JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05045-31-21-002-2015-02409-01

Parties: Solicitante: UAEGRTD en representación de las señoras DORA NELLY DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS. \ Opositor: WILLIAM DE JESÚS ZAPATA PARRA. \ Opositor: BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y WILMAR DE JESÚS TABORDA TABORDA (Falta de legitimación en la causa por pasiva) \ Intervinientes: La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín. \ Vinculados: Alcalde del Municipio de Chigorodó. \ Intervinientes: Defensoría del Pueblo, representando los intereses de los opositores BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y WILMAR DE JESÚS TABORDA. \ Vinculados: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR ADJUDICACIÓN - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se protegió el derecho, ordenando a la Agencia Nacional de Tierras, titular mediante resolución de adjudicación de baldío, en común y proindiviso a favor de las solicitantes, respecto del predio La Esperanza. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada por WILLIAM DE JESÚS ZAPATA PARRA. En consecuencia, no se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / PARTE OPOSITORA - Se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de BLANCA YEIMY URIBE y WILMAR DE JESÚS TABORDA. / TESIS: En el presente caso, para esta Sala resulta diáfano que el extinto INCODER no fue consecuente con el estado de cosas que exigía un tratamiento diferenciado con relación a los desplazados por la violencia cuando procedió con la adjudicación. Además, las conclusiones del despojo, tanto de facto como administrativo, están Tema : DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR ADJUDICACIÓN - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCI

Reporting judge: Nattan Nisimblat Murillo

Date: 2020-03-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT Magistrado Ponente Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Sentencia No. o o v Radicado; 05045-31 -21 -002-2015-02409-01. Proceso; Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes; Dora Nelly Duarte y otra Opositores; Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros Sinopsis; Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se restituye y formaliza el predio pretendido a favor de las solicitantes. No prospera la oposición; tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante al opositor. 1.

ANTECEDENTES Habiéndose remitido este proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas por el magistrado que antecede en turno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de 2017, procede esta Sala a dictar sentencia con arreglo a lo determinado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por DORA NELLY DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA E S P E C I A L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DE APARTADÓ-ANTIOQUIA, y en el cual se admitieron las oposiciones de BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y WILMAR DE JESÚS TABORDA TABORDA, y de WILLIAM DE JESÚS ZAPATA PARRA.

Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dor a Nelly Duarte y Otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros vereda El Tigre cédula catastral FMI Nos. 008-1 1.1. De las pretensiones DORA NELLY DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS recurren a la administración dB justicia cori miras a que mediante esta acción se les proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de ocupantes respecto del predio rural denominado LA ESPERANZA, ubicado en la del municipio de Chigorodó-Antioquia, el cual se identifica con la No. 05172 2 001 000 0004 00019 0000 00000, se vincula a los 6712 y 008-17190 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pijblicos de Apa|ladó y tiene un área de 42 ha 9.887 m^.

Adicionalmente, para que en los términos de los literales g) y p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se formalice la relación jurídica con el predio, y, en consecuencia, "se ordene al INCODER o quien haga sus veces al momento de la sentencia, adjudicar el predio restituido a [su] favor"} Finalmente, ruegan que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución cont€impladas en el artículo citado para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamenlos fácticos relevantes DORA NELLY convivencia cor DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS iniciaron los señores OSCAR ANTONIO URIBE NAVALES y JOAQUÍN EMILIO NAVALES en 1984 y 1988, respectivamente. En virtud de dicios vínculos se fueron a vivir al predio -baldío- LA ESPERANZA, donde residían sus compañeros con sus padres JOAQUÍN EMILIO URIBE ZAPATA y RqSA ANTONIA NAVALES, y sus hermanas ESNEDA y ELVIA NAVALES.

Esa parcela la URIBE -familia aserrío, para explotaban en forma conjunta todos los miembros de la familia extensa o extendida- con actividades de agricultura, ganadería y l(b cual había división de labores campesinas entre mujeres y ' Folio 24 0. 1. 2 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros hombres, "encargándose ellas del cuidado de la casa, los menores y los animales de patio, entendiéndose por estos gallinas, patos, cerdos, entre otros".- El 21 de diciembre de 1996 fueron asesinados en inmediaciones del predio objeto de reclamación los señores OSCAR ANTONIO URIBE NAVALES y JOAQUÍN EMILIO NAVALES, y herido el señor JOAQUÍN EMILIO URIBE ZAPATA, quien al día siguiente murió en el hospital de Apartadó, situación que, sumada a la posterior amenaza de hombres armados, quienes manifestaron que se tenían que ir, conllevó al desplazamiento de las reclamantes y sus núcleos familiares, así como de la señora ROSA ANTONIA NAVALES y sus demás hijas, dejando abandonado el bien que se solicita en restitución. En los meses siguientes a esos hechos victimizantes la señora ROSA ANTONIA NAVALES vendió la parcela al señor ANTONIO SIERRA por un valor de $7.000.000, de los cuales solo le pagaron $3.000.000.

Con posterioridad a esto el INCODER adelantó dos trámites de adjudicación sobre el predio LA ESPERANZA. El primero culminó con la expedición de la Resolución No. 157 de 2008, mediante la cual se adjudicó al señor GUSTAVO CUERVO JARAMILLO; el segundo, con la Resolución No. 1732 de 2009, por la que se concedió la titularidad a BLANCA YEIMY URIBE DUARTE -hija de la reclamante DORA NELLY DUARTE- y WILMAR DE JESÚS TABORDA TABORDA.

A su vez, esos trámites administrativos dieron lugar a la apertura de los FMI Nos. 008-16712 y 008-17190, respectivamente. 2.1. De la admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE T I E R R A S DE APARTADÓ- ANTIOQUIA, el cual la admitió mediante auto del 17 de mayo de 2016.3 2 Folio 10 ib. 5 Folios 49-51 ib.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros 2.2. De las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Chigorodó, a través de oficio."* A los actuales propietarios inscritos, BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y WILMAR DE JESÚS TABORDA TABORDA (FMI No. 008-17190), mediante oficio entregado el 23 de mayo de 2016;^ y al señor WILLIAM DE JESÚS ZAPATA PARRA (FMI No. 008-16712), personalmente a través de apoderado."^ A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico E L E S P E C T A D O R el día 9 de octubre del mismo año.^ 2.3.

Continuación del trámite procesal 2.3.1. Las oposiciones BLANCA Y. URIBE D. y WILMAR DE J. TABORDA T. afirmaron, en síntesis, que los hechos relacionados en la solicitud en nada los vinculaban como partícipes de los mismos. Adicionalmente, que el inmueble les fue adjudicado por parte del INCODER a través de Resolución No. 1732 del 4 de septiembre de 2009 con el cumplimiento de todos los requisitos legales, situación que, por demás, se encontraba revestida del principio de confianza legítima.^ Por su parte, el señor WILLIAM DE J. ZAPATA P. aceptó el contexto de violencia presentado por la UAEGRTD y precisó que él también lo tuvo que soportar.

En cuanto a su relación jurídica con el predio, señaló ser su legítimo propietario, pues aproximadamente en el año 2012 se lo compró al señor GABRIEL SIERRA HENAO, quien a su vez se lo había comprado a la señora ROSA ANTONIA NAVALES. Inmueble que posteriormente englobó con el denominado LA ESPERANZA 2, el cual le había adjudicado el INCODER mediante Resolución No. 3466 del 30 de noviembre de 2007. ^Folios 55 y 192-193/b, ^ Folio 184 ib.

Folio 79 *. ^ Folio 180/b, ^ Folios 72-74 ib. Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros Indicó que una vez adquirió el inmueble se presentó el señor GUSTAVO CUERVO JARAMILLO para exigirle el pago de $120.000.000, aduciendo que había sido adjudicatario anterior del mismo bien y que comandaba un grupo armado en la zona, dinero que terminó pagando.

De igual forma, que el señor CUERVO JARAMILLO presuntamente sostuvo una relación sentimental con la señora ESNEDA NAVALES, hija de los señores JOAOUÍN EMILIO URIBE ZAPATA y ROSA ANTONIA NAVALES De otro lado, reconoció la calidad de víctimas de las reclamantes, pero sostuvo que a las mismas no les asistía legitimación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, toda vez que ellas reconocen que era el señor JOAOUÍN EMILIO URIBE ZAPATA quien ocupaba esas tierras junto a su esposa ROSA ANTONIA NAVALES; siendo esta última la llamada a reclamar el bien, no obstante, que de todas formas esta lo vendió libremente.

Finalmente, afirmó que adquirió de buena fe exenta de culpa y amparado en el principio de confianza legítima originada en la actuación del INCODER. 2.3.2. Admisión de las oposiciones y etapa probatoria Por auto del 11 de mayo de 2018 el juez instructor admitió las anteriores oposiciones'' Posteriormente, mediante providencia del 10 de agosto de ese mismo año se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes, el Ministerio Público y las que el Despacho consideró oficiosamente '" Una vez agotada esta etapa, mediante providencia del 21 de agosto de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia." 2.4.

Intervención del Ministerio Público La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas '' Folios 228-229 0.2. " Folios 233-235 ib. " Folio 381 ib. Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros concordantes, intervino" solicitando que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de las accionantes, en tanto estimó que se encontraba suficientemente acreditado: (i) su condición de víctimas del conflicto armado con posterioridad al 1° de enero de 1991;

(ii) la relación jurídica de ocupantes con el predio reclamado; y, finalmente, (iii) que con ocasión del desplazamiento tuvieron que abandonar y posteriormente vender a bajo precio el inmueble. Respecto al opositor WILLÍAM DE JESÚS ZAPATA PARRA manifestó que, aunque no quedó probado que haya tenido injerencia en el desplazamiento de la familia URIBE, no era posible legalmente predicar que su obrar para la adquisición del predio alcanzara el estándar calificado de la buena fe, toda vez que «la jurisprudencia aplicada hasta la fecha, estima que en contexto de violencia generalizada como el sufrido por los habitantes del municipio de Chigorodó Antioquia, y en general en la Región (sic) de Urabá, se presume ausencia de buena fe por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de "libertad" en las victimas (sic), lo cual vicia su consentimiento y torna en ilícita la causa del negocio jurídico»}^ Adicionalmente, que con base en las pruebas aportadas y del informe de caracterización se colegía que el opositor no se encuentra en situación de vulnerabilidad, en tanto tiene otros predios de su propiedad, no se encuentra habitando el que es objeto de reclamación y tampoco deriva de él los ingresos para su subsistencia. Referente a BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y WILMAR DE JESÚS TABORDA, recordó que ellos durante la etapa probatoria renunciaron a la oposición por cuanto reconocen el derecho que sobre el predio tienen las reclamantes. 2.5.

Fase de decisión (fallo) Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto a la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras de este tribunal, la cual radicó proyecto de fallo, pero el mismo no fue aprobado por los demás integrantes de la sala especializada, por tanto, fue remitido a este despacho, el cual procede a emitir la sentencia pertinente.

" Folios 9-22 0.3. " Folio 21 vto. Ib. Negrita original. 6 Expediente Proceso Reclamantes Opositores Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros 05045-31 -21 -002-2015-02409-01

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición contra la misma. 3.1.1.

Desistimiento de la oposición de BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y WILMAR DE JESÚS TABORDA De la información vertida en la foliatura se extrae que BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y su compañero WILMAR DE JESÚS TABORDA desistieron de la oposición que habían presentado sin que el juez instructor definiera el asunto. En efecto, en audiencia del 13 de septiembre de 2018 la señora URIBE DUARTE manifestó ser hija de la solicitante DORA NELLY URIBE y sobrina de ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS y que por tanto también es víctima de la violencia pues padeció los mismos hechos alegados en la solicitud.^"* De esta manera, especificó que ella y su familia salieron desplazados luego de los asesinatos de su padre, su tío y su abuelo, ocurridos en 1996, y que varios años después de esos hechos victimizantes estuvieron averiguando qué había sucedido con el predio, encontrándose con que aún figuraba como predio baldío. En vista de esto fueron al INCODER, donde les manifestaron que podían recuperar la titularidad si hacían los trámites pertinentes, pero les advirtieron que solo podía figurar una persona como adjudicataria.

Fue así como su familia se reunió y la designaron a ella para que se encargara de los trámites, y por eso le adjudicaron a ella y a su compañero. También aclaró que fue ella la que inició los trámites ante la UAEGRTD para la restitución de tierras, pero en esa unidad le dijeron que no podía aparecer como reclamante porque era menor de edad para el momento de los hechos " Ver DVD obrante a folio 273A C.2 Archivo denominado "5. 2015-2409 Int.

Blanca Yeimy Uribe Duarte". Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros victimizantes -tenía 9 años- y por tanto no podía tener la calidad jurídica de ocupante. Por esa razón el trámite pasó luego a nombre de su progenitora.

Como durante su declaración se hizo evidente que ella, más que como opositora se refería a sí misma como reclamante, su apoderado le preguntó si conservaba la intención de ser opositora, a lo que explícitamente manifestó desistir de la oposición. Acto seguido su apoderado elevó formalmente solicitud de desistimiento al juez instructor, quien le solicitó a su vez que presentara por escrito el desistimiento, aduciendo que por la etapa en la que se encontraba el proceso ello le correspondía a los magistrados.

Adicionalmente, el juez suspendió la audiencia para que el abogado indagara directamente con WILMAR DE JESÚS TABORDA TABORDA si su intención también era desistir de la oposición, y reanudada la misma informó el apoderado que efectivamente el señor TABORDA TABORDA manifestó desistir a cualquier oposición, frente a lo cual el juez igualmente exhortó que se informara por escrito;^^ como en efecto se hizo mediante memorial del 18 de septiembre de 2018.''^ Como puede verse, BLANCA YEIMY URIBE D. y WILMAR DE JESÚS TABORDA T. de manera voluntaría manifestaron desistir de la oposición, y frente a esa solicitud el juez instructor omitió cualquier pronunciamiento bajo el argumento de que le correspondía zanjar a los magistrados especializados en restitución de tierras.

Sin embargo, en realidad, ese tipo de cuestiones le corresponde dirimirlas al juez puesto que hacen parte de la instrucción propia del trámite, y no a las salas de decisión, quienes solo tienen competencia para fallar conforme con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Ya la Corte Constitucional se ha referido con suficiencia a la competencia de jueces y magistrados especializados en restitución de tierras, y ha sido clara en distinguir las de unos y otros, siendo que aquellos tienen la obligación legal de instruir completa y adecuadamente los procesos de restitución y remitirlos a las salas especializadas solamente cuando se encuentren en estado de fallo, pues estas no tienen funciones de instrucción, sin perjuicio de que puedan decretar pruebas de oficio:" la Corte encuentra que a pesar de que la Ley 1448 de 2011 no diferencia de forma explícita las funciones de los jueces que intervienen en el proceso de restitución, éstas se pueden resumir de la siguiente manera: " Ib.

Archivo denominado "6. 2015-2409 Int. Wllliam de Jesús Zapata Parra". Minutos 0 0: 3 2 a 1:09. "" Ver folio 2 7 4 ib. " T - 0 3 4 de 2 0 1 7. 2 ^ Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31-21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros (i) los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras tienen la obligación de decidir en única instancia de las solicitudes de restitución de tierras cuando no se presenten opositores.

Asimismo, deben instruir el proceso hasta antes del fallo, en los casos en los que se haya reconocido la personería jurídica a los opositores, ya que éstos deben ser fallados por las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales correspondientes. (ii) en consideración a que los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras tienen la función de instruir el proceso tienen la obligación de: r proferir el auto admisorio de la solicitud de restitución, el cual deberá contener entre otros la sustracción provisional del comercio de los predios cuya restitución se solicita; la suspensión de los procesos relacionados con derechos reales sobre el predio reclamado, la notificación del proceso al representante legal del municipio donde se encuentre ubicado el predio y al Ministerio Público y la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, en la que se identifique el predio solicitado y los nombres de las personas que abandonaron el bien. correr traslado de la solicitud a las personas que aparezcan como titulares inscritos de derechos reales en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria donde esté ubicado el predio cuya restitución se solicita, es decir a los opositores determinados.

(iii) las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales no tienen funciones de instrucción del proceso y sólo puede (sic) decretar pruebas de oficio cuando las consideren necesarias para fallar el fondo del asunto. (Se destaca). E s importante mencionar que en el caso que dio origen a la sentencia citada este mismo tribunal ordenó la devolución de un proceso para que el juez instructor impartiera debida y completamente el trámite, pues, entre otras cosas, omitió pronunciarse sobre algunos escritos de oposición y de desistimiento presentados al interior del mismo.

Frente a esta decisión los recurrentes estimaron que nada le impedía al tribunal pronunciarse sobre esas cuestiones, puesto que la Ley 1448 de 2011 no establecía claramente quién era el competente para pronunciarse sobre ello. Sin embargo, la Corte Constitucional dejó claro que ese tipo de asuntos deben ser tramitados por los jueces antes de remitir los procesos a los tribunales especializados para resolver el fondo del asunto:" Esta Corporación observa que en este caso el Tribunal accionado no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en las providencias emitidas el 31 de julio de 2015 y 16 de octubre de la misma anualidad.

En efecto, la Corte considera que las decisiones se tomaron de conformidad con los principios y normas que regulan el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011. En el caso objeto de estudio, se evidencia que a más de 20 opositores no se les corrió traslado de la demanda ni fueron notificados de la admisión de la solicitud.

Asimismo, la Corte encuentra que los Jueces civiles especializados en restitución de tierras son quienes deben realizar las funciones de instrucción del proceso tales como las notificaciones, el traslado de la solicitud, el decreto de medidas cautelares, la admisibilidad de los escritos de oposición y el pronunciamiento sobre los desistimientos presentados en el proceso Lo anterior, teniendo en cuenta que estas actuaciones se encuentran determinadas dentro de sus facultades tal y como se ( ) 18 ib. 9 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros establece en los artículos 79 y 86 de la Ley 1448 de 2011.

Además, es evidente que dichos actos procesales se deben realizar desde el inicio del proceso ya que éstos determinarán la forma en que éste se desarrollará posteriormente, por lo que no pueden ser adelantados por los Tribunales quienes reciben el expediente para tomar la decisión de fondo. (Se destaca). En definitiva, en este proceso en específico son los jueces especializados en restitución de tierras los encargados de tramitar e instruir la totalidad del proceso hasta antes del fallo, pues la competencia de las salas que fue establecida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe únicamente a proferir el fallo cuando se reconoce oposición o a resolver el grado jurisdiccional de consulta cuando el juez niega las pretensiones -sin perjuicio, claro está, de poder decretar pruebas adicionales-.

De esta manera se salvaguarda tanto el debido proceso para cada una de las partes como la indemnidad del fallo que resuelva la litis, en tanto no pueda ser recriminado posteriormente por vicios de procedimiento. Por lo tanto, como por regla general las partes pueden desistir de los actos procesales que hayan promovido,en principio lo pertinente hubiese sido la devolución del asunto, pues era imperioso que el juez instructor decidiera tal solicitud antes de remitir el proceso a este tribunal, toda vez que de aceptarla la Sala perdería competencia frente a esa oposición en específico.

Sin embargo, la Sala estima que en este preciso particular resulta innecesario anteponer tales exigencias antes que la protección de los derechos fundamentales reclamados por las accionantes, ya que la competencia, finalmente, no se vería afectada, tal como pasa a exponerse: Durante la práctica de las pruebas se hizo más que evidente que BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y WILMAR DE JESÚS TABORDA no estaban defendiendo la titularidad de su relación jurídica con el inmueble reclamado y no estaban planteando ninguna disputa a las pretensiones restitutorias, es más, ni siquiera cuestionan la calidad de víctimas de las accionantes ni mucho menos debaten la calidad jurídica de estas, es decir, allí no hay una verdadera oposición a las pretensiones.

A pesar de que cuando ellos intervinieron dentro del término de traslado ciertamente plantearon una resistencia a las solicitudes y eso llevó al juez instructor a admitir su oposición, sin embargo, hubo un entendimiento inadecuado a la situación de fondo y por eso se presentó en su momento la oposición, pero posteriormente el abogado adscrito a la Defensoria del Pueblo, que asumió la defensa de los intereses de los opositores, con atino entendió que ellos no tenían " Art. 316 C.G.P. Con excepción de la acción que da inicio a estos procesos conforme con la sentencia C-244 de 2016. 10 Expediente Proceso Reclamantes Opositores: 05045-31-21-002-2015-02409-01: Restitución y formalización de tierras: Dora Nelly Duarte y otra: Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros motivo para rechazar las pretensiones de sus familiares, y por eso, previa manifestación de los opositores, solicitó el desistimiento.

E s decir, aunque ya se hubiese admitido la oposición eso en nada impedía que el funcionario judicial se pronunciase de fondo sobre la petición, pues dentro de sus facultades de ordenación e instrucción se encuentra justamente "ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones" (art. 43-3 C.G.P.) para delimitar el objeto y los contornos de la litis, de modo que si en esa etapa liminar se hizo patente que los "opos/Yores" entendieron el real alcance del proceso y que no le estaban disputando nada a las accionantes, antes bien consideraron que también debían ser reclamantes, el juez estaba en obligación de definir el asunto.

Pero cierto es también que desde el libelo genitor se hizo saber que el predio LA ESPERANZA era un terreno baldío sobre el que recayeron dos adjudicaciones que dieron origen a los FMI Nos. 008-16712 (del que es titular inscrito WILLIAM DE J. ZAPATA P.) y 008-17190 (del que son titulares inscritos BLANCA Y. URIBE D. y WILMAR DE J. TABORDA T.).

E s decir, se trata de un mismo predio que fue adjudicado en dos ocasiones -sobre lo que se volverá más adelante cuando se analice el despojo jurídico-, lo que posibilitó a su vez que se presentara una situación anómala de doble foliatura, sin que a la fecha la oficina de registro de instrumentos públicos se hubiese percatado de la situación y por eso no se ha adelantado la actuación administrativa correspondiente a efectos de corregir la duplicidad de matrículas.

Ahora, al proceso se presentaron como opositores los titulares que aparecen inscritos en ambos folios, y solo desistieron de la oposición los relacionados con el No. 008-17190, lo que quiere decir que, aunque se devolviera el proceso al juez instructor para que se pronunciara sobre tal petición, y este la aceptara, de todas formas tendría que remitir nuevamente el expediente a esta Sala, pues continúa vigente la resistencia de WILLIAM DE JESÚS ZAPATA PARRA sobre el mismo fundo.

En este orden de ideas, si de acuerdo con los principios procesales la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales y por eso el intérprete judicial debe abstenerse de exigir y de hacer cumplir formalidades innecesarias (arts. 228 C.N. y 11 C.G.P.), fácilmente se advierte que inane devendría devolver el asunto al juez instructor para un pronunciamiento que no tendría la relevancia de afectar la competencia de la Sala.

Por ende, vano sería aplicar aquí con tanta rigurosidad el derecho procesal, y con mayor razón si tampoco resultan lesionados los derechos al debido proceso y a la 11 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros defensa y contradicción de las partes, por lo que en su lugar se acatará la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva de BLANCA YEIMY URIBE y WILMAR DE JESÚS TABORDA, y en razón de esto la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a su "oposición", sin perjuicio, claro está, de que a su favor se puedan extender los efectos de esta sentencia, como se explicará más adelante. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia No. NA 00477 del 9 de diciembre de 2015,mediante la cual se certifica que las señoras DORA NELLY DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS fueron incluidas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución. 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por las reclamantes en calidad de ocupantes respecto al predio denominado LA ESPERANZA, ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Chigorodó-Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a la oposición de WILLIAM DE J. ZAPATA P., por un lado, se debe establecer si está demostrado el cuestionamiento a la legitimación por activa de las reclamantes, especialmente si la única persona habilitada para reclamar era la señora ROSA ANTONIA NAVALES, o en su defecto sus herederos; por el otro, se debe analizar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble.

" Folios 31-32 0. 1, 12 Expediente Proceso Reclamantes Opositores: 05045-31-21-002-2015-02409-01: Restitución y formalización de tierras: Dora Nelly Duarte y otra: Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros Para ello esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4.

El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las líltimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, puede decirse, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente "un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento", y se admitieron como factores causantes del desplazamiento "el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público".

Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario, y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en general, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un "estado de cosas" contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un "enfoque de derechos".

Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.23 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.De un lado, 7os Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad", para lo cual los gobiernos deben "establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles" y considerar no válida 7a transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta".

De otro lado, 7os Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo". Igualmente, "que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la " Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019.

M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 14 Expediente: 05045-31-21-002-2015-02409-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Dora Nelly Duarte y otra Opositores: Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual".

Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional,^^ que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad s o c i a l. Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.

En ese orden, la medida contemplada en Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,39 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.3° A cuyos reclamantes les asiste la presunción de En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. " S e n t e n c i a T-034 de 2017. " Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y 0 753 de 2013. " Comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019: mediante S E N T E N C I A C-588/19 la Corte Constitucional D E C L A R A LA INEXEQUIBILIDAD CON E F E C T O S D I F E R I D O S y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión "y tendrá una vigencia de diez (10) años" contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión "tendrán una vigencia de 10 años", contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011". ^° Corte Constitucional.

Sentencia T 085 de 2009. Óp. Cit. 15 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31-21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros veracidad y buena fe, y segijn el artículo 78 ejusdem les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación al mismo entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 3.5.

El caso en concreto DORA NELLY DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS hacen parte de una población con características especiales en razón de su género, pues se trata de dos mujeres viudas, cabezas de familia, cuyas circunstancias particulares han estado marcadas por la violencia y, por ende, han vivido expuestas a un mayor riesgo de las violaciones a sus derechos humanos, de ahí que como punto de partida su caso debe ser abordado desde el enfoque diferencial (arts. 13 y 114 L.1448/11), por el cual se reconoce que estos sujetos de especial protección constitucional afrontan una desventaja mayúscula y deben gozar de una atención 16 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros adecuada y preferencial, de modo que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras deben enfocarse a contribuir satisfactoriamente a la superación del daño, adoptando para ello tanto criterios que respondan a sus particularidades y grado de vulnerabilidad como encaminados a la eliminación de esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

Bajo este entendido, esa será entonces la perspectiva que orientará el estudio de este caso concreto, un enfoque diferencial como método de análisis y guía para la acción, en el primer supuesto, "empleafndo] una lectura de la realidad que pretend[a] hacer visibles las formas de discriminación contra aquellos grupos o pobladores considerados diferentes por una mayoría o por un grupo hegemónico.

En el segundo caso, tomafndo] en cuenta dicho análisis para brindar adecuada atención y protección de los derechos de la población"}' 3.5.1. Contexto de violencia en Chigorodó-Antioquia como hecho notorio. Reiteración Para esta Sala el contexto de violencia del Urabá Antioqueño," y en particular el del municipio de Chigorodó, ha sido ampliamente conocido, quedando documentado en múltiples sentencias que han resuelto reclamaciones en diversas zonas rurales de dicha municipalidad, incluyendo la vereda El Tigre, concluyéndose que la existencia del conflicto armado en ese municipio es, sin dudas, un hecho notorio, en tanto esa zona, como muchas otras del territorio nacional, fue fortín guerrillero durante las décadas de los 70 y 80 y enclave de disputa por los grupos paramilitares y de autodefensas en la década de los 90; estos últimos lograron consolidarse y controlar hegemónicamente el eje bananero en los años venideros, situación que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos de su población. ^' Cf. https://www.hchr orq.co/index.php/76-boletin/recursos/2470-ique-es-el-enfoaue-difefencial.

Consultado el 4/02/2020. El Urabá Antloqueño está conformado por 11 municipios, a saber: Apartadó, Arboletes, Garepa, Chigorodó, Murindó, Mutatá, Necocll, San Juan de Urabá, San Pedro del Urabá, Turbo y Vigía del Fuerte. " E s una reglón que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacifico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo".

Cf. http://ipc.orq.co/index.php/reaiones/uraba-antioqueno/ " Sentencias No. 031 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2016-01697-01 y No. 027 del doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2016-01609-01, del M. P. John Jairo Ortiz Alzate: Sentencias No. 015 del ocho (8) de octubre de de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2015- 00222-01 y No. 004 del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2016-01445-01, del M. P. Javier Enrique Castillo Cadena;

Sentencia No 012 del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-002-2014-00055-01 (acumulado con el 05045-31-21-001-2015-02155-00) del M. P. Puno Alirio Correal Beltrán; y Sentencia No. 017 del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 05045-31-21-001-2014- 00763-00 del M. P. Benjamín de J Yepes Puerta 17 Expediente Proceso Reclamantes Opositores; 05045-31-21-002-2015-02409-01: Restitución y formalización de tierras: Dora Nelly Duarte y otra: Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros Entonces conforme con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio de Chigorodó no requiere prueba, pues es una excepción al principio del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del "reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión"}^ En este orden de ideas, está comprobada la violencia generalizada en el municipio de Chigorodó provocada por diferentes actores armados, generando graves alteraciones sociales, políticas y económicas contra su población, reflejadas, entre otras, en las relaciones con la tierra, sobre todo en el sector rural, como desplazamientos, despojos o ventas forzadas.

Por lo tanto, no es necesario repetir aquí toda esa dinámica de la violencia y basta remitirse a las sentencias citadas, aunque, por ser de interés para el caso que se examina, cabe simplemente recordar y destacar que en el proceso de expansión y consolidación de las autodefensas en el eje bananero fueron palmarias las actividades militares antisubversivas en muchas de las veredas de Apartadó, Garepa y Chigorodó durante la década de los 90, como la masacre de "El Aracatazo" en 1995 en Chigorodó, que dejó un total de 17 víctimas; actividades bélicas en las que tuvo preponderante influencia RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, alias "Pedro Bonito", comandante de la estructura del eje bananero, quien se encargaba del financiamiento del bloque a través de los recursos del narcotráfico y extorsiones a los empresarios y ganaderos de la región, y confeso autor de múltiples homicidios en la región. 3.5.2.

De la calidad de victimas de las solicitantes y su relación jurídica con la tierra -legitimación- En este caso concreto no existe ninguna duda respecto de la calidad de víctimas del conflicto armado de las reclamantes DORA NELLY DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS. Ni siquiera tal condición se discute por la parte opositora, quien manifestó en su escrito de oposición aceptarla y "entenderla plenamente", aunque no por ello admita que se encuentren legitimadas para incoar la acción. " C - 0 8 6 / 1 6, " C f sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrada Ponente: ULDI T E R E S A JIMÉNEZ LÓPEZ. 18 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros El hecho victimizante por ellas invocado como génesis de su desplazamiento y posterior despojo jurídico, esto es, los homicidios de sus compañeros OSCAR ANTONIO URIBE NAVALES y JOAQUÍN EMILIO NAVALES, y de su suegro JOAQUÍN EMILIO URIBE ZAPATA, está suficientemente acreditado dentro del plenario, como dan cuenta los registros civiles de defunción aportados con la solicitud junto con los oficios remitidos por la Fiscalía General de la Nación,^'' documentos que permiten inferir que sus homicidios fueron perpetrados por grupos organizados al margen de la ley.

De hecho, ya esta Sala tuvo oportunidad de examinar otra solicitud donde fungió como reclamante ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS respecto del predio LA BRISA No. 2," contiguo al que es objeto de este proceso y el cual poseía junto con su fallecido compañero." En dicha sentencia la Sala reconoció la calidad de víctima de desplazamiento forzado de la señora CARTAGENA VARGAS ocasionado a raíz de dichos asesinatos, los cuales se encontró que ocurrieron dentro del conflicto armado interno que se vivía en la vereda El Tigre, homicidios que incluso fueron reconocidos por el ya referido comandante paramilitar RAÚL HASBÚN: Además, en cuanto arribó el asunto a esta sede, se quiso ahondar en los móviles y autores de las referidas muertes, y para el efecto se ofició a la Fiscalía General de la Nación^'' quien informó que los homicidios de Joaquin Emilio Uribe Zapata, Joaquín Emilio Uribe Navales y Oscar Antonio Uribe Navales perpetrados el 22 de diciembre de 1996 en Chigorodó, fueron "reconocidos o confesados por R A U L EMILIO HASBUN (sic) MENDOZA, jefe paramilitar del Bloque Bananero, cuyos procesos se encuentran en audiencia de formulación y aceptación de cargos ante el Tribunal Superior de Medellin Sala de Justicia y Paz^°, siendo ese grupo a quien se le atribuyen casi todos los homicidios perpetrados en el municipio para el año 1996 que fue el más crítico durante la lucha y presión que ejerció. Y aunque la inclusión en una base de datos no deriva la condición de víctima para efectos de este proceso, puede verse que los hechos analizados en esta instancia guardan consonancia con los que la solicitante expuso ante la oficina del Ministerio Público y en la otrora Acción Social en Apartadó el dia 4 de septiembre del año 2008, que le merecieron su inclusión en el registro único de víctimas, conforme la consulta en el aplicativo VIVANTO que obra en el plenario"'.

En el relato de aquella vez se aprecia coincidencia temporal y circunstancial sobre los hechos violentos donde murió su compañero y sus otros dos parientes, y puso de presente que: "salí [salió de la finca] ei 23 de diciembre de 1996 de la vereda El Tigre arriba con mis [sus] 5 hijos y perdí [perdió] todas mis [sus] pertenencias incluyendo ahí 16 hectáreas de tierra con la casa de zinc y madera acerrada y 6 muías de arriería con sus aparejos 4 vaquitas etc."; es decir, anticipaba ya que también era víctima del abandono y despojo forzado de tierras.

Ver CD obrante a folio 37A C. 1. Archivo pdf denominado "pruebas recaudadas por la URT", pp. 36-43 y 130. Proceso en el que también intervino como opositor el señor WILLIAM DE J E S I J S ZAPATA PARRA. " Sentencia No. 031 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2016-01697-01, ya citada. " Folio 3.

C. 2. "° Folios 12 a 15. Ib. ( ) 41 Ib. 19 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros Lo relatado deja claro que la solicitante sufrió la pérdida de su compañero permanente y dos miembros más de su familia a manos de un grupo paramilitar que irrumpió en la vereda y los asesinó violentamente el mismo día, tragedia que a su vez derivó un daño traducido en la interrupción del uso y goce de la tierra que explotaban, pues el temor por lo allí sucedido doblegó su voluntad obligándola a abandonar la heredad.

Además, afectó su libertad de locomoción, en tanto se vio forzada a mudarse en contra de su voluntad hacia otro lugar; ver desintegrada la familia extensa y establecerse con sus hijos, entre los que hablan varios infantes, en un lugar distinto; soportar en su lugar de arribo precariedad económica y ausencia de medios para proveer la vivienda y sustento; cambiar de ocupación y realizar actividades a las que no estaba habituada; es decir, su proyecto de vida ligado a la heredad se vio truncado a partir de ese suceso, situación que se acentuaba en tanto la solicitante quedó sola y a cargo de sus hijos menores, como así mismo lo narró ante la UAEGRTD: "nos invadía el pánico, quedamos viudas, madres cabezas de familias y por temor decidimos salir, nuestra familia se desintegro, mi suegra se fue para Medellín y yo junto con mis hijos nos fuimos para el municipio de Chigorodó ( ) ""2.

Tales hechos, a la luz de las normas internacionales son constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos - DH y al Derecho Internacional Humanitario - DIH, de donde se viene el reconocimiento de su condición de víctima del conflicto armado, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a que migrara de su territorio atienden a lo reglado en la Ley 387 de 1997"^ así como a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004; del mismo modo, el desplazamiento acaeció en diciembre de 1996, es decir, dentro del marco temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, concurriendo así los presupuestos para predicar la calidad de víctima, misma que se hará extensiva a los hijos que conformaban el grupo familiar al momento de los hechos de cara a las medidas complementarias, esto es, a Liliana Yurley, Joaquín Emilio y Rubén Darío Cartagena Vargas.

(Sic) Así las cosas, refulge evidente para esta Sala que en el contexto de violencia descrito párrafos atrás se enmarcaron las circunstancias particulares de las accionantes, quienes junto a sus familiares sufrieron vejámenes a sus derechos humanos; pues probado está que este nijcleo familiar extenso vivía en el predio LA ESPERANZA y como consecuencia de la incursión paramilitar en la zona fueron asesinados varios miembros de su familia en diciembre de 1996, lo que ocasionó la ruptura del vínculo material y jurídico.

Las declaraciones que rindieron las accionantes en sede administrativa y judicial - sobre las que se ahondará enseguida- evidencian y corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esos hechos victimizantes, los que por demás están respaldados por elementos demostrativos aportados por la UAEGRTD que fueron obtenidos durante el trámite de inscripción en el registro, es decir, gozan de la presunción de fidedignidad, máxime que no están controvertidos los hechos victimizantes por la parte opositora, pues los reconoce.

"' CD de anexos a folio 30. 0. 1. " ' Articulo 1: Es desplazado toda persona que se tía visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. -Negrilla fuera de texto- 20 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros En definitiva, en aplicación de los principios de buena fe, pro victima y pro homine (arts. 5 y 27 Ley 1448/11) las circunstancias tácticas se interpretan de la forma más favorable para estos sujetos de especial protección constitucional, por lo cual no existe duda que a partir de ese trágico hecho cambió la vida de esta familia, porque cuando el accionar violento se cobró la vida de los jefes de hogar ellas no pudieron seguir explotando la parcela a causa del desplazamiento forzado al que se vieron sometidas.

El quid del asunto está en determinar si de la forma de explotación económica familiar es posible interpretar que las reclamantes tenían la calidad de ocupantes del predio rural LA ESPERANZA, o si, por el contrario, a ellas no les asiste legitimación en la causa como se sostiene por la parte opositora. A la comprobación o no de tal vínculo jurídico se enfoca ahora la Sala.

Sobre este punto, se tiene que, tal como lo relacionó la misma UAEGRTD, la señora DORA NELLY DUARTE al rendir declaración en el trámite administrativo hizo saber que a mediados de los años 80 inició convivencia con el señor OSCAR ANTONIO URIBE NAVALES y se fue a vivir a la parcela de sus suegros, la cual explotaban económicamente todos en conjunto, lo cual pudieron hacer aproximadamente doce años, pues tuvieron que dejar todo abandonado huyendo del conflicto armado:"*"* En el año 1984 yo me fui a vivir con el señor Oscar Antonio Uribe Navales, quien vivía en una finca denominada la esperanza con sus padres: Joaquín Emilio Uribe Zapata y Rosa Antonia Navales; y también con sus hermanos: Esneda Navales, Elvia Navales y Joaquín Navales.

En la finca habían (sic) cuatro casas; una de mis suegros que vivían con mi cuñada Elvia, quien tiene una discapacidad; otra de mi cuñado Joaquín con su esposa e hijos, otra casa de mi cuñada Esneda, que también vivía con su familia allí y la nuestra. Mi suegro se dedicaba a la agricultura y cuidado de algunas vacas que tenía. Mi esposo y mi cuñado se dedicaban a aserrar madera, entre los dos mantenían a mis suegros y mi cuñada Elvia.

Las mujeres nos dedicábamos al hogar y cuidado de anímales de corral. En la finca viví alrededor de doce años, desde 1984 hasta 1996 cuando salimos por causa del conflicto armado, pero tengo entendido que mi suegro adquirió ese predio siendo un terreno baldío y lo trabajo (sic) por más de 30 años sin obtener un título o escritura. En esta misma línea, ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS en el trámite administrativo, con un poco más de detalle, declaró que su suegro tenía una parcela desde hacía muchos años, en la cual nacieron y vivieron sus hijos, y a la -Subrayado fuera de texto- 44 Folio 9 vto.

C.1 21 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros cual ella se fue a vivir y a explotar una vez inició convivencia con el señor JOAQUÍN EMILIO NAVALES:"^ PREGUNTADO: Sírvase manifestar de quien (sic) es ei predio solicitado en restitución (...), desde que (sic) año se vincularon al predio, que (sic) documentos tenia (sic) del mismo: CONTESTO (sic): el dueño del predio solicitado en restitución era de mi suegro Joaquín Emilio Uribe (fallecido), sé que el predio lo tenía mi suegro cuando nació mi esposo y el (sic) había nacido en el año 1965, o sea que todos los hijos de mi suegro nacieron ahí, y ya tenía la tierra desde hacía más tiempo, porque esa tierra se la habían dejado los padres a él. No recuerdo que (sic) documentos tenia (sic) del predio, pero creo que no tenía nada.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted (sic) y su esposo vivían en el predio solicitado en restitución y durante cuánto tiempo. CONTESTO (sic): yo me junte (sic) a vivir con Joaquín Emilio Navales, en el año 1988 y desde ese año me fui a vivir a esa finca de mi suegro, teníamos una casita aparte, era una esquinita, tirando a la aguacatera que había saliendo a la montaña, mi marido era aserrador y yo me dedicaba a criar gallinitas, tuvimos tres hijos ( ) Mi suegro era el que se ocupaba de la finca, pues mi cuñado también era aserrador y también vivía en la finca, en otra casita con su mujer Nelly Duarte y sus cinco hijos ( ) En ese predio vivimos todos hasta el año 1996.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar quienes (sic) vivían en el predio de su suegro y a que (sic) labores se dedicaban: CONTESTO (sic): ( ) En total eran cuatro casas. Los dos hijos hombres eran aserradores, las mujeres nos dedicábamos a criar animales[,] gallinas y marranos, pero cada uno tenía lo suyo, y a las labores del hogar. Mi suegro era el que se dedicaba a su finca, al cuidado del ganado y la huerta.

En similar sentido, la señora MARÍA NELLY ZAPATA NAVALES, hija de la señora ROSA ANTONIA NAVALES, suegra de las accionantes, declaró ante la UAEGRTD que se trataba de un inmueble adquirido por el señor JOAOUÍN EMILIO URIBE y en el cual vivían varías familias conformadas por los hijos de PREGUNTADO: Sírvase manifestar de quien (sic) es el predio solicitado en restitución ( ), desde que (sic) año se vincularon al predio, que (sic) documentos tenia (sic) del mismo: CONTESTO (sic): esa finca era de mi padrastro Joaquín Uribe, no sé exactamente desde cuando (sic) él tenía esa finca, pero cuando se juntó a vivir con mi mamá ya la tenía, en esa época yo tenía como 5 años, eso fue en el año 1960.

( ) PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuanto (sic) tiempo explotó su padrastro el predio y que (sic) cultivos tenía CONTESTO (sic): yo sé, (sic) que desde que se juntó a vivir con mi mamá ya tenía el predio hasta el día de su muerte en 1996, cultivaba plátano, yuca, aguacate y cacao, también tenía potreros y ganado a utilidad. ( ) PREGUNTADO: Sírvase manifestar quienes (sic) vivían en el predio de su padrastro y a que (sic) labores se dedicaban: CONTESTO (sic): en ese predio vivían[:] mi mamá y mi padrastro, también vivían los hijos de ellos: Joaquín, Oscar, Elvia, Esneda, y mis hijos que los criaban ellos ( ) También vivía las mujeres de Joaquín y de Oscar (Ana Judith y Nelly), al igual que sus hijos.

Mis hermanos eran aserradores y las mujeres que vivían allí eran amas de casa, cada uno tenía su esposa, pero eran en el mismo predio. Archivo pdf "pruebas recaudadas por la URT" ya citado, pp. 106-108. " Ib. pp. 110-112, este: 22 Expediente Proceso Reclamantes Opositores: 05045-31-21-002-2015-02409-01: Restitución y formalización de tierras: Dora Nelly Duarte y otra: Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros BLANCA YEIMY URIBE DUARTE manifestó ante la UAEGRTD algo equivalente:" ese predio era un terreno baldío y mi abuelo que se llamaba Joaquín Emilio Uribe Zapata (fallecido), lo adquirió y vivíamos toda la familia allí, hasta que nos fuimos por la violencia Yo nací y crecí en esa finca y viví con mi familia hasta que tenía 9 años cuando asesinaron a mi papá ( ) El predio primero lo explotó el papá de mi abuelo Joaquín Uribe Zapata, mi bisabuelo se llamaba Jesús Uribe y mi bisabuela María Luisa Zapata, cuando ellos fallecieron mi abuelo Joaquín continúo (sic) explotando la finca, tenía cultivos de yuca, plátano, aguacate, madera y potreros de ganado.

Dentro del mencionado trámite administrativo también se contó con las versiones de ROSMIRA GOEZ LONDOÑO y ADOLFO SEPÚLVEDA, vecinos de las accionantes, quienes reafirmaron lo que se viene comentando:" PREGUNTADO: ¿sírvase manifestar a esta entidad[,] si le consta, con quien (sic) vivía la señora Dora Nelly Duarte? CONTESTO (sic): Ella vivía con su esposo Oscar Uribe, quien era hijo del señor Joaquín Uribe.

PREGUNTADO: ¿sírvase manifestar a esta entidad con quienes (sic) más vivía la señora Dora Nelly Duarte? CONTESTO: Ella vivía en la finca del señor Uribe en donde Vivian (sic) los hijos del señor Uribe con sus esposas que eran Oscar Uribe y Joaquín Uribe, Esneda Uribe, (sic) y Rosa la esposa del señor Uribe, todos ellos vivían en la misma finca, que todos conocíamos como la finca de los Uribe.

( ) PREGUNTADO: ¿sírvase manifestar a esta entidad como (sic) explotaban el predio los Uribe? CONTESTO (sic): Ellos trabaja[ba]n cultivando aguacate, chocolate, y limpiando los potreros, pues ellos tenían ganadito, además los dos hijos del señor Uribe aserraban madera, las mujeres eran amas de casa, pues mientras los hombres trabajaban ellas cuidaban los niños y la casa.

En esencia, los anteriores hechos fueron ratificados en sede judicial por las accionantes durante los interrogatorios que les fueron practicados. De esta manera, el 13 de septiembre de 2018," aunque se hizo evidente que DORA NELLY DUARTE ya no se acuerda del año exacto en que entró a la parcela LA ESPERANZA (min. 6:06), en todo caso, afirmó con seguridad que ello ocurrió a su edad de 14 años (min. 6:08), cuando se fue a vivir al predio con un muchacho llamado OSCAR, quien vivía con su papá, y que en ese lugar vivió por 12 años, hasta que ocurrió su pluricitada muerte (min. 5:35 a 6:00).

Así como reconoció que sus suegros fueron los primeros que ingresaron a trabajar ese predio que era baldío (min. 6:26 a 6:44), también sin ambages afirmó que cuando " Ib. pp. 31-33. " Ib. pp. 143-144. " DVD obrante en el folio 273A C.2. Archivo "2015-2409 Int. Dora Nelly Duarte". ( ) 23 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros ella entró lo destinaron a agricultura, pues tenían una aguacatera y de eso vivían (min. 6:50 a 6:57).

De hecho, explicó que todos en conjunto trabajaban la tierra y se beneficiaban de ella, y aunque su esposo también laboraba aserrando por fuera de la finca, el producido era para la alimentación del hogar: "él era un señor muy trabajador, él se llama Joaquin Emilio Uribe, él era muy trabajador, él se dedicaba a trabajar la de hecho él era el que trabajaba la tierñta, porque los dos hijos trabajaban para traerle la comidita a él, y todos nos beneficiábamos ahi, o sea trabajábamos en una unidad" (mm. 20:53 a 21:15).

Finalmente, especificó que su esposo le construyó una casa dentro del predio LA ESPERANZA, ubicada a todo el frente de donde vivían sus suegros, y que allí tenía sus "gallinitas" y le ayudaba a su esposo con las "vaquitas" que tenía en la finca, pues ella se dedicaba al "trabajito"de la casa.5° Por su parte, ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS también reveló no recordar la fecha en que ingresó al predio, pero sí refirió con espontaneidad que ocurrió cuando se fue a vivir con el papá de sus hijos a la finca de sus suegros, donde vivió por 12 años (min. 00:01 a 1:56).

Ratificó que para ese entonces en el predio ya vivía DORA NELLY con su esposo, sus suegros, sus cuñadas ESNEDA y ELVIA, además de unos nietos de sus suegros (min. 11:01); y en cuanto a la forma de explotación señaló que su esposo se dedicaba a aserrar por fuera de la finca, "donde resultara", mientras que el predio lo dedicaban a cosecha de aguacate y pasto para ganado (min. 12:28 a 13:05).

De otro lado, BLANCA YEIMY URIBE DUARTE le indicó al juez instructor que allá vivían tres hogares, y tras esto se le preguntó a qué se dedicaban, manifestando al respecto lo siguiente:" "mi padre era aserrador y contribuía pues en la finca y le ayudaba a mi abuelo, mi tío también y mi abuelo si trabajaba en la finquita, él vivía solamente de la cosecha que daba la finca, el sembraba yuca, plátano, y tenia una aguacatera que era más el sustento de él" (min. 3:35 a 3:55).

Ahora bien, cuando se le preguntó por qué su madre y su tía estaban solicitando la restitución de la tierra indicó: " porque ellos fueron ocupantes del predio cuando vivian ellos, y después fuimos salidos violentamente y no pudimos seguir ( ) yo digo que estamos pidiendo como lo necesario, lo que de verdad era de la familia en ese entonces "(min. 4:57 a 5:22).

" Min. 1:39 a 4:19 del archivo "2. 2015-2409 Int. Dora Nelly Duarte continuación", ib. " Archivo "5. 2015-2409 Int. Blanca Yeimy Uribe Duarte". ib. 24 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros Finalmente, dio a entender que tanto su padre como su tío y su abuelo dependían de la finca: "ellos sobrevivían de lo que daba la finca, de lo que trabajaba mi abuelo y mi padre fuera también, que eran aserradores, entonces también no tengo más conocimiento porque como le digo estaba muy niña cuando eso" (min. 12:42 a 13:02).

En el análisis de estos medios probatorios, a pesar de que es evidente que hay algunas confusiones en cuanto a las temporalidades, las declaraciones de DORA NELLY DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA deben interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto como ya lo ha dicho esta Sala sus dichos están prevalidos por los principios de la buena fe, pro victima y pro homine, por lo que deben interpretarse en un sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos humanos como víctimas, sin que las imprecisiones en cuanto al tiempo de los hechos puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a sus declaraciones, puesto que en estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales.

De ahí que la Corte Constitucional ha expresado que al momento de recepcionar y valorar las declaraciones debe tenerse en consideración ciertos factores como el ámbito educativo, su contexto de origen y desarrollo, el temor reverencial a las autoridades, las secuelas de la violencia, el miedo a poner en conocimiento de las autoridades los hechos, entre otros, que influyen notablemente en la declaración." De esta manera, nótese que DORA NELLY DUARTE no recuerda la fecha en que ingresó a la parcela, pero eso no desdice de su vínculo material con la misma, pues auscultando en sus propias palabras ella tiene como dato cierto que ingresó a la edad de 14 años, esto es, cuando se fue a vivir con OSCAR ANTONIO URIBE NAVALES, por lo tanto, si se tiene en cuenta que ella nació en 1970," quiere decir que entró a vivir en 1984, justamente como lo había manifestado en un principio ante la UAEGRTD.

Esto guarda consonancia con la declaración "de voluntad" extraproceso consignada ante notario, donde indicó: "compartí techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida durante 12 años y hasta el 21/12/1996, fecha que falleció mi compañero permanente OSCAR ANTONIO URIBE NAVALES ( ) igualmente Sentencia T-327 de 2001. " Ver C D obrante a folio 37A C. 1.

Archivo pdf denominado "pruebas aportadas por los solicitantes", p. 1. 25 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros manifiesto que el occiso OSCAR ANTONIO URIBE NAVALES, era quien velaba económicamente por su hogar, sus hijos y por mi, y asi lo hizo hasta el día de su muerte"}' E s decir, si convivió durante 12 años con su compañero hasta 1996, de allí se deduce y ratifica que la relación principió en 1984.

Por su parte, si bien ANA JUDITH CARTAGENA en sede administrativa manifestó que se fue a vivir con JOAQUÍN EMILIO NAVALES en 1988, mientras que en declaración extraproceso señaló que fue desde 1984," y en sede judicial a lo sumo informó que para esa época tenía la edad de 28 años, esto es, en 1993 si se tiene en cuenta que nació en 1965," esas imprecisiones no afectan su credibilidad, pues una vez se armonizan las probanzas se desprende que realmente lo fue en la primera fecha de las referidas, por cuanto a la postre reconoció que cuando se fue a LA ESPERANZA ya en el predio vivía DORA NELLY, luego entonces no pudo haber sido en 1984, y lo cierto es que la fecha de 1988 la recordó con mayor precisión durante el trámite administrativo, cuando su memoria estaba más lozana, siendo esta la data que encontró probada esta Sala en la sentencia del 27 de noviembre de 2018 ya citada.

En este orden de ideas, refulge palmario que las accionantes establecieron su vivienda y morada en el inmueble objeto de restitución en 1984 y 1988, respectivamente, lugar donde ya estaban establecidos sus suegros con sus hijos. Prontamente, el predio LA ESPERANZA se erigió en un espacio de cohesión y conformación de una de las instituciones más importantes en el ordenamiento jurídico colombiano y núcleo fundamental de la sociedad: la familia.

Como bien lo apuntaló la UAEGRTD en la solicitud, la progenie URIBE era una "familia extensa, lo que significa que en el mismo predio hablan casas o construcciones habitadas por parientes de diferentes generaciones",^' a lo que debe agregarse que lo determinante es que en dicha familia habían vínculos naturales y jurídicos con la nota característica de esta institución, esto es, 7a concurrencia de una relación de solidaridad y ayuda mutua", en la cual "aspectos como el parentesco o la conformación de parejas son rasgos que pueden concurrir o no".'' En este sentido, es evidente para la Sala que la de los URIBE era una asociación familiar extensa conformada por varios hogares, donde cada uno vivía en el " Folio 42 0. 1.

" Folio 45 ib. " Archivo pdf "pruebas recaudadas por la URT" ya citado, p. 109. " Folio 10 0. 1. " T-716de 2011. 26 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31-21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros mismo predio y dependía de las mismas fuentes de ingresos económicos, que consistían tanto en la explotación y aprovechamiento de la parcela como de las labores que se hacían por parte de los hombres por fuera del hogar.

Así, en una casa vivía JOAQUÍN EMILIO URIBE ZAPATA y ROSA ANTONIA NAVALES, en compañía de su hija ELVIA NAVALES y algunos nietos -hijos de MARÍA NELLY ZAPATA NAVALES-; otra era habitada por ESNEDA NAVALES con su esposo, de quien no se supo su nombre; una tercera por DORA NELLY DUARTE y OSCAR ANTONIO URIBE NAVALES con sus hijos; y una cuarta casa era ocupada por ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS y JOAQUÍN EMILIO NAVALES con sus hijos.

La tierra, es decir el predio LA ESPERANZA, era un bien primordial para solventar las necesidades básicas de esta familia, pues fue destinada a labores agropecuarias de las que derivaban su sustento, mientras que los hombres trabajaban en actividades de aserrío y a la par también tenían algunos anímales de patio y semovientes. En este sentido, las accionantes coincidieron en afirmar que sus esposos se dedicaban a aserrar madera por fuera de la finca, siendo que el producto de su esfuerzo laboral era destinado a solventar las necesidades de cada uno de sus hogares y las de sus suegros y su cuñada ELVIA, quien al parecer -pues no quedó probado- se encontraba en situación de discapacidad.

Asimismo, sostuvieron que todos se beneficiaban de la parcela, pues tenían una huerta, una aguacatera y aves de corral, actividades a las que se dedicaban ellas, como amas de casa, y su suegro, quien además arrendaba el pasto con ganado a utilidad. A no dudar, del dicho de ANA JUDITH se desprende que su esposo también invertía parte de su trabajo en actividades productivas dentro de la parcela, pues espontáneamente refirió que él trabajaba aserrando "donde le resultara", es decir, no tenía un trabajo estable, fijo o permanente, de allí que su rol también estuviese en la productividad de LA ESPERANZA, pues normalmente un hombre del campo que tiene tierra cultivada ayuda en tales labores, y con mayor razón si tenía algunos semovientes propíos.

En cuanto a los efectos de este uso y goce de la propiedad rural, nótese como en BLANCA YEIMY URIBE DUARTE, ROSMIRA GOEZ LONDOÑO y ADOLFO SEPÚLVEDA hay una constante de propiedad familiar y no individual, al punto que la percepción de estos últimos los llevó a afirmar que todos los pobladores de la zona conocían esa finca como 7a de los URIBE", y no 7a de URIBE" o "la de JOAQUÍN URIBE", que era el genearca de ese linaje, y eso para la Sala es un 27 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros medio representativo inteligible de la explotación familiar que se hacía en conjunto y mancomunadamente.

E s diáfano entonces que esa parcela sí la explotaban en forma conjunta todos los miembros de la familia URIBE, para lo cual había división de labores campesinas entre mujeres y hombres. Por lo tanto, en lo que sigue, se analizará si de las funciones que cumplían las reclamantes -encargándose del cuidado de la casa, los hijos y de los animales de patio y de corral- se desprende su calidad de ocupantes.

Por supuesto, se da por descontado que en el caso bajo estudio el predio era de naturaleza baldía para el momento en que esta familia extensa ejercía su explotación, como se revela a partir de que posteriormente fue adjudicado por el INCODER en dos ocasiones -2008 y 2009-, mutando su naturaleza a privado con la inscripción que de tales actos se hizo en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, y por ende el análisis del vínculo jurídico debe centrarse a la calidad de ocupantes.

Al respecto, se debe empezar por decir que el objetivo de la política agraria es promover el acceso gradual a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, y que por Unidad Agrícola Familiar (UAF) se entiende la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal que permite a una familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio, la cual solamente requiere para ser explotada del trabajo del propietario y su familia (art. 38 de Ley 160 de 1994).

Como lo ha entendido la Corte Constitucional, la función social que cumple la propiedad rural exige que su explotación esté orientada hacia el bienestar de la comunidad, de ahí que cuando se habla de acceso a dicha propiedad se favorece a los trabajadores agrarios para facilitarles su adquisición, buscando con ello procurarles un mejor nivel de vida y fomentar el desarrollo agropecuario." El concepto de UAF como fue pensado en la reforma agraria de los años 60 está dirigido a cumplir este propósito, y en torno a él gira en gran medida la transformación del agro y el acceso a la tierra.

Por eso, la UAF es más que una simple unidad de medida para la distribución de la tierra, pues, entre otras, cumple importantes funciones sobre la cuestión agraria, como la prevención de fenómenos de concentración y de fraccionamiento antieconómíco de la propiedad rural, el acceso a la propiedad por parte de los campesinos de escasos recursos. ' ' C-006 de 2002. 28 Expediente Proceso Reclamantes Opositores: Restitución y formalización de tierras: Dora Nelly Duarte y otra: Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros: 05045-31-21-002-2015-02409-01 el fomento adecuado de la explotación del suelo y el ordenamiento social de la propiedad." En línea de la adecuada explotación del suelo y el acceso a la propiedad, en el Acuerdo 202 de 2009 del INCODER, "Por el cual se adoptan criterios metodológicos para determinar las extensiones máximas y mínimas de baldíos adjudicables en Unidades Agrícolas Familiares por zonas relativamente homogéneas", se estableció un interesante enfoque conceptual de la UAF, señalando que no es estático sino amplio y dinámico, por lo que "requiere de unas etapas de instalación, ajuste, desarrollo y maduración, en un horizonte de tiempo dado, para que una familia adquiera su maduración social y económica, para asi garantizar que la tierra, se convierta en un factor de producción que contribuya a solucionar los problemas estructurales relacionados con pobreza, inequidad y desempleo".

Nótese que en el abordaje conceptual que se viene haciendo siempre está ínsita la idea de una explotación económica por y para la familia, y ello es propio de su régimen legal -Capítulo IX-, donde en lo medular se establece que la explotación agraria de estas unidades debe ser trabajada por quienes integran el núcleo familiar, "sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la explotación asi lo requiere", de una forma tal que se permita remunerar su trabajo y coadyuve a la formación del patrimonio familiar (art. 38).

Si ello es así, como no hay duda para la Sala mayoritaria que lo es, luego entonces la calidad jurídica de ocupante no puede restringirse únicamente para quien se encargue de la labranza directa de la tierra, generalmente el varón. Dicho en otras palabras, condicionar el acceso a la tierra de las mujeres del campo exclusivamente a si ellas también labran directamente la tierra desconoce que hay otras formas de aportar a la formación del patrimonio familiar, como lo es el trabajo "imperceptible" que durante años hacen las mujeres al interior del hogar y en otras labores "menores".

Las mujeres, y con mayor razón las de nuestro campo, han afrontado a lo largo de la historia una desigualdad estructural de género que les ha impedido ejercer y acceder a los mismos derechos en igualdad de condiciones que los hombres, y ese impacto diferencial en Colombia se ha visto agudizado por el conflicto armado interno, exponiéndolas a unos riesgos y cargas desproporcionadas.

" Cf. Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA). Unidad agrícola familiar en el ordenamiento jurídico colombiano. 2017, Bogotá: UPRA. Disponible en: http:/7bibliotecadiqital.aqronet.qov.co/handle/11438/8642 29 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros En el año 2008 la Corte Constitucional hizo un importante esfuerzo por explicar esta situación como una de las manifestaciones más críticas del estado de cosas inconstitucional que fue declarado en la sentencia T-025 de 2004, e insistió en recordar que las mujeres víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional y por eso todas las autoridades deben actuar decididamente para prevenir y remediar el impacto desproporcionado y los riesgos de género que afrontan y han afrontado (Auto 092).

Nuevamente, esa corporación en el año 2016 abordó el tema y recordó la necesidad de adoptar un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural en el ámbito del acceso a la tierra, destacando los instrumentos internacionales que ha suscrito el país en la materia, en especial la "Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW"-.

Sobre esto, es conveniente traer a colación algunos de los planteamientos expuestos:" El Comité CEDAW señala que las mujeres han enfrentado de forma sistemática y permanente diversos obstáculos para el ejercicio de sus derechos y que, en muchos casos, su situación en lugar de mejorar se deteriora. Ha considerado, además, que los Estados, en muchas oportunidades, han atendido la situación de precariedad que enfrentan las mujeres campesinas de forma insuficiente, cuando no la han ignorado abiertamente en las políticas de inversión y la legislación interna.

Para terminar, cuando el ordenamiento jurídico correspondiente incluye medidas a favor de este sector de la población, estas no se implementan de manera efectiva^^ Desde esa óptica, el Comité afirmó que las mujeres rurales tienden a ser excluidas de procesos de liderazgo y toma de decisiones por la estructura social, situación que se agrava "desproporcionadamente " por fenómenos de violencia, dificultades para acceder a la justicia y ausencia de recursos judiciales efectivos.

Como puede evidenciarse, la atención que esta Corporación ha destinado a la grave problemática de los derechos humanos de las mujeres en razón del conflicto no se reduce al establecimiento de diagnósticos situacionales, sino también a la definición de estrategias institucionales que vinculan a todo el aparato estatal; y es por ello que se presenta la urgencia de contrarrestar las complejas condiciones de vulnerabilidad que enfrentan las mujeres campesinas, relacionadas con la potencialidad victimizante del conflicto y con las condiciones de marginalidad histórica de la población rural en general, 6.3.

Para terminar, debe reiterarse lo ya concluido en distintas oportunidades por esta Corporación, al definir que los contenidos de la obligación estatal de garantizar el acceso progresivo a la tierra y el territorio en beneficio de los trabajadores rurales se relacionan, por lo menos, con cuatro aspectos, así; (i) el acceso formal y material, cuya efectividad se da, fundamentalmente, a través de la titulación en favor de la población campesina;

(ii) su participación en las estrategias institucionales que propendan no sólo por el desarrollo del agro colombiano, sino también de los proyectos de vida de los trabajadores del campo; (iii) la garantía de seguridad jurídica sobre las distintas formas de acceder a la propiedad de la tierra, tales como la ocupación, la posesión y la tenencia, lo cual implica disponer de mecanismos efectivos para su defensa y protección de actos arbitrarios como desalojos " SU-426 de 2016. ' " El texto original señala: Tfie Committee recognizes ttiat rural women continué to face systematic and persistent barriere to the full enjoyment of their human rights and that, in many cases, conditions have deteriorated. In many States, rural women's rights and needs remain insufficiently addressed or ignored in laws, national and local policies, budgets, and investment strategies at all levéis.

Even where laws and policies consider rural women's situation and foresee special measures to address them, they are often not implemented". (... ) 30 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31-21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros injustificados o desplazamientos forzados;^^ y (iv) el reconocimiento de ia discriminación histórica y estructural de ia mujer, así como de su especial vulnerabilidad en contextos rurales y del conflicto, exige la adopción de medidas en su beneficio, en pos de garantizar acciones afirmativas tendientes a superar el estatus discriminatorio.

En atención a lo dicho, en este caso concreto, la explotación conjunta de los miembros de la familia URIBE sobre el predio LA ESPERANZA giraba en torno a una división de labores claramente distinguibles entre hombres y mujeres. Para lo que interesa, ellas, esto es, DORA NELLY DUARTE, ANA JUDITH CARTAGENA y ROSA ANTONIA NAVALES, se encargaban del cuidado y sostenimiento de las casas, los hijos, los nietos, la huerta y algunos animales de granja como gallinas, cerdos y patos, los cuales servían como parte del suministro de alimentos para el hogar.

Ese trabajo diario e incansable, por supuesto, hacía parte de la empresa básica de producción que permitía el autosostenimíento familiar y coadyuvaba a la formación del patrimonio, y por ende puede concluirse que las reclamantes también tenían la calidad de ocupantes. Lo contrario sería invísibilizar el problema descrito en líneas precedentes, y fomentaría el impacto desproporcionado del conflicto armado sobre las mujeres del campo y su discriminación histórica para el acceso formal y material a la tierra y su titulación, y eso debe intentar superarse con acciones afirmativas por parte de quienes administran justicia. Todo lo anterior deja en evidencia la efectiva legitimación de las reclamantes en esta acción, sin que por lo tanto tenga vocación de prosperidad la excepción propuesta en este sentido por la parte opositora.

E s que no por el hecho que DORA NELLY y ANA JUDITH reconozcan que el inmueble objeto de restitución fue adquirido por su suegro dejan de tener legitimación en los términos de la Ley 1448 de 2011, pues la relación jurídica parte de la comprobación objetiva de los actos materiales de explotación que hacían desde su rol femenino. Con lo anterior no se quiere dar a entender, como lo propone el opositor, que este entendimiento de la situación deja la puerta abierta a un "sinnúmero de reclamaciones de personas que por la mera cercanía con alguien pretenda derechos sucesorales no otorgados legalmente"." No es ajeno para la Sala que " Sentencia T-763 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Preteit Chaijub. -Se destaca- Folio 101 c. 1. 31 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros existen familias campesinas en las que algunos de sus miembros no se encargan de las labores propias del sostenimiento del hogar o de la explotación económica de la tierra -más allá de la ayuda que puedan brindar con algunos quehaceres diarios-, bien sea por su edad, su condición física, otras ocupaciones -estudiantes-, etcétera, sin embargo esa no es la situación que se verifica al interior de este proceso.

Por supuesto, tales personas podrían ser titulares de la acción de tierras si ostentan algún grado de parentesco de los establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pero esa legitimación no deriva de los actos propios que les dan la calidad de ocupantes, es la legitimación en la acción derivada del titular del derecho. Una vez se comprende esto, se distingue entonces que ni las reclamantes ni sus compañeros eran "simples ayudantes" de JOAQUÍN EMILIO URIBE, eran realmente ocupantes como se vio y de allí derivan su legitimación propia; y tampoco es necesario adelantar un proceso de sucesión, como lo manifestó el opositor.

De manera que los medios probatorios son contundentes en demostrar que las reclamantes fueron ocupantes del predio LA ESPERANZA desde mediados de la década de los 80 hasta principios de 1997, cuando se vieron en la obligación de abandonar la zona luego del asesinato de sus compañeros y su suegro ocurrido en un contexto de alteración al orden público.

Por lo tanto, en el acápite siguiente se estudiará si ese estado de abandono y desamparo facilitó las condiciones para que sufrieran el despojo jurídico. 3.5.3. Ruptura jurídica con la tierra. Análisis del despojo En sus declaraciones, rendidas en sede judicial ya citadas, DORA NELLY DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA coincidieron en manifestar al unísono que su suegra vendió la finca a un señor de quien no recuerdan el nombre y que este posteriormente lo volvió a vender.

Adicionalmente, la segunda de las reclamantes agregó que fueron dos las razones para dicha venta: 1. por el motivo de la violencia, puesto que después de los homicidios su suegra tenía mucho "nervio"; y 2. porque su pariente estaba muy anciana y "no tenía forma de estar allá"." Esta versión de lo sucedido es consonante con el demás acervo probatorio que reposa en el expediente, lo cual refuerza sus dichos en torno a la venta, como se muestra a continuación a partir de las demás declaraciones y documentos.

" Min. 14:40 a 15:20. 32 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros BLANCA YEIMY URIBE D. indicó en sede administrativa que aproximadamente 6 meses después de los asesinatos su abuela enajenó el predio a un señor llamado ANTONIO SIERRA, quien no le pagó la totalidad del precio pactado:" Entonces nosotros seguimos viviendo en la finca porque no teníamos para donde (sic) irnos, nuestra familia por la noche dormían (sic) en la montaña por miedo y mi mamá como nos tenía a nosotros tan pequeños (5 hermanos) se quedaba durmiendo en la finca, pero después como a los dos meses asesinaron a César[,] un primo de nosotros[,] y en el velorio hirieron a Pacho[,] un hermano de César[,] y asesinaron a otro muchacho que no recuerdo el nombre, entonces los familiares que vivian con nosotros incluyendo a mi abuela Rosa Navales en la finca decidieron irse para Medellín con mucho temor, mi mamá quedó con nosotros sus hijitos en la finca, pero empezaron a robarse el ganado, las muías y mi mamá con mucho temor decidió vender las pocas vacas que le quedaban y se fue para Medellin dejando la finca abandonada, esto fue como a los 5 meses después que los asesinaron.

La abuela Rosa Navales ( ) regresó como al mes de nosotros haber abandonado la finca y la vendió con un[a] compraventa al señor Antonio Sierra por valor de siete millones de pesos ($7.000.000) pero este solo le pagó tres millones ($3.000.000) y fijaron una fecha para hacer los papeles de la finca y entregarle los otro[s] cuatro millones de pesos ($4.000.000) pero cuando la fecha estaba llegando Antonio Sierra llamó a mi Abuela y le decía que no viniera por acá que esto estaba muy peligroso y que de pronto le pasaba algo y mi abuelita de miedo nunca regresó por acá, no le hizo más papeles y él nunca le terminó de pagar.

Agregó que después del desplazamiento nunca más volvieron a habitar el predio porque estaba ANTONIO SIERRA, a quien en alguna ocasión le cobraron lo adeudado, pero este no quiso terminar de pagarles aduciendo que el negocio lo había hecho con su abuela; después de esto él empezó a vender la finca, cambiando tres veces de dueño. También fue clara que ella no ha negociado la parcela, aunque tiene entendido que su tía ESNEDA al parecer le vendió a un señor llamado GUSTAVO CUERVO JARAMILLO, pero no sabe nada de este Por su parte, MARÍA NELLY ZAPATA N. señaló no constarle directamente lo sucedido, pero escuchó decir de una de sus cuñadas que era lo que en efecto se había dado: " a mí no me consta, pero dice mi cuñada Nelly, (sic) que mi mamá vendió la finca, no sé a quién, ni cuanto (sic) valió, porque yo me fui para Medellin con mi esposo y a ella la dejamos con una hermana.

No sé qué paso (sic) en esa A su vez, ROSMIRA GOEZ LONDOÑO y ADOLFO SEPÚLVEDA indicaron que el inmueble quedó abandonado un tiempo, al cabo del cual ROSA NAVALES lo vendió: '7a finca quedo (sic) sola un poco de días, hasta que la viuda del señorf,] llamada Rosa, vendió la tierra en cinco millones de pesos ($5.000.000) a unos chilapos que no sé cómo se llaman, ella me dijo que le hablan dado tres millones de pesos ($3.000.000) y que los otros dos millones de pesos ($2.000.000) se los " Archivo "pruebas recaudadas por la URT" citadlo, p. 32.

" Ib. p. 111. negocio. época". " 67 33 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros descontaron para desenterrar a los difuntos que estaban en el predio, es decir a los hijos del señor Uribe y al señor Uribe" " Finalmente, ya la reclamante ANA JUDITH CARTAGENA habla indicado en la etapa administrativa algo similar a lo que se viene comentando: "Sé que mi suegra hizo negocio con un señor, pero no le sé el nombre, ni se (sic) en que (sic) año, pero recuerdo que mi hijo menor tenia como dos años, y cuando salimos desplazados él tenía 8 meses, sé que negociaron en $7.000.000 millones (sic), y el señor le dio a ella $3.000.000, eso me lo contó ella misma, pues cuando vino de Medellín a hacer el negocio se quedó en mi casa de Chigorodó. Al parecer no le pagaron el resto porque ella no volvió a venir de Medellín, creo que mi suegro (sic) firmo (sic) un papel en la notarla de Chigorodó, yo fui con ella"." También reposa en el expediente copia de un contrato de compraventa informal con fecha del 15 de agosto de 1998, suscrito el mismo día con presentación personal en la Notaría iJníca de Chigorodó, a través del cual ROSA ANTONIA NAVALES "transfirió" el inmueble LA ESPERANZA, en comijn y proindiviso, a los señores GABRIEL ANTONIO SIERRA HENAO y JESÚS MARÍA ÁVILA TAPIAS por un precio de $7.000.000, pagaderos en "dos" contados, así: "el primero de ellos por valor de TRES MILLONES DE PESOS, que serán consignados en una cuenta de ahorros que se abrirá el día 16 de agosto de 1998 en la oficina principal de la CORPORACION (SIC) NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI, sucursal Apartadó; a favor de la vendedora;

UN MILLON (SIC) DE PESOS que le será entregado al momento de firmar el presente documento, y los restantes TRES MILLONES DE PESOS que serán cancelados el 31 de enero de 1999, y consignados en la cuenta de Conavi ( )"." GABRIEL A. SIERRA H. fue citado a rendir testimonio dentro del proceso, pero toda la prueba testimonial fue desistida por la parte opositora en la audiencia del 13 de septiembre de 2018, por lo tanto, no se contó con su versión de los hechos en el trámite judicial.

En todo caso, se sabe que él declaró extraprocesalmente ante notario, como da cuenta el documento público aportado con la oposición y en el que se lee lo siguiente: Bajo la gravedad de juramento manifiesto que para los fines de Ley (sic) tanto de presente como de futuro que fui propietario del predio llamado finca la Esperanza, ubicada en la vereda el tigre en el municipio de Chigorodó, mediante una promesa de compraventa a la señora ROSA ANTONIA NAVALES VIUDA DE ZAPATA, ( ) el día quince (15) de Agosto (sic) del año (1998) (sic), cuando yo fui a la finca había un cementerio y me presente (sic) " Ib. p. 144.

" Ib. p. 107. " Folios 111-112 0. 1. 34 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros con ella a la fiscalía de Apartado (sic) para denunciar ese hecho y la fiscalía fue y saco (sic) los cuerpos, yo seguí trabajándola por un periodo de aproximadamente tres (13) años, luego le vendí al señor WILLIAM DE J E S U S (SIC) ZAPATA P A R R A (..,)." Del análisis de estas pruebas se desprende que luego del abandono ROSA NAVALES vendió el inmueble objeto de este proceso al señor GABRIEL SIERRA por $7.000.000.

En ello coinciden todas las declaraciones reseñadas, claro está, con excepción de ROSMIRA LONDOÑO y ADOLFO SEPÚLVEDA, quienes indicaron que fue por $5.000.000, pero ellos no estuvieron presentes cuando se celebró el contrato y su conocimiento deriva de lo que les refirió la vendedora, por lo tanto, bien puede tratarse de un simple error de rememoración. En todo caso, lo realmente trascendente es que ese negocio se celebró cuando el proyecto de vida de la vendedora se encontraba por entero resquebrajado a raíz de los asesinatos de su compañero de vida y de sus hijos, sumado a la situación de desamparo a que fue expuesta por el consiguiente desplazamiento forzado.

Si bien BLANCA URIBE indicó que el negocio acaeció seis meses después de los asesinatos, ocurridos en diciembre de 1996, esto es, en junio de 1997, es más coherente lo revelado por su tía ANA JUDITH en sede administrativa, cuando dio a entender que aconteció cuando su hijo menor tenía "como" dos años. En efecto, su hijo menor es RUBÉN DARÍO CARTAGENA VARGAS, quien atendiendo a su cédula de ciudadanía nació el 3 de febrero de 1996," es decir, para el momento de la compraventa tenía dos años cumplidos, y esto nos ubica en 1998.

De esta manera, la conclusión temporal de la accionante es congruente cuando se armoniza con el contrato informal que se suscribió el 15 de agosto de 1998, al que le hizo presentación personal su suegra en la Notaría de Chigorodó, a la cual ella misma la acompañó. Por ende, la Sala concluye que el negocio se celebró en 1998, fecha para la cual era apenas natural y comprensible que la señora NAVALES decidiera acceder al mismo por los hechos de violencia vividos por el núcleo familiar hacía apenas 2 años.

Y aunque de las pruebas no se extrae que hubiesen existido amenazas de por medio en la venta del predio, es evidente que ese negocio era consecuencia directa del conflicto armado, pues las secuelas del desplazamiento forzado aún no habían sido superadas, y así deviene en una clara privación arbitraria de la ocupación que debe revertirse.

Con mayor razón se configura un despojo si se " Folio 132 ib " Archivo "pruebas recaudadas por la URT'óp. cit., p. 134. 35 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros tiene en cuenta que la situación se vio agravada con el hecho de que ni siquiera fue cancelada la totalidad del precio, aprovechándose para ello el comprador de la alteración al orden pijblico que se vivía, pues amilanó el ímpetu de la vendedora de cara a la satisfacción de la obligación previniéndola para que no volviera a la región. Entonces, hubo un claro despojo de facto de la ocupación, pues el despojo jurídico se configuró con la posterior adjudicación que se hizo del inmueble.

Como lo que se dio realmente entre los contratantes fue un negocio informal sobre la tierra, ese documento privado de compraventa no era apto para transferir el dominio, no solo porque en el régimen jurídico interno la venta de inmuebles exige la solemnidad de la escritura pijblica (art. 1857 del Código Civil), sino sobre todo porque se trataba de un baldío y por ende su titularidad solo la podía otorgar el INCODER en su momento medíante título traslaticio de adjudicación (art. 65 Ley 160/94).

Precisamente esto fue lo que sucedió en el caso que se examina, como quiera que el INCODER adjudicó el inmueble a una tercera persona, lesionando con ello nuevamente los derechos de estas víctimas. Así, en el expediente reposa copia de la Resolución No. 157 del 24 de abril de 2008, mediante la que se comprueba la adjudicación al señor GUSTAVO CUERVO JARAMILLO " Frente a esto, en su escrito de oposición, el opositor señaló que este adjudicatario se hizo titular de manera fraudulenta obteniendo un documento falso de adjudicación. Adicionalmente, afirmó que al parecer este señor convivió o tuvo cercanías con la señora ESNEDA NAVALES, y cuando se enteró que su exsuegra había fallecido lo buscó insistentemente y lo amenazó, diciéndole que era comandante de un grupo armado y que tenía que abandonar.

Lo cierto fue que una vez el predio le fue transferido le exigió la suma de $120.000.000 para no iniciar un trámite ante la UAEGRTD, dinero que terminó pagando. En sede judicial al opositor no se le indagó por estos aspectos," por lo tanto terminaron siendo conjeturas sin respaldo probatorio." Pero con independencia de que esa adjudicación haya sido fraudulenta o no, al fin de cuentas terminó siendo un acto administrativo configurador de despojo.

Esto es " Ib. pp. 89-91. "' DVD folio 273A C.2. Archivo "6. 2015-2409 Int. Wllliam de Jesús Zapata Parra". " De cualquier manera, su tesis no es coherente en un punto, pues no se comprende cómo afirma con tanta claridad que el predio lo adquirió de manos del señor G A B R I E L SIERRA más o menos hace unos 7 u 8 años, es decir, entre 2010 y 2011, y luego afirme que las escrituras se hicieron después de la extorsión del señor C U E R V O JARAMILLO. 36 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros así porque con él el INCODER no obró conforme a sus deberes misionales a nivel institucional que le exigían solidaridad con las víctimas de la violencia, y en lugar de actuar decididamente para proteger a este grupo familiar obvió las circunstancias violentas que llevaron a la ruptura de la relación material y procedió a adjudicarlo sin más miramientos.

Así, para esta Sala resulta diáfano que el extinto INCODER no fue consecuente con el estado de cosas que exigía un tratamiento diferenciado con relación a los desplazados por la violencia cuando procedió con la adjudicación. Además, las conclusiones del despojo, tanto de facto como administrativo, están reforzadas con las presunciones establecidas en los numerales 2 (literal "a") y 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En primer lugar, por cuanto en el ámbito de la celebración del contrato, a la luz del acervo probatorio analizado, se comprobó que en la vereda El Tigre se presentaron fenómenos de desplazamiento masivo, muertes, amenazas y abandonos forzados, en general, una flagrante vulneración a los derechos humanos en la mitad de la década de los 90 por parte de los grupos armados, especialmente a manos del comandante paramilitar RALJL HASBÚN; y, en segundo lugar, porque probada como quedó la ocupación y el posterior despojo no puede negarse la restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de las víctimas, ya que para efectos probatorios dentro de estos procedimientos se presume legalmente la nulidad de tales actos.

Esas presunciones, en este caso, permanecieron incólumes, pues, como ya se dijo, el opositor no tachó ni atacó la calidad de víctimas de las reclamantes, de hecho, reconoció el pasado de violencia ocurrido en la zona de ubicación del predio, solo que alega que para cuando él se vinculó con el inmueble su actuar estuvo guiado por la buena fe exenta de culpa, asunto del que se ocupa la Sala en el acápite siguiente.

Previamente, conviene referir que posterior a la adjudicación que se hizo al señor GUSTAVO CUERVO JARAMILLO el INCODER volvió a adjudicar irregularmente el predio, y ese acto administrativo también debe ser declarado nulo para proteger el derecho de las reclamantes. En efecto, el 4 de septiembre de 2009 expidió la Resolución No. 1732, a través de la cual otorgó la titularidad a BLANCA YEIMY URIBE y su compañero WILMAR TABORDA" Archivo "pruebas recaudadas por la URT'óp. cit., pp. 157-160. 37 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros Segijn informó aquella, para esa época le hicieron saber al INCODER todo lo sucedido, y allí les orientaron que podían hacerse a la titularidad, pero solo podía figurar una persona como adjudicataria.

Con ese acto administrativo el instituto nuevamente obró irregularmente y en disfavor de los derechos de las víctimas, pues, aunque concibió que con dicha resolución podían quedar de alguna manera resguardados jurídicamente, obvió que ello desconocía la realidad imperante y creaba una mayor inseguridad jurídica. Ciertamente, la hija de la reclamante y su compañero solo fueron propietarios en el papel, pues, como lo refirió en las dos etapas de este procedimiento, luego del abandono forzado nunca más regresaron a la parcela, es decir, el INCODER expidió un acto administrativo desconociendo las propias normas agrarias y sin brindarles ningún acompañamiento adecuado para lograr un resultado eficaz, pues allí no había ninguna posibilidad para la explotación del suelo.

Adicionalmente, no tuvo en cuenta que ese predio ya lo había adjudicado en el año 2008, y con la nueva dio pie a una mayor inestabilidad jurídica a partir de la doble foliatura que recibió el inmueble. No hay duda que se trataba de una misma adjudicación sobre LA ESPERANZA y no de dos adjudicaciones parciales sobre el terreno, como se constata del examen de las respectivas resoluciones donde hay identidad exacta de linderos, y como se revela a partir de la confrontación de los planos que fueron levantados por topógrafo para cada una de ellas:" ADJUDICACIÓN A GUSTAVO C U E R V O ' Sí bien un predio fue adjudicado en 46 hectáreas y otro en 43.3902 el predio sigue siendo el mismo, pues esa diferencia mínima se justifica en las diferentes fuentes de medición de la época, no tan precisas como en la actualidad. 38 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros:.4Y" j ! L f « c r ^ ra u y A,.1 - » ^ ^-T ^ ^ r w r x j ¿ -*/^ **. y - f XO M r>í o í V E: R K o M 1 M í T ' F: <R í o f> F: A. C3 R # O U i "r U F-Í A ( T T £. r / X u X o t:>e: o e s A FT R o L t, o R t j R A ( t r 4 c o o r - R i I RRor- ! ! o ( _ A F f c: A, ve(Mx n URtOH- o U A R T E A « x [ ti a u í A A e í_ X 1 r.'l E A R R ! » O M R i,, A Nt ( ^! E. T R i C - O 1 e u.j r R A X R Y I (7.-.F orí o A 3 j F'XO - x»Ro oe: ARO VO ADJUDICACIÓN A BLANCA URIBE Y WILMAR TABORDA 3.5.4.

De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes 3.5.4.1. Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada "buena fe exenta de culpa" para efectos del pago de las compensaciones," exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido el legislador en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un " Articulo 98 Ley 1448/11. 39 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros régimen probatorio segijn el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

La Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,''^ empero llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los "opositores/segundos ocupantes" para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño; y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien. 3.5.4.2.

Como se desprende de lo apuntalado en los antecedentes de esta providencia, el opositor arguye que actuó con buena fe exenta de culpa por cuanto no fue el que causó los hechos victimizantes alegados en la solicitud. En su declaración judicial ya reseñada, sobre la forma como adquirió el predio señaló tenerlo hacía aproximadamente 7 u 8 años, precisando que se lo compró al señor GABRIEL SIERRA, y aunque ya no se acuerda del precio indicó con firmeza que lo adquirió con el dinero que ahorró de toda su vida laboral (min. 4 1 5 a 4:40) y los recursos por prestación social que le quedaron tras el asesinato de su hijo y de una indemnización administrativa por el homicidio de su hermano en 1993 (min. 17:05, 20:28).

Fue preciso en sostener que para la perfección de ese negocio no hizo ninguna averiguación sobre quién era el vendedor, simplemente se enteró que lo estaba vendiendo, se puso en contacto con él y le vendió libre de problemas, incluso, que él fue el tercer comprador y ninguno ha tenido inconvenientes (min. 12:00 a 12:32). En el análisis de lo pertinente, atendiendo a sus propias palabras, el opositor es una persona que desde niño (8 años) ha estado vinculado con el municipio de Chigorodó, por lo tanto, conoce de primera mano la situación de violencia que allí se ha vivido a lo largo de su historia. 79 C-330 de 2016. 40 Expediente: 05045-31-21-002-2015-02409-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Dora Nelly Duarte y otra Opositores: Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros También es evidente que es una víctima del conflicto armado, pues en 1993 padeció la muerte de su hijo y su hermano, situación que lo llevó a desplazarse en ese mismo año hacia Garepa, donde vive en la casa de su hija.

Pero, aunque sea víctima de la violencia, no por eso automáticamente debe aligerarse la carga de la prueba a su favor, dado que se hace evidente que para la época en que se vinculó con el predio objeto de este proceso (2011) no afrontaba una situación de vulnerabilidad y su situación económica no era precaria. Si bien es lamentable la pérdida de sus congéneres, de allí obtuvo unos recursos monetarios que junto a los ahorros de su vida laboral le permitían una subsistencia digna.

De hecho, quedó probado que este no fue el único inmueble que adquirió durante su vida y en la región. Mediante Resolución No. 3466 del 30 de noviembre de 2007 el INCODER le adjudicó un lote de terreno de 18 hectáreas,'"' el cual posteriormente englobó con LA ESPERANZA mediante Escritura Pública No. 349 del 5 de marzo de 2013, otorgada en la Notaría Única de Garepa.^' Y a través de la Escritura Pública No. 851 del 9 de octubre de 2012, de la Notaría Única de Chigorodó, adquirió el predio LA BRISA No. 2.'" Por ende, el opositor estaba en la obligación de acreditar un estándar cualificado, y de sus argumentos se extrae que no desplegó actos que alcanzaran el umbral de diligencia y probidad a que alude el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, porque si bien afirmó que no sabía que hubiesen ocurrido hechos de violencia en ese predio, bien conocía la problemática que se vivió en pretérita época en la zona y pudo haber indagado algo al respecto, pero simplemente optó por desentenderse del asunto y ni una sola pregunta realizó al respecto, es decir, no adoptó las más mínimas precauciones para adquirir esa propiedad.

Más aún, como lo reconoció ante el juez instructor, él observó que en el predio había unas cruces y entendió que hacían referencia a unas personas asesinadas, pero ese hecho no fue suficiente para llamar su atención e indagar al respecto, simplemente obvió esa situación y siguió adelante con el negocio, el cual concretó en tan solo 8 días.

De consiguiente, el opositor no ajustó su actuar a la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada, y por eso no hay lugar a compensación alguna. De otro lado, en cuanto a su condición o no de segundo ocupante, está comprobado que él vive desde el año 1993 donde su hija en Garepa, esto quiere ' ° Folios 147-148 C.1 " Folios 150-151 *.

Folios 117-118 *. 41 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros decir que el predio no lo habita, nunca lo ha habitado, y, por ende, una eventual entrega no afectaría su derecho a la vivienda. Desde la adquisición del inmueble, entonces, solo lo ha explotado económicamente en pasto y ganadería, como se pudo evidenciar en la inspección judicial.*" También se le realizó una caracterización socioeconómica,^'' de la que se desprende que tiene unos ingresos de $781.242 mensuales producto de los honorarios que recibe por los servicios que presta -pavimentación de vías- a la empresa Las Ingenierías, siendo que sus egresos ascienden a $730.000, distribuidos así: $300.000 en alimentación, $100.000 en el pago de servicios pijblicos, $130.000 en el pago de una deuda financiera que tiene con Bancolombia S.A. y $200.000 que invierte en un ahorro programado.

A partir de allí se concluyó en dicho informe que su hogar "no se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presenta un 10% de privación en una variable consistente en el bajo nivel de escolaridad". En dicha caracterización se afirmó que no lo explotaba ni obtenía alimentos directamente de su aprovechamiento, pero debe tenerse en cuenta que dicha caracterización se hizo respecto del predio LAS BRISAS No. 2, el que ya tuvo que entregar producto de la restitución en ese proceso ordenada.

En definitiva, derivado de la restitución que se ordenará en esta sentencia deberá entregar 42 hectáreas con 9.887 metros cuadrados, y le quedarán las 18 hectáreas que le adjudicó el INCODER en el año 2007, las cuales podrá seguir explotando económicamente. Y a pesar de que no se sabe cuánto obtiene de ingresos por la actividad ganadera sobre todo el predio, es claro que con la explotación que haga sobre esas 18 hectáreas, más los ingresos que obtiene mensualmente de su otra actividad, podrá seguir subsistiendo congruamente, es decir, no habrá afectación a su mínimo vital, en tanto no puede perderse de vista que no tiene hijos a cargo, ni paga arriendo, y antes bien recibe una mesada pensional" y figura como titular inscrito de 3 inmuebles diferentes a los mencionados en esta providencia." Corolario de lo dicho, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor como segundo ocupante en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de un sujeto prevalente de derechos, ya que ni habita el predio ni su " ' Folios 266-271 C.2. *" CD folio 285A ib.

" Según sentencia No. 027 ya citada. " Folio 303 02. 42 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros explotación económica le provee los recursos mínimos y necesarios para su manutención, por lo tanto, es claro que la entrega que tendrá que hacer de la parcela no lo colocará en situación de indefensión o vulnerabilidad que amerite una intervención especial a su favor, pues no se afectará su derecho a la vivienda ni al mínimo vital.

Finalmente, el opositor sostiene que con la política de tierras se afectan sus derechos a la confianza legítima y a la seguridad jurídica como comprador. Al respecto, es suficiente con traer a colación lo que la Sala tiene decantado:" "si bien el art. 58 de la Constitución Politica garantiza los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, ello debe armonizarse con las normas constitucionales que consagran el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas (art. 1) y la protección a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta (art. 13) y con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia (art. 93) que desde la perspectiva de los derechos humanos protegen el derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio como los Principios Pinheiro, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.^^ Con base en el art. 58 de la Constitución Política, se ampara el derecho de propiedad cuando es adquirido con ajuste a la ley y sin causar daño al Estado ni a los particulares, de lo contrario cuando existen vicios no se puede consolidar el derecho y eso habilita al Estado para desvirtuarlo con posterioridad.

Precisamente con la Ley 1448 se busca restablecer el derecho de propiedad en el marco de la justicia transicional cuando se han realizado actos con vicios en detrimento de las victimas. La incursión en el mercado de la propiedad es libre, pero tiene unos limites materiales que están dados por los propios valores constitucionales, pues se tiene que salvaguardar la vida digna y actuar con solidaridad sin afectar la moral social, tanto asi que el articulo 34 de la Constitución consagra la extinción de dominio como herramienta para deslegitimar los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito y con grave perjuicio al tesoro público y a la moral.

Por eso la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se ha adquirido el derecho de dominio en cualquiera de esas circunstancias constitucionales, la titularidad del derecho de dominio se torna aparente y de suyo el Estado adquiere la potestad de actuar en cualquier momento para recuperar esos bienes e impedir la continuación de ese estado de cosas irregulares".^^ En: sentencia No. 19 del 3 de noviembre de 2016.

Radicado 23001312100120150000100 Sentencia No. 05 del 12 de junio de 2015. Exp 050453121001-2013-00653. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. 43 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros 3.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, individualización y formalización del predio En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de WILLIAM DE JESÚS ZAPATA PARRA sin reconocer compensación y sin adoptar medidas de segundos ocupantes. Por el lado de la intervención de BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y WILMAR DE JESÚS TABORDA TABORDA se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de DORA NELLY DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS en calidad de ocupantes del predio rural denominado LA ESPERANZA, ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Chigorodó. Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD.

Referente a su área se tomará la georreferenciada por la misma unidad por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, y porque es muy aproximada a las que obran en los títulos de adjudicación. La restitución del vínculo y la entrega material se ordenará a favor de las reclamantes, conforme se explica a continuación. Uno de los principios que inspira esta acción es la seguridad jurídica, en el entendido que las medidas de restitución deben propender por la titulación de la propiedad, en consideración a la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios reclamados (art. 73 L. 1448/11).

En esta linea, el artículo 74 ejusdem dispone que sí el desplazamiento forzado o el despojo perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación no se tendrá en cuenta el tiempo que dejaron de explotarlo, y en todo caso el tallador debe acoger el criterio sobre la UAF. De manera afín, el literal g) del artículo 91 señala que "en el caso de explotación de baldíos se ordenará al Incoder la realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya lugar".

En la solicitud se peticionó la adjudicación únicamente a favor de las reclamantes y así se ordenará, pues, aunque la explotación se daba en conjunto por cuatro hogares, dentro de los que se encontraba el de la señora ESNEDA NAVALES, lo cierto es que esta no fue reclamante ni parte del proceso. 44 Expediente: 05045-31-21-002-2015-02409-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Dora Nelly Duarte y otra Opositores: Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros En efecto, en la solicitud la UAEGRTD no adujo haber actuado en calidad de agente oficioso de esta señora, al punto que le solicitó al juez instructor que ordenara su emplazamiento para nombrarle curador ad litem (fol. 24 C.1), no obstante, eso no se hizo y la solicitud se admitió únicamente a favor de las aquí reclamantes.

Por lo tanto, no habiéndosele nombrado curador a esta señora como era lo procedente para la procura de sus derechos, y no habiendo actuado la UAEGRTD en calidad de agente oficioso procesal en los términos del artículo 57 del C.G.P, no queda otro camino que el amparo únicamente a las reclamantes. Incluso, en gracia de discusión, lo cierto es que si se aceptara que la UAEGRTD actuó como agente oficioso no hubiese obtenido la ratificación de la agenciada dentro de los 30 días que establece la norma citada, por el claro desconocimiento del paradero de esta y ahí terminaría su carga como agenciante.

Además, no menos cierto es que ella, si a bien lo tiene, a futuro puede acudir a esta acción en procura de sus derechos e intereses como víctima del conflicto armado. Por ende, la adjudicación será solo para las dos reclamantes. Al respecto, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, los requisitos exigidos en la ley para la adjudicación de terrenos baldíos tienen el rango de constitucionalidad y buscan promover el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad rural, con el fin de que los ocupantes cultiven la tierra adecuadamente, pues "la legislación colombiana en materia de baldíos está dirigida a lograr un adecuado equilibrio entre la capacidad para realizar el potencial de la propiedad rural como factor productivo, y la necesidad de quienes la solicitan, con lo cual realiza la función social de la propiedad establecida en el artículo 58 de la Constitución. En efecto, el actual régimen de baldíos concibe la capacidad como un requisito objetivo, predicable exclusivamente de la tierra como factor productivo, y no de las personas, mientras que la necesidad es tenida en cuenta como un atributo de las personas que aspiran a obtenerla adjudicación".'^^ En este orden de ideas, estando comprobado el deceso de los suegros de las accionantes," corresponde la adjudicación a favor de las reclamantes, pues es la forma de garantizar esos fines constitucionales, en la medida que tenían una expectativa legítima de adjudicación y es de quienes se puede establecer si cumplen los requisitos de ley, lo que se hace a continuación. " ' SU-235/16.

" Si bien de R O S A ANTONIA N A V A L E S no obra el registro de defunción, en sede de esta especial justicia está efectivamente acreditado su deceso, como lo refirieron sin dubitación las reclamantes y BLANCA YEIMY U R I B E; además esta Sala consultó el sistema web de la Registraduria Nacional del Estado Civil y encontró que su cédula está cancela por muerte del año 2012. 45 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros La titularidad de los bienes baldíos, como de la Nación que son, ijnicamente se adquiere por título traslaticio que sea otorgado por el Estado a través de la entidad pijblica en la que se encuentre delegada esta facultad (art. 65 L. 160/94), esto es, al día de hoy, la AGENCIA NACIONAL DE T I E R R A S (ANT), y en tanto se cumplan ciertos requisitos contenidos en el artículo 72 ejusdem, algunos de los cuales fueron flexibilizados mediante el Decreto-Ley 902 de 2017, que bien se pueden aplicar a aquellas ocupaciones que hayan principiado antes de su entrada en vigencia, en tanto se aplica la normatividad más favorable (art. 27)." En el análisis de esos requisitos, se tiene que se cumplen a cabalidad: 1.

Se trata de un predio baldío y por ende adjudícable. Pues derivado de la aplicación de las presunciones quedarán sin efectos las resoluciones de adjudicación, por lo que volverá a ser patrimonio del Estado. 2. Quedó comprobada la explotación económica y el aprovechamiento agrario de la tierra por un lapso superior a 5 años antes del desplazamiento forzado. 3.

La tierra no está afectada por zona de reserva de Ley 2 de 1959, parques nacionales naturales, territorios colectivos ni en áreas de explotación o explotación minera o de hidrocarburos. 4. Sus condiciones socioeconómicas no superan los 250 smmIv. De hecho, se sabe que las reclamantes no se encuentran registradas en el RUT y por lo tanto ni siquiera tributan a la DIAN por algún concepto." 5.

El grupo familiar no tenía otros bienes inmuebles. A lo sumo ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS era poseedora junto con su compañero del predio LAS BRISAS No. 2, de 14 ha 4604 m^, sin embargo, esa posesión sumada al derecho de ocupación en proporción a su porcentaje no supera el tamaño de la UAF máxima establecida para el municipio, cumpliendo lo dispuesto en la sentencia C- 517 de 2016. 6.

El predio no supera la UAF máxima establecida para Chigorodó, esto es, de 34 a 46 hectáreas, por estar en "ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 2 URABÁ SUR", de conformidad con la Resolución No. 041 de 1996 del INCODER. " Artículo 27. Solicitudes en proceso. ( ) A quienes demuestren una ocupación iniciada con anterioridad a la expedición del presente decreto ley y no hubieren efectuado la solicitud de adjudicación, se les podrá titular de acuerdo con el régimen que más les favorezca, siempre y cuando hubieren probado dicha ocupación con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a efectos de facilitar su acreditación, los particulares podrán dar aviso a la Agencia Nacional de Tierras dentro de un plazo de un año a partir de la expedición del presente decreto ley.

" Folio 163 C. 1. 46 Expediente Proceso Reclamantes Opositores Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 En razón de lo expuesto, en la parte resolutiva se ordenará a la ANT que proceda a expedir resolución de adjudicación a favor de DORA NELLY DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS, en común y proindiviso. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibílidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho.

Precisando que en lo que hace a la reclamante ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS y sus hijos no se dispondrán medidas en materia de salud, educación o capacitación para el trabajo, pues las mismas ya fueron dispensadas en el proceso radicado 05045-31-21-001-2016-01697-01. 3.8. Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas.

En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por WILLIAM DE JESÚS ZAPATA PARRA. En consecuencia, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. 4. DECISIÓN FALLA: 47 Expediente: 05045-31-21-002-2015-02409-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes. Dora Nelly Duarte y otra Opositores: Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros Tampoco se reconoce como segundo ocupante a quien haya lugar a concederle medidas diferenciadas en los términos señalados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de BLANCA YEIMY URIBE y WILMAR DE JESÚS TABORDA.

TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de DORA NELLY DUARTE (C.C. No. 32.288.801) y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS (C.C. No. 32.293.081) en calidad de ocupantes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, de conformidad con el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordena a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que en el término máximo de tres (3) meses proceda a titular mediante resolución de adjudicación de baldío, en común y proindiviso, a favor de DORA NELLY DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS el predio que se individualiza a continuación: LA ESPERANZA UBICACION MATRÍCULA INMOBILIARIA NUMERO PREDIAL AREA GEORREFERENCIADA RESTITUIDA Vereda EL TIGRE, Corregimiento CABECERA MUNICIPAL, Municipio de CHIGORODÓ - ANTIOQUIA. 008-17190 (Actual, se ordena cerrarlo por doble foliatura) 008-17797 (Actual, predio de mayor extensión) 008-16712 (Anterior, cobrará vigencia nuevamente) 05172 2 001 000 0004 00019 0000 00000 42 hectáreas 9.887 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 25511 en linea quebrada que pasa por los puntos 25510, 25509, 27, 26, 25, 25508, 25507, 25506, 25505, 25504, 25503, 25502, 24, 23, 25580 en dirección oriente y una distancia de 1235,4 m hasta llegar al punto 28, colinda con el señor Ramón Jaramillo.

ORIENTE Partiendo desde el punto 28 en linea quebrada que pasa por el punto 29, en dirección sur y una distancia de 500,27 m, hasta llegar al punto 30, colinda con el señor Remijio. SUR Partiendo desde el punto 30 en linea Quebrada que pasa por los puntos 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14, 13, 12, 11, 10, 9, 8, 7, 6, 5, 4, 3, 2, 1 y dirección occidente y una distancia de 1045,57 m, hasta llegar al punto 25500 Colinda con Caño Frió..

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 25500 en linea quebrada que pasa por los puntos 25499, 25498, 254497, 25496, 25495, 25494, 25513, 25512, en dirección nororiente y una distancia de 690,62 m, hasta llegar al punto 25511, punto de inicio y llegada colinda con el señor Camilo Correa. 48 Expediente: 05045-31-21-002-2015-02409-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Dora Nelly Duarte y otra Opositores: Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD ( ° ' ") LONG C ' ") 25494 1332843,35 720015,40 7S 35' 54.860" N 769 36' 50.328" W 25495 1332853,43 720116,30 72 35' 55.207" N 769 36' 47.042" W 25496 1332878,18 720164,50 7S 35' 56.021" N 769 36' 45.476" W 25497 1332755,12 720247,23 72 35' 52.035" N 769 36' 42.756" W 25498 1332722,20 720293,48 72 35' 50.973" N 769 36'41.242" W 25499 1332676,40 720289,59 72 35' 49.483" N 769 36' 41.360" W 25500 1332607,63 720318,65 72 35'47.252" N 769 36' 40.400" W 1 1332607,27 720375,86 72 35'47.252" N 769 36' 38.535" W 2 1332640,97 720358,09 72 35' 48.344" N 769 36' 39.121" W 3 1332647,31 720396,41 72 35' 48.557" N 769 36' 37.873" W 4 1332730,61 720435,34 72 35' 51.274" N 6' 36.620" W 4 1332749,75 720451,18 72 35' 51.899" N 769 36' 36.108" W 5 1332754,43 720442,00 72 35' 52.050" N 769 36' 36.408" W 6 1332768,47 720460,59 72 35'52.510" N 769 36' 35.805" W 7 1332779,44 720506,19 72 35' 52.875" N 769 36' 34.320" W 8 1332757,72 720520,30 72 35' 52.172" N 769 36' 33.856" W 9 1332761,87 720532,76 72 35' 52.309" N 769 3 6 ' 3 3. 4 5 1 " W 10 1332789,06 720520,91 79 3 5 ' 5 3. 1 9 1 " N 769 36' 33.842" W 12 1332812,70 720559,11 72 35' 53.967" N 769 36' 32,602" W 11 1332811,22 720554,49 79 35'53.918" N 769 36'32.753" W 13 1332815,47 720539,22 72 35' 54.053" N 769 36' 33.251" W 14 1332834,48 720544,99 72 35' 54.673" N 769 36' 33.066" W 15 1332819,44 720596,81 72 35' 54.193" N 769 36' 31,375" W 16 1332836,16 720618,87 79 35' 54.741" N 769 36' 30.659" W 17 1332864,44 720642,38 79 35' 55.665" N 769 36' 29.898" W 18 1332859,88 720685,24 79 35' 55.525" N 769 36' 28.500" W 19 1332807,99 720718,56 72 35' 53.844" N 769 36' 27.404" W 20 1332827,65 720747,96 79 35' 54.489" N 769 36' 26.450" W 21 1332841,94 720789,33 72 35' 54.961" N 769 36' 25.104" W 22 1332835,82 720812,69 79 35' 54.767" N 769 36' 24.342" W 23 1333368,73 720860,26 79 36' 12.106" N 769 36' 22.893" W 24 1333362,94 720811,47 79 36' 11.908" N 769 36' 24.482" W 25502 1333327,29 720738,67 79 36' 10.735" N 769 36' 25.848" W 25503 1333299,56 720686,70 79 36' 9.824" N 769 36' 28.537" W 25504 1333221,35 720627,78 79 36' 7.269" N 769 36' 30.442" W 25505 1333131,75 720504,36 79 36' 4.332" N 769 36' 34,447" W 25506 1333114,77 720400,27 79 36' 3.760" N 769 36'37.836" W 25507 1333104,25 720257,02 79 36' 3.390" N 769 36'42.503" W 25508 1333158,13 720230,80 79 36' 5.137" N 769 36' 43.368" W 25 1333183,37 720212,33 79 36' 5.955" N 769 36' 43.975" W 26 1333160,91 720175,15 79 36' 5.217" N 769 36' 45.183" W 27 1333140,37 720161,26 79 36' 4.547" N 769 36' 45.631" W 25509 1333126,29 720106,86 79 36' 4.078" N 769 36' 47.402" W 25510 1333078,57 720035,47 79 36' 2.513" N 769 36'49.719" W 49 Expediente: 05045-31-21-002-2015-02409-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes;

Dora Nelly Duarte y otra Opositores: Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros 25511 1333026,67 719945,94 79 36' 0.808" N 769 36' 52.627" W 25512 1332983,93 719935,98 79 35' 59.417" N 769 36' 52.944" W 25513 1332917,97 719952,79 79 35' 57.275" N 769 36'52.383" W 25580 1333375,26 720951,11 79 36' 12.336" N 769 36' 19.933" W 28 1333413,37 720984,55 79 36' 13.581" N 769 36' 18.850" W 29 1333244,16 721059,71 79 36'8.093" N 769 36' 16.369" W 30 1332930,80 721026,47 79 35' 57.896" N 769 36' 17.392" W CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida a DORA NELLY DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS, en nombre propio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaría debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ-ANTIOQUIA, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Chigorodó, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal e), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa plasmado en el documento "compraventa de un inmueble rural", suscrito el 15 de agosto de 1998 por ROSA ANTONIA NAVALES como vendedora y GABRIEL ANTONIO SIERRA HENAO y JESÚS MARÍA ÁVILA TAPIAS como compradores del predio LA ESPERANZA SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de los actos o contratos celebrados con posterioridad al despojo como se detalla a continuación: 7.1.

Negocio de compraventa celebrado por documento privado del 4 de noviembre del año 2000, mediante el cual G A B R I E L A N T O N I O S I E R R A 50 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros HENAO compró los derechos que tenía en proindiviso sobre el predio LA ESPERANZA JESÚS MARÍA ÁVILA TAPIAS. 7.2.

Resolución No. 157 del 24/4/2008, mediante la cual el INCODER adjudicó el predio LA ESPERANZA al señor GUSTAVO CUERVO JARAMILLO. 7.3. Compraventa elevada a Escritura Pública No. 1122 del 23/9/2010, otorgada en la Notaría Única de Garepa, mediante la cual el señor GUSTAVO CUERVO JARAMILLO vendió a WALTER ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ. 7.4.

Compraventa elevada a Escritura Pública No. 575 del 7/5/2012, otorgada en la Notarla Única de Garepa, mediante la cual el señor WALTER ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ vendió a LUIS CARLOS MOSQUERA ARBOLEDA. 7.5. Compraventa elevada a Escritura Pública No. 348 del 5/3/2013, otorgada en la Notaría Única de Garepa, mediante la cual el señor LUIS CARLOS MOSQUERA ARBOLEDA vendió a WILLIAM DE JESÚS ZAPATA PARRA, 7.6.

Acto de englobe efectuado a través de la Escritura Pública No. 349 del 3/5/2013, otorgada en la Notaría Única de Carepa. 7.7. Resolución No, 1732 del 4/9/2009, mediante ta cual el INCODER adjudicó el predio LA ESPERANZA a BLANCA YEIMY URIBE y WILMAR DE JESÚS TABORDA. 7.8. Resolución No. 1060 del 5/11/2010, mediante la cual el INCODER aclaró la resolución anterior.

Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.

OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión u ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (1997), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: Se ORDENA a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL ANTIOQUIA, o la competente, designar uno de sus profesionales para que adelante los trámites sucesorios de OSCAR ANTONIO URIBE y JOAQUÍN EMILIO NAVALES y de JOAQUÍN EMILIO URIBE ZAPATA y ROSA ANTONIA NAVALES (O.E.P.D.), en representación y defensa de los intereses de sus 5 1 Expediente: 05045-31-21-002-2015-02409-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Dora Nelly Duarte y otra Opositores: Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros herederos determinados e indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza.

Se dispone el término de quince (15) días para la designación del profesional del derecho, quien deberá presentar informes cada tres (3) meses de los avances a esta Sala.

DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, de no estarlo aijn, incluya a las restituidas y sus núcleos familiares, como se detalla a continuación, al Registro Único de Víctimas y al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Núcleo familiar Dora Nelly Duarte Nombres y Apellidos Parentesco Documento de Identidad María Elena Uribe Duarte Hija 1.038.796.838 Blanca Yeimy Uribe Duarte Hija 1.040.357.095 Viviana Luzvey Uribe Duarte Hija 1.038.805.272 Leidy Johana Duarte Hija 1.038.811.996 Oscar Antonio Duarte Hijo 1.040.801.259 Núcleo familiar Ana Judith Cartagena Vargas Nombres y Apellidos Parentesco Documento de Identidad Liliana Yurley Cartagena Vargas Hija 1.038.806.144 Joaquin Emilio Cartagena Vargas Hijo 1.038.813.451 Rubén Darlo Cartagena Vargas Hijo 1.038.818.230 52 Expediente Proceso Reclamantes Opositores: 05045-31-21-002-2015-02409-01: Restitución y formalización de tierras: Dora Nelly Duarte y otra: Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE APARTADÓ: a). I N S C R I B I R esta sentencia en el FMI No. 008-16712 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para D O R A N E L L Y D U A R T E y ANA JUDITH C A R T A G E N A V A R G A S, en calidad de ocupantes y disponiendo la formalización de tal calidad jurídica. b).

C E R R A R los FMI Nos. 008-17190 y 008-17797. c). A C T U A L I Z A R el área y los linderos de la parcela en el FMI No. 008-16712 conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la U A E G R T D, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. d).

C A N C E L A R en el FMI No. 008-16712 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. e). C A N C E L A R en el FMI No. 008-16712 todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. f).

I N S C R I B I R en el FMI No. 008-16712 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la U A E G R T D para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la U A E G R T D. g).

I N S C R I B I R en el FMI No. 008-16712 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en 53 Expediente Proceso Reclamantes Opositores: 05045-31-21-002-2015-02409-01; Restitución y formalización de tierras; Dora Nelly Duarte y otra: Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros SU derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio.

A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ que aplique, en relación al predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Precisando que este alivio aplica única y exclusivamente sobre la parcela restituida y no sobre el predio de mayor extensión. Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que previa caracterización de las restituidas y del predio formule e implemente a favor de ellas el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibílidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellas los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad con la colaboración del Ministerio de Agricultura estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorizaclón a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE CHIGORODÓ, o donde residan, que a través de su Secretarla de Salud o la que haga sus veces, y en 54 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a DORA NELLY DUARTE y su nijcleo familiar; priohzándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdiscipllnariedad, la atención preferencia!, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaria de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - REGIONAL ANTIOQUIA, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a DORA NELLY DUARTE y su núcleo familiar la oferta institucional, y de acuerdo a la voluntad que estos expresen inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE CATASTRO ANTIOQUIA, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3° del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011. 55 Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaria de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro CójCf de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, 1 0 ^ NATTAN ÑISIMBLi^ JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA JREAyBELTRAN (con salvamento de voto) NASS