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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100220130008801- 50001312100220130011301 - 50001312100220130013001 – 50001312100120130018901- 50001312100120140014701

Parties: Solicitante: (I) MARTHA PATRICIA RODRÍGUEZ RIVERA (II) LEONARDO TRIANA BARBOSA , (III) ÁNGEL AUGUSTO PÁEZ, DIANA ORTEGA AMARANTO, ADRIANA PATRICIA PÁEZ ORTEGA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ GONZÁLEZ Y (IV) TOBÍAS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ \ Opositor: OLGA LUCÍA CHAPARRO GONZÁLEZ Y MARCO DANIEL LÓPEZ MANRIQUE

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 79, 27, 34, 71, 77, 78, 1, 8, 75, 81 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: El terruño Cédula Catastral: 50-270-00-01-0009-0082-000 Matrícula Inmobiliaria: 232-34704 -- Predio o Bien Nombre: La Magdalena Cédula Catastral: 50-270-00-01-009-0029-000 Matrícula Inmobiliaria: 232-34697 -- Predio o Bien Nombre: La Ilusión Cédula Catastral: 50-270-00-01-0009-0017-00 Matrícula Inmobiliaria: 232-46319 -- Predio o Bien Nombre: La Primavera Cédula Catastral: 50270000100090081000 50270000100090133000 Matrícula Inmobiliaria: 232-24642 -- Predio o Bien Nombre: La Meseta Cédula Catastral: 50270000100090027000 Matrícula Inmobiliaria: 232-25768 -- Predio o Bien Nombre: Paraguay Cédula Catastral: 50-270-00-01-009- 0016-000 50-270-00-01-0009- 0030-000 Matrícula Inmobiliaria: 232-33753 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Meta Municipio: El Dorado Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2019-06-28

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación N°: 500013121 002 2013 00088 01 Acumulados: 500013121 002 2013 00113 01 500013121 002 2013 00130 01 500013121 001 2013 00189 01 500013121 001 2014 00147 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011.

Solicitantes: Martha Patricia Rodríguez Rivera y otros Opositores: Olga Lucía Chaparro González y Marco Daniel López Manrique (Discutido en sesiones del 25 de abril, 2, 9 23 y 30 de mayo, 6, 13 y 20 de junio y aprobado el 27 de junio de 2019) Resuelve la Sala las solicitudes de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta (en adelante UAEGRTD) presentan: (i) Martha Patricia Rodríguez Rivera1, (ii) Leonardo Triana Barbosa2, (iii) Ángel Augusto Páez, Diana Ortega Amaranto, Adriana Patricia Páez Ortega, José Antonio Páez González3 y (iv) Tobías Rodríguez Martínez4, y a las cuales se oponen Marcos Daniel López Manrique y Olga Lucia Chaparro González.

ANTECEDENTES 1. Expedientes 500013121 002 2013 000885 y 500013121 002 2013 001136 1.1. Pretensiones: La UAEGRTD en nombre de la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera, solicita entre otras, las siguientes: se declare que la 1 Predios La Ilusión, La Magdalena y El Terruño. 2 Predio La Primavera 3 Predio La Meseta 4 Predio Paraguay 5 Reclamación predios La Magdalena y El terruño 6 Reclamación predio “La Ilusión”.por corresponder a la misma reclamante y dada la identidad de hechos, se agrupan para fines de antecedentes mencionada solicitante y sus hijos Laura Marina, Cristian Camilo y Damián Ricardo Beltrán Rodríguez, son víctimas de despojo forzado en los términos de los artículos 3º, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia se les declare titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras en relación con los inmuebles “El Terruño”, “La Magdalena” y “La Ilusión”, identificados con matrículas inmobiliarias Nº 232-34704, 232-34697 y 232-46319, respectivamente; se restituya y formalice la relación jurídica con dichos predios, y en consecuencia, se declare el cumplimiento de la acción prescriptiva y, por tanto, la pertenencia a favor de Martha Patricia Rodríguez Rivera; se ordene a la ORIP de Acacías: la inscripción de la declaración de pertenencia en los folios de matrícula anotados. 1.2.

Hechos en los que se apoyan las solicitudes: Los predios “El Terruño”, “La Magdalena” y “La Ilusión” forman parte de lo que en la zona se conoce como “Casa Roja”7; en el año 1989 la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera y su difunto compañero permanente Alfonso Beltrán Cuellar, suscribieron con el señor Horacio Escalante Arigui negocio jurídico de compraventa de los predios “La Magdalena y “El Terruño y ·desde entonces los explotaron y ejercieron actos de señor y dueño, animus y corpus, lo cual les confiere la calidad jurídica de poseedores.

La pareja explotó los predios principalmente con ganadería y de manera secundaria con cría de gallinas, cerdos y cultivos de plátano, maíz y yuca. Años después, se convirtió la ganadería tipo cebú, especial para carne, en ganadería tipo lechero. El 7 de noviembre de 1994 el señor Alfonso Beltrán Cuellar (†) fue víctima de un atentado por parte de una pareja de sicarios que a la altura del Municipio de Guamal (Meta) atentaron contra su vida mientras se dirigía en su vehículo a la ciudad de Villavicencio en compañía de uno de sus hijos de escasos ocho años y otros dos menores de similar edad.

En 1996 Martha Patricia Rodríguez Rivera y el señor Alfonso Beltrán Cuellar (†) compraron al señor Álvaro Hernández Mendoza el predio rural denominado “La Ilusión” contiguo a los predios “La Magdalena” y “El terruño”. La posesión material del predio y explotación del mismo inició en ese mismo año. En esa anualidad en la ciudad de Bogotá, el señor Alfonso Beltrán Cuellar (†) fue secuestrado por hombres armados que exigieron para su liberación la entrega de la Escritura Pública de compraventa de los predios “El Terruño” y “La Magdalena”; ese suceso es atribuido por la reclamante a los paramilitares.

El señor Beltrán Cuellar fue asesinado el día 14 de septiembre de 1999, sobre el hecho se desconocen los autores materiales e intelectuales. En razón de ese hecho 7 Ver hecho primero solicitud 500013121002201300088 y hecho sexto solicitud 5000013121002201300113 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 3 violento, la señora Rodríguez Rivera espacia cada vez más sus visitas a los predios de su propiedad en el municipio de El Dorado y delega la administración de los mismos a sus empleados.

En el año 2001 aparece en la región de El Dorado el grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia con la estructura armada conocida como el Bloque Centauros al mando del “narcotraficante” Miguel Arroye alias “arcángel”, quien designó al también “narcotraficante” Daniel Rendón Herrera alias “don Mario”, para dirigir, desde el año 2002, el frente Ariari de ese grupo armado.

En el mes de julio del año 2002, la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera encontró que en sus propiedades “La Magdalena”, “El Terruño” y “La Ilusión” había un campamento de hombres armados, miembros del grupo paramilitar comandado por Daniel Rendón Herrera, quien contactó a la reclamante y le manifestó su interés en sus propiedades, ofreciendo la suma de $70’000.000 por los tres predios, dinero que fue cancelado parcialmente por medio de la entrega de un automotor del cual no se realizaron las solemnidades de ley para su tradición, además, se le entregó una suma de dinero equivalente aproximadamente a 8 millones de pesos.

El automóvil luego fue exigido y entregado a Euser Rendón reconocido político de la zona y quien fuera señalado por alias “don Mario” como un político afín y financiado por el Bloque Centauros. En el año 2006 el grupo armado paramilitar del Bloque Centauros se desmovilizó. El 16 de febrero de 2010 el señor Daniel Rendón Herrera hizo mención a la presunta transacción realizada con la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera sobre los predios conocidos como “Casa Roja”. 1.3.

La solicitud de restitución8 se sustenta en los siguientes tópicos: La solicitante y su difunto compañero permanente celebraron con el señor Horacio Escalante Arigui, negocio jurídico sobre los predios rurales denominados “El Terruño” y “La Magdalena”; posteriormente, compraron un predio cercano denominado “La Ilusión”. El documento suscrito con el señor Escalante Arigui fue elevado a escritura pública, pero debido a que fue exigido a cambio de la libertad del señor Beltrán Cuellar, luego de ser secuestrado, no fue posible rastrear el documento, además, debido a que no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, se desconocen los datos que harían posible su identificación. Por lo 8 Tomados de las demandas de las solicitudes de los Predios La Magdalena, El Terruño y La Ilusión anterior, la relación jurídica que aduce la reclamante sobre los inmuebles, es la de poseedora.

Tras reiterar los hechos frente al atentado, secuestro y muerte de su compañero y la presencia en sus inmuebles del grupo paramilitar, y para justificar la condición fáctica de víctima de abandono forzado en el marco del conflicto armado, hace referencia a que el 12 de enero de 2010 la señora Rodríguez Rivera solicitó ante la Defensoría del Pueblo la inscripción de su derecho sobre el predio rural “La Ilusión” en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados “RUPTA”, medida inscrita el 18 de marzo de esa anualidad; expone en el acápite “DE LA CONDICIÓN DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DESPOJO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1991 (…)” que la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera el 8 de enero de 2010 declaró ante autoridad competente su condición de víctima de desplazamiento forzado acaecido el 15 de julio de 2002 en la Vereda La Meseta.

Sustenta la privación arbitraria de la posesión, en que en el año 2002 los predios objeto de reclamación fueron ocupados de manera ilegal por el grupo armado paramilitar denominado Frente Ariari del Bloque Centauros de la Autodefensas Unidas de Colombia al mando de Daniel Rendón Herrera alias don Mario, quien fue capturado y luego se postuló a la Ley 975 de 2005 y en audiencia de reparación a las víctimas del conflicto armado ofreció los predios “El Terruño” y “La Magdalena” para que fueran utilizados para reparar a las víctimas del Bloque Centauros.

Señala como fuente o acto generador del despojo la ocupación ilegal por parte del grupo armado paramilitar al mando de alias “don Mario” y la posterior “negociación” sobre el inmueble. 1. 4. Identificación de la solicitante y su núcleo familiar 1. 4.1. Titular del derecho a la Restitución Nombre Identificación edad Estado civil Tiempo de vinculación con los predios Derecho reclamado Martha Patricia Rodríguez Rivera 40.376.164 47 Soltera 1989 (El Terruño y La Magdalena) 1996 (La Ilusión) Posesión 1.4.2.

Núcleo Familiar Nombres Edad Vínculo Presente al momento del abandono Laura Mariana Beltrán Rodríguez 27 Hija Si Cristian Camilo Beltrán Rodríguez 22 Hijo Si Damián Ricardo Beltrán Rodríguez 23 Hijo Si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 5 1.5.

Identificación e Individualización de los predios objeto de restitución. Los Predios El Terruño, La Magdalena y La Ilusión se ubican en el Departamento del Meta, Municipio El Dorado, Vereda la Meseta y se identifican así: 1.5.1. El Terruño Nombre del predio ID No Predial Matrícula inmobiliaria Área Topográ fica Área Solicitada El Terruño 59367 50-270-00-01-0009-0082-000 232-34704 29 Has 7572 M2 _______ 1.5.1.1.

Coordenadas9 1.5.1.2. Linderos10 9 Se toman de lo consignado en el ITP actualizado que obra en el cd a folio 401 del cdo. Tribunal 1 10 íbidem 1.5.2. La Magdalena Nombre del predio ID No Predial Matrícula inmobiliaria Área Topográfica Área Solicitada La Magdalena 59419 50-270-00-01-009-0029-000 232-34697 32 Has 7945 M2 1.5.2.1.

Coordenadas11 1.5.2.2. Linderos12 11 Se toman de lo consignado en el ITP actualizado que obra en el cd a folio 401 del cdo. Tribunal 1 12 íbidem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 7 1.5.3.

La Ilusión Nombre del predio ID No Predial Matrícula inmobiliaria Área Topográfica Área Solicitada La Ilusión 59429 50-270-00-01-0009-0017-00 232-46319 9 Has 1471 M2 1.5.3.1. Coordenadas13 1.5.3.2. Linderos14 13 Se toman de lo consignado en el ITP actualizado que obra en el cd a folio 401 del cdo. Tribunal 1 14 íbidem 1.6.

Actuación Procesal: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el 9 de agosto de 2013 admitió la demanda correspondiente a los predios El Terruño y La Magdalena15 (folios 28-33 Cdo. Ordinario 2); allí dispuso, entre otras órdenes, notificar personalmente a Marcos Daniel López y Olga Lucía Chaparro González quienes se habían presentado como posibles opositores ante la UAEGRTD, así como, a quienes aparecieran como últimos propietarios en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria; la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 232-34704 y 232- 34697 al igual que la sustracción provisional del comercio del inmueble y el ingreso al registro de tierras despojadas de los predios; la suspensión de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia, de bienes vacantes y mostrencos que se hubieren iniciado o se inicien ante la jurisdicción ordinaria con el inmueble cuya restitución se solicita, así como, los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten los predios con excepción de los de expropiación; al Juzgado Civil del Circuito de Acacías Meta, suspender el proceso de pertenencia 2012-004816; notificar al Alcalde Municipal, al Personero y al Ministerio Público, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación y en uno regional para que las personas que tengan o crean tener derechos legítimos sobre el predio, acreedores y personas que se sientan afectadas con la suspensión de los procedimientos, comparezcan al proceso, y la notificación a la Alcaldía de El Dorado y al Ministerio Público.

La publicación se realizó en el diario El Tiempo (folio 47 cdo. Ordinario 3). En auto del 18 de septiembre de 2013 el mismo despacho judicial inadmitió la solicitud de restitución del predio “La Ilusión”17 (folios 39-41 Cdo. Ordinario 3), decisión recurrida por la UAEGRTD (folios 43-44 ibídem). Mediante proveído del 30 de septiembre de 2013 (folio 75-78 Cdo.

Ordinario Acumulado 4) se repuso el auto atacado, se admitió la solicitud, se dispuso la acumulación de los procesos radicados bajo los números 50001312100201300088 00 y 500013121002201300113 00, se ordenó oficiar a la ORIP de Acacías inscribir (i) el ingreso del predio al Registro de Tierras despojadas, (ii) la solicitud y la sustracción provisional del comercio en el folio de matrícula inmobiliaria 232- 46319, notificar personalmente a Marcos Daniel López, Olga Lucía Chaparro González quienes se presentaron como posibles opositores ante la UAEGRTD, a 15 Expediente 500013121002201300088-01 16 Adelantada sobre los predios a que vienes aludiéndose, valga decir, ‘El Terruño’ y ‘La Magdalena’. 17 Expediente 500013121002201300113-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 9 Álvaro Hernández Mendoza, como último propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, al Alcalde Municipal, Personero y Ministerio Público; la suspensión de procesos en los mismos términos del auto mencionado en el primer párrafo de este acápite, la publicación de la solicitud en diario de amplia circulación y regional.

Las publicaciones obran a folios 45, 55 del cuaderno ordinario acumulado 4 expediente 2013-00088 y 55 del cuaderno ordinario C6 expediente 2013-00130. Debe precisarse que en el ordinal decimo del auto de fecha 30 de septiembre de 2013 se indicó “ Como dentro de la actuación no aparece reportada dirección alguna de publicación o notificación de una de las personas vinculadas, para el traslado de la solicitud previsto en el artículo 87 de la ley 1448 de 2011 se dispondrá convocarlos expresamente dentro de la publicación de que trata el Artículo 86 literal e) de la misma normatividad, atendiendo las facultades otorgadas por el Artículo 93 de la citada ley, advirtiendo que una vez cumplida la formalidad de la publicación sin que se hagan presentes, se les asignará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la última publicación conforme a lo previsto ene l inciso tercero del artículo 87 ibídem”.18 1.7.

Oposición. A través de representante judicial, Marcos Daniel López y Olga Lucía Chaparro anunciándose como “opositores” manifestaron19 oponerse a la prosperidad de las pretensiones alegando que, llegaron a los predios como compradores de la posesión de buena fe y en razón de ello presentaron demanda de pertenencia. Al referirse a los hechos, se dice que, se trascribe como fue la transacción a voces del mismo Marcos Daniel López Manrique: “Al señor Ricardo González Vásquez lo conocí por intermedio del señor Alejandro Silva Peña, que en aquel entonces fue el comisionista para la venta de una propiedad de mi familia ubicada en la Vereda la Llanerita de nombre Hacienda Guanarito en Villavicencio, con escritura pública No. 1964 de fecha 17 de agosto de 2005 de la Notaria 39 de Bogotá. Esta escritura se hizo por orden del señor Ricardo González a los señores Pineda Dussan Julio, Medina Sandra Liliana y Dussan de Pineda Luz Stella, con el mismo comisionista Alejandro Silva, se le efectuó otra venta al señor Ricardo González en esta ocasión una casa en el barrio el buque, con la nomenclatura Carrera 44 A No. 16-63 Escritura pública No. 6887 del 28 de diciembre de 2006, notaria (sic) primera de Villavicencio, esta escritura se hizo por orden del señor Ricardo González a nombre de su esposa Marta Isabel Cifuentes Álvarez. 18 En las publicaciones a folios 55-56 del cuaderno ORDINARIO C6 se encuentra la convocatoria del señor Álvaro Hernández Mendoza que se entiende fue la dispuesta en la mencionada providencia en los términos trascritos. 19 Folios 72-82 Cdo.

Ordinario 2. En la referencia mencionan el radicado 500013121002201300088 00. El sello se recibido tiene 29 de agosto de 2013 y parecer ser de la Dirección Nacional de Administración Judicial Villavicencio Oficina Judicial “En enero de 2006 fuimos a mi Hacienda Guanare ubicada en el Municipio de Maní, Casanare en compañía del mismo comisionista Alejandro Silva, el señor Hugo María Morales Rojas y Ricardo González, pues dicho señor estaba interesado en mi propiedad.

En ese tiempo estaba administrando mi Hacienda el señor Ángel María Montes, quien había sido propietario años atrás de esa Hacienda y con el cual tenemos una relación amistosa desde ese entonces. En ese tiempo cuando yo compré la hacienda se hacía de palabra porque aún no teníamos escrituras, porque la hacienda tenía una hipoteca la cual fue cancelada unos meses antes de que yo la permutara por una propiedad ubicada en el Municipio del Dorado, Meta de nombre Casa Roja, La cual fui a ver en una ocasión y llegamos a un acuerdo de permuta por la Hacienda Guanare, Un apartamento en Bogotá y una Quinta en Fusagasugá, en vista de que el señor Ricardo González obro (sic) correctamente en estas transacciones y la situación en aquel (sic) entonces que se presentaba en la región de Casanare por orden público, tuve la necesidad por la seguridad de mi familia de vender mi Hacienda por la cual hice la transacción con el señor Ricardo González, una de las causas de que yo tomara la determinación de permutar la hacienda fue porque en esos años había un conflicto armado entre los grupos de los Buitrago y Miguel Arroyave donde la línea limítrofe de sus territorios era el rio Cusiana y la hacienda está ubicada a orilla de dicho río, por eso recibíamos hostigamientos de ambos lados continuamente.

Desafortunadamente el señor Ricardo González falleció antes de que me pudiera realizar las escrituras”. En auto del 26 de noviembre de 2013 se ordenó el emplazamiento de Luz Delio Rojas20 y Amanda Mira Vélez en su condición de últimos dueños de los Predios “La Magdalena” y “El Terruño”. La publicación para ese fin obra a folio 67 del cuaderno ORDINARIO ACUMULADO 4.

A folio 69 milita certificación de esa misma actuación por RCN RADIO. 2. Expediente Acumulado 5000133121 002 2013 00130 00 demandante Leonardo Triana Barbosa. Predio “La Primavera”21 2.1. Pretensiones Solicita la UAEGRTD se declare que Leonardo Triana Barbosa es víctima de despojo y titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras en relación con el predio “La Primavera” identificado con FMI 236-24642, en consecuencia, se restituya materialmente el predio. 2.2.

Hechos en que se apoya la solicitud Leonardo Triana Barbosa adquirió de la señora María Inés Rojas de Romero el derecho de dominio sobre el predio “Primavera”, mediante contrato de compraventa solemnizado en E. P. N° 1734 de 12 de junio de 1997 de la Notaría 3ª de Villavicencio y desde esa época arrendó la finca al señor José del Carmen 20 Si bien se ordenó su emplazamiento y se tuvo por realizado, no se le designo curador ad litem, sin embargo, esa circunstancia no afecta la validez del trámite, por cuanto, en verdad quien figura como última propietaria es la señora Luz Amanda Mira Vélez 21 La solicitud obra en el Cdo.

ORDINARIO 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 11 Páez Amórtegui porque tenía buenos pastos y éstos le servían a su vecino para su ganado lechero.

En la zona de ubicación del predio hubo presencia del conflicto armado debido a que éste se encuentra en la subregión del Alto Ariari y más exactamente en la parte alta de la cuenca del Río que lleva el mismo nombre, limitando por el noroccidente con el municipio de Cubarral, por el sur-occidente con El castillo y por el Oriente con San Martín. Desde antes de la creación del municipio, para el 1º de enero de 1993, hubo presencia de varios grupos armados entre ellos las FARC-EP años 1986 a 2013, así como el grupo de autodefensas a partir de 1986 por el asesinato del señor Elías Daza Cabezas ocasionado por la guerrilla de las FARC, que condujo a que los pobladores de la zona tomaran las armas.

De las autodefensas hubo presencia del frente Ariari en el año 2002, creado y comandado por Jesús Ignacio Roldan alias “Miguel” o “Julián”; ese frente después de la muerte de Miguel Arroyave, el 19 de septiembre de 2004 pasó a ser parte de las estructuras del Bloque Guaviare hasta el mes de octubre de 2005, el cual era proveniente de la división del Bloque Centauros, que era comandado por alias “Cuchillo”.

Para el año 2004 Leonardo Triana recibió amenazas por parte de los comandantes del grupo armado ilegal Bloque Centauros de las autodefensas, conocidos con los alias “Miguel Arroyave” y “don Mario”, para que acudiera a una reunión al Municipio de San Martín, con el fin de informarle que debía desocupar la finca “La Primavera” porque ese grupo estaba peleando una causa y por ende, debía apoyar la misma y si no entregaba la finca no respondían por quien encontraran de civil en esa región. En consecuencia de lo anterior, el reclamante fue privado de manera arbitraria del derecho que ejercía sobre el predio “La Primavera”, por cuanto estas amenazas condujeron a que fuera despojado de manera fáctica de su finca, ya que el derecho de dominio nunca fue transferido. 2.3.

La solicitud de restitución se sustenta en los siguientes tópicos.22 En cuanto a la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de la demanda, se atribuye la calidad de propietario, la cual tiene origen en el contrato de compraventa celebrado con la señora María Inés Rojas de Romero como consta 22 Tomados de la solicitud que obra a folios 1-14 Cdo.

ORDINARIO 5 en el E. P. N° 1734 del 12 de junio de 1997 de la Notaría 3ª de Villavicencio inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 232-24642. La condición fáctica de víctima de despojo y/o abandono forzado en el marco del conflicto armado, se atribuye a la situación de violencia padecida en el Municipio del Dorado; allí hubo presencia de varios grupos armados, entre ellos, las FARC- EP, entre los años de 1986 y 2013 por medio de los frentes 31 y 26 y en el 2012 del frente 53, y también grupos de autodefensas a partir del año 1986.

En lo que atañe a la privación arbitraria del bien raíz, indica que el solicitante se vio afectado por el conflicto armado existente entre la guerrilla y los paramilitares, por las amenazas recibidas en el año 2004 por parte de los comandantes del grupo armado Bloque Centauros de las Autodefensas, en una reunión celebrada en el municipio de San Martín donde se le ordenó que debía desocupar la finca, lo que originó que no pudiera continuar ejerciendo su derecho como propietario.

Actualmente el predio aún figura a nombre del reclamante. 2.4. Identificación del solicitante y su núcleo familiar 2. 4.1. Titulares del derecho a la Restitución Nombre Identificación edad Estado civil Fecha de vinculación con el predio Tiempo total de vinculación Derecho reclamado Leonardo Triana Barbosa 19427580 62 Viudo 12 de junio de 1997 6 años, 11 meses y 9 días Propiedad 2.4.2.

Núcleo Familiar 2.5 Identificación e Individualización del predio objeto de restitución. El Predio “La Primavera” se ubica en el Departamento del Meta, Municipio El Dorado, Vereda la Meseta y se identifican así: Nombre del predio ID FMI N° Predial Área Topográfica Área Solicitada La Primavera 36783 232-24642 50270000100090133000 50270000100090081000 22 Has 9954 M2 ________ Nombres Vínculo Ana María Triana Galeano Hija José Leonardo Triana Galeano Hijo Andrés David Triana Galeano Hijo María Stella Galeano Murcía Esposa fallecida República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 13 2.5.1.

Coordenadas23 2.5.2. Linderos24 2.6. Actuación Procesal. La solicitud fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio en proveído del 21 de octubre de 201325 ordenando la inscripción de la solicitud y de la sustracción provisional del comercio en el folio de matrícula inmobiliaria 232-24642, la notificación a los señores Marcos Daniel López Manrique y Olga Lucía Chaparro quienes se presentaron como terceros y opositores ante la UAEGRTD, la suspensión de los procesos en 23 Tomadas del ITP actualizado que obra en el cd a folio 401 24 Ibídem 25 Folios 223-227 los términos que dispone la Ley 1448 de 2011, las notificaciones al Alcalde, Personero y Ministerio Público, la publicación de la admisión de la solicitud, entre otras disposiciones. 2.7.

Oposición. Marcos Daniel López Manrique se notificó en forma personal el 13 de noviembre de 2013 (folio 1 Cdo. ORDINARIO C6). A folios 15-29 del citado encuadernamiento, a través de mandatario judicial, tanto el notificado como Olga Lucía Chaparro González26 anunciándose como “opositores” en cuanto a las pretensiones indicaron: “No me opongo a ninguna de ellas, siempre y cuando que tales pretensiones sean reconocidas conforme a derecho, pues aunque es cierto que hay una persona a quien la Unidad Administrativa Especial De Gestión y Restitución De Tierras despojadas le reconoció el status de víctima, también es cierto que quien aquí reclama y aparece como opositor no es ningún poseedor de mala fe ni tampoco ha enajenado tal predio con un título viciado de algún título violento”.

Al referirse a los hechos se hace alusión a la transacción de adquisición del predio en similares términos que lo hizo al pronunciarse frente a la solicitud con radicado 2013-00088. En proveído del 10 de diciembre de 2013 se requirió a la UAEGRTD para que allegara publicación de la admisión de la demanda y a folios 42-43 obran las efectuadas en los diarios El Tiempo y Siete Días27.

Mediante auto del 27 de enero de 2014 se ordenó acumular la demanda radicada bajo el numero 500013121002201300130 00 al radicado 50001312100220130088 00. 3. Expediente Acumulado 500013121 001 2013 00189 00 al cual se le asignó en el Juzgado Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el N° 500013121 002 2014 00049 0028.

Solicitantes: Ángel Augusto Páez, Diana Ortega Amaranto, Adriana Patricia Páez Ortega y José Antonio Páez González. Predio “La Meseta”. 3.1. Pretensiones Solicita la UAEGRTD se declare que el señor José del Carmen Páez Amórtegui (†) fue víctima de despojo; que Ángel Augusto Páez, Diana Ortega Amaranto, 26 Obra poder a folio 25 cuaderno ORDINARIO C6 27 A folio 73 del cuaderno Ordinario ACUMULADO 4 obra publicación del auto de acumulación de la demanda radicada bajo el número 50001312100201300130 00 al radicado 500013121002201300088 00.

A folio 74 del mismo cuaderno obra la publicación en relación con la solicitud del predio “La Primavera” en el diario Siete Días, sin embargo a folio 42 del cuaderno 6 obra publicación de la admisión de dicha solicitud en el periódico El tiempo el día domingo 15 de diciembre de 2013 y a folio 43 ibídem la efectuada en Llano Siete días, según aparece consignado, 14 y 15 de diciembre de 2013. 28 En proveído del 3 de abril de 2014 se ordenó su acumulación (folios 1-2 Cdo.

ACUMULADO ORDINARIO) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 15 Adriana Patricia Páez Ortega y José Antonio Páez González son titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras en relación con el predio “La Meseta”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 232-25768 y por tanto se les restituya materialmente. 3.2.

Hechos en que se apoya la solicitud El señor José del Carmen Páez Amórtegui (†) adquirió del señor Víctor Manuel Barrera González el derecho de dominio del predio “La Meseta” por medio de contrato de compra-venta solemnizado mediante E. P. N° 1592 del 17 de julio de 1997 de la Notaría Única de Acacías; desde esa época el señor José del Carmen Páez Amórtegui se dedicó al cultivo de plátano, pastos, mango, toronja y a la ganadería lechera, actividad en la que le proveía productos lácteos a la Quesera Guamal; además, le arrendó una porción del terreno para pasto al señor Joaquín Patarroyo.

En la zona de ubicación del predio hubo presencia de conflicto armado29. Para el año 2004 el señor José Del Carmen Páez recibió amenazas por parte de los comandantes del grupo armado Bloque Centauros de las autodefensas conocidos con los alias de “Miguel Arroyave” y “don Mario”; fue citado para que acudiera a una reunión al Municipio de San Martín donde se le informa que debía desocupar la finca “La Primavera”30 porque ese grupo estaba peleando por una casa y que se debía apoyar la misma y si no entregaba la finca no respondían por quien encontraran de civil en la región. En consecuencia, el señor Páez fue privado de manera arbitraria del derecho que ejercía sobre el predio “La Meseta” pues estas amenazas condujeron a que fuera despojado de manera fáctica de su finca ya que el derecho de dominio nunca fue transferido. 3.3.

La solicitud de restitución se fundamenta en los siguientes tópicos31. José del Carmen Páez Amórtegui (†) figura como titular del derecho de dominio del predio La Meseta32. Teniendo en cuenta que el titular del derecho de dominio 29 Se hace alusión a la presencia en términos similares a las solicitudes anteriores. 30 Si bien en los hechos de la demanda se alude al predio La Primavera, el cual es reclamado en restitución en el expediente acumulado 02 2013 00130 ya referido en estos antecedentes, la demanda a la cual se hace referencia versa sobre el predio La Meseta, error de trascripción original de la demanda (expediente 500013121 001 2013 00189) 31 Tomados de lo consignado en la solicitud 32 La relación de José Carmen Páez Amórtegui (†) con el predio La Meseta tiene como origen la adjudicación realizada al señor Víctor Manuel Barrera González con ocasión de la liquidación de la comunidad elevada a escritura pública número 817 de 14 de mayo de 1990 de la Notaría Única de Acacías, quien a su vez transfirió falleció el 20 de noviembre de 2009 y que dos de sus herederos realizaron solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se vincularon de manera oficiosa en la Resolución RTR 0058 de 22 de julio de 2013 a todos los herederos del causante: José Antonio Páez, Ángel Augusto Páez, Edgar Allan Páez (†), Adriana Patricia Páez Ortega, María Esperanza Páez Ortega y Víctor Hugo Páez Ortega (†) - fallecido siendo menor de edad -.

Frente a la privación arbitraria de la propiedad se menciona que el derecho del propietario se vio afectado por el conflicto armado existente en la zona entre la guerrilla y paramilitares al recibir amenazas en el año 2004 por parte de los comandantes del grupo armado Bloque Centauros de las autodefensas conocidos con los alias “Miguel Arroyave” y “don Mario” en una reunión celebrada en San Martín en la que se le informó que debía desocupar la finca La Meseta. 3.4.

Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar 3.4.1. Solicitantes Nombre Identificación edad Estado civil Fecha de vinculación con el predio Derecho reclamado José Antonio Páez González 19184563 60 Casado 17 de mayo de 1997 Propiedad33 Ángel Augusto Páez González 19275470 55 Soltero 17 de mayo de 1997 Propiedad 3.4.2.

Núcleo familiar del señor José del Carmen Páez Amórtegui (†) 3.5. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución. El Predio “La Meseta” se ubica en el Departamento del Meta, Municipio El Dorado, Vereda la Meseta y se identifica así: Nombre del predio ID No. Catastral Matrícula Inmobiliaria Área Topográfica Área Solicitada La Meseta 36706 50270000100090027000 232-25768 141 Has su derecho al señor José del Carmen Páez Amórtegui (†) por medio de E.P.N° 1592 del 17 de mayo de 1997 de la Notaría Única de Acacías inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 232-25768 33 Debe anotarse que figura como propietario el causante José Antonio Páez Amórtegui Nombres Vínculo Presente al Momento del abandono José Antonio Páez González Hijo No Ángel Augusto Páez González Hijo No Edgar Allan Páez González(†) Hijo No Adriana Patricia Páez Ortega Hija No María Esperanza Páez Ortega Hija No Víctor Hugo Páez Ortega(†) Hijo No Diana Ortega Amaranto Compañera Permanente Si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 17 2896 M2 3.5.1.

Coordenadas34 3.5.2. Linderos35 3.6. Actuación Procesal Mediante auto del 16 de enero de 201436 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio admitió la solicitud, entre otras disposiciones, ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio en el certificado de tradición y libertad número 232-25768, la suspensión de los procesos conforme la Ley 1448 de 2011, la notificación personal a Marcos Daniel López Manrique y Olga Lucía Chaparro González y al 34 Tomadas del ITP que obra en el cd a folio 401 35 ibídem 36 Ver folios 259-262 del cuaderno Ordinario C1 Alcalde Municipal de El Dorado, al Personero Municipal y Ministerio Público y la publicación de la admisión. 3.6.1.

Marcos Daniel López Manrique se notificó en forma personal el 21 de enero de 2014 (folio 284 cdo. ORDINARIO C1). A folio siguiente del 364 (sin foliar) obra la publicación de la admisión de la solicitud del predio “La Meseta” en el diario El Tiempo el día domingo 26 de enero de 2014. A folios 374 A y 374 B del cuaderno ORDINARIO C2 obra publicación de la admisión de la demanda en el periódico Llano Siete Días. 3.7.

Oposición. A través de apoderado judicial Marcos Daniel López Manrique y Olga Lucía Chaparro González, anunciándose como opositores, se pronunciaron frente a las pretensiones de la reclamación,37 señalaron frente a la primera que debe probarse pues también son víctimas del conflicto armado al no reconocerles la buena fe en la adjudicación en la posesión del predio; también se opusieron a la segunda, tercera, sexta, novena, decima, decima primera, decima segunda y décima tercera y decima quinta.

En síntesis, se entiende que se oponen pues son poseedores de buena fe del predio “La meseta” que hace parte integral de uno de gran extensión denominado “Casa Roja” y por ende son los actuales titulares de la posesión de buena fe. Mediante proveído del 7 de marzo de 2014 se ordenó la remisión del expediente N° 500013121 001 2013 00189 00 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para su acumulación procesal al radicado 50001-31-21-002-201300088 00.

Si bien en proveído del 24 de julio de 2014 se abrió a pruebas el proceso respecto a los predios “El Terruño”, “La Magdalena”, “La Ilusión”, “La Primavera” y “La meseta”, en razón de la información sobre la radicación de la solicitud respecto al predio Paraguay comprendido dentro del predio de mayor extensión denominado Casa Roja, se suspendieron las audiencias públicas previstas para ser reprogramadas una vez fuera remitido el proceso proveniente del Juzgado Homologo al instructor y se emitiera pronunciamiento sobre la acumulación de las mismas38. 4.

Expediente Acumulado 5000133121 001 2014 00147 00 Solicitante Tobías Rodríguez Martínez. Predio “Paraguay”. 4.1. Pretensiones. 37 Ver folios 365-372 Cdo. ORDINARIO C2. A folios 394-400 se aportaron los poderes respectivos 38 Ver auto 24 de julio de 2014 folio 61 cuaderno ACUMULADO ORDINARIO República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 19 Solicita la UAEGRTD se declare al señor Tobías Rodríguez Martínez víctima de despojo forzado y en consecuencia titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras en relación con el derecho de propiedad que ostentaba como propietario de los predios Paraguay y Alcalá, los cuales fueron englobados en el que hoy se denomina “Paraguay”, ubicado en la vereda La Meseta del municipio de El Dorado; se restituya y formalice la relación jurídica con el inmueble; al Alcalde del Municipio de El Dorado dar aplicación al Acuerdo No. 08 de mayo 7 de 2014; si existe mérito para ello, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas incluyendo concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución; en caso de que la parte opositora hubiere probado buena fe exenta de culpa dentro del proceso decretar las compensaciones a que hubiere lugar.

En forma subsidiaria, de no ser posible la restitución jurídico material del predio Paraguay, se pide la compensación. 4.2. Hechos en que se apoya la solicitud El solicitante inició su relación jurídico material con el predio “Paraguay” a partir de 1970 cuando adquirió la propiedad sobre las mejoras del terreno mediante negocio jurídico que llevó a cabo con el señor Prudencio Arias.

A efectos de la titulación y teniendo en cuenta el límite de la Unidad Agrícola Familiar el solicitante dividió “Paraguay” en dos porciones denominándolas “Paraguay” y “Alcalá”, predios que fueron solicitados en adjudicación y titulados por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria del Meta mediante la Resoluciones 452 del 17 de mayo de 1974 y 1056 del 11 de octubre de 1973, a favor suyo la primera y de su hijo Azael Rodríguez Bustos la segunda, y con ellas se dio apertura a los folios de matrícula número 236-14395 y 236-18681, actualmente cerrados.

Posteriormente, mediante E.P. N° 864 del 11 de octubre de 1986 suscrita en la Notaría Única de San Martín, el señor Azael Rodríguez Bustos cedió a su padre Tobías Rodríguez la propiedad sobre el predio “Alcalá”, quedando éste como único propietario de los predios. Aunque jurídicamente tenían tradiciones separadas de acuerdo a la adjudicación realizada por el INCORA y los folios inmobiliarios existentes para la época, físicamente se explotaban y poseían como uno solo mediante ganadería, piscicultura y la siembra de cultivos de pan coger.

Como titular del derecho de propiedad, el solicitante Tobías Rodríguez englobó los predios “Alcalá” y “Paraguay” mediante la E.P. N° 833 del 11 de diciembre de 2003 suscrita en la Notaría Única de San Martín, con lo cual fueron cerrados los folios de matrícula inmobiliaria 236-14395 y 236-18681, y abierto un nuevo folio bajo el N° 232-33753 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías.

Posteriormente, por motivo del despojo forzado del que fue víctima el reclamante a manos del Bloque Centauros de los paramilitares al mando de Daniel Rendón alias “Don Mario”, mediante negocio jurídico reflejado en la E.P. N° 5409 del 5 de octubre de 2005 de la Notaría Primera de Villavicencio Meta, por los móviles y hechos que se abordarán adelante, trasladó forzadamente la titularidad del predio Paraguay a Ricardo González Vásquez identificado con cédula de ciudadanía 17.658.291, quien actualmente y según el folio de matrícula inmobiliaria ostenta el dominio o propiedad sobre el bien.

Según lo manifestado por el actor, para la época de los hechos que configuraron el despojo del que fue víctima, hizo presencia tanto el grupo armado organizado al margen de la ley FARC así como diferentes grupos “paramilitares” al mando de Daniel Rendón alias “don Mario”, jefe de finanzas del “Bloque Centauros”, quienes en continuos combates se disputaron el control territorial de la zona ocasionando el desplazamiento de varios de los habitantes del Municipio de El Dorado.

También señala que entre los años 1982-1984 arribó a esa municipalidad el grupo armado ilegal de las FARC quienes extorsionaron a la comunidad en general a través de “vacunas” impuestas a los propietarios, ocupantes y poseedores de cada uno de los predios que se ubicaban en la zona, las cuales él se negó a cancelar, lo que trajo consigo que dicho grupo le ordenara entregar a sus hijos al grupo a fin de vincularlos como combatientes en los diferentes enfrentamientos que sostenían en la región con el Ejército Nacional y los brotes de paramilitarismo que se vislumbraban para esa época, situación que desembocó en su desplazamiento forzado en 1986 junto con su núcleo familiar conformado por su compañera permanente Bernarda Bustos Cala (†) y sus 11 hijos, hacía el casco urbano del municipio de Cubarral.

Al momento de su desplazamiento forzado en el año 1986, el predio “Paraguay” quedó en “posesión” de un trabajador suyo quien fungió como administrador, y de igual manera, debió abandonar el predio en el año 1987 debido a las presiones que en su contra perpetró el grupo guerrillero de las FARC, el cual instaló un República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 21 campamento y base de operaciones en dicha zona incluyendo la extensión de terreno que comprendían los predios “Paraguay y Alcalá” debido a su estratégica ubicación. Para el año 1990 el grupo guerrillero mencionado a raíz del auge y ascenso que tuvo el grupo paramilitar que intentaba tomar el control de la zona, abandonó el campamento instalado en las inmediaciones del predio “Paraguay” y se trasladó hacia la parte alta del Municipio de El Dorado, lo cual impidió que el solicitante retornara al predio debido al miedo insuperable que le generaban las posibles represalias en su contra o en contra de su familia por parte de éste segundo grupo armado ilegal.

Entre los hechos victimizantes acotados por el solicitante y que guardan relación con el conflicto armado se encuentra el ocurrido en 1992 en el paraje San José del Municipio de El Dorado, donde sus hijos Jairo y Alexander Rodríguez encontrándose en un bazar comunitario fueron heridos por dos sujetos aparentemente integrantes del grupo armado de las FARC, quienes arribaron al sitio dispararon indiscriminadamente en contra de la comunidad, ocasionaron la muerte de tres personas y dejaron heridas a más de veinte, incluidos sus hijos mencionados.

Para el año 2000, Tobías Rodríguez decidió retornar a la región y tomar nuevamente posesión del predio “El Paraguay” debido a la calma y la mengua en el contexto de violencia que proyectaba el municipio de El Dorado para esa época, no sin antes percatarse del abigeato de ganado del que había sido víctima por parte de las FARC quienes al momento de abandonar esa parte de la zona hurtaron aproximadamente 140 cabezas de ganado de propiedad del actor, lo cual no denunció debido al miedo que le generaba ser víctima de represalias por parte del grupo armado ilegal.

En el año 2001 se consolidó en la zona del Alto Ariari la presencia del grupo paramilitar del “Bloque Centauros” al mando de alias “don Mario”; en su afán de tomar el control territorial, este grupo armado sostuvo constantes combates con las FARC, los cuales afectaban el tránsito y estadía de la mayoría de los habitantes del municipio.

Para el año 2002, el grupo paramilitar instaló en varias fincas del sector, incluida la del señor Rodríguez, un centro de acopio que servía de almacén de remesas, lo que produjo que el solicitante y su núcleo familiar debieran salir nuevamente desplazados de la región debido al miedo que les generó la presencia y militancia de este grupo armado, abandonando definitivamente el predio “Paraguay”.

Para el año 2003 se encontraba el solicitante Tobías Rodríguez junto con su núcleo familiar en el municipio de Cubarral (Meta) como desplazado y fue citado por el grupo paramilitar del “Bloque Centauros” a las inmediaciones del predio “Paraguay”, donde el mismo Daniel Rendón alias “Don Mario” le informó que la organización requería del predio y le ofreció por él la suma de $90’000.000, la cual aceptó debido al miedo y la zozobra que le generaba cualquier represalia en su contra en caso de negarse, pese a que el valor comercial del predio para esa época no correspondía al ofrecido; dicho monto le fue cancelado en varios pagos dados en el municipio de San Martín. Por otro lado, le indicó que posteriormente sería ubicado e informado sobre la persona a la cual debía firmar la escritura pública de venta del predio.

A finales del año 2005 el reclamante fue abordado por dos sujetos quienes se identificaron como integrantes del “Bloque Centauros”, quienes bajo amenazas lo condujeron desde el municipio de Cubarral hasta la ciudad de Villavicencio, exactamente a la Notaría Primera donde lo obligaron a firmar la escritura pública de venta del predio “Paraguay”, a la cual correspondió el N° 5409 del 5 de octubre de 2005, a favor del señor Ricardo González (†), persona que nunca conoció y de quien se enteró posteriormente por rumores de la comunidad que aparentemente había sido asesinado en la ciudad de Medellín (Antioquia) sin aportar datos exactos de modo, tiempo y lugar.

Hace alusión que en relación con las compras masivas de predios en la parte baja del municipio de El Dorado donde se ubica el predio “Paraguay” por parte del comandante y jefe de finanzas del “Bloque Centauros” Daniel Rendón alias “don Mario”, el también desmovilizado y postulado en Justicia y Paz Mauricio de Jesús Roldan alias “Julián”, en versión libre realizada el 1 de agosto de 2013 ante el Fiscal 26 de la Sub Unidad Élite de Persecución de Bienes manifestó que “Cuando Don Mario llegó le gustó la región y se quedó viviendo al lado mío, allí inclusive compró varias fincas de la región. Me negoció por ejemplo la finca Casa Azul que era mía, también adquirió Casa Roja, una finca que era de unos señores Galeano, que estaba en medio de Casa roja y Casa azul, eso lo conforman varios predios (…) Don Mario englobó Casa Azul, Casa Roja y lo de los Galeano que eran varios predios, también lo del doctor Pabón y lo de otros señores que eran colindantes que no recuerdo el nombre, aproximadamente eso sumaban unas 800 hectáreas.

(…) en el 2004 cuando Don Mario salió de la zona vendió todos los predios”. 4.3. La solicitud de restitución se fundamenta en los siguientes tópicos La relación jurídica del actor con el inmueble reclamado, corresponde a la de propietario, toda vez que existe justo título para acreditarla. La condición fáctica de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 23 víctima de despojo en el marco del conflicto armado interno con posterioridad al 1 de enero de 1991, se sustenta en que Tobías Rodríguez Martínez es víctima debido a los hechos que padeció producto del actuar delictivo de los grupos armados ilegales, como son, la instalación de un campamento en su predio, las amenazas recibidas en contra suya y de su familia, así como la privación arbitraria de su derecho de propiedad que ocasionó el despojo jurídico.

Hace referencia a la situación de violencia en el Municipio de El Dorado y resalta que la vida en esa municipalidad ha estado históricamente signada por la violencia, la presencia de las FARC y grupos de autodefensas, concretamente la entrada a la zona en el año 2001 del “Bloque Centauros”. Hace mención a que la presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio hizo del desplazamiento forzado un hecho recurrente y continuo que fue aumentando gradualmente.

En cuanto a la privación arbitraria de la propiedad, se afirma que el señor Rodríguez Martínez fue privado de ese derecho por parte del grupo paramilitar del Bloque Centauros en cabeza de su comandante y jefe de finanzas Daniel Rendón alias “don Mario”, quien a través del constreñimiento y amenazas privó arbitrariamente del derecho al reclamante.

Como acto generador del despojo se hace referencia a la suscripción de la E.P. N° 5409 del 5 de octubre de 2005 de la Notaría Primera de Villavicencio a favor de Ricardo González Vásquez “…quien aparentemente fungió como testaferro del comandante del grupo paramilitar “Bloque Centauros” alias “Don Mario”. 4.4. Identificación del solicitante y su núcleo familiar Nombre Fecha de vinculación con el predio Derecho reclamado Tobías Rodríguez Martínez 1970 Propiedad 4.4.1.

Núcleo Familiar al momento del hecho victimizante Nombres Género Edad Parentesco Azael Rodríguez Bustos Masculino 64 hijo Marly Rodríguez Bustos Femenino 62 Hija Jairo Rodríguez Bustos Masculino 60 Hijo Hilda Rodríguez Bustos Femenino 58 Hija Orlando Rodríguez Bustos Masculino 55 Hijo 4.5. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución. El Predio “Paraguay” se ubica en el Departamento del Meta, Municipio El Dorado, Vereda la Meseta y se identifica así: Nombre del predio ID No. Predial Matrícul a Área Topográfi ca Área de Protecci ón Ambient al Área Solicitada Paraguay 121253 12156 50-270-00-01-009- 0016-000 50-270-00-01-0009- 0030-000 232- 33753 91 Has 8972 M2 4.5.1.

Coordenadas39 39 Tomado del ITP contenido en el cd a folio 401 Nancy Rodríguez Bustos Femenino 52 Hijo Omaira Rodríguez Bustos Femenino 47 Hijo Yaneth Rodríguez Bustos Femenino 45 hijo Jesús Herley Rodríguez Bustos Masculino 43 Hijo Jorge Alonso Rodríguez Bustos Masculino 41 Hijo Alexander Rodríguez Bustos Masculino 38 Hijo Bernarda Bustos Cala (†) Femenino Fallecida Cónyuge República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 25 4.5.3.

Linderos40 4.6. Actuación procesal. En proveído del 22 de julio de 2014 (folio 177 cuaderno acumulado) el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio ordenó solicitar al Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad, informar si en ese despacho se encuentra el proceso de restitución de tierras radicado bajo el número 500013121 001 2013 00088 00 por predios que fueron englobados en lo que se denominó “Casa Roja”.

Luego, en providencia del 11 de agosto de 2014 (folio 182 del mismo cuaderno) el Juzgado Primero ya referido, con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento inadmitió la demanda para que se allegara el poder que otorga el solicitante al doctor Jesús Antonio Ávila Salazar o poder sustitutivo o resolución de la UAEGRTD donde asigna al togado en mención. Mediante auto del 21 de agosto de 201441 se ordenó el envío del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio para su acumulación al proceso radicado 500013121002-201300088.

A través de auto de 22 de septiembre de 2014 (folios 1-6 cdo. acumulado ordinario C2) el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio dispuso acumular la demanda radicada bajo el número 500013121 001 2014 00147 00 al radicado 500013121 002 2013 00088 00 y admitió la solicitud presentada en nombre señor Tobías Rodríguez Martínez.

Ordenó a la 40 ibídem 41 Folio 187 cdo acumulado ORIP la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio en el folio de matrícula inmobiliaria 232-33753, la suspensión de procesos en los términos dispuesto por la Ley 1448 de 2011, la publicación de la admisión y su notificación al Alcalde y al Personero Municipal de El Dorado y al Ministerio Público.

A folio 59 reposa la publicación en el diario El Tiempo. 4.6.1. Oposición42. Olga Lucía Chaparro González se notificó mediante apoderado judicial (folio 75 ibídem) y se pronunció mediante mandatario judicial anunciándose como opositora, en síntesis, invoca que es poseedora de buena fe del predio “Paraguay”. A folios 102-103 el abogado Jairo Antonio Morales allegó poder otorgado por Marcos Daniel López Manrique señalando “quien por supuesto, también debe fungir como sujeto activo opositor dentro del presente diligenciamiento”. 4.6.2.

En auto del 27 de mayo de 201543 se abrió a pruebas el proceso adelantado respecto de los predios El Terruño, La Magdalena, La Ilusión, La Primavera, La Meseta y Paraguay. El juzgado instructor mediante auto del 10 de agosto de 2015 ordenó remitir el expediente a esta Sala Especializada. 5. Pretensiones comunes a todas las demandas acumuladas.

Adicionalmente a las pretensiones relacionadas en cada una de las referidas demandas, en todas se formulan las siguientes: Se ordene a la ORIP de Acacías: (i) inscribir la sentencia, (ii) la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales de los mismos folios inmobiliarios;

(iii) la inscripción en los citados folios de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la parte activa esté de acuerdo, y (iv) cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, contraída de conformidad con lo debatido en el proceso.

Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en las diligencias de entrega material del predio a restituir; al alcalde del municipio de El Dorado diseñar y presentar al Concejo Municipal un proyecto de acuerdo de condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y contribuciones, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 139 del Decreto 4800 del mismo año, y una vez se dé cumplimiento, dar aplicación al Acuerdo, condonando las 42 Folios 76-84 cdo.

Acumulado ordinario C2 43 Folios 107-112 ibídem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 27 sumas causadas desde el momento del despojo sufrido por el extremo activo hasta que se profiera la sentencia, y exonerar por el término de dos años, el pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones a partir de la restitución jurídica de los predios; al Fondo de la UAEGRTD implementar un mecanismo de alivio de pasivos, por concepto de servicios públicos domiciliarios, así como, de los contraídos con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, causados por efecto del abandono o desplazamiento forzado, hasta el momento en que se profiera sentencia; al IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, en atención a la individualización e identificación de los predios, lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral; al Comité Territorial de Justicia Transicional del Meta, que en el ámbito de sus competencias (art. 252 del Decreto 4800 de 2011), articular las acciones interinstitucionales pertinentes, en términos de reparación integral, para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición; si existe mérito para ello, se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre los predios solicitados en restitución; en el caso de que la parte opositora hubiese probado buena fe exenta de culpa, se decreten las compensaciones a que haya lugar (art. 91, literales “q” y “r”, y art. 98, de la Ley 1448 de 2011); que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 147 del mismo ordenamiento, se ordene al Centro de Memoria Histórica que reúna y recupere todo el material documental, testimonial (oral y/o escrito), u otro medio probatorio utilizado en el proceso relativo a las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 6.

Actuación adelantada ante el Tribunal Superior. El 18 de diciembre de 2015 (folio 12 Cdo. del Tribunal No. 1) este Tribunal avocó el conocimiento del asunto y se ordenó: (i) emplazar a los herederos indeterminados del señor Alfonso Beltrán Cuellar (†); (ii) designar curador ad litem a los señores Luz Amanda Mira Vélez y Álvaro Hernández Mendoza;

(iii) Oficiar a la Registraduría Nacional del estado Civil para que informe si continúa vigente la cédula de ciudadanía número 17.658.291 expedida al ciudadano Ricardo González Vásquez, (iv) emplazar a los herederos indeterminados del señor José del Carmen Páez Amórtegui (†). A folios 38 y 41 del cuaderno uno del Tribunal, obra publicación del auto anterior.

En providencia del 18 de abril del 2016 se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se relevó a los curadores designados, se nombraron otros y se tuvo por cumplido el emplazamiento a los herederos indeterminados de Alfonso Beltrán Cuellar (†) y José del Carmen Páez Amórtegui (†), por tanto, se designaron curadores. La representante ficta de Luz Amanda Mira Vélez y Álvaro Hernández Mendoza se notificó (folio 69 ibídem) y contestó la demanda manifestando que “no me opongo a lo pretendido siempre y cuando se demuestren y prueben los hechos y se cumplan con las exigencias de ley”.

La curadora de los herederos indeterminados de Alfonso Beltrán Cuellar(†) y José Del Carmen Páez Amórtegui(†), fue enterada del asunto (folio 71) y se pronunció frente a la pretensión segunda manifestando que se opone parcialmente, e “igualmente se debe declarar que el causante ALFONSO BELTRAN CUELLAR (q.e.p.d.) fue titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material impetrada, en la medida en que los derechos se transmitirán, de existir, a los herederos indeterminados por la suscrita representados.” y frente a la tercera también se opuso parcialmente “Con fundamento en lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, la declaratoria de la acción prescriptiva de dominio y por lo tanto la pertenencia procede no sólo frente a la señora MARTHA PATRICIA RODRIGUEZ RIVERA sino también frente al señor ALFONSO BELTRAN CUELLAR (q.e.p.d.), como compañero permanente de aquella y por esta vía a sus herederos.” El 20 de junio de 201644 con fundamento en lo informado por la Registraduría Nacional del estado Civil y que a folio 58 obra registro civil de defunción de Ricardo González Vásquez (†) se ordenó el emplazamiento de sus herederos; se tuvo en cuenta que la curadora designada a Luz Amanda Mira Vélez y Álvaro Hernández Mendoza se notificó y se pronunció sin presentar oposición y que la representante asignada a los herederos indeterminados de Alfonso Beltrán Cuellar y José del Carmen Páez fue notificada y manifestó oponerse parcialmente a las pretensiones en el sentido que también debe declararse que los causantes fueron titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material impetrada; no se accedió a la solicitud del apoderado judicial de los opositores en el sentido de recepcionar su declaración toda vez que ya había sido recibida en el asunto.

A folio 123 reposa publicación del emplazamiento a los herederos indeterminados de Ricardo González Vásquez (†)45. A través de providencia del 1° de agosto de 44 folio 103 45 A folio 158 reposa nueva publicación República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 29 201646 se dispuso que una vez se surtiera la publicación en el registro nacional de personas emplazadas se contabilizará el término respectivo.

En proveído del 26 de octubre de 2016 se designó curador a los herederos indeterminados de Ricardo González Vásquez (†); mediante auto del 6 de febrero de 2017 fue removida la designada y se designó a quien ya viene actuando en esa misma calidad en representación de otros convocados como titulares de derechos reales frente a dos de los predios solicitados en restitución, quien se notificó47, contestó la demanda y manifestó no oponerse a lo pretendido.

El 4 de abril de 201748 se señaló el término de seis días para que permaneciera el expediente en secretaría a disposición de las partes e intervinientes con el fin de que presenten sus consideraciones conclusivas. Encontrándose el asunto para proferir fallo y no obstante las medidas de saneamiento adoptadas al momento de avocarse el conocimiento, se advirtieron inconsistencias frente a la identificación de algunos inmuebles objeto de reclamación, por lo cual, se relacionaron las mismas a fin de que la UAEGRTD las aclarara y una vez efectuado ese informe se dejara a disposición del IGAC para que determinara si los ya presentados y los ahora allegados se ajustan a los lineamientos técnicos para su realización y permiten tener certeza frente al área real de los predios49.

A folios 350-393 obra pronunciamiento de la UAEGRT frente a lo peticionado, donde precisó (folio 352 vto.) que “ … teniendo en cuenta los procedimientos establecidos por la Unidad, las normas topológicas a tener en cuenta y que la información institucional allegada a la fecha de elaboración de los Informes Técnicos Prediales no estaba completa, el área catastral considera pertinente por un lado, realizar la validación directamente en terreno de la información obtenida en el proceso de cartografía social y verificación con base en la información allegada por las diferentes instituciones de las georreferenciaciones realizadas de los predios ubicados dentro del predio denominado “Casa Roja” y que cuenta con inscripción en el Registro de Tierras despojadas, por otro lado, proceder a la actualización de los Informes Técnicos Prediales con base en el resultado de las georreferenciaciones y con la totalidad de la información institucional allegada, entre las actuaciones adicionales pertinentes que considere el estrado judicial”.

En virtud de lo anterior, en auto del 26 de julio de 2017 (folio 394 Cdo. del Tribunal Nro. 1) se ordenó a la UAEGRTD-Territorial Meta- que con fundamento en lo que 46 Folio 124 47 Folios 225-228 Cdo. del Tribunal No. 1 48 Folio 240 ibídem 49 Folios 342-344 ibídem identifique en terreno y de acuerdo con la documental institucional que recaude, presente nuevos informes de Georreferenciación y Técnico predial respecto de cada uno de los predios reclamados en restitución en este proceso, explicando con claridad y precisión si se presentan traslapes entre ellos y/o otros predios.

Se ordenó también, que una vez allegados los informes debía ingresar el expediente al despacho a fin de disponer lo pertinente para colocarlos a disposición del IGAC para que este determine si se ajustan a los lineamientos técnicos y si permiten tener certeza sobre su área. A folio 401 reposan en medio magnético los ITG e ITP actualizados, los cuales fueron puestos en conocimiento de las partes e intervinientes y del IGAC en proveído del 25 de septiembre de 201750.

En ese mismo proveído atendiendo a lo consignado en los informes anteriores se dispuso oficiar a la ORIP de Acacías, a la ANT y a la misma UAEGRTD para que aclarara si el área georreferenciada respecto al predio “La Magdalena” incluye la extensión que pueda corresponder al predio “El Mirador”. El 17 de enero de 2018 (folio 44 Cdo. No. 2 del Tribunal), entre otros aspectos, se ordenó Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta- para la remisión de copias de un asunto, a las Fiscalías -Unidad de Bienes de Justicia y Paz y/o Delegadas ante el Tribunal de Justicia Transicional para que informen si los predios materia de reclamación han sido ofrecidos en asuntos bajo su conocimiento, en caso afirmativo indicar el estado de esas actuaciones y a disposición de qué despacho se encuentra; se requirió al IGAC para que procediera conforme a lo ordenado en el numeral 2 del auto de fecha 25 de septiembre de 2017 y a la UAEGRTD para que acatara lo dispuesto en auto del 14 de noviembre de 2017 y el traslado de las versiones de postulados contenidas en otro proceso al sub judice.

En auto del 27 de febrero de 2018 se incorporaron al protocolo los CDS de versiones ordenadas y las copias de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, se ordenó la suspensión de ese asunto, oficiar a la ORIP de Acacías para una información, se requirió al IGAC, a la ANT y se dispuso remitir a CORMACARENA copia de los ITG e ITP de los predios actualizados que obran a folio 401 para que indicara si se encuentran inmersos en el AMEN, en caso afirmativo en cuál Distrito y Zona y el porcentaje en cada una.

También se ordenó enviarla a la Alcaldía Municipal de El Dorado y al IDEAM para que se indicara si los predios o parte de los mismos se encuentran en zona de riesgo o amenaza y de ser así, si es mitigable o no. 50 Folio 403 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 31 En providencia del 23 de mayo de 201851 se dispuso, entre otras cosas, poner el expediente a disposición de los intervinientes por el término de ocho días a efectos de que si a bien lo tienen adicionen sus alegaciones finales. 6.1.

Concepto del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público solicitó tener en cuenta y por presentado el concepto rendido el 19 de abril de 2017 que reposa en el expediente. En el mencionado escrito el Procurador luego de hacer un recuento en relación con cada una de las solicitudes, manifestó: Frente a las reclamaciones de los inmuebles El Terruño, La Magdalena y la Ilusión pretendidos por la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera destacó que en ninguno de ellos aparece como titular de derecho de dominio ésta o su compañero permanente, pero sí existen en el acervo probatorio datos suficientes para considerar que ejercieron actos de señorío sobre los predios, atendiendo a los múltiples testimonios aportados al proceso, a la propia declaración de la solicitante y al hecho de que la Fiscalía General de la Nación certificó cómo el propio jefe de las autodefensas en la región, Daniel Rendón Herrera reconoció en versión libre llevada a cabo el 16 de febrero de 2010 que con la reclamante celebró un contrato de compraventa sobre una finca.

Todo lo anterior, para la agencia fiscal permite probar la relación jurídica de la solicitante y su difunto compañero con los predios y además presumir la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico, en los términos del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Para el Ministerio Público, aplicando las presunciones de ley, los negocios celebrados entre el postulado a la Ley de Justicia y Paz, condenado por el hecho de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, y la solicitante, deben considerarse inexistentes según lo dispuesto en la ley de víctimas.

Añade, que las afirmaciones efectuadas por la señora Rodríguez Rivera bajo la gravedad de juramento acreditan su calidad de víctima pues es claro que el territorio donde se ubica el bien objeto de restitución padeció los rigores del conflicto armado como extensamente lo explica el contexto entregado por la UAEGRTD, donde se describió cómo el municipio de El Dorado estuvo inicialmente bajo la influencia de las FARC lo que dio paso luego a la presencia de grupos armados al margen de la ley en los predios El Terruño, La Magdalena y La Ilusión. Expone, que el despojo se dio por el hecho de que la reclamante fue injustamente obligada a realizar operaciones comerciales en 51 Folios 655-657 desventaja lo que condujo a que fuera despojada lo cual tuvo ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Al ocuparse de la solicitud del predio “La Primavera”, indica al Ministerio Público, que con la simple revisión del folio de matrícula inmobiliaria aportado al expediente se puede verificar la calidad de propietario inscrito del señor Leonardo Triana Barbosa sobre al inmueble en mención. En cuanto a su condición de víctima, explica, que las afirmaciones hechas bajo la gravedad de juramento lo acreditan así, acudiendo para ello al contexto de violencia como lo adujó frente a la anterior reclamación. Señala la agencia fiscal que “sin que fuera contradicho por el opositor dentro de este proceso, el señor Triana Barbosa fue conminado, bajo amenaza, a transferir el bien al grupo paramilitar, lo que condujo a su victimización.” Luego expone, que el señor Leonardo Triana es víctima y que esa condición se desprende del hecho que fue injustamente despojado del derecho al uso del bien de su propiedad, con lo cual se configura también el supuesto del despojo, que indica, ocurrió en el año 2004.

Sobre la solicitud de restitución del predio “La Meseta”, destaca que de la revisión del certificado de tradición y libertad se verifica que el propietario inscrito del derecho de dominio sobre el bien objeto de restitución es el señor José Del Carmen Páez Amórtegui, ello de acuerdo a la anotación 8 del referido documento. En lo relativo a la condición de víctima hace mención a que las afirmaciones hechas bajo la gravedad de juramento por los solicitantes Ángel Augusto Páez, Diana Ortega Amaranto, Adriana Patricia Páez Ortega y José Antonio Páez González coinciden con las de otros solicitantes de restitución, lo que evidencia un modo de operar de las bandas criminales presentes en el Municipio de El Dorado, acreditando además la condición de víctima de José del Carmen Páez Amórtegui y de los demás solicitantes dado que el territorio donde se ubica el bien objeto de restitución padeció los rigores del conflicto armado.

Dice que el señor Páez Amórtegui fue injustamente despojado del derecho al uso del bien de su propiedad denominado “La Meseta”, con lo cual se configura también el supuesto del despojo que tuvo ocurrencia en el año 2004. Al pronunciarse frente a la solicitud de restitución del predio “Paraguay”, en cuanto a la relación jurídica, refiere que, verificado el folio de matrícula se establece que el propietario actual inscrito es Ricardo González Vásquez(†) quien lo adquirió por compra que le hizo a Tobías Rodríguez Martínez actual reclamante.

Sobre ese negocio expone que, recae la sospecha que hizo que la UAEGRTD considerara la solicitud de restitución hecha por el señor Rodríguez Martínez, pues constituye República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 33 prueba sumaria suficiente para acreditar la situación denunciada junto con los hechos entregados en el contexto elaborado por la UAEGRTD y porque del mismo modo se procedió en situaciones vinculadas con los predios vecinos al que se reclama, donde la negociación se verificó por presión ejercida de manera injusta e ilegal por parte de los jefes paramilitares de la región, en especial Daniel Rendón Herrera alias “Don Mario”.

A lo anterior suma que, quien posteriormente realizó las negociaciones de los predios vecinos es el mismo que aparece como propietario del bien en la actualidad, quien aparentemente, y por ser versiones reiteradas, habría obrado como agente de los grupos armados al margen de la ley para verificar las operaciones jurídicas necesarias para dar apariencia de legalidad a lo que en realidad configuraba como un despojo.

Sobre la condición de víctima de Tobías Rodríguez, atendiendo al territorio donde se estableció con su núcleo familiar y ejerció sus actividades económicas, resulta un hecho notorio las circunstancias que rodeaban la vida cotidiana de los pobladores de la vereda La Meseta en el municipio de El Dorado, donde por años se asentaron y ejercieron la intimidación los grupos vinculados con la guerrilla de las FARC para luego ser reemplazado por los grupos paramilitares que impusieron su voluntad y sojuzgaron a la población, llegando como en el caso de don Tobías, a exigirle la venta bajo sus términos del predio que le servía de sustento a él y a su familia, presiones indebidas que doblegaron su voluntad y configuraron el despojo.

El negocio jurídico consta en la E.P. N° 5409 del 5 de octubre de 2005, de lo cual se deduce que la fecha en que se realiza el negocio y se materializa el despojo está dentro del término fijado en la Ley 1448 de 2011. Respecto a los opositores indicó que no pudieron probar haber obrado bajo los supuestos previstos por la Ley 1448 de 2011, es decir, con buena fe exenta de culpa, pues omitieron o por lo menos no comprendieron que en el régimen de justicia transicional la prueba está a cargo del opositor.

En este caso, se resalta, los opositores debían desacreditar alguna de las condiciones que dan lugar a que la jurisdicción reconozca la condición de víctima, la relación de ésta con el predio, y el período en que suceden los hechos. Sin embargo, indica que si bien es cierto los opositores no pudieron probar su buena fe exenta de culpa, también lo es que de lo narrado no puede desprenderse suposición de que haya habido “un actuar protervo”, sino más bien podría suponerse que sus acciones estuvieron enmarcadas dentro de la buena fe de los negocios, con lo cual vale la pena señalar que no obstante la consecuencia será que pierdan la tenencia de los bienes, no es menos cierto que la ley les concede protección a través de diversas figuras, entre ellas, la del saneamiento por evicción, con lo que se logrará la denominada “Acción sin Daño” pues podrá reclamar a quien le vendió o a sus sucesores, que se le resarza el daño causado por haber perdido los bienes como consecuencia de una decisión judicial.

En ese contexto, opina el agente del Ministerio Público que debe reconocerse la calidad de víctima de los solicitantes y concederse la restitución de los predios y no reconocer a los opositores la buena fe exenta de culpa pero si recordarles que la ley los faculta para acudir a la jurisdicción ordinaria para proteger su patrimonio y lograr el llamado saneamiento por evicción. 6.2.

El apoderado judicial de Martha Patricia Rodríguez Rivera señaló que los predios El Terruño, La Magdalena y la Ilusión eran de propiedad y posesión de su prohijada, los cuales formaban un todo incluyendo El Mirador, que es la prolongación de los predios anteriores, tal y como se demostró en la diligencia de inspección practicada a los mismos, por consiguiente la sentencia deberá ordenar la entrega de El Terruño, La Magdalena y la Ilusión, teniendo en cuenta que el MIRADOR forma parte de los mismos.

Que es un hecho cierto que en el sector donde se encuentran ubicados dichos inmuebles hubo una afectación total del conflicto armado, primero por las guerrillas y posteriormente por los grupos paramilitares, quienes tomaron el control de la zona y despojaron a sangre y fuego y con medios coercitivos a los propietarios y poseedores de sus tierras que vieron cómo fueron privados de la tenencia de manera injusta, ilegal y contraria a derecho.

Añade que, las consecuencias de este conflicto llegaron a que el esposo de Martha Patricia Rodríguez, reclamante en este proceso, fuese secuestrado por los paramilitares, pero a su vez extorsionado por la guerrilla, pues nunca les dio dinero, le hicieron un atentado con armas de fuego saliendo de la finca, una bala le fracturó la mandíbula y el objetivo era matarlo; posteriormente, cerca del municipio de Guamal le dispararon en varias oportunidades.

Luego, fue secuestrado nuevamente, los delincuentes se lo llevaron desde el centro comercial Unicentro de Bogotá hasta la ciudad de Villavicencio con el fin de despojarlo de los documentos y escrituras de la finca, así como, también la posesión; querían hacer creer que el señor Alfonso era auxiliador de la guerrilla con el objeto de despojarlo de sus bienes.

Después de haber sufrido detenciones, secuestros y extorsiones el señor Alfonso, esposo de la señora Martha Patricia Rodríguez, fue asesinado en el año 1999, al parecer por grupos paramilitares. Ocurrido el asesinato, la señora Martha Patricia Rodríguez fue despojada de la finca, hecho que ocurrió sin ningún República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 35 tipo de amenaza pues estos paramilitares tomaron posesión del predio en el año 2002 y ese hecho hizo que la viuda dejara de ir a su predio, y por ello, trató de llegar a un acuerdo de venderlo, pero éste nunca se formalizó y dichos grupos al margen de la ley siguieron posesionados del inmueble y posteriormente le mandaron decir que alias don Mario estaba interesado en comprarlo; él puso el precio pero nunca fueron cancelados los dineros pues los paramilitares ejercieron presión no sólo física sino psicológica, pues donde ellos entraban ni siquiera acudía la ley y ni siquiera la fuerza pública los perseguía. Expone que “Don Mario afirma que el señor HORACIO ESCALANTE le vendió directamente las fincas, cosa que no fue cierta pues en los libros contables de el señor Alfonso, aparece claramente demostrado como le pago la finca al señor Escalante, este hecho demuestra que esa forma de adquirir el inmueble fue valiéndose de artificios y engaños y por medio de escrituras falsas.

Pues en esa época fue intervenida incluso la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de SAN MARTÍN de los llanos debido a que los paramilitares registraron predios que fueron usurpados a la fuerza a sus propietarios y posteriormente registrados a nombre de sus testaferros”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo sobre las presentes reclamaciones, por factor territorial, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que Marcos Daniel López Manrique y Olga Lucía Chaparro González se opusieron a la restitución de los predios La Magdalena, El Terruño, la Ilusión, La Primavera, La Meseta y Paraguay, los cuales hacen parte del que en mayor extensión es conocido como “Casa Roja”. 2.

Validez del proceso. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. 3. Requisito de procedibilidad52. A folios 19-22 del cuaderno uno del expediente 2013-00088, aparecen las constancias expedidas por la Dirección Territorial del Meta de la UAEGRTD, donde certifica que Martha Patricia Rodríguez Rivera y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios La Magdalena y El Terruño 52 Previsto en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. respectivamente.

A folio 16 del expediente 2013-00113 obra la certificación de inclusión de Martha Patricia Rodríguez Rivera junto su grupo familiar, en calidad de poseedora del predio La Ilusión. A folios 204-205 del expediente 2013-00130 aparece la constancia de inclusión de Leonardo Triana Barbosa como propietario del predio La Primavera. En los folio 28 y 29 del cuaderno 1 del expediente 2014-00049 está la constancia de inclusión de José Antonio Páez, Ángel Augusto Páez, Edgar Allan Páez -fallecido-, Adriana Patricia Páez Ortega, María Esperanza Páez Ortega, Víctor Hugo Páez Ortega (†) menor de edad; y la compañera permanente del causante Diana Ortega Amaranto, respecto al derecho de propiedad del señor José Del Carmen Páez Amórtegui sobre el predio “La Meseta”.

En los folios 29-30 del cuaderno ACUMULADO del expediente 2014-00147 milita la constancia de inscripción de Tobías Rodríguez Martínez como propietario del predio Paraguay. 4. Cuestión jurídica a resolver: De acuerdo a los antecedentes esbozados deberá la Sala dilucidar los siguientes tópicos: Expediente principal y acumulado (s). Determinar: (i) la relación jurídica de los reclamantes Martha Patricia Rodríguez Rivera en relación con los predios La Magdalena, El Terruño y La Ilusión; la correspondiente a Leonardo Triana Barbosa con La Primavera, José Del Carmen Páez Amórtegui (†) respecto La Meseta y de paso, la legitimación de quienes aquí concurren en su representación, y de Tobías Rodríguez Martínez en relación con el inmueble Paraguay;

(ii) si los solicitantes y/o representado (s) son víctimas con ocasión del conflicto armado y si fueron objeto de abandono forzado y/o despojo de tierras, en razón de las condiciones de violencia que se dice eran las existentes en la Vereda La Meseta del Municipio de El Dorado al momento de la ocurrencia de estos fenómenos; (iii) Si como consecuencia de ello, tienen derecho a la restitución jurídica y material de los predios que reclaman, (iv) Si la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera o quien corresponda acreditan los presupuestos para otorgarles título de propiedad por vía de la prescripción adquisitiva de dominio en virtud de la posesión que invoca sobre los predios La Magdalena, El Terruño y la Ilusión;

(v) si deben emitirse disposiciones frente al negocio jurídico inscrito que da cuenta de la transferencia del predio Paraguay por parte de Tobías Rodríguez a Ricardo González Vásquez(†); (vi) si los opositores son poseedores de buena fe exenta de culpa de los predios reclamados, y por ende, son acreedores de la compensación que reconoce la Ley para esos casos, o en su defecto, si pueden ser considerados como segundos ocupantes.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 37 5. Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras.

La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos reglamentarios 4800 y 4829 de 2011.

Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34) La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro. En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible.

El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que [no] se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El artículo 71 entiende la restitución como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley. El capítulo III se refiere a la restitución de tierras y contempla dentro de sus disposiciones, entre otras, la restitución como una acción de reparación a los despojados, la compensación como medida subsidiaria en determinados eventos53, los principios rectores de la restitución54, la noción de despojo y abandono forzado de tierras55, determina quienes son titulares del derecho a la restitución56.

El artículo 77 establece unas presunciones de despojo57 en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. El artículo 78 se ocupa de la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con la cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la 53 Artículos 72 y 97.

La compensación procede subsidiariamente para solicitante, y para el opositor como medida de reparación de su derecho, siempre y cuando pruebe buena fe exenta de culpa dentro del proceso (artículo 98) 54 Artículo 73. 55 Artículo 74. 56 Artículo 75 y 81. 57 Presunciones de derecho y legales. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 39 reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Enfoque diferencial - Protección Especial de la Mujer. El artículo tercero del Pacto de Derechos Humanos y Políticos, que como se anotó en párrafos anteriores, hace parte del bloque de constitucionalidad, se refiere a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuyo desarrollo en los instrumentos de derecho internacional impone a los Estados Partes el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos previstos en el Pacto de Derechos Humanos y Políticos, para lo cual deben aquéllos adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer posible el goce de esos derechos en condiciones reales de igualdad, eliminar los obstáculos para tal disfrute de derechos, e implica además la adopción de medidas legislativas con carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

En acatamiento al deber que dicho Pacto impone al Estado colombiano, en el sentido de adoptar acciones legislativas de carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad real en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto y advirtiendo la especial condición de vulnerabilidad de las mujeres como consecuencia del conflicto armado interno, en la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se hizo énfasis en la necesidad de que la ley de reparación tuviese una vocación de reparación transformadora en especial para cierto tipo de víctimas que requieren protección extraordinaria, entre éstas a las mujeres.

Por efecto de lo anterior, entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. No debe perderse de vista además, como bien se ha expresado por diversos entes tanto gubernamentales como sociales, que la violencia contra las mujeres ha sido empleada como una estrategia de guerra, no sólo para afectar en forma directa a las víctimas sino además con el fin de generar un temor y terror generalizado en la sociedad civil así como para lograr el control de territorios y recursos.58 Conviene agregar que “los enfoques diferenciales se originan en los Principios Rectores de los desplazamientos internos; en el principio cuatro reconoce especial atención a los niños, mujeres embarazadas, madres con niños pequeños, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, y en el principio nueve que indica la obligación de los Estados de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que dependan de manera especial de su tierra o que tengan un apego particular a la misma.”59 6.

Titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley60, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenaza que llevaron al despojo o abandono, forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero (a) permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

Con base en estas disposiciones, se identifican como presupuestos para la procedencia y prosperidad de la acción restitutoria, los siguientes elementos: (i) la existencia de un vínculo o relación jurídica que uniera al (os) solicitante (s) con el (los) predio (s) reclamado (s) para la época en que ocurrieron los hechos que 58 Ver exposición de motivos Ley 1448 de 2011, donde se agrega: “Quizás uno de los casos más evidentes que dan cuenta del impacto diferenciado del conflicto armado es el desplazamiento forzado.

Este constituye una de las más graves violaciones de derechos humanos que afecta a Colombia. De acuerdo con los datos oficiales, cerca del 80% de las víctimas son mujeres, niños y niñas. En este tema, la Defensoría del Pueblo ha identificado que en muchos casos la agresión sexual fue la causa del desplazamiento “. 59 Citado por Rivero Gómez Catalina.

Módulo de Desplazamiento Forzado. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 60 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 41 condujeron al despojo o al abandono del mismo, a título de propiedad, posesión o explotación de baldío;

(ii) que esos hechos constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos; (iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 7.1.

Vínculo o lazo jurídico de la (el) solicitante (s) con (el) los predio (s) que reclama 7.1.1. Expedientes N° 2013-00088 y 2013-00113, predios: La Magdalena, El Terruño y la Ilusión. Reclamante: Martha Patricia Rodríguez Rivera. De acuerdo con lo narrado en las solicitudes, la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera y su compañero permanente Alfonso Beltrán Cuellar (†) iniciaron el vínculo con los predios “La Magdalena” y “El Terruño” en el año 1989 en virtud de la celebración con el señor Horacio Escalante Arigui61 de negocio jurídico de compraventa respecto esos inmuebles, y de acuerdo con tal afirmación, en esa época empezó la explotación mediante actos de señor y dueño sobre esas heredades, principalmente con ganadería y en forma secundaria con la cría de gallinas, cerdos y cultivos menores.

Años después, la ganadería tipo cebú, especial para carne, se cambió a ganadería tipo lechero. En cuanto al predio la Ilusión, se afirma en la reclamación que, en el año 1996 lo compraron al señor Álvaro Hernández Mendoza, iniciando igualmente la posesión material y explotación del mismo en esa anualidad. En la etapa administrativa62 la señora Rodríguez Rivera frente a ese particular indicó “pues ahí yo le puedo decir lo que sé porque los negocios así los hacia era mi esposo, beuno (sic) nosotros la adquirimos a un señor el se llama Horacio escalabte (sic) iregui, pero nadie lo conoce a él como Horacio sino por pacho, o pacho loco, eso nosotros le compramos esa propiedad a pacho eso fue en el año 1985 porque yo estaba embarazada de banban, mi hijo, eso fue en el 89, el recién la había adquirido a un señor Saul Chaux y Alfonso se la recibió en parte de 61 De acuerdo a certificados de tradición y libertad Matrículas inmobiliarias 232-34697 y 232-34704 obrantes a folios 108 y 122, respectivamente, del primer cuaderno del expediente 02-2013-00088, anotaciones 8 y 5 respectivamente, Horacio Escalante Arigui aparece como propietario de los predios La Magdalena y El Terruño, hasta el 7 de diciembre de 1989, fecha en la cual vende ambos predios mediante E.P. Nº 1290 de la Notaría Única de San Martín a Delio Rojas Gutiérrez 62 folios 71-73 Cdo.

ORDINARIO 2013-00088 pago de una plata que le adeudada pacho a mi esposo y después se la fue cancelando con ganado, yo había dehjado (sic) aquí unos documentos que encontré pe(sic) en un libro contable, no sé si fue aquí o en justicia y paz, en donde se podía corroborar como entre fechas entregas de ganado, eso fue de la magdalena y el terruño, fecha exacta de como adquirimos la ilusión, la adquirimos a los años, yo le contaba a la doctora la vez pasada que yo rompí la promesa de venta pero que muy probablemente el señor que yo le compre don Álvaro Hernández si podía tener copia de la promesa de venta (…) la fecha exacta, entre mis cálculos yo creo que fue aproximadamente entre el 93 y 94 y le compramos eso con una hipoteca y nosotros asumimos la hipoteca”.

Al indagársele sobre si tiene documentos de la compra realizada al señor Escalante dijo “no no señor ese negocio fue verbal porque ra (sic) pues un amigo de esposo (…) lo único que tengo es lo del libro contable ( )”. En cuanto a la explotación reiteró que principalmente era ganadera toda en pastos y tenían lechería y cultivaban plátano y maíz, que tuvieron galpones e hicieron cocheras para cerdos.

También arrendaban tierra a los vecinos e incluso luego cuando a “Alfonso lo secuestraron y le quitaron el ganado, como le habían quitado el ganado nosotros empezamos a arrendar pasto o a dar el ganado al aumento, a recibir perdón a recibir el ganado al aumento (…)”. En la versión rendida en la etapa judicial, la señora Rodríguez Rivera indicó que tuvo la posesión de los predios siendo explotados por ella y por su esposo.

Reiteró que “La Magdalena” y “El Terruño” los adquirió su esposo en el año 1989 al señor Escalante e hicieron acuerdo por un dinero que le debía y señaló como mejoras realizadas, el arreglo de la casa, construcción de corral, cultivos de cítricos y plátano. Precisó, que las fincan tenían escrituras separadas y las llamaban “Casa Roja”.

En declaración rendida en la fase administrativa, la señora Nelcy Parra63, habitante y propietaria de un inmueble en la vereda La Meseta, el 12 de junio de 2013, manifestó respecto de los predios La Ilusión, El Terruño y la Magdalena “ … los propietarios de ahí son Patricia, al esposo lo mataron, al señor Alfonso Beltrán”. En el testimonio recepcionado en la etapa judicial la citada deponente indicó que, conoció a la señora Martha Patricia, que ella tuvo propiedad ahí, que quedó viuda, siguió y después vendió la finca.

Igualmente, Urías Ortiz González, habitante de la vereda desde hace más de 18 años y vinculado como trabajador al predio Casa Roja desde hace más de 13, ante la UAEGRTD-Territorial Meta al cuestionársele sobre el conocimiento acerca de la compra de Don Mario del predio el mirador indicó64 “(…) cuando eso decían que la primera finca que el compró era de una señora Patricia. Creo que es el Terruño y la Magdalena”. 63 Folio 173 Cdo.

ORDINARIO 2013-00888 64 Folio 174 ibidem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 43 Joaquín Hernando Patarroyo Varón, vinculado al municipio de El Dorado desde 1998 y arrendatario de Casa Roja desde 2006, y quien desde mucho antes tomó en arrendamiento varios de los predios englobados en éste, en la etapa administrativa refirió que “tuvo bajo la modalidad de arriendo lo que llamaban Casa Roja que era de la viuda, que era de doña Patricia que era viuda (…)” y aunque, en la versión judicial manifestó no conocer a la señora Martha Patricia Rodríguez, más adelante precisó que no recuerda el nombre de la viuda de Casa Roja, pero que estaba recién viuda.

Diana Ortega Amaranto, quien residió en la vereda La Meseta y junto con su esposo fue propietaria de un inmueble allí mismo, desde 1990 hasta 2004, ante el juez instructor señaló que conoce a una Patricia, que era la dueña de Casa Roja. Narró que Don Alfonso iba y le llevaba plátanos a la casa y de un momento a otro le pasó lo que le pasó y no volvieron a tener contacto con la señora.

También precisó que conoció Casa Roja cuando era la casa de Don Alfonso. José Álvaro Sánchez, ante la misma autoridad, indicó que Casa Roja era de Alfonso Beltrán y la esposa de él, era doña Patricia, e incluso al cuestionársele sobre los vecinos del predio “La Meseta” los mencionó a ellos. María Inés Rojas Romero, que fue quien le vendió el predio la Primavera a Leonardo Triana Barbosa y además fue propietaria del predio San Bernardo65, reseñó a la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera como vecina de la Finca San Bernardo.

Carmiña Galvis también expuso sobre la adquisición por parte del señor Alfonso Beltrán (†) de la finca y que le había comprado a un señor que le decían Pacho, pero no sabe cuánto costó ni cómo fue el negocio. Señaló que allí tenían ganadería y lechería. En los documentos allegados por la Fiscalía reposa la declaración del señor Álvaro Hernández Mendoza quien expuso66: “Yo le compre a Gerardo Delgado en marzo de 1991, por un valor de $700.000, después hice un crédito con Banco Cafetero no recuerdo el valor, crédito que aun adeudo parte, ya que el predio en el año 1993 hice una negociación con una señora Martha de la cual ella quedo (sic) comprometida a cancelar el crédito y una vez que se 65 Según la deponente colindante con la Primavera y Casa Roja 66 Ver cdo.

Tribunal 3. Acápite Bien rural: “La Ilusión” ubicado vereda “La Meseta” cancelara yo le legalizaría la respectiva escritura, sin embargo eso no ha pasado, por eso sigo yo como propietario del bien y con un embargo del respectivo banco”. Aseguró que “ella pagó lo que yo debía hasta la fecha del negocio quedaban 1.700.000 y quedó debiendo 2.300.000 y ella no pago eso, según consta en un documento elaborado con ella”.

En esa misma exposición al cuestionársele si habló con la señora Martha por el supuesto incumplimiento del contrato expresó “En esa época yo la busqué, hablé con ella en muchas ocasiones para que se cancelara eso al banco porque ya había un embargo de por medio pero ella siempre hizo caso omiso de eso. Todo esto fue en el año 1993.” Al preguntársele si la señora Martha Patricia tomó posesión del predio indicó “Sí, cuando hicimos el documento de compraventa que ella no cumplió, ya que ni pago (sic) ni me devolvió el predio, yo la busqué”.

En el mencionado acápite del cuaderno número 3 del Tribunal, obra documento rotulado como “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA” suscrito por el señor Álvaro Hernández Mendoza67 como promitente vendedor y Martha Patricia Rodríguez Rivera como promitente compradora, el cual data del 23 de junio de 1993 y versa sobre el predio “La Ilusión”. En la cláusula cuarta se consignó “(…) Que la promitente compradora MARTHA PATRICIA RODRÍGUEZ RIVERA, tiene recibida la finca LA ILUSIÓN y se encuentra en posesión material de ella hace ya más de dos meses por habérsele entregado por sus linderos, con todas sus anexidades, usos, costumbres y derecho de servidumbres activas y pasivas y a satisfacción”.

Bajo el anterior panorama y atendiendo a las pruebas referidas, puede concluirse que está demostrada como cierta la forma en que Martha Patricia Rodríguez asegura haber iniciado su vinculación con los inmuebles rurales reclamados por ella en restitución en la medida en que, puede extraerse de los documentos aportados, la titularidad que tuvieron en algún período las personas con quienes señala haber negociado los predios; concretamente frente a la Ilusión, se cuenta con la propia versión del promitente vendedor y copia de la promesa de compraventa respectiva.

En cuanto a los predios La Magdalena y El Terruño, no reposa documental alguna que dé cuenta de la negociación y protocolización de la misma, esa circunstancia encuentra explicación en la versión de la declarante quien dijo que el negocio fue verbal y las escrituras fueron entregadas (forzadamente) a un grupo que había secuestrado a su esposo, versión que adquiere solidez si en cuenta se tiene que en la declaración ante la Fiscalía el mismo Hernández Mendoza (propietario inscrito de La Ilusión) hizo referencia a un suceso en que fueron unas personas a pedirle las escrituras de ese inmueble68, lo 67 Anotación sobre certificado de tradición y libertad del predio La Ilusión 68 Ver cdo.

Tribunal 3. Acápite Bien rural: “La Ilusión” ubicado vereda “La Meseta”. Declaración aportada por la Fiscalía. Allí el señor Álvaro Hernández Mendoza manifestó “… hace como unos 10 años llegaron dos señores o muchachos a mi oficina solicitándome las escrituras, les dije que no les podría hacer escritura a nadie porque hasta que no se pagara al banco la deuda”.

Precisó también que “… pensé que venían de parte de doña Martha, no se me hizo extraño” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 45 cual si bien, no pudo materializarse frente a ese inmueble por las mismas razones que expuso el deponente, sí permite inferir lo que pudo acontecer frente a los otros dos predios.

También puede afirmarse que se demostró la calidad poseedores de los referidos inmuebles de la pareja Beltrán-Rodríguez, en la medida en que eran reconocidos por varios deponentes como señores y dueños, ya que unos los identificaron como sus vecinos y todos los reconocían o nombraban como propietarios. En el mismo sentido, y como se profundizará más adelante, los cabecillas de la organización paramilitar que concentró los inmuebles reconocidos como Casa Roja, alias don Mario y alias Julián, en sus versiones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, de manera perentoria señalaron que, a quien se reconocía como propietaria de los predios La Magdalena, El Terruño y la Ilusión, era precisamente Martha Patricia Rodríguez, quien además se le reconocía por su condición de viuda.

A ello debe sumarse que la carga de la prueba, en este caso, radica en la parte opositora, la cual no desvirtuó tal condición en cabeza de la reclamante. No pasa desapercibido para esta Sala, que según lo expuesto por el señor Álvaro Hernández Mendoza, lo pactado en la promesa de compraventa respecto del predio La Ilusión no fue cumplido fielmente por la parte promitente compradora, y que además, la relación de la parte reclamante con ese inmueble tiene origen en esa negociación, sin embargo, esa circunstancia no desvirtúa la relación de posesión alegada si en cuenta se tiene que en el mismo documento de promesa se hace mención de la entrega de la posesión material del predio a la promitente compradora, incluso antes de la suscripción del contrato.

A ello debe sumarse que no se presentó reclamación judicial por parte del señor Hernández tendiente a la resolución del negocio o su cumplimiento, y en todo caso, la promitente compradora continuó con la posesión material del predio ejerciendo actos de señor y dueño. Sobre la promesa de compraventa y la posesión material la Corte Suprema de Justicia ha dicho “(…) En tal caso, si el promitente comprador se quiere postular como poseedor material, en franca insurrección contra su promitente vendedor, sólo puede tenerse como tal desde el momento en que interversa abrupta y efectivamente su condición jurídica, o, a lo sumo desde cuando recibe la cosa del promitente vendedor bajo tal condición”69, suceso este último que en efecto aquí aconteció respecto al predio aludido.

En esas condiciones, en lo que corresponde a los predios La Magdalena, El Terruño y la Ilusión, se acreditó el vínculo de posesión por parte de la reclamante y su compañero permanente Alfonso Beltrán Cuellar (†) respecto al Terruño y La Magdalena en el año 1989 y la Ilusión aproximadamente en el año 199370, la cual se mantuvo hasta el año 2002 año en que se aduce acaeció el despojo invocado. 7.1.2.

Expediente Acumulado 50001331210022013 00130 00. Predio: La Primavera. Reclamante: Leonardo Triana Barbosa. A folios 15-17 del cuaderno ORDINARIO 2013-00130 aparece certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria 232-24642 predio La Primavera, en cuya anotación 7 aparece inscrita la transferencia del bien mediante E. P. N° 1734 del 12 de junio de 1997 otorgada en la Notaría Tercera de Villavicencio, a favor del señor Leonardo Triana Barbosa.

Dicho instrumento público reposa a folios 43-45 de la misma encuadernación. Desde hace mucho la jurisprudencia ha establecido que la forma de acreditar la propiedad sobre bienes inmuebles, es precisamente mediante escritura pública debidamente inscrita en el registro, lo cual inexorablemente lleva a establecer el derecho de propiedad que ostenta el solicitante Triana Barbosa respecto de la mencionada heredad, el cual se mantiene a la fecha, toda vez que con posterioridad no evidencia enajenación alguna.71 7.1.3.

Expediente Acumulado 500013121 001 2013 00189 00 (al cual se le asignó al momento de acumularse en el Juzgado Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el N° 500013121 002 2014 00049). Predio: “La Meseta”. Reclamantes: Ángel Augusto Páez, Diana Ortega Amaranto, Adriana Patricia Páez Ortega y José Antonio Páez González. 7.1.3.1.

Legitimación de los reclamantes y la relación jurídica frente al predio que reclaman. Como ya se dijo, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 habilita como titulares del derecho a la restitución, entre otros, a las personas que fueran explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y según el artículo 81 del mismo estatuto, también están legitimados para interponer 69 C.S.J. Sala de Casación Civil.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. SC12323-2015. 11 de septiembre de 2015 70 No obstante en la solicitud y algunas versiones la reclamante sostuvo que fue en el año 1996, la documental que reposa en lo aportado por la Fiscalía y lo relatado por el señor Álvaro Hernández Mendoza permiten demostrar que en verdad es desde el año 1993. 71 Conviene anotar que inclusive a folios 45-48 obra el escrito de promesa de compraventa correspondiente al negocio finalmente celebrado República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 47 la acción, además de las personas a que alude el artículo 75, la cónyuge o compañero o compañera permanente con quien la víctima convivía al momento en que ocurrieron los hechos que llevaron al despojo o al abandono forzado según el caso, o los llamados a sucederle en el evento de que el despojado o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubiesen fallecido o estuvieren desaparecidos.

Son solicitantes, en este caso Ángel Augusto Páez, Adriana Patricia Páez Ortega y José Antonio Páez González, quienes invocan calidad de hijos de José Antonio Páez Amórtegui (†), y Diana Ortega Amaranto, quien aduce la condición de compañera permanente supérstite del mismo. En el registro de tierras abandonadas forzosamente se incluyeron de manera oficiosa a Edgar Allan Páez (fallecido), María Esperanza Páez y Víctor Hugo Páez (fallecido).

A folio 18 del cuaderno ORDINARIO C1 expediente 2014-00049 obra el registro civil de defunción del señor José del Carmen Páez Amórtegui, en tanto que a folios 19, 20,21, 23 reposan los registros civiles de nacimiento de José Antonio Páez González, Ángel Augusto Páez González, Víctor Hugo Páez González y Edgar Allan Páez González. Los referidos documentos tienen la suficiencia para acreditar la legitimación de los reclamantes José Antonio y Ángel Páez González para interponer la acción. En cuanto a la calidad anunciada respecto de la señora Diana Ortega Amaranto se tiene a folio 252 del cuaderno ORDINARIO C1 expediente 2014-00049 fotocopia de declaración con fines extraprocesales de Lucila Sastoque Prieto y Jorge Aurelio Medina Orozco en la cual manifestaron “… conocimos durante 30 años y 40 años aproximadamente, de vista trato y comunicación al señor JOSÈ DEL CARMEN PÁEZ AMÓRTEGUI (Q.E.P.D.), todo el tiempo tuvimos un trato permanente con él, falleció por muerte natural por el conocimiento que tengo me consta que convivió en unión marital de hecho hasta la fecha del fallecimiento con la señora DIANA ORTEGA AMARANTO de esa unión existe dos hijos ADRIANA PATRICA (SIC) Y MARIA ESPERANZA PAEZ ORTEGA, todos mayores de edad (…)”.

Así las cosas, igualmente puede tenerse como legitimada para promover la reclamación a la señora Ortega Amaranto. Si bien se echan de menos los registros civiles de nacimiento de Adriana Patricia y María Esperanza Páez Ortega, lo cierto es que la segunda no aparece como solicitante y lo relativo al reconocimiento de derechos será materia de análisis más adelante de haber lugar a ello.

Frente a la señora Adriana Patricia Páez Ortega quien sí funge como solicitante, sólo resta decir que no afecta la legitimación de los demás reclamantes, quienes sí acreditaron su condición. Resulta entonces, que tres de los solicitantes demostraron legitimación para el ejercicio de la acción. El fallecido Páez Amórtegui adquirió el predio La Meseta, mediante la E. P. 1592 del 17 de julio de 1997 de la Notaría Única de Acacías72, en la cual se protocolizo la venta que el señor Víctor Manuel Barrera González realizó del predio La meseta a favor de aquél. Conviene acotar que a folios 121-122 obra el documento de promesa de la referida venta.

Dicha transferencia aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 232-2576873 En ese orden de ideas, viene demostrada la calidad de propietario por parte del causante José Antonio Páez Amórtegui (†) respecto del predio “La Meseta” y por ende, la legitimación en la causa de por lo menos tres de los reclamantes. Viene oportuno mencionar que en algunas declaraciones recogidas en este proceso, se ha hecho referencia a ese inmueble como de propiedad de “los Galeano” e incluso se da a entender que el mismo era conocido como “La Galeana”.

En efecto, la señora Nelcy Parra en declaración rendida ante el Juez instructor mencionó que con su esposo tenían una finca de 300 hectáreas y como se separaron hicieron partición y él le vendió la parte de él a Don Galeano. Según la documental que obra a folios 187-19074 y 194-19875 del cuaderno ORDINARIO C1 expediente 2014-00049, Nelcy Parra y Víctor Manuel Barrera González englobaron en uno solo cuatro inmuebles rurales76 y procedieron a dividirlo materialmente en dos77 de donde se originó el inmueble La Meseta que correspondió al señor Barrera González.

De esas probanzas se colige que el predio al que se refiere en su versión judicial la señora Parra es el reclamado por los herederos de Páez Amórtegui. Joaquín Hernán Patarroyo Barón en la etapa judicial hizo mención que el propietario de la Galeana era Cristóbal Galeano y fue a través de un señor un piloto “Mauricio Carvajal” que era ahijado de Cristóbal, que se comunicó telefónicamente con éste quien estaba en la cárcel, para lo del arriendo de la finca. 72 folios 116-120 cuaderno ORDINARIO C1 expediente 2014-00049 73 Folios 53-56 del cdo.

ORDINARIO C1 expediente 2014-00049 74 Escritura pública 1592 de julio 17 de 1997 de la Notaría Única de Acacías que protocoliza la venta del predio “La Meseta” por parte del señor Víctor Manuel Barrera a José Antonio Páez Amórtegui 75 Escritura Pública 817 del 14 de mayo de 1990 Notaría Única de Acacías 76 El Jordán, Los Laureles, Buenos Aires y Saturnina, los cuales sumaron aproximadamente 284 Has 9700 M2 77 El primero para Nelcy Parra con 142 Has 4850 M2 que se denominó La Flor del Llano y el segundo para Víctor Manuel Barrera González con 142 Has 4850 M2 al que llamaron La Meseta.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 49 Señaló, que el dinero del arriendo debía entrégaselo a la suegra de él78.

Insistió que con Cristóbal Galeano hizo el negocio de arriendo. De las exposiciones judiciales, especialmente de las rendidas por la señora Diana Ortega Amaranto y Adriana Patricia Páez Ortega, madre e hija, se colige que el señor Cristóbal Galeano fue esposo de la segunda en mención y que incluso, estuvo preso. De acuerdo a lo dicho por Ángel Augusto Páez González en la fase judicial, Galeano está en Estados Unidos, extraditado.

Atendiendo a las anteriores manifestaciones podría ponerse en duda la relación de propiedad del causante Páez Amórtegui con el inmueble; sin embargo, la realidad es que no tienen la suficiencia para desvirtuarla, toda vez que: (i) obra documental (promesa de compraventa, escritura pública y certificado de tradición) que dan cuenta de la celebración del negocio jurídico de compraventa entre Víctor Manuel Barrera González y José del Carmen Páez Amórtegui (†);

(ii) los mismos no han sido cuestionados en su validez; (iii) no se discutió ni controvirtió la capacidad económica del señor Páez Amórtegui para adquirir el predio, la cual fue descrita en las atestaciones judiciales por sus herederos; (iv) el hecho de que la finca fuera conocida como “La Galeana” e incluso para algunos propiedad de Cristóbal Galeano, encuentra explicación en la circunstancia afirmada por los herederos79 del señor Páez Amórtegui (†) en la declaración ante el juzgado de restitución de tierras respecto a que su padre le había arrendado el predio a Galeano; de allí, que resulte también plausible que fuera el último en mención quien conversara con el señor Patarroyo para el arriendo de la finca, tan es así que quien finalmente, como lo admite el señor Patarroyo y lo manifestó la propia Diana Ortega Amaranto, era ésta quien recibía los dineros por concepto del arrendamiento.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con las sentencias penales emitidas (folios 99-195 cdo. ACUMULADO ORDINARIO expediente 2013-00088) respecto de la señora Adriana Patricia Páez Ortega, ha de anotarse que corresponden a una responsabilidad personal que no tiene la virtualidad, por lo menos, de acuerdo con lo aquí acreditado, para trascender en los derechos que en vida tuvo su padre José del Carmen Páez Amórtegui en relación con el predio “La Meseta” aquí reclamado. 78 Refiriéndose a Cristóbal Galeano 79 Adriana Patricia Páez Ortega, José Antonio Páez González y Ángel Augusto Páez González De ese modo, atendiendo a las probanzas referidas y al análisis efectuado líneas atrás respecto de las mismas, es viable, como ya se indicó, tener por demostrada la relación jurídica de propiedad por parte del causante José Del Carmen Páez Amórtegui con el predio “La Meseta”. 7.1.4.

Expediente Acumulado 500013-31-21-001-2014-00147 Predio. “Paraguay”. Reclamante. Tobías Rodríguez Martínez. A folios 109-110 del cuaderno ACUMULADO expediente 2014-00147, reposa el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria número 232- 33753 predio Paraguay. Conforme a la complementación de la tradición allí contenida, “Tobías Rodríguez adquirió por adjudicación de baldíos que le hizo el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora por medio de la resolución número 452 del 17 de mayo 1974 registrada el 24 de octubre de 1975 con matrícula 236-00 14.395.

Predio El Alcalá. Tobías Rodríguez adquirió por compra a Azael Rodríguez Bustis (sic) por escritura número 864 del 28 de octubre de 1986 de la Notaría de San Martín registrada el 26 de enero de 1987 con matrícula 236- 0018.681. Azael Rodríguez Bustos, adquirió por adjudicación de baldíos que le hizo el Incora por medio de la Resolución número 01056 del 11 de octubre de 1973 registrado el 24 de octubre de 1975 con matrícula número 236-00 18681”.

Así mismo, Según el acápite de análisis del estudio de títulos que milita a folios 112-113 del cuaderno ya citado, dicho inmueble proviene del englobe efectuado mediante E. P. Nº 833 del 11 de diciembre de 2003 Notaría Única de San Martín, de los dos predios mencionados, adjudicados como baldíos. De acuerdo a lo contenido en los folios de matrícula inmobiliaria 236-1868180 que corresponde al predio El Alcalá y 23614395 del predio Paraguay81, el primero de los nombrados fue adjudicado a señor Azael Rodríguez Bustos (anotación 1) quien luego lo transfirió al señor Tobías Rodríguez Martínez (anotación 2), en tanto que el segundo, fue adjudicado al señor Tobías Rodríguez Martínez (anotación número 1).

En ese orden, se evidencia que el solicitante Tobías Rodríguez acreditó haber ostentado la calidad de propietario del inmueble Paraguay, producto del englobe de los inmuebles “Paraguay” y “El Alcalá”, la cual tuvo hasta el año 2005 cuando mediante E. P. Nº 5409 del 5 de octubre de 2005 de la Notaría Primera de Villavicencio, transfirió el dominio a Ricardo González Vásquez (†) (certificado de tradición a folio 112 y escritura a folios 153-168 de la citada encuadernación). 80 Folios 64-65 (cerrado) 81 Folios 66-67 y 117 (cerrado) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 51 7.2.

Hecho victimizante. El segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima de los solicitantes), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o permitir el despojo.

En cuanto a la noción de víctima, el artículo 3° considera como tales, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Con base en esta noción, la Corte Constitucional ha indicado que la Ley 1448 de 2011, más que definir el concepto de víctima, lo que hace es identificar dentro del “universo” de éstas, las que son destinatarias y beneficiarias de las medidas de reparación allí contempladas, y en función de ese derrotero, a propósito de delimitar su campo de acción, dice la Corte, la ley se vale de los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”82.

Específicamente en relación a la expresión resaltada, conviene acotar que ha sido objeto de discusión, la cual finalmente puede considerarse zanjada a partir de la sentencia C-781 de 2012, en donde el órgano de cierre en lo constitucional fijó el sentido de esa expresión, precisando que no conlleva a una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y que además, resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

En esa oportunidad dijo la Corte, a partir del sentido literal de la expresión “con ocasión”, de la concepción amplia que ha guiado la expedición de la Ley 1448 de 2011 y de la misma jurisprudencia constitucional, que la expresión “conflicto armado” antecedida de la locución prepositiva “con ocasión”, adquiere el sentido más general en este contexto.

Recordó también 82 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. que en las diferentes normas de protección y reparación a las víctimas, esa expresión ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, por lo que no se agota en la confrontación armada ni en el accionar de ciertos grupos armados, la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas, o a operaciones militares o de combate.

Precisó, que el sentido de la referida expresión es más amplio e impone al juez examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011.

Puntualizó que la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” “Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”.

(Las subrayas son añadidas). 7.2.1. Contexto de violencia. Con la finalidad de lograr la mejor comprensión del caso y para introducir el desarrollo del presupuesto relativo al hecho victimizante, la Sala se ocupará de hacer la referencia al contexto de violencia en el municipio de El Dorado, con base principalmente en el documento que obra a folios 5-18 del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 53 cuaderno ORDINARIO 2 expediente 2013-0008883, así como, en las descripciones contenidas en algunas de las demandas acumuladas.

El Municipio de El Dorado está ubicado en el noroccidente del Departamento del Meta, en la subregión del Alto Ariari, se localiza en la parte alta de la Cuenca del río del mismo nombre. Limita al noroccidente con el municipio de Cubarral, al suroccidente con El Castillo, específicamente con el corregimiento de Medellín del Ariari, y al oriente con San Martín. La zona del Alto Ariari cuenta con tierras muy fértiles y con abundantes recursos hídricos y fue colonizada entre finales de los 40s y mediados de los 60s por liberales y conservadores quienes venían huyendo de la violencia. Al Dorado y a San Luis de Cubarral llegaron conservadores y a El Castillo, particularmente a Medellín de Ariari, llegaron colonos de origen liberal; dada la dinámica colonizadora, se reprodujeron las divisiones y la violencia bipartidista que aquellos traían de sus zonas de origen.

En el caso de El Dorado, la disputa bipartidista dio origen a la creación de un núcleo de autodefensa local84. Se hace mención a que un fundador de El Dorado señaló que la autodefensa surgió como producto “del odio de los godos [conservadores] a los liberales y, por ende, a las FARC. La autodefensa se forma para ayudar a la Policía y luego al Ejército, cuando se crea la base militar […] era una autodefensa genuina: gente del pueblo que buscaba las armas viejas cuando la guerrilla atacaba”.

Dicha autodefensa local se transformó a partir de la década de los 80s, con la llegada de los “masetos” de Víctor Carranza y Rodríguez Gacha, en los 90s con la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu) y con el surgimiento del Bloque Centauros de Miguel Arroyave entre 2001 y 2002. Se hace mención también de la llegada de las FARC a la zona en 1982-1984 a través del frente 31 en un inicio y, a partir de 1991, a través del frente 26.

Entre 1986-1992 se evidencia la popularidad de la UP en la zona del Ariari, lo que se refleja en los resultados electorales de 1986. El 29 de junio de 1986 se registra el 83 Contexto de Violencia en el Municipio de El Dorado elaborado por Área Social de la UAEGRTD. 84 En el documento aportado por la UAEGRTD a folios 5-18 del cuaderno ODINARIO 2 expediente 2013- 00088 se referencia como pie de página en ese aparte a Romero, M (Ed.) (2017) Parapolítica.

La ruta de expansión paramilitar y los acuerdos políticos. Corporación Nuevo Arcoíris. Bogotá, agosto 2007. Disponible http://www.semana.com/documents/Doc-1493 200796.pdf primer desplazamiento masivo del que se tiene reporte en la zona85, como producto de combates entre el Ejército Nacional y varios frentes de las FARC (28, 26 y 439 en la vereda La Cumbre (sector de El Castillo).

Ese desplazamiento afecta a los habitantes de la vereda San Pedro, hoy parte de El Dorado. En octubre de 1986 fue asesinado el señor Elías Díaz Cabezas, suceso señalado por los solicitantes de restitución de tierra, pobladores y líderes de El Dorado como el que marcó el resurgir de la violencia en la zona, se produce un fortalecimiento del núcleo de autodefensa local existente y se constituye un grupo armado al que algunos se refieren como la Autodefensa de El Dorado, en tanto que otros como los “Masetos” o las “Convivir”.

También se hace referencia a la ola de crímenes entre 1986-1992 así como a violaciones de derechos humanos atribuidas a la disputa territorial entre las FARC y las Autodefensas de El Dorado, menciona como ejemplo la masacre de 6 personas en la Vereda Alto Camaral en 1986, la cual generó un desplazamiento masivo de habitantes de dicha vereda.

La Fundación del Dorado como municipio86 tuvo lugar cuando ya existían las autodefensas del Dorado (1986) y contribuyó a intensificar la disputa territorial y la victimización de la población civil por parte de las FARC, el Ejército y las Autodefensas, por medio de homicidios, desapariciones y desplazamientos forzados. Entre el período de 1997-1999 se produce un incremento en la tasa de los homicidios a nivel municipal y se intensificaron las acciones de la FARC, y como respuesta a esa amenaza se crearon las Convivir en El Dorado.

También entre 1997 y 1998, paralelamente al proceso de negociación con las FARC, los grupos paramilitares del Meta intensifican su ofensiva contra esa agrupación guerrillera87; en el marco de la llegada de la “Casa Castaño” a los Llanos Orientales por medio de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) y el inicio de su proyecto de unificación paramilitar a través de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) cuyo hecho de violencia emblemático e inaugural en la zona fue la masacre de Mapiripán. El Frente Ariari.

Se expone que la llegada de los paramilitares al Municipio de El Dorado no fue precisada por los lugareños, algunos afirmaron que hicieron su 85 En el documento ya mencionado se referencia como pie de página de este acápite a Jornada de recolección de información comunitaria mediante la metodología de línea de tiempo con pobladores y presidentes de las Juntas de Acción Comunal de El Dorado, el Dorado, 29 de abril de 2013. 86 El municipio de El Dorado fue creado mediante Ordenanza N° 044 de 24 de noviembre de 1992 (ver solicitud Predio Paraguay) 87 Se trae como referencia en el documento a Ávila, A. F. (2008) Contexto de Violencia y Conflicto Armado.

Corporación Nuevo Arcoíris. En: Misión de Observación Electoral (MOE) Monografía Político Electoral- Departamento del Meta 1997-2007. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 55 aparición en el año 2001; se indica que, consultado el portal de Verdad Abierta, en una de sus versiones libres alias “don Mario” afirmó: “Fue [Euser] Rondón, cuando era alcalde de El Dorado, Meta (1999-2001), quien le abrió las puertas del Alto Ariari al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

Durante varios años, según el paramilitar, el Municipio era controlado por las autodefensas de Víctor Carranza, quien tenía minas de cal en esa región”. Dichas afirmaciones, se indica, fueron confirmadas por algunos de los asistentes a las jornadas de recolección de información comunitaria, quienes aseguraron que las AUC, habían entrado al Municipio con la anuencia de quienes dirigían el pueblo.

En lo correspondiente a la creación del Frente Ariari el ya citado portal dice: “En febrero de 2002 el Bloque Centauros cambió de dueño. Según lo ha documentado la Fiscalía, Vicente Castaño le vendió la franquicia de este grupo al narcotraficante Miguel Arroyave, alias el arcángel conocido en la región como el Señor de las Aguas por comercializar los insumos para el procesamiento de la coca.

El Arcángel nombró como jefe de finanzas al narcotraficante Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario, que en versiones libres de Justicia y Paz confesó que su llegada a los Llanos creó el Frente Ariari”. (Ver solicitud predios La Magdalena y El Terruño) Se indica que según la Fiscalía, Miguel Arroyave asumió el mando del bloque centauros en febrero de 2002 y nombró a Daniel Rondón Herrera alias “don Mario” como encargado de finanzas en tanto que conservó a Manuel de Jesús Piraban alias “pirata” como jefe militar88.

La llegada de Arroyave en 2002 “como lo señala Romero (2007)” implica un salto desde la perspectiva del proceso de apropiación del territorio, ya que les permitió a los paramilitares consolidarse en el Meta y logró ejercer una influencia significativa en las cabeceras municipales y en las administraciones locales. El cambio de comandancia del Bloque Centauros se refleja en el aumento de la tasa de homicidios entre 2002 y 2005 y un pico en la tasa de desplazamiento en el año 2004 asociado principalmente al desplazamiento masivo que ocurre en ese año principalmente en las veredas del municipio especialmente las de la zona alta.

En el mencionado documento se hace alusión a que las violaciones contra los derechos humanos de los habitantes de la zona alta del municipio fueron numerosas durante el periodo de dominio del Bloque Centauros, por ejemplo, un solicitante de restitución de tierras de Alto Cumaral señaló que en 2002 fue asesinado Camilo Torres y un año más tarde en 2003 la autodefensa les quitó el 88 Se alude como referencia a Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz-Fiscalía General de la Nación, Fiscal 24 Delegado Carlos A. Camargo, Oficio 00745D24, 17 de diciembre de 2012 ganado a todas las personas de la vereda con el argumento de que los animales eran de la guerrilla.

El robo de ganado, se indica, “según confesó don Mario en una versión libre, constituyó una fuente importante de financiación del bloque Centauros, ya que reconoció haber robado 42.000 cabezas de ganado desde el año 2002”. Se destaca que “A diferencia de las tierras de la parte baja, fértiles, planas y con abundante agua, como las de La Meseta, que generaron interés por parte de los paramilitares y en las que se ubicó la base paramilitar, las tierras de la parte alta fueron ocupadas temporalmente, como parte de una estrategia militar que consistía en establecer un cordón de seguridad para proteger la vereda La Meseta, dominando todo el filo de la cordillera”89.

Casa Roja, base paramilitar en la vereda La Meseta90. Esa base paramilitar se convirtió en un lugar estratégico desde el cual el Frente Ariari podía desplegar su fuerza y su capacidad en la región del Alto Ariari. A su llegada al Dorado, don Mario ubicó su residencia y base militar en casa roja, un predio perteneciente a la vereda La Meseta, que es la región de mayor valor comercial de El Dorado porque es el centro ganadero del municipio.

Don Mario construyó una edificación en el predio al que la gente denomina “Casa Roja” y concentró tierras en la Meseta para consolidar una hacienda ganadera. Se dice que él llegó a El Dorado como jefe de finanzas del bloque centauros “… con un poder ilimitado, como comandante de ese sector, con el dinero de toda la cosa que recogía el Bloque Centauros”91, durante su estadía se constituyó en una figura pública en el municipio y participaba en actividades sociales como ir a misa, en las cuales era cuidado por la policía municipal92.

Se dice además que atendía entre 20 y 30 personas diariamente en Casa Roja y en otro punto de la zona en donde había unas antenas93 y que estaba a cargo de recibir la gente “porque Miguel [Arroyave] era muy intransigente”94. Según el documento de contexto base de este acápite y que fue aportado por la UAEGRTD “Existen algunos habitantes de El Dorado, ajenos al proceso de restitución, que consideran que el “gancho” que usó don Mario para hacerse a las 89 Se indica como referencia (136) Jornada de recolección de información comunitaria mediante las metodologías de línea de tiempo y cartografía social con solicitantes de restitución de tierras desplazados de El Dorado, Villavicencio, 15 de junio de 2013. 90 Ver folios 16 vto-17 cuaderno ORDINARIO 2 expediente 2013-00088 91 Se indica como referencia (152) Entrevista a hijo de fundador de El Dorado, Villavicencio, 12 de junio 2013 92 Se indica como referencia (153) Entrevista a Omar Velásquez, exalcalde y colono de El Dorado, 15 de junio de 2013, municipio de El Dorado. 93 Se indica como referencia (154) Entrevista a investigador de conflicto, Villavicencio, 14 de junio de 2013 94 Se indica como referencia (155) Entrevista a investigador del conflicto, Villavicencio, 14 de junio de 2013.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 57 tierras fue ofrecer 3 o 4 veces su valor”95.

Que también sostienen que Don Mario llegó a comprar las tierras y no a quitarlas; que los recursos empleados para llevar a cabo las transacciones serían provenientes del narcotráfico pues los vínculos entre el Bloque Centauros y ese negocio ilegal están documentados. También se afirma que habitantes locales entrevistados dieron cuenta de las condiciones que hicieron que las tierras de la Meseta fueran atractivas para paramilitares y narcotraficantes del Bloque Centauros y que previamente habían atraído, desde finales de los 80s capitales de narcotraficantes96.

Según reclamantes y diversos entrevistados, algunos predios de la Meseta habrían estado desde finales de los 80s en manos de testaferros de narcotraficantes de El Cartel del Llano miembros del Clan de los Galeano y de esmeralderos como Carranza97. Expone el documento que en el Municipio existen redes de testaferros de Don Mario y Carranza y éstas estarían compuestas en su mayoría por gente de afuera, no de El Dorado98.

Finalmente, se referencia que Miguel Arroyave es asesinado el 19 de septiembre de 2004 y que Don Mario abandona El Dorado poco tiempo después. Con la muerte de Arroyave, el Bloque Centauros se divide en tres bloques: los “leales”, bajo la comandancia de Dairo Antonio Usaga alias Mauricio, El Bloque Héroes del Llano al mando de Manuel Jesús Pirabán, alias Pirata y el Bloque Guaviare bajo la comandancia de Pedro Oliveiro Guerrero, alias Cuchillo o Didier.

A partir de entonces el Frente Alto Ariari pasa a ser parte de las estructuras del Bloque Guaviare hasta el mes de octubre de 2005, cuando su máxima dirigencia se traslada al Bloque Héroes del Llano hasta la fecha de la desmovilización colectiva en Casibare. 95 Se indica como referencia (156) Entrevista con hijo de fundador, Villavicencio, 12 de junio de 2013. 96 Se indica como referencia (160) Entrevista a Omar Velásquez, exalcalde y colono de El dorado, 15 de junio de 2013, municipio de El Dorado y entrevista a habitante del caso urbano de El Dorado, municipio de El Dorado, sábado 15 de junio de 2013. 97 Se indica como referencia (163) Entrevista a habitante del casco urbano de El Dorado, municipio de El Dorado, sábado 15 de junio de 2013, entrevista a investigador del conflicto, Villavicencio, 14 de junio de 2013 y Jornada de recolección de información comunitaria mediante las metodologías de línea de tiempo y cartografía social con solicitantes de restitución de tierras desplazados de El Dorado, Villavicencio, 15 de junio de 2013. 98 Se indica como referencia (166) Entrevista a hijo de fundador, Villavicencio, 12 de junio de 2013. 7.2.2.

Victimización alegada en los expedientes N° 2013-00088 y 2013-00113, predios: La Magdalena, El Terruño y la Ilusión. Reclamante: Martha Patricia Rodríguez Rivera. En las respectivas demandas que dieron lugar a los expedientes en mención, se hizo alusión a cuatro sucesos que pueden catalogarse como victimizantes en relación con la solicitante: (i) el atentando del que se dice, fue víctima el señor Alfonso Beltrán Cuellar (†) el 7 de noviembre de 1994 a la altura del Municipio de Guamal (Meta);

(ii) el secuestro en el año 1996 del mismo Beltrán Cuellar, por cuya liberación se exigió la entrega de las escrituras públicas de compraventa de los predios “El Terruño” y “La Magdalena”; (iii) el asesinato del señor Alfonso Beltrán Cuellar (†) el día 14 de septiembre de 1999, hecho sobre el cual se desconocen los presuntos autores materiales e intelectuales; y (iv) la invasión de las propiedades “La Magdalena”, “El Terruño” y “La Ilusión” mediante la instalación de un campamento con hombres armados, miembros del grupo paramilitar comandado por Daniel Rendón Herrera que condujeron a la salida de la reclamante de los mismos en forma definitiva.

Sobre tales acontecimientos la reclamante Martha Patricia Rodríguez Rivera en la fase administrativa99 narró, al preguntársele por el secuestro de su esposo lo siguiente: “él estaba en Bogotá y de repente o recibí una llamada de él donde él me decía que entregara a las escrituras que sacara las escrituras de casa roja y se las entregara al señor, yo me quede pensando después de que colgué él porque me decía esos (sic) y dije esto está raro y se me dio por llamarlo a la casa de la mamá para preguntarle porque entonces cuando yo marque me copntesto (sic) fue mi cuñado y le pregunte por Alfonso y me dijo que él no estaba pero si acabo de hablar con él y me dijo que estaba en la casa, él aterrado me dijo, alfonos (sic) la llamó y el hecho un madrazo y me dijo patrica (sic) a Alfonso lo secuestraron, y me dijo que Alfonso estaba en Unicentro y que Alfonso le había dicho que fuera a recoger el carro que estab (sic) enunicentro (sic) y que él no había vuelto a saber nada de él y yo le reclame que por que no habían avisado que ami (sic) esposo le podía pasar algo grave y yo era la última que me enteraba, me dijo que no me quería preocupar, o le conté a él tood (sic) lo que alfonos (sic) me había dicho y mi cuñado me dijo que llamara al gaula.

Yo fui a las oficias (sic) del gaula pero no habían transcurrido sino como 36 horas y que por lo tanto me sperara (sic) a ver si volvia, creo que son 72 horas en todo caso no se habían cumplido quedamos con mi cuñado mu pendiente de que le pusiera cuidado a los rasgos físicos de la persona a ver quién era, y pues la verdad él tenía cara de paramilitar muy bajito su pelo peluquiado asi bien abjito (sic) como casi calvo (…) cuando a Alfonso regresó me dijo que el tipo se había condolido y que les había dicho a los otros tipos que no lo fueran a matar (…) tal vez le inspire lastima en todo caso fue él quien intercedió para que no lo mataran porque las escrituras no estaban a nombre de él y fue cuando decidieron recoger el ganado y le quitaron una volqueta.

En esa versión refirió la entrega del “paquete de las escrituras de casa roja todo conforme pacho no los había entregado a nosotros”. Frente a la fecha de ese acontecimiento señaló “No 99 Ver folios 71-73 Cdo. ORDINARIO expediente 2013-00088 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 59 le puedo decir en qué fecha es la verdad “(…) Lo único que yo sé es que eso fue después del atentado y el atentado fue en el 94, y eso fue después del atentado, yo le calculó por ahí en el 96”.

En lo relativo al atentando sufrido por el señor Beltrán Cuellar (†) en la exposición ya reseñada, la señora Rodríguez Rivera expuso “año, fue por las fechas pude concluir que fue en el año 1994 el 7 de noviembre él salía de la finca y nosotros habíamos hecho una carretera esa es privada no es servidumbre de nadie pero [Alfonso] no salió por la carretera sino por la servidumbre que es la que va a salir al dorado, el (sic) salió por el dorado porque iba a comprar algo antes de venirse para acá para Villao, cuando él dice que paso (sic) por el dorado, dice porque el salió con vida de ese atentado él me contó que desde que el entro (sic) al pueblo el vio que cuando salía ya para retomar el camino para acá para villavo empezaron a seguirlo dos muchachos en una moto el conto (sic) que se le hacía extraño que lo deban pasar y que volvían y lo esperaban pero que el nunca sospecho nada pero cuando llego al puente de guamal que en ese año estaban [arreglando] el puente el paso se reducía a una sola [calzada] los tipos se habían bajado de la moto y l[o] [estaban] esperando y comenzaron a dispararle él dice que primero no se había dado cuenta que lo habían herido él lo que hizo fue cruzar el policía que está en el puente lo paso a toda él iba con el hijo de un amigo alduber el ni[ñ]o tenía en ese entonces como unos 8 o 10 años en la parte de atrás estaban los dos bebes dormidos de 4 y 5 años y que gracias a dios los niños no se despertaron, y después de el que pasó le siguieron disparando, él le dijo a alduber me mataron porque le salían chorros de sangre por la boca llego al puesto de policía y les dijo pero que los policías no salieron inmediatamente a buscar sino al rato y (…) lo llevaron de urgen al hospital primeramente (…)”.

En cuanto a los posibles autores indicó “Alfonso lo único que me dijo era que era los paras del pueblo, cuando el llego a la clínica que me contó me los describió al [otro] día de haber llegado de comprar una pantaloneta, yo encontré los tipos y me devolví y hice cambio de habitación y que me lo sacaran de la lista de pacientes, mi hermano que trabaja en la fiscalía mi hermano y otros compañeros lo escoltaron esa noche, por sugerencia de un cuñado que yo había llamado le [conté] lo sucedido y me dijo que lo sacara de Villavicencio que si no lo iba a sacar a él, a los otros día lo recogieron en una avioneta privada y lo llevamos a Bogotá y entro a la santafe”.

También se refirió a que un día llegó con una amiga a la finca y encontró un campamento paramilitar y que “dentro de la finca tenían el predio invadido”. Además manifestó que “(…) yo sé que hay mucha gente que yo sé que están detrás de esa finca, todos los problemas míos vienen detrás de esa finca, la muerte de mi esposo los atentados todo está detrás de esa finca.” En ese mismo sentido, en las diligencias aparece documental que da cuenta del ingreso del señor Alfonso Beltrán Cuellar (†) el 7 de noviembre de 1994 a la Clínica Meta, en razón de impactó de proyectil de arma de fuego100, así como de la remisión en esa misma fecha del Hospital Primer Nivel Guamal del servicio de 100 Folios 79-80 ibídem urgencias al servicio de cirugía plástica101.

Estas documentales dan solidez a la ocurrencia del atentando mencionado por la reclamante. A folios 121-124 del cuaderno ORDINARIO expediente 2013-00088 reposa declaración por desplazamiento de la finca Casa Roja, efectuada por la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera de fecha 8 de enero de 2010. Según ahí se consigna, la declarante manifestó que “EL MOTIVO QUE OCACIONO (SIC) MI DESPLAZAMIENTO FUE POR LOS PARAMILITARES ME AMENAZO DE MUERTE A MI PORQUE LOS PARAMILITARES ME HABIA ASESINADO Y MATADO A MI ESPOSO Y COMPAÑERO PERMANENTE QUE SE LLAMO ALFONSO BELTRÁN CUELLAR ESO FUE EL DIA 11 MES SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 Y TAMBIÈN POR QUE LOS PARAMILITARES ME QUITARON LAS FINCAS QUE ME DEJO MI DIFUNTO ESPOSO PORQUE ELLOS TOMARON POSESION DE LAS FINCAS Y TAMBIEN POR QUE ME COMENZARON A PEDIR VACUNAS Y CUOTA MENSUAL Y YO NO TENIA DINERO PARA ESOS GASTOS Y TAMBIEN POR ME INVADIERON LAS FINCAS Y LAS TIERRAS CON UN GRUPO GRANDE DE 200 PARAMILITARES EN ESA EPOCA DE MI DESPLAZAMIENTO YO TRABAJABA CON MI ESPOSO ASESINADO EN LA FINCA CON EL NOMBRE CASA ROJA DE PROPIEDAD MIA UBICADA EN LA VEREDA LA MESETA DEL DORADO DEL MUNICIPIO DEL DORADO DEL DEPARTAMENTO DEL META POR QUE LOS PARAMILITARES ERA LA UNICA MANERA DE PRESIONRME PARA QUE YO LES VENDIERA MIS FINCAS AL PRECIO QUE ELLOS QUISIERAN ESTOS PARAMILITARES QUE OPERABAN EN LA ZONA DONDE VIVIAMOS CON MI ESPOSO ASESINADO Y YO FUI DECLARADA PERSONA NO GRATAS EN LA REGION ME TILDARON DE SAPA Y DE INFORMANTE DEL EJERCITO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y DEBIDO A ESTE MOTIVO MI VIDA CAMBIO DE UN MOMENTO A OTRO POR QUE LOS PARAMILITARES ME QUERIA ASESINAR Y DEBIDO A ESTO ME VINE PARA LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO META QUEDANDO EN LA ABSOLUTA POBREZA Y MISIERA Y SIN TRABAJO” Como puede evidenciarse en esta declaración efectuada años atrás, al inicio de la presente reclamación, la solicitante dio cuenta de dos de los sucesos victimizantes que invoca, lo cual da solidez a la versión dada en la etapa administrativa y que ya fuera mencionada líneas atrás. Si bien, en la fase administrativa no hizo alusión la deponente, como adujo en esta otra versión, que fue declarada persona no grata, dicha omisión por sí sola no conduce a desvirtuar la victimización alegada frente a la invasión de su finca por parte del grupo paramilitar y el desplazamiento que aduce.

Además, frente a este aspecto puntual, dio cuenta en versión judicial la señora Carmiña Galvis, quien manifestó haber ido un domingo al predio con la señora Martha Patricia y encontraron la finca habitada por gente quienes les dijeron que eran del Bloque Centauros. Esa exposición es congruente con lo expuesto por la reclamante en diferentes versiones, y quien además mencionó haber ido con la 101 Folio 83 ibídem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 61 señora Galvis a la finca cuando la encontraron invadida.

Si bien la deponente102 señaló que no las amenazaron ni intimidaron y que incluso las dejaron ingresar, no les restringieron el paso por la finca y las dejaron irse, ello no descontextualiza la ocurrencia de la invasión del predio alegada por la reclamante y que como consecuencia generó su desplazamiento. No puede afirmarse que la señora Rodríguez Rivera habitaba o residía de tiempo completo en el predio, pero sí que ejercía actividades económicas en el mismo, por tanto, debe concluirse la ocurrencia del desplazamiento alegado103.

Respecto al fallecimiento104 por homicidio del señor Alfonso Beltrán Cuellar (†) obra a folio 130 constancia de que la Fiscalía Décima Seccional adelantó diligencias en relación con ese hecho: “hechos violentos que tuvieron lugar el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la vía a la Inspección de Puerto Porfía Finca Murujui, Villavicencio, Meta” y que “Mediante resolución calendada el diez (10) de mayo de dos mil dos (2002) (…) dictó resolución INHIBITORIA, quedando debidamente ejecutoriada, y enviando las diligencias al archivo central de la Fiscalía”.

Como puede evidenciarse esta probanza da cuenta de la muerte violenta del señor Alfonso Beltrán Cuellar (†). La circunstancia de que no se hayan identificado los responsables, por sí sola, no desvirtúa que ese hecho hubiera ocurrido, como lo señala la reclamante, con ocasión del conflicto armado existente para esa época (1999) y a alguno de los actores armados que hacían presencia en la sub-región del Alto Ariari.

Preciso es señalar que la solicitante ha atribuido los hechos victimizantes de que fue víctima su compañero permanente fallecido y ella misma, a grupos paramilitares, los cuales, de acuerdo al contexto de violencia antes descrito hacían presencia en la zona, debiendo aclarar no hay fundamento suficiente para concluir que unos y otros fueron realizados por el mismo bloque o actor armado -guerrilla o paramilitares-bloque centauros-, ya que si se atiende a la fecha de su entrada y presencia, podrían atribuirse a cualquiera de ellas, de acuerdo al momento en que 102 Carmiña Galvis 103 En la declaración en etapa administrativa la señora Rodríguez Rivera al preguntársele qué sucedió con el predio entre los años 1999 y su desplazamiento en el año 2002, señaló “Yo iba pero por momentos de entreda (sic) por salida porque como mis hijos quedaron tan chiquitos y quedaron demasiado trauymados (sic) no querían que volviera por allá porque decían que me iban a matar a mí también empecé a ir pero nunca decía cuando iba ni nada era así, empecé a arrendar a pastos porque cuando yo fui no había nada, ganado ni nada solo tierra (…)” 104 A folio 30 del acápite Bien rural “La Ilusión” del cuaderno del tribunal No. 3 reposa el certificado de defunción correspondiente al señor Beltrán Cuellar. sucedieron los acontecimientos que se invocan como victimización105.

De allí que, no obstante en versión libre del 1° de agosto de 2013 Mauricio de Jesús Roldán Pérez al referirse a los hechos de la reclamación de la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera destacó que salen del contexto en lo que tiene que ver con la fecha de entrada del Bloque Centauros e incluso señaló que cree que a ese señor106 lo mató la guerrilla por cuestiones de narcotráfico, no hay lugar a desligar del contexto de violencia y del conflicto armado tanto ese suceso como los demás invocados por la solicitante, incluso si se tiene como actor a otro grupo al margen de la Ley.

Aunado a lo expuesto, según lo informado por la UARIV, la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera se encuentra incluida en el RUV desde el 26 de enero de 2010, como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Dorado-Meta- en fecha 15 de julio de 2002107. Destáquese que el secuestro y homicidio constituyen graves violaciones a los derechos humanos y de estas dos acciones puede considerarse a la reclamante como víctima indirecta en razón al vínculo que la unía con Alfonso Beltrán Cuellar (†).

El desplazamiento forzado, igualmente, constituye infracción grave a los derechos humanos y de ese suceso, fue víctima directa la señora Rodríguez Rivera pues en razón de la invasión de sus fincas se vio obligada a no continuar ejerciendo actividades económicas en la misma. Ciertamente existe una relación de causalidad entre el inicial secuestro y posterior homicidio del señor Beltrán Cuellar (†) con el abandono y despojo invocados; el temor infundido en el marco del conflicto armado interno a la señora Rodríguez Rivera la llevó, no solo a dejar de hacer presencia en los inmuebles que depreca le sean restituidos, sino también a acceder a lo que los grupo al margen de la ley le venían exigiendo.

La invasión de la finca de propiedad de la reclamante como ella misma lo manifiesta, desencadenó su salida del inmueble y de contera el ejercicio de cualquier actividad o acto de señorío sobre el mismo, de allí que pueda concebirse la configuración de un desplazamiento. Debe recordarse que el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento 105 A folios 188-194 obra comunicación de la Fiscalía General de la Nación que contiene, entre otros aspectos, sinopsis histórica creación de los grupos de autodefensas y su posterior transformación en los bloques centauros, héroes del llano y bloque Guaviare.

De ese documento puede extraerse la génesis de las autodefensa en el Llano desde 1989 106 Refiriéndose al señor Alfonso Beltrán Cuellar 107 Folio 63 cdo. ORDINARIO 2 expediente 2013-00088 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 63 forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

Admitió la misma reclamante en la etapa judicial, que luego del abandono y despojo alegado visitó de vez en cuando la zona108, sin embargo, también señaló que fue por unos dos meses, por ende, tal afirmación no demerita la salida forzada de la finca en razón del campamento allí instalado por paramilitares y por ende, tampoco la victimización alegada.

Así las cosas, para esta Sala Especializada reposan en el protocolo elementos probatorios que permiten evidenciar la ocurrencia de los sucesos alegados como victimizantes, a lo que debe sumarse, que en todo caso no fueron materia de controversia por la parte opositora, ni desvirtuados en el trámite procesal, de manera que en aplicación del principio de buena fe previsto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, merecen credibilidad. 7.2.3.

Victimización alegada en el expediente Acumulado 50001331210022013 00130 00. Predio: La Primavera. Reclamante: Leonardo Triana Barbosa y Expediente Acumulado 500013121002201400049. Predio: “La Meseta”. Reclamantes: Ángel Augusto Páez, Diana Ortega Amaranto, Adriana Patricia Páez Ortega y José Antonio Páez González. En las solicitudes correspondientes a los predios “La Primavera” y “La Meseta”, la UAEGRTD -Territorial Meta- como vocera de los señores Leonardo Triana Barbosa y Ángel Augusto Páez, Diana Ortega Amaranto, Adriana Patricia Páez Ortega y José Antonio Páez González, aduce como victimización el hecho de que para el año 2004 los señores Leonardo Triana Barbosa y José Del Carmen Páez Amórtegui (†),109 recibieron amenazas por parte de los comandantes del grupo armado ilegal Bloque Centauros de las autodefensas conocidos con los alias de “Miguel Arroyave” y “Don Mario” para que acudieran a una reunión al Municipio de San Martín, con el fin de informarles que debían desocupar la finca “La Primavera” y “La Meseta”, respectivamente, porque el grupo estaba peleando por una causa y 108 Al respecto manifestó yo volví al Dorado, Olmedo es compadre y yo era muy amiga de la esposa de él. Yo iba muy de vez en cuando de seguido no. Duré yendo unos 2 meses 109 Padre y compañero permanente de quienes reclamante el predio “La Meseta” que por ende debían apoyarla, y que en caso de no entregarlas no respondían por quien encontraran de civil en esa región. En declaración rendida en la etapa administrativa la señora Diana Ortega Amaranto110, compañera de José del Carmen Páez Amórtegui (†), indicó que en el año 2004 recibieron como una amenaza de que tenían que desocupar la finca “porque en ese momento el que mandaba en esa región era don Miguel o se salen o si, entonces se mandó la amenaza con un señor Orlando Moreno (…)”.

Relató “que en el tiempo que ya cogieron la finca, en el 2004, ya no volvimos más porque si decían que tenían ahí como una como una, donde estaban ellos, como una estadía (…)”; líneas adelante expresó: “Lo único que sé, porque mandaron la razón con don Gentil Moreno, don Miguel mandó la razón con don Gentil Moreno111 (…)”. En la etapa judicial, refirió además un suceso en el que se llevaron un ganado de la finca que era de un señor al que le habían arrendado, sin embargo, dice no recordar la fecha y que cree que fue como en el 89.

Aludió que cuando mataron a Don Alfonso112 se desentendieron de la finca pero Joaquín113 siguió allá. Joaquín Hernán Patarroyo Barón, quien a partir de 2006 ha sido arrendatario de los predios englobados en Casa Roja y desde antes lo había sido respecto de algunos de éstos, en la exposición sobre ese particular manifestó que en el año 1998 llegó al Ariari a Pueblo Sánchez, es ganadero y llegó a la finca de Diego de Jesús Niño Galvis mediante arriendo para cebar ganado.

Comenzó a trabajar y arrendar fincas, arrendó Casa Roja inicialmente era una finca que tenía el techo rojo (se refiere a la casa construida en el predio). Hizo mención que la zona fue azotada por la guerrilla, llegaron los paramilitares a la región y Don Mario; empezaron un proceso para alejar la guerrilla de El Dorado, se colocaron límites guerrilla y paramilitares.

Refirió que esas fincas fueron adquiridas por paramilitares pero nadie fue desplazado. Insistió que no sabe de desplazamientos que no ha escuchado el primero114. Al preguntársele si se le perdió ganado señaló: a mí nunca se me ha perdido ganado en la Meseta115. Expresó que es falso lo que dijo Diana, jamás se le perdió animal ni le colocó queja a la señora Diana116.

En relación con la victimización alegada, el solicitante José Antonio Páez González en la declaración ante la UAEGRTD117 contó que “ cuando los paramilitares se tomaron esa finca citaron a mi padre [José del Carmen Páez Amórtegui (†)] a San 110 Folio 177-178 cdo. ORDINARIO C1 expediente 204-00049 111 Informó que a Gentil Moreno lo mataron en Bogotá 112 Se refiere a Alfonso Beltrán Cuellar (†) 113 Joaquín Hernán Patarroyo Barón a quien le habían arrendado el predio 114 Aproximadamente record 36:26 115 Aproximadamente record 44:50 116 Aproximadamente record 45: 49 117 Folio 149 ORDINARIO 5 expediente 2013-00130 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 65 Martín-Meta con el señor Leonardo Triana, los citaron a San Martín Meta y ellos fueron allá, pero ellos al final no hicieron ninguna negociación con ellos, sino que ellos se la quitaron…”.

También manifestó que “yo me acuerdo, mi papá me contó que lo habían citado en el año 2004, con los otros propietarios de las potras (sic) tierras o fincas, y allá le manifestaron que tenía que entregar eso, entonces yo le contesté que entregara eso y que prefería que usted salvara su vida. Lo citaron los dos jefes que había en esa época, don Mario y don Arroyave”.

Expresó igualmente que el señor Leonardo Triana “… fue amenazado allá como los otros propietarios”. El mismo solicitante, en versión ante el juez instructor manifestó que su padre les comentó que lo habían citado a San Martín, y que ellos (los hijos) le dijeron que entregaran la finca, que cuando a uno lo amenazan primero está la vida.

Reiteró que le dijeron a su papá que no fuera a la citación, entonces no asistió y después no volvieron a saber nada. Señaló que tiene entendido que el encargado para esa época le comentó a su padre que le llegaron unos papeles, pero no está seguro. El solicitante Ángel Augusto Páez González declaró que el encargado de la finca llamado Don Octavio118 les dijo que iban a “recoger la finca”, que le avisara a Cristóbal que era el que le pagaba el sueldo a él, y al dueño. Aseguró, que fue con Cristóbal cuando se debió entregar la finca, pues tocaba sacar el ganado ya que lo dejaban sacar.

En la exposición judicial aclaró que fue con Cristóbal a la finca cuando tocaba entregarla porque de Cristóbal era el ganado en tanto que él iba en representación de su papá. También precisó que él fue a acompañarlo, que no tenía conocimiento que iban a recoger la finca y que su padre tuvo dos hogares muy aparte y los que vivían con su progenitor son los que estaban más pendientes de eso, es decir, la otra señora y sus hermanas.

En la fase administrativa119 el mismo solicitante, al referirse la orden público en la época que fue al predio La Meseta120 indicó: “era zona roja, llamémoslo así, el encargado nos decía los problemas que mantenían ahí, que los grupos paramilitares y la guerrilla mantenían mucho por esos lados, afortunadamente no pasó nada con el encargado hasta que recogieron, llegó otro grupo paramilitar creo que del Urabá al mando de alias Don Mario, ellos fueron a la finca y le dijeron al encargado que iban a recoger la finca, que necesitaba que desocupara la finca y recogieron la finca, el encargado le mandó avisar a mi papá que tenían que entregar la finca, mi papá mandó como otro empleado de él que fuera a hablar con el encargado y que sacaran los animales y desocuparan para que no hubieran problemas con él, ni con la familia del encargado que no les fuera a pasar [nada] a ellos.” Al cuestionársele del conocimiento acerca de si su padre recibió 118 Según el declarante era encargado de Cristóbal no de su padre 119 Folio 148 cdo.

ORDINARIO 5 expediente 2013-00130 120 En respuesta anterior en esa actuación ha dicho que fue varias veces como en el año 2000 amenazas provenientes de alias don Mario contestó “No, que sepa yo no, porque no sé, él nunca me comentó nada de amenazas o algo así”. En las diferentes exposiciones de los hermanos José Antonio Páez González y Ángel Augusto Páez González, advierte esta Sala posibles inconsistencias; del primero en mención, en lo relativo a la asistencia o no del señor José del Carmen Páez Amórtegui (†) a la citación que se aduce le efectuaron los paramilitares para asistir a una reunión en San Martín, y el segundo, en cuanto a los términos en que fue entregada la finca.

Nótese que José Antonio en la fase administrativa adujo que a su progenitor y al señor Leonardo Triana los citaron a San Martín y fueron allá, pero luego, en su exposición judicial aseguró que su padre no asistió a la citación. Por su parte, Ángel Augusto Páez González en la etapa administrativa relató que su padre mandó a otro empleado a hablar con el encargado y sacar los animales, mientras en la fase judicial adujó que fue con Cristóbal cuando tocaba entregar la finca y sacar el ganado.

No obstante, esas posibles incongruencias resultan insuficientes para colegir que el suceso victimizante invocado, esto es, la presión bajo amenazas para entregar los predios, no ocurriera, ya que al margen de que los reclamantes asistieran o no a la citación que se aduce le realizaron los paramilitares y que haya sido un empleado o un hijo del causante quien fue a sacar los animales de la finca, lo que interesa para configurar el presupuesto bajo estudio es que los reclamantes finalmente debieron dejar en manos de los paramilitares los predios reclamados sin poder volver a éstos a ejercer actos de dominio, incluso a pesar de mantener la titularidad inscrita de su derecho.

También se advierte inconsistencia entre el nombre de la persona que al parecer informó sobre las amenazas para la entrega de la finca La Meseta, pues la señora Diana Ortega Amaranto en la versión administrativa mencionó a Gentil Moreno, mientras Ángel Augusto Páez González refirió a alguien de nombre Octavio. Se dice que es aparente la incongruencia pues puede encontrar explicación en qué el señor Páez González hacía referencia en concreto a un encargado de Cristóbal Galeano quien según su dicho tuvo en arriendo el predio de su padre y tenía ganado allí y fue quien les dijo que había que entregar la finca, en tanto que la señora Ortega Amaranto lo hizo en el siguiente contexto “… Ya gentil Moreno no existe, lo mataron en Bogotá hace años, el conocía y sabía de nosotros y como fue allá seguramente a pagar lo que tenían que pagar, las cuotas que pagan ellos, seguramente, entonces fue cuando trajo la razón entonces fue cuando no se volvió más por allá”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 67 Por su parte, Leonardo Triana Barbosa, solicitante en restitución del predio La Primavera, en su atestación judicial precisó que le arrendó el predio a un cuñado llamado Cristóbal Galeano que tenía ganado y lo perdió por la violencia, también le arrendó un señor Páez que ya murió. Aseguró, que no volvió al predio por la violencia y sacaron el encargado que tenía, de quien no recuerda el nombre.

Añadió, que eso lo hizo fue la guerrilla. Señaló como fecha de abandono el año 2002. Narró que supo que mataron como 7 u ocho personas, todos vecinos. En el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, se consignó que: “fue despojado de su inmueble de parte del jefe del Bloque Centauros, MIGUEL ARROYAE (sic) con su comandante Julián, cuando citaron a una reunión el 18 de mayo de 2004 en el lugar donde estos paramilitares tenían la base y le solicitaron no regresar a la finca y hacer entrega de la misma junto con la escritura a favor de los mismos.

La entrega real de la finca a los paramilitares fue el 23 de mayo de 2004, ya que le dieron unos días para que sacara sus pertenencias personales, porque los animales los tuvo que dejar para propiedad de los paramilitares (…)”. En la declaración ante la UAEGRTD121 Triana Barbosa mencionó: “En el año 2003, comenzó los problemas de paramilitares y fue cuando empezaron las amenazas en ese sector de los señores Arroyave y Don Mario, en el año 2004.

Con el señor Páez nos citaron como en dos oportunidades a San Martín, para hablar del despojo de la finca que teníamos que desocuparlas, retirarnos y abandonarlas, que por que ellos estaban peleando por una causa y nosotros teníamos que apoyar esa guerra, teníamos que entregar esas tierras, que no respondían por el que encontraran de civil en las fincas.

Yo tenía información por un empleado que tenía el señor Páez, que eran los que me informaban cómo Estaba el orden público en la región, y siempre pues malas noticias de que ese sector ya era sector de ellos, no podía uno entrar, entonces pues debido a eso yo no volví por temor (…)”.Al preguntársele si la situación descrita en una respuesta anterior relativa a la pérdida del vínculo de la tierra involucró a más personas en la vereda precisó “ en esa oportunidad yo fui con el señor Páez, pues era mi amigo y vecino, sin embargo, había [h]arta gente de otros predios, y no solo de esa finca, de muchas partes de kilómetros lejos de ahí, mejor dicho de la región (…)”.

En declaración judicial la señora Nelcy Parra, quien habita en la vereda La Meseta desde el año 1989, es propietaria del predio Flor del Llano, donde reside actualmente, dio cuenta de la presencia paramilitar en la zona por algún tiempo, mencionó que estaban en todas partes y acampaban en todas las fincas por ahí. La misma exponente en la fase administrativa al responder al cuestionamiento sobre el conocimiento de alguna actuación en contra la población civil por causa del conflicto armado en alguno de los predios que integra casa roja narró “ si, ahí 121 Folios 153-154 Cdo.

ORDINARIO 5 expediente 2013-00130 por la carretera en Casa Azul que llaman, entró una noche la guerrilla y sacaron a un señor de ahí y lo mataron, ahí al pie de la finca mía, lo degollaron, así en las otras fincas robaron el ganado, antes de ser Casa Roja, antes de llamarse Casa Roja, de los paras no hubo nada, antes de eso mataban mucha gente (…)”.

Así mismo indicó “… los paracos estuvieron por ahí, como 2 años estuvieron, antes no, antes había era la guerrilla. De un momento a otro llegaron, pues la guerrilla [llegaba] como pedro por su casa, a mí me robaron el ganado, mataron al encargado, sí, pero la guerrilla primero y después llegaron y me robaron otra vez el ganado y después entró esa otra gente, Los paracos”.

En su declaración Urias Ortiz González, quien trabaja como encargado en Casa Roja desde hace 12 años y reside en El Dorado desde hace 17, señaló que en la zona hubo grupos paramilitares y precisó que en el año 2002 estuvo trabajando ahí y decían que Don Mario llegaba a esa finca122. En la etapa administrativa el mismo deponente había mencionado que “… Pues como en el 99 que yo llegué a esa zona se miraba la guerrilla por ahí, y después llegaron los paramilitares, como en el 2000 o 2001”.

En esa actuación al preguntarse si escuchó de algún hecho violento contestó “No, contra los civiles no”. Ante el Juez instructor el declarante Arnulfo González Villalobos indicó que el año 2000 estaban los “paracos”, pero aclaró que en Pueblo Sánchez se sufrió mucho porque llegaba la guerrilla a sacarlos, cuando llegó esa gente123 se compuso en poco.

Conforme a la versión judicial de la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera, y según ya se hizo mención, en el año 2002 encontró un campamento paramilitar en sus predios La Magdalena, El Terruño y La Ilusión, los cuales son vecinos de “La Primavera” y “La Meseta” Frente al sustento del hecho victimizante invocado, se tiene que, la presencia e injerencia de paramilitares del Bloque Centauros en el Municipio de El Dorado y la vereda la Meseta está documentada por el contexto de violencia al que se hizo referencia líneas atrás, así como en consonancia con lo expuesto por diferentes declarantes tanto en la etapa administrativa como judicial.

En efecto, se ha hecho mención de la llegada del referido grupo entre 1999-2001, la comandancia de Miguel Arroyave y la entrada como jefe de finanzas de alias “don Mario” en el año 2002. Al respecto, en versión libre del 1 de agosto de 2013 señaló que el Bloque Centauros se conformó en el año 2002 a partir de la comandancia del señor Miguel Arroyave y para ese año o para el año 2003 llegó alias “don Mario”.

En la versión que rindió éste el 10 de noviembre de 2011 manifestó haberse retirado del 122 Refiriéndose a Casa Roja 123 Se entiende los paramilitares República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 69 Bloque en junio de 2004, en tanto que se ha documentado que Miguel Arroyave fue asesinado en septiembre de ese mismo año124.

También se ha contextualizado la presencia de la guerrilla en la zona con anterioridad a la entrada del grupo paramilitar ya referido y su actuar mediante el robo de ganado y comisión de infracciones a derecho humanos mediante homicidios. Se observa congruencia en el ámbito temporal que corresponde a la presencia e injerencia en la zona del bloque al que atribuyen los aquí reclamantes, las amenazas que motivaron el abandono de los predios, lo cual permite otorgar credibilidad al dicho de los reclamantes.

A ello debe sumarse que en el portal de verdad abierta frente a las actuaciones de Miguel Arroyave se hizo mención a que “En sus declaraciones alias ‘Pirata’ y ‘Chatarro’ coincidieron en que Arroyave “cometió excesos” y “sufría de delirios”, por lo que ordenó asesinar a sus propios subalternos, también promovió el secuestro de ganaderos de la región y ejecutó a personas para despojarlos de sus tierras.

Aunque ‘Pirata’ explicó que no participó de forma directa en el crimen, contó detalles sobre cómo era Arroyave.”125, lo cual permite contextualizar la forma de operar del atrás referido y que guarda coincidencia con la advertencia a los reclamantes de que debían desocupar sus fincas y que de no hacerlo no respondían por quien se encontrara de civil.

Si bien, Mauricio de Jesús Roldan Pérez en versión libre del 1 de agosto de 2013 ya referida, al indagársele sobre la reunión a que se alude en la reclamación del señor Leonardo Triana, indicó, que es falsa, por cuanto, asegura que Arroyave casi no iba al Dorado y era demasiado ocupado para ir a desplazar a una persona allá, lo cierto es que si se atiende a lo traído a colación en el portal web citado sobre el actuar de Arroyave, resulta plausible concluir que por lo menos se les advirtiera a los solicitantes que debían entregar la finca so pena de las consecuencias de su desobediencia, lo cual al margen de la citación o no a reunión alguna tiene la virtualidad de constituir amenazas que a su vez configuran infracción a los derechos humanos de los solicitantes con ocasión del conflicto armado, y de paso generaban temor suficiente pues atendiendo al contexto de violencia imperante en la región desde tiempo atrás, incluso por parte de otros grupos al margen de la ley tanto paramilitares o de guerrilla, era creíble que se hicieran realidad tales amenazas. 124 https://verdadabierta.com/asi-matamos-a-miguel-arroyave/ 125 https://verdadabierta.com/asi-matamos-a-miguel-arroyave/ De otro lado, aunque se evidencia discrepancia entre lo consignado en el formulario de inscripción en el registro del señor Leonardo Triana y lo manifestado por éste en la etapa judicial, pues mientras en el primero se aludió a que entregó la finca en mayo de 2004 ya que le dieron unos días para sacar sus pertenencias personales, en la versión judicial adujó que no había vuelto a la finca desde el año 2002 debido a la amenaza al encargado por parte de la guerrilla, lo cierto es que en uno u otro caso se configura la victimización invocada por parte de un grupo al margen de la ley, debido a que finalmente tuvo como consecuencia que el señor Triana Barbosa no pudiera desplazarse espontáneamente hacia su predio y gozar del mismo.

Ahora, la discordancia evidenciada no conduce ipso facto a concluir que el hecho invocado no ocurrió. Es más, es posible considerar que ya habiéndose retirado de la zona Triana Barbosa en virtud del suceso que atribuye a la guerrilla, en todo caso, hubiese recibido amenazas para entregar su predio al grupo paramilitar como lo indica la solicitud.

Igualmente, Mauricio de Jesús Roldan126 alias “Julián”, en versiones rendidas ante la Fiscalía ha expresado frente a las reclamaciones de restitución, que no hubo desplazamientos, que a nadie desplazaron; en el mismo sentido, hay deponentes que han dejado entrever que en efecto el grupo paramilitar en la zona no cometió desplazamientos, también existen versiones que permiten arribar a conclusión diferente como la de la señora Nelcy Parra quien manifestó que ahora no pero sí años atrás la gente se desplazó por la violencia127.

Se desplazó casi toda la vereda en el año 1990 y 2005128. Afirmó que todos a los que les compró Don Daniel salieron desplazados129. La exposición de la declarante en mención merece credibilidad dado que reside en la Vereda La Meseta y reflejo espontaneidad en su dicho, lo cual sumado a la presunción de buena fe aplicable a la versión de las víctimas resulta suficiente para otorgar credibilidad a la victimización alegada.

Por otra parte, frente a la contradicción entre las exposiciones judiciales de Diana Ortega Amaranto y Joaquín Hernán Patarroyo Barón, respecto al robo de ganado que la primera expuso fue víctima el último en la Finca La Meseta, solo resta anotar que no resulta suficiente para demeritar la victimización invocada, pues ese suceso no es exclusivo y fundamental de la misma. 126 Cds a folios 173-174 En versión del 1 de agosto de 2013 al cuestionársele sobre el predio La Primavera adujo que de la Vereda La Meseta que recuerde no se desplazó a nadie y quien vendió las tierras lo hizo voluntariamente.

Similar exposición había efectuado en esa versión al preguntársele sobre el inmueble La Meseta 127 Aproximadamente tiempo audio 2: 50 128 Aproximadamente tiempo audio 2: 51 129 Aproximadamente audio 2:52 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 71 Sea esta la oportunidad para advertir que aunque no todos los reclamantes habitaban los predios reclamados, sí ejercían en ellos actividades económicas en forma directa o indirecta, y dada la victimización de que fueron objeto, no les fue posible regresar ni continuar en forma tranquila con las mismas.

Finalmente y sumado a lo ya expuesto, obra en las diligencias información emanada de la Fiscalía General de la Nación- Fiscal Seccional Adscrita a la Jefatura – (folio 105 Cdo. ORDINARIO 5 expediente 2013-00130) que da cuenta de que los señores Leonardo Triana Barbosa y José del Carmen Páez Amórtegui se encuentran registrados en el Sistema de Información de Justicia y paz “SIJYP” como víctimas de desplazamiento forzado. 7.2.4.

Victimización alegada en el expediente Acumulado 500013-31-21-001- 2014-00147 Predio. “Paraguay”. Reclamante. Tobías Rodríguez Martínez. En el escrito de solicitud correspondiente a esta reclamación, concretamente en el acápite de los fundamentos de hecho, se mencionan los siguientes sucesos como generadores de la victimización: (i) un primer desplazamiento forzado en el año 1986 hacía el municipio de Cubarral, originado por la negativa del solicitante a cancelar las vacunas impuestas por las FARC, lo que conllevó a que este grupo armado le ordenara entregar a sus hijos para vincularlos como combatientes.

También se alude a los brotes del paramilitarismo en esa época; (ii) el hecho acontecido en el año 1992 en el que resultaron heridos sus hijos Jairo y Alexander Rodríguez, aparentemente por integrantes del grupo armado de las FARC, quienes habían arrimado al sitio disparando indiscriminadamente en contra de la comunidad, ocasionaron la muerte de 3 personas y dejaron heridos a más de 20, entre estos sus hijos;

(iii) después del retorno en el año 2000 a la región y nuevamente tomar posesión del predio Paraguay, para el año 2002 el grupo paramilitar Bloque Centauros instaló en varias fincas, incluida la suya, un centro de acopio que servía de almacén de remesas, lo que produjo que el solicitante y su núcleo familiar salieran nuevamente de la región debido al miedo que les generó la presencia de este grupo armado ilegal.

En el formulario de solicitud de inscripción de Tobías Rodríguez Martínez en el registro de tierras despojadas, se consignó sobre este tópico lo siguiente “… ENTRE LOS AÑO [S] 1982-1984 EMPEZARON A LLEGAR GRUPOS ARMADOS, QUIENES SE IDENTIFICABAN COMO MIEMBROS DE LA GUERRILLA DE LAS FARC. QUIENES EMPEZARON A PEDIR VACUNAS POR LAS PROPIEDADES QUE SE TENIAN, PERO EL SOLICITANTE SE NEGÓ A PAGARLES COMO CONSECUENCIA DE LA (SIC) AMENAZAS EN CONTRA DE LA VIDA DEL SOLICITANTE POR PARTE DE LA GUERRILLA DE LAS FARC Y EL TEMOR QUE LE FUERAN A RECLUTAR A SUS HIJOS;

EL SOLICITANTE SE VIO EN LA OBLIGACIÒN DE DESPLAZARSE CON SU ESPOSA Y SUS ONCE HIJOS EN EL AÑO 1986 AL CASO URBANO CUBARRAL. POR LOS HECH[OS] QUE OCASIONARON EL DESPLAZAMIENTO NO SE LLEGO A RENDIR NINGUN TIPO DE DECLARACIÒN O DENUNCIA. CON EL DESPLAZAMIENTO EN EL AÑO 1986 EL SOLICITANTE HABIA DEJADO UN ENCARGADO PARA QUE VIGILARA LOS PREDIOS ALCALA Y PARAGUAY AL IGUAL QUE TANTO EL SOLICITANTE COMO SU NÚCLEO FAMLIAR HACIAN VISITAS ESPORÁDICAS AL PREDIO CUANDO SE VEIA PRESENCIA DE LA FUERZA PUBLICA EN LA VEREDA.

ENTRE LOS AÑOS 1987 Y 1990 EL SOLICITANTE NO PODÍA INGRESAR A SUS PREDIOS, YA QUE LA FARC HABIA MONTADO EN LOS PREDIOS UN CENTRO DE OPERACIONES APARTIR (SIC) DEL AÑO 1990 LOS PREDIOS ALCALA Y PARAGUAY QUEDARON ABANDONADOS YA QUE PESE A QUE LA GUERRILLA DE LAS FARC LEVANTARA EL CAMPAMENTO DE LOS PREDIOS, ELLOS SEGUIAN EN LA VEREDA POR LO QUE EL SOLICITANTE POR TEMOR NO POD[IA] REGRESAR EN EL AÑO 1992 MIENTRAS JAIRO Y ALEXANDER, HIJOS DEL SOLICITANTE SE ENCONTRABAN EN LA VEREDA SAN JOSE DEL MUNICIPIO DEL DORADO, LLEGARON HOMBRES DE LA GUERRILLA DE LAS FARC AL BAZAR QUE SE ESTABA CELEBRANDO ALLI, LLEGARON DISPARANDO Y ARROJANDO GRANADAS, DONDE PASADAS DOS HORAS CUANDO SE CREIA QUE YA SE HABIAN IDO LOS GUERRILLEROS, [sus hijos] JAIRO Y ALEXANDER SE MONTARON EN SU CARRO Y SE DIRIGIERON A CUBARRAL, POR EL CAMINO ENCONTRARON UN RETEN QUE TENIA LA GUERRILLA Y POR TEMOR NO SE DETUVIERON EN ESTE SINO QUE ACELARARON EL CARRO POR LO QUE LOS GUERRILLEROS LES DISPARARON, ( ) APROXIMADAMENTE PARA EL AÑO 2000 EL SOLICIATNTE Y SUS HIJOS ENTRARON EN POSESIÓN NUEVAMENTE DE LO[S] PREDIOS ALCALA Y PARAGUAY, LOS LIMPIARON Y PUSIERON NUEVAMENTE EN PRODUCCIÓN. PARA EL AÑO 2002 LLEGARON A LA REGIÓN DEL ALTO ARIARI LOS PARAMILITARES DEL BLOQUE CENTAUROS COMANDADOS POR DANIEL RENDON HERRERA ALIAS DON MARIO, QUIENES LLEGARON A UBICARSE EN VARIAS FINCAS ENTRE ELLAS LAS DEL SOLICIITANTE (SIC), DONDE MONTARON CENTRO DE ACOPIO DONDE LES LLEGABA LA REMESA.

COMO CONSECUENCIA DE ESTOS HECHOS EL SOLICITANTE SE VIO EN LA OBLIGACIÓN DE DESPLAZARSE NUEVAMENTE DEL PREDIO JUNTO CON SUS HIJOS (…) RECIEN EMPEZARON A LLEGAR LOS PARAMILI[TARES] A LA REGIÓN, LA GUERRILLA DE LAS FARC SE ROBÓ TODO LO QUE PUDO DE LOS PREDIOS DEL SOLICITANTE, ENTRE LO QUE SE ENCONTRABA APROXIMADAMENTE 140 CABEZAS DE GANADO.

EN LA REGIÓN SE VEÍAN CONSTANTES ENFRENTAMIENTOS ENTRE LA GUERRILLA DE LAS FARC Y LOS PARAMILITARES DEL BLOQUE CENTAUROS (…)” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 73 El solicitante Tobías Rodríguez Martínez en diligencia de ampliación de hechos ante la UAEGRTD130 narró “primero, la Guerri[ll]a nos tenía como objetivo militar porque ellos sabían que yo era pensionado de la policía nacional, y no[s] perseguían porque querían reclutar a mis hijos jóvenes, como Jorge Alonso, Alexander, Omaira y Janeth, lo que nos causó mucho miedo y temor y me fui más o menos entre 1982 a 1984, para Cubarral con toda mi familia, entonces fue cuando entraron los paramilitares a la zona y por ejemplo en mis predios instalaron como una despensa de víveres y siempre permanecía un grupo armados (sic) y con radios de comunicaciones.

El señor “Don Mario” hablo (sic) personalmente conmigo y me dijo que necesitaba la finca y que se la vendiera, al comienzo le dijimos que no pero al ver si no le vendíamos corríamos peligro y entonces se vendió ( )”. En su atestación judicial el señor Rodríguez Martínez indicó que vendió cuando eso se puso delicado con la guerrilla y paramilitares y que estos últimos se posesionaron de todo, lo que lo llevó a pensar que era mejor vender.

Señaló que los paramilitares tomaron dos piezas y las llenaron de víveres. Al respecto en la fase administrativa, Jorge Alonso Rodríguez Bustos131, hijo del solicitante Rodríguez Martínez, manifestó que “ellos llegaron, los del bloque Centauros de esa época en el 2002 a 2003, que necesitaban la finca, primero fuimos amenazados por la guerrilla y la dejaron abandonada pues se bajaba esporádicamente y después entraron los paramilitares en el 2002, y se tomaron la zona amenazando a todos los finqueros y tenían contacto o combates con la guerrilla, lo que produjo miedo, sosobra (sic) y desplazamiento forzado en la zona.

Cuando se presentó el desplazamiento porque ellos pusieron valor a la finca, estos señores estaban al mando de don Mario y Miguel Arroyave”. También dio cuenta de que “… en el 1992 a 1994 comenzó a aparecer la guerrilla de las FARC teniendo como centro de operaciones MEDELLIN DEL ARIARI jurisdicción a la que pertenencia (sic) la finca de nosotros por el hecho de que mi papá era conservador y no comulgar con ellos, fuimos amenazados de muerte se creó el conflicto donde se presentó los primeros enfrentamientos por lo cual les toco abandonar la finca, se manifestaron focos de violencia, para el año 96 y 97 se presentó un atentado a dos hermanos míos por parte de la guerrilla hiriendo a mis hermanos y otras personas no sin antes haber causado la muerte a tres o cuatro personas y heridas como a 20 personas, en estos mismos años teníamos el ganado en la finca a lo que se robaron 140 reses por parte de la guerrilla, en el 2000, 2001 llegaron los PARAMILITARES y se tomaron la zona haciendo lo mismo que la guerrilla de las FARC, robando, matando y desplazando a todos, en estos años fue que se dio la llegada de los paramilitares a la finca porque la necesitaban para un centro de operaciones de ellos y nos dieron el dinero que ellos fijaron como precio pero la finca valía mucho más en ese tiempo”.

En la etapa judicial el mismo declarante resaltó que en los años 1982-1984 llegaron grupos 130 Folios 48-49 cdo. ACUMULADO expediente 2013-00088 131 Folios 44-45 cdo. ACUMULADO 2013-00088 armados de las FARC y se tomaron la zona; su papá132 por ser pensionado de la policía fue declarado objetivo militar y cuando fue mucha la presión se dejaron las fincas botadas.

Fueron desplazados en esa época, volvieron a Cubarral, visitaban regularmente Paraguay a escondidas. En los años 2000-2003 entraron las autodefensas, y entonces nuevamente cogieron y limpiaron la finca y fue cuando ya montaron133 centro de operaciones, ahí montaron un centro de acopio de remesas, de carros e inclusive gente. Les manifestaron que necesitaban la finca.

Aclaró que cuando regresaron duraron 2 o tres años y fue en ese lapso que ubicaron el acopio de alimentos. Narró que un día bajó a la finca y le preguntó al encargado y él le dijo que habían montado el centro de acopio ahí134. Azael Rodríguez Bustos, hijo mayor del solicitante Rodríguez Martínez, en declaración judicial manifestó cómo, en 1986 empezaron a ingresar paramilitares, entre 2005-2006 entró Don Mario y cogieron la finca como centro de acopio, almacenaban víveres, armamento y a raíz de eso su papá decidió vender135.

En igual sentido, y como ya se ha señalado, la solicitante Martha Patricia Rodríguez Rivera quien reclama en restitución los predios “La Magdalena”, “El Terruño” y “La Ilusión” hizo también mención a la invasión de sus predios por parte del grupo paramilitar al que pertenencia alias Don Mario y que ello originó su salida de los mismos.

De acuerdo con las referidas exposiciones, las cuales no solo se advierten concordantes y convergentes, sino que además no fueron desvirtuadas, es procedente tener como ciertos los sucesos victimizantes invocados, máxime si se atiende a que guardan consonancia en su aspecto temporal, los actores armados a quienes se sindican los hechos y merecen credibilidad en aplicación del principio de buena fe previsto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.

No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que uno de los hechos victimizantes invocados data de 1986, sin embargo también se tiene que se arguyeron otros que son posteriores a 1991, esto es, dentro del límite temporal que corresponde a esta acción especial. Al margen de ello, es viable considerar 132 Tobías Rodríguez Martínez.

Solicitante del predio Paraguay 133 Refiriéndose a las autodefensas 134 En similar sentido declaró ante la Fiscalía General de la Nación el 03-05-2017 (folio 127, documentos relacionados con predio Paraguay, Cuaderno Nº 2 de anexos remitidos por la Fiscal 97 Especializada Adscrita a la Fiscalía 38 Delegada -Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional) 135 En igual sentido declaró ante la Fiscalía General de la Nación el 04-05-2017 (folio 131, documentos relacionados con predio Paraguay, Cuaderno Nº 2 de anexos remitidos por la Fiscal 97 Especializada Adscrita a la Fiscalía 38 Delegada -Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 75 que los sucesos anteriores permitían generar en el reclamante un temor fundado frente a los actos que finalmente desencadenaron la salida definitiva del predio. 7.3.

Del abandono y despojo mediante negocio jurídico y/o de hecho de los predios reclamados en restitución. Este análisis del abandono y despojo se realizará en conjunto respecto las reclamaciones de los predios “La Magdalena”, “El Terruño”, “La Ilusión” y “Paraguay”, en razón de la homogeneidad que los caracterizaron, principalmente, por involucrar un negocio jurídico respecto de dichos bienes.

De la misma manera se hará frente a las solicitudes de restitución de las parcelas “La Meseta” y “La Primavera”, las cuales se sustentan en un despojo de hecho. A manera de introducción, debe memorarse que el abandono forzado de tierras lo concibe el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, como “…la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”, noción que sugiere como elementos constitutivos de aquél: (i) una motivación o causa ligada a situaciones de violencia, y en particular al desplazamiento;

(ii) temporalidad; y (iii) la imposibilidad de ejercer la administración, explotación y el contacto directo con el predio. Por otra parte, la misma norma define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

El artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 consagra las siguientes presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. “1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos.

Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos.

Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. 4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales.

Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo. 5.

Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió.”136 136 Aparte tomado de ttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1448_2011_pr001.html#77 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 77 7.3.

Análisis de los Casos concretos. El predio conocido como Casa Roja, ubicado en la vereda La Meseta del municipio de El Dorado, fue empleado como base paramilitar desde donde se coordinaba la estrategia financiera y administrativa del Bloque Centauros de las autodefensas comandadas por Daniel Rendón Herrera (a) don Mario, quien en diligencia de declaración afirmó “Casa Roja fue un predio que personalmente compre (sic) y en donde viví en gran parte del tiempo cuando milite (sic) en las autodefensas… Además en este lugar existió una base paramilitar”137; allí el citado grupo armado desarrolló una estrategia de compra masiva de tierra, según dijo el mismo cabecilla, “en estos predios se manejaron dos mecanismos, uno era que se compraban predios como patrimonio de la organización del bloque centauros y el otro que compraba predios en beneficio propio para arreglarlos y venderlos… se compraron unos predios entre casa azul y casa roja, se le compro un predio a una señora Patricia, se lo compré yo personalmente, después de insistir mucho que le comprara el predio porque no era mi intención quedar mal en la región porque no eran políticas de las autodefensas y primero que todo si era la región donde yo vivía como mi interés era quedarle muy bien a toda la comunidad para no tener problemas de denuncios para que no me capturaran, para poder seguir ejerciendo el trabajo que hice durante varios años, que fue de comandante administrativo y financiero del bloque centauros, que manejaba yo en el bloque centauros, la plata, compraba material de guerra, de intendencia, compraba bienes, pagaba bonificaciones, toda la logística para el bloque centauros, para todos los frentes, ese era mi trabajo, así como hice ese trabajo pues compre unos bienes autorizados por el estado mayor del bloque que comprara bienes y que quienes conformamos ese estado mayor, lo conformábamos, Miguel Arroyave, Manuel de Jesús Piraban, un señor Jaime que era el político que está en justicia y paz Jorge Eleazar Moreno y Daniel Rendón Herrera, el Administrativo, entonces lo conformábamos primer comandante militar del bloque: Miguel Arroyave, como segundo comandante militar del bloque: Manuel de Jesús piraban, el señor Jaime el político de la parte política y mi persona …, conformábamos ese estado mayor para decisiones importantes, se conformó ese estado, ósea (sic) todos teníamos conocimiento de lo que se estaba haciendo en las zonas, en el trabajo social y el 137 Declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 22-06-2017 trabajo social a quien beneficiaba, tanto a las comunidades como al bloque para tener libre desarrollo y el apoyo de las comunidades, entonces por eso en estos bienes van aparecer unas cooperativas que iban muy en beneficio de las comunidades, pero le voy hablar de CASA ROJA”138.

Igualmente informo en declaración que “En casa roja se organizaron operaciones armadas por parte del comandante militar del frente se apoyaba en mi por la experiencia y cuando habían situaciones difíciles como un día que se quiso la guerrilla tomar la región y se me consulto (sic) que hacer porque había llegado la guerrilla y eran cerca de 1500 hombres y yo le sugerí que los atacara a las 2:00 a.m.”139” Desde allí las autodefensas desplegaron su accionar sobre la Región del Alto Ariari y además funcionaba una oficina para cobro del impuesto de gramaje por tráfico de estupefacientes, donde llegaban reconocidos narcotraficantes o sus mandaderos según declaró Rendón Herrera con el objeto de acceder a la infraestructura de los laboratorios y rutas del narcotráfico.

Este contexto sirvió para que narcotraficantes llegaran a hacer inversiones en la región del Alto Ariari: “existió un vínculo entre los narcotraficantes y la compra de tierras. CONTESTO: En cuanto a eso es verdad de que muchos narcotraficantes llegaron a la región a invertir porque detrás de las AUC llegan las personas llegan a invertir para darles valor a la tierra, pagaban impuestos de coca y resultaban invirtiendo comprando predios en esa región”140 También, la Fiscalía pudo establecer que en este lugar funcionaban decenas de máquinas con las que elaboraban miles de uniformes para las autodefensas y que, a su llegada a El Dorado, (a) don Mario ubicó en Casa Roja su residencia y la base militar; construyó una edificación conocida como “Casa Escondida”.

Dentro de los mecanismos utilizados para la legalización de esos predios estaba el hacer que personas de la región o traídas de Amalfi, de donde era oriundo Rendón Herrera, firmaran en blanco documentos que luego eran diligenciados para dar apariencia de legalidad a esas compras masivas. 138 Declaración Daniel Rendón Herrera segunda 22 de junio de 2017- Bunker de la Fiscalía General de la Nación 139 Declaración Daniel Rendón Herrera Bunker de la Fiscalía General de la Nación 2016 140 Diligencia de Declaración Daniel Rendón Herrera alias Don MARIO- Bunker De la Fiscalía General de la Nación 07/03/2016 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 79 Casa Roja estaba conformada por 23 predios, entre ellos La Ilusión, El Alcalá, Paraguay, La Meseta, El Terruño, La Magdalena, La Primavera:141 7.3.1.

Expedientes N° 02 2013 00088 y 02 2013 00113, predios: La Magdalena, El Terruño y la Ilusión. Reclamante: Martha Patricia Rodríguez Rivera y Expediente Acumulado 001 2014 00147 Predio: “Paraguay”. Reclamante: Tobías Rodríguez Martínez. Lo que muestran las pruebas. En relación con los predios “La Magdalena”, “El Terruño” y “La Ilusión” solicitados en restitución por Martha Patricia Rodríguez Rivera, se invoca el abandono y posterior despojo atribuido al grupo paramilitar del que hacía parte alias “Don Mario”.

En el libelo genitor sobre ese presupuesto se dice que, en el mes de julio 141 Tomado del documento elaborado por la Fiscalía General de la Nación Grupo Interno de Trabajo y Persecución de Bienes en el Marco de la Justicia Transicional – Dirección de Justicia Transicional Despacho 38, obrante en medio magnético (folio 5 cuaderno Nº 2 anexos Fiscalía). del año 2002 la solicitante encontró que en sus propiedades había sido establecido un campamento de hombres armados miembros del grupo paramilitar comandado por Daniel Rendón alias “don Mario”, quien luego la contactó, le manifestó su interés en las propiedades y le ofreció la suma aproximada de 70 millones de pesos, dinero que fue parcialmente cancelado por medio de la entrega de un automotor del cual no se realizaron las solemnidades exigidas por la ley para su tradición y de 8 millones de pesos.

El automóvil fue luego exigido y entregado a Euser Rendón (†), reconocido político y quien fue señalado por alias “don Mario” como político afín y financiado por el Bloque Centauros. De acuerdo con la documental que obra a folio 65 del cdo. ORDINARIO expediente 2013-00088, respecto los predios “La Ilusión” y “El Terruño” se registra solicitud individual de medida de protección requerida por la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera, la cuales fueron registradas el 18 de marzo de 2010 en el aplicativo web Rupta con los consecutivos 037216 y 037550 e inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.

En la fase administrativa frente a este aspecto puntual, la reclamante al cuestionársele en qué momento decidió abandonar el predio afirmó: “Cuando un día llegué con una amiga a darle vuelta a la finca y encontré un campamento paramilitar dentro de la finca tenían el predio invadido”142. Describió que estaban uniformados como si fuera ejército pero con botas de caucho y se identificaron como de las AUC, que ellos venían para cuidarnos y que “en vista de eso deje de ir porque yo seguí llendo (sic) peroentonces (sic) pero después de eso yo no iba con tranquilidad me mandaron razón de que ellos me compraban la finca y pues ahí empezó todo” Sobre ese acontecimiento igual hizo mención la solicitante en la fase judicial y además dio cuenta la testigo Carmiña Galvis, quien la acompañó a la finca en ese evento, según se narró en líneas anteriores.

En la declaración administrativa la señora Rodríguez Rivera puso de presente que la primera vez que vio a Daniel Rendón Herrera alias “Don Mario”, fue porque “me había mandado citar con Olmedo, que es un compadre mío, que fuera, pasaron y me recogieron en la finca de él y me llevaron para una finca entrando por pueblo Sánchez creo que se llama los mangos y ahí donde él me dijo que a él le gustaba la finca que me la compraba y pues yo en vista del miedo con todo lo sucedido anteriormente yo le dije que sí, me dijo que cuándo, me dijo que cuánto pedía, que yo no sabía cuánto podía costar y él fue el que le puso el precio a la finca”.

Agregó que él le dijo que le pagaba a un millón de pesos la hectárea. Al indagársele si recibió el dinero anunciado contestó “no, me dio un carro Mazda milenium del cual tampoco me hizo papeles, me mandaron una promesa de venta para que la firmara para un traspaso cuando yo legalicé el traspaso a nombre mío me encontré con Euser Rondón, él dijo 142 Folios 72-73 cdo.

ORDINARIO expediente 2013-00088 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 81 que el me compraba el carro pero Euser según eso negoció y me dio otro car[ro] a mí, una Mitsubishi hicimos cambio de carros y jamás dudé de Euser, yo no sabía quién era Euser (…) después me dijo que le hiciera papeles a un señor y que me organizara para que fuera a una oficina centro comercial el galerón que ahí un señor me iba a hacer papeles de la camioneta y yo de ingenua si le hice los papeles del Mazda a nombre de un tal [R]osas y a mí, yo me quede volando me quedé sin carro me quedé sin nada volví a acudir para reclamar, yo fui a buscar a [O]lmedo para que me ayudara a solución[ar] ese problema, esa vez hubo una reunión donde estaba don Mario y esuser (sic), y don Mario le dijo a [E]user que después de que se acomodara [é]l me pagaba asi que yo me qued[é] sin nada”.

En la instrucción judicial la señora Rodríguez Rivera reiteró que llegó a darle vuelta a la finca y los paramilitares habían hecho campamento dentro, que fue con Carmiña Galvis y encontraron uniformados paramilitares, que le dijeron que no se asustara que estaban ahí cuidando el predio. Señaló además que se identificaron como de las AUC y luego le empezaron a dejar razones con el señor Olmedo Arias Doncel, que le querían comprar la finca.

Indicó que en vista de la situación con Alfonso y que si no vendía y se quedaba, la guerrilla decía que era paraco, y respecto a los paramilitares, vende o vende, y por tanto aceptó vender. Relató en similares términos a lo expuesto en la fase administrativa lo concerniente a los términos del negocio, el carro que recibió y que luego le entregó a Euser Rondón, que recibió algún dinero que calculó en aproximadamente 8 millones de pesos.

Destacó que Don Mario era la autoridad y quien mandaba allá. Respecto a estos hechos en particular, Daniel Rendón Herrera en versiones ante la Fiscalía ha señalado que adquirió con dineros propios la finca que se llamaba Casa Roja, la cual compró a la señora Patricia, la cual cuando se fue, vendió a un señor que le decían el doctor pero su nombre era Enrique Rojas (folio 32 acápite versión libre y declaraciones cuaderno del Tribunal N° 3.

En declaración del 7 de marzo de 2016 (folio 104 del mismo acápite) indicó que “… personalmente le compré a la señora le pagué en efectivo no recuerdo pero hubo una entrega que personalmente le llevé a la casa de 25.000.000 aproximadamente, era 3 predios pequeños se pagó hicimos escrituras, no estoy seguro pero se hizo el negocio de la señora (…)”.

Añadió que se reunió con ella, se le compró el predio, se pagó en efectivo, se le entregó que era como un mazda, se le recibió cuando Euser Rendón hacía política en la Alcaldía. Indicó que tiene entendido que la señora con la plata que se le dio compró un carrotanque de carga de combustibles que luego fue detenido por que cargaba insumos químicos para “procesar coca y fue decomisado” En cuanto a la formalización de la transferencia, al cuestionársele por el hecho de que la señora Martha Patricia no aparece como propietaria indicó “no recuerdo si el predio estaba en sección (sic) porque el esposo había fallecido y quería vender el predio para repartir con sus hijos y sacarlos adelante, en el tema de papeles recuerdo que figura un señor agregado de la finca que era un paisano de Amalfi Antioquia”.

Más adelante agregó “una vez vista la foto es si es la casa y estoy seguro que yo corrió (sic) escrituras y pido para ubicar a las personas que recibieron la escritura del predio y aporte mis pruebas porque si no estoy mal no sé si el investigador me acompañó un día a la picota donde vinieron unos familiares míos Oscar y yo estoy seguro que una tía de mis primos y el señor esposo fueron los que recibieron el predio cuando se compró no sé porque en el momento no aparezca esas transacciones.

Quiero manifestar que los dineros que se les pago (sic) de la organización y pues que los devuelvan.” También adujo que el señor Olmedo le comentó que tenía una amiga que tenía un predio en la meseta que quería vender y era la señora Patricia, la primera vez no le prestó atención y luego a través de la señora de Olmedo fue que compró. Contó que cuando Euser estaba en campaña le patrocinó “se le entregue (sic) a Euser el Mazda”.

Líneas adelante aclaró “si de ese predio la Ilusión, el Terruño y la Magdalena. Le pague (sic) en efectivo y un vehículo que le compro posteriormente, no recuerdo y un vehículo que le compro posteriormente, no recuerdo cuánto dinero, recuerdo que era a 40000.000 (sic) la hectárea. Se hicieron documentos”. Luego, en declaración rendida ante la Fiscalía el 8 de marzo de 2016 manifestó que “le pido al despacho que me dé un tiempo prudente para contactar al señor Varela quien recibió la escritura y la esposa que si no estoy mal es Yolanda Mira para que me ayude que a la vez fueron encargadas (sic) del predio para esa época”143 También en sus declaraciones hizo mención de “Kiki” y “Ricardo” como encargados de vender los predios ya que normalmente “uno no vendía para que la persona que fuera a comprar fuera más confiada al comprar por eso se usaba a Ricardo y a Kiki.

En declaración del 6 de junio de 2017 (folio 125 versión libre y declaraciones cuaderno N° 3 del Tribunal) narró “Las personas que la organización utilizo (sic) para recibir bienes, escrituras eran personas que tuvieran arraigo en la zona, que tuvieran negocios, propiedades, pero no eran personas que tuvieran simpatía o familiaridad con la organización sino que a través de una tercera persona de un subalterno de uno le mandaba a decir, vea que manda a decir el señor fulano de tal que le haga un favor bien grande, que le reciba un predio, la escritura de un predio que estos días le dice a quien se la hace, entonces una persona de esas casi nunca se negaba por no sé, por temor o por cualquier cosa, nunca se negaban a hacerle el favor a uno”.

En cuanto al predio Paraguay reclamado por el señor Tobías Rodríguez Martínez, se adujo en la solicitud que para el año 2002 el grupo paramilitar144 instaló en varias fincas, incluyendo la suya, un centro de acopio que servía de almacén de 143 Conviene memorar que quien figura como actual propietaria de los predios La Magdalena y El Terruño es la señora Luz Amanda Mira 144 Se entiende se hace referencia al Bloque Centauros República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 83 remesas, lo que motivó la salida del predio, y generó así un abandono, para luego estructurarse el despojo.

Éste se sustentó en que, para el año 2003 se encontraba el reclamante en el municipio de Cubarral -Meta- como desplazado; fue citado por el grupo paramilitar Bloque Centauros a las inmediaciones del predio Paraguay en donde el mismo Daniel Rendón le informó que la organización requería el predio, por el cual le ofreció $90’000.000, suma que aceptó debido al miedo y la zozobra que le generaba cualquier represalia en su contra y pese a que el valor comercial del predio para la época no correspondía al ofrecido.

Ese monto, indica, fue cancelado en varios pagos. Como fuente generadora de despojo del derecho a la propiedad, se aludió a dicho negocio y a la escritura pública que protocolizó el negocio jurídico con el señor Ricardo González Vásquez (†), quien “para la fecha aparentemente fungía como testaferro del grupo paramilitar del bloque centauros”.

Frente a estos supuestos de hecho en la etapa administrativa el señor Jorge Alonso Rodríguez Bustos145 manifestó “… ellos llegaron, los del bloque centauros de esa época en el 2002 a 2003, que necesitaban la finca (…). Cuando se presentó el desplazamiento porque ellos pusieron valor a la finca, estos señores estaban al mando de don Mario y Miguel Arroyave.”.

También expuso: “mi papa le toco (sic) vender y entregar la finca a los paramilitares, para el (sic) efectuar el negocio los paramilitares le entregaron a mi papá como aproximadamente ochenta millones de pesos y luego como a los dos años un sujeto recogió a mi papá y lo condujeron bajo amenazas a Villavicencio a realizar las escrituras.” En la versión judicial, en similares términos se refirió a los pormenores del negocio del predio.

Reiteró que les manifestaron que necesitaban la finca y que les tocó vender. Allí agregó que fue Euser quien hizo esa negociación y que le parece que buscó a su papá, pero aclaró que él no estaba muy pendiente. Adujo que su papá estaba en Cubarral, no supo cómo sería el contacto, pero que su padre manifestó que les tocaba vender. En cuanto al precio señaló que fueron como 190 o 198 millones, sabe que unos hermanos recibieron ganado y que por la venta hubo discrepancia en la familia.

Añadió que el dinero fue cancelado parte en ganado y parte en plata y que él recibió como $18’700.000 o $18’900.000, pues su padre repartió en partes iguales. Expresó que el predio se vendió bajo amenazas, las tierras valían mucho más y destacó que en verdad no querían venderlo. 145 Hijo de Tobías Rodríguez Martínez. Ver folios 44-45 cdo.

ACUMULADO expediente 2013-00088 El reclamante Tobías Rodríguez Martínez en la diligencia de ampliación de hechos ante la UAEGRTD146 al cuestionársele sobre los motivos que lo llevaron a vender el predio Paraguay, declaró que “primero, la Guerril[l]a como objetivo militar porque ellos sabían que yo era pensionado de la [P]olicía [N]acional, y no[s] perseguían (…) me fui más o menos entre 1982 a 1984, para Cubarral con toda mi familia entonces fue cuando entraron los paramilitares a la zona de la meseta y desplazaron la guerrilla de la (sic) de pueblo Sánchez, del [A]riari, y de todos la región, luego, ellos empezaron a comprar predios a los dueños de la zona y por ejemplo en mis predios instalaron como una despensa de víveres y siempre permanencia un grupo armados y con radios de comunicaciones.

El señor “Don Mario” habló personalmente conmigo y me dijo que necesitaba la finca y que se la vendiera, al comienzo le dijimos que no le vendíamos corríamos peligro y entonces se vendió en 80 o 90 millones de manos de intermediarios de “Don Mario”, esa plata nos la dieron en varios montos y en varios sitios, como en Cubarral y San Martín-Meta.” Manifestó no conocer al señor Ricardo González Vásquez (†) pero refirió que tal vez fue a quien Don Mario autorizó para hacer las escrituras de venta del predio.

Afirmó que el predio lo vendió bajo presión de los paramilitares al mando de alias “Don Mario”. Ante el juez instructor el deponente señaló que tuvo que vender el predio porque no se podía trabajar bien, que fue muy barato por una cosa muy poca. Adujo que le vendió a don Mario, él trajo un señor de Medellín no recuerda el nombre de él pero como al mes o dos meses lo mataron en Medellín147.

No vendió amenazado pero sí intimidado por la situación tan dura, los paramilitares tomaron dos piezas y las llenaron de víveres. Los paramilitares se posesionaron de todo, lo que le llevó a pensar que era mejor vender. En la versión judicial hizo mención de no recordar haber pedido en restitución el predio Paraguay148, sin embargo, luego dijo que su petición es que le compensen porque no quiere volver a la finca.

En la atestación Judicial el señor Azael Rodríguez Bustos, hijo del solicitante Rodríguez Martínez, reseñó que la finca la cogieron cuando entraron los paramilitares como acopio y a raíz de ello su padre y todos decidieron vender. Manifestó que Lalo y Euser Rondón intervinieron para ese negocio. Resaltó que cuando decidieron vender la finca estaba llena de víveres y armamento, vendían para no tener problemas con la Fiscalía. Afirmó haber estado en la negociación y se acordó precio por hectárea de 2’000.000 o 2’200.000, no sabe exactamente y recibieron el dinero a contados y fue personalmente a recogerlo.

Recibieron aproximadamente $200’000.000. También hizo mención de haber recibido ganado. En cuanto a la firma de la escritura, indicó que fueron a buscar a don Mario para la escritura y la hicieron tres veces y él no la llevaba a registro, la 146 Folios 48-49 ibídem 147 Se refiere a Ricardo González Vásquez (†) 148 Record aproximado 3: 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 85 última se le hizo a un señor y Lalo (hermano de Euser Rondón (†) fue quien dijo a quién hacerse.

A folios 153-167 obra la escritura pública que protocoliza la transferencia del predio Paraguay por parte del señor Tobías Rodríguez al señor Ricardo González Vásquez (†), la cual data del 5 de octubre de 2005 y fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Respecto a las parcelas El Alcalá y Paraguay, en declaración ante la Fiscalía Daniel Rendón Herrera indicó que “no recuerdo pero lo que dice el señor si es verdad el al principio manifestó no querer vender pero al tiempo vendió, así es que no recuerdo si trasladaron papeles o no porque esta negociación estuvo muy cerca de mi retiro fue de los últimos predios”.

El testigo Joaquín Hernán Patarroyo Barón quien tenía en arriendo algunas de las fincas y aún tiene en esa calidad el globo de terreno “Casa Roja”, refirió en la etapa judicial que esas fincas fueron en un lapso de tres o cuatro años adquiridas por paramilitares, pero no vio actos de violencia ni a nadie que se coaccionara a comprar. Asegura que a la gente le pareció buen negocio vender tierras que estaba en poder de la guerrilla y les fueron pagadas de manera comercial.

Insistió que en esa región nunca hubo ni existió presión por parte de los paramilitares lo que hubo fue un buen trato con todo el mundo. En la parte administrativa el mismo testigo149 en cuanto a la forma como adquirió Don Mario los predios que integran el englobamiento Casa Roja, señaló “él directamente y por intermedio de terceras personas fue adquiriendo cada uno de los predios, comprándolos, allí nunca hubo desalojo, es decir, en esas fincas habitaban encargados o administradores, las personas con la que yo establecí contacto para el arriendo todas vivían fuera de los predios y en su momento cada una de ellas me informó que debería entregar las fincas arrendadas porque habían sido vendidas (…)”.

En esa exposición también hizo alusión a que “(…) cuando llegaron los paramilitares y desalojaron, no los corrieron, a la guerrilla la tierra adquirió un valor por encima de este millón de pesos, el precio en que fueron hechos la mayoría de las negociaciones fue alrededor de 4 a 5 millones de pesos, es decir, a casi cuatro veces el valor de estas tierras.

La gente vendió porque en su momento fue un excelente negocio para ellos, tierras que comercialmente no tenían ningún valor adquirieron un valor comercial interesantes para ellos vender”. No obstante lo anterior, en otras atestaciones como las de los mismos reclamantes quienes lo han expresado y concretamente la correspondiente a la 149 Folios 99-100 cdo.

ORDINARIO 5 expediente 2013-00130 testigo señora Nelcy Parra, dan cuenta de que la gente por miedo vendía las fincas y las vendían baratas por miedo de la violencia. No pasa desapercibido que en versión judicial el señor Urias Ortíz González en la fase administrativa150 mencionó que “… en ese tiempo se supo que el señor Don Mario, creo que el nombre era Daniel Rendón, pues él compró esas fincas hasta donde yo sé, que él las compró que él que quería las vendía y al que no simplemente no las vendía, y cuando eso fue que conformó la finca Casa Roja”.

En la fase judicial aseguró que hubo gente que no vendió y no le paso nada. Por su parte, la señora Parra, atrás mencionada, manifestó que ella no le quiso vender a Daniel y que incluso ella aún sigue en la zona. Para esta Sala Especializada las anteriores afirmaciones y circunstancias no desvirtúan el miedo que sí debió generar en otros, como los aquí solicitantes, la presencia del grupo paramilitar en sus predios, su invasión y la circunstancia de que quien les ofreció comprar fuera uno de los más altos líderes de tan violenta organización. En efecto, debe tenerse presente que no todos los seres humanos asumen de la misma forma situaciones como las aquí descritas, a lo que debe sumarse que no se evidencia que al igual que lo sucedido en los predios “La Magdalena”, “El Terruño”, “La Ilusión” y “Paraguay”, el de la señora Parra u otros en general, estuvieren siendo utilizados como campamento o centro de acopio para así colegir que las condiciones eran similares y por tanto la presión psicológica y emocional fundada en el temor, alegada en las solicitudes no necesariamente alcanzaba la misma dimensión. Si se atiende a las presunciones legales de ausencia de consentimiento y causa ilícita en relación con ciertos contratos, establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se advierte que en los casos concretos analizados en este acápite resultan aplicables las consignadas en los literales b y c, que refieren a los negocios: “b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo y “c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.” (Las negritas y subrayas son de la Sala). 150 Declaración 12 de junio de 2013.

Folio 173 vto Cdo. ORDINARIO expediente 2013-00088 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 87 En efecto, las diferentes declaraciones recaudas tanto en la etapa administrativa como en la judicial han hecho referencia a que alias “don Mario” adquirió varias fincas de la zona, en extensión aproximada de 700 u 800 hectáreas151 de fincas pequeñas e hizo la finca grande.

Al respecto, Mauricio de Jesús Roldan Pérez en declaración del 1° de agosto de 2013152 manifestó que a los días llegó Don Mario, le gustó la región y se quedó viviendo ahí; él era muy consciente no compraba muy barato ni permitía que se aprovecharan, la tierra se empezó a vender a valor de 2 y 3 millones de pesos. Mencionó que negociaron con don Mario la finca Casa Azul, adquirió Casa Roja en el mismo sector y unas fincas que eran de unos señores Galeano. Afirmó que a don Mario le interesaba englobar Casa Azul, Casa Roja y la finca de los Galeanos. Más adelante señaló que don Mario llegó a juntar por ahí más de 200 hectáreas, en Casa Azul, Casa Roja y finca de los Galeano, pudieron estar cercanas a 550 o 600 hectáreas, lo que le compró al Dr. Acosta y otros señores me imagino que podría ser 200 o más hectáreas.

Precisó que Casa Azul no se compró a nadie porque cuando llegaron estaba abandonado que era de Carlina Rodríguez153. Estas probanzas permiten identificar una concentración de tierras en cabeza del grupo paramilitar y/o de sus comandantes o jefes, y si bien no se legalizaron y documentaron la totalidad de las negociaciones, ello obedeció, en algunos casos al desplazamiento de sus titulares, sumado a la negativa a trasferir el dominio, y en otros a que se desconocía el paradero de quienes aparecían como titulares del dominio.

Aunado a lo anterior, lo acreditado en el protocolo da cuenta de la negociación directa o indirecta154 de los predios “La Magdalena”, “El Terruño”, “La Ilusión” y “Paraguay” con Daniel Rendón Herrera alias “don Mario”, quien según se encuentra documentado, fue extraditado a los Estados Unidos de Norteamérica por narcotráfico el 28 de abril de 2018.155. 151 Esta aproximación la dio en versión judicial el señor Joaquín Hernán Patarroyo Barón 152 Folio 173 153 Cfr., Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Exp. 500013121 002 2014 00019 01, Sentencia de 4 de junio de 2015, M.P. Oscar Humberto Ramírez Cardona. 154 Se mencionaron a Euser y Lalo Rendón como intervinientes (Predio Paraguay) 155 https://www.elespectador.com/noticias/judicial/alias-don-mario-sera-extraditado-este-lunes-estados-unidos- articulo-751609 De ese modo, si se acude a las referidas presunciones, no desvirtuadas de acuerdo con el estudio probatorio que antecede, también se verifica el despojo aludido precisamente en virtud de la ausencia de consentimiento o causa ilícita que se predica.

Sea esta la oportunidad para precisar que atendiendo a las condiciones en que se realizó la “negociación” de los predios, no es viable pretender alegar un consentimiento libre y espontaneo, pues precisamente los solicitantes han dejado claro que la venta fue realizada en los términos que el integrante del grupo paramilitar impuso, y en todo caso, bajo el apremio de la calidad de la persona con quien negociaban y la previa invasión de sus inmuebles con campamentos, armamento, equipo de campaña, víveres (remesa) y personal uniformado y armado del grupo al margen de la ley; de allí que a pesar de haberse hecho referencia a una “negociación” se insista en la ausencia del consentimiento por parte de los vendedores.

Inclusive, se aduce que algunos de los propietarios de esos predios fueron quienes buscaron o propiciaron una negociación con alias don Mario para transferirlos a la organización de la cual éste era cabecilla, como puntualmente se refiere de Martha Patricia Rodríguez, lo cual, a juicio de esta colegiatura, lejos está de evidenciar el consentimiento requerido para la validez de semejante negociación, pues basta tener presente las condiciones en que los inmuebles de la aludida solicitante se encontraban, invadidos por el grupo armado ilegal, sin posibilidad de obtener de ellos siquiera el más mínimo beneficio y sin perspectiva alguna de poder recuperarlos, circunstancias estas que no sólo explican sino que justifican que buscara negociarlo para recuperar siquiera el valor que esa organización armada ilegal, en cabeza de su supremo jefe administrativo quiso pagar.

En adición, no puede pasar desapercibido a esta colegiatura el temor extremo que esa organización ilegal producía en los habitantes del Alto Ariari como consecuencia de los actos de barbarie que ya en esa época eran suficientemente conocidos en la región, por lo que no podría esperarse respuesta diferente de quienes accedieron a los requerimientos de venta de sus parcelas, y naturalmente, la ausencia del consentimiento exigido para la celebración de negocios jurídicos válidos a la luz del derecho civil.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los predios “El Terruño” y “La Ilusión” y la negociación de los mismos, conviene precisar que no se aplica la presunción contemplada el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en la medida en que según lo informado por el INCODER, la medida de protección individual operó solo en el año 2010, esto es, con posterioridad a la negociación que se acusa como fuente del despojo (año 2002 aproximadamente).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 89 Conforme al anterior recuento y análisis probatorio, se tiene que en lo que atañe a las reclamaciones de los predios “La Magdalena”, “El Terrruño”, “La Ilusión” y “Paraguay”, se estructuró inicialmente su abandono y luego despojo de hecho como consecuencia de que habían sido invadidos, obviamente sin autorización de sus propietarios, por el mencionado grupo armado al margen de la ley que hacia presencia en la vereda La Meseta y en el municipio de El Dorado, lo cual se produjo entre los años 2001 y 2002, e impidió que los solicitantes continuaran ejerciendo en forma libre y espontánea la administración de los predios.

Bueno es denotar que la experiencia enseña, que un predio que es tomado por grupos ajenos al orden legal, se torna en un espacio susceptible de acciones militares, tal hecho, a no dudarlo, engendra o da lugar a riesgos para la integridad y la vida de quienes predican algún tipo de relación jurídica con el mismo. Así mismo, se halla configurado el despojo mediante sendos negocios jurídicos que en realidad fueron efectuados con Daniel Rendón Herrera alias “Don Mario”, quien ha reconocido su pertenencia al grupo paramilitar Bloque Centauros e incluso, haber adquirido las fincas que luego englobó en el predio que denominó Casa Roja, utilizando para la formalización de las negociaciones el nombre de terceros.

En cuanto a los dineros que recibieron los solicitantes, como bien ha sido admitido por ellos mismos, debe indicarse que no desdicen del despojo evidenciado pues si se atiende al contexto de violencia, invasión de los predios y condición de la persona con quien se negoció, al margen del valor, tales circunstancias tienen la suficiencia para calificar la privación de la propiedad y/o posesión como arbitraria.

Seguramente, en otras condiciones sociales, esto es, sin la presión de la situación de violencia e interés directo en los predios por parte de un integrante de un grupo paramilitar, no se habrían vendido los inmuebles, de allí surge además el aprovechamiento de la situación de violencia que se predica en el marco de la venta de los derechos sobre los predios reclamados. 7.3.2.

Expediente Acumulado 5000133121 002 2013 00130 00. Predio: La Primavera. Reclamante: Leonardo Triana Barbosa y Expediente Acumulado 500013121 001 2013 00189-01. Predio: “La Meseta”. Reclamantes: Ángel Augusto Páez, Diana Ortega Amaranto, Adriana Patricia Páez Ortega y José Antonio Páez González. En las solicitudes correspondientes a estas reclamaciones se dice que para el año 2004, Leonardo Triana Barbosa y José del Carmen Páez Amórtegui (†) recibieron amenazas por parte de los comandantes del grupo armado ilegal Bloque Centauros, conocidos con los alias de “Miguel Arroyave” y “Don Mario”, para que acudieran a una reunión para informarles que debían hacer entrega de sus fincas y que si no las entregaban, no respondían por quien encontraran de civil en esa región; que debido a ello fueron privados de sus predios de manera arbitraria mediante un despojo fáctico, ya que el derecho de dominio nunca fue transferido.

Al respecto se señala que, pese a que en dicha reunión se exigía desocupar los inmuebles mencionándoles a sus víctimas que después se firmarían las escrituras correspondientes, esa situación finalmente nunca se materializó, por tanto, los inmuebles permanecen a nombre de los señores Triana Barbosa y Páez Amórtegui (†), respectivamente.

En la fase administrativa Leonardo Triana Barbosa156 se refirió a este aspecto en similares términos a lo consignado en la solicitud. En la declaración judicial el reclamante indicó que abandonó el inmueble en el año 2002, no regresó debido a la violencia entre guerrilla y paramilitares y no ha negociado el predio. Diana Ortega Amaranto, compañera de Páez Amórtegui (†) por la época de los hechos, tanto en la fase administrativa como en la judicial, tal como se anotó en el acápite de la victimización, se ha referido a que en el año 2004 recibieron como una amenaza de que tenían que desocupar la finca y que allí tenían su estadía. También como se indicó en el mencionado aparte, se desentendieron y no regresaron al predio precisamente en razón de las condiciones de violencia. Según se dejó establecido, varios deponentes en la etapa administrativa y judicial han dado cuenta de la adquisición por parte de Daniel Rendón Herrera alias “Don Mario”, de varias fincas en la zona conformando lo que luego llamó Casa Roja, tal como este mismo así lo ha admitido.

Según lo acreditado en el protocolo los predios reclamados actualmente forman parte de ese globo. Los reclamantes de los predios “La Primavera” y “La Meseta” aseguran que esos inmuebles no fueron negociados. Esa afirmación adquiere solidez con el hecho de que en efecto la titularidad del derecho real de dominio figura en cabeza de los señores Leonardo Triana Barbosa y José Del Carmen Páez Amórtegui (†).

Si bien, en principio de lo que se ha contextualizado en estas diligencias podría considerarse que el modus operandi para la adquisición de tierras por parte del 156 Folios 153-154 cdo. ORDINARIO 5 expediente 2013-00130 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 91 Bloque Centauros y/o Daniel Rendón Herrera, era mediante su compra con pago de algunos dineros, ello no obsta para que en casos como los aquí relatados no se haya procedido así, más si en cuenta se tiene lo alegado por los reclamantes, quienes afirman no haber regresado a la zona precisamente por la situación de violencia generada por el enfrentamiento entre esa organización armada ilegal y la guerrilla de las FARC.

Bajo ese contexto, lo que se ha producido en estos dos casos puede catalogarse como un despojo de hecho dada la apropiación de los predios por parte del grupo al margen de la ley a través de su jefe de finanzas. Esa apropiación se tiene acreditada por el hecho de integrar el globo de terreno ahora llamado Casa Roja, que como se dijo, se encuentra suficientemente acreditada, no solo en este procedimiento de restitución de tierras, sino también en la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada ante la Sala de Justicia y Paz de este mismo Tribunal y fue expresamente admitido por el mismo Daniel Rendón Herrera alias “don Mario” y lo ratificó Mauricio Jesús Roldan alias Julián, quien en versiones de 1° de agosto de 2013 y 31 de julio de 2018 hizo mención a que, algunos de esos predios no se los compró a nadie porque estaba abandonados.

Aunado a lo expuesto, debe agregarse que todo lo aquí alegado frente al despojo por vía de hecho no fue materia de controversia por la parte opositora157, ni desvirtuado en el trámite procesal, de manera que en aplicación del principio de buena fe previsto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, merece credibilidad. A folios 39-42 del cuaderno ORDINARIO 5 expediente 2013-00130 obra solicitud individual de ingreso y de protección al registro único de predios y de protección por abandono a causa de la violencia del predio “La Primavera”.

En la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria 232-24642 aparece registrada desde el 17-04- 2008 medida cautelar de prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007158. En la misma encuadernación159 militan documentales que dan cuenta del trámite de proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho relacionado con el predio La 157 No sobra anotar que al pronunciarse frente al predio la Primavera manifestó no oponerse 158 Ver folios 15-16 cuaderno ORDINARIO 5 expediente 2013-00130 159 Folios 17-29, 34-38 Primavera.

Estos elementos probatorios denotan que desde el año 2008 el propietario de la parcela buscó su recuperación fundado en una ocupación de hecho, lo cual otorga solidez a su versión. También reposa respecto del predio La Meseta actuaciones a través de apoderada judicial tendientes a recuperar el inmueble que en sentir de los reclamantes fue ocupado de hecho.

Estas probanzas igualmente otorgan solidez a su dicho sobre la privación en la relación con la parcela. 7.4. Límite temporal. De acuerdo con lo anotado, los sucesos que condujeron al abandono y/o despojo de hecho y/o jurídico y material de los inmuebles reclamados tuvieron ocurrencia entre los años 2001-2005, evidentemente se cumple el límite temporal fijado por el Legislador en la Ley de Víctimas como presupuesto para deprecar la solicitud de restitución bajo los términos y parámetros determinados en dicha reglamentación.160

8. LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y SEGUNDA OCUPANCIA. 8.1. Marco teórico y jurisprudencial sobre la buena fe. La doctrina, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "( ) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"161. 8.2.

Este principio ha sido analizado por la jurisprudencia nacional en los siguientes términos: “La buena fe, se identifica, con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ.

Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 160 Al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 este límite temporal se establece entre “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”. 161 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas.

Novena Edición. 1.981. Editorial Temis Bogotá. Pág.196. citada por William Jiménez Gil en “Línea Jurisprudencial respecto al principio de Buena fe” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 93 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01)”162. 8.3.

Se caracteriza por la conciencia de actuar en forma leal, sincera, transparente, inequívoca y con la certeza de que sus actos están revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios o fraudes. Se refiere a la conducta con que se actúa y se espera que así lo hagan las otras personas. En el marco del proceso de restitución de tierras, el legislador juzgó necesario exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe en la modalidad exenta de toda culpa.

Para la Corte Constitucional la buena fe exenta de culpa “…se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.163 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades: “(i) simple que “exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta” y además se presume164 y (ii) Buena fe exenta de culpa o calificada la cual “debe ser probada por quien la alega.

Exige dos elementos a) Subjetivo. Hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad. b). Objetivo: Exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena Fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza”.

Sobre esta última, la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, de utilidad conceptual, señaló: “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la ley-Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas de su apropiada e irreprochable conducta”.

La misma Corporación en sentencia C-1007 de 2002 sobre este tópico precisó: “Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. 162 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 27 de febrero de 2012.

M.P. William Namen Vargas 163 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012 164 Buitrago Flórez Diego (1993) BUENA FE EXENTA DE CULPA, ERROR COMMUNIS FACIT JUS EN DERECHO CIVIL Y TITULOS VALORES. Primera Edición Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá, citado por García Arboleda Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa.

Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.” (Se adicionan subrayas) 8.4.

La buena exenta de culpa en el marco de la acción de restitución de tierras. El inciso tercero del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 contempla: “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.” (Se adiciona subraya) En sentencia C-330 de 2016 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, “en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia”.

En efecto, en la mencionada providencia, a manera de conclusiones señaló que, si bien, en principio la referida expresión encuentra sustento en la finalidad propia de la ley de víctimas, en todo caso, frente a una población en especiales circunstancias y “protegida por el derecho internacional de los derechos humanos”, “puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa”.

Destaca el órgano de cierre constitucional que, específicamente, frente a ese grupo poblacional el legislador “guardó silencio”, y describió población como la constituida por “los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.

Determinó esa Corporación, que los jueces de tierras deben analizar y estudiar esos casos en forma diferencial con observancia de los “principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 95 Allí explicó que “Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras”. (Subraya adicionada por la Sala) Añadió que “existe un problema de discriminación indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución ( )” (negrilla adicionada por esta Sala Especializada).

Se estableció en la citada sentencia una serie de reglas o parámetros a saber: “Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social.

Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.

Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.

Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe.

Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.

Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso.

Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.

Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras”. 8.5. Oposición. En síntesis, la oposición planteada por Marcos Daniel López Manrique y Olga Lucía Chaparro González se circunscribe a la adquisición de la posesión sobre los predios materia de reclamación, de buena fe y en virtud del negocio jurídico llevado a cabo con Ricardo González Vásquez (†).

Los pormenores de la actuación frente a esa negociación fueron descritos en la oposición y en la versión judicial de los opositores. Concretamente, Marcos Daniel López Manrique indicó que permutó una sola finca llamada Casa Roja y no sabe cuál era cada predio. Que lo adquirió hace 11 años, a través de Alejandro Silva (†) y Ricardo González (†).

Que el último mencionado le recibió propiedades como el predio Hato de Maní, un apartamento en Bogotá, una finca en Fusagasugá, un apartamento en Cartagena, una casa en Villavicencio y un Campero Mitsubishi. Para completar el precio le faltaba un dinero que lo colocó Alejandro Silva (†). Resaltó que solo le entregó propiedades nada de plata y que el negocio de realizó en el año 2005.

Asegura que él empezó a hacerle documentos pero cuando matan a Ricardo se queda sin éstos. Mencionó que investigó para que la gente le hiciera escrituras y que todo el mundo sabe que esa finca es suya. Señaló que el negocio que realizó fue de palabra, que Ricardo González (†) le había comprado a Diego y Carmelo Gallo. Narró que a Ricardo González se lo presentó Alejandro Silva y que a ambos los mataron.

Afirmó que no sabía de conflicto armado en el Dorado. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 97 Por su parte, Olga Lucía Chaparro González señaló que Marcos Daniel López Manrique, su exesposo, es el dueño de Casa Roja.

Frente a los pormenores de la adquisición del predio expuso que llegó un amigo de él que se llamaba Alejandro “El Loco”, Daniel tenía varios bienes pues el papá murió y él se hizo cargo de eso. Para adquirir el predio entonces entregaron varios bienes que estaban a su nombre pues habían quedado en que la finca que adquirían quedaba para los hijos.

Aseguró que Daniel la llamaba y le decía Olga hice un buen negocio una finca muy buena, y haga las escrituras; que no vio grupos armados. Señaló que Daniel muy confiado le entregó los bienes a Ricardo y fue de palabra porque la palabra valía. Mencionó que entregaron una finca en Fusagasugá, Villa Dani de Villavicencio, un apartamento en Unicentro, un apartamento en Cartagena, finca en Maní y la casa del barrio El Buque en Villavicencio, pero no sabe el avaluó de esos bienes.

Resalta que Daniel es una persona correcta y decente. Laura Viviana López Chaparro, hija de los opositores, señaló que a su nombre su padre puso una parte de la finca que queda en el Dorado o algo así. Que su padre pensaba hacer una sociedad con esa finca para todos los hijos. Indicó que para pagar la finca su progenitor entregó varias propiedades que eran producto del ganado que tenía su abuelo y compró la finca en Villavicencio.

Entregó casa del Buque, apartamento en Cartagena, finca en Fusagasugá, y que eso fue en el año 2006. En declaración judicial el señor Ángel María mencionó que conoce a Marcos Daniel hace 20 años, lo conoció en Yopal, que él le vendió una finca en Maní y luego se la administró y que como en el año 2005 él vendió la finca. Hugo María Morales Rojas mencionó que conoce a Marcos Daniel aproximadamente hace 25 años, le ha vendido toros y luego lo vio como piloto comercial y también lo vio en Villa Dani.

Sabe que Marcos Daniel hizo un cambio con el señor Ricardo. Dio cuenta de que Daniel era propietario del Hato de Maní. Señaló que conoce Casa Roja, que Daniel hizo el negocio con el señor Ricardo. Aseguró que Marcos Daniel viene de familia pudiente su padre fallece y a él le corresponde el Hato. El deponente José Gerardo Vargas Calderón indicó que conoce a Marcos Daniel, tenían un amigo en común llamado Alejandro Silva y por medio de él lo conoció. Que manejaba una finca Casa Roja y le hizo la entrega a Daniel por orden de Don Ricardo quien le dijo que había hecho negocio con él pero no sabe de qué clase.

Sabe que le recibió una finca en Maní le presentó a Ricardo González y le dijo que había hecho negocio con él. Mencionó que estuvo cuando Ricardo recién recibió el predio y le consta que Ricardo ordenó la entrega del predio a Marcos Daniel. Por su parte Urias Ortíz González señala que administra la finca Casa Roja hace cuatro años y medio.

Conoce a Marcos Daniel y llegó y se lo presentaron como el propietario se lo presentó el ingeniero Joaquín Patarroyo, él (Patarroyo) es el arrendatario de la finca y se lo presentó como el propietario. Aduce que no conoció a Ricardo González. La señora Lina María Ramírez Delgado quien manifestó ser la viuda de Alejandro Silva relató que conoce a Marcos Daniel hace unos doce años y él compró con su esposo la finca porque no le alcanzaba el dinero; sí conoció la finca, era un conjunto de lotes.

Señaló que el negocio de la finca se hizo con un señor Ricardo. Mencionó que su esposo era comisionista y la idea era comprarla y luego venderla. Indicó que al año murió su esposo. Aclaró que con la venta del ganado él recupero el dinero y con el señor Daniel no tienen ya la propiedad. Narró que si conoció a Ricardo pero no sabe qué hacía ni cómo adquirió ese predio.

Se enteraron del negocio por que Alejandro era comisionista y Ricardo era amigo. Aseguró que la finca sigue siendo de Marcos Daniel. Martha Isabel Cifuentes Álvarez quien afirmó haber convivido con Ricardo González (†) expuso que él tuvo la finca Casa Roja, nunca estuvo presente en los negocios de él pero conocía la finca y que él la negoció con el señor Daniel.

Incluso negociaron una casa que quedó a su nombre pero ya la vendió. Manifestó que no sabe cómo Ricardo adquirió la finca, lo que sabe es que la vendió a Daniel pero no sabe cómo fue el negocio. Indicó que Alejandro Silva andaba con su esposo. En el expediente obran documentales relativas a certificados de tradición de inmuebles que en alguna época figuraron a nombre de la señora Olga Chaparro González y que aquélla transfirió entre los años 2006-2007.

Conforme al caudal probatorio atrás referido pronto puede afirmarse que el señor Marcos Daniel adquirió el predio denominado Casa Roja del señor Ricardo González, con la intermediación y finalmente mediante aporte en dinero del señor Alejandro Silva. También puede considerarse que al parecer la transacción se hizo mediante la transferencia de bienes inmuebles a favor de quienes el señor González manifestó debían realizarse.

Ahora, advierte esta Sala Especializada que las actuaciones de quienes se oponen a la presente actuación no permiten arribar a la conclusión de que dicha negociación estuvo precedida de serías y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 99 juiciosas averiguaciones tendientes a obtener certeza acerca de que quien vendía la posesión sobre los predios englobados en Casa Roja, efectivamente fuera titular del derecho trasferido.

No resulta creíble que ante a una negociación de tal magnitud en cuanto a extensión de tierra y valor monetario (doce mil quinientos millones de pesos) no se adoptaran las medidas mínimas para determinar de quién provenía la trasferencia de los bienes, cuál era su cadena traditicia y cuáles las condiciones de adquisición. El argumento esgrimido por los opositores para justificar semejante proceder, esto es, haberle sido inculcado por el padre del adquirente el actuar de buena fe y estar habituado a celebrar negocios de palabra, no resiste análisis alguno frente a la magnitud de la negociación de que se trata y menos aún si se tiene presente que era de público conocimiento en la región, el entorno de violencia, el influjo de grupos armados al margen de la ley, tanto de la guerrilla como de paramilitares, e incluso el enfrentamiento entre diferentes grupos de estos últimos….

Del mismo modo, otra explicación brindada por Marcos Daniel López Manrique para no haber adelantado actuaciones encaminadas a averiguar sobre la tradición de esas tierras, como lo declaró ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de mayo de 2017, consistente en que conocía a Ricardo y sabía que era propietario de una cadena de venta de carnes, tampoco puede hallarse justificativa de semejante proceder, pues no resulta admisible de acuerdo a la sana crítica, que un hombre habituado a celebrar negocios inmobiliarios, encuentre suficiente garantía para adelantar inversión de semejante suma de dinero, en la circunstancia aducida por el opositor.

De hecho, esta Sala conoce que López Manrique en el pasado intervino en la negociación de un predio ubicado en la zona al que se le conoce como ‘casa azul’, ya desde aquel entonces tiene serias reservas con la condición de hombre de negocios que afirma tener, pues en aquella oportunidad determinó que a efectos de transferir el dominio del bien en mención se valió de un poder que supuestamente le había sido otorgado por Ricardo González Vásquez en el año 2008, no obstante, allí pudo comprobarse, incluso por la confesión que él mismo hiciera, que tal persona había fallecido desde el 4 de diciembre de 2005, circunstancia que conllevó a que este Tribunal compulsara copias ante la Fiscalía para que adelantara la investigación correspondiente a efectos de determinar la participación del mencionado en la comisión de un ilícito165.Esas particularidades impiden estructurar la buena fe exenta de culpa argüida por los opositores.

No se evidencia en el caso particular circunstancia excepcional que amerite morigerar la buena fe exenta de culpa contemplada en la ley, por cuanto, no se percibe una condición de vulnerabilidad que así lo justifique. En ese orden, no hay lugar a reconocer a los opositores las compensaciones establecidas en la normatividad para quien prueba la buena fe exenta de culpa. 8.6.

Medidas de Segunda Ocupancia. Si bien la Corte Constitucional ha destacado el deber que le asiste a los juzgadores de esta especialidad frente a la adopción de medidas de segunda ocupancia para quienes no logren probar la buena exenta de culpa y dependan del predio o predios restituidos e incluso la UAEGRTD ha expedido actos administrativos tendientes a regularizar tales medidas, lo cierto es que en este caso concreto no se estima procedente si en cuenta se tiene que (i) era de conocimiento de los habitantes de la zona que el inmueble fue de alias “Don Mario”;

(ii) que según la versión del señor Mauricio de Jesús Roldan Pérez el señor Marcos Daniel López compró a sabiendas del origen del predio, lo cual lo relaciona en forma indirecta con el despojo, pues si bien no puede afirmarse que haya sido participe de las negociaciones o medidas del grupo al margen de la ley e incluso de acuerdo a las versiones del citado postulado no era miembro de esa organización, existen circunstancias que permiten inferir que conocía del origen de la relación o vínculo del predio por parte del grupo paramilitar y no obstante ello, sin adoptar medidas propias de una negociación como la que aduce haber realizado, procedió a su adquisición. Bajo ese panorama, considera esta colegiatura que no resulta procedente ordenar medidas de segunda ocupancia a favor de la parte opositora.

9. POSIBLES TRASLAPES DE LOS PREDIOS LA MAGDALENA, EL TERRUÑO y EL MIRADOR Ya al descubrir las acciones adelantadas por esta Corporación previo a proferir la presente decisión - acápite 6° antecedentes -, se denotó la existencia de un posible traslape entre los predios conocidos como ‘El Terruño’ y ‘La Magdalena’, ambos solicitados en restitución por Martha Patricia Rodríguez Rivera, y otro más 165 Op. Cit., TSB, SC ERT, Sentencia de 4 de junio de 2015, Exp. 500013121 002 2014 00019 01 Magistrado Oscar Humberto Ramírez Cardona República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 101 conocido como ‘El Mirador’, el cual no fue objeto de pretensiones al interior de este asunto y sus acumulados.

A efectos de solventar la aludida duda - existencia de traslape - inicialmente se requirió a la UAEGRTD para que aclarara lo anterior, peticionándosele rindiera un informe que posteriormente sería puesto a disposición del IGAC, ente que determinaría si los levantamientos topográficos realizados se ajustan a los lineamientos técnicos para su realización y, más importante, si los mismos daban certeza respecto de las áreas reclamadas.

Una vez la referida Unidad cumplió con el requerimiento que le fuera efectuado, de lo rendido se dio traslado a la autoridad catastral, pero no solo eso, también se adoptaron medidas ante la ANT, la ORIP de Acacías y el Área Catastral de la UAEGRTD encaminadas a determinar si lo reclamado como ‘La Magdalena’ incluyó al predio denominado ‘El Mirador’.

No obstante, pese a los relievados esfuerzos, no resultó posible resolver con absoluta certeza el interrogante de que viene hablándose, apenas y se determinó, de una parte, que ‘El Mirador’ proviene del predio de mayor extensión al que se le denominó ‘La Magdalena’166, de otra, que el inmueble último tenía una extensión de 43 Has. + 4500 Mts2 y, también, que el bien raíz inicialmente nombrado se segregó del segundo en una extensión de aproximadamente 10 hectáreas.

Una primera mirada a lo anterior podría indicar que lo reclamado como ‘La Magdalena’, equivalente a 32 Has. + 8520 Mts2, no incluye ni traslapa a ‘El Mirador’, pues en últimas si a las más de 43 hectáreas iniciales le son restadas las 10 que se asegura mide el predio segregado, resulta una extensión muy cercana a la que se asegura tiene el predio reclamado por la señora Rodríguez Rivera; sin embargo sucede que la UAEGRTD afirma que en el predio que aquí interesa, iterase, ‘La Magdalena’, se halla inmerso ‘El Mirador’, y a efectos de explicar y sustentar lo anterior pone de presente que el ITG último que se levantó da cuenta de un traslape adicional, el existente entre las áreas adjudicadas como ‘El Terruño’ y, valga la redundancia, ‘La Magdalena’167. 166 Ambos, El Mirador y La Magdalena, tienen su origen el a Resolución N° 3437 de 6/Mar./69, proferida por el Incora, por el cual se adjudicaba la propiedad última a Raquel Amado Vda.

De Rodríguez. 167 Por otro lado, una vez comparado el plano resultante del proceso de georreferenciación con el plano de adjudicación del INCORA; el cual se ajustó según medidas y detalles, se encontró que aunque se asemejan en forma, existe una diferencia de área de aproximadamente 11 hectáreas, ya que según la adjudicación, el predio La Magdalena tenía un área de 43 Ha + 4.500 m², y según georreferenciación predial de la URT el Lo anterior es aspecto que no se puede pasar por alto, bien podría concluirse que ‘La Magdalena’ nunca tuvo la extensión que se indicó en el acto administrativo de adjudicación, y si ello fuera así, el remanente de dicho predio, luego de segregado ‘El Mirador’ no podría ser de la extensión que en el libelo incoado se adujo, sino que necesariamente vendría a ser menor168.

Se tiene, a la luz de lo descubierto, que la identificación y extensión de ‘La Magdalena’ obra en entredicho, que restituir tal bien sin aclarar lo anterior eventualmente podría llevar al desconocimiento de los derechos que terceros consideren tener sobre ‘El Mirador’ y que, según afirmaciones de la UAEGRTD, el predio inicial también se traslapa con ‘El Terruño’; como quiera que el primero y último de los bienes raíces que vienen de mencionarse son reclamados por Martha Patricia Rodríguez Rivera lo procedente es, por ahora, reconocerle a ella el derecho a la restitución material de ‘La Magdalena’ pero sin afectar la extensión de las hectáreas en discusión, para dar solución a lo anterior, se ordenará al IGAC, a la ORIP y a la UAEGRTD que, en la actuación posterior al fallo, en aplicación de la Resolución Conjunta SNR número 1732 IGAC 221 del 21 de febrero de 2018169, y junto con la interesada, determinen si el bien en mención se traslapa con el otro predio que ella también reclama - El Terruño – y, en caso de que haya lugar a ello, adelanten la rectificación de linderos correspondiente.

En caso de que lo anterior no sea posible se adoptarán medidas post-fallo acordes a los resultados que sean presentados ante este Tribunal. Es por lo anterior que, una vez ejecutoriada la presente decisión, habrá lugar a: (i) vincular a Belisario Leal Espitia al trámite que sigue a la sentencia de mérito170; (ii) se citará a Mariela López Castañeda y los herederos determinados e predio La Magdalena tiene un área topográfica de 32 Ha + 8520 m², que la porción de terreno “faltante” fue identificada dentro del área del predio solicitado como El Terruño, según georreferenciación de la UAEGRTD.

Por tal razón, verificado el plano de adjudicación del INCORA del predio El Terruño, el cual también se ajustó de acuerdo a detalles y medidas, se logró evidenciar que este predio presenta un traslape aproximado de 15 Ha + 7000 m² con el plano de adjudicación del predio La Magdalena, razón por la cual se presume existe un error en la identificación física por parte del entonces INCORA de los predios La Magdalena y El Terruño, ya que aparentemente se realizó una doble adjudicación en esta porción de terreno, tal y como se puede evidenciar en el plano anexo a dicho informe.

Bajo este contexto, y evidenciando la posible inconsistencia en los planos de adjudicación, lo cual se refleja en las áreas de terreno de los predios mencionados, ya que según información institucional es mayor a la que realmente fue identificada en terreno, por las razones expuestas anteriormente, se concluye que el área solicitada como La Magdalena presenta un área topográfica de 32 Ha + 8520 m², según georreferenciación predial de la Unidad de Restitución de Tierras, el cual corresponde a los predios identificados catastralmente con los números 50-270-00-01-0009-0029-000 y 50-270-00-01-0009-0081000, con folios de matrícula inmobiliaria número 232-34697 y 232-39515 respectivamente. 168 La apreciación en comento adquiere solidez si en cuenta se tiene lo expuesto en declaraciones ante la Fiscalía por parte de quienes se consideran con derechos sobre el predio denominado El Mirador, pues han manifestado que en el área que reclama la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera está inmersa la propiedad que les corresponde.

Más aun, en las alegaciones conclusivas el abogado de la aquí reclamante solicitó que se incluyera la porción de terreno El Mirador en la parte de extensión reclamada por la señora Rodríguez Rivera. 169 Referida por la ANT a folios 516-517 170 La persona en mención es quien figura como titular del dominio en el FMI N° 232-39515, perteneciente al predio ‘El Mirador’, luego se deduce es él el tercero que pudiere tener interés en las decisiones orientadas a clarificar la extensión de ‘La Magdalena’.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 103 indeterminados de Walter Rodríguez Amado (†)171 y;

(iii) se impartirá la orden referida en las líneas últimas del párrafo anterior. A partir de todo lo anterior se determinará la clarificación de la identificación de los tres que han venido nombrándose en el presente acápite.

10. FORMALIZACION JURIDICA 10.1. Predios “La Magdalena”, “El Terruño” y “La Ilusión” Como quiera que la relación jurídica invocada es de posesión, con el fin de verificar si hay lugar a acceder a la pretensión de declaración de pertenencia, a continuación se ocupará la Sala de los presupuestos que para ese efecto se deben reunir. 10.1.2.

Presupuestos para la declaración de pertenencia La posesión que otorga derecho a obtener el dominio sobre un bien corporal, raíz o mueble por el modo de la prescripción172, es aquella que ejercida conforme a las reglas consagradas en la legislación173, esto es, de manera pública, continua e ininterrumpida, sobre bienes prescriptibles174, debidamente singularizados y por el tiempo que exige la Ley.

La prescripción adquisitiva presenta dos modalidades, la ordinaria y la extraordinaria. La primera requiere de posesión regular, es decir, con justo título y buena fe175; la segunda, no necesita título alguno, pero presume de derecho la buena fe. En cuanto al tiempo que se necesita para ganar por este modo el dominio, tratándose de bienes inmuebles, es de cinco años para la ordinaria y diez para la extraordinaria176.

En relación con la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre bienes inmuebles (que es la que interesa al caso), la jurisprudencia nacional con respaldo en la normatividad mencionada, ha determinado que para que una pretensión de esta naturaleza salga avante exige la presencia concurrente de los siguientes presupuestos: (i) Posesión material en el usucapiente;

(ii) Tiempo de posesión 171 Esto atendiendo las declaraciones emitidas ante la Fiscalía General de la Nación. 172 Artículo 673 del Código Civil 173 Artículo 2518 del Código Civil 174 Son imprescriptibles, los bienes de uso público (art. 2519 C.C. 175 Artículo 764 del Código Civil. 176 La Ley 791 de 2002, redujo a estos términos las prescripciones, que antes de eran del doble de tiempo en cada caso como mínimo diez años, según la redacción actual del artículo 2532 del C.C.;

(iii) Posesión pública e ininterrumpida, este presupuesto cuando se trata de víctimas conflicto armado ha sido regulado por el inciso cuarto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 así: “El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.

En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor”, y (iv) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce, sea susceptible de adquirirse por prescripción (Sentencia del 11 de noviembre de 1999 exp. 5281, entre otras).

En el sub lite, como se indicó al analizarse la relación jurídica de la reclamante con los predios, se encuentra demostrado que tanto ésta y/o su compañero Alfonso Beltrán Cuellar (Q.E.P.D.) eran reconocidos como dueños de los inmuebles que se piden en restitución. Respecto de los predios “El Terruño” y “La Magdalena” se tiene que aunque se adujo la adquisición de parte de su propietario, no obra documental que dé cuenta de esa transferencia -justo título, por tanto, ha de aplicarse las reglas de la prescripción extraordinaria.

Igual se predica de la parcela “La Ilusión” en la medida en que la promesa de compraventa arrimada no tiene el alcance para ser considerada como justo título toda vez que “simplemente envuelve obligaciones de hacer y no de dar, como es la de celebrar, en el futuro, el contrato prometido. Se trata, nada más, según lo viene sosteniendo la Corte, de un "convenio preparatorio que impone la obligación de hacer el contrato en otro tiempo" 2.177 Como quiera que la relación con los predios inició en 1989 (La Magdalena y El Terrruño) y si se atiende a los actos de explotación que adujo la reclamante en sus versiones,) y 1993 (La Ilusión) lo cual no aparece desvirtuado y merece credibilidad en virtud del principio de buena fe, se puede afirmar que se agrupan los presupuestos para la declaración de pertenencia, ya que al momento de la presentación de la demanda, año 2013, se contabilizan 24 años respecto a los dos primeros y 20 años el segundo, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 sobre la no interrupción de la posesión. En esas condiciones se configuran los presupuestos para la declaración de pertenencia no sólo a favor de la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera sino de la masa sucesoral del causante Alfonso Beltrán atendiendo a lo probado en el protocolo en su condición de poseedor. 177 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 4 de noviembre de 2008. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 105 10.2.

En relación con los predios “La Meseta” y “La Primavera” no hay lugar a emitir disposición alguna toda vez que aún figuran como titulares de derechos reales tanto el señor Leonardo Triana Barbosa como José del Carmen Páez Amórtegui. 10.3. En cuanto al predio “Paraguay” se declarará la inexistencia del negocio jurídico celebrado mediante E.P.Nº 5409 del 5 de octubre de 2005 con las respectivas órdenes para ese fin.

Sin embargo, líneas adelante se analizará la viabilidad de la compensación dado lo expuesto por el reclamante en su declaración.

11. COMPENSACIÓN RECLAMACIONES PREDIOS PARAGUAY, LA MAGDALENA, EL TERRUÑO Y LA ILUSIÓN El señor Tobías Rodríguez Martínez manifestó en su declaración que desea la compensación, lo cual se peticionó además en forma subsidiaria en la reclamación. En efecto, en su exposición judicial indicó que no es su deseo regresar a la finca. Si se atiende a principios propios de esta acción como la voluntariedad de retorno y las condiciones especiales del reclamante quien es una persona de la tercera edad resulta plausible en este caso la adopción de medidas tendientes a garantizar la restitución mediante la modalidad de reparación por compensación. Por su parte, la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera en la versión judicial manifestó que no es su interés regresar al predio.

Respecto a esta solicitud no se evidencia petición subsidiaria de compensación, sin embargo, no puede desconocer esta Sala el querer expresado por la misma reclamante en su exposición judicial máxime cuando adujo razones como miedo o temor, las cuales si se atiende a la victimización sucesiva por ella padecida en el pasado y su condición de mujer viuda, resultan plausibles.

En esas condiciones se considera pertinente disponer en la resolutiva que se accederá a la restitución y se hará mediante la modalidad de reparación de restitución material y/o compensación para lo cual la interesada en el término de 10 días deberá precisarlo. 12. Doble foliatura En relación con las dobles foliaturas advertidas respecto de algunos de los predios materia de reclamación se tiene que mediante Resolución 001 del 15 de enero de 2018 la ORIP de Acacías procedió a decidir la actuación administrativa respecto de las matrículas 232-46319, 232-46412, 232-34697 y 232-4763.

Sin desconocer lo expuesto en auto del 27 de febrero de 2018, por economía y en aras de efectivizar los derechos aquí reconocidos se ordenará al Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías que de cumplimiento a lo allí resuelto, de modo que en las matrículas que queden vigentes se registre todo lo relativo a las medidas y órdenes dispuestas en este asunto.

Por otro lado, atendiendo a lo informado por la referida ORIP a folios 502-503 se establece que debe procederse al cierre de la matrícula inmobiliaria 232-49949 debiendo quedar vigente aquélla que corresponde a la 232-33753. Dada esa particularidad se ordenara a la autoridad administrativa proceda a su cierre. 13. Restricciones ambientales En lo que atañe a los predios restituidos materialmente denominados La Meseta y La Primavera, para fines de su explotación y uso deberán atenderse las restricciones ambientales que correspondan.

En aquéllos que han sido materia de compensación se dispone igual restricción y de determinarse extensiones que correspondan a protección o uso público, deberá entenderse que no comprenden el traslado de derechos sobre esos apartes y así deberá procederse al momento de la transferencia respectiva. 14. En cuanto a la suspensión dispuesta frente al proceso de pertenencia adelantado por el opositor, se ordenará comunicar esta decisión a la autoridad judicial de conocimiento a fin de que tenga en cuenta lo aquí ordenado en lo que corresponde a los predios allá reclamados y que fueron objeto de restitución en este asunto.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA PATRICIA RODRÍGUEZ RIVERA y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento, abandono forzado y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 107 despojo de hecho y mediante negocio jurídico de los predios “La Magdalena”, “El Terruño” y “La Ilusión” ubicados en la vereda La Meseta del municipio de El Dorado identificados con matrícula inmobiliaria N° 232-34697, 232-34704 y 232- 46319, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora la señora MARTHA PATRICIA RODRÍGUEZ RIVERA y su núcleo familiar tienen derecho a la restitución jurídica y material de los predios “La Magdalena”, “El Terruño” y “La Ilusión”.

TERCERO: DECLARAR que MARTHA PATRICIA RODRÍGUEZ RIVERA y la masa sucesoral del señor Alfonso Beltrán, han adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio de los predios “La Magdalena”, “El Terruño” y “La Ilusión” singularizados e identificados de la manera que se describe en la demanda y en el informe técnico de georreferenciación actualizado que debe integrar el presente fallo para efectos de registro y según además lo que establezcan la ANT, la UAEGRTD y el IGAC en aplicación de la Resolución la Resolución Conjunta SNR numero 1732 IGAC 221 del 21 de febrero de 2018, según lo advertido en el numeral 9 de las consideraciones.

CUARTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria N°232-34697, 232-34704 y 232-46319, para cuyo efecto se deberá enterar a la oficina de registro correspondiente.

QUINTO: ORDENAR como medida de reparación a favor de la señora MARTHA PATRICIA RODRÍGUEZ RIVERA y la masa sucesoral del causante ALFONSO BELTRÁN la restitución material o compensación de que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo los motivos consignados en esta decisión. Para su cumplimiento deberá la beneficiaria como medida post fallo en el término de 10 días indicar si es su deseo una u otra y de acuerdo con ello, se adoptarán las órdenes a que haya lugar para su cumplimiento.

Para la materialización de la medida de reparación téngase en cuenta lo contenido en el acápite 9 de los considerandos.

SEXTO: DECLARAR que el señor José del Carmen Páez Amórtegui (Q.E.P.D.) fue víctima de amenazas, desplazamiento, abandono forzado y despojo de hecho del predio “La Meseta” ubicado en la vereda del mismo nombre del municipio de El Dorado identificado con matrícula inmobiliaria Nº232-25768, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEPTIMO: DECLARAR que la masa sucesoral del causante José del Carmen Páez Amórtegui tiene derecho a la restitución material del predio “La Meseta”

OCTAVO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 232-25768, para cuyo efecto se deberá enterar a la oficina de registro correspondiente.

NOVENO: ORDENAR la restitución material del predio denominado La Meseta identificado con matricula inmobiliaria Nº232-25768, ubicado en la vereda del mismo nombre, del Municipio de El Dorado - Meta a favor de los solicitantes ANGEL AUGUSTO PÁEZ, DIANA ORTEGA AMARANTO, ADRIANA PATRICIA PÁEZ ORTEGA y JOSÉ ANTONIO PÁEZ GONZÁLEZ. Líbrese despacho comisorio al juez de esa municipalidad con los insertos a que haya lugar y ofíciese a la Policía Nacional para que preste el acompañamiento que fuera necesario.

DECIMO: DECLARAR que el señor LEONARDO TRIANA BARBOSA fue víctima de amenazas, desplazamiento, abandono forzado y despojo de hecho sobre el predio “La Primavera” ubicado en la vereda La Meseta del municipio de El Dorado identificado con matrícula inmobiliaria N°232-24642, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMO PRIMERO: DECLARAR que el señor LEONARDO TRIANA BARBOSA tiene derecho a la restitución material del predio “La Primavera”.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-24642, para cuyo efecto se deberá enterar a la oficina de registro correspondiente.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR la restitución material del predio denominado La Primavera identificado con matricula inmobiliaria Nº232-24642, ubicado en la vereda La Meseta, del Municipio de El Dorado - Meta a favor de LEONARDO TRIANA BARBOSA. Líbrese despacho comisorio al juez de esa municipalidad con los insertos a que haya lugar y ofíciese a la Policía Nacional para que preste el acompañamiento que fuera necesario.

DÉCIMO CUARTO: DECLARAR que el señor TOBIAS RODRÍGUEZ MARTINEZ fue víctima de amenazas, desplazamiento, abandono forzado y despojo de hecho y mediante negocio jurídico del predio “Paraguay” ubicado en la Vereda la Meseta República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 109 del Municipio de El Dorado identificado con folio de matrícula inmobiliaria 232- 33753, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: DECLARAR que el señor TOBIAS RODRÍGUEZ MARTINEZ tiene derecho a la restitución jurídica y material del predio “Paraguay”

DECIMO SEXTO: DECLARAR INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en la escritura pública número 5409 del 5 de octubre de 2005 de la Notaría Primera (1ª) de Villavicencio. OFICIESE a la Notaría y a la ORIP para que se realicen las anotaciones y cancelaciones respectivas.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR como medida de reparación en favor de TOBIAS RODRÍGUEZ MARTINEZ, la compensación, en los términos establecidos en el capítulo VI de la Resolución 953 de 2012 de la UAEGRTD, con cargo a los recursos del Fondo de esa Unidad. Se concede para el efecto el término de 4 meses. En la misma oportunidad TOBIAS RODRÍGUEZ MARTINEZ deberá transferir el bien denominado ‘Paraguay’ al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

DÉCIMO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 232-33753, para cuyo efecto se deberá enterar a la oficina de registro correspondiente.

DECIMO OCTAVO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto a los predios La Meseta y La Primavera cuya restitución material se ordenó. OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta- para que procedan a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

DECIMO NOVENO: ORDENAR la protección de los predios La Meseta y La Primavera material objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios de la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.

VIGESIMO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral a los solicitantes y sus núcleos familiares en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

VIGESIMO PRIMERO: ORDENAR al Alcalde Municipal de El Dorado (Meta) que incluya en el plan de retorno elaborado o que se encuentre en proceso de elaboración (Política Pública para el retorno), con la coordinación y asesoría del Comité de Justicia Transicional del Departamento del Meta, donde comprenda de manera puntual las alternativas para el adecuado aprovechamiento de los predios restituidos materialmente (La Meseta y La Primavera), determine la asesoría, asistencia y ayudas que procedan con tal fin.

Para efectos del cumplimiento de esta orden se notificará igualmente al Gobernador del Departamento del Meta en su calidad de Presidente del Comité de Justicia Transicional del Departamento. El plazo para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo.

VIGESIMO SEGUNDO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hacer seguimiento a la implementación integral del plan de retorno tal como se ha dispuesto en el ordinal precedente, colaborar con las entidades responsables de su definición e implementación, e informar periódicamente sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las órdenes aquí impartidas, esto en el marco de la política pública desarrollada para el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado.

VIGESIMO TERCERO: ORDENAR a la ORIP de Acacías dar cumplimiento a lo resuelto en la Resolución 001 del 15 de enero de 2018 la ORIP de Acacías mediante la cual se decidió la actuación administrativa respecto de las matrículas 232-46319, 232-46412, 232-34697 y 232-4763 y que emita las actuaciones y decisiones a que haya lugar para el cierre de aquélla identificada con número 232- 49949.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201300088-01 Acumulados. 500013121002201300113-01 500013121002201300130-01 500013121001201300189-01 500013121001201400147-01 111 VIGESIMO CUARTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

VIGESIMO QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento del Meta, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad de los predios objeto de restitución, salvo la precisión efectuada frente a los predios La Magdalena y El Terruño para lo cual deberá atender la consideración 9.

VIGESIMO SEXTO: Notifíquese esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Acacías a fin de que de que tenga en cuenta lo aquí ordenado en lo que corresponde a los predios allí reclamados y que fueron objeto de restitución en este asunto y que son objeto de demanda de pertenencia en el proceso radicado bajo el número 2017- 00130.

VIGESIMO SEPTIMO: Se ordena la cancelación de las medidas cautelares emanadas de la Fiscalía en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios El Terruño y La Magdalena. OFICIESE a la ORIP respectiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado