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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76111312100220150006200

Parties: Solicitante: ALEYDA PALACIO CARDONA, BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA, RODRIGO PALACIO CARDONA, MARÍA LIBIA PALACIO CARDONA, ELICINIO PALACIO CARDONA, LUIS JAIR PALACIO CARDONA, JOSÉ DAGOBERTO PALACIO CARDONA, HUMBERTO JOSÉ PALACIO CARDONA, GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA, EDWIN ELIECER PALACIO PALACIO, CÉSAR ALBERTO PALACIO PALACIO, SANDRA MILENA PALACIO PALACIO, SILVIA VERÓNICA PALACIO PALACIO, MÓNICA MARITZA PALACIO PALACIO, ANA CRISTINA PALACIO PALACIO Y ANÍBAL MAURICIO PALACIO PALACIO \ Opositor: JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ, ANTONIO MARÍA ARROYAVE, LUIS EDUARDO MURILLO, GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ MURILLO, MARÍA LUDIVIA RODRÍGUEZ, JOSÉ ELIECER PIEDRA HITA BUITRAGO, CLAUDIA PATRICIA ALVIS PELÁEZ, LUZ AIDÉ CAMARGO CUARTAS, GUSTAVO DE JESÚS VÁSQUEZ NARANJO, JESÚS ANTONIO OSARIO ANTE, JUAN CARLOS REYES ANACONA, JOSÉ RAMIRO REYES MUÑOZ, ALFONSO OSPINA CALDERÓN, FABIOLA TORRES AGUJAR, JHON JAIRO MARÍN GRAJA LES, LUIS ARCESIO MARÍN GRAJA LES, JOSÉ JAIR VÁSQUEZ RESTREPO, MAURICIO SEPÚLVEDA RAMÍREZ, MARTHA ISABEL ALBARRACÍN GIRA IDO Y SANDRA PATRICIA SUAREZ SUAREZ

Descriptors: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / DECLARATORIA DE INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO - / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - / TESIS: En síntesis, acreditadas la calidad de víctima de los solicitantes, la concurrencia del supuesto temporal de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el despojo jurídico deprecado, así como el nexo de causalidad de este último con el conflicto armado, se impone la declaratoria de inexistencia de los negocios jurídicos que fueron celebrados con ausencia de consentimiento por los titulares de la acción de restitución, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes que se encuentren registradas en los respectivos folios de matrícula, como a la postre se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Aunque algunos de los opositores indican que fueron víctimas de desplazamiento , las pruebas aportadas por estos no dan cuenta de que lo sean respecto de los predios que ahora se reclaman, ni de aquel que los engloba, lo cual aunado a i) la forma irregular en que estos entraron a las parcelas que han venido explotando, ii) la inexistencia en el caso concreto del estándar de buena fe exenta de culpa y iii) el hecho de que ya se encuentran acreditados los elementos axiológicos de la pretensión de restitución establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, traen como consecuencia jurídico procesal el tener que declarar imprósperas las oposiciones formuladas. Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / C

Reporting judge: Carlos Alberto Trochez Rosales

Date: 2018-12-18

- 1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 49 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Referencia Solicitantes Opositores 76-lll-31-21-002-2015-00062-00 Aleyda Palacio Cardona, Blanca Esther Palacio Cardona, Rodrigo Palacio Cardona, María Libia Palacio Cardona, Elicinio Palacio Cardona, Luis Jair Palacio Cardona, José Dagoberto Palacio Cardona, Humberto José Palacio Cardona, Guillermo de Jesús Palacio Cardona, Edwin Eliecer Palacio Palacio, César Alberto Palacio Palacio, Sandra Milena Palacio Palacio, Silvia Verónica Palacio Palacio, Mónica Maritza Palacio Palacio, Ana Cristina Palacio Palacio y Aníbal Mauricio Palacio Palacio Juan Manuel Escobar Buriticá, Antonio María Arroyave, Luis Eduardo Murillo, Guillermo Antonio Gutiérrez Murillo, María Ludivia Rodríguez, José Eliecer Piedra hita Buitrago, Claudia Patricia Alvis Peláez, Luz Aidé Camargo Cuartas, Gustavo de Jesús Vásquez Naranjo, Jesús Antonio Osario Ante, Juan Carlos Reyes Anacona, José Ramiro Reyes Muñoz, Alfonso Ospina Calderón, Fabiola Torres AGUJAR, Jhon Jairo Marín Graja les, Luis Arcesio Marín Graja les, José Jair Vásquez Restrepo, Mauricio Sepúlveda Ramírez, Martha Isabel Albarracín Gira Ido y Sandra Patricia Suarez Suarez l. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud acumulada de restitución de tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, en favor de los reclamantes antes relacionados.

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 11.

ANTECEDENTES: 1.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: 1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD-, Territorial del Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acciones de restitución los días 30 de octubre de 2015 y 12 de septiembre de 2016, respecto de los predios que se individualizan a continuación: 1.1.1 En favor de los hermanos PALACIO CARDONA, herederos del señor ELICINIO PALACIO CHARRY, respecto del predio denominado "La Esmeralda", ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande.

LA ESMERALDA 384-2713 (cerrado) 60 hectáreas, 7409 00-02-0005-0203- metros cuadrados 000 Georreferenciación: El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (MAGNA - SIRGAS) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) puntos extremos del área del predio solicitado. COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD (º ' ") LONG (º ' ") 1 949882,0278 785910,0465 4° 8' 26,242" N 76° O' 19,251" W 2 949867,7836 785926,2718 4° 8' 25,780" N 76° O' 18,724" W 3 949806,5022 785952,1922 4° 8' 23,788" N 76° O' 17,880" W 4 949774,6332 786007,2027 4° 8' 22,755" N 76° O' 16,094" W 5 949735,9812 786039,0079 4° 8' 21,500" N 76° O' 15,061" W 6 949761, 9822 786080, 7064 4° 8' 22,349" N 76° O' 13,712" W 7 949741,3982 786135, 1402 4° 8' 21,684" N 76° O' 11,946" W 8 949641,24 786169,8212 4° 8' 18,428" N 76° O' 10,814" W 9 949595,7193 786181,1979 4° 8' 16,948" N 76º O' 10,442" W 10 949577,3231 786226,5271 4° 8' 16,353" N 76° O' 8,972" W 11 949515,0143 786261, 7259 4° 8' 14,328" N 76° O' 7,826" W 12 949487,8839 786252,969 4° 8' 13,445" N 76° O' 8,108" W 13 949420,5497 786245,5686 4° 8' 11,253" N 76° O' 8,342" W 14 949328, 7859 786277,9047 4° 8' 8,270" N 76° O' 7,287" W 15 949306,7497 786382,6591 4° 8' 7,561" N 76° O' 3,891" W 2 -1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 16 949257,8968 786427,2112 4° 8' 5,975" N 76° O' 2,443" W 17 949171, 7918 "786485, 5524 4° 8' 3,178" N 76° O' 0,546" W 18 949095,3148 786489,3109 4° 8' 0,690" N 76° O' 0,418" W 19 949039,2841 786502,6951 4° 7' 58,868" N 75° 59' 59,980" w 20 948975,3327 786522,2015 4° 7' 56,789" N 75° 59' 59,343" W 21 948931,6051 786515, 7657 4° 7' 55,366" N 75° 59' 59,548" W 22 948867, 1405 786521,6415 4° 7' 53,269" N 75° 59' 59,353" w 23 948802,4046 786500,3416 4° 7' 51,161" N 76° O' 0,038" W 24 948702,9769 786464,1196 4° 7' 47,923" N 76° O' 1,204" W 25 948634, 7006 786510,0552 4° 7' 45,705" N 75° 59' 59,710" W 26 948576, 9452 786541,0659 4° 7' 43,828" N 75° 59' 58,701" W 27 948507, 7588 786554,8703 4° 7' 41,578" N 75° 59' 58,248" W 28 948454,3763 786540,4269 4° 7' 39,840" N 75° 59' 58,712" W 29 948472,9302 786476,3459 4° 7' 40,439" N 76° O' 0,790" W 30 948476,2462 786430, 1264 4° 7' 40,543" N 76° O' 2,288" W 31 948492,747 786346,9409 4° 7' 41,073" N 76° O' 4,985" W 32 948479, 7012 786272,0888 4° 7' 40,643" N 76° O' 7,409" W 33 948591,4741 786241, 1677 4° 7' 44,277" N 76° O' 8,420" W 34 948621,6476 786247,7011 4° 7' 45,259" N 76° O' 8,211" W 35 948651, 7628 786243,8528 4° 7' 46,239" N 76° O' 8,338" W 36 948683, 7928 786232,4119 4° 7' 47,280" N 76° O' 8,711" W 37 948688,4708 786232,4162 4° 7' 47,432" N 76° O' 8,711" W 38 948774,4734 786193,8638 4° 7' 50,228" N 76° O' 9,967" W 39 948779,8942 786193,1529 4° 7' 50,404" N 76° O' 9,991" W 40 948844,0289 786190,8501 4° 7' 52,491" N 76° O' 10,070" W 41 948852,5468 786191,9375 4° 7' 52,768" N 76° O' 10,036" W 42 948896,1707 786188,3188 4° 7' 54,187" N 76° O' 10,156" W 43 948949, 7384 786171,8243 4° 7' 55,929" N 76° O' 10,695" W 44 948988,5443 786160,4045 4° 7' 57,190" N 76° O' 11,068" W 45 948992,5583 786150,6616 4° 7' 57,320" N 76° O' 11,384" W 46 948991,6995 786106,4278 4° 7' 57,289" N 76° O' 12,817" W 47 949044,2196 786089,2216 4° 7' 58,996" N 76° O' 13,379" W 48 949139,5597 786005,5913 4° 8' 2,092" N 76° O' 16,097" W 49 949159,8899 785925,182 4° 8' 2,747" N 76° O' 18,704" W 50 949164, 1063 785926,0515 4° 8' 2,884" N 76° O' 18,676" W 51 949188,5339 785865, 7791 4° 8' 3,674" N 76° O' 20,631" W 52 949226,5146 785848,0356 4° 8' 4,908" N 76° O' 21,209" W 53 949322,113 785789,9306 4° 8' 8,014" N 76° O' 23,099" W 54 949337,0984 785801,02 4° 8' 8,503" N 76º O' 22,741" W 55 949421,231 785735,6686 4° 8' 11,235" N 76° O' 24,866" W 56 949455,0074 785714,404 4° 8' 12,332" N 76° O' 25,557" W 57 949503,0139 785677,5207 4° 8' 13,891" N 76° O' 26,756" W 58 949496,5392 785548,5456 4° 8' 13,671" N 76° O' 30,935" W 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 59 949527,4677 785449,784 4° 8' 14,669" N 76º O' 34,138" W 60 949528,986 785436,5241 4° 8' 14,717" N 76° O' 34,568" W 61 949564,9138 785378,8347 4° 8' 15,882" N 76° O' 36,440" W 62 949615,0923 785445,1099 4° 8' 17,520" N 76º O' 34,296" W 63 949658,9509 785517,6278 4° 8' 18,953" N 76º O' 31,950" W 64 949693,2023 785582,4675 4° 8' 20,072" N 76º O' 29,851" W 65 949698,3053 785588,5134 4° 8' 20,239" N 76° O' 29,656" W 66 949713,2821 785622,2934 4° 8' 20,729" N 76º O' 28,562" W 67 949737,3325 785673,3408 4° 8' 21,515" N 76° O' 26,910" W 68 949771,771 785725,5706 4° 8' 22,640" N 76° O' 25,220" W 69 949804,4689 785774,4043 4° 8' 23,708" N 76º O' 23,641" W 70 949825,3962 785814,8812 4° 8' 24,392" N 76º O' 22,331" W 71 949849,5797 785855,0412 4° 8' 25,182" N 76° O' 21,031" W 1.1.2 En favor de la señora BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.323.875, el predio que para efectos del trámite administrativo fue denominado como "Lote 1", ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande.

LOTE 1 384-4892 (cerrado) 5 hectáreas, 7004 00-02-0005-0304- metros cuadrados. 000 COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD (º ' ") LONG (º ' ") 1 948993 786151 40 7' 57.320" N 76° O' 11.384" W 2 948989 786160 40 7' 57.190" N 76° O' 11.068" W 3 948950 786172 40 7' 55.929" N 76° O' 10.695" W 4 948896 786188 40 7' 54.187" N 76° O' 10.156" W 5 948853 786192 40 7' 52.768" N 76º O' 10.036" W 6 948788 786083 40 7' 50.663" N 76° O' 13.544" W 7 948713 786042 40 7' 48.230" N 76º O' 14.883" W 8 948713 785942 40 7' 48.223" N 76º O' 18.127" W 9 948739 785911 40 7' 49.046" N 76º O' 19.115" W 10 948832 785883 40 7' 52.071" N 76° O' 20.041" W 11 948854 785878 40 7' 52.775" N 76º O' 20.219" W 12 948880 785891 40 7' 53.635" N 76º O' 19.783" W 13 948949 786001 40 7' 55.882" N 76° O' 16.242" W 14 948971 786037 40 7' 56.601" N 76º O' 15.069" W 15 948970 786066 40 7' 56.594" N 76° O' 14.119" W 16 948992 786106 4º 7' 57.289" N 76° O' 12.817" W 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ca/i Sala Civil Especializada en Restitudón y Formalización de Tierras 1.1. 3 En favor de la señora ALEYDA PALACIO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.308.867, el predio que para efectos del trámite administrativo fue denominado como "Lote 2", ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande. 384-33741 (cerrado) 3 hectáreas, 9382 00-02-0005-0360- LOTE 2 metros cuadrados 000 COORDENADAS PLANAS PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (º ' ") LONG (º ' ") 1 949488,3994 785536, 1299 4° 8' 13,405" N 76° O' 31,337" W 2 949496,5392 785548,5456 4° 8' 13,671" N 76° O' 30,935" W 3 949503,0139 785677,5207 4° 8' 13,891" N 76° O' 26,756" W 4 949455,0074 785714,404 4° 8' 12,332" N 76° O' 25,557" W 5 949412,5512 785666,3541 4° 8' 10,947" N 76° O' 27,111" W 6 949353,5515 785614,0708 4° 8' 9,023" N 76° O' 28,801" W 7 949269,2222 785550,8424 4° 8' 6,275" N 76° O' 30,843" W 8 949268,3395 785521,5848 4° 8' 6,244" N 76° O' 31,791" W 9 949256,1201 785462,6196 4° 8' 5,841" N 76° O' 33,701" W 10 949241,6169 785415, 7624 4° 8' 5,366" N 76° O' 35,218" W 11 949286,3914 785419,3168 4° 8' 6,823" N 76° O' 35,106" W 12 949352,4581 785443,6738 4° 8' 8,974" N 76° O' 34,322" W 13 949397,0852 785467,819 4° 8' 10,428" N 76° O' 33,543" W 14 949456,2107 785541,0458 4° 8' 12,358" N 76° O' 31,175" W 1.1.4 En favor del señor RODRIGO PALACIO CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.517.468, el predio que para efectos del trámite administrativo fue denominado como "Lote 3", ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande. 384-3648 (cerrado) 3 hectáreas, 7565 00-02-0005-0303- LOTE 3 metros cuadrados 000 COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD (º ' ") LONG (º ' ") 1 948617 786017 40 7' 45.097" N 76º O' 15.697" W 2 948688 786232 40 7' 47.432" N 76º O' 8.711" W 3 948684 786232 40 7' 47.280" N 76º O' 8.711" W 4 948652 786244 40 7' 46.239" N 76º O' 8.338" W 5 948622 786248 40 7' 45.259" N 76º O' 8.211" W 6 948591 786241 40 7' 44.277" N 76º O' 8.420" W 5 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 7 948480 786272 40 7' 40.643" N 76º O' 7.409" W 8 948489 786222 40 7' 40.954" N 76° O' 9.020" W 9 948477 786185 40 7' 40.550" N 76º O' 10.220" W 10 948426 786109 40 7' 38.891" N 76º O' 12.702" W 11 948499 786070 40 7' 41.265" N 76º O' 13.964" W 12 948543 786061 40 7' 42.688" N 76º O' 14.244" W 13 948588 786062 40 7' 44.161" N 76º O' 14.234" W 14 948596 786051 40 7' 44.402" N 76º O' 14.579" W l. l. 5 En favor de los hermanos PALACIO PALACIO, herederos del señor JOSÉ ANÍBAL PALACIO CARDONA, sobre la cuota herencia! en común y proindiviso que le correspondía a su padre respecto del predio denominado "La Esmeralda", ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande. 1.2.

Narra la entidad que agencia los derechos de los reclamantes, que de la unión del señor ELICINIO PALACIO CHARRY con la señora MARÍA BELARMINA CARDONA fueron procreados los hijos ALEYDA, BLANCA ESTHER, RODRIGO, MARÍA LIBIA, ELICINIO, LUIS JAIR, JOSÉ DAGOBERTO, HUMBERTO JOSÉ, GUILLERMO DE JESÚS, INÉS y JOSÉ ANIBAL PALACIO CARDONA. 1.3 Que el señor ELICINIO PALACIO CHARRY ocupó desde el año 1967 un área de terreno donde actualmente se ubican las cabidas superficiarias que dan lugar a la acción de restitución, habitándolo con sus hijas ALEYDA y MARÍA LIBIA PALACIO CARDONA, mientras el resto de sus hijos estudiaban en el casco urbano del corregimiento de Ceilán y vivían junto con la señora MARÍA BELARMINA CARDONA.

En este inmueble rural, el padre de los solicitantes realizó actividades de explotación agrícola con cultivos de café, plátano, yuca, maíz, frijol, habichuela, tabaco y zapallo, así como la construcción de mejoras que le permitieran una mejor calidad de vida. 1.4 Se puntualiza en la demanda que la explotación ejercida derivó en que el INCORA mediante Resolución No. 0368 del 18 de abril de 1977, le adjudicara al señor ELINICIO PALACIO CHARRY la propiedad de la parte del predio "La Esmeralda" que venía explotando desde el año 1962, concretamente sobre 41 hectáreas con 2000 metros cuadrados, predio que fue registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-2713 y cédula catastral 02-02-005- 203-00. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.5 Asimismo, se indica en la solicitud que al señor GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA, hijo del señor ELICINIO PALACIO CHARRY, le fue adjudicado por el INCORA el fundo contiguo al de su padre (que también hacía parte del predio denominado "La Esmeralda"), mediante Resolución No. 086 del 30 de enero de 1977, inmueble que fue registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-3937 y la cédula catastral 02-02-005-202-00, con una cabida superficiaria de 46 hectáreas. 1.6 Que el señor GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA transfirió a título de compraventa la propiedad parcial del predio que le había sido titulada por el INCORA en favor de sus hermanos, entregando materialmente 4 hectáreas a cada uno de ellos, a saber: RODRIGO, ELICINIO, BLANCA ESTHER, MARÍA LIBIA, INÉS, JOSÉ DAGOBERTO, HUMBERTO JOSÉ y ALEYDA PALACIO CARDONA; mientras que a su hermano JOSÉ ANIBAL PALACIO CARDONA le transfirió a título de compraventa 6 hectáreas mediante escritura pública No. 160 del 12 de julio de 1984. 1. 7 Se especifica que durante el transcurso de los años todos los inmuebles segregados fueron explotados por el señor ELICINIO PALACIO CHARRY y sus hijos como una unidad física con actividades agrícolas, principalmente el cultivo de café, plátano, cacao, árboles frutales, caña y alimentos que procesaban con máquinas despulpadoras, así como la construcción de un lago artificial para piscicultura con tilapia y bocachico.

También se aprovechaba la extensión del predio para la cría de ganado vacuno, caballos, novillos y toros. Pese a que el predio no contaba con la prestación de servicios públicos domiciliarios, el agua era obtenida de un acueducto veredal, por lo cual los reclamantes realizaron mejoras correspondientes a construcciones de vivienda. 1.8 Que tras reiterados ofrecimientos de compra y en un contexto insuperable de amenazas, el señor ELICINIO PALACIO CHARRY y los hermanos PALACIO CARDONA fueron presionados a dar en venta sus predios al señor FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO, quien era propietario de una finca que lindaba con el predio denominado "La Esmeralda".

Se puntualiza que posterior a la muerte del ganadero SANTIAGO MARULANDA, su hijo FERNANDO VICENTE aprovechó los vínculos con organizaciones de narcotráfico para iniciar un proceso de acumulación de tierras en el corregimiento de Ceilán, mediante el uso de la fuerza e intimidaciones que 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras llevaron a que otras familias como los BERNAL MARTÍNEZ y los VALENCIA también se vieran obligados a enajenar en su favor los predios de su propiedad. 1.9 Se relata en la demanda que el temor del señor ELICINIO PALACIO CHARRY y sus hijos se circunscribía al conocimiento popular de la condición de narcotraficante de FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO y su poderío en la región, así como el hecho de que este los visitaba ocasionalmente en el predio junto con varios hombres armados, hechos que terminaron generando una presión en los reclamantes, e hizo que ellos cedieran y suscribieran sendos instrumentos públicos mediante los cuales transfirieron los derechos que tenían sobre los predios deprecados en restitución. 1.10 Se concreta que el despojo jurídico se consolidó respecto del predio denominado "La Esmeralda", que era propiedad del señor ELICINIO PALACIO CHARRY, en el mes de mayo de 1994, cuando se realizó el registro de la compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-2713.

De igual manera, en esa misma anualidad (1994) se consolidó el despojo jurídico respecto de los predios que fueran propiedad de ALEYDA PALACIO CARDONA, BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA y RODRIGO PALACIO CARDONA, al ser registradas las compraventas suscritas con FERNANDO VICENTE MARULA TRUJILLO en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384- 3371, 384-4892 y 384-3648, respectivamente. 1.11 Refiere el polo activo que a través de la escritura pública No. 1895 del 21 de junio de 1994, de la Notaria Segunda del Círculo de Tuluá, FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO enajenó el predio denominado "La Esmeralda" a la Sociedad Agroinversora Urdinola Henao y Compañía s. C. S, evento que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-2713.

Esta sociedad a su vez transfirió a título de compraventa los derechos que había adquirido en favor del señor FABIO OSORIO OSORIO, mediante escritura pública No. 138 del 22 de marzo de 1995. 1.12 Expone la UAEGRTD que mediante escritura pública No. 0474 del 14 de febrero de 2001, el señor FABIO OSORIO OSORIO englobó los inmuebles deprecados junto con otros fundos que adquirió previamente en el predio de mayor extensión que actualmente se denomina "Hacienda la Magdalena", 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-90384 y cédula catastral No. 00-005-0115-00, cerrándose así los folios de matrícula Nos. 384-2713, 384-33741, 384-4892 y 384-3648. 1.13 Finalmente, dentro de los hechos se concluye que la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá, perteneciente a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, inició mediante resolución sin número de fecha 27 de marzo de 2001, el trámite de extinción del derecho real de dominio sobre los bienes inmuebles y establecimientos de comercio de IVÁN URDINOLA GRAJALES y las sociedades Agroinversora Urdinola Henao y CIA S en C.S, Industrias Agropecuarias del Valle LTDA, Explotaciones Agrícolas y Ganaderas La Lorena S. C.S, y Constructor Universal LTDA, proceso que culminó judicialmente con sentencia del 29 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que resolvió declarar la extinción del dominio, entre otros bienes, sobre el predio denominado "Hacienda la Magdalena", en favor de la Nación y por intermedio del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado - FRISCO. 2.

PRETENSIONES. 2.1 La solicitud acumulada pretende que previo el reconocimiento de su especialísima condición de víctimas del conflicto armado interno, se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, tal como se discrimina a continuación: 2.1.1 A los señores JOSÉ DAGOBERTO, ALEYDA, BLANCA ESTHER, RODRIGO, MARÍA LIBIA, ELICINIO, LUIS JAIR, HUMBERTO JOSÉ Y GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA, como herederos del señor ELICINIO PALACIO CHARRY, los derechos sucesorales que les correspondían sobre el predio denominado "La Esmeralda", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-2713 (cerrado), actualmente englobado en el predio de mayor extensión denominado "Hacienda la Magdalena". 2.1.2 A la señora BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA, en calidad de propietaria, la restitución jurídica y material del predio denominado como "Lote 1", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 384-4892 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras (cerrado), actualmente englobado en el predio de mayor extensión denominado "Hacienda la Magdalena". 2.1.3 A la señora ALEYDA PALACIO CARDONA, en calidad de propietaria, la restitución jurídica y material del predio denominado como "Lote 2", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-33741 (cerrado), actualmente englobado en el predio de mayor extensión denominado "Hacienda la Magdalena". 2.1.4 Al señor RODRIGO PALACIO CARDONA, en calidad de propietario, la restitución jurídica y material del predio denominado como "Lote 3", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-3648 (cerrado), actualmente englobado en el predio de mayor extensión denominado "Hacienda la Magdalena". 2.1.5 A los señores EDWIN ELIECER, CÉSAR ALBERTO, SANDRA MILENA, SILVIA VERÓNICA, MÓNICA MARITZA, ANA CRISTINA Y ANÍBAL MAURICIO PALACIO PALACIO, todos ellos llamados a suceder al señor ELICINIO PALACIO CHARRY por derecho de representación de su difunto padre JOSÉ ANIBAL PALACIO CARDONA, los derechos sucesorales de cada uno sobre el predio denominado "La Esmeralda", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-2713 (cerrado), actualmente englobado en el predio de mayor extensión denominado "Hacienda la Magdalena". 2.2 Que se declararen probadas las presunciones de despojo consagradas en el numeral 1 ° y en los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia la inexistencia de los siguientes contratos de compraventa: 2.2.1 Negocio jurídico de compraventa protocolizado en la escritura pública No. 2094 del 18 de agosto de 1988, de la Notaria Segunda de Tuluá (Valle), en la cual aparece que el señor ELICINIO PALACIO CHARRY transfiere sus derechos de propiedad sobre el predio denominado "La Esmeralda" al señor FERNANDO MARULANDA TRUJILLO, registrada el día 12 de mayo de 1994 según anotación No. 003 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-2713. 2.2.2 Negocio jurídico de compraventa protocolizado en la escritura pública No. 114 del 04 de marzo de 1989, de la Notaria Segunda de Tuluá (Valle), en 10 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la que se indica que la señora BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA presuntamente vendió los derechos de propiedad que tenía sobre un lote de terreno rural de cuatro (04) hectáreas ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande, en favor de FERNANDO MARULANDA TRUJILLO, registrada el día 24 de enero de 1995 según anotación No. 002 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-4892. 2.2.3 Negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 280 del 21 de junio de 1989, de la Notaria Primera de Sevilla (Valle), por medio de la cual la señora ALEYDA PALACIO CARDONA presuntamente enajenó los derechos de propiedad que tenía sobre un lote de terreno rural de cuatro (04) hectáreas ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande, a FERNANDO MARULANDA TRUJILLO, registrada el día 02 de mayo de 1994 según anotación No. 002 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-33741. 2.2.4 Negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 155 del 30 de marzo de 1989, de la Notaria Primera de Sevilla (Valle), a través de la cual el señor RODRIGO PALACIO CARDONA habría transferido a título de compraventa los derechos de propiedad sobre un lote de terreno rural de cuatro (04) hectáreas ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande, en favor de FERNANDO MARULANDA TRUJILLO, registrada el día 02 de mayo de 1994 según anotación 002 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-3648. 2.3 Que una vez declarada la inexistencia de los contratos de compraventa antes mencionados, se ordene a quien corresponda la elaboración del trabajo de partición, el adelantamiento del proceso de sucesión en notaría y posterior registro en la oficina de registro de instrumentos públicos de Tuluá (Valle). 2.4 La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI - VALLE. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras admitió, mediante auto interlocutorio No. 144 del 15 de diciembre de 2015 1, la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD en favor de los señores JOSÉ DAGOBERTO, ALEYDA, BLANCA ESTHER, RODRIGO, MARÍA LIBIA, ELICINIO, LUIS JAIR, HUMBERTO JOSÉ Y GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA, en calidad de herederos del señor ELICINIO PALACIO CHARRY, y de BLANCA ESTHER, ALEYDA y RODRIGO PALACIO CARDONA como propietarios individuales de los predios "lote 1", "lote 2" y "lote 3", respectivamente.

En dicha providencia se dispuso correr traslado a LA NACIÓN por intermedio del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO - FRISCO, o SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S - SAE S.A., por figurar estos como titulares del derecho real de dominio sobre el predio de mayor extensión denominado "Hacienda la Magdalena", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-90384, el cual engloba los fundos deprecados en restitución. En igual sentido también se corrió traslado a los señores LUIS ALBERTO JIMENEZ, ARGEMIRO GÓMEZ RENDÓN, GUSTAVO DE JESÚS VÁSQUEZ, LUZ AIDÉ CAMARGO CUARTAS y BERNARDO GALEANO OROZCO, personas que para el momento de la admisión se encontraban ocupando los terrenos que correspondían al predio "La Esmeralda", así como a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE USUARIOS CAMPESINOS DE CEILÁN - ANUC y al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER para la garantía de su derecho de defensa y contradicción. De otra parte, el juzgado de instrucción ordenó la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-90384 y la sustracción provisional del comercio del predio de mayor extensión denominado "Hacienda la Magdalena", ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande, así como la suspensión de los procesos relacionados con la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas que pudieran tener interés en los bienes inmuebles en los términos del literal (e) 1 Visible a folios 125 - 129.

Cuaderno Principal, Tomo I. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenes que se verifican surtidas de acuerdo a la ritualidad procesal. Mediante auto interlocutorio No. 156 del 01 de noviembre de 2016 2 se dispuso la acumulación y la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la UAEGRTD, en favor de EDWIN ELIECER, CESAR ALBERTO, SANDRA MILENA, SILVIA VERONICA, MÓNICA MARITZA, ANA CRISTINA y ANIBAL MAURICIO PALACIO PALACIO, respecto de los derechos herenciales que le correspondían a su padre JOSÉ ANÍBAL PALACIO CARDONA, respecto del fundo denominado "La Esmeralda", que actualmente hace parte integrante del predio de mayor extensión conocido como "Hacienda la Magdalena", con folio de matrícula inmobiliaria No. 384- 90384 y cédula catastral No. 76-113-00-02-0005-0115-00.

Asimismo, se determinó por parte del juzgado instructor la publicación de la admisión de la solicitud acumulada en un diario de amplia circulación, con la finalidad de que tanto LA NACIÓN, por intermedio del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO - FRISCO, o SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S - SAE S.A, así como todas las personas interesadas en el proceso judicial pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, otorgando un término de 15 días hábiles para dicha finalidad.

Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, a través del auto interlocutorio No. 013 del 03 de febrero de 20173 se resolvió admitir las oposiciones formuladas por los señores JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ, ANTONIO MARÍA ARROYAVE, LUIS EDUARDO MURILLO, GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ MURILLO, MARÍA LUDIVIA RODRÍGUEZ, JOSÉ ELIECER PIEDRAHITA BUITRAGO, CLAUDIA PATRICIA ÁLVIS PELÁEZ, LUZ AYDÉ CAMARGO CUARTAS, GUSTAVO DE JESÚS VÁSQUEZ NARANJO, JESÚS ANTONIO OSORIO ANTE, JUAN CARLOS REYES ANACONA, JOSÉ RAMIRO REYES MUÑOZ, ALFONSO OSPINA CALDERÓN, FABIOLA TORRES AGUIAR, JHON JAIRO MARÍN GRAJALES, LUIS ARCESIO MARÍN GRAJALES, JOSÉ JAIR VÁSQUEZ RESTREPO, MAURICIO SEPÚLVEDA RAMÍREZ, MARTHA ISABEL ALBARRACÍN GIRALDO y SANDRA PATRICIA SUÁREZ SUÁREZ, por 2 Visible a folios 368 - 371, Cuaderno Principal, Tomo II. 3 Visible a fol ios 27-34, Cuaderno Tribunal. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras intermedio de sus defensores designados por la Dirección Nacional de Defensoría Pública - Regional Valle del Cauca.

En este auto igualmente el juzgado instructor decretó la práctica de las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme al mandato de los artículos 89 Y 90 de la Ley 1448 de 2011, y una vez evacuadas remitió el asunto a esta colegiatura.

4. DE LAS OPOSICIONES. El día 04 de agosto de 2016, la Dra. COLOMBIA REBOLLEDO, en calidad de defensora pública, presentó escrito de oposición4 en representación de los señores JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ, ANTONIO MARÍA ARROYAVE, LUIS EDUARDO MURILLO, GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ MURILLO, MARÍA LUDIVIA RODRIGUEZ y JOSÉ ELIECER PIEDRAHITA BUITRAGO, indicando que nada le constaba sobre los hechos victimizantes narrados por los solicitantes, y que los mismos debían ser probados en el proceso.

A renglón seguido se opuso a la pretensión de restitución manifestando que sus prohijados son campesinos poseedores de buena fe, para lo cual hizo un recuento de la forma en que cada uno de ellos ingresó al predio "Hacienda la Magdalena" y de las labores agrícolas que ahí han venido desarrollando. Finalmente solicitó como petición subsidiaria que se les declarara como segundos ocupantes mediante la aplicación del Acuerdo No. 029 de 2016.

De igual manera, los días 05 y 17 de agosto de 2016, la Dra. FRANCY ELENA FERNÁNDEZ GÓMEZ, en calidad de defensora pública formuló oposición5 en favor de los señores ALFONSO OSPINA CALDERÓN, CLAUDIA PATRICIA ALVIS PELAÉZ, LUZ AYDÉ CAMARGO CUARTAS, GUSTAVO DE JESÚS VÁSQUEZ, JESÚS ANTONIO OSORIO ANTE, JUAN CARLOS REYES ANACONA, JOSÉ RAMIRO REYES MUÑOZ y FABIOLA TORRES AGUIAR.

Al respecto, indicó que si bien no se opone a la calidad de víctima de los solicitantes, sí lo hace frente a la pretensión de restitución, pues sus representados son poseedores de buena fe exenta de culpa, personas campesinas de escasos recursos que derivan su sustento del trabajo en el predio y que su vez han sido víctimas de desplazamiento de otras zonas del país. Como pretensión 4 Visible a folios 254 - 261.

Cuaderno principal, Tomo II. 5 Visible a folios 296 - 303. Cuaderno principal, Tomo II. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras subsidiaria solicita que se les otorguen los beneficios establecidos en el Acuerdo No. 029 de 2016. Por su parte, el Dr. JOSÉ MIGUEL DE FRANCISCO ORTIZ BEDOYA radicó los días 05 y 17 de agosto de 2016 escrito de oposición como defensor público de los señores JHON JAIRO MARÍN GRAJALES, LUIS ARCESIO MARÍN GRAJALES, JOSÉ JAIR VÁSQUEZ RESTREPO, MAURICIO SEPÚLVEDA RAMÍREZ, MARTHA ISABEL ALBARRACÍN GIRALDO y SANDRA PATRICIA SUÁREZ SUÁREZ, aduciendo que no se oponía a que los solicitantes fueran declarados víctimas del conflicto armado interno "[ ] siempre y cuando se encuentre dentro del marco de las normas legales aplicables y resulte probado en el proceso [ ]".

Respecto de la pretensión de restitución manifestó oponerse teniendo en cuenta la condición de poseedores de buena fe exenta de culpa tranquila, pacifica e ininterrumpida que ostentan sus representados, aunado a la vocación campesina que desarrollan dentro del predio denominado "Hacienda la Magdalena". Como factor común se tiene que todos los escritos de oposición presentados allegaron pruebas documentales y solicitaron la práctica de pruebas testimoniales, así como un avaluó de las mejores que los demandados han venido realizando al interior del predio que engloba los solicitados en restitución, en sus respectivos sectores de ubicación. S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No se presentó concepto por parte del procurador delegado para este asunto.

6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL. Mediante auto interlocutorio del 31 de marzo de 2017 6 se avocó el conocimiento de la solicitud de restitución acumulada, requiriéndose las pruebas documentales que habían sido decretadas por el Juzgado 02 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y que no habían sido allegadas al expediente.

De igual manera, se solicitó de oficio a las entidades AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBU ROS, CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL 6 Visible a folio 13. Cuaderno Tribunal. 1 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras CAUCA - cvc y UMATA que allegaran la información sobre las afectaciones que recaían sobre los inmuebles, con la finalidad de complementar la caracterización de los predios deprecados.

Habiéndose hecho un segundo requerimiento por auto de fecha 30 de noviembre de 20177, las entidades competentes allegaron la información requerida, dejando finalizado en debida forma el trámite de rigor. Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, en las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en el corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande (Valle), de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011; asimismo, tanto los solicitantes como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales y capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.

Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto los solicitantes como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quienes, por el lado activo, afirman ser víctimas y haber sido despojados de sus bienes inmuebles y, por el lado pasivo, ocupan actualmente los bienes pedidos en restitución y derivan su sustento de aquellos, por lo que podrían verse afectados de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes, el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta 7 Visible a fol io 252.

Cuaderno Tri bunal. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de culpa o su carácter de personas vulnerables, que será objeto de estudio más adelante. III. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el planteamiento fáctico precisado, corresponde a la Sala analizar si los señores RODRIGO PALACIO CARDONA, ALEYDA PALACIO CARDONA, BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA, MARÍA LIBIA PALACIO CARDONA, ELICINIO PALACIO CARDONA, LUIS JAIR PALACIO CARDONA, JOSÉ DAGOBERTO PALACIO CARDONA, HUMBERTO JOSÉ PALACIO CARDONA, GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA, EDWIN ELIECER PALACIO PALACIO, CÉSAR ALBERTO PALACIO PALACIO, SANDRA MILENA PALACIO PALACIO, SILVIA VERÓNICA PALACIO PALACIO, MÓNICA MARITZA PALACIO PALACIO, ANA CRISTINA PALACIO PALACIO y ANÍBAL MAURICIO PALACIO PALACIO, fueron víctimas de despojo en el marco del conflicto armado y, por tanto, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer en su favor la restitución jurídica y material de los predios deprecados o si, por el contrario, hay lugar a atender las oposiciones formuladas por los señores JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ, ANTONIO MARÍA ARROYAVE, LUIS EDUARDO MURILLO, GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ MURILLO, MARÍA LUDIVIA RODRIGUEZ, JOSÉ ELIECER PIEDRAHITA BUITRAGO, ALFONSO OSPINA CALDERÓN, CLAUDIA PATRICIA ALVIS PELAÉZ, LUZ AYDÉ CAMARGO CUARTAS, GUSTAVO DE JESÚS VÁSQUEZ, JESÚS ANTONIO OSORIO ANTE, JUAN CARLOS REYES ANACONA, JOSÉ RAMIRO REYES MUÑOZ, FABIOLA TORRES AGUIAR, JHON JAIRO MARÍN GRAJALES, LUIS ARCESIO MARÍN GRAJALES, JOSÉ JAIR VÁSQUEZ RESTREPO, MAURICIO SEPÚLVEDA RAMÍREZ, MARTHA ISABEL ALBARRACÍN GIRALDO y SANDRA PATRICIA SUÁREZ SUÁREZ, quienes argumentan a través de sus respectivos defensores públicos ser campesinos vulnerables que han venido explotando los predios desde hace más de cinco años, sin otros medios distintos de subsistencia, ejerciendo una posesión animada por la buena fe exenta de culpa.

Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas de despojo o 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitudón y Formalización de Tierras abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado interno, con preponderancia de los elementos axiológicos que componen dicha pretensión consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y de las presunciones legales tipificadas en el artículo 77 ibídem, así como las exigencias probatorias para quienes pretendan oponerse a la restitución. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 201 1.

La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985.

De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3° ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a 18 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada 8 • No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose 8 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1 ° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que 10 acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1 ° de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, pa ra los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley.

Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos 20 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras como consecuencia de los mencionados hechos.

No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos9• Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas10 y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencia C-71 5 de 2012. 10 Ley 1448 de 201 1 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 2 1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3 ° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 ° de enero de 2021.

Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad 1 1, para poder ser admitido al proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables.

Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio. Así entonces, los elementos vertidos son aquellos respecto de los cuales debe decantarse el análisis de la providencia que resuelva de fondo el trámite civil transicional de restitución de tierras, sin que esto sea óbice para considerar los componentes complementarios a que haya lugar en asuntos propios de la naturaleza indicada. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la constancia número NV 00230 del 01 de diciembre de 201512, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, certificó que los solicitantes ALEYDA PALACIO CARDONA, BLANCA 11 Ley 1448 de 2011, artículo 76. 12 Visible a folios 51 - 64.

Cuaderno Principal. Tomo I. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de ca¡; Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ESTHER PALACIO CARDONA, RODRIGO PALACIO CARDONA y los herederos del señor ELICINIO PALACIO CHARRY, a saber: ALEYDA, BLANCA ESTHER, RODRIGO, ELICINIO, MARÍA LIBIA, LUIS JAIR, JOSÉ DAGOBERTO, HUMBERTO JOSÉ y GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA se encuentran incluidos, en calidad de víctimas de despojos sobre los predios denominados "La Esmeralda", "Lote 1", "Lote 2" y "Lote 3", ubicados en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, Municipio de Bugalagrande (Valle).

En igual sentido, la UAEGRTD mediante constancia número CV 00328 del 31 de agosto de 2016 13, certificó que los herederos del señor JOSÉ ANIBAL PALACIO CARDONA, a saber: EDWIN ELIECER, CÉSAR ALBERTO, SANDRA MILENA, SILVIA VERÓNICA, MÓNICA MARITZA, ANA CRISTINA y ANIBAL MAURICIO PALACIO PALACIO, también se encuentran incluidos en su calidad de víctimas de despojo respecto del predio denominado "La Esmeralda", ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, Municipio de Bugalagrande (Valle).

S.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICAN LOS BIENES PRETENDIDOS EN RESTITUCIÓN. 5. 1 Revela el Documento de Análisis de Contexto - DAC14, compilado en la solicitud acumulada por la UAEGRTD, que el corregimiento de Ceilán se encuentra ubicado en el piedemonte de la Cordillera Central zona rural alta del municipio de Bugalagrande.

Ceilán se constituye en zona límite sur y oriental del municipio de Bugalagrande con el municipio de Tuluá. Al sur limita con la zona montañosa de los corregimientos Puerto Frazadas, Piedritas y San Rafael de Tuluá, límite atravesado por el río Bugalagrande; al norte limita con el corregimiento de Chorreras vía al vecino municipio de Sevilla; al occidente limita con el corregimiento de Galicia y la vereda La Morena y al oriente con el municipio de Tuluá en dirección a los vecinos departamentos del Tolima y Quindío. Se encuentra integrado por las veredas de Campo Alegre, Lagunilla, La Colonia, La Cristalina, La Esmeralda y San Isidro. 13 Visible a folios 38 - 41.

Solicitud Acumulada, Cuaderno Principal. 14 Visible a folios 3 - 7. Cuaderno principal. Tomo I. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Esta ubicación estratégica en la región centro oriental del departamento del Valle del Cauca ha sido una de las principales causas de que la zona haya sufrido históricamente irrupciones de violencia, remontándose hasta la década de los sesenta con el predominio de las ideologías liberales de izquierda que animaron levantamientos e insurrecciones campesinas y el posterior asentamiento de agrupaciones guerrilleras como el Movimiento 19 de abril (M-19) y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, quienes emplearon esta área como corredor vial y desarrollaron acciones delictivas principalmente relacionadas con el cobro de vacunas y de remesas, así como extorsiones, amenazas y hurto de semovientes y cultivos que constantemente amedrentaban a los pobladores.

En esta época, que cubre hasta finales de los años 80 y principios de los 90, la presencia en la zona del frente Jaime Bate man Cayón del M 19 fue disminuyendo, replegándose en todo el departamento del Valle del Cauca y centrando sus operaciones únicamente en el perímetro urbano, hasta el momento en que finalmente se desmovilizaron en 1990; por otro lado, el Sexto Frente de las FARC - EP, a través del Comando Conjunto de Occidente y Columnas Móvil Alonso Cortés y Alirio Torres, ambas bajo el comando de Pedro Antonio Marín Marín, conocido como "tirofijo", intensificaron su accionar en corregimientos de Bugalagrande como Ceilán, Galicia y el Overo, mediante la ejecución de asesinatos selectivos, hostigamientos a la policía y reclutamiento de menores.

Concomitante a esto, también se contaba en la zona con presencia discontinua del Frente Luis Carlos Cárdenas Arbeláez del Ejército de Liberación Nacional - ELN, quienes no tuvieron mucha actividad armada pues su accionar insurgente y posicionamiento fue repelido en los años 1995 y 1996 por ejércitos privados al servicio de grupos de narcotraficantes que tenían en el corregimiento de Ceilán y sectores aledaños su epicentro de actividades vinculadas con el cultivo, procesamiento y distribución de marihuana, cocaína y amapola.

El panorama de lucha territorial empeoró con el ingreso del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC al departamento del Valle del Cauca, hecho que según fuentes de información secundaria surgió como una demanda de la clase empresarial, grupos de narcotraficantes y sectores de la fuerza pública, sin embargo tal testimonio no se ha afirmado de manera institucional, lo que sí se puede concluir es que con la confluencia de varios actores armados pertenecientes 24 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras a grupos de diversa naturaleza, se recrudeció la situación de violencia en esa región y, por ende, el temor de los moradores. 5.2 Da cuenta el DAC que el ejercicio del narcotráfico estuvo presente en la región de Ceilán desde la década de los 80 hasta mediados del 2000, en un principio focalizado en la producción, transporte y distribución de alcaloides, pero posteriormente a gran escala cuando se posicionaron los clanes de los Urdinola Grajales, Montoya Henao y Marulanda Trujillo.

La reconfiguración territorial del Valle del Cauca debido a las transformaciones del campo y la industria, la crisis económica a causa de la caída en los precios del café y la caña de azúcar, la infiltración de las instituciones, así como la agudización en los conflictos sociales y políticos que vivía el país del lado de los movimientos insurgentes y subversivos; se convierten en las condiciones dinámicas que conllevarían al asentamiento del narcotráfico y sus intereses en esta región. Estos grupos de narcotraficantes oriundos de la zona y quienes se habían venido enriqueciendo con el tráfico de drogas, comenzaron a adquirir tierras de forma masiva en la región, mediante sus familiares, empresas que servían de fachada o a través de testaferros, lo cual dio paso al desplazamiento de campesinos y al cambio de la vocación de la tierra, al pasar de la producción agrícola a tener usos asociados al narcotráfico, la ganadería extensiva o la recreación en grandes haciendas.

La adquisición de tierras servía a su vez para el lavado de activos, empleando de manera rápida el dinero ilícito producto de la producción y comercialización de estupefacientes en la compra de inmuebles, que al ser negociados con los campesinos por precios superiores a los que en realidad tenían escondían el despojo jurídico y la presión ejercida a estos últimos para lograr la transferencia de la propiedad. 5.3 La expansión de la denominada "Hacienda la Magdalena" responde a la dinámica de concentración de tierras antes explicada, pues las distintas fuentes de información que fueron recaudadas a través del Análisis de Contexto del Corregimiento de Ceilán evidencian que las redes de narcotráfico en esa región sometieron a los pobladores a una violación sistemática de sus derechos fundamentales, para que terminaran accediendo a la venta de sus tierras.

Las versiones brindadas por estos ante la UAEGRTD coinciden en señalar a "Beta Rentería", "Los Marulos", Iván Urdinola y Orlando Henao Montoya como los "patrones" de la región, quienes 25 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tie,ras aprovecharon su poderío económico producto de actividades ilícitas para adquirir grandes extensiones de tierra y conformar grandes haciendas como Casablanca, La Esperanza y La Magdalena.

En efecto, se resalta en el pluricitado documento de análisis que FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO y EMILIO MARULANDA TRUJILLO adquirieron el predio denominado "Hacienda la Magdalena" en la sucesión de su padre SANTIAGO MARULANDA, y que después de haber adquirido los derechos proindiviso que le correspondían a su hermano, FERNANDO VICENTE empezó a presionar e intimidar a los propietarios de los fundos tanto colindantes como cercanos para que estos le vendieran, mediante el envío constante de sus trabajadores que llegaban a realizar ofertas por los predios pretendidos en carros grandes y armados, rondaban frecuentemente por la zona y hacían disparos al aire.

Lo anterior, aunado al homicidio de dos trabajadores en el predio denominado "La Siria" en el año de 1989 y, pocos meses después, al asesinato del señor ELVER BERNAL MARTÍNEZ, hijo mayor del señor MIGUEL BERNAL PARRA, generó en los pobladores de la zona un temor que derivó finalmente en el desplazamiento y venta de los predios que les correspondían a distintos grupos familiares como los PALACIO, LOPEZ, VALENCIA y BERNAL MARTINEZ. 6.- RELACIÓN JURIDICA DE LOS SOLICITANTES CON LOS INMUEBLES RECLAMADOS EN RESTITUCIÓN. 6. 1 En la solicitud acumulada se refiere que en principio el predio denominado "La Esmeralda", ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande (Valle), se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-4165, siendo adquirido en mayor extensión por ELICINIO PALACIO CHARRY, padre de los solicitantes y quien se encuentra fallecido, por adjudicación en partición material, mediante escritura pública No. 497 del 20 de noviembre de 1962, de la Notaria Única de Bugalagrande (V); sin embargo, al detectarse una falsa tradición en este negocio jurídico por tratarse de un bien baldío de propiedad de la nación, PALACIO CHARRY tramitó ante el INCORA de Palmira (V) su legitima adjudicación, evento que se materializó mediante Resolución No. 0368 del 18 de abril de 1977, siendo este registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384 -271315, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá 15 Visible a folios 441 - 442.

Solicitud Acumulada. Pruebas Específicas, Tomo II. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras (V) y cédula catastral No. 76-113-00-02-0005-0203-000, con una extensión superficiaria de 41 hectáreas 2000 metros cuadrados. La anotación No. 003 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384 -2713, indica que ELICINIO PALACIO CHARRY transfirió a título de venta su derecho de propiedad al señor FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO, mediante escritura pública No. 2094 del 18 de agosto de 1988, de la Notaria Segunda de Tuluá (Valle), consolidándose la tradición el día 12 de mayo de 1994, cuando fue registrado dicho negocio jurídico.

Actualmente este fundo se encuentra englobado en el predio de mayor extensión denominado "Hacienda la Magdalena", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384- 90384 y con cédula catastral No. 76-l 13-00-02-0005-0115-000. Lo precedido, constituye el fundamento del Informe Técnico Predial realizado por el área catastral de la UAEGRTD, en el cual se afirma que "[ ] /a calidad de los solicitantes para el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas es la de propietarios de derechos herencia/es, calidad definida con base en la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384- 2713 [ ]".

Esta calidad se predica tanto de los señores ALEYDA, BLANCA ESTHER, RODRIGO, ELICINIO, MARÍA LIBIA, LUIS JAIR, JOSÉ DAGOBERTO, HUM BERTO JOSÉ y GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA, como herederos del señor ELICINIO PALACIO CHARRY, así como de los señores EDWIN ELIECER, CÉSAR ALBERTO, SANDRA MILENA, SILVIA VERÓNICA, MÓNICA MARITZA, ANA CRISTINA y ANISAL MAURICIO PALACIO PALACIO, única y exclusivamente respecto de la cuota herencia! en común y proindiviso que le correspondía a su padre, JOSÉ ANISAL PALACIO CARDONA. 6.2 En cuanto al vínculo jurídico de la señora BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA con el predio denominado "Lote 1", localizado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, mun1c1p10 de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, con una extensión de cuatro (04) hectáreas e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-4892 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), se encuentra acreditada su calidad de propietaria para la fecha de acaecimiento del presunto despojo, de lo cual da cuenta la escritura pública No. 257 del 13 27 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de octubre de 197716, otorgada ante la Notaría Única de Bugalagrande, a través de la cual la reclamante adquirió el derecho real de dominio sobre el fundo a título de compraventa que le hiciere su hermano GUILLERMO DE JESUS PALACIO CARDONA, tal como se desprende de la anotación 001 del certificado de libertad y tradición visible a folio 121 del cuaderno principal, tomo I. En la anotación 002 del precitado certificado se evidencia el negocio jurídico de compraventa celebrado entre la titular de la acción y FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO, protocolizado en la escritura pública No. 114 del 04 de marzo de 198917 ante la Notaría Primera de Sevilla (Valle), transferencia del dominio que fue registrada el día 02 de mayo de 1994, por lo cual en el informe técnico predial 18 desarrollado por la UAEGRTD para el predio denominado "Lote 111 se concluye que la calidad de la reclamante para el ingreso al RTDA es de propietaria. 6.3 De otra parte, la señora ALEYDA PALACIO CARDONA acreditó que adquirió el predio que para efectos del proceso judicial transicional se denomina "Lote 2 11 1 ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande, con una cabida superficiaria de tres (03) hectáreas con 9382 metros cuadrados, mediante compraventa realizada con su hermano GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA a través de la escritura pública No. 223 del 09 de agosto de 1984 de la Notaría Única de Andalucía (Valle), transferencia del derecho real de dominio que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-33741 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle).

En la anotación No. 002 del certificado de libertad y tradición se indica que la solicitante enajenó el fundo en favor de FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO, por intermedio de la escritura pública No. 280 del 21 de junio de 1989 de la Notaría Primera de Sevilla (Valle), negocio jurídico de compraventa que fue registrado el día 02 de mayo de 1994, por ello del 16 Visible a folios 68-70 del cuaderno de pruebas específicas, tomo I. 17 Visible a folios 71-72 del cuaderno de pruebas específicas, tomo I. 18 Visible a fol ios 116 - 120 del cuaderno de pruebas específicas, tomo I. 28 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras informe técnico predial 19 elaborado por la UAEGRTD para el predio denominado "Lote 2" se extracta que el vínculo jurídico que ostentaba la señora ALEYDA PALACIO CARDONA para la fecha de ocurrencia del presunto despojo es de propietaria. 6.4 A su turno, el señor RODRIGO PALACIO CARDONA aportó al proceso pruebas documentales que acreditan su calidad de propietario para el periodo en que aconteció el presunto despojo jurídico respecto del predio denominado "Lote 3", ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande.

Por ejemplo, se desprende de la anotación 001 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-36482º de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), que el reclamante adquirió el derecho real de dominio sobre el fundo deprecado a título de compraventa, suscrita con su hermano GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA mediante escritura pública No. 199 del 17 de agosto de 1977, protocolizada en la Notaría Única de Bugalagrande.

En la anotación No. 002 del certificado de libertad y tradición se establece que RODRIGO PALACIO CARDONA transfirió sus derechos a FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO por medio de la escritura pública No. 155 del 30 de marzo de 1989, negocio jurídico de compraventa que fue registrado el día 02 de mayo de 1994. Por lo anterior, el área catastral de la UAEGRTD indica en el informe técnico predial 21 que "[ ] la calidad del reclamante para el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas es de PROPIETARIO [ ]".

Últimamente, cabe resaltar en este acápite que los predios denominados "Lote 1", "Lote 2" y "Lote 3" provienen de la segregación del predio de mayor extensión denominado "La Esmeralda", que tienen su antecedente registra! en la resolución de adjudicación de baldíos No. 0086 del 30 de enero de 1977 22, en favor de GUILLERMO DE JESUS PALACIO CARDONA, y actualmente se encuentran englobados en el predio denominado "Hacienda 19 Visible a folios 196 - 198 del cuaderno de pruebas específicas, tomo II. 20 Visi ble a folio 29 del cuaderno No. 05 de pruebas específicas. 21 Visible a folios 92 - 96 del cuaderno principal, tomo I. 22 Visi ble a folio 76 del cuaderno No. 09, sol icitud acumulada, pruebas específicas, tomo I. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la Magdalena", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384- 90384 y cédula catastral No. 76-113-00-02-0005-0115-00. 7.- TEMPORALIDAD.

En cuanto a la exigencia de la temporalidad, entendida como el lapso de tiempo o periodo durante el cual acontecieron los daños individual y colectivamente considerados, con ocasión de las violaciones de que trata el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, en orden a que se torne viable la restitución, encuentra la Sala que ese requisito se encuentra debidamente acreditado, pues si bien los señores ELICINIO PALACIO CHARRY, BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA, ALEYDA PALACIO CARDONA y RODRIGO PALACIO CARDONA suscribieron instrumentos públicos en los años 1988 y 1989 con la finalidad de transferir el derecho real de dominio que ostentaban sobre los predios denominados "La Esmeralda", "Lote 1", "Lote 2" y "Lote 3", respectivamente, en favor de FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO, lo cierto es que dichas compraventas fueron registradas en el mes de mayo de 1994, siendo solo a partir de esta calenda que se verificó la tradición de los derechos de propiedad en favor del comprador y se materializó el presunto despojo jurídico que se alega tuvieron que padecer los reclamantes, cronología que se inscribe en el marco de temporalidad establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 8.- CALIDAD DE VICTIMA DE LOS SOLICITANTES. 8. 1 En el caso bajo estudio la condición de víctima de los solicitantes se encuentra acreditada enmarcando las ventas de los predios deprecados en un contexto de presión e intimidación ejercida por FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO, quien con posterioridad a la muerte de su padre, el ganadero SANTIAGO MARULANDA, adquirió el derecho real de dominio sobre el inmueble denominado "Hacienda la Magdalena", e inició un proceso de adquisición de los predios colindantes y aledaños en la vereda Lagunilla del corregimiento de Ceilán con diversas finalidades, tales como el lavado de activos, el control territorial y el establecimiento de rutas internas de transporte, distribución y comercialización de insumos para la producción de 30 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras cocaína, todo esto según publicación realizada por Verdad Abierta el día 23 de enero de 201523• 8. 2 De acuerdo a las manifestaciones de los reclamantes, rendidas bajo la gravedad del juramento y revestidas de la presunción de buena fe24, a través de las cuales narraron la manera como MARULANDA TRUJILLO los coaccionó para lograr la transferencia del derecho de dominio sobre las tierras que les pertenecían, a partir de una oferta de compra que inicialmente realizó de manera personal al padre de los solicitantes ELICINIO PALACIO CHARRY respecto del predio denominado "La Esmeralda", ofrecimiento que al no ser aceptado en un primer momento fue respondido por el pretendiente con una amenaza, tal como se desprende de la declaración realizada por RODRIGO PALACIO CARDONA, quien argumentó que a pesar de que su padre no era una persona muy comunicativa de las cosas que estaban sucediendo, sí le informó en una ocasión25 la inminencia de la venta de la finca, en procura de salvaguardar su integridad y la de su familia tras las amenazas que había recibido de parte de FERNANDO, de quien en la zona ya se rumoraba que sostenía vínculos con grupos de narcotraficantes.

Asimismo, las declaraciones rendidas por los hermanos RODRIGO, BLANCA ESTHER y ALEYDA PALACIO CARDONA coinciden en indicar que después de haber "sacado" a su padre de la zona y de adquirir el derecho de dominio sobre "La Esmeralda", MARULANDA TRUJILLO enfiló las ofertas de compra sobre las parcelas que ellos habían adquirido a través de los negocios efectuados con su hermano GUILLERMO DE JESUS PALACIO CARDONA, para lo cual FERNANDO asistía personalmente a realizar los ofrecimientos o empleaba a su hermano, EMILIO MARULANDA, o a alguno de sus trabajadores de confianza, quienes llegaban a los fundos en camionetas grandes y lujosas, armados y con actitud intimidante, hechos que sumados al poderío económico que este ostentaba en la región terminó generando en ellos temor frente a las posibles represalias en caso de no acceder a la venta de los fundos. 23 Tomado de: httos://verdadabierta.com/la-magdalena-hacienda-que-crecio-a-punta-de­ desoojos/ 24 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011. 25 En la declaración el señor RODRIGO PALACIO SOSTUVO: " [ ] como le parece que don FERNANDO me dice que le tengo que vender la finca, que sí yo no se la vendo entonces que se la compra a la viuda más barata [ ]" 31 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En ese sentido, el señor RODRIGO PALACIO CARDONA pone de presente en su declaración que FERNANDO directamente le hizo una propuesta de comprarle su predio en dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000), suma que no fue aceptada por él, pues aparte de que la consideraba muy baja, en ese momento el predio no se encontraba para la venta por estar cultivado con cuatro mil palos de café y sostener una producción de 35 cargas en el año, a lo que el comprador le respondió "es que me tiene que vender"; sin embargo, el mismo RODRIGO acepta que realizó una contraoferta a FERNANDO, señalándole que le podía enajenar el predio en cinco millones de pesos ($ 5.000.000), cifra que no fue aceptada por el comprador.

Lo anterior, derivó en que MARULANDA TRUJILLO enviara a un trabajador suyo de nombre NELSON ALFONSO, quien le dijo a RODRIGO "[ ] yo le voy a dar un consejo hermano usted prácticamente es familiar mío, véndale al patrón porque el patrón dijo que si usted no le vendía lo iba a dejar ahí como lunar y que él iba a echar el ganado a eso y que si el ganado se pasaba para allá y se me comía esas mejoras, esos plátanos que usted tiene ahí, que usted ya sabía cómo le iba a pagar y entonces evítenos problemas a nosotros, evíteme problemas a mí porque yo tampoco voy a aguantar que el patrón lo vaya a matar a usted y entonces de pronto los muertos somos yo también [ ]", amenaza que desencadenó la venta del predio en el precio que había sido ofrecido inicialmente por FERNANDO, con la correspondiente firma de la escritura en la ciudad de Pereira (Risaralda).

En este punto, vale la pena relievar que el señor RODRIGO también fue víctima, junto con su padre ELICINIO PALACIO CHARRY, del accionar de grupos paramilitares, cuando se fueron a vivir juntos a una vivienda rural ubicada en la vereda El Picacho, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande, desprendiéndose de su propia declaración el hecho de haber sido abordados por hombres armados que le exigían la entrega de dinero o de ganado, a lo cual siempre se negó argumentando que "eso es lo que tenemos pa vivir".

Incluso en una ocasión aduce que cuatro hombres a rmados le exigieron la entrega de doscientos mil pesos mensuales, requerimiento que el descartó indicándoles "si no tenemos con que remesear, ya les vamos a dar doscientos mil pesos a ustedes". Estos hechos, ocurridos a finales de la década de los noventa, obligaron al reclamante a desplazarse con su familia al municipio de Tuluá, donde tuvo que dedicarse a 32 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la venta de lotería en condiciones precarias, pues solo conocía el oficio del campo.

De manera concordante, ALEYDA y BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA refrendan en sus declaraciones el modus operandi de MARULANDA TRUJILLO, pues argumentan haber sido objeto de presión e intimidación por parte de personas allegadas a él. Por un lado, la primera, asegura que nunca habló directamente con él, pero que fue contactada por un trabajador suyo conocido como NELSON ALFONSO, que de acuerdo a su relato fue asesinado, y que le ofreció comprarle el inmueble en dos ocasiones, ambas descartadas por ella; sin embargo, al ver que a pesar de su negativa los trabajadores de FERNANDO "subían por allá armados y hacían tiros y subían en caballos y todo eso", que habitantes de la zona rumoraban "que si yo no vendía, vendía el viudo, y que si el viudo no vendía, vendían los demás", y que su padre y todos sus hermanos ya habían vendido, se sintió intimidada y atemorizada, al punto que accedió a la venta a cambio de una suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000); mientras que por el otro, la segunda expone que fue EMILIO MARULANDA quien le solicitó la venta de su predio, y aunque su esposo le pidió que no lo vendieran y que se quedaran, refiere que se inclinó por realizar el negocio al evidenciar que sus hermanos ya habían cedido "a la presión de los narcos" y enajenado los predios, sin precisar el dinero que recibió a cambio de la tierra, valor que estimó como una "maraña" que estaba muy por debajo de su precio real, amen que posterior a ello tuvo que irse a vivir de arriendo en el municipio de Caicedonia con su cónyuge y sus diez hijos. 8.3 De los hechos victimizantes sufridos por los titulares de la acción civil transicional restitutoria también da cuenta YOHANY SÁNCHEZ PALACIO, hijo de la solicitante MARÍA LIBIA PALACIO CARDONA, quien en entrevista practicada por el área social de la UAEGRTD26 señaló haber estado presente cuando FERNANDO abordó a su padre, CARLOS EMILIO SÁNCHEZ, para indagarlo sobre el precio de la tierra, a lo que este último le respondió que era de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) por las mejoras que se le habían realizado, monto con el que no estuvo conforme MARULANDA TRUJILLO, quien sugirió una negociación en la Hacienda la Magdalena y le insinuó que llevara a su hija, LUZ DEY SÁNCHEZ PALACIO, que para ese 26 Ver entrevista del 02 de octubre de 2014. 33 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Csli Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras momento solo contaba con trece años de edad.

En su relato se establece que esta insinuación generó un choque entre ambos, al punto que su progenitor le advirtió que "con la niña no se metiera", y que al otro día se apareció en el predio MARTÍN ZAPATA, mayordomo de "La Magdalena" por la época en que ocurrieron los hechos, insistiéndole a SÁNCHEZ sobre la oferta de compra27, misma que finalmente fue aceptada con la aquiescencia de la señora MARIA LIBIA, a causa de un miedo insuperable y en procura de salvaguardar la vida y la integridad de ellos y de sus hijos.

De igual manera, indicó el deponente que conoció de primera mano la venta efectuada por su tío GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA en favor de MARULANDA TRUJILLO, expresando que este último "lo obligó a vender y a firmar unos documentos", pues para ese momento ya era de público conocimiento en la vereda Lagunilla que FERNANDO había comprado todo el corregimiento de La Estelia y se rumoraba que había mandado a asesinar a un señor que se negó a vender la propiedad, para comprarle a posteriori a la viuda, "por este motivo todos en la vereda le teníamos miedo y vendíamos". 8.4 Al momento de analizar lo relativo al carácter de víctima de los solicitantes, debemos mencionar que aun cuando en la oposición formulada por la defensora pública designada, Dra. FRANCY ELENA FERNÁNDEZ GÓMEZ, se argumentó que ellos habían sido víctimas de un flagelo imperante en Colombia como el narcotráfico, pero no del conflicto armado interno28, lo cierto es que esa mera afirmación no resulta suficiente para desvirtuar dicha condición, máxime si se tiene en cuenta que junto con el escrito no fueron adosados elementos de juicio tendientes a probar, por ejemplo, la voluntariedad de las ventas efectuadas, o la ausencia del precitado conflicto en el corregimiento de Ceilán para la época en que ocurrieron los hechos puestos de presente por los reclamantes, que se encuentran revestidos de la presunción de buena fe y que no resultan insulares. 27 Sobre la conversación sostenida entre CARLOS EMILIO SÁNCHEZ y MARTÍN ZAPATA se expuso: " [ ] que el patrón le mandaba a decir que si le iba a vender o no, entonces mi padre te mandó a decir que si le vende, mi padre le consulta a mi mamá que hay que venderle por el valor que él ponga porque primero está la vida de nosotros y la de mi hermana LUZ DEY, mi padre dice que sí y que es mejor que nos vayamos, esto en el año de 1 989 [ ]" 28 Visible a folio 299, cuaderno principal, tomo II. 34 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Frente a este mismo aspecto, no corren mejor suerte las opos1c1ones formuladas por la Dra. COLOMBIA REBOLLEDO ARBELAÉZ y el Dr. JOSÉ MIGUEL DE FRANCISCO ORTIZ BEDOYA, pues estas solo se contraponen a la pretensión de restitución deprecada y no a la calidad de víctima de los titulares de la acción restitutoria29, condición que se refuerza con el hecho de que el solicitante RODRÍGO PALACIO CARDONA se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas 30 - RUV, bajo el código de declaración No. 453715, evento que fue debidamente acreditado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, mediante oficio No. OVL - 0402 del 28 de junio de 2013. 8.5 A folios 319 - 328 del cuaderno 01 de pruebas específicas se encuentra adosado el informe técnico de línea de tiempo elaborado por la UAEGRTD, en el cual se realizó una recolección de información comunitaria para establecer el modo, tiempo y lugar de los hechos de violencia ocurridos en el corregimiento de Ceilán. De esta prueba documental se extracta cómo ENRIQUE GUZMAN, persona que habita dicho corregimiento desde hace más de 40 años, indicó al ser indagado sobre las circunstancias que rodearon los negocios efectuados por los hermanos PALACIO CARDONA respecto de los predios que ahora reclaman, que ellos habían sido amenazados en diversas ocasiones por MARULANDA TRUJILLO, no de manera directa, pero sí empleando distintos mecanismos que cumplían la misma finalidad..

En ese sentido, relató cómo después de haber comprado los predios colindantes, FERNANDO terminó "encerrando" el fundo que le pertenecía a GUILLERMO DE JESUS PALACIO CARDONA, y al negarse este último a venderle, le dijo que "tenía que comprar un helicóptero para que entrara a la finca". También se hizo referencia a las amenazas sufridas por ALEYDA PALACIO CARDONA Y RODRIGO PALACIO CARDONA, señalando que estos fueron "ablandados" por MARULANDA TRUJILLO para que accedieran a enajenar los predios en su favor.

La estrategia en este caso consistió en invadir con ganado los terrenos de ellos y dañar los pequeños cultivos que tenían "pues eran pequeños finqueros y no tenían recursos económicos suficientes para 29 En ambos escritos de oposición se afirma no estar en contra de la declaratoria de los solicitantes como víctimas del conflicto armado interno, siempre y cuando la misma se encuentre dentro del marco de las normas legales aplicables y resulte probado en el proceso. 30 Visible a 91-92, cuaderno de pruebas específicas, tomo I. 35 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras mantener una cerca y detener un ganado", además de señalarles personalmente o a través de sus trabajadores que en otros lugares la gente había vendido "sin problemas" a sabiendas de que en esos sitios habían ocurrido asesinatos selectivos de personas por negarse a transferir los derechos que tenían sobre las tierras, eventos que eran de público conocimiento en el corregimiento de Ceilán. Con todo, los elementos desarrollados previamente resultan suficientes para establecer que los solicitantes sí padecieron los efectos del accionar de los grupos de narcotraficantes que operaban en la zona, eventos que no fueron desvirtuados por la parte opositora como le correspondía conforme a la regla de inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 78 de la Ley 1448 de 201131,por lo tanto, habrá de reconocérseles la calidad de víctimas, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. 9.- DE LOS DESPOJOS JURIDICOS Y SU RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL CONFLICTO ARMADO INTERNO. Nos referiremos a continuación a las hipótesis fácticas planteadas por los solicitantes y por los opositores, mismas que se analizarán a la luz de los medios de prueba obrantes en el proceso y de las reglas que gobiernan este proceso de justicia transicional: 9. 1 De lo aportado y descrito en la solicitud se tiene que el fallecido ELICINIO PALACIO CHARRY, y sus hijos BLANCA ESTHER, ALEYDA y RODRIGO PALACIO CARDONA enajenaron en favor de FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO los predios denominados "La Esmeralda", "Lote 1", "Lote 2" y "Lote 3", ubicados en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande, negocios enmarcados en un contexto generalizado de violencia que para ese momento se presentada en la zona rural de dicha municipalidad, además de la presión e intimidación ejercida por parte del comprador.

Estas ventas quedaron registradas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384 -2713, 384-4892, 384-33741 y 384-3648, 31 Ley 1448 de 2011. Artículo 78: "Bastará con prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". 36 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), elementos que reposan en el expediente como pruebas documentales.

En sus declaraciones rendidas ante la UAEGRTD y ante el juzgado instructor, los reclamantes relataron las condiciones bajo las cuales se realizaron los actos de compraventa, señalando que estas habían sido producto de amenazas y coacciones que se cernieron en su contra y que les impidieron tomar una libre determinación en cuanto al destino de esos bienes inmuebles, mismas que consistían en ofertas reiteradas de compra que efectuaba MARULANDA TRUJILLO, personalmente o a través de personas allegadas como EMILIO MARULANDA, NELSON ALFONSO y MARTÍN ZAPATA, para lo cual concurrían a los predios pretendidos en carros blindados lujosos, armados32 y con actitud intimidante, y que ante la negativa inicial de los propietarios las exigencias se tornaban amenazantes, siempre en procura de obtener la tradición de los inmuebles que ahora son solicitados en restitución. Lo anterior no es un hecho menor, pues del mismo relato efectuado por los solicitantes se desprende que para la época en que FERNANDO VICENTE les realizó los ofrecimientos de compra los predios eran muy productivos y se encontraban cultivados con café, plátano, caña, fríjol, maíz y cultivos de pancoger, entre otros, por lo cual aclararon que nunca habrían accedido a vender sus parcelas y dejar relegado su proyecto de vida si no fuera por la presión que este ejerció en su contra, incluso imponiendo el precio de los fundos de manera unilateral sin que mediara ningún tipo de negociación. No obstante lo anterior, cabe referenciar que dentro del acervo probatorio se evidencia entrevista sociojurídica 33 realizada por la UAEGRTD al señor MARTÍN ZAPATA, quien se desempeñaba como mayordomo de la finca "Hacienda La Magdalena'' durante la época en que era de propiedad de FERNANDO VICENTE.

Al ser consultado sobre su conocimiento respecto de 32 Al respecto, al ser consultado sobre si FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO tenía nexos con grupos al margen de la ley como guerrilla, paramilitares o narcotraficantes, el señor RODRIGO PALACIO CARDONA indicó en su declaración: "[ ] pues yo pienso que de pronto sí, porque andaba con gente armada [ ]" y después señalo: "yo creo que si tenía nexos, porque digamos en todas esas fincas el andaba era con gente que andaba con carros lujosos con escoltas y todo eso". 33 Visible a folios 305-309 del cuaderno de pruebas específicas, tomo I. 37 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras las condiciones en las cuales se efectuaron las compraventas de la familia PALACIOS en favor de MARULANDA TRUJILLO, este señaló que contrario a lo establecido por los reclamantes, la venta de esos inmuebles obedeció exclusivamente a la voluntad de estos, los cuales se mostraban insistentes en entregar la tierras abandonadas y enrastrojadas que tenían, a cambio de los buenos precios que eran pagados por su patrón. 9.2 Dentro de la documentación que fue aportada por la UAEGRTD se cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-9038 34, correspondiente al predio de mayor extensión denominado "Hacienda la Magdalena", ubicado en el corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande, con una cabida superficiaria de 1.036 hectáreas y 4.675 metros cuadrados.

Revisando la tradición de este inmueble se puede determinar que, en principio, era propiedad del señor SANTIAGO MARULANDA MEJÍA, quien lo adquirió a título de permuta que le hiciere JESÚS ANTONIO VÁSQUEZ HINCAPIE, mediante la escritura pública No. 423 del 27 de mayo de 1960. Tras el fallecimiento de MARULANDA MEJÍA, el derecho real de dominio sobre el fundo recayó en su esposa, DORA TRUJILLO DE MARULANDA, sus hijos EMILIO, FERNANDO VICENTE, JAVIER, CARLOS ARTURO, GILBERTO, ROSA ISABEL, CECILIA, ANGELA MARÍA y las señoras CLARA INES MARULANDA DE ESCOBAR, CARMENZA MARULANDA DE PULIDO, BEATRÍZ MARULANDA DE GÓMEZ y LUCY MARULANDA DE ALVAREZ, por adjudicación en sucesión que concluyera con la sentencia de fecha 08 de noviembre de 1984, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.

Posteriormente, todas estas personas transfirieron a título de compraventa los derechos en común y proindiviso que tenían sobre el predio a la SOCIEDAD DORA TRUJILLO DE MARULANDA Y CIA S.C.A35, persona jurídica que a su vez lo enajenó en favor de FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO a través de la escritura pública No. 1688 del 19 de mayo de 1987.

En la solicitud presentada por la UAEGRTD se advierte que fue a partir de este momento cuando FERNANDO inició un proceso de acumulación de tierras en el corregimiento de Ceilán, que afectó, entre otros predios, 34 Visible a folios 149 - 154 del cuaderno principal, tomo l. 35 Negocio jurídico que se protocol izó por intermedio de la escritura pública No. 4070 del 16 de diciembre de 1985, ante la Notaria Primera de Pereira. 38 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras aquellos registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384 -2713, 384-4892, 384-33741 y 384-3648, objeto del presente proceso transicional de restitución, hasta el momento en que entregó a título de compraventa los derechos que había venido adquiriendo a la SOCIEDAD AGROINVERSORA URDINOLA HENAO Y COMPAÑÍA S. EN C.S, negocio que se solemnizó a través de la escritura pública No. 1895 del 22 de junio de 1994.

Esta empresa terminó cediendo todos los derechos adquiridos al señor FABIO OSORIO OSORIO36, quien fue la persona que realizó el englobe de lo que hoy se conoce como "Hacienda la Magdalena", a través de la escritura pública No. 0474 del 14 de febrero de 2001, protocolizada ante la Notaria Novena de Cali. 9.3 Respecto de las actividades desarrolladas por MARULANDA TRUJILLO da cuenta el informe presentado por la Fiscalía General de la Nación, retomado en el Documento de Análisis de Contexto (DAC), en el cual se indica que él tendría nexos con grupos de narcotraficantes, concretamente con el denominado "Clan de los Urdinola y los Henao", con quienes vendría cometiendo los actos al margen de la ley desde los años 80, prestando servicios de seguridad al "Cartel de Cali".

Además, se señala en dicho informe, citando como fuente el artículo publicado por Revista Semana de fecha 19 de junio de 2012, que FERNANDO habría sostenido vínculos con WILBER ALIRIO VARELA, conocido como "Jabón", y con confesos paramilitares como "Macaco", con el cual habría hecho parte de una empresa criminal de narcomenudeo y actividades sicariales denominada "La Cordillera", que operaba en la ciudad de Pereira (Risaralda).

Obra dentro del expediente prueba documental del proceso tramitado ante el Tribunal de Apelaciones para el Undécimo Circuito de los Estados Unidos, en el cual FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO apeló la decisión tomada por la Corte del Distrito Sur de la Florida, que lo condenó a 210 meses de prisión y una multa económica por haberse declarado culpable de conspirar para distribuir cocaína que sería ilegalmente importada a ese país, apelación que fue desestimada por el referido Tribunal al encontrar que la declaratoria de culpabilidad efectuada por el procesado se había realizado con estricta aplicación del debido proceso y con pleno conocimiento de las consecuencias 36 Mediante la escritura pú blica No. 138 del 22 de marzo de 1995 ante la Notaria de Restrepo (Valle). 39 República de Colombia Tribunal Supe rior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras jurídico procesales que de esa decisión se derivaban, tal como se puede observar a folios 207-222 del cuaderno No. 09 de pruebas específicas.

También se cuenta con una copia de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Descongestión de Bogotá, que resolvió aplicar la medida de extinción del derecho real de dominio sobre los bienes que eran propiedad de IVAN URDINOLA GRAJALES y LORENA HENAO MONTOYA, así como aquellos que se encontraban en cabeza de las sociedades que estos habían conformado o que en algún momento estuvieron bajo la cobertura de estas, incluido el predio denominado "Hacienda la Magdalena", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-90384 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), que para ese momento era propiedad de FABIO OSORIO OSORIO de acuerdo a la anotación No. 001 del mismo folio de matrícula, medida efectuada en favor del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO - FRISCO. 9.4 Descendiendo al tema propio del despojo jurídico, el análisis conjunto del acervo probatorio permite concluir que el fallecido ELICINIO PALACIO CHARRY, y los ahora reclamantes BLANCA ESTHER, ALEYDA y RODRIGO PALACIO CARDONA sí fueron presionados e intimidados directa o indirectamente por FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO, por sí mismo o por conducto de personas allegadas a este, para que transfirieran sus derechos de propiedad sobre los predios denominados "La Esmeralda", "Lote 1", "Lote 2" y "Lote 3", ubicados en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande, comprador que fue condenado por delitos relacionados con narcotráfico en una corte distrital en Estados Unidos, y que a su vez enajenó los derechos que había adquirido a la SOCIEDAD AGROINVERSORA HENAO Y COMPAÑÍA S. EN C.S, cuyos socios gestores IVAN URDINOLA GRAJALES y LORENA HENAO MONTOYA también habían sido en su momento procesados y condenados por la justicia colombiana.

Resultan así avalados los dichos de los solicitantes, expuestos no solo en el escrito de la demanda presentada por la UAEGRTD, sino también en sus declaraciones, donde se refiere que las compraventas fueron realizadas con aprovechamiento de la posición económica que para esa época ostentaba MARULANDA TRUJILLO, así como los rumores que lo vinculaban con grupos 40 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de narcotraficantes en la región, eventos que se encuentran acreditados al interior del expediente, por lo cual resulta refutada la información brindada por MARTIN ZAPATA respecto de la presunta voluntariedad de los negocios37, pues aparecen plenamente configuradas: i) la presunción de derecho consagrada en el numeral 1 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, correspondiente a la ausencia de consentimiento o causa ilícita en las negociaciones realizadas por los solicitantes con FERNANDO VICENTE, y ii) el fenómeno de concentración de la tierra en una o más personas, con alteración significativa del uso de suelo, concretamente de agricultura a ganadería, tal como se establece en el literal b) numeral segundo de la precitada normativa. 9.5 En la sentencia C-781 de 2012 se acoge una concepción amplia del conflicto armado interno como garantía, precisándose por la Corte que una noción estrecha, que lo limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, vulnera los derechos de las víctimas, a la vez que reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección a cargo de las autoridades, bastando al efecto con una "relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno que subsiste en el país". 9.7 La misma Corporación en auto de seguimiento 38 de las medidas adoptadas para superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2014, estableció las pautas y criterios en materia de desplazamiento forzado; y, citando el Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (2012-2013).

Agosto de 2013. Pág. 173-17439, señaló que los actores armados del conflicto son plurales, por lo que no se pueden circunscribir a dos bandos, guerrilla y paramilitares, y su accionar se ve materializado en "(O Usurpación de tierras 37 Testimonio que incluso puede ser entendido como sospechoso si se analiza a la luz de la sana critica, pues MARTÍN ZAPATA se desempeñó durante mucho tiempo como trabajador y persona de confianza de FERNANDO VICENTE MARULANDA TRUJILLO, siendo él señalado como una de las personas que en reiteradas ocasiones visitaba los predios pretendidos por su empleador para realizar las ofertas de compra. 38 Auto de Seguimiento 373 del veintitrés (23) de agosto de 2016.

Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 Comisión de Seguimiento de los organismos de control. Procu raduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República. Agosto de 201 3. 41 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de manera violenta o clandestina por parte de actores armados al margen de fa Ley y grandes empresarios para destinarlas a la explotación de recursos naturales como minerales, hidrocarburos, maderas e implementación de megaproyectos como: palma, caña, caucho, construcción de obras de infraestructura, entre otros.

(ii) Apropiación ilegal o venta forzada a menores precios, como producto de amenazas, extorsiones o violaciones ocasionadas por parte de narcotraficantes, delincuentes comunes y grupos armados ilegales como la guerrilla y paramilitares. (iii) Ocupación violenta por el apoderamiento territorial (guerrilla, paramilitares, narcotraficantes y delincuencia común), con el fin de dominar recursos naturales, disponer de tierras para el cultivo y procesamiento de productos ilícitos y ejercer el dominio territorial para facilitar rutas de narcotráfico y de armas.

(iv) Desarrollo de planes, proyectos y programas sin contar con la debida participación y consenso de las comunidades ocupantes y propietarias. Intervención estatal para contrarrestar presencia de grupos armados ilegales y delincuentes comunes, mediante acciones militares y fumigaciones sobre cultivos ilícitos. Y (v) Repoblamiento en zonas de desplazamientos masivos, promovido por actores armados ilegales y empresas interesadas en adelantar actividades económicas".

En síntesis, acreditadas la calidad de víctima de los solicitantes, la concurrencia del supuesto temporal de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el despojo jurídico deprecado, así como el nexo de causalidad de este último con el conflicto armado, se impone la declaratoria de inexistencia de los negocios jurídicos que fueron celebrados con ausencia de consentimiento por los titulares de la acción de restitución, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes que se encuentren registradas en los respectivos folios de matrícula, como a la postre se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

10. DE LAS OPOSICIONES FORMULADAS. 10. 1 La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional4º: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) 40 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. M. P.: María Victoria Ca lle Correa. 42 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Fonnalización de Tierras la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.

A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 10.2 En primer lugar, debe resaltarse que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE S.A.S, que administra el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO - FRISCO, como titular del derecho real de dominio sobre el predio de mayor extensión denominado "Hacienda la Magdalena", no formuló escrito de oposición a pesar de haber sido notificada del auto interlocutorio No. 144 del 15 de diciembre de 2015, que admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD en favor de los hermanos PALACIO CARDONA, así como del auto interlocutorio No. 156 del 01 de noviembre de 2016, que admitió y ordenó la acumulación de la solicitud presentada en favor de los hermanos PALACIO PALACIO, en calidad de herederos del señor JOSÉ ANIBAL PALACIO CARDONA.

En sentido contrario, quienes sí formularon oposición oportunamente fueron los señores JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ, ANTONIO MARÍA ARROYAVE, LUIS EDUARDO MURILLO, GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ MURILLO, MARÍA LUDIVIA RODRIGUEZ, JOSÉ ELIECER PIEDRAHITA BUITRAGO, ALFONSO OSPINA CALDERÓN, CLAUDIA PATRICIA ALVIS PELAÉZ, LUZ AYDÉ CAMARGO CUARTAS, GUSTAVO DE JESÚS VÁSQUEZ, JESÚS ANTONIO OSORIO ANTE, JUAN CARLOS REYES ANACONA, JOSÉ RAMIRO REYES MUÑOZ, FABIOLA TORRES AGUIAR, JHON JAIRO MARÍN GRAJALES, LUIS ARCESIO MARÍN GRAJALES, JOSÉ JAIR VÁSQUEZ RESTREPO, MAURICIO SEPÚLVEDA RAMÍREZ, MARTHA ISABEL ALBARRACÍN GIRALDO y SANDRA 43 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de <:ali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras PATRICIA SUÁREZ SUÁREZ, personas que a través de sus representantes judiciales proporcionados por la Defensoría del Pueblo argumentaron como común denominador que eran campesinos que ocupaban distintas áreas del predio denominado "Hacienda la Magdalena" en calidad de poseedores de buena fe exenta de culpa y que derivaban su sustento parcial o completamente de este.

Revisados los elementos de juicio que fueron aportados junto con las contestaciones de la demanda acumulada, evidencia la Sala que ninguna de estas personas sostiene - ni ha sostenido- un vínculo legal con el inmueble que engloba los fundos solicitados en restitución, que permita el reconocimiento de un actuar animado por la buena fe calificada, precisamente porque esa misma ausencia de nexo implica que no pueda realizarse siquiera un debate respecto de la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble, que tal como se indicó previamente recae exclusivamente en la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE S.A.S como administradora del FRISCO, en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Descongestión de Bogotá. Corolario de lo anterior, aun cuando todos exigen el reconocimiento de la eventual posesión que han venido detentando en sus parcelas, lo cierto es que ingresaron al predio sin ningún tipo de autorización emanada de autoridad competente, bajo la esperanza de adquirir una parcela para trabajarla y con el conocimiento de que este se encontraba en poder del Estado tras haber sido propiedad de personas vinculadas con actividades de narcotráfico, situación que era de público conocimiento en el corregimiento de Ceilán, tal como se desprende, por ejemplo, de la declaración efectuada por el señor JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ, quien al ser auscultado por el juez de instrucción sobre la forma en que él y los demás opositores ingresaron a "La Magdalena", indicó que eso había sido un proceso de "colonización" y que en su caso particular se trataba de "[ ] una parcela en la cual ocupé el 1 5 de abril de 2009 y por estar abandonada y enmontada, supuse que como el Estado la había decomisado hace muchos años, no supe la fecha en que había sido decomisada [ ]", conocimiento que después refrendó, exteriorizando que quien le había dado tal información era ARCESIO MARÍN, padre de JHON JAIRO MARÍN GRAJALES y LUIS ARCESIO MARÍN GRAJALES, personas que también se presentaron al proceso en calidad de opositores. 44 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En las declaraciones efectuadas por ANTONIO MARÍA ARROYASE, JUAN CARLOS REYES ANACONA y JOSÉ RAMIRO REYES se refuerza el convencimiento previo que tenían los opositores respecto de la titularidad del Estado sobre las tierras que conforman la "Hacienda la Magdalena", pues todos ellos manifestaron haber conocido de primera mano el proceso de extinción de dominio que se surtió frente a dicho predio41 y que, posterior a esto, el mismo quedó abandonado durante un largo periodo de tiempo, por lo cual personas como JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ y MARÍA LUDIVIA RODRÍGUEZ fueron los primeros en ingresar con sus grupos familiares y empezar a limpiar y mejorar los terrenos que se encontraban enmontados, lo que conllevo a que cada vez más personas fueran llegando.

Surge como otro elemento de prueba el Concepto Técnico de Caracterización Socioeconómica de Terceros42, elaborado por la UAEGRTD en diciembre de 2016, que contiene los datos de información comunitaria entregados por las personas que actualmente ocupan y explotan parcelas del predio "La Esmeralda", incluido en el predio de mayor extensión denominado "Hacienda la Magdalena", y que se presentaron como terceros intervinientes al proceso administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente.

Dentro de este elemento de juicio, se concluye por parte de la entidad que agencia los derechos de las victimas la imposibilidad de reconocer en favor de estos el estándar de buena fe exenta de culpa, pues "[ ] al ingresar a los predios, los segundos ocupantes tenían conocimiento de la situación jurídica de estos y, sin consultar a organismos o entidades competentes si podían o no continuar con la ocupación, se quedaron allí [ ] "; empero, se indica que estos sí actuaron de buena fe simple, pues vieron la oportunidad de solucionar sus problemas económicos y gozar de una mejor calidad de vida, afirmación que no es compartida por la Sala, pues dentro del mismo informe se resalta que ellos se asentaron en las tierras a sabiendas de la titularidad del Estado sobre estas y animados por falsas expectativas que fueron creadas por la ASOCIACION NACIONAL DE USUARIOS CAMPESINOS - ANUC, aun cuando muchos son propietarios de 41 Al respecto, el opositor JOSÉ RAMIRO REYES MUÑOZ expresó que se había metido a esas tierras por falta de oportunidad, "[ ] porque yo siempre he anhelado un pedazo de tierra y yo comencé a ver que la gente comenzó a meterse y nadie les dijo nada, entonces yo también me metí. Y por el momento que yo estaba pensando meterme en esa tierra, el doctor nuestro Presidente de la República dijo un día que lo que quitaban al narcotráfico, podría ser devuelto a los campesinos [ ]". 42 Cuaderno No. 12.

Caracterización UAEGRTD. Folio 11. 45 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras lotes de terreno o viviendas de interés social en sectores aledaños al corregimiento de Ceilán, en las cuales residen, accionar que no se encuentra revestido de una buena fe simple. 10.3 Aunque algunos de los opositores indican que fueron víctimas de desplazamient043, las pruebas aportadas por estos no dan cuenta de que lo sean respecto de los predios que ahora se reclaman, ni de aquel que los engloba, lo cual aunado a i) la forma irregular en que estos entraron a las parcelas que han venido explotando, ii) la inexistencia en el caso concreto del estándar de buena fe exenta de culpa y iii) el hecho de que ya se encuentran acreditados los elementos axiológicos de la pretensión de restitución establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, traen como consecuencia jurídico procesal el tener que declarar imprósperas las oposiciones formuladas; no obstante, al ser puesto de presente en la misma solicitud y en los escritos de oposición el hecho de que ellos son trabajadores ag rícolas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, y cuyo sustento se deriva total o parcialmente de la explotación de porciones de tierra que se encuentran incluidas en los predios "La Esmeralda", "Lote l", "Lote 2" y "Lote 3", es deber de la Sala examinar su situación actual junto con sus núcleos familiares, pues se podrían ver gravemente afectados por las órdenes de restitución que se impartirán en la parte resolutiva de esta providencia, análisis que se realiza a continuación de acuerdo a los lineamientos establecidos en sentencia C-330 de 2016, los principios Pinhei ros 17.2 y el Acuerdo No. 033 de 2016.

11. DE LA CALIDAD DE SEGUNDOS OCUPANTES. 11. 1 Se establece en el informe de caracterización entregado por la UAEGRTD a la Sala en el mes de febrero de 2017 que, para el momento de la visita técnica (año 2016), el predio "La Esmeralda" se encontraba subdividido en trece (13) parcelas, de las cuales solo fueron caracterizadas nueve (09), pues cuatro (04) permanecían abandonadas.

Sobre las personas que 43 Por ejemplo, el señor JESUS ANTONIO OSORIO ANTE afirmó en su declaración haber sido desplazado de la vereda Puente Rojo del municipio de Trujillo (Val le), por la ola violencia que habían desatado los paramilitares, mientras que el señor LUIS EDUARDO MURILLO manifestó ser desplazado junto con su esposa del corregi miento de Salónica, municipio de Riofrio (Valle), tras el asesinato de un hermano de crianza a manos de grupos de parami litares. 46 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Fonnalización de Tierras trabajan dichas porciones de terreno, se determina que son de origen campesino, con bajo nivel educativo y que la mayor parte de su actividad económica ha estado relacionada con labores agrícolas, principalmente en calidad de jornaleros contratados de manera precaria en diferentes fincas de la región, con ingresos bajos y ausencia de seguridad social.

La tabla que se muestra a continuación compila la información recabada por la Unidad en las jornadas de recolección de información que fueron realizadas en los años 2014 y 2016: NOMBRE CEDULA CARACTERIZACION 2014 2016 ANTONIO 6.458.629 La parcela no se encuentra en el * ARROYASE predio objeto de la caracterización ANTONIO 4.383.152 Caracterizado * * OSORIO ANTE DIEGO 6.464.854 No se encontraba en el predio en * GIRALDO el momento de la visita EDILBERTO 75.357.340 Se caracterizó al señor * * MILLAN DIAZ GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ, dado que el señor EDILBERTO MILLAN le vende la parcela en el año 2015.

FREDDY Se caracterizó al señor JOSE No * SALAZAR ERNEDY ACUÑA, quien trabaja en la parcela de FREDDY SALAZAR GUILLERMO 6.202.624 Caracterizado No * ANTONIO GUTIERREZ GUSTAVO DE 16.343.880 La parcela no se encuentra en el * JESÚS predio objeto de la caracterización VÁSQUEZ JAMES N.N La parcela no se encuentra en el No predio objeto de la caracterización (hijo del señor Jesús Alfonso Grajales) JHON JAIRO 2.518.278 La parcela no se encuentra en el * MARÍN predio objeto de la caracterización JOSE RAMIRO 94.288.884 Caracterizado * * REYES JOSE RICARDO No se encontraba en el predio en * PEREZ el momento de la visita JUAN CARLOS 94.286.972 No se encontraba en el predio en * REYES el momento de la visita 47 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras JUAN MANUEL 6.1 14.605 Caracterizado * * ESCOBAR BURITICÁ LUIS ALFONSO 6. 509. 584 Se enfermó y le entregó el predio * GRAJALES al señor JOSE JAIR TORRES LUIS ARCESIO 6. 198.481 La parcela no se encuentra en el * MARÍN predio objeto de la caracterización LUIS EDUARDO 16.343.097 Caracterizado * * MURILLO LUZ AIDE La parcela no se encuentra en el * CAMARGO predio objeto de la caracterización MARÍA 29. 143.394 Compañera de SIGIFREDO * * LUDIVIA SERNA, en un mismo predio RODRÍGUEZ MARLENY 29. 187. 034 Compañera del señor JESUS * * VARGAS ANTONIO OSORIO, es una misma BEDOYA parcela.

MAURICIO 94.285. 379 Caracterizado * * SEPÚLVEDA RAMIREZ RAUL SANTA 94.285. 826 La parcela no se encuentra en el * MEJÍA predio objeto de la caracterización SANDRA No se encontraba en el predio en * PATRICIA el momento de la visita SUAREZ SIGIFREDO 14.443.836 Caracterizado, compañero de * * SERNA MARÍA LUDIVIA RODRÍGUEZ, es una misma parcela De lo anterior se tiene que los señores JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ, LUIS EDUARDO MURILLO, GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ MURILLO, MARÍA LUDIVIA RODRIGUEZ, JESÚS ANTONIO OSORIO ANTE, JOSÉ RAMIRO REYES MUÑOZ, MAURICIO SEPÚLVEDA RAMÍREZ y JOSÉ JAIR VÁSQUEZ RESTREPO ocupan parcelas que se encuentran incluidas dentro de los predios solicitados y, en ese sentido, fueron debidamente caracterizados en cumplimiento de la orden dictada por el juzgado instructor mediante auto No. 156 del 01 de noviembre de 2016.

Por otra parte, pese a que en el precitado informe se indicaba que las porciones de terreno que venían ocupando ANTONIO MARÍA ARROYABE, JHON JAIRO MARÍN GRAJALES, LUIS ARCESIO MARÍN GRAJALES, LUZ AIDÉ CAMARGO, JOSÉ ELIECER PIEDRAHITA BUITRAGO, ALFONSO OSPINA 48 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras CALDERÓN, FABIOLA TORRES AGUIAR, MARTHA ISABEL ALBARRACÍN GIRALDO, SANDRA PATRICIA SUÁREZ SUÁREZ y RAUL SANTA MEJIA, este último esposo de la señora CLAUDIA PATRICIA ALVIZ PELAÉZ, no se encontraban ubicados al interior de los predios objeto de la restitución, mediante auto de sustanciación No. 033 del 14 de marzo de 2017 se requirió a la Unidad para que realizara las caracterizaciones de estas personas, por resultar necesarias para la decisión de fondo, mismas que fueron finalmente allegadas a la secretaría de la Sala en el mes de mayo de 2017.

A continuación se realiza el análisis individual de cada uno de ellos de acuerdo a los informes que fueron presentados por la UAEGRTD, para establecer si pueden ser reconocidos como segundos ocupantes y las medidas a las que tendrían derecho con base en esa condición. 11.1.1 El señor JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ tiene cuatro hijos, pero refirió que no tiene ninguna responsabilidad con estos pues residen con sus respectivas madres en distintos municipios del Departamento del Valle del Cauca.

Para el momento en que se realizó la caracterización manifestó que no habitaba el predio, en cuanto se encontraba residiendo con unos familiares en el municipio de Andalucía (V). Sus ingresos mensuales ascienden a la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), que provienen únicamente de la ayuda de hermanos y sobrinos, pues a causa de un infarto en el miocardio se vio obligado a suspender por un tiempo las labores agrícolas.

En la visita ocular realizada al predio se evidenció que este estaba abandonado y que existía una construcción precaria en guadua, techo de zinc y piso de tierra, sin condiciones de habitabilidad ni conexión a servicios públicos domiciliarios. De las consultas institucionales realizadas por la UAEGRTD se extrae que el señor BURITICÁ aparece como propietario inscrito de un lote urbano registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-36853, ubicado en el municipio de Andalucía, además de contar con SISBEN nivel 2, encontrarse retirado del Sistema General de Seguridad Social y no aparecer registrado como víctima del conflicto armado interno, situaciones que fueron refrendadas por el mismo en la audiencia practicada el día 28 de febrero de 2017.

En el informe se concluye que el ocupante cuenta con unas mínimas condiciones socioeconómicas que le permiten acceder por su cuenta a los servicios de salud, alimentación y vivienda digna. 49 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 11.1.2 Por su parte, LUIS EDUARDO MURILLO manifestó en su declaración tener actualmente 66 años de edad y ocupar la parcela que él mismo denominó "La Fe", con su esposa NIDIA MEZA VALENCIA de 59 años de edad y con una hermana de esta, YAMILETH MEZA VALENCIA, quien de acuerdo a lo reseñado tiene 55 años y padece de epilepsia.

Las tres personas han presentado solicitudes para ser incluidas como víctimas del conflicto armado interno; sin embargo, la única que se evidencia registrada en el RUV44 hasta el momento es la señora NIDIA MEZA VALENCIA, por hechos de desplazamiento ocasionados por bandas criminales en el municipio de Riofrío (Valle). En el informe de caracterización desarrollado por la UAEGRTD45 se establece: i) que dicho grupo familiar habita una vivienda mejorada de tres habitaciones con cocina y baño, construida en esterilla y cemento, pisos en cemento y techo de zinc, que no cuenta con conexión de servicios públicos domiciliarios; ii) que el resto del área está siendo explotada con cultivos de aguacate, mango, mandarina, naranja, limón, guanábana, café, plátano y papaya; y iii) que el grado de dependencia frente al predio es alto, pues sus ingresos provienen exclusivamente de este y del trabajo por jornales que realiza de manera ocasional en fincas cercanas.

Si bien en el referido informe se indica que ninguno de los miembros del hogar es propietario, poseedor u ocupante de otro predio distinto al solicitado, a folios 77 - 82 del cuaderno No. 12 se evidencia consulta en la Ventanilla Única de Registro - VUR, que refleja a las señoras NIDIA MEZA VALENCIA y YAMILETH MEZA DE SANTA como propietarias de un predio urbano registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-80974 y cédula catastral 010105370019000, ubicado en la calle 25 No. 13 - 34/40 del municipio de Tuluá (Valle). 11.1.3 En la entrevista realizada por el área social de la UAEGRTD al señor GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ MURILLO, este expresó que reside en el municipio de Andalucía (Valle) en compañía de su cónyuge MARÍA NOHEMÍ BUITRAGO GIRALDO de 57 años de edad y un nieto, JOHAN LONDOÑO GUTIERREZ de seis años de edad, argumentando que tanto él como su 44 Visible a folio 7 1.

Cuaderno No. 12. 45 Visible a folios 12 - 14. Cuaderno No. 12. 50 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras esposa se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas 46 por desplazamiento sufrido a causa del accionar de grupos guerrilleros en el año de 1999.

De igual manera, indicó que la parcela que ocupa se la compró al señor LUIS EDUARDO MILLÁN por la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), y que actualmente solo la visita tres días a la semana para realizar labores agrícolas con cultivos de café, plátano, banano, frijol, yuca y guanábana. Hasta el momento no ha realizado ningún tipo de construcción que sea empleada como casa de habitación. Sus ingresos mensuales ascienden aproximadamente un millón de pesos ($1.000.000) y provienen de la venta de miel y de trabajo como jornalero en fincas de la región, con lo cual se satisfacen las necesidades primarias del grupo familiar.

Es por esta razón que en el informe se concluye que ni el señor GUTIERREZ MURILLO, ni las personas que conforman su hogar derivan los medios de subsistencia de los predios objeto del proceso de restitución. Las consultas institucionales que fueron realizadas por la UAEGRTD arrojan que la señora MARÍA NOHEMÍ BUITRAGO GIRALDO, figura como propietaria inscrita de un bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-84976 y referencia catastral No. 761130200000000080025000000000. 11.1.4 De otro lado, la señora MARÍA LUDIVIA RODRÍGUEZ rindió declaración ante el juez de instrucción el día 28 de febrero de 2017, diligencia en la cual manifestó, entre otros aspectos, tener 52 años de edad, haber ingresado al predio en el mes de julio de 2010, ser madre cabeza de familia con un hijo de 20 años a cargo y convivir con SIGIFREDO SERNA, a quien señaló como su ex suegro; no obstante lo anterior, en el informe de caracterización socioeconómica realizado por la UAEGRTD47 en diciembre de 2016, se establece que ella sostiene una unión marital de hecho con el señor SERNA, persona con la cual ha procreado dos hijos, RAMON ELÍAS y JOSÉ ANTONIO SERNA RODRÍGUEZ, ambos ya organizados en sus propios hogares y que los ayudan mensualmente con algún dinero. 46 Visible a folios 188 - 189.

Cuaderno No. 12. 47 Visible a fol ios 15 - 17. Cuaderno No. 12. 51 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En uno u otro caso, importa para efectos de la pretensión de ser reconocida como segunda ocupante el hecho de que ni ella ni el señor SIGIFREDO SERNA habitan la parcela ubicada al interior del predio denominado "La Esmeralda", pues esta no cuenta con casa de habitación a pesar de que en algún momento sí realizaron una construcción muy pequeña en esterilla, techo de zinc, piso en tierra, sin cocina ni servicios sanitarios, es decir, una ramada sin condiciones de habitabilidad.

De hecho, ellos mismos refieren residir en la caseta comunal de la vereda Lagunilla con el consentimiento de la comunidad, situación que fue confirmada por el personal de la Unidad que efectuó la caracterización en el año 2014. Respecto a la explotación agrícola que se realiza en el área de ocupación, manifestó SIGIFREDO SERNA en su entrevista que esta se realiza en pequeña escala mediante cultivos de café, cacao, banano, plátano y frijol, lo cual le representa al núcleo familiar un ingreso trimestral de doscientos mil pesos ($200.000).

Esto, sumado a los aportes que reciben por parte de sus hijos ($200.000) y a un subsidio de adulto mayor ($100.000) da un total de trescientos setenta mil pesos mensuales ($370.000), suma que no les alcanza para cubrir los gastos del hogar, por lo cual en ocasiones ni siquiera pueden acceder a las tres comidas diarias. El informe concluye que este grupo familiar se encuentra en situación de pobreza multidimensional, pues presenta deficiencias en distintos componentes como opciones laborales, acceso a servicios públicos domiciliarios, vivienda digna, entre otros.

De las consultas institucionales realizadas se extrae que tanto MARÍA LUDIVIA RODRÍGUEZ como SIGIFREDO SERNA son propietarios de predios urbanos localizados en el municipio de Andalucía (Valle) y registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384-111538 48 y 384-120410 49, respectivamente, las cuales les fueron entregadas mediante subsidios de vivienda de interés social.

Además, cabe resaltar que estas personas no aparecen registradas como víctimas del conflicto armado interno50. 48 Visible a folio 105. Cuaderno No. 12. 49 Visible a folio 103. Cuaderno No. 12. 50 Visible a folios 93 y 100. Cuaderno No. 12. 52 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tiellas 11.1.5 Se relata en el informe de caracterización5 1 que el hogar conformado por JESÚS ANTONIO OSORIO ANTE y su cónyuge MARLENY VARGAS BEDOYA se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad y con limitaciones para el goce efectivo de los derechos fundamentales; en cuanto el señor OSORIO dice que sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó de ma nera permanente para ejercer las labores agrícolas, hecho que deviene en que los ingresos dependan únicamente del empleo que desempeña la señora VARGAS como trabajadora doméstica en casa de familia y de las ayudas que reciben de familiares y vecinos, que sumados ascienden a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

Para la fecha en la cual se realizó la visita no se evidenció construcción de vivienda en la parcela y el núcleo familiar se encontraba habita ndo una casa ubicada en la vereda Lagunilla del corregimiento de Ceilán, en calidad de arrendata rios, la cual de acuerdo al informe consta de tres habitaciones, cocina y baño, y se hallaba construida en ladrillo, piso en baldosa, techo de zinc, con buenas condiciones de habitabilidad y conexión a servicios públicos domiciliarios.

De hecho, fue el mismo señor OSORIO ANTE quien expresó que a raíz del accidente sufrido había tenido que suspender las actividades agrícolas en su sector de ocupación, y que para ese entonces solo contaba con unos pocos cultivos de plátano, yuca y aguacate de los cuales no había recibido ningún tipo de ingreso. Tanto JESÚS ANTONIO como MARLENY declararon haber sido víctimas del conflicto armado interno por el accionar de grupos paramilitares en el municipio de Trujillo (Valle), sin embargo, ninguno de ellos aparece incluido en el Registro Único de Victimas - RUV52.

A folio 156 del cuaderno No. 12 se evidencia consulta realizada en el aplicativo VUR de la Superintendencia de Notariado y Registro, de la cual se establece que la señora MARLENY VARGAS BEDOYA figura inscrita como propietaria de un bien inmueble ubicado en el municipio de Tuluá (Valle) y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-82974 y cédula catastral No. 768340101000011900023000000000. 5 1 Visible a folios 2 1 - 24.

Cuaderno No. 12. 52 Visible a folio 137. Cuaderno No. 12. 53 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 11.1.6 A su turno, también fue objeto de caracterización socioeconómica el señor JOSÉ RAMIRO REYES MUÑOZ, de 32 años de edad, de estado civil soltero y sin hijos, quien figura incluido en el RUV como víctima de desplazamiento forzado del municipio de Buenaventura (Valle) por el accionar de las autodefensas y reside actualmente en un predio denominado "La Esperanza"53, que es de propiedad de su padre, JOSÉ RAMIRO REYES CAMPIÑO de 62 años, y de su madre, MARINA ANACONA MUÑOZ de 60 años.

Asimismo, se estableció que sus ingresos se derivan de jornales en distintas fincas de la región que le representan doscientos mil pesos mensuales ($200.000), y de los cultivos de plátano, banano y algunas cabezas de ganado que tiene en la parcela que él mismo se autoasignó al interior del predio denominado "La Esmeralda", de los cuales obtiene trescientos mil pesos anuales ($300.000).

Para el momento de la inspección se evidenció que en el sector de ocupación no contaba con casa de habitación, solo con una pequeña construcción en guadua, techo de zinc y pisos en tierra, sin condiciones de habitabilidad y que era empleada únicamente como bodega. Es por esto que en el informe se concluye que el señor REYES MUÑOZ no tiene ningún tipo de dependencia frente al predio, pues vive con sus padres en otro fundo distinto al solicitado en restitución y los ingresos que obtiene por la explotación de este no son empleados para satisfacer sus necesidades básicas. 11.1.7 Respecto del señor JOSÉ JAIR VÁSQUEZ RESTREPO, se tiene que su grupo familiar está conformado por su esposa GRACIELA NANCY GARCÍA MAYA de 39 años de edad y sus hijos CLAUDIA MARICELA, YASMANY ALEXANDER, JOSÉ ARLEY, EDER BRAYAN y DIEGO ARMANDO VÁSQUEZ GARCÍA, con los cuales reside en una vivienda de alquiler ubicada en el municipio de Tuluá (Valle).

De acuerdo con el informe allegado se tiene que el grupo familiar ingresó al predio denominado "La Esmeralda" por una "cesión" del área de ocupación que les realizó el señor LUIS ALFONSO GRAJALES TORRES con posterioridad al año 2014, cuando ya habían sido realizadas la macrofocalización de la zona y una primera inspección al fundo, oportunidad en la cual no pudo ser 53 Que también se encuentra ubicado en el corregi miento de Ceilán, municipio de Bugalagrande. 54.¡.

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras hallado, evento que de acuerdo a sus dichos fue intermediado por el señor CARLOS SALAZAR, directivo de la ANUC. Frente a un eventual reconocimiento como segundo ocupante, en la caracterización presentada por la UAEGRTD se establece que el señor VÁSQUEZ RESTREPO tiene un alto grado de dependencia con el predio solicitado, en cuanto sus ingresos provienen principalmente de los cultivos de frijol, maracuyá, plátano, banano, maíz, aguacate, naranja, mandarina y limón, que tiene en la parcela y que le representan un ingreso mensual de seiscientos mil pesos ($600.000).

En ese sentido se concluye que podría reconocérsele la calidad de segundo ocupante, pues si bien figura inscrito como propietario de un predio rural ubicado en zona rural del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), registrado54 bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 440-42483; lo cierto es que tanto él, como su grupo familiar, aparecen incluidos en el Registro Único de Victimas por desplazamiento55 ocasionado por el accionar de grupos guerrilleros, precisamente de esa misma municipalidad. 11.1.8 El señor MAURICIO SEPÚLVEDA RAMÍREZ ocupa actualmente una parcela con casa de habitación ubicada al interior del predio denominado "La Esmeralda", en compañía de su esposa DIANA FERNANDA ARCE, y sus tres hijos SARA LUCÍA SEPÚLVEDA ARCE, LAURA SOFIA SEPÚLVEDA ARCE y CAMILO SEPÚLVEDA MEJÍA, todos menores de edad.

También convive con ellos el padre de su cónyuge, RICARDINO ARCE, que es sujeto de especial protección por tratarse de un adulto mayor de 84 años de edad. Tanto él, como todo su grupo familiar se encuentran incluidos en el RUV como víctimas de desplazamiento en el año 2001, por el accionar de grupos paramilitares en el municipio de Bugalagrande, razón por la cual han recibido ayuda humanitaria y asistencia social a través del programa de familias en acción. La responsabilidad económica del hogar recae en SEPULVEDA RAMÍREZ, quien obtiene sus ingresos de trabajos como jornalero en diferentes fincas de 54 Visible a fol ios 128 - 129.

Cuaderno No. 12. 55 Visible a fol io 124. Cuaderno No. 12. 55 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la región y de la venta de banano que cultiva en el área del predio que ocupa, labores que le representan aproximadamente quinientos mil pesos mensuales ($500.000).

Además de lo anterior, el grupo familiar también se ayuda con el subsidio de adulto mayor que se le entrega cada dos meses al señor RICARDINO ARCE por la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000). La señora DIANA FERNANDA ARCE se dedica a las labores de ama de casa y ocasionalmente efectúa actividades agrícolas en la parcela. Del informe realizado por la UAEGRTD 56 se extrae que existe una dependencia alta del núcleo familiar respecto del predio, pues es ahí donde habitan actualmente y donde han desarrollado su proyecto de vida, contando con una casa de habitación en buenas condiciones, que cuenta con tres alcobas, pero sin conexión a servicios públicos domiciliarios.

En este sentido, se concluye que el señor MAURICIO no depende exclusivamente del predio para el sostenimiento de su familia (en la cual hay sujetos de especial protección), pero sí ha establecido una dependencia a la vivienda digna, estando acreditado dentro del proceso que no es propietario, poseedor u ocupante de algún predio distinto57 • 11.1.9 En cuanto al señor JUAN CARLOS REYES ANACONA, se tiene que él manifestó en diligencia de declaración ante el juez de instrucción estar ocupando una parcela del predio denominado "La Esmeralda" por espacio de siete años y tener cultivos de banano, guanábana, cacao y árboles frutales.

De igual forma, expresó ser hermano del señor JOSÉ RAMIRO REYES MUÑOZ y estar viviendo junto con este en un predio de propiedad de su padre denominado "La Esperanza", ubicado en la vereda Jiguales del corregimiento de Ceilán, pues no cuenta con casa de habitación en su área de ocupación. Respecto de su sustento económico afirmó que trabajaba como jornalero en diferentes fincas con lo cual obtenía un ingreso semanal de cien mil pesos ($ 100.000), y que lo cultivado en el predio, que es aproximadamente una hectárea, aun no le representaba mayores ganancias pues "/os cultivos apenas están empezando a dar", con excepción del cultivo de banano que le representaba cerca de 50 mil o 60 mil pesos cada 15 días. 56 Visible a folios 29 - 32.

Cuaderno No. 12. 57 Visible a folio 226. Cuaderno No. 1 2. 56 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En similar modo enunció: i) haber sido víctima de desplazamiento forzado en el año de 1999, a causa de grupos paramilitares que desarrollaron actividades criminales en la zona rural del municipio de Bugalagrande, hechos que lo llevaron a vivir por el lapso de tres años en el municipio de Sevilla; ii) no estar afiliado a ningún servicio de salud, ni siquiera en el régimen subsidiado y iii) haber conocido de la existencia del proceso de restitución de tierras a los tres años de haber empezado su ocupación. No obstante lo anterior, en el informe allegado por la UAEGRTD se establece: "[ ] El señor Juan Carlos Reyes es un campesino, que depende económicamente del predio solicitado en restitución de tierras.

La fuente de ingresos y medios de subsistencia del señor Juan Carlos Reyes dependen de la explotación del lote y de las actividades agrícolas que realiza en el mismo [ ] ". De todo lo anterior, concluye la Sala que, en principio, esta persona podría ser reconocida como segundo ocupante del predio solicitado en restitución, pues de lo relatado se extrae que si bien actualmente no habita el fundo, lo cierto es que los cultivos que ahí tiene representan un porcentaje significativo de sus ingresos, principalmente para cubrir su seguridad alimentaria. 11.1.10 A folios 44 - 60 del cuaderno del tribunal se observa informe de caracterización de la señora MARTHA ISABEL ALBARRACÍN GIRALDO, de 32 años de edad, en el cual se especifica que ella ingresó al predio solicitado en restitución en el año 2011 por consejo de su cuñada FABIOLA TORRES AGUIAR, quien para la época ya se encontraba ocupando una parcela dentro del predio de mayor extensión denominado "Hacienda la Magdalena", aduciendo que este se encontraba abandonado; sin embargo, el uso que le da a la parcela que ocupa es agrícola58, habiendo realizado mejoras en los pastos y cercas, así como una construcción que equivale a una pieza o bodega donde guarda herramientas, abono e insumos. 58 Contando, para el momento de la visita, con 6000 matas de café, 1 hectárea de caña sembrada, 300 plantas de banano, 150 plantas de plátano, 4 plazas de pasto y 5 reses de ganado de su propiedad y 3 en compañía con otros ocupantes.

Esta cosecha o producción la esti ma en u n valor de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000). 57 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Estuvo casada con el señor DAVID ARNULFO CALDERÓN LOAIZA, quien presuntamente fue asesinado por grupos paramilitares en el año 2013.

Su núcleo familiar actual, compuesto por sus padres y sus dos (02) hijos, JUAN DAVID CALDERÓN de catorce años y SEBASTIÁN ALBARRACÍN de tres años, no habitan el predio "La Esmeralda", pues residen en una vivienda ubicada en la vereda Las Vegas, en la zona rural del municipio de Tuluá (Valle), de la cual fue víctima de desplazamiento en el año 2005 por el accionar de grupos guerrilleros, hechos que derivaron en su inclusión en el Registro Único de Victimas - RUV, tal como se observa a folio 57 del cuaderno del Tribunal.

Se concluye que la productividad del predio constituye de manera parcial la base económica de la familia, de los cual obtienen cerca de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales, a lo que se suma el producido del predio donde sí habitan y jornales, que ascienden a cuatrocientos mil pesos ($400.000). El hogar es beneficiario del subsidio de Familias en Acción y del subsidio del Adulto Mayor. 11.1.11 Al ser entrevistado el señor LUIS ARCESIO MARÍN GRAJALES 59 expuso que ingresó al predio "La Esmeralda" el día 01 de agosto de 2010, por cuenta propia, tras ver las tierras en rastrojo y abandonadas.

Actualmente habita una vivienda ubicada en la parcela que ocupa, la cual cuenta con cocina y servicio de baño, aunque sin conexión de servicios públicos domiciliarios, con excepción de energía eléctrica. Dicha residencia se encuentra construida en bloque y ladrillo, con pisos de cemento y gravilla. Además de la vivienda, ha realizado mejoras en pastos naturales, cultivos permanentes, abrevaderos, cercas, vías internas, construcciones.

El grupo familiar está compuesto por su cuñada, DEYANIRA RAMÓN TORRES de 42 años y dos sobrinos, ANDRES BOCANEGRA de 14 años y SAMUEL MARÍN de 9 años, de los cuales el primero fue diagnosticado con trastorno en el desarrollo del habla y del lenguaje no especificado, además de retraso mental y deterioro del comportamiento, padecimientos que han sido atendidos por la EPS EMSANAR, aunque en determinadas ocasiones el señor LUIS ARCESIO ha tenido que cubrir gastos de algunas terapias que no cobija la entidad prestadora del servicio por falta de médicos contratados. 59 Tanto él, como sus hermanos, se encuentran incluidos como vícti mas de desplaza miento forzado de la zona rural del municipio de Bugalag rande, por el accionar de grupos guerrilleros en el mes de agosto del año 2005. 58 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras La explotación en el predio se realiza mediante actividades agropecuarias, contando con 700 plantas de banano, 200 matas de caña, 10 plantas de aguacate, 15 cajones con abejas, 3 cabezas de ganado y 1 caballo, productos que son vendidos en el mercado local, o en otras ciudades, y que le representan un ingreso anual de nueve millones seiscientos mil pesos ($9.600.000), valor que no es constante, pues depende del alza o baja de los precios de los productos y del cambio del clima.

Además de lo producido en el predio que es usado más para seguridad alimentaria, el grupo familiar del señor MARÍN GRAJALES recibe asistencia social con el subsidio de adulto mayor; sin embargo, se resalta que él posee deudas con entidades financieras por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), las cuales paga de forma anualizada en valor de setecientos mil pesos ($700.000).

Por todo lo anterior, en el informe de caracterización se concluye que "[ ] e/ núcleo familiar del señor Marín Graja/es DEPENDE del predio deprecado para el ejercicio de sus derechos al mínimo vital, el trabajo, el derecho a la tierra para los campesinos [ ]", hecho que implica que se le pueda tener como segundo ocupante dentro del presente proceso civil transicional. 11.1.12 La señora FABIOLA TORRES AGUIAR tiene 50 años de edad y durante la entrevista practicada expresó tener dos hijos, JENNY JULIANA ALBARRACÍN de 20 años y JOHANNI ALBARRACÍN de 12 años, este último sujeto de especial protección por tratarse de un menor de edad que padece trastorno mental por Síndrome de Down.

Para el momento de la visita el grupo familiar no habitaba en el predio objeto de la solicitud, pues se encontraban residiendo en una vivienda de propiedad de la opositora, ubicada en la calle 68 B No. SON - 64 de la ciudad de Bogotá D.C, sitio donde desempeña un trabajo informal como vendedora de arepas que le representa la mayor parte de sus ingresos con ciento cincuenta mil pesos ($150.000) pesos mensuales, valor al que se suma los aportes realizados por el padre de sus hijos, que corresponde a cien mil pesos ($100.000) mensuales y la ayuda de otros familiares que generalmente rondan los ochenta mil pesos ($80.000) mensuales.

La parcela, a la cual ingresó por su propia cuenta el día 01 de junio de 2010, es explotada con actividades de agricultura, contando con seis (06) 59 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Calí Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras hectáreas sembradas de banano, una (01) hectárea de maracuyá Y 9000 matas de café; sin embargo, en el informe allegado se puntualiza que: "Los productos del predio constituyen parcialmente la base de sustento del hogar ya que la señora como se dijo anteriormente, trabaja también en Bogotá en un empleo informal de venta de arepas.

De esta manera, no depende exclusivamente del predio solicitado en restitución de tierras", "[ ] se pudo observar que la señora, de acuerdo a sus condiciones de edad y recursos, no explota totalmente el predio ya que se encuentra viviendo en Bogotá. Es en esta ciudad donde puede acceder un poco más fácil a los centros de salud, donde le brindan terapias a su hijo con discapacidad, por este motivo, deja el lote y los cultivos al cuidado de su cuñada Martha Albarracín, también ocupante del predio La Esmeralda [ ]". 11.1.13 También fue relacionado como persona con interés en el presente proceso el señor JHON JAIRO MARÍN GRAJALES, quien indicó ser agricultor de profesión, no haberse casado ni tener hijos, además de haber sido víctima60 de desplazamiento de la zona rural de Bugalagrande en el año de 1999 por el accionar de grupos paramilitares.

Tiene a cargo dentro del núcleo familiar extenso dos sobrinas, JULIANA MARÍN BRITO de ocho (08) años de edad y MARÍA DEL MAR BRITO de doce (12) años de edad, que dependen económicamente de él. De igual manera, adujo residir de manera permanente en la parcela ubicada al interior del predio objeto de la solicitud de restitución desde el 01 de enero de 2009; sin embargo, se establece que al momento de la visita solo se evidenció una construcción en guadua con techo de zinc y pisos en tierra, sin condiciones de habitabilidad y que no contaba con cocina, baños ni conexión a servicios públicos domiciliarios.

En el informe se concluye que su grado de dependencia frente al predio es alto, pues las labores agrícolas que desempeña precisan de la tierra, amén que no posee otras propiedades. Sus ingresos los obtiene principalmente de las actividades agropecuarias que realiza en el fundo, contando con trescientas (300) plantas de plátano, doscientas (200) plantas de banano, cien (100) plantas de guanábana y mil (1000) plantas de café, además de quince (15) cajones de abejas, un (01) caballo y seis (06) cabezas de ganado, de las cuales tres (03) son de su 60 Por lo cual se encuentra i ncluido en el Registro Único de Victimas, tal como se observa a fol io 109 del cuaderno del Tribunal. 60 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitudón y Formalización de Tierras propiedad y las restantes las adquirió en compañía, todo lo cual le representa aproximadamente quinientos mil pesos ($500.000) mensuales. 11.1.14 Por su parte, ANTONIO MARÍA ARROYABE expresó no habitar el predio "La Esmeralda", sino residir en la carrera 42 A No. 52 - 15 del municipio de Sevilla (Valle), en donde tiene una casa de su propiedad61 • Sus ingresos los obtiene a partir de jornales que realiza en otros predios y apoyo de familiares, lo cual le representa aproximadamente doscientos treinta mil pesos ($230.000) mensuales.

En el informe se puntualiza que "el predio no constituye una opción para ejercer su derecho a la vivienda y que además los ingresos del hogar no dependen de la producción del predio, toda vez que la actividad económica principal del señor Antonio María Arroyabe corresponde a la de jornalero agrícola" " [ ] Así mismo y como ya se anotó, una vez realizadas las consultas tanto del VUR, como del IGAC, se halló que existe un predio de propiedad del señor Antonio María Arroyabe, el cual está ubicado en el municipio de Sevilla, departamento del Valle del Cauca [ ]". 11.1.15 El núcleo familiar de la señora LUZ AIDÉ CAMARGO CUARTAS está conformado por ella y sus hijos CRISTIAN DAVID CAMARGO CUARTAS (18), VIVIANA PAOLA MARÍN CAMARGO (15), JUÁN SEBASTIÁN MARÍN CAMARGO (13), JULIÁN ANDRÉS CANAL CAMARGO (12) y JHON SANTIAGO VÁSQUEZ CAMARGO (2), quienes junto con ella residen en una casa de habitación ubicada en una parcela al interior del predio objeto de restitución, la cual no cuenta con buenas condiciones de habitabilidad, pues está construida en bahareque y esterilla, pisos en tierra, y techo de zinc, sin conexión a servicios públicos domiciliarios, contando únicamente con dos habitaciones (motivo por el cual se indica que existe un alto grado de hacinamiento) y un baño para todos los miembros del hogar que está conectado a pozo séptico.

La explotación del fundo no se realiza de manera directa, sino que la señora CAMARGO CUARTAS arrienda los potreros que cercó a distintas personas para que sean ellos los que cultiven, actividad que le representa ciento cincuenta mil pesos ($150.000) mensuales. Aunado a esto, junto con su hijo 61 Información que se refrenda a fol io 129 del cuaderno del Tribunal, con la consulta realizada por la UAEGRTD en el aplicativo VUR de la Superintendencia de Notariado y Reg istro. 61 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras CRISTIAN DAVID CAMARGO CUARTAS se desempeñan como jornaleros agrícolas en predios distintos al reclamado, lo cual les otorga cerca de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) mensuales, además de recibir ayudas de familiares por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) mensuales.

Consultadas las bases de datos del VUR y del IGAC se pudo establecer que la opositora no se encuentra registrada como propietaria de predios en el territorio nacional, por lo cual la parcela que habita sí constituye una opción exclusiva para ejercer su derecho a la vivienda, pues es ahí donde efectivamente reside todo el núcleo familiar y los ingresos de la familia también dependen parcialmente del arrendamiento de los potreros, amén de que dicho hogar se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional de acuerdo a lo indicado en el informe allegado por la UAEGRTD. 11.1.16 RAUL SANTA MEJÍA62 convive en unión libre con la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVIS.

Juntos procrearon una hija de nombre LUISA FERNANDA SANTA que para el momento de la visita contaba con 16 años de edad y se desempeñaba como estudiante. Este núcleo familiar reside en una casa de habitación ubicada al interior del predio solicitado en restitución desde el 01 de octubre del año 2000, la cual está construida en bloque de ladrillo, techo de zinc y pisos en cemento, además de contar con dos habitaciones, cocina y un baño que no tiene conexión a alcantarillado o pozo séptico.

Solo posee conexión al servicio público domiciliario de energía. Durante la entrevista practicada SANTA MEJÍA adujo usar únicamente la casa y no explotar la parcela con cultivos ni con ganadería; sin embargo, también indicó que había realizado una inversión de aproximadamente veinte millones de pesos ($20.000.000) en el fundo, principalmente en arreglo del techo, conexión de energía, mangueras para el agua y tanque en ladrillo para beneficiar el café. 62 Se encuentra incluido en el Registro único de Victimas - RUV, como víctima de desplazamiento forzado en la zona rural del municipio de Bugalagra nde en el año 2000, por el accionar de gru pos paramilitares, tal como se observa folio 176 del cuaderno del Tri bunal. 62 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civl/ Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Los ingresos del hogar ascienden a novecientos mil pesos ($900.000) mensuales y provienen principalmente del trabajo que él desempeña como jornalero en otro predio que es de propiedad de su padre, donde tiene cultivos de café, frijol, maíz, entre otros, los cuales vende en el mercado local.

Además de lo anterior, también percibe ganancias por su actividad de conductor de jeep. En el informe presentado se concluye: "El señor Raúl Santa es de origen campesino y depende parcialmente del predio en solicitud ya que habita allí. No obstante, la fuente de sus ingresos depende de las actividades agrícolas que desarrolla en otro predio de propiedad de su padre". 11.1.17 De otra parte, el grupo familiar del opositor ALFONSO OSPINA CALDERÓN63 se encuentra conformado por su esposa YOLANDA VELÁSQUEZ, un hijo de la pareja llamado DARWIN DAVID OSPINA de dos (02) años de edad y dos hijas de la señora VELÁSQUEZ de una anterior relación conyugal, LAURA SALAZAR de trece (13) años y ADRIANA SALAZAR de diez (10) años.

Este núcleo reside en una casa de habitación ubicada al interior del predio denominado "La Esmeralda", la cual tiene paredes en bloque, ladrillo, piedra y madera pulida. El piso es en cemento y tiene un cuarto que es empleado únicamente para la preparación de los alimentos y un baño sin conexión a alcantarilla o pozo séptico. No se encuentra registrado como propietario de otro inmueble.

La fuente de ingresos y medios de subsistencia del hogar dependen del predio donde tiene sembrado: 800 plantas de maracuyá, 1 hectárea de caña, 5000 plantas de café, 1000 plantas de banano, 150 plantas de plátano, 50 plantas de aguacate y 10 vacas en compañía. De acuerdo con el informe presentado se tiene que: "ta fuente principal de ingresos del hogar es exclusivamente to que produce la parcela ocupada así: ingresos derivados de la producción del predio ($1.200.000) mensual; jornales fuera del predio: ($250. 000) mensual; no paga servicios ni impuestos; habita el predio y lo explota con cultivos". 63 Está incluido dentro del Registro Único de Victimas - RUV, como víctima de desplazamiento forzado de la zona rural del municipio de Tuluá en el año 1999, específicamente de la vereda "Las Vegas, tal como se desprende de la consulta efectuada por la UAEGRTD en el aplicativo VIVANTO, visible a folio 204 del cuaderno del Tribunal. 63 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 11.1.18 Finalmente, se hace referencia al señor JOSÉ ELIECER PIEDRAHITA BUITRAGO, quien convive con su compañera permanente MARICELA CARO y su hijo RODRIGO PIEDRAHITA DIAZ de diez (10) años de edad.

El grupo familiar reside en una vivienda de propiedad del señor PIEDRAHITA BUITRAGO, ubicada en el corregimiento de Chicoral, municipio de Bugalagrande, la cual está construida en guadua y esterilla, cuenta con cocina y baño conectado a pozo séptico. Del informe realizado por la UAEGRTD se extrae que sus ingresos provienen principalmente de la actividad que realiza como jornalero agrícola y la producción de la parcela que ocupa en el fundo solicitado en restitución, por lo tanto existe una dependencia parcial sobre el mismo; no obstante, de acuerdo a las consultadas efectuadas en las bases de datos del IGAC y del VUR se pudo establecer que el opositor figura registrado como propietario de una vivienda tipo apartamento ubicada en la Calle 1 C Sur No. 11-19, apartamento 102, bloque 1, ubicada en el casco urbano del municipio de Bugalagrande. 11.2 Después de haberse realizado el estudio individual de cada una de las personas que pretenden ser reconocidos como segundos ocupantes del predio "La Esmeralda", y de aquellos fundos que se segregaron de este denominados por la UAEGRTD en el trámite administrativo como "Lote 1", "Lote 2" y "Lote 3", se tomaran las decisiones que se sintetizan a continuación: Juan Manuel Escobar Buriticá No habita el predio ni deriva No seÌ reconocido como sus medios de subsistencia segundo ocupante. de este.

Antonio María Arroyave No habita el predio ni deriva No será reconocido como sus medios de subsistencia segundo ocupante. de este. Luis Eduardo Murillo Habita el predio y deriva su Sera reconocido como sustento del mismo. segundo ocupante. Guillermo Antonio Gutiérrez No habita el predio ni deriva No será reconocido como Murillo sus medios de subsistencia segundo ocupante. de este.

José Eliecer Piedrahita No habita el predio; sin Será reconocido como Buitrago embargo, deriva gran parte segundo ocupante. de su sustento de la explotación del mismo. María Ludivia Rodríguez No habita el predio objeto Será reconocida como 64 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras pero si deriva gran parte de segundo ocupante. su sustento de la explotación del mismo.

Alfonso Ospina Calderón Habita el predio y deriva su Será reconocido como sustento del mismo. segundo ocupante. Claudia Patricia Alvis Peláez Habita el predio; sin Será reconocida como embargo, no deriva su segundo ocupante. sustento de la explotación del mismo Luz Aidé Camargo cuartas Habita el predio y deriva Será reconocida como parcialmente su sustento de segundo ocupante. la explotación del mismo.

Gustavo de Jesús Vásquez No se encuentra ubicado en No será reconocido como los predios objeto de segundo ocupante. restitución. Jesús Antonio Osario Ante No habita el predio n i deriva No será reconocido como su sustento de la explotación segundo ocupante, sin del mismo. embargo se ordenará una medida de atención en su favor.

José Ramiro Reyes Muñoz No habita el predio ni deriva No será reconocido como su sustento de la explotación segundo ocupante. del mismo. Fabiola Torres AGUIAR No habita el predio; sin Será reconocida como embargo, deriva segundo ocupante. parcialmente su sustento de la explotación del mismo Jhon Jairo Marín Grajales Habita el predio y deriva su Será reconocido como sustento del mismo. segundo ocupante.

Luis Arcesio Marín Grajales Habita el predio y deriva su Será reconocido como sustento del mismo. seg undo ocupante. José Jair Vásquez Restrepo No habita el predio objeto Será reconocido como pero si deriva gran parte de segundo ocupante. su sustento de la explotación del mismo. Mauricio Sepúlveda Ramírez Habita el predio y deriva su Será reconocido como sustento del mismo. seg undo ocupante.

Martha Isabel Albarracín No habita el predio; sin Gira Ido embargo, deriva Será reconocida como parcialmente su sustento de segundo ocupante. la explotación del mismo Sandra Patricia Suárez No se encuentra ubicado en No será reconocida como Suárez los predios objeto de segundo ocupante. restitución. Juan Carlos Reyes Anacona No habita el predio; sin Será reconocido como 65 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras embargo, deriva segundo ocupante. parcialmente su sustento de la explotación del mismo En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 111.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR LAS OPOSICIONES formuladas por los señores JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ, ANTONIO MARÍA ARROYAVE, LUIS EDUARDO MURILLO, GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ MURILLO, MARÍA LUDIVIA RODRIGUEZ, JOSÉ ELIECER PIEDRAHITA BUITRAGO, ALFONSO OSPINA CALDERÓN, CLAUDIA PATRICIA ALVIS PELAÉZ, LUZ AYDÉ CAMARGO CUARTAS, GUSTAVO DE JESÚS VÁSQUEZ, JESÚS ANTONIO OSORIO ANTE, JUAN CARLOS REYES ANACONA, JOSÉ RAMIRO REYES MUÑOZ, FABIOLA TORRES AGUIAR, JHON JAIRO MARÍN GRAJALES, LUIS ARCESIO MARÍN GRAJALES, JOSÉ JAIR VÁSQUEZ RESTREPO, MAURICIO SEPÚLVEDA RAMÍREZ, MARTHA ISABEL ALBARRACÍN GIRALDO y SANDRA PATRICIA SUÁREZ SUÁREZ.

SEGUNDO. - RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011, a los señores ALEYDA PALACIO CARDONA, BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA, RODRIGO PALACIO CARDONA, MARÍA LIBIA PALACIO CARDONA, ELICINIO PALACIO CARDONA, LUIS JAIR PALACIO CARDONA, JOSÉ DAGOBERTO PALACIO CARDONA, HUMBERTO JOSÉ PALACIO CARDONA, GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA, EDWIN ELIECER PALACIO PALACIO, CÉSAR ALBERTO PALACIO PALACIO, SANDRA MILENA PALACIO PALACIO, SILVIA VERÓNICA PALACIO PALACIO, MÓNICA MARITZA PALACIO PALACIO, ANA CRISTINA PALACIO PALACIO y ANÍBAL MAURICIO PALACIO PALACIO.

TERCERO. - ORDENAR en favor de los señores ALEYDA PALACIO CARDONA, BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA, RODRIGO PALACIO CARDONA, MARÍA LIBIA PALACIO CARDONA, ELICINIO PALACIO CARDONA, LUIS JAIR PALACIO CARDONA, JOSÉ DAGOBERTO PALACIO CARDONA, HUMBERTO JOSÉ PALACIO CARDONA, GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA, EDWIN ELIECER PALACIO PALACIO, CÉSAR ALBERTO PALACIO PALACIO, SANDRA 66 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras MILENA PALACIO PALACIO, SILVIA VERÓNICA PALACIO PALACIO, MÓNICA MARITZA PALACIO PALACIO, ANA CRISTINA PALACIO PALACIO y ANÍBAL MAURICIO PALACIO PALACIO, la restitución jurídica de los derechos de que son titulares respecto del predio denominado "La Esmeralda", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-2713, cuyos linderos de identificación especial se encuentran establecidos en el informe técnico predial desarrollado por la UAEGRTD.

CUARTO. - ORDENAR en favor de la señora BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.323.875, la restitución jurídica y material del predio que para efectos del trámite administrativo fue denominado como "Lote 1", ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-4892, cuyos linderos especiales se encuentran determinados en el informe técnico predial desarrollado por la UAEGRTD.

QUINTO. - ORDENAR en favor de la señora ALEYDA PALACIO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.308.867, la restitución jurídica y material del predio que para efectos del trámite administrativo fue denominado como "Lote 2", ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-33741, cuyos linderos especiales se encuentran determinados en el informe técnico predial desarrollado por la UAEGRTD.

SEXTO. - ORDENAR en favor del señor RODRIGO PALACIO CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.517.468, la restitución jurídica y material del predio que para efectos del trámite administrativo fue denominado como "Lote 3", ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-3648, cuyos linderos especiales se encuentran determinados en el informe técnico predial desarrollado por la UAEGRTD.

SEPTIMO. - DECLARAR la inexistencia de los siguientes negocios jurídicos: Negocio jurídico de compraventa protocolizado en la escritura pública No. 2094 del 18 de agosto de 1988, de la Notaria Segunda de Tuluá (Valle), en la cual aparece que el señor ELICINIO PALACIO CHARRY transfirió sus 67 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras derechos de propiedad sobre el predio denominado "La Esmeralda" al señor FERNANDO MARULANDA TRUJILLO, registrada el día 12 de mayo de 1994 según anotación No. 003 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-2713.

Negocio jurídico de compraventa protocolizado en la escritura pública No. 114 del 04 de marzo de 1989, de la Notaria Segunda de Tuluá (Valle), en la que se indica que la señora BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA vendió los derechos de propiedad que tenía sobre un lote de terreno rural de cuatro (04) hectáreas ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande, en favor de FERNANDO MARULANDA TRUJILLO, registrada el día 24 de enero de 1995 según anotación No. 002 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-4892.

Negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 280 del 21 de junio de 1989, de la Notaria Primera de Sevilla (Valle), por medio de la cual la señora ALEYDA PALACIO CARDONA enajenó los derechos de propiedad que tenía sobre un lote de terreno rural de cuatro (04) hectáreas ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande, a FERNANDO MARULANDA TRUJILLO, registrada el día 02 de mayo de 1994 según anotación No. 002 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-33741.

Negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 155 del 30 de marzo de 1989, de la Notaria Primera de Sevilla (Valle), a través de la cual el señor RODRIGO PALACIO CARDONA transfirió a título de compraventa los derechos de propiedad sobre un lote de terreno rural de cuatro (04) hectáreas ubicado en la vereda Lagunilla, corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande, en favor de FERNANDO MARULANDA TRUJILLO, registrada el día 02 de mayo de 1994 según anotación 002 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-3648.

OCTAVO. - DECLARAR la nulidad de todos los actos administrativos y judiciales y de los contratos posteriores que se derivaron de las actuaciones inexistentes, solo en proporción de los derechos de que son titulares los reclamantes. NOVENO.- ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, que proceda a realizar la actualización catastral del predio de mayor 68 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras extensión denominado "Hacienda la Magdalena", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-90384 y con cédula catastral No. 76-113-00- 02-0005-0115-000, segregando las cuatro (04) porciones de terreno que fueron restituidas de conformidad a los trabajos de georreferenciación desarrollados por la UAEGRTD y que a su vez fueron recogidos en el acápite de antecedentes del presente fallo.

DECIMO. - ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ que proceda a efectuar el desenglobe registra! del predio denominado "La Esmeralda", para lo cual se deberá aperturar el respectivo folio de matrícula inmobiliaria e inscribir la sentencia de conformidad al literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en favor del causante ELICINIO PALACIO CHARRY.

DECIMO PRIMERO. - ORDENAR que por conducto de la DEFENSORIA DEL PUEBLO se adelante el proceso de sucesión del señor ELICINIO PALACIO CHARRY, respecto del bien inmueble denominado "La Esmeralda", con la finalidad de formalizar definitivamente los derechos en común y proindiviso que sobre este predio tienen los señores ALEYDA PALACIO CARDONA, BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA, RODRIGO PALACIO CARDONA, MARÍA LIBIA PALACIO CARDONA, ELICINIO PALACIO CARDONA, LUIS JAIR PALACIO CARDONA, JOSÉ DAGOBERTO PALACIO CARDONA, HUMBERTO JOSÉ PALACIO CARDONA, GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA, EDWIN ELIECER PALACIO PALACIO, CÉSAR ALBERTO PALACIO PALACIO, SANDRA MILENA PALACIO PALACIO, SILVIA VERÓNICA PALACIO PALACIO, MÓNICA MARITZA PALACIO PALACIO, ANA CRISTINA PALACIO PALACIO y ANÍBAL MAURICIO PALACIO PALACIO.

DECIMO SEGUNDO. - ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ, que una vez adelantando el trámite de sucesión del señor ELICINIO PALACIO CHARRY, respecto del predio denominado "La Esmeralda", proceda a INSCRIBIR sobre este la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMO TERCERO. - ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ que proceda a efectuar el desenglobe registra! de los predios denominados "Lote 1", "Lote 2" y "Lote 3", para lo cual se deberán aperturar los respectivos folios de matrícula inmobiliaria e 69 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras inscribir la sentencia de conformidad al literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en favor de los señores BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA, ALEYDA PALACIO CARDONA y RODRIGO PALACIO CARDONA, respectivamente.

DECIMO CUARTO. - ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ, que INSCRIBA sobre estos predios la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. DECIMO QUINTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que en el marco de sus competencias prioricen a los solicitantes como beneficiarios del subsidio de vivienda rural, en el evento en el que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y realicen los trámites necesarios ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, previa inclusión de los solicitantes en el Registro Único de Víctimas, inicie el trámite de identificación de las afectaciones necesario para otorgar a los señores ALEYDA PALACIO CARDONA, BLANCA ESTHER PALACIO CARDONA, RODRIGO PALACIO CARDONA, MARÍA LIBIA PALACIO CARDONA, ELICINIO PALACIO CARDONA, LUIS JAIR PALACIO CARDONA, JOSÉ DAGOBERTO PALACIO CARDONA, HUMBERTO JOSÉ PALACIO CARDONA, GUILLERMO DE JESÚS PALACIO CARDONA, EDWIN ELIECER PALACIO PALACIO, CÉSAR ALBERTO PALACIO PALACIO, SANDRA MILENA PALACIO PALACIO, SILVIA VERÓNICA PALACIO PALACIO, MÓNICA MARITZA PALACIO PALACIO, ANA CRISTINA PALACIO PALACIO y ANÍBAL MAURICIO PALACIO PALACIO, y sus núcleos familiares respectivos, la indemnización administrativa, si aún no se hubiere hecho, teniendo en cuenta los daños y características de los hechos victimizantes padecidos. 70 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras DECIMO SEPTIMO.- ABSTENERSE de reconocer como segundos ocupantes a los señores JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ, ANTONIO MARÍA ARROYAVE, GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ MURILLO, GUSTAVO DE JESÚS VÁSQUEZ, JESÚS ANTONIO OSORIO ANTE, JOSÉ RAMIRO REYES MUÑOZ y SANDRA PATRICIA SUÁREZ SUÁREZ, por las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente providencia. DECIMO OCTAVO.- No obstante la negativa de reconocer al señor JESÚS ANTONIO OSORIO ANTE como segundo ocupante, y atendiendo las especialísimas condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra, y que fueron acreditadas en el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD, se ORDENARÁ a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE y a la ALCALDÍA del mismo ente territorial, que se sirvan brindarle acceso a la oferta institucional con que se cuente para efectos de su debida asistencia social.

DECIMO NOVENO. - RECONOCER como segundos ocupantes del predio denominado "La Esmeralda", a los señores LUIS EDUARDO MURILLO, MAURICIO SEPÚLVEDA RAMÍREZ, JUAN CARLOS REYES ANACONA, MARÍA LUDIVIA RODRÍGUEZ, JOSÉ ELIECER PIEDRAHITA BUITRAGO, ALFONSO OSPINA CALDERÓN, CLAUDIA PATRICIA ALVIS PELÁEZ, LUZ AIDÉ CAMARGO CUARTAS, FABIOLA TORRES AGUIAR, JHON JAIRO MARÍN GRAJALES, LUIS ARCESIO MARÍN GRAJALES, JOSÉ JAIR VÁSQUEZ RESTREPO y MARTHA ISABEL ALBARRACÍN GIRALDO, a quienes se les deben implementar las medidas de protección consagradas en los artículos 8° a 10º del Acuerdo No. 033 de 2016, de acuerdo a las diferenciaciones que fueron establecidas en la parte considerativa de la presente providencia. VIGÉSIMO.-ORDENAR al Director del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), que dentro del término de un (01) mes siguiente a la notificación de este proveído, autorice y brinde a los solicitantes beneficiados con el presente proceso de restitución, y sus núcleos familiares, programas de formación y capacitación para los empleos que se ajusten a sus necesidades y proyectos de vida.

VIGÉSIMO PRIMERO. - ORDENAR al Alcalde Municipal de Bugalagrande (Valle), que a través de la Secretaría Municipal de Salud proceda, en un término de ocho (08) días hábiles contados a partir de la notificación de la 71 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras presente sentencia, a brindar a los solicitantes beneficiados con el presente proceso de restitución y sus núcleos familiares la atención en salud y la asistencia médica y psicológica que cada caso amerite, procedimientos que deberán ser verificados y acompañados por la UAEGRTD - Territorial Valle y Eje Cafetero.

VIGÉSIMO SEGUNDO. - ORDENAR al Alcalde Municipal de Bugalagrande (Valle) que, como medida con efecto reparador, proceda a dar cumplimiento al Acuerdo No. 029 del 28 de marzo de 2014, declarando la condonación de las deudas de impuestos que a la fecha reporten los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 384-2713, 384-4892, 384-3648 y 384-33741.

Asimismo, habrá de declarar la exoneración del pago del impuesto predial por el lapso de 2 años contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia. VIGÉSIMO TERCERO.- Sin lugar a condena en costas. BERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado • TRIBC/vAL SLPERIOR IJEL JKSTRilO \.i+ JUlJICU/, DE (ALI •·. 1·¡.·i. k·. SALA CIVIL E. Sfl::CIALIZADA EN ' i:·:·, ' REST/Tl'CIOA DE TIERRAS EN s;o O '?J · !: !!:f:;::: _.,.ic:::;;ª ¡;:i1a"""p.w,r,¡.¡.i1---xy, -""':z{|;}E%f t } --='-+---h ·(<..,,· 1 -1)­ t.,., ?1;-',_t:./J i..:;; \,ii'._' //! 72