SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. J{?epúbfica Je Lo/ambla /:!ama cf}udtúaf - (- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. Nº 24N-24 SANTIAGO DE CALI, VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. RADICACIÓN Nº 190013121001201400005 01 Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GALVIS PENAGOS. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 23 de junio de 2015, según Acta Nº 032 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011 e instaurada por HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS y su núcleo familiar, a cuya prosperidad se oponen MARÍA RUBÍ SOTO DE BONILLA y CARLOS JULIO BONILLA SOTO.
ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 2 Tierras de Popayán, HÉCTOR ANDRÉS GALVIS PENAGOS, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CAUCA-, solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se le reconociere como víctima y asimismo, se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado "Lote Villa Fátima", vereda "San Pedro", municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, con folio de matrícula inmobiliaria Nº 132- 45116 y cédula catastral Nº 19698000100060239000.
Igualmente se deprecó que fueren impartidas las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 1448. Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: HÉCTOR ANDRÉS GALVIS PENAGOS está vinculado jurídica y materialmente al referido predio "LOTE VILLA FÁTIMA", por acto de compra realizado a GERARDO VERA GARCÍA, mediante Escritura Pública Nº 200 de 18 de febrero de 2004, protocolizada ante la Notaría Única de Santander de Quilichao e inscrita el 17 de marzo de 2004, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao.
Refirió que cuando adquirió el predio se encontraba prácticamente abandonado y que, en aras de hacer productiva la tierra, le hizo trabajos con máquina retroexcavadora, adecuó una vía de acceso, sembró pastos de especie "singla" como también matas de plátano y plantas ornamentales para jardín; asimismo, que adquirió tres cabezas de ganado y que se tenían algunos proyectos a corto plazo como la construcción de corrales así como adecuar el sitio para casa de habitación. Igualmente manifestó que residió junto con su familia en la vereda San Pedro por espacio de dos años, dedicándose a la actividad económica de la ganadería, para sostener su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente MARÍA ANGÉLICA 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 3 ARTUNDUAGA BETANCUR y sus dos hijos JULIÁN ANDRÉS y LAURA MARCELA GALVIS ARTUNDUAGA.
En el mes de agosto de 2004, junto con su núcleo familiar, se vieron obligados a abandonar temporalmente el predio, por el temor de ser víctimas de atentados terroristas, pues se escuchaban rumores de que miembros de las FARC planeaban instalar cargas explosivas y destruir puentes en la zona; por esa razón el solicitante y su grupo se trasladaron a Alfaguara, municipio de Jamundí. Posteriormente, a mediados de 2004, estando en el predio objeto de restitución, el solicitante principió a ser víctima de extorsiones y amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley que se identificaron como de las FARC; mismas que le exigían "vacuna", como un impuesto para que el solicitante pudiera seguir viviendo y explotando el predio "VILLA FÁTIMA".
Narró entonces que miembros del grupo que se decían pertenecientes a las FARC, principiaron a realizarle visitas al predio, vistiendo prendas militares y fuertemente armados con pistolas 9 mm, quienes le reiteraban que ellos controlaban la zona, dirigiendo amenazas contra él señalándole que se vería enfrentado a problemas directos si hiciere caso omiso de sus exigencias económicas a lo que el accionante se negó comenzando entonces a percibir problemas por esas razones.
En torno de ello, se indicó que la primera visita de los extorsionistas se realizó el día 21 de noviembre de 2004, a eso de las tres de la tarde, cuando se encontraba en el lote de su propiedad "Villa Fátima", junto con unas diez personas aproximadamente, compartiendo y conociendo el terreno, cuando cuatro personas, al parecer miembros del grupo armado de las FARC, los intimidaron, exigiéndole el pago de extorsiones que el solicitante debería pagar mes por mes.
Dada la presencia del grupo guerrillero y el temor causado, entre quienes se encontraban en el lote, se optó por recolectar una suma aproximada de $150.000.oo entregada a aquellos. 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 4 Afirmó luego que no denunció los comentados hechos, de los que enteró solo a su señora madre, pero en cualquier caso, el suceso fue conocido por los vecinos colindantes, especialmente por JOSÉ PERAFÁN y que en todo caso, quienes estuvieron en la reunión, dieron cuenta de esas circunstancias a una patrulla de la policía. A los pocos días de lo ocurrido, miembros también de ese grupo armado, retornaron al fundo reclamándole al solicitante e indicándole que tendría serios problemas si se negaba a pagar la reclamada cuota mensual para que él y su núcleo familiar pudieran permanecer en el predio.
Seguidamente, el 26 de noviembre de 2004, se instalaron alrededor del lote los integrantes del mismo grupo armado, con armas en las manos como señal de intimidación, razón por la que el peticionario finalmente decidió abandonar el bien el 28 de noviembre dirigiéndose a la cabecera del municipio de Santander de Quilichao, para posteriormente radicarse en Jamundí y de ese modo, lograr la salvaguarda de su integridad personal y la de su núcleo familiar.
Con ocasión del abandono del predio por cuenta de dichas amenazas, el peticionario se vio privado no solo de hacer realidad los proyectos que tenía en mente sino que tuvo que venderlo, para cuyo propósito, contó con los buenos oficios de su prima MARÍA VICTORIA PENAGOS CAICEDO, quien enterada que MARÍA RUBÍ SOTO DE BONILLA y CARLOS JULIO BONILLA estaban interesados en adquirilo, a vuelta de algunas tratativas, terminó realizándose un contrato de compraventa con ellos por la suma de $15.000.000.oo el 12 de noviembre de 2004; negocio ese que se instrumentó en la Escritura Pública Nº 1928 de 3 de diciembre de 2004 otorgada ante la Notaría Única de Santander de Quilichao e inscrita el 15 de febrero de 2005 en el correspondiente certificado de tradición, acotándose que se declaró como valor de venta la suma $3.500.000.oo.
IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDtO: El predio se ubica en la vereda "San Pedro", municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, y se encuentra 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 5 alindado e identificado, conforme con la labora de campo desarrollada por UAEGRTD -Territorial Cauca- así: FOLIO DE AR.EA NoMBReOEL MATRÍCULA ÁREA ÁREA GEOREFERENCIAOA PREDIO SOLICITADA CATASTRAL (LEVANTAMIENTO CÉDULA CATASTRAL INMOBILIARIA TOPOGRÁFICO) Lote Villa Fátima 132-45116 7.751 m' 8.208 m' 5.363 m' 19698000100060239000 SISTEMA DE PUNTOS CooR.oaiAOAS PLANAS COORDENADAS COORDENADAS NORTE. 1 ESTE. 1 LATITUD 1 LONGITUD EN PLANAS 1 821920,103 735490,770 2° 58' 59,472" N 76º 27'22,151"W SISTEMA DE 2 821901,086 735527,890 2° 58' 58,856" N 76° 27' 20,949" W COORDENADAS 3 821879,541 735572,439 2° 58' 58,158" N 76° 27' 19,506" W DE 4 821851,567 MAGNA 735570,776 2° 58' 57,248" N 76° 27' 19,558" W COLOMBIA 5 821836,017 735561,279 2° 58' 56,355" N 76° 27' 19,863" W BOGOTÁ 6 821836,017 735535,845 2° 58' 56,740" N 76° 27' 20,687" W YEN GEOGRÁFICAS 7 821856,210 735498,249 2° 58' 57,394" N 76° 27' 21,905" W MAGNA 8 821872,143 735469,689 2° 58' 57,91 O" N 76° 27' 22,830" W SIRGAS 9 821892,923 735478,491 2° 58' 58,587" N 76° 27' 22,547" W TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: Luego de que en comienzo el Juzgado de conocimiento dispusiere devolver la solicitud por las razones contenidas en el auto del 20 de enero de 2014, ya luego, reposición de por medio, se admitió la petición ordenándose entonces la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella, como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo.
Asimismo, se ordenó la citación del solicitante para recibirle declaración y la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional como también en la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, para que quien tuviere algún derecho sobre el predio lo hiciere valer. Igualmente se corrió traslado a MARÍA RUBÍ SOTO DE BONILLA y CARLOS JULIO BONILLA SOTO, quienes replicaron la solicitud formulada, manifestado expresamente que se "OPONÍAN" a esos pedimentos señalando que existían una serie de inconsistencias frente a las circunstancias alusivas con las amenazas y la extorsión alegadas como respecto del valor del bien y la actividad económica allí desarrollada.
A ese tenor, advirtieron que en contrario, el presunto abandono del bien obedeció a razones "personales" del solicitante; que 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 6 no precisamente por la presencia o influencia de grupos ilegales al margen de la ley. Adicionalmente, formularon las excepciones que dieron en llamar "POSESIÓN y PROPIETARIOS DE BUENA FE" y la de "INEXISTENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE DESPOJO O ABANDONO AL TENOR DE LA LEY 1448 DE 2011", arguyendo que los opositores actuaron de buena fe en el trámite de compra pues el bien fue ofrecido por conducto de MARÍA VICTORIA PENAGOS CAICEDO, prima del solicitante, quien los puso en contacto con él y ya luego, previo valúo comercial, el negocio se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, acordando consensualmente también un precio de $15.000.000.oo, además que se hizo el pago de la "comisión" a la prima del peticionario; posteriormente se elaboró la Escritura Pública que protocolizó el negocio.
De otro lado señaló que el solicitante, sabedor como era que el comprador para entonces fungía como alcalde municipal, no le dio a conocer sobre los hechos de las presuntas amenazas o extorsiones de las que estaba siendo víctima, asegurando además que fue solo cuando el petente advirtió que el fundo se había valorizado por las mejoras realizadas por los compradores, que se aplicó aquél a reclamar la restitución, curiosamente, ya no para desarrollar ese proyecto de ganadería que había enunciado en un principio ni para colocar un pequeño negocio de domingos sino para "descanso", que es la actividad a la que los compradores dedicaron el inmueble.
Por auto de 31 de marzo de 2014 (fl. 293 Cdno. 2), el Juzgado reconoció como tales a los opositores, no obstante lo cual dispuso el rechazo de plano de las excepciones presentadas por los mismos, acusando, con fundamento en el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011, que aquí venían ellas en inadmisibles. Ya luego dispuso abrir a pruebas el asunto, decretando y practicando entre otras, la diligencia de inspección judicial con intervención de peritos, en la que al tiempo mismo fueron recibidos los testimonios de HERNEY PERAFÁN y JULIO CÉSAR VILLA LÓPEZ, como también, ya en el proceso, se recaudaron las manifestaciones del solicitante y de los opositores como también de MARÍA VICTORIA PENAGOS CAICEDO y ÁLVARO DIEGO FERNÁNDEZ QUINTERO. 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 7 Seguidamente los opositores presentaron escrito a manera de alegatos de conclusión reiterando su pedimento para que fueren negadas las peticiones del reclamante, entre otras cosas, por sus graves contradicciones en torno de los hechos de violencia, de su ocupación, de cómo sucedió la venta como también por la intención que ahora le asiste a él para volver a hacerse con el inmueble.
Igualmente refirieron que acreditaron su buena fe exenta de culpa al haberse comportado con lealtad jurídica con el vendedor siendo que se trató de una adquisición voluntaria, consensuada y concertada. Insistieron en que el peticionario ofreció diferentes versiones sobre los hechos de violencia y sobre su oficio. El solicitante hizo lo propio reclamando que fueren acogidos favorablemente todos sus pedimentos toda vez que, al margen del cumplimiento del requisito de procedibilidad, estaba suficientemente demostrado que ostentaba la propiedad del fundo al momento de los hechos generadores del despojo, mismos que, además, aparecían debidamente comprobados no solo porque para la época de la venta, por la zona se presentaban algunos sucesos de violencia como porque igualmente se encontraban establecidas esas puntuales circunstancias que motivaron el desplazamiento que bien pueden ubicarse dentro del marco del conflicto armado, siendo esos entonces, los motivos por los que acaeció la comentada venta del predio "Villa Fátima".
Finalmente las diligencias fueron remitidas a este Tribunal para efectos de que se resolviera sobre la oposición presentada. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto, a petición del Ministerio Público se decretaron algunas pruebas, entre otras, el interrogatorio al solicitante como la declaración de los señores ÓMAR BARCO y JOSÉ PERAFÁN, así como se designó un perito avaluador del predio y se ordenó oficiar tanto a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Instituto Agustín Codazzi como a la Corporación 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 8 Autónoma Regional del Cauca, para los efectos señalados en la señalada providencia. Ya luego, tanto los opositores como la Procuraduría General de la Nación, formularon sus respectivas alegaciones.
Los primeros refiriendo, con base en las ulteriores declaraciones de HÉCTOR ANDRÉS GALVIS PENAGOS y de JOSÉ ÓMAR BARCO ORTIZ, que a partir de ellas quedaba en claro que al solicitante no debe tenérsele como víctima pues introduce otros nuevos factores con respecto a la presencia de los asaltantes pero señalando ahora que el suceso victimizante devino por la eventual competencia entre "comerciantes" por intentar colocar un negocio de comidas e incluso por un presunto constreñimiento proveniente del alcalde municipal en razón al cumplimiento del Decreto 1449 de 1997, sobre un metraje de protección de área del río que reduciría en buena parte la mensura del predio sin que explicare, sin embargo, cuál fue el funcionario de la alcaldía que le visitó ni cuándo.
Igualmente mencionó que con la declaración de JOSÉ OMAR BARCO ORTIZ, la cual trascribió en apartes, se aclaró la situación de lo que en realidad se vivió el 21 de noviembre de 2004; versión distinta a la rendida por el solicitante en su primera declaración y que podría calificarse como hurto calificado, con circunstancias de atenuación, realizado por delincuencia común. De esta suerte, reclamó que fuere negada la petición de restitución y se declare fundada la oposición planteada y acreditada la buena fe exenta de culpa de los opositores.
La Procuraduría General de la Nación, por su parte, luego de historiar el asunto, solicitó asimismo que fuere negada la petición señalando, en síntesis, que las probanzas aportadas no daban cuenta de que la situación sufrida por el solicitante pudiere encuadrarse como un despojo o privación arbitraría de su derecho desde que no se enseñaba prueba del nexo causal respecto de la posterior venta, sin que haya cómo decir que todo hecho violento debe necesariamente ubicarse dentro del contexto del conflicto y como causa del desplazamiento y despojo.
A su juicio, en este caso, el solicitante voluntariamente vendió su terreno, incluso por un valor en mucho superior al que lo adquirió (tres veces más) ejerciendo posesión por apenas unos diez meses; con todo y que el bien, además, estaba 190013121001201400005 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 9 abandonado.
Todo lo cual se ve reforzado con los testimonios de los vecinos en curso de la Inspección Judicial, de los que se establece que en la vereda "San Pedro" no han existido hechos de los cuales quepa inferir el alegado desplazamiento además que revelan que tampoco es cierto eso de la intención de colocar cargas explosivas en un puente cercano ni la existencia de extorsiones por parte de miembros de la FARC.
Sumado todo a que las declaraciones del peticionario resultaron contradictorias y ambiguas para determinar la procedencia de la solicitada restitución y que su sola condición de comerciante cuanto exteriorizaría es que, más bien, pretende obtener un doble provecho por el lote. En ese sentido, adujo que no existe certeza de que la venta fuere directa consecuencia de los hechos violentos amén que no está probada la mala fe del opositor pues que en contrario se realizó un negocio jurídico en el que se sucedió un pago por un justo precio y se realizaron mejoras por lo que tornaría en injusto retornar un predio por una venta que se advierte voluntaria, sin apremio y respecto de la cual se recibió el dinero.
SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad1, se condensan en la existencia de una persona que, siendo víctima del conflicto armado interno, por cuenta de tal, de algún modo hubiere sido despojada o forzada a abandonar2 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación. De donde, es menester para efectos tales demostrar entonces la condición de víctima en el solicitante ( o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos )3; que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ( 1 O años); y que, 1 Artículo 76. 2 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SIL VA. 3 Artículo 81. 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 10 respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. En este caso, si bien aparece cumplido lo concerniente con el anotado requisito de procedibilidad, no sucede lo propio respecto del motivo por el que el solicitante decidió enajenar el predio.
Por supuesto que, como a espacio se analizará enseguida, no existe certeza que la pluricitada negociación acaeciere por un suceso que pudiere enmarcarse en el concepto de "conflicto armado". Para demostrar este aserto, princípiase diciendo que el argüido contexto de violencia no aplica en este evento para efectos de hacer efectivas las presunciones que se gobiernan en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Pues que, examinados al detalle los instrumentos aportados para ese propósito, por ningún lado se evidencia que en la vereda de San Pedro del municipio de Santander de Quilichao, y para el año de 2004, se hubieren sucedido hechos de violencia asimilables al conflicto armado4; lo que también fue desmentido por los declarantes MARÍA VICTORIA PENAGOS CAICEDO5, ÁLVARO DIEGO FERNÁNDEZ QUINTERO6 y JULIO CÉSAR VILLA LÓPEZ7, quienes fueron enfáticos en señalar que por esa zona y para entonces, no se vio guerrilla.
Como tampoco puede sugerirse que la afectación de unas determinadas veredas por marcados hechos de violencia, quepa antojadizamente traspalarse a todas las demás zonas aledañas bajo el mero efugio de hacer parte de un mismo municipio o por utilizarse la omnicomprensiva expresión de "violencia generalizada". Como fuere, el solicitante sostuvo que ante la continua presencia en la zona y el constante asedio de algunas personas, al 4 En el informe sobre "(...) la situación de orden público (...) en el área rural y urbana del municipio de Santander de Quilichao (...)" emitido por la Tercera División del Ejército Nacional, no se menciona siquiera un hecho de violencia en la vereda de San Pedro; incluso, respecto del año de 2004, solamente se hace relación de lo sucedido "(...) en la vereda Qui/ichao, ubicada en la vía a Jamba/ó, a 15 minutos del casco urbano de Santander de Quilichao (...)",que no precisamente cerca de la vereda de San Pedro (f/s. 59 a 63 Cdno. 1).
En idéntico sentido, en el documento elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que se adjuntó para "(...) exponer de manera suscinta la variedad de violencias que han afectado a Santander de Qui/ichao y que han producido abandono de tierras y en algunas ocasiones despojo material y jurídico de /as mismas(... )", tampoco se alude a acontecimiento alguno ocurrido en la vereda San Pedro y menos hacia el año de 2004 (fls. 159 a 168 Cdno. 1). 5 FI. 309 Cdno. 1.
CD (Récord: 38.40). 6 FI. 309 Cdno. 1. CD (Récord: 01:03:43). 7 FI. 333 Cdno. 1. CD (Récord: 26:38). 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 11 parecer integrantes del grupo ilegal FARC, se vio obligado a vender, más concretamente, cuando en una reunión social que se llevaba a cabo en el terreno, personas armadas que dijeron ser de ese grupo, y bajo amenaza de llevarse a uno de los allí presentes, reclamaron el pago de una extorsión. Como que fue esto último lo que en definitiva - así lo dijo él- le produjo fundado temor y lo llevó a vender el inmueble por un precio en mucho menor al que le correspondía. Mas con todo y que se llegare al convencimiento que de veras por allá en el año de 2004 se sucedió ese episodio, tal cual lo señaló el peticionario y como también lo expuso -y hasta con más y mejor detalle- el testigo ÓMAR BARCO8, además que así también dijo saberlo HERNEY PERAFÁN9 y lo insinuó del mismo modo JULIO CÉSAR VILLA LÓPEZ -aunque precisando éste que se enteró de ello porque así se lo dijo el mismo HÉCTOR ANDRÉS y luego de la venta 10-, la demostración de ese acontecimiento como incluso, la convicción de que el narrado hecho se ubicare dentro del amplio espectro del "conflicto armado"11, no resulta bastante para concluir que fue ello lo que determinó la venta; ni siquiera bajo el entendido de que esa versión del solicitante conlleva un especial vigor probatorio que justifica que su solo dicho sea prueba suficiente.
Pues que existen fundadas razones que autorizan pensar que la venta aconteció por motivo distinto. Lo que viene justamente, dígase de una vez, acaso más por las propias e injustificadas imprecisiones en las que incurrió el solicitante en las varias ocasiones que tuvo oportunidad de referir sobre los hechos, y que por provenir precisamente de él mismo, tienen 8 FI. 77 Cdno. del Tribunal CD -Parte Tres-(Récord: 0:28). 9 FI. 333 Cdno. 1.
CD (Récord: 6:30). 10 "(...) él me comentó que lo había vendido porque los tipos cada vez que é llegaba, /Jegaban a pedirle plata (... )", aclarando en todo caso que eso fue comentario del propio HECTOR, el cual se lo hizo, además, "(...) después de la venta". FI. 333 Cdno. 1. CD (Récord: 34:54). 11 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión 'con ocasión del conflicto armado,' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)" (Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012.
M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 190013121001201400005 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 12 fuerza suficiente para derribar ese especial blindaje probatorio que recubre su dicho, sumado desde luego a las otras probanzas que llevan a esa misma reflexión. Para demostrar cómo y por qué se afirma aquí, que la señalada venta no aparece como clara consecuencia del alegado hecho victimizante, hace al caso referir lo narrado por el solicitante, en la primera ocasión en que puso en conocimiento el aludido "encuentro" con quienes dijeron pertenecer a las "Farc".
Dicha manifestación data del 8 de julio de 201 1 y fue rendida ante la Personería Municipal del municipio de Jamundí para que el accionante fuere incluido en el registro de población desplazada (fls. 54 a 56 Cdno. 1 ). Relató allí HÉCTOR ANDRÉS, luego de establecer que vivió en Santander de Quilichao por espacio de dos años y que estaba dedicado a la ganadería para mantener a su familia, que su desplazamiento se produjo cuando principió a recibir amenazas de las FARC "(...) donde era extorsionado pues me exigían la llamada vacuna a cambio de poder continuar viviendo en la región (... )"; pretensiones esas a las que no accedió pues que "Nunca les di un solo peso (...) pues no veía justo que mi trabajo fuera a parar a manos de ellos (...)".
Afirmó también que las visitas de ese grupo se sucedieron en variadas ocasiones, "(...) vistiendo prendas militares (...)" y ya en concreto sobre el singular suceso narrado en la solicitud, advirtió que fue exactamente el día "21 de noviembre de 2004", y justo en el momento en que "(...) estaba laborando (...)" y se encontraba con sus invitados, cuando llegaron miembros de las FARC intimidándoles y diciéndole "(...) que iban por la plata a lo que les contesté que no ta tenía (...) como les dije que no tenía la plata entonces me dijeron que estaban pendientes de nosotros para la cancelación de dicho dinero, se van y a los dos días regresan nuevamente encontrándome también en el lote con un vecino y esta gente procede a decirme en vista de que no tes quería colaborar, que las cosas iban en serio y que íbamos a tener problemas de no cancelar lo que me estaban exigiendo (...)", Seguidamente afirmó que "(...) el día 26 de noviembre de 2004 nuevamente regresa esta gente pero se me parquearon alrededor del lote y con tas armas en la mano como señal de intimidación (...)", razón por la cual decidió, y de manera definitiva, salir de allí el día 28 de noviembre de 2004 hacia Jamundí "(...) llegando este mismo día aquí, lugar en donde 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 13 me encuentro actualmente (... )".
Asimismo, que por cuenta de esos acontecimientos se vio forzado a "(...) poner en venta a muy bajo precio el terreno que tenía para construir mí casa y darles un mejor bienestar para mí familia" para concluir diciendo que en la vereda de San Pedro "(...) no quedo familia mía por que (sic) todos tuvimos que salir pues es esa la orden que nos dieron" y que cualquier "apoyo" que pudieren brindarle las autoridades, debería concretarse en la opción "(...) de poder trabajar (...) y recuperar las tierras que tuve que vender obligado por mí situación (...) ".
Hácese particular énfasis en la comentada declaración pues que, amén de ser la primera en el tiempo y por ende, la más cercana a los acontecimientos que supondrían una mejor remembranza de lo acontecido, conlleva varias particularidades que ameritan singular atención, tanto por lo que luego dijo como por lo que omitió decir por entonces.
Cuanto a lo primero, del caso es relievar que a despecho de lo sostenido en esa época en cuanto dijo que "(...) esta gente me llegaba en cualquier momento vistiendo prendas mílítares (... )", que coincide en lo que se narró en la solicitud12, lo que resultó afirmando después ante la Unidad Administrativa como ante el Juzgado y el Tribunal, no fue eso precisamente sino que "(...) estas personas vestían prendas normales, como en ese momento (...), lo único que tenían en común era que usaban botas y eran personas que como de, como digamos de la guerrílla, uno no espera que sean personas que vistan prendas normales, pero tratándose de la guerrílla prácticamente podía ser su uniforme de ellos; no eran uso privativo del ejército eran simplemente personas con botas y normales o sea vestimenta norma/"13.
Adicionalmente, a pesar que ante la Personería afirmó que "Nunca les dí un solo peso (... )" y por eso, que ante el reclamo del dinero "(...) les contesté que no la tenía (...) como les dije que no tenía la plata entonces me dijeron que estaban pendientes de nosotros (... )" lo que generó que al poco tiempo el solicitante se marchare de la zona, sucede que en novedosa adaptación declaró que "(...) entre todos reunimos una plata, ahí lo que pudimos, y les dimos a ellos para que, pues, no nos fueran a hacer daño a ninguno de los que estábamos 12 En el hecho SEXTO se indicó expresamente: "(...) los miembros de dicho grupo ilegal vestían prendas militares (...)". 13 FI. 281.
Cuaderno 2. CD (Récord: 13:46). 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 14 en el momento"14. Igualmente, mientras por entonces aseguró que "(...) esta gente procede a decirme en vista de que no les quería colaborar, que las cosas iban en serio y que íbamos a tener problemas de no cancelar lo que me estaban exigiendo (... )", cuanto mencionó últimamente fue que "Nunca me dijeron 'le vamos a hacer esto' (... )"15, aclarando, cuando se le puso de presente semejante contradicción, que "(...) yo lo tomé de pronto como eso.
Como de pronto que yo lo sentí así de esa forma que ellos estaban, pero que lo hayan dicho ellos. no (... )"16. Destácase además que en las declaraciones finales mencionó que dichos sucesos no ocurrieron en el mes de "noviembre" de 2004, cual otrora había señalado, sino sobre los meses de agosto o septiembre del mismo año. Cierto que el mismo solicitante dejó en claro que las diferencias entre una y otra versión obedecían a fallas en su memoria, venidas ellas por la enfermedad de "meniere" que dice padecer 17, como por igual, del hecho mismo que hablando con ÓMAR BARCO, quien fuera uno de los invitados a esa reunión en el predio, éste le precisó cuándo y cómo fue que sucedieron los hechos 18.
Pero al margen que no aparece debidamente demostrado que en el particular caso del solicitante, la dicha enfermedad generase esa particular consecuencia de "pérdida de memoria", que tampoco y conforme con la literatura médica que sobre la señalada dolencia puede encontrarse en internet 19, sea una de esas secuelas propias de 14 FI. 75 Cdno. del Tribunal.
CD (Récord: 9:27). 15 FI. 75 Cdno. del Tribunal. CD (Récord: 20:03). 16 FI. 75 Cdno. del Tribunal. CD (Récord: 26:07). 17 "(... ) para mí es muy difícil lo de las fechas y acordarme de ciertos episodios en ciertos momentos, para mí es muy difícil. Tengo problemas con eso". 18 "Yo tuve una incoherencia en el momento que yo di el dato sobre la visita doctor; yo hablando con don ómar Barco, que estuvo presente ese día, me decía ÓMAR BARCO, hablando sobre el tema porque nosotros somos amigos pero nunca habíamos tocado el tema, me decía él: 'hombre, a vos cómo se te ocurre decir que ellos fueron en la fecha de noviembre, si acordate que mis hijos estaban de vacaciones y que estuvimos fue con mis hijos y estuvimos allá; la visita de esa gente fue como en agosto o septiembre aproximadamente que yo estuve allá en esa época'.
Él sí se acuerda más o menos de fa fecha doctor; yo no me acordaba de la fecha. Yo di una fecha aproximada (... )". FI. 75 Cdno. del Tribunal. CD (Récord: 31:10). 19 http://www. acon. org. co/info _pacientes/el_ vertigo.php http://www.acorl.org.co/betaDocslarc/Enfermedad_de_Meniere_pag_21-26.pdf http://www. ni m. ni h. gov/medlinepl uslspa nis h/e ncy /article/000 70 2. htm http://salud. kioskea. netlfaq/876-enfermedad-de-meniere-si ntomas http://www. medtronic. eslsu-saludlenfermedad-meniere/ http://www.dizziness-and-balance.com/disorders/meniereslmenieres_spanish.html http://www.elmundo.es/elmundosalud/2007/10/18/medicina/1 192725093. html http:/lgeosal ud. camine urologialme ni ere. htm https:/lwww. cli nicada m. comisa/ ud/5/000 70 2. html http://www.monografias.com/trabajos90/sindrome-meniere-y-su-terapialsindrome-meniere-y- su-terapia. shtml 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 15 esa patología, resulta supremamente extraño por decir lo menos, que persona distinta de la propia víctima resulte sabiendo con más detalle lo que pasó, a pesar de haber sido el solicitante quien sufrió todos y cada uno de esos vejámenes y angustias y por lo mismo, de quien naturalmente se aspira que tenga el más claro y certero conocimiento de los hechos.
Ni porque se dijere, como señalare la Unidad al momento de recurrir el auto por el que se dispuso "devolver" la solicitud ( entre otras cosas, por las "muchas contradicciones" del peticionario) (fl. 176 Cdno. 1 ), que lo que sucedía es que, circunstancias traumáticas como las padecidas por el solicitante "(...) pueden llevar a acumulación de estrés y generar afectaciones como pérdida de memoria, memoria selectiva, aflicción, miedo, confusión en la narración de /os hechos, alteración del curso temporal de /os hechos, sin que de ello se derive que la víctima está mintiendo o manipulando la información, sino apelando a mecanismos psicológicos complejos que le faciliten su proceso de adaptación (...)" (fl. 184 Cdno. 1) -que dicho sea de paso se corresponde con una conclusión a la que no le antecedió estudio o examen científico alguno y menos valoración directa al accionante20-, de cualquier modo, ni echando mano de semejante explicación se logra esclarecer con suficiencia cómo y por qué, contra toda lógica, el solicitante sí pudo señalar unas fechas exactas en esa primera declaración que rindió ante la Personería, que itérase, fue la más próxima a los hechos.
En efecto: esa extrañeza sube de punto si se repara que en esa manifestación -en la que ni por asomo hizo mención que su enfermedad generase falta de memoria o que tuviere dificultades para recordar atendido el largo lapso de tiempo-, el solicitante tomó la molestia de señalar en concreto, con días y meses exactos e incluso "horas", cuándo sucedieron las cosas.
Allí, sin rodeos, mencionó que para el momento de esa reunión que hizo en el predio y en la que se encontraban "(...) mas o menos unas diez personas compartiendo con nosotros y conociendo el terreno (...)", llegaron esos individuos que acusaron ser de las "FARC"; lo que exactamente sucedió, según lo dijo 20 La presunción de fidedignidad de que trata el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 201 1, hace estricta relación con la "prueba" que se aporte por la Unidad Administrativa y no respecto de las "afirmaciones" que ella haga en sus escritos; aún menos, añádase, cuando se trata de apreciaciones que no aparecen justificadas, explicadas e interpretadas por profesionales en la ciencia de la psicología o de la psiquiatría, para el caso en concreto. 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 16 sin dubitación, "(...) El día 21 de noviembre de 2004 a eso de las 3 de la tarde (... )".
Asimismo señaló con sorprendente escrupulosidad, que "(...) el día 26 de noviembre de 2004 nuevamente regresa esa gente pero se me parquearon alrededor del lote y con /as armas en la mano como señal de intimidación (...)" para finalmente indicar que por ese motivo decidió irse a Jamundí, sitio este al que "(...) me vine el 28 de noviembre de 2004 llegando este mismo día aquí, donde me encuentro actualmente (... )".
Reliévase que nada justifica tan cabal remembranza de fechas como tampoco el solicitante explicó alguna razón para en su momento evocarlas con semejante precisión y aún menos porqué ahora y en contrario, resultó diciendo que "(...) no recuerdo bien, doctor, /as fechas en realidad (...) "21. Todo ello para anotar, justo en este momento, la existencia de otra circunstancia que, atendidas las mencionadas "fechas", comprueba con suficiencia que la venta no estuvo dada precisamente por la razón expuesta sino acaso por un motivo igualmente determinante y harto probable: los inconvenientes de la finca frente a la zona que correspondía a la ronda del río. Dícese que tal hecho adviene en terminante porque, amén que salió a relucir insólitamente solo en la ampliación de los hechos ante la Unidad de Tierras y no desde un comienzo, el propio solicitante reconoció que algún influjo tuvo para que se decidiera por vender.
Por supuesto que admitió ante el Tribunal que ese antecedente "(...) tenía que ver de pronto en el momento que decidí vender, porque de todas maneras dije: 'no, esto la alcaldía me está presionando por un lado y la guerrilla me va a presionar por otro lado' (...) Sí fue un motivo, sí, cuando yo decidí con el problema que tengo que tuve con estos señores, se sumó a eso, sí, lógico.
Yo dije: 'pues me vienen esta gente a extorsionarme y encima de eso este problema con', pues lo sumé; pues lo sumé como parte, pero no fue el motivo para vender el terreno',22. Y tanto más si en autos aparece acreditado que la negociación del predio que culminó con su venta a CARLOS JULIO BONILLA SOTO y MARÍA RUBY SOTO DE BONILLA y que se 21 FI. 75 Cdno. del Tribunal.
CD (Récord: 10:26). 22 F1. 75 Cdno. del Tribunal. CD (Récord: 57:06). 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 17 solemnizó mediante la Escritura Pública Nº 1928 de 3 de diciembre de 2004 (fl. 194 Cdno. 1 ), a lo menos principió a concretarse desde cuando se firmó el correspondiente contrato de promesa, que lo fue el día 12 de noviembre de 2004 (fl. 33 Cdno. 1 ); fecha ésta que resulta anterior a la que el solicitante indicó como aquella en que ocurrió esa primera visita de las personas que dijeron pertenecer al grupo guerrillero de las FARC, esto es, al 21 de noviembre.
Por manera que si se analiza cuándo fue que acaecieron esos dos eventos, prontamente se llega al convencimiento que el pacto de venta se fraguó con anticipación al comentado hecho victimizante. Y por ese sendero, no ha menester mayores disquisiciones para comprender que no fue ese hecho violento el que determinó la enajenación si ella, visto quedó, ya se venía gestando desde antes.
Lo que es suficiente para dar al traste con la solicitud de restitución por falta de ese elemento sine quanon que torna aquí apenas natural: la clara conexión que debe existir entre el suceso relacionado con el conflicto y la venta. Cierto que el solicitante, en repetidas ocasiones, trató de enfatizar que la dicha venta ocurrió no tanto por el problema con la ronda del río sino, por sobre todo, por la incursión en su finca de esas personas supuestamente de las "Farc"; fue esto mayormente lo que propició que abandonase el fundo.
Pero sin dejar de atender que en cualquier caso por igual admitió que lo concerniente con la zona de ronda del río, incidió también para que optase por vender, lo cierto es que no se advierten justificadas o justificables razones para considerar que en este caso, cabe creerle a HÉCTOR, ahora sí y en ese aspecto, y no frente a lo que en su momento mencionó ante la Personería. En efecto: aún sin desconocer esa palmaria fuerza probatoria que reviste su propio dicho y, antes bien, justo por ese preciso fundamento, cuanto se puede inferir es que no quedó suficientemente acreditada esa relación causal entre el hecho victimizante y la posterior venta.
Se echa de menos, pues, la prueba contundente de esa necesaria condición para lograr el éxito de su petición. 190013121001201400005 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 18 Probanza esa que no se hace presente reduciendo el problema al fácil expediente de asegurar que la "prueba" de los hechos se entiende perfectamente alcanzada con sólo atender que así lo dijo el solicitante o lo que es igual, con afirmar escuetamente que en este linaje de procesos, el solicitante viene amparado con esa especial presunción de buena fe instituida a su favor, conforme con la cual todo cuanto mencione debe tenerse como cierto y verdadero23.
Naturalmente que semejante prerrogativa tendría eficacia en tanto que esa exposición sobre cómo ocurrieron los hechos fuere por lo menos coherente y consistente en el tiempo. Lo que es de decir que si en diversas épocas y escenarios la persona ofrece varias explicaciones en torno de lo alegado, resulta apenas natural esperar que en todas ellas converjan siquiera en esos aspectos esenciales, a propósito que claramente se trataría de un grave suceso de gran impacto que, por eso mismo, se retendría en la memoria con más facilidad que otros detalles quizás menos significantes.
Es aquello, entonces, lo que se debe tener como cierto y verdadero y en tanto que, además, coincida o a lo menos no resulte desvirtuado con cualesquiera otros elementos de juicio arrimados al plenario. Pero si, como aquí, esa certeza que se deriva del solo dicho del solicitante que por comienzo se entiende suficiente y apto para el efecto, aplica en este caso tanto para la primera versión como para la última, incluso las intermedias, no habría cómo anteponer una de ellas y repudiar las demás. En otros términos: tomando no más en consideración lo que el propio solicitante dijo en una y otra ocasión, pronto se conviene que es él, en últimas, quien se encarga de infirmar per se cualquier presunción a su favor.
Pues en rigor, sería francamente aventurado "preferir" un relato sobre el otro, esto es, escoger antojadizamente ese que se ensaya en la solicitud por sobre aquel emitido ante la Personería (y que en buena parte es contrario al anterior) si es que, 23 "(...) el principio de buena fe está encaminado a liberar a /as víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253N12 Corte Constitucional). 19001312100120140000501 S'JL/CITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 19 uno y otro, por cuenta de esa especial presunción de veracidad que antes se hizo notar, calificarían por igual y en unas mismas condiciones, como ciertos y dignos de todo crédito; por supuesto que el peticionario también los adujo.
De cara entonces a semejante problema de análisis probatorio, la solución, añádase ahora, más bien parece de puro sentido común: dado que no es posible acoger simultáneamente todas las hipótesis señaladas por HÉCTOR ANDRÉS (pues son encontradas), como tampoco cabría descartar por antojo cualquiera de ellas (todas se tienen por ciertas), no existiría manera de elegir o privilegiar una sobre las demás. Y como en condiciones tales se provocaría una ambigüedad difícilmente conciliable, apenas si cabría concluir que terminó malograda la reclamada prueba sobre la incidencia del conflicto en la venta.
Bien vale resaltar que advertido el Tribunal de tan profundas diferencias entre una y otra manifestación, derechamente le cuestionó al solicitante en aras de que clarificase esas divergencias; sin embargo, cual se señaló en su momento, nunca pudo éste explicarlo satisfactoriamente. Si a estas alturas, a la conclusión que antecede se le suman algunas otras circunstancias como, por ejemplo, que el n3clamante se dedica al "comercio" de ganado y de compraventa de bienes inmuebles y vehículos24 y que estaría dispuesto a "comprar" de nuevo el predio, hasta devolviendo "intereses", a pesar que en un principio (ante la Personería) advirtió sobre sus profundas carencias económicas; que, asimismo, en el comentado bien no estuvo sino unos diez meses y que en tan corto plazo, lo vendió por más del doble de lo que pagó cuando lo adquirió (lo compró por $7.000.000.oo y fue vendido en $15.000.000.oo ), con todo y que dijo haberle invertido sólo entre cuatro o cinco millones de pesos25; que igualmente dijo él que cuando optó por venderlo pretendía que se le entregase por esa época, la suma de $40.000.000.0026 dizque por el "mejoramiento" que en tan 2·1 Así lo reconoció el mismo HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS (fl. 75 Cdno. del Tribunal.
CD, Récord: 5:26) como igual lo dijo ÓMAR BARCO (fl. 75 Cdno. del Tribunal. CD, Récord: 20:33). 25 FI. 281. Cuaderno 2. CD (Récord: 9:18). 26 FI. 75 Cdno. del Tribunal. CD (Récord: 11:50). 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 20 corto interregno dijo hacerle (y que en parte alguna aparece justificado); que el indicado fundo, además, por su misma ubicación, se dedicó (y dedica) por sobre todo a actividades de "recreo" y no precisamente para derivar de allí algún sustento (por eso no tiene ni ha tenido construcción alguna), amén que ese terreno tiene para el reclamante una significación puramente "sentimental", como el hecho de que nunca se demostró ese repetido planteamiento de la pretensa intención de la guerrilla de colocar cargas explosivas en un "puente" cercano, entre otros varios aspectos respecto de los que no justifica reparar ahora, son cosas cuya agregación enseña que ese panorama que ya venía en sombrío se oscurece mayormente para conferir la certeza que en el punto era exigida.
Tanto menos, si a la par se tiene en cuenta, por ejemplo, la declaración de MARÍA VICTORIA PENAGOS CAICEDO, prima del propio solicitante, quien narrando cómo devino la venta del predio -en la que ella intervino como "comisionista"- deja ver que ese particular asunto no sucedió precisamente del modo en que lo explicara HÉCTOR ANDRÉS. Lo que lleva de la mano a decir, como lo ha entendido la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación, "(...) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (...) simple constatación de validez".
Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, "(...) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (...) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medíos suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (.... ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (...)" por lo que en cualquier caso "(...) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacíonal en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 21 contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (... )"27• En fin: como en condiciones tales, no puede sino concluirse que no existe bastante certidumbre frente al verdadero hecho que derivó la venta, por ahí mismo no se ofrece solución distinta que la de negar la reclamada restitución. Mismas razones que fuerzan a concluir, por idéntico sendero, que tampoco resultó suficientemente acreditada esa condición de "víctima" de un hecho de violencia venido por el conflicto armado por lo que, también con ese fundamento, vendría impróspera la petición. Para rematar, por pura sustracción de materia, no es menester ocuparse de las alegaciones de los opositores si del modo antes referido quedó suficientemente solucionado el conflicto.
Por no aparecer causadas (lit. s) art. 91 Ley 1448 de 2011 ), se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL!, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NIÉGANSE las peticiones formuladas por el solicitante HÉCTOR ANDRÉS GALVIS PENAGOS, en lo que hace con la restitución del predio al que refieren los autos, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 22 de abril de 2015. AP2005-2015 Radicado Nº 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). 19001312100120140000501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HÉCTOR ANDRÉS GAL VIS PENAGOS. 22 SEGUNDO.- Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de HÉCTOR ANDRÉS GALVIS PENAGOS y respecto del inmueble que aparece identificado y descrito en la demanda y en este asunto.
Ofíciese. TERCERO.- CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo, la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar, que pesan sobre el predio objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 132-45116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao (Cauca) y cédula catastral Nº 19698000100060239000.
Ofíciese. CUARTO.- SIN CONDENA en costas en este trámite. QUINTO.-
COMUNÍQUESE a los intervinientes de este asunto sobre el contenido de este fallo, de la manera más expedita posible. Notifíquese y Cúmplase, /,-, e) _/ ( ¡ ¡ ( '. \ r li l /, ·»-- ¼\.,'\j ½ \ /t. ·\/'. \./· NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. a -.-•.: "¾-¿-"RIA GIRALDO AURA JULIA REA \ Magistrada \\ 190013121001201400005 01