REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., octubre tres (3) de dos mil trece (2013) Ref: PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 50001312100120120008801 Dte: EFRAIN BETANCOURT ROMERO Ddo: WILSON TEOFILO FLECHAS I. OBJETO Se resuelve sobre la petición de aclaración y adición de la sentencia proferida el pasado 26 de agosto del año en curso.
II.
ANTECEDENTES 1.- Conforme se expresa en escrito que aparece a folios 227 a 233 del C- 3, La UAEGRTD pide adicionar la sentencia en cuanto a la declaración de víctima que en la pretensión primera de la demanda se invocó a favor de los acá reclamantes. 2.- Adicionalmente, se dan algunas pautas para establecer la procedencia de la adjudicación del predio reclamado en restitución, en particular, para puntualizar que tal adjudicación procede, pese a que el predio a restituir no cumple con los requisitos establecidos en la L. 160/94, pues, de una parte la ausencia de prueba del tiempo de duración de la explotación económica del predio, no es óbice para la adjudicación, como tampoco lo es que tal explotación no comprendiera la extensión mínima de las 2/3 partes del terreno ocupado, debido a que el art. 107 del Dec. 19/12, relevó de tal requisito a las personas desplazadas, luego procede adicionar la sentencia en el sentido de ordenar al INCODER proceder a la adjudicación a favor de los reclamantes. 3.- Se pide aclarar lo relacionado con la orden de entrega del predio a restituir, en el sentido de comisionar para el efecto al Juez Municipal competente. 4.- Igualmente, se menciona que la transferencia del predio al fondo de compensación de la UAEGRTD ha de verificarse directamente por parte del dueño, para lo que se impone ordenar la adjudicación a los reclamantes y su correspondiente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es decir, se precisa la restitución jurídica del predio a los reclamantes para habilitar la transferencia del mismo al aludido fondo. 5.- Se reclama adición de la sentencia en torno al saneamiento de los pasivos causados por el predio (art. 43 Dec. 4829/11 y art. 9 No. 11 del Dec. 4801 y Ac.
No. 009/13 de la Dirección General de la UAEGRTD). 6.- Por último, se pide adicionar la sentencia en el sentido de exhortar a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán (Met) y a la Policía Nacional para que presten su especial colaboración en la entrega del inmueble a restituir, así como a las entidades en donde haya que realizar trámites relacionados con el nuevo registro, certificaciones, escrituras y a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas para que se tenga en cuenta como víctimas a los reclamantes para una eventual reparación administrativa y, comunicar al Centro de Memoria Histórica para que, dentro de la órbita de sus competencias, se acopie la información relativa al conflicto armado en la zona de Alto Tillavá. III.
CONSIDERACIONES Procede la adición y aclaración de la sentencia en el término y los eventos previstos en los arts. 309 y 311 del C.P.C.1 1.- En relación con la adición a la que se hizo mención en el numeral 1° antecedente ha de decirse que, si bien en la parte motiva de la sentencia en mientes se hizo referencia suficiente al reconocimiento de la calidad de víctima de los acá reclamantes -condición que no depende de declaración oficial alguna, sino que obedece a circunstancias fácticas de las que surge la afectación de las condiciones normales de vida de quienes por razones del conflicto han sufrido un desmedro de sus derechos-, lo concreto es que en la demanda efectivamente así se solicitó sin que en la parte resolutiva se hiciera mención explícita a dicha declaración, por lo tanto se 1 ART. 309.—Modificado.D.E.2282/89, art.1º., num. 139.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. ART. 311.—Modificado.D.E.2282/89, art.1º., num. 141. Adición.Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. accederá a la adición reclamada, en el entendido que la declaración como tal no implica ninguna modificación de la calidad de víctima de los declarantes. 2.- En relación con la aclaración en el sentido de disponer la adjudicación del inmueble objeto de la restitución a los reclamantes, en el entendido que la adjudicación materializaría jurídicamente el derecho a la restitución invocado en la demanda, pedimento el anterior frente al que debe decirse que la adjudicación efectivamente se dispuso en forma directa a favor del fondo de compensación de la UAEGRTD y no a los reclamantes en razón de la demostrada improcedencia de disponer la restitución material por las comprobadas amenazas existentes contra el acá reclamante.
En tal sentido, consideró en su momento la Sala que la restitución jurídica, procedía pero a través del reconocimiento del medio sucedáneo previsto en la Ley 1448/11, esto es, por compensación con otro predio de iguales o mejores características al reclamado o en dinero, siendo procedente la recuperación material del inmueble a través de la propia unidad con apoyo del INCODER.
En otras palabras, el propósito de la decisión en la forma como se adoptó fue el de agilizar la efectividad de las medidas consecuentes a la restitución reconocida a favor de los reclamantes y evitar el desgaste administrativo que implica proceder en la forma como se reclama por la UAEGRTD, que obligaría a adjudicar el inmueble primero a los reclamantes, a sabiendas de la improcedencia de la restitución material, para que luego éstos hicieran transferencia a favor del Fondo de Compensación de la UAEGRTD, proceder que; ciertamente consulta lo dispuesto en el literal k) del art. 91 de la L. 1448/11.
No obstante, si bien se mira el objetivo perseguido con la demanda que dio origen a este asunto, en el marco de un proceso de justicia transicional, indudablemente era la restitución material el fin al que primeramente apuntaban las pretensiones, de modo que, sería sólo después de ordenada la restitución material del bien reclamado, y verificada la imposibilidad de la restitución material, que se entraría a evaluar la necesidad de la transferencia al fondo por parte de los reclamantes, es decir, el análisis que conduciría a la conclusión sobre la imposibilidad de la restitución material enmarca específicamente en la etapa post fallo y no, como aconteció en este particular caso, a la comprobada imposibilidad de la restitución material a los reclamantes por los riesgos que ello implicaría para su vida e integridad física, dadas las amenazas proferidas en contra de uno de ellos y que condujo a la implementación de medidas especiales de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección. Por esa especial circunstancia, puesta en evidencia en el proceso antes de proferirse la sentencia, fue que la Sala, en una interpretación pro víctima, buscó aislarla de la mejor manera de la ejecución de las fases posteriores al fallo, las que le obligarían a involucrarse en el trámite administrativo propio de la adjudicación ante el INCODER y, posteriormente, en los actos de transferencia del bien restituido al Fondo de Compensación. Es evidente que el resultado, en la forma como se dispuso en la sentencia proferida en este asunto, habrá de ser el mismo si se acoge el camino que se propone tanto en las pretensiones como en la petición de adición o aclaración del fallo proferido, pero con la diferencia de que éste último expone aún más al reclamante al imponer su participación en la cadena de actos que comprenden la adjudicación y la posterior transferencia al Fondo de Compensación. Considera la Sala que la fórmula plasmada en la sentencia dictada en este caso a más de hacer más ágil el tránsito de la restitución al reclamante a la titularidad del bien que el literal k) del art. 91 de la L. 1448/11 persigue radicar en cabeza del Fondo de Compensación, por la imposibilidad de una restitución material, brinda mejores garantías de seguridad a los reclamantes en tanto sanamente los margina de toda participación en la etapa post fallo del proceso.
Por lo tanto, considera la Sala debe mantenerse el fallo en la forma y alcance que fue plasmado en su parte resolutiva. Por lo expuesto en precedencia debe considerarse resuelta la petición que en la parte considerativa de esta providencia se enlistó bajo el numeral 4°. 3.- En lo relativo a la entrega material del predio, la UAEGRTD pide se aclare para que la orden dada en el numeral QUINTO de la sentencia se materialice con la intervención del Juez Municipal competente, pedimento que más que una aclaración, constituye una adición al fallo en la medida en que involucra un nuevo partícipe en la susodicha diligencia, aspecto sobre el que ningún reparo existe, por lo que se acogerá en tal sentido la petición, reiterando la necesidad del acompañamiento a que haya lugar para asegurar el resultado de la entrega ordenada y garantizar la seguridad de quienes en ella intervengan. 5.- En torno al saneamiento de pasivos causados por el predio, es evidente que en lo que a tal aspecto se refiere es asunto que cae dentro de las competencias propias de la UAEGRTD y del Fondo de Compensación, sin que dentro del plenario se hubiera aportado prueba alguna de la existencia de tales pasivos, sus montos y de las entidades acreedoras, circunstancia en la que ninguna decisión ha podido adoptarse, y sin que tal circunstancia sea óbice para que, de existir los mismos efectivamente y relacionados con el predio objeto de la restitución en este asunto, la UAEGRTD y el Fondo de Compensación, en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del art. 43 del Dec. 4829/112, procedan a gestionar la forma de solucionar dichos pasivos, habida cuenta que tal proceder se encuentra dentro de la órbita propia de sus competencias, por lo que sobre este puntual aspecto considera la Sala no es posible acceder a lo pedido. 6.- Por último, en relación con la comunicación al Centro de Memoria Histórica para que se haga acopio de la información contenida en este asunto, para reunir y recuperar la información necesaria relativa al 2 De. 4829/11, Art. 43.- “...
“... “... “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 121 de la Ley 1448 de 2011. A medida que se obtenga respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, asesorará a cada víctima beneficiara de restitución de predio la forma como pagará las sumas adeudadas.” conflicto armado en la zona donde se ubica el predio objeto de la restitución en este proceso (Alto Tillavá), la Sala considera que, de acuerdo con lo previsto en el Inciso 2° del art. 144 de la L. 1448/113, la adición que se reclama no procede, en razón a que en el desarrollo de su objetivo el CMH y dentro de los procesos de investigación y recopilación de información que se encuentren en curso o se adelanten en un futuro bien podrá acceder a los elementos materiales de prueba y demás que reposen en este proceso en particular, salvo los que deban sujetarse a reserva, previa petición que al efecto formule.
Para terminar, la Sala encuentra necesario, de oficio, adicionar la sentencia en el sentido de extender la orden de actualización de registros que reposan en sus archivos, contenida en el numeral SEXTO, al IGAC. Por lo someramente expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Adicionar la sentencia del pasado veintiséis (26) de agosto del corriente año, proferida dentro del presente proceso especial de restitución de tierras, en los siguientes aspectos y numerales: NUMERAL SEGUNDO: Se adiciona en el sentido de declarar que los señores EFRAIN BETANCOURT ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No 11.302.239 expedida en Girardot, y DULLYARI MARIN GONZALEZ cédula 25.015.860 (quien fuera compañera permanente del solicitante para la época de los hechos de desplazamiento y posterior despojo), son víctimas de abandono forzado de tierras en los términos de 3 “Los archivos judiciales estarán a cargo de la Rama Judicial, la cual en ejercicio de su autonomía podrá optar, cuando lo considere pertinente y oportuno a fin de fortalecer la memoria histórica en los términos de la presente ley, encomendar su custodia al Archivo General de la Nacióno a los archivos de los entes territoriales.” los artículos 3, 74 y 75 de la ley 1448 de 2011 y, consecuencialmente despojados de su predio “Los Limones”.
En lo restante el aludido numeral queda en los mismos términos. NUMERAL QUINTO: Se adiciona en el sentido de comisionar al señor Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) para la entrega del predio objeto de Restitución a la UAEGRTD. En lo restante el aludido numeral queda en los mismos términos. NUMERAL SEXTO: Se adiciona en el sentido de extender la orden de actualización de los registros que reposan en sus archivos, al IGAC, para lo cual se librará oficio insertando la información de georeferenciación contenida en la demanda e informe técnico.
Negar la aclaración en lo relacionado con la orden de adjudicación al Fondo de Compensación de la UAEGRTD, por lo expuesto en la parte motiva. No acceder a la orden de saneamiento de pasivos que recaigan sobre el predio objeto de restitución, por lo expuesto en la parte motiva, sin perjuicio que, de existir tales pasivos, la UAEGRTD y el Fondo de Compensación, en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del art. 43 del Dec. 4829/114, procedan a gestionar la forma de solucionar dichos pasivos, habida cuenta que tal proceder se encuentra dentro de la órbita propia de sus competencias. 4 De. 4829/11, Art. 43.- “...
“... “... “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 121 de la Ley 1448 de 2011. A medida que se obtenga respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, asesorará a cada víctima beneficiara de restitución de predio la forma como pagará las sumas adeudadas.” En lo relacionado con el envío de información al Centro de Memorial Histórica, deberá estar a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 500013121001201 20006801