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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 52835312100120150087901

Parties: SOLICITANTE: JOSÉ EMIRO BRAVO CAICEDO Y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ROJAS,.

Descriptors: ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO - / PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Teniendo en cuenta que tal como consta en el expediente y quedó analizado en la sentencia consultada y esta providencia, el bien objeto de reclamación es un baldío frente al cual los señores JOSÉ EMIRO BRAVO CAICEDO Y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ROJAS acreditaron su calidad jurídica de ocupantes, así como los requisitos legales para ser beneficiarios de la adjudicación del mismo por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y el cumplimiento de los demás presupuestos para que proceda el amparo del derecho fundamental a la restitución, se hace necesario modificar algunos numerales del citado fallo, en lo que atañe a la extensión del terreno, teniendo en cuenta que debe adjudicarse el predio acorde con la georreferenciación e identificación contenida en el Informe Técnico Predial aportado con la demanda, con la salvedad que no incluye la zona de protección forestal por corrientes y nacimiento de aguas allí presentes, que defina CORPONARIÑO. Tema : ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO - / PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Teniendo en cuenta que tal como consta en el expediente y quedó analizado en la sentencia consultada y esta providencia, el bien objeto de reclamación es un baldío frente al cual los señores JOSÉ EMIRO BRAVO CAICEDO Y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ROJAS acreditaron su calidad jurídica de ocupantes, así como los requisitos legales para ser beneficiarios de la adjudicación del mismo por parte de la A

Reporting judge: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Date: 2019-03-27

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIAN°. 011 Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo dos mil diecinueve (2019) Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha Proceso: Solicitante: Radicación. Consulta en Acción de Restitución de Tierras Despojadas JOSÉ EMIRO BRAVO CAICEDO 52835-31-21-001-2015-00279-01 I. ASUNTO.

Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño ), en cuanto declaró parcialmente procedente la solicitud de Restitución de Tierras formulada por los señores JOSÉ EMIRO BRAVO CAICEDO Y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ROJAS, representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO. 11.

ANTECEDENTES. 1. De /a5-_pretensíonesy_5_us fundamentos. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los cónyuges JOSÉ EMIRO BRAVO CAICEDO Y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ROJAS y su núcleo familiar', y por tanto se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que les adjudique el predio denominado "El Cascarilla", cuya extensión es de 16 Ha 7239 m2, y que hace parte de otro de mayor extensión identificado con M.I. 250-2111, ubicado en la Vereda Quebrada Honda, Corregimiento de Carrizal, Municipio de Los Andes 1 Conformado por sus hijos Teófila Omaira, Luis Albeiro, Diana Jimena, Gloria Alexandra, Leider Andrés y Diego Mauricio Bravo Rodríguez.

Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 Sotomayor, Departamento de Nariño, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, las cancelaciones e inscripciones pertinentes, que aseguren el goce del derecho según la ley, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos.

Así mismo se dispongan en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 1.2.1. Mediante Escritura Pública No. 45 del 28 de marzo de 2003, el señor JOSÉ EMIRO BRAVO presumió haber adquirido el predio "El Cascarilla", por compraventa realizada con el señor JOSÉ ELOY PORTILLO ORTEGA, instrumento que se encuentra inscrito en el folio de matrícula No. 250-2111 de la Oficina de Registro de Samaniego-Nariño. 1.2.2.

Afirman que desde que adquirieron el bien entraron a ocuparlo y a partir de entonces han venido realizando actos positivos de señores y dueños, primero limpiaron porque estaba en rastrojo, actualmente se encuentra con cultivos de maíz y pasto de corte y tiene algunas cabezas de ganado. 1.2.3. Relata que en el mes de febrero de 2006, por causa de los combates suscitados entre la guerrilla, los paramilitares y el ejército, se vio obligado a desplazarse junto con su grupo familiar, desde la Vereda Quebrada Honda hacía el casco urbano del Municipio de Los Andes, donde permaneció por espacio de 15 días en un albergue adecuado en el colegio San Juan Bautista, dejando en consecuencia abandonado su finca "El Cascarilla". 1.2.4.

Narra que aproximadamente el 18 de febrero de 2006, ingresaron las AUC en la zona y se desencadenó una violenta arremetida entre este grupo y la guerrilla que permanecía por allí, el combate inició en horas de la mañana y se extendió hasta altas horas de la noche, razón por la cual el solicitante y su familia pernoctaron fuera de su casa.

Al día siguiente un integrante de la guerrilla les dijo que no podían salir de sus viviendas y les tocó quedarse en esas condiciones aproximadamente cuatro días que duraron esos enfrentamientos. 1.2.5. Refieren que por los anteriores hechos fueron censados e incluidos como víctimas de desplazamiento, les brindaron atención alimentaria y no alimentaria, Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 durante esos 15 días que permanecieron en el albergue y una semana más en la casa de su hermano JAVIER BRAVO y después retornaron a su predio donde encontraron perdidos sus cultivos de maíz y arracacha, así como las aves de corral, sin embargo la casa no sufrió afectaciones. 1.2.6.

La UAEGRTD, a través de Resolución No. 2029 del 23 de octubre de 2015, incluyó a los señores JOSÉ EMIRO BRAVO CAICEDO Y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ROJAS en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de víctimas de abandono forzado con una relación de ocupantes respecto del predio "El Cascarillo"2• 2. Actuación Procesal.

La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación de los señores JOSÉ EMIRO BRAVO CAICEDO y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ROJAS, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco (Nariño), que inicialmente lo inadmitió, y subsanadas las deficiencias, profirió auto3 disponiendo su admisión, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, providencia en la que también se solicitaron de manera oficiosa algunos documentos.

Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas y que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate4, practicadas las cuales y en virtud del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, la presente solicitud fue remitida al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones restitutorias de los solicitantes JOSÉ EMIRO BRAVO CAICEDO y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ROJASS, por lo que fue enviado el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

La Sala admitió la consulta, decretando las pruebas que consideró necesarias y encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir. 2 Folio 140 cdno. 1. Juzgado- Constancia de Inscripción 3 Folios 150-151 cdno. 1. Juzgado • Auto visible a folios 220-221 Cdno. 1 Juzgado 5 Folios 361 a 378 del Cdno 1 Juzgado 3 3. l._0 Sentencia C_í>nsu/tada.

Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 El Juez de conocimiento, previa referencia sobre los antecedentes del caso y el análisis del material probatorio allegado, encontró cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, reconoció a los solicitantes y su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; así mismo, el derecho fundamental a la restitución de las tierras que se vio forzado a abandonar en razón de los hechos victimizantes, y al estimar probado que se trata de un bien baldío, frente al cual los reclamantes acreditaron la calidad de ocupantes por el término exigido en la ley, y que cumplen losdemás presupuestos para la formalización, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras, adjudicar el predio objeto de reclamación, pero solo en la extensión de 13 Has 6.421 m2, absteniéndose de hacer lo propio frente al resto del área solicitada en restitución, argumentando que esa porción de terreno corresponde a la faja de protección o ronda hídrica de una quebrada denominada El Hueco, que es uno de los límites del predio reclamado.

De esta forma, restituyó una superficie menor a la solicitada por los señores JOSÉ EMIRO BRAVO CAICEDO y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ROJAS, punto desfavorable a sus pretensiones lo que motivó la consulta. 111. CONSIDERACIONES. 1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que resultó desfavorable a la restitución pedida por los señores JOSÉ EMIRO BRAVO CAICEDO y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ROJAS.

El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley6 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público7 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se enmienden los posibles errores8, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial y los derechos de las personas involucradas en la litis9, en favor de quienes está instituida la consulta.

La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, 6 Corte Constitucional. sentencia T -364 de 2007 7 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoría para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 8 Corte Constitucional. sentencias T -389 de 2006 y T -364 de 2007 9 Corte Constitucional. sentencia C -542 de 2010 4 Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 2.

En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado'º, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.

Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbó/ica."11, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.12 De conformidad con lo establecido en el artículo 8 º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso13, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. 10 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Ne/son Camilo.

Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad-Dejusticia. Bogotá. 2011 " Ley 1448 de 2011. Art. 69 12 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre /a materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a /a restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada ( conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" •3 Ley 1448 de 2011.

Art. 4º, 5º y 7º• 5 Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015.00279-01 Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales14 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame.

En tal sentido, serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, aquellas víctimas que con ocasión del conflicto armado hayan sufrido el despojo o abandono de sus predios, siempre y cuando hayan perdido su relación de dominio, posesión de los mismos, cuando se trata de terrenos de naturaleza privada, o en el caso de los bienes públicos, la ocupación de aquellos que pretendía adquirir mediante adjudicación, esto significa, la explotación económica de tipo agropecuario sobre un terreno de dominio público y que es susceptible de ser apropiado por particulares1s. 3.

Ahora bien, la restitución de tierras se rige por los principios consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, en los cuales se precisa que la restitución es la medida preferente de reparación integral, " acompañada de acciones post restitución "'6, que van encaminadas a lograr " el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas"17, en la medida en que se garantiza un retorno " en condiciones de sostenibi/idad, seguridad y dignidad'"8 y en forma muy especial resulta relevante para este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que " las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las victimas con los predios objeto de restitución o compensación.'"9 Así pues, definir la relación jurídica de los reclamantes con el predio solicitado, es el elemento jurídico del cual se desprenden las posibles medidas de reparación integral en lo concerniente con la formalización, pues si se trata de un predio de naturaleza privada, habrá de analizarse si se cumplen los presupuestos establecidos por la ley para que se configure la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, de tal forma que se imponga su declaratoria; o si por el contrario, se trata de un fundo baldío, en tanto no reporta antecedente registra! que válidamente indique '4 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T -025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. '5 Ley 1448 de 2011. Artículo 74. '6 Ley 1448 de 2011. Art. 73. Numeral 1. Principio Preferente. 17 Ibídem. Numeral 3. 18 Ibídem. Numeral 4. 19 Ibídem. Numeral 5 6 Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 que ha salido del patrimonio del Estado y tiene un titular del derecho de dominio, siendo en consecuencia, un bien público, la formalización debe ceñirse a la verificación de los presupuestos establecidos en las normas que regulan la adjudicación de terrenos baldíos, para que se disponga la titulación a través de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que en tales funciones reemplazó al extinto INCODER.

Y de tal definición se derivan otras consecuencias referidas a la posibilidad o no de adquirir los bienes por los particulares, o la aplicación de limitantes a la apropiación, o al uso y goce de los mismos, derivadas de la vigencia de normas establecidas para la conservación, mantenimiento y protección de los recursos naturales renovables y no renovables y del medio ambiente, como derecho fundamental del cual son titulares todos los ciudadanos, pero atendiendo la cláusula de exclusión que deja a salvo los derechos adquiridos con arreglo a la ley, antes de la vigencia de tales normativas.

En materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado políticas para reforzar la protección de los recursos naturales, encontrando desarrollo legal en normas como la Ley 2ª de 1959 "por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables", el Decreto 2811 de 1974 "por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" y algunos apartes de la Ley 160 de 1994 "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones".

Sobre el tema, el Decreto 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", consagra en su artículo 42 que los referidos recursos pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.

Y en la norma siguiente (art. 43) instituye que tal derecho de propiedad privada "deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este código y otras leyes pertinentes,,,º. La misma normativa en su artículo 80 consagra "Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles." Y de manera concordante el art. 83 establece: "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a).

El álveo o cauce natural de las corrientes; 20 Este artículo fue declarado exequible mediante sentencia C-126-98 del t' de abril de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero," en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que se derivan de la función ecológica de la propiedad" 7 10 \o b).

El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 d). Una faja_ paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce_p_ern:ianente de ríos y lagos. hasta de treinta_metrosÅe aJKho; (subrayado fuera del texto) e).

Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas;" Así entonces, es claro para esta Corporación que las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan el derecho de dominio privado que se tiene sobre zonas de especial protección, no obstante le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio, con el fin de armonizar esas prácticas con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. 4.

En el caso bajo estudio, en grado jurisdiccional de consulta corresponde a esta Sala revisar la sentencia emitida por el J uez Cuarto de Descongestión Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto- Nariño, el cual fue remitido con ocasión de la decisión del a-quo en conceder la restitución parcial del predio solicitado, argumentando que una porción del área reclamada corresponde a la franja mínima de protección de ronda hídrica de la fuente de agua denominada la quebrada, que es un bien de uso público y por tanto imprescriptible. 4.1 Previo al análisis del punto que motivó la consulta, es preciso señalar que en la actuación obran pruebas que dan cuenta de la concurrencia de los presupuestos exigidos por la ley para la prosperidad de la restitución del predio reclamado, toda vez que, conforme se analizó en la providencia consultada, el "Documento de Análisis de Contexto Los Andes Soto Mayor" realizado y aportado por la UAEGRTD da cuenta que a principios de la década de los noventa se asentó en dicho ente territorial, el grupo armado al margen de la ley ELN, pretendiendo persuadir a los pobladores para que se integraran a dicho grupo, después aproximadamente a partir del año 1995 se conoce de la presencia de las FARC y entre 2000 a 2001 ingresan las autodefensas a través del BLS, las que si bien anunciaron desmovilización para el 2005, lo cierto es que muchos de sus miembros se rearmaron y continuaron como bandas criminales, conocidas en esa zona bajo la denominación de Águilas Negras, Los Rastrojos y/o Nueva Generación. Para el año 2006 se presentó un recrudecimiento de los actos delictivos en esa región, dado que la recomposición de grupos armados ilegales luego de la desmovilización del Bloque Libertadores del Sur, trajo como consecuencia fuertes confrontaciones entre aquellos y las guerrillas de las FARC y ELN, generando desplazamientos masivos, entre ellos los ocurridos en febrero, marzo, junio y octubre-noviembre, caracterizándose este año por registrar el más alto número de 8 Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 personas afectadas a causa del conflicto armado de esa zona, y es justo en este contexto, en febrero de 2006, que el señor BRAVO CAICEDO se ve obligado a abandonar su predio para proteger su vida y la de su grupo familiar, ante los combates suscitados entre guerrilla, paramilitares y Ejército, y si bien retornaron aproximadamente a los 15 días, encontraron perdidos su cultivos de maíz y arracacha, así como las aves de corral, viendo interrumpido su proyecto de vida, y gravemente afectada su sostenibilidad, ya que de dicho fundo obtenía el sustento económico propio y el de su familia, configurándose así su calidad de víctima de desplazamiento forzado, que de manera significativa lesionó sus derechos fundamentales.

En efecto, de manera independiente a que la víctima, quien se vio forzada a abandonar su bien, haya o no retornado al mismo, es evidente que durante el tiempo que estuvo desplazada se vio impedida para realizar las actividades económicas de las cuales derivaba su sustento y el de su familia, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, cuando se vieron compelidos a reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permitían superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, situaciones que evidencian que sufrió un daño que debe ser reparado de manera integral y adecuada, garantizándole condiciones de productividad y estabilidad económica que le aseguren el derecho de no repetición. 4.1.

Conforme con el contenido de los Informes de georreferenciación y Técnico Predial21 elaborados por la UAEGRTD-Territorial Nariño, el inmueble solicitado en restitución denominado "Cascarilla", se ubica en la Vereda Quebrada Honda, Corregimiento El Carrizal, Municipio de Los Andes, Departamento de Nariño, con área de 16 Has 7239 m2, coordenadas y linderos relacionadas a continuación, y hace parte de otro de mayor extensión identificado con M.I. 250-2111 y Cédula Catastral No. 52-418-oo-oo-0000-0508-000.

NORTE: ORlENTE: SUR: OCCIDENTE: 21 Folios 119 a 128 del cdno 1 PQrtlendo del punto Na..t:Jig.uFendo dlre-eción ntNarlent<'!: <'!:n llne-ar quebrada pa.sando por tc.s puntos l, 2,:J, 4̌ 5 y 6 hasta el punto No. 7 con uno dista.neta -de 486,7 meuos con pnuifo de Angel Rejas,. quebrado.a.l meclie, portlern:JQ del punoo No. 7 siguiendo dfrecct<'m or-Iente en llnea quebrado pasam:Jo por los pul!t'OS. 7, 8̍ 9, J.Q, 21,..12 y.13 hasta eJ punto No. 1.4 c:on una dlstonda d̎ 504,S u,etros con predio de Jovma Mo:droi'itH-o, qucbn,:dp al rneálo, entre los r;iuntos.14 a 15 vía que orrovleso el predio,. y por.th!rnJo deJ r;ivnta No.;¡5 siguiendo d,recdén ol1ente en linea recta hasta el punto No. i,5,;an una dístoru:ia dt> 53,8 metros con nredio de.kNmc Madroñero. _quebrada of medfO.

Partiendo del punto No,.16 siguiendo dtrec:ri6n sur #n linea re¡:;t;a basto el punto Na. 17 con una distancie d# J 7,0 metr0$ con predio de.lr;vfno Modroñero, quebr.ada a, media.,. entre los puntos 17 o lS se encuentra vio que otr-e;vim;a al predio. P̏ rtiendr; d̐ punto No. 18 s,g.uiendo dlrecci6rr occidente en llnea quebrada p=ando po,. tos puntos 19, 20, 2J.; 22 y 23 hasta ef ounto No. 24 am uno distando de 395,3 me:uos con predio de Ovidio Rodrfgue:ȓ pc«qufr:, º' med̒ y pr:Jl'tfe.m/c del pum:o No. 24 sigutencia dtr#r:aón occidente en lfnea qv̓ brcdo pCTSondo por kn puntos 25; 26, 2 7,. 2.B y 29 ha:.'"t:a ef punto No, 30 c-on vno dlscanckl !fe ̔ 55,8 metros c:on predio de Ovld!o Rodr{guez.

Poniendo d̕ · ounto /Jo. 30 stguf#ndo dir-e.a:lón. norte en Jlne-a quebrada posando por leM puntas.3:S., 32, 33, 34 y 3S hasta el punto No.:1.,con u.no distan.da de 349,3 metro:, c.::in predio de JO$e" Ernfro B̖ vo Cak;e-da. VIO' interna descrito o.si: desde el vértice.l.S o l7'con una distancia de 59,.1 mctf"OS y dcsd# eJ vifrtice 14 al 18 con uno dlstmtcia de 66,4. 9 PUNTO 1 2 • 3 4 s 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD (• ' "} 12 32' 52,383" N 12 32' 53,301" N 12 32' 55,382" N 12 32' 58,402" N 12 33' 0,060" N 12 33' 0,913" N 12 33' 2,561'' N 12 33' 1,474" N 12 33' 3,2.90" N 12 33' 4,242" N 12 33' 4,319" N 12 33' 3,763" N 12 33' 4,120'' N 12 33' 4,464" N 12 33' 4,403" N 12 33' 3,921" N 12 33' 3,383" N 12 33' 3,245" N 1e 33' 2,106" N 12 33' 1,168" N 1º 33' 0,678" N 19 32' 59,314" N 12 32' S8,921" N 12 32' 57,454" N 12 32' 56,234" N 12 32' 55,223" N 12 32' 54,315" N 12 32' 52,434" N 12 32' 50,093" N 12 32' 48,963" N 12 32' 50,155" N 18 32' 51,340" N 12 32' 52,232'' N 12 32' 51,769" N 12 32' 51,919'' N LONGITUD {" ' ") 77!J. 34' 33,139" O 77e 34' 31,710" O 772 34' 30,279" O 77e 34' 27,619" O ]]R 34' 26,381" 0 772 34' 24,549".

O 77g 34' 21,520" O 772 34' 19,473" O 772 34' 16,994" O 772 34' 14,939" O 772 34' 13,922" O 772 34' 10,235" O. 772 341 8,335" O 779 34' 6,369" O 77g 34' 6,131" O 772 34' 4,459" 0 772 34' 4,578" O 77!J. 34' 4,659" O 772 34' 5,988" O 772 34' 7,236" O 17º 34' 9,100" O 772 34' 10,460" O 772 34' 12,205" O 772 34' 15,769" O 772 34' 16,401" O 772 34' 17,946" O 772 34' 19,613" O 779. 34' 20,441" O 772 34' 22,264" O 772 34' 23,111" O 77g 34' 25,456" O 772 34' 27,526" O 772 34' 29,372" O 772 34' 31,002" O 772 34' 33,080" O Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 COORDENADAS PI.ANAS.

NORTE ESTE 662930,644 944541,763 662958,823 944S85,959 663022,734 944630,.200 663115,474 944712,461 663166,415 944750,737 663192,596 944807,382 663243,183 944901,022 663209,776 944964,276 663265,544 945040,922 663294,772 945104,460 663297,145 945135,908 663280,031 945249,873 663290,975 945308,594 663301,533 945369,378 663299,660 945376,727 663284,853 945428,400 663268,305 945424,724 663264,086 945422,213 663229,104 945381,147 663200,307 945342,560 663185,271 945284,943 663143,372 945242,884 663131,312 945188,924 663086,274 945078,741 663048,795 945059,218 663017,748 945011,442 662989,879 944959,894 662932,104 944934,298 662860,227 944877,921 662825,526 944851,734 662862,147 944779,272 662898,570. 944715,265 662925,977 944658,228 562911,749 944607,838 662916,376 944543,599 Con relación al predio de mayor extensión que contiene el acá pretendido, afirma la UAEGRTD que se trata de un bien baldío por carecer de antecedente de título de propiedad.

En efecto, se observa que la matrícula inmobiliaria No. 250-211122 fue aperturada con la venta total de acciones y derechos contenida en la Escritura Pública No. 207 del 20/10/1947, clasificada en falsa tradición, y las negociaciones posteriores que se realizaron sobre el inmueble igualmente constan como enajenaciones de derechos anotadas en falsa tradición. Sobre el asunto, el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Samaniego23, certificó que revisada la M.I. 250-2111, no puede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales, ya que de acuerdo a su tradición, se determina "la " Folios 54·55 cdno. del Tribunal 23 Folios 52-53 cdno. Tribunal 10 Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Em!ro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 inexistencia de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Reales sobre el mismo"; toda vez que dichos registros no acreditan la propiedad privada; hipótesis que corresponden a las falsas tradiciones, por lo que puede tratarse de un bien de naturaleza baldía que solo puede adquirirse por Resolución de Adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras - ANT- si su característica es rural o por entidad territorial si es urbano. Así entonces, teniendo en cuenta el folio de matrícula en comento y la certificación expedida por la entidad competente, el predio objeto de reclamación es un bien baldío, ello, aplicando la Ley 160 de 1994 que establece en su artículo 4824, que para acreditar propiedad privada sobre una extensión territorial se requiere como prueba ya sea i) el título originario y vigente expedido por el Estado o ii) los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en las que consten anotaciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, y en este caso no se configura ninguno de los dos presupuestos para calificarlo como inmueble privado. 4.2.

Ahora y en lo que atañe a la relación jurídica del reclamante con el predio objeto de solicitud, consta en el plenario que dicho inmueble fue adquirido por compraventa realizada con el señor JOSÉ ELOY PORTILLO ORTEGA mediante Escritura Pública No. 45 del 28 de marzo de 2003 de la Notaría Única de los Andes y desde esa fecha ingresó a allí, procediendo a limpiarlo y cultivarlo, actualmente tiene siembras de maíz y pasto, actos de los cuales dan fe los testigos DIEGO ROJAS BRAVO, WILSON FERNEY CAICEDO ROJAS, ÁNGEL ROJAS MONTENEGRO, y OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS, elementos, entre otros, que acertadamente tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para ordenar la restitución del fundo y su formalización mediante la adjudicación por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. 4.3.

El Juzgado de conocimiento advierte que parte del predio a restituir colinda con una corriente hídrica, por lo que solicitó concepto técnico de CORPONARIÑO, e igualmente dispuso que la UAEGRTD elaborara el plano de georreferenciación predial sustrayendo el área correspondiente a ronda hídrica. 24 "ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1", previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: 1.

Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el tftulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente ins.c..dtos otQigg._dos ron anted_orkwd--1L la v_igencia _de esta Ley˜_en que c.oJlsten.tüW.idone$ de__dominio por u.n lapso no menor de.l términQ __ q_u__g señalan k,1s leyes parn_la pres(ripc.ión extra.ordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.'' Subrayado fuera del texto. 11 Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 CORPONARIÑO manifestó25 que en la visita ocular del predio denominado "El Cascarillo", se constató que éste "se encuentra ocupado por pasto natural en regular estado y por bosque secundario nativo y en vía de regeneración protegiendo la quebrada "El Hueco" y un nacimiento" que aflora en la parte media del fundo.

Y al respecto recomendó entre otras, "realizar reforestación en la ronda hídrica del afloramiento en mención, utilizando especies nativas en la margen derecha aguas arriba en un área de 150 metros de largo x 30 metros de ancho, en una franja perimetral de 4.500 m2 ", pero no indica en qué criterios se basó para el efecto, por lo que esta Corporación ofició a dicha entidad solicitando informar si aplicó la GUÍA TÉCNICA DE CRITERIOS para su acotamiento, conforme con el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, sin obtener respuesta alguna, pese a haber sido requerida.

Aunado a ello, en el citado informe CORPONARIÑO no se pronunció sobre la ronda de la quebrada "El hueco". Por su parte, la UAEGRTD allegó escrito en el que indica haber realizado el contraste del bien en mención con el mapa No. 19 en el que se reglamenta la propuesta de uso del suelo rural del municipio de los Andes, encontrando que la quebrada colindante está enmarcada dentro de las áreas de protección, en razón de lo cual hizo el cálculo de la ronda hídrica (30 metros) y aportó un nuevo plano26, sustrayendo un área de 3 Has 0818 m2, como ronda hídrica, junto con las nuevas coordenadas y linderos del bien, quedando así una extensión de 13 Ha. 6421 m2.

Al respecto, hay que tener en cuenta que la zona de ronda hídrica no es una medida fija y homogénea para todas las zonas del país ni para todas las corrientes de agua; de acuerdo con el mandato del Decreto 2811 de 1974 puede ir hasta 30 metros, y de acuerdo con la normatividad vigente, debe ser definida por la Corporación Autónoma Regional de la región donde está ubicado el predio, en este caso, la CORPORACION AUTONOMA DE NARI ÑO. En efecto, en la Ley 1450 de 2011 se establece: "ARTÍCULO 206.

RONDAS HÍDR/CAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambienta/es efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional." A su turno, el Decreto 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" establece la Sección 5, titulada LOS PLANES DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS, 25 Folios 194 a 200 del cdno 1 26 Folios 292-295 cdno 1 12 Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 que reza en su "ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1.

Disposiciones generales. Plan de ordenación y manejo de la Cuenca Hidrográfica. Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico­ biótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico".

Y en la misma normatividad, al regular la fase de formulación de dicho plan, manda que las entidades competentes deben tener en cuenta los cuerpos de agua priorizados para la definición de la ronda hídrica, de acuerdo con los criterios que para tal efecto aprobó el MADS. En ese orden, el Decreto 2245 de 2017, "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas" a través del cual se definen los criterios técnicos que deben tener en cuenta las CAR para el acotamiento o delimitación de las rondas hídricas estipula en forma expresa que para tal efecto se deben acoger a la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" que expidió el MADS.

En el presente caso, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE NARI ÑO no ha realizado el acotamiento de la ronda hídrica de la corriente que sirve de lindero norte al predio reclamado, pues en su informe técnico27 hizo referencia a la quebrada El hueco y a un nacimiento que aflora en la parte media del fundo y da unas recomendaciones28 frente a éste último omitiendo lo relativo a la primera y además sin ningún sustento técnico.

Lo anterior no solo afecta la decisión de exclusión que pueda ordenarse en el caso concreto, sino que desconoce que esa delimitación es uno de los componentes de los planes de ordenamiento y manejo de las cuencas hidrográficas, que deben servir de referente a los Municipios para la determinación de los EOT o POT según el caso, para la armonización de la gestión ambiental, como prevé el artículo 2.2.8.6.1.2 del Decreto 1076 de 201 5.

Así entonces, está acreditado que el predio reclamado en restitución colinda por el Norte en una distancia de 486.7 Ms. con una quebrada, de la cual no se indica nombre y frente a la cual la entidad ambiental competente, pese a que allegó "Informe Técnico Visita ocular" ante el Juzgado instructor, y fue requerida por esta Corporación, no determinó la faja de terreno que consagra el literal d) del artículo 83 27 Folios 194 a 200 del cdno 1 28 "El predio se encuentra protegido con bosque secundario, bosque en vía de regeneración, protegiendo la ronda hídrica de la quebrada el hueco y la ronda hídrica del afloramiento denominado en cascarri/lo en la parte media".

Y al respecto recomendó entre otras, "realizar reforestación en la ronda hídrica del afloramiento en mención, utilizando especies nativas en la margen derecha aguas arriba en un área de 150 metros de largo x 30 metros de ancho, en una franja perimetra/ de 4.500 m2 " Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 del Decreto 2811 de 1974, no siendo viable por tanto, tener como tal la franja determinada por la UAEGRTD en el plano allegado, antes referido.

En ese orden y teniendo en cuenta que tal como consta en el expediente y quedó analizado en la sentencia consultada y esta providencia, el bien objeto de reclamación es un baldío frente al cual los señores JOSÉ EMI RO BRAVO CAi CEDO Y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ROJAS acreditaron su calidad jurídica de ocupantes, así como los requisitos legales para ser beneficiarios de la adjudicación del mismo por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y el cumplimiento de los demás presupuestos para que proceda el amparo del derecho fundamental a la restitución, se hace necesario modificar algunos numerales del citado fallo, en lo que atañe a la extensión del terreno, teniendo en cuenta que debe adjudicarse el predio acorde con la georreferenciación e identificación contenida en el Informe Técnico Predial aportado con la demanda, con la salvedad que no incluye la zona de protección forestal por corrientes y nacimiento de aguas allí presentes, que defina CORPONARIÑO. Ahora y teniendo en cuenta que tal como se señala en la sentencia consultada, en el plenario no existe prueba alguna que el señor JOSÉ EMIRO BRAVO CAICEDO haya sido beneficiario de adjudicación del predio indicado por la ANT en su informe29 y que además los nombres Quebrada Honda o Cascarrillo, así como el lugar de ubicación de tal inmueble coincide con el reclamado en la solicitud objeto de decisión, cumpliendo el deber de formalización se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que emita la resolución de titulación a favor del solicitante y su cónyuge.

Así mismo, se adicionará la sentencia consultada, en el sentido de impartir la orden respectiva a la entidad ambiental, para que realice debidamente la delimitación de la faja de protección por ronda hídrica del predio restituido. De otra parte, y como se indicó inicialmente, la Consulta tiene como finalidad revisar la decisión proferida en primera instancia y por tanto lo ordenado en la providencia objeto de revisión no debe ser comunicado a las entidades obligadas a su cumplimiento hasta tanto tal proveído quede ejecutoriado, lo cual no ocurre mientras se surte la consulta y hasta que la decisión de segunda instancia quede en firme.

En este asunto, previo a remitir el proceso a esta Corporación para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado de conocimiento erradamente comunicó la sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, entre otras, irregularidad para cuyo saneamiento es suficiente el ordenamiento que en esta decisión se adopta sobre la adjudicación al reclamante. 29 Folio 352 del cdno principal Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 No deja la Sala de resaltar al Juez de conocimiento que debe abstenerse de comunicar a las entidades encargadas de la ejecución de lo ordenado en las providencias hasta tanto estén en firme.

Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, excepto en los siguientes puntos que se modifican así:

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral "Segundo" que quedará así: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que emita la correspondiente resolución de adjudicación en beneficio de los señores JOSÉ EMIRO BRAVO CAICEDO y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ROJAS, respecto del predio Cascarilla, ubicado en la Vereda Quebrada Honda, Corregimiento El Carrizal, Municipio de Los Andes, Departamento de Nariño, que de acuerdo con el Informe Técnico Predial tiene un área de 16 Has 7239 m2, el cual hace parte de otro de mayor extensión identificado con M.I. 250-2111 y Cédula Catastral No. 52-418-oo-oo-0000-0508-000, con las siguientes coordenadas y linderos según el Informe de georreferenciación, previa la exclusión de la zona de protección por corrientes y nacimiento de aguas que definirá CORPONARIÑO. La AGENCIA NACIONAL DE TI ERRAS, debe emitir la Resolución en el término de un mes siguiente a la definición de la ronda hídrica.

P(1rtiendo del prm t"o No. 1 siguiendo direcci6n nororff.!nte en Jfnea quebrada pasaJ'JdO por lru puntos 1.,, 2., 3, 4., 5 y 6 hasta el pͰnt'o Nq. 7 con una dlStam::la de 486,.7 metros c.<>n predio de Angel Rojosͱ quebrada aJ medio; partiendo del punto No. 7 siguiendo dirección oriente en linea quebnJdo paͲando NORTE: por tos puntos ͳ 8, 9. 10., 1.1, 12 y 13 hruta t!J punto No. 14 c:on uno distancia de- 504.,5 me-rros: con prediO de JoVina Madroñeroò quebrada al medio, entre los puntos 14 a 15' vio que atravlt!W el predio., y· partle-ndc del pvnto No-.15 siguiendo direccián oriente en lineo recta hasta el punto No. iscon una distancia de 53,8 metros con prftlio de Jovina Madroñer(),. quebrada ul med't0.

Partiendo deJ punta No. 16 siguiendo direcci6n $ur -én linea rʹcta hasta el punto No. 17 con una ORlalTE: dlstancl-o de l 7͵0 metros con predio de Jovtna ModrQfferaͶ quebroda ot medioͷ, entre 10$ pt.mt:0$ l 7 a 18 se encuentro vio que attavfesa al pr-edkJ, Partiendo del punto No..18 siguiendo direCCión m::ckfen.te en //nea quebrada pasando por los puntos 19͸ 20, 2J.͹ 22 y 23 hasta el punto No. 24 con una distancia de 395;3 metras con prectJo Cie ovtdla su11, Rodrlguezͺ -aceq(.1/a o/ medioͻ y partiendc- det punto.No. 24 s.JguJendo dírección occidente en lfn-eo quebruda pt;1sando por los punW$ 25ò 26ó 27,. 28 y 2!3 hasta e{ punto N<:>, 30 con una distancio de -355.,8 m:etras con predio de Gvkilo Rodríguezͼ Partiendo del punto No.. 30 siguf<mdu dirección norte en línea quebrado posando por (os puntos 31,, OCClDENTE: 32ó 33, 34 y 3S ñosra e-/ punto No..1 con una dlstoncta de 349ͽ3 metros con predio de lose Emiro f.-.-.-- Bravo Ca/ceda, Vio interna descrlra os(; desde el vértice 15 o.1.7 con una dístoncw de 59;.1 metros Y desde el wlrbt:e 14 al 18 con uno distancio de 66.A, 15 COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO LATITUD (• ' ") LONGITUD (" ' ") 1 1Q 32' 52,383" N 77e 34' 33,139" o 2 12 32' 53,301" N 77e 34' 31,710" O 3 111 32' 55,382" N 779 34' 30,279" O 4 1!! 32' 58.402" N 77e 34' 27,619" O 5 12 33' 0,060" N 77e 34' 26,381" O 6 12 33' 0,913" N 772 34' 24,549" O 7 12 33' 2,561" N 772 34' 21,520" O 8 12 33' 1,474" N 77e 34' 19,473" O - 9 12 33' 3,290" N 772 34' 16,994" O 10 12 33' 4,242" N 772 34' 14,939" O 11 12 33' 4,319" N 772 34' 13,922" O 12 l!! 33' 3,763" N 772 34' 10,235" O 13 l" 33' 4,120" N 772 34' 8,335" O 14 1" 33' 4,464" N 779 34' 6,369" O 15 12 33' 4,403" N 77"'- 34' 6,131" O 16 12 33' 3,921" N 779. 34' 4,459" Q 17 1!! 33' 3,383" N 772 34' 4,578" O 18 12 33' 3,245" N 779. 34' 4,659" O 19 ll! 33' 2,106" N 77g 34' 5,988" O 20 12 33' 1,168" N 77" 34' 7,236" O 21 12 33' 0,678" N 77e 34' 9,100" O 22;ie 32' 59,314" N 779 34' 10,460" O 23 12 32' 58,921" N 77'1 34' 12,205" O 24 12 32' 57,454" N 77e 34' 15,769" o 25 1º 32' 56,234" N 772 34' 16,401" O 26 10 32' 55,223" N 779 34' 17,946" O 27 12 32' 54,315" N 772 34' 19,613" O 28 1• 32' 52,434" N 772 34' 20,441" O 29 1º 32' 50,093" N 772 34' 22,264" O 30 lSl 32' 48,963" N 77!!_ 34' 23,lll" O 31 12 32' 50,155" N 772 34' 25,456" O 32 19 32' 51,340" N 77e 34' 27,526" O 33 19 32' 52,232" N 77e 34' 29,372" O 34 1• 32' 51,769" N 779 34' 31,002" O 35 12 32' 51,919" N 772 34' 33,080" O Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE 662930,644 944541,763 662958,823 944585,959 663022,734 944630,200 663115,474 944712,461 663166,415 944750,737 663192,596 944807,382 663243,183 944901,022 663209,776 944964,276 663265,544 945040,922 663294,772 945104,460 663297,145 945135,908 663280,031 945249,873 663290,975 945308,594 663301,533 945369,378 663299,660 945376,727 663284,853 945428,400 663268,305 945424,724 663264,086 945422,213 663229,104 945381,147 663200,307 945342,560 663185,271 945284,943 663143,372 945242,884 663131,312 945188,924 663086,274 945078,741 663048,795 945059,218 ! 663017,748 945011,442 ¡ 662989,879 944959,894 662932,104 944934,298 662860,227 944877,921 662825,526 944851,734 662862,147 944779,272 662898,570 944715,265 662925,977 944658,228 662911,749 944607,838 662916,376 944543,599 TERCERO. ADICIONAR la sentencia en mención, en el sentido de ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO, que conforme con lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y los Decretos 1076 de 2015 y 2245 de 2017, defina la extensión de ronda hídrica sobre el predio denominado "Cascarilla" reclamado en este proceso, aplicando la GUÍA TÉCNICA DE CRITERIOS PARA SU ACOTAMIENTO.

Adjúntese copia del ITP (fls. 125 a 128 del Cdno 1) y su coricepfo (fls 194 a 201 ibidem). El informe debe ser aportado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (antes Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras ·de_ Tum¡¡¡coĶ, en un término máximo de tres meses, contados a partir de la notificación de este proveído.

Igualmente se ORDENA a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO, que en cumplimiento de sus funciones, adopte las medidas necesarias de protección sobre la zona de ronda hídrica que determine, las cuales debe comunicar de forma periódica al citado Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. 16 Consulta Solicitud Restitución de Tierras José Emiro Bravo Caicedo Rad. 52835-31-21-001-2015-00279-01 CUARTO. MODIFICAR el literal a) del numeral "Tercero" en el sentido de indicar que para todos los efectos allí referidos, la extensión del predio a restituir y formalizar en favor de los señores JOSÉ EMIRO BRAVO CAICEDO Y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ROJAS, es la contenida en el Informe Técnico Predial (fls. 125 a 128 del Cdno 1), con la exclusión de la zona de ronda hídrica definida por CORPONARIÑO y así debe constar en las inscripciones que realice el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAMANIEGO, en la matrícula inmobiliaria No. 250-2111 y en el folio que aperture después del respectivo desenglobe.

QUINTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Magistrado. Magistrado. 17