RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: Saturia Leiva Ospina Omar Villanueva Leiva Yaneth Villanueva Leiva Héctor Villanueva Leiva Ferney Lozano Avilés OPOSITORES: Carmenza Arroyo Lacera Heriberto Torres Jiménez Elvis Alfonso Barbosa Pérez VICULADO: Banco BBVA Colombia Banco Agrario de Colombia S.A. Transportadora de Gas Internacional S.A.S. RADICACIÓN: 200013121003201300146 01 ACUMULADOS: 200013121002201300035 00 (200013121001201200267 00 200013121001201200249 00) (Presentado en Sala de 27 de octubre, Discutido y aprobado en Sala ordinaria del 10 de noviembre de 2016) Decide el Tribunal la solicitud de adición que presentó el apoderado judicial del Banco BBVA, a la sentencia proferida por la Corporación el 30 de septiembre de 2016.
ANTECEDENTES 1. El 30 de septiembre de 2016, este Tribunal, entre otras, declaró que no hay lugar a la restitución pretendida por Saturia Leiva Ospina y Omar Villanueva Leiva del predio urbano ubicado en la Carrera 2 n.° 11-51 del Corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi – Cesar, sobre el cual pesa una garantía hipotecaria en favor del Banco BBVA.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 2 2. La entidad financiera argumenta que en el numeral 10.1 de los considerandos del fallo se manifestó que el inmueble reseñado no será objeto de restitución y que “el Tribunal no lo consignó así en ninguno de los numerales de la decisión” (fl. 420, c. 8 TSDJB).
CONSIDERACIONES 1. Posibilidad de aclarar, modificar, o adicionar sentencias de restitución de tierras. No obstante, no estar consagrado en la L. 1448/2011, la Sala considera que para efectos de aclarar, modificar, corregir o adicionar fallos proferidos dentro del proceso de restitución de tierras es posible acudir a las normas del CGP.
Veamos: 1.1. En primer lugar hay lugar a remitir a las citadas normas, siempre que no se opongan a los principios que inspiran la L. 1448/2011, pero fundamentalmente los derechos de las víctimas. En reciente pronunciamiento dejó dicho esta Corporación: “Por otra parte, el art. 1° CGP advierte que sus normas aplican a todos los asuntos de cualquier especialidad en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes, lo que implica una remisión general al CGP para todas las jurisdicciones y especialidades, siempre que no haya regulación expresa y no se contradigan las reglas y principios propios del trámite en particular.
Así las cosas, en el presente caso deberá acudirse a la norma procesal y a los criterios de interpretación que ofrezcan mayores garantías al fin último del trámite cuya solución se procura a través de la justicia transicional”1. 1.2. Igualmente, la Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos2 que habida cuenta que el proceso de restitución de tierras comparte algunas características con la acción de tutela, es dable acudir, como sugiere la jurisprudencia constitucional, al estatuto procesal civil con el fin de subsanar aquellos vacíos de la regulación del procedimiento siempre que no se presente conflicto con los principios que inspiran las acciones especiales. 1 TSDJB Sala Civil ERT, 14 Jul. 2016, e2016-00004-00.
O. Ramírez. 2 TSDJB Sala Civil ERT, 28 Jun. 2016, e1-2014-00194-01 y e1-2013-00056-01 O. Ramírez, entre otros. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 3 En relación con la aclaración, ha dicho la Corte Constitucional, que: “…en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”3 Por lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el art 285 CGP, que actualmente regula la materia, son circunstancias que permiten la aclaración de sentencias de manera excepcional: a) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, y b) se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia. En lo que respecta a la adición de las sentencias indicó la Corte Constitucional que “…el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de una sentencia complementaria (…)”4.
Por tanto, de acuerdo con la norma procesal que ahora regula el particular (art. 287 CGP), sería procedente la adición de la sentencia en los siguientes eventos: a) cuando la solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión; b) cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, y, c) cuando la sentencia omita cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 1.3.
Considera además la Sala que al igual que en las sentencias de tutela, en las de restitución de tierras se pueden distinguir dos (2) partes constitutivas del fallo, así: (i) La decisión de conceder el derecho fundamental a la restitución, que comprende el pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u explotación del predio objeto de la solicitud debidamente identificado, y, (ii) Las órdenes que se imparten con el propósito de hacer efectivo y asegurar el goce de aquél derecho, y que comprende todas aquellas determinaciones que incluso, adoptándose con la sentencia, serían según las particularidades del 3 CConst, A037/2013, L. Vargas. 4 Auto 287/2011.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 4 caso, susceptibles de modificación o complementación en uso de las facultades pos fallo de que trata el art. 102 L. 1448/11. Así las cosas, es preciso predicar de la primera parte una decisión definitiva, no susceptible de modificación luego de adquirir firmeza en los modos y términos que señalan las normas generales de procedimiento citadas; mientras que la segunda, por ser de carácter instrumental, únicamente dependería de la ejecutoria de la primera para ser debidamente cumplida.
Una interpretación en contrario podría conllevar que la ejecutoria de las sentencias que reconocen el derecho de restitución se diluyera con cada determinación de complementación, modificación, aclaración en relación con las decisiones de carácter instrumental, lo cual no resulta admisible aun cuando se trate de justicia transicional. 2.
Caso concreto. El Banco BBVA ha solicitado a este Tribunal adicionar a la parte resolutiva de la sentencia teniendo en cuenta lo considerado en el numeral 10.1 de la parte motiva (caso concreto), que hace referencia a los derechos de terceros inscritos en el Folio de MI n.° 190-13319 de la ORIP de Valledupar, es decir, respecto del inmueble urbano ubicado en la Carrera 2 n.° 11-51 del Corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi – Cesar.
La Sala accederá a la petición de adición interpuesta por la entidad financiera habida cuenta que en el numeral al que hace referencia en su escrito se dejó dicho que el Tribunal “(…) ordenará la remisión del expediente acumulado al despacho de origen para que continúe el trámite procesal que en derecho corresponda”. Sin embargo, tal orden no se concretó en la parte resolutiva del fallo.
Por tal razón, se adicionará el numeral décimo noveno para precisar que el expediente del proceso ejecutivo adelantado por el BBVA deberá remitirse al despacho judicial que lo venía atendiendo antes de su acumulación a éste proceso. DECISIÓN T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 5 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia que el 30 de septiembre de 2016 profirió este Tribunal, con fundamento en los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por tal razón el numeral décimo noveno de la parte resolutiva del fallo quedará así:
DÉCIMO NOVENO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá una vez ejecutoriado el presente fallo deberá remitir los expedientes base del presente fallo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena para efectos de su cumplimiento y control pos fallo.
El expediente del proceso ejecutivo adelantado por el BBVA deberá remitirse al despacho judicial que lo venía atendiendo antes de su acumulación al presente proceso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)