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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 52001312100320160023701

Parties: SOLICITANTE: LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO

Descriptors: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / DERECHO ADQUIRIDO - / PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: En consecuencia, el sentido del fallo del juez de primera instancia, conforme al criterio que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la imposibilidad de titular en favor de particulares las áreas afectadas por rondas hídricas, salvo derechos adquiridos por particulares conforme a las leyes civiles, por ser inadjudicables, como lo es aquella que afecta al predio denominado "EL GUAYABO", será objeto de confirmación, pero se modificará lo pertinente respecto al área de la misma, ordenando a la autoridad ambiental que proceda a acotarla con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y la Guía Técnica de Criterios para su acotamiento, y a la ANT que el acto administrativo de adjudicación plasme la cabida resultante de dicho trabajo técnico, excluyendo el área de protección hídrica, una vez sea determinada en debida forma por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / DERECHO ADQUIRIDO - / PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: En consecuencia, el sentido del fallo del juez de primera instancia, conforme al criterio que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la imposibilidad de titular en favor de particulares las áreas afectadas por rondas hídricas, salvo derechos adquiridos por particulares conforme a las leyes civiles, por ser inadjudicables, como lo es aquella que afecta al predio denominado "EL GUAYABO", será objeto

Reporting judge: Carlos Alber10 Tróoiez Rosau:s

Date: 2019-03-29

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Referencia: Solicitante: 52001-31-21-003-2016-00237-01 LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 09 en sesión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de 2018 por el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. 1.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de un inmueble rural denominado "EL GUAYABO", ubicado en la vereda Chapiurco, corregimiento de Chapiurco, municipio de San José de Albán, departamento de Nariño, en representación del señor LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: l. l.- El señor LUIS ALFONSO DELGADO se vinculó con el predio objeto de la solicitud restitutoria por acto verbal de donación que en su favor hiciese su abuelo, SEGUNDO GONZALO DELGADO URBANO, aproximadamente en el año 2006, haciéndose desde esa fecha al República de COiombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ca'! Sala Civil Especializada en Restitudón y Formalización de Tierras derecho sobre el inmueble; de manera posterior, el 15 de enero de 2009, suscribió con este contrato de compraventa por documento privado en aras de gestionar un crédito bancario. 1.2.- El polo activo pone de presente que el bien inmueble solicitado hace parte de un fundo de mayor extensión identificado con la cédula catastral No. 52-019-00-00-0016-0050-000, que no reporta folio de matrícula inmobiliaria ni información registra! alguna, por lo que se trata de un bien baldío de la Nación en los términos del artículo 675 del Código Civil, por lo cual colige que la calidad jurídica del señor DELGADO DELGADO es la de ocupante. 1.3.- Que desde el momento en que el accionante se vinculó con el predio deprecado lo explotó mediante el desarrollo de actividades agrícolas materializadas en cultivos de lulo, café, plátano y tomate, mismas que solo fueron interrumpidas por el abandono acaecido en el año 2014, como consecuencia del conflicto armado interno, por lo que el señor DELGADO no solo se vio obligado a dejar su tierra, sino además a perder todo contacto con ella con ocasión de aquellos hechos victimizantes en que se funda la solicitud de restitución. 1.4.- En cuanto al contexto de violencia, se expone en la demanda que desde 1990 en el municipio de San José de Albán hicieron presencia actores armados que en el curso de aquella década ocasionaron la muerte de civiles, hostigamientos contra la fuerza pública y la población, combates con otros actores del conflicto, destrucción de viviendas y pánico colectivo en los moradores de la región. 1.5.- En similar sentido, se indica en el escrito de la solicitud que para el año 2000 la ola de violencia iba en aumento y los ataques de la guerrilla eran más constantes, siendo así como para el año 2002 aproximadamente 200 guerrilleros de las FARC arremetieron contra el centro poblado del municipio por espacio de 10 horas, haciendo uso de armas de largo alcance y cilindros bomba, aquellos hechos generaron un temor generalizado que ocasionó desplazamientos colectivos.

A lo antedicho se suma que para aquella anualidad hizo presencia en el municipio de San José de Albán el grupo paramilitar de las AUC, el cual mediante amenazas, extorsiones, retenciones arbitrarias y asesinatos selectivos trató de infundir temor en los sus habitantes. 1.6.- Entre los afíos 2000 y 2013 los desplazamientos de civiles en la vereda Chapiurco fueron frecuentes a causa de las amenazas y accionar de los grupos armados al margen de la ley, destacándose entre ellos los ccnsufta Restitueión ele Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-aa3-2016-00237-0l Solicitante: LUIS ALFONSD DELGADO DELGADO Magistrado Ponente: CARLOS ALBER10 TRÓOIEZ ROSAU:S 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras frentes Manuel Vásquez Castaño del ELN y Mariscal Sucre, Cacica Gaitana y Arturo Medina de las FARC, que ocasionaron un temor insuperable en los pobladores, quienes preferían salir desplazados que arriesgar sus vidas e integridad física permaneciendo en la región. l. 7.- En lo que respecta a la situación particular padecida por el señor LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO, se narra en el libelo que este se desempeñaba como concejal del municipio de San José de Albán y en el año 2013 se hicieron públicos unos panfletos suscritos por el Frente 29 de las FARC, en los cuales se amenazaba de muerte a un grueso de los cabildantes, entre ellos al actor, hecho que sumado al asesinato de uno de los concejales del municipio, compañero del reclamante, acaecido el 15 de marzo de 2014, y a una pluralidad de hechos violentos que no cesaban, llevaron al señor DELGADO DELGADO a tomar la determinación de desplazarse en aquel momento junto con su núcleo familiar al municipio de San Bernardo (Nariño) en procura de salvaguardar su vida e integridad física, ante el inminente riesgo que corrían. 1.8.- Por último, se informa en la solicitud que el señor LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas - RUV por los hechos victimiazantes de desplazamiento forzado y amenazas en que se funda la solicitud restitutoria, tal como se desprende de la copia de la Resolución No. 2014-605361 del 09 de septiembre de 2014 expedida por la UARIV, obrante a folios 37 a 42 del cuaderno No. l. 2.

PRETENSIONES. El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que adjudique el predio denominado "EL GUAYABO", ubicado en la vereda Chapiurco, corregimiento de Chapiurco, municipio de San José de Albán, departamento de Nariño en favor del señor LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO y la remisión del respectivo acto administrativo a la ORIP de La Cruz (Nariño) para su inscripción; iii) que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) la inscripción de la sentencia y la inscripción de la medida de protección jurídica sobre el fundo de conformidad a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26915; iv) que se ConsuJta Restitución de Tierras.

Radicacu)n No. 52001-31-21-003-2016·00237-01 50/idtante: LUIS ALFONSO DELGADO DELG¿WO Magistrac!D POnente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 3,3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judk:ial de Cali Sala Civil Espedalizada en Restitud6n y Formalizad6n de Tierras ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio "EL GUAYABO" atendiendo la identificación e individualización plasmada en la demanda; v) que se vincule a CORPONARIÑO para que, en el marco de sus competencias, proceda a efectuar el acotamiento de la faja de ronda hídrica que afecta al predio denominado "EL GUAYABO", objeto de restitución; vi) se ordene al Municipio de San José de Albán la condonación y exoneración de las sumas causadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones; vii) elevar orden a cargo de la UARIV para que proceda a aplicar la ruta de reparación integral en favor del accionante y su núcleo familiar, en su condición de víctimas de desplazamiento y abandono forzado, por los hechos que sirven de sustento de la demanda, acaecidos en el año 2014 en el municipio de San José de Albán; y viii) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada; así como el diseño e implementación de proyectos productivos integrales.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LOS JUZGADOS COGNOSCENTES. El conocimiento del asunto que se revisa en grado jurisdiccional de consulta correspondió, inicialmente, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, despacho que, mediante auto interlocutorio No. 090 de fecha 19 de abril de 20161, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada, ordenó la vinculación del INCODER, hoy ANT, y CORPONARIÑO, la publicación del edicto de rigor, la inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246- 26915, la suspensión de todo proceso administrativo y/o judicial que afectase al inmueble, la comunicación del inicio del trámite a las diferentes autoridades; asimismo, solicitó los documentos relacionados con el solicitante y los miembros de su núcleo familiar que consideró pertinentes.

El INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, se pronuncio mediante escrito del 04 de mayo de 20162, a su turno, la CORPORACIÓN 1 Folios 160 a 162, cuaderno No. l. 2 Folios 178 y 179 del mismo cuaderno. Consulta Restitución de Tierras. RadiciJCión Na. 52001-31-21-003-2015-00237-01 Solicitanteƿ LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO flfagistrada POnente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 4 RepúbJ;ca de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO allegó respuesta el día 01 de junio de 20163• Posteriormente, habiéndose acreditado la publicación del edicto ordenada con la admisión de la demanda, el juez cognoscente dispuso a través de auto interlocutorio No. 299 del 21 de septiembre de 20164, la apertura del periodo probatorio, decretando de oficio prueba a cargo del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE ALBÁN y la UAEGRTD para que de manera conjunta delimitaran la faja mínima para retiro de carreteras que afectaría al predio "EL GUAYABO", requirió a la apoderada judicial del polo activo para que allegara los documentos que le fueron requeridos con la admisión de la solicitud y corrió traslado a las partes del concepto técnico rendido por CORPONARIÑO. En proveído posterior, del 30 de marzo de 20175, el a qua ordenó ampliar el periodo probatorio por 30 días y requerir al MINISTERIO DE TRANSPORTE a efectos de que informara si la vía que colinda con el inmueble deprecado hace parte de la "Red Vial Nacional", requerimiento último que fue contestado en memorial del 28 de abril de aquella anualidad6• Ulteriormente, en auto del 18 de diciembre de 2017, obrante a folios 258 y 259, el juez requirió a CORPONARIÑO, para que complementara el informe rendido sobre la ronda hídrica que recae sobre el predio "EL GUAYABO", la entidad en cuestión allegó respuesta el día 30 de enero de 20187• Finalmente, en virtud del Acuerdo No. PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, el cual avocó el conocimiento del proceso en la misma fecha8 y procedió a proferir Sentencia Sin Número del 19 de abril de 2018. 3 Folios 192 a 197 ibídem. 4 Folios 201 y 202, cuaderno No. 1. 5 Folio 225 del cuaderno No. 1. 6 Folio 230 del mismo cuaderno. 7 Folios 263 y 264 del principal, Tomo 11. 8 Folio 268 ibídem.

Consulta RestJtudón de Tierras. RadJCación NO. 52001-31-21-00J-2016-00237-0l SoJidtante: LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 5 República de Colombia Tribunal superior de Distrito Judicial de ca1; Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

4. LA DECISIÓN TOMADA POR EL JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCU ITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO: El señor JUEZ CUARTO DE DESCOGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, al trámite judicial surtido y a las respuestas entregadas por las entidades intervinientes, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para luego analizar si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que le significarían al solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado, así como a las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.

En ese sentido, con respecto al contexto general e individual de violencia padecido por el señor LUIS ALFONSO DELGADO, encontró el juzgador que las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda permiten colegir que tanto la reclamante como los miembros de su núcleo familiar ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado interno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de marzo de 2014, relativos al desplazamiento forzado del predio "EL GUAYABO", ubicado en la vereda Chapiurco, corregimiento de Chapiurco, municipio de San José de Albán (Nariño), mismo que sustentó la inscripción del reclamante en el Registro Único de Víctimas - RUV, como se desprende de la Resolución No. 2014-605361 del 9 de septiembre de 2014 de la UARIV.

Sobre la relación jurídica con el bien, el juez cognoscente tuvo como válidos tanto los elementos plasmados en la solicitud como los medios de prueba recabados en el trámite, los cuales dan cuenta que el bien inmueble deprecado carece de antecedentes registrales en las bases de datos y sistemas de información de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que se presume su naturaleza de baldío, hecho al que se aúna que el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 246-26915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) fue abierto a nombre de la Nación y acatando la decisión emanada por aquel despacho.

ConStJfta Restitudón de Tiãs. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00237-0l 5ofidtante; LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO Magistrodo Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 6 República de Colombia Tribunal Superior de Oistr'ito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En el mismo sentido el a qua coligió que el fundo "EL GUAYABO" carece, como se ha dicho, de antecedentes registrales y que dicha situación se advierte por cuanto en el trámite no fue posible recabar medio de convicción alguno que pueda controvertir la ausencia de un titular del derecho real de dominio y, menos aún, de registro en el que conste la propiedad en manos de particulares, y que precisamente en virtud de lo anterior se dio apertura a nombre de la Nación al Certificado de Libertad y Tradición No. 246-26915 de la ORIP de La Cruz (Nariño); así entonces, concluye que el bien inmueble de que se trata se presume baldío, sin que en el caso bajo estudio se haya podido desvirtuar aquella situación, resaltando además que esa naturaleza se puede corroborar a través del Informe Técnico Predial.

Siendo el anterior ítem el punto clave para dilucidar el elemento axiológico relativo a la calidad jurídica del señor LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO, el Juez también se valió de jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia para iterar que es dable razonar que el predio denominado "EL GUAYABO" no ha salido del dominio del Estado, por lo que se presume baldío. Luego de tener al solicitante como ocupante, amén de la naturaleza del terreno objeto de este trámite, procedió el despacho instructor a validar los elementos plasmados en la solicitud; aunado a ello, los contrastó con los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para lo cual hizo énfasis en el contenido del informe técnico rendido por CORPONARIÑO9, en el cual se indica que del predio denominado "EL GUAYABO" debe excluirse una franja que constituye la ronda hídrica de 0,58 hectáreas, por lo que el área a restituir corresponde a 1 hectárea 2.900 metros cuadrados, tal como se documenta en el polígono obrante a folio 264.

Teniendo en cuenta que el área efectivamente restituida y formalizada en favor de la víctima es inferior a la inicialmente deprecada, de 1 hectárea con 7658 metros cuadrados, se remitió el expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 9 Folios 192 a 1197. Consulta Restitud6n de Tierras. Radicadón No. 52001-31-21-003-2016-00237-01 Soficitimte: LUIS ALFONSO DELGADO OELG_ADO Magistrado Ponente; CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Por auto del 03 de septiembre de 2018, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompa ñada de la providencia; tanto el polo activo como los demás vinculados guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte.

Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar 10 actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 201 1, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO (Nariño), en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por la solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabida del fundo "EL GUAYABO" correspondiente a 1 hectárea 2900 metros cuadrados, inferior a la deprecada, excluyendo un área de 5800 metros cuadrados (0,58 hectáreas) por constituirse en un área de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua de la ronda hídrica que delimitó la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO y que afecta al predio en cuestión. 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley1º para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público1 1 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores12, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-364 de 2007 11 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T -364 de 2007 Consulta Restítución de Tierras, RadiCl1dón No. 520Cl-31-21--003 ·2016-00237-01 Salidtante: LUÍS ALFONSO DELGADO DELGADO Magistrada Ponerite: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Silla Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras como los derechos de las personas involucradas en la litis13, en favor de quienes ella está instituida.

La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño) a conceder la restitución y consecuente formalización, a través de orden de adjudicación a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, respecto de 0,58 hectáreas del predio denominado "EL GUAYABO" que constituirían área de reserva protectora para la conservación y preservación del agua, por estar afectada por la ronda hídrica de una quebrada sin denominación, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías de la solicitante, víctima del conflicto. 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 º de enero de 1985.

De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción 13 Corte constitucional. Sentencia C-542 de 2010 Consulta Restitución de Tierras. RadicacJón No. S2001-31 -21-003-2016-00237-01 So/ldtante: LUIS ALFONSO DELGADO DELGf,DD Mag,strado Ponente.' CARLOS A!.BERTD TROCHEZ ROSALES 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali sala Civil Especializada en Restitución y Formalizaci6n de Tierras pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-25O de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido I ugar con ocasión del conflicto armado interno. 5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituída"14; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdíccíona/"15, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite. 14 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera carbone!, C-055 de 1 993 MP José Gregario Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montea legre Lynetty, y C-542/10, M. P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 15 Ídem.

Cons/Jfta Restltueióli de Tíerras. Radicación No. 52001-31-21-003-2.016-00237-0l Saiidtante, WJS ALFONSO DELGADO DELGADO Magistrada PMente: CARLOS ALBERTO 7RÓCHEZ ROSALES 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓ N DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos instados por el señor LUIS ALFONSO DELGADO, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 7.- Para dicho cometido, hemos de referirnos en primer lugar a las rondas hídricas, que es el tema que dio lugar a la restitución parcial del bien inmueble deprecado en restitución y al grado jurisdiccional de consulta que nos ocupa.

El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible define las define como áreas de especial importancia ecológica de dominio público, inalienables, imprescriptibles e inembargables, que tienen una importancia funcional que es básica desde el punto de vista ambiental. De la Guía para el Acotamiento de las Rondas Hídricas de los Cuerpos de Agua, a que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 16, se desprende que se trata de "zonas o franjas de terreno aledañas a los cuerpos de agua que tienen como fin permitir el normal funcionamiento de las dinámicas hidrológicas, geomorfológicas y ecosistémicas propias de dichos cuerpos de agua". 16 LEY 1450 DE 2011.

Artículo 206. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 Y el área de protección O conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.

Consulta Restltucfón de 77erras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00237-01 Solicitante: LUIS ALFONSO DELGADO DELG¡WO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 11 RepÚblica de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil especializada en Restitución y Formalización de Tierras A su vez dicha disposición le confirió la competencia para efectuar el acotamiento de las rondas hídricas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos Y los Establecimientos Públicos Ambientales.

Por su lado, el Decreto - Ley 2811 de 1974, en su artículo 83, literal D, consagró que "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: d. Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho", a su vez que el artículo siguiente precisó que "La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público".

De manera complementaria, el artículo 80 del mismo Código señala que "Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles". A su turno, el Decreto 2245 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE reglamentó el artículo 206 de la Ley 1450 de 2015 y adicionó en una sección al Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado al acotamiento de las rondas hídricas y los criterios técnicos para el desarrollo de dicha labor. 8.- El JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRUCITO ESPEOALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO dirimió el asunto de la referencia, respecto del cual hoy se surte el grado jurisdiccional de consulta, basándose en las afectaciones medioam bientales que recaen sobre una porción del predio "EL GUAYABO", según el plano que obra a folio 264, en el que la CORPORACIÓN AUTÓMOMA REGIONAL DE NARIÑ017 plasma como área de ronda hídrica una porción de 0,58 hectáreas, por lo que el a quo negó la pretensión restitutoria y la consecuente orden de adjudicación sobre aquella cabida al valorar que la misma sería inadjudicable por hacer parte de la reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua. 8. 1.- En punto a la identificación del fundo cuya restitución se depreca, que se trata del predio denominado "EL GUAYABO", ubicado en la vereda 17 Folios 263 y 264.

Consulta Restitución de Tierss. Radicación No. 52001-3!-21-003-20l 6·00237-01 Solicitante: LUIS.ALFONSO DELGADO DELGADO Megi:,trado POnente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitudón y Formalización de Tierras Chapiurco, corregimiento de Chapiurco, municipio de San José de Albán, departamento de Nariño, al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), que fue abierto a nombre de la Nación en el curso del trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, habida consideración de que carecía de todo antecedente registra! de diera cuenta de cadenas traslaticias de dominio y ante la necesidad de anotar las medidas que se desprenden del proceso de restitución en sus fases administrativa y judicial; el bien en comento tiene una cabida superficiaria de 1 hectárea con 7. 758 metros cuadrados, cuyas coordenadas y linderos se encuentran descritos tanto en la demanda como en el Informe Técnico Predia1 18• 8.2.- En lo relacionado con la existencia de ronda hídrica, el Decreto 281 1 de 1974 consagra en su artículo 42 que los recursos naturales renovables pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.

Como ya se puso de presente en el numeral anterior, en armonía con lo expuesto en la disposición antes mencionada, el artículo 83 relaciona como bienes del dominio público, salvo derechos adquiridos, entre otros, a las rondas hídricas, que ya fueron objeto de definición en precedencia, según se desprende de lo estipulado en el literal d de dicha disposición. En el caso bajo examen, no se ha alegado y menos se ha probado derechos adquiridos sobre la franja de terreno que fue deslindada como de ronda hídrica por parte de CORPONARIÑO, según levantamiento planimétrico l levado a cabo por el geógrafo Bairon Soto19, prueba técnica de la cual se extrae que la ronda hídrica correspondería a un área de 0, 58 hectáreas, en la medida que tampoco existe prueba de la propiedad sobre la totalidad del terreno solicitado en restitución, a saber, predio denominado "El Guayabo", ubicado en el municipio de San José de Albán, corregimiento Chapiurco, vereda Chapiurco, sin folio de matrícula inmobiliaria, con un área de una (1) hectárea y 7.758 m2 • 8.3.- Es de anotar que es la misma entidad que lleva la representación judicial del solicitante, señor LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO, la que en el escrito contentivo de la solicitud de restitución afirma que la relación jurídica del demandante con el predio es la de "Ocupación''2º 18 Folios 93 a 96. 19 Folio 264. 2o Folio 10 vto.

O;msufta Restitución de Tierras. Radicación No. 5200J-:n-21-003-2Gl6-00237-01 Sol/orante: LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y FormalJzación de Tierras Adicional a ello el folio de matrícula inmobiliaria 246-26915 fue abierto justamente durante la fase administrativa a través de la cual se cumplió con el requisito de procedibilidad de inscripción del inmueble en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que a continuación dio lugar a este este proceso de restitución de tierras, folio a nombre de la Nación, como lo pone de presente la parte solicitante en el numeral 7 de su escrito introductorio, lo anterior con base en lo previsto en el literal e) del artículo 84 de la Ley 1448 de 201 1.

Así se desprende de lo consignado en la anotación No. 01 del referido certificado de tradición21, donde se indica que el la se hizo con base en oficio librado por la UAEGRTD, Dirección Territorial Nariño. Viene a corroborar lo expuesto acerca de la naturaleza de baldío del bien deprecado en restitución, el documento privado obrante a folio 85, en el cual aparece que el bien de que se trata fue adquirido por el aquí solicitante LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO de manos del señor SEGUNDO GONZALO DELGADO URBANO, a través del cual el segundo de los nombrados manifestó transferir "a título de venta real y efectiva a favor de LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO, la propiedad y posesión material que ha tenido sobre el siguiente bien inmueble [... ]". 9.- Respecto a dicha situación, la de tratarse de un predio de naturaleza baldía, puesta de presente en la demanda y corroborada en el curso del proceso, se adicionó la afectación por un cuerpo de agua que recorre una porción de la finca "EL GUAYABO", por lo cual el a qua determinó la necesidad de requerir a la autoridad ambiental competente a efectos de que diese cuenta de la cabida de la faja de protección del recurso acuífero; sin embargo, se evidencia una falencia y/o inconsistencia en los informes técnicos rendidos por CORPONARIÑO, que a su vez sirvieron de sustento al JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUTCIÓN DE TIERRAS DE PASTO para negar la restitución sobre la porción afectada por la faja de especial protección del agua, y es que en el primero de los mismos la autoridad ambiental del orden departamental señaló que "en la actualidad el predio tiene un nacimiento de agua el cual se encuentra protegido por cobertura vegetal; no utiliza insumos agrícolas que generan contaminación del recurso ya que del nacimiento se benefician cinco familias que la usan para el consumo humano"; y a pesar de ello, dicha corporación no dio cuenta de lo que a su cargo ordenó la Sala en providencia del 12 de diciembre de 21 Folio 97.

ConsrJlta Restitvdón de Tierras. Rddicación NO. 52001-31-21-003-2016·00237-01 Soiiotante: LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca¡; Sala Ovil Especializada en Restitudón y Formalización de Tierras 2017, razón por la cual se le requirió a efectos de que delimitase la cabida de la ronda hídrica del fundo objeto de restitución, mandato al que dio respuesta allegando un segundo informe consistente en levantamiento planimétrico22 del que se desprende que la cabida de la faja de especial protección del agua sería de 0,58 hectáreas, documento que fue tenido en cuenta por el a quo para excluir dicha porción de la restitución y consecuente orden de adjudicación concedidas en favor del accionante I siendo el terreno restante, sobre el cual se ampararon los derechos de la víctima, de 1,29 hectáreas, cuyo plano y coordenadas se plasman a continuación: "'.

" • SISTEMA OE REFEREHC'tA 5¼ •..,..M67.:0.- 8c..u;..,; 9,_.,.._,,..,,__..__ Bs;««ltrl:< T1-•io1.i<,_, 1-.. ·... -.._,..,..,.., -;'\.y-: .l -,'4-" ·"""""" l':_ll".l;;:<.,,,.,;,. ),O,;;- r, _..,,,.,';,;illitl,Ji'\t \;W¡¡r« t.OCIU.tzAC10N Gf.!ERAl. •;""'"-,:,v<.,,,.,,.,, c!.l;,t••='::::.-- -•"'·"•; <;.1.- Al respecto es necesario relievar que dichos i nformes técnicos rendidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO respecto de la ronda hídrica que afecta al fundo reclamado no dan cuenta de la observancia de lo establecido en el Decreto 2245 de 2017 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección del Decreto 1 076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de Rondas Hídricas", n i del acatamiento de la Guía Técnica de Criterios para su Acotamiento, aspecto en el cual se hace necesario resaltar que si bien el Decreto - Ley 281 1 de 1974 señala en general una 22 Folio 264.

Consurta Restituoón de Tierras. Radicación No. 52001 ·31·21-003-2015-00237..(]1 Solicitante: LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especiali zada en Restitución y Formalización de Tierras faja de protección de hasta 30 metros, según la normatividad reglamentaria la determinación de dicha zona de especial protección se debe ajustar a los criterios técnicos fijados por las Corporaciones Autónomas Regionales y ofrecidos por el Gobierno Nacional, en concordancia con las políticas de uso de suelos establecidas por los entes territoriales en tos POT; para el caso concreto CORPONARIÑO estableció la metodología para el acatamiento de las fajas y áreas de protección hídrica mediante un "Plan de Gestión Ambiental Regional 201 6 - 2036" 23, misma de cuya aplicación aquella entidad no dio cuenta. 9.2.- En consecuencia de lo anterior, y como quedó expuesto, el área a restituir no corresponde necesariamente a la reconocida en la sentencia objeto de consulta, de O,58 hectáreas, resultante de tomar como válida aquella de la cual da cuenta, sin soporte o fundamento alguno, el plano obrante a folio 264 y que constituiría reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua, cuyo origen no se encuentra sustentado; en consecuencia, se modificará la decisión del 19 de abril de 2018, proferida por el juez de primer grado, en el sentido de ordenar a CORPONARIÑO que atendiendo lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y sin perder de vista la autonomía administrativa derivada de su naturaleza jurídica, regalada en el artículo 23 de la Ley 99 de 199324, defina la extensión de la ronda hídrica que recae sobre el predio denominado "EL GUAYABO", aplicando la Guía Técnica de Criterios para su acotamiento, así como la porción del fundo que sería susceptible de adjudicación y sobre la cual se deben amparar los derechos instados por el polo activo, para el efecto se le adjuntará nuevamente copia del 23 http: //corponarino.gov.co/wp-content/uploads/2016/11/PGAR-2016-2036-VF. pdf 24 "ARTÍCULO 23.

NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su iurisdicción, el medio ambiente v los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Exceptúase del régimen Jurídico aplicable por esta Ley a las corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley. q Consulta Restiwdón de Tierras. Rarficac1ón No. 5200J-31-21-003-201,Q-00237-01 Solidtante: LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO Magístrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSAlES 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD y los conceptos emitidos por la misma autoridad ambiental. 9.3.- De otro lado, debe resaltarse que en el presente caso se visualiza que el JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, previo análisis de la situación fáctica, el trámite impartido, las intervenciones y las consideraciones de rigor relativas a la ocupación de predios baldíos; procedió a adentrarse en el estudio del asunto en concreto, hallando acreditada la relación jurídica del señor LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO con el inmueble, que no es otra que la de ocupante, calidad que como se ha dilucidado en precedencia se infiere de la ausencia de un antecedente registra! que permita siquiera colegir, de reunirse otras condiciones, que eventualmente podría tratarse de un bien de propiedad privada, a lo que se aúna su condición de víctima, que fue debidamente sustentada, al igual que el abandono del predio, la relación de dicho desprendimiento con el conflicto armado y la temporalidad ajustada a lo establecido en la Ley 1448 de 201 1.

En similar sentido, el señor juez verificó que la persona del accionante cumpliese con todos y cada uno de los elementos axiológicos que contempla la legislación colombiana para ser beneficiario de adjudicación por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS respecto del fundo identificado con la matrícula inmobiliaria No. 246-26915, como lo son la explotación económica por un lapso superior a cinco años; acorde con la aptitud del suelo, para el caso concreto mediante cultivos de lulo, café, plátano y la construcción de un invernadero para la producción de tomate, que el beneficiario no tuviera en su haber un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes25 y la ausencia de propiedades a su nombre o de su compañera permanente, elemento que aquí también se cumple, dado que así lo acreditó la entidad que agencia sus derechos, a la aplicación del principio de buena fe en pro de la víctima y la certeza de sus aseveraciones al respecto. 10.- En suma, se tienen elementos de prueba, tanto los citados como algunos adicionales, que permiten colegir que el sentido de la decisión adoptada por el juez instructor, en tanto ampara el derecho restitutorio invocado por el polo activo, fue acertado, entre ellos las declaraciones 2s Elemento que tuvo por acreditado el Juez al valorar que, dadas las condiciones económicas del señor LUIS ALFONSO DELGADO y que el mismo no está obligado a declarar el impuesto sobre la renta y patrimonio, lo cual se desprende de la declaración que el mismo rindió bajo la gravedad de juramento en diligencia de audiencia. Consulta Restitudón de Tterras.

Rcd,cación No. 52001-31-21-003-2016-00237-01 Soliatante: LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO Ma,;;isfrado PonenteƏ CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 17 1_ ó República de Colombia Tribunal superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de los señores PIEDAD EUGENIA HERNÁNDEZ MORENO26 y YESENIA BRAVO MORENO27, quienes dieron fe de la llegada del reclamante al inmueble, tras adquirirlo de manos de su abuelo GONZALO DELGADO Y la copia del documento privado de compraventa suscrito precisamente entre el reclamante y su abuelo, que corrobora tales dichos; asimismo, de las actividades de explotación económica que el reclamante realizaba y también de aquellas circunstancias que lo llevaron a abandonar el predio "EL GUAYABO" de manera forzosa en marzo de 2014, hecho por el cual fue inscrito en el Registro Único de Víctimas mediante Resolución No. 2014-605361 del 9 de septiembre de 2014, acto administrativo del cual se allegó copia que obra a folios 37 y 38.

Los medios de convicción en cita son coincidentes con las demás pruebas estudiadas y de cuyo análisis es dable concluir que el señor LUIS ALFONSO DELGADO acreditó el cumplimiento de los elementos axiológicos de la pretensión contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que lo hacen titular del derecho fundamental a la restitución de tierras.

Igualmente, es cierto que al tratarse de un bien inmueble de naturaleza baldía, la zona afectada por ronda hídrica debe ser objeto de exclusión en el acto administrativo de adjudicación, con la salvedad acerca de la falta de certeza sobre la cabida de la misma, como consecuencia de las falencias de los informes rendidos por la autoridad ambiental, como ha quedado expuesto en preced encía. En consecuencia, el sentido del fallo del juez de primera instancia, conforme al criterio que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la imposibilidad de titular en favor de particulares las áreas afectadas por rondas hídricas, salvo derechos adquiridos por particulares conforme a las leyes civiles, por ser inadjudicables, como lo es aquella que afecta al predio denominado "EL GUAYABO", será objeto de confirmación, pero se modificará lo pertinente respecto al área de la misma, ordenando a la autoridad ambiental que proceda a acotarla con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1450 de 201 1 y la Guía Técnica de Criterios para su acotamiento, y a la ANT que el acto administrativo de adjudicación plasme la cabida resultante de dicho trabajo técnico, excluyendo el área de protección hídrica, una vez sea determinada en debida forma por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO. Aunado a lo anterior, se dispondrá remitir el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE 26 Folios 74. 27 Folio 76.

Consuitd Restitudón de Tierras. Radfcación No. 52001-31-21-003-2015-00237-01 Soliclt,tmte; LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO Magistrado pOnente: CARLOS ALBERTO TRÓOiEZ ROSALES 18 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Clv/1 Especializada en Restitución y Formalización de Tierras TIERRAS DE PASTO, despacho que deberá hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes contenidas en esta sentencia, en virtud de lo estipulado en el Acuerdo Acuerdo No. PCSJAlS-10907 del 15 de marzo de 2018, a través del cual se adoptaron medidas de descongestión y se crearon despachos y cargos de apoyo transitorios para la jurisdicción civil hasta el 14 de diciembre del mismo año. Por último, habrá de precisarse a CORPONARIÑO que la delimitación, conservación y mantenimiento de los cuerpos acuíferos, entre ellos las rondas hídricas, compete al Estado, a través de las corporaciones autónomas regionales, por lo que para el presente caso la franja de terreno excluible tanto de la restitución como de la adjudicación debe ser atendida por dicha entidad conforme al marco legal vigente, adoptando las medidas pertinentes para su preservación. Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, I V. R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR en su totalidad los ordinales primero, cuarto, quinto, sexto séptimo, octavo, noveno, décimo, déci mo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia proferida por el señor JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO - CORPONARIÑO que atendiendo lo establecido en el conjunto normativo a que se hizo referencia en la parte motiva, defina la extensión de la ronda hídrica que recae sobre el predio denominado "EL GUAYABO", restituido en este proceso, aplicando la Guía Técnica de Criterios para su acotamiento, para cuyo efecto se le adjuntará copia del Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD y los conceptos emitidos por la misma autoridad ambiental receptora de esta orden.

El informe que en cumplimiento de este mandato se elabore deberá ser remitido tanto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO como a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. Para el acatamiento de esta orden se concede el término perentorio de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia. Consulta Restitución de Tǀrras.

Radicación No. 5200l-31-21-t103-2016-00237-01 S o11c,ranre..· LUIS Af..FONSO DELGADO DELGADO Magistrado Ponente: CARLOS AI..BERTO TRÓCHEZ ROSALES 19 República de Colombia Tribunal superior de Distrito Judicial de Cali Sala C ivil Especializada en Restitución y Fo1711a/ización de Tierras TERCERO,- MODIFICAR los ordinales segundo y tercero del fallo consultado en el sentido de ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como autoridad competente, que proceda a adelantar el trámite de adjudicación del inmueble solicitado en restitución, otorgándole un término de tres meses que corre paralelo con el lapso de que dispone la autoridad ambiental para el acotamiento, y uno adicional de un mes contado a partir de cuando reciba el informe de CORPONARIÑO, para expedir el respectivo acto administrativo de adjudicación en favor del aquí solicitante, con el cual se finalice dicho procedimiento, dando aplicación a la normatividad sobre protección de rondas hídricas y para efectos de lo cual se deberá excluir el área de protección hídrica que sea determinada en debida forma por CORPONARIÑO. CUARTO.- ORDENAR a CORPONARIÑO que en cumplimiento de la función de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturaleυ renovables y propender por su desarrollo sostenible (artículo 23 de la LE!'y 99 de 1993), adopte las medidas de protección de la ronda hídrica a que se contrae este próceso, de lo cual deberá rendir informe semestral al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO.

QUINTO. - NOTIFICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y DEVOLVER este expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIAUZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO. SEXTO.- Sin lugar a condena en Consulta Restitución de nerr1s. Radicación No. 52001 -3l-2l-003-20l6-00237-01 Soficitanée: LUIS ALFONSO DELGADO DELGADO Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 20 .. ·y Tl<J/Jl,:VAL SLPt.RIOii VJ;,'l. DISÚ.... - Jl,DICIA L /)/;' c.iu. •,1.

SAL.4 CIVIi. fSfEO 1UlAJ>,t i:':\' - ·' RESJ'JTl'C/01\ OH J'lt:Rl<AS EN STADQ No... o SO SantiaQI) de Cali, ho;' 9 ABR 2019 a ias 8:00 a.m., se nor,fica.P: Nt15–. El Secretarlo (a) "--—˜ s 1._J!;,«{4. NJ'.,,: ·.·;iJ ' Wc.•_, ?  --···- \; '. -,c,¡·- o i'/!i?. J} í'L