JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100220160014602

Parties: Solicitante: ANA ISABEL GONZÁLEZ DE PARRA \ Opositor: CARLOS ALBERTO SOLÍS GUZMÁN

Descriptors: Tema : Fuente Formal : LEY 1448 DE 2011 \ DECRETO 4829 DE 2011 ART. 41 \ DECRETO 4800 DE 2011 \ DECRETO 1085 DE 2015 Predio \ Bien : Nombre: Carrera 1 N° 5-44 Cédula Catastral: 50577010000530002000 Matrícula Inmobiliaria: 236-9452 Ubicación Inmueble : Departamento: Meta Municipio: Puerto Lleras Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2018-09-28

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: Ana Isabel González de Parra Opositor: Carlos Alberto Solís Guzmán (Discutido en sesiones de 2, 16 y 30 de agosto, 6 y 13 de septiembre y aprobado en sala de 27de septiembre 2018) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras promovida en el marco de la Ley 1448 de 2011 por Ana Isabel González de Parra, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta (en adelante UAEGRTD), restitución a la que se opone Carlos Alberto Solís Guzmán.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Solicita la UAEGRTD, se declare que Ana Isabel González de Parra es titular del derecho fundamental a la restitución del predio ubicado en la carrera 1 N°5-44 del municipio de Puerto Lleras, Meta, de una extensión de 378 M2 e identificado con matrícula inmobiliaria 236-9452; como consecuencia se ordene: (i) La restitución jurídica y material del predio ya identificado;

(ii) A la ORIP1 de San Martín inscribir la sentencia en el mencionado folio inmobiliario, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros, actualizar el mencionado folio de matrícula, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho;

(iii) Se ordene al Instituto Geográfico Agustín 1 Entiéndase Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Codazzi (IGAC) que con el folio actualizado por la ORIP, adelante la actuación catastral que corresponda; y (iv) Se cobije con la medida de protección contemplada en el artículo 101 de la ley 1448 De 2011, el predio reclamado. Subsidiariamente, implora, se ordene al Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales y/o por equivalencia en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto, la compensación económica;

(ii) Se ordene la entrega material y la transferencia del bien, si la restitución fuere imposible, al Fondo de la UAEGRTD; y (iii) Al IGAC, la realización del avalúo del predio, para efectos de compensación. Complementariamente, se ordene: (i) Al Alcalde de Puerto Lleras dar aplicación al Acuerdo N° 11 de 22 de junio de 2015, y condone las sumas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, desde la época de los hechos victimizantes a la fecha, y exonere por el término establecido en dicho Acuerdo del pago de los referidos emolumentos;

(ii) Al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos tenga la solicitante con las empresas prestadoras de los mismos y aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera de la demandante con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, causada entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituir;

(iii) Al Departamento de la Prosperidad Social -DPS-, la inclusión de la reclamante y su grupo familiar en un programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana; (iv) A la UARIV, a los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del SNARIV, integrar a la solicitante y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral;

(v) A la UARIV y al Ministerio de Salud y Protección Social, incluirlos en el programa de atención sicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI); (vi) Al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, otorgue de manera prioritaria y preferente subsidio familiar de vivienda a favor del hogar identificado en la sentencia. Finalmente, proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos. 1.2.

Hechos2. Ana Isabel González y su esposo Héctor Julio Parra Lozano compraron el predio objeto de la solicitud, a Etelvina Poveda Vda. de González mediante E.P. N° 621 de 24 de septiembre de 1982 de Notaria Única de San Martin. Tiempo después, y como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, Héctor Parra 2 Extractados de la demanda República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 3 transfiere su cuota parte a Ana Isabel González a través de la E.P. N° 128 de 23 de febrero de 1987 de la misma notaría, con lo cual se consolida en la compradora el 100% del derecho de dominio.

En el año 2001 la señora Ana Isabel González y su núcleo familiar abandonan el predio por los siguientes factores: (i) Simpatía que tenía su hijo Carlos Cecilio Parra González con el partido Unión Patriótica; (ii) Haber ocupado cargos como concejal e inspector de policía del municipio de Puerto Lleras; (iii) Ubicación de las fincas de sus hijos “en zonas guerrilleras, motivo suficiente para que fueran tildados de auxiliadores de aquellos grupos”;

(iv) Amenaza recibida del paramilitar conocido con el alias de “El diablo” quien le dio horas para irse del predio, so pena de ser asesinada, acto que provocó su desplazamiento y el abandono del inmueble. Entre los años 2000 y 2001 paramilitares al mando de El diablo, llegan al inmueble y amenazan a la señora Ana Isabel manifestándole que “no merecía vivir porque tenía un hijo guerrillero, entonces que me tenía que ir o si no me mataban”.

Ella se desplaza en compañía de su hijo Jaime, su nuera Alba Nidia Restrepo González, sus nietos Yetzi Yeraldin Galvis Parra (7 años), Edward Alejandro Parra Cañizales (11 años) y Jaime Hernando Parra Restrepo (5 años). Carlos Cecilio Parra González3, según versión de su señora madre, fue concejal de Puerto Rico, Meta por la Unión Patriótica entre los años 1995-1996, cargo que dio lugar a que fuera señalado de guerrillero, e iniciara una persecución en su contra.

Bertha Cañizares (q.e.p.d.), esposa de Carlos Cecilio, fue ultimada por grupos paramilitares en la vereda la Cuncia del municipio de Villavicencio; Carlos Galvis, yerno de la solicitante, fue desaparecido también por grupos paramilitares que operaban en el municipio de Vista Hermosa, al parecer, por no haber prestado colaboración a esas estructuras armadas.

Posteriormente a este suceso4, el predio es arrendado por un tiempo y luego desocupado, quedando abandonado totalmente. Aproximadamente en el año 2001, Carlos Alberto Solís Guzmán5 lo compra presuntamente a Gilmer Abel Moreno Guzmán en seis millones de pesos. Carlos Alberto, dice la demanda, se fue del lugar por un tiempo y regresa en el año 2005. 3 Hijo de la solicitante 4 La amenaza y desplazamiento. 5 Aquí opositor.

El 10 de agosto de 2015, se efectuó la diligencia de comunicación en el predio6, y dentro de los 10 días siguientes se presentó Carlos Alberto Solís Guzmán quien aportó documentos en relación con su vínculo con el predio. 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 En síntesis, se extraen de la demanda los siguientes aspectos: (i) Como vínculo jurídico de la solicitante con el inmueble, se señala el de propietaria;

(ii) Como hechos victimizantes, las amenazas y el desplazamiento forzado ordenado por paramilitares, el abandono del predio y el posterior despojo de éste. El desplazamiento se atribuye puntualmente a los cuatro factores enunciados en página anterior. 1.4. Núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes. Nombre y apellidos Identificación Parentesco con la titular Fecha de nacimiento Estado (vivo, fallecido, desaparecido) Jaime Hernando Parra González 94.250.833 Hijo 23/08/1963 Fallecido Alba Nidia Restrepo González 31.007.040 Nuera 27/04/1968 viva Gissy Geraldin Galvis Parra 1.030.667.616 Nieta 04/07/1996 vivo Edward Alejandro Parra 1.090.420.603 Nieto 06/01/1990 vivo 1.4.1.

Núcleo familiar actual Nombre Identificación Parentesco con la titular Fecha de nacimiento Domicilio actual Julio Ernesto Parra Sobrino Bogotá D.C. 1.5. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución El predio se encuentra ubicado en la carrera 1 N° 5-44 perímetro urbano del Municipio de Puerto Lleras -Meta -, y se identifica así: Matrícula inmobiliaria 236-9452 Área registral 385 m2 Número predial 50-577-01-00-0053-0002-000 Área catastral 378 m2 Área georreferenciada 378 m2 6 Trámite administrativo.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 5 1.5.1. Cuadro de Coordenadas PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOFRAFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ’ ´´) LONGITUD (° ‘ ´´) 1 853.090,26 1.077.797,72 73°22’39,094’’ W 3° 16’ 2,683’’ N 2 853.084,63 1.077.779,90 73° 22’39,672 W 3° 16’ 2,500’’ N 3 853.104,06 1.077.775,12 73° 22’39,826’’ W 3° 16’3,315’’ N 4 853.109,66 1.0770794,06 73° 22’39,212’’ W 3° 16’3,315’’ N 1.5.2.

Linderos NORTE Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección oriente, hasta llegar al punto 4, con predio de Enrique Caicedo identificado con la cédula catastral 50-577-01-00-0053-0001-000 en una distancia de 19,70 metros. ORIENTE Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección sur, hasta llegar al punto 1 con carrera 2, en una distancia de 19,70 metros.

SUR Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 2, con predio de Salomón Aguirre identificado con cédula catastral 50-577-01-00-0053-0004-000, en una distancia de 18,60 metros. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 3 con carrera 1, en una distancia de 20,00 metros. 2.

Actuación Procesal: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio dio inicio al proceso mediante providencia de 18 de julio de 2016, y dispuso, entre otros aspectos, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria 236-9452, la sustracción provisional del comercio del inmueble; notificar al ciudadano Carlos Alberto Solís Guzmán, al Ministerio Público, al Alcalde y al Personero del Municipio de Puerto Lleras -Meta y la publicación de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

La publicación se efectuó los días 6 y 7 de agosto de 2016 en el periódico Llano 7 Díaz, y el 7 de ese mes y año, en El Tiempo7. Enterada la representante del 7 Folios 311 y 312, Cdo. 1. Ministerio Público solicitó pruebas para esclarecer los hechos de la solicitud8. Notificados el Alcalde y Personero de Puerto Lleras9, y el ciudadano Carlos Alberto Solís Guzmán10, los dos primeros guardaron silencio y el último se opuso a todas las pretensiones. 2.1.

Oposición. A través de defensor público, formuló la siguiente excepción frente a las pretensiones principales: 2.1.1. Buena fe exenta de culpa. El señor Solís está ejerciendo posesión sobre el inmueble de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida desde el año 2001 cuando lo compró a su hermano de madre Abel Moreno Guzmán en 6 millones de pesos, posesión que ha sido de buena fe exenta de culpa.

No tuvo nada que ver como determinador en la victimización o en los hechos narrados por Ana Isabel González de Parra. Desde el año 2004 o 2005 comenzó a construir paulatinamente hasta lo que se encuentra ahora; en esa época ocupó el bien con su compañera Leydi Johana Ochoa Martínez y sus hijas Leydi Vanesa y Sofía Solís Ochoa, y Alexandra Ruiz Ochoa11.

El también es víctima del conflicto armado, el 13 de marzo de 1996 le asesinaron un hermano en Puerto Toledo jurisdicción del municipio de Puerto Rico, Meta, lo que conllevó el desplazamiento de toda su familia. Este hecho le produjo a su señora madre trastornos siquiátricos que le causaron pérdida de la memoria y la tiene en tratamiento en el Hospital Departamental de Villavicencio. 2.1.2.

En relación con la pretensión subsidiaria manifestó que no “hay oposición y guarda congruencia con la excepción inicialmente planteada”. Recordó que el señor Solís es víctima del conflicto armado interno, deriva su sustento y el de su familia, de la explotación económica del inmueble, lo ha mejorado sustancialmente y tiene un arraigo en éste y en el pueblo.

Bajo estas premisas solicita desde una perspectiva de enfoque diferencial y acción sin daño, se disponga la compensación en favor de Ana Isabel González de Parra y se profieran las órdenes a las autoridades competentes para que formalicen la titularidad del predio al señor Carlos Alberto Solís Guzmán. 88 Folio 5, Cdo.2. 9 5º de septiembre de 2016, folio 315, Cdo. 1. 10 19 de septiembre de 2016, folio 13, Cdo.2 11 Solo hija de su compañera.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 7 2.2. Instrucción, acumulación de procesos y remisión del expediente al Tribunal. Notificados los convocados, el 19 de diciembre de 2016 el Juzgado especializado decretó las pruebas pedidas por las partes e intervinientes y ordenó de oficio las que estimó necesarias12.

El 24 de enero de 2017 acumuló el proceso de pertenencia13 promovido por Carlos Alberto Solís con radicado 503133103001201000266-00, el cual cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta. Agotada la fase probatoria, el 7 de marzo de 2018 el juzgado dispuso la remisión del expediente de restitución a esta Sala Especializada para lo de su cargo. 3.

Actuación del Tribunal. El 22 de mayo de 2018 el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y ordenó, entre otras cosas: (i) Oficiar a la Fiscalía 66 adscrita a la Unidad Nacional contra el Desplazamiento y la Desaparición Forzada para que informara de las actuaciones adelantadas dentro del radicado 500016000567201003009 seguido contra Felipe Lombana alias “El Diablo” por el presunto desplazamiento de la reclamante;

(ii) A la Dirección de Análisis y Contexto, al Grupo de Restitución de Tierras, y a la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que informara si Carlos Cecilio Parra González alias “El canoso”; Jaime Hernando Parra González alias “Tiro loco” o “El loco Parra” y Felipe Lombana alias “El diablo” han sido relacionados con estructuras guerrilleras o paramilitares, posición dentro de la organización, zona de influencia y si en la actualidad se conoce su paradero.

Recibida la información, se ordenó dejar el expediente en secretaría a disposición de las partes para que presentaran sus consideraciones conclusivas. 3.1. Ministerio Público14. El Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras, tras reseñar antecedentes fácticos recogidos de la demanda, de la actuación procesal y de la oposición, indicó respecto de Ana Isabel González de Parra, que ella tuvo una posesión pública y pacifica desde 1970 hasta el 2003, cuando es amenazada y desplazada lo cual permitía establecer que durante casi 30 años fuera reconocida públicamente como la legitima poseedora, explotadora y 12 Folios 64-67, Cdo. 2. 13 Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble fuente de este asunto. 14 Folios 95-102 Cdo. 4 propietaria del inmueble.

De Carlos Alberto Solís Guzmán, el opositor, además de poner en entredicho algunas de sus alegaciones y cuestionar otras, se ocupó también de referir circunstancia que en su sentir evidenciaban contradicciones e impresiones sobre la ocurrencia de ciertos hechos de los esbozados en sus alegaciones. Finalmente concluyó que hubo victimización en la solicitante por amenazas, el consecuente desplazamiento y el abandono del predio, causados por el temor a los grupos paramilitares (AUC) derivado del hecho de que su hijo perteneciera a la UP.

En torno al opositor apuntó que no tiene prueba de haber sido desplazado desde 1996, ni prueba de haber adquirido de forma legal el predio. Si la compra del bien la hizo en el año 2001, como lo adujo en el escrito de contestación de la demanda, estaría confesando que antes de ser desplazada la solicitante, año 2003, ya había negociado el predio, luego se estaría confesando también que de alguna forma él y su hermanastro participaron en el año 2003 del desplazamiento y despojo del que fue objeto la reclamante.

Entre los años 2004-2005 al parecer invade el predio sin autorización de su propietaria reconocida públicamente en el municipio desde los años setenta, y como propietaria directa desde 1987. El 3 de agosto de 2005, el opositor denuncia mediante escritura pública unas mejoras, con lo cual estaba reconociendo dominio ajeno y además demuestra que no tenía autorización del dueño para invadir y realizar las mejoras.

En el año 2006 o 2007, luego de que la solicitante contacta al opositor e intentan negociar el bien sin que se llegue a un acuerdo, éste la amenaza diciéndole que él se quedaba ahí, que nadie lo podía sacar, aprovechándose de su condición de mujer anciana, sola, separada y sobre todo, con temor por las circunstancias de violencia y amenazas que padeció con sus hijos y nietos por más de 4 años, y en época en la cual todavía quedaban reductos de grupos al margen de la ley.

Lo anterior permite evidenciar, que Carlos Alberto Solís Guzmán desde 2006 realizó actos contra la solicitante de revictimización, repetición y aprovechamiento de su condición de víctima del conflicto, mujer cabeza de hogar de la tercera edad, en tanto que ha usufructuado ilegalmente el bien sin pagarle un solo centavo. Se evidencia también que el opositor no es ocupante de buena fe, pues su mala fe se refleja al invadir el predio sin permiso de su propietaria, amenazar e impedir que ella retorne y usufructúe el bien, presentar documentos con graves inconsistencias, manifestar “falsamente” que compró el predio a un hermano suyo desde el año 2001, cuando aún vivía allí la solicitante, y en todo caso decir que esperó dos años para posesionarse del mismo.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 9 Solicita, por tanto, restituir el inmueble a su reclamante, declarar al señor Solís invasor y opositor de mala fe, no compensar valor alguno por concepto de mejoras, y compulsar copias por posible fraude “…que pretendió realizar al presentar en este proceso documentos y declaraciones bajo juramento con contenidos que no corresponden a la realidad, …” 3.2.

La UAEGRTD y la parte opositora, guardaron silencio. I CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala de decisión es competente para resolver de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por el factor territorial dado que el inmueble objeto de reclamación se encuentra ubicado Puerto Lleras (Meta), municipio adscrito a este Distrito Judicial de Tierras en el marco de la especialidad de restitución de tierras, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se admitió la oposición presentada por Carlos Alberto Solís Guzmán. 2.

Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito se encuentran cumplidos, y no se observa nulidad de orden procesal que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folio 293 del cuaderno uno aparece constancia expedida por la Dirección Territorial del Meta de la UAEGRTD, donde certifica que Ana Isabel González de Parra en calidad de propietaria, se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio ubicado en la carrera 1 Nº 5-44, del Municipio de Puerto Lleras -Meta-.

A folios 264-290 del mismo cuaderno reposa la Resolución número RT 1379 de 13 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordenó la referida inscripción. 3. Cuestión Jurídica a Resolver. De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda y las alegaciones de quien se constituyó como opositor en este trámite, corresponde a esta Sala determinar: (i) si la solicitante es víctima del conflicto armado interno;

(ii) si con ocasión de esa situación, también lo es de desplazamiento, abandono y/o despojo del predio que reclama; (iii) si le asiste derecho para pedir la restitución de este. De ser así, deberá establecer (iv) si el opositor demostró ser titular de derechos adquiridos con buena fe exenta de culpa, o en su defecto, (v) si puede ser considerado como ocupante secundario del aludido inmueble. 4.

Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

Mediante el denominado bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). Entre los citados instrumentos se cuentan los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 y los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, adoptados en el año 2005 por la Organización de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 11 los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.15 La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y su capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal 15 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. 5. Titulares de la acción de restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley16, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

Además de estas personas, el artículo 81 de la citada ley, legitima en el derecho a implorar la restitución, al cónyuge, compañera o compañero permanentes con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

Con respaldo en estas disposiciones, la jurisprudencia sobre restitución de tierras ha acuñado como presupuestos de la acción, los siguientes: (i) La existencia de un vínculo jurídico que uniera al solicitante con el predio pretendido, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) Que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, un hecho victimizante;

(iii) Que el despojo y/o abandono según se trate, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo y/o el abandono hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 16 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 13 5.1. Relación jurídica de la solicitante con el predio que reclama. Para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011 se requiere, según el artículo 75, que hubiera existido un vínculo o lazo jurídico que lo ligara con el inmueble pretendido, bien a título de propietario, poseedor u ocupante o explotador de baldíos para la época en que ocurrieron los hechos17 que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme plantea la mentada disposición (art. 75), deben presentarse necesariamente, como consecuencia directa o indirecta de esos sucesos. 5.1.1.

Las pruebas permiten documentar cómo Ana Isabel González de Parra para finales de la década del setenta, ya tenía vínculo con el inmueble ubicado en la carrera 1 Nº 5-44 de Puerto Lleras Meta, y que, para inicios de la década del dos mil, época probable del abandono, tenía el de propietaria exclusiva. En el certificado de libertad y tradición del bien raíz aparece que ese folio inmobiliario se abrió con la Resolución Nº 78 de 13 de diciembre de 1976, expedida en su momento por la Alcaldía Especial de Puerto Lleras, mediante la cual esa alcaldía transfiere el inmueble a Héctor Julio Parra18.

En las Escrituras Públicas Nº 543 de 31 de agosto de 198219 y 621 de 24 de septiembre del mismo año20, ambas de la Notaría Única de San Martín, la primera a través de la cual Héctor Parra Lozano vendió el bien a Etelvina Poveda, y la segunda mediante la cual lo recompra, aparece en cada uno de los referidos instrumentos que el contratante Parra Lozano tenía “sociedad conyugal vigente”.

Con la Escritura 160 de 14 de marzo de 1986 de Notaría de San Martin, los esposos Parra-González voluntariamente disuelven y liquidan la sociedad conyugal entre ellos conformada. Allí se registra en la cláusula primera “Que el día 1° de julio de mil novecientos sesenta y uno (1.961) contrajimos matrimonio Católico en la Iglesia Parroquial de San Juan de Rio Seco, Departamento de Cundinamarca siendo testigos los señores Salomón González e Inés Bohórquez”; y en la cláusula tercera “Que en razón de nuestro matrimonio y por Ministerio de la ley se creó entre nosotros y se constituyó la respectiva sociedad conyugal de bienes que por medio de este instrumento público disolvemos y liquidamos en la forma que se expresará más adelante”; en esa escritura se incluye como activo social el 17 Por demás configurativos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a normas internacionales de derechos humanos. Art. 3º Ley 1448/11 18 La Hoja de Ruta Tradición y Linderos de la ORIP de San Martin correspondiente al inmueble a folio 65 del cuaderno 1, igual da cuenta de la referida tradición. 19 Folios 67-69, Cdo. 1 20 Folios 71-73, Cdo. 1. inmueble pedido en restitución, siendo asignado al ex-consorte Parra Lozano; no obstante, meses después, el 23 de febrero de 1987, a través de la E.P. Nº 128 de esa fecha Héctor Parra lo trasfiere a Ana Isabel González, dejando constancia en la cláusula quinta que “Ya le hizo entrega, real material y efectiva del predio que transfiere…”.

Todas estas escrituras están debidamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 236-9452. Según la E.P. Nº 543 de agosto de 1982, para esa época el inmueble constaba de “…casa construida en ladrillo y cemento, pisos de cemento, techo de teja de eternit, consta de cuatro (4) piezas, un (1) cocina, un (1) campo de tejo y sus servicios de agua y luz…”, descripción y tiempos21 que en líneas generales coinciden con lo manifestado por la suplicante tanto en la declaración rendida a la URT22, como a la juez instructora, en cuanto a que al predio llegaron en 1970, aproximadamente en el año 75 construyen varias habitaciones o apartamentos, unas canchas de tejo, cocina para restaurante y una tienda.

Conclúyese de lo anotado, que Ana Isabel González demuestra un vínculo jurídico con el predio solicitado en restitución, desde finales de la década del 70; inicialmente como un bien o activo de la sociedad conyugal conformada con Héctor Julio Parra Lozano y a partir de febrero de 1987 como propietaria exclusiva, en virtud de la transferencia que le hiciera su ex consorte.

Cabe anotar, de acuerdo con lo expuesto por la señora González, que su posesión sobre el inmueble no se vio afectada por la transferencia que en su momento se hiciera a favor de Etelvina Poveda23, la cual solo perduro menos de un mes, ni cuando el predio es adjudicado a su ex esposo en marzo de 198624, titularidad que únicamente duró 10 meses para luego pasar a ella de manera definitiva, pues lo que explicó fue que vivió allí por más de 25 años, explotó el bien, crio y levantó a sus hijos, todo lo cual contribuyó a que fuera reconocida por terceros como propietaria y poseedora del mismo, por lo menos hasta cuando fue obligada a desplazarse entre los años 2000 o 2001.

El testigo Durley Marín Castaño25 manifestó que vive en Puerto Lleras hace 35 años, fue “pasero” del rio Ariari, conoce el predio por quedar a la orilla del rio, y precisó que la señora Ana le toco salir con los hijos más o menos en 1998, la casa era de ella y la dejó botada. 21 Iter contractual desde que se adquiere el inmueble por los esposos Parra-González, descrito en párrafo anterior. 22 Unidad de Restitución de Tierras, folios 192-193, Cdo. 1 23 Año 1982 24 Titularidad que solo perduró entre marzo de 1986 y febrero de 1987. 25 Declaración rendida el 30 de marzo de 2017 mediante comisión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, folios 207, Cdo. 2.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 15 5.2. Hecho victimizante. El segundo presupuesto de la pretensión restitutoria, según el iterado artículo 75, lo constituye el hecho victimizante derivado de sucesos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley, que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo.

El artículo 3° de la Ley 1448/11 considera víctimas para los efectos de esta ley a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Con base en ese contenido, la Corte Constitucional determinó como elementos característicos de la definición de víctima “…que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado.”26 En la sentencia C-781 de 2012, esa Corporación precisó que la noción con ocasión del conflicto armado interno ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, por lo que no se agota en la confrontación armada ni en el accionar de ciertos grupos armados, la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas, o a operaciones militares o de combate.

Precisó, que el sentido de la referida expresión es más amplio e impone al juez examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011.

Puntualizó que la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con 26 Sentencia T-584 de 2017. el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” En posterior pronunciamiento, ese Tribunal a manera de conclusión explicó que para la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011 “…se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales, a saber: (i) la norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal;

(ii) la expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno27, pues ésta última vulnera los derechos de las víctimas; (iii) la expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”; (iv) con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado.

En tales eventos, es indispensable llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. En estos casos, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011; (v) en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas;

(vi) la condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y (vii) los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se considera ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna”. 28 5.2.1.

Caso concreto. Los medios de convicción ilustran que la victimización de Ana Isabel González de Parra tuvo particular origen en el hecho de haber sido sindicado uno de sus hijos, Carlos Cecilio Parra González, de militar o pertenecer a las FARC, situación que aparejó que fuera señalada como la madre de 27 Como fue expresado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella en la cual este fenómeno (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 17 guerrilleros, siendo ese hecho el que originó la contundente amenaza ejecutada por el paramilitar alias “El diablo”, quien la sentenció a tener que salir de Puerto Lleras en un término de 24 horas, so pena de atentar contra su vida e integridad personal.

También evidencian los elementos probatorios como matizante de las aludidas sindicaciones, el hecho de que Carlos Cecilio Parra González simpatizara y militara en el partido político Unión Patriótica, en virtud de lo cual ocupó cargos como concejal e inspector de policía en Puerto Lleras. Estos sucesos tuvieron ocurrencia en un lapso marcado por una fuerte confrontación entre las FARC, asentadas históricamente en buena parte del Departamento del Meta, comprendido en ésta Puerto Lleras, y estructuras paramilitares que a finales de la década del noventa llegaron a ese paraje con el puntal propósito de arrebatar el dominio y control territorial que aquella agrupación armada ejercía en esa jurisdicción, fruto de lo cual, sobrevino la victimización de la solicitante29.

Para comprender la situación y descubrir si ésta se dio en el marco del conflicto armado interno y si tuvieron incidencia directa o indirecta en el abandono y despojo que se alega, en el apartado siguiente abordará la Sala el estudio del contexto de violencia en esa municipalidad. 5.2.2. Contexto de violencia. 5.2.2.1. Ubicación del municipio de Puerto Lleras30.

Este municipio se encuentra ubicado en la región sur del Departamento de Meta, limita por el norte con San Martín; por el sur con Vista Hermosa y Puerto Rico, por el oriente con Mapiripán y San Martín, y por el occidente Fuente de Oro, San Juan de Arama y San Martín. Su ubicación territorial, infraestructura vial y fluvial31 cobran vital importancia como punto estratégico regional porque constituye paso forzado en las conexiones regionales, tanto para el comercio regular como para actividades relacionadas con el conflicto armado y el tráfico de estupefacientes, también para permitir prácticas tendientes a lograr la ruptura de vínculos jurídicos de propietarios, poseedores u ocupantes con sus tierras.

La zona microfocalizada por la UAEGRTD comprendió las veredas El Santuario, Chinata, El Cairo, Morochito, Islandia, Laureles, Palmeras, Alto Casibare, Agua linda, Candilejas y el casco urbano, zona que se caracterizó por la presencia y 29 La amenaza contra su vida, e integridad personal y el desplazamiento forzado. 30 Apartes extraídos del Documento Análisis de Contexto, y de consulta de documentos ubicados en páginas de internet. 31 Estar bordeado por el rio Ariari tránsito de grupos armados ilegales, FARC Frente 43, Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Centauros32 y frentes Meta y Guaviare.

Las acciones de estas últimas estructuras estuvieron ligadas al control territorial y a la protección de los cultivos de uso ilícito. 5.2.2.2. Presencia de las FARC en el Meta. Se remonta a la década del sesenta; en las décadas posteriores, setenta y ochenta, se consolidan bastiones en regiones de las cuencas de los ríos Ariari, Guayabero y Duda.

Hacia el año 1982, el secretariado de las FARC se ubica en jurisdicción del municipio de la Uribe, lugar donde se firma el acuerdo de paz con el Gobierno presidido por Belisario Betancur33, producto del cual nace el partido político de la Unión Patriótica.34 Para mediados de la década de los setenta, las FARC se establecen en zona rural de Puerto Lleras, especialmente en la vereda Casibare, siendo su presencia permanente hasta la llegada de las Autodefensas Unidas de Colombia35.

Entre los años 1986 y 1988 también hacen presencia en la vereda Agualinda y en 1994 en el perímetro urbano. La creación del Bloque Oriental, año 1987, permite un mayor auge de esa guerrilla en el Ariari. Este bloque tenía como propósito coordinar varios frentes guerrilleros en los departamentos de los llanos orientales, Cundinamarca y Boyacá. La región del Ariari, es una de las zonas donde las FARC hace más notoria su presencia en el Meta, allí concentró cerca del 90% del total de las acciones armadas en ese departamento.

En Puerto Lleras hicieron presencia los frentes 26, 27, 43 y 47 de las FARC. Este municipio se convirtió en un punto estratégico por su cercanía con Mapiripán, Puerto Rico y Vista Hermosa. Permitió ampliar las áreas sembradas de coca, que para 1995 en la línea Ariari- Duda-Guayabero, reportaron más de 19.000 hectáreas. Ello explica el interés de las FARC por controlar el territorio de Puerto Lleras para la primera mitad de la década de los noventa.36 La creación de la denominada zona de distención durante el Gobierno de Andrés Pastrana (años 1998-2002), contribuyó al fortalecimiento de las FARC, que utilizó el área “para planear sus estrategias militares llegando incluso a atacar poblaciones como Puerto Lleras y Puerto Rico37. 32 Sus actividades también estuvieron ligadas particularmente a la extorsión, exacciones, abigeato, limitaciones a la libre circulación, y siembra de cultivos ilícitos. 33 Acuerdo de paz que finalmente fracasa, pero que sirvió para nuevos intentos igualmente fallidos para terminar el conflicto con esa guerrilla. 34 Análisis Cartográfico del posconflicto en el Meta. 35 Se tiene documentado que ello ocurre hacia el año 1997 36 Documento Análisis de Contexto, anexo a la demanda. 37 Análisis Cartográfico del posconflicto en el Meta.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 19 El frente 43 de las FARC incursionó en el perímetro urbano de Puerto Lleras el 24 de marzo de 1998, acción en la que atacaron la Caja Agraria, la estación de policía y una estación de servicio contigua a ésta, y perdieron la vida un civil, dos soldados y algunos guerrilleros38. 5.2.2.3.

Presencia de los Paramilitares en el Meta. Si bien la presencia de estructuras de autodefensa se remonta a los años cincuenta como reacción al denominado bandolerismo de los llanos, es a partir de los años ochenta que se presentan nuevas expresiones de paramilitarismo, motivadas por la llegada de empresarios esmeralderos con sus ejércitos privados, y por narcotraficantes interesados en invertir en la región comprando grandes extensiones de tierra, quienes organizan también ejércitos privados para su seguridad.

Viene el exterminio de la Unión Patriótica cuyos dirigentes fueron calificados como guerrilleros. El exterminio se atribuye a los “masetos”, agrupación que sirvió de base para el surgimiento de estructuras paramilitares durante la década del noventa39 con figuras como Manuel de Jesús Pirabán (Pirata), Héctor Buitrago (Martín Llanos), y José Baldomero Linares (Guillermo Torres), quienes luego se vinculan al proyecto paramilitar denominado AUC liderado por hermanos Castaño que llegan al Meta en julio de 1997, y se manifiestan con la masacre de Mapiripán. A partir de allí se presentan acciones violentas contra la población civil y asesinatos selectivos, justificados en su lucha contrainsurgente.40 Los moradores de las veredas Casibare y Agualinda de Puerto Lleras identifican el año de 1999 como aquel en que el Bloque Centauros de las autodefensas llega a la zona.

En enero de 1999, paramilitares asesinan siete campesinos en el casco urbano de ese municipio, sindicados de ser auxiliadores de la guerrilla, episodio a partir del cual comienzan a circular panfletos contra líderes comunales, tanto en Puerto Lleras como en Puerto Gaitán. En julio de 1999 las FARC incursionan en la cabecera municipal de Puerto Lleras, luego de que en días anteriores arribaran buses procedentes de San José de Guaviare pintados con frases que anunciaban “guerra total contra la guerrilla y el terrorismo”.

En este municipio y concretamente en la zona microfocalizada, el Bloque Centauros empleó la estrategia denominada “tierra arrasada” consistente en ejercer violencia no solo para aniquilar a personas, sino destruir el entorno material y simbólico de las víctimas, con lo cual 38 Documento Análisis de Contexto, anexo a la demanda. 39 Los denominados grupos criollos o llaneros 40 Análisis Cartográfico del posconflicto en el Meta se buscaba la propagación de huellas de terror, provocando desplazamientos generalizados.

Esta estrategia se implementa como una forma de contrarrestar la relación que las FARC había desarrollado con la población civil en ese paraje denominada, según el Centro de Memoria Histórica, como relación de anclaje originario o endógeno, que se da por la constante presencia de la guerrilla entre la población civil41. Esas estructuras paramilitares se propusieron como fin estratégico quitarle poder a la guerrilla “…apropiarse de las zonas de cultivos ilícitos y de los corredores estratégicos para su comercialización, desarrollar sus propios proyectos en respuesta a sus intereses económicos y para controlar los aparatos y espacios políticos.

Utilizaron las masacres, cuyas víctimas fueron acusadas de ser colaboradoras de la guerrilla, y el desplazamiento masivo de pobladores para apropiarse de sus tierras” 42 Este panorama se refleja en la narración de hechos consignados por la solicitante en el formulario de inscripción de su predio en el registro de tierras43: “En Puerto Lleras ha habido presencia guerrillera de mucho tiempo atrás, y siempre ha habido cierta tensión por los combates que se generaban entre el ejército y la guerrilla.(…) Entre los años 1998 y 1999 comenzaron a llegar los paramilitares a esa región para combatir a la guerrilla y desde ese momento la población civil comenzó a sufrir porque asesinaban a cualquier persona que fuera señalada de colaborarle a la guerrilla”.

En un contexto general, ese control del territorio fue el motivo principal de los grupos paramilitares para desplazar población entre finales de la década del noventa y mediados de la década del dos mil. El control en lo político buscaba expulsar la población hostil y asegurar la lealtad de la que permaneciera; en lo económico se reflejaba en el control de negocios ilícitos y de las actividades lícitas, y el control militar en tanto excluía a las guerrillas y sustituye la seguridad pública44.

El control social y la confrontación armada entre estas agrupaciones al margen de la ley y la fuerza pública dejaron a 2016 en ese departamento más de 215.000 víctimas, siendo el desplazamiento como expresión o patrón victimizante el de mayor impacto, 210.564, seguido por el homicidio, 30.415, la desaparición forzada, 12.625 y la amenaza 7955, ente otros.

Sin embargo, pueden darse subregistros en hechos victimizantes distintos del desplazamiento, dado que la 41 Documento Análisis de Contexto, ya citado. 42 Meta: Análisis de la conflictividad. Pags.14-15 43 Folio 35, Cdo. 1. 44 El despojo de tierras por paramilitares en Colombia”, 2007, de Alejandro Reyes Posada, Liliana Duica Amaya y Aníbal Pedraza, pag. 75 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 21 víctima normalmente denuncia únicamente el desplazamiento, el cual generalmente está asociado a las otras expresiones victimizantes.45 5.2.2.4.

Factores de la victimización de Ana Isabel González de Parra. Antecedentes. La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil documentó que Carlos Cecilio Parra González, su hijo, fue elegido concejal de Puerto Lleras para el periodo 1992-1994 por el Polo Democrático Alternativo, antes Alianza Democrática M-1946.

Sobre su vinculación con el partido Político Unión Patriótica se cuenta con las manifestaciones de la señora Ana contenidas en los siguientes elementos probatorios: (i) Formulario de inscripción en el registro de tierras47 donde se consignó que Carlos Parra “…fue concejal de Puerto Rico por la UP desde 1995 o 1996, y que debido a eso, la esposa de él (Bertha Cañizares) fue asesinada por los paramilitares en una vereda la Cuncia en Villavicencio”, (ii) Declaración rendida el 30 de octubre de 2015 ante la URT48, allí expresó “En los años 80, a mi hijo mayor CARLOS CECILIO PARRA empezó a simpatizar con la política del movimiento de la Unión Patriótica, llegó a ser hasta presidente y Concejal.

También fue inspector de policía del municipio de Puerto Lleras”; y (iii) el Interrogatorio absuelto ante el Juzgado instructor el 2 de febrero de 2017, dentro del cual señaló que Carlos Cecilio fue simpatizante de la Unión Patriótica, confirmó que su hijo fue concejal de los municipios de Puerto Lleras y Puerto Rico. Julio Ernesto Parra González también dio cuenta de la militancia de su hermano Carlos Cecilio en aquel partido político49.

En torno a la presunta militancia de Carlos Cecilio Parra González en las Fuerzas Revolucionarias de Colombia-FARC-, la Fiscalía General de la Nación informó que logró establecer que perteneció al Frente 43, el cual tuvo injerencia, entre otros, en los municipios de Puerto Lleras, Puerto Rico, San Juan de Arama y Fuente de Oro. Para el año 2000 Carlos Parra conocido con los alias de “Carlos” o “El canoso” aparece como tercer comandante del frente, condición que al parecer fue de público conocimiento en el sector, pues los testigos Durley Marín 45 Análisis Cartográfico del posconflicto en el Meta, datos que según el documento fueron suministrados por la UARIV. 46 Folios 111-113, Cdo. 2. 47 Folio 35, Cdo. 48 Folio 193, Cdo. 1. 4949 Entrevista del 14 de febrero de 2014, dentro de la Investigación 500016000567201003009.

Folio 73, Ddo. 4. Castaño y José del Carmen Morales Aponte, en sus atestaciones coincidieron en señalar que aquél fue un comandante de la guerrilla50. La Fiscalía también informó que en el Sistema de Información Judicial y Paz- SIJYP- aparece una investigación con Registro Nº 225411 siendo víctima “Oliverio Lombana Correal y otros”, por delitos51 atribuidos a las FARC y como presunto responsable Carlos Cecilio Parra González alias el Canoso52, en hechos ocurridos el 14 de octubre de 1996. 5.2.2.5.

Victimización. La militancia de Carlos Parra en el partido político Unión Patriótica53, así como el hecho de tener la familia Parra-González fincas en zona consideradas de influencia guerrillera54, sirvieron de insumo para que inicialmente ese grupo familiar fuera sindicado de ser auxiliadores de las “guerrillas”. Si bien no se tiene documentado desde qué época pudo ingresar Carlos Parra a las FARC, lo que se establece es que para finales de la década del noventa e inicios del dos mil pertenecía al Frente 4355.

Esta militancia en realidad constituyó el motivo para que su señora madre Ana Isabel fuera amenazada por paramilitares al mando de alias “El Diablo” quien llegó a su vivienda y le indicó que “ no merecía vivir porque tenía un hijo guerrillero, entonces que me tenía que ir o si no me mataban”56. En la declaración rendida a la URT precisó que “Aurelio” Lombana alias “El diablo”, fue la persona que le dijo que le “ daba 24 horas para abandonar el pueblo o que me atenía a las consecuencias”57.

En entrevista dentro de la investigación penal por su desplazamiento, manifestó que alias el Diablo la amenazó de muerte diciéndole que su hijo era un político de izquierda y que, con ellos, los revolucionarios y su generación se muere58. Oliverio Lombana Correal, quien según se anotó en líneas anteriores fue víctima de delitos atribuidos al Frente 43 de las FARC, en hechos ocurridos en 1996, puede tratarse de la misma persona con el alias de “El diablo”, pues es una de las personas que se encuentra vinculada al proceso que por desplazamiento de la demandante cursa con el radicado 500016000567201003009.

En nota 50 Declaraciones rendidas ante el Juez Promiscuo de Puerto Lleras, comisionado, el 30 de marzo de 2017, folios 207 y 209, Cdo. 2. 51 Amenazas, desplazamiento forzado, secuestro simple, entre otros 52 Folio 92, Cdo. 4. 53 Declaración ante el juzgado instructor fase judicial y ante la URT en la etapa administrativa. 54 Hechos narrados en la declaración rendida ante el Ministerio Público, Ibagué julio de 2006.

Folio 184, Cdo. 1. Declaración de Henry Parra González, hijo de la solicitante, dentro de la investigación penal 50001600567201003009 en la que manifestó que su padre Héctor Parra tenía una finca al otro lado del rio Ariari, en Puerto Lleras, zona sobre la que ejercían influencia grupos guerrilleros y por eso la Autodefensas los señalaban como auxiliadores de la guerrilla.

Cd, folio 73, Cdo. 4. 55 Informe a folios 82-89, Cdo 4. 56Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras, folio 35, Cdo 1. 57 Folio 193, Cdo. 1. Cabe precisar que, en la declaración rendida ante el juzgado instructor, mencionó como nombres de Alias el Diablo los de Aurelio o Felipe Lombana 5858 Investigación 500016000567201003009, entrevista de 2 de agosto de 2013.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 23 periodística59 aparece que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a al jefe ex paramilitar Oliverio Lombana Correal, alias “El Diablo” a 25 años de prisión y multa como responsable en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, secuestro simple y desaparición forzada, por hechos relacionados con la desaparición de unos ciudadanos, en julio de 2014 en el Meta.

Conclúyese de lo anotado que fueron puntualmente las amenazas recibidas por Ana Isabel González del jefe paramilitar alias El diablo, el hecho que directa y materialmente la victimizó, porque las amenazas infligidas con orden perentoria de salir de Puerto Lleras en un término de horas, so pena de atentar contra su vida, la condujo a desplazarse dejando abandonado el predio, sus enseres, su sitio de arraigo por varios lustros y la fuente económica para su sostenimiento y el de la familia que la acompañaba, cadena de sucesos que finalmente facilitaron el despojo de hecho del bien raíz, en la medida en que tiempo después es negociado y ocupado por terceros.

El desplazamiento pudo ocurrir entre los años 2000 y 2002 porque: (I) La solicitante en varias de las declaraciones brindadas en diferentes instancias del proceso, ubicó ese episodio hacia estos años60. En entrevista efectuada el 2 de agosto de 2013, en el marco de la investigación por su desplazamiento, mencionó allí que ese episodio ocurrió en el mes de septiembre de 2001.

(ii) Carlos Alberto Solís, actual ocupante del predio, refirió61 que compró el predio a su hermano de madre Gilmer Abel Moreno Guzmán aproximadamente en el año 2001, él le hizo entrega, pero solo entró a ocuparlo después del año 2003. Sobre el desplazamiento dieron cuenta los testigos Durley Marín Castaño y José del Carmen Aponte, quienes esencialmente señalaron que la aquí solicitante le tocó salir porque era la mamá de Carlos Parra, comandante de la guerrilla y, además, se sindicaba a la familia de ser guerrilleros.

Inicialmente se desplaza a una finca ubicada en el municipio de Puerto Rico donde su hijo Carlos Cecilio Parra, allí permanece dos años y luego se traslada a 59Noticiero del Llano Notillano. Com. Titular “25 de años cárcel para “El Diablo” profirió un juez por desaparición forzada y otros”. 60 Formulario de inscripción en el registro de tierras folio 35 y hechos 5 y 6 de la demanda folio 13, e interrogatorio absuelto ante el juzgado instructor. 61 Declaraciones en la fase administrativa y judicial la ciudad de Ibagué donde su hijo Henry Parra62.

Actualmente reside en Bogotá con otro de sus hijos. Una vez sale del predio por las amenazas, el inmueble es tomado en arrendamiento por una señora de nombre Raquel “…pero transcurridos seis meses la señora me llama y me dice que deja todo abandonado, porque presentía que le podía pasar algo, y me dejó votado el negocio con todo. Desde entonces nunca más pude regresar, ni al predio ni a la zona63”.

Poco tiempo después, la casa es destruida por los paramilitares. De este suceso, también dieron cuenta los testigos Durley Marín Castaño y José del Carmen Aponte, el primero señaló que luego del desplazamiento de Ana Isabel González “…los paramilitares la tumbaron todo (sic), quedó solo el terreno”. El segundo, al preguntarse si para los años 2000 o 2001, conoció alguna construcción o mejora en el predio, respondió “… para esa época era una rastrojera, basurero, porque el rancho que había ahí los paracos lo derribaron…”64.

El desplazamiento de la titular del predio y el estado de abandono facilitó el despojo, porque casi que de inmediato el bien es negociado entre Abel Moreno Guzmán y su hermano Carlos Alberto Guzmán Solís. 5.2.2.6. El asesinato de Bertha Cañizares, esposa de su hijo Carlos Cecilio Parra, y de Carlos Galvis, esposo de su hija Hilda, hechos atribuidos a los paramilitares, si bien constituyen situaciones victimizantes, aun cuando no de manera directa contra la solicitante, no tuvieron incidencia en su desplazamiento, porque aquellos hechos ocurrieron tiempo después de haber salido de Puerto Lleras, según indico en el interrogatorio absuelto en la fase judicial. 5.2.2.7.

En resumen, la amenaza, el desplazamiento, el abandono y el posterior despojo del predio del que fue objeto Ana Isabel González de Parra y su núcleo familiar, puede afirmarse, ocurrieron en el marco de la confrontación armada entre las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC-, y estructuras paramilitares. Dicho de manera diferente, estos hechos ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno. Según el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, para los efectos de la citada ley, “se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

De suerte que el conflicto armado interno generó las razones o motivos para identificar y explicar su desplazamiento. 62 En esta ciudad rinde la declaración ante el Ministerio Público sobre su desplazamiento en julio de 2006. 63 Declaración fase administrativa, folios193-194, Cdo. 1. 64 Declaraciones folios 207 y 209. Cdo. 2. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 25 Ser víctima de desplazamiento no solo implica “…la posible pérdida de familiares y amigos en las violaciones que generaron el desplazamiento o haber sido víctimas de otro tipo de violaciones, como la tortura o la violencia sexual.

También significa perder la vivienda, la tierra, el empleo, la posibilidad de participar en política, los medios de subsistencia, el acceso a la educación de las niñas y los niños, la desintegración de la estructura del hogar, la pérdida de las redes sociales y comunitarias, el incremento de las enfermedades, de la marginación, entre otros daños”65.

El desplazamiento es una grave violación de los derechos humanos, que normalmente apareja la violación de otros derechos, como el de la vida e integridad personal, la propiedad privada, la vivienda, el trabajo, derecho escoger su sitio de residencia, la salud, entre otros. Se considera un delito de lesa humanidad por la violencia y el grado de afectación al individuo y a la humanidad.66 La condición de víctima de la demandante no se ve afectada por el hecho de ser familiar de una persona que se dice pertenecer a una agrupación armada ilegal, como quiera que, en este caso, ha quedado decantado que es víctima directa del daño sufrido como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos. Evidentemente, se presentó una amenaza directa contra su vida e integridad personal, fue obligada a desplazarse, y a partir de estos sucesos, se presentó la pérdida, usurpación y el despojo de su inmueble67. 5.3.

El abandono y consecuente despojo como consecuencia de la situación victimizante denunciada. El inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el abandono como “(…) la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” Ana Isabel González, a causa de las amenazas recibida por estructuras paramilitares, se vio avocada a abandonar de manera permanente el inmueble de su propiedad, y desplazarse, inicialmente a una finca cercana al municipio de 65 Documento “Por qué son víctimas las personas desplazadas”, del representante en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Julio Roberto Meier, de utilidad conceptual 6666 Las víctimas de desplazamiento en Colombia. 67 El inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, establece que, para los efectos de la ley, los parientes de integrantes de grupos armados “…serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los por los miembros de dichos grupos” Puerto Lleras, luego a la ciudad de Ibagué (Tolima), para finalmente trasladarse a Bogotá, donde reside actualmente.

El desplazamiento y el abandono del predio posibilitaron el despojo del predio objeto de restitución, porque meses después de su salida de Puerto Lleras es negociado entre Gilmer Abel Moreno Guzmán como vendedor y su medio hermano Carlos Alberto Solís Guzmán, como comprador, quien desde aproximadamente el año 2003 lo ocupa hasta la fecha.

No se tiene evidencia probatoria si Abel Moreno, haya ocupado el inmueble antes de venderlo. Se entiende por despojo, según el inciso 1º del artículo 74 de la Ley de Víctimas, “…La acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Los hechos ponen de manifiesto que como consecuencia del abandono forzado al cual se vio sometida la reclamante, fue privada de su propiedad por vías de hecho, aprovechando la situación de violencia que se vivía en Puerto Lleras para finales de la década del noventa e inicio de la década de dos mil, por la fuerte confrontación armada entre las guerrillas de las FARC y estructuras paramilitares, marco en el cual Ana Isabel González de Parra es amenazada y obligada a desplazarse.

En estricto sentido, se trata de un despojo de hecho, porque el bien fue usurpado por terceras personas, que se posesionan del mismo sin que medie en absoluto la voluntad de su propietaria. La arbitrariedad estaría representada en el abuso de quienes, deciden posesionarse del inmueble, aprovechando el abandono y el desplazamiento del que fue víctima la titular del derecho de dominio.

Luego sobreviene la negociación del predio entre terceros, los señores Gilmer Abel Moreno Guzmán y el aquí opositor Carlos Alberto Solís Guzmán acto que se dice ocurrió aproximadamente hacia el año 2001, quien padeciendo necesidades de vivienda, se hace al mismo. Así las cosas, el correlativo desplazamiento, y el abandono del predio impidieron a Ana Isabel González ejercer la administración, explotación y el contacto directo con el bien, ocasionando como consecuencia de ello, la pérdida o despojo de este.

Se tendrían así estructurados, determinados y demostrados, estos fenómenos, abandono, el desplazamiento y el despojo, todo lo cual conduce a la Sala a reconocer y garantizar en favor de la solicitante el derecho a la restitución que demanda. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 27 5.4.

Límite temporal. Frente al cumplimiento de este presupuesto, baste con decir que todos los hechos, tanto los anteriores, concomitantes y posteriores a la amenaza, el desplazamiento, el abandono y posterior despojo, tuvieron ocurrencia entre finales de la década del noventa y primeros años de la década del dos mil, es decir, dentro del periodo previsto en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, -1991 y la vigencia la citada ley-. 6.

La oposición formulada. Carlos Alberto Solís Guzmán se opone a todas y cada una de las pretensiones principales porque estima que su posesión ha sido de buena fe exenta de culpa y no tuvo nada que ver con la victimización de Ana Isabel González de Parra. No se opone a pretensiones subsidiarias en el entendido de que, desde una perspectiva de enfoque diferencial y acción sin daño, puede ordenarse la compensación a favor de la reclamante y la formalización de la titularidad del bien a su nombre. 6.1.

La buena fe exenta de culpa alegada. Tiene sustento básicamente en que compró el inmueble a su hermano Abel Moreno Guzmán en el año 2001 en la suma de $6’000.000, oo, la posesión es de buena fe exenta de culpa, la viene ejerciendo de manera pacífica, tranquila e ininterrumpida desde aproximadamente el año 2003 cuando comenzó a construir allí su vivienda, se considera segundo ocupante y también víctima del conflicto armado interno, desplazado de Puerto Toledo, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, Meta.68 6.1.1.

Marco teórico y jurisprudencial sobre la buena fe. La doctrina, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "( ) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente, cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el 68 Folios 14-19, Cdo. 2. primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"69.

La jurisprudencia nacional identifica la buen fe “con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ.

Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01)”70. Se caracteriza por la conciencia de actuar en forma leal, sincera, transparente, inequívoca y con la certeza de que sus actos están revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios o fraudes.

Se refiere a la conducta con que se actúa y se espera que así lo hagan las otras personas. En el marco del proceso de restitución de tierras, el legislador juzgó necesario exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe en la modalidad exenta de toda culpa. Para la Corte Constitucional la buena fe exenta de culpa “…se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.71 Itérese, la buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades: “(i) simple que “exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta” y además se presume72 y (ii) Buena fe exenta de culpa o calificada la cual “debe ser probada por quien la alega.

Exige dos elementos a) Subjetivo. Hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad. b). Objetivo: Exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena Fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza”.

Sobre esta última, la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, señaló: “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la 69 Valencia Zea Arturo.

Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Novena Edición. 1.981. Editorial Temis Bogotá. Pág.196. citada por William Jiménez Gil en “Línea Jurisprudencial respecto al principio de Buena fe” 70 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 27 de febrero de 2012. M.P. William Namen Vargas 71 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012 72 Buitrago Flórez Diego (1993) BUENA FE EXENTA DE CULPA, ERROR COMMUNIS FACIT JUS EN DERECHO CIVIL Y TITULOS VALORES.

Primera Edición Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá, citado por García Arboleda Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa. Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 29 responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” (Se adiciona subraya). 6.1.2.

La buena exenta de culpa en el marco de la acción de restitución de tierras. Con el fin de proteger los derechos de las víctimas, y particularmente el derecho fundamental a la restitución de tierras, el legislador estimó pertinente, en aras “…de revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.”,73 incluir como presupuesto a cargo de opositores la buena fe exenta de culpa, tendiente a garantizar el eventual derecho a la compensación En efecto, el inciso tercero del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 prevé que con el escrito de oposición se acompañen “…los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.” (Se adiciona subraya).

Tal exigencia probatoria, esto es, de la buena fe exenta de culpa, se incorporó frente los opositores como condición para acceder a las compensaciones previstas en la ley. No obstante, esta exigencia, para la Corte Constitucional “…puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio” 74.

Se refiere la Corte a una categoría especial dentro de los denominados segundos ocupantes75, esto es las “(personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.76 73 Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2016. 74 Sentencia C-330 de 2016, ya citada. 75 Categoría que no se previó en la Ley 1448 de 2011, pero que, si se contempla en el Principio 17 de los denominados “Principios Pinheiro”, a partir del cual tal categoría ha tenido desarrollo jurisprudencial y reglamentario. 76 Según la Corte Constitucional dentro de los denominados segundos ocupantes, entendida la noción de manera general como personas que “por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” pueden presentarse variadas categorías como los segundos ocupantes que pudieron tener relación directa o indirecta con el despojo o abandono forzado, o tratarse “…de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’”.

De ahí que esa Corporación en la referida sentencia, C-330/16, declarara exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, pero en el entendido que “…es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo”, pues en relación con esta categoría especial de personas podría existir un problema de discriminación que los afectaría, por lo que estableció una serie de reglas o parámetros, en orden a garantizar o reivindicar igualmente sus derechos, a saber: “Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social.

Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.

Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.

Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe.

Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.

Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso.

Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 31 motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.

Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras”. Resulta entonces conveniente precisar la distinción entre las nociones de “opositor” y “segundo ocupante” y su incidencia en la adopción diferenciada de medidas de protección de sus derechos que en cada caso podrían implementarse77.

Del opositor dígase que es quien “(…) reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso”, a él le corresponde, en tanto el supuesto que se presente sea aquel en que el solicitante se predique víctima y el opositor sea el presunto victimario, demostrar que las actuaciones y transacciones jurídicas en virtud de las cuales adquirió el bien sobre el que defiende su propiedad, posesión u ocupación nada tuvieron que ver con los hechos que dieron lugar al abandono o despojo.

La categoría de segundo ocupante, en cambio, la predican aquellas personas que, muchas veces también desplazadas por la violencia, o trabajadores agrarios y/o pobladores rurales que carecen de tierra, habitan el bien objeto de la Litis y/o de él derivan sus medios de subsistencia, a ellos le asiste, en la eventualidad de enfrentarse a un desalojo producto de esta acción - y a la consecuente pérdida de la relación con el predio que ocupaba -, el derecho a gozar de medidas de asistencia y atención relacionadas con el acceso a tierras, viviendas y medios económicos de subsistencia78, las cuales se deben garantizar con independencia de la controversia y de la titularidad jurídica que sobre el predio se debate en la acción de restitución, de suerte que, en caso de verificarse el trinomio ‘segundo ocupante 77 Lo que aquí sigue corresponde a la síntesis de las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en el Auto N° 373/16, de seguimiento al Estado de Cosas Institucional declarado en Sentencia T-025/04, concretamente, en lo que tiene que ver con la situación de los segundos ocupantes. 78 Se explica, en términos de la Guardiana Constitucional, el derecho a acceder a tales medidas en que los trabajadores agrarios y/o pobladores rurales tienen un acceso preferente y progresivo a la propiedad rural en virtud de los artículos 58 y 64 Superiores, ello justamente por cuando tal grupo poblacional históricamente ha afrontado condiciones de vulnerabilidad; la función social de la propiedad presupone un mandato de distribución de la propiedad rural a favor de quienes no cuentan con ella, adoptándose así medidas de igualdad material y procurándoles mejorar sus condiciones de vida y realizar un proyecto de vida digno. Cfr., N° 2.1.1., del Auto de Seguimiento en comento. – predio restituido – necesidades insatisfechas’ corresponde al juez de restitución de tierras determinar las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que ha de surgir producto de su decisión. 6.1.5.

La situación del señor Carlos Alberto Solís Guzmán. Con el propósito de determinar si el señor Solís puede ser catalogado como segundo ocupante, sujeto vulnerable que no tuvo nada que ver con el abandono, desplazamiento y el despojo, y por lo mismo, destinatario de la aplicación de medidas diferenciadas79, se ocupará la Sala de analizar, de una parte, si es víctima de deslazamiento forzado y si además, satisface las condiciones determinadas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año 2016.

En las anotas providencias, ese alto Tribunal estableció como condiciones a verificar las siguientes: “(i) si se trata de población vulnerable –i.e. campesinos o personas también desplazadas por la violencia-; (ii) que habita o deriva su sustento del predio objeto de la controversia y (iii) que no participó voluntariamente ni tuvo que ver con los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado.”80 (Numeración añadida) 6.1.5.1.

De acuerdo con prueba documental que milita en el expediente81, se establece que en el mes de marzo de 1996 un medio hermano de Carlos Alberto Solís Guzmán, Jair Montealegre Guzmán, es asesinado por las FARC por un inconveniente que tuvo con un comandante del Frente 43 apodado “Nacho”, fatal suceso producto del cual, se dio la orden de asesinar a toda su familia.

Ello provocó el desplazamiento del señor Solís y de su núcleo familiar hacia Puerto Lleras. Estando en esta localidad, es cuando adquiere de su otro hermano Abel Moreno Guzmán el predio objeto de este litigio. Según la declaración que rindió en la fase administrativa, el señor Solís negocia el inmueble en la suma de $6’000.000,oo, de los cuales solo pagó tres, porque al vendedor no lo volvió a ver, al parecer fue asesinado en hechos que presuntamente se atribuyen a guerrilla82.

Las pruebas que militan en el expediente también permiten determinar la condición de víctima de desplazamiento y despojo de hecho del señor Carlos 79 Entre otras la aplicabilidad o no de la carga probatoria dirigida a demostrar la buena fe exenta de culpa 80 Cfr., Nota al Pie Nº 96, página 77. 81 Formulario de solicitud de Reparación administrativa Acción Social, folio 22, Cdo. 2;

Denuncia penal con radicado 173748, de fecha 27 de noviembre de 2008 folios 23-27, Cdo.2; Denuncia penal radicado 5000016000565201200256 de 02 de noviembre de 2012.; y declaración rendida en la fase judicial, 2 de febrero de 2017, folios 156-159, Cdo. 2. 82 Declaración de Leidy Johana Martínez Ochoa, esposa o compañera de Carlos Alberto Solís Guzmán, Despacho comisorio 17-055, Cdo. 3, y declaración del opositor en la fase judicial.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 33 Alberto Solís, pues se cuenta con la declaración rendida ante Acción Social en el año 2008, la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación en noviembre de 2012, y aparece en el sistema de consulta Vivanto como víctima directa de desplazamiento forzado83.

En los dos primeros documentos, el declarante coincide en señalar que su hermano Jair Montealegre Guzmán tuvo un altercado con el segundo comandante del Frente 43 de las FARC alias Nacho, al parecer porque la esposa de aquél tenía una relación sentimental con éste, y al darse cuenta le había propinado una golpiza. Como consecuencia de ello, alias Nacho abordó a Jair Montealegre ordenándole salir de la región de manera inmediata, designio que no atendió y originó un altercado entre los dos, producto del cual resultó muerto el señor Montealegre.

Alias Nacho como reacción adicional, ordenó asesinar a la toda la familia, siendo esa la razón para que Carlos Alberto Solís se desplazara, dejara abandonada una pequeña finca denominada las Brisas ubicada en la Vereda La Pradera de Puerto Rico, Meta. Perdió la finca, sus enseres, cultivos y algunos animales que allí tenía, a esa parcela no regresó jamás. 6.1.5.2.

El desplazamiento y la pérdida de todos sus bienes ubicaron a Carlos Alberto Solís en una evidente situación de vulnerabilidad y estado de necesidad, puesto que debió enfrentarse a las nuevas circunstancias que depara una situación de tal naturaleza, es decir, sin bienes, sin fuentes de ingreso, obligado a reacomodar su vida a nuevas condiciones a las que no venía acostumbrado, pues era un campesino, propietario de una pequeña parcela e la cual dependía y en que ejecutaba sus actividades o labores agrícolas.

El informe de caracterización elaborado por la URT84, enseña que no cuenta con otros bienes inmuebles, no explota bienes distintos del reclamado en restitución, y concluye que el hogar del ocupante depende de este predio, de él deriva sus medios de subsistencia, y constituye el medio para ejercer su derecho al trabajo. Corolario de lo anotado, se observan satisfechos el primero y segundo de los elementos determinados por la Corte Constitucional, condición de vulnerabilidad, y dependencia absoluta del predio reclamado. 6.1.5.3.

Frente al tercer y último elemento, esto es, que el ocupante no haya participado o tenido que ver, directa o indirectamente, con los hechos que provocaron el desplazamiento, el abandono y el despojo del predio, diríase de 83 Folios 100-106, Cdo. 1 84 Folios 2014-219, Cdo. 2 todo cuando hasta aquí se ha expuesto, a partir de la prueba recaudada, que de allí no se puede inferir o extraer que Carlos Alberto Solís Guzmán hubiese tenido injerencia o participación en las amenazas y el desplazamiento padecido por la señora Ana Isabel González de Parra, y que se haya aprovechado de su situación para despojarla del predio.

Evidentemente la amenaza y la orden perentoria de desplazamiento, se atribuye a Oliverio Lombana Correal, alias el diablo, jefe de una estructura paramilitar, organización con la cual no se establece ningún vínculo, simpatía, participación o colaboración del señor Carlos Solís. La ocupación del predio surge de una negociación, de la cual dieron cuenta, su excompañera Leidy Johana Ortiz y los testigos Durley Marín Castaño y José del Carmen Aponte.

Así las cosas, la Sala observa satisfechas las condiciones para considerar ocupante secundario a Carlos Alberto Solís, amén de que el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD, así lo conceptúa, situación que lo hace destinatario de las medidas de atención y asistencia que se muestren necesarias. 6.1.5.6. Tal conclusión conlleva de suyo, a morigerar o flexibilizar el estándar de la carga probatoria, atinente a demostrar la buena fe exenta de culpa, de una parte atendiendo su situación particular (persona desplazada, en su momento sin alternativas de vivienda y medios económicos para suplir sus necesidades básicas que vio en la adquisición del predio la ocasión para superar esas necesidades), y de la otra, para despuntar una eventual debilidad procesal que pueda derivarse de dicha carga, por lo que en su caso, de ella se le releva, toda vez, que como ha quedado decantado, el señor Solís es sujeto en condición de vulnerabilidad, también víctima del conflicto armado, que padeció el flagelo del desplazamiento y abandono forzado de tierras, sin injerencia o participación en los sucesos que generaron el abandono, el desplazamiento y la pérdida del predio sufrido por la reclamante, y por ende se inaplicará de manera excepcional esta exigencia, lo que traduce para la Sala abstenerse de analizar la excepción de fondo planteada.

Recuérdese que respecto de Carlos Alberto Solís Guzmán se establecen circunstancias fácticas similares a las de la reclamante, valga precisar, persona que fue víctima de amenazas, desplazamiento y abandono forzado de tierras, todo lo cual lo colocó en una situación de debilidad en cuanto a acceso a vivienda y fuentes de trabajo, y que por lo mismo, vio en la negociación del predio objeto de reclamación la oportunidad y la posibilidad para superar esas carencias sin ir República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 35 más allá de establecer que quien le vendía era la persona que se mostraba como poseedor del bien.

Tampoco puede perderse de vista que de acuerdo con el informe de caracterización y otras pruebas que militan en el expediente, el señor Solís aún vive en el inmueble y de éste deriva su subsistencia. Estas especiales circunstancias, acontecidas en una época marcada por una fuerte confrontación armada, no solo explicarían, sino que justificarían su comportamiento y su conducta en la forma como accedió al predio. 7.

Avalúo del predio85 El avalúo fue elaborado por perito adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), entidad autorizada para hacerlo según lo previsto en el literal a) del artículo 41 del Decreto 4829 de 2011, y se ciñó a los derroteros consagrados en la Resolución 620 de 2008, particularmente en cuanto a los métodos utilizados para determinar su valor, todo lo cual se estima suficiente para acogerlo en su integridad con fines de la eventual compensación que en uno u otro sentido se determine en este caso. 86 8.

Acumulación procesal. El proceso de pertenencia radicado bajo el Nº 503133103001-2010-00266-00, acumulado a esta actuación y cuyo conocimiento tenía el Jugado Civil del Circuito de Granada Meta, al margen de las medidas de reparación que a favor del declarado segundo ocupante, pueden dispensarse, no tendrá vocación de prosperidad alguna, en tanto que aquí deviene procedente aplicar la presunción en el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto establece que “Cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”.

La posesión que en el marco del proceso de pertenencia alegó el señor Carlos Alberto Solís se dijo allí, haber iniciado en el año 2003, todo lo cual es coincidente con varias de las declaraciones realizadas en diferentes instancias y oportunidades dentro de proceso especial. Su iniciación es posterior al 1° de enero de 1991, por tanto, resulta afectada con la presunción atrás anotada, lo que 85 Folios 9-67, Cdo. 4. 86 Folio 166, Cdo. 3. de contera traduce que su pretensión de dominio por el modo de la prescripción extraordinaria no puede ser acogida. 9.

Medidas de Reparación. Ateniendo a que Ana Isabel González de Parra, puso de presente que no tiene interés en retornar al predio, y quien lo ocupa ha sido categorizado como ocupante secundario, la Sala estima viable y razonable adoptar como medida reparadora la de compensar por equivalencia y/o económicamente a la solicitante, y correlativamente permitir que Carlos Alberto Solís Guzmán continúe con la ocupación del mismo, para lo cual se ordenará adoptar las medidas pertinentes dirigidas a formalizar a su nombre la titularidad del inmueble; a la UARIV que integre a él y a su núcleo familiar a la ruta de reparación integral definida en el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, de ser necesario, los componentes de atención que necesiten, especialmente en lo que tiene que ver con acceso y formalización de la vivienda, generación de ingresos, y acompañamiento ante las demás instituciones integrantes del SNARIV que deban concurrir para lograr el goce efectivo de los derechos y la consecuente superación del estado de vulnerabilidad causado por el conflicto armado interno. Frente a la solicitante, se dispondrá que de ser necesario la UAEGRTD realice su caracterización, en orden a determinar de acuerdo a sus condiciones, los parámetros que debe cumplir la medida reparadora especialmente, atendiendo su edad, estado de vulnerabilidad, ubicación actual.

En conclusión se reconocerá la condición de víctimas de la solicitante, su derecho a la restitución, las medidas complementarias de reparación; se reconocerá la condición de segundo ocupante de Carlos Alberto Solís Guzmán; se ordenará a la UARIV que, con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar a l solicitante, y su núcleo familiar, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno; y finalmente, se dispondrá la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 37 En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DESESTIMAR, por los motivos consignados, el estudio de la excepción planteada por la defensa de Carlo Alberto Solís Guzmán.

SEGUNDO: DECLARAR que Ana Isabel González de Parra identificada con la cédula de ciudadanía Nº 31’006.197, y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado y despojo de hecho, en el marco del conflicto armado interno, del inmueble ubicado la carrera 1ª No. 5-44 de Puerto Lleras–Meta, identificado con matrícula inmobiliaria 236-9452 de la ORIP de San Martín, por tanto, titular del derecho a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011,.

TERCERO: ORDENAR como medida de reparación a favor de Ana Isabel González de Parra, la compensación por equivalencia y/o económica. Para hacer efectiva la medida se ordenará a la UAEGRTD, que en el término de dos (2) meses realice su caracterización y el de su núcleo familiar; y con base en esa información, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adopte las medidas encaminadas para que en un término no superior a cinco (5) meses, esta medida de reparación se efectivice.

En caso de establecer la compensación económica, se acogerá desde ya, el avalúo elaborado por el IGAC en abril de 2018, que deberá actualizarse o indexarse a la fecha en que el pago se efectivice.

CUARTO: DECLARAR que Carlos Alberto Solís Guzmán con la cédula de ciudadanía N° 79’106.632, satisface las condiciones para reconocerlo como ocupante secundario del predio ubicado en la carrera 1ª No. 5- 44 de Puerto Lleras – Meta, identificado con matrícula inmobiliaria 236-9452.

QUINTO: DECLARAR que Carlos Alberto Solís Guzmán, tiene derecho a mantener materialmente el mencionado inmueble.

SEXTO: Desestimar por los motivos señalados en el Nº 8 de la parte considerativa de esta providencia, las pretensiones contenidas en la demanda de pertenencia, sin perjuicio de las medidas de reparación determinadas para Carlos Alberto Solís Guzmán en su calidad de segundo ocupante.

SEPTIMO: ORDENAR la transferencia del inmueble ubicado en la carrera 1ª Nº 5- 44 de Puerto Lleras – Meta, identificado con matrícula inmobiliaria 236-9452 a favor del Fondo de la UAEGRTD, para que este Fondo, adopte las medidas necesarias dirigidas a formalizar la titularidad del derecho a favor del Carlos Alberto Solís Guzmán. Comuníquesele a la ORIP de San Martin.

OCTAVO: CANCELAR las medidas cautelares ordenadas referidas a la admisión de la solicitud de restitución y la sustracción provisional del comercio ordenadas e inscrita, en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 236-9452 de la ORIP de San Martín –Meta-. Comuníquesele.

NOVENO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-9452. Comuníquese a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos –ORIP- de San Martín -Meta-, para que proceda a ello en el término de diez (10) días a partir de la ejecutoria de esta providencia.

DÉCIMO: ORDENAR La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar a la solicitante, y su núcleo familiar, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. Comuníquesele, e infórmesele que debe rendir informe periódico a esta Sala sobre sus avances.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la ORIP de San Martín (Meta), que, en el término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar el F.M.I. N° 236-9452 asignado al predio objeto de este proceso, en cuanto a sus áreas, con base en la información contenida el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, compendiado en la sentencia. Comuníquesele y remítase copia del informe técnico de georreferenciación del bien, la sentencia, el certificado de tradición y demás información que se requiera para el efecto.

Cumplido lo anterior la ORIP enviará, inmediatamente, copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que éste por su parte proceda a actualizar su información.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento del Meta, la actualización de los registros República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00146 02 39 cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución.

DÉCIMO TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado