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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 52001312100120130020500

Parties: SOLICITANTE: MANUEL JESÚS GUAQUEZ

Descriptors: REVOCATORIA DE LA SENTENCIA - / REPARACION INTEGRAL - / CALIDAD DE VICTIMA - / SEGUNDO OCUPANTE - / PROYECTO PRODUCTIVO - / LINDEROS - / COMPENSACIÓN - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / TESIS: Confrontados los informes de georreferenciación realizados por la UAEGRTD, uno en la parte administrativa y otra en la judicial, se advierte que el predio en ellos identificado corresponde al mismo, pues su ubicación dentro del de mayor extensión debidamente individualizado por su cédula catastral y matrícula inmobiliaria no varía, así mismo si se observan los planos, la posición y forma es la misma, igual acontece con las coordenadas las cuales después del ajuste de la cabida superficiaria guardan coincidencia, toda vez que los puntos 4, 3, 6, 5 que delimitan el fundo en el primer plano, corresponden a los puntos 1, 4, 5 y 8 del segundo y éstos conservan exactamente la misma latitud y longitud. Si bien hubo error por parte de la UAEGRTD, este fue subsanado, quedando acreditado que el fundo incluido en el Registro de Predios Despojados es mayor y contiene el efectivamente reclamado, presentando identidad en las coordenadas, además, el área como los linderos fueron debidamente clarificados. Tema : REVOCATORIA DE LA SENTENCIA - / REPARACION INTEGRAL - / CALIDAD DE VICTIMA - / SEGUNDO OCUPANTE - / PROYECTO PRODUCTIVO - / LINDEROS - / COMPENSACIÓN - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / TESIS: Confrontados los informes de georreferenciación realizados por la UAEGRTD, uno en la parte administrativa y otra e

Reporting judge: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Date: 2016-12-15

• • REPUBLICA DE COLONIBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIAN•. 071 Santiago de Cali, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha. Proceso: Solicitante: Radicación. Acción de Restitución de tierras despojadas Manuel Jesús Guaquez 52001-31-21-001-2013-00205-oo l. ASUNTO.

Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia del 13 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño ), en cuanto negó la solicitud de Restitución de Tierras formulada por el señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO. 11.

ANTECEDENTES •

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ y su núcleo familiar', se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por tanto, se disponga: Declarar que el predio "San Miguel" con área de 2 Has 6456 M22 y que hace parte del de mayor extensión identificado con M.I. 240-70525 y Cédula Catastral No. 52-001-00-01- 0034-260-ooo, ubicado en el Corregimiento de Santa Bárbara, Vereda Divino Niño,, Compuesto por su cónyuge Celina Margarita Muyuy Gomajoa y su hija Nibia Hermencia Guaquez Muyuy. 2 Area aclarada en Informe Técnico realizado conjuntamente por la URT, IGAC e INCODER (folios 316 al 337) • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) Municipio de Pasto, Departamento de Nariño; pertenece en dominio pleno al señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, y en consecuencia se disponga a su favor la restitución jurídica y material del mismo, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la ley, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos del mismo predio, en virtud de su segregación y reconocimiento de propiedad al solicitante.

Las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley que garanticen a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 1.2.1 El Señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ afirmó que adquirió el predio objeto de solicitud, mediante Escritura Pública No. 4586 del 31 de agosto de 1989 por compra de derechos sucesorales de cuerpo cierto realizada al señor JUAN TUMBACO MARTINEZ por el valor de $65.000. 1.2.2 Precisa que dicho predio hace parte de uno de mayor extensión de 31 Has 561 m2, y que si bien el área reclamada por la víctima es 1 Ha con 9505 m2, la UAEGRTD al realizar la georreferenciación constató que el terreno de su propiedad tiene una superficie de 2 Has. 6.456 m2. 1.2.3 Refiere que se trata de una falsa tradición y que el historial traditicio del predio data del 20 de enero de 1959, con la compra realizada por el señor Ángel María Mejía con Jacinto Cadena y Manuel Cadena, quienes a su vez lo adquirieron por herencia de su padre Manuel Cadena, sucesión ilíquida. 1.2.4 El señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ y la señora CELINA MARGARITA MUYUY GOMAJOA contrajeron matrimonio el 2 de junio de 1990, procrearon una hija NIBIA HERMENCIA GUAQUEZ MUYUY, y desde 1989 han ejercido posesión y realizado actos de señorío sobre el predio objeto de reclamación, acciones que han consistido en la explotación agrícola, mantenimiento, cuidado y adecuación, por más de 20 años, hasta cuando se vio forzado a abandonarlo. 1.2.5 Aduce que su desplazamiento se produjo de la finca "La Cumbre" Vereda Las Palmas, Municipio de Tangua, dados los enfrentamientos suscitados entre el grupo armado al margen de la ley y el ejército, en aras de salvaguardar la vida e integridad de 2. •. • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) su grupo familiar y la propia.

En este punto aclara que para esa época no habitaba el predio reclamado, pero si lo explotaba, allí tenía cría de ganado y cultivo de papa. 1.2.6 Superada la situación de conflicto armado regresó a su lugar de habitación y al predio solicitado en restitución, pero al recibir amenazas del grupo armado de las FARC por haber salido de la vereda, decidieron trasladarse al Corregimiento de Catambuco donde aún reside y desde allí va cada mes a su predio aunque a la fecha no tiene cultivos. 1.2.7 Que pese a haber declarado dicho desplazamiento no fue incluido como víctima en el respectivo registro. 1.2.8 La UAEGRTD, a través de Resolución, incluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.3

2. ACTUACION PROCESAL La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación del señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Na riño), que por auto4, dispuso su admisión y traslado, así como la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debates; adicionalmente, se requirió a la UAEGRTD para que realizara informe técnico predial e informe de georeferenciación del predio objeto de este proceso, así como del camino que atraviesa el mismo fundo6• Allegado el respectivo informe y el concepto técnico por parte de CORPONARIÑO, se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones del solicitante MANUEL JESÚS GUAQUEZ7, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3 Folios 68·69, cdno No. 1 4 Folios 95·99 cdno No. 1 s Folio 1·3 cdno No. 2 6 Folio 18 cdno No. 2 ' Folio 145.149 cdno 1 3 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) La Sala admitió la consulta y decretó pruebas documentales, y encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir, previa reseña de la sentencia consultada y del escrito de alegaciones del Ministerio Público.

3. LA SENTENCIA CONSULTADA. El Juez de conocimiento previa referencia a los antecedentes del caso y análisis del mismo, decretó la improcedencia de la acción de restitución por la deficiencia en el cumplimiento del requisito de procedibilidad, toda vez que el predio inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, difiere del que se pretende usucapir en este asunto, en la medida en que no existe concordancia entre el predio reclamado en la demanda y el descrito en el informe técnico de georeferenciación realizado por funcionarios de la UAEGRTD, en el curso del proceso.

En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas inscritas en el respectivo folio de matrícula.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El agente del Ministerio Público pidió a la Corporación confirmar la sentencia consultada ya que considera acertada la decisión del Juez, habida cuenta que las probanzas demuestran una falta de identidad entre el predio solicitado en restitución con el determinado en el informe de georreferenciación realizado dentro del trámite judicial.

Aunado a ello reitera la solicitud presentada en el Concepto rendido ante el Juez competente, en el sentido de abstenerse de formalizar o restituir el citado predio, que en su totalidad es de protección, por tener afectaciones ambientales, dada su ubicación en un páramo por altura, por ronda hídrica, por existir humedales y afloramientos hídricos, y en su lugar se acceda a la petición subsidiaria de compensación. 5.

ALEGACIONES. La UAEGRTD, a través de apoderada judicial, refiere sobre el cumplimiento de los requisitos del señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ para ser beneficiario de la restitución pretendida. Así mismo indica que si bien hubo una omisión por parte de dicha entidad de incluir los puntos 6 a 1, 1 a 2 y 2 a 3 en el Informe de georreferenciación y Técnico predial aportados al momento de la presentación de la solicitud, lo es también que éste fue subsanado una vez se advirtió la inconsistencia en la inspección judicial y el despacho ordenó su corrección. Solicita revocar el fallo consultado y en su lugar se corrija las falencias suscitadas, toda vez que el Juez de conocimiento se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al caso, 4 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001) vulnerando el derecho fundamental a la restitución de una víctima del conflicto armado, ajena al yerro cometido, dando prioridad al procedimiento y renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva, pese a los hechos acá probados. 111.

CONSIDERACIONES. 1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño ), en cuanto resultó totalmente desfavorable a la pretensión de restitución formulada por el reclamante MANUEL JESÚS GUAQUEZ.

El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley8 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público9 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores10, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis", en favor de quienes está instituida la consulta.

La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 2.

En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado12, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T -364 de 2007 9 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 'º Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 "Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 " Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos.

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 5 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."13, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.14 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso15, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales16 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame. 3.

Uno de los presupuestos de la acción de restitución es precisamente la plena identificación del predio reclamado por la víctima, regla que no sólo se extrae de los artículos 7617 y 84 literal A18, sino de la finalidad misma del proceso de justicia transicional civil, en la medida en que no puede garantizarse el derecho fundamental a la restitución si los derechos territoriales de la víctima no están claramente 13 Ley 1448 de 2011.

Art. 69 1• Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 15 Ley 1448 de 2011.

Art. 4°, 5° y 7º. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 1, Ley 1448 de 2011, artículo 76, instaura el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" en el cual se debe determinar "con precisión /os predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación". 18 Ley 1448 de 2011, artículo 84, establece los requisitos de la solicitud de restitución. 6 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001) determinados y demarcados, pues tal indefinición pone en entredicho la efectividad de la medida de reparación. La restitución efectiva como derecho fundamental de las personas víctimas del desplazamiento forzado requiere entonces que de manera previa se individualice e identifique plenamente el predio pretendido, para garantizar que la reparación sea cierta, estable y duradera, finalidad a la que apunta el "registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente", establecido como requisito de procedibilidad de la acción judicial de restitución. En tal sentido, en la fase administrativa la UAEGRTD debe determinar con precisión los predios presuntamente despojados y/o abandonados forzosamente, en forma preferente mediante georreferenciación, para lo cual cuenta con las herramientas técnicas necesarias, y puede obtener de información del IGAC, de los catastros descentralizados, de las Notarías, del INCODER, de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros; y esta exigencia fue analizada por la Corte Constitucional al revisar la exequilbilidad del requisito contenido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, concluyendo que la medida supera los test de proporcionalidad y razonabilidad, ya que propende entre otros aspectos, por la aclaración jurídica de los territorios y las personas involucradas, todo lo cual constituye un medio adecuado, idóneo y necesario para el éxito del proceso de restitución de tierras.

En este sentido, señala que el registro ofrece certeza sobre los predios susceptibles de ser restituidos, sin constreñir a las víctimas, el acceso a la justicia 19. En este punto debe tenerse en cuenta que la sentencia que decide el proceso de restitución de tierras despojadas, es un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien, exigiendo el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que se resuelvan todas y cada una de las pretensiones, precisando en el literal b "La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registra/ y el número de matrícula inmobiliaria". 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Al respecto, señaló: " no encuentra la Corte que la inscripción de tierras exigida como requisito de procedibilidad por el inciso 5 del artículo 76 genere un obstáculo de acceso a la restitución que termine vulnerando el derecho de las víctimas a acceder a la justicia o el debido proceso, ya que considera que la exigencia de este registro no constituye un requisito irrazonable o desproporcionado, no tiene un manejo discrecional o arbitrario por parte de la administración, no es una exigencia de imposible cumplimiento por parte de las víctimas, y es un trámite que no tiene la gravosidad de provocar una revictimización de los despojados, usurpados o de quienes abandonaron forzadamente sus tierras; sino que por el contrario, con ello se pretende racionalizar la actividad de la administración pública con el fin de lograr una efectiva y eficaz restitución de tierras como componente preferente de la reparación integral.

( ) En consonancia con lo anterior, la Sala constata igualmente que el requisito de inscripción de un predio en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, supera ampliamente el test de razonabilidad que ha fijado la Corte Constitucional en este tipo de casos, pues es una medida que cumple con (1) una finalidad constitucional, (2) es adecuada, idónea y necesaria, y (3) proporcional en sentido estricto". 7 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) Además que esa precisa determinación del bien, permite definir su naturaleza jurídica, si es bien público o privado, del cual se derivan distintas exigencias procesales y probatorias, que tiene implicaciones tanto para el reclamante, como para quienes tienen interés en el predio y cuyos derechos deban hacerlos valer en el proceso. 3.1.

En el caso bajo estudio, la UAEGRTD previa georreferenciación2º, inscribió al señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con una relación jurídica de poseedor respecto del predio de área 2 Has 6.456 m2, ubicado en la Vereda Divino Niño del Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, denominado "San Miguel" que hace parte de uno de mayor extensión identificado con M.I. 240-70525 y Código Catastral 52- 001-00-01-0034-0260-ooo, referenciado en el siguiente plano, coordenadas y linderos: Punto Latitud Longitud 1 1• 1' 0,451" N · 77° 1 7' 26.314" W 2 1• 1 ' 3,367" N · 77° 1 7' 26,540" W 3 1• 1' 5,668" N 77• 1 7' 30. 61 1" W 4 1 • 1' 8,041" N · 77º 1 7' 36, 562" W 5 1 º 1 ' 5.829" N 77º 1 7' 37,054" W 6 1 º 1 ' 2,990" N 77° 17' 30,848" W 7.2 LINDERO Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO RTE: Partiendo desde el punto 4 en dirección Oriente pasando por el punto 3 hasta llegar al punto 2 con una distancia de 342,2 metros con pred,o de Rosa Elena öa, María Balbma Cadena y Municipio de pasto, OR /ENTE: Partiendo desde el punto 2 en dirección sur, hasta llegar al punto 1 con una distancia de 89, 8 metros con Municipio de Pasto " • su Partiendo desde el punto 1 en dirección occidente, pasando por el punto 6 R: hasta llegar al pu,ito 5 con una distancia de 371, 2 metros con predio de Rosa E/ene Cadena y -÷arios øilberto Tumbaco, CIDENTE: Partiendo desde el punto 5 en dirección norte, hasta /legar al punto 4 con una distancia de 69, 6 metros con el ria Opongo y. Dicho informe de georreferenciación fue presentado como anexo a la solicitud de restitución y durante la inspección judicial del inmueble, el Juzgado instructor advierte que aquel coincide con el predio acá recorrido, solo en los puntos 4 a 5, 5 a 6, 6 a 3 y 3 a " Folios 53 al 59 cdno No. 1 8 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) 4, pero no están incluidos los puntos que irían de 6 a 1, 1 a 2 y 2 a 3, por lo que infiere que el área referenciada por la Unidad es de mayor extensión que la indicada allí por el señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, quien manifiesta desconocer porqué se midió esa porción que corresponde a su colindante GILBERTO TUMBACO.

Además se identifican inconsistencias con los linderos, los cuales se precisan en esa actuación. De otra parte observan que por esa finca cruza un camino, respecto del cual indica el solicitante obedece a una servidumbre de transito que respetan todos los vecinos. En virtud de las anteriores inconsistencias, el despacho de conocimiento dispuso que la UAEGRTD realizara nuevamente los informes Técnico Predial y de Georreferenciación del predio, así como del camino que atraviesa el fundo.

En cumplimiento a la citada orden, la UAEGRTD aportó el nuevo informe21, en el cual se establece que el predio reclamado se ubica en la Vereda Divino Niño del Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, denominado "San Miguel" que hace parte de uno de mayor extensión identificado con M.I. 240-70525 y Código Catastral 52-001-00-01-0034-0260-ooo, determinando una cabida superficiaria de 1 Ha 4.744 m2 y como real identificación del predio, el siguiente plano, coordenadas y linderos: 21 Folios 22 al 31 cdno No. 2 Punto Plano 1 2 7 8 Punto Plano 3 4 5 6 Coordenadas Geográficas Lote A Latitud Longitud 12 1' 8,041" N 772 17' 36,562" W 12 1' 7,398" N 772 17' 34,948" W 12 1' 4,947" N 772 17' 35,127" W 12 1' 5,829" N 772 17' 37,054" W Coordenadas Geográficas Lote B Latitud Longitud 12 1' 7,356" N 772 17' 34,845" W 12 1' 5,668" N 772 17' 30,611" W 12 1' 2,990" N 772 17' 30,848" W 121 1 4,891" N 772 17' 35,004" W LOTEA 9 • • Orientació Puntos n NORTE 1 A 2 ORIENTE 2 A 7 SUR 7 A 8 OCCIDENT 8 A 1 E Orientació Puntos n NORTE 3 A 4 ORIENTE 4 A 5 SUR 5 A 6 OCCIDENT 6 A 3 E Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) Colindante Distancia MARIELA ROSERO 53,7 MANUEL JESÚSU GUAQUEZ -CAMINO AL MEDIO 75,5 MATILDE MONTENEGRO 65,5 RIO OPONGOY 69,6 LOTE B Colindante Distancia MARIELA ROSERO 140,8 CARLOS GILBERTO TUMBACO 82,6 MATILDE MONTENEGRO 141,1 MANUEL JESÚSU GUAQUEZ -CAMINO AL 75,9 MEDIO Así entonces, confrontados los informes de georreferenciación realizados por la UAEGRTD, uno en la parte administrativa y otra en la judicial, se advierte que el predio en ellos identificado corresponde al mismo, pues su ubicación dentro del de mayor extensión debidamente individualizado por su cédula catastral y matrícula inmobiliaria no varía, así mismo si se observan los planos, la posición y forma es la misma, igual acontece con las coordenadas las cuales después del ajuste de la cabida superficiaria guardan coincidencia, toda vez que los puntos 4, 3, 6, 5 que delimitan el fundo en el primer plano, corresponden a los puntos 1, 4, 5 y 8 del segundo y éstos conservan exactamente la misma latitud y longitud.

En este aspecto debe tenerse en cuenta que los puntos 6 a 1, 1 a 2 y 2 a 3 del primer plano no se tuvieron en cuenta en el segundo, dado el ajuste real del terreno donde efectivamente ejercen posesión el señor GUAQUEZ y su esposa, además se precisa que los puntos 2, 3, 6 y 7 surgen en este segundo plano, dada la división que se da por el camino que cruza el predio.

Ahora y en lo que atañe a los linderos, en la inspección judicial22 se verifica que realmente dicho predio colinda por el SUR (punto 5 al 6) con la señora MATILDE MONTENEGRO, por el NORTE (punto 4 al 3) con la señora MARIA ISMERIA ROSERO viuda de JOSE MARIA DORADO, por el ESTE (punto 3 al 6) con CARLOS GILBERTO TUMBACO, manteniéndose por el OESTE el rio Opongoy en una extensión de 69,6, acorde como quedó delimitado en el último informe de georreferenciación a que se ha hecho referencia. 22 Folio 11 cdno No. 2 10.. • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001) Aunado a lo anterior, los colindantes MATILDE MONTENEGRO y CARLOS GILBERTO TUMBACO, estuvieron presentes en la diligencia de inspección judicial dentro de la cual rindieron declaración y ratificaron que hace mucho tiempo, entre 18 y 20 años distinguen al señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ como dueño del predio que acaban de recorrer, y aducen nunca haberse presentado inconvenientes entre ellos por causa de los linderos.

Así entonces, si bien hubo error por parte de la UAEGRTD, lo es también que éste fue subsanado, quedando acreditado que el fundo incluido en el Registro de Predios Despojados es mayor y contiene el efectivamente reclamado, presentando identidad en las coordenadas, además tanto el área como los linderos fueron debidamente clarificados, sin que se detectara afectación de derechos a terceros, pues de hecho dos de los colindantes, entre ellos el señor TUMBACO propietario o poseedor de la franja que estaba incluida en la georreferenciación realizada en la etapa administrativa, reconocen al solicitante como dueño de ese lote y no presentaron reparo alguno frente a la delimitación del mismo terreno. Razones por las cuales estima la Sala que en este asunto se cumple el requisito de procedibilidad y por tanto se revocará la sentencia consultada, decisión que en consecuencia origina el necesario análisis de los demás presupuestos legales para la restitución reclamada. 4.

Para el análisis de los presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas, se acude a las normas que la regulan y su interpretación sistemática. De acuerdo con el artículo 3°, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DI- DDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012,23 la calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,24 y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y 23 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 24 Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas;. 11.. • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001) efectiva ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 4.1.

En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley en cita precisa, que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley", y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada.2s A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración que recoge las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos; y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. 25 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 12 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001) Atendiendo el marco normativo y jurisprudencia! expuesto, se procede a verificar si en este asunto se hallan cumplidos los requisitos previstos por la Ley 1448 de 2011 para la restitución del predio, que no son otros que i) la condición de víctima del solicitante; ii) relación jurídica con el predio pretendido en restitución; iii) que se haya producido un despojo o abandono forzado del mismo fundo y iv) que éste último haya sido por causa del conflicto armado, durante el período comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (hasta el año 2021).

5. DE LA RESTITUCIÓN SOLICITADA POR EL SEÑOR MANUEL JESÚS GUAQUEZ.

5.1. LA IDENTIFICACION DEL PREDIO Y LA RELACION JURIDICA DEL RECLAMANTE CON EL. El señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ expuso que por compra de derechos sucesorales de cuerpo cierto, adquirió el predio denominado San Miguel, mediante Escritura Pública No. 4586 del 31 de agosto de 198926, fecha desde la cual ejerció actos de señorío cultivando papa y con la cría de ganado.

De acuerdo con el contenido de los Informes de georreferenciación y Técnico Predial27 elaborados por la UAEGRTD-Territorial Nariño, el inmueble reclamado es el lote con un área de 1 Ha 4.744 denominado "San Miguel" ubicado en la Vereda Divino Niño del Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, el cual hace parte de uno de mayor extensión identificado con M.I. 240-70525 y Código Catastral 52-001-00-01-0034-0260-ooo, el cual tiene antecedente historial en falsa tradición. Así mismo, el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto, certificó que frente al inmueble identificado con M.I. 240-70525, no aparecen persona o personas como titulares del derecho real de dominio y no consta título antecedente registrado, situación que presume la naturaleza baldía del predio y su imprescriptibilidad y todas las anotaciones de transferencia se encuentran en falsa tradición28• En lo que atañe a la relación jurídica del señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ con el predio antes descrito y reclamado en restitución, hay que decir que si bien la UAEGRTD Lo identifica como poseedor, dado el antecedente registra! y la certificación expedida por la entidad competente, sobre dicho inmueble no hay titulares del derecho real del dominio, pues lo que hay es una falsa tradición originada en venta de derechos herenciales, lo que lo califica como un bien baldío, sin que se configure la presunción 26 Folios 24 al 25 del cdno 1 27 Folios 22 al 31 del cdno 2 28 Folios 17 del cdno Tribunal 13 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001) legal establecida en el artículo 48 de la Ley 160 de 199429, toda vez que no se acreditó de forma alguna que existan títulos debidamente inscritos 20 años atrás de la entrada en vigencia de la citada normativa, y siendo así este bien no es susceptible de apropiación por prescripción. Al respecto, el señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ afirma3º que ingresó al pluricitado predio desde el año 1989, lo cercó con alambre, construyó una casa de barro pero ésta se cayó por un derrumbe que hubo, lo explotó económicamente con cultivos de papa de una parte y tenía dos terneros por la otra hasta, ayudaba para el pago de catastro, allí no hay servicios públicos.

Ejerció tales actividades hasta el año 2002 cuando se vio obligado a dejarlo abandonado, dado el temor que le generó los enfrentamientos presentados entre las FARC y el Ejército y a la fecha continúa en ese estado de abandono. De tal ocupación también dan cuenta los señores Ramiro Pejendino31, quien señaló que el señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ es propietario del inmueble "San Miguel" porque lo compró a don Juan Tumbaco Martínez y que después de ese negocio empezó sembrando papa, allí tenía un ranchito de bahareque, sabe porque lo veía pues iba a trabajar al predio del frente; y por el señor Segundo Ornar Flórez Timaran32 quien coincide en indicar que el citado terreno es del solicitante, que cuando lo adquirió construyó una casita en palos, barro y techo de cartón y que lo primero que sembró fue papa, tiene conocimiento porque solían visitarse y entre ambos hicieron el cerco por la cabecera del lote.

Sobre dicha calidad y explotación del fundo igualmente dan fe los señores Carlos Gilberto Tumbaco y Matilde Montenegro Rosero33 De lo anterior se colige entonces que la relación jurídica del señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ frente al predio "San Miguel", es de ocupante y no de poseedor como lo pregona.

5.2. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y LOS HECHOS VULNERADORES DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL SEÑOR MANUEL JESÚS GUAQUEZ. '9 "ARTICULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<l>, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: 1.

Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos_ o_torgadJ.>s con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que conste_n_ J_rndiciones de domin[o _ _/2Qf un lapso no menor del término que señalan las leè_¡:wra la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicab/es, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público." Subrayado fuera del texto. 3° Folio 42 cdno 1°,, Declaración rendida ante la URT.

Folio 43-44 Cdno. 1º.,, Declaración rendida ante la URT. Folio 45-46 Cdno. 1°, 33 Declaración rendida dentro de la inspección judicial. Folios 13 al 15 Cdno. 2°. 14 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001) El señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ expuso34 que ocupó y explotó económicamente el predio hasta el mes de abril de 2002, cuando se vio forzado a abandonarlo tras el temor que les generó a él y a su núcleo familiar, los enfrentamientos presentados entre las FARC y el Ejército, y pese a que retornaron a los ocho días, les tocó nuevamente desplazarse porque fue visitado por el mismo grupo armado cuestionándolo porque se habían salido.

Declaración ratificada en el interrogatorio de parte surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto35 y ampliada en el informe de caracterización36 donde indica que no recuerda la fecha pero de un momento a otro la zona se plagó de guerrilla de las Farc, cree que provenían de la Vereda Alisal, también perteneciente al Municipio de Pasto, y que en una ocasión en el kilómetro 10, a la salida de Pasto, más arriba de Catambuco, se dio un enfrentamiento y después pasaron por la zona donde él habitaba, y no se les podía decir nada.

Afirma que la guerrilla les manifestaba que no se podían salir porque así no los atacaba el Ejército. Aduce que el señor Fabián Riobamba -Corregidor de esa época, quién tenía dos buses y vivía cerca de donde él, les comunicó sobre el enfrentamiento que iba a darse en Cruz de Amarillo, pues el Comandante del Ejército así le informó, recomendándoles irse y por ello se dio el desplazamiento en abril del año 2002, hacía la Vereda los Ángeles del Corregimiento de Santa Bárbara, donde les dieron posada en la casa comunal, se quedaron ocho días allí y retornaron porque parecía que la situación estaba calmada, pero esa noche llegó un integrante de las Farc y les dijo que porque se habían ido, que se quedaran porque así el Ejecito no los atacaba, suceso que les causó mayor temor y por ello se salieron definitivamente del predio.

Para acreditar que esta situación concreta que concierne al daño sufrido por el solicitante y su familia está relacionada con el conflicto armado, se aportó el Análisis de contexto en los Municipios de Pasto y Tangua37 elaborado por la UAEGRTD-Nariño, recogiendo el informe de inteligencia entregado por el Departamento de Policía de Nariño en noviembre de 2011, del cual concluyen que la Compañía Jacinto Mantallana del Frente 2 de las FARC delinquió en el periodo comprendido entre 1995 y 2006, en la jurisdicción del Municipio de Pasto, sobre los sectores de Santa Lucia, Santa Isabel, Santa Teresita, Santa Bárbara, Los Alisales, Rio Bobo y el Corregimiento del Encano. En el mismo estudio, el Área Social de la Unidad de Restitución, a través de la Técnica de Cartografía Social, realizó un grupo focal con la participación de líderes y comunidad 34 Folios 40 al 42 Diligencia de ampliación de declaración por él rendida ante la Unidad de restitución de Tierras - territorial Nariño. 35 Folios 11 al 12 del cdno 2° 36 Folios 43 al 49 del cdno del Tribunal " Folios 79 a 93 Cdno. 1. 15 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001) de la vereda "La palmas", identificando que en el Municipio de Tangua se presentaron desplazamientos masivos en el año 2002, motivados por amenazas de integrantes de grupos armados ilegales, además de los reiterados combates entre éstos y la Fuerza Pública, lo que causó gran temor a los habitantes que dejaron abandonados sus predios, aclarando que no se registraron despojos.

Tal situación también se vivió en las veredas Las piedras, Santa Rosalía y Santander del referido Municipio. En el referido análisis y con base en información de la comunidad y del Observatorio Presidencial Para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario - Panorama actual de Nariño -Bogotá, noviembre de 200238, se reseña que para el año 2000 aparecen en el Municipio de Tangua39 algunas personas armadas que aducían pertenecer al grupo guerrillero de la Compañía Jacinto Matallana del Frente 2 de las FARC, comandado por alias "Matallana" y el Frente 32 por alias "Farín", quienes pernoctaron allí por el término de dos años, periodo durante el cual se presentaron diferentes acciones delictivas tales como: secuestros, asesinatos, desaparición forzada, extorsiones, expropiación de alimentos, quema de carros de transporte de gas y gaseosa.

Así mismo indican los pobladores de esa zona, que fueron obligados tanto niños mayores de 12 años, como mujeres y ancianos, a cultivar y procesar amapola y quienes no asistían eran castigados con trabajos de desmonte y apertura de carreteras como lo fue la vía a los Alisales, de otra parte eran señalados o acusados tanto por estos grupos armados ilegales como por la Fuerza Pública, de ser informantes de uno u otro respectivamente.

Otros Comandantes que hicieron presencia en la zona fueron alías "El negro" y alías "Álvaro", éste último militaba con su compañera. Continúa el relato indicando que para la semana santa celebrada entre el 7 y 12 de abril de 2002, se dieron combates entre guerrilla y Ejército, en el Corregimiento Cruz de Amarillo y en la represa del Río Bobo, donde resultaron asesinados varios integrantes de las FARC40 y heridos algunos soldados.

También se dieron enfrentamientos en La Victoria, Santander, Santa Rosalía, Las piedras y La Palmas. Durante aquellos días, las FARC fueron arrinconadas hacía la Vereda Las Palmas en el Municipio de Tangua y teniendo en cuenta que el Ejército le dio a conocer a los habitantes que las operaciones se iban a acrecentar, para el 12 de ese mes los campesinos del sector empezaron el desplazamiento hacía las veredas de Santa Bárbara, con la ayuda del Corregidor Fabián Riobamba.

Sobre el contexto de violencia, el señor Ramiro Pejendino41 señaló en la declaración rendida ante la Unidad de Restitución de Tierras, que el señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ se desplazó de la vereda Las palmas en el año 2002, no recuerda día ni mes,,, CD. Folios 81 al 83 cdno 1. 39 "Corredor estratégico para /os actores armados ilegales debido a la cercanía y fácil acceso al Encano y al Departamento de Putumayo". 4° Se indica que para esas fechas se dio la baja de los comandantes alias "El Indio" y "El Ñoño", entre otros militantes. 4' Folio 43-44 Cdno. 1•. 16 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001) al igual que lo hicieron todas las personas de allí, incluyéndose él, dados los combates entre guerrilla y el Ejército, desconoce hacía donde se trasladó junto con su familia; hechos que coinciden totalmente con lo manifestado por el señor Segundo Ornar Flórez Timaran42• Al mismo tiempo del desplazamiento antes descrito, el señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ se vio abocado a dejar abandonado el predio "San Miguel" objeto de restitución, el cual si bien no habitaba, sí explotaba con cultivo de papa y tenía unos animalitos que al regresar a los días ya no encontró43, abandono del que dan fe los señores Carlos Gilberto Tumbaco y Matilde Montenegro Rosero, colindantes de dicho fundo, al manifestar el primero que él también se tuvo que ir por ese problema de los señores del monte que tenían campamentos por allí entre los años 2000 y 2002, y la segunda testigo afirma que el solicitante y ella se fueron por la violencia, pues en el año 2002 hubo enfrentamientos entre guerrilla y Ejército44.

Por ese sendero, evidencia ésta Sala que el señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ y su núcleo familiar ostentan la condición de víctimas del conflicto armado interno colombiano, pues han teniendo que soportar unas condiciones de violencia generalizada por enfrentamientos ocurridos en la zona rural de los Municipios de Pasto y Tangua del Departamento de Nariño, que afectan sus derechos a la libertad, integridad personal, dignidad y su patrimonio, que para todos los efectos se constituyen en transgresiones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 5.3.

De La situación del predio Desde la presentación de la solicitud de restitución del predio que nos ocupa, la UAEGRTD indicó en los Informes Técnico Predial45 que el mismo en su totalidad, es de conservación ambiental, subsistema de áreas naturales protegidas, páramos y zonas de alta montaña, bosques naturales y plantados, hídrico y humedales.

En el auto admisorio se puso en conocimiento del INCODER la iniciación de esta solicitud de restitución de tierras, entidad que al respecto indicó que se realizó búsqueda y no se encontró ningún registro acerca del reclamante, pero nada manifestó frente al predio46 " Declaración rendida ante la URT. Folio 45-46 Cdno. 1'. 43 Ampliación de declaración rendida por el solicitante ante la URT.

Folio 42 Cdno. 1'. Y en la declaración rendida por la señora Matilde Montenegro Rosero dentro de la inspección judicial. Folio 15 Cdno. 2'. 44 Declaración rendida dentro de la inspección judicial. Folios 13 al 15 Cdno. 2•. 45 Folio 57 cdno 1° y 28 del cdno 2° 46 folio 140 cdno 1. 17 1 0 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001) Por su parte CORPONARIÑO, acatando la orden dispuesta en el auto de pruebas, previa inspección al predio objeto de restitución, conceptuó que de conformidad con la normatividad vigente, éste "hace parte en el páramo de Ovejas - Tauso, se ubica entre las cotas 3.300 y 3.350 metros sobre el nivel _del mar (m.s.n.m.) y presenta pendientes mayores o iguales a 15%.

Para la zona se registran valores de precipitación entre los 1.500 y 2.000 mm por año, predomina un clima frío y muy húmedo; la temperatura oscila entre 5 ° y 10 °C." Por tanto concluye, que el uso del suelo en su totalidad es de protección del río Opongoy y recomienda que aquel debe ser aislado para evitar el ingreso de semovientes47.

Al respecto, el Páramo de las Ovejas está localizado entre los municipios de Funes, Tangua y Pasto en su Corregimiento de Santa Bárbara, y representa gran importancia dentro del ecosistema y en la región dado el ciclo funcional de agua, la riqueza paisajística, la fauna y flora que posee. Valga precisar, que pese a que el referido paramo no se encuentra delimitado, no puede por tal razón desconocerse aspectos como la protección constitucional48 contenida en los artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución Política, que consagran entre otros, la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales y culturales de la nación, la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica, así como el deber de garantizar su conservación y restauración, a través de sus entidades del orden nacional regional o local.

Como tampoco puede obviarse el desarrollo legal que referente al tema se ha dado, pues la Ley 79 de 1986, "por la cual se prevé a la conservación de agua y se dictan otras disposiciones", en su artículo 1°, literal C, declaró como área de reserva forestal protectora para la conservación y preservación de las aguas "Todos los bosques y la vegetación natural, existentes en el territorio nacional, que se encuentren sobre la cota de los tres mil (3.000) metros sobre el nivel del mar".

La Ley 99 de 1993, "por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones", en su artículo 1° contempla como principio general ambiental, la protección especial de las 47 Folios 37 al 43 y su ampliación visible a fls. 66 al 73. 48 Sentencia C-431 de 2000 M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA." Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participan en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir /a reparación de /os daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera." 18 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001) zonas de páramos, los subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos.

La Ley 373 de 1997, modificado por el Art. 89 de la Ley 812 de 2003, en su artículo 16 establece que las autoridades ambientales, entidades territoriales y administrativas de la jurisdicción correspondiente deberán adquirir o proteger con carácter prioritario las zonas de páramo, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimientos acuíferos y de estrellas fluviales.

El Decreto 3600 de 2007, "por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo ", consagra en su artículo 4°, las áreas de conservación y protección ambiental y entre ellas están: "1.4. Las áreas de especial importancia ecosistémica, tales como páramos y subpáramos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, rondas hidráulicas de los cuerpos de agua, humedales, pantanos, lagos, lagunas, ciénagas, manglares y reservas de flora y fauna".

Así mismo, la Ley 1450 de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014" en el parágrafo 1° del artículo 202 prohibía que en los ecosistemas de páramo se adelantaran actividades agropecuarias, de exploración o explotación de hidrocarburos y de minerales, o de construcción de refinerías de hidrocarburos para lo cual se tomaría como referencia mínima la cartografía contenida en el Atlas de Páramos de Colombia del Instituto de Investigación Alexander Von Humbolt, hasta tanto se contara con cartografía a escala detallada.

Prohibición aquella que se mantiene con la expedición de la Ley 1753 de 201549, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país". Con el mismo fin de protección, conservación y sostenibilidad de páramos, el Ministerio de Ambiente ha emitido los siguientes Actos Administrativos: Resolución 0769 de 2002, Resolución 0839 de 2003, Resolución 1128 de 2006 y la No. 0937 de 2011: A través de la cual se "adopta la cartografía elaborada a escala 1:250.000, proporcionada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt para la identificación y delimitación de los Ecosistemas de Páramos".

Igual protección se ha establecido frente a las rondas hídricas, tal como se devela en los Decretos: 2278 de 195350, 2811 de 197451, 1449 de 197752 y en la Ley 79 de 198653• 49 Que en su artículo 173 dispone: "En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos.,, 19 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) Dado el recuento normativo descrito y aunado a ello la manifestación del solicitante respecto que las condiciones de clima dificultan la producción al ser un lugar frío y con posibilidades de heladas, se considera que debe accederse a la restitución por equivalencia.

5.4. DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN Acorde con el análisis realizado, el predio reclamado es un bien público que presenta afectaciones ambientales por ubicarse en el páramo de Ovejas -Tauso, por altura, por ronda hídrica, por existir humedales y afloramientos hídricos, por lo que la entidad ambiental competente considera que el suelo en su totalidad es de protección y recomienda que aquel debe ser aislado para evitar el ingreso de semovientes54, De otra parte, el solicitante expuso ante la Unidad de Restitución de Tierrasss, que no retornaría al predio reclamado, dado que las condiciones del clima dificultan la producción al ser un lugar muy frío y con posibilidades de heladas, además su esposa e hija no regresarían allí por el desplazamiento de que fueron víctimas y temen que ello se repita.

Al respecto, el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 contempla la posibilidad de solicitar compensación en especie y reubicación como pretensión subsidiaria, cuando la restitución material del bien sea imposible, y señala cuatro causales, y si bien en este asunto en concreto no estamos ante ninguna de ellas, se debe interpretar el caso a la 5o ARTICULO 40.

Constituyen "Zona Forestal Protectora" los terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, sean o no permanentes; las márgenes y laderas con pendiente superior al cuarenta por ciento ( 40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de los manantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas, y todos aquellos en que, a juicio del Ministerio de Agricultura, convenga mantener el bosque, o crearlo si ha desaparecido, con el fin de defender cuencas de abastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierras y rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos de aguas, o contribuir a la salubridad. '' Artículo 83°.-Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- U__n_¡¡jaj_aparalela_a /a_/iaea_de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de trelnta.metro_s_Jie ancho; e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. 52 Artículo 3°.¹ En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1.

Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; 53 Artículo 1°.¹ Decláranse áreas de reserva forestal protectora, para la conservación y preservación del agua, las siguientes: a. Todos los bosques y la vegetación natural que se encuentren en los nacimientos de agua permanente o no, en una extensión no inferior a doscientos (200) metros a la redonda, medidos a partir de la periferia. b. Todos los bosques y la vegetación natural existentes en una franja no inferior a cien (100) metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sena permanentes o no alrededor de los lagos, lagunas, ciénagas o depósitos de agua que abastezcan represas para servicios hidroeléctricos o de riego, acueducto rurales y urbanos, o estén destinados al consumo humano, agrícola, ganadero, o la acuicultura o para usos de interés social. c. Todos los bosques y la vegetación natural, existentes en el territorio nacional, que se encuentren sobre la cota de los tres mil (3,000) metros sobre el nivel del mar. 54 Folios 37 al 43 y su ampliación visible a fls. 66 al 73. 55 Folio 46 del cdno del tribunal. 20 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001) luz de los principios de participación y voluntariedad contemplados en el numeral 7°56 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 y el numeral 2° del artículo 7457 del Decreto 4800 de 2011 y el del canon 10°58 de los principios Pinheiro, incorporado a nuestro ordenamiento interno por vía del bloque de constitucionalidad, teniendo en cuenta el querer del solicitante y su núcleo familiar, máxime cuando aquel terreno debe ser protegido dadas las afectaciones ambientales que presenta.

De otra parte, el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " /os esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.

Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas·"59• punto en que resulta de la mayor importancia contar con la participación del afectado en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción, como pregona el canon 10.3 de los principios Pinheiro, que contiene una garantía de regreso voluntario al predio abandonado, a favor del solicitante, quien no puede ser coaccionado u obligado de manera directa o indirecta a retornar a él. Así pues, el señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ lleva más de 14 años separado del predio que la violencia le arrebató, lapso durante el cual perdió total arraigo con la tierra,,, ARTICULO

73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios:. Participación. La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas; "ARTICULO 74.-Principios que deben regir los procesos de retomo y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:.

Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino. 58 Sobre el particular el principio 10º señala "10.

Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad 10.1. Iodoslos retugiados y desplazados tienen derecho a regr:=_j!Q/_untariamente,uu,_,mteriores hogares, tierras o lugares de residencia hab_ttu_a_l e1Ho_ndiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en rondicilm_eÁ de seguridads_ílignidad debe fundasse_en una elección libre, lD_/Qrmaíla e individual.

Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen.

Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10.3. Los refugiados y des¡:¡/_a_'1_c:!d_os no serán obligadDS ni coaccionados de ningún otro mo_do, ya sea de__jom¡a directa_QJndirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras_o__lugares de residencia habitual.

Los refugiados y desplazados_deben te_ne_(_ acceso d_e_fJJ[_ma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderns..aWes_plazamien.w_distintas del regreso, sin perjuicio de.su derecho a la rest.it..u.ción__de_sus vhde.o.das_,__ t_ierras y patrimonio. 10.4. Cuando sea menester, los Estados deben solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados".

(subrayado extratextual) " El artículo 5° del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 21 -. • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) resultando evidente que la restitución material del bien no constituye una medida que permita la reparación integral del daño causado por los hechos que generaron su desplazamiento forzado, y menos aún que dicha medida pueda ser adecuada, eficiente y tener carácter transformador, pues su núcleo familiar teme y se niega a regresar a ese lugar, lo que impone la restitución por equivalencia, dando aplicación al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, y asimismo se ordenarán en su favor y en el de su núcleo familiar las medidas consagradas en el artículo 25 de la citada ley, entre otras medidas con efecto reparador dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.

PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de consulta, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO. En su defecto, se RECONOCE la calidad de víctima del conflicto armado al señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, a su esposa CELINA MARGARITA MUYUY GOMAJOA y su hija NIBIA HERMENCIA GUAQUEZ MUYUY, y en consecuencia, se ordena la protección de sus derechos mediante la reparación integral consistente en las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

TERCERO. RECONOCER al señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ y a su esposa CELINA MARGARITA MUYUY GOMAJOA, el derecho fundamental a la restitución de tierras, que atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por equivalencia y en consecuencia, para su materialización, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que en un lapso no superior a tres (3) meses y previo análisis y concertación con los beneficiarios, lleve a cabo su aplicación y ejecución, atendiendo lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4829 de la misma anualidad.

CUARTO. ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS PASTO NARIÑO, el registro de esta sentencia, la cancelación de la inscripción de la demanda de restitución de tierras, la sustracción provisional del comercio y otra ordenadas cautelarmente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-70525, registradas en las anotaciones No. 32, 47, 48 y 49, así como la expedición de la copia del certificado con las anotaciones correspondientes, sin costo alguno y con destino a este proceso.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos. 22.. Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001)

QUINTO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, el otorgamiento de subsidio al señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ y su grupo familiar, para la construcción o mejoramiento de vivienda, según el caso, en el predio que se le restituya por equivalencia, en los términos de los artículos 123 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011 y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, correspondiendo al Departamento y al Municipio donde se encuentre ubicado dicho predio, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho.

El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses, contados desde la restitución por equivalencia.

SEXTO. ORDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que realice el diseño e implementación del proyecto productivo integral, acorde con la vocación económica de la familia, en un término no superior a seis (6) meses, contados desde la restitución material del predio • por equivalencia. • SÉPTIMO. ORDENAR como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que le sea restituido en equivalencia, dentro de los dos años siguientes a la restitución.

OCTAVO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones necesario, para el reconocimiento al señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, a su esposa CELINA MARGARITA MUYUY GOMAJOA y su hija NIBIA HERMENCIA GUAQUEZ MUYUY, de la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante, si a ello hubiere lugar.

NOVENO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se vincule a los miembros del grupo familiar del señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.

DÉCIMO. Por la secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas. 23 • • Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001)

DÉCIMO PRIMERO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito.

DÉCIMO SEGUNDO. DEVOLVER al Juzgado de origen.

DÉCIMO TERCERO. Sin lugar a costas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. a GLORIA DEL  VICTORIA GIRALDO. EZ ROSALES,,,... '. ',, ! '.;_ _:.:..-IIJ;%·Cil!,\· -:),::· t. • ' ·-·,, -,::;;;•: i "-;;#..liL..$-- 1 L_ h:i!;Ct;:_•:ijfJ. \ 24