero que recibió por un predio que tenía en el departamento de Córdoba que fue inundado para construir la represa del "Urrá"; mientras que su hija ROSA ELENA RAMOS SERPA dijo que fue con el dinero que recibió de una herencia; las declaraciones reafirman la situación de violencia sufrida en la zona, la incidencia de esta en la entrega de la parcela a la opositora, el conocimiento de SERPA MACEA sobre las circunstancias violentas que sufrió EMEL RICARDO y su grupo familiar, así lo atribuyan, sin mayor prueba, a una retaliación de grupos armados por el comportamiento con algunos menores trabajadores; pero el hecho violento existió, el que fue relatado en forma descarnada por el solicitante y corroborado a lo largo del proceso, sin mayor discrepancia. Lo anterior implica, luego de confrontar todlo el material probatorio que obra en el proceso, que ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA negoció la "parcela dos" con EMEL RICARDO TORRES HERAZO, luego que este fuere acusado ante grupos armados al margen de la ley por uno de sus trabajadores de ser un mal empleador, específicamente ante la guerrilla, y que después sufrió un atentado en 73 Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA Min: 07:20.
Fls. 276-277 C-1. 74 Declaración ARNULFO ANTONIO ESQUIVEL SANTOS. Min: 09:30: Fls. 276 - 277 C-1 75 Declaración ARNULFOANTONlO ESQUIVEL SANTOS. Min: 02:57: Fls. 276 - 277 C-1 76 Declaración ARNULFD ANTONIO ESQUIVEL SANTOS. Min: 02:53: Fls. 276 - 277 C-1 77 Declaración ARNULFO ANTONIO ESQUIVEL SANTOS. Min: 03:12: Fls. 276 - 277 C-1 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea contra de su humanidad, circunstancias que en definitiva lo obligaron a desplazarse junto a su grupo familiar, como a ofrecer y vender el predio objeto de reclamo, en un tiempo (1995) en que, valga recordar, las circunstancias de orden público eran completamente contrarias a la normalidad.
Y es que no puede sostenerse otra cosa distinta, pues del análisis del material probatorio que milita en el proceso, incluidas las declaraciones de testigos e interrogatorios de parte practicados por el juez instructor, se puede afirmar que la situación de orden público que se vivió en el tiempo que se ha reseñado en toda la subregión del Urabá antioqueño, particularmente en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), fue contrario a la regularidad, pues allí convergieron diferentes actores armados (guerrilla del EPL o Los Caraballos, los Comandos Populares y las autodefensas), que sembraron el terror entre la población civil, donde violentaron gravemente sus derechos, habiendo sido concluyente en el éxodo de muchos de sus moradores, quienes como el reclamante, se vieron obligados a abandonar la zona para preservar sus vidas y la de sus familias.
En ese contexto de violencia, es que el solicitante por la fuerza de la violencia se vio abocado a abandonar la "parcela dos", desplazarse forzadamente con su familia, para salvar sus vidas y mitigar su miedo, es que se produce el otorgamiento del "documento de compraventa" proforma CA-6267530, presentado para su reconocimiento ante la Notaria Única del Círculo de Apartadó el 18 de mayo de 1995, en favor de ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA; pues fue ante ese temor que daba por perdida su tierra y no tenía posibilidades de poder retornar.
Finalmente, aun cuando la Unidad para las Víctimas - UARIV mediante Resolución No. 2013-115450 del 15 de marzo de 2013 (FUD AG000124153)78, incluyó a la opositora ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA en el Registro Único de Victimas - RUV, por cuanto según se motivó, la declarante indicó haber sido obligada a desplazarse, el día 14 de septiembre de 1995 de la vereda Galleta del municipio de Turbo (Ant.), donde residió durante diez (1 O) años, hacia el casco urbano de esa localidad, debido "a presuntas amenazas, por parte de grupos armados al • margen de la ley" (fls. 125 a 127 C-1 ); no obstante, ese hecho victimizante fue posterior • y en un lugar distinto a la victimización sufrida por el reclamante EMEL RICARDO TORRES HERAZO, ocurrido el 1 O de enero de 1995, en la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant); por lo que la Sala 78 "Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del articulo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011" • • Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea encuentra que la condición de víctima de lla opositora no fue concomitante con la negociación realizada por la parcela objeto de esta reclamación. 5.1.2.
Como se señaló previamente, las excepciones propuestas por la opositora ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA. fueron denominadas como: i). buena fe exenta de culpa y, ii). las compensaciones a que haya lugar. La excepción de "buena fe exenta de culpa", que se fundamenta en que la opositora llegó a la parcela objeto de reclamo de manera pacífica y de buena fe a ejercer actos posesorios, negando haber pertenecido a algún grupo armado al margen de la ley, que haya operado en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.); será analizada a continuación. Mientras que la excepción denominada de llas "compensaciones a que haya lugar", por la que la opositora solicita que los reclamantes sean reubicados en otro predio o se les otorgue una compensación en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; se resolverá al finalizar el acápite de la buena fe cualificada. 5.2.
La buena fe exenta de culpa. Prevista en el artículo 98 de la Ley 1448/2011, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 201279 señaló: "La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comporlamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación." En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 201680, dejó explicado que: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal 'error communis facit jus' tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".
Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo "que consiste en obrar con lealtad" y otro objetivo "que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha cerleza". La 7g CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-820 del 18 de octubre de 201;i. Ref.
Exp. D-9012. M.P: Mauricio González Cuervo. ao CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 del 23 de junio de 2016. Hef. Exp: D-1 1 1 06. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea buena fe cualificada a la que se refiere la ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional "se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios obieto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la ley 1448 de 201 1." (Resalta la Sala). La buena fe que de conformidad con la Ley 1448/2011 acompasada con la línea jurisprudencia! referida da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, el opositor en este proceso especial, deberá acreditar además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación; la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuó con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. 5.2.1.
De la alegada buena fe de la opositora. En el presente caso, ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA al oponerse a la solicitud de restitución presentada por la Unidad en favor de las víctimas reclamantes, señaló que su obrar lo fue de buena fe exenta de culpa, toda vez que llegó al inmueble reclamado en restitución de manera pacífica, de buena fe, y sin pertenecer a ningún grupo armado al margen de la ley.
Del material probatorio aducido que fue analizado en acápites anteriores, no se puede señalar que la opositora actuara bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, por cuanto emerge del material probatorio que ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA, según lo afirmó en la declaración rendida ante la Unidad de Tierras territorial Antioquia el día 26 de agosto de 201681, se enteró a través de su vecino "PEDRO LÓPEZ", que el reclamante EMEL RICARDO luego de haber empleado a unos "pelados" y por negarse a pagarles sus salarios, le pegó a uno de ellos y este lo acuso directamente con la guerrilla, habiendo sufrido un atentado en su contra; por lo que era conocedora de primera mano de la situación de violencia sufrida por el solicitante, y que en razón a esa circunstancia debió desplazarse de la parcela dos ubicada en vereda Monte Verde 1, en el corregimiento El Tres, del municipio de s, Pruebas aportadas con la solicitud.
CD visto a folio 68 C-1 Documentos Tercero - declaración Adelaida Serpa.pdf • • Expediente Proceso Reclamante Opositor • 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras • Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista • Adelaida del Carmen Serpa Macea Turbo (Ant.), en donde se han reseñado claras violaciones a los derechos humanos, amén que era un hecho notorio, que exime de mayor análisis la situación. El escenario de violencia en la zona de ubicación del predio, que también fue • validado por ROSA ELENA RAMOS SERPA, hija de la opositora, durante su interrogatorio de parte practicado por el juez instructor del proceso, donde refirió que EMEL RICARDO luego que le dio empleo a un menor de edad conocido como "El Patico" en un cultivo de plátano, no le quería pagar su salario, por lo que este "muchacho" lo acusó con un grupo armado al margen de la ley que operó en la zona, razón que obligó a que el reclamante le ofreciera en venta la parcela dos a varias personas de la región, entre ellos un vecino JOAQUIN MONSALVE y a su progenitora, siendo su "mamá", la que finalmente la compró82.
Lo anterior implica el conocimiento directo de la opositora de la situación de orden público en la que se encontraba sumida la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), la que fue aprovechada por ella para comprar la "parcela dos" objeto de reclamo, donde en la actualidad reside con su familia. Bajo este panorama, en este proceso son huérfanas las pruebas que permiten determinar que la opositora hubiese desarrollado un comportamiento para verificar "la regularidad de la situación", sufrida en la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.); por el contrario, pese a conocer la situación particular que rodeó el desplazamiento y la oferta de venta, como de ser un hecho notorio la situación de violencia, la opositora negoció la parcela dos, sin tener en cuenta ningún razonamiento distinto a su voluntad, ni la realidad de la violencia o las razones por las que EMEL RICARDO TORRES HERAZO con su familia tuvo para salir de la región hacía el municipio de Apartadó y luego para que el reclamante se trasladara a la ciudad de Barranquilla, así como las circunstancias que obligaron a que el solicitante al cabo de algún tiempo regresara a la parcela objeto de esta reclamación, para luego darla en venta, mediante "documento de compraventa", en situaciones que valga decir • evidentemente irregulares.
Así las cosas, como consecuencia del anterior pronunciamiento se denegará la excepción denominada "buena fe exenta de culpa" y de "las compensaciones a que 82 Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA. Min: 07:20. Fls. 276-277 C-1. Expediente Proceso Reclamante Opositor • 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras • Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista • Adelaida del Carmen Serpa Macea haya lugar" como quiera que en los términos en que fueron formuladas, no se trata de excepciones en sentido estricto, sino la consecuencia de la acreditación judicial del obrar de buena fe cualificada, lo que no se efectúo, como se ha mencionado, en el presente caso.
Por lo anterior, esta Sala especializada desestimará que ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA, hubiese actuado con buena fe exenta de culpa, toda vez que no acreditó un obrar rector al superior, al simple obrar de buena fe, lo que conlleva a no realizarse en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.
De las condiciones actuales de la opositora y de su familia. Aunque la Ley 1448 de junio 1 O de 2011 (Ley de víctimas), no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201683, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro84, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios85, estableciendo que los segundos ocupantes o ocupantes secundarios son: "todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legitimas a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre" (Destaca la Sala).
Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo. 94. Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. (... ) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.
A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las victimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar: victimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o 'prestafinnas' de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para 'correr sus cercas' o para 'comprar barato'.
" 83 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C·330 de 23 de junio de 2016 Ref. Exp· D-11 106 M P Luis AleJ andro Jrménez Castellanos 8.\ ·Los Estados deben veIar por que I0s ocupantes secundarios esten protegidos contra el desalOJO forzoso arb,trano o,legal... ' 85 Manual sobre la rest1tuc1ón de las v,v1endas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aphcac1ón de los "Pnncip,os P,nheiro" Marzo. 2007 Pub11cado por la Of,crna del Alto Corn1s1onado de Ias Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ohchr orl Pagm:i 36 lle 54 • • • • Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea En Auto 373 de 201686, la Corte Constitucional indicó que para determinar la calidad de segundos ocupantes dentro del marco de los procesos de restitución de tierras, basta con establecer: "(i) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(ii) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso,9stablecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (iii) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de garantías del acceso, temporal y permanente, a vivienda, a tierras y generación de ingresos"; consignándose que además se deben tener en cuenta las siguientes condiciones: "No hay que olvidar que el segundo paso del análisis (ii), el que establece la relación jurídica y fáctica que los segundos ocupantes guardan con el predio, es fundamental en la medida en la que es necesario que estas personas habiten el predio o derivan del mismos sus medios de subsistencia, para acceder a las medidas de asistencia y atención que son necesarias para contrarrestar la situación de vulnerabilidad que se ocasiona para estas personas con la sentencia de restitución. En estos casos, cuando pierden su relación con el predio como consecuencia de la sentencia, se refuerza su derecho al acceso preferente y progresivo a la tierra, junto con los demás derechos conexos (vivienda, generación de ingresos), en tanto trabajadores agrarios y/o pobladores rurales que enfrentan situaciones acentuadas de vulnerabilidad, o han sido también desplazados por la violencia. Lo anterior de acuerdo con el mandato de distribución de la propiedad rural recogida en los articulas 58 y 64 C.P."87 La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo, (Rad.11001-02-03-000-2017-00599-00.
STC3722-201 7)88; debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. Habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. 5.3.1.
A partir de los criterios establecidos tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, es claro que ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA no tuvo una participación directa con el despojo sufrido por el ahora reclamante, pero si tuvo iun nivel de intervención, que puede catalogarse como indirecto. e.s Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en eI marco del seguimiento a los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011 87 CORTE CONSTITUCIONAL.
Auto 373 del 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto 'largas Silva 66 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 1 6 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANOO GARCÍA RESTREPO Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaída del Carmen Serpa Macea Conforme a las pruebas analizadas, al tiempo de la oposición se allegó copia del escrito suscrito por EMEL TORRES HERAZO e IDALÍA GALLEGO dirigido al gerente de la oficina regional Turbo del liquidado INCORA, de fecha 1 6 de mayo de 1 995, en el que le pusieron de presente la renuncia a la "parcela dos", alegando razones de orden público que los obligaron a vender, circunstancias que fueron • recogidas por esa entidad en las motivaciones de la Resolución No. 0839 del 1 O de diciembre de 1 99989; lo que a su vez fue corroborado por la opositora quien durante la declaración rendida ante la Unidad de Tierras dirección territorial Antioquia, del día 26 de agosto de 201 690, informó que el solicitante abandonó su parcela, por el constreñimiento sufrido por un grupo armado luego de acusaciones realizadas en su contra por un empleado menor de edad a quien no le quería cancelar su salario.
Lo anterior comporta que SERPA MACEA no tuvo implicación palmaria en el despojo investigado, pero si un conocimiento directo de las razones que llevaron a los ahora reclamantes a desprenderse de su parcela, que no fueron otras que las secuelas de la violencia sufrida en la zona, y sin parar mientes adquiere de ellos la parcela; lo que conllevaría a que la opositora no pueda tenerse bajo los parámetros de la Sentencia C-330, ya mencionada, pues actúo en provecho propio a partir de la situación de violencia. Además, demostrado quedó que ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA no ingresó al predio objeto de reclamo para satisfacer su derecho fundamental de vivienda, pues como se ha visto, ella contrató el predio el 1 8 de mayo de 1 995, mientras residía en otro lugar en el municipio de Turbo, del que salió desplazada el 1 4 de septiembre de esa anualidad, es decir en época posterior a la que adquirió el predio reclamado.
No obstante, y pese haberse acreditado que la opositora ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA, obró en aprovechamiento propio de la situación de violencia, que pudiera catalogarse como una participación indirecta en el despojo sufrido por el reclamante y que no probó un actuar de buena fe en la categoría de exenta de culpa, conforme se dejó consignado en párrafos precedentes; se considera que es procedente otorgarle un trato diferencial, por cuanto es víctima del conflicto armado, • inscrita en el RUV, mediante Resolución No. 2013-1 1 5450 del 1 5 de marzo de 201 3 T•;
"Por la cual se revoca una Resolución de Adjudicación" '-" Pruebas aportadas con la solicitud. CD visto a folio 68A C-1 Documentos Tercero - declaración Adelaida Serpa.pdf • • Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierrc1s: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Balista: Adelaida del Carmen Serpa Macea FUD AG0001 2415391, a lo que se adiciona sus precarias condiciones económicas, como pasa a exponerse.
La opositora ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA en el interrogatorio practicado por el juez instructor, informó que reside desde hace más de veinticuatro (24) años92 en la "parcela dos", la que adquirió mediante "documento de compraventa" suscrito el 18 de mayo de 1995 y canceló con un dinero que recibió por parte del Estado luego que le inundaron una tierra que tenía en el departamento de Córdoba para construir una represa; tiempo desde el cual la habita y deriva su manutención con su núcleo familiar compuesto por trece (13) personas93, entre ellos, seis (6) menores de edad, cuyas edades oscilan entre el año y medio y los 1 O años94, con el establecimiento de cultivos de plátano que es lo que en últimas les permite sobrevivir95_ De igual forma, ROSA ELENA RAMOS SERPA en la declaración rendida ante el juez instructor, indicó que cuando su progenitora negocio la tierra con EMEL RICARDO su padre ya había sido asesinado en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo por actores armados al margen de la ley; que para ese tiempo esa tierra estaba pérdida pues tenía aproximadamente 3 hectáreas cultivadas en plátano mutado, es decir, que estaba descuidado y contaba con una ranchita que solo tenía una habitación; que reside en la parcela dos desde hace aproximadamente 24 años96, en una casa construida al lado de la su mamá, donde también residen sus otros 4 hermanos, uno de ellos "enfermo", además de sus otros familiares, y que en la actualidad no cuentan con otro inmueble donde poder establecer su lugar de residencia y manutención97.
La Unidad de Tierras allegó la caracterización jurídica y socio económica de la opositora y de su hija ROSA ELENA RAMOS SERPA (fls. 260 a 271 C-1), en la que se enfatiza la precaria situación no solo de la opositora, sino de su grupo familiar, pues fuera que adquirió esa parcela con el dinero que recibió de una herencia, la vivienda se encuentra construida en madera, con piso en tierra, sin servicio de agua potable, ni servicio de baño o sanitario; estudio donde además, se determinó la presencia de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad) e 91 "Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de Ja Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011" 92 Interrogatorio de parte ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA.
Min: 09:15. Fls. 276- 277 C-1. •i., Interrogatorio de parte ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA. Min: 13:07. Fls. 276 - 277 C-1. 9ά Interrogatorio de parte ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA. Min: 20:12. Fls. 276- 277 C-1. 95 Interrogatorio de parte ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA. Min: 20:07. Fls. 276 - 277 C-1. 96 Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA.
Min: 16:10. Fls. 276-277 C·-1. 97 Declaración ROSA ELENA RAMOS SERPA. Min: 14:22. Fls. 276-277 C--1 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea ingresos mensuales que oscilan en la suma de $400.000 derivados del cultivo de plátano establecido dentro de la misma finca y otros $150.000 que recibe del subsidio de adulto mayor; consignándose a mano alzada en este informe las siguientes observaciones: "Núcleo familiar extenso conformado por 1 1 personas, lo que evidencia hacinamiento ya que la vivienda tiene 3 cuartos, además que está en condiciones poco aptas para la habitación, entre ellas no posee unidad sanitaria.
La señora ADELAIDA aparece sistematizada con un puntaje de 2,32, el cual es un puntaje muy bajo, igualmente en la seguridad social en salud pertenece al régimen subsidiado, como mujer cabeza de familia, igualmente está incluida como víctima de desplazamiento en el Vivanto. Los ingresos del hogar son bajos y se invierten en el sostenimiento del hogar, el cual depende exclusivamente del predio el cual se dedica a producir plátano, no reporta algún otro bien, el predio lo adquirió en 1995 mediante compraventa, autorizada por parte del INCORA.
Se observan condiciones de vulnerabilidad y pobreza multidimensional, igualmente no cuentan con representación jurídica". (Negrilla y subrayado fuera de texto). (fls. 267 a 271 C-1). Situación que no varía en la caracterización realizada a ROSA ELENA RAMOS SERPA, hija de la opositora quien también reside en una casa diferente ubicada dentro de la misma parcela dos, se determinó que, fue desplazada por la violencia de la vereda Monte Verde del municipio de Turbo (Ant.) en el año 1992 como consecuencia del asesinato de su padre, y después en 1997 sufrió otro desplazamiento forzado de la vereda Batata del municipio de Tierralta (Cór.), debido al homicidio de un "medio hermano".
Asimismo, se consignó en este informe que su vivienda fue construida luego que su progenitora le regaló una porción de terreno ubicado dentro del mismo predio reclamado en restitución, hecha completamente en madera, piso en tierra y cemento, sin servicio de agua potable y no cuenta con servicio de baño o sanitario; quien deriva unos ingresos mensuales del cultivo de plátano establecido en la finca que asciende a la suma de $300.000 y el subsidio de familias en acción que recibe cada dos meses por valor de $80.000; en este informe se consignaron las siguientes aseveraciones a mano alzada: "Núcleo familiar extenso conformado por 1 1 personas por lo que se evidencia hacinamiento ya que la vivienda tiene 3 habitaciones, ademas las condiciones de la vivienda son poco adecuadas para la habitabilidad.
Se encuentran sisbenizados con un puntaje de 1 3,53, el cual es un puntaje bajo, sin embargo en el sistema de seguridad social en salud, aparece como beneficiaria del régimen contributivo, se encuentra incluida en el Vivanto como víctima de desplazamiento forzado, su compañero trabajo como empleado en una finca, no sabe cuales son sus ingresos pero cree que es un minimo de la finca, recibe en promedio $300.000 trescientos mil pesos, lo cual invierte en el sostenimiento del hogar; el predio lo adquiere como un regalo de parte de la madre en el año 2000, aun así los ingresos son bajos y dependen de gran medida del predio, se observan condiciones de vulnerabilidad y con un índice de pobreza multidimensional alto.
No cuenta con representación judicial". (Resalta la Sala) (fls. 262 a 266 C-1). Las anteriores circunstancias fueron corroboradas durante la inspección judicial practicada a la parcela dos, en donde se evidenció la existencia de dos casas construidas en madera, techo de zinc, pisos en tierra y cemento, cocina, dotada de Página.JO de 54 • • Expediente Proceso Reclamante Opositor • 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras • Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista • Adelaida del Carmen Serpa Macea tres habitaciones cada una, sin servicio de baño o sanitario y agua potable, donde reside en una de estas viviendas la opositora ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA y varias personas entre ellos varios menores de edad, y en la otra su hija mayor ROSA ELENA RAMOS SERPA junto con todo su grupo familiar también • compuesto por varios menores de edad, en el que igualmente se evidenció un sembrado de maíz de aproximadamente 300 metros y el resto del terreno plantado con plátano98. • Así las cosas, a pesar de las lamentables condiciones, ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA y su grupo familiar, tienen en la actualidad mínimamente garantizado su derecho constitucional a la vivienda y de la explotación económica del predio objeto de reclamo derivan su subsistencia mínima.
Bajo este panorama, pese a haber tenido ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA una participación indirecta en el despojo sufrido por el reclamante EMEL RICARDO sobre la parcela dos objeto de reclamación; sin embargo, dadas sus actuales condiciones de precariedad y de pervivencia de esta y de su grupo familiar, como quedó establecido en párrafos anteriores y como quiera que tampoco registra derecho alguno sobre otro inmueble en el que pueda desarrollar su actual proyecto de vida con su familia, se dispondrá a su favor medidas de atención y asistencia que en este caso concreto deben girar a satisfacer sus derechos constitucionales a la vivienda digna, al acceso progresivo a la tierra, al trabajo y al mínimo vital, como se determinará posteriormente.
Así las cosas, y antes de profundizar sobre lo anterior, se analizará previamente la situación de los reclamantes frente al predio. 5.4. Del derecho a la restitución die los reclamantes y su posible compensación. Como se determinó con anticipación, los r,eclamantes EMEL RICARDO TORRES HERAZO y MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA quienes fueron compañeros permanentes al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, pretenden que se les restituya el predio denominado "parcela dos", ubicado en la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.); y subsidiariamente, pidieron ordenar alternativas de 98 Diligencia inspección judicial practicada a la parcela dos realizada el 9 diέ abril de 2018.
Fls. 256 a 259 C-1. Página 4 J de 54 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea restitución en compensación con cargo de los recursos del Fondo de la Unidad en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, consecuencialmente la transferencia del bien despojado al mismo Fondo, conforme al literal k) del artículo 91 ibídem.
El reclamante EMEL RICARDO TORRES HERAZO, en el interrogatorio practicado por el juez instructor, señaló que de prosperar su pretensión de restitución él volvería a la parcela "y si no pues me tengo que conformar con el resto"99; empero, también afirmó que en la actualidad se encuentra incapacitado por cuanto sufrió un accidente laboral en una finca bananera hace aproximadamente 1 O años, a la fecha de su declaración, donde resultó fracturada su columna vertebral en un 90% 100.
Por su parte, la reclamante MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA excompañera de EMEL RICARDO TORRES HERAZO, en el interrogatorio practicado por el juez instructor, negó querer retornar a la parcela solicitada en restitución porque "hemos sido amenazados entonces, no"1º1, determinando a cambio recibir alternativamente una compensación "sí señor, compensación, si digo yo"1º2 Así las cosas, encontramos que en la solicitud se dieron pretensiones principales y subsidiarias, pero en el decurso del proceso la solicitante claramente optó por la pretensión subsidiaria de compensación, a raíz de las amenazas recibidas; mientras que TORRES HERAZO, opta por la restitución, pero asoma probatoriamente su situación médica.
Respecto a la situación de salud del reclamante, se tiene que la Unidad adjuntó en medio digital con la solicitud el "primer reconocimiento medicina legal" contenido en el "informe técnico médico legal de lesiones no fatales UBAPRL-11-422 - RADICACIÓN INTERNA: 2011C-03010300622" de la Dirección Regional Noroccidente Secciona! Antioquia - Unidad Básica Apartadó del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicado al paciente EMEL RICARDO TORRES HERAZO, por solicitud de la Policía Judicial - SIJIN, en la fecha 23 de agosto de 20111 03, donde se consignó que como consecuencia de los hechos sufridos el 1 O de enero de 1995, el solicitante señaló que quedó padeciendo de los • oídos y de los ojos, determinándose como SECUELAS MÉDICO LEGALES: • "Deformidad física que afecta el cuerpo por lo ostensible de las cicatrices de carácter 99 Interrogatorio de parte EMEL RICARDO TORRES HERAZO.
Min: 15:48. Fls. 180 - 1 80A C-1. 100 Interrogatorio de parte EMEL RICARDO TORRES HERAZO. Min: 06:00. FIS. 180 - 180A C-1 101 Interrogatorio MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA. Min: 23:45. Fls. 180 - 180A C-1 10i Interrogatorio MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA. Min: 23:58. Fls. 180 - 180A C-1 103 Pruebas aportadas con la solicitud. CD visto a folio 66 C-1- DOC DECLARACIÓN-ACCIÓN SOCIAL Y DEMÁS. Certificación médica Emel Ricardo Torres.pdf • • Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea permanente.
Perturbación funcional de los órganos de la respiración y de la digestión de carácter transitoria. Perturbación funcional de órgano de la audición de carácter permanente", La regla 2.2. de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro) señala: "Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.
El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho". Además, dentro de los denominados principios Pinheiro se establecen las siguientes reglas: 10.1 "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.
El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la ѱ•eguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.
(,,,) 1 0.3 "Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.
Entre tanto, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng), en el principio 28, señala: Principio 28 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de -facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Por su parte, el artículo 72 de la Ley de víctimas (Ley 1448 de 2011), determina que: "Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.
En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación". Estas últimas medidas proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitució11 por equivalente o la compensación en dinero 104. 104 Inc. 5.
Art. 72 ley 1448 de 2011. Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias • allí expresadas, i). como el alto riesgo de inundación o derrumbe, u otro desastre natural, ii). por haber presentado despojos sucesivos, iíi). por ser riesgosa a la vida del restituido y iv). por destrucción total o parcial del inmueble, que haga imposible su reconstrucción; circunstancias que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otras circunstancias, particularmente como la que se está estudiando en el caso concreto, que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de las víctimas 1°5.
Como se ha dicho, el reclamante EMEL RICARDO TORRES HERAZO tanto en la solicitud como en el interrogatorio de parte practicado por el juez instructor del proceso, optó por la restitución de la parcela objeto de esta, y que retornaría a ella, aunque su columna vertebral se encuentra afectada en más de un 90%, luego de haber sufrido un accidente laboral en una finca bananera hace más de una década, aunado a que como consecuencia del atentado perpetrado en su contra por la guerrilla del EPL o Los Caraballos el 1 O de enero de 1995, en el que recibió cinco (5) impactos de bala, tiene otras afectaciones a la salud; empero, MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA también reclamante en este proceso, en el interrogatorio practicado por el juez instructor del proceso, expresamente enunció el no querer retornar a la parcela objeto de esta reclamación. Como quiera que el fallo, en el evento de ser favorable a los intereses de los solicitantes, deberá el bien ser entregado "a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes" que cohabitaran al tiempo del desplazamiento (art. 91, parágrafo 4° Ley 1448 de 2011); y ante el interés opuesto de ellos (restitución compensación), se tendrán en cuenta las circunstancias especiales de los solicitantes.
EMEL RICARDO TORRES HERAZO, tiene a esta época 60 anos de edad, mientras que MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA, tiene 68 años; las limitaciones de salud del primero son varias, por las situaciones sufridas en su vida laboral y las 105 TRIBUNAL DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras Radicado: 13244-31-21-001-2014-00005-00.
Fecha 5 de octubre de 2016. M P: Javier Enrique Castillo Cadena. Pagma -1-1 de 5-1 • • Expediente Proceso Reclamante Opositor · 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea derivadas del atentado soportado y ellos no cohabitan en la actualidad y que ambos perdieron, a raíz de su desplazamiento el arraigo social y material con el predio (24 años) y construyeron, a fuerza de las circunstancias violentas vividas, un nuevo tejido social.
Dadas las circunstancias advertidas, se dispondrá el reconocimiento de la "compensación" en favor de los solicitantes, como quiera que, como consecuencia de los hechos victimizantes se generó el desarraigo con la parcela objeto de reclamo, por más de veinticuatro (24) años y por tanto la iniciación de proyectos de vida en hogares diferentes ubicados en el barrio Obrero del municipio de Apartadó (Ant.), donde actualmente residen106; aunado a que concomitantemente a ese tiempo (1995), la ahora opositora ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA junto con toda su familia como fue determinado a lo largo de este fallo de restitución, tienen establecido, en el inmueble objeto de reclamo, su lugar de residencia en dos viviendas, predio de donde derivan su manutención y subsistencia. 5.4.1.
Bajo este panorama, es procedente en el presente caso la pretensión subsidiaria de "compensación" formulada en el escrito inicial de la solicitud, la que se determinará en la forma que habrá de precisarse en la parte resolutiva del presente fallo de restitución, en todo caso teniendo en cuenta que el predio que eventualmente se entregue en compensación deberá titularse a nombre de los reclamantes EMEL RICARDO TORRES HERAZO y MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA dando de esta manera cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibídem.
Por lo anterior, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se dispondrá que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, compense al reclamante EMEL RICARDO TORRES HERAZO y a su excompañera permanente al momento del desplazamiento forzado también solicitante en este proceso MARÍA IDALIA GALLEGO DE BATISTA, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015107, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. 106 Los dos reclamantes en los interrogatorios de parte practicados por el juez instructor del proceso en sus generales de ley, indicaron estar residiendo en el barrio Obrero del municipio de Apartadó (Ant.), y que en la actualidad no conviven juntos desde hace más de 11 años (Min: 06:00 y 18:35.
Acta de audiencia y CD obrante a folios 180 - 180A del cuaderno uno del expediente. 107 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario. Pesquero y de Desarrollo Rural Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea 5.4.2.
Por lo anteriormente definido, esta Sala atendiendo las actuales condiciones de precariedad y de pervivencia en la que se encuentra ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA junto con toda su familia, dispondrá como medida de protección, que conserve la posesión que ejerce sobre el predio denominado "Parcela Dos", ubicado en la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres, en el municipio de • Turbo, identificado con folio de matrícula 034-25258, cédula catastral número 8372010000001000096000000000, con una extensión de 4 hectáreas con 1594 metros cuadrados; para lo cual se ordenará, además, que la Defensoria del Pueblo Regional Antioquia, preste a través de sus defensores públicos todo el acompañamiento jurídico y logístico que sea necesario para lograr la formalización del predio en favor de esta. 6.
A MANERA DE CONCLUSIÓN. EMEL RICARDO TORRES HERAZO y su excompañera MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA lograron probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada en su favor por la UNIDAD, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido; pero en atención a su actual proyecto de vida se ordenará a favor de él y de su excompañera permanente con quien fue despojado del predio objeto de reclamo, la "compensación" por equivalente a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras.
De esta manera, se despacharán de manera desfavorable las excepciones de la parte opositora, no obstante, aunque se le niega la condición de segundo ocupante a ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA por no cumplir la totalidad de los parámetros definidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, se dispondrá como medida de protección, que conserve la posesión que ejerce sobre el predio denominado "Parcela Dos". 6.1.
Esta Sala especializada en restitución de tierras, en la parte resolutiva de este fallo especificará las órdenes a impartir a la oficina de registro de instrumentos • públicos de Turbo (Ant.) con relación al predio objeto de esta reclamación con matrícula inmobiliaria 034-25258. Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea 6.2.
Se dispondrá que la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia, realice la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, teniendo como derrotero la identificación e individualización que ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - • Dirección Territorial Antioquia. 6.3.
Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 die 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a la entrega material y efectiva del inmueble a restituir. 6.4.
Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 7.
FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restituciión de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA a través de defensor público y en consecuencia no reconocer compensación, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de • esta providencia SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de EMEL RICARDO TORRES HERAZO identificado con cédula de ciudadanía número 8.669.393 de Barranquilla (Atl.) y de su excompañera Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea permanente MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA identificada con cédula de ciudadanía número 21.686.299 de Chigorodó (Ant.); de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como INEXISTENTE el "documento de compraventa", • proforma CA-6267530, celebrado entre los vendedores EMEL RICARDO TORRES HERAZO y MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA y la compradora ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA, en la que los primeros entregan a la segunda a título de venta "una finca de 4 hectáreas en cultivo de plátano, ubicada en la vereda Monteverde, jurisdicción del municipio de Turbo Ant.", por valor de $5.250.000; suscrito en el municipio de Apartadó (Ant.), el 18 de mayo de 1 995 ante dos testigos "JUSTO MATÍAS" y "ELCY ROMERO" y presentado en la misma fecha, para su reconocimiento en la notaría única del círculo de esa localidad.
CUARTO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución 0839 del 1 O de diciembre de 1999, por la cual el Gerente de la Regional Antioquia del liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, revocó en todas sus partes la Resolución No. 4578 del 24 de octubre de 1990, por medio de la cual esa misma entidad le adjudicó a EMEL RICARDO TORRES ERAZO y MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA, el predio rural denominado PARCELA DOS (2), que hace parte del globo de mayor extensión denominado MONTEVERDE A, ubicado en jurisdicción del municipio de Turbo, departamento de Antioquia.
QUINTO: OFICIAR a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, para que tome nota marginal en la Resolución 0839 del 1 O de diciembre de 1999, de la decisión de nulidad aquí dispuesta. Ofíciese lo correspondiente adjuntando una copia auténtica de esta providencia.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.
SEXTO: ORDENAR que la restitución del derecho a la propiedad a favor de EMEL RICARDO TORRES HERAZO y de quien fue su compañera permanente al • momento del despojo MARÍA IDALIA GALLEGO DE BATISTA, se haga a través de compensación por equivalencia a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; de la manera como se precisa a continuación. Expediente Proceso Reclamante Opositor • 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras • Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista • Adelaida del Carmen Serpa Macea 6.1.
La compensación será por equivalencia en favor de EMEL RICARDO TORRES HERAZO identificado con cédula de ciudadanía número 8.669.393 de Barranquilla (Atl.) y de su excompañera permanente MARIA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA identificada con cédula de ciudadanía número 21.686.299 de Chigorodó (Ant.), para • lo cual el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 20151º8, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social. 6.2.
ORDENA R al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la actualización del avalúo realizado al predio objeto de esta acción, contenido en el informe con Radicación No. 8002017ER15573 del 11 ele septiembre de 20171º9, en un término no superior a veinte (20) días, entregando el resultado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y arrimando a este Tribunal con destino al expediente, constancia de la remisión y copia del respectivo trabajo. 6.3.
CONCEDER al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación, para lo cual El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a EMEL RICARDO TORRES HERAZO y su excompañera permanente MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA; así como deberá informar a esta Sala, mes a mes los avances en la gestión ordenada. 6.4.
El predio que eventualmente se entregue en compensación, estará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que el inmueble que se entregue en compensación quede protegido en los términos de • la medida establecida en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia- para 100 por rned10 del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administral:1vo Agropecuario. Pesquero y de Desarrollo Rural 109 Folios 196 a 246 C-1 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos • correspondiente, allegando copia autentica de los instrumentos públicos otorgados y los respectivos folios de matrícula inmobiliarias.
Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (1 O) días.
SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, previa caracterización de los restituidos y del predio, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo y atendiendo la especial situación de salud de EMEL RICARDO TORRES HERAZO.
Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de los reclamantes los programas y proyectos de subsidio de construcción de vivienda, conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.
OCTAVO: ORDENAR como medida de protección a favor ADELAIDA DEL CARMEN SERPA MACEA que conserve la posesión que ejerce sobre el predio denominado PARCELA DOS ubicado en la vereda Monte Verde 1, en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), identificado con matrícula inmobiliaria 034-25258 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo (Ant.), cédula catastral número 8372010000001000096000000000, con una extensión de 4 hectáreas con 1594 metros cuadrados.
La Defensoría del Pueblo Regional Antioquia prestará a través de sus defensores públicos todo el acompañamiento jurídico y logístico que sea necesario para lograr la formalización del predio, que así se identifica: COORDENADAS COORQENADAS PLA!i:AS.. COORDENAD:AS:,GEOGRÁF!CA$ PUNTO NORTE TE. LATITUD (º ' ") LOJI!$ ("' "). 181571 1382616.882 713479,004 8º 2' 52.1 1 6" N 76º 40' 33.376" W 181572 1382634.864 713304,434 8º 2" 52.665" N 76º 40" 39.075" W • • • Expediente Proceso Reclamante Opositor 134494 102018 181529: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea 1382396,902 713287,973 8 º 2' 44,923" N 1382394,637 71 3329,084 8º 2' 44,858" N 1382380,424 713462,914 8º 2' 44,424" N LINDEIROS 76º 40' 39,563" O 76º 40' 38,221" O 76º 40' 33,852" W De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 Georreferenciación en campo URT para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: ORIENTE: SUR: Partiendo desde el punto 181572 en línea recta y dirección Oriente hasta llegar al punto 181571 con una distancia de 175,49m y como colincfante la VIA GUARDA RAYA.
Partiendo desde el punto 181571 en línea recta y dirección Sur, hasta llegar al punto 181529 con distancia de 237,00m y como colindante el predio 83720100000001000095. Partiendo desde el punto 181529 en línea quebrada y dirección Noroccidente, pasando por el punto 102018 hasta llegar al punto 134494 cion distancia 175,7 m y con lindero del predio de la señora MARIA EUGENIA CARTAGENA.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 181573 en linea reGta y dirección Norte hasta llegar al punto 181572 con distancia de 314,83m y como lindero el predio 8372010000001000097. PLANO li1A'1JAHK1ffl1Af",./\RTAGrt:A + Ásu Mir,d=limcl" RA_ldfdJMl&OOI ll_!illn:
NOVENO: ORDENAR a la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo (Ant.), lo siguiente respecto del predio "parcela dos", ubicado en la vereda Monte Verde 1, del corregimiento El Tres, el municipio de Turbo (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 034-25258 y cédula catastral número 8372010000001000096000000000. a) La inscripción de esta sentencia, así como la actualización del área y los linderos del predio objeto de esta reclamación conforme a la individualización indicada en Página 51 de.54 CV 'R Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y María Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras dirección territorial Antioquia. b) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). e) La cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al predio restituido, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO: Se le concede a la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo (Ant.), el término de diez (1 O) días, para acatar lo ordenado en este numeral y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.
DÉCIMO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y CATASTRO DE ANTIOQUIA, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico teniendo como derrotero la identificación e individualización que ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia; o el que directamente realicen ellos mismos de estimarlo conveniente, de modo que con dicho trabajo se establezca el área real y valor actual del mismo; en caso de inconsistencias al respecto, se deberá definir lo del caso a través de la colaboración armónica entre las distintas entidades encargadas de su cumplimiento.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello, a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a EMEL RICARDO TORRES HERAZO y su excompañera • permanente MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA junto con sus hijos en común. • DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) que, de no estarlo aún, incluya a EMEL RICARDO TORRES HERAZO y su excompañera permanente MARÍA IDALÍA GALLEGO DE BATISTA junto con sus Página 5Z de 54 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea hijos en común en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para la reparación de acuerdo con sus necesidades • (incluyendo los reclamantes) y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1 º del art. 66 de la ley 1448 de 2011. • PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (1 O) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de las víctimas.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al municipio de APARTADÓ (Ant.), o al municipio donde se entregará el predio en compensación la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años posteriores a la fecha de esta sentencia. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - dirección territorial Antioquia, hará llegar copia de este fallo al municipio de Apartadó (Ant.) o al municipio donde se entregará el inmueble en compensación, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía municipal de APARTADÓ (Ant.), o al municipio donde se entregue el predio en compensación, que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, les garantice a los reclamantes y a su grupo familiar, la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, prestando atención prioritaria a EMEL RICARDO TORRES HERAZO dada su especial condición médica.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias Pág111;1 53 de 54 Expediente Proceso Reclamante Opositor: 05045-31-21-002-2016-01805-01: De restitución y formalización de tierras: Emel Ricardo Torres Herazo y Maria Idalia Gallego de Batista: Adelaida del Carmen Serpa Macea para garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448, si tal es su voluntad.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se • deberán presentar informes periódicos cada tres meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA REGIONAL ANTIOQUIA o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y su respectivo núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.
DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha) )
NOTIFÍQUESE Y CÚMP ̫ JAVIER ENRIQUE ASTILLO ̬ AḒ NA \ · Magistrado /4 Magistra Págma 54 de 54 •