JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100220140005701 ACUMULADO 50001312100120140012500

Parties: Solicitante: MILADIS SÁNCHEZ GARCÍA \ Opositor: CARMENZA DELGADO RODRÍGUEZ

Descriptors: RESTITUCIÓN DE TIRRAS DESPOJADAS - UAEGRTD que actuará de / TESIS: Conformidad a lo aquí ordenado. TIRRAS DESPOJADAS - UAEGRTD que actuará de conformidad a lo aquí / TESIS: PSAA12-9268 del 24 de febrero de TIRRAS DESPOJADAS - UAEGRTD se subroga en los derechos y acciones / TESIS: PSAA12-9268 del 24 de febrero de Tema : RESTITUCIÓN DE TIRRAS DESPOJADAS - UAEGRTD que actuará de / TESIS: Conformidad a lo aquí ordenado. TIRRAS DESPOJADAS - UAEGRTD que actuará de conformidad a lo aquí / TESIS: PSAA12-9268 del 24 de febrero de TIRRAS DESPOJADAS - UAEGRTD se subroga en los derechos y acciones / TESIS: PSAA12-9268 del 24 de febrero de Fuente Formal : LEY 1448 DE 2011 ART. 91, 114, 115 \ LEY 387 DE 1997 \ LEY 707 DE 2001 \ CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991 Predio \ Bien : Nombre: Calle 63 Sur n° 42 – 09 Mz. 17 Lote 20 Cédula Catastral: 010603380014000 Matrícula Inmobiliaria: 230-55745 -- Predio o Bien Nombre: Calle 31B n° 2 - 64 Villa Unión 3ª Etapa Cédula Catastral: 50313010004570023000 Matrícula Inmobiliaria: 236-21095 -- -- Nombre: Calle 31B n° 2 -72 Villa Unión 3ª Etapa Cédula Catastral: 50313010004570024000 Matrícula Inmobiliaria: 236-21096 -- -- -- Predio o Bien Nombre: Calle 31B n° 3 - 03 Villa Unión 3ª Etapa Cédula Catastral: 50313010004540007000 Matrícula Inmobiliaria: 236-20739 -- Predio o Bien Nombre: Calle 31B n° 31a - 07 Villa Unión 3ª Etapa Cédula Catastral: 50313010004540008000 Matrícula Inmobiliaria: 236-20740 -- Predio o Bien Nombre: Calle 31B n° 3 - 10 Villa

Reporting judge: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Date: 2016-03-31

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: Miladis Sánchez García OPOSITOR: Carmenza Delgado Rodríguez RADICACIÓN: 50001312100220140005701 ACUMULADO: 50001312100120140012500 (Discutida y aprobada en Sala de la misma fecha) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, las solicitudes de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Comisión Colombiana de Juristas y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Meta, interpuso la ciudadana Miladis Sánchez García, siendo opositores la señora Carmenza Delgado Rodríguez, Juan Pablo Forero Malaver, y Maryori Yaneth Marín Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Presupuestos fácticos. A través de la Comisión Colombiana de Juristas y la UAEGRTD- Meta, la ciudadana Miladis Sánchez García, junto con sus hijos Laura Julieth y Jaiber T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 2 Orlando Mora Sánchez, presentaron sendas solicitudes de restitución de tierras respecto de siete (7) predios que se ubican, uno (1) en el caso urbano de Villavicencio - Meta; y los otros seis (6), en el casco urbano de Granada – Meta, los que más adelante se identifican.

Las solicitudes, se fundamentan en los siguientes hechos: 2.1. En el año 1986 la señora Miladis Sánchez inició convivencia con el señor Héctor Orlando Mora Guillén, de cuya unión nacieron Laura Janeth y Jaiber Orlando Mora Sánchez, actualmente son mayores de edad. Todos residían en el municipio de Granada – Meta y su compañero era el propietario de los inmuebles que ahora se solicitan. 2.2.

A partir del año 1989 las Autodefensas Unidas de Colombia hicieron presencia en el referido municipio. Debido a que el señor Mora Guillén tenía por oficio el comercio de motocicletas, comenzó a ser instigado por miembros del citado grupo quienes le solicitaban el uso de los vehículos, y le exigían pagos en dinero. 2.3. Advierten que en el municipio comenzó a vivirse con miedo y zozobra, que en el año 1990 siete (7) personas fueron ultimadas luego de que fueran catalogadas de pertenecer a la juventud comunista, grupo con el que se trató de vincular al señor Mora Guillén, a pesar que no era militante ni conocía de qué se podía tratar. 2.4.

El 4 de septiembre de 1994 el señor Héctor Orlando Mora Guillén desapareció mientras se desplazaba en motocicleta por la vía que conduce de Granada a San Martín, sin que a la fecha se haya obtenido información sobre su paradero. 2.6. Para la época de la desaparición de su esposo, la señora Miladis Sánchez percibió la presencia de individuos extraños que merodeaban su casa de habitación. Posteriormente, por información que recibió de un miembro Ejército Nacional, conoció que el grupo paramilitar quería atentar contra su vida, razón por la cual, salió desplazada inicialmente para San Martin - Meta. 2.7.

Pero incluso en este nuevo lugar de residencia la señora Miladis Sánchez recibió amenazas y persecuciones, circunstancia por la que luego de un (1) mes, debió desplazarse nuevamente, arribando definitivamente con sus hijos, al Municipio de Tame en el Departamento de Arauca. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 3 2.8.

El señor Jorge Álvaro Mora, suegro de la señora Miladis Sánchez, aprovechándose de la situación de desplazamiento en que fue puesta, logró conseguir un falso poder que su hijo desaparecido supuestamente habría otorgado a Juan Manuel Naranjo Arbeláez para realizar en los años 2004 y 2005, compraventas de los inmuebles que hoy requieren en restitución. 2.9.

El 4 de marzo de 2008 se profirió sentencia de segunda instancia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Héctor Orlando Mora Guillén. 2.10. El 28 de julio de 2008, Laura Julieth Mora Sánchez denunció penalmente a Juan Manuel Naranjo Arbeláez y a Jorge Álvaro Mora. Luego de la correspondiente instrucción, el 30 de abril de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, encontró a los citados señores culpables del delito de falsedad material de documento público. 2.11.

En la Fiscalía 30 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, cursa proceso para el reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que instauró la señora Miladis Sánchez en contra del Bloque Vencedores por el delito de desaparición forzada de su esposo. 2.12. El 27 de agosto de 2008 la señora Miladis Sánchez solicitó reparación administrativa ante Acción Social como consecuencia del desaparecimiento forzado de su esposo, determinándose su legitimidad como compañera permanente del causante. 2.13.

El 23 de febrero de 2012 la señora Miladis Sánchez declaró ante la personería del municipio de Tame los hechos de su desplazamiento y abandono de tierras, pero la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le negó la inscripción en el registro único de víctimas. 2.14. El 13 de julio de 2013 en un esfuerzo desesperado por recuperar uno de los inmuebles, Laura Julieth Mora Sánchez suscribió en calidad de compradora, documento privado de compraventa de mejoras construidas en el identificado con FMI 236-21096 por valor de $10.000.000.oo. 3.

Identificación del solicitante, núcleo familiar: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 4 Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Miladis Sánchez García 40.415.320 43 Unión libre 13 años Propietario Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Presente al momento de victimización Laura Julieth Mora Sánchez Hija 1032416461 Sí Jaiber Orlando Mora Sánchez Hijo 1013610052 4.

Predios objeto de las solicitudes y actuales propietario. Predio Ubicación Código Catastral FMI Ocupante Calle 63 Sur n° 42 – 09 Mz. 17 Lote 20 Villavicencio 01-06-0338- 0014-000 230- 55745 Carmenza Delgado Rodríguez Calle 31B n° 2 – 64 Villa Unión 3ª Etapa Granada 50-313-01- 00-0457- 0023-000 236- 21095 Jasleny Enciso Pineda en calidad de arrendataria de Jaiber Mora Sánchez Calle 31B n° 2 – 72 Villa Unión 3ª Etapa 50-313-01- 00-0457- 0024-000 236- 21096 Calle 31B n° 3 – 09 Villa Unión 3ª Etapa 50-313-01- 00-0454- 0006-000 236- 20738 Luz Marina Romero Morales, en calidad de actual propietaria Calle 31B n° 3 – 03 Villa Unión 3ª Etapa 50-313-01- 00-0454- 0007-000 236- 20739 Abandonado Calle 31B n° 31a – 07 Villa Unión 3ª Etapa 50-313-01- 00-0454- 0008-000 236- 20740 Oscar Mauricio Román en calidad de arrendatario de Maryori Marín Rodríguez y Juan Forero Malaver Calle 31B n° 3 – 10 Villa Unión 3ª Etapa 50-313-01- 00-0454- 0009-000 236- 20741 5.

Pretensiones. En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones: 5.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la ciudadana Miladis Sánchez García, junto con el de sus hijos Laura Julieth y Jaiber Orlando Mora Sánchez, y por tanto se declare que son los titulares del citado derecho en relación con los inmuebles previamente identificados.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 5 5.2. Atender con prelación las solicitudes por cuanto la reclamante principal es una mujer víctima del conflicto armado interno (art. 114 y 115 L. 14484/11). 5.3. Declarar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa por medio de los cuales Héctor Orlando Mora Guillen transfirió el dominio de los predios objeto de la solicitud, así como los suscritos con posterioridad al evento. 5.4.

Cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas. 5.5. Ordenar, según corresponda, a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Villavicencio y San Martín del Departamento del Meta: (i) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;

(ii) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal “c” del art. 91 de la L. 1448/11. 5.6. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- la actualización del registro cartográfico y alfanumérico del predio objeto de restitución, atendiendo la individualización e identificación que se logró con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, o de acuerdo con lo que surja dentro del proceso. 5.7.

Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos domiciliarios y/o con entidades financieras causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución. 5.8. Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir, conforme con lo prescrito en el artículo 91 L. 1448/2011. 6.

Requisito de procedibilidad, ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución y su intervención en el trámite administrativo. La Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD aportó actos administrativos y constancias de acuerdo con las cuales, se verifica que los solicitantes fueron T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 6 inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que administra dicha Unidad en relación de propiedad con los predios reclamados en restitución (fl. 53 – 81 c.1.rad.57 y 33 - 125 c.1.rad.125), de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/11. 7.

Trámite judicial. En el presente caso se presentaron dos solicitudes así: a) la relacionada con el predio ubicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) el 11 de abril de 2014 a través de la Corporación Colombiana de Juristas y que correspondió por reparto al Juzgado 2º CERT de Villavicencio, y b) la correspondiente a los inmuebles ubicados en el municipio de Granada (Meta) a través de la Unidad de Restitución de Tierras del Meta el 19 de junio de 2014 y repartida al Juzgado 1º CERT de Villavicencio.

En la primera de las solicitudes referenciadas acudió en calidad de opositora la señora Carmenza Delgado de Rodríguez quien argumentó que compró el inmueble a la señora Luz Marina Romero Morales, el sólo lote de terreno sin edificaciones, construyendo con sus propios recursos y esfuerzo. Alega la buena fe exenta de culpa y solicita al Juzgado que a través del Consejo Superior de la Judicatura obtenga información de la señora Romero Morales de la que supo que era abogada litigante en la ciudad de Villavicencio.

Una vez cumplió el trámite de rigor ante el Juzgado CERT, se remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá donde se repartió el 16 de junio de 2015 (fl. 3, c.4). Revisado el expediente el magistrado sustanciador constató la existencia de la segunda solicitud, razón por la cual, en el auto de avoca de 2 de julio de 2015 (fl. 5, c.4), ordenó su acumulación y que se notificara de la misma al juez que la instruía, para que una vez terminada dicha etapa la remitiera al despacho.

En este segundo trámite no se pudo contactar para vincularla como opositora a Luz Marina Romero Morales, no obstante que declaró en el proceso del Juzgado 2º, razón por la cual se le nombró curador ad litem (fl. 245, c.1) quien se pronunció sobre la solicitud. Durante la etapa probatoria decretada por la Sala CERT esta señora fue escuchada en interrogatorio y se le hizo saber su vinculación al proceso.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 7 Fueron notificados y vinculados al proceso Juan Pablo Forero Malaver y Maryori Yaneth Marín (fl. 301, c.2) quienes se pronunciaron mediante apoderado (fl. 313, c.2, exp. 2014-00125) manifestando que adquirieron los predios de buena fe y solicitando tener en cuenta la actuación surtida en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio que terminó con la condena de Juan Manuel Naranjo Arbeláez y Álvaro Mora, a partir del cual consideran debe inferirse que no realizaron actuaciones que pudieran ser consideradas como de despojo a los solicitantes.

El 25 de agosto de 2015 fue recibido el segundo proceso en el despacho del magistrado sustanciador, quien avocó el conocimiento acumulado, decretó y practicó diferentes pruebas, y el 25 de noviembre de 2015 corrió traslado a los intervienes. Presentaron alegatos finales la Corporación Colombiana de Juristas y el Ministerio Público, ingresando para proveer de fondo el 1º de diciembre del mismo año. 8.

Concepto de la Procuraduría General de la Nación. El Ministerio Público a pesar que en la parte inicial de su escrito se refiere exclusivamente a una de las solicitudes de restitución, en el análisis concreto del caso, a veces tiene en cuenta ambas solicitudes. Llama la atención en cuanto a que la desaparición del señor Héctor Mora Guillen se produjo en el año 1994, y en los dos escritos de solicitud de restitución se atribuye la misma a las Autodefensas Unidas de Colombia, muy a pesar que, en el contexto de violencia que relacionan dichos documentos se afirma que el actor armado en mención empezó a operar en la zona en 1997 con la llegada del “Bloque Centauros” razón por la cual manifiesta “su desacuerdo con la técnica argumentativa usada por los apoderados de la solicitante en ambas demandas, la cual, al parecer motivada en un afán de exponer las atrocidades cometidas por las AUC en la región donde se ubican los bienes, pasó por alto que para la época de los hechos victimizantes, y según sus propios documentos e investigaciones, aún no habían ocurrido, ni guardan relación alguna con la desaparición del señor Héctor Mora Guillen” (fl. 141, c.4).

Concluye de lo anterior que aunque resulta innegable la existencia de “violencia generalizada en el departamento del Meta” la relación de dicha violencia con los hechos que dieron lugar al despojo de los predios objeto de restitución “no resultan convincentes”. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 8 Argumenta que, no obstante los escritos de restitución incluyen un relato de la solicitante sobre los hechos de violencia que conforme al principio de favorabilidad y la inversión de la carga de la prueba se presumen como fidedignos, éste y el dicho de los testigos, tanto en la etapa administrativa como en la judicial, “presentan notorias contradicciones”.

Señala como tales las siguientes a) de acuerdo con el proceso civil de declaración de muerte presunta se sostiene que Héctor Orlando Mora Guillén era soltero, en las solicitudes de restitución se afirma que tenía unión marital de hecho con Miladis Sánchez; b) las declaraciones rendidas por la solicitante ante el juzgado del proceso de muerte por desaparición no dan cuenta de la violencia generalizada, ni de la presencia de las AUC, mientras que, las brindadas en el trámite administrativo y en el curso del presente trámite judicial sí; c) en el proceso penal adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongestión que profirió fallo de condena por falsedad en documento público que sirvió de base para la venta de uno de los inmuebles objeto de restitución se produjo una condena por perjuicios morales a favor de Zuing Yulieth Mora Sánchez, condena cuya efectividad no pudo acreditarse en el proceso, y, d) la Unidad de Víctimas negó la inclusión de la solicitante en el RUV como víctima de desplazamiento (fl. 148-149 c.4).

Acto seguido, y sin una conclusión preliminar sobre el particular el agente del Ministerio Público se refiere a la buena fe exenta de culpa, brindando algunos argumentos teóricos sobre el particular para concluir que la actuación de la opositora Carmenza Delgado Rodríguez se enmarca dentro de dicho concepto. Sin embargo, no se pronuncia sobre el comportamiento de los opositores dentro del proceso acumulado.

Se refiere sí a la señora Luz Marina Romero Morales para manifestar que conforme la diligencia de declaración que ésta rindiera ante este Tribunal, no puede predicarse su buena fe exenta de culpa, por cuanto no supo dar una explicación coherente sobre las razones por las cuales en cierto momento apareció como propietaria de por lo menos seis predios transferidos a su nombre por el Álvaro Mora.

Concluye el Ministerio Público que no se encuentra acreditado el abandono de los predios según se manifiesta en los escritos de restitución, por lo que solicita no acceder a la petición de restitución, y en caso de hacerlo declarar la buena T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 9 fe exenta de culpa de Carmenza Delgado y su derecho a la compensación, sin referirse para nada a los demás opositores.

CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la restitución de tierras incoada. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problemas jurídicos. De acuerdo con los antecedentes reseñados corresponde determinar a esta Sala si: a) si la desaparición del señor Héctor Orlando Mora Guillén puede ser tenida como un hecho victimizante acaecido dentro del conflicto armado interno en los términos del art. 3o de la L. 1448/2011; de ser positiva la respuesta al anterior problema; b) la señora Miladys Sánchez García y/o sus hijos deben ser tenidos como víctimas en virtud de la ley precitada; c) respecto de los predios cuya restitución se pretende hay lugar a sostener el despojo en los términos del art. 74 de la L. 1448/2011, y por tanto, procede la restitución conforme lo establece la misma ley.

Consecuentemente, sólo de encontrar acreditados los presupuestos que darían lugar a la restitución, la Sala determinará si de los opositores que comparecieron al proceso se predica la buena fe exenta de culpa y por tanto, tienen derecho a acceder a la compensación consagrada en la ley de víctimas. 3. La restitución como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 10 imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1.

Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamental. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).

El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades.

Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (ii) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1. El marco internacional del derecho a la restitución3. 1 Uprimny, Rodrigo;

Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.

La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Negrita fuera de texto). 3 Comisión Colombiana de Juristas.

Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [URL]: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_impunidad _y_reparaciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 11 Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano4 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.

Los citados principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.

Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo.

A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 4 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, 04 de jul. 2013, O. Ramírez, rad. 2012-00109-01.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 12 3.2. El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 20045 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno6.

De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.

A su turno, las sentencias T-821/077 y T-076/20118 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.

Se ha querido dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición del proyecto de vida que se resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno. Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. 5 M. Cepeda. 6 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES.

Desafíos para construir nación. El país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 – 2005. Online [URL]: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Publ icaciones/2006/4046 7 C. Botero 8 L. Vargas T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 13 De manera específica, en sentencia C-715/129 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Así mismo, la Sentencia C-820/1210 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o diríase mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.2.1. Presupuestos para el reconocimiento del derecho de restitución de tierras en la L. 1448/11. Según dispone el art. 75 de la L. 1448/11, la titularidad de aquel derecho únicamente se predica de (i) aquella persona que reconocida en su calidad de víctima (ii) ha sido despojada u obligada a abandonar predios de los que 9 L. Vargas. 10 M. González.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 14 ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, lo anterior, (iii) como consecuencia de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem, y, (iv) se presenten entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

En relación con la calidad de víctima, la L. 1448/11 en su art. 3 prescribe quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar tal condición. En síntesis, la norma refiere que para aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño, que éste (ii) se haya producido a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia (iii) de infracciones al DIDDHH o al DIH, producidas (iv) con ocasión del conflicto armado interno. De modo complementario, vale referir que conforme al inc. 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11, la condición de víctima no sólo se predica de quién directamente sufre el daño, sino que puede extenderse a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, siendo posible hablar en síntesis, si se quiere, de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

Habría que concluir de la interpretación efectuada al art. 3 L. 1448/11 en armonía con los artículos 1 y 2 ejusdem, que su propósito es delimitar el campo de aplicación de la ley frente a todos los casos concretos en que se supone necesariamente la ocurrencia de un daño que es consecuencia de unos determinados hechos que se encuentran calificados por ella misma.

Por otra parte, el daño es un elemento estructural dado que es fuente generadora de responsabilidad. Por ello, no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/11, el daño debe comprenderse en su sentido amplio y comprensivo, de modo que todas las modalidades en que pueda presentarse, resultan admisibles bien que estén reconocidas por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.

Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”11; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de 11 CConst, 052/12, N. Pinilla. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 15 comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 4.

Caso concreto. Con base en los problemas jurídicos planteados, la Sala examinará en primer lugar si la desaparición del señor Héctor Orlando Mora Guillén puede ser tenida como un hecho victimizante acaecido dentro del conflicto armado interno en los términos del art. 3o de la L. 1448/2011. 5. Hechos victimizantes con fundamento en la L. 1448/2011.

Las condiciones para que un hecho sea considerado como victimizante en los términos de la L. de víctimas se encuentran consagradas en el art. 3º de dicha norma y pueden sintetizarse así: a) que se trate de hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. b) que tales hechos constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. c) que dichas infracciones hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. En el presente caso el Ministerio Público plantea de manera directa y concreta que la desaparición del señor Héctor Orlando Mora Guillén no puede considerarse como ocurrida con ocasión del conflicto armado interno, razón por la cual, la Sala estudiará en primer lugar esta condición del hecho victimizante; con tal fin analizará el alcance que ha dado el precedente jurisprudencial al concepto “con ocasión del conflicto armado interno” y luego, aplicará tales presupuestos al caso concreto, para determinar si la desaparición reseñada corresponde a un hecho victimizante en los términos y presupuestos de la Ley. 5.1.

Criterios diferenciadores de víctimas del conflicto armado interno y de la delincuencia común. Sobre el particular cabe señalar que la inquietud en cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional en diversas oportunidades. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 16 Así por ejemplo, en la sentencia C-253A/2012 (G. Mendoza) consideró que resultaba acorde con la Constitución distinguir entre víctimas del conflicto armado y de la delincuencia común con miras a determinar la aplicación de la L. 1448/2011.

En dicha oportunidad sostuvo la Corte: Así, para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios, (…) y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, en la ley se contemplan ciertas exclusiones de ese concepto operativo de víctimas.

Es claro que de la anterior delimitación operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas. Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la ley.

(…). Se ocupó entonces la Corte Constitucional de la situación que podría predicarse de las personas que sufrieron un daño como consecuencia de hechos atribuidos a la delincuencia común, a quienes no aplicaría la L. 1448/2011, con la dificultad para determinar cuándo un delito se tiene como tal y cuando es atribuido al conflicto armado interno. Sobre el particular dice la sentencia en cita: “Estima la Corte que las expresiones “delincuencia común” y “conflicto armado interno”, aluden a caracterizaciones objetivas, que no pueden ser desconocidas de manera arbitraria o por virtud de calificaciones meramente formales de los fenómenos a los que ellas se refieren”.

Advierte la Corte que el problema que se la plantea es de interpretación, lo que en principio no es de su competencia y que surge por cuanto “(…) por una indeterminación del concepto de “delincuencia común” puede darse una interpretación que excluya ilegítimamente del ámbito de protección de la ley a ciertas víctimas que, conforme a criterios objetivos deberían considerase que lo son en razón del conflicto armado interno.” El fallo en análisis sostiene que “(…) no obstante la complejidad de la situación en Colombia y la existencia en el país de numerosos tipos de violencia, su contenido puede ser fijado con base en criterios objetivos, sin que basten para ello definiciones meramente formales”.

Explicó que existen parámetros de referencia ineludibles para tener un caso concreto incurso dentro de los presupuestos del art. 3º de la L. 1448/2011, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 17 para lo cual se remitió a otro de sus fallos12 en el que se sentaron las bases, a la luz del Derecho Internacional, para la definición de conflicto armado interno y los actos que quedarían comprendidos por las normas que rigen tales conflictos, las cuales sintetizamos así: - La determinación de la existencia de conflicto armado interno debe realizarse teniendo en cuenta el caso particular. - Deberá tenerse en cuenta la intensidad del conflicto determinado por “(…) factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas”. - Igualmente el nivel de organización de las partes para lo cual se consideran “(…) criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas”. - Que el hecho guarde una relación cercana con el conflicto.

Sobre el particular advierte la Corte que “Es necesario concluir que el acto, que bien podría ser cometido en ausencia de un conflicto, fue perpetrado contra la víctima o víctimas afectadas por razón del conflicto en cuestión”. - Para definir la cercanía del crimen en cuestión con el conflicto habrá de tenerse en cuenta si fue “ (…) moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado” siendo importante para ello “factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes”. - Finalmente cuando se trata de crímenes de guerra, “es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”.

Atendiendo a las dificultades que pueden presentarse la Corte concluye el tema analizado en los siguientes términos: “Como se ha dicho, existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las 12 CConst, C-291/2007, M. Cepeda.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 18 previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.

Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”. Por su parte, en la sentencia C-781/2012, M. Calle, la Corte Constitucional abogó por una concepción amplia del conflicto armado interno advirtiendo que no puede reducirse a las acciones propiamente militares que configurarían los crímenes de guerra, caracterizándolo por el uso ciertas armas o medio de guerra, o circunscribiéndolo a ciertas áreas geográficas específicas.

De todas maneras precisó, con base en sus propios precedentes y en la jurisprudencia internacional, lo que no debe entenderse por conflicto armado interno. No lo son “(…) situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar”. Tampoco los “(…) simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración.” Igualmente se refirió a ”(…) los elementos objetivos a partir de los cuales se podía identificar en cada caso concreto cuándo se estaba ante una situación de conflicto armado interno(…)”.

Destacamos los siguientes mencionados en la sentencia en mención: “(…) que la situación en cuestión haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensión interna (…)”, igualmente “(…) que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan” y de “(…) situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir”.

Refiriéndose de manera a los criterios indicadores de conflicto armado interno señala la Corte Constitucional en la sentencia en cita: “En consecuencia, la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular. Para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes”.

Para finalizar el estudio del precedente jurisprudencial sobre el particular cita la Sala parte del fallo en comento en el que se ratifica por un lado la dificultad de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 19 establecer si en situaciones concretas se está o no frente a un daño producido en virtud del conflicto armado interno, y la solución a la que debería llegarse en estas circunstancias especiales: “De lo anterior surge que la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas (sic), en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno. De manera que ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

(Resaltado de la Sala). Atendiendo a los precedentes jurisprudenciales la Sala define las siguientes pautas o criterios indicadores para determinar si en un caso concreto, como el presente, el daño producido puede tenerse, para efectos de reconocer el derecho a la restitución, como ocurrido dentro y atribuible al conflicto armado interno: a) presencia de grupos identificados como actores del conflicto y su nivel de organización, y, b) intensidad de la actuación de estos grupos en la zona donde presuntamente se produjo o produjeron el o los hechos victimizantes.

Finalmente, en caso de duda ante la afectación grave de los derechos humanos o del derecho humanitario debe prevalecer la interpretación pro homine, lo que significa entender que el hecho victimizante es atribuible al conflicto armado interno. 5.2. El hecho victimizante en el presente caso es atribuible al conflicto armado interno. En el caso bajo análisis el hecho victimizante se hace consistir en la desaparición forzada del señor Héctor Orlando Mora Guillen acaecida presuntamente el 4 de septiembre de 1994.

En las dos solicitudes de restitución presentadas la desaparición no se atribuye de manera directa a grupo alguno, sin embargo, se hace referencia a hechos T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 20 que se remontan al año 1989, atribuidos a las AUC, Bloque Vencedores al comando de Jesús Piraban, alias Pirata, que según se afirma extorsionaba al compañero de la solicitante.

Por su parte, como se relacionó previamente, argumenta la Procuraduría que según el contexto de violencia que se aporta a la solicitud, el actor armado en mención empezó a operar en la zona en 1997 y que la solicitante en las declaraciones brindadas en el proceso adelantado por muerte por desaparecimiento nada dijo sobre la violencia en la zona y su posible relación con la desaparición de su compañero, lo que sí hizo en la etapa administrativa de la restitución. Dado que la intervención del agente del Ministerio Público pone en tela de juicio que el hecho alegado como victimizante esté relacionado con el conflicto armado interno, analizará la Sala tal aserto, por cuanto de confirmarse, dejaría sin piso las solicitudes incoadas.

Lo primero que debe observar la Sala es que el aparato de justicia criminal del Estado colombiano, durante los casi 22 años que han transcurrido desde la desaparición del señor Héctor Orlando Mora Guillen, no ha podido esclarecer las causas de la misma, de manera que pueda afirmarse sin lugar a dudas que tal hecho es atribuible al conflicto armado interno o a la delincuencia común. De manera concreta dentro del proceso de declaración por muerte presunta se ordenó el 19 de diciembre de 2005 oficiar a la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio para que informara sobre el trámite dado a la denuncia por desaparecimiento del señor Mora Guillen (fl. 32, c.3, exp. 02-2014-0057), la cual respondió con oficio fechado el 30 de enero de 2006 en los siguientes términos “(…) revisados los libros (…) se encontró en el tomo I de Previas, a folio 249 la investigación No 498 contra RESPONSABLES, Delito SECUESTRO.

Denunciante JORGE ALVARO MORA, ofendido HECTOR ORLANDO MORA GUILLEN, el 28 de septiembre de 1994, se recibieron de la Unidad investigativa del Grupo Unase, el 4 de agosto de 1995, se dictó resolución inhibitoria y archivo de las diligencias, como se encuentra actualmente” (fl. 41, c.3, exp. 02-2014-0057). Es decir, el proceso fue archivado y el Estado claudicó en su deber de investigación. En el año 2004, transcurridos diez (10) años de la desaparición del señor Mora Guillen, la aquí solicitante en representación de sus hijos menores inició proceso de muerte presunta por desaparición. La naturaleza y alcance del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 21 proceso en mención difícilmente puede arrojar luces sobre las circunstancias en que se produjo, su objeto no es el mismo de la investigación penal.

En la demanda presentada ante el juez de familia lo único que se dice es que Héctor Orlando Mora Guillen tuvo su domicilio y asiento principal de sus negocios en Granada (Meta) hasta el 4 de septiembre de 1994, fecha desde la cual no se tiene noticia de él (fl. 8, c.3, exp. 02-2014-0057). En la declaración rendida por la solicitante dentro del proceso que se viene comentando, relata que el último día que vio a su compañero fue precisamente el de su desaparecimiento, acaecido en la ciudad de San Martín, por lo declarado se infiere que la relación de pareja atravesaba dificultades.

Refiere que estaban teniendo una discusión y que intervino la policía, que ella se fue y que su compañero quedó con los agentes del orden, sin que nunca volviera a verlo. Para lo que aquí interesa manifiesta igualmente la declarante que su compañero era comerciante, que “Él siempre me decía que tenía problemas pero no me comentaba que clase de problemas.

El en ese tiempo no tenía moto y me decía que no podía volver a tener moto porque siempre se la pedían prestada, incluso la moto que tenía ese día de la desaparición no era de él”. Afirma también que la familia de Mora Guillen la inculpa a ella por la desaparición de su compañero (fl. 60, c.3, exp. 02-2014- 0057). Es precisamente a partir de la declaración que viene reseñándose que el representante del Ministerio Público concluye las “notorias contradicciones”, las cuales hace consistir en que la solicitante afirmó en dicho proceso que Mora Guillen era soltero, pero que en la solicitud de restitución sostuvo que entre ellos existía una unión marital de hecho, no obstante, de la primera de las declaraciones se infiere sin lugar a dudas la relación que existía entre éstos, a pesar que atravesaba dificultades, sin que pueda desconocerse que producto de la misma hubo dos hijos que conforman el núcleo familiar de la aquí solicitantes.

Igualmente la existencia de la relación es confirmada por los declarantes citados al proceso del juez de familia. Es cierto que en dicha declaración la solicitante no dio cuenta de la violencia generalizada, ni de la presencia de las AUC, lo cual podría explicarse porque no se le preguntó de manera concreta sobre el particular, no obstante, sí hizo referencia a que su compañero le comentaba que tenía problemas, y de manera coincidente a lo manifestado en el juzgado de familia en el año 2007, en las declaraciones ante la Unidad de Restitución de Tierras, el Juez CERT T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 22 relata una situación especial con las motos.

En su dicho en el presente proceso refiere que su compañero negociaba con motos, las que frecuentemente le solicitaban los paramilitares para realizar labores que podían no ser de su agrado sin que pudiera negarse (fl. 127, c.1, fl. 292, CD, c.2, exp. 02-2014- 0057). Por su parte, en la declaración de 2007 da cuenta que su compañero le comentó que ya no podía tener moto “porque se la pedían prestada”, comentario que hace precisamente cuando fue preguntada sobre si Mora Guillen tenía problemas personales o comerciales (fl. 61, c.3, exp. 02-2014-0057).

Tampoco se obtuvo razón alguna de la desaparición en el proceso adelantado en el juzgado de familia a partir de las declaraciones de testigos que comparecieron al mismo, éstos, si bien manifestaron conocerlo y saber de su desaparición, afirman desconocer las causas por las que pudo producirse tal hecho, asegurando que se trataba de una persona tranquila de la que no conocían problema alguno (fl. 59-63, c.3, exp. 02-2014-0057).

Teniendo establecido hasta aquí que no puede inferirse a partir de la claudicada investigación penal o del proceso de declaración de muerte presunta, cual fue la causa del desaparecimiento del compañero de la solicitante, procede la Sala a efectuar el estudio de la información que obra sobre el contexto de violencia, con el fin de determinar si para la época en que se produjo la desaparición podía predicarse aquella en la zona donde residía el señor Mora y en la que se lo vio por última vez.

Como ya se dijo, el señor Mora Guillen residía en la ciudad de Granada y fue visto por última vez en San Martín el 4 de septiembre de 1994 a donde se trasladó en busca de su compañera Miladys Sánchez García. La presencia del conflicto en el departamento del Meta y particularmente en el municipio de Granada tuvo lugar con anterioridad a la desaparición forzada del señor Mora Guillén, sobre el particular reseña la Sala: El Departamento del Meta ha sido testigo de la presencia de grupos armados al margen de la ley, inclusive desde 1953 con la desmovilización de guerrilleros liberales en los Llanos Orientales, cinco años después de tomar las armas a causa del asesinato de Jorge Eliécer Gaitán. Así lo reseña el portal Verdad Abierta: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 23 “Con ese plan, y bajo la orientación ideológica del manual del coronel Gustavo Sierra Ochoa, el Batallón del Ejército 21 Vargas dio entrenamiento militar a los campesinos y se propuso crear una fuerza antiguerrillera para atacar núcleos de bandoleros en las incipientes poblaciones de San Martín, Granada, El Dorado, El Castillo y Cubaral”13.

La segunda mitad de la década de los 80 estuvo marcada por la persecución a miembros de la UP a manos de diferentes actores armados, incluidos grupos de autodefensas, que de alguna manera hicieron presencia en el departamento hasta la primera década del presente siglo. Se indica en el referido portal: “La visión que las autodefensas tenían del partido de izquierda la resumió Manuel de Jesús Pirabán, alias ‘Jorge Pirata’, en una entrevista en 2009 con VerdadAbierta.com: “La UP eran guerrilleros que integraron un partido, pero no dejaron de ser guerrilleros.

La orden era exterminar toda la gente de la UP que tuviera vínculos con la guerrilla”. ‘Pirata’ había llegado a los Llanos en 1989, en medio de la guerra sucia contra la UP” (Resaltado de la Sala). Ahora bien, la presencia del conflicto armado también ha sido analizada en varias oportunidades por esta Sala, destacamos: a.- En fallo de septiembre 8 de 2015, expediente 0120140006101 se dijo sobre el particular: “El análisis de contexto de conflicto armado interno que la UAEGRTD – Meta realizó sobre el municipio de Granada (fl. 107-126 c.1), indica que aquél se ubica subregión que se conoce como Alto Ariari, importante sector cuyo control ha sido objeto de disputa por grupos al margen de la ley (autodefensas y subversión guerrillera), considerando que permitía el tráfico y la comercialización de la hoja de coca, la comunicación con el piedemonte llanero, además de ser el corredor que facilitaba el acceso a los municipios que integraban la llamada zona de distención y al departamento de Guaviare.

A mediados de los años 80 ante la preponderancia de las FARC se intensificaron los operativos militares con el fin de contrarrestar aquella influencia, e hicieron su aparición los grupos de autodefensas de los llanos, a los cuales se les atribuye el asesinato de diferentes líderes de izquierda, v. gr., los de la UP presentes en Granada.

Los años 90 representan de una parte la contraofensiva de las FARC – EP junto con su fortalecimiento durante la época de la zona de distensión; y de otra, la incursión en la región de las AUC del Córdoba y el Urabá, de lo que son reflejas las masacres de mediados de 1997 en Mapiripán, y la Puerto Alvira en 1998. 13 Portal Abierta, Así creció el paramilitarismo en los Llanos Orientales.

Diesponible en: http://www.verdadabierta.com/victimarios/3056-asi-crecio-el-paramilitarismo-en-los- llanos-orientales T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 24 El informe refiere que si bien durante aquella década el citado grupo guerrillero no tenía presencia en Granada, sí ejercía “control poblacional” en alrededores.

Concluyó con base en una jornada de recolección de información comunitaria que, “Existen indicios que para esta misma década según solicitantes de restitución de tierras de Granada se extorsionaban a los comerciantes de la zona urbana (Granada) presuntamente por paramilitares y estaban siendo obligados menores a entrar en las filas de los paramilitares”. b.- En sentencia de 17 de febrero de 2015, expediente 0120140002101 se destacó sobre el particular: “iii) de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía se reporta presencia paramilitar en la región desde mediados de 1980, concretamente del grupo de autodefensas de Puerto Boyacá, que se mantuvo en la zona aproximadamente hasta 1997, pero, dentro de sus comandantes (cuyo origen era fundamentalmente Puerto Boyacá, Yacopí, La Palma o Pacho (Cundinamarca) no se reporta ninguno que responda a los alias de “El Negro” o “El paisa”; iv) con posterioridad a 1997 hicieron su aparición en la zona las AUC que absorbieron a las autodefensas de Puerto Boyacá, siendo comandante para la zona urbana de Granada la comandante que respondía al alias de “Silvia” y el informe de Fiscalía señala el nombre de otros comandantes ninguno de los cuales coincide con los suministrados por el solicitante; v) en el mismo informe de la Fiscalía citado se manifiesta que “Durante ésta época la gente que integraba el grupo llegado de las ACCU, algunos de ellos con acento costeño eran comúnmente conocidos como “LOS NEGROS” o “URABEÑOS” muchos de ellos oriundos de poblaciones como san pedro (sic) de Urabá, Necoclí, Carepa y otros municipios del Urabá antioqueño, con acento que se conoce como “PAISA”, por lo que también muchos eran conocidos o denominados como “PAISA” o “PAISITA””(fl 233, c.4), pero la llegada de esas personas a Granada no coincide con la época en que supuestamente se produjo el desplazamiento del solicitante;

(…)” Aplicados los criterios previamente reseñados para definir la existencia de conflicto armado interno en la época en que se produjo la desaparición del compañero de la solicitante, observa la Sala que a) desde mediados de 80 se predica en la zona del Ariari - Guayabero la presencia de grupos identificados como actores del conflicto con un nivel importante de organización (las FARC y paramilitares), y, b) ésta presencia era evidente en los municipios de Granada, San Martín y en general, en todo el departamento del Meta.

Quedaría por resolver si la circunstancia señalada por el Ministerio Público en cuanto a que se pretende, incluso por la solicitante hacer recaer los hechos en las AUC cuando al parecer este grupo armado ilegal hizo su aparición en la zona hacia el año 1997 tiene la identidad suficiente para descartar un posible vínculo entre el conflicto armado y el hecho victimizante.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 25 Sobre el particular considera la Sala que por un lado no puede fijarse con precisión como fecha para la incursión de las AUC el año 97, cabe tenerla como una fecha hito, porque en tal año ocurrió la tristemente célebre masacre de Mapiripan pero igualmente ya desde antes se hablaba de la presencia de grupos denominados autodefensas.

Además de lo arriba indicado, en el informe del Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, de la Vicepresidencia de la República, “Diagnóstico del Departamento del Meta” se dice: “A partir de la década de los noventa, en Meta se ubicaron los frentes 7, 26, 27, 40 y 43 en la región del Ariari Guayabero, el 44 se ubicó en los municipios de Puerto Concordia y en Mapiripán, el frente 31 se estableció en el Piedemonte central y el frente 53 en las regiones Norte y Piedemonte central.

La columna móvil Urías Rondón y el frente Yarí se ubicaron asimismo en la región del Ariari y la columna móvil Vladimir Steven se asentó en el Piedemonte central, con influencia en Cundinamarca y Boyacá. En el departamento, hacen presencia también varios grupos de autodefensas que se disputan entre ellos y con las Farc el dominio de los corredores estratégicos del departamento y las zonas más aptas para el cultivo, procesamiento y transporte de la coca” Tampoco se puede desconocer que la desaparición forzada constituye una grave violación al DIDH.

La norma internacional de protección está recogida en La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas14, en la Convención Interamericana sobre desaparición forzada aprobada mediante la L. 707/2001. Igualmente es considerada como delito en nuestra legislación penal (art. 165)15. Finalmente, ante la incapacidad institucional para esclarecer los hechos de la desaparición del compañero y padre de los solicitantes, aplicaría al caso 14 El artículo 2º de la Convención entiende por desaparición forzada “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

El art. 3º del mismo instrumento internacional agrega que “Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables”. 15 La norma en mención tipifica la desaparición forzada en los siguientes términos “El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

Y señala como causal de agravación cuando se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 26 presente, la presunción que fija el precedente jurisprudencial arriba analizado en cuanto a que el hecho en cuestión se produjo como consecuencia del conflicto armado interno. Sin que deje de advertir también la Sala que el hecho mismo de que el Estado haya decidido reconocer a la solicitante la indemnización administrativa consagrada en la L. 1448/2011 por el hecho de la desaparición de Héctor Mora Guillen implica un reconocimiento de que el mismo se produjo como consecuencia del conflicto armado interno. El pago de la indemnización es corroborado en las declaraciones rendidas por Miladys Sánchez García ante los dos Juzgados CERT (y fl. 807 vto, c.3, exp. 00125). 6.

La titularidad del derecho a la restitución. La titularidad del derecho fundamental a la restitución, material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el artículo 75 de la L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derechos de dominio, posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicación respecto del bien objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° de la citada L. 1448/2011, y, d) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma. a.- De acuerdo con lo narrado en la solicitud, con posterioridad a la desaparición del señor Mora Guillen (1994) los inmuebles cuya restitución se pretende quedaron bajo el dominio material del padre de este quien dispuso de algunos de ellos de manera fraudulenta.

Aceptado como hecho victimizante la desaparición del compañero y padre de los solicitantes queda acreditado el presupuesto temporal arriba señalado, al igual que ya se explicó que tal hecho constituye una grave violación al DIDH. b.- Encuentra la Sala probada también la propiedad por parte del compañero y padre de los solicitantes de los inmuebles cuya restitución se pretende, a través de los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, en los que se aprecia que para la fecha de su desaparición tenía la calidad de propietario.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 27 INMUEBLE FOLIO Calle 63 sur n.o 42-09 Villavicencio 230-55745 (fl. 83, c.3, exp. 0057), anotación 4. Calle 31B n° 2 – 64 Villa Unión 3ª Etapa, Manzana S Lote 23, Granada. 236-21095 (fl. 74 c. anexos, exp. 00125), anotación 5.

Calle 31B n° 2 – 72 Villa Unión 3ª Etapa, Manzana S, Lote 24, Granada. 236-21096 (fl. 121 anexos, exp. 00125), anotación 5. Calle 31B n° 3 – 09 Villa Unión 3ª Etapa, Manzana E, Lote 6, Granada. 236-20738 (fl. 162 anexos, exp. 00125), anotación 5. Calle 31B n° 3 – 03 Villa Unión 3ª Etapa, Manzana E, Lote 7, Granada. 236-20739 (fl. 195 Anexos exp. 00125), anotación 5.

Carrera 3 n° 31a – 07 Villa Unión 3ª Etapa, Manzana E, Lote 8, Granada. 236-20740 (fl. 232 Anexos exp. 00125), anotación 5. Calle 31a n° 3 – 10 Villa Unión 3ª Etapa, Manzana E. Lote 9, Granada. 236-20741 (fl. 265 Anexos exp. 00125), anotación 5. c.- El despojo de los inmuebles se produce bajo las dos modalidades, material y jurídica.

Situación que pasa a analizar la Sala: i.- Efectivamente encuentra la Sala que una vez se produjo la desaparición del señor Héctor Orlando Mora Guillen, la compañera de éste junto con los hijos menores comunes dejaron su residencia en el municipio de Granada y radicándose finalmente en Tame (Arauca). También está probado que Laura Julieth Mora Sánchez cuando cumplió su mayoría de edad indagó sobre la situación de los inmuebles de su desaparecido padre.

Como consecuencia de sus investigaciones incluso formuló denuncia penal en la que resultó involucrado Jorge Álvaro Mora padre del desaparecido y bajo su custodia presuntamente quedaron los bienes raíces ya relacionados. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 28 ii.- Conforme la documentación que obra en el expediente los siguientes inmuebles continúan bajo la propiedad del señor Héctor Orlando Mora Guillén: INMUEBLE FOLIO Calle 31B n° 2 – 64 Villa Unión 3ª Etapa Lote 23, Granada. 236-21095 (fl. 74 c. anexos, exp. 00125), anotación 5.

Calle 31B n° 2 – 72 Villa Unión 3ª Etapa Lote 24, Granada. 236-21096 (fl. 121 anexos, exp. 00125), anotación 5. Calle 31B n° 3 – 03 Villa Unión 3ª Etapa Lote 7, Granada. 236-20739 (fl. 195 Anexos exp. 00125), anotación 5. Sin embargo, se observa también que mediante escritura pública n.o 2419 de 20 de agosto de 2004 de la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio se protocolizó la venta de dichos inmuebles a favor de Luz Marina Romero Morales (fl. 205, anexo pruebas, exp. 00125), la cual nunca fue registrada ante la correspondiente oficina de instrumentos públicos.

En la escritura citada compareció Juan Manuel Naranjo Arbeláez aportando poder presuntamente otorgado por Héctor Orlando Mora Guillen, poder que sirvió de base para que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio profiriera condena por falsedad contra el mencionado compareciente y el señor Jorge Álvaro Mora en sentencia de abril 30 de 2012 (fl. 644 – 669, c.3 exp. 00125).

Sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal de Descongestión, mediante fallo del 6 de diciembre de 2012 (fl. 172-190, c.3, exp. 0057). De la sentencia de primera instancia citada destaca la Sala: “1. Importante hecho y es que la persona que se ha presentado como dueño de los lotes y quien ha concurrido a la notaría a hacer la escritura pública de venta ha sido el señor JORGE ALVARO MORA, de donde se puede inferir, que esta persona ha participado en la falsificación del poder en donde supuestamente HÉCTOR ORLANDO T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 29 MORA GUILLEN faculta a JUAN MANUEL NARANJO ARBELAEZ para vender unos bienes inmuebles. 2.

Que para darle visos de legalidad falsificaron integralmente las diligencias de reconocimiento de firmas realizadas supuestamente en la notaría 61 de la capital de la República. 3. Demostrado así dentro del infolio que para 1994 fecha que registran las susodichas diligencias de reconocimiento de firmas, esa notaría aún no había sido creada, pues lo fue a partir de 1996”.

De lo anterior se concluye que, con posterioridad a la desaparición Héctor Orlando Mora Guillen, precisamente cuando la solicitante adelantaba el proceso de muerte por desaparición, el padre de este se dio a la tarea de disponer de los inmuebles de su hijo que desde la fecha de su desaparición estaban bajo su posesión, valiéndose para ello de maniobras fraudulentas, concretamente la falsificación de un poder que aparecía como otorgado por Héctor Mora Guillen pocos meses antes de su desaparición, y el cual fue utilizado para la transferencia de los predios que en este acápite se relacionan y de los que se detallarán más adelante, con lo cual se tiene por configurado el despojo jurídico y material de los predios aquí específicamente relacionados.

No obstante que sería suficiente con la decisión de condena que ya se mencionó para confirmar el despojo jurídico, considera la Sala importante resaltar la valerosa actitud de la hija de Héctor Mora Guillen que no obstante ser una menor de seis años cuando su padre desapareció, se dio luego a la tarea de recuperar los bienes cuya restitución se reclama.

Destaca la Sala apartes de sus declaraciones ante los Juzgados CERT: “Le pregunté a mi abuelo directamente qué había pasado con los bienes de mi papá, porque yo tenía las escrituras y él me dijo que eso lo habían embargado, que él no tenía nada porque él había dejado muchas deudas (…) mi tío Alejandro Mora, me decía “Julieth, su papá dejó muchas cosas”, incluso, ella a escondidas me acompañó a San Juan de Arama, y empecé a indagar por la finca que él tenía (…) (…) pregunte a los hermanos de mi papá, si conocían a Juan Manuel Naranjo Arbeláez, teniendo en cuenta el poder tan amplio, y nadie lo conocía, le pregunte a mi abuela, a mi madre y tampoco lo conocían, le pregunte a mi abuelo, yo no le digo abuelo, yo le digo “Don Álvaro”, y me dijo que no conocía de esos terrenos (…) (…) Entonces yo me fui, viendo el documento que lo habían sacado en la Notaría 61 de Bogotá, fui hasta esa notaría, si se dan cuenta, saque la demanda 2 o 3 días después de sacar mi cédula, en ese tiempo fui a esa notaria, llegué con el poder y pregunte si lo habían sacado allí, una funcionaria me dijo que era muy extraño porque el poder lo habían sacado en el 1994 y la notaría funciona desde 1996.

(…) Además, me pareció muy extraño que 2 meses antes de desaparecer le diera un poder tan amplio a una persona que nadie conocía para que hiciera todo lo que quisiera con las propiedades (…) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 30 (…) la denuncia fue contra el señor Juan Manuel Naranjo Arbeláez y contra el Notario Segundo de Villavicencio, por qué él, porque cuando fui a averiguar él me dijo – Ud. es quien, y me dijo, “voy a tener que hablar con Don Álvaro”, lo que se me hizo extraño porque Don Álvaro es el papá de mi papá. Después me di cuenta que se vendió otro lote con las mismas escrituras, le entregue un oficio donde solicite que se abstuviera de seguir haciendo escrituras”.

Cabe destacar que en la escritura pública n.o 2419 a la que se hizo mención, también se transfirieron otros dos inmuebles igualmente objeto de restitución, pero respecto de los mismos se produjo otra venta a la que se hará referencia más adelante. En virtud de lo expuesto y no obstante que, como ya se explicó, la escritura precedentemente citada nunca se registró, se decretará su nulidad y la correspondiente anotación en el protocolo de la Notaría 2ª de Villavicencio.

En relación con los inmuebles de que se viene hablando, los cuales todavía figuran a nombre del compañero y padre de los solicitantes, no se presentó ningún tipo de oposición, y conforme a las declaraciones rendidas por la solicitante y su hija, se encuentran actualmente bajo su poder y custodia, razón por la que no se proferirá orden de entrega. iii.- El inmueble de la Calle 31B n° 3 – 09 Villa Unión 3ª Etapa, Lote 6, ubicado en el municipio de Granada, con folio de matrícula inmobiliaria 236- 20738 figura a nombre de Luz Marina Romero Morales.

La persona precitada adquirió el predio mediante la escritura pública n.o 2333 del 13 de agosto de 2004, de la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio, venta en la que igualmente compareció Juan Manuel Naranjo Arbeláez aportando poder presuntamente otorgado por Héctor Orlando Mora Guillen cuyo carácter apócrifo dio lugar a la condena penal ya mencionada razón suficiente para decretar la nulidad de tal venta y ordenar su restitución. Al no haber sido notificada personalmente sobre la solicitud de restitución la señora Romero Morales se le designó curador ad litem, pero una vez se acumularon las dos solicitudes en el Tribunal, el magistrado sustanciador logró la comparecencia de la mencionada señora y puesta en conocimiento de la situación, sobre el particular manifestó, entre otras cosas, lo siguiente (CD, fl. 58, c.4, exp.

Tribunal): “Lo que pasa es que me han dado la calidad de opositora, yo llegué aquí a sabiendas de las consecuencias que eso me acarrea, yo soy abogada, pero ante todo, como lo T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 31 dije en la anterior audiencia se trata de decir la verdad, no me interesa a donde llegue yo, no quiero que me den la calidad de opositora porque esos lotes nunca fueron míos, la firma que aparece si es mía, no voy a negar ninguno de los actos escriturales, pero nunca lo tuve, entonces, si me interroga me parece oportuno y me parece necesario, pero no en calidad de opositora porque no voy a defender ningún bien”.

Y preguntada sobre si tenía alguna intención en oponerse a la restitución del lote que está a su nombre contestó: “No, ese lote yo no voy a hacer ninguna oposición, porque vuelvo y digo, ese lote no es mío, sagradamente ese lote no fue mío, entonces yo no voy a hacer ninguna oposición, renuncio si hay posibilidad de renunciar y que vengan las implicaciones legales que por ser bruta haya yo cometido, pero no participé ni en falsedades, ni en suplantaciones, ni en nada de eso, lo hice de buena fe.” iv.- Los inmuebles que a continuación se relacionan también objeto de las solicitudes de restitución atendidas, fueron adquiridos por Maryori Yaneth Marín Rodríguez y Juan Pablo Forero Malaver mediante escritura pública 4556 de 24 de noviembre de 2005 de la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio.

Calle 31B n° 31a – 07 Villa Unión 3ª Etapa Lote 8, Granada. 236-20740 (fl. 232 Anexos exp. 00125), anotación 8. Calle 31B n° 3 – 10 Villa Unión 3ª Etapa Lote 9, Granada. 236-20741 (fl. 265 Anexos exp. 00125), anotación 8. A esta venta compareció en igual forma Juan Manuel Naranjo Arbeláez aportando el mismo poder presuntamente otorgado por Héctor Orlando Mora Guillen con la irregularidad ya varias veces anotada (fl. 282, c. anexos, exp. 00125).

Estos inmuebles ya habían sido vendidos con el mismo poder, conjuntamente con los mencionados en el numeral “ii”, mediante escritura pública n.o 2419 de 20 de agosto de 2004 de la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio a Luz Marina Romero Morales. Sin embargo la referida escritura nunca se registró, y casi un año después se produjo la venta de la que ahora se habla.

Quienes figuran como compradores se hicieron parte en el presente trámite en su condición de opositores y solicitaron tener en cuenta la actuación surtida en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio de la que infieren que no protagonizaron las acciones que determinaron el despojo de los bienes en mención. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 32 En los interrogatorios rendidos ante el Juzgado CERT los opositores son contestes en afirmar que negociaron con Jorge Álvaro Mora a quien no conocían, que obtuvieron información en el barrio en cuanto a que él era el dueño de los predios, que los vecinos les comentaron que el señor Mora tenía otros lotes en el mismo barrio y que era una especie de urbanizador, que lo contactaron a través de un hijo de aquel en el negocio que tenía en la Macarena en Granada, que le hicieron firmar una promesa de venta con la que le dieron parte del precio convenido por los dos lotes, que la escritura de venta la firmaron directamente en la notaría 2ª de Villavicencio, que Jorge Álvaro Mora se comprometió a realizar el registro, que cuando lo hizo le terminaron de pagar, que era el primer negocio de compra y que se asesoraron del padre del desaparecido Mora Guillén y suegro de la solicitante quien les dijo que lo importante era que suscribieran una promesa de venta, que así hicieron y la autenticaron en notaría. En un punto no coinciden las declaraciones mencionadas, en cuanto a las personas presentes cuando se firmó la escritura de venta.

Según Juan Pablo Forero en la firma solo estaba presente Jorge Álvaro Mora como vendedor, pero Maryori Marín sostiene que también estaba un hijo del señor Mora que es taxista y del que se hacía acompañar. Al ser la escritura pública 4556 de 24 de noviembre de 2005 de la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio el documento mediante el cual se consolidó el despojo respecto de los inmuebles mencionados, lo que se hizo mediante poder espurio como se tiene analizado, se decretará su nulidad, la correspondiente anotación en el protocolo de la Notaría 2ª de Villavicencio y la cancelación de la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos.

Igualmente se impartirán las órdenes correspondientes para su entrega material a favor de los solicitantes. v.- Finalmente, en lo que hace al inmueble ubicado en la Calle 63 sur n.o 42-09 de Villavicencio, constata la Sala que el mismo salió del dominio del señor Héctor Mora Guillen mediante escritura pública 2332 del 13 de agosto de 2004 de la notaría 2ª de Villavicencio por venta realizada a Luz Marina Romero con el mismo poder ya tantas veces mencionado.

Posteriormente, Luz Marina Romero vende a la actual propietaria Carmenza Delgado Rodríguez a través de escritura pública n.o 2761 de 15 de septiembre de 2004 de la notaría 2ª de Villavicencio. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 33 Por manera que predicándose la falsedad del poder base de la transferencia realizada a Luz Marina Romero Morales hay lugar a declarar la nulidad de la primera de las escrituras precitadas, y a dejar sin valor la segunda, ordenar la anotación en la notaría 2ª y las cancelaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en la oficina de registro. 7.

Situación de los opositores que comparecieron al proceso. Al proceso se vincularon Maryori Yaneth Marín Rodríguez y Juan Pablo Forero Malaver en su condición de actuales propietarios de dos de los inmuebles ubicados en Granada, Luz Marina Romero Morales, propietaria de otro de los predios solicitados en restitución, que se encuentra también en Granada, y Carmenza Delgado Rodríguez actual propietaria del predio localizado en la ciudad de Villavicencio.

Estudiará la Sala la situación de cada uno de los opositores a la luz de la exigencia que hace la Ley de la existencia de buena fe exenta de culpa para tener derecho a la compensación cuando prospera el derecho a la restitución. a) Maryori Yaneth Marín Rodríguez y Juan Pablo Forero Malaver derivaron su propiedad directamente de la transferencia realizada con el uso del poder apócrifo.

Puede predicarse de estas personas la condición de víctimas del delito de falsedad del que resultaron condenados Álvaro Mora y Juan Manuel Naranjo Arbeláez, no conocieron, ni tuvieron la oportunidad de acceder a información en cuanto a que la persona que figuraba como propietaria de los inmuebles que adquirían tenía para la fecha de la negociación más de 10 años de desaparecida, este hecho victimizante no ocurrió en el predio, ni tuvo una relación directa con aquel.

Manifiestan que se asesoraron de un familiar mayor, del cual no se predica la condición de abogado, quien les recomendó como seguridad para el negocio la suscripción de una promesa de compraventa, lo que en efecto hicieron, la venta se efectuó en una Notaría de Villavicencio, quien se presentó como vendedor, Álvaro Mora, les generó confianza sobre todo por su actuación en dicha dependencia, él mismo se comprometió a realizar el registro de la escritura de venta, lo que efectivamente cumplió. De acuerdo con su formación y conocimiento de los negocios b) No puede decirse lo mismo de la señora Luz Marina Romero Morales quien resulta protagonista dentro de las actuaciones que dieron lugar al despojo jurídico.

Por su calidad de profesional del derecho le es exigible una mayor diligencia y cuidad en sus actuaciones. A pesar de ello en las versiones que dio T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 34 dentro del presente trámite (una ante el Juzgado 2º CERT y otra ante este Tribunal), no brinda una explicación satisfactoria sobre los siguientes aspectos: a) por qué en cierto momento todos los inmuebles que son objeto de restitución fueron transferidos a su nombre; b) por qué la escritura a su nombre de los inmuebles que finalmente fueron vendidos a Maryori Yaneth Marín Rodríguez y Juan Pablo Forero Malaver, no fue registrada; c) por qué si manifiesta haber conocido en el año 2004 a Héctor Mora Guillen no extrañó que la transferencia de todos los inmuebles (siete) que figuraban a nombre de aquel, no las hiciera él directamente, y que se recurriera a un poder supuestamente otorgado por dicha persona 10 años atrás en la ciudad de Bogotá; d) por qué no le llamó la atención que quien figuraba como apoderado en todas las transacciones nunca compareció a la notaría o ella no tuvo conocimiento de su existencia; e) por qué dejó transcurrir más de 10 años teniendo la calidad de propietaria de un predio que en últimas manifiesta que no le pertenece sin que arreglara tal situación quien durante muchos años fuera su cliente, esto es el señor Álvaro Mora.

Por otra parte, dio como argumento de defensa que por haber sido abogada de legalización de títulos para el Fondo Nacional del Ahorro, firmaba demasiadas escrituras públicas, lo que le impedía fijarse en detalles tales como las personas que aparecían a suscribir las escrituras, y que por otra parte, no era su función determinar la autenticidad de documentos que obraran en aquellas, por ejemplo los poderes.

Sin embargo, admite en la declaración ante este Tribunal que para la época en que se realizaron las negociaciones cuestionadas todavía no era asesora jurídica del Fondo mencionado, y adicionalmente debe señalar la Sala que en el presente caso no se trataba de la sola labor de asesora, sino que la aquí opositora aparecía adquiriendo los inmuebles para sí, lo que en salvaguarda de sus intereses patrimoniales, de acuerdo con las reglas de la experiencia le exigiría una diligencia un poco mayor que de ninguna forma se aprecia. Llama igualmente la atención de la Sala que pese haber suscrito en un mismo día dos escrituras respecto de predios objeto de restitución, uno de ellos, el de Villavicencio, en su declaración ante el Juagado 2 CERT no hiciera mención o recordara la otra transferencia y preguntada en su declaración ante este Tribunal sobre tal situación no brindó explicación alguna desviando la respuesta.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 35 Finalmente, como ya se dijo arriba, la señora Romero Morales reniega de su condición de propietaria del inmueble que se solicita en restitución y que aún figura a su nombre. Por lo sumariamente expuesto, no cabe predicar tan siquiera buena fe simple en la actuación de ésta persona en los negocios cuestionados, lo que no solamente afectaría sus intereses patrimoniales que repudia, sino que compromete gravemente su responsabilidad en relación con la opositora Carmenza Delgado Rodriguez, ya que fue Luz Marina Romero Morales en su condición de propietaria del predio ubicado en la ciudad de Villavicencio, quien lo transfirió a aquella, situación que se analiza a continuación. c) La opositora Carmenza Delgado como se explicó en el párrafo precedente adquirió el predio de Villavicencio por compra que le realizara a Luz Marina Romero en el año 2004.

La señora Romero reconoce que el predio en cuestión lo adquirió de manos de Álvaro Mora, manifiesta que lo recibió como parte de pago de sus honorarios pero que pasado un tiempo aquel le dijo que necesitaba que le hiciera las escrituras a uno de sus hijos a lo cual accedió. Niega haber conocido a la señora Delgado dando a entender que la negociación se produjo directamente entre aquella y Álvaro Mora, situación que se le controvierte en la declaración que rinde ante el Juzgad CERT; afirma que nunca recibió dinero por la venta de este lote, que confirmó con Álvaro que Carmenza ya le había entregado la plata, pero ella nunca recibió nada.

“Fue una compraventa de entregar como pago de honorarios y después él me dice no, devuélvame el lote, fue exactamente la palabra, lícito o ilícito, pero estoy diciendo la verdad a pesar de las implicaciones que esto tenga” (CD, fl. 58, c.4, exp. Tribunal). Sin embargo, ninguna de estas circunstancias quedó consignada en la escritura de venta que le efectuara a Carmenza Delgado.

Por su parte, la señora Carmenza Delgado se desempeña como empleada en una casa de familia desde hace 18 años, alega que adquirió el inmueble ante una notaría, lo cual le daba confianza, el barrio dónde estaba ubicado era una invasión, pero eso ya está legalizado. Admite que conoció a Álvaro Mora porque era vecino de su suegra, reconoce que a través de él se enteró que el predio estaba para la venta, como intermediario porque el predio era de una señora, con él convinieron el precio y realizaron la negociación en la notaría donde conoció a la vendedora, sin saber que era abogada, lo que conoció T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 36 mucho tiempo después a raíz de los presentes trámites.

Adquirió el solo lote y conjuntamente con su esposo lo construyó. Ante el Juzgado 2º CERT declaró también la señora Tanía Jaramillo García, para quien la opositora ha trabajado por cerca de 18 años y manifestó que aquella adquirió el lote el 2004 con recursos que ella le facilitó, advirtiéndole que comprara con escrituras, que igualmente le colaboraron económicamente para la instalación de los servicios, y que le regalaron parte de los pisos y puertas, que la casa la fue construyendo la opositora poco a poco.

Como puede apreciarse, la opositora es una persona de origen humilde que con la ayuda de su empleadora adquiere un lote en un barrio que tenía dificultades, que con esa misma colaboración y con su esfuerzo individual y el de su cónyuge lo edifica, que basa su seguridad en la compra realizarla en una notaría, que no participa de los hechos victimizantes y que no tiene razones para conocerlos, dado que la familia para la época en que se presentan vive y tiene el asiento principal de sus negocios en Granada.

Adicionalmente la negociación se produce 10 años después de dichos hechos y la intervención de Álvaro Mora en la misma se limita a la de un intermediario, sin que tal afirmación de la opositora fuera desvirtuada, por cuanto la propietaria era la señora Romero Morales. Se concluye de lo expuesto que puede predicarse de la opositora la buena fe exenta de culpa que le daría derecho en principio a la compensación. Sin embargo, llama la atención de la Sala que quien debe responder ante la opositora por los perjuicios que se derivarían de la anulación de la venta es la señora Luz Marina Romero Morales que logró satisfacer su actuación de buena fe en las negociaciones que se realizaron sobre los predios solicitados en restitución, y en forma específica del que fue adquirido por la señora Delgado.

Sin embargo, teniendo en cuenta la condición de la señora Carmenza Delgado y la calidad del inmueble de que se trata, la Sala ponderará el derecho a la restitución de los aquí solicitantes, y la forma como el mismo se concretaría, por una parte, y los derechos a la compensación y a la vivienda digna de la opositora en procura de una solución que consultando la equidad satisfaga adecuadamente los derechos en pugna.

Para tal ponderación, tendrá en cuenta la Sala que a) que en el presente caso se solicitan en restitución siete predios urbanos; b) que para el momento en T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 37 que se produjo el despojo ninguno de dichos predios se encontraba construido; c) que los solicitantes ya cuentan con la posesión efectiva y el dominio respecto de tres de los inmuebles solicitados; d) que el lote que se encuentra a nombre de loa opositora Luz Marina Romero Morales les será jurídica y materialmente restituido en el presente fallo; e) que igual cosa se hará con el predio a nombre de Maryori Yaneth Marín Rodríguez y Juan Pablo Forero Malaver; f) que ordenar la restitución y la entrega del inmueble del que en la actualidad es propietaria y ocupa la señora Carmenza Delgado teniendo derecho a la compensación, además de no mejorar cualitativamente el derecho a la restitución de los solicitantes, sí afecta el derecho a la vivienda digna de la opositora; g) que igualmente se afecta injustificadamente dicho derecho haciendo que la opositora acuda a buscar el resarcimiento de sus perjuicios ante Luz Marina Romero Morales; h) que uno de los principios expresamente señalados en la L. 1448/2011 es el logro de la paz y no la generación de perjuicios e inequidades.

Con los anteriores criterios a la vista, la Sala en el caso del predio ubicado en Villavicencio decretara el derecho a la restitución de los solicitantes pero ordenará que sean compensados por el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras teniendo en cuenta el valor del inmueble restituido. La presente solución no se aplica al caso de los opositores Maryori Yaneth Marín Rodríguez y Juan Pablo Forero Malaver, por cuanto no se aprecia en el mismo la afectación del derecho a la vivienda digna y se decretará a su favor la compensación. Finalmente, como el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras compensará a la señora Carmenza Delgado en virtud de la presente providencia se ceden los derechos y acciones que esta pudiera tener frente a la señora Luz Marina Romero Morales. 8.

Precisión final sobre el alcance del presente fallo. Precisa la Sala que los derechos que aquí se reconocen a los solicitantes, lo son en calidad de compañera del señor Héctor Orlando Mora Guillen y de hijos, y por tanto herederos de éste, pero se advierte que estos deberán adelantar la sucesión del mencionado señor Mora Guillen de manera que no se afecten derechos de terceros, sobre todo por cuanto conforme declaración que hiciera las señora Miladys Sánchez García en el proceso de declaración de muerte T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 38 presunta, para la época en que desapareció el señor Mora Guillen tenía otra relación y un hijo dentro de ella.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR como víctimas del conflicto armado interno a MILADIS SÁNCHEZ GARCÍA, con CC n.o 40.415.320 junto con sus hijos LAURA JULIETH MORA SÁNCHEZ CC n.o 1032416461 y JAIBER ORLANDO MORA SÁNCHEZ CC n.o 1013610052.

SEGUNDO: DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN jurídica a favor de MILADIS SÁNCHEZ GARCÍA, con CC n.o 40.415.320, en calidad de compañera de HÉCTOR ORLANDO MORA GUILLEN junto con sus hijos LAURA JULIETH MORA SÁNCHEZ CC n.o 1032416461 y JAIBER ORLANDO MORA SÁNCHEZ CC n.o 1013610052 como herederos de mencionado HÉCTOR ORLANDO MORA GUILLEN sobre los siguientes inmuebles: INMUEBLE FOLIO Calle 31B n° 2 – 64 Urbanización Villa Unión 3ª Etapa, Manzana S, Lote 23, Granada. 236-21095.

Calle 31B n° 2 – 72 Urbanización Villa Unión 3ª Etapa, Manzana S, Lote 24, Granada. 236-21096. Calle 31B n° 3 – 03 Urbanización Villa Unión 3ª Etapa, Manzana E, Lote 7, Granada. 236-20739 TERCERO: DECRETAR, con fundamento en el literal “e” No. 2 del art. 77 de la L. 1448/11 la INEXISTENCIA de la escritura pública n.o 2419 de 20 de agosto de 2004 de la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 39 Para los anteriores efectos por Secretaría de la Sala comunicará por el medio más expedito de esta decisión a la Notaría citada remitiendo por medio magnético los soportes necesarios para ello. Una vez cumplida esta orden la notaría mencionada deberá acreditarlo ante esta Sala.

CUARTO: ORDENAR a la oficina de registro del círculo registral de San Martín (Meta) en relación con los predios citados en el numeral segundo precedente lo siguiente: 4.1. En relación con el folio de matrícula 236-21095 cancelar la anotación 9; registrar la presente sentencia. 4.2. En relación con el folio de matrícula 236-21096 cancelar la anotación 8 y registrar la presente sentencia. 4.3.

En relación con el folio de matrícula 236-20739 cancelar la anotación 9, y registrar la presente sentencia. 4.4. En relación con todos los predios precitados REGISTRAR la medida de protección de los inmuebles objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días.

En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma. 4.5. REGISTRAR en todos los folios de los predios mencionados la prohibición de transferirlos dentro de los dos años siguientes contados a partir de la presente sentencia habida cuenta que los mismos ya se encuentran en poder de los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

QUINTO: DECLARAR que no existe buena fe exenta de culpa en relación con la opositora LUZ MARINA ROMERO MORALES y que por tanto no tiene derecho a compensación en los términos de la L. 1448/2011.

SEXTO: DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN jurídica a favor de MILADIS SÁNCHEZ GARCÍA, con CC n.o 40.415.320, en calidad de compañera de HÉCTOR ORLANDO MORA GUILLEN junto con sus hijos LAURA JULIETH MORA SÁNCHEZ CC n.o 1032416461 y JAIBER ORLANDO MORA SÁNCHEZ CC n.o 1013610052 como herederos de mencionado HÉCTOR ORLANDO MORA GUILLEN sobre predio ubicado en la Calle 31B n° 3 – 09 Urbanización Villa Unión 3ª T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 40 Etapa, Manzana E, Lote 6 Granada (Meta), con folio de matrícula inmobiliaria n.o 236-20738.

SÉPTIMO: DECRETAR, con fundamento en el literal “e” No. 2 del art. 77 de la L. 1448/11 la INEXISTENCIA de la escritura pública n.o 2333 del 13 de agosto de 2004, de la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio inscrita en folio de matrícula inmobiliaria n.o 236-20738 del círculo registral de San Martín (Meta), anotación 8. Para los anteriores efectos por Secretaría de la Sala comunicará por el medio más expedito de esta decisión a la notaría y la oficina de registro del círculo registral de San Martín, citadas, remitiendo por medio magnético los soportes necesarios para ello.

Una vez cumplida esta orden las entidades mencionadas deberán acreditarlo ante esta Sala.

OCTAVO: ORDENAR a la oficina de registro del círculo registral de San Martín (Meta) en relación con predio de folio de matrícula inmobiliaria n.o 236-20738 8.1. CANCELAR las anotaciones 8 y 10. 8.2. REGISTRAR la presente sentencia la medida de protección de los inmuebles objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días.

En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma. 8.3. REGISTRAR en el folio del predio mencionado la prohibición de transferirlo dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

NOVENO: DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN jurídica a favor de MILADIS SÁNCHEZ GARCÍA, con CC n.o 40.415.320, en calidad de compañera de HÉCTOR ORLANDO MORA GUILLEN junto con sus hijos LAURA JULIETH MORA SÁNCHEZ CC n.o 1032416461 y JAIBER ORLANDO MORA SÁNCHEZ CC n.o 1013610052 como herederos de mencionado HÉCTOR ORLANDO MORA GUILLEN sobre los siguientes inmuebles: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 41 INMUEBLE FOLIO Carrera 3 n.° 31a – 07 Urbanización Villa Unión 3ª Etapa, Manzana E, Lote 8, Granada. 236-20740 Calle 31a n° 3 – 10 Urbanización Villa Unión 3ª Etapa, Manzana E, Lote 9, Granada. 236-20741 DÉCIMO: DECRETAR, con fundamento en el literal “e” No. 2 del art. 77 de la L. 1448/11 la INEXISTENCIA de la escritura pública 4556 de 24 de noviembre de 2005 de la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria n.o 236-20740 y 236-20741 del círculo registral de San Martín (Meta), anotación 8 para ambos folios.

Para los anteriores efectos por Secretaría de la Sala comunicará por el medio más expedito de esta decisión a la notaría y la oficina de registro del círculo registral de San Martín, citadas, remitiendo por medio magnético los soportes necesarios para ello. Una vez cumplida esta orden las entidades mencionadas deberán acreditarlo ante esta Sala.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la oficina de registro del círculo registral de San Martín (Meta) en relación con los predios citados en el numeral DÉCIMO precedente lo siguiente: 11.1. En relación con el folio de matrícula 236-20740 cancelar las anotaciones 8 y 9, y registrar la presente sentencia. 11.2. En relación con el folio de matrícula 236-20741 cancelar la anotación 8 y 10 y registrar la presente sentencia. 11.3.

En relación con todos los predios precitados REGISTRAR la medida de protección de los inmuebles objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 42 11.4. REGISTRAR en todos los folios de los predios mencionados la prohibición de transferirlos dentro de los dos años siguientes contados a partir de la presente sentencia habida cuenta que los mismos ya se encuentran en poder de los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR la buena fe exenta de culpa de los opositores Maryori Yaneth Marín Rodríguez y Juan Pablo Forero Malaver y que por tanto tienen derecho a la compensación consagrada en la L. 1448/2011 a cargo del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIRRAS DESPOJADAS - UAEGRTD que actuará de conformidad a lo aquí ordenado.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la ENTREGA MATERIAL de los predios a que hacen referencia los numerales sexto y noveno precedentes y COMISIONAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL GRANADA –META para la práctica de la diligencia de entrega de los predios aquí restituidos.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional, Restitución de Tierras, para que disponga lo necesario para el acompañamiento que se requiera para la diligencia de entrega, así como la debida protección a los solicitantes restituidos, en los términos que al efecto prevé el art. 116 de la L. 1448/11. Notifíquese.

DÉCIMO QUINTO: DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN jurídica a favor de MILADIS SÁNCHEZ GARCÍA, con CC n.o 40.415.320, en calidad de compañera de HÉCTOR ORLANDO MORA GUILLEN junto con sus hijos LAURA JULIETH MORA SÁNCHEZ CC n.o 1032416461 y JAIBER ORLANDO MORA SÁNCHEZ CC n.o 1013610052 como herederos de mencionado HÉCTOR ORLANDO MORA GUILLEN sobre predio ubicado en la Calle 63 sur n.o 42-09 de Villavicencio (Meta), con folio de matrícula inmobiliaria n.o 230-55745.

DÉCIMO SEXTO: DECLARAR la buena fe exenta de culpa de la opositora CARMENZA DELGADO RODRÍGUEZ y ORDENAR que en el presente caso habrá lugar a la COMPENSACIÓN consagrada en la L. 1448/2011, favor de los solicitantes MILADIS SÁNCHEZ GARCÍA, con CC n.o 40.415.320, en calidad de compañera de HÉCTOR ORLANDO MORA GUILLEN junto con sus hijos LAURA JULIETH MORA SÁNCHEZ CC n.o 1032416461 y JAIBER ORLANDO MORA SÁNCHEZ CC n.o 1013610052 como herederos de mencionado HÉCTOR ORLANDO MORA GUILLEN a cargo del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 43 TIRRAS DESPOJADAS - UAEGRTD que actuará de conformidad a lo aquí ordenado.

DÉCIMO SÉPTIMO: En virtud del presente fallo la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIRRAS DESPOJADAS – UAEGRTD se subroga en los derechos y acciones que CARMENZA DELGADO RODRÍGUEZ tiene en contra de LUZ MARINA ROMERO MORALES en virtud de la venta realizada mediante la escritura pública 2761 del 15 de septiembre de 2004 de la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.o 230-55745.

DECIMO OCTAVO: ORDENAR a la oficina de registro del círculo registral de Villavicencio (Meta) en relación con predio de folio de matrícula inmobiliaria n.o 230- 55745 CANCELAR la anotación 10.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la FISCALÍA SECCIONAL 13 DE VILLAVICENCIO que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia se pronuncie en el sentido de manifestar, con fundamento en la parte motiva de la misma, si mantiene o no las medidas cautelares decretadas dentro del proceso con radicación n.° 2006-4598 registradas, a) por la ORIP de Villavicencio, FMI 230-55745, anotación n.° 9, y b) por la ORIP de San Martín – Meta, folios de matrícula inmobiliaria i) 236-21095, anotación n.° 8; ii) 236- 20738, anotación n.° 9; iii) 236-20739, anotación n.° 8 y iv) 236-20741, anotación n.° 9.

VIGÉSIMO: DECLARAR que los solicitantes aquí restituidos tienen derecho a todas las medidas encaminadas a garantizar el pleno ejercicio y goce del derecho de restitución aquí consagrado, las cuales serán objeto de concreción dentro del pos fallo de acuerdo con las circunstancias específicas de aquellos.

VIGÉSIMO PRIMERO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

NOTIFÍQUESE, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220140005701 50001312100120140012500 44 Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmada electrónicamente) JORGE HERNAN VARGAS RINCÓN (Firmada electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmada electrónicamente)