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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 52001312100120160002201

Parties: Solicitante: WILLIAM FERNANDO GÓMEZ

Descriptors: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Para el caso en estudio aprecia la Sala conforme se solicitó en la demanda, las medidas de protección aquí dispuestas habrán de ser concedidas a favor del reclamante WILLIAM FERNANDO GÓMEZ y de su compañera permanente MAGDA ROSA ORTEGA, no solo por ser los propietarios del inmueble varias veces mencionado, sino porque cohabitaban en el mismo al momento del desplazamiento o abandono forzado, según se desprende de las pruebas que reposan en el expediente, de las cuales se colige, además, que conviven en la actualidad. Lo anterior con fundamento en los artículos 91, parágrafo 4 º 62 , y 11863 de la Ley 1448, que disponen que la restitución deberá decretarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes que cohabitaban al momento del desplazamiento, abandono o despojo, sin importar que para la época de la entrega del título correspondiente no estén unidos por ley. Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Para el caso en estudio aprecia la Sala conforme se solicitó en la demanda, las medidas de protección aquí dispuestas habrán de ser concedidas a favor del reclamante WILLIAM FERNANDO GÓMEZ y de su compañera permanente MAGDA ROSA ORTEGA, no solo por ser los propietarios del inmueble varias veces mencionado, sino porque cohabitaban en el mismo al momento del desplazamiento o abandono forzado,

Reporting judge: Diego Buitrago Flórez

Date: 2018-12-19

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WJLLIAM FERNANDO GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. Nº 24N-24 SANTIAGO DE CALI, DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO RADICACIÓN N º 520013121001201600022-01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de WILLIAM FERNANDO GÓMEZ Discutido y aprobado por la Sala en sesión de diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), según Acta Nº 42 de la misma fecha.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por WILLIAM FERNANDO GÓMEZ, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de descongestión de Pasto, el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017). Pág. 1 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE W/LL/AM FERNANDO GÓMEZ CONTENIDO Pág. l.

ANTECEDENTES: 3

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5 111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 6 IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7 1. Competencia. 7 v. CONSIDERACIONES: 7 1. Asunto a resolver. 7 2. Procedencia de la consulta. 8 3. Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser 9 considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 4.

Caso concreto. 11 5. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 16 6. Relación jurídico-material con el predio reclamado 17 (puntualmente al momento del desplazamiento forzado). 7. Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia 18 narrados por el solicitante, en particular del abandono forzado del predio. 8. Desplazamiento forzado en el caso sub judice. 22 9.

Procedencia de la protección constitucional solicitada. 22 10. Beneficiarios de la restitución. 23 11. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos. 24 12. Afectación ambiental por ronda hídrica. 26 13. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y 29 elementos de identificación de predio. 14. Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION. 30 15.

No condena en costas. 30 DECISIÓN: 30

RESUELVE

30 Pág. 2 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN 0E TIERRAS 0E WILL/AM FERNANDO GÓMEZ DESARROLLO l.

ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, WILLIAM FERNANDO GÓMEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, solicita que a él y a su compañera permanente MAGDA ROSA ORTEGA les sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado "EL AZUFRAL ", distinguido con la matrícula inmobiliaria número 246-5909 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño2, y la cédula catastral número 00-00-00-00-0004-075-0003, ubicado en la vereda El Cebadero, corregimiento del mismo nombre, del municipio de San José de Albán, Nariño, constante de un área de 2,9501 hectáreas según certificación del IGAC4, o 3,0000 hectáreas según título de propiedad5 y certificado de tradición del inmueble6, o 2,0426 hectáreas según Informes de Técnico Predial7 y de Georreferenciación8 allegados por la UAEGRTD.

En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. 1 Constancia CÑ 113 de 11 de marzo de 2016, visible a fl. 18, Cdno Ppal. 2 Fls. 82 y 83 mismo cdno. 3 Fls. 65 y 66 ibídem. 4 ldem. 5 Cláusula "PRIMERO" de la escritura pública número 106 de 4 de agosto de 2006, corrida en la Notaría Única de San José de Albán, Fls. 79 y 80, mismo cdno. 6 Fls. 82 y 83 ibídem. 7 lbíd, fls. 84 a 89. 8 lbíd, fls. 60 a 62.

Pág. 3 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILL/AM FERNANDO GÓMEZ Las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan9:

1. WILLIAM FERNANDO GÓMEZ y MAGDA ROSA ORTEGA (compañera permanente), adquirieron el predio objeto de restitución por compra a HERIBERTO SALCEDO BRAVO, perfeccionada mediante escritura pública Nº 106 del 4 de agosto de 200610, corrida en la Notaría Única de Albán, Nariño, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo. 2.

Destinaron el inmueble a cultivos de café, maíz, fríjol, yuca, plátano, árboles frutales de mandarina, naranja, papaya y tomate en invernadero, lo mismo que a la cría de animales de granja, tales como cerdos, gallinas y cuyes. 3. En abril de 201 O, estando en el predio WILLIAM FERNANDO en compañía de dos trabajadores, integrantes de las FARC le solicitaron que los transportara al corregimiento de Las Mezas, municipio de El Tablón de Gómez, en una camioneta de su propiedad.

Como se negó, fue agredido tanto verbal como físicamente. Recibió varios disparos, por lo que fue remitido al Hospital Departamental de Nariño de la ciudad de Pasto, donde permaneció varios días en recuperación. 4. Por razón de los citados hechos, tomó la decisión de salir desplazado de la vereda junto con su compañera sentimental y sus dos hijos.

Llegó a la vivienda de uno de sus hermanos de nombre JOSÉ LUIS GÓMEZ, ubicada aquella en el casco urbano del municipio de El Tablón de Gómez, donde permaneció cerca de un mes, al cabo del cual tomó en arriendo una morada en la que reside en la actualidad. 9 lbíd, fls. 5 y 6. 10 lbíd, fls. 79 y 80. Pág. 4 de 36 SOLJGITUO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ 5.

Después de dos años "regresó a visitar el predio "11 y encontró los cultivos perdidos, tapados por la maleza y la vivienda deteriorada e inhabitable, motivo por el cual no ha podido instalarse de nuevo en el fundo. 6. Hoy en día explota el predio por intermedio de trabajadores y en ocasiones lo entrega en arriendo.

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, por auto de 22 de julio de 201612, admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de San José de Albán, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y a CORPONARIÑO {habida cuenta que el fundo colinda con una quebrada).

En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Posteriormente mediante auto del 1 de marzo de 201713, dispuso vincular al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (entidad a favor de la cual el predio registra un gravamen hipotecario)14. 11 Hecho "TERCERO", fl. 5 vto, ibídem. 12 lbíd, fls. 98 y 99. 13 lbíd, fl. 123. 14 Anotación Nro 05 del certificado de tradición, fl. 83 vto ibídem.

Pág. 5 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ Tiempo después y con fundamento en el Acuerdo PCSJA17-10671 de 10 de mayo de 2017, se remitió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto 15. Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)16, denegatoria de la solicitud y dispuso, además, la consulta de la misma ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4º del artículo 79 de la ley 1448. 111.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA: El Juzgado citado decidió denegar la solicitud bajo la consideración de que en el caso concreto se pudo constatar que el solicitante, si bien se desplazó del predio por un período, retornó al mismo17, lo que evidencia que no está abandonado en la actualidad, aparte de que dicho reclamante "tiene una relación de propiedad con el bien "18, lo que indica a su turno que no hay lugar a la restitución jurídica y menos a la formalización del fundo.

Expuso que el proceso de restitución fue pensado para asegurar y garantizar la recuperación de predios por parte de las víctimas que perdieron la propiedad, posesión u ocupación de los mismos y que carecieren, al momento de la demanda, de la titularidad jurídica del bien o de su "detentación materia/"19, según fuere el caso. Al efecto citó como fundamento la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por esta misma Sala dentro del proceso número 2012-00091, denegatoria de la restitución allí solicitada, en la cual se estableció que tal tipo de 15 lbíd, fl. 135. 16 ibíd, fls. 143 a 154. 17 lbíd, fl 152. 18 ldem. 19 lbíd, fl. 150.

Pág. 6 de36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ acción se orienta "principalmente a la recuperación del predio del que se fue desposeído", pero que en el referido evento el peticionario "no perdió contacto con el fi d,,20 un o Acotó que si bien el solicitante no es en la actualidad víctima de desplazamiento forzado, ello no le impide acceder a otros componentes de reparación integral, en particular al subsidio de vivienda para el mejoramiento o construcción de su casa, y que puede también acudir a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), el BANCO AGRARIO y la UAEGRTD, entre otras entidades, en busca de ayudas económicas, asesoría y subsidios, sin que para ello sea menester la intervención del Juez de Tierras21.

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1. Competencia. Conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución predial solicitada. 1.

Asunto a resolver. V. CONSIDERACIONES: Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si el retorno al predio 20 lbíd, fl. 151. 21 ldem. Pág. 7 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ abandonado por causa del conflicto armado constituye o no impedimento para solicitar las medidas de protección de que trata la Ley 1448 de 2011 y, en caso negativo (que el regreso al fundo no sea óbice para el referido cometido), si el aquí reclamante acredita los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada. 2.

Procedencia de la consulta. La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil22, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ( "Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados"). 22 C. P. C.- Art. 386.

"Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1 o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente: [Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 201 O] "Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados.

Gen--1-a misma safredad tleéen eensultaAYe las senteneias fJUB deereten la inte¨dieeién y las que fe eren ad, ·eƈas a quien estuve ¨ep!'ese12tade¡,er eu!'adei' ad!ítem, exeepte en lesp!'eeeses ejeeutives. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno".

Pág. 8 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ 3. Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Para los fines aquí previstos, es pertinente decir que a efectos de ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predia/, es menester que se acrediten las siguientes condiciones o requisitos: 1) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "23.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos".

Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó: 23 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State".

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 1 O de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Pág. 9 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE W/LL/AM FERNANDO GÓMEZ "5. 4.2.

Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 24 (ii) el confinamiento de la población;25 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;26 (iv) la violencia l. d 27 ( ' ' l. d d genera zza a; v/ as amenazas provenientes e actores arma os desmovilizados;28 (vi) las acciones legítimas del Estado;29 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;30 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;31 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 32 y (x) por grupos de "d d · d 33 · l segun a pnva os, entre otros e1emp os. 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 1448 de 2011). 24 T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 25 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 26 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 27 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 28 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 29 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 30 T-318 de 2011 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 31 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 32 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 33 T-076 de 2011 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). Pág. 10 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1 448, que entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia "; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 " (período que abarca desde el 1 º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el 1 O de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, que estableció -este último- su vigencia por diez (1 O) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial Nº 48.096 de fecha 1 O de junio de 201 1. 4.

Caso concreto. Circunscritos al asunto sub judice se tiene que: 1) El demandante pretende que junto con su compañera permanente se les ampare y proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado "EL AZUFRAL ", ubicado en la vereda El Cebadero, corregimiento del mismo nombre, del municipio de San José de Albán, Nariño. 2) Para el referido propósito aduce haber sido víctima de un atentado Pág.11 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ contra su vida perpetrado por integrantes de las FARC en el año 201 O, hecho que se produjo al interior del inmueble luego de que se negará a prestarles un servicio de transporte en una camioneta de su propiedad.

Como consecuencia de ello resolvió abandonar el fundo por espacio de dos años. 3) El Juzgado de conocimiento decidió denegar el amparo solicitado bajo la consideración de que el demandante retornó al inmueble del cual fue desplazado y ostenta, además, una relación de propiedad con el mismo, por lo que -dijo el juzgado- no hay lugar a la restitución ni a medida de formalización alguna.

Fuera de ello -acotó el a quo- bien puede el accionante acudir a entidades como UARIV, el BANCO AGRARIO y la UAEGRTD en busca de subsidio para mejoramiento o construcción de vivienda y de ayudas económicas y asesoría, sin que para ello sea menester la intervención de la Jurisdicción de Tierras. Se impone, por tanto y en primer lugar, determinar si el retorno al predio abandonado por causa del conflicto armado constituye o no un impedimento para acceder a las medidas de protección dispuestas en la Ley 1 448 de 2011.

Para resolver el asunto es preciso memorar que, al tenor del artículo 74 de la ley citada, el abandono forzado de tierras que da derecho a la restitución y demás medidas de reparación, bien puede consistir en una situación meramente "temporal" (la referida norma dispone que se entiende por tal "la situación temporal -se subraya- o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse", perdiendo así el contacto directo con el predio y viéndose, por ende, impedida para administrarlo y explotarlo).

Ciertamente, en el mismo sentido antes referido lo elucidó esta Sala en sentencias anteriores a la presente (entre otras las fechadas el 30 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2017, proferidas dentro de los procesos números 19001-31-21-001-201 4-00066-01 y 52001-31-21-001-2013-00084-01, Pág. 12 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ respectivamente), en las cuales se concluyó que el desplazamiento o abandono forzado de la tierra que confiere derecho a la restitución predial "puede ser solo una situación temporal -como lo advierte de manera expresa el artículo 7 4 de la Ley 1448- ".

En ambas providencias se precisó que el simple desplazamiento o abandono forzado y temporal de un predio determinado es suficiente para legitimar el derecho a la reparación y demás medidas dispuestas en la Ley 1448 de 2011, aunque con exclusión -claro está- de la restitución material del bien en razón al retorno de la víctima afectada.

Cosa distinta es que ante el retorno y la recuperación física del predio por parte del solicitante no tenga derecho a una reparación plena, sino a medidas de protección adicionales dirigidas a "hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la Justicia y la reparación con garantía de no repetición ", de modo que se reconozca su condición de víctima "y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales", conforme lo prevé la Ley 1448 desde su artículo 1 º.

Tales cometidos (medidas de protección y reconocimiento como víctima) que se satisfacen con la reparación "adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva" (y por esta vía sostenible)34 de que trata el artículo 25 de la ley citada, que regula lo 34 Sobre el particular puede consultarse el documento académico intitulado Justicia Transicional y Acción sin Daño, una reflexión desde el proceso de restitución de tierras (pp. 39 y ss), elaborado por AURA PATRICIA BOLÍVAR JAIME y ÜLGA DEL PILAR VÁSQUEZ CRUZ, disponible en https: / /www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017 /05/ Ju sticia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin­ da%C3% B 1 o-Versi%C3% B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017. pdf En el mismo documento se registra: "De esta manera, en la actuación de jueces y magistrados de restitución de tierras, ratificada por la Corte Constitucional, se ha entendido que más allá de dar cumplimiento a lo consignado en la ley, las acciones en torno al proceso de restitución se enmarcan en un fin más amplio que es la generación de escenarios de convivencia, justicia social y, en últimas, de construcción de paz", p. 40.

Así mismo, Uprimny Yepes Rodrigo y Guzmán Rodríguez Diana Esther, en el articulo intitulado "En búsqueda de un concepto transformador y participativo paras reparaciones en contextos transicionales ", publicado en: Revista Colombiana de Derecho Internacional (2010), pp. 231-286 exponen: "A. A propósito de las reparaciones transformadoras. // El primer fundamento de la idea de reparaciones transformadoras es que el propósito de la reparación de violaciones masivas de derechos humanos en sociedades desiguales no debería ser restaurar a las víctimas pobres a su situación previa de precariedad material y de discriminación, sino 'transformar ' esas circunstancias, que pudieron ser una de las causas del conflicto y que, en todo caso, son injustas.

En ese sentido, las reparaciones en estos contextos transicionales deberían ser comprendidas no solo como un instrumento para saldar cuentas con una Pág. 13 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ atinente al "Derecho a la Reparación Integral". En punto a las medidas de protección adicionales cabe mencionar, por vía de ejemplo: i) la cancelación, según corresponda, de "todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registra/es " (literal d. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011); y ii) en general, todas las medidas complementarias a la reparación a que se refiere el parágrafo 1 º del artículo 25 ibídem, norma ésta que alude a "Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley", que "propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria " y que a renglón seguido agrega: "Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas (...) "_ Corrobora lo antedicho el artículo 69 ibídem, que hace parte del Título IV (Reparación de las Víctimas), Capítulo 1 (Disposiciones Generales), y que tras establecer que las víctimas "tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica ", advierte: "Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante "_ Todo ello, se insiste, con miras a "hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición ", conforme lo dispone la ley citada desde su artículo 1 º. injusticia que ocurrió en el pasado, sino como una oportunidad de impulsar un mejor futuro ", p. 253.

Pág. 14 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN 0E TIERRAS DE WILL/AM FERNANDO GÓMEZ Es con sustento en postulados normativos como los antes citados que en las sentencias de restitución suelen incluirse, casi que sin excepción alguna, órdenes atinentes al otorgamiento de subsidios de vivienda en cuanto los solicitantes acrediten los requisitos para el efecto; la asignación de proyectos productivos y alivios de pasivos a las víctimas; la indemnización administrativa a que haya lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes; la inclusión de la víctima y su núcleo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; la orientación y asesoría en programas de capacitación para el empleo y emprendimiento que preparen a la víctima y su grupo familiar para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral; y la actualización de linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio objeto del proceso.

En el anterior orden de ideas, no le asiste razón al juzgado a quo cuando afirma que en el caso de marras no hay lugar a atender las pretensiones de la demanda por cuanto las pruebas recaudadas evidencian que el solicitante regresó al predio del cual fue desplazado y que puede acudir a entidades como las ya mencionadas con el propósito de obtener asesoría, ayudas económicas y subsidios de vivienda, sin que para ello sea menester acudir a la Jurisdicción de Tierras.

Además -no puede olvidarse-, el proceso de restitución de tierras regulado en la Ley 1448 posibilita el decreto, con "criterios de priorización " (artículo 25 ibídem) de todo tipo de órdenes complementarias que "propenden por la reparación integral de las víctimas" (mismo artículo 25) "dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante " (artículo 69 ejusdem).

Admitir como cierto lo discurrido por el juez de primer grado en el sentido de que en el asunto sub judice no procede la protección solicitada por haber operado el retorno voluntario del accionante, supondría pasar por alto que si bien dicho reclamante retornó al inmueble35 no le ha sido posible reinstalarse en el mismo Y menos continuar su proyecto de vida siquiera en similares condiciones a las 35 En diligencia de ampliación de la declaración rendida el 3 de marzo de 2015 ante la UAEGRTD Territorial Nariño, WILLIAM FERNANDO manifestó "(...) aún no he retornado al predio si lo estoy trabando (sic) pero después de dos años de haberme desplazado" (fl. 46 Cdno Ppal) Pág. 15 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ existentes al momento del desplazamiento, muy a pesar de que fue a causa de tal hecho victimizante que se malograron los cultivos sembrados en el fundo y sufrió deterioro la casa en él edificada, al punto de ser inhabitable en la actualidad36.

Resta por decir que el asunto objeto de consulta difiere del dirimido en la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por esta misma Sala dentro del expediente número 2012-00091, citada como fundamento del fallo aquí revisado, por cuanto en dicho precedente se concluyó que en el caso allí decidido no ocurrió "el supuesto desplazamiento ", amén de que se estableció que el solicitante "no perdió contacto con el fundo " (fl. 30 ibídem).

Se sigue de lo antes expuesto que, al no ser de recibo los fundamentos torales de la sentencia consultada, hay lugar a examinar, como a continuación se procede, si el aquí demandante acredita los requisitos y condiciones para acceder a la reclamación solicitada. 5. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble objeto de reclamación, obra en el expediente el certificado de tradición del fundo expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, contentivo de la relación de actos jurídicos de enajenación del citado bien raíz realizados desde el 2 de octubre de 1955 hasta la fecha en que lo adquirieron WILLIAM FERNANDO GÓMEZ y MAGDA ROSA ORTEGA 37, según escritura pública número 106 de 4 de 36 Sobre el particular, el informe de georreferenciación indica "Se observa una vivienda en adobe pisos en tierra y su techo es de teja de barro, se encuentra en muy mal estado y deshabitada " (fl. 61 Cdno Ppal).

En igual forma el solicitante al describir cómo encontró el predio luego del desplazamiento, manifestó: "Yo lo encontré totalmente acabado por ejemplo la vivienda se había caído una parte la otra parte tenia goteras ose (sic) inhabitable, el predio en rastrojo totalmente es decir todo perdido. ", en otra oportunidad señaló "se ccyó la casa y es duro volver a construir " (fl. 46 y 50 Cdno Ppal). 37 FI. 82, Cdno Ppal.

Pág. 16 de 36 SOLICITUD OE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN 0E TIERRAS DE W/LLIAM FERNANDO GÓMEZ agosto de 200638, corrida en la Notaría Única del Círculo de San José de Albán, Nariño, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo39. En dicho documento se reporta, además, que es un predio rural sin reseñas de falsas tradiciones, lo que denota que se trata de un bien raíz de naturaleza privada. 6.

Relación jurídico-material con el predio reclamado (puntualmente al momento del desplazamiento forzado). Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).

Para expresarlo en términos enunciados en la propia Ley 1448 (artículo 75), son titulares del derecho a la restitución y pueden por tanto solicitarla, "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas (sic) o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley".

Y para tal fin, acota el artículo 78 ibídem, "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, 38 Fls. 79 y 80, mismo cdno. 39 Anotación Nro 4 del certificado de tradición, fl. 82, ibídem.

Pág. 17 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE W/LL!AM FERNANDO GÓMEZ salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio "40. El presente caso versa, según quedó elucidado, sobre reclamantes dueños del fundo, el cual se vieron obligados a abandonar, de manera temporal (durante dos años), a causa del conflicto armado interno. 7.

Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia narrados por el solicitante, en particular del abandono forzado del predio. Como pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia narrados por el solicitante y en particular del abandono forzado del predio sobre el cual versa el proceso, obran las siguientes: 1) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 3 de marzo de 2015)41 atinente a la inclusión del solicitante, su compañera permanente MAGDA ROSA ORTEGA y los hijos de ambos (JHON FERNANDO y WILLIAM ALEXANDER GÓMEZ ORTEGA) en el Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD), por el hecho victimizante de desplazamiento ocurrido el 09/05/201 O. En dicha constancia se registra también la inscripción de WILLIAM FERNANDO GÓMEZ en el RUV, por el hecho victimizante de "ACTO TERRORISTA/ ATENTADOS! COMBATES! ENFRENTAMIENTOS! HOSTIGAMIENTOS/" perpetrado{s) el 30/04/201 O. 4° Como puede observarse, el requisito de la propiedad o posesión del predio de propiedad privada, o de la ocupación del predio baldío, supone -necesariamente-, la prueba siquiera sumaria de la relación jurídica y/o material del o los reclamantes con el fundo objeto de restitución. 41 lbíd, fls. 34 y 35.

Pág. 18 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ 2) El informe de caracterización del solicitante y su grupo familiar, elaborado por el Área Social de la UAEGRTD Territorial Nariño42, en el cual se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el aquí reclamante fue víctima del atentado contra su vida ya referido consumado por una célula de la guerrilla de las FARC.

Aparece consignado que llegaron a la finca siete hombres armados y uniformados con brazaletes de las FARC, uno de los cuales le "pidió el favor " de que los transportara hacia la vereda La Florida, corregimiento de Las Mezas y como les contestó que no podía hacerlo porque el vehículo (un camioneta Luv) estaba dañado, se molestaron, lo maltrataron y le "dispararon con un arma larga dos tiros "43 que le impactaron el brazo izquierdo y el estómago.

WILLIAM FERNANDO perdió el conocimiento y cuando despertó se encontraba ya en el puesto de salud de Albán, situado "a JO minutos en carro de la vereda Cebadero "44, de donde fue remitido al Hospital Departamental de Pasto. Cuando fue dado de alta, decidió desplazarse junto con su familia a la casa de un hermano ubicada en el municipio de El Tablón de Gómez, donde "estuvo un mes mientras se recuperaba "45.

Después de ello arrendaron una vivienda en la cual residieron durante año y medio, y luego de ello arrendaron otra, donde "viven hasta la fecha ". Se reporta en el referido documento que fue "fuerte " la presencia de grupos guerrilleros en el municipio de Albán y que el solicitante "aportó elementos de idénticas características a los eventos violentos acaecidos en la vereda Cebadero del municipio (...) y que se encuentra registrado en el sistema como víctima "46. 3) La ampliación de declaración realizada por el accionante el 3 de marzo de 2015 ante la UAEGRTD47.

Afirmó haber sido desplazado en mayo de 2010 de su predio "EL AZUFRAL" el cual dejó abandonado a causa del temor que le 42 lbíd, fls. 38 y 39. 43 lbíd, fl. 38 vto. 44 ldem. 45 lbíd, fl. 39 fte. 46 lbíd, fl. 39. 47 lbíd, fls. 42 a 47. Pág. 19 de 36 \ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ generó el atentado contra su vida antes descrito. 4) El testimonio de JONATAN ALIER CORTEZ MORALES rendido el 1 0 de junio de 2015 ante UAEGRTD48.

Manifestó ser vecino del solicitante en la vereda El Cebadero y que lo conoce desde "hace 10 años " y le consta que "le tocó salir desplazado al Tablón de Gómez", debido a que "le pegaron un tiro, la guerrilla ". Agregó que la propiedad quedó "totalmente abandonada" a raíz del desplazamiento; la casa se cayó y "ahora la han podido arreglar un poco "49. 5) El testimonio de WEIMAR ANTONIO CHÁVEZ DOMÍNGUEZ rendido el 3 de marzo de 201 5 ante la misma entidad50.

Dijo conocer al reclamante "hace como 10 años" dado que es vecino y le da trabajo en la finca, "Él es amigo y patrón ", señaló. Expresó que WILLIAM FERNANDO salió desplazado, "nos dimos cuenta porque somos vecinos de !afinca de é/ "51, "eso fue como en el 2010"52. "Fue por lo del atentado que le tocó salir, y como se quedó el predio abandonado la casa se calló (sic) "53. 6) El Análisis de Contexto de San José de Albán elaborado por la UAEGRTD Dirección Territorial Nariño54 a partir de los ejercicios de cartografía social55 realizados entre el 2 y el 5 de junio de 2015 con solicitantes de restitución de tierras. 48 lbíd, fls. 53 y 54. 49 1 bíd, fl. 54. 50 lbíd, fls. 56 y 57. 51 lbíd, fl. 57. 52 lbíd, fl. 57. 53 lbíd, fl. 57. 54 Documento contenido en el CD que obra a fl. 96, ibídem. 55 La cartografía social, según el artículo 15 del Decreto 4829 de 201 1 (por el cual se reglamenta el capítulo /JI del título IV de la Ley 1448 de 201 1 en relación con la Restitución de Tierras), es un mecanismo de recolección de información comunitaria dirigido a obtener información fidedigna encaminada a establecer la uniformidad con otros predios despojados o abandonados en razón de su vecindad, el tiempo o las causas del desplazamiento.

Pág. 20 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ Se estableció que entre los años 1990 y 1995 empezó la expansión de grupos guerrilleros en el municipio de San José de Albán y que entre 1996 y 1999 se produjo un escalonamiento del aludido fenómeno, suscitado con la incursión del ELN, aunque fue evidente siempre el accionar de las FARC, fuerza insurgente que concentró sus ataques contra puestos de policía en el casco urbano de la localidad con el fin de debilitar la presencia del Estado y consolidar de esa manera su influencia en la región56.

Se memora también que para el año 2000 se detectó la presencia del paramilitarismo en el departamento de Nariño. Irrumpió a través del Bloque Libertadores del Sur, adscrito al Bloque Central Bolívar, que operó en municipios de la Región Norte, la Cordillera Occidental y la Costa Pacífica mediante la realización de asesinatos selectivos de configuración múltiple, masacres, violencia sexual, desplazamientos masivos y desapariciones forzadas57.

Se historia además que entre los años 201 O a 201 5 continuaron reportándose hechos propios del conflicto armado en el municipio de San José de Albán, tales como amenazas, extorsiones, desplazamiento y atentados contra la vida e integridad física de los pobladores que se negaban a realizar aportes, entregar medicamentos o prestar servicios a las FARC58. 7) La constancia CÑ 1 1 3 de 1 1 de marzo de 201 6, expedida por la UAEGRTD Territorial Nariño, relativa a la inscripción de WILLIAM FERNANDO GÓMEZ en el RTDAF, en calidad de víctima de abandono forzado del predio de que trata el presente proceso59. 56 Fls. 12 y 13, CD que obra a fl. 96 Cdno Ppal. 57 FI. 21, mismo CD. 56 Fls. 29 y 30, mismo CD. 59 lbíd, fl. 18.

Pág. 21 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ 8. Desplazamiento forzado en el caso sub judice. De la apreciación en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica de las pruebas antes enunciadas, se colige que las mismas son demostrativas de que la vereda y corregimiento El Cebadero del municipio de San José de Albán, Nariño, donde se localiza el predio ya descrito, fue una de las zonas afectadas por el conflicto armado interno durante los años 1990 y subsiguientes y que entre abril y mayo de 201 O WILLIAM FERNANDO GÓMEZ, aquí reclamante, fue víctima de desplazamiento forzado a causa de un atentado contra su vida perpetrado por integrantes de las FARC, luego de que se negara a transportarlos en un vehículo de su propiedad.

Ello implicó que dejara abandonado el fundo por el término aproximado de dos años, perdiendo de esta manera todo contacto con el bien. Pertinente es reiterar que desde el mismo momento en que el solicitante salió del inmueble a causa del hecho victimizante ya referido y durante el interregno en que perdió el contacto con el fundo, sufrió, per se, un desplazamiento forzado del mismo. mencionadas y valoradas.

Así lo demuestran las pruebas ya Cosa diferente, como se indicó atrás, es que las medidas de reparación a que tienen derecho tanto él como su compañera sentimental de entonces (y de ahora) no involucren la restitución material, pero sí las órdenes que correspondan "dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante" (artículo 69 de la Ley 1448 de 2011). 9.

Procedencia de la protección constitucional solicitada. En la anterior forma, probados los elementos estructurales de la restitución Pág. 22 de36 SOUC/1UD DE RESTl1UCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ (que consisten -en esencia- en el desplazamiento o despojo forzado, de manera temporal o permanente, por causa del conflicto armado interno, de un predio del cual se es propietario, poseedor u ocupante, ocurrido entre el 1 º de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021), se impone acceder a la protección constitucional solicitada, como en efecto se dispondrá en la forma y términos que más adelante se exponen y conforme se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia. 10.

Beneficiarios de la restitución. Conforme se solicitó en la demanda60, las medidas de protección aquí dispuestas habrán de ser concedidas a favor del reclamante WILLIAM FERNANDO GÓMEZ y de su compañera permanente MAGDA ROSA ORTEGA, no solo por ser los propietarios del inmueble varias veces mencionado, sino porque cohabitaban en el mismo al momento del desplazamiento o abandono forzado, según se desprende de las pruebas que reposan en el expediente, de las cuales se colige, además, que conviven en la actualidad61.

Lo anterior con fundamento en los artículos 91, parágrafo 4 º62, y 11863 de la Ley 1448, que disponen que la restitución deberá decretarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes que cohabitaban al momento del desplazamiento, abandono o despojo, sin importar que para la época de la entrega del título correspondiente no estén unidos por ley. 60 Pretensión "SEGUNDO", fl. 9 Cdno Ppal. 61 Fls. 38, 39, 42 y 43, mismo cdno. 62 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.- "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley". 63 Ley 1448, Art. 1 1 8.- "Titulación de la propiedad y restitución de derechos.

En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso".

Pág. 23 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ 11. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos. Respecto de los saldos por deudas afectas al inmueble, es preciso memorar que, en relación con los pasivos de las víctimas generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador las reguladas en los numerales 1 y 2 del artículo 1 21 de la Ley 1448 de 201 1 (reglamentado por los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 201 1 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), que versan: el numeral 1, sobre "Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado "64; y el numeral 2, sobre el sometimiento de las deudas por servicios públicos domiciliarios prestados al inmueble y de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Así mismo, el artículo 1 28 establece que los créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito a las víctimas del conflicto armado que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación como consecuencia de los hechos victimizantes, "quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera ".

Y en su parágrafo agrega: "Se presume que aquellos créditos que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de re.financiación, reestructuración o consolidación, con posterioridad al momento en que ocurrió el daño, son consecuencia de las violaciones a las que se refiere el artículo Jo de la presente Ley". Para el presente evento se tiene que, en respuesta al oficio JCCERTP 2058 de 28 de julio de 201 565, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Albán, Nariño, 64 Para el citado fin las entidades territoriales deben establecer mecanismos de alivio y/o exoneración de esos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. 65 FI. 108, Cdno Ppal.

Pág. 24 de36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 2016, informó que respecto del inmueble "EL AZUFRAL" se encuentra pendiente de pago el impuesto predial causado desde el 201 O hasta agosto 201666. Por consiguiente, se dispondrá lo pertinente en orden a que se exonere al accionante y a su compañera sentimental MAGDA ROSA ORTEGA de los pasivos que por el referido concepto.

Así mismo, a folios 111, 112, 129 y 130 del Cdno Ppal, obra información suministrada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA indicativa de que el solicitante registra varias obligaciones financieras, una de ellas "CANCELADA " y la demás en "COBRO PREVENTIVO - AL DÍA " (no obra una prueba clara de que hubieren entrado en mora o hayan sido refinanciadas, reestructuradas o consolidadas).

Por lo antes expuesto, hay lugar a decir que en caso de que alguno o todos los créditos otorgados al solicitante hubieren entrado en mora o hubieren sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación con posterioridad a los hechos victímizantes (el atentado contra su vida y el ulterior desplazamiento por él padecidos), habría de presumirse que lo fueron por causa de los hechos mencionados y por ende el crédito o créditos correspondientes, así como cualquiera otro del mismo tipo que le hubiere sido otorgado a la compañera sentimental del solicitante, MAGDA ROSA ORTEGA (que también fue desplazada del inmueble), habrían de quedar, por disposición legal (artículo 128 de la Ley 1448 de 2011), clasificados en una categoría de riesgo especial, y sí fuere el caso deberían ser objeto de un programa de condonación a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, según lo advierte el numeral 2° del artículo 1 21 ibídem en cuanto regula el sometimiento de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a un programa como el mencionado.

No se dispondrá la cancelación del gravamen hipotecario a favor del BANCO AGRARIO constituido sobre el inmueble materia del presente proceso, por cuanto no se evidencia causal alguna de extinción del aludido gravamen. 66 Fls. 1 1 5 y 1 1 6, mismo Cdno. Pág. 25 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ 12.

Afectación ambiental por ronda hídrica. Manifiesta la UAEGRTD que el predio colinda "desde el punto 94209 al punto 94202 con César Martínez, quebrada al medio en una distancia de 81. 2 metros "67, según Informes de Georreferenciación y Técnico Predial, y que de acuerdo con el artículo 206 de la Ley 1 450 de 201 1 68 corresponde a CORPONARIÑO realizar el cálculo de la ronda hídrica y definir las implicaciones de tipo ambiental y de limitaciones de uso por el recurso hídrico existente en el fundo.

En relación con el referido aspecto es pertinente decir que tal tipo de afectaciones supone que el uso del inmueble se supedita a ciertas limitaciones, sin que ello implique que no pueda ser explotado o que por esa simple circunstancia se mute la naturaleza privada del fundo. En otros términos, significa que el ejercicio de los derechos de propiedad sobre el bien raíz ha de ceñirse a puntuales restricciones sobre la materia específica pertinente.

Tampoco puede soslayarse que la naturaleza privada del inmueble de que trata el presente proceso, según consta en el certificado de tradición del mismo69, antecede al año 1 974, en el cual fue expedido el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 281 1 de 1 974), que en su artículo 83 estableció para lo sucesivo la prohibición de la adquisición de zonas o franjas de ronda hídrica por parte de particulares.

Ello indica que el propietario o propietarios del predio están amparados por 67 FI. 87, Ibídem. 68 Ley 1450 de 201 1 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014). Art. 206.- "RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de lafajaparalela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional". 69 Fls. 82 y 83 Cdno Ppal.

Pág. 26 de 36 SOLICI TUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ los derechos adquiridos con antelación a la expedición y entrada en vigencia del precitado Decreto 2811 de 1974, aunque -preciso es iterarlo-- no significa que puedan hacer uso irrestricto de las franjas paralelas a las líneas de mareas máximas o del cauce permanente de ríos y lagos hasta de treinta metros de ancho (literal d. del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974), así como las rondas de protección de lagunas, quebradas y cualquier otro tipo de corriente de agua, "pues aún en el caso de existir derechos adquiridos sobre esas zonas -advierte la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC14425-2016 de 10 de octubre de 2016 (Exp.

Nº 11001-02-03-000-2007-01666-00, M. P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ)- las normas nuevas que impongan limitaciones o restricciones son de aplicación inmediata y general". Corresponde, por tanto, a las autoridades competentes en la materia, que son básicamente las mencionadas en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Grandes Centros Urbanos y Establecimientos Públicos Ambientales), realizar el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua de que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 (cuando haya lugar a ello), así como determinar el área de protección o conservación aferente.

En aras de una mejor precisión, sobre los referidos aspectos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia antes citada, que constituye un precedente judicial de superior jerarquía, puntualizó: "(...) En conclusión, las aguas continentales o no marítimas de dominio público hacen parte del patrimonio de la Nación como bienes de uso público y por hacer parte del territorio patrio, pero el Estado no siempre tuvo la propiedad de todas las zonas contiguas a esas vertientes de agua, porque con anterioridad a 1974, el legislador reconoció respecto de algunas de ellas que eran susceptibles de dominio privado, debiéndose respetar por los titulares de ese derecho las limitaciones impuestas en las leyes en aras de la conservación del recurso hídrico y de facilitar las actividades económicas de navegación y pesca.

Pág. 27 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ (...) El citado decreto ley (i.e. Decreto 281 1 de 1 97 4) rige a partir de la fecha de su expedición, esto es, desde el 18 de diciembre de 1974, sin que sea viable aplicarlo retroactiva o retrospectivamente, pues por regla general, las normas rigen hacia el futuro, para evitar desconocer los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor.

(...) Ahora bien, la existencia de derechos adquiridos sobre la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente hasta de treinta metros de ancho ' o ronda de protección de los ríos, lagos, lagunas, quebradas y cualquier otro tipo de corriente de agua, no significa que la situación de los particulares propietarios sea inmodificable por leyes posteriores, pues aún en el caso de existir derechos adquiridos sobre esas zonas, las normas nuevas que impongan limitaciones o restricciones son de aplicación inmediata y general.

(...) Luego, aunque los derechos adquiridos por particulares en relación con la ronda de cuerpos de agua, como en este caso lo es, la propiedad privada adquirida antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974, no pueden ser desconocidos ni se pueden declarar extinguidos, eso no obsta para que la normatividad nueva imponga condiciones de ejercicio, cargas o limitaciones e incluso nuevas causas de extinción. En todo caso, los propietarios de los predios ribereños están sujetos a limitaciones relacionadas con la conservación y protección del recurso hídrico y a la servidumbre de uso de riberas para usos autorizados por la ley, navegación, administración del respectivo curso o lago, pesca o actividades similares, en las corrientes de agua que permitan dichas actividades, y por eso 'están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario ' (artículo 118, Decreto 2811 de 197 4).

Pág. 28 de 36 SOLJCJTUO OE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN 0E TIERRAS DE W/LLIAM FERNANDO GÓMEZ Se sigue de lo anotado que el Estado no tiene derecho de dominio en la ronda adquirida legítimamente antes de la vigencia del decreto citado, pues ese derecho -se reitera- es del propietario del predio riberano (...) ". (Resaltado de la Sala). 1 3.

Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación de predio. Según certificación del IGAC70 el predio tiene una extensión de 2,9501 hectáreas, en tanto que en título de propiedad71 y certificado de tradición del inmueble72 se reporta que su extensión es de 3, 0000 hectáreas; y según informes Técnico Predial73 y de Georreferenciación74 su área georreferenciada es de 2, 0426 hectáreas, misma que se acogerá por corresponder a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de predios.

Por consiguiente, se decretará la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos y elementos de identificación del predio, con sujeción a la georreferenciación citada y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, que realice la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo, y que una vez se efectúe la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 75 y demás disposiciones concordantes. 70 FI. 66 mismo cdno. 71 Cláusula "PRIMERO" de la escritura pública número 106 de 4 de agosto de 2006, corrida en la Notaría Única de San José de Albán, Fls. 79 y 80, ibídem. 72 lbíd, fls. 82 y 83. 73 lbíd, fls. 84 a 89. 74 lbíd, fls. 60 a 62. 75 Ley 1579 de 2012, Art. 65. - "Información Registro-Catastro.

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (JO) primeros días de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripción ffsica de los Pág. 29 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN OE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ 14.

Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Con fundamento en el literal t. del artículo 91 de la Ley 1448, se ordenará la remisión de copias del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que disponga las investigaciones a que correspondan, si no lo hubiere hecho todavía, por los hechos que dieron lugar al presente proceso. 15.

No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de la parte actora y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia objeto de consulta, por lo expuesto en la parte motiva. bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas ". Pág. 30 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE W/LLIAM FERNANDO GÓMEZ SEGUNDO: Reconocer a WILLIAM FERNANDO GÓMEZ y a su núcleo familiar identificado en la solicitud, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, ordenar a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes.

Oficiese lo correspondiente.

TERCERO: Proteger y Reconocer a favor de WILLIAM FERNANDO GÓMEZ y MAGDA ROSA ORTEGA, el derecho fundamental a la restitución de tierras de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones concordantes.

CUARTO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento el proyecto o proyectos productivos y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención de los solicitantes.

Ofíciese lo correspondiente.

QUINTO: ORDENAR, como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio objeto de restitución dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Oficiese lo correspondiente.

SEXTO: Ordenar al alcalde del municipio de San José de Albán, Nariño, que por conducto de la Secretaría de Hacienda, se sirva exonerar de los pasivos que por concepto de impuesto predial del inmueble objeto de restitución adeuden WILLIAM FERNANDO GÓMEZ y MAGDA ROSA ORTEGA a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Oficiese lo correspondiente.

Pág. 31 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ SÉPTIMO: Ordenar al alcalde del municipio de San José de Albán, Nariño, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces incluya al solicitante y su núcleo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema.

Oficiase lo correspondiente.

OCTAVO: Ordenar a la UAEGRTD que realice las caracterizaciones y gestiones administrativas que correspondan, con el fin de que el solicitante y su núcleo familiar sean incluidos como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto. Oficiase lo correspondiente.

NOVENO: Ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sede en el lugar donde se radique el solicitante y su núcleo familiar, que les brinden a éstos, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

Oficiase lo correspondiente.

DÉCIMO: En caso de que el crédito financiero otorgado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. a WILLIAM FERNANDO GÓMEZ hubiere entrado en mora o hubiere sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación con posterioridad a los hechos victimizantes (según lo expuesto en la parte motiva), el aludido crédito, así como cualquiera otro del mismo tipo que le hubiere sido otorgado al solicitante o a su compañera permanente MAGDA ROSA ORTEGA, quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, deberán ser objeto de un programa de condonación a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, según lo advierte el numeral 2° del artículo 121 ibídem en cuanto regula el sometimiento de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a un programa como el mencionado.

Pág. 32 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ DÉCIMO PRIMERO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 246-5909, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Cruz, Nariño, que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria número 246-5909, de la actualización de perímetro, medidas, linderos y demás datos y elementos de identificación del predio "EL AZUFRAL" identificado con dicho número de matrícula inmobiliaria (y ficha catastral número 00-00-00-00- 0004-075-000, ubicado en la vereda El Cebadero, corregimiento El Cebadero, municipio de San José de Albán, del departamento de Nariño), que a continuación se reportan y que una vez se realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes:;c1Nii;n:i¡¡rs - º"·•''"ª• Pág. 33 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ SISTEMA DE COORDENADAS GEOGRÁFICAS MAGNA - SIRGAS Y COORDENADAS PLANAS MAGNA ORIGEN OESTE PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD (G M S) LONGITUD {G M S) NORTE ESTE 94209 1 º 26' 56,666" N 77º 6' 3,973" O 651 998, 1 87 997374, 1 80 2 1 º 26' 57,503" N 77º 6' 3,799" O 652023,894 997379,554 94202 1 º 26' 57,484" N 77º 6' 6,472" O 652023,298 997296,938 94203 1 º 26' 59,863" N 77º 6' 8, 1 83" O 652096,382 997244,035 94204 1 º 27' 1,647" N 77º 6' 7, 140" O 652151, 1 91 997276,279 94205 1 º 27'2, 1 83" N 77º 6' 6,057" O 652167,659 997309,766 94206 1 º 27' 1,394" N 77º 6' 1,958" O 652143,399 997436,470 94207 1 º 27' 0,257" N 77º 6' 2,385" O 6521 08,475 997423,278 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO Partiendo desde el punto 94204 en línea quebrada que pasa por el punto NORTE: 94205 en dirección nororiente hasta llegar al punto 94206 con predio de Herederos de Segundo Elías Martínez, zanja al medio en una distancia de 166.3 mts.

Partiendo desde el punto 94206 en línea recta, en dirección suroccidente, ORIENTE: hasta llegar al punto 94207 con predio de Magda Rosa Ortega, en una distancia de 37, 3 mts; Partiendo desde el punto 94207 en línea recta, en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 2 con predio de Clara Rosa López, en una distancia de 95.2 mts; Partiendo desde el punto 2 en línea recta, en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 94209 con predio de Luis Alfredo Rasero, en una distancia de 26,3 mts.

Partiendo desde el punto 94209 en línea recta, en dirección suroccidente SUR: hasta llegar al punto 94202 con predio de Cesar Martínez, zanja al medio en una distancia de 81.2 mts. Partiendo desde el punto 94202 en línea recta, en dirección noroccidente hasta llegar al punto 94203 con predio de Martha Moncayo, en una distancia OCCIDENTE: de 90.2 mts;

Partiendo desde el punto 94203 en línea recta, en dirección noroccidente hasta llegar al punto 94204 con predio de José Erazo, en una distancia de 63. 6 mts Ofíciese lo correspondiente. Pág. 34 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE W/LLIAM FERNANDO GÓMEZ DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO (CORPONARIÑO) que le brinde al propietario o propietarios del inmueble antes descrito la asesoría necesaria pertinente en orden a que dispongan para el mismo las medidas de conservación ambiental que correspondan con arreglo a la ley.

Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 246-5909 de la Oficina de Registro de Instrumentos de La Cruz, Nariño, entidad que deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado de tradición correspondiente al citado folio en el cual conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.

Ofíciese lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.

DÉCIMO QUINTO: Con fundamento en el literal t. del artículo 91 de la Ley 1448, ordenar la remisión de copias del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que disponga las investigaciones que correspondan, si no lo hubiere hecho todavía, por los hechos que dieron lugar al presente proceso.

DÉCIMO SEXTO: Sin Costas en este trámite.

DÉCIMO SÉPTIMO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1 448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito Y eficaz. Pág. 35 de 36 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE WILLIAM FERNANDO GÓMEZ DÉCIMO OCTAVO: Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, Magistrado •. -,TR/Bl,\'4LSlPEIUOR DEL DISTRITO' \ j · Jl DICUL DE C4LI, •. y¡· SALA Cfl'IL K'iPECJ 1LIZADA EIV.,'. •. ' RES1/TU '/0.'i DE TIERRAS EN ¡T O No. o !, .s Santiago de Ca!i, hoy""+-ƈµ1-WIMa-ƉƊl:.>E:;__..;:s?,,_,_ Ƌ a fas 8:QO a.m., se no'· e,¿-. Et Secr&tario (a) 1·'.1f,'.Jí '?,- ·--gh.., -i: \1.:.é'..,,;.{f r ·: !=..,· J  Pág. 36 de 36