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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 13244312100120130009801

Parties: SOLICITANTE: EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO. OPOSITOR: SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMORRO.

Descriptors: SOLICITUD REFERENTE A LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR EQUIVALENCIA - / SEGUNDO OCUPANTE - / CAMPESINO - / PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO AGRARIO - / ACCIÓN SIN DAÑO - / TESIS: Se colige la calidad de ocupante que la reclamante frente a la parcela Nº 8 "Guayacán" de la finca "EL CASCAJO". Las probanzas que obran en el plenario, como registro civil de defunción, certificado de Necropsia y la Constancia de asignación de la investigación preliminar del homicidio en la Fiscalía General de la Nación, en tal contexto se dio el homicidio del señor FELIX ENRIQUE RIVERO LÓPEZ, compañero de la demandante, evento que provocó su desplazamiento. Es conocido que en buena parte de la población campesina del país prevalecen elementos de informalidad y en otros casos, desconocimiento de las exigencias jurídicas para la adquisición de los bienes baldíos, pero tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución de la víctima reclamante del predio que se vio obligada a abandonar en el marco del conflicto armado. El opositor no acredita la buena fe exenta de culpa. Tema : SOLICITUD REFERENTE A LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR EQUIVALENCIA - / SEGUNDO OCUPANTE - / CAMPESINO - / PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO AGRARIO - / ACCIÓN SIN DAÑO - / TESIS: Se colige la calidad de ocupante que la reclamante frente a la parce

Reporting judge: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Date: 2016-09-28

• • REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 051 Santiago de Cali, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido en Salas del 29 de junio, del 13 y 27 de julio y del 11 y 31 de agosto de 2016.

Proceso: Solicitante: Opositores: Radicación: Acción de Restitución de Tierras Despojadas Edelmira Teresa Muñoz Blanco Samuel Alejandro Torres Chamorro. 132443121001-20130009801 l. ASUNTO. Decidir sobre la solicitud de Restitución de Tierras Despojadas formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.DESPOJADAS - TERRITORIAL BOLÍVAR, en representación de la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO, donde se presentó como opositor SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMORRO. 11.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL BOLÍVAR, en adelante UAEGRTD, solicita que se reconozca la calidad de víctima de la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO y su núcleo familiar1 y en consecuencia, se proteja su derecho fundamental ordenando la restitución formal y material del predio "GUAYACAN" ubicado en la parcelación "EL CASCAJO", en el Corregimiento del Salado, en el Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, y se dispongan las demás medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de su pedimento relata los hechos que se sintetizan así: 1 Compuesto por sus hijos: INGR/D PAOLA MUÑOZ BLANCO, WILMER JOSÉ MUÑOZ BLANCO, LUIS ENRIQUE RIVERO MUÑOZ y MILENA PA TRIC/A MUÑOZ BLANCO. • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 Los señores EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO y FELIX ENRIQUE RIVERO LÓPEZ (q.e.p.d.) ingresaron a ocupar una franja de tierra de 17 Ha. 2247 M2 en la finca "EL CASCAJO" en el año de 1981, explotándolo con cultivos de maíz y yuca y la cría de animales de corral.

A través de la Escritura Pública 804 del 17 de noviembre de 1994, corrida en la Notaría Única de Circulo de El Carmen de Bolívar, el INCORA compró ese predio de 224 Ha. 719 M2 de extensión, identificado con M.I. No. 062-17925, a su propietaria ELINOR PALIS y un año después caracterizó como beneficiarios de reforma agraria a 9 familias que venían ocupándolo, para adjudicarles su respectiva parcela, correspondiendo a la solicitante y su compañero la Parcela Nº 8, que denominaron "GUAYACAN".

Desde 1994 las FARC habían empezado a usar el predio "EL CASCAJO" como corredor, se abastecían en sus pozos de agua e instalaron varios campamentos en algunas parcelas, generando enfrentamientos con la fuerza pública; en 1995 el frente 37 de ese grupo subversivo reunió a los campesinos de la zona y les ordenó abandonar sus predios so pena de ser asesinados por ser colaboradores de los grupos paramilitares, situación de violencia que impidió que los parceleros obtuvieran sus títulos por parte del extinto INCORA.

El 6 de septiembre de 1999, ese mismo frente 37 de las FARC asesinó a los señores FELIX ENRIQUE RIVERO LÓPEZ, compañero permanente de la solicitante y GUIDO MANUEL RIVERO MERCADO, a 300 metros de sus viviendas, hecho que generó el abandono del predio por parte de la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO y su familia y el desplazamiento de otros moradores de la zona.

En el año 2000 tuvo lugar la masacre de El Salado en la cual perdieron la vida más de sesenta personas, lo cual ocasionó el desplazamiento de la comunidad del Cascajo hacía el caserío de El Bálsamo, regresando algunos unos días después. En la misma parcelación, en el año 2002 se presentaron enfrentamientos entre el Ejército y las FARC y en el 2004, las FARC ultimaron al señor Jimmy Alberto, hecho que generó el desplazamiento de la mayoría de los parceleros hacia las cabeceras municipales de El Carmen de Bolívar y Zambrano, donde fueron atendidos por la Cruz Roja, la ONG Médicos sin Fronteras y la Defensoría del Pueblo.

A solicitud de la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO y una vez surtido el trámite administrativo, la UAEGRTD TERRITORIAL BOLIVAR profirió la Resolución inscribiendo la Parcela Nº 8 "El Guayacán", del predio "EL CASCAJO" ubicado en el Corregimiento de El Salado del Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 Bolívar, identificado con matrícula inmobiliaria 062-17925, Cédula Catastral 13244000100030026000, con área georreferenciada de 17 Ha. y 2247 M2, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, para cuya reclamación la solicitante expresamente otorgó su consentimiento a la UAEGRTD. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar al que correspondió la solicitud, dispuso su admisión, ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la sustracción provisional del comercio y la suspensión de todo proceso judicial o administrativo o negocio jurídico que afectase el predio, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Además ordenó correr traslado a los señores JUVENAL ENRIQUE RINCONES como demandante en proceso Ordinario de Pertenencia sobre todo el Predio El Cascajo, y al señor SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMORRO por ser el actual ocupante del predio reclamado2, diligencias cumplidas con rigor, y si bien el ocupante al inició manifestó no tener objeción al derecho de la reclamante, luego expuso los fundamentos fácticos de su. ocupación y de su derecho, siendo reconocido como opositor por el Juzgado instructor, que le designó un Defensor público para que lo representara, sin que el escrito refleje esfuerzo alguno por el ejercicio de una defensa técnica ni concordancia con lo expresado por el ocupante en la diligencia de Inspección Judicial.

Luego se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio estimó el Juez pertinentes para dilucidar los hechos discutidos, evacuadas las cuales, remitió el expediente al Tribunal de Cartagena para decisión, por ser de su competencia. Encontrándose el expediente en dicha Corporación, las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Secciona! de la Judicatura de Bolívar, emitieron los Acuerdos PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014 y No. 0186 del 5 de noviembre del mismo año, respectivamente, disponiendo la redistribución de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, correspondiendo a este despacho el presente asunto, del cual se avocó su conocimiento y dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se requirió a las entidades allegar la información solicitada por el Juzgado instructor y se dispuso recaudar una documentación necesaria para dilucidar el caso.

3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. 2 Folios 124 a 142 Cdno. 1. • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 El señor SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMORRO se opuso a las pretensiones, argumentando que si bien conocía de la solicitante, siendo advertido de que no tiene título, opone un mejor derecho, dado que desde el 2006 ingresó a esa tierra que se encontraba abandonada, para trabajar, dada su vocación agrícola y por las precarias condiciones económicas en que estaba a consecuencia del desplazamiento forzado de que fue víctima.

A su turno, la Defensora pública designada para su representación admitió como ciertos algunos hechos según la documentación que reposaba en el proceso y respecto de los demás afirmó que no le constan, desconociendo los elementos fácticos que cimentaban la acción de restitución, y sin establecer contacto con su representado para develar su intención o interés en la oposición a las pretensiones.

4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador 14 Judicial 11 para la Restitución de Tierras del Valle del Cauca, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda, las pretensiones, y referirse a los derechos de las víctimas, a la restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011 y el desplazamiento forzado en Colombia desde la perspectiva legal y jurisprudencia!, así como sobre la contestación a la solicitud realizada por HOCOL S.A., se pronunció frente al caso en concreto, concluyendo que la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO fue víctima del conflicto armado, circunstancia que provocó su desplazamiento y abandono del predio pretendido, por lo que solicitó que se amparen sus derechos y se nieguen las peticiones del opositor3 • 111.

CONSIDERACIONES. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Mediante los Acuerdos PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014 y No. 0186 del 5 de noviembre del mismo año, emitidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Secciona! de la Judicatura de Bolívar respectivamente, se dispuso la redistribución de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, entre ellos de este proceso, que correspondió por reparto a este despacho.

Se trata de una solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente formulada por la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ 3 Folios 387 a 423 Cdno. 18 de esta sede. • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 BLANCO, previa la inscripción del predio en el registro correspondiente e incluyendo el contenido formal exigido en los artículos 76, 79, 8_o, 84 y concordantes de la Ley 1448 de 2011, a la cual se opuso el señor SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMORRO4, naturaleza y oposición que dan la competencia a este Sala para conocer del asunto, en el que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el planteamiento fáctico precisado, corresponde a la Sala analizar si la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado y por tanto, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer en su favor la restitución jurídica y material del predio reclamado, o en su defecto la compensación, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Consecuentemente, será necesario dilucidar si le asiste razón al señor SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMORRO al oponerse a la restitución y si logra derribar las pretensiones, o en su lugar, si es sujeto de protección como ocupante secundario. Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZADAMENTE. 3.1. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,5 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus -1 En diligencia ante el Juez instructor, el señor TORRES CHAMORRO manifestó que no tenía escrituras o documentos que hacer valer, pero enterado de similar situación en la reclamante, con los argumentos ya señalados expuso su oposición. 5 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Ne/son Camilo.

Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad-Dejusticia. Bogotá. 2011 • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.

En tal normatividad se implementan herram(entas transicionales para la aplicación real y efectiva de las medidas encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido, esto es, a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica"6, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.? 3.2.

La calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, sea que el afectado haya declarado y esté inscrito en el registro único de víctimas o no8, encontrándose en el artículo 3° de dicha normatividad, los parámetros que definen los beneficiarios de esa especial protección y que se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al D1-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", y" comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 6 Ley 1448 de 2011.

Art. 69 7 Uprimny y Sánchez. 2012. ªLos tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar tas distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 8 Véase Corte Constitucional.

Sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012. A/ respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó:" Esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa de/' conflicto armado." • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 3.3.

En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley en comento precisa que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley".

Por su parte, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o administrativas fraudulentas9, realizadas en oficinas estatales como el lncoder, Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos10• Y en el inciso 2° de la misma normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ", y si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra, siguiendo patrones macro de apoderamiento de éstas, que varían en cuanto a sus causas, sus efectos y sus tipologías, de una región a otra, de un época a otra y según los victimarios,11 pero que en líneas generales devela las relaciones de élites regionales enquistadas en el poder12, con el narcotráfico y otras actividades ilegales, así como los diferentes intereses económicos o estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior repoblamiento, generando un cambio 9 lópez, Claudia.

Coordinadora. "Y refundaron la patria De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris. Randon House Mondadori. Bogotá. 2010. JO Garay Salamanca, Luis Jorge y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado de Colombia.

Bogotá. 2012. 11 IEPRI, CNRR, MEMORIA HISTORICA. línea de Investigación Tierra y Conflicto. El Despojo de tierras y territorios. Una aproximación conceptual. Bogotá. 2009. " El despojo puede combinar de manera compleja y variable la coerción física con la movilización de recursos legales -judiciales, administrativos y políticos-, o bien pueden caracterizarse por el uso preferencial de uno de estos instrumentos.

Igualmente, para cada caso puede encontrarse que el desalojo de la población rural y, subsecuentemente, la apropiación de sus tierras por parte de actores armados o de sus aliados económicos, obedece a una complicada conjunción de móviles y tipos de aprovechamiento militar, económico y político. El despojo en sí no siempre es el objetivo de las actividades bélicas y económicas, puede ser desde el inicio el instrumento de un fin mayor de tipo militar, económico, político.

Tampoco se puede afirmar que el despojo conduce en orden lógico al desplazamiento o al abandono de propiedades y territorios, pues parece no existir un orden lógico en et que un hecho se suceda con antelación al otro. En muchas ocasiones el desplazamiento antecede al despojo, y el abandono antecede al desplazamiento. En algunas ocasiones se fusionan usos, primordialmente estratégico-militares -despeje de un corredor geográfico para abastecimiento, por ejemplo- con usos de perfil más económico.

Sería el caso de la apropiación de lugares de ubicación de recursos naturales, ejecución de macroproyectos de diversa índole, o incluso el establecimiento de rutas de mercado ilegal asociado al contrabando de armas y drogas. También puede haber no uso alguno si el objetivo es desarticular el tejido social." 12 ibidem • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 profundo en el mapa de la tenencia de la tierra, que además de los altísimos costos en vidas humanas, ha dejado una inmensa población víctima, que requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos. 3.4.

Y precisamente con el fin de revertir esa situación, se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos en favor de: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de la misma normatividad, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley13.

Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados sumariamente los presupuestos de la acción restitutoria, se desplaza al opositor la carga de probar los elementos que estructuran el derecho que invoca, o la tacha de la calidad de despojado del solicitante.

4. DE LA RESTITUCIÓN RECLAMADA POR LA SEÑORA EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO.

4.1. LA IDENTIFICACION DEL PREDIO Y LA RELACION JURIDICA DE LA RECLAMANTE CON EL. La señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO expuso que junto con su compañero permanente FELIX ENRIQUE RIVERO LÓPEZ (q.e.p.d), desde el año de 1981 ocuparon un área de terreno de 17 Ha. y 2.247 M2 que hace parte del predio de mayor extensión denominado EL CASCAJO, cultivando yuca y maíz y con cría de animales de corral, entre otros.

De acuerdo con el contenido del Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD­ Bolívar, el inmueble reclamado es la parcela Nº8 "Guayacán", con un área georeferenciada de 17 Ha. y 2.247 M214, la cual hace parte de la finca "EL CASCAJO", ubicada en el Corregimiento de El Salado, Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-17925, Cédula Catastral 13244000100030026000, que el INCORA adquirió en compraventa realizada a 1> Ley 1448 de 2011, art. 75.

Habiendo superado el control de constitucionalidad el límite temporal según sentencia C-250 de 2012.,. Folios 104 a 109 Cdno. 1. En el informe se analizan las diferencias de área catastral (336 Ha. 3750 M2) y área registra/ (224 Ha. 719 M2) del predio El Cascajo que se dividió materialmente mediante Escritura Pública No.350 del 10 de octubre de 1993, sin que el /GAC haya actualizado, por /o que las áreas no coinciden.

El predio fue adquirido por el INCORA, dividido materialmente y entregado a 13 familias, correspondiéndole al señor FEL/X ENRIQUE RIVERO LOPEZ, compañero de la solicitante la Nº 8, la cual se individua/izó mediante georeferenciación del plano del INCORA No. 19-3344, concluyendo que tiene un área de 17Ha. 2.247M2 sin levantamiento topográfico.

No ha sido titulado y actualmente es de la Unidad Nacional de Tierras Rurales. • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 la señora ELINOR PALIS DE FERNANDEZ, mediante Escritura Pública Nº 804 del 17 de Noviembre de 1994 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, transferido al INCODER el 10 de octubre de 2005, y de éste último a la UNIDAD NACIONAL DE TIERRAS RURALES el 21 de enero del 2008.

De tal manera que en atención a la documentación allegada, el predio es un bien del Estado destinado a la adjudicación a sujetos de reforma agraria.1s En el plano realizado por el INCORA el 4 de marzo de 1991, se da cuenta del polígono de la parcelación del predio "EL CASCAJO", de las cuales correspondió al señor FELIX ENRIQUE RIVERO LÓPEZ la No. 8 denominada "GUAYACAN", con una extensión de 17 hectáreas y 2.247 metros cuadrados16, parcela que la solicitante EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO expuso en su declaración inicial17 que ocupó desde 1981 hasta septiembre de 1999, afirmación que ratificó al absolver el interrogatorio que le formulara el Juez instructor, precisando que su compañero fue uno de los líderes en el trámite ante el I NCORA y quien repartió las parcelas.18 Así mismo indicó que explotaron el terreno con cultivos de yuca, maíz y con la cría de animales de corral, entre otros, hasta septiembre de 1999 cuando aquel fue asesinado.

De tal ocupación también dan cuenta el opositor SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMORRO19, quien señaló que el predio que él explota actualmente, fue ocupado años atrás por la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ y su compañero permanente, quien era conocido como "pelichiquito"; y por el señor Pedro Manuel Arrieta Garrido2º quien adujo que en la época de la violencia el señor FELIX RIVERO era vecino del predio EL CASCAJO.

De lo anterior se colige la calidad de ocupante que la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ pregona frente a la parcela Nº 8 "Guayacán" de la finca "EL CASCAJO".

4.2. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y LOS HECHOS VULNERADO RES DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA SEÑORA MUÑOZ BLANCO. La señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO expuso que ocupó y explotó económicamente el predio hasta el 6 septiembre de 1999, cuando se vio forzada a abandonarlo tras la muerte violenta de su compañero permanente, el señor FELIX ENRIQUE RIVERO, quien fue ultimado a 300 metros de su vivienda, por hombres '5 Folios 39 a 45 Cdno. 1.

Certificado de Libertad y Tradición. 16 Folio 201 del cuaderno de la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cali. '' Declaración ante la UAEGRTD y contenida en la Resolución RDD 0093 del 10 de diciembre de 2013 mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despo¡adas y Abandonadas Forzosamente. '' CD a folio 3 Cdno. 2. '' CD 1 de la Inspección Judicial.

Folio 131 Cdno. 1' de esta Sala. " CD.2. Folio 92 vto. Prueba trasladada proceso 2013-00041. Solicitantes Pedro Manuel Arrieta y otros. minuto 8:41 • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 presuntamente pertenecientes al frente 37 de las FARC, quienes lo acusaron de auxiliador de los paramilitares, según lo señaló ante la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar cuando declaró su desplazamiento, luego reiteró a la Unidad de Restitución de Tierras en la solicitud y en el interrogatorio ante el Juzgado Instructor.

Para acreditar que esta situación concreta que concierne al daño sufrido por la solicitante y su familia está relacionada con el conflicto armado, se aportó el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD-Bolívar, recogiendo la información brindada por los miembros de la comunidad de la parcelación "EL CASCAJO"21 siguiendo una metodología de línea de tiempo, contrastada con el Diagnóstico Estadístico y Situación de Derechos Humanos en el Departamento de Bolívar del Observatorio Presidencial Para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario22 y el Informe de Riesgo del tiempo comprendido entre 1990 y 2008, elaborado por la Defensoría del Pueblo23.

Los participantes en el taller comunitario realizado por la UAEGRTD-Bolívar señalaron que para el año de 1995 incursionó en la zona el Bloque 37 de las FARC, que empezó a hacer campamentos, pernoctar en el predio y a abastecerse en los pozos de agua,24 y el Ejército Nacional respondió con sobrevuelos de helicópteros y despliegue en la zona, identificando una segunda etapa entre 1997-2004, en la que llegaron los grupos paramilitares y la violencia aumentó exponencialmente en una cruenta lucha de exterminio de éstos con los grupos guerrilleros, en desarrollo de las cuales se perpetraron más de una docena de masacres entre 1997 y 2001, y un índice muy alto de homicidios selectivos y desapariciones, información que encuentra soporte en documentos que dan cuenta de más de 42 masacres que dejaron 354 víctimas fatales25, durante el citado periodo, sólo en los Montes de María, donde está el Corregimiento de El Salado, en el cual está ubicado el Predio El Cascajo.

Los participantes en el taller comunitario dan cuenta de varios hechos violentos que generaron un profundo temor en los habitantes de "EL CASCAJO", como el asesinato de los señores FELIX ENRIQUE RIVERO LÓPEZ y GUIDO MANUEL RIVERO MERCADO en 1999, presuntamente ultimados por militantes del bloque 37 de las FARC26; luego, en febrero del 2000 tuvo lugar la denominada masacre de El Salado27, hecho que los forzó a desplazarse masivamente hacía el caserío de El Bálsamo, sin que quedara persona 21 Folios 8 a 12 Cdno. 1.

"CD. folio 245. '' CD folio 254. '' Folio 9 de la solicitud. 2s Centro de Memoria Histórica, Informe "La Masacre de El Salado: Esa Guerra No Era Nuestra". Pág. 9. 26 Folio 10 del cuaderno 1. 27 En febrero del año 2000, por un grupo de paramilitares compuesto por más de 450 hombres quienes incursionaron por distintos frentes del corregimiento, ultimado en cuanto encontraba a su paso, hasta que arribaron al casco urbano de El Salado, lugar donde iniciaron el festival macabro de la muerte, en la medida que torturaron y mataron a un total de 60 personas aproximadamente. • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31 -21-001-2013-00098-01 alguna en el predio.

No obstante, las precarias condiciones económicas y su vocación agrícola motivó a algunos pocos a retornar a sus quehaceres en las parcelas, a pesar del temor generalizado28 por la continuidad del accionar de los grupos violentos en la zona, resistiendo hechos como el enfrentamiento que se presentó en el año 2002 entre las Farc y el Ejército Nacional, cerca al pozo de la señora María Cleotilde Arrieta Álvarez, cuyo sobrino Jimmy Alberto Arrieta Álvarez fue asesinado en el 2004 por hombres del frente 37 de las FARC, en momentos de una fuerte arremetida de ese grupo subversivo contra la población civil a la que tildaban de colaboradores de los paramilitares, situación que generó el desplazamiento de la mayor parte de los habitantes del "EL CASCAJO" hacía el casco urbano de los Municipios de El Carmen de Bolívar y Zambrano, donde fueron atendidos por la Defensoría del Pueblo, La Cruz Roja, ONG Médicos sin fronteras entre otras, y allí permanecieron hasta el año 2009, cuando se vincularon a un programa de retorno liderado por autoridades de la entidad territorial29.

Según las probanzas que obran en el plenario, como el registro civil de defunción3°, el certificado de Necropsia practicado por el Instituto de Medicina Legal de El Carmen de Bolívar y la Constancia de asignación de la investigación preliminar del homicidio en la Fiscalía General de la Nación, Secretaría Común de la Unidad de El Carmen de Bolívar31, en tal contexto se dio el homicidio del señor FELIX ENRIQUE RIVERO LÓPEZ, compañero de la reclamante, lo que provocó su desplazamiento.

Analizadas en conjunto las probanzas referidas, se tiene que la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO, es víctima de graves violaciones de sus derechos humanos por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, que la obligaron a desplazarse y dejar abandonada su parcela en El Cascajo, sin que le fuera posible retornar y explotarla económicamente para atender a su sostenimiento y el de su familia, acreditando los presupuestos exigidos por la ley para la protección de su derecho fundamental a la restitución del predio reclamado.

5. DE LA OPOSICION DEL SEÑOR SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMORRO. En tales condiciones, debe el señor SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMORRO, si pretende contrarrestar el mencionado resultado, enfilar su defensa a la tacha de la calidad de despojada de la reclamante, o bien, a acreditar el justo título que ostenta, derivado de su actuación en derecho y con buena fe exenta de culpa, vías consagradas en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para oponerse a las pretensiones restitutorias. 28 Ibídem. '' Ibídem. '' Folio 61 Cdno. 1. 3' Folio 59 Cdno 1. • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 En su intervención, el señor SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMO RO manifestó que conoció a la señora EDELMIRA de mucho tiempo atrás cuando vivió en el predio con su compañero FÉLIX, a quien le decían "pelichiquito", en el rancho que fue de un señor Benítez, pues eran vecinos del Cascajo32, y si bien afirma que ningún conocimiento tenía de su situación ni donde se encontraba, también es claro al afirmar que la reclamante también se desplazó en el año 2000, cuando se dieron los hechos violentos en la región, que los forzaron a todos a dejar abandonadas sus tierras.

Así pues, las anteriores manifestaciones lejos de desvirtuar la calidad de víctima de la reclamante, ratifican su versión en cuanto a la vulneración de sus derechos humanos y la continuidad en el tiempo de tales afectaciones. De otra parte, manifestó que inició su ocupación de esas tierras en el año 2008, cuando se encontraban completamente abandonadas, enmontadas y en compañía de otros campesinos empezaron a limpiar y cultivar, afirmaciones coincidentes con lo dicho por los señores Alvaro Rafael Medina Torres, Alexis Alexander Ariza Gamarra y Fernando Enrique Yepez González, en las declaraciones rendidas en el proceso de Restitución · radicado bajo el No. 132443121001-20130004100 que fueron trasladadas a este asunto.

En esa oportunidad, el señor Medina Torres señaló que en el año 2008 fue autorizado por el INCODER para ingresar a ocupar y trabajar el predio El Cascajo, en compañía de otras 15 familias, pues ya para esa fecha la zona se encontraba tranquila, ya no estaba la guerrilla ni Martín Caballero, pero que tuvieron que esperar casi un año para que el ejército la despejara de minas; y los otros testigos coinciden al indicar que ingresaron en el año 2009, y poco a poco fueron recuperando el predio, construyendo un rancho, ' común para poder permanecer todos y trabajar.

Así pues, es claro que el señor TORRES CHAMORRO ingresó al predio cuando se encontraba abandonado y con el convencimiento de encontrarse en terrenos destinados a la adjudicación por parte del INCODER, y ninguna participación tuvo en el desplazamiento de la reclamante, ni ha ejercido presión o amenazas en su contra, pero luego tuvo conocimiento de que la parcela que tenía había sido la ocupada por la señora EDELMIRA TERESA, a quien conocía de tiempo atrás, e incluso afirma que años después de estar explotando esas tierras, se acercó la mencionada señora proponiéndole la compra del feudo, pero no se logró hacer el negocio porque ella no era propietaria, dado que no le había sido adjudicado, manifestaciones de las cuales surge el reconocimiento de estar explotando una parcela ajena.

Es conocido que en buena parte de la población campesina del país prevalecen elementos de informalidad y en otros casos, desconocimiento de las exigencias,, folio 131 Cdno. 1A del Tribunal. CD. minuto 4:46, Declaración en Inspección Judicial. • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 jurídicas para la adquisición de los bienes baldíos, pero tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución de la víctima reclamante del predio que se vio obligada a abandonar en el marco del conflicto armado.

En tales condiciones debe concluirse que el señor SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMORRO no logró desvirtuar la calidad de víctima del conflicto armado de la señora EDELMIRA y por tanto se impone la restitución de la parcela No. 8 "El Guayacán, que hace parte de la finca El Cascajo, ubicada en el Corregimiento de El Salado, en el Municipio de El Carmen de Bolívar a la reclamante.

6. DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN Y DEL ENFOQUE DIFERENCIAL. El actual titular del predio reclamado es la Unidad Nacional de Tierras Rurales, que recibió el derecho del INCODER a través de la Resolución 187 del 21 de enero de 2008. De otra parte, de acuerdo con lo manifestado por la solicitante y corroborado con el plano del polígono de la parcelación del predio El Cascajo33, de los 13 fundos en que fue fraccionado por el INCORA, le correspondió al señor FELIX ENRIQUE RIVERO LOPEZ la No.8º, predio que ocupaba con su compañera EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO y su familia, y que explotaba económicamente con cultivos de maíz, yuca y cría de animales de corral, actividades en virtud de las cuales estaban postulados como beneficiarios de adjudicación, la que no se concretó por el asesinato del señor RIVERO LOPEZ y el desplazamiento forzado de su familia.

De acuerdo con la normatividad del régimen parcelario, la inscripción como aspirante implicaba haber superado el filtro inicial, esto es, que la entidad hubiese constatado que el aspirante sí era sujeto de reforma agraria y había acreditado que cumplía las condiciones de elegibilidad, y no se avizora en la actuación elemento alguno que contradiga estos requisitos, que darían paso a la titulación. Ahora bien, la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO expuso ante el Juzgado Instructor su imposibilidad de regresar al predio, debido a la afectación emocional que ello le genera, en tanto se le reavivan los recuerdos de los dolorosos episodios allí padecidos, como la muerte de su compañero permanente, situación que contribuiría al deterioro de su salud, que ya se encuentra muy menguada, al punto que no está en condiciones de cultivar la tierra.

Al respecto, el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 contempla la posibilidad de solicitar 33 Folio 201 Cdno 1° de ésta sede. • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 compensación en especie y reubicación como pretensión subsidiaria, cuando la restitución material del bien sea imposible, entre otras razones porque "c. dentro del ¡2roceso repose prueba que acredite qJ,Le la restitución iurídicq_yLo material del bien im¡2/icaría un riesgn_¡2ara la vida o la integridad ¡2ersonal del despoiado o restituidQ, o de su familia " causal que, interpretada a la luz de los principios de participación y voluntariedad contemplados en el numeral.7°34 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 y el numeral 2° del artículo 7435 del Decreto 4800 de 2011 y el del canon 10°36 de los principios Pinheiro, incorporado a nuestro ordenamiento interno por vía del bloque de constitucionalidad, respectivamente, es la que resulta atendible en este caso, teniendo en cuenta los hechos que motivaron el desplazamiento forzado de la señora EDELM IRA TERESA y su grupo familiar y la afectación que para su salud y su integridad implicaría ese regreso, que además la alejaría de sus hijos, quienes rehicieron su proyecto de vida en el nuevo entorno. De otra parte, el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.

Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas·"37, punto en que resulta de la mayor importancia contar con la participación del afectado en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción, como pregona el canon 10.3 de los principios Pinheiro, que contiene una garantía de regreso 34 ARTÍCULO

73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios:. Participación. La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas;

ARTÍCULO 74. -Principios que deben regir los procesos de retomo y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especia/ para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubi_cación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino. 36 Sobre el particular el principio 10° señala "10.

Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad 10.1. Todos /Q.s__r¡¡fµ$.i@Lo5_ y_d_r,,plaè5 _tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores ho_g.aLe.sérras o lugares de residencia llil.Qill/,Jl_<a.tLc_o__mJLc;Lo_n_es de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones dtieguri.d_a_d_)LdJgmdad debe fundarse en una elección libre informada e individual.

Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen.

Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10.3. Los refugifil/Qs )l_desplazad_os no serán obligadosnirnaccion@/Qs de ningún otro modo ya sea d.e..forma dire_cl,a_Q_indirecta.,__a regt.esara5us anteriore.5Qogares_JLerra.s. oLugares de residencia habitual.

Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efec1bia,_slllō5=,-<LSQ/.y_cjp_n_e_s__¡j_¡_¡¡:@LeLJ:1s_aLd_e.spla.z_C111lli'lltP disJ;inJ;.a5-1i?l.[ggrn.s.!l,..,fil!l.p.<a.rjJ)J.c;iQ de su derecho a la restitución de sus viviend.a5,-tLeJJ:<lS_ y_ p.cm:irr]Qni_oê 10.4. Cuando sea menester, los Estados deben solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados".

(subrayado extratextual) l7 El artículo 5° del Decreto 4800 de 2011, por e/ cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 voluntario al predio abandonado, a favor de la solicitante, quien no puede ser coaccionada u obligada de manera directa o indirecta a retornar a él. Así pues, la señora EDELMIRA TERESA lleva más de veinte años separada de la parcela que la violencia le arrebató, lapso durante el cual perdió total arraigo con la tierra, ocupándose, en actividades diferentes y sin que aduzca tener vocación agrícola, así mismo, es una persona mayor que afirma padecer quebrantos de salud, resultando evidente que la restitución material del bien no constituye una medida que permita la reparación integral del daño causado por los hechos que generaron su desplazamiento forzado, y menos aún que dicha medida pueda ser adecuada, eficiente y tener carácter transformador, pues aún persiste la afectación emocional y regresar a ese lugar puede implicar un riesgo para la estabilidad psicológica de la solicitante, lo que impone la restitución por equivalencia, dando aplicación al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

7. DE LA PROTECCIÓN AL OCUPANTE SECUNDARIO. La protección del derecho fundamental de restitución de la reclamante a su turno implica la orden al señor SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMORRO de hacer entrega del mismo, sin que haya lugar a reconocimiento de compensación por no haber logrado acreditar la buena fe exenta de culpa, decisión que dadas las características especiales que revisten este caso, no lograría cumplir con los mandatos de protección contenidos en la normatividad nacional e internacional y la jurisprudencia constitucional para los sujetos de especial protección, además ocupantes secundarios.

Este tópico en especial se abordará desde dos perspectivas diferentes, de un lado, el enfoque diferencial que emerge de la calidad de víctima del conflicto armado, de su condición de campesino, persona iletrada y en situación de precariedad económica, factores que concurren en el opositor, actual ocupante del predio a restituir; y del otro, desde la perspectiva de minimizar los impactos negativos que la restitución pueda tener, dando al traste con sus objetivos de aporte a la construcción de una paz estable y duradera.

En este caso, al valorar las pruebas allegadas la Sala advierte que el señor SAMUEL ALEJANDRO TORRES CAMACHO es un sujeto de especial protección por su condición de campesino, quien ocupa la parcela que ahora se le reclama desde época anterior a la macrofocalización de la zona,38 y con el fin de verificar sus condiciones socio- económicas ordenó su caracterización39, cometido que fue emprendido por la UAEGRTD territorial Bolívar, que remitió un formato diligenciado con información 38 Informe URT-DJR-00153, Bogotá D.C., 11 de marzo de 2013.

Dr. Ricardo Sabogal Urrego. Consultado el 30 de junio de 2016 a la 1:35 p.m en el link: wJ11Wjrnie12a,..org.Ŏo/wp·content/, •. /2rn3/.../Mt\Dfrl/\JfORMEA(QBTE,Ao26:13.p Folios 29 a 31. •• • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244- 3 1 -21-001-2013-00098-01 sobre diversas variables40 de las cuales se desprende que el opositor también ha padecido los rigores de la guerra, pues ocupaba y explotaba un predio que le fue cedido por Falis Palis ubicado en el paraje Morrocoy, en la misma zona del Cascajo, el cual tuvo que abandonar en el año 2000, cuando se dieron los hechos violentos que forzaron el desplazamiento masivo de todos los habitantes de la región, hecho victimizante que fue declarado por su esposa ante la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar, por lo que fueron incluidos en el RUV y les entregaron tres ayudas humanitarias.

El señor SAMUEL ALEJANDRO puntualiza que en el año 2008 ingresó al predio con el fin de cultivar y con el fruto de ese trabajo atender su sustento y el de su familia, pues la parcela se encontraba completamente abandonada y enmontada y él no tenía tierra para labrar, pues en el año 2007 vendió el fundo del que tuvo que salir desplazado, y por ello, en compañía de otros campesinos inició la explotación de esas tierras, donde han construidos dos ranchos, actualmente tiene aves de corral y otros animales, pero no está cultivado porque el calor arruinó la cosecha.

Señala que adquirió una vivienda en el Municipio de El Carmen de Bolívar, construida en bahareque, techo de zinc, una habitación, sala, piso de plantilla, servicios públicos domiciliarios de agua y energía eléctrica, con parte de los $21.000.000 recibidos por la parcela vendida, y otra parte la destinó a los elementos e insumos para el trabajo en el predio, labor que alterna con el trabajo por jornal en otras fincas, para obtener los recursos necesarios ·para sufragar los gastos básicos de su familia, para lo cual recibe también el aporte de uno de sus hijos, pues adicionalmente debe pagar un crédito que contrajo con la entidad Mundo Mujer por la suma de $2.700.000, por el que cancela una cuota mensual de $90.000.

Del análisis e_n conjunto de dicho informe y las demás probanzas allegadas, surge que el señor SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMORRO es un campesino, que de la cría de · animales en el predio y la labranza en otras fincas a jornal devenga sus ingresos y atiende su sostenimiento y de su familia, que no tuvo participación alguna en los hechos victimizantes ni se evidencia un actuar torvo u oscuro enderezado a causar daño o a sacar un indebido provecho de la condición de vulnerabilidad de la reclamante.

En este punto es necesario retomar la jurisprudencia constitucional que ha ido decantando el poder normativo de los artículos 60 y 64 superiores, su alcance y naturaleza, y su armonización con el principio de progresividad de los derechos sociales41, precisando que los campesinos siguen siendo la población más pobre del 4° Folios 133 a 151 Cdno. 1A de ésta sede.

Formato diligenciado con los datos recolectados, sin realizar cruce alguno de las variables ni su análisis y menos aún conclusiones.,, Albán Álvaro. "Reforma y Contrareforma Agraria" En Revista de Economía Institucional, Vol. 13, N." 24, primer semestre/2011, pp. 327-356. "El contenido normativo básico del principio de progresividad de los derechos sociales es la obligación que pesa sobre el Estado • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 país y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad, plasmándose que " La función social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotación siempre esté orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurar/es un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social del país".42 Esto quiere decir que tratándose de sujetos campesinos, de derecho preferente constitucionalmente, deben las autoridades valorar las específicas circunstancias del caso para establecer los mecanismos que garanticen su derecho a la permanencia en la tierra, su explotación, su participación en la producción de riqueza y en los beneficios del desarrollo.

Tal planteamiento se encuentra en concordancia con los fines y principios del derecho agrario en cuanto a la protección de la relación de la tenencia de la tierra y producción agraria para el campesino, pudiendo además pregonarse que " en situaciones transicionales, los Estados tienen que reparar a las víctimas de las violaciones graves a los derechos humanos porque tal es su obligación, conforme a principios de justicia correctiva, que son vinculantes en el derecho internacional...

Pero al mismo tiempo, el Estado que está saliendo de un conflicto armado tiene el deber de otorgar servicios sociales a todas las personas pobres, incluso si éstas no han sido víctimas de crímenes atroces, de conformidad con principios de justicia distributiva y en desarrollo de sus obligaciones frente a los derechos económicos, sociales y culturales, que son también parte del conjunto de los derechos humanos. "43 De otra parte, la finalidad última de la justicia transicional, en cuyo marco se desarrolla esta acción de restitución de tierras, de "lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y estable"44, resultaría completamente nugatoria si no se tuviese en cuenta, con criterios de justicia y equidad, el impacto que las medidas de restitución pueden tener frente a una población altamente vulnerable, cuya condición exige la implementación de medidas diferenciales desde la perspectiva de la acción sin daño, para cuyo efecto es necesario retomar el canon 1745 de los Principios Pinheiros, en que se consagra un deber de protección de los ocupantes secundarios frente a la indigencia o violación de sus garantías y derechos humanos constitucionales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, el derecho al trabajo, vivienda digna, acceso a la tierra y a su explotación racional, entre otros, que deben ser analizados en cada caso particular, máxime cuando se trata de sujetos beneficiarios de prevalencia constitucional. de "adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos sociales." (art. 1 Protocolo de San Salvador adicional a la CADH, art. 2.1 PIDESC)." '' Corte Constitucional.

Sentencia C-536 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbone//. " Uprimny Yepes Rodrigo, Sánchez Ne/son Camilo y Lozano Laura Marce/a-. "Introducción al concepto de Justicia Transicional y al modelo de transición colombiano." 2012. Módulo de formación auto dirigida. Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". 44 Ley 1448 de 2011. Art. 8' 45 En el principio 17° se impone a los estados el deber de velar por la protección de los ocupantes secundarios frente al desalojo arbitrario o ilegal, que desconozca sus derechos al debido proceso, y la adopción de medidas positivas para que no queden sin hogar y en la indigencia, cuando su actuación ha sido de buena fe en la ocupación de los bienes reclamados. • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 En este caso y atendiendo las particulares condiciones del señor TORRES CHAMORRO, ya analizadas, se imponen las medidas que permitan mitigar la afectación que pueda causar la restitución y ordenar medidas de protección como ocupante secundario, a cargo de la UAEGRTD, que deberá emprender las labores para garantizar su protección al tenor de lo establecido en los principios Pinheiros 17.2, el numera,! 2.15.1.1.15 del Decreto 440 de 2016, en la forma y términos que para el cumplimiento de los mandatos judiciales le autoriza el Acuerdo 029 de 2016, previa caracterización. 8.

OTROS PRONUNCIAMIENTOS. No hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto del proceso de pertenencia formulado por el señor JUVENAL ENRIQUE RINCONES en contra. de la Unidad Nacional de Tierras Rurales ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, puesto que el asunto fue acumulado al proceso de restitución de tierras instaurado en favor de la señora RUBIS MARGOTH BELTRAN CERMEÑO y que fue radicado con el número 2013-00036, en el cual se precisó que al tratarse de un bien de propiedad de entidades de derecho público, no es susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva del dominio, por tal que se negó la pretensión de declaratoria de pertenencia. De otra parte, tampoco hay lugar a considerar los escritos presentado por el I NCODER y HOCOL, pues no formulan oposición alguna a las pretensiones de la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO, y por el contrario se pronuncian en favor del amparo de su derecho a la restitución en cuanto sea procedente46 • Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.

PRIMERO. RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado a los señores EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO, y sus hijos INGRID PAOLA MUÑOZ BLANCO, WILMER JOSÉ MUÑOZ BLANCO, LUIS ENRIQUE RIVERO MUÑOZ y MILENA PATRICIA MUÑOZ BLANCO, y en consecuencia, se ordena la protección de sus derechos mediante la · reparación integral consistente en las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. 46 Folios 146 a 158, 185 a 191 cuaderno 1 del Juzgado Instructor. • • • Acdón de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 13244-31-21-001-2013-00098-01 SEGUNDO. DECLÁRESE impróspera la oposición presentada por el señor SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMORRO.

TERCERO. RECONOCER a la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO, el derecho fundamental a la restitución de tierras, que atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por equivalencia y en consecuencia, para su materialización, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que en un lapso no superior a tres (3) meses y previo análisis y concertación con la reclamante, lleve a cabo su aplicación y ejecución, atendiendo lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4829 de la misma anualidad.

CUARTO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, el otorgamiento de subsidio a la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO y su familia, para la construcción o mejoramiento de vivienda, según el caso, en el predio que se le restituya por equivalencia, en los términos de los artículos 123 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011 y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, correspondiendo al Departamento y al Municipio donde se encuentre ubicado dicho predio, concurrir con los aportes neces'arios para el goce efectivo de ese derecho.

El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses, contados desde la restitución por equivalencia.

QUINTO. ORDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que realice el diseño e implementación del proyecto productivo integral, acorde con la vocación económica de la familia, en un término no superior a seis (6) meses, contados desde la restitución material del predio por equivalencia.

SEXTO. ORDENAR como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que le sea restituido en equivalencia, dentro de los dos años siguientes a la restitución.

SÉPTIMO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones necesario, para el reconocimiento a la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO y sus hijos INGRID PAOLA MUÑOZ BLANCO, WILMER JOSÉ MUÑOZ BLANCO, LUIS ENRIQUE RIVERO MUÑOZ y MILENA PATRICIA MUÑOZ BLANCO, de la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014, teniendo • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 76001 en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante, si a ello hubiere lugar.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se vincule a los miembros del grupo familiar de la señora a los programas de \n:lÚWi'Ûcíórl': ¡bc3Üi2Ý) hi¿n'ica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE TIERRAS DESPOJADAS, que implemente la medida de protección para el ocupante secundario SAMUEL ALEJANDRO TORRES CHAMORRO y su familia, que le permitan acceder a la tierra y a los proyectos que contribuyan a su estabilización socioeconómica, en el proyecto pertinente de conformidad con lo establecido en los principios y valores constitucionales, el Principio Pinheiro 17.2, el Decreto 440 de 2016 y la normatividad expedida por el Consejo Directivo de la Unidad para regular la ejecución de los programas que adelanta, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

DÉCIMO SEXTO. Por la secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas.

DÉCIMO SÉPTIMO. Una vez cumplida la notificación, remítase el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. Magistrada. • •