JurídicoESEN

Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-31-21-002-2019-00035-01

Parties: Solicitante: Sixta Rosa Valencia de Daza, Noralba, Aleida Nelly, Lucelly, Luz Elena, Flor Emilse, Luz Dary, Luz Marina y Luis Eduardo Daza Valencia. \ Vinculados: Agencia Nacional de Tierras -ANT-.

Descriptors: CONSULTA - Se debe revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del solicitante. / LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - NO está llamada a convalidar ni perpetuar situaciones contrarias a derecho, razón por la cual, no es posible ordenar la formalización, ni restituir materialmente, áreas de predios de naturaleza baldía que superen la Unidad Agrícola Familiar, pues la ocupación de estas es indebida. / ÓRDENES - Corresponde ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que proceda a adoptar las medidas que resulten de su competencia para la recuperación material del área excedente. / TESIS: Al ser la consulta un mecanismo de control integral, el mismo no está sujeto al principio de -non reformatio in pejus-, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada. En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba el señor Luis Norberto Daza Quintero (q.e.p.d.) respecto de los predios denominados ‘Tierra Fría’ y ‘Los Billares’, quien junto a su núcleo familiar los explotaban agrariamente. Dicha ocupación quedó ampliamente acreditada dentro del sub judice tal como se dejó sentado en la sentencia que se revisa, así como la explotación mixta de los predios objeto de reclamación, por lo cual ningún análisis al respecto corresponde efectuar. No obstante, vistas las pruebas acopiadas en el plenario, particularmente los informes técnicos de georreferenciación

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2020-06-30

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Sentencia: No. 003 Radicado: 05000 31 21 002 2019 00035 01 Proceso: Restitución de tierras [Consulta] Solicitante: Sixta Rosa Valencia de Daza y otros Sinopsis: Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-968 de 2003, «la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”.

Así las cosas, al ser la consulta un mecanismo de control integral, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada. La acción de restitución de tierras no está llamada a convalidar ni perpetuar situaciones contrarias a derecho, razón por la cual, no es posible ordenar la formalización, ni restituir materialmente, áreas de predios de naturaleza baldía que superen la Unidad Agrícola Familiar, pues la ocupación de estas es indebida.

En tal sentido, la solicitud deprecada estará limitada a esta, y corresponde ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que proceda a adoptar las medidas que resulten de su competencia para la recuperación material del área excedente. Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 033 del 19 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras dentro de la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Sixta Rosa Valencia de Daza, Noralba, Aleida Nelly, Lucelly, Luz Elena, Flor Emilse, Luz Dary, Luz Marina y Luis Eduardo Daza Valencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto los predios baldíos denominados ‘Tierra Fría’ y ‘Los Billares’ ubicados en la vereda El Porvenir, del municipio de San Francisco, departamento de Antioquia, identificados con las Cédulas Catastrales No. 05 652 00 02 00 00 0005 0005 y 05 562 00 01 00 00 0001 0025, y los Folios de Matrícula Inmobiliarias No. 018-164654 y 018-164656; los cuales tienen áreas de 118 ha 3081 m² y 33 ha 1985 m², respectivamente.

Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó, que el cónyuge de la reclamante, señor Luis Norberto Daza Quintero (q.e.p.d.) adquirió los predios denominados ‘Tierra Fría’ y ‘Los Billares’, ubicados en la vereda El Porvenir del municipio San Francisco (Antioquia) en el año 1985, mediante contratos verbales realizados con los señores Alfonso Ramírez y Miguel Pamplona, respectivamente.

Se aseveró que, inicialmente Luis Norberto Daza Quintero (q.e.p.d.) y los miembros de su núcleo familiar residieron por un periodo de dos (2) años en el predio ‘Tierra Fría’, y posteriormente en ‘Los Billares’, donde permanecieron hasta el año 1998, junto a sus hijos, Noralba, Luz Aleida, Lucelly, Luis Eduardo y Nicolás Daza Valencia, explotando agrariamente ambos inmuebles.

En cuanto a los hechos constitutivos de abandono de los predios, se precisó que, para el año 1991, la familia Daza Valencia se fue desplazando gradualmente del predio ‘Tierra Fría’, debido a la instalación de un campamento guerrillero en inmediaciones de este, además de la amenaza de reclutamiento de los hijos de esta; y, que para el año 1998 debieron salir del predio ‘Los Billares’, con ocasión de un desplazamiento masivo dado en la vereda El Porvenir, y la persistente amenaza de reclutamiento ilegal.

Adicionalmente, que estando en este último inmueble, el señor Daza Quintero recibió amenazas y fue constreñido por grupos guerrilleros, que lo obligaban a prestarle animales de monta y comprarles víveres, los cuales en algunas ocasiones tenían que ser pagados por él. De otro lado, se adujo que, para el año 2001, habiéndose radicado los reclamantes su residencia en la vereda El Pajui, fueron nuevamente desplazados de allí hacia el casco urbano del municipio de San Francisco, debido a las constantes amenazas al jefe del hogar, señor Luis Norberto Daza Quintero, época para la cual, se dice, se presentaron una serie de hechos victimizantes respecto a miembros del grupo familiar, a saber: «El homicidio el día 13 de abril de 2001 del señor José Ramón Marín Giraldo (q.e.p.d.), cónyuge de la solicitante Noralba Daza Valencia […] Radicado 05000 31 21 002 2019 00035 01 La desaparición desde el día 15 de abril de 2001 y hasta la fecha del adolescente Nicolás Daza Valencia a la edad de 16 años […] El homicidio el día 28 de agosto de 2001 del señor Luis Norberto Daza (q.e.p.d.)» En cuanto a las condiciones actuales de los predios, se arguyó que, de los Informes Técnicos de Georreferenciación, se pudo establecer que los mismos están abandonados, sin construcciones, ni cultivos y se encuentran en bosques espesos. 2.

La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, y teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia No. 033 del 19 de diciembre de 2019, en la cual resolvió negar la restitución del predio denominado ‘Tierra Fría’ identificado con el FMI No. 018-164654, frente a todos los reclamantes, tras considerar que, de las probanzas arrimadas al proceso, se concluía que el abandono del mismo se dio con anterioridad a 1991, por lo cual no se configuraba el requisito temporal fijado en la Ley 1448 de 2011.

Con respecto al predio denominado ‘Los Billares’, identificado con el FMI No. 018-164656, ordenó la restitución en favor de la señora Sixta Rosa Valencia de Daza, y la formalización de este en favor de esta y la masa herencial del señor Luis Norberto Daza Quintero, negando la solicitud de dicho bien respecto de los señores Noralba, Aleida Nelly, Lucelly y Luis Eduardo Daza Valencia. II.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia. La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, y toda vez que la pretensión principal de restitución y formalización de tierras se denegó en forma absoluta respecto del predio ‘Tierra Fría’ identificado con el FMI No. 018-164654. 2. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada frente al predio denominado ‘Tierra Fría’ identificado con el FMI No. 018-164654.

De igual forma, deberá revisarse la providencia consultada, a efectos de verificar si se habilita la competencia para revisar la sentencia en lo que tiene que ver con la restitución y formalización del predio ‘Los Billares’ ordenada en favor de la señora Sixta Rosa Valencia de Daza, y la masa herencial del señor Luis Norberto Daza Quintero dentro de la que se hallan sus hijos Noralba, Aleida Nelly, Lucelly, Luz Helena, Flor Emilse, Luz Dary, Luz Marina, y Luis Eduardo Valencia. 3.

Resolución del problema jurídico. A efectos de resolver el problema jurídico planteado se hará inicialmente una revisión normativa y jurisprudencial sobre el alcance del grado jurisdiccional de consulta, así como de la ocupación de baldíos. Seguidamente se revisará la temporalidad del abandono forzado que se alega, teniendo en cuenta que fue este requisito el que echó de menos el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y que conllevó a que se denegara la restitución del predio ‘Tierra Fría’; y por último se establecerá si la ocupación del predios reclamado es o no indebida, y si en atención a ello hay lugar a ordenar su restitución. 3.1.

Del grado jurisdiccional de consulta. Tal como lo ha señálalo la jurisprudencia constitucional, la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración inicial en la Ley 105 de 1931 hasta la actualidad.

Corolario de ello, la Corte Constitucional en Sentencia C–424 de 2015, sostuvo que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».

Radicado 05000 31 21 002 2019 00035 01 En la misma sentencia, la Corte memoró lo resuelto en la Sentencia C-583 de 1997 en la cual se examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal, y en la cual se expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que: Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.

La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito.

El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado. En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la Sentencia C-968 de 2003, en el entendido que «la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”.

En tal sentido, el problema planteado se abordará solo con respecto a la negativa de restituir el predio “Tierra Fría” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-164654 por cuanto pese a que en el ordinal segundo de la sentencia se niega el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras pretendido por los hermanos Noralba, Aleida Nelly, Lucelly, Luz Helena, Flor Emilse, Luz Dary, Luz Marina, y Luis Eduardo Valencia, con respecto al predio “Los Billares” al examinar la solicitud de restitución elevada por la UAEGRTD, su aclaración y las motivaciones que para ello se dieron en la sentencia, se concluye que no se produjo una verdadera negación de la restitución y la formalización incoada con relación a dicha heredad, sino que el juzgador, dentro del margen que le permite la justicia transicional y en orden a flexibilizar el ingreso de los solicitantes al proceso, les activó la legitimación en su condición de llamados a suceder al causante Luis Norberto Daza Quintero en su condición de ocupante desplazado, de conformidad con el Código Civil, por disposición expresa del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

En efecto, en el memorial presentado por la Unidad de Restitución de Tierras para acatar el requerimiento de aclaración que le hizo el instructor mediante auto 154 del 9 de julio de 20191, señala: “Se aclara al despacho que NORALBA, ALEIDA NELLY, LUCELLY, LUZ ELENA, FLOR EMILSE, LUZ DARY DE JESÚS, LUZ MARINA y LUIS EDUARDO DAZA VALENCIA, actúan en su propio interés, ya que la Dirección Territorial Antioquia Noroccidente resolvió incluirlos en el Registro de Tierras Despojadas en la calidad jurídica de ocupantes, según se explica en relación a cada predio en el escrito de la solicitud judicial.”2 Luego, atendiendo a la corta edad de los hijos del señor Luis Norberto Daza Quintero, no podía entenderse que realizaban actos en su propio favor por carencia de capacidad que la Ley 160 de 1994 para efectos de la ocupación fija en 16 años, y lo hacían en colaboración con sus padres dada la característica de núcleo familiar con numerosos miembros.

A partir de ese entendimiento en el acápite 1.3. al examinar el presupuesto de prosperidad de la pretensión de legitimación en la causa, aunque referido como presupuesto procesal en la misma, avanzó el juzgador en anunciar que “NORALBA, ALEIDA NELLY, LUCELLY, LUZ ELENA, FLOR EMILSE, LUZ DARY, LUZ MARINA y LUIS EDUARDO DAZA VALENCIA solo tienen legitimación para actuar en condición de legitimados del ocupante Luis Norberto Daza Quintero.” Procediendo en el acápite 2. a ocuparse, entre otros aspectos, de la relación jurídica de las víctimas con el predio solicitado en restitución, señalando que en la solicitud se afirma que el señor Luis Norberto Daza Quintero adquirió paulatinamente cuatro predios, entre ellos el predio “Los Billares”, afirmación que encontró probada con los testimonios recibidos en el curso del proceso entre ellos, el de Sixta Rosa Valencia, Flor Emilse y Noralba Daza Valencia, concluyendo que dicho predio fue adquirido a su cuñado Luis Norberto y que desde que lo adquirió lo dedicó a vivienda familiar y para cultivar café y caña hasta el momento en que se vieron obligados a dejarlo abandonado.

Luego en el acápite 3.2 de la sentencia se precisa que la forma en que se elevó la solicitud es inapropiada y que por tanto, dada la realidad que refleja el expediente, no procede ordenar la formalización del predio en favor de todos los solicitantes sino solo a favor de la señora Sixta Rosa Valencia de Daza y de la masa sucesoria del causante Luis Norberto Daza Quintero, por partes iguales; ello en razón a que del 1 Consecutivo 4 encriptado por el instructor con certificado 2FF60E78B2330DF3 75B2C01C1C24AF36 609383CE920D0516 69C7B92709F4F0AF 2 Página 4 y 5 de 22 en consecutivo 7 encriptado por el instructor con certificado FE4684640FEA2860 805CEF981A0658B2 546C869786D0E7DF 846E4C7FB54334D9.

Radicado 05000 31 21 002 2019 00035 01 análisis probatorio realizado, concluye que las personas que cumplían la condición de ocupantes del predio para el momento del abandono eran los padres del grupo familiar, señora Sixta Rosa Valencia de Daza y señor Luis Norberto Daza Quintero. Por ese sendero, en el ordinal tercero de la sentencia dispone proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora Sixta Rosa Valencia de Daza y de quienes integraban su núcleo familiar para el momento del desplazamiento dentro del cual, conforme se dejó plasmado en acápite pertinente, se hallan relacionados NORALBA, ALEIDA NELLY, LUCELLY, LUZ ELENA, FLOR EMILSE, LUZ DARY, LUZ MARINA y LUIS EDUARDO DAZA VALENCIA, y en ordinal cuarto siguiente dispone la restitución y formalización del predio “Los Billares” identificado con folio de matrícula inmobiliaria 018-164656 en favor de Sixta Rosa Valencia de Daza y de la masa herencial de su cónyuge, el causante Luis Norberto Daza Quintero.

De ese modo las cosas, no se presentó una negación de las pretensiones en relación con este fundo, sino una adecuación interpretativa de la solicitud para hacer posible el mandato contenido en el artículo 71 de la ley 1448 de 2011 conforme al cual «se entiende por restitución la realización de medias para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3°de la presente ley» que en el caso de ocupación de inmuebles susceptibles de adjudicación debe hacerse en favor del ocupante del predio y de su cónyuge para el momento del desplazamiento3 pero que en este caso resultaba un imposible físico y jurídico ante el hecho del fallecimiento del señor Luis Norberto Daza Quintero, lo que obliga a que sea en favor de la masa sucesoral de este y de su cónyuge con quien convivía para el momento del desplazamiento, lo que de suyo implicó también, una adecuación de la legitimación prevista en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448.

En consecuencia, la competencia para revisar la sentencia en el grado jurisdiccional superior de consulta solo se habilita para esta Sala con respecto al predio denominado “Tierra Fría” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 018- 164654, donde resulta necesario abordar los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La ocupación indebida de baldíos, ii.) La titularidad del derecho a la restitución iii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono forzado y despojo de tierras, y iv.) Procedencia de la formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución. 3 Ley 1448 de 2011, artículo 91, parágrafo 4° 3.2.

De la ocupación indebida de baldíos. Tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la Sentencia C-536 de 1997, «Los baldíos, son bienes que pertenecen a la Nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución«, situación ésta que «justifica las restricciones que ha establecido el legislador a su adjudicación, con el fin de que la explotación de los baldíos se integre al proceso de transformación agraria».

Ahora bien, la Ley 160 de 1994 vigente para la fecha de los hechos victimizantes alegados, como generadores del abandono forzado, e incluso para la presente época, facultaba, conforme lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia C- 097 de 1996, al Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, «para ordenar la restitución de terrenos baldíos indebidamente ocupados, bien porque sean inadjudicables; por encontrarse reservados o sujetos por la ley a un uso o destinación especial; o por que la superficie ocupada excede la extensión que permite la ley adjudicar; o por cualquier otra causa».

(Subrayado y negrilla ajenos al texto original) En similar sentido, el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, competente frente a las discusiones surtidas en temas de bienes fiscales, ha precisado que «Un baldío está indebidamente ocupado, cuando se encuentra en poder de particulares a pesar de que el inmueble no es adjudicable o está reservado o destinado a un servicio público.

También, cuando está ocupado por persona cuya propiedad ha excedido la extensión máxima adjudicable o la ocupada contra expresa prohibición legal»4 De igual forma el parágrafo 2° del artículo 74 de la Ley 160 de 1994, dispone que «No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando se demuestre que el peticionario deriva su ocupación, del fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables».

(Negrilla ajena al texto original) Al respecto, en la referida Sentencia, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del precepto normativo en cita determinó que en efecto la 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación número: 1685, 2005. Radicado 05000 31 21 002 2019 00035 01 ocupación de un bien que no es adjudicable no puede dar lugar a que se alegue derecho frente al mismo, en tal sentido señaló: Es que si la ocupación de un bien baldío se deriva de un acto ilícito, en este caso la ocupación de un bien que no es adjudicable, tal hecho no subsana la ilicitud de la ocupación, y es por ello que la norma acusada prevé que ante estas situaciones "no podrá alegarse derecho para la adjudicación", precepto que no lesiona mandato constitucional alguno. Lo consagrado en el parágrafo 2o. del artículo 74, materia de acusación, no se opone a que una persona enajene las mejoras que haya efectuado en un bien baldío y los eventuales derechos que se pueden derivar de su adjudicación posterior por el Incora, pero lo que sí no le es permitido es obtener la adjudicación de terrenos baldíos indebidamente ocupados (…).

De otro lado, el Consejo de Estado, ha señalado que «La obligación de recuperar un bien que es de la Nación, como es el caso de los bienes baldíos, no cesa para el Estado por el mero transcurso del tiempo, pues tiene su fuente en un derecho de carácter irrenunciable que tiene el Estado respecto de bienes que, por su naturaleza, son imprescriptibles, inembargables e inenajenables, en los términos del artículo 63 superior»5.

Tal criterio, ha sido recogido por la Contraloría General de la Nación, quien en el documento denominado «Ocupación irregular de baldíos en la altillanura colombiana»6, memoró cómo «la Ley 160 de 1994 recoge de antecedentes normativos la figura de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF) como límite de adjudicación, y establece que, en caso de exceso del área permitida, hay indebida ocupación de las tierras de la Nación (art. 66) [y] mediante el artículo 72 busca impedir la acumulación de baldíos para evitar la concentración y hacer democrático el acceso a la tierra, sin importar que se trate de personas naturales o jurídicas, propietarios o poseedores; incluso con un carácter retrospectivo, a quienes fueron adjudicatarios de baldíos con anterioridad a 1994, como se desprende de los artículos 39 y 40»7, para concluir que, «Los baldíos, al ser bienes fiscales adjudicables, son conservados por la Nación “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”.

A su vez, los requisitos establecidos en la ley agraria (Ley 160 de 1994) apuntan a que la adjudicación de baldíos cumpla los cometidos de la reforma agraria, y con ello asegurar una equitativa distribución de la propiedad baldía. Estas dos particularidades establecen, en cabeza del Estado, un deber de conservación o preservación […] relacionadas con el manejo de los bienes, su adjudicación y la adopción de correctivos, en caso de indebida ocupación o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron cedidas»8. 5 Op. Cit. 6 https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/703164/Inf_Baldios_pub2017.pdf/fc83b206-c806-414e- a253-6bf355b01ccf 7 Pág. 76. 8 Pág. 79. 3.3.

Condiciones legales para la configuración del abandono forzado y despojo de tierras. 3.3.1. De la declaración de la víctima en el trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, derivado del reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional y teniendo en cuenta la consagración del principio de buena fe en su favor en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley» lo cual es congruente con el marco de justicia transicional cuyo eje central es posibilitar que se haga efectivo el goce de los derechos a verdad, justicia, reparación y no repetición. Así las cosas, el testimonio de la víctima se encuentra investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C– 253 A de 2012 sostuvo que dicho principio de buena fe, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. Sin embargo, no menos cierto es que, como cualquier elemento probatorio, dicha declaración debe ser evaluada por el juez bajo los parámetros de la sana crítica, con base en las reglas de la lógica y la experiencia, y a la luz de los demás medios de convicción practicados en el proceso.

De suerte que, si el testimonio de la víctima no resulta verosímil conforme dicho análisis, no deberá darse el alcance que la norma le ha otorgado al mismo, pues tal como expresamente se encuentra reglado se trata de una presunción legal; teniendo en cuenta, en todo caso que, tal como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional la declaración sobre los hechos victimizantes «debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad»9. 9 Ver entre otras las Sentencias T-076 de 2013 y T-290 de 2016.

Radicado 05000 31 21 002 2019 00035 01 3.3.2. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 3.3.3.

De la temporalidad del abandono forzado que se alega. Como se dijo en el acápite anterior, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, establece que, podrá solicitarse la restitución de tierras que hayan sido abandonadas o despojadas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. Ahora bien, en el presente asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia negó la solicitud restitutoria del bien ‘Tierra Fría’ identificado con el FMI No. 018-164654, tras considerar que, el abandono del mismo se dio con anterioridad a 1991, por lo cual no se configuraba el requisito temporal fijado en la Ley 1448 de 2011.

Sobre el particular advierte esta Sala, que el Juez incurrió en un indebido análisis de las pruebas practicadas dentro del proceso, tal como se pasa a ver. El juzgado sustentó su conclusión, en las declaraciones rendidas en el trámite judicial por las señoras Flor Emilse, Noralba y Luz Marina Daza Valencia, quienes como se transcribe en la sentencia objeto de análisis señalaron: Flor Emilse Daza Valencia: «Yo nunca me desplacé, ni nunca organicé grupo familiar porque en ese entonces yo tenía 12 años y nos salimos a trabajar PREGUNTADO.

¿Tenía 12 años en qué momento? CONTESTÓ. En el momento que me salí de Los Billares […] PREGUNTADO. Usted tenía 12 años, es decir, usted nació en el 76, es decir que en el 88 usted me dice que Salió de Los Billares CONTESTÓ. Si señor, más o menos en ese tiempo // Y antes de Los Billares su familia había estado en Tierra Fría, es decir que pasaron de Tierra Fría a los Billares antes del 91, antes del año 90? CONTESTÓ. Se supone que sí señor, porque eso fueron tiempos muy cortos […] estuvimos yendo a cultivar allá mientras se cultivaba en los Billares y cuando recogimos la cosecha y ya no volvimos más allá».

Noralba Daza Valencia: «PREGUNTADO. Usted alcanzó a vivir en Tierra Fría CONTESTÓ. Cuando estaba pequeña no, después de que yo crecí tengo en mi memoria que papá volvió y me llevó […] (La declarante nació el 08 de marzo de 1985) PREGUNTADO. ¿En qué momento la lleva su padre a Tierra Fría? CONTESTÓ. Cuando yo tenía 10 u 8 años PREGUNTADO.

¿La llevó a qué? CONTESTÓ. En ese momento fuimos y papá empezó de nuevo a laborar la tierra y sembró maíz y yuca, pero no nos quedamos del todo, sino que nos regresábamos para Los Billares. Iba y sembraba y después cando estaba la cosecha regresábamos». Luz Marina Daza Valencia: «PREGUNTADO. Cuando pasan de Tierra Fría a Los Billares, su padre sigue trabajando toda la vida.

¿Por qué tuvo que salir? CONTESTÓ. Dice mi mamá que por la violencia. Estaban adueñándose de los predios. Yo tengo entendido que por eso se tuvo que venir de allá PREGUNTADO. ¿Cuánto tiempo estuvo trabajando su padre Tierra Fría y Los Billares CONTESTÓ? ¿Cuánto tiempo? PREGUNTADO. Las dos fincas, teniendo en cuenta que se trata de distancias muy largas, 6 horas, y teniendo en cuenta que son áreas muy grandes, 118 hectáreas y 33 hectáreas el otro CONTESTÓ. Pero aun viniéndose para Los Billares yo tengo entendido que aun así iban a administrar allá. Cuando eso vivía sino mi mamá y mi hermanito y mi hermanita y no sé si mi hermana la otra».

Al entrar a analizar las anteriores declaraciones, encuentra la Sala que el primer error del Juzgado fue considerar que las mismas aportaban mayor certeza que la de la señora Sixta Rosa Valencia de Daza, ello por cuanto, las declarantes para el momento en que se dieron los hechos victimizantes eran menores de edad, tal como lo evidencia la sentencia que se estudia, de ahí que sus dichos, como se resaltó en la transcripción que antecede, parten de la narración histórica que sobre tales situaciones hacían sus padres, aunado a que su percepción de la realidad no refleja alto grado de exactitud, debido a la madurez psicológica que tenían para ese momento y a la natural afectación del recuerdo lejano por el paso del tiempo y al hecho de haberse venido a temprana edad a residir a Medellín por época en que Sixta Rosa, su esposo y sus hijos Nicolás y Luis Eduardo permanecían en el predio “Los Billares”.

Refuerza esta conclusión la declaración rendida por Luis Eduardo Daza Valencia quien con 33 años para el 12 de noviembre de 2019 cuando se llevó Radicado 05000 31 21 002 2019 00035 01 a cabo la diligencia, señaló, sin que fuera desmentido, que hasta cuando tuvo la edad de nueve años acompañó a su padre al predio “Tierra Fría” a realizar las labores de cultivo de frijol, maíz y yuca.10 Luego si nació en 1986 a la edad de 9 años cursaría el año 1995.

El segundo yerro que se observa es que, se dio un alcance limitado a los dichos de las referidas declarantes, pues nótese que Noralba y Luz Marina Daza Valencia, fueron coincidentes en señalar que, con posterioridad al desplazamiento del predio ‘Tierra Fría’, y estando ya sentada su residencia en el inmueble ‘Los Billares’ su padre seguía visitando y explotando el primero de ellos.

Al respecto, resáltese que, Noralba Daza Valencia, precisó que, cuando tenía 10 u 8 años de edad (esto es entre 1993 y 1995), fue junto a su padre al predio denominado ‘Tierra Fría’ y este, es decir, su padre, «empezó de nuevo a laborar la tierra y sembró maíz y yuca […] Iba y sembraba y después cuando estaba la cosecha regresábamos».

La anterior situación permite evidenciar que, aun cuando no hay plena certeza en cuanto a la fecha en que se dio el desplazamiento del predio ‘Tierra Fría’, no menos cierto es que, con posterioridad a 1991, el señor Luis Norberto Daza Quintero continuó teniendo contacto directo, explotando y administrando el mismo, así se infiere del análisis en conjunto de los testimonios recibidos, pues si bien trasladaron su residencia hacia el predio Los Billares, siguieron cultivando yuca, frijol y maíz y explotando maderables en el predio “Tierra fría” hasta cuando se hizo más sostenible la obtención de alimentos de lo sembrado en “Los billares”, siendo el principal detonante del abandono el hecho de haberse enterado de la instalación de un campamento de la guerrilla en cercanías al predio y de la siembra de explosivos por lugares aledaños al camino que había que recorrer para acceder al mismo; lo que permite tener por cumplido el requisito temporal exigido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues la anterior situación deviene en que el abandono tuvo que darse superada dicha anualidad.

Aunado a ello, se tiene que no es dable desechar el testimonio de la señora Sixta Rosa Valencia de Daza, como lo hizo el Juzgado, bajo el argumento que, es difícil asumir que esta con 67 años de edad tenga mejor memoria que sus hijas y también 10 Consecutivo 51, registro 10D3E65BC3A0C599 5A9B134DAB9387D4 6E78C1A23D0DC420 3F0A52E187BBA640, minuto 40.01 del avance de la videograbación. declarantes; ello por cuanto no se estableció por algún medio idóneo que la declarante tuviera deficiencias cognitivas significativas, por lo que considerar que no puede tener mejor memoria que sus hijas cae en el campo de las suposiciones, sumándose a ello el hecho que la declaración de la señora Valencia de Daza fue espontánea, elocuente, congruente y fluida, y no se advierte inverosimilitud en la misma de quien por el contrario narra en un forma digna de credibilidad cómo tuvo que sufrir como madre y cónyuge todos los ataques de la violencia, desde el minado del camino que conducía a Tierra Fría, la desaparición de su hijo, la muerte de su esposo y la presión de tributar sus restantes hijos a la causa insurgente.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el testimonio de la señora Sixta Rosa Valencia de Daza, se encuentra amparado por el blindaje especial y la presunción de veracidad fijados en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, sin que los mismos se hayan logrado desmontar, más allá de meras elucubraciones elaboradas por el fallador. Bajo tal panorama, habrá de tenerse por cumplido el requisito temporal exigido para la legitimación en la causa dentro del presente trámite, respecto del bien ‘Tierra Fría’ identificado con el FMI No. 018-164654, situación que, impondría a esta magistratura, en principio, revocar la sentencia consultada en lo que respecta a la nugatoria de la restitución de tal predio, pues en la misma se tuvieron por configurados los demás presupuestos axiológicos de la acción restitutoria.

No obstante, teniendo en cuenta que, en el caso bajo análisis se advierte la posible existencia de una indebida ocupación de baldíos por superar la misma los límites establecidos para la Unidad Agrícola Familiar en el Municipio de San Francisco, corresponde proceder con el estudio de dicha situación, pues la misma conlleva a la confirmación de la sentencia consultada, pero por estos motivos. 3.3.4.

Del vínculo jurídico con los predios objeto de restitución y la variación de tal calidad. Conforme el artículo 75 ibidem, se tiene que, es requisito para la titularidad del derecho a la restitución que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación…» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.

Radicado 05000 31 21 002 2019 00035 01 Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

De conformidad con los referidos preceptos se tiene que, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vínculo jurídico con el predio como ocupante, y el mismo para que sea conforme a la ley exige el cumplimiento de dos criterios, a saber, i. que el bien baldío ocupado sea explotado, en tratándose de bienes de tal naturaleza, agrariamente, y, ii. que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación. En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba el señor Luis Norberto Daza Quintero (q.e.p.d.) respecto de los predios denominados ‘Tierra Fría’ y ‘Los Billares’, quien junto a su núcleo familiar los explotaban agrariamente.

Dicha ocupación quedó ampliamente acreditada dentro del sub judice tal como se dejó sentado en la sentencia que se revisa, así como la explotación mixta de los predios objeto de reclamación, por lo cual ningún análisis al respecto corresponde efectuar. No obstante, vistas las pruebas acopiadas en el plenario, particularmente los informes técnicos de georreferenciación y técnico prediales11, se constata que los predios baldíos denominados ‘Tierra Fría’ y ‘Los Billares’ tienen áreas de 118 ha 3081 m² y 33 ha 1985 m², respectivamente, para un total de 151 ha 5.066 m²; cabida que supera con creces la UAF máxima definida en la Resolución No. 041 de 1996, emitida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, «Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales» Dicha situación, conforme los precedentes fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, revisados en acápites anteriores, torna indebida la ocupación ejercida por parte de Luis Norberto Daza Quintero (q.e.p.d.) y su núcleo familiar, sobre la superficie del predio ‘Tierra Fría’ por cuanto esta ocupación no es viable 11 Documentos 2 y 3 de lo actuado ante el Juzgado. acumularla a la ocupación del predio “Los Billares” por exceder la sumatoria de una y otra área el máximo de extensión que permite la ley adjudicar, es decir una UAF, que se estimó en la sentencia que se revisa, es la condición del predio que se ordenó restituir y formalizar, circunstancia que impide la restitución de dicho bien, conforme la individualización efectuada por la Unidad, y por tanto su formalización, pues atendiendo a que con la restitución y formalización del predio “Los Billares” se satisface la adjudicación de una UAF, resulta improcedente que en favor de dicha familia se acumulen más adjudicaciones por ir en contravía de la limitación que en uso de las facultades consagradas en el artículo 79 de la Ley 160 de 1994, introdujo la Junta Directiva del Incora al expedir la Resolución 041 del 24 de septiembre de 1996, para impedir la inequitativa concentración y el acaparamiento de tierras baldías.

Y si bien pudiera decirse que a pesar de no posibilitarse su formalización lo que si resultaría viable sería la restitución material de la ocupación respecto de las 118 Ha 3.081 mt2 que se solicitan y que corresponden al área georreferenciada de este predio, se considera que, al estar frente a un bien fiscal, cuya titularidad recae en la Nación, tampoco es posible proceder en tal sentido, habida cuenta que, con ello, se estaría convalidando y manteniendo en el tiempo una ocupación indebida, que trasgrede la normatividad y los principios constitucionales y legales que regulan la materia, sujetos a normatividad de orden público, que buscan asegurar una equitativa distribución de la propiedad baldía; y por demás, atentaría contra los deberes de conservación y preservación de dichos bienes en cabeza del Estado.

Se predica lo anterior en atención a que cuando se ocupa un área de predio baldío que supere una UAF, esa ocupación en relación con la que exceda el área máxima que se considera licito ocupar con fines de adjudicación se torna ilegitima y da lugar a que la autoridad a cuyo cargo se halle su custodia, inicie los procesos administrativos agrarios tendientes a su recuperación mediante restitución material.

En consecuencia se debe confirmar el ordinal primero de la sentencia consultada, esto es la número 33 proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del presente proceso12 complementada 12 Consecutivo 57, encriptada con registro EF9F1BB1557BEAD2 4C75E5B59BCAA2AF 1E99DEA95DC075B1 FD54F3598BECA5DF Radicado 05000 31 21 002 2019 00035 01 mediante providencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)13, que negó la restitución y formalización de tierras a Sixta Rosa Valencia de Daza, Noralba, Aleida Nelly, Lucelly, Luz Helena, Flor Emilse, Luz Dary, Luz Marina y Luis Eduardo Daza Valencia, respecto del predio denominado “Tierra Fría”, ubicado en la vereda La Nutria Caunzales del Municipio de San Francisco -Antioquia, identificado con el FMI 018-164654 y consecuencialmente lo dispuesto con relación a este predio en el numeral 6.1. del ordinal sexto de la misma sentencia, por las razones antes expuestas.

Asimismo, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que proceda a realizar la actuación administrativa que corresponda para la recuperación del predio antes descrito, acorde con la georreferenciación hecha por la UAEGRTD, por tratarse de baldío, e incorpore su área en los inventarios que corresponda conforme la destinación que por ley le atañe. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia consultada, esto es la número 33 proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del presente proceso14 complementada mediante providencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)15, que negó la restitución y formalización de tierras a Sixta Rosa Valencia de Daza, Noralba, Aleida Nelly, Lucelly, Luz Helena, Flor Emilse, Luz Dary, Luz Marina y Luis Eduardo Daza Valencia, respecto del predio denominado “Tierra Fría”, ubicado en la vereda La Nutria Caunzales del Municipio de San Francisco -Antioquia, identificado con el FMI 13 Consecutivo 59 encriptada con registro 4F3BF9D66E387797 3FDD4BC18AB86DB4 E6F79D3075ECACAC 3D62AE649A9E301B 14 Consecutivo 57, encriptada con registro EF9F1BB1557BEAD2 4C75E5B59BCAA2AF 1E99DEA95DC075B1 FD54F3598BECA5DF 15 Consecutivo 59 encriptada con registro 4F3BF9D66E387797 3FDD4BC18AB86DB4 E6F79D3075ECACAC 3D62AE649A9E301B 018-164654 y consecuencialmente lo dispuesto con relación a este predio en el numeral 6.1. del ordinal sexto de la misma sentencia. Segundo: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que proceda a realizar la actuación administrativa que corresponda para la recuperación del predio antes descrito, acorde con la georreferenciación hecha por la UAEGRTD, por tratarse de baldío, e incorpore su área en los inventarios que corresponda conforme la destinación que por ley le atañe. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 017 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado