JURISDICCIÓN ORDINARIA CiVll ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). SIGCl\lA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 56 del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Referencia: Solicitante: Opositor: Radicado: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras DILMA ROSALES GUERRA ROSERO GOBERNACIÓN DE NARIÑO 52001-31-21-002-2016-00094-00 l. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- UAEGRTD, en favor de DILMA ROSALES GUERRA ROSERO, a cuya prosperidad se opone la GOBERNACIÓN DE NARIÑO. 11.
ANTECEDENTES: 1.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución en favor de la señora DILMA ROSALES GUERRA ROSERO, respecto del predio denominado "LAS PIEDRAS", ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento de 35 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGC:'IA Agustín Agualongo del municipio Tangua, departamento de Nariño, contenido en el fundo de mayor extensión denominado "LA JOYA", identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-27186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y la cédula catastral 52-788-00-02-0001-0029-000, con un área georreferenciada de 1 hectárea con 7.764 metros cuadrados, que se individualiza a continuación: Predio Matrícula Cédula Catastral Área Inmobiliaria Georreferenciada "LAS PIEDRAS" o 240-27186 52-788-00-02-0001- 1 Hectárea 7.764 M2 "LA JOYA" Norte Oriente Sur Occidente PUNTO 74538 74539 18260 18265 18262 74540 74541 Código: FSRT-1 Versión: 01 (Predio de mayor 0029-000 extensión) (Predio de mayor extensión) LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO Partiendo desde el punto 18260 en línea quebrada que pasa por los puntos 74539, 74538, 18281 y 18232 en dirección nororiente hasta llegar al punto 18283 con predio de Marta Ortiz, en una distancia de 208, 8 metros.
Partiendo desde el punto 18283 en línea quebrada que pasa por los puntos 18284 y 18285 en dirección sur hasta llegar al punto 18286, con predio de Jesús Montilla camino al medio en una distancia de 94,7 metros. Partiendo desde el punto 18286 en línea recta que pasa por el punto 18287, en dirección noroccidente a suroccidente, hasta llegar al punto 74542 con predio de Jesús Montilla, en una distancia de 84,9 metros; partiendo desde el punto 74542 en línea quebrada que pasa por el punto 74541, en dirección suroccidente hasta llegar al punto 74540 con predio de Marcial Alcibíades, en distancia de 112,4 metros.
Partiendo desde el punto 74540 en línea quebrada que pasa por los puntos 18262 y 18265, en dirección norte, hasta llegar al punto 18260 con predio de Efraín Torres Camino al medio en una distancia de 104,4 metros. COORDENADAS PLANAS 606590,059 974089,842 606599,438 974062,964 606612,232 974046,143 606603,253 974042,999 606568,771 974041,418 606514,813 974014,403 606493,427 974085,718 COORDENADAS GEOGRAFICAS 1 º2'18,276" N 77º18'37,081" N 1 º2'18, 582" N 77º18'37,950" N 1 º2'18,998" N 77º18'38,494" N 1º2'18,706' N 77º18'38,596" N 1º2'17,583" N 77º18'38,647" N 1 º2'15,826" N 77º18'39,520" N 1º2'15,130" N 77º18'37,214" N Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 74542 18281 18282 18283 18284 18285 18286 18287 " JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JuOICIAL DE CALI 606490,371 974123,277 1 º2'15,031" N 77º18'35,999" N 606580,108 974137,940 1 º2'17,952" N 77º18'35,525" N 606569,636 974192,830 1º2'17,612" N 77º18'33,749" N 606574,137 974246,893 1 º2'17,758" N 77018'32,001" N 606535,375 974232,046 1 º2'16,496" N 77º18'32,481" N 606510,630 974219,270 1 º2'15,691" N 77018'33,254" N 606487,821 974208,144 1 º2'14,948" N 77°18'34,148" N 606487,416 974180,490 1 º2'14,935" N 77°18'37,081" N SIGC.l\'IA 1.2 Respecto a la adquisición de su derecho sobre el predio reclamado en restitución, la señora DILMA ROSALES GUERRA ROSERO pone de presente que el inmueble "LAS PRIEDRAS" lo adquirió de manos del señor EDMUNDO TORRES, a quien le compró "de palabra" en 1997 junto con su hermana MARÍA ZOILA, por un valor de $ 4.500.000 y que no firmaron ningún tipo de documento en el quedara plasmada la negociación. 1.3 Se expone en el libelo que desde la adquisición del predio las hermanas GUERRA ROSERO ha ejercido actos de señor y dueño en el fundo, destinándolo al cultivo de papa y que las compradoras pagaron el valor acordado con el vendedor en cuotas, en la medida que la producción agrícola se los permitía y de conformidad a los plazos que habían establecido. 1.4 A reglón seguido se señala en la demanda que la accionante se desplazó del fundo deprecado en restitución el 12 de abril de 2002, fecha para la cual concurrían en la región los Frentes 29 y 40 de las FARC, el Bloque Sur de las AUC, como consecuencia de los fuertes enfrentamientos entre los grupos armados al margen de la ley y el Ejército Nacional. 1.5 Respecto del hecho concreto que generó el abandono del fundo, manifiesta la accionante que se encontraba trabajando la finca junto con su núcleo familiar cuando empezaron a escucharse disparos muy cerca del lugar, razón por la cual se vieron en la obligación de salir de manera inmediata y buscar refugio en la casa del señor Plinio Tamarán; sin embargo, cuando llegaron a dicho lugar los enfrentamientos no se habían detenido y, por el contrario, se habían hecho más fuertes, y la Fuerza Pública empezó a bombardear a los subversivos, según cuenta la solicitante, con aviones fantasma.
Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 3 lt,,.a.,J,A,,,,i ('<>!•",-,'.',,Ë,'Ì" e/ ',',o,!Í••·'"". JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPEOALIZAOA EN RESTITUCIÓN OE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL OE CAU SIGCMA 1.6 Se continúa el relato indicando que aquellos enfrentamientos se prolongaron toda una tarde y que aproximadamente a las 8:00 p.m. salieron del lugar en el cual se escondían toda vez que llegaron integrantes de la guerrilla de las FARC y les exigieron la salida del inmueble porque de lo contrario "no respondían'.
Como consecuencias de lo anterior se vieron en la obligación de regresar a "LAS PIEDRAS" y pasar allí la noche. Empero, hacia el final de la mañana del día siguiente empezaron nuevamente los enfrentamientos, cada vez más fuertes, al punto que se prolongaron todo el día y un cilindro bomba cayó en la parte trasera de la vivienda de la reclamante, ocasionando estragos significativos en su estructura. 1.7 Los combates aludidos en precedencia y en medio de los cuales quedó atrapada la señora GUERRA ROSERO junto con su familia, tuvieron una pausa cerca de las 7 p.m., esa noche fue aprovechada por la solicitante, víctima de un temor insuperable por el inminente riesgo que corrían tanto ella como los suyos, para persuadir a su núcleo familiar de la necesidad de salir, puesto que se escuchaba que el día siguiente sería aún peor, razón por la cual salieron en la madrugada a la ciudad de Pasto (Nariño). 1.8 Expone el polo activo que al salir de la vereda Las Palmas se toparon con hombres del ejército que les advirtieron "váyanse porque hoy día va a ser peor que los otros días, porque no va a quedar nada''; así entonces, se fueron para la casa del señor Milton Maigual, vecino del fundo, y le pidieron favor de que los llevara hasta la ciudad de Pasto en una camioneta de su propiedad, al llegar a la capital de Nariño se instalaron en el Barrio EL Pilar, en la casa de la señora Marina Lagos, quien les alquiló un espacio en el inmueble.
Tras su desplazamiento la señora GUERRA ROSERO se vio en la necesidad de desempeñar labores de empleada doméstica en casas de familia para poder solventar las necesidades básicas de su núcleo familiar. 1.9 Se refiere en el libelo que dadas las circunstancias descritas en precedencia se desplazaron varias familias de El Palmar y en su caso el predio objeto del proceso de restitución quedó totalmente abandonado por espacio aproximado de 4 años, tras los cuales regresaron en procura de poder volver a trabajar en él y obtener así algunos recursos, pero encontraron el inmueble totalmente deteriorado y los cultivos perdidos, en similar sentido, se expone que desde ese momento han intentado sembrar nuevamente y recoger los productos de sus labores durante las cosechas, Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CiVlt ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCI\tlA pero que ha sido difícil dado que gran parte de las tierras ya no son aptas para cultivo y han tenido que alquilar por precios bajos a personas de la región que tienen ganado para poder pagar los servicios públicos. 1.10 Indica la entidad que agencia los derechos de la parte demandante que la porción reclamada en restitución se encuentra contenida en un predio de mayor extensión denominado "LA JOYA", identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240- 27186 que otrora perteneció a los señores HUMBERTO EDMUNDO TORRES RIVERA y MARÍA MIRIAM ROSERO DE TORRES, que fue adquirido mediante la Escritura Pública No. 409 del 12 de noviembre de 1980 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, del cual el señor TORRES RIVERA enajenó verbalmente la menor extensión deprecada a las señoras GUERRA ROSERO en 1996; adicionalmente, se pone de presente que el terreno de mayor extensión fue vendido por parte de HUMBERTO EDMUNDO TORRES en favor de su hijo CARLOS AUGUSTO TORRES ROSERO a través de la Escritura Pública No. 406 del 6 de febrero de 2006 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, sin que hiciera parte de aquella negociación la porción correspondiente al fundo menor que había sido vendido años antes al polo activo, por lo que la posesión de la accionante y su hermana no fue perturbada. 1.11 Finalmente, se pone de presente en la demanda que CARLOS AUGUSTO TORRES ROSERO realizó venta parcial del inmueble en favor de MARTA ROCÍO ORTIZ, actual titular del derecho de dominio del bien inmueble de mayor extensión, por conducto de la Escritura Pública No. 1291 del 24 de marzo de 2011, reservándose la posesión que tienen las señores DILMA ROSALES y MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO, razón por la cual la UAEGRTD colige que estaría acreditada la actual posesión que ejercen sobre el terreno solicitado y que es respetada por la propietaria del predio de mayor extensión. 2.
PRETENSIONES. 2.1. Por la senda del proceso civil transicional se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora DILMA ROSALES GUERRA ROSERO y su hermana MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO, respecto del predio de menor extensión denominado "LAS PIEDRAS", ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento de Agustín Agualongo del municipio Tangua, departamento de Na riño, contenido en el fundo de mayor extensión denominado "LA JOYA", identificado con Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 7f JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGC;IA la matrícula inmobiliaria No. 240-27186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y la cédula catastral 52-788-00-02-0001-0029-000. 2.2 Que se declare que las señoras DILMA ROSALES y MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio denominado "LAS PIEDRAS", con un área georreferenciada de 1 hectárea con 7.764 metros cuadrados, ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento de Agustín Agualongo del municipio Tangua, departamento de Nariño, contenido en el fundo de mayor extensión denominado "LA JOYA", identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-27186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y la cédula catastral 52-788-00-02-0001-0029-000. 2.3.
Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño) la segregación del fundo "LAS PIEDRAS" del predio de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-27186 y la consecuente apertura y asignación de un folio de matrícula inmobiliaria a la porción de terreno restituida en favor de las señoras GUERRA ROSERO. 2.4.
Ordenar a la ORIP de Pasto (Nariño) inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula que sea abierto a la finca "LAS PREDIAS". 2.5 Que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TANGUA (Nariño) la exoneración del fundo restituido del pago por conceptos de impuesto predial unificado, tasas y otras contribuciones. 2.6 Que se ordene a la UAEGRTD la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar al momento del abandono en los programas de proyectos productivos, la priorización de las víctimas como beneficiarias del subsidio de vivienda rural en el predio restituido, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder al mismo, y adelanten los trámites necesarios ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011.
Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCMA 2.7 La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO - NARIÑO. Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Tumaco (Nariño) admitió, mediante auto sin número del 19 de agosto de 2015 1, la solicitud de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO en favor de DILMA ROSALES GUERRA ROSERO, como poseedora del predio denominado "LAS PIEDRAS"; además, ordenó a la UAEGRTD la notificación de la admisión de la demanda a los señores CARLOS AUGUSTO TORRES ROSERO y MARTA ROCIO ORTIZ PASO, así como de la GOBERNACIÓN DE NARIÑO - EMPOPASTO S.A. E.S.P., en su calidad de titulares inscritos del derecho de dominio sobre el predio de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-27186 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PASTO De otra parte, el juzgado de instrucción ordenó la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-27186, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), y la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal (e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal.
Posteriormente, el proceso fue repartido en virtud del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, correspondiéndole el conocimiento del mismo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE 1 Folios 117 y 118, cuaderno principal, tomo l. Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 7,_ R;-ui.;Ji><)¡;,.,l,.
('<'j•h,,',,,¡, •S<a ¡, 1,Îis·Y,· • JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JuDICIAl DE CAL! SIGCl\fA TIERRAS DE PASTO, despacho que avocó el conocimiento de la solicitud civil transicional de restitución de tierras mediante providencia del 18 de enero de 20162• De manera ulterior, el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, por conducto de auto del 24 de enero de 2017, ordenó remitir al IGAC copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-27186 a efectos de que procediese a la formación de la ficha o cédula catastral correspondiente.
Mediante auto del 18 de julio de 2017 el juez cognoscente dispuso vincular al trámite a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, en calidad de acreedora hipotecaria. Asimismo, requirió a la UAEGRTD a efectos de que diera cumplimiento a la orden de notificar a las personas aludidas en el auto admisorio de la demanda.
Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, a través de auto del 8 de septiembre de 2017 el juez instructor resolvió tener por contestada la demanda por EMPOPASTO S.A. E.S.P., sin tener la entidad en cuestión como opositora, habida consideración de ser su única intención que se le respete la servidumbre constituida sobre el predio deprecado en restitución; igualmente, ordenó la vinculación de FINAGRO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA como eventuales opositores, tener como opositora a la GOBERNACIÓN DE NARIÑO en virtud del escrito por esta presentado, tener por notificada a la señora MARTA ROCÍO ORTÍZ PAZOS y requerir a la UAEGRTD a efectos de que designase apoderado judicial a la parte actora.
De forma posterior, a través de providencia del 27 de agosto de 2018, el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, dispuso tener por contestada la solicitud restitutoria por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, sin que se presentara oposición a la misma y remitir el expediente a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
4. DE LA OPOSICIÓN. 2 Folio 159 ibídem. Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPEaAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCl\'IA El día 23 de agosto de 2017 la GOBERNACIÓN DE NARIÑO - SUBSECRETARÍA DE PAZ Y DERECHOS HUMANOS presentó escrito de oposición3 a la solicitud restitutoria presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en favor de la señora DILMA ROSALES GUERRA ROSERO respecto del predio denominado "LAS PIEDRAS", ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento de Agustín Agualongo del municipio Tangua, departamento de Nariño y contenido en el fundo de mayor extensión denominado "LA JOYA", identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-27186, último del cual es propietaria en un 29% por haberlo adquirido con fines de conservación de manos del señor CARLOS AUGUSTO TORRES ROSERO mediante Escritura Pública No. 2938 del 14 de diciembre de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, contentiva de compraventa parcial de un total de 149 hectáreas que hacen parte del predio rural "LAS PIEDRAS" y que fueron adquiridas junto con EMPOPASTO S.A. E.S.P., entidad a la que le correspondió el 71 % restante del terreno enajenado, que se segregó del fundo de mayor extensión del mismo nombre y al que correspondía una cabida aproximada de 178 hectáreas.
Finalmente, expone la entidad opositora que la porción del fundo a la que se ha hecho referencia en el párrafo precedente fue adquirida con fines de conservación, en aras de salvaguardar el recurso hídrico que este posee, así como recuperar y regular los caudales de la cuenca alta del Río Bobo, en cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 07 del 23 de noviembre de 2006, suscrito con la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO - EMPOPASTO S.A. E.S.P., por lo cual el fundo deprecado en restitución es de "dominio público[..] y de naturaleza inalienable e imprescriptiblé'.
S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se presentó concepto por parte del procurador delegado para este asunto.
6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL. 3 Folios 179 a 191 del cuaderno principal, tomo I. CócUgo: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 9 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPEOAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCJ\'IA Mediante auto interlocutorio del 16 de octubre de 20184 se avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y, surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo del municipio de Tangua (Na riño), de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto la solicitante como la opositora tienen capacidad para ser parte, en su calidad de persona natural (aquella) y de persona jurídica de derecho público (la última), además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.
Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto la solicitante como la parte opositora tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quien, por el lado activo, afirma ser víctima y haber sido despojada de los derechos que le correspondían sobre el predio denominado "Las Piedras" y, por el lado pasivo, figura inscrita como propietaria del 29% del bien pedido en restitución, por lo que podría verse afectada de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con los hechos victimizantes o el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa, eventos que serán objeto de estudio más adelante. 4 Visible a folio 5 del cuaderno del Tribunal.
Código: FSRT- 1 Versión: 01 10 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 6 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCJWA DISTRITO JUDICIAL DE CALI 111. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la solicitante, señora DILMA ROSALES GUERRA ROSERO, respecto del predio denominado LAS PIEDRAS", ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento de Agustín Agualongo del municipio Tangua, departamento de Nariño y contenido en el fundo de mayor extensión denominado "LA JOYA", identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240- 27186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño) o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por la GOBERNACIÓN DE NARIÑO - SECRETARÍA DE GOBIERNO - SUBSECRETARÍA DE PAZ Y DERECHOS HUMANOS, quien controvierte la prosperidad de la restitución deprecada en la demanda alegando que el bien inmueble reclamado es de dominio público y por ende inalienable e imprescriptible.
Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se resolverá la oposición formulada por la GOBERNACIÓN DE NARIÑO. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3° de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones Código: FSRT- 1 versión: 01 1 1 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CiVll ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALJ SIGCl.\'IA graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985.
De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada5 • No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. 5 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.
Código: FSRT-1 Versión: 01 12 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JuDICIAL DE CAU SIGCJWA Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1 ° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1 ° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1º de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Código: FSRT-1 Versión: 01 13 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 l{'"""J",li,ni c,,,.,.,:-,s;¡,.,, -" L,1,s./,.>-,", JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JuDIC!Al DE CAU SIGC<IA Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley.
Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos6• Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 6 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.
Código: FSRT-1 Versión: 01 14 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00, R,m,,J,'-"'·':;, ¡·,;¡,•,B,'.->•½• -C».(,_l., ¡,D¡,_.""'' JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGC=IA 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas7 y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 º de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 º de enero de 2021.
Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa. Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio. 7 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 15 Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras ¡i Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 íl JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDIOAL DE CALI SIGCl\'IA El proceso de justicia transicional se caracteriza por unas reglas probatorias especiales, que tienden fundamentalmente a corregir la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas respecto de quienes son demandados o se oponen a la restitución y su incidencia en la ecuación jurídico procesal, tales como las presunciones de derecho y legales establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inversión de la carga de la prueba contemplada en el 78 ibídem y la presunción de buena fe en cabeza del solicitante a que se refiere el artículo 5° de la referida ley, entre otras.
El estándar que rige en la justicia civil, y por extensión en la comercial, de familia y agraria, entre otras áreas del derecho, es el de la carga de la prueba, en virtud del cual le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen. En consecuencia, desde esa perspectiva, al demandante le incumbe probar los supuestos de hecho de su pretensión o pretensiones mientras que al demandado los de sus excepciones, sin perjuicio de que el juez deba reconocer excepciones que aunque no hayan sido alegadas resulten probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 281 CGP).
Al respecto resulta conveniente memorar que las normas en la generalidad de los casos tienen una estructura consistente en un supuesto de hecho, que puede tomarse como causa fáctica, y en el otro extremo una consecuencia jurídica, orientada usualmente al reconocimiento de derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor de los asociados.
Así, la Ley 1448 de 2011 reconoce como consecuencia jurídica la restitución de tierras, acompañada de un conjunto de medidas que tienden a que la protección judicial tenga efectos no meramente reparatorios sino además transformadores en el proyecto de vida de las víctimas, que se ha visto resquebrajado con ocasión de los hechos violentos perpetrados en su contra, dando lugar a su desplazamiento y/o despojo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante, como lo pusimos de presente en precedencia, debe en línea de principio acreditar los supuestos de hecho que establece la Ley de Víctimas, que se encuentran subsumidos en su artículo 75, como presupuesto para obtener la restitución. No obstante, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión Código: FSRT-1 Versión: 01 16 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 '. 1\cem,,!•d,,,,t" '.
(,,,_,,:,,;.,.,,¡,,Ï,,,;._.¡,_¡,,,¡,,-.>f,.,-, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCJ\'IA u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio.
Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le "bastá' al solicitante acreditar dichas dos condiciones, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado interno o la temporalidad de ocurrencia de los hechos.
Adicionalmente, podrá probar, en orden a obtener la compensación, que la adquisición del bien por parte del demandado u opositor se rigió por una buena fe exenta de culpa. Que corresponda al demandante probar los supuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y al demandado u opositor la buena fe exenta de culpa tiene que ver con la regla técnica de la carga de la prueba, sin guardar ninguna relación con la inversión de dicha carga, prevista en el artículo 78 ibídem.
Por el contrario, que corresponda al demandado u opositor desvirtuar alguno o algunos de los referidos elementos estructurantes de la pretensión, en especial los que tiene que ver con la condición de víctima del conflicto armado interno, el despojo alegados o la misma temporalidad, sí es resultado de la inversión de la carga de la prueba, de darse las condiciones para la aplicación de esa figura establecida en la disposición últimamente mencionada.
Al lado de la inversión, encontramos también las presunciones legales y de derecho. Como se sabe las presunciones no son un medio de prueba sino más bien un relevo de la exigencia de probar, por lo menos en forma directa, un hecho relevante, el hecho presunto, a partir de la acreditación de otro, que es el llamado hecho fuente. Probado este se presume, de derecho o legalmente, según la presunción de que se trate, la existencia del hecho a demostrar, que en el primer caso (presunción de derecho) no podrá ser desvirtuado, a diferencia de lo que ocurre en el segundo Código: FSRT- 1 Versión: 01 17 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 líl K;,,n,._J,di<,,,;
¡, e,-.,.½""'" ·, ki>.,.,., JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCl\'IA (presunción legal), evento en el cual se podrá controvertir la existencia del hecho presumido a partir de desvirtuar probatoriamente el hecho fuente. También puede tenerse la presunción como un cambio del objeto de la prueba, que en lugar de recaer en el hecho presunto se traslada en virtud de esa operación intelectual y volitiva autorizada en este caso por la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, al hecho base.
Igualmente, se admite la tesis conforme a la cual la presunción implica una dispensa de la prueba, como se anunció renglones atrás, al lado de los hechos admitidos ( que por esa misma razón no requieren de prueba) y de los hechos notorios. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABAN DONADAS FORZOSAMENTE. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la Constancia Número NÑ 0123 del 28 de abril de 20158, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, certificó que la solicitante DILMA ROSALES GUERRA ROSERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.737.638, se encuentra incluida en calidad de víctima de abandono forzado, junto con su núcleo familiar al momento del desplazamiento, respecto del predio denominado "LAS PIEDRAS" o "LAS JOYAS", ubicado en la vereda El Palmar o Las Palmas del corregimiento Agustín Agualongo del municipio de Tangua (Nariño), contenido dentro del predio de mayor extensión de nombre "LA JOYA" y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 240- 27186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto {Nariño) y con cédula catastral 52-788-00-02-0001-0029-000. 5.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN. 8 Visible a folios 86 y 87 del cuaderno No. 01, tomo I. Código: FSRT-1 Versión: 01 18 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCJ\'IA De lo descrito y aportado en la solicitud se tiene que DILMA ROSALES GUERRA ROSERO abandonó el predio cuya restitución depreca por la senda de este proceso civil transicional durante el mes de abril del año 2002, junto con su núcleo familiar, por los enfrentamientos entre el grupo subversivo de las FARC EP y el Ejército Nacional, situación que los llevó a desplazarse a la ciudad de Pasto (Nariño).
Así las cosas, se tiene que los hechos alegados en el libelo como sustento de la solicitud son consecuentes con la información recaudada y con el contexto general de violencia, que da cuenta de los fuertes enfrentamientos que tuvieron lugar principalmente en el corregimiento de Agustín Agualongo para aquella temporalidad. En relación con esta situación, el "INFORME DE CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN EL MUNICIPIO DE TANGUA", elaborado por el área social de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO y producto de la recopilación de información institucional y comunitaria, a través de la cartografía social, indica que en este municipio está conformado por un total de once corregimientos y 35 veredas, con población mayoritariamente campesina que, antes de las afectaciones generadas por la violencia, se dedicaban de manera auto sostenible a labores relacionadas con el agro, principalmente materializadas en el cultivo de papa y hortalizas, la crianza de cuyes y aves de corral, la ganadería a pequeña y mediana escala, así como la extracción de madera para carbón y leña. Según se expone en el documento en cita y en el acápite de contexto incorporado en el libelo, la presencia de actores armados y, en general, del conflicto armado interno en el departamento de Nariño puede considerarse como un hecho notorio, determinándose además que la presencia guerrillera en el mismo tuvo su génesis a mediados de la década de los ochenta, con la aparición del M-19, las FARC a través de los Frentes 2º y 29 y el ELN con el Grupo Comuneros del Sur, siendo utilizado en principio como "zona de retaguardia/ descanso y abastecimientd' con bajo confrontación. Posteriormente, con la aparición de cultivos de uso ilícito, a partir de 1995, y la entradas de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - AUC -, que tuvo lugar en el año 2000, se dio inicio a una disputa por el control territorial entre paramilitares y guerrilla, FARC y ELN, en procura del control territorial dada su posición estratégica Código: FSRT-1 Versión: 01 19 Proceso: Restitución de l1erras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 R,m.,J>d.hMÍ ': { ">'"O••''''f''''-'",),, !,_k,\o,•, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPEQALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\!IA DISTRITO JUDICIAL DE CALI para el tránsito y comercialización de estupefacientes y armas, dada su cercanía con Ecuador y la cercana salida hacia el Océano Pacífico.
Revela el DAC, obrante a folios 92 a 201 del cuaderno No. 1, que ya en el año 2000 hicieron presencia en el municipio de Tangua personas armadas que se identificaron como integrantes de la Compañía Jacinto Matallana del Segundo Frente de las FARC y del Frente 32 de la misma organización delictiva, que eran comandados por alias Matallana y alias Farín, respectivamente, hecho que se atribuye a la cercanía y fácil tránsito al corregimiento El Encano del vecino municipio de Pasto y al departamento de Putumayo, los subversivos en cuestión se valieron de actividades delictivas tales como el secuestro, los homicidios selectivos, la desaparición de personas y la quema de vehículos particulares y de servicio público para sembrar el temor en la población civil.
A renglón seguido se indica que, valiéndose de la información institucional y comunitaria recogida por el área social de la UAEGRTD, fue posible contextualizar social e históricamente que los hechos enmarcados en el conflicto armado interno que produjeron el desplazamiento de los habitantes de la vereda Las Palmas, Santa Rosalía y Santander del municipio de Tangua y el consecuente abandono forzado masivo de sus inmuebles, que tuvo lugar en el mes de abril de 2002, debido a las amenazas directas de que fueron objeto por parte de miembros de grupos armados ilegales y principalmente por los fuertes y prolongados combates entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional.
Siendo concordante con las declaraciones rendidas por la accionante y los testimonios recabados por parte de la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO para el caso concreto, se expone en el Informe de Contexto que el día 10 de abril de 2002 se presentó una fuerte arremetida por parte de la Fuerza Pública contra las FARC, grupo armado que fue "arrinconadd' en la vereda Las Palmas, precisamente donde se ubica la porción de terreno materia de solicitud restitutoria, por lo que el día 12 de abril del mismo año 2002 los campesinos empezaron a desplazarse debido a que los integrantes del Ejército les informaron a todos los habitantes del sector que las operaciones iban a ser más intensas. 6.- RELACIÓN JURIDICA DE LA SOLICITANTE CON EL INMUEBLE RECLAMADO EN RESTITUCIÓN. Código: FSRT-1 Versión: 01 20 Proceso: Resfüuc;ón de nerras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 K,,,,,.J,,,\"'·', ( "'"''""''!'-,,,.,,,,,¡dn,/,.,,,,,,, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN 0E TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGCl\'IA En cuanto al vínculo jurídico de la señora DILMA ROSALES GUERRA ROSERO con el predio denominado "LAS PIEDRAS", ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento de Agustín Agualongo del municipio Tangua, departamento de Na riño, contenido en el fundo de mayor extensión denominado "LA JOYA", identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-27186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y la cédula catastral 52-788-00-02-0001-0029-000, se encuentra acreditada su calidad de poseedora para la fecha en que tuvo lugar el abandono, valga decir, para el mes de abril de 2002, hecho que será objeto de estudio de manera más detenida un poco más adelante, relación jurídica de posesión de la cual dan cuenta diversos elementos de convicción que obran en el plenario, así: 6.1.- En primera medida las declaraciones rendidas por la accionante a instancias de la UAEGRTD en el marco del trámite administrativo, arropadas por la presunción de buena fe de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, en las cuales la señora GUERRA ROSERO, señaló: " Yo me considero dueña junto con mi hermana María, ya que lo compramos a Edmundo Torres, nosotros fuimos amedieros (sic) con él, y nos lo vendió en $4.500.000, cada hectárea en $1.500.000, los cuales se los fuimos pagando por cuotas, con mi hermana María, entre las dos se lo pagamos, nunca hicimos contrato de compraventa, ni documento alguno, como mi hermana vive conmigo las dos lo hemos cultivado juntas y mandamos en el predio[..] yo hice esta negociación más o menos en el año de 1996, no recuerdo la fecha exacta, y desde ese día mando en ese lote.
" 6.2.- Los dichos de la solicitante fueron ratificados por su hermana MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO, quien en declaración rendida ante la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO el día 22 de abril del año 20159 sostuvo: "Nosotras somos dueñas, siempre lo hemos mandado juntas, lo sembramos de papa, nosotras no lo hemos dividido el predio sino que todo siempre ha sido en unión con mi hermana y es mi deseo seguir con ella mandando en este terrend'. 9 Folio 38 del cuaderno No. 1, tomo I. Código: FSRT- 1 Versión: 01 21 Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016--00094-00 43 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL EsPE□ALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGC:1A 6.3.- Las declaraciones de las hermanas GUERRA ROSERO no se enarbolan como pruebas insulares de la posesión alegada en la demanda respecto de la porción de terreno de la cual se pretende la restitución y formalización, pues también reposan en el plenario los testimonios de los señores ROBERTO RIVERA GELPUD y MARCIAL MONTILLA RIVERA, vecinos del municipio de Tangua (Nariño) y quienes de primera mano tuvieron conocimiento de la vinculación del polo activo con el inmueble y las actividades que con ánimo de señoras y dueñas desarrollaron sobre el mismo.
Al respecto, el señor RIVERA GELPUD, en diligencia que le fuere practicada el día 12 de diciembre de 2014, indicó: "Ella solamente tiene el predio que está reclamando, llamado LAS PIEDRAS, ella lo adquirió junto con la hermana Zoila trabajando en la agricultura, fueron haciendo la plata, y a la persona que se lo compraron le fueron pagando las cuotas, ella ese predio lo compró junto con la he,mana, María Zoila Guerra, ellas se lo compraron a don Edmundo Torres Rivera, eso fue en el año 1997, desde esa fecha lo explotan, esa compra la hicieron a través de un contrato de compra y venta ese predio[..] cuando ellas compraron ese predio estaba en potrero y no estaba cercado, por eso ellas lo cerraron, hicieron los linderos, sembraron papa y cosecharon [.. ] la comunidad de acá las conoce como dueñas a las dos, pero sabe venir más doña Dilma, a pesar que ellas viven en Pasto, ellas lo mandan y ahora lo tienen arrendado a un he,mano, Pablo Guerra, con él siembran a medias': A su turno, el señor MONTILLA RIVERA, al ser indagado por la posesión de la accionante y su hermana y los actos de señorío respecto del fundo reclamado en restitución, señaló: "Ella siempre lo ha trabajado hace más o menos unos 10 años y compraron el predio las dos, ella y la hermana, ellas lo tienen ce,rado y siempre lo han trabajado[.. ] son más o menos 15 años y me parece que se lo compraron a don Edmundo Torres[.. ] no han tenido problemas con nadie, siempre lo han cultivado[.. ] nadie más ha mandado en ese predio[..] desde que ellas compraron siempre lo limpian y siembran [.. ]" 6.4.- Adicionalmente, la revisión del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-27186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), permite colegir que para la fecha en la que la parte accionante alega haber adquirido la posesión Código: FSRT- 1 Versión: 01 22 Proceso: Restitución de Tierras ¡i Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 I[ JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGClVIA del inmueble, en efecto el señor HUMBERTO EDMUNDO TORRES, con quien esta y su hermana MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO celebraron compraventa verbal, detentaba el derecho real de dominio del predio de mayor extensión LA JOYA o LAS PIEDRAS, dentro del cual se encuentra contenida la porción reclamada en restitución, puesto que se había hecho a la propiedad del mismo a través de negocio jurídico protocolizado en Escritura Pública No. 4009 de 12 de noviembre de 1980 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto y debidamente registrado en la anotación No. 01 del certificado de libertad y tradición en cita;
Corolario de lo anterior, tanto el fundo de que trata la presente solicitud como aquel predio de mayor extensión en el cual se encuentra contenido tenían la naturaleza jurídica de privados para el momento en que acaecieron los hechos en los que se funda la demanda, misma que a la fecha aún detenta la porción deprecada en restitución, y que, por ende, es prescriptible y susceptible de ser poseído.
Así pues, se cuenta con pruebas suficientes que acreditan el derecho de posesión en cabeza de la solicitante y su hermana para la temporalidad en que se vieron obligadas a abandonar el predio deprecado, en cuanto los medios de convicción que enarbolan dicha calidad jurídica fueron sometidos a contradicción en el curso de este proceso de justicia transicional y la entidad opositora, que no demandada, si bien pretendió atacar la relación jurídica con el inmueble, dada la naturaleza y vocación que alega tiene la heredad de mayor extensión en la cual, en su criterio, se encuentra contenido, nada dijo respecto a la calidad del fundo para las décadas de los 90 y la primera parte de la del 2000, aceptando tácitamente que para esa época, años 1996 a 2002, el bien inmueble era privado y poseído por las señoras GUERRA ROSERO, quienes, se itera, habían adquirido dicho derecho de manos del propietario inscrito del fundo por medio de compraventa verbal.
Adicionalmente, el análisis de la tradición del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-27186 entra a ratificar la condición de privado del inmueble a restituir, pues se tiene que el señor HUMBERTO EDMUNDO TORRES RIVERA, quien, como se dijo en precedencia, vendió la porción menor solicitada en restitución a las señoras DILMA ROSALES y MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO en 1997, posteriormente enajenó la heredad de mayor extensión a CARLOS AUGUSTO TORRES ROSERO, quien a su turno vendió una cabida de 149 hectáreas de la misma al DEPARTAMENTO DE NARIÑO y a EMPOPASTO S.A. E.S.P. en negocio protocolizado en la Escritura Pública No. 2938 del 14 de diciembre de 2007 de la Código: FSRT-1 Versión: 01 23 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGCl\•IA Notaría Primera del Círculo de Pasto, esto es, antes del registro de la "servidumbre de acueducto activa" sobre 816 metros cuadrados que había constituido en favor de EMPOPASTO S.A. E.S.P, por conducto de la 3939 del 25 de octubre de 2007, registrada en la anotación No. 11 del certificado de tradición en cita el 17 de enero de 2008.
Aquella compraventa que permitió la adquisición de 149 hectáreas del otrora predio de mayor extensión por la GOBERNACIÓN DE NARIÑO en un 29% y por EMPOPASTO S.A. E.S.P. en el 71 % restante, a su vez dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-203465, con el cual se identifica actualmente la porción enajenada en favor de la entidad opositora y la citada GOBERNACIÓN, lo expuesto quedó igualmente consagrado en el certificado de libertad y tradición del fundo global, en el que se anotó "con base en la presente se abrieron las siguientes matrículas[..] 240-203465 Lote Las Piedras vereda El Palmar'Ǖ De manera ulterior, por conducto de la Escritura Pública No. 1291 del 29 de marzo de 2011 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, el señor TORRES ROSERO transfirió el dominio de las 29 hectáreas restantes a la señora MARTA ROCÍO ORTIZ PASOS, y es precisamente dentro de esta extensión en donde se encuentra contenida la cabida superficiaria pretendida en restitución por las hermanas GUERRA ROSERO y así lo demuestran los medios de convicción recabados en el plenario y analizados en precedencia, que entran a corroborar los fundamentos fácticos plasmados por el polo activo en el libelo, según los cuales el terreno de mayor extensión fue vendido por parte de HUMBERTO EDMUNDO TORRES en favor de su hijo CARLOS AUGUSTO TORRES ROSERO a través de la Escritura Pública No. 406 del 6 de febrero de 2006 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto y este vendió en 2011 a la señora ORTIZ PASOS, sin que hiciera parte de aquella negociación la porción correspondiente al fundo menor que había sido vendido años antes al polo activo, por lo que la posesión de la accionante y su hermana no fue perturbada; lo anterior está acreditado toda vez que la actual titular del derecho de dominio de aquel terreno, el de 29 hectáreas en el que se encuentra el predio pretendido en restitución por el polo activo, se pronunció en este proceso, a folios 195 a 198, en el sentido de indicar, por un lado, que no estaba interesada en hacerse parte del trámite, y, por el otro, reconociendo los derechos de la señora DILMA ROSALES GUERRA ROSERO respecto del fundo denominado "LAS PIEDRAS", hecho que da cuenta de la posesión pacífica, pública e ininterrumpida de las reclamantes desde 1996 y que no se puede entender interrumpida por el abandono forzado del cual fueron víctimas.
Código: FSRT-1 Versión: 01 24 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCJ\'IA Lo expuesto en precedencia es coincidente con la información contenida en el Informe Técnico Predia110 elaborado por la UAEGRTD y allegado con la solicitud, en virtud del cual la cabida reclamada corresponde a un fundo de menor extensión contenida en un predio de mayor extensión de aproximadamente "20 has.", identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-27186, que fue adquirido por MARTA ROCÍO ORTIZ PASOS mediante Escritura Pública No. 1291 del 29 de marzo de 2011 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto Así entonces, la finca de menor extensión "LAS PIEDRAS" es susceptible de formalizarse por vía de la declaración de pertenencia, dado que, como se ha dicho ampliamente en precedencia, ostenta la naturaleza de bien privado; situación que cobra relevancia de cara a la acreditación de los elementos axiológicos de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución de tierras y, por ende, a la decisión que habrá de adoptarse respecto de las pretensiones del extremo activo.
El predio en cuestión, denominado "LAS PIEDRAS", contenido en el fundo de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-27186 de la ORIP de Pasto, se identifica de la siguiente manera: Predio Matrícula Cédula Catastral Area Inmobiliaria Georreferenciada "LAS PIEDRAS" o 240-27186 52-788-00-02-0001- 1 Hectárea 7.764 M2 "LA JOYA" (Predio de mayor 0029-000 extensión) (Predio de mayor extensión) LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO Norte Partiendo desde el punto 18260 en línea quebrada que pasa por los puntos 74539, 74538, 18281 y 18232 en dirección nororiente hasta llegar al punto 18283 con predio de Marta Ortiz, en una distancia de 208, 8 metros.
Oriente Partiendo desde el punto 18283 en línea quebrada que pasa por los puntos 18284 y 18285 en dirección sur hasta llegar al punto 18286, con predio de Jesús Montilla camino al medio en una distancia de 94,7 metros. Sur Partiendo desde el punto 18286 en línea recta que pasa por el punto 18287, en dirección noroccidente a suroccidente, hasta llegar al punto 74542 con 10 Folios 70 y siguientes.
Código: FSRT-1 Versión: 01 25 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 Occidente PUNTO 74538 74539 18260 18265 18262 74540 74541 74542 18281 18282 18283 18284 18285 18286 18287 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCJ\'IA predio de Jesús Montilla, en una distancia de 84,9 metros; partiendo desde el punto 74542 en línea quebrada que pasa por el punto 74541, en dirección suroccidente hasta llegar al punto 74540 con predio de Marcial Alcibíades, en distancia de 112,4 metros.
Partiendo desde el punto 74540 en línea quebrada que pasa por los puntos 18262 y 18265, en dirección norte, hasta llegar al punto 18260 con predio de Efraín Torres Camino al medio en una distancia de 104,4 metros. COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS 606590,059 974089,842 1 º2'18,276" N 77°18'37,081" N 606599,438 974062,964 1 º2'18,582" N 77º18'37,950" N 606612,232 974046,143 1 º2'18,998" N 77º18'38,494" N 606603,253 974042,999 1 º2'18,706' N 77º18'38,596" N 606568,771 974041,418 1 º2'17,583" N 77º18'38,647" N 606514,813 974014,403 1 º2'15,826" N 77º18'39,520" N 606493,427 974085,718 1º2'15,130" N 77º18'37,214" N 606490,371 974123,277 1º2'15,031" N 77º18'35,999" N 606580,108 974137,940 1º2'17,952" N 77º18'35,525" N 606569,636 974192,830 1 º2'17,612" N 77º18'33,749" N 606574,137 974246,893 1º2'17,758" N 77°18'32,001" N 606535,375 974232,046 1 °2'16,496" N 77º18'32,481" N 606510,630 974219,270 1 º2'15,691" N 77º18'33,254" N 606487,821 974208,144 1 °2'14,948" N 77º18'34,148" N 606487,416 974180,490 1 º2'14,935" N 77º18'37,081" N 7.- DEL ABANDONO FORZADO DEL BIEN SOLICITADO EN RESTITUCIÓN. De las pruebas que reposan en el expediente se tiene que la señora DILMA ROSALES GUERRA ROSERO se vio obligada a desplazarse del predio de menor extensión denominado "LAS PIEDRAS", ubicado en la vereda Las Palmas del municipio de Tangua (Nariño) junto con su núcleo familiar en el mes de abril de 2002, hecho que se encuentra debidamente acreditado y que según se expone fue ocasionado por los fuertes combates entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional, que tuvieron lugar en la vereda Las Palmas para aquella temporalidad, situación que los obligó a apartarse del fundo deprecado en restitución, de la casa de sus padres, en la cual residían, y de su proyecto de vida y a reubicarse en el municipio de Pasto (Nariño), afectando significativamente los ingresos económicos con los cuales Código: FSRT-1 Versión: 01 26 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 @ JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCMA contaban para solventar sus necesidades básicas y viéndose obligados, además, a pagar arriendo en una casa de familia en el Barrio El Pilar, teniendo que dedicarse a las labores domésticas en la ciudad, misma en la que residen hasta la fecha.
Sobre el desplazamiento forzado contamos con los siguientes elementos de juicio: 7.1.- A folios 106 al 109 del cuaderno 1 tomo I obra copia de la consulta en el aplicativo VIVANTO de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, realizada por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO y aportada con la demanda, de la cual se desprende que la señora GUERRA ROSERO fue inscrita junto con su núcleo familiar en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - RUV - por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en el municipio de Tangua (Nariño) el 12 de abril de 2002, siendo esta prueba institucional coincidente en tiempo, modo y lugar con los fundamentos fácticos que sustentan la solicitud restitutoria en lo que respecta al abandono de la porción de terreno reclamada. 7.2.- Las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por la señora DILMA ROSALES GUERRA ROSERO a instancias de la UAEGRTD 1 1, que se encuentran revestidas de la presunción de buena fe12, a través de las cuales narró cómo se vio precisada a desplazarse junto con su familia en el mes de abril de 2002 hacia la ciudad de Pasto (Nariño) como consecuencia de los enfrentamientos entre el Ejército Nacional y el Frente 29 de la guerrilla de las FARC, que se prolongaron por espacio aproximado de tres días, mismos que eran cada vez más fuertes y que afectaron directamente la casa en la cual residía el núcleo familiar en la vereda Las Palmas y que los llevaron a tomar la determinaciónde abandonar el fundo deprecado, víctimas de un temor insuperable, hecho que resultó ser de público conocimiento que generó un desplazamiento masivo de los pobladores de la vereda El Palmar y que fue expuesto por la accionante, así: " Yo me desplacé en el año 2002, el día jueves 12 de abril, hacían (sic) tres días que venían combatiendo la guerrilla con el ejército y tiraron un cilindro y pues empezó 11 Folios 33 a 36 ibídem. 12 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011.
Código: FSRT-1 Versión: 01 27 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CfVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCl\llA fuerte y la casa quedó cuarteada donde vivíamos y ese jueves hubo enfrentamientos fuertes y muertos y entonces hablamos /os de la familia y un vecino de nombre MIL TON MAIGUAL que tenía una camioneta nos trajo hasta Pasto, él trajo a varios vecinos que nos salimos, yo llegué al Barrio El Pilar, donde doña MARIANA LAGOS, ahí llegamos a una pieza con mis papás, de eso empecé a trabajar como empleada de servicios, ahí trabajé todo este tiempo hasta que me enfermé. " 7.3 El señor ROBERTO RIVERA GELPUD, también desplazado de la vereda Las Palmas o El Palmar, refrendó en su testimonio rendido ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO de la UAEGRTD los dichos del extremo activo respecto el abandono del predio reclamado en restitución, para lo cual manifestó: "acá todos salimos desplazados, eso fue en el año 2002, ella salió desplazada de la vereda El Palmar hacia Pasto, ella se fue con toda la familia, JUAN GUERRA, el papá, TERESA ROSERO, la mamá, son fallecidos, con los hijos, llamados ALEX, USETH y DIEGO GUERRA.
Ellos ahora están en Pasto'; sobre los hechos puntuales que ocasionaron el desplazamiento de la señora GUERRA ROSERO, indicó: "en ese tiempo los enfrentamientos entre el Ejército y la guerrilla, todos estábamos con miedo de que nos fuera a pasar algo[..] el 12 de abril de 2002, en ese tiempo yo también salí desplazado[.. ]'ǖ 7.4 Asimismo, se cuenta con la prueba consistente en la declaración rendida por el señor MARCIAL MONTILLA RIVERA a instancias de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS13, quien al ser consultado sobre el desplazamiento de la señora DILMA ROSALES GUERRA ROSERO y los hechos de violencia acaecidos en la región en que se ubica el bien inmueble "LAS PIEDRAS", señaló: "Eso fue en el 2002 hacia la ciudad de Pasto[..] por los conflictos armados, a la gente le daba miedo porque el ejército y la guerrilla se estaban enfrentando, ahí en la vereda había harta guerrilla, al líder don ALFREDO POTOSÍ le pegaron dieciocho üros [..] con toda la familia salió desplazada[..] todos en la vereda El Palmar sufrimos esos inconvenientes, yo me escapé de haber muerto[..]'. 7.5 A folios 92 a 101 del cuaderno No. 01, se observa INFORME DE CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO EN EL MUNICIPIO DE TANGUA, elaborado por el área social de la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, prueba que se presume fidedigna en virtud de lo consagrado en el inciso final del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y que da cuenta que el conflicto armado fue foco de desplazamiento forzado 13 Folios 42 a 44 del cuaderno No. 1, tomo L Código: FSRT-1 Versión: 01 28 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 R,.,,,.,J,d,,,., ',, '-;
(·,,..Ð,,,.,, __ ¡,,ÑÒ,\- \,J,a,/;.,,,,_,, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCJ\'IA masivo en la vereda Las Palmas en abril de 2002, como consecuencia de las amenazas de los grupos al margen de la ley a la población civil y los combates entre la fuerza pública y la guerrilla de las FARC, que generaron temor en la comunidad, "obligando a las familias a abandonar sus predios por lo que se les vulneró el derecho a la propiedad, como es el caso de las veredas Las Palmas, Las Piedras, Santa Rosalía y Santander, donde se presentaron abandonos forzados'; en similar sentido, se indica en el documento en cita que "los pobladores de la Las Palmas fueron testigos de las matanzas que hicieron las FARC a personas que secuestraban y las llevaban a la vereda para ser asesinadas.
Se presentaron casos de desaparición forzada"y que "en el mes de abril del año 2002 [..] empiezan los combates entre guerrilla y ejército, en el corregimiento de Cruz de Amarillo y luego en la represa del Río Bobo, donde fueron asesinados varios integrantes de las FARC. Los pobladores afirman que los enfrentamientos se registraban en La Cruz, La Victoria, Río Bobo, Santander, Las Palmas, con mayor afectación las veredas de Las Palmas, Santa Rosalía, Las Piedras y Santander, siendo la vereda Las Palmas el último lugar de destino del grupo guerrillero de las FARC en el municipio de Tangua, luego de la arremetida del ejército contra este grupo al margen de la ley en el corregimiento de San Bárbara'Ǘ Lo anterior permite colegir que los hechos en que se fundamenta la solicitud restitutoria de la señora DILMA ROSALES GUERRA ROSERO no fueron aislados sino que, por el contrario, acaecieron en el marco de una fuerte dinámica de inseguridad y zozobra generada por el conflicto armado interno y que fue padecida por un grueso de la población de la vereda Las Palmas, que tuvo que desplazarse de forma masiva.
En consecuencia, del examen integral de los anteriores medios de prueba, tanto de orden documental, testimonial y la prueba social, surge clara la condición de desplazada de la solicitante, así como de su grupo familiar, reconociendo en sede judicial que aunado a la prueba de la calidad de poseedoras de las señoras DILMA ROSALES y MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO, conduce a la inversión de la carga de la prueba, en los términos consagrados en el artículo 78 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 8.- CALIDAD DE VÍCTIMA, RELACIÓN CON EL CONFLICTO Y TEMPORALIDAD.
La calidad de víctima en el caso objeto de estudio se encuentra acreditada con prueba testimonial proveniente de la solicitante, señora DILMA ROSALES GUERRA ROSERO, rodeada de la presunción de veracidad de que trata el artículo 5 de la Ley Código: FSRT-1 Versión: 01 29 Proceso: Restitución de nerras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 1;.,_.,,., f,,,b,; 'f ·. \',,,,.,.·,'Ó·!".Î,. ·k\, k,k,,_,, • JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCMA 1448 de 201 1, corroborada por los testimonios de los señores ROBERTO RIVERA GELPUD y MARCIAL MONTILLA RIVERA.
Aunado a lo anterior, a folios 106 a 109 del cuaderno No. 1 obra prueba documental consistente en consulta en el aplicativo VIVANTO de la UARIV de la que se desprende que la solicitante se encuentra inscrita en el SIPOD y en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - RUV - por desplazamiento forzado del municipio de Tangua (Nariño) en virtud de hechos que se presentaron el 12 de abril de 2002.
Dicha victimización guarda relación cercana con el conflicto armado interno, como se desprende del contenido de los medios de prueba antes referidos, que hacen referencia al abandono forzado del inmueble con motivo del peligro inminente que corría la vida de la solicitante y los integrantes de su núcleo familiar por los fuertes y prolongados enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la Guerrilla de las FARC, que tuvieron lugar precisamente en el mes de abril de 2002, y que generaron un temor insuperable que llevó a la señora GUERRA ROSERO y los suyos a desplazarse hacia a ciudad de Pasto, en la cual permanecen hasta la fecha, atestaciones de la parte solicitante que no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, y que por el contrario se conectan con los hechos plasmados en el Documento de Análisis de Contexto que para el municipio de Tangua (Nariño) fue elaborado por la UAEGRTD.
Asimismo, la victimización y desplazamiento tuvieron lugar dentro del marco cronológico previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a saber, con posterioridad al 1 ° de enero de 1991 y antes del procedimiento de este fallo, más exactamente en el año 2002, cuando se presentó el abandono forzado del predio reclamado en restitución, límites temporales que tampoco fueron rebatidos y menos de manera eficaz por la parte opositora.
En cualquier caso, en virtud de la inversión de la carga de la prueba se le traslada a la parte demandada o a quien se opone a la prosperidad de las pretensiones del polo activo la labor procesal de desvirtuar que en realidad dicho extremo de la relación jurídica no ostenta la verdadera calidad de víctima o que no es víctima del conflicto armado o que los hechos se dieron dentro de un marco cronológico no previsto por la Ley de Víctimas, para tener derecho a la restitución. Al respecto ha de decirse que la oposición formulada por la GOBERNACIÓN DE NARIÑO - SECRETARÍA DE GOBIERNO - SUBSECRETARÍA DE PAZ Y DERECHOS Código: FSRT-1 Versión: 01 30 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 @ JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN 0E TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCl\'IA HUMANOS no se orientó en ningún momento a tachar la calidad de víctima de la solicitante, misma que está aquí acreditada en virtud del desarrollo que se hace en el acápite correspondiente al abandono forzado, tampoco se enderezó a desvirtuar la conexión entre los hechos objeto de estudio y el conflicto armado interno ni la temporalidad dentro de la cual tuvieron lugar. 9.- Se concluye, en consecuencia, que se reúnen los elementos estructurantes de la pretensión de restitución deducida por la señora DILMA ROSALES GUERRA ROSERO, respecto del bien inmueble denominado "LAS PIEDRAS", ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento de Agustín Agualongo del municipio Tangua, departamento de Nariño, contenido en el fundo de mayor extensión denominado "LA JOYA", identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-27186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y la cédula catastral 52-788-00-02-0001-0029-000, por lo que en principio hay lugar a su reconocimiento y protección dentro de este proceso judicial.
10. DE LA OPOSICIÓN FORMULADA. La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras principales, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional 14, con base en el contenido del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.
Dichas tres formas no descartan la posibilidad, en virtud de la inversión de la carga de la prueba y una vez dadas las condiciones para la aplicación de esta figura, que el derecho de contradicción en cabeza de la parte demandada o de quien se opone a la restitución, se enderece a desvirtuar otras factores tales como la relación jurídica de la parte accionante con el inmueble deprecado en restitución, la exigencia de 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Código: FSRT- 1 Versión: 01 3 1 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 lt;;w.,J,,,lt<,,i (\,.,, é,'Hf<!S•Ô •',·S,h\,.,·,"• JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPEOALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDIOAL DE CALI SIGC:MA temporalidad, la relación "cercana y suficiente" con el conflicto armado interno o el despojo, entre otros elementos.
A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. En el caso concreto, la GOBERNACIÓN DE NARIÑO - SECRETARÍA DE GOBIERNO SUBSECRETARÍA DE PAZ Y DERECHOS HUMANOS formuló escrito de oposición atacando la relación jurídica de la solicitante con el predio objeto de solicitud restitutoria, en cuanto adquirió el bien y a partir de dicho momento el mismo ostenta la naturaleza de bien fiscal no adjudicable, para sustento de lo cual arguye que dicho fundo fue adquirido por aquella entidad en un 29% y por la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO - EMPOPASTO S.A. E.S.P. - en el 71 % restante mediante compraventa celebrada con el señor CARLOS AUGUSTO TORRES ROSERO, protocolizada a través de la Escritura Pública No. 2938 del 14 de diciembre de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, haciéndose así al dominio de una cabida superficiaria de 149 hectáreas que fueron segregadas del predio de mayor extensión denominado "LAS PIEDRAS", al cual corresponde un área aproximada de 178 hectáreas, con el fin de destinarlo a la conservación y protección del recurso hídrico que este posee, materializada en la recuperación y regulación de los caudales de la cuenca alta del Río Bobo; lo anterior, en cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 07 del 23 de noviembre de 2006, suscrito por las entidades en mención, por lo que el fundo en cuestión sería de dominio público y de naturaleza inalienable e imprescriptible.
Así entonces, dado que la oposición formulada no se enderezó a desvirtuar la condición de víctima de la señora GUERRA ROSERO, la temporalidad en que acaecieron los hechos en que se funda su reclamación y/o la relación de los mismo con el conflicto armado interno, ni mucho menos se pretendió estructurar la defensa Código: FSRT- 1 Versión: 01 32 Proceso: Resfltución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGC:MA en la acreditación de la propia condición de víctima de despojo y/o abandono del mismo predio, labor que, a priori, compete exclusivamente a personas naturales, e incluso, dadas ciertas circunstancias, jurídicas de derecho privado, y habida consideración que no se edificó la defensa del polo pasivo en la comprobación de una relación jurídica originada en un comportamiento arropado por la buena fe exenta de culpa, en la cual no nos adentraremos porque no fue alegada, bastará entonces remitirnos a lo expuesto en los acápites correspondientes de esta parte motiva sobre la condición de víctima de la solicitante y de su núcleo familiar, la relación jurídica de esta con el inmueble reclamado en restitución y el abandono forzado del mismo, su relación con el conflicto armado interno y la temporalidad, restando entonces a la Sala analizar si la afirmación de la opositora acerca de la naturaleza de "dominio públicd' del predio de mayor extensión en el cual se encuentra contenida la porción deprecada y su consecuente carácter de inalienable e imprescriptible halla sustento en los medios de prueba allegados al proceso en virtud de la carga probatoria, que en este asunto recae en cabeza suya, en aplicación de la regla de la inversión a la que se ha hecho alusión en precedencia, y el efecto que dicha elucidación tendría en uno de los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, a saber, la relación jurídica con el bien objeto del proceso, así como la pretensión accesoria de formalización, como pasamos a analizarlo: 10.1 De la prueba documental allegada junto con el escrito de oposición, consistente en la copia de la Escritura Pública No. 2938 del 14 de diciembre de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto (Nariño), obrante a folios 182 a 187 del cuaderno No. 1, se desprende que la compra del terreno con extensión de 149 hectáreas se derivó de la celebración del Convenio Interadministrativo No. 07 del 23 de noviembre de 2006 suscrito por la entidad opositora y EMPOPASTO S.A. E.S.P, que tuvo por objeto "aunar esfuerzos interinstitucionales para garantizar la recuperación, preservación y regulación de los caudales hídricos en la cuenca del río Bobo, con especial énfasis en la microcuenca del río Opongoy, en los municipios de Pasto y Tangua"y que "el literal A, parte del objeto del citado convenio, presenta como uno de los fines de adquisición de tierras, por enajenación voluntaria y/o expropiación inmersa en la cuenca alta del río Bobo, con fines de preservar, recuperar, reforestar y manejar dichos predios'. 10.2 Adicionalmente, con la contestación de la demanda la GOBERNACIÓN DE NARIÑO anexó copia de la matrícula inmobiliaria No. 240-27186, de cuya revisión se colige que el negocio jurídico de compraventa que permitió a las entidades Código: FSRT-1 Versión: 01 33 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCl\lA firmantes del convenio interadministrativo en cita adquirir el inmueble de 149 hectáreas dentro del cual, según alega, se encontraría la porción deprecada en restitución, fue inscrito según la anotación No. 10 de la matrícula inmobiliaria No. 240-27186 y, tal como fue analizado en el acápite de la relación jurídica de las accionantes respecto del fundo a restituir, dio paso a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-203465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), correspondiente al lote "Las Piedras"; así entonces, es dable concluir que el fundo respecto del cual el polo pasivo ejerce el derecho real de dominio junto a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO no coincide ni total ni parcialmente con el predio deprecado en restitución, que está inmerso en el área restante, de 29 hectáreas, que no fue enajenada a través de la Escritura Pública No. 2938 del 14 de diciembre de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto.
En virtud de lo anterior, si bien las afirmaciones de la opositora acerca de la naturaleza de "bien de dominio público " del fundo de su propiedad encuentran sustento en los medios de convicción allegados por esta, que se limitan a las dos pruebas documentales aludidas en precedencia, a saber, la copia de la Escritura Pública No. 2938 del 14 de diciembre de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto y una copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-27186, impresa en la lejana fecha del 25 de noviembre de 2011, y demostrativas de la adquisición de 149 hectáreas del otrora inmueble de mayor extensión distinguido con aquella matrícula inmobiliaria y de la cual se segregó la No. 240-203465, lo cierto es que dicha situación no logra enervar la pretensión del polo activo, toda vez que la adquision hecha por parte de la misma, como entidad territorial del orden departamental, y de EMPOPASTO S.A. S.E.P., en su condición de empresa pública prestadora de servicios públicos domiciliarios, no fue respecto del terreno que a la fecha es de naturaleza privada y de propiedad de la señora MARTA ROCÍO ORTIZ, dentro del cual sí se halla la porción deprecada por las hermanas GUERRA ROSERO, y por ende susceptible tanto de ser poseído como de ser adquirido por vía de la prescripción adquisitiva de dominio, cumpliéndose a cabalidad la exigencia de la relación jurídica con el inmueble, que en ese caso es de posesión y que fue analizada en acápites precedentes.
Código: FSRT-1 Versión: 01 34 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGCl\:IA En consecuencia, la oposición formulada no tiene vocación de prosperidad, en punto a enervar la pretensión restitutoria, que se concederá, dada la acreditación de los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria en cabeza de la solicitante15. 11.- SOLUCIÓN DEL CASO.
Tanto la solicitante DILMA ROSALES GUERRA ROSERO como su hermana MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO manifestaron ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS que su deseo es que el predio de menor extensión "LAS PIEDRAS", ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo del municipio de Tangua (Nariño), con una cabida de 1 hectárea con 7.7746 metros cuadrados "quede a nombre de las dos', a través de la declaración de pertenencia pretendida en la solicitud restitutoria y sumada al acompañamiento con proyecto productivo y apoyo para construcción de vivienda, restitución jurídica, vía formalización. En tal sentido, no puede perderse de vista que la restitución jurídica y material es medida principal, máxime cuando se trata de una pretensión expresa elevada por el polo activo, salvo que se dé alguna de las causales para que la autoridad judicial se inhiba de decretarla, las cuales se encuentran reguladas, de forma meramente enunciativa, en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, o que se halle acreditado algún otro evento o situación fáctica que imposibilite la restitución material y que necesariamente comporte la necesidad de contemplar la posibilidad de solicitar compensación en especie o en dinero como pretensión subsidiaria.
Sobre la declaratoria de pertenencia se tiene que la misma encuentra sustento en el artículo 2512 del Código Civil, que preceptúa que la prescripción, como modo de adquirir el dominio, exige la posesión material sobre las cosas ajenas, requisito que, además, se reitera en el artículo 2518 ibídem al señalar "se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales'ƾ 15 Prueba de la "propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso Judicial, o en su defecto, prueba sumaria del despojd', conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.
Código: FSRT-1 Versión: 01 35 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGC:'IA Así entonces, los requisitos para usucapir se condensan en: i) que el bien cuya prescripción se persigue se encuentre en el comercio, esto es, que no sea uno de aquellos que la Constitución o las leyes han declarado expresamente como imprescriptibles, ii) que se ejerza la posesión material sobre el respectivo bien, entendiéndose como poseedor material a quien detenta el anímus y el co rpus, iii) que esa posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida y iv) durante el tiempo que señala la ley, que para la prescripción ordinaria de bienes inmuebles es de 5 años, mientras que para la extraordinaria es de 10 años, conforme a lo estatuido por la Ley 791 de 2002.
En el caso objeto de estudio, y como se ha dicho antes, dentro de las pretensiones de la demanda no fue plasmada ninguna encaminada a que se compensara a la solicitante; contrario a ello, se pidió la restitución material del inmueble, previa formalización a través de la declaratoria de pertenencia. En tal sentido hay que tener en cuenta que a la fecha las señoras GUERRA ROSERO si bien residen en la ciudad de Pasto, explotan el inmueble "LAS PIEDRAS", por conducto de su hermano PABLO GUERRA ROSERO, y sobre el mismo vienen ejerciendo actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde 1996, esto es, hace más de 23 años, tal como lo declararon bajo la gravedad del juramento ante la UAEGRTD en la etapa administrativa y como fuere ratificado en esa misma fase por los testigos ROBERTO RIVERA GELPUD y MARCIAL MONTILLA RIVERA, de la forma analizada en el acápite 6 de la parte considerativa de esta providencia, actos de señorío que fueron incluso reconocidos por MARTA ROCÍO ORTIZ PASOS, actual propietaria inscrita del terreno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-27186, dentro del cual se encuentra contenida la porción menor reclamada en restitución. Lo anterior permite colegir, si en conjunto se miran los demás medios de prueba recabados y obrantes en el plenario, a los cuales se ha hecho referencia a lo largo de la presente providencia, que hay lugar a declarar la pertenencia en favor del polo activo respecto del área que fue debidamente georreferenciada por la UNIDAD ADINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que es, como se ha dicho, de 1 hectárea con 7.7746 metros cuadrados, por hallarse acreditados los elementos que estructuran la pretensión declarativa de usucapión. Código: FSRT-1 Versión: 01 36 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JuDICIAL DE CAU SIGCJWA Adicionalmente, se tiene que la restitución de tierras está regida por una serie de principios, contenidos en el artículo 73 ibídem16, que deben ser aterrizados a los trámites administrativos y judiciales, entre ellos el de la restitución como medida preferente, el de progresividad, el de participación y el de prevalencia constitucional, los cuales se encuentran en consonancia con el canon 10 de los principios Pinheiro, que consagra el derecho de los desplazados y refugiados al regreso voluntario en 16 ''ARTÍCULO
73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: 1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas; 2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho; 3.
Progresívídad Se entenderá que las medidas de restitución contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; 4. Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sosteníbilidad, seguridad y dignidad; 5.
Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar ta seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación; 6.
Prevención. Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; 7. Partícípacíón. La planíficacíón y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas; 8.
Preva/encía constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la preva/encía de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial.
" Código: FSRT-1 Versión: 01 37 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JuDICIAl DE CAL! SIGCJ\IA condiciones de seguridad y dignidad, que halla fundamento en la elección libre e informada y prevé que aquel derecho no puede ser limitado y/o restringido de manera arbitraria, enfatizando además en el deber del Estado de asegurar a sus asociados la seguridad y el restablecimiento de condiciones de vida dignas.
En el presente caso debe tenerse en cuenta, a la par con las directrices que gobiernan el proceso de restitución y los derechos cuyo amparo se persiguen que, como se ha dicho en precedencia, la voluntad expresa de las hermanas GUERRA ROSERO es la de poder continuar trabajando en el inmueble denominado las piedras y que esté les sea formalizado.
Corolario de lo antedicho, la medida preferente y prevalente, cuya aplicación aquí tendrá lugar, es la restitución jurídica y material del predio objeto de solicitud, acogiendo, entre otros, el principio de participación que impone el deber de considerar la voluntad de la víctima en la implementación de las medidas que propendan por su reparación integral, voluntad que denota además el evidente arraigo de las actoras y su familia con el fundo, en el cual tienen sembradas sus esperanzas de un futuro más próspero y del cual derivan parte de su sustento, derechos que de ordenarse la compensación quedarían en el aire hasta tanto se materializase la entrega de un bien de iguales o semejantes características y en él se implementasen los proyectos productivos y la construcción de vivienda, a la cual se hace acreedor en virtud a la orden que se impartirá en la presente sentencia. Por último, y como fue analizado en acápites precedentes, habrá de negarse la oposición formulada por la GOBERNACIÓN DE NARIÑO - SECRETARÍA DE GOBIERNO - SUBSECRETARÍA DE PAZ Y DERECHOS HUMANOS, en cuanto no es apta para enervar la pretensión del extremo activo, por no guardar relación con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-27186 dentro del cual se encuentra contenida la menor extensión que por esta vía se restituye y formaliza.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 111.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR impróspera la oposición formulada por la GOBERNACIÓN DE NARIÑO - SECRETARÍA DE GOBIERNO - SUBSECRETARÍA DE PAZ Y DERECHOS Código: FSRT-1 Versión: 01 38 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGC.!\'IA HUMANOS, conforme a las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011, de DILMA ROSALES GUERRA ROSERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.737.638 y su grupo familiar para el momento de los hechos, conformado por su hermana MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.827.723, y los hijos de la accionante, EYVER ALEXANDER TORRES GUERRA, DIEGO ANCIZAR GUERRA ROSERO y LIZETH YAMILE GUERRA ROSERO.
TERCERO. - RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora DILMA ROSALES GUERRA ROSERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.737.638, y su hermana MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.827.723, y su núcleo familiar, respecto del predio denominado "LAS PIEDRAS", ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento de Agustín Agualongo del municipio Tangua, departamento de Nariño. CUARTO.- DECLARAR que pertenece a las señoras DILMA ROSALES y MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO, la porción de terreno denominada "LAS PIEDRAS", ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento de Agustín Agualongo del municipio Tangua, departamento de Nariño, contenido en el fundo de mayor extensión denominado "LA JOYA", identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-27186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y la cédula catastra 1 52-788-00-02-0001 - 0029-000, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, con un área georreferenciada de 1 hectárea con 7.764 metros cuadrados que se identifica con los siguientes linderos y coordenadas: Predio "LAS PIEDRAS" o "LA JOYA" Código: FSRT-1 Versión: 01 Matrícula Cédula Catastral Área Inmobiliaria Georreferenciada 240-27186 52-788-00-02-0001- 1 Hectárea 7.764 M2 (Predio de mayor 0029-000 extensión) (Predio de mayor extensión) LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO 39 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 Norte Oriente Sur Occidente PUNTO 74538 74539 18260 18265 18262 74540 74541 74542 18281 18282 18283 18284 18285 18286 18287 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGC;IA Partiendo desde el punto 18260 en línea quebrada que pasa por los puntos 74539, 74538, 18281 y 18232 en dirección nororiente hasta llegar al punto 18283 con predio de Marta Ortiz, en una distancia de 208, 8 metros.
Partiendo desde el punto 18283 en línea quebrada que pasa por los puntos 18284 y 18285 en dirección sur hasta llegar al punto 18286, con predio de Jesús Montilla camino al medio en una distancia de 94,7 metros. Partiendo desde el punto 18286 en línea recta que pasa por el punto 18287, en dirección noroccidente a suroccidente, hasta llegar al punto 74542 con predio de Jesús Montilla, en una distancia de 84,9 metros; partiendo desde el punto 74542 en línea quebrada que pasa por el punto 74541, en dirección suroccidente hasta llegar al punto 74540 con predio de Marcial Alcibíades, en distancia de 112,4 metros.
Partiendo desde el punto 74540 en línea quebrada que pasa por los puntos 18262 y 18265, en dirección norte, hasta llegar al punto 18260 con predio de Efraín Torres Camino al medio en una distancia de 104,4 metros. COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS 606590,059 974089,842 1 º2'18,276" N 77º18'37,081" N 606599,438 974062,964 1 º2'18,582" N 77º18'37,950" N 606612,232 974046,143 1 º2'18, 998" N 77º18'38,494" N 606603,253 974042,999 1 º2'18, 706' N 77°18'38,596" N 606568,771 974041,418 1º2'17,583" N 77º 18'38,647" N 606514,813 974014,403 1 º2'15,826" N 77º18'39,520" N 606493,427 974085,718 1 º2'15,130" N 77º18'37,214" N 606490,371 974123,277 1 º2'15,031" N 77º18'35,999" N 606580,108 974137,940 1 º2'17,952" N 77º18'35,525" N 606569,636 974192,830 1º2'17,612" N 77° 18'33,749" N 606574, 137 974246,893 1º2'17,758" N 77°18'32,001" N 606535,375 974232,046 1º2'16,496" N 77º18'32,481" N 606510,630 974219,270 1 º2'15,691" N 77º18'33,254" N 606487,821 974208,144 1 º2'14,948" N 77º18'34,148" N 606487,416 974180,490 1º2'14,935" N 77º 18'37,081" N QUINTO.- ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PASTO (Nariño) proceder a: i) la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenadas por el juez instructor en el presente proceso y registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-27186, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia; ii) Código: FSRT-1 Versión: 01 40 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGC:!\lA la segregación o desenglobe de la fracción de terreno que han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio las señoras DILMA ROSALES y MARIA ZOILA GUERRA ROSERO, equivalente a una (1) hectárea 7.764 metros cuadrados, y la correspondiente actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos de identificación del predio de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-27186, iii) que con base en esta sentencia en la cual se declara la pertenencia, se dé apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el predio denominado "LAS PIEDRAS", plenamente identificado e individualizado en precedencia, inscribiendo como sus propietarias a las señoras DILMA ROSALES GUERRA ROSERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30. 737.638 y MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.827.723, iv) la inscripción de esta sentencia en el certificado de libertad y tradición que corresponda al fundo denominado "LAS PIEDRAS", aquí restituido, v) la inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-27186 con la especificación de la segregación o desenglobe ordenada en el numeral cuarto del mismo, vi) En el folio de matrícula inmobiliaria que corresponda al predio "LAS PIEDRAS" deberá inscribirse la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011; y, vii) una vez cumplidas las anteriores disposiciones, a la mayor brevedad posible, se remita a esta Sala un ejemplar tanto del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-27186 como del que se aperture al fundo "LAS PIEDRAS".
SEXTO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, que en el marco de sus competencias, prioricen a las señoras DILMA ROSALES y MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO como beneficiarias del subsidio de vivienda rural en el predio denominado "LAS PIEDRAS", respecto del cual se declara la pertenencia en su favor, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder al mismo y realicen los trámites necesarios ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011 y, asimismo, adelante las gestiones pertinentes de priorización, diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación del inmueble restituido y formalizado, dando a las señoras GUERRA ROSERO y su núcleo familiar la asesoría, herramientas, insumos, materiales y, en general, todos y cada uno de los elementos necesarios para iniciar su ejecución en Código: FSRT- 1 Versión: 01 41 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCl\'IA un término máximo de seis (6) meses y brindando asesoría continua para su desarrollo, con el fin de alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos.
SÉPTIMO. - ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, con sede en el lugar donde están radicadas las beneficiarias de este fallo, Pasto (Nariño), les brinden a estas, en lo que sea conducente, acceso a programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y los retos que exige la competitividad del mercado laboral.
OCTAVO. - ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD y al ICBF, en sus estructuras administrativas con competencias en la ciudad de Pasto (Nariño), en la cual tienen establecido su proyecto de vida las beneficiarias de las restitución, que incluyan a las señores DILMA ROSALES, al núcleo familiar de esta al momento del abandono y MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO en los programas de acompañamiento psicosocial, debido a los impactos emocionales que la situación de violencia y desplazamiento padecida les hubiere podido generar.
NOVENO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de las afectaciones necesario para otorgar a DILMA ROSALES GUERRA ROSERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.737.638, y su hermana MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.827.723, así como su núcleo familiar, la indemnización administrativa, si aún no se hubiere hecho, teniendo en cuenta los daños y características de los hechos victimizantes padecidos.
DÉCIMO. - ORDENAR al ALCALDE del municipio de Pasto (Nariño ), que por conducto de la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL o la entidad que haga sus veces, que incluya de manera inmediata a las señoras DILMA ROSALES y MARÍA ZOILA GUERRA ROSERO y su grupo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que a la fecha de notificación de la presente providencia no estén afiliadas.
DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, respecto Código: FSRT-1 Versión: 01 42 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-3 l-21-002-2016-00094-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN 0E TIERRAS DISTRITO JUDICIAL 0E CAL! SIGCJ.VIA de la zona microfocalizada del municipio de Tangua (Na riño), en el cual se encuentra ubicado el fundo que fue objeto del presente pronunciamiento, para que se dé cumplimiento al artículo 147 de la norma en cita.
DÉDICMO SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas. Y CÚMPLASE Código: FSRT- 1 Versión: 01 43 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 Santiago de Cali, hoy.. ----'!!,,1,,1.1r,-.1oL.1Joll--. a las 8:00 a.m., se notihca Ei Secretario (a) /