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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 500013121001201200117

Parties: Solicitante: ANICETO JASPES \ Opositor: JOSÉ ANTONIO MONTEALEGRE VARGAS Y NAYIBER GUTIÉRREZ GAMBOA

Descriptors: MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / INVERSIÓN DE LA CARGA DE PRUEBA - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / ABANDONO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR COMPENSACIÓN - / TESIS: “La Constitución Política. En orden a identificar las disposiciones de rango constitucional que guardan relación directa con la acción de restitución de tierras, necesario es comenzar por el mismo artículo primero en cuanto define el nuestro como un Estado social de derecho, lo cual apareja el respeto por los derechos humanos, que hoy ocupan lugar preeminente en el ordenamiento constitucional y legal, así como su garantía a cargo del Estado, lo cual le hace responsable de su goce efectivo por los ciudadanos en general. Sin embargo, de cara al puntual objeto de la acción materia de estudio, debe señalarse el derecho a la propiedad privada, previsto en el artículo 58 del estatuto superior, como el sustrato mismo del régimen aplicable a aquella. El derecho a la propiedad, que, como en múltiples oportunidades ha señalado la jurisprudencia constitucional, adquiere en determinadas circunstancias índole fundamental1 , goza de protección reforzada para las víctimas del desplazamiento y despojo forzado. TESIS: “La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, a la cual ya se hizo alusión,32 y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2013-07-04

Radicación No. 5000-31-21-001-2012-00117 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación Nº: 50001 31 21 001 2012 00117 Asunto: Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: Aniceto Jaspes (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras presentada conforme a la Ley 1448 de 2011 por Aniceto Jaspes, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Meta-, siendo opositores los señores José Antonio Montealegre Vargas y Nayiber Gutiérrez Gamboa.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Por conducto del Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta, el señor Aniceto Jaspes formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: 2.1. Declarar al señor Aniceto Jaspes, Sonia Milena Daza Prieto1 y su núcleo familiar como víctimas de abandono forzado y despojo administrativo de tierras y en consecuencia se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras. 1 Quien a la fecha del desplazamiento era su compañera permanente República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 2 Se declare la nulidad de la Resolución número 00228 del 25 de mayo de 2010 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder.

Se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Gaitán la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 234-18234. En los términos del artículo 74 y literal g del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se restituya y formalice la relación jurídica de la víctima con el predio individualizado e identificado en la solicitud cuya extensión corresponde a 8 hectáreas y 4976 metros cuadrados, y, en consecuencia se ordene al INCODER adjudicar el predio a favor de Aniceto Jaspes y a la que fue su compañera permanente Sonia Milena Daza Prieto.

Se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), dar apertura al nuevo folio, y en los términos de los literales b, c y d del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia, cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono; igualmente, se inscriba la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre que la víctima esté de acuerdo con que se profiera dicha orden, y en los términos del literal n del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre dicho inmueble en virtud de obligación civil, comercial, administrativa o tributaria.

Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, como autoridad catastral para el departamento del Meta, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Si existiere mérito para ello, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución. 2.2.

En forma subsidiaria solicitó, que en caso de aplicación de la compensación como mecanismo subsidiario de restitución, ordenar la transferencia del bien República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 3 abandonado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme al literal k del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Estas pretensiones se sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. El predio solicitado en restitución fue adquirido el 23 de noviembre de 1994 por el solicitante, mediante documento privado de venta celebrada con el señor Carlos Simón González. 2.2. El bien mencionado fue dedicado al cultivo de pancoger y la cría de ganado bovino. Adicionalmente el solicitante se dedicaba a llevar remesas hasta el Alto de Tillavá, de acuerdo a lo que los pobladores le solicitaban. 2.3.

En el año de 1994, en la zona hubo presencia del grupo armado al margen de la ley Farc, el cual hacía reuniones periódicas con la comunidad, requiriéndola para que les prestara todo tipo de ayuda económica. 2.4. El señor Aniceto Jaspes fue elegido como candidato al Concejo Municipal de Puerto Gaitán, por el Partido Conservador, liderado para esa época por Omar Armando Baquero Soler, y dadas las buenas posibilidades que tenía el solicitante y el líder del partido para ganar las elecciones al Concejo de Puerto Gaitán y Gobernación, la guerrilla en una reunión solicitó al señor Jaspes la renuncia a tal aspiración, a la que debió acceder para salvaguardar su integridad física. 2.5.

Posteriormente, debido al trabajo que realizaba el solicitante al llevar y traer remesas, fue tildado de colaborador con grupos paramilitares que empezaban a hacer presencia en la zona; en el año de 1998, por órdenes del jefe guerrillero alias “Aldemar” impartidas al también comandante guerrillero del frente 39 de las Farc alias “Ramón”, el señor Jaspes fue privado de su libertad, siendo amarrado durante dos días, por las sospechas que la guerrilla tenía en cuanto a que fuera informante de los paramilitares.

Aunado a ello, el solicitante fue despojado de su finca por parte del grupo guerrillero, quienes a cambio de su libertad y devolución del predio, le solicitaron que les adquiriera y llevara un motor, una moto y radios de comunicación hasta sus campamentos. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 4 2.6.

Cumplido el anterior encargo, le fue devuelta la finca al solicitante, sin embargo, los pobladores le aconsejaron al mismo que saliera de la zona, puesto que existía el rumor de que el grupo guerrillero lo quería asesinar. 2.7. En noviembre de 1998 el solicitante, en razón de lo anterior, trasladó a su compañera permanente junto con su hijo a la ciudad de Villavicencio, y pocos días después él igualmente salió de la finca definitivamente, fijando su residencia en Villavicencio, y si bien dejó una persona encargada de la finca, quien hacía las veces de cuidandero, también ésta fue víctima de desplazamiento aduciendo la guerrilla que igualmente era colaboradora de los paramilitares, sin que hasta ahora haya podido volver al predio.

Prueba de este hecho es su inscripción en el Registro Único de Víctimas 2.8. Aprovechando la situación de abandono aparentemente, los señores José Honorio Silva Ramírez y Blanca Nirian Chipiaje Bautista vendieron el predio junto con sus mejoras a los señores “Luis Atenor Medina Pérez y Nayiver Gutiérrez Gamboa” (sic), como consta en documento de compraventa fechado el 3 de marzo de 2009.

Si bien en el mencionado documento, la venta se hizo sobre una extensión de 50 hectáreas de tierras, conforme lo establece el informe técnico catastral, el predio “Los Naranjos” cuya restitución se depreca consta de 8 hectáreas y 4.976 metros cuadrados, contenidas dentro del predio rural que fue vendido. 2.9. El 18 de junio de 2009, los señores José Antonio Montealegre Vargas y Nayibe (sic) Gutiérrez presentaron solicitud de adjudicación de baldíos ante el Incoder, la cual les fue otorgada mediante la Resolución 00228 del 25 de mayo de 2010, sobre una extensión de 50 hectáreas, cuando aquéllos habían comprado el predio el 3 de marzo de 2009, por ende, para la fecha de adjudicación no cumplían con el requisito del tiempo de ocupación y explotación de 5 años, conforme al artículo 69 de la Ley 160 de 1994. 3.

Justificación del caso dentro del marco de la Ley 1448 de 2011. 3.1. Relación jurídica del solicitante con el predio: Se indica en el libelo que es clara la relación jurídica del solicitante Aniceto Jaspes con el predio materia de restitución, por cuanto siendo un predio baldío lo adquirió República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 5 mediante documento de compraventa de mejoras, negociación celebrada con Carlos Simón González el 23 de noviembre de 1993, a lo cual debe sumarse el conocimiento por parte de los pobladores de la zona, sobre el solicitante y la colindancia del predio en mención con el de alguno de ellos. 3.2.

Condición de víctima de despojo y/o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno con posterioridad al 1° de enero de 1991. 3.2.1. De acuerdo a lo afirmado en la solicitud de restitución, en la Inspección del Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta, donde se encuentra ubicado el predio reclamado, fue escenario del conflicto armado entre los años 1980 a 2007.

Expresa la parte solicitante que a partir de los años 80, el conflicto se desarrolló con presencia de las FARC, posteriormente, para los años 1997 y siguientes, con la presencia de grupos paramilitares, y ambos simultáneamente hasta el año 2007. El solicitante Aniceto Jaspes resultó víctima directa del accionar violento que se presentaba en la zona, por cuanto dada su militancia política fue obligado a declinar de su opción electoral por orden del comandante del citado grupo guerrillero; aunado a ello, el mencionado grupo ejerció violencia directa sobre el solicitante, quien fue amarrado por alrededor de dos días y posteriormente extorsionado para obtener su tranquilidad.

Todo lo anterior, dice la demanda, acredita que el conflicto armado existente en la región del Alto de Tillavá condujo a la violación de los Derechos Humanos y normas de Derecho Internacional Humanitario, debiéndose incluir los homicidios de los señores Carlos Simón González y Juan Carlos Gutiérrez. Agrega que, conforme al contexto social, en la zona donde se encuentra el predio objeto de restitución y la época en que el accionante fue desplazado, se perpetraron acciones en contra de la población civil. 3.2.2.

Del abandono temporal o definitivo del predio ocasionado por la coacción violenta o el temor de sufrir menoscabo en los derechos fundamentales de la víctima. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 6 Expresa la solicitud que en este caso no sólo se dieron los presupuestos de hecho del abandono, sino que posterior a ello se configuró un despojo administrativo, que a todas luces irradia ilicitud e ilegalidad en el acto de adjudicación proferido por el INCODER, por cuanto se adjudicó y tituló una cantidad considerable de hectáreas, a personas que en ningún momento cumplían con los requisitos contemplados en la Ley 160 de 1994, si se tiene en cuenta que los señores “Luis Atenor Medina Pérez y Nayiver Gutiérrez Gamboa” compraron el predio del cual forma parte el solicitado en restitución, el 03 de marzo de 2009, y la solicitud de adjudicación del mismo se presentó el 18 de junio de 2009, sólo tres meses después de adquirido y finalmente, adjudicado el 25 de mayo de 2010, de donde resulta claro que no era posible que se cumpliera con el tiempo de ocupación y explotación exigido por la ley. 3.3.

Requisitos para adjudicación del predio al solicitante: Se aduce que en el caso de marras la ocupación se ejerció por el solicitante desde el 23 de noviembre de 1994 hasta noviembre de 1998, debiéndose acumular el tiempo que se explotó el bien directamente, el tiempo transcurrido desde el desplazamiento hasta la solicitud de restitución, por ende, que la ocupación efectuada por el demandante supera los cinco años exigidos por la normatividad aplicable.

Se añade que el solicitante no tiene un patrimonio mayor a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- Identificación de los solicitantes, núcleo familiar y su relación con el predio, según la solicitud Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación Con el predio Tiempo Total De Vinculación Derecho reclamado Aniceto Jaspes 74846767 48 Unión libre 23 de noviembre de 1994 4 años Titulación 4.1.- Núcleo Familiar NOMBRE EDAD VINCULO MOMENTO DE VICTIMIZACIÒN Sandra Milena Dazas Prieto 34 Compañera permanente Si Brayan Esteven Jaspes Daza 18 Hijo Si Jessica Marcela Jaspes Daza 14 Hija Si Angie Jhoana Jaspes Daza 11 Hija No Luz Mercy Macias Osorio 32 Compañera No República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 7 5.- Identificación e Individualización del predio objeto de restitución Actualmente el predio “Los Naranjos” se encuentra dentro de un predio de mayor extensión de 54 hectáreas y 9.573 metros cuadrados, registrado en la oficina de Instrumentos Públicos de Puerto López en el folio de matrícula inmobiliaria número 234-18234 a nombre de Nayibe Gutiérrez Gamboa y José Antonio Montealegre Vargas.

El predio objeto de restitución “Los Naranjos”, se ubica en el Departamento del Meta Municipio de Puerto Gaitán, Inspección de Alto de Tillavá y se identifica así: Nombre del Predio Matricula inmobiliaria Número Catastral Área total del e predio Área catastra Títular en Catastro Relación solicitante co el predio LOS NARANJOS 234-18234 50-568-00-02-0001- 0418-000 8-4976 236-4515 Víctor Hugo Murillo Ocupante No obstante, según informe técnico catastral (folio 66) en terreno, se establece frente al señor Víctor Murillo que “este predio no le pertenece ya que cuenta con una adjudicación del (sic) INCODER a nombre de Nayibe Gutiérrez Gamboa y José Antonio Montealegre Vargas y no se encuentra actualizada en la base catastral”. 5.1.- Georreferenciación LATITUD LONGITUD Grados Minutos Segundo Grados Minutos Segundos 3 37 14,167 N 71 45 13,762 W 3 37 14,592 N 71 45 23,140 W 3 37 19,502 N 71 45 21,229 W 3 37 25,296 N 71 45 24,637 W 6.- Actuación Procesal: La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio Especializado en Restitución de Tierras, el cual por auto de 14 de diciembre de 2012 admitió la demanda, disponiendo la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 234-18234 correspondiente al inmueble del cual forma parte el que aquí es objeto de restitución, así como el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble, la notificación de la demanda en forma personal a los señores Nayibe Gutiérrez Gamboa y José Antonio Montealegre Vargas, la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 8 2011.

Se ordenó además la notificación al Alcalde Municipal de Villavicencio, al Personero del mismo municipio y a la Procuraduría Delegada Especializada para la Restitución de Tierras. Igualmente, se ordenó al INCODER remitir copia íntegra del proceso de adjudicación de baldío a favor de los señores Nayibe Gutiérrez Gamboa y José Antonio Montealegre. 6.1.

Notificación del auto admisorio. El señor José Antonio Montealegre fue notificado en forma personal el 1° de febrero del año 2013 (folio 199). En el acta de notificación se consignó lo siguiente: “Se deja constancia que el señor José Antonio Montealegre Vargas y la señora NAYIBER GUTIÈRREZ GAMBOA, fueron notificados el día 28 de enero de 2013 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÀN, haciéndole entrega de un traslado que correspondía a otra solicitud, por tal razón y en aras del debido proceso y el derecho de defensa, este despacho lo notifica el día de hoy.

Igualmente indica el señor JOSÉ ANTONIO MONTEALEGRE VARGAS que la señora NAYIBER GUITIERREZ GAMBOA es su esposa y que el día de hoy se encuentra en la finca, pero que el predio es de él”. A folio 215 milita la notificación personal a que hace referencia la constancia anterior, la cual se encuentra suscrita por la señora Nayiver (sic) Gutiérrez Gamboa, quien además confirió poder a un abogado inscrito para contestar la demanda y la represente en esta Litis, por lo cual es viable tenerla como notificada del auto admisorio.

La publicación ordenada se efectuó en el diario el Tiempo el 29 de diciembre de 2012 y obra a folio 188 del cuaderno 1. 6.2. Oposición. Los señores José Antonio Montealegre Vargas y Nayiver Gutiérrez Gamboa, por intermedio de apoderado judicial, presentaron oposición a la solicitud de restitución, invocando las siguientes excepciones: (i) Buena fe exenta de culpa.

Se sustenta puntualmente en que los opositores, mediante negociación previa contenida en un contrato de compraventa con las personas que desde hacía más de cinco años habían recuperado esas tierras y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 9 heredera de Carlos Simón González, adquirieron la finca los Naranjos.

Añade que el solicitante cultivaba sólo dos hectáreas con coca y ahora pretende más de 8. (ii) Falta de Calidad de Despojado: El señor Aniceto Jaspes no fue desplazado, sino que abandonó el predio que cultivaba por las razones aducidas y comentadas en la contestación, esto es, la vendió al señor Javier Hernán Ramírez “Piquiña” (contestación al hecho octavo), y siendo éste recuperado por sus verdaderos dueños, quienes luego lo vendieron a los opositores. 6.3.

Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras El Ministerio Público no se pronunció en el trámite de instrucción. 6.4. Pruebas. Mediante auto calendado el 11 de marzo de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio abrió a pruebas el proceso, teniendo como tales las documentales arrimadas, interrogatorio de parte a los opositores y al solicitante, testimonios de Pedro León Gómez, Héctor Manrique, Ramón Sierra, Salustiano García y Blanca (hija de Carlos Simón González); oficios dirigidos a la DIAN, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial-Sijin, Incoder.

Agotada la etapa probatoria, mediante auto calendado el 22 de abril de 2013, el despacho atrás citado, dispuso la remisión del expediente a esta Sala. 6.5. Actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Mediante auto calendado el 25 de abril de 2013 se avocó el conocimiento del asunto en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011.

En el mismo proveído se dispuso informar lo resuelto a las partes e intervinientes. Luego, en proveído calendado el 08 de mayo de 2013 se agregó a las diligencias el escrito allegado por el apoderado de los opositores y se puso en conocimiento de los sujetos del proceso. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 10 Igualmente se dispuso que el expediente permaneciera en secretaría a disposición de las partes e intervinientes por el término de tres (03) días. 6.5.1.

Pronunciamiento de las partes e interesados Las partes e intervinientes, con excepción del Ministerio Público, guardaron silencio durante el término dispuesto en el auto calendado el 08 de mayo de 2013. 6.5.1.1. Pronunciamiento Ministerio Público Trayendo a colación lo expuesto frente al contexto de violencia en la zona del Meta en una sentencia emitida por esta misma Corporación en conjunto con el análisis de la cartografía social, así como en publicaciones que hacen mención al mismo y los testimonios recaudados, concluye la Procuraduría Delegada que en el caso concreto se encuentra probado fehacientemente el contexto de violencia que existió en la zona del Alto Tillavá en los años de 1990, época de ocurrencia del desplazamiento forzado.

En relación con la calidad de víctima del solicitante expone el Ministerio Público que de acuerdo con los testimonios de Pedro León Gómez, Salustiano García y Blanca Nirian Chipiaje Bautista, se encuentra acreditado en el plenario que el señor Aniceto Jaspes si vivió en la región durante la época de los hechos y que adicionalmente tenía unas chagras de coca.

Manifiesta que igualmente según las pruebas aportadas al proceso, especialmente el documento de compraventa, que no fue tachado de falso, se puede inferir que el señor Carlos Simón González le vendió una parte de terreno al aquí solicitante. Añade que, si bien el motivo del desplazamiento del señor Jaspes pudo ser la presunta venta realizada al señor Hernán apodado “Piquiña”, o porque se acabó el negocio de la coca, como lo narran varios testigos, sin embargo, la presunta venta no se encuentra acreditada y en virtud del principio de favorabilidad e inversión de la carga de la prueba incorporados al trámite de restitución de tierras, debe reputarse fidedigno lo expuesto por la víctima.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 11 Agrega que no obstante en los diversos testimonios se indica que el solicitante se dedicaba al cultivo de matas de coca (chagras), cultivo de carácter ilícito, este solo hecho no excluye al solicitante de la protección a su derecho fundamental a la propiedad o posesión del predio denominado los Naranjos, hoy objeto de restitución, sin embargo, hace alusión a la solicitud de compulsación de copias ante el organismo competente para que investigue la presunta comisión de un delito.

En relación con la buena fe alegada por los opositores, después de acudir a diferentes pronunciamientos sobre la definición, alcances y grados de la misma, señala que en el caso concreto resulta claro que aquéllos no fueron partícipes directos del desplazamiento del solicitante y su núcleo familiar y que no tuvieron una relación negocial con éste.

Señala también que la conducta desplegada por los señores Nayiver Gutiérrez y José Antonio Montealegre al comprar el predio, en el caso de la primera, y solicitar su adjudicación al Incoder, reúne en su exterior todas las condiciones de existencia de realidad de manera que cualquier persona de la región actuando en forma prudente y diligente hubiese podido comprar el predio, ya que la situación del desplazamiento del señor Jaspes ocurrió hacía más de doce años y la señora Blanca Nirian Chipaje fungía como ocupante del predio, por lo que se configura el error communis, error común a muchos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la presente solicitud, no solo por el factor territorial dado que, por la ubicación del inmueble objeto de restitución, la acción se inició en la ciudad de Villavicencio adscrita a este Distrito, sino porque se ha formulado oposición a la misma, conforme a lo consagrado en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 12 A folios 14-23 obra prueba2 que acredita la inscripción del predio objeto de restitución en el registro de tierras despojadas, presupuesto exigido en el inciso 7 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para el inicio de la acción de restitución. 3.

Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo el contenido de la demanda, los argumentos expuestos por la parte opositora, el material probatorio recaudado y las alegaciones de los intervinientes, deberá establecer la Sala si el solicitante Aniceto Jaspes, Sonia Milena Daza Prieto y su núcleo familiar fueron víctimas de despojo en razón de la ocupación inicial que Blanca Nirian Chipiaje Bautista efectuó sobre el predio objeto de restitución, después de ser abandonado forzosamente por el solicitante, y si se consumó dicho despojo con la venta del bien por parte de ésta y la posterior adjudicación por el INCODER a los opositores José Antonio Montealegre y Nayiber Gutiérrez.

Para lo anterior, deberá primeramente abordarse el estudio de cada uno de los presupuestos señalados en la Ley 1448 de 2011 para determinar la calidad de víctima del solicitante y la configuración de despojo, para luego contrastarlos con la situación fáctica que se documenta en el asunto, en relación con el despojo administrativo que funda las pretensiones.

Posteriormente, deberá ocuparse esta colegiatura de estudiar si resulta procedente declarar la nulidad del Acto Administrativo que se alude como consumatorio del despojo administrativo y determinar si la actuación de los adjudicatarios, aquí opositores, está revestida de buena fe.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Sala referirá el complejo normativo que rige la acción de restitución de tierras con partida en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras; los derechos que la jurisprudencia constitucional reconoce a las víctimas del desplazamiento y despojo forzado; la noción de justicia transicional, uno de cuyos 2 A folio 14 del cuaderno 1 aparece constancia expedida por el Director Territorial Meta de la UAEGRT sobre la inclusión del solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de ocupante del predio objeto de solicitud de restitución, y a folios 15 a 22 aparece copia de la Resolución RTR 0030 del 10 de diciembre de 2012, expedida por el mismo despacho en la que se ordena tal inscripción. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 13 mecanismos asociados lo constituye precisamente el proceso de restitución de tierras, y finalmente, la regulación contenida en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

Igualmente, la Sala habrá de precisar conceptos básicos para la aplicación de la referida ley en el entorno de la justicia transicional, como el de despojo y sus presunciones en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas. 4.1. La Constitución Política. En orden a identificar las disposiciones de rango constitucional que guardan relación directa con la acción de restitución de tierras, necesario es comenzar por el mismo artículo primero en cuanto define el nuestro como un Estado social de derecho, lo cual apareja el respeto por los derechos humanos, que hoy ocupan lugar preeminente en el ordenamiento constitucional y legal, así como su garantía a cargo del Estado, lo cual le hace responsable de su goce efectivo por los ciudadanos en general.

Sin embargo, de cara al puntual objeto de la acción materia de estudio, debe señalarse el derecho a la propiedad privada, previsto en el artículo 58 del estatuto superior, como el sustrato mismo del régimen aplicable a aquella. El derecho a la propiedad, que, como en múltiples oportunidades ha señalado la jurisprudencia constitucional, adquiere en determinadas circunstancias índole fundamental3, goza de protección reforzada para las víctimas del desplazamiento y despojo forzado.

Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado4. Pero además, el desplazamiento y el despojo forzado de tierras comporta vulneración de los derechos al mínimo vital5 y al trabajo6 cuando las víctimas son campesinos que derivan su sustento y el de sus familias de la parcela de la cual han 3 A manera de ejemplo se pueden encontrar los fallos T-494 y T-506 de 1992, T-381 de 1993, T-1321 de 2005, T-691 de 2010 y T-580 de 2011, entre otras. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 2007 5 Derecho fundamental desarrollado por la jurisprudencia constitucional a partir de las cláusulas Estado social de derecho, dignidad humana y solidaridad. Ver T-426 de 1992, T-005, T-015, T-144, T-198 de 1995, T-500 de 1996, T-284 de 1998, SU-006 de 1999, entre muchas. 6 Artículo 25 C.P. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 14 sido desposeídos, como señaló también la jurisprudencia constitucional al manifestar que “Cuando se trata del despojo de la tierra de agricultores de escasos recursos que sobreviven gracias al cultivo de la tierra o a la cría de animales, la violación del derecho a la propiedad o a la posesión se traduce en una violación del derecho fundamental a la subsistencia digna (al mínimo vital) y al trabajo”.7 También, la acción de restitución de tierras es desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 229 del estatuto fundamental, con arreglo al cual “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará los casos en que pueda hacerlo sin la representación de abogado”.

El objeto de esta garantía constitucional no es otro que asegurar el acceso efectivo a la administración de justicia para la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y ley, el cual se manifiesta en la posibilidad real de acudir ante el órgano judicial del Estado para reclamar la protección de los derechos reconocidos legamente y que el caso llevado a conocimiento de la jurisdicción sea materialmente resuelto.

Ha señalado la jurisprudencia constitucional al respecto: El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.8 Se tiene entonces que el acceso a la administración de justicia comprende la posibilidad de contar con procedimientos eficaces y efectivos, de cara a la realización de los derechos individuales, cuya idoneidad esté determinada por las circunstancias reales de las controversias que pueden generarse en torno de éstos.

La eficacia de los medios judiciales de defensa está íntimamente ligada a la posibilidad de obtener resolución dentro de términos acordes a la situación generadora del conflicto y con observancia de la plenitud de garantías constitutivas del debido proceso. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional T-295 de 2007. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 15 4.2.

El Bloque de Constitucionalidad. La misma Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. Por su parte, el artículo 94 constitucional señala que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

Igualmente, el numeral segundo del artículo 214 del estatuto superior, haciendo referencia a los estados de excepción, dispuso: 2º) No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.

Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. Los preceptos citados sirvieron de fundamento para que la jurisprudencia constitucional desarrollara el que fue denominado como bloque de constitucionalidad9, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y 9 La denominación bloque de constitucionalidad se ha utilizado por la Corte Constitucional a partir de C-225 de 1995, no obstante, aún con anterioridad se reconocía conceptualmente para referirse a normas y principios que no aparecen en el texto de la Constitución pero que lo integran por mandato del mismo.

Hace referencia a los tratados internacionales ratificados por el órgano competente, siempre que en él se reconozca un derecho humano y éste sea de aquellos cuya limitación esté prohibida aún durante los estados de excepción, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal.

A partir de C-191 de 1998, se le atribuyó un sentido estricto para referirse a las disposiciones contenidas en la Constitución y aquellos tratados que consagran derechos humanos que no pueden restringirse durante los estados de excepción, y un sentido lato para aludir a las normas de diferente categoría que deben observarse para realizar el control de constitucionalidad, como las leyes orgánicas y estatutarias, y reconoció como parte del denominado bloque de constitucionalidad otras categorías normativas, como los tratados internacionales sobre República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 16 convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo éstos normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior10.

Así entonces, el Estado colombiano integra al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales11 y extraconvencionales12, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos13, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH14.

En forma congruente, la Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional; así, en el artículo 27 dispuso: APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por límites; ya con anterioridad la Corte Constitucional había tenido como parte del mismo bloque las disposiciones de derecho internacional sobre protección de la mujer embarazada(T-622 de 1997); posteriormente, los Convenios 87 y 88 de la OIT sobre libertad sindical (T-568 de 1999), entre otros. 10 Del mismo modo, el artículo 94 constitucional alude a los derechos innominados, los cuales también deben considerarse parte del bloque de constitucionalidad. 11 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 12 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 13 Preámbulo. 14 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá,1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica,1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena,1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 17 Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.

En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas Adicionalmente, en el artículo 34 de la citada Ley se reitera por parte del Estado colombiano el compromiso de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad “impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley”.

Complementó la Ley tales reconocimiento y compromiso integrando al régimen disciplinario de los funcionarios públicos el deber frente a las víctimas de “respetar y asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario” (Ley 1448 de 2011 artículo 178.1). 4.2.1. Estándares Internacionales relativos a los Derechos Civiles y Políticos.

Al examinar los instrumentos de los Sistemas Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Civiles y Políticos, se observan inescindibles a la acción de restitución de tierras algunos de los estándares reconocidos en aquellos, los cuales, como se anotó, resultan de ineludible aplicación por hacer parte del bloque de constitucionalidad; entre ellos se destacan los siguientes: El derecho a un recurso judicial efectivo, consagrado en el artículo octavo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15 (PIDCP) del 16 de diciembre de 1966, en el artículo 2.3., y en la Convención Americana Sobre Derecho Humanos16 (CADH) del 22 de noviembre de 1969 en el artículo 25.

El derecho a la observancia de las debidas garantías judiciales, relativas al principio de legalidad y al debido proceso, artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del PIDCP, artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 15 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. 16 Aprobada mediante Ley 16 de 1972.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 18 Los derechos de las personas víctimas de desaparición forzada y sus familiares, entre ellos principalmente los derechos a la dignidad humana, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la libertad individual, la seguridad personal, el libre desarrollo de la personalidad, las garantías judiciales, a la familia y los derechos económicos, sociales y culturales17, reconocidos en la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas adoptada en Belém Do Pará, Brasil el 9 de junio de 199418 y en la Convención Internacional Para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.19 4.2.2.

Estándares Internacionales Relativos a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En los Sistemas Universal e Interamericano se encuentran estándares internacionales referentes a los derechos económicos, sociales y culturales, conocidos también como de la segunda generación, que hacen parte del bloque de constitucionalidad según se dejó anotado, y guardan relación íntima con la acción que autoriza la Ley 1448 de 2011, entre ellos: El principio de realización progresiva, que atribuye a los estados la obligación de efectuar todos los esfuerzos posibles para la realización de los derechos reconocidos tanto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 2200-A del 16 de noviembre de 196620 (artículo 2), y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 198821 (artículo 1º).

La obligación que atañe a los estados de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales, sin discriminación alguna, conforme al artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en San Salvador. 17 http://www.defensoria.org.co/red/anexos/publicaciones/desaparición 18 Adoptada por Colombia mediante Ley 707 de 2001. 19 Adoptada por Colombia mediante Ley 1418 de 2010. 20 Adoptado por Colombia mediante Ley 74 de 1968. 21 Adoptado por Colombia mediante Ley 319 de 1996.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 19 Los derechos a la salud y a un medio ambiente sano, previstos en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en los artículos 10 y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4.2.3.

Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Este instrumento fija como estándares internacionales relativos al derecho individual y colectivo a la reparación integral, entre otros, los siguientes: El respeto de parte de los estados miembros por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, el derecho internacional consuetudinario sobre derechos humanos y el derecho interno de cada estado (Nº 1).

La adopción por los estados miembros de medidas legislativas y administrativas para evitar violaciones, investigar de manera eficaz, rápida, completa e imparcial, facilitar a las víctimas el acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionarle recursos eficaces (Nº3). El deber de enjuiciar a los responsables de violaciones manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional (Nº 4), las cuales no prescriben (Nº 6).

Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y adoptar medidas para garantizar su seguridad, bienestar físico y sicológico, su intimidad y la de su familia (Nº 10), quienes gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 20 presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.2.4.

Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Como consecuencia del aumento considerable de víctimas de conflictos armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.

A los desplazados internos, quienes gozan de las garantías reconocidas en los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario, no les es aplicable el derecho internacional de los refugiados por cuanto no cumplen el presupuesto de haber traspasado una frontera internacional, no obstante su especial situación de vulnerabilidad y discriminación, lo cual dio lugar a que las Naciones Unidas promulgara dichos principios con el fin de promover la protección, asistencia y garantía para su regreso, reasentamiento y reintegración en condiciones de seguridad.

Tales principios son derivación del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantías para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración. Los Principios proscriben cualquier forma de discriminación en perjuicio de los desplazados a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, lengua, religión, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 21 derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohíbe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.

Reiteran los derechos a la vida, la dignidad e integridad personal, la libertad y la seguridad; igualmente, el derecho de los niños a no ser enlistados, los derechos a la libre circulación y a escoger residencia, a abandonar el país y a pedir y obtener asilo, a un nivel de vida adecuado, atención médica y sanitaria, a la propiedad y a la asistencia humanitaria.

En cuanto a la restitución, los principios estipulan: Principio 28.- 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29.- 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Mediante sentencia T-327 de 2001, la Corte Constitucional reconoció los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, como parte del bloque de constitucionalidad, y en el mismo sentido se pronunció en sentencias T-268 y T-419 de 2003. 4.2.5.

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 22 Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que el regreso voluntario de los desplazados, en condiciones de seguridad y dignidad debe basarse en una elección libre, informada e individual y también que son aplicables por igual a todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, quienes tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio, o a que se les indemnice cuando las restitución sea considerada imposible por un tribunal independiente e imparcial.

Reafirman los derechos a la no discriminación, a la igualdad entre hombres y mujeres, a la protección contra el desplazamiento, a la intimidad, al disfrute pacífico de los bienes, a una vivienda adecuada y a la libre circulación. Señalan además como medio preferente de reparación el derecho a la restitución; consagran el deber de los estados de garantizar el acceso a procedimientos adecuados, justos, oportunos, accesibles y gratuitos, en los que se tengan en cuenta las condiciones de edad y género de las víctimas.

Igualmente, señalan dichos principios que los Estados deben velar porque la repatriación y la restitución se realicen llevando a cabo consultas previas con las comunidades y grupos afectados, así como garantizar la adecuada representación de mujeres, minorías raciales y étnicas, poblaciones indígenas, personas de edad, discapacitados y niños.

En los referidos principios se atribuyeron a los estados los deberes de adoptar sistemas de registro inmobiliario y de catastro apropiados con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, de establecer sistemas de registro de refugiados, de facilitar la recopilación de pruebas que estuvieran a su disposición para efecto de la reclamación, asignar órganos públicos para la ejecución de las sentencias relativas a la restitución de viviendas, velar por la protección de los adquirentes secundarios de buena fe y que las garantías procesales que se les reconozcan no menoscaben los derechos de los propietarios legítimos.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 23 También se señala la posibilidad de establecer presunciones en casos de desplazamientos masivos respecto a la motivación del abandono, de establecer mecanismos de indemnización a adquirentes secundarios de buena fe.

Establecen el derecho de los refugiados y desplazados a obtener la plena y efectiva indemnización como parte del proceso de restitución, cuando ésta resulte imposible, lo acepte el perjudicado o se prevea una forma combinada de restitución e indemnización. Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.22 4.3.

Derechos de los Desplazados en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana. Muy vasta ha sido la jurisprudencia constitucional relativa al tema de los derechos que se violan o amenazan a las víctimas como consecuencia del desplazamiento forzado de personas, sin embargo, en aras de la brevedad, y por constituir un hito al respecto, en razón de haber sido en esa oportunidad cuando declaró el estado de cosas inconstitucional, se tomará como referente la sentencia T-025 de 2004, donde la Corte Constitucional enlistó tales derechos, así: 1.

El derecho a la vida en condiciones de dignidad. … 2. Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos … 3. El derecho a escoger su lugar de domicilio, … 4. Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, … 5.

Por las características propias del desplazamiento, quienes lo sufren ven sus derechos económicos, sociales y culturales fuertemente afectados. En no pocos casos, el desplazamiento implica una dispersión de las familias afectadas, lesionando así el derecho de sus miembros a la unidad familiar y a la protección integral de la familia… 7.

El derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida,. El derecho a la integridad personal, … 9. El derecho a la seguridad personal, … 10. La libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir, … 11. El derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, … 12.

El derecho a una alimentación mínima, que resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los 22 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 24 que llegan numerosas personas desplazadas, … 13. El derecho a la educación, … 14. El derecho a una vivienda digna, … 15. El derecho a la paz, cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, … 16.

El derecho a la personalidad jurídica, … 17. El derecho a la igualdad,… 4.4. La Ley 1448 de 2011. Mediante la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, por el otro”.

Con ocasión del seguimiento a las actuaciones adelantadas para superar el estado de cosas inconstitucional, fueron proferidos múltiples autos en los cuales, después de constatar la persistencia del mismo, la Corte estimó necesario impartir una serie de órdenes dirigidas a que se avance en el fortalecimiento de la capacidad de respuesta institucional orientada al goce efectivo de los derechos.

Fue así como mediante el auto 008 del 26 de enero de 2009, dispuso esa Corporación ordenar a los Ministros del Interior y de Justicia, de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional, reformular la política de tierras, lo cual debía comprender, entre otras cosas, diseñar un mecanismo especial para tramitar y resolver las solicitudes de restitución de tierras.23 23 En el citado auto 008 de 2009, señaló La Corte: “82.

Dada la precariedad de la protección actual de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenará a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias - … que reformulen la política de tierras Las características de la nueva política de tierras habrán de ser definidas por el gobierno con miras a lograr, a lo menos, los siguientes objetivos (i)… (ii)… (iii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

“83. Para el replanteamiento de la política de tierras, los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, el Director de Acción Social y la Directora de Planeación Nacional podrán considerar lo siguiente: - El diseño de un mecanismo excepcional y expedito para resolver las reclamaciones sobre restitución de predios; - La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; - La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos; - La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 25 Dando cumplimiento al mandato de la Corte Constitucional relativa a la reformulación de la política de tierras, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley, enmarcado en la justicia transicional y con el propósito de hacer realidad de manera segura y expedita el derecho a la restitución de las tierras despojadas, siendo expedida el día 10 de junio de 2011 la Ley 1448, bajo el epígrafe “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; la aludida Ley reguló lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atención, asistencia y reparación de las víctimas, con medidas específicas respecto a las poblaciones indígenas y comunidades afrocolombianas; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y respecto de la restitución precisó que se entiende por ésta “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley”24; fueron establecidas como acciones de reparación de los presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia; - La identificación de zonas piloto para aplicación de los mecanismos de protección y restitución de tierras que diseñe la comisión - El diseño de un mecanismo para la presentación de informes periódicos sobre la verdad de los abandonos y despojos de tierras en el marco del conflicto armado colombiano - El cumplimiento a los requisitos mínimos de racionalidad de las políticas públicas señalados por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-025 de 2004 y en los Autos 185 de 2004, 178 de 2005, 218 de 2006, 092 de 2007 y 251 de 2008.23 - El enfoque de derechos como criterio orientador de las políticas públicas y el respeto del enfoque diferencial. - La protección de territorios colectivos de comunidades indígenas y afrocolombianas - La realización de un “censo” de tierras en riesgo o abandonados, tituladas y en proceso de titulación y su registro, dada la diferencia en cifras que existe entre los informes entregados a la Corte Constitucional por el gobierno, la Comisión de Seguimiento, la Contraloría General de la República, el Movimiento Nacional de Victimas y algunos centros académicos.23 24Artículo 71 Ley 1448 de 2011 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 26 despojados, la restitución jurídica y material del inmueble, en subsidio la restitución por el equivalente o el reconocimiento de una compensación25.

En el referido ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.26 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que también sean reconocidos como desplazados o despojados. 25 Artículo 72 26 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 27 Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos.

Las oposiciones a la solicitud realizadas por particulares deben ser presentadas bajo la gravedad del juramento, acompañada de los documentos que se pretendan hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que se pretenda hacer valer referentes al valor del derecho o la tacha de la calidad de despojado del solicitante.

También dispuso la Ley en cuestión que, como pretensión subsidiaria, el solicitante puede pedir como compensación con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un inmueble de similares características al despojado en los casos en que las restitución sea imposible por encontrarse en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, por haber sido restituido a otra víctima en caso de despojos sucesivos, cuando en el proceso repose prueba de que la restitución jurídica o material implicaría un riesgo para la vida o integridad personal del despojado o restituido o su familia, o cuando se trate de un inmueble que se haya destruido total o parcialmente.

La Ley 1448 de 2011 fue reglamentada, entre otros, en el Decreto 4829 de 2011 “Por el cual se reglamenta el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”, en aspectos tales como el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente, de la solicitud de restitución y análisis previo de las reclamaciones, y la actuación administrativa para la inclusión de predios y víctimas en el registro, el contenido de éste; además, se reglamentó lo referente a las compensaciones y alivio de pasivos asociados a los predios restituidos y se organizó el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 28 4.5. La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabos las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

En el artículo 9º alusivo al carácter de las medidas transicionales, el Estado reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación por las violaciones señaladas en el artículo 3º, y a que éstas no se vuelvan a repetir. Las medidas transicionales de atención, asistencia y reparación adoptadas, tienen por finalidad, en la medida de lo posible, el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados, e igualmente se advierte a las autoridades judiciales y administrativas competentes sobre el deber de ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable.

La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que: “Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.27 Tanto la definición adoptada en la Ley 1448 como el concepto enunciado por la Corte Constitucional, coinciden en los caracteres de la justicia transicional extractados de la definición adoptada por las Naciones Unidas en 200428, según la cual la justicia transicional se deriva de la necesidad de superar las consecuencias 27 Corte Constitucional C-052 de 2012 28 “Abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasados de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinación de todos ellos”, citada por Rodrigo Uprimny Yepes, Nelson Camilo Sánchez y Laura Marcela Lozano, en Introducción al Concepto de Justicia Transicional y al Modelo de Transición Colombiano. Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2012.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 29 de violaciones masivas de derechos humanos, producto, como en el caso colombiano, de conflictos armados, y como respuesta para tratar de minimizar la tensión entre la urgencia por alcanzar la paz y el deber de garantizar a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, objetivos que no podrían ser alcanzados con las normas de derecho ordinario, por cuanto éstas han sido previstas para atender entornos de paz y normalidad social.

Características preponderantes de la justicia transicional son el enfoque para realización de derechos de las víctimas y la flexibilidad de procedimientos. 4.5.1. Enfoque de Derechos. La justicia transicional, dentro de la cual se enmarca la Ley 1448 de 2011, tiene como objetivo el reconocimiento de la condición de víctima y su dignificación a través de la materialización de sus derechos.

Las víctimas, definidas en el artículo 3º de la Ley, son quienes han experimentado personalmente las violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario, y sus familiares inmediatos. De allí que corresponda al Estado asegurar que las víctimas sean tratadas con respeto, y adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de acceso a la justicia y a obtener adecuada, efectiva y rápida reparación, ya por ser el directo responsable o como obligado a hacer cumplir las sentencias que adjudiquen la responsabilidad en cabeza de particulares.

Las reparaciones deben comprender la restitución, la indemnización, la rehabilitación y la satisfacción y garantía de no repetición, de acuerdo con la legislación nacional e internacional. Por la primera se persigue restablecer a la víctima a su situación anterior y el reasentamiento en el lugar de su residencia, la devolución de sus bienes, el empleo, la unidad familiar y la ciudadanía; la rehabilitación incluye el ofrecimiento de medidas para hacer frente a los efectos de violaciones del pasado, atención médica, sicológica, servicios sociales, educación, etc.

La reparación, además debe ser proporcional a la naturaleza de la violación y del daño sufrido29. El artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, acorde con el enfoque de derechos que corresponde a la justicia transicional, adoptó entre sus principios generales el derecho a la reparación integral30. 29 Ver al respecto Los Principios de Chicago sobre Justicia transicional, un proyecto conjunto del International Human Rights Law Institute”, “Chicago Council on Global Affaire”, “Istituto Superiore Internazionale di Scienze Criminali” y la “Association Internationale de Droit Pénal”.2007. 30 DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL.

Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3°de la presente Ley. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 30 4.5.2.

Flexibilidad Procesal - Aspectos Probatorios. Las dificultades de orden probatorio, propias de asuntos en los cuales son recurrentes las maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generan la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por lo cual, en el contexto de la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales como hechos notorios, juramento estimatorio, inversión de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la aplicación de las reglas de la experiencia.31 La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, a la cual ya se hizo alusión,32 y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas.

El aludido artículo 77 establece en su Nº 1 que se presume de derecho, es decir, que no admite prueba en contrario, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los negocios o contratos de transferencia de un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados con posterioridad al 1º de enero de 1991, entre la víctima o sus parientes allí relacionados con quienes conviva, con personas condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados al margen de la ley, por narcotráfico o delitos conexos.

Tal ausencia de consentimiento genera inexistencia del acto o contrato y la nulidad de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre el bien o parte de él. De acuerdo a esta disposición, se infiere el despojo si se prueba la existencia del negocio La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria.

Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado Nº 34547. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 32 Ver Nº 4.4.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 31 jurídico traslaticio de un derecho real, posesión u ocupación sobre el mismo bien objeto de la restitución, en las aludidas condiciones, y se prueba la condena por los ilícitos mencionados contra el adquirente.

Estableció además presunciones, que admiten prueba en contrario, relativas a la ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa o de transferencia de un derecho real, posesión u ocupación de inmuebles, (i) en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado, violaciones graves de derechos humanos, en la misma época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia, o se hubiere solicitado medidas de protección;

(ii) en cuya colindancia, con posterioridad a las amenazas se cometieron hechos de violencia o despojo, se hubiere producido concentración de propiedad de la tierra en cabeza de una o más personas, o se hubiere producido alteración significativa del uso de la tierra; (iii) cuando el contrato o negocio se haya celebrado con persona extraditada por delitos de narcotráfico o conexos;

(iv) cuando el valor consagrado en el contrato o pagado, sea inferior al 50% del valor real; (v) en propiedades adjudicadas conforme a la Ley 135 de 1961 y Decreto 561 de 1989 a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, si después del desplazamiento se cambiaron los socios de la empresa. También estableció la presunción legal de nulidad de los actos administrativos posteriores al despojo, si con ellos se legalizó la situación jurídica contraria a los derechos de la víctima; conlleva también el decaimiento de los actos administrativos posteriores y la nulidad de los negocios privados sobre el bien.

Se establece para el evento en el cual con posterioridad al despojo, se hubiere proferido sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada donde se otorgó, transfirió, expropió o reconoció la propiedad de un tercero, la presunción de que los hechos de violencia impidieron al despojado ejercer el derecho a la defensa y por tanto, puede ser revocada tal decisión judicial.

Finalmente incorpora la disposición comentada, la presunción de inexistencia de la posesión sobre el bien objeto de restitución cuando se hubiera iniciado con posterioridad al 1º de enero de1991y antes de la sentencia de restitución. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 32 5.

Elementos o presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con el artículo 75 del aludido estatuto, tienen derecho a solicitar la restitución de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley33, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley ” Así entonces, para que resulte avante la solicitud de restitución en los términos de la memorada ley, se requiere: i) Relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono; ii) El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo y/o abandono; iii) Estructuración del despojo y/o abandono forzado, y iv) Aspecto temporal, es decir, si éstos se presentan entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley. 5.1.

Relación jurídica y legitimación del solicitante, frente al predio que reclama. El artículo 75 habilita, entre otros, como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueren explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. Precisamente, en el caso que se trata en esta actuación judicial, tal condición es la que invoca el solicitante Aniceto Jaspes en relación con el inmueble objeto de la solicitud.

Para determinar si quien aquí funge como solicitante ostenta respecto del predio en cuestión la calidad de explotador de inmueble baldío, resulta pertinente determinar cuándo un bien es considerado como tal y cuándo se predica la condición de explotador del mismo. Conforme al artículo 675 del Código Civil “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales carecen de dueño”.34 33 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). 34Históricamente el derecho agrario colombiano ha atribuido dos caracteres principales a los terrenos baldíos: son imprescriptibles y sólo es posible adquirirlos mediante adjudicación administrativa. Durante el periodo anterior a la República, eran denominados bienes realengos, pertenecientes al Rey. El Código fiscal (Ley 110 de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 33 Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional los bienes de la Unión son de propiedad de la Nación,35 que puede adjudicarlos cuando se cumplan los requisitos legales para ello.

Precisamente la Ley 160 de 1994 establece las condiciones para su adjudicación, punto del cual se ocupará la Sala más adelante. La persona que explota un bien en las anteriores condiciones se denomina ocupante36. 5.1.1. En la solicitud de restitución se indica que el ciudadano Aniceto Jaspes adquirió los derechos que alude respecto el predio, el 23 de noviembre de 1994, por compra efectuada al señor Carlos Simón González, dedicándolo al cultivo de pan coger, cría de ganado bovino hasta noviembre de 1998, calenda para la cual fue obligado a abandonar la finca en razón del conflicto armado en la zona, concretamente porque le indicaron que existía el rumor de que sería asesinado.

Como prueba relevante de la calidad que invoca el solicitante se tiene a folio 32 el que fue denominado como “DOCUMENTO DE VENTA DE UN TERRENO EN EL PERIMETRO LA MATA”, el cual da cuenta de la trasferencia por parte del señor Carlos Simón al aquí solicitante, con fecha del 23 de noviembre de 1994 y ante testigos, de un terreno de siete hectáreas, alinderado como allí se anotó; el que fue llamado vendedor reconoció su firma ante el Inspector de Policía de Rubiales - Puerto Triunfo.

En relación con el citado documento debe decirse que goza de valor probatorio por cuanto no fue tachado de falso, siendo insuficiente para ello lo expuesto en su declaración por la señora Blanca Nirian Chipiaje en cuanto a la forma de la firma que aduce efectuaba su padre (fols. 320 y ss)37, por cuanto, no se aporta prueba alguna 1912, modificado mediante Ley 27 de 1935) dedicó su Título II a este tipo de inmuebles los cuales definió en su artículo 44: “Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 56”. 35 Sentencia C-060 de 1993 y C-255 de 2012 36 En el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, inciso segundo, se advierte que por el sólo hecho de ser ocupante de tierras baldías, no se adquiere la calidad de poseedor conforme al Código Civil, y el artículo 69 del mencionado estatuto exige para la adjudicación la ocupación y explotación previa por el término y en las condiciones allí señaladas. 37 Con ocasión de la declaración rendida por Blanca Nirian Chipiaje Bautista, hija de Carlos Antonio González Ladino (Carlos Simón), al ser preguntada sobre la venta que éste realizó al señor Aniceto Jaspes contestó: “ LO PRIMERO acá hay algo que a mí no me acomoda, porque no está el apellido de mi papá acá tal como es si me permite quería saber yo, si supuestamente mi papá vendió cuando uno firma debe tener los nombres completos y apellidos, y eso no fue vendido, porque si mi papá fuera vendido nos lo hubiera dicho a mi mamá República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 34 con base en la cual pudiera inferirse que la firma de quien allí aparece como supuesto vendedor, no fuera de él, sin que para tal fin pudiera admitirse el sólo dicho de la testigo aludida, por cuanto, pudiera tener interés en el resultado final de esta Litis, pues fue precisamente ella quien, junto con José Honorio Silva Ramírez, vendió el predio reclamado en restitución, pero en mayor extensión, a quienes hoy son opositores.

Viene oportuno memorar que en la diligencia de testimonio que se comenta, el apoderado de la parte actora tachó como sospechosa a la mencionada testigo, precisamente por el interés que para ella pudieran representar las resultas de esta actuación, tópico sobre el cual debe señalarse que, sin perjuicio de la libertad probatoria que se deriva del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, los criterios de valoración insertos en el estatuto procedimental civil, deben orientar la actividad del juez al momento de atribuir el grado de convicción respectivo a los medios de prueba traídos al proceso, laborío al que es aplicable el artículo 217 del C. de P.C., con arreglo al cual, las personas en circunstancias como las allí señaladas, son sospechosas para declarar.

De manera que, como la doctrina y la jurisprudencia tienen averiguado, el testimonio sospechoso no es que carezca de valor probatorio, pero debe ser sometido a un tamiz más denso, debe apreciarse con mayor detenimiento, ser valorado más rigurosamente, por cuanto, el motivo de la sospecha hace que este testigo, por sí solo no pueda dar certeza sobre su dicho, pero en cambio, cuando su versión aparece ratificada por otros medios de convicción, sí puede contribuir a llevar al juez el conocimiento de los hechos.

Sin embargo, sobre la cuestión que se viene tratando, no hay otro elemento de prueba en el cual afincar duda sobre la veracidad del documento comentado, menos aún si se confronta bajo la égida del inciso tercero del artículo 89 de la ley de víctimas, el cual ordena presumir fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, al que debe añadirse la presunción de buena fe de las víctimas, como instruye el artículo quinto de esa misma preceptiva. o a los hermanos de él, porque siempre había una preocupación de él de contarnos lo que él hacía. Pues si me gustaría saber porque eso es así, el número si cédula si es el de mi papá, pero los apellidos no aparecen y, porque para mí eso no tiene ningún, y porque el señor hasta ahorita aparece con eso, y me gustaría que viera este documento donde está el nombre completo y apellidos y todos, me gustaría agregarlo….”.

Igualmente, preguntada sobre si reconocía la firma de su señor padre en el documento de venta de terreno a folio 32 contestó: “ bueno, mi papá no firmaba así, hasta donde yo sé, lo que él firmaba hacía una firma de él como, el nombre lo firmaba con una KA grande.” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 35 Así mismo, no obstante el señalado documento se allega en copia simple, tal circunstancia, a criterio de esta Sala, dada la flexibilidad probatoria que caracteriza esta clase de asunto, no tiene la virtualidad de demeritar su contenido.

Debe destacarse además que a pesar de que en el clausulado se hace alusión a la transferencia de la legítima propiedad del terreno por parte del señor Carlos Simón a Aniceto Jaspes, la verdad es que en la interpretación que debe efectuarse a dicho negocio jurídico, debe inferirse que quien vendía no lo hacía como propietario, por cuanto al tratarse de un inmueble frente al cual aquél no aparece como propietario inscrito, se predica como de propiedad de la Nación, -bien baldío-, de manera que no podía transferirse derecho de propiedad alguna, por cuanto la adquisición del dominio sobre tal categoría de inmuebles, sólo es viable mediante título traslaticio otorgado por el Estado a través de la entidad competente,38 por ende, dada la informalidad y costumbre reinante en la zona frente a la transmisión de predios en tal categoría, débese entender que lo transferido no era más que el derecho que podía ostentar el vendedor, las mejoras. 5.1.2.

De la explotación del mencionado inmueble objeto de restitución, por parte del aquí solicitante, igualmente dan cuenta en su declaración los señores Pedro León Gómez (folio 307 y ss.) al señalar. “(..) incluso ahí tuvo unas chagras el señor Aniceto Jaspes, era un pedazo por ahí como de cinco hectáreas, no sé qué tanto terreno le habría vendido el finado Simón a él o arrendado ( )”; y Salustiano García Tobar (fols. 313 y ss) quien en su versión al indagársele acerca de la adquisición de predio alguno por parte del señor Aniceto Jaspes indicó que: “él tenía cuando yo trabajé, un cultivo de coca, allá yo le trabaje, pero no sé si era en arriendo el terreno o si era comprado”, luego añade el deponente que el predio estaba cerca al Río Tillavá. Igualmente, del testimonio rendido por la señora Blanca Nirian Chipiaje, puede colegirse la explotación del predio por parte del solicitante, aunque aquella aduce que fue a título de arrendamiento.

Sea esta la oportunidad para precisar que lo expuesto por Blanca Nirian Chipiaje en cuanto a la calidad de arrendatario del solicitante frente al predio que aduce era de propiedad de su progenitor se encuentra desvirtuado por el mismo documento que 38 Ver art. 65 Ley 160 de 1994 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 36 reposa en las diligencias que da cuenta de la venta pero del terreno pluricitado al señor Aniceto Jaspes, no siendo entonces de recibo lo expuesto en la versión por la citada declarante en cuanto a las razones por las cuales a su juicio el predio solicitado en restitución siempre perteneció a su familia.

Documental que a su vez desvirtúa para el caso sub júdice la práctica generalizada de que dan cuenta los testigos, frente a la costumbre de arrendar la tierra para el cultivo “de coca”, y, no de vender la misma, máxime si se tiene en cuenta que los deponentes como bien lo indican no presenciaron el negocio jurídico celebrado entre el fallecido Carlos Simón González y el aquí solicitante.

A lo anterior, debe sumarse la buena fe que se predica de la manifestación del solicitante en cuanto a la calidad que invoca39, máxime cuando en el caso de autos no reposa elemento probatorio que la desvirtué, carga que le incumbía a la parte opositora.40 Igualmente, es de tener presente que el estudio de cartografía social arrimado a las diligencias (folios 54-60) concluye “(..) que el señor ANICETO JASPES si vivió en el Alto Tillavá y explotó en ocupación un predio llamado “Los Naranjos”, con una extensión aproximada de 10 hectáreas, durante el lapso transcurrido entre los años 1994 y 1998(..)”, el cual goza de valor probatorio dado el carácter fidedigno que se presume frente al mismo41, lo cual no se encuentra además desvirtuado por otro elemento de prueba.

En ese orden de ideas encuentra la Sala que del material probatorio recaudado, esto es la documental visible a folio 32 en concordancia con las exposiciones atrás relacionadas, se concluye que el aquí solicitante adquirió las mejoras del predio objeto de restitución por negocio celebrado con el señor Carlos Simón González, el cual además explotó durante el período comprendido entre los años 1994 a 1997, por ende, ostentó la calidad de ocupante del inmueble reclamado en restitución durante el período aludido.

Si bien los testigos referidos señalan que la explotación del terreno por parte del solicitante consistía en chagras (cultivos de coca) 42, esa circunstancia por sí sola no permite desvirtuar su relación con el predio, sin embargo, tal aspecto será objeto de 39 Ver artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 40 Ver art. 78 Ley 1448 de 2011 41 Ver inciso final artículo 89 Ley 1448 de 2011 42 Ver declaración Pedro León Gómez Folio 309 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 37 análisis en el acápite referente a la viabilidad de ordenar la adjudicación reclamada en la demanda.

En cuanto a la venta del cultivo, que no propiamente de las mejoras o de la explotación del predio, por parte del solicitante a quien fuera conocido con el alias de “piquiña”, de lo cual dieron cuenta varios de los declarantes, debe decirse que no obra elemento probatorio que demuestre lo dicho al respecto, y lo expuesto frente a ese punto en concreto no merece plena credibilidad en la medida en que los mismos declarantes son claros en señalar que no presenciaron el aparente negocio jurídico. 5.2.

La calidad de Víctima en el Solicitante. Claro es que las víctimas a las cuales se refiere a Ley 1448 de 2011 se caracterizan por ser o haber sido objeto de fenómenos de violencia prolongada en el tiempo y en los términos allí contemplados. Precisamente, las beneficiarias de las de la Ley de víctimas, como se desprende del mismo articulado no son otras que las personas que han sufrido menoscabo en sus derechos como consecuencia de violaciones manifiestas y graves a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario43, en el marco de los estándares internacionales de Justicia Transicional.44 La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012 delimitó la noción de víctima para efectos de la atención, asistencia y reparación integral establecida en la Ley 1448 de 2011: “Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos 43 Ver art. 3 de la Ley 1448 de 2011 44 García Arboleda Juan Felipe.

Módulo Pruebas Judiciales en el proceso de Restitución de Tierras. Plan Formación Rama Judicial República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 38 (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos.” Esa Corporación al hacer el estudio constitucional del artículo 3°, en cuanto al alcance de la expresión “con ocasión del conflicto armado” precisó: “Como se señaló en la sección anterior, la expresión “conflicto armado” ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición “con ocasión” adquiere su sentido más general en este contexto.

Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En ninguna de esas acepciones, la expresión “con ocasión” se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.” Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”(..) La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 39 operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”45(se añadieron subraya y negrilla).

En el sub lite, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente en representación del señor Aniceto Jaspes atribuye a éste y a su núcleo familiar la condición de víctimas, en virtud de la privación del derecho a la libertad e integridad física de aquél, al haber sido “amarrado durante dos días, por las supuestas sospechas que tenía el grupo guerrillero, de ser este infórmate (sic) paramilitares”, así como el despojo inicial de su finca por parte del grupo guerrillero que delinquía en la zona, quienes a cambio de su libertad y devolución de la finca les solicitaron la adquisición y entrega de “un motor, una moto y radios de comunicación”, aunado al rumor que se presentó en la zona de que el grupo guerrillero lo quería asesinar.

Se añade que el solicitante sufrió persecución política al ser obligado a declinar a su aspiración al Concejo Municipal de Puerto Gaitán, situaciones estas que sin lugar a equívocos constituyen vulneración a los derechos humanos. Lo expuesto en la solicitud de restitución frente a la violación de los derechos humanos argüida, no fue objeto de controversia específica, por el contrario, la misma parte opositora al referirse al punto señala que “ la guerrilla de las FARC, ha violado derechos, nadie lo pone en duda, no sólo los que se han mencionado en este hecho sino todos los que existen en el Convenio de Ginebra ( )”.

Es más, lo manifestado sobre la vulneración de derechos humanos para la época en que aduce el solicitante fue víctima de tales violaciones, encuentra sustento en la documental visible a folio 40 proveniente del Fiscal 59 Delegado ante el Tribunal Para Justicia y Paz, en la que se indica que entre los grupos ilegales que delinquían en esa zona de los Llanos Orientales, también estaban el Frente 16 y 39 de las Farc, este último precisamente al que señala el solicitante como autor de la vulneración aludida; así como las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, incluso las de Córdoba y Urabá. En lo que se refiere a la presencia de la guerrilla en la zona igualmente se ha hecho alusión en algunos informes en los que se ha precisado sobre la injerencia de dicho grupo armado en la parte oriental del Departamento del Meta46. 45 Corte Constitucional Sentencia C- 781 de 2012 46 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/meta.pdf República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 40 Sobre tal circunstancia, igualmente informan las declaraciones de los señores Pedro León Gómez (folio 311) y Salustiano García Tovar (folio 316) quienes son coincidentes en señalar que para la época en que el señor Aniceto Jaspes tenía el predio objeto de restitución, en la zona hacía presencia el frente 39 de las Farc.

Igualmente, en el citado informe, al referirse a los hechos de violencia efectuados por las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada a partir de su asentamiento en noviembre de 1994 se indica “ (..) Durante la existencia de esta organización delincuencial, tuvo lugar la comisión de múltiples actos de violencia dirigidos contra la población civil como son: desaparición forzada y homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, violación de habitación ajena, desplazamiento forzado, destrucción apropiación de bienes protegidos, represalias ( )”.

Se tiene además la exposición del solicitante quien en forma espontánea cuenta los sucesos que constituyen la vulneración alegada, declaración a la cual conforme al principio de la buena fe “debe dársele plena validez como prueba en la medida en que solo así se estará aplicando correctamente el principio de buena fe a favor de las víctimas y se brinda una garantía de protección a la indefensión en la que se encuentran las mismas (..)”.47 Correlativamente a ese panorama de violencia y de violación de derechos humanos de la población civil, y concretamente de la que fue objeto el solicitante, se presenta el abandono forzado del predio por parte del señor Aniceto Jaspes, circunstancia que lo ubica en la situación de víctima, que permitió luego el despojo aducido, lo cual lo hace destinatario de los lineamientos que traza la Ley 1448 de 2011, en tanto que con tales actos resultó afectado directamente, no solo porque era ocupante del predio objeto de restitución sino porque además fue objeto de actos atentatorios contra sus derechos.

Frente a lo expuesto por la parte opositora en cuanto a que el abandono del predio por parte del solicitante se debió al bajo precio de la coca, lo que se dice motivó la venta de las chagras a alias “piquiña” de la cual dan cuenta los declarantes, debe anotarse que no obra elemento probatorio fehaciente en el plenario que sustente lo 47 García Arboleda Juan Felipe.

Pruebas Judiciales en el Proceso de Restitución de Tierras. Programa Formalización y Restitución de Tierras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 41 declarado al respecto, siendo insuficiente lo expuesto por los deponentes; más cuando aquellos manifiestan haber tenido conocimiento de la supuesta negociación por comentarios y no por haber presenciado la misma, como se anotó en párrafos anteriores.

De todas formas, tal circunstancia por sí sola, como lo pretende la parte opositora, no desvirtúa la relación cercana y razonable,48 entre el desplazamiento forzado, el despojo del predio y la situación de violencia reinante para la época en que se produjo. 5.3. El despojo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas afirma que ante la situación de violencia y en razón de los actos violatorios de derechos humanos contra el señor Aniceto Jaspes, consistentes en obligarlo a declinar de su aspiración política, “amarrarlo durante dos días y despojarlo de su finca”, aunado al rumor de que el grupo guerrillero quería asesinarlo, se vio forzado en noviembre de 1998 a abandonar el predio que ocupaba.

Señala la misma Unidad que después de los anteriores hechos y aprovechando la situación de abandono del bien, aparentemente los señores José Honorio Silva y Blanca Nirian Chipiaje vendieron el predio junto con sus mejoras a los señores Luis Atenor Medina Pérez y Nayiver Gutiérrez, venta que si bien se hizo sobre una extensión de 50 hectáreas, allí se encuentra incluido el predio “Los Naranjos” con extensión de 8 hectáreas.

Luego, los señores Montealegre y Gutiérrez presentaron solicitud de adjudicación ante el Incoder, entidad que mediante Resolución 00228 del 25 de mayo de 2010 accedió a tal petitorio, no obstante no cumplirse con el requisito de explotación del predio por cinco años, configurándose así el despojo administrativo. La parte opositora frente al despojo alegado, señala que en verdad el señor Aniceto Jaspes no fue desplazado, sino que abandonó el predio motivado por la caída del precio de la coca que él cultivaba y la destrucción de tales cultivos, por tanto, en verdad se presentó un desplazamiento voluntario, a punto que, siendo recuperado el predio por sus verdaderos dueños fue que se presentó la negociación con ellos. 48 Sentencia T-781 de 2012, de la Corte Constitucional.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 42 5.3.1. Según el inciso primero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 “Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(se adicionaron negrilla y subraya). De la referida disposición se extraen los siguientes elementos necesarios para la configuración del despojo: (i) Relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación con un predio identificado; (ii) Aprovechamiento de la situación de violencia (iii) Privación arbitraria y (iv) Tiempo de acaecimiento de estos hechos (entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de la Ley), los cuales, tienen coincidencia con los elementos que del artículo 75 se extractaron en torno a la acción y derecho a la restitución de tierras.

La Sala abordará el estudio de los prenombrados presupuestos, de manera general y simultánea a propósito de facilitar el análisis y la comprensión del tema. Sea lo primero recordar que el punto atinente a la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de las pretensiones, quedó decantado al desarrollar el numeral 5.1., de la parte considerativa de esta providencia.. 5.3.2.

En el caso particular como se ha venido relatando, el despojo se edifica a partir de la venta del mismo por parte de los señores José Honorio Silva Ramírez y Blanca Nirian Chipiaje Bautista a los señores Luis Atenor Medina Pérez y Nayiver Gutiérrez Gamboa, y la posterior adjudicación del bien por el INCODER mediante Resolución número 00228 del 25 de mayo de 2010 a los señores José Antonio Montealegre Vargas y Nayibe (sic) Gutiérrez Gamboa, aunque en extensión de 50 hectáreas, dentro de las cuales se encuentran las correspondientes al predio reclamado en restitución, no obstante no cumplir los adjudicatarios con los requisitos legales para ello, según se dice en la solicitud.

En cuanto a las circunstancias que rodearon la negociación del predio objeto de restitución, a partir de la cual se aduce se produjo el despojo, se tiene que en el plenario reposa documental obrante a folios 52-53 cuyo contenido alude a la venta efectuada el 3 de marzo de 2009 por parte de los señores Silva Ramírez y Chipiaje República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 43 Bautista de la posesión que aducen tener y ejercer sobre una finca denominada la Esperanza, ubicada en la Inspección del Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán con extensión aproximadamente de 50 hectáreas.

En la cláusula tercera del citado documento se señaló: “LOS VENDEDORES manifiestan que los derechos que venden los obtuvieron COMO DERECHO DE HERENCIA EN LA SUCESIÓN DE LOS SEÑORES CARLOS ANTONIO CHIPIAJE LADINO (SIC) Y JOSEFINA BAUTISTA GAITAN”. En relación con la negociación mencionada debe aclararse que como bien se indica en la solicitud de restitución, conforme al estudio cartográfico se encuentra que dentro de las 50 hectáreas vendidas están incluidas las ocho hectáreas y cuatro mil novecientos setenta y seis metros reclamados en restitución. Si bien la señora Blanca Nirian Chipiaje Bautista en su declaración manifestó haber negociado el inmueble bajo la conciencia de que era la titular del derecho, pues según dijo, el predio es patrimonio familiar por cuanto era de su padre fallecido; lo cierto es que tal convicción no legitima el despojo presentado frente al predio reclamado en restitución, primero, porque siendo habitante de la zona, no le podía ser desconocida la situación y contexto de violencia que allí se presentaba, y, segundo, porque de una u otra forma tenía conocimiento de la relación jurídica del solicitante con parte del predio del cual dispuso, lo que se desprende de la misma declaración por ella rendida, de manera que ha debido en forma diligente y prudente, verificar la situación de la parte del inmueble que había explotado el señor Aniceto Jaspes, y no en forma desprevenida entrar a ocupar y disponer de la totalidad del inmueble.

Así mismo, aún si se tiene por establecido que efectivamente la mencionada Blanca Nirian Chipiaje obraba con la convicción de ser la titular del derecho del cual disponía, ello de todas formas no conduce a que no pueda configurarse el despojo aludido, ya que estando probado el contexto de violencia, la relación jurídica del solicitante con el predio, el abandono forzado a que se vio compelido éste y la imposibilidad de ejercer sus derechos sobre el inmueble, resulta evidente que con el acto jurídico ya mencionado se dio inicio al despojo de que fue víctima el solicitante.

Igualmente se encuentra acreditado que, Nayiver Gutiérrez Gamboa a pesar de haber “adquirido” el predio en la negociación arriba citada, sólo hasta el 3 de marzo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 44 de 2009, junto con José Antonio Montealegre Vargas presentaron el día 18 de junio de 2009 solicitud de adjudicación, y es así como mediante Resolución 00228 del 25 de mayo de 2010 se les adjudicó el predio denominado La Esperancita, con extensión de 54 hectáreas y nueve mil quinientos setenta y tres metros cuadrados.

Tal circunstancia no llamaría tanto la atención de la Sala, sino fuera porque a todas luces tal adjudicación resulta contraria a las normas que señalan los requisitos para su viabilidad. Bien sabido es que en términos del inciso segundo del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, para que salga avante la solicitud de adjudicación “deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación.”, requisito éste que a todas luces no cumplían opositores por cuanto al tenor de la documental que da cuenta de su adquisición de las mejoras plantadas en el predio y de lo admitido por los mismos en el interrogatorio de parte rendido en estas diligencias49, se establece que aquéllos sólo venían explotando el inmueble desde el año 2009, por ende, a la fecha de la solicitud de la adjudicación y la obtención de la misma mediante el acto administrativo emitido por parte de la autoridad competente, no cumplían con los cinco años que exige la norma.

De otro lado, ni siquiera resulta posible contemplar la posibilidad de sumar el tiempo con su antecesora, en la medida en que la misma norma a renglón seguido es clara en precisar que “(…) La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso”. Así las cosas, se puede concluir que el solicitante fue privado arbitrariamente de la ocupación del predio, por parte inicialmente de un tercero que conociendo el contexto de violencia que rodeaba la zona y la relación jurídica que podía tener el solicitante con el predio, dispuso del mismo, despojo que luego se consumó con el acto de adjudicación por parte del INCODER, el cual data de mayo de 2010, ésta última que claramente se produjo sin la observancia de los requisitos legales.

Frente al marco temporal, en el sub lite se tiene que, como atrás se indica, fue mediante el negocio jurídico celebrado el 3 de marzo de 2009 entre José Honorio 49 Ver folios 328-336 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 45 Silva Ramírez y Blanca Nirian Chipiaje con Luis Atenor Medina Pérez y Nayiver Gutiérrez Gamboa, y el Acto Administrativo de adjudicación del bien a José Antonio Montealegre Vargas y Nayiver Gutiérrez Gamboa que se configuró el despojo del predio materia de restitución, de manera que se encuentra dentro del límite temporal establecido por la ley de víctimas para la viabilidad de la restitución deprecada.

Hechas estas precisiones concluye la Sala que en este caso concurren los elementos para que se estructure en cabeza del solicitante el derecho a la restitución de su predio y los elementos que configuran el despojo del mismo, haciendo viable la restitución jurídica y material peticionada. 6. La Nulidad del acto Administrativo de Adjudicación del predio a los opositores.

El numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que contempla las presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, indica: “Presunciones legales sobre ciertos actos administrativo. Cuando la parte “opositora”50 hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos, La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.” Para activar esta presunción, una vez ya ha sido probada la situación de violencia y la relación jurídica con el predio, resulta suficiente acreditar la existencia del acto administrativo posterior al hecho que originó el despojo o abandono,51 presunción que por ser de carácter legal admite prueba en contrario.

Revisado el protocolo encuentra la Sala que a folios 176-181 reposa la Resolución número 00228 del 25 de mayo de 2010, mediante la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- Dirección Territorial Meta, adjudica a los señores José Antonio Montealegre Vargas y Nayibe (sic) Gutiérrez Gamboa el predio denominado 50 Si bien la norma trascrita alude a “la parte opositora”, de la lectura íntegra del referido numeral resulta que lógicamente hace referencia a “la parte solicitante”, pues obsérvese que se refiere a la misma parte a quien “no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima”.

De lo anterior, resulta que, necesariamente se refiere a la parte solicitante, por cuanto solo a ella podría negársele la solicitud, nunca a la parte opositora, como erradamente quedó el texto legal. 51 García Arboleda Juan Felipe. Pruebas Judiciales en el Proceso de Restitución de Tierras. Programa Formalización y Restitución de Tierras.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 46 la Esperancita, ubicado en el Centro Poblado Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, con una extensión de cincuenta y cuatro hectáreas y nueve mil quinientos setenta y tres metros cuadrados.

Debe aclararse, como en líneas anteriores se anotó, que dentro de las hectáreas adjudicadas se encuentran inmersas las aquí reclamadas en restitución, conforme al estudio cartográfico efectuado, y ha sido confirmado por los declarantes Pedro León Gómez52, Salustiano García Tovar53, Blanca Nirian Chipiaje54. Demostrado el acto administrativo de adjudicación, que como se ha dicho es posterior al hecho que originó el despojo, se activa la presunción ya citada, y por ende, al no existir prueba en contrario, se impone la declaratoria de nulidad de la Resolución atrás anotada, en forma parcial, por cuanto el debate en el caso de autos se limita a las hectáreas que conforman el predio objeto de restitución, por ende, la decisión se limita a las actuaciones pertinentes en aras de la protección de los derechos de la víctima.

Lo anterior, aunado a que la nulidad aquí decretada se declarará conforme a la competencia que adquiere esta Corporación con sustento en la presunción de nulidad consagrada en el artículo atrás referida, de manera que en los términos que allí se consagran, necesariamente debe versar sobre el aludido acto administrativo, en cuanto se refiera al predio objeto de restitución, lo que corresponda a otro inmueble desborda necesariamente la potestad otorgada en la norma ya citada.

Ahora bien, no puede esta colegiatura pasar por alto la ilegalidad con la que se produjo la mencionada adjudicación, incluso respecto a las restantes hectáreas, en la medida que se encuentra acreditado que los adjudicatarios no cumplían con los requisitos para la titulación del bien en su totalidad, en la medida que al momento de la misma no podían haber completado cinco años explotándolo, por ende, se ordenará al INCODER que con las facultades otorgadas en el inciso sexto del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, lleve a cabo las actuaciones pertinentes para adoptar las decisiones a que hay lugar en razón del incumplimiento de los requisitos para la adjudicación de la extensión restante del terreno que no es objeto de restitución conforme a lo atrás expuesto. 52 Ver folio 309 53 Ver folio 315 54 Ve folios 320 a 325 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 47 Lo anterior, por cuanto de no procederse en tales términos se estaría pretermitiendo la oportunidad a los adjudicatarios de ejercer las acciones ordinarias pertinentes ante la autoridad administrativa y judicial frente a tal decisión, máxime si se tiene en cuenta que “El acto administrativo mediante el cual el Incora adjudica a una persona un bien baldío55, es de carácter subjetivo y particular, por cuanto crea una situación jurídica particular y concreta a su favor”.56 En cuanto a la viabilidad de declarar la nulidad parcial de un acto administrativo de adjudicación de un bien baldío por incluir en parte un predio privado, indicó la jurisprudencia lo siguiente: “Así las cosas, para la Sala es claro que si de fijar el objeto del presente litigio se trata, ha de concluirse que el mismo consiste en establecer si debe declararse la nulidad parcial de la resolución demandada, en la medida en que se encuentre plenamente demostrado que la misma recayó, en parte, sobre un predio de propiedad privada que se habría visto indebidamente desmembrado en caso de acreditarse, sin lugar a dubitación alguna, que una porción del mismo habría quedado irregularmente comprendida dentro del objeto de la decisión administrativa cuya juridicidad se examina, por manera que éste devendría en parcialmente ilícito y el acto censurado tendría que anularse de modo parcial en tanto que habría adjudicado, en contravía de lo dispuesto por las normas superiores en las cuales debe fundarse, un fragmento de un bien inmueble en el cual no concurre la condición de baldío.”57 7.

Requisitos para la viabilidad de la adjudicación del predio deprecado en restitución a favor del solicitante. En términos de la Ley 160 de 1994 (artículos 65, 69 y 71) se tiene que para la adjudicación de un bien baldío deben confluir los siguientes presupuestos: (i) explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante, (ii) explotación por un período mínimo de cinco años, (iii) que el solicitante no tenga patrimonio neto superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma;

(iv) explotación acorde con la aptitud del predio, (v) observancia de las condiciones 55 De conformidad con los artículos 675 del Código Civil y 44 del Código Fiscal son baldíos, y en tal concepto pertenecen a la Nación, todas las tierras situadas dentro de los límites territoriales del país qua carecen de otro dueño, y las que habiendo sido adjudicadas con ese carácter, hubieren vuelto al dominio del Estado por causas legales. 56 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. 29 de enero de 2009. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio 57 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, 24 de marzo de 2001. Consejo Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No.: 23001 23 31 000 1997 8794 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 48 establecidas frente a la UAF para la zona58, (v) no ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional59 (vii) que no se destine el inmueble a cultivos ilícitos; ésta última si bien está consagrada como causal de reversión del título de adjudicación, debe ser objeto de estudio en el caso en concreto para determinar si ello de alguna forma imposibilitaría la restitución jurídica del inmueble.

Cuando la persona con expectativa de adjudicación de un bien baldío se encuentra cobijada por la Ley 1448 de 2011, debe tenerse presente además que la legislación vigente consagra disposiciones especiales frente a la extensión del terreno objeto de explotación y la forma de contabilizar el período de tiempo de la misma. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 señala en su inciso quinto “ (..) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación (…).

“ Por su parte, en el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se dice ““(…) La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita”. Las citadas disposiciones especiales necesariamente deben ser observadas y tenidas en cuenta para efectos de determinar los requisitos relacionados con la explotación del predio, la extensión y tiempo de la misma frente al solicitante.

En el caso de autos se tiene que se ha demostrado que el solicitante explotó el predio materia de restitución entre el período comprendido entre 1994 a 199760 sin que deba descontarse el tiempo de la explotación del predio por parte de los aquí opositores, y por el contrario, sumársele el tiempo del desplazamiento que operó desde el año 1998 hasta la fecha61, lo que permite concluir que se cumple con el período de explotación establecido en la ley.

Frente al presupuesto de explotación de las dos terceras partes del predio, ningún análisis merece al caso en concreto por no ser exigible al solicitante en términos del Decreto 19 de 2012 arriba anotado. 58 Ver art. 7 Decreto 2664 de 1994 59 Ver art. 72 Ley 160 de 1994 60 Ver documental folio 32 y declaraciones folios 307 y ss y 313 ss 61 Conforme al artículo 7 del Decreto 2007 de 2001 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 49 En cuanto a las condiciones respecto de la UAF 62, que hacen relación a las extensiones mínimas y máximas adjudicables, no debe pasar por alto que se contemplan en la reglamentación una serie de excepciones, destacándose para el caso en concreto la consagrada en el numeral segundo del artículo primero de la Resolución 014 de 1995 del siguiente tenor: “Cuando se trate de la titulación de lotes de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, siempre que se establezca por el Instituto que los ingresos familiares del solicitante son inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar.” De manera que, no obstante la extensión del predio objeto de restitución resulta inferior a la UAF establecida para la zona en la que se encuentra ubicado el inmueble materia de restitución, en la medida en que lo solicitado corresponde a 8 hectáreas y cuatro mil novecientos setenta y seis metros, la cual a todas luces resulta inferior a la UAF mínima en establecida en la zona, el INCODER entidad competente para determinar la viabilidad de la adjudicación puede acudir a excepciones como la arriba anotada, que valga señalar incluso fue aducida en la adjudicación cuya nulidad aquí se decreta.

Precisado lo anterior, se ocupará la Sala de lo que atañe al requisito de no destinación del predio que se pretende en adjudicación a cultivos ilícitos, por la incidencia que tiene dicho tópico en el asunto sub lite. Al respecto se observa que, según dicen los testigos en las presentes diligencias, al cultivo de coca hasta mediados del año 2000, aspecto generador necesariamente de controversia en 62 Ver Resolución 041 de 1996, que para el caso de la zona donde se encuentra el predio en restitución, esto es Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán -región de Tillavá, son las siguientes: a) Sabana 1, que en Puerto Gaitán va desde los vegones del río Tillavá, zonas que originalmente corresponden o correspondieron a bosque primario, en un rango comprendido entre 102 a 138 hectáreas; b) Sabana 2, que incluye el municipio de Puerto Gaitán y que corresponde a “la región situada al norte del siguiente lindero: De la desembocadura del Caño Canalete en el río Manacacías, línea recta imaginaria en dirección este, hasta las cabeceras del Caño Catanaribo, se sigue por este Caño hasta su desembocadura en el río Planas, se sigue por éste aguas abajo hasta la unión con el río Tillavá, en donde toma el nombre de río Vichada, se sigue por el Vichada aguas abajo hasta la intersección de éste con la división político administrativa de los departamentos del Meta y Vichada”.

UAF comprendida en el rango de 680 a 920 hectáreas y c) Serranía “de la desembocadura del Caño Canalete en el río Manacacías, línea recta imaginaria en dirección este, hasta las cabeceras o nacimientos del Caño Catanaribo aguas abajo hasta su desembocadura en el río Planas, por éste aguas abajo hasta la unión con el río Tillavá, en donde toma el nombre de río Vichada, se sigue por éste aguas abajo hasta la intersección con la división político administrativa de los Departamentos Meta y Vichada.

Se exceptúan los vagones del río Tillavá zonas que originalmente corresponden o correspondieron a bosque primario”, lugar en el cual la unidad agrícola familiar está comprendida en el rango de 1360 a 1840 hectáreas. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 50 cuanto a la expectativa de adjudicación en razón de los lineamientos legales atrás anotados, considera esta Sala que no es una circunstancia que deba ser considerada obstáculo para la medida de reparación que aquí nos ocupa, esto es, la restitución de tierras, atendiendo a los siguientes lineamientos: Como bien se ha documentado por investigadores, historiadores y comunidades agrícola y étnicas, la generación y masificación de cultivos ilícitos para los años 90 en Colombia, fue producto de un problema estructural y de fondo, “consecuencia de la desatención histórica al sector rural, de las escasas respuestas de un modelo de desarrollo que evidencia cada vez más su crisis y del egoísmo de una clase política que hoy está siendo cuestionada como nunca antes”63.

Para combatir tal problemática se han adoptado políticas primero impulsadas por el denominado Plan Colombia, y luego, mediante programas establecidos dentro de los Planes de Desarrollo de diferentes gobiernos, que consistieron pasaron entre la fumigación, sustitución manual y la implementación de proyectos productivos alternativos sustitutivos de dichos cultivos.

De la misma forma “con la finalidad de obtener óptimos resultados con la implementación de esta política de Gobierno, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional implementó programas como “Gestión Presidencial Contra Cultivo Ilícitos; Familias Guardabosques y de Proyecto Productivos”, encaminados a otorgarles ayudas a las familias dedicadas a la producción de cultivos ilícitos”. 64 Es importante señalar también que no obstante es evidente que muchos de los pequeños productores campesinos por diferentes situaciones de necesidad, temor o presión se dedicaron al cultivo de coca y amapola, situaciones que de alguna forma pueden colocarlos en un estado indefensión, tal situación no ha sido óbice para que continúe penalizada tal conducta aun cuando de pequeños cultivos por parte de dicha clase de sujetos se trate. 63 WOLA-.

La aspersión de cultivo de uso ilícito en Colombia una estrategia fallida. EDICIÓN DE TEXTOS, DISEÑO E IMPRESIÓN, Forma Gráfica Editores S.A., Bogotá D.C., abril de 2008 64 www.acciónsocial.gov.co citada en Sentencia T-076 de 2011 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 51 Sin embargo, como ya manifestó esta Corporación en providencia calendada el 14 de mayo de 2013 expediente 50001-31-21-001-2012-00083-01, esa situación no impide de una parte, que el solicitante en tales circunstancias pueda beneficiarse de las medidas contempladas en la ley de víctimas, y de otro, que ipso facto no pueda aspirar a la adjudicación del bien baldío que ha ocupado.

Lo anterior, como allí se dijo, en razón a que: “no puede exigirle al colono-campesino pauperizado, despojado y desplazado por la violencia que cumpla con el requisito al que venimos haciendo referencia, cuando el mismo Estado ha fallado, en lo mínimo, que es garantizar el monopolio de la fuerza en todo el territorio colombiano, lo que hubiera permitido el ejercicio pacífico de una actividad legítima, que de todas formas no habría propiciado por si misma condiciones dignas.

Lo que el Estado no pudo, no podría exigírsele al ciudadano, razón por la cual esta Sala, con fundamento en la finalidad propia de la justicia transicional que busca la mayor cantidad de reparación posible, en aplicación del principio pro homine consagrado en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011 según el cual “el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas”, y de uno de los principios de la restitución establecidos en el artículo 73 según el cual “se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación”, inaplicará para el presente caso la exigencia que para efectos de la adjudicación de baldíos se viene analizando.

Sustenta la Sala lo anterior por cuanto está demostrado con los estudios que se analizaron y en el expediente con las declaraciones recaudadas y con el estudio de contexto realizado por la UAEGRTD, que la región del alto Tillavá para la época de los hechos que son materia de estudio estaba dedicada en su mayor parte al cultivo de la hoja de coca, de manera que pretender que las víctimas prueben que en ese periodo de tiempo se presentaba una situación diferente equivale a exigir lo imposible y a hacer nugatorias todas las medidas de restitución y reparación consagradas en la Ley 1448 para las víctimas de la región analizada.”.

Aunado a lo anterior, lo cierto es que actualmente se trata de una situación superada, como lo dejan ver los mismos declarantes y se infiere del hecho de que el INCODER en el año 2010 decretó la adjudicación del predio dentro del cual se encuentra comprendido el que aquí es materia de restitución, por ende, no se concibe como impedimento para la adjudicación la anterior situación fáctica descrita.

De otra parte, en cuanto al requisito consistente en que el adjudicatario no sea titular de derecho de dominio de otro predio rural, debe anotarse que si bien a folio 273 a 274 reposa certificado de tradición y libertad que da cuenta de que el señor Aniceto Jaspes es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 43 número 62-09 Sur de la ciudad de Villavicencio, la verdad es que de lo contenido en dicha documental se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 52 colige que el mismo no es rural, por ende, ipso facto, esa sola circunstancia no permite señalar que no se cumple con el citado presupuesto.

Recuérdese que conforme a la real academia de la Lengua española el término rural significa “Perteneciente o relativo a la vida del campo y a sus labores”, en tanto que urbano atañe a “Perteneciente o relativo a la ciudad”65, de manera que no puede con la sola documental citada tenerse como establecido que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-56525 que figura a nombre del solicitante es rural o urbano, y de entrada descartar la verificación del requisito ya mencionado.

Con todo, debe tenerse presente que para el cumplimiento del mencionado requisito la misma ley señala que basta la manifestación bajo juramento por parte del interesado de no poseer inmuebles rurales en los términos ya anotados, lo cual, de todas formas será verificado por la entidad competente para determinar la viabilidad de la adjudicación, esto es, el INCODER.

De otra parte, obra en el expediente documental visible a folio 291 proveniente de la DIAN en la que se indica que el señor Aniceto Jaspes no es declarante de renta. Con todo, debe tenerse presente cómo en lo que atañe al mencionado presupuesto, no obra en el plenario elemento probatorio que permita colegir que el aquí solicitante, sea titular de derecho de dominio o poseedor a cualquier título de otro predio rural en el territorio nacional, de manera que no acreditada tal circunstancia y determinado como está que el bien que posee el aquí solicitante no es de categoría rural, se tiene por cumplido con el requisito ya citado.

No sobra anotar en todo caso que, atendiendo al principio pro homine66 conforme al cual, en aras de lograr una correcta interpretación y aplicación de las normas sobre verdad, justicia, reparación, se debe recurrir a la más favorable para el ser humano, en este caso para la víctima o desplazada, que valga reiterar goza de especial protección dada su especial condición, criterio de obligatoria observancia sin lugar a dudas para el operador judicial, sería procedente incluso inaplicar la disposición que consagra como requisito para la adjudicación de baldíos a quienes tienen titularidad 65 Citados en Concepto 367 de 2007 Superintendencia de Servicios Públicos. 66 El artículo 27 de la ley 1448 de 2011 al respecto señala “(..) En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona huma, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctima”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 53 de dominio o posesión sobre bienes rurales en el territorio nacional, en aras de garantizar el derecho fundamental a la restitución y mayor efectividad en la materialización de las medidas consagradas en la ley de víctimas, propias de la justicia transicional que las rige.

De otra parte, obra en el expediente documental visible a folio 291 proveniente de la DIAN en respuesta a la información solicitada por el juzgador instructor, en relación a si el señor Aniceto Jaspes tiene un patrimonio neto superior a 1.000 mínimos legales mensuales67, en la que la mencionada entidad señaló que el señor Aniceto Jaspes no es declarante de renta, de donde se colige entonces que efectivamente el patrimonio del aquí actor no supera el límite establecido para acceder a la adjudicación del bien baldío del cual ha sido ocupante.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso concreto confluyen los requisitos legales vigentes para que al señor Aniceto Jaspes le sea adjudicado el predio objeto de restitución, por tanto se ordenará a la autoridad competente que proceda a ello. 8. La Buena Fe Exenta De Culpa Invocada Por Los Opositores. A continuación se ocupará la Sala de lo que atañe a la presunta buena fe con la que se dice actuaron los opositores José Antonio Montealegre Vargas y Nayiver Gutiérrez.

Se aduce por la parte opositora que actuó con buena fe, lo cual sustenta en el hecho de no haber tenido negociación directa con el solicitante, así como en que adquirieron el predio con la convicción de que quien le transfería los derechos era la legítima titular de los mismos, por cuanto así era conocida en la zona. A efectos de resolver lo pertinente sobre la buena fe alegada, que igual constituyó el sustento de una de las exceptivas propuestas, debe anotarse que: la Buena Fe "( ) indica que cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma 67 Ver folios 236 y 253 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 54 lealtad o fidelidad.

En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"68. La jurisprudencia patria se ha referido al mencionado principio en los siguientes términos: “La buena fe, se identifica, con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estandar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ.

Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001- 3103-006-2002-00196-01)”69. Tratándose del proceso especial de restitución de tierras que aquí nos ocupa, en términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, resulta palmario que el opositor que invoque la buena fe debe acreditar que se trata de aquélla exenta de culpa.

En sentencia C-820 de 2012 el máximo Tribunal Constitucional precisó que la buena fe exenta de culpa: “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Y es que no debe perderse de vista que la buena fe puede concebirse bajo dos modalidades a saber: (i) simple que “exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta” y además se presume70 y (ii) Buena fe exenta de culpa o calificada la cual “debe ser probada por quien la alega.

Exige dos elementos a) Subjetivo. Hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad. b). Objetivo: Exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones 68 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Novena Edición. 1.981. Editorial Temis Bogotá. Pág.196. citada por William Jiménez Gil en “Línea Jurisprudencial respecto al principio de Buena fe” 69 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 27 de febrero de 2012.

M.P. William Namen Vargas 70 Buitrago Flórez Digo (1993) BUENA FE EXENTA DE CULPA, ERROR COMMUNIS FACIT JUS EN DERECHO CIVIL Y TITULOS VALORES. Primera Edición Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá, citado por García Arboleda Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa.

Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 55 adicionales que comprueben tal situación. La buena Fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza”.

Sobre esta última modalidad de buena fe la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999 señalo: “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la ley-Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” (se adiciona subraya).

La misma Corporación en sentencia C-1007 de 2002 sobre este tópico precisó: “Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: " Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.” (se adicionan subrayas) Descendiendo al caso de autos, de los elementos obrantes en el plenario encuentra esta colegiatura que es viable predicar en relación con los opositores buena fe exenta de culpa en lo que atañe a la adquisición de las mejoras del predio del cual forma parte el aquí solicitado en restitución, atendiendo a los siguientes lineamientos: Primero, por cuanto conforme a la documental visible a folios 52-53 arrimada en oportunidad, que goza de valor probatorio por cuanto no fue objeto de tacha, se evidencia que en la cláusula tercera del contrato de que da cuenta la misma se indicó “LOS VENDEDORES manifiestan que los derechos que venden los obtuvieron COMO DERECHO DE HERENCIA EN LA SUCESIÒN DE LOS SEÑORES CARLOS República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 56 ANTONIO CHIPIAJÈ LADINO Y JOSEFINA BAUTISTA GAITÀN”, lo cual permite concluir, que el extremo contractual vendedor le manifestó a los compradores ser el titular de los derechos que transfería, y además, de donde eran originarios los mismos, sin hacer mención en momento alguno a la relación jurídica que pudiese tener el aquí solicitante con parte del predio cuyos derechos les transmitían.

De otra parte, de los testimonios practicados se puede establecer que, quien fungió como vendedora en el negocio que originó la ocupación del predio por parte de los opositores, era en verdad vista por el común de la gente y la comunidad en general como la heredera de los derechos de que se consideraba era titular su progenitor sobre el predio que ocupa la atención de la Sala.

Sobre este tópico se advierte congruencia en lo expuesto por los deponentes Pedro León Martínez 71 y Salustiano García Tovar72, quienes manifiestan que se tiene la creencia de que el predio objeto de venta de derechos por parte de la señora Blanca Chipiaje a los aquí opositores era del padre de la vendedora, y por ende, patrimonio familiar o herencia a favor de la misma.

Tal situación, sin lugar a dudas, permite advertir que ninguna negligencia o falta de cuidado, puede endilgarse a los compradores dentro del negocio jurídico ya mencionado, por el hecho de tener la convicción de que le compraban a quien realmente era la titular de los derechos que le transfería, por cuanto incluso, esa creencia era de tal naturaleza que cualquier persona que llevara viviendo varios años en la zona, como los aquí deponentes, podría haber adquirido el predio con igual convicción. Lo anterior permite calificar en el caso concreto el derecho transferido como aparente, aspecto frente al cual, dada la informalidad de la negociación y la naturaleza de aquél -mejoras-, era en todo caso, por más diligencia y prudencia que se tenga, imposible descubrir la inexistencia de titularidad en el derecho o falsedad alguna, ya que no es viable predicar siquiera la existencia de antecedentes registrales, configurándose así entonces en todo caso la llamada buena fe cualificada o exenta de culpa. 71 Ver folio 308 72 Ver folio 314 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 57 No debe pasar por alto la Sala que además entre la fecha en que se produjo el abandono forzado del predio por parte del aquí solicitante, año 1998, y la fecha en que los hoy opositores llegaron a la zona a comprar el predio -2008- habían transcurrido más de diez años, no pudiéndose predicar entonces el inexorable conocimiento por parte de los adquirientes de los derechos de alguna relación tenencial del bien objeto de restitución con persona diferente a quien le transfería los derechos, más cuando incluso la misma comunidad, se itera, la veía a aquélla como la titular de los mismos, lo cual resulta lógico si se parte de que para la época de los años 90, la costumbre en la negociación respecto de las tierras era sólo respecto de las chagras73 y no del terreno, en lo cual son coincidentes los declarantes en estas diligencias, quienes merecen credibilidad en su dicho en cuanto a ese punto, por ser habitantes de la zona durante varios años, la espontaneidad en su exposición y congruencia en lo manifestado sobre dicho tópico, situación ésta que contribuyó a la creencia de que en verdad el solicitante no era “propietario” del terreno, sino su arrendatario, y propietario de los cultivos allí plantados, de manera que cualquier persona, incluso habitante de la zona, podría haber incurrido en el error de comprar en su totalidad los derechos sobre el predio.

Así mismo desde el momento en que se produjo el abandono del predio por parte del solicitante a la fecha en que llegó José Antonio Montealegre, habían trascurrido igualmente aproximadamente 6 años. 74 En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala en verdad se predica buena fe exenta de culpa en el actuar de quienes aquí fungen como opositores.

No obstante lo anterior, a juicio de esta colegiatura no resulta procedente ordenar la compensación en dinero a favor de los opositores con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras conforme a los siguientes lineamientos: De lo contenido en el literal q del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 forzoso es concluir que en el proceso especial de restitución de tierras resulta viable la figura del llamamiento en garantía propia del procedimiento civil ordinario. 73 Cultivos de coca 74 Ver Interrogatorio de parte folio 330 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 58 Sobre la mencionada figura la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha dicho: “El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el “perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” que se dicte en el proceso que genera el llamamiento.”75 Sabido es que dicho llamamiento opera a petición de la parte interesada76, de manera que es aquélla a quien le incumbe solicitarlo y acreditar su procedencia. En el caso que se estudia, de la documental visible a folios 52-53, así como de lo expuesto por los mismos opositores en la diligencia de interrogatorio de parte77 se evidencia que en verdad el perjuicio que ahora pueden sufrir los señores José Antonio Montealegre y Nayiver Gutiérrez, en razón a que la parte del predio que deben restituir solicitante tiene origen no en actuación u omisión alguno del Estado sino en verdad de la negociación celebrada con la señora Blanca Nirian Chipiaje, puesto que fue ella quien les transfirió aparentes derechos sobre el inmueble objeto de restitución, y por ende, ha debido ser llamada en este juicio en garantía por los posibles perjudicados.

De esta manera, a juicio de la Sala, es la atrás mencionada quien debería asumir la compensación o indemnización a que haya lugar, lo cual no puede decidirse ni ordenarse en este debate por cuanto, se itera, la parte opositora omitió llamar en garantía a la señora Blanca Nirian Chipiaje, circunstancia que impide resolver sobre la relación entre aquélla y los aquí opositores concretamente en lo que atañe a una posible indemnización o compensación como lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Proceder en contario sería imponer al Estado una carga económica por actuaciones o negociaciones particulares frente a las cuales, los afectados disponen de medios jurídicos para resarcir posibles daños o perjuicios. 75 Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación civil calendada 24 de octubre de 2000, radicación 5387, M.P. José Fernando Ramírez Gómez 76 Ver art. 57 en concordancia con el artículo 55 del C.P.C. 77 Ver folios 328 a 336 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 59 Así las cosas, no se ordenará la compensación en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio del derecho que les asiste a los señores José Antonio Montealegre y Nayiver Gutiérrez Gamboa de iniciar las acciones que consideren pertinentes en contra de quien les transfirió la porción de terreno que ahora deben restituir. 9.- Las excepciones propuestas.

Frente al sustento fáctico que sirve de fundamento a la excepción denominada Falta de calidad de despojado, la Sala en líneas anteriores hizo especial alusión determinando que en el plenario no obra prueba del sustento fáctico de la misma, esto es que en realidad el señor Aniceto Jaspes hubiera abandonado en forma voluntaria el predio materia de restitución debido al bajo precio de la coca que se aduce cultivaba, carga que le incumbía a los opositores.

En cuanto a la excepción denominada como Buena fe exenta de culpa, es de remitirnos a lo expuesto en párrafos anteriores frente a su configuración respecto de los opositores, mas sin embargo, tal situación no conduce a enervar la pretensión de restitución, sino a que deba efectuarse la compensación correspondiente a la parte del predio que es objeto de la misma, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 10.- Puestas así las cosas, se declarará no probada la excepción nominada como Falta de la calidad de despojado propuesta por los opositores, conforme a lo expuesto en la motiva.

En consecuencia, se ordenará la restitución jurídica y material del predio reclamado por el accionante a su favor y de su núcleo familiar. Para ello, inicialmente se declarará la nulidad parcial de la Resolución 00228 del 25 de mayo de 2010, en lo que se refiere a la adjudicación a los señores José Antonio Montealegre y Nayibe (sic) Gutiérrez Gamboa de la extensión de 8 hectáreas y 4976 metros cuadrados alinderadas como se indica en el informe técnico de georreferenciación del predio Los Naranjos que reposa en el plenario.

Se ordenará igualmente la inscripción de la mencionada nulidad en el folio de matrícula inmobiliaria número 234-18234; se dispondrá el desengloble del predio que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 60 corresponde a dicho certificado de tradición en la extensión que corresponde al que aquí es objeto de restitución. Así mismo, se ordenará la restitución material de la ocupación del predio a favor del solicitante, y al INCODER la adjudicación del mismo a éste en los términos de la normatividad vigente, teniendo en cuenta lo aquí considerado.

Igualmente, se dispondrá la inscripción de esta sentencia en el certificado de tradición y libertad arriba anotado, y las medidas pertinentes para el alivio de pasivos a que haya lugar y garantizar el retorno y la no repetición de los hechos que motivaron la presente solicitud. Finalmente se dispondrá la compensación a favor de los opositores sólo en relación con el avalúo que corresponda al predio objeto de restitución DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción nominada Falta de calidad de despojado propuesta mediante apoderado judicial por los opositores José Antonio Montealegre y Nayiber Gutiérrez Gamboa.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE NULA Resolución 00228 del 25 de mayo de 2010, en lo que se refiere a la adjudicación a los señores José Antonio Montealegre y Nayibe (sic) Gutiérrez Gamboa de la extensión de 8 hectáreas y 4976 metros cuadrados alinderadas como se indica en el informe técnico de georreferenciación del predio Los Naranjos que reposa en el plenario.

OFICIESE al INCODER Dirección Territorial Meta y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López para lo que a ellos compete. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 61 TERCERO: DISPONER el desenglobe del bien inmueble denominado los Naranjos en extensión de 8 hectáreas y 4976 metros cuadrados alinderado como se indica en el informe técnico de georreferenciación que reposa en el plenario, del denominado la Esperancita, identificado con matrícula inmobiliaria número 234-18234 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López a efectos de restablecer el estatu quo anterior de los predios.

CUARTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi como autoridad catastral en el Departamento del Meta, la actualización de los registros cartográficos y alfanúmericos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de Restitución.

QUINTO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LA OCUPACIÒN del predio denominado Los Naranjos en extensión de 8 hectáreas y 4976 metros cuadrados alinderadas como se indica en el informe técnico de georreferenciación que reposa en el plenario a favor del señor Aniceto Jaspes y su núcleo familiar conformado por Luz Mercy Macias Osorio -compañera actual- Angei Jhoana Jaspes Macias, Jessica Marcela Jaspes Daza, Brayan Esteven Jaspes Daza y la señora Sonia Milena Daza Prieto-compañera permanente al momento del despojo-.

SEXTO: Para efectos de la entrega material del predio restituido al solicitante, su núcleo familiar y la señora Sonia Milena Daza se comisiona al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITAN -META-. Elabórese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso.

SEPTIMO: Así mismo, se ORDENA a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y A LA POLICIA NACIONAL para que realice el acompañamiento requerido para la realización de diligencia de entrega material del bien materia de restitución, proporcionado la seguridad no sólo para efectos de la misma sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia del solicitante en el mismo, si es su deseo.

OCTAVO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011 a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto y en proporción al predio restituido.

OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 62 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta- para que procedan a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

NOVENO: ORDENAR al INCODER que en el término de 45 días siguientes a la notificación del presente fallo, expida Resolución mediante la cual se adjudique al señor Aniceto Jaspes junto con su núcleo familiar y Sonia Milena Daza, el inmueble objeto de restitución en la extensión de 8 hectáreas y 4976 metros cuadrados alinderadas como se indica en el informe técnico de georreferenciación del predio Los Naranjos que reposa en el plenario.

Remítase copia del aparte donde reposa dicha alinderación. Ejecutoriado el Acto Administrativo, deberá la entidad comunicar tal decisión remitiendo copia de la misma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Gaitán-Meta-. OFICIESE DECIMO: ORDENAR al INCODER que en el término de 45 días contados a partir de la notificación del presente fallo conforme a las facultades que le otorga en el inciso sexto del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, lleve a cabo las actuaciones pertinentes para adoptar las decisiones a que hay lugar en razón del incumplimiento de los requisitos para la adjudicación de la extensión restante del terreno que no es objeto de restitución conforme a lo expuesto en la parte motiva en el acápite Nulidad del acto Administrativo de Adjudicación del predio a los opositores.

DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la protección del predio objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiados con la restitución ordenada manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma.

DECIMO SEGUNDO: DENEGAR a los opositores Nayiver Gutiérrez Gamboa y José Antonio Montealegre Vargas la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Meta adopte la medida pertinente para hacer efectiva la atención integral al solicitante y su núcleo familiar en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. República Je Colombia w Tribuna/ Superior de Bogotá D. C. SaJa Civi! Especializada en Restitución de Tiernas DECIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Meta- informar a esta Sala sobre el cumplimiento de las órdenes aquí dispuestas, particularmente en cuanto a ellos les compete.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR se compulsen copias de los folios 307 a 318, 320 a 325 del cuaderno 2 para ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se investigue la posible ocurrencia de conductas sancionables penalmente.

DÉCIMO SEXTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación No. 5000 31 21 001 2012 00117 63