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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76111312100120140007601

Parties: SOLICITANTES: ALEIDA MARÍA SALAZAR JURADO, MÓNICA YULIETH PEREA SALAZAR, MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR Y ROBERTH ANDRÉS PEREA SALAZAR EN FAVOR DE LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA. OPOSITORES: ITALIA PEREA DE CORTÉS, EISA AIDE PEREA DE URDINOLA, IRLANDA PEREA DE MONTOYA, ALEXANDRA PEREA BAUTISTA,JHON JAIN PEREA BAUTISTA, ROBERTULIO PEREA GONZÁLEZ, FREDY ERNESTO BECERRA PEREA Y DIEGO RESTREPO OSORIO.

Descriptors: CALIDAD DE HEREDERO - / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR EQUIVALENCIA - / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD - / ZONA DE RESERVA FORESTAL - / HECHOS VICTIMIZANTES - / ALIVIO DE PASIVOS - / TESIS: Los solicitantes son víctimas de graves violaciones de sus derechos humanos por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, perdiendo a su esposo y padre al ser asesinado, siendo luego extorsionados y amenazados al punto que se vieron obligados a desplazarse del Municipio de El Dovio, imposibilitando ejercer la administración de los derechos de propiedad que el causante les dejó sobre los predios reclamados. Valoradas en su conjunto las pruebas aportadas debe concluirse que los opositores no logran desvirtuar la calidad de víctimas de desplazamiento forzado ni el abandono de los derechos que tienen sobre los bienes reclamados, debiéndose en consecuencia declarar no próspera la oposición. Tema : CALIDAD DE HEREDERO - / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR EQUIVALENCIA - / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD - / ZONA DE RESERVA FORESTAL - / HECHOS VICTIMIZANTES - / ALIVIO DE PASIVOS - / TESIS: Los solicitantes son víctimas de graves violaciones de sus derechos humanos por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, perdiendo a su esposo y padre al ser asesinado, siendo luego extorsionados y amenazados al punto que se vieron obligados a desplazarse del Municipio de El Dovio, impo

Reporting judge: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Date: 2016-12-02

• • REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 068 Santiago de Cali, dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido en Salas del 27 de julio, 31 de agosto, 21 de septiembre de 2016 y aprobado en la fecha.

Asunto: Solicitantes: Opositores: Radicación: Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Aleida María Salazar Jurado, Mónica Yulieth Perea Salazar, Miguel Fernando Perea Salazar y Roberth Andrés Perea Salazar en favor de la sucesión del causante Roberto Tulio Perea Bautista Italia Perea de Cortés, Eisa Aide Perea De Urdinola, Irlanda Perea De Montoya, Alexandra Perea Bautista,JhonJain Perea Bautista, Robertulio Perea González, Fredy Ernesto Becerra Ĕerea y Diego Restrepo Osario. 761113121 001201400076 01(RT15-015) !.ASUNTO.

Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - en nombre y representación de los señores ALEIDA MARÍA SALAZAR JURADO, MÓNICA YULIETH PEREA SALAZAR, MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR y ROBERTH ANDRÉS PEREA SALAZAR, donde se presentaron como opositores los señores ITALIA PEREA DE CORTÉS, ELSA AIDE PEREA DE URDINOLA, IRLANDA PEREA DE MONTOYA, ALEXANDRA PEREA BAUTISTA, JHON JAIN PEREA BAUTISTA, ROBERTULIO PEREA GONZÁLEZ, FREDY ERNESTO BECERRA PEREA y DIEGO RESTREPO OSORIO, así como el Municipio de El Dovio (Valle del Cauca). 11.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA- en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca la calidad de víctima a los reclamantes ALEIDA MARÍA SALAZAR JURADO, MÓNICA YULIETH PEREASALAZAR, MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR y • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111"3Vi1"001"2014"00076"01 ROBERTH ANDRÉS PEREA SALAZAR y a su núcleo familiar, y en consecuencia, se disponga la protección de su derecho fundamental a la restitución y el reconocimiento de mujer rural en los términos previstos en la Ley 731 de 2002 frente a las mujeres solicitantes, y previa declaratoria de inexistencia y/o nulidad absoluta del contrato de compraventa de derechos herenciales protocolizado mediante la Escritura Pública No. 212 del 13 de agosto de 2003 y de la Escritura Pública No. 265 del 7 de octubre de 2003 ambas de la Notaria Única de El Dovio, se ordene la restitución jurídica y/o material de los derechos proindiviso sobre los predios EL ROCIO (6,25%) LA ITALIA (6,25%), LA SUIZA (3.125%) y LA MARINA (0.830%) ubicados en el Corregimiento El Oro, jurisdicción del Municipio de El Dovio (Valle del Cauca), en favor de la masa sucesora! del causante ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA, disponiéndose además su división jurídica y material.

Finalmente, se pide la adopción de medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes, incluyendo la aplicación de la Circular Externa 021 del 20 de junio de 2012 de la Superintendencia Financiera por parte de las entidades con las cuales los solicitantes poseen créditos vigentes.

En subsidio, pretenden como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, se les entreguen bienes de similares características ambientales o económicas, en la proporción descrita, en los términos del literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 1.2 Como fundamento de las pretensiones, se relatan los hechos que se sintetizan así: 1.2.1 El señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA (q.e.p.d.), esposo y padre de los solicitantes, entre los años 1989 y 1991 adquirió el 6.25% de los derechos proindiviso sobre los predios EL ROCIO y LA ITALIA, el 3.125% sobre el predio LA SUIZA y el 0.830% del predio LA MARINA, ubicados en la vereda El Salto, Corregimiento el Oro, del Municipio de El Dovio. 1.2.2 La familia conformada por el señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA (q.e.p.d.) y los solicitantes ALEIDA · MARÍA SALAZAR JURADO, MÓNICA YULIETH PEREA SALAZAR, MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR y ROBERTH ANDRÉS PEREA SALAZAR, no habitaron los predios solicitados, los que se destinaron exclusivamente a la explotación agrícola, en compañía de los demás copropietarios y las utiHdades eran repartidas entre todos. 1.2.3 Refieren que el señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA (q.e.p.d.) era primo de JORGE IVÁN URDINOLA PEREA, alias "La Iguana" (actualmente extraditado), y GILBERTO URDINOLA PEREA (recluido en la cárcel de Bogotá), quienes en el año 2002 2 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 asumieron el liderazgo de la organización armada "los Machos", tras el asesinato de IVÁN URDINOLA · GRAJALES, grupo que para esa fecha se enfrentaba con "Los Rastrojos", por tener el control absoluto del Municipio, presentándose una gran cantidad de homicidios y desplazamientos. 1.2.4 Informan que "Los Machos" asesinaron a los señores Jairo y Sigifredo Cortés, razón por la cual el señor Duván Cortés, su hermano, se unió a "Los Rastrojos" en el año 2000; tiempo después le solicitó al señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA (q.e.p.d.) que permitiera la siembra de coca en su finca, y ante su negativa, intrigó con alias Mincho, jefe de "Los Rastrojos", afirmando que debido a su parentesco con "La iguana", PEREA BAUTISTA era colaborador de Los Machos, situación a raíz de la cual "Los Rastrojos" le dieron la orden a éste, de abandonar el Municipio de El Dovio, y el 25 de febrero de 2003 fue asesinado en el Municipio de Roldanillo. 1.2.5 Afirman que la señora ELSA URDINOLA es quien ejerce el poder sobre los predios y luego de la muerte del señor PEREA BAUTISTA, se les impidió el acceso a los mismos y a los beneficios de su explotación. 1.2.6 En el año 2003, luego de la muerte de· su esposo y padre, fueron víctimas de sucesivas extorsiones por parte de "Los Rastrojos", comprometiéndose a pagarles una suma mensual para poder permanecer en el pueblo, lo que incluyó la coacción a la señora ALEIDA MARÍA SALAZAR JURADO por parte del Notario del Municipio para que realizara la compra de derechos herenciales a sus hijos MÓNICA YULIETH PEREA SALAZAR y ROBERTH ANDRÉS PEREA SALAZAR, sin pago alguno, con el único fin de conseguir los créditos para cancelar las extorsiones de las cuales era víctima,,cobros que luego la obligaron a contraer nuevos créditos y a la venta de la finca El Recuerdo. 1.2.7 En el mes de diciembre del año 2003, luego de ser obligado por el señor Duván Cortés Casas a firmar unos papeles para el traspaso de un Camión, el señor ROBERTH ANDRÉS PEREA SALAZAR sufrió un atentado, al parecer por haber asumido el liderazgo en los asuntos familiares y ser la persona que mejor conocía los negocios de su fallecido padre. 1.2.8 Ya para el año 2009 la señora ALEIDA MARÍA SALAZAR JURADO se estaba retrasando en el pago de las extorsiones, por lo que fue obligada a adquirir un crédito por 8 millones de pesos para pagarlos a "Los Rastrojos", y por la misma época, la hija MONICA YULIETH había retornado al predio EL ROCIO para cultivar arracacha y trabajar por utilidad en la cría de ganado, actividad para la cual la contactó un familiar llamado Orlando Bautista, pero fueron intimidados por un hombre quien le manifestó que la familia PEREA SALAZAR no estaba autorizada para realizar esas labores en el 3 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-3 1 -21-001-2014-00076-01 predio, y con el mismo argumento les exigieron pagos a quienes tenían ganado en el predio, y el señor Gasea, quien se negó a pagar, fue asesinado, misma suerte que en 2010 corrió el señor Orlando Bautista por negarse a entregar el ganado que tenía. ' 1.2.9 En agosto del 2010, la señora MONICA YULIETH empezó a cosechar la arracacha que tenía sembrada en el predio EL ROCIO, recibiendo $12.000.000, de los cuales le exigieron un pago de $6'000.000, por ser familiar de La iguana y como se negó a dejarse extorsionar más, fue intimidada por dos hombres quienes le recordaron que su padre había sido asesinado por ser colaborador de Los Machos, y le ordenaron abandonar el Municipio, y por temor le tocó abandonar todo, enterándose que al día siguiente los hombres de · "Los Rastrojos" hicieron arrancar todo el cultivo de arracacha que tenía en el predio y se lo vendieron al señor Gregorio Alejandro Gómez. 1.2.10.

Esa situación generó que la familia se desplazara del Municipio, narrando la señora ALEI DA que no tenía cómo conseguir recursos para pagar las extorsiones, estaba endeudada con los bancos, por lo que a mediados del año 2011 se marchó, inicialmente para la ciudad,de Cali, donde declaró los hechos victimizantes ante la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien los incluyó en el Registro Único de Víctimas, y allí permaneció hasta que en diciembre de 2013 fue abordada en la calle por un hombre, quien le manifestó que ya los tenían ubicados y le exigió nuevos pagos, amenaza que la llevó a trasladarse a la ciudad de Pereira, para alejar el peligro de sus hijos. 1.2.11 En el año 2013, a la señora MONICA YULIETH PEREA SALAZAR se le imputaron cargos como autora del delito de concierto para delinquir como presunta integrante del grupo Los Rastrojos, de 1.os cuales fue absuelta y a noviembre de 2014, ninguno de los reclamantes presenta antecedentes ni investigaciones penales en curso. 1.2.12 Una vez iniciada la presente solicitud, los reclamantes han recibido amenazas contra su vida, por lo que sƸ dispuso el estudio de seguridad, y los interesados han manifestado su voluntad de no retornar a los predios que tuvieron que abandonar. 1.2.13 El predio EL ROCÍO sr encuentra ocupado por el señor ROBERTULIO PEREA '.

GONZÁLEZ, copropietario · del fundo, quien presentó escritos en la eƹapa administrativa, cuestionando el derecho de los solicitantes para reclamar el predio. 1.2.14 Actualmente, en el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 380-11105, figura registrada en la anotación 9, la medida de protección expedida por la Agencia el Ministerio Público. 4 • • 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 La solicitud correspondió kl Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga (actualmente de Cali), que la admitió y ordenó las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron ajustadas a la ritualidad.

En forma oportuna, se opusieron a las pretensiones restitutorias el Municipio de El Dovio (Valle del Cauca) y los señores ITALIA PEREA DE CORTÉS, ELSA AIDE PEREA DE URDINOLA, IRLANDA PEREA: DE MONTOYA, ALEXANDRA PEREA BAUTISTA, JHON JAIN PEREA BAUTISTA, ROBERTULIO PEREA GONZÁLEZ, FREDY ERNESTO BECERRA PEREA Y DIEGO RESTREPO OSORIO, actuando a través de apoderado de confianza.

Integrada la litis, se decret¡:¡ron las pruebas solicitadas por las partes y las que el despacho estimó pertinentes y surtido el trámite respectivo, fue remitida la actuación al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto. Advirtiendo la competencia de esta Colegiatura, se avocó el conocimiento y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público, pasando el expediente a despacho para proferir la sentencia respectiva.

3. ARGUMENTOS DE LAS OPOSICIONES. 3.1 Los señores ITALIA PEREA DE CORTÉS, ELSA AIDE PEREA DE URDINOLA, IRLANDA PEREA DE MONTOYA, ALEXANDRA PEREA BAUTISTA, JHON JAIN PEREA BAUTISTA, ROBERTULIO PEREA GONZÁLEZ, FREDY ERNESTO BECERRA PEREA y DIEGO RESTREPO OSORIO, a través de abogado de confianza, se opusieron a las pretensiones de los reclamantes indicando que el señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA (q.e.p.d.) nunca ejerció la posesión o tenencia de los predios solicitados en restitución, ni los explotó en modo alguno, debido a que sus derechos de cuota eran mínimos, razón por la cual los vendió a la comunera NELLYpEREA GONZÁLEZ en el año 2000, negocio jurídico que fue conocido por toda la_ familia Perea Sal azar, especialmente por la señora ALE! DA SALAZAR.

Precisan que la señora ALEIDA MARÍA SALAZAR JURADO es enfermera pensionada del Hospital de El Dovio, mientras que el señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA (q.e.p.d.) era conductor adscrito a la Alcaldía Municipal, desempeñando dicha actividad en tiempo completo, incluyendo los días sábados y domingos; y resaltan además; que la familia Perea Salazar siempre ha residido en El Dovio (Valle) y nunca han sido desplazados, ni extorsionados, ni forzados a abandonar sus propiedades entre las cuales se encuentran una casa de habitación de dos plantas en el casco urbano del municipio, donde reside ALEIDA MARIA SALAZAR JURADO con su hijo MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR; 5 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 una casa de habitación que fue adjudicada a MONICA YULIETH PEREA SALAZAR y una pequeña parcela rural que recientemente fue vendida por la solicitante.

Plantean también que ROBERTH ANDRÉS PEREA SALAZAR es frecuentemente visto en el Municipio y que la señora MÓNICA YULIETH PEREA SALAZAR y su familia, nunca cultivaron los predios reclamados, ni ejercieron posesión o se reputaron dueños de los derechos de cuota sobre los mismos, al punto que en el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión intestada del señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA (q.e.p.d.) no fueron relacionados los derechos de cuota sobre las parcelas requeridas en este proceso, por lo que debe entenderse que tales derechos fueron repudiados por los herederos, al ser plenos conocedores de la transferencia realizada por su padre a la señora NELLY PEREA GONZÁLEZ, que no se pudo materializar precisamente por su asesinato en el año 2003. 3.2 Por su parte, el Municipio de El Dovio (Valle del Cauca) por intermedio de apoderado judicial, sostuvo que los reclamantes no fueron despojados de los bienes solicitados en restitución, y por el contrario, lo que pretenden es el reconocimiento de un derecho herencia! y la división de un bien común, situación que debe ser reclamada por los mecanismos ordinarios ante la justicia civil y no por la vía transicional. 3.3 En consecuencia, los opositores piden que no se les reconozca la calidad de víctimas a los solicitantes, y por lo tanto no se les proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, absteniéndose de ordenar medidas de reparación y/o compensación en su favor.

4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora 14 Judicial II de Restitución de Tierras de Cali, corno representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que, luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda, el contexto de violencia, los fundamentos de la oposición y el trámite procesal, se pronuncia sobre el caso concreto, indicando que si bien se halla acreditado el contexto de violencia en la zona y la condición de víctimas de los reclamantes, no se encuentra demostrado que el despojo o abandono" forzado de los predios solicitados en restitución haya sucedido, ni que el desplazamiento sea ·, ' consecuencia del conflicto armado.

En este sentido, afirma que pese a la decisión de los solicitantes de marcharse del Municipio de El Dovio, nunca perdieron la posesión, tenencia y disposición de los inmuebles reclamados, advirtiendo que la pugna entre solicitantes y los opositores radica en la explotación de los mismos, lo que no encuentra su origen en el conflicto armado y lo que se pretende es sustituir la acción ordinaria para.obtener la adjudicación de las cuotas partes y obviar el correspondiente 6 • • Acción de Restitución de tierras despajadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 trámite divisorio, lo que resulta improcedente a través de la acción de restitución de tierras.

Agrega que no puede perderse de vista que los hechos víctimazantes que sufrió ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA no conllevan a sostener que su esposa e hijos adquieran la calidad de víctimas, puesto que tal condición no puede heredarse, ni transferirse por sucesión, dado que es un derecho personalísimo del cual solo era titular el fallecido.

No obstante lo anterior, pide que se reconozca la calidad de víctimas a los solicitantes con el único propósito de que sean sujetos de los beneficios otorgados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima y se niegue el amparo solicitado respecto del derecho fundamental a la restitución de tierras invocado en la demanda, compulsando copias de la actuación ante las autoridades ambientales competentes en atención a que los predios se encuentran inmersos en su totalidad dentro de la Reserva Forestal del Pacífico declarada mediante la Ley 2ª de 1959.

III. CONSIDERACIONES.

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LA LEGITIMACIÓN. Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución de tierras, en razón de la ubicación de los predios y las oposiciones formuladas contra las solicitudes. Los reclamantes están legitimados en la causa por activa en los términos señalados por los incisos segundo y tercero del artículo 81 de la Ley 1448 de 20111 y se advierte la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 76.5 de la Ley 1448 de 2011 y 18 del Decreto 4829 de 20112, cumpliéndose el requisito de procedibilidad, no ofreciendo reproche alguno los presupuestos procesales. 1 2.

PROBLEMAJURÍDICO. 1 De acuerdo con el planteamiento fáctico precisado, corresponde a la Sala analizar si el señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA (q.e.p.d.) y/o su cónyuge y herederos, fueron víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado y por tanto, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales del despojo o abandono forzado de 1 En su condición de cónyuge supérstite (Acta de matrimonio del 4 de febrero de 1978 visible a folio 17 del cuaderno de pruebas específicas 2.1) y personas llamadas a suceder al causante (Registros civiles visibles a folio 5, 6 y 7 cuaderno de pruebas específicas 2.1) dado el fallecimiento del propietario inscrito de los derechos pro indiviso (Registro civil de defunción visible a folio 12 y 17 del cuaderno de pruebas específicas 2. 1). ' En los folios 158 a 317 del cuaderno principal obra copia de las Resoluciones de inclusión No. RV 0865, RV 0343, RV 345, RV 0346 de 2014 para el predio El Rocío;

RV1094 para La Italia; RV1017 para La Suiza y RV 1095 para La Marina; con sus correspondientes actas de notificación y constancias de ejecutoria. 7 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 las cuotas de propiedad de los inmuebles aquí descritos, requerido para disponer en favor de la sucesión del causante PEREA BAUTISTA la restitución jurídica y material de los predios, o en su defecto la compensación, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Consecuentemente, se debe dilucidar si les asiste razón a los señores ITALIA PEREA DE CORTÉS, ELSA AIDE PEREA D.E URDINOLA, IRLANDA PEREA DE MONTOYA, ALEXANDRA PEREA BAUTISTA, JHON JAIN PEREA BAUTISTA, ROBERTULIO PEREA GONZÁLEZ, FREDY ERNESTO BECERRA PEREA Y'DIEGO RESTREPO OSORIO y al Municipio de El Dovio (Valle del Cauca) al oponerse, tachando la condición de víctimas de despojo y/o abandono forzado de los solicitantes, y por tanto, logran derribar sus pretensiones.

Para el estudio de tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en la presunción consagrada en el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS COMO COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,3 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, causando daños individuales y a las personas como miembros de la colectividad, profundos daños que es preciso reparar en forma integral, siendo la restitución la medida preferente para resarcir el despojo o abandono forzado de tierras.

En efecto, en dicha normatividad se creó una nueva institucionalidad en el marco de la justicia transicional, para el reconocimiento de la calidad de víctima de las personas afectadas por los hechos de violencia ocurridos a partir de 1991, en razón del conflicto armado colombiano y para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, a través de medidas judiciales, administrativas, económicas y sociales, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso4, que imponen la aplicación preferente, Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Ne/son Camilo.

Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad-Dejusticia. Bogotá. 2011 4 Ley 1448 de 2011. Art. 4', 5' y 7'. 8 ?oO • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales ·que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."5, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.6 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso7, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales8 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley 1448 de 2011 estableció la acción de restitución de los bienes despojados, con un procedimiento mixto, en el que se surte una etapa administrativa ante la UAEGRTD, que realiza la identificación plena del predio preferiblemente por georreferenciación, la individualización de la víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio y las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos, y su relación jurídica con el bien que pretende reclamar, actuación que culmina con la decisión sobre la inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas, inscripción que se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados.

Para el análisis de los elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de bienes se acudirá al contenido mismo de las normas que la regulan y su interpretación sistemática. 1 ' Ley 1448 de 2011. Art. 69 6 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) /os principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 7 Ley 1448 de 2011.

Art. 4º, 5º y 7°, 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-024 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 9 • • Acción de Restitución de tierras despojadas. Rad. 76111-31-21•001•2014-00076-01 3.1 De la calidad de víctima para efectos de la Ley 1448 de 2011. En el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se define como víctima, para los efectos de la citada normatividad: i) Las personas que individual o colectivamente han sufrido daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 19859 con ocasión del conflicto armado interno10, los que se estiman víctimas directas de los hechos dañosos; ii) haciendo extensiva esa consideración a su grupo familiar, e igualmente los cónyuges o compañeros permanentes, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad o civil de éstos, cuando se les hubiere dado muerte o estuvieren desaparecidos11, y en su ausencia, lo serán los parientes en el segundo grado de consangċinidad ascendente; iii) quienes sufran daño al asistir a una víctima o prevenir la victimización12, iv) Los niños, niñas o adolescentes que hubieren sido desvinculados de grupos arrriados ilegales siendo menores de edad13; y v) El cónyuge o compañero permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados ilegales, por el daño directo sufrido en sus derechos.14 ' Debe tenerse en cuenta que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, 15 independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012.16 A manera de conclusión puede precisarse que los parámetros del artículo 3° de dicha normatividad se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1° de ' Mediante Sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional Declaró EXEQUIBLE la expresión a _flj1rtir del.¡,rimero de enero de 19.ilS, contenida en el artículo tercero de la ley 1448 de 2011, por cuanto el "LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador " 1º Por Sentencia C-781 de 2012 se declara EXEQUIBLE, la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, porque delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes fleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448' de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico " Mediante sentencia C -052 de 2012 se declararon CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, apartes del inciso segundo del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, "en e/ entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo".

" Artículo 3° Ley 1448 de 2011 '' El parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1446 de 2011 fue declarado EXEQUIBLE mediante la sentencia C-253 A- de 2012 '4 Segundo inciso del parágrafo 2' del artículo 3° de la Ley 1446 de 2011 '' Primer inciso del artículo tercero de la ley 1448 de 2011 16 Af respecto, en la Sentencia C-715 de 20121 la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 10.. • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", y " comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.

Como una modalidad o expresión de las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario a que hace referencia el citado artículo 3°, se destaca el desplazamiento o el abandono forzado de predios, precisándose en el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley en cita que es víctima de este atroz delito " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habitua!es, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las vio/aciónes a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley".

A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse; razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna y al mínimo vital, pues en la huida quedan atrás las actividades que le permiten a la persona atender a su sostenimiento y al de su familia, truncándose las más preciadas relaciones familiares y sociales, perdidas las redes de apoyo y avocados a afrontar toda suerte de inconvenientes y necesidades que crecen como un espiral que deja a los desplazados en condiciones de tal precariedad que en muchos casos llega a la indigencia. Conductas que para efectos de la reparación integral contemplada en la Ley 1448 de 2011, deben haber ocurrido con posterioridad al 1 de enero de 1991, dentro del marco del conflicto armado. 11 • • 3.2 De la titularidad de la acción de restitución de tierras.

Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 Con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a 'ias voces del artículo 75 de la referida 0Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada17•

4. DE LA RESTITUCIÓN DE LA FAMILIA PEREA SALAZAR. 4.1. Identificación de los predios y la relación jurídica de los reclamantes con los mismos. Los señores ALEIDA MARÍA SALAZAR JURADO, MÓNICA YULIETH PEREA SALAZAR, MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR y ROBERTH ANDRÉS PEREA SALAZAR en su condición de cónyuge supérstite e hijos del causante ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA, piden la restitución jurídica y material de los derechos proindiviso que a aquel correspondían en los. predios EL ROCIO (6,25%), LA ITALIA (6,25%), LA SUIZA (3.125%) y LA MARINA (o.83o¡o), del Corregimiento El Oro, Municipio de El Dovio.

De acuerdo con el informe técnico predial18, el predio "EL ROCÍO" es un lote de 30 Ha. 1637 M2, con una casa abandonada 19, identificado con M.I. No. 380-11102 y cédula catastral 76250000100000-001-0340- 000000000, cuya tradición deviene de la sucesión de Mario Perea Villafañe, mediante Sentencia del 25 de mayo de 1965 del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca).

El predio "LA ITALIA" fue referenciado con extensión de 44 Ha. y 621 M22º, con una vivienda en bahareque y madera en buenas condiciones de habitabilidad21, se identifica con M.I. No. 380-11105 y número predial 762500001000000010282-ooo, y su tradición tiene origen en la compra ·que realizara Mario Perea Villafañe a Mario Ortiz mediante Escritura No. 474 de 22 de agosto de 1965. '' Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 18 Folio 240 y ss. cuaderno de pruebas específicas 2.2 '' En el informe de georreferenciación se indica que el 40% del predio aproximadamente se encuentra explotado con cultivos de arracacha (Folio 261 reverso cuaderno de prHebas específicas 2.2) " Informe Técnico Predial visible a folio 319 reverso cuaderno de pruebas específicas 2.2 21 /nforme de comunicación en el predio folío,313 -.315 cuaderno de pruebas específicas 2.2 12 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111231-21-001-2014-00076-01 El inmueble denominado "LA SUIZA" consta de un lote de 25 Ha. y 6631 M222, con una vivienda de baharaque y madera23, con código catastral 762500001000000010311-ooo­ ooooo.

De acuerdo con la información del folio de M.I. No. 380-11103, la tradición deviene de la sucesión de Mario Pereƺ Villafañe, partición aprobada en sentencia del 25 de mayo de 1965 del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca). Por último, el predio "LA MARINA" que compartía el número predial de la parcela "LA ITALIA1124, con extensión de.24 Ha. y 2891 M2, con vivienda de dos pisos construida en bahareque, madera y tejas de barro25• Según la información del folio de M.I. No. 380- 10350 y el diagnóstico registra! de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras26, la tradición inicia con la compra que Mario Perea Villafañe realizó a Marina Gutiérrez mediante Escritura 762 del 18 de marzo de,. 1955 en la Notaría Única de l)oldanillo.

El análisis de los certificados de tradición de los inmuebles reclamados arroja los porcentajes de participación:en la propiedad de los comuneros, así: Nombres EL ROCIO LA ITALIA LA SUIZA LA MARINA Perea de Urdinola Eisa Aidé 8,333333% 8,333333% 11,30952381% 3,334857925925930% Perea de CORTÉS Italia 12,499999% 12,499999% 16,96428572% 3,334857925925930% Pe rea de Becerra N elly 8, 333333% 8,333333% 4,1666% 3,334857925925930% Perea de Montoya Irlanda 12,499999% 12,499999% 16,96428572% 36,6681912593% Perea Gálvez Asbel 8,333333% 8,333333% 4,1666% 3,334857925925930% Perea Bautista Luis Mario 4,166666% 4,166666% 5,654761905% 3,334857925925930% Perea Bautista Jhon Jain 8,3333}3% 8,333333% 11,30952381% 3,334857925925930% Perea Bautista Carlos Hernán 4,166666% 4,166666% 5,654761905% 3,334857925925930% Perea Bautista Alexandra 8,333333% 8,333333% 11,30952381% 3,334857925925930% Perea Bautista Heme! 3,125000% 3,125000% 1,5625% 0,4149515% Perea Bautista Jhonson 3,125000% 3,125000% 1,5625% 0,4149515% Perea Bautista Hermel 3,125000% 3,125000% 1,5625% 0,4149515% Perea Bautista Roberto Tulio 6;125000% 6,125000% 3,1250% 0,829903% Perea González Robertulio 8,375000% o% o% o% Giralda Orozco Carmen 1,000000% o% o% o% Perea González Nelly o% 9,375000% 4,6875% 1,2448545% Restrepo Osorio Diego o% o% o% 33.333333% Total 100% 100% 100% 100% Ahora bien, la labor de georreferenciación realizada por la UAEGRTD de los bienes inmuebles objeto de este proceso fue corroborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Valle del Cauca27 -, cuyo levantamiento topográfico arrojó " Informe Técnico Predial visible a folio 383 cuaderno de pruebas específicas 2.2 '' Informe de comunicación en el predio folio.379 cuaderno de pruebas específicas 2.. 2 '' 762500001000000010282-ooo.

Cfr. Informe Técnico Predial (folio 444 cuaderno de pruebas específicas 2.3) '' Acta de comunicación en el Predio folio 443 cuaderno de pruebas específicas 2.3 '' Folio 464 y ss. cuaderno de pruebas específicas 2.3 '' Folio 58 y ss Cuaderno Tribunal 13 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 sustancialmente similares resultados respecto de la identificación e individualización física de los predios, con algunas diferencias con respecto de las áreas, así: UAEGRTD IGAC DIFERENCIA PREDIO AREA PUNTOS TOMADOS AREA PUNTOS TOMADOS ÁREA EL ROCIO 30 Ha. 1637 M2 75.30 Ha. 1882 M2 37 -245 M2 LA ITALIA 44 Ha. 0621 M2 47 44 Ha. 0436M2 68 185 M2 LA SUIZA 25 Ha. 6631M2 32 25 Ha. 5261M2 58 1369 M2 LA MARINA 24 Ha. 2891M2 32 24 Ha. 1463M2 58 1427 M2 En virtud de las diferencias advertidas, la sala estima que para efectos de la identificación material de los inmuebles tendrá en consideración los levantamientos topográficos realizados por la autoridad catastral con excepción del predio "EL ROCIO" dado que el mayor número de puntos georreferenciados en campo ofrecen mayor exactitud, frente al área reclamada.

De otra parte, dado que la parcela "LA MARINA" compartía igual número predial del predio "LA ITALIA", el Instituto Geográfico Agustín Codazzi procedió a emitir la Resolución Catastral No. 76-250-0025-2015 del 19 de octubre de 201528 disponiendo el desenglobe, correspondiendo al segundo el código catastral 00-01-001-0708-ooo. Valorados conjuntamente los documentos mencionados, junto con las fichas catastrales y los títulos referenciados en los certificados de tradición, es posible concluir que los predios así identificados e individualizados, son aquellos de los cuales era copropietario en diferentes porcentajes el señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA, cónyuge y padre de los solicitantes ALEIDA MARIA SALAZAR JURADO, MÓNICA YULIETH PEREA SALAZAR, MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR y ROBERTH ANDRÉS PEREA SALAZAR, quienes en razón de su fallecimiento, son las personas llamadas a su cederlo. 4.2.

Del contexto de violencia en el Municipio del Dovio para la época de los hechos víctimizantes invocados en la demanda (2003 - 2011). Los reclamantes ALEIDA MARÍA SALAZAR JURADO, MÓNICA YULIETH PEREA SALAZAR, MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR y ROBERTH ANDRÉS PEREA SALAZAR afirman haberse visto forzados a abandonar sus predios ubicados en el Corregimiento del Oro, en el Municipio de El DÓvio (Valle), ante las amenazas recibidas por integrantes de los Rastrojos que actuaban en la región entre los años 2003 al 2011, en el marco del conflicto armado.

" Folio 99 y ss Cuaderno Tribunal 14 ·• • Acción de Restitución de tierras despojadas Aad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 El análisis de tales hechos y el daño que de ellos se puede derivar a los derechos humanos de los reclamantes, así como su conexidad con el conflicto armado, se realizará a partir del estudio del contexto de violencia presentado con la solicitud, elaborado por profesionales sociales adscritos a la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca a partir de los relatos de algunos solicitantes de predios ubicados en la zona, además de fuentes secundarias como reportes periodísticos, artículos académicos, e informes oficiales29 entre los cuales se cuentan el Plan de Acción Territorial para la Prevención Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado en el municipio de El Dovio Valle del Cauca para los años 2012 - 2015, la Resolución No. 351 del 17 de junio de 2011 "por medio de la cual se declara en desplazamiento la vereda El Oro y en riesgo de desplazamiento la vereda Cielito del corregimiento El Oro, Municipio de El Dovio'', expedida por El Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada3º, y los informes de Riesgo 044-04 del 27 de Mayo de 2004 y 021-09 del 23 de septiembre de 2009 con sus correspondientes notas de seguimiento emitidas por la Defensoría del Pueblo en el marco del Sistema de Alertas Tempranas en la evaluación de riesgos de la población civil como consecuencia del conflicto armado31.

El informe resalta la importancia estratégica de la ubicación del Municipio de El Dovio, que da acceso al cañón del río garrapatas, espacio geográfico que facilita el desarrollo de actividades ilícitas ligadas al narcotráfico y la comunicación entre los Departamentos del Valle y Chocó con el Océano Pacífico, lo que ha generado fuertes disputas entre los grupos armados ilegales para obtener el dominio territorial, incurriendo en constante violación de los derechos humanos de los habitantes del sector rural y del casco urbano del municipio, quienes en consecuencia han vivido una historia de violencia, desarraigo y confinamiento.

En efecto, según el análisis de contexto realizado por la UAEGRTD, para el año 2004 hacían presencia el Frente ' 47 Aurelio Rodríguez y las Columnas Móviles Héctor Maldonado y Arturo Ruiz, del Frente 301 ambas de las FARC, en los límites con el Departamento del Chocó, mientras en la zona rural y urbana del Municipio, luego de la desmovilización del Bloque Calima de las AUC, emergieron las bandas criminales al '.¡ ' i 1) servicio del narcotráfico denominadas Los Machos y Los Rastrojos como parte de la estructura y anillo de seguridad de los capos Wilber Varela alias "Jabón" y Diego León Montoya alias "Don Diego"32, bandas que se enfrentaron entre sí, incrementando en forma dramática los índices de violencia. Al respecto señala el informe de contexto que: '' Dinámicas reciente de la violencia en el Norte del Valle,, De conformidad con Jo establecido en las Leyes 387 de 1997, el Decreto 2007 de 2001 y el Decreto 250 de 2005,, Nota Seguimiento 025-10 (Primer nota al Informe de Riesgo No. 021-09), Nota de Seguimiento '' Quienes según el referido informe se encontraban asociados con los narcotraficantes del Norte del Valle para atacar a la guerrilla y no permitir su ingreso en donde los grupos armados al servicio del narcotráfico ya ostentaban suficiente control territorial.

La desmovilización de dicho grupo armado entre los años 2004 y 2005 no significó para esta zona una disminución de las acciones violentas y por el contrario se evidenció un aumento a raíz de la persistencia de estructuras de autodefensas y bandas emergentes que continuaron al servicio del narcotráfico. 15 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 "( )dichas estructuras empiezan a visibilizarse hacia el 2004 en estas zonas, debido a que el 2003 la pérdida de un cargamento de coca perteneciente a Diego Rastrojo a manos de La Iguana (sobrino del fallecido narcotraficante Iván Urdinola), hizo que esta familia (los Urdinola, asentados en los municipios de El Dovio, Roldanil/o y Zarzal) se convirtiera en enemiga de los Rastrojos, banda al servicio de Vare/a y quienes expulsan de sus propiedades de El Dovio a "Don H" y "La Iguana", recurriendo estos últimos a la ayuda y respaldo de Montoya, quien tenía a su servicio a la banda criminal Los Machos; los cuales pactan una alianza con el fin de preservar las rutas y laboratorios de cocaína existentes en el municipio del Dovio"33, y la disputa de estos ejércitos ilegales - Los Rastrojos, Los Machos y las FARC - por el control del territorio, incrementó el número de homicidios y desplazamientos en la zona.

Por su parte, la información recaudada por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario34 coincide en indicar las interacciones estratégicas entre el narcotráfico y los grupos armados irregulares, que transitaron entre la confrontación y la cooperación, está última más nítida con los grupos de autodefensas.

En el informe regional del Norte del Valle que data del año 2006, se refiere que: "( ) se encuentran relaciones vigentes entre los capos del norte del Valle y las estructuras de autodefensa. Fue.ntes de inteligencia militar señalan que hasta hace poco tiempo, Diego Montoya estuvo refugiado en el Magdalena Medio, bajo la protección de las autodefensas dirigidas por alias "Botalón", que a su vez hacen parte de la estructura de autodefensas liderada por Ramón /saza.

Se ha especulado sobre alianzas entre Wilber Vare/a y el ex comandante del bloque Central Bolívar (BCB), Carlos Mario Jiménez, alias "Macaco" - oriundo de Marsella (Risaralda), población cercana al norte del Valle-. Además de estas versiones, existen hechos concretos que ilustran los pactos entre narcotraficantes y los grupos de autodefensa"35 Asimismo, con la demanda fueron acompañados reportes periodísticos de la Revista Semana que dan cuenta de los hechos de violencia sistemática presentada en el Dovio y de la confrontación entre los grupos armados al servicio del narcotráfico durante la época de los hechos victimizantes alegados en la demanda, tanto en el sector rural que incluye el corregimiento de El Oro, como en el casco urbano. En este sentido, resulta importante señalar que si bien las informaciones de prensa no pueden ser valoradas probatoriamente para dar fe de hechos concretos, sí exigen del juez no apartarse de la realidad o contexto que estas reflejan36• En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha profundizado sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, transitando desde una postura rígida sobre la carencia absoluta de valor probatorio, a una " Folio 71 y vto, Cdno. Pruebas Comunes.

" Dinámica Reciente de la Violencia en el Norte del Valle. 206, El observatorio adscrito a la Consejería DDHH de la Presidencia de la República inició en 1999, como una instancia encargada de articular y procesar de manera sistemática, confiable, oportuna y veraz información sobre derechos humanos y Der:echos Internacional Humanitario, para monítorear, hacer seguimiento y evaluar con una visión integral, la situación de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario en el país. Consultada el 09 de septiembre de 2016 en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu _ Regionales/nortedelvalle. pdf " Ibídem Página. 27,, cfr. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOF/MIO GAMBOA.

Sentencia de 1' de junio de 2015. Radicación 680012315000199901505 01 (31412) Actor: ROSALBA FLÓREZ VELASQUEZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL · POLICÍA NACIONAL Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia) 16 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 más flexible, en la que se tiene como prueba documental de la existencia de la información e indicio contingente, por lo que en todo caso deben ser valoradas racional, ponderada y conjuntamente dentro del acervo probatorio37• En otro pronunciamiento, la Subsección "C" de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la valoración probatoria de estos documentos, cuando conjuntamente con la totalidad del acervo resultaban indicativos de la veracidad de la ocurrencia de los hechos38• Y en sentencia del 29 de mayo de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por lo que,! " cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos "39.

Esta_ postura resulta acorde con ' la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, que al respecto ha señalado que los documentos de prensa aportados por las partes pueden ser apreciados, " cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no ratificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios"40 37 En este sentido, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sostenía inicialmente que: "( ) los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial,! como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho ( art. 227 CP.C).

Estos reCORTÉS de prensa tan sólo constituyen evidencia de lCl existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.

De ¡nodo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demandq, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe', que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso".

(Sentencias de 15 de junio de 2000, Exp.13338; de 25 de enero de 2001, Exp. 11413; de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18298; de 19 de agosto de 2009, Exp. 16363) Posteriormente, sostuvo que: "[ ] las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testrmonia/ porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque noson suministradas.ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho ( art. 228 C P,C ), pues por el contrario, éste tiene el derecho a reservarse sus fuentes.

Los artículos de prensa pueden ‡er apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadds deben ser ratificadas ante el juez, con et cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial" A lo que se agrega, "En cuanto a los reCORTÉS de prensa, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades, que las informakiones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimonia/es porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio -artículo 228 del C.P.C.-, por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido",, Sentencias de 25 de julio de 2011, exp. 19 434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 19 de octubre de 2011, exp. 20 861, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 15 de febrero de 2012, Exp. 20 880, C.P. Oiga Mélida Valle de De la Hoz.

" Expediente n.° 11001-03-15-000-2011-01378-bo, C.P. Susana Buitrago de Valencia. 4° Esta fue la postura asumida por la Corte Jnteramericana de Derechos Humanos en las siguientes sentencias: 4 de julio de 2007, caso Escué Zapata Vs. Colombia, párr. 28, y 11 de,nayo de 20071 caso Bueno A/ves vs. Argentina, párr. 46. Sin embargo, cabe señalar que en los fallos anteriores, la Corte había impu€sto menos condicionamientos para fa valoración de estos documentos.

Así, en varias sentencias proferidas en 2006 ( entre otras, ¡'la de 29 de noviembre de 20061 caso La Cantuta vs. Perú, párr. 65; de 4 de julio de 2006, caso Xi menes Lopes vs. Brasil, párr. 55; de 1º, de julio de 2006, caso de masacres de ltuango vs. Colombia, párr. 122). Previamente, en la sentencia de 29 de julio de 1988, caso Vefásquez 11.3.4, dijo: uEn consideración a los criterios jurisprudenciafes precedentemente expuestos, /a Sala dará valor probatorio a los reCORTÉS de prensa, en el sentido de considerar que está demostrada la divulgación de ciertos hechos en medios de comunicación de amplia circulación, según se dejará explicado en el siguiente punto de las consideraciones de /a presente providenciCI.

En caso de que exista correspondencia entre los sucesos narrados por los reportes periodísticos y los hechos señalados por las,;Jemás pruebas del proceso, se tendrán por ciertos los hechos narrados en tales medios de convicción, según la postura contenida en las providencias a las que se hizo referencia en los acápites anteriores". 17 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 En este sentido se aprecia que la información que reposa en los medios de comunicación coincide con los informes de riesgo y las notas de seguimiento de las Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, asimismo, con la Resolución No. 351 del 17 de junio de 201141 en la cual se advierte que en 'el Corregimiento del Oro, desde el 1° de enero del año 2000 se han presentado hechos de violencia que generaron desplazamientos forzados.

Y poca variación presenta el informe contenido en el Plan de Acción Territorial para la prevención atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado en el municipio de El Dovio, Valle del Cauca, para los años 2012 - 2015, en el que se hace referencia a la localización ge,ƻgráfica del riesgo, en la zona urbana en el barrio el Carmen entre otros barrios, y en la zona rural en los corregimientos de El Oro y Cielito, partiendo de información que en lo referido a los grupos armados que delinquen en la zona y las fuentes de la amenaza, coindde con el Informe de Riesgo No.021-09 del 23/09/2009, Nota Seguimiento 025-10 y la Alerta Temprana de agosto de 2011, precisando el enfrentamiento de los grupos armados ilegales denominados los rastrojos y en menor medida los machos, y el ingreso de los urabeños, Ƽn la disputa por el control del cañón del río garrapatas, cuya importancia estratégica ya se resaltó,42 informe en el cual se abarcan los dos períodos referidos por los reclamantes, En atención a lo expuesto, la Sala considera que está demostrada ampliamente, no solo la divulgación del contexto de violencia en el Municipio del Dovio (Valle del Cauca), tanto en la parte urbana como en el Corregimiento de El Oro, sino que además tal situación se encuentra acreditada con:los informes oficiales del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, los Informes de Riesgo y en las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades municipales; por lo que se analizará seguidamente la correspondencia entre los sucesos a que se hace referencia en el contexto y los hechos invocados en la demanda, según las pruebas que obran en el expediente.

Así mismo está acreditado en el expediente el homicidio del señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA43, ocurrido en el Municipio de Roldanillo, cuando sicarios le dispararon, hecho que los solicitantes atribuyen a la banda criminal "Los Rastrojos", al parecer por la familiaridad que éste tenía con miembros del grupo ilegal "los Machos", enemigos de aquellos y con quienes se estaban disputando el control del territorio por esa época.

De acuerdo con lo expresadoipor la señora ALEIDA SALAZAR JURADO ante la UAEGRTD, luego del homicidio de su esposo, la amenazaron para que se marchara del pueblo, lo que la obligó a huir hacia Cali, con todos sus hijos, pero para no perder su trabajo y la pensión,,, Folio 183 reverso y ss. Cdno. 3. Pruebas cpmunes. Resolución por medio de la cual el Comité Municipal para la atención Integral a la Población Desplazada declaró en desplazamiento forzado la vereda El Oro, y en riesgo de desplazamiento forzado la vereda Cielito correspondientes al corregimiento El Oro. 42 Folio 165 y vto.

Cdno. 3e Pruebas comunes, 43 Folios 12, 68 a 91 Cdno. 2.1 Pruebas específicas. 18 ZI O • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 logró que el jefe de Los Rastrojos, a través de Fredy Guzmán, le autorizara regresar a El Dovio, pagando una cuota mensual de $300.000, los que en ocasiones no alcanzaba a pagar.

Narra como a partir del momento del fallecimiento de su esposo, comenzó una cadena de amenazas y extorsiones que ella canceló con créditos que respaldó con los bienes que dejó el señor PEREA BAUTISTA, los que luego debió vender y finalmente, cuando no contaba con más ƽecursos para pagar a los ilegales, se vio forzada a abandonar el Municipio, al cual no ha regresado desde hace más de tres años.

Al absolver interrogatorio ante el Juzgado instructoí'4, la señora ALEIDA SALAZAR JURADO expresó que su esposo ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA fue asesinado en febrero de 2003 en el Municipio de Roldanillo, al parecer por hombres pertenecientes al grupo ilegal Los Rastrojos, quienes lo acusaban de ser colaborador de la banda Los Machos, que para esa época comandaba Jorge lván Urdinola Perea, alias La Iguana, primo de la víctima y actualmente extraditado a los Estados Unidos.

La señora SALAZAR JURADO en su exposición narra hechos ocurridos en distintos ' lugares, entre diversas personas y en muy diferentes épocas, que han afectado la paz y la tranquilidad propias y de toda su familia, sin guardar una secuencia lineal, pero de la cual puede extractarse que su esposo ROBERTO TULIO venía siendo amenazado desde días 1 antes y varios de sus conociqos habían sido asesinados, por lo que estaba atemorizado, pero no quiso marcharse solo del pueblo y ella no podía acompañarlo, pues estaba trabajando y era poco lo que: le faltaba para acceder a la pensión. Así mismo indica que l?l?i?l?i?I del fallecimiento de su esposo empezó a recibir amenazas para su hijo ROBERT ANDRES PEREA SALAZAR, a quien le ordenaban abandonar el pueblo, por haber estado presente al momento del homicidio de su padre, por lo que éste se desplazó primero a la 1 ciudad de Bogotá; y a ella lf empezaron a extorsionar, a exigirle sumas de $200.000 mensuales para poder permanecer en el pueblo sin que le ocurriera nada a sus hijos; y para cumplir con esos pagos!:y otras exigencias mayores que le hicieron, debió adquirir prestamos, hipotecar la casa y vender los bienes que quedaron de la herencia de su esposo, cuyos derechos herenciales le transfirieron sus hijos MÓNICA y ROBERT ANDRÉS a quienes no explicó los verd,aderos motivos del negocio, ni les canceló suma alguna de dinero, pues les indicó que dichos pagos los haría una vez le concedieran los préstamos que respaldaría con los bienes, promesa que no cumplió, pues los pagos exigidos por los extorsionistas consumieron ƾodos sus recursos, y cuando no tuvo forma de pagar lo 1 exigido y no tenía más bienes que negociar, y la situación de seguridad para todos y en 1 especial para su hija MONICA YULIET se hizo muy grave, pues la amenazaron, le cobraron la mitad de lo recolectado en el cultivo de arracacha que estaba.sacando, la fueron a 1 buscar a su casa y le hicieron warios atentados, sin que la Policía pudiera hacer nada para ayudarlos, pues pusieron en f0nocimiento del Policía Marlon Moreno lo sucedido, pero 44 Folio 681 Cdno. Ppa/ No.3.

CD. Audiencia d;I 12 de junio de 2015. 19 L l I • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 no fue posible encontrar protección, debiéndose marchar definitivamente del pueblo sin que hayan regresado a residiri allá. 1 Adicionalmente señala que ¿stando en Cali, fue contactada por dos hombres que se identificaron como miembros de los Rastrojos, quienes luego de expresarle que la habían encontrado de nuevo, le insistieron en los pagos, situación que la obligó a huir a Pereira, ciudad donde actualmente vi\ie con su hijo menor Miguel Fernando Perea Salazar.

En su narración da cuenta de !os préstamos que adquirió para el pago de las extorsiones y la venta de la finca La Esperé)nza, para deshipotecar la casa que es el patrimonio de sus hijos. Con relación a los denÀchos del señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA en los 1 predios reclamados, precisa que no vendió ni negoció los porcentajes que tenía en cada uno de ellos, que por el contrario adquirió los derechos que le vendió la señora NELLY PEREA GONZÁLEZ, y que él s( explotaba los terrenos en cuestión, con la cría de ganado y con cultivos, labores en las que lo acompañaban sus hijos, pues ella permanecía 1 laborando y no tiene mayor qonocímiento al respecto.

Afirma que luego de la muerte de su esposo, solamente su hija]MONICA YULIETH ha cultivado arracacha, pero no sabe en 1 cuál de las propiedades. 1 A su turno la señora MÓNICA' YULIETH PEREA SALAZAR, en la declaración que rindió ante la Agencia Presidencial para:,a Acción Social y la Cooperación lnternacíona145, el 13 de diciembre de 2010, sostuvo q 1ue el 29 de agosto de ese mismo año se presentaron en su ' casa en el barrio el Carmen de El Dovio (Valle), varias personas que se identificaron como integrantes de "Los RastrojoÁ", quienes, luego de recordarle el asesinato a su padre al ser tachado de informante de "Los Machos", la amenazaron de muerte si no abandonaba el pueblo en 3 horas, situación que la obligó a desplazarse con sus hijos hacía la ciudad de Cali, donde un hermano que ya estaba para abandonar el barrio.

Al absolver interrogatorio de parte ante el Juzgado, precisó que luego de la muerte de su padre ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA, ocurrida en febrero de 2003 en el Municipio de 1 Roldaníllo, empezaron a e¡<torsionar a su señora madre ALEIDA MARIA, quien inicialmente no les contó lo que estaba sucediendo, sino que les solicitó la firma de una ' Escritura Pública de venta de:los derechos herencíales, para respaldar con los bienes que conforman la masa sucesora!, un crédito, con la promesa de pagarles los derechos 1 correspondientes luego de 'obtener los prestamos mencionados, pero tal pago no sucedió, pues en realidad éra para pagar las sumas que le estaban exigiendo los miembros de Los Rastrojos, cuyos cobros continuaron, perdiéndose casi en su totalidad los bienes dejados por su progenitor. 45 Folio 37 Cdno. 2.1 Pruebas específicas. 20 • • Accíón de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 Precisa que ha sido víctima de persecución continua por parte de las bandas criminales que operan en El Dovio, que resistió durante algún tiempo, pero finalmente desde el año 2010 se vio obligada a marcharse y no le ha sido posible explotar económicamente ni beneficiarse del producido de los porcentajes de propiedad que sobre los terrenos reclamados dejó su padre, precisando que $us tías les desconocen tales derechos.

En una extensa diligencia, da. cuenta de las múltiples extorsiones que padeció su señora madre, de las situaciones que han afectado su seguridad y la de su familia, de las circunstancias que rodearon el asesinato de su padre y las amenazas que le han formulado, y de los atropellos a que se vio sometida en los dos últimos años que estuvo en el pueblo, cuando los miembros de Los Rastrojos le cobraron la mitad del producido de ' un cultivo de arracacha y un año después, por negarse a pagar la extorsión, arrancaron los tubérculos y pese a que ella puso en conocimiento de las autoridades la situación, no obtuvo protección de la Policía, perdió completamente el cultivo y no pudo regresar a El Dovio, información que se encuentra corroborada con la declaración que rindió desde el año 2010, en virtud de la cual se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, y según consta en los registros, recibió algunas ayudas humanitarias.

Por su parte, ROBERTH ANDRÉS PEREA SALAZAR al rendir declaración el 8 de julio de 2013 ante la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado de la Personería Municipal de Santiago de Cali, refiere que tras el asesinato de su padre por parte de los Rastrojos, miembros de estos grupos le advirtieron en dos ocasiones a su señora madre, que él debía marcharse, abandonar el pueblo El Dovio, por haber estado presente en el momento en que mataron a su progenitor, por lo que se tuvo que ir para Bogotá donde una tía que le dio posada por un tiempo.

Refiere que la muerte de su padre " pudo ser por las propiedades " que tenía, y porque los rastrojos lo relacionaban como familiar del jefe de los machos.46 Al absolver interrogatorio de parte ante el Juzgado instructor47, este reclamante amplía los detalles de la situación qģe tuvo que afrontar cuando su padre fue asesinado en su presencia, por personas de la' banda criminal Los Rastrojos y la persecución posterior de que fue víctima, que lo obligó a marcharse del Municipio.

En cuanto a la relación con los predios reclamados, afirma que desde niño acompañaba a su padre cuando realizaba labores propias del campo en los predios sobre los cuales tenía derechos, en asocio de sus tíos Italia, Irlanda, Emma, Hemmel, Elmer, señalando que allá tuvo ganado y caballos, que el ganado lo tuvo que vender cuando empezó el combateentre Los Machos y Los ' - Rastrojos, que fue lo que ocasionó muertes y desplazamiento en la zona. '' Folio 39 Vto. y 40 Cdno. 2.1.

Pruebas específicas. 47 Folio 681 Cdno. Ppa/ No.3. CD. Audiencia del 12 de junio de 2015. 21 Z /3 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 Indica que tuvo que marcharse y por tanto no tiene conocimiento directo de la situación posterior, pero se enteró quČ a su señora madre la estaban extorsionando para evitar que les causaran daño a sus herrn 1 anos y para pagar contrajo créditos con entidades bancarias e incluso le tocó vender una finca para cancelar una deuda y que no le remataran la casa del pueblo¡ la otra finca que su padre adquirió en compañía con el señor Duván CORTÉS, a ' quien luego le compró la casa, luego de la muerte de su progenitor obligaron a la madre 1 para que se la traspasara a dkho señor, sin recibir dinero alguno a cambio; y también supo, 1 que su hermana MONICA YU,UET e?taba cultivando arracacha en uno de los predios y le exigieron pago por el cultivo y luego le tocó marcharse.

Señala que su hermana tuvo que 1 desplazarse en dos ocasiones, pues luego del primer evento regresó al pueblo, pero no le fue posible permanecer y tuvo que desplazarse de nuevo. 1 Y finalmente el señor MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR al absolver interrogatorio precisa que se desplazó de El:Dovio tres o cuatro años atrás, cuando su hermana tuvo que salir por las amenazas que rčcibió por no pagar una extorsión que le cobraban por el cultivo de arracacha que tenía en uno de los predios, que ocasionalmente va al pueblo porque es muy apegado y aliĎ tiene sus amistades, pero cuando va no sale de la casa de su amigo y se regresa enseguida.

Desconoce cualquier información sobre la explotación y ocupación actual de los predi0s reclamados. De acuerdo con los documertos aportados, los reclamantes ALEIDA MARÍA SALAZAR JURADO, MONICA YULIETH PEREA SALAZAR y ROBERT ANDRES PEREA SALAZAR se encuentran incluidos en el Rďgistro Único de Víctimas, encontrándose coherencia en las versiones brindadas sobre •· los hechos victimizantes que padecieron, tanto el desplazamiento y asesinato de su esposo y padre ROBERTO.

TULIO PEREA BAUTISTA, como los hechos de extorsión y amenazas que los llevaron a desplazarse de El Dovio, destacándose que la declaraci.ón rendida por la solicitante MONICA YULIETH está fechada el 13 de diciembre de 2010, esidecir, con anterioridad a la expedición de la Ley de víctimas y restitución de tierras, situación que permite descartar de plano las afirmaciones de los opositores, en el sentido de una falsedad en el desplazamiento buscando los beneficios de la Ley 1448 de 2011, pues no podía la mencionada reclamante prever que un año después se establecerían los tjeneficios que ahora pretende.

El análisis conjunto de las pruebas aportadas permite concluir que luego de la captura de lván Urdinola Grajales, a quiĐn señalan como patrón de la zona y del Municipio de El Dovio, se presentó una disputa por el poder de las organizaciones ilegales, y en plena época de confrontación entre las bandas criminales de Los Machos y Los Rastrojos por el control territorial y el doniin10 del Municipio, fue asesinado el señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA, esposo y padre de los reclamantes, quienes a partir de esa fecha se ' vieron asediados por Los đastrojos, con amenazas a ROBERT ANDRÉS, hijo que ' 22 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 acompañaba al causante al rr¡omento de su asesinato, y al resto de la familia con el cobro de extorsiones para permanecer en el pueblo, situación que se reiteró luego de su 1 regreso, con amenazas contra la vida de MONICA YULIET por negarse a pagar los requerimientos económicos. ilegales que le hacían, hechos que generaron su desplazamiento definitivo de la población, dejando abandonados sus bienes, sus 1 proyectos de vida y su tranquilidad, pues a la fecha las amenazas contra esta reclamante persisten, al punto que cuenta con esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección, previa valoración del riesgo que afronta. ' Ahora bien, en el marco de esa anómala situación se dio la venta de los derechos herenciales que hicieran MOĒICA YULIETH y ROBERT ANDRÉS PEREA SALAZAR en favor de su señora madre ALEIDA;

MARÍA SALAZAR JURADO, negociación que no obstante debe permanecer incólume en cuanto fue la base para el levantamiento de la mortuoria del causante ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA, relacionando y distribuyendo entre los herederos reconocidos, uno? bienes diferentes a los reclamados en este proceso y respecto de los cuales no 0bra inscripción en el Registro de Predios Despojados y Abandonados, no siendo por tanto competencia de este despacho revisar los términos de legalidad de esas actuaciones: En cuanto a los derechos de aopropiedad en los predios LA ITALIA, LA SUIZA, EL ROCIO y 1 LA MARINA, de que era titular el causante ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA y que no fueron incluidos en la sucesión, continúan en cabeza de sus herederos, a quienes se les transfirieron desde el momento de la delación de la herencia, punto en el cual debe tenerse en cuenta la contundencia de las pruebas referidas a la ausencia de consentimiento de los cedeētes, en el negocio jurídico de cesión de los derechos herenciales que a título univĔrsal hicieron, y la carencia total de pago por parte de la cesionaria, elementos de los quales deviene la nulidad del negocio jurídico, derivado de la perturbación que la situaciólil victimizante les generó y las presiones ejercidas por las bandas criminales en el cobro de extorsiones, elementos suficieĕtes para que se declare que el mencionado contrato no surte efectos jurídicos respecto de los bienes reclamados en este proceso.

Así pues, se tiene que los señpres ALEIDA MARÍA SALAZAR JURADO, MÓNICA YULIETH, ROBERT ANDRES y MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR son víctimas de graves violaciones de sus derechos humanos por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, como que perdieron a su esposo y padre ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA, quien fuera asesinado, siendo luego extorsionados y amenazados al punto que se vieron obligados a desplazarse del;

Municipio de El Dovio donde habían tenido siempre su 1 residencia, y en la imposibilidad de ejercer el control o administración de los derechos de 23 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 propiedad que el causante les dejó en los predios reclamados, sobre los cuales les asiste el derecho fundamental a la restitución.

5. DE LA OPOSICIÓN DE.LOS SEÑORES ITALIA PEREA DE CORTÉS, ELSA AIDE PEREA DE URDINOLA, IRLANDA PEREA DE MONTOYA, ALEXANDRA PEREA BAUTISTA, JHON JAIN PEREA BAUTISTA, ROBERTULIO PEREA GONZÁLEZ, FREDY ERNESTO BECERRA PEREA Y DIEGO RESTREPO OSORIO, y del MUNICIPIO DE EL DOVIO. En tales condiciones, deben: los opositores, si pretenden contrarrestar el mencionado resultado, enfilar su defensa a la tacha de la calidad de víctimas de los reclamantes, o bien, a acreditar el justo título que;ostentan, derivado de su actuación en derecho y con buena fe exenta de culpa, vías consagradas en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para oponerse a las pretensiones restitutorias. 5.1 De la tacha de la calidad de. víctimas de desplazamiento forzado de los reclamantes.

Los señores ITALIA PEREA DE CORTÉS, ELSA AIDE PEREA DE URDINOLA, IRLANDA PEREA 1 DE MONTOYA, ALEXANDRA PEREA BAUTISTA, JHON JAIN PEREA BAUTISTA, ROBERTULIO PEREA GONZÁLEZ, FREDY ERNESTO BECERRA PEREA Y DIEGO RESTREPO OSORIO, al oponerse a las, pretensiones de los señores ALEIDA MARIA SALAZAR JURADO, MONICA YULIETH, ROBERT ANDRES y MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR, argumentan que si bien es cierto su esposo y padre fue asesinado en el año 2003 en el Municipio de Roldanillo, ellos: continuaron viviendo en el Municipio de El Dovio y no han sido víctimas de desplazamiento alguno. Puntualizan que el causante ROBERTO TULIO PEREA B. no ejerció nunca actividad agropecuaria ni explotó en fqrma alguna los predios reclamados, pues se desempeñaba como conductor de un vehículo del Municipio de El Dovio, y dado que los derechos que tenía en los referidos prediqs eran tan irrisorios, los vendió a la copropietaria NELLY PEREA GONZÁLEZ, quien luego los trasmitió por herencia a su hermano ROBERTULIO, 1 PEREA GONZALEZ, quien actualmente los explota económicamente.

Al rendir sus declaraciones, los señores ITALIA PEREA DE CORTÉS, ROBERTULIO PEREA GONZÁLEZ, IRLANDA PEREA DE MONTOYA admiten que para los años 2000 y siguientes, en el pueblo El Dovio se preser,taban muertes violentas, amenazas y extorsiones que eran atribuidas a la guerra entre "Los Machos" y "Los Rastrojos", época en que fue asesinado su familiar ROBERTO TULIO f?EREA BAUTISTA, mientras la señora ELSA AIDE PEREA DE URDINOLA indica no tener conocimiento alguno de esa situación en El Dovio, que escuchó de los mencionados grupos pero no tiene conocimiento de sus actuaciones, señalando que los comentarios apuntan a que éstos están en el Cañón de Garrapatas, 24 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 pero no en el Municipio; todds estos opositores coinciden en decir que desconocen que la esposa y los hijos de ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA hayan recibido amenazas o fueran extorsionados; y respƿcto del desplazamiento, la señora ITALIA afirma que esto no es cierto, pues aún tienen 'casa en el Municipio y van y vienen, mientras los otros opositores ROBERTULIO, ELSA AIDE e IRLANDA admiten que aquellos se marcharon del pueblo hace algo más de ¿uatro años, señalando la señora IRLANDA que van con frecuencia y que a la señora )\LEIDA y su hija MONICA las vio allí pocos días antes de rendir su declaración, afirmando todos en forma concordante que desconocen los motivos de su partida.

De los declarantes, los señores MANUEL SILVA y JESÚS ANTONIO GARCÍA, quienes afirman ser de la región y que han permanecido allí, trabajando en las fincas La Italia y El Rocío respectivamente, manifiestan no haberse enterado de hechos de violencia ni conocen a los reclamantes, ǀ en particular el señor SILVA dice no tener información ni siquiera de la existencia de gnupos armados ilegales y su actuación en la región, de la que dan cuenta las noticias e informes periodísticos; por su parte el señor AGOBARDO HENAO PARRA, quien es igualmente oriundo de la zona, sí informa de hechos violentos ocurridos en una época en el Municipio, cuando estaban enfrentados las bandas criminales de Los \\.,\ $'! r'\: Machos y Los Rastrojos, quienes extorsionaban a las personas, refiriendo su propia experiencia cuando fue obligado a entregar diez reses, y así mismo tuvo conocimiento de otras personas a quienes les! exigieron entregar sus fincas, y algunas que se fueron del pueblo, pero dice no tener conocimiento de personas en concreto que hayan tenido que salir, no enterándose de amenazas o extorsiones de que hayan sido víctimas los solicitantes.

Tales atestaciones no aportan información relevante que desvirtúe los hechos de violencia que han afectado a los solicitantes, pues en términos generales admiten que en el Municipio de El Dovio se ha presentado una situación de violencia generalizada derivada del enfrentamiento de las bandas criminales pluricitadas y que en particular, es un hecho comprobado el fallecimiento del señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA, en forma violenta, aun cuando no les consta quien fue el autor o los móviles de ese crimen, pero en forma alguna desvirtuan las amenazas y las extorsiones que relatan y menos aún que tales hechos los hayan forzado a desplazase, pues al respecto solo se enuncia que aún conservan una propiedad en el pueblo y que en ocasiones los han visto allí. De otra parte, los mencionados testigos niegan la relación de los reclamantes con los predios, argumentando la señora ITALIA PEREA DE CORTÉS que desde la sucesión de su señora madre, la familia realizó una partición de hecho, en razón de la cual ella siempre ha ocupado y explotado con cultivos de arracacha, la finca La Italia, mientras a su hermana ELSA le correspondió La Suiza, a IRLANDA le tocó La Marina, y a su sobrina NELLY PEREA 25 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 GONZÁLEZ y a ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA les correspondió El Rocío, pero como éste nunca laboró la tierra ya que se desempeñaba como conductor de un vehículo del Municipio, luego le vendió a aquella sus derechos por $10.000.00048., situación conocida por todos, al punto que su esposa e hijos no reclamaron cuando falleció el papá y niega que la negociación haya sido a la inversa, afirmando que se trata de un error del Notario.

Y niega que los solicitantes hayan explotado alguna vez ninguno de los predios ahora reclamados. Por su parte el señor ROBERTULIO PEREA GONZÁLEZ precisa que su hermana NELLY tenía sus derechos en el Pred.io El Rocío, que adquirió por herencia de la abuela, sucesión en la que no se le adjudicaron a él los derechos que le correspondían.

Afirma que ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA le vendió a su hermana los derechos que tenía en ese predio y no tiene conocimiento que aquel o sus herederos, en alguna ocasión lo hayan explotado, puntualizando que desde el fallecimiento de su hermana, es el quien lo recibió por herencia y lo explota en compañía con el señor Jesús Antonio García, quien trabajó con su hermana durante varios años y luego continuó con él trabajando en la siembra de arracacha.

Coincide la opositora IRLANDA PEREA DE MONTOYA en la división y distribución de hecho que hicieron de los predios entre los herederos, coincidiendo en que el señor ROBERTO TULIO PEREA BAÜTISTA no trabajaba la tierra y que sus hijos tampoco han realizado esa actividad, y coincide con el relato de los anteriores en cuanto a la venta de los derechos que éste realizó en favor de NELLY PEREA GONZÁLEZ, por valor de $10.000.000, que según afirrpa le compró en el año 2003 con tres años de plazo para pagar, incurriendo en graves contradicciones en lo referido a los pagos que por ese concepto le realizó, indicando en unos apartes que le alcanzó a pagar $4.000.000 o $5.000.000, y luego que le pagó completo, pero en cuanto a las fechas de pagos informa que fueron en el 2004 o 2005, época para la cual ya el señor PEREA BAUTISTA había sido asesinado, sin que logre dar:razón de a qué persona o en qué fechas se realizaron los presuntos pagos.

La señora ELSA AIDE PEREA DE URDINOLA afirma que nunca ha explotado los predios que hoy son reclamados en este proceso, y luego, al responder una pregunta sobre quien ejerce el poder sobre los mismos, manifiesta que estos son la herencia de sus padres y que están ocupados por ella, sus hermanas ITALIA e IRLANDA, así como el señor ROBERTULIO PEREA GONZÁLEZ, quien tiene el derecho que dejó su sobrina NELLY PEREA GONZÁLEZ; y con relación a la reclamación de los derechos por parte de los solicitantes expresa que no tienen derechos que reclamar, pues el señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA le vendió su cuota a la señora NELLY PEREA GONZÁLEZ, en la suma de 48 Folio 686 Cdno, Ppal. 3.

CD. Interrogatorio. 27:11. 26 Z/Í • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 $10.000.000, que le pagó en cuotas, en 3 o 4 cuotas, sin que pueda precisar la fecha en que se realizó esa negociación y que estaban en las gestiones para la escritura cuando se dio la muerte del señor PEREA BAUTISTA.

A su turno, el testigo MANUEL SILVA es enfático al señalar que la única persona que conoce como propietaria del predio La Italia donde él labora es la señora ITALIA PEREA DE CORTÉS y que no conoce a los reclamantes, mientras el testigo JESUS ANTONIO GARCÍA señala que trabajó durante varios años con la señora NELLY PEREA GONZÁLEZ y luego del fallecimiento de ésta, trabaja con el señor ROBERTULIO PEREA GONZÁLEZ, sin que conozca a los solicitantes; y el señor AGOBARDO HENAO PARRA expresa que fue trabajador en la finca La Marina49 y conoció a toda la familia, incluyendo al señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA y a sus hijos, quienes " de todas maneras subían a los derechos antes de venderlos a los que los tienen ahora "5°, sin que tenga conocimiento de los nombres que los herederos le dieron a los lotes que les correspondieron en la sucesión de los señores MARIO PEREA: y ROSA TULIA.

Afirma que tuvo conocimiento por los comentarios en el pueblo, qúe muchos de los copropietarios vendieron sus derechos y 1 PEREA BAUTISTA le vendió aila señora NELLY PEREA GONZÁLEZ en el predio El Rocío, el mismo que ahora tiene el señor ROBERTULIO PEREA GONZÁLEZ que era hermano, a quien le quedó como herencia luego del fallecimiento de ella.

Señala que el señor ROBERTO TULIO PEREA BA0TISTA trabajó en el municipio, luego manejó un camión y esas fueron las actividades qĤe le conoció, pero nunca se enteró que hubiese trabajado la tierra. Precisa que durante;muchos años ha trabajado en la comercialización de la arracacha y no se enteró que el señor PEREA BAUTISTA o sus hijos hayan cultivado, ratificando que nunca le compró una carga ni se enteró que otra persona lo hiciera.

Afirma que sí tuvo conocimiehto que las señoras ALEIDA y MÓNICA YULIETH cultivaban café en una finca en la vereda La Cabaña y tenían ganado allá. Analizadas las exposiciones dĥ los opositores resultan concordantes en cuanto a la venta de los derechos de copropiedad del señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA en favor de la señora NELLY PEREA GONZÁLEZ, derechos que todos radican en el predio el Rocío, e incluso coinciden en el precio de dicha negociación, siendo común a todos la forma como obtuvieron ese conocimiento1 pues expresan que se enteraron por comentarios, porque así lo escucharon de otros que ni siquiera identifican, siendo testigos de oídas de rumores de procedencia indeterminad?.

De tal situación se exceptúa el señor ROBERTULIO PEREA GONZÁLEZ quien dijo haber visto el documento del negocio, que no fue aportado ni sabe dónde pueda encontrarse, y rĦspecto del cual no pudo brindar una información concreta de los términos del pacto en sus aspectos esenciales aparte del precio y forma de pago. " Folio 688 Cdno Ppal 3° CD.

Declaración. Miriuto de la continuación. El declarante precisa que conoció la Finca La Marina, que era una sola finca que abarcaba las veredas El Salto, el Oro y Cielito, que eran el señor Mario Perea, y allá trabajó inicialmente como ordeñador desde sus 13 y permaneció hasta sus 27 años, no conoce que nombres tienen ahora con la división de la sucesión.,, Folio 688.

Cdno Ppal 3°. CD. Declaración. Minuto 57.41 27 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 Y en este punto es preciso tener en cuenta que siendo derechos de dominio radicados 1 sobre bienes inmuebles, la LĖy exige de una prueba solemne como es la Escritura Pública debidamente registrada para acreditar su tradición, documento que no fue allegado en este caso; por el contrario, está acreditado en el expediente que la señora NELLY PEREA GONZÁLEZ transfirió en favor del señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA el 25% de sus derechos de cuota sobre los: bienes reclamados en este proceso, mediante la Escritura Pública No.297 del 6 de dicierpbre 1991, corrida en la Notaría de El Dovio, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria No.380-11102 (anotación 4), No.380-11103 (anotación 6), No. 380-10350 ( anotación 6) y No.380-11105 ( anotación 7) todas registradas el 31 de marzo de 1992s1.

De otra parte, los opositores y los otros deponentes coinciden en afirmar que ni el causante PEREA BAUTISTA ni su familia han ocupado o explotado económicamente los predios reclamados, señalando los primeros que desde el inicio se dio una partición material de hecho que han respetado y que ubicaba los derechos de NELLY PEREA GONZÁLEZ y ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA en el predio El Rocío, el mismo en el cual coinciden todos en decir que ni aquel ni luego sus herederos, han cultivado arracacha como aseveran, y con excepėión de los testigos que negaron conocerlos, los restantes precisan que la ocupación de PEREA BAUTISTA era la de conductor de un automotor del Municipio y de un camión de su propiedad, afirmaciones que están lejos de desvirtuar los fundamentos fácticos de las reclamaciones, pues que la actividad del causante fue la de conductor de una volqueta de El Dovio fue expresado por su esposa y sus hijos, pero igualmente indicaron que al terminarse esa vinculación laboral, el señor se dedicó a la explotación agropecuaria, y en apoyo de esas expresiones obra la declaración que rindió su esposa ante la Fiscalía General de la Nación el día en que fue asesinado, quien al ser interrogada sobre las posibles causas del homicidio expresó "yo no sé nada, yo nunca me di cuenta que tuviera enemigos, mi esposo tenía una finca y allá trabajaba en una finca de café, no tenía negocios con nadie ni prob/emas."52, en una versión que. merece para el despacho toda credibilidad, no solo por el principio de la buena fe, sino por cuanto está contenida en una declaración que lejos estaba de obedecer al cálculo de los beneficios de la restitución, pues para esa época no existía en el ordenamiento colombiano, y que deja en evidencia la relación que tenía el causante con la tierra y que los opositores se limitan a negar.

Ahora bien, esas afirmaciones de desconocimiento de los derechos de que era titular el señor PEREA BAUTISTA, hoy de sus herederos, sí son en cambio indicativas de la oposición que los otros copropietarios han ejercido para que éstos puedan explotar económicamente los predios en la proporción que les corresponde, y si bien en principio podría acogerse el concepto de la Agente del Ministerio Público en cuanto a que se trata '' Folios 147 vto., 149 vto., 151 vto. y 152, y 154,,vto. y 155 Cdno. Ppa/. 5' Folio 75 Cdno. 2.1 Pruebas específicas. ? Zo • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 de una disputa de familia, no puede pasarse por alto que las condiciones en que la solicitante y sus hijos han debido enfrentar esta problemática, distan mucho de ser las normales que debe dirimir la justicia ordinaria, dado el contexto de violencia generalizada y los hechos que les han afectado en forma directa, como el homicidio de su padre y las 1 posteriores amenazas y extorsiones ya analizadas en el punto anterior.

El hecho de no haber incluido estos derechos en la mortuoria del señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA no es tampoco una prueba de su inexistencia, al punto que la misma ley faculta para la realización de la partición adicional en aquellos eventos en que no fueron debidamente incluidos todos los activos en la sucesión o aparecen luego otros bienes de los que no se tenía noticia inicial, sin que lo significativo o pequeño del porcentaje de los derechos tenga relevancia para ese efecto.

Y tal omisión no constituye una renuncia o repudio de la herencia, pues debe recordarse que al momento: del fallecimiento del causante se produce la delación de su patrimonio en favor de los herederos, y siendo derechos patrimoniales, queda en la esfera de la libertad de la persona aceptarla o repudiarla, ya en forma tácita o expresa, como cuando se comparece' al proceso en calidad de heredero o se suscribe contrato de cesión de los derechos a título universal, pues al comparecer al proceso se invoca la mencionada calidad, y solo se puede ceder aquello que se considera propio o se ha aceptado.

En tales condiciones y valoradas en su conjunto las pruebas aportadas debe concluirse que los opositores no logran desvirtuar la calidad de víctimas de desplazamiento forzado ni el abandono de, los derechos que tienen sobre los bienes reclamados, debiéndose en consecuencia declarar no próspera la oposición. Finalmente y en lo referido con el escrito que presentó el Municipio de El Dovio, es claro que no constituye una verqadera oposición, pues que si bien cuestiona los hechos victimizantes narrados por lqs solicitantes, no expone argumento alguno que pretenda enfrentar sus pretensiones • ni la reclamación de los derechos de propiedad que 1 acreditaron tener radicados sobre los predios La Italia, La Marina, La Suiza y el Rocío, como herederos del señor ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA, así como tampoco asumió la carga de probar los hechos:en que funda la oposición.

6. DE LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL Y OTROS COMPONENTES DE LA • 1 REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS CON ENFOQUE DIFERENCIAL. Las víctimas tienen derecho a la reparación integral del daño sufrido y en los eventos de desplazamiento o abandono forzado, los reclamantes tienen derecho a que se les 29 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111- 3 1 -21-001-2014-00076-01 restablezca a las condiciones anteriores al hecho victimizante, lo que implica la devolución de sus tierras y vivienda, que es una medida preferente53, y el reconocimiento de esa prerrogativa tiene como finalidad la progresiva reconstrucción de los proyectos de vida individual y social, el fortalecimiento de las destrezas para estructurar alternativas que les garanticen condiciones de sostenibilidad económica, seguridad y dignidad, en un ħjercicio participativo con las víctimas, en la planificación y gestión de los retornos. En efecto, el inciso 1 ° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " /os esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.

Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas."54. 6.1 De la afectación por la Zona de Reserva Forestal del Pacífico. Según los informes técnicos prediales aportados con la demanda corroborados por la dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos55, los inmuebles EL ROCIO, LA ITALIA, LA SUIZA y LA MARINA se encuentran inmersos en su totalidad en la Zona de Reserva Forestal del Pacífico establecida en el artículo 1° de la Ley 2ª de 195956, terrenos que habían sido objeto de regulación en el Decreto 1383 de 194057 y el Decreto " Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas[Ji5]. Establecen que "los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho" (2.2). Instituyen que los Estados garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio, al acceso, uso y control de las viviendas, las tierras y el pdtrimonio, y la seguridad jurídica de la tenencia y ( 4.1).

Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para "garantizar la. eficacia11 de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos pertinentes de restitución (12.4).,, El artículo 5 ° del Decreto 4800 de 2011, porƪ/ cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 55 Folio 133y ss Cuaderno Tribunal 56 El artículo 1 ° de la Ley 211 de 19591 sobre ecOnomía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables, estableció, con carácter de "Zonas Forestales Protecto:ras", de conformidad con la definición transcrita en forma precedente, las siguientes: "Zona de Reserva Forestal del Pacífico";

"Zof}a de Reserva Forestal Central"; "Zona de Reserva Foresta/ del río Magdalena"¡ "Zona de Reserva Foresta/ de la Sierra Nevada de Saniá Marta"; uzona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones"; "Zona de Reserva Forestal del Cocuy"; "Zona de Reserva Forest 1a/ de fa Amazonia". Respecto de cada zona se describieron sus linderos generales. 57 "Artículo 1 °.

Se determina zona forestal protectora el conjunto de terrenos que por su topografía, o por su ubicación en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y márgenes de depósitos o cursos permanentes de agua, conviene que permanezcan revestidos de masas arbóreas por la acción que éstas ejercen sobre el régimen fluvial, conservación de aguas y suelos, salubridad de los centros 30 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 2278 de 195358.

Por su parte, el artículo 206 del Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se expidió el Código de RecurĘos Naturales Renovables define la reserva forestal como zonas de propiedad pública o privada reservadas para destinarlas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.

De las normas enunciadas, esposible concluir que:. i. Los predios que conforman las reservas forestales pueden pertenecer al Estado o a los particulares59¡ ii. De conformidad con los estudios técnicos correspondientes, las autoridades administrativas puede,n sustraer áreas de la reserva60; iii. La explotación de los bosques sólo es posible hacerla cuando haya una licencia o permiso61; iv.

Debe existir un plan de manejo de la reserva62; y v. Los terrenos de propiedad privada ubicados dentro de la reserva, para efectos de su utilización, estarán sujetos a una reglamentación que proteja los suelos y las corrientes de agua63 De cara a lo anterior, si bien el establecimiento de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico no limita por sí mismo el eventual derecho a la restitución de tierras de los solicitantes, sí puede afectar el carácter transformador de la reparación, y en general la realización de acciones afirmativas necesarias para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y la consolidación y estabilización socioeconómica, habida cuenta de las restricciones para urbanos, etc.

"Artículo 2 °. Forman parte de la Zona Forestal Protectora: a) Los terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los ríos arroyos y quebradas, sean o no permanentes. b). Los márgenes y laderas con pendiente superior al cuarenta por ciento ( 40%), y c). Todos aquellos en que a juicio del Ministerio de la Economía Nacional convenga mantener el bosque, o crearlo si ha desaparecido, con et fin de defender cuencas de abasteciry,iento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierras y rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, i-egularizar cursos de aguas o contribuir a la salubridad.

Artículo 3°. En los bosques o florestas de la Zona Protectora no se podrán realizar cortas a hecho (talas, desmontes, derribas, etc.,), ni descuajes y quemas. En tales zonas sólo podrán cortarse árboles que a.la altura de 1130 metros sobre el suelo tengan un diámetro superior a 0.40 metros y aprovecharse frutos, jugos y cortezas, siempre que ello se haga sin derribar los árboles y en forma que no peligre la vida de los mismos." 58 Artículo 4°.

Constituyen "Zona Forestal ‡rotectora" los terrenos situados en las cabeceras de fas cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, sean o no permanentes; las márgenes y laderas con pendiente superior al cuarenta por ciento ( 40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de los mahantia/es, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas, y todos aquellos en que a juicio del Ministerio de Agricultura, convehga mantener el bosque, o crearlo si ha desaparecido, con el fin de defender cuencas de abastecimiento de aguas, embalses, aceqµias, evitar desprendimientos de tierras y rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos de agua, o ˆontribuir a la salubridad "Ley 2' de 1959.

"Artículo 5'. No es permitida la explotación de bosques en terrenos baldíos ni en los de propiedad privada que vaya señalando el Ministerio de Agricultura, sin licencia del mismo Ministerio, basada en un concepto técnico, y cualquier producto que se extraiga sin esos requisitos será decomisado." " Ley 2' de 1959. "Artículo 2°. Se declaran zonas de reserva forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas pendientes sean superiores al 40%, a menos que, en desarrollo de lo que se dispone en el artículo siguiente, el Ministerio de Agricultura las sustraiga de las reservas.

"Artículo 3°. Dentro de las zonas de reserva forestal... el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", mientras realiza el estudio y clasificación de los suelos del país, irá determinando, a solicitud del Ministerio de Agricultura, aquellos sectores que se consideren adecuados para la actividad agropecuaria, a fin de que el Ministerio pueda sustraerlos de las reservas " Ley 2° de 1959.

"Artículo 5°. No es permitida la explotación de bosques en terrenos baldíos ni en los de propiedad privada que vaya señalando el Ministerio de Agricultura, sin licencia del mismo Ministerio, basada en un concepto técnico, y cualquier producto que se extraiga sin esos requisitos será decomisado, " Ley 2º de 1959. "Artículo 4°. Los bosques existentes en la zona deberán someterse a un plan de ordenación forestal, para lo cual el Gobierno ampliará en el Ministerio de Agricultura el servicio de manejo y protección de las zonas de reserva forestal...

" 63 • Ley 2ª de 1959. "Artículo 9°. Con el fin d7. conservar sus suelos, corrientes de agua y asegurar su adecuada utili_zación, et Gobierno reglamentará la utilización de los terrenos de propiedad privada que se encuentren localizados dentro de los límites de las zonas de reserva forestal... " 31 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 la utilización de los predios qęe devienen de la reglamentación contenida en la Resolución No. 1926 de 2013 del Ministerio de Ambiente, mediante la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la reserva forestal, de no ser posible la sustracción de dicha protección, en los términos establecidos por la Resolución 629 de 2012 del mismo Ministerio. 6.2 De la restitución material y las causales de compensación. Ahora bien, para efectos de la implementación de las medidas de reparación, debe atenderse la vulneración de los derechos y dada la complejidad del fenómeno social, el análisis debe hacerse teniendo en cuenta las características particulares de la • situación, a la luz de los principios rectores y la finalidad de la ley.

El principio de dignidad conĚagrado en el artículo 4° de la ley 1448 de 2011, establece que las personas que han sufrido los rigores del conflicto armado interno, deben ser tratadas con consideración y respeto, y para ello se consagra el principio de la buena fe, en virtud del cual se da un peso especial a la declaración que rinde, presumiéndose cierto su dicho y liberándole:de la carga probatoria de su condición. Así mismo, esa norma prevé; la prevalencia de " la participación en las decisiones que la afecten ", reconociendo por vía negativa, la participación informada como un derecho fundamental autónomo de la población desplazada, que implica que se le informe plenamente del contenido de las decisiones que la afectan y pueda expresar su opinión en relación con eHas, así como la información oportuna y completa acerca de sus derechos, la oferta institucional, los procedimientos y requisitos para acceder a ella y las instituciones responsables de su prestación, principio que fue analizado ampliamente por la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia T-025 de 200464.

En concordancia, en lo referido con la restitución de tierras como componente de la reparación, se incluyen en los principios consagrados en el artículo 73, en el numeral 4° un principio de estabilización, según el cual las victimas " tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad", y de participación, que a voces del numeral 7° implica que en "la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reit;1tegración de la comunidad contará con la plena participación de las víctimas.", en el marco de 'la prevalencia constitucional consagrada en el numeral 8º de la misma disposición, no;pludiendo a una participación meramente formal sino de 6< Mp.

Manuel Jase Cepeda Espinosa. En tal providencia, la Corte indicó "Considera la Corte que el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus fiabilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desp,Jazados". 32 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 obligación de las entidades;estatales que deben coordinar su atención, de considerar la voluntad expresada por el afectado y la evaluación de los distintos aspectos que deben concurrir al restablecimiento pleno de sus derechos.

En la misma línea, en los Principios Pinheiro65 en el canon décimo66- incorporado a nuestro ordenamiento internó por vía de bloque de constitucionalidad67-, consagra una garantía de regreso voluntafio al inmueble abandonado, a favor de la solicitante, y por ello, no puede ser coaccionada u obligada de manera directa o indirecta a exigir la restitución y menos aún a retornar al predio.

En este sentido, el Decreto 4800 de 2011 define como participación: "el derecho de las víctimas a informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar de manera voluntaria en el diseño de los instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación previstos en la ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su cumplimiento"68, de acuerdo con lo cual no hay aspecto de la ley 1448 de 2011, ni de sus decretos reglamentarios, que pueda sustraerse al derecho de participación activa de las víctimas, a través de mecanismos concretos y adecuados que impliquen un consentimiento previo, libre e informado respecto de las medidas 1 que en su nombre se solicitan cuando el ejercicio de sus derechos se hace a través de representante, quien en el ejercicio de ese mandato deberán ajustarse a la voluntad expresada por el representado. 1 En tal orden de ideas, el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 contempla la posibilidad de solicitar compensación en especie y reubicación como pretensión subsidiaria solo y cuando la restitución material del bien sea imposible por cuatro razones a saber: "a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desástre natural, conforme Jo establecido por las autoridades estatales en la '' Adoptada en el año 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17Resolución de las Naciones Unidas cuyos objetivos vienen detƫrminados por: -- Establecer pautas y criterios para que los Estados puedan apoyar a las poblaciones afectadas a recuperar sus tierras. -Brindar Asesoría Técnica a las autoridades responsables en el tratamiento adecuado de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio de la población desplazada. -Proporcionar una orientación práctica sobre las políticas que pueden aplicarse para garantizar el derecho a la restitución de la vivienda y el patrimonio, así como la legislación, los programas y las políticas existentes, sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y de refugiados 66 Sobre el particular el principio 10° señala "10.

Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad 10.1. Ifillfil }Qs_ rnfJJgi!Ld.o5_y_d_esJ)fazado5___tLemm_,;LeLe_dlo_ a_rngresar voluntariamente a sus anteriores hog¡;¡Le.,;,.J;Le.ITQS..JLJ!Jgm:fis de residencia habitual en condiciones de seguridad )Uilgnidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidali.debe fundarse en una elección libre informada e individual.

Se ' debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen.

Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10.3. LQs refµgiados y _desplazados no serán obligados ni coaccionados.de ningú.!!..QÍN mqd._o,_$1 sea de forma directa o indirecta_,_g 'regr__esar a sus anteriores hqgares_,_ti_e.rrn.s_gj_ugares dg residencia haQilll_a.1.__LQUe.fyglil.J;IQS. y_,;LesplwJJ.d_o_s__d_e __ b_en __ ten.eD:1.c;;1,s __ o_,;Le forma et.e..,J;jy_aƬsl.<15ilo_ ds<.,ss<.aL@,__a_s __ o.lu.clQJ]_e __ s d).,L<Jd.efl1s al.d_e.,splaz.a.mifilJJ:P_ d/$11DJ;m;_d_elLe$LesJl,. sin perjuicio de su derecho a la res-1Ltlli:ión_Ae__s_y_s___\lfile_ru:ías,_ti_e____rms_ y_ p.11t.dm.o.11Lo.4.

Cuando sea menester, los Estados deben solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguripad y dignidad, de los refugiados y desplazados". (subrayado extratextual) 67 Los principios no ostentan fuerza vinculante para los Estados al no constituir un tratado internacional, sino que configuran lo que ha sido reconocido como doctrina o costumbre Internacional, la Corte Constitucional las elevó a norma constitucional vía bloque de constitucionalidad en sentido lato en la Sentencia T--821/2007. 68 Art. 261 33 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proces Q r..e¡Jose prueba QW= acredi:te_i:;¡ue la cestitucLón Luc[dkSL}'Lo material del bien implicaL[a°un riesgQ. 12ara la vida o la integridad_pecsonaLdel dgsRoj_Qc;fo o restituido. o de su fumilia. d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo".

(Subrayado por el despacho). Analizado el caso en particular, es claro que se estructura la causal enunciada en el literal c), pues la afectación de las condiciones de seguridad en la región continúan y las amenazas y el riesgo para los solicitantes está presente, al punto que la reclamante MÓNICA YULIETH PEREA SALAZAR tiene asignado esquema de seguridad, previa evaluación de la Unidad Nacional de Protección sobre el nivel de su riesgo; y adicionalmente se configura la afectación de la zona protegida por ser zona de reserva, según lo analizado en el punto anterior, razones suficientes para que se disponga la restitución por equivalencia de los derechos de propiedad sobre los predios reclamados en este asunto, ordenando de paso el traslado de los mismos en favor del FONDO de la UAEGRTD, como prevé la normatividad.

De otra parte, para efectos de la implementación de las medidas de reparación, se debe brindar a los reclamantes y los miembros de su núcleo familiar la información completa sobre sus derechos, la oferta institucional, los procedimientos y requisitos para acceder a ella y las instituciones responsables de su prestación, y garantizar su participación activa y efectiva en la planeación, diseño y ejecución de los proyectos productivos.

No se accedeĨá a las pretensiones de alivios de pasivos por cuanto aparece acreditado que la obligación contraída con el Banco Agrario tuvo como destino la inversión agrícola en otro predio diferente a los reclamados y de acuerdo con lo certificado, su mora bbedece a situaciones ajenas a los hechos victimizantes relacionados en este proceso; y tampoco los créditos contraídos con la entidad Davivienda y derivados de: tarjetas de crédito, contraídos con posterioridad al desplazamiento.

Por razón de impuestos no se acreditó deuda. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.

PRIMERO. DECLÁRASE impróspera la oposición formulada por los señores ITALIA PEREA DE CORTÉS, ELSA AIDE PEREA DE URDINOLA, IRLANDA PEREA DE MONTOYA, 34 • • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 ALEXANDRA PEREA BAUTISTA, JHON JAIN PEREA BAUTISTA, ROBERTULIO PEREA GONZÁLEZ, FREDY ERNESTO BECERRA PEREA y DIEGO RESTREPO OSORIO y por el Municipio de El Dovio, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. RECONOCER a los señores ALEIDA MARIA SALAZAR JURADO y su núcleo familiar conformado por sus hijos MONICA YULIETH PEREA SALAZAR, ROBERT ANDRES PEREA SALAZAR y MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR, la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, en,el marco del conflicto armado interno y en consecuencia, adoptar las medidas para la reparación integral de los daños causados por tales hechos.

TERCERO. CONCEDER conforme al literal c. del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y en favor de la masa sucesora! del causante ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA, el otorgamiento de la COMPENSACION prevista en el artículo 72 inciso quinto de la referida Ley, referente a la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENJE.

CUARTO. DECLARAR que el contrato de venta de derechos herenciales a titulo universal suscrito por los señores MONICA YULIETH PEREA SALAZAR y ROBERT ANDRÉS PEREA SALAZAR en favor de la señora ALEIDA MARIA SALAZAR JURADO, contenido en la Escritura Publica No.212 del 13 de agosto de 2003,_ no surte efectos jurídicos respecto de los derechos de que era titular el causante ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA, según lo eǁpuesto en las consideraciones.

QUINTO. Para efectos de materializar la RESTITUCION POR EQUIVALENCIA, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que en un lapso no superior a TRES MESES y previo análisis y concertación con los señores los señores ALEIDA MARIA SALAZAR JURADO y sus hijos MONICA YULIETH PEREA SALAZAR, ROBERT ANDRES PEREA SALAZAR y MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR, en calidad de cónyuge y herederos, respectivamente, del causante ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA lleve a cabo su aplicación y ejecución, atendiendo lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4829 de la misma anualidad.

Cumplimiento que deberá ser comunicado a esta Corporación.

SEXTO. ORDENAR conforme al literal k. del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el art. 111 ibídem, la TRANSFERENCIA de los derechos herenciales de los señores MONICA YULIETH PEREA SALAZAR, ROBERT ANDRES PEREA SALAZAR y MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR de las cuotas partes o derechos que en común y proindiviso tenía el causante ROBERTO TULIO PEREA BAUTISTA en los predios "EL ROCÍO" 69 identificado con M.I. No. 380-11102 y cédula catastral 76250000100000-001- 0340- 000000000, "LA ITALIA"70 con M.1.

No. 380-11105 y número predial '' Folio 240 y ss. cuaderno de pruebas específicas 2.2 7° Informe Técnico Predial visible a folio 319 reverso cuaderno de pruebas específicas 2.2 35. ' • • 762500001000000010282-ooo, "LA SUIZA"71 con Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001-2014-00076-01 código catastral 762500001000000010311-ooo.-ooooo. y M.I. No. 380-11103, y "LA MARINA" identificado con M.I. No. 380-10350, e'n favor del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, lo cual se hará atendiendo las disposicionǂs legales vigentes, especialmente la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de la misma anualidad.

Por Secretaría líbrense las comunicaciones u oficios a que haya lugar.

SEPTIMO. ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ROLDANILLO, que el registro de esta sentencia, la cancelación de la inscripción de la demanda de restitución de tierras ordenada cautelarmente en los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios reclamados, y la expedición de la copia de los certificados con las ano.taciones correspondientes, sin costo alguno y con destino a este proceso.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.

OCTAVO. ORDENAR como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que se restituya por equivalencia, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

NOVENO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que en el término máximo de un (1) mes, siguiente a la fecha de la entrega del predio dado por equivalencia, adelante las gestiones de diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación del predio, dando a los señores ALEIDA MARIA SALAZAR JURADO y sus hijos MONICA YULIETH PERE;A SALAZAR, ROBERT ANDRES PEREA SALAZAR y MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR, la asesoría, las herramientas, insumos, materiales y demás elementos necesarios para in\ciar su ejecución en un término máximo de seis (6) meses y brindando asesoría continua: para su desarrollo, con el fin de alcanzar una estabilidad ' socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos.

DÉCIMO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y al Banco Agrario, que en el marco de sus competencias, incluyan a los señores ALEIDA MARIA SALAZAR JURADO y sus hijos MONICA YULIETH PEREA SALAZAR, ROBERT ANDRES PEREA SALAZAR y MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAǃ,· como beneficiarios de subsidios de vivienda rural o mejoramiento de vivienda rural, en el evento en que reúnan los requisitos socio económicos y familiares exigidos para acceder a los mismos, previa caracterización de UAEGRTD.

Líbrense los oficios correspondientes.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A,, Informe Técnico Predial visible a folio 383 cuaderno de pruebas específicas 2.2 • Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111-31-21-001 -2014-00076-01 LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar a los señores ALEIDA MARIA SALAZAR JURADO y sus hijos MONICA YULIETH PEREA SALAZAR, ROBERT ANDRES PEREA SALAZAR y MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR, la indemnización administrativa si a ello hay lugar, teniendo en cuenta los daños y las características del hecho victimizante.

DECIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director del SENA territorial Bolívar, para que se,,;1\".H, I-,,,.,:. >;"':,,11,,., ",,' J":, i •,,Ks.: brinde la información sobre la oferta de capacitación a· los señores ALEIDA MARIA SALAZAR JURADO y sus hijos MONICA YULIETH PEREA SALAZAR, ROBERT ANDRES PEREA SALAZAR y MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR, y se adelanten las gestiones para su vinculación a los programas de su elección.

DECIMO SEGUNDO. ORDENAR a los representantes del SENA regional Valle, al Ministerio del Trabajo y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se brinde a los miembros del grupo familiar de los señores ALEIDA MARIA SALAZAR JURADO y sus hijos MONICA YULIETH PEREA SALAZAR, ROBERT ANDRES PEREA SALAZAR y MIGUEL FERNANDO PEREA SALAZAR, que se encuentren en edad y aptitud laboral, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos meses a partir de su elección.

DÉCIMO TERCERO. Negar el reconocimiento de alivio de pasivos, de acuerdo con las consideraciones plasmadas. Sin lugar a costas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. GLORIA DEL, Magistrado. Magistrado. 37 Sr.mtiaqo de CaH; hnv.,. a ta~: l:i!t1ü tiJn.1 se ne.­ El 8ecwtann (a) • •