1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SOUCITUO DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORT/Z República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CAU SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. Nº 24N-24 SANTIAGO DE CALI, DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO.
RADICACIÓN N º 7611131210022015-00073-01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLóREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 10 de agosto de 2018, según Acta Nº 27 de la misma fecha. Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, Valle del Cauca, el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
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ANTECEDENTES: 2 ll. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5 111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 5 IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7 1. Competencia. 7 2. Concepto del Ministerio Público 8 7611131210022015-00073-01 Pág. 1 de23 SOLICITUD DE RESTITLJClóN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS oE ZOILA ROSA MAYA DE ORT! z V. CONSIDERACIONES: 1. Asunto a resolver. 2.
Procedencia de la consulta. 3. Requisitos y condiciones para ser c_ons_iHerado. víctima del conflicto armado interno con derecho a rest1tuc1on predtal. 4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 5. Caso concreto. 5.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 5.2.
Relación jurídico-material con el predio reclamado. 5.3. Inexistencia de la posesión alegada. 5.4. Inexistencia -también- de un (eventual) negocio jurídico simulado o de un acto de reserva mental producto de un mandato oculto o sin representación. 6. Síntesis del caso. 7. No condena en costas. DECISIÓN:
RESUELVE
DESARROLLO l.
ANTECEDENTES: 8 8 9 9 12 12 13 14 15 18 21 22 22 22 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE, solicitó que le fuere reconocida la calidad de víctima del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y que por consiguiente se decretare a su favor, como medida de reparación integral, la declaración de adquisición por prescripción extraordinaria del predio rural denominado "El Brasil JI", distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 384-39621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle del Cauca y la cédula catastral número 0002000200430002, con un área de 2 hectáreas 2.400 m2 según el certificado de tradición del inmueble3, o de O hectáreas y 7.571 m2 1 FI. 6, cdno de Anexos. 2 FI. 225 cdno. de Pruebas Especificas del Juzgado. 3 FI. 133 a 134, lbfd. 7611131210022015-00073-01 Pág. 2 de23 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ según Informe Técnico Predial y de Georreferenciación4, ubicado en la vereda La Trinidad, corregimiento de Galicia, municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca.
En igual forma pidió que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan: 1. Mediante resoluciones RV0440 y 0475 de 2013, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas la familia ORTIZ MAYA como reclamante de los predios "Grecia J" y "Grecia 2" (inmuebles colindantes con el fundo El Brasil JI) 5 y por sentencia Nº 004 de 9 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga reconoció el derecho fundamental a la restitución a favor de la masa herencia! de JOSÉ IVÁN ORTIZ MARÍN, representada por su cónyuge ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ6.
(Cabe advertir que en el ordinal "SEGUNDO" de la parte resolutiva se dispuso reconocer la calidad de víctimas del conflicto armado interno a la aquí solicitante y a sus hijos CARLOS ENRIQUE, ANDRÉS ANISAL, MARIA DORFEINA y PAOLA ANDREA ORTIZ MAYA, lo mismo que a su sobrina DANIELA ORTIZ MAYA)7. 2. El predio objeto de restitución lo adquirió JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA (hijo de la solicitante), mediante compra a PEDRO JOSÉ MARIN, perfeccionada por escritura pública Nº 99 de 8 de marzo de 2007 corrida en la Notaría Única de Bugalagrande8.
3. CARLOS ENRIQUE ORTIZ MAYA (también hijo de la reclamante)9 declaró que el predio es de su señora madre quien lo compró de manera verbal1º a PEDRO JOSÉ MARIN en el año de 1998, sin que tal acto hubiere sido 4 Fls. 215 a 218 (Informe Técnico Predial) y fls. 220 a 224, lbíd. 5 FI. 15 cdno. del Juzgado. 6 Fls. 157 a 181 cdno. de Pruebas Específicas del Juzgado. 7 Fls. 178 vto cdno. de Pruebas Específicas del Juzgado. 8 Fls. 191 y 192 cdno. de Pruebas Específicas del Juzgado 9 FL 231, lbíd. 1° FI. 15 fte. cdno. del Juzgado. 7611131210022015-00073-01 Pág. 3 de23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ solemnizado. 4.
La reclamante y sus hijos arriba nombrados fueron víctimas de desplazamiento forzado "alrededor del mes de octubre del año 2002"11 a causa de las alteraciones de orden público generadas por la presencia de las AUC, Bloque Calima, que instaló un campamento (de unas 12 personas) en el inmueble, aunado al hecho de que CARLOS ENRIQUE ORTIZ MAYA se rehusó en varias ocasiones a realizarle "favores y mandados al comandante de ese campamento alias 'Cacorrin "', razón por la cual fue "amarrado" a un árbol de guanábano durante todo un día12. 5.
Los integrantes de la familia se desplazaron hacia la ciudad de Cali, de donde regresaron más o menos en marzo de 2005, cuando se enteraron de la desmovilización del grupo armado 13. 6. Para la época de los hechos que dieron lugar al abandono del inmueble (destinado al cultivo de café en ese entonces), la familia ORTIZ MAYA residía en el predio contiguo denominado "Grecia J", donde estaba construida la casa de habitación. 7.
El propietario inscrito del predio, JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA, había salido del fundo desde antes de la ocurrencia de los hechos citados, por razones ajenas al conflicto, y se encontraba viviendo en Cali. En la actualidad reside en Bogotá 14. 8. El predio es explotado por "Zolia Rosa Maya Ortiz y su hijo y representante Carlos Enrique Ortiz Maya"'15 y no presenta deudas por concepto de impuesto predial ni servicios públicos domiciliarios. 11 FI. 15 fte. lbíd. 12 FI. 15 fte. lbíd. 13 F/. 15 vto.. lbíd. 14 FI. 15 vto., lbíd. 15 lbíd. 7611131210022015-00073-01 Pág. 4de 23 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOJLA ROSA MAYA DE ORTJZ
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: _ El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierraǚ _ de Guadalajara de Buga (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cafi) 16, por auto de 20 de enero de 201617, admitió -además de otras dos solicitudes que habían sido aǛumuladas-18, la aquí formulada y, en consecuencia, decretó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; dispuso fa sustracción ǜro _ vi _ sional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos Jud1c1ales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo;
Y ordenó la notificación al Alcalde del municipio de Bugalagrande y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, al paso que corrió traslado de la misma a JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA. Surtido el trámite del asunto profirió sentencia el dieciocho (1 8) de octubre de dos mil dieciséis (2016) 19, denegatoria de la restitución solicitada y en la parte resolutiva de la misma dispuso su consulta ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4º del artículo 79 de fa ley 1448.
JI.LA PROVIDENCIA CONSULTADA: El Juzgado a quo, luego de comprobar que se cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio "El Brasil JI" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, y que se encuentra acreditada la 16 Con ocasión de las medidas adoptadas en el Acuerdo Nº PSAA15-10410 de 23 de noviembre 23 de 2015 (Por el cual se establece el mapa de /os despachos civiles especializados en restitución de tierras), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga fue trasladado a la ciudad de Cali, Valle, con la denominación de Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, conservando, este último, la competencia para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 ibídem ( ··Transición. Aquellos procesos que se estén adelantando en un despacho judicial y que, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, deban ser tramitados por otro despacho debido a la modificación de la distribución territorial aquí prevista; serán de conocimiento del Jue::: Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de origen, hasta que se dicte sentencia, incluyendo la etapa pos-fallo prevista en el artículo l02 de la Ley 1448 de 201 I ".) 17 Fls. 40 a 44 cdno. del Juzgado. 18 Posteriormente, por auto interlocutorio Nº 128 de 26 de septiembre de 2016 (fl. 176 cdno. del Juzgado), se decretó la ruptura de la unidad procesal por predios y se asignó a cada solicitud una radicación propia, conservando el presente la Nº 761113121002201500073 00 19 Fls. 193 a 203, mismo cdno. 7611131210022015--00073-01 Pág. 5de23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ condición de víctimas del conflicto armado interno de la reclamante Y su grupo familiar, conforme les fue reconocida en la sentencia ya citada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, decidió denegar la solicitud de restitución predial bajo la consideración de que la demandante no demostró ser propietaria, ocupante o poseedora del predio en mención20, aserto que fundamentó en las siguientes premisas básicas: 1.
El verdadero propietario de la heredad es JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA21, prueba de lo cual es la escritura pública Nº 99 del 8 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Bugalagrande (que consigna el negocio jurídico de compraventa celebrado entre PEDRO JOSÉ MARIN LONDOÑO -vendedor - y JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA -comprador-) y la constancia de inscripción de la misma en la anotación Nro. 4 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 384-39621 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tuluá, concerniente al fundo..
El Brasil Il'".
2. JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA es quien ejerce actos dispositivos sobre el inmueble22, como se deduce de lo por él manifestado en el sentido de que es su propósito que mediante el presente proceso se reconozca como verdadera propietaria del fundo a su progenitora, para lo cual expresó: '"solicito se realice el traspaso jurídico del inmueble a su favor "23.
Tal declaración -acotó el juzgado- es inherente a su "aptitud dispositiva como propietario de la heredad"', entraña el "pader de verdadero propietario" y enerva la cualidad posesoria de la reclamante24. 3. Los hechos constatados en la inspección judicial y las afirmaciones de la peticionaria y su hijo CARLOS ENRIQUE ORTIZ MAYA '"despintan la presumida posesión "25 y comprueban que la accionante "no tiene ninguna relación directa con la tierra que ahora pide "26, entre otras razones por cuanto: (i) en el fundo reclamado no existe construcción alguna;
(ii) la vivienda en que reside aquella está ubicada en el predio "La Grecia" (contiguo al aquí pretendido) el cual fue objeto de 20 FI. 200 vto, lbíd. 21 FI. 201 fte, lbíd. 22 FI. 202 fte, lbid. 23 lbid. 24 lbíd. 25 FI. 202 vto, lbíd. 26 lbíd. 7611131210022015-00073-01 Pág. 6 de 23 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZQILA ROSA MAYA DE ORTIZ restitución en proceso separado y donde se desarrolla, además, un proyecto productivo asignado en la sentencia proferida al efecto; y (iii) los cultivos de café existentes en el inmueble corresponden a la actividad agrícola ejecutada por el mencionado CARLOS ENRIQUE, según lo expuso la solicitante en declaración rendida ante el juzgado27. 4.
Por si fuera poco, CARLOS ENRIQUE no ostenta tampoco la condición de poseedor del fundo, habida cuenta que no acredita el elemento subjetivo del "animus ", pues reconoce ··que el predio pertenece a su hermano mayor porque.fue quien lo compró y lo pagó " 28. El mismo juzgado, en la parte motiva de la sentencia, reconvino a la UAEGRTD y la exhortó a: i) actuar "con mayor responsabilidad en el cumplimiento de su función y misión institucional, máxime cuando la demandante ya ha sido reconocida como víctima, lo mismo que su núcleo familiar, y están recibiendo todos los beneficios, auxilios y subvenciones consecuentes con la reparación integral a que tienen derecho como desplazados ··; y ii) no entretener a la justicia "en casos que no se ajustan a la especial jurisdicción y en busca de _fines que desdoran la transparencia y objetividad con la que dehe actuar "29. 1.
Competencia. IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1 448 de 201 1 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución predial solicitada. 27 lbid. 28 lbid. 29 FI. 203 fte, cdno ppal 761 1131 210022015-00073-01 Pág. 7 de23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORT!Z 2.
Concepto del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público ante este Tribunal rindió concepto30 en el cual, luego de historiar el asunto, solicitó confirmar la sentencia consultada, la que consideró acertada por cuanto el aceNo probatorio es demostrativo de que la solicitante no acredita relación jurídica con el fundo, siendo éste un elemento esencial para legitimar el derecho a la reclamación y el éxito de la pretensión31.
Expuso, en resumen, que las pruebas adosadas son contundentes en aniquilar los elementos axiológicos de la usucapión (corpus y animus) a que alude el artículo 762 del C.C., ya que ZOILA ROSA jamás ha sido poseedora y tampoco tenedora, y si ello es así, mal puede recabar la declaración de pertenencia32. Resaltó que "la gestora y su grupo.familiar ya fueron beneficiarios de la protección estatal que brinda la ley 1448 de 2011 a favor de las víctimas ", por lo que dispensar más ayudas supondría "ir en contravía de las reglas que gobiernan la indemnización en asuntos de este jaez (ar/. 146 y ss, Decreto 4800 de 201 1 concordante Decreto 1377 de 22 de julio de 2014), pues en momento alguno se puede ordenar una doble indemnización, atendidas las particularidades del caso ''33.
Concluyó que ··se impone la confirmación de la decisión, instando a la UAEGRTD para que en lo sucesivo no haga incurrir en desgaste innecesario de energía judicial. que harto hace falta para ocuparse de asuntos que en realidad deben ser objeto de tutela judicial efectiva. "34 V. CONSIDERACIONES: 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir si hay lugar a confirmar o no la providencia 3° FI. 16 a 23, lbíd. 31 FI. 22, lbíd. 32 FI. 22 fte, cdno. del Tribunal. 33 ldem. 34 FI. 23 vto, ibíd. 7611131210022015-00073-01 Pág. 8 de 23 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SouC!TUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ consultada y cuáles las razones de la sentencia que al efecto se profiera.
Para tal fin ha de establecerse si la reclamante acredita en realidad los requisitos para acceder a la restitución solicitada, en particular el atinente a la relación jurídico-material de propietaria, poseedora u ocupante del predio sobre el cual versa la misma. 2. Procedencia de la consulta. La consulta es un instituto procesal en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil35, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), mantiene su vigencia en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 201 1 ( "Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados "). 3.
Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acrediten las siguientes condiciones y 35 c. p_ C.- Art. 386. "Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1 564 de 2012, que rige a partir del 1 o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627].
El texto es el siguiente: [Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1 395 de 2010] "Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, /os departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. GeH----le misma salved-ad deben eensultarse las se11tencias q,,e dee.·eten.la iwe,,dieeién y /a5 tflie faeren ad-.•ersas a quie,ȍ et1t11v0,•,ep-,<eSe11.'6d0 par curado, ad t:1e,n, e,wep:e ª" fos pr0ceses ejecuti'>'es.
Vencido el término de ejecutoria de /a sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación No obstante. el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno"_ 7611131210022015-00073-01 Pág 9 de23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORT!Z requisitos: 1) La existencia de un conflicto armado interno Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado"36.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los coriflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos ".
Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del cor¡flicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 1, precisó: "5.4.2. Tal vez el cor¡junto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del cor¡flicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del cor¡flicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,37 (ii) el cor¡finamiento 36 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed vio/ence between govemmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State".
Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1 995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1 999;
Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 1 O de diciembre de 1 998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 1 5 de marzo de 2006;
Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovlc, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 1 2 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik. sentencia del 27 de septiembre de 2006. 37 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) 761 1 131210022015-00073-01 Pág 10 de 23 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZQfLA ROSA MAYA DE QRTIZ de la población:38 (iii) la violencia sexual contra las mujeres:39 (iv) la violencia generalizada:40 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados:41 (vi) las acciones legítimas del Estado;42 (vi) las actuaciones atípicas del Estado:43 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;44 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,45 y (x) por grupos de seguridad privados, 46 entre otros ejemplos". 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 1448 de 201 1 ). 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1 448, que entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia "; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse. razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1 º de enero de 1 991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1 º de enero de 1991 y el 1 O de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, que dispuso -este último- su vigencia por diez (10) años contados a partir de su promulgación, efectuada ésta en el Diario Oficial Nº 48.096 de fecha 1 O de junio de 201 1. 38 Auto 093 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T -402 de 201 1 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 39 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-61 1 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 40 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 41 T-895 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 42 Ver las sentencias T-630 y T-61 1 de 2007 (MP.
Humberto Antonio Sirra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel Jose Cepeda Espinosa). 43 T-3 18 de 201 1 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 44 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaijub). 45 T-265 de 201 0 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-1 88 de 2007 (MP. Alvaro Tafur Galvis). 48 T-076 de 201 1 (MP.
Luis Ernesto Vargas Silva). 761 1 131 21002201 5-00073-01 Pág. 11 de 23 SOUC ITUD DE RESTITUCIÓN y FORMAUZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MA YA DE ORTIZ 4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial.
Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 1.
Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referído47 entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 201 1. 5.
Caso concreto. Circunscritos al asunto subjudice se tiene que: 1 ) La demandante pretende que se le ampare y proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado "Brasil Ir, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 384-39621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), y la cédula catastral número 0002000020043000, ubicado en el Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Bugalagrande, Corregimiento de Galicia, vereda La Trinidad. 2) Para tal fin alega que fue víctima de la violencia por desplazamiento en octubre de 2002 "aproximadamente "48, cuando las AUC-Bloque Calima, instalaron 47 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 48 FI. 1 5 fte, cdno del juzgado. 7611 131210022015-00073-01 Pág. 12de 23 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOJLA ROSA MAYA DE ORTIZ un campamento en su inmueble y amenazaron de muerte a uno de sus hijos (CARLOS ENRIQUE) por negarse a "realizar favores y mandados" a dicha organización subversiva. 3) El Juzgado de conocimiento decidió denegar el amparo solicitado bajo la consideración de que no obstante estar probada la condición de víctima del conflicto armado interno de la solicitante, no se acreditó respecto de ésta la relación jurídico y/o material de propietaria, poseedora u ocupante del predio reclamado.
Cuestionó, además, que se hubiere promovido el presente proceso a pesar de haber sido reconocida -en fallo anterior- junto con su núcleo familiar como víctima de desplazamiento forzado y estar recibiendo los beneficios, auxilios y subvenciones correspondientes consagrados en la Ley 1 448 de 201 1. A efectos de resolver la consulta es preciso decir que en el caso concreto no es materia de discusión lo concerniente a la calidad de víctima del conflicto armado interno alegada por la demandante, acerca de la cual obra -como quedó precisado- copia de la sentencia Nº 004 de 9 de septiembre de 2014 por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga le reconoció la referida categoría y decretó a su favor y de su núcleo familiar puntuales medidas dirigidas a superar la situación en mención49.
Lo que es objeto de controversia es su relación jurídico-material con el predio pretendido en restitución, tópico acerca del cual el juzgado a quo determinó que no acreditó el estado de propietaria, poseedora u ocupante del referido bien. Se sigue de lo antes expuesto que hay lugar a realizar puntuales precisiones en torno a los siguientes aspectos específicos: 5.1.
Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. En cuanto a ta naturaleza jurídica del inmueble reclamado, obra en el expediente el certificado de tradición del fundo expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, en el cual se reporta como titular del derecho real de dominio del bien a JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA50. Y en el aparte de 49 En dicha providencia quedó establecido que la solicitante y su _núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado del predio allí reclamado (La Grecia 1, 1dentlficŋdo con el_ folio de matrícula inmobiliaria número 384-1 0654 ubicado en el correg1m1ento de Gallc1a, munic1p10 Buga La Grande, Valle del Cauca, fl 165 cdno de pruebas específicas). 50 FI. 1 34 de Cdno Pruebas Específicas. 761 1 1 31210022015-00073-01 Pág. 13 de 23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE QRT/ Z "co,ŌJPLEME:\TACJós" 0 tradición antigua se registra como antecedente registra! _ _ el acto de adjudicacion a JUAN DE JESÚS ORTIZ MONTOYA mediante resoluc1on 3378 de 29-02-72 expedida por el INCORA, inscrita el 24-04-72, lo que permite corroborar que se trata de un predio de naturaleza privada. 5.2.
Relación jurídico-material con el predio reclamado. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).
Para expresarlo en términos enunciados en la propia Ley 1448 (artículo 75), son titulares del derecho a la restitución y pueden por tanto solicitarla, "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios. o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas (sic) o que se hayan visto obligadas a abandonarla5 como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el Jo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley".
Y para tal fin, acota el artículo 78 ibídem, "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto. la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio "51.
Por consiguiente, siendo el predio objeto de restitución un fundo de propiedad privada, queda -in límine- descartada la posibilidad de que la solicitante fuere ocupante del mismo. En igual forma, existiendo propietario inscrito del fundo, no hay lugar a decir que quien ostenta tal calidad sea la peticionaria. De modo que el qu!d del asunto se reduce a determinar si acreditó la condición de poseedora del bien, aspecto éste sobre el cual es pertinente decir que a voces del artículo 762 del Código Civil "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. 1/ El poseedor es 51 Como puede observarse, el requisito de la propiedad o posesión del predio de propiedad privada, o de la ocupación del predio baldío, supone -necesariamente-, la prueba siquiera sumaria de la relación jurídica y/o material del o los reclamantes con el fundo objeto de restitución. 761 1 1 31 210022015-00073-01 Pág. 14 de 23 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 Souc,wo DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo ".
De la norma antes transcrita se colige, entre otras eventualidades que no son del caso referir para los fines aquí previstos, que en tratándose del instituto de fa posesión son distinguibles dos clases o categorías en particular: fa posesión del dueño Y la posesión de quien se da por dueño sin serlo realmente, siendo característico en ambos casos el poder de dominación o "ánimo de señor O dueño " esto es el desconocimiento del dominio ajeno sobre lo que es materia dƕ posesión. Así, en lo que concierne a la posesión del propietario, éste, aparte de no reconocer domino ajeno, ostenta -y acredíta- la titularidad de tal, y si de bienes inmuebles se trata, exhibe el título y registro correspondiente.
Y en lo que atañe a la posesión de quien se da por dueño sin serlo realmente -posesión del simple poseedor, podría decirse-, se tiene que a pesar de no exhibir ni acreditar dominio alguno sobre el bien, no reconoce, en todo caso, propiedad foránea. 5.3. Inexistencia de la posesión alegada. Retornando al sub lite, se observa que la aquí reclamante manifiesta, expresamente, no ser propietaria ni sentirse dueña del bien solicitado en restitución, lo que desvirtúa per se la posesión alegada a su nombre, no siendo suficiente para probar tal condición la atestación -dubitativa además, como se verá más adelante- de su hijo JOSÉ IVÁN (propietario y poseedor inscrito del fundo) en el sentido de que es ella la verdadera propietaria del bien y que pretende que quede radicado en cabeza de aquella.
Si tal es el propósito del vero domino (verdadero dueño) del bien, sería más expeditivo el traspaso directo del mismo en la forma que legalmente corresponde: mediante escritura pública en la cual se solemnice el acto jurídico de enajenación (í. e. la venta, permuta, donación o cualquiera otro título traslaticio de dominio que convengan las partes)52, pero no la declaración judicial de adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva, como lo pretende la parte actora, sin acreditar los elementos esenciales mínimos de la posesión, entre los cuales se destaca -para los presentes fines- el "corpus " (ya directamente o por interpuesta persona) y por sobre todo -en lo que a este caso concierne- el "animus", éste último no acreditado en el caso subjudice. 52 Pertinente es memorar que la agente del Ministerio Público ante el juzgado a quo llamó la atención sobre el hecho de emplearse la acción restitutoria "para transferir derechos de propiedad de hijo a madre. pudiendo haber acudido directamente a la Notaría del circulo de Bugalagrande a realizar dicho traspaw, porque si bien es cieno en el sitio donde se encuentra el predio Brasil !/ se presentó alteración del orden público por grupos al margen de la Ley donde la familia ORTIZ MAYA, fueron reconocidos como víctimas J' están siendo favorecidas por los beneficios de la Ley I 448 de 201 ! respecto de los predios La Grecia I y la Grecia JI. no puede utilizarse la Ley de Victimas para perseguir beneficios personales sin el cumplimiento de la normatividad mencionada, lo cual constituye un desgaste innecesario tanto para la Administración Judicial como para las partes intervinientes y aún más que la UAEGRTDA de la Territorial Valle del Cauca no advierta en la etapa administrativa estos yerros (...) ".
(FI. 190 cdno ppal). 761 1 131210022015-00073-01 Pág. 15 de 23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZO!LA ROSA MAYA DE ORTJZ En breves pero puntuales palabras, siendo el ánimus un elemento esencial de la posesión inherente al sujeto al cual se le atribuye ésta, descartada tal relación de tenencia en virtud de la manifestación expresa del (propio) pretendido poseedor -caso sub lite- queda desnaturalizada desde el umbral la alegada posesión. Ciertamente, prueba fehaciente de que la señora ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ no es en realidad poseedora del bien, es su propio dicho exteriorizado en diligencia de interrogatorio de parte recepcionado el 1 º de septiembre de 201 6, fecha en la cual adveró que el predio ··en este momento es del hijo mío (...) JOSÉ IVÁN ORTiz·· y quien lo "cultiva es CARLOS ENRIQUE, es el que lo trabaja" 53.
"Él [JOSÉ IVÁN] lo dejó ahí como pues para que se lo trabajen ··54_ Dijo, además, no saber si se deben impuestos por razón del fundo55. Esas simples y solas revelaciones, constituyen una renuncia a la posesión, si es que algún día la hubiere detentado la nombrada reclamante. Otras pruebas demostrativas de la misma situación fáctica son: - El testimonio rendido por CARLOS ENRIQUE ORTIZ MAYA (hijo de la solicitante), quien expuso que el fundo ''(...) pertenece al señor JOSÉ IVÁN ORTIZ. un hermano mío "56 y que éste lo adquirió ··Por compra al señor PEDRO JOSÉ MARÍN''; lo 'fue pagando como por cuotas.
La verdad a él le largaron el tajo y él iba pagando hasta acabar el precio total. Yo creo que eso hará por ahí unos JO añoJ que lo terminó de pagar"57. Y preguntado por el juez, "en algún momento su hermano ha decidido tram,ferirles el predio a ustedes, o entregarles el predio a ustedes o regalarles el predio a ustedes? ", respondió: "pues que yo conozca no hemos hablado de eso "58.
Así mismo, interrogado: "reconoce que el dueño del predio es su hermano JOSÉ IVÁN? ", contestó categóricamente "sí señor "59. Y preguntado: "le reconoce el 53 Records 1:50'53" a 1:51'04" del CD que obra a fl. 164, mismo cdno. 54 Record 1:51'52", mismo CD. 55 Record 1:51 '36", ibíd. 56 Records 1:59'56", ibíd. 57 Records 2:00'09", 2:00'29", 2:00'57", 2:01 '11" y 2:01 '47", ibíd. 58 Records 02: 07' 07" a 02: 07' 17". ·1bíd. 59 Records 02: 07' 27" a 02: 07' 34", ibid. 7611131 210022015-00073-01 Pág. 16 de 23 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ dominio que él tiene? ", contesto: "sí señor"6º. - El testimonio dado por JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA (dueño del predio), quien, (refiriéndose al fundo y a su señora madre ZOILA ROSA), indicó: "deseo que quede a nombre de ella, en el cual yo no tengo ningún interés "61.
Ese deseo de que la cosa quede en poder de un tercero es propio de un acto dispositivo que entraña el reconocimiento de ser el dueño del bien. Así mismo, la ausencia de interés en el bien no constituye negación de la condición de propietario. El propósito del dueño del bien, de cederle éste a su progenitora, no alcanza a configurar en ésta la condición de poseedora (con ánimo de señora y dueña) y menos si se tiene en cuenta que en el minuto 22'27" de su declaración indicó que el inmueble "lo ha trabajado mi hermano, es de mi hermano prácticamente "62.
Y en el 36'31 " agregó: "y una cosa si queda a nombre de él tampoco habría problema, nosotros no tenemos problema en ese sentido "63. De igual manera, en el 52' 1 8" añadió "desde un principio él es el que tiene que ver allá con pagar impuestos, trabajar la tierra, soluciona todos los problemas que hay allá "64. No pierde de vista la Sala que a folio 135 del Cuaderno de Pruebas Específicas del Juzgado obra una "DECLARACIÓN JURAMENTADA p ARA FINES EXTRAPROCESALES"65 suscrita ante notario el 31 de marzo de 2015, en la cual consta que PEDRO JOSÉ MARÍN LONDOÑO manifestó: "que el día 5 de marzo de 1998 le vendió a la señora ZOILA ROSA U4YA DE ORTIZ (...), un lote de terreno con una medida aproximada de dos hectáreas, denominado " EL BRASIL ll", nombre con el que se le conoce desde hace cuarenta años, ubicado en la vereda la Trinidad del corregimiento de Galicia Municipio de Bugalagrande Valle".
No obstante, tal declaración, al igual que las pruebas ya referidas, tampoco alcanza a ser demostrativo de la posesión invocada en la demanda, por cuanto, se insiste, es la propia accionante, ZOILA 60 Records 02: 07' 35" a 02: 07' 36", ibíd. 61 Record 1 3'20", ibíd. 62 Record 22'27", ibíd. 63 Record 36'31", ibíd. 64 Record 52'1 8", ibíd. 65 FI. 1 35, cdno. de pruebas específicas del Juzgado. 7611131 210022015-00073-01 Pág. 17 de23 SOLICITUD ġ RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORT!Z ROSA MAYA DE ORTIZ, quien reconoce no ser dueña ni ejercer poder de dominación sobre el fundo. 5.4.
Inexistencia -también- de un (eventual) negocio jurídico simulado 0 de un acto de reserva mental producto de un mandato oculto o sin representación. Por todo lo antes expuesto, no es dable tampoco considerar a la reclamante como una eventual propietaria oculta del fundo en virtud de un contrato simulado (simulación relativa por interposición ficticia de la persona verdaderamente adquirente), o mediante un acto de reseNa mental (producto de un mandato oculto o sin representación), habida cuenta que tales contigencias requieren, en el caso del contrato simulado, el concurso de los distintos intervinientes en la negociación acordada, y en el suceso de la reseNa mental, la reclamación del real titular del bien, que en este caso lo sería la señora MAYA DE ORTIZ.
Empero, ninguna de las dos cosas se da en el sub lite, por cuanto, se itera de nuevo, la señora MAYA DE ORTIZ, amén de que niega haber sido la verdadera compradora del fundo, reconoce que no le pertenece. Cabe decir que sobre los referidos tópicos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 30 de julio de 1992 (M. P. Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILL0 SCHL0SS), puntualizó: "(...) Siguiendo lo que es doctrina generalmente aceptada por los autores y la tendenciajurisprudencial hoy en día con mayor acogida sobre la materia, dícese de la simulación en los negocios jurídicos que puede ser absoluta o relativa según el grado que la anomalía revista, entendiéndose así que se da la primera especie cuando los interesados se ponen de acuerdo para engañar a los terceros realizando apenas en apariencia un acto cuyos efectos no desean, mientras que la segunda ocurre cuando bajo esa falsa apariencia existe un acto real y serio que los agentes ciertamente han celebrado pero con un ropaje distinto, habida cuenta que la naturaleza de dicho acto no es la del que se manifiesta al público como verdadero, o aun siendo la misma se le atribuyen alcances que no coinciden con los que al exterior se presentan (...). 2.
En ese orden de ideas. hoy en día se tiene por convenido entonces que no toda interposición de persona en un contrato entraña simulación, razón por la cual resulta imperioso distinguir dos situaciones de diversa índole (...}; se trata de la 'interposición ficticia de persona · que en otras latitudes se denomina 'convención de testaferro ·, por un lado, y por el otro su antítesis constituida por 7611131210022015-00073-01 Pág. 18 de 23 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SOLICITUD 0E RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ la 'interposición real ' y de la cual es elocuente ejemplo el artículo 21 77 del Código Civil ( 'El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar -léase contratar- a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante '), figuras ambas con su propio régimen que la doctrina jurisprudencia/, al menos en línea de principio general, describe en los siguientes términos: '...
La simulación de persona en lus cuntratus nu se concibe sin que sea fraquada pur tudus !us que en ellus intervinieron cumu parles. Oe fu contraria obedecerá a un cunveniu aislada independiente del contrata en que nada tendrán que ver lus utrus contratantes y que en nada pudrá afectar la realidad del cuntratu mismu. Es ciertu que en el mandato sin representación puede haber una especie de simulación, en cuantu el mandante se ucu!ta y hace que el mandatario se presente personalmente a contratar cun terceros. peru esa simulación se realiza en el mandata nu en el cuntratu que el mandatario celebra en su prupiu numbre.
Pur consiguiente. el tercero que contrata cun el mandatario que ubra pur s{ nu en representación de utra es ajenu en absulutu a fu cunvenidu privadamente entre mandante y mandatario (C. J 1 LXXI. pág. 358)'"66 (Subrayado fuera de texto). Ya en sentencia de 26 de agosto de 1980, la misma Corporación había dicho: f No ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, las participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura como la reserva mental, que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones.
Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, como quiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de ta/fin. " En el mismo sentido, en la sentencia número 149 de 1 6 de diciembre de 2003 (expediente Nº 7593), la misma Sala indicó: "(.. ) la simulación, améȂ ȃe exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaraczon;Ȅe se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los parhC!pes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente ".
En idéntica forma y de manera muy precisa, GUILLERMO ÜSPINA FERNÁNDEZ y 66 Publicada en: Junsprudencia y Doctrlna, t. XXI, N' 249, Legis, Bogotá, D. C, sep. de 1992, pp. 781 a 783. 7611131210022015-00073-01 Pág. 19 de 23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALJZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ EDUARDO OSPINA AC0STA67 apuntan: "A este propósito, es importante precisar, según ya lo ha hecho nuestra Corte Suprema, la distinción entre dos situaciones, en las cuales la interpasición de personas puede implicar o no un caso de simulación. Si existe connivencia entre las partes verdaderas y el testaferro para ocultar la identidad de una de aquellas, hay simulación, pero si la operación obedece a un acuerdo oculto, entre el contratante secreto y su interpósito sin que el otro contra/ante haya participado en el ocultamiento de aquél, no hay simulación (...).
En el segundo caso, cuando el interpósito compra en su propio nombre, pero par cuenta y riesgo de otro que no desea.figurar, mientras el vendedor no se haya prestado al ocultamiento de su comprador. no se configura la simulación: existen dos actos reales, cada uno de los cuales produce sus efectos propios. Hay una compraventa real y efectiva entre el vendedor y el interpósito, y un mandato entre éste y quien le ha encomendado la gestión de comprar, mandato que le impone al primero las obligaciones del mandatario, tales como las de traspasarle al mandante los beneficios del contrato celebrado par su cuenta (... ) ".
De lo antes expuesto se concluye que: 1 ) La simulación, tanto absoluta como relativa, se caracteriza porque todos los interesados (partes aparentes y partes ocultas) conciertan el acuerdo supuesto. En otros términos, es necesario que los distintos involucrados, ficticios y reales-ocultos, concierten el acuerdo fingido, so pena de que no haya simulación sino un negocio diferente; y 2) En el caso de la realización del negocio mediante un mandatario oculto o sin representación, no cabe la pretensión de simulación del negocio celebrado, vale decir, no es procedente demandar la simulación. Lo procedente aquí es que el mandante le exija al mandatario que le transfiera o traspase los efectos del negocio celebrado, no que se declare la simulación de éste (que existe realmente, solo que una de las partes del mismo, si bien obra a nombre propio, actúa, sin que la otra lo sepa, por cuenta y riesgo de un tercero, verdadero tradente, o verdadero adquirente, según el caso).
En tal evento, se insiste, ese tercero puede, con fundamento en el artículo 2177 del Código Civil y con apoyo también en la jurisprudencia que ha fijado el alcance de dicho artículo, reclamar 67 Citados por ORLANDO LEAL DÁVILA, En: Tres Estudios sobre la Simulación, Monografías Jurídicas, Temis, Bogotá, D. C., 1993, págs 97 y 98. 7611 131210022015-00073-01 Pág. 20 de23 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ para sí los efectos del negocio...
Volviendo de nuevo al caso materia de consulta, lo exteriorizado por la solicitante en el sentido de no ser la dueña del bien objeto del presente proceso, descarta per se cualquier simulación en el acto o contrato de adquisición del bien, toda vez que tal tipo de negocio jurídico requiere que todos los involucrados en el pacto o contrato, tanto partes reales como testaferros, hayan concertado el acuerdo simulatorio.
Si no existió tal acuerdo, no hay entonces simulación, así el comprador hubiere tenido la íntima convicción de haber actuado por cuenta y a favor de la accionante. Y queda excluida también una eventual reserva mental originada en un acto de mandato oculto o sin representación, por cuanto la aquí actora reconoce dominio ajeno sobre el inmueble. 7.
Síntesis del caso. En síntesis, el análisis y valoración conjunta de las pruebas recaudadas evidencian que si bien la reclamante fue víctima del conflicto armado (conforme se le reconoció junto con su núcleo familiar mediante la sentencia Nº 004 de 9 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara Buga)68, no ostenta la relación jurídico-material requerida (de poseedora, propietaria u ocupante) del predio materia de restitución ( " El Brasil JI"), el cual, declaró ella misma, es de propiedad de su hijo JOSÉ IVÁN, quien ejerce -indicó también aquella- el poder de dominio sobre el bien. 68 La sentencia Nº 004 de 9 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara Buga, resolvió: "SEGUNDO: RECONOCER la calidad de VÍCTIMAS del conflicto armado interno a: ZOILA ROSA MA YA DE ORTIZ { ), sus hijos CARLOS ENRIQUE ORTIZ MA YA ( ), ANDRES ANIBAL ORTIZ MA YA (...j, MARIA DORFEINA ORTIZ MA YA (...), PAOLA A NDREA ORTIZ MA YA (... ) y finalmente su sobrina DA NIELA ORTIZ MA YA.
Como se dijo, advertido que de los anteriores sólo la señora PAOLA ANDREA ORTIZ MA YA no se encuentra incluida en el Registro de VíÛtimas, se ordena_ a la UN! DAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA A TENCION Y REPARACION INTEGRAL A VÍCTIMAS para que lo haga y proceda a llevarles a todos e/los la oferta institucional de los demás beneficios que como víctimas tienen derecho, atendiendo especialmente al er!foque diferencial, por lo que se motivó, y de ello deberá rendir informes detallados al Despacho sÜbre las medidas adoptadas cada seis (6) meses y por un término, en principio, de dos (2) años a partir de la ejecutoria de este fallo.
" 761 1131210022015-00073-01 Pág. 21 de 23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZO ILA ROSA MAYA DE QRTIZ En la anterior forma, encuentra la Sala acertada la decisión adoptada en la sentencia materia de consulta, denegatoria de la restitución solicitada, la que será, por tanto, confirmada. 8. No condena en costas.
Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia objeto de consulta. Segundo: Conforme lo disp·óne el artículo 93 de la Ley 1448 de 201 1, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. Tercero: Sin Costas en este trámite. 7611131210022015-00073-01 Pág. 22 de 23 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ Cuarto: Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase. OCHEZ ROSALES Magistrado,.,,,--- ) . - GLORIA DEL SpcoĎICTORIA_ďRALDO Ȏ TRI,:. 7611131210022015-00073-01 Pág. 23 de 23