JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000312100120160006101

Parties: Solicitante: CARLOS JULIO RODRÍGUEZ NAVARRO. \ Opositor: ROSALBINA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Aunque lo expuesto es suficiente para no reconocer al ciudadano Carlos Julio Rodríguez Navarro la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos exigidos por la L. 1448/2011 y, por tanto, negar la solicitud de restitución de tierras que presentó en relación con un inmueble urbano ubicado en el municipio de Monterrey, el Tribunal adicionalmente, concluye que: 70.1. El solicitante Rodríguez Navarro reconoció que hacia 1992 adquirió el inmueble objeto del proceso con ayuda de Víctor Feliciano Alfonso, y que no recuerda a la persona a quién le compró ni en cuanto se le vendió, prácticamente, solamente señaló que en el 1994 el municipio fue quien le realizó escrituras. 70.2. La compañera del solicitante, Doris Mercedes Pinilla, tampoco supo dar cuenta de la adquisición del inmueble, y sobre el hecho consta, de acuerdo a documentación que remitió la Notaria Única de Monterrey, que: 70.3.2. Doris Mercedes Pinilla manifestó que el inmueble estuvo solo, abandonado, por un tiempo, hasta que lo arrendó a un distribuidor de Coca Cola, sin que recordara el valor del canon ni la fecha a partir de la cual comenzó a alquilarlo. No obstante, precisó que no tenía certeza frente a la fecha en que el inmueble fue abandonado, que tuvo por costumbre ir y venir entre Bogotá y Monterrey, aunque no se demoraba en este último, y que solamente en una de las ocasiones yendo hacia Monterrey le manifestaron “que se fuera rápido porque la van a l

Reporting judge: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Date: 2019-09-30

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) REF: Restitución de tierras. SOLICITANTE: Carlos Julio Rodríguez Navarro.

OPOSITOR: Rosalbina Jiménez Gutiérrez. RADICACIÓN: 25000312100120160006101. (Discutida y aprobada en Sala de los días 4, 11, 18 y 25 de julio; 1, 8, 15 y 29 de agosto, y 12, 19 de septiembre de 2019 y aprobada en la Sala del 26 de septiembre de 2019) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Meta, interpuso el ciudadano Carlos Julio Rodríguez Navarro, con oposición de la ciudadana Rosalbina Jiménez Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. COMPETENCIA 1. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS 2. Con apoyo de la UAEGRTD – Meta el ciudadano Carlos Julio Rodríguez Navarro solicitó la restitución del predio urbano que se encuentra en la Calle 24 TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 2 n.° 11-75 del Barrio Villa del Prado del Municipio de Monterrey – Casanare, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: 3.

El 11 de abril de 1994 compró al Municipio de Monterrey – Casanare el inmueble urbano ubicado en la Calle 24 n.° 11, 67 – 75 como consta en la compraventa que se protocolizó en la escritura n.° 193 de la misma fecha y con base en la cual se dio apertura al FM Inmobiliaria n.º 470-31828. 4. Habitó el citado inmueble junto con su compañera Doris Mercedes Pinilla Forero y su hijastro Luis Alejandro Rincón Pinilla pero, además, lo utilizó como sede de la sociedad Construcciones Montecarlo Ltda., que constituyó con el fin de realizar construcciones civiles, interventorías y consultorías de obras civiles, y suministrar personal para tales fines. 5.

Integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, lo secuestraron el 6° de agosto de 1999 en el inmueble objeto del proceso. Lo llevaron hacia Brisas del Llano en donde estuvo retenido tres días, luego lo trasladaron a la verada La Horqueta y, finalmente, a la ribera del río Tacuya. Este cautiverio se prolongó veinte días aproximadamente en los cuales: 5.1.

Durante el día era amarrado de pies y manos y atado a un árbol. En las noches, sus manos se amarraban a la hamaca que pertenecía a un comandante que se distinguía con el alias Punto Blanco. 5.2. Fue custodiado por cerca de cuarenta hombres que constantemente lo intimidaron con armas y le indicaron que “sus días estaban contados.” 5.3.

Preguntó al comandante con alias Boyaco la razón del secuestro y se le informó que obedeció a la negativa de pagar “vacuna” de un contrató que para la construcción del alcantarillado del barrio Alfonso López, le otorgó la alcaldesa de Monterrey de la época Luz María Rivera de Ballesteros. 5.4. Intentó quitarse la vida mediante heridas infringidas en el cuello y en el área cerca al corazón porque se le indicó que sería ultimado.

Ante dicha situación, los citados comandantes del grupo al margen de la ley, determinaron trasladarlo al Hospital de Monterey – Casanare para que recibiera atención. 6. Adicionalmente en el año 2001 su esposa Doris Mercedes Pinilla Forero debió abandonar el municipio de Monterrey en el baúl de un taxi porque un amigo de TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 3 nombre Julio le manifestó que iba ser secuestrada; y él decidió trasferir el inmueble que solicita restituir, a nombre de su hijastro Luis Alejandro Rincón Pinilla. 7.

Finalmente, integrantes del citado grupo al margen de la ley, obligaron a su hijastro a vender el inmueble objeto del proceso en el año 2006 y, actualmente, quien aparece como propietaria es la señora Rosalbina Jiménez Castro.

3. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y NÚCLEO FAMILIAR Solicitante Nombre Identificación Fecha Nacimiento Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Carlos Julio Rodríguez Navarro 19.129.337 12-10-1949 Casado Desde 1994 Propietario Núcleo familiar Nombre Identificación Fecha Nacimiento Parentesco Presente Hechos Victimizantes Doris Mercedes Pinilla Forero 51.694.737 09-11-1957 Cónyuge Sí Luis Alejandro Rincón Pinilla 7.232.171 30-12-1978 Hijastro Sí Nelson Eduardo Rincón Pinilla 7.231.925 19-02-1977 Hijastro No

4. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD, AFECTACIONES Y ACTUAL PROPIETARIO 8. Durante el trámite administrativo se determinó que el predio urbano Calle 24 n.° 11, 67 – 75 corresponde actualmente al ubicado en la Calle 24 n.° 11-75 del Barrio Villa del Prado del Municipio de Monterrey – Casanare. 9. También se constató que el inmueble requerido en restitución no presenta afectaciones ambientales, no se encuentra en zonas de amenaza y/o riesgo, ni se superpone con territorios étnicos, áreas mineras o de hidrocarburos, proyectos de infraestructura, protecciones POMCA y EOT, y minas antipersonales.

Así mismo, cuenta con los siguientes datos de identificación: Código Catastral FMI Área Georreferenciación Área Catastral y Registral Propietario inscrito 01-00-0042-0003-000 470-31828 352 m2 360 m2 Rosalbina Jiménez Gutiérrez TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 4 GEORREFERENCIACIÓN LINDEROS 5.

PRETENSIONES 10. Declarar que el solicitante y su cónyuge son víctimas del conflicto armado y titulares del derecho de restitución de tierras por despojo material y jurídico del inmueble ubicado en la Calle 24 n.° 11-75 del Barrio Villa del Prado del Municipio de Monterrey – Casanare, y como consecuencia, ordenar que les sea restituido. 11.

Declarar probada la presunción prevista en el literal a) numeral 2° del art. 77 de la L. 1448/11 y, por tanto, declarar inexistente de los siguientes negocios de compraventa: 11.1. El contenido en la escritura pública n.º 918 del 14 de agosto de 2001 de la Notaria n.° 60 de Bogotá D.C., por medio de la cual Carlos Julio Rodríguez vendió el inmueble solicitado en restitución a Luis Alejandro Rincón Pinilla. 11.2.

El protocolizado en escritura pública n.º 031 del 4 de febrero de 2008 de la Notaria Única de Monterrey – Casanare, por medio de la cual Luis Alejandro Rincón Pinilla vendió el predio objeto del proceso a Rosalbina Jiménez Gutiérrez. 12. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal – Casanare: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 5 12.1.

Registrar la sentencia de restitución en el FM Inmobiliaria 470-31828 correspondiente al predio identificado en ítem n.º 4 precedente y protegerlo conforme lo dispone el art. 101 de la L. 1448/11. 12.2. Actualizar el citado FM Inmobiliaria en cuanto a áreas, linderos y titular de derechos. 12.3. Cancelar en el citado FM Inmobiliaria todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 12.4.

Inscribir la protección del predio de conformidad con la L. 387/97, siempre y cuando los solicitantes estén de acuerdo con ello. 12.5. Remitir al IGAC – Casanare el citado FM Inmobiliaria actualizado para lo de su competencia. 13. Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme con lo prescrito en el artículo 91 L. 1448/2011. 14.

En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos ordenar, entre otras: 14.1. Al Fondo de la UAEGRTD y a la autoridad municipal de Monterey – Casanare adoptar las medidas correspondientes para el alivio de pasivos que sea del caso. 14.2. A la UARIV la inclusión de los solicitantes en el registro único de víctimas (RUV) y como coordinadora del SNARIV integrarlos a la oferta institucional en materia de reparación integral, en programas de educación, formación y capacitación técnica. 14.3.

Al DAPS incluir al solicitante y su núcleo familiar en un programa de generación de ingresos y/o inclusión productiva. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 6 15. Decretar las compensaciones a que haya lugar en favor de los eventuales opositores que acrediten su buena fe exenta de culpa.

6. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 16. La Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD emitió la resolución n.° 02708 del 13 de diciembre de 2016 en la que consta que los ciudadanos Carlos Julio Rodríguez Navarro y Doris Mercedes Pinilla Forero fueron inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas, en relación con el inmueble identificado en ítem n.º 4 precedente (Consecutivo n.° 2 Juzgado, fl. 355 – 384).

En consecuencia, se acreditó el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/11.

7. TRÁMITE JUDICIAL 17. La solicitud del ciudadano Carlos Julio Rodríguez Navarro se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca quien, el 23 de enero de 2017, admitió la demanda y ordenó la publicación de la decisión, la práctica de medidas cautelares sobre el predio objeto del proceso, y la vinculación de la señora Rosalbina Jiménez Gutiérrez (Consecutivo n.° 5 y 6 Juzgado). 18.

El 27 de febrero de 2017 a través de apoderada de confianza la señora Rosalbina Jiménez Gutiérrez se notificó personalmente de la solicitud de restitución (Consecutivo n.° 14 Juzgado), el 21 de marzo del mismo año presentó oposición (Consecutivo n.° 15 Juzgado), y el 19 de abril de 2017 el juzgado de instrucción le reconoció la calidad de opositora (Consecutivo n.º 21 Juzgado). 19.

Dado que las publicaciones de que trata el literal “e” del art. 86 L. 1448/11 se realizaron el 02 de julio de 2017 en el diario El Espectador y el 08 de agosto de 2017 en Llano 7 Días (Consecutivo n.° 39 Juzgado), hasta el 23 de agosto de 2017 se dio apertura a la etapa probatoria (Consecutivo n.º 41 Juzgado). 20. El 25 de abril de 2018 el juzgado de instrucción remitió el expediente del proceso al Tribunal luego de estimar recaudados los medios de prueba que ordenó practicar (Consecutivo n.º 111 Juzgado).

El proceso se radicó en la Secretaría del Tribunal el 04 de mayo de 2018 fue objeto de reparto (Consecutivo n.º 4 Tribunal). TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 7 21. El 21 de junio de 2018 el Tribunal avocó conocimiento del proceso y ordenó practicar pruebas de oficio (Consecutivo n.° 8 Tribunal). Luego de recaudar los elementos de convicción necesarios para decidir el asunto, el 12 de febrero de 2019 resolvió correr traslado para que las partes e intervinientes presentaran alegaciones finales (Consecutivo n.° 92 Tribunal).

El expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 25 de febrero de 2019 (Consecutivo n.° 99 Tribunal). 22. No obstante, vista la necesidad de allegar otros medios de convicción, el 8º de abril de 2019 se profirió auto para tal fin (Consecutivo n.° 102). Una vez aportados, luego de efectuar el respectivo traslado, ingresó el 12 de junio de 2019 para adoptar decisión de fondo (Consecutivo n.° 146).

8. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN 23. La señora Rosalbina Jiménez Gutiérrez, a través de abogada de confianza, planteó los siguientes argumentos para sustentar la oposición contra la restitución objeto del trámite de la referencia: 23.1. Nació en Monterrey – Casanare, allí es conocida por pertenecer a una de las familias tradicionales del municipio, y porque ejerció el comercio a través de una papelería que tuvo en el barrio La Esperanza.

Así mismo, no tiene vínculos con ningún grupo al margen de la ley. 23.2. En el año 2008 adquirió el inmueble objeto del proceso de restitución porque era colindante a uno de su propiedad con la intención de utilizar ambos bienes para construir un hotel, proyecto que fracasó porque no pudo adquirir el crédito para ello. 23.3. Adquirió un tercer inmueble que es donde tiene su residencia, y frente a los otros dos, terminó arrendándolos obteniendo ingresos a partir de los cuales subsiste pues “no cuenta con un apoyo de conyugue, hijos o una pensión de donde originar su sustento.” 23.4.

Todos los negocios realizados en Monterrey fueron transparentes. Particularmente la compraventa del inmueble objeto del proceso la realizó ajustando su comportamiento a la buena fe exenta de culpa, directamente con Alejandro Rincón Pinilla como último propietario, pagando el justo precio, y sin TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 8 conocimiento que la adquisición anterior a la de ella hubiese sido “de confianza (…) debido a supuestas amenazas.” 23.5.

Finalmente, enfatiza que ni el señor Carlos Julio Rodríguez Navarro ni su núcleo familiar son víctimas e incurren en abuso del derecho pues alegan que los hechos ocurrieron en agosto de 1999 y esperaron hasta octubre de 2012, 13 años, para instaurar la denuncia penal correspondiente, sin que a la fecha se haya proferido sentencia en la que la mencionada calidad se reconozca.

9. ALEGACIONES FINALES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Parte solicitante 24. Argumenta que los medios de convicción que obran en el plenario prueban que Carlos Julio Rodríguez Navarro y núcleo familiar fueron víctimas, primero, de abandono forzado, y luego, de despojo del inmueble reclamado. Tiene por acreditados los siguientes hechos: 24.1.

El señor Carlos Julio ostentó la calidad de propietario del inmueble ubicado en la Calle 24 n.° 11-75 del Barrio Villa del Prado del Municipio de Monterrey – Casanare, junto con Jair Ariza Clavijo constituyeron la sociedad Construcciones Montecarlo Ltda., y, como resultado de las contrataciones que suscribieron con el municipio de Monterrey, fue objeto de extorsiones y vacunas por parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), con influencia en la zona según se infiere del documento de análisis de contexto. 24.2.

Ante la negativa de pagar una de las vacunas exigidas, el señor Rodríguez Navarro fue secuestrado el 6º de agosto de 1999, y, aunque como consecuencia del intento de suicido que realizó durante su cautiverio, fue liberado, abandonó definitivamente el municipio de Monterrey junto con su familia. 24.3. Carlos Julio y sus allegados José Miguel Pinilla y Jair Ariza Clavijo, al arribar al Casanare trabajaron para la familia Feliciano que, como deja evidenciar el contexto de violencia, tuvo enfrentamientos con la familia Buitrago, fundadora de las ACC, que concluyeron con la masacre de algunos integrantes de la primera familia en mención. Por tanto: “…se puede inferir que al parecer el asesinato de José Miguel Pinilla Forero y Jair Ariza Clavijo y posterior secuestro TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 9 de Carlos Julio Rodríguez Navarro guardan una estrecha relación con la disputa entre los Feliciano y los Buitrago.” 24.4.

En el año 2001 el señor Rodríguez Navarro, a través de una escritura de “confianza”, transfirió el citado inmueble a su hijastro Alejandro Rincón Pinilla porque, contra su voluntad, no podía regresar a Monterrey. A su vez, el mencionado hijastro vendió dicho inmueble a la opositora sin consentimiento del solicitante, por “presuntas” amenazas de las ACC, por un precio inferior al 50% del avaluó comercial del bien y sin que Carlos Julio recibiera alguna contraprestación: “El precio del predio solicitado, que aparece consignado en la escritura es de diecisiete millones de pesos ($17.000.000) y la opositora manifestó haber entregado treinta millones de pesos ($30.000.000).

Los $17 millones son inferiores al 50% del valor real del predio para el 2008 y los $30 millones vendrían a ser menor del $50% del valor real para 2008 que podría estar avaluado comercialmente para el 2008 por encima de cien millones de pesos.” 25. En este orden de ideas, el Tribunal debe acceder a las pretensiones de restitución y examinar con base en el literal c) del art. 97 de la L. 1448/11 que se realice mediante compensación dado que el solicitante manifiesta su intención de no retornar al predio por motivos de seguridad.

Parte opositora 26. La Sala deja constancia que Rosalbina Jiménez Gutiérrez guardó silencio frente al traslado de alegaciones finales que se le hizo en dos ocasiones. Ministerio público 27. El Procurador 23 Judicial II para Restitución de Tierras solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones de restitución de tierras del ciudadano Carlos Julio Rodríguez Navarro sin compensar a la parte opositora, señora Rosalbina Jiménez Gutiérrez porque esta no acreditó buena fe exenta de culpa. 28.

En relación con lo primero, argumentó que la pretensión de restitución prospera porque se acreditó que el señor Rodríguez Navarro fue propietario del inmueble solicitado en restitución, que como consecuencia del hecho victimizante que padeció en 1999 se vio forzado a transferirlo en 2011 a su hijastro, y por los problemas de no poder regresar, finalmente es vendido en 2008 a Rosalbina Jiménez Gutiérrez quien paga por el mismo menos del 50% TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 10 de su valor comercial.

Particularmente, destaca que el hecho victimizante tiene conexión con el conflicto armado interno porque: 28.1. Si bien el señor Carlos Julio llegó a Monterrey – Casanare hacia mediados de 1980 ingresó a trabajar con la conocida familia Feliciano, varios de cuyos miembros fueron ultimados el 28 de febrero de 2000, al parecer por dejar de brindar apoyo a los denominados Buitragueños y/o ACC, y en cambio respaldar a las AUC, y/o porque pensaban entregarse a la justicia, lo cierto es que por dicha masacre fueron condenados Héctor German Buitrago Parada conocido como Martín Llanos, su padre, su hermano y subalternos; en lo que respecta al solicitante, precisó que sus labores fueron inicialmente agrícolas y luego en tareas de seguridad hasta 1994, sin que cuente con investigaciones o antecedentes penales. 28.2.

Que a partir de 1994 el señor Rodríguez Navarro se dedicó a administrar un taller de mecánica y un parqueadero que instaló en el predio reclamado. En 1997 junto con sus cuñados Jair Gerardo Ariza y Cecilia Pinilla Forero fundaron una sociedad con funcionamiento en el mismo inmueble, empresa que tuvo contratos con la Alcaldía de Luz Marina Rivera de Ballesteros1, distinguida públicamente como suegra de Carlos Noel Buitrago Vega o Porremacho, hermano de Héctor German Buitrago Parada o Martín Llanos 28.3.

La razón para que la organización al margen de la ley, dirigida por Buitrago Parada, secuestrara a Carlos Julio en agosto de 1999, obedeció a que no pudo pagar completa la cuota de $8.000.000.oo que se le exigió por un contrato suscrito con la Alcaldía a cargo de la ya citada Luz Marina Rivera. Además, aquél quedó en libertad porque debido a un intento de suicidio se le dejó ir para recibir atención médica, situación que aprovechó para escaparse con su familia y no volver. 29.

En lo que respecta a la parte opositora, puso de presente que no probó las afectaciones de salud que alegó tener, que adquirió tres predios en Monterrey – Casanare, dos de ellos por compraventa que le hizo el municipio, llamando la atención, por ejemplo, el que compró en el 2004 por $1.667.944 y vendió en 2013 por $200.000.000.oo. No demostró buena fe exenta de culpa porque: 1 Alcaldesa de Monterrey – Casanare en el periodo 1998-2000.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 11 29.1. Aunque alegó que pagó $30.000.000.oo por el inmueble en cuestión en el 2008 no acreditó financiera, documental, contable o tributariamente cómo obtuvo dicha suma dinero, y en la escritura consta solamente un precio de $17.000.000.oo. 29.2. El precio del inmueble reclamado en restitución, bien que hubiese sido $17.000.000.oo o $30.000.000.oo, fue inferior al 50% del avaluó comercial del mismo, el cual podría oscilar para el año 2008 entre $100.000.000.oo y $150.000.000.oo. 29.3.

El secuestro del solicitante fue conocido en el pueblo por lo que resulta inconsistente que ignorara el hecho y/o que las personas que dijo le ayudaron a realizar el negocio y formalizarlo, entre ellas, la Notaria del municipio, no lo mencionaran. CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD 30. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la restitución de tierras incoada. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO 31. Corresponde a este Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: 31.1. Si a favor del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Navarro, acaecen los presupuestos previstos en el art. 75 de la L. 1448/2011 para predicar la titularidad del derecho de restitución de tierras, en relación con el inmueble distinguido con el FM Inmobiliaria n.º 470-31828, y ubicado en la Calle 24 n.° 11-75 del Barrio Villa del Prado del Municipio de Monterrey – Casanare. 31.2.

En caso de proceder la restitución, examinar si la ciudadana Rosalbina Jiménez Cuartas reúne las calidades de segundo ocupante con el fin de determinar la procedencia de flexibilizar la buena fe exenta de culpa, o si, por el contrario, en su calidad de opositor actuó conforme dicho estándar en la adquisición de la posesión del predio objeto del proceso y consecuentemente puede ser sujeto de compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 12 31.3. En todo caso, la Sala especializada precisa que, en la medida que durante la instrucción ante el Tribunal la parte solicitante puso de presente que trabajó prestando servicios de seguridad a Víctor Feliciano Alfonso, persona relacionada con la conformación de grupos paramilitares en el Casanare, previamente al fondo del asunto se deberá determinar si, con independencia de los hechos victimizantes padecidos, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2º del art. 3 L. 1448/2011, es procedente tenerlo como sujeto beneficiario de las medidas de reparación previstas en dicha Ley.

3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO 32. Las víctimas de graves quebrantamientos a las normas de derechos humanos (DIDH) y de derecho internacional humanitario (DIH), tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación integral, y a las garantías de no repetición, derechos que se encuentran constitucionalizados en nuestro orden jurídico interno (art. 66 transitorio CN), y que, como ha puesto de presente este Tribunal, constituyen los límites jurídicos materiales a los procesos de transición democrática a la paz iniciados por sociedades en conflicto armado interno como la nuestra.

Tanto el respeto como la satisfacción de tales derechos, son los presupuestos para predicar la legitimidad para dichos procesos de transición. 33. Los derechos de las víctimas del conflicto tienen, entonces, un alto grado de importancia al punto de otorgárseles el atributo de fundamentales no solamente porque necesitan la máxima protección, sino igualmente, la máxima realización práctica posible, en la medida que sus titulares padecieron situaciones que minaron su status de ciudadano al interior del Estado, y de personas, ante la condición humana. 34.

La importancia de estos derechos lleva a que se traduzcan en precisas facultades para exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos no ordinarios sino especiales, como la acción de restitución de tierras; además, cuentan con una estructura compleja, ya que, por ejemplo, del derecho a la reparación integral como parte de su contenido especial, se deriva el derecho a la restitución de tierras2 (inc. 2° art. 25 L. 1448/2011) susceptible de ser reivindicado por la citada acción especial (art. 72 ejusdem). 2 CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas concluyen que el derecho a la reparación comprende el derecho de restitución de los bienes usurpados y despojados: “…si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 13 35.

Este derecho tiene por fin restituir la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasión del conflicto armado interno (art. 75 ejusdem). Sobre el derecho en mención este Tribunal: 35.1. Ha precisado el marco internacional en que se apoya con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuidar otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009. 35.2.

Ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, y sus correspondientes autos de seguimiento, que declararon y evalúan el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. Y por otra, de acuerdo con la sentencia C-715/12, L. Vargas, ha puesto de presente la delimitación conceptual del derecho a la restitución en los siguientes términos: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Resaltado del Tribunal) masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral.” (Resaltado del Tribunal). 3 CConst, T-821/07, C. Botero TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 14

4. PRESUPUESTOS PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS 36. Luego de advertir la fundamentalidad del derecho de restitución, con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y por tanto, para que alcance protección por la administración de justicia transicional debe: 36.1.

Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 L. 1448/11, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1 de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos: 36.1.1.

Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado. 36.1.2.

Por otra, que si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será propio una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño4 que, tanto a nivel individual como colectivo5, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos6). 4 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 5 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 6 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005-02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 15 36.2.

Perder por abandono o despojo forzado una relación jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos- que mantenía con bienes inmuebles. Tanto el abandono como el despojo se explicarán en ítem siguiente de las consideraciones, no obstante, téngase en cuenta que su definición legal está prevista en el art. 74 L. 1448/2011. 36.3.

El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH, y por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. 36.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.

5. RESTRICCIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA COMO SUJETO BENEFICIARIO DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN PREVISTAS EN LA L. 1448/11 37. Para el caso que debe resolver el Tribunal, el pár. 2º del art. 3º de la L. 1448/11 contiene una limitación de la calidad de víctima del conflicto armado interno cuyo alcance resulta indispensable precisar. De acuerdo con el citado precepto: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.” 38.

Dado que se llegó a interpretar que la anterior disposición negaba la posibilidad de adscribir la calidad de víctima a integrantes de organizaciones armadas ilegales que padecieran, en el contexto del conflicto, graves vulneraciones a los derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario, la Corte Constitucional en sentencia C-253a/12, G. Mendoza, puso de presente de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 16 que dicha interpretación resulta equivocada y que el parágrafo en comento es exequible por cuanto, la L. 1448/2011: 38.1. No niega la noción universal a partir de la cual se predica de alguien la calidad o la condición de víctima: la ocurrencia de un daño a la integridad y/o los bienes que jurídicamente se protegen a una persona. 38.2.

Contiene una definición operativa del concepto víctima, y ello quiere decir que, a partir del conjunto universal de posibles víctimas, delimita y establece los criterios especiales que una persona requiere para poder recibir o no, las medidas de asistencia, atención y reparación administrativa y judicial que contempla. 38.3. Decidió excluir como posibles beneficiarios a las personas que fueron integrantes de grupos armados ilegales, sin por ello negarles la calidad de víctima que pueden invocar en procedimientos diferentes a los contemplados en el citado instrumento de justicia transicional con el fin de ver satisfechos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. 38.4.

La referida exclusión es razonable y proporcional por cuanto pretende que solamente las personas que fueron ajenas al conflicto armado y sus dinámicas, se estimen como sujetos beneficiarios de los mecanismos expeditos y sumarios para la concreción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. 39. Ahora bien, lo que no resuelve la sentencia de la Corte Constitucional es cuándo o bajo qué criterio al interior de un trámite administrativo y/o judicial de los previstos en la L. 1448/2011, se puede tener a una persona como miembro de un grupo armado ilegal, y por tanto, cuándo resulta improcedente, el reconocimiento de la calidad de víctima que exige dicha ley.

Resolver esta cuestión: 39.1. Resulta fácil cuando existe el respectivo antecedente penal, y/o se trata de una persona desmovilizada y/o postulada en el marco de instrumentos de justicia transicional diferentes a la L. 1448/2011, v. gr., la L. 975/2005, o la L. 1820/2016. 39.2. Es difícil cuando no existe alguno de los supuestos anteriores y, por tanto, la autoridad administrativa y/o judicial de la L. 1448/2011 advirtiendo la TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 17 posibilidad de que una persona haya sido integrante de un grupo armado ilegal, tiene que, parejamente, lidiar con el principio constitucional de presunción de inocencia (art. 29 CN). 40.

En este último evento, y para los efectos del proceso de restitución de tierras, el Tribunal considera que con fundamento en el parágrafo 2º del art. 3º de la L. 1448/2011, no será posible otorgar la calidad de víctima a una persona, cuando, como resultado de la instrucción, y con independencia de la presunción de inocencia, se establece un serio indicio racional que evidencie que la parte solicitante: 40.1.

Hizo parte de algún grupo armado al margen de la ley y por tanto realizó de manera directa actos que se determinen ligados al desarrollo del conflicto como la militancia propiamente dicha, la promoción de tal tipo de estructuras, apoyo financiero, apoyo logístico, etc. 40.2. Mantuvo vínculos de cercanía o proximidad con algún grupo armado al margen de la ley al punto de, no solamente consentir su conformación y despliegue, sino que, se valió de su influencia o radio de acción para obtener beneficios que de otro modo no hubiese podido obtener y los daños que reclama reparar fueron ocasionados en razón a dicha cercanía o proximidad. 41.

Lo dicho requiere al menos las siguientes puntualizaciones que justifican la restricción de la calidad de víctima en los términos planteados: 41.1. Si como ya se dijo (numeral 38.4 anterior) el propósito del parágrafo en comento permite excluir de los beneficios de atención, asistencia y reparación a los sujetos que participaron de manera directa del conflicto armado interno, a fortiori o con mayor razón cabe afirmar que dicha consecuencia jurídica alcanza a quienes de manera indirecta participaron en él. 41.2.

Para la justicia transicional civil un serio indicio racional de pertenencia, colaboración y/o vínculo directo o indirecto de una persona solicitante o reclamante de restitución de tierras con grupos armados ilegales, en el sentido previamente explicado, bastaría para no tener por suficiente la prueba sumaria que conforme la L. 1448/2011 activa los derechos de la víctimas conforme dicha normativa, por tanto, tal persona no está relevada de la carga de probar la veracidad de sus manifestaciones.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 18 41.3. Por supuesto, en estos eventos, los medios de prueba que permiten la construcción del indicio en cuestión deben racionalmente pesar más que lo meramente afirmado por el solicitante y de allí que a este se le exija más. El peso o la relevancia del material probatorio también debe ser tal que resulte necesario compulsar copias a la autoridad penal para que adelante la investigación correspondiente y, por esto, la decisión es ajena y/o no compromete la presunción de inocencia porque es en el marco de la actuación penal en donde debe resolverse finalmente si tal presunción se mantiene indemne o no. 42.

Lo enunciado no contradice el estándar de prueba que este Tribunal ha establecido para predicar cuándo una persona debe estimarse víctima del conflicto armado interno. La Sala al respecto tiene dicho: “…el estándar probatorio aplicable en estos asuntos es el siguiente: quien pretenda desvirtuar la condición de víctima de una persona que alega daños derivados de graves violaciones del DIDH y/o DIH, debe hacerlo «más allá de toda duda», so pena de mantenerse indemne el principio de buena fe.”7 43.

Y no lo contradice por cuanto la existencia de un indicio con las características anotadas tiene la fuerza para provocar la duda razonable para acceder al legítimo reconocimiento de la calidad de víctima en los términos del art. 3 de la L. 1448/11 que es la fuente para el otorgamiento de sus beneficios de atención, asistencia y reparación. 44.

Así mismo, la existencia del indicio en cuestión claramente tiene la capacidad de restar fortaleza al principio de buena fe a partir del cual se presume veraz lo manifestado por la parte solicitante, y por ello es que esta le surge el deber mayor de probar la verdad de sus dichos.

6. CASO CONCRETO 45. Con base en los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos puestos de presente, y los medios de prueba que obran en el expediente de esta acción de restitución de tierras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá concluye: 7 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 14 de diciembre de 2018, O. Ramírez, rad. 2014- 00101-01.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 19 PRESENCIA NOTORIA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO EN EL MUNICIPIO DE MONTERREY – CASANARE DESDE MEDIADOS DE LOS AÑOS 80´ HASTA APROXIMADAMENTE EL AÑO 2012, Y RELACIÓN DE VÍCTOR FELICIANO ALFONSO CON LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE 46. En el caso objeto de estudio, los hechos victimizantes se achacan a la organización que se denominó las Autodefensa Campesinas del Sur del Casanare o Autodefensas Campesinas del Casanare (en adelante ACC), grupo frente al cual, el Tribunal con base en decisiones previas y los medios de prueba recaudados concluye su presencia notoria en municipios de Cundinamarca, Meta y Casanare, y, para lo que interesa, particularmente en el municipio de Monterrey ubicado en el último de los citados departamentos. 47.

Las ACC surgieron con apoyo y consentimiento de ganaderos de la región del sur del Casanare, entre ellos, Víctor Feliciano Alfonso. La presencia del grupo en la zona se remonta a finales de los años 80´, adquiere intensidad entre 1998 y 2004 cuando es evidente su control regional, y en alguna medida, se extiende hasta el año 2012. 48.

Sin embargo, también cabe advertir que a partir del 2004 el citado grupo comienza a perder paulatinamente su influencia y control como consecuencia de sus cruentos enfrentamientos con el Bloque Centauros de las AUC, y fundamentalmente, por la operación «Santuario»8 que las Fuerzas Militares desplegó en contra de la organización y que implicó, colocarla en retaguardia mediante abatimiento de integrantes, captura y/o entrega voluntaria de estos, como pasa a precisarse: 8 El Tiempo.

Operación Santuario contra Martín Llanos. 30 de septiembre de 2004. Disponible online [URL]: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1592712. El Tiempo. Así se gestó el ataque a Martín Llanos. 1º de octubre de 2004. Disponible online [URL]: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1586582: “…se organizó una operación rastrillo (…) // La idea era llevar a los delincuentes hasta las cúspides y encerrarlos en la cima desde los dos lados de la montaña donde tenían sus campamentos, aprovechando la topografía del terreno y el mal tiempo que reina en la zona (…) Desde que las Acc empezaron a sentirse diezmados por los cruentos combates contra el bloque Centauros, ya algunos de sus comandantes, entre los que se cuenta Martín Llanos, se refugiaron en la parte alta de la montaña, con esporádicas apariciones en zonas de Monterrey, Tauramena y Villanueva. // Fuentes de inteligencia militar aseguraron que la gran deserción que se ha presentado durante la operación Santuario significa que Llanos se está quedando solo y que muchos de los que él consideraba leales han decidido entregarse ante el avance inminente de las tropas de los dos batallones.” (Resaltado del Tribunal).

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 20 49. En el radicado 2013-000819, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, la Sala puso de presente que “a Héctor Buitrago en colaboración con los hermanos Víctor y José Omar Feliciano y Jaime Matiz Benítez” y apoyo de Gonzalo Rodríguez Gacha, se les atribuye “la conformación del grupo denominado los Buitragueños” o ACC desde los años 80’ – 90´.

También se indicó que: 49.1. A La citada organización se le señala desde mediados de los años 90´ como “despojadores de tierras”, y que el 20 de noviembre del año 200010 integrantes de la misma, asesinaron a Víctor Feliciano Alfonso, su esposa Martha Nelly Chávez de Feliciano, su hijo Juan Manuel Feliciano Chávez y otras cuatro personas en la finca el Tigre ubicada en la verada Villa Carola del municipio de Monterrey, sin ser claro el móvil del hecho11. 49.2.

Existía información dada a conocer a la opinión pública que asocia a Víctor Feliciano Alfonso como una persona que ayudó en la conformación de grupos paramilitares, por ejemplo, en los siguientes medios digitales: http://www.verdadabier-ta.com/victimarios/2052-asi-fue--la-guena-entre-martin-llanos-y- miguel-arroyave, http://www.verdadabierta.com/victimarios/perfiles-de-paramilitares/450- t/2354-eIprontuario-de-hector-buitrago--ftindador-de-Ias-autodefensas-del-casanare y http://www.verdadabierta.com/victimarios/888-perfil-autodefensas-campesinas-de-casanare- acc 49.3.

Tanto los Buitrago como los Feliciano influenciaron en la política local del Casanare, tal y como la Corte Suprema de Justicia lo concluyó en los siguientes términos: “Está demostrado que las Autodefensas Campesinas del Casanare fueron creadas en los años 90 por las familias Feliciano, Ramírez y Buitrago con el propósito inicial de contrarrestar la incursión de la guerrilla en los departamentos del Meta, Casanare y Boyacá, pero posteriormente decidieron incidir en la política de esas regiones, según lo aseguraron los ex integrantes de las autodefensas, Carlos Guzmán Daza, alias "Salomón", Jhon Alexander Vargas Buitrago, o "Junior", José Meche Mendivelso, alias "Guadalupe", Carlos Alberto Martínez, Hermes Ríos Rodríguez y Carlos 9 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 29 de enero de 2015, J. Moya, rad. 2013-00081- 01. 10 Como se precisará más adelante, el hecho ocurrió el 28 de febrero del 2000. 11 Frente al hecho previamente señalado se han planteado diferentes hipótesis, por ejemplo, que se debió al interés de la familia Buitrago por los bienes de los Feliciano, y/o a una retaliación de la primera respecto a los segundos porque estos dejarían de apoyar a los denominados Buitragueños y/o ACC con el fin de otorgar respaldo a las AUC y/o porque se entregarían a la administración de justicia. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 21 Julio Novoa Alfonso; así como los políticos Carlos Arturo Ramírez, Javier Vargas Barragán y Jacobo Rivera Gómez." (Resaltado del Tribunal) 49.4.

En relación con Víctor Francisco Feliciano Chávez, hijo del citado Feliciano Alfonso, existían indicios que lo señalaban como fundador de un grupo de seguridad privada ilegal que habría tenido nexos con el Bloque Centauros de las AUC, y que en el año 2004 tuvo la intención de desmovilizarse en el marco de la implementación de la Ley de Justicia y Paz. 49.5.

En el caso concreto del radicado en comento, Víctor Feliciano Alfonso apareció relacionado como despojador material y jurídico del inmueble reclamado por la parte solicitante a quien finalmente se le restituyó, despojo en el que también intervino su hijo Juan Manuel Feliciano Chávez, y el cual, no hubiese sido posible sin la colaboración efectiva de personas que se identificaron como integrantes de “Autodefensas de los Llanos.” 50.

En el proceso 2013-0012512 el Tribunal puntualizó que: 50.1. Las ACC fue un grupo armado ilegal que se conoció también como los Buitragueños, y que llegó a tener influencia en los municipios de Yopal, Monterrey, Aguazul, Tauramena y Villanueva del departamento del Casanare; en Silvania y Fusagasugá en Cundinamarca, San Luis de Gaceno en Boyacá;

Puerto López y Mapiripán en el Meta. 50.2. Que Héctor Germán Buitrago Parada, conocido como Martín Llanos, fue jefe del mencionado grupo ilegal, el cual, no solamente se organizó para contener la insurgencia guerrillera en dicho territorio, sino que también realizó actividades de narcotráfico, desplegaron actividades políticas, “y se apropiaron forzadamente de tierras de su zona de influencia a partir del año 1997 hasta 2005, siendo los años 2003 y 2004 los más críticos en cuanto a abandono de tierras y los años 2001 y 2002 respecto a despojos.”13 (Resaltado del Tribunal). 51.

En sentencia del 28 de octubre de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia14, en juicio adelantando por concierto para delinquir contra ex- representante a la Cámara del Congreso de la República, por el fenómeno que 12 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 26 de febrero de 2015, O. Ramírez, rad. 2013- 00125-01. 13 TSDJB SCE Restitución de Tierras, Ibídem. 14 CSJ Penal, 28 de octubre de 2014, rad. n.º 34017 (SP 14657-2014) TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 22 ante la opinión pública se conoció como «la parapolítica», con base en testimonios rendidos por integrantes de las ACC, entre ellos, Héctor Germán Buitrago Parada, dejó evidencia de las siguientes circunstancias: 51.1.

El grupo ilegal que se conoció como los Buitragueños y que luego se denominaría ACC, se conformó a medidos de los años 80` por Héctor José Buitrago Rodríguez, apodado Tripas, con el objetivo de combatir a la insurgencia guerrillera del sur del Casanare. 51.2. A partir de 1998, tras la captura de Buitrago Rodríguez, Héctor Buitrago Parada o Martín Llanos, su hijo, asume la jefatura de la estructura al margen de la ley y ésta amplía sus objetivos estratégicos a través de tres “frentes” o “alas” de funcionamiento: la militar, la financiera y la política: “…la primera se encargó de confrontar con la guerrilla (…) La segunda tuvo a cargo el recaudo y administración de los recursos producto de “contribuciones” de ganaderos y comerciantes, como también de la contratación estatal.

Esto último (…) a través de miembros de la organización o entidades creadas por ellos, en coordinación con los alcaldes, gobernadores y contratistas. La última se enfocó en la suscripción de “acuerdos” o “pactos” con empresarios, ganaderos, comerciantes, funcionarios públicos, contratistas y dirigentes políticos. (….)” (Itálica en el original) 51.3.

Uno de los “pactos” o “acuerdos” develados fue el denominado «Pacto del Casanare», un compromiso que adquirieron ex alcaldes de municipios del sur de dicho Departamento, “entre ellos ALEYDER CASTAÑEDA, ex alcaldesa de Monterrey15”, consistente en permitir a la organización manejar el 50% del presupuesto de la entidad territorial y recibir el 10% del valor de los contratos estatales, a cambio de apoyo a campañas electorales.

Lo anterior, precisamente a partir de la dirección política que a la organización imprimió el mando de a. Martin Llanos. 51.4. Los interesados en hacer política en el departamento tenían que solicitar “aval” o “permiso” de a. Martín Llanos, so pena de ser declarados objetivo militar. Para el “aval”, los “dirigentes políticos” acudían a la intermediación de personas con influencia en las ACC, y particularmente con el citado Martín, como “GUSTAVO RAMÍREZ, RICARDO RAMÍREZ, VÍCTOR FELICIANO o WALTER BUITRAGO”, observando el Tribunal que justo los tres primeros son asociados de participar en el origen mismo de la organización, mientras que el último es 15 Periodo 2003 – 2006.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 23 tío de Martin Llanos y por ende, hermano de Héctor Buitrago Rodríguez a. Tripas. 51.5. El control del departamento del Casanare se repartió en las siguientes estructuras ilegales: Bloque Centauros de las AUC al norte, insurgencia guerrillera en la zona de cordillera, y ACC en el sur, grupo este último que por lo menos, entre 1998 y 2004, ejerció “un efectivo control social, económico y político” en dicha región, pues en el último año, las ACC habrían sido desarticuladas mediante la operación «Santuario» desplegada por el Ejército Nacional. 51.6.

Hubo personas conocidas del Casanare que si bien no ostentaron mando en la organización, mantuvieron vínculos con esta e incluso ejercían una posición preponderante, con todo que y posteriormente fueran ultimados por dicha estructura. Desde el anterior punto de vista, particularmente se analizó el caso de Ricardo Ramírez, una persona dedicada a la ganadería, sin antecedentes penales e investigaciones en su contra, no relacionada en los órdenes de batalla de las fuerzas militares, pero si señalada de tener vínculos con las ACC según el dossier descriptivo de la organización criminal que elaboró la Fiscalía General de la Nación, y, referenciada en testimonios de militantes, como un fundador y financiador de la estructura a quien se le daría de baja por su unión con el Bloque Centauros.

Destacó la honorable Corte Suprema de Justicia: “Por último, JOSÉ RAMIRO MECHE MENDIVELSO, a. “Guadalupe”, también lo tiene presente como uno de los fundadores y financiadores de las ACC, al punto de señalar que “don HÉCTOR alguna vez tuvo una pérdida de una plata… mientras él estuvo en esa pérdida los que manejaron la gente que había y lo que mantuvieron fueron los Feliciano, en compañía de RICARDO RAMÍREZ y de GUSTAVO.” De acuerdo con esta reseña, existe consenso en torno a la cercanía de RICARDO RAMÍREZ con a. “Martín Llanos” y en especial con las ACC.

Unos lo ubican como fundador, otros como financiador y otros más como intermediario para cuestiones políticas. Ninguno lo vio con armas o uniforme, ni confrontando a la guerrilla, ni actuando en alguna de las tres “alas” de la organización, lo que explica por qué no lo consideraban integrante efectivo de esa estructura criminal. Sin embargo, nadie niega su injerencia en ese grupo y de su posición preponderante.” (Resaltado y subrayado del Tribunal) 52.

Informe de la Dirección de Acuerdos de la Verdad del Centro de Memoria Histórica, «Estructura: Autodefensas Campesinas del Casanare - ACC» enfatiza que las ACC: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 24 52.1. Surgieron entre finales de los años 70` y mediados de los años 80´y su influencia alcanzó, “en los momentos de mayor auge”, los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Meta, Tolima, Casanare y el Distrito Capital de Bogotá. La fundó Héctor José Buitrago Rodríguez conocido como Tripas, El Patrón o El Viejo, capturado en 1996 y razón por la cual, su hijo Héctor Germán Buitrago Parada distinguido como Martín Llanos o Patezorro, a partir del citado año, asumió el mando del grupo.

Buitrago Rodríguez se fugó el 31 de octubre de 1999 aunque fue vuelto a capturar en el año 2010; mientras que a Buitrago Parada se le arrestó en 2012, y, se sabe que permanece privado de la libertad. 52.2. No hizo parte de los procesos de desmovilización que se adelantaron a través de la L. 975/2005, hecho que ha dificultado satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de sus víctimas, aunque lo que se conoce de la misma ha sido como consecuencia de las declaraciones que rindieron algunos ex-integrantes que se acogieron a dicha ley.

En todo caso, se precisa que se trata de una organización en funcionamiento, incluso, para el año 2012 a pesar de la aludida captura de Martin Llanos y/o la de otros miembros de importancia ocurridas en el año 2004. Se indica, por ejemplo, que: “Solo hasta el año 2009 hubo nuevamente noticias de las ACC cuando presuntamente se reorganizaron e iniciaron acciones en los municipios de Villanueva, Monterrey, y Yopal (Casanare).

Parece ser que en efecto Martín Llanos había reorganizado una fuerza de 800 hombres entre los que estaban todos aquellos que no habían sido capturados por la justicia en el 2004… (…) en el 2011 varias empresas en los municipios de Tauramena, Monterrey y Villanueva denunciaron amenazas y extorsiones por parte de las ACC firmadas por alias El Boyaco o El Boyaco Miguel supuesto líder de la estructura que permanecía en el país. (…) El 31 de julio de 2012 llegó a varios medios de comunicación de los departamentos del Casanare y Boyacá un comunicado de alias Gavilán Laguna donde informaban que las ACC reiniciarían sus actividades a partir del 7 de agosto de 2012.

El mensaje decía que las ACC “continuaban luchando contra la subversión y todos aquellos que consideraban sus colaboradores”. En esta misiva informaban: “mantendremos el Llano en llamas luchando por Colombia”.” (Resaltado del Tribunal) 52.3. Hacia 1995 iniciaron despojos de tierras. En 1997 evidencian sus aspiraciones de control regional “abarcando los círculos sociales de los departamentos donde operaban.” Participaron en las masacres de Mapiripán - Meta, San Carlos de Guaroa - Meta, Caño Jabón - Meta, El Planchón en límites entre Puerto Gaitán – Meta y Cumaribo – Vichada.

Y 1999 destaca como año pico de violencia en el Casanare por aumento de las tasas de homicidio, desplazamientos forzados de Monterrey, Aguazul y Tauramena, procesos de reclutamiento, y porque: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 25 “…a partir de mayo de 1999 esta estructura diseñó un método ‘legal’ de cooptación de recursos públicos del departamento a través de cooperativas “de gestión de recursos para financiar proyectos de inversión social”.

(Pérez Salazar, 2011) Este es el caso de la Cooperativa CONALDE, montada por las ACC y que se propuso como objetivo ‘legal’ “el apoyo a la ejecución de obras de construcción, adecuación y mejoramiento de centros hospitalarios, colegios, bibliotecas, acueductos, entre otros”. Este apoyo se refería a que CONALDE cumplía todos los trámites interadministrativos con la Comisión Nacional de Regalías (CNR), y vigilaba que la ejecución de las obras se hiciera acorde a las necesidades de la población. Las ACC recibían dineros cuando se pagaba por el “apoyo” como el manejo subterráneo de los montos que recibía CONALDE.

(Pérez Salazar, 2011) Esta cooperativa logró tener sucursales, en Cundinamarca, Boyacá, Meta, Valle Córdoba, Sucre y Bolívar. El fenómeno de CONALDE además de convertirse en una renta ‘legal’ para la estructura también fue una forma de apoyo a la población en el Casanare quienes veían a las ACC y la ejecución de sus obras como un sustento a la población situación que no habían tenido con los políticos regionales.

Además de CONALDE las ACC también manejaron cooperativas como COOMUNICIPIOS, COOPNAL – COTELCO, COESPRO, COMENTE, y PROTEGER, instaladas en todo el país. (Pérez Salazar, 2011). La intervención en política y para la adquisición de rentas públicas no se limitaba únicamente al trabajo de CONALDE y otras cooperativas intermediarias; las ACC también secuestraban a los alcaldes y concejales departamentales, para obligarlos a asistir a reuniones de rendición de cuentas’ en las que también aprovechaban para comprometer a los políticos en la desviación de partidas presupuestales para la organización.” (Resaltado del Tribunal) 52.4.

En el año 2000 por iniciativa de Martín Llanos el grupo se propone controlar “los círculos políticos, económicos y sociales del departamento del Casanare”, patrocinaron campañas a la gobernación del departamento del Casanare y a alcaldías municipales, y para los años 2002 y 2003 dicho proyecto alcanzó “cenit político y militar.” 53.

Se obtuvieron las siguientes declaraciones de Héctor José Buitrago Rodríguez ante la Fiscalía General de la Nación relacionadas con el surgimiento de las ACC: 53.1. En diligencia del 22 de julio de 2015 puso de presente ser un “reconocido ganadero en todo el llano”, y ser el fundador de las ACC en el año 1984 junto con Jaime Matiz, un ex-militar o policía que trabajó en el servicio de inteligencia. Refirió que el propósito del grupo fue combatir la guerrilla, y que, en su caso personal, obedeció a que guerrilleros quisieron matarlo en su finca Hacienda La Sombra, ubicada en la vereda Tacuya del municipio de Monterrey.

Advirtió que las primeras armas que utilizaron fueron carabina 30- 30, M1, M2, fusiles punto 30, que “al inicio de la organización los ganaderos me financiaban voluntariamente” (Resaltado del Tribunal), y que ejerció como comandante hasta 1996 cuando fue capturado por primera vez. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 26 53.2.

El 18 de octubre de 2018 el señor Buitrago Rodríguez reiteró que para 1983 – 1984 conformó el grupo que se conoció como los Buitragueños con el fin de “luchar contra (…) grupos de la subversión.” Además, señaló que las primeras armas que utilizaron fueron entregadas por la familia Feliciano, y que es con personas de la zona o región del Casanare que toman la decisión de conformar las ACC.

Manifestó: “(…) nos unimos con el Loco Boyaco Miguel (…) a HK (…) empezamos 7 muchachos luego a los dos meses éramos 60 y ya seguimos creciendo y estábamos por los lados del Manacias (SIC) y la guerrilla estaba en la Cooperativas (…) las armas las donaron unas los Feliciano y a la guerrilla le fuimos quitando (…) hacemos presencia en el Casanare en el Meta, parte del Vichada, Boyacá y Cundinamarca (…).” (Resaltado del Tribunal) 54.

La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, entregó al Tribunal documento contentivo de la génesis, dossier y estructura de las ACC, en donde se indica que esta organización: 54.1. Tuvo el auspicio de ganaderos, comerciantes y esmeralderos del Casanare, Meta y Boyacá, y desde el punto de vista legal, por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el otorgamiento, en el año de 1995, de licencias de funcionamiento de “grupos civiles armados” a las sociedades RENACER y APOYAR SA, licencias revocadas en el año 1997 por coadyuvar al crecimiento del paramilitarismo. 54.2.

La fundó el ya citado Héctor Buitrago Rodríguez, y para el efecto, también contó con el apoyo inicial de Gonzalo Rodríguez Gacha. 54.3. Antes de ser conocida plenamente como ACC también se distinguió regionalmente como Los Buitragueños, Los Macetos, Muerte a Secuestradores o MAS, y Contraguerrilla Llanera. 54.4. Entre sus integrantes, entre otros, se referencian: - Como parte del estado mayor: Héctor José Buitrago Rodríguez, Héctor Germán Buitrago Parada, Nelson Orlando Buitrago Parada, y Darío Ederlan Leguizamón Pulido quien reemplazó a Humberto Caicedo Grosso cuyo verdadero nombre es Luis Eduardo Linares Vargas, a. HK. - Como mando medio: Ciro Antonio Benavides Colmenares, un ex- gerente de la Cooperativa Apoyar Convivir, “considerado como la TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 27 mano derecha dentro de la organización por realizar redes urbanas de inteligencia y por la conexión con la comunidad en general y otras.” - Del grupo de finanzas: Jairo Melgarejo Castro, Wilson Urrego Martínez. 55.

Se aportaron al trámite de restitución, medios de prueba recaudados en el proceso penal n.° 6993 a cargo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, relacionado con el esclarecimiento del homicidio perpetrado el 28 de febrero del 2000 contra Víctor Feliciano Alfonso, Martha Nelly Chávez de Feliciano, Juan Manuel Feliciano Chávez, y sus trabajadores Mindi Caroline Barreto Artunduaga, Álvaro Nahúm Barreto Rojas, Víctor Manuel Rodríguez Ponare, y Mauricio Cano. El análisis conjunto de los medios de prueba que se allegaron: 55.1.

Evidencian reiterados datos indicadores sobre el vínculo que la familia Feliciano tuvo con las ACC. Así, por ejemplo: 55.1.1. Consta que las denominadas Autodefensas Campesinas del Sur del Casanare, mediante un panfleto dejado en el lugar de los hechos, se atribuyeron el homicidio múltiple contra los Feliciano y sus trabajadores, aduciendo que se trató de un ajusticiamiento a integrantes de la organización dado que habrían coordinado “con organismos del estado” la muerte de Jaime Matiz, miembro fundador.

Este hecho también fue de conocimiento público16 y, sobre el mismo, el ya citado Informe del Centro de Memoria Histórica menciona que: “El 28 de febrero de 2000, en la hacienda ‘El Tigre’ en Monterrey Casanare, en un operativo dirigido por Luis Eduardo Linares Vargas, alias Hk o también conocido como 16 El Tiempo. Disputa entre paras deja seis muertos en Monterrey. 1º de marzo de 2000.

Disponible online [URL]: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 1303678: “Los primeros cuerpos encontrados fueron identificados como Víctor Feliciano Alfonso, propietario de la finca, y su hijo menor de edad. // Los otros cuatro cuerpos, ubicados horas después cerca a la finca El Tigre, son los de Martha Nelly Chávez de Feliciano, esposa del ganadero Víctor Feliciano;

Alvaro Naún Barreto, administrador de la finca; Carolina Barreto, aseadora, y Víctor Rodríguez, escolta.” El Tiempo. Dictan aseguramiento a ex jefe 'para' por masacre en Casanare. 30 de agosto de 2011. Disponible online [URL]: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS- 10255866: “Los hechos de investigación ocurrieron el 28 de febrero del año 2000 en la finca El Tigre de la Vereda Villa Carola en el mencionado municipio, donde miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare asesinaron a Víctor Feliciano Alfonso, Juan Manuel Feliciano Chávez, Martha Nelly Chávez de Feliciano y otras cuatro personas. // Después de cometer los homicidios, los miembros de las autodefensas se robaron la maquinaria agrícola y el ganado de la propiedad.” Vidas silenciadas.

Base de datos de víctimas silenciadas por el Estado en Colombia. Disponible online [URL]: https://vidassilenciadas.org/victimas/20561/ TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 28 Nelson Cogua Salinas, en la que usaron helicópteros para ingresar por aire a la finca asesinaron a Víctor Feliciano Chávez17, su esposa, un hijo y un sobrino, además de tres trabajadores de la familia.

Del mismo modo, fueron asesinando a los miembros restantes de la familia en un proceso que duró 6 meses y donde solo sobrevivió Francisco Feliciano18 hijo de Víctor. (El Tiempo, 2004) La masacre de la familia Feliciano permitió que las 22.000 hectáreas que eran de su propiedad pasaran a las ACC así como las rutas del narcotráfico que los Feliciano negociaban.

(González., 2007) Por otro lado, esta masacre dio visibilidad a uno de los miembro (SIC) más relevantes históricamente (SIC) de la estructura: alias Hk, quien bien podría decirse, a partir de este momento comenzó a emular a Jaime Matíz, en el liderazgo político y militar de la estructura sin ser miembro de la familia Buitrago. Hk quien también provenía del Tolima (Nació en Armero en 1970) se convirtió rápidamente en un miembro importante de las ACC, mano derecha de Martín Llanos y con respeto y aprecio entre la tropa.” 55.1.2.

En el lugar de los hechos donde se dejaron los cuerpos sin vida de Víctor Feliciano Alfonso y Juan Manuel Feliciano Chávez, el 29 de febrero del 2000, se halló, además de un arma 9 mm que contaba con su respectivo salvoconducto, “un carnet de JUAN MANUEL FELICIANO perteneciente a APOYAR ZONA SUR como asesor jurídico CONVIVIR”, es decir, precisamente la Convivir dirigida por el ya mencionado Ciro Antonio Benavides Colmenares identificado como un cabecilla y/o mando medio de la organización. 55.1.3.

Informe policial del 5° de mayo de 2000 reseñó que como resultado de averiguaciones en la comunidad, las personas refieren a Víctor Feliciano como “uno de los fundadores de estos grupos [de Autodefensa], pero después como que se negó a seguirles dando apoyo económico y al parecer estaba aliado con la guerrilla (…)”, al punto que, el decir común era que estaba siendo buscado por “los macetos.” Adicionalmente, precisa que las personas cercanas al citado Víctor “se fueron al parecer por temor de represalias por parte de las autodefensas”, y que, además, contaba con orden de captura vigente por enriquecimiento ilícito de servidor público. 55.1.4.

Informe de labores de inteligencia de la fuerza pública contra las ACC para febrero de 1999, apuntaban que Víctor Feliciano Alfonso, como el ya 17 Aunque el Informe de Centro de Memoria Histórica menciona que uno de los ultimados fue Víctor Feliciano Chávez, al verificar las fuentes periodísticas que fueron citadas, y las aportadas por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que la persona objeto de la masacre fue Víctor Feliciano Alfonso, padre de aquél. 18 Ibídem, el hijo sobreviviente de la familia Feliciano Chávez es Víctor Francisco Feliciano Chávez.

Verdad abierta. Así fue la guerra entre Martín Llanos y Miguel Arroyave. Disponible online [URL]: https://verdadabierta.com/asi-fue-la-guerra-entre- martin-llanos-y-miguel-arroyave/: “La paranoia de ‘Llanos’ lo llevó a asesinar a personas cercanas a él como Víctor Feliciano Alfonso, su esposa Martha Nelly Chávez y Juan Manuel Feliciano Chaves y cuatro personas más el 28 de febrero de 2000.

Únicamente quedó vivo Víctor Francisco Feliciano, quien negó los nexos de su familia con el narcotráfico.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 29 mencionado Ricardo Ramírez Ibáñez (ut supra n.º 46.3.6), y Gustavo Ramírez Ibáñez, eran auspiciadores de la organización. a. De manera particular, en informe de agosto del año 2000, en lo que respecta a Víctor Feliciano, señalan que junto con su hermano José Omar Feliciano Alfonso, aparecían registrados en el orden de batalla contra las ACC, que su muerte pudo deberse a que ya no estaba “aportando el dinero que le era exigido”, que estaría apoyando un grupo ilegal en Boyacá, y concretamente, a que no quiso contribuir con “una fuerte suma de dinero” que se utilizaría para la liberación de alias HK.

En todo caso, también se refiere que Víctor Feliciano Alfonso: “…se dedicaba a actividades relacionadas con el narcotráfico, en sus propiedades funcionaban laboratorios móviles para procesar coca, la cual era transportada desde pistas clandestinas hacia los mercados nacionales e internacionales. Tenía como fachada actividades de ganadería.” b. Adicionalmente, públicamente se ha dado a conocer que, al menos, y probablemente, Víctor Feliciano Alfonso estuvo relacionado con narcotráfico y la conformación de grupos de autodefensas en el Departamento del Casanare19.

Incluso, el Informe del Centro de Memoria Histórica que se aportó al proceso menciona a “la familia Feliciano” como “aliados históricos de los Buitrago y miembros fundadores de las ACC” o Autodefensas Campesinas del Casanare. 55.1.5. A nombre de Víctor Feliciano Alfonso se hallaron seis (6) armas de fuego registradas, de su esposa Martha Nelly Chávez cinco (5), y de Juan Manuel Feliciano Chávez dos (2), tipo escopeta, pistola y revolver. 55.1.6.

Aunque Héctor Buitrago Rodríguez manifestó no participar en la muerte de Víctor Feliciano Alfonso, expresó que lo conoció, que fue uno de los mejores amigos que tuvo en la región, que prestó colaboración con la organización de 19 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Panorama actual de Arauca y Casanare.

Bogotá, 2002, p. 7: “(…) los municipios de Barranca de Upía, Monterrey, Paratebueno y Aguazul, entre otros, (…) zonas se convirtieron en fuertes centros de las mafias del narcotráfico conectadas con Boyacá, y allí invirtieron dinero personajes como Gonzalo Rodríguez Gacha, Víctor Feliciano, Matiz Benítez (alias “120”), Héctor Buitrago y Víctor Carranza, entre otros.” Y p. 8: “Para 1996 las bases de las autodefensas reconocidas en Casanare eran Hato Corozal y zonas adyacentes de Paz de Ariporo, con fuerte influencia de Víctor Carranza, y Monterrey, con el predominio de Víctor Feliciano. Los grupos de Víctor Feliciano venían prestando apoyo a las autodefensas que iniciaron actividades en 1998 en Paratebueno, Cundinamarca, financiados por esmeralderos provenientes de Coscuez.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 30 autodefensas y que, su deceso, coordinado al parecer por el comandante HK20, pudo estar relacionado por las sospechas que hubo de participar en la muerte de Jaime Matiz y por el manejo que daba a sus negocios con el narcotráfico.

Declaró: “De los hechos se rumoró y ya por las noticias, se rumoraba porque los FELICIANO, eran grandes y de los mejores colaboradores cuando yo inicié con las Autodefensas. Ellos colaboraban con plata y con armas. Yo fui muy amigo de ellos y a raíz de retirar los laboratorios que ellos manejaban, a ellos no les gustó la propuesta, ellos tuvieron diferencias con HK por ese detalle, porque en alguna ocasión los narcóticos hirieron unos muchachos y debido a eso se tomó la decisión. Yo no influí en nada, eso fue HK a mí me lo contaron, cuando eso yo no tenía mando.

PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior indique Porqué y quien (SIC) le comentó sobre el problema? CONTESTÓ: La bola, corrió hasta el Meta, a mí me lo comentaron los muchachos (…) PREGUNTADO: Conoce cual (SIC) fue el motivo de esta masacre? Explique. CONTESTO: Pues yo ciertamente lo que sé, fue que a raíz de la muerte de JAIME MATIZ, HK les echó la culpa, de ahí la diferencia (…) fui el fundador y eso fue luz pública en 1984 (…) Yo soy completamente inocente con ese cargo, porque no fui informado, ni di la orden, ni nada parecido, además era uno de los mejores amigos que tenía en la zona.” 55.1.7.

Miller Medina Gutiérrez, ex-integrante de las ACC del año 2000 al 2004 adujo escuchar que el homicidio de los Feliciano se motivó en que se negaron a seguir pagando la contribución, la vacuna o “impuesto.” Reconoció que hizo presencia en la finca El Tigre21 y que decían que “esa finca había sido de un duro de un narcotraficante.” 55.1.8.

Indagatorias practicadas a integrantes de la organización, entre ellos, a José Ramiro Meche Mendivelso, reconocido miembro de las ACC, expresaron que la muerte de los Feliciano fue ordenada por Héctor Buitrago Parada, a. Martín Llanos porque “dicen que estaban torcidos y estaban buscando la muerte de MARTIN”, que el hecho le permitió apoderarse de las tierras y ganado de la citada familia, que para los trámites legales les colaboraba el notario de Villanueva Oswaldo Granados, y que la intención era desarrollar en los terrenos proyectos agroindustriales de palma africana a través de Aleyder Castañeda22.

El mencionado Meche Mendivelso concretó que: 20 Luis Eduardo Linares Vargas, quien utilizó también como seudónimo Humberto Caicedo Grosso, fue capturado el 18 de febrero de 2000 y retenido en la XVI Brigada en Yopal – Casanare escapando pocos días después “en confusos hechos”, y, finalmente, abatido el 26 de diciembre de 2005 en Chía – Cundinamarca. 21 Propiedad de Víctor Feliciano Alfonso. 22 Persona que fungió como Alcalde de Monterrey – Casanare en el periodo 2003 a 2006, y que fue condenada por «parapolítica», concierto para delinquir, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 31 a. El grupo obtenía recursos económicos de “contribuciones o vacunas o impuestos” exigidos a agricultores, ganaderos y comerciantes.

Mencionó que “todos los ganaderos de esa área colaboraba por las buenas o por las malas pero colaboraban.” b. Ricardo Ramírez, Víctor Feliciano, y Néstor Caro fueron ganaderos que colaboraron con la organización. De ellos, indica que todos fueron ultimados por órdenes de Martin Llanos, y particularmente llama la atención que sobre los Feliciano, mencionara que “fuimos escoltas de ellos en las fincas Marianela íbamos quince a veinte paracos a acompañarlos y luego de un vuelco de eso y los mandan matar siendo los que más colaboraban al grupo.” (Resaltado del Tribunal). 55.1.9.

José Darío Orjuela Martínez, a. Solín, integrante de las ACC desde el 1994 hasta noviembre del 2004, declaró que antes de ingresar como miembro de la organización, trabajó dos o tres años aproximadamente directamente para la familia Feliciano Chávez como “mensual.” Sobre la orden de ultimar a los integrantes de la citada Familia, reconoció que participó en los hechos, que los motivos estuvieron relacionados con algún inconveniente que se presentó con la captura de HK, aunque después se decía que fue una reacción de Martín Llanos al descubrir las intenciones de querer matarlo “para quedarse con la organización.” Así mismo, al ser preguntado si luego de ingresar a las ACC tuvo contacto con los Feliciano, respondió: “…después de pertenecer a esta organización, en varis (SIC) nos volvimos a reunir con los señores FELICIANO DOÑA MARTHA Y DON VÍCTOR, porque ellos tenían cierta participación dentro de esta organización, de cómo para recibir finanzas para manejar contrataciones y para manejar políticos del sur del Casanare, nos reuníamos para cuadrar cosas porque yo ande mucho con HK de escolta y por eso mantenía, iba a las reunidones (SIC) con él y ellos me conocían porque cuando estaba joven había trabajado en esa finca [El Tigre].” (…) …en el Tigre se hacía reuniones de finanzas y llegaba todo el mundo a votar plata, como contratistas ganaderos (…).” (Corchetes, resaltado y subrayado del Tribunal). 55.1.10.

Irma Cecilia Pérez, ex trabajadora de la familia Feliciano en la finca El Tigre en donde también residió, estuvo presente el día en que ocurrieron los homicidios múltiples, siendo una de las víctimas directas su esposo Álvaro Cundinamarca que confirmó la condenatoria proferida el 15 de julio del mismo año por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 32 Nahúm Barreto Rojas. Manifestó saber que el 28 de febrero del 2000 “los señores”, Víctor y Juan Manuel Feliciano se reunieron con “los paramilitares” y, curiosamente, sin sus escoltas, porque estos “regresaron (…) solos” a la finca. Indicó que ya en la noche, llegaron carros con gente con la que altercó Martha Chávez de Feliciano diciendo “tranquilos (…) lleguemos a algún acuerdo”, y que en menos de nada comenzaron a disparar.

Adujo no entender la situación, pensar que “era la guerrilla” porque “me habían dicho que los paramilitares eran de confiar”, de allí que “no sospechaba de ellos”, que de los homicidas no sabía el nombre pero que a esos “muchachos los había visto ahí en la finca, ellos fueron invitados ahí varias veces, llegaban a almorzar por ejemplo.” 55.1.11.

Alexander González Urbina, integrante de las ACC desde el año 1996 hasta octubre de 2004 cuando fue capturado, fungió como comandante de seguridad de a. Martín Llanos desde el año 2000. El citado: a. El 21 de noviembre de 2011 manifestó tener conocimiento sobre cómo se planeó la muerte de Víctor Feliciano Alfonso, que la decisión se adoptó en una reunión que se realizó en la finca Itoco en la zona del Melua23 donde estuvieron Martín Llanos, Ricardo y Gustavo Ramírez, Boyaco Miguel, HK, entre otros, y que el motivo o razón se debió a que se convenció a Martín de que Feliciano Alfonso influyó en el abatimiento de Jaime Matiz y que “la familia FELICIANO, era la de matar o hacer matar a MARTIN para quedarse con la organización.” b. El 24 de enero de 2013 declaró que muchos ganaderos del Casanare fueron obligados a pagar “impuesto” a la organización, que no tendría cómo probar que fueran miembros activos de las ACC porque, itera, a “todos los ganaderos del sur Casanare les tocó contribuir.” No obstante, no desmintió su declaración anterior en relación con la muerte de Feliciano Alfonso, y en todo caso, dejo entrever que en la organización existía una “parte activa”, esto es, los pertenecientes a “la estructura”, y otro, de personas que mantenían cercanía y colaboración e “influenciaban” en la misma, circunstancia coincidente con el develamiento expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en relación con el ganadero Ricardo Ramírez como alguien con “injerencia en ese grupo” y de “posición preponderante.” 55.1.12.

Héctor Germán Buitrago Parada, a. Martín Llanos, el 22 de abril de 2013, reconoció que en la ya mencionada Finca Itoco se realizó una reunión en 23 Corregimiento de Puerto López – Meta. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 33 donde se puso de presente que Feliciano Alfonso habría colaborado “con el Estado” para abatir al comandante Jaime Matiz Benítez, que la determinación de ultimar a los Feliciano provino de HK quien previamente realizó una investigación de cerca dos años con el fin de esclarecer lo sucedido. 55.1.13.

Si bien existen declaraciones, entre ellas las de Víctor Francisco Feliciano Chávez, hijo del fallecido Víctor Feliciano Alfonso, en la que se ponen de presente que éste último no colaboraba con las ACC de manera voluntaria, que hubo una estrategia de la mencionada organización para vincular injustamente el nombre de los Feliciano al grupo criminal24, que para diciembre del año 1999 se le exigió el pago de una extorsión de aproximadamente $500.000.000.oo25 y/o $1.500.000.000.oo26, que no hubo otro móvil del homicidio a la familia más que apoderarse de sus tierras y bienes tal y como efectivamente hicieron27, estima el Tribunal que contra las mismas, se oponen las siguientes consideraciones: a. El perfil de Víctor Feliciano Alfonso como ganadero y su cercanía, de amistad, con Héctor Buitrago Rodríguez a. Tripas o El Viejo, permiten corroborar que tuvo vínculos directos con la organización ACC y que fue persona de confianza e influencia en la misma. b. Mucho antes de los conflictos que tuvo con los Buitrago, informes de inteligencia apuntaban los vínculos de Feliciano Alfonso con las ACC y fue relacionado en los órdenes de batalla del Ejército Nacional.

No obstante, es a partir de los siguientes hechos que se concluye su vínculo directo, su apoyo, promoción y relación de confianza con las ACC: (i) el carnet de afiliación a una CONVIVIR por parte de uno de sus hijos en calidad de asesor jurídico; (ii) las instrucciones impartidas a sus empleados o trabajadores, uno de los cuales, sin tapujos advirtió que se les dijo que los paramilitares eran de confianza y que estos solían pernoctar en las fincas de los Feliciano;

(iii) puntuales declaraciones de ex integrantes de la organización que advierten de las reuniones que hacían en los terrenos de los Feliciano y el servicio de seguridad que se le prestaba; y, (iv) la participación directa de Feliciano Alfonso y su hijo Juan Feliciano Chávez en el caso de despojo resuelto por el Tribunal. 24 Dicho de Víctor Francisco Feliciano Chávez y Pablo Enrique Buitrago, representante legal de la empresa AGROVICMART Ltda., propiedad de la familia Feliciano Chávez. 25 Dicho de Pablo Enrique Buitrago. 26 Dicho de José Gerónimo Camacho Roa. 27 Dicho de Víctor Francisco Feliciano Chávez.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 34 56. Integrantes de las ACC dan cuenta de la efectiva presencia y control económico, social, y político en la región sur del Casanare, entre los años 90´hasta el año 2004 cuando se entregaron y/o fueron capturados, y particularmente, en los municipios de Monterrey, Yopal, Aguazul, Maní, Tauramena, Sabanalarga y Villanueva.

También evidencian: 56.1. Alianzas con las Autodefensa de Córdoba y Urabá, después conocidas como Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), por ejemplo, para recibir capitaciones militares28 o realizar operativos conjuntos. Lo anterior hasta la confrontación abierta hacia finales del año 2003 con el Bloque Centauros de las AUC por diferencias con Miguel Arroyave29. 56.2.

Reclutamientos forzados y adoctrinamiento. Un menor reclutado refirió que “la guerrilla se financia con secuestros y robo los paracos no por que (SIC) el patrón tiene plata es ganadero tienen todo ellos cobran cuotas por vigilancia y seguridad.” 56.3. Torturas y cobro de cuotas “por vigilancia y seguridad.” 56.4. Influencia en políticos regionales30 y manejo de las instituciones públicas.

De manera particular frente a este tópico, llama la atención la declaración de 28 Alexander González Urbina: “…ingrese a las autodefensas del Casanare en el año 1996, como combatiente raso, comienzo a ascender como comodante (SIC) de escuadra, en el año 1998, soy enviado a Urabá al segundo curso nacional de comandantes que se iba a llevar a cabo en la escuela acuarelas de Urabá, en compañía de un comandante que le decían Chorote, otros comandantes del bloque centauros como Pedro guerrero (SIC) – alias cuchillo, como otro que le decíamos marihuana y otro que le decíamos zarco.

(…).” 29 Héctor José Buitrago Rodríguez: “…nosotros teníamos problemas con los señores de Urabá el problema fue echarnos los Narcos de enemigos y creer que las fuerzas armadas de Colombia no eran sobornables. Nosotros estábamos en conflicto con los señores de Urabá y como exigían desmovilízanos en ralito (SIC), no fue posible. (…) nuestro gran enemigo era MIGUEL ARROYAVE, quien compró el bloque CENTAUROS que los vendió LOS CASTAÑOS (…).” En sentencia TSDJB SCE Restitución de Tierras, 22 de marzo de 2017, O. Ramírez se expuso que “los enfrentamiento entre el Bloque Centauros con las ACC se produjeron para el segundo trimestre del 2003 y hasta mediados del año 2004, concluyendo que lo menos 2000 fueron las víctimas “ENTRE HOMICIDIOS Y DESAPARICIONES FORZADASA, ASÍ COMO UN GRAN DESGASTE FINANCIERO QUE DISPARÓ EXPONENCIALMENTE EL FENÓMENO DE DESPOJO DE TIERRAS, LAS EXTORSIONES, LAS EXACCIONES ILEGALES, EL IMPUESTO DE GRAMAJE, LAS LLAMADAS VACUNAS Y EL DESPOJO DE GANADOS, ESPECIALMENTE EN LOS DEPARTAMENTOS DEL META Y VICHADA” (Mayúscula en el original). 30 Alexander González Urbina manifestó, por ejemplo, que al incursionar en Chameza reunieron a los “mandatarios que habían en el momento, tenían conocimiento de lo TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 35 Walter Flores Romero, quien ingresó a la organización en el año 1996 como patrullero, y a partir del año 2000 y hasta diciembre del 2003 cuando fue capturado, reconoció que hizo parte del “ala” financiera dirigida, primero, por el comandante 98 o Helena, luego por a. Mauricio, posteriormente por a. Rene y Valenciano, hasta que se le encargó directamente la labor.

Manifestó: “[HELENA] recibían la gente para aportar para los contratos o los que iban a hablar con MARTIN LLANOS para que les dieran contratos de las alcaldías o la gobernación, él 98 manejaba la contratación de los siete municipios del sur del CASANARE: VILLANUEVA, SABANALARGA, MOTERREY (SIC), TAURAMENA, AGUAZUL, MANI Y YOPAL. (…) HELENA hablaba con los contratistas, el 10% que era lo que aportaban, él hablaba y le decía al contratista que usted tiene tal contrato y tiene dar el 10%, y me lo entregaban a mí y yo se lo entregaba a PEKIN o la CHINA (…) HELENA estuvo en ese transcurso del 2000 al 2001, recibiendo los contratistas y alcaldes (…) MARTIN LLANOS (…) nos reunió (…) le dijo a MAURICIO que el comandante 98 no iba más a cargo de las finanzas, que el acuerdo ya estaba hecho con los alcaldes, que ellos ya tenían un número telefónico y que ahí llamaban cuando ya llegaban con la plata lo de los contratos.

El único que llamaba y que llegaba con la plata directamente era el alcalde de MONTERREY. (…) MAURICIO no alcanzó a durar en esa función ni un año (…) Ahí MARTÍN LLANOS mandó a citar a RENE y a VALENCIANO, ya ellos no movían todo el sur del CASANARE sino que lo dividió, RENE manejaba lo que es contratación de cien millones hacia arriba y VALENCIANO de cien millones hacia abajo, ahí mi función seguía siendo la misma, a veces recibir los alcaldes y llevarlos hasta donde estaba MARTÍN (…) la última vez (…) me llamó el señor MARTIN (…) me dijeron era que VALENCIANO y RENE lo habían robado y que había tenido que entregárselos a SOLIN (…) comandante de las especiales, urbano de MONTERREY (…) que como lo habían robado que yo tenía que hacerme cargo de las finanzas (…) que ya la cuestión de las finanzas era mucho más fácil, porque se había reunido con el gobernador y los alcaldes y habían llegado a un acuerdo por el momento en la contratación, que el nuevo acuerdo era que los alcaldes y los gobernadores manejaba el 50% para que cumplieran los acuerdos que tenían esos políticos, y que el otro 50% los manejaba él directamente: MARTIN LLANOS y que él les decía que quien era los contratistas.” (Resaltado del Tribunal) 56.5.

Que en la verada La Horqueta de Monterrey – Casanare fue zona en donde el grupo retuvo a las personas31, y en donde, hubo un centro de instrucción paramilitar32. También fue práctica habitual dejar amarradas a las personas secuestradas, quitarles la vida y desaparecerlas. que se estaba desarrollando en el momento, ellos colaboraron facilitando la información que necesitábamos notros de ese sitio, como nosotros saber cuales (SIC) eran las personas que más adelante íbamos a desaparecer por ser miembros activos de las farc (SIC) del frente 56 o por ser milicias, por se (SIC) colaboradores o redes de apoyo y esta información la entrego en parte este alcalde (…) y otro señor que después fue alcalde (…) con nuestra ayuda (…).” 31 Alexander González Urbina a propósito de un ex Alcalde encargado del municipio de Chameza, declaró que fue retenido en el año 2002 “por orden del comandante HK, LO RETUVIERON POR LOS LADOS DE LA VEREDA LA HORQUETA DE MONTERREY, lo tuvieron varios días amarrado y luego fue asesinado (…) y lo desapareció.” (Mayúsculas en el original). 32 Jorge Eduardo a. Gitano declaró que ingresó a las ACC en el año 1997 y que estuvo en un centro de instrucción ubicado en la vereda La Horqueta por tres (3) meses.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 36 LOS VÍNCULOS Y LABORES QUE EL SOLICITANTE RECONOCIÓ TUVO Y PRESTÓ A VÍCTOR FELICIANO ALFONSO IMPIDEN TENERLO COMO SUJETO BENEFICIARIO DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN DE LA L. 1448/2011 57. Se advirtió en la formulación de problemas jurídicos que durante la instrucción que desplegó el Tribunal, el ciudadano Carlos Julio Rodríguez Navarro reconoció, en diligencia de ampliación de hechos, que mantuvo vínculos con y prestó labores de seguridad a Víctor Feliciano Alfonso, persona asociada a la promoción y conformación de grupos paramilitares en el sur del Casanare. 58.

La anterior no es una circunstancia menor y, conforme al análisis probatorio que sigue a continuación, la Sala concluye que impide estimar al solicitante Carlos Julio como sujeto beneficiario de las medidas de reparación consagradas en la L. 1448/2011, en virtud de la restricción de la calidad de víctima prevista en el parágrafo 2º del art. 3º ejusdem.

En consecuencia, no se le puede reputar titular del derecho fundamental de restitución de tierras. 59. En la etapa administrativa del trámite, el señor Carlos Julio Rodríguez Navarro tuvo la oportunidad de presentar dos declaraciones. La primera se realizó el 19 de noviembre de 2012 cuando instauró la solicitud de restitución del predio objeto de esta causa, y lo dicho allí, corresponde con los hechos que se reseñaron en el ítem n.° 2, presupuestos fácticos, de los antecedentes de la presente sentencia. La segunda, se efectuó el 19 de agosto de 2016, diligencia bajo la gravedad de juramento en la que, a propósito de la victimización padecida, se puntualizaron las siguientes circunstancias: 59.1.

Ratificó que fue secuestrado en agosto de 1999 por integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare por no pagar la cuantía total que se le exigió por un contrato de obras civiles que la Alcaldía de Monterrey suscribió con la empresa Construcciones Montecarlo de la que era socio. 59.2. Alcanzó a pagar al citado grupo armado al margen de la ley $3.000.000.oo, “pero ellos me pedían mucho más”, una cuantía que si bien no aclaró, refirió que simplemente no estaba en condiciones de entregar más dinero porque “hasta ese momento yo solo había recibido un anticipo que me había dado la alcaldía (SIC) no más (…).” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 37 59.3.

Estuvo retenido contra su voluntad veinte días aproximadamente durante los cuales fue constantemente amenazado, y, advirtió que el 25 de agosto de 1999 una persona de la organización con sobrenombre Boyaco a quien señaló como comandante, le manifestó que iba a ser ultimado por no haber pagado la extorsión. 59.4. Ante la noticia de su muerte, en una noche, decidió intentar quitarse la vida “con un arma corto punzante que tenía escondida desde el inicio de mi secuestro.” Se causó diferentes heridas en el cuello y en pecho, y en la mañana, luego de que “los centinelas” percataran lo sucedido, informaron de la situación al mencionado comandante quien ordenó trasladarlo al Hospital de Monterrey, y dado que no lograron ingresarlo allí, “de pronto por medidas de seguridad de ellos”, lo dejaron en su casa, ante lo cual, resolvió tomar un taxi que lo llevó hasta el sector de Quebrada Blanca en donde se encontraba su familia, de allí, inmediatamente salieron directamente para Bogotá y se le internó en la Clínica de Occidente. 59.5.

Ya en Bogotá recibió ayuda de otros familiares, posteriormente se fue para el Tolima, “y años después siguieron las amenazas pues no podíamos volver a Monterrey.” 60. La segunda declaración en el trámite administrativo enriquece en detalles la primera versión de los hechos victimizantes. Y si bien no cambian los elementos cardinales de lo ocurrido, en su orden: una extorsión, un secuestro, una liberación; se aprecian ciertas luces frente al modo singular o excepcional en que se produjo la puesta en libertad del señor Carlos Julio, y lo que sucedió después: un desplazamiento forzado del municipio de Monterrey - Casanare. 61.

El solicitante Carlos Julio fue interrogado por el juzgado de instrucción sin que aportara nuevos elementos a ser tenidos en cuenta, ante todo, porque, tanto la UAEGRTD – Bogotá, como el Juzgado Civil del Circuito ERT de Cundinamarca, no se preocuparon por esclarecer cómo y por qué motivos llegó a Monterrey – Casanare siendo oriundo de Santander, que hizo con posterioridad los hechos victimizantes que padeció, así como lo relacionado con las extorsiones que se le exigían en calidad de contratista de la administración local del citado municipio. 62.

Fue ante el Tribunal que el señor Rodríguez Navarro puntualizó concretamente tener estudios hasta segundo de primaria, que hacia mediados TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 38 de los años 80´arribó al Llano a trabajar en las fincas de la familia Feliciano Alfonso y concretamente en la denominada El Tigre por recomendación de su cuñado José Miguel Pinilla Forero33, y juntos, se trajeron a Jair Gerardo Ariza34.

Que allí se dedicó a oficios agrícolas y luego a prestar labores de seguridad a la citada familia a quienes mataron, dice, en el año 200235. Reconoció que los Feliciano le brindaron colaboración económica para poder adquirir el inmueble que solicita en restitución aproximadamente hacia comienzos de la década de los 90´, aunque también utilizo ahorros propios.

Así mismo: 62.1. Ratificó su secuestro en la fecha ya mencionada, enfatizando que fue de carácter extorsivo porque se debió a que no terminó de pagar una “vacuna” de alrededor $7.000.000.oo que las ACC le exigieron como consecuencia de un contrato que suscribió con la Alcaldía de Monterrey a través de su empresa Construcciones Montecarlo Ltda., constituida con aportes de él y de Jair Ariza Clavijo, esposo de su cuñada Cecilia Pinilla Forero quien quedó formalmente como socia. 62.2.

Detalló que de la cuota o “vacuna” pagó $3.000.000.oo, y expresamente indicó que el autor intelectual de su secuestro fue el integrante de las ACC alias Boyaco. 62.3. Que trabajó con la familia Feliciano por 30 años aproximadamente y tiene conocimiento que ellos “tuvieron que ver con las Convivir.” Y si bien afirmó, no creer, que su secuestro estuviera relacionado con el hecho de haber laborado con la citada familia pues cuando ocurrió ya trabajaba independiente a través de su empresa y su taller de mecánica, dejo entrever que estima probable que Víctor Feliciano Alfonso haya intervenido para que no lo mataran. 62.4.

Enfatizó que tras su puesta en libertad debió salir “volado” de Monterrey para Bogotá en donde lo recibieron familiares, que estuvo hospitalizado tres días en la Cínica de Occidente registrándose con un nombre falso, que permaneció en la capital de la república desde 1999 hasta 2002 aproximadamente, y desde este último año hasta el 2015 se fue solo al Cunday – Tolima a vivir en la finca de su hermano Antonio María Rodríguez Navarro. 33 Hermano de la esposa y/o compañera del solicitante 34 Esposo de su cuñada Cecilia Pinilla Forero. 35 Previamente, ya se determinó que ocurrió el 28 de febrero del 2000.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 39 62.5. Advirtió que tuvo armas con salvoconducto, las cuales, devolvió en el año 2014 y que hacia el año 2012 también trabajó con el único sobreviviente de la familia Feliciano36 como guardaespaldas a quien acompañó esporádicamente a Monterrey. 62.6. Refirió que José Miguel Pinilla Forero y Jair Gerardo Ariza, quienes trabajaron también con la familia Feliciano, fueron ultimados en Bogotá y no conoce el motivo y/o al posible autor de los homicidios. 63.

De lo expuesto hasta el momento, la Sala especializada considera que, en principio, los hechos relatados por Carlos Julio Rodríguez Navarro no se muestran contradictorios en función del contexto de conflicto armado, la violencia generalizada y modus operandi que notoriamente se atribuye a las denominadas Autodefensas Campesinas del Casanare según lo reconstruyó el Tribunal líneas atrás. 64.

No obstante, también destaca que resultan problemáticos el tipo de vínculo laboral o de prestación de servicios que el solicitante mantuvo con Víctor Feliciano Alfonso, los móviles de su secuestro, la manera en que se produjo su liberación porque a primera vista resulta inverosímil que una persona secuestrada y de alguna manera sentenciada a muerte por una organización al margen de la ley, fuera puesta en libertad con el fin de recibir atención médica a las heridas que se auto infligió, y, por último, la fecha en que se alega se produjo el despojo.

Lo anterior, por las siguientes razones: 65. Por su cuenta, el señor Rodríguez Navarro de manera espontánea reconoció arribar a Monterrey – Casanare a trabajar con Víctor Feliciano Alfonso hacia finales de los años 80´, esto es, en época que, según se determinó, surgió el grupo paramilitar de dicha región que se conocería como las Autodefensa Campesinas del Casanare y para cuya conformación se estableció como más que probable, el apoyo del citado Feliciano Alfonso. 66.

Trabajar con Víctor Feliciano Alfonso no cabría estimarlo como un aspecto reprochable en sí mismo, si no fuera porque, como sucede en el caso concreto, Carlos Julio Rodríguez Navarro expresamente manifestó que: 36 Víctor Francisco Feliciano Alfonso. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 40 66.1. Aunque inicialmente desempeñó labores agrícolas, de manera principal se dedicó a actividades de seguridad para Feliciano Alfonso, lo que implicó el manejo de armas que si bien, contaban con el correspondiente permiso como corroboró el Tribunal, también lo es que: 66.1.1.

Ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia reportó como profesión u oficio “COMPRA Y VENTA DE GANADO EN SUBASTA.” 66.1.2. Lo anterior pudo deberse a que Carlos Julio no se encontraba legalmente habilitado para dedicarse a labores de seguridad privada, por cuanto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada informó que no aparecía registrado como personal operativo de seguridad. 66.1.3.

Si bien la mencionada Superintendencia precisó que la base de datos que administra funciona correctamente desde el año 2012, también resulta extraño que no aparezca registrado por lo menos a partir de dicho año, dado que corresponde a la época en que manifestó prestar las labores en cuestión a Víctor Francisco Feliciano Chávez sobreviviente al homicidio múltiple contra los integrantes de la familia Feliciano Chávez. 66.1.4.

Pese a que consta que la empresa propiedad de los Feliciano, AGROVICMART, primero Ltda., luego SAS, tuvo autorizado un departamento de seguridad privada a partir del 26 de abril de 1994, renovado en una ocasión, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, comunicó que decidió no renovarlo a partir del 15 de abril de 2005 por uso ilegitimo del cuerpo de seguridad, tal y como públicamente se dio a conocer37, de manera que toda 37 Semana.

El Casanañero. 26 de febrero de 2006. Disponible online [URL]: https://www.semana.com/nacion/recuadro/el-casanareno/128758-3: “El ganadero Víctor Feliciano, dueño de Agrovicmart, tenía un enorme y bien armado departamento de seguridad. Hace más de 20 años, el papá de Feliciano se unió a Héctor Buitrago, en Casanare, para crear una de las primeras autodefensas campesinas del país. Años después, esta autodefensa se convirtió en un temible grupo paramilitar conocido como 'Los Buitragos' y luego en las autodefensas de Martín Llanos (hijo de Buitrago).

Hace casi una década, Martín Llanos les declaró la guerra a los Feliciano. Los mató a casi todos y se apropió de sus tierras. Desde entonces, Víctor Feliciano, dueño de la empresa Agrovicmart, armó su pequeño ejército privado, pero legal. Este enfrentamiento duró varios años, y de su situación sacó provecho el Bloque Centauros. Aunque Feliciano negó ser parte de este bloque, algunos de sus hombres más cercanos están en la cárcel, acusados de pertenecer a las redes de lavados de activos que entonces manejaba Miguel Arroyave.

A Feliciano se le negó la renovación de la licencia de su departamento de seguridad justamente por estos hechos. Sin embargo, la Superintendencia tiene denuncias de que sus escoltas siguen actuando en los límites entre Casanare y Meta. No es claro si las armas, que ya no tienen amparo, siguen en su poder.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 41 labor de seguridad que Carlos Julio también haya prestado a Feliciano Chávez, hijo de Feliciano Alfonso, puede tacharse de ilegal. 66.2.

También advirtió saber que Feliciano Alfonso estuvo vinculado con las denominadas Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada para la Autodefensa Agraria o Convivir, entidades a partir de las cuales se conformaron grupos paramilitares, hecho este último que se tuvo por probado según se examinó en el contexto, una situación que Carlos Julio Rodríguez Navarro podía representarse y por tanto, no ignorar más que deliberadamente, razón por la cual, cabe entender que no se adentrara en detalles frente al tipo de “seguridad privada” efectivamente prestada, y a que, sin notarlo durante su declaración, contradictoriamente, como para tratar de no mostrar tanta cercanía con los Feliciano, afirmara primero que hacia los años 90`decidió trabajar como independiente, y no obstante, después dijera que laboró para ellos por un periodo de 30 años. 67.

Lo expuesto permite concluir que Carlos Julio Rodríguez Navarro: 67.1. En ningún momento rompió vínculos con los Feliciano, y que particularmente, le era posible y exigible representarse a su vez, de un lado, el apoyo, la promoción y la cercanía de Víctor Feliciano Alfonso con grupos armados ilegales, particularmente con las ACC; de otro, los conflictos de Feliciano Alfonso con los Buitrago. 67.2.

Al no estar autorizado para prestar servicios de seguridad privada, razonablemente se infiere que consintió desempeñar tal tipo de labores por fuera de los marcos legales y, junto con ello, desplegó el tipo de actividades, esquemas de seguridad privada que se utilizaron como fachada de verdaderos ejércitos privados, que han potenciado el conflicto armado interno de nuestro país por incidir en la génesis del fenómeno paramilitar.

No gratuitamente los Buitrago al reñir con los Feliciano, buscaron no solamente acabar con los integrantes de esta última familia sino que parejamente extendieron la persecución a las personas encargadas de protegerlos, y no se pase por alto que, José Miguel Pinilla Forero y Jair Gerardo Ariza, quienes trabajaron con aquellos, fueron ultimados violentamente sin que el solicitante, su esposa y/o su cuñada supieran dar cuenta de, al menos, las presuntas razones de los homicidios.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 42 68. Ciertamente lo antes dicho no niega la realidad del secuestro del que fue víctima el solicitante Rodríguez Navarro por parte integrantes de las ACC según confirman declaraciones de Doris Mercedes Pinilla38 y Rubén Darío Bohórquez39. Asunto distinto es que puede concluirse que el móvil del mismo estuvo asociado a las relaciones cercanas que mantenía con Víctor Feliciano Alfonso, por cuanto los medios de prueba recaudados en el trámite apuntan a develar que: 68.1.

Por su perfil, Víctor Feliciano Alfonso tenía la capacidad de influir en la región sur del Casanare, e incidir en la institucionalidad de un municipio como Monterrey, por ejemplo, determinando la asignación de contratos públicos como los que aduce suscribía Carlos Julio Rodríguez Navarro a través de su empresa Construcciones Montecarlo Ltda., conformada el 6º de febrero de 1997 en asocio con Jair Ariza Clavijo quien también trabajó para el citado Feliciano Alfonso, y fue esposo de Cecilia Pinilla Forero quien quedó formalmente como socia en el acta de constitución. El objeto social de la referida empresa fue: “CONSTRUCCIÓN DE HOTELES, (…) OBRAS DE ESTABILIZACIÓN GEOTÉCNICA (…) ESTUDIO, DISEÑO, ASESORIA, INTERVENTORIA, CONSULTORIA Y CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES EN GENERAL (…) ACUEDUCTOS (…)” 68.2.

No hay explicación razonable frente a cómo Carlos Julio Rodríguez, una persona que alcanzó solamente el segundo grado de instrucción primaria, que dice haber desempeñado durante toda su vida labores agrícolas y de seguridad privada, que no alegó que su socio de hecho o él si quiera ostentaran conocimientos de ingeniería y/o de construcción, e incluso, jurídicos, pudieran fundar una empresa dedicada a estas actividades que exigían gran inversión de recursos económicos40, y contratar efectivamente con la administración municipal, si no fuera por influencia para tal fin, por ejemplo, de Feliciano 38 Compañera del solicitante desde hace más de 25 años aproximadamente, ratificó que hacia la primera semana de agosto de 1999, hombres armados se llevaron a Carlos Julio de la casa que actualmente solicitan en restitución y que, en efecto, cuando fue liberado, advirtió que se encontraba “muy mal con heridas en el cuello”, y que él le indicó que “intentó suicidarse antes que le hicieran cosas los paramilitares.” 39 De 36 años al momento de rendir testimonio, manifestó ser oriundo de Monterrey y hacer estudiado con Luis Alejandro Rincón Pinilla, hijastro del solicitante.

Sobre cómo supo los hechos padecidos por Carlos Julio y su familia, indicó que para la época, directamente se lo contó Doris Pinilla: “En el momento en que se hace el rapto llega la señora Doris a la casa de mi mamá pues donde nosotros estábamos pues obviamente nos cuenta el suceso.” // “…ella [Doris] nos contaba a nosotros sobre lo que a ellos les sucedió por el tema que se tenían que ir entonces ahí es cuando uno se da cuenta.” 40 Por ejemplo para adquirir volquetas y/o maquinaria de construcción, puesto que la testigo Cecilia Pinilla Forero, socia en el papel de Construcciones Montecarlo Ltda., afirmó que su esposo Jair y Carlos Julio habían adquirido una volqueta.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 43 Alfonso. Esta conclusión se refuerza además porque, no se aportó ningún contrato, documento contable, nómina laboral conducente a esclarecer el funcionamiento regular de la citada sociedad, y, pese al empeño del Tribunal por obtener tal tipo de pruebas, la Alcaldía de Monterrey informó que no encontró en sus archivos información relacionada con contrataciones que el municipio haya hecho con Construcciones Montecarlo Ltda. 68.3.

Modus operandi o modo de financiación característico de las ACC, fue la creación de empresas fachada con el fin de captar recursos públicos, práctica que puede datarse precisamente desde el año 1997, pues se trata del tipo de directriz que asumió la organización tras el mando de Héctor Buitrago Parada a. Martín Llanos. Adicionalmente, justo en el año 1997 ejerce como mandataria local Luz Marina Rivera de Ballesteros, de quien se sabe, es suegra de Carlos Noel Buitrago, primo del citado Héctor.

Así mismo téngase en cuenta que, como se destacó en el contexto, en relación con los Feliciano, integrantes de las ACC reconocieron que su participación al interior de la organización tuvo que ver con manejo de contrataciones e intermediación política (numeral 55.1.9). 68.4. Es hasta el año 1999 que puede aducirse que Víctor Feliciano Alfonso comenzó a presentar serias fricciones con los Buitrago como consecuencia del abatimiento de Jaime Matiz en marzo de 1998.

Así mismo consta que el primero trataría de apaciguar el conflicto con los Buitrago y esa sería la razón o motivo por el cual decidió asistir, confiadamente, sin escoltas, junto con su hijo Juan Manuel a una reunión con a. Martin Llanos, la cual, terminó con sus decesos en febrero del año 2000. 68.5. Es en el interregno de las fricciones de Víctor Feliciano Alfonso con los Buitrago que Carlos Julio Navarro Rodríguez es secuestrado, y razonablemente, a partir de dicho contexto, cabe concluir que: 68.5.1.

El móvil obedeció a la existente orden de investigar y actuar en contra de la familia Feliciano, de sus allegados y sus trabajadores o personas cercanas, al parecer como consecuencia de la importancia que Feliciano Alfonso estaba adquiriendo al interior de la organización al punto que se afirme que dicha familia “eran los de matar” con el fin de apoderarse de la estructura. 68.5.2.

Resulta inverosímil las razones por las cuales Carlos Julio aduce fue liberado, pues contradicen abiertamente el modus operandi de las ACC, organización que no mostraba ningún tipo de piedad frente a las personas TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 44 señaladas de no acatar sus directrices. Ejemplo palmario de la manera en que procedía dicho grupo es la muerte indiscriminada causada a los integrantes de la familia Feliciano como a su personal de confianza. 68.5.3.

Es improbable aducir que los integrantes de las ACC tuvieron temor de ingresar al solicitante al Hospital de Monterrey – Casanare, afirmación que se contradice con el acreditado control político, social y económico que para el año 1999 dicha organización ostentaba en dicha entidad territorial. 68.5.4. Más bien, la liberación del solicitante ocurrió como resultado de la intervención directa de Feliciano Alfonso en procura de uno de sus colaboradores, en un momento en el que, según se expuso en la reconstrucción del contexto, Víctor Feliciano se propuso apaciguar sus conflictos con los Buitrago. 69.

Ahora bien, ante el hecho sucedido, es sensato que Carlos Julio haya tomado la decisión de irse de Monterrey – Casanare, y que sintiendo pleno temor por la pérdida de su vida a propósito de la masacre en contra de sus patronos ocurrida a los pocos meses de su secuestro, así como de los asesinatos de José Miguel Pinilla Forero y Jair Gerardo Ariza, quienes también trabajaron con la familia Feliciano, decidiera permanecer alejado lo más posible de su núcleo familiar, y efectuar una simulación de una compraventa a favor de su hijastro Luis Alejandro Rincón Pinilla para proteger su único bien.

Sin embargo, la mencionada consideración: 69.1. No resta trascendencia al hecho de que el Tribunal, del conjunto de pruebas arrimado, entre ellas, la ampliación de declaración del solicitante, concluya que a su favor no es procedente reconocerle la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos del art. 3 L. 1448/11 por cuanto: 69.1.1.

Se arriba a la convicción de que mantuvo una cercanía significativa con una organización armada al margen de la ley y que dicha cercanía le reportó la posibilidad de obtener beneficios, por ejemplo, la antedicha contratación estatal. Así mismo, por fuera de la legalidad, prestó labores de seguridad a una persona de la que se sabe que promovió y apoyó grupos paramilitares, y/o que en el mejor de los casos tuvo un departamento de seguridad que el Estado no renovó por su uso ilegítimo, permitiendo a este Tribunal dudar razonablemente frente a que no haya participado ni colaborado con el modus operandi de la estructura ilegal.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 45 69.1.2. La aludida cercanía fue posible por sus vínculos con Víctor Feliciano Alfonso, persona frente a la cual se conoce su apoyó y promoción de grupos paramilitares en el Casanare. Además, tal vínculo lo calló u ocultó en sus declaraciones ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, ante la Unidad de Restitución de Tierras, incluso, en sus denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, y del mismo, solamente se ha venido a enterar el Estado en el marco del interrogatorio efectuado por el Tribunal. 69.1.3.

Si como se desprende de los medios de prueba, el secuestro y la liberación de Carlos Julio Rodríguez Navarro tanto como su desplazamiento y el abandono de sus bienes en el municipio de Monterrey – Casanare, estuvieron asociados a los conflictos entre los Feliciano y los Buitrago en relación con el control de las ACC, de manera que los daños de Rodríguez Navarro devinieron por ser de la facción de los primeros y no de los segundos, la Sala concluye que los mismos no están llamados a ser reparados en el marco de la justicia transicional en tanto, como se explicó y justificó en el fundamento jurídico n.º 5 de esta sentencia, el parágrafo 2º del art. 3 L. 1448/11, restringe la calidad de víctima a personas que participaron directa y/o indirectamente del conflicto armado interno. 69.1.4.

En el caso bajo examen, entonces, no se mantuvo indemne el principio de buena fe a favor del solicitante, y por tanto, la prueba sumaria no le era suficiente para acreditar la condición de víctima en los términos del art. 3 de la L. 1448/2011, con lo cual, a diferencia de quienes no existe el indicio racional de participación en el conflicto armado interno, no está relevado o eximido de probar la verdad de sus alegaciones. 69.2.

No niega la condición de víctima en general ni los mecanismos de reparación que con fundamento en otro título a la L. 1448/2011, Carlos Julio Rodríguez Navarro quiera activar con el fin de materializar los derechos que pueda tener a la verdad, a la justicia y la reparación por los hechos que padeció. 69.3. No altera ni está en contra del principio constitucional de la presunción de inocencia (art. 29 CN) que solamente cabe desvirtuar en el marco de un proceso penal en el que se esclarezcan la naturaleza de los nexos, vínculos y/o participaciones que el ciudadano Rodríguez Navarro mantuvo con grupos armados ilegales y/o personas que los apoyaron y fueron cercanas a los mismos como Víctor Feliciano Alfonso.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 46 CONSIDERACIONES ADICIONALES SOBRE LA AUSENCIA DE TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL SEÑOR CARLOS JULIO RODRÍGUEZ 70. Aunque lo expuesto es suficiente para no reconocer al ciudadano Carlos Julio Rodríguez Navarro la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos exigidos por la L. 1448/2011 y, por tanto, negar la solicitud de restitución de tierras que presentó en relación con un inmueble urbano ubicado en el municipio de Monterrey, el Tribunal adicionalmente, concluye que: 70.1.

El solicitante Rodríguez Navarro reconoció que hacia 1992 adquirió el inmueble objeto del proceso con ayuda de Víctor Feliciano Alfonso, y que no recuerda a la persona a quién le compró ni en cuanto se le vendió, prácticamente, solamente señaló que en el 1994 el municipio fue quien le realizó escrituras. 70.2. La compañera del solicitante, Doris Mercedes Pinilla, tampoco supo dar cuenta de la adquisición del inmueble, y sobre el hecho consta, de acuerdo a documentación que remitió la Notaria Única de Monterrey, que: 70.2.1.

Mediante resolución n.º 009 del 8º de marzo de 1994 el municipio adjudicó definitivamente al señor Carlos Rodríguez un predio urbano de 360 m2 por venta que ascendió a $108.000.oo, suma que correspondería al 10% del avalúo de las mejoras que se practicó en inspección ocular que el 23 de febrero de 1994 realizaron el Alcalde, el Personero, el Jefe de Obras Públicas, y dos concejales. 70.2.2.

El anterior acto se formalizó mediante escritura n.º 193 del 11 de abril de 1994 que una vez registrada dio apertura al FM Inmobiliaria n.° 470-0031828 con el que actualmente se distingue el predio. 70.2.3. En las escrituras consta que, a marzo de 1994, el avalúo catastral oficial del inmueble ascendía a $2.983.000.oo. 70.2.4. El lote y las mejoras las adquirió el solicitante a Héctor Raúl Gómez Clavijo y Flor Marina Reyes Cruz, el 3º de julio de 1993, por $7.000.000.00.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 47 70.3. Si bien, a partir de los hechos que en agosto de 1999 padeció Carlos Julio Rodríguez Navarro, cabría tener que el inmueble objeto del proceso debió abandonarlo junto con su familia en contra de voluntad, y que, para protegerlo, lo escrituró en el año 2001 a nombre de su hijastro Luis Alejandro Pinilla, por lo menos a partir del año 2004, también constarían actos de administración y disposición del inmueble que se desplegaron sin interrupción por o cercanía con el conflicto armado interno: 70.3.1.

Luis Alejandro Pinilla refirió que, con posterioridad al abandono del inmueble y el desplazamiento de la familia, el inmueble se arrendó, no sabe a quién, ni en cuánto, ni en qué fecha, aunque indicó que luego de 1999 “el predio duró como tres años solo.” Enfatizó que a pesar que a su nombre se realizaron las escrituras del predio, era su madre, Doris Mercedes Pinilla, quién ejercía la administración del mismo.

Advirtió que entre los años 1999 y 2008, con su madre, fueron a Monterrey, al menos en tres ocasiones. 70.3.2. Doris Mercedes Pinilla manifestó que el inmueble estuvo solo, abandonado, por un tiempo, hasta que lo arrendó a un distribuidor de Coca Cola, sin que recordara el valor del canon ni la fecha a partir de la cual comenzó a alquilarlo.

No obstante, precisó que no tenía certeza frente a la fecha en que el inmueble fue abandonado, que tuvo por costumbre ir y venir entre Bogotá y Monterrey, aunque no se demoraba en este último, y que solamente en una de las ocasiones yendo hacia Monterrey le manifestaron “que se fuera rápido porque la van a levantar.” Reconoció que su hijo Alejandro actuó “prácticamente bajo mis órdenes” y que la venta, por necesidad y por temor de regresar a Monterrey, la hizo ella en el año 2008 por lo que la hoy opositora Rosalbina Jiménez “le ofreció”. 70.3.3.

Carlos Julio expresó que su esposa arrendó el inmueble a Coca Cola y que allí funcionó una bodega de dicha empresa y que, la venta en el año 2008, se hizo sin su consentimiento. 70.3.4. Coinciden entonces las declaraciones del solicitante y su núcleo familiar en que con posterioridad a los hechos padecidos en agosto 1999 por Carlos Julio y el abandono, el inmueble requerido en restitución fue objeto de arrendamiento, un claro acto de administración y poder de disposición del mismo desplegado, según puntualizó Luis Alejandro Pinilla, por lo menos tres años después de tales hechos, es decir, aproximadamente hacia el año 2004, año justamente en que se documenta que las ACC perdieron influencia en la TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 48 región como consecuencia de la operación Santuario a la que se hizo alusión en la reconstrucción del contexto. 70.3.5.

La posibilidad de arrendar con posterioridad a los hechos que se alegaron como victimizantes permite concluir que la situación de presunto abandono forzado se superó, y, aunque se ponga de presente que el inmueble se vendió para el año 2008, con mayor razón debe anotarse que para este último año la influencia de las ACC era menor. Y puesto que a la opositora no se achaca intimidación o presión para efectuar la venta, también se concluye que, cualquier conflicto con ocasión de la compraventa que resulta posterior a la efectiva recuperación de la administración del inmueble, v. gr., un conflicto en relación con el justo precio, es un asunto que debe ser resuelto en el marco de la justicia civil ordinaria.

SOBRE LA ADQUISICIÓN DE BIENES BALDIOS URBANOS POR LA OPOSITORA ROSALBINA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ 71. Tras verificar la ausencia de la titularidad del derecho fundamental a la restitución de tierras por parte de Carlos Julio Rodríguez, sería innecesario efectuar algún pronunciamiento en relación con la parte opositora Rosalbina Jiménez Gutiérrez, si no fuera porque el Tribunal evidencia que: 71.1.

En el proceso asumió una defensa activa de sus intereses hasta las primeras diligencias adelantadas por el Tribunal dirigidas a auscultar el origen de los recursos por medio de los cuales adquirió el inmueble que se reclamó en restitución. 71.2. La señora Jiménez manifestó ante el juzgado de instrucción tener 55 años de edad, no tener hijos, ser soltera, contar con hasta primero de bachillerato, y pagar por el inmueble objeto del proceso $30.000.000.oo ahorrados por cerca de 15 años por ingresos que recibía de una papelería de la que fue propietaria en el casco urbano de Monterrey.

Expresamente, también indicó que el “dinero lo guardaba en una caja”, que prácticamente solamente su hermana podía dar fe de sus ahorros, porque no declaraba renta ante la DIAN, ni siquiera por los ingresos provenientes de la papelería. 71.3. Contrario a lo manifestado bajo la gravedad de juramento por Rosalbina Jiménez Gutiérrez, la DIAN informó al Tribunal que a nombre de la ciudadana TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 49 aparecen registradas declaraciones de renta, y que la última correspondió a la que presentó en el año 2016. 71.4.

Por lo anterior, el 14 de agosto de 2018, la Sala requirió a la opositora aportar copia de las declaraciones de renta que efectuó en los años 2007, 2008 y 2009 con sus respectivos soportes, requerimiento judicial que, sin ningún tipo de justificación, no atendió. 71.5. Fue a partir del mentado requerimiento que la señora Rosalbina, quien cuenta con abogada de confianza, se desentendió del presente trámite y comenzó a dejar entrever comportamiento contrario al que razonablemente mostraría un ciudadano en procura de no perder su patrimonio. 71.6.

A lo expuesto hasta el momento, se agrega que la señora Rosalbina se benefició de tres adjudicaciones de bienes baldíos urbanos por parte del municipio de Monterrey – Casanare, sin que lo manifestara a la administración de justicia, una circunstancia que se evidenció solamente al requerir una consulta de índice de registro de propiedades a su nombre.

Los inmuebles son los siguientes: 71.6.1. Predio de 175 m2 ubicado en la Calle 14 n.º 13 – 26 del Barrio La Esperanza de Monterrey, FM Inmobiliaria n.º 470-43693, adjudicado con base en Acuerdo n.º 014 del 12 de junio de 1996, formalizado mediante escritura pública n.º 206 del 12 de noviembre de 1996, avaluado en catastro y por la administración municipal en $1.365.000.oo, y por el que pagó $150.000. 71.6.2.

Predio de 180 m2 ubicado en la Calle 24 n.º 11 – 55 del Barrio Villa del Prado de Monterrey, FM Inmobiliaria n.º 470-70180, adjudicado con base en Acuerdo n.º 018 del 7º de septiembre de 2002, formalizado mediante escritura pública n.º 264 del 16 de diciembre de 2003, avaluado en catastro y por la administración municipal en $3.209.000.oo, y por el que pagó $920.000.oo. 71.6.3.

Predio de 385,9 m2 ubicado en la Cra 7 nº 15 – 33 del Centro de Monterrey, FM Inmobiliaria n.º 470-70181, adjudicado con base en Acuerdo n.º 018 del 7º de septiembre de 2002, formalizado mediante escritura pública n.º263 del 16 de diciembre de 2003, avalúo en catastro por $18.839.000.oo, avaluado por la administración municipal en $8.865.760.oo, y por el que pagó $1.667.944.oo.

Este inmueble lo vendió en el año 2013 por $220.000.000.oo al Banco Popular. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 50 71.7. Lo antes dicho resulta de especial relevancia y no lo puede pasar por alto el Tribunal porque, además que la señora Rosalbina no ha sabido dar cuenta del origen de sus recursos económicos, desplegó un comportamiento tendiente a acumular baldíos urbanos, una circunstancia a la que no puede ser insensible el juez de justicia transicional a sabiendas que la acumulación ilegitima de tierras es uno de los factores generadores de conflicto y porque tiene el deber de auscultar la verdad, tanto como propender para que se materialicen garantías de no repetición dirigidas a alcanzar el fin constitucionalmente legítimo de una paz estable y duradera41. 71.8.

Podrá argumentarse que la señora Rosalbina pagó por cada uno de los inmuebles, pero precisamente lo que no se explica es cómo o producto de qué actividad obtuvo recursos para ello, ni cómo, una persona soltera, sin hijos según reconoció, declarante de renta, y propietaria de un establecimiento de comercio pudo beneficiarse sin mayores obstáculos o trabas de más de un (1) predio que demanda del Estado social especial protección. 71.9.

En efecto, los baldíos urbanos son inmuebles que tienen naturaleza fiscal cuyo dominio desde la L. 137/59 y particularmente el art. 123 L. 387/97 se transfirió a los municipios42, primero, con el fin de ser adjudicados mediante venta y con ello obtener recursos para el desarrollo de la entidad territorial, luego, para ser utilizados para vivienda de interés social y/o para cumplir propósitos del plan de ordenamiento territorial.

Estos predios, tienen entonces una destinación específica, prioritariamente, no otro sino el de garantizar que los ciudadanos con menos recursos para hacerlo por su cuenta, puedan satisfacer su derecho a la vivienda digna accediendo a la propiedad urbana, un fin que en el caso de la señora Rosalbina se debía tener por cumplido desde la adjudicación que se le hizo en el año 1996 y que no mereció algún reparo de la administración municipal que adelantó el procedimiento. 41 CConst, T330/16, M. Calle 42 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 de septiembre de 2016, O. Ramírez, rad. 2015- 00004-01; 7° de noviembre de 2016, O. Ramírez, rad. 2015-00005-01, aclaró que “…aunque no hubo cesión automática de los baldíos de la Nación a los municipios, estas entidades territoriales eran competentes para adelantar los procedimientos de adjudicación por venta aunque con limitaciones, incluso, para los casos de ocupaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la L. 137/59 que estuvieron sujetas a su régimen, por lo menos hasta la entrada en vigencia de la L. 388/97.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 51 71.10.

La mencionada circunstancia tenía la fuerza para impedirle ser nuevamente beneficiaria de tal tipo de adjudicaciones43, pues los acuerdos con base en los cuales se hicieron prescribían muy claramente, entre los requisitos, que la persona solicitante debía “No haber sido beneficiario en forma directa o indirecta de adjudicación de lotes o vivienda por el municipio…”; mientras que como fin, indicaron que el propósito de las adjudicaciones es el desarrollo “prioritario” de “vivienda de interés social y luego sí a particulares”, y, aunque advierten que pueden tener otros destinos como “apoyo a microempresas (…) comercial o industrial”, para tales efectos era obligatorio acompañar proyecto para obtener un permiso del Concejo Municipal, lo cual, no consta en los actos de adjudicación que se le hicieron. 71.11.

Evidencia lo anterior el manejo inadecuado que las entidades territoriales otorgan a los bienes baldíos entregados a su tutela, concreta el temor que por ejemplo el Consejo de Estado manifestó frente a interpretaciones segadas de la L. 137/59 en el sentido de que potencia “la invasión de los bienes de la Nación, pues bastaría con que cualquier persona hiciera alguna mejora en un baldío urbano para tener derecho a su compra”, también muestra cómo dichos inmuebles pueden ser apropiados por particulares sin mayores controles y con fines de especulación y enriquecimiento personal o sin atender de manera estricta los específicos fines estatales que con los mismos deben ser satisfechos; y, por último, en el caso concreto sugiere que presuntamente la señora Rosalbina Jiménez pudo hacerse propietaria de los mismos engañando a la administración municipal frente al cumplimiento de los requisitos para ser adjudicataria.

SENTIDO DE LA DECISIÓN Y MEDIDAS A ADOPTAR 72. Dado que el Tribunal verificó en contra del solicitante Carlos Julio Rodríguez Navarro la existencia de un indicio racional de pertenencia, colaboración, participación y/o vínculos cercanos a una organización armada al margen de la ley, se declarará que no ostenta la calidad de víctima del conflicto armado 43 TSDJB SCE Restitución de Tierras, Ibídem, llamó la atención en el sentido de “a pesar que en materia de baldíos urbanos no hay claridad sobre los requisitos para su adjudicación, analógicamente puede ser aplicado el art. 72 de la L. 160/94 tocante a los baldíos rurales, el cual prohíbe acceder a la adjudicación de un predio baldío cuando el solicitante es propietario o poseedor de otro predio rural.

Téngase en cuenta que razón de ser de tal disposición es atender los principios de democratización de la propiedad, y con ello, a su justa distribución y acceso.” (Resaltado en el original). TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 52 interno para los efectos reparadores establecidos en la L. 1448/2011, y que por tanto, no es titular del derecho de restitución de tierras abandonadas y despojadas en el marco del conflicto armado interno. Implica lo anterior se ordenará la respectiva compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. 73.

Así mismo, a propósito de lo evidenciando en el caso de la señora Rosalbina Jiménez Gutiérrez también es procedente compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen los presuntos ilícitos en que pudo incurrir en la adquisición de las propiedades en el municipio de Monterrey - Casanare. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ NAVARRO no ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno para los efectos reparadores establecidos en la L. 1448/2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Por lo anterior, NEGAR la solicitud de restitución de tierras abandonadas y despojadas que presentó el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ NAVARRO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Por lo anterior, ORDENAR: 3.1. A la UAEGRTD – Meta, EXCLUIR al ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ NAVARRO y a su núcleo familiar del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3.2. A la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL – CASANARE, CANCELAR la inscripción de la presente demanda y de la medida cautela de prohibición judicial de enajenar contenida en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 470-31828.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 53 CUARTO: COMPULSAR copias con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, en el marco de sus competencias, investigue los presuntos nexos, vínculos y/o participaciones que el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ NAVARRO, con C.C. n.° 19.129.337, haya podido tener con grupos armados ilegales y/o personas cercanas a los mismos como VICTOR FELICIANO ALFONSO, y los cuales, hicieron presencia en el Municipio de Monterrey, Departamento del Casanare, según se evidencio en la presente sentencia.

QUINTO: COMPULSAR copias con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, en el marco de sus competencias investigue los presuntos ilícitos en que pudo incurrir ROSALBINA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, C.C. n.º 24.230.599, en relación con las irregularidades en la adquisición de los tres (3) baldíos urbanos ubicados en el municipio de Monterrey - Casanare, según se evidenció en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)