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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 500013121001201200064

Parties: Solicitante: EDUVIN EPIMENIO VELASCO VILLAMIL, MIRYAM JANETH VELASCO VILLAMIL, ALIS DAYDED VELASCO VILLAMIL Y MYRIAM VILLAMIL RINCÓN \ Opositor: DAGO YESID RODRÍGUEZ SUÁREZ

Descriptors: MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / MILITANTE DE MOVIMIENTO POLÍTICO - / PERSECUCIÓN POLÍTICA - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / DESAPARICIÓN FORZADA - / ABANDONO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR COMPENSACIÓN - / TESIS: “La Constitución Política. En orden a identificar las disposiciones de rango constitucional que guardan relación directa con la acción de restitución de tierras, necesario es comenzar por el mismo artículo primero en cuanto define el nuestro como un Estado social de derecho, lo cual apareja el respeto por los derechos humanos, que hoy ocupan lugar preeminente en el ordenamiento constitucional y legal, así como su garantía a cargo del Estado, lo cual le hace responsable de su goce efectivo por los ciudadanos en general. Sin embargo, de cara al puntual objeto de la acción materia de estudio, debe señalarse el derecho a la propiedad privada, previsto en el artículo 58 del estatuto superior, como el sustrato mismo del régimen aplicable a aquella. El derecho a la propiedad, que, como en múltiples oportunidades ha señalado la jurisprudencia constitucional, adquiere en determinadas circunstancias índole fundamental1 , goza de protección reforzada para las víctimas del desplazamiento y despojo forzado. TESIS: “De acuerdo con el peritaje social (folios 47 vto cdo 1), la vida de Velasco Villamil “…se caracterizó siempre por una fuerte militancia ideológica de izquierda, razón que lo obligó a salir junto con su

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2013-03-15

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 Asunto: Proceso de Restitución de Tierras –Ley 1448 de 2011 Solicitante Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil y Myriam Villamil Rincón (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras presentada conforme a la Ley 1448 de 2011 por Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil y Myriam Villamil Rincón, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta-, siendo opositor el señor Dago Yesid Rodríguez Suárez.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Por conducto del Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta, los señores Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil, Alis República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 2 Dayded Velasco Villamil y Myriam Villamil Rincón formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: - Declarar que es inexistente o, por lo menos, nula en su totalidad la compraventa de los predios lote 5, 6, 7 y 8 que ahora hacen parte del globo de terreno denominado “Villa Diana”, negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 5919 del 14 de diciembre de 1990, perfeccionado el 4 de abril de 1991, así como todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad por el despojador, actuando en nombre propio o través (sic) de terceros, por estar viciados de ausencia de consentimiento y causa ilícita, de conformidad con la ley civil y La ley 1448 de 2011, art. 77, num 2, literal c. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, desenglobar el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-11026 y restablecer el statu quo anterior respecto a todos los propietarios de los inmuebles objeto de englobe. - Se ordene la restitución jurídica y material de los siguientes predios: Lote 6 identificado con la otrora matrícula inmobiliaria número 230-0033.410 de propiedad del señor Eduvin Epimenio Velasco Villamil;

Lote 7 identificado con la otrora matrícula inmobiliaria número 230-0033.66 de propiedad de la señora Alis Dayded Velasco Villamil; lote 8 identificado con la matrícula inmobiliaria número 230-0033.41 de propiedad de la señora Miryam Janeth Velasco Villamil y en su calidad de legitimaria del señor Segundo Epimenio Velasco Villamil a la señora Miriam Villamil Rincón en relación con el lote 5 identificado con la otrora matrícula número 230- 0033.409. - Se ordene a la oficina de Registro de instrumentos Públicos de Villavicencio, cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, que figuren a favor de terceros ajenos a los solicitantes de esta acción respecto de los bienes inmuebles. - Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- como autoridad catastral para el departamento del Meta, la actualización de sus registros República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 3 cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia, ésto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. - Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio la inscripción de la sentencia. - Ordenar que tanto los lotes 5,6,7 y 8 objeto de restitución, así como los lotes 4 y 9 que hacen parte del predio denominado “Villa Diana” y que fueron adquiridos mediante la misma escritura pública 5919 del 14 de diciembre de 1990, queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997. - En forma subsidiaria, si es procedente, ordenar las compensaciones a que haya lugar en los términos del artículo 97 de la ley 1448 de 2011. 2.

Estas pretensiones se sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. Los reclamantes Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil y Miriam Villamil Rincón, son hijos legítimos, los tres primeros, y esposa, la última, del señor Epimenio Velasco Fajardo, quien para la década de los años 80 y principios de los 90, era militante del partido político Unión Patriótica y también candidato a la Asamblea Departamental del Meta, por el partido político Movimiento Unido Por La Paz. 2.2.

Los solicitantes adquirieron los predios colindantes, denominados lotes 5, 6, 7 y 8 ubicados en la Vereda de Servitá del Municipio de Villavicencio, identificados en su orden con los números de matrícula inmobiliaria 230-0033.409; 230.0033.410; 230- 0033.666; 230-0033.411 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Villavicencio, por el valor de $800.000 cada uno, como consta en las escrituras públicas número 1785, 1786, 1787, 1788, todas del 30 de mayo de 1986, otorgadas en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio. 2.3.

El señor Dago Enrique Rodríguez Bejarano en noviembre de 1990, se presentó ante el señor Segundo Epimenio Velasco Fajardo, expresándole su ánimo de adquirir los predios que habían sido comprados por Eduvin Epimenio Velasco República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 4 Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil, Epimenio Velasco Fajardo, recibiendo como respuesta de aquel, un no rotundo. 2.4.

Dice la demanda, que en razón de lo anterior, el señor Rodríguez Bejarano posteriormente realizó algunas visitas amenazantes en compañía de hombres armados, lo que obligó al señor Eduvin Epimenio Velasco Villamil, a trasladarse a la ciudad de Bogotá en forma permanente. 2.5. Debido a las continuas visitas y amenazas del señor Rodríguez Bejarano con hombres armados, el señor Epimenio Velasco Fajardo y la señora Alis Dayded Velasco Villamil, padre e hija respectivamente, se vieron obligados a suscribir la Escritura Pública 5919 del 14 de diciembre de 1990. 2.6.

En la mencionada escritura se dice realizar un acto traslaticio de dominio respecto de los lotes de propiedad de los solicitantes, al señor Rodríguez Bejarano mediante una compraventa; sin embargo, pone de presente la demanda que fue por el constreñimiento ejercido por el último en mención que se suscribió la misma. 2.7. La solicitante Alis Dayded Velasco Villamil fue presionada para plagiar la firma de su hermana Miryam Janeth Velasco Villamil, quien no estuvo presente en la Notaría ni confirió poder o autorización para ejecutar el negocio jurídico de venta.

Por su parte, Segundo Epimenio Velasco Fajardo fue obligado a firmar en nombre de su hijo Eduvin Epimenio Velasco Villamil, mediante un supuesto poder que no aparece protocolizado en el instrumento público de venta. 2.8. De acuerdo con la citada Escritura No. 5919 del 14 de diciembre de 1990, el negocio se hizo por la suma de $10.000.000, y según manifiestan los solicitantes, tal suma no fue cancelada por el comprador Rodríguez Bejarano a los aparentes vendedores. 2.9.

La prenombrada escritura se registró hasta el 5 de abril de 1991, quedando en tal fecha perfeccionado el negocio, y en términos de la demanda, consumado el despojo. 2.10. El 24 de mayo de 1992, esto es, año y medio después de la celebración del supuesto (sic) negocio, el señor Epimenio Velasco Fajardo, que para la época se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 5 desempeñaba como Inspector de Policía del Municipio de San Carlos de Guaroa, fue bajado por dos hombres del bus en que se desplazaba hacía ese municipio, sin que a la fecha se tenga noticia alguna sobre su paradero.

Esta desaparición forzada se denunció ante la autoridad competente el 21 de octubre de 2011. 2.11. El comprador Rodríguez Bejarano, con la Escritura Pública 4.096 del 28 de septiembre de 1999 englobó los lotes 5,6,7 y 8, formando así la unidad de tierra nominada “Villa Diana”, a la que se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria número 230-113026. 2.12.

Este señor fue detenido aproximadamente en el año 2006 por el delito de narcotráfico, y al tiempo solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos por cargos similares, frente a lo cual la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal emitió concepto favorable el 26 de septiembre de 2007, siendo autorizada por parte del Presidente de la República, el 2 de noviembre de 2007. 2.13.

El predio Villa Diana se transfirió a Pablo José Ramírez Piñeros mediante Escritura Pública 2381 del 14 de mayo de 2008, por la suma de $50.000.000, con poder que Dago Enrique Rodríguez Bejarano otorgó a su hijo Dago Yesid Rodríguez Suárez. 2.14. Posteriormente, el 25 de mayo de 2010, mediante Escritura Pública de compraventa número 395 de la Notaría Única de Villanueva, Pablo José Ramírez transfiere el predio a Dago Yesid Rodríguez Suárez, por igual cantidad, acto jurídico que se anuncia en la demanda como sospechoso. 2.15.

El 15 de agosto de 2012, el señor Eduvin Epimenio Velasco Villamil fue amenazado por vía telefónica, al parecer, por el señor Dago Yesid Rodríguez Suárez, persona interesada en impedir la continuación del proceso de restitución. 3. Justificación del caso dentro del marco de la Ley 1448 de 2011. Se indica en el libelo que el despojo presuntamente se dio a través de la celebración de un negocio jurídico fraudulento mediante el cual el señor Dago Enrique Rodríguez Bejarano “aprovechándose de las condiciones de violencia imperantes en la época República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 6 de los hechos” privó arbitrariamente del derecho de propiedad a los solicitantes (Segundo Epimenio Velasco Fajardo legítima a su cónyuge Myriam Villamil Rincón).

En torno a la situación de violencia, se aduce, que Segundo Epimenio Velasco Fajardo en su condición de líder y activista de la Unión Patriótica, para esa época fue estigmatizado y perseguido. Es así como a finales de la década de los 80 e inicios de los 90, líderes de ese movimiento político fueron asesinados y desaparecidos en el Departamento del Meta aparentemente por grupos paramilitares e incluso presuntamente por agentes del Estado, hechos dentro de los cuales se dio la desaparición de Segundo Epimenio Velasco Fajardo, un año después de haber celebrado con Dago Enrique Rodríguez Bejarano, el negocio de compraventa.

Frente a éste, se indica que careció de los elementos mínimos esenciales para su validez, pues adolece de vicios tales como (i) ausencia de consentimiento, en la medida que se coaccionó y constriñó a los vendedores para ejecutar el acto, y (ii) no pago del precio, en tanto se afirma, que tal suma jamás la canceló el comprador. En relación con la forma como se protocolizó la venta, pone de presente la demanda, que a Segundo Epimenio Velasco y Alis Dayded Velasco Villamil se les constriñó para que en su nombre suscribieran y además a nombre de Eduvin Epimenio y Myriam Yaneth, respectivamente, sin que reposara en el instrumento público, autorización alguna en tal sentido.

Atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 3, 73, 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 se liga el conflicto armado existente en aquella época con factores como el narcotráfico, para derivar de allí, consecuencias indirectas frente a la configuración de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 7 Lo anterior, vinculado al hecho de que el señor Dago Enrique Rodríguez Bejarano haya sido extraditado a Estados Unidos para afrontar cargos de narcotráfico.

Así mismo, se hace precisión en cuanto a que el negocio jurídico se perfeccionó en fecha posterior al 1 de enero de 1991. 4.- Identificación de los solicitantes, núcleo familiar y su relación con el predio, según la solicitud Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación Con el predio Tiempo Total De Vinculación Derecho reclamado Eduvin Epimenio Velasco Villamil 79444483 43 Unión libre 30 de mayo de 1986 4 años y 9 meses Propiedad Miryam Janeth t Velasco Villamil 51886142 42 Unión Libre 30 de mayo de 1986 4 años 9 meses Propiedad Alis Dayded Velasco Villamil 51848338 44 Unión Libre 30 de mayo de 1986 4 años 9 meses Propiedad Myriam Villamil Rincón 40371972 Soltera (viuda) (sic) 30 de mayo de 1986 4 años y 9 meses Propiedad 5.- Identificación e Individualización de los lotes 5, 6, 7 y 8 objeto de la solicitud de restitución. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 8 Los lotes 5,6,7 y 8, se encuentran actualmente englobados en el folio de matrícula inmobiliaria 230-113026 con cédula catastral 50-001-00-05-008-0001-000, denominado hoy como “Villa Diana”, ubicado en la vereda Servitá del Municipio de Villavicencio, siendo titular del derecho de dominio a la fecha el señor Dago Yesid Rodríguez Suárez.

El predio comprende un área total de 93 hectáreas y 399 metros cuadrados. Los lotes solicitados en restitución poseen las siguientes extensiones: Lote 5: 16 hectáreas 2.500 mts Lote 6: 18 hectáreas 3.500. mts Lote 7: 13 hectáreas 17500 mts Lote 8: 16 hectáreas 2.500 mts. Así mismo, en otrora se identificaban con los siguientes folios de matrículas inmobiliarias: Lote 5 230-0033.409 Lote 6 230-0033.410 Lote 7 230-0033.66 Lote 8 230-0033.411 5.1.

Georeferenciación República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 10 6.- Actuación Procesal: La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio Especializado en Restitución de Tierras, que por auto de 11 de septiembre de 2012 dispuso que previo a admitir la demanda de restitución se aclararan los siguientes puntos a saber: (i) la pretensión tercera contenida en el numeral 7º acápite de pretensiones, por cuanto se solicita la restitución del lote número 8 identificado con matrícula inmobiliaria número 230- 0033.410 de propiedad de la señora Miryam Janeth Velasco Villamil y confrontada la documental aportada, más precisamente el certificado de tradición en el que se ilustra el lote número 8, tiene que corresponder a la matrícula inmobiliaria número 230-33411, mas no como es solicitada en la demanda.

Así mismo se evidencia que la propiedad de este inmueble radica en cabeza del señor Edwin Epimenio Velasco Villamil y no de quien se alude la titularidad del derecho por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; (ii) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 11 respecto de la misma pretensión, porqué se solicita la restitución, en su calidad de legitimaria del señor Segundo Epimenio Velasco Villamil a la señora Miriam Villamil Rincón en relación con el lote número 5 identificado con matrícula inmobiliaria número 230-0033409, cuando en primer lugar, el causante y cónyuge de la solicitante es Segundo Epimenio Velasco Fajardo, y de otro lado, visto el certificado de tradición del predio objeto de restitución en la anotación Nº 1 se observa que la propietaria del mismo es la señora Ana Ofelia Ortegón Ortegón;

(iii) Por lo anterior, aclarar la constancia de inscripción del predio correspondiente al lote número 8 identificado en la otrora matrícula inmobiliaria número 230-0033.410 a través de la cual se inscribe a la señora Miryam Janeth Velasco Villamil y, finalmente se dispuso: (iv) indicar en forma genérica o en cantidad los adultos, menores, esposa (o), hijos (as) que conforman el grupo familiar de los solicitantes.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado mencionado, presentó escrito aclaratorio del libelo genitor en el cual indicó: Frente al numeral primero, que se cometió error mecanográfico en relación con el número de matrícula inmobiliario del lote número 8, siendo el correcto, el 230-33411.

En cuanto a la titularidad del derecho de dominio del mencionado predio, señala que se constata en dicho certificado que recae sobre el señor Eduvin Epimenio Velasco Villamil, sin embargo, tal información registral resulta errónea, si se mira que en la anotación número 1 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria se registró la Escritura Pública 1788 del 30 de mayo de 1986 de la Notaría Primera de Villavicencio, contentiva del negocio jurídico de compraventa del lote en cita, siendo tal instrumento público, el documento principal que dio lugar a la información registrada en la correspondiente anotación, y acudiendo al contenido del mismo, se establece que quien en realidad ostenta la calidad de compradora es la señora Miryam Janeth Velasco Villamil y no quien aparece en el registro, quedando clara la existencia de yerro registral sobre dicho punto.

Referente a la propiedad del lote 5, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 230-33409, indica que corresponde igualmente a un error registral por cuanto conforme al folio de matrícula inmobiliaria respectivo, se tiene que la cabida y linderos están determinados por la Escritura Pública 1785 del 30 de mayo de 1986 de la Notaría Primera del Círculo Registral de Villavicencio, Escritura aportada en la demanda, en la que además de constar los linderos, contiene el negocio jurídico de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 12 compraventa del mismo predio, en el que funge como comprador Segundo Epimenio Velasco Fajardo.

Sin embargo, en la anotación 1 del mencionado folio se registra la Escritura Pública 1784 del 30 de mayo de 1986, contentiva de un único negocio jurídico de compraventa sobre el lote 4, en el que actuó compradora Ana Ofelia Ortegón Ortegón. Por otra parte, respecto a la legitimación de la señora Miryam Villamil Rincón, en calidad de solicitante del lote número 5, identificado con la matrícula inmobiliaria 230-33409, precisa que se encuentra fundada en el artículo 75 de la Ley 1448, y en lo contenido en la certificación 6430 de la Arquidiócesis de Villavicencio conforme a la cual se evidencia que contrajo matrimonio con Segundo Epimenio Velasco, iniciando así la sociedad conyugal, calidad que ostentaba para la época de los hechos.

Efectuadas las anteriores precisiones, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio Especializado en Restitución de Tierras, mediante auto fechado el 20 de septiembre de 2012 admitió la demanda, disponiendo la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 230-113026 correspondiente al inmueble objeto de restitución, así como el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble, la notificación de la demanda en forma personal al señor Dago Yesid Rodríguez Suárez, la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011.

Se ordenó además la notificación al Alcalde Municipal de Villavicencio, al Personero Municipal del mismo municipio y a la Procuraduría Delegada Especializada para la Restitución de Tierras. Ordenó igualmente oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada Para la Protección, Formalización y Restitución de Tierras, con el fin de que realizara el estudio de los títulos de propiedad que precedieron a la apertura de los folios de las matrículas inmobiliarias números 230-33409 y 230-33411, con el fin de obtener la inscripción de las escrituras públicas número 1785 y 1788 de fecha 30 de mayo de 1986, correspondientes a las compraventas de lotes números 5 y 8, registradas incorrectamente.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 13 6.1. Notificación. El señor Dago Yesid Rodríguez Suárez se notificó en forma personal el día 28 de septiembre de 2012 (folio 000823 cuaderno 3). La publicación ordenada en el auto admisorio de la demanda, se efectuó en el Diario el Tiempo el 9 de octubre de 2012 y obra a folio 000879 del cuaderno 3. 6.2.

Oposición. El señor Dago Yesid Rodríguez Suárez, por intermedio de apoderada judicial, presentó oposición a la solicitud de restitución, invocando las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la prueba de la calidad de cónyuge de la demandante Miryam Villamil, por falta de la prueba idónea del registro civil. Se sustenta puntualmente en que la certificación parroquial suscrita por el párroco Nicolás Montoya Giraldo, no es prueba idónea para acreditar el estado civil de casada con el señor Velasco Fajardo, pues no indica los datos de nacimiento de Miryam Villamil, ni el nombre su padre.

A partir de la ley 92 de 1938, la única prueba válida es la copia del acta del registro civil expedida por funcionario competente. Añade, que para la época de la celebración del matrimonio, conforme a las normas del derecho canónico se requería la autorización de los padres cuando uno de los contrayentes fuese menor. En este caso, la contrayente Miryam Villamil era menor de edad pues contaba con tan sólo con 15 años de edad, y en el expediente no existe prueba de autorización dada por sus padres.

(ii) Extemporaneidad de la acción para obtener la restitución de tierras. Tomando como antecedente el marco temporal que fija el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, aduce que en este caso, tanto el negocio jurídico de venta que se protocolizó con la Escritura Pública 5919 del 14 de diciembre de 1990 y se perfeccionó con la autorización de dicho instrumento, como el despojo se dio con la diligencia de secuestro a instancia de la Caja Agraria, ocurrieron en fecha anterior al 1º de enero de 1991.

(iii) No haber demandado a la (acreedora) Caja Agraria (En Liquidación): La extinta Caja Agraria debió ser demandada, en la medida que fue la entidad a cuyo favor se constituyeron las hipotecas sobre los predios objeto de restitución, entidad que podía declarar vencido del plazo y exigir el pago de la obligación en el evento República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 14 que el hipotecante vendiera parcial y totalmente la finca hipotecada sin previa autorización de aquella.

No obstante, la Caja Agraria autorizó la venta a favor de Dago Enrique Rodríguez Bejarano, lo cual demuestra la forma como éste se subrogó en las obligaciones a cargo de los vendedores, con el consentimiento y aprobación de la Caja Agraria, y sin coacción o amenaza alguna sobre ellos. (iv) Exclusión de los lotes números 4 y 9 por no pertenecer a los demandantes y que fueron englobado (sic) bajo una sola matrícula (230-113028): Los lotes 4 y 9 que hacen parte del negocio de compraventa vertido en la Escritura Pública No. 5919 del 14 de diciembre de 1990 no son objeto de la acción de restitución. Sin embargo, en la demanda se pide que queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, lo que traduce una extralimitación, por cuanto, quienes fueron las enajenantes Ofelia Ortegón y Marleny Santamaría, no lo han solicitado, “por no ser parte este asunto”.

(v) Fraude Procesal: En términos generales, se funda en la presunta falsedad material en la que pudo haber incurrido el demandante Eduvin Epimenio Velasco, por la suplantación o cambio de su nombre, circunstancia que califica como una defraudación a la Caja Agraria. Además, tilda de fraudulenta la suplantación de Myriam Yaneth Velasco Villamil por Alis Dayded Velasco Villamil en la venta contenida en Escritura Pública No. 5919 de 14 de diciembre de 1990.

(vi) Prescripción de los derechos pretendidos en la demanda, por haber transcurrido más de 20 años, desde el 14 de diciembre de 1990, fechas (sic) de las ventas que consta en la escritura 5919 de la Notaría Primera de Villavicencio hasta el día de la notificación de la demanda: La demanda se notificó a quien figura como el último propietario de los bienes objeto de restitución, más allá de los 20 años contados desde diciembre 14 de 1990, fecha de la Escritura Pública número 5919, y extemporáneamente a la fecha de vigencia (aplicabilidad) de la ley de víctimas, lo que significa que se materializó el término prescriptivo.

(vii) Indebida acumulación de las pretensiones declarativas contradictorias de inexistencia y nulo en su totalidad: Precisa que las pretensiones de la demanda además de indebidas son contradictorias y violan el principio de congruencia, por República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 15 cuanto se solicitó declarar la inexistencia o por lo menos, la nulidad absoluta en su totalidad de la compraventa de los predios de los lotes 5,6,7 y 8, contenida en la Escritura Pública número 5919 de diciembre 14 de 1990, perfeccionado el 4 de abril de 1991 y los negocios jurídicos celebrados con posterioridad.

La inexistencia del acto o contrato, añade, excluye por incompatibilidad la nulidad absoluta, y por consiguiente, se incurre en confusión en impropiedad al incoar pretensiones en igual sentido. (viii) Buena fe del comprador Yesid Rodríguez Suárez: El principio general del derecho de la buena fe, es también regla de derecho en sentido estricto.

En efecto, señala, no hay nada irregular que Rodríguez Suárez haya llevado la representación de su padre, porque la actividad de la representación es lícita, y con ella se transfirió el dominio a Pablo José Ramírez, como comprador de buena fe y en la que Rodríguez Suárez, actuó en cumplimiento de una obligación de hacer, en razón a que este negocio jurídico se había realizado, con anterioridad a la fecha 14 de mayo de 2008 entre Rodríguez Bejarano y Pablo José Ramírez Piñeros.

El opositor, es un reconocido comerciante de la región que movido por sentimientos y recuerdos, por haber pasado su niñez y adolescencia en el predio Villa Diana, decide desprevenidamente adquirir el predio con la misma buena fe como lo adquirió Ramírez Piñeros. (ix) Mala fe haber ocultado la causa del desaparecimiento (prófugo de la justicia): En la demanda de restitución, el desaparecimiento forzado se funda en la denuncia formulada el día 18 de julio de 2012, y en el peritazgo impreciso y alejado de la realidad, presentado el 9 de julio de 2012, por cuanto, el señor Segundo Epimenio en realidad no era un humilde campesino y político a la vez, en realidad era empleado público.

Tampoco él ni su familia vivían de la agricultura y ganadería, por el contrario, se dice, existen pruebas dentro del proceso, como la diligencia de secuestro, de la que se colige que los lotes al momento de aquélla no se encontraban ocupados. Aunado a lo anterior, el predio, sabido es, solo tiene vocación forestal. Añade que el señor Segundo Epimenio Velasco Fajardo, fue declarado insubsistente por abandono del cargo de Inspector de Policía del Municipio de San Carlos de Guaroa, además fue denunciado por el delito de peculado por apropiación, y desde la fecha en que fue denunciado (junio 3 de 1992) y partir del cual se desconoció su República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 16 paradero por ser prófugo de la justicia (sic), sin que mediara denuncia por desaparecimiento forzado, lo cual sólo ocurrió hasta el 21 de octubre de 2011.

(x) Falta de requisitos formales para la acción de restitución de bienes (despojo Ley 1448 de 2011): Se indica que para iniciar la acción de restitución de tierras, deben observarse los presupuestos contemplados en la Ley 1448 de 2011, esto es, ser personas que han sido víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, con ocasión del conflicto armado y posterioridad al 1º de enero de 1991.

En este caso, se ha dejado claro que Rodríguez Bejarano por el sólo hecho de haber sido juzgado por narcotráfico por hechos que sucedieron en el mes de marzo de 2005 y abril de 2006, ello no implica vulneración al derecho internacional humanitario o derecho humanos, ni menos que ese delito esté asociado con la situación de violencia con ocasión del conflicto armado.

La negociación efectuada por aquél respecto de los predios objeto de restitución nunca estuvo asociada con situación de violencia, ni se privó arbitrariamente a los demandantes de la posesión, sino por acto judicial en razón del proceso iniciado por la Caja Agraria. Tampoco fueron coaccionados los solicitantes a vender. No se cumple además con el requisito legal de que el aparente despojo se hubiese presentado con posterioridad al 1º de enero de 1991, por cuanto confunde la parte solicitante la figura del perfeccionamiento del negocio jurídico de compraventa con el registro, ya que en realidad la primera en comento ocurre con la autorización de la escritura pública (art. 13 Decreto 960/70) y no con la inscripción de la misma. 6.3.

Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras Mediante escrito que milita a folios 000914 a 000918 se pronunció el Ministerio Público señalando la necesidad de efectuar precisiones puntuales frente a los predios, la propiedad e identificación de los mismos en razón de la discordancia que evidenció en alguno de ellos. 6.4.

Pruebas. Mediante auto calendado el 06 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio abrió a pruebas el proceso, teniendo como tales las documentales arrimadas, interrogatorio de parte al opositor y a los solicitantes, testimonios de Pablo José Ramírez, Humberto Fernández Medina, Alfonso Álvarez Ardila, Marleny Santamaría Velasco, Ana Ofelia Ortegón, Favio Serrano Barrera, Dagoberto Palacios República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 17 Saldarriaga, Diego Alexander Díaz Esquivel, Carlos Alberto Barrera Mora, Héctor Manuel Serrano; oficios dirigidos al Ministerio de Justicia y Derecho, Caja Agraria en liquidación y/o Banco Agrario, Notaría 20 de Bogotá, Registraduría Nacional del Estado Civil, Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, Superintendencia de Notariado y Registro, Fiscalía General de la Nación, Fosyga, Arquidiócesis de Villavicencio, Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

De oficio, se ordenó una prueba pericial destinada a establecer frente a los predios objeto de restitución la explotación económica, mejoras y antigüedad de las mismas, y si existen en los mismos proyectos productivos y su antigüedad. Agotada la etapa probatoria, mediante auto calendado el 29 de enero de 2013, el despacho atrás citado, dispuso la remisión del expediente a esta Sala. 6.5.

Actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Mediante auto calendado el 04 de febrero de 2013 se avocó el conocimiento del proceso en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011. En el mismo proveído se dispuso agregar al expediente el oficio LCGO-006 de 1 de febrero de 2013 y sus anexos.

Como quiera que la documental remitida con el citado oficio se encuentra en idioma diferente al castellano se dispuso su correspondiente traducción, designándose traductor para tal efecto. Luego, en proveído calendado el 12 de febrero de 2013 con fundamento en la facultad otorgada en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 se decretaron las siguientes pruebas de oficio: (i) testimonio del señor Rodrigo Velasco Fajardo (ii) oficio dirigido a la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bogotá a efectos de que informe, si en ese despacho reposa la Escritura Pública número 6479 del 7 de noviembre de 1959 que da cuenta de una permuta celebrada entre Jesús Rodríguez Medina y Alberto A. Medina a favor de Víctor Matallana, y en caso afirmativo remita copia de la misma;

(iii) oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio a efectos de que en el término de tres días, remita del libro de antiguo sistema de registro, fotocopia autenticada del folio de matrícula inmobiliaria número 230-30364 en que aparezca la Escritura Pública número 6479 del 7 de noviembre de 1959 de la Notaría Cuarta del Circulo de Bogotá, citada en el campo de complementación del aludido folio de matrícula.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 18 Copia de la comunicación, envíese a la Superintendencia de Notariado y Registro- Delegada para la Restitución de Tierras-; (iv) oficio dirigido al Alcalde de Villavicencio a efectos de que en su calidad de Presidente del Comité de Atención a Población Desplazada hoy Comité Territorial de Justicia Transicional, informe en el término de dos días, si existe Acto Administrativo de Protección Colectiva sobre la Vereda Servitá del Municipio de Villavicencio;

(v) oficio dirigido al Gobernador del Departamento del Meta a efectos de que en su calidad de Presidente del Comité de Atención a Población Desplazada hoy Comité Territorial de Justicia Transicional informe en el término de dos días, si existe Acto Administrativo de Protección Colectiva sobre la Vereda Servitá del Municipio de Villavicencio;

(vi) oficio dirigido a al Superintendente Delegado para la Restitución de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro a efectos de que, consultado el índice de propietarios, informe en el término de dos días si Dago Enrique Rodríguez Bejarano identificado con C.C. 3.098.144 y Dago Yesid Rodríguez Suárez identificado con C.C. 86.076.740, fueron o aparecen como propietarios de inmuebles en el Círculo Registral de Villavicencio, Puerto López y Acacías (Meta).

En providencia de la fecha citada se corrió traslado de la traducción allegada y se puso en conocimiento de las partes e interesados el contenido de unos documentos arrimados. Finalmente, en auto del 19 de febrero de 2013 se ordenó la permanencia del expediente en secretaría a disposición de las partes, por el término de tres días. 6.5.1.

Pronunciamiento de las partes e interesados Procuraduría 23 Judicial II en Restitución de Tierras de Bogotá Luego de relacionar los hechos y pretensiones de la demanda, apartes de la oposición y de la actuación procesal, dicho órgano de control se pronunció en los siguientes términos: En cuanto al límite temporal para efectos de la aplicación de la ley 1448 de 2011 en lo que se refiere a la restitución de tierras, aduce, se aparta el Ministerio de la apreciación de la Unidad al señalarse que el perfeccionamiento del negocio jurídico República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 19 protocolizado en la escritura pública 5919 del 14 de diciembre de 1990, se configuró cuando se registró la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, toda vez que el “contrato de compraventa se perfecciona con el otorgamiento de la escritura pública”, lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil.

Trae además a colación el agente del ministerio público lo expuesto sobre dicho aspecto por el tratadista Cesar Gómez Estrada en igual sentido. Añade que el artículo 75 exige que los hechos del despojo o desplazamiento sean posteriores al 1° de enero de 1991, y del testimonio del solicitante Eduvin Epimenio Velasco Villamil, se desprende que éstos presuntamente ocurrieron durante el año 1990.

En cuanto a la configuración de la presunción de derecho en el caso en concreto, señala, que si bien los hechos acreditados en el plenario enmarcan en el supuesto consagrado en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en la medida que se allegó la escritura pública contentiva del negocio jurídico de compraventa entre los solicitantes y el señor Dago Enrique Rodríguez Bejarano y documental que contiene la condena a 135 meses de prisión impuesta por la Corte Distrital de Estados Unidad-Distrito Sur de Florida, al último de los citados por los cargos de concierto para poseer con intención de distribuir cocaína, teniendo en cuenta el debate probatorio realizado quedan serias dudas sobre el despojo por lo cual debe hacerse un análisis respecto al contexto de violencia, el cual arroja que en el caso concreto no se puede establecer per se un nexo causal directo entre el señor Velasco y el negocio jurídico celebrado.

Precisa además que es posible afirmar en este caso, de acuerdo a los indicios presentados, que el motivo de la venta fue el posible remate del bien. En relación con el beneficio monetario a favor de los solicitantes con ocasión de la compraventa, se demostró en el plenario que el señor Dago Enrique Rodríguez Bejarano, se subrogó en el negocio jurídico de los bienes embargados y asumió la obligación de cancelar las respectivas hipotecas, por ende, lo expuesto por la Unidad frente a la ausencia de beneficio económico no concuerda con la realidad probatoria.

Con fundamento en los anteriores razonamientos solicita el Ministerio Público no se acceda a la solicitud de Restitución. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 20 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras-Territorial Meta.

Indica que en este caso se configuró la presunción de derecho de que trata el artículo 77 en el numeral 1 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto el señor Dago Enrique Rodríguez Bejarano, presunto autor del despojo, fue extraditado y condenado en Estados Unidos por cargos de narcotráfico, lo cual se encuentra debidamente probado, y si bien la parte opositora respecto a la procedencia de la mencionada presunción señala que los hechos por los cuales el señor Rodríguez Bejarano fue condenado sucedieron con posterioridad a la fecha de los fundamentos fácticos de este proceso, en realidad ello no es óbice para que proceda la presunción de derecho, ya que no es viable distinguir donde la ley no distingue, y la norma que contiene la presunción no distingue en tales términos. Sobre el requisito temporal que impone el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, señala que se encuentra configurado ya que en el caso sub examine el negocio jurídico que transfirió el dominio se perfeccionó el 5 de abril de 1991 con su inscripción en el registro, esto es, con posterioridad al 1° de enero de 1991.

En este caso, la calidad jurídica de propietarios de los solicitantes se encuentra acreditada, la condición de víctimas de los mismos deviene de la ausencia de justicia, verdad y reparación de los daños ocasionados a los solicitantes por la desaparición forzada del señor Segundo Epimenio Velasco como militante de la UP y de que inexorablemente fueron víctimas de despojo, ya que fueron obligados, sin su consentimiento a celebrar un negocio jurídico fraudulento, lo cual es irrefutable, si se atiende a que ni en la Notaría ni en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos existe o reposa el poder con el cual presuntamente se hizo la transferencia de dominio respecto a Eduvin Epimenio Velasco, por otro, y además, la señora Alis Dayded Velasco Villamil fue obligada a firmar por su hermana, lo cual fue acreditado con el peritazgo grafológico y con su testimonio.

Además, en ejercicio de una hermenéutica constitucional, sistemática y favorable de la Ley 1448 de 2011 es viable colegir que las víctimas de fenómenos como el narcotráfico, bandas emergentes o incluso particulares que se aprovechan del contexto de violencia, son sujetos de protección de la ley en cita. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 21 Hace alusión luego a los vicios que afectan la validez y existencia del negocio jurídico, refiriéndose concretamente a la falta de legitimación para actuar y en especial para suscribir la Escritura Pública 5919 del 14 de diciembre de 1990 por parte del señor segundo Epimenio Velasco en nombre de su hijo Eduvin Epimenio Velasco Villamil, ya que no se ha logrado establecer la existencia de poder o documento que legitime al primero; igualmente se presenta ausencia total de consentimiento por parte de Myriam Janeth Velasco Villamil, quien señaló no haber delegado o conferido poder a persona alguna para que la representara en dicho acto.

En cuanto a los testimonios practicados y de los cuales se aduce, acreditan la licitud del negocio e incluso el pago del precio, señala que en realidad los declarantes no presenciaron directa e inmediatamente los pormenores de la negociación que aludían conocer. El Opositor La apoderada judicial del opositor, recapitulando las exposiciones de los testigos, insiste en que con sustento en los mismos se demuestra la licitud de la negociación llevada a cabo entre los solicitantes y el opositor, que simplemente los solicitantes “de mala fe o dolo logran desviar y distorsionar la realidad procesal con la ayuda de su apoderado de la Unidad de Tierras, con el fin de obtener un fin económico, con base en mentiras y falsedades ( )”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la presente solicitud de restitución de tierras, no solo por el factor territorial dado que la acción se inició en la ciudad de Villavicencio adscrita a este Distrito, sino porque se ha formulado oposición a la misma, conforme a lo consagrado en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 22 encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio.

A folios 27-34 obra prueba que acredita la inscripción de los predios objeto de restitución en el registro de tierras despojadas, presupuesto exigido en el inciso 7 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para el inicio de la acción de restitución. 3. Problema Jurídico a Resolver: Atendiendo el contenido de la demanda, los argumentos expuestos por la parte opositora, el material probatorio recaudado y las alegaciones de los intervinientes, establecerá la Sala, si el negocio jurídico, contrato de compraventa suscrito por los solicitantes, puede ser considerado como despojo jurídico y material derivado de la situación de violencia vivida para la fecha de la negociación, debiendo por tanto declararse la nulidad de dicha actuación y las posteriores, ordenando en consecuencia la restitución a los solicitantes de los inmuebles objeto de la solicitud.

De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, igualmente deberá evaluar la Sala si respecto del actual propietario de tales inmuebles, opositor dentro del presente proceso se predica la buena fe exenta de culpa que lo haga beneficiario de la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011, y de ser así, si hay lugar a ordenar la restitución de los predios que reclaman.

Labor ineludible para tal propósito es la de abordar el estudio de cada uno de los presupuestos que exige la referida ley, a efecto de contrastarlos con la situación fáctica y específica que se documenta, en relación con el negocio jurídico de compraventa fuente de las pretensiones. En ese marco, debe igualmente establecer la Sala la repercusión que pueda derivarse, de la relación existente entre el titular actual del predio y el presunto despojador.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Sala referirá el complejo normativo que rige la acción de restitución de tierras con partida en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 23 introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras; los derechos que la jurisprudencia constitucional reconoce a las víctimas del desplazamiento y despojo forzado; la noción de justicia transicional, uno de cuyos mecanismos asociados lo constituye precisamente el proceso de restitución de tierras, y finalmente, la regulación contenida en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

Igualmente, la Sala habrá de precisar conceptos básicos para la aplicación de la referida ley en el entorno de la justicia transicional, como el de despojo y sus presunciones en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas. 4.1. La Constitución Política. En orden a identificar las disposiciones de rango constitucional que guardan relación directa con la acción de restitución de tierras, necesario es comenzar por el mismo artículo primero en cuanto define el nuestro como un Estado social de derecho, lo cual apareja el respeto por los derechos humanos, que hoy ocupan lugar preeminente en el ordenamiento constitucional y legal, así como su garantía a cargo del Estado, lo cual le hace responsable de su goce efectivo por los ciudadanos en general.

Sin embargo, de cara al puntual objeto de la acción materia de estudio, debe señalarse el derecho a la propiedad privada, previsto en el artículo 58 del estatuto superior, como el sustrato mismo del régimen aplicable a aquella. El derecho a la propiedad, que, como en múltiples oportunidades ha señalado la jurisprudencia constitucional, adquiere en determinadas circunstancias índole fundamental1, goza de protección reforzada para las víctimas del desplazamiento y despojo forzado.

Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado2. 1 A manera de ejemplo se pueden encontrar los fallos T-494 y T-506 de 1992, T-381 de 1993, T-1321 de 2005, T-691 de 2010 y T-580 de 2011, entre otras. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 2007 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 24 Pero además, el desplazamiento y el despojo forzado de tierras comporta vulneración de los derechos al mínimo vital3 y al trabajo4 cuando las víctimas son campesinos que derivan su sustento y el de sus familias de la parcela de la cual han sido desposeídos, como señaló también la jurisprudencia constitucional al manifestar que “Cuando se trata del despojo de la tierra de agricultores de escasos recursos que sobreviven gracias al cultivo de la tierra o a la cría de animales, la violación del derecho a la propiedad o a la posesión se traduce en una violación del derecho fundamental a la subsistencia digna (al mínimo vital) y al trabajo”.5 También, la acción de restitución de tierras es desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 229 del estatuto fundamental, con arreglo al cual “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará los casos en que pueda hacerlo sin la representación de abogado”.

El objeto de esta garantía constitucional no es otro que asegurar el acceso efectivo a la administración de justicia para la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y ley, el cual se manifiesta en la posibilidad real de acudir ante el órgano judicial del Estado para reclamar la protección de los derechos reconocidos legamente y que el caso llevado a conocimiento de la jurisdicción sea materialmente resuelto.

Ha señalado la jurisprudencia constitucional al respecto: El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.6 3 Derecho fundamental desarrollado por la jurisprudencia constitucional a partir de las cláusulas Estado social de derecho, dignidad humana y solidaridad.

Ver T-426 de 1992, T-005, T-015, T-144, T-198 de 1995, T-500 de 1996, T-284 de 1998, SU-006 de 1999, entre muchas. 4 Artículo 25 C.P. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional T-295 de 2007. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 25 Se tiene entonces que el acceso a la administración de justicia comprende la posibilidad de contar con procedimientos eficaces y efectivos, de cara a la realización de los derechos individuales, cuya idoneidad esté determinada por las circunstancias reales de las controversias que pueden generarse en torno de éstos.

La eficacia de los medios judiciales de defensa está íntimamente ligada a la posibilidad de obtener resolución dentro de términos acordes a la situación generadora del conflicto y con observancia de la plenitud de garantías constitutivas del debido proceso. 4.2. El Bloque de Constitucionalidad. La misma Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. Por su parte, el artículo 94 constitucional señala que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

Igualmente, el numeral segundo del artículo 214 del estatuto superior, haciendo referencia a los estados de excepción, dispuso: 2º) No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 26 los tratados internacionales.

Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. Los preceptos citados sirvieron de fundamento para que la jurisprudencia constitucional desarrollara el que fue denominado como bloque de constitucionalidad7, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo éstos normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pact Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior8.

Así entonces, el Estado colombiano integra al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales9 y extraconvencionales10, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el 7 La denominación bloque de constitucionalidad se ha utilizado por la Corte Constitucional a partir de C-225 de 1995, no obstante, aún con anterioridad se reconocía conceptualmente para referirse a normas y principios que no aparecen en el texto de la Constitución pero que lo integran por mandato del mismo.

Hace referencia a los tratados internacionales ratificados por el órgano competente, siempre que en él se reconozca un derecho humano y éste sea de aquellos cuya limitación esté prohibida aún durante los estados de excepción, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal.

A partir de C-191 de 1998, se le atribuyó un sentido estricto para referirse a las disposiciones contenidas en la Constitución y aquellos tratados que consagran derechos humanos que no pueden restringirse durante los estados de excepción, y un sentido lato para aludir a las normas de diferente categoría que deben observarse para realizar el control de constitucionalidad, como las leyes orgánicas y estatutarias, y reconoció como parte del denominado bloque de constitucionalidad otras categorías normativas, como los tratados internacionales sobre límites; ya con anterioridad la Corte Constitucional había tenido como parte del mismo bloque las disposiciones de derecho internacional sobre protección de la mujer embarazada(T-622 de 1997); posteriormente, los Convenios 87 y 88 de la OIT sobre libertad sindical (T-568 de 1999), entre otros. 8 Del mismo modo, el artículo 94 constitucional alude a los derechos innominados, los cuales también deben considerarse parte del bloque de constitucionalidad. 9 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 10 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 27 reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos11, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH12.

En forma congruente, la Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional; así, en el artículo 27 dispuso: APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.

En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas Adicionalmente, en el artículo 34 de la citada Ley se reitera por parte del Estado colombiano el compromiso de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad “impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley”.

Complementó la Ley tales reconocimiento y compromiso integrando al régimen disciplinario de los funcionarios públicos el deber frente a las víctimas de “respetar y asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario” (Ley 1448 de 2011 artículo 178.1). 4.2.1. Estándares Internacionales relativos a los Derechos Civiles y Políticos.

Al examinar los instrumentos de los Sistemas Universal e Interamericano de 11 Preámbulo. 12 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá,1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica,1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena,1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 28 Protección de los Derechos Civiles y Políticos, se observan inescindibles a la acción de restitución de tierras algunos de los estándares reconocidos en aquellos, los cuales, como se anotó, resultan de ineludible aplicación por hacer parte del bloque de constitucionalidad; entre ellos se destacan los siguientes: El derecho a un recurso judicial efectivo, consagrado en el artículo octavo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13 (PIDCP) del 16 de diciembre de 1966, en el artículo 2.3., y en la Convención Americana Sobre Derecho Humanos14 (CADH) del 22 de noviembre de 1969 en el artículo 25.

El derecho a la observancia de las debidas garantías judiciales, relativas al principio de legalidad y al debido proceso, artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del PIDCP, artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Los derechos de las personas víctimas de desaparición forzada y sus familiares, entre ellos principalmente los derechos a la dignidad humana, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la libertad individual, la seguridad personal, el libre desarrollo de la personalidad, las garantías judiciales, a la familia y los derechos económicos, sociales y culturales15, reconocidos en la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas adoptada en Belém Do Pará, Brasil el 9 de junio de 199416 y en la Convención Internacional Para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.17 4.2.2.

Estándares Internacionales Relativos a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En los Sistemas Universal e Interamericano se encuentran estándares internacionales referentes a los derechos económicos, sociales y culturales, conocidos también como de la segunda generación, que hacen parte 13 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. 14 Aprobada mediante Ley 16 de 1972. 15 http://www.defensoria.org.co/red/anexos/publicaciones/desaparición 16 Adoptada por Colombia mediante Ley 707 de 2001. 17 Adoptada por Colombia mediante Ley 1418 de 2010.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 29 del bloque de constitucionalidad según se dejó anotado, y guardan relación íntima con la acción que autoriza la Ley 1448 de 2011, entre ellos: El principio de realización progresiva, que atribuye a los estados la obligación de efectuar todos los esfuerzos posibles para la realización de los derechos reconocidos tanto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 2200-A del 16 de noviembre de 196618 (artículo 2), y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 198819 (artículo 1º).

La obligación que atañe a los estados de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales, sin discriminación alguna, conforme al artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en San Salvador.

Los derechos a la salud y a un medio ambiente sano, previstos en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en los artículos 10 y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4.2.3.

Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Este instrumento fija como estándares internacionales relativos al derecho individual y colectivo a la reparación integral, entre otros, los siguientes: 18 Adoptado por Colombia mediante Ley 74 de 1968. 19 Adoptado por Colombia mediante Ley 319 de 1996. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 30 El respeto de parte de los estados miembros por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, el derecho internacional consuetudinario sobre derechos humanos y el derecho interno de cada estado (Nº 1).

La adopción por los estados miembros de medidas legislativas y administrativas para evitar violaciones, investigar de manera eficaz, rápida, completa e imparcial, facilitar a las víctimas el acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionarle recursos eficaces (Nº3). El deber de enjuiciar a los responsables de violaciones manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional (Nº 4), las cuales no prescriben (Nº 6).

Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y adoptar medidas para garantizar su seguridad, bienestar físico y sicológico, su intimidad y la de su familia (Nº 10), quienes gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.2.4.

Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Como consecuencia del aumento considerable de víctimas de conflictos armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 31 presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.

A los desplazados internos, quienes gozan de las garantías reconocidas en los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario, no les es aplicable el derecho internacional de los refugiados por cuanto no cumplen el presupuesto de haber traspasado una frontera internacional, no obstante su especial situación de vulnerabilidad y discriminación, lo cual dio lugar a que las Naciones Unidas promulgara dichos principios con el fin de promover la protección, asistencia y garantía para su regreso, reasentamiento y reintegración en condiciones de seguridad.

Tales principios son derivación del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantías para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración. Los Principios proscriben cualquier forma de discriminación en perjuicio de los desplazados a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, lengua, religión, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohíbe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.

Reitera los derechos a la vida, la dignidad e integridad personal, la libertad y la seguridad; igualmente, el derecho de los niños a no ser enlistados, los derechos a la libre circulación y a escoger residencia, a abandonar el país y a pedir y obtener asilo, a un nivel de vida adecuado, atención médica y sanitaria, a la propiedad y a la asistencia humanitaria.

En cuanto a la restitución, los principios estipulan: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 32 Principio 28.- 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29.- 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Mediante sentencia T-327 de 2001, la Corte Constitucional reconoció los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, como parte del bloque de constitucionalidad, y en el mismo sentido se pronunció en sentencias T-268 y T- 419 de 2003. 4.2.5.

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que el regreso voluntario de los desplazados, en condiciones de seguridad y dignidad debe basarse en una elección libre, informada e individual y también que son aplicables por igual a todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, quienes tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio, o a que se les indemnice cuando las restitución sea considerada imposible por un tribunal independiente e imparcial.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 33 Reafirman los derechos a la no discriminación, a la igualdad entre hombres y mujeres, a la protección contra el desplazamiento, a la intimidad, al disfrute pacífico de los bienes, a una vivienda adecuada y a la libre circulación. Señalan además como medio preferente de reparación el derecho a la restitución; consagran el deber de los estados de garantizar el acceso a procedimientos adecuados, justos, oportunos, accesibles y gratuitos, en los que se tengan en cuenta las condiciones de edad y género de las víctimas.

Igualmente, señalan dichos principios que los Estados deben velar porque la repatriación y la restitución se realicen llevando a cabo consultas previas con las comunidades y grupos afectados, así como garantizar la adecuada representación de mujeres, minorías raciales y étnicas, poblaciones indígenas, personas de edad, discapacitados y niños.

En los referidos principios se atribuyeron a los estados los deberes de adoptar sistemas de registro inmobiliario y de catastro apropiados con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, de establecer sistemas de registro de refugiados, de facilitar la recopilación de pruebas que estuvieran a su disposición para efecto de la reclamación, asignar órganos públicos para la ejecución de las sentencias relativas a la restitución de viviendas, velar por la protección de los adquirentes secundarios de buena fe y que las garantías procesales que se les reconozcan no menoscaben los derechos de los propietarios legítimos.

También se señala la posibilidad de establecer presunciones en casos de desplazamientos masivos respecto a la motivación del abandono, de establecer mecanismos de indemnización a adquirentes secundarios de buena fe. Establecen el derecho de los refugiados y desplazados a obtener la plena y efectiva indemnización como parte del proceso de restitución, cuando ésta resulte imposible, lo acepte el perjudicado o se prevea una forma combinada de restitución e indemnización. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 34 Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.20 4.3.

Derechos de los Desplazados en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana. Muy vasta ha sido la jurisprudencia constitucional relativa al tema de los derechos que se violan o amenazan a las víctimas como consecuencia del desplazamiento forzado de personas, sin embargo, en aras de la brevedad, y por constituir un hito al respecto, en razón de haber sido en esa oportunidad cuando declaró el estado de cosas inconstitucional, se tomará como referente la sentencia T-025 de 2004, donde la Corte Constitucional enlistó tales derechos, así: 1.

El derecho a la vida en condiciones de dignidad. … 2. Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos … 3. El derecho a escoger su lugar de domicilio, … 4. Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, … 5.

Por las características propias del desplazamiento, quienes lo sufren ven sus derechos económicos, sociales y culturales fuertemente afectados. En no pocos casos, el desplazamiento implica una dispersión de las familias afectadas, lesionando así el derecho de sus miembros a la unidad familiar y a la protección integral de la familia… 7.

El derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida,. El derecho a la integridad personal, … 9. El derecho a la seguridad personal, … 10. La libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir, … 11. El derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, … 12.

El derecho a una alimentación mínima, que resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, … 13. El derecho a la educación, … 14. El derecho a una vivienda digna, … 15. El derecho a la paz, cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, … 16.

El derecho a la personalidad jurídica, … 17. El derecho a la igualdad,… 20 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 35 4.4. La Ley 1448 de 2011. Mediante la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, por el otro”.

Con ocasión del seguimiento a las actuaciones adelantadas para superar el estado de cosas inconstitucional, fueron proferidos múltiples autos en los cuales, después de constatar la persistencia del mismo, la Corte estimó necesario impartir una serie de órdenes dirigidas a que se avance en el fortalecimiento de la capacidad de respuesta institucional orientada al goce efectivo de los derechos.

Fue así como mediante el auto 008 del 26 de enero de 2009, dispuso esa Corporación ordenar a los Ministros del Interior y de Justicia, de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional, reformular la política de tierras, lo cual debía comprender, entre otras cosas, diseñar un mecanismo especial para tramitar y resolver las solicitudes de restitución de tierras.21 21 En el citado auto 008 de 2009, señaló La Corte: “82.

Dada la precariedad de la protección actual de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenará a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias - … que reformulen la política de tierras Las características de la nueva política de tierras habrán de ser definidas por el gobierno con miras a lograr, a lo menos, los siguientes objetivos (i)… (ii)… (iii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

“83. Para el replanteamiento de la política de tierras, los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, el Director de Acción Social y la Directora de Planeación Nacional podrán considerar lo siguiente: - El diseño de un mecanismo excepcional y expedito para resolver las reclamaciones sobre restitución de predios; - La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; - La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos; - La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia; - La identificación de zonas piloto para aplicación de los mecanismos de protección y restitución de tierras que diseñe la comisión - El diseño de un mecanismo para la presentación de informes periódicos sobre la verdad de los abandonos y despojos de tierras en el marco del conflicto armado colombiano República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 36 Dando cumplimiento al mandato de la Corte Constitucional relativa a la reformulación de la política de tierras, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley, enmarcado en la justicia transicional y con el propósito de hacer realidad de manera segura y expedita el derecho a la restitución de las tierras despojadas, siendo expedida el día 10 de junio de 2011 la Ley 1448, bajo el epígrafe “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; la aludida Ley reguló lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atención, asistencia y reparación de las víctimas, con medidas específicas respecto a las poblaciones indígenas y comunidades afrocolombianas; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y respecto de la restitución precisó que se entiende por ésta “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley”22; fueron establecidas como acciones de reparación de los despojados, la restitución jurídica y material del inmueble, en subsidio la restitución por el equivalente o el reconocimiento de una compensación23. - El cumplimiento a los requisitos mínimos de racionalidad de las políticas públicas señalados por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-025 de 2004 y en los Autos 185 de 2004, 178 de 2005, 218 de 2006, 092 de 2007 y 251 de 2008.21 - El enfoque de derechos como criterio orientador de las políticas públicas y el respeto del enfoque diferencial. - La protección de territorios colectivos de comunidades indígenas y afrocolombianas - La realización de un “censo” de tierras en riesgo o abandonados, tituladas y en proceso de titulación y su registro, dada la diferencia en cifras que existe entre los informes entregados a la Corte Constitucional por el gobierno, la Comisión de Seguimiento, la Contraloría General de la República, el Movimiento Nacional de Victimas y algunos centros académicos.21 22Artículo 71 Ley 1448 de 2011 23 Artículo 72 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 37 En el referido ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.24 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que también sean reconocidos como desplazados o despojados.

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o 24 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 38 compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos.

Las oposiciones a la solicitud realizadas por particulares deben ser presentadas bajo la gravedad del juramento, acompañada de los documentos que se pretendan hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que se pretenda hacer valer referentes al valor del derecho o la tacha de la calidad de despojado del solicitante.

También dispuso la Ley en cuestión que, como pretensión subsidiaria, el solicitante puede pedir como compensación con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un inmueble de similares características al despojado en los casos en que las restitución sea imposible por encontrarse en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, por haber sido restituido a otra víctima en caso de despojos sucesivos, cuando en el proceso repose prueba de que la restitución jurídica o material implicaría un riesgo para la vida o integridad personal del despojado o restituido o su familia, o cuando se trate de un inmueble que se haya destruido total o parcialmente.

La Ley 1448 de 2011 fue reglamentada, entre otros, en el Decreto 4829 de 2011 “Por el cual se reglamenta el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”, en aspectos tales como el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente, de la solicitud de restitución y análisis previo de las reclamaciones, y la actuación administrativa para la inclusión de predios y víctimas en el registro, el contenido de éste; además, se reglamentó lo referente a las compensaciones y alivio de pasivos asociados a los predios restituidos y se organizó el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 4.5.

La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 39 sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabos las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

En el artículo 9º alusivo al carácter de las medidas transicionales, el Estado reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación por las violaciones señaladas en el artículo 3º, y a que éstas no se vuelvan a repetir. Las medidas transicionales de atención, asistencia y reparación adoptadas, tienen por finalidad, en la medida de lo posible, el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados, e igualmente se advierte a las autoridades judiciales y administrativas competentes sobre el deber de ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable.

La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que: Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.25 Tanto la definición adoptada en la Ley 1448 como el concepto enunciado por la Corte Constitucional, coinciden en los caracteres de la justicia transicional extractados de la definición adoptada por las Naciones Unidas en 200426, según la cual la justicia transicional se deriva de la necesidad de superar las consecuencias de violaciones masivas de derechos humanos, producto, como en el caso colombiano, de conflictos armados, y como respuesta para tratar de minimizar la tensión entre la urgencia por alcanzar la paz y el deber de garantizar a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, objetivos que no 25 Corte Constitucional C-052 de 2012 26 “Abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasados de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinación de todos ellos”, citada por Rodrigo Uprimny Yepes, Nelson Camilo Sánchez y Laura Marcela Lozano, en Introducción al Concepto de Justicia Transicional y al Modelo de Transición Colombiano. Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2012.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 40 podrían ser alcanzados con las normas de derecho ordinario, por cuanto éstas han sido previstas para atender entornos de paz y normalidad social. Características preponderantes de la justicia transicional son el enfoque para realización de derechos de las víctimas y la flexibilidad de procedimientos. 4.5.1.

Enfoque de Derechos. La justicia transicional, dentro de la cual se enmarca la Ley 1448 de 2011, tiene como objetivo el reconocimiento de la condición de víctima y su dignificación a través de la materialización de sus derechos. Las víctimas, definidas en el artículo 3º de Ley, son quienes han experimentado personalmente las violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario, y sus familiares inmediatos.

De allí que corresponda al Estado asegurar que las víctimas sean tratadas con compasión y respeto, y adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de acceso a la justicia y a obtener adecuada, efectiva y rápida reparación, ya por ser el directo responsable o como obligado a hacer cumplir las sentencias que adjudiquen la responsabilidad en cabeza de particulares.

Las reparaciones deben comprender la restitución, la indemnización, la rehabilitación y la satisfacción y garantía de no repetición, de acuerdo con la legislación nacional e internacional. Por la primera se persigue restablecer a la víctima a su situación anterior y el reasentamiento en el lugar de su residencia, la devolución de sus bienes, el empleo, la unidad familiar y la ciudadanía; la rehabilitación incluye el ofrecimiento de medidas para hacer frente a los efectos de violaciones del pasado, atención médica, sicológica, servicios sociales, educación, etc.

La reparación, además debe ser proporcional a la naturaleza de la violación y del daño sufrido27. El artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, acorde con el enfoque de derechos que corresponde a la justicia transicional, adoptó entre sus principios generales el derecho a la reparación integral28. 27 Ver al respecto Los Principios de Chicago sobre Justicia transicional, un proyecto conjunto del International Human Rights Law Institute”, “Chicago Council on Global Affaire”, “Istituto Superiore Internazionale di Scienze Criminali” y la “Association Internationale de Droit Pénal”.2007. 28 DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL.

Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3°de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria.

Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 41 4.5.2. Flexibilidad Procesal - Aspectos Probatorios. Las dificultades de orden probatorio, propias de asuntos en los cuales son recurrentes las maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generan la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria.

En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por lo cual, en el contexto de la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales como hechos notorios, juramento estimatorio, inversión de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la aplicación de las reglas de la experiencia.29 La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, a la cual ya se hizo alusión,30 y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas.

El aludido artículo 77 establece en su Nº 1 que se presume de derecho, es decir, que no admite prueba en contrario, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los negocios o contratos de transferencia de un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados con posterioridad al 1º de enero de 1991, entre la víctima o sus parientes allí relacionados con quienes conviva, con personas condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados al margen de la ley, por narcotráfico o delitos conexos.

Tal ausencia de consentimiento genera inexistencia del acto o contrato y la nulidad de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre el bien o parte de él. De acuerdo a esta disposición, se infiere el despojo si se prueba la existencia del asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado Nº 34547. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 30 Ver Nº 4.4.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 42 negocio jurídico traslaticio de un derecho real, posesión u ocupación sobre el mismo bien objeto de la restitución, en las aludidas condiciones, y se prueba la condena por los ilícitos mencionados contra el adquirente.

Estableció además presunciones, que admiten prueba en contrario, relativas a la ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa o de transferencia de un derecho real, posesión u ocupación de inmuebles, (i) en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado, violaciones graves de derechos humanos, en la misma época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia, o se hubiere solicitado medidas de protección;

(ii) en cuya colindancia, con posterioridad a las amenazas se cometieron hechos de violencia o despojo, se hubiere producido concentración de propiedad de la tierra en cabeza de una o más personas, o se hubiere producido alteración significativa del uso de la tierra; (iii) cuando el contrato o negocio se haya celebrado con persona extraditada por delitos de narcotráfico o conexos;

(iv) cuando el valor consagrado en el contrato o pagado, sea inferior al 50% del valor real; (v) en propiedades adjudicadas conforme a la Ley135 de 1961 y Decreto 561 de 1989 a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, si después del desplazamiento se cambiaron los socios de la empresa. También estableció la presunción legal de nulidad de los actos administrativos posteriores al despojo, si con ellos se legalizó la situación jurídica contraria a los derechos de la víctima; conlleva también el decaimiento de los actos administrativos posteriores y la nulidad de los negocios privados sobre el bien.

Se establece para el evento en el cual con posterioridad al despojo, se hubiere proferido sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada donde se otorgó, transfirió, expropió o reconoció la propiedad de un tercero, la presunción de que los hechos de violencia impidieron al despojado ejercer el derecho a la defensa y por tanto, puede ser revocada tal decisión judicial.

Finalmente incorpora la disposición comentada, la presunción de inexistencia de la posesión sobre el bien objeto de restitución cuando se hubiera iniciado con posterioridad al 1º de enero de1991y antes de la sentencia de restitución. 5.- Elementos o presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 43 De acuerdo con el artículo 75 de la referida disposición, tienen derecho a solicitar la restitución de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley31, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley ” Con fundamento en lo anterior, para que se abra paso la restitución se requiere: i) Relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono; ii) El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo o abandono; iii) Estructuración del despojo o abandono forzado, y iv) Aspecto temporal, es decir, si éstos se presentan entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley. 5.1.

Relación jurídica y legitimación de los solicitantes, frente a los predios que reclaman. En cuanto aquí interesa, el artículo 75 habilita como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias de los bienes presuntamente despojados. En tal condición, concurren los señores Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil y Miryam Janeth Velasco Villamil quienes acreditan titularidad del derecho respecto de los lotes 6, 7 y 8, conforme dan cuenta las Escrituras Públicas 1786, 1787 y 1788 del 30 de mayo de 1986 de la Notaría Primera de Villavicencio, inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria número 230- 33410, 230-33666 y 230-33411 respectivamente.

Ahora bien, según el artículo 81 están legitimados para interponer la acción, además de las personas a que alude el artículo 75, la cónyuge o compañero o compañera permanente con quien conviva al momento en que ocurrieron los hechos que llevaron al despojo, o los llamados a sucederle en el evento de que el despojado o su cónyuge o compañero o compañera permanente estuvieren desaparecidos. 31 Para los efectos del artículo 75, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 44 En tal condición concurre la señora Myriam Villamil Rincón quien invoca la calidad de cónyuge supérstite de Segundo Epimenio Velasco Fajardo, desaparecido el 24 de mayo de 1992 conforme se documenta en el expediente, quien fuera titular del derecho de dominio del lote número 5, según la Escritura Pública número 1785 del 30 de mayo de 1986 y el certificado de tradición y libertad número 230-33409.

Para acreditar aquella calidad, la parte interesada aporta copia auténtica de la denominada “Acta de Matrimonio” No. 6430, que certifica el registro de la partida del matrimonio celebrado el 1° de enero de 1966 entre Segundo Epimenio Velasco Fajardo y Myriam Villamil, la cual milita a folio 49 del cuaderno 1, que en términos generales cumple con las exigencias del artículo 9° de la Ley 92 de 1938, vigente para cuando tal acto se realizó, prueba que no pierde eficacia para los fines perseguidos por la solicitante, por las circunstancias que alega la apoderada del opositor, que se dirigen puntualmente a controvertir la validez del documento en sí y el hecho de la presunta minoría de edad de la contrayente, mas no a cuestionar la condición de cónyuge de la reclamante, en cuyo caso, la opositora tenía la carga de desvirtuar la misma, objetivo del cual no se ocupó. No puede perderse de vista que en el marco de la justicia transicional, el análisis y la valoración de las pruebas no requiere de la rigurosidad que en el ámbito de normalidad jurídica se exige, al contrario, ha de ser más flexible, todo en función de los fines y objetivos que al interior de ese modelo se trazan, y en este caso la Ley 1448 de 2011, a efecto de no limitar derechos superiores, siendo suficiente para el propósito que aquí persigue la interesada, la prueba documental aportada, en aras de acreditar su condición anunciada, quien por demás, en la declaración rendida dejó claramente establecido que fue la esposa de Segundo Epimenio Velasco Fajardo, con quien convivió desde el año 1966, época de celebración del matrimonio y aproximadamente 20 años hasta el año 90, con residencia en la ciudad de Granada como en Villavicencio (folios 1586-1587 cuaderno 6). 5.2 Hecho Victimizante o condición de víctimas.

El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 considera víctimas para los efectos de la ley a “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 45 Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno. “También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido.

A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.” Claro es que las víctimas a las cuales se refiere a Ley 1448 de 2011 se caracterizan por ser o haber sido objeto de fenómenos de violencia prolongada en el tiempo y en los términos allí contemplados. Precisamente, las beneficiarias de las de la Ley de víctimas, como se desprende del mismo articulado no son otras que las personas que han sufrido menoscabo en sus derechos como consecuencia de violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario32, en el marco de los estándares internacionales de Justicia Transicional.33 La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012 delimitó la noción de víctima para efectos de la atención, asistencia y reparación integral establecida en la Ley 1448 de 2011: “Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las 32 Ver art. 3 de la ley 1448 de 2011 33 García Arboleda Juan Felipe.

Módulo Pruebas Judiciales en el proceso de Restitución de Tierras. Plan Formación Rama Judicial República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 46 destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos.” Esa Corporación al hacer el estudio constitucional del artículo 3°, en cuanto al alcance de la expresión “con ocasión del conflicto armado” precisó: “Como se señaló en la sección anterior, la expresión “conflicto armado” ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición “con ocasión” adquiere su sentido más general en este contexto.

Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En ninguna de esas acepciones, la expresión “con ocasión” se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.” Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 47 geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”(..) La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”34(se añadieron subraya y negrilla).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de los señores Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil y Myriam Villamil Rincón atribuye a éstos la condición de víctimas a partir del presunto despojo que se dio en virtud del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 5919 del 14 de diciembre de 1990 de la Notaría Primera de Villavicencio, en tanto expone que fueron obligados, por tanto, sin consentimiento, a celebrar dicho acto jurídico con persona extraditada y condenada por narcotráfico, circunstancia que se anuncia como consecuencia indirecta “de hechos que configuran infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos”.

También por la desaparición de la que fue objeto su padre y esposo Segundo Epimenio Velasco Fajardo, quien para la época militaba en el partido político Unión Patriótica. Por su parte, el opositor, para restar la condición de víctimas a los solicitantes alega que el señor Segundo Epimenio Velasco Fajardo “como militante de la UP brazo 34 Corte Cosntitucional Sentencia C- 781 de 2012 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 48 político de la FARC no se niega que pudo ser víctima del conflicto por su militancia ideológica de izquierda y de la desaparición forzada, delito que implica la violación del derecho internacional humanitario, …., el solo delito de narcotráfico, no implica una violación al derecho internacional humanitario”, menos cuando el señor Dago Enrique Rodríguez Bejarano es juzgado como autor de ese delito por hechos que ocurrieron “desde o alrededor del mes de marzo del año 2005, hasta o alrededor del mes de abril de 2006”, según se infiere de la nota verbal de extradición número 3285 del 22 de diciembre de 2006.

Para la vista pública no se puede inferir que de la compraventa se desprenda la desaparición del señor Velasco “…teniendo en cuenta que existen más de cinco testimonios, entre ellos, el de una hija, un hermano y la esposa del señor Velasco para la época de los hechos en los que manifiestan bajo la gravedad de juramento que no existió coacción ni amenazas en la celebración del negocio jurídico”, y que si bien es cierto, los integrantes de la Unión Patriótica fueron perseguidos y asesinados no sólo en el Departamento del Meta sino en otras regiones del país “en el caso objeto de estudio no se puede establecer per se un nexo causal directo entre la desaparición del señor Velasco y el negocio jurídico de compraventa realizado el 14 de diciembre de 1990”.

En relación con la militancia política e ideológica del señor Segundo Epimenio Velasco Fajardo, según las pruebas que obran en el expediente se pueden tener documentados los siguientes hechos: De acuerdo con el peritaje social (folios 47 vto cdo 1), la vida de Velasco Villamil “…se caracterizó siempre por una fuerte militancia ideológica de izquierda, razón que lo obligó a salir junto con su familia de Colombia hacia Cuba como asilado político en el año de 1968”, país donde vivió durante doce años hasta inicios de la década del 80.

Sobre su exilio en Cuba da cuenta su hija Marleny Santamaría quien en su declaración manifestó que “Ellos (refiriéndose a su familia) estuvieron viviendo en Granada, después se vinieron para acá (Villavicencio) y después se fueron para Cuba allá duraron doce años, él me iba a llevar pero mi mamá no me dejo ir”, y su hermano Rodrigo Velasco Fajardo al señalar “él se fue pa` Cuba, duró unos 10 años allá, por el secuestro del avión”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 49 Para el año 1982, época cuando Segundo Epimenio Velasco Fajardo regresó al país, el Presidente Belisario Betancourt inicia un proceso de diálogo con “los movimientos guerrilleros y la inclusión de sus militantes en la sociedad civil”35.

En razón de ello se expidió la Ley 35 de 1982, con la cual se decretó la amnistía para los miembros de los grupos al margen de la ley, organizaciones políticas y sociales disidentes de izquierda, que sirvió de preámbulo para los acuerdos de paz con las guerrillas de las FARC, dando lugar a los denominados “Acuerdos de la Uribe”. Velasco Fajardo se acogió a la amnistía, recibiendo “…diferentes apoyos económicos, y es así como en el año 1986, con un crédito de la Caja Agraria, compró una finca ubicada en la vereda Servitá, jurisdicción del municipio de Villavicencio”36.

En igual sentido se pronunció su hermano Rodrigo Fajardo, quien sostuvo que por la amnistía recibió como beneficio una plata, con la que compro “San Ignacio”37, su hijo Eduvin Epimenio quien respecto con el crédito con la Caja Agraria precisó “…mi papá por ser líder político de la izquierda y ser a la vez amnistiado por el gobierno de Belisario Betancurt otorgó un período de gracia para que adquirieran tierras, para hacerse a crédito”, y su esposa Myriam Villamil Rincón al manifestar sobre los pormenores de la compra de los lotes “ el me comentó que los había adquirido por una amnistía`”.

Como resultado de ese proceso de paz se conforma en el año 1985 la Unión Patriótica, que como organización política obtiene en los comicios electorales de marzo y mayo de 1986, “…importantes e inesperados resultados que la posicionaron en el escenario político del país…Pasadas las elecciones, se inició una persecución en contra de los militantes de la UP, sus familiares y simpatizantes.

En ese contexto fueron asesinados dos candidatos presidenciales, nueve congresistas, setenta concejales, decenas de diputados, alcaldes, dirigentes de juntas comunales, líderes sociales, estudiantes, del sector de la cultura y el magisterio, profesionales y centenares de militantes de base”38 35 Peritaje Social. 36 Ibídem. 37 Según las Escrituras 1785, 1786, 1787 y 1788, del predio San Ignacio derivaron los lotes objetos de restitución 38 Ibídem.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 50 En el documento “La Década del Genocidio”39, se indica que la Unión Patriótica surge por iniciativa de las FARC como respuesta a su proceso de negociaciones de paz y desde esa perspectiva, algunos la miraron como “una máscara legal de la guerrilla” entre ellos los militares y muchos otros sectores “partidarios exclusivamente de una solución militar al conflicto social.

Sin embargo quienes reconocían en el trasfondo del conflicto armado, un conflicto social profundo, encontraban justamente en ese origen su valor” Dice el peritaje social que en el Departamento del Meta, el genocidio contra la UP se presentó en 23 de los 29 municipios, entre ellos Villavicencio y San Carlos de Guaroa, vecindades donde desarrolló su vida Velasco Fajardo, hasta el día cuando fue objeto de desaparición forzada.

Para el año 1986, Velasco Fajardo se lanza como candidato a la Asamblea Departamental del Meta avalado por el Movimiento Pueblo Unido por la Paz40, agrupación política con la cual se adhiere al Partido Unión Patriótica en el mismo año. Sobre este punto su hijo Eduvin Epimenio en su declaración (folio 1640 Cdo. 6) puntualizó “…cuando residimos en Bogotá en el año 1983 fue aspirante al Concejo de Bogotá y a la Asamblea Departamental del Meta PUEBLO UNIDO POR LA PAZ en el cual militaba y que año 1985 o 1986 cuando se formó el partido UNIÓN PATRIÓTICA dicho movimiento se unió a dicho partido”.

De lo expuesto resulta claro que desde el año 1986 el señor Velasco Fajardo inició su militancia en el partido Unión Patriótica, situación fáctica que ninguna de las partes ni los intervinientes discute, en el que permaneció hasta el día de su desaparición forzada, el 24 de mayo de 1992, aspecto que igual se documenta, entre otros elementos de prueba, con las exposiciones de algunos de sus familiares, el peritaje social (folio 47 vto cdo 1) y el estudio elaborado por Colombia Nunca Mas (folio 652 Cdo. 3), dentro del cual también se expone en detalle, la manera como los 39 Colombia Nunca Más, fl, 622, Cdo. 3 40 Ver folio 573 cdo 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 51 miembros del referido movimiento político fueron estigmatizados, perseguidos y desaparecidos en el Departamento del Meta.

Velasco Fajardo no fue ajeno a esa situación, pues no está de más recordar como antecedente, que “para el año de 1989, Segundo Epimenio y su hijo Eduvin, se encontraban en la Plaza de Mercado de Villavicencio cuando fueron retenidos por agentes de inteligencia del Estado, agentes del B2, quienes los llevaron al batallón y los dejaron detenidos”41.

Sobre el punto, Eduvin Velasco Villamil ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, expresó “Mi padre recibía amenazas constantemente y una vez fuimos detenidos en Villavicencio por gente del B-2 que nos subieron en un NISAN PATROL y nos llevaron al batallón SERVIEZ allí permanecimos detenidos en mi caso por 3 días y mi padre por 8 días” La presencia de Segundo Epimenio Fajardo en el sector de Servitá, no puede considerarse un hecho aislado, si se tiene en cuenta que, conforme documenta la actuación, para el año 1987 aparecieron en las fachadas de algunas de las casas de esa Vereda “…específicamente en la del Colegio de la Vereda, “Guillermo Cano Isaza” grafitis amenazantes los cuales decían: “…llegaron las autodefensas campesinas”, “… entréguense sapos y guerrilleros de la UP””42, y lo indicado por el testigo Fabio Serrano quien al contestar la pregunta de si conocía a Segundo Epimenio Velasco Fajardo manifestó que “…no yo no lo conocía a él, lo oí nombrar cuando el gobierno entregó esas tierras, me hablaron de los amnistiados, que eran bravos, conocerlo no lo conocí, en esa finca el comentario era, porque la gente estaba asustada en ese sector, porque habían llegado los amnistiados la región se iba a dañar y la gente vivía temerosa (..)” (folio 1473 Cdo. 5).

Si se revisa detalladamente el encuadernamiento, en él no hay evidencia que amnistiados distintos a Segundo Epimenio Velasco Villamil, hubiesen adquirido tierras en ese sector, o que el Gobierno de la época hubiese implementado programas para ubicar allí a los beneficiados con la amnistía. Únicamente se documenta el caso de aquél. 41 Peritaje Social 42 Peritaje Social República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 52 Tal panorama ubica a Segundo Epimenio como víctima de la persecución política, derivada de la situación de violencia y del conflicto armado interno, que llega a su momento más arduo con su desaparición forzada, todo lo cual traduce una clara violación a sus derechos y por supuesto los de su familia, que dada su magnitud y trascendencia, los enmarca dentro de aquellos que protege el Derecho Internacional Humanitario y las normas Internacionales de Derechos Humanos, a los que hace alusión el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a la violación de derechos humanos en el panorama político, se tienen que “este tipo de violación ocurre ordinariamente en el marco de actividades, encubiertas o no, relacionadas con el mantenimiento del “orden público” o la “defensa de las instituciones”, razones éstas tradicionalmente conocidas como “razones de Estado”. Ordinariamente se aducen estas razones o se pueden fácilmente inferir, como justificación de actos violentos dirigidos a reprimir la protesta social legítima, a desarticular organizaciones populares o de carácter reivindicatorio o a castigar y reprimir posiciones ideológicas o políticas contrarias o críticas del “statu quo”.43 Correlativamente a ese contexto o momento crítico de la historia política de la Unión Patriótica, se presenta el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública 5919 del 14 de diciembre de 1990 de la Notaría Primera de Villavicencio, que se anuncia como la fuente del despojo, y ubica a los solicitantes en la situación de víctimas, que los hace destinatarios de los lineamientos que traza la Ley 1448 de 2011, en tanto que, con aquel acto resultaron directamente afectados, no solo porque eran los titulares anteriores de los predios objeto de restitución, salvo Myriam Villamil que la legitima su esposo Velasco Fajardo, sino porque, son causahabientes de quien fuera militante de izquierda e integrante del partido político Unión Patriótica, desaparecido forzadamente, y sobre quien se dice, recayeron las presuntas amenazas y la coacción para realizar el negocio de compraventa, derivándose así, 43 Banco de Datos de Violencia Política Cinep & Justicia y Paz.

Panorama de Derechos Humano Noche y Niebla y Violencia Política en Colombia República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 53 una relación cercana y razonable,44 entre esos hechos y la situación de violencia reinante para la época en que ocurrieron. 5.3.

Del despojo. Mientras la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas afirma que el despojo se configuró mediante el negocio jurídico de compraventa vertido en la Escritura Pública No. 5919 de 14 de diciembre de 1990, por haberse celebrado con el señor Dago Enrique Rodríguez Bejarano, persona extraditada a los Estados Unidos y posteriormente condenado por narcotráfico, quien en su condición de comprador, se aprovechó de la situación de violencia imperante en la época, la parte opositora a su turno, alega que el negocio fue lícito y que el delito de narcotráfico por sí solo no implica una violación del derecho internacional humanitario.

El representante del Ministerio Público, luego de considerar que aquí concurren los supuestos para que opere la presunción de derecho que trata el No. 1º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y que por ese motivo se “…produce una certeza definitiva, que no admite prueba en contrario y que se torna prácticamente indestructible”, y además, los presupuestos para que se configure la presunción legal que trata el No. 2º del referido artículo, finalmente arguye que “…del debate probatorio realizado quedan serias dudas respecto del despojo”, por lo que pide analizar aspectos, como: i) Que no es posible inferir que del negocio jurídico de compraventa se desprende la desaparición de Velasco Fajardo, si se tienen en cuenta los testimonios que manifiestan que no existió coacción ni amenazas en la celebración del negocio; ii) Que la venta derivó del posible remate del predio, embargado y secuestrado como consecuencia del no pago de las obligaciones adquiridas con la extinta Caja Agraria, apreciación que toma igualmente de las declaraciones de Ana Ortegón y Marleni Santamaría Velasco; iii) Que la afirmación de la Unidad, en el sentido de que los vendedores no reportaron ningún beneficio monetario, no concuerda con lo demostrado en el proceso, puesto que Dago Enrique Rodríguez Bejarano canceló al Banco las obligaciones que no eran suyas y además se demostró el pago de la suma de $3’000.000,oo, iv) y frente a las amenazas, da credibilidad a las declaraciones rendidas por Marleni Santamaría y Rodrigo Velasco Fajardo, en cuanto desmienten la existencia de las mismas, finalmente concluye 44 Sentencia T-781 de 2012, de la Corte Constitucional.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 54 que al margen de las anteriores circunstancias, la restitución no resulta procedente, porque el despojo se presentó durante el año 1990, fecha que no se enmarca dentro del límite temporal que señala la ley de víctimas. 5.3.1.

Según el inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley “Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(se adicionaron negrilla y subraya). De la referida disposición se extraen los siguientes elementos necesarios para la configuración del despojo: (i) Relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación con un predio identificado; (ii) Aprovechamiento de la situación de violencia (iii) Privación arbitraria y (iv) Tiempo de acaecimiento de estos hechos (entre el 1º de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021), los cuales, tienen coincidencia con los elementos que del artículo 75 se extractaron en torno a la acción y derecho a la restitución de tierras.

La Sala abordará el estudio de los prenombrados presupuestos, de manera general y simultánea a propósito facilitar el análisis y la comprensión del tema. Sea lo primero recordar que el punto atinente a la relación jurídica de los solicitantes con los predios objeto de las pretensiones, quedó decantado al desarrollar el numeral 5.1., de la parte considerativa de esta providencia. Allí se dejó establecido que Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil y Miryam Janeth Velasco Villamil acreditaron la titularidad del derecho de dominio frente a los lotes 6, 7 y 8 con las escrituras públicas 1786, 1787 y 1788 del 30 de mayo de 1986 de la Notaría Primera de Villavicencio, inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria número 230-33410, 230-33666 y 230-33411 respectivamente.

La señora Myriam Villamil Rincón acredita la calidad de cónyuge de Segundo Epimenio Velasco Fajardo, titular del derecho de dominio del lote número 5, según la Escritura Pública República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 55 número 1785 del 30 de mayo de 1986 y el certificado de tradición y libertad número 230-33409, circunstancia que la legitima en virtud de lo previsto en el inciso 3º del artículo 81 de la Ley en comento. 5.3.2.

En el caso particular, el despojo de los predios objeto de reclamación estaría, estructurado en principio con la presunción legal establecida en el numeral 2°, literal c) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que al contrastar la situación fáctica sobre la que se edifica el referido fenómeno, encaja dentro de la hipótesis allí prevista.

Ciertamente, señala la norma aludida que en relación con ciertos contratos: “Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “…” “c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.” En este caso, como se ha venido relatando, el despojo se edifica a partir del negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 5919 de 14 de diciembre de 1990 de la Notaría Primera de Villavicencio, ajustado entre Segundo Epimenio Velasco Fajardo y sus hijos Eduvin, Alis y Myriam Velasco Villamil quienes dicen transferir a favor de Dago Enrique Rodríguez Bejarano, el derecho de dominio de los lotes 5, 6,7 y 8, ubicados en la vereda Servitá jurisdicción del Municipio de Villavicencio.

Este acto jurídico se ejecutó en el contexto de violencia imperante en esa época y región, caracterizado por la persecución política, estigmatización y exterminio de los miembros e integrantes de la Unión Patriótica; entre un militante de dicho partido, Segundo Epimenio Velasco Fajardo, sobre quien se dice recayeron las amenazas para forzar el negocio y una persona extraditada por narcotráfico a los Estados Unidos, de quien se dice realizó tales conductas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 56 Desde esa perspectiva, resulta palmario que la situación fáctica que presenta el caso, encaja en la presunción legal a que hace referencia el literal C del numeral segundo del artículo 77, puesto que, se reitera, el negocio de compraventa se dio correlativamente al momento más crítico y álgido de la historia política de la Unión Patriótica, según da cuenta el informe obrante en el cuaderno 7 folios 105-110; entre los titulares del derecho de dominio de los predios objeto de restitución, entre ellos, un militante integrante del mencionado partido político, con una persona extraditada por narcotráfico, y en consecuencia, ha de presumirse para efectos probatorios, que el referido acto jurídico quedó afectado por ausencia de consentimiento.

El sentido y alcance de las presunciones establecidas en la ley de víctimas, de acuerdo con la exposición de motivos realizada por el Ministerio de Agricultura, se origina en que: “ (..) en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, aunque cuenten con todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas colapsaron masivamente los derechos de las víctimas.

Probada la violencia en la región del despojo, la justica debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

El proceso gravitará sobre la presunción de la ausencia de consentimiento en todas las transferencias o cambios posesorios en las zonas donde haya habido violencia armada ilegal en el tiempo de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 57 despojo y sobre los cuales los despojados reclamen la restitución del derecho despojado”.

Sumado a lo anterior no está de más recordar que en la ejecución del memorado acto jurídico, en estricto sentido no obró consentimiento de Eduvin Epimenio Velasco ni de su hermana Miryam Janeth Velasco Villamil, y que con relación a ellos, para consumar el negocio, se presentaron irregularidades como la de anotar en la Escritura Publica 5919 de 14 de diciembre de 1990, que Segundo Epimenio Velasco obraba con poder de su hijo, cuando tal manifestación no era cierta, dado que Eduvin, según afirmó, nunca otorgó poder para vender su predio, lo que explica su inexistencia como prueba dentro del instrumento público.

Al margen del contexto transicional y sus implicaciones en el orden probatorio, que como ya se anotó, radican en el opositor la carga de la prueba, la afirmación de inexistencia del poder constituye una afirmación indefinida y por tanto no es objeto de prueba; en cambio, la afirmación de su existencia debió ser demostrada por medio idóneo, lo cual ciertamente no se hizo.

En relación con Miryam Janeth Velasco Villamil, se asegura que Dago Enrique Bejarano presionó a Alis Dayded Velasco Villamil para que firmara en nombre de aquella, aspecto que se establece no solo con atestación, sino con el dictamen pericial, el cual dio cuenta sobre la uniprocedencia de las firmas plasmadas como de Alis Dayded y Myriam Janeth Velasco Villamil, lo que permite evidenciar que al margen de la consecuencia jurídica derivada de las anotadas presunciones, en el memorado negocio jurídico de compraventa, en realidad no operó el consentimiento de Eduvin ni de su hermana Myriam Janeth Velasco Villamil.

Recordemos, Alis Dayded Velasco Villamil en su declaración precisa de manera detallada, la forma como se vio compelida a comparecer a la Notaría para suscribir la escritura de venta, y cómo en ese momento fue forzada a firmar por su hermana: “voy a contar desde un principio, para yo firmarle a mi padre las escrituras es porque él me venía diciendo que por favor colaborara con la firma, ya que se sentía amedrantado, no sé por quien nunca le pregunte nunca me dijo, que le hiciera ese grande favor, siempre le dije muchas veces que no miraba la necesidad, hasta que un día llego donde yo trabajaba, que fueron varias veces que fue, me colocó una cita fuera de donde yo trabajaba, porque no me dejaban hablar con él, que él se sentía con muchos problemas, estaba amenazado y que le tocaba entregar la finca, yo le República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 58 dije bueno papá si no hay de otra, no hay problema padre yo le firmó, se llegó el día en que tocó ir a firmar, mi padre me llegó donde yo trabajaba junto con Don Dago, dos personas más y me dijo mija vamos, llegamos a la notaría, en la notaria no vi ningún problema en firmar, ya cuando toco la firma de mi hermana que no sabía que me tocaba hacerle mas o menos el garabato de la firma de mi hermana, yo les manifeste que yo no podía hacer eso, a pesar de que yo era tan joven, era consciente de que eso era un delito, una niña de la notaría que trabaja ahí, y me dijo que no me preocupara, me pasaron unos papelitos amarillos, nunca se me olvida y me dijo que comenzara a tratar lo mejor que pudiera la firma de mi hermana, la verdad se me dificultaba un poquito porque estaba nerviosa, entonces don DAGO que estaba detrás mío me dice: niña no se preocupe, eso es hacer un garabato y ya, no es más; y así fue que firmé por mi hermana” Por su parte, Eduvin Epimenio Velasco Villamil, fue enfático en señalar que nunca otorgó poder a su padre para que vendiera el lote45, es más, aseguró que jamás tuvo la intención de vender.

Igual narra la forma como conoció a Dago Enrique Rodríguez quien se apareció en la finca acompañado de dos personas con la intención de comprarla. Aduce que poco tiempo después, su padre le manifestó que se fuera para Bogotá “…porque tenía problemas, que dicho señor lo había amenazado para quedarse con el predio, como yo convivíamos juntos, me envió donde unos amigos sólo para que no me pasara nada”.

Ellos ponen de presente, la existencia de presuntas amenazas para que Segundo Epimenio facilitara la venta de la totalidad de los predios. Tal como se evidencia, la venta contó con estas irregularidades, y si como se afirma por la parte opositora que el negocio fue lícito y el comprador obró de buena fe, comportamiento que según la jurisprudencia nacional se define como “….aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus).

En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se 45 Ver folios 615-619 del Cdo. 3 y 1634-1644 Cdo 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 59 refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”46, cuál la razón para que Dago Enrique Rodríguez Bejarano, presionara a Alis Dayded Velasco para que firmara en nombre de su hermana, y además aceptara sin reparo la venta sin contar con el poder o autorización de Eduvin Epimenio Velasco, quien no estaba presente en el referido el acto; cuál el afán para cerrar el negocio de esa manera, si de todas formas, los bienes estaban fuera del comercio en razón de los embargos decretados, y realmente cuando se ejecutó el presunto negocio, no estaban en situación de evidente remate, por cuanto los procesos ejecutivos apenas contaban con el emplazamiento de los demandados, y en ese estado fueron terminados, esto es, sin sentencia de seguir adelante la ejecución, sin liquidaciones aprobadas y sin avaluó de los predios.

La Sala no puede desconocer el alcance que viene dando a las declaraciones de Eduvin y Alis Velasco Villamil, no solo por su espontaneidad en cuanto a lo acontecido, sino porque en razón del principio de la buena fe, a las declaraciones de las víctimas “debe dársele plena validez como prueba en la medida en que solo así se estará aplicando correctamente el principio de buena fe a favor de las víctimas y se brinda una garantía de protección a la indefensión en la que se encuentran las mismas (..)”.47 La parte opositora intenta hacer ver que esa venta la presionó la medida de embargo y el potencial remate de los lotes, postura que prohíja el Ministerio Público, quien la apoya en las declaraciones de algunos de los testigos, entre otros, Ana Ofelia Ortegón quien puntualizó “motivo de embargo de la Caja Agraria porque nunca se pagó allá”;

Marleny Santamaría en cuanto dijo “porque él dijo (refiriéndose a su padre) que iba a vender y como estaba hipotecada iban a rematar…”.; Saúl Barrera Rojas “ yo tengo un amigo que es comisionista que se llama Dagoberto y él me dijo que había una finca barata porque la iba a rematar un banco y que buscara cliente, entonces yo busque a don DAGO RODRIGUEZ y le propuse el negocio, él me dijo que le pusiera cita a los vendedores para que subiéramos y miráramos la 46 Sentencia C- 1194 de 2008. 47 García Arboleda Juan Felipe.

Pruebas Judiciales en el Proceso de Restitución de Tierras. Programa Formalización y Restitución de Tierras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 60 tierra …”.; Rodrigo Velasco Fajardo quien frente a este aspecto expresó “…porque lo iba a embargar la Caja agraria”48 Ana Ofelia Ortegón en su atestación, incurre en una serie de contradicciones que impiden darle credibilidad, al punto que el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio tuvo que pedirle que precisara si conocía en realidad o no a Dago Enrique Rodríguez Bejarano, frente a lo que contestó que en realidad no lo conoció y explicó que Segundo Epimenio nunca le daba acceso “a ningún papel ni a contarle nada en absoluto de lo que él hacía, únicamente me utilizaba para firmar”.

Entonces cuál la razón para creer que tenía conocimiento de que la venta era por el supuesto embargo si como lo afirmó, Segundo Epimenio en absoluto nada le contaba de lo que hacía. De acuerdo con la declaración de Marleny Santamaría se puede extraer que ella en realidad no tuvo conocimiento directo de que la venta obedeciera al supuesto remate, acto jurídico que estaba lejos de ocurrir como quedó dicho en líneas anteriores, sino que refiere a una supuesta manifestación que en tal sentido le hizo su señor padre, es más, afirmó que “lo único fue que dijo que lo iba a vender”.

Dagoberto Palacio Saldarriaga si bien sostuvo que sirvió como intermediario de la negociación, no precisa quien le comentó sobre que la finca estaba en venta, simplemente sostiene que “… alguien me dijo que ese señor estaba vendiendo esa finca”, manifestación a la cual por supuesto no se le puede dar mayor credibilidad, si se tiene en cuenta, de una parte, que no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de la otra, que tal manifestación, al igual que la de Rodrigo Velasco Fajardo y Saúl Barrera Rojas, resulta contradictoria con lo expuesto por Eduvin Epimenio Velasco Villamil en cuanto precisó que su padre jamás puso en venta los predios ni que tuvieran la apremiante necesidad de venderlos. 48 Ver CD a los 00.22:53 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 61 Frente a las presuntas amenazas, Rodrigo Velasco Fajardo, Ana Ofelia Ortegón y Marleny Santamaría sostuvieron que en la negociación no se presentaron, y tampoco coacciones de ninguna clase, que por el contrario el acto jurídico fue legal.

Para desvirtuar tales señalamientos resulta pertinente recordar lo manifestado por Ana Ofelia Ortegón en cuanto a que Segundo Epimenio no le comentaba nada en absoluto ni le daba acceso a ningún documento y que tan solo la utilizaba para plasmar su firma. Frente a lo dicho por Marleny Santamaría hay que recordar que en su declaración fue tajante en manifestar que no vivía en Villavicencio y que su padre solo la llamó para que autorizara la venta.

De estas declaraciones no es posible tener por desvirtuadas las presuntas amenazas. Ahora, tanto Rodrigo Velasco Fajardo, Dagoberto Palacio Saldarriaga y Saúl Barrera Rojas indicaron que cuando Dago Enrique Rodríguez Bejarano concurrió a la finca con la intención de comprarla, aquéllos de manera uniforme precisaron que Rodríguez Bejarano y Segundo Epimenio Velasco Fajardo se apartaron de ellos y sin la intervención de ninguna otra persona, presuntamente, concertaron el negocio.

De ser ello así, no es posible sostener con certeza que Dago Enrique Rodríguez Bejarano no hubiera ejercido ningún tipo de presión sobre Velasco Fajardo, si como se afirma por los declarantes, no tuvieron la oportunidad de conocer los pormenores en que se desarrolló la presunta negociación. En relación con el pago, se presenta evidente contradicción entre lo manifestado por Dagoberto Palacio Saldarriaga quien aseguró que Rodríguez Bejarano el mismo día en que presuntamente se consumó el negocio entregó la suma de $3.000.000 a Segundo Epimenio Velasco Fajardo, contrario a lo expuesto por Rodrigo Velasco Fajardo quien al respecto indicó que tal cantidad de dinero fue entregada días después del negocio, recordando con aparente precisión la denominación de los billetes, lo cual deja insuperables dudas en torno a esta afirmación, si se tiene en cuenta el tiempo trascurrido desde el presunto pago hasta la fecha, que en sana lógica no permitiría recordar tal grado de detalle, a lo menos, sin una explicación República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 62 razonable que hiciera creíble tal precisión en su evocación, la cual se echa de menos. De tales atestaciones no es posible tener por establecido el mencionado pago, pero además porque la parte opositora no allegó prueba documental alguna que diera cuenta de la cancelación de la suma aludida.

En ese orden de ideas se puede concluir que la parte opositora no logró demostrar la presunta legitimidad del negocio, y a su paso, tampoco desvirtuar la presunción legal de que habla la norma mencionada en líneas anteriores. Sin embargo, hay que señalar que en la medida que el señor Dago Enrique Rodríguez Bejarano fue condenado por narcotráfico, frente a esta especial circunstancia, opera la presunción de derecho de que trata el numeral 1 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 conforme al cual: “Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el período previsto en el artículo 75, entre la víctimas de éste, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o del negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.”, presunción que prevalece frente a la de carácter legal atrás anunciada, según dispone la parte final del numeral segundo del artículo 77 respecto a que la presunción legal no aplica cuando se configura la de derecho, como ocurre en este evento.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 63 No esta demás recordar que la presunción legal se diferencia de la de derecho en cuanto a que el negocio jurídico se ejecute “Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos..”, sin embargo, lo relevante es que en ambas, la ley presume que en el acto jurídico de que se trate, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita.

En ese orden de ideas, se presume de derecho que en el negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública 5919 del 14 de diciembre de 1990 hubo ausencia de consentimiento de los vendedores, lo que genera, según establece la norma, su inexistencia, particularmente en cuanto se refiere a los lotes 5,6,7 y 8, sobre los cuales se edifican las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, se puede concluir que los solicitantes fueron privados arbitrariamente de la propiedad mediante el acto jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública 5919 de diciembre 14 de 1990, en el cual, de acuerdo con lo establecido, no operó su consentimiento. Frente al marco temporal, en el asunto sub lite la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de los señores Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil y Myriam Villamil Rincón, atribuye a éstos la condición de víctimas a partir del presunto despojo que se dio en virtud del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 5919 del 14 de diciembre de 1990 de la Notaría Primera de Villavicencio, hecho que en concepto de la unidad se “perfeccionó” con posterioridad al primero de enero de 1991, es decir, con el registro del mencionado instrumento público, el 05 de abril de 1991; además por la desaparición de que fue objeto su padre y esposo Segundo Epimenio Velasco Fajardo, quien para la época militaba en el partido político Unión Patriótica, circunstancias éstas que relacionan con la condena impuesta por narcotráfico a Dago Enrique Rodríguez Bejarano, a efecto de enmarcarlos en los lineamientos que traza la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 64 Contrario a lo manifestado por la Unidad, la parte opositora y la Procuraduría 23 Judicial II en Restitución de Tierras Bogotá, prevaliéndose de la imprecisión de aquella en cuanto a lo que se entiende por perfeccionamiento del negocio jurídico, parten del criterio que la memorada venta, en realidad se perfeccionó, antes del 1º de enero de 1991, marco temporal que fija la ley de víctimas.

Aquello porque en palabras de la opositora, una cosa es la protocolización de la escritura y el perfeccionamiento de la misma con la autorización de los otorgantes, lo que ocurrió el 14 de diciembre de 1990, y otra muy distinta, la inscripción de ese acto jurídico en el registro de instrumentos públicos. Para la Procuraduría, atendiendo la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 1857 del código civil, la venta se reputa “perfecta” ante la ley con el otorgamiento de la escritura pública y como este hecho ocurrió antes de la fecha contemplada en el artículo 75 de la ley de víctimas, los solicitantes no tendrían derecho a la restitución, y ello conllevaría a negar in limine, la solicitud.

En adición expone que los hechos del despojo, esto es, las “presuntas amenazas se desarrollaron durante el año de 1990”, de donde concluye que si la escritura pública de venta se firmó en diciembre de ese año, inexorablemente las coacciones debieron ser anteriores esta fecha, ello para hacer ver que tanto las supuestas amenazas y coacciones para propiciar el negocio jurídico de venta, de una u otra manera se dio antes del 1º de enero de 1991.

Y en qué momento podría considerarse que una persona es privada de su propiedad mediante negocio jurídico? Indiscutiblemente cuando el negocio jurídico, para el caso, el contrato de compraventa de los bienes inmuebles contenido en la Escritura Publica No. 5919 de 14 de diciembre de 1990, se inscribe en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, momento en el cual se realiza la tradición de la propiedad y deja de figurar el anterior titular del derecho de dominio, por cuanto, “mientras no se haya realizado la inscripción de la cosa pertenece al vendedor”49.

La ley de víctimas, no hizo distinción en cuanto a la clase de negocio jurídico sino que se adoptó un criterio más amplio de tal suerte que abarque situaciones jurídicas que en el marco de la ley 49 Pérez Vives Álvaro. Compraventa y Permuta. Universidad Nacional de Colombia-Sección de Extensión Cultural. Pag. 259. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 65 puedan cobijarse.

En ninguno de sus apartes la ley condicionó que para el caso de la compraventa era suficiente para determinar la configuración del despojo el sólo perfeccionamiento de la misma elevándose a escritura pública. Resulta oportuno recordar que esta clase de acto jurídico contiene una obligación de dar que significa transferir el dominio o la propiedad, siendo precisamente la intención de proceder en tales términos, un requisito de esencia del contrato de compraventa.50 Sobre el particular, la jurisprudencia patria precisó: “(…)En nuestra legislación ese contrato es consensual respecto de bienes muebles, y solemne cuando versa sobre inmuebles.

Perfeccionado el contrato, el vendedor tiene la obligación principal de entregar la cosa vendida y desde que la entrega se verifica pasa el dominio del vendedor al comprador. En tratándose de inmuebles, no es la entrega material de la cosa, el modo de transferir el dominio, pues ese fenómeno se verifica por medio de la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (artículo 756 del Código Civil).

El artículo 1873 ídem, demuestra que nuestro Código siguió respecto de la venta los principios del Derecho Romano, en cuanto se necesitan el título y el modo para adquirir el derecho in re sobre la cosa vendida, puesto que si cuando se vende separadamente una misma cosa a dos personas debe preferirse al comprador a quien primero se le hizo la entrega, es porque en virtud de ella deja de ser dueño el vendedor y nada puede transmitir al otro comprador.

Por lo dicho, aplicando el mismo sistema a la moderna institución del registro, si la venta versa sobre bienes raíces el comprador que registra primero su título debe ser preferido al otro, porque la inscripción hace pasar el dominio del vendedor al comprador”. (Sentencia de 27 de marzo de 1914. G. J., Tomo XXIV. Pág.68)51 En este caso, considera la Sala que el despojo se materializó con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, el 05 de abril de 1991, cuando se privó del derecho de dominio a los solicitantes, quedando 50 Íbidem 51 Citada en Sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil-28 de octubre de 2010.-M.P. Edgardo Villamil Portilla República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 66 así dentro del marco temporal establecido en la Ley 1448 de 2011.

Las tesis del opositor y del Ministerio Público, en cuanto a que para el perfeccionamiento de la venta bastaba con elevarla a escritura pública, y que como este hecho se dio el 14 de diciembre de 1990, estaría por fuera de límite temporal que indica la ley, deviene insuficiente frente a los lineamientos que contempla el artículo 74, puesto que el despojo de la propiedad mediante negocio jurídico, no podría darse con la sola escritura contentiva de la compraventa sin registrarse, en tanto que no trasmite la titularidad del derecho de dominio al pretenso comprador.

Hechas estas precisiones concluye la Sala que en este caso concurren los elementos para que se estructure en cabeza de los solicitantes el derecho a la restitución de sus predios y los elementos que configuran el despojo de los mismos. 6.- En relación con la presunta buena fe con la que se dice actuó el opositor Dago Yesid Rodríguez Suárez en la compra de predio Villa Diana, el cual concentra los lotes objeto de las pretensiones, se afirma que lo hizo “movido por sus sentimientos y recuerdos por haber pasado su niñez y adolescencia en el predio Villa Diana, decide desprevenidamente adquirir dicho predio con la misma buena fe que lo adquirió Ramírez Piñeros”, aseveración que ciertamente desvirtúa el acervo probatorio pues quedó absolutamente claro que la sucesión de ventas entre Rodríguez Bejarano y Pablo Ramírez Piñeros Ramírez, y entre éste y Rodríguez Suárez fueron simuladas y que del predio jamás se desprendió la Familia Rodríguez.

En efecto, Pablo José Ramírez Piñeros en su declaración señaló que su intención no fue la de comprar la finca sino solamente la de prestar $50´000.000 a la familia Rodríguez para lo cual se entregó como garantía la escritura del citado predio y una vez le fue devuelto el préstamo, procedió a trasladar el dominio esta vez a Dago Yesid Rodríguez Suárez, en atención a que su padre se encontraba fuera del país. Tal circunstancia evidencia que la familia Rodríguez jamás se desprendió de la posesión del predio Villa Diana, circunstancia que igual confirma el testigo Héctor Manuel Serrano Barreto quien manifestó que no conoció a Pablo José Ramírez República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 67 Piñeros y que desde el año 2008 funge como cuidandero de la finca y a su vez tiempo como arrendatario de parte de ella para el pastaje de ganado.

Así las cosas, no es posible predicar la presunta buena fe con que afirma haber actuado el opositor, como quiera que con poder de su padre transfiere el predio a un tercero, pero sin desprenderse de la posesión, puesto que lo continuo administrando resultando esta situación fáctica totalmente contradictoria con las razones que expuso para justificar la compra del predio. 7.- Ahora, el presunto beneficio monetario que pudo reportar a los supuestos vendedores, el hecho de que Dago Enrique Rodríguez Bejarano asumiera las obligaciones, insolutas con la Caja, no legitima por si solo el negocio jurídico de compraventa, cuando en este no es posible predicar la existencia de consentimiento, tal como quedó dicho en líneas anteriores.

Los recursos que éste tuvo que erogar constituirían una contraprestación por el tiempo en que los predios los tuvo en su poder por cuya virtud explotó y aprovechó económicamente, y tiempo durante el cual se privó de estos beneficios a los solicitantes. 8.- De las excepciones propuestas. Frente al sustento fáctico que sirve de fundamento a la excepción denominada Inexistencia de la prueba de la calidad de cónyuge de Myriam Villamil, la Sala en líneas anteriores hizo especial alusión determinando que la prueba aportada era suficiente para los fines pretendidos a lo que hay que agregar que circunstancias como la presunta minoría de edad de la contrayente aquí solicitante ninguna repercusión tiene para negar su pretensión restitutoria, en la medida en que en el expediente no obra prueba de inexistencia, nulidad o invalidación del acto de matrimonio, sino que se trata de una simple apreciación de la opositora., razón por la cual esta no puede tener prosperidad.

En cuanto a la extemporaneidad de la acción, la Sala igualmente dejó establecido en líneas anteriores que la consumación del despojo, en este caso se dio con la inscripción de la Escritura Pública 5919 del 14 de diciembre de 1990 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo cual no tiene ninguna relevancia la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 68 imprecisión en la que pudo incurrir el representante de las víctimas en cuanto confundir el perfeccionamiento del acto jurídico con su inscripción. Respecto de la vinculación de la extinta Caja Agraria, hay que señalar que era absolutamente improcedente por cuanto no figura en los certificados de tradición de los predios involucrados en este juicio como titular de derecho de dominio, inscripción de posesión o tenencia de bienes y su condición de acreedora al momento de haberse configurado el despojo, no es suficiente para ser convocada al proceso.

Resulta del todo descontextualizada la apreciación de la apoderada opositora en cuanto a calificar a la citada entidad como la presunta despojadora por haber hecho uso de su derecho para ejecutar obligaciones insolutas a su favor. Se encuentra innecesaria cualquier consideración frente a los lotes 4 y 9 por cuanto no son objeto de reclamación por los anteriores titulares de derechos de dominio señoras Ana Ofelia Ortegón y Marleny Santamaría, quienes como ya se dijo consintieron la venta vertida en la Escritura Pública 5919 de diciembre 14 de 1990.

Ahora bien, en cuanto corresponde al presunto fraude procesal en que pudo incurrir el demandante Eduvin Epimenio Velasco Villamil por la incorrección en el primero de sus nombres, en el expediente quedó claro que se trató de un simple error en la expedición del registro lo que llevó a éste a realizar el correspondiente trámite. De ninguna manera podría calificarse que esta circunstancia haya sido premeditada por él para confundir o hacer incurrir en error a las autoridades administrativas o judiciales y obtener un provecho de ello.

De la excepción de prescripción de los derechos pretendidos basta con decir que la Ley 1448 de 2011 fijó un marco temporal para que las víctimas que hayan sido despojadas de sus bienes por situaciones derivadas de violencia pudieran acudir a la jurisdicción para reclamar sus derecho, por lo que aquí no opera el término prescriptivo que tratan los artículos 2518 y ss del Código Civil frente a las prescripciones adquisitivas de dominio, bien ordinarias o extraordinarias.

Se trata de una medida o mecanismo implementado en el marco de una justicia de transición a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 69 efectos de reparar a las víctimas los perjuicios causados por circunstancias derivadas de la situación de violencia o del conflicto armado.

Si bien podría pensarse que existe contradicción entre la pretensión de inexistencia y nulidad del contrato de compraventa subsumido en la Escritura Pública 5919 del 14 de diciembre de 1990 de la Notaria Primera de Villavicencio, lo cierto es que en virtud de las presunciones de derecho contenidas en el artículo 77 de la ley de víctimas, en cuanto a que se considera en los actos allí previstos la ausencia de consentimiento, la norma establece como consecuencia la inexistencia del acto jurídico de que se trate a lo cual debe sujetarse el operador jurídico con independencia del planteamiento de la pretensión. En relación con la buena fe invocada por el opositor sea de acotar que esta colegiatura se pronunció en líneas anteriores.

Igual se predica de la excepción rotulada como falta de requisitos formales para la acción de restitución de bienes. Resulta un hecho incontrastable que debido a la situación de violencia imperante para los inicios de la década del 90, los miembros e integrantes de la UP fueron víctimas de persecución, estigmatización y desaparecimiento, de suerte que tal y como lo reconoce la parte opositora, el señor Segundo Epimenio Velasco Fajardo no era un simple campesino, sino un militante de izquierda que lo convirtió en víctima justamente de desaparición forzada, hecho éste último que precisamente fue el que le impidió continuar ejerciendo las funciones públicas que cumplía como Inspector de Policía de San Carlos de Garoa para la fecha. 9.- En consecuencia, sería del caso entrar a ordenar la restitución jurídica y material de los lotes que como pretensión principal reclaman los accionante, sino fuera porque a juicio de la Sala, ésta en la práctica, podría implicar un riesgo para la vida e integridad de los reclamantes y de sus familias, más si se toma en cuenta que uno de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 70 los demandantes52, fue blanco de amenazas, aparentemente relacionadas con la presente solicitud, a lo cual hay que agregar que los lotes identificados con los números 5, 6, 7 y 8 objeto de restitución, quedarían en medio de los lotes 4 y 9, frente a los cuales no se eleva ninguna reclamación y que por supuesto, quedarían en cabeza Dago Enrique Rodríguez Bejarano. Nótese que de los planos visibles a folios 410, 422, 430, 449, se evidencia que precisamente los lotes 5, 6, 7, y 8 se ubican en la parte central del predio que ahora aparece como englobado bajo el nombre de “Villa Diana”, de manera tal que colidan en sus extremos con los lotes que no son aquí objeto de reclamación y que en virtud de las órdenes aquí emitidas continuarán bajo la titularidad de Rodríguez Bejarano. Estas circunstancias no pueden ser soslayadas por la Sala, sino que por el contrario, deben sopesarse dada su magnitud, trascendencia y practicidad de una parte, porque la presunta amenaza se da en momentos en que se adelanta el trámite y de la otra, porque de darse la restitución material se generaría una situación de colindancia entre las víctimas del despojo y el beneficiario de éste, eventualidad que da lugar a acudir a las herramientas contempladas en la Ley 1448 de 2011, entre ellas la figura de la compensación, pretensión que igual de manera subsidiaria deprecaron los aquí reclamantes.

Sobre este particular, el artículo 97 de la pluricitada normatividad enseña: “Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; 52 Eduvin Epimenio Velasco Villamil, el día 15 de agosto de 2012, en horas de la mañana recibió un llamada vía celular en la que una voz masculina le expreso que no molestara más, o sino que me atuviera a las consecuencias “me mataban” y colgó, llamada que relaciona con hecho de que el 11 de ese mes y año, se adelantó por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, inspección al predio Villa Diana, dentro de la fase administrativa de este trámite.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 71 b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y ese hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucciones en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”.

La compensación ya citada, ha sido reglamentada mediante el Decreto 4829 de 2011, que define su naturaleza y contiene la guía para determinar bienes equivalentes en cumplimiento de la misma. El artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 señala los principios de la restitución, consagrando en el numeral 6 el nominado como prevención en los siguientes términos: “Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas”.

En la misma norma se contempla el principio de Estabilización así “Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria e condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad”. Valga aclarar que no obstante en la redacción de los mentados principios se hace alusión a víctimas de desplazamiento forzado y abandono forzado, el mismo, en todo caso, a juicio de esta Sala, resulta extensible y aplicable a quienes han sido objeto de despojo jurídico como aquí acontece, por cuanto, ineludiblemente y atendiendo a la finalidad de la restitución consagrada dentro de un proceso de justicia transicional como el que nos ocupa, que busca garantías de no repetición, igualmente debe asegurarse a quienes se encuentran en tales circunstancias un retorno jurídico y material al inmueble en las mismas condiciones señaladas por los eventos de desplazados, más cuando atendiendo a que ostentan la calidad de víctimas de unos y otros.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 72 Precisamente, el principio 10 de los denominados “Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas” consagra el derecho a “regresar voluntariamente (…) en condiciones de seguridad y dignidad”.

En lo que atañe al retorno de los refugiados y desplazados en condiciones de seguridad y su extensión al regreso no sólo al propio país sino a las tierras se ha dicho: “(..) la idea de la repatriación o el retorno voluntario se ha ido desarrollando en los últimos años hacia un concepto más amplio que implica no solo el regreso al propio país o región, sino a sus anteriores hogares, tierras o propiedades.

El Manual sobre la Repatriación Voluntaria del ACNUR señala que el mandato del ACNUR incluye fomentar “la creación de las condiciones necesarias para un retorno voluntario en condiciones de seguridad y dignidad” y la “promoción de la repatriación voluntaria de los refugiados una vez se den las condiciones que permitan el retorno (..)En algunas situaciones, el retorno puede ser imposible, irresponsable o ilegal a causa de la situación de seguridad o la posibilidad de amenazas” 53 No debe pasarse por alto además que uno de los principios de la Política Pública de retornos, lo constituye la seguridad, y una de sus metas es la restitución de los derechos de la población y la no repetición del desplazamiento; la Política Pública de Retorno se ajusta a los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad, contemplados en los “Principios Rectores de los desplazamientos Internos”, principios que han sido reconocidos y adoptados por la legislación colombiana.54.

Así entonces el caso sub lite encaja dentro de la causal de compensación contemplada en el literal C, por ende, con sustento en los principios aludidos y las razones anotadas, se dispondrá la compensación en especie a favor de los reclamantes. 53 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. 2007 54 Ver SNAIPD. POLÍTICA PÚBLICA DE RETORNO PARA LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO (PPR). Octubre 2009 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 73 Colorario de lo anteriormente considerado, la Sala dispondrá declarar parcialmente inexistente el negocio de compraventa contenido en la escritura pública 5919 del 14 de diciembre de 1990 de la Notaría Primera de Villavicencio en relación con lotes 5,6,7 y 8 correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria números 23033409, 230-33410, 230-33666 y 230-33411 respectivamente, y en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores celebrados sobre los referidos lotes.

Se ordenará su restitución jurídica a favor de los solicitantes a efectos de que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal K del artículo 91 ellos transfieran al Fondo de la Unidad Administrativa los predios objeto del litigio; igualmente se ordenará la compensación en especie en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, a los reclamantes, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras.

En virtud de lo anotado no se estima procedente disponer la implementación de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la ley 1448 de 2011. DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones planteadas mediante apoderada judicial por el opositor Dago Yesid Rodríguez Suárez.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE inexistente el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública 5919 del 14 de diciembre de 1990 de la Notaría Primera de Villavicencio en relación con lotes 5,6,7 y 8, correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria números 230-33409, 230-33410, 230-33666 y 230-33411 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 74 respectivamente, por ausencia de consentimiento.

OFICIESE a la Notaría Primera de Villavicencio para que inserten nota marginal de lo aquí dispuesto en la mencionada Escritura y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio para lo que a ellos compete.

TERCERO: Consecuencialmente, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos jurídicos: (i) englobe contenido en la Escritura Pública número 4096 del 28 de septiembre de 1999 de la Notaría Primera de Villavicencio; (ii) compraventa contenida en la Escritura Pública 2381 del 14 de mayo de 2008 de la Notaría Segunda de Villavicencio y la Escritura Pública 2510 del 19 de mayo del mismo año mediante la cual se aclara la primera;

(iii) compraventa contenida en la Escritura Pública número 396 del 25 de mayo de 2010. OFICIESE a las Notarías respectivas para que inserten nota marginal de lo aquí dispuesto en cada una de las mencionadas escrituras, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio para lo que a ellos compete y al IGAC -Regional Meta- para lo de su competencia.

CUARTO: DISPONER el desenglobe del bien inmueble denominado Villa Diana identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 230-113026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, cuyo englobe se efectuó mediante escritura pública número 4096 del 28 de septiembre de 1999 de la Notaría Primera de Villavicencio a efectos de restablecer el estatu quo anterior de los predios.

QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi como autoridad catastral en el Departamento del Meta, la actualización de los registros cartográficos y alfanúmericos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad de los lotes contenidos en la escritura pública 5919 del 14 de diciembre de 1990 de la Notaría Primera de Villavicencio.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 75 SEXTO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de los anteriores actos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. OFICIESE a la oficina correspondiente.

SEPTIMO: ORDENAR la restitución jurídica de los lotes: número 5 que se identificaba con folio de matrícula número 23033409 a favor de Myriam Villamil Rincón en su condición de cónyuge de Segundo Epimenio Velasco Fajardo; lote número 6 que se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria número 230- 33410 a favor de Eduvin Epimenio Velasco Villamil; lote número 7 que se identificaba con folio de matrícula número 230-33666 a favor de Alis Dayed Velasco Villamil y lote número 8 que se identificaba con folio de matrícula inmobiliaria número 230-33411 a favor de Myriam Janeth Velasco Villamil, alinderados como aparece en el cuerpo de esta providencia.

OCTAVO: ORDENAR a la oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio reabrir los folios de matrícula inmobiliaria 230-33409, 230-33410, 230-33666 y 230-33411, así como los folios números 230-33408 y 230-33412 correspondiente a los lotes 8 y 9 respectivamente. OFICIESE NOVENO: ORDENAR que los actos jurídicos a que se refieren los numerales segundo y tercero de este acápite se inscriban en los folios de matrícula a que se hace referencia en el ordinal anterior.

ORDENA R que la escritura pública número 5919 del 14 de diciembre de 1990 se registre en los folios 230-33408 y 230-33412, en cuanto a la transferencia de dominio allí contenido a favor de Dago Enrique Rodríguez Bejarano.

DÉCIMO: ORDENAR la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria número 230- 113026 y ordenar crear nuevos folios para los lotes 4 y 9 sobre los cuales no recae ninguna orden. OFICIESE DÉCIMO PRIMERO: CONCEDER a favor de los reclamantes Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil, Myriam Janeth Velasco Villamil y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 76 Myriam Villamil Rincón la compensación en especie en los términos que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras, otorgando la posibilidad a esta Unidad que la compensación sea haga con pago en efectivo de estimarlo necesario.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR la transferencia de dominio de los lotes números 5,6,7,8 que se identificaban con folios de matrícula inmobiliaria 230-33409, 230- 33410, 230-33666 y 230-33411 respectivamente a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras.

DECIMO TERCERO: ORDENAR que los lotes 5,6,7 y 8 queden protegidos en los términos de la ley 387 de 1997.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta- informar a esta Sala sobre el cumplimiento de las órdenes aquí dispuestas, particularmente en cuanto a ellos les compete.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR el registro de esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria número 230-33409, 230-33410, 230-33666 y 230-33411, así como en el 230-113026 que se cancela. OFICIESE DÉCIMO SEXTO: ORDENAR se compulsen copias de los folios 1 a 22, 60 a 88 del cuaderno 1 y 1592 a 1598, 1662 a 1673 del cuaderno 6 para ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se investigue la posible ocurrencia de conductas sancionables penalmente en cuanto a la suscripción de la Escritura Pública Nº 5919, del 14 de diciembre de 1990 de la Notaría Primera de Villavicencio.

DÉCIMO SEPTIMO: Prorrogar las medidas de protección implementadas en relación con el solicitante Eduvin Epimenio Velasco Villamil en atención a las presuntas República de Colombia 606 3 ' Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras amenazas de las que fue objeto conforme quedó dicho en el cuerpo de esta providencia. OFICIESE a la Unidad Nacional de Protección.

DÉCIMO OCTAVO: Sin costas por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JORGE ELIECER MOYA VAÍ Magistrado OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ C Magistrado vi JORGE H Í R Radicación N°: 50001-31-21-001-2012-00064 77