República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 Asunto: Restitución de Tierras-Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Javier Peinado Pontón y Margarita Beatrice Allina Bloch Opositor: José Guillermo Buitrago Franco (Discutido en Salas de 17 y 24 de noviembre, 1°, 9 y 15 de diciembre de 2016, 12, 19 y 26 de enero, 2 de febrero y aprobado en sesión del 16 de febrero de 2017) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Meta (en adelante UAEGRTD) presentaron Javier Peinado Pontón y Margarita Beatrice Allina Bloch sobre el predio denominado Al ciento Uno, a la que se opuso José Guillermo Buitrago Franco.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Pretende la UAEGRTD en nombre de los antedichos reclamantes, entre otras cosas: se declare que éstos son víctimas del conflicto armado interno y, en consecuencia, titulares del derecho a la restitución jurídica y material del predio denominado Al Ciento Uno, ubicado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán (Meta) e identificado con matrícula N° 234-12636; se ordene la restitución material del nombrado lote de terreno en favor de los gestores de esta acción y, consecuentemente, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Puerto López cancelar todo antecedente registral, gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales del folio inmobiliario antes referido, además, se disponga la inscripción del título de propiedad, de la sentencia que al interior de este asunto se profiera y de la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 2 medida de protección jurídica prevista en la Ley 387/97; se ordene a la Fuerza Pública acompañar en la diligencia de entrega material del bien raíz a restituir; se imparta directriz para que el IGAC y el INCODER actualicen sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo el levantamiento topográfico e informe técnico catastral de esta solicitud; se ordene al Alcalde Municipal de Puerto Gaitán que proceda a condonar las sumas que por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones se hayan causado y se exonere el pago de éstos por el término de dos (2) años, finalmente; se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas relacionadas con el predio a restituirse.
De advertirse la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas, peticiona se ordene, como mecanismo subsidiario, la compensación en especie o de otra índole en favor de los solicitantes, así como la transferencia de la propiedad abandonada al Fondo de la UAEGRTD. 1.2. Hechos1. Al Ciento Uno, predio reclamado en esta solicitud, hizo parte de un baldío de mayor extensión conocido como Matanegra, el cual se desprendió, a su vez, de San Fernando, bien último que tenía una extensión de 15.000 hectáreas y cuya propiedad profesaba Primitivo Martínez quien vendió su “posesión y mejoras” a Cleland Singlenton Green Witney, persona que desde el momento de su adquisición, otorgó escritura pública en donde consignó que San Fernando se componía de dos extensiones de terreno que sumadas abarcaban la superficie referida, las cuales se denominaban San Fernando y Matanegra, propiedad ésta última que comprendía aproximadamente 3000 hectáreas y que vendió a Antonio Eduardo Turriago Montoya2.
Matanegra fue adquirido de manos de Turriago Montoya luego de que se suscribiera, el 23 de noviembre de 1992, un contrato promesa de compraventa de mejoras entre éste y la Cooperativa de Profesionales Egresados de la Universidad Nacional de Colombia (en adelante Cooagrunal), asociación en todo independiente del preanotado claustro educativo, aunque conformada por graduados de esa institución, quienes se interesaron en los derechos del referido bien en tanto servía a su propósito de ejecutar la construcción de un complejo agroindustrial cárnico con explotación agropecuaria de forma comunitaria; desde ese momento se hizo entrega de la cabida negociada.
La Cooperativa adquirente 1 La circunstancia fáctica que en líneas venideras ha de presentarse se armoniza con las expresiones indicadas en el acápite denominado “calidad jurídica de los propietarios” contenido dentro del mismo libelo presentado. Lo anterior por cuanto a éste remite la UAEGRTD en la narración presentada y persiguiendo el propósito de hacer más entendibles los hechos que son objeto de discusión. 2 Los referidos negocios se instrumentaron mediante Escrituras Públicas N° 1413 de 28/10/1968, 2399 de 27/04/1979, 7891 de 31/10/1984 y 205 de 14/12/1984 otorgadas, la primera, en la Notaría Única de Villavicencio (hoy Primera), las que siguen, en la Novena de Bogotá y, la última, en la Notaría 24 de esta ciudad.
Con ocasión del primigenio acto notarial se dio apertura al folio inmobiliario N° 234-4111 y en él se anotaron los negocios venideros, (Falsa Tradición). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 3 decidió, a efectos de procurarse recursos económicos con los que desarrollar su proyecto, dividir el predio en dos partes, una de las cuales, cuya extensión aproximada era de 1300 hectáreas, sería la destinada al plan comunal3 y otra que parceló en alrededor de 42 terrenos, los cuales fueron dados a algunos de sus asociados a cambio de un monto de dinero reflejado en sus aportes, esto último para que los interesados adelantaran después el correspondiente trámite de adjudicación ante el entonces Incora.
Cooagrunal en 1992, le entregó materialmente la parcela 40 resultante de la división a Javier Peinado Pontón y su esposa Margarita Beatrice Allina, desde esa fecha y hasta 1998, el primero de los mencionados, luego de denominarla Al Ciento Uno, cultivó en ella algunos árboles de naranja y aguacate, al tiempo que adelantó investigaciones encaminadas a desarrollar un proyecto agroindustrial sostenible, similar al ejecutado por el Centro Experimental Gaviotas, consistente en el cultivo de pino que permitiera la pervivencia de castores.
En 1997 cuando Peinado Pontón y su esposa terminaron de pagar el precio acordado con la Cooperativa, gestionaron, junto a María Graciela Páez de Peña, Smith Ardila, Douglas Velandia y José Hernández, también asociados y adquirentes de otra parcelas, el trámite correspondiente para obtener la titulación, el cual encomendaron al último de los nombrados, y resultó en el proferimiento de la Resolución N° 845 de 30 de noviembre de 1998 expedida por el Incora, mediante la cual les adjudicó a los referidos solicitantes el bien raíz que funda esta solicitud; por ser de importancia para el proceso se anota que al interrogársele al señor Peinado en el trámite administrativo que antecede a esta acción judicial por los actos de explotación realizados, sostuvo que la propiedad estaba sin trabajar, que sobre ella no hizo mejoras, pues las mismas se invertían en el proyecto común de Cooagrunal, y que se alcanzaron a sembrar 3 naranjos y 4 aguacates, y que la adjudicación resultó fácil en tanto José Hernández, el delegado, era su vecino y fue quien le ayudó enormemente para obtener la adjudicación. No obstante la data de titulación - 30/Nov./98 -, desde 1994 y hasta 2008 en la vereda Rubiales, donde se ubica Al Ciento Uno, existieron alteraciones de orden público derivadas del conflicto armado interno, circunstancia que impidió la explotación directa del bien por parte de los promotores de esta acción, quienes aunque jurídicamente ostentan la condición de propietarios, se han visto imposibilitados para gozarlo y disfrutarlo.
El abandono forzado, así como el consecuente desprendimiento material del inmueble, tuvo lugar en 1998, época en que la zona era dominada por las FARC; en ese año Ibsael Peña 3 Al terreno de 1300 aproximadamente, que viene de aludirse, se le conoció por los asociados a Cooagrunal como “lote comunitario” o “terreno comunitario”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 4 y María Graciela Páez de Peña, ambos pertenecientes a Cooagrunal, recibieron amenazas por parte del citado grupo guerrillero que, además, sustrajo algunas reses del ganado perteneciente a la Cooperativa; a lo narrado se suma que José Hernández, quien les ayudó a obtener la titulación de Al Ciento Uno, desapareció sin que a la fecha se sepa de su paradero.
A pesar de la existencia de retenes constantes en la zona, pugnas por el dominio y cobro de extorsiones, Javier Peinado Pontón visitó en intervalos de 6 meses su propiedad, entre 2002 y 2003, luego de lo cual, por las dinámicas del conflicto, lo dejó al cuidado de Cooagrunal, que a su vez contrató a Abel Fierro para que ayudara a la defensa y resguardo de la heredad; ya en 2007, cuando quiso retornar para adelantar lo planificado, fue alertado por la persona citada de la existencia de retenes en el sector del Oasis, hecho que le impidió llegar hasta su fundo y solo hasta 2014 pudo hacer presencia, acompañado de la UAEGRTD, en el lugar para indicarle a la entidad los linderos y ubicación de su bien.
En la actualidad Al Ciento Uno no está habitado, sin embargo, “José” argumenta haber comprado una parte de Matanegra dentro de la cual está comprendido el lote de terreno reclamado; respecto del bien de mayor extensión se han adjudicado parcelas por parte del Incoder, además, gran parte de éste ha sido ocupado mediante actos de venta contenidos en documentos privados, al parecer celebrados por Pedro María Rivera, otrora gerente de Cooagrunal y los hijos del ahora difunto Abel Fierro, al punto que allí se constituyó un caserío que se denomina El Oasis.
Es de anotar también, que la exploración y explotación de petróleos acaecida en Rubiales ha llevado a la transformación del territorio, produciendo cambios en el uso del suelo con la finalidad de, entre otros, transportar maquinaria y personal. Al interior del trámite administrativo concurrieron, en condición de terceros intervinientes, Germán Augusto Guzmán Reyes y José Guillermo Buitrago Franco. 1.3.
Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11. Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) el vínculo jurídico de los solicitantes con el predio es el de propietarios, en razón de la adjudicación devenida de parte del Incora, aunque con las precisiones expuestas en cuanto a la explotación de la propiedad, con todo se dejó anotado que el citado Instituto en su momento practicó inspección ocular y encontró cumplidos los presupuestos que suponen la titulación del bien.
(ii) como hecho victimizante se hizo referencia al desplazamiento forzado, al cual se vieron abocados casi desde el momento mismo en que les fue reconocido el dominio, producto del temor que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 5 en ellos infundieron las FARC, el cual derivó de las amenazas proferidas contra algunos de los asociados a Cooagrunal y del robo de ganado perpetrado en el proyecto común, de hecho se señala que ninguno de los asociados volvió a los predios que habían adquirido.
(iii) como consecuencia de lo anterior sobrevino el abandono de la propiedad, así como del proyecto autosostenible que en ella se tenía previsto realizar, dificultando su retorno en la actualidad por las negociaciones privadas que sobre el bien se han realizado. 1.4. Identificación del solicitante y su núcleo familiar. - Titulares del derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad Estado Civil Vinculación con el predio Derecho Reclamado Javier Peinado Pontón 8.270.952 68 Casado 14 años Propietario Margarita Beatrice Allina Bloch 41.569.564 64 Casada 14 años Propietaria 1.5.
Identificación e individualización del predio objeto de restitución. El predio se ubica en la vereda Rubiales del Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, y se encuentra identificado así: Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Calculada Área Solicitada Al Ciento Uno 94121 50568000200010236000 234-12636 130 Ha + 2032 m2 116 Ha + 3097 m2 - Cuadro de Coordenadas Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud Norte Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 897783,39 1273851,49 3° 40’ 6,326’’ N 71° 36’ 47,520’’ W 2 897853,38 1273782,40 3° 40’ 8,608’’ N 71° 36’ 49,751’’ W 3 898192,92 1274068,11 3° 40’ 19,627’’ N 71° 36’ 40,470’’ W 4 898541,40 1274247,38 3° 40’ 30,945’’ N 71° 36’ 34,635’’ W 5 898920,68 1274240,50 3° 40’ 43,282’’ N 71° 36’ 34,824’’ W 6 898870,57 1274397,12 3° 40’ 41,638’’ N 71° 36’ 29,758’’ W 7 898817,98 1274587,72 3° 40’ 39,911’’ N 71° 36’ 23,592’’ W 8 898680,24 1274715,69 3° 40’ 35,419’’ N 71° 36’ 19,461’’ W 9 898522,49 1274810,85 3° 40’ 30,279’’ N 71° 36’ 16,394’’ W 10 898468,42 1274853,42 3° 40’ 28,517’’ N 71° 36’ 15,021’’ W 11 898399,56 1274884,75 3° 40’ 26,274’’ N 71° 36’ 14,013’’ W 12 898143,27 1274649,56 3° 40’ 17,960’’ N 71° 36’ 21,650’’ W 13 898102,69 1274711,71 3° 40’ 16,634’’ N 71° 36’ 19,642’’ W 14 897822,58 1274630,55 3° 40’ 7,531’’ N 71° 36’ 22,294’’ W 15 897801,07 1274637,10 3° 40’ 6,830’’ N 71° 36’ 22,084’’ W 16 897626,12 1274341,31 3° 40’ 1,167’’ N 71° 36’ 31,676’’ W 17 897601,04 1274375,16 3° 40’ 0,348’’ N 71° 36’ 30,582’’ W 18 897254,97 1274203,74 3° 39’ 49,107’’ N 71° 36’ 36,163’’ W República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 6 19 897269,26 1274241,81 3° 39’ 49,568’’ N 71° 36’ 34,929’’ W 20 897062,78 1274124,76 3° 39’ 42,863’’ N 71° 36’ 38,737’’ W 21 897040,66 1274157,68 3° 39’ 42,141’’ N 71° 36’ 37,673’’ W 22 896923,16 1273791,27 3° 39’ 38,352’’ N 71° 36’ 49,546’’ W 23 896902,03 1273773,27 3° 39’ 37,666’’ N 71° 36’ 50,131’’ W 24 897271,42 1273666,47 3° 39’ 49,690’’ N 71° 36’ 53,555’’ W 25 897523,26 1273687,77 3° 39’ 57,880’’ N 71° 36’ 52,843’’ W 26 897518,17 1273711,60 3° 39’ 57,712’’ N 71° 36’ 52,073’’ W Sistema de referencia: Datum Bogotá – Magna - Descripción de linderos Norte Partiendo desde el punto 5 en línea quebrada en dirección oriente pasando por los puntos 6 al 10, hasta llegar al punto 11, con predio MATANEGRA en una longitud de 878,53 metros.
Oriente Partiendo desde el punto 11en línea quebrada en dirección sur-oriente pasando por los puntos 6 al 20, hasta llegar al punto 21, con CAÑO PENJAMO, en una longitud de 1729,48 metros. Sur Partiendo desde el punto 21 en línea quebrada en dirección occidente, pasando por el punto 22 hasta llegar al punto 23, con área de protección del CAÑO MATANEGRA, en una longitud de 1022,94 metros.
Occidente Partiendo desde el punto 23 en línea quebrada en dirección nor-occidente, pasando por los puntos 24 al 26, hasta llegar al punto 1, con área de protección del CAÑO MATANEGRA, en una longitud de 2375,34 metros. 2. Desarrollo Procesal. El Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, admitió la demanda mediante auto de 9 de junio de 2015, disponiendo entre otras, la inscripción de la misma en el folio de matrícula N° 234-12636, el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ejecutivos y administrativos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble; ordenó también, el enteramiento de los Jueces del Distrito Judicial de Villavicencio, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Notarías de la capital del Meta y Puerto Gaitán, la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Puerto López, la comunicación del auto inicial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, al Ministerio Público y al Personero Municipal de Puerto Gaitán, además mandó realizar la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Vinculó al trámite por pasiva al Incoder, Germán Augusto Guzmán Reyes y José Guillermo Buitrago Franco, de quienes dispuso su enteramiento personal. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 7 2.1. Oposición. El 21 de junio de 2015 se realizaron las publicaciones ordenadas en los periódicos El Tiempo y Llano 7 Días4, con posterioridad y previa la comunicación personal de la existencia de esta acción, comparecieron Germán Augusto Guzmán Reyes y José Guillermo Buitrago Franco quienes formularon oposición a la solicitud restitutiva.
El primero de ellos sostuvo que existe error en la identificación del predio a restituir, pues aun cuando en el libelo se anuncia que los pedimentos recaen sobre el inmueble identificado con matrícula N° 234-12636, la acción fue notificada en el bien raíz al que le pertenece el folio N° 234-11582 el cual se conoce como Buenos Aires; anotó que su posesión data de 2005, cuando celebró un contrato de venta real y material con Luis Ediberto Rodríguez Quintana, persona que a su vez derivó los derechos que a él vendió de igual contrato pero celebrado con Abel Fierro Guallara5.
El segundo afirmó que el 19 de octubre de 2010 adquirió, por compra hecha a Orlando Cruz Babativa, un lote de terreno de 325 hectáreas que recibe por nombre El Placer; indicó que llegó a Puerto Gaitán en 2008 acompañado de su familia con el propósito de vender mercado al Ejército Nacional y a las fincas del lugar, luego de lo cual compró un negocio llamado “Alto de la Virgen”, con cuyas ganancias adquirió, de buena fe exenta de culpa, la finca que viene de mencionarse, misma en la que ha invertido recursos económicos por $400’000.000; detalló, respecto a la negociación de la finca, que desconocía la existencia de algún título que involucrara el bien adquirido, a la vez que destacó que quien hizo las veces de vendedor no fue participe de acto violento alguno para hacerse a la propiedad; tachó, además, la calidad de despojados de los solicitantes, bajo el entendido de que los medios de convicción resultan indicativos de que nunca ejercieron explotación económica sobre el predio, hecho del que derivó una indebida valoración probatoria por parte del Incoder y la UAEGRTD, concretada en que no se debió adjudicar por el Instituto el lote conocido como Al Ciento Uno, y menos adelantar por la Unidad la acción aquí presentada, pues no resulta posible, en su sentir, que en una zona que resultaba intransitable por el dominio de grupo ilegales desde 1990 se haya reconocido en 1998 la titularidad sobre una extensión de terreno. Peticionó, el señor Buitrago Franco, se declare la nulidad de la resolución contentiva de la adjudicación y, en caso de que lo anterior no prospere, le sea reconocida la compensación prevista en la ley o el equivalente a las mejoras plantadas en El Placer. 2.2.
Reconocimiento de opositores, práctica de pruebas, desvinculación de Germán Augusto Guzmán y remisión de expediente. El Juez instructor, por proveído de 26 de agosto de 2015, admitió a trámite las oposiciones que vienen de sintetizarse y decretó, 4 Folios 231 y 232, C. 1. 5 Folios 245 a 248, C. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 8 salvedad hecha de la inspección judicial deprecada, las probanzas rogadas por los intervinientes en el asunto, además ordenó pruebas de oficio dentro de las que destacó la encaminada a verificar aspectos técnicos relacionados con la georreferenciación de Al Ciento Uno; tras comprobar, luego de escuchar en audiencia al ingeniero de apoyo catastral de la UAEGRTD, que Buenos Aires dista a aproximadamente 13 kilómetros del bien objeto de los pedimentos dispuso, por proveído de 14 de octubre de 2015, la desvinculación de Germán Augusto Guzmán Reyes del trámite que aquí ocupa6.
Practicados los demás medios de convicción el expediente fue remitido, habida cuenta de la oposición formulada por Buitrago Franco, a este tribunal para lo de su cargo. 3. Actuación del Tribunal. El 12 de febrero de 2016, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y citó a Orlando Cruz Babativa a rendir testimonio sobre los hechos debatidos al interior del presente asunto; recepcionada la declaración dio traslado para presentar alegaciones finales, oportunidad de la que hicieron provecho la UAEGRTD para insistir en su posición inicial y la Procuraduría 10 Judicial II para la Restitución de Tierras, en los términos que se consignarán en líneas venideras.
Encontrándose las diligencias para fallo ordenó incorporar una audiencia celebrada, al interior del proceso 2015-00116, el 2 de junio de 2016 por el Magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón, perteneciente a esta Sala de Decisión, a continuación se dispuso agregar la solicitud de inscripción al RTDA formulada por José Antonio Ocampo Hernández y hecho ello se decretaron medios de convicción dirigidos a determinar si el predio solicitado en restitución se encuentra afectado por un área de protección ambiental consistente en una ronda hídrica de 16 hectáreas + 8963 Mts2. 4.
Concepto del Ministerio Público. El representante de la agencia fiscal sostuvo que la violencia ocurrida al sur del Meta resultó ser de una entidad tal que ninguna duda puede plantearse frente a la misma, a continuación indicó que las versiones expuestas en el trámite administrativo y judicial por los solicitantes resultan coincidentes, aseveración a partir de la que concluyó, trayendo a colación los principios que rigen esta especial acción, que su calidad de víctimas del conflicto se encuentra acreditada; en lo que refiere a la relación jurídica con el inmueble a restituir dijo que ésta es de propiedad y que mana de la Resolución N° 845 de 1998 proferida por el Incora, y en lo tocante al abandono aseguró que se concretó luego de que ocurriera el robo de ganado del proyecto común desarrollado por Cooagrunal y de la desaparición de quien se encargó de la titulación de la propiedad por lo que, en su sentir, deben resolverse favorablemente las peticiones 6 Folios 500 a 502, C. 2.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 9 incoadas. En lo que a la oposición toca manifestó que bastaba constatar, previa a la adquisición a que hace alusión José Guillermo Buitrago, si el predio contaba con cédulas catastrales para inmediatamente tener certeza que la titularidad del dominio recaía en los ahora solicitantes; así mismo, que tanto él como quien hizo las veces de vendedor, Orlando Cruz Babativa, tenían la conciencia de que estaban negociando sobre un predio de mayor extensión al que inicialmente este último había adquirido, pues nada explica que dos personas dedicadas a las labores agrícolas no puedan determinar la diferencia entre 120 y 325 hectáreas, siendo las primeras las que había obtenido el señor Cruz y las segundas las que éste vendió a quien se opone al pedimento, concluyó, entonces, que ni siquiera medió buena fe simple por parte de Buitrago Franco por lo que no debe accederse a medida compensatoria alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por factor territorial, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por el señor José Guillermo Buitrago Franco. 2.
Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. En el paginario milita certificación expedida por la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD por la que se hace constar que los solicitantes se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios del inmueble conocido como Al Ciento Uno7.
Cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial. 3. Cuestión Jurídica a Resolver. De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda, y teniendo en cuenta las alegaciones expuestas por quien se constituyó como opositor en este trámite, corresponde a la Sala determinar: (i) si Javier Peinado Pontón y Margarita Beatrice Allina Bloch son víctimas del conflicto armado interno;
(ii) si con ocasión de esa situación, también lo son de abandono forzado del predio que reclaman y del que profesan una relación jurídica de propiedad y; (iii) si les asiste derecho para pedir 7 Constancia N° NT 0039 de 27 de mayo de 2015; Folio 26, C. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 10 la restitución material del mismo.
En caso de que los anteriores cuestionamientos sean resueltos positivamente, habrá de establecerse (iv) si José Guillermo Buitrago Franco demostró un actuar de buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de la demanda, y si, en consecuencia, tiene derecho a la compensación que la Ley 1448/11 autoriza. 4. Marco Normativo Aplicable a la Acción de Restitución de Tierras.
La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.
El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.
La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Conforme al mencionado estatuto, la víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).
La reparación integral debe comprender por República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 11 lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23).
Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.
En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.
El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.
Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.8 8 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 12 La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.
El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (se destaca con intención). 5.
Titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley9, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente 9 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.
(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 13 con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.
De acuerdo a estas disposiciones, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante;
(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación jurídica de los solicitantes con el predio objeto de solicitud. Para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, según la disposición transcrita, se requiere que hubiera existido un vínculo o lazo jurídico que lo ligara con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor u ocupante o explotador de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme plantea la mentada disposición [art. 75], deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.
Los gestores de esta acción adujeron una relación jurídica de propiedad que emerge acreditada de los medios de convicción recaudados, pues militan dentro del paginario la Resolución N° 845 de 199810, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 234-12636 de la ORIP de Puerto López (Meta)11; documentos que se constituyen, si se tiene en cuenta que el dominio de bienes raíces se acredita mediante la escritura pública debidamente registrada, o el título equivalente a ella y su registro en la Oficina respectiva12, en prueba idónea de que Javier Peinado Pontón y Margarita Beatrice Allina Bloch obtuvieron la titularidad de Al Ciento Uno, mediante 10 Folios 90 vuelto y 91, C. 1. 11 Folio 94, C. 1. 12 C.S.J., Sala de Cas Civil, G.J. No. 1937, Pág. 626 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 14 adjudicación que les hiciera el ente citado desde el 30 de noviembre de 1998.
Cumplido viene, al menos en principio, el requisito en comento13. 5.2. Hecho victimizante. En cuanto a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo, se tiene: el matrimonio Peinado-Allina denunció en el líbelo introductorio y narró en sus declaraciones, que su victimización acaeció entre 1998 y 1999, anualidades para las cuales el territorio de Puerto Gaitán estaba sometido a la influencia de las FARC, fuerza disidente que profirió sendas amenazas en contra de algunos de los integrantes de Cooagrunal, dentro de los que se cuentan Ibsael Peña y María Graciela Páez de Peña y que robó algunas de las reses que la Cooperativa en mención había llevado al lote comunitario de Matanegra, además de ello adujo que José Hernández, también asociado, desapareció sin que se conozca su paradero14.
Lo anterior, aseguró la pareja, creó un temor tal que la condujo al desprendimiento material de la heredad15. Especial importancia a efectos de verificar lo anterior reviste, no la prueba social aportada por la URT16, sino probas publicaciones, así como sendas consideraciones plasmadas en otras sentencias de este mismo Tribunal, que recogen el conflicto sobrevenido en el Meta y, más específicamente en Puerto Gaitán, con base en las cuales, se hará una breve reseña para luego recabar en las probanzas aquí obtenidas con miras a comprobar si la violencia advertida en la demanda respecto de la vereda Rubiales y, más específicamente, en inmediaciones del predio Matanegra, como causa del temor que llevó al abandono forzado del predio objeto de las súplicas, en verdad ocurrió. 13 No obvia la Sala que la defensa del opositor sostuvo que, en tanto no se tiene certeza de la posesión ejercida, así como de la explotación económica practicada sobre el predio, el acto administrativo de adjudicación se funda “en una indebida valoración probatoria” por parte del Instituto de la Reforma Agraria, circunstancia a partir de la que peticionó la declaración de nulidad de éste, tales aspectos se abordarán, de verificarse la concurrencia de la totalidad de los presupuestos de esta especial acción, al momento de resolver sobre la oposición formulada. 14 Cfr., Hechos 11, 12 y 13 del libelo;
Folio 5 vuelto, C. 1. 15 El Ministerio Público indagó a Peinado Pontón por si “¿usted no volvió por temor?”, a lo cual respondió “por temor, absoluta y totalmente temor”, luego de lo cual le preguntó ¿desde qué época sintió usted temor y no volvió?, a lo que éste contestó “casi que desde que me lo entregaron [Al Ciento Uno] porque pues eso fue a finales de los 90, creo que fue en el 98 que salió la resolución, en esos años estaba eso candente”; a su turno la señora Allina Bloch manifestó, luego de que se le cuestionara de las razones por las que no regresó al predio, que “fueron años difíciles en este país y años difíciles en esta región, era muy difícil, muy peligroso llegar al lugar, varios colegas de él [de su marido] fueron y siempre reportaban que estaba difícil, hubo amenazas a algunos de los socios de la cooperativa y pues nosotros no volvimos, teníamos dos niños pequeños y pues no fuimos al lugar porque era peligroso”.
Diligencia de Interrogatorios, Records. 25’40’’ y 1.14’10’’. 16 La Citada Unidad aportó un documento de análisis de contexto de violencia en Puerto Gaitán, el cual poco suma a los hechos que son objeto de prueba, ello en la medida que en su mayoría recoge la victimización a que se enfrentó el pueblo indígena Sikuani, así como la influencia ejercida por el paramilitarismo en el municipio, que no la de las FARC, grupo subversivo que aseguró fue el que fraguó la victimización. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 15 5.2.1.
Es sabido que el Departamento del Meta ha sido, aún desde antes de su nacimiento jurídico - 1°/Jul./6017 -, escenario permanente del conflicto armado; autorizadas fuentes citan como causa de lo anterior su ubicación geopolítica, su historia de colonización y su formación social y política18. El poblamiento de dicha región ha sido explicado a partir de tres (3) momentos conocidos como: (i) Colonización Intermitente o Espontánea, (ii) Colonización Armada y (iii) Colonización Institucional Dirigida; el primero se dio como respuesta a la violencia padecida en la región andina (1948-1953), el segundo fue auspiciado por el Partido Comunista (1954-1957) y el último fue implementado por el Estado mediante las Entidades encargadas del tema agrícola (1958- 1964)19.
La guerrilla de las FARC, desde sus inicios se organizó en dicha jurisdicción por cuenta del asentamiento armado que allí tuvo lugar, después, ya hacía los 80’s y 90’s, creció en presencia al ritmo de la expansión de los cultivos de coca, proceso durante el cual jugó un papel determinante en términos de control social20. Esta Sala, producto del conocimiento que ha adquirido al resolver asuntos distintos del que aquí ocupa21, también está al tanto de que a Puerto Gaitán pernoctaron desde los años 80 los Frentes 16 y 39 de las FARC, que cobraban el denominado “gramaje” por la producción y comercialización de coca y consolidaron, ya hacía 1987, el dominio territorial de dicha municipalidad, el cual sostuvieron sin que se le lo discutiese nadie hasta 1994, anualidad en la que arribó a la zona José Baldomero Linares, alias “Guillermo Torres”, quien comandó las denominadas Autodefensas del Oriente, posteriormente conocidas como Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, grupo que se instaló al norte de dicho municipio - vereda El Porvenir -, que emprendió, desde 1995, una disputa por el control territorial y que logró hacía 1998, replegar a los armados pertenecientes a la aludida guerrilla obligándolos a tomar rumbo al sur hacía el Guaviare y Vichada; desde esa época se hizo al control de los cultivos de coca y los circuitos relacionados con el tráfico de sus precursores químicos, se encargó del cobro de “vacunas” y extorsiones y, en general, 17 Ley 118/59.
Por la cual se crea y organiza el Departamento del Meta. 18 Cfr., “Meta: Análisis de la Conflictividad”, Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo en Colombia, 2010. 19 Cfr., “Panorama Actual del Meta”, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, 2002. 20 “La guerrilla desde sus inicios se estructuró en el Meta alrededor de procesos de colonización armada y al respecto no hay que subestimar el papel que cumplió el Partido Comunista en la fundación de poblados, la creación de Juntas de Acción Comunal y de ligas agrarias y en la defensa de reivindicaciones muy sentidas por los colonos. Después creció al ritmo de la expansión de los cultivos de coca, proceso en el que la guerrilla, de cara a una enorme variedad de colonos mucho más compleja y heterogénea conformada por habitantes de origen rural y urbano, jugó un papel en términos de control social, de sustitución de funciones judiciales y de intermediación entre el Estado y las comunidades”.
Op. Cit., “Panorama Actual del Meta”. 21 Véase, entre muchos otros, el identificado con radicación N° 500013121 001 2015 00001 01, cuya ponencia correspondió a quien aquí también es ponente. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 16 tomó el dominio que antes ostentaban las Farc, poderío que se extendió hasta agosto de 2005, fecha en la que se dio su desmovilización22.
En lo que a Rubiales refiere debe anotarse que dicha vereda se encuentra al sur de Puerto Gaitán23, es decir, hacía la zona en que las autodefensas hicieron retroceder a las FARC, este territorio no escapó, conforme se desprende de algunas de las testimoniales recaudadas24, de la confrontación acaecida entre los citados grupos disidentes, muy por el contrario, los enfrentamientos de uno y otro vinieron acompañados de actos lesivos de los derechos humanos dentro de los que se cuentan el pillaje, el reclutamiento, el secuestro extorsivo y el asesinato de civiles, además, y por si fuera poco, éstos condujeron a fenómenos de desplazamiento forzado masivo, conclusión a la que se arriba en la medida que se cuenta con información en razón de la cual casi la totalidad de quienes residían allí se vieron obligados, para el periodo que va de 1997 a 2001 y dada la intensidad de la lucha armada, a abandonar la relación jurídica que detentaban con la tierra.
La convicción anterior deviene a partir del dicho, debidamente incorporado a esta solicitud25, de Reinaldo Fierro Camacho, José Antonio Hernández Ocampo y Jaime Ricardo Garzón López, quienes, tras mostrar una relación cercana con la zona veredal en cuyo lugar se encuentra ubicada la propiedad objeto de los pedimentos, relataron de manera espontánea los sucesos que para las anualidades que vienen de referirse allí tuvieron lugar.
Fue así como el primero de los nombrados puso de presente el robo de ganado por la insurgencia militar que allí hacía presencia, también, el homicidio perpetrado a manos de las FARC de su hermano Armando Fierro Camacho, así como la intención de reclutamiento de la misma y, además, el desplazamiento a que él, junto a su familia, se vio obligado producto de las amenazas perpetradas por la estructura ilegal 22 La Sala también tiene claro el devenir que siguió a la desmovilización de las ACMV, la división en dos (2) estructuras de los combatientes disidentes (“Macacos” y “Cuchillos”), y la lucha que entre ellos se dio por hacerse al control dejado por los acogidos a la Ley de Justicia y Paz, igualmente, está informada de que en 2004 y 2011 las FARC sostuvieron confrontaciones con el paramilitarismo, por lo que ha concluido no estaban reducidas del todo, sin embargo, por no guardar relación con la época en que se dice ocurrieron los hechos sobre los que aquí se ahonda, no se detiene en el estudio de tales sucesos.
El conocimiento que viene de referir, respecto del conflicto armado reinante en Puerto Gaitán, deriva, en gran parte, del Documento RTM 0008 de 14 de agosto de 2013, escrito indicador del conflicto allí acaecido, elaborado por la UAEGRTD y aportado con fines probatorios en otros asuntos judiciales de restitución de tierras. 23 Ver mapa: http://www.puertogaitan-meta.gov.co/mapas_municipio.shtml?apc=bcEl%20municipio%20en%20el%20departamento-1- &x=2355734 24 Al interior del presente asunto se recogieron la versión de los hechos expuesta por los solicitantes y los opositores, los testimonios de Germán Augusto Guzmán Reyes, Sandra Patricia Saza Chacón, Héctor Iván Ortiz Durán y Orlando Cruz Babativa, también, las aseveraciones que en fases administrativas distintas de las que precedió a esta súplica restitutiva hicieron Reinaldo Fierro Camacho, María Graciela Páez de Peña, Ibsael Peña y José Antonio Hernández Ocampo y, finalmente, los dichos vertidos en otro asunto judicial por Mirto Enrique Pérez Bejarano, Reinaldo Ramos Perdomo y Jaime Ricardo Garzón López; sin embargo, apenas tres (3) de ellos, a quienes se hará referencia en líneas posteriores, dieron muestra de residencia en Rubiales para la época que se dice de victimización. 25 Llámese la atención, de una parte, en que de acuerdo al artículo 89 de la Ley 1448/11, las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas y, de otra, en que la documental adosada junto al libelo, incluida la aportada en medio magnético, fue incorporada al paginario en el auto que decretó las pruebas (folios 121 y 340 a 344, C. 1.); hágase hincapié además en que los medios de convicción en que ha de ahondarse no fueron reprochados por ninguno de los intervinientes dentro de este asunto.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 17 última mencionada26; a su turno, el segundo de los mencionados hizo manifiesta su retención con fines de extorsión, la cual se extendió por cerca de un mes, fue perpetrada por las FARC y trajo como inevitable consecuencia su desplazamiento inicial a Bogotá, así como la posterior búsqueda de asilo, dada la persecución que se le hizo por la anotada guerrilla, en los Estados Unidos de Norteamérica27 y; el último de los nombrados dio cuenta del hurto de semovientes y, también, de la desolación que hacía 2001 imperaba en Rubiales, producto del desplazamiento a que las confrontaciones de los alzados en armas llevaron28. 26 Reinaldo Fierro Camacho, en declaración de 28 de enero de 2015 rendida ante la UAEGRTD, se aseguró poblador de la vereda desde 1981, refirió su condición, junto a su familia, de víctima del conflicto armado interno, y tras cuestionársele por si conocía de actores violentos ubicados en los predios San Fernando y Matanegra - ambos pertenecientes a Rubiales - desde la época de su llegada a la zona y hasta la actualidad, respondió que “[e]n los predio (sic) Matanegra no, eso era en toda la vereda, ahí existían enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y los paramilitares, donde s[í] estuvieron acartonados fue en RUBIALES, ellos tenían base, puesto de control, ahí se hacían retenes, eso fue desde que empezaron los conflictos, lo que pasa es que primero estaba en ese sitio de RUBIALES montando retenes la GUERRILLA de las FARC, el FRENTE 39, luego, llegaron los paramilitares y se ubicaron en el mismo puesto de control que tenía ahí la GUERRILLA, luego, llegaron los militares y montaron ahí mismo su puesto de control.
A las 8 de la mañana llegaban los GUERRILLEROS, nos pedían un novillo, tocaba dárselo; y a eso de las 11 de la mañana llegaban los PARACOS, luego llegaba el EJÉRCITO. Eso era una cosa terrible, a todos nosotros nos ha afectado el conflicto armado, mi papá nos sacó de allá porque a nosotros nos iba a reclutar la guerrilla, mi hermano ARMANDO FIERRO CAMACHO lo mató la GUERRILLA hace aproximadamente 23 años en la vereda PUERTO TRIUNFO, es que esa vereda no se llamaba PUERTO TRIUNFO, todo se llamaba RUBIALES.
Mucha gente se fue, temiendo por amenazas, por ejemplo, nosotros nos fuimos desplazados de forma forzosa, por la GUERRILLA, a nosotros nos desplazaron, eso era un problema, porque si uno pasaba por un lado del TILLAVA, era de la guerrilla y al otro lado del río, era de los paramilitares”. Folio 58, C. 1. 27 José Antonio Hernández, en declaración rendida ante la UAEGRTD el 4 de febrero de 2016, tras preguntársele por qué dejo abandonado un predio denominado ‘El Futuro’, ubicado en la finca Matanegra de Rubiales, manifestó que “[e]l Frente 34 de la[s] FARC, se identificó un comandante WLADIMIR, empezaron a molestar desde el año 1999, porque el problema era que yo estaba hablando con los empleados de la petrolera, no recuerdo el nombre, lo que llamaban Campo Rubiales.
Los empleados empezaron a hablarme de la GUERRILLA y yo les decía que no se dejaran que habían proyectos productivos y no la COCA, porque la GUERRILLA los estaba presionando para que se metieran en el negocio de la coca. Yo recibí algunas advertencias, me mandaron escritos y recibí llamadas al celular. Para el año 2000 se puso un poco más pesado, no me acuerdo si fue para el año 2001 cuando la GUERRILLA me llev[ó] con carro y todo (land rover modelo 79), creo que me retuvieron como un mes, e[l] caso es que fue muy violento estar en manos de esa gente.
Yo no tenía todavía las escrituras del INCORA y la GUERRILLA ya tenía sobre la mesa las escrituras de ambas fincas, cámara y comercio de FLANES DE COLOMBIA, y las escrituras de la casa de Armenia. Con base a eso me dijeron que yo les estaba debiendo, como mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) en esa época. Cuando me capturaron eran como la 1:00 AM que llegamos al pueblo que ellos tenían, me llevaron a una casa y había un hombre gritando, ellos me hicieron entrar y ver como se lo comían las hormigas.
Según mi exesposa yo estuve confinado como un mes, usted no se puede mover del lugar y no hay formas de escaparse. Ellos me estaban pidiendo dinero y que si no tenía dinero, tenía que comprarles unas armas y un radio teléfono. Yo le expliqu[é] a WLADIMIR que ellos sabían que yo tenía unos cultivos de maíz, plátano y que iba a incrementar más los cultivos para poder criar más animales y que por tanto ellos podían pasar por los animales que tenía; él me respondió que tenía que poner en conocimiento del comando central.
Finalmente llegu[é] a un acuerdo con la GUERRILLA donde yo me compromet[í] a tener mucho ganado y también a conseguir dinero y también a sembrar mucho maíz, plát[an]o y yuca para que ellos recogieran cuando pasaran por ahí. Aunque nunca lo cumpl[í], lo hice con el único fin de tratar de salir vivo de ahí. Para lograr salir el comandante WLADIMIR me dio un papel que decía ‘señor planchonero el portador de la presente tiene autorización para ser transportado y firmaba comandante WLADIMIR frente 34 FARC’, de ésta forma pude pasar el planchón, de ahí me fui para Bogotá. Luego de mi salida empezaron a llamarme a mi casa y al celular […] al final me toc[ó] botar el celular, al final logr[é] salir del país en diciembre de 2001.
Creo que en el 2004 o 2005 los Estados Unidos de Norteamérica me da asilo”. Folio 158 vuelto, C. 3. 28 Al interior del proceso Reivindicatorio N° 505733189 001 2007 00089 00 de Cooagrunal Vs. Mirto Enrique Pérez Bejarano, en diligencia de 16 de abril de 2009, Jaime Ricardo Garzón hizo saber, tras preguntársele por si conocía los motivos por los que fue citado a rendir testimonio, que ello fue “[e]n razón a la vecindad de los predios de mi propiedad y el de la propiedad de la cooperativa [Cooagrunal] sin ser colindantes pero cercanos por cuanto hay una distancia en tiempo de veinte minutos en vehículo, el predio lo conozco desde el año 1989, creo que se llamaba antes Matanegra ahora tiene otro nombre, por cuanto estuve allí y para esa época me enteré y ya para el año 2000 que el ganado de la cooperativa se lo había robado un grupo armado y ellos por la situación peligrosa de la zona les tocó, como a mí, abandonar los predios para regresar una vez normalizada en el año 2005, la situación de orden público, y la cooperativa ha encontrado a una serie de personas que dicen ser poseedoras de parte del predio y entre ellas está el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 18 Esta colegiatura, a partir del recuento plasmado a lo largo del presente acápite, concluye que en la zona de ubicación del predio se consumaron infracciones de aquellas contempladas en el artículo 3° de la Ley de Víctimas, teniendo en cuenta dicha certeza, procede a ahondar en si los solicitantes Javier Peinado Pontón y Margarita Beatrice Allina Bloch, padecieron lesiones de las que se habla. 5.2.2.
Importa destacar, a efectos de cumplir lo propuesto, que la victimización alegada por los promotores de esta súplica se concretó en el abandono a que se vieron forzados, como consecuencia del temor que en ellos causaron tres (3) hechos particulares, a saber: (i) las amenazas perpetradas por las FARC en contra de Mariela Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña, asociados de Cooagrunal;
(ii) el robo de un ganado perteneciente a dicha Cooperativa por parte de la nombrada insurgencia y (iii) la desaparición de José Antonio Hernández, quien también hacía parte de la asociación29. Los citados sucesos, una vez mirados con el detenimiento que corresponde, descubren un punto común en el que necesariamente debe ahondarse, cual es la Cooperativa de Profesionales Egresados de la Universidad Nacional, Cooagrunal, cada una de éstos - los hechos - guarda relación si no con la asociación misma sí con alguna de las personas asociadas a ella.
Es por lo anterior que este Tribunal ha de profundizar en el citado ente, la relación que comportó con los solicitantes y el rol que cumplió en la vereda Rubiales, que de antemano ha de decirse, se encuentra estrechamente relacionado con Matanegra, lote de extensión del que se escindió Al Ciento Uno. Empiécese entonces anotando que ese ente cooperativo obtuvo su personería jurídica el 29 de mayo de 1992, se constituyó con el objeto de “contribuir al desarrollo de la sociedad colombiana a través de la investigación y formulación de proyectos agroindustriales de carácter social” y de “prestar servicios a los asociados a través de la ayuda mutua para la satisfacción de sus necesidades”, de él hicieron parte30, alrededor de 40 personas en su mayoría docentes y/o egresados de la Universidad Nacional de Colombia, entre los que se cuentan Pedro María Rivera, Javier señor Milton Pérez y un señor Arismendi y un señor Mesa, pero la explotación por la forma como lo determinan las leyes agrarias únicamente la ha ejercido la cooperativa Cooagrunal, y el señor Milton Pérez, a quien no conozco, creo que no tiene ni ganado, pero ha cercado parte del predio y ha efectuado algunas labores de arado pero entiendo que después de presentada la demanda ante el Juzgado de Puerto López. […] En mi concepto ante el desplazamiento de que fueron objeto los socios y el gerente de la cooperativa no ha interrumpido la posesión que ellos tenían y habían adquirido por escritura pública desde hace más de diez años y ahora personas extrañas una vez normalizado el orden público pretenden adquirir tierras sin ejercer actividad agropecuaria alguna y sin título alguno, únicamente aprovechando el abandono que se hizo, incluyéndome a mí, de las tierras de esa zona.
Yo en la finca ‘Natalia Alejandra’ que fui el último en salir a la brava de la zona lo hice en 2001 y cuando viajaba de Puerto López por la vía a Rubiales en una distancia de 135 no encontraba a ningún finquero o colono, es decir, no encontraba a ninguno de los propietarios de esos predios. Folios 193 y 194, disco de datos obrante a Folio 121, C. 1. 29 Cfr., Acápite 5.2. de esta providencia. 30 La asociación en la actualidad se halla disuelta y en estado de liquidación. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 19 Peinado Pontón -solicitante-, María Graciela Páez de Peña, Ibsael Peña Falla, José Antonio Hernández y Jaime Ricardo Garzón López, ellas al expresar el propósito de Cooagrunal sostuvieron que era adquirir un predio rural en el cual desarrollar un proyecto pecuario que abarcara la cría de ganado y su posterior sacrificio, refrigeración y venta31.
Con miras a hacer realidad la aludida empresa, la Cooperativa arribó a la vereda Rubiales, allí suscribió, el 13 de abril de 1992, un contrato con Eduardo Turriago Montoya, por el cual éste prometió enajenarle a aquella los derechos de “posesión” y mejoras que tenía sobre un lote de aproximadamente 3000 hectáreas de terreno, el cual era conocido como Matanegra32, desde ese mismo momento hizo entrega de la heredad negociada33; la aludida promesa se cumplió con la instrumentalización del negocio mediante E.P. N° 1901 de 18 de abril de 2006 otorgado en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá34, negociación que fue inscrita (falsa tradición) en el folio inmobiliario N° 234-4111 de la ORIP de Puerto López35.
Recibida materialmente la extensión superficiaria en mención, Cooagrunal decidió, con miras a procurarse recursos económicos, dividirla en dos partes, una de las cuales abarcó 1300 hectáreas y, la otra, las restantes -1700 Has-, esta última se subdividió en alrededor de 42 parcelas; la primera división habría de cumplir el plan común pecuario aludido con anterioridad, mientras que la parcelación de la segunda fue realizada con la intención de entregarle una porción de tierra a algunos de los asociados que las quisiesen a cambio de una contraprestación dineraria, a ellos les correspondería obtener su posterior adjudicación ante el entonces INCORA36. 31 Consúltense, al respecto, el certificado de existencia y representación de la asociación y, excepción hecha de Pedro María Rivera, con cuyo testimonio no se cuenta, la declaración de cada una de las personas que vienen de citarse.
Folios 67, 68 y 110 vuelto, C. 1; Folios digitales 195 y 196 disco obrante a Folio 121, C. 1; Record. 12’55’’ declaración de Javier Peinado y Folio 158, C. 3. 32 El antecedente de posesión anterior de Matanegra quedó plasmado en la narración de los hechos de esta providencia; allí se explicó como se hizo a ésta Eduardo Turriago Montoya. 33 Folios 8 a 10, Disco Digital obrante a Folio 121, C. 1. 34 Folios 20 a 27, Disco Digital obrante a Folio 121, C. 1. 35 Folios 36 y 42, Disco Digital obrante a Folio 121, C. 1. 36 María Graciela Páez dijo que “a la COOPERATIVA llegué porque un amigo me invitó a formar parte de esa COOPERATIVA, él me dijo ‘camine que allá en esa COOPERATIVA vamos a comprar un predio’ […] el objeto era desarrollar proyectos agroindustriales en 1300 hectáreas de la finca MATANEGRA, en la parte plana de la finca.
La finca la dividieron en muchas parcelas, esa se dividió en más de 40 parcelas, en la parte alta donde se iba a ejecutar el proyecto más grande, pero en la parte baja estaban las parcelas, es decir, de la carretera para abajo eran las parcelas, porque allí había un pozo de agua.” (Fl. 110 vto., c.1.); Ibsael Peña Falla sostuvo que “[l]a finca MATANEGRA se dividió en dos partes, el Lote 1 para lo que era el PROYECTO GRANDE y el Lote 2 lo parcelaron para, con eso, con lo que ingresara con la venta de las parcelas, se pagaría la finca al señor EDUARDO TURRIAGO, que fue quien nos vendió la finca, a él se le pagaba a un plazo de 5 años, se debía pagar una cuota semestral y la misma idea se aplicó a los asociados, entonces, con lo que pagaban los asociados se pagaba la cuota de la finca MATANEGRA.” (Folio 111, C. 1.) y;
Javier Peinado Pontón narró que “la finca es alargada de sur a norte y la cruza la carretera que entra actualmente a los campos petroleros de Rubiales, esta carretera parte la finca en un pedazo hacía el norte que es la vertiente del caño Matanegra y hacía el sur que es la vertiente del Tillavá y allí la carretera entonces la usamos de línea divisoria porque hacía el norte planteamos un proyecto productivo en el que toda la cooperativa iba a participar, en la parte sur que son del orden de 1800, 2000 hectáreas aproximadamente es la parcelación, la parcelamos en parcelas del orden de entre República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 20 Luego de lo anterior fueron entregadas las parcelas que posteriormente se conocerían como Al Ciento Uno, Hyarutare, La Despensa y El Futuro37, la primera, a quienes promovieron esta acción, la segunda, a María Graciela Páez de Peña e Ibsael Peña Falla y las dos últimas a José Antonio Hernández, persona que los acompañó y se encargó del trámite que a la postre resultó en la adjudicación de las mismas38; al mismo tiempo fueron ingresados 35 semovientes al lote común a efectos de desarrollar el proyecto pecuario planeado39.
Sin embargo, instalada la Cooperativa y, por supuesto, sus asociados en el terreno cuyas mejoras les fueron vendidas, se vieron afectados por el conflicto armado interno que en la región imperaba, es así como los colindantes de Matanegra con cuya expresión de conocimiento se cuenta, dan fe del robo de ganado de propiedad del ente en cuestión, la pareja Peña-Páez hizo saber del riesgo a que se vieron enfrentados y, finalmente, el señor Hernández Ocampo vino a dar cuenta de las razones que precedieron a lo que al interior de Cooagrunal se conoció como su desaparición, que en realidad vino a ser la búsqueda de refugio en el extranjero, producto de las amenazas que directamente le infligió las FARC.
Mírese, sobre lo primero, que son contestes los asociados del ente cooperario en decir que el ganado que instalaron en el lote de 1300 hectáreas fue hurtado por el citado grupo ilegal, y obsérvese que Reinaldo Fierro Camacho, su colindante40, y Reinaldo Ramos Perdomo, vecino de la zona41, vinieron a convalidar lo asegurado, el primero, al relatar que “(…) ellos [los asociados] llevaron un ganado y ese ganado se lo llevó la guerrilla, el frente 39 de las FARC, creo que hasta un burro renco que había se lo llevaron, inclusive mi papá mismo le[s] cuidaba ese 80 y 120 hectáreas para que los socios al comprarla fuéramos aportando a la financiación del proyecto cooperativo […] lo que acordamos es que las parcelas los socios que le comprabamos a la cooperativa ese derecho de uso para poder tramitar la adjudicación ante el Incora cada uno independientemente” (Record 16’30’’). 37 Si bien la parcelación realizada fue de alrededor de 42 lotes de terreno el caudal probatorio únicamente da cuenta de la suerte de las 4 que vienen de nombrarse, con todo, es del caso precisar que lo ocurrido con las 38 de las que no se tiene conocimiento nada quita ni pone a los sucesos cuya veracidad se busca establecer pues, en últimas, los actos que se dice llevaron a la victimización ocurrieron en el lote común de la Cooperativa y se perpetraron respecto de los sujetos a quienes éstas fueron otorgadas. 38 Ibsael Peña y Javier Peinado resultaron unísonos en decir que José Hernández se encargó de ayudar, no solo a su adjudicación, sino también a la de 5 asociados más, fue él quien obtuvo los documentos necesarios, los presentó ante el Incora y acompañó el proceso que concluyó en la titulación. Folio 111, C. 1. y Record 57’20’’, Declaración Javier Peinado. 39 Jaime Ricardo Garzón López, quien fue asociado a Cooagrunal, sostuvo en la declaración que rindió con ocasión del juicio reinvidicatorio al que se ha aludido, lo siguiente: “en diciembre de 1992 conocí al profesor Pedro Rivera, quien me invitó a ser socio de la Cooperativa mencionada, en ese mes bajé en compañía de él y Pedro Díaz a conocer la finca que era la ilusión de la Cooperativa, en Puerto Gaitán, le compré al señor José Didimo Delgado 35 vacas y un toro los cuales quedaron al cuidado del señor Carlos Triana hasta el año 1997, bajé varias veces a atender esta ganadería que se constituyó en un fondo de la cooperativa integrada por el profesor Belalcázar, Julio Flórez, Jorge Torres, Juan Pablo Linares y yo”.
Folio 195 Disco Digital obrante a Folio 121, C. 1. 40 La persona en cuestión indicó que llegó a Rubiales, siguiendo a su papá, quien se había instalado allí en la anualidad anterior, en el año 81, exactamente a la finca que era conocida como “Penjamo”, además relató que con posterioridad a su progenitor le fue cedida una extensión de terreno a la que nombraron “El Tranquero”, la cual linda con “Matanegra” y le fue titulada a su nombre por el Incora.
Folio 56 vuelto, C. 1. 41 Consúltese nota al pie N° 28 de esta providencia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 21 ganado”42 y, el segundo, al indicar que se enteró que “(…) para el año 2000 que el ganado de la cooperativa se lo había[…] robado un grupo armado y ellos por la situación peligrosa les tocó, como a mí abandonar los predios…”, luego indiscutible resulta la perpetración del acto en cuestión. Obsérvese, en relación a lo segundo, que Ibsael Peña Falla refirió, tras preguntársele por las circunstancias que motivaron el abandono de su fundo rural - Hyarutare -, que “(…) en el año 1997 o 1998, subí a la finca Matanegra y llegué hasta la casa de Abel Fierro, le ofrecí que él fuera el administrador de la finca pues el predio de él colindaba con la finca Matanegra, eso fue como a las 7 de la noche, a esa hora llegué a la finca, él aceptó ser el ADMINISTRADOR, firmamos el contrato de trabajo y me regresé a Bogotá, yo había ido con la señora que era la administradora de una finca que se llama CARRO VIEJO, que es un estadero, es una venta de comidas, nos regresamos para Bogotá, viniendo ya en carretera, no recuerdo el punto, era de noche, ahí nos sali[ó] un personal, una camioneta, me preguntaron qui[é]n era yo, pero la señora era conocida de ellos, ella le explicó que yo era un gerente de la COOPERATIVA MATANEGRA, que era un empleado cualquiera, pero yo creo que si yo hubiera ido con otra persona que no fuera ella me mataban o algo, entonces yo no quise volver por allá. Un tiempo después de ese episodio llegó JOSÉ HERNÁNDEZ, que iba con frecuencia a sus parcelas, me informó que le habían dicho los guerrilleros que operaban en la zona, eran las FARC, que yo debía ir a hacerme presente donde ellos, para mostrar los balances y cuentas de la COOPERATIVA, para ver el monto o porcentaje de aporte a la REVOLUCIÓN…”43.
Dígase, respecto a la desaparición de José Hernández, que su dicho viene a dar clara cuenta del padecimiento de dos actos lesivos del Derecho Internacional Humanitario, cuales fueron el secuestro con fines de extorsión y, como consecuencia de éste, el desplazamiento forzado, sin que se haga necesario hacer nueva colación de lo por él asegurado44.
Esta Colegiatura anota, más bien, que su relato, así como el de los demás asociados a Coogrunal merece especial credibilidad, en la medida que en asuntos como el que aquí ocupa a la Sala, el testimonio de las víctimas resulta ser determinante en la reconstrucción de los hechos en que se ahonda, pues es sabida la dificultad de que en las infracciones cometidas por los alzados en contra de la Institucionalidad queden documentadas las acciones en perjuicio de las víctimas45, o donde los perpetradores evitan dejar rastros de éstas, o procuren borrar los que queden; tal es el caso que aquí se revisa, donde la retención forzada ocurrida no fue más allá del conocimiento de quien lo 42 Folio 57 vuelto, C. 1. 43 Folio 111 vuelto, C. 1. 44 En la nota al pie N° 27 de esta providencia se hizo extensa nota de los actos perpetrados por la guerrilla en contra de José Hernández Ocampo. 45 La Corte Constitucional ha llamado la atención en relación al rol protagónico que debe dársele al dicho de quien es víctima indicando que “[h]ay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.”;
Sentencia T – 327 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 22 padeció, al punto que en la asociación solo se tuvo noticia de su desaparición, mas no de todo lo que a ella antecedió. Fácil es concluir, al tenor de lo descubierto en precedencia, el temor originado en los aquí solicitantes, ello si se tiene en cuenta, no solo la zozobra general que vivía para entonces la zona veredal en la que el bien raíz se halla ubicado46, producto del control social que ostentaban las FARC, sino también, que en contra de personas ligadas a los solicitantes por virtud del vínculo derivado de la asociación entre ellos efectuada, se consumaron actos que vinieron a lesionar garantías de las que la Ley de Víctimas busca proteger; es más, todo lo hasta aquí anotado permite ver, no solo la desolación de Rubiales, sino específicamente la de Matanegra, predio de mayor extensión que todos los sujetos que sobre él ejercían derechos dejaron inhabitado47.
Lógico era, de acuerdo a todo cuanto aquí se ha concluido, que los solicitantes en salvaguarda de su seguridad personal y la de su familia, dejaran abandonada su propiedad producto del temor fundado que en ellos se creó48. Probada viene la victimización sufrida. 5.3. El abandono o despojo como consecuencia del hecho victimizante. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
Por abandono forzado de tierras, según esta disposición se entiende “(…) la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” Este Tribunal ha venido sosteniendo que, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, quien considera ostentar un derecho sobre la tierra adquirido en forma legítima no renuncia a éste salvo que medie una razón específica que lo lleve a sopesar 46 Recuérdese que “[p]ara la Corte Constitucional, el desplazamiento, lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras, contundentes e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno. De allí, que la formalidad del acto no puede imponerse ante la imperiosa evidencia y necesidad de la movilización forzada.” Sentencia T – 821 de 2007, M.P. (E) Dra. Catalina Botero Marino. 47 Javier Peinado Pontón en fase administrativa refirió que “(…) el gerente de la COOPERATIVA nos informó en el año 2002 o 2004 que la situación estaba difícil, él fue víctima de amenazas y debido a eso abandonó el predio MATANEGRA, ningún socio quiso volver por allá desde esa época.” Folio 108 vuelto, C. 1. 48 Recuérdese que “la condición de persona desplazada por la violencia se adquiere como consecuencia de la violencia generalizada, sin que se limite a situaciones de conflicto armado, independiente de los motivos de la violencia y de la calidad del actor (política, ideológica, común o legitima), puede tener lugar a nivel rural, urbano, o en una localidad, municipio o región y no es necesario que se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques, sino que basta que se dé un temor fundado.” Corte Constitucional, Sentencia T – 006 de 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 23 su señorío49, dentro de ellas puede nombrarse, a título de ejemplo, la salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la seguridad no solo de quien supone lo detenta - el derecho - sino también el de quienes ostentan un estrecho vínculo con aquél; a la luz del anterior razonamiento, y siguiendo las conclusiones consignadas en el acápite anterior, de bulto surge que la pérdida de la relación jurídica que tenían los aquí solicitantes con Al Ciento Uno se debió al hecho victimizante que viene de determinarse.
Las probanzas obtenidas permiten ver que desde 199850, momento en que el control social ejercitado por las FARC en Rubiales motivó el abandono generalizado que viene de determinarse51, Javier Peinado Pontón y Margarita Beatrice Allina Bloch perdieron el contacto directo que ostentaban con su propiedad, desde allí, aunque el primero de los antes mencionados intentó detentar la administración, no logró que ello en verdad tuviera lugar.
No pasa inadvertida la intención de Cooagrunal en cuanto a dejar Matanegra bajo el cuidado de Abel Fierro Guayara (q.e.p.d.), quien era propietario de la finca El Tranquero la cual colindaba con la primera de las aquí mencionadas52, tampoco se deja de ver que Peinado Pontón intentaba enterarse, por intermedio de la familia del citado difunto, de todo cuanto sucedía en Al Ciento Uno53, no obstante, esos hechos no lograron el efecto que se esperaba, pues la falta de una verdadera permanencia en la heredad, que reflejara certeza de señorío entre los pertenecientes a la zona, llevó a que por lo menos el predio que en este asunto es objeto de reclamo fuera ocupado en época posterior54.
Imposible resulta vacilar en la relación existente entre el hecho de victimización y el abandono ocurrido por lo que cumplido viene el presupuesto en estudio. 5.4. Límite temporal. Los hechos constitutivos de abandono como viene de verse, fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que 49 Mírese la sentencia proferida dentro del asunto 500013121 001 2015 00001 01, cuya ponencia correspondió a quien fungió como sustanciador en este proveído. 50 Hágase hincapié en el principio de buena fe que rige esta acción (art. 5°, L.1448/11) y memórese que Javier Peinado afirmó, tras cuestionársele por el momento en que el temor que sentía lo llevó a no volver a su heredad, que tal circunstancia tuvo lugar “casi que desde que me lo entregaron [Al Ciento Uno], porque pues eso fue a finales de los 90, creo que fue el 98 que salió la resolución [de adjudicación], en esos años estaba eso candente”.
Record. 25’40’’. 51 Lo recogido en el acápite anterior permite ver que la disputa por el dominio territorial vivida desde 1998 condujo al desplazamiento forzado que imperó en la población de Rubiales, las infracciones consumadas en contra de Cooagrunal y algunos de sus asociados sostuvieron en el tiempo el temor de quienes hacían parte de la citada Cooperativa.
Llámese la atención, en que el desplazamiento en Rubiales se dio desde el año que viene de mencionarse, momento en que la población se vio afectada por la disputa territorial entre las FARC y las Autodefensas, y se consolidó en 2001, época para la cual se percibía la desolación de la vereda. 52 Véase la nota al pie N° 43 de esta providencia. 53 Así lo afirmó en el interrogatorio que absolvió, y en prueba de su aseveración allegó un documento suscrito el 29 de diciembre de 2007 en el que se hace constar la recepción de Claudia Fierro Camacho de $40.000 por concepto de llamadas realizadas por Jorge Ramírez, su esposo, a esta ciudad.
Folio 376, C. 2. 54 Si la ocupación fue de buena fe exenta de culpa, o si se dio el fenómeno de la segunda ocupancia, se determinará al resolver de la oposición. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 24 trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto – 1998 -.
En ese orden hay lugar, salvo que la oposición formulada prospere, a acceder a las pretensiones deprecadas y en consecuencia a tomar las medidas de reparación que correspondan en salvaguarda de los derechos que asisten a los solicitantes. 6. Oposición y buena fe exenta de culpa. Recuérdese que tres (3) son los hechos susceptibles de probarse a modo de oposición: (i) que también se fue víctima de despojo o abandono forzado respecto del mismo predio que es objeto de reclamación;
(ii) que se tache la condición de víctima de quien ha sido reconocido en el proceso y; (iii) que se es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa55. La que aquí formuló José Guillermo Buitrago se encaminó a acreditar el segundo y el tercero de los supuestos que vienen de referirse, ocupase el Tribunal de ellos en líneas venideras. 6.1.
La persona aludida, por intermedio de quien en este asunto asumió su representación, llamó la atención en que quienes aquí son solicitantes residían en Bogotá y, según su parecer, no tenían un vínculo de explotación económica con Al Ciento Uno, conclusión a la que arribó por cuanto no se explica cómo podía llevarse a cabo la misma en una porción de terreno ubicada en una “zona declarada roja”, intransitable para entonces, de ahí que, en su sentir, nada diera razón para que el Incora haya adjudicado el bien raíz en 1998, dijo seguidamente, que las pruebas obtenidas demuestran que los asociados a Cooagrunal, dentro de los que se incluye el matrimonio Peinado-Allina, no tuvieron más que expectativas de proyectos en su heredad y no entrañaron una verdadera posesión en la propiedad, aseveró, entonces, hubo una indebida valoración probatoria por el Incora al adjudicar el bien raíz, así como también de la UAEGRTD, tras develar una afectación de derechos derivada de una situación de violencia generalizada, sin tener en cuenta que el abandono no pudo darse en tanto no hubo posesión; bajo dicho entendido formuló la excepción que denominó tacha de calidad de despojados de los solicitantes Javier Peinado Pontón y Margarita Beatrice Allina Bloch, a la vez que peticionó se declare la nulidad del acto de adjudicación. La defensa formulada deviene, según da cuenta el escrito presentado56, de dos precisos medios de convicción, el primero corresponde a la declaración de Reinaldo Fierro Camacho, al tenor de la cual los pertenecientes a Cooagrunal, luego de la adquisición de 55 Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe, Pruebas Judiciales en el Proceso de Restitución de Tierras, Modulo de Formación Autodirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 64. 56 Se hace referencia a la oposición formulada, concretamente a lo consignado a Folios 283 a 286, C. 1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 25 Matenegra, apenas parcelaron el lote de terreno sin hacerle linderos, así como tampoco adelantaron explotación alguna, trayendo solo expectativas de proyectos que no materializaron57 y el segundo obedece al contexto de violencia aportado por la UAEGRTD junto al libelo, donde se hace un recuento del conflicto imperante entre 1990 y 2007, a la luz de éste es que cuestiona la validez de la adjudicación de Al Ciento Uno, pues no entiende cómo pudo reconocerse un derecho de propiedad en una zona que califica de intransitable por el hecho mismo del desarrollo del conflicto que allí tenía lugar; concluye no podía adelantarse, por lo anterior, una posesión tranquila, pacífica y permanente en ese lugar; un tercer elemento de prueba se suma a los anteriores, éste corresponde a las declaraciones del propio Javier Peinado Pontón, conforme a las cuales descubrió que “nunca explot[ó] el predio Al Ciento Uno, porque a finales de los noventa fue el periodo más duro de la violencia y no se podía llegar al predio, no teníamos acceso porque debíamos pagar vacuna a la guerrilla, a los paramilitares, el Ejército también pedía contribución”, que sus actos de señorío se limitaron a “cercar el lado norte de la parcela, medio sembrar frutales, dos naranjos, un guanabano, un par de chirimoyas y como cuatro marañones”, que su “verdadero proyecto era el que yo tenía con el Centro [Experimental] Gaviotas”, consistente en sembrar pinos adaptados a la acidez de la tierra, el cual además de ser autosostenible contribuye al mejoramiento de los terrenos y favorece al medio ambiente58 y que José Antonio Hernández, su vecino, fue quien le ayudó a “gestionar la titulación ante el INCORA […], fue él quien cercó el predio […], acompañó al topógrafo de INCORA que fue a medir el predio, se alcanzaron a sembrar unos árboles frutales dispersos […], no estuve muy presente durante las diligencias de visitas que oficialmente hizo el INCORA, yo delegué a José, le pedí el favor a él, para que me colabore guiando al topógrafo, mostrando el inmueble”59.
Surge, no de las probanzas citadas por el opositor60, sino del propio dicho de quien ruega la restitución, seria duda en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse a la propiedad baldía, sin embargo, pronto ha de advertirse que el trámite que antecedió al reconocimiento de la propiedad no es asunto que pueda ser discutido con ocasión de este excepcional ruego, pues aun cuando no se desconoce, ni se obvia, que la adjudicación de un lote de terreno sin otro dueño que el Estado debe estar 57 A Camacho Fierro se le preguntó ¿usted sabe si el predio MATANEGRA fue adquirido por la Cooperativa Cooagrunal? y el respondió “supuestamente ellos lo compraron y en el predio, lo que es MATANEGRA, parcelaron, no hicieron linderos, lo que hicieron es traer topógrafos, hicieron planos y no hicieron nada más, nunca lo explotaron ni nada […] cada vez que ellos bajaban iban a montar una serie de proyectos allá, pero del dicho al hecho hay mucho trecho, entonces nunca hicieron nada, todo se les quedó en proyectos…”;
Folio 57 vuelto, C. 1. 58 A folios 125 y 126 del cuaderno 1 obra documento proveniente de la Fundación Centro Experimental Las Gaviotas el cual describe con detalle la plantación desarrollada a partir de “Pino Caribe”. 59 Se hace cita textual de lo declarado en fase administrativa (Fls. 106 a 109, C. 1.), todo lo cual fue reproducido en el interrogatorio que se absolvió al interior de este trámite judicial. 60 En líneas pasadas se determinó que la Cooperativa dio inicio a un proyecto de cría de ganado con ocasión del cual ingresó alrededor de 35 semovientes al lote comunitario que explotaba, es decir, que aunque reducida si hubo explotación por Cooagrunal; de otra parte, afirmar que por el hecho del conflicto no podía explotarse una propiedad, además de llevar a una revictimización de quien padeció las consecuencias del conflicto, desconoce que, aun en medio de éste, resulta posible aprovechar terrenos incultos.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 26 antecedida, en principio61, de la explotación de las dos terceras partes de la superficie que se solicita (art. 69, Ley 160/94), lo cierto es que, en tanto acto administrativo, la discusión que pueda suscitarse en relación a su legalidad está encomendada, por expreso mandato del artículo 82 del Decreto 01 de 198462, vigente para la época en que se profirió la Resolución N° 845 de 30 de noviembre de 199863, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ya desde hace más de seis décadas, concretamente desde el 30 de noviembre de 1950, tuvo oportunidad la jurisdicción ordinaria civil de pronunciarse respecto de la competencia para decidir sobre la legalidad de actos emanados de la administración, incluso de aquellos en que se demanda la anulación de los que producen efectos erga omnes, como son los que reconocen o fijan derechos reales en un sujeto determinado, dentro de los que se cuentan los de adjudicación de baldíos, en aquella oportunidad concluyó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Alberto Holguín Lloreda, que ésta - la competencia - era privativa de la jurisdicción aludida al final del párrafo anterior -contenciosa-; de las notas de relatoría que de tal pronunciamiento resultaron precisa, con fines de doctrina, hacer extensión en esta sentencia, así: “1.- (…) Es natural que no baste ser cultivador u ocupante con ganados para hacerse dueño de la tierra, y que se requiera también el procedimiento administrativo correspondiente, que culmine en la adjudicación, desde luego que los baldíos no sólo tienen distintas aplicaciones (artículo 46 del C.F.), sino que su adjudicación está limitada de diversos modos (artículo 68 ibídem) y aún prohibidos en ciertos casos (artículos 49, 50, 51, 52 y 107, C.F.; 5°, Decreto 1415 de 1940; 3°, Ley 60 de 1916; 7° y 8°, Ley 85 de 1920), cuestiones éstas que han de tenerse en cuenta en la tramitación respectiva para poder decidir si es o no procedente la solicitud de adjudicación. “Este es, pues, un acto importante, emanado de la función administrativa del Estado y que crea una situación jurídica subjetiva, fuente de derecho privado, en lo cual se diferencia del acto- condición, que, proveniente también de aquella función sólo origina situaciones jurídicas objetivas, impersonales.
“Pero por grande que sea la importancia del acto de adjudicación y aunque ella pueda calificarse de trascendental, como lo hace el recurrente, no deja por ello de ser un simple acto administrativo, que puede ser hasta bilateral en sus causas determinantes, como es el caso de los baldíos, en que el individuo incorpora su trabajo a la tierra en la seguridad de que la Nación le hará dueño de la porción cultivada u ocupada, si el terreno es adjudicable legalmente y si se cumplen determinados requisitos adjetivos o de procedimiento, porque la ley misma le garantiza la adquisición del dominio, del mismo modo que obliga al Estado a desprenderse de él. Pero tal acto, bilateral en su gestación, no alcanza jurídicamente a equivaler a un contrato, figura ésta que supone, en términos generales, prestaciones definidas o definibles y acuerdo 61 Téngase en cuenta la excepción contemplada en el artículo 107 del Decreto 19 de 2012. 62 “Artículo 82.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.” 63 Por la que se reconoció el derecho originario de propiedad en cabeza de quienes elevaron las súplicas sobre las que aquí se resuelve.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 27 de voluntades o libre determinación del sujeto, elementos o factores ausentes en la adjudicación de baldíos a colonos u ocupantes con ganados, pues la Nación nada recibe de éstos que pueda estimarse como equivalente del dominio que transfiere, a no ser que se considere como tal el beneficio general que la economía del país deriva de toda obra que contribuye al incremento de la riqueza y al bienestar común de los asociados, lo que no implica un verdadero interés jurídico-económico individual; y nada más contrario a la libre determinación de la voluntad que la adjudicación de baldíos por la Nación, desde luego que ésta actúa obligada por normas legales que no puede desatender.
“2.- Como la súplica principal de la demanda en el presente juicio persigue la declaración de nulidad de una resolución ministerial (se pide se declare la nulidad absoluta de la adjudicación de un terreno baldío hecho a persona distinta del demandante), que es un acto cuya revisión no está confiada por la ley a la jurisdicción ordinaria, sino expresamente al Consejo de Estado, la Corte llega a la conclusión de que es fundada la tesis del sentenciador, según la cual declaró que carecía de jurisdicción para resolver acerca de esa primera petición. “No se alegue, como lo hace el recurrente apartándose de términos expresados en la demanda, que ‘no se discute si la resolución es nula por no haberse cumplido los requisitos legales en su pronunciamiento, sino por haberse vulnerado con ello un derecho privado, que es lo que al fin y a la postre es la materia de este debate’, pues, en primer lugar, la resolución aparece atacada por ambos aspectos: por violación de la ley y por haberse lesionado un derecho privado; y, en segundo lugar, porque las disposiciones legales que atribuyen a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia privativa para conocer de las acusaciones contra las resoluciones de los Ministros que pongan fin a una actuación administrativa, lejos de hacer distinción alguna respecto al origen o causa de la nulidad, dicen expresamente que la revisión de ella corresponde al Consejo de Estado ‘cuando sean contrarias a la Constitución o a la ley, o lesivas de derechos civiles’ (subraya la Corte).
Los agraviados por tales actos tenían la acción privada que les daba el artículo el artículo 80 de la Ley 130 de 1913, y que, desde la vigencia del nuevo Código, les da el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, que estableció el contencioso en plena jurisdicción. “3.- Aún en el supuesto de que el Tribunal hubiera incurrido en los errores que se le imputan y que éstos fueran manifiestos, ellos no habrían incidido en la parte resolutiva de la sentencia, que desató el juicio con fundamentos distintos, en cuanto a las acciones principales se refiere.
Y es bien sabido que errores que no inciden en la decisión, no pueden prosperar en Casación. “4.- Para la Corte es claro que cuando se demanda la anulación de actos jurídicos que producen efectos erga omnes, como ocurre con todos aquellos que atribuyen, declaran o fijan derechos reales en un sujeto determinado, no le es posible al Juzgador, que no puede proveer respecto de la validez del acto, acoger peticiones que se traduzcan en limitación de aquellos efectos, o que en cualquier sentido contraríen o desfiguren el alcance de aquella posición jurídica intocable.
(…)”64 (Subrayas de la Corte) En este punto es deber aclarar que si bien el literal m) del precepto 91 de Ley de Víctimas autoriza a esta especialidad para declarar la nulidad de los actos administrativos que extingan, reconozcan o modifiquen situaciones particulares, ello solo puede hacerse, en tanto exista mérito, “(…) de conformidad con lo establecido en esta ley”, siguiendo el objeto de la norma misma (art. 1°), en beneficio de las víctimas del conflicto armado interno, que no en su perjuicio, interpretación ésta que por demás se muestra acorde con el principio pro homine65 que informa a esta acción judicial, de allí que el alcance que deba dársele al 64 CSJ., G.J. LXVIII, pág. 568. 65 Memórese que el mencionado principio “(…) es un criterio que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual siempre habrá de aplicarse la norma o la interpretación más favorable a los referidos derechos.” y denótese que, en su aplicación, “(…) se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o la interpretación más restringida cuando se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 28 canon de que se habla deba ser el más extensivo cuando de reconocer derechos se trata y restrictivo cuando se persiga su limitación; el derecho de propiedad de quien se ha determinado víctima, solo puede ser revisado, siempre y cuando aún se esté en oportunidad para ello66, por el órgano judicial a quien le ha sido encomendada tal labor, insístase, por la jurisdicción encabezada por el Consejo de Estado.
Fracasada viene la excepción que ha venido siendo estudiada, así como la consecuente solicitud de nulidad deprecada sobre la Resolución N° 845 de 1998, proferida por el Incora, el derecho de propiedad de los solicitantes se torna indiscutible al interior de este asunto, la explotación económica que antecedió a su adjudicación, así como el señorío o posesión que eventualmente se determinó por el ente de la reforma agraria, son aspectos ajenos a la controversia sometida a resolución. 6.2.
Despachado negativamente el primero de los supuestos de oposición procédase a estudiar el segundo67, por virtud de este el señor Buitrago Franco sostuvo que a Puerto Gaitán arribó en 2008 con el propósito de vender remesa al Ejército y a las fincas que allí se ubicaban, dijo que posteriormente compró un restaurante llamado “Alto de la Virgen” con cuyas ganancias adquirió, el 19 de octubre de 2010, un lote de terreno de aproximadamente 325 hectáreas que lleva por nombre El Placer, la referida negociación se adelantó con Orlando Cruz Babativa, quien fungió como vendedor, se estableció por valor de $90’000.000, y al realizarla no se tuvo conocimiento de antecedente de propiedad o de despojo y/o abandono, anotó, además, que ni él, ni Cruz Babativa, fueron partícipes de acto violento que resultara en la victimización de los promotores de esta súplica restitutiva, por lo que solicitó, de manera subsidiaria a la nulidad cuyo fracaso viene de advertirse, se ordene la compensación que prevé la ley para quienes actuación con buena fe exenta de culpa o, cuando menos, se reconozca el valor de las mejoras realizadas en la heredad, estimadas en $400’000.000. 6.2.1.
Recuérdese aquí, con miras a dilucidar el problema planteado, que en el marco del proceso de restitución de tierras el legislador juzgó pertinente exigir al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar que actuó ceñido a la buena fe, pero en la modalidad exenta de culpa68; anótese que, según autorizada doctrina y trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.”;
Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C – 1056 de 2004, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 66 Téngase en cuenta la caducidad que gobierna los medios de control previstos en la Ley 1437/11. 67 Al revisar el escrito de contestación se observa que a las presentes alegaciones antecede el título “oposición del tercero interviniente José Guillermo Buitrago Franco”, esta Sala entiende que éste no encasilla una excepción, sino la totalidad de la postura a partir de la cual se pide sean despachados negativamente los pedimentos. 68 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades, a saber: (i) la simple y (ii) la exenta de culpa.
La primera exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta y además se presume, la segunda, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 29 jurisprudencia, ésta tiene “(…) la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía…”69, exigiendo, para que lo anterior ocurra, que se “(…) aport[en] elementos probatorios que demuestren la diligencia y el cuidado practicados por quien aparentemente adquirió un derecho de manera legítima…”70, valiendo iterar que cuando se demuestra que “(…) el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa"71.
Recientemente, la guardiana constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa” exigida en la buena fe de quien interviene como opositor en la acción de restitución de tierras, y avisó que si bien ésta se constituye en elemento relevante del diseño institucional del proceso72, no puede traducirse en una carga desproporcionada para los segundos ocupantes, personas éstas que habitan el predio sobre el que recae determinada solicitud de restitución, o derivan de él su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación, ni directa ni indirecta, con el despojo o abandono forzado de la propiedad73.
Anotó, previamente a llegar a tal conclusión, que “(…) concebir la restitución de tierras sin pensar en los segundos ocupantes es un riesgo para todo proceso y política pública de restitución de tierras despojadas o abandonas forzosamente…”, validó la importancia de lo establecido en el N° 17 de los Principios Pinheiro74; destacó que los conceptos opositor y segundo ocupante no resultan sinónimos, a la vez que puso de presente que estos últimos, deben ser tenidos en cuenta en las políticas de restitución de tierras, dijo que el juez de restitución, al analizar la buena fe exenta de culpa en casos donde intervengan personas marcadas por condiciones de debilidad manifiesta, debe analizar tal requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo.
(Se resalta con intención) debe ser probada por quien la alega, y requiere de la concurrencia de un elemento subjetivo, entendido como la conciencia de haber obrado con lealtad, y otro objetivo, que exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza;
Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa. Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. 69 Corte Constitucional, Sentencia C – 1007 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 70 UPRINMY YEPES Rodrigo, Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 123. 71 Op. Cit., Sentencia C – 1007 de 2002. 72 Dijo la Corte Constitucional que la expresión ´exenta de culpa´ “obedece a fines legítimos e imperiosos, como son: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”. 73 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C – 300 de 24 de junio de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 74 Al exponer el marco normativo de esta acción se hizo referencia al principio que viene de aludirse, de hacerse necesario se recabará en él en líneas posteriores.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 30 6.2.2. Dígase, ya atendiendo los medios probatorios con que se cuenta para decidir, que la oposición formulada debe resolverse desde el punto de vista de la buena fe exenta de culpa en toda la extensión que la ley le otorga, sin que haya lugar a flexibilización de su noción o segunda ocupancía, pues es el propio dicho del señor Buitrago Franco el que viene a dar cuenta de que él no reside en el bien rural objeto de reclamo75, tampoco deriva de éste su mínimo vital76 y menos enfrenta condiciones de vulnerabilidad en el acceso de la tierra77.
Anótese seguidamente que como antecedente de la ocupación se puso de presente un “contrato de compraventa en promesa”78, por el que se hace constar que Orlando Cruz Babativa, como prometiente vendedor, y José Guillermo Buitrago Franco, como prometiente comprador, acordaron, el 19 de octubre de 2010, transferir el primero “a título de venta real y material […] el uso, posesión y mejoras de una Finca denominada EL PLACER […], con un área de 325 hectáreas aproximadamente…” y entregar a cambio el segundo “la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS MTE ($90’000.000,00)”, pagaderos en cuotas sucesivas, siendo pactada la última para el 20 de diciembre de la anualidad aludida, momento en el cual “el vendedor har[ía] documento de compraventa”; en el prenombrado documento también se consignó que la entrega del terreno tendría lugar desde el momento mismo de suscripción de la promesa.
La referida negociación vino a ser la que derivó en la posesión que se pide sea compensada por lo que, consecuentemente, es en su proceso de formación donde debe averiguarse si el adquirente realizó actos positivos, propios de quien actúa con prudencia, diligencia y cuidado, encaminados a obtener la certeza de que estaba comprando las mejoras, uso y posesión de un suelo a quien en verdad ostentaba tales derechos79.
Apúntese, continuando, que el opositor adujo que previamente a suscribir el acuerdo al que llegó con Cruz Babativa visitó el bien raíz y que, tras convenir facilidades de pago en el precio acordado, “[s]e pus[o] a investigar a los vecinos a ver qué problemas tenía, y ellos [l]e dijeron 75 En el interrogatorio que absolvió José Buitrago dijo que reside en el kilómetro 78 vía Rubiales, en una propiedad que se conoce como Los Tucanes.
Record Aprox. 2.05’00’’. 76 Buitrago Franco aseguró ser “comerciante” y dijo también que en el lugar en que reside tiene un restaurante (Records. 2.04’30’’ y 2.12’00’’); de tales aseveraciones razonablemente puede inferirse que cuenta con otros medios económicos con los cuales proveerse lo necesario para solventar su subsistencia. 77 El opositor aseguró que, además de ‘El Placer’, nombre que le da al predio de 325 aprox.
Dentro del que se encuentra subsumido ‘Al Ciento Uno’, también tiene otro predio adelante del Tillavá (Record. 2.25’00’’). 78 Folio 395, C. 2. 79 Adviértase aquí que no se busca determinar el cumplimiento de la convención que dio lugar a la adquisición de ‘El Placer’, sino, iterase, el antecedente de formación de ese negocio, de ahí que poco o nada aporten los testimonios de Sandra Patricia Saza Chacón y Héctor Iván Ortiz Duran sobre lo que ha de averiguarse, pues el conocimiento por ellos reflejado se centró en el pago de lo convenido, así como en la plantación de mejoras en el lote rural, pero, salvo el miramiento de la aptitud de las tierras por el último mencionado, no en la actuación que se antepuso a la celebración del pacto de que se habla.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 31 que no, que esos eran los linderos y que estaban bien”80, luego de lo cual se le cuestionó por el tipo de averiguaciones que realizó cuando adquirió, ante lo que manifestó “sobre todo los linderos con los vecinos y me dijeron que si”81, inquiriéndosele nuevamente por si había consultado documentos de la propiedad rural, obteniéndose por respuesta “el documento que tenía la señora, el señor Juan fue el que hizo el documento”82.
Pronto hágase saber que la verificación de linderos, por sí sola, no es aspecto que sirva al propósito de probar una debida diligencia en la adquisición de un derecho asociado a la tierra, dicha actuación, aunque indispensable, debe obrar acompañada de otras averiguaciones adicionales, justamente, las encaminadas a constatar si en data anterior ya había sido reconocida la propiedad en otra persona e incluso si ya alguien había ejercitado derechos sobre toda o parte de la cabida negociada.
Sobre la realización de actos como los que vienen de referirse apenas y se aludió a la revisión de un “contrato de compraventa de posesión de terreno rural”83 suscrito el 3 de julio de 2009, con ocasión del cual Juan de Jesús Ramírez Mora le dio en venta a Orlando y María Doris Cruz Babativa, la misma posesión, uso y mejoras que aquél vendió; éste más que venir a dar seguridad de la legitimidad del derecho que se negociaba venía a crear, en cualquier persona prudente, más dudas que certezas, si se tiene en cuenta que conforme a lo en él inscrito la negociación primera en el tiempo se había celebrado sobre un área aproximada de 120 hectáreas, que dista por mucho de las 325 que posteriormente fueron objeto del pacto segundo - celebrado entre Orlando Cruz y José Buitrago -, y las mismas se habían vendido obteniéndose una contraprestación de $10’000.000, cifra ésta que se presenta bien lejana de los $90’000.000 por los que le fue vendido apenas 15 meses después. Los señores Buitrago Franco y Babativa Cruz explicaron la diferencia de áreas bajo el entendido de que Jesús Ramírez vendió la posesión del terreno sin medirlo, identificándolo solo por sus linderos, mientras que cuando se llevó a cabo la venta segunda se contrató un topógrafo que determinó la cabida real de la propiedad, la cual abarcaba alrededor de 325 hectáreas84; además el primero de los mencionados justificó el 80 Record Aprox. 2.07’30’’.
La afirmación transcrita fue refrendada por Héctor Iván Ortiz, persona que aseguró conocer a José Buitrago desde 2008 y quien lo acompañó a mirar la aptitud o calidad del terreno que Orlando Babativa le estaba vendiendo. 81 Record Aprox. 2.30’42’’. 82 Hace referencia al documento que le presentó Orlando Cruz para justificar el antecedente de su posesión, respecto de su contenido se ahondará en líneas venideras. 83 Folio 394, C. 2. 84 Record 2.36’30’’ declaración José Buitrago y 15’30’’ declaración Orlando Cruz (16/03/2016).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 32 incremento del precio en que para cuando él compró ya Babativa había construido una casa y sembrado plátano y yuca85, aseveración que fue refrendada por éste86. No obstante, tales explicaciones se muestran insuficientes para acreditar un actuar bajo postulados de buena fe creadora de derecho, este Tribunal hace suyas algunas de las apreciaciones devenidas del Ministerio Público87, y en tal sentido llama la atención en que dos personas ligadas a la propiedad rural, como son Buitrago y Babativa, no se hayan percatado de una diferencia en la negociación de más de 200 hectáreas, razón por la que pone en serio entredicho el que en verdad lo negociado haya sido la misma área primeramente obtenida de manos de Ramírez Mora, pero, con independencia de eso, echa de menos el que quien hizo las veces de adquirente en 2010 no haya adelantado pesquisas que fueran más allá de las ya reseñadas, bien hubiera podido acudir a los entes gubernamentales a investigar si había un antecedente de propiedad, o a averiguar si en época pasada persona alguna había erogado dineros a título de impuesto predial e, inclusive, indagar con sus colindantes y demás vecinos de la zona más allá de los linderos de la propiedad, para enterarse, por ejemplo, si éstos constataban la presencia anterior de un ejercicio de actos de señorío en cabeza de unos profesores, concretamente, los pertenecientes a Cooagrunal.
No se accederá a la solicitud de compensación formulada y, siguiendo los designios del artículo 1971 del Código Civil, así como procurando el efectivo restablecimiento de todas las garantías de quienes aquí son solicitantes, se dejará expresa constancia de la inoponibilidad que respecto de los titulares de dominio de Al Ciento Uno surten los denominados “contrato de compraventa en promesa” y “contrato de compraventa de posesión de terreno rural”, lo anterior, atendiendo consolidada jurisprudencia según la cual “[a]signar al contrato la posibilidad de generar únicamente obligaciones concuerda con el postulado de la justicia, brinda seguridad jurídica, y garantiza los derechos de las partes y de los terceros.
Si el contrato de compraventa solo genera obligaciones, la venta de cosa ajena, aunque válida, no produce efectos para el titular del derecho negociado; mientras que un contrato traslativo requiere para su validez el consentimiento o la posterior ratificación del verdadero dueño, por ser modo de adquirir y transmitir el derecho sobre la cosa vendida”88. 6.3.
Queda pronunciarse, ya para finalizar, de la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento de mejoras plantadas en la propiedad que ha de restituirse. Sobre esta 85 Record 2.40’00’’. 86 Record. 32’40’’. 87 Consignadas en el escrito de conclusiones finales que adosó al expediente; Folios 94 y 95, C. 3. 88 Corte constitucional, Sentencia C-174 de 2001, por la cual se declaró exequible la expresión “la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida”.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 33 petición basta con decir que aun cuando esta Sala de Decisión no desconoce que si al dicho de Buitrago Franco89 se suma el de Sandra Patricia Saza Chacón90, Héctor Iván Ortiz Duran91 y Orlando Cruz Babativa92 bien puede arribarse a la certeza de que el opositor ha instalado varias mejoras en el lote de 325 hectáreas al que él llama ‘El Placer’, dentro de las que se cuentan la realización de una casa en material, la hechura de un corral y el sembradío de pastos, plátano, yuca y árboles frutales, mas pese a ello, imposible es para esta Colegiatura determinar si las mismas se encuentran ubicadas en la porción de terreno que ha de restituirse por cuenta de este fallo93 y, más aún, tampoco puede saberse su valor94.
Lo dicho no obsta para que Buitrago Franco, de haberlos, retire los materiales de las mejoras que se encuentren ubicadas en la extensión que ha de restituir, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la propiedad raíz. 7. Por todo cuanto aquí ha sido dicho se declarará fracasada la oposición planteada, así como las demás solicitudes elevadas por José Guillermo Buitrago Franco y se ordenará la restitución material de la propiedad conocida como Al Ciento Uno, en tanto no se observa la concurrencia de alguno de los supuestos consagrados en el precepto 97 de la Ley 1448/11 como de imposibilidad; sobre esto último cabe aclarar que si bien el libelo descubre la existencia de un área de protección ambiental de 16 hectáreas + 8963 metros cuadrados, generada por la ronda hídrica del caño Matanegra y del caño Pénjamo95, dicha área no fue incluida en el levantamiento topográfico dentro del área neta que ha de restituirse a los solicitantes96.
Por accederse favorablemente a los pedimentos principales se despacha se desestimarán los subsidiarios. 89 Dijo el opositor que en ‘El Placer’ tiene “ahorita ganado, sembré pasto, sembré 150 hectáreas más o menos de pasto, tengo plátano, yuca y árboles frutales, corral, hice un corral hace un año y medio ya que hice un corral, me costó como $60’000.000 porque es un corral bien hecho” Record. 2.13’40’’. 90 Tras denotar que trabajó para el opositor en el restaurante denominado Alto de La Virgen a la citada declarante se le preguntó por si le consta que José Buitrago haya realizado mejoras en la finca, a lo que respondió “pues en cuestión del pasto me consta porque yo misma me he dado cuenta la persona que él contrató para que le hiciera el sembrado del pasto, obviamente, y pues el ganado es obvio que está el ganado, la yuca lo sé porque la traen al restaurante pues para consumirla y la han sacado pues acá a Villavicencio a venderla, plátano y todo eso lo sé porque lo traen de allá obviamente…”, también dijo ver que le pagaron por la hechura de un pozo profundo a un señor.
Record. 23’20’’. 91 Al rendir declaración el Juez instructor le interrogó por si tenía conocimiento de si el señor Buitrago ha hecho mejoras, ante lo que manifestó “Sí, él le ha sembrado pasto […], ha hecho unas cercas, hizo corral, hizo un pozo perforado, ha sembrado yuca, tiene unos árboles de cítricos […], yo he sido de las personas que más ha estado allá al frente de la finca.
Record. 38’10’’. 92 El citado absolvente expresó “yo le metí una mejora poca, cuando le vendí a don José él si le metió ya una mejora grande, le metió pasto, corrales, casa, pozo profundo, o sea le metió mejora a la finca”, Record. 31’10’’. 93 En el informe técnico de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD se dejó constancia de que en la inspección ocular practicada “se visualizó solo pastos en el predio”.
Folio97 vuelto, C. 1. 94 Todo lo anterior por cuanto quien alegó derechos sobre el predio olvidó, o simplemente dejó de cumplir, la carga procesal establecida en el artículo 88 de la Ley 1448/11, conforme a la cual corresponde acreditar, a quien plantea oposición, el valor de su derecho 95 Folio 7 vuelto, C. 1. 96 Al respecto obsérvese la identificación física y jurídica que en esta providencia se anotó del predio.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 34 En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probaba la excepción de mérito denominada “TACHA DE CALIDAD DE DESPOJADOS DE LOS SOLICITANTES JAVIER PEINADO PONTÓN Y MARGARITA BEATRICE ALLINA BLOCH”, así como fracasada la oposición formulada por José Guillermo Buitrago Franco, conforme a las consideraciones consignadas en el numeral 6° de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR, consecuentemente, la solicitud de compensación elevada por el opositor José Guillermo Buitrago Franco, con C.C. N° 79.241.377 de Bogotá (Cund), el pedimento de nulidad relacionado con la Resolución N° 845 de 30 de noviembre de 1998, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y la solicitud de reconocimiento de mejoras plantadas sobre la heredad objeto de este proceso, esto último por no hallarse determinadas y probadas.
TERCERO: DECLARAR que Javier Peinado Pontón, con C.C. N° 8.270.952 y Margarita Beatrice Allina Bloch, con C.C. N° 41.569.564, son víctimas de desplazamiento forzado y abandono del predio denominado Al Ciento Uno, ubicado en la vereda Rubiales, municipio de Puerto Gaitán (Meta), con matrícula inmobiliaria N° 234-12636, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO: DECLARAR que los señores Javier Peinado Pontón y Margarita Beatrice Allina Bloch tienen derecho a la restitución material del predio rural denominado Al Ciento Uno, cuya georreferenciación, linderos y demás características quedaron consignadas en los antecedentes de esta sentencia, en consecuencia, ORDENAR la restitución a su favor.
Para efectos de la entrega material del predio restituido se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta). Elabórese el correspondiente despacho comisorio, inclúyanse los insertos a que haya lugar.
QUINTO: PRECISAR que los denominados “contrato de compraventa en promesa” y “contrato de compraventa de posesión de terreno rural”, no le resultan oponibles a Javier Peinado Pontón y Margarita Beatrice Allína Bloch, conforme a lo signado en las consideraciones últimas del acápite 6.2.2. de este proveído. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 35 SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que realice el acompañamiento requerido para la diligencia de entrega material del bien, proporcionando la seguridad no sólo para efectos de la misma sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia de los solicitantes en el mismo.
SÉPTIMO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.
OFICIESE a la UAEGRTD, Dirección Territorial Meta, para que proceda a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto (4°) del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.
OCTAVO: Se ordena la protección del predio objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma.
NOVENO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° número 234-12636 y la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio respecto del predio. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Puerto López (Meta), para que proceda a ello en el término de diez (10) días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral a los solicitantes, en los términos del artículo 66 de la Ley 1448/11.
DÉCIMO PRIMERO: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Meta- para que adopte las medidas que fueran necesarias para la aplicación a favor de Margarita Beatrice Allina Bloch de los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002 tales como acceso a créditos (art. 8), acceso a programas de educación (arts. 16 y 17) y habilitación ocupacional (art. 11 N° 4) y prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda de ser necesario (art. 27).
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Meta, informar mensualmente a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00147 01 36 esta Sala Especializada en Restitución de Tierras, sobre el cumplimiento de las órdenes aquí dispuestas, particularmente en cuanto a ella le compete.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) la inscripción conforme al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 234-12636, de la prohibición de enajenar el predio durante el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del inmueble. Una vez verificada esa entrega, deberá remitirse copia a la ORIP respectiva.
OFICIESE.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, que en un término de 15 días, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar el F.M.I. N° 234-12636, perteneciente al predio Al Ciento Uno, en cuanto a sus áreas, con base en el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, compendiado en la sentencia. Ofíciese, remítase copia del informe técnico de georreferenciación del bien raíz en cuestión, la sentencia, los certificados de tradición y demás información que se requiera para el efecto.
Cumplido lo anterior la ORIP enviará, inmediatamente, copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que éste por su parte proceda a actualizar su información.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento del Meta, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución.
DÉCIMO SEXTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado