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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 73001312100220150001501

Parties: Solicitante: JHON FREDY SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y DEMÁS HEREDEROS DE ANA CLELIA GONZÁLEZ \ Opositor: JOSÉ TORIBIO PARRA MORALES \ Vinculados: WALTER ALIPIO MEDINA ROLDÁN Y JULIO RODRÍGUEZ

Descriptors: PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: En conclusión, todo lo que se ha reseñado en este acápite refleja que los promotores de la presente acción, pese a haber abandonado el bien que deprecan les sea restituido, emprendieron acciones positivas para retornar por si mismos a éste, y hechas ellas lograron lo así propuesto, retomaron el control de su heredad, la administraron a través de un tercero que adelantó labores de cuidado, hicieron presencia en el inmueble y, en un acto emanado de su sola voluntad, adelantaron un negocio que para ellos no presenta inequidad alguna , siendo esto, y no el conflicto, lo que motivó el desprendimiento del señorío que ejercían; cosa bien distinta es que la negociación no haya llegado a buen fin y que por esa razón pretendan sanearla a través de este proceso, no es tal el fin de la ley de restitución de tierras ni esta acción es la propicia para lograr tal cometido. El presupuesto en estudio no se cumple, pues los accionantes pese a ser víctimas del conflicto armado no fueron despojados de su heredad, ni están en posibilidad de deprecar la restitución de un bien del que ya dispusieron; para esta Corporación es claro que si la permuta hubiera llegado a buen fin este proceso no hubiera tenido lugar, lógico es que habiéndose visto lesionados en sus derechos en razón del conflicto armado interno debe definirse por la autoridad administrativa correspondiente el si les asiste derecho, o no, a obtener la indemnizaci

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2018-12-14

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Jhon Fredy Sánchez González y demás herederos de Ana Clelia González Opositor: José Toribio Parra Morales Vinculados: Walter Alipio Medina Roldán y Julio Rodríguez (Discutido en sesiones de 11, 18 y 25 de octubre, 1º, 8, 15 y 29 de noviembre y aprobado en sesión del 6 de diciembre de 2018) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (en adelante UAEGRTD) presentó Jhon Fredy Sánchez González, a nombre suyo y de los demás herederos de Ana Clelia González Díaz (†), respecto del predio denominado ‘Arizona’, demanda a la cual se opuso José Toribio Parra Morales, y fueron vinculados Walter Alipio Medina Roldán y Julio Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. La UAEGRTD, en nombre del antedicho solicitante, deprecó entre otras pretensiones, las siguientes: se reconozca la calidad de víctima de Ana Clelia González Díaz (†), quien fuera su madre, se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de la prenombrada y se le tenga a él como legitimado en la causa de su pariente sea admitida su calidad de heredero y la de sus hermanos1, única y exclusivamente del bien objeto de la Litis y, por ende, se les adjudique a los herederos el predio denominado ‘Arizona’, ubicado en la vereda La Esmeralda, corregimiento de San Pedro, del municipio de Armero-Guayabal (Tolima); se ordene a la ORIP de Armero que inscriba la sentencia que al interior de este 1 Al identificar el núcleo familiar de la causante se indicarán los hijos que procreó. asunto se profiera en los F.M.I N° 352-1898, 352-1899, 352-1900 y 352-19012, pertenecientes al bien objeto de discusión, así como la cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, falsa tradición y/o medida cautelar que se encuentre registrada en dichos folios inmobiliarios; se reconozcan los acreedores asociados a la extensión rural que dio lugar a esta acción, se ordene al ente territorial dar aplicación al Acuerdo N° 008/13 y condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones, así como exonerar al solicitante del pago de dichas erogaciones por el término de dos (2) años y, también, se imparta directriz al Fondo de la UAEGRTD para que alivie las deudas pendientes de solución por concepto de servicios públicos domiciliarios, así como el pasivo financiero relacionado con el inmueble objeto de la demanda; se ordene al Banco Agrario de Colombia el otorgamiento de un subsidio de vivienda de interés rural a favor de los herederos de la señora González Díaz (†) y al anotado Fondo la implementación de un proyecto productivo en favor de los continuadores de la difunta; si existiere mérito para ello, se declare la nulidad de los pronunciamientos judiciales o actos administrativos que declaren, modifiquen o extingan derechos sobre el predio; se ordene a la UARIV, a los entes territoriales y a las demás entidades del SNARIV, la integración de las víctimas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado; se ordene al IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble y; se profieran todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la restitución jurídica y material del predio e, igualmente, las pertinentes de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448/11.

De advertir la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas, se ordene como mecanismo subsidiario la compensación en especie o de otra índole en favor del solicitante y demás hijos de Ana Clelia González (†), así como la transferencia de la propiedad abandonada al Fondo de la UAEGRTD. 1.2.

Hechos El solicitante ostenta respecto de ‘Arizona’ el vínculo material y jurídico que le confiere su calidad de heredero de Ana Clelia González Díaz (†), quien a su vez aparece inscrita ante registro como propietaria desde 1990 y que lo explotó, junto a su núcleo familiar, desde 1984. El desplazamiento forzado tuvo lugar a mediados de 1996, un día a las 11:00 p.m. sintieron un bombazo hacía el lado de la cocina, acto que fue atribuido a la guerrilla de los Bolcheviques, más tarde 2 La solicitud que ahora ocupa únicamente hizo referencia al Certificado Inmobiliario N° 352-1899, sin embargo, este Tribunal adoptó medidas para complementar las Matrículas que al inmueble solicitado le corresponden, conforme se denotará al reseñar la actuación que aquí se adelantó. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 3 murieron un guerrillero y un soldado, por lo que sus padres y hermanas se desplazaron hacía Lérida (Tolima); quedaron él junto a su hermano ejerciendo posesión sobre la extensión rural, hasta que en otra ocasión arribaron dos integrantes de la citada organización al predio y los amenazaron, les indicaron que por ser hijos de un policía pensionado debían irse del lugar, a lo cual procedieron en agosto de 1997.

El gestor de la solicitud acepta la herencia de quien fue su madre con beneficio de inventario, afirma conocer como interesados a sus hermanos Eduardo, Germán y Allison Sánchez González, además, se sabe por parte de la UAEGRTD que respecto del inmueble existe un tercero interesado. 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) se invocó como vínculo jurídico del solicitante con el predio el de heredero de la titular del dominio.

(ii) Como hechos victimizantes se hizo referencia a la explosión de una bomba junto a la cocina de la casa de habitación ubicada en el predio y a la amenaza directa proferida en contra suya y de su hermano por dos pertenecientes a la guerrilla Bolchevique. (iii) Como consecuencia de lo anterior sobrevino el abandono del inmueble. 1.4.

Identificación de la víctima y su núcleo familiar. - Titular del derecho a la restitución. Nombre Identificación Estado Civil Vinculación con el predio Derecho Reclamado Ana Clelia González Díaz(†) 28.534.806 Casada 33 años Propietaria - Núcleo familiar de la difunta Nombre Identificación Relación de Parentesco Presente al momento de la Victimización Eduardo Sánchez Calvo(†) 2.899.568 Esposo Si Jhon Fredy Sánchez González* 93.372.676 Hijo Si Eduardo Sánchez González 93.367.288 Hijo Si Germán Sánchez González 17.647.799 Hijo No Allison Sánchez González 28.797.761 Hija No Sandra Liliana Sánchez González 28.797.760 Hija No Arledy Sánchez González 65.498.117 Hija No * Del núcleo familiar que viene de identificarse el nombre que obra subrayado corresponde al de quien interpuso la presente solicitud; además, viene a bien anotar que aunque en el libelo solo se identificó a Germán, Eduardo y Allison como interesados en la sucesión, desde que el solicitante deprecó su inscripción en el RTDA hizo saber que tenía cinco (5) hermanos, todos los cuales comparecieron a notificarse personalmente del auto admisorio, componiendo así la familia que viene de identificarse.. 1.5.

Identificación e individualización del predio objeto de restitución El predio se denomina ‘Arizona’ se ubica en la vereda La Esmeralda, del corregimiento de San Pedro, municipio Armero-Guayabal, Departamento de Tolima, y se encuentra identificado así: Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área en Catastro Área Georreferenciada Arizona 119055 00-01-0001-0068-000 352-1898 352-1899 352-1900 352-1901 19 Ha+9.159 m2 19 Ha+9194 m2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord.

Norte Coord. Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 1045328,0770 897168,6464 5° 0’ 19,614’’ N 75° 0’ 17,029’’ W 4 1045292,8773 897372,7968 5° 0’ 18,478’’ N 75° 0’ 10,401’’ W 6 1045086,7926 897445,7929 5° 0’ 11,773’’ N 75° 0’ 8,022’’ W 9 1044943,4144 897137,4350 5° 0’ 7,092’’ N 75° 0’ 18,024’’ W 10 1045061,2866 897073,6504 5° 0’ 10,925’’ N 75° 0’ 20,100’’ W 12 1044904,9293 896894,7402 5° 0’ 5,828’’ N 75° 0’ 25,900’’ W 14 1045080,5055 896708,8535 5° 0’ 11,534’’ N 75° 0’ 31,941’’ W 16 1045121,9716 896825,2593 5° 0’ 12,889’’ N 75° 0’ 28,165’’ W 18 1045292,4440 896875,6976 5° 0’ 18,441’’ N 75° 0’ 26,536’’ W - Descripción de linderos Norte Se toma de partida el punto N° 18, de este se parte en dirección este en línea quebrada hasta llegar al punto N° 1, colindando con el predio del señor Alberto Rubio, alinderado por cerca de alambre y vía, con una distancia de 306,071 metros.

De allí se continúa en dirección sureste la línea quebrada hasta llegar al punto N° 4, alinderado por cerca de alambre y vía colindando con el predio de Luis González con una distancia de 211,207 metros. Oriente Desde el punto N° 4, en línea quebrada y en dirección Sureste alinderado por cerca de alambre hasta llegar al punto N° 6, colindando con el predio del señor Arnoldo Torres con una distancia de 219,643 metros.

De este punto se parte en línea semirrecta y en dirección suroeste colindando con el predio del señor Germán Triviño hasta llegar al punto N° 9, alinderado por cerca de alambre y con una distancia de 340,255 metros. Sur Desde el punto N° 9, se sigue en sentido suroeste en línea quebrada alinderado por monte hasta el punto N° 12, y en colindancia con el predio del señor Osmin Triviño con una distancia de 260,887 metros.

Desde este punto se parte en dirección noroeste en línea quebrada alinderado por monte hasta llegar al punto N° 14, colindando con predio de Osmin Triviño con una distancia de 260,147 metros. Occidente Desde el punto N° 14, en dirección noreste en línea quebrada alinderado por la quebrada La Honda hasta llegar al punto N° 16, en colindancia con el predio de Juan Sánchez, con una distancia de 129,378.

Se continúa en sentido noreste en línea semirrecta alinderado por la quebrada La Honda hasta llegar al punto de arranque N° 18, colindando con el predio del señor Juan Sánchez y con una distancia de 177,862 metros

2. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué el 21 de enero de 2015 admitió la demanda y dispuso, entre otras cosas, la inscripción de la misma en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 352-1899, el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 5 registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la comunicación a las notarías del país para que se abstengan de protocolizar escrituras relacionadas con la propiedad y la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11, medida que concretó fuera puesta en conocimiento de los jueces del país; ordenó también, el enteramiento de la acción a la Alcaldía de Armero-Guayabal y a las Secretarías de Planeación y Gobierno de dicho municipio, así como a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima) y al IGAC, y además mandó se realizara la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 ejusdem; ofició al Departamento de Policía del Tolima y a la Brigada del Ejército, para que dieran cuenta de las condiciones de seguridad en el lugar y, también, a la Agencia Nacional de Minería (ANM) para que informara de posibles exploraciones sobre el bien objeto de solicitud.

Finalmente, habida cuenta de la pretensión de formalización a través de juicio de sucesión, citó a los herederos determinados de Ana Clelia González Díaz (†) y mandó emplazar a todos los que se crean con derecho a intervenir en el trámite sucesorio. 2.1. De la nulidad decretada. Luego de admitida la acción, al juicio concurrieron personalmente Eduardo, Germán, Allison, Sandra Liliana y Arledy Sánchez González, personas que acreditaron la calidad de hijos de la difunta a que viene de aludirse, así mismo, el 14 de febrero de 2015 se cumplió con la publicación y el emplazamiento ordenados, y tras prescindir del periodo probatorio, el juzgado cognoscente dictó sentencia ordenando la restitución. Con posterioridad, se visibilizó la imposibilidad de hacer entrega del bien, por estar ocupado, situación que se verificó por el Despacho mediante inspección ocular; a continuación, y en atención a una solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo, se declaró, por proveído de 14 de abril de 2016, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el que se prescindió de las pruebas y se ordenó vincular a José Toribio Parra Morales por haber sido verificada su presencia en el bien que a este asunto interesa. 2.2.

Oposición, práctica de pruebas y remisión del expediente al Tribunal. José Toribio Parra Morales representado por la Defensoría del Pueblo, acudió a las presentes diligencias a formular oposición; manifestó que los padres del solicitante, señores Eduardo Sánchez Calvo (†) y Ana Clelia González Díaz (†), permutaron voluntariamente su predio a Walter Alipio Medina Roldán y Julio Rodríguez cuatro (4) meses antes de la data en que se aduce tuvieron lugar las amenazas que conllevaron al abandono definitivo, también, que los solicitantes tienen otros terrenos en la misma vereda y adujo tener él la posesión pacífica e ininterrumpida de ‘Arizona’ desde hace diecisiete (17) años, por autorización de los aludidos permutantes, por manera que reúne las condiciones para adquirir el predio por vía de prescripción adquisitiva de dominio.

Bajo los anteriores supuestos formuló las excepciones que denominó “tacha de calidad de despojado del solicitante” y “falta de legitimación en la causa por el solicitante” y peticionó “conceder la presente solicitud de mi mandante […] por ser poseedor de buena fe exenta de culpa” y ordenar la formalización del dominio en su favor o, subsidiariamente, dar aplicación al canon 98 de la Ley 1448/11 y ordenar el pago de la compensación a que haya lugar.

El Juez instructor, por proveído de 16 de mayo de 2016 admitió a trámite la oposición, al tiempo que decretó las pruebas pedidas por las partes y otros medios de convicción oficiosos; el 9 de junio de la señalada anualidad recepcionó los interrogatorios decretados y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, para lo de su cargo.

3. ACTUACIÓN ANTE EL TRIBUNAL El 5 de julio de 2016 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento, dispuso oficiar a efectos de verificar la existencia, o no, de minas antipersona en el predio, escuchar la declaración de Julio Rodríguez y Germán Sánchez González y, tras denotar que el documento por el que se protocolizó la venta en favor de la difunta Ana Clelia González expresa que el predio en cuestión se componía de cuatro (4) lotes contiguos que fueron englobados en un solo predio3, requirió a la UAEGRTD para que precisara la razón por la que la identificación de ‘Arizona’ no hizo referencia a todas las extensiones que componían el fundo y, así mismo, si en la georreferenciación adelantada se habían incluido todos éstos, o solo uno de ellos, además, impartió directriz para que se allegaran los Certificados Inmobiliarios N° 352-1898, 352-1900 y 352-1901.

La UAEGRTD, en respuesta a lo anterior, expresó que los lotes que componen el predio objeto de solicitud se encuentran relacionados con el número predial 73- 055-00-0001-00068-000; que la súplica restitutiva comprende la totalidad del predio que se identifica bajo dicho número; que en catastro del IGAC dicha cédula está aparejada con la matrícula inmobiliaria N° 352-1899, por lo que fue con ésta que se relacionó la solicitud y; que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 3 Se trata de los lotes que antes eran conocidos como La Unión, La Esperanza, La Esmeralda y El Cedro, los cuales respectivamente se identifican con FMI Nº 352-1898, 352-1899, 352-1900 y 352-1901.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 7 no ha hecho el englobe respectivo. Teniendo en cuenta lo anterior este Tribunal, por auto de 5 de septiembre de 2016, ordenó a la UAEGRTD incluir en el Registro de Tierras Abandonadas las matrículas faltantes y, luego de ello, adelantar la correspondiente inscripción ante registro y, además, constatar en campo la inclusión de todos los terrenos en la georreferenciación practicada.

Luego de cumplido lo anterior4, y escuchadas las declaraciones decretadas en forma oficiosa, se dispuso vincular a la presente acción a Walter Alipio Medina Roldán y Julio Rodríguez, el primero, concurrió a través de apoderada designada para el efecto y sostuvo que la pretensión restitutiva no tiene asidero, pues no obra demostrada la calidad de víctimas que se aduce, el segundo, expuso los hechos correspondientes a su relación con la propiedad que es objeto de esta acción5 y, luego de ello, peticionó se le otorgue validez a la permuta celebrada, se niegue la súplica de los Sánchez González y se ordene en su favor la restitución de la parte que a él le corresponde.

Por auto de 27 de octubre de 2017 se dio traslado para alegar de conclusión, oportunidad de la que hizo provecho el Ministerio Público. 3.1. Encontrándose las diligencias al despacho para definir la acción, se avisó la necesidad de adoptar medidas de saneamiento y de decretar pruebas oficiosas - Auto 16/Ene./18 -; en tal sentido se ordenó realizar nuevamente la publicación contemplada en el literal e) del artículo 86 de la L. 1448/11, con inclusión de la totalidad de matrículas que corresponden al globo de terreno conocido como ‘Arizona’ e identificación de cada uno de los lotes que lo conforman - Cfr., nota al pie 3 -, se dispuso el enteramiento del Club Campestre Los Gansos y la inscripción de esta demanda en el F.M.I. Nº 50S-578640 y, también, se libraron oficios encaminados a obtener el expediente administrativo que antecedió al curso judicial a documentar si Germán Sánchez González, integrante del núcleo familiar solicitante, había prestado servicios laborales en la región donde se ubica el inmueble objeto de la Litis y, finalmente, a apropiar mayor información relacionada con la violencia que se aseguró aconteció en la zona. 4 Salvedad hecha del trabajo de georreferenciación en campo, pues quien aquí es ponente consideró, en atención a las razones que le expuso la UAEGRTD, no se ameritaba su realización. Auto de 6/Feb./17, Folios 96 y 97, C. 3. 5 Relató que él y Walter Alipio Medina arribaron a un acuerdo de permuta con Eduardo Sánchez Calvo (†) y Ana Clelia González Díaz (†) respecto del predio que es objeto de solicitud, aseguró que la misma consistió en entregar a cambio de la finca una casa de habitación ubicada en el barrio Patio Bonito de esta ciudad (FMI 50S-578640) y dos acciones del Club Campestre Los Gansos.

A continuación se incorporaron las documentales ordenadas; se comunicó la demanda al club Los Gansos que refirió cómo las acciones, en aplicación de los estatutos y dada la falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias a que están obligados los asociados, habían sido revertidas a favor suyo y; tras verificar la imposibilidad de constatar las áreas de cada uno de los lotes que conforman a ‘Arizona’6, se constató la realización de la nueva publicación incluyendo los Folios de Matrícula Inmobiliaria que le corresponden.

Por último el Tribunal concedió oportunidad para que los intervinientes, de tenerlo a bien, complementaran sus alegaciones finales, la cual fue aprovechada por la Defensoría del Pueblo, en representación de Julio Rodríguez, la UAEGRTD y la Procuraduría; la primera de las mencionadas para afirmar un actuar de buena fe exenta de culpa, la segunda para reafirmarse en sus pretensiones y, la última en los términos que siguen.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La representante de la agencia fiscal, tras reseñar la demanda y la oposición, y luego de hacer breve reseña de la acción de restitución de tierras, se detuvo a analizar sus presupuestos; dijo que la relación jurídica obra acreditada, pues el gestor de la acción es hijo de la titular del dominio, a continuación se ocupó del denominado hecho victimizante, aspecto que afirmó obra acreditado dada la similitud de las declaraciones obtenidas de los hermanos Sánchez González y al recabar en el abandono y/o despojo del bien raíz aseveró que ninguno de dichos supuestos se encuentran probados pues el inmueble fue dado en venta a través de un comisionista, lo que denota que no hubo desatención del mismo, la entrega a los compradores se hizo por una de las hijas del núcleo familiar que conforma el extremo activo, lo que deja ver que tenían facultad de disposición sobre la heredad y el negocio celebrado en forma alguna configura un despojo, pues a quienes cumplieron como compradores no se les anunció que el predio se diera en venta por circunstancias relacionadas con el conflicto armado.

Concluyó que no debe accederse a las pretensiones rogadas en el libelo. 6 La UAEGRTD informó que “(…) obtener [las] coordenadas de los lotes asociados para corregir el ITG es de imposible cumplimiento en la medida en que el bien materia de restitución conlleva un englobe de los lotes asociados y que por ello se considera […] impertinente su ejecución, y más al tratarse que se realizaron las correcciones al ITP y que el predio había perdido la alinderación de los anteriores…”.

Folio 326, C. 3. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 9 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras es competente para resolver de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por factor territorial, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por el señor José Toribio Parra Morales.

2. VALIDEZ DEL PROCESO Y AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. En el paginario militan la Constancia NI 0208 de 3/Dic./14 y la Resolución N° RI 01133 de 21/Sep./16, expedidas por la Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD, por las que se hace constar que el solicitante se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de heredero de la propietaria de los inmuebles denominados ‘La Unión’, ‘La Esperanza’, ‘La Esmeralda’ y ‘El Cedro’, y que conjuntamente se conocen como un solo globo de terreno que lleva por nombre ‘Arizona’7.

Cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial.

3. CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda, y teniendo en cuenta las alegaciones expuestas por quien se constituyó como opositor, así como las presentadas por los vinculados a este trámite, corresponde a esta Sala determinar: (i) si el solicitante, y su núcleo familiar, particularmente sus ya difuntos padres, son víctimas del conflicto armado interno;

(ii) si como consecuencia de esa condición, también lo son de abandono y/o despojo del predio objeto de las pretensiones y; (iii) si les asiste derecho para pedir la restitución material de la extensión superficiaria en cuestión. Solo en caso que los anteriores cuestionamientos sean resueltos positivamente, habrá de establecerse si el opositor demostró haberse hecho al dominio del bien, por derivación del paso del tiempo, y de no ser así, si tiene derecho a que le sea reconocido el valor de las 7 Folio 23, C. 1 y 64 – 65, C. 3. mejoras plantadas sobre ‘Arizona’, punto en el que se revisará si puede ser considerado ocupante secundario de la mentada propiedad, y además, si los vinculados al trámite, demostraron ser titulares de derechos adquiridos de buena fe exenta de culpa.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyen normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). El Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral ha sido objeto de regulación en el derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005, en donde adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

También en el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro. En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 11 situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.8 La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 8 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

5. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011 El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley9, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

De acuerdo a estas disposiciones, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante;

(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación jurídica del solicitante con el predio objeto de solicitud Jhon Fredy, Eduardo, Sandra Liliana, Arledy, Allison y Germán Sánchez González aducen una relación jurídica que, en principio10, emerge acreditada de los medios de convicción con que en este asunto se cuenta, pues dentro del paginario militan sus registros civiles de nacimiento11, mismos con los que se prueba la calidad de 9 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). 10 La Sala se detiene, por ahora, a verificar la calidad de heredero del solicitante, así como la relación de propiedad de quien fue su mamá, no obstante, al ahondar en el presupuesto correspondiente al abandono o despojo como consecuencia del hecho victimizante hará detallado análisis del negocio jurídico de permuta que ronda al bien, del contexto en el que tal convención encontró lugar y de los efectos que a dicho pacto le siguen. 11 Folios 93 a 98, C. 1.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 13 herederos de Ana Clelia González Díaz (†)12, la E.P. N° 161 de 21/Feb./8413, corrida en la Notaría Única de Armero (Tolima), en la que consta que la prenombrada persona adquirió cuatro (4) lotes denominados ‘La Unión’, ‘La Esperanza’, ‘La Esmeralda’ y ‘El Cedro’, y que conjuntamente se conocen como un solo globo de terreno que lleva por nombre ‘Arizona’ y los F.M.I. N° 352-1898, 352-1899, 352-1900 y 352-190114, cuya anotación 1° de cada uno de ellos refleja la inscripción de la propiedad en la referida difunta15.

Corolario de lo anterior, la Sala encuentra demostrado el presupuesto en estudio, máxime si se tiene en cuenta que el dominio de los bienes se acredita mediante la escritura pública y su registro en la Oficina respectiva16, y también, que tanto el fallecimiento de la señora González Díaz como el parentesco de ella con el gestor de la acción y sus hermanos se hallan probados mediante documentos idóneos. 5.2.

El Hecho victimizante. El segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo.

La UAEGRTD, en representación del solicitante, denunció en el libelo introductorio que la victimización del núcleo familiar Sánchez-González encontró lugar por dos (2) precisos hechos: el primero, se presentó a mediados de 1996, un día en que a las 11:00 p.m. aproximadamente, sintieron un bombazo al lado de la cocina de la casa de habitación de ‘Arizona’, el cual se le atribuyó a la guerrilla de los 12 En el disco de datos obrante a folio 27, C. 1, Archivo ‘Arizona – Jhon Fredy Sánchez’, imagen N° 8, se visibiliza el registro de defunción que a la persona en mención le corresponde, acreditado se encuentra su fallecimiento. 13 Disco de datos obrante a folio 27, C. 1, Archivo ‘Arizona – Jhon Fredy Sánchez’, imágenes N° 10 a 18. 14 Folios 42 a 47, C. 3. 15 Conviene destacar que al Tribunal no le asiste ninguna duda en relación a la correcta alinderación y georreferenciación del predio, si bien no obvia que al principio no se advirtió que la cédula catastral que a este le corresponde estaba asociada a las cuatro (4) matrículas inmobiliarias a las que se ha hecho referencia, lo cierto es que ello en nada interfiere con su medición; comparte en este punto lo expresado sobre el particular por la UAEGRTD, en cuanto a que la visita en campo estuvo acompañada por el solicitante, que identificó la totalidad de bienes que se aglomeran el predio ‘Arizona’, así como la que atañe a las áreas obtenidas tras el procedimiento en cuestión, donde se determinó que el mismo abarca 19 Has + 9.194 Mts2, la que es prácticamente igual a la contenida en el instrumento público, que señala que este tiene una extensión de 19 Has + 9159 Mts2, avisándose apenas una diferencia de 35 metros2 (Folios 79 y 80, C. 3.); a lo anterior se suma el que los testigos que a este asunto concurrieron, particularmente los conocedores de la zona, no pusieron siquiera en entredicho la correcta identificación del inmueble. 16 C.S.J., Sala de Cas Civil, G.J. No. 1937, Pág. 626 Bolcheviques; éste motivó la salida de su padre, Eduardo Sánchez Calvo, pues se creyó que a él estaba dirigido tal ataque dada su condición de policía retirado.

El segundo se le enrostró a esta misma organización ilegal y se aseguró tuvo lugar en el mes de agosto de 1997, cuando dos personas pertenecientes a dicho grupo armado arribaron hasta el lugar y amenazaron a Jhon Fredy Sánchez González y a su hermano Eduardo, por ser ellos quienes se encontraban al cuidado de la propiedad raíz, señalándoles que por ser hijos de quien había pertenecido a la Fuerza Pública, no podían habitar en el lugar, hecho que forzó su salida definitiva del fundo.

Es deber de la Sala averiguar si los sucesos victimizantes que vienen de narrarse en verdad ocurrieron, propósito para el cual recabará en los medios de convicción recaudados, pertinente resulta hacer colación inicial en las probanzas que determinan el conflicto armado a nivel departamental y municipal, tras de lo cual se ahondará en aquellas que buscan denotar que el mismo tocó al corregimiento - San Pedro - y la vereda - La Esperanza - en donde se ubica el bien y, posteriormente, en aquellas que se orientan a demostrar la afectación causada al núcleo familiar que concurre en procura de sus derechos. 5.2.1.

Contexto de violencia. El Tolima se encuentra situado en el centro del país, limita por el norte con Caldas, por el este con Cundinamarca, por el sur con Huila y por el oeste con Quindío, Risaralda y Valle del Cauca; dicho departamento históricamente ha resultado ser de especial importancia para las organizaciones al margen de la ley dada la variedad de pisos térmicos que en él hay, lo que les permite sembrar cultivos ilícitos, particularmente de coca y amapola que a posteriori sirven para su financiamiento17, y también habida cuenta de sus características geográficas mismas que atraviesan longitudinalmente el departamento18 y cuya geografía en su zona central se halla fuertemente fracturada en un sistema de fallas y un relieve escarpado con alturas superiores a los 5.000 m.s.n.m. y vertientes profundas que les permiten a los grupos ilegales establecer zonas de repliegue aprovechando el 17 Los cultivos a los que se alude son fuente importante del financiamiento, no obstante, se conoce que otras acciones hay que han servido al mismo propósito, dentro de las que se cuentan, la extorsión, el secuestro y el pillaje. 18 Tolima esta atravesado por la carretera de la línea, lo que posibilita la comunicación entre el centro y el occidente del país; además el norte, es una región plana en su mayoría, aunque influenciada por la cordillera central hacía el departamento de Caldas; también lo traspasa una carretera que comunica de un lado a Honda con la Costa y Bogotá, y por el otro, hacía Ibagué y el sur con Huila.

Esa región, también es bastante cercana a la del río Magdalena. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 15 conocimiento de la zona y crear corredores viales hacía sus departamentos circunvecinos19. Allí - en el Tolima -, han germinado algunos de los actores que han protagonizado el conflicto, en los años 50s dicha zona del país fue epicentro de la disputa entre autodefensas campesinas de orientación comunista y otras, igualmente campesinas, pero de ideología contraria; las primeras, se asegura, constituyeron la base de lo que hacía 1964 se conocería como las FARC, las segundas, poco tienen que ver con los bloques de autodefensas que operaban en el pasado reciente20.

Después, en la anualidad líneas atrás referida, tuvo lugar en Marquetalia el hito fundacional ya aludido - el de las FARC - y posteriormente tuvo que enfrentar el arribo de otras estructuras armadas al margen de la ley provenientes de otras regiones dentro de las que se cuentan grupos paramilitares, el ELN, especialmente el Frente Bolcheviques y algunas fracciones del ERP21.

Las FARC, en su Séptima Conferencia acaecida en 1982, y motivadas fundamentalmente por el conflicto por la tierra, la confrontación bipartidista y la influencia del partido comunista, decidieron conformar el Comando Conjunto Central (CCC), con el propósito de ocupar un área geográfica de aproximadamente 58.987 Kms2, correspondientes a 169 municipios pertenecientes a los departamentos de Tolima, Risaralda, Caldas, Quindío, el norte del Huila y la parte suroccidental de Cundinamarca22.

Con miras a cumplir su cometido se desplegaron hacia el norte del departamento a que viene haciéndose referencia23, esto con la intención de controlar el corredor que, a través de los Páramos de Miraflores y Cumbarco, comunica con los departamentos de Quindío, Risaralda y Caldas, lo que les permitía tener conexión con el Bloque Noroccidental del país. 19 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ‘Panorama actual del Tolima’, ISSN 1657-818X, Bogotá, Feb/02, Paginas 3 a 6.

Consultable en disco visible a Folio 18, C. 3. 20 Ibídem, Página 3. 21 La Sala con miras a documentar las trasgresiones al DIH y los DDHH por parte de actores del conflicto, además de los medios de convicción con que aquí cuenta, hará referencia al conocimiento que ha obtenido a través de otros juicios de restitución de tierras ya del mismo Tribunal, ora de los juzgados que ostentan jurisdicción en Tolima; la aseveración última, así como la que ha de presentarse a renglón seguido, devienen de lo documentado en: TSB, SCERT, Sent. de 28/Sep./18, Exp. 730013121 001 2015 00180 01, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas. 22 La Séptima Conferencia también se propuso expandirse por todo el territorio nacional y para ello creó 7 bloques de frentes, cada uno con tareas específicas y dirección precisa de despliegue. 23 Si bien el Tolima reporta presencia de las FARC desde los años 60’s, esto lo era en el sur del departamento, fue tras la conformación del CCC, que empezó su proceso de expansión hacía la zona norte.

Armero Guayabal24, no fue ajeno a todo cuanto viene de decirse, tras su reconfiguración luego de la trágica avalancha producida por el volcán Nevado del Ruiz en 1985, se constató la presencia de grupos guerrilleros, dentro de los que cuentan las FARC y el ELN y también de paramilitares, concretamente el Frente Omar Isaza (FOI) de las ACMM y el Bloque Tolima de las AUC25; ya desde 1991 se tiene noticia de desapariciones forzadas perpetradas por las ACMM y de asesinatos selectivos cometidos por el Frente Bolcheviques de Líbano del ELN en los meses de agosto y octubre de 1994, actos lesivos de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que, en vez de cesar, fueron en aumento en los años siguientes y a los que se sumaron otros dentro de los que se cuentan el secuestro, el daño a bien civil, las acciones bélicas e, incluso, masacres26.

El Centro Nacional de Memoria Histórica adosó a la presente causa la base de datos estadísticos con que cuenta en relación a la comisión de los ilícitos a que viene de aludirse, misma que identifica el presunto perpetrador, la fecha en que aconteció y, en algunos casos, el lugar en el que se cometió, la mayoría de estos actos son atribuibles a los actores de que se viene hablando; pese a que el reporte aludido no ofrece datos concretos respecto al desplazamiento forzado, conviene traer a colación parte de él, por lo menos desde 1995 y hasta 200127, pues a partir de lo avisado en éste resulta posible hacerse a una idea del accionar por parte de grupos ilegales, de su proceder y del indudable temor que en la población engendraron.

Nº Hecho Fecha Lugar Presunto Responsable* 1 Secuestro 03/05/95 --- Guerrilla 2 Desaparición forzada 21/05/95 Vía Lérida, Sitio La Granja Agentes del Estado 3 Desaparición forzada 25/12/95 --- Paramilitarismo 4 Asesinato selectivo 07/07/96 Corregimiento San Felipe AUC 5 Asesinato selectivo 07/07/96 --- Paramilitarismo 6 Asesinato selectivo 29/01/97 Vereda La Esmeralda Paramilitarismo 7 Asesinato selectivo 01/03/97 --- ACMM 8 Daño a bien civil 25/07/97 Padilla Guerrilla 9 Daño a bien civil 25/07/97 --- Guerrilla 10 Daño a bien civil 25/07/97 --- Guerrilla 11 Asesinato selectivo 10/08/97 Vereda El Borbón Paramilitarismo 12 Secuestro 28/08/97 --- Guerrilla 13 Secuestro 18/04/98 Vía Mariquita ELN 14 Secuestro 18/04/98 Vía Lérida ELN 24 El aludido municipio está conformado por tres (3) corregimientos, cinco (5) centros poblados y veintiún (21) veredas, el 95% del territorio corresponde a zonas rurales. 25 Cfr., TSB, SCERT, Sent. de 3/Feb./17, Exp. 730013121 001 2015 00252 01, M.P. Oscar Humberto Ramírez. 26 Cfr., Base de datos del Observatorio Nacional de Memoria y Conflicto, hechos ocurridos en el municipio de Armero (Tolima) desde el año 1895 hasta el 15 de noviembre de 2017, Folio 245, C. 3. 27 Los años a los que viene de aludirse delimitan razonablemente el periodo de contextualización de violencia en el que ha de ahondarse, esto si se tiene en cuenta que se aseguró la victimización aconteció en los años 1996 y 1997.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 17 15 Secuestro 18/04/98 Vía Lérida ELN 16 Asesinato selectivo 03/11/98 Barrio Bosque popular Paramilitarismo 17 Asesinato selectivo 11/04/99 Corregimiento Guayabal Paramilitarismo 18 Asesinato selectivo 01/07/99 Vereda La Parroquia ELN (Frente Bolcheviques) 19 Desaparición forzada 06/08/99 Entrada vía principal --- 20 Asesinato selectivo 08/08/99 Barrio Ayudemos ACMM 21 Asesinato selectivo 05/09/99 Corregimiento San Pedro --- 22 Masacre (4)** 06/09/99 Vereda La Esmeralda ELN 23 Desaparición forzada 22/10/99 Vía Armero – Guayabal --- 24 Desaparición forzada 05/11/99 Corregimiento San Pedro AUC 25 Masacre (4)** 05/11/99 Sitio El Playón AUC 26 Masacre (4)** 05/11/99 Corregimiento San Pedro AUC 27 Asesinato selectivo 15/01/00 --- ACMM 28 Asesinato selectivo 13/05/00 Finca Puracé ELN (Frente Bolcheviques) 29 Secuestro 09/06/00 --- ELN 30 Asesinato selectivo 09/06/00 Barrio El Centro ACMM 31 Asesinato selectivo 01/07/00 --- Paramilitarismo 32 Asesinato selectivo 03/07/00 Av.

Central (Urbano) Paramilitarismo 33 Asesinato selectivo 30/07/00 Vereda Cerritos Paramilitarismo 34 Asesinato selectivo 31/07/00 Finca El Pardo Paramilitarismo 35 Acción bélica 07/09/00 --- AUC 36 Acción bélica 07/09/00 --- ACMM 37 Asesinato selectivo 23/09/00 Restaurante Juanchito ACMM 38 Asesinato selectivo 23/09/00 Restaurante Juanchito ACMM 39 Desaparición forzada 02/10/00 --- ACMM 40 Asesinato selectivo 13/10/00 --- ACMM 41 Asesinato selectivo 13/10/00 Barrio Centro --- 42 Desaparición forzada 29/10/00 Cerrito --- 43 Desaparición forzada 31/10/00 Cra. 5 # 6 56 (Urbano) AUC 44 Secuestro 31/10/00 --- ELN 45 Desaparición forzada 17/12/00 Ciudadela El Jardín ELN 46 Desaparición forzada 01/01/01 --- Paramilitarismo 47 Asesinato selectivo 11/01/01 Línea de Frías a Palocabildo --- 48 Asesinato selectivo 04/04/01 --- Grupo Armado 49 Desaparición forzada 06/08/01 Trayecto Armero – Lérida Paramilitarismo 50 Desaparición forzada 20/08/01 Finca El Retiro y El Porvenir AUC 51 Desaparición forzada 21/08/01 Finca El Retiro y El Porvenir ACMM 52 Acción bélica 13/10/01 --- AUC 53 Secuestro 14/11/01 Las Ruinas, Cruce Armero G ELN 54 Secuestro 14/11/01 Las Ruinas, Cruce Armero G ELN 55 Secuestro 14/11/01 Las Ruinas, Cruce Armero G ELN 56 Secuestro 14/11/01 Las Ruinas, Cruce Armero G ELN * El presunto responsable de la trasgresión aludida no en todos los casos fue identificado a plenitud, en algunos apenas y se da cuenta del grupo (paramilitar o de guerrilla) que pudo haber causado la victimización, en otros ni siquiera ello es posible. ** Indica el número de víctimas que dejó el hecho ilícito Todo cuanto viene de anotarse da cuenta de distintas acciones adelantadas por actores asociados al conflicto armado interno en la municipalidad que aquí interesa28, no obstante, no son estas las únicas noticias de las que se tiene conocimiento; en mayo de 1996 se produjo un enfrentamiento en La Esmeralda producto del cual murieron un soldado y un guerrillero y tres niños resultaron heridos; la arremetida del Ejército Nacional por aquella data logró que los grupos de guerrilla se replegaran hacía el Parque de los Nevados, situación que fue aprovechada por el FOI de las ACMM y el Bloque Tolima de las AUC, los cuales entraron a disputar el dominio de la zona y con intención de apropiarse de extensas áreas de tierra29.

El arribo de grupos paramilitares a la zona, y los enfrentamientos que por el dominio tuvieron lugar a partir de entonces, ciertamente trajeron consecuencias en la población civil; de entre los sucesos con mayor repercusión se cuentan la masacre acaecida el 5 de noviembre de 1999, cuando en una de las vías que conduce al corregimiento de San Pedro, las AUC ejecutaron a cuatro vendedores y desaparecieron a otro, la acontecida los días 19 y 20 de agosto de 2001 en la vereda Méndez, en la que el FOI secuestró a cuatro personas y posteriormente las asesinó y hurtó 120 cabezas de ganado y, también, la masacre que encontró lugar el 7 de enero de 2003 y tuvo lugar en la finca ‘San Jorge’, según reconoció ‘El Gurre’, inicialmente 7 pescadores fueron retenidos por el Ejército, que los entregó a los paramilitares acusándolos de ser ladrones que estaban azotando la zona, procediendo alias ‘Steven’ a asesinarlos por órdenes de ‘Memo’30.

Lo hasta aquí dicho, sumado a que el frente Bolcheviques de Líbano del ELN perpetró 28 acciones bélicas entre 2000 y 2003, así como al incremento de la tasa de homicidios en 2001 dado el accionar del FOI31, muestra un claro panorama de las trasgresiones a derechos que debieron soportar los moradores de Armero Guayabal, a no dudarlo tales acontecimientos condujeron a escenarios de desplazamiento, no en vano en la municipalidad en comento se han identificado, desde 1989 y hasta 2012, 1.109 de tales eventos según reporte Sipod – RUV32. 28 Esta Sala tiene claro que los datos que vienen de consignarse, pese a venir de un Establecimiento Público del Orden Nacional cuyo objeto es recopilar todo el material relativo a violaciones de DDHH y DIH con ocasión del conflicto armado interno (Art. 147, L. 1448/11), no constituyen plena prueba de su causación, pues no se tiene la certeza de que en todos los casos se haya determinado al verdadero responsable de su comisión, sin embargo, los mismos si refrendan la conclusión de que en Armero Guayabal hicieron presencia grupos al margen de la ley y dan cuenta de algunas de las formas utilizadas para, por la vía del temor, hacerse al dominio y control del territorio. 29 ‘Documento análisis de contexto del municipio de Armero – Guayabal, Tolima’;

Exp. Administrativo, visible a Folio 250, C.3. 30 Walter Ochoa Guisao, alias ‘El Gurre’, José David Velandia, alias ‘Steven’ y Luis Fernando Herrera Gil, alias ‘Memo Chiquito’, eran jefes del Frente Omar Isaza (FOI) de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. 31 Op. Cit., Sent. de 3/Feb./17, Exp. 730013121 001 2015 00252 01. 32 Op. Cit., ‘Documento análisis de contexto del municipio de Armero – Guayabal, Tolima’ República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 19 5.2.2.

La contextualización del conflicto que viene de recogerse exhibe un claro panorama de la presencia de grupos armados ilegales en el Tolima y más concretamente en Armero Guayabal, incluso denota su presencia y da algunas referencias de su accionar en la vereda La Esmeralda; muestra cómo la zona fue dominada por lo menos hasta 1996 por el ELN y las FARC, da cuenta que las autodefensas aprovechando que el Ejército Nacional había logrado replegar los grupos de guerrilla hicieron presencia en la región y entraron en franca disputa del control territorial, avisa cómo el actuar de una y otra insurgencia lesionó derechos de la población civil pues, producto del asesinato, la desaparición y el secuestro terminaron constriñendo su voluntad y, en muchos casos, forzándolos a desplazarse de su lugar de arraigo.

Resta averiguar si este último fue el caso de la familia Sánchez González. Con miras a responder el interrogante anterior, importante es destacar el papel protagónico que en esta acción ocupa el testimonio de la propia víctima, mismo que deriva del principio de buena fe consagrado en el precepto 5° de la Ley 1448/11, y respecto del cual se ha pronunciado la Guardiana Constitucional para decir que “(…) deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

Si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. La declaración sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes, así como el principio de favorabilidad [33]”34.

Lo anterior precisa denotar que quienes conforman el extremo activo fueron coincidentes al señalar que para 1996 en el inmueble objeto de solicitud residían de manera permanente el difunto Eduardo Sánchez Calvo (†) (padre), Eduardo35 y 33 Según la Corte Constitucional, en función de este principio “…los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia”.

Sentencia T-821 de 2007, M.P. (E) Catalina Botero Marino. 34 Sentencia T-076/13, reiterada en T-290/16, M.P. Alberto Rojas Ríos. 35 Dijo “nosotros nos vinimos en el 96, nos tocó salir desplazados de allá de la finca Arizona, porque nos llegó un grupo de uniformados al margen de la ley, dejando la finca allá abandonada”, también, que para el momento en que esto acaeció en ‘Arizona’ vivían Eduardo padre, Jhon Fredy y él, y que su mamá subía los fines de semana porque las hermanas estudiaban en Lérida, al preguntársele por qué sucedió exactamente contestó “nosotros estábamos ahí durmiendo ya, cuando nos pusieron una bomba que iba dirigida pa’ mi papá pero afortunadamente se equivocaron de lugar y la pusieron fue en la cocina, y desde eso ya, entonces mi papá al otro día, un viernes, al otro día, el sábado él se vino pa’ Lérida y nosotros quedamos allá y después a los días nos vinimos nosotros”, también contó que “después en esa misma finca, después de la bomba, después hubo un enfrentamiento de la guerrilla con el Ejército que hubieron dos muertos, un guerrillero y un soldado…” y que los Bolcheviques “a nosotros nos llegaron y nos dijeron que nos fuéramos, que no nos querían ver ahí porque éramos hijos de un policía”, esto último cuando Jhon Fredy y él estaban en la finca, oportunidad en la que se les presentaron cerca de 10 uniformados que perpetraron la aludida amenaza, todo lo anterior aseguró no lo denunciaron por temor.

Diligencia de 9/Jun./16, Records Aprox. 9’55’’, 11’35’’, 12’20’’, 22’50’’, 23’30’’ y 24’25’’. Jhon Fredy36, mientras que su madre, Ana Clelia González (†) y sus hermanas, Sandra Liliana37 y Allison38 vivían en el casco urbano de Lérida pues allí estudiaban y los visitaban los fines de semana, mientras que Arledy39 residía, junto a su pareja, en otra finca ubicada a alrededor de dos horas de ‘Arizona’ y Germán40 ya había migrado hacía la capital del país. También al decir que dado que su padre era policía en retiro los grupos armados ilegales presentes en la zona no se encontraban satisfechos con su presencia en la vereda La Esmeralda, lo que motivó a que en la referida anualidad - 1996 - atentaran en su contra instalando y detonando una bomba en la casa de habitación, acto del que su padre salió ileso por cuanto el artefacto fue puesto junto a la ventana que daba a la cocina, aunque ellos creen que en realidad lo iba a ser en la que daba a su habitación, hecho del que dijeron engendró en su progenitor un temor tal que lo llevó a desplazarse hacía Lérida, junto a su mamá y 36 Refirió que “nosotros, mis padres y mis hermanos, siempre estuvimos allá trabajando en la finca, ya después mis hermanas se fueron, mi hermano el que está en Bogotá se abrió de ahí del lado de nosotros, ya quedamos mis hermanas, mi hermano mayor, mi persona, entonces trabajamos ahí, ya luego mi mamá [y] mis hermanas se fueron para la ciudad de Lérida donde mis hermanas estudiaban, y ellas subían los viernes a acompañarnos allá, a hacernos la comida, pero en el 96 cuando estaba mi hermano, mi papá y mi persona, Eduardo, cuando a las once de la noche nos colocaron una bomba pero eso iba dirigida a mi papá porque según la ubicación que la colocaron fue pa’ la ventana donde mi papá dormía, pero entonces equivocadamente, pero mi diosito lindo equivocadamente la hizo colocar en otro lado, que fue donde explotaron la bomba, ya de ahí mi papá se vino para Lérida, y entonces quedó mi hermano y quedé yo, seguimos ahí un tiempo y ya después llegaron la guerrilla (sic) que era el grupo de los Bolcheviques, entonces ya nos amenazaron a nosotros que nos teníamos que abrir de ahí porque mi papá era pensionado [de la Policía Nacional], entonces ya después nos tocó abrirnos de ahí de la finca, nos tocó dejar todo botado y después nos tocó conseguir un cuidandero, eso fue en el 97…” Declaración de 9/Jun./16, Record Aprox. 3’45’’ a 6’00’’. 37 Relató que “(…) por esa finca, por la casa era un camino obligado se dice, pasaba mucha gente por allá, había un señor que frecuentaba mucho, don Osmin, era una persona que desde muy pequeña siempre me decía que a mi papá lo iba a matar y que a mí me iba a llevar, o sé, y siempre tuvimos también como discordancias con él, después, ya con el tiempo, supimos que el señor también tenía nexos con fuerzas armadas, también tengo entendido que el señor murió en la casa de él que daba más debajo de la casa de nosotros, en mi casa yo no estaba en ese momento porque nosotras con mi hermana estudiábamos en Lérida, mi mamá estaba con nosotras y nosotras íbamos los fines de semana o si teníamos evaluaciones pues íbamos más demoradas, cada quince días, les colocaron una bomba en la casa, creo que fue al lado de la cocina, estaban mis hermanos y mi papá, mi papá pues era un pensionado de la policía y pues siempre teníamos miedo de que a él le pasara algo, y por esas amenazas pues a nosotros nos dio susto y mi papá no volvió, mis hermanos se quedaron pero a ellos también los amenazaron, ya nosotros no volvimos, pues nosotras estábamos muy jóvenes y cada uno pues salió, nosotras terminamos de estudiar en el 96, cada uno hizo su vida…”.

Diligencia de 9/Jun./16, Record Aprox. 5’30’’. 38 De los integrantes del núcleo familiar, la nombrada fue la única que no expuso ante el juez instructor su conocimiento sobre los hechos en los que se ahonda. 39 Sin mucha precisión narró que “(…) yo me fui de 19 años, me fui de la casa, entonces no es tanto lo que yo pueda saber, lo que mis hermanos me hayan contado y todo eso, pues que le hicieron un atentado a mi papá, sí, una bomba, y ellos se tuvieron que desplazar, o sea tuvieron que salir de ahí de la casa y venirse para Lérida…” dijo, además, que para el momento del atentado estaban su papá y sus hermanos, mientras que su mamá y hermanas vivían en Lérida e iban a la finca los viernes, ella por su parte vivía en otra finca de la vereda La Esmeralda, ubicada a casi dos horas de camino, de lo sucedido le dio aviso su hermano Eduardo.

Declaración de 9/Jun./16, Records Aprox. 6’00 y 9’10’’. 40 Aclaró que en la finca vivió hasta el año 1986, que se fue a prestar servicio al Ejército Nacional y posteriormente se vinculó con dicha institución, a la que le prestó servicio por cerca de cinco años tras de los cuales se ubicó en Bogotá, en lo que tiene que ver con los hechos reseñó que sus padres “(…) ellos vivían en el predio, como mi papá fue policía, también usted sabe que el hecho de pertenecer uno a las fuerzas militares, equis, y estar en un sector de esos de orden público que no le favorece pues uno tiene que desplazarse, tengo entendido que a ellos los desplazaron, por motivos de, ya había guerrilla allá, ellos ya no vivían en la finca, allá no vivía ninguno de mis hermanos, ni mi mamá ni mi papá, no vivía nadie” y al inquirírsele por qué sabe en relación al desplazamiento respondió “realmente pues me queda difícil venir a decirles a ustedes esto ocurrió así, porque yo le diría a usted que lo que a mí me dicen ellos, mis hermanos que fue los que vivieron la situación, yo le puedo decir lo mismo que ellos me dicen a mí, cuando me dijeron que les colocaron una bomba, que la guerrilla los hizo salir de allá, que los amenazaron, eso es lo que yo sé”.

Declaración de 9/May./17, Records Aprox. 1.40’20’’, 1.42’15’’, 1.52’30’’ y 1.53’10’’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 21 sus hermanas; y además, al narrar que luego de ocurrido lo anterior en ‘Arizona’ se quedaron Eduardo y Jhon Fredy hasta 1997, momento en el que igualmente motivados por el miedo salieron del bien raíz, dado que ambos fueron abordados por personas vestidas de camuflado a las que reconocieron como integrantes del Frente Bolcheviques de Líbano del ELN, y que profirieron senda amenaza según la cual por ser hijos de un ex policía debían abandonar la finca, no quedándoles opción distinta a proceder en la forma en que les fue ordenado41.

De todo cuanto viene de anotarse no obra más prueba que el dicho de los solicitantes, no obstante esta Sala denota que los dichos que vienen de recogerse son suficientes para acreditar el desplazamiento del que fue víctima la familia Sánchez – González, lo anterior por cuanto no obra demostrado el que los accionantes estén faltando a la verdad, como tampoco lo está el que su desarraigo del bien haya sido el resultado de una disputa existente entre Eduardo Sánchez Calvo (†) y Osmin Triviño. En efecto, lo asegurado por la parte actora se puso en entredicho por algunas de las personas que aquí pusieron de presente su conocimiento de los hechos42, dos de ellos simplemente dijeron que en La Esmeralda no hubo presencia de grupos insurgentes, mientras que otros dos narraron las diferencias que existían entre los anotados, finalmente, hubo quien dio cuenta del evento de la bomba, pero refirió que este no fue causado por grupo guerrillero alguno, sino que correspondió al desenlace del conflicto vecinal que existía entre Triviño y Sánchez.

Fue Manuel Vicente Méndez Ortega tras denotar que a La Esmeralda llegó hacía el año 96, dijo nunca haber visto alzados en armas en la región, como tampoco estar enterado de que a poblador alguno le hubieren obligado a pagar ‘vacuna’ o lo hubieren desplazado de la vereda, a la vez que aseguró nunca oyó de un bombardeo en ‘Arizona’43, similares aserciones hizo quien se constituyó como 41 Véanse

Footnotes · 1

  1. 11.En Sentencia C-253A de 2012, la Corte Constitucional consideró: “[o]bserva la Corte que las medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba. (Negrillas añadidas) 51 Respecto del temor como elemento o condición a tener en cuenta para considerar a una persona víctima de desplazamiento consúltese el Auto N° 119/13 proferido por la Sala de seguimiento a la Sentencia T – 025/04 de la Corte Constitucional. asociados al anotado grupo guerrillero, suceso último respecto del que válido se hace decir, siguiendo doctrina de la Corte Constitucional, que “[h]ay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo”52, tal situación, bien podría corresponder a lo acontecido en relación a dicha amenaza, pues los dos (2) prenombrados aludieron que fueron ellos los únicos que presenciaron tal hecho. Probado viene el presupuesto en estudio53. 5.3. El abandono o despojo como consecuencia del hecho victimizante El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Por abandono forzado de tierras, según esta disposición se entiende “(…) la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” Quienes conforman el extremo activo adujeron que, producto de su victimización, se vieron obligados a abandonar ‘Arizona’, no obstante, los medios probatorios con que aquí se cuenta descubren que sobre dicho bien se celebró una negociación que podría denominarse como de ‘promesa de permuta’54 en la que corresponde ahondar con miras a dilucidar el cumplimiento, o no, del presupuesto objeto de estudio. En la foliatura milita un pacto celebrado por Eduardo Sánchez Calvo (†) y Ana Clelia González Díaz (†) en calidad ‘permutantes N° 1’ y Walter Alipio Medina Roldán y Julio Rodríguez como ‘permutantes N° 2’, en virtud del cual el 29 de abril de 1997 los primeros se comprometieron a ceder en favor de los segundos el derecho de dominio y posesión que tenían sobre cinco (5) lotes de terreno que se denominan ‘La Floresta’, ‘La unión’, ‘La Esperanza’, ‘La Esmeralda’ y ‘El Cedro’, denótese, las cuatro (4) últimas extensiones de terreno nombradas son las que 52 Sentencia T – 327 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy C. 53 De hecho, puede agregarse a la victimización determinada, que el contexto violento continuó imperando en la zona, a punto tal que quienes permutaron ‘Arizona’ primero fueron abordados por Osmin Triviño Gamboa, quien les aseguró ser él el propietario de la extensión de terreno (Cfr., notas al pie N° 44 y 45) y, después, recibieron avisos panfletarios que dejaban en los árboles de la propiedad, contentivos de amenazas encaminadas a que el bien fuera desocupado, lo que así hicieron estos dejándolo al cuidado de José Toribio Parra (Cfr., Decl. Julio Rodríguez, Rec. 32’20’’). 54 Si bien el contrato aportado en prueba de este se denominado “Contrato de Permuta” este en realidad lo es de promesa, pues con ocasión del mismo las partes se obligan a transferir, en época posterior, la titularidad que ostentan respecto de los bienes permutados. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 25 conforman a ‘Arizona’55, por su parte, éstos - los permutantes N° 2 - se obligaron a darles a aquellos en contraprestación el derecho de dominio y posesión que Medina Roldán ejercía sobre un inmueble ubicado en la Carrera 97B # 38C-51 Sur de la ciudad de Bogotá (MI N° 50S-578640), dos derechos de acción del Club El Dorado Country Club, pertenecientes a quien viene de aludirse y dos más del Club Los Gansos, de propiedad de Julio Rodríguez; el contrato estableció que para todos los efectos el valor de la permuta era de $110’000.00056. Ahóndese en los hechos que rondan a dicha negociación, y empiécese anotando que si bien Jhon Fredy57 y Eduardo58 dijeron que producto de su victimización tuvieron que abandonar ‘Arizona’59, también declararon ante el juez instructor que tal circunstancia se extendió por poco tiempo hasta que nombraron un cuidandero y posteriormente, hacía 1998, permutaron la propiedad en los términos que fueron consignados en el negocio que quedó por escrito, resáltese que el primero de quienes vienen de mencionarse sostuvo, en relación a lo negociado, que “(…) en el 98 por ahí, mi papá se buscó un comisionista, y el comisionista le consiguió a don Walter para hacer la permuta de la finca por la casa, se hizo la permuta…”60 y llámese la atención también en que, según los dichos aludidos, ellos recibieron el bien ubicado en la capital e hicieron entrega de la finca que ahora deprecan les sea restituida. Acótese, en línea con lo anterior, que para la Sala viene indudable que dicha negociación data del 29/Abr./97, no de 1998, pues en esa fecha se autenticaron las firmas de quienes en ella intervinieron ante la Notaría 40 de Bogotá; además que, el testimonio de Walter Alipio Medina descubre que la entrega de los inmuebles objeto de permuta tuvo lugar a más tardar en junio de ese mismo año - 1997 -61 y el de Julio Rodríguez deja ver que el bien que a este asunto interesa le fue entregado a él por Ana Clelia González Díaz (†) y uno de sus hijos62, ciertamente estas dos afirmaciones complementan los dichos de Jhon Fredy y 55 Véase Nota al Pie N° 3. 56 Folios 521 a 525, C. 2. 57 Manifestó que, tras el desplazamiento dejaron todo abandonado (Nota al pie 36), “(…) y después, como a los tres meses, nos tocó conseguir un cuidandero ahí, eso fue en el 97, y bueno ya en el 98 se buscó un negociante que fue don Walter Alipio para hacer el negocio de la finca por la casa en Bogotá, una permuta, y entonces fue cuando se hizo la entrega, se le entregó a don Walter la finca y él nos entregó la casa en Bogotá”, Record 6’00’’. 58 Al ser consultado por si él había regresado a la vereda dijo “no señor, no, allá dejamos fue un cuidandero allá, después, conseguimos un cuidanderos después…”, y tras cuestionársele por el negocio en mención refirió que “se inició un negocio en el 98, por una casa en Bogotá, o sea una permuta, pero entonces, y se hizo el negocio y hubo entrega de la casa, y nosotros le entregamos la finca, pero no se hizo papeleo de ninguna clase, hasta ahí llegó, y en esos días fue que murió mi papá”. Records 14’10’’ y 15’40’’. 59 Los demás hermanos Sánchez González también dieron cuenta de la victimización, no obstante, de lo que sucedió después el mayor conocimiento lo mostraron los dos prenombrados. 60 Record Aprox. 12’40’’. 61 Record Aprox. 32’00’’. 62 Record Aprox. 34’15’’. Eduardo Sánchez González en cuanto a que la finca la entregaron ellos mismos y la data en que tal acto tuvo lugar. Lo que hasta aquí se ha hecho visible, es decir, que tras aproximadamente tres (3) meses contados desde el momento del abandono se contrató un cuidandero, que Eduardo Sánchez Calvo (†) emprendió la búsqueda de una negociación de venta y que la finca fue entregada directamente por quienes aseguran su desplazamiento a los permutantes, no son aspectos de poca monta pues ellos avisan que los aquí solicitantes, en cabeza de su padre, se hicieron nuevamente al control de su propiedad, retomaron su dominio y dispusieron de éste, en un acto que, desde ahora ha de decirse, lejos está de verse viciado producto de la victimización a que se enfrentaron. Continúese recabando en la permuta pactada, y póngase de presente que quienes adquirieron el bien raíz rural eran personas residenciadas en Bogotá, efectivamente contactadas por un tercero que se dedicaba a la intermediación en la compraventa de inmuebles, que no tenían conocimiento del orden público imperante en Armero Guayabal, que antes de celebrar la negociación no consultaron el motivo por el que el predio se ofrecía para la venta, a los que les fue comentado que el mismo se vendía por quebrantos de salud que aquejaban a Sánchez Calvo (†), que por demás falleció el 31 de agosto de 199863, pero no así dados los acontecimientos a los que se aludió en el acápite 5.2.2. de esta decisión64; de hecho, fue Jhon Fredy Sánchez González el que en la etapa de acopio probatorio aseveró que la misma había sido ‘amigable’65. Mírese también cómo se exteriorizó tal negocio ante los pobladores de la zona, y al respecto señálese que para Manuel Vicente Méndez Hernández66 y Herley Cifuentes Ortega67, los cuales hacían presencia en La Esmeralda para la época en 63 Folio 9, CD Pruebas. 64 Julio Rodríguez comentó que para la época en que el negocio de permuta encontró lugar tanto él como Walter Medina vivían en Bogotá, dijo que no conocía el orden público de la región, de hecho señaló que entonces “(…) no sabía qué era la guerrilla, ni quiénes eran, ni nada de esta cosa”, al inquirírsele por cómo fue el negocio respondió “eso nos lo ofreció un señor, no recuerdo, que fue el que nos inició en el terreno que estábamos buscando, entonces fuimos miramos el terreno nos pareció bien […] y entramos a negociar con el señor Sánchez…”, al preguntársele si consultó con sus permutantes sobre si habían tenido algún problema de seguridad, refirió haberse enterado después de celebrado el pacto del conflicto vecinal con Osmin Triviño y tras ser interrogado por si los Sánchez González le habían comentado por qué querían salir del predio contestó “creo que alguna vez me dijo el señor Sánchez que él iba a morir, que tenía un, por parte médica, un total de tiempo y que él fallecería”. Records 9’00’’, 41’00’’, 50’30’’ y 1.03’30’’. 65 Al preguntársele si medió alguna amenaza en la celebración de la permuta manifestó “eso fue amigable, no hubo ninguna amenaza”. Record 34’00’’. 66 Narró que a La Esmeralda llegó en 1997 y dijo “la finca la Arizona cuando yo comencé a llegar a trabajar por ahí por esa vereda, el cuento era de que habían vendido esa finca, inclusive Jhon Fredy mismo me dijo a mí que la habían cambiado por una casa en Bogotá, él me dio la dirección porque inclusive allá en Bogotá creo que viven un hermano y una hermana de don Jhon Fredy, él me dio la dirección en el barrio Patio Bonito”. Record 8’25’’. 67 Sostuvo que los Sánchez “(…) negociaron la finca por una casa en Bogotá y un lote al lado de Melgar, Girardot, y él [Eduardo (†)] vendió todo ese faldón, que le cambió por el señor Walter, y mandaron un camión grande pa’ mover la carga y eso era puro monte, y ahí Jhon se vino a vivir en Lérida…” Record Aprox. 7’30’’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 27 que éste se concretó68, el mismo no obedeció a circunstancia distinta del querer de los contratantes, de hecho, uno de los testigos aseguró que previamente a hacer entrega del bien se envió un camión para que sacara ‘la carga’ de la cosecha. Llámese la atención, siguiendo lo dicho, en que el padre de los accionantes celebró una negociación en la que en manera alguna se avisó o dejó entrever que estaba influenciada por el conflicto, ocupándose de definir cada una de sus particularidades - precio, plazo, entrega y data en que habría de protocolizarse - y en la que antes de hacer entrega de lo permutado recogió los últimos frutos de la propiedad. Recuérdese que este Tribunal ha sostenido que “(…) ninguna duda hay en cuanto a que, en condiciones normales, el arrendamiento es una de las muchas formas de ejercer señorío, tampoco en que, aún en un contexto influenciado por el conflicto esta puede ser una forma de no perder el contacto que se ejerce sobre un bien inmueble, claro, tiene muy presente que en el segundo de los escenarios deberá verificar los efectos generados por el contrato con mayor detenimiento”69; y agréguese, en esta oportunidad, que la aparcería, el cuido a través de terceros e, incluso, la venta pueden seguir igual raciocinio, eso sí, insístase en que el hecho indicativo de señorío deberá ser analizado con todo detalle. A efectos de llevar a cabo lo anterior, y ya teniendo claros los hechos que rondaron a la negociación de permuta, han de presentarse dos nuevas circunstancias que interesan al establecimiento de este presupuesto, el primero, toca a la circunstancia de que los promotores de la acción tienen otro predio en La Esmeralda y, el segundo, tiene que ver con el incumplimiento del referido contrato. Manuel Vicente Méndez descubrió que los promotores de la acción tienen, desde la misma época en que el pacto de promesa de permuta tuvo lugar, otro predio en la vereda en la que se ubica ‘Arizona’, dijo que entre el predio reclamado y el que aún es de propiedad de los Sánchez González hay dos fincas de por medio, aseguró que trabajó para Ana Clelia (†) y Jhon Fredy durante ocho años y que cuatro años antes del momento en que rindió la declaración - 9/Jun./16 - dejó de 68 El Juzgado instructor también recopiló las declaraciones de Humberto de Jesús Bueno Moreno y Martha Cecilia Ramírez Marín, de ellos debe decirse hicieron presencia en la región entre 4 ½ y 5 años antes de absolver las preguntas que les fueron formuladas (9/Jun./16), por lo que poco, si no nada, aportan con miras a establecer los hechos que aquí se han venido averiguando. 69 En el citado asunto quienes aseguraban su desplazamiento sostuvieron que para no perder el señorío dieron en arriendo el bien, la Sala al entrar a analizar los efectos de dicho contrato concluyó que si bien era pacifica la existencia del arrendamiento, persistía la situación de abandono, pues los gestores de la acción nunca estuvieron en posibilidad de tener contacto directo con el bien así como de adelantar, por si mismos, labores propias de la economía rural” TSB, SC ERT, Sentencia de 7/Dic./17, Exp. 132443121 001 2013 00050 01, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas. laborar en esa propiedad70, en prueba de su dicho adosó al paginario cuatro (4) contratos de aparcería suscritos con las dos personas a que viene de aludirse, datados de 2006, 2008, 2011 y 201271, a su turno, Herley Cifuentes Ortega dijo que son dos predios pegados que conforman uno solo que está distanciado a veinte minutos del inmueble que a través de este proceso se reclama72; ambos coincidieron al decir que Jhon Fredy es el que se encarga de administrar esa otra propiedad, que él la visita y que, en algunas ocasiones, no hace presencia allí sino en una ‘cantina’ de la que es dueño el último de quienes vienen de aludirse, también, en que Jhon Fredy maneja un carro ‘de la línea’ que transporta estudiantes por la zona. A quienes conforman el extremo activo se les preguntó por dicha situación, y ellos indicaron que son propietarios de dos lotes que llevan por nombre ‘La Cabaña’ y ‘La Floresta’ los cuales son contiguos y conforman un solo globo de terreno, dijeron que no lo explotan directamente sino que lo hacen a través de un cuidandero, entre otras razones porque no tienen tiempo de estar pendientes, que es Jhon Fredy el que tiene contacto y que él poco va allí, de hecho, el mencionado dijo que cuando va lo hace ‘al escondido’, que en algún momento sacaron una cosecha, pero que no lo volvieron a hacer porque ‘está malo’, y que lleva cerca de año y medio sin hacer presencia en ese lugar pues aunque consiguió un trabajo como conductor, apenas y desarrolló tal labor durante un mes73, dado que en una ocasión sintió que lo estaban esperando para atentar en su contra, circunstancia que atribuyó al presente proceso pues considera el opositor, dado que asevera es propietario de las mejoras que están plantadas en ‘Arizona’, puede hacerles ‘algo’74. 70 Records Aprox. 7’00’’ 11’00’’. 71 Folios 562 a 565, C. 2. 72 Records Aprox. 7’40’’, 24’10’’. 73 La documental con que se cuenta constata que Jhon Fredy prestó servicios como conductor de un carro asociado a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Armero Guayabal Ltda., en el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2014. Folio 314 vuelto, C. 3. 74 Eduardo puso de presente que las fincas a que se aluden son lotes pegados y conforman un solo globo de terreno, el cual está ‘abandonado’ pues hace presencia es un cuidandero que lo siembra con cultivos de pancoger, al preguntársele si él va al predio dijo “no señor, muy poco, yo por allá no subo, mi hermano el que le dije yo que estuvo manejando un carro de línea, pero él a la finca casi no sube por allá…” (Record 30’00’’); Sandra Liliana dijo que hay otra finca, que cree que pertenece a Patiburrí, y al preguntársele por quien ha estado pendiente de esa heredad dijo “mi hermano Fredy es el que ha estado pendiente, hay una persona que cuida la finca, que tiene casa, que se puede habitar, y ellos son los que se hablan…”, además contó que “las fincas que están a nombre de nosotros […] si ha habido alguien que, hemos buscado personas que vayan y cuiden la finca, pero realmente las personas nos llevan lo que ellos realmente quieran llevarnos, porque nosotros no podemos estar pendientes” (Record 19’10’’ y 25’10’’); Arledy dijo que tienen otra finca que se distancia de ‘Arizona’ por 30 minutos y que “hay un señor allá que es el que la cuida” (Record 19’20’’) y; Jhon Fredy por su parte fue consultado por si tenían otros inmuebles en la región y dijo “sí señor, nosotros tenemos unas como 4 fincas aparte de esa, pero más adelante, que son las que están, o sea no tienen ninguna posesión como ‘Arizona’, esas fincas están a nombre de nosotros porque ya se hizo la sucesión, ahí sí aparecemos nosotros”, posteriormente se le inquirió por el estado en que se encuentran esas fincas a lo que respondió “eso en el momento pues se ha metido allá un cuidandero, por ahí se hizo una cosechita sí pero muy poco porque está malo”, además se le preguntó por si se ha desplazado por la región respecto de lo que manifestó “sí señor, yo estuve manejando un carro de la línea, yo duré como un mes manejando ese carro, pero entonces por ahí tuve una amenaza que me estaban esperando por ahí, entonces yo vi y me tocó salir República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 29 De dichas declaraciones lo que se extrae, respecto de la época en que se llevó a cabo el negocio75, es que los demandados tenían otras propiedades que aseguraron no haber vendido porque primero iban a negociar ‘Arizona’76, que sobre ellas también perdieron el dominio temporalmente y que reemprendieron el mismo a través de cuidado de terceros y contratos de aparcería, que incluso en alguna oportunidad se adelantó una cosecha sobre el mismo y que no se continuó ejerciendo tal labor por considerar que esta no era lo suficientemente lucrativa, que no tienen tiempo para adelantar labores directamente sobre el bien, que el temor que en ellos infundió la victimización no impidió que al menos esporádicamente se visitara tal bien y que Jhon Fredy Sánchez, quien se hizo cargo de ‘La Cabaña’ y ‘La Floresta’, hacía presencia en La Esmeralda al punto que se le veía en la cantina de propiedad de Herley Cifuentes77; todo esto lo que denota es que el miedo que en su momento les fue infundido producto del atentado y la amenaza no les impidió retomar el contacto con la región, con sus bienes e, incluso, adelantar labores propias de la economía rural en el globo conformado por los que no fueron objeto de negociación. Claro lo anterior vuélvase sobre el negocio de permuta, en esta oportunidad se hará visible que, luego de hecha la convención, y de entregados (i) el inmueble ubicado en esta ciudad, (ii) dos de las cuatro acciones ofrecidas - las del Club Los Gansos - y (iii) el bien raíz que es objeto de súplica, el pacto suscrito se frustró. Ambos extremos del contrato consideraron que su contraparte había incumplido, huyendo con el carro y no volver por allá […] no sé quién sería el que me estaba esperando pero si me di cuenta”, también se le interrogó por el motivo por el que no administra esos predios frente a lo que sostuvo “el temor de nosotros volver allá fue cuando tiempo atrás pues porque estábamos amenazados […] en el momento no hemos vuelto a esos predios es por el temor de que de pronto, porque este señor José Toribio Parra está reclamando las mejoras, o sea quiere posesionarse de la finca, entonces nosotros creemos que si nosotros vamos allá a la finca, nos puede suceder algo”, al interrogante de si después de la bomba ha ido a la finca que aún tienen en La Esmeralda dijo “si claro, yo iba allá, pero, o sea, como le digo, al escondido entraba por salida”, a la pregunta de si esa otra finca también había quedado desocupada por la época en que sufrieron la victimización dijo “claro, los predios de allá, nosotros al habernos desplazado de ‘Arizona’, todo quedó abandonado […] ahí nos tocó conseguir unos cuidanderos para que estuvieran en esos predios porque como ese no había hecho ningún negocio por esa finca, o sea sí podíamos contar con esos predios, entonces conseguimos un cuidandero para que estuviera pendiente de esos predios” y finalmente contestó, en relación a por qué mantuvieron la propiedad de esa otra finca, que “primeramente íbamos por partes en vender, primero Arizona y luego ya por escalas íbamos vendiendo el resto”. (Records 19’45’’, 21’20’’, 25’40’’, 26’20’’, 27’20’’, 27’40’’ y 29’40’’. 75 La sala no pasa por alto lo dicho en relación al temor que sienten los accionantes por haber interpuesto esta súplica restitutiva, sin embargo, precisa que se detiene es en los acontecimientos que guardan relación con la época de la negociación, y denota además que tal temor parece no estar justificado, José Toribio Parra no cuenta antecedente judicial alguno, fue entrevistado por el juez instructor y allí manifestó que “lo único que tengo que decir es que tengo enterrado mi juventud, de mi mujer y mis hijos ahí, eso es todo”. 76 Véase nota al pie anterior. 77 La experiencia enseña que los grupos armados al margen de la ley frecuentemente hacían presencia en este tipo de negocios, a ellos llegaban muchas veces con la intención de hacer ‘control social’ y muchas otras con la sola intención de descansar allí, no resulta lógico que quien se siente amenazado haga presencia en ellos. el compuesto por Walter Medina78 y Julio Rodríguez79 por cuanto la extensión de terreno que les fue dada, en su criterio, no correspondía a la realmente convenida, sino que lo fue menos80 y además dado que lejos estaba, a su criterio, de valer el precio que sobre ella se había pactado, y los Sánchez González81, dado que el bien ubicado en Bogotá fue embargado por un Juzgado de esta ciudad, lo que impedía protocolizar la venta convenida82. Después de eso, vino la muerte de Eduardo Sánchez Calvo (†) y, acaecida ella, ya ninguno de los contratantes se preocupó por darle solución al asunto; quienes se hicieron a ‘Arizona’, luego de infundido un temor que los llevó a desocupar83, dejaron el bien al cuidado de José Toribio Parra y nunca intentaron acción encaminada a obtener la resolución o el cumplimiento del negocio84, mientras que los adquirentes del bien ubicado en Patio Bonito - los padres de los solicitantes - dejaron éste al cuidado de su hijo Germán Sánchez González quien recientemente adelantó, sin éxito, un proceso encaminado a que en su favor se declare la prescripción adquisitiva del dominio85, solo tras el fallecimiento de Ana Clelia González Díaz (†) - 27/Jun./0986 - es que sus herederos han contemplado la 78 Relató que la permuta no se protocolizó, y sustentó el no haberlo hecho así: “razón por la cual no se hizo la escritura primero porque yo me sentí estafado ya que me pusieron el negocio en ciento diez millones de pesos y valía treinta y cinco millones de pesos, primera medida, segunda medida, no entregué las acciones mías del club el dorado country club porque las llevé a la notaria pero no se firmó y se levantó un acta […] cuando fuimos a hacer la escritura no lo hice por lesión enorme, ya que un predio que vale treinta y cinco millones no se puede vender en ciento diez millones” Record Aprox. 18’00’’. 79 Refirió que con ocasión de la permuta hizo entrega de dos acciones que le pertenecían del Club Los Gansos y refirió que las escrituras que protocolizaran la permuta celebrada no fueran suscritas porque “el señor Medina opinó que no estaba el terreno completo, el que se había negociado y por eso no se firmaron escrituras, pero en ese momento yo di entrega de lo mío y entonces quedó pendiente ya el señor Medina de que iban a hablar para completar el terreno pactado” Record Aprox. 17’40’’. 80 Un simple vistazo al contrato suscrito deja ver que el negocio recayó sobre cinco (5) extensiones de terreno, ‘La Floresta’ y las cuatro (4) que componen a Arizona, ahora, según lo dicho por los vinculados y lo probado en el plenario, a ellos solo le entregaron el bien último. 81 Todos los comparecientes por activa sostuvieron que el negocio no llegó a buen fin porque el inmueble ubicado en Bogotá se encontraba embargado, el más explícito de ellos fue Germán Sánchez González que sostuvo “lo que yo tengo entendido, yo ya vivía acá, mi padre hizo una negociación con ellos de permutar la finca Arizona por una casa acá en Bogotá, que de momento, en el momento de hacer todo incumplieron por parte de ellos porque el predio lo tenían embargado, y entonces ese negocio no se realizó, y desde ese entonces ya ahí pa’ adelante no supe más porque ya murió mi padre…” Record Aprox. 1.46’20’’. 82 Tal situación fue corroborada por Walter Alipio Medina Roldán, véase lo por él declarado al minuto 17’20’’. 83 Cfr., Nota al pie N° 53. 84 Walter Medina sostuvo que “Julio fue a mi oficina, me dijo, hermano mira lo que está pasando, yo le dije déjame yo voy, fui a la finca y ahí el vecino don, este que salió ahorita, don José Parra estaba vecino de la finca, entonces yo le dije don José hacéme un favor, yo lo había conocido porque yo había ido a la finca tres o cuatro veces, hacéme un favor échamele un ojito a esto aquí mientras yo veo en qué termina todo esto, con la muerte del señor y con los problemas que se me presentaron en el Juzgado 9°, que incorporaron el inmueble mal incorporado porque como se puede verificar el inmueble no pertenece a la empresa de hecho que, la sociedad de hecho entre Martha Lucía y yo, entonces no se hizo escritura, y también porque cuando fui a que me hicieran la escritura, porque yo ya había quedado en el Juzgado que la hacía, el señor Germán [Sánchez] dijo que no se podía porque eso ya estaba en herencia, entonces yo me olvidé de eso…” Record Aprox., 23’15’’. 85 Dentro del paginario obran copias del asunto identificado con radicación N° 110013103 039 2011 00008 00, al interior de este se profirió, el 7 de junio de 2016, auto declarando su terminación por desistimiento tácito, vale agregar que Germán Sánchez fue consultado por si, ante una eventual restitución de Arizona, devolvería la casa que su padre recibió en contraprestación y que él habita, a lo que respondió “yo personalmente le digo, siempre y cuando a mí me respondan a mí personalmente, por el mantenimiento, por el cuidado, por la estadía de la casa, es otro cuento, pero a mí no pueden llegar a decirme venga es que salgase de ahí que eso es mío…” Record Aprox. 2.04’30’’. 86 Folio 10, CD Pruebas. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 31 posibilidad de ‘repartir’87 los bienes que ella dejó, contemplando qué hacer con la titularidad del dominio que ella ostentaba sobre ‘Arizona’, y viendo en este excepcional proceso una posible solución que les devuelva la posesión que ahora ejercen los permutantes a través de quien cuida dicho bien88. Ciertamente, no es la acción de restitución de tierras el camino jurídico para disolver el entuerto creado producto del convenio suscrito el 29 de abril de 1997, tal es tarea del juez civil ordinario. En conclusión, todo lo que se ha reseñado en este acápite refleja que los promotores de la presente acción, pese a haber abandonado el bien que deprecan les sea restituido, emprendieron acciones positivas para retornar por si mismos a éste, y hechas ellas lograron lo así propuesto, retomaron el control de su heredad, la administraron a través de un tercero que adelantó labores de cuidado, hicieron presencia en el inmueble y, en un acto emanado de su sola voluntad, adelantaron un negocio que para ellos no presenta inequidad alguna89, siendo esto, y no el conflicto, lo que motivó el desprendimiento del señorío que ejercían; cosa bien distinta es que la negociación no haya llegado a buen fin y que por esa razón pretendan sanearla a través de este proceso, no es tal el fin de la ley de restitución de tierras ni esta acción es la propicia para lograr tal cometido. El presupuesto en estudio no se cumple, pues los accionantes pese a ser víctimas del conflicto armado no fueron despojados de su heredad, ni están en posibilidad de deprecar la restitución de un bien del que ya dispusieron; para esta Corporación es claro que si la permuta hubiera llegado a buen fin este proceso no hubiera tenido lugar, lógico es que habiéndose visto lesionados en sus derechos en razón del conflicto armado interno debe definirse por la autoridad administrativa correspondiente el si les asiste derecho, o no, a obtener la indemnización prevista en el Decreto 4800/11, lo que así se ordenará, no obstante, la súplica principal del libelo encaminada a que ‘Arizona’ les sea restituida se negará, no se estudiará el presupuesto faltante - límite temporal - y por sustracción de materia no se recabará ni en la oposición formulada ni en los efectos que le siguen al denominado ‘contrato de permuta’. 87 Sandra Liliana manifestó al despacho instructor que “como le digo yo he estado un poco alejada, entonces no me había preocupado mucho por eso porque no había necesitado nada, ya a lo que mamá falleció queremos repartir las cosas que hay, entonces estamos mirando lo de la escritura de la finca y estamos tratando de mirar cómo se recupera para saber qué vamos a hacer” Record Aprox. 16’00’’. 88 José Toribio Parra manifestó que él reconoce a Walter Alipio Medina como propietario de ese bien, y que tiene claro que a él solo le pertenecen las mejoras que allí obran plantadas. Record Aprox. 18’00’’. 89 Los gestores de esta solicitud en ningún momento adujeron haber permutado por un menor valor al que al bien le correspondía, por el contrario fueron los otros contratantes los que aseveraron que al inmueble que les fue dado les correspondían un menor valor. DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras presentada, a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por Jhon Fredy Sánchez González en su favor y el de sus hermanos Eduardo, Germán, Allison, Sandra Liliana y Arledy Sánchez González sobre el predio denominado ‘Arizona’, por los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de las medidas de inscripción de demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto de los Folios de Matrícula Inmobiliaria N° 352-1898, 352-1899, 352-1900 y 352-1901, así como el levantamiento de la cautela ordenada sobre el inmueble identificado con Certificado Inmobiliario N° 50S-578640. OFÍCIESE a las Oficinas de Registro de Instrumento Públicos de Armero (Tolima) y Bogotá, para que procedan, en lo que les corresponde, en el término de diez (10) días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden. TERCERO: ORDENAR a la UARIV que, en caso de que no se hubiere definido al respecto, proceda a adelantar el trámite administrativo a que haya lugar con miras a definir si a Jhon Fredy, Eduardo, Germán, Allison, Sandra Liliana y Arledy Sánchez González les asiste derecho, o no, a obtener la indemnización administrativa contemplada en el título IV del Decreto 4800 de 2011. Ríndase informe de avances mensualmente. CUARTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 002 2015 00015 01 33 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado