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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 50001312100220140005701 ACUMULADO: 50001312100120140012500

Parties: Solicitante: MILADIS SÁNCHEZ GARCÍA \ Opositor: CARMENZA DELGADO RODRÍGUEZ

Descriptors: Tema : Fuente Formal : LEY 1448 DE 2011 ART. 118, 119, \ LEY 472 DE 1998 ART. 44 \ DECRETO 262 DE 2000 ART. 29 Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Reporting judge: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Date: 2016-05-24

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS ACCIONANTE: Miladis Sánchez García OPOSITOR: Carmenza Delgado Rodríguez RADICACIÓN: 500013121002201400057 01 ACUMULADO: 500013121001201400125 00 (Discutido y aprobado en Sala de 19 de mayo de 2016) Decide la Corporación la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la Procuraduría General de la Nación frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES 1. El 31 de marzo de 2016 este Tribunal concedió el derecho de restitución de tierras a los solicitantes, declaró la buena fe exenta de culpa de algunos opositores y ordenó las compensaciones del caso, entre otros. 2. Con fundamento en el art. 212 CCA, el art. 44 de la L. 472/1998, art. 7° CN y art. 311 CPC el Ministerio Público presentó solicitud de aclaración y/o adición al fallo que este Tribunal profirió el 31 de marzo de 2016 dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia. 3.

De forma concreta solicita la Procuraduría a) adicionar al texto de la sentencia “la totalidad de los apartes del escrito de intervención presentado por esta Agencia del Ministerio Público”; b) revisar las contradicciones en que incurre la solicitante Miladis Sánchez García en las declaraciones rendidas en el proceso de declaración de muerte presunta de Héctor Orlando Mora Guillén y en el presente proceso, y, c) revisar el contenido de la parte resolutiva para incluir la orden de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 50001312100220140005700 50001312100120140012500 2 abrir el proceso de sucesión del referido señor para vincular a los posibles herederos que no se hicieron parte en la presente actuación. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD Son argumentos del Ministerio Público fundamentalmente: a.- El proceso penal que concluyó con la condena a Álvaro Mora y a Juan Manuel Naranjo Arbeláez, reconoció a favor de Zuing Yulieth Mora Sánchez la suma de $50.000.000 por concepto de perjuicios morales, por lo que una vez constatado el pago de dicha indemnización se hubiera concluido que las compensaciones a favor de esta solicitante constituyen sumas adicionales, aspecto que interesaba probar al Ministerio Público en aras de salvaguardar el patrimonio del Estado, lo que no fue posible por cuanto el Magistrado sustanciador, por auto del 29 de septiembre de 2015, negó la práctica de pruebas encaminadas a tal fin. b.- En su vista ante el Tribunal advirtió las “notorias contradicciones” entre las declaraciones rendidas por la solicitante Miladis Sánchez García en el proceso de declaración de muerte presunta del señor Héctor Orlando Mora Guillen, por una parte, y las de la etapa administrativa.

Se destaca: i) el estado civil del referido señor (en una dijo que era soltero y en la otra que convivían); ii) que para la fecha de la desaparición ya no convivía con la solicitante, y, iii) la actividad comercial relacionada con motocicletas declarada para la inscripción en el RTDA, pero omitida en los hechos de la demanda. c.- En su concepto también hizo las siguientes observaciones i) la única persona con la que el señor Mora Guillen tenía dificultades al momento de desaparecer era la misma solicitante Miladis Sánchez García, y ii) los autores de la falsedad que permitió la venta de los predios a la abogada Luz Marina Romero Morales (quien fue testigo y posteriormente se le notificó su calidad de opositora) ya se encuentran condenados, situaciones que no fueron tenidas en cuenta. d.- La sentencia dejó de avaluar las contradicciones advertidas por el Ministerio Público y no constató que los apoderados de los solicitantes demostraron un contexto de violencia diferente a la desaparición de Mora Guillen; por el contrario, “la sentencia oficiosamente corrigió tales falencias argumentativas mediante la cita de algunos precedentes jurisprudenciales, dejando sin piso las observaciones del Ministerio T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 50001312100220140005700 50001312100120140012500 3 Público, y dando fundamento a los hechos que – se reitera – no se probaron por los sujetos procesales llamados a ello”. e.- Los mecanismos creados por al L. 1448/2011 no deben ser aprovechados para resolver controversias de otras jurisdicciones, menos aún para quienes no ostentan la calidad de víctimas, de modo que “Son las verdaderas víctimas del conflicto armado las que requieren que todo el esfuerzo institucional se dirija a obtener la justicia restaurativa que se busca con la Ley 1448 (…)”.

CONSIDERACIONES 1. Posibilidad de aclarar, modificar, o adicionar sentencias de restitución de tierras. La L. 1448/2011 no contempla de manera expresa la posibilidad de adicionar o aclarar los fallos que se profieren en el proceso de restitución de tierras, tampoco refiere la posibilidad de acudir para el efecto a alguna legislación procesal específica, aunque no lo prohíbe.

En consecuencia, la Sala teniendo en cuenta que el proceso de restitución de tierras comparte algunas características con la acción de tutela, ha estimado que es dable acudir, como sugiere la jurisprudencia constitucional, al estatuto procesal civil con el fin de subsanar aquellos vacíos de la regulación del procedimiento siempre que no se presente conflicto con los principios que inspiran las acciones especiales.

En relación con la aclaración, ha dicho la Corte Constitucional, que: “…en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”1 Por lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el art 285 CGP que actualmente regula la materia, son circunstancias para de manera excepcional proceder a la aclaración de sentencias, a) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia 1 CConst, A037/2013, L. Vargas.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 50001312100220140005700 50001312100120140012500 4 o que influyan en ella, y b) se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia. En lo que respecta a la adición de las sentencias indicó la misma Corporación que “…el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de una sentencia complementaria (…)”2.

Por tanto, de acuerdo con la norma procesal que ahora regula el particular (art. 287 CGP), sería procedente la adición de la sentencia en los siguientes eventos: a) cuando la solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión; b) cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, y, c) cuando la sentencia omita cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2.

Caso concreto. Con la aclaración y/o adición el representante del Ministerio Público solicita “Adicionar al texto de la sentencia la totalidad de los apartes del escrito de intervención presentado por esta agencia del Ministerio Público…” que este Tribunal de manera sucinta reseñó en el numeral 8° de los antecedentes de la sentencia (fls. 164 a 165, c.4), revisar las contradicciones de las declaraciones de la solicitante Miladis Sánchez García a que se hace referencia en el citado escrito e incluir en la parte resolutiva la orden de dar apertura a la sucesión del desaparecido Mora Guillen con el fin de convocar a quienes no pudieron hacerse parte en el presente proceso. 2.1.

La pretensión del Ministerio Público de incluir la totalidad del concepto rendido ante este Tribunal. Una vez analizados los argumentos de la solicitud y los fundamentos jurídicos de esta providencia, advierte la Corporación que no se accederá a la adición pretendida, pues la incorporación de la totalidad de su intervención al cuerpo de la sentencia no es una de las circunstancias que conforme al art. 287 CGP dan lugar a lo solicitado.

Los aspectos que pretende la Procuraduría se adicionen a la sentencia no corresponden a la resolución de alguno de los extremos de la litis o respecto de 2 Auto 287/2011. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 50001312100220140005700 50001312100120140012500 5 algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

La intervención de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras se encuentra reglada en el art. 4° de la R. 417/2013, en el numeral 11 del art. 29 del D.262/2000 (adicionado por el art. 2° del D. 2246/2011) y de manera específica en el art. 119 de la L. 1448/2011; incluso, el literal “d” del art. 86 de la citada ley indica que la admisión de la solicitud de restitución deberá notificársele personalmente, por lo que no se desconoce que la participación del organismo de control es relevante y necesaria en el marco del proceso de restitución de tierras.

Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que no hay fundamento legal o jurisprudencial que lleve a las autoridades judiciales a adoptar las tesis que se plantea en su solicitud en cuanto a incorporar la totalidad de su intervención en el texto de la sentencia, más cuando de manera sucinta, como ya se dijo en la sentencia se reseñaron los que se consideraron los principales argumentos del ministerio público y los mismos fueron analizados en la parte considerativa del fallo. 2.2.

El fallo realizó una adecuada valoración de los argumentos de las partes, del Ministerio Público y de las pruebas que obran en el expediente. La decisión final involucra la debida valoración de los argumentos de las partes, del Ministerio Público, los fundamentos jurídicos del caso, así como el correspondiente análisis probatorio. De manera concreta, la Corporación tuvo en cuenta los argumentos presentados por el representante de la Procuraduría, no solo en las contradicciones a que hace referencia, sino, en lo que tiene que ver con la ausencia de causalidad entre el contexto de violencia que se presenta con la solicitud y la desaparición de Mora Guillen, aspecto ampliamente desarrollado en el numeral 5.2. de las consideraciones de la sentencia (fls. 170 a 173, c.4).

En el fallo en cuestión la Sala presentó los argumentos a partir de los cuales concluyó que en el presente caso sí existían elementos de juicio para entender que el hecho victimizante, la desaparición del señor Héctor Mora Guillén, se produjo con ocasión del conflicto, no obstante que el precedente constitucional T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 50001312100220140005700 50001312100120140012500 6 consagra que en virtud del principio pro homine que rige la ley de víctimas, cuando no aparezca claro que los hechos formulados se produjeron con ocasión del conflicto debe presumirse que fue así. Entre otras, se dejó dicho en el fallo: “…no puede fijarse con precisión como fecha para la incursión de las AUC el año 97, cabe tenerla como una fecha hito, porque en tal año ocurrió la tristemente célebre masacre de Mapiripán pero igualmente desde antes se hablaba de la presencia de grupo denominados autodefensas (…) Tampoco se puede desconocer que la desaparición forzada constituye una grave violación al DIDH (…) Finalmente, ante la incapacidad institucional para esclarecer los hechos de la desaparición del compañero y padre de los solicitante, aplicaría al caso presente, la presunción que fija el precedente jurisprudencial arriba analizado en cuanto a que el hecho en cuestión se produjo como consecuencia del conflicto armado interno. “Sin que deje de advertir también la Sala que el hecho mismo de que el Estado haya decidido reconocer a la solicitante la indemnización administrativa consagrada en la L. 1448/2011 por el hecho de la desaparición de Héctor Mora Guillen implica un reconocimiento de que el mismo se produjo como consecuencia del conflicto armado interno …”.

Se duele el agente del Ministerio Público de que “la sentencia oficiosamente corrigió tales falencias argumentativas mediante la cita de algunos precedentes jurisprudenciales” sin tener en cuenta que el proceso de restitución de tierras, por lo que en él está en juego, no es propiamente adversarial, que el juez de restitución no es un simple árbitro, que la ley consagra unas presunciones a favor de los solicitantes y que el contexto que se presenta con una solicitud de restitución no compromete la decisión de la Corporación, pues el mismo es confrontado con otras fuentes y con los elementos antes reseñados, que bien pueden afirmar o infirmar lo que allí se plasma.

Debe tenerse en cuenta precisamente que la oficiosidad del juez de restitución de tierras es la que coadyuva a la superación del estado de cosas inconstitucional en que se ubican las víctimas del conflicto armado. 2.3. Los derechos hereditarios de los restituidos. La procuraduría delegada solicita se adicione una orden concreta para que se abra la sucesión del señor Héctor Orlando Mora Guillen.

A pesar del precedente de esta Corporación sobre el particular3, y que en el fallo se advirtió sobre la 3 Sobre el particular tiene dicho la Corporación: “Advierte la Sala que es mediante el proceso de sucesión que corresponde adelantar a los herederos, que se obtiene la adjudicación de los derechos que legalmente pueda corresponderles respecto del predio restituido, y no en el proceso de restitución y formalización de tierras por cuanto el trámite sucesoral debe agotar requisitos y términos propios consagrados en la normas sustanciales y procesales sobre el particular, por ende, pretermitir los mismos, afectaría derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la publicidad de herederos determinados o indeterminados que no T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 50001312100220140005700 50001312100120140012500 7 necesidad de adelantar la sucesión, se aprecia que la redacción de los numerales 2°, 6°, 9°, 15 Y 16 de la parte resolutiva de la sentencia en cuestión ofrecen “verdaderos motivos de duda” en los términos del art. 285 CGP, ya que se reconoció el derecho a la restitución a favor de Miladis Sánchez García en calidad de compañera de Héctor Orlando Mora Guillen junto con sus hijos Laura Julieth y Jaiber Orlando Mora Sánchez como herederos del referido señor, pero no se precisó que con destino a la sucesión, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades4.

La competencia de la Sala llega hasta definir la titularidad del derecho a la restitución en favor de los solicitantes y todas las medidas encaminadas a la satisfacción del derecho así declarado; sin embargo, las particularidades del caso imponen concluir que una vez cancelados algunos actos de registro, la titularidad sobre los inmuebles objeto de las solicitudes debe quedar a nombre del fallecido Mora Guillen y de la señora Miladis Sánchez García de conformidad con lo establecido en el art. 118 L. 1448/2011, de modo que si bien la restitución se hace también a favor de quienes fungieron como solicitantes con calidad de herederos, lo cierto es que no puede llevar al desconocimiento de los derechos hereditarios de otras personas que de conformidad con el derecho sucesoral deben ser convocados.

Por la misma razón, los bienes restituidos, sea materialmente o por compensación a nombre de Mora Guillen hacen parte de una universalidad de bienes del causante, de modo que su adjudicación debe ser definida por la autoridad notarial o judicial competente para ello, y es allí precisamente, donde deben garantizarse los derechos de aquellos que les asista interés en ello.

Por las razones expuestas la Sala procederá a realizar las aclaraciones del caso. 2.4. Otros cuestionamientos al fallo de restitución. Encuentra la Corporación que antes que una aclaración y/o adición, los argumentos del Ministerio Público tienen más la apariencia de un recurso cuyo fin es volver al análisis de los medios de convicción de la sentencia, lo cual no luce acertado, si tenemos en cuenta que el fallo no es reformable por el juez concurrieron al presente asunto”.

Ver: TSDJB Sala Civil ERT, 30 Nov. 2015, e1-2014- 00213-01. O. Ramírez. 4 Ibídem. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 50001312100220140005700 50001312100120140012500 8 que lo emitió conforme a lo dispuesto en el art. 285 CGP, ya citado. Sin embargo cabe señalar respecto de otras de sus observaciones: a.- Respecto al cuestionamiento en cuanto a la práctica de pruebas solicitadas por el Ministerio Público debe señalar la Sala que el magistrado sustanciador en su oportunidad brindó los argumentos para negar su petición (fls. 31 a 35, c. Tribunal), sobre lo que nada dijo el Ministerio Público, sin que sea la adición o aclaración el camino para corregir tal omisión. b.- No es la figura de la aclaración y/o adición la vía para imponer una particular interpretación de los medios de prueba que fueron debidamente allegados y valorados por la Corporación, atendiendo a los precedentes aplicables al caso y a las particulares condiciones de los solicitantes y opositores.

La manifestación realizada por la solicitante Miladis Sánchez en el proceso para la declaratoria de muerte por desaparición, en cuanto a que el estado civil de Mora Guillen era soltero, no desdice, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente, de la relación que entre ellos existía, fruto de la cual hubo dos hijos que contaban con 6 y 4 años para la fecha en que se produjo la desaparición (fls. 35 y 37, c.3 e2014-00057), lo que da cuenta de un vínculo que se extendió en el tiempo, que estaba vigente aunque con dificultades como se infiere de la misma declaración de la señora Sánchez García que cita el señor procurador, en la que refiere la presunta existencia de otro hijo de Mora Guillen nacido de otra relación sentimental, sin que pueda concluirse de ello, como pretende el Ministerio Público, que la relación de pareja con la señora Miladis había terminado.

Todo esto está expuesto en el fallo como lo reconoce el Ministerio Público (fl. 10 de su solicitud de aclaración), aunque tenga otro entendimiento de lo allí dicho. Destaca la Sala además que al analizarse la condición de víctima de la señora Miladis Sánchez García debe tenerse en cuenta su especial condición de mujer que para la fecha de la desaparición de Mora Guillén, apenas contaba con 23 años de edad (fl. 32, ibídem) sin ningún tipo de formación, situada en un medio de alta conflictividad y violencia que debió hacerse cargo de sus menores hijos, los cuales sólo pudieron tratar de hacer efectivos los derechos que les asistían en relación con su padre Héctor Mora Guillen hasta cuando llegaron a su mayoría de edad.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 50001312100220140005700 50001312100120140012500 9 c.- En lo que tiene que ver con la incertidumbre del pago a favor de Laura Julieth Mora Sánchez de la indemnización por perjuicios morales, en nada aporta a los propósitos del proceso de restitución de tierras, fundamentalmente porque la acción penal y la de restitución, gozan de absoluta independencia y reparan a las víctimas por conceptos diferentes, con orientación y responsables diferentes, lo que no conlleva a un detrimento patrimonial en perjuicio del Estado como afirma el Ministerio Público.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del art. 74 de la L. 1448/2011 “La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso”.

De manera que no puede equipararse la indemnización por perjuicios morales a las medidas de reparación contenidas en la L. 1448/2011 que pretenden contrarrestar los efectos patrimoniales del despojo. d.- Tampoco encuentra la Sala que el presunto olvido en alguna de las declaraciones en relación con la actividad comercial del señor Mora Guillen relacionada con motocicletas aporte algo en la definición del hecho victimizante y de los que constituyeron el despojo material y jurídico. e.- No entiende la Corporación la pretensión del Ministerio Público cuando manifiesta de manera enfática en su escrito de solicitud de aclaración que “Adicionalmente resulta evidente que: (…) c) La única persona con la que el señor Héctor Orlando Mora tenía dificultades al momento de desaparecer era la señora Miladis Sánchez, según su propio dicho y el de los testigos dentro del proceso de declaración de muerte presunta del mismo Héctor Orlando Mora” (resaltado de la Sala), pues no puede olvidarse que la desaparición del señor Mora Guillen fue objeto de denuncia, e investigación por parte de la fiscalía, sin que producto de la misma se hubiera podido atribuir responsabilidad penal alguna o inferido las circunstancias que la causaron. f.- Finalmente advierte el Ministerio Público que en el “encabezado de la sentencia no aparece como opositora Luz Marina Romero Morales (…)” pero que sin embargo en el numeral 5 de la parte resolutiva sí es mencionada para declararse respecto de ella que no puede predicarse su buena fe exenta de culpa.

Sobre el particular se precisa que en el fallo en comento se acumularon dos solicitudes de restitución, en una de las cuales la señora Romero Morales por T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 50001312100220140005700 50001312100120140012500 10 ser titular inscrita de uno de los inmuebles objeto del proceso fue vinculada, pero como en el trámite ante el Juzgado CERT no pudo ser notificada le fue nombrado curador ad litem, luego en el Tribunal se logró la comparecencia de esta señora quien tomó el proceso en el estado que se encontraba, situación bien conocida por el Ministerio Público y que se explica en la sentencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la adición a la sentencia que profirió el 31 de marzo de 2016 en los términos solicitados por el Ministerio Público, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACLARAR los numerales 2°, 6°, 9°, 15 Y 16 de la parte resolutiva del citado fallo en el sentido de que el derecho a la restitución, material o por compensación, según sea el caso, que se reconoce en favor de los solicitantes LAURA JULIETH Y JAIBER MORA SÁNCHEZ es con destino a la sucesión del señor HÉCTOR ORLANDO MORA GUILLEN (Q.E.P.D.).

TERCERO: ADICIONAR los numerales 4, 8 y 11 con las siguientes órdenes para la OFICINA DE REGISTRO DEL CIRCULO REGISTRAL DE SAN MARTÍN (META): “4.6. Registrar como copropietarios teniendo como título el presente fallo y en virtud de lo consagrado en el art. 118 L. 1448/2011 a HÉCTOR ORLANDO MORA GUILLEN (Q.E.P.D.) y a MILADIS SÁNCHEZ GARCÍA en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria a) 236-21095; b) 236-21096, y c) 236-20739.

“8.4. Registrar como copropietarios teniendo como título el presente fallo y en virtud de lo consagrado en el art. 118 L. 1448/2011 a HÉCTOR ORLANDO MORA GUILLEN (Q.E.P.D.) y a MILADIS SÁNCHEZ GARCÍA en el folio de matrícula inmobiliaria 236-20738. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 50001312100220140005700 50001312100120140012500 11 “11.5.

Registrar como copropietarios teniendo como título el presente fallo y en virtud de lo consagrado en el art. 118 L. 1448/2011 a HÉCTOR ORLANDO MORA GUILLEN (Q.E.P.D.) y a MILADIS SÁNCHEZ GARCÍA en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria a) 236-20740, y b) 236-20741.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)