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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001312100120160004701

Parties: Solicitante: MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS y MARGARITA MARÍA OCAMPO ARIAS

Descriptors: CALIDAD DE VÍCTIMA - / RESTITUCION DE TIERRAS - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: A manera de corolario, al quedar derrumbados los fundamentos torales de la sentencia consultada y estar demostrado que MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS sí fue víctima de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno y con posterioridad al 1 º de enero de 1991, puntualmente en el año 2007, del predio objeto restitución, se impone acceder a la protección constitucional deprecada, como en efecto se dispondrá en la forma y términos que más adelante se exponen y conforme se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia, teniendo en cuenta que el reclamante recuperó ya la posesión material del bien. Conforme se solicitó en la demanda y habida cuenta que al momento del desplazamiento o abandono forzado el accionante residía en el inmueble junto con su compañera permanente (y actual esposa) MARGARITA MARÍA OCAMPO ARIAS, y así aparece probado en el proceso, se decretará el amparo del derecho fundamental a la restitución a nombre de ambos cónyuges. Lo anterior con fundamento en el artículo 11888 de la Ley 1448, que en lo pertinente establece que la restitución deberá decretarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes que hubieren sido víctimas de abandono forzado o despojo del inmueble cuya restitución se reclama. Tema : CALIDAD DE VÍCTIMA - / RESTITUCION DE TIERRAS - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: A manera de corolario, al quedar derrumbados los fundamentos

Reporting judge: Diego Buitrago Flórez

Date: 2019-03-08

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. Nº 24N-24 SANTIAGO DE CALI, OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE RADICACIÓN Nº 66001-31-21-001-2016-00047-01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS y MARGARITA MARÍA OCAMPO ARIAS.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 8 de marzo de dos mil diecinueve (2019), según Acta Nº 6 de la misma fecha. Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS y MARGARITA MARÍA OCAMPO ARIAS, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, el cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Pág. 1 de 42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTR/\ CONTENIDO Pág. l.

ANTECEDENTES: 3

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5 111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 6 IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7 1. Competencia. 7 2. Concepto del Ministerio Público. 8 v. CONSIDERACIONES: 8 1. Asunto a resolver. 8 2. Procedencia de la consulta. 9 3. Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser 9 considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predia/. 4.

Caso concreto. 12 5. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 25 6. Relación jurídico-material de la parte actora con el predio. 26 7. Procedencia de la protección constitucional solicitada. 27 8. Beneficiarios de la restitución. 27 9. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos. 28 10. Eventuales títulos mineros. 30 11.

Afectaciones ambientales y por ronda hídrica. 31 12. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y 35 elementos de identificación de predio. 13. No condena en costas. 35 DECISIÓN: 36

RESUELVE

36 Pág 2de42 SOLICITUD JE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN D:: TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉs.Y,or¶A DESARROLLO l.

ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 1, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS y MARGARITA MARÍA OCAMPO ARIAS, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD) DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE Y EJE CAFETERO, solicitan que le sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado "LAS PALMITAS", distinguido con matrícula inmobiliaria número 114-31012 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania y cédula catastral número 00-04-017-00513, ubicado en la vereda Miraflores, corregimiento de Pueblo Nuevo, municipio de Pensilvania, Caldas, constante de un área de 11,5 hectáreas según certificación del IGAC4, o 24 hectáreas según título de propiedad5 y certificado de tradición del inmueble6, o 13,8256 hectáreas según Informes Técnico Predial7 y de Georreferenciación allegados por la UAEGRTD8. 1 Constancia NÑ 0111 de 2 de diciembre de 2014, visible a fl. 26, T. l., Cdno 1. 2 Fls. 49 a 52 T. l., Cdno 1., y 49 a 52, Cdno de Pruebas Especificas. 3 Fls. 46 Cdno de Pruebas Específicas. 4 FI. 44, mismo Cdno. s Escritura pública Nº 176 de 29 de julio de 2003, Notaría Única de Pensilvania, que obra a fls. 33 Y 34 del Cdno de Pruebas Especificas. 6 Fls. 49 a 52 T. l., Cdno 1, y 49 a 52, Cdno de Pruebas Específicas. 7 FI. 60, Cdno de Pruebas Específicas. 8 FI. 54, mismo Cdno. Pág. 3 de42 SOLICITUD DE RESTITUCróN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA En igual forma deprecan que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan9:

1. MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS adquirió el predio objeto de restitución por compra a su progenitor, VIANOR QUINTERO VÁSQUEZ, perfeccionada mediante escritura pública número 176 del 29 de julio de 2003 corrida en la Notaría Única de Pensilvania10, inscrita en el folio de matrícula abierto al fundo 11. 2. Desde esa misma época conformó unión marital de hecho con MARGARITA MARÍA OCAMPO, su esposa actual, con quien residió en el inmueble, el cual destinó al cultivo de aguacate, caña, plátano, café, pastos y ganadería.12 3.

Tiempo después las FARC comenzaron a realizar extorsiones, de las cuales fueron víctimas el solicitante y su señor padre, quien en varias ocasiones pagó "vacunas" a los comandantes 'Karina' y 'El Pollo'. Al aquí reclamante, QUINTERO CORTÉS, que para abril de 2007 se desempeñaba como Concejal del municipio de Pensilvania, lo instaron, mediante comunicación telefónica, a ejercer presión ante la administración local, aparte de que le exigieron que contribuyera a la causa con un aporte de $2'000.000.

Como no cumplió lo requerido, recibió una nueva llamada amenazante. Ello lo llevó a abandonar el fundo y a solicitar licencia por tres meses ante el Concejo Municipal 9Fls. 8 y9, T. l., Cdno 1. 1° Fls. 33 y 34 Cdno de Pruebas Específicas. 11 Anotación Nro 16, fls. 51 T. l., Cdno 1, y 52, Cdno de Pruebas Específicas. 12 FI. 8 vto T. l., Cdno 1.

Pág. 4 de 42 "---# i(<-· -  (J': ·'. (/ti, S0UCITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS YO:Ư:G2-;ư'7..• '.,¿,::::<,.'.CD/ ·¿-:'IFi!./­ con el fin de buscarle protección a su grupo familiar en otro lugar, pues no se sentía seguro en el fundo. Fue así como se desplazó hacia la ciudad de Bogotá, habiendo dejado el predio totalmente abandonado durante unos tres o cuatro meses, en una época en que estaba desarrollando en el mismo, junto con la fundación ACESCO, un proyecto agroindustrial para la producción de cacao, del cual esperaba derivar considerable rentabilidad, pero que se frustró, al igual que las cosechas de aguacate y café, por causa del desplazamiento y abandono forzado del inmueble. 4.

Decidió retornar al predio de manera voluntaria y pacífica (sin acompañamiento del Estado) y también en forma "indirecta", ya que tiene fijada su residencia actual en la cabecera del municipio.

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira)13, por auto de 30 de enero de 201514, admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio, decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al alcalde de Pensilvania, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y al BANCO AGRARIO DE 13 A raíz de las medidas adoptadas en el Acuerdo N º PSAA 15-10410 de 23 de noviembre 23 de2015 (Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras), expedido por Ia Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatu_ra, el Juzgado Primero_ C::iΛil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Call fue trasladado al munic1pI0 de Pereira, Risaralda, con la denominación de Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, conservando, este último, la competencia para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 ibídem ( "Transición. Aquellos procesos que se estén adelantando en un despacho judicial y que, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, deban ser tramitados por otro despacho debido a la modificación de la distribución territorial aquí prevista; serán de conocimiento del Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de origen, hasta que se dicte sentencia, incluyendo la etapa pos-fallo prel'ista en el artículo l 02 de la Ley 1448 de 2011 "). 14 Fls. 30 a 32, Tomo 1, Cdno 1.

Pág. 5 de 42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE I\IIAR10 HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA COLOMBIA (entidad a favor de la cual el predio registra un gravamen hipotecario)15. En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional16. Surtido el trámite del asunto, profirió sentencia el cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017)17, denegatoria de la solicitud y dispuso, además, la consulta de la misma ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4º del artículo 79 de la ley 1448. 111.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA: El Juzgado citado decidió denegar la solicitud bajo la consideración de que el aquí reclamante incurrió en "imprecisiones en cuanto a las fechas del desplazamiento (...) tan grandes"18 que no dan certeza de lo narrado ante diferentes entidades. Le reprochó que al haber sido entrevistado por la UAEGRTD y en la denuncia formulada ante la Personería de Pensilvania el 12 de febrero de 2012 (fls. 5 y 6 del Cuaderno de Pruebas Específicas) hubiere manifestado que su desplazamiento se produjo en el año 200719 con retorno en el año 2008, en tanto que en ampliación de declaración de 25 de septiembre de 2014 aseveró que se desplazó entre abril y junio de 2005 y que el predio estuvo abandonado unos tres o cuatro meses y no durante dos años, como lo había indicado con anterioridad.

Le censuró también que hubiere expresado: i) que no fue su condición de 15 Anotación Nro 08 del certificado de tradición, fl. 51 T L, Cdno 1, y Escritura No. 222 de 5 de agosto del 2004, visible a folios 97 a 107, mismos Tomo y Cdno. 16 FI. 75 T l., Cdno l. 17 Fls. 598 a 609, T. 111, Cdno 1. 18 Párrafo 2º, fL 607 vio, Tomo 111, Cdno 1. 19 FI. 607 fte, mismos Tomo y Cdno. Pág. 6 de 42 Concejal la que implicó que la guerrilla de las FARC ejercieran presiones en su contra, y ii) que pidió licencia laboral para irse a la ciudad de Bogotá porque los honorarios percibidos como edil no le alcanzaban ya luego de haber abandonado el fundo20.

Argumentó en igual forma que el solicitante no perdió la administración de la finca, puesto que reconoció haber contactado a los señores ARIEL y JORGE GIRALDO, padre e hijo respectivamente, para que se encargaran de la misma21. No obstante, le reconoció al accionante, lo mismo que a su esposa, la condición de víctimas y ordenó la indemnización administrativa a su favor, si a ella hubiere lugar (ordinal "CUARTO" de la sentencia), al hallar probado que el primero de los citados tomó la decisión de "irse de la zona donde estaba ubicado el predio "22 ante el temor que le produjo la dinámica del conflicto armado, si bien a renglón seguido dejó consignado que "no fue obligado por parte de ningún grupo armado al margen de la ley"23. 1.

Competencia IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución solicitada. 20 FI. 608 vto, ibídem. 21 lbíd, fl. 609 fte. 22 Párrafo 2º, mismo fl. 609 fte. 23 Párrafo 2º, mismo fl. 609 fte.

Pág. 7 de 42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUJNTERO CORTÉS Y OTRA 2. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras rindió concepto ante esta Corporación24 en el cual, luego de historiar el asunto, solicitó confirmar la sentencia consultada, pero no porque fuere cierto que el accionante no perdió la administración de la finca, como lo expuso el juzgado a qua, sino porque no demostró ser víctima del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Adujo que el desplazamiento de QUINTERO CORTÉS hacia la ciudad de Bogotá tuvo por causa principal "cuestiones meramente económicas", dado que ya instalado en el municipio de Pensilvania "los honorarios que recibía como Concejal no eran suficientes y se fae a trabajar"25, aunque reconoció que la situación de orden público en la década de los 2000 "contribuyó. no como fundamento primordial, a que el solicitante buscara otrafaente de trabajo "26.

Resaltó que el aludido desplazamiento "no tuvo como génesis el coriflicto armado interno ''27 y que es poco creíble que el solicitante hubiere pagado una extorsión, toda vez que su esposa no dio cuenta de tal hecho ni aquel fue enlistado como objetivo militar por parte de la guerrilla. 1. Asunto a resolver. V. CONSIDERACIONES: Corresponde al Tribunal determinar si el aquí solicitante fue en realidad víctima 24 Fls. 13 a 19 Cdno del Tribunal. 25 FI. 18, mismo Cdno. 26 FI. 18 Ibídem. 27 Mismo fl. 18.

Pág. 8 de 42 ¡;<[/+\:;:·,--, \ ! · ·,· ·;. ť ({ fi\ SOLICITUD DE RESTJTUCIÓN Y FORMALIZA.CIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS y ƱƲƳƴ-Ƶ-· ƶ:·Ʒ. Ƹ --,,._.., '.;,. - <ti;i de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno, de!Mweˊr antes descrito y sí la circunstancia de haberle encargado la administración del fundo a terceras personas desvirtúa el desplazamiento o abandono forzado alegado por el accionante. 2.

Procedencia de la consulta. La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil28, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solícita da, según lo prevé el inciso 4 º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ( "Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados "). 3.

Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 2a c. P. c.- Art. 386. "Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 Y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1 o. de _enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627].

El texto es el s1gu1ente: [Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1 395 de 201 O] ?as sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los mumc1p1os, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Cai, la misma salvedad deéen censuUarse las sentencias EfUC deff>'eten la inleJ dieeién y las que fueren flffi?Cl'Sé/S " qu1eJ1 esh,rve repesenwdo per c11rfldor fld !itern, eJWOf!l8 e,, fos preceses ejeeuÜ,'85.

Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno". Pág. 9 de 42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARlO HUMBERTQ QUINTERO CORTES Y OTRA Para los fines aquí previstos, es pertinente decir que a efectos de ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acrediten las siguientes condiciones o requisitos: 1 ) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "29.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos".

Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 1, precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos 29 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmenta/ authorities and organised armed groups or between such groups within a State".

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1 -AR72. decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995. par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1 999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 1 7 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic. sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin. sentencia del 1 ° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 1 O de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzlhasanovic y Amir Kubura, sentencia del 1 5 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik. sentencia del 27 de septiembre de 2006. Pág. 10 de 42,r·-;- c SoLICITUD DE RESTITUCIÓN y F0RMAUZACION DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉsv\ !·J¸:;:._ •> /,,)r,)-t _.. <\Ĺ;:.ĺi violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en ma˓ifl.. •. c:0.!_˔;."· de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 30 (ii) el confinamiento de la población;31 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;32 (iv) la violencia generalizada;33 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;34 (vi) las acciones legítimas del Estado;35 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;36 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;37 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 38 y (x) por grupos de seguridad privados, 39 entre otros ejemplos. 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 7 4 de la Ley 1 448 de 2011 ). 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 3° T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 31 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 201 1 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 32 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-61 1 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 33 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 34 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 35 ver las sentencias T-63 0 y T- 6 1 1 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 21 8 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 36 T-3 1 8 de 201 1 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 37 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 3s T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 39 T-076 de 201 1 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). Pág. 11 de 42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA 1 448, que entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 " (período que abarca desde el 1 º de enero de 19 9 1 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1 º de enero de 19 9 1 y el 10 de junio de 202 1, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 7 5 y 208, que estableció -este último- su vigencia por diez (1 0) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial Nº 48.09 6 de fecha 1 O de junio de 201 1. 4.

Caso concreto. En el evento sub judice son materia de reproche no solo los móviles del desplazamiento alegado por la parte actora, sino la consumación del mismo. De modo que hay lugar a establecer si el solicitante sufrió en verdad el desplazamiento forzado del predio rural ya referido. Como pruebas al efecto, obran las siguientes: 1) La constancia de inscripción del solicitante en el Registro Ünico de Víctimas, RUV, con fecha de inclusión 4 de marzo de 20134º. 40 Fls. 274 y 275 T. 11, cdno 1.

Pág. 12 d e 42 r<rtr!í'\ ~:·,t:'.\ \/ /·:.: '..,,::,E {;¡1·.J., ·. /j fg¡ SOLtCITU0 DE R::STITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TI ERRAS DE I\AARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS¡,,\1 _ƽ·ƾ.-::::ƿǀ-;}'ǁǂ·! it;Y l"' \ ·,:J.·.•:>ǃ).,,.e-.,. '··"-<--,,1:C.\= 2) La versión del propio reclamante, que en diligencia de i¤¥ >" practicada el 3 de agosto de 201641 ratificó que a los cuatro o cinco años de haber adquirido el predio (lo que ocurrió en el año 2003)42 comenzó a llegar guerrilla a la zona43 y que en varias ocasiones se topó con el comandante Fabio de las FARC44.

Afirmó que recibió amenazas de parte de alias 'El Pollo', pagó vacuna y tuvo que desplazarse45. Dijo haber recibido "mucha presión por parte de los grupos armados, porque en esa época estaba mucho el Boom de la Coca (...) siempre nos hicieron mucha presión, que sembráramos ". Aseveró: "Reiteradamente nos llevaban un kilo de semilla a la finca, vea esta es para que la siembren (...).

La finca estaba rodeada de coca y muchos vecinos pues tenían coca En ningún momento a mí me llamó la atención"46. Indicó que a raíz de la desestabilización experimentada pidió "una licencia " con el fin de irse para Bogotá, donde consiguió un contrato y estuvo "más o menos 3 meses ", pero después regresó a Pensilvania47. 3) En igual sentido, la declaración de MARGARITA MARIA OCAMPO ARIAS (esposa del solicitante), que en la misma diligencia corroboró que la zona de ubicación del predio fue afectada por "extorsiones " de parte de grupos armados ilegales, además de asesinatos de campesinos48 y que el desplazamiento se produjo entre los 2007 y 200849.

Añadió que ella decidió irse de la finca a raíz de 41 CD que obra a al. 519 Tomo 11, Cdno 1. 42 Adquirió el predio mediante escritura pública número 1 76 del 2 ? de ¡uIio d_e 2003 corrida en la Notaría única de Pensi\vanía inscrita en el folio de matrícula de matncula inmob1liana abierto al fundo el 5/8/2003, anotación Nro 16 (fls. 51 T. l., Cdno 1, y 52, Cdno de Pruebas Específicas). 43 Record 2 6'1 4" del CD q ue obra a fl. 519 Tomo 11, Cdno 1. 44 Record 27'00" mismo CD. 45 Record 31 '00" ibídem. 46 lbíd, record 31'33". 47 lbíd, record 38'06". 48 1 bid, records 6"27" a 7'2 5". 49 lbíd, record 1 4' 1 6".

Pág. 13 de 42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA las extorsiones y que se desentendió por completo del asunto por cuanto estaba en embarazo de alto riesgo y después de que tuvo a su hija sufrió una enfermedad gravisima (padeció una trombosis)5º. 4) Así mismo, la versión de VIANOR QUINTERO VÁSQUEZ (padre del reclamante) rendida el 2 de agosto de 201651.

Refiriéndose a las FARC, afirmó: "Fuimos víctimas -porque yo también vivo por la misma zona- de todos los actos criminales de este grupo guerrillero en la toma de Pueblo Nuevo, en el corregimiento de Pensilvania (...) en hechos extorsivos, que recibimos nosotros como familia"52. Señaló que su hijo MARIO HUMBERTO fue también extorsionado.

"Tuvimos que pagar vacunas a jefes guerrilleros como Karina, como El Pollo, como el comandante Fabio, como el comandante Tío "53, añadió. Agregó que el desplazamiento 'pudo haber sido en el año 2007 o algo así, 2008"54 y que MARIO HUMBERTO se vio obligado a enajenar un proyecto lechero que tenía y "le tocó vender el ganado, abandonar su tierra"55_ Expresó que "Hubo plantación de cultivos ilícitos.

Una de las situaciones que nosotros en la finca nunca tocamos. Nosotros éramos muy señalados porque no sembramos cultivos en ese predio "56_ Interrogado sobre si sabía qué hechos llevaron a MARIO HUMBERTO a abandonar el predio, contestó: "Lo uno fue que no tuvimos cultivos ilícitos en esa finca, so lbíd, record 8"38". 51 lbíd, records 10·01", 17"59", 19'05", 20'17", 21'08", 24'05", 24"38", 28'56" y 34'46". 52 ibíd, record 10·01". 53 ibíd, record 10'01 ". 54 lbíd, record 22'04". 55 lbíd, record 10'56". 56 lbíd, record 19"05".

Pág. 14 de 42,-:§f0-:·:· >:_o; ¡,./';' 0> ' '.' •,:,.., è-- -:.i,, ('.\::. ' 1 ••: • • "I 4 r.. (!'é.,· - ê-- !! Ŧ ŧ Ũ.. ·? __ ') yĻ --ļ..-ë -ì A·-7 c e SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMAUZACION DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTES Y O.,,:.l,.;ũ v.:..:: t·;-t<-.: > - ) "'f.)>0.., " .1' - ·✓ otra parte fúe que él ha tenido un liderazgo en la zona.

Fue electo concejal por el˕ la U, si no estoy mal. Este hecho lo marcaba a él como líder y por ese hecho fue extorsionado, fae amenazado "57. 5) De igual manera el testimonio de ARIEL DE JESÚS GIRALDO MANRIQUE, que en audiencia practicada por el juzgado instructor el 3 de agosto de 2016 refirió conocer al reclamante desde "hace muchos años", porque viven en Pensilvania, y le consta, "por comentarios por ahí'', que fue extorsionado y le tocó abandonar el predio "más o menos en el 2007 o 2008 "58.

Expuso que en la zona operaban los frentes 47 y 9 de las FARC, que consumaron desplazamientos, secuestros y se llevaron niños para sus filas59. Los cuatro declarantes antes mencionados fueron contestes en que el desplazamiento denunciado por QUINTERO CORTÉS aconteció entre los años 2007 y 2008. El solicitante sostuvo que tal suceso ocurrió a los cuatro o cinco años de haber adquirido el fundo (que lo fue en el año 2003), lo que lleva inferir que el desplazamiento alegado se sitúa entre los años 2007 a 2008, mismo bienio al cual se refirieron la esposa y el padre de aquél al igual que el testigo GIRALDO MANRIQUE como época en la cual se suscitó el abandono forzoso de la finca.

No pierde de vista la Sala que en el acta de Ampliación de los Hechos de fecha 25 de septiembre de 2014 quedó consignado que el solicitante, al ser preguntado sobre la fecha y lugar del desplazamiento, contestó: "Eso fue hacia mediados, como entre abril y junio de 2005 "6º, empero, tampoco puede soslayarse que acto seguido agregó: "yo llevaba un año de Concejal de aquí de Pensilvania ", época esta que sitúa en los años 2007 y 2008.

De modo que de la lectura completa del transcrito enunciado ( "Eso fúe hacia mediados, como entre abril y junio de 2005, yo llevaba un año de Concejal de aquí de Pensilvania "), es dable concluir que QUINTERO CORTÉS se 57 lbíd, record 20' 1 7". 5s lbíd, records 42 '15, 45'41 ", 46'35", 46'54', 47'01 " y 46'37", CD que obra a fl. 519 Tomo 11, Cdno 1. 59 l bíd, record 45'57" y 46'12". so FI. 1 8 vto, Cdno de Pruebas Específicas.

Pág. 15 de 42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA refirió, ya al año 2007, ora al año 2008 (cuando fungía como edil del Concejo de Pensilvania) y que la alusión al año 2005 corresponde, o bien a un lapsus calami (error al escribir), o bien a un lapsus linguae (error al hablar), que mal puede tener el alcance de restarle veracidad al dicho del solicitante en punto al desplazamiento forzado de que fue víctima, entre otras razones porque, como quedó evidenciado, fue reconocido como víctima según se infiere de su inscripción en el RUV61, amén de que acreditó ser propietario del bien raíz que dejó abandonado por causa del desplazamiento, de tal suerte que hay lugar a aplicar el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 que establece como suficiente la demostración, así sea sumaria, de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial correspondiente, o en su defecto el despojo, para "trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (...) " (sobra decir que en el plenario no aparecen desvirtuados, con pruebas en contrario, la relación jurídica del solicitante con el inmueble reclamado -aspecto éste sobre el cual se volverá más adelante--, como tampoco su condición de desplazado).

Queda en la anterior forma desestimado el argumento de la sentencia materia de consulta alusivo a que la fecha del desplazamiento denunciado por el accionante no da certeza de lo narrado al respecto ante diferentes entidades. Ahora bien, el que QUINTERO CORTÉS en la ampliación de los hechos de fecha 25 de septiembre de 2014 hubiere expresado que "(E)l predio estuvo abandonado completamente 3 o 4 meses"62, no se contradice con lo manifestado por él mismo varios años antes (12 de febrero de 2012) en denuncia formulada ante la Personería de Pensilvania en el sentido de que después del desplazamiento no regresó a la finca "durante 1 año y medio ··, toda vez que en la ampliación de hechos precitada acotó que ''pasado ese tiempo [L e. los 3 o 4 meses durante los cuales estuvo abandonado el fundo] el que hoy es agregado de la finca, que vivía cerca de la finca, empezó a trabajarla pero no viviendo allá todavía pero iba y le daba vuelta ocasional 61 Fls. 274 y 275 T. II, cdno 1. 62 FI. 18 vto, Cdno de Pruebas Específicas.

Pág. 16 de 42 SOL:CITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA y hacía labores ocasionales y yo como a los 8 o 9 meses pude volver por primera vez a dar vuelta al predio (...) "63. (Subrayado de la Sala). Así mismo, en la diligencia de interrogatorio de parte puntualizó: "yo al predio estuve sin bajar y sin estar en la finca alrededor de un año "64.

(Subrayado de la Sala). En el mismo sentido, su esposa MARGARITA MARÍA declaró que "él estuvo apropiadamente un año sin regresar "65. Por consiguiente, se desvirtúa de igual manera el argumento inherente a que QUINTERO CORTÉS, en ampliación de declaración de 25 de septiembre de 2014 manifestó que "el predio estuvo abandonado por tres (3) o cuatro (4) meses y no dos años, como había indicado antes ··55_ (Sobra agregar que en parte alguna del expediente se observa que el accionante hubiere afinnado que el fundo estuvo abandonado durante "dos años ").

En adición a lo antes expuesto, el que QUINTERO CORTÉS hubiere puesto de presente que no fue su condición de Concejal la que implicó que fuere "objeto" de la guerrilla de las FARC y que solicitó licencia laboral habida cuenta que los honorarios percibidos como Concejal no le alcanzaban luego de la dejación de la finca, no desnaturaliza el desplazamiento, sino que lo confirma, toda vez que fue precisamente la disminución de ingresos causada por el abandono forzado de la heredad la que lo llevó a considerar otras alternativas de empleo en la ciudad de Bogotá, donde estuvo "más o menos tres meses " 67.

Sobre el particular expuso: 63 FI. 1 8 vio, Cdno de Pruebas Especificas. 64 Record 3 8'06", CD que obra a fl. 519 Tomo 11, Cdno 1. 65 Mismo CD, Record 12·301 ". 66 Párrafo final, fl_ 607 fte. Cdno 1 Tomo 111. 67 Record 3 8'06" del CD que obra a fl. 51 9 Tomo 11, Cdno 1. Pág. 17 de 42 Soucrruo DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS y OTRA "En ese entonces era Concejal y ahí recibía unos honorarios pero eso era muy poco para el sostenimiento.: yo hasta entonces vivía era de !afinca.

Al venirme a vivir a Pensilvania esos honorarios no me daban para vivir y busqué trabajo con una ONG pero eso era por horas. Me resultó un contrato en Bogotá con Acción Social en un convenio con el Jardín Botánico en un proyecto de agricultura urbana en Ciudad Bolívar; allá estuve como 3 meses porque no fui capaz con Bogotá y me devolví a mi pueblo y aquí llegué a gestionar trabajo y ahí me dieron más trabajo por horas de la misma ONG y ya después salió un proyecto y estuve vinculado con ese proyecto "68.

Bien hubiera podido quedarse en la cabecera del municipio ejerciendo sus funciones como edil y aun así habría conservado, como en efecto ocurrió, su condición de desplazado del inmueble rural (LAS PALMITAS), en el cual venía residiendo junto con su actual esposa (en estado de gravidez entonces) hasta el día en que se suscitó el abandono forzado varias veces referido.

Lo anterior por cuanto lo fundamental en este caso no es desentrañar las razones por las cuales el solicitante se fue por un tiempo para la ciudad de Bogotá, sino establecer si se desplazó, a causa el conflicto armado interno, de la finca mencionada, la cual habitaba junto con su compañera permanente y actual esposa MARGARITA MARÍA OC AMPO ARIAS.

Lo propio cabe decir frente al argumento consignado en la sentencia materia atinente a que no fue la condición de político ostentada por el peticionario la que propició que las FARC lo extorsionaran, ya que está probado que fue víctima de desplazamiento forzado por parte de la mencionada organización subversiva y en todo caso por cuenta del conflicto armado, que es al fin de cuentas el suceso que legitima el derecho a la reparación y demás medidas de protección dispuestas en la ley de tierras. 68 FL 20 Cdno de Pruebas Específicas.

Pág.1 8 de42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA Por si fuera poco, en el expediente obran otras pruebas que dan cuenta del accionar de la guerrilla en la zona de ubicación del inmueble y que corroboran el desplazamiento forzado alegado por el accionante. Tales pruebas son las que a continuación se enuncian y analizan: 1) El documento que lleva por título "'Dinámica Reciente de la confrontación armada en Caldas"69, visible a folios 91 a 119 del Cdno del Tribunal, allegado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante comunicación OFl18-00067227/ JMSC 100160 de 19 de junio de 20187º.

Consta en el referido documento que en el departamento de Caldas, en la década de los noventa, hicieron presencia los Frentes 9°, 47 y Aurelio Rodríguez' de las FARC, así como los frentes 'Cacique Calarcá ' y, Ernesto Che Guevara ' del ELN y que tal situación generó conflictos por el dominio del territorio entre ambas organizaciones subversivas.

En cuanto al municipio de Pensilvania, conformado por los corregimientos de Bolivia, San Daniel, Pueblo Nuevo (donde se ubica el predio objeto de reclamación) y Arboleda, se presentaron diversos hechos de violencia contra la población civil atribuidos a la guerrilla de las FARC, entre ellos el asesinato de un concejal en el año 1990; el homicidio de un campesino junto con su hija, quienes habían sido "sacados violentamente de sus casas" (año 1991 ); el ajusticiamiento del comandante de la policía luego de haber sido secuestrado (año 1994); el homicidio de una docente (año 1995) y el asesinato del corregidor de Pueblo Nuevo (año 1998); además de hostigamientos contra las sedes de la Policía y Telecom (año 1996), así como la toma del corregimiento de Arboleda (año 2000), hecho que desencadenó el desplazamiento masivo de sus habitantes.

Se referencia también que en Pensilvania los homicidios asociados a la insurgencia y la pugna territorial con las AUC arrojaron cifras alarmantes, habiéndose reportado 175 asesinatos en el año 69 Disponible en el link: http://historico.derechoshumanos.gov. co/Observatorio/Publicacion esldocuments/201 0/Estu Reqion aleslcaldas.pdf ?o Fls. 89 y 90 Cdno del Tribunal.

Pág. 19 de 42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA 2000. Aparece documentado que el Desplazamiento Forzado fue el delito con mayor incidencia en la población civil del departamento de Caldas y que se incrementó de manera exponencial a partir del 2000, habiendo alcanzado la tasa más elevada en el año 2002, que registró un total de 15.526 personas desplazadas por la violencia, entre ellas 2.700 desde la zona rural hacia la cabecera del municipio. 2) El Diagnóstico estadístico de Caldas 2003- 200871, que obra a folios 120 a 155, también del Cdno del Tribunal, aportado también por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante comunicación antes citada72.

Dicho diagnóstico contiene varios análisis estadísticos de los homicidios, secuestros y desplazamientos forzados consumados en los distintos municipios del departamento durante los años 2003 a 2008, siendo el municipio de Pensilvania uno de los que registra mayores tasas por el delito de homicidio y el segundo (después de Samaná) por el hecho punible de desplazamientos forzado73_ 3) La declaración rendida por el solicitante ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), de fecha 12 de febrero de 201 374, de la cual hace parte la denuncia de los hechos de que da cuenta la demanda, incluido el desplazamiento, ante la Personería de Pensilvania.

En dicho escrito aparece consignado que el señor QUINTERO CORTÉS quedó muy preocu pado por las exigencias que le hicieron miembros de la guerrilla de las FARC el día en que, vía comunicación telefónica, fue extorsionado y amenazado por primera vez, al punto 71 Disponible en el link: http://www.derechoshumanos.qov.co/Observatorio/DiagnosticoDepto/dd 72 FI. 126 vto, Cdno del Tribunal. 73 Disponible en el link: http://www.derechoshumanos.qov.co/Observatorio/DiaqnosticoDepto/dd 74 Fls. 5 a 13 Cdno de Pruebas Específicas.

Pág. 20 de42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA que pernoctó en la finca de un tío, cercana a la suya. Agregó que dos días después, el 3 de abril de 2007, recibió una segunda llamada telefónica de parte de la guerrilla, mediante la cual le preguntaron en que habían "quedado" y como contestó que no podía colaborar le manifestaron que tenían que "pegar una pasadita por !afinca", dándole a entender que disponía del resto del día para entregarles el dinero solicitado.

Fue así como advirtió que su vida corría peligro, ya que por esos días habían asesinado a un señor por los lados de la cabecera del corregimiento de Pueblo Nuevo, aparte de que otras personas extorsionadas habían accedído a entregarle dinero a la guerrilla. Por las anotadas razones empacó en un bolso algo de ropa y salió de la finca hacia la vereda Monte Bello en busca de transporte (el bus escalera que cubre la ruta Arboleda - Pensilvania). 4) La ampliación de Hechos ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD)75, entidad ante la cual el solicitante expresó que la organización guerrillera solía llevarles semillas para que sembraran coca.

Salió desplazado con su esposa porque "las cosas estaban muy complicadas ", "las FARC EP querían que informara todo y pagara vacunas, además de que los paramilitares se estaban metiendo a matar gente". 5) La Diligencia de Recepción de testimonio de DUVÁN MORALES BEDOYA ante la UAEGRTD, llevada a cabo el 25 de septiembre de 201476, fecha en la cual manifestó conocer al solicitante desde hacía ··unos 20 o 25 años", ya que fue vecino del sector de La Cruz, donde él también vivía. Lo conoció relacionado con la finca desde hacía "unos JO o 15 años".

Supo que fue desplazado "entre 2005 y 2006" Y que estuvo vinculado con la asociación produciendo leche y según entiende "tuvo problemas de orden público por los que le tocó dejar abandonada la finca y pues él no nos volvió a traer producción de leche porque en ese tiempo la finca quedó sola. Yo lo sé porque él nos lo manifestaba en las reuniones de la asociación "77. 75 Fls. 1 4 y 1 5 mismo Cdno. 76 Fls. 20 y 21 ibídem 77 lbíd, fl. 20.

Pág. 21 de 42 Soucmm DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS OE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS V OTRA Ahora bien, el hecho de que QUINTERO CORTÉS le hubiere encargado la administración del inmueble a terceras personas (ARIEL GIRALDO Y su hijo JORGE GIRALDO) no desvirtúa el desplazamiento alegado por aquel ni prueba que el solicitante hubiere continuado ejerciendo control sobre el bien, puesto que, según se observó, el acervo probatorio recaudado demuestra todo lo contrario, esto es que sí ocurrió el mentado desplazamiento al igual que la pérdida del contacto con el inmueble y la cesación de la administración de éste por parte del demandante.

Cosa distinta es que ante el retorno y la recuperación física del predio por parte del solicitante no tenga derecho a una reparación plena, sino a medidas de protección adicionales que le permitan "hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición ", de modo que se reconozca su condición de víctima "y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales", conforme lo prevé la Ley 1448 desde su artículo 1 º.

Tales cometidos (medidas de protección y reconocimiento como víctima) que se satisfacen con la reparación "adecuada, diferenciada. transformadora y efectiva" (y por esta vía sosteníble)78 de que trata el artículo 25 de la ley citada, que regula lo atinente al "Derecho a la Reparación Integral". 78 Sobre el particular puede consultarse el documento académico intitulado Justicia Transicional y Acción sin Daño, una reflexión desde el proceso de restitución de tierras (pp. 39 y ss), elaborado por AURA PATRICIA BOLlVAR JAIME y ÜLGA DEL PILAR VAsQUEZ CRUZ, disponible en https://www. dej usti cia. org/wp-co n tent'u p loads/2 O 17 /05/ Ju sti cia-tra n si ci ona I-y-a cci %C 3 % B3n-si n­ da% C3 % B 1 o-Versi%C3% B3 n-final-PDF-para-Web-mayo-201 7. pdf En el mismo documento se registra: "De esta manera, en la actuación de jueces y magistrados de restitución de tierras, ratificada por la Corte Constitucional, se ha entendido que más allá de dar cumplimiento a lo consignado en la ley, las acciones en torno al proceso de restitución se enmarcan en un fin más amplio que es la generación de escenarios de convivencia, justicia social y, en últimas, de construcción de paz", p. 40.

Así mismo, Uprimny Yepes Rodrigo y Guzmán Rodríguez Diana Esther, en el artículo intitulado "En búsqueda de un concepto transformador y participativo paras reparaciones en contextos transicionales", publicado en: Revista Colombiana de Derecho Internacional (201 0), pp. 23 1-286 exponen: "A. A propósito de las reparaciones transformadoras. // El primer fandamento de la idea de reparaciones transformadoras es que el propósito de la reparación de violaciones masivas de derechos humanos en sociedades desiguales no debería ser restaurar a las victimas pobres a su situación previa de precariedad material y de discriminación, sino 'transformar' esas circunstancias, que pudieron ser una de las causas del conflicto y que, en todo caso, son injustas.

En ese sentido, las reparaciones en estos conte..-xtos fransicionales deberían ser comprendidas no solo como un instrumento para saldar cuentas con una injus1icia que ocurrió en el pasado, sino como una oportunidad de impulsar un mejorfuturo", p. 253. Pág. 22 de 42 --- f {,;::;,◊, (\:,'<).· ' <j{J \.. \: \) SOLICITIJD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZAClÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS `abA. c"' d:: _;./ ·\""-,í-a.. )î..,,.a,•,·-•"·' ),., > En punto a las medidas de protección adicionales cabe mencionar, por vía de ejemplo: i) la cancelación, según corresponda, de "todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales" (literal d. del artículo 9 1 de la Ley 1448 de 2011); y ii) en general, todas las medidas complementarlas a la reparación a que se refiere el parágrafo 1 º del artículo 25 ibídem, norma ésta que alude a "Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley ", que "propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria " y que a renglón seguido agrega: "Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas (...) ".

Corrobora lo antedicho el artículo 69 ibídem, que hace parte del Título IV (Reparación de las Víctimas), Capítulo 1 (Disposiciones Generales) y que tras establecer que las víctimas "tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica", advierte: "Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante ".

Es con sustento en postulados normativos como los antes citados que en las sentencias de restitución suelen incluirse, casi que sin excepción alguna, órdenes atinentes al otorgamiento de subsidios de vivienda en cuanto los solicitantes acrediten los requisitos para el efecto; la asignación de proyectos productivos y alivios de pasivos a las víctimas; la indemnización administrativa a que haya lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes; la inclusión de la víctima y su núcleo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; la orientación y asesoría en programas de capacitación para el empleo y emprendimiento que preparen a la víctima y su grupo Pág. 23de42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FDRBLIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA familiar para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral;

Y la actualización de linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio objeto del proceso. En conclusión y a diferencia de lo establecido por el juzgado a quo, es incuestionable que en el caso de marras MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS sí fue víctima de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno, del predio varias veces mencionado.

No en vano en la sentencia materia de consulta se admite que el actor tomó la decisión de "irse de la zona donde estaba ubicado el predio •'79 ante el temor que le generó la dinámica del conflicto armado y fue precisamente con sustento en tal consideración que se le reconoció, junto con su esposa, la condición de víctimas del aludido fenómeno (consideración "CUARTO" de la sentencia).

Y no sobra decir que el iterado desplazamiento no queda desvirtuado ante la consideración -esgrimida por el juzgado a quo- de que el accionante "no fue obligado por parte de ningún grupo armado al margen de la ley"ªº, toda vez que para ser víctima con derecho a restitución o protección predial basta con acreditar, así sea sumariamente la condición de propietario o poseedor de uno o más predios privados, o de explotador de un baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación y el despojo o abandono del inmueble correspondiente con ocasión del conflicto armado interno81 entre el 1 º de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 201 1, cual ha quedado acreditado en el sub lite.

(Artículos 74, 75 y 78 de la Ley 1448 de 201 1 ). Resta por confirmar entonces la naturaleza del inmueble citado y la relación jurídica de la víctima con el mismo al momento del abandono forzoso. 79 Párrafo 2º. fl_ 609 fte Cdno 1 Tomo 111. 80 Párrafo 2º, mismo fl. 609 fte. 81 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. Pág. 24 de 42,-{?Sf:ñ.•:;,,.¿-•.,,.;

SOLICITIJD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS y o¼/ _.. r·',; ·.-,/ --,h. i:•:\:::.j.. ·-k ✓ 5. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble objeto de reclamación, obra en el expediente el certificado de tradición del fundo expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, en el cual se incluye la relación de actos jurídicos de enajenación del bien realizados desde el 14 de agosto de 196 2 hasta la fecha en que lo adquirió MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS82, según escritura pública número 176 del 29 de julio de 199483, corrida en la Notaría Única del Círculo de Pensilvania, Caldas, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo84.

En dicho documento se reporta, además, que es un predio rural sin reseñas de falsas tradiciones, lo que denota que se trata de un bien raíz de naturaleza privada. Las antedichas precisiones armonizan con las directrices consignadas en la Circular Nº 05 de 29 de enero de 2018 expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), atinente al "Lineamiento 'Para la interpretación y aplicación del artículo 48 de la ley 160 de 1994 en lo referido a la acreditación de propiedad privada sobre bienes rurales ' ".

En la circular mencionada se manifiesta que existen "dos formas de acreditar la propiedad, del TITULO ORIGINARIO y la FORMULA TRANSACCIONAL ", y respecto de esta última se expone: "El Artículo 48 de la Ley 160 de 1994, señala como segunda forma de acreditar la propiedad, la llamada formula transaccional, o como prescribe la ley: 82 Fls. 49 a 52 T. l., Cdno 1., y 70 a 74, Cdno de Pruebas Específicas. s3 Fls. 33 y 34 mismo Cdno. 84 Anotación Nro 2 del certificado de tradición, fls. 81 y 82 T. l., Cdno 1., y 64 a 68, Cdno de Pruebas Específicas.

Pág. 25de42 SouC!TUD DE RESTITUCJÓN y FDRMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS y OTRA 'los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria' (...) Esta segunda forma de acreditar propiedad tiene dos supuestos: ]) 'Títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la esta ley'.

Se refiere a títulos que consten en el Registro esto es en el folio de matricula inmobiliaria, que hayan sido inscritos con estricta sujeción a la Ley Registra! -debidamente inscritos- (...) " 2) '(...) otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leves para la prescripción extraordinaria ".

Lo anterior exige que la cadena de tradiciones de dominio de estos títulos, consten por un lapso no menor a veinte (20) años contados desde la vigencia de la Ley 160 de 1994, esto es anterior al 5 de agosto de 197 4. " (... ) En este sentido es claro que si de la lectura de este antecedente consolidado, no se encuentra evidencia que establezca una duda de fondo sobre la condición de la naturaleza jurídica del predio: como de dominio particular, este debe entenderse sometido al régimen privado de propiedad, (...) ".

(Las subrayas y el resaltado son del texto original). 6. Relación jurídico-material de la parte actora con el predio. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).

Pág. 26 de 42 ••.. •· >'1O ' ·. ' '. *) SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉs\it},...,.11 El presente caso versa, según quedó elucidado, sobre un reciaˋˌ,, del fundo solicitado en restitución, el cual se vio obligado a abandonar, de manera temporal (durante unos tres o cuatro meses), a causa del conflicto armado interno. 7.

Procedencia de la protección constitucional solicitada. A manera de corolario, al quedar derrumbados los fundamentos torales de la sentencia consultada y estar demostrado que MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS sí fue víctima de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno y con posterioridad al 1º de enero de 1991, puntualmente en el año 2007, del predio objeto restitución, se impone acceder a la protección constitucional deprecada, como en efecto se dispondrá en la forma y términos que más adelante se exponen y conforme se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia, teniendo en cuenta que el reclamante recuperó ya la posesión material del bien. 8.

Beneficiarios de la restitución. Conforme se solicitó en la demanda85 y habida cuenta que al momento del desplazamiento o abandono forzado86 el accionante residía en el inmueble junto con su compañera permanente (y actual esposa) MARGARITA MARÍA OCAMPO ARIAS, y así aparece probado en el proceso87, se decretará el amparo del derecho fundamental a la restitución a nombre de ambos cónyuges.

Lo anterior con fundamento en el artículo 11888 de la Ley 1448, que en lo 85 Pretensión "Segunda", fL 19 Tomo 1, Cdno 1. 86 Records 2 1 ·oa", CD que obra a fL 519, Tomo 11, Cdno 1. 87 Incluso está demostrado que conviven, aún, en la actualidad. 88 Ley 1448, Art. 1 18.- "Titulación de la propiedad y restitución de derechos. _En todos los casos en qƲe el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido v1ct1mas de ab_ andono forƳado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama. el iuez o magistrado en la sentenƴ1a ordenara que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando Ƶorno consecuencia de 1ƶ sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Publzcos que Pág. 27 de 42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA pertinente establece que la restitución deberá decretarse a nombre de los dos cónyuges O compañeros permanentes que hubieren sido victimas de abandono forzado o despojo del inmueble cuya restitución se reclama. 9.

Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos. Respecto de los saldos por deudas afectas al inmueble, es preciso memorar que, en relación con los pasivos de las victimas generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador las reguladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 (reglamentado por los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), que versan: el numeral 1, sobre "Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado "89; y el numeral 2, sobre el sometimiento de las deudas por servicios públicos domiciliarios prestados al inmueble y de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Así mismo, el artículo 128 establece que los créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito a las víctimas del conflicto armado que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación como consecuencia de los hechos victimizantes, "quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera''.

Y en su parágrafo agrega: "Se presume que aquellos créditos que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, con posterioridad al momento en que ocurrió el daño, son efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso ".

(Subrayado de la Sala). 89 Para el citado fin las entidades territoriales deben establecer mecanismos de alivio y/o exoneración de esos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. Pág. 28de 42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS consecuencia de las violaciones a las que se refiere el artículo Jo de la presente Para el presente evento se tiene que en la ampliación de los hechos de fecha 25 de septiembre de 2014, el solicitante expuso que a raíz del desplazamiento se atrasó en el cumplimiento de los compromisos financieros, dado que al abandonar la finca quedó sin ingresos90.

"Hoy en día estoy pagando uno de los créditos que ha sido refznanciado dos veces "91, agregó. En igual forma, a folios 78 a 109 del Tomo 1, Cdno 1, obra respuesta a la demanda por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A en la cual expuso que el solicitante registra a su cargo la obligación número 725018220123881 por valor de $12'098.000 con cero días en mora y "calificación C"92, respaldada con hipoteca sobre el inmueble constituida por escritura pública número 222 del 5 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría Única de Pensilvania e inscrita en la anotación Nro 18 del folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo.

A dicho escrito de respuesta a la demanda fue acompañado el "ESTADO DE ENDEUDAMIENTO CONSOLIDADO " de fecha 03/04/201 593. En la anterior forma, al presentar el accionante un crédito financiero consolidado, en caso de que esta calificación hubiere sido asignada con posterioridad al desplazamiento de que fue víctima (en el expediente no obra una prueba clara al efecto), habría de presumirse que ello fue a causa del desplazamiento mencionado y por ende el aludido crédito, así como cualquiera otro del mismo tipo que le hubiere sido otorgado al solicitante o a su cónyuge (que también fue desplazada del inmueble), habrían de quedar, por disposición legal 90 FI. 19 fte, Cdno de Pruebas Específicas. 91 ldem. 92 Fls. 77 (fte y vto), 85 y 86 T. l., Cdno 1. 93 FI. 96 mismos tomo y cdno. Pág. 29 de 42 SOUClíUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE T1ERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OíRA (artículo 128 de la Ley 1448 de 2011), clasificados en una categoría de riesgo especial, y si fuere el caso deberían ser objeto de un programa de condonación a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, según lo advierte el numeral 2° del artículo 121 ibídem en cuanto regula el sometimiento de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a un programa como el mencionado.

No se dispondrá la cancelación del gravamen hipotecario a favor del BANCO AGRARIO constituido sobre el inmueble materia del presente proceso, por cuanto no se evidencia causal alguna de extinción del aludido gravamen. 10. Eventuales títulos mineros. No pierde de vista el Tribunal que en el Informe Técnico Predial ya citado se hace alusión a un título de explotación minera vigente y en ejecución, en la modalidad de contrato de concesión L 685 (expediente FEE. 1 19 ), a favor de AngloGold Ashanti Colombia S. A94.

No obstante, a fls. 71 y 72, Tomo 1, Cdno 1, obra también información suministrada por el CATASTRO MINERO COLOMBIANO indicativa de que la concesionaria renunció al contrato citado "como quiera que se concluye que no constituye un potencial de negocio"95 y así lo corroboró el apoderado de esta última en audiencia llevada a cabo el 4 de agosto de 201696.

Por consiguiente, no estando vigente la afectación minera mencionada, no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento al respecto. Esto sin perder de vista que, de llegar a concederse alguna nueva concesión minera que afecte al inmueble materia del presente proceso, la misma habrá de ajustarse a las normas regales y reglamentarias que regulen la materia. 94 FI. 59 vto, Cdno de Pruebas Específicas. ss FI. 1 71 vto, Tomo 1, Cdno 1. 96 Record 49'22 " del CD que obra a fl. 519 Tomo 11, Cdno 1.

Pág. 30de42 \i:Ʒ-: SoUCITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS y •;. 11. Afectaciones ambientales y por ronda hídrica. Mediante comunicación 2016-IE-00017706 de fecha 12/07/2016, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) puso de presente que "Rl 90% del predio hace parte de la Reserva Forestal Central. establecida en la ley segunda de 1959"97 y que "El 10% restante NO se ubica en micro cuencas abastecedoras de acueductos, ni en áreas de interés ambiental del SINAP- Sistema Nacional de Áreas Protegidas " 98.

Añadió que "De acuerdo a la resolución 1922 de 2013 un 25% del área dentro de la Reserva Forestal Central está en zona A y un 75% en zona B. "99 y que la resolución 19 22 de 2013 regula "las actividades para cada una de las zonas "1ºº· Así mismo, en el acápite "No. 6AFECTACJONESLEGALESAL DOMJNIO Y/O USO DEL PREDIO SOLICITADO"1º1 del Informe Técnico Predial, se reporta que el fundo registra una afectación por ronda sobre quebrada en una extensión de 8.970 metros cuadrados.

En relación con los referidos aspectos es pertinente decir que tales tipos de afectaciones suponen que el uso del inmueble se supedita a ciertas limitaciones, sin que ello implique que no pueda ser explotado o que por esas simples circunstancias se mute por sí la naturaleza privada del fundo. En otros términos, significa que el ejercicio de los derechos de propiedad sobre el bien raíz ha de ceñirse a puntuales restricciones sobre las materias específicas pertinentes.

En efecto, en materia forestal la Ley 2ª de 1959 (Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables), en su artículo 3 97 Fls. 536 a 539 Tomo IIL Cdno 1. 98 ldem. 99 ldem. 100 ldem. 101 FI. 59 Cdno de Pruebas Específicas. Pág. 31 de 42 SOLICITUD DE RESTITUCJÓNY FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA establece que dentro de las Zonas de Reserva Forestal y de Bosques Nacionales de que trata el artículo 1 °1 02, "el Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi ', mientras realiza el estudio y clasificación de los suelos del país, irá determinando a solicitud del Ministerio de Agricultura. aquel! os sectores que se consideren adecuados para la actividad agropecuaria, a fin de que el Ministerio pueda sustraer! os de las Reservas.

Esta facultad podrá ejercerla también el Ministerio con base en estudios e informes técnicos de su Departamento de Recursos Naturales". (Subrayado de la Sala). En el mismo sentido, el artículo 9 ibídem preceptúa: "Con el fin de conservar sus suelos, corrientes de agua y asegurar su adecuada utilización, el Gobierno reglamentará la utilización de los terrenos de propiedad privada que se encuentren localizados dentro de los limites de las Zonas de Reserva Forestal o de Bosques Nacionales".

(Subrayado de la Sala). Como puede observarse, las zonas de reserva forestal pueden ser destinadas a usos compatibles con los determinados por las autoridades oficiales competentes, lo explica que en la comunicación 2016-IE-00017 7 06 ya mencionada CORPOCALDAS h aya expuesto que "en el predio se podrían desarrollar actividades de ganadería y agricultura sostenible, adelantando arreglo silvopastoriles y agroforestales, que conserven el Suelo, los Relictos de Bosques Naturales Fragmentados y las Fajas de Retiro de Nacimientos, Cauces y Corrientes".

Ahora bien, en lo que atañe a zonas o franjas de reserva por ronda hídrica, no puede soslayarse que la naturaleza privada del inmueble de que trata el presente proceso, según consta en el certificado de tradición del mismo 1°3, antecede al año 1 97 4, en el cual fue expedido Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 281 1 de 1 97 4), que en su artículo 83 estableció para lo sucesivo la prohibición de la adquisición de zonas o franjas de ronda hídrica por parte de particulares. 102 El literal b) de dicho artículo hace alusión a la Zona de Reserva Forestal Central. 1º3 Fls. 49 a 52 T. L Cdno 1, y 49 a 52 Cdno de Pruebas Específicas.

Pág. 32de42 ✓<·-- /·<·:.. '·/?,im· ,. ·, -'5;• ï' \"'". ({;A'" ?s SoUCITUD DE RESTITUCI0N Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS)ƹƺƻ?... f;., Ello indica que el propietario o propietarios del predio están amˍˎˏ,-ː los derechos adquiridos con antelación a la expedición y entrada en vigencia del precitado Decreto 2811 de 1974, aunque -preciso es iterarlo- no significa que puedan hacer uso irrestricto de las franjas paralelas a las líneas de mareas máximas o del cauce permanente de ríos y lagos hasta de treinta metros de ancho (literal d. del artículo 83 del Decreto 2811 de 197 4), así como las rondas de protección de lagunas, quebradas y cualquier otro tipo de corriente de agua, "pues aún en el caso de existir derechos adquiridos sobre esas zonas -advierte la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC14425-2016 de 1 O de octubre de 2016 (Exp.

Nº 11001-02-03-000-2007-01666-00, M. P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ)- las normas nuevas que impongan limitaciones o restricciones son de aplicación inmediata y general ". Corresponde, por tanto, a las autoridades competentes en la materia, que son básicamente las mencionadas en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Grandes Centros Urbanos y Establecimientos Públicos Ambientales)104, realizar el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua de que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 (cuando haya lugar a ello), así como determinar el área de protección o conservación aferente.

En aras de una mejor precisión, sobre los referidos aspectos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia antes citada, que constituye un precedente judicial de superior jerarquía, puntualizó: "(...) En conclusión, las aguas continentales o no marítimas de dominio público hacen parte del patrimonio de la Nación como bienes de uso público y por hacer parte del territorio patrio, pero el Estado no siempre tuvo la propiedad de todas 10• Ley 1450 de 2011 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014).

Art. 2 06.­ "RONDAS HÍDRTCAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostemble, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de lafaja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 281 1 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspond1enJes, coriforme a los crztenos que defina el Gobierno Nacional".

Pág. 33 de 42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA las zonas contiguas a esas vertientes de agua, porque con anterioridad a 1974, el legislador reconoció respecto de algunas de ellas que eran susceptibles de dominio privado, debiéndose respetar por los titulares de ese derecho las limitaciones impuestas en las leyes en aras de la conservación del recurso hídrico y de Jacil itar las actividades económicas de navegación y pesca (... ) El citado decreto ley (i.e. Decreto 2811 de 19 7 4) rige a partir de lafecha de su expedición, esto es, desde el 18 de diciembre de 1974, sin que sea viable aplicarlo retroactiva o retrospectivamente, pues por regla general, las normas rigen hacia el futuro, para evitar desconocer los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor.

(...) Ahora bien, la existencia de derechos adquiridos sobre la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente hasta de treinta metros de ancho ' o ronda de protección de los ríos, lagos, lagunas, quebradas y cualquier otro tipo de corriente de agua, no significa que la situación de los particulares propietarios sea inmodificable por leyes posteriores, pues aún en el caso de existir derechos adquiridos sobre esas zonas, las normas nuevas que impongan limitaciones o restricciones son de aplicación inmediata y general.

(...) Luego, aunque los derechos adquiridos por particulares en relación con la ronda de cuerpos de agua, como en este caso lo es, la propiedad privada adquirida antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974, no pueden ser desconocidos ni se pueden declarar extinguidos, eso no obsta para que la normatividad nueva imponga condiciones de ejercicio, cargas o limitaciones e incluso nuevas causas de extinción. En todo caso, los propietarios de los predios ribereños están sujetos a limitaciones relacionadas con la conservación y protección del recurso hídrico y a la servidumbre de uso de riberas para usos autorizados por la ley, navegación, Pág. 34 de 42,,/-< :;-,:r::,, t,\ / - -,;:li,' -:'tX,.,::-:.:i),{!1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS y w-.,,.,:,. t,.::_. - 7 P-..

Q r-_-::R· -F7< (_).5''._;:yr· administración del respectivo curso o lago, pesca o actividades similares, en't1/:ü˖˗--,, corrientes de agua que permitan dichas actividades, y por eso 'están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario ' (artículo 118, Decreto 2811 de 1974). Se sigue de lo anotado que el Estado no tiene derecho de dominio en la ronda adquirida legítimamente antes de la vigencia del decreto citado, pues ese derecho -se reitera- es del propietario del predio riberano (...) ".

(Resaltado de la Sala). 12. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación de predio. En título de título de propiedad1 º5 y certificado de tradición del inmueble1 06 se reporta que el fundo tiene una extensión de 24 hectáreas, en tanto que en Informes Técnico Predial1 º7 y de Georreferenciación se indica que su área georreferenciada es de 13, 8256 hectáreas, misma que se acogerá por corresponder a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de predios.

Por consiguiente, se decretará la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos y elementos de identificación del predio, con sujeción a la georreferenciación citada, y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Púb1'1cos de Pensilvania que realice la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo, y que una vez se efectúe la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 157 9 de 2012 1 º8 y demás disposiciones concordantes. 10s Escritura pública Nº 1 76 de 29 de julio de 2003, Notaría Única de Pensilvania), que obra a fls 33 y 34 del Cdno de Pruebas Especificas. 106 Fls. 49 a 52 T. l., Cdno 1, y 49 a 52, Cdno de Pruebas Específicas. 107 FI. 60, Cdno de Pruebas Específicas. 10a Ley 1 579 de 201 2, Art. 65.- "Información Registro-Catastro.

Las Oficinas de Registro de Jnstrz'.mentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (10) primeros dias de cada mes a través de medios técnicos o electró_nicos que ofrezcaƸ sƹ?uridad Y agilidad, los documentos O títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descnpcwn fis1ca de los bienes Pág. 35 de 42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MAR!O HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA 13.

No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de la parte actora Y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 9 1 de la Ley 1 448 de 201 1. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar los ordinales "TERCERO", "CUARTO" "QUINTO" y "SEXTO" de la sentencia objeto de consulta y Revocar los ordinales "PRIMERO" y "SEGUNDO" de la misma, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Reconocer a MARIO HUMBERTO QUINTERO y MARGARITA MARÍA OCAMPO ARIAS la calidad de víctimas del conflicto armado.

TERCERO: Proteger y Reconocer a favor de MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS (identificado con cédula de ciudadanía número 9.858.9 00 de Pensilvania) y MARGARITA MARÍA OCAMPO ARIAS (identificada con cédula de ciudadanía número 30.401.7 22 de Manizales), el derecho fundamental a la restitución de tierras de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 201 1 y demás inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas".

Pág. 36de42.,.-,-,2-,_ __ _.., _...,,,.,, ' " ' iÚJ... \.,3 - ·:}J:'$ ¡ "\_\<"..;_,;..·. SOuciruo DE RESTITUCIÓN Y FoRMAUZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS y oli\(.f·,;; ¾,:,.. --,:(;:·DŽr\Dž> "-4, -,_.4,,:--5,.,., disposiciones concordantes, respecto del inmueble rural denominado "LAS PALMITAS'', distinguido con matrícula inmobiliaria número 1 14-3101 y cédula catastral número 00-04-01 7-0051, ubicado en la vereda Miraflores, corregimiento de Pueblo Nuevo, municipio de Pensilvania, Caldas.

CUARTO: Ordenar la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 1 01 de la Ley 1448 de 20 1 1 en el folio de matrícula inmobiliaria número 1 14- 31 01. El término de dos años a que alude la norma en mención, comenzará a correr desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Ofíciese lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania.

QUINTO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento el proyecto o proyectos productivos y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención de los solicitantes. Ofíciese lo correspondiente.

SEXTO: Ordenar al alcalde del municipio de Pensilvania, Caldas, que por conducto de la Secretaría de Hacienda, se sirva exonerar de los pasivos que por concepto de impuesto predial del inmueble objeto de restitución adeude el señor MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Ofíciese lo correspondiente.

SÉPTIMO: Ordenar al alcalde del municipio en que esté radicado o se radiquen los aquí solicitantes, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces \os incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema. Ofíciese lo correspondiente.

OCTAVO: Ordenar a la UAEGRTD que realice las caracterizaciones Y gestiones administrativas que correspondan, con el fin de que los aquí solicitantes Pág. 37de42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE T!ERRAS DE MARIO HUMBERTQ QUINTERO CORTÉS Y OTRA sean incluidos como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto.

Oficiese lo correspondiente.

NOVENO: Ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sede en el lugar donde estén radicados o se radiquen los solicitantes, que les brinden a éstos, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO: En caso de que la calificación de "consolidado" asignada al crédito financiero otorgado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. al aquí solicitante hubiere sido asignada con posterioridad al desplazamiento de que fue víctima, el aludido crédito, asi como cualquiera otro del mismo tipo que le hubiere sido otorgado al solicitante o a su cónyuge MARGARITA MARÍA OCAMPO ARIAS, quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial conforme lo prevé el artículo 1 28 de la Ley 1448 de 201 1 y, si fuere el caso, habrán de ser objeto de un programa de condonación a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, según lo advierte el numeral 2º del artículo 1 21 ibídem en cuanto regula el sometimiento de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a un programa como el mencionado.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 1 14-31 01, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Pág. 38 de 42.Ū • --,,'..1 A <":-, !.I;;_ /;•ð,..:--, -, '. ';' ' ';:; -$·,,, ' ' So,oruoo "ª"=º"' €s-o ".,_, " = """= º"""'00 =,es •m‚\ >.;, }J) Públicos de Pensilvania que realice la inscripción, en el folio de\itiatr!i9,̸f-.,,.,) / inmobiliaria número 114-3101, de la actualización del perímetro, medidas, I̹,,.. y demás datos y elementos de identificación del predio rural denominado "LAS PALMITAS", distinguido con dicho folio de matrícula inmobiliaria (y ficha catastral número 00-04-0017 -0051-000, ubicado en la vereda Miraflores, corregimiento de Pueblo Nuevo, municipio de Pensilvania, Caldas), que a continuación se reportan, y que una vez se realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes a la Oficina de Catastro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 157 9 de 2012 y demás disposiciones concordantes: r-- -ƒ---·„-. -·--- - ---·~ !!ÍllU..V6 - -~· -·-.. j,, l ñòó-ô i:. õ,uö-•-1 ¡_G,,_H.,- "I '. ln _¡;tt1: 1,J:IY'";>. !;P".;t_˘1!_-J l • \l!m. t'..!,¡,i!A.."-;L:l.:!.j b:÷uø ""?'OH,111;. i f.l ù ◄W.. 1 1 1 · -,· i}i. úf-.. ·. · ttt-, ►3-û !p'"" ' l.!}IUt • U,;_ic:, ' •:-se.-.;. =-· lü ¿1!,,'pvý;¡: "f. !'j!þ'f t\tW- " t; 111.'\; ·-➔}fJIHf,\!:l'" ·..\'_¡}J l! >1:.:Jÿ 1t ____, …† -'‡\i!f;e;-,, ˆK l:§i-'1 "' ' í ‰-Š!Vf •‹:-+YŒl!--.! l Ā;rr¡:l; r. "Ji} H4'4'"'· i ¡tā M:•U' ·- j 1-'--.. • -t-·~""-1 Ă ¡•wă{!tĄ;;.- jfl:i íUM " -ą l,:_:. -Žf.:!-.l2".-.-:·;,_t:, !it/1'.'".: { t,, ‘’, b!:..

L '7'1l";Hi“.,.” ¡,•¡;54,–— ! + - A Pág. 39 de42 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FDRMALIZAClóN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS Y OTRA Cuadro de Coordenadas ID Punto Longitud Latitud 23613 75 º 8' 24,059" W 5 º 29' 54,979" N 23621 75 º 8' 24, 715" W 5 º 29' 53,328" N 23614 75 º 8' 25, 547"W 5 º 29' 50,436" N 23615 75 º 8' 26,471" W 5 º 29' 49,336" N 236 16 7 5 º 8' 28,670" W 5 º 29' 46,972" N 23617 75 º 8' 30,897" W 5 º 29' 46,359" N 2361 8 75 º 8' 33, 757"W 5 º 29' 45, 1 71" N 2361 9 75 º 8' 36,409" W 5 º 29' 47,966" N 23620 75 º 8' 37, 1 47" W 5 º 29' 51,024" N 23629 75 º 8' 38,1 87" W 5 º 29' 53,520" N 23630 75 º 8' 34,094" W 5 º 29' 59,005" N cañada 75 º 8' 33,356" W 5 º 29' 57, 166" N 23631 75 º 8' 31,527" W 5 º 30' 4, 137" N cañada 75 º 8' 31,282" W 5 º 30' 4,649" N canavert 75 º 8' 31,291" W 5 º 30' 4,642" N 23632 75 º 8' 31,648" W 5 º 29' 59,483" N 23622 75 º 8'26, 141" W 5 º 29' 58,556" N 23623 75 º 8' 25,407" W 5 º 29' 59,574"N 23625 75 º 8' 23,997" W 5 º 30' 0,41 1" N PTO Distancia en Colindante Metros 2361 3 1 91.25 Rigoberto Penagos 236 1 5 99.29 Ariel Giralda Manrique 236 1 6 79.03 Yamith Penagos 23617 88.33 lván Ospina 23618 1 1 8.49 Gerardo Salazar Pág. 40de42 23619 179.76 Mario García 236 29 210.44 Toño Betancourt 23630 1-----.-7--- 719.33 Horacio Ramírez 23625 Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS) que le brinde al propietario o propietarios del inmueble antes descrito la asesoría necesaria pertinente en orden a que dispongan para el mismo las medidas de conservación ambiental que correspondan con arreglo a la ley. Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-31 01 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, entidad que deberá expedir con destino a este proceso y s·1n costo alguno el certificado de tradición correspondiente al citado folio en el cual conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.

Ofíciese lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.

DÉCIMO QUINTO: Sin Costas en este trámite.

DÉCIMO SEXTO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito Y eficaz. Pág. 41 de 42 SoucrruD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS y OTRA DÉCIMO SÉPTIMO: Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, (G Magistrado Ma9istrado, (eo/) t:i clt1 t (/.. ú-1 0 --, O VICTORIA GIRALDO Magistrad EN ESTJti)(l ¡,:,,_ S?.1·;t,f!µc t1:; C-3t( ht:v_.,.. e 'rts. 8:•JG a.m., se nŇt, -E-1;;_··6_c_,_et_a_rio-(a_j __..\·,::::,,:7""!::1.:!_!➔KLd:::_:MN:O:2}l:: {f:•.;',_. /J:· 8--.:;.9:::: - '· ¡ ::;,,;.. "'K Pág.42 de42 Ref: Aclaración de voto a la sentencia de restitución de tierras del proceso con radicación No. 66001-3 1-21-001-20 16-00047-01. 1.- En primer lugar, debo manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en cuanto reconoce al señor MARIO QUINTERO y a su nucleo familiar la calidad de victimas del conflicto armado, así como la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, en la modalidad de restitución por equivalente, como componente de la reparación integral, por encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos de que trata el articulo 75 de la Ley 1448 de 20 1 1, acogiendose, en consecuencia, las ordenes derivadas de dicho reconocimiento y las medidas transformadoras de rigor; no obstante, con el acostumbrado respeto, me aparto de algunos argumentos expuestos en la sentencia, como paso a precisar: 2.- En dicho asunto, sin embargo, surgían dudas acerca de la naturaleza del predio, pues si bien y como se indica en la sentencia, del certificado de tradición obrante en el proceso emanado de la Ofici na de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania se extraen elementos que pueden llevar a concl uir que se trata de un bien de naturaleza privada, a saber, la "relación de actos jurídicos de enajenación del bien realizados desde el 14 de agosto de 1962 hasta la fecha en que lo adqui rió MARIO HUMBERTO QUINTERO CORTÉS, según escritu ra pública número 1 76 del 29 de ju lio de 1994, corrida en la Notaría Única del Círculo de Pensilvania, Caldas, i nscrita en el folio abierto al fundo", es lo cierto que ninguno de esos actos da cuenta de la existencia de un título origi nario, en virtud del cual el Estado se h ubiera desprendido de la propiedad sobre el fundo, a través de un acto de adjudicación o similar.

Debe llamarse la atención acerca de que el pri mer acto que aparece i nscrito en el certificado de tradición obrante a folios del 49 al 52 del tomo 1 cuaderno 1, no a los folios 81 y 82 de ese cuaderno y tomo, como equivocadamente se cita en el fallo, es el de "COMPRAVENTA", que habría tenido l ugar mediante el otorgamiento de escritura pública No. 455 del 14 de agosto de 1982 corrida en la Notaría Única de Pensilvania, si n que se allegue dicho título, y la segunda anotación, erróneamente citada en el fallo, no corresponde a la adquisición del bien por parte del solicitante, lo que solo tiene lugar en la anotación No. 16, bajo la cual se encuentra anotada la compraventa realizada a su favor de parte de Vianor Quintero Vásquez. 3.- De esa manera, bien podría tratarse de un bien de naturaleza baldía, vale decir, de un bien situado dentro del territorio q ue carece de otro dueño y que por lo tanto se reputa del dominio público (artículo 675 del CódiȌo Civil), q ue en u n momento determi nado fue enajenado entre particulares con pretermisión de la regla contenida en el artículo 60 del Código Fi_sȍa_l,de 1912, entre otras posibilidades, pero sin q ue se pueda avizorar la adq_u 1_s1C1Ȏn po_r los particulares del derecho de propiedad "con arreglo a las leyes c1v1 les (articulo 58 superior). como lo puso en evidencia la Corte Constitucional en la se_ȏtencia T-488 de 2014, en nuestro país no existía una disciplina de protecc1on de los bienes baldíos no había un inventario siquiera aproximado de los existente_s, coÏo tampo¿o 10 hay hoy en día, que dé cuenta pormenorizada Ðe su _ex!st:nÑ1Ò, pero yendo más allá, no era un hecho aíslaÓ? el que la m 1sr:17a Junsd 1Ôc1on estaba accediendo a pretensiones de declarac1on de pertenencia sobre bienes que probablemente ostentaban la coÕ,dición de baldíos,, iÖcurriéndose de esa manera en defecto fáctico pero tamb1en en defecto organ ico, por encontrarse la labor de adjudicación de baldíos confiada exclusivamente a la autoridad administrativa, otrora INCORA y en el momento del proferimiento de la sentencia al extinto INCODER, y no a los jueces de la especialidad civil, a lo que se agrega que los señores registradores de instrumentos públicos estaban efectuando inscripciones sin mayor rigor técnico y jurídico, pudiendo tenerse la conducta denegatoria del acto de inscripción de la sentencia de declaración de pertenencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) del 20 de noviembre de 2012, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Aríporo, concretada en nota devolutiva del 24 de septiembre de 20 13, que dio lugar a la sentencia T-488 de 20 14, a que hemos hecho referencia, como un caso inusual.

Es por eso que la Corte en esa oportunidad se vio compelida a señalar que "la labor del registrador constituye un auténtico servicio público1 que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley. Es por esta razón que uno de los principios fundamentales que sirve de base al sistema registra! es el de la legalidad, según el cual " -- [s]o/o son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción"2" Y no resulta casual que en la sentencia se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro, como entidad a cargo de la orientación, inspección y vigilancia de los servicios que prestan los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos3, expedir "una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien baldío (por ejemplo que el bien no cuenta con antecedentes registra les o la sentencia se dirija contra personas indeterminadas); y c) diseñe un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la república declare la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío".

Parece de perogrullo darle esas directrices a los señores registradores de instrumentos públicos, por ser temas que como abogados, tanto más especializados en asuntos relativos a la inscripción de transferencias de la propiedad incluida la que podría detentar el Estado sobre determinados bienes, debían de manejar ampliamente; sin embargo, acudiendo a l criterio de interpretación del efecto útil, si eso se ordenó por el órgano de cierre de la jurisdiccional constitucional, sin duda obedeció a la necesidad advertida por dicha Corporación4 de adoptar medidas pa ra conjurar la eventual vulneración de derechos constitucionales que vendría teniendo luga r. 1 Ley 1579 de 2012. artículo 1º- 2 Ley 1579 de 2012, artículo 3. 3 Decreto 2163 de 2011., artículo 32. 4 Al respecto, dijo la Corte: "En el marco de la acción de amparo Instituida por la carta Política en su a rtículo 87 y reglamentada por el Decreto ley 2591 de 1991, el juez de tutela ha sido revestido con una amplia dlscrecionalidad para adoptar los remedios que respondan efectivamente a los problemas jurídicos y situaciones empíricas evldenciadas4• De estas /-78·;T,"uIAD4 r.- (A?'''.;

"''if f f ') Ahora bien, en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, que encabeza ei" títu)o X.;;"::Y de esa ley sobre "CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD DESLINDÉ - 'y,, I RECUPERACION DE BALDIOS", se consagran dos formas de acreditar la propiedad en el escenario de los procedimientos administrativos adelantados ante el entonces INCORA, luego INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: i) con el título originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal, íi) la llamada fórmula transaccional, consistente en "los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menos del término que señala las leyes para la prescripción extraordinaria".

La redacción de la fórmula transaccional coincide en buena medida con la que acogió en su momento la Ley 200 de 1936 en su artículo tercero, conforme a la cual se consagró que acreditaban propiedad privada, "fuera del título originario", "los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en q ue consten tradiciones de dominio por un la pso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria"; sin embargo, su diferencia esencial consiste en q ue en la norma más reciente se precisó q ue debía de tratarse de "títulos debidamente inscritos", vale decir, los inscritos con base en la ley.

Nadie puede trasmitir lo que no tiene. En el asunto bajo examen no se observa que alguno de los transmisores sea titulares del derecho de propiedad, por haberlo adquirido válidamente del Estado. La costumbre, praeter legem o peor aun la contra legem, que hubieran podido adoptar los señores registradores de i nstrumentos públicos, no puede ser valorada favorablemente en contra del marco legal, por lo q ue se hace necesario que la entidad encargada de la clarificación de los terrenos baldíos sea la que determine la verdadera naturaleza del predio aq uí solicitado en restitución. No resulta claro, en cualq uier caso, que el bien hubiera salido del dominio pú blico de conformidad con las leyes civiles, en especial respetando normas de orden público, y no sólo las que les im primen a los bienes baldíos el carácter de imprescriptibles, como el artículo 675 del Código Civil, el,62 de la Ley 1 10 de 1 912, entre otras, sino también aquellas que, como el articulo 6 1 de la Ley disposiciones surge que los jueces de tutela y, en particular, la Corte Constitucional, "están facultados para adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos constitucionales cuando se encuentren comprometidos por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares"4, no solo en relación con los derechos su bjetivos de accionantes específicos, sino también con la dimensión objetiva de los derechos en discusión".

Esta amplia responsabilidad en cabeza del juez constitucional no equiva le a una _ilterfemnncia genera l en las decisiones abstractas e impersonales confiadas 4 por l_a Constit_u_c1on Poilt1ca a otras autoridades estatales, sino a u n mecanismo excepcional de mtervenc1on tend1e_nte a corregir deficiencias u omisiones particulares que comprometen g ravemente la max1ma efectividad de la carta Política, promoviendo, como en este caso o? ncreto '. lºs pnncp p1os de moralidad, eficacia, economía y publicidad que deben guiar la func1on adm1nistrat1va I 110 de 1912s prohíben la venta de dichos bienes, ergo su registro, pudiendo concluirse q ue la inscripción de una compraventa que desconozca esa norma de orden pú blico no puede catalogarse como un "título debidamente inscrito" Por eso se indica en la circular 05 de enero 29 de 20 18, expedido por (ª Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras con destino a la Secreta na General, Directores, Subdirectores, Jefes de OŶcina y de"!á? personal de esa entidad, que en aras del "respeto a fa propiedad pnvada adquirida conforme a la ley y la protección de los bienes rurales de la nación", que son pila:es estructȐraȑes de la misionalidad de esa Agenica, se impone que los linea mientos Y entenas de interpretación allí seña lados sean acogidos por los funciona rios de esa entidad que tengan a su cargo examinar que "los inmuebles hayan salido de manera fegaf del patrimonio público conforme al artículo 48 de fa Ley 1 60 de 1994, pues si bien se respeta fa propiedad privada adquirida con arreglo a la Constitución Y fa fey, también es función de la ANT hacer respetar y administrar los baldíos de fa Nación".

Adicional a ello se enfatiza de doble manera (negritas y subrayado) la expresión "títulos debidamente inscritos", precisá ndose que se trata de "títulos que consten en el Registro, esto es en el folio de matrícula inmobífiaria que hayan sido inscritos con estricta sujeción a la Ley Registra/ -debidamente inscritos- y en cumplimiento de dos principios básicos del derecho como son que nadie puede transferir más derechos de los que posee (vafídación de fa solución de fa continuidad del dominio) y que se deben respetar los derechos adquiridos conforme a fa legislación preexistente, principios consagrados en nuestro ordenamiento legal y constitucional, desde fa primera norma de fa República (Constitución de Cúcuta de 1821)" (el subrayado de este último fragmento es actual).

Más adelante se precisa que "El análisis que debe realizarse para efectos de verificar si un bien ha salido del dominio del Estado, en los términos del artículo 48 de fa Ley 160 de 1 994, requiere no solo de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria, sino de la realización de un ejercicio de revisión de antecedentes y asientos registra/es (instrumentos públicos registrados), además del ejercicio de gestión inmobiliaria, que permita dar cuenta de que en efecto, fas anotaciones registrafes que dan cuenta de tradiciones de dominio, parten de un registro de títulos realizados en 'debida forma"' (su brayado pa ra resaltar) Es cierto que el artículo 1 º de la Ley 200 de 1936 establece una presunc1on, acorde con la cual se "[... ] presume que no son baldíos, sino de propiedad privada [ ] los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquellos son explotados económicamente [... ]" por actos propios de dueño; no obstante, ella es una regla probatoria a aplicar dentro de los procesos especialmente administrativos contemplados en dicha ley, pero, por un lado, se trata de eso, de una regla probatoria a la que no puede atribuírsele el alcance de establecer por sí m isma el título de la propiedad como tampoco una especie de amnistía en materia de la adquisición por particulares de bienes baldíos al ma rgen de las normas que regulan la materia; por el otro, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 20 16, citada por l a Corte Suprema de Justicia en la calendada el 3 de agosto de 2017, con ponencia del Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 1 60 de 1994 y fa Constitución Nacional, ya 5 Artículo 61 de la Ley 110 de 1912: "los terrenos baldíos no son enajenables a título de venta".,-· _ _,.: ->>" / 1.,?::: t· ' que al leerse en conjunto se descubre que el confHcto entre estas J::mi,S ('  aparente.

Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da "tmte, la l explotación económica que realiza un poseedor, y como se observó, en /o qúe.·. -.<\>' se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino · de la mera ocupación. Adicional a lo a nterior, se tiene que la regla del a rtículo 1 ° de la Ley 200 de 1936 no deja de guardar alguna similitud con la del a rtículo 65 de la Ley 1 10 de 1912, según la cua l: "La propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados, de acuerdo con lo dispuesto en este Código", la cual interpretada de manera aislada puede llevar al i ntérprete a equiparar el hecho jurídico con el título, duda que se supera con una lectura sistemática de esa norma co n el a rtículo 77 de la misma ley, que si bien fue modificado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1917, se conserva en lo fu ndamental, acorde con el cual el título trasl aticio de la propiedad del bien baldío de la N ación al particular consistía en la resol ución de adjudicación proferida por el Ministerio, o por la a utoridad administrativa correspondie nte, resol ución que en la perspectiva de dicho Código Fiscal equivalía a u na escritura pública y cuyo original debía ser i nscrito en la Ofici na de Registro correspondiente.

El referido a rtículo 77 del Código Fiscal no fue derogado por la Ley 200 de 1936, y más recienteme nte fue reiterado en lo esencial, en el a rtículo 65 de la Ley 160 de 1994, conform e al cual "La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad".

Luego, si en el proceso de clarificación de la propiedad el pa rticular a duce la referida presunción pero el Estado afirma que se trata de un bien que no ha salido de su patrimonio, como se trata de u na negación i ndefinida, conforme a las reglas generales probatorias, la ca rga de la prueba se traslada a l particu lar, quien debe probar entonces que e l bien es de propiedad d e los particulares, bien sea acudiendo a la fórmula del títu lo origi.na rio o a la llamada fórm u la transaccional, bien entendida y a plicada.

Por último, ha de precisarse que una cosa es la Agencia Nacional de Tierras como ente admi nistrativo, que en su labor si bien no puede desatender el ordenamiento jurídico puede guiarse por razones de conveniencia, al fi n y a l cabo es administradora d e los bienes baldíos y además enca rgada de su adj udi cación, y otra la jurisdicción, cuyos miembros deben aplicar normas jurídicas de ma nera más estricta, con base en el derecho objetivo, sin perjuicio de las discusiones doctrinarias sobre el tema, seg ún las cuales para u nos autores en las zonas de penum bra de la norma el juez actúa con discreciȒna lidad (Hart) como ta mbién lo hace dentro del abanico de posibilida des que le abre la norma superior (Kelsen),_ mientras que paȓa otros en caso de q ue no exista u na reg la exactamente apl icable a l caso el Juzgado deberá aplica r los principios (Dworkin), pues el derecho es "una red sin fis_uras" y las personas tienen derecho a que los jueces apliqȔen el ordenamiento jurídico en l uga r de los propias convicciones u otros esta nda res q ue se hallan por fuera del derecho.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado q ȕe. uȖa _de las diferencias básicas entre las a utoridades administrativas y las J unsd1cc1onales estriba en q ue mientras "los jueces resuelven esencialmente controversias Y conflictos con base en una estricta aplicación de la ley, la funció„ prop_iamente administrativa se relaciona con fas diversas labores de e1ecuc1on que, específicamente, desarrolla la rama ejecutiva para el cump/irryento …e-sus f!nes, pa_ra fo cual se reconoce un margen de discrecion al func1onano adm1n1strat1vo, qwen puede entonces apreciar la conveniencia y oportunidad de la medida que toma"6• Igualmente, existe una diferencia en el método que orienta su actividad, pues mientras el órgano judicial aplica un método retrospectivo, en vi rtud del cual debe reconstruir una situación del pasado, en este caso la cadena traslaticia del bien en orden a determinar si el mismo ha salido o no del dominio del Estado, la autoridad administrativa, llámese la Agencia Nacional de Tierras o cualquiera otra que pertenezca a esa rama del poder público, tiende a aplicar un método más prospectivo, propio de los actores políticos o que ejecutan políticas públi cas, relaci onado con sus fines o misión funcional, como en el caso de la entidad antes mencionada es la que deriva de su objeto, consistente en "ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación".

Ese rigor judicial se torna tanto más exigente cuando estamos hablando de bienes públicos, como son los baldíos, y más aun tratándose de las zonas aledañas a los cuerpos de agua que permiten la regulación de sus dinámicas hidrológicas, geomorfológicas y ecosistémicas, lo que demanda una valoración minuciosa de los medios de prueba, entre ellos los documentales, con base en las reglas de la sana crítica, pues si de la cadena de tra nsferencias no se observa un eslabón que permita inferir de manera concl usiva que el Estado se ha desprendido de la propiedad sobre el bien, no se puede concluir más allá de una duda razonable q ue el bien sea de propiedad privada, a lo que se agrega la aplicación del principio establecido en el artículo 2.2.3.2.3A. 1, inci so segundo, del D. 2245 de diciembre 29 de 2017, acorde con el cual "La ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental", que no es sino desarrollo de la variedad de reglas y pri ncipios contenidos en la Constitución de 1991 y que han llevado a tenerla como una Constitución ecológi ca.

Otros criterios puede tener la autoridad administrativa, que se rige no por un método retrospectivo sino prospectivo, y cuyas decisiones se pueden adopta r con base en estándares de conveniencia, no tanto de legalidad, los cuales la Agencia Nacional de Tierras en buena medida tiene desarrollados en la Circu lar No. 05 del 28 de enero de 20 18, expedida por su Dirección General. 4.- De esa manera, y como se ha decidido por esta Sala en fallos anteriores, entre ellos el proferido dentro del radicado 1 9001-3 1-2 1-001-20 15-00098-00 I estimo que resultaba conducente rem itir el asunto a la Agencia Nacion al de Tierras para que determinara la verdadera naturaleza del bien y, de tratarse de un bien baldío, procediera a establecer por ser la autoridad competente en la materia si el solicita nte con derecho a la restitución llenaba los requisitos para la formalización del predio, en cuyo caso habría de proceder a su adjudicación, con exclusión del terreno correspondiente a la rOnda hídrica. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-1038 de 2002. - @<"\ •·- ··l ·, ,., ! ) '.­ / r··· Ć\.\ h t..,.,q_ { t,:_,/ (i":;,, "'%i2J3 5.- Al fin y al cabo, como se indica en la sentencia T-488 de 2014, lȗ ȘfE!fș,:y-,,1 el agua son recursos escasos, que por esa misma razón no pueden ·tȚn.e_rsér l solo como un factor de producción o de inversión sino tam bién comcr;''.Una.. ':}f).I fuente de riqueza, poder y prestigio", presentándose fenómenos como la faltá"tlé · una información actualizada y completa sobre los bienes baldíos y una concentración excesiva de las tierras en pocas personas, que en la práctica han llevado, en palabras de la Corte Constitucional, a que sea "altamente probable que numerosas hectáreas de tierra estén siendo apropiadas por sujetos no beneficiarios del sistema de reforma ag raria y lo peor, que no haya cómo ejercer una auditoría efectiva ante esta falta de datos confiables".

Y agrega la Corte: "Como un círculo vicioso de prácticas erradas que se robustecen entre sí, la falta de información precisa y completa sobre los territorios baldíos, las calidades reales de los sujetos beneficiarios y el número de hectáreas adjudicadas, facilita la concentración inequitativa de tierras de propiedad de la nación. Con ello se erosiona, en últimas, el objetivo central del sistema de reforma agraria: el acceso progresivo del trabajador campesino a la tierra y el mejoramiento de su calidad de vida".

En los anteriores términos, en forma espetuosa, dejo consig nados los motivos de mi aclaración de voto.