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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100120140025801

Parties: Solicitante: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN \ Opositor: SANDRA MURCIA HERNÁNDEZ, OMAR SNEIDER MURCIA HERNÁNDEZ, ESMERALDA MURCIA HERNÁNDEZ, ESPERANZA MURCIA HERNÁNDEZ, NEYLA MURCIA HERNÁNDEZ, WILBER MURCIA HERNÁNDEZ, MARGARITA MURCIA HERNÁNDEZ, JOHANA MURCIA HERNÁNDEZ, YOMAIRA MURCIA HERNÁNDEZ, CLAUDIA PATRICIA MURCIA HERNÁNDEZ Y JHON ALEXANDER MURCIA HERNÁNDEZ.

Descriptors: COMPONENTE - / TESIS: ' “) LONGITUD ( - INCORA - Regional Meta, en el que “remite oficio número 421 fechado 24 de / TESIS: en Tema : COMPONENTE - / TESIS: ' “) LONGITUD ( - INCORA - Regional Meta, en el que “remite oficio número 421 fechado 24 de / TESIS: en Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 72, 74, 75 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 1564 de 2012 art. 173 Predio \ Bien : Nombre: El Porvenir Cédula Catastral: 50313000100050053000 Matrícula Inmobiliaria: 236-35870 Ubicación Inmueble : Departamento: Meta Municipio: Granada Vereda: Alto Iraca \ Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Reporting judge: Jorge Hernán Vargas Rincón

Date: 2018-09-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121001-2014-00258-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Sometido a discusión en varias salas y aprobado en Sala de septiembre 27 de 2018) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el artículo 79, inciso tercero, de la Ley 1448 de 2011, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Sandra Murcia Hernández, Omar Sneider Murcia Hernández, Esmeralda Murcia Hernández, Esperanza Murcia Hernández, Neyla Murcia Hernández, Wilber Murcia Hernández, Margarita Murcia Hernández, Johana Murcia Hernández, Yomaira Murcia Hernández, Claudia Patricia Murcia Hernández y Jhon Alexander Murcia Hernández, con oposición de Nubia Fabiola Combita Hernández, respecto del predio rural denominado “El Porvenir”, ubicado en Granada, Meta, identificado con cédula catastral No. 50-313-00-01-0005-0053-000 y matrícula inmobiliaria No. 236-35870. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Demanda.

En cumplimiento del artículo 76, inciso 5°, de la Ley 1448 de 2011, previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta (en adelante UAEGRTD), instauró solicitud de restitución de tierras de predio abandonado,1 en representación judicial de Sandra Murcia Hernández, identificada con C.C. No. 40.388.963, Omar Sneider Murcia Hernández, identificado con C.C. No. 1 Folios 2, Cuaderno 1.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 2 86.083.639, Esmeralda Murcia Hernández, identificada con C.C. No. 52.320.552, Esperanza Murcia Hernández, identificada con C.C. No. 40.399.056, Neyla Murcia Hernández, identificada con C.C. No. 40.372.912, Wilber Murcia Hernández, identificado con C.C. No. 1.121.860.938, Margarita Murcia Hernández, identificada con C.C. No. 40.386.474, Johana Murcia Hernández, identificada con C.C. No. 52.931.238, Yomaira Murcia Hernández, identificada con C.C. No. 52.483.123, Claudia Patricia Murcia Hernández, identificada con C.C. No. 52.477.627 y Jhon Alexander Murcia Hernández, identificado con C.C. No. 80.221.836, para que se declare de conformidad con las reglas pertinentes del Código Civil, que son herederos de Erasmo Murcia Fierro (QEPD), quien se identificaba con C.C. No. 4.893.361, respecto de los derechos que éste detentaba sobre el inmueble rural denominado “El Porvenir”, ubicado en la Vereda Alto Iracá de Granada, Meta, identificado con la cédula catastral No. 50-313-00-01-0005-0053-000 y la matrícula inmobiliaria No. 236-35870, cuya restitución jurídica y material imploran como medida de protección de su Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras. 1.1.1.- IDENTIFICACIÓN FÍSICA DEL PREDIO Tipo de predio Ubicación del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Geo referenciada (M2) Área Solicitada (M2) Rural Vereda Alto Iracá, Granada, Meta, 67340 50-313- 00-01- 0005- 0053- 000 236- 35870 13 has + 8605 13 has + 0000  Linderos NOR- OCCIDENTE: “Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada en dirección nor- oriente, pasando por los puntos 2, 3 y 4, hasta llegar al punto 5, con predio La Lindosa de propiedad del señor Elver Caro, en una longitud de 697,77 metros”.

NOR- ORIENTE: “partiendo desde el punto 5 en línea quebrada en dirección suroriente, pasando por los puntos 6 y 7 hasta llegar al punto 8, con predio rivera del caño Iracá, en una longitud de 238.63 metros”. SUR- ORIENTE: “Partiendo desde el punto 8 en línea quebrada en dirección sur- occidente, pasando por los puntos 7, 8, 9 y 10 hasta llegar al punto 11, con predios de propiedad (sic) El Morichal de propiedad del señor Pedro Pinzón, en una longitud de 714,19 metros”.

SUR- OCCIDENTE: “Partiendo desde el punto 11 en línea recta en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 12, con predio La Esmeralda II de propiedad del señor José Antonio Castañeda, en una longitud de 50,94 metros. Desde el punto 12 en línea recta en dirección noroccidente, hasta el punto 1, con predio Brasilia II de propiedad del señor Arlinton Ávila, en una longitud de 197,8 metros.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 3  Coordenadas PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (O ' “) LONGITUD (O ' “) 1 887343,65 1046052,92 3°34’38,384’’N 73°39’46,832’’O 2 887415,36 1046157,02 3°34’40,717’’N 73°39’43,458’’O 3 887463,40 1046226,75 3°34’42,280’’N 73°39’41,198’’O 4 887388,47 1046287,97 3°34’39,840’’N 73°39’39,215’’O 5 887657,82 1046569,92 3°34’48,605’’N 73°39’30,076’’O 6 887637,36 1046613,80 3°34’47,938’’N 73°39’28,654’’O 7 887579,79 1046718,70 3°34’46,062’’N 73°39’25,256’’O 8 887547,06 1046781,21 3°34’44,996’’N 73°39’23,231’’O 9 887343,92 1046503,65 3°34’38,386’’N 73°39’32,282’’O 10 887249,20 1046373,91 3°34’35,305’’N 73°39’36,433’’O 11 887140,64 1046194,61 3°34’31,773’’N 73°39’42,244’’O 12 887187,21 1046173,97 3°34’33,290’’N 73°39’42,912’’O  Plano  Afectaciones legales al dominio y/o uso Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 4 COMPONENTE / TEMA TIPO AFECTACIÓN DOMINIO O USO Has.

Mts. DESCRIPCIÓN AMBIENTAL Parques Nacionales Naturales 0 0 No presenta afectación Reservas forestales protectoras nacionales y regionales 0 0 No presenta afectación Parques naturales regionales 0 0 No presenta afectación Distritos de manejo integrado 0 0 No presenta afectación Áreas de recreación 0 0 No presenta afectación Distritos de conservación de suelos 0 0 No presenta afectación Páramos 0 0 No presenta afectación Humedales 0 0 No presenta afectación Rondas hídricas, lagunas 0 7.09 3 No presenta afectación Zona de reserva de ley 2 de 1959 0 0 No presenta afectación TERRITORIOS ETNICOS Territorios Indígenas 0 0 No presenta afectación Territorios Colectivos de Comunidades Negras 0 0 No presenta afectación MINERÍA Explotación minera (títulos) 0 0 No presenta afectación Explotación minera (solicitudes) 0 0 No presenta afectación HIDROCARBUROS Hidrocarburos (bloques en producción) 0 0 No presenta afectación Hidrocarburos (bloques en exploración) 13 8.60 5 El predio se encuentra inmerso en el bloque de exploración LLA 33, Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 5 operado por la empresa BC Exploración y Producción de hidrocarburos SL, el estado del contrato es de exploración con ANH y con fecha de 6 de diciembre de 2012 Hidrocarburos (exploración TEA) 0 0 No presenta afectación TRANSPORTE Proyectos infraestructura de transporte 0 0 No presenta afectación ENERGIA Postes, torres, subestaciones 0 0 No presenta afectación ORDENAMIENTO TERRITORIAL POMCA, POMCH 0 0 No presenta afectación PBOT, EOT, POT - municipios 0 0 No presenta afectación AMENAZAS Y RIESGO Zonas de riesgo 0 0 No presenta afectación MINAS ANTIPERSONA MAP MUSE (riesgo por campos minados) 0 0 No presenta afectación 1.1.2.- Pretensiones Solicitan los accionantes acoger las pretensiones que, en lo relevante, se compendian a continuación: i) declarar que Erasmo Murcia Fierro (QEPD), fue víctima de despojo en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011; ii) ordenar a la UARIV la inscripción de Erasmo Murcia Fierro (QEPD) y de su núcleo familiar en el RUV; iii) ordenar como medida de reparación integral la restitución jurídica y material del inmueble descrito; iv) liquidar la sucesión de Erasmo Murcia Fierro (QEPD) y adjudicar a sus herederos el predio “El Porvenir”, identificado con la cédula catastral No. 50- 313-00-01-0005-0053-000 y la matrícula inmobiliaria No. 236-35870; v) ordenar la inscripción de la adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-35870; vi) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, a fin de que inscriba la sentencia en el registro respectivo y cancele cualquier gravamen o limitaciones al dominio, título de tenencia, falsa tradición, derechos reales o medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo; vii) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín para la inscripción de la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997; viii) ordenar al IGAC actualizar los registros Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 6 cartográficos y alfanuméricos del predio; ix) ordenar a la Alcaldía Municipal de Granada, Meta, y a su Concejo Municipal emitir un acuerdo en el que se condonen los pasivos que pesan sobre el inmueble por concepto de impuestos, tasas y contribuciones; x) ordenar a la UAEGRTD aliviar las deudas del inmueble por concepto de servicios públicos domiciliarios u obligaciones financieras adquiridas por Erasmo Murcia Fierro que puedan afectar el predio; xi) suspender los procesos judiciales que involucren el inmueble solicitado; xii) adoptar las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición consagradas en la Ley 1448 de 2011; xiii) efectuar las demás declaraciones de que trata el artículo 91 de la citada normatividad y; xiv) desplegar a su favor todas las labores tendientes a garantizarles la materialización de los programas de seguridad social, educación, proyectos productivos, seguridad e integridad personal. 1.1.3.- Fundamentos fácticos.

Edificaron este mecanismo en el compendio fáctico que así se resume: El 17 de agosto de 1989, mediante la escritura pública No. 2478 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, el INCORA adquirió el predio rural denominado “El Bambú”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-33693, ubicado en la vereda Alto Iracá, en inmediaciones de los municipios de San Martín y Granada, Meta, con el fin de adjudicarlo a campesinos sin tierra sujetos de reforma agraria de acuerdo con la Ley 160 de 1994.

Previa solicitud presentada por Erasmo Murcia Fierro (QEPD) el 6 de marzo de 1992, mediante la resolución No. 498 de 31 de mayo de 1995, el INCORA le adjudicó el predio denominado “El Porvenir”, a título de venta por $4.103.960, que debía pagar durante los quince años siguientes a la adjudicación. El señor Murcia Fierro implementó allí un cultivo de arroz, para lo cual, el 30 de septiembre de 1995, solicitó un préstamo de $928.000 a Reinaldo López Gutiérrez, identificado con la C.C. 17.351.561, obligación que respaldó con una letra de cambio.

Este hecho fue informado por el señor López Gutiérrez al INCORA el 28 de noviembre de 1995. Como consecuencia de un ineficiente sistema de riego operado por el INCORA, la siembra de arroz generó pérdidas que condujeron al incumplimiento de la deuda contraída con Reinaldo López Gutiérrez, quien “acudió a un tercero, el señor Víctor Ávila, para presionar el cobro de la obligación pendiente.

El señor Ávila es señalado por el declarante como un terrateniente que posee vínculos con grupos armados, que se apoderó por intermedio de testaferros y de manera violenta de otras parcelas del sector”. Al predio arribaron en un par de oportunidades dos presuntos paramilitares armados, quienes preguntaron intensamente por el señor Murcia Fierro con la intención de llevarlo al municipio de San Martín, Meta, para firmar una escritura pública, con la finalidad de enajenar la finca en pago de la acreencia desatendida.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 7 El 19 de octubre de 1995, se radicó en Villavicencio una demanda ejecutiva en su contra, para el cobro de $2.800.000 que adeudaba a Gustavo Castellanos Lombana, proceso que finalmente se repartió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, en donde el demandado no tuvo defensa.

Dentro de dicho trámite se llevó a cabo el secuestro del predio el 17 de noviembre de 1995, diligencia en la que el bien raíz se entregó en depósito provisional a Luz Dolly Sáenz, “compañera sentimental del ejecutado”. La resolución No. 498 de 31 de mayo de 1995, por medio de la cual se adjudicó el predio “El Porvenir”, fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-35870 hasta el 10 de enero de 1996, hecho que culminó la tradición a favor de aquél. El 29 de enero de ese año, Erasmo Murcia Fierro radicó en el INCORA una solicitud de enajenación de ese inmueble a favor de Helver Hernán Galindo Rivera y Diana Patricia Aviles Romero, con fundamento en las pérdidas económicas que le generó el cultivo de arroz, petición que reiteró el 13 de febrero de 1996, fecha en la que además puso de presente su delicado estado de salud y el “embargo de las mejoras a causa de las obligaciones contraídas”.

Mediante oficio de 7 de marzo de 1996, el Jefe de Sección Operativa del INCORA, regional Meta, le informó a Erasmo Murcia Fierro que el comité de selección de adjudicatarios había recomendado la venta de la parcela en reunión de 21 de febrero de 1996. Finalmente, el 21 de marzo de ese año, Héctor Hernando Rodríguez, Técnico Operativo Grado 11 de esa entidad, conceptuó de manera positiva la venta del inmueble rural “El Porvenir”, parcelación “El Bambú”.

A raíz de la visita de los presuntos paramilitares a su vivienda, Erasmo Murcia Fierro y Jhon Alexander Murcia Hernández abandonaron forzadamente la parcela y se desplazaron al botadero de basura del municipio de Granada, Meta. Sin embargo, el señor Murcia Fierro fue encontrado por aquéllos, quienes lo constriñeron para “suscribir el negocio jurídico elevado a escritura pública n.° 811 de 12 de septiembre de 1996 por la Notaría Única de San Martín, Meta; instrumento público por medio del cual se transfirió el derecho de dominio del predio rural denominado “El Porvenir” que ostentaba el señor Erasmo Murcia a favor de los señores Elver Hernán Galindo Rivera y Diana Patricia Aviles Romero”.

A este instrumento público se anexó la constancia de 29 de noviembre de 1996, por medio de la cual el INCORA informó que su junta directiva había autorizado la venta de la parcela “El Porvenir”, hecho que constituye una “presunta irregularidad en la elaboración del instrumento público pues el documento anexo fue elaborado con posterioridad a la Escritura”.

La escritura fue registrada hasta el 23 de mayo de 1997, misma fecha en que también se registró la cancelación del embargo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín. El 13 de noviembre de 2007 falleció Erasmo Murcia Fierro, según lo comprueba el registro civil de defunción allegado a la demanda. El 24 de septiembre de 2008, Jhon Alexander Murcia Hernández solicitó la protección Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 8 jurídica por abandono a causa de la violencia y la inscripción del predio rural “El Porvenir” en el RUPTA.

Las circunstancias evidenciadas en el trámite administrativo de inscripción del predio en el RUPTA revelan la situación de violencia en los municipios de Granada y San Martín, Meta, durante los años 1995 y 1996, período en el que acaecieron los hechos victimizantes que afectaron a Erasmo Murcia Fierro, en los que confluyeron diferentes actores armados ilegales, especialmente paramilitares, hecho que pretende soportar a partir de la declaración extraprocesal de Jairo Muñoz Ariza y Rogelio Quiroz el 30 de septiembre de 2008 en la Notaría Segunda de Villavicencio.

Por medio del oficio No. 3936 de 14 de agosto de 2014, la UAEGRTD requirió al INCODER, territorial Meta, para que allegara copia íntegra del proceso de aprobación de venta del predio rural “El Porvenir”, adelantado con ocasión del negocio antes reseñado. En respuesta el INCODER informó por medio del oficio No. 3015-3 de 27 de agosto de 2014 que luego de verificar sus bases de datos y registros, no tenía conocimiento de la existencia de documentos por virtud de los cuales se hubiera realizado dicha negociación, por lo que pidió a la Unidad el envío de los soportes que poseía para realizar una búsqueda más profunda y verificar su autenticidad,2 petición que se satisfizo mediante oficio No. OT 4226 de 11 de septiembre de 2014, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya obtenido una respuesta. 1.2.- Actuación Procesal Correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, autoridad que por auto de 12 de diciembre de 2014 admitió la demanda de restitución,3 ordenó su inscripción en la matrícula inmobiliaria respectiva, la sustracción provisional del inmueble “El Porvenir” del comercio, la suspensión de los procesos judiciales y administrativos que lo involucran, la notificación a la Alcaldía de Granada, Meta, al Ministerio Público y a la ciudadana Nubia Fabiola Combita Hernández, el emplazamiento de que trata el artículo 86, literal e), de la Ley 1448 de 2011, el emplazamiento de los herederos indeterminados de Erasmo Murcia Fierro, la vinculación a este trámite de Helbert Hernán Galindo Rivera, Diana Patricia Aviles Romero y Edison Ávila Medina, anteriores propietarios del inmueble, y la remisión del expediente administrativo digital por parte de la UAEGRTD.

En proveído de 22 de julio de 2015,4 el juzgado admitió la oposición formulada por Nubia Fabiola Combita Hernández, abrió a pruebas el proceso y decretó las pedidas oportunamente por la entidad que representa a los 2 Folio 254, Cuaderno de Pruebas. 3 Folios 75 a 78, Cuaderno 1. 4 Folios 260 a 262, Cuaderno 1. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 9 solicitantes, por la opositora, por el Ministerio Público y las demás que, de oficio, estimó necesarias, decisión que adicionó en auto de 24 de julio de 2015.5 En auto proferido dentro de la audiencia de pruebas celebrada el 24 de agosto de 2015,6 el Juzgado aceptó el desistimiento de varios interrogatorios presentado por el apoderado de la opositora, quien argumentó que ante la ausencia de más hechos relevantes, sólo era necesario interrogar a cinco de los solicitantes. 1.2.1.- De la Oposición. Nubia Fabiola Combita Hernández, identificada con C.C. No. 23.754.864, representada por abogado de confianza, se opuso a la restitución con fundamento en que desconoce los hechos que la rodean.

Alegó que adquirió el predio conforme a la normatividad preexistente y dentro del marco legal a partir de la compraventa que le confirió su titularidad, convencida de que los actos realizados en torno a la venta no tenían nada que ver con el conflicto armado. Sobre la tradición relató que Edison Ávila Medina era el titular de dominio del predio y con esa certeza firmó la escritura que recogió aquél contrato, de buena fe y sin avizorar hechos que le generaran dudas.

Explicó que no tenía conocimiento de que Erasmo Murcia Fierro hubiere estado ocupando el predio para la época en que presuntamente fue despojado, persona de la que tuvo noticia a partir de la demanda de restitución y por los registros que obran a nombre de él en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-358070. Por lo anterior solicitó negar las pretensiones o, en subsidio, en caso de acoger el derecho a la restitución, que a su favor se reconozcan las compensaciones y demás medidas consagradas en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.7 Agotada la etapa probatoria, se ordenó el envío del expediente a esta Sala Especializada por auto de 9 de diciembre de 2015.8 1.2.2.- Actuaciones en este Tribunal. 1.2.2.1.- Mediante auto de 28 de abril de 2016,9 el Tribunal decretó como prueba de oficio una diligencia para verificar la calidad, precisión, exhaustividad y solidez de la información aportada por la UAEGRTD en el Informe Técnico Predial, para lo cual convocó a dicha unidad, así como al IGAC y al INCODER (hoy día ANT). 1.2.2.2.- La diligencia reseñada tuvo lugar el 26 de julio de 2016,10 en desarrollo de la cual se ordenó a la UAEGRTD y al IGAC la visita conjunta al 5 Folios 281 y 282, Cuaderno 1. 6 Folios 477 y 479, vuelto, Cuaderno 2. 7 Folios 152 a 165, Cuaderno 1. 8 Folio 790, Cuaderno 4. 9 Folio 65, Cuaderno 3. 10 Folio 8, Cuaderno 3.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 10 predio solicitado con la finalidad de identificar el área reclamada en confrontación con los linderos aportados en la resolución de adjudicación a Erasmo Murcia Fierro (QEPD). 1.2.2.3.- En escrito de 10 de agosto de 2016, el Grupo Técnico de Gestión Catastral Territorial Meta de la UAEGRTD envió los informes de georreferenciación y técnico predial del predio “El Porvenir”, complementadas con la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, según las precisiones que ordenó el Magistrado Sustanciador en la comentada audiencia. 1.2.2.4.- La Procuraduría General de la Nación conceptuó que, además de la presunción de veracidad que opera a favor de los solicitantes, la ausencia de prueba de la parte opositora en sus afirmaciones y las contradicciones en los testimonios del acreedor Reinaldo López Gutiérrez y de su abogado José Mario Riveros Acevedo, permiten concluir que la restitución debe concederse, en tanto que las referidas pruebas y todas las demás recaudadas permiten concluir que “Erasmo Murcia Fierro fue víctima de presiones injustas de parte de integrantes que se vinculan con grupos armados al margen de la ley, porque además de tales afirmaciones era corriente en las dinámicas del conflicto en la zona de la vereda Alto Iracá, municipio de Granada, departamento del Meta, que lo obligaron a vender el predio de su propiedad, lo cual atenta contra los DD.HH. y que, por tal razón, deberá concederse la restitución a sus hijos”.

En cuanto a la opositora, estimó que se le debía reconocer buena fe exenta de culpa respecto la compraventa del predio “El Porvenir”, como quiera que entre la fecha del despojo y aquella negociación transcurrieron 15 años, además de que quien aparentemente auspició las acciones de despojo murió; aunado a que “los adjudicatarios primarios y testigos del despojo, en su inmensa mayoría ya no habitaban en las vecindades de la finca El Porvenir y… los que quedaron desconocían y, por tanto, no refirieron información que permitiera a la actual propietaria siquiera sospechar que la finca que adquiría tenía una tradición manchada que pusiera en dudad la rectitud de la tradición”.

Para concluir, sugirió que en el fallo debían proferirse las condenas pertinentes contra Edison Ávila, en los términos del artículo 91, literal q), de la Ley 1448 de 2011.11 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. De conformidad con el inciso tercero del artículo 79, Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada es competente para dictar sentencia en los procesos donde se reconozca personería a opositores. 2.2.- Problema Jurídico 11 Folios 230 a 237, Cuaderno 3.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 11 Aborda el Tribunal la tarea de determinar si es procedente acceder a la solicitud de restitución del predio rural denominado “El Porvenir”, ubicado en Granada, Meta, identificado con cédula catastral No. 50-313-00-01-0005- 0053-000 y matrícula inmobiliaria No. 236-35870, así como su adjudicación a los solicitantes en calidad de herederos de Erasmo Murcia Fierro, víctima de despojo.

Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada por Nubia Fabiola Combita Hernández comporta la desestimación de la solicitud invocada por los demandantes. Previo a adentrase en el estudio de fondo de este asunto, la Sala analizará el alcance de los Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Internacional de los Derechos Humanos aplicables a la materia, también los postulados de Justicia Transicional contemplados en la Ley 1448 de 2011 y los Principios Generales de la acción de restitución de tierras y su desarrollo en la Jurisprudencia Constitucional. 2.3.- Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.

Diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos.12 En los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,13 Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su Sección V, referente al desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y reintegración, expresamente se consagra que cada Estado, por medio de sus autoridades y organismos competentes, deben establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. Sobre el punto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 2007 previó que: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho 12 Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22. A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 13 Informe E/CN.4/1998/53/add.2, de 11 de febrero de 1998 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 12 a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…)”.

Por otra parte, en los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones,14 se expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las Normas Internacionales de Derechos Humanos o la violación grave del Derecho Internacional Humanitario, para lo que debe comprender, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Además, los Principios de las Naciones Unidas sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas,15 claramente disponen, como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “… no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio…” 2.4.- La Ley 1448 de 2011. Marco Jurídico de Justicia Transicional En materia de restitución de tierras, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa, ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces que permiten a las víctimas la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente, así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. En este escenario, entiéndase por Justicia Transicional16 los diferentes procesos y mecanismos de naturaleza judicial y administrativa, a partir de los cuales se busca garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sean investigados, juzgados y sancionados de manera que se satisfagan los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron crímenes de guerra y de lesa humanidad y de garantizar la no repetición de los hechos victimizantes, todo ello con el fin último de lograr la reconciliación nacional y 14 A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006, Punto VII, Acápite VIII.

Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 15 Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones, 2005. E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 16 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 13 sentar las bases para la consolidación de una paz estable, duradera y sostenible.17 Respecto del concepto de Justicia Transicional, tiene dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.

(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.”18 Bajo esta perspectiva, las víctimas se constituyen como el sustrato central de los procesos de justicia transicional, trámites que deben fundamentarse en la efectividad de las garantías a la verdad, la justicia y la reparación integral, conceptos cuya trascendencia implica que los derechos de aquél segmento de la población sean entendidos como irrenunciables, no conciliables y no negociables,19 en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho.20 La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que, en situaciones individuales o colectivas,21 beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las disposiciones Internacionales de Derechos Humanos,22 especialmente al 17 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.

Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., marzo 2015. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 19 Ley 1448 de 2011, artículo 94. 20 Carta Política, artículo 1°. 21 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 22 Ley 1448 de 2011, artículo 3°.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 14 Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras constituye una política pública de predominante importancia frente a la concepción de reparación integral verdadera, ya que contiene los elementos primordiales de la “restitutio in integrum”,23 esto es, reparación del derecho violado y garantía de goce del derecho reparado, de manera que se restablezca y se preserve la dignidad de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, fundamento axiológico de la Ley 1448 de 2011,24 con garantía del debido proceso.25 En aplicación del artículo 27 de la citada ley, los funcionarios facultados para decidir el Proceso Especial de Restitución de Tierras debe escoger y aplicar la regulación o interpretación más favorable para materializar la dignidad y la libertad de las víctimas del conflicto armado, de manera que se logre pleno vigor de los Derechos Humanos, deber enmarcado dentro del principio de derecho internacional pacta sunt servanda, que no significa otra cosa distinta al respeto de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Internacional de los Derechos Humanos, como quiera que forman parte del bloque de constitucionalidad e integran las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras,26 cuya inobservancia, además, puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado. 2.5.- Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. En copiosa jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sentado las bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Como antecedente de esta labor, en la Sentencia T-025 de 2004 se declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, fallo en el que se destacó la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

En esa ocasión, afirmó la Corte que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas” en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato 23 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 25 Carta Política, artículo 29. 26 Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 15 preferente que ha de traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor.27 Asimismo, tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, en la Sentencia C-258 de 2008 la Corte propuso una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. En lo pertinente expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada.”28 (Negrillas propias) Siguiendo esta línea, la misma Corte en las Sentencias T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007 afirmó la obligación de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia a cargo del Estado y exige de las autoridades pertinentes la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado y reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: la infancia, los adolescentes, los adultos mayores, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales y defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en favor de éstos.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y con vocación transformadora,29 en atención a los criterios de priorización que refiere el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, norma especial en la materia. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en tanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en 27 Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 28 En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 16 general, las condiciones de disfrute y goce de sus derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en la Sentencia C-795 de 2014, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no sólo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas fuera de texto) 2.6.- Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el artículo 76, inciso 5°, de la Ley 1448 de 2011, en la etapa judicial de la Acción de Restitución de Tierras necesariamente se debe verificar la satisfacción de ciertos elementos que incidirán en la prosperidad de la solicitud o en su fracaso, esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la época en que se presentaron los hechos; b) que el hecho victimizante (desplazamiento, despojo o abandono) se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; c) que los hechos se hubieren presentado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011;

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 17 d) que la persona que se presente como reclamante, sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la normatividad citada y; e) los fundamentos de la oposición en orden a determinar su procedencia y la posibilidad de enervar las pretensiones propuestas por la parte demandante.30 2.7.- Del caso concreto Los medios de prueba pertinentes y conducentes,31 recaudados en el curso del proceso para su resolución, tanto orales como documentales, pueden sintetizarse de la siguiente manera: 2.7.1.

En el interrogatorio de Sandra Murcia Hernández,32 al ser indagada sobre si su padre había vivido en la parcela hasta que falleció, textualmente contestó: “no, él se fue porque los grupos armados lo sacaron de ahí, precisamente por la deuda de una letra que le debía a Reinaldo López, pero como en esa época habían muchos grupos paramilitares en San Martín, y fue tanto el acoso de la deuda que le endosó a Víctor Ávila que era terrateniente de los paramilitares y entonces cuando nosotros estábamos en esa tierra, nosotros vimos a unos hombres que llevaban armas pequeñas, llamaron a mi papa, no sé qué hablaron, lo único que nos dijo es que no volviéramos allá porque corríamos peligro, fue tanto el acoso de esa gente que cedió por protegernos a nosotros, mi papa estaba desesperado, le tocaba esconderse en el monte cuando llegaban esos hombres.” Sobre el hecho definitivo por el cual a su padre le tocó salir del predio dijo: “la última decisión fue protegernos a nosotros, accedió a la venta de esas tierras, esos hombres llegaban allá a obligarlo a firmar la venta de las tierras”.

Narró que “tenía como unos 25 o 26 años, más o menos, esa gente manipulaba el pueblo a su antojo, instrumentos públicos, todo lo manipulaban en San Martín, yo me acuerdo que a mi papá le tocó salir de eso, porque primero estaba la seguridad de nosotros, él se fue precisamente porque buscaba nuestra protección, él se ubicó en San Martín, en una zona que no es vivible para un ser humano, al pie del botadero de basura, incluso hasta allá fueron a buscarlo”, lugar a donde se había ido a vivir John Alexander Murcia, hijo suyo.

Cuando se le preguntó por la persona a quien su padre le vendió el predio afirmó: “la verdad no sé exactamente a qué personas le vendió mi papá, lo único que sé, es lo que nos dijo él, que no volviéramos por allá y que la deuda era con Reinaldo López, él le puso un embargo, pero no sé porque había embargado y, como no pudo por ese lado, le endosó la letra a Víctor Ávila ”.

Se le interrogó acerca de si conocía a Diana Patricia Aviles Romero, a lo cual respondió: “creo que fue una de la de las ventas de la tierra”. Al ser inquirida acerca del conocimiento de las obligaciones o deudas que Erasmo Murcia tenía, afirmó: “sí, Reinaldo López le puso un embargo por la siembra de arroz que fracasó, ese señor le facilitó unos insumos y ahí empezó 30 Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 31 Ley 1564 de 2012, artículo 173. 32 Folios 473, vuelto, Cuaderno 2.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 18 a adquirir la deuda con él…, eran como 928.000 mil pesos, era poquita plata, pero mi papa no la tenía”. Se le indagó acerca del tipo de presión que ejercieron para el pago de esa deuda, a lo cual manifestó: “mi papá fue presionado, porque me consta que iban a esas tierras, mandaban dos hombres y me di cuenta que era por eso”, presiones que fueron posteriores a la deuda que contrajo, “…lo hacían para que firmara la venta de las tierras”.

Enfatizó que “…allá iban a amenazarlo hasta que firmó”. 2.7.2. De similar forma, en su relato Esmeralda Murcia Hernández33 adujo que vivió en ese predio con su papa “más o menos dos o tres años”, el cual fue adquirido “por medio del INCORA, le ayudó para sembrar arroz y después se fue por una deuda porque a él lo amenazaron los paramilitares que lo sacaron, mi papá fracasó con lo del arroz, obtuvo una deuda con el señor Reinaldo López, mi papá decía que no volviéramos porque estábamos en peligro, pero no nos aclaraba porque, pero era porque ya lo tenían amenazado”.

Afirmó que su progenitor perdió ese predio “en el año 95 cuando lo empezaron a amenazar”. Sobre las amenazas matizó lo siguiente: “vimos llegar a unas personas armadas, llegaron como unas cuatro, una vez llegaron en la tarde, pero esas amenazas eran varias veces”. Mencionó que conocía al señor Reinaldo López porque él era con quien su padre tenía la deuda, “después vinieron esas amenazas por esa plata, eran como 970.000 pesos”.

Explicó que a Víctor Ávila nunca lo conoció, sin embargo, exteriorizó: “sé que él era el terrateniente que manejaba esa zona”. Al preguntársele el motivo por el cual considera que Reinaldo López fue quien causó el desplazamiento de su papá contestó: “porque él mismo también lo amenazaba, él le decía que le iba a mandar a los paramilitares si no le pagaba la deuda y ya después llegaron esas personas a amenazar a mi papá”.

Aseveró que su papá nunca recibió dinero por la transacción del predio “El Porvenir”. En idéntico sentido, reiteró que las personas que frecuentaban el predio para amenazar a su padre iban de parte del señor Víctor Ávila; misma conducta que le achacó al acreedor de su padre Reinaldo López, de quien reseñó que “lo empezó a amenazar y que le iba a mandar a los paramilitares…”.

Sostuvo que su papá nunca pensó en vender esas tierras, que “…él quería quedarse ahí” en compañía de su hijo John Alexander. 2.7.3. Omar Sneider Murcia Hernández34 declaró que su papá fue amenazado y desplazado del predio “El Porvenir” por Reinaldo López y Víctor Ávila. Textualmente expresó: “…mi papá cultivaba arroz y le habían hecho un préstamo, como que no pudo cancelar… y tuvo que salir de ahí porque lo amenazaron” quienes se valieron de un grupo armado al margen de la ley, sin saber específicamente cuál. 2.7.4.

Esperanza Murcia Hernández35 relató que iniciaron el proceso porque su papá “le debía una plata al señor Reinaldo López y empezaron las 33 Folios 475, vuelto, Cuaderno 2. 34 Folios 476, vuelto, Cuaderno 2. 35 Folios 477, vuelto, Cuaderno 2. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 19 amenazas y por miedo entregó el predio a Víctor Ávila”.

De éste textualmente reveló: “él era el que mandó a cobrarle a mi papá, era comandante de allá”. Aludió que la deuda que tenía su papá ascendía a “970 mil pesos” y que “como… le fue mal en el cultivo, este señor (Reinaldo López) le mandaba a cobrar con Víctor Ávila esa plata”. Expuso que su papá fue objeto de amenazas “varias veces por el grupo de Víctor Ávila”.

Se averiguó si la transferencia del predio había sido mediante escritura pública o documento privado, a lo que textualmente indicó: “forzadamente lo obligaron a firmar papeles y como él no tenía estudio, él firmó esos papeles y los entregó, supuestamente él firmó esas escrituras a esa gente, eso lo firmó allá en la finca”. Tocante a eventuales denuncias que su progenitor hubiere formulado acerca de tales hechos, alegó textualmente que “él se quejaba en varias partes, pero nunca le pararon bolas”. 2.7.5.

El último interrogatorio de los solicitantes practicado por el Juzgado fue el de John Alexander Murcia Hernández,36 quien Señaló que conoció el predio “El Porvenir” porque ahí vivió entre los años de 1992 y 1996, aproximadamente, es decir, hasta cuando ocurrió el desplazamiento. Sobre el hecho del despojo refirió lo siguiente: “mi padre cultivó arroz con el predio, el arroz se perdió, el INCORA hizo un proyecto general de riesgo, pero no sirvió para nada; mi papá quedó debiendo una plata al señor Reinaldo López y a causa de eso lo obligaron a salir del predio… Llegaban a la finca diciéndole de los cobros de la plata, era una letra de cambio de 970 mil pesos, en dos coacciones (sic) vi las personas que llegaban en dos motos, mi papá se escondía en el monte, hasta que por fin lo obligaron, lo llevaron a San Martín a firmar la escritura pública del predio”.

Reseñó que conoce a Víctor Ávila porque “una vez mandó a subir a [su] papá a la finca en unas camionetas”: adujo que aquél era “terrateniente del paramilitarismo de San Martín”. En cuanto al desplazamiento especificó: “después de ese momento nos fuimos para una zona de carretera, era un basurero, ahí sembrábamos plátano y yuca y gallinas, con eso nos sosteníamos”.

Se le preguntó acerca del conocimiento que pudiera tener sobre algún vínculo que relacionara a Reinaldo López con grupos ilegales, a lo cual respondió “sí señor, porque lo vi reunido en la finca del señor Víctor Ávila en la ocasión que mandaron a llamar a mi papá en esa hacienda”. Al ser indagado sobre los trámites que su padre hizo ante el INCORA para la venta del predio, contestó: “sí señor, por eso lo obligaron constantemente, para que él sacara ese permiso y así acelerar la venta”, sin saber si obtuvo dinero producto de la negociación. Al indagársele si conoce a Luz Dolly Sáenz y a Elbert Hernán Galindo Rivera, apuntó: “ella era una señora que le cobraba a mi papá, era una empleada” y él “fue el señor que fue con mi papá a firmar esa escritura, la verdad ellos son testaferros, en estos momentos el predio lo tiene María Magdalena la viuda de Víctor Ávila”.

La Procuraduría le preguntó acerca de cuál fue el último hecho que hizo decidir a su padre para abandonar el predio. En respuesta explicó lo siguiente: “mi padre lo último que dijo es que nos fuéramos, lo último fue cuando fuimos a la 36 Folios 478, Cuaderno 2. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 20 hacienda donde subimos con mi papá, donde nos reunieron con esa gente, donde había un muchacho armado, ahí citaron a mi papá para que fueran a San Martín a firmar la escritura… yo fui hasta San Martín, pero me quedé en la casa de mi hermana y él sólo fue a la notaría”.

Aseguró que Rodrigo Hoyos, otro adjudicatario abandonó su parcela por hechos similares y que a otros parceleros les daba miedo hablar. Enfatizó que las amenazas y el posterior desplazamiento provinieron de la deuda inicialmente referida, textualmente afirmó: “… siempre llegaba don Reinaldo acosando a mi papa de ese dinero, lo único que tuvo que hacer fue hablar con Víctor Ávila”, que era quien “tomaba esos terrenos bajo presión a nombre de otras personas…, en la zona eran ellos los que llegaban armados y en camionetas”.

Insistió que su progenitor no tenía la intención de vender ese predio, pues querían la finca para trabajar. En cuanto a Helbert Hernán Galindo y Diana Patricia destacó nuevamente que eran “testaferros de Víctor Ávila, allá nunca ha habido posesión de nadie, ese predio en posesión lo debe tener María Magdalena que es la esposa de Víctor Ávila…” Cuando se le preguntó por la opositora Nubia Fabiola Combita Hernández, afirmó: “cuando yo fui a la UAO, solicité la protección del predio, en ese momento sólo había dos anotaciones, la de mi papá y la del señor Helbert Hernán Galindo y me mandaron a autenticar eso y después hice una declaración, pero después cuando fui a Restitución de Tierras aparecieron otras anotaciones, Édison Ávila debe ser familiar de Víctor Ávila”.

Finalmente, se le escudriñó si había tenido conocimiento acerca de que Reinaldo López Gutiérrez hubiera iniciado cualquier acción legal en contra de su padre, a lo cual respondió: “sé lo del embargo, uno en ese tiempo no sabía qué era eso”. 2.7.6. Por su parte, sobre las circunstancias en que adquirió el predio “El Porvenir”, la opositora Nubia Fabiola Combita Hernández37 hizo el siguiente relato: “ese predio tiene dos escrituras, una está a nombre mío que se la compramos a Edison Ávila, compramos 13 Ha. a 12 millones, la pagamos con un apartamento, un carro y una casa… Tuvimos conocimiento que la estaban vendiendo por medio de un amigo…, Elmer Ayala38, él tiene una tienda en Bogotá”.

Dijo que sabía de la oferta “porque él es allegado de las personas que estaban vendiendo ese predio… El amigo nos comentó que la finca estaba a la venta, mi esposo se mueve en el mundo de la finca raíz, él me dijo que iba a comprar y hubo un acercamiento con Edison Ávila y el hermano, eso tiene dos escrituras, una por 13 ha y otra escritura, se hizo una a nombre mío y la otra a nombre de él”.

Matizó que los dos predios son colindantes y que la negociación sobre ambos la hizo su esposo, pues ella se limitó “a ir y conocer el terreno”. Al respecto manifestó lo siguiente: “como mi esposo es el que sabe hacer los negocios, él determina si se hace o no, mi esposo tiene más de 20 años como comerciante en ese negocio de la finca raíz, y es ganadero, él mantiene eso”. 37 Folios 480, vuelto, Cuaderno 2. 38 Elmer Ayala es primo de Pedro Pinzón, esposo de la opositora.

Elmer Ayala a su vez es esposo de una hermana de Magdalena de Ávila, viuda de Víctor Ávila. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 21 Acerca de las indagaciones que efectuaron previo a la compraventa, mencionó que únicamente sacaron el certificado de libertad y tradición; expresó: “lo verificamos y no había ningún problema, estaba totalmente a nombre de los que la estaban vendiendo, estaba a nombre de Edison Ávila”, quien “vive en Bogotá; hace 4 o 5 años compramos el predio y no estamos en contacto con él”.

Sobre las personas que figuraban en la escritura cuando se hizo la venta, detalló lo siguiente: “Edison Ávila en una y en la otra escritura Arlington Ávila, la que se está reclamando estaba a nombre de Edison Ávila”, escrituras que corresponden a la “Notaría Primera de Villavicencio”. Cuando se le preguntó si habían verificado la tradición del inmueble solicitado, es decir, anteriores propietarios y algún gravamen a nombre de Edison Ávila, contestó “no señor, porque como en el certificado salió todo bien y uno confía en el certificado, nosotros preguntamos y no había comentarios de nada”.

Aseveró que le cambió el nombre a ese predio; declaró: “se llama hacienda el oriente, toda, la escritura mía sé que son 13 ha y la de mi esposo no sé cuántas son”. Reiteró que “El Porvenir” corresponde a sus escrituras, “el señor Edison tenía escritura del predio el porvenir y me hizo la escritura y del otro predio lo tenía el hermano Arlington, esa se la hizo a mi esposo”.

Sobre el precio de “El Porvenir” declaró que pagaron “12 millones por hectárea el de 13 Ha. y pico, igual se hizo un negocio redondo, como eran dos hermanos ellos querían vender todo y estaban buscando quien comprara todo al tiempo, la forma de pago fue un vehículo, creo que era un campero, un apartamento en Bogotá ubicado en ciudad salitre y plata en efectivo…, todo el predio es como cuarenta y pico hectáreas a 12 millones de pesos la hectárea”, negocio en el cual, sostuvo, nadie los orientó, porque su esposo “tiene experiencia y no necesitaba asesorarse”. 2.7.7.

El Juzgado ordenó de oficio la declaración de Pedro Pinzón,39 esposo de la opositora, quien sobre los hechos en torno a la venta expresó: “eso fue como en el 2011, a mí me dijeron que estaban vendiendo la finca, la vi y la compre, yo trabajo en eso, tengo experiencia en eso porque yo trabajo con finca raíz, yo tengo un primo segundo o tercero que está casado con una hermana de la señora, Magdalena, ella vive en Bogotá y ellos me dijeron, fue por ese medio, el primo se llama Elmer Ayala, yo hable con la señora María Magdalena, ella es una viuda de Ávila, Edison y Arlington Ávila son sus hijos; nosotros hablamos por primera vez con los propietarios como en el 2010 y en el 2011 hicimos el negocios, ellos vinieron y nos mostraron la finca, yo fui solo y después vinieron ellos y nos mostraron la finca, … tiene en total 53 ha.

Toda la negociación respecto al predio la hice yo, hicimos un documento normal, la forma de pago fue que di un apartamento en Bogotá, una camioneta doble cabina y dinero en efectivo, el documento fue una permuta, la hectárea estaba como a 12 o 13 millones, en eso negociamos, el apto estaba avaluado como en 250 millones”. Reveló que ambos predios le costaron aproximadamente “500 millones, no me acuerdo bien, yo hice el documento de promesa de compraventa con los señores Edison y Arlington Ávila, después hicimos escrituras como a los 4 o 6 meses, ese fue el plazo para acabar de pagar, no hubo ningún problema en esa negociación porque yo saque el certificado de libertad y tradición y todo estaba bien, yo todo hice la verificación personalmente porque yo tengo experiencia en eso, llevo 22 años en el comercio de finca raíz, yo no observe ningún inconveniente en ese certificado, las personas a las que les compre, los Ávila viven en Bogotá, yo no sé qué hacen ellos, yo sólo conocía a la señora Magdalena porque 39 Folios 481, vuelto, Cuaderno 2.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 22 ella tiene una hermana casada con un primo mío, yo la conozco como hace 15 años, todo el negocio fue bien, muy legal tanto para ellos como para nosotros, yo no observe ninguna irregularidad.” Se le preguntó acerca de si conoció al esposo de la señora Magdalena, del que refirió: “lo escuché nombrar, él se llamaba Víctor Ávila, yo no lo llegué a conocer, de pronto lo vi, pero amigo no”.

Afirmó que desconocía cualquier nexo de la familia Ávila con grupos armados, así como tampoco sabe la manera en que adquirieron los predios, ni que en esa región se hubiera presenciado desplazamiento forzados u operado grupos al margen de la ley. Aludió que el otro inmueble “se llamaba Brasilia”40 y que no indago con los vecinos sobre la situación anterior de los lotes porque “no habían (sic) vecinos con casa cerca”. 2.7.8.

En el interrogatorio de Edison Ávila Medina,41 sobre la adquisición del inmueble “El Porvenir”, explicó: “se lo compré a Herbert Galindo, lo compré en 2008 y luego se lo vendí, lo adquirí por un valor de 45 o 50 millones más o menos, pagué la mitad y luego pedí plazo, y en el 2010 se lo vendí […] Conocía las regiones pero exactamente el predio no […] Tenía unos ahorros y… para nadie es un secreto que… la finca raíz es un buen negocio”; sobre los oficios que por ese entonces desempeñaba respondió: “Yo era ingeniero industrial, yo ya venía trabajando”.

Matizó que desconoce el origen del embargo; “supe que había un embargo, pero no más, sólo me fijé en la última línea, pero no más, no conocí nada más de eso”. El Agente del Ministerio Público le interrogó si sabía de la prohibición para vender la finca sin autorización previa del INCORA, restricción que abarcaba hasta el año 2010, a lo cual contestó: “No, yo sólo miré que estuviera a nombre de Helbert y Diana”.

Referente a las circunstancias en que conoció a Herbert Galindo, adujo que fue “por intermedio de una tía42 en Bogotá, […] él manejaba un camión y cargaba ganado, […] él tenía ganado y compraba y vendía él mismo, […] era una persona de confianza de mi tía. […] Mi tía tiene un negocio en Bogotá y ellos eran conocidos de mi tía y ellos se dedicaban a eso”, para hacer el negocio sólo verificó que los documentos estuvieran bien.

Con relación a los motivos por los que el señor Galindo vendió el predio, dijo que era porque necesitaba dinero. Textualmente manifestó: “nosotros hicimos el negocio en el lote, él me pidió creo que 60 millones y nos reunimos en Bogotá…, allá hicimos escritura y pedía (sic) un crédito sobre esa tierra […] sacamos eso en Bogotá, el certificado de tradición y libertad y aparecía un embargo, pero ya estaba saneado y… todo estaba al día […], lo pagué en efectivo y el otro me dieron plazo para pagarlo”.

Expuso que a los dos o tres años lo vendió porque su vida estaba en Bogotá, por un valor de $150.000.000, más otro predio denominado “El 40 Este predio es colindante con el predio reclamado y perteneció a otro parcelero llamado Rodrigo Hoyos. El predio fue adquirido posteriormente por Arlinton Ávila, hermano de Edison Ávila. De Rodrigo Hoyos se dice en la demanda que también fue despojado por hechos similares. 41 Folios 580, Cuaderno 2. 42 Zoraida Medina, hermana de Magdalena de Ávila.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 23 Morichal” que ya era suyo, para un total de $300.000.000. Señaló que “El Morichal” se lo había comprado “a Rodrigo Hoyos y la (sic) señora Miriam”. Reseñó que el dinero para comprar este último bien lo obtuvo de un desembolso y que nunca los englobó, pues al venderlos fue con escrituras independientes.

Apuntó que para nadie es un secreto que en la zona hubo presencia de grupos al margen de la ley, pero que nunca tuvo problemas. Relativo a su familia, mencionó que estaba compuesta por sus hermanos Víctor, Sandra, Rocío, Alfonso y por sus progenitores Magdalena Medina y Víctor María Ávila Alfonso, este último que en vida se dedicó a la ganadería y al trabajo de llano, de quien declaró: “murió cuando yo tenía 14 años. […] Mi padre iba viajando…, en un accidente cerca de Cáqueza”.

Al interrogársele por las actividades de comerciante de su padre y posibles vínculos con grupos ilegales armados, aludió: “no mi papá es una persona intachable”. Exteriorizó que desconoce las razones por las cuales los parceleros comenzaron a vender. Negó saber que su padre hubiere sido amigo de Helbert Hernán Galindo Rivera o de Diana Patricia Aviles Romero. 2.7.9.

Helbert Hernán Galindo Rivera43 narró que compró el predio “El Porvenir” a Erasmo Murcia en 1996, quien le dijo que previamente había que solicitar un permiso ante el INCORA, diligencia que efectuaron. Afirmó que se enteró del inmueble en una tienda que había en la vereda, en donde se encontró con el señor Murcia. Testificó que éste le manifestó que tenía 70 años de edad, que estaba enfermo, que había perdido un cultivo de arroz y que nadie le colaboraba, motivos por los cuales tenía que desprenderse del predio.

Sostuvo que él mismo pagó la deuda ante el INCORA y que le dio dinero en efectivo a Erasmo Murcia. Aclaró que para ese entonces los soportes aún salían a nombre de Erasmo. Especificó que la compra la efectuó en 1996 por $15.000.000, junto con los $4.000.000 que tuvo que pagar en el INCORA, que en efectivo le dio $4.000.000, “antes le había dado las arras del negocio a él” y que la firma de la escritura tuvo lugar en San Martín, a donde fue acompañado de su esposa y que después la entrega del predio fue personal.

Negó que él o su esposa conocieran a Reinaldo López Gutiérrez o al abogado Mario Riveros Acevedo. Explicó que al momento de la compra no advirtieron ningún problema o situaciones extrañas como presencia de grupos armados o amenazas contra los pobladores. Comentó que vendió la finca porque vio que no tenía posibilidades de construir allí una casa, entonces se fue para Bogotá, en donde tuvo la oportunidad de enajenarla con la mediación de una amiga que se llama Zoraida Medina, quien le presentó a Edison Ávila; momento en que acordaron el precio de $45.000.000, de los cuales le pagó la mitad de contado y el resto en 6 cuotas mensuales.

Ilustró que posteriormente conoció a Magdalena de Ávila, madre de Édison y que escuchó hablar de Víctor Ávila pero que no lo conoció personalmente. Sobre el embargo que pesaba en la finca declaró textualmente que Erasmo Murcia le había comentado ese 43 Folios 582, Cuaderno 2. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 24 asunto, “que debía dinero y que debía pagarlo, no recuerdo a quien le debía dinero”.

De nuevo el despacho le puso de presente que los reclamantes mencionaron en la solicitud que Reinaldo López Gutiérrez fue el que obligó a Erasmo Murcia a firmar esa primera escritura de venta por el dinero que éste le debía, a lo cual respondió: “no para nada, nadie lo obligó, para nada”. Expresó que nada más supo de la deuda que el señor Murcia tenía con el Incora.

Luego se le preguntó: ¿“respecto a la pérdida de la cosecha él le comunicó o le hizo saber que estaba siendo presionado”? Contestó: “si, primero hicimos la minuta y le entregué el dinero”. Matizó que después de eso se encontraba “por ahí” con él y que nunca supo que estuviera amenazado. Sobre su actividad económica contestó que era “coordinador de logística en una empresa”. 2.7.10.

Diana Patricia Aviles Romero44 adujo sobre la compra lo siguiente: “mi esposo compró ese lote al señor Erasmo Murcia en el 96, nosotros compramos ese lote para hacer una casa allá, él iba y dejaba ganado y arrendaba el lote”. Sobre la forma como lo adquirieron dijo: “él fue ahorrando ese predio y lo compró, el compraba y vendía ganado”.

Respondió que las negociaciones las hizo su esposo. Sobre los motivos que Erasmo Murcia tenía para vender la tierra matizó: “dijo que tenía muchas deudas […]. [C]uando mi esposo lo compró él debía al Incora. […]. [Y]o recuerdo es que eran como 4 millones”. Sobre el precio de la compra manifestó “se hizo como por diez, pero no sé”. Referente a si hubo presión para la venta mencionó: “No era por las deudas”; expresó que compraron el lote para construir una casa “lo compramos en el 95 y lo vendimos en el 2008”.

Se le interrogó sobre el tiempo transcurrido desde que vieron el predio y sobre los trámites que el señor Erasmo hizo para obtener el permiso para la venta ante el Incora; contestó: “fue como en el 95 […]. El señor hizo alguna diligencia, tenían que darle un permiso”. Aseveró que en la firma de la escritura estuvieron presentes su esposo, don Erasmo y dos niños; negó conocer a Reinaldo López Gutiérrez.

Declaró que conoció a Edison Ávila en el año 2008 cuando le vendieron la finca; sobre este punto expresó: “por medio de Zoraida [Medina] una tía de él y me dijo que él me compraba que ellos querían la finca”, pero que antes nunca había sabido de ellos. Tocante a la venta en el año 2008 relató: “mi esposo lo llevó al predio y ahí ellos firmaron y mi esposo lo financió a 6 meses”.

Reveló como motivo de la venta el siguiente “yo me la pasaba en Bogotá y él viajando entonces me tenía muy olvidada”. Sobre las actividades económicas de su esposo dijo que transportaba ganado en un camión, pero que no recuerda el tiempo que duró haciéndolo; adicionalmente que trabajaba con una empresa como “coordinador de logística y hacen licitaciones al Estado creo”. 2.7.11.

El testigo Hernando Monroy45 textualmente narró que “el señor Erasmo Murcia… tenía un sembrado… de arroz, a él le tocó vender porque debía una plata, no sé más. Todos los que han vendido es porque han querido. Yo llevo 23 años, no he vendido porque mis hijos me han ayudado a pagar la finca…, él pidió permiso varias veces para vender porque necesitaba plata, yo no conocía a la señora de don Erasmo, no le conocía a nadie, él vivía solo, claro que cada uno vivía en su parcela y no 44 Folios 583, vuelto, Cuaderno 2. 45 Folios 482, vuelto, Cuaderno 2.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 25 me di cuenta, lo único que sé es que él vendió, no sé porque motivo…, lo único que escuché es que él debía plata…, yo simplemente escuche los comentarios, el señor Reinaldo López fue parcelero, en la misma época en el año 91, hubo inconvenientes porque los parceleros no iban a trabajar, hubo una junta directiva y echaron a 5 socios y después fue cuando entró don Erasmo, por esa finca han pasado como tres dueños, la señora Magdalena de Ávila, es la mamá de un muchacho Edison que creo que ellos eran los dueños de una finca, yo no conocí al señor Víctor Ávila, Arlington y Edison son los hijos de doña Magdalena, ellos no fueron parceleros, ellos nunca estuvieron ahí, pero de eso no sé nada, a los muchachos sí los veía ahorita último hace como 8 años, de pronto uno de ellos compró, no sé cuál de los dos…, todo fue de oídas, no sé a qué se dedican los Ávila; a Pedro Pinzón y a Nubia Combita los conozco de vista, ellos tienen una finca al frente de la mía, y ellos me daban permiso de bañar el ganado, yo no conozco al señor Víctor Ávila.” Se le preguntó si dentro del proyecto “El bambú” han existido problemas con grupos paramilitares o guerrilleros.

Contestó que “esa zona ha sido muy sana, no ha habido problemas de guerrilla ni de paracos, o si no ya nos hubieran sacado”. Al indagársele si sabía que Erasmo Murcia había sido víctima de amenazas o desplazamiento, o si la venta del predio “El Porvenir” fue bajo amenazas, respondió: “nunca oí nada de eso, si lo hubieran desplazado a él, a todos nos hubieran desplazado.

Nunca nos han presionado para vender, los que vendieron fue porque quisieron”. Refirió que Erasmo Murcia presentó solicitudes de autorización de venta ante el INCORA para enajenar la finca. Especificó que “el señor Pedro Pablo Idarraga era el representante ante el INCORA […] era el que tenía que estar en los comités cuando pedían permisos para vender”.

Manifestó conocer a Rodrigo Hoyos, de quien refirió que “él no está ahí porque… también vendió, hace como unos 10 años, todos los del bajo se aburrieron y vendieron”. Testificó que conoce el predio “Brasilia”, que colinda con “El Porvenir”; sostuvo que “el dueño del predio ‘Brasilia’ también vendió sin ninguna presión”. De nuevo se le indagó sobre la presencia de grupos armados en la parcelación; detalló lo siguiente: “lo único que yo conozco fue cuando recién nos entregaron el predio, pasó por ahí un grupo paramilitar, ahí estaban los del INCORA, estábamos en una reunión y llegaron ahí, se identificaron y se fueron, nunca más volvimos a ver nada”.

Atinente a negociaciones de Erasmo Murcia posteriores a la venta de la parcela, aclaró que había escuchado sobre una compra de “un pedazo a 1 km por el basurero”. 2.7.12. El testigo Pedro Pablo Idarraga Carmona46 expuso: “yo era el que asistía ante el comité para aprobar la venta de esas parcelas porque el INCORA exigía requisitos del comprador, como se debían las parcelas aprobaron las ventas”.

Sobre la estadía de Erasmo Murcia Fierro (QEPD) en el predio, señaló: “él no permaneció mucho tiempo ahí, porque sembró arroz y le fue mal, puso la finca en venta; la vendió y se fue de ahí; él debía plata de la cosecha de arroz, consiguió plata prestada para insumo, fiada y creo que por eso puso la finca en venta, yo era representante de la parcelación y me di cuenta que él iba a vender la finca”.

El Despacho le averiguó sobre el número de las solicitudes que el señor Murcia Fierro efectuó para lograr la venta de la finca, a lo que respondió: “como unas dos o tres, hubo varios 46 Folios 483, vuelto, Cuaderno 2. Fue parcelero en El Bambu Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 26 comités”.

Dijo no saber si alguna vez el señor Erasmo Murcia había sido presionado por alguna deuda por parte de un grupo armado. Especificó que “… grupos armados no habían, los que vendían era por necesidades o porque querían, yo supe la situación porque él lo dijo ante el INCORA y en la solicitud que hizo colocó esos motivos”. Declaró que al poco tiempo de la entrega de la parcelación individual le concedieron el permiso requerido para vender; textualmente reveló: “no me acuerdo la fecha…, eso fue como en el 94 o 95, fue cuando salió la autorización, él ya había vendido, hacia como 6 u 8 meses había vendido”.

Especificó que no conoce a Hebert Galindo o a Diana Avilés, pero sí a Magdalena de Ávila a Edison Ávila y a Arlington Ávila; Aseguró que “… ellos compraron un predio en la parcelación, pero mucho tiempo después de que don Erasmo vendió”. Al pedirle que profundizara este punto, enfatizó que “ellos compraron una parcela, me parce que fue la de don Erasmo”, que la compra la efectuó específicamente “un muchacho Edison, fue el que compró, no recuerdo a quien le compraron ellos”.

Comentó que después de la venta, Erasmo Murcia “compró un lotecito de tierra sobre un callejón que baja por un camellón, él tenía una casita, él compré eso, quedaba como a 1 km y medio de la parcela que tenía”. 2.7.13. El convocado Reinaldo López Gutiérrez,47 en respuesta a la narración espontánea que el Juzgado le ordenó sobre los hechos, refutó en la siguiente forma: “no voy a declarar porque no conozco a la familia Murcia, no estuve vinculado en esa vereda, esa es mi declaración. Desconozco todo y nada me consta”.

Por esta conducta el testigo tuvo que ser requerido por el Despacho en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (vigente por ese entonces), autoridad que le exigió declarar en la actuación judicial. Cuando se le preguntó si alguna vez le había prestado dinero a Erasmo Murcia, textualmente contestó: “no, no lo conozco […], escuché de él, pero nunca lo vi”.

Sobre sus labores en la región afirmó: “soy cultivador de patilla, yo fui parcelero en el año 91, cuando asignaron fui uno de los favorecidos, pero duré escasos 2 meses porque estaba en comunidad y a mí no me gustaba, yo tenía un caballo de coleo y le cuidaba otros caballos y por eso me sacaron, porque pensaron que tenía plata y después de eso no volví”.

Expresó que desconoce a Helbert Galindo, a Diana Aviles, a Magdalena de Ávila y a Víctor Ávila. Señaló que sí conoce a Luis Ángel Bolívar, a Pedro Pablo Idarraga y a Hernando Monroy, pues “ellos fueron los vecinos que tenían parcelas ahí”. Se le preguntó acerca de Mario Riveros Acevedo, de quien dijo: “es un abogado de San Martín”, empero negó haber celebrado cualquier contrato con aquél concerniente a un proceso judicial contra Erasmo Murcia. En similar sentido negó haber suscrito un título valor con este último, reiterando que no lo conocía. En ese momento de la diligencia se le puso de presente el expediente en los folios donde obra el mencionado título; en el acto insistió: “no he realizado 47 Folios 485, Cuaderno 2.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 27 ninguna negociación con Erasmo Murcia porque no lo conozco, yo no le he conferido ningún poder al Dr. Mario Riveros Acevedo para adelantar ningún proceso en contra de Erasmo Murcia”.

Se le informó que Jhon Alexander Murcia, hijo de Erasmo Murcia, lo había relacionado en la demanda de restitución como prestamista de su padre y que el objeto de ese crédito y del título valor había sido para adquirir insumos para un cultivo de arroz; el testigo refutó así: “yo no he hecho ninguna negociación, no tengo plata para prestar, yo no lo conozco ni nada […], es falso, yo soy patillero, trabajo en el campo y no tengo la capacidad de prestarle a nadie”.

También negó conocer a Víctor Ávila. El Juzgado le puso a la vista el documento firmado por el testigo y dirigido al INCORA, mediante el cual comunicó a la entidad la deuda de la que era acreedor contra Erasmo Murcia. Al interrogársele si la firma plasmada en el citado escrito correspondía a la suya rebatió: “sí es mi firma, pero nunca pasé ese documento”.

Hizo hincapié en que nunca acudió a un juzgado para formular demandas de obligaciones a su favor, dijo: “ni siquiera he tenido una letra en mis manos”. 2.7.14. El declarante Luis Ángel Bolívar Moreno48 efectuó el siguiente relató: “conozco las parcelas, esas las adjudicó el INCORA, yo fui beneficiario de ese programa, entre esas parcelas le adjudicaron una a don Erasmo Murcia, éramos 20 parceleros y ahí está la de él…, yo conocí al señor Erasmo Murcia por medio de la parcelación, al señor Murcia cuando le entregaron tenía un ranchito en la parcela…, él vivía ahí con un hijo pequeño, él vivió ahí como unos tres años, sembró una arrocera, el señor Erasmo Murcia vendió ese predio, no sé a quién se lo vendió, él lo vendió por falta de plata o se aburrió solo…, me imagino que fue por plata porque ahí vivía en una pobreza, yo ya no tengo mi parcela, la vendí hace 3 años y viví 22 años…, mientras yo supe la mayoría de los parceleros vendió y se iban para el pueblo, por ganas de plata o se aburrían, ninguno de los que vendieron no tuvieron presión para vender…, ni amenazas…, ahí en la parcela no había grupos al margen de la ley, pasaban por ahí pero nada más, en San Martín sí ha habido grupos armados”.

Se le interrogó acerca de quién era el encargado de los trámites ante el INCODER. Contestó que habían sido Jesús Morales, Hernando Monroy, Pedro Idarraga y Euclides Gómez. Manifestó que Jesús Morales, Erasmo Murcia y Arcesio López pidieron autorización al INCORA para vender. Matizó que luego de que Erasmo Murcia se fue no conoció a los nuevos dueños pero que tiempo después supo que el propietario del predio era uno de los hijos de Magdalena de Ávila.

Atestiguó que conoció a Rodrigo Hoyos49, quien también enajenó la finca voluntariamente. Posteriormente sostuvo que en la vereda nunca hubo presencia de grupos armados al margen de la ley. Al finalizar su intervención manifestó que don Erasmo Murcia “compró un pedacito de tierra por la vía a Granada”. 48 Folios 486, Cuaderno 2. Fue parcelero de El Bambú 49 Ex propietario del predio Brasilia, adquirido luego por Arlington Ávila, hermano de Edison Ávila.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 28 2.7.15. En auto de 28 de agosto de 2015,50 el juzgado ordenó de oficio el testimonio del abogado Mario Riveros Acevedo, diligencia que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2015,51 en desarrollo de la cual, cuando se le preguntó si conocía a Reinaldo López Gutiérrez manifestó que no lo recordaba, así como tampoco recordaba que la citada persona le hubiere conferido un poder para una demanda ejecutiva por $22.000.000.

Textualmente dijo “no sé nada de él”. En ese instante el Juzgado le mostró el expediente de la comentada acción judicial, ordenado como prueba dentro de este asunto constitucional, en el cual figuraba Reinaldo López como demandante; acto seguido musitó: “ah sí…, efectivamente ese proceso lo llevé yo…, pasó desapercibido, y me cancelan y se acaba y no vuelvo a saber, pero no recuerdo más y nada de Reinaldo Murcia (sic)”.

También se le puso de presente el poder suscrito por él y por Reinaldo López, ante lo cual dijo “claro, sí él estuvo ahí”. Se le explicó al testigo que el señor López negó haberle dado poder, hecho que así respondió: “el nombre me suena, hay prueba documental de manera que sí pasó y es real”. Destacó que desconoce a Erasmo Murcia, así como tampoco sabe nada de la suscripción de la letra de cambio, ni del préstamo, ni de los oficios de su poderdante, ni de la parcelación “El bambú”.

Declaró que hace 33 años litiga en San Martín, pero que desconoce situaciones de desplazamiento forzado o de grupos armados al margen de la ley en la zona. A continuación, el Tribunal estudia las pruebas documentales que obran en el expediente, referentes a los siguientes hechos. 2.7.16. El 6 de marzo de 1992, Erasmo Murcia Fierro (QEPD) solicitó adjudicación de una parcela.52 2.7.17.

Mediante resolución No. 498 de 31 de mayo de 1995, el INCORA adjudicó el predio denominado “El Porvenir” a Erasmo Murcia Fierro.53 2.7.18. El 30 de septiembre de 1995, Erasmo Murcia Fierro solicitó un préstamo de $928.000 a Reinaldo López Gutiérrez, obligación que respaldó con una letra de cambio.54 2.7.19. El 19 de octubre de 1995, Gustavo Castellanos Lombana radicó una demanda ejecutiva contra Erasmo Murcia Fierro, para el cobro de $2.800.000, respaldados en la letra de cambio 01 suscrita el 15 de agosto de 1995, cuyo girador es José Joaquín Castellanos.55 Entre los folios 260 a 314 del cuaderno de pruebas, obra el poder otorgado por Gustavo Castellanos Lombana a José Alberto Leguizamón Velásquez, para adelantar ese trámite judicial.

A folio 262 obra una autorización a Gustavo Castellanos Lombana, firmada el 11 de septiembre de 1995 por Erasmo Murcia Fierro y dirigida a 50 Folio 488, Cuaderno 2. 51 Folio 584, Cuaderno 2. 52 Folio 32, expediente administrativo. En este folio obra la resolución de adjudicación No. 498 de 31 de mayo de 1995, en donde el INCORA alude a la solicitud efectuada por Erasmo Murcia Fierro. 53 Folios 21, Cuaderno de pruebas y 32, expediente administrativo. 54 Folios 517, expediente administrativo y 46, Cuaderno de pruebas. 55 Folios 259 a 281, Cuaderno de pruebas.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 29 “Molino Proce-Arroz”, para que se le pagara a aquél la suma de $2.500.000, producto de “los arroces entregados de mi propiedad… Esto pagando la letra de cambio # 01 la cual se halla a favor de José Joaquín Castellanos… la cual queda por esa misma suma”.

El citado documento fue reconocido ante la Notaría Única de San Martín, Meta, en la misma fecha. En dicha demanda ejecutiva se especificó que el comentado título había sido endosado a Gustavo Castellanos Lombana. La demanda fue presentada el 19 de octubre de 1995, se le asignó el radicado No. “506893189001-2946-00” y la conoció el juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, autoridad que libró mandamiento de pago el 23 de octubre de 1995.

El 17 de noviembre de 1995 se llevó a cabo el secuestro del predio “El Porvenir”. En la solicitud de medidas cautelares se había dicho que el predio se llamaba “Iraca”. En esa diligencia, el predio se le entregó en depósito provisional a Luz Dolly Sáenz, en cuya acta se dejó constancia que era “esposa del demandado”.56 Erasmo Murcia Fierro canceló $1.000.000 en depósito judicial a la cuenta del Juzgado el 2 de febrero de y el 23 de febrero de ese año se ordenó seguir adelante la ejecución. Ese proceso fue archivado provisionalmente el 15 de diciembre de 2008 y se terminó por desistimiento tácito el 30 de octubre de 2014. 2.7.20.

Memorando 0517 de 15 de noviembre de 1995, proveniente del Jefe de Sección Operativa del INCORA, dirigido al Jefe de sección Jurídica del INCORA – Regional Meta, en el que “remite oficio número 421 fechado 24 de octubre/95., suscrito por el Juzgado Promiscuo de San Martín, sobre el embargo y secuestro del predio denominado IRACÁ, de propiedad del señor ERASMO MURCIA FIERRO, para los fines pertinentes.

Al respecto me permito manifestarle que el señor MURCIA es adjudicatario de tierras por el INCORA, en la parcelación EL BAMBÚ (no ha registrado título) y tiene vigentes créditos de producción por un valor de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UN PESOS ($1.738.091) y de tierras por CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($4.161.300,00)”.

Tiene constancia de recibido 23 de noviembre de 1995.57 2.7.21. El 28 de noviembre de 1995, REINALDO LÓPEZ GUTIÉRREZ informó al INCORA sobre el préstamo que otorgó a ERASMO MURCIA FIERRO.58 2.7.22. Más allá del dicho de los solicitantes, amparados por la presunción de veracidad, no hay fecha exacta ni otros elementos que acrediten el arribo de presuntos paramilitares armados al predio. 56 Folios 305 a 307, Cuaderno de pruebas. 57 Folios 54 a 56, Cuaderno de pruebas. 58 Folio 45, Cuaderno de pruebas.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 30 2.7.23. El 10 de enero de 1996 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-35870 la resolución No. 498 de 31 de mayo de 1995, en la cual se adjudicó el “El Porvenir”.59 2.7.24.

El 29 de enero de 1996, Erasmo Murcia Fierro radicó en el INCORA solicitud de enajenación de “El Porvenir” a favor de Helver Hernán Galindo Rivera y Diana Patricia Aviles Romero, con fundamento en las pérdidas económicas que le generó el cultivo de arroz.60 2.7.25. El 13 de febrero de 1996, reiteró su petición informando su delicado estado de salud, la “pérdida del cultivo de arroz en el año inmediatamente anterior quedando sin recursos para seguir explotando dicho predio” y el “embargo de las mejoras a causa de las obligaciones contraídas”.61 2.7.26.

“ACTA DE MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA…” de 29 de enero de 1996, en la que ELVER HERNÁN GALINDO RIVERA declara. “…Segundo: Como es verdad que no soy adjudicatario de INCORA, no tengo fincacni en este municipio ni en ningún municipio del país.- Tercero: Como es verdad que tengo como familia a mi esposa DIANA PATRICIA ÁVILES ROMERO con c #52.099.044 de Bogotá.- y dos hijos menores de edad.- Cuarto: Como es verdad que mi patrimonio es de $20.000.000 representados en ganado y cultivos”.62 Obra el Certificado No. 299 de 30 de enero de 1996 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Colombia Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Director Seccional del Meta, en el que consta que “revisados los archivos catastrales de la seccional de: Meta-------------, no se encontraron inscripciones en el área RURAL y URBANA, a nombre de: GALINDO RIVERA HELBER- HERNAN identificado con documento # 000079311149”. 2.7.27.

El 7 de marzo de 1996 el Jefe de Sección Operativa del INCORA, Regional Meta, informó a Erasmo Murcia Fierro que el Comité de Selección de Adjudicatarios había recomendado la venta de la parcela en reunión de 21 de febrero de 1996, Acta 01.63 2.7.28. El 21 de marzo de 1996, Héctor Hernando Rodríguez, Técnico Operativo Grado 11 de esa entidad, conceptuó de manera positiva la venta del inmueble rural “El Porvenir”, parcelación “El Bambú”.64 2.7.29.

Constancia del Secretario General del INCORA de 30 de mayo de 1996, en la que informa que “la Junta Directiva en su sesión del día 24 de mayo de 1.996 (acta No. 795), presidida por la doctora LUZ AMPARO FONSECA PRADA, Viceministra de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura, autorizó al señor ERASMO MURCIA FIERRO, para vender la parcela EL PORVENIR, ubicada en el municipio (sic) de san Martín y Granada, Departamento del Meta, a los señores 59 Folios 66, vuelto, Cuaderno de pruebas. 60 Folio 48, Cuaderno de pruebas. 61 Folio 47, Cuaderno de pruebas. 62 Folio 49, Cuaderno de pruebas. 63 Folio 50, Cuaderno de pruebas. 64 Folio 51, Cuaderno de pruebas.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 31 HELBER HERNÁN GALINDO RIVERA Y DIANA DÍAZ GRANADOS, quienes son sujetos de reforma agraria. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)”.65 2.7.30.

El 16 de julio de 1996, Reinaldo López Gutiérrez instauró ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín una demanda ejecutiva contra Erasmo Murcia Fierro para el cobro de $928.000, contenidos en la letra de cambio a que se hace referencia en la demanda. El secuestro del predio dentro de ese proceso tuvo lugar el 24 de febrero de 1997.66 2.7.31.

Según la anotación 4 del certificado de tradición No. 236-35870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta,67 y el estudio de títulos efectuado por la Superintendencia de Notariado y Registro,68 el 5 de agosto de 1996 se registró sobre el inmueble una medida de embargo proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Meta, con ocasión del proceso ejecutivo que Reinaldo López Gutiérrez instauró contra Erasmo Murcia Fierro (Esta medida fue cancelada el 23 de mayo de 1997, en acatamiento del oficio No. 118 de 14 de mayo de 1997, proveniente de la misma autoridad judicial).

El 6 de mayo de 1997, el abogado del ejecutante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación.69 2.7.32. Escritura pública N° 811 de 12 de septiembre de 1996, de la Notaría Única de San Martín, Meta, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria respectivo el 23 de mayo de 1997, por medio del cual se transfirió el dominio de “El Porvenir” de Erasmo Murcia a Elvert Hernán Galindo Rivera y Diana Patricia Aviles Romero.70 2.7.33.

Declaración extrajuicio efectuada el 14 de febrero de 2008 por ANA JULIA HINCAPIÉ MARULANDA, que da cuenta sobre la convivencia de ERASMO MURCIA FIERRO con ISABEL HERNÁNDEZ, de cuya unión procrearon 11 hijos.71 2.7.34. Escritura pública No. 565 de 28 de febrero de 2008, elevada ante la Notaría 47 de Bogotá, mediante la cual Elvert Hernán Galindo Rivera y Diana Patricia Aviles Romero venden la parcela “El Porvenir” a Edison Ávila Medina, por valor de $23.000.000.72 Figura registrada en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria respectivo el 25 de abril de 2008. 2.7.35.

El 24 de septiembre de 2008, Jhon Alexander Murcia Hernández solicitó protección jurídica por abandono a causa de la violencia y la 65 Folio 44, Cuaderno de pruebas. 66 Folios 516 a 578, Cuaderno dos. 67 Folio 67, vuelto, cuaderno 1. 68 Folios 90 a 92, Cuaderno de pruebas. 69 Folio 523, Cuaderno dos. 70 Folios 82 a 88, Cuaderno de pruebas. 71 Folios 58, Cuaderno de pruebas. 72 Folios 115 a 125, Cuaderno de pruebas.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 32 inscripción de “El Porvenir”.73 Según la nota devolutiva de 17 de febrero de 2009, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta, no se inscribió la mencionada medida de protección en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el inmueble, con fundamento en que “el solicitante desde hace más de 10 años no es propietario Art. 37 DCTO 1250/70”.74 2.7.36.

Declaraciones extra juicio de JAIRO MUÑOZ ARIZA y ROGELIO QUIROZ, efectuadas el 30 de septiembre de 2008, concernientes a que “al año siguiente de la adjudicación por parte del INCODER debió abandonar la finca por presión de grupos armados al margen de la ley”.75 2.7.37. Escritura pública No. 194 de 26 de marzo de 2009, protocolizada en la Notaría Única de San Martín, Meta, mediante la cual Edison Ávila Medina hipoteca el predio “El Porvenir” al Banco Agrario de Colombia S.A. por una cuantía de $10.000.000.

En este instrumento se especifica que la actividad económica del señor Ávila Medina es “ganadería y empleado Empresa Plastilene”.76 La anotación de esta hipoteca se canceló el 17 de noviembre de 2010, con base en la escritura pública No. 901 de 17 de noviembre de 2010, de la Notaría Única de San Martín, Meta.77 2.7.38. Escritura pública No. 241 de 27 de enero de 2011, protocolizada en la Notaría Primera de Villavicencio, Meta, mediante la cual Edison Ávila Medina vendió el predio “El Porvenir” a Nubia Fabiola Combita Hernández, por valor de $25.000.000.78 Figura registrada el 2 de marzo de 2011 en la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria. 2.7.39.

Solicitud individual de protección e ingreso al RUPTA de 5 de diciembre de 2012, invocada por JHON ALEXANDER MURCIA HERNÁNDEZ, respecto del predio “El Porvenir”.79 Esta medida se registró el 17 de marzo de 2013, en la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio “El Porvenir”, con base en el formulario RUPTA No. 51550 de 22 de marzo de 2013, con la especificación “predio declarado en abandono por poseedor- ocupante o tenedor toda vez que aparece registrada transferencia de dominio anotación 6”. 2.8.- De la Relación Jurídica de los reclamantes con el predio Atinente a la definición de las personas titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 expresamente señala: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por 73 Folio 24, Cuaderno de pruebas. 74 Folio192, Cuaderno de pruebas. 75 Folios 57 y 59, Cuaderno de pruebas. 76 Folios 204 a 214, Cuaderno de pruebas. 77 Folios 221 a 223, Cuaderno de pruebas. 78 Folios 234 a 244, Cuaderno de pruebas. 79 Folios 60 a 70, Cuaderno de pruebas.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 33 adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.80 En el acápite de fundamentos de hecho de la solicitud, se adujo que los reclamantes detentan su relación jurídica con el predio rural denominado “El Porvenir”, ubicado en Granada, Meta, identificado con cédula catastral No. 50- 313-00-01-0005-0053-000 y matrícula inmobiliaria No. 236-35870, a partir del grado de filiación con Erasmo Murcia Fierro (QEPD), quien fue su propietario hasta el 23 de mayo de 1997, fecha en que se registró en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria la compraventa a favor de Elvert Hernán Galindo Rivera y Diana Patricia Aviles Romero, recogida en la escritura N° 811 de 12 de septiembre de 1996, según puede verse en la sexta anotación del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de san Martín, Meta.81 Según la primera anotación del mismo documento, Erasmo Murcia Fierro adquirió el predio mediante adjudicación que el INCORA efectuó a su favor “con carácter de unidad agrícola familiar”, por medio de la resolución No. 498 de 31 de mayo de 1995, acto administrativo que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-35870 hasta el 10 de enero de 1996.

En cuanto a la filiación de los solicitantes con Erasmo Murcia Fierro, demostraron esta calidad mediante copias de sus cédulas de ciudadanía y el registro de defunción que obra entre los folios 1 a 12 del cuaderno de pruebas, así como de los registros civiles de nacimiento que militan a folios 169 a 179 del cuaderno uno, es decir, que se encuentra plenamente acreditado su parentesco con el señor Murcia Fierro y, por ende, su legitimación para comparecer a este trámite constitucional en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el citado artículo 75, ibídem.

Respecto de la valoración de los medios de prueba por parte de la administración de justicia, la Corte Constitucional tiene dicho que: “de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

(…) ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. (…); iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el 80 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 81 Folio 67, vuelto, Cuaderno 1.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 34 juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.” 82 Ahora bien, respecto del sistema de la sana crítica o persuasión racional, no se comporta para la judicatura en una competencia o facultad arbitraria, sino en la corrección de lo racional y razonable, de modo que se obliga al juez a hacer explícitas las consideraciones por las cuales, en un caso concreto y determinado, un medio probatorio, individual o conjuntamente con otros, resulta suficientemente persuasivo para ser tenido en cuenta como soporte de las conclusiones a que arriba para resolver el litigio.83 2.9.- Adecuación del hecho victimizante dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Alegaron los reclamantes que el 12 de septiembre de 1996, Erasmo Murcia Fierro fue obligado a firmar la escritura pública N° 811 en la Notaría Única de San Martín, Meta, por medio de la cual transfirió el dominio que detentaba sobre el predio rural denominado “El Porvenir” a favor de Elver Hernán Galindo Rivera y Diana Patricia Aviles Romero, a los que acusa de ser testaferros de Víctor María Ávila Alfonso, presuntamente vinculado con grupos paramilitares que operaban en Granada, Meta, y a quien también señalan de haber colaborado con Reinaldo López Gutiérrez para despojar al señor Murcia Fierro del bien raíz, motivados por una obligación dineraria insatisfecha de éste en favor de aquél. Al respecto, en la ampliación de la declaración juramentada que la Jhon Alexander Murcia Hernández rindió ante la UAEGRTD el 27 de agosto de 2014,84 manifestó que Erasmo Murcia Fierro era agricultor y adjudicatario por parte del INCORA de la parcela llamada “El Porvenir”, con una cabida de 13 hectáreas, en la Vereda Iracá, entre los municipios de san Martín y Granada, Meta, donde cultivaba arroz.

En dicha diligencia expresó que “tuvo una pérdida de ese arroz y resulta que el Incora había hecho un proyecto de riego para esos terrenos y el sistema de riego no sirvió para… la cosecha y entonces mi padre… quedó debiéndole a un señor Reinaldo López una suma de novecientos y algo… El señor Reinaldo acosaba bastante a mi papá por esa plata…, le dijo que tenía que pagarle de una u otra manera y ese señor fue el que habló con el señor Víctor Ávila… mi papá como no tiene la plata para pagar entonces el señor Víctor Ávila es el que se apodera del terreno de mi papá. Cuando llegan los señores de las motos era para acosar a mi papa que subiera a San Martín para que hiciera las escrituras, como mi papá duró un tiempo escondiéndose para evitar hacerle la escritura…, lo acosaron hasta que le tocó ir a firmar”.

Explicó que ellos residían en el predio cuando ocurrió ese episodio y que él presenció la llegada de los motorizados armados; dijo: “mi papá se escondía en el monte, en una ocasión estaba un sobrino y… mi hermano menor”. La Unidad le 82 Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 8 de marzo de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 83 Corte Constitucional, Sentencia SU-1300 de 6 de diciembre de 2001.

M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 84 Folio 251, Cuaderno de pruebas. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 35 indagó si dichos hombres se habían identificado como miembros de algún grupo armado, a lo que categóricamente respondió que no, que simplemente iban a buscarlo para que suscribiera el documento de la venta, pero que “esa gente eran autodefensas […], mi papá se les estaba escondiendo porque no quería firmar”.

Sobre si tenía conocimiento de un vínculo de Reinaldo López con grupos armados el solicitante exteriorizó: “si, yo tengo la plena seguridad de que ese señor lo hizo porque mi papa le debía esa plata”. En esa fecha la Unidad indagó al actor sobre el rol de Víctor Ávila en la región, a lo cual contestó: “Víctor Ávila según comentarios de los vecinos es un terrateniente eso es todo lo que sé, tiene vínculos con el paramilitarismo y tiene parte de todos los predios de la comunidad de las parcelas no solamente la de nosotros, sino que los señores no declaran”.

Sobre Helbert Hernán Galindo Rivera y Diana Patricia Aviles Romero afirmó en la comentada diligencia en la etapa administrativa: “ellos son los testaferros de Víctor Ávila, ellos se prestan para poderse quedar con los predios”. Sobre los trámites que sabía que Erasmo Murcia Fierro había adelantado para lograr la autorización de venta del predio explicó: “solamente sé que hizo una escritura […], sé que el solicitó unos permisos al Incora según porque estaba demasiado enfermo, era bajo presión para que el hiciera la solicitud al Incora, era imposible que el Incora imaginase una adjudicación del 95 y la venta en el 96 siendo que nosotros somos varios hermanos y podíamos responder por las deudas que él hubiera tenido.

Imagínese, somos 11 y mi mama también está viva”. La Unidad le indagó referente a alguna denuncia que el señor Murcia Fierro hubiere presentado ante alguna autoridad por esos hechos; respondió: “no sé si de pronto en San Martín, lo que pasa es que mi papa tenía un yerno en San Martín era cabo primero o segundo de la Policía y no sé si hay alguna denuncia sobre eso, ya también el cabo es muerto.” Referente a si su padre había recibido dinero producto de la venta de la parcela manifestó: “no sé decirle; la verdad no sé porque no sabría decirle si recibió dinero”.

Sobre los hechos posteriores a la venta de la escritura, aludió lo siguiente: “nos fuimos para ese botadero hicimos una casa de bareque al bordo de una carretera y ahí sembrábamos yuca, plátano, gallinas, inclusive hasta allá fueron a molestarle la vida a él”. Informó que abandonaron la finca antes de la firma de la escritura y que por esa época su padre vivía “vivía con una muchacha Doris pero frecuentemente no, porque ella venía duraba un año y se iba. no hay hijos no hay nada.

Solamente yo pero yo no soy hijo de ella”. Similares hechos fueron expuestos por los actores en los interrogatorios analizados entre los ordinales 2.7.1. a 2.7.5., declaraciones de las cuales centralmente se extrae que la suscripción de la escritura pública No. 811 de 12 de septiembre de 1996 estuvo rodeada de hechos violentos, cuyo trasfondo fue el despojo forzado de la parcela “El Porvenir”, a causa de la deuda adquirida por Erasmo Murcia Fierro con Reinaldo López Huertas.

Sobre el contexto de violencia, en la resolución RT 1246 de 28 de octubre de 2014,85 por virtud de la cual se dispuso la inclusión del predio rural aquí reclamado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la UAEGRTD expuso lo siguiente: “El año de 1990 marcó un cambio profundo en lo que se refiere al desarrollo del conflicto armado en el Meta.

En 1990 fueron copados los campamentos del Estado Mayor del Bloque Oriental, EMBO, y en diciembre se ejecutó 85 Folio 51, Cuaderno 1. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 36 la segunda fase de la misma, y del Secretariado Nacional de las Farc en casa Verde, en el municipio de Uribe, Meta.

La guerrilla inicia una contraofensiva en 1991. Esta ofensiva se vió reflejada en la vereda Dos Quebradas, municipio de Granada para 1991 cuando presuntos guerrilleros atacaron y destruyeron el puesto de policía de la zona. En 1992 en la inspección de policía Puerto Caldas, en inmediaciones de la finca El Manicomio, en la vía que de Granada conduce a san Juan de Arama, la muerte de cuatro agricultores y un suboficial del Ejército asesinados en el municipio por un grupo perteneciente al frente 26 de las FARC-EP.

También para 1992 se registró la masacre de Caño Silbao, (SIC) en jurisdicción de Granada las víctimas fueron María Mercedes Méndez de García. alcaldesa —saliente, por esa época— de El Castillo (Meta) y símbolo del liderazgo político de la Unión Patriótica (UP)… La información de la policía también señala que luego de 2006 — 2012 hay acciones delincuenciales del grupo subversivo de las FARC — EP coordinada por integrantes de Redes de Apoyo al Terrorismo del Bloque particularmente dirigidas a la zona urbana del municipio de Granada — Meta. este grupo opera apoyando la logística del grupo guerrillero y la consecución de material de guerra. también se conocen acciones extorsivas dirigidas a comerciantes y ganaderos del municipio.

También da cuenta de la presencia de bandas emergentes, tal es el caso Bloque Meta que actúa hoy en la región y que contaría a comienzos de 2013 con entre 40 y 50 hombres que hacen presencia en Puerto Concordia. Puerto Rico. San Martín, Puerto Lleras. Granada, Villavicencio, Vistahermosa y Guamal. También enunció la Unidad las acciones armadas perpetradas por grupos ilegales en las áreas urbana y rural del municipio de Granada, Meta, información que obtuvo de la Policía Nacional.

Con base en este estudio, concluyó la Unidad en esa etapa que “[L]as circunstancias evidenciadas en el trámite administrativo. permiten concluir que se cumple con el primer supuesto fáctico, esto es, la situación de violencia en un espacio geográfico determinado, dado que el análisis del contexto, la información allegada al proceso y los elementos materiales probatorios permiten inferir que, durante los años 1995 y 1996, periodo de tiempo en el cual el señor Erasmo Murcia Fierro (q.e.p.d.) inició y terminó de manera forzada su vínculo con el predio solicitado en restitución ubicado en la zona rural del municipio de Granada (Meta) en donde confluyeron diferentes actores armados ilegales, cuya actuación y patrones de macrocriminalidad generaron violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

En primer lugar, la ubicación geográfica del municipio de Granada lo convirtió en el epicentro comercial y poblacional de la región del Ariari. constituyéndose en el eje articulador entre el piedemonte y la llanura y por ello en paso obligado para quienes se movilizan desde y hacia la serranía de la macarena y hacia San José del Guaviare.

Esto ha facilitado el acceso a los municipios de La Uribe, Mesetas. La Macarena y Vista Hermosa y al departamento del Guaviare, por lo que se convierte en un punto estratégico para las acciones de los grupos armados que tienen presencia en la región del Ariari y el piedemonte llanero. Así las cosas, el control del municipio de Granada ha sido disputado por grupos paramilitares y guerrilleros, lo generó (sic) un contexto propicio para el despojo de tierras, el desplazamiento forzado y múltiples violaciones de derechos humanos. A partir de las labores investígativas (sic) desplegadas por este Despacho'', se colige que durante la década de 1990 ocurrió un cambio profundo en lo que se refiere al desarrollo del conflicto armado en el Meta… Aunado a ello, existen indicios que para esta misma década, según los solicitantes de restitución de tierras de predios ubicados en el municipio de Granada, los comerciantes de la zona urbana eran extorsionados presuntamente por grupos paramilitares, además, existen señalamientos de reclutamiento forzado de menores durante este periodo de tiempo.

Ciertamente. según Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 37 el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, las sedes principales de las estructuras de autodefensas a finales de los 80s y principios de los 90s, estuvieron ubicadas en municipios como San Martín y Granada, escenario que permaneció inalterado por lo menos hasta finales de 1989, año de la muerte de Gonzalo Rodríguez Gacha, alias 'El Mexicano', hecho que tuvo como consecuencia la fragmentación de las estructuras armadas que controlaban el Meta, que si bien eran de las más significativas, no eran las únicas.

Justamente, según la investigación adelantada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre 1983 y 1993 existieron en el Meta al menos 11 grupos paramilitares. En el caso objeto de estudio yace indispensable señalar que el predio solicitado en restitución se encuentra en el límite entre los municipios de Granada y San Martín, zonas donde la influencia armada estuvo determinada por la injerencia de los grupos armados paramilitares que tenían como epicentro el municipio de San Martín. Cabe señalar que en 1989 el paramilitar Manuel de Jesús Piraban, alias 'Pirata', llegó al municipio de Vista Hermosa como enviado de las Autodefensas del Magdalena Medio con el fin de apoyar la estructura paramilitar que para ese momento se encontraba bajo el mando de Omar Martínez, alías "Arturo".

Luego de la muerte de Henry Pérez, comandante de las autodefensas del Magdalena medio, alias 'Pirata' entró a ser parte de las Autodefensas de San Martín. Hay que anotar que para el año de 1996 las Autodefensas de San Martín mantenían vínculos con la 'Sociedad Convivir San Martin Ltd.' administrada por Anwar Salomón Castro, individuo que posteriormente se vinculó a diferentes estructuras de las Autodefensas Unidas de Colombia, incluyendo el Bloque Centauros.

En este contexto de influencia armada paramilitar, en el año 1995 la prensa registró el homicidio del ex personero del municipio de El Castillo y ex alcalde de Vista hermosa, Exenover Quintero Celis, de 40 años, quien fue asesinado en Granada. Hechos como este muestran que los grupos paramilitares tuvieron entrada y salida en el territorio de Granada y además contaban con la capacidad de llevar a cabo acciones represivas de control social en la zona durante esta época.

En Síntesis, en el municipio de San Martin y Granada existió influencia armada de agrupaciones ilegales de autodefensa y/o paramilitares al menos desde finales de la década de 1980 y durante toda la década de 1990. los cuales fueron protagonistas del conflicto armado en el Meta, puesto que hicieron de como San Martin y Granada epicentros de operaciones desde el cual pretendieron influir en municipios vecinos como San Juan de Arama.

Fuente de Oro, El Castillo, Lejanías, Cubarral, Acacías, San Carlos de Guaroa, Castilla La Nueva, Puerto Lleras, entre otros. Ahora bien, en el caso objeto de análisis, durante la diligencia de interrogatorio practicada el día 27 de agosto de 2014, al señor Jhon Alexander Murcia Hernández, hijo del el (sic) señor Erasmo Murcia Fierro (q.e.p.d.) y con quien convivía al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes que determinaron el despojo del predio objeto de la petición restitutoria, manifestó bajo la gravedad de juramento que al predio llegaron en dos oportunidades hombres armados, miembros de grupos de "autodefensas", buscando a su padre con la finalidad de llevarlo al municipio de San Martín para que firmará la Escritura Pública de venta del predio.

En conclusión, se encuentra probado de manera sumaria la existencia de un contexto de violencia generalizado en el municipio de Granada derivado de la presencia y el actuar de diferentes grupos armados que componen el conflicto armado interno. Especialmente grupos paramilitares que operaban especialmente desde el municipio de San Martín, generando con ello, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en contra de la población.” (subrayas del Tribunal).

Dijo el ente administrativo que dicha información se encuentra probada de manera sumaria por medio del “Análisis de Contexto del Municipio de Granada elaborado por el Área Social del Dirección Territorial Meta” de la UAEGRTD y la Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 38 diligencia de interrogatorio practicada el 27 de agosto de 2014 a Jhon Alexander Murcia Hernández, que se practicó en las instalaciones de la misma Dirección Territorial.

Efectuado el compendio fáctico analizado hasta este punto, de entrada advierte esta Sala Especializada que la restitución solicitada deberá negarse, si en cuenta se tiene que en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos de los artículos 3, 72, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, por las razones que a continuación se exponen, no sin antes reseñar que en la resolución RT 1246 de 28 de octubre de 2014,86 la UAEGRTD expuso que en interrogatorio practicado a Jhon Alexander Murcia Hernández el 27 de agosto de 2014, éste afirmó bajo juramento que “al predio llegaron en dos oportunidades hombres armados, miembros de grupos de ‘autodefensas’”.

Empero, luego de indagar exhaustivamente las pruebas recaudadas en el curso de esta actuación, un señalamiento en este sentido no fue expresado de forma categórica por el señor Murcia Hernández o por alguno de los demas solicitantes, pues a lo sumo manifestaron que probablemente se trataba de miembros de grupos paramilitares o de autodefensa, pero sin exteriorizar plena certeza a ese respecto.

Clarificado lo anterior, sea lo primero decir que, si bien las manifestaciones de los solicitantes, efectuadas tanto en la demanda como en los interrogatorios, en principio se encuentran revestidas por la presunción de veracidad, analizadas en conjunto con las demás pruebas practicada a lo largo de este trámite, tanto en la etapa administrativa como judicial, son insuficientes para tener por acreditado el hecho victimizante que se invoca en el libelo, esto es, el despojo forzado del que presuntamente fue víctima Erasmo Murcia Fierro respecto de la parcela “El Porvenir”.

Hay que ver que el hecho del despojo aludido en estos párrafos, constituye el fundamento central de la solicitud de restitución de tierras que ahora ocupa la atención del Tribunal. Además, del recaudo probatorio tampoco es posible concluir que la venta del predio reclamado haya tenido origen en el conflicto armado interno colombiano, a partir de hechos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario y demás Normatividad Internacional de Derechos Humanos, pues no se evidencia que un acto de esa naturaleza o alguno similar, haya sido perpetrado o siquiera propiciado por grupos armados organizados al margen de la ley en los municipios de Granada y San Martín, Meta, contra Erasmo Murcia Fierro (QEPD), para la época en que se suscribió la escritura pública No. 811 de 12 de septiembre de 1996, documento que se aduce fue el medio para materializar la venta forzada.

Pues bien, observa la Corporación que el 29 de enero de 1996, Erasmo Murcia Fierro radicó ante el INCORA una autorización con el objeto de vender el inmueble rural denominado “El Porvenir”, parcelación “El Bambú”, a Helver Hernán Galindo Rivera y Diana Patricia Aviles Romero, para lo cual arguyó pérdidas económicas con ocasión del cultivo de arroz plantado por ese entonces en el predio, cuya cosecha se perdió. Como tuvo la oportunidad de verse, esta petición fue reiterada el 13 de febrero de 1996, cuando además 86 Folio 51, Cuaderno 1.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 39 comunicó al INCORA que se encontraba en delicado estado de salud, así como el “embargo de las mejoras a causa de las obligaciones contraídas”.87 No sobra advertir desde ya que ambas solicitudes y la espontaneidad que se revela en su contenido, confirman que la venta de la parcela atendió a razones puramente personales del vendedor, más concretamente a sus obligaciones económicas insatisfechas, a su situación financiera y a su estado de salud, situaciones que nada tuvieron que ver con el conflicto armado de la región, tópico que se ampliará en apartes posteriores.

Este trámite desplegado por el señor Murcia Fierro, condujo a que en el oficio de 7 de marzo de 1996, el Jefe de Sección Operativa del INCORA, regional Meta, le comunicara que el Comité de Selección de Adjudicatarios había recomendado la venta de su parcela; posteriormente, el 21 de marzo de 1996, la entidad conceptuó de manera positiva el implorado permiso, El 21 de marzo de 1996, Héctor Hernando Rodríguez, Técnico Operativo Grado 11 de esa entidad, conceptuó de manera positiva la venta del inmueble rural “El Porvenir”, parcelación “El Bambú” por los siguientes motivos: “1.

Todos los tres miembros de la familia que están en el predio tienen serios problemas de salud, el sr. MURCIA sufre de fuertes dolores que para controlarlos requiere del consumo inmediato de droga, lo cual implica unos costos diarios por este concepto. Además, requiere de tratamiento quirúrgico para 4 hernias, lo cual le impide prácticamente trabajar. 2.

Los fracasos económicos por pérdida en cultivos de arroz, en el año anterior, lo cual le ocasiona serios problemas ante la carencia de recursos para cancelar los insumos y demás costos del cultivo. Además del capital prestado para la realización de la inversión del cultivo, la cual se perdió completamente por daño de la maquinaria en el proceso de recolección del grano. Esta pérdida le ha incrementado notoriamente la cartera a su cargo con las instituciones financieras.

Manifiesta así mismo el señor Murcia que requiere con urgencia la autorización para la venta del predio por las razones expuestas en procura de la cancelación de estas deudas y de buscar solución médica a los problemas de salud de la familia. Por lo anteriormente expuesto esta solicitud se considera viable”.88 Es decir que los verdaderos motivos de venta de la parcela por parte de Erasmo Murcia Fierro son corroborados por este acto administrativo, cuya legalidad de no aparece desvirtuada en el desarrollo de este proceso de justicia transicional mediante alguna pieza que obre en el expediente, de modo que no hay como inferir que los plasmado por el funcionario que lo emitió haya atendió a presiones de grupos armados o a su injerencia. Ese trámite administrativo, enfilado a viabilizar la venta de la parcela base de este proceso, concluyó con la Constancia del Secretario General del INCORA de 30 de mayo de 1996, en la que se informó al interesado que en sesión de 24 de mayo de 1996, su Junta Directiva presidida por la Viceministra de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura, doctora LUZ AMPARO FONSECA PRADA, había autorizado la venta de la parcela “El Porvenir” a HELBER HERNÁN GALINDO RIVERA y a su esposa, de quienes se 87 Folios 47 y 48, Cuaderno de pruebas. 88 Folio 51, Cuaderno de pruebas.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 40 dio fe que eran sujetos de reforma agraria, todo ello según el acta No. 795, prueba fundamental para determinar que la venta se efectuó de manera autorizada por el INCORA, aspecto éste sobre el cual se volverá más adelante.89 Ese permiso dio lugar a la celebración del negocio por medio del cual Erasmo Murcia Fierro transfirió el dominio de “El Porvenir” a Elvert Hernán Galindo Rivera y a Diana Patricia Aviles Romero, acuerdo de voluntades contenido en la pluricitada escritura pública N° 811 de 12 de septiembre de 1996, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 236-35870 el 23 de mayo de 1997.

Nótese que sobre el permiso para la venta por parte del INCORA, en el ordinal segundo del mencionado instrumento se dijo: “…se protocoliza en este mismo Instrumento el permiso de Incora para venta de este predio por tener Unidad Agrícola familiar”. En el ordinal tercero se pactó un precio de $10.000.000. A la escritura se acompañó copia del oficio de 7 de marzo de 1996, dirigido a ERASMO MURCIA FIERRO por parte del Jefe de Sección Operativa del INCORA, Regional Meta, en el que se le informa que “el Comité de Selección de Adjudicatarios de la Regional en reunión de 21 de febrero de 1996, Acta 01, recomendó autorizar la venta de su parcela”.

A esta escritura se anexó la constancia del Secretario General del INCORA de 29 de noviembre de 1996, es decir, posterior a su firma, por medio de la cual el mencionado funcionario del INCORA informó que “la Junta Directiva en su sesión del día 25 de noviembre de 1.996 (acta No. 800), presidida por el doctor JORGE LUIS FERIS CHADID, Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura, autorizó al señor ERASMO MURCIA FIERRO, para vender la parcela EL PORVENIR, ubicada en el municipio (sic) de san Martín y Granada, Departamento del Meta, a los señores HELBER HERNÁN GALINDO RIVERA Y DIANA DÍAZ GRANADOS (SIC), quienes son sujetos de reforma agraria.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)”.90 Este hecho, es decir, que la constancia del Incora que da cuenta de la autorización de la venta sea posterior a la escritura, en sentir de los reclamantes constituyó una “presunta irregularidad en la elaboración del instrumento público pues el documento anexo fue elaborado con posterioridad a la Escritura”.

Sobre este punto, hay que decir que si bien es cierto dicha constancia es ulterior a la firma del instrumento público, también lo es que desde el 24 de mayo de 1996, es decir, meses antes a su protocolización, el INCORA había expedido otra constancia en idéntico sentido, a saber, la que obra a folio 44 del cuaderno de pruebas, que textualmente reza: “la Junta Directiva en su sesión del día 24 de mayo de 1.996 (acta No. 795), presidida por la doctora LUZ AMPARO FONSECA PRADA, Viceministra de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura, autorizó al señor ERASMO MURCIA FIERRO, para vender la parcela EL PORVENIR, ubicada en el municipio (sic) de san Martín y Granada, Departamento del Meta, a los señores HELBER HERNÁN GALINDO RIVERA Y DIANA DÍAZ GRANADOS, quienes son sujetos de reforma agraria…”. 89 Folios 44, 50 y 51 Cuaderno de pruebas. 90 Folios 82 a 88, Cuaderno de pruebas.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 41 En síntesis, para la fecha en que se registró la escritura No. 811 de 1996, existían dos constancias expedidas previamente por el Secretario General del INCORA, que daban fe de la autorización de la venta del predio, a saber, las de 30 de mayo y 29 de noviembre de 1996.

En la anotación 6 del certificado de tradición se especifica que el predio “El Porvenir” continúa como Unidad Agrícola Familiar en cabeza de HELBER HERNÁN GALINDO RIVERA y DIANA PATRICIA ÁVILES ROMERO, quienes fueron calificados como sujetos de reforma agraria por el INCORA. A este respecto, hay que agregar que en el “ACTA DE MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA…” de 29 de enero de 1996, ELVER HERNÁN GALINDO RIVERA declaró ante el INCORA lo siguiente: “… no soy adjudicatario de INCORA, no tengo finca ni en este municipio ni en ningún municipio del país.- Tercero:… tengo como familia a mi esposa DIANA PATRICIA ÁVILES ROMERO con c #52.099.044 de Bogotá.- y dos hijos menores de edad.- Cuarto:… mi patrimonio es de $20.000.000 representados en ganado y cultivos”.91 Frente a esta declaración quedó constancia de que, según el Certificado No. 299 de 30 de enero de 1996, emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Director Seccional del Meta, “revisados los archivos catastrales de la seccional de: Meta, no se encontraron inscripciones en el área RURAL y URBANA, a nombre de: GALINDO RIVERA HELBER-HERNAN identificado con documento # 000079311149”, misma certificación que se expidió a nombre de DIANA PATRICIA AVILES ROMERO.92 Esta prueba, analizada en conjunto con la autorización de venta del INCORA de 24 de mayo de 1996, obrante a folio 44 del cuaderno de pruebas, desvirtúa lo dicho por los solicitantes, atinente a que dichos compradores eran testaferros de paramilitares.

Ambos medios de convicción aluden a que estos compradores eran sujetos de reforma agraria, sin que exista prueba o indicio de que algún actor armado haya interferido en el trámite administrativo por virtud del cual se autorizó la venta de la parcela. Adicionalmente, lo que allí se dijo atinente a que tales personas eran sujetos de reforma agraria, es una afirmación proveniente de una entidad pública, por lo cual, ha de presumirse su legalidad, presunción cuyo mérito no ha sido menguado por algún elemento del expediente.

También se dice que la escritura pública No. 811 de 1996 fue registrada el 23 de mayo de 1997, día en que también se registró la cancelación del embargo según lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín en acatamiento del oficio No. 118 de 14 de mayo de 1997, proveniente de la misma autoridad. La comentada medida cautelar había sido decretada dentro del proceso ejecutivo que Reinaldo López Gutiérrez emprendió para el cobro de $928.000 contra Erasmo Murcia Fierro el 16 de julio de 1996, en el interior del cual se practicó el secuestro del predio “El 91 Folio 49, Cuaderno de pruebas. 92 Folios 52 y 53, Cuaderno de pruebas.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 42 Porvenir” el 24 de febrero de 1997 por parte de la referida unidad judicial, que para tal efecto comisionó a la Inspección de Policía respectiva.93 Sobra decir que la identidad de fecha en el registro de la citada escritura pública y la cancelación de las medidas cautelares, no constituye en manera alguna un factor indicativo de una ilegalidad en la compraventa de la parcela, menos aun cuando se observa que en ese proceso ejecutivo, desde el 6 de mayo de 1997, el abogado del ejecutante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, según el memorial presentado allí por la parte demandante, en el cual expresamente se dijo: “JOSÉ MARIO RIVEROS ACEVEDO, en calidad de apoderado judicial del demandante en el proceso de la referencia, me dirijo al señor Juez para manifestarle que la obligación que diera lugar a la presente acción ejecutiva ha sido cancelada en su totalidad por el señor HELVER GALINDO RIVERA, c.c. 79’311.146… En consecuencia, con lo anterior, solicito: 1o.

Se decrete la terminación del proceso por pago de la obligación… 2o. Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares. 3o. Se ordene la devolución al demandado del título valor… 4o. Se ordene el archivo del expediente. 5o. Le sea entrega (sic) al señor HELVER GALINDO RIVERA o a quien el (sic) delegue del citado desembargo en razón de lo expuesto en la primera parte de este memorial y necesitar (sic) dicho oficio para poder registrar la venta hecha por Erasmo”,94 prueba que verifica que en efecto se le pagó la deuda al acreedor Reinaldo López Gutiérrez y, en últimas, que la venta del predio en efecto atendió a los motivos expuestos por Erasmo Murcia Fierro en el INCORA cuando pidió autorizar la enajenación, es decir, el pago de sus acreencias.

Por otro lado, lo que tiene que ver con la visita de presuntos paramilitares a la vivienda de Erasmo Murcia Fierro es un hecho sobre el cual no hay ninguna certeza, circunstancia que permite concluir con mayor seguridad la ausencia de nexo causal entre la presunta vulneración por abandono forzado y el contexto de violencia, ya que no existen elementos suficientes que permitan efectuar válidamente una imputación de tal naturaleza a su entonces acreedor Reinaldo López Gutiérrez, a los primigenios compradores del predio “El Porvenir” o a los herederos de Víctor Ávila, a quienes directa e indirectamente se acusa en el libelo de haber tenido injerencia en la venta forzada, pues no está probado su vínculo con grupos armados al margen de la ley, sea de forma individual o conjunta.

Valga decir que la presunción de veracidad que opera a favor de las víctimas en materia de restitución de tierras y, por ende, de justicia transicional, es frente al hecho victimizante, en este caso, el presunto despojo, del cual, para el caso concreto, se deduce una acusación contra las mencionadas personas, a saber, de apoyar y ser apoyado por grupos paramilitares y de testaferro.

Sin embargo, hay que aclarar que dicha presunción no tiene, ni podría tener, el alcance de conducir a una imputación de un delito a los opositores o a los adquirientes de un predio reclamado por esta senda, siempre que no existan más pruebas en el expediente con la 93 Folios 516 a 578, Cuaderno dos. 94 Folio 523, Cuaderno dos. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 43 suficiente fuerza de convicción que soporten los señalamientos contra aquéllos, tal como ocurre en el sub judice, en el que para respaldar ambos señalamientos, el único elemento que obra en el plenario es el propio dicho de los solicitantes.

En similar sentido, pese a que en el trámite administrativo de inscripción del predio en el RUPTA,95 registrado el 17 de marzo de 2013 en la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria del predio “El Porvenir”, la UAEGRTD aludió a situación de violencia en los municipios de Granada y San Martín, Meta, durante 1995 y 1996, años en que acaecieron los hechos que presuntamente afectaron a Erasmo Murcia Fierro, para esta Sala es claro que, de una parte, no existe nexo causal entre la venta del inmueble y el conflicto armado colombiano, según se dijo antes.

Adicionalmente, el relato de los solicitantes, así como de los testigos Jairo Muñoz Ariza y Rogelio Quiroz efectuado en declaración extra juicio de 30 de septiembre de 2008 ante la Notaría Segunda de Villavicencio,96 no es lo suficientemente concluyente para atribuir a los Reinaldo López Gutiérrez, a los compradores, a Víctor Ávila o a sus herederos, participación en actividades delictivas que hubieren desembocado en el despojo, menos aun cuando ninguno de ellos figura con antecedentes penales en las bases de datos pertinentes del Estado colombiano, según el último informe presentado por la Sian-Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional el 1 de septiembre y el 19 de noviembre de 2015, que obran a folios 503 y 505 del cuaderno 2, y 770 del cuaderno 4.

Referente al trámite inadecuado que se achaca a funcionarios del INCORA al momento de gestionar la protección jurídica por abandono a causa de la violencia y la inscripción del predio “El Porvenir” en el RUPTA, solicitada por Jhon Alexander Murcia Hernández el 24 de septiembre de 2008, llama la atención que a folio 25 del cuaderno de pruebas obra un formulario del INCORA “solicitud de levantamiento de la protección individual de predios rurales abandonados a causa de la violencia”, diligenciado por Jhon Alexander Murcia el 24 de septiembre de 2008 (un ejemplar de este formulario figura completo a folio 134 del cuaderno de pruebas), mismo día en que también diligenció el formulario de “solicitud individual de ingreso y de protección al registro único de predios -RUP- y de protección por abandono a causa de la violencia” antes referido.

Ambas solicitudes fueron recibidas y firmadas por Humberto Bocanegra Rodríguez, funcionario del INCORA. Sobre esta situación que el solicitante Jhon Alexander Murcia calificó como una irregularidad en el registro del RUPTA, en el interrogatorio que absolvió ante la UAEGRTD – Territorial del Meta el 27 de agosto de 2014,97 expresó: “como en el 2008 fui a la oficina de la UAO de Villavicencio y me recibe el señor Humberto Bocanegra, me recibe la titulación del predio y yo hago la declaración al señor Humberto Bocanegra y el señor me hizo firmar dos papeles, una protección y 95 Folios 60 a 70, Cuaderno de pruebas. 96 Folios 57 y 59, Cuaderno de pruebas. 97 Folio 251 a 252, Cuaderno de pruebas.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 44 un levantamiento el mismo día, pero yo no me di cuenta ese mismo día, yo me vine a dar cuenta aquí con la ley de restitución de tierras, me informaron de que el señor Humberto Bocanegra no me había hecho ninguna protección, hizo la protección y al mismo tiempo el levantamiento de la protección el mismo día y me hizo autenticar ante notaría, de ahí para acá comenzaron a haber anotaciones en la matrícula, embargos, hipotecas.” Empero, se debe tener en cuenta que la falta de inscripción de dicha medida no obedeció a las irregularidades que se señala en la demanda y en este interrogatorio, sino que tuvo un sustento objetivo plasmado en la nota devolutiva que el 17 de febrero de 2009 expidió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, consistente en que “el solicitante desde hace más de 10 años no es propietario Art. 37 DCTO 1250/70”.98 En consonancia con lo expuesto hasta este punto, en su interrogatorio, la solicitante Sandra Murcia Hernández99 afirmó que Reinaldo López Gutiérrez le endosó la deuda a Víctor Ávila.

Sin embargo, es un hecho que no está probado documentalmente en las actuaciones y que se desvirtúa al examinar la copia de la letra de cambio que respaldó esa deuda, así como la reproducción del proceso ejecutivo que el señor López Gutiérrez emprendió para el recaudo de la misma, pruebas remitidas a este trámite constitucional por el juzgado que conoció aquél. Para ahondar en este punto, reiteró la misma reclamante “que la deuda era con Reinaldo López, él le puso un embargo… y, como no pudo por ese lado, le endosó la letra a Víctor Ávila ”, manifestación del endoso que aparece desvirtuada con la solicitud de terminación del cobro compulsivo que obra a folio 523 del cuaderno dos, a partir de la cual es perfectamente válido inferir que la ejecución cumplió su finalidad, esto es, la de recaudar el dinero incorporado en el título valor, producto de la venta del predio que Erasmo Murcia Fierro gestionó ante el INCORA, venta que, como se dijo, atendió a los motivos expuestos en las peticiones que el señor Murcia Fierro radicó el 29 de enero y el 13 de febrero de 1996 en dicho instituto, que no eran otros distintos al pago de sus diversas obligaciones económicas, junto con sus padecimientos de salud y el fracaso en el cultivo de arroz.

En últimas, todo lo anterior expuesto desvirtúa que Reinaldo López Gutiérrez se hubiere pagado su deuda tomándose la parcela “El Porvenir” para sí mismo o cediendo su crédito a miembros de grupos paramilitares y testaferros, para pagarse por intermedio de éstos. Es más, ni en la demanda ni en los interrogatorios de los solicitantes se niega que Erasmo Murcia Fierro haya recibido dinero producto de la venta de su fundo.

Otra prueba que corrobora esta conclusión es el memorial de 28 de noviembre de 1995 presentado por Reinaldo López Gutiérrez al INCORA, en el que textualmente dice: “REINALDO LÓPEZ GUTIÉRREZ…, en mi calidad de acreedor del sr. ERASMO MURCIA titular de una parcela en El Bambú, Alto Iracá (sic) del municipio de san Martín, solicito a Ud. que una vez el Sr, MURCIA haga una negociación 98 Folio192, Cuaderno de pruebas. 99 Folios 473, vuelto, Cuaderno 2.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 45 sobre el citado predio, le sea descontado la suma de ……. $928.000.oo. Para efectos del presente anexo fotocopia del documento valor de dicha obligación. Agradezco a Ud. su colaboración en este asunto”, documento recibido por la entidad agraria el 29 de noviembre de 1995.100 Este medio, analizado en conjunto con las copias del proceso ejecutivo que obra a folios 516 a 578 del cuaderno 2, confirma que el cobro de la deuda que se alude en la demanda, fue por los cauces legales y no como sostienen los solicitantes, a través del despojo de la parcela “El Porvenir”.

A propósito de esta deuda y de la supuesta presión de la que fue víctima el progenitor de los solicitantes, no pasa inadvertido que en su declaración John Alexander Murcia Hernández101 afirmó que Luz Dolly Sáenz era quien también le cobraba a su padre, dicho que no concuerda con la constancia efectuada en la diligencia de secuestro del predio “El Porvenir” por el juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, donde se dijo que era esposa de Erasmo Murcia Fierro, a saber, demandado dentro del proceso ejecutivo No. “506893189001-2946-00”;

Incluso, en la demanda de restitución se dice que era “compañera sentimental del ejecutado.102 Por el contrario, los testigos Pedro Pablo Idarraga Carmona103 y Luis Ángel Bolívar Moreno,104 parceleros de “El Bambú”, corroboraron de manera concordante que la venta efectuada por Erasmo Murcia Fierro a favor de Hebert Galindo y Diana Avilés fue sin ningún tipo de coacción, ya que, expusieron, se motivó en la intención de aquél de saldar, no sólo la deuda que lo obligaba con Reinaldo López Gutiérrez, sino las demás obligaciones que le aquejaban, entre estas, una con el INCORA.

Agregaron ambos testigos que, de hecho, nunca se supo que algún parcelero hubiese sido despojado de su tierra en “El Bambú” y que todos los que se habían ido de allí fue porque, por voluntad propia, quisieron vender. Ahora, Pedro Pablo Idarraga Carmona sostuvo el permiso requerido para vender fue al poco tiempo de la entrega de la parcelación y que no se acuerda de la fecha, que “eso fue como en el 94 o 95, fue cuando salió la autorización, él ya había vendido, hacia como 6 u 8 meses había vendido”.

De esta manifestación podría deducirse que la negociación en torno a la primera venta de la parcela se efectuó sin autorización del INCORA. Sin embargo, la prueba documental ya estudiada revela que para la fecha en que se suscribió la escritura pública No. 811 de 1996, esa entidad había autorizado la venta, en concreto desde mayo de 1996, según se vio.

En conclusión, no existen elementos en el recaudo probatorio de los cuales se deduzca que el señor Erasmo Murcia Fierro (QEPD) haya sido constreñido para suscribir la escritura pública No. 811 de 12 de septiembre de 1996, de la Notaría Única de San Martín, Meta, por medio de la cual 100 Folio 45, Cuaderno de pruebas. 101 Folios 478, Cuaderno 2. 102 Folio 305, cuaderno de pruebas. 103 Folios 483, vuelto, Cuaderno 2. 104 Folios 486, Cuaderno 2.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 46 transfirió el dominio del predio “El Porvenir” a Elver Hernán Galindo Rivera Ya Diana Patricia Aviles Romero. Vistas las presentes consideraciones y luego de analizar las declaraciones, elementos documentales y, en general, los medios de prueba obtenidos en el interior del presente trámite, esta Corporación concluye que en este asunto no se acopió elemento probatorio alguno que reafirme el dicho de los solicitantes, de suerte que ha de negarse la restitución implorada en este asunto. 2.10.- Costas Como quiera que no se configuran los supuestos del artículo 91, literal s), de la Ley 1448 de 2011, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.-

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de restitución de tierras, junto con sus pretensiones accesorias, intentada por los solicitantes Sandra Murcia Hernández, Omar Sneider Murcia Hernández, Esmeralda Murcia Hernández, Esperanza Murcia Hernández, Neyla Murcia Hernández, Wilber Murcia Hernández, Margarita Murcia Hernández, Johana Murcia Hernández, Yomaira Murcia Hernández, Claudia Patricia Murcia Hernández y Jhon Alexander Murcia Hernández, con oposición de Nubia Fabiola Combita Hernández, respecto del predio rural denominado “El Porvenir”, ubicado en Granada, Meta, identificado con cédula catastral No. 50-313-00-01-0005-0053-000 y matrícula inmobiliaria No. 236-35870.

SEGUNDO. ORDENAR el levantamiento de las medidas decretadas en este asunto sobre la matrícula inmobiliaria No. 236-35870.

TERCERO

COMUNÍQUESE a las partes involucradas en este asunto por el medio mas expedito con que cuente el Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Sandra Murcia Hernández y otros Opositor: Nubia Fabiola Combita Hernández Expediente: 500013121001-2014-00258-01 47 (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121001-2014-00258-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121001-2014-00258-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121001-2014-00258-01