REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIAN°. 012 Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo dos mil diecinueve (2019) Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha Proceso: Solicitante: Radicac:ión. Consulta en Acción de Restitución de Tierras Despojadas JORGE ENRIQUE CABRERA OVJEDO 52001-31-21-003-2016-00254-01 !.ASUNTO.
Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia del 10 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto -Nariño, en cuanto declaró parcialmente procedente la solicitud de Restitución de Tierras formulada por el señor JORGE ENRIQUE CABRERA OVIEDO, representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO. 11.
ANTECEDENTES. 1. De las pretensiones y sus fundamentos. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO · en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los cónyuges JORGE ENRIQUE CABRERA OVIEDO y MATILDE ORDOÑEZ SALCEDO y su núcleo familiar conformado por su hijos MARÍA ADIELA, HENRY URIBE y AMALIA XIMENA CABRERA ORDOÑEZ y por tanto, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que adjudique en favor de la parja, el predio denominado "San Isidro" cuya extensión es de o Has 9,496 m2, identificado con M.I. 246-26961, ubicado en la Vereda y Corregimiento San Bosco, Municipio de San José de Albán, Departamento de Nariño, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Consulta Solicttud Restitución de Tierras Jorge Enrique Cabrera Oviedo Rad. 52001-31-2.1-003-2016-00254-o.,- laS cancelaciones e inscripciones pertinentes, que aseguren el goce del derecho según la ley, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos.
Así mismo se dispongan en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: • El señor JORGE ENRIQUE CABRERA contrajo matrimonio con MATILDE ORDOÑEZ SALCEDO el día 24 de agosto de 1989, vinculo aún vigente. • El señor JORGE ENRIQUE CABRERA adquirió el predio "San Isidro", objeto de solicitud, a través de documento privado suscrito el 10 de octubre de 1997, con EVANGELINA ERAZO CERÓN y JORGE ENRIQUE ORTIZ.
Se precisa que previas consultas con la correspondiente Oficina de Registro y de catastro, se determinó que este bien no está asociado a ningún antecedente registra!, por lo que la UAEGRTD diligenció la apertura de un folio para proceder a la reclamación. • Afirma que desde que adquirió el inmueble lo ha explotado económicamente, situación que solo cambió durante el término que duró su desplazamiento forzado, ha ejercido durante ese periodo actos de señor y dueño, de forma pública y pacífica, consistentes en el pastoreo de un caballo, el cual utiliza para la extracción y entrada de productos y materiales para la producción de la finca colindante. • Reseña que en el año 2006 recibió una nota amenazante firmada por las AUC, exigiéndole la suma de $4.000.000, de lo contrario matarían a sus hijos, situación informada a la Policía, quienes se comprometieron con asistir a la cita donde se entregaría el dinero, pero como posteriormente los agentes manifestaron que no podían ir, él tampoco asistió. Días después recibió otra boleta y nuevamente avisó a la Fuerza Pública, quienes hablaron con el GAULA de la Unión, en esta ocasión éstos agentes llegaron pero los miembros de la AUC no. • Aduce que aproximadamente transcurrido un año del anterior suceso, las AUC le enviaron otra nota en la que le decían que tenían conocimiento que él les 2 Consulta Solicitud Restttuclón de Tierras Jorge Enrique Cabrera Oviedo Rad. 52001-31-21-003-2016-002.54-01 había puesto al GAULA o la Fiscalía y que ahora debía darles $25.000.000 o de lo contrario lo matarían a él o a un hijo; después, pasado como otro año, cuando él se encontraba con su esposa en el pueblo, hombres de ese grupo entraron a su casa donde se encontraba la abuela AMALIA SALCEDO con sus hijos menores, lo preguntaron y esperaron como dos horas y se fueron, al llegar la policía ya no estaban.
A la semana siguiente la Fuerza Pública realizó unos allanamientos de unas casas donde al parecer se quedaban ellos, pero no hallaron nada. Más o menos en marzo de 2008 se desplazó forzadamente junto con su cónyuge, hijos y la abuela para el casco urbano de San José y allí permanecieron como cinco meses y después empezó a retornar poco a poco a su predio y en el año 2009 regresaron todos y allí están actualmente. • La UAEGRTD, a través de Resolución RÑ 1641 del 11 de septiembre de 2015, incluyó al señor JORGE ENRIQUE CABRERA OVIEDO junto con su grupo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de víctimas de abandono forzado con una relación de ocupantes respecto del predio "San lsidro"1. 2.
Actuación Procesal. La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación del señor JORGE ENRIQUE CABRERA OVIEDO y su núcleo familiar, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), que inicialmente lo inadmitió y subsanadas las deficiencias por auto2, dispuso su admisión, la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, providencia en la que también se solicitaron de manera oficiosa algunos documentos.
Integrada la Litis, realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate3• Pn:¡cticadas las pruebas decretadas, se profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones del solicitante JORGE ENRIQUE CABRERA OVIEDO y su núcleo familiar4, 1 Folio 110 cdno. 1.
Juzgado-Constancia de Inscripción Æ Auto visible a folios 128-129 Cdno. 1. Juzgado 'Auto visible a folios 151-152 Cdno. 1. Juzgado 4 Folios 216- 238 del Cdno 1 Juzgado VV\N\N,RAM/\JUDiCiAL.GOV.CO 3 Consulta Solicitud Restitución de Tierras Jorge Enrique Cabrera Oviedo Rad. 52001-31-21-003-2016-oo254.01 por lo que fue enviado el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de.
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. La Sala admitió la consulta, decretó una prueba que con·sideró necesaria y encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir. 3. La Sentericia Consultada.
El Juez de conocimiento, previa referencia sobre los antecedentes del caso y el análisis del mismo, encontró cumplidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, reconoció al solicitante y su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado y el derecho fundamental a la restitución y formalización de las tierras que se vio forzado a abandonar en razón de los hechos victimizantes, y estimó probado que se trata de un bien baldío, frente al cual el reclamante acreditó la calidad de ocupante del mismo por el término exigido en la ley y demás requisitos necesarios, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras, adjudicar el predio objeto de reclamación pero solo frente a la extensión de o Has 7972 m2, absteniéndose de hacer lo propio frente al resto del área solicitada en restitución, argumentando que esa porción de terreno corresponde a la faja de protección o ronda hídrica de una quebrada denominada Hueco Hondo, que es uno de los límites del predio reclamado.
De esta forma, restituyó una superficie menor a la solicitada por el señor JORGE ENRIQUE CABRERA OVIEDO, punto desfavorable a sus pretensiones, lo que motivó la consulta. 111. CONSIDERACIONES. 1. Acorde con lo dispuesto en el Inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que resultó desfavorable a la restitución pedida por el señor JORGE ENRIQUE CABRERA OVIEDO. l. El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la leys para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de s Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2007 4 Consulta Sol1citud Restitudón de Tierras Jorge Enñque Cabrera Oviedo Rad. 52001-31-21-003-2016-00254-01 interés público6 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se enmienden los posibles errores7, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustanciai y los derechos de las personas involucradas en la litis8, en favor de quienes está instituida la consulta.
La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 2.
En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado9, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción material, y garantías de no repetición en sus moral y simbólica."'º, en favor de las dimensiones individual, colectiva, víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral." De conformidad con lo establecido en el artículo 8 ° de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados 6 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los traba/adores o el patrimonio público. 7 Corte Constitucional.
Sentencias T-389 de 2006 yT-364 de 2007 8 Corte Constitucional. Sentencia c-542 de 2010 9 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sáne:hez Nefson Camilo. Ley de Victimas: avancest limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho1 Justicia y Sociedad-Dejusticia. Bogotá. 2011 '"Ley 1448 de 2011. Art. 69 11 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más refevantes en este tema (pues.se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: O los principios sobre reparaciones de tas Naciones Unidas; ii) los Principios internaciona(es retadvos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refug;ados y la población desplazada ( conocidos como los "Principios Pinhelro); y iíi) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):1t 5 Consulta Solicitud Restitución de Tierras Jorge Enñque Cabrera Oviedo Rad. 52001-31-21-003-2016-00254-01 para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus, principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso12, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales'3 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame.
En tal sentido, serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, aquellas víctimas _que con ocasión del conflicto armado hayan sufrido el despojo o abandono de sus predios, siempre y cuando hayan perdido su relación de dominio, posesión de los mismos, cuando se trata de terrenos de naturaleza privada, o en el caso de los bienes públicos, la ocupación de aquellos que pretendía adquirir mediante adjudicación, esto significa, la explotación económica de tipo agropecuario sobre un terreno de dominio público y que es susceptible de ser apropiado por particulares1•. 3.
Ahora bien, la restitución de tierras se rige por los principios consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, en los cuales se precisa que la restitución es la medida preferente de reparación integral, " acompañada de acciones post restitucíón "'5, que van encaminadas a lograr " el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas"16, en la medida en que se garantiza un retorno " en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignídad"'7 y en forma muy especial resulta relevante para este caso, el principio de seguridad jurídica, en.cuanto precisa que " las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de _los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las victimas con los predios objeto de restitución o compensación. "18 "Ley1448de2011.Art. 4º, '5'y7". 13 Corte Constitucional de ColomQia.
Sentencia T-025 de 2004. MP, Manuel José Cepeda. " Ley 1448 de 2011. Articulo 74. 15 Ley 1448 de 2011. Art. 73, Numeral 1. Principio Preferente. '6 lb(dem. Numeral 3. 17 Ibídem. Numeral 4, 18 Ibídem. Numeral 5 VVVVVVJ{f\M!!\JUD!C1AL.GOV,CO 6 Consulta Solicitud Restitución de TI erras Jorge Enrique Cabrera Oviedo Rad. 52001-31-21-003-2016-00254-01 Así pues, definir la relación jurídica de los reclamantes con el predio solicitado, es el elemento jurídico del cual se desprenden las posibles medidas de reparación integral en lo concerniente con la formalización, pues si se trata de un predio de naturaleza privada, habrá de analizarse si se cumplen los presupuestos establecidos por la ley para que se configure la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, de tal forma que se imponga su declaratoria; o si por el contrario, se trata de un·fundo baldío, en tanto no reporta antecedente registra! que válidamente indique que ha salido del patrimonio del Estado y tiene un titular del derecho de dominio, siendo en consecuencia, un bien público, la formalización debe ceñirse a la verificación de los presupuestos establecidos en las normas que regulan la adjudicación de terrenos baldíos, para que se disponga la titulación a través de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que en tales funciones reemplazó al extinto INCODER.
Y de tal definición se derivan otras consecuencias referidas a la posibilidad o no de adquirir los bienes por los particulares, o la aplicación de limitantes a la apropiación, o al uso y goce de los mismos, derivadas de la vigencia de normas establecidas para la conservación, mantenimiento y protección de los recursos naturales renovables y no renovables y del medio ambiente, como derecho fundamental del cual son titulares todos los ciudadanos, pero atendiendo la cláusula de exclusión que deja a salvo los derechos adquiridos con arreglo a la ley, antes de la vigencia de tales normativas.
En materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado políticas para reforzar la protección de los recursos naturales, encontrando desarrollo legal en normas como la Ley 2ª de 1959 "por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables", el Decreto 2811 de 1974 "por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" y algunos apartes de la Ley 160 de 1994 "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones".
Sobre el tema, el Decreto 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", consagra en su artículo 42 que los referidos recursos pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.
Y en la norma siguiente (art. 43) instituye que tal derecho de propiedad privada "deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución nacional y sujeto a las /imitaciones y demás disposiciones establecidas en este código y otras leyes pertinentes"'9• '• Este articula fue declarado exequible mediante sentencia C-126-98 del 1° de abril de 1998, M.P. Alejandro Martinez Caballero, " en el entendido de que1 conforme al artículo 58 de Ja Constitución, la propiedad privada sobre Jos recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que se derivan de la función ecológica de fa propiedad" 7 1/VVVVV.R/>Sv1AJUD!CIAL.GOV.CO Consulta Solicitud Restitudón de TI erras Jorge Enrique Cabrer.i Oviedo Rad. 52001-31-21-003-2016-00254-01 La misma normativa en su artículo 80 consagra "Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles." Y de manera concordante el art. 83 establece: "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a).
El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El Jecho de Jos depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). U.na fajQ_p_aralela a la lfnea de marª1s má::<:imal la de.LQJJJce perman.ente <te ríos y Jagos,._hasta de treinta metros.de andJQ; (subrayado fuera del texto) e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f).
Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas;" Así entonces, es claro para esta Corporación que las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan el derecho de dominio privado que se tiene sobre zonas de especial protección, no obstante le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio, con el fin de armonizar esas prácticas con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. 4.
En el caso bajo estudio, en grado jurisdiccional de consulta corresponde a esta Sala revisar la sentencia emitida por el Juez Tercero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto- Nariño, el cual fue remitido con ocasión de la decisión del a-quo en conceder la restitución parcial del predio solicitado, argumentando que una porción del área reclamada corresponde a la franja mínima de protección de ronda hídrica de la fuente de agua denominada quebrada Hueco Hondo, que es un bien de uso público y por tanto imprescriptible. 4.1 Previo al análisis del punto que motivó la consulta, es preciso señalar que en la actuación obran pruebas que dan cuenta de la concurrencia de los presupuestos exigidos por la ley para la prosperidad de la restitución del predio reclamado, toda vez que, conforme se analizó en la providencia consultada, está acreditado que el Municipio de San José de Albán, Departamento de Nariño, se ha visto afectado por hechos de violencia generados por diferentes grupos armados ilegales, desde la década de los noventa, en la que inicia la expansión de la guerrilla y se dan las primeras acciones violentas contra la población civil, presentándose un recrudecimiento durante los años 2000 a 2002, dejando un alto número de víctimas de desplazamiento, dados los enfrentamientos entre la Fuerza Pública y aquellos grupos. 8 Consulta Solicitud Restitución de Tierras Jorge Enrique Cabrera Oviedo Rad. 52001-31-21-003-2016-00254-01 Posteriormente, entre los años 2003 y 2009 se incrementan las acdones militares, no obstante continúa la presencia de diferentes actores armados y sus acciones delictivas de amenazas, retenes, asesinatos, extorsiones, hurtos, reclutamientos entre otros, y es justo en este contexto, en marzo de 2008, el señor JORGE ENRIQUE CABRERA OVIEDO se ve obligado a abandonar su predio para proteger su vida y la de su grupo familiar, ante las continuas amenazas recibidas por no cumplir con el pago de las sumas de dinero exigidas por las AUC, y el intento de secuestro de su hija, viendo interrumpido su proyecto de vida, y gravemente afectada su sostenibilidad, ya que de dicho fundo obtenía parte del sustento económico, configurándose de esa forma su calidad de víctima de abandono forzado del predio que ahora reclama, que de manera significativa lesionó sus derechos fundamentales. 4.2.
El predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en la Vereda San Bosco, Corregimiento de igual nombre, Municipio de San José de Albán, Departamento de Nariño, denominado "San Isidro", con un área georreferenciada de o Ha 9496 m2, identificado con M.I. 246-26961, con las coordenadas y linderos relacionadas a continuación: COOROENADASPLANAS COOROENADAS GEOGRÁF!CAS !>UNTO NORTE esre LATITUD f'' "} LONGITUD(• ' "} 94262 6520$6,631 1001313,554 1 ° 26' 57,918" N 77" 3' 56,536' O 2 652080,814 1001337,639 1º 26' 59,366' N 77" 3'55, 150· O 94:263 652129,105 1001366,342 1"27'0,929"/lt 77• 3' 54,826' O 4 6521/Ja,647 1001373,554 t• 27' 2,867" N TI" 3' 54,595" 0 94264 652216,154 1001397,125 1°27' 3,763" N 71" 3'53,832" O 6 652175,494 1001423.085 1• 27' 2,439" N Ti" 3' 52,992" O 14 651962,175 1001340,294 1• 26' 55,494" N Tl" 3' 55,670" O. I .
" 651991,,::12:'.7__JL.'.::100:::_.:.:i334::::::::·717:.::6:,.¡____:_1º::2:.:.f!f.;.S,;,:.63;..,.2c_N--'¡c.,__7_7_3_55 _,8_6_8_0_.,. -- NOR.re Párll6m:fo riel punto No, 9426-4 siguiendo díte?Cclón Sur crieni& en linea tema hssta e.J punto No. 6 ccn ƿ!! <JistancJa de 48.2 metros con predio de herederos de Gererdo Cabre:r.a. qt.18brad1,¾ Hueco Hondo al M9dw.
ORIENTS: PIJJ:f/endó do/ ¡wnro Na. 6 siguiendo dlro(;ci6n sur en lif!•ª tec/11 haste el puntó Na, 14 oon una dfstanci$ de 228,B metros c,m prsd/0 do Jorge Enrique Cabrera °""'da. SUR: Perüendo á•I p,mto No. 14 siguiendo ditecOi<ln oco/clonro en /lfW"q,,¡eb(od<> pa5ando p0rel punla 15hasta el puna No. 94262 con urn, díslaneia <1•;;o.o meltos""" pradió de heredaros de Maria Orlfz, OCCIDENTE: Partiendo del puota No. 94262 s!glllendo dkecclón rn,,te en fine" quebrwa pes@do por 101,ura1::::/253 ¡¡ hasta el puno Ne, 94264 ǀon uno<ffstancia do 202.7 rostros con procho de hor<>deros de cll "-' n...
Con relación a la naturaleza jurídica del bien, el reclamante afirmó que dicho predio lo adquirió el 10 de octubre de 1997, a través de promesa de compraventa a la señora EVANGELINA ERAZO CERÓN, quien le manifestó que sobre esa porción de terreno no tenía título que la acreditara como propietaria del mismo, mientras que el otro fundo 9 Consulta Solicitud Restitución de Tierras Jorge Enrique Cabrera Oviedo Rad. 52001-31-21-003-2016-00254-01 que también le compró a la misma vendedora denominado "La Chorrera" si tiene escritura pública.
En la actuación administrativa la UAEGRTD realizó las respectivas consultas catastrales y registrales con los nombres y número de cédula de los solicitantes y de sus vendedores y no encontró registro alguno del mismo, por tanto concluyó que se trata de un bien baldío y dispuso la apertura de un folio de matrícula a nombre de la Nación, orden que acató la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de la Cruz abriendo la M.I. No. 246-269612º, sin presentar objeción alguna al momento de efectuar la calificación de la mencionada inscripción. Igualmente consta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, aportó Resolución 52-019-0041-201621, a través de la cual incorpora a la base de datos el predio objeto de reclamación, bajo el número predial 52-019-oo-oo-0007-0137-000.
Todo lo anterior, lleva a concluir que estamos ante un bien de naturaleza baldía, el cual ocupaba el señor CABRERA OVIEDO como finca de trabajo, destinándolo a la tenencia y pastoreo del semoviente equino que utiliza para sacar e ingresar productos y materiales para la producción de la finca de al lado donde cultiva café, plátano y naranjo, actos de dominio de los que dan fe los testigos ÁNGEL DIONICIO SARASTY CABRERA y EVANGELINA ERASO CERÓN, elementos que acertadamente tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para ordenar la restitución del fundo su formalización mediante la adjudicación por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. 4.3.
Acatando lo ordenado por el Juzgado de conocimiento, CORPONARIÑO emitió concepto Técnico-Ambiental, en el cual manifestó22 que el predio "San Isidro" cuenta con una ronda hídrica de 30 mts, cobertura de protección y conservación a la quebrada Hueco Hondo que respeta el propietario y recomendó entre otras, "colocar aislamiento de la quebrada evitando la entrada de personas y ganado", delimitó la franja en 1524 m2, sin indicar en qué criterios se basó para el efecto, por lo que esta Corporación ofició dicha entidad solicitando informar si aplicó la GUÍA TÉCNICA DE CRITERIOS para su acotamiento, conforme con el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.
Al respecto, CORPONARIÑO manifestó que el 18 de julio del año 2018 se llevó a cabo en las instalaciones de dicha entidad, la socialización de la guía técnica para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia, y allí se concluyó que según las características climatológicas, geológicas y geográficas de los predios y desde el punto de vista medio ambiental y los criterios cartográficos de aquellos que se 20 Folio 67 de! cdno 1 21 Folios 132 del Cdno 1 22 Folios 162-165 del cdno 1 VVVV\Fl,RANHNJUD!CU\L.GOV,GO 10 Consulta Solicitud Restitución de Tierras Jorge Enrique cabrera Ovfedo Rad. 52001-3-1-21-003-2016-00254-01 encuentran con corrientes permanentes de agua, debe continuarse con los parámetros establecidos en el en el art. 3º literal b, del Decreto 1449 de 197723, hasta tanto se inicie con las fases propuestas en la referida guía técnica que incluye estudios morfológicos, hidrológicos y eco sistémicos.
Al respecto, hay que tener en cuenta que la zona de ronda hídrica no es una medida fija y homogénea para todas las zonas del país ni para todas las corrientes de agua; de acuerdo con el mandato del Decreto 2811 de 1974 puede ir hasta 30 metros, y de acuerdo con la normatividad vigente, debe ser definida por la Corporación Autónoma Regional de la región donde está ubicado el predio, en este caso, la CORPORACION AUTONOMA DE NARIÑO. En efecto, en la Ley 1450 de 2011 se establece: "ARTÍCULO 206.
RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sosteníble, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de fa faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el fíteral d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional." A su turno, el Decreto 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" establece la Sección 51 titulada LOS PLANES DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS H IDROGRÁFICAS, que reza en su "ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1.
Disposiciones generales. Plan de ordenación y manejo de la Cuenca Hidrográfica. Instrumento a través del cual se realiza la pfaneación del uso coordinado del suelo, de fas aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como fa ejecución de obras y tratamientos, en fa perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y fa conservación de fa estructura físico biótica de fa cuenca y particularmente del recurso hídrico".
Y en la misma normatividad, al regular la fase de formulación de dicho plan, manda que las entidades competentes deben tener en cuenta los cuerpos de agua priorizados para la definición de la ronda hídrica, de acuerdo con los criterios que para tal efecto aprobó el MADS. En ese orden, el Decreto 2245 de 2017, 11Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Úníco Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo ·relacionado con el acotamiento de rondas hídricas" a través del cual se definen los criterios técnicos que deben tener en cuenta las CAR para el acotamiento o delimitación de las rondas hídricas estipula en forma expresa que para tal efecto se deben acoger a la "Guía 1:3 En el cual se establece "una faja no inferior a30 mtsde ancha y para/efaa Tas ííneas de mareas máximas, a cada uno de los lados de los cauces de los ríos, quebrad as y arroyos" VVViJVV.RJ\MAJUDIC!.t\L.GOV,CO 11 Consulta Solicitud Restitución de Tierras Jorge Enrique Cabrera Oviedo Rad. 52001-31-21-003-2016-00254-01 Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" que expidió el MADS.
En el presente caso, la Corporación Autónoma de Nariño no ha realizado el acotamiento de la ronda hídrica de la corriente que sirve de lindero en uno de sus puntos cardinales al predio reclamado y en su lugar, Inicialmente y sin ningún sustento técnico afirma que la ronda debe ser de 30 metros, invocando una norma derogada (art. 3_ Decreto 1449 de 1977) y sin dar aplicación a las normas vigentes sobre delimitación de ronda hídrica, fija en la máxima que autorizaban las anteriores normas como el acotamiento en este caso.
Lo anterior, no solo afecta la decisión de exclusión que pueda ordenarse en el caso concreto, sino que desconoce que esa delimitación es uno de los componentes de los planes de ordenamiento y manejo de las cuencas hidrográficas, que deben servir de referente a los Municipios para la determinación de los EOT o POT según el caso, para la armonización de la gestión ambiental, como prevé el artículo 2.2.8.6.1.2 del Decreto 1076 de 2015.
En efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.1.1. del Decreto 1076 de 2015 que rige la vigencia de la norma y define: "Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos " entre los cuales no se encuentra ninguno relativo al acotamiento y delimitación de la ronda hídrica, que por el contrario, es reglada en forma íntegra en esta norma y por tanto, deroga el artículo 3 ° del Decreto 1449 de 1977, que invoca la Corporación Autónoma de Nariño como sustento para este caso.
Así entonces, está demostrado que el predio reclamado en restitución colinda por el Norte en una distancia de 48,2 Ms. con la quebrada Hueco Hondo, frente a la cual hay que determinar la zona de protección y si bien en este caso la entidad ambiental competente conceptuó e informó haber acotado dicha faja de terreno, no es viable tenerla en cuenta, dado que no aplicó los criterios que ordena la normatividad vigente sino una disposición derogada como se referenció anteriormente.
En ese orden y teniendo en cuenta que tal como quedó analizado en la sentencia objeto de pronuriciamiento y en esta providencia, el predio reclamado es de naturaleza baldía, frente al cual el señor JORGE ENRIQUE CABRERA OV!EDO acreditó su calidad jurídica de ocupante, así como los requisitos legales para ser beneficiario 12 Consulta Solicitud ResHtución de Tierras Jorge Enrique Cabrera Oviedo Rad. 52001-31-21-003-2016-00254-01 de la adjudicación del mismo por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y el cumplimiento de los demás presupuestos para que proceda el amparo del derecho fundamental a la restitución, se hace necesario modificar algunos numerales del citado fallo, en lo que atañe a la extensión del terreno, teniendo en cuenta que debe adjudicarse el predio acorde con la georreferenciación e identificación contenida en el Informe Técnico Predial aportado con la demanda, con la salvedad que no incluye la zona de protección forestal por corrientes y nacimiento de aguas allí presentes, que defina CORPONARIÑO Ahora bien, consta en los folios de matrícula obrantes a folios 171 a 178 y 207 del cuaderno del Juzgado, aspecto analizado en la sentencia consultada24 que los señores JORGE ENRIQUE CABRERA OVIEDO y MATILDE ORDOÑEZ SALCEDO tienen relación jurídica de ocupantes, poseedores y/o propietarios sobre cinco inmuebles además del acá reclamado, frente a los cuales cursan tres solicitudes en restitución de tierras en etapa judicial, mientras que otro fue resuelto a su favor por vía administrativa, por lo que habrá de precisarse: Primero, para efectos de la formalización del bien pretendido, comparte la Sala el argumento del a-quo referente a que la sumatoria de las áreas de los fundos antes referidos junto con el acá solicitado, no supera la extensión de la UAF para el Municipio de San José de Albán donde éstos se ubican y por tanto no es impedimento para que proceda la adjudicación por parte de la ANT.
Y segundo, las medidas de reparación integral decretadas en el fallo objeto de consulta solo podrán ser ejecutadas en caso de que éstas no hayan sido implementadas en favor de los señores JORGE ENRIQUE CABRERA OVIEDO y MATILDE ORDOÑEZ SALCEDO, con ocasión de alguno de los otros procesos citados en los folios de matrícula visibles a folios 171 a 178, ya se trate en sede administrativa o judicial, en aras de no trasgredir la prohibición de doble reparación contemplado en la Ley 975 de 200525, reiterada en los principios rectores del Programa de Reparación Administrativa de las Víctimas de los grup9s armados ilegales, creado y regulado mediante Decreto 1290 de 200826, recabado en la Ley de Víctimas, en su artículo 2027, 24 Reverso def folio 226 del Cdno del Juzgado. 25 ARTÍCULO
45. SOLICITUO DE REPARACCÓN. Las víctimas de los grupos armados a( margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicia(, en refací6n con los hechos que sean de su conodmiento. Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto. 26 "Artículo 3°. Principios rectores. El Programa para la Reparación Admfnistrativa de fas Víctimas de los grupos armadas organizados al margen de fa ley, además de lo establecida en el artículo 209 de fa CC?nstitución Pol(tica, se regirá por las siguientes principios: Prohibición de doble reparación. Ninguna víctima podrá recibir una doble. reparación econ6mica por ef mismo concepto o violación, con cargo a las recursos del Estado. 11;;-ARTÍCULO 20.
PRfNCf PIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y OE COMPENSACIÓN. La indemnización recibida por vía adminittrativa se descontará a /a reparación que se defina por v(a judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. 13 Consulta Solicitud Restitución de Tierras Jorge Enrique Cabrera Oviedo Rad. 52001-31-21-003-2016•00254-01 en concordancia con el artículo 133 modificado por el art. 132 de la Ley 1753 de 201528• Así mismo, se adicionará la sentencia consultada, en el sentido de impartir la orden respectiva a la entidad ambiental para que realice debidamente la delimitación de la faja de protección por ronda hídrica del predio restituido.
Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 20181 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, excepto en los siguientes puntos que se modifican así:
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral "PRIMERO" en lo que respecta a la identificación del predio objeto de restitución, la cual corresponde a la siguiente: inmueble denominado "San Isidro", ubicado en la Vereda San Bosco, Corregimiento del mismo nombre, Municipio de San José de Albán, Departamento de Nariño, con M.I. 246- 26961, que de acuerdo con el Informe Técnico Predial está comprendido por las coordenadas y linderos descritas a continuación y tiene un área de 9496 m2, de la cual debe exduirse la zona de protección por corrientes y nacimiento de aguas que definirá CORPONARIÑO. PUITT'Q 94262 2 84263 4 942il4 6 14 15 COORDl:NADAS PLANAS.
COORDENADAS GEOGRÁRCAS.. 652036,631 1001313,554 1 ° 26' 57,918" N 77" $1 56,536" o 652080,814 1001337,839 652129,105 1001366,342 TF 3' 54,828ff o 652188,647 1001373,554 1ll 27' 2,867" N 77° 3' 54,595" O 652216,154 1001397, 125 11° $'53,832" O 652175,494 1001423,085 1°' 2T 2,439" N TP 3' 52,992" O 661962,176 1001340,294 1H 26' 65,494" N j ss10sr=,1:::2:::.1__.1L__:1=-oo=-1:.::33:=-.:.4,:.::17.:..e;;:__._1l>:.1G..:z=-et:::.se:.:,.:.s32;:.= "..:..N.:__..l,' __ 7_7_º_3:' 55:.; a:e.;:.a_" o?___, "ARTÍCULO 133- INDEMNIZACIÓN JUDICIAL, RESTIWCIÓN E INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.<Artícufo modificado por el articulo 132. de la Ley 1753 de 2015.
El nuevo texto es et siguiente;> De Igual forma, de la condena Judicial se descontará el valor monetario de tos predios que sean restituidos, de,conformídad con la tasación monetaria que se realice de los mismos. 14 NORTE: OR!ISN11:: SUR: Consulta Solicitud Restitudón de Tierras Jorge Enrfque Cabrera Oviedo Rad. 52001-31-21-003-2016-00254-01 ·------------------ Parlfendo del punto No. 94264 sfgv/endo dlrer::c/ón Sur aminta en linea roela hasta si pvnro No. 6 con una' distancia ® 48,2 metros con predio de herederos de Gerardo Cabrera, quebrlid;i Hueco Hondo al Medio. •• Partiendo def pun/-0 No. 6 sigwmdo dfr.eoo/ón sur en //ne¡¡ rect/1 hasta el punw No. 14 ccn una d/slancf¡¡ de 228,8 metros con predio de Jorge énriq(Je Cabrerá Ovhefo.
Partiendo del punto No. 14 siguiendo dfro(lt:f6n occidente en //nea quebrada pasando por el punto 1:i hasta el ¡Mio No. 94262 con !llla dislam:ia de 80,0 metros con predio de herederos de Maria Ortiz. Parl/endc del punto No. 94262 slgu!endodirección norte en línea quebrada pasando por tos puntos 2,94263 OCCIDENTE: 4 hasta et puno No. 94264 eo11 una distancia de 202, 7 metros can predio d1; herederos de Tablas Cerón.
TERCERO. MODIFICAR el numeral "SEGUNDO", en el sentido de ORDENAR a La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que debe emitir la Resolución de adjudicación del predio descrito en el numeral anterior, en favor de los señores JORGE ENRIQUE CABRERA OVIEDO,CC. No. 5.210.553 y MATILDE ORDOÑEZ SALCEDO C.C. 27.100.279 en el término de un mes siguiente a la definición de la ronda hídrica.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia en mención, en el sentido de ORDENAR a · 1a CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO (CORPONARIÑO), que conforme con lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y los Decretos 1076 de 2015 y 2245 de 2017, defina la extensión de ronda hídríca sobre el predio denominado "San Isidro" reclamado en este proceso, aplícando la GUÍA TÉCNICA DE CRITERIOS PARA •. 't' ·,.
SU ACOTAMIENTO. El informe debe ser aportado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en un término máximo de tres meses, contados a partir de la notificación de este proveído. Igualmente se ORDENA a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO, que en cumplimiento de sus funciones, adopte las medidas necesarias de protección sobre la zona de ronda hídrica que determine, las cuales debe comunicar de forma periódica al citado Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
QUINTO. CONDICIONAR la aplicación de las demás medidas de reparación como lo son subsidio de vivienda, proyecto productivo, entre otras, en el sentido que no podrán ser ejecutadas, si ya lo hubieren sido con ocasión de otras de las solicitudes presentadas por la misma pareja CABRERA - ORDOÑEZ frente a los otros predios. 15 Consulta Solicftud Restitución de Tierras Jorge Enrique Cabrera Oviedo Rad. 52001-31-21-003-2016•□0254-01 SEXTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Magistrado. <t.:.:}t;.·:. ·:,·:,:.,,·.1;(/,ll.'ti 1:;:,, (, -<_F •:,J., •. \j-.. - ':.).··,. ...''.. \'.Jt,. j., ?.:..:,·.:· •'';;_:_: -. llt.\l tJ l..,,,., l,· ·.,., ·:. '.,'/;--'; -... r-:•- ·:.,.. "'!' i r.,q. N o.,_, _,.,, __,..;,:)i;·w,,,. ·,_;:.•.•:.. -.nn: Wl... f..., •.,.,\, l. i ·-- -:':t'!:JI 2,,1/ Magistrado. 16,L 1...