RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: Rosalba Morato de Vásquez OPOSITOR: Nelcy Luque Silva RADICACIÓN: 50001312100220150000501 (Presentado en las Salas de 14, 21 y 28 de julio, 4, 11, 18 y 25 de agosto, 1º, 8, 15, 22 y 29 de septiembre, 6, 13, 20 y 27 de octubre y discutido y aprobada en Sala del 10 de noviembre de 2016) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Meta, interpuso la ciudadana Rosalba Morato de Vásquez, siendo opositora la señora Nelcy Luque Silva.
ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Presupuestos fácticos.
A través de la UAEGRTD - Meta la ciudadana Rosalba Morato de Vásquez, presentó solicitud de restitución del predio denominado “Casa Lote atrás de la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 2 Alcaldía” ubicado en el sector de La Loma en el municipio de Mapiripán - Meta, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.
Procedente de Tuluá – Valle, en el año de 1981 llegó a Mapiripán – Meta junto con dos de sus cinco hijos, dado que familiares explotaban fincas en la zona rural del municipio. 2.2. En el año de 1993 adquirió sin mejoras el predio objeto del proceso, mediante contrato de compraventa celebrado con Isabel Olaya a quien pagó $250.000.oo; sobre el inmueble construyó una casa hecha en paredes de madera, pisos en cemento, techo con hojas de zinc, compuesta de corredor, baño, cocina, dos (2) habitaciones, además gestionó el acceso a servicios públicos domiciliarios de agua y energía eléctrica. 2.3.
En el predio tuvo una tienda de víveres, abarrotes y demás artículos de consumo; igualmente, constituyó un horno de barro en el que cocinaba pan artesanal, también se dedicó a la modistería, y su núcleo familiar estaba conformado por su esposo Policarpo Torres García y sus hijos John Henry y Andrés Felipe Vásquez Morato. 2.4. Como consecuencia de la incursión paramilitar que hubo en la zona a mediados del año 1997, debió desplazarse y abandonar forzadamente el predio que adquirió en Mapiripán, arribando primeramente a Villavicencio, posteriormente a Fuente de Oro, y por último a Puerto Gaitán, municipio donde vive hace aproximadamente seis (6) años. 2.5.
En el año 2006 Cándido Torres, hermano de su esposo Policarpo Torres (quien falleció por causas naturales), sin su consentimiento y por presuntas indicaciones de Alejandra y Yorlady Torres hijas de su compañero, vendió el inmueble a José Noé Gómez Hernández quien a su vez lo transfirió en el año 2013 a la señora Nelcy Luque Silva. 2.6.
El desplazamiento por el conflicto interrumpió la ocupación que ejercía sobre el inmueble facilitando que fuera comercializado. Y, a pesar de los derechos que sobre el mismo alega la señora Nelcy Luque Silva, actualmente el predio se encuentra deshabitado, y no cuenta con algún tipo de destinación. 3. Identificación del solicitante, núcleo familiar: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 3 Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Rosalba Morato de Vásquez 31.186.036 63 Viuda 1993 Ocupación Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización Jon Henry Vásquez Morato Hijo NR Hijo Sí 4.
Predio objeto de la solicitud y actual ocupante. Predio Ubicación Código Catastral FMI Área Ocupante Calculada Solicitada Calle 6 # 21 - 41 Mapiripán 50-325-01-00- 0053-0016- 000 236- 67841 903 m2 350 m2 Nelcy Luque Silva 5. Pretensiones. En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones: 5.1. Declarar que la ciudadana Rosalba Morato de Vásquez y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno, y por tanto, proteger su derecho fundamental a la restitución de tierras reconociendo que es titular del citado derecho en relación con el inmueble previamente identificado. 5.2.
Tener como probada la presunción de despojo establecida en el num. 5 art. 77 de la L. 1448/2011, y en virtud de la misma, no reconocer algún tipo de explotación de terceros sobre el predio que se solicita en restitución. 5.3. Con fundamento en los art. 74 y 91 L. 1448/2011, formalizar a favor de la solicitante el derecho de propiedad que tendría sobre el predio objeto del proceso ordenando a la Alcaldía de Mapiripán – Meta que lo adjudique. 5.4.
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Martín del Departamento del Meta: (i) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 4 (ii) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal “c” del art. 91 de la L. 1448/2011. 5.5. Ordenar que el predio sea protegido de conformidad con la L. 387/97 siempre y cuando la solicitante esté de acuerdo con ello, e igualmente, disponer lo necesario para que sea desenglobado o parcelado en que caso que haga parte de una de mayor extensión. 5.6.
Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- la actualización del registro cartográfico y alfanumérico del predio objeto de restitución, atendiendo la individualización e identificación que se logró con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, o de acuerdo con lo que surja dentro del proceso. 5.7.
Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos domiciliarios y/o con entidades financieras causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución. 5.8. Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir, conforme con lo prescrito en el artículo 91 L. 1448/2011. 5.9.
En caso de ser necesario y comprobarse la imposibilidad de la restitución material del inmueble, ordenar su compensación en especie u otra en favor de la víctima. 6. Requisito de procedibilidad. La Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD aportó actos administrativos y constancias con las que se acredita que la solicitante fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio reclamado en restitución (fl. 29 c.1), de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011. 7.
Trámite judicial. 7.1. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta, despacho que la admitió e impartió las órdenes correspondientes (fl. 130-134 c.1), verificó que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 5 se realizara la publicación de que trata el literal “e” art. 86 de la L.1448/11 (fl. 167 ibídem), e igualmente que se notificara personalmente a la señora Nelcy Luque Silva en su calidad de actual ocupante del predio objeto de reclamo (fl. 161 ibídem). 7.2.
La ciudadana Nelcy Luque Silva presentó oportuna oposición a la demanda en la que expuso los siguientes argumentos (fl. 173-207 c.1): - Mapiripán es un municipio habitado en su mayoría por personas que son o han sido víctimas del desplazamiento forzado, razón por la cual no controvierte los hechos relatados por la solicitante. - Reside en Mapiripán desde el año 1994 y cuando se recrudeció el conflicto en el año 2002 debió desplazarse, pese a lo cual regresó para continuar con su proyecto de vida y ha fungido como líder del programa Familias en Acción y Coordinadora de la Mesa de Víctimas. - La gran mayoría de los terrenos en Mapiripán ubicados en el casco urbano no tienen titulación o registro alguno a nombre de sus ocupantes, soportándose su comercialización por lo general en “la seriedad de la palabra”, y por tanto, excepcionalmente en documentos privados. - La persona que adquirió el lote objeto del proceso antes de ella fue José Noé Gómez quien lo hizo en las mismas condiciones en que lo habría hecho la señora Morato por cuanto los negocios de cada uno fueron de palabra. - Compró el predio a José Noé Gómez tal y como lo haría cualquier otra persona en Mapiripán, y además considera que aquél no corresponde con el que ocupa, pues se reclama el que está ubicado en la Calle 6 # 21 – 41 mientras que donde ella vive corresponde a la Calle 6 # 21 – 27. 7.3.
Agotada la instrucción a cargo del Juez 2° Civil CERT de Villavicencio, el 29 de octubre de 2015 dispuso remitirlo a este Tribunal (fl. 89 c.2) recibido el 12 de noviembre del mismo año (fl. 2 c.3), hizo el reparto entre los Magistrados al día siguiente, y por el asignado se avocó y decreto de oficio medios de prueba el 7 de diciembre ibídem (fl. 6-8 c.3).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 6 7.4. Una vez se reunió el caudal probatorio necesario y suficiente el 28 de abril de 2016 se prescindió de los medios de prueba pendientes de allegar, y se corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran alegaciones finales (fl. 57 c.3). El proceso ingresó para proveer el 17 de mayo de 2016 (fl. 116 c.3), con alegatos de las partes (fl. 70-93 y 110-113 ibídem) y concepto de la Procuraduría General de la Nación (fl. 97-109 ibíd.). 8.
Concepto de la Procuraduría General de la Nación. La representante del Ministerio Público manifestó que del conjunto probatorio se acredita que la señora Rosalba Morato es víctima de desplazamiento forzado del Municipio de Mapiripán – Meta ocurrido el 15 de julio de 1997, como consecuencia del conflicto armado interno. Así mismo, refiere que aunque la solicitante adujo adquirir el predio objeto del proceso por negocio verbal que hizo en el año 1993, testimonios reconocen que ella y su entonces cónyuge conocido como “Polo Torres” eran los propietarios del mismo.
Sin embargo, precisa que la relación que mantuvieron fue la de ocupantes al tratarse de un bien urbano baldío. Señala la Procuradora delegada que el citado desplazamiento forzado condujo a que la solicitante abandonara el inmueble reclamado perdiendo el vínculo de ocupación, y a que fuera despojado del mismo, ya que Cándido Torres, cuñado de la señora Morato, durante la ausencia de ella lo vendió sin su consentimiento, pese a que aquél alega que lo hizo con autorización de las hijastras (hijas de “Polo Torres”).
Estima finalmente el Ministerio Público que la opositora demuestra que obró con buena fe exenta de culpa por cuanto no participó de los hechos de violencia, sino que también es víctima de tales circunstancias, y porque efectuó un negocio jurídico que puede reputarse válido considerando la situación de vulnerabilidad administrativa, pública y poblacional del municipio de Mapiripán, pues si aquél inmueble se vende es porque la Alcaldía en su momento anunció que los lotes abandonados serían entregados a las personas que los necesitaran, hecho que alentó que las hijastras de la solicitante autorizaran a su tío para realizar la cuestionada venta.
En consecuencia, considera la Procuradora delegada que se examine la posibilidad que la opositora permanezca en el inmueble y que a la solicitante se le compense conforme dispone el art. 97 L. 1448/11. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 7 CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la restitución de tierras incoada.
De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problemas jurídicos. Corresponde a este Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Si a favor de la ciudadana Rosalba Morato de Vásquez reclamante del predio urbano baldío ubicado en la Calle 6 # 21 – 41 en Mapiripán – Meta, acaecen los prepuestos que permiten predicar la titularidad del derecho de restitución de tierras con fundamento en el art. 75 de la L. 1448/2011. 2.2.
Si una vez acreditada la titularidad del derecho a la restitución de tierras, cabe tener a la citada ciudadana como legítima adjudicataria de predio baldío urbano. 2.3. En caso de proceder la restitución, examinar si la opositora actuó con buena fe exenta de culpa, y por tanto, si tiene derecho a compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011. 3.
El carácter fundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1. 1 Uprimny, Rodrigo;
Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 8 Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.
Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.
En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T- 2 Becerra, Carmen.
El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 3 CConst, T-821/07, C. Botero.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 9 025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T- 821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.
De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448/2011. 4.
Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/2011. El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 10 sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.
La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. Conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quien directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.
Por otra parte, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.
Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”4; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 5.
La adjudicación de baldíos urbanos, la buena fe de la ocupación, el principio de confianza legítima y el derecho a la restitución de tierras. 4 CConst, 052/12, N. Pinilla T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 11 5.1. Los baldíos y los ejidos son predios públicos rurales o urbanos adjudicables5, distinguiéndose por el sólo hecho de hallarse el inmueble dentro o fuera de los perímetros urbanos delimitados por las entidades territoriales, de manera que es equívoco considerar como ejido a los baldíos urbanos. El baldío y el ejido se distinguen por quien a nivel del Estado territorial ostenta la titularidad del derecho de dominio público: los primeros son de la Nación en la medida que corresponden a tierras que carecen de otro dueño, mientras que los segundos son de los municipios en la medida que históricamente, desde la colonia, correspondieron a antiguos terrenos rurales o urbanos de uso común de las comunidades. 5.2.
Ahora bien, con la expedición de la L. 137/59 se llegó a comprender que los baldíos urbanos fueron cedidos por la Nación a los Municipios (art. 76 ejusdem). Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7, ha precisado que tras aquella Ley no debe interpretarse que automáticamente los baldíos urbanos salieron de la esfera de dominio de la Nación, sino que lo hizo condicionalmente para formalizar, a través de adjudicación por venta, el derecho a la propiedad de personas que hasta su entrada en vigencia se encontraban en una común situación de hecho en las zonas urbanas: ser propietarios de mejoras en dichos inmuebles o «solares»8 como expresa la Ley.
La Alta Corporación sostuvo: “…el ámbito de aplicación de la norma: regula la posibilidad de venta por los municipios, de los terrenos baldíos urbanos, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban ocupados por personas propietarias de mejoras, quienes tenían la alternativa de proponer su compra dentro de los dos años siguientes y así obtener un precio muy favorable (10% de su valor), o bien, proponerla después de este lapso perdiendo éste beneficio.
Es claro que los ocupantes posteriores de terrenos baldíos no tenían este derecho de obtener la venta de los lotes ocupados, pues la ley tan solo reguló y fijó un procedimiento para la situación de hecho existente al momento de expedirse la ley. (…) 5 Atendiendo al hecho que la Nación o la correspondiente entidad territorial tiene la titularidad del derecho de dominio público, su adquisición debe hacerse de un modo especial, no por la vía de la usucapión o prescripción adquisitiva o el comercio propio de los particulares (compraventas, donaciones, etc.), sino a través de la adjudicación o la decisión soberana del Estado social de transferir la propiedad a quienes cumplan con unos determinados requisitos definidos por la Ley, lo dispuesto en las normas reglamentarias, en función del acatamiento de claros mandatos constitucionales. 6 “Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley.” 7 CE Consulta y Servicio Civil, 4 de noviembre de 2004, E. Arboleda y G. Aponte, rad. 1592. 8 Vale acotar al pie que un solar, se define como una “Porción de terreno donde se ha edificado o que se destina a edificar”.
Ver: Solar. Diccionario de la real academia española. Online [URL]: http://dle.rae.es/?id=YFwH0Z4|YFwb5VI|YFx3PfA|YFxNsi9 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 12 …quienes hayan ocupado los terrenos baldíos urbanos con posterioridad a la vigencia de la ley 137 de 1959, no tienen derecho a la compra de los lotes ocupados, los cuales continuaron siendo de la Nación en su calidad de bienes baldíos, hasta la expedición de la ley 388 de 1997, como se expone más adelante.
(…) Es conveniente anotar que el mecanismo utilizado respeta la propiedad de los baldíos en cabeza de la Nación, pues no hay una transferencia de la titularidad de los mismos a las entidades territoriales, sino que tan sólo se cedían bajo condición suspensiva para que el municipio procediera a su venta y obtuviera el precio correspondiente, pero si no se efectuó esa venta, el municipio no adquirió la propiedad de los mismos.
De esta forma, se respetó el mandato constitucional según el cual los baldíos pertenecen a la Nación.” (Resaltado del Tribunal) Quiere decir lo anterior, desde el punto de vista del H. Consejo de Estado, que los baldíos urbanos ocupados con posterioridad a la vigencia de la L. 137/59, los no ocupados por particulares o sin constitución de mejoras, o que teniéndolas a su entrada en vigencia, no se formalizó su venta, siguieron perteneciendo a la Nación, siendo claro para la citada Corporación que en este último caso: “Los ocupantes de inmuebles baldíos urbanos que no propusieron compra dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la ley, aún pueden hacerlo, pues la vigencia de su derecho no está limitada en el tiempo, y el precio de venta será el comercial, según las reglas actuales en materia de fijación de precios para la venta de inmuebles.” 5.3.
Con el acostumbrado respeto a los pronunciamientos de las Altas Cortes como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, este Tribunal considera que para conceptuar, el H. Consejo de Estado no desplegó una adecuada interpretación del art. 4° de la Ley que a su tenor dice: “Dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, los propietarios de mejoras podrán proponer al Municipio de Tocaima [por vía del artículo 7 a cualquier municipio] la compra de los respectivos solares, y éste procederá a vendérselos con preferencia a cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación, cumpliendo los requisitos que a continuación se expresan: (…) Parágrafo.
En caso de solares no ocupados o en el de propietarios de mejoras que no propusieren la compraventa respectiva dentro del término señalado en este ARTICULO, el precio se fijará libremente por el Municipio…” (Resaltado, subrayado y corchetes del Tribunal) Entonces, tiene razón el Consejo de Estado en la medida que la cesión de los baldíos de la Nación a favor de los Municipios no operaba por el solo ministerio de la Ley, sino que para el efecto, debía cumplirse la condición suspensiva consistente en que se produjera el acto de venta, sin embargo su interpretación resulta restrictiva en las siguientes apreciaciones: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 13 a.- Estimar que los propietarios de mejoras hechas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley no podían reclamar un derecho de compra, porque antes bien, la Ley lo que ordena es una preferencia de venta a los propietarios de mejoras frente a otros proponentes, aspecto que se esclarece como se verá, con base en los decretos reglamentarios de esta Ley. b.- Considerar que los adquirentes únicamente podían ser los propietarios de mejoras, pues si así fuera, el citado parágrafo, que advierte una situación fáctica adicional a las de propietarios de mejoras, carecería de propósito. 5.4.
Por supuesto, el temor de la Alta Magistratura deriva del hecho de que una interpretación contraria a la que propone conllevaría a favorecer “la invasión de los bienes de la Nación, pues bastaría con que cualquier persona hiciera alguna mejora en un baldío urbano para tener derecho a su compra”. Pero tal argumento hace a un lado, sin más, que la ocupación de los baldíos y su explotación, o si se quiere, que la ejecución de la función ambiental, social y económica son los actos de hecho que el Estado ha tenido en cuenta como criterio para el otorgamiento de la adjudicación de dichos inmuebles no a cualquier sujeto, sino al que carece de propiedad; y de otra, se trata de un temor infundado, ya que una interpretación integral de la Ley con su decretos reglamentarios permite concluir que existen limitaciones o contenciones a las adjudicaciones de los baldíos urbanos para esa época.
Veamos: La Ley permitía las siguientes posibilidades de adjudicación por venta de acuerdo con su artículo 4°: a.- Con carácter preferente al propietario de mejoras a la entrada en vigencia de la Ley, a quien se le otorga el beneficio de adquirir el baldío urbano por un precio el equivalente a su 10% de valor comercial, siempre que hiciera la propuesta de compra dentro de los dos (2) años siguientes de la promulgación de la norma. b.- También con carácter preferente al propietario de mejoras a la entrada en vigencia de la Ley y que no haya hecho la propuesta de compra dentro del término anteriormente mencionado, o con mejoras posteriores a dicha vigencia, solamente que para ello debía pagar el precio fijado por el Municipio. c.- Sin preferencia al que no ha hecho ocupación y por tanto no ha constituido mejoras, por el precio que fije el Municipio.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 14 Luego, lo que se propone la Ley es otorgar un preciso beneficio, resultado de una discriminación positiva a favor de un grupo poblacional que habiendo ocupado e invertido en tierra urbana pública, la adquiera sin mayor obstáculo a través de un precio favorable y en un plazo muy preciso, pero pudiendo adquirirse también, bien porque se venciera el plazo para los propietarios de mejoras que no hicieron oportuna propuesta, o por el sólo interés de adquirirla, solamente que en estos últimos casos, sin dicho beneficio. 5.5.
Lo expuesto encuentra congruencia y se armoniza con las reglamentaciones que se hicieron a la Ley 137/59, a través los siguientes dos (2) decretos: a.- El D. 1943/60 que reguló la manera en que se llevaría a cabo la transferencia de dominio de los baldíos urbanos prescribiendo: (i) que el acto lo debía realizar el Municipio, (ii) con preferencia a los propietarios de mejoras;
(iii) que debía constituirse hipoteca a favor del Municipio para garantizar la deuda que podía tener un plazo de hasta 24 meses; (iv) que a los recursos obtenidos debían destinarse a la inversión de obras públicas, preferiblemente, acueducto y alcantarillado; y (v) la manera en que debía llevarse a cabo el emplazamiento de los que se crean con derecho a la adquisición. b.- El D. 3313/65 reglamentario del art. 7 de la 137/59, autoriza a los Concejos Municipales a llevar a cabo la delimitación de las áreas urbanas, al igual que prevé que de no hacerse la tarea “se entenderá por área urbana aquella a que se refiere el artículo 3º del Decreto 59 de 1938”.
Prescribe de una parte, que los terrenos allí inmersos no podrán ser adjudicados por el INCORA sino que “estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960”, y de otra, prohíbe que a una misma persona se le pueda vender por extensiones mayores a los 2000 mt2. Luego, es con base en lo prescrito por este Decreto que se advierte que propietarios con mejoras posteriores a la entrada en vigencia de la Ley en comento, podían solicitar adjudicaciones no al INCORA sino al Municipio.
De hecho, en fallo consultado del H. Consejo de Estado se sostiene que: “Con sujeción a las anteriores preceptivas se deduce que el INCORA, para la época de expedición de las resoluciones demandadas, año de 1989, no estaba facultado para adjudicar terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o en su defecto por aquella que resultara de aplicar el criterio del artículo 3º del Decreto 59 de 1938, los cuales estaban T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 15 sujetos a las normas de venta previstas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960”9.
En consecuencia, el conjunto normativo en comento, en su integridad interpretativa permite concluir que, aunque no hubo cesión automática de los baldíos de la Nación a los municipios, estas entidades territoriales eran competentes para adelantar los procedimientos de adjudicación por venta aunque con limitaciones, incluso, para los casos de ocupaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la L. 137/59 que estuvieron sujetas a su régimen, por lo menos hasta la entrada en vigencia de la L. 388/97. 5.6.
Por tanto, en definitiva se considera que por lo menos entre una y otra de las referidas Leyes, las personas propietarias de mejoras sí tenían una legítima expectativa de compra de los terrenos urbanos, baldíos ocupados, y que, eventualmente sería susceptible de protegerse a través del reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras cuando dicha posibilidad de acceder a la propiedad se frustró como consecuencia de las victimizaciones del conflicto armado interno. Lo anterior, porque de lo contrario, se desconocería la buena fe que se predica de la ocupación de baldíos ante las cuales fue permisivo el Estado, llevadas a cabo para satisfacer otros derechos fundamentales como el de la vivienda o el mínimo vital; también se contravendría el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad porque las personas que desplegaron ocupaciones interrumpidas por el conflicto, perdieron la posibilidad de ser adjudicatarios pese a que compartían situaciones fácticas similares a las de otros que sí se beneficiaron de las prerrogativas legales; y en últimas, aunque no menos importante, se podría limitar sin una razón o un fin constitucionalmente válido el derecho a la reparación integral de las víctimas, del que se desprende el derecho a la restitución de tierras abandonadas o despojadas.
Se dice “se podría” porque por supuesto no cabría ignorar que la protección al derecho de restitución de tierras abandonadas y despojadas tendría que ser ponderada en aquellos casos en donde la víctima solicitante, por ejemplo, ostente la calidad de propietario de un inmueble urbano en el cual satisfacer el derecho a la vivienda digna, y más cuando la adquisición se produjo como beneficiario de las políticas sociales del Estado. 9 CE 3, 11 de agosto de 2005, M. Giraldo, rad. 15070.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 16 6. El juicio integrado de igualdad. Por tratarse de un criterio relevante para la resolución del caso concreto, el Tribunal estima pertinente exponer en que se fundamenta y cómo opera el juicio integrado de igualdad. Veamos: 6.1. El art. 13 CN proscribe todo trato discriminatorio con fundamento en criterios como la raza, el sexo, el género, entre otros factores que se estiman sospechosos.
La citada norma también impone el deber al Estado de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, ordenando que se establezcan medidas a favor de los grupos o las poblaciones marginadas, menos favorecidas, y se proteja de manera especial a quienes por circunstancias económicas o psicofísicas se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.
Luego, como desde vieja data se precisó por la jurisprudencia constitucional10, no hay duda que con la proclamación del art. 13 CN el Estado tiene por meta no limitarse a aplicar una igualdad formal, sino que pretende avanzar hacia una material, de manera tal que como se ha expresado, se ha de “tratar los casos semejantes de la misma manera y los diferentes de diferente manera”11. 6.2.
Con todo, y atendiendo que la estructura de la referida disposición constitucional se desprende tanto un mandato de prohibición de discriminación como uno de trato diferenciado, desde sentencias CConst, T-230/94, E. Cifuentes y C-022/96, C. Gaviria se precisó que el trato diferenciado debe justificarse objetivamente en términos de «razón suficiente» por quien lo dispensa, sobre todo si corresponden a un trato diferente en la aplicación de la ley12, advirtiendo que dicha «razón suficiente» debe encontrarse delimitada o contenida por un propósito constitucionalmente perseguido por el Estado.
Así: “a. “Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual.” b. “Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual.”13 10 CConst, C-221/92, A. Martínez: “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.
(…) Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.”; T-432/92, S. Rodríguez; C-546/92, C. Angarita & A. Martínez; T-510/93, V. Naranjo, entre otras. 11 CConst, T-422/92, E. Cifuentes. 12 “En los casos de igualdad por razón de la aplicación de la ley, (…), corresponde al aplicador de la norma la justificación del trato diferenciado.” CConst, T-230/94, E. Cifuentes. 13 C-022/96, C. Gaviria.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 17 6.3. En sustento de lo anterior, la Corte Constitucional ha puesto de presente que la igualdad, derecho y principio14, es un concepto relacional15 ya que involucra conjuntamente una situación de hecho objeto de comparación, y un criterio o patrón con base en el cual efectuar la equiparación, un tertium comparationis, aclarando que mientras el primer aspecto corresponde a un problema de orden fáctico o empírico que se soluciona a través de los medios de prueba del caso, el segundo se refiere a uno de orden valorativo que se ha de resolver acudiendo a un adecuado método de interpretación que permita determinar tanto la razonabilidad como la proporcionalidad de la diferenciación adoptada, un método del que hay que decir, no pretende mecanizar el razonamiento jurídico, sino hacer frente a su complejidad, a su carácter problemático o de tópica, y a la necesidad de apelar a una lógica de lo razonable. 6.4.
En un proceso de búsqueda o fijación de dicho método se implementó lo que se conoció como «test de razonabilidad»16 y posteriormente «test de igualdad», indistinta y equívocamente tratados como «test de proporcionalidad» dado que lo que se ha dejado entrever es que el principio de proporcionalidad únicamente es uno de los diferentes elementos interpretativos que vendría a estructurar el «test»; en todo caso, una metodología que ha tenido distintas versiones17 hasta consolidar lo que hoy se denomina «juicio integrado de 14 «Principio» por cuanto de manera general, sin un contenido material específico, comprende al menos los siguientes cuatro (4) mandatos: (i) trato idéntico a quienes comparten situaciones fácticas idénticas;
(ii) trato diferente a aquellos cuyas situaciones no comparten algún elemento común; (iii) trato paritario a quienes a pesar de estar en situaciones similares y diferentes, las similitudes son más relevantes que las diferencias; (iv) trato diferente a quienes estando en situaciones similares y diferentes, las diferencias son más relevantes que las similitudes.
Y además, «Derecho» en la medida que su reconocimiento supone que se otorga al ciudadano la facultad subjetiva para exigir al Estado y a los particulares un trato justo y no discriminatorio en función de los mandatos previamente mencionados. Ver: CConst, T-230/94, E. Cifuentes; C-022/96, C. Gaviria; C-250/12, H. Sierra; C-218/15, M. Sáchica;
Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad como criterio para la aplicación del derecho fundamental a la igualdad. En: Beade, G. & Clérico, L. Desafíos a la ponderación. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2011. pp. 299-347. 15 CConst, T-230/94, E. Cifuentes; C-1191/01, R. Uprimny; C-748/09, R. Escobar. 16 Sobre todo a partir de la sentencia CConst, T-230/94, E. Cifuentes que la cual introdujo los siguientes elementos interpretativos de este test: “1.
Diferencia de los supuestos de hecho. /2. Presencia de sentido normativo (fin o valor) de la diferencia de trato. / 3. Validez constitucional del sentido (fin) propuesto/ 4. Eficacia de la relación entre hechos, norma y fin. / 5. Proporcionalidad de la relación de eficacia.” 17 Versiones que han dependido de los esquemas europeo –en el que predomina el principio de proporcionalidad- o norteamericano –que se destaca por tener tres tipos de escrutinio- en torno a los juicios de igualdad.
Ver: Rodriguez, Cesar. El test de razonabilidad y el derecho a la igualdad. En: AA.VV. Observatorio de justicia constitucional, balance jurisprudencial de 1996, la Corte Constitucional, el año de la consolidación. Bogotá: Universidad de los Andes, Siglo del Hombre, 1998. pp. 257-289. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 18 igualdad»18, el cual fue sintetizado en sentencia CConst, C-811/14, M. González19, así: “4.5.1.
El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada [o lo que a continuación sin mayo técnica se denomina el test de igualdad dentro del juicio integrado de igualdad], es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. 4.5.2.
El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin [o la aplicación del principio de proporcionalidad propiamente dicho]. Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve.” (Corchetes del Tribunal) Finalmente, los grados de intensidad deben aplicarse según el caso concreto.
Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “La regla consiste en reconocer que al momento de ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último “adecuado para lograr el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero”.
(…) La aplicación de un test estricto, como la más significativa excepción a la regla, tiene aplicación cuando está de por medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el artículo 13 de la Constitución, o cuando la medida recae en personas que están en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados.
También se ha utilizado cuando la diferenciación afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental. Este test ha sido categorizado como el más exigente, ya que busca establecer “si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo”.
Este test incluye un cuarto aspecto de análisis, referente a “si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales”. Entre los extremos del test leve y del test estricto, se ha identificado el test intermedio, que se aplica por este Tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental, cuando existe un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia económica o en aquellos casos en que la medida podría resultar “potencialmente discriminatoria” en relación con alguno de los sujetos comparados, lo Bernal Pulido, Carlos.
El principio de proporcionalidad como criterio para la aplicación del derecho fundamental a la igualdad. En: Beade, G. & Clérico, L. Desafíos a la ponderación. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2011. pp. 299-347. 18 CConst, C-093/01, A. Martínez. 19 También puede verse CConst, C-085/16, J. Pretelt; C-104/16, L. Guerrero. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 19 que incluye el uso de las acciones afirmativas.
Este test examina que el fin sea legítimo e importante, “porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver”, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.”20 (Resaltado del Tribunal) 7. Caso concreto. Con base en los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos puestos de presente, y los medios de prueba que obran en el expediente de esta acción de restitución de tierras, la Sala en el examen del caso concreto concluye: 7.1.
La solicitante es víctima del conflicto armado interno acaecido en el Municipio de Mapiripán – Meta. Advierte la Sala que de la ciudadana Rosalba Morato de Vásquez se predica la calidad de víctimas del conflicto armado interno que acaeció en Mapiripán – Meta para los años 90 del siglo pasado. Veamos: 7.1.1. Ha puesto de presente la señora Morato desde la declaración en la etapa administrativa (fl. 73-74 c.1) que aproximadamente en el año 1981, procedente de Tuluá arribó en estado de viudez21 junto con sus hijos al municipio de Mapiripán en busca de mejores oportunidades de vida.
En dicho municipio montó una tienda, se dedicó a la modistería, perteneció a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, adquirió un predio en el año 1993 a la señora Isabel Olaya, año para el cual ya se apreciaba presencia e influencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. También manifestó que en Mapiripán conoció al señor Policarpo Torres con quien se casó el 17 de noviembre de 1994 (fl. 58 c.1) precisando que el citado señor fue comerciante y concejal del municipio en dos (2) ocasiones; e igualmente señaló que su desplazamiento forzado ocurrió en el año 1997.
Consignó la UAEGRDT – Meta al momento de recibir la solicitud de la señora Morato (fl. 63-64 c.1, fl. 44-45 c.3): 20 CConst, C-104/16, L. Guerrero. 21 La solicitante aclaró que su primer esposo fue Gustavo Vásquez, fallecido por causas naturales, y con quien tuvo cinco (5) hijos: Angélica, Martha Janeth, Sandra Yulieth, John Henry y Andrés Felipe Vásquez Morato.
Su segundo esposo fue Policarpo Torres a quien conoció en Mapiripán – Meta, padre de Alejandra y Yorlady Torres, quienes según la solicitante “no formaron parte de mi núcleo familiar, ellas no residían en Mapiripán, vivían con la mamá de ellas” (fl. 73-74 c.1). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 20 “EL 15 DE JULIO DE 199822 MIENTRAS LA SOLICITANTE SE ENCONTRABA EN SU CASA EL ESPOSO LLEGÓ A BUSCAR LA CÉDULA Y LE DIJO QUE HABÍA LLEGADO AL PARECER EL EJÉRCITO QUIENES ESTABAN PIDIENDO EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD.
AL MEDIA (SIC) CUANDO ELLA FUE A LLEVARLE EL ALMUERZO A SU ESPOSO A LA BODEGA QUE SE ENCONTRABA EN EL SECTOR DEL BAJO, FUE INTERCEPTADA POR LO (SIC) HOMBRES UNIFORMADOS SE PARARON FRENTE A LA IGLESIA Y LES DIJERON QUE HICIERAN TODOS LOS SERVICIOS TEMPRANO, YA QUE LES IBAN A QUITAR LA ELECTRICIDAD EN LAS CALLES. LA SOLICITANTE MANIFIESTA QUE DURANTE CINCO DIAS QUE ESTOS HOMBRES PERMANECIERON EN LA REGION, NO DEJABAN SALIR A NADIE DEL CASCO URBANO, NI POR EL RIO NI POR NINGUN OTRO LADO, EN LAS HORAS DEL DÍA A ESTOS HOMBRES NO SE LES VEÍA CASI, PERON (SIC) EN LAS HORAS DE LA NOCHE LES QUITABAN LA LUZ, Y EMPEZABAN A LLEVARSE GENTE.
EL 20 DE JULIO DE 1998 LOS HOMBRES ARMADOS QUE YA SE SUPO QUE HABÍAN SIDO PARAMILITARES SE HABÍAN IDO, PERO HABÍAN DEJADO POR EL PUEBLO GENTE MUERTA SIN CABEZA POR ALLÍ TIRADA, ESE MISMO DÍA EMPEZARON A LLEGAR EL EJÉRCITO U DIFERENTES ENTIDADES COMO LA CRUZ ROJA PARA PRESTAR AYUDA Y SACAR A LA GENTE DEL PUEBLO.” La solicitante refirió que ella no pudo salir de manera inmediata sino como al mes del acaecimiento del trágico hecho conocido como la masacre de Mapiripán. 7.1.2.
El relato de los hechos victimizantes no fue objeto de controversia por la parte opositora, lo que no obsta para precisar que aquellos encuentran credibilidad una vez se tiene en cuenta los siguientes medios de prueba recaudados en este proceso: a.- La reconstrucción del contexto de conflicto armado interno que hizo la UAEGRTD – Meta (fl. 41-54 c.1) advierte que en Mapiripán – Meta la presencia de insurgencia guerrillera es rastreable desde mediados de los años 70 del siglo pasado, tornándose notoria en el caso urbano para finales de los años 80, y ejerciendo un control predominante en los años 90, influencia que se ve apaciguada con la cruenta incursión paramilitar que se lleva a cabo por las Autodefensas Unidas de Colombia a mediados del año 1997.
Este informe señala que: “…por su importancia económica y estratégica tanto el casco urbano como las áreas rurales de Mapiripán han tenido que soportar la presencia, en particular desde los años 90, de diversos grupos armados ilegales, como las FARC, las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Centauros, las Autodefensas Unidas del Casanare, el ERPAC, los Libertadores del Vichada, entre otros, los cuales desplegaron constantes confrontaciones por el dominio de los corredores y de las zonas más aptas para el cultivo, procesamiento y salida de coca. 22 En la ampliación declaración de la etapa administrativa la señora Morato indica que el año de los hechos es 1997 (fl. 73 c.1).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 21 Así, entre 1975 y 1996 el municipio de Mapiripán experimentó un acelerado avance de la economía ilegal basada en la siembra de marihuana y coca. Durante este periodo las FARC consolidaron su presencia en el municipio, por medio de los frentes 39, 40 y 44, grupo al margen de la ley que implemento una estrategia de trabajo con los colonos, interviniendo en su organización a través de las Juntas de Acción Comunal y las Asociaciones Campesinas.
(…) Para inicios de 1997 la presencia de las FARC en el casco urbano de Mapiripán era predominante, sin embargo, tal hegemonía debió ser reformulada luego de la entrada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU- comandadas por Carlos Castaño, que llegaron a la región para introducir las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.
La presencia de las AUC en los Llanos Orientales tuvo como punto de partida la Masacre efectuada en el casco urbano de Mapiripán entre el 15 y 20 de julio de 1997, al cual se perpetró desafiando la autoridad histórica que venían ejerciendo los frentes 39 y 44 de las FARC.” (Resaltado del Tribunal, itálica en el original). No hay duda que la masacre de Mapiripán en el año 1997 causó fundados temores en la población civil.
Con dicho acontecimiento al que habría que agregar la masacre ocurrida en mayo de 1998 en la inspección de Puerto Alvira o Caño Jabón a dos (2) horas del casco urbano del citado municipio, se da cuenta de la degeneración del conflicto armado interno, al determinarse como estrategia los homicidios selectivos, la tortura y los tratos degradantes, y por tanto, la utilización del terror como mecanismo para minar las presuntas bases de apoyo de los grupos guerrilleros.
El informe de contexto da cuenta que tras la incursión paramilitar en Mapiripán se intensificaron los combates entre las FARC, las AUC y el Ejército Nacional, entre los años 1999 y 2001; que a partir del 2002 las FARC comenzaron a desplegar acciones para retomar el control urbano; que desde mediados del 2003 se presentaron conflictos entre el Bloque Centauros de las AUC y las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), siendo expulsadas éstas últimas del Meta, pero fraccionándose posteriormente el primer grupo en Los Leales, el Bloque Héroes de los Llanos y el Bloque Guaviare; y que pese a las desmovilizaciones ocurridas en los años 2005 y 2006, no por ello cesó el conflicto.
Se refiere en el documento que: “Para el año 2007, era evidente en el municipio de Mapiripán la presencia de los nuevos grupos armados ilegales, conformados por mandos y combatientes desmovilizados, reincidentes o desmovilizados de las AUC. Por un lado, el grupo “Los Cuchillos” o ERPAC (…)” Así mismo en el 2007 hubo avanzada de los frentes 39 y 44 de las FARC desde el corregimiento de Puerto Alvira, reflejado en fuertes enfrentamientos con el Ejército y el ERPAC, todo lo cual conllevó a que Mapiripán se dividiera en función T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 22 de los grupos armados con influencia: “desde el casco urbano hacia el occidente se estableció el territorio del ERPAC y desde Puerto Alvira hacia el oriente, el territorio de las FARC”.
El informe de la UAEGRTD termina por señalar que actualmente, años 2012 a 2014, la situación de violencia continua en las proximidades del casco urbano de Mapiripán, a través de la presencia de una parte, de las BACRIM resultado de la división del ERPAC en el Bloque Libertadores del Vichada y el Bloque Meta; y de otra, de las FARC. b.- Certificación expedida el 4 de enero de 1998 por el Alcalde de Mapiripán Conrado Salazar Cardona, en la que se indica que la señora Rosalba Morato Corrales “es persona residente en el Municipio de Mapiripán, y se encuentra en estos momentos en calidad de DESPLAZADA en la ciudad de Villavicencio” (fl. 89 c.1). c.- Constancias que emitió el 10 de febrero y el 30 de marzo de 1998 la Defensora del Pueblo – Regional Meta Dra. Rocío Esperanza López de Robinson en donde respectivamente se expresa que Rosalba Morato de Vásquez y Policarpo Torres García, esposo de la solicitante, se les está prestando atención en calidad de desplazados del Municipio de Mapiripán – Meta (fl. 88, 90 c.1). d.- Denuncia penal que interpuso el 23 de marzo de 2011 la solicitante en la Fiscalía General de la Nación por los hechos victimizantes padecidos (fl. 94 c.1).
El Fiscal 30 Delegado ante Tribunal de Distrito adscrito a la Unidad de la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional informó que la señora Morato figura en la base de datos de Justicia y Paz como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 15 de julio de 1997 en Mapiripán – Meta (fl. 11 c.3). El citado funcionario público aportó la versión de los hechos que rindió Rosalba Morato de Vázquez (fl. 17 c.3), e igualmente entrevista que le practicó investigador criminalístico (fl. 19-21 ibídem), las cuales de una parte, guardan semejanza con lo que declaró ante la UAEGRTD – Meta, y de otra, se complementa porque aclara las siguientes circunstancias: - Llegó a Mapiripán en el año 1980 con sus hijas María Angélica, Martha Yaneth, y Sandra Yulieth a quienes después envió a Bogotá D.C., y quedó viviendo en últimas con Jhon Henry y Andrés Felipe Vázquez Morato23, nacidos respectivamente en 1982 y 1991 (fl. 60 y 61 c.1). 23 Al margen se anota que este ciudadano conforme el registro civil aportado figura como hijo de Angélica Vázquez Morato (fl. 61 c.1).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 23 - Convivió primero con Ernesto Galindo unión de la cual nació Jhon Henry Vásquez. Posteriormente contrajo matrimonio con Policarpo Torres con quien no tuvo hijos. - Estableció una tienda, un restaurante, alquilaba tierras para poder cultivar, trabajó en la Alcaldía como asistente de oficina, tuvo una bodega y además, una primera casa que posteriormente vendió para luego comprar otra a espaldas de la sede de la administración municipal, la que actualmente reclama en restitución. - Indicó recordar que en el año 1995 hubo una toma guerrillera en la que se atacó el puesto de policía: “FUE UNA EXPERIENCIA MUY HORRIBLE RECUERDO QUE MURIÓ UN ANCIANO Y UNOS POLICÍAS HERIDOS, YO SEGUÍ VIVIENDO EN MI CASA CON MI ESPOSO Y MIS HIJOS, PARA ESA EPOCA VENDÍ LA CASA DE LA LOMA Y COMPRAMOS OTRA A ESPALDAS DE LA ALCALDIA”, la cual debieron dejar por unos meses por recomendaciones del Ejército Nacional. - La incursión paramilitar fue en 1997 y concuerda con lo ya expuesto: “MI ESPOSO SALIÓ A TRABAJAR ESE DÍA SE REGRESÓ Y ME DIJO QUE EL EJÉRCITO ESTABA PIDIENDO DOCUMENTOS, SE DEVOLVIÓ POR LA CÉDULA Y LO DEJARON PASAR (…) SE NOS HIZO MUY RARO QUE ESOS SEÑORES HUBIERAN CERRADO LA ALCALDÍA, TAMBIÉN SUSPENDIERON LAS COMUNICACIONES, NOS DIJERON QUE HABÍA TOQUE DE QUEDA Y QUE TENÍAMOS QUE ESTAR TEMPRANO EN NUESTRAS CASAS, ESE DÍA NOS DIMOS CUENTA QUE ELLOS RETENÍAN PERSONAS Y SE LAS LLEVABAN (…) LOS VECINOS COMENTABAN QUE LAS PERSONAS RETENIDAS LAS LLEVABAN PARA EL MATADERO Y QUE DESDE ALLÍ SE ESCUCHABAN LAMENTOS (…) ASÍ PASARON CINCO DIAS MIENTRAS ESTUVO ESA GENTE”, siendo el día 20 de julio de aquel año el “MÁS TERRIBLE” por cuanto se podían ver cuerpos muertos por “LAS CUATRO PARTES DEL PUEBLO”, entre los que reconoció según relató la hoy solicitante, los señores Sinaí y Ronald, el primero administrador de una embarcación y el segundo que tenía por oficio la de despachador de aviones24. 24 Destaca el Tribunal que de hecho personas conocidas con los nombres de Sinaí Blanco y Ronald Valencia se han reportado como víctimas de homicidio por la masacre de Mapiripán – Meta ocurrida entre el 15 y 20 de julio de 1997.
En noticia de la época se informó que: “Sinaí Blanco, de 55 años de edad, padre de dos educadores y quien se dedicaba al transporte fluvial. / Su cuerpo fue hallado desnudo, con señales de tortura y decapitado en un monte cercano a la antigua estación de policía. / Ronald Valencia, quien desde hace cuatro años era el despachador de vuelos del pueblo, fue hallado decapitado en el quiebrapatas cerca a la pista de aterrizaje.” Masacre en Mapiripán. El Tiempo. 22 de julio de 1997.
Archivo Disponible Online [URL]: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-719064 La nota de prensa también refirió que en Mapiripán “de la policía lo único que quedan son las ruinas de una estación llena de maleza que fue abandonada el 16 de enero de 1995, tras un ataque guerrillero.” A decir de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…se logró T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 24 - El miedo y pánico por lo que ocurrió fue masivo en la población, las personas abandonaron el Municipio, ella primero sacó a sus dos hijos, y sólo pudo salir a los dos meses en un avión de la Cruz Roja Internacional que la llevó a Bogotá, después se radicó en Villavicencio, mientras que su esposo Policarpo Torres estuvo un tiempo yendo y viviendo por su responsabilidad como concejal. - Señaló que no tuvo “ENCUENTRO PERSONAL CON LOS PARAMILITARES NI TAMPOCO ME AMENAZARON”.
Entre la documentación que aportó la Fiscalía también se haya comunicación de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas en la que informa que la señora Morato se encuentra incluida como víctima de desplazamiento forzado del Municipio de Mapiripán – Meta con valoración efectuada el 09 de febrero de 1998 (fl. 31 y 34 c.3). Igualmente hay una verificación de estudiantes de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán de dicho municipio en la que consta que Jhon Henry y Andrés Felipe Vázquez Morato figuran en archivos encontrados desde 1997 siendo su acudiente Rosalba Morato de Vázquez (fl. 40 c.3). d.- En declaración judicial ante el Juzgado 2° CERT de Villavicencio (fl. 1 c.3 Audiencias), Rosalba Morato de Vásquez manifestó que a propósito del trágico hecho sintió miedo, dolor e impresión por ver cómo vecinos fueron sacados de sus casas y ultimados, que una vez descubierta la magnitud de los hechos, las personas no se atrevían a salir por el río, y debían esperar turno en las aviones remitidos por la Cruz Roja: “…al hijo más grande lo mandé en avión para San José y yo me vine también en otro avión, después mi esposo de último, todavía no se podía venir porque teníamos un cultivo una cosecha de maíz cogida allá en una Bodega y esperaba la ilusión de vender, y él se quedó para poder vender, pero como a los dos meses cuatro meses pudo salir de allá. PROCURADURÍA: ¿Cuándo salen de Mapiripán hacia donde se dirigen, a dónde llegan? CONTESTÓ: Pues eso es una situación más difícil todavía, a uno le provoca como devolverse otra vez y no sabe si devolverse o quedarse o qué, me tocó repartir mis hijos, el uno donde un familiar, el otro en otro y yo me coloqué a trabajar en una casa de familia.” (Resaltado del Tribunal) 7.1.3.
En conclusión, de lo anteriormente reseñado y analizado, el Tribunal llega al convencimiento de que la solicitante es una persona que con posteridad al 1° de enero de 1985 padeció daños como consecuencia de graves infracciones al acreditar cabalmente la occisión del comerciante Sinaí Blanco Santamaría, del despachador del aeropuerto José Ronald Valencia”.
CSJ Penal, 5 de junio de 2014, E. Fernández, rad. 35113. Igualmente, ver CIDH Sentencia, 15 de septiembre de 2005, Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 25 DIDH y el DIH en el marco del conflicto armado interno, pues con ocasión de la masacre ocurrida en Mapiripán a mediados del año 1997, experimentó miedo, temor y zozobra25, circunstancia que conllevó a que perdiera contacto con el municipio, porque debió abandonar su casa y desplazarse forzadamente con el fin de salvaguardar la vida e integridad personal tanto propia como de la familia.
Los citados daños son consecuencia de las siguientes graves infracciones al DIDH y DIH: a.- No respetar el principio de distinción y precaución que fundamentan y orientan las normas del Derecho Internacional Humanitario, el cual se exige a los combatientes no involucrar a la población en el conflicto. b.- No respetar la prohibición de efectuar ataques indiscriminados, o amenazas dirigidos a atemorizar a la población civil (art. 13.2 II Protocolo Adicional de Ginebra (PAG). c.- Atentar contra la salud mental de las personas (art. 4 num 2.a II PAG). d.- Vulnerar el derecho de libre circulación y residencia (art. 22.1 Convención Americana de Derechos Humanos). e.- Provocar desplazamientos forzados (art. 17.2 PAG). 7.2.
La relación de la solicitante con el predio objeto del proceso y su alteración por la situación de conflicto armado interno. Conforme lo expuesto hasta el momento, se demostró la calidad de víctimas de conflicto armado interno de la solicitante Rosalba Morato de Vázquez. Y como se pasa a exponer, se encuentra acreditado que la citada ciudadana mantuvo una relación de ocupación con el predio objeto de reclamo ya que se trata de un 25 Vale señalar que los conceptos de temor y zozobra los ha tenido en cuenta la Corte Constitucional como criterio para determinar a las víctimas por desplazamiento.
En auto 119/13, L. Vargas, recordó su línea jurisprudencial al respecto, y dijo: “A juicio de este Tribunal el temor o zozobra generalizada que sienten las personas en una situación extendida de violencia, que los lleva a abandonar su lugar de residencia o actividades económicas habituales, es una razón suficiente para reconocer su condición de desplazados por la violencia. Tal temor debe ser fundado.
Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que tenga que haber una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento como detonantes del desplazamiento forzado. La Corte consideró que el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”.
(Resaltado de la Sala). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 26 predio baldío urbano, y que dicha relación fue alterada por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno con posterioridad al 1° de enero de 1991, puesto que a mediados del año 1997 se vio obligada a abandonarlo, lo que potenció su despojo material.
Veamos: 7.2.1. El inmueble objeto de la solicitud corresponde a un bien baldío urbano ubicado en la Calle 6 # 21 – 41 de Mapiripán – Meta. Así se considera atendiendo que en el Informe Técnico Predial (fl. 109 c.1) se determinó que no se encontró antecedente registral, hecho indicativo que no ha salido de la esfera del dominio inminente que ejerce la Nación, y por tanto, que no es propiedad privada. 7.2.2.
En el plenario no obra documento alguno en el que conste que la señora Morato adquirió el predio que solicita en restitución, a pesar que así lo indicó en su declaración judicial (fl. 1 c.3 Audiencias); e incluso, el Informe Técnico Predial es concluyente en señalar que no se encontraron datos institucionales que vincularan a la solicitante con el predio (fl. 109 c.1).
De manera que en principio únicamente se cuenta con lo que la propia señora Morato ha indicado: que en el año 1992 o 1993 aproximadamente adquirió el predio por compraventa que hizo a Isabel Olaya por un valor de $250.000.oo, suma que pagó a cuotas (fl. 1 CD c.3 Audiencias): “Ese predio yo lo compré y yo viví en él muy feliz y muy dichosa y por razones de la violencia me tocó dejarlo.
Eso lo compré por ahí en el 92 – 93 algo así. Se lo compré a una señora Isabel Olaya, unas familias que vivían ahí en Mapiripán, son muy conocidas. (…) Yo pagué $250.000.oo pesos a cuotas. Tenía una casita de madera ya acabadita. Nosotros construimos una casita en madera buena, bonita. (…) más que todos los colindantes eran la Alcaldía, es la Alcaldía.” La solicitante en su declaración se mostró segura frente a la negociación del predio en cuestión, reconoció que no solicitó su adjudicación, precisó que frente a pago de impuesto predial y servicios de luz y agua para la época pagaba por tales conceptos al presidente de la junta de acción comunal, adujo que echó piso de cemento, sembró árboles, colocó lavadero, y gestionó la instalación de los mencionados servicios públicos.
La solicitante igualmente fue cuestionada por el apoderado de la parte opositora en lo que concierne a la identificación del predio, y aclaró con firmeza que cuando vivió en el mismo no existía nomenclatura, que su referente es el límite al respaldo con la Alcaldía, tal y como en efecto se aprecia en el registro fotográfico consignado en el Informe de Georreferenciación (fl. 99 reverso c.1).
Además, tampoco dejó duda que el área que midió durante el trámite administrativo corresponde al predio donde vivió, que este lo compró T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 27 con recursos propios y fue vendido sin autorización por su cuñado Cándido Torres (fl. 1 CD c.3 Audiencias): “PROCURADOR: ¿Sabe o conoce quién ocupa en este momento su predio? CONTESTÓ: No señor, no lo ocupa nadie, está desocupado, me habían dicho que alguien, un cuñado mío lo había vendido, Don Cándido Torres, un hermano de mi esposo, que porque pensó que no íbamos a volver, como mi esposo murió también, entonces él tomó derecho.
PROCURADOR: Cuándo ustedes compran ese predio, ¿lo compran en unión con su esposo o lo compra usted sola? CONTESTÓ: no señor, ese lote lo compré yo sola, a cuotas lo pague, con mi trabajo (…) JUEZ: ¿Usted ahora con el proceso que se adelanta ante la Unidad de Restitución de Tierras usted volvió a visitar el predio? CONTESTÓ: Sí yo fui con la Unidad de Restitución de Tierras.
JUEZ: La dimensión del predio, es decir el tamaño de su predio de frente y de fondo que usted le indicó a la Unidad de Restitución, ¿es el mismo que usted tuvo antes de abandonar el predio? CONTESTÓ: Sí señor, es el mismo, es el mismo. (…) JUEZ: ¿Usted sabe si su esposo el señor Policarpo Torres en vida le vendió, cedió, regaló, donó, en alguna calidad el predio que usted está pidiendo en restitución? CONTESTÓ: No señor, el no hizo eso.
JUEZ: Cuando el señor Cándido Torres decidió vender el predio, ¿le informó a usted o su esposo o a algún miembro de la familia de esa venta, o les entregó alguna suma de dinero por la venta? CONTESTÓ: No señor, él se dio cuenta que mi esposo murió y seguramente aprovechó todo ese desorden.” (Resaltado del Tribunal) 7.2.3. Lo declarado por la señora Morato se encuentra respaldado por el principio de buena fe.
No obstante se refuerza con los siguientes medios de prueba: a.- El testimonio de la etapa administrativa que rindió el señor Cándido Torres, cuñado de la solicitante, quien adujo que en el predio objeto de este proceso, sobre el cual la opositora Nelcy Luque alega derechos de ocupación, vivió su hermano Policarpo Torres junto con su esposa (fl. 71 c.1): “Mi hermano era esposo de la señora ROSALBA MORATO (…) vivían en ese lote, porque sobre el lote había una casa que estaba construida en madera, tenía pisos de cemento.
Después de un tiempo, no recuerdo el asunto, no recuerdo la fecha exacta, pero ellos decidieron irse a vivir a Villavicencio, la razón no la conozco (…) por motivos de que mi hermano tenía una enfermedad del corazón (…) esa enfermedad lo mató pues el falleció como producto de un paro cardiaco. (…) las hijas de mi hermano POLICARPO TORRES (…) el asunto es que ellas me pidieron que no les dejara quitar el lote, porque la Alcaldía o la gente se metía a invadir esos predios; ellas me ordenaran que lo impida, que lo cuide para que nadie se los quite; y luego me ordenaron y me pidieron el favor, me autorizaron para venderlo; es por eso que yo se lo vendía a don JOSÉ NOÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ me dio $400.000 por el lote; y luego, NOÉ se le vendió ese lote a NELCY…” De lo dicho por el señor Cándido Torres se desprenden dos importantes circunstancias que admiten una diferente valoración probatoria.
Una tiene que ver con el hecho de reconocer sin duda alguna que la señora Morato vivió en el predio en cuestión, aspecto no controvertido y que por tanto, se tiene por cierto al no encontrar la más mínima prueba o indicio de que no fue así. Por el contrario, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 28 el otro aspecto tiene ver con la afirmación que pretende no relacionar los hechos victimizantes ya analizados, con el abandonó del inmueble, y por tanto, con la ida a Villavicencio de la solicitante y su familia por razones de la situación de violencia. Empero, tocante a esta última circunstancia, nota el Tribunal que la declaración del señor Cándido Torres se parcializa, y no cabe otorgarle credibilidad, ya que, como él mismo reconoce, es quien dispuso del inmueble en ausencia de su hermano y la solicitante al venderlo al señor José Noé Gómez quien a su vez hizo lo propio con la actual opositora, con lo cual, razonable resulta interpretar que no quisiera verse comprometido con los hechos en que sustenta la reclamación de restitución, y en contra de la misma, arguya sin más, no recordar ni la fecha ni la razón concreta por la que Policarpo Torres y Rosalba Morato se fueron para Villavicencio, tratando de justificar que si vendió el predio de aquellos, fue porque contó con la autorización de las hijas del primero, pese a que como ha puesto de presente la segunda, aquellas no conformaban el núcleo familiar de Mapiripán (ver pie de página n° 5). b.- Tiene en cuenta la Sala la declaración de José Noé Gómez (fl. 69 c.1), quien confirmó que compró a Cándido Torres el predio objeto de este proceso porque aquél es muy conocido en Mapiripán, tiene muchos lotes, y que su compra la hizo aproximadamente en el año 2006 por $1.000.000.oo sin saber cómo lo adquirió Cándido.
Sin embargo, claramente también reconoció que “tengo más o menos conocimiento que ese lote era antes del hermano de don Cándido, el hermano se llamaba Polo Torres, yo era amigo de don Polo…”, de modo que su afirmación de no poder conocer la manera en que lo adquirió quien le vendió, pierde sustento, y antes bien, da cuenta que muy a pesar de la informalidad en la comercialización de los inmuebles en Mapiripán, si podía representarse sin duda quiénes eran los anteriores ocupantes de dicho predio. c.- La opositora Nelcy Luque Silva declaró ante el Juez 2° Civil ERT de Villavicencio (fl. 1 CD c.3 Audiencias) que aunque no conoció a la solicitante sí distinguió a Policarpo Torres, esposo de aquella.
Este hecho no lo había puesto de presente en la etapa administrativa (fl. 66-68 c.1), y del conjunto de sus declaraciones, se infiere que la señora Luque también estaba en condiciones de saber quiénes eran los anteriores ocupantes del predio objeto del proceso. En efecto, no solamente bastaba que preguntara a José Noé, sino que afirma que la gente antigua de Mapiripán le ha contado que en el lote vivieron tres familias, entre ellas, la de “Polo Torres”.
Igualmente, no desconoció que por la situación de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 29 violencia presente en Mapiripán todo el mundo se fue y dejó todo botado, que los predios perdieron valor, y que ahora valen por la petrolera. 7.2.4. De conformidad con lo expuesto, concluye sin duda el Tribunal que la señora Rosalba Morato de Vázquez mantuvo un vínculo con el predio urbano ubicado en la Calle 6 # 21 – 41 en Mapiripán - Meta, que la verdadera relación que tuvo fue la de ocupantes dado su carácter de baldío urbano porque no se halló por la UAEGRTD – Meta durante la etapa administrativa si quiera un indicio de algún antecedente de propiedad privada.
También se concluye, considerando la calidad de víctima ya analizada a favor de la señora Morato, que de ellos cabría predicar la titularidad del derecho de restitución de tierras dentro del margen de tiempo previsto en el art. 75 L. 1448/2011, como consecuencia de estar acreditado que por causa del conflicto armado interno, en contra de su voluntad se vio forzada a abandonar y por tanto a perder todo vínculo con el mencionado predio baldío urbano, circunstancia que permitió que fuera objeto de transferencias sin su consentimiento, y por tanto, que hoy otra persona que pudo saber quién fue anterior ocupante, también lo reclame como propio. 7.2.5.
Acreditado el vínculo de la solicitante con el predio objeto de reclamación, considera importante la Sala verificar si es susceptible de protegerse vía restitución, atendiendo especiales circunstancias que a continuación se examinan, y porque la parte final del inc. 3° del art. 72 L. 1448/2011, impone que “En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación” (Resaltado del Tribunal). 7.3.
A pesar de lo expuesto no procede el reconocimiento de derecho a la restitución de tierras. No puede pasar por alto el Tribunal que el predio reclamado en este proceso es un bien urbano baldío, y que por tal circunstancia le compete establecer si a pesar que se demostró que la solicitante ejerció sobre aquel una ocupación interrumpida como consecuencia del conflicto armado interno, cumple actualmente con las calidades para tenerla como eventual adjudicataria.
Se concluye que no, por las siguientes razones: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 30 7.3.1. Al tratarse de un baldío urbano le es aplicable la L. 137/59 y la L. 388/97, normas que como se explicó en el fundamento jurídico n° 5, señalan que las personas ocupantes de dichos inmuebles tras la entrada en vigencia de la primera, solamente tienen una expectativa de adjudicación por venta con las siguientes restricciones: (i) que el municipio no debía entregar más de 2000 mt2, y (ii) que se debía cobrar el precio que la entidad territorial fijara al tratarse de ocupantes con mejoras posteriores a la vigencia de la primera Ley citada.
Esta Sala de decisión ya ha tenido la oportunidad de explicar26 que con la L. 137/59 e incluso la L. 388/97 el Estado pretende hacer efectiva la función social de la propiedad, por una parte, permitiendo que ocupantes de predios baldíos urbanos puedan hacerse propietarios de los mismos, y por la otra, velando porque una vez satisfecho el derecho a la vivienda se controle su acumulación ya que de lo contrario, la posibilidad de satisfacer tal derecho en otros ciudadanos carentes se entorpecería. 7.3.2.
Ahora, la señora Rosalba Morato tenía tan solo una expectativa de que el Municipio le hubiese adjudicado el inmueble por venta con fundamento en la L. 137/59 y la L. 388/97, esto es, con las debidas restricciones de área, y precisa de modo importante esta Corporación, con el único fin de satisfacer su derecho a la vivienda. Empero, se tiene conocimiento que la solicitante ostenta la calidad de propietaria en dos (2) inmuebles, y que su fallecido esposo Policarpo Torres lo es a su vez de otro.
En efecto, conforme al índice de propietarios, se encontró a nombre de Rosalba Morato de Vaques: - El inmueble con FMI 236-4577 ubicado en el municipio de Fuente de Oro – Meta (fl. 41-43 c.2), el cual adquirió en diciembre del año 2004 y vendió en mayo del 2005. - El predio con FMI 234-12716 ubicado en Puerto Gaitán – Meta (fl. 77-80 c.1, 44-47 c.2) y del que aclaró que la verdadera propietaria sería una hija de ella (fl. 73-74 c.1): “Tengo otra casa de mi hija la tiene a mi nombre, esa casa está ubicada en el Municipio de Puerto Gaitán, en el casco urbano”. - El inmueble con FMI 230-105792 ubicado en Villavicencio – Meta que adquirió en abril del año 2005 con subsidio otorgado “POR EL FONDO 26 TSDJ Bogotá Sala Civil ERT, 30 de junio de 2016, O. Ramírez, rad. 2015-00062-01.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 31 NACIONAL DE VIVIENDA A TRAVÉS DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR C.C.F CAMPESINA-COMCAJA”, para cuya enajenación requiere de permiso previo, y está constituido como patrimonio de familia (fl. 81-82 c.1, 48-49 c.2). La solicitante declaró (fl. 73-74 c.1): “…tengo una casa aquí en Villavicencio que recibí en el Programa de gobierno de Uribe, el Presidente, me dieron una carta cheque de subsidio de Vivienda por valor de $8.000.000 y yo puse el resto para comprar una casa.
Yo no puedo vivir ahí entonces la tengo arrendada.” Por su parte, Policarpo Torres, por medio de resolución n° 638 de 1989 expedida por el INCORA, fue beneficiario de adjudicación de inmueble baldío ubicando en la entonces inspección de Mapiripán del Municipio de San Martín (fl. 124 c.1), predio al que le corresponde el FMI 236-24368, cuyo propietario sigue siendo el fallecido señor (fl. 83-84 c.1), y del que la solicitante dijo, según se hizo constar en el Informe Técnico Predial una vez se percató el hecho que “al parecer él ya la había vendido (…) que el predio urbano a nombre de su esposo, no tenía ningún vínculo con la solitud hecha por ella” (fl. 109 c.1). 7.3.3.
Como es dable apreciar, la señora Morato ostenta actualmente la calidad de propietaria de al menos un (1) inmueble que usufructúa por medio de arrendamiento. Aclara la Sala que al menos de uno, en la medida que se le conceda credibilidad al dicho de que el otro que está registrado a su nombre, en la realidad pertenece a una hija, y pese a que, puede concluirse que allí es donde vive, toda vez que la solicitante ha afirmado tener su domicilio en Puerto Gaitán – Meta (fl. 73 c.1).
Además, su fallecido esposo también registra una propiedad en Mapiripán – Meta de la que se ha limitado a decir con ocasión del trámite administrativo que estima que “al parecer” la vendió. 7.3.4. Para el Tribunal, el hecho que la solicitante ostente la calidad de propietaria de al menos de un (1) inmueble que además logró adquirir con un subsidio de vivienda otorgado por el Estado27, constituye una razonable limitante para no tenerla como una legítima adjudicataria del predio baldío urbano objeto de este proceso, y por tanto para no proteger a su favor el derecho de restitución de tierras que reclama.
Y por supuesto, reconociendo que la anterior conclusión supone una restricción del derecho fundamental a la restitución de tierras que conllevaría a un eventual trato desigual de la víctima solicitante frente a otras víctimas del conflicto armado 27 Al margen anota la Sala que ante esta clara evidencia no se explica que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no supiera dar cuenta del beneficio estatal otorgado (fl. 51-54 c.3); y mucho menos que el Fondo Nacional de Vivienda certificara que aunque a la señora Rosalba Morato de Vázquez se le asignó subsidio de vivienda el 27 de diciembre de 2004, el mismo se habría vencido en el año 2008 por no ejecutarse (fl. 56 c.3).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 32 interno, la Sala procede a justificar la razonabilidad - constitucionalidad de la medida en el caso concreto, teniendo en cuenta los criterios fijados en el fundamento jurídico nº 6 de las consideraciones generales. Veamos: a. Aplicación del juicio integrado de igualdad en el caso sub judice. a.1.
Determinación del patrón de igualdad o tertium comparationis: En el caso concreto, los sujetos que se deben comparar son de un lado, las personas a quienes este Tribunal les protegió el derecho de restitución de bienes baldíos urbanos una vez acreditaron los presupuestos de titularidad de dicho derecho, y de otro, la solicitante a quien no se lo protegerá a pesar de cumplir con los mismos presupuestos, una vez se advierte que, a diferencia de los primeros, aquella ostenta la condición de propietaria de un inmueble urbano, y por tanto, tal condición contrariaría las finalidades para las cuales se destinan los baldíos de la Nación en general, como más adelante se explicará. a.2.
Definición si en el plano fáctico y jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales: Dado que la señora Rosalba Morato de Vázquez reúne formalmente los requisitos para ser titular del derecho de restitución de tierras, no reconocerle dicho derecho significaría otorgarle ante la Ley un tratamiento desigual entre iguales.
Sin embargo, en el orden de los hechos o plano fáctico cabe destacar que, aunque la solicitante de este proceso comparte con quienes el Tribunal ha protegido la calidad de víctima del conflicto armado interno que mantuvo una relación de ocupación con un inmueble baldío urbano que se alteró por la mencionada situación, es una persona que ostenta una calidad distinta a las de aquellos, ya que a través de subsidio otorgado por el Estado adquirió la condición de propietaria de un inmueble urbano que usufructúa mediante arrendamiento.
Luego, se estima que en el sub examine, la ciudadana Morato presenta más diferencias que similitudes frente a las demás víctimas a quienes se les ha protegido su relación de ocupación con bienes baldíos urbanos en la medida que estos no tenían un lugar propio en el cual satisfacer su derecho a la vivienda digna, expectativa que se les frustró con ocasión del conflicto28. 28 TSDJ Bogotá Sala Civil ERT, 30 de junio de 2016, O. Ramírez, rad. 2015-00062-01.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 33 a.3. Constatación de si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada: El Tribunal estima que el tratamiento diferente en el caso concreto se encuentra justificada constitucionalmente, con base en las siguientes razones en función del principio de proporcionalidad, para lo cual se requiere determinar el nivel de intensidad con que deberá aplicarse.
Veamos: (i) En el caso concreto debe aplicarse un test intermedio, considerando que aunque a primera vista se estaría afectando prima facie y gravemente el goce del derecho fundamental a la restitución de tierras, se ha de advertir que la solicitante no tenía un derecho adquirido sino una expectativa de adjudicación del baldío urbano reclamado, y corresponde verificar al Tribunal si a aquella cabe tenerla, pese a su calidad de víctima, y el cumplimiento formal de los presupuestos de la titularidad del derecho de restitución, como una legítima adjudicataria de tal tipo de inmuebles.
Además, el trato diferente que se dispensará como preliminarmente se indicó, no se funda en algún criterio sospechoso de discriminación, sino en uno ajeno a los mismos según prohíbe terminantemente el art. 13 CN, como lo es, a diferencia de otras víctimas del conflicto, tener la calidad de propietaria de al menos un (1) inmueble urbano. (ii) La medida o decisión que adopta la Sala consiste en evitar que una persona que con mediación de las políticas sociales del Estado adquirió la calidad de propietaria de un inmueble urbano en el que podría satisfacer su derecho a la vivienda digna, pueda posteriormente ser adjudicataria de un predio urbano baldío, pese a que haya demostrado que lo ocupó y que esta relación de ocupación se interrumpió por causa del conflicto armado interno. Ahora, dicha medida persigue un objetivo razonable como evitar la concentración de la propiedad al tratarse de baldíos urbanos y con ello garantizar su utilización para viviendas de interés social a personas tanto víctimas del conflicto como vulnerables por otras circunstancias, y que no tienen satisfecho de modo efectivo el derecho a la vivienda digna, objetivo que se tornan constitucionalmente importante porque aunque se enfrenta al deber de reparar a las víctimas del conflicto armado interno (AL 017/12, art. 66 transitorio CN), actúa según el también deber del Estado de promover el acceso a la propiedad T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 34 “de acuerdo con la ley” (art. 60 CN), acceso que ya han logrado personas como la solicitante, tras ser beneficiadas por políticas sociales de subsidio de vivienda.
(iii) La medida además puede reputarse idónea o adecuada para cumplir con el fin perseguido, porque el no reconocimiento del derecho a restitución de tierras de baldíos urbanos a quienes ostentan la calidad de propietarios de inmuebles también urbanos, es el camino pertinente y eficaz para proteger la naturaleza y finalidades de los baldíos de la Nación, promover que el acceso a la propiedad se efectúe de conformidad con la Ley, y que este acceso se permita precisamente con preferencia a aquellos que no tienen la condición de propietarios frente a predios en los cuales satisfacer el derecho fundamental a la vivienda digna.
Además, la idoneidad y adecuación de esta medida se acentúa cuando la víctima solicitante logró la propiedad mediante el otorgamiento de subsidios de vivienda urbana por el Estado, de manera tal, que pueda interpretarse que al facilitar las condiciones para el acceso a la misma, le surge la imposibilidad de volverlo a hacer a través de la adjudicación de baldíos urbanos, so pena, de no permitirlo a otras víctimas.
(iv) Debe analizarse por último la necesidad de la medida, es decir, no ya establecer una relación de medio a fin, sino una relación de costo-beneficio. Es decir, evaluar el medio para determinar si utilizarlo resulta estrictamente necesario para alcanzar la finalidad legítima pretendida o, por el contrario, si existen medidas alternativas que pudieren ejercitarse obteniendo los mismos resultados, pero causando menos lesiones al derecho fundamental afectado.
Claro lo anterior, también se aprecia que la medida es necesaria porque no existen medios menos lesivos para proteger los objetivos a los que ya se ha hecho referencia. Lo anterior, porque la medida – decisión que adopta el Tribunal es del orden del reconocimiento o no del derecho de restitución de tierras, esto es, de decidir la protección o no del derecho de conformidad con las normas especiales de la L. 1448/2011 en conformidad con la Constitución y en consecuencia con el ordenamiento jurídico del Estado.
(v) Se agrega a lo expuesto que la medida y su fin no resultan desproporcionados respecto de otros principios, derechos o valores constitucionales, porque al limitar o restringir la efectividad del derecho de restitución de tierras en el caso concreto, no se desconocen los demás mecanismos previstos por el Estado para hacer efectivo el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno del cual la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 35 restitución es solamente uno de sus componentes.
Igualmente, tampoco se vulnera el derecho a la vivienda de la solicitante, pues esta lo satisface en uno del que se verificó está a su nombre y si bien dice que es de su hija, eventualmente podría hacerlo en el otro del que reconoció como propio y tiene en arrendamiento. (vi) El Tribunal considera importante llamar la atención que en línea con lo dicho, cabe destacar que a pesar que en materia de baldíos urbanos no hay claridad sobre los requisitos para su adjudicación, analógicamente puede ser aplicado el art. 72 de la L. 160/94 tocante a los baldíos rurales, el cual prohíbe acceder a la adjudicación de un predio baldío cuando el solicitante es propietario o poseedor de otro predio rural.
Téngase en cuenta que razón de ser de tal disposición es atender los principios de democratización de la propiedad, y con ello, a su justa distribución y acceso. Consultando precisamente la citada norma, y los principios de democratización y acceso progresivo a la propiedad, con la finalidad de los baldíos, el Tribunal luego de una ponderación, confirmó la decisión de un Juzgado del Circuito CERT de negar el derecho de restitución de tierras a unos solicitantes a quienes por tener la condición de propietarios de un inmueble que les fue restituido, pretendían a su vez, por la misma vía, la adjudicación de un baldío29.
En otro grado jurisdiccional de consulta la Sala revocó la decisión de un Juez del Circuito CERT que había negado la adjudicación de baldíos rurales a una familia solicitante, entre otras razones, porque el jefe de hogar era propietario de un predio rural. Sin embargo, como allí se mostró30, luego de ponderar, no se tuvo en cuenta que el predio privado se había adquirido con posterioridad a iniciar las relaciones de ocupación alteradas por el conflicto, que este les impidió ser adjudicatarios antes de ser conseguir el inmueble en cuestión, que los solicitantes eran trabajadores agrarios que vivían en uno y explotaban efectivamente los predios baldíos reclamados los cuales no sumaban una Unidad Agrícola Familiar.
De allí que en definitiva, se estimó que la preponderancia del derecho de restitución no afectaba “de manera sensible o grave los fines que sirven de fundamento a la legislación agraria”. 29 TSDJ Bogotá Sala Civil ERT, 24 de octubre de 2013, O. Ramírez, rad. 2012-00121-01. 30 TSDJ Bogotá Sala Civil ERT, 16 de junio de 2014, O. Ramírez, rad. 2013-00166-01, 2013-00145-01, 2014-0011-00.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 36 En otro caso más31, la Sala no tuvo en cuenta que uno de los solicitantes en restitución era propietario de otros inmuebles, sin embargo, se estaba frente a una situación de despojo, la restitución se ordenó frente a los despojadores, a favor de las dos hijas de la persona que había adquirido el predio y fue despojada aprovechándose de su muerte como consecuencia del conflicto, y del compañero de ésta, precisando que se hacía en condición de herederas y compañero respectivamente.
Para el caso concreto, la Sala enfatiza que a diferencia de los casos mencionados, el predio que reclama la señora Morato es un baldío urbano y no rural, y que por tanto la utilización de aquél tendría como fin principal el de satisfacer el derecho a la vivienda digna, independientemente que también se explotara con una actividad comercial como fuente de ingresos, razón por la cual, aunque la relación de ocupación que inició con el inmueble objeto del proceso es anterior a la calidad de propietaria advertida, la diferencia resulta de que dicha calidad la logró mediante subsidio de vivienda otorgado por el Estado, precisamente para que se gozara de modo efectivo del referido derecho al que debe amoldarse la adjudicación de baldíos urbanos, pues de hecho, conforme a la L. 388/97 a los Municipios se les exige recuperarlos para cumplir con los fines que les correspondan de acuerdo con lo que disponga los planes de ordenamiento territorial, entre ellos, la construcción de viviendas de interés social y prioritario. 7.3.5.
En definitiva, se concluye que la diferenciación que dispensará el Tribunal a la solicitante al no protegerle el derecho de restitución de tierras de un baldío urbano, en razón de la calidad de propietaria de al menos un (1) inmueble urbano, no entraña un trato desproporcionado frente a las otras víctimas a quienes la Sala ha protegido el derecho; es decir, no comporta un desconocimiento del principio y del derecho a la igualdad, sino que antes bien, se ajusta al principio de equidad. 8.
Situación de la parte opositora. 8.1. En principio, ya que no se protegerá el derecho de restitución de tierras de la solicitante, no sería del caso entrar a analizar la situación de la parte opositora frente al predio objeto del proceso. Empero, no se estima así, porque para el Tribunal no es indiferente que la señora Nelcy Luque ha puesto de presente en su declaración administrativa (fl. 67 c.1) y judicial (fl. 1 c.3 Audiencias), que 31 TSDJ Bogotá Sala Civil ERT, 18 de julio de 2016, J. Moya, rad. 2015-00097-01.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 37 tiene la ocupación de más de un (1) predio baldío en Mapiripán – Meta: “Tengo a parte de mi lote [se refiere al que se solicita en restitución] 2 casas; una en la que vivo, que está ubicada en Mapiripán – Bajo, y la otra queda al lado de esa casa”. 8.2. La opositora reconoció claramente que no vive en el inmueble objeto de este proceso, nadie lo habita, y que lo adquirió en un precio de $10.000.000.oo, porque su idea era hacer una casa para vivir ya que donde actualmente lo hace se va a construir un muelle, con lo cual, según refiere, la Alcaldía le ha dicho que debe ser reubicada.
Esta circunstancia se ratifica con el informe de caracterización que de la señora Luque presentó la UAEGRTD (fl. 79 reverso c.3): “De acuerdo con lo indagado, la opositora caracterizada muestra una baja dependencia del predio solicitado en restitución para el goce la vivienda y para derivar su sustento económico, sin embargo es una opción de vivienda que está contemplando en caso de haber desarrollo de proyectos de protección medio ambiental en la zona en la cual reside actualmente”. 8.3.
Las anteriores particularidades exigen que ante la evidente imposibilidad de tener la ocupación de más de un predio baldío urbano, este Tribunal ordene a la Alcaldía Municipal de Mapiripán que defina la situación de la señora Nelcy Luque Silva y su núcleo familiar, de manera que proceda a recuperar los indebidamente ocupados garantizándole solamente uno en donde satisfacer su derecho a la vivienda digna.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la señora ROSALBA MORATO DE VÁZQUEZ es víctima del conflicto armado interno.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras instaurada a través de UAEGRT por la señora ROSALBA MORATO DE VÁZQUEZ, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 38 3.1. A la UAEGRTD – Meta, EXCLUIR a la señora ROSALBA MORATO DE VÁZQUEZ y a su núcleo familiar del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3.2. A la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN – META, CANCELAR la inscripción de la presente demanda y de la medida cautela de prohibición judicial de enajenar contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-67841.
CUARTO: Igualmente, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la sentencia: 4.1. Se ORDENA a la ALCALDÍA DE MAPIRIPÁN que en un término máximo de dos (2) meses defina la situación de la señora Nelcy Luque Silva y su núcleo familiar frente a la ocupación que tiene de tres (3) predios baldíos en dicho municipio. Lo anterior, de manera que proceda a recuperar los indebidamente ocupados garantizándole solamente uno en donde satisfacer su derecho a la vivienda digna. 4.2.
Al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA que actualice su base de datos en la que aún registra a la señora ROSALBA MORATO DE VÁZQUEZ, C.C. 31.186.036, como beneficiaria de subsidio de vivienda urbana sin aplicar, cuando según se comprobó en este proceso se materializó con la adquisición del inmueble con FMI 230-105792 ubicado en Villavicencio – Meta.
QUINTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220150000501 39 OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)