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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-31-21-002-2019-00043-01

Parties: Solicitante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez \ Vinculados: acreedores hipotecarios: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PIO XII DE COCORNÁ LTDA, y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA.

Descriptors: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se debe revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados / DECISIÓN - Se confirmó parcialmente la decisión consultada, únicamente en lo que atañe a los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, que hacen relación a la desestimación de la pretensión de la solicitud de Restitución y Formalización de tierras. Se revocó la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia que se consulta, como quiera que acreditada quedó su condición de víctima de la violencia en los términos de que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011; pudiendo acudir directamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), así como ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para, a través del trámite administrativo correspondiente. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - No resulta apropiado la protección judicial del derecho a la restitución y a la aplicación de sus medidas complementarias, máxime cuando itérese, según lo probado, no hubo privación de su derecho / TESIS: En el presente caso, la decisión del juez de instancia, en cuanto a la negación de condición de víctima de la reclamante se refiere, se aparta de los principios de buena fe y pro personae, a l

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2020-07-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 004 Radicado: 05000-31-21-002-2019-00043-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. solicitante (s): Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Sinopsis: Se confirma parcialmente la decisión consultada, de conformidad con las razones precisadas en la presente providencia, revocándose el ordinal tercero Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras incoada por YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ, sobre un predio urbano ubicado en el municipio de Cocorná (Ant.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos Fácticos relevantes. Se informó en la solicitud que YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ adquirió el predio urbano “innominado” ubicado en la carrera 21 #22-21 (2º piso) del municipio de Cocorná (Ant.), por compra que hiciera a RAMÓN ANTONIO GIRALDO LÓPEZ instrumentada en la escritura pública No. 4405 del 11 de noviembre de 2005 de la Notaría Tercera de Medellín e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 018-37655 (anotación No. 5) del círculo registral de Marinilla (Ant.); predio que era la residencia principal de la reclamante y su núcleo familiar, en el que tenían una huerta, y criaban pavos y gallinas para la venta.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 Que para el año 2007, la situación de orden público en Cocorná era bastante complicada debido a la presencia de grupos armados, tornándose incluso difícil el tránsito entre dicho municipio y El Santuario, pues constantemente eran tildados de guerrilleros y paramilitares; que en ese mismo año su compañero permanente PEDRO NEL ZEA DUQUE, recibió amenazas de muerte por parte de los paramilitares, razón por la que decidieron dejar el predio abandonado y desplazarse hacia la ciudad de Santa Marta, donde para el año 2013, fue asesinado su compañero PEDRO NEL ZEA DUQUE.

Que encontrándose el predio en estado de abandono y ante la necesidad de recursos económicos en esta última ciudad, hipotecaron el predio en favor de la Cooperativa PIO XII de Cocorná (Ant.), acto que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 018-37655 (Anotación Nº 9). Que consultado el sistema VIVANTO, se evidenció el registro del hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el año 2006 (sic) en el municipio de Cocorná (Ant.), así como el desplazamiento forzado en el año 2014 hacia la ciudad de Santa Marta. 1.2.

De las pretensiones Se solicitó, se declarara que la solicitante es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras y que en consecuencia, es acreedora a la restitución material del predio ubicado la zona urbana del municipio de Cocorná (Ant.) identificado con la matrícula inmobiliaria 018-37655, en los términos del artículo 82 y 91 de la Ley 1448 de 2011; además, se pretendió, en forma subsidiaria, que el Fondo de la Unidad de Gestión de restitución de Tierras, la incluyera en el programa de proyectos productivos y la asistencia técnica correspondiente.

Asimismo, que se dispusiera en su favor las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral prevista en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 La solicitud1 fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el que por auto del 09 de agosto de 20192 la admitió disponiendo, entre otras medidas, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 018-37655, la sustracción provisional del comercio del inmueble, como la publicación que trata el artículo 86 literal e) de la ley 1448 de 2011, y el traslado de la solicitud a quienes de acuerdo con las anotaciones 6 y 9 de la matrícula inmobiliaria referida fungían como acreedores hipotecarios, esto es a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PIO XII DE COCORNÁ LTDA, y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA.

Efectuados los traslados de rigor, incluidos los de los acreedores hipotecarios3, la publicación de la solicitud junto con el emplazamiento de todas aquellas personas que creyeran tener derechos relacionados con los predios4 sin que se presentara oposición alguna, el juzgado instructor por auto del 24 de septiembre de 20195, decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes y las que de oficio ordenó practicar; y cerrado el periodo probatorio dictó la correspondiente sentencia. 2.1.

La Sentencia objeto de consulta. El 29 de octubre de 20196, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, profirió sentencia, desestimando la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ sobre el predio objeto de reclamación, y en consecuencia ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas desde la admisión de la solicitud; a cargo de la UAEGRTD, la modificación, reforma o revocación del acto administrativo por medio del cual se incluyó a la reclamante y su hija en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, debiendo adecuarlo a la realidad de lo probado en el proceso; así como también, el levantamiento de las medidas de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos relacionados con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 018-37655.

El Juzgado instructor en sus consideraciones señaló que existe una clara contradicción entre los hechos relatados en la solicitud y la declaración rendida en 1 Presentada el 31 de julio de 2019. 2 Documento 4 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Documento 11 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Documento 16 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 5 Documento 24 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Documento 35 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 audiencia por la solicitante, última con la que dio como probado que YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ, pese a acreditar la calidad de propietaria sobre el predio objeto de reclamación, no fue víctima de desplazamiento forzado del municipio de Cocorná (Ant.) para el año 2007, aunque sí su compañero permanente PEDRO NEL ZEA DUQUE, en razón a las amenazas directas que recibió por parte de integrantes de grupos armados que operaban en esa municipalidad y que a consecuencia de las mismas se desplazó, primero al municipio de Maicao (Gua.) y luego a Santa Marta (Mag.).

Sobre el particular sostuvo que VILLEGAS RAMÍREZ y su hija SARA ZEA VILLEGAS, conocieron de las amenazas en contra de su compañero y padre respectivamente, así como el desplazamiento del que él fue víctima en dicha anualidad (2007), y aun así permanecieron en el municipio de Cocorná (Ant.), en el mismo lugar de residencia por dos (2) años más hasta el año 2009, cuando decidieron trasladarse a Santa Marta donde se encontraba el señor ZEA DUQUE; reubicación que dijo, no guarda relación de causalidad con el desplazamiento de este último en el año 2007, en razón a que se produjo sin que hubieran recibido amenazas en su contra, aunado a que fue una decisión concertada de la pareja al considerar la posibilidad de tener un negocio en esta última ciudad.

Tanto fue que, tuvieron tiempo suficiente para convenir la consecución de recursos en el sistema financiero, mediante préstamo hipotecario el que gestionó personalmente la señora YENY VILLEGAS, que implicó, además, la cancelación del patrimonio de familia inembargable que gravaba el aludido fundo. Refirió que el desplazamiento forzado se presenta en unas circunstancias de urgencia y precariedad que no le permitirían a la víctima permanecer durante dos años en el lugar del que finalmente se trasladó y, mucho menos, contar con tiempo y tranquilidad suficientes para gestionar la consecución de recursos financieros, la cancelación del gravamen sobre el inmueble y la constitución de hipotecas, como ocurrió en el presente caso, más aún cuando la misma solicitante afirmó en audiencia “no ser víctima de desplazamiento forzado del municipio de Cocorná”; teniendo así como probado que PEDRO NEL ZEA DUQUE, fue la única persona de dicho grupo familiar, que se desplazó en el año 2007.

Con lo expuesto concluyó que YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ y su hija SARA ZEA VILLEGAS no reúnen la condición de víctimas de desplazamiento forzado, en razón a que no probaron haber abandonado el municipio de Cocorná CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 (Ant.) en el año 2007, a consecuencia de las amenazas recibidas por su compañero y padre PEDRO NEL ZEA DUQUE; no obstante precisó que la inclusión de las mismas en el registro único de víctimas, no resultó del todo errada, como quiera que fueron víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Santa Marta en el año 2014.

También sostuvo que entre el año 2009, en que decidió YENY VILLEGAS trasladarse a la ciudad de Santa Marta, al año 2014 en el que se radica en Medellín con la finalidad de que su hija iniciara sus estudios universitarios, toda vez que Cocorná no contaba con instituciones para ello, y, además, que un familiar le había conseguido empleo en esa ciudad; la solicitante nunca perdió el vínculo ni jurídico ni material con el bien pretendido en restitución, pues lo dejó a cargo de familiares a fin de tenerlo disponible para el momento en que la familia optara por vacacionar en Cocorná, aunado a que lo visitaba constantemente, sin ningún contratiempo, tanto así que en el año 2011, YENY VILLEGAS junto con su hija retornaron al predio por achaques de su salud, habitándolo hasta el año 2013 en el que asesinaron a su esposo ZEA DUQUE, razón por la que tuvo que trasladarse nuevamente a Santa Marta y así a través del arrendamiento explotar económicamente el inmueble reclamado.

Que para el año 2014, VILLEGAS RAMÍREZ por hechos relativos con el asesinato de su ex compañero, se radicó nuevamente en el predio urbano ubicado en Cocorná (Ant.), hasta que en ese mismo año decide, voluntariamente y sin que mediara situación de violencia, domiciliarse en la ciudad de Medellín donde logró estabilizarse. Resaltó que en este momento, es una sobrina de ella quien habita el aludido fundo con la única contraprestación de hacerse cargo del pago del impuesto predial y los servicios públicos, sin que ello signifique que en el momento en que decida radicarse nuevamente en Cocorná (Ant.), no pueda habitar su propiedad, pues de no hacerlo ya es por su propia voluntad, pues según el folio de matrícula inmobiliaria, la titularidad del predio aún está en cabeza de la solicitante.

De otra parte y en lo que hace alusión a los gravámenes que se evidencian en el folio de matrícula inmobiliaria 018-37655, esto es, una hipoteca constituida en el año 2005 a favor de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA al momento de la adquisición del inmueble, y otra suscrita en el año 2009 en favor de CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 la COOPERATIVA PIO XII del municipio de Cocorná (Ant.) con el objeto de destinar dicho dinero para actividades comerciales en la ciudad de Santa Marta, conforme lo manifestado por la solicitante, ambas obligaciones crediticias fueron canceladas oportunamente, solo que dichos gravámenes continúan activos porque YENY VILLEGAS, no ha realizado las gestiones ante la oficina de registro para la cancelación de las mismas.

Concluye diciendo que de la prueba recaudada, no existe inmueble que sea preciso restituir, dado que YENY ELIZABETH (sic) VILLEGAS RAMÍREZ, es propietaria de un predio del que nunca se ha desprendido -jurídicamente-, así como tampoco lo hizo materialmente, puesto que siempre estuvo a cargo de sus familiares en el tiempo en que ella se radicó en otra ciudad, aparte de que ello no fue impedimento para que lo visitara periódicamente, aunado a que la misma retornó al inmueble no solo para vacacionar sino para radicarse en el mismo en dos ocasiones, entre los años 2011 y 2013 por temas de salud y en el año 2014, luego de devolverse de Santa Marta; sumado al hecho que lo ha explotado económicamente (en el 2013), situación que no le impide per se ejercer su derecho de dominio, sino que por el contrario, lo ratifica, más aún cuando ha logrado su estabilización en condiciones de sostenibilidad, seguridad e igualdad por lo que considera, se tornan innecesarias las medidas asistenciales que acompañan las sentencias de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011. 2.2.

Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite; por auto fechado el 14 de noviembre de 20197, se dispuso avocar conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y en el mismo proveído se corrió traslado a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días, tiempo durante el cual se pronunció la UAEGRTD – Dirección Territorial Antioquia8.

Refirió la UAEGRTD, que la fecha de violencia descrita por la solicitante, resultó consonante con el contexto de violencia de Cocorná (Ant.) aportado en el escrito demandatorio, en el que se enseñó la situación de violencia que los habitantes de 7 Documento 3 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA “TRÁMITE EN EL DESPACHO”. 8 Documento 5 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA “TRÁMITE EN EL DESPACHO”.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 dicha municipalidad tuvieron que vivenciar durante la década de los 2000, hecho que, por demás, constituye un hecho notorio donde cualquier labor probatoria tendiente a su demostración se torna superflua.

Añadió que durante el trámite judicial, el Juez sólo incorporó al plenario probatorio la declaración de la solicitante, del que refiere, fue recibida por el juez groseramente, revictimizando con su actuar a la señora Villegas como si se tratara de un testimonio otorgado por una persona del común y no por una víctima del conflicto armado; declaración con la que refiere, se confirma su condición de víctima desplazamiento, cumpliéndose con el primer requisito para beneficiarse de la restitución. Agregó que es cierto que la solicitante permaneció en el municipio con posterioridad al desplazamiento de su cónyuge, pero también expuso que si este último no hubiere sido víctima de amenazas por parte de los grupos insurgentes que lo obligaran a abandonar la heredad y desintegrar su grupo familiar, la señora Yeni (sic) Elizabeth (sic), tampoco se hubiera marchado del municipio de Cocorná (Ant.), para intentar reconstruir su proyecto de vida familiar en otro departamento del país. Afirmó que no es cierto, como se asevera en la sentencia, que la reclamante no haya perdido el vínculo material con el fundo, pues el mismo quedó en estado de total abandono por un lapso, donde, si eventualmente algún miembro de la familia se encargaba de revisar las condiciones del mismo, ello no generó para la solicitante ningún beneficio, sino que se hizo con el ánimo de no agravar su situación por el deterioro propio de las cosas; a su vez resaltó que la solicitante, además, residía en el predio, el que aprovechaba económicamente a través de la cría de pollos, derivando de allí parte del sostenimiento propio, pero que en razón del desplazamiento tuvo que finiquitar.

Que con lo anterior se denota, que el conflicto armado obligó a la familia a modificar del todo su dinámica familiar y su economía al punto de verse en la necesidad de realizar un préstamo sobre el cual se constituyó como garantía hipotecaria el fundo que se requiere; asuntos que la hacen merecedora de la adopción de medidas de protección -alivio de pasivos y constitución de proyectos productivos- que consagra el proceso de restitución de tierras, diferentes al retorno; pues el otorgamiento de dichos beneficios no pueden excluirse a quienes son propietarios retornados o a quienes continúan siendo propietarios inscritos sin imposibilidad de retorno, pues entenderlo así, denotaría que el estado no está dispuesto a resarcir el daño que les fue causado CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 en determinada temporalidad, o que las condiciones de bienestar que les fueron arrebatadas por hechos asociados al conflicto armado no les van a ser devueltas, al menos en parte, a través del apoyo que se les presta por medio del trámite de restitución. En razón de ello solicita la revocatoria de la sentencia objeto de consulta y en su lugar, se le otorgue a la solicitante Villegas Ramírez, un proyecto productivo para ejecutar en el predio objeto de solicitud, así como el alivio de pasivos. 3.

CONSIDERACIONES Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración ope legis9. 3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución pretendido por YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ sobre el predio urbano “innominado” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-37655, ubicado en la carrera 21 #22-21 (2º piso) del municipio de Cocorná (Ant.), o por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la restitución suplicado a la luz de la ley 1448 de 2011. 3.2.

Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer y revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que denegó a la solicitante el derecho a la restitución del predio “innominado” objeto de reclamación. 3.3.

Del Requisito de procedibilidad. Se adjuntó con la solicitud la constancia CW 00457 del 10 de julio de 201910, de inscripción del predio objeto de reclamación en el registro de tierras despojadas a favor de su propietaria YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ y su núcleo familiar al momento del despojo, integrado por su cónyuge (sic) PEDRO NEL ZEA DUQUE y su hija SARA ZEA VILLEGAS, en relación con el predio urbano “innominado” ubicado en la carrera 21 #22-21 (2º piso) del municipio de Cocorná (Ant.) - art. 76 ley 1448/2011. 9 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. 10 Allegada en el CD que forma parte de la solicitud (fl. 27 C1), pero que no fue incorporado al expediente digital del portal de restitución de tierras.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 3.4. Protección constitucional. Sobre el derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que, busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra despojada.

Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1111, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.

Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/1212 y recogidas en la sentencia C-795/1413, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.” 3.5. La Ley 1448 de 2011 es norma de justicia transicional (reiteración). La Ley 1448 de 201114, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 11 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 12 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D- 8963). 13 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 14 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 ejúsdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Al respecto en la sentencia C-330 de 201615 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.” 3.6.

Del grado jurisdiccional de consulta en general. (reiteración) El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis16 y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.

La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legal17, puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público18, debe proveerse una protección especial de sus derechos19.

La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que: “… un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo, corregir, enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que se pueda 15 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 16 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-542 de 2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de junio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-968 de 2003. Ref. Exp: D-4607. Fecha: 21 de octubre de 2003. M.P: Clara Inés Vargas Hernández 18 En casos, como cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público 19 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-055 de 1993. Ref. Exp: D-133. Fecha: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregorio Hernández Galindo CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”20.

Así las cosas, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la Ley lo prevé21, toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial22.

En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, en razón a que es un juez que ha adoptado la decisión consultable, el que debe remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obligatoria23.

De la misma manera, también la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta, se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la Ley. Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable, toda vez que: “… entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable, (numeral 3º in fine del artículo 140, e inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encarnan”24 3.7.

De la consulta en los procesos de restitución de tierras. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados.

La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones 20 corte constitucional. Sentencias t-389 de 2006 y t-364 de 2007. 21 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-364 de 2007. Ref. Exp: T-1506638. Fecha: 10 de mayo de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-389 de 2006. Ref. Exp: T-1246349. Fecha: 22 de mayo de 2006. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto 23 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Jaime Betancur Cuartas. Radicación. No. 542.

Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación. Respuesta del seis (6) de octubre de 1993. 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01627-00. Fecha: 5 de octubre de 2010. M.P: Edgardo Villamil Portilla. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados- víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia. En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan25, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.

Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras tienen la potestad, no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras26, sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios27.

4. DEL CASO CONCRETO. Esta Sala se adentrará en el estudio de los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011 para la procedencia de la restitución y formalización del predio objeto de la solicitud cuyas pretensiones fueron denegadas por la autoridad judicial referida, bajo el argumento de que no se acreditó por la reclamante la calidad de víctima de la violencia del municipio de Cocorná (Ant.), sumado el hecho de que se trata de una 25 La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad- quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia". 26CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio 27 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas” CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 propietaria retornada, quien nunca perdió el vínculo ni jurídico ni material con el predio objeto de reclamación. 4.1. Del Contexto territorial de violencia. El contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño, tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales; como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional – ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave; y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.

En el período comprendido entre 1998 y 2005 se suscitó, en el municipio de San Carlos, el desplazamiento masivo de 17.724 pobladores, con mayor intensidad entre el 2003 y el 2004, como consecuencia de la disputa territorial entre los diferentes actores armados, que se llevó a cabo como una confrontación armada compuesta de retaliaciones y mediante el empleo de estrategias militares.

Estos grupos desplegaron violentas acciones en la zona, entre ellas, masacres, asesinatos selectivos, confinamientos, desapariciones forzadas, secuestros, extorsiones, amenazas, reclutamientos ilícitos, desalojos, daños en bienes, bloqueos de vías, instalación de minas antipersonas y sabotajes a la infraestructura eléctrica y vial. Se reseñó en la solicitud que: “( ) La riqueza de la región, conocida como "oriente antioqueño" radica en la capacidad de sus suelos para la producción de alimentos, fuentes de agua y bosques.

Este aspecto para algunos investigadores incidió en el ingreso que desde temprano tuvieron organizaciones armadas ilegales en el territorio y su establecimiento en los diferentes municipios de la región. El desarrollo de macroproyectos económicos y estratégicos en la década de los ochenta, fue otro de los elementos claves en la actuación y presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares.

Fue en esta década que el fortalecimiento guerrillero y paramilitar tuvo un primer momento de expansión. La consolidación de los Frentes 9 y 47 de las FARC y del Frente Carlos Alirio Buitrago del ELN condujo al ingreso de las primeras organizaciones paramilitares en el municipio. Surgidas en el Magdalena Medio, las ACMM llegaron a la zona con el fin de debilitar el creciente pie de fuerza guerrillero que se supuso estaba soportado en el tejido organizativo y comunitario.

Las masacres y el exterminio social de líderes y militantes de la UP, así como el homicidio selectivo de campesinos señalados como colaboradores de la insurgencia y población en general, fueron hechos de violencia y sangre que tuvieron gran repercusión en la historia del conflicto armado en este territorio4. Organizaciones paramilitares como el M.A.S. y los Escopeteros, fueron algunas de las que presentaron incidencia en el territorio durante los ochenta.

Sin embargo, son las décadas del noventa y el dos mil las que constituyen el período en el que se presentó mayor avanzada armada y ofensiva militar en el territorio. Ambas décadas concentraron la mayor parte de los hechos y situaciones emblemáticas de violencia en la historia del conflicto armado de Cocorná. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 Es por ello que este municipio se cuenta como uno de los más golpeados por la disputa y el control territorial ejercido por las diferentes fuerzas ilegales y legales que hicieron presencia en sus caseríos: ELN, FARC, ACMM, ACCU y AUC. Su población estuvo sometida a los diferentes repertorios de violencias cometidos durante prolongados lapsos de tiempo al interior del territorio.

La tipología de abandono que se recrea en gran parte de los casos estudiados obedece al desplazamiento ocurrido en el marco del conflicto y las violencias que los diferentes actores armados desencadenaron en el territorio. Los años de 1998 a 2003 se constituyen en los años en el que el conflicto escalonó en proporción y límites, representando el 45% de la ocurrencia de los abandonos del municipio.

La amenaza, el homicidio selectivo, las masacres y el reclutamiento de menores fueron algunas de las condiciones que obligaron al desplazamiento y al abandono de tierras en Cocorná. Otros elementos como el miedo y el terror a causa de la ocurrencia de los hechos mencionados, así como la fragmentación del tejido social y comunitario, el confinamiento y el detrimento económico y productivo de la zona; son al igual condicionantes que en el entorno y el escenario del conflicto condujeron al desplazamiento y al abandono de tierras.

Las ventas y las eventuales negociaciones surgidas en este contexto, deberán estudiarse en relación al índice de conflicto que alcanzó la microzona durante el período señalado. Posterior a este momento, aunque las acciones de alcance y recuperación del territorio por parte de las Fuerzas Armadas condujeron al efectivo retorno de varias familias a los caseríos y al restablecimiento de la convivencia en el municipio, es de importancia señalar que deben tenerse en cuenta los aspectos que preceden al reagrupamiento y reorganización de organizaciones paramilitares al interior de la región. Fenómenos estos que han sido abordados por la Sentencia T-290/16 y que deben incluirse en cuyos casos se presenta participación o anuencia de organizaciones paramilitares a partir de 2006 o asociadas a Bacrim.” Según documento rotulado “Diálogo de saberes y oportunidades de región” del foro del oriente28, se dejó anotado lo siguiente: “El Oriente Antioqueño, una de las nueve subregiones del departamento de Antioquia, ha sido escenario de lo que Fernán González ha definido la presencia diferenciada del conflicto armado fruto de la confrontación entre distintos actores.

Así mismo, esta subregión ha vivido diferenciales impactos de orden económico, social, político y cultural y ha padecido los efectos de una guerra que ha mantenido subordinadas a las comunidades a la lógica de la disputa por el territorio. La década de 1980 representó para el Oriente Antioqueño la consolidación de la presencia guerrillera en la región con los frentes 9 y 47 de las FARC.

Desde San Rafael y San Carlos, el noveno frente inició su expansión hacia San Luis, Cocorná, Concepción y Alejandría, mientras el frente 47 desplegó sus operaciones en el suroriente –Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco-. La expansión territorial de la insurgencia estuvo acompañada de una estrategia ofensiva materializada en frecuentes incursiones en la autopista Medellín Bogotá y recurrentes enfrentamientos con el Ejército en las áreas rurales.

La fuerza pública aplicó una estrategia contrainsurgente que a fines de esa década llevó al desmonte de las cooperativas promovidas por la Unión Patriótica –las cuales fueron consideradas una “fachada” de la guerrilla- y al desplazamiento de población hacia las cabeceras de los municipios de San Rafael y Granada, en razón de los constantes enfrentamientos bélicos.

No obstante, la acción del Ejército no logró contener el fortalecimiento de la guerrilla en la región. En los inicios de la década de 1990 el frente Carlos Alirio Buitrago del Ejército de Liberación Nacional (ELN) concretó su presencia en la zona de embalses. La expansión del ELN hacia San Luis y Cocorná y del Frente 47 de las FARC hacia el Páramo de Sonsón, condujo a un proceso gradual, pero sostenido, de control territorial por parte de estas fuerzas, quienes dirigieron sus acciones militares contra las obras de infraestructura hidroeléctrica, los bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá, las tomas de localidades, el secuestro de propietarios de fincas localizadas en el Altiplano y de los alcaldes de algunos municipios. 2Para efectos administrativos, el oriente antioqueño está conformado por veintitrés municipios agrupados en cuatro zonas: El Altiplano (Rionegro, Marinilla, Guarne, La Ceja, El Retiro, El Santuario, La Unión, El Carmen de Viboral y San Vicente); la zona de Embalses (El Peñol, Guatapé, Granada, San Rafael y San Carlos, y por criterios administrativos, los municipios de Concepción y Alejandría), la zona del Páramo (Sonsón, Abejorral, Argelia y Nariño y la zona de vertiente del Magdalena conformada por los 28 Universidad de Antioquia- Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín. Ver http://www.udea.edu.co/wps/wcm/connect/udea/d838607a- 35a0-4117-aef5-af6919d42b1d/Del+conflicto+a+la+paz+territorial.pdf?MOD=AJPERES CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 municipios de Cocorná, San Francisco y San Luis). La Corporación Rionegro Nare (CORNARE) ha establecido una clasificación con fines de gestión ambiental, en la que incluye veintiséis municipios. 3 Los rasgos particulares de la dinámica regional explicaron la postergación del conflicto en relación con otras subregiones del departamento de Antioquia, como Urabá y Magdalena Medio, sin que ello implicara una menor intensidad del mismo.

En ese contexto, el proceso de integración y reconfiguración regional adquirió mayor complejidad, en cuanto las dinámicas del conflicto armado pusieron en cuestión la idea de homogeneidad de la región y la representación de la misma como “territorio de paz”. El Oriente Antioqueño devino en territorio estratégico para la evolución del conflicto armado colombiano, en virtud de su importancia como punto clave del sistema eléctrico y energético nacional3 y epicentro de uno de los sistemas hidrológicos de mayor relevancia en el área Andina.

Pero además, su posición estratégica favorecida por el desarrollo de obras de infraestructura vial como la autopista Medellín-Bogotá, la propia cercanía con la capital del departamento, la diversidad de su riqueza agrícola y la existencia de “corredores” que han facilitado la movilidad de los distintos actores armados, hicieron de esta región un territorio en disputa.

La ofensiva contrainsurgente del Ejército se vio favorecida, de un lado, por la presencia y consolidación de grupos paramilitares, que incluso desde finales de los ochenta habían incursionado en veredas del municipio de San Carlos bajo la forma de autodefensas, al mando de Ramón Isaza; y de otro lado, por la acción de las cooperativas de protección y vigilancia –CONVIVIR- legalizadas por el gobierno y dedicadas a ofrecer protección a comerciantes y ganaderos.

De este modo, para finales del decenio de 1990 esta región vivió un proceso de escalamiento del conflicto precipitado por la presencia simultánea de actores armados que disputaron su control. La agudización del conflicto en la región entre 1997 y 2004 fue el resultado, fundamentalmente, de la expansión y consolidación del paramilitarismo, que pese a su propósito de combatir a las fuerzas insurgentes, no logró detener el fortalecimiento de la guerrilla y en cambio precipitó los desplazamientos masivos de población, que hasta ese momento se habían presentado bajo la modalidad predominante del desplazamiento “gota a gota”, es decir, individual y familiar (Jaramillo, 2007).

La disputa por el control territorial entre fuerzas insurgentes y contrainsurgentes, en un contexto de confrontación permanente, supuso un proceso complejo de 3 La infraestructura del oriente cuenta con las centrales hidroeléctricas de Guatapé, San Carlos, Playas y Jaguas, donde se genera el 35% de la energía hidroeléctrica de Colombia y el 70% de la energía departamental; además, el acueducto de Medellín es alimentado con aguas que provienen de las represas La Fe y Piedras Blancas, en los municipios de El Retiro y Guarne, respectivamente. 4 reordenamiento del territorio por la vía de las armas, que pretendió, además, el control de las comunidades y sus organizaciones comunitarias y la cooptación de las autoridades locales.

En el marco del escalamiento del conflicto armado en los inicios de la nueva centuria, las imágenes de prosperidad y cohesión de la región parecieron estallar en pedazos; en su remplazo cobró fuerza la imagen de su inevitable escisión, derivada de la fuerza de las armas y de la confrontación de intereses entre distintos actores económicos y políticos.

La disputa por la apropiación y el control del territorio, implicó que pequeños propietarios fueran víctimas del despojo de sus tierras, siendo conminados a ceder o a abandonar sus derechos de manera forzada y por la vía de la intimidación. En consecuencia, se produjo un proceso de concentración de la tierra en manos de sectores económicos legales e ilegales.

La agudización del conflicto produjo además, una desarticulación de las familias y una ruptura de lazos de solidaridad y cooperación históricos entre sus comunidades. Le impuso límites a la acción institucional proveniente de autoridades locales sitiadas y configuró un escenario de profunda vulnerabilidad para sus pobladores, quienes se vieron enfrentados a grandes desafíos para hacerle frente al proceso de generalización de la violencia, a la reconfiguración del territorio y a la búsqueda de salidas negociadas al conflicto”.

La situación de violencia, fue recogida por el periódico El Tiempo, en el documento titulado “Cocorná, el pueblo en el que casi todos son víctimas”29, lo que corrobora la situación del orden público y la precariedad de las víctimas. De lo anterior se puede definir, que el contexto de violencia narrado en la solicitud y que asoló gravemente al departamento de Antioquia, afectó entre tantos municipios, al de Cocorná, sitio donde se origina el presente reclamo. 29 https://www.eltiempo.com/politica/proceso-de-paz/cocorna-el-pueblo-donde-casi-todos-son-victimas-del-conflicto-121714 CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 4.2. Contexto focal de violencia. Para el caso específico de la zona urbana del municipio de Cocorná (Ant.), se tiene, según la UAEGRTD, luego de un análisis de la afectación de la violencia en el municipio de Cocorná, concluye: En suma, de conformidad con el contenido del citado Documento de Análisis de Contexto, es claro que en la zona en la cual se encuentra ubicado el predio objeto de la solicitud de que aquí se trata, ocurrieron graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en el contexto del conflicto armado interno, de lo que se puede inferir razonablemente un periodo influencia armada comprendido entre los años mil novecientos noventa y uno (1991) y dos mil dieciséis (2016), sin desconocer que desde mediados de la década de los años mil novecientos ochenta (1980), dentro del territorio del municipio de Cocorná (Antioquía) y sus alrededores, se gestaba la consolidación de las organizaciones guerrilleras de las FARC y el ELN, así como el incipiente inicio de las operaciones de grupos de Autodefensas”.

En la solicitud se dejaron expuestos los motivos por los cuales la reclamante y su núcleo familiar, se vieron forzados a abandonar el predio objeto de demanda y desplazarse a otro departamento. Sobre el particular, se cuenta con la declaración juramentada rendida el 18 de abril de 2018 por YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ en el trámite administrativo en la que, haciendo referencia a los hechos de amenaza y de violencia padecidos por su consorte en Cocorná, dejó dicho que: “(…) Eso fue a principios del año 2007 (…) A él lo perseguían porque para el tiempo que vivíamos en Cocorná, entraron los paracos, entonces había una guerra impresionante entre ellos la guerrilla.

Uno no podía subir a Santuario porque decían que todos los de Cocorná eran guerrilleros, y si los de Santuario bajan a Cocorná, decían que eran paracos y si alguno de estos grupos encontraban a una persona en el camino la mataban (…)” (…) no realizamos ninguna denuncia, porque uno meterse con esa gente (sic), creo que cuando nos vinimos del pueblo, él si iba a decir quien fue el que lo amenazó, pero no sé si él terminó con ese proceso, él si bajó al pueblo y él dijo que iba a hacer eso, porque él estuvo secuestrado y le habían dicho que lo podía hacer, pero dijo que él tenía que luchar por su hija y no denunció, eso fue en el mismo 2007.

El (sic) salió de la casa a llevar a la niña al colegio, en horas de la mañana y lo tuvieron como hasta las 4 de la tarde. Él dijo que lo dejaran entrar a la niña al colegio (sic) y ellos lo esperaron a que saliera y lo tuvieron todo el día. Fueron los del ELN, estaban alias Matute, y alias Corroncho, eran los más conocidos del pueblo, porque como ellos eran vecinos de uno, por eso uno los recuerda.”30 Entre otros hechos de violencia sufridos fuera de Cocorná, también refirió: “El 20 de abril de 2013, ya estando ubicados en Santa Marta desde hacía 5 años, estando dentro del negocio que teníamos allá, llegaron dos sicarios.

Uno de ellos se quedó en la puerta y otro entró al negocio y lo llamó por el nombre –Pedro- y le disparó cuatro veces. A él ya le habían dicho que esos guerrilleros (confirma que eran los mismos del ELN) estaban en el Magdalena Medio, delinquiendo por allá y él si estaba con temor de esa gente pero siguió normal trabajando en el negocio (…).” Aunado a lo anterior, se cuenta con la declaración rendida en audiencia por la reclamante YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ, sobre la situación de violencia 30 Documento 1 página 168 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 padecida en Cocorná (Ant.), refirió que su entonces esposo PEDRO NEL ZEA DUQUE (q.e.p.d.), salió de dicha municipalidad a comienzos del año 2007 en razón a que en varias oportunidades fue retenido contra su voluntad por un grupo delictivo, desplazándose en aquel entonces a Maicao (Guajira) donde trabajó en una tienda de abarrotes y permaneció hasta el año 2008 en el que decidió regresar nuevamente a Cocorná (Ant.), en razón a que allí “ya no habían más recursos”31.

Agregó que a principios de 2008 en que PEDRO NEL ZEA regresó de Maicao, quería quedarse en Cocorná para ver cómo le iba, como en efecto lo hizo por un tiempo, pero en esa época fue donde hubo más problemas con unos grupos subversivos en el pueblo, había mucho hostigamiento, mucha matanza, narró que una vez su consorte iba con la niña para el colegio y lo volvieron a secuestrar, él les pidió que esperaran mientras llevaba a su hija al colegio y cuando se devolvió, permaneció retenido por 4 horas y volvieron a amenazarlo, que ahí fue cuando llegó a la casa y le dijo que hiciera todas las vueltas de hipotecar el inmueble y poder montar un negocio bien bueno en Santa Marta, ciudad a donde PEDRO NEL ZEA se fue huyendo “porque él ya no quería volver al predio”, aclarando que primero se fue él. Sostuvo que ahí fue cuando ella se quedó haciendo todo lo del crédito hipotecario, para poder estar los tres (ella, su esposo y su hija) en Santa Marta; canceló el patrimonio de familia con el que estaba afectada la casa y para esa diligencias ZEA DUQUE mandó poderes, y fue así como finalizados dichos trámites, ella junto con su hija salieron de Cocorná para Santa Marta en el año 2009, no porque ellas particularmente hayan tenido problemas de seguridad en dicha municipalidad, sino “por el miedo de su esposo, por las amenazas”, pues siempre la presión y las coacciones fueron contra él, razón por la que al ser indagada en audiencia sobre si se considera desplazada, respondió que no32.

Rememoró que en Cocorná (Ant.), inicialmente era pura guerrilla la que permanecía por allí, pero que después del 2003, llegaron los paramilitares, afirmando que quien retuvo a su esposo en ese entonces fue alias “Corroncho”33, quien inicialmente fue guerrillero y después de las AUC; relatando que para ese entonces había una disputa entre los que vivían en Cocorná y los que vivían en Santuario (Antioquia), donde las personas de Cocorná no podían ir a Santuario porque las asesinaban, que por la disputa entre quien ganaba y quien quería meterse al pueblo habían muchos 31 Documento 31 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Minuto (10:14; 10:24; 10:51; 11:51; 12:46; 12:51; 32 Documento 31 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Minuto (9:47; 11:04; 11:28; 11:51 a 11:54; 12:57; 13:13; 13:20; 13:25; 13:31 a 13:33; 13:51; 14:04 a 14:09; 14:26 a 14:28; 15:00; 29:40; 33:39). 33 Documento 31 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Minuto (20:03; 20:25 a 20:31) CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 enfrentamientos, razón por la que las personas del común se veían afectadas en todo eso34. Que en esos enfrentamientos, su familia se vio afectada, pues los tildaron de guerrilleros cuando lo único que hacían era trabajar y sacar su hogar adelante, que como su esposo PEDRO NEL ZEA por el negocio que tenía (abarrotes) le tocaba trasnochar, tuvo que vivir muchas situaciones como “asesinatos y cosas así”, siendo él también una víctima de la violencia, pues refirió que quienes asesinaron a su esposo el 20 de abril del año 2013 en la ciudad de Santa Marta, fue precisamente el grupo paramilitar35.

La declaración de la reclamante resulta consonante y armoniza con la situación de violencia padecida por los habitantes del municipio de Cocorná (Ant.) según informe técnico de recolección de pruebas traído al proceso por la UAEGRTD36, teniéndose así probado el contexto de violencia de dicha región y su singularización al caso en estudio. 4.3.

De la calidad de víctima de la reclamante y la temporalidad de su desplazamiento. Para acreditar tal condición se trajo al proceso la consulta en el sistema VIVANTO37 en el que según fuente SIPOD -Sistema de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ se encuentra incluida como víctima de desplazamiento del municipio de Cocorná (Ant.), por hechos atribuibles a las autodefensas o paramilitares ocurridos el 01/10/2006; reportándose también como víctima no incluida en el RUV por los hechos de desplazamiento de la ciudad de Santa Marta el 30 de abril de 2013.

También se allegó al proceso, la constancia CW 00457 del 10 de julio de 201938, que corresponde al registro de tierras despojadas a favor de su propietaria YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ y su núcleo familiar al momento del despojo, integrado por su cónyuge PEDRO NEL ZEA DUQUE y su hija SARA ZEA VILLEGAS, en relación con el predio urbano “innominado” ubicado en la carrera 21 34 Documento 31 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Minuto (31:40; 32:38; 32:47 a 32:51). 35 Documento 31 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Minuto (8:28; 19:50 a 19:56) 36 Documento 1, página 141 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 37 Documento 1, página 174 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 38 Allegada en el CD que forma parte de la solicitud (fl. 27 C1), pero que no fue incorporado al expediente digital del portal de restitución de tierras.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 #22-21 (2º piso) del municipio de Cocorná (Ant.), que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de la solicitante y su respectivo núcleo familiar. Aunado a la anterior prueba documental, herramienta probatoria importante en aras de identificar las personas que han sufrido hechos victimizantes en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 201139, también se cuenta con la versión rendida en audiencia por YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ estudiada en líneas precedentes, con la que claramente se logró acreditar su condición de víctima de la violencia y la de su núcleo familiar, en razón a los hechos padecidos por su consorte PEDRO NEL ZEA DUQUE (q.e.p.d.), persona quien ante las amenazas de las que fue víctima en el municipio de Cocorná (Ant.), se vio obligado a desplazarse en dos oportunidades, inicialmente en el año 2007, al municipio de Maicao (Guajira) y posteriormente en el año 2008, en el cual luego de retornar a Cocorná fue nuevamente víctima de amenazas, razón por la que en ese mismo interregno, tuvo que desplazarse a Santa Marta (Mag.), último lugar donde fue ultimado por parte de grupos paramilitares, según lo sostuvo la deponente VILLEGAS RAMÍREZ.

Así entonces, si bien en el año 2007 el único que se vio forzado a abandonar Cocorná (Ant.) fue PEDRO NEL ZEA DUQUE, en tanto que la reclamante y su hija se quedaron por dos años más en dicha municipalidad residiendo en el predio objeto de reclamación, como adelantando algunos trámites con la finalidad de obtener recursos y medios financieros para lograr el propósito de la unidad familiar en Santa Marta, también lo es que su salida acaecida en el año 2009, se generó por la partida inicial de su compañero ZEA DUQUE en el año 2008 ante las amenazas recibidas, existiendo por ese motivo un nexo causal entre los dos hechos: el desplazamiento de ZEA y el traslado de la reclamante desde el municipio de Cocorná a la ciudad de Santa Marta, en búsqueda de la integración familiar; configurándose tanto en la solicitante como en su hija, la condición de víctimas de desplazamiento forzado producto de la violencia suscitada con ocasión del conflicto armado debidamente acreditado en la municipalidad de Cocorná (Ant.).

Conforme lo anterior, no puede ser de recibo la negación de la condición de víctima de desplazamiento forzado de la reclamante resuelta por el juez de instrucción en la sentencia que se consulta, pues a diferencia de lo allí expuesto, si bien VILLEGAS RAMÍREZ y su hija SARA ZEA VILLEGAS, nunca tuvieron problemas de seguridad 39 Sentencia T-092 de 2019.

M.P. Gloria Stlela Ortiz Delgado. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 en la municipalidad de Cocorná, ni fueron objeto de presiones, agresiones, coacciones y/o amenazadas directas por parte de grupos al margen de la ley, como sí lo fue su consorte y padre -respectivamente- PEDRO NEL ZEA DUQUE (q.e.p.d.), también lo es que su condición en este proceso es de víctima de desplazamiento forzado, que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace referencia a “…todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo e incluso los afectados por desastres de la naturaleza generados dentro del conflicto, como sería la voladura de una represa”40.

La decisión del juez de instancia, en cuanto a la negación de condición de víctima de la reclamante se refiere, se aparta de los principios de buena fe y pro personae, a los que debió acudir, debiendo tener por cierta la afirmación de su condición por la solicitante, en aplicación incluso de lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, in dubio pro víctima, dándole credibilidad al testimonio coherente de la víctima, máxime cuando YENY ELISABETH VILLEGAS fue determinante en manifestar que la salida de su fundo se debió a las amenazas recibidas y dirigidas a su compañero permanente PEDRO NEL ZEA el mismo quien, luego de haber huido en dos oportunidades de los hechos violentos padecidos en esa misma municipalidad, fue ultimado en el sitio escogido para desarrollar su nuevo proyecto de vida y el de su familia -Santa Marta-, situación que necesariamente padeció no sólo él, sino su núcleo familiar, compuesto por la aquí reclamante y su hija.

Así entonces, apartándose la Sala de lo considerado por el juez de instrucción, es evidente que la reclamante ostenta la condición de víctima de la violencia acreditada en Cocorná (Ant.), en los términos que para el efecto exige el artículo 3º la ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia señalada Ley, ello en concordancia con lo dispuesto en sentencia C-588 de 201941; pues itérese, su salida de dicha municipalidad, junto con la de su hija, acaeció en el año 2009, como consecuencia de los hechos violentos padecidos por 40 Corte Constitucional Sentencia C-280/13.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. 15 de mayo de 2013. Comunicado No. 19. En consonancia con la Ley 387 de 1997. 41 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 su consorte quien no pudo retornar al predio objeto de reclamación, ni al seno de su núcleo familiar, el mismo que en razón de ello, también se vio obligado a desplazarse. 4.4. La relación de YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ con la tierra. En libelo introductorio, se refirió que el predio objeto de reclamación, fue adquirido por YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ por compra que hiciera a RAMÓN ANTONIO GIRALDO LÓPEZ a través de la escritura pública Nº. 4405 del 25 de noviembre de 2011 de la notaría tercera de Medellín, registrada en la anotación Nº 5 del folio de matrícula inmobiliaria 018-37655 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla (Ant.).

Así entonces se tiene que la relación de VILLEGAS RAMÍREZ con el predio objeto de reclamación, es la de propietaria inscrita. Aunado a lo anterior, se tiene que el predio se encuentra debidamente individualizado y que el peticionado en la solicitud, corresponde al que fue objeto de inspección judicial, cuya cabida, linderos y coordenadas se identifican con las descritas en el ITP allegado por la UAEGRTD. 4.5.

Del despojo, abandono y/o desplazamiento forzado de tierras y la perturbación con el derecho real acreditado. Si bien, como ya hubo de acreditarse, YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ, fue víctima de la violencia padecida en Cocorná (Ant.), en el interregno referido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, no obstante, como lo sostuvo el juez de la causa, la reclamante nunca perdió su relación jurídica, ni material con el fundo.

Veamos. Pese a que en la solicitud (libelo inicial) se dejó expresado por la UAEGRTD que YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ, ante los hechos de violencia suscitados en Cocorná (Ant.), perdió la administración y el contacto directo con el predio objeto de reclamación de manera permanente desde el año 2007 (sic), sin que pudiera desde entonces usar y gozar del inmueble; tal asunto fue desvirtuado con la declaración rendida en audiencia por la misma reclamante.

Sobre el particular, adujo que en el año 2008, en que su esposo volvió al predio luego del primer desplazamiento efectuado en el 2007 a la ciudad de Maicao (Gua.), tuvo que salir de nuevo en razón de las nuevas amenazas de las que fue objeto, CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 desplazándose esta vez para la ciudad de Santa Marta (Magdalena); pero que ella, para poder irse junto con su hija a dicha localidad y montar un negocio “bien bueno” que su esposo quería, le tocó hipotecar la casa con la Cooperativa Pio XII, quedándose en Cocorná para adelantar dichas diligencias, entre esas, el levantamiento del patrimonio de familia que recaía sobre el fundo, para lo cual su esposo le envió los poderes el caso42.

Refirió que en el año 2009 en que salió junto con su hija de Cocorná (Ant.) para la ciudad de Santa Marta en razón del miedo de su esposo y las amenazas por él sufridas43, dejó el predio abandonado “lo dejaron intacto”, porque sus aspiraciones era volver “por eso dejaron el apartamento amoblado”, narrando que durante ese año era su mamá, quien vivía a pocas cuadras, la que cuidaba del inmueble44, pero que no obstante ella también lo frecuentaba periódicamente45.

Agregó que para el año 2010, en razón a que la habían operado del corazón, ella regresó sola al predio de su propiedad ubicado en Cocorná (Ant.) y que después cuando se recuperó de la cirugía, volvió nuevamente a Santa Marta; pero que para el año 2011 la volvieron a intervenir quirúrgicamente del corazón, teniendo que regresarse nuevamente y de manera definitiva a dicha municipalidad, particularmente al predio objeto de reclamación el cual se encontraba sin habitar, pues para ese tiempo, junto con su esposo, no tenían la necesidad de arrendar el fundo46.

Sostuvo que en ese mismo año (2011) su cardiólogo le dijo que el clima de Santa Marta le estaba haciendo mucho daño, razón por la que tomó la decisión de retornar a Cocorná (Ant.) el 02 de mayo de 2011 y radicarse allí del todo, quedando su esposo sólo en la ciudad Santa Marta, persona quien de todos modos, frecuentaba Cocorná, una a dos veces por año, permaneciendo por espacio de 8 días máximo “no se quedaba más”47.

Añadió que para el 20 de abril de 2013, su compañero PEDRO NEL ZEA DUQUE fue asesinado por parte de los grupos paramilitares en la ciudad de Santa Marta (Mag.), razón por la que a ella le tocó dejar Cocorná –donde se encontraba viviendo- y trasladarse a la ciudad Samaria, para encargarse de las exequias del causante y arreglar todo lo del negocio que allí tenían -mini supermercado-, permaneciendo en la 42 Documento 31 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Minuto (11:04; 11:51 a 11:54; 13:31; 13:33; 13:51; 43 Documento 31 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Minuto (14:04; 44 Ibíd. Minuto (15:09; 15:12 a 15:32; 16:04). 45 Ibíd.. Minuto (17:47) 46 Ibíd. Minuto (16:21; 16:29; 16:33; 16:45; 16:50 a 16:56; 17:08). 47 Documento 31 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Minuto (17:15; 17:28; 17:49 a 17:58; 18:25). CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 capital del Magdalena por espacio aproximado de un año (2014), hasta que los mismos paramilitares, le saquearon el negocio, viéndose obligada a retornar de nuevo a su apartamento ubicado en la zona urbana del municipio de Cocorná (Ant.) 48.

No obstante narró que entre el 2013 y 2014 en que ella permaneció en Santa Marta, arrendó “por lapsos” el inmueble objeto de petitum, quedando su progenitora a cargo de eso, que inicialmente lo alquiló a unas muchachas, de las que dijo, no se quedaron más de 3 meses y posteriormente a dos muchachos abogados que trabajaban en una represa, quienes tampoco permanecieron por mucho tiempo; personas quienes pagaban como canon de arrendamiento la suma de $250.000 (las primeras) y $280.000 (los segundos), dinero que precisó, era destinado para ella cancelar lo correspondiente a su seguridad social49.

Finalmente sostuvo que en ese año 2014, después de salir desplazada de Santa Marta y haber retornado a su casa en Cocorná (Ant.), decidió trasladarse a la ciudad de Medellín (Ant.) donde actualmente se encuentra radicada, en razón a que un tío suyo le ayudó a conseguir un empleo, además que su hija SARA ZEA VILLEGAS, quería iniciar sus estudios universitarios y en el pueblo no había universidad, aclarando que en el interregno de 2014 a 2019, tuvo el inmueble arrendado periódicamente, pero como la gente no se amañaba, decidió finalmente dejarlo a cargo de su sobrina LUISA MARÍA MEJÍA (de 27 años de edad), quien lo ocupa actualmente junto con su esposo, y si bien por voluntad propia, no le cobra canon alguno de arrendamiento, si se encarga del pago de los servicios públicos y del impuesto predial50.

Con la anterior atestación queda claro, que en el caso sub-examine, a la hora de estructurar el juicio lógico “causa y efecto” entre el conflicto armado y daño causado para reclamar la restitución, no existe nexo causal entre un evento y otro, aunado a que, ése último componente, no se alcanzó a configurar. Lo anterior por cuanto, pese a la condición de YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ, como víctima de la violencia, en los términos descritos en párrafos previos, lo cierto es que, en ningún momento, desde su salida, se vio impedida para ejercer la administración, explotación y tener contacto directo con el aludido inmueble 48 Documento 31 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Minuto (18:44 a 18:46; 18:52 a 19:39; 21:00). 49 Documento 31 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Minuto (21:07; 21:14; 21:34; 21:47; 21:50 a 21:60) 50 Ibíd. Minuto 6:41 a 7:12; 7:16 a 7:51; 22:22; 22:35; 22:36 a 22:44; 22:48; 23:06; 23:12 a 23:13). CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 (inciso 2º de la ley 1448 de 2011), razón por la que tal abandono y desplazamiento, en manera alguna perturbó el pleno dominio sobre el fundo, el mismo del cual disfrutó y lo ha venido haciendo hasta entonces; tanto es así, que en el año 2009 en que inicialmente salió del predio, durante ese lapso, lo dejó bajo el cuidado de su progenitora, frecuentándolo de manera periódica junto con su familia51, incluso tuvo acceso al mismo -sin inconveniente alguno- en el año 2010 en que la operaron del corazón y posteriormente en el 2011 cuando por cuestiones de salud, retornó libre y voluntariamente al predio del que funge como propietaria, habitándolo junto con su hija hasta el año 2013 en que, ante el deceso de su consorte ZEA DUQUE (q.e.p.d.), debió viajar a Santa Marta (Mag.) para encargarse de la economía familiar, volviendo al aludido fundo en razón al desplazamiento del que dijo haber sido víctima en esta última ciudad –suceso que tampoco guarda relación directa o nexo causal con la presente reclamación-, siendo su deseo, a continuación de su regreso, el de radicarse en la ciudad de Medellín donde actualmente se encuentra desarrollando su proyecto de vida.

Lo que quiere decir que pese al desplazamiento del que fue inicialmente objeto VILLEGAS RAMÍREZ de Cocorná, nunca se vio privada de su propiedad, ni del uso, goce, disposición y disfrute del aludido fundo conservando siempre frente al mismo, tanto su situación jurídica como la material; y el hecho de que actualmente no se encuentre habitándolo se debe a una decisión netamente voluntaria, al radicarse desde el año 2014 en la ciudad de Medellín, sin que ello implique que cuando varíe su decisión no pueda ejercer los derechos concedidos por la ley sustancial, máxime cuando itérese, tiene bajo su disposición, no solo la titularidad del mismo, sino su administración, sin que factores atribuibles a las situaciones de violencia padecidas por su hogar, le limiten o impidan ejercer su dominio pleno. Por lo antes expuesto, encuentra la Sala que en el presente caso, como lo sostuvo el juez de instrucción, no procede la restitución jurídica ni material del predio urbano “innominado” ubicado en la carrera 21 #22-21 (2º piso) del municipio de Cocorná (Ant.), puesto que YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ, desde el momento mismo de su salida, dispuso siempre del inmueble sin que presentara privación alguna de su derecho la propiedad como se dejó analizado, inclusive, desde el momento en que se vio forzada a salir, con el propósito de mantener la unión familiar en municipalidad distinta a la de Cocorná, pues estos los ha ejercido como cuando gravó el inmueble con hipoteca, y ulteriormente, mediante los arrendamientos por ella referidos en audiencia. 51 Documento 31 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Minuto (8:55 y 9:06). CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 En este punto valga la pena precisar, que el hecho de que los arrendatarios del inmueble en comento, no se hayan podido “amañar” en el predio, como hubo de exponerlo la deponente; ello de suyo, no comporta impedimento o restricción en la libre administración y disposición del mismo, ni siquiera en su explotación, resultando tal asunto totalmente ajeno en el caso que se analiza.

En rigor de verdad, la reclamante VILLEGAS RAMÍREZ, nunca perdió el vínculo (jurídico y/o material) con el predio urbano que se pretende en restitución, pues aunque lo abandonó temporalmente -por lapsos- en el año 2009 en razón de la violencia acreditada, en la línea de tiempo atrás analizada, mantuvo y así lo ha hecho hasta la fecha, el contacto directo sobre la propiedad, así como su manejo y administración, manteniéndose incólume la situación en la que se encontraba antes del abandono forzado, además que durante su ausencia, lo ha explotado económicamente a través de arriendos transitorios y si bien, en la actualidad, no pernocta en él, ello obedece a un asunto meramente volitivo, como lo es también, verbigracia, su deseo de dejar el uso temporal y cuidado del fundo a su sobrina LUISA MARÍA MEJÍA, sin recibir a cambio contraprestación alguna; sin que entonces con lo hasta aquí decantado, haya lugar a adoptar medidas de restablecimiento en los términos previsto en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior es indicador, de que en el caso de YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ, se trata de una propietaria retornada, por cuya condición de víctima, se debe velar por la protección de su derecho a la restitución de tierras, en razón a que es un derecho en sí mismo, indistintamente de que “se haga o no efectivo el retorno”, en virtud del principio de independencia52 de que trata la Ley 1448 de 2011; no obstante, según la situación fáctica por ella descrita y atrás analizada, VILLEGAS RAMÍREZ logró su estabilización “en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad” como lo preceptúa el artículo 73 del aludido estamento legal, en consonancia con los Principios Deng53.

Sobre el asunto en concreto, la Corte Constitucional, ha sido diáfana en determinar que la restitución debe extenderse a “las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los 52 Artículo 73-2 de la Ley 1448 de 2011: “Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho;

NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012”. 53 Principios rectores de los desplazamientos internos, los cuales se fundan en el derecho humanitario internacional y en los instrumentos relativos a los derechos humanos vigentes, que servirán de pauta internacional para orientar a los gobiernos así como a los organismos humanitarios y de desarrollo internacionales en la prestación de asistencia y protección a las personas internamente desplazadas.

Reconocidos como bloque de constitucionalidad en sentido lato mediante Sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”54.

En derrotero de lo anterior, se tiene que el derecho a la propiedad de VILLEGAS RAMÍREZ sobre el predio reclamado, en manera alguna se ha visto compelido, mucho menos los poderes y facultades que de él devienen, de ahí que la relación jurídica y material con la tierra, se halle indemne en el presente caso, por lo que se encuentren cumplidas las garantías mínimas que exige la restitución, sin que exista lugar a restablecer derechos que, no se han conculcado, como lo son el uso, goce y libre disposición sobre el inmueble reclamado, pues como quedó probado, nunca hubo daño en su derecho en este sentido.

No pasa desapercibido para la Sala, que la restitución de tierras va más a allá de la eventual restitución jurídica y material de los predios de los cuales las víctimas se hayan visto obligadas a despojarse o abandonar forzadamente, sino que comporta una reparación integral de la población desplazada en componentes como proyectos productivos, atención psicosocial, en salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, entre otras medidas complementarias.

Respecto a la reparación integral, la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan.

(…) la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación”55.

En el mismo proveído la Alta Corte, en cuanto a la protección a los derechos de la población desplazada, especialmente en lo referente a la restitución de la tierra sostuvo que la misma: “reviste una gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de la misma, lo que 54 Corte Constitucional.

Sentencia T-159 de 2011 (evoca la sentencia T-821 de 2007), reiterada en la C-820 de 2012. 55 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar”56.

De acuerdo con el apartado jurisprudencial transcrito y descendiendo al caso de marras, no resulta apropiado la protección judicial del derecho a la restitución y a la aplicación de sus medidas complementarias, máxime cuando itérese, según lo probado, no hubo privación de su derecho -el de propiedad que se reclama-, menos aún el de explotación y/o administración sobre la tierra; de ahí que no se justifique acudir al proceso, como el de la referencia, cuando el hecho victimizante del desplazamiento no causó afectación a los derechos de los sujetos objeto de protección judicial (propietarios, poseedores o explotadores de baldíos)57 o cuando sus derechos hayan sido reparados, pues entenderlo de otra manera, desvirtúa la finalidad del proceso judicial de restitución de tierras.

Sin perjuicio de lo anterior, de la no procedencia de adopción medidas de reparación por parte de la judicatura, la institucionalidad ha prohijado en favor de los propietarios retornados, unas medidas administrativas de asistencia integral, entre ellas, las pretendidas por la reclamante; prueba de ello es lo provisto en el artículo 2.15.1.1.7 del decreto 440 de 2016 que faculta a la Unidad de Tierras (UAEGRTD) para postular a subsidios de vivienda rural o urbana, asignación de proyectos productivos, o alivios de pasivos, a aquellas víctimas del conflicto armado que en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente y que tengan el pleno goce y disposición de los mismos, normatividad que es aplicable cuando se trate de derechos ya consolidados -como el sub judice-.

Por manera que, YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ, dada su condición de víctima, podrá acudir directamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), así como ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para, a través del trámite administrativo correspondiente, tener acceso a las demás medidas de atención que se presta a dicha población vulnerable y de manera conjunta, con los demás entes que conforman el sistema de atención a víctimas, pueda lograr la estabilización plena de su derechos. 56 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 57 Artículo 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 Por las razones esbozadas, se confirmará parcialmente la decisión consultada, únicamente en lo que atañe a los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, que hacen relación a la desestimación de la pretensión de la solicitud de Restitución y Formalización de tierras en favor de YENY ELISABETH VILLEGAS RAMÍREZ y las consecuencias que de ella devienen, pero por los argumentos que se dejaron precisados en el presente proveído.

En lo demás, deberá revocarse la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia que se consulta, como quiera que acreditada quedó su condición de víctima de la violencia en los términos de que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011. Asimismo habrá de exhortarse al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, para que en lo sucesivo asuma en ejercicio de los poderes de orientación e instrucción del proceso, un trato mayormente digno y respetuoso frente a las víctimas del conflicto armado, velando por que también hagan lo propio, los demás intervinientes que actúen dentro de los procesos de la naturaleza referida, pues de la intervención de la víctima al momento mismo del interrogatorio, se denotó la ausencia práctica de los principios de inmediación y concentración, en donde el juez debe velar por la objetividad y la búsqueda de la verdad del proceso, aspectos estos últimos, que son los que en realidad echa de menos la Sala y que eventualmente pueden poner en riesgo el equilibrio procesal de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de la resolución de sus conflictos. 3.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, pero únicamente en lo que atañe a los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del proveído referido; de conformidad con los argumentos que se dejaron expuestos en la anterior motivación. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Yeny Elisabeth Villegas Ramírez Expediente: 05000-31-21-002-2019-00043-01 SEGUNDO: REVOCAR la orden contenida en el ordinal tercero de la PARTE RESOLUTIVA de la sentencia que se consulta, de conformidad con la anterior motivación.

TERCERO: EXHORTAR al señor Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia para que en lo sucesivo asuma en ejercicio de los poderes de orientación e instrucción del proceso un trato mayormente digno y respetuoso frente a las víctimas del conflicto armado, velando por que también hagan lo propio, los demás intervinientes que actúen dentro de los procesos de la naturaleza referida.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, una vez se surtan las notificaciones del caso.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT Magistrado Magistrado