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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001312100120140021801

Parties: SOLICITANTES. LUZ MERY RESTREPO MUNOZ Y JOSE RAUL HINCAPIE CIFUENTES. OPOSITORES. JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ ATEHORTÚA Y LUIS EVELIO TORO TABORDA

Descriptors: CALIDAD DE VICTIMA - / COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA - / TRANSFERENCIA DEL BIEN INMUEBLE - / ABANDONO FORZADO - / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - / CONFLICTO ARMADO INTERNO - / TESIS: Del material probatorio se acredita la presencia y accionar de las FARC para el año 1997 y subsiguientes en el municipio Samaná, primordialmente en su zona rural, donde se localiza el predio reclamado, se evidencia que las mismas son demostrativas de que los solicitantes fueron víctimas del conflicto armado y que por causa del mismo se vieron forzados a abandonar el inmueble desde el año 2004, bien que dejó de ser explotado, administrado y atendido por sus propietarios, hoy solicitantes. En cuanto a la parte opositora, si bien pudo haber sido también víctima de desplazamiento forzado en el año 2005 (en el expediente no obra prueba al respecto), ello habría sucedido, en todo caso, con posterioridad al desplazamiento sufrido por los solicitantes, por ello, su eventual condición de desplazado no le confiere mejores derechos sobre todo o parte del predio Morro Seco. Tema : CALIDAD DE VICTIMA - / COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA - / TRANSFERENCIA DEL BIEN INMUEBLE - / ABANDONO FORZADO - / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - / CONFLICTO ARMADO INTERNO - / TESIS: Del material probatorio se acredita la presencia y accionar de las FARC para el año 1997 y subsiguientes en el municipio Samaná, primordialmente en su zona rural, donde se localiza el predio reclamado, se evidencia que las mismas son demostrativas de q

Reporting judge: Diego Buitrago Flórez

Date: 2017-12-04

• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ Y OTRO República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. Nº 24N-24 SANTIAGO DE CALI, CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. Radicación N º 760013121001201400218-01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de _Restitución y Forl)lalización de, Tierras de LUZ MERY RESTREPO MUNOZ y JOSE RAUL HINCAPIE CIFUENTES Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 4 de diciembre de 2017, según Acta Nº 68 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ y JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES a cuya prosperidad se oponen JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ ATEHORTÚA y LUIS EVELIO TORO TABORDA. CONTENIDO Pág. l.

ANTECEDENTES: 2 Hechos 3

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4 111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 5 1. Itinerario en el tribunal. 5 i. Concepto del Ministerio Público. 5 IV. CONSIDERACIONES: 6 1. Asunto a resolver. 6 2. Precisiones generales. 6 i. Noción de restitución de tierras. 6 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 8 2011 Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución 10 111. predial. iv.

Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del 11 760013121001201400218-01 Pág. 1 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MUÑOZ Y OTRO conflicto armado con derecho a restitución predial. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. vi.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 3. Solución del caso. i. Relación jurídico -material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Samaná, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado del solicitante. iii.

Desplazamiento en el caso sub judice. iv. Procedencia de la restitución. v. Solución a las oposiciones formuladas por JOSE HINCAPIÉ ATEHORTÚA y LUIS EVELIO TORO TABORDA. ALIRIO vi. Restitución subsidiaria. vii. Restitución por equivalencia. Beneficiarios de la misma. viii. Orden de transferencia del inmueble ix. Deudas crediticias del sector financiero.

X. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio. xi. Remisión de copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. xii. No condena en costas. DECISIÓN:

RESUELVE

DESARROLLO l.

ANTECEDENTES: 12 12 12 13 13 14 18 19 19 25 27 28 28 28 29 29 30 30 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas1, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA-EJE CAFETERO-, solicitó que les fuere protegido, a ella y a su cónyuge JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES, el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenare a favor de ambos la restitución del predio denominado "MORRO SECO", distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 114-5852 y la cédula catastral número 00-04-0006-0342-000, constante de un área de 12 almudes, según certificado de tradición2; o 6, 1100 hectáreas, según resolución de adjudicación número 0282 de 28 de diciembre de 2001 expedida por el INCORA3; 1 Fls. 23 y 24, cdno 1. 2 FI. 19Õ, cdno 1, tomo l. 3 Fls. 25 y 26, cdno de pruebas específicas 2. 760013121001201400218-01 Pág. 2 de 33 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MUfJQZ Y OTRO o 6,7603 hectáreas, según certificados de catastro4; o 7,5401 hectáreas, según Informe Técnico de Georreferenciación allegado por la UAEGRTD)5, ubicado en la vereda Yarumal, corregimiento de Encimadas, del municipio de Samaná, Caldas.

En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1) Mediante escritura pública número 452 de 12 de octubre de 1957, otorgada en la notaría Única de Samaná, JORGE LONDOÑO ATERHORTÚA vendió a FELIX ANTONIO HINCAPIÉ CIFUENTES (padre del solicitante JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES) las mejoras sobre el inmueble baldío denominado "MORRO SECO", distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 114-5852 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas. 2) Varios años después, el INCORA, tras verificar que reunían los requisitos para el efecto, les adjudicó a los aquí solicitantes el predio aquí reclamado mediante resolución número 0282 de 28 de diciembre de 2001, la que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria antes citado el 16/12/2014, por haberlo dispuesto así la.

UAEGRTD mediante resolución número 1624 de 24/10/2014, por la cual se ordenó, además, la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas6. 3) En el corregimiento de Encimadas, donde está ubicado el predio, venían haciendo presencia grupos armados ilegales. Pese a ello la vida transcurría de manera "normal", pero a partir del año 2000 empezó a tornarse hostil, al paso que se agudizaron los enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército. 4) La guerrilla llegaba a la finca y hacían de comer en ella.

Su presencia en la región, puntualmente la del Frente 47, propició sucesivos desplazamientos forzados. 5) Dicha fuerza insurgente les prohibió a los campesinos comercializar café en la Cooperativa de Samaná. 6) Según refiere la señora LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ, la guerrilla la amenazó con reclutar a sus hijos, quienes estudiaban en la zona urbana de Samaná. 4 Informes de catastro que obran a fls. 59 y 60 del cdno de pruebas específicas 2, fl. 293 del T. 11, cdno 1, y fl. 165 cdno del Tribunal. 5 Informe Técnico de Georreferenciación de octubre de 2014, que obra a fls. 27 a 37 del cdno de pruebas específicas 2. 6 Anotación Nro 4 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-5852, según certificado de tradición que obra a fl. 199, cdno 1, tomo l. 760013121001201400218-01 Pág. 3 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MU/VOZ Y OTRO 7) Como la señora RESTREPO MUÑOZ tenía un hermano que hacía parte del Ejército Nacional, cada vez que se suscitaban enfrentamientos con la fuerza pública, ella y su familia eran acusados por la guerrilla de estar suministrando información por conducto del citado pariente. 8) Tales situaciones llevaron a que entre abril y mayo de 2004 decidieran huir con destino a Samaná -donde recogieron a sus hijos-, y al día siguiente se desplazaran de manera definitiva hacia la ciudad de Bogotá, donde residen en la actualidad.

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, por auto de 16 de febrero de 2015 (fls. 29 a 32, tomo I cdno 1 ), admitió la solicitud de restitución, ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Samaná, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.

JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ ATEHORTÚA, intervino por conducto de un defensor público al servicio de la Defensoría del Pueblo7, quien manifestó que su representado es "primo de uno de los solicitantes" (JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES) y formuló oposición básicamente en lo que concierne a la medición del predio objeto de restitución, por desbordar sus límites o linderos, al punto que involucra varios lotes de propiedad de HINCAPIÉ ATEHORTÚA, de los cuales desconoce las áreas correspondientes lo mismo que las razones que llevaron a considerarlos como parte integrante del predio MORRO SECO.

LUIS EVELIO TORO TABORDA, quien también se hizo parte, efecto para el cual le fue designado un abogado al servicio de la Defensoría del Pueblo8, admitió como cierto que los solicitantes están incluidos en el aplicativo VIVANTO, pero manifestó no constarle los demás hechos de la demanda. Formuló oposición frente a la reclamación de los demandantes en lo que respecta a una porción de aproximadamente 0,5 hectáreas, la que afirma haberle comprado, actuando de buena fe exenta de culpa, a HINCAPIÉ ATEHORTÚA. Al efecto allegó como prueba el documento privado suscrito el 24 de noviembre de 2012, con firmas autenticadas ante notario el 1º de diciembre del mismo año, intitulado "CONTRATO DE COMPRAVENTA" en el cual JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ 7 Fls. 126 y 127, mismo Cdno. 8 Fls. 367 y a 369, t. 11, Cdno 1. 760013121001201400218-01 Pág. 4 de 33 • • • • L ___ _ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/VOZ Y OTRO ATEHORTÚA aparece vendiéndole a LUIS EVELIO TORO TABORDA "el derecho y posesión que tiene sobre un terreno, con cultivos de café, con una extensión aproximada de media hectárea", determinado por los siguientes linderos (no se indica nombre, ni dirección, ni matrícula inmobiliaria, ni ficha catastral, como tampoco el municipio en que está ubicado): ##comienza por la carretera por un filo hacia abajo a un caño, siguiendo caño abajo hacia una quebrada, de ahí quebrada arriba subiendo a la carretera, carretera de travesía encierra punto de partida##.

Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso (fl. 379 Tomo II Cdno. 1), para lo de su competencia a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por.tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo. 111.

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 1. Itinerario en el Tribunal. i. Concepto del Ministerio Público. El Representante del Ministerio Público rindió concepto9 en el cual, luego de realizar un resumen del asunto, concluyó que los solicitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado. Y con apoyo en lo conceptuado solicitó acceder a la restitución, pero en la modalidad de equivalente (entrega de un predio de similares características en otra ubicación distinta al que fue abandonado) y previa consulta con los afectados, quienes de manera expresa, voluntaria y libre manifestaron su deseo de no regresar al inmueble.

Señaló que la afectación de la señora LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ es tal que en el interrogatorio de parte que le fue recepcionado le expresó al juez instructor no querer acompañarlo a la finca debido a lo allí sucedido. Refiriéndose al opositor JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ ATEHORTÚA, indicó que este no presenta condiciones personales de debilidad relevantes en lo que tiene que ver con acceso a la tierra, la vivienda digna y el trabajo agrario de subsistencia (no reside en el inmueble ni deriva sus ingresos de la explotación económica de los 4 lotes que afirma haber adquirido dentro del bien a restituir), amén de que es propietario de una finca contigua llamada "La Paila" en la cual reside y que, según visita domiciliaria que le realizó la URT, adquirió por medio de carta cheque asignado por el Gobierno Nacional.

Dijo también que hay incertidumbre acerca de si varios lotes que afirma haberle comprado a sus hermanos el 4 de abril de 1998 están dentro del predio en restitución. Pidió, por tanto, que se le niegue cualquier tipo de compensación por no haber demostrado buena fe exenta de culpa dentro del proceso. 9 Fls. 139 a 158 cdno del Tribunal. 760013121001201400218-01 Pág. 5 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MUÑOZ Y OTRO Solicitó, así mismo, que se compulsen copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que investigue los presuntos delitos en que pudo haber incurrido dicho opositor como cooperante al servicio de las FARC "antes, durante y después del abandono forzado del bien a restituir; compulsa extensiva también a los familiares de Hincapié Atehortúa nombrados por la reclamante Restrepo Muñoz en su momento "10.

En cuanto al opositor LUIS EVELIO TORO TABORDA peticionó que sea reconocido como segundo ocupante de buena fe simple del lote que le compró a HINCAPIÉ ATEHORTÚA mediante documento privado fechado el 24 de noviembre de 2012 y que se le titule el mismo por parte del Fondo de la UAGRTD una vez los solicitantes de la restitución reciban "unos inmuebles de similares características al abandonado "11.

IV. CONSIDERACIONES 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la solicitante, por haber sufrido el abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para pedir la restitución predial. Y, en caso afirmativo, si procede la restitución jurídica y material, o la por equivalente y cuáles las razones correspondientes.

Segundo: Si le asiste razón a los opositores y si éstos actuaron, además, de buena fe exenta de· culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos. 2. Precisiones generales. i. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de 10 Fl.157 mismo cdno. 11 Fl.157 lbíd. 760013121001201400218-01 Pág. 6 de 33 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MU!iJOZ Y OTRO especiales ventajas)12, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208).

Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2º del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación".

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartaqo inicial del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448).

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2º del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica 12 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 760013121001201400218-01 Pág. 7 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/VOZ Y OTRO correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1 º del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2º del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente".

En igual forma, en el inciso 3º ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización ". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "13.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte 13 Traducción informal: "a resort to armed force between States ar protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups ar between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70.

Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000;

Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 1 O de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001;

Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 760013121001201400218-01 Pág. 8 de 33 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MUÑQZ Y OTRO Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos".

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del coriflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 14 (ii) el confinamiento de la población;15 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;16 (iv) la violencia generalizada;17 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;18 (vi) las acciones legítimas del Estado;19 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;20 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;21 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 22 y (x) por grupos de seguridad privados,23 entre otros ejemplos". 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes -entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil- en situaciones de conflicto armado. 14 T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 15 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 16 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla}. 17 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 18 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 19 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 20 T-318 de 2011 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 21 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 22 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 23 T-076 de 2011 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 760013121001201400218-01 Pág. 9 de 33 --'--- ------ -------- ---- - SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/VOZ Y OTRO Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos· o convenios que lo integran24, tales como -para citar solo algunos- la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención lnteramericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948).

Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). iii.

Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 201 1 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 24 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 760013121001201400218-01 Pág. 10 de 33 • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/VOZ y OTRO 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.

Dicha norma entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). 4) (De carácter temporal).

Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el artículo 208 ejusdem, en diez (1 O) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial Nº 48.096 de fecha 1 O de junio de 2011. iv.

Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de _violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referido,25 entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijada, como se dijo antes, en diez (1 O) años contados a partir del 1 O de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley. 25 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 760013121001201400218-01 Pág. 11 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MUfJOZ Y OTRO v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado.

En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011),· sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). vi.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución" (literal j. del artículo 91 citado). vii.

Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)26, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo 26 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facit jus (el error común crea el derecho).

Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETAANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIAZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 760013121001201400218-01 Pág. 12 de 33 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/VOZ Y OTRO que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.

La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 1) La exigencia de un error común. "Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo'f27• 2) Que el error sea invencible.

"Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe; 'No basta la excusabi/idad ordinaria; es preciso que el error haya sido necesario, invencible, moralmente imposible de evitar. En esa investigación se tienen en cuenta los usos corrientes (..)''28. 3) Que exista una normal adquisición del derecho.

"Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley "29. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.

O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, "La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". 3.

Solución del caso. i. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de este (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío 27 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 28 lbíd. 29 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 760013121001201400218-01 Pág. 13 de 33 1, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MUfJOZ Y OTRO concerniere).

El presente caso versa sobre reclamantes dueños del fundo solicitado en restitución (lo adquirieron mediante resolución de adjudicación número 0282 de 28 de diciembre de 2001 expedida por el INCORA, inscrita el 16/12/2014 en la anotación Nro 4 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-5852), el cual aducen haber abandonado entre abril y mayo de 2004 a raíz de las amenazas de que fueron víctimas por parte de las FARC, organización esta que, entre otros hechos de violencia, les anunció el interés que tenía en reclutar a los hijos de aquellos, a quienes acusaba, además, de estarle suministrando información a la fuerza pública por conducto de un hermano de la señora RESTREPO MUÑOZ.

De modo que hay lugar a establecer si se produjo un abandono forzado de la tierra, entendiéndose por tal la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el tiempo que perdure el referido suceso (inciso 2º del artículo 74 de la Ley 1448). ii.

Pruebas del conflicto armado en el municipio de Samaná, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado de los solicitantes. Obran en el proceso las siguientes: 1) La reseña sobre el contexto de violencia en el Oriente de Caldas, vertida en el numeral 3.2 de la demanda, elaborada con apoyo en el documento intitulado "Dinámica reciente de la confrontación armada en Caldas" del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH30, disponible en el link http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/publicaciones/Paginas/estu diosregionales.aspx. en el cual puede constatarse que en los años noventa se produjo la incursión de los Frentes 9 y 47 de las FARC en los municipios de Samaná y parte de Victoria y Norcasia (antes corregimiento de Samaná), como una prolongación de la dinámica de lo que ocurría en el oriente antioqueño, lo que coincidió con la crisis del café producida por la ruptura del pacto mundial.

Se memora que la organización armada buscó el apoyo del campesinado cafetero y creó una zona de retaguardia que le permitiera ejercer influencia en el Magdalena Medio y abrir corredores de movilidad desde esa región hacia Antioquia y el Pacífico, llegando por el Chocó. En lo que respecta a Samaná, se memora que 1992 fue un año álgido dada la ruptura de la zona de distensión y que en diciembre de ese mismo año, en el corregimiento Florencia, fueron asesinadas cuatro personas por parte de las FARC en un instante en que acompañaban el féretro de otra víctima de homicidio dada de baja dos días atrás; que en 1993 se produjeron dos episodios de homicidios múltiples con un saldo de tres víctimas en cada uno de ellos; y que en 1999 ocurrió una masacre de seis personas en el lugar denominado La Laguna, cometida por la misma organización subversiva. 30 FI. 4 Tomo 1, cdno 1. 760013121001201400218-01 Pág. 14 de 33 • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MU/VOZ Y OTRO Se acota que una nueva fase de violencia se registró en el año 2000 y subsiguientes, que fue una época en la cual aumentaron las tasas de homicidio, cuando la expansión de los cultivos de coca dinamizó el poder de la organización subversiva, lo que atrajo la atención de las autodefensas, que se movilizaron desde el valle del Magdalena y desde el sur de Antioquia hacia el norte de Samaná, por lo que se incrementó significativamente la intensidad de la confrontación, llevando a que la Fuerza Pública interviniera de manera decidida.

Los combates, la mayoría de los cuales ocurrieron en Samaná, aumentaron en 2002, como respuesta a los incesantes ataques perpetrados por las FARC. 2) La comunicación N º S-2015-/COMAN-ASJUR-1.10 de fecha 30 de noviembre de 2015, emitida por el Comandante del Departamento de Policía de Caldas, en la cual se reporta que el departamento de Caldas fue drásticamente afectado por la presencia de los Frentes Aurelio Rodríguez y 47 de las FARC, que dirigieron su accionar terrorista contra la población civil, instalaciones policiales y militares de varios municipios de la región y que se financiaban con el cultivo de plantaciones ilegales y el cobro de extorsiones a personas acaudaladas de la zona31.

Se memora que en el año 2007 asesinaron a JESÚS ALBEIRO MONTOYA TORRES, candidato a la alcaldía del municipio de Samaná, e incineraron una buseta de la empresa El Águila que cubría la ruta Samaná-Bogotá. 3) La comunicación N º 05546 CGFM-CE-DIV5-BR8-BIAYA-EJEC-S2-29.19 de fecha 1 de diciembre de 2015, expedida por el Batallón de Infantería N º 22 "Batalla de Ayacucho", en la cual se registra que, según el programa presidencial de Derechos Humanos, Samaná fue uno de los municipios con mayor número de desplazados durante los años 2000 y 2004, con un índice del 49% de personas expulsadas, lo que llevó a que se sobre poblara su cabecera y decayera la producción agrícola, afectando en tal forma la economía de la región32.

Como solo existía una estación de policía, los retenes, secuestros, extorsiones a comerciantes y hurto de vehículos eran cotidianos. Uno de los corredores de movilidad de los grupos insurgentes era el del corregimiento de Cristales del municipio de Nariño, que pasa por caminos de la vereda La Abundancia y una quebrada que va a dar al corregimiento de Encimadas del municipio de Samaná33.

Refiere la citada comunicación que el Frente 47 de las FARC, que actuó por los confines de los departamentos de Antioquia y Caldas, empezó a desarticularse en mayo de 2008, luego de la entrega de su comandante ELDA NEYIS 31 FI. 241 Tomo II Cdno 1. 32 Fls. 280 a 285, lbíd. 33 FI. 282 fte, ibíd. 760013121001201400218-01 Pág. 15 de 33 - -- - - SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MUÑOZ Y OTRO MOSQUERA, alias 'Karina'34. 4) La comunicación Nº 01537 de 20 de octubre de 2016 remitido por la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Análisis y Contextos35, mediante la cual se reportan dos casos de desaparición forzada, uno de homicidio, otro de terrorismo y otro de lesiones personales atribuidos a las FARC, sucedidos entre los años 2004 a 2006 en el corregimiento de Encimadas, además de muchos otros (más de 200) imputados a la misma organización subversiva, ocurridos en el mismo bienio en sectores no determinados del mismo municipio. 5) La Resolución RV 1 624 de 24 de octubre de 2014, expedida por la UAEGRTD36, que dispuso la inscripción, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, RTDAF, de los señores LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ y JOSÉ RAUL HINCAPIÉ CIFUENTES en calidad de adjudicatarios del predio ahora reclamado en restitución. 6) El oficio 20157204227321 de 20/02/201 5, expedido por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS37, mediante el cual se informa que los aquí solicitantes fueron inscritos como desplazados víctimas del conflicto armado interno desde el 12 de mayo de 2004, por hechos ocurridos el 26 de abril de 2004 en Samaná, Caldas, y que la familia se dividió en dos grupos, uno conformado por el señor JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES y el otro por la señora LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ juntos con sus hijos. 7) La comunicación allegada vía correo electrónico, procedente de la misma entidad antes mencionada, en la que se reitera el reporte de inclusión de los solicitantes en el Registro de Víctimas38, y anexo a la misma la Solicitud de Reparación Administrativa con fecha de radicación 1 9-02-2009, en la cual la señora RESTREPO MUÑOZ denunció que, contra su voluntad, los guerrilleros se querían llevar a sus hijos, quienes eran menores de edad, y que les tenían prohibido salir de la finca, pero que en un descuido la abandonaron llevándose consigo unas pocas pertenencias39. 8) El documento de "Ampliación de Hechos" según narración realizada por LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ, elaborado por la UAEGRTD el 1 0 de marzo de 2014, en el cual, a la pregunta de si algún familiar suyo había sido víctima de hechos violentos en el marco del conflicto armado, contestó afirmativamente y agregó que 34 FI. 280 vto, ibíd. 35 Fls. 57 a 83 Cdno del Tribunal. 36 Fls. 213 a 222, Tomo II cdno 1. 37 Fls. 81 y 82, Tomo I cdno 1. 38 Fls. 206 a 208, Tomo II cdno 1. 39 Fls. 209 a 210, lbíd. 760013121001201400218-01 Pág. 16 de 33 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/VOZ y OTRO la guerrilla mató a su señor padre, LUIS ALFREDO RESTREPO, el 2 de noviembre de 1989.

Dijo también que hacía ya unos 1 O años que esa misma organización había asesinado a sus cuñados ABELARDO HINCAPIÉ y JOSÉ TOLEDO4º. 9) El informe de Caracterización Social practicado el 23 de noviembre de 2015 a la solicitante LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ41. En el mismo se reporta que esta manifestó haberse sentido maltratada por los pobladores del lugar debido a que su esposo RAÚL HINCAPIÉ había entablado una relación con una mujer, de nombre ALBA ROSA, por lo que las vecinas, que apoyaban en la alimentación y hospedaje a la guerrilla, se burlaban de las desdichas de ella (i. e. LUZ MERY)42.

Dijo también que la guerrilla solía cautivar a los niños y niñas con plata y "a veces obligaban a los muchachos que tenían que entrar a las buenas o a las malas"43. Como las vecinas le tenían pereza "eran las mozas de Raúl" -afirma-, "supusieron" que un hermano de ella hacía parte del Ejército Nacional, lo que implicó que 'El Paisa ' y 'Héctor ', del Frente 47 de las FARC, les impidieran (a la solicitante y su familia) salir de la zona, con la advertencia de que en caso de que ocurriera un episodio de gravedad se morían.

Agregó que en el pueblo permanecían los paramilitares, en tanto que en el campo estaba la guerilla y que "cuando alguien veía a una persona hablar con alguno de los dos bandos, les decían 'sapos "'44. Dijo que huyeron por el "escondedero" y corno la guerrilla no los vio salir se molestó por eso. Dejaron el entable de panela, los animales, el cultivo de caña y la moledora de café. Acotó que según les informó la policía, se llevaron el armario y las puertas y solo quedó la estructura. 1 O) La información obtenida en la diligencia de inspección judicial practicada el 3 de diciembre de 2015 en el inmueble objeto de restitución45, durante la cual se le recepcionó declaración a MARIELA HINCAPIÉ (hermana del solicitante JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ) quien afirmó que el opositor tornó posesión de los lotes que se traslapan con el aquí reclamado después de que la finca fue abandonada por los reclamantes (lo que denota, cuando menos, un indicio de aprovechamiento del desplazamiento por parte del mentado opositor). 11) El interrogatorio de parte a LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ, recepcionado en esa misma fecha (3 de diciembre de 2015), quien se ratificó en los hechos de la demanda y en lo consignado en el informe de Caracterización Social precitado46.

Expuso, además, que en vista de que ella y su familia no le colaboraban a la guerrilla, comenzaron a hacerle la vida imposible y que fue la misma guerrilla la 4° FI. 50 vto cdno de pruebas específicas. 41 Fls. 261 a 268, Tomo II cdno 1. 42 FI. 265 fte, lbíd. 43 FI. 265 vto, lbíd. 44 FI. 265 vto, lbíd. 45 F1. 236, lbíd. 46 CD 1, que obra a 237, lbíd. 760013121001201400218-01 Pág. 17 de 33 - - ( -- -- - - - -- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ Y OTRO que le dijo a JOSÉ ALIRIO que "cogiera" él un lote que estaba disputando con los solicitantes47.

Manifestó que desearía una finca en otra parte, dado que en la que es objeto de reclamación se sentiría hostigada por la guerrilla y por JOSÉ ALIRIO, a quien acusa de haberse quedado con una máquina de tres chorros que dejaron en el fundo cuando lo abandonaron48. Agregó que otra razón por la cual teme regresar al inmueble consiste en que un hermano suyo es sargento del Ejército Nacional de Colombia49.

Señaló que JOSÉ RAÚL tampoco desea retornar al inmueble y que prefiere, incluso, que se "pierda" el predio50. Indicó que no realizaron el registro de la resolución por la cual les fue adjudicado el inmueble por cuanto carecían de dinero para el efecto51. 12) El testimonio rendido por MARIELA HINCAPIÉ CIFUENTES (hermana del solicitante JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES), durante el desarrollo de la inspección judicial precitada, quien expuso que cuando JOSÉ RAÚL abandonó el predio dejó "todo" (dos bicicletas, dos televisores, una máquina de chorro) y "todo se perdió", "hasta el techo lo arrancaron".

Relató que JOSÉ ALIRIO le manifestó que tenía la máquina guardada, pero cuando le fue reclamada, con autorización de JOSÉ RAÚL, expuso que se la habían robado, aunque quiso devolver el motor, el que no le fue recibido para evitar que se "lavara las manos"52. Adujo conocer los linderos del inmueble reclamado por cuanto éste perteneció a su señor padre, FÉLIX HINCAPIÉ53.

Dijo que JOSÉ ALIRIO llegó a los lotes que ahora reivindica como suyos cuando los solicitantes abandonaron el predio "Morro Seco"54. iii. Desplazamiento en el caso sub judice. Apreciadas en conjunto las pruebas antes enunciadas, con las cuales se acredita la presencia y accionar de las FARC para el año 1997 y subsiguientes en el municipio Samaná, primordialmente en su zona rural, donde se localiza el predio reclamado en restitución, se evidencia que las mismas son demostrativas de que la solicitante, LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ, lo mismo que su esposo JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES, fueron víctimas del conflicto armado y que por causa del mismo se vieron forzados a abandonar el inmueble (no volvieron a frecuentarlo) desde el año 2004, perdiendo así el contacto directo con el bien, el cual dejó de ser explotado, administrado y atendido por sus propietarios (los aquí solicitantes). 47 Mismo CD 1, records 7:50 y 9:50. 48 Mismo CD 1, records 32:11 y 32:40. 49 Mismo CD 1, record 33:50. 50 Mismo CD 1, records 39:30 y 41:38. 51 Mismo CD 1, record 41:OO. 52 CD 2, que obra a 237, lbíd, M2U00048B, record 5:00 a 7:20. 53 Mismo CD 2, record 11:05. 54 Mismo CD 2, record 16:00. 760013121001201400218-01 Pág. 18 de 33 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MU/VOZ Y OTRO iv.

Procedencia de la restitución. Lo hasta aquí elucidado es suficiente para concluir que al haber sufrido los solicitantes un desplazamiento forzado de su tierra desde el año 2004, les asiste el derecho a la restitución, la cual habría lugar a decretar sin más consideraciones si no fuera porque JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ ATEHORTÜA y LUIS EVELIO TORO T ABORDA formularon sendas oposiciones contra la restitución deprecada.

Por consiguiente, hay lugar a resolver, como en efecto a continuación se procede, las oposiciones en mención. v. Solución a las opos1c1ones formuladas por JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ ATEHORTÚA y LUIS EVELIO TORO TABORDA. Como se dijo en el acápite de antecedentes, tanto JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ ATEHORTÜA como LUIS EVELIO TORO TABORDA se opusieron a la petición de restitución. El primero, JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ ATEHORTÜA, manifestó -en esencia­ que la medición del predio excede los confines de éste, al punto que se adentra en varios lotes que reclama como suyos.

Entre las pruebas recaudadas al efecto, obran las siguientes: 1) El documento de carácter privado -hoja CA-1 650241 8- intitulado "CONTRATO DE COMPRA VENTA" suscrito y autenticado ante notario el 9 de febrero de 2008, por medio del cual ANIBAL HINCAPIÉ BEDOYA le vende a JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ ATEHORTÜA "La posesión y mejoras de cuarenta y cinco (45) años, que tiene y ejerce el exponente vendedor, sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de media hectárea (1/2 Ha) cultivado de café lote denominado LA BRITA en la vereda YARUMAL, del municipio de Samaná (Caldas).

Lote alinderado así: # # # partiendo de un camino de herradura, se sigue por un filo abajo lindero con predio del señor RAUL HINCAPIE hasta una vaga, se sigue un poco de travesía a coger vaga arrite costado sigue a buscar una quiebra del mismo camino, colindando con BERTO HIN CAP JE, y por el camino al punto de partida y encierra. ###.

SEGUNDA/: El vendedor obtuvo lo que enajena por derecho de herencia que le correspondió de su finado padre EMIGDIO ANTONIO HINCAPIEfallecido en Samaná (Caldas) hace varios años"55. 2) El documento de naturaleza privada -hoja CA-9281902- que lleva por título "CONTRATO DE COMPRAVENTA " suscrito y autenticado ante notario el 05- 09-98, el 19-11-99, el 11-12-99 y el 27-11-99, por medio del cual LUIS ALFONSO, ANA LIBIA, LUZ MARINA, EDITH MARGOTH y BLANCA ROSA HINCAPIE ATEHORTÜA, le venden a JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ ATEHORTÜA "dos (2) lotes 55 Fls. 245 y 250, tomo 11 cdno 1. 760013121001201400218-01 Pág. 19 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ Y OTRO de terrenos (sic), ambos ubicados en la vereda Yarumal, municipio de Samaná. Departamento de Caldas república de Colombia.

El primero de los lotes, con cultivos de caña y café, con casa de habitación, construida en paredes de madera y techo de zinc, sin agua ni luz de propiedad, con una extensión aproximada de una (1) hectárea de tierra, y que sus linderos son los siguientes. ###. Punto de partida, de la casa de la señora ROSA OSP INA, que se encuentra ubicada en la carretera que de Samaná conduce a la vereda de las Encimadas, de travesía por la carretera hasta la casa del señor L UIS ALFONSO INCAPIE (sic), de aquí de para abajo, hasta un camino lindando con el señor ANIBAL INCAPIE (sic), camino abajo hasta bajar un camino de herradura, sigue de travesía, hasta la casa del señor RAUL INCAPIE (sic), de aquí de para arriba hasta llegar al punto de partida; el otro lote con cultivos de café, sin casa de habitación, con una extensión aproximada a media (0.5) hectárea de tierra, y que sus linderos son los siguientes. ###.Punto de partida de un mojón que se encuentra en unfilito, de aquí de para abajo, lindando con el comprador, hasta una quebrada arriba, quebrada arriba hasta un caño con agua, de aquí derecho arriba, lindando con el señor ANIBAL INCAPIE (sic) hasta otro mojón que se encuentra en el lindero con la señora ROSA OSPINA, de aquí de travesía, hasta el punto de partida, y encierra###.

SEGUNDA/ Obtuvo el vendedor (res), lo que por este medio enajena, por compra que le hiciera al señor L UIS ENRIQUE INCAPIE (sic) CIFUENTES"56. Si bien el referido documento no aparece firmado por el comprador (aquí opositor), es dable entender que aceptó el contenido del mismo de manera implícita, al haberlo aportado sin hacer reserva alguna al respecto. 3) Memorial fechado el 4 de junio de 1977, suscrito por LUIS ENRIQUE HINCAPIÉ CIFUENTES dirigido al Juez Primero Promiscuo Municipal de Samaná, mediante el cual solicita hacer comparecer a JORGE BEDOYA QUINTERO y JULIO ORTIZ con el fin de que rindan declaración sobre la posesión que afirma ejercer sobre cuatro lotes de terreno que conforman aproximadamente dos almudes y medio, que hacen parte de la propiedad de sus finados padres (JORGE HINCAPIÉ y FELICIANA CIFUENTES) denominada "Morroseco", ubicados en la vereda Yarumal del citado municipio y que afirma haber recibido como herencia57. 4) El acta de recepción de declaración a JORGE BEDOYA QUINTERO y JULIO ORTIZ por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaná, en diligencia llevada a cabo el 4 de febrero de 197858.

Nota: Los documentos antes enunciados [numerales 1) a 4)], fueron exhibidos por el citado opositor e incorporados al expediente en la diligencia de inspección judicial practicada al inmueble el 3 de diciembre de 2015)59. 56 Fls. 246, 247, 255 y 256, lbíd. 57 Fls. 247 vto, 248 fte y 252, lbíd. 58 Fls. 248 vto, 249, 253 y 254 ibíd. 59 CD 2, M2U00050, record 38:35, que obra a fl. 237, tomo II cdno 1. 760013121001201400218-01 Pág. 20 de 33 • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MU/VOZ y OTRO 5) El interrogatorio recepcionado al opositor durante la diligencia de inspección judicial precitada60, en cuyo decurso expuso residir en un predio de su propiedad constante de unas 4,5 hectáreas, ubicado a una distancia de 5 minutos a pie.

Señaló que en la finca "Morro Seco" están incluidos 4 lotes que pertenecieron a su señor padre61. Dijo que adquirió los lotes a los 2 años y medio o 3 de muerto éste, quien llevaba ya unos 20 años de fallecido. Sostuvo que sus 5 hermanos acordaron venderle los derechos y que al efecto le firmaron papeles. Reconoció que tuvo problemas con su primo JOSÉ RAÚL por la titularidad de los lotes, que en vida de su progenitor se peleaban siempre por esos "pedazos " y que las diferencias continuaron luego de su deceso62.

Expresó haber escuchado que la guerrilla le manifestó a JOSÉ RAÚL debía irse del lugar, pero que no sabía cuál habría sido el motivo63. También señaló haber sido víctima de_ un desplazamiento masivo propiciado por la guerrilla en el año 2005 y que permaneció relegado durante 20 días. Dijo, además, que un hermano de su esposa fue acusado y condenado por hacer parte de la guerrilla64.

Y aceptó haberle vendido a LUIS EVELIO TORO TABORDA un "pedacito" que había recibido en trueque de JOSÉ RAÚL65. El segundo de los nombrados opositores, LUIS EVELIO TORO TABORDA expuso que la porción por él poseída la adquirió por "compra" a HINCAPIÉ ATEHORTÚA. Para demostrar lo dicho, allegó como prueba el documento privado ya citado suscrito el 24 de noviembre de 2012, mediante el cual JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ ATEHORTÚA le "vendió" "el derecho y posesión" sobre la fracción citada.

A efectos de resolver las oposiciones mencionadas, hay lugar a decir que en la inspección judicial ya referida se estableció que dicho opositor alega derechos sobre cinco (5) lotes específicos, entre estos el cedido por él a TORO TABORDA (también opositor). Tal situación llevó a que el juzgado instructor, mediante auto de 6° CD 2 que obra a fl. 237, tomo 11, cdno 1. 61 CD 2, M2U00035, que obra a fl. 237, tomo II cdno 1. record 6:40. 62 Mismo CD, records 4:20 y 12:16. 63 Mismo CD, record 1 6:30. 64 Mismo CD, records 22:30 y 24:20. 65 Mismo CD, record 34:00. 760013121001201400218-01 Pág. 21 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MUÑOZ Y OTRO 10 de diciembre de 201566, ordenara a la UAEGRTD la realización de la georreferenciación de los citados lotes, trabajo que fue elaborado el 12-03-201667 y allegado al proceso el 5 de abril de 201668 y con ocasión del cual fueron georreferenciados e individualizados los cinco (5) siguientes lotes, cuyos resúmenes de áreas se reportan en el "CUADRODEÁREAS GEORREFERENCIADAS" visible a fl. 341 fte, tomo 11, cdno 1: Lote de LUIS EVEL/O TORO: Cultivado en café, con un área de 0,2449 hectáreas69 y ubicado en su totalidad dentro del predio Morro Seco inicialmente georreferenciado por la UAEGRDTD.

Respecto del citado lote, la señora MARIELA HINCAPIÉ CIFUENTES (hermana del solicitante JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ), quien dijo haber sido la persona que enseñó los linderos del inmueble reclamado en la primera diligencia de georreferenciación (la realizada en octubre de 2014)7°, manifestó "que los linderos mostrados en este lote son correctos y que la propiedad sí pertenece al señor Luis Evelio Toro "71.

Lote 1: Cultivado en caña, con un área de O, 1311 hectáreas, colindantes con la vía localizado en su totalidad, según ambas georreferenciaciones, dentro del predio Morro Seco72• Lote 2: Constante de un área de 0,5418 hectáreas, ubicado en su totalidad dentro del predio Morro Seco73. Conformado por camino, peña, árboles y palma; con 100 matas de caña distribuidas en distintas partes del predio y una vivienda de 2 plantas en estado de abandono, con paredes y piso en madera y techo de zinc. Se reporta que el opositor manifestó haber vivido allí "en el momento que lo despojaron (año 2005)" pero que regresó a los 20 días, después del hecho, y que continuó viviendo en el inmueble "hasta hace 2 años y medio que fue cuando recibió una finca en un mejor sector y estado, por lo tanto decidió abandonar esta vivienda "74. 66 FI. 258, lbíd. 67 Fls. 332 vio y SS, lbíd. 68 FI. 358, lbíd. 69 Fls. 335 vio y 338 vio, lbíd. 70 Informe Técnico de Georreferenciación de octubre de 2014, que obra a fls. 27 a 37 del cdno de pruebas específicas 2. 71 FI. 334 fte, lbíd. 72 Fls. 334, 335 vio y 336 vio, lbíd. 73 Fls. 335 vio y 337 fte, lbíd. 74 FI. 333 vio, lbíd. 760013121001201400218-01 Pág. 22 de 33 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MU!iJOZ Y OTRO Lote 3: Cubierto en rastrojo.

Consta de 0,0677 hectáreas75 y localizado en igual forma dentro del predio Morro Seco. Lote 4: Cultivado en café. Con un área de 0,7658 hectáreas76. Situado por fuera del predio Morro Seco. Al citado lote se refiere la UAEGRTD como la esquina suroeste "discriminada" de la georreferenciación inicial dado que tal porción de terreno "realiza un corte al polígono del primer levantamiento quedando este (sic) esquina separada del polígono que se referenció en la primera ocasión "77.

Se dejó constancia expresa de que la nueva georreferenciación se practicó con la asistencia de JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ ATEHORTÚA y MARIELA HINCAPIÉ CIFUENTES, quien se ratificó en que los linderos constatados en esa segunda ocasión son los que corresponden al predio Morro Seco y que lo enseñado por HINCAPIÉ ATEHORTÚA "no hace que ella se retracte de los linderos que ella mostró "78.

Hechas las anteriores precisiones, hay lugar a decir que de acuerdo con lo expuesto por la señora MARIELA HINCAPIÉ CIFUENTES, el "Lote de L UIS EVELIO TORO", si bien quedó incluido en la georreferenciación inicial, no hace en realidad parte del inmueble reclamado en restitución. Por tanto, no siendo una porción en discusión, no es dable afirmar que frente al mismo exista realmente una oposición a la restitución solicitada, siendo lo conducente disponer, como en efecto se dispondrá, que se excluya o segregue de la georreferenciación inicial efectuada por la UAEGRTD, tal como se prefigura en el nuevo informe elaborado el 12-03-201679, sin que sea necesario ningún otro pronunciamiento sobre el particular.

En esta forma queda resuelta, por sustracción de materia, la oposición formulada por LUIS EVELIO TORO TABORDA. Ahora bien, en lo que concierne a HINCAPIÉ ATEHORTÚA y en cuanto al Lote L hay que decir que confrontados los informes de georreferenciación con el plano elaborado por el INCORA (que obra a folio 26 del cuaderno de pruebas específicas), con base en el cual fue expedida la resolución número 282 de 28 de diciembre de 2001 por la cual les fue adjudicado a los aquí solicitantes el predio reclamado, se obseNa que en dicho plano el aludido lote (que en el plano citado aparece identificado como lote 3) se reporta como perteneciente a un tercero: LIBIA HINCAPIÉ CIFUENTES.

Quiere ello decir que el referido Lote 1 (lote 3 según el plano del INCORA) tampoco hace parte del fundo solicitado en restitución y por tal motivo habrá de 75 Fls. 335 vto y 337 vto, lbíd. 76 Fls. 335 vto y 338 fte, lbíd. 77 FI. 340 vto, lbíd. 78 Fls. 347 vto y 35, lbíd. A folio 32 del mismo cdno obra el documento de información básica inicial suscrito por MARIELA HINCAPIÉ CIFUENTES. 79 Planos visibles a fls. 336 y ss, lbíd. 760013121001201400218-01 Pág. 23 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ Y OTRO excluirse o segregarse en igual forma de la georrefenciación inicial efectuada por la UAEGRTD.

Así mismo, en lo que atañe al "Lote 4", se tiene que este tampoco hace parte del inmueble reclamado en restitución y así se registró en la georrefenciación del mismoªº. En resumen, la opos1c1on a la restitución formulada por HINCAPIÉ ATEHORTÚA se reduce a los lotes 2 y 3, que son los que se localizan dentro del predio Morro Seco, según ambos informes de georreferenciación. Por tanto, será a estos que se supeditará, como a continuación se procede, el análisis y solución de la oposición citada.

Del examen individual y de la apreciación en conjunto, y con sujeción a las reglas de la sana crítica, de las pruebas antes citadas, se concluye que las mismas no son idóneas para admitir la oposición planteada por HINCAPIÉ ATEHORTÚA, dadas las siguientes razones de orden fáctico y jurídico: 1ª. Aunque afirmó ser dueño de los Jotes inmersos en el aquí reclamado, no allegó prueba suficiente al respecto, vale decir, no acreditó haberlos adquirido mediante título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente. 2ª Los documentos aportados al efecto (dos escritos de carácter privado, cada uno de ellos intitulado "CONTRATO DE COMPRAVENTA" y una prueba judicial anticipada) no constituyen título de dominio. 3ª (Por si fuera poco), los negocios jurídicos a que se refieren los aludidos contratos de compraventa son inexistentes -no nacieron a la vida jurídica-, habida cuenta que no fueron elevados a escritura pública, que, como se sabe, es requisito ad substantiam actus y medio ad probationem · so/emnitatem en materia de compraventa de bienes inmuebles, conforme lo prevé el artículo 1857 del Código Civil en concordancia con los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso. 4ª De otro lado, aunque el opositor expuso que fue su señor padre quien le heredó a él y a sus hermanos los referidos lotes o porciones, tampoco se arrimó prueba alguna inherente al trámite de la sucesión que debió haberse adelantado por causa de la muerte de su progenitor. 5ª Así mismo, aunque aseveró que estaba explotando dos de los referidos lotes de terreno (se infiere que los individualizados como lotes 1 y 2, ya que el número 3 se encontró cubierto en rastro), no aportó, a mas de su dicho, otras 8° Fls. 335 vto, 338 fte, 340 vto y 351, lbíd. 760013121001201400218-01 Pág. 24de 33 • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MUÁJOZ Y OTRO pruebas al afecto, y concretamente que acreditaren que los hubiere estado cultivando y administrando para la época de los hechos de la demanda (año 2004 hacia atrás). 6ª Si bien pudo haber sido también víctima de desplazamiento forzado en el año 2005 (en el expediente no obra prueba al respecto), ello habría sucedido, en todo caso, con posterioridad al desplazamiento sufrido por los solicitantes, de donde se sigue que su eventual condición de desplazado no le confiere mejores derechos sobre todo o parte del predio Morro Seco que los que les asisten a los aquí reclamantes, máxime si se observa que, según lo expuso el propio opositor, tiene otro fundo de unas 4,5 hectáreas, en el cual reside, ubicado en un sitio cercano a la finca Morro Seco.

Lo expuesto en precedencia, armoniza con lo consignado en el memorial fechado el 14 de agosto de 2015, por el cual la UAEGRTD descorrió el traslado de la oposición formulada por HINCAPIÉ ATEHORTÚA. En el citado escrito puso de presente que la georrferenciación del fundo se realizó con equipos submétricos de alta precisión y que el polígono obtenido "es similar al que aparece en el plano elaborado por el INCORA y que hace parte integral de la resolución de adjudicación del predio No. 282 del 28 de diciembre de 2001 "81, que el reporte correspondiente al igual que el estudio técnico predial fueron elaborados con apoyo, también, en la información institucional de que se disponía al efecto (plano predial IGAC, ficha catastral, certificado catastral, resolución de adjudicación y plano elaborado por el INCORA), y que dicha tarea se llevó a cabo sin que se hubiere evidenciado objeción u oposición alguna.

Las antedichas razones son suficientes para concluir que la oposIcIon formulada no tiene asidero. Tampoco fue develada situación alguna que permitiere otorgarle al opositor un tratamiento de segundo ocupante en situación de vulnerabilidad. Por lo antes expuesto, se declarará impróspera la oposición formulada por HINCAPIÉ ATEHORTÚA, a quien se le impondrá la orden de entregar las porciones por él ocupadas, que son básicamente los lotes 2 y 3 georreferenciados en el informe de fecha 12-03-2016 que obra a folios 332 vto y ss del Tomo 1 1, Cdno 1, y que se traslapen con el predio Morro Seco, según informe elaborado por la UAEGRTD.

Dicha entrega habrá de hacerla al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. vi. Restitución subsidiaria. Como se dijo antes, la solicitante LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ no desea retornar al predio reclamado, por cuanto se sentiría amenazada en el mismo dados los conflictos de vecindad que tuvo en la época en que habitaba, al paso que 81 FI. 140, tomo 11, cdno 1. 760013121001201400218-01 Pág. 25 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/VOZ Y OTRO manifestó que su esposo, JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES, tampoco desea retornar y que en tal caso preferirían dejar todo como está. Al efecto es preciso decir que el Principio Pinheiro 10.1. dispone: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual (...) " (se resalta).

En relación con la aplicación del aludido canon y como lo ha puntualizado esta Sala en otras oportunidades (sentencias proferidas en los procesos números 2014- 1 05 y 2014-169): "se tiene dicho que: 'Ante todo, hay que reconocer que el derecho al retorno -ya sea de los refagiados o de las personas desplazadas-no impone una obligación de regresar.

El retorno no se puede restringir, y por la misma razón, no se puede imponer. El derecho a la restitución de vivienda y patrimonio no puede condicionarse al retorno físico de los que se hubieran visto desplazados de sus hogares o lugares de residencia habitual, sino que continúa vigente con independencia de que se regrese o no. (...) el titular del derecho a la restitución puede querer hacer valer este derecho sobre su propiedad sin regresar físicamente a la misma.

En estos contextos es particularmente importante tener en cuenta el deseo expreso de los titulares del derecho de restitución, a quienes no se puede obligar a retornar ni a aceptar una decisión sobre sus reclamaciones de restitución que no sea plenamente compatible con las condiciones que establecen los Principios '82. Sobre el mismo aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-025 de 2004, por la cual resolvió: 'PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley ( ) ", en el ordinal "NOVENO" de la misma dispuso: "Comunicar la presente sentencia al Director de la Red de Solidaridad Social para lo de su competencia y ORDENARLE que instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados, para que les iriformen de manera inmediata, clara y precisa la carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamientoforzado interno señalada en el apartado 10.1.4. de esta sentencia y establezca mecanismos para verificar que ello realmente suceda", habiendo determinado como uno de tales derechos el de "retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte especifica del territorio nacional ' "83.

Por si fuera poco, a folio 112, t. 1 cdno 1, obra certificación fechada el 7-3-2015, 82 Manual de Aplicación sobre el Terreno de los Principios la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio, edición de marzo de 2007, p. 52. 83 Numeral 10.1.4 de la sentencia. 760013121001201400218-01 Pág. 26 de 33 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/VOZ Y OTRO expedida por la Secretaría de Planeación, lnfrastrucutra y Obras Públicas de Samaná, en la cual se reporta que el predio "se encuentra en zona de riesgo, debido a inestabilidad del terreno y grietas en el piso y paredes en la vivienda"84, lo que configura per se la causal de no restitución material del mismo inmueble consagrada en el literal a. el artículo 97 de la Ley 1148 ( "tratarse de un inmueble ubicado en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia").

Por las antedichas razones, hay lugar a la restitución por equivalencia, la que se decretará en la forma como sigue. vii. Restitución por equivalencia. Beneficiarios de la misma. Conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 4 º85, y 11886 de la Ley 1448, la restitución se hará a nombre del reclamante, LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ y de su cónyuge JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES, quien convivía con aquella al momento del desplazamiento o abandono forzado del inmueble, tal como se desprende de las pruebas que reposan en el expediente, además de que así lo solicitó la propio reclamante.

Por todo lo anterior, se le ordenará a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada unidad, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les ofrezca a la solicitante y a su cónyuge, por partes iguales y previa consulta con éstos, un predio en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado (artículo 97, Ley 1448), brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características. 84 Dichcl certificación está soportada con registros fotográficos (12 imágenes en total), en los cuales se observan, a simple vista, averías y fisuras en paredes y pisos del inmueble.

Cabe anotar que, a folio 296, mismos t. 11 cdno 1, obra otra certificación fechada el 16-12- 2015, esto es 8 meses después, expedida por la misma entidad, en la cual, paradójicamente y sin soporte alguno, se indica que el predio citado "Actualmente no se encuentra ubicado en Zonas de Alto Riesgo" y "Se encuentra ubicado en área acta para la localización de vivienda".

Aunque la información suministrada en dicha segunda certificación se contradice con la dada a conocer en la certificación de 7-3-2015, la Sala acoge como verdadera esta última por cuanto está mejor soportada que la expedida el 16-12-2015. 85 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.- "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del titulo no están unidos por ley". 86 Ley 1448, Art. 118.- "Titulación de la propiedad y restitución de derechos.

En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso". 760013121001201400218-01 Pág. 27 de 33 ': SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ Y OTRO En igual forma, se ordenará a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarle a la solicitante y a su núcleo familiar la indemnización administrativa a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes. viii.

Orden de transferencia del inmueble. En coherencia con lo antes expuesto, a efectos de hacer congruente la restitución por equivalencia y en cumplimiento a lo dispuesto en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se les ordenará a LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ y JOSÉ RAÜL HINCAPIÉ CIFUENTES que le transfieran el predio objeto de restitución al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

Los gastos de la transferencia correrán por cuenta del fondo mencionado, con la advertencia de que la Secretaría de Hacienda del municipio de Samaná dispondrá lo pertinente en orden a que toda cartera morosa por concepto de impuesto predial · o cualquiera otro impuesto, tasa o contribución del orden municipal con cargo al inmueble en mención sea condonada. ' 1 ix.

Deudas crediticias del sector financiero. En lo que respecta a eventuales deudas crediticias del sector financiero, se dispondrá que si existiere vigente algún crédito en mora, refinanciado, reestructurado o consolidado otorgado por algún establecimiento de crédito a cualquiera de los solicitantes, el mismo quedará clasificado en una categoría de riesgo especial conformé lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, deberá ser objeto de programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, conforme lo advierte el numeral 2° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Sobra decir que no se adoptará decisión alguna en relación con eventuales derechos de exploración y explotación de títulos mineros sobre el inmueble, como tampoco en relación con reservas ambientales, por cuanto será el ente administrador del fondo citado el llamado a observar y velar porque se acaten las normas que rigen las mencionadas materias. x. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio.

En los títulos de propiedad se reporta que la heredad tiene una extensión 760013121001201400218-01 Pág. 28 de 33 • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MUÑOZ Y OTRO superficiaria de 12 almudes, según certificado de tradición87; o 6, 1100 hectáreas, según resolución de adjudicación número 0282 de 28 de diciembre de 2001 expedida por el INCORA88; o 6,7603 hectáreas, según certificados de catastro89; o 7,5401 hectáreas, según Informe Técnico de Georreferenciación allegado por la UAEGRTD90, mismo que se acogerá por cuanto fue elaborado con arreglo a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de predios, pero exceptuando el área de 0,2449 hectáreas que corresponde al "Lote de L UIS EVELIO TORO", lo mismo que el área de 0,1311 hectáreas que corresponde al Lote 1, que, como se dijo antes, no hacen en realidad parte del inmueble solicitado en restitución. Por la aludida razón, se decretará y ordenará la actualización de linderos, medidas y demás datos y elementos de identificación del predio, con sujeción al nuevo plano de georreferenciación que allegue la UAEGRTD una vez se segreguen o excluyan del mismo las porciones antes citadas.

Como consecuencia de ello se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, que realice la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al inmueble, y que una vez se efectúe la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 201291 y demás disposiciones concordantes. xi.

Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por último, con fundamento en el literal t. del artículo 91 de la Ley 1448 y en acatamiento a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordenará la remisión de copias del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que disponga las investigaciones a que correspondan, si no lo hubiere hecho todavía, por los hechos que dieron lugar al presente proceso. xii.

No condena en costas. 87 FI. 199, tomo 1, cdno 1. 88 Fls. 25 y 26, cdno de pruebas específicas 2. 89 Informes de catastro que obran a fls. 59 y 60 del cdno de pruebas específicas 2, fl. 293 del T. 11, cdno 1, y fl. 165 cdno del Tribunal. 90 Informe Técnico de Georreferenciación de octubre de 2014, que obra a fls. 27 a 37 del cdno de pruebas específicas 2. 91 Ley 1579 de 2012, Art. 65.- "I11formación Registro-Catastro.

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (1 O) primeros días de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripción física de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas". 760013121001201400218-01 Pág. 29 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/VOZ Y OTRO Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: No admitir la oposición formulada por JOSÉ ALIRIO HINCAPIE ATEHORTÚA, que según se indicó en la parte motiva se concreta a los lotes 2 y 3 de que trata el informe de georreferenciación de fecha 12-03-2016 que obra a folios 332 vto y siguientes del Tomo, Cuaderno 1, del expediente, los cuales deberá entregar al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia. En adición a lo anterior, se dispone EXCLUIR o SEGREGAR del inmueble inicialmente georrreferenciado tanto el Lote 1 como el lote ocupado por LUIS EVELIO TORO TABORDA de los cuales trata de igual manera el informe de georreferenciación antes mencionado.

Para tal fin se le ORDENA a la UAEGRTD que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia allegue el plano actualizado del inmueble inicialmente georreferenciado, excluyendo los lotes precitados.

SEGUNDO: RECONOCER a LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ y a JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES, lo mismo que a su núcleo familiar identificado en la solicitud, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de las afectaciones con el fin de otorgarles la indemnización administrativa que corresponda con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), y 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendida la vulneración sufrida y las caracterizaciones del hecho o hechos victimizantes.

OFÍCIESE lo correspondiente.

TERCERO: PROTEGER y RECONOCER a favor de LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ y su cónyuge JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES, el derecho fundamental a la restitución de tierras, en la modalidad restitución por equivalente de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: ORDENAR al Fondo (y al ente que lo administre) de la UNIDAD 760013121001201400218-01 Pág. 30 de 33 • • • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RES TREPO MUÑOZ Y OTRO ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, les ofrezca a los antes mencionados (LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ · y su cónyuge, JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES), por partes iguales y previa consulta con éstos, un inmueble en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado (artículo 97, Ley 1448), brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas características.

QUINTO: ORDENAR la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, en caso de que opere la restitución por equivalente. El término de dos años a que alude la norma en mención, comenzará a correr desde la fecha en que sea inscrito el acto de adjudicación, o desde la fecha de entrega del inmueble, si esta fuere posterior.

OFÍCIESE, en su momento, lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.

SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento el proyecto o proyectos productivos y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención de LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ y su núcleo familiar, en particular en caso de que se consolide la restitución por equivalente antes referida.

OFÍCIESE lo correspondiente.

SÉPTIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, que dentro del marco de sus competencias incluyan a LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ y su núcleo familiar como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto, previa caracterización por parte de la UAEGRTD.

OFÍCIESE lo correspondiente.

OCTAVO: ORDENAR al alcalde del municipio en que esté radicada o se radique el solicitante y su núcleo familiar, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces los incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema.

OFÍCIESE lo correspondiente.

NOVENO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sedes en el lugar donde se radique la solicitante y su núcleo familiar, que les brinden a éstos programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

DÉCIMO: ORDENAR a la alcaldía municipal del lugar de ubicación del predio objeto de restitución, que exonere a los aquí solicitantes del pago de toda cartera morosa por concepto de impuesto predial u cualquiera otro impuesto, tasa o 760013121001201400218-01 Pág. 31 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/Í/OZ Y OTRO contribución del orden municipal relacionados con el predio en mención, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: Toda cartera morosa por concepto de servicios públicos domiciliarios a cargo de los solicitantes, DEBERÁ ser objeto de programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, conforme lo advierte el numeral 2º del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: En caso de que existiere algún crédito en mora, refinanciado, reestructurado o consolidado otorgado por algún establecimiento de crédito a cualquiera de los solicitantes, el mismo QUEDARÁ CLASIFICADO en una categoría de riesgo especial conformé lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, DEBERÁ ser objeto del programa de condonación antes referido.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número Nº 114-5852 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia, con excepción de la anotación Nro 4, correspondiente al registro de la resolución número 0282 de 28 de diciembre de 2001 por la cual el INCORA les adjudicó a los aquí solicitantes el predio objeto de restitución, la que se mantendrá vigente.

OFÍCIESE lo correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania que: i) realice la actualización de linderos, medidas y demás datos y elementos de identificación del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 114-5852, con sujeción al nuevo plano de georreferenciación que habrá de allegar UAEGRTD conforme a lo dispuesto en el ordinal 'PRIMERO" de la presente sentencia, y ii) que una vez se efectúe la actualización mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes.

OFÍCIESE, en su momento, lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a LUZ MERY RESTREPO MUÑOZ y su cónyuge JOSÉ RAÚL HINCAPIÉ CIFUENTES que suscriban el instrumento público por el cual cedan y traspasen al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS los derechos de propiedad que ostenta sobre el predio "MORRO SECO", distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 114-5852 y la cédula catastral número 00-04-0006-0342-000, ubicado en la vereda Yarumal, corregimiento de Encimadas, del municipio de Samaná, Caldas.

Los gastos de la transferencia correrán por cuenta del fondo mencionado, con 760013121001201400218-01 Pág. 32 de 33 • • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MERY RESTREPO MU/VOZ y OTRO la advertencia de que la Secretaría de Hacienda del municipio de Samaná dispondrá lo pertinente en orden a que toda cartera morosa por concepto de impuesto predial o cualquiera otro impuesto, tasa o contribución del orden municipal con cargo al inmueble en mención sea condonada.

DÉCIMO SEXTO: Con fundamento en el literal t. del artículo 91 de la Ley 1448 y en acatamiento a lo solicitado por el Ministerio Público, ORDENAR la remisión de copias del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que disponga las investigaciones que correspondan, si no lo hubiere hecho todavía, por los hechos que dieron lugar al presente proceso.

DÉCIMO SÉPTIMO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-5852, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, entidad que deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado de tradición correspondiente al citado folio en el cual conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.

OFÍCIESE lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia.de ejecutoria.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

DÉCIMO NOVENO: Sin Costas en este trámite VIGÉSIMO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. Notifíquese y Cúmplase, ÒÓ!f;:B:Ee-.J:R1éettcZ~RoSALES Magistrado GLORIA DEL S RIA GIRALDO ª -------. 760013121001201400218-01 Pág. 33 de 33 Santia;;o ),. a las 6:1\'i 1.

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