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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 76001312100120150019901

Parties: Solicitante: MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA \ Opositor: MARÍA MUÑOZ DE FRANCO y DANIEL HORACIO FRANCO M

Descriptors: CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / INVALIDEZ DEL CONTRATO - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Para efectos de la referida restitución, se tiene en cuenta que de acuerdo con los medios probatorios ya analizados, la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA cumple todos los requisitos legales para la prosperidad de la adjudicación del predio, pues se estableció que los lotes que conforman la finca "La playa" son bienes baldíos de la nación, como se analizó en el punto 4.1 de esta providencia; además se probó con suficiencia que se trata de una persona dedicada al campo y que antes de su desplazamiento forzado, junto con su núcleo familiar, ocupó por más de 7 años el predio pretendido en restitución, cultivándolo con maíz, frijol, café, tómate, plátano, naranjas, aguacates, mangos y cebolla; es de escasos recursos económicos/' que no tiene propiedades rurales, solo registra un bien inmueble urbano ubicado en el Municipio de Zarzal, adquirido el 18/06/2015 a través de la Junta de Vivienda Comunitaria Las Brisas de esa municipalidad y en tales condiciones se impone que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expida la Resolución mediante la cual se titule el fundo en favor de la solicitante. Tema : CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / INVALIDEZ DEL CONTRATO - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Para efectos de la referida restitución, se tiene en cuenta que de acuerdo con los medios probatorios ya analizados, la

Reporting judge: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Date: 2018-12-19

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 040 Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido en Sala de la fecha. Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

Solicitante: María Aleida Jiménez de Angarita Opositor: María Muñoz de Franco y Daniel Horado Franco Muñoz I.ASUNTO. Decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO - a la que presentaron oposición los señores MARÍA MUÑOZ DE FRANCO y DANIEL HORACIO FRANCO M. 11.

ANTECEDENTES. f. DE !,_AS PRETENSIONES Y SUS F_UND.8MJ:NTOS. 1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO - en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca la calidad de víctima a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA y a su núcleo familiar', se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en su calidad de ocupante de los dos predios denominados "La Playa" ubicados en la Vereda San Dimas del Municipio de Guática, Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene al INCODER hoy ANT la adjudicación de éstos. 'Compuesto por su hija María Carmenza Angarita Jiménez, su Yerno Albert9 García Gutiérrez y sus nietos Ana María Angarita Jiménez y Jefferson Alberto Castaño Angarita.

Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 {RT 17-018) Se declare probada la presunción legal consagrada en los literales (a) y ( d) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración del negocio jurídico a través del cual la solicitante transfirió sus derechos sobre las mejoras de los predios objeto de reclamación a la señora ROSA ELENA HOYOS COLORADO, y en efecto declarar la nulidad de este contrato y demás celebrados con posterioridad.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así: La señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ manifiesta que adquirió los predios denominados "La Playa", por compraventa celebrada con ANCISAR DE JESÚS y OBED DE JESÚS MONCADA JARAMILLO, mediante Escritura Pública No. 2781 del 11 de agosto de 1995 corrida en la Notaría Tercera del Circulo de Medellín, registrada en las matrículas inmobiliarias No. 293-8371 y 293-8372, los cuales ocupó y explotó hasta el año 2002, cuando se vio constreñida abandonarlos y a venderlos a causa del conflicto armado.

El 5 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 2 o 3 de la mañana, cuando se encontraba en sus predios con una nieta, le tocaron la puerta y al asomarse vio tres hombres vestidos de camuflado y capucha, quienes le exigieron una vacuna por cinco millones de pesos advirtiéndole que de no cumplir, asesinarían a sus hijos, nietos y a ella misma y que no podía decirle a nadie lo sucedido.

Como consecuencia de lo anterior, se fue junto con su nieta para el pueblo donde habló con el Alcalde sobre el particular y atendiendo su consejo se trasladó a la zona urbana con las pocas cosas que pudo coger y presentó la denuncia y pasados como veinte días un señor LEONARDO se fue a cuidar la finca y después de unos meses, teniendo en cuenta que no podía vivir allí, negoció los lotes con un señor IVÁN alias Gallina, por la suma de $6.000.000, pese a que ella las compró en 22 millones, pero la venta fue a favor de la señora ROSA ELENA HOYOS COLORADO, quien a su vez, tiene entendido los enajenó por muy buena plata.

Encontrándose en el pueblo, fue visitada nuevamente en horas de la madrugada por unas personas que manifestaron ir por la plata y ella les dijo que no tenía dinero, que si querían podían matarla, porque no tenía con que comprar una libra de panela. Puntualiza que vendió porque no se podían quedar y que nadie sabía el motivo por el cual lo hacía, pues esos hechos sólo los puso en conocimiento del Alcalde y del juzgado, Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015• 00199-01 {RT 17-018) y manifestó desconocer si las personas con las que realizó la negociación tenían nexos con grupos armados al margen de la ley o no. La señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, el 8 de julio de 2015 fueron incluidos en el registro los predios con igual nombre "La Playa" de ubicación ya indicada, identificados con Matrículas Inmobiliarias No. 293-8371 y 293-8372, Cédula Catastral 00-03-0007-0004-ooo y 00-03-0007-0012-ooo, y área georreferenciada de 2 Has 6.389 m2 y o Has 4.453 m2, respectivamente, con las coordenadas y linderos descritos en los correspondientes Informes Técnico Predial: 2.

A C T U A C I O N P R O C E S A L. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), dispuso2 la admisión y traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la vinculación del NCODER y de los señores DANIEL HORACIO FRANCO MUÑOZ y MARÍA RUTH MUÑOZ DE FRANCO, diligencias que fueron cumplidas con rigor.

Los señores MARÍA RUTH MUÑOZ FRANCO y DANIEL HORACIO FRANCO MUÑOZ, actuando a través de Defensor Público, formularon oposición a la pretensión de restitución3. Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate4; y surtidas éstas, se remitió el proceso a esta Corporación para la emisión de la respectiva sentencia. Advirtiendo la competencia de esta Colegiatura, se avocó su conocimiento y se decretaron otras pruebas como la realización de un estudio de caracterización a los opositores, el avalúo a cargo del IGAC y la remisión de una escritura pública, y culminado el trámite de rigor, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones de los intervinientes. 3.

A R G U M E N T Q_S D E LA O P O S I C I Ó N. 'Folios 31 a 35 Tomo 1, Cdno 1. 3 folio 276 a 282 Tomo 11, Cdno. 1 'folios 285 a 287 Tamo II Cdno. 1 3 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) Los señores MARÍA RUTH MUÑOZ FRANCO y DANIEL HORACIO FRANCO MUÑOZ, por conducto de Defensor Público, se opusieron a la restitución, en su condición de ocupantes del bien reclamado, indicando que este predio lo adquirieron de buena fe exenta de culpa, por compraventa realizada con la señora ROSA ELENA HOYOS COLORADO, a través de Escritura Pública No. 7390 del 14 de marzo de 2005, aplicando todo el rigor y procedimiento legal debido.

El predio es habitado por los señores MARÍA RUTH MUÑOZ FRANCO, DANIEL HORACIO FRANCO Y NICOLAS FRANCO MUÑOZ, y desde que ingresaron allí lo han trabajado, mejorándolo en cuanto a productividad, alojamiento y mantenimiento como tal que ha permitido el desarrollo sostenible, además han cancelado juiciosamente todos los impuestos que la ley exige.

Precisa que la señora MARÍA RUTH tiene 86 años de edad y al igual que su esposo e hijo se encuentran incluidos en el RUV, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado en el año 2001 en el Municipio de Doncella -Caquetá, vereda la Virgen, inspección "El Berlín". Agrega que desconocían algún hecho de violencia anterior que pudo haber sucedido en la familia de la solicitante a causa del conflicto armado. 4.

INT__f__RVENCIÓ]'1_DEL_MINl$_I_ ERU> PÚBLl~_O. El Procurador Judicial 11 de Restitución de Tierras Eje Cafetero, como representante del Ministerio Público, allegó concepto5 en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica de los predios reclamados, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto, que debe reconocérsele la calidad de víctima a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA y el derecho fundamental a la restitución, en consecuencia se la declare propietaria de los bienes objetos de la solicitud que nos ocupa, por haberlos ganado por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, al considerar que estamos ante bienes de propiedad privada.

Con relación a los opositores estima que debe aplicárseles un enfoque diferencial y una acción sin daño, reconociendo en su favor que son poseedores de buena fe exenta de culpa, y consecuente ordenarles a la UAEGRTD adjudicarles a manera de compensación una UAF o en su defecto el pago en dinero. 5 Folios 202 a 21718 Cdno. del Tribunal 4 111.

CONSIDERACIONES. 1, PRESUPUE;STOS PROCESALE_S. Solicitud Restitución !sabe! Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015-00199-01 (RT 17-018) Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del asunto, la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud.

La legitimación en la causa por activa se halla en la reclamante, quien figura inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente6, como ocupante del terreno en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011. 2.

PRO 131.!: MA JU R Í D 11: O PLANTE AJ/ O. Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA, la calidad de víctima del conflicto armado y consecuencialmente, disponer a su favor y de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley, o si por el contrario, le asiste razón a los señores DANIEL HORACIO FRANCO MUÑOZ y MARÍA MUÑOZ DE FRANCO al reclamar como propio por haber adquirido de buena fe, el terreno pretendido por la solicitante.

Para dilucidar tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011 y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados, para dar respuesta a los anteriores interrogantĦs. 6 Folios 148 a 162 del cdno pruebas específicas "Resolución No. RV 1976 dek8 de julio de 2015" corregida por la Resolución No. 03854 del 3 de diciembre de 2015. 5 3.

LA _BE_SI_I TU C I ÓH __ JJE Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) TIER RAS __ Q_J;Sl'_O_JADAS O ABANDO N_iLDAS f_OR z OSA ME N T f_,_ _C O M P QNf_N T___L_ DE LA REPARACIÓN IN LEJ:i_BAL_A - LAS VÍCTIMAS. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de.la existencia en Colombia, de un conflicto armado,7 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.

En tal normatividad se implementan herramientas transicionales para la aplicación real y efectiva de las medidas encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido, esto es, a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."8, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.9 La calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, sea que el afectado haya declarado y esté inscrito en el registro único de víctimas o no1º, encontrándose en el artículo 3° de dicha normatividad, los parámetros que definen los beneficiarios de esta especial protección 7 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Ne/son Camilo.

Ley de Víctimas: avanc·es, limitacíones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 8 Ley 1448 de 2011. Art. 69 9 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de lo? refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 10 Vease Corte Constitucional.

Sentencias C -253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012. Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctlma y los requisltos forma)es y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias 6 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) y que se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al D1-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", y " comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.

En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2 ° del artículo 6º de la Ley en comento precisa que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley".

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio furídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas", realizadas en oficinas estatales como el lncoder, Notarías, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos12• Y en el inciso 2 ° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para efercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ", y si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra, siguiendo un patrón macro de apoderamiento de éstas, que devela las relaciones de élites regionales enquistadas en el poder, 13 con el narcotráfico y otras actividades ilegales, así como los diferentes intereses económicos o estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaría de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 11 lópez, Claudia.

Coordinadora. "Y refundaron la patria De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris. Randon House Mondadorí. Bogotá. 2010. 12 Caray Salamanca Luis Jorge y Vargas Valencia Fernando. Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado de Colombia.

Bogotá. 2012. 13 /bidem 7 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) repoblamiento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de la tierra, que además de los altísimos costos en vidas humanas, ha dejado una inmensa población víctima, que requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos. y precisamente con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos en favor de i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de la misma normatividad, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley'4• Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria.

Así, el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 incorpora una presunción de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en los siguientes casos: a. Cuando en la colindancia hayan ocurrido: i) actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves de derechos humanos, en la época de las amenazas o hechos violentos que causaron el despojo o abandono; ii) hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. b. Cuando se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la transferencia no haya sido autorizada por la autoridad competente'5 c. Cuando en inmuebles colindantes, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, los hechos de violencia o el despojo, se dio concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; o se 14 ley 1448 de 2011, art. 75.

Habiendo superado el control de constitucionalidad el límite temporal según sentencia C-250 de 2012. 15 Sin perjuicio claro está, de la revisión minuciosa de /as resoluciones de autorización o levantamiento de las medidas de protección, por cuanto muchas de ellas se expidieron sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el efecto.

(Cfr. Uprimny, Rodrigo, et al. (2011). Las medidas de protección de tierras en Colombia. Un estudio Socio-Jurídico. Bogotá: Dejusticia-Asdi). En efecto, la Superintendencia de Notariado y Registro, en los Informes de los resultados de investigación adelantados en las Oficinas de Registro de Instrumentos Púbicos en varias zonas del país, ha constatado varias irregularidades en relación con las ventas de predios protegidos, tales como: autorizaciones de enajenación de rutas colectivas posteriores a las escrituras de enajenación; resoluciones de autorización de enajenar que no indican el comprador; resoluciones de autorización de compraventa sin motivación; inscripciones sin autorización de venta y autorizaciones sin ejecutoria; autorizaciones de enajenación sin el cumplimiento de los requisitos de ley; ausencia de inscripción de medida de protección en foJios segregados de uno matriz; y predios objeto a propiedad parcelaria en los que no se inscribió fa medida de protección (Superintendencia de Notariado y Registro.

(2011). Situación registra/ de predios rurales en los Montes de María. Bogotá). 8 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015· 00199-01 (RT 17-018) dieron alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. d. Cuando los contratos se hayan celebrado con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. e. Cuando el valor consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989 a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa.

Conforme con lo anterior, estructurada la presunción de orden legal, le corresponde al opositor desvirtuar la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, a efectos de que no sea invalidado, pues de lo contrario, el mismo se reputará como inexistente y por ende, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta.16 Sobre la inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.

Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes. m7 16 Ley 1448 de 2011, artículo 78 "Corte Constitucional.

Sentencia T-1094 de 2004. 9 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) En este punto es necesario precisar que conforme con los estándares internacionales que guían la política pública de restitución de tierras despojadas y abandonadas por la violencia, las decisiones que se adopten deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe, quienes podrán acceder a medidas compensatorias.

En consonancia con lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 91, prevé que el Juez deberá ordenar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que demuestren la buena fe exenta de culpa dentro del proceso. En efecto, corresponde al opositor acreditar que detenta el predio por haberlo adquirido de buena fe, con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación. 18 El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupues_to la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos'9, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor2º.

En tal sentido, el comportamiento diligente que exige la buena fe exenta de culpa debe estar revestido de las verificaciones y averiguaciones pertinentes y tendientes a corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace 18 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Ne/son Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Fonnación Autodirigida.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 19A/ respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 20001 Exp.5372 indicó: "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos afenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona".

Así mismo, en Sentencia de( 24 de Enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio" 2° Cfr. Martha Lucía Neme Vil/arrea/, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.

Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en hJ.tp:// porta). uexternado. ed_lUQjpdf/revistaDerechoPrivadolB.QP%20171fill/.%20DER%20PR/V Af)Qt2017.pdf 10 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias21· Con relación a la buena fe exenta de culpa exigida al opositor en el proceso de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 201622, sostuvo que esta medida fue dirigida para evitar "una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial." En la misma providencia, el máximo órgano de cierre constitucional manifestó que la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio constituye la regla general que debe observarse en la gran mayoría de los casos, no obstante señala que de manera excepcional el juez deberá analizar tal presupuesto con flexibilidad o incluso inaplicarlo, teniendo en cuenta los principios constitucionales de la equidad, igualdad material, acceso a la tierra por parte de la población campesina, o a la protección de comunidades vulnerables, en el evento en que el opositor: i) se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta para tener acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia y ii) que el mismo no haya tenido que ver con el despojo. 4.

DEL _ CASO EJ'i COIIICRETO. 4.1. De la identificación y características de los predios. La acción restitutoria emprendida por la señora MARÍA ALEI DA JIMÉNEZ D E ANGARITA, tiene por objeto la reclamación de los predios denominados "la Playa", ubicados en la Vereda San Dimas del Municipio de Guática, Departamento de Risaralda, con extensión aproximada de 2 Ha. 6.389 m2.

Y o Has. 4.453 m2, registrados bajo las matrículas Inmobiliarias No. 293-8371 y 293-8372 y Códigos Catastrales 66318000300070004000 y 66318000300070012000, respectivamente. Revisados los folios de matrícula No. 293-837123 y 293-837224, se advierte que ambas fueron abiertas con compraventa de mejoras, realizadas mediante Escritura Pública No. 165 del 27/7/1959 de la Notaría Única de Guática y así continúan las anotaciones con la especificación de Falsa Tradición, sin que conste un antecedente registra! que dé cuenta de un título traslaticio de dominio alguno. " Revista de Derecho Privado Externado 17-2009, pp. 45 a 76 pagina 17, BUENA FE Universidad Externado-Martha Neme 22 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, sentencia donde se declaró exequible de manera condicionada, la expresión "exenta de culpa" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011. 23 Folios 49-50 del cdno pruebas específicas '4 Folios 51-52 del cdno pruebas especificas 11 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) Sobre el asunto, la OFICINA DE REGISTRO D E INSTRUM ENTOS PÚBLICOS D E BELÉN DE UMBRÍA, certificó2s que no existe pleno dominio y/o titularidad de derechos reales sobre los predios con matrículas 293-8371 y 293-8372.

Así entonces, dado el antecedente registra! y las certificaciones referidas, sobre dichos inmuebles no hay titulares del derecho real del dominio, pues lo que hay es una falsa tradición originada en compraventa de mejoras, lo que lo califica como un bien baldío, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 160 de 199426, toda vez que no consta que el bien haya salido del dominio del Estado, ni tampoco se acreditó de forma alguna que existan títulos debidamente inscritos 20 años atrás de la entrada en vigencia de la citada normativa.

En cuanto a sus características, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA27 manifestó que en los predios de interés no se presenta superposiciones con títulos mineros vigentes, pero sí se presenta superposición total con solicitudes en curso, específicamente con la placa PHT-08201, siendo titular la Nacional de Minerales y Metales SAS. E informa que en un radio de 2500 metros de los predios en cuestión, se encuentra el título minero ODT-16221, titular Municipio de Guática.

La Jefe Oficina Asesora de Jurídica de la CARDER informó28 que ninguno de los predios de interés se ubican en zona declarada como Áreas Naturales Protegidas, e indica, dado que el lote identificado con ficha catastral No. 00-03-007-0004-ooo, se encuentra delimitado por una corriente hídrica que lo bordea por el costado oriental y otra que lo atraviesa en el lado norte, estas deberán ser objeto de demarcación del área forestal protectora, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la Resolución CARDER 061 de 2007, modificada por la Resolución CARDER 1371 de 2009.

Posteriormente, CARDER envió documento técnico29 elaborado por el funcionario de ésta que acompañó la diligencia de inspección judicial y en éste se recomienda, solicitarles la demarcación de la zona forestal protectora del río Guática y establecer en los linderos especies forestales actuando como cercos vivos e implementar otros 2s Folios 225 a 232 del cdno 18 del Tribunal 26 "ARTÍCULO 48.

De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<-'>, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: 1. Claríficar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o /os_t[_tu/QS del::,idarne.nte inscritos ot9J__gí1AQ5 con aDterioridad a la_vigen,ia de_es_ta..Le.x,_en que co_og_en tradi_c;iQIJ_e_s de d_qminio por un. lapso nq_menor dōI término qy__e ϙeilalan los leyes____¡;w.m.la prescripc;ión_Ϛxtraord[rJaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicab/es, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público." Subrayado fuera del texto. 27 Folios 128 a 132 del Tomo / Cdno. 1 28 Follo 192 del Tomo I Cdno. 1 29 Folios 347 a 354 Tomo II Cdno 1 12 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 {RT 17-018) sistemas alternativos, como un sistema Agroforestal que permita incorporar el árbol al sistema productivo.

El SECRETARIO DE PLANEACIÓN MUNICI PAL DE GUÁTICA certificó3º que los predios objeto de reclamación, conforme con lo previsto en Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), no presentan restricciones y/o afectaciones medio ambientales o locales para su uso, ni tampoco se ubican en zonas expuestas a inundación, deslizamientos ni a fenómeno de remoción de masa.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS informó3' que los predios "La Playa" se encuentran dentro de un Área reservada, siendo éstas las que dicha entidad delimita y califica como tal por razones de "política energética de seguridad nacional o de orden público; por sus características geológicas, ambientales o sociales, o por haber realizado estudios en ellas y disponer consiguientemente de información exploratoria valiosa sobre las mismas, o tener proyectado emprender directamente tales estudios".

Precisa que la exploración y explotación de los hidrocarburos no afecta o interfiere dentro de la acción especial de restitución, ya que tales operaciones no pugnan con el derecho de restitución de las tierras. Por su parte, el MINISTERIO DE AMBIENTE, a través de la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, conceptuó32 que los inmuebles bajo referencia no están incluidos en áreas de Reserva Forestal establecidas en la Ley 2ª de 1959, ni en reservas Forestales Protectoras Nacionales. 4.2.

De la relación jurídica de MARÍA ALE/DA JIMÉNEZ DE ANGAR/TA con los predios reclamados. En lo que atañe a la relación jurídica de la solicitante con los predios antes descritos y reclamados en restitución, consta en los certificados de tradición correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nos. 293-837133 y 293-837234, que mediante Escritura Pública No. 2781 del 11/08/1995 la señora MARÍA ALEIDA JIMENEZ DE ANGARITA adquirió esas mejoras por compraventa realizada a los señores OBED DE JESÚS y ANCIZAR DE JESÚS MON CADA JARAM I LLO.

En igual sentido, la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ manifestó35 que vivía y trabajaba los lotes ahora reclamados con el cultivo de maíz, frijol, café, tómate, plátano, naranjas, aguacates, mangos y cebolla, y vendía el café en Santa Ana y el revuelto lo echaba para Zarzal o en la minorista de Medellín. 3° Folio 193 Tomo I Cdno. 1,, Archivo adjunto subido al aplicativo JXXI el día 4 de abril de 2017 (constancia a folio 284 del Tomo II Cdno 1 3' Folios 237-238 Tomo II cdno 1 " Folios 49-50 del cdno pruebas específicas 34 Folios 51-52 del cdno pruebas específicas " Ampliación de hechos rendida ante la UAEGRTD.

Fls. 38 a 40 Cud. Pruebas especificas 13 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) Información que coincide en parte con lo manifestado por la señora ROSA ELENA HOYOS COLORADO, quien adquirió los predios objeto de restitución por compraventa realizada con la solicitante MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ y que en respuesta al interrogante formulado por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, sobre las mejoras realizadas por ella y su compañero sentimental, en dichos inmuebles indicó36 que "hizo potreros donde estaba el tómate y renovó el café como 2000 palos".

Así mismo, el señor JOSÉ DE J ESÚS GUERRERO SALDARRl.t\GA, al declarar ante el citado Juzgado, manifestó37 que hace aproximadamente quince años distinguió a la señora MARÍA ALEI DA JIMÉNEZ como dueña de la finca "La Playa", quien vivía allí y había cultivos de café y plátano. Por lo anterior, en aplicación del principio de buena fe que se predica frente al dicho de los solicitantes y sumado a ello las declaraciones de los señores JOSÉ DE JESÚS GUERRERO SALDARRIAGA y ROSA ELENA HOYOS COLORADO, es claro que al momento de los hechos victimizantes alegados, la reclamante era ocupante de los predios pretendidos en restitución. 4.3.

Del Contexto de violencia en el Municipio de Guática. La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, en el punto 4. de la solicitud38 que rotula como "Contexto de violencia" se limitó a indicar que existe un Documento de Análisis de Contexto que reposa en la carpeta de pruebas comunes de Guática y en el despacho judicial, y desconociendo que mientras no se trate de proceso acumulado, cada solicitud se tramita de forma independiente y debe contener el material probatorio que acredite los fundamentos fácticos en que se apoyan las pretensiones, pues la decisión debe adoptarse a partir del análisis de los hechos alegados y efectivamente probados en la actuación, sin más razones, deja totalmente huérfano de la prueba del contexto de violencia esta solicitud, y pasa a la descripción de los hechos concretos del caso y demás acápites de la demanda omitiendo tan importante aspecto.

No obstante, revisado el cuaderno de pruebas específicas, se observa que fue allegada la Resolución que decidió sobre la inscripción de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas39, en la cual se analizó el contexto de violencia en esa zona, y por tal razón con base en ella se realizará el estudio de este aspecto, como también se hará teniendo en cuenta el documento a que alude la UAEGRTD y que fue solicitado 36 Contenido en el archivo MVI 1016, del CD visible a folio 333 37 Contenido en el archivo MVI 1018, del CD visible a folio 333 38 Vísib/e a folio 3 del Tomo 1, cdno No. 1 39 Resolución No. RV 1976 de 2015, que consta a folios 148 a 160 del cuaderno de pruebas específicas 14 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) al despacho instructor, Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Pereira4°.

En tal sentido, en el acto administrativo antes referenciado, la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, refiere sobre el contexto de violencia en el Municipio de Guática, citando como fuentes de información el Observatorio Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. "Los Derechos Humanos en el departamento de Risaralda;

Colectivo de derechos humanos Jaime Pardo Leal y federación de Estudiantes Universitario FEU-Colombia, 2008, p 30; OSCAR TULIO LIZCANO. (2009) Años en silencio. EDITORIAL Planeta, entre otras reseñas como artículos de revistas especializadas y noticias de medios de comunicación de la época, informe en el cual se abarca el período referido por los reclamantes, al cual se limitara este pronunciamiento.

En el referido informe se reseña que históricamente en el Municipio de Guática han operado los Frentes 47 y Aurelio Rodríguez de las FARC, así como Osear William Calvo del EPL y Cacique Calarcá del ELN, pero dada la cercanía con Pueblo Rico, Chocó y Quinchía, donde se encontraban los centros de operaciones de los Frentes Aurelio Rodríguez y OWC éstos fueron los de mayor incidencia en la zona.

Indican que los hechos victimizantes que más afectaron al Municipio de Guática fueron los bloqueos, pescas milagrosas y secuestros ocurridos especialmente entre los años 2002-2003. Con relación a los Paramilitares, refieren que éstos ingresaron en el año 2000, bajo la estructura del Frente Héroes y Mártires de Guática, y es justo para el año 2001 cuando se da el mayor número de desplazamientos, como lo refleja la tabla estadística del Registro Único de Víctimas.

Este grupo se desmovilizó en la vereda la Esperanza, Santuario el 1 5 de diciembre de 2005. También refleja dicha tabla que entre los años 2005 y 2008 se eleva nuevamente tal éxodo, en esta oportunidad dada la ofensiva por parte del Estado en contra de grupos guerrilleros que operaban en la región, como se indicó, especialmente los Frentes OWC y Aurelio Rodríguez, el primero de ellos prácticamente desapareció para el año 2006 cuando fue dado de baja Jesús Berlain Chiquito alias "Leytor" su máxima cabecilla, razón por la cual el resto se desmovilizaron; por su parte el segundo se fue disminuyendo y ya para el año 2013 aproximadamente, abandonan el municipio de Guática entre otros de Risaralda y se refugian en el Chocó. 40 Consta en el CD visible a folio 234 del cuaderno 18 del Tribunal. 15 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 {RT 17-018) Por su parte, el "DOCUMENTO DE ANÁLISIS CONTEXTO DEL MUNICIPIO DE GUÁTICA (1984- 2015)"41, elaborado por el Área Social de la Dirección Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero de la UAEGRTD, retomando principalmente entrevistas formuladas en solicitudes de inscripción en el Registro y en la información recaudada en el Taller Comunitario Línea de Tiempo del Municipio de Guática realizado por la UAEGRTD el 9 de octubre de 2015, así como fuentes secundarias entre ellas, el estudio "Panorama Actual del Viejo Caldas" del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH en 2001, al igual que notas periodísticas de El Tiempo.

El contexto se realiza como línea de tiempo, con una división cronológica en la que se distinguen cinco periodos (1985-1994), (1995-1999), (2000-2004), (2004-2008) y (2009- 2015), que se esbozarán haciendo principal énfasis en el tercero que denominaron: "REPUNTE GUERRILLERO: LA OFENSIVA CONTRA EL ESTADO y LA POBLACIÓN CIVIL", teniendo en cuenta que los hechos planteados como génesis del desplazamiento y consecuente abandono del predio aquí reclamado, tuvieron lugar en el año 2002.

El estudio se remonta a mediados de la década de los años 80, donde inicia la presencia e influencia armada guerrillera con el EPL "Frente Osear William Calvo" y el ELN con el "Frente Cacique Calarcá", mientras las FARC lo hacen a partir de 1993 con el Frente 47; y es a partir de ese año que las guerrillas empezaron a operar de forma frecuente en las veredas de Talabán, Murrapal y el Vergel, a través de retenes sobre la vía Anserma - Medellín y otras muchas acciones delincuenciales que obligaron a la intervención la fuerza pública.

Este conflicto afectó de forma directa a la población civil que era presionada y acusada por ambas partes de colaborar al uno o al otro. Con relación a la dinámica del conflicto armado entre los años 2000 y 2004, según la narración y estadísticas, fue un periodo de incremento significativo de secuestros, homicidios, desapariciones, extorsiones, desplazamientos forzados y confrontaciones entre los principales actores, las AUC "Bloque Central Bolívar", las FARC y el ELN.

Al respecto, en las páginas 17 a 22 del referido documento, se reseñan hechos victimizantes ejecutados por los diferentes Frentes pertenecientes a grupos guerrilleros o paramilitares, tales como el homicidio de la señora Esther Heredia, presidenta de la JAC del lugar, el 14 de febrero de 2001 en la vereda Alturas, así como el de los hermanos Ariel de Jesús, y Juan Vicente Agudelo Tusarma ocurrido el 1° de septiembre de 2001 en la vereda La Unión, lo que ocasionó el consecuente desplazamientos de sus familias, también refieren sobre el desaparecimiento del señor Luís Alberto Colorado, el asesinato del señor Nelson Henao, dirigente liberal y 41 Folios 145 al 160 del Tomo 1 16 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 {RT 17-018) exconcejal del municipio, en el casco urbano de Guática el 13 de julio de 2002, hechos atribuidos a las FARC.

Se relata, que otra práctica delincuencia! que se incrementó de manera significativa fue el secuestro, presentando su mayor alza entre los años 2002- 2003, lo que coincide con la "expedición" y puesta en práctica de la ley de las Farc-Ep la cual autorizaba el cobro de un "impuesto PARA LA PAZ", así como con la ruptura de los conversaciones de paz que se sostenían entre el Gobierno Nacional y las Farc-Ep en la zona de distención de San Vicente del Caguán. Para la época comprendida entre 2004 al 2008, la cual identificaron como "Seguridad democrática", se instalan bases militares en San Clemente, Santa Teresa, Bolívar y Yarumal, lo que obliga a las guerrillas a replegarse a sus áreas de retaguardia en el Chocó, al sur de Antioquía, y a la zona limítrofe entre los municipios de Anserma, Quinchía y Guática, repliegue que aprovechó el "Frente Osear William Calvo del EPL" para retomar el manejo principalmente al sur del Municipio, en el año 2005, presentándose algunas confrontaciones con la Fuerza Pública.

Así mismo, se dieron disputas con los grupos paramilitares "Cacique Pipintá" y "Héroes y Mártires de Guática" por el control territorial, hasta que el primero de éstos se desmovilizó el 17 de diciembre de 2005 y el segundo hizo lo propio entre el 2007 y el 2008. Por su parte, las FARC-EP con los Frentes 47 y "Aurelio Rodríguez" hacían presencia esporádica en la región, y su aparente repliegue en el norte de Guática se mantuvo hasta la muerte del Comandante del Bloque Noroccidental lván Ríos y la entrega de alias Karina, hechos que representarían el ocaso de la influencia de aquella guerrilla en dicho municipio.

Sin embargo, para el periodo comprendido entre los años 2009 y 2015, con ocasión del actuar delictivo de bandas emergentes que surgieron luego de la desmovilización de los grupos paramilitares, se presentan desplazamientos y abandonos forzados, como también extorsiones, citando el caso de un campesino en la vereda Tauma, realizada a nombre de las FARC -EP, sin que se lograra determinar si las amenazas provenían o no de ese grupo guerrillero. 4.4.

Del desplazamiento y consecuente abandono forzado de los predios por parte de la reclamante. 17 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) En este complejo escenario tienen lugar los hechos narrados42 por la señora MARÍA ALEI DA JIMÉNEZ DE ANGARITA como génesis del abandono forzado de su predio en el año 2002, cuando fue visitada en la madrugada del 5 de noviembre por unos hombres de camuflado y capucha, quienes le exigían una "vacuna" de cinco millones, y le concedieron 15 días para entregarlos o de lo contrario se tenía que atener a las consecuencias porque le mataban a sus hijos y nietos.

Suceso que le causó tanto temor, que al día siguiente se fue al pueblo y le comentó al Alcalde de la época, quien le sugirió denunciar, no comentarle a nadie más y trasladarse al casco urbano, consejos que atendió y ese mismo día buscó casita y se "trasteó" con lo que pudo agarrar y allí permaneció durante dos meses. Aduce que como a los 20 días después se fue para la finca un señor LEONARDO y a los meses la vendió por escritura pública a un señor llamado IVAN, pues ella no podía seguir viviendo allá. En efecto, obra en el plenario copia de la denuncia pena143 presentada por la señora JIMÉNEZ DE ANGARITA el día 5 de noviembre de 2002 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal, y lo allí narrado coincide con lo manifestado frente a la UAEGRTD antes citado, como también acontece con la declaración del 14 de enero de 2003 en la Personería de Medellín44.

En diligencia de ampliación de hechos4S, la señora MARÍA ALEI DA JIMÉN EZ DE ANGARITA, ratifica la narración anterior y agrega que ella cree que fueron miembros de la FARC, quienes la amenazaron, también indicó que después de vender la finca se fue para Zarzal donde una nieta que le dio posada mientras se organizaba, allí estuvo como tres meses y luego salió para Medellín y ahí ha permanecido con su hija Esperanza hasta la fecha y en el mismo sentido es consecuente con su relato en la declaración de parte rendida ante el juzgado instructor.

Sobre el asunto, la señora ROSA ELENA HOYOS COLORADO manifestó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira46, desconocer las razones por las cuales la señora MARÍA ALEIDA vendió sus predios, e indica que para esa época de la compraventa, había presencia de grupos armados ilegales en la zona y allí permanecieron por varios años más y según lo que escuchaba eran las FARC, quienes utilizaban mucho la modalidad de la extorsión, su excompañero sentimental fue víctima de aquel delito, resalta que el punto más alto del conflicto fue entre los años 2000 a 2002, porque hubo muchos ataques al pueblito (refiriéndose a Santa Ana), ella particularmente fue afectada porque le mataron a un tío, un primo, atracaron a su esposo y lo "boletaron" como en el año 2005, cuando ya había vendido 42 Folio 31 del Cdno. pruebas específicas-Hecho narrado en el Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de data 2012-06-12 43 Folio 42-43 del Cdno pruebas específicas 44 Consta en el CD visible a folio 202 del Tomo 11, Cdno 1. 45 Folios 38 a 40 del Cdno. pruebas específicas- de data 2015-06-01 46 Declaración contenida en el archívo MVJ 1016 del CD visible a folio 333 Tomo J/1 Cdno. 1 18 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 {RT 17-018) los fundos.

Agrega saber que a mucha gente del sector le exigían dinero a cambio de preservar sus vidas, entre ellos JAIRO OROZCO, a quien se llevaron y lo tuvieron en la montaña y le tocó dar plata. Finalmente afirmó que se encuentra incluida en el RUV. A su turno, el señor JAIRO DE J ESÚS OROZCO ZAPATA, al rendir declaración ante el Juzgado instructor ratificó47 que en efecto en la zona donde se ubican los predios reclamados en restitución hubo presencia de grupos armados ilegales, para los años 2000 y que fue víctima de secuestro para los días en que adquirió los predios, permaneció en cautiverio aproximadamente nueve o diez días, lo que le causó mucho daño psicológico, pues llegó bastante desorientado dado el trato que le dieron.

Del contexto de violencia vivido en la zona donde se ubican los predios objeto de solicitud, dan cuenta también los señores JOSÉ DE JESÚS GUERRERO SALDARRIAGA48 y ARNOLDO DE JESÚS GUAPACHE GRAJALES49, cuando en sede judicial manifestaron que para la época en que vivía la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA en su finca, había presencia de grupos armados ilegales en la zona, el primero afirmó que a esa gente los comandaba un tal Karina.

Ahora bien, la reclamante afirma que la posterior enajenación de la finca se dio ante la imposibilidad de regresar, dadas las amenazas recibidas, y en ese sentido, en la declaración de ampliación rendida ante la UAEGRTD50 manifestó que a los pocos meses de su desplazamiento vendió su fundo por escritura pública a un señor IVÁN, alias Gallina en la suma de $6.000.000, pese a que le habían costado $22.000.000, por lo que a la fecha de negociación estima tenía un valor aproximado de $30.000.000.

En la ampliación de hechos rendida ante la UAEGRTD51, la señora JIMÉNEZ DE ANGARITA aclaró que la escritura pública la hizo a favor de la señora ROSA ELENA HOYOS COLORADO, pero con quien negoció fue con el esposo de ella de nombre IVAN, él era el carnicero del pueblo, el precio fue $6.500.000. Al referirse a los compradores indica la solicitante que los distinguía solo de saludo porque ellos eran del pueblo, no tiene conocimiento alguno sobre vínculos con grupos armados, solo un día el señor IVAN le ofreció comprarle la finca y ella le pidió $10.000.000 y él le dijo que $6.000.000 y así negociaron, valor que estima es muy bajo, y reitera que esa tierra les costó a su esposo $22.ooo.ooo y le invirtieron mucho. 47 Declaración contenida en el archivo MV/ 1017 del CD visible a fo/fo 333 del Tomo 11, Cdno 1 48 Declaración contenida en el archivo MV/ 1018 del CD visible a folio 333 del Tomo 11, Cdno 1 49 Declaración contenida en el archivo MVI 1019 del CD visible a folio 333 del Tomo 11, Cdno 1 50 folio 31 Cdno. pruebas específicas. s, Folios 38 a 40 del Cdno. pruebas específicas- de data 2015-06-01 19 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) Agrega que el comprador no sabía nada sobre su situación de desplazamiento, ya que tales hechos solo los puso en conocimiento del Alcalde, el Juzgado y el Padre, por lo que imagina que él no sabía nada de eso.

Al respecto, la señora ROSA ELENA HOYOS COLORADO al declarar ante el despacho de conocimiento52 reafirmó tales hechos y precisó que IVÁN RAMÍREZ el papá de sus hijos, quien para ese tiempo era su compañero sentimental compró la finca e hizo los papeles a nombre de ella, afirmó no tener mayor conocimiento de las negociaciones de cuando se adquirió éste ni cuando se vendió, toda vez que en ambas oportunidades acudió solo a la firma de los documentos, pero él le comentó que la había comprado y vendido en $10.000.000.

Recuerda que la compra tuvo lugar entre los años 2002 y 2003. Al interrogarle si su esposo supo el motivo por el cual vendía la solicitante, respondió que ella se quería ir, estaba aburrida y quería vender porque la tenía enmontada y dice que tuvieron la finca como uno año, porque después se la vendieron al señor Jairo Orozco y éste a su vez la enajena a los actuales propietarios, que llegaron del Caquetá, por una suma de $10.000.000, según le dijo su exesposo y solo el día de la audiencia se enteró que el valor fue supuestamente $15.000.00053.

Afirma que JAI RO le pagó la finca a su exesposo con ganado y tiene entendido que él la vendió en $30.000.000. Manifestó que se enteraron de la venta de la finca a través de Avelino Muñoz, amigo de su ex marido quien le contó que esa tierra la estaban vendiendo, y ahí fue que tuvieron contacto y la compraron pero no sabe quien ofreció a quien.

Considera que IVÁN no era que estuviese interesado en ese predio, eso fue así como de momento, de hecho no tenía plata e hizo un préstamo en el banco para completar el precio. En la Escritura Pública de compraventa aportada54aparece consignado como precio de venta la suma de $6.500.000, valor que corresponde al indicado por la reclamante, el cual se tendrá como el real, ya que si bien la compradora señora ROSA ELENA HOYOS COLORADO afirmó que fueron $10.000.0000, no acreditó de forma alguna que así haya sido.

Con relación a este precio se duele la solicitante indicando que fue demasiado bajo porque estima que aquellos bienes tenían para esa anualidad un valor aproximado de $30.000.000, pues los compró en la suma de $22.000.000 más lo que le habían invertido. Sin embargo no hay prueba alguna que demuestre su dicho, ya que en la 52 Declaración contenida en el archivo MVI 1016 del CD visible a folio 333 Torno //1 Cdno. 1 s3 Al respecto manifestó: "De eso me acabo de enterar ahorita, mi ex esposo me dijo que la había vendido en lo mismo en 10 miJJones y ahora me dice Jairo que le dio 15, tocaría aclarar eso con él porque yo no vi cuando él le pagó, yo solo estuve ahí para la firma con Aleida y con Jairo, no se cuánta plata le pasó a él, él dice que en 10" 54 Folios 67-68 Cdno pruebas específicas 20 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 {RT 17-018) Escritura Pública No. 2.781 del 11 de agosto de 199555, a través del cual lo adquiere, consta como precio de venta la suma de $3.570.000,00, así: 3.487000,00 por el primer lote y $83.000 por el segundo, valías que corresponden a los avalúas catastrales de cada uno de esos fundos, respectivamente, para esa fecha según consta en el mismo documento.

Además, en el instrumento contentivo de la compraventa celebrada entre la solicitante y la señora ROSA · ELENA HOYOS COLORADO, consta que a dicho acto se allegaron comprobantes fiscales: paz y salvo catastral y Municipal expedido por la Tesorería de Guática, en los cuales se certifica que dichos bienes se encuentran debidamente inscritos en el catastro, a paz y salvo hasta el 31 de diciembre de 2002 y tenían para esa época un avalúo de $6.048.000,00 y 143.000,00 respectivamente, lo que indica que el consignado en la Escritura Pública como precio pactado en esa negociación es casi igual al avalúo catastral.

Dado que se desconoce si tales avalúas estaban actualizados o no para esa época, proceso que por ley realiza el IGAC periódicamente, y en forma progresiva; y que en el curso del proceso no se determinó ni se acreditó el avalúo comercial del predio para la fecha de la negociación, es preciso concluir que no existe prueba suficiente para dar por acreditado plenamente que el valor consagrado en el contrato de compraventa sea inferior al 50% del valor real de dicho bien, por lo que no se configura la presunción del literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

En síntesis, como se analizó, en este caso se configuran los presupuestos exigidos por el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para que opere la presunción de ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre la señora MARÍA ALEIDA J IMÉNEZ DE ANGARITA como vendedora y la señora ROSA ELENA HOYOS COLORADO como compradora, lo que conllevan su nulidad absoluta, debiéndose así declarar, a menos que los opositores logren derribar este aserto. 5.

De la oposición de los señores MARÍA RUTH MUÑOZ DE FRANCO y DANIEL HORACIO FRANCO MUÑOZ. En tales condiciones, deben los señores MARÍA RUTH y DANIEL HORACIO, si pretenden contrarrestar el mencionado resultado, acreditar que su actuación fue en derecho y de buena fe exenta de culpa, como afirmaron al comparecer al proceso y oponerse a las pretensiones restitutorias. 55 Folios 57 a 60 del cdno de pruebas específicos 21 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) Al respecto, los citados opositores, a través de Defensor Público, alegan desconocer las causas que motivaron el desplazamiento de la señora MARÍA ALEIDA y haber adquirido de buena exenta de culpa los bienes objeto de solicitud en el año 2005, ya que lo realizaron bajo todos los parámetros de ley.

Aducen que a partir de su compra lo han habitado, trabajado y mejorado en cuanto a su alojamiento y productividad. Así mismo, resaltan que la señora MARÍA RUTH es una persona de 86 años de edad y que ambos se encuentran incluidos en el RUV por ser igualmente víctimas del conflicto, por hechos acaecidos en la vereda "La Virgen", Inspección "El Berlín", Municipio de Doncella, Departamento del Caquetá. En la etapa administrativa, los opositores aportaron la Escritura Pública No. 73 del 14 de marzo de 200556, mediante la cual ROSA ELENA HOYOS COLORADO, vende a MARÍA RUTH MUÑOZ DE FRANCO y DANI EL HORACIO FRANCO MUÑOZ, los derechos de propiedad, posesión y dominio que tiene en la finca rural denominada "La Playa", compuesta por dos lotes, la cual se hace por la suma de $6.600.000.

El instrumento fue debidamente inscrito en los respectivos folios de matrícula. Sin embargo, conforme con lo manifestado por los contratantes DANIEL HORACIO FRANCO57 y ROSA ELENA HOYOS COLORADO58, así como los testigos JOSÉ NICOLAS FRANCO MUÑOZ59, JAIRO DE J ESÚS ZAPATA6º, previo a esta negociación existió una compraventa de la finca en cita, celebrada entre los señores ROSA ELENA y JAIRO DE JESÚS ZAPATA y fue éste último quien a su vez lo enajenó a los señores MARÍA RUTH MUÑOZ DE FRANCO y DANIEL HORACIO FRANCO MUÑOZ.

En efecto, la señora ROSA ELENA HOYOS COLORADO manifestó que la finca estuvo en su poder por un término aproximado de uno o dos años y después su excompañero IVAN la vendió a JAIRO DE JESÚS ZAPATA, y agregó que ella siempre tuvo entendido que el precio acordado y cancelado fueron $10.000.000, solo ahora se entera que eran $15.000.000.

Tal información coincide con la declaración del referido señor ZAPATA cuando refirió que compró dicha finca aproximadamente en el año 2004 a la señora ROSA ELENA, en la cual invirtió mucho dinero y trabajo, pero teniendo en cuenta las afectaciones del secuestro por el término de nueve días, del que fue víctima para esa época, posterior a su liberación decidió enajenarla y así lo hizo a los señores MARÍA RUTH MUÑOZ DE FRANCO y DANIEL HORACIO FRANCO MUÑOZ.

Se duele el señor ZAPATA de que los 56 Folios 118 a 120 del Cdno. pruebas específicas 57 Declaración contenida en el archivo MVI 1015 del CD visible a folio 332 Tomo //1 Cdno. 1 58 Declaración contenida en el archivo MV/ 1016 del CD visible a folio 333 Tomo 1/1 Cdno. 1 59 Declaración contenida en el archivo MVI 1014 del CD visible a folio 332 Tomo /11 Cdno. 1 60 Declaración contenida en el archivo MV/ 1017 del CD visible a folio 333 del Tomo //1 Cdno 1 22 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) compradores solo le cancelaron el 50% del valor pactado, pues eran $30.000.000 y le pagaron $15.000.000, hecho que es confirmado por JOSÉ N ICOLAS FRANCO MUÑOZ61, hijo y hermano, respectivamente de los compradores, quien manifestó que solo entregaron esa suma de dinero, teniendo en cuenta que con ocasión de la solicitud de un crédito ante el Banco Agrario para finiquitar la obligación, se enteraron que esa finca no tiene título de propiedad62 y en consecuencia les fue negado.

Del acervo probatorio descrito, se puede afirmar que los opositores lograron acreditar los derechos que alegan sobre la finca "La Playa", pues se aportó la copia de la Escritura Pública No. 73 del 14 de marzo de 200563, debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, documento que no resulta suficiente para certificar la buena fe registra!, pues las anotaciones en los respectivos folios de matrícula inmobiliarias aparecen en falsa tradición como se analizó en el punto 4.1 de esta providencia. También consta que pese a que realizaron la negociación con el señor JAIRO DE J ESÚS ZAPATA, manifestaron saber que la titular en los certificados de tradición era la señora ROSA ELENA, quien suscribe el instrumento público como vendedora.

Conforme con las declaraciones de los señores JOSÉ NICOLAS FRANCO MUÑOZ64 y DANI EL HORACIO FRANCO MU ÑOZ, quien concertó la compra de la finca "la Playa" con el señor JAI RO DE J ESÚS ZAPATA fue el primero de éstos, quien manifestó no haber realizado averiguaciones diferentes a la consulta de una escritura pública que les enseñó el vendedor, previo a la negociación. Siendo así, la negociación se llevó a cabo sin realizar las averiguaciones pertinentes para saber sobre lo acontecido con el predio, debiendo concluirse que no se acreditó la buena fe exenta de culpa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para acreditar dicho requisito, como ya se dijo, es necesario no solo demostrar que se efectuaron las diligencias necesarias para verificar que el convenio era correcto, que el contratante había adquirido legalmente lo negociado, que era el titular del derecho y que el predio no se encontraba afectado por medida alguna que lo pusiera fuera del comercio, o cargara con algún gravamen, o estuviera en duda su procedencia, sino además que realizaron las indagaciones especiales de posibles afectaciones derivadas del contexto de violencia, exigencias que no admiten distinción en razón de la calidad de los sujetos intervinientes. 61 Declaración contenida en el archivo MV/ 1014 del CD visible a folio 332 Tomo 11, Cdno. 1 62 " ••• el pago se iba hacer en 2 contados, con un crédito que el mismo tramitó ante Banco Agrario, y cuando fuimos a llevar los títulos la asesora nos dijo que no se podía porque no tenía título de propiedad, entonces yo le dije que hasta que no arreglara esos papeles no había más plata." (Declaración contenida en el archivo MVI 1014 de/ CÓ visible a folio 332 Tomo 11, Cdno. 1) 63 Folios 118 a 120 del Cdno. pruebas específicas 64 Declaración contenida en el archivo MV/ 1014 del CD visible a folio 332 Tomo //, Cdno. 1 23 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) En efecto, es conocido que en los negocios celebrados por buena parte de la población campesina en nuestro país, prevalecen elementos de informalidad, confianza en la palabra y en otros casos, desconocimiento de las exigencias jurídicas de los contratos, pero tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución de la víctima reclamante del predio que se vio obligada a abandonar o del que fue despojada forzosamente, en el marco del conflicto armado.

Así las cosas, deben declararse no probados los fundamentos de la oposición y en su lugar, amparar el derecho fundamental a la restitución de la finca "La playa" conformada por los dos lotes reclamados, a la señora MARÍA ALEI DA JIMÉN EZ DE ANGARITA y su familia. 6. De la formalización y otros componentes de la reparación integral a las víctimas.

La ley prevé tanto en el artículo 25, al definir el alcance de la reparación integral, como en el artículo 74 al precisar los principios de la restitución, que se debe llevar a cabo atendiendo el enfoque diferencial y el carácter transformador, lo que implica no solo restituir, sino hacerlo en unas mejores condiciones, brindando la garantía para la superación de las circunstancias de vulnerabilidad que dieron paso a la situación victimizante del campesinado, y entre las medidas previstas para ese efecto se encuentra la formalización, que permite regular la tenencia de la tierra, definiendo los derechos de dominio del solicitante frente al predio reclamado.

Y en este punto, debe tenerse en cuenta que desde los albores del siglo XX, se planteó que la propiedad tiene una función social y se estableció la necesidad de intervención del Estado, en el diseño, planificación, ejecución y sostenibilidad de políticas públicas orientadas a la redistribución de la propiedad rural, a la protección de la población campesina y su modo de producción, objetivos que quedaron planteados en la Ley 200 de 1936, cuyas vicisitudes en su implementación y posteriores modificaciones, en un devenir legislativo que oscila entre este modelo distributivo y el paradigma de " desarrollo de proyectos productivos en sistemas de producción de carácter empresaria/"65, superan en mucho los alcances de esta providencia, pero permiten esbozar dos situaciones que subyacen en los escenarios de violencia generalizada que ha azotado el país por más de cincuenta años, pero especialmente en las tres últimas décadas, de un lado, las luchas de la población campesina por acceder a la tierra y las violentas reacciones de los hacendados y terratenientes por conservar grandes extensiones incultas e improductivas; y del otro, el enfrentamiento de una guerrilla militarista, el proyecto de expansión paramilitar, los grupos de sicarios al servicio del 65 Ley 812 de 2003.

Artículo 20. 24 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 {RT 17-018) narcotráfico y unas fuerzas militares desbordadas por el actuar de los violentos y en otros casos y regiones, distorsionando su misión constitucional de protección de la población y cohonestando con algunos grupos ilegales, que llegaron a considerar sus aliados en la lucha contrainsurgente.

A partir de la vigencia de la Constitución de 1 991, se reconoció " la función social y ecológica y la prevalencia del interés público o social sobre la propiedad (artículo 58); en la promoción del acceso progresivo de la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y el mejoramiento de la calidad de vida de los campesinos habitantes de un territorio (artículo 64); en la protección especial a la producción de alimentos y el desarrollo integral de la economía agraria ( artículo 65); en las condiciones especiales del crédito para prever los riesgos de la actividad agraria y las calamidades ambienta/es ( artículo 66); en el derecho a gozar de un ambiente sano y la planificación y aprovechamiento de los recursos naturales ( artículos 79 y Bo ); y, en la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables ( artículo 332)"66, principios que están presentes en la normatividad agraria, que propende por la distribución de la propiedad rural con criterios de equidad y sostenibilidad, fundada en el trabajo, en la explotación económica de la tierra, para garantizar en forma directa, la estabilidad socioeconómica de la población campesina pobre y vulnerable, y en forma indirecta, la sostenibilidad alimentaria del país. Es por ello, que en los distintos programas diseñados para cumplir con ese imperativo de la reforma agraria, se establecen entre las condiciones de elegibilidad, unos requisitos comunes, como i) no ser propietario de tierras, ii) tratarse de población pobre y en condiciones de vulnerabilidad, iii) tener vocación o experiencia en labores agropecuarias o derivar un porcentaje considerable de sus ingresos de dichas actividades67• elemento éste último que se refuerza en la exigencia de estar explotando económicamente una extensión mínima de 2/3 partes del terreno baldío pretendido, conforme a la aptitud del terreno, por un término no inferior a 5 años (iv) en el evento de declarar renta, aportar las correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de solicitud68• Normatividad vigente para la fecha de la presentación de la solicitud. l_ A su turno, el Decreto 19 de 2012 adicionó el artículo 69 de la ley 160 de 1994, en el sentido de concederle dos prerrogativas a las familias víctimas de desplazamiento forzado inscritas en el RUV que soliciten la adjudicación, por un lado, pueden acreditar la ocupación previa no inferior a 5 años con el certificado del registro de declaración de 66 Modulo Derecho agrario y restitución de tierras.

Sergio Roldan. EJRLB. 2013. Pág. 27 '' Ley 160 de 1994. Artículo 24. Actualmente derogada por el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017 68 lbidem. Artículo 69. Norma modificada por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018. Texto original de la Ley 160 de 1994, adicionado por el Decreto 19 de 2012. La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular.

En la petición de adjudicación el solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud. // En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) abandono del predio, y por el otro, los exonera de/ cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación pretenden69• Así mismo, el inciso 5 ° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 70 señala que el tiempo que dure el despojo o desplazamiento forzado que perturbe la explotación económica del fundo no se tendrá en cuenta, es decir, el cómputo de los términos se da como si tal hecho no hubiese ocurrido.

Valga precisar que en este caso en concreto se analiza lo concerniente a los requisitos contenidos en la Ley 160 de 1994 y no los contemplados en el Decreto Ley 902 de 2017, dado que al momento del desplazamiento forzado del acá solicitante, aquellos se encontraban debidamente cumplidos para acceder a la adjudicación del predio pretendido en restitución. Para efectos de la referida restitución, se tiene en cuenta que de acuerdo con los medios probatorios ya analizados, la señora MARÍA ALEIDA JIMÉN EZ DE ANGARITA cumple todos los requisitos legales para la prosperidad de la adjudicación del predio, pues se estableció que los lotes que conforman la finca "La playa" son bienes baldíos de la nación, como se analizó en el punto 4.1 de esta providencia; además se probó con suficiencia que se trata de una persona dedicada al campo y que antes de su desplazamiento forzado, junto con su núcleo familiar, ocupó por más de 7 años71 el predio pretendido en restitución, cultivándolo con maíz, frijol, café, tómate, plátano, naranjas, aguacates, mangos y cebolla; es de escasos recursos económicos/' que no tiene propiedades rurales73, solo registra un bien inmueble urbano ubicado en el Municipio de Zarzal, adquirido el 18/06/2015 a través de la Junta de Vivienda Comunitaria Las Brisas de esa municipalidad74 y en tales condiciones se impone que la 69 Ley 160 de 1994.

Artículo 69.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 107 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas <sic>, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectíva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por el INCODEWP. reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento. 70 Ley 1448 de 2011, art. 74 " Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económíca de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión." 71 Comprendidos entre el año 1995 que adquirió las mejoras y hasta noviembre de 2002 que se vio obligada a abandonar/as y posteriormente venderlas. 72 Folios 301-307 Tomo 11.

Cuad. 1, Informe de caracterización social realizado por la UAEGRTD; folios 125-127 y 135-138 Tomo I Cdno. 1. Consultas de la ClFIN y DATACRED/TO sobre la señora MARÍA ALE/DA JlM/:.NEZ DE ANGAR/T A, respectivamente, y folio 142 Tomo l. Cdno 1, La comunicación de la DIAN informando que la citada señora se encuentran inscrita en el RUT pero de acuerdo a información de la División de gestión de Fiscalización no se encuentra obligada a declarar renta.. 73 Teniendo en cuenta que analizados los folios de matrícula relacionados por la Coordinadora Grupo de Restitución -de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, a favor de la señora MARÍA ELIDA JIMÉN El DE ANGARITA, el único bien rural (M.I. 293-8372), es uno de los reclamados en esta solicitud.

Referente a las M.I. 001-370893 y 001-410765 son urbanos y fueron enajenados desde el día 03/04/1987, es decir desde antes de ocupar la finca "La Playa". Finalmente la M.I. 001- 476570 es un lote de cementerio que tiene en el Municipio de ltagüí. 74 Folio de matrícula No. 384-112292visible a folio 164Tomo 1, Cdno 1 26 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expida la Resolución mediante la cual se titule el fundo en favor de la solicitante.

En este punto es necesario precisar que atendiendo lo dispuesto en los artículos 847s y 8576 del Decreto 2811 de 1974, dicha titulación debe realizarse sobre los predios debidamente identificado en los Informes Técnico Predial allegados por la UAEGRTD; y teniendo en cuenta que se trata de un terreno baldío y que las fuentes hídricas que lo crucen o circunden y sus fajas protectoras, son bienes de uso público no adjudicables "¡ en voces del literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, la restitución no puede comprender la franja de ronda hídrica allí presenten.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la CARDER que atendiendo lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, defina la extensión de ronda hídrica sobre los predios "La Playa" reclamados en este proceso, aplicando la GUÍA TÉCNICA DE CRITERIOS PARA SU ACOTAMI ENTO78• Para el efecto adjúntese copia de los ITP visibles a folios 98 a 103 del Cdno de pruebas específicas y el concepto emitido por la misma entidad que consta a folios 347 a 354 del Tomo 11, Cdno 1.

Igualmente, atendiendo sus recomendaciones, deberá la CARDER prestar su asesoría a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉN EZ DE ANGARITA para la conservación de las áreas de protección. De otra parte, se ordenará en favor de la señora MARÍA ALEIDA J IMÉNEZ DE ANGARITA y su grupo familiar, las medidas consagradas en el artículo 25 de la citada ley, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, entre otras medidas con efecto reparador dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Para la implementación de tales medidas deben atenderse los principios de dignidad consagrado en el artículo 4° de la ley 1448 de 2011 y de participación, que en lo referido con la restitución de tierras, a voces del numeral 7° del artículo 73, comporta que en "la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración de la comunidad contará con 75 Decreto 2811 de 1974.

Artículo 84°. La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público. 76 /bidem. Artículo 85°. Salvo los derechos adquiridos, la Nación se reserva la propiedad de aguas minerales y termales y su aprovechamiento se hará según lo establezca el reglamento.

" Conforme con los ITP visibles a folios 98 a 103 del Cdno de pruebas específicas y en el Concepto de CARDER visible a folios 347 a 354 del Tomo 11, Cdno 1. 78 En este punto es pertinente reiterar que si bien el Decreto 2811 de 1974 señala en general una faja de treinta metros, según la normatividad reglamentaria, dicha determinación se debe ajustar a los criterios técnicos fijados por las Corporaciones Autónomas Regionales, en concordancia con las políticas de uso de suelos establecidas por los entes territoriales en los POTB.

Véase por ejemplo: "Gu{a metodológica para la de/imitación de zonas de ronda en /a jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR" en la www.car.gov.coJindōx.phpVd_categoria:::3q_442&down/o_¡:¡d=; o la "Guía metodológica para la delimitación de las zonas de ronda hídrica" del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible: www.rnlDambiente.gov.co;

Igualmente en web2QJ5.corpogu11ϛio.g_ov.,of.,JGuja%2odelimjtacion%20;,;ona%2omnd_gs%2ohidric. Para el caso concreto CORPOCALDAS reglamentó la metodología de acotamiento en lo rural mediante Resolución 077 de 2011 y en lo relacionado con las fuentes urbanas en la Resolución 0561 del 30 de octubre de 2012. 27 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001--- 2015--- 00199---01 {RT 17---018) la plena participación de las víctimas.

", en el marco de la prevalencia constitucional consagrada en el numeral 8º de la misma disposición, no aludiendo a una participación meramente formal sino de obligación de las entidades estatales que deben coordinar su atención, de considerar la voluntad expresada por el afectado y la evaluación de los distintos aspectos que deben concurrir al restablecimiento pleno de sus derechos, sin perder de vista el mandato del numeral 4° de la misma norma, que alude a la estabilización, según el cual las víctimas " tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad", mandato concordante con el canon décimo de los Principios Pinheiro79, incorporado a nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de constitucionalidadªº, criterios que deben tenerse en cuenta en el diseño e implementación de las medidas de reparación que en su favor se dispongan, incluido el proyecto productivo para la reclamante MARÍA ALEIDA JI M ÉNEZ DE ANGARITA y su familia. 7.

Conclusiones frente a los Opositores Es claro que en los anteriores términos no se logra atender los mandatos de protección contenidos en la normatividad nacional e internacional y la jurisprudencia constitucional para los sujetos de especial protección segundos ocupantes, punto en que resulta necesario considerar que la señora MARÍA RUTH MUÑOZ DE FRANCO es sujeto de especial protección, dada su condición de mujer campesina, pobre y adulta mayor, quien negoció el predio que ahora debe entregar, con un errado convencimiento que no por ello es ilícito, pues no obra en el plenario prueba alguna o indicio siquiera de un actuar oscuro o torvo, con intención de causar daño u obtener un indebido provecho de la desgracia del reclamante, y quien además, es igualmente víctima del conflicto, pues llegó a la zona en situación de desplazamiento forzado causado por el grupo armado ilegal de las FARC de Doncella Caquetá. Así mismo, consta en el Informe Técnico de caracterización81 realizado por la UAEGRTD, que la señora MARÍA RUTH tiene 86 años de edad, está diagnosticada con un cáncer de páncreas, llegó al predio en el año 2005 junto con su esposo HORACIO ANTONIO FRANCO, quien falleció el pasado 7 de diciembre de 2017 con 96 años.

Actualmente su 79 Los Principios Pinheiros, fueron adoptados en el año 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17, que señala en el Principio 10°. "Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad 10.1. Todos los__refugLados y des.J21gzados tieaen derecho _a ___ cegresar vo/yntar_i_c;irn_ente a.Ϝ ante_ri_m-es hogafl5, tierras o. lug_q_res de r_e_sld_eilcia b.abitua_/ _eD__LOndiciongs_de segu_rid__ad_y digokf__a.d. El regnʢso volu_fJ.tario en condiciQ.o.Ǜs de sg_guridad_y___dignid_c;i_d___ikbe fu1Jlli.1rse eil___!,fil_Q elecclQD Ji_bre, /ofQr_mada _e_iD__cjjy_idual.

Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen.

Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a Hmitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10.3. Los refugiados-X--desp/qza.dos n_o_;i__e __ nín QbligadQS_ni_ coq__c_c_i.onadQϝ- ningún otw m.rui.o, ya sea _de fs;Jrrna directa o indirectg_, _a regresar a sus anteriores bQg_ares,.VJ:.rras o--1.!JgareϞŠ resis:! encia habitual. _L_Q_5_refugiados y ---ϟlazad_QS dt: __ ben te_r¡er acceso de.jQrma ef_ectj_y__aϠ si asUo deϡ_etiran, ___ a_s_Qlucio_nŠ_$_durar:terq_s al __ cfǛsplaza_rniento di.ill.Qt.as d_el ___ regres_o_,_sj_n__ pe_JjJ,Jklo de su dŠ[e__CÍJ_Q a la i::e.s..tltu_c::ión c!_e su.s__,¿jyienda_s__,___tieri:-as y patrimonio. 10.4.

Cuando sea menester, los Estados deben solicítar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condidones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados". ( subrayado extratextual). 80 Los princ::ipios no tienen la fuerza vinculante de un tratado internacional, pero configuran la doctrina o costumbre Internacional reconocida, siendo elevada a norma constitucional vía bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la Sentencia T -821/2007. 8' Folios 36 a 48 de/ Cdno. del Tribunal 28 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) núcleo familiar lo conforman sus hijos JOSÉ NICOLAS y DANIEL HORACIO FRANCO MUÑOZ, su nuera MONICA YURENY ROBLES y su nieta BRIDNEY JULIETH; son los dos primeros quienes administran y explotan la finca con cultivos de café y pastos para la cría de ganado, principal fuente de ingresos económicos para el sostenimiento de la familia, además ellos se desempeñan como jornaleros de la región para poder complementar lo de los gastos necesarios del hogar.

Se indica en el referido estudio que los opositores, viven y explotan los predios reclamados en restitución y presentan para ellos la única manera de acceder a una vivienda digna, así como la garantía de obtener recursos para suplir sus necesidades básicas, pues la señora MARÍA RUTH y sus hijos afirman no contar con otro espacio para habitar.

Se continúa con el informe, indicando que consultadas las fuentes institucionales se encuentra que los opositores no tienen asuntos pendientes con las autoridades judiciales, y la señora MARÍA RUTH se encuentra en estado inactivo frente a I Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor desde el año 2006, así como ante el DPS desde 2007, se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado vivido en el Mu nicipio de Doncello - Caquetá en el año 2001, al igual que su hijo DANIEL HORACIO por desplazamiento ocurrido en el año 2012 de Macarena - Caquetá. Con relación a otros predios diferentes a los reclamados en restitución, refiere la UAEGRTD que ellos manifestaron que su señor esposo y padre poseía un bien adjudicado por el INCORA en el Municipio de Doncello - Caquetá, el cual dejaron abandonado por los hechos victimizantes que originaron su desplazamiento, y está cobijado con medida de protección desde el año 2010, por lo que no pueden residir en el mismo, pero tienen conocimiento que está ocupado por una persona sin su consentimiento.

Dicho inmueble se identifica con la M.I. 420-51419 denominado "El Rosal"; agregan que figura a nombre de la señora MARÍA RUTH MUÑOZ DE FRANCO, el fundo "El Guamito" con M.I. 293-6808 ubicado en el Municipio de Guática, presuntamente colindante con los solicitados en restitución, pero desconocen si ella ejerce vínculo material con éste y si es apto para vivienda.

Dado este panorama, es necesario retomar el precedente constitucional referido al poder normativo de los artículos 60 y 64 superiores, su alcance y naturaleza, y su armonización con el principio de progresividad de los derechos sociales82, precisando que los campesinos siguen siendo la población más pobre del país y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que tratándose de sujetos de derecho 82 Albán Álvaro.

"Reforma y Contrareforma Agraria" En Revista de Economía Institucional, Vol. 13, N. º 24; primersemestre/2011, pp. 327- 356. "El contenido normativo básico del principio de progresivídad de los derechos sociales es la obligación que pesa sobre el Estado de "adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos sociales." ( art. 1 Pro toco/o de San Salvador adiciona/ a la CAN/, art. 2.1 PIDESCJ." 29 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) preferente constitucionalmente, deben las autoridades valorar las particulares circunstancias del caso para establecer los mecanismos que garanticen su derecho a la permanencia en la tierra, su explotación, su participación en la producción de riqueza y en los beneficios del desarrollo.

Tal planteamiento se encuentra en concordancia con los fines y principios del derecho agrario en cuanto a la protección de la relación de la tenencia de la tierra y producción agraria para el campesino, pudiendo además pregonarse que " en situaciones transiciona/es, los Estados tienen que reparar a las víctimas de las violaciones graves a los derechos humanos porque tal es su obligación, conforme a principios de justicia correctiva, que son vinculantes en el derecho internacional...

Pero al mismo tiempo, el Estado que está saliendo de un conflicto armado tiene el deber de otorgar servicios sociales a todas las personas pobres, incluso si éstas no han sido víctimas de crímenes atroces, de conformidad con principios de justicia distributiva y en desarrollo de sus obligaciones frente a los derechos económicos, sociales y cultura/es, que son también parte del conjunto de los derechos humanos. "83 Aunado a ello, en el principio Pinheiro 1784 se consagra un deber de protección de los ocupantes secundarios frente a la indigencia o violación de sus garantías y derechos humanos constitucionales como los derechos a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, vivienda, acceso a la tierra y su explotación racional, entre otros, que deben ser analizados en cada caso particular, máxime cuando se trata de sujetos beneficiarios de prevalencia constitucional.

De otra parte, la finalidad última de la justicia transicional, en cuyo marco se desarrolla esta acción de restitución de tierras, de "lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y estable"85, resultaría completamente nugatoria si no se tuviese en cuenta con criterios de justicia y equidad, el impacto que las medidas de restitución pueden tener frente a una población altamente vulnerable, cuya condición exige la implementación de medidas diferenciales desde la perspectiva de la acción sin daño. En este caso y atendiendo las particulares condiciones de la señora MARÍA RUTH MUÑOZ DE FRANCO, así como de su hijo DAN IEL HORACIO FRANCO MUÑOZ, de quienes se acreditó que se trata de personas campesinas que derivaban el sustento propio y el del núcleo familiar de éste último, principalmente de los predios objeto de restitución, se impone reconocerles la calidad de segundos ocupantes y consecuente con ello, ordenar en su favor medidas de protección que permitan mitigar la afectación 83 Uprimny Yepes Rodrigo, Sánchez Ne/son Camilo y Lozano Laura Marce/a-.

"Introducción al concepto de Justicia Transicional y al modelo de transición colombiano." 2012. Módulo de formación auto dirigida. Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". Bq En el principio 17° se impone a los estados el deber de velar por la protección de los ocupantes secundarios frente al desalojo arbitrario o ilegal, que desconozca sus derechos al debido proceso, y la adopción de medidas positivas para que no queden sin hogar y en la ind;gencia, cuando su actuación ha sido de buena fe en la ocupación de los bienes reclamados. '' ley 1448 de 2011.

Art. 8' 30 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) que pueda causar la restitución, en el marco de los principios Pinheiro y la normatividad nacional vigente. Para el efecto, deberá la UAEGRTD determinar si los opositores disponen o no de terrenos donde puedan hacerse efectivas las respectivas medidas, teniendo en cuenta que en la caracterización realizada quedó sin clarificar este aspecto frente al predio identificado con M.I. 293-6808 ubicado en el Municipio de Guática, presuntamente colindante con los solicitados en restitución. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE.

PRIMERO. DESESTIMAR la oposición formulada por los señores MARÍA RUTH MUÑOZ DE FRANCO y DANI EL HORACIO FRANCO MUÑOZ por las razones anotadas.

SEGUNDO. RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA (C.C. 29.989.921), y su núcleo familiar conformado por su hija MARÍA CARMENZA ANGARITA JIMÉNEZ (C.C. 29.993.630), sus nietos J EFFERSON ALBERTO CASTAÑO ANGARITA (C.C. 94.233.677), ANA MARÍA ANGARITA JIMÉNEZ (C.C. 1.017.. 1 67.854), y su yerno ALBERTO GARCÍA GUTIERREZ (C.C. 71.629.560), en consecuencia, se ordena la protección de sus derechos mediante la reparación integral consistente en las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

TERCERO. RECONOCER a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA (C.C. 29.989.921), el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN de los predios "La Playa", ubicados en la Vereda San Dimas del Municipio de Guática, Departamento de Risaralda, con extensión aproximada de 2 Ha. 6.389 m2. y o Has. 4-453 m2, registrados bajo las matrículas Inmobiliarias No. 293-8371 y 293-8372 y Códigos Catastrales 66318000300070004000 y 66318000300070012000, respectivamente, y que conforman una sola finca.

Para lo anterior, se ordena a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que emita la correspondiente resolución de adjudicación en favor de la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA, de los nombrados predios acorde con la georeferenciación e identificación contenida en los Informes Técnicos Prediales elaborados por la 31 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) UAEGRTD, con la salvedad de no incluir la zona de protección forestal por corrientes Y nacimiento de aguas allí presentes.

CUARTO. ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER), que conforme con lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, defina la extensión de ronda hídrica sobre los predios "La Playa" reclamados en este proceso, aplicando la GUÍA TÉCNICA DE CRITERIOS PARA SU ACOTAMI ENTO. Para el efecto adjúntese copia de los ITP visibles a folios 98 a 103 del Cdno de pruebas específicas y el concepto emitido por la misma entidad que consta a folios 347 a 354 del Tomo 11, Cdno 1.

QUINTO. ORDENAR como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Medida que debe ser comunicada a la OFICI NA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BELÉN DE UMBRÍA (RISARALDA), previo registro de la adjudicación de los inmuebles "La Playa" por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TI ERRAS a favor de la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA.

SEXTO. ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BELÉN DE UMBRÍA (RISARALDA), INSCRIBA esta sentencia, cancele las anotaciones 11, 12 y 13 correspondientes al predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas, admisión de la solicitud y la medida cautelar de sustracción provisional del comercio, respectivamente, en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 293-8371 y 2938372; y así mismo, sin costo alguno, expida con destino a este proceso, los certificados en que conste el cumplimiento de las órdenes.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos, previo registro de la adjudicación de los inmuebles "La Playa" por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TI ERRAS a favor de la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA.

SÉPTIMO. DECLARASE sin validez ni efecto jurídico el negocio de compraventa de mejoras sobre los predios denominados "La Playa", celebrado entre las señoras MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA y ROSA ELENA HOYOS COLORADO, así como el subsiguiente realizado entre ésta última y DANIEL HORACIO FRANCO MUÑOZ y MARÍA RUTH MUÑOZ DE FRANCO.

OCTAVO. ORDENAR a los señores DANIEL HORACIO FRANCO MUÑOZ y MARÍA RUTH MUÑOZ DE FRANCO, que dentro del término perentorio de UN (1) MES, contado desde la ejecutoria de esta providencia, haga entrega real y material a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA, de los predios denominados "La Playa", ya descritos, a 32 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) través de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero.

NOVENO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, la priorización para la entrega del subsidio de vivienda o mejoramiento de la misma en los predios denominados "La Playa", en favor de la solicitante MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA. En similar sentido se ORDENA al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por conducto de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE BIENES PÚBLICOS RURALES, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización en comento.

DÉCIMO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, que con la participación efectiva de la reclamante restituida, realice el diseño y la implementación del proyecto productivo integral acorde con la vocación económica de la familia, en un término no superior a tres (3) meses, contados desde la restitución material.

UNDÉCIMO. ORDENAR a la UNI DAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al señor ALCALDE MUNICI PAL DE GUÁTICA, que establezcan el plan de retorno y cualquier otro que resulte necesario para la atención, asistencia y reparación integral que requiera la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA y su núcleo familiar, conformado por su hija MARÍA CARMEN ZA ANGARITA JIMÉNEZ, sus nietos JEFFERSON ALBERTO CASTAÑO ANGARITA, ANA MARÍA ANGARITA JIMÉNEZ y su yerno ALBERTO GARCÍA GUTIERREZ y les garantice el acceso a los programas de salud y atención psicosocial.

DUODÉCIMO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA (C.C. 29.989.921), y su núcleo familiar conformado por su hija MARÍA CARMEN ZA ANGARITA J IMÉNEZ ( C.C. 29.993.630), sus nietos JEFFERSON ALBERTO CASTAÑO ANGARITA (C.C. 94.233.677), ANA MARÍA ANGARITA JIMÉNEZ (C.C. 1.017.1 67.854), y su yerno ALBERTO GARCÍA GUTIERREZ (C.C. 71.629.560), necesario para el reconocimiento de la indemnización administrativa, atendiendo los daños materiales e inmateriales sufridos y las características del hecho victimizante.

DECIMOTERCERO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se vincule a los miembros del grupo familiar de la señora MARÍA ALEI DA JIMÉNEZ DE ANGARITA, para el 33 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 {RT 17-018) momento del desplazamiento, a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, en el término máximo de tres (3) meses contados desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.

DECIMOCUARTO. ORDENAR al Director del I NSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- Regional Risaralda, que en un término de seis (6) meses, realice la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos de los predios "La Playa", ubicados en la Vereda San Dimas del Municipio de Guática, de ese Departamento, registrados bajo las matrículas Inmobiliarias No. 293-8371 y 293-8372 y Códigos Catastrales 66318000300070004000 y 66318000300070012000, respectivamente, atendiendo su individualización e identificación, de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese anexando los Informes Técnico Predial que obra en el expediente. DECIMOQUINTO. ORDENAR a la SUPERI NTEN DENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar para efectos de formalizar las correcciones de cabida y linderos que surjan de la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos que realice el IGAC sobre los referidos predios.

DECIMOSEXTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE GUÁTICA, como medida con efecto reparador, declarar la prescripción y condonación de los impuestos causados respecto de los predios denominados "La Playa", ubicados en la Vereda San Dimas del Municipio de Guática, de ese Departamento, registrados bajo las matrículas Inmobiliarias No. 293- 8371 y 293-8372 y Códigos Catastrales 66318000300070004000 y 66318000300070012000, respectivamente, a la fecha de esta sentencia, así como su exoneración por dos años posteriores a la ejecutoría del presente fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011.

DECIMOSÉPTIMO. RECONOCER a los señores DAN IEL HORACIO FRANCO MUÑOZ y MARÍA RUTH MUÑOZ DE FRANCO, la calidad de segundos ocupantes de los predios denominados "La Playa". Para efectos de determinar plenamente las medidas de atención que les asiste, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, adicionar el Informe Técnico de caracterización de los referidos beneficiarios que obra a folios 36 a 67 del 34 Solicitud Restitución Isabel Bastidas Losada Rad. 760013121001- 2015- 00199-01 (RT 17-018) cuaderno del Tribunal, en el sentido de establecer si dichos ocupantes disponen o no de terrenos diferentes a los que deben ser restituidos a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA, teniendo en cuenta que en el referido estudio quedó sin clarificar este aspecto frente al predio identificado con M.l. 293-6808 ubicado en el Municipio de Guática, presuntamente colindante con los objeto de esta solicitud.

DECIMOCTAVO. ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA­ CARDER- que preste su asesoría y colaboración a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA, para la conservación de las áreas de protección presentes en los predios restituidos. DECIMONOVENO. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la SOCIEDAD NACIONAL DE MINERALES Y METALES SAS., que en el evento de concederse las solicitudes con la placa PHT-08201, para su ejecución, se vincule a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA, en aras de proteger sus derechos al retorno en condiciones dignas y la vocación agrícola de los predios "La Playa".

Ofíciese anexando los Informes Técnico Predial que obran en el expediente.

VIGESIMO. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE H IDROCARBUROS, que en el evento de iniciar exploraciones o explotaciones en la zona donde se ubican los predios "La Playa", se vincule a la señora MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ DE ANGARITA, en aras de proteger sus derechos al retorno en condiciones dignas y la vocación agrícola. Ofíciese anexando los Informes Técnico Predial que obran en el expediente.

VIGÉSIMO PRIMERO. Sin condena en costas por no haberse causado. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. Magistrado. ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado. 35 -0.1 TRIBl\Al, SLPER!OR D-íil DISTIU/0: '$¡'!( J/0/C/.i/,/Jf.· C4i.l ', -'1-.:r,;f,, s.t1.A cn-1,. EsP1::c1.. tt.,zAD;, Es --1: ¡ Nt:ST/Tl.!C/O,\' /JE TIER.J/. IS '!--) 011 E:N ESTADO No.ð,,_--, __ _:,,vni,;!lO de Cali, hoy• _.,,,..c:1111,..-1,.¡,;¡1,1,,¡jr¡ -,,_ ";:•.: <'l:i.o a.m., se notif E 1 Secretarlo (a)