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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 52001312100320160023301

Parties: LIDIA MATILDE ORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ Y

Descriptors: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: El sentido del fallo del juez de primera instancia, conforme al criterio que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la imposibilidad de titular en favor de particulares las áreas afectadas por rondas hídricas, salvo derechos adquiridos por particulares conforme a las leyes civiles, por ser inadjudicables, como lo es aquella del Zajón Pitalíto que afecta al predio denominado "EL PLAN" deprecado por el señor CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, será objeto de confirmación, salvo el ordinal noveno de la misma, que debe revocarse, pues en él se ordenó al reclamante resguardar la faja especial protección del agua que se excluye de la restitución. Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: El sentido del fallo del juez de primera instancia, conforme al criterio que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la imposibilidad de titular en favor de particulares las áreas afectadas por rondas hídricas, salvo derechos adquiridos por particulares conforme a las leyes civiles, por ser inadjudicables, como lo es aquella del Zajón Pitalíto que afecta al predio denominado "EL PLAN" deprecado por el señor CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, será objeto de confirmación, salvo el ordinal noveno de la misma, que debe revocarse, pues en él se ordenó al reclamante resguardar la faja especial protección del agua que se excluye de la restitución. Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 Art. 3, 76, 79, 84 y 91. / Ley 160 de 1994 Art.65 y 72.

Reporting judge: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Date: 2019-03-29

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Referencia: 52001-31-21-003-2016-00233-01 Solicitante: LIDIA MATILDE ORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ Y BERNARDO CÓRDOBA RAMÍREZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución Y Formalización de Tierras por acta No. 010, en sesión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de 2018 por el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por los señores LIDIA MATILDE ORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ y BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, invocando la condición de víctimas del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujetos de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. l.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS - CCJ, formuló solicitud de restitución de dos inmuebles rurales denominados "EL PLAN", ubicados en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 246-26421 y 246-26847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y las cédulas catastrales 52- 258-00-01-0003-0019-000 y 52-258-00-0l-0003-0242-000, en representación de los señores LIDIA MATILDE ORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ y BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ y sus núcleos familiares, narrando como hechos específicos los siguientes: República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.1.- Que desde 1994 la señora LIDIA MATILDE ORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ se vinculó con el predio denominado "EL PLAN", que según trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD tiene una cabida de 2 hectáreas 9411 metros cuadrados, en calidad de ocupante por compraventa verbal celebrada con el señor CERVELIO ORDÓÑEZ OVIEDO, misma que con posterioridad, en el año 2001, fue plasmada en documento privado suscrito por los contratantes, con la advertencia de que dicha ocupación se venía ejerciendo precisamente desde 1994. 1.2.- El polo activo pone de presente que el bien inmueble solicitado por la señora ORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ ha sido explotado económicamente desde su vinculación a través de actividades agrícolas materializadas en cultivos de yuca, café y mandarina, además adelantó las acciones pertinentes para la instalación de servicios públicos domiciliarios en el fundo y la construcción de una vivienda. 1.3.- En cuanto al contexto de violencia y el hecho victimizante padecido por la solicitante, se expone en la demanda que la señora LIDIA MATILDE ORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ salió desplazada junto con su núcleo familiar el 17 de abril de 2003, fecha en la cual hombres pertenecientes a las AUC ingresaron arbitrariamente a su vivienda, robando un dinero que tenía guardado en la misma y amenazando de muerte a su esposo, quien se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Pitalito Bajo, situación que generó en la accionante y los suyos un temor insuperable que los llevó a abandonar el predio deprecado en procura de salvaguardar su vida e integridad ñsica. 1.4.- En similar sentido se indica que inicialmente se dirigieron al corregimiento de Palacinoy del municipio de Buesaco y posteriormente a la ciudad de San Juan de Pasto, donde rindió declaración ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de manera ulterior y habida consideración de las dificultades económicas y la falta de oportunidades se trasladaron al municipio de Túquerres, en el cual permanecieron por espacio de 3 meses, tras los cuales decidieron retornar al fundo reclamado en restitución. 1.5.- En lo que respecta al señor BERNANDO CÓRDOBA DOMINGUEZ se dice en la demanda que este se vinculó al inmueble "EL PLAN", con un área georreferenciada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO de 1 hectárea 7403 metros cuadrados, cuya restitución reclama, tras adquirirlo por compraventa verbal celebrada con su madre, MARÍA Consulta Restituei6n de Tierras.

Radjcadón Na. 52001-31-21-003-2016-00233-01 SO/íeitante; UOIA MATILOE DRDófíEZ DDMÍNMGUEZ Y BERNARDO CÓRDOBA OOMÍNGUEZ Magistri3'r.io Ponente: OlRLOS AlBERTO TRÓCHEZ ROSALES 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judícíal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalizacl6n de Tierras LAURA DOMÍNGUEZ CÓRDOBA, y por partición que esta misma hiciese en favor de sus hijos, sin que ninguno de los actos en comento se solemnizara a través de escritura pública y menos aún que se anotase en certificado de tradición alguno, toda vez que la porción de terreno sobre la cual el solicitante ha ejercido sus derechos carece de antecedentes registrales. 1.6.- El inmueble deprecado por el señor CÓRDOBA DOMÍNGUEZ fue destinado a actividades de explotación económica que se materializaron en labores de agricultura relacionadas con el cultivo de café, caña y arracacha, el solicitante también lo dedicó a la cría de pollo y construyó sobre el mismo una casa de habitación en la cual residió con su núcleo familiar.

Igualmente se indica que actualmente, y previo retorno al municipio de El Tablón de Gómez, el actor se encuentra domiciliado en el predio en cuestión. l. 7.-.Que el señor CÓRDOBA DOMÍNGUEZ se vio obligado a abandonar el fundo cuya restitución pretende en el año 2003, como consecuencia de los fuertes combates entre la guerrilla de las FARC, el grupo paramilitar de las AUC y el EJÉRCITO NACIONAL, mismos que dejaron a su paso una ola de destrucción en la vereda Pitalito Bajo del corregimiento de La Cueva y que generaron desplazamientos comunitarios colectivos. 1.8.- Se indica en la demanda que el solicitante decidió desplazarse junto con su familia a la vereda Santa Fe del municipio de Buesaco, lugar en el que fueron recibidos por su cuñada GEMA CÓRDOBA y en el cual permanecieron por el lapso de un mes, tras el cual tomaron la determinación de retornar al predio, habida consideración de las dificultades económicas que afrontaban y ante la imposibilidad de seguir siendo una carga para sus familiares. 1.9.- Por último, se informa en la solicitud que el fenómeno del desplazamiento forzado permeó de manera directa al municipio de El Tablón de Gómez desde la década de los ochenta, con una intensidad baja, y alcanzando su punto más alto en el año 2003, precisamente aquel en el cual los aquí solicitantes se habrían visto obligados a abandonar sus tierras; al respecto se informa que en aquel año salieron desplazadas del municipio un total de 2.618 personas, principalmente por los fuertes combates entre los grupos al margen de la ley y el Ejército. 2.

PRETENSIONES. Consufta Restitución de Tierras. R_adieacíón f';lo. 52001-31-21-003-201,6-00233-01 Soflcit,mte: LJDIA MA TJf..DE ORDO/;JEZ DOMfNMGUEZ Y BERNARDO CORDOBA DDMINGUEZ Magistrado Ponent·e: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 3 República de Colombia TríbU11al Superior de Distrito Judicial de cali Sala civil Especializada en Restitución y Fonnalización de Tierras Los gestores acuden ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se les ampare el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras; ii) se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que adjudique cada uno de los predios denominados "EL PLAN", ubicados en la vereda Pitalito Bajo del corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, identificados en individualizados en la solicitud según trabajo de georreferenciación practicado por la UAEGRTD, en favor de los señores LIDIA MATILDE DORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ y BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, respectivamente; iii) Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) la inscripción de la sentencia y de la medida de protección sobre los fundos de conformidad a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011; iv) se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC la asignación de un número de identificación catastral para cada uno de los predios restituidos, así como la elaboración de sus respectivos planos y la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos de sus bases de datos, atendiendo la individualización plasmada en el ITP; v) se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL TABLÓN DE GÓMEZ incorporar a los solicitantes a los programas de subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda; vi) se ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL y al INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS), incluir a los solicitantes en los programas de subsidio familiar y vivienda rural y subsidio para la adecuación de tierras y restablecimiento productivo; vii) ordenar al MINISTERIO DE SALUD, a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE EL TABLÓN DE GÓMEZ, a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO y a la UARIV que brinde a los beneficiarios de la sentencia atención y acompañamiento psicosocial; vi) se ordene al municipio de EL TABLÓN DE GÓMEZ la condonación y exoneración de las sumas causadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones durante los dos años siguientes a la fecha de expedición del acto administrativo de adjudicación; y vii) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada; así como el diseño e implementación de proyectos productivos integrales.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LOS JUZGADOS COGNOSCENTES. Consulta Restitución óe Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00233-0l Soficitante: UDJA MATILDE ORDÓÑEZ DOMÍNMGUEZ Y BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 4 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restituci6n y Fonnalizadón de Tierras El conocimiento del asunto que se revisa en grado jurisdiccional de consulta correspondió inicialmente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO I despacho que, mediante auto interlocutorio No. 232 de fecha 04 de agosto de 20161, inadmitió la solicitud y concedió a la CCJ el término de tres días para subsanar algunas falencias relacionadas con los documentos que debían acompañar la demanda, al ser subsana dispuso su admisión mediante providencia interlocutoria No. 255 del 22 de agosto de 20162, misma en la que vinculó a la ANT y ordenó la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño).

Posteriormente, mediante auto del 23 de octubre de 20173 dio apertura al periodo probatorio, ordenando a CORPONARIÑO la elaboración de concepto técnico respecto de los dos predios reclamados en restitución, en aras de determinar si sobre los mismos recaen afectaciones medioambientales y limiten o restrinjan sus usos del suelo, particularmente rondas hídricas y, en caso afirmativo, informar la cabida de la faja de especial protección del agua y área de los fundos que sería susceptible de ser restituida.

A través de auto del 05 de febrero de 20184, el juez instructor requirió a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO para que aportara la prueba ordenada a su cargo en la providencia del 23 de octubre de 2017. CORPONARIÑO, se pronunció mediante escrito del 23 de abril de 20185, allegando los respectivos conceptos técnicos de los predios denominados "EL PLAN", en los cuales indicó que el predio deprecado por el señor BERNARDO CÓRDONA DOMINGUEZ limita por el sur con el Zanjón Pitalito, cuya ronda hídrica se encuentra protegida con vegetación nativa, pero no cuenta con aislamiento y tiene una cabida de 437,8 metros cuadrados; respecto de la porción de terreno reclamada por la señora LIDIA MATILDE ORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ, la autoridad ambiental del 1 Folios 180 y 181, cuaderno principal Tomo No. 1. 2 Folios 189 y 190 ibídem. 3 Folios 245 y 246 del cuaderno principal Tomo II. 4 Folio 252 del mismo cuaderno. ss Folios 256 a 282 ibídem.

Consulta Restitudón de Tierras. Radicación No, 52001-31-21-003-201_6-00233-01 Solicitante: LJOIA MATILDE ORDÓÑEZ DOMiNMGUEZ Y BERl'VlP.00 CORODBA DOMINGUEZ Magistr.sdó Ponente; CARLOS ALBERTO TRÓOiEZ ROSALES 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitudón y Formalización de Tierras orden departamental señaló que por la misma pasa una acequia que se encuentra bien protegida por vegetación nativa a lado y lado, sin indicar su cabida.

La UAEGRTD arrimó memorial del día 07 de mayo de 20186, a través del cual reformó las pretensiones comunitarias de la demanda, a su turno, el a quo, mediante pronunciamiento del 15 de mayo del mismo año, resolvió admitir la reforma de la solicitud tierras y correr traslado a las partes y demás intervinientes de los conceptos técnicos aportados por CORPONARIÑO. Finalmente, en virtud del Acuerdo No. PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, el cual avocó el conocimiento del proceso el 05 de junio del mismo año7 y procedió a proferir Sentencia Sin Número del 25 de junio de 2018.

4. LA DECISIÓN TOMADA POR EL JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO: El señor JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, luego de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, a los hechos que fundamentan la solicitud y al trámite procesal surtido, se adentró en las consideraciones del caso concreto, estudiando los presupuestos procesales, el agotamiento del requisito de procedibilidad, determinando el problema jurídico a resolverse y la noción del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras dentro del marco de justicia transicional como garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada, para posteriormente analizar si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que le significarían a los solicitantes acceder a la restitución deprecada y a las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.

En ese sentido, se adentró el juzgador en el estudio de la condición de víctimas de los señores LIDIA MATILDE ORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ y 6 Folios 283 a 285, cuaderno principal Tomo II. 7 Folio 268 ibídem. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-3 1 -21-003-2016-00233-01 Solicitante: UDJA MAITLDE ORDÓÑEZ DOMÍNMGUEZ y BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ Mar;;i:Jtr.uJo Ponente;

CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judícial de cali Sala Civil Especializada en Restitudón y Formalización de Tierras BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, para ello examinó el contexto general e individual de violencia que afectó a la zona en la que se ubican los predios deprecados y que tuvieron que padecer los reclamantes, encontrando que la información y pruebas allegadas al proceso con la demanda permitirían colegir que históricamente el municipio de El Tabón de Gómez (Nariño) ha sido afectado por el conflicto armado interno, primero con la llegada de las guerrillas de las FARC y el ELN en la década de los ochenta, y, posteriormente, con la incursión de las AUC hacia finales de la década de los noventa.

El juez de primer grado tuvo en cuenta el documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD para determinar que durante el periodo comprendido entre los años 1998 y 2003 la vereda Pitalito bajo se convirtió en el centro de operaciones de las FARC y puntualmente para 2002 y 2003 la situación de orden público se hizo especialmente compleja como consecuencia de los combates entre este grupo beligerante y el EJÉRCITO NACIONAL, los cuales generaron una crisis humanitaria que ocasionó un ola de desplazamientos masivos de la población civil.

Tras aquel análisis del contexto de violencia, el juez de primer grado estudió las circunstancias que habrían llevado a cada uno de los solicitantes a desplazarse de los fundos cuya restitución se pretende, coligiendo que los señores ORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ y SALAZAR ORDÓÑEZ fueron víctimas del conflicto armado interno y se vieron obligados a desplazarse temporalmente de sus fincas en el mes de abril de 2003.

Sobre la relación jurídica de los reclamantes con los inmuebles, el juez cognoscente tuvo como válidos tanto los elementos plasmados en la solicitud como los medios de prueba recabados en el trámite, los cuales dan cuenta que los señores LIDIA MATILDE ORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ Y BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ ostentan la calidad de ocupantes de las porciones de terreno pretendidas en restitución, ha bid a consideración de la existencia de antecedentes registrales en las bases de datos Y sistemas de información de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que se presume su naturaleza del baldíos, hecho al que se aúna que los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 246-26421 y 246-26847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) fueron abiertos a nombre de la Nación por solicitud de la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en aras de inscribir las medidas inherentes al trámite restitutorio.

En el mismo sentido el a qua coligió que los fundos "EL PLAN" carecen, como se ha dicho, de antecedentes registrales y que dicha situación se advierte por cuanto en el trámite no fue posible recabar medio de convicción alguno que pueda controvertir la ausencia de un titular del Consvfta Restltueión de Tierras. RjJdic.adón f':0. 52001-31-21-003-201._6-00233-0l / Solicitante: LIDIA MA11LDE ORDófJEZ DOM[NMGUEZ Y BERNARDO CORDOBA DOM NGUEZ Mar;¡istrado Ponente: CARLOS JJ.J..BERTO TRDCHEZ ROSALES 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras derecho real de dominio y, menos aún, de registro en el que conste la propiedad en manos de particulares, y que precisamente en virtud de lo anterior se dio apertura a nombre de la Nación a los Certificados de Libertad y Tradición relacionados en precedencia; así entonces, concluye que los bienes inmuebles de que se trata se presumen baldíos, sin que en el caso bajo estudio se haya podido desvirtuar aquella situación, resaltando además que esa naturaleza se puede corroborar a través de los informes técnicos prediales que acompañaron la demanda.

Siendo el anterior ítem el punto clave para dilucidar el elemento axiológico de la pretensión relativo a la calidad jurídica de los señores ORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ y CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, EL Juez también se valió de jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia para reiterar que es dable razonar que las porciones de terreno denominadas "EL PLAN" no han salido del dominio del estado, por lo que se presumen baldías.

Luego de tener a los solicitantes como ocupantes, amén de la naturaleza del terreno objeto de este trámite, procedió el despacho instructor a validar los elementos plasmados en la solicitud; aunado a ello, los contrastó con los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para lo cual hizo énfasis en los informes técnicos prediales y de georreferenciación de cada uno de los dos predios denominados "EL PLAN", en los cuales se indica que los predios se encuentran dentro de la Zona de Reserva Forestal Central y que fueron sustraídos de la misma mediante Resolución No. 1230 del 30 de junio de 2014 expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE8 y el deprecado por el señor CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, adicionalmente, está afectado por la faja de protección hídrica del zajón Pitalito en una cabida de 437,8 metros cuadrados, tal como lo documenta el polígono obrante a folio 269, por lo que el área a restituir correspondería a 1 hectárea con 6965 metros cuadrados.

Teniendo en cuenta el área efectivamente restituida y formalizada en favor del señor BERNANDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, inferior a la inicialmente deprecada de 1 hectárea 7403 metros cuadrados, se remitió el expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 8 Folios 90 al 1 15. Consulta Restitución de Tierras. Rɟdicadórr No. 52001-31-2l-/J03-2016-00233-0l SoJidtante: LIDIA MA71LDE ORDÓIVEZ DOM{NMGUEZ Y BERNARDO CÓRDOBI. DDNÍNGUEZ MagistnJdo Ponente: CARLOS ALBERTO TROOfEZ RDSAlE5 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restítudón y Formalización de Tierras Por auto del 18 de diciembre de 2018, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la prov.idencia, tanto el polo activo como los demás vinculados guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte.

Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 25 de junio de 2018, proferida por el JUZGADO CUARTO DE DESCONG ESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO (Nariño), en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por el solicitante BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, puesto que ordenó la adjudicación de una cabida del fundo "EL PLAN" correspondiente a 1 hectáreas con 6965 metros cuadrados, inferior a la deprecada, excluyendo un área de 437,8 metros cuadrados por constituirse en una faja de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua de la ronda hídrica que delimitó la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO y que afecta al predio en cuestión. 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley9 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público10 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-364 de 2007 10 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. Consuíta Restitución de! Tierras. Radícadón No. 52001-31 -21-003-201,6-00233-01 Solicitante!: LIDIA MATrLDE DRDÓÑEZ DOMÍNMGUEZ Y BERNARDO CDRDDBA DOMINGUEZ Magístrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓO/EZ ROSALES 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito JuoJCÍal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Fonnalización de Tierras que se corrijan o enmienden los posibles errores1 1, de tal forma Θue sΙ garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, as1 como los derechos de las personas involucradas en la litis12, en favor de quienes ella está instituida.

La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto a conceder la restitución y consecuente formalización, a través de orden de adjudicación a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, respecto de 437,8 del predio deprecado por el señor BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, denominado "EL PLAN", que constituirían área de reserva protectora para la conservación y preservación del agua, por estar afectada por la ronda hídrica del zanjón Pitalito, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin Justificación alguna los derechos y garantías del solicitante, víctima del conflicto. 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3 ° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daí'\o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las 11 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-542 de 2010 Consulta Restitudón de T,erras. RadiCiJCiór, No. 52001-3l-2l-003-2016-00233-01 Solicitante: UDIA MAITWE DROÓÑEZ DOMÍNMGUEZ y BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ Magistrado Pcnente: CARLOS ALBERTO TRÓOfEZ ROSALES 10 República de Col ombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tie rras normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985.

De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación Simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituída"13; siendo 13 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M. P. Dra. Clara Inés Va rgas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 de 1993 MP José Gregario Hernández Galindo, C-090/02 M. P. Dr. Edua rdo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge lván Palacio Palacio Consulta Restitudón de Tíerr.is.

R_apicadón No. 52001-31-21-003-201_6-00233-01 Solicitante: UOIA MATlWE OROONEZ OOMÍNMGUEZ y BERNARDO CORDOBA OOMINGUEZ Mag1stracto Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓOfEZ ROSALES 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitudón y Formalizadón de TTerras evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdicciona/"14, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.

Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos instados por el señor BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales; por lo tanto, será este el caso puntual que se analizará y no el de la señora LIDIA MATILDE ORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ, a quien se le concedió la restitución y formalización predial conforme lo deprecó en su favor la UAEGRTD, esto es, en una cabida georreferenciada por dicha entidad de 2 hectáreas con 941 1 metros cuadrados. 7.- Para dicho cometido, hemos de referirnos en primer lugar a las rondas hídricas, que es el tema que dio lugar a la restitución parcial del bien inmueble deprecado en restitución y al grado jurisdiccional de consulta que nos ocupa. 14 Ídem.

Consulta Restitvción de Tierras. Radic,ación No. 52001-31-21-lJ03-2016-0D233-lJ1 Soliotante: UDIA MATILDE ORDÓÑEZ DOMÍNMGUEZ y BERNARDO CÓRDOBA DOMiNGUEZ Magistrado Ponente: C4RLOS ALBERTO TRÓOfEZ ROSALES 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible las define como áreas de especial importancia ecológica de dominio público, inalienables, imprescriptibles e inembargables, que tienen una importancia funcional que es básica desde el punto de vista ambiental.

De la Guía para el Acotamiento de las Rondas Hídricas de los Cuerpos de Agua, a que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 20ll15, se desprende que se trata de "zonas o franjas de terreno aledañas a los cuerpos de agua que tienen como fin permitir el normal funcionamiento de las dinámicas hidrológicas, geomorfológicas y ecosistémicas propias de dichos cuerpos de agua".

A su vez dicha disposición le confirió la competencia para efectuar el acotamiento de las rondas hídricas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales. Por su lado, el Decreto - Ley 281 1 de 1974, en su artículo 83, literal D, consagró que "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: d. Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho", a su vez que el artículo siguiente precisó que "La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público".

De manera complementaria, el artículo 80 del mismo Código señala que "Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles". A su turno, el Decreto 2245 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE reglamentó el artículo 206 de la Ley 1450 de 2015 y adicionó en una sección al Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado al acotamiento de las rondas hídricas y los criterios técnicos para el desarrollo de dicha labor. 15 LEY 1450 DE 2011.

Artículo 206. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción Y en el marco de sus competencias, el acotamiento de Ja faja paralela a ¡05 cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 Y el área de protección O conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.

Consulta Resticucicin de Tierras. R_iJpia,oC/n ('fo. 52001-31-21-003-2016-00233-01 Soliotante: LIDIA MATILOE ORIXJNEZ DOM!NMGUEZ y BERNARDO CÓRDOBA OOMINGUEZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 13 República de Colombia Tribunal superior de DístrítO Judicial de Calí Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 8.- El JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRUCITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO dirimió el asunto de la referencia, respecto del cual hoy se surte el grado jurisdiccional de consulta, basándose en las afectaciones medioambientales que recaen sobre una porción del predio "EL PLAN", según el informe técnico que obra a folios 257 a 282 del cuaderno principal tomo II, en el que la CORPORACIÓN AUTÓMOMA REGIONAL DE NARIÑO plasma como área de ronda hídrica del Zajón Pitalito una porción de 437,8 metros cuadrados, por lo que el a quo negó la pretensión restitutoria y la consecuente orden de adjudicación sobre aquella cabida al valorar que la misma sería inadjudicable por hacer parte de la reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua. 8. 1.- En punto a la identificación e individualización del fundo cuya restitución se depreca en favor del señor BERNANDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, sea lo primero precisar que se trata del predio denominado "EL PLAN", ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), que fue abierto a nombre de la Nación en el curso del trámite restitutorio, en virtud de lo ordenado a través de auto interlocutorio No. 269 del 30 de agosto de 201616, habida consideración de que carecía de todo antecedente registra! que diera cuenta de cadenas traslaticias de dominio y ante la necesidad de anotar las medidas que se desprenden del proceso de restitución; el bien en comento tiene una cabida superficiaria de 1 hectárea con 7.403 metros cuadrados, según se indica en la solicitud, cuyas coordenadas y linderos se encuentran descritos tanto en la demanda como en el Informe Técnico Predia1 17. 8.2.- En lo relacionado a la existencia de ronda hídrica, el Decreto 281 1 de 1 974 consagra en su artículo 42 que los recursos naturales renovables pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.

Como ya se puso de presente en precedencia, en armonía con lo expuesto en la disposición antes mencionada, el artículo 83 ibídem relaciona como bienes del dominio público, salvo derechos adquiridos, 16 Folios 204 y 205, cuaderno principal, tomo II. 17 Folios 146 a 155, cuaderno principal, tomo I. Consulta Restitución de Tie/TaS. Radi@ción No. 52001 ·31-21-003-2016-00233-01 Solicitante: LIDIA MA17LM ORDÓÑEZ DDMÍNMGUEZ Y BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSAJ..ES 14 República de Colombia Tribun al Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras entre otros, a las rondas hídricas, que ya fueron objeto de definición en acápites anteriores, según se desprende de lo estipulado en el literal D) de dicha disposición. En el caso bajo examen, no se ha alegado y mucho menos probado la existencia de derechos adquiridos sobre la franja de terreno que fue deslindada como de ronda hídrica por CORPONARIÑO, según levantamiento planimétrico llevado a cabo por los técnicos operativos Rosalba Solarte López y Alonso Rengifo Rengifo18, prueba técnica de la cual se extrae que la faja de protección del agua del Zajón Pitalito corresponde a un área de 437,8 metros cuadrados, en la medida que tampoco existe prueba de la propiedad sobre la totalidad del terreno solicitado en restitución, a saber, predio denominado "EL PLAN", ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, sin folio de matrícula inmobiliaria y con una cabida georreferenciada por la UAEGRTD de 1 hectárea con 7.403 metros cuadrados. 8. 3.- Es de anotar que es la misma entidad que lleva la representación judicial del solicitante, señor BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ la que en el escrito contentivo de la solicitud de restitución afirma que la relación del demandante con el predio es la de "Ocupación"19• Adicional a ello el folio de matrícula No. 246-26847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), de cuya lectura se desprende que fue abierto en la reciente fecha del 22 de octubre de 2015, precisamente a nombre de la Nación, y que dicha apertura tuvo sustento en la necesidad de inscribir las anotaciones propias del trámite restitutorio, que dan cuenta del agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción del inmueble en el Registro de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente, que a continuación dio lugar a este proceso civil transicional restitutorio, como lo pone de presente la parte solicitante en el numeral 7 de su escrito introductorio, lo anterior con base en lo previsto en el numeral E) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

Así se desprende de lo consignado en las inscripciones Nos. 01 y 02 del referido certificado de tradición, donde se indica que ella se abrió con base en el oficio librado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE 1ª Folios 257 a 269 del cuaderno No. 1 tomo II. 19 Folio 19 del cuaderno No. 1 tomo L Consulta Restitución de Tierras. Radícación,Yo. 5Z00J-31-Z1 ·003-20l,6-00233-0J.

So-licitante: LIDIA MATILDE D¹ÑEZ DOM!NMGUEZ Y BERNARDO CORDOBA DDMJNGUEZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTD TRDCHEZ ROSALES 15 República de Colombia Tribunal Superior de DistrítoJudícia/ de Calí Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO. Viene a corroborar lo expuesto acerca de la naturaleza del bien deprecado en restitución, l a certificación obrante a folio 145, expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, en la cual se señala que la señora MARÍA LAURA DOMÍNGUEZ CÓRDOBA, madre del accionante y persona de quien adquirió el derecho sobre el bien reclamado, se encuentra inscrita en la base de datos catastral de dicha entidad respecto del inmueble con número predial 00-01-0003-0242- 000, precisamente aquel con el que se identifica el fundo "EL PLAN", de conformidad a la información consagrada tanto en la demanda como en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, y que el mismo no reporta ningún folio de matrícula inmobiliaria asociado, elemento que refuerza los fundamentos que permiten colegir que la heredad deprecada corresponde a un bien baldío de la Nación. 9.- A dicha naturaleza jurídica del inmueble pretendido, se adicionó la afectación por un cuerpo de agua denominado Zanjón Pita lito que recorre una porción de la finca "EL PLAN", por lo cual el a quo determinó la necesidad de requerir a la autoridad ambiental competente a efectos de que diese cuenta de la cabida de la faja de protección del recurso acuífero; en virtud del requerimiento en cuestión, CORPONARIÑO rindió informe técnico que a su vez sirvió de sustento al JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO para negar la restitución sobre la porción afectada por la faja de especial protección del agua, que se calculó en 437,8 metros cuadrados, documento que fue tenido en cuenta por el a quo precisamente para excluir aquella porción de la restitución y consecuente orden de adjudicación concedidas en favor del accionante, siendo el terreno restante, sobre el cual se ampararon los derechos del señor CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, de 1 hectárea con 6965 metros cuadrados, cuyo polígono y coordenadas se plasman a continuación: OmsuJta Restitución de Tferras.

Radicadón No. 52001-31-21-003-2016-00233-01 Solidtante: UDIA MATTLDE ORDÓÑEZ DOMÍNMGUEZ Y BERNARDO CÓRDOBA OOMÍNGUEZ Magistrado l'Onente: CARLOS ALBERTO TRÓOiEZ ROSALES 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de calt sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras  l. -- ·-,..   TAet QM QE ,<-1tMIIO.

L-=,··,:;. ___ -;;_./-0J.:-:-.1-2 3nacta E.15.pae-lal s,.,.,_,.,,.. q.,4,5-, 1!.-0NA.,_.._ c r-,,,_,*.,;c,.,.,.__ T,-.,,_,.,.,.._,_ Pi,¡$,"",.,._.["_ "'-·=-Ulo;i:,+_,O, =w t - Of V"<l(rn·,j., t..-- umt:. -- ¡._:J -=--1.,."""- _:..:;":,::--- :<.·:.:::;.,;_"7;;'..!'t.ll.- 1._ _:.; _, __,,.,.._,,,,..,,..,,_ ·--cc-0'-,'"'-.., _ ___ 1,.---- }f 9.1.- AI respecto es necesario relievar que dicho informe técnico allegado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO respecto de la ronda hídrica que afecta al fundo reclamado, a diferencia de los rendidos por la misma entidad en otros procesos de los que ha conocido esta Sala en grado jurisdiccional de consulta20, da cuenta de la observancia de lo establecido en el Decreto 2245 de 2017 "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1 076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de las rondas hídricas", así como del acotamiento del Zajón Pitalito según lo estipulado en el EOT del municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), norma y Esquema de Ordenamiento Territorial en virtud de cuya aplicación se determinó que la afectación ambiental por ronda hídrica en la longitud de 106,9 metros de largo por el lindero sur del predio "EL PLAN" es de 4 metros de ancho a cada lado, de lo que se deriva que el área de especial protección del agua es de 437,8 metros cuadrados, como en efecto señaló CORPONARIÑO. 9.2. - En consecuencia de lo anterior, es dable colegir que el área a restituir corresponde a la reconocida en la sentencia objeto de consulta, de 1 hectárea con 6965 metros cuadrados, resultante de tomar como válida aquella de la cual da cuenta, de manera fundamentada, el ínforme técnico rendido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO, en virtud del cual, se itera, la faja forestal protectora para la conservación y preservación del agua corresponde a 4 metros a cada lado de la corriente hídrica que no son susceptibles de ser adjudicados; 20 Proceso con radicación 2016-00237-01, DELGADO.

Consulta RestitUCJón de Tierras. Rar:i1cacion No. 52001-31-21-003-201_6-00233-01 Solir::itaflte: UDIA MATTLOE ORDÓÑEZ DDMÍNMGUEZ y BERNARDO CORDOBA DOMÍNGUEZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES solicitante LUIS ALFONSO DELGADO 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de cali sala Civil EspeciaHzada en Restitución y Fonnalización de Tierras en consecuencia, se confirmará la decisión del 25 de junio de 2019, proferida por el juez de primer grado. 9.3.- De otro lado, debe resaltarse que en el presente caso se visualiza que el JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, previo análisis de la situación fáctica, el trámite impartido, las intervenciones Y las consideraciones de rigor relativas a la ocupación de predios baldíos; procedió a adentrarse en el estudio del asunto en concreto, hallando acreditada la relación jurídica del señor BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ con el inmueble, que no es otra que la de ocupante, calidad que como se ha dilucidado en precedencia se infiere de la ausencia de un antecedente registra! que permita siquiera colegir, de reunirse otras condiciones, que eventualmente podría tratarse de un bien de propiedad privada y de la certificación expedida por el IGAC y aportada por la UAEGRTD que da cuenta que el fundo deprecado no tenía asociada en la base de datos de catastro folio de matrícula inmobiliaria y/o antecedente registra! alguno, a lo que se aúna la condición de víctima del actor, que fue debidamente sustentada, al igual que el abandono del predio, la relación de dicho desprendimiento con el conflicto armado interno y la temporalidad ajustada a lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

En la misma línea, el señor juez verificó que la persona del accionante cumpliese con todos y cada uno de los elementos axiológicos que contempla la legislación colombiana para ser beneficiario de adjudicación por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT respecto del fundo identificado con la matrícula inmobiliaria No. 246-26847, como lo son la explotación económica por un lapso superior a cinco años; acorde con la aptitud del suelo, para el caso concreto mediante cultivos de café, caña y arracacha, así como la cría de pollos y la construcción de vivienda, que el beneficiario no tuviera en su haber un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que el actor no está obligado a declarar renta21, y la ausencia de propiedades a su nombre o de su cónyuge o compañera permanente, elemento que aquí también se cumple, puesto que así lo acreditó la entidad que agencia sus derechos y dada la aplicación del principio de buena fe en pro de la víctima y sus aseveraciones al respecto.

Adicionalmente, habrá de precisarse que si bien es cierto que según la información aportada por la entidad que agencia los derechos del 21 Folios 91 a 94, cuaderno pri ncipal, tomo II. Consulta RestftUCión de Tierras. R.:ldicadón Nr,. 52001-31-21-003-2016-00233-01 So/lcitsnte: UDIA MATILDE óRDÓÑEZ DOMÍNMGUEZ y SER.NARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 18 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras reclamante en los informes Técnico Predial22 y de georreferenciación23 del terreno cuya restitución se depreca, este se encuentra ubicado al interior de la Zona de Reserva Forestal Central de que trata la Ley 2ª de 1959, también lo es el hecho de que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS adelantó el proceso de sustracción del mismo, trámite que culminó con la expedición de la Resolución No. 1230 del 30 de junio de 2014 por parte del MINISTERIO DE AM BIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, obrante a folios 90 a 115 del cuaderno principal tomo I, de forma tal que no se configura limitación alguna para la adjudicación del predio en cuestión, pues a las voces del artículo 75 ibídem, se trata de un inmueble baldío susceptible de adquirir por adjudicación. 10.- En suma, se tienen elementos de prueba, tanto los citados como algunos adicionales, que permiten colegir que el sentido de la decisión adoptada por el juez instructor, en tanto ampara el derecho restitutorio invocado por el polo activo, fue acertado, entre ellos los testimonios de las señoras LEONILA ORDÓÑEZ CHÁVEZ24, quien dio fe de que el solicitante se vinculó con el predio "EL PLAN" tras adquirirlo de manos de su madre, LAURA DOMÍNGUEZ, por compraventa verbal, y que desde momento de aquella vinculación lo destinó a ser el lugar de residencia familiar y a la explotación económica mediante la siembra de café, caña y maíz, con la única interrupción del abandono del cual fue víctima en el año 2003; de la testigo PIEDAD CERÓN DOMÍNGUEZ, quien a su turno dio cuenta del desplazamiento del accionante y su núcleo familiar justamente en el mes de abril de 2003 y de la señora LEONILA ORDÓÑEZ CHÁVEZ quien manifestó que "él fue desplazado en el 2003 por la violencia que hubo", misma que le atribuye a los enfrentamientos entre la Fuerza Pública y los grupos armados al margen de la ley.

Así entonces, los medios de convicción en cita son coincidentes con las demás pruebas estudiadas y cuyo análisis permite concluir que el señor BERNARDO CÓRDOBA DOMÍNGUEZ acreditó el cumplimiento de los elementos axiológicos de la pretensión contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que lo hacen titular del derecho fundamental a la restitución de tierras.

Igualmente es cierto, como se ha advertido en apartes previos de esta providencia, que al tratarse de un bien inmueble de naturaleza 22 Folios 46 a 50, cuaderno principal, tomo l. 23 Folios 7 1 a 75 ibídem. 24 Folios 167 a 169. Consulta Restitución de Tierras. Radicación (!o. 52001 -31-21 -003-201,6-00233-01 Solicitante: LIDIA MA TILDE ORDÓÑEZ DDM/NMGUEZ y BERNARDO CORDOBA DDMINGUEZ Magistrado Ponente;

CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 19 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de T,erras baldía, la _zona afectada por ronda hídrica debe ser objeto de exclusión en el acto administrativo de adjudicación. En consecuencia, el sentido del fallo del juez de primera instancia, conforme al criterio que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la imposibilidad de titular en favor de particulares las áreas afectadas por rondas hídricas, salvo derechos adquiridos por particulares conforme a las leyes civiles, por ser inadjudicables, como lo es aquella del Zajón Pitalíto que afecta al predio denominado "EL PLAN" deprecado por el señor CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, será objeto de confirmación, salvo el ordinal noveno de la misma, que debe revocarse, pues en él se ordenó al reclamante resguardar la faja especial protección del agua que se excluye de la restitución. Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, I V. R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el señor JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, salvo el ordinal noveno de la misma, que se revoca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y REMITIR este expediente al Juzgado de origen.

TERCERO. - Sin lugar a costas. Consulta Restitución de Tierrcrs. Radicadón No, 52001-31-21-003-2016-00233-01 Solicitante: UDIA MA TILDE DRDÓÑEZ DOMÍNMGUEZ Y BERNARDO CÓRDOBA DDMÍNGUEZ Magistnldo Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓOfEZ ROSAi.ES 20 TRUJC..V4L SL./'t:RIOR LJEl. DJS11. i,, 1 Jl,DlCIAI. JJf C-tU SALA cnn J-..5PfCI. IUl.AIM E.\' RJ::STJ1'l 1CJ<Í,\" DE flt'H liAS EN ESTAD& No. O 'oO Santiago de Cali, hoy., " •::.91.. \li:! 7 - a las 8:90 a.m., se notifica1a El Sec7tario (a)  '!:.\:.:;---.i1: ¡/)}}:.f. 4