• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. Nº 24N-24 SANTIAGO DE CALI, ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. RADICACIÓN Nº 76001-31-21-001-2014-00221-01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por los herederos de AMANDA GIL GIRALDO.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión- de 11 de diciembre de 2017, según Acta Nº 70 de la misma fecha. Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por los herederos de AMANDA GIL GIRALDO a cuya prosperidad se oponen JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA.
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ANTECEDENTES: 2
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4 111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 5 1. Itinerario en el tribunal. 5 i. Concepto del Ministerio Público. 5 IV. CONSIDERACIONES: 6 1. Asunto a resolver. 6 2. Precisiones generales. 6 i. Noción de restitución de tierras. 6 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 8 2011 Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución 10 111. predial. iv.
Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del 11 conflicto armado con derecho a restitución predial. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 1 de 35 SOLICITUD DE R ESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DEAMANDA GIL GJRALDO v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. vi.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 3. Solución del caso. i. Relación jurídico -material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Samaná, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado de los solicitantes. iii.
Desplazamiento en el caso sub judice. iv. Procedencia de la restitución. v. Solución a la oposición formulada contra la solicitud de restitución. vi. Inaplicación del principio de la buena fe exenta de culpa. vii. Restitución subsidiaria. viii. Restitución por equivalencia. Beneficiarios de la misma. ix. Indemnización administrativa. x. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio. xi.
Corrección de la anotación Nro 01 folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio. xii. No condena en costas. DECISIÓN:
RESUELVE
DESARROLLO l.
ANTECEDENTES: 11 12 12 13 13 14 18 21 21 24 27 30 30 30 31 31 31 31 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas1, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, FERNANDO ALBERTO ARIAS GIL actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO, solicitó que le fuere protegido a él y a sus hermanos UNA MARÍA, IVAN ANDRÉS, LUIS MARÍA, AYDA LUZ, JORGE WILSON y JOSÉ LEONARDO ARIAS GIL (en su condición de herederos de AMAN DA GIL GIRALDO), el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "GUACAMAYAL", distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 114- 16454 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) y la cédula catastral Nº 00-04-0006-0252-000, con un área de 11,617 hectáreas (según certificado catastro)2, ú 8,2488 hectáreas (según título de propiedad y 1 Fls. 33 y 34 cdno 1 tomo l. 2 Informe de catastro que obra a fl. 55, cdno de pruebas específicas. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 2 de 35 • • • • SOLICITUD DE R ESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO certificado de tradición)3, o 7,9844 hectáreas (según Plano de Georreferenciación e Informe Técnico Predial)4, ubicado en el corregimiento de Encimadas del municipio de Samaná, departamento de Caldas.
En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de.la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan5: 1) Mediante resolución número 159 de 12 de septiembre de 2001 expedida por el Instituto de Reforma Agraria INCORA, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria antes citado el 26/09/20026, le fue adjudicado a AMANDA GIL GIRALDO (q.e.p.d.), madre de los solicitantes, el predio solicitado en restitución, el cual venía explotando junto con su núcleo familiar desde hacía varios años en actividades agrícolas y pecuarias. 2) En la región hizo presencia el Frente 47 de las FARC, que bajo el mando de alias 'Nodier' perpetró numerosos episodios de violencia, entre ellos constantes ataques a la población civil. 3) Tiempo después incursionaron las AUC, comandadas por RAMÓN ISAZA, incrementándose así el escenario de violencia padecido en la vereda. 4) Además de hostigamientos, los solicitantes recibían constantemente invitaciones a hacer parte de las AUC7. 5) Por los citados motivos la señora GIL GIRALDO y sus hijos (aquí solicitantes) se desplazaron hacia el casco urbano del municipio de Samaná en el año 20038. 6) El predio fue ocupado por miembros de las FARC, organización esta que sembró en la zona, incluido el predio citado, minas antipersona, lo que 3 Escritura pública número 030 del 24 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría Única de Samaná, que obra a fls. 97 a 100 del tomo 1, cdno 1, y certificado de tradición que obra a fls.105 y 106, mismos tomo y cdno. 4 Plano de Georreferenciación e Informe Técnico Predial, que obran a fls. 175 a 188 del tomo 1, cdno 1. 5 Fls 7 vto y 8, lbíd. 6 Anotación Nro 01 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-16454, según certificado de tradición que obra a fls. 105 y 106, lbíd. 7 Declaración para la solicitud de inscripción que reposa a fL 455, tomo 111, cdno 1. 8 Hacía ya varios años que había abandonado el predio por una primera vez, cuando era apenas ocupante del mismo, a causa del asesinato de su esposo ABELARDO ARIAS ZULUAGA (padre de los solicitantes), consumado el 15 de octubre de 1992 (Se cree, mas no se tiene certeza, que el crimen fue cometido por milicianos de las FARC). 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 3 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO impidió que los solicitantes pudieran retornar al fundo y continuaran explotándolo9. 7) A lo dicho se suma que en junio de 2003 se presentó un enfrentamiento entre la guerrilla y las autodefensas a causa del cual fue bombardeada y destruida la casa edificada en el inmueble, por lo que los solicitantes se quedaron prácticamente sin finca 1°. 8) A raíz de los referidos acontecimientos, su propietaria, la señora GIL GIRALDO, decidió vender el predio a JORGE ALBEIRO QUICENO CARDONA mediante escritura pública número 389 de 10/11/2007 otorgada en la Notaría Única de Samaná, inscrita el 21/5/2008 en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo (para efectos de la venta la señora GIL GIRALDO confirió poder a su hijo FERNANDO ALBERTO ARIAS GIL).
Dicho comprador, vendió a su vez el fundo a ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA y JAIME PARRA QUICENO mediante escritura pública número 030 de 24/2/2012 corrida en la misma, registrada en el mismo folio de matrícula inmobiliaria el 28/2/2012.
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira)1 1 por auto de 17 de febrero de 2015 (fls. 39 a 41 cdno 1, tomo 1), admitió la solicitud de restitución; ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Samaná, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.
Así mismo, ordenó vincular a JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA, en su condición de compradores y actuales propietarios del inmueble. JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA, quienes 9 Misma declaración y fl. 20 vio, tomo 1, cdno 1. 10 Declaración para la solicitud de inscripción que reposa a fl. 455, tomo 111, cdno 1. 11 Con ocasión de las medidas adoptadas en el Acuerdo Nº PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 (Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali fue trasladado al municipio de Pereira, Risaralda, con la denominación de Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, conservando, este último, la competencia para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 ibídem ("Transición. Aquellos procesos que se estén adelantando en un despacho judicial y que, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, deban ser tramitados por otro despacho debido a la modificación de la distribución. territorial aquí prevista; serán de conocimiento del Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de origen, hasta que se dicte sentencia, incluyendo la etapa pos-fallo prevista en el artículo 102 de la Ley 1448 de 201 J".) 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 4 de 35 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DEAMANDA GIL GIRALDO intervinieron por conducto de un defensor público al servicio de la Defensoría del Pueblo12, manifestaron no constarles los hechos de la demanda y que pagaron por el predio un justo precio.
Afirmaron que habitan y explotan el fundo desde cuando lo adquirieron. Formularon oposición a la solicitud de restitución sobre la base de que compraron el fundo de manera legal, lo adquirieron de quien era su propietario y le introdujeron mejoras ostensibles que "deberán no solo ser reconocidas si no (sic) tenidas en cuenta en razón del derecho que les asiste como propietarios QUIETOS Y PACIFICOS del mismo"13.
Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia (fl. 469 Cdno 1 Tomo 111), a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo. 111.
DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 1. Itinerario en el Tribunal. i. Concepto del Ministerio Público. El Representante del Ministerio Público rindió concepto14 en el cual, luego de realizar un resumen del asunto, concluyó que los solicitantes no fueron víctimas de despojo o abandono forzado. Al efecto expuso que si bien el predio fue ocupado por el grupo armado FARC, no se hace alusión a que dicho grupo ilegal hubiere desplegado alguna acción con el fin de desalojar a su propietaria, amén de que al momento de la toma de la ocupación transitoria del bien este se encontraba deshabitado y abandonado.
Indicó que su propietaria y los solicitantes decidieron cambiar de residencia de forma voluntaria, conservando la posesión del inmueble a través de un arrendatario o encargado de la finca, según se expuso en las declaraciones rendidas en la inspección judicial y que ello permite inferir que no sufrieron un desplazamiento forzado ni un despojo de la heredad.
Destacó que conforme lo declararon JAIME PARRA QUICENO, ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA y JORGE ALBEIRO QUI CENO PARRA, para la fecha en que se celebró el contrato de compraventa del inmueble (1 O de noviembre de 2007, según escritura pública número 389 de la Notaría Única de Samaná), no existía alteración del orden público y había _cesado ya la presencia de grupos al margen de la ley en la zona de ubicación del inmueble, la cual gozaba de tranquilidad, no dándose obstáculo para la enajenación del bien por parte de "sus 12 Fls. 197 y 198 y 204, 207 Tomo 11, Cdno 1. 1s FI. 206 vto, tomo 1, cdno 1. 14 Fls. 102 a 116 Cdno del Tribunal. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 5 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DEAMANDA GIL GIRALDO propietarios".
Dijo también que no se vislumbra que el predio hubiere sido enajenado a causa del contexto generalizado de violencia presentado en la zona de ubicación del mismo y que tampoco está probado que el valor por el cual fue negociado hubiere sido inferior al 50% de su avalúo. Acotó que no obstante que QUICENO CARDONA adquirió el inmueble por la suma $8'000.000 y lo vendió luego por la suma de $20'500.000, la diferencia entre ambos precios tiene como soporte la construcción levantada por aquel y que fue objeto de solemnización mediante escritura pública (la número 030 de 24/2/2012 corrida en la Notaría Única de Samaná, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-16454, anotación Nro 3, el 28/2/2012).
Señaló que no se da ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 para efectos de las presunciones en él reguladas. Con apoyo en lo conceptuado, solicitó no acceder a la restitución deprecada. 1. Asunto a resolver. IV. CONSIDERACIONES Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haberse dado la situación de abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los legitiman para solicitar la restitución predial.
Y, en caso afirmativo, si procede la restitución jurídica y material, o la por equivalente y cuáles las razones correspondientes. Segundo: Si le asiste razón a los opositores y si éstos actuaron, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos. 2. Precisiones generales. i. Noción de restitución de tierras.
A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)1 5, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 15 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 6 de 35 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208).
Puede ser de dos (2) clases, á saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2º del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación".
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su.literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448).
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2º del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia". presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso. 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 7 de 35 SOLICITUD DE R ESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO ii.
Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1 º del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2º del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente ".
En igual forma, en el inciso 3º ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización ". Para una mejor comprensIon del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "16• En,la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los coriflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un coriflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados 16 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State".
Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1 995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1 999;
Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1 º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 1 O de diciembre de 1 998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 1 5 de marzo de 2006;
Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 1 6 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 1 2 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 8 de 35 • • • • SOLICITUD DE R ESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO organizados o entre tales grupos ".
En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: 2) "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del coriflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad sefzciente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 17 (ii) el confinamiento de la población;18 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;19 (iv) la violencia generalizada;20 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;21 (vi) las acciones legítimas del Estado;22 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;23 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;24 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 25 y (x) por grupos de seguridad privados, 26 entre otros ejemplos ".
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes -entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil en situaciones de conflicto armado.
Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las 17 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 18 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 19 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 2º T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 21 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 22 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 23 T-318 de 2011 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 24 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 25 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Alvaro Tafur Galvis). 26 T-076 de 2011 (MP.
Luis Ernesto Vargas Silva). 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 9 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran27, tales como -para citar solo algunos- la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención lnteramericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1 985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948).
Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). iii.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 201 1 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 7 4 de la Ley 1448. 27 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 10 de 35 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DEAMANDA GIL GIRALDO Dicha norma entiende por despojo "la accwn por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia "; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el articulo 75" (período que abarca desde el 1 º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). 4) (De carácter temporal).
Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el artículo 208 ejusdem, en diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial Nº 48.096 de fecha 1 O de junio de 2011. iv.
Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referido, 2 8 entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijada, como se dijo antes, en diez (1 O) años contados a partir del 1 O de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 7 4, 75 y 208 de la susodicha ley. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 28 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 1 1 de 35 SOLICITUD DE R ESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 201 1 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). vi.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución" (literal j. del artículo 91 citado). vii.
Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)29, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir. 29 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facitjus (el error común crea el derecho).
Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 12 de 35 • • • • SOLICITUD DE R ESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales.
En esencia son: 1) La exigencia de un error común. "Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero si colectivo"3º. 2) Que el error sea invencible. "Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: 'No basta la excusabilidad ordinaria: es preciso que el error haya sido necesario, invencible, moralmente imposible de evitar.
En esa investigación se tienen en cuenta los usos corrientes (... )"31. 3) Que exista una normal adquisición del derecho. "Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley "32. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.
O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, "La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". 3.
Solución del caso. i. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor del mismo (si se tratare de un fundo de propiedad privada) u ocupante de este (si concerniere a un predio baldío).
El presente caso versa sobre reclamantes que afirman ser herederos de AMANDA GIL GIRALDO, quien fue dueña del fundo solicitado en restitución (lo 30 Sentencia de 20 de mayo de 1 936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 31 lbíd. 32 Sentencia de 23 de junio de 1 958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 13 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO adquirió mediante resolución de adjudicación expedida por el INCORA33, inscrita el 29/09/2002 en la anotación Nro 01 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-16454)34, el cual aducen haber abandonado en dos ocasiones: la primera, en el año 1992, cuando eran apenas ocupantes del mismo, a raíz del asesinato -crimen sin esclarecer- de ABELARDO ARIAS ZULUAGA, esposo de AMAN DA GIL GIRALDO y padre de los solicitantes; y la segunda en el año 2003 por razón de los hechos de violencia ocurridos en el marco del conflicto armado, cuando la señora GIL GIRALDO ostentaba ya la condición de propietaria del inmueble.
Manifestaron también que el inmueble fue vendido posteriormente (en noviembre de 2007) a causa de los referidos hechos. De modo que hay lugar a establecer si se produjo inicialmente un desplazamiento o abandono forzado de la tierra y luego un despojo de la misma, entendiéndose por lo primero, la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el tiempo que perdure el referido suceso (inciso 2º del artículo 74), y por lo segundo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" (inciso 1 º del mismo artículo). ii.
Pruebas del conflicto armado en el municipio de Samaná, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado de los solicitantes. Obran las siguientes: 1) El documento OFl1 5-00094909 / JMSC 130100 de fecha 27 de noviembre de 2015, expedido por la Presidencia de la Republica35, en cuya página web puede constatarse que en los años noventa se produjo la incursión de los Frentes 9 y 47 de las FARC en los municipios de Samaná y parte de Victoria y Norcasia (antes corregimiento de Samaná), como una prolongación de la dinámica de lo que ocurría en el oriente antioqueño, lo que coincidió con la crisis del café producida por la ruptura del pacto mundial.
Se memora que la organización armada buscó el apoyo del campesinado cafetero y creó una zona de retaguardia que le permitiera ejercer influencia en el Magdalena Medio y abrir corredores de movilidad desde esa región hacia Antioquia y el Pacífico, llegando por el Chocó. En lo que respecta a Samaná, se memora que 1992 fue un año álgido dada 33 A fls. 51 y 52 del cuaderno de pruebas específicas obra copia de la Resolución Nº 1 59 de 1 2 de septiembre de 2001 por la cual el INCORA le adjudicó a AMANDA GIL GIRALDO el terreno baldío denominado "GUACAMAYAL" ubicado en la vereda Guacamaya! de Samaná, Caldas, constante de una extensión 8,2488 hectáreas. 34 Fls. 1 05 y 1 06, tomo 1, cdno 1. 35 Fls. 296 a 297, tomo 11, cdno 1. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 14 de 35 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GJRALDO la ruptura de la zona de distensión y que en diciembre de ese mismo año, en el corregimiento Florencia, fueron asesinadas cuatro personas por parte de las FARC en un instante en que acompañaban el féretro de otra víctima de homicidio dada de baja dos días atrás; que en 1993 se produjeron dos episodios de homicidios múltiples con un saldo de tres víctimas en cada uno de ellos; y que en 1999 ocurrió una masacre de seis personas en el lugar denominado La Laguna, cometida por la misma organización subversiva.
Se acota que una nueva fase de violencia se registró en el año 2000 y subsiguientes, que fue una época en la cual aumentaron las tasas de homicidio, cuando la expansión de los cultivos de coca dinamizó el poder de la organización subversiva, lo que atrajo la atención de las autodefensas, que se movilizaron desde el valle del Magdalena y desde el sur de Antioquia hacia el norte de Samaná, por lo que se incrementó significativamente la intensidad de la confrontación, llevando a que la Fuerza Pública interviniera de manera decidida.
Los combates, la mayoría de los cuales ocurrieron en Samaná, aumentaron en 2002, como respuesta a los incesantes ataques perpetrados por las FARC. 2) La Resolución Número RV 1851 de 2014 por la cual la UAEGRTD inscribió a los solicitantes (FERNANDO ALBERTO, UNA MARÍA, IVÁN ANDRÉS, LUIS MARÍA, AYDA LUZ, JORGE WILSON y JOSÉ LEONARDO ARIAS GIL) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, RTDAF, como reclamantes del predio objeto de restitución36. 3) La comunicación con radicado Nº 20157205509821 de 15/03/2015, expedida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS37, en la que se informa que, verificado el Registro Ünico de Víctimas, RUV, se constató que FERNANDO ALBERTO ARIAS GIL y su grupo familiar, conformado por SONIA PIEDAD GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y JUAN FERNANDO ARIAS GONZÁLEZ, se encuentran incluidos en el aludido registro desde el 2 de enero de 2013 por hechos ocurridos en el municipio de Samaná el 15 de noviembre de 2005.
En igual forma, se indica que los solicitantes JORGE WILSON, JOSÉ LEONARDO, LUIS MARÍA, UNA MARÍA e IVAN ANDRÉS ARIAS GIL están incluidos en el citado registro el 15 de agosto de 2013 por hechos ocurridos el 1 de julio de 2002. 4) La comunicación Nº S-2015-021453/ COMAN-ASJUR-1.10 del 24 de noviembre de 2015, expedida por el Comandante del Departamento de Policía de Caldas38, en la cual se documenta que el departamento de Caldas fue drásticamente afectado por la presencia de los frentes Aurelio Rodríguez y 47 de 3e Fls. 281 a 290, lbíd. 37 Folios 133 y 134, tomo 1, cdno 1.
Es de anotar que a folios 133 y 134 del Tomo 1, Cdno 1 obra comunicación Nº 201672031526651 de 08/08/2016, de la misma entidad, en la cual se reporta que UNA MAR[A ARIAS GIL se encuentra incluida en el referido RUV desde el 31 de julio de 2003. 38 FI. 292, tomo 11, cdno 1 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 15 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GJRALDO las FARC, que dirigieron su accionar terrorista contra la población civil, instalaciones policiales y militares de varios municipios de la región y que se financiaban con el cobro de extorsiones a personas acaudaladas de la zona y el cultivo de plantaciones ilegales.
Se memora que en el año 2007 asesinaron a JESÚS ALBEIRO MONTOYA TORRES, candidato a la alcaldía del municipio de Samaná, e incineraron una buseta de la empresa El Águila que cubría la ruta Samaná-Bogotá. 5) La comunicación Nº 05546 CGFM-CE-DIV5-BR8-BIAYA-EJE-S2-29.19 de 1 de diciembre de 2015, expedida por el Batallón de Infantería Nº 22 "Batalla de Ayacucho"39, en la cual se registra que según el programa presidencial de Derechos Humanos, Samaná fue uno de los municipios con mayor número de desplazados durante los años 2000 y 2004, con un índice del 49% de personas expulsadas, lo que llevó a que se sobre poblara su cabecera -casco urbano- y decayera la producción agrícola, afectando en tal forma la economía de la región. Como solo existía una estación de policía, los retenes, secuestros, extorsiones a comerciantes y hurto de vehículos eran cotidianos. Uno de los corredores de movilidad de los grupos insurgentes era el del corregimiento de Cristales del municipio de Nariño, que pasa por caminos de la vereda La Abundancia y una quebrada que va a dar al corregimiento de Encimadas del municipio de Samaná4º.
Refiere la citada comunicación que el Frente 47 de las FARC, que actuó por los confines de los departamentos de Antioquia y Caldas, empezó a desarticularse en mayo de 2008, luego de la entrega de su comandante ELDA NEYIS MOSQUERA, alias 'Karina'41. 6) El oficio Nº 374 fechado 2005-11-17 suscrito por el Alcalde Municipal de Samaná, Caldas, dirigido al Director Nacional de Acción Social, mediante el cual pone de presente, que a la cabecera del municipio llegaron aproximadamente 1.150 personas desplazados del corregimiento de Encimadas, al paso que solicita presencia activa y apoyo incondicional para la zona con el fin de que dicho fenómeno no trascienda a un problema mayor42. 7) El acta de diligencia de versión libre realizada el 12 de septiembre de 2014 ante la DIRECCIÓN DE FISCALIA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DESPACHO 4443 por parte DARIO GARCÍA MUÑOZ alias 'PIPA', ex miembro de las FARC, quien relató haber tenido una tienda de 39 Folios 336 a 341, lbíd. 40 Fl. 338 fte, 1 bíd. 41 F1. 340 vto, lbíd. 42 FI. 468, tomo 111, cdno 1, 43 Folios 1 38 y 1 39, tomo l., cdno 1. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 16 de 35 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DEAMANDA GIL GIRALDO abarrotes, utilizada como fachada, que funcionó en un inmueble -abandonado de propiedad de la señora AMANDA GIL (madre de los solicitantes) y que a la postre fue utilizado como campamento para miembros de la organización subversiva.
Señaló que la señora AMANDA GIL, quien era una vecina de toda la vida, actuando de buena fe (pues no sabía que él le prestaba servicios a las FARC), le prestó el inmueble a título gratuito con el fin de que montara una tienda, dado que se encontraba abandonado. 8) La certificación de fecha 26 marzo de 2012 expedida por la CORREGIDURÍA DE ENCIMADAS en la cual se indica que el 47 Frente de las FARC tomó en posesión el predio de propiedad de la señora AMANDA GIL GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía número 25125385 de Samaná, ubicado en la vereda GUACAMAYAL, el cual minó casi en su totalidad y en cuya casa de habitación "hicieron una discoteca y el día 28 de junio de 2003, en una lucha por territorio con otro grupo ilegal, esta casa de habitación fue bombardeada y destruida "44. 9) La certificación de fecha 22 de octubre de 2003 expedida por la Personería Municipal de Samaná en la cual se indica que la señora AMANDA GIL GIRALDO sufrió la pérdida de bienes de su propiedad al ser quemada su casa ubicada en la vereda Guacamaya! el 28 de junio de 2003 por grupos armados al margen de la ley que operaban en la región45. 10) La comunicación OFl15-00092870/JMSC130200 de 24 de noviembre de 2015, expedida por la DIRECCIÓN PARA LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONAS, en la cual se informa que en el predio objeto del presente proceso se realizaron actividades de desminado humanitario46. 11) El Registro civil de defunción de ABELARDO ARIAS ZULUAGA (padre de los solicitantes) fallecido el 17 de octubre de 199247. 12) El Registro civil de defunción de la señora AMANDA GIL GIRALDO (madre de los solicitantes), fallecida el 18 de agosto de 200848. 13) Los Registros Civiles de nacimiento de: LINA MARÍA, IVAN ANDRES, LUIS MARÍA, AYDA LUZ, FERNANDO ALBERTO, JORGE WILSON y JOSÉ LEONARDO ARIAS GIL, en los cuales se reporta como padres a AMANDA GIL GIRALDO y ABELARDO ARIAS ZULUAGA, todos ellos solicitantes en la 44 Fls. 460 fte, tomo 111, cdno 1, y 36 cuaderno de pruebas específicas. 45 FI. 23 cdno 2 de pruebas específicas.
En el mismo sentido la certificación de fecha 1 6 de diciembre de 2003 que obra a fl 460 vto, tomo 111, cdno 1. 46 Folios 3 1 7 y 31 8, tomo 11, cdno 1. 47 FI. 6 Cdno 2 de pruebas específicas. 4a FI. 463, tomo 111, cdno 1. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 17 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO presente acción de restitución49. 14) La "ENTRE VISTA AMPLIACIÓN HECHOS" realizada a FERNANDO ALBERTO ARIAS GIL por parte de la UAEGRTD, llevada a cabo el 2 de agosto de 201450, en el cual aparecen consignados detalles específicos relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos base de la demanda. 15) El interrogatorio de parte recepcionado a FERNANDO ALBERTO ARIAS GIL en la diligencia de inspección judicial practicada el 3 de diciembre de 2015 al inmueble objeto de restitución51, quien se ratificó en los hechos de la demanda52 y expuso que la decisión de vender la finca fue idea de todo el grupo familiar, toda vez que el predio llevaba mucho tiempo solo y no se podía explotar ("en el momento no se podía tocar mucha parte del predio debido a las minas ".
No tenía vivienda y a su señora madre le fue diagnosticado un carcinoma53. Aunque manifestó que le gusta el campo, interrogado frente a las expectativas del presente proceso, precisó que aspira a recibir una indemnización de parte del Gobierno, habida cuenta que si "el predio hubiera estado en buen estado como está ahora limpio no se hubiera perdido lo que se perdió en la venta"54• iii.
Desplazamiento en el caso sub judice. Las pruebas antes enunciadas, varias de las cuales fueron allegadas por la UAEGRTD, concretamente las mencionadas en los numerales 2), 3), 6), 8), 9) y 11) a 14), por lo que se presumen fidedignas al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 89 de la Ley 1448, son demostrativas de que el conflicto armado tuvo operatividad en el municipio de Samaná y puntualmente en el corregimiento de Encimadas, donde se ubica el predio reclamado.
De la apreciación en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica de las precitadas pruebas se colige que AMANDA GIL GIRALDO y sus hijos (aquí solicitantes) fueron víctimas de desplazamiento forzado por razón del conflicto armado en el año 2003 (incluso, ya en el año 1992, cuando eran apenas ocupantes del inmueble, habían soportado un primer desplazamiento a raíz del asesinato -se cree que perpetrado por miembros de las FARC- del esposo y padre de los prenombrados), y que perdieron en tal forma el contacto directo con 49 Fls. 1 5 a 21, Cdno 2 de pruebas específicas y 462 vto y 463 vto a 465, tomo 111, cdno 1. 5° FI. 38 a 41 cdno 2°, Pruebas Específicas. 51 FI. 315, tomo 11, cdno 1. 52 Record: 07:09 del CD que obra a fls. 314 y 316, tomo 11, cdno 1. 53 Records: 09:49, 09:53, 1 0:07, 18:32, 1 9:08, lbíd. 54 Records: 13:00, 1 8:20 y 18:27, lbíd. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 18 de 35 • • • • SOLICITUD DE R ESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE T!ERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO el inmueble, quedando, por tanto, impedidos para atenderlo, administrarlo y explotarlo.
No se trató de un abandono voluntario del inmueble y sin que mediara acto de violencia alguno, prueba de lo cual es el testimonio de FERNANDO ALBERTO ARIAS GIL, no desvirtuado en el proceso, quien, además de haberse referido a las circunstancias en que fue asesinado su señor padre en el año 199255, precisó que para julio de 2002 en la vereda Guacamaya! del corregimiento de Encimadas, donde vivían hacía más de 20 años, se presentaban constantes enfrentamientos entre grupos al margen de la ley.
Al efecto expuso: "en la casa habíamos 6 hermanos (5 hombre y una mujer), con mi mamá y todos corríamos riesgo además de estar en medio de constantes ataques recibíamos algunas invitaciones de integrarnos a los grupos armados y por temor mi mamá tomo (sic) la decisión de salir de la finca desplazados con rumbo a Samaná a donde la familia (...) llegamos a la casa de mi abuela quien nos acogió, desde ese entonces [i.e. julio de 1992] no volvimos a !afinca por temor de los grupos armados quienes permanecían en la vereda"56.
Lo manifestado por el declarante se corrobora con el hecho, también probado en el proceso, de que a partir del año 2000 el municipio de Samaná presentó un alto índice de expulsión de la población rural57 y que eran permanentes los retenes realizados por los insurgentes, que solían transitar- por el corregimiento de Encimadas58, del cual migraron hacia el área urbana más de mil personas en condición de desplazadas59.
Las susodichas pruebas evidencian del mismo modo que AMANDA GIL GIRALDO y sus hijos sufrieron también el despojo material o de hecho del inmueble en mención desde el mismo momento en que las FARC entraron en posesión del predio, con la particularidad de que las referidas contingencias (desplazamientos y despojo de hecho), se consumaron con posterioridad al 1 º de enero de 1991, fijado éste como límite de tiempo más antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a la restitución. Por lo antes expuesto, aunque fuere cierto, como lo advirtió el señor Representante del Ministerio Público, que para la fecha de celebración del contrato de compraventa del predio (noviembre de 2007), éste "ya había sido desocupado por el grupo al margen de la ley que lo habitó de manera transitoria"6º, es innegable que AMAN DA GIL GIRALDO y sus hijos fueron víctimas de hechos de violencia ocurridos en el marco del conflicto armado interno y que fue por razón del referido conflicto que se vieron impedidos para ejercer la administración directa del fundo, habida cuenta que la toma de la heredad por parte de las FARC 55 Declaración rendida el 25 de marzo de 2014, fl.2 del cdno de pruebas específicas. 56 Declaración para la solicitud de inscripción que reposa a fl. 455, tomo 111, cdno 1. 57 Folios 336 a 341, Tomo 11, Cdno 1. 58 F1. 338 fte, lbíd. 59 FI. 468, tomo 111, cdno 1, 6° FI 112 cdno del Tribunal. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 19 de 35 SOLICITUD DE R ESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO les impidió retornar a la misma y continuar con las labores agrícolas que venían realizando en aquella.
Se configuró en tal forma un desplazamiento forzado de la tierra regulado en la Ley 1448 de 201 1, que, como se dijo antes, consiste en el apremio al que se ve enfrentada una persona forzada a abandonar el inmueble sobre el cual ejerce propiedad, posesión u ocupación, quedando por tanto impedida para atenderlo y para realizar la administración, explotación y contacto directo con el mismo durante el desplazamiento (inciso 2º del artículo 74 ibídem).
Fue en tales circunstancias y en un·a época en la cual persistía aún el conflicto armado en la región (noviembre de 2007), que AMAN DA GIL GIRALDO le transfirió el inmueble a JORGE ABERTO QUICENO CARDONA, consumándose así la causal consagrada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448, en cuanto establece que, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o causa lícita en el acto jurídico inherente a la transferencia de derechos reales sobre el inmueble objeto de restitución cuando se trate de un fundo respecto del cual haya sido desplazada "la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".
En adición a lo anterior, no puede perderse de vista que tanto la venta del inmueble realizada mediante la escritura pública número 389 de 1 0/1 1/2007, como la efectuada por la escritura pública número 030 de 24/2/2012, se perfeccionaron antes de que se cumpliera el término de 1 5 años siguientes a la adjudicación del inmueble por parte del INCORA (que data del 12 de septiembre de 2001), situaciones que amén de la ya advertida comprobación de la presunción de despojo, hacen nugatorios los referidos actos jurídicos, configurándose en igual forma la causal de nulidad absoluta consagrada en el artículo 39 de la Ley 160 de 1 994, que en lo pertinente dispone: "Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: ( ) Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.
En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar. El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario.
Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 20 de 35 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DEAMANDA GIL GIRALDO protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.
(...) ". iii. Procedencia de la restitución. Lo hasta aquí elucidado es suficiente para concluir que al haber sufrido la señora AMAN DA GIL GIRALDO (q.e.p.d.) y su núcleo familiar un desplazamiento forzado de su tierra en el año 2003, seguido de un despojo de la misma, ocurridos ambos fenómenos dentro de los intervalos de vigencia de la Ley 1448 de 2011, les asiste el derecho a la restitución, a favor de la herencia de aquella claro está, la cual habría lugar a decretar sin más consideraciones si no fuera porque el inmueble reclamado fue vendido y transferido por su propietaria (AMANDA GIL GIRALDO) a JORGE ALBEIRO QUICENO CARDONA, quien lo vendió y transfirió luego a JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA, propietarios actuales del bien que formularon oposición contra la restitución solicitada.
Por consiguiente, hay lugar a resolver, como en efecto a ello se procede, la oposición mencionada. iv. Solución de la oposición formulada contra la solicitud de restitución. Como se dijo en el acápite de antecedentes, JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA, se opusieron a la petición de restitución y para tal fin adujeron haber adquirido el fundo de manera legal mediante compra a su propietario y que le han realizado mejoras ostensibles.
Alegaron, además, haber pagado un justo precio por el bien, el cual compraron a su "poseedor legal", JORGE ALBEIRO QUICENO CARDONA, que lo había adquirido por medios legales y sin presión alguna61. Entre las pruebas recaudadas al efecto, obran las siguientes: 1) La escritura Publica número 389 de 1 O de noviembre de 2007, corrida en la Notaría Única de Samaná Caldas, por la cual AMAN DA ARIAS GIL le vendió el inmueble a JORGE ALBEIRO QUICENO CARDONA62. 2) La escritura pública número 030 del 24 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría Única de Samaná, Caldas, mediante la cual JORGE ALBEIRO QUICENO CARDONA: i) declaró que en el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 11-16454 fue construida una casa de habitación de dos pisos, en material de cemento, con techos de zinc, con dos alcobas y un baño en la primera planta y tres alcobas en la segunda; con cocina, baño, lavadero, 61 FI. 206, tomo 11, cdno 1. 62 Fls.94 a 96, tomo 1, cdno 1, 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 21 de 35 -- --- ----- ------ ----- ----- ----- SOLICITUD DE R ESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO corredor, pozo séptico, trampa de grasas, energía eléctrica y acueducto verdal; y ii) vendió el inmueble en mención a (los aquí opositores) JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA por la suma de $20'500.000, pagaderos así: $5'050.000 con recursos propios y $15'450.000 con el producto del subsidio de vivienda no reembolsable que para la adquisición de vivienda de interés social les otorgó el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA63. 3) La comunicación Nº 20167204458691 de 14/03/201 6 emitida por la UNIDAD DE VÍCTIMAS en la cual se certifica que JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 30 de noviembre de 2005 por razón de hechos de desplazamiento forzado masivo ocurridos en el municipio de Samaná, Caldas, el 1 1 de noviembre de 200564. 4) El testimonio rendido por JAIME PARRA QUI CENO quien, refiriéndose a la zona urbana de Samaná, Caldas, señaló que estuvieron 1 5 días por fuera "todo botado, el café, todo animales todo "65 y que recibió una carta cheque de parte del Estado con la cual le compró el inmueble a JORGE QUICENO"66. 5) El testimonio rendido por JORGE ALBEIRO QUICENO CARDONA67 quien manifestó haberse enterado, por conducto de los vecinos, que estaban vendiendo la finca y que la señora AMANDA GIL GIRALDO le expresó que le vendía porque estaba muy enferma y ni ella ni sus hijos estaban en condiciones de trabajar la tierra.
Indicó que cuando lo compró el predio estaba "en montaña" y la casa se encontraba destruida. Señaló haber sido también desplazado de la vereda en el año 2005 durante unos 15 o 20 días y estar inscrito en Registro Único de Víctimas y que se interesó en la finca luego de haber retornado y después de que los insurgentes abandonaron la casa y "dejaron eso quieto".
Expresó haber escuchado que le dejaron a la propietaria el mensaje de que podía hacer con el inmueble "lo que quisiera, que eso era de esa señora y que ella podía vender cuando quisiera "68. Acotó haber consultado con la dueña del predio, de quien dijo fue profesora suya y que esta le manifestó que le interesaba mucho que fuera él quien se quedara con la "tierrita" por ser toda la vida de por ahí y entonces negociaron69. 63 Fls. 97 a 1 00 mismo cdno. 64 FI. 442, tomo 111, cdno 1, 65 Record: 1 2:16, lbíd. 66 CD que obra a fl. 316, tomo 11, cdno 1, records: 26:57, 27: 1 3,. 67 Records 02:30, 03:27, 04:01, 04:06, 04:52, 1 9: 1 0, 1 5:41, 15:42, 1 5:47, 1 5:50 y 1 7:46, mismo CD. 68 Record 1 7:46 mismo CD 69 Record 1 7:46 y 26:21, mismo CD. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 22 de 35 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GI L GIRALDO 6) La declaración de FERNANDO ALBERTO ARIAS GIL quien reconoció que la venta se realizó de manera voluntaria y sin presión alguna, y que fue la situación de violencia la que los forzó a enajenar y a desistir del predio, además de que la no zona no era segura para trabajar70. 7) El interrogatorio absuelto por JAIME PARRA QUICENO, quien ratificó que el predio fue comprado y pagado con el subsidio no reembolsable para la adquisición de vivienda otorgado por FONVIVIENDA y que para tal fin se verificó previamente por parte del órgano oficial competente el cumplimiento de los requisitos correspondientes. 8) El avalúo comercial del predio allegado por el IGAC mediante comunicación Nº 3172015EE14563-O1 - F:1 - A:1 de 29-12-201571, en respuesta al oficio número 525172 y que reportó un valor comercial de $81 '599.322 "hacia la época de la venta, esto es, 1 O de noviembre de 2007" 73.
Cabe anotar que en dicho valor quedó incluido el de una casa avaluada en $50'350.00074 y el de varios cultivos de café, que no existían al momento de venta, valorados en $5'000.000. De modo que, descontados dichos valores ($55'350.000 en total), se tiene un saldo de $26'249.322, que si bien es superior al doble del valor ($8'000.000) por el cual lo adquirió el predio el primer comprador (JORGE ALBEIRO QUICENO CARDONA)75, resulta en todo caso consistente con el valor de $20'500.000 por el cual fue vendido en el año 2012 a los actuales propietarios, aquí opositores.
Además, según lo expuso QUICENO CARDONA, el precio pagado correspondía al de la época (noviembre de 2007), toda vez que no había nada en el predio (ni casa ni sembrados ni "nada de potreros administrados")76, amén de que -se agrega aquí- se trataba de un inmueble en el cual fueron instaladas minas antipersona. Incluso, el propio reclamante (FERNANDO ALBERTO ARIAS GIL), indicó que el valor del predio, atendido el estado que presentaba, era de "unos 15 millones de pesos,,y7, cifra esta que resulta inferior al doble del precio por el cual fue negociado. 70 Records: 09:49, 09:53, 1 0:07, 1 8:32 y 1 9:08, mismo CD. 71 Fls. 352 a 378 tomo 11, cdno 1. 72 F1. 247, lbíd. 73 Oficio 5251 que obra a fl. 379, lbíd. 74 La casa inicialmente edificada en el inmueble sufrió destrucción a raíz de enfrentamientos entre los grupos al margen de la ley. 15 Ayda Luz Gil Giralda, también solicitante, confirmó que el predio fue vendido por la suma de $8'000.000, fl. 439 vto, tomo 111, cdno 1. 76 Record 21: 1 3 del CD que obra a fl. 316, tomo 11, cdno 1. 77 Record 1 3:59 mismo CD. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 23 de 35 I ' SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO 9) El Informe de CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS / SEGUNDOS OCUPANTES allegado por la UAEGRTD78, en el cual se relata que JAIME PARRA QUICENO y su núcleo familiar (constituido por su cónyuge ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA y su hijo JHON SEBASTIAN PARRA), fueron también víctimas del conflicto armado interno (sufrieron desplazamiento forzado en noviembre de 2005).
Se indica, en igual forma, que están inscritos en el Sistema de Población Víctima y que fueron beneficiados con un subsidio familiar de vivienda (otorgado por el FONDO DE VIVENDA -FONVIVIENDA- con el cual adquirieron el predio objeto de restitución según consta en la escritura pública número 030 del 24 de febrero de 2012 de la Notaria Única de Samaná, Caldas)79 Se reporta en el citado documento que desde el momento en que se perfeccionó la negociación, "el mismo señor Jorge Albeiro quedó administrando el predio y vivienda con su núcleo familiar en la casa construida en el predio.
El producto de las cosechas es repartido entre las dos personas, administrado (sic) y propietario ". Son, por tanto, dos las familias que se benefician de lo que produce el predio: la conformada por el primer comprador (JORGE ALBEIRO QUICENO CARDONA) y la integrada por los actuales propietarios (JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA), beneficiarios del subsidio de vivienda ya referido. vi.
Inaplicación del principio de la buena fe exenta de culpa. Para decidir la oposición, es pertinente memorar, como lo ha hecho esta Sala en otras oportunidades, que en la sentencia C-330 de 201680, fundamento 112.2., se dejó consignado: "En lo que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno. Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra. la vivienda digna o el traba;o agrario de subsistencia. v siempre que se trate de personas que no 78 Fls. 20 a 24 Cdno del Tribunal. 79 Fls. 97 a 1 00, tomo 1, cdno 1. 80 Por la cual se declaró exequible la expresión "exenta de culpa" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y "de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo". 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 24 de 35 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DEAMANDA GIL GIRALDO tuvieron que ver con el despo;o, el;uez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar. En otros términos, la Sala considera que una interpretación de la Ley de víctimas y restitución de tierras que supone para los jueces la obligación de aplicar los artículos cuestionados sin tomar en consideración las circunstancias de vulnerabilidad descrita, y la relación del opositor con el despojo, podría derivar en decisión susceptibles de afectar los derechos vulnerables.
Una interpretación adecuada de la norma, conforme a la Constitución Política, exige comprender la naturaleza constitucional del proceso de tierras, un ejercicio vigoroso de las facultades de dirección del proceso por parte de los jueces de tierras, y una consideración constante a los demás principios superiores citados en este acápite." (Subrayado fuera del texto).
En el evento sub judice se da una situación excepcional del tipo de las contempladas en el fundamento antes citado, dado que se caracteriza por concernir a opositores que no tuvieron nada que ver con el desplazamiento sufrido por los solicitantes, que han recibido ayuda del Estado y que dependen - en parte- de lo que les produce el predio, por lo que se impone cobijarlos por la transcrita subregla constitucional, máxime si se observa que fueron en igual forma víctimas de desplazamiento en el marco del conflicto armado.
Por las citadas razones, a efectos de resolver la oposición mencionada, se inaplicará, conforme lo posibilita la sentencia C-330 de 2016, el requisito de la buena fe exenta de culpa exigido, en principio, a todo aquel que se resista a la restitución demandada (artículo 88 de la Ley 1448 de 2011). Por lo antes expuesto, la anotada oposición se decidirá con apoyo en el principio de la buena fe (sin aditamento o cualificación alguna), que presupone, básicamente, la convicción (personal o subjetiva) de haber adquirido el dominio o derecho de que se trate por medios legítimos exentos de fraude o de todo otro vicio.
En la anterior forma, considerados tanto de manera individual como en conjunto los medios probatorios atrás citados, se colige que: i) Ni el primer adquirente (JORGE ALBEIRO QUICENO CARDONA) ni los subsiguientes y actuales propietarios del fundo (JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA), ejercieron presión alguna sobre los aquí solicitantes, ni sobre la progenitora de estos, a efectos de que se efectuare la negociación del inmueble.
Incluso fue el propio FERNANDO ALBERTO ARIAS GIL quien admitió que el predio le fue transferido a QUI CENO CARDONA sin que mediare constreñimiento para la negociación. ii) La Sala le confiere credibilidad a lo relatado por QUICENO PARRA, al 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 25 de 35 il ' 1, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GJRALDO encontrarlo espontáneo, responsivo, sincero y preciso en su declaración y dada, además, su humilde condición socio-cultural (campesino administrador del inmueble), concluye que actuó de buena fe. iii) En lo que atañe a JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA, quienes también fueron víctimas de desplazamiento en el año 200581, no puede perderse de vista que adquirieron el predio, no de la señora AMAN DA GIL GIRALDO, sino de QUICENO CARDONA, a quien aquella le había vendido.
Le compraron el fundo a quien figuraba en los títulos y registros correspondientes como propietario del mismo82 y el precio de adquisición lo pagaron, en parte, con el subsidio al que se hicieron acreedores otorgado por FONVIVIENDA83, de suerte que es de suponer que no solo se practicó un avalúo que debió ajustarse al precio de la negociación sino que se realizó también un estudio de títulos con concepto favorable para la operación, de donde se sigue, además, que merecen ser amparados en su derecho fundamental a la confianza /egítima84 que les reportó la actuación auspiciada y adelantada por la entidad estatal mencionada (FONVIVIENDA).
Las anteriores precIsIones son indicativas de que los opositores se comportaron con honradez y transparencia, vale decir, de buena fe, fuera de que no puede desconocerse que les es atribuible un especial grado de diligencia y cuidado en las actuaciones adelantadas en orden a adquirir el inmueble, toda vez que contaron para ello con la asesoría, mediación e intervención de una entidad estatal, cual fue, se itera, FONVIVIENDA.
En otros términos, si bien las pruebas antes enunciadas no son demostrativas de una buena fe exenta de culpa en la actuación de los opositores, sí son suficientes para estructurar una buena fe simple, susceptible de protección y concretamente de compensación (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la sentencia C-330 de 2016). 81 Records 26:21, 26:26 y 26:30, lbíd. 82 Dicha adquisición se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública número 030 del 24/2/2012 ya citada. 83 Records 26:57, del CD que obra a fl. 316, tomo 11, cdno 1. 84 Sobre el principio de la confianza legítima la jurisprudencia constitucional tiene dicho: "Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).
Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo "Venire contra pactum proprium nellí conceditur" y, sufimdamento radica en la corifianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.
Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo8-I enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice "no se puede ir contra los actos propios".
(Sentencia T- 295 de 1999). 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 26 de 35 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO Por consiguiente, atendidas las particularidades que caracterizan el caso concreto y considerada -también- la restitución subsidiaria por equivalencia que aquí se decretará -conforme se verá más adelante-, esta Sala se abstendrá de invalidar tanto el acto jurídico por el cual el predio varias veces citado le fue vendido a JORGE ALBERTO QUICENO CARDONA así como el acto jurídico por el cual este último lo transfirió a su vez a los mencionados opositores, a quienes no se les exigirá que lo restituyan. vii.
Restitución subsidiaria. Los solicitantes, quienes actúan como herederos (hijos) de AMANDA GIL GIRALDO, quien en vida era la propietaria del fundo aquí reclamado al momento en que operó el desplazamiento y despojo alegados en la demanda, se caracterizan por conformar, la mayoría de ellos, núcleos familiares autónomos e independientes, con residencias separadas en distintas ciudades y lugares del país, como lo evidencian diversas pruebas que reposan en el expediente, entre ellas la información reportada en el numeral "4.1.
Identificación de la víctima" de la solicitud de restitución85 y el Informe Socio-Familiar de fecha 27 de noviembre. de 2015 elaborado por la UAEGRTD86. Dichas pruebas denotan que la situación social, familiar y laboral actual de los solicitantes es la siguiente: Nombre Edad (en años), Conformación ocupación y lugar familiar de residencia. Lina María 41 - Auxiliar contable Convive con el padre Arias Gil y Ventas de su hija Paola Andrea Arias.
Reside en: Bogotá. Luís María 40 - Operario en Separado. Arias Gil fábrica de cocinas integrales. Reside en: Boqotá. lván Andrés 39 - ayudante en un En unión libre con Arias Gil granero, con ingresos Luz Stella Morera. promedio de Con tres hijos (uno 85 FI. 1 O vto, lbíd. 86 Fls. 424 a 441, tomo 111, cdno 1. 87 FI. 439 fte, mismos tomo y cdno. 88 FI. 439 vto, lbíd. 89 FI. 440 fte, lbíd. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Observaciones No tiene perspectiva de retorno87 ni recuerdos gratos de todo lo vivído en el predio, por lo que no desea regresar88.
Además tiene constituido núcleo famílíar propio y su vida realizada en otra ciudad89. Dice que salió del inmueble estando muy pequeño y manifiesta sentir temor de no Pág. 27 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO $1'400.000 de la relación actual saber cómo sería recibido y qué mensuales (a y los otros dos, ya podría pasar con el comprador noviembre de 2015). mayores de edad, de de la finca91. una relación Afirma no pasar necesidades92.
Reside en: Barrio anterior). Ciudad Córdoba, Cali90. Aída Luz 37 - Desempleada. Casada y convive No tiene perspectiva de Arias Gil con su actual retorno93 ni recuerdos gratos de Reside en: Bogotá esposo, con quien todo lo vivido en el predio, por lo tiene una hija. que no desea regresar94. Además tiene constituido núcleo familiar propio y su vida realizada en otra ciudad95.
Fernando 36 - Ebanista. Casado con Alberto Bombero voluntario. sociedad conyugal Arias Gil Con ingresos vigente. Vive con su promedio de esposa, de profesión $1'300.000 docente, con quien mensuales (a tiene un hijo menor noviembre de 2015). de edad. Reside en: Samaná En vivienda propia. Jorge 33 - Comerciante Separado. Wilson Arias independiente.
Gil Reside en: Bogotá José 32 - Estudiante, Soltero. Vive solo. No tiene perspectiva de Leonardo operario en retorno96 ni recuerdos gratos de Arias Gil supermercado. todo lo vivido en el predio, por lo que no desea regresar97. Reside en: Bogotá Además tiene constituido núcleo familiar propio y su vida realizada en otra ciudad98.
Como puede observarse, se trata de distintas familias con proyectos de vida diferentes, por lo que, sencillo es concluirlo, no es dable decretar a favor de ellos la restitución del mismo inmueble de que trata el presente proceso, máxime cuando es evidente que varios de ellos no desean retornar a la referida heredad. 9° FI. 432 vto, lbíd. 91 Mismo fl. 432. 92 FI. 433 fte, mismos tomo y cdno. 93 F1. 439 fte, lbíd 94 FI. 439 vto, lbíd. 95 FI. 440 fte, lbíd. 96 FI. 439 fte, lbíd. 97 FI. 439 vto, lbíd. 98 FI. 440 fte, lbíd. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 28 de 35 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO Al efecto es preciso memorar que el Principio Pinheiro 10.1. dispone: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual (..) " (se resalta).
En relación con la aplicación del aludido canon y como lo ha puntualizado esta Sala en otras oportunidades (sentencias proferidas en los procesos números 2014-105 y 2014-169): "se tiene dicho que: 'Ante todo, hay que reconocer que el derecho al retorno - ya sea de los refugiados o de las personas desplazadas- no impone una obligación de regresar.
El retorno no se puede restringir, y por la misma razón, no se puede imponer. El derecho a la restitución de vivienda y patrimonio no puede condicionarse al retorno fisico de los que se hubieran visto desplazados de sus hogares o lugares de residencia habitual, sino que continúá vigente con independencia de que se regrese o no. (...) el titular del derecho a la restitución puede querer hacer valer este derecho sobre su propiedad sin regresar fisicamente a la misma.
En estos contextos es particularmente importante tener en cuenta el deseo expreso de los titulares del derecho de restitución, a quienes no se puede obligar a retornar ni a aceptar una decisión sobre sus reclamaciones de restitución que no sea plenamente compatible con las condiciones que establecen los Principios '99. Sobre el mismo aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-025 de 2004, por la cual resolvió: 'PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley (... ) ", en el ordinal "NOVENO" de la misma dispuso: "Comunicar la presente sentencia al Director de la Red de Solidaridad Social para lo de su competencia y ORDENARLE que instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados, para que les informen de manera inmediata, clara y precisa la carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno señalada en el apartado 10.1.4. de esta sentencia y establezca mecanismos para verificar que ello realmente suceda", habiendo determinado como uno de tales derechos el de "retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional ' "1 00.
Por las anotadas razones, no siendo viable la restitución jurídica y material del mismo inmueble respecto del cual acontecieron los sucesos de desplazamiento y despojo base de la demanda, lo procedente es ordenar la 99 Manual de Aplicación sobre el Terreno de /os Principios la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio, edición de marzo de 2007, p. 52. 100 Numeral 1 0.1.4 de la sentencia. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 29 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GJRALDO restitución por equivalencia, la que se decretará en la forma como sigue. viii.
Restitución por equivalencia. Beneficiarios de la misma. La restitución se hará a favor de la herencia o sucesión de AMAN DA GIL GIRALDO, quien era la propietaria del bien al momento en que se consumaron las situaciones de desplazamiento y despojo ya referidas. Por tanto y en razón a lo arriba expuesto, se le ordenará a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada unidad, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les ofrezca a los solicitantes, para la sucesión de la progenitora de estos (AMANDA GIL GIRALDO), un inmueble equivalente, entendido por tal uno de igual o similar valor, ya sea rural o urbano, que se ajuste, hasta donde sea posible, a las necesidades y condiciones de vida que hoy ostentan los solicitantes, brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características. ix.
Indemnización administrativa. En igual forma, se ordenará a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles a los solicitantes la indemnización administrativa a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 201 1 (artículo 1 59), 1 377 de 2014 y demás disposiciones concordantes. x. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio.
En catastro se reporta que la heredad tiene una extensión superficiaria de 1 1,617 hectáreas (según certificado catastro)1º1, ú 8,2488 hectáreas (según título de propiedad y certificado de tradición)1º2, o 7,9844 hectáreas (según Plano de Georreferenciación e Informe Técnico Predial)1 º3, misma que se acogerá por corresponder a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de predios. 1º1 Informe de catastro que obra a fl. 55, cdno de pruebas específicas. 1º2 Escritura pública número 030 del 24 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría Única de Samaná, que obra a fls. 97 a 1 00 del tomo 1, cdno 1, y certificado de tradición que obra a fls. 1 05 a 1 06, mismos tomo y cdno. 103 Plano de Georreferenciación e Informe Técnico Predial, que obran a fls. 175 a 1 88 del tomo 1, cdno 1. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 30 de 35 • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ré!;Jimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema.
OFICIESE lo correspondiente.
OCTAVO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sedes en los lugares donde estén radicados o se radiquen los aquí solicitantes, que les brinden a éstos programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
NOVENO: Toda cartera morosa por concepto de serv1c1os públicos domiciliarios a cargo de los solicitantes, DEBERÁ ser objeto de programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, conforme lo advierte el numeral 2° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO: En caso de que existiere algún crédito en mora, refinanciado, reestructurado o consolidado otorgado por algún establecimiento de crédito a cualquiera de los solicitantes, el mismo QUEDARÁ CLASIFICADO en una categoría de riesgo especial conformé lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, DEBERÁ ser objeto del programa de condonación antes referido.
DÉCIMO PRIMERO: INAPLICAR la exigencia de la buena fe exenta de culpa a los opositores JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA, conforme quedó expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO SEGUNDO: ABSTENERSE de declarar la inexistencia o nulidad tanto del acto jurídico por el cual el predio de que trata el presente proceso le fue vendido a JORGE ALBERTO QUICENO CARDONA así como del acto jurídico por el cual este último lo transfirió a su vez a los mencionados opositores.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-16454 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. OFÍCIESE lo correspondiente.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-16454, de la actualización de linderos, perímetro, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 114-16454, con sujeción a la información y datos que a continuación se reportan, y ii) que una vez se efectúe la actualización mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 33 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO de 2012 y demás disposiciones concordantes.
N Á lUIS GONZAGA ""' "'"""""',.,,,.. """" 21 " ',. ORlANOO PEREZ - o.-lmlóPét., '"',- ' "-,,..,,. t\llsGM».f;J,. - SiMoGil.lldo 37 Cuadro de Áreas (ha) Área Georreferenciada 1 7,9844 ID COORDENADAS GEOGRAFICAS PUNTOS LATITUD LONGITUD 21 5° 24' 54, 332" N 75° 3' 41, 602" W 23 5° 24' 53, 687" N 75° 3' 41, 119" W 28 5° 24' 51, 256" N 75° 3' 45, 384" W 30 5° 24' 52, 526" N 75° 3' 48, 224" W 32 5° 24' 54, 388" N 75° 3' 50, 347" W 34 5° 24' 57, 622" N 75° 3' 51, 747" W 40 5° 25' 3, 011" N 75° 3' 41, 744" W 46 5° 24' 55, 769" N 75° 3' 40, 571" W MAGNA-SIRGAS OFÍCIESE lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania.
DÉCIMO. QUINTO: ORDENAR a la Oficina-de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, que realice la corrección de la anotación Nro 01 del folio de matrículajr,_rnobHiª[i§_nú_me_ro Jj 4-16454, en el sƱl}tido_ de indig_9r que la fEl9Dª 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 34 de 35 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DEAMANDA GIL GJRALDO Por consiguiente, atendidas las particularidades que caracterizan el caso concreto y considerada -también- la restitución subsidiaria por equivalencia que aquí se decretará -conforme se verá más adelante-, esta Sala se abstendrá de invalidar tanto el acto jurídico por el cual el predio varias veces citado le fue vendido a JORGE ALBEIRO QUI CENO CARDONA así como el acto jurídico por el cual este último lo transfirió a su vez a los mencionados opositores, a quienes no se les exigirá que lo restituyan. vii.
Restitución subsidiaria. Los solicitantes, quienes actúan como herederos (hijos) de AMANDA GIL GIRALDO, quien en vida era la propietaria del fundo aquí reclamado al momento en que operó el desplazamiento y despojo alegados en la demanda, se caracterizan por conformar, la mayoría de ellos, núcleos familiares autónomos e independientes, con residencias separadas en distintas ciudades y lugares del país, como lo evidencian diversas pruebas que reposan en el expediente, entre ellas la información reportada en el numeral "4.1.
Identificación de la víctima" de la solicitud de restitución85 y el Informe Socio-Familiar de fecha 27 de noviembre de 2015 elaborado por la UAEGRTD86. Dichas pruebas denotan que la situación social, familiar y laboral actual de los solicitantes es la siguiente: Nombre Edad (en años), Conformación ocupación y lugar familiar de residencia. Lina María 41 - Auxiliar contable Convive con el padre Arias Gil y Ventas de su hija Paola Andrea Arias.
Reside en: Bogotá. Luis María 40 - Operario en Separado. Arias Gil fábrica de cocinas integrales. Reside en: Bogotá. lván Andrés 39 - ayudante en un En unión libre con Arias Gil granero, con ingresos Luz Stella Morera. promedio de Con tres hijos (uno 85 FI. 1 O vto, lbíd. 86 Fls. 424 a 441, tomo 111, cdno 1. 87 FI. 439 fte, mismos tomo y cdno. 88 FI. 439 vto, lbíd. 89 FI. 440 fte, lbíd. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Observaciones No tiene perspectiva de retorno87 ni recuerdos gratos de todo lo vivido en el predio, por lo que no desea regresar88.
Además tiene constituido núcleo familiar propio y su vida realizada en otra ciudad89. Dice que salió del inmueble estando muy pequeño y manifiesta sentir temor de no Pág. 27 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DEAM ANDA GIL GIRALDO $1'400.000 de la relación actual saber cómo sería recibido y qué mensuales (a y los otros dos, ya podría pasar con el comprador noviembre de 2015). mayores de edad, de de la finca91. una relación Afirma no pasar necesidades92.
Reside en: Barrio anterior). Ciudad Córdoba, Cali90. Aída Luz 37 - Desempleada. Casada y convive No tiene perspectiva de Arias Gil con su actual retorno93 ni recuerdos gratos de Reside en: Bogotá. esposo, con quien todo lo vivido en el predio, por lo tiene una hija. que no desea regresar94. Además tiene constituido núcleo familiar propio y su vida realizada en otra ciudad95.
Fernando 36 - Ebanista. Casado con Alberto Bombero voluntario. sociedad conyugal Arias Gil Con ingresos vigente. Vive con su promedio de esposa, de profesión $1'300.000 docente, con quien mensuales (a tiene un hijo menor noviembre de 2015). de edad. Reside en: Samaná. En vivienda propia. Jorge 33 - Comerciante Separado.
Wilson Arias independiente. Gil Reside en: Bogotá. José 32 - Estudiante, Soltero. Vive solo. No tiene perspectiva de Leonardo operario en retorno96 ni recuerdos gratos de Arias Gil supermercado. todo lo vivido en el predio, por lo que no desea regresar97. Reside en: Bogotá. Además tiene constituido núcleo familiar propio y su vida realizada en otra ciudad98.
Como puede observarse, se trata de distintas familias con proyectos de vida diferentes, por lo que, sencillo es concluirlo, no es dable decretar a favor de ellos la restitución del mismo inmueble de que trata el presente proceso, máxime cuando es evidente que varios de ellos no desean retornar a la referida heredad. 90 F1. 432 vto, lbíd. 91 Mismo fl. 432. 92 FI. 433 fte, mismos tomo y cdno. 93 FI. 439 fte, lbíd 94 FI. 439 vto, lbíd. 95 FI. 440 fte, lbíd. 96 FI. 439 fte, lbíd. 97 FI. 439 vto, lbíd. 98 FI. 440 fte, lbíd. 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 28 de 35 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO Por consiguiente, se decretará la actualización de linderos, medidas y demás datos y elementos de identificación del predio, con sujeción a la georreferenciación citada, y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, que realice la inscripción correspondiente en el folio de matrícula _inmobiliaria abierto al inmueble, y que una vez se efectúe la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 20121º4 y demás disposiciones concordantes. xi.
Corrección de la anotación Nro 01 folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio. En la anotación Nro 01 del certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número 114-16454, se reporta que el 26/9/2002 fue inscrita la Resolución Nº 159 del "12/9/2002", debiendo ser lo correcto 12/9/2001, según consta en el ejemplar de la resolución en mención que obra a folios 51 y 52 del cuaderno de prueba específicas.
Por tanto, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania que realice la corrección pertinente en el sentido de indicar que la fecha real de la resolución citada es 12/9/2001 y no "12/9/2002", como se reporta en la anotación Nro 01 del certificado de tradición precitado. xii. No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER a FERNANDO ALBERTO, LINA MARÍA, !VAN ANDRÉS, LUIS MARÍA, AYDA LUZ, JORGE WILSON y JOSÉ LEONARDO ARIAS GIL, identificados en la solicitud, la condición de víctimas del conflicto 104 Ley 1 579 de 2012, Art. 65.- "I11Jormació11 Registro-Catastro. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (1 O) primeros días de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripción fisica de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas". 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 31 de 35 SOLICITUD DE R ESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO armado y, en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de las afectaciones con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disipaciones concordantes.
OFÍCIESE lo correspondiente.
SEGUNDO: PROTEGER y RECONOCER a favor de la herencia de AMANDA GIL GIRALDO, identificada en la solicitud, el derecho fundamental a la restitución de tierras, pero en la modalidad restitución por equivalente de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERO: ORDENAR al Fondo (y al ente que lo administre) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les ofrezca a los solicitantes, para la sucesión de la progenitora de estos (AMANDA GIL GIRALDO), un inmueble equivalente, entendido por tal uno de igual o similar valor, ya sea rural o urbano, que se ajuste, hasta donde sea posible, a las necesidades y condiciones de vida que hoy ostentan los solicitantes, brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características.
CUARTO: ORDENAR la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, en caso de que opere la restitución por equivalente. El término de dos años a que alude la norma en mención, comenzará a correr desde la fecha en que sea inscrito el acto de adjudicación, o desde la fecha de entrega del inmueble, si esta fuere posterior.
OFICIESE, en su momento, lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.
QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento el proyecto o proyectos productivos y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención de los solicitantes y sus respectivos núcleos familiares, en particular en caso de que se consolide la restitución por equivalente antes referida.
OFÍCIESE lo correspondiente.
SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, dentro del marco de sus competencias, incluyan a los solicitantes y sus respectivos núcleos familiares como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto, previa caracterización por parte de la UAEGRTD.
OFÍCIESE lo correspondiente.
SÉPTIMO: ORDENAR a los distintos alcaldes de los municipios en que estén radicados o se radiquen los aquí solicitantes, que por conducto de las respectivas Secretaría de Salud o las entidades que hagan sus veces, los incluya 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 32 de 35 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AM AN DA GIL GIRALDO de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, RéƲimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema.
OFICIESE lo correspondiente.
OCTAVO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sedes en los lugares donde estén radicados o se radiquen los aquí solicitantes, que les brinden a éstos programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
NOVENO: Toda cartera morosa por concepto de serv1c1os públicos domiciliarios a cargo de los solicitantes, DEBERÁ ser objeto de programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, conforme lo advierte el numeral 2° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO: En caso de que existiere algún crédito en mora, refinanciado, reestructurado o consolidado otorgado por algún establecimiento de crédito a cualquiera de los solicitantes, el mismo QUEDARÁ CLASIFICADO en una categoría de riesgo especial conformé lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, DEBERÁ ser objeto del programa de condonación antes referido.
DÉCIMO PRIMERO: INAPLICAR la exigencia de la buena fe exenta de culpa a los opositores JAIME PARRA QUICENO y ZULMA ROCÍO MOLANO PARRA, conforme quedó expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO SEGUNDO: ABSTENERSE de declarar la inexistencia o nulidad tanto del acto jurídico por el cual el predio de que trata el presente proceso le fue vendido a JORGE ALBEIRO QUICENO CARDONA así como del acto jurídico por el cual este último lo transfirió a su vez a los mencionados opositores.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-16454 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. OFÍCIESE lo correspondiente.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-16454, de la actualización de linderos, perímetro, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 114-16454, con sujeción a la información y datos que a continuación se reportan, y ii) que una vez se efectúe la actualización mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 33 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GIL GIRALDO de 2012 y demás disposiciones concordantes.
".. N A g SltV]O 01 LUIS GONZAGA Ct.lMAOOOUICE 9EIVAMIN f!IJRTAOO 37 "' " " """'"'""""" """"".. ·- 319.3&51" """ ct K00..!<"0-Mo l núl'M\ l½Jtti&o ORI.ANOO Pel\EZ.., ' Cuadro de Areas (ha) Area Georreferenciada 1 7,9844 ID COORDENADAS GEOGRAFICAS PUNTOS LATITUD LONGITUD 21 5° 24' 54, 332" N 75° 3' 41, 602" W 23 5° 24' 53, 687" N 75° 3' 41, 119" W 28 5° 24' 51, 256" N 75° 3' 45, 384" W 30 5° 24' 52, 526" N 75° 3' 48, 224" W 32 5° 24' 54, 388" N 75° 3' 50, 347" W 34 5° 24' 57, 622" N 75° 3' 51, 747" W 40 5° 25' 3, 011" N 75° 3' 41, 744" W 46 5° 24' 55, 769" N 75° 3' 40, 571" W MAGNA-SIRGAS ! OFÍCIESE lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, que realice la corrección de la anotación Nro 01 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-16454, en el sentido de indicar que la fecha 76001-31-21-001-2014-00221-01 Pág. 34 de 35 • • • • ) SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE AMAN DA GI L GIRALDO real de la resolución número 159 allí citada (por la cual el extinto INCORA realizó la adjudicación del inmueble a que se refiere dicho folio de matrícula inmobiliaria a AMANDA GIL GIRALDO) es 12/9/2001 y no "12/9/2002" (como equivocadamente se reporta en el folio en mención).
DÉCIMO SEXTO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-16454, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, entidad que deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado de tradición correspondiente al citado folio en el cual conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.
OFÍCIESE lo correspondiente junto con la remisión de la· copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
DÉCIMO OCTAVO: Sin Costas en este trámite DÉCIMO NOVENO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. Notifíquese y Cúmplase, 76001-31-21-001-2014-00221-01 ERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado. Pág. 35 de 35 TRlllíill.ííL St,PERJOR DEI, lHSiRl'W J;f[);'Cf,1/.
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