• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDQZA República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. Nº 24N-24 SANTIAGO DE CALI, QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. RADICACIÓN Nº 132443121002201300090 01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 15 de diciembre de 2016, según Acta Nº 069 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA a cuya prosperidad se opone JESÚS DAVID VI LLAR REAL SALAZAR. CONTENIDO Páq. l. Antecedentes: 2 11. Del Trámite ante el Juzgado: 4 111. Del Trámite ante el Tribunal: 6 1. Itinerario en el Tribunal. 6 i. Actuación oficiosa. 6 i i. Concepto del Ministerio Público. 6 IV.
Consideraciones: 7 1. Asunto a resolver. 7 2. Precisiones generales. 8 i. Noción de restitución de tierras y de restitución subsidiaria. 8 i i. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 9 2011 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 1 de 36 ' • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución 12 111. predial. iv.
Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del 12 conflicto armado con derecho a restitución predial. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, 13 compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 13 vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 14 3.
Solución del caso. 15 i. Pruebas del conflicto armado en el municipio de El Carmen de 15 Bolívar, y en particular en la zona de influencia del predio reclamado. i i. Relación jurídico-material con el predio reclamado. 19 Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y 21 111. la transferencia del inmueble. iv. Condición de víctima del conflicto armado con derecho a 22 restitución. v. Presunciones de ausencia de consentimiento o causa lícita, y 23 de inexistencia de la posesión, invocadas en la solicitud de restitución. vi.
Beneficiarios de la restitución. 25 vii. Restitución del predio reclamado, incluida la orden de 26 adjudicación del mismo. viii. Solución de la oposición formulada contra la solicitud de 28 restitución. ix. Situación del Contrato SAMAN exploración con ANH y HOCOL 29 S.A. x. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. 29 xi.
No condena en costas. 29 Decisión: 30 DESARROLLO l.
ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, solicitó que a favor suyo y de su núcleo familiar se ordenase la restitución jurídica y material del predio "El Latigazo", constante de 7 hectáreas 3.613 m21, que hace parte de uno de mayor extensión denominado "Roma", con un área total de 857 hectáreas 6.616 m22, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 062-941 O de la 1 Según la georreferenciación presentada por la UAEGRTD (fls 85-92 cdno. 1) 2 De conformidad con el informe interinstitucional presentado (FI. 114 Cdno. del Tribunal (CD: p. 674). 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 2 de 36 • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar y cédula catastral Nº 13244000100010047000, ubicado en la vereda Roma del municipio de El Carmen de Bolívar, Bolívar; que se impartiesen, así mismo, otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y que se decretaren las medidas con efecto reparador de que trata el artículo 121 ibídem.
Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1) El solicitante ingresó al predio "Roma -Latigazo 1" (de los demás hechos de la solicitud se colige que se refiere a la porción denominada "El Latigazo") en el año 1989, luego de la compra que realizara a JORGE ELIÉCER URANGO BURGOS el 8 de febrero de 1988, fecha partir de la cual empezó a explotarlo con diferentes cultivos.
Construyó un caney de 8 cuadros y una casa de bahareque. 2) Para entonces, el predio de mayor extensión denominado "Roma", con folio de matrícula Nº 062-9410, era de propiedad de YOLANDA FRIERI DE MALCANGIO, BELINDA FRIERI DE JANNACELL Y y CARMEN FRIERI DE BRACA. No obstante, el INCORA, por Resolución Nº 4684 del 27 de septiembre de 1984 limitó el dominio y efectuó diligencia para la extinción del inmueble, la que se formalizó mediante Resolución Nº 3920 del 02 de agosto de 1990, habiendo ingresado el bien a la Nación con carácter de baldío reservado, conforme al artículo 56 de la Ley 160 de 1994. 3) En 1992 comenzó a evidenciar la presencia de la guerrilla en la zona, la que solicitaba colaboración de los campesinos a quienes les requería la provisión de gallinas, cerdos y otros, con la advertencia de que si no lo hacían se atuvieran a las consecuencias, por lo que el solicitante "accedíó a entregarles los animales que pedían".
(Hecho "SEGUNDO"). 4) En ese mismo año, junto con los demás campesinos de la zona, gestionaron y construyeron, al interior de su predio, una cancha de fútbol, en la que realizaban jornadas de este juego. Los guerrilleros llegaban vestidos de civil a jugar y eran custodiados por uniformados a su alrededor, por lo que inmediatamente los campesinos salían.
Este tipo de situaciones eran también consecuencia de la falta de presencia de la fuerza pública. Comenzaron también los asesinatos, "entre ellos el de Camaño y un trabajador llamado Valentín" (hecho "CUARTO"). En 1995 la guerrilla asesinó a Licho Méndez y a quien llamaban "Guajiro", quien presumiblemente era infiltrado de los paramilitares. 5) "Posteriormente, asesinan a Álvaro Rodríguez frente a la cancha de fútbol que quedaba frente a su parcela".
(Hecho "QUINTO"). Entre las frases que pronunciaban los grupos armados se escuchaba: "Todos los Méndez se morían y todo el que era sapo". (Mismo hecho). 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 3 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA 6) "Debido a esa situación, abandonó la parcela junto con su familia, desplazándose hacia El Carmen de Bolívar, teniendo conocimiento por parte de sus vecinos que le habían quemado el rancho y la casa que tenía en el predio"_ (Hecho "SEXTO"). 7) "A los 20 días siguió visitando el predio, pero estando en el predio de Eduardo Feria Fuentes, donde había dejado 4 reses, asesinaron al profesor de Roma 2 Pedro Rodríguez, en 1996 al cual sacaron del colegio, delante de los alumnos y lo asesinaron en la carretera, suceso que determinó el abandono de_finitivo de la parcela; vendió los animales, y con el dinero compró un solar, y construyó una casa de bareque (sic) y techo de sin (sic)" (fl. 2 cdno 1).
(Hecho ·'SEPTIMO"). 8) "el Incora realizó varias visitas al predio y el solicitante se encuentra en el plano de adjudicación del Incora; no obstante, no pudieron ser entregados los títulos de adjudicación por la violencia que se venia presentando en los Montes de María, especialmente en 'Roma"'. (Hecho "OCTAVO"). 9) "Pensando que esas tierras estaban perdidas y no había regresado, ni podría regresar debido a lo sucedido, se las vendió a JESÚS DA VID V!LLARREAL SALA ZAR a través de contrato de compraventa de fecha 29 de julio de 2007, quien canceló la suma de $800. 000 por las (8ha)" (Hecho "NOVENO", primera parte). 1 O) ''De igual forma el señor JESÚS DA VID VILLARREAL SALAZAR, mediante contrato de compraventa de fecha 7 de septiembre de 2007 (... ) también la vendió al señor ARMANDO LUIS THERAN BOTERO(...) por valor de $8000.000 (sic) en 3 contados" (Hecho "NOVENO", segunda parte). 11) "Lo anterior provocó un estado de empobrecimiento sistemático y progresivo y, por ende, alteró las condiciones normales de existencia y de vida en relación, que desembocó en un estado de marginalidad y vulnerabilidad extrema de solicitantes (sic) y su núcleo familiar, toda vez que debió desplazarse a Plato Magdalena." (Hecho "D ECJ1'40 ").
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, Bolívar, por auto de 24 de enero de 2014 (fls. 137 a 140 Cdno. 1) admitió la solicitud y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio de mayor extensión ("Roma") del cual hace parte la porción reclamada en restitución; dispuso su sustracción provisional del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; ordenó la notificación del inicio del proceso a la UAEGRTD, al Alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, al Personero Municipal y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras; ordenó correr traslado a JESÚS DAVID 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 4 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENOOZA VILLARREAL SALAZAR (anterior ocupante del fundo) y a ARMANDO LUIS THERAN BOTERO (actual ocupante); resolvió vincular a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a la empresa HOCOL S.A, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER, bajo la consideración de que en la demanda, "en el acápite de afectaciones sobre el bien se señala que 'toda la zona se encuentra en exploración por HOCOL S. A. "' (fl. 139 cdno ppal); y decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.
HOCOL S.A. recibió notificación de la admisión precitada el 31 de enero de 2014 (fl. 161 Cdno. 1), intervino en el proceso y manifestó que no se oponía a la restitución deprecada (fls. 166 a 169 cdno. 1 ). La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS enterada del asunto (fl. 163 cdno 1), adujo que el desarrollo del contrato de exploración y producción de hidrocarburos suscrito con HOCOL S.A. no afecta o interfiere este proceso judicial y resaltó que aunque no debía ser tenida como parte se reservaba el derecho de rebatir cualquier decisión que le fuere desfavorable.
(fl. 191-192 cdno. 1). La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, una vez fue notificada (fl. 159 cdno. 1), propuso la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las pretensiones del solicitante no tienen ninguna relación con las funciones y competencias que desarrolla, y que dentro del predio objeto de la demanda no está ejerciendo ninguna actividad minera (fls. 197 a 202).
ARMANDO LUIS THERAN BOTERO recibió notificación el 31 enero de 2014, y JESÚS DAVID VILLARREAL SALAZAR el 21 de abril de 2014 (fl. 139 vito.). A folio 240 del cdno 1 obra memorial en el cual se lee que JESÚS DAVID VILLARREAL SALAZAR y ARMANDO LUIS THERAN BOTERO confieren poder, debidamente aceptado, al abogado JOSÉ DANIEL VILLARREAL SALAZAR para que los represente en el proceso.
No obstante, en cuanto a poderdantes se refiere, dicho memorial solo aparece firmado por el primero de los nombrados (JESÚS DAVID VILLARREAL SALAZAR). Por lo antes expuesto, si bien el mencionado apoderado contestó la demanda a nombre de ambos (JESÚS DAVID VILLARREAL SALAZAR y ARMANDO LUIS THERAN BOTERO, fls. 236-239), ha de considerarse que lo hizo solo en representación del primero de los citados, como ciertamente lo decidió el Juez Instructor mediante de auto de 20 de mayo de 2014 (FI. 242 cdno. 1 B). 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 5 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA En la aludida respuesta el profesional del derecho antes mencionado manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo que resultare probado en el proceso, al paso que se opuso a la restitución "ya que los actos de compraventa realizados en las fechas 29 de Julios (sic) de 2007 y 7 de Septiembre de 2007, fueron realizados bajo la _figura de la buena fe de quienes fueron los compradores en esos momentos.
" (FI. 237). El INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER, recibió notificación mediante oficio 0281 del 30 de enero de 2014 (fl. 157) y constituyó apoderado para que ejerciera su representación, de lo cual dio noticia al juzgado instructor el 3 de abril de 2014 (fls. 209-217). Sin embargo, se pronunció de manera extemporánea el 18 de julio de 2014 (fls. 307-319).
Una vez practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 6 de octubre de 2014 (fls. 673 a 678 Cdno. Ppal 3), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cartagena, por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno).
Con ocasión de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura3, el proceso fue remitido a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), con el fin de que sea ésta la que dicte la sentencia que en derecho corresponda. 111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1. Itinerario en el Tribunal. i. Actuación oficiosa.
Luego de avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal (fl. 4 del cuaderno del Tribunal), se decretaron pruebas de oficio mediante auto del 22 de julio de 2016 (fl. 84, mismo cuaderno), las que fueron recaudadas. ii. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público rindió concepto (fls. 41-83 del cuaderno del Tribunal), en el cual, luego de historiar el asunto y realizar el análisis de los presupuestos para el éxito de la solicitud de restitución del predio 3 Acuerdos Nº PSAA14-10241 de octubre 21 de 2014 y Nº 0186 del 05 de noviembre del mismo año. 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 6 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA reclamado, concluyó que el solicitante ostenta la condición de víctima.
Ya luego expuso que no podía concebirse que la venta sucedida entre el reclamante y el opositor fuera voluntaria y que las condiciones del precio pactado no fueron justas, por lo que solicitó: ". Reconocer la Calidad de Victima al señor JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA, incluyendo su núcleo familiar. Reconocer las pretensiones de reparación invocadas por el señor JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA, a través de la abogada EDITH KARINA JULIO HERRERA, adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar-..
Reconocer las pretensiones en cuanto al negocio jurídico pedidas por el solicitante JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA, incluyendo su núcleo familiar.. Reconocer las pretensiones secundarias pedidas por el solicitante JUAN BA UTISTA OLIVERA MENDOZA.. Reconocer las pretensiones pedidas por el solicitante JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA, en cuanto al alivio de pasivos..
Reconocer las pretensiones pedidas por el solicitante JUAN BA UTISTA OLIVERA MENDOZA, frente a la acumulación procesal.. Negar las peticiones incoadas por parte de ARMANDO LUIS TERAN BOTERO, JESÚS VILLARREAL SALAZAR a través de los abogados EDUARDO JA VIER MUÑOZ CASTAÑEDA, Y JOSÉ DANIEL VILLARREAL SALAZAR" 1. Asunto a resolver. IV.
CONSIDERACIONES: Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones del accionante, por haber sufrido el abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo legitiman para solicitar la restitución predial. Segundo: Si hay lugar a declarar la inexistencia del contrato de compraventa de derechos sobre el inmueble y la nulidad absoluta de los actos jurídicos posteriores. 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pé.g. 7 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA Tercero: Si le asiste razón a la parte opositora y si ésta actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos. 2.
Precisiones generales. i. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)4, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208).
Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2º del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación".
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por 4 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas, (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1 ° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 1 3244-31-21-001 -201 3-00090-01 Pág. 8 de 36 • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENOOZA alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del incíso 5º del artículo 72 de la Ley 1448).
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 ). A este respecto, el inciso 2º del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia". i i. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1 º del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2º del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al ·'cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y.familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente " En igual forma, en el inciso 3º ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufi'ido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización ".
Para una mejor comprens1on del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1 ) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 9 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDQZA Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "5.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos ".
En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamienlos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del confl.icto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 6 (ii) el confi.namiento de la población;7 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;8 (iv) la violencia generalizada;9 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 10 (vi) las acciones legítimas del Estado; l l (vi) las actuaciones 5 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between govemmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State".
Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1 -AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1 995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs.· Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1 999;
Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 1 7 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1 ° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anta Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1 998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 1 5 de marzo de 2006;
Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 1 2 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 6 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 Auto 093 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 201 1 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 8 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-61 1 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 9 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 10 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 11 Ver las sentencias T-630 y T-6 1 1 de 2007 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 1 3244-31-21 -001 -201 3-00090-01 Pág. 10 de 36 • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA atípicas del Estado; 12 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales: 13 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no ident¡ficados, 14 y (x) por grupos de seguridad privados, 15 entre otros ejemplos ". 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes -entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil en situaciones de conflicto armado.
Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran16, tales como -para citar solo algunos- la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención lnteramericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948).
Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el 12 T-3 1 8 de 201 1 (MP.
Jorge lván Palacio Palacio). 13 T-1 29 de 201 2 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 14 T-265 de 201 0 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-1 88 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 15 T-076 de 201 1 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 11 de 36 • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). iii.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 201 1 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.
Dicha norma entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 " (período que abarca desde el 1 º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). 4) (De carácter temporal).
Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el artículo 208 de la misma, en diez (1 O) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial Nº 48.096 de fecha 1 O de junio de 2011. iv.
Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 12 de 36 • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referido,1 7 entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijada, como se dijo antes, en diez (1 O) años contados a partir del 1 O de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado.
En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). vi.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, ·'Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes oʇjeto de restitución " (literal j. del artículo 91 citado). 17 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 13 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENOOZA vii.
Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)18, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.
La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 1) La exigencia de un error común. "Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo"19. 2) Que el error sea invencible.
"Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: No basta la excusaMJdatl ordinaria: es preciso que el error haya sido necesario, invencible, moralmente imposible de evitar. En esa investigación se tienen en cuenta los usos corrientes (..) "20. 3) Que exista una normal adquisición del derecho.
"Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley ''21. 18 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facit jus (el error común crea el derecho). Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1 ) Sentencia de 20 de mayo de 1 936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1 976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1 958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1 983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 241 1, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 1 56. 19 Sentencia de 20 de mayo de 1 936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 20 lbíd. 21 Sentencia de 23 de junio de 1 958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 14 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.
O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, "La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a ver[ficar la regularidad de la situación". 3.
Solución del caso. i. Pruebas del conflicto armado en el municipio de El Carmen de Bolívar, y en particular en la zona de influencia del predio reclamado. Descendiendo al caso concreto, a efectos de resolverlo, se tiene que al plenario fueron allegadas, de manera regular y oportuna, las pruebas que a continuación se clasifican, examinan y valoran. 1) La versIon del actor, quien, refiriéndose a las circunstancias que desencadenaron el abandono de su heredad, expuso: "Lo que todo el mundo conoce, la guerra que había por ahí, que no podía uno estar por ahí, por eso salí yo de por ahí. Pregunta: ¿Cuándo salió usted de allá? Respuesta: Yo me salí de allá como en el 99 por ahí, yo ni me acuerdo Pregunta: ¿Recuerda algún hecho concreto que lo haya hecho abandonar esa tierra? Respuesta: La matanza de todos los vecinos que yo tenía por ahí. Entonces yo vine al entierro del último que habían matado en el campo donde jugábamos fútbol Entonces vino al entierro los suegros míos, la suegra, los cuñados y amigos por ahí [me decían] ¿Qué hacía yo ahí?.
Entonces me llené de como dijo el otro, de miedo, y me vine también. Pregunta: ¿Recuerda el nombre de esa última persona o de las personas que fueron asesinadas? Respuesta: Bueno sí recuerdo unos cuantos por ahí. Los primeros que mataron por ahí.fue a Camaño; un trabajador que Valentín; después mataron otro un apellido él tenía apodo que le decían 'Ochice '; después matan a un hijo del señor Eliecer Méndez; a uno de apellido Mendoza, a ]airo y siguieron ahí. Ahí mataron varios, ya en último mataron a Álvaro ahí en el campo, a una muchacha más abajo, después mataron a otro muchacho que le dicen 'El Pocho ' y ya después matan a Pedro, matan a Olimpo, matan a Jesús Cañate, a un sobrino y ya qué más iba a hacer uno ahí? Ya uno no podía ni salir de ahí." (fl. 33 cdno. Tribunal, CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA 2014-090 1 1 DE JUNIO DE 2014"-: Record: 3:34). 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 1 5 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA 2) El informe remitido por el Comandante de la Fuerza Naval del Caribe, Contralmirante LEONARDO SANTAMARÍA GAITÁN, en respuesta al requerimiento formulado por la UAEGRTD respecto de combates generadores de desplazamientos continuos de la población, así como homicidios, secuestros y extorsiones en el área de localización del predio "Roma" y predios colindantes, en el cual se reporta: "Verʈfzcados los archivos de inteligencia y operacionales de las Unidades subordinadas a esta Fuerza, se encontró información sobre acciones acaecidas en el área general de la Vereda Roma, así:. 26 de noviembre de 1996: Las AUC asesinaron a tres campesinos, a quienes sacaron de sus casas y posteriormente degollaron.. 03 de agosto de 1998: Tropas del Batallón de Contraguerrilla de Infantería de j\1arina No. 33, sostuvieron un combate con integrantes de la Cuadrilla 37 de las ONT-FARC, en la vía El Carmen de Bolívar - Zambrano, a la altura de la vereda Roma.. 05 de agosto de 1999: Tropas del Batallón de Contraguerrilla de Infantería de Marina No. 33, sostuvieron un combate con integrantes de la Cuadrilla 37 de la ONT-FARC, entre el sector Roma y Hato Nuevo.. 18 de abril de 2004: En el sector Roma, el señora ANDRÉS LORA MARQUEZ residente de la Vereda El Bonito, resultó herido al pisar un campo minado".
En el aludido informe se precisa también que "no se tiene ir¡formación de acciones perpetradas directamente en el predio denominado "Roma ", ni de que como consecuencia de las acciones descritas, se hayan presentado desplazamientos de la población. " Así mismo, se indica que "no se tiene información sobre presencia de grupos armados ilegales específicamente en el predio denominado "Roma "." (fl. 73 Cdno. Nº1 ).
No obstante, los hechos de violencia y la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona de influencia del predio "Roma", son suficientes para concluir que tales situaciones afectaron en igual forma al inmueble en mención. Además, del examen conjunto de las versiones de los testigos22 que declararon en el proceso de restitución de tierras adelantado por ELENA MARIA 22 Elena Yepes Gracía (FI. 1 07 cdno. Tribunal (CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN DE LA SEJ\/ORA ELENA YE?ES GRACIA 2013-063 4 DE DICIEMBRE": Record: 06:38);
Abel Segundo Benitez Blanco (FI. 1 07 cdno. Tribunal (CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN DEL SEÑOR ABEL SEGUNDO BEN/TEZ BLANCO 2013-063 4 DE DICIEMBRE": Record: 03:46); Aliandro Fidel Valdez Salazar (FI. 1 07 cdno. Tribunal (CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN DEL SEÑOR Al!ANDRO FIDEL VALDEZ 20/ 3-063 4 DE DICIEMBRE": Record: 03:30);
Elíseo Segundo Sierra Arrieta (FI. 1 07 cdno. Tribunal (CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN DEL SEÑOR El/SEO SEGUNDO 2013-063 4 DE DICIEMBRE": Record: 03:05); Jorge Eliecer Lambraño (FI. 1 07 cdno. Tribunal (CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN DEL JORGE El!ECER MENA 20/3-063 4 DE DICIEMBRE": Record: 03:09); José Manuel Yepes Gracia (FI. 1 07 cdno. Tribunal (CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN DEL SEJ\/OR JOSE MANUAL YEPES GRACIA 2013-063 4 DE 13244-31-21-001-201 3-00090-01 Pág. 16 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA YEPES GRACIA con radicación Nº 2013-063, de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, trasladadas en copia al presente asunto (fl.107 cdno. Tribunal, CD), se colige que en el predio ("Roma") de mayor extensión ocurrió un desplazamiento masivo de habitantes entre los años 1996-1998.
Los testigos citados fueron contestes en señalar que la causa de sus desplazamientos tuvo relación directa con los asesinatos ocurridos el 26 de noviembre de 1996 en el predio Roma, dentro de los cuales resaltan preponderantemente el de OLIMPO LAMBRAÑO. 3) La Resolución Nº 01 del 03 de octubre de 2008, expedida por el Gobernador de Bolívar (en su condición de Presidente del Comité Departamental de Atención Integral a la Población en situación de Desplazamiento) con fundamento en las facultades otorgadas en el artículo 7° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 128 de la Ley 1152 de 2007, "por la cual se declara en inminencía de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tencíones (sic) interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, que puedan alterar el orden socioeconómico de la zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar" (Fls. 116, cdno. Nº 1 ), en cuyos considerandos se expuso: "(...) 8.
Que la situacíón de violencia que ha padecido la región de los Montes de Maria Bolivarenses, en hechos iniciados en el año 1997 y agudizados entre los años 1999 a 2002, con la disputa territorial entre grupos armados al margen de la Ley han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. " (Subrayas fuera del texto).
(Fls. 117 y 118, cdno. Nº 1 ). Así mismo, en el "Artículo Primero" de su parte resolutiva se dispuso: "Declarar, en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la compraventa masiva e indiscriminada de tierras, en la zona baja del municipio del Carmen de Bolívar, por los hechos y razones expuestos en la parte motiva de estas (sic) resolución, veintidós (22) veredas y corregimientos del Municipio de El Carmen de Bolívar - Bolívar, las que son: (...) Roma, (...)." (subrayas fuera del texto). 4) El documento intitulado "Panorama Actual de la Región de Montes de Maria y su entorno" (Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, 2003)23, del cual se destacan como datos que interesan al caso sub examine los siguientes: DICIEMBRE": Record: 03:36);
Luis Gardel Lambraño Mena (FI 1 07 cdno. Tribunal (CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN DEL SEÑOR LUIS GARDEL LAMBRAÑO 20/3-063 4 DE DICIEMBRE": Record: 02: 16); Luis Miguel Lambraño Bohórquez (FI. 1 07 cdno. Tribunal (CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN DEL SEÑOR LUIS MIGUEL LAMBRAÑO 2013-063 4 DE DICIEMBRE": Record: 03:22); Miguel Antonio Rodríguez Tapia (FI. 1 07 cdno. Tribunal (CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN DEL SEÑOR MANUEL ANTONIO TAPIA 2013-063 4 DE DICIEMBRE": Record: 02:40);
Olimpo Miguel Lambraño (FI. 1 07 cdno. Tribunal (CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN DEL SEÑOR OLIMPO MIGUEL LAMBRAÑO 2013-063 4 DE DICIEMBRE": Record: 03:33); Sebastián Antonio Chamorro RodriƤuez (FI. 1 07 cdno. Tribunal (CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN DEL SEÑOR SEBAST!AN CHAMORRO 20/ 3-063 4 DE DICIEMBRE": Record: 05:08). 23 Disponible en: http://www.acnur org/t3/uploads/media/COI_336.pdf?view=1 (consultado el 24 de agosto de 2016). 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 17 de 36 /1.p ll,, • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA "La violencia ha venido incrementándose desde 1996, año a partir del cual el conflicto armado, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados y los secuestros comienzan a aumentar.
Las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario se relacionan con el enfrentamiento entre los actores armados ilegales y los ataques de éstos contra la población civil. El propósito de lograr la consolidación de la presencia de las autodefensas en un territorio por largo tiempo bajo la influencia de la guerrilla, se evidencia en el recurso a las masacres sucesivas".
"Es evidente que en Montes de Maria y su entorno desde los años ochenta vienen operando grupos armados creados por el narcotráfico, que a partir de 1997 se presentan como expresión regional de las Autodefensas Unidas de Colombia, aduciendo que su principal motivación responde a la amenaza guerrillera. A partir de ese año las autodefensas se trazaron como principales objetivos: recuperar el área de Montes de María mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos; concentrar los mayores esfuerzos en las áreas generales de los municipios del Carmen de Bolívar, El Guamo, San Onofre, Tolú y Ovejas (...)" "La concentración del accionar armado es muy marcada en El Carmen de Bolívar, San Jacinto, Zambrano y María La Baja, (municipios de Bolívar) donde se aglutina el 36% de las acciones más recurrentes en el conflicto.
"El conflicto armado, que entre 1990 y 1996 no registró un elevado número de hechos por año y se caracterizó por la ocurrencia de unos pocos enfrentamientos entre la Fuerza Pública y las guerrillas, algunos actos de sabolaje y una que otra emboscada contra patrullas de la Infantería de Marina, a partir de 1997 entra en una clara tendencia hacia el escalamiento.
Desde este año hasta el presente, la iniciativa de las Fuerzas Armadas contra las guerrillas se ha incrementado de manera ostensible." "En cuanto a los asesinatos, donde es clara la participación de los grupos de autodefensa y las guerrillas, se observa cómo la baja incidencia de estos hechos entre 1990 y 1995, se ve mod[ficada en 1996.
A partir de este año las muertes causadas por los protagonistas armados comienzan a aumentar, registrándose una breve pausa en 1998, hasta llegar a su punto más elevado en 2000. La participación de los municipios de Sucre es mayor con respecto a la que se ve en los de Bolívar, excepto en el año 1999 donde fue mayor, y 2000 donde la participación de ambos conjuntos municipales es igual.
" "De acuerdo con las c[fras de que dispone la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, hacia.finales de 2002 entre las regiones del país más afectadas por el desplazamiento se destaca Montes de María que expulsa el 2. 7% y a la que llega el 3. 3% de los desplazados. Entre los municipios de mayor expulsión de población a nivel nacional se encuentran El Carmen de Bolívar (9. 77%), y San Onofre (2. 60%)." 5) El contexto definitivo elaborado por la UAEGRTD en relación con la Zona Baja de El Carmen de Bolívar, en el cual se reporta que de acuerdo con las cifras dispuestas en el Departamento de la Prosperidad Social (antes Acción Social), el municipio de El Carmen de Bolívar fue catalogado como el de mayor 1 3244-31-21 -001 -201 3-00090-01 Pág. 18 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA desplazamiento a nivel nacional en la década de 1997-2008, con un total de 64.607 personas expulsadas.
(FI. 103 vito cdno. Nº 1 ). De la apreciación y valoración en conjunto de las pruebas antes referidas, se deduce, con suficiencia, que en el municipio de El Carmen de Bolívar, y puntualmente en el predio ocupado por el señor JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA, ocurrieron hechos de violencia propios del conflicto armado desatado en la región, que obligaron a dicho ocupante a abandonar el fundo en mención, lo que explica y hace entendible que hubiere vendido los derechos sobre el mismo a JESÚS DAVID VILLAREAL SALAZAR en el año 2007, bajo la creencia de que la tierra ya estaba perdida y que no podría regresar debido a lo sucedido.
Se trató de hechos (los de violencia propios del conflicto armado) que hasta podrían calificarse como notorios, atendido el reconocimiento nacional de la alteración del orden público en la región de los Montes de María de la cual hacen parte varios municipios24 de los Departamentos de Sucre y Bolívar, entre tales municipios, el de El Carmen de Bolívar, y atendido también el conocimiento general que de ellos tenía toda la población y que incluso los opositores no desconocieron (fl. 264 cdno. 1 B, CD formato audio -archivo "AUDIENCIA 2013- 090 JESUS VILLARREAL SALAZAR 2014-1 1-06"-: Record: 07:47 y 11:30; y archivo "CONTINUACIÓN AUD.
ARMANDO THERAN BOTERO 2014-090 1 1 DE JUNIO DE 2014": Record: 2:30, 5:39, 6:30 y 7:1 O). Está demostrado, por tanto, que por cuenta de vicisitudes constitutivas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado y en la época exigida en la Ley (con posterioridad al 1º de enero de 1991), el señor JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA se vio precisado a cesar la ocupación del bien sobre el cual tenía serias expectativas legítimas de adjudicación. ii.
Relación jurídico-material con el predio reclamado. Como se dijo atrás, uno de los requisitos esenciales para que se abra paso la restitución de un predio despojado o abandonado a raíz de los hechos de violencia desatados en el marco del conflicto armado, consiste en que el o los reclamantes acrediten, siquiera sumariamente (artículo 78 de la Ley 1448), su condición de propietarios o poseedores (si de inmuebles de propiedad privada se tratare), o de ocupantes que pretendan adquirir la propiedad por adjudicación (si a baldíos concerniere).
Para expresarlo en términos enunciados en la propia Ley 1448 (artículo 75), son titulares del derecho a la restitución y pueden por tanto solicitarla, "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya 24 Ovejas, Chalán, Coloso, Morroa, Tolú Viejo, Los Palmitos, San Antonio de Palmito y San Onofre. 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 19 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas (sic) o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ° de la presente Ley, entre el 1 o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ".
Y para tal fin, acota el artículo 78 ibídem, "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ".
Como puede observarse, el requisito de la propiedad o posesión del predio de propiedad privada, o de la ocupación del predio baldío, supone - necesariamente-, la prueba siquiera sumaria de la relación jurídica y/o material del o los reclamantes con el fundo objeto de restitución. Circunscritos al asunto sub judice se tiene que el vínculo jurídico del solicitante con el reclamado predio es el de ocupante, toda vez que se trata de un bien al cual llegó en el año 1989 luego de que le comprara los derechos sobre el mismo a JORGE ELIÉCER URANGO (fls 29 y 30 del cuaderno Nº 1), fundo respecto del cual el INCORA limitó el dominio del mismo mediante Resolución Nº 4684 del 27 de septiembre de 1984 (inscrita el 23/10/1984 en la anotación Nro. 004 del folio de matrícula inmobiliaria 062-941 O, fls. 190 y 191 ), al paso efectuó diligencia para su extinción, la que se formalizó con la Resolución Nº 3920 del 2 de agosto de 1990 (inscrita el 6/3/1991 en la anotación Nro. 005 del folio de matrícula inmobiliaria precitado), habiendo ingresado el inmueble a la Nación con carácter de baldío reservado, siendo de agregar que dicho reclamante permaneció en la heredad, la cual explotó durante el tiempo en que estuvo en la misma, hasta cuando hubo de abandonarlo por los hechos ya referidos, y puntualmente a causa del asesinato del profesor PEDRO RODRIGUEZ ocurrido en el año 1996, según se narra en el hecho "SEPTIMO " de la demanda.
También se constituye como prueba de su vínculo con la heredad, la declaración vertida por JOSÉ MANUEL YEPES GRACIA25 (prueba que fue trasladada del proceso con radicación Nº 2013-063 de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar), quien interrogado acerca de si sus vecinos luego de su desplazamiento variaron o continuaron siendo los mismos en su parcela "El Tropezón" ubicada dentro del predio de mayor extensión Roma, señaló que sí y que el único que había vendido era el solicitante JUAN OLIVERA.
(FI. 107 cdno. Tribunal, CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN DEL SEÑOR JOSE MANUAL YEPES GRACIA 2013-063 4 DICIEMBRE ": Record: 13:52). En las circunstancias anotadas y bajo las consideraciones que se expondrán en detalle más adelante, debe convenirse que la relación del 25 Víctima de desplazamiento forzado. 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 20 de 36..
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA solicitante con el predio es la de ocupante, suficiente para legitimarlo a efectos de adelantar la acción de que trata el sub judice. iii. Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y la transferencia del inmueble. En la anterior forma refulge claro que la víctima reclamante abandonó el predio objeto de restitución a causa del conflicto armado desatado en la zona de ubicación del mismo y en razón al temor que le generaron los hechos de violencia, situación que lo dejó inmerso en un estado de necesidad por el cual se vio obligado a enajenarlo mediante el "contrato de compraventa de mejoras" (fl 51 cdno. 1 ), lo que lleva a concluir que existe, además, un nexo causal entre el suceso de abandono o desplazamiento del inmueble, el estado de necesidad a que se vio abocado y la ulterior transferencia de derechos sobre el bien realizada en el año 2007.
Por ser a fin a lo antes reseñado, es pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 5 de marzo de 2015 (expediente Nº 761113121001201300027 00), proferida por esta misma Sala, en la cual se precisó: "(... ) el aspecto en ciernes debe analizarse con algo de rigor y bajo un tamiz poco más profundo. Porque la dicha tesis resulta ser un sofisma de cuya lectura, en últimas, conduciría a un absurdo que no resulta anejo a la teleología de las medidas de protección contenidas en la Ley.
Sencillamente porque supondría inexplicablemente que el derecho.fundamental a la restitución que se ampara con la Ley 1448, mismo que garantiza a la víctima recuperar lo perdido por cuenta del conflicto, pendería necesariamente de que no se 'vendiera ' u otra semejante de que la venta tendría que haberse sucedido en época más o menos próxima a la fecha en que ocurrió el desplazamiento.
Todo un despropósito si se miran bien las cosas. "Pues amén que la Ley no contempla esa exigencia, dejaría de lado que la víctima, obligada a dejar abandonado lo que era suyo por cuenta del conflicto armado, e impedida, por eso mismo y desde entonces, para el ejercicio de los atributos que le son connaturales al dominio, particularmente esos de uso y usufructo, estaría obligada a soportar una carga adicional que curiosamente no se le demandaría sino a ella: no vender.
Se trataría, en últimas, de un propietario con facultades recortadas tanto para vender como para decidir cuándo hacerlo. ''Por eso mismo, resultaría inaceptable que el mero hecho de la venta del predio del que se fue desplazado, conduzca inevitablemente a considerar aniquilado el derecho a la restitución. Dicho en otros términos: una venta a la que previamente le precedieron circunstancias de violencia no puede venir a calificarse, apriorísticamente y de manera irreflexiva, como de 'voluntaria '; ni siquiera fijando la vista en el tiempo en que se dio la venta si es que, además, tampoco existiría parámetro válido alguno para deducir cuál sería entonces el interregno temporal que razonablemente debería transcurrir desde el 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 21 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA desplazamiento hasta la enajenación para solo así entender que esta fue consecuencia de aquél. "De esta suerte, como no tiene miramiento que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan injustas circunstancias se le resulte sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él, cuanto puede concluirse es que la determinación de si la ena;enación o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento. no debe mirar tanto el espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto más bien qué ocurrió con el predio durante ese lapso.
Pues que es esto, en definitiva, lo que demuestra si la persona que se dice víctima perdió contacto con la cosa o si pudo o no ejercer 'libremente ' esos 'atributos ' del derecho de propiedad por sí o por interpuesta persona; esto es, si por entonces el propietario, poseedor u ocupante, de veras estuvo en plenas condiciones de aprovechar su derecho sobre el bien"26.
(Subrayas fuera del texto). Resulta claro que por razón de hechos de violencia propios del conflicto armado, el solicitante se vio forzado a abandonar su finca, perdiendo en esta forma el contacto directo con la misma y quedando así impedido para ejercer su administración y explotación, lo que alentó en aquél la decisión de negociarla con JESÚS DAVID VILLARREAL SALAZAR en las condiciones ya reseñadas, por lo que no podría concluirse que el abandono inicial de la heredad y la posterior venta de ésta se hubieren consumado de manera libre y voluntaria. iv.
Condición de víctima del conflicto armado con derecho a restitución. Establecido el vínculo de JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA con el fundo objeto de restitución, y que en su zona de influencia sucedieron hechos de violencia propios del conflicto armado (el que se encuentra, además, profusamente documentado en lo que concierne al municipio de El Carmen de Bolívar), a raíz de los cuales se vio compelido a abandonar y transferir posteriormente los derechos sobre el predio en mención, lo único que resta es decir que ostenta la condición de víctima del conflicto armado con derecho a la restitución predial de que trata la Ley 1448 de 2011, a la cual efectivamente se accederá, conforme se precisa más adelante.
No obstante, habida cuenta que el solicitante transfirió los derechos sobre el predio a JESÚS DAVID VILLARREAL SALAZAR, aquí opositor, quien a su vez los traspasó a ARMANDO LUIS THERAN BOTERO, se hace ineludible determinar si los actos de enajenación precitados se encuentran afectados por las presunciones de ausencia de consentimiento o de causa lícita consagradas en los literales a, b, d y e del numeral 2 y numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201127, que versan sobre contratos de compraventa y demás actos jurídicos 26 Sentencia de 5 de marzo de 201 5.
Radicación Nº 761 1 1 3121001201 300027 OO. 27 No obstante que el artículo 77 citado lleva por título "Presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el Registro Nacional de Tierras", las enunciadas y descritas en su contenido no son propiamente presunciones de despojo (este supone, según el artículo 74, un 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 22 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA inherentes a la transferencia o promesa de transferencia de derechos reales sobre inmuebles que se encuentren en los supuestos descritos en las aludidas causales, mismas que solicitó la UAEGRTD fueren tenidas en cuenta al momento de resolver (FI. 6 vito de la demanda).
Hay lugar, por tanto, a examinar si se cumplen o no las referidas presunciones, como en efecto a ello se procede en el acápite subsiguiente. v. Presunciones de ausencia de consentimiento o causa lícita, y de inexistencia de la posesión, invocadas en la solicitud de restitución. Según acaba de indicarse, se solicitó en la demanda (fl. 6 vito.) tener en cuenta las presunciones consagradas en los literales a, b, d y e del numeral 2 y numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que, como se dijo antes, versan sobre contratos de compraventa y demás actos jurídicos inherentes a la transferencia o promesa de transferencia de derechos reales sobre inmuebles que se encuentren en los supuestos allí descritos.
En el caso del literal a., cuando en la colindancia del inmueble objeto de restitución "hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono ", o cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales se hubiere solicitado "medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente"; o respecto de los cuales haya sido desplazada "la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes." En el evento del literal b., cuando en forma concomitante o con posterioridad a las amenazas, los hechos de violencia o el despojo, se hubiere producido, en los inmuebles colindantes, "un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente"; o cuando, con posterioridad a dichas amenazas, hechos de violencia o despojo, se hubiere producido, en los inmuebles vecinos, alteraciones significativas de los usos de la tierra, como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. acción arbitraria de aprovechamiento de la situación de violencia con ocasión del cual se priva a una persona de la propiedad, posesión u ocupación de un bien), sino de otro tipo, a saber ser: i) presunción de derecho de ausencia de consentimiento, o causa ilícita (caso del numeral 1 ), ii) presunciones legales de ausencia de consentimiento o de causa lícita (la en listadas en el numeral 2), iii) presunción legal de nulidad de actos administrativos (evento del numeral 3), iv) presunción del debido proceso en decisiones judiciales (inciso 1 ºdel numeral 4), v) presunción de que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se desarrolló una situación contraria a derecho (inciso 2ºdel numeral 4), y vi) presunción de inexistencia de la posesión (descrita en el numeral 5). 13244-31 -21 -001 -201 3-00090-01 Pág. 23 de 36 • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENOOZA En la hipótesis del literal c., cuando el contrato o acto jurídico se hubiere llevado a cabo "Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros".
En el caso del literal d., cuando "el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción". El literal e., más que una presunción, consagra una regla de sanción jurídica, según la cual, cuando no se logre desvirtuar la (presunción de) ausencia de consentimiento, se reputa inexistente el acto o negocio jurídico correspondiente y viciados de nulidad absoluta los actos o negocios posteriores.
Volviendo al caso concreto y en lo que concierne al literal a. del numeral 2 del artículo 77, se encuentra configurada la presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita en cuanto, como quedó dilucidado, en la zona de ubicación del predio sucedieron hechos de violencia propios del conflicto armado. No cabe decir lo mismo respecto de la presunción del litera b., puesto que no aparece evidenciado que en los inmuebles colindantes o vecinos se hubiera producido la concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; o la alteración significativa de los usos de la misma.
Tampoco se avizora la configuración de la presunción del literal c., esto es que la venta de los derechos sobre el inmueble se hubiere perfeccionado directa o indirectamente con personas extraditadas por narcotráfico o delitos conexos. En lo que atañe al literal d., no cabe hacer apreciación puntual alguna, por cuanto si bien obra en el expediente el avalúo del predio realizado por el IGAC (a razón de $732.666 la hectárea para el año 2002, fl. 1 31 del cdno 1), mal puede decirse que el referido valor coincide con el de los derechos de ocupación y mejoras transferidos el 29 de julio de 2007 por el solicitante a JESÚS DAVID VILLARREAL SALAZAR con ocasión de la compraventa de los mismos celebrado entre ambos (fl. 51 cdno ppal).
En una sola frase, no existe evidencia en el proceso del valor real de los derechos de ocupación y mejoras, que son distintos a los del inmueble en sí (incluidas los derechos de ocupación y las mejoras). Aunque es preciso acotar que comparado el valor de $800.000 por el cual fueron vendidos los aludidos derechos con el valor del predio (que no de los derechos de ocupación y mejoras) tasado por el IGAC ($732.666 por hectárea para el año 2002), resulta desproporcionado por defecto el primero, y con mayor razón si se observa que a los pocos días (el 7 de septiembre de 2007) el comprador JESÚS DAVID VILLARREAL SALAZAR, los vendió a su vez al señor ARMANDO LUIS THERAN BOTERO por valor de $8'000.000 (fl 50 mismo cuaderno). 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 24 de 36 • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENOOZA En resumen (y en todo caso), se encuentra tipificada la presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita consagrada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1 448 de 2011, por lo que, no habiendo sido desvirtuada la misma, habrá de declararse inexistente el contrato de compraventa celebrado entre JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA y JESÚS DAVID VILLARREAL SALAZAR y nulo el celebrado a su vez entre éste y ARMANDO LUIS THERAN BOTERO.
Por ese mismo sendero, ante la inexistencia del contrato primeramente celebrado y la nulidad del segundo de los mismos, se estructura también la inexistencia de la posesión a que se refiere el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ("Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. "), toda vez que siendo inexistente el primero de los referidos contratos ha de tenerse como inexistente también la posesión (u ocupación) iniciada por JESÚS DAVID VILLARREAL SALAZAR y continuada por ARMANDO LUIS THERAN BOTERO.
Corolario de lo antes expuesto es que en el caso materia de estudio procede la restitución predial solicitada, a la cual se accederá de manera material y jurídica, lo que significa que la misma tendrá por objeto el mismo predio reclamado (artículo 72, Ley 1448). vi. Beneficiarios de la restitución. Conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 4º28, y 11829 de la Ley 1448, la formalización que debe efectuar la AGENCIA AGRARIA DE DESARROLLO RURAL por la ocupación del reclamante, JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA, debe extenderse a su compañera permanente DELIA ROSA ALMARIO VARGAS, quien al momento del desplazamiento o abandono del inmueble convivía con aquel (así como lo hace actualmente), según lo manifestó el solicitante (fl. 33 cdno. Tribunal, CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA 2014-090 1 1 DE JUNIO DE 2014"-: Record: 6:04). 28 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.- "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley ". 29 Ley 1448, Art. 1 1 8.- "Titulación de la propiedad y restitución de derechos.
En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso ". 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 25 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA vii.
Restitución del predio reclamado, incluida la orden de adjudicación del mismo. Conforme lo prevén los artículos 72, inciso 3º3º, y 91, literal g., 31 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (que sustituyó al INCODER, según Decreto 2363 de 2015, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) que realice la adjudicación del fundo al solicitante y a su compañera permanente, por acreditar las condiciones de elegibilidad para la adjudicación, según pasa a observarse: Ciertamente, al analizar el vínculo del solicitante con el fundo, se determinó que su relación con el mismo era la de ocupante.
Para la época de los hechos, se encontraba vigente la Ley 135 de 1961 (derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994), que en su artículo 26 disponía que al quedar en firme la resolución que declarara extinguido el dominio de un fundo privado cultivado por colonos, podía el INCORA adjudicar las porciones correspondientes conforme a las normas sobre baldíos vigentes, lo que se acompasa con el artículo 56 de la Ley 160 de 1994, que resulta aplicable al sub judice conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 60 del Decreto 2664 de 1994 (Por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan /os procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación), que reza: "Se aplicarán las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las del presente Decreto, a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquella entró a regir, lo mismo que a sus efectos ".
Cabe advertir que en el caso de marras, dado que el solicitante llegó al predio con ocasión de la compra de mejoras (o derechos) que le hiciera al señor JORGE ELIÉCER URANGO BURGOS el 8 de febrero de 1988, cuando el bien aún pertenecía al dominio de YOLANDA FRIERI DE MALCANGIO, BELINDA FRIERI DE JANNACELL Y y CARMEN FRIERI DE BRACA, no es dable decir que para ello requería autorización del extinto INCORA, o de la entidad que hiciere sus veces.
Por tanto, ha de concluirse que se trata de una ocupación regular, máxime cuando al expediente fue allegado el plano, elaborado por el INCORA, de parcelas adjudicables en el predio de mayor extensión, en el cual aparece incluido el nombre del solicitante como beneficiario de la parcela objeto de restitución (fl. 126 cdno. Nº 1 ). Tampoco admite reparo que la ocupación ejercida por el actor sobre el fundo reclamado superó el límite de cinco (5) años exigido en el inciso 2º del 30 Ley 1448 de 2011, Art. 72.- lnc. 3°.- "En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a.favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación ". 31 Ley 1448 de 2011, Art. 91.- literal. g.- "En el caso de la explotación de baldíos, se ordenará al lncoder la realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya lugar ". 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 26 de 36 • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA artículo 69 de la Ley 160 de 1994 (el solicitante ingresó a la parcela en el año 1989 -hecho "PRIMERO"- y el desplazamiento se produjo entre 1996-1998), incluso si se cuenta el término desde el 2 de agosto de 1990 (fecha en que fue expedida la resolución número 3920 del INCORA que decretó la extinción del derecho de dominio sobre el predio de mayor extensión. Es claro entonces que la ocupación ejercida por el solicitante sobre el predio reclamado en restitución tiene vocación para la adjudicación, máxime cuando él y su compañera permanente son campesinos sin tierra propia o suficiente, en condiciones de pobreza y marginalidad, que derivaban (y continúan derivando) de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos, y ante todo en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, lo que se deduce de lo manifestado por el mismo solicitante al declarar acerca de lo sucedido con su vida y sus medios de subsistencia luego de que se viera forzado a desplazarse, aspectos sobre los cuales expuso: "Pregunta: ¿A qué se dedicó usted? Respuesta: a la agricultura.
Ahora mismo tengo los trabajos por allá por Masingui, una.finca que está allá al lado donde Afji-edo Cagüada. Pregunta: ¿Alguien le colaboró? Respuesta: [gesto de negación] con lo que yo traje. Yo tenía unos animalitos allá, los vendí, compré un patio, hice una casa de bahareque, pero ahí la tengo." (fl. 33 cdno. Tribunal, CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA 2014-090 1 1 DE JUNIO DE 2014"-: Record: 5:21) "Todo el tiempo he trabajado la agricultura.
Yo me vine el 06 de marzo de allá, de ese año que mataron a ese muchacho. El l 5 de marzo ya yo tenía dos hectáreas de tierra arrendadas allá en Masingui, en la parcela de Ramón Montes y ya las tenía en arado ya. Estaba esperando que lloviera para sembrar. Ese año sembré, me fue bien y yo nunca he estado mal por ese lado, porque el vivir mio es trabajar.
Pregunta: Actualmente usted tiene todavía el cultivo allá en ese mismo lugar? Respuesta: Si tengo, de este año ya tengo sembrado allá. Pregunta: Arrendado todavía? Respuesta: Arrendado. Claro que no pago cantidades de plata, pago cincuenta mil pesos por el año de trabajo, por lo que trabajé. Si no más hago veinte metros de tierra pago esos cincuenta, si hago dos hectáreas de veinte mil metros de tierra, por los mismos cincuenta." (fl. 33 cdno. Tribunal, CD formato audio -archivo "DECLARACIÓN JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA 2014-090 1 1 DE JUNIO DE 2014"-: Record: 14:27).
En adición a lo anterior, no puede pasarse por alto lo referido por la señora DELIA ROSA ALMARIO VARGAS (compañera permanente del solicitante) en el formulario único de declaración para su ingreso al Registro Único de Víctimas, en el cual dejó consignada la necesidad de asistencia alimentaria, por cuanto - expresó aquella- '·estamos pasando trabajos y mucha necesidad " (fl 97 vito. cdno. Tribunal). 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 27 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA No sobra agregar que el desplazamiento forzado no solo obliga a las víctimas a dejar sus propiedades, las que además se constituyen para la población campesina en sus medios de subsistencia, sino que fragmenta el tejido social del cual hacen parte, degenerando así en escalonado empobrecimiento y destrucción de sus proyectos de vida.
Las antedichas son razones más que suficientes para concluir que se encuentran cumplidos los requisitos de elegibilidad para la adjudicación del predio solicitado en restitución, siendo, por tanto, procedente ordenar la adjudicación del mismo a favor del reclamante y de su compañera permanente. viii. Solución de la oposición formulada contra la solicitud de restitución. A la solicitud de restitución se opusieron JESÚS DAVID VILLARREAL y ARMANDO LUIS THERAN.
El primero lo hizo en tiempo (dentro del término concedido al efecto). El segundo de manera extemporánea. Precisado lo anterior, se tiene que el señor VILLARREAL dijo estarse a lo que resultare probado, al tiempo que se opuso a la restitución. Acotó que la compraventa celebrada con el solicitante, así como la que a su turno perfeccionó con el señor THERAN estuvieron amparadas "bajo la figura de la buena fe de quienes.fueron los compradores en esos momentos." De acuerdo con la valoración probatoria, es palmario que el opositor no logró desvirtuar la condición de víctima del conflicto armado padecida por el solicitante, tampoco demostró que el móvil de la venta hubiese sido ajeno al aludido conflicto.
En síntesis, no logró acreditar su actuar diligente, precavido y cuidadoso en la celebración y ejecución del contrato celebrado con el solicitante, ni que su actuar fue constitutivo de buena fe exenta de culpa. Tampoco fue develada situación alguna que permitiere otorgar al opositor o actual poseedor del predio un tratamiento de segundo ocupante en situación de vulnerabilidad.
Ahora bien, en lo que concierne a la oposición formulada por el señor THERAN (fls 266 a 277), que como se dijo antes fue propuesta fuera de término, si en gracia de discusión lo hubiere sido de manera oportuna, la misma tampoco sería de recibo por cuanto se trata de un causahabiente de JESÚS DAVID VILLARREAL, quien no logró demostrar la buena fe exenta de culpa en la actuación de adquisición del predio, la que tampoco es predicable en el proceder del primero de los citados (el señor THERAN), si en cuenta se tiene que los "hechos y circunstancias estructurales corresponden con la realidad ".
(FI. 268). Por lo antes expuesto, se declararán imprósperas las oposiciones formuladas. 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 28 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA ix. Situación del Contrato SAMAN exploración con ANH y HOCOL S.A. Señaló la UAEGRTD en su informe técnico predial, que el predio reclamado se encuentra afectado por "Contrato SAMA.N Exploración con ANH y Hocol S.A. " Tal como se indicara en párrafos anteriores, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS adujo que el desarrollo del contrato de exploración y producción de hidrocarburos suscrito con HOCOL S.A. no afecta o interfiere en este proceso judicial.
Ciertamente el citado contrato no es incompatible con la orden de restitución del predio, dado que el eventual derecho a realizar exploraciones mineras no afecta el derecho de restitución de tierras ni el procedimiento legal que se establece para el mismo, toda vez que para adelantar cualquier actividad que implique límites a los derechos de las víctimas sobre los predios restituidos, es preciso adelantar los trámites pertinentes ante las autoridades competentes.
No obstante, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, sus contratistas y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA deben respetar los derechos que mediante esta sentencia se reconocen a las víctimas, a efecto de restringir y/o afectar el predio por exploración y/o explotación minera o hidrocarburífera, concertando lo que haya lugar con el solicitante e informando lo pertinente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. x. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, basada en que "dentro del predio a restituir NO existe ningún tipo de actividad minera " (fl. 201, vto, cdno ppal; las mayúsculas y negrillas son del texto original), la misma no está llamada a prosperar toda vez que, como se dijo antes, no obstante que sus intereses no riñen con la orden de restitución, es posible que al momento de llegar a efectivarlos entren en pugna con los del solicitante restablecido en sus derechos, los que han de ser respetados por aquella.
De ahí que haya de impartirse la orden antes referida consistente informarle lo de su competencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. xi. No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás inteNinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo dispone el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 29 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA Decisión: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposIcIones formuladas por JESÚS DAVID VILLARREAL SALAZAR y ARMANDO LUIS THERAN BOTERO, por las razones arriba enunciadas.
SEGUNDO: PROTEGER y RECONOCER, a favor de JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.589.512, y DELIA ROSA ALMARIO VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 33.283.850, el derecho fundamental a la restitución de tierras, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECRETAR la restitución, a favor de JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA y DELIA ROSA ALMARIO VARGAS, del predio denominado "El Latigazo", constante de 7 hectáreas 3.613 m2, que hace parte del de mayor extensión denominado "Roma", distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 062-941 O de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar y cédula catastral Nº 13244000100010047000, ubicado en la vereda Roma del municipio de El Carmen de Bolívar, Bolívar y que se alindera y georreferencia por sus coordenadas geográficas así: PUNTO ESTE NORTE 1 Y=1565915.5390 X=890675.4800 2 Y=1565814.5020 X=890710.4840 3 Y=1565760.9110 X=890738.8160 4 Y=1565721.3960 X=890691.6300 5 Y=1565711.331 O X=890683.5020 6 Y=1565699.6770 X=890686.301 O 7 Y=1565687.4880 X=890684.2190 8 Y=1565684.4450 X=890669.5840 9 Y=1565672.9265 X=890656.3150 10 Y=1565651.9000 X=890641.1170 11 Y=1565625.9630 X=890641.091 O 12 Y=1565592.5170 X=890659.171 O 13 Y=1565576.6915 X=890654.2186 14 Y=1565569.7801 X=890641.9415 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 30 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA 1 5 Y=1 565574.2802 X=890560.1 846 1 6 Y=1 565592.5018 X=890451.6282 1 7 Y=1 565672.2490 X=890422.6550 1 8 Y=1 565758.971 9 X=890393.701 8 1 9 Y=1 565867.4780 X=890556.4490 Cuadro de colindancias PTO DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 1 1 67.54 MIGUEL CAÑATE 3 221.25 QUE.
LOS PALMITOS 12 398.90 VIA RURAL 18 323.96 FERMIN RODRIGUEZ 1 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 31 de 36 nL\ i 1,\.. • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA CUARTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a titular, mediante resolución de adjudicación, el referido fundo a favor de JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA y DELIA ROSA ALMARIO VARGAS, por encontrarse acreditadas las condiciones de elegibilidad para la adjudicación, según se expuso en la parte motiva lo que conlleva la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del predio citado y que lo segregue del de mayor extensión. OFÍCIESE lo correspondiente.
QUINTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA y JESÚS DAVID VILLARREAL SALAZAR, según documento privado de 29/07/2007, lo mismo que LA NULIDAD del acto de igual naturaleza celebrado entre el último citado y ARMANDO LUIS THERAN BOTERO, mediante documento privado de 07/09/2007 1 y ORDENAR la entrega efectiva del predio descrito en el ordinal precedente dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, por conducto de la UAEGRTD y a favor de JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA y DELIA ROSA ALMARIO VARGAS.
Si el señalado predio no es entregado voluntariamente en el comentado término, desde ahora se comisiona para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar). Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. Una vez entregado el inmueble, se dispondrán las demás órdenes que resulten pertinentes para garantizar la totalidad de los derechos que a favor de las víctimas desplazadas se contemplan en la Ley.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar que realice la cancelación de las siguientes anotaciones o registros en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-941 O: La anotación 1 06 referente a la inscripción de la medida cautelar de Ingreso al Registro de Tierras Despojadas dispuesta por UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
La anotación 1 57 atinente a la inscripción de la medida cautelar de Admisión de la Solicitud de Restitución del Predio dispuesta por el Juzgado 1 º Civil Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar. 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 32 de 36 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OL IVERA MENOOZA La anotación 158 concerniente a la inscripción de la medida cautelar de Sustracción Provisional del Comercio en Proceso de Restitución dispuesta por el Juzgado 1 º Civil Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y las demás anotaciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta sentencia. OFÍCIESE lo correspondiente.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar que una vez se adjudique el fundo conforme a lo dispuesto en el ordinal "CUARTO", realice la inscripción de la medida de protección para el predio en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la decisión estén de acuerdo con que se profiera dicha orden.
Se requiere a la UAEGRTD -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR- para que en coordinación con dichos beneficiados, manifiesten a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente su asentimiento con esa medida de protección. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma y se procederá a su Levantamiento.
OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar que realice la inscripción de la medida de protección en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. El término de dos años al que alude aquella norma deberá computarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de adjudicación de que trata el ordinal "CUARTO" o de la fecha de entrega del inmueble, si esta fuera posterior, de conformidad con la directriz que da la mencionada norma.
NOVENO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 062-941 O y en su momento el que como consecuencia de la orden emitida en el ordinal "CUARTO" sea aperturado. La Oficina de Instrumentos Públicos mencionada deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado o certificados de tradición correspondientes en los cuales conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.
OFÍCIESE lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.
DÉCIMO: ORDENAR al Alcalde municipal de El Carmen de Bolívar y a las autoridades locales competentes como también al Director de UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR-, que, una vez se cumpla con la forma de reparación arriba decretada, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 33 de 36 '. • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA resulte indispensable y pertinente para la cabal atención de los beneficiados con la misma, te,niendo en cuenta las precisas condiciones del predio que se ordena restituir.
OFICIESE lo correspondiente.
UNDÉCIMO: ORDENAR tanto al Alcalde municipal del municipio de El Carmen de Bolívar como al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se sirvan coordinar la atención, asistencia y reparación integral que adicionalmente requieran o puedan necesitar JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA y DELIA ROSA ALMARIO VARGAS, y su núcleo familiar conformado por sus hijos ELIZABETH, DAVID ENRIQUE, WILLIAM RAFAEL, WILMAN RAFAEL, EDINSON RAFAEL, JUAN PABLO, LUZ MARINA, BEATRIZ ELENA y DIANA MARIA OLIVERA ALMARIO.
OFÍCIESE lo correspondiente.
DUODÉCIMO: ORDENAR al Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar, para que, por conducto de la correspondiente Secretaría de Salud, incluya de manera inmediata al grupo familiar conformado por JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA y DELIA ROSA ALMARIO VARGAS, y su núcleo familiar conformado por sus hijos ELIZABETH, DAVID ENRIQUE, WILLIAM RAFAEL, WILMAN RAFAEL, EDINSON RAFAEL, JUAN PABLO, LUZ MARINA, BEATRIZ ELENA y DIANA MARIA OLIVERA ALMARIO, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si es que todavía no figuran afiliados en dicho sistema bajo el régimen contributivo o subsidiado.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR tanto al Alcalde municipal del municipio de El Carmen de Bolívar como al Director de la UAEGRTD -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR- y a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos domiciliarios, que en forma mancomunada efectúen las gestiones pertinentes para la aplicación de los instrumentos de alivio de que trata el Acuerdo 009 de 2013 expedido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al UAEGRTD -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR- que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011 incluya como beneficiarios de los subsidios de vivienda rural administrados por el BANCO AGRARIO al solicitante y su núcleo familiar, si a ello hubiere lugar.
DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, sus contratistas y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que deberán tener en cuenta los derechos que mediante esta sentencia se reconocen a las víctimas, a efecto de restringir y/o afectar el predio restituido por exploración y/o explotación minera o hidrocarburífera, concertando lo que haya lugar con el solicitante e informando lo pertinente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 34 de 36 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la UAEGRTD -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR-, incluir por una sola vez, al solicitante y su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de la solicitud, a efecto de que implemente la creación de proyectos productivos y brinde la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta, por una parte, la vocación y el uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones y, por otra, las actividades que desarrolla la población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al SENA, a la UAEGRTD -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR- que vincule a los miembros del grupo familiar del señor JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al UAEGRTD -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR-, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante el Tribunal de Origen del asunto dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO NOVENO: NEGAR, en lo no contemplado en los numerales anteriores, todas las demás peticiones elevadas por las partes y terceros intervinientes.
VIGÉSIMO: SIN COSTAS en este trámite.
VIGÉSIMO PRIMERO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaria de la Sala que en los oficios y comunicaciones que emita en cumplimiento de la presente sentencia, se haga la prevención de dar respuesta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a la cual se remitirá el asunto para el control posterior al fallo. 13244-31-21-001-2013-00090-01 Pág. 35 de 36 1 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN BAUTISTA OLIVERA MENDOZA VIGÉSIMO TERCERO: Para los fines previstos en los artículos 91, parágrafo 1 º, y 102 Ley 1448 de 2011 y demás que correspondan, y por encontrarse cumplido el encargo de descongestión dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, ORDENAR la devolución del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, una vez se surta la notificación de la presente providencia. Notifíquese y Cúmplase, Gloria de 13244-31-21-001-2013-00090-01 ez Rosales Magistrado.....,,.......:,; 0\1.. - -. -,---$.... %...... e,:J-,•· _,. s&- •·. '-· -():-::,*•:< · B..20.1.Z...,., i·a 7.;:::. · 3;- 4.. -5. 6-_:.:_.'._ - -!--Ji::e¡..:·.. -'"·•· & • I I ʉ • c:,,;_i. ʊʋ:,;y ":.:.#:--:--·- Pág. 36 de 36